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Res. 00555-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 15/06/2016

Res. 00555-2016 Tribunal AgrarioRes. 00555-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 555-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cuatro minutos del quince de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid a por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, oficinista, vecino de Sarchí Norte de Valverde Vega, cédula de identidad número CED1 - - . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representad a por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - , colegiada número dos uno tres cuatro dos. Actúa como abogado director de la parte promovente, el letrado Marconi Salas Jiménez, carné número nueve ocho tres cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-

    RESULTANDO:

    1. - La parte promovente interpuso las presente informaci ón posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe n así: "...Terreno de potrero, situado en San Jorge, Yolillal ([Dirección1] ), Upala (cantón trece), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Dirección2] con frente a ella de trescientos cuarenta y cuatro metros con seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros; SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; ESTE: Ulaymu S.A.; y OESTE: Expomaderas S.A. y [Nombre2] . Según plano catastrado A-un millón trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno-dos mil nueve, a nombre de [Nombre1] , fechado doce de febrero del dos mil nueve, mide veinticuatro hectáreas cinco mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados. " , ( folios 8 frente y vuelto, 18 frente y vuelto, 127 frente y vuelto ).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 41 al 46 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, no s e apersonó debidamente al proceso , mediante la resolución de las ocho horas once minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece, en los términos visibles a folio 52 frente y vuelto.- 3.- La jueza Ruth Alpízar Rodríguez , del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante la sentencia Nº 128-S-2016, de las diez horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis , resolvió: “POR TANTO: Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Proceda el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO a inscribir, libre de gravámenes, y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en San Jorge, Yolillal ([Dirección1] ), Upala (cantón [Dirección3]), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: calle [Dirección4] con frente a ella de trescientos cuarenta y cuatro metros con seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros; SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; ESTE: Ulaymu S.A.; y OESTE: Expomaderas S.A. y [Nombre2] . Según plano catastrado A-un millón trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno-dos mil nueve, a nombre de [Nombre1] , fechado doce de febrero del dos mil nueve, mide veinticuatro hectáreas cinco mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelo. Debe la persona titulante regular la carga animal y mantener siempre una buena cobertura vegetal del suelo para reducir los riegos de erosión; e implementar mayor división de potreros para mejorar la eficiencia en el aprovechamiento del paso. La sección que presenta vegetación hidrófilica debe continuar cercada y separada del resto de la finca, se debe impedir el ingreso de semovientes al sitio, y debe continuar como área de protección.", ( folio 127 frente y vuelto).- 4. - La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver folios 128 al 130, y 131 al 133).- 5 .- Asimismo, dicha procuradora solicita por medio de sus escritos presentados el veintidós y veinticinco de abril del dos mil dieciséis (Ver folios 128 al 130, y 131 al 133 respectivamente), adición sobre la Sentencia N° 128-S-2016, de las diez horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis. En vista de lo anterior el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, rechaza la adición solicitada mediante la resolución de las once horas dieciséis minutos del nueve de mayo del dos mil dieciséis ( folio 134 ). - 6 .- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento acerca del elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá en esta instancia-

    II.La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua Procuradora Adjunta interpone recurso de apelación contra la resolución que aprueba estas diligencias de Información Posesoria N° 128-S-16 de las 10:30 horas del 19 de abril de 2016, indicando en el fundo objeto de titulación existe un humedal dado se da la existencia de vegetación hidrófila, la cual es propia de los ambiente de los ecosistemas de humedal por lo que se debió contar con un informe previo del MINAE, acerca del punto en cuestión. En el Certificado de Uso Conforme de Suelos se indica que 11.23 hectáreas o sea un 45% de la finca tiene tal condición. Dice se trata de patrimonio natural del Estado por lo que se trata de una afectación legal al dominio público. Señala tal condición fue puesta en conocimiento del juzgador, quien dicta la sentencia con tal ligereza que hace caso omiso de lo anteriormente señalado. Se debe anular y ordenar readecuar los procedimientos.

    III.Este Tribunal encuentra dos errores en el procedimiento que devienen en que la sentencia sea anticipada y se cause estado de indefensión. El plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial. Si bien es cierto no existe en autos un informe técnico sobre la Existencia de Humedal en el Inmueble Plano No. 2-1322551-2009, resulta fundamental el Certificado de Uso Conforme de Suelos visible a folios 64 a 66. En dicho informe se indica en el terreno existen 11.23 hectáreas de vegetación hidrófila, en terrenos clase VIII, donde los suelos tiene una profundidad superficial, con drenajes nulos, con riesgo de inundación severo. En dicho informe se indica en el apartado de observaciones "La finca se encuentra dividida en seis apartos y presenta una sección con vegetación hidrófila que se encuentra debidamente cercada y separada del resto de la finca, esta sección presenta gleización a través de todo el perfil del suelo." . El juez ad quo a la hora de practicar el reconocimiento judicial según consta en el acta a folio 96, indicó: " ... se determina que en el mismo existe entre los puntos 5 y 3 y hacia los puntos [Dirección5] aproximadamente, un área baja o de llano, en donde actualmente hay agua acumulada, a lo largo de estos derroteros. Dicha área de llanura se observa que se inicia fuera de la finca y que continúa hacia las fincas aledañas (...) El área de llanura se encuentra cercada a todo su alrededor que evita el ingreso de animales al área suamposa o de llano.". Por otra parte la testigo [Nombre4] conocida como [Nombre5] fue clara en indicar "... Dentro del terreno no hay nacientes, quebradas ni ríos, pero si hay una laguna grande..." (ver folio 55). El deponente [Nombre6] también hizo referencia al área dicha cuando dijo: "... A la finca le pasa por el fondo como un llano, cuando llueve duro le pasa agua, en verano permanece como un humedal..." (ver folio 56). El testigo [Nombre7] indicó: "...No hay quebradas o ríos que lo crucen. El ganado toma agua de unos puntos donde si se escarba brota agua en la finca..." (ver folio 71). De lo expuesto resulta evidente en el fundo existe un ecosistema de humedal por cuanto se da la existencia de suelos hídricos, también la existencia de vegetación hidrófila, que son características propias de los humedales. En el plano aportado no está graficado el humedal dado indica se trata de un terreno de potrero (ver folio 3). Considera esta Cámara el fallo es anticipado por cuanto si se analiza la prueba existente en autos pareciere existe un humedal en el terreno objeto de titulación por lo que debió el juez previamente solicitar al Area de Conservación respectiva del MINAE, hacer un informe técnico al respecto para así poder tomar decisiones tendientes a que se grafique el mismo dentro del plano, pero no el dictado del fallo por cuanto es evidente no se han cumplido todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

    IV.- Sobre el requisito de conservación de humedales este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.- V.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentó la Certificación de Uso de Suelos visible a folios 64 a 66, el cual indica en el terreno existen 11.23 hectáreas de vegetación hidrófila, en terrenos clase VIII, donde los suelos tiene una profundidad superficial, con drenajes nulos, con riesgo de inundación severo. En dicho informe se indica en el apartado de observaciones "La finca se encuentra dividida en seis apartos y presenta una sección con vegetación hidrófila que se encuentra debidamente cercada y separada del resto de la finca, esta sección presenta gleización a través de todo el perfil del suelo.", lo cual aunado a lo indicado por los testigos supracitados de que hay una laguna, suampo, humedal deberá modificarse el plano e indicarlo en el mismo de conformidad con el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, que es claro en señalar que debe reflejarse en el plano "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otra similares...". En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello.

    VI.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.-

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.- [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 555-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cuatro minutos del quince de junio de dos mil dieciséis.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid a por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, oficinista, vecino de Sarchí Norte de Valverde Vega, cédula de identidad número CED1 - - . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representad a por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - , colegiada número dos uno tres cuatro dos. Actúa como abogado director de la parte promovente, el letrado Marconi Salas Jiménez, carné número nueve ocho tres cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-

    RESULTANDO:

    1. - La parte promovente interpuso las presente informaci ón posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe n así: "...Terreno de potrero, situado en San Jorge, Yolillal ([Dirección1] ), Upala (cantón trece), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: [Dirección2] con frente a ella de trescientos cuarenta y cuatro metros con seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros; SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; ESTE: Ulaymu S.A.; y OESTE: Expomaderas S.A. y [Nombre2] . Según plano catastrado A-un millón trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno-dos mil nueve, a nombre de [Nombre1] , fechado doce de febrero del dos mil nueve, mide veinticuatro hectáreas cinco mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados. " , ( folios 8 frente y vuelto, 18 frente y vuelto, 127 frente y vuelto ).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 41 al 46 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, no s e apersonó debidamente al proceso , mediante la resolución de las ocho horas once minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece, en los términos visibles a folio 52 frente y vuelto.- 3.- La jueza Ruth Alpízar Rodríguez , del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante la sentencia Nº 128-S-2016, de las diez horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis , resolvió: “POR TANTO: Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Proceda el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO a inscribir, libre de gravámenes, y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, situado en San Jorge, Yolillal ([Dirección1] ), Upala (cantón [Dirección3]), de la provincia de Guanacaste. Linderos: NORTE: calle [Dirección4] con frente a ella de trescientos cuarenta y cuatro metros con seis centímetros lineales y un ancho de catorce metros; SUR: [Nombre2] y [Nombre3] ; ESTE: Ulaymu S.A.; y OESTE: Expomaderas S.A. y [Nombre2] . Según plano catastrado A-un millón trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno-dos mil nueve, a nombre de [Nombre1] , fechado doce de febrero del dos mil nueve, mide veinticuatro hectáreas cinco mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelo. Debe la persona titulante regular la carga animal y mantener siempre una buena cobertura vegetal del suelo para reducir los riegos de erosión; e implementar mayor división de potreros para mejorar la eficiencia en el aprovechamiento del paso. La sección que presenta vegetación hidrófilica debe continuar cercada y separada del resto de la finca, se debe impedir el ingreso de semovientes al sitio, y debe continuar como área de protección.", ( folio 127 frente y vuelto).- 4. - La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver folios 128 al 130, y 131 al 133).- 5 .- Asimismo, dicha procuradora solicita por medio de sus escritos presentados el veintidós y veinticinco de abril del dos mil dieciséis (Ver folios 128 al 130, y 131 al 133 respectivamente), adición sobre la Sentencia N° 128-S-2016, de las diez horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis. En vista de lo anterior el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, rechaza la adición solicitada mediante la resolución de las once horas dieciséis minutos del nueve de mayo del dos mil dieciséis ( folio 134 ). - 6 .- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento acerca del elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá en esta instancia-

    II.La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua Procuradora Adjunta interpone recurso de apelación contra la resolución que aprueba estas diligencias de Información Posesoria N° 128-S-16 de las 10:30 horas del 19 de abril de 2016, indicando en el fundo objeto de titulación existe un humedal dado se da la existencia de vegetación hidrófila, la cual es propia de los ambiente de los ecosistemas de humedal por lo que se debió contar con un informe previo del MINAE, acerca del punto en cuestión. En el Certificado de Uso Conforme de Suelos se indica que 11.23 hectáreas o sea un 45% de la finca tiene tal condición. Dice se trata de patrimonio natural del Estado por lo que se trata de una afectación legal al dominio público. Señala tal condición fue puesta en conocimiento del juzgador, quien dicta la sentencia con tal ligereza que hace caso omiso de lo anteriormente señalado. Se debe anular y ordenar readecuar los procedimientos.

    III.Este Tribunal encuentra dos errores en el procedimiento que devienen en que la sentencia sea anticipada y se cause estado de indefensión. El plano catastrado con el que se pretende titular el inmueble es violatorio del inciso e) del artículo 34 del Reglamento de Catastro Nacional de 16 de setiembre de 2008, conforme al cual, en el plano se debe hacer indicación gráfica y literal de cualquier accidente físico, tales como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, en forma completa y no parcial. Si bien es cierto no existe en autos un informe técnico sobre la Existencia de Humedal en el Inmueble Plano No. 2-1322551-2009, resulta fundamental el Certificado de Uso Conforme de Suelos visible a folios 64 a 66. En dicho informe se indica en el terreno existen 11.23 hectáreas de vegetación hidrófila, en terrenos clase VIII, donde los suelos tiene una profundidad superficial, con drenajes nulos, con riesgo de inundación severo. En dicho informe se indica en el apartado de observaciones "La finca se encuentra dividida en seis apartos y presenta una sección con vegetación hidrófila que se encuentra debidamente cercada y separada del resto de la finca, esta sección presenta gleización a través de todo el perfil del suelo." . El juez ad quo a la hora de practicar el reconocimiento judicial según consta en el acta a folio 96, indicó: " ... se determina que en el mismo existe entre los puntos 5 y 3 y hacia los puntos [Dirección5] aproximadamente, un área baja o de llano, en donde actualmente hay agua acumulada, a lo largo de estos derroteros. Dicha área de llanura se observa que se inicia fuera de la finca y que continúa hacia las fincas aledañas (...) El área de llanura se encuentra cercada a todo su alrededor que evita el ingreso de animales al área suamposa o de llano.". Por otra parte la testigo [Nombre4] conocida como [Nombre5] fue clara en indicar "... Dentro del terreno no hay nacientes, quebradas ni ríos, pero si hay una laguna grande..." (ver folio 55). El deponente [Nombre6] también hizo referencia al área dicha cuando dijo: "... A la finca le pasa por el fondo como un llano, cuando llueve duro le pasa agua, en verano permanece como un humedal..." (ver folio 56). El testigo [Nombre7] indicó: "...No hay quebradas o ríos que lo crucen. El ganado toma agua de unos puntos donde si se escarba brota agua en la finca..." (ver folio 71). De lo expuesto resulta evidente en el fundo existe un ecosistema de humedal por cuanto se da la existencia de suelos hídricos, también la existencia de vegetación hidrófila, que son características propias de los humedales. En el plano aportado no está graficado el humedal dado indica se trata de un terreno de potrero (ver folio 3). Considera esta Cámara el fallo es anticipado por cuanto si se analiza la prueba existente en autos pareciere existe un humedal en el terreno objeto de titulación por lo que debió el juez previamente solicitar al Area de Conservación respectiva del MINAE, hacer un informe técnico al respecto para así poder tomar decisiones tendientes a que se grafique el mismo dentro del plano, pero no el dictado del fallo por cuanto es evidente no se han cumplido todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

    IV.- Sobre el requisito de conservación de humedales este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.- V.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentó la Certificación de Uso de Suelos visible a folios 64 a 66, el cual indica en el terreno existen 11.23 hectáreas de vegetación hidrófila, en terrenos clase VIII, donde los suelos tiene una profundidad superficial, con drenajes nulos, con riesgo de inundación severo. En dicho informe se indica en el apartado de observaciones "La finca se encuentra dividida en seis apartos y presenta una sección con vegetación hidrófila que se encuentra debidamente cercada y separada del resto de la finca, esta sección presenta gleización a través de todo el perfil del suelo.", lo cual aunado a lo indicado por los testigos supracitados de que hay una laguna, suampo, humedal deberá modificarse el plano e indicarlo en el mismo de conformidad con el artículo 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, que es claro en señalar que debe reflejarse en el plano "...cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otra similares...". En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello.

    VI.- Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 34 inciso e) del Reglamento de Catastro Nacional, deberá declararse la nulidad de la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: 1.- Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.-

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia por anticipada. En forma previa a su emisión, deberá: Otorgarse a la promovente el plazo prudencial de dos meses para que proceda a presentar un nuevo plano del inmueble a inscribir, que grafique la existencia del humedal en el terreno. Lo anterior, deberá ordenarlo bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se resolverá con la prueba constante en autos.- [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A

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          • Res. 00887-2020 Tribunal Agrario Annulment of possessory information proceedings for lack of reasoning and protection of wetlands

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          • Res. 00887-2020 Tribunal Agrario Anulación de información posesoria por falta de fundamentación y tutela de humedales

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