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Res. 00475-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 30/03/2016
OutcomeResultado
The Court granted the Public Prosecutor’s appeal, vacated the time-barred dismissal, and ordered the proceedings to continue because invasion of the protection area was a permanent offense whose cessation had not been established.El Tribunal acogió la apelación del Ministerio Público, anuló el sobreseimiento por prescripción y ordenó continuar el proceso porque la invasión del área de protección era un delito permanente cuya cesación no se había acreditado.
SummaryResumen
The Criminal Judgment Appeals Court granted the Public Prosecutor’s appeal against a final dismissal based on the statute of limitations in a prosecution for invading and destroying vegetation within the Virilla River protection area. It held that invasion under Article 58(a) of the Forestry Law is a permanent offense: the conduct continuously harms the environment while the invading works, materials, or conditions remain. Consequently, under Article 32 of the Criminal Procedure Code, the limitation period begins only when the permanence ends, which requires restoring the site to its condition before the violation. Because the record did not show that the defendant had removed the rubble and garbage or restored the protected riverbank, the limitation period had not yet begun. As to destruction of vegetation, the Court held that limitation could not be declared at that procedural stage because the offense was in ideal concurrence with the invasion charge. It therefore vacated the final dismissal and remanded the case for proceedings to continue.El Tribunal de Apelación declaró con lugar el recurso del Ministerio Público contra el sobreseimiento definitivo dictado por prescripción en una causa por invasión y destrucción de vegetación en el área de protección del río Virilla. Determinó que la invasión prevista en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal es un delito permanente: la conducta lesiona continuamente el ambiente mientras subsistan las obras, materiales o condiciones invasoras. Por ello, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción solo comienza cuando cesa la permanencia, lo que exige restablecer las cosas al estado anterior a la infracción. Como no constaba que el imputado hubiera retirado los escombros y la basura ni restaurado la zona protectora, la prescripción todavía no había comenzado. Respecto de la destrucción de vegetación, el Tribunal indicó que su prescripción tampoco podía declararse en esa etapa porque se encontraba en concurso ideal con la invasión. En consecuencia, anuló el sobreseimiento y ordenó continuar el proceso.
Key excerptExtracto clave
In the present matter, there is no indication that, as of this time, the defendant Nombre01 has cleared from the Virilla River protection zone all the rubble and garbage that, according to the charge, he dumped there, and that the site has therefore returned to its natural condition. Accordingly, the criminal action is not time-barred because, for the offense of invading a protection zone, the limitation period has not begun to run, since it is a permanent offense. As for the offense of destroying vegetation in an official protection area, regardless of whether it is a permanent or instantaneous offense, the fact remains that, because it is in ideal concurrence with the offense of invading a protection zone, the criminal action cannot be declared time-barred at this procedural stage as the trial judge did. Instead, the matter must be assessed in the corresponding trial judgment. For these reasons, the claim raised by the Public Prosecutor’s Office is granted, the appealed final dismissal is vacated, and the case is remanded so that the corresponding proceedings may continue. The appeal filed by the Public Prosecutor’s Office is granted. The appealed final dismissal is vacated, and the case is remanded so that the corresponding proceedings may continue. NOTICE SHALL BE GIVEN.En el presente asunto, no consta que a este momento, el imputado Nombre01 haya limpiado la zona protectora del Río Virilla de todos los escombros y basura que tiró, según lo acusado, y que por ende las cosas hayan vuelto a su estado natural. Por ello, no ha operado la prescripción de la acción penal, en tanto para el delito de invasión de zona protectora, no ha comenzado a correr la prescripción, por ser un delito permanente. Ahora bien, en cuanto al delito de destrucción de vegetación en área oficial de protección, independientemente de si se trata de un delito permanente o instantáneo, es lo cierto que al encontrarse en concurso ideal con el delito de invasión de zona protectora, no puede ser decretada la prescripción de la acción penal como lo hizo la juzgadora de juicio en este momento procesal. Sino que deberá ser valorado en la sentencia de juicio respectiva. Por lo anterior, se acoge el reclamo planteado por el Ministerio Público, se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo apelada, y se ordena el reenvío para que se continúe con el trámite respectivo. Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo apelada, y se ordena el reenvío para que se continúe con el trámite respectivo. NOTIFÍQUESE.-
Pull quotesCitas destacadas
"Ahora bien, lo que no tomó en cuenta la juzgadora a la hora de valorar si el plazo prescriptivo había transcurrido, es que el delito de invasión de áreas de protección previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, es un delito de efectos permanentes."
"What the judge failed to consider when determining whether the limitation period had elapsed is that the offense of invading protected areas under Article 58(a) of the Forestry Law is an offense with permanent effects."
Considerando II
"Ahora bien, lo que no tomó en cuenta la juzgadora a la hora de valorar si el plazo prescriptivo había transcurrido, es que el delito de invasión de áreas de protección previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, es un delito de efectos permanentes."
Considerando II
"El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido."
"The offense of invading conservation areas is undoubtedly a permanent offense because the conduct is not exhausted by constructing the trail; its effects persist continuously, repeatedly harming the protected legal interest—a healthy and balanced environment—because of the invasion’s consequences for the environment and the protected water resource."
Considerando II, cita de la Resolución 325-2015
"El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido."
Considerando II, cita de la Resolución 325-2015
"De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal."
"Thus, only restoring things to the condition in which they stood before the violation of the law ends the permanence for purposes of Article 32 of the Criminal Procedure Code."
Considerando II, cita de la Resolución 325-2015
"De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal."
Considerando II, cita de la Resolución 325-2015
"Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente»)"
"This Chamber agrees with the trial court and the Public Prosecutor’s Agrarian-Environmental Office that the limitation period does not run while the defendant persists in maintaining non-forest works at the site or in keeping the invading works within the spring protection area."
Considerando II, cita de la Resolución 490-2014
"Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente»)"
Considerando II, cita de la Resolución 490-2014
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Decision: 2016-0475 Decision: 2016-0475 Case file: 09-000003-0611-PE (14) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at eleven ten hours, on treinta de marzo de dos mil dieciséis.- APPEAL filed in the present proceedings brought against Nombre01, an adult, Costa Rican, identity card number CED01, born in San José on 19 de mayo de 1969, son of Nombre02 and Nombre03, resident of León XIII, for the offense of VIOLATION OF THE LEY FORESTAL, to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. Judge Ronald Cortés Coto and co-judges Rosa María Acón Ng and Laura Murillo Mora participated in deciding the appeal. Attorney Luis Gerardo Martínez Zúñiga appeared before this Court in his capacity as Prosecutor with the Fiscalía Adjunta Penal Ambiental.
RESULTS:
I.By judgment number 362-2015, issued at sixteen hours on catorce de agosto de dos mil quince, the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ruled: “THEREFORE: In accordance with Articles 39 and 41 of the Constitución Política; Articles 30, 31, 33, 34, 267, 311 subsection d, 312, 313, and 366, all of the 9 Código Procesal Penal; Articles 1, 11, and 12 of the Código Penal; Article 58 subsection a of the Ley Forestal; and Article 90 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, a JUDGMENT OF FINAL DISMISSAL (sentencia de sobreseimiento definitivo) due to extinguishment of the criminal action (extinción de la acción penal) is entered in favor of defendant Nombre01 for ONE OFFENSE OF INVASION OF A PROTECTION AREA AND ONE OFFENSE OF DESTRUCTION OF VEGETATION IN AN OFFICIAL PROTECTION AREA. No special ruling is made as to costs. All precautionary measures (medidas cautelares) shall cease..- (sic.,).”
II.Attorney Luis Gerardo Martínez Zúñiga, in his capacity as Prosecutor with the Fiscalía Adjunta Penal Ambiental, filed an appeal against the foregoing ruling.
III.After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 465 of the Código de Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.
Drafted by Appellate Judge Cortés Coto; and,
CONSIDERING:
I- The appeal satisfies the admissibility requirements (requisitos de admisibilidad) established in Articles 459, 460, and 461 of the Código Procesal Penal; therefore, its grounds will be considered.
II- In his sole ground for appeal, Prosecutor Luis Gerardo Martínez Zuñiga, Coordinator of the Fiscalía Penal Adjunta Ambiental, challenges the legal reasoning on the basis of the erroneous application of Article 32 of the Código Procesal Penal and Article 58 of the Ley Forestal. He contends that, in declaring the criminal action time-barred (prescripción de la acción penal) for the offense of invasion of a protection area, the dismissal judgment failed to consider that this is a continuing offense (ilícito penal de consumación permanente). Accordingly, Article 32 of the Código Procesal Penal should have been applied, which provides that, for continuous or continuing offenses (delitos continuos o permanentes), the limitation period begins to run on the date when the continuing conduct ceased. He argues that national case law has consistently held that the offense of invasion of a protection area is a continuing offense and that the limitation period therefore does not run while the invasion persists.
In support, he cites several decisions of this Court and of the Tribunal de Apelación de San Ramón. He requests that the claim be granted because Article 32 of the Código Procesal Penal was erroneously applied, since the invasion of the Río Virilla protection area had not ceased. He asks that the dismissal judgment be vacated and that the proceedings be ordered to continue. The claim is granted. As may be inferred from the appealed judgment, the Ministerio Público charged defendant Nombre01 with one offense of invasion of a protection area and one offense of destruction of vegetation in an official protection area. Specifically, Don Nombre01 was charged with having, in León Trece, Cantón de Tibás, in the area known as Dirección01, on property bordering the Río Virilla to the west, on broken terrain descending toward the riverbed and within a protection area, between enero and mayo de 2009, together with co-defendant Nombre04, deposited solid waste (desechos sólidos), primarily rubble, garbage, tires, cans, and other materials, within that Río Virilla protection area.
They consequently invaded the river’s protection area by creating an accumulation of solid waste and rubble, affecting the natural condition of the ecosystems associated with river protection areas, as well as the wild flora and fauna species prevalent along that riverbank (cf. folio 3). The Court dismissed both offenses, finding that because the defendant was declared a fugitive from justice (rebeldía) on 13 de mayo de 2012, when 11 meses y 18 días had already elapsed since the last event interrupting the limitation period, by the time that status was lifted on 10 de agosto de 2015, the period corresponding to its suspension had already elapsed, and the limitation period for the criminal action therefore resumed running. Thus, the eighteen-month period—the limitation period for these offenses, which carry sentences not exceeding three years of imprisonment—expired on 13 de noviembre de 2013.
However, in determining whether the limitation period had elapsed, the trial judge failed to consider that the offense of invasion of protection areas established in Article 58 subsection a) of the Ley Forestal is an offense with continuing effects (delito de efectos permanentes). The Court should therefore have determined whether the invasion of the protected area along the Río Virilla had ceased; only from that point, pursuant to Article 32 of the Código Procesal Penal, would the limitation period for the criminal action begin to run. The case law of the Tribunales de Apelación has repeatedly held that the offense of invasion of protection areas is an offense with continuing effects. It has stated: “In the case of the offense of Invasion of a protection zone governed by Article 58 subsection a) of the Ley Forestal, punishment is imposed on anyone who: ‘Invades a conservation or protection area, regardless of its management category, or other forest areas or lands subject to the forestry regime, regardless of the area occupied and irrespective of whether the land is privately owned by the State or other bodies of the Administración Pública or is privately owned.
The perpetrators of or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work they may have performed on the invaded land.’ In the present case, the defendant is charged with having constructed a trail (trocha) in a conservation area that is not only forested but also close to a stream. The offense of invasion of conservation areas is unquestionably a continuing offense because the conduct is not completed upon construction of the trail; rather, its effects persist continuously, continually harming the protected legal interest (bien jurídico)—a healthy and balanced environment—given the environmental consequences of invading that protection zone, including the removal of forest affecting animal and plant species and reduced oxygen production, as well as the harm to the water resource protected there. Thus, only restoring matters to the condition in which they were before the violation of the law terminates the continuing conduct for purposes of Article 32 of the Código Procesal Penal.
The adjudicator’s error, and that of the legal criterion supporting the decision, lies in failing to assess the legal interest protected by these offenses in order to determine whether the conduct they define is instantaneous or continuing” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Decision 325-2015). Similarly, this Chamber has stated: “This Chamber agrees with the trial court and with the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público that the limitation period does not run while the defendant’s intent persists to maintain the non-forest work at the site with respect to the offense of ‘Land-use change (Cambio de uso de la tierra),’ or to maintain the encroaching works within the protection area of the springs (nacientes) with respect to the offense of ‘Invasion of a conservation or protection area of a permanent spring,’ and the case law of this Tribunal de Casación Penal has so held (see judgments Nº 117, at 10:15 hours on 15 de febrero de 2002; Nº 193, at 9:00 hours on 8 de marzo de 2002; Nº 396, at 12:00 hours on 8 de mayo de 2003; Nº 1158, at 9:25 hours on 14 de noviembre de 2008)” (Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José.
Decision 490-2014). In the present matter, there is no indication that, as of this time, defendant Nombre01 has cleared from the Río Virilla protection zone all the rubble and garbage that, according to the charge, he dumped there, thereby restoring matters to their natural condition. The criminal action is therefore not time-barred because, as to the offense of invasion of a protection zone, the limitation period has not begun to run, since it is a continuing offense. As for the offense of destruction of vegetation in an official protection area, regardless of whether it is a continuing or instantaneous offense, the fact remains that because it is in ideal concurrence (concurso ideal) with the offense of invasion of a protection zone, the criminal action may not be declared time-barred at this procedural stage, as the trial judge did. Rather, that issue must be assessed in the corresponding trial judgment. Accordingly, the claim raised by the Ministerio Público is granted, the appealed final dismissal judgment is vacated, and the matter is remanded for the corresponding proceedings to continue.
THEREFORE:
The appeal filed by the Ministerio Público is granted. The appealed final dismissal judgment is vacated, and the matter is remanded for the corresponding proceedings to continue. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Ronald Cortés Coto Rosa María Acón Ng Laura Murillo Mora Judge and Judges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Case file: 09-000003-0611-PE (14) Defendant: Nombre01 Injured Party: LOS RECURSOS NATURALES Offense: VIOLATION OF THE LEY FORESTAL LQUIROSG 2
Resolución: 2016-0475 Resolución: 2016-0475 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas diez minutos, del treinta de marzo de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José el 19 de mayo de 1969, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de León XIII; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Ronald Cortés Coto, y las co-juezas Rosa María Acón Ng y Laura Murillo Mora. Se apersonó en esta sede el licenciado Luis Gerardo Martínez Zúñiga, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental.
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 362-2015, de las dieciséis horas, del catorce de agosto de dos mil quince, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 30, 31, 33, 34, 267, 311 inciso d, 312, 313 y 366, todos del 9 Código Procesal Penal, artículos 1, 11, 12, del Código Penal, artículo 58 inciso a de la Ley Forestal y artículo 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, se dicta la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal en favor de al imputado Nombre01 por UN DELITO DE INVASIÓN DE UNA ÁREA DE PROTECCIÓN Y UN DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN ÁREA OFICIAL DE PROTECCIÓN. Se resuelve sin especial pronunciamiento en costas. Cese todas las medidas cautelares..- (sic.,)".
II.Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Luis Gerardo Martínez Zúñiga, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental.
III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Cortés Coto; y,
CONSIDERANDO:
I- El recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad definidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, por lo que se entra a conocer de sus motivos.
II- En su único motivo de apelación, el Fiscal Licenciado Luis Gerardo Martínez Zuñiga, Coordinador de la Fiscalía Penal Adjunta Ambiental, alega inconformidad con la fundamentación jurídica por errónea aplicación de los artículos 32 del Código Procesal Penal y 58 de la Ley Forestal. Estima que la sentencia de sobreseimiento al decretar la prescripción de la acción penal por el delito de Invasión de área de protección, no tomó en cuenta que se trata de un ilícito penal de consumación permanente. Que por ende se debió aplicar el numeral 32 del Código Procesal Penal que establece que para los delitos continuos o permanentes, la prescripción comienza a correr desde el día en que cesó su permanencia. Arguye que la jurisprudencia nacional ha sido conteste en que el delito de invasión de área de protección es un delito de consumación permanente, por lo que la prescripción no corre mientras se mantenga la invasión.
Cita en su apoyo varias resoluciones de este Tribunal y del Tribunal de Apelación de San Ramón. Solicita se acoja el reclamo por haberse aplicado en forma errónea el numeral 32 del Código Procesal Penal por no haber cesado la invasión al área de protección del Río Virilla. Pide se anule la sentencia de sobreseimiento y se ordene continuar con los procedimientos. Con lugar el reclamo. Según se colige del fallo apelado, el Ministerio Público le atribuyó al imputado Nombre01 un delito de invasión a un área de protección y un delito de destrucción de vegetación en área oficial de protección. En concreto se le atribuyó a Don Nombre01 que en León Trece, Cantón de Tibás, en el sector conocido como Dirección01 en un inmueble que colinda hacia el oeste con el Río Virilla, en terreno quebrado hacia el cauce, en área de protección entre los meses de enero y mayo de 2009, junto con el coencartado Nombre04, procedió a depositar desechos sólidos principalmente escombros, basura, llantas, latas y otros dentro de dicha área de protección del Río Virilla.
Consecuentemente invadieron el área de protección de dicho río mediante la conformación de un cúmulo de desechos sólidos y escombros afectando la condición natural de los ecosistemas asociados a las áreas de protección de los ríos, así como las especies de flora y fauna silvestres imperantes en esa ribera (cfr. folio 3). El Tribunal dictó el sobreseimiento por ambos delitos estimando que en virtud de que el 13 de mayo de 2012 se decretó la rebeldía del imputado, cuando ya habían transcurrido 11 meses y 18 días desde el último acto interruptor de la prescripción, al levantarse la rebeldía el 10 de agosto de 2015, ya había transcurrido el plazo correspondiente a la suspensión de la rebeldía y por ende continuó corriendo la prescripción de la acción penal. Siendo entonces que el plazo de dieciocho meses, plazo prescriptivo de estos delitos que tienen penas que no superan los tres años de prisión, operó el día 13 de noviembre de 2013.
Ahora bien, lo que no tomó en cuenta la juzgadora a la hora de valorar si el plazo prescriptivo había transcurrido, es que el delito de invasión de áreas de protección previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, es un delito de efectos permanentes, por ende, debió el Tribunal valorar si la invasión del área protegida al margen del Río Virilla, había cesado y a partir de allí conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, es que comenzaría a correr la prescripción de la acción penal. La jurisprudencia de los Tribunales de Apelación ha sido reiterada en que el delito de invasión de áreas de protección, es un delito de efectos permanentes. Así se ha indicado: "En el caso del delito de Invasión a zona protectora regulado en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, lo que se sanciona es a quien: "Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular.
Los autores o participes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos". En el presente caso, se atribuye al imputado el haber construido una trocha en un área de conservación que no solo es boscosa, sino cercana a una quebrada. El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido. De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal.
El error que comete el juzgador, y el criterio jurídico en que se sustenta, lo es el no valorar el bien jurídico tutelado por estos delitos para determinar si la acción tipificada en ellos, es instantánea o permanente" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Resolución 325-2015). En el mismo sentido esta Cámara ha indicado que: "Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente») y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal (así las sentencias Nº 117 de las 10:15 horas del 15 de febrero de 2002; Nº 193 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2002: Nº 396 de las 12:00 horas del 8 de mayo de 2003; Nº 1158 de las 9:25 horas del 14 de noviembre de 2008)" (Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José.
Resolución 490-2014). En el presente asunto, no consta que a este momento, el imputado Nombre01 haya limpiado la zona protectora del Río Virilla de todos los escombros y basura que tiró, según lo acusado, y que por ende las cosas hayan vuelto a su estado natural. Por ello, no ha operado la prescripción de la acción penal, en tanto para el delito de invasión de zona protectora, no ha comenzado a correr la prescripción, por ser un delito permanente. Ahora bien, en cuanto al delito de destrucción de vegetación en área oficial de protección, independientemente de si se trata de un delito permanente o instantáneo, es lo cierto que al encontrarse en concurso ideal con el delito de invasión de zona protectora, no puede ser decretada la prescripción de la acción penal como lo hizo la juzgadora de juicio en este momento procesal. Sino que deberá ser valorado en la sentencia de juicio respectiva. Por lo anterior, se acoge el reclamo planteado por el Ministerio Público, se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo apelada, y se ordena el reenvío para que se continúe con el trámite respectivo.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo apelada, y se ordena el reenvío para que se continúe con el trámite respectivo. NOTIFÍQUESE.- Ronald Cortés Coto Rosa María Acón Ng Laura Murillo Mora Juez y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Ofendido : LOS RECURSOS NATURALES Delito : INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL LQUIROSG 2
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