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Res. 00027-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/02/2016
OutcomeResultado
The Court upheld the defense of lack of legal entitlement, denied all compensation because the seizure and customs proceedings were lawful, and ordered the claimant to pay both categories of costs.El Tribunal acogió la defensa de falta de derecho, rechazó íntegramente la indemnización porque el decomiso y el trámite aduanero fueron legítimos, y condenó al actor al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed a damages claim brought by the foreign owner of a vehicle seized during a fiscal-control inspection. Although the claimant had paid mandatory insurance and attempted to complete the border formalities, the vehicle was not recorded in the TICA system under a temporary import certificate and had been left with a third party who was not authorized to drive it and carried no documents proving lawful circulation. The later refund of the fine, based on the absence of fraudulent intent, did not invalidate the seizure or establish arbitrary administrative conduct. The Court found that the Fiscal Control Police and customs authorities lawfully exercised their statutory powers and caused no unreasonable procedural delay. The claimed expenses and emotional effects resulted from the claimant’s own lack of care rather than from an unlawful cause attributable to the State. It therefore upheld the defense of lack of legal entitlement, dismissed the action in full, and ordered the unsuccessful claimant to pay both categories of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda indemnizatoria presentada por el propietario extranjero de un vehículo decomisado durante un control fiscal. Aunque el actor había pagado el seguro obligatorio y procurado efectuar los trámites fronterizos, el automóvil no aparecía inscrito en el sistema TICA con un certificado de importación temporal y había quedado en poder de un tercero que carecía de autorización para conducirlo y no portaba documentos que acreditaran su circulación legal. El reintegro posterior de la multa, fundado en la ausencia de intención defraudatoria, no convirtió el decomiso en inválido ni demostró arbitrariedad administrativa. El Tribunal consideró que la Policía de Control Fiscal y la Aduana ejercieron legítimamente sus potestades legales, sin incurrir en demoras irrazonables. Los gastos y afectaciones alegados derivaron del descuido del propio actor y no de una causa antijurídica imputable al Estado. Por ello, acogió la defensa de falta de derecho, desestimó íntegramente la demanda e impuso ambas costas al demandante.
Key excerptExtracto clave
The referenced decision merely orders the refund of the fine that was paid; it does not establish that the vehicle-seizure measures were invalid, arbitrary, or contrary to law. From that standpoint, this Court has been unable to determine that the Public Administration’s actions were unlawful. On the contrary, the absence of documents and records authorizing use of the foreign-registered vehicle constitutes the factual basis for the administrative action and, therefore, the very cause of the administrative measures and of the effects that the claimant considers harmful to his rights. The matter therefore involves normal administrative functioning and lawful conduct that does not create the liability alleged by the claimant. Moreover, the claimed injuries cannot fall within the strict-liability regime because the legal and material consequences affecting the claimant’s legal sphere were not shown to be exceptionally severe or special, as required by sections 194 and 195 of the referenced law as an indispensable condition for possible monetary compensation.Nótese que la resolución de referencia lo que hace es ordenar la devolución de la multa cancelada, pero no establece que las acciones de decomiso del vehículo fuesen inválidas, arbitrarias o contrarias a Derecho. Desde ese plano, este Tribunal no ha podido determinar que las actuaciones de la Administración Pública hayan sido contrarias a legalidad, siendo que por el contrario, la inexistencia de documentos (y registros) habilitantes para el uso de la unidad de matrícula extranjera, son la base fáctica que constituye el motivo del proceder administrativo, por ende, la causa misma de las acciones administrativas y de los efectos que el demandante considera lesivos a sus derechos. Se trata entonces de un funcionamiento normal y de conductas lícitas que no producen la responsabilidad reprochada por el actor, más allá que las lesiones reclamadas no pueden tenerse como propias del régimen de responsabilidad sin falta, pues no se observa que esas consecuencias jurídico-materiales que se han ocasionado a la esfera jurídica del petente sean excepcionalmente intensas o especiales, tal y como lo exigen los ordinales 194 y 195 de la Ley No. Placa1975, como presupuesto infranqueable de una eventual reparación económica.
Pull quotesCitas destacadas
"La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial."
"Administrative liability therefore falls within a predominantly objective regime grounded in the theories of injury and risk, as well as in maintaining the balance of the patrimonial equation."
Considerando IV
"La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial."
Considerando IV
"Si bien se mira, esa consideración constituye un criterio de ponderación que establece, en el caso concreto, inexistencia de ánimo de defraudación, pero ello no elimina que el ejercicio de las competencias administrativas de control fiscal y aduanero, permitiera materializar el decomiso del vehículo por las razones ya señaladas ut supra."
"Properly understood, that consideration is a balancing criterion establishing the absence of fraudulent intent in this particular case, but it does not negate that the exercise of administrative fiscal and customs-control powers authorized the vehicle’s seizure for the reasons stated above."
Considerando IX
"Si bien se mira, esa consideración constituye un criterio de ponderación que establece, en el caso concreto, inexistencia de ánimo de defraudación, pero ello no elimina que el ejercicio de las competencias administrativas de control fiscal y aduanero, permitiera materializar el decomiso del vehículo por las razones ya señaladas ut supra."
Considerando IX
"No existe en consecuencia antijuridicidad de base en esas implicaciones en la esfera jurídica del propietario del vehículo, lo que supone que no son objeto de indemnización."
"Consequently, those effects on the vehicle owner’s legal sphere lack the underlying unlawfulness required for compensation."
Considerando IX
"No existe en consecuencia antijuridicidad de base en esas implicaciones en la esfera jurídica del propietario del vehículo, lo que supone que no son objeto de indemnización."
Considerando IX
"Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre139179 contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida."
"The defense of lack of legal entitlement is upheld. Consequently, the action brought by Mr. Nombre139179 against the State is dismissed in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the unsuccessful claimant."
Por tanto
"Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre139179 contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case File: 14-009773-1027-CA Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) declared to involve a pure question of law (Puro Derecho) Plaintiff: Nombre139179 Defendant: The State.
No. 027-2016-VI ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT—SIXTH SECTION.—SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.—Goicoechea, Dirección04, at ten twenty on diecisiete de febrero del dos mil dieciséis.
Administrative litigation proceeding (proceso de conocimiento contencioso administrativo) declared to involve a pure question of law, filed by Mr. Nombre139179, an Australian national, passport number Placa26459, represented by his counsel (apoderada judicial), Ms. Mayra Centeno Mejía, Bar membership card 3372, against the State, represented in these proceedings by State Attorney Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Bar membership card 12059.
PROCEDURAL HISTORY
Judge Garita Navarro drafted the judgment, with Judges Abarca Gómez and Reyes Castillo voting in favor;
CONSIDERING
I.Proven facts (hechos probados). The following facts are material to the resolution of this case:
II.Unproven facts (hechos no probados). The following is relevant for purposes of these proceedings: 1) That the actions taken by the Policía de Control Fiscal and the Aduana de Limón caused the plaintiff any harm.
III.Subject matter of the proceedings (objeto del proceso). This action is brought to obtain compensation (indemnización) for what the claimant (accionante) considers to be damages arising from the arbitrary exercise of the powers and authority of the Customs Administration (Administración Aduanera). The claimant considers those actions invalid and the direct cause of the injuries claimed. Accordingly, he seeks payment of subjective emotional distress damages (daño moral subjetivo) in the amount of US$5.000.00 (cinco mil dólares), because his travel in this country was disrupted, he was unable to board the airplane when scheduled, and he had to remain longer than anticipated during his vacation, which had been planned in advance, causing him to become demoralized and experience great anxiety. As economic damages (daño económico), he states that he incurred unplanned lodging and food expenses for 22 days in San José; travel and living expenses in Nicaragua due to visa restrictions while his application remained unresolved and the investigation was delayed; the loss of his airline ticket and the higher price he paid when changing its date; and lodging expenses at his destination, all of which total US$5.032.85 (cinco mil treinta y dos dólares con ochenta y cinco centavos).
In support of those claims, he essentially states that he purchased the vehicle bearing license plate Placa26460 in Nicaragua to travel with his friend Nombre139180, who was his traveling companion. He states that on 23 de marzo del 2014 he entered Costa Rica overland through Peñas Blancas, with the vehicle documents in order, for the purpose of making a connection and taking a flight to the United States from Aeropuerto Juan Santamaría and, upon his return, touring tourist destinations in the country by land. He indicates that, at the border post, he completed control form 0001918, which was an application for a temporary, noncommercial vehicle permit (permiso temporal de vehículo sin fines lucrativos) applicable to tourists, and paid for the mandatory insurance, valid from 23 de marzo al 22 de junio del 2014. He states that, before undertaking the journey to San José, the vehicle was inspected and fumigated; he therefore assumed that all formalities had been completed and began his journey to San José.
He was inspected at several checkpoints in Guanacaste, where he presented the documents and they were returned to him. He recounts that he left the country on 25 de marzo del 2014. Upon his return, he states that he was surprised to discover that his vehicle had been seized (decomisado) on 28 de marzo del 2014, and on 08 de abril del 2014 he went to the Policía de Control Fiscal to present the documents, where he was informed that he had to wait until the investigation was completed. He alleges that, during his absence, the vehicle had been left in the care of his friend Nombre139180, who traveled to Puerto Viejo, Limón, where, on 28 de marzo del 2014, the motor vehicle was seized and placed under the authority of the customs company SISLOCAR S.A. for storage in a bonded warehouse (depósito). He indicates that the investigation took 68 days. He states that he was required to return to Estado Unidos on 27 de mayo del 2014 and therefore lost his airline ticket.
He states that, throughout the entire proceeding, the case file (expediente) was virtually secret. He complains that the Ley de Simplificación de Trámites was never applied. He recounts that, once the case file reached the Aduana de Limón, his re-exportation application (petición de reexportación) was taken up for decision, and the vehicle was ordered released because the claimant had not acted with intent (dolo); nevertheless, he was ordered to pay a fine of US$500.00 (quinientos dólares), which he paid to avoid delaying recovery of the vehicle. He states that, subsequently, through Resolution No. RES-AL-DN-1446-2014, his appeal (recurso) was granted and reimbursement of that payment was ordered. He states that he had to pay ¢200.000.00 (doscientos mil colones) to the Almacén Fiscal and US$500.00 (quinientos dólares) to a private customs agency to issue the re-exportation document, without understanding why he was required to pay a customs company holding property that belonged to him or why he had to pay another agency to remove his vehicle from Customs.
He objects that, by telling him that only he could retrieve the vehicle, the authorities caused him to incur unnecessary expenses and delays to his itinerary. He asserts that the excessive formalities, the lack of information concerning the requirements for the vehicle’s temporary importation (importación temporal), and the Administration’s lack of diligence and oversight caused him serious economic and emotional harm. For its part, the State summarizes its theory of the case as follows. It indicates that Customs has the essential function of controlling the entry, stay, and departure of goods within the customs territory (territorio aduanero), for which reason the law grants it powers to require and verify that persons comply with the duties imposed by the rules, specifically the obligations relating to the declaration of goods (declaración de mercaderías). It states that the inspection conducted with respect to the claimant was legitimate and mandatory and was intended to safeguard the orderly entry of vehicles into the country.
It considers that the claimant acted improperly, resulting in an administrative penalty (sanción administrativa) and seizure of the vehicle. It emphasizes that section 195 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) prohibits awarding compensation to anyone who, with full knowledge, has violated public order (orden público). It states that temporary import permits (permisos temporales de importación) are intended to provide customs control over exports of goods. In this case, the claimant failed to provide the temporary import certificate (certificado temporal de importaciones) and left his vehicle in the care of someone who was not authorized to drive it and who could not produce any document permitting the vehicle to travel within the country. It rejects the contention that the claimant’s English-speaking status should exempt him from liability and allow him to travel through the country irregularly and illegally.
It emphasizes that, although the Aduana de Limón returned the vehicle and the fine paid, this does not absolve the claimant of having acted unlawfully; accordingly, the duration of the proceeding is not objectionable but instead reflects the duty of customs control. It considers that no legally cognizable damage exists in this case because the administrative actions were lawful. It contends that the complaint (demanda) contains no evidence of the claimed damages in connection with the challenged conduct and that there is likewise no evidence of a causal link between the alleged damage and the conduct of the public authority. The Court now proceeds to examine the claims asserted.
IV.The administrative liability regime (régimen de responsabilidad administrativa). General principles. Applicable rules. Pursuant to section 190 of the Ley General de la Administración Pública, the Administration is liable for its lawful or unlawful, normal or abnormal operation. It should be emphasized that the legislature refers not merely to acts, but more broadly to administrative operation (funcionamiento administrativo) (Article 49 of the Constitución Política), a concept that encompasses every form of manifestation of administrative intent, whether formal or material, and also includes dysfunction, that is, administrative omissions (omisiones administrativas). Such liability therefore falls within a predominantly strict-liability regime (régimen preeminentemente objetivo), whose foundation encompasses both the theory of damage and risk and the principle of balance in the patrimonial equation (ecuación patrimonial).
Its fundamental purpose is to provide compensatory redress to anyone who has suffered an injury attributable to a public organization acting as a center of authority, where that injury is legally wrongful (antijurídica) at its core. This purposive criterion, in turn, fully transforms the central focus of liability itself, because it abandons the analytical examination of the party that caused the damage and the characterization of that party’s conduct, focusing instead on the victim, whose legal position has been impaired and who is relieved of the burden of proving any subjective element relating to the public official involved, except insofar as that official’s personal liability is concerned. This undoubtedly shifts the very basis of the analysis, because the Administration will be liable whenever its normal or abnormal, lawful or unlawful operation causes damage that the victim has no legal duty to bear, whether pecuniary or nonpecuniary, regardless of the victim’s subjective legal position and the entitlement or authority held, provided, of course, that the indispensable requirement of a causal link (nexo causal) is satisfied.
On this subject, see the extensive analysis set forth in Resolution no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. From this perspective, the legislation establishes unlawful or lawful conduct, as well as normal or abnormal operation, as grounds for attribution (criterios de imputación). In cases of lawful conduct and normal operation, the Legal System (Ordenamiento Jurídico) establishes prerequisites and requirements governing the availability of liability; among them, the damage must be special or abnormal, meaning that it must affect a small proportion of persons or, in the latter case, must be exceptionally severe. Under these circumstances, liability covers only the damage itself, but not consequential losses (perjuicios) (sections 194 and 195 of the Ley General de la Administración Pública). By contrast, liability is full in cases of unlawful conduct and abnormal operation.
Nevertheless, under those attribution criteria, it must be proven that the injury resulted from those acts or omissions, so as to establish the causal link permitting liability to be attributed to the center of public authority. In addition, in cases of abnormality and unlawfulness, the adjudicator (juzgador) must examine the operation of the public authority to determine whether conduct actually occurred that departed from the law or was inconsistent with the principles of administrative efficiency. In such cases, it is essential to establish clearly that those criteria exist; otherwise, each case must be treated and analyzed differently according to the type of operation to which the harm is attributed. Grounds exempting the Administration from liability (causas eximentes) include fault of the victim (culpa de la víctima), the act of a third party (hecho de un tercero), and force majeure (fuerza mayor).
In each dispute, however, the adjudicator must determine whether the exculpatory effect of those circumstances is total or only partial; in the latter situation, it may only reduce the liability of the administrative unit. Here again, the burden of proving those circumstances rests with the Administration.
V.This compensatory duty (deber compensatorio) continues to apply even to damage caused by the misconduct of its officials or employees in the performance of their duties or in connection with the positions they hold. Indeed, Article 191, read in conjunction with Article 199, both of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), attributes strict liability (responsabilidad objetiva) to the State for the acts or omissions of its officials when they have used their positions or the means made available to them by those positions to cause harm within the legal sphere of a third party who has no duty to bear it. To that extent, those means or instruments constitute channels of causal occasion (ocasionalidad causal) that give rise to liability due to their modal, instrumental, or indirect connection with the service. It should be emphasized that this duty to compensate (deber indemnizatorio) is also based on the concept of underlying unlawfulness (antijuridicidad de base), meaning the absence of a duty to bear the injury.
Put more simply, whenever an injury has been suffered as a consequence of public conduct, whether by act or omission, which the victim is not required to bear, the duty to compensate arises from the principle of full reparation for damage (reparación integral del daño) derived from Article 41 of the Political Constitution (Constitución Política). Consequently, the scope of protection afforded by this liability system also encompasses damage that may result from normal operation or lawful conduct, because in such cases, although the public authorities’ actions are, in principle, consistent with the law or with the rules of efficiency governing them, any harmful effect that the person has no duty to bear must be compensated. Of course, in such circumstances the damage must be special (suffered by a small proportion of affected persons) or abnormal (that is, exceptionally severe and exceeding normal limits of tolerance), thereby making the damage compensable, but not lost profits (lucro cesante), pursuant to the rules established in Articles 194 and 195 of the General Law of Public Administration.
Nevertheless, it should be noted that not all damage is compensable, but only damage that the Legal System (Ordenamiento Jurídico) regards as inherently unlawful. Indeed, only an injury that, when assessed against the Legal System as a whole, may be regarded as inherently unlawful is compensable; the contrary would lead, in the words of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), to awarding compensation for harmful conduct in respect of a loss that the Legal System does not condemn but, on the contrary, tolerates and accepts as normal and justified, which would lead to the imminent financial collapse of the State, which, in the national context, is directly or indirectly involved in a large number of areas of activity. Put more simply, underlying unlawfulness exists whenever a legal mandate establishes an obligation to remedy an unlawful injury that the victim should not have to bear, regardless of the attribution standard (parámetro de imputación).
Notwithstanding the foregoing, it should be emphasized that not all damage is compensable, but only damage that is actual, assessable, and individually identifiable. The breadth of protection afforded by the Administration’s strict-liability system does not eliminate the duty to prove that the damage resulted from public conduct. Likewise, the factual framework from which injury to non-economic interests (bienes extrapatrimoniales) may be inferred must be demonstrated. It is not enough to allege the existence of suffering or injuries; at a minimum, the facts that theoretically caused such harm must be proven. This follows from the principle of burden of proof (carga de la prueba), which derives from Article 317 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), in establishing that anyone claiming to hold a right must prove the facts giving rise to that right. This is not a reversal of the burden of proof in a field founded on full reparation for damage and based on damage and created risk (riesgo creado), but rather the minimum substantiation of the attribution criteria (criterios de imputación) and facts giving rise to the damage, as essential prerequisites for assigning liability and, consequently, for the emergence of the obligation to provide reparation.
Article 82 of the Administrative Litigation Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) establishes that one of the purposes of the proceedings is to determine the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos) by any means of evidence. However, this does not relieve a party claiming a right enforceable against a third party, such as the right to reparation for damage, of the obligation to prove the factual grounds supporting that right and the very existence of the injury. The foregoing is without prejudice to cases in which the suffering arises as a logical consequence of administrative conduct. The foregoing also follows from Article 196 of the General Law of Public Administration, which provides: “In every case, the alleged damage must be actual, assessable, and individually identifiable in relation to a person or group.” Whether the damage is actual in a particular case depends directly on proof of the causal nexus (nexo de causalidad) connecting the harmful outcome to an act or omission of a Public Administration.
This is also established in Article 58 of the aforementioned Code, insofar as it imposes upon the claimant the duty to identify the causes of the injury claimed, describe what it consists of, and provide a reasonable estimate thereof. Although that requirement is provided for in the cited provision when the claim for reparation is ancillary, there is all the more reason for it to be satisfied when compensation constitutes the core of the claim, because in such cases establishing those prerequisites is the minimum basis for granting the relief sought. Within that framework, arguing that damage probably exists is insufficient; its actual existence must be proven. Furthermore, it is essential to establish that damage may be claimed only by the person who actually suffered it—that is, the person who qualifies as the victim because the damage directly affected that person’s life sphere. From this standpoint, only the victim has standing (legitimación) to claim compensation.
For this purpose, each type of damage determines who qualifies as the victim and, therefore, identifies the person protected by the Legal System for purposes of seeking reparation. Accordingly, the claim would be inadmissible if brought by persons who did not directly suffer the damage claimed. This is a subjective connection within the framework of the aforementioned liability that makes it possible to give practical effect to the principle of full reparation underlying Article 41 of the Constitution (Carta Magna). Since reparation for an injury that one has no duty to suffer constitutes a right of the victim, only the victim may seek it, without prejudice to the possible transferability of that right in specific circumstances (e.g., mortis causa). This must be examined because otherwise compensation would be awarded to persons lacking that subjective connection to the harmful effect. Likewise, within this general framework, it should be noted that an action for compensation (acción indemnizatoria) sought to be imposed upon the Public Administration is subject to a four-year limitation period (plazo de prescripción), pursuant to Article 198 of the General Law of Public Administration.
VI.In the specific case, the petitioner alleges liability on the part of the Public Administration for the purported expenses he had to incur to address and resolve the customs situation involving his vehicle, Nicaraguan registration number Placa26460, which was seized by the Fiscal Control Police on 28 de marzo del 2014 in the area known as Home Creek in Limón. He itemizes the following damages: “3.- That payment of damages be ordered as follows: Non-pecuniary damages (daño moral): $5.000, for having suffered disruption to his trip in this country, for being unable to board the airplane at the scheduled time, and for having to remain longer than anticipated during the vacation he had planned in advance, which demoralized him and caused him great anxiety. Economic loss (daño económico): for having incurred unplanned lodging and food expenses for 22 days in San José; for travel and accommodation in Nicaragua due to the visa restriction, given the failure to resolve his application and the delay in the investigation; for the loss of the airline ticket and because, when he changed the date of the airline ticket, he paid a higher price; and for payment of lodging at the destination, all of which amounts to $5.032.85. 4.- In addition, I request an award of attorneys’ fees and litigation costs (costas personales y procesales) in these proceedings, pursuant to artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.” For purposes of addressing whether or not those items are warranted, it must be clearly understood that a finding of strict civil liability (non-contractual) (responsabilidad civil objetiva (extracontractual)) on the part of the Public Administration is contingent upon the concurrence of the elements and requirements set forth above, which may be summarized as follows. a) Objective element: damage (daño): The establishment of this type of liability requires, first and foremost, as a fundamental element, the existence of damage caused within a person’s legal sphere.
For these purposes, the harm may be pecuniary or non-pecuniary (patrimonial o extrapatrimonial), thereby allowing coverage and recognition of suffering that is inherently moral and occurs within the subject’s inner, psycho-emotional sphere. Nevertheless, it must be actual, assessable, and individualized, as required by section 196 of the LGAP; moreover, that damage must be unlawful (antijurídico) in nature. This condition means that compensation is available only for an injury that, when considered in light of the legal system, the person has no legal duty to bear. Accordingly, even where damage is actual, assessable, and individualized, its compensability depends on the recipient of the harmful effect having no statutory duty to bear the harm within his or her legal sphere. Furthermore, this means that civil compensation may be available even for injuries arising from administrative actions involving no unlawfulness or abnormality—that is, where there is no failure of service (falta de servicio) or indirect personal fault (falta personal impura) (namely, where the public official uses the means made available by the Administration to cause harm, even for purposes or tasks unrelated to the official’s authority—the causal occasion criterion (criterio de ocasionalidad causal))—provided that the harm caused is exceptionally severe (qualitative abnormality criterion (criterio de anormalidad cualitativa)) or affects only a small proportion of persons (quantitative specificity criterion (criterio de especialidad cuantitativa)).
This has come to be known as “no-fault liability” (“Responsabilidad sin falta”), insofar as there is no illegitimacy whatsoever in the administrative conduct, yet the duty to compensate remains, under the terms developed in sections 194 and 195 of the LGAP. In such cases, compensation does not cover lost profits (lucro cesante) and does not protect interests that may be deemed illegitimate. As explained supra, it is clear that the person claiming damages must prove their existence, as well as the causes on which they are based. This evidentiary rigor has been subject to certain qualifications in environmental matters, given the principle of reversal of the burden of proof (inversión de la carga probatoria) imposed by section 109 of the Ley de Biodiversidad, as well as in matters of subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), proof of which has been held to be in re ipsa and is therefore inferred from human experience; this does not mean, however, that the occurrence of the facts and causes underlying the claim, or the extent of the harm, need not be proven. b) Subjective element: Damage may, on the other hand, be claimed only by the person who has been harmed—that is, a person having the status of victim or injured party.
This does not preclude, in certain circumstances, an action for compensation (acción indemnizatoria) from being brought by a third party on behalf of the injured person, as in actions brought by representatives of minors or persons lacking legal capacity, among several examples that need not be discussed in this judgment. This condition determines standing to bring a judicial claim for damages (legitimación activa). Likewise, the claim must be brought against the party to whom the claimed damages are attributed, known as the liable party. In analyzing this requirement, consideration must be given to situations involving a regime of joint and several liability (responsabilidad solidaria propia), which permits the claim to be directed against one or several parties simultaneously for the full amount of the debt (sections 636-637 of the Código Civil). With respect to administrative liability (responsabilidad administrativa), under sections 190, 191, 199 and 201, the Administration is jointly and severally liable to third parties for harm caused by the faults of its officials, allowing the claim to be brought against the official, the Administration, or both. c) Causal element: Third, there must be a causal relationship (relación de causalidad) between the damage and the party to whom it is attributed.
In this regard, the cause of the damage must be referable to the person against whom the claim is directed. In the case of the Administration, this gives rise to four possible attribution criteria, grouped under fault-based liability and no-fault liability, as follows: i) Fault-based liability (Responsabilidad con falta): this includes unlawful conduct (formal actions that are invalid—sections 128 and 158 of the LGAP) and abnormal operation (funcionamiento anormal) (material conduct that departs from administrative efficiency, including material omissions). ii) No-fault liability: lawful conduct (formal actions that substantially conform to the legal system) and normal operation (funcionamiento normal) (material conduct consistent with administrative efficiency). Any cause of damage claimed against an Administration may be classified within one of these categories. Likewise, the causal occasion criterion, referred to above, may constitute a cause attributable to the public entity and entails, in all cases, fault-based liability.
For liability to arise, however, the cause attributed to the respondent Administration must be the legally adequate cause (causa adecuada) of the damage, such that, through a causation analysis, the damage may be deemed the consequence of that act or omission. This has come to be known as the “causal nexus” (“Nexo causal”). Ergo, it is not enough for the alleged cause to have triggered the damage; that cause must also be attributable to the respondent public entity. Thus, the causal nexus requires an objective relational element, under which the injury must be the consequence—that is, the cause-and-effect result—of the alleged cause, as well as a subjective relational element, in the sense that the cause of the damage must be attributable to the party from whom compensation is sought. Otherwise, if the cause of the damage is not attributable to the respondent, an act of a third party (hecho de tercero) constitutes the source of the injury; or, if the damage is not the consequence of the alleged cause, no causal nexus exists.
In either case, the respondent will have no duty to compensate. iv) Temporal element: The claim for compensation must be brought within four years from the time the victim is objectively able to ascertain the cause of the damage; the grounds for suspension and interruption provided for under civil and commercial law apply to that limitation period.
VII.Having clarified these matters, and considering the damages claimed, it is first necessary to establish whether the conduct that the claimant considers to have caused those injuries was valid, in order to determine whether the challenged governmental conduct is consistent with the law or whether, on the contrary, it constitutes fertile ground for compensable damages because it was arbitrary or inconsistent with the legal system. In this regard, the claimant contends that the actions of the Customs Administration were irregular and invalid because it exceeded its authority by imposing fines on him and seizing his vehicle, even though he acted in good faith at all times. The following should be noted in this regard. Customs matters are governed primarily by the General Customs Law (Ley General de Aduanas), No. Placa25954, and its regulations, which establish the regulatory framework governing the entry into, temporary presence within, and departure from the national territory of goods, vehicles, and transport units, as well as customs clearance (despacho aduanero) and the events and acts arising therefrom or from such entries and departures, in accordance with the community and international rules whose enforcement is entrusted to the Servicio Nacional de Aduanas.
This domestic framework is supplemented by international regulations specifically governing customs operations, namely CAUCA and RECAUCA. This is a broad and complex regulatory framework comprising a series of provisions that prescribe the treatment applicable to each instance of importing or exporting merchandise or goods. The breadth of this legal framework entails, as a matter of principle, the conferral of sovereign powers (potestades de imperio) upon the Administration so that it may oversee and ensure proper compliance with the body of rights and obligations imposed within the aforementioned operations. Accordingly, section 7 of the cited legislation provides: “The National Customs System shall consist of the Servicio Nacional de Aduanas and the public and private entities that perform customs administration activities and interact within the scope established by the customs legal regime (régimen jurídico aduanero).” The Servicio Nacional de Aduanas is therefore responsible for oversight and supervision, which, among its objectives, are embodied in specific powers such as exercising control within the customs territory and implementing customs controls under the foreign-trade policies in force.
Provisions 5, 6, 7, and 9 of CAUCA follow the same approach. In this regard, Chapter IV of the cited Law regulates Customs Control (Control Aduanero), Article 22 of which defines such control as the exercise of the powers of the Servicio Nacional de Aduanas to analyze, apply, supervise, audit, verify, investigate, and assess compliance with the provisions of Law No. 7557, its regulations, and the other rules governing the entry of goods into or their departure from the national territory, as well as the activities of the natural or legal persons participating in foreign-trade operations, including, of course, rules of supra-statutory authority. In this regard, controls may be immediate, subsequent, or ongoing. With respect to these levels of control, section 23 ibídem provides, insofar as relevant: “(...) Immediate control shall be exercised over goods from the time they enter the customs territory or are presented for departure until their release (levante) is authorized.
Subsequent control shall be exercised over customs operations, the acts arising therefrom, customs declarations, assessments of customs tax obligations, tax payments, and the conduct of customs public-service auxiliaries (auxiliares de la función pública aduanera) and the natural or legal persons participating in foreign-trade operations, within the period referred to in Article 62 of this Law. Ongoing control shall be exercised at any time over customs public-service auxiliaries with respect to compliance with their operational requirements, duties, and obligations. It shall also be exercised over goods that, following their release or withdrawal, remain subject to any non-final customs procedure, for as long as they remain within the customs legal relationship (relación jurídica aduanera), in order to oversee and verify compliance with the conditions governing their presence, use, and destination.” It is important to note that, for the stated purposes, Customs Administrations are granted a series of powers intended, it bears emphasizing, to ensure compliance with the customs regime, including authority—merely by way of example—to verify the documentation, authorization, contents, and quantities of goods subject to customs control that are transported by any means; inspect warehouses under customs control; require the presentation of stored goods and their records; verify inventories and conduct any other verification deemed necessary; and require the necessary evidence and verify compliance with rules concerning the origin of goods for the application of tariff preferences, in accordance with the international treaties to which Costa Rica is a party and the rules derived from them.
Therefore, it is undeniable that Customs Administrations possess extensive powers to require detailed information concerning the origin of merchandise brought into the national territory, as well as title to those goods. This enables them to require any information deemed pertinent to the case in order to clarify facts that raise any degree of doubt regarding the customs legal relationship.
VIII.In view of the foregoing, in the case at hand (en la especie), on 10 de marzo del 2014, by public deed (escritura pública), the petitioner acquired, through a purchase and sale agreement (contrato de compra venta), the Ford vehicle, Expedition model, chassis number Placa26462, Nicaraguan registration Placa26460. On 23 de marzo del 2014, by receipt number 0700722, proceeding No. 1326858, he paid the Instituto Nacional de Seguros ¢18.405.00 (dieciocho mil cuatrocientos cinco colones) for the mandatory insurance applicable to foreign-registered vehicles for said vehicle. By control form No. 0001918 dated 23 de marzo del 2014, the petitioner submitted to the Aduana de Peñas Blancas a request for authorization of a temporary import permit (permiso de importación temporal) for noncommercial vehicles in the case of tourists, international organizations, diplomats, foreign nationals accredited in Costa Rica, and postgraduate students, seeking a temporary import permit for the Ford vehicle, Expedition model, chassis number Placa26462, Nicaraguan registration Placa26460, country of origin Nicaragua.
The referenced form authorized the importation for a period of five days, which was duly recorded on that form. However, on 28 de marzo del 2014, the Dirección de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda issued visual inspection and/or discovery report (acta de inspección ocular y/o hallazgo) Número 14551, stating that the gray vehicle bearing foreign license plate Placa26460 had been found in the Home Creek area of Limón and that, upon making a telephone inquiry with the offices of the Policía Control Fiscal, they were informed that the vehicle had no record in the system. That document states that, after another attempt was made to locate the person responsible for the motor vehicle, Nombre139180 was identified as that person; he produced only the Instituto Nacional de Seguros receipt number 0700722 in the name of Nombre139179 , bearing a cancellation stamp from the Peñas Blancas office of the INS.
Because he did not produce the temporary import certificate for noncommercial vehicles and/or any suitable document substantiating the vehicle’s lawful operation and presence within the national territory, and because no information appeared in the TICA system, he was informed that the motor vehicle would be subject to preventive seizure (decomiso preventivo). This seizure was carried out and formalized through Seizure Report (Acta de Decomiso) No. 0857. Following those proceedings, visual inspection and/or discovery report No. 14554 dated 28 de marzo del 2014 stated that the vehicle bearing license plate Placa26460 would remain in the custody of the bonded warehouse (Depósito Fiscal) A-171 Sistemas Logísticos Caribeños, SISLOCAR S.A. Subsequently, on 30 de mayo del 2014, the petitioner submitted to the Dirección General de Aduanas, Provincia de Limón, an application for re-exportation (reexportación) of the vehicle bearing license plate Placa26460.
That application was addressed by resolution No. RES-AL-DN-1446-2014 issued at 09 horas 20 minutos on 27 de mayo del 2014 by the Aduana de Limón, which ordered the Departamento Técnico Operativo -Sección de Depósitos of that Customs Office to be commissioned, within the scope of its authority, to lift the hold on inventory movement No. 144436-2014 transmitted by the Depósito Fiscal A-171 Sistemas Logísticos Caribeños, SISLOCAR S.A., so that the interested party could proceed with the re-exportation process for the vehicle bearing license plate Placa26460 and leave the country within eight days. This was communicated to the petitioner on 30 de mayo del 2014. Nevertheless, on 29 de mayo del 2014, the petitioner had paid, by Government payment voucher (entero de Gobierno) No. 0273465 I, the sum of ¢279.890.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa colones), as payment of a fine in expediente AL-783-2014 concerning the vehicle bearing license plate Placa26460.
To release the vehicle from the warehouse (desalmacenar) and re-export it, on 03 de junio del 2014, the petitioner paid Sistemas Logísticos Caribeños SISLOCAR the sum of ¢200.000.00 (doscientos mil colones), corresponding to invoice No. Placa26463, which included storage, handling, insurance, and sales tax. Subsequently, he paid a total of $2.000.00 (dos mil US dólares) to transport the vehicle to Nicaragua. Pursuant to the appeal (apelación) filed on 12 de junio del 2014 against resolution No. RES-AL-DN-1446-2014 issued at 09 horas 20 minutos on 27 de mayo del 2014 by the Aduana de Limón, act No. RES-AL-DN-2270-2014, issued at 15 horas 15 minutos on 27 de agosto del 2014 by the Aduana de Limón, authorized the refund of the fine paid under voucher N°0273465I in the amount of ¢279.890.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa colones 00/100). Based on the foregoing account, this Court finds that the customs-control measures (acciones de control aduanero) exercised by the Administration fall within the framework of legal authority established by sections 2 and 22 of the Ley General de Aduanas, No. 7557.
Indeed, according to the facts deemed proven (hechos que se han tenido por comprobados), the inspection conducted on 28 de marzo del 2014 constituted a lawful exercise of police power (poder de policía) inherent in the oversight function (ejercicio fiscalizador) governed and established by the aforementioned customs legislation. Upon finding a foreign-registered vehicle on a public road, in the opinion of this collegiate body (cuerpo colegiado), the measures undertaken by the Policía de Control Fiscal were aimed at determining from the Tic@ database whether that particular vehicle had any customs entry record, and it was confirmed by telephone that none existed. That information was subsequently confirmed through official letter (oficio) APB-G-070-2014 dated 22 de abril del 2014, in which the Aduana de Peñas Blancas informed the Policía de Control Fiscal that, after reviewing the TICA computer system, the foreign-registered Ford Expedition vehicle bearing license plate Placa26460 had no temporary import certificate on record; however, a certificate of that kind was registered in the names of Nombre139182 and Nombre139179 (Folios 67-83 del administrativo).
Accordingly, the subsequent action whereby the vehicle was seized and placed at the disposal of the bonded warehouse constituted the lawful and valid consequences of the absence of a record of customs authorization (habilitación aduanera) allowing the motor vehicle to be used within the national territory and of the exercise of the control and oversight powers (potestades de control y fiscalización) conferred by law upon that public authority.
IX.The foregoing is not precluded by the fact that, through Decision No. RES-AL-DN-2270-2014, issued at 15 hours 15 minutes on 27 de agosto del 2014, the Limón Customs Office upheld the claimant’s claim regarding reimbursement of the amount paid as a fine, namely, ¢279.890.00 (two hundred seventy-nine thousand eight hundred ninety colones 00/100). This is because that determination was based on the consideration that the claimant had no intention whatsoever of defrauding the customs control system and that, on the contrary, his intention was to complete the corresponding formalities at the border. Upon closer examination, that consideration constitutes a balancing determination that establishes, in this specific case, the absence of any intent to defraud; however, it does not negate the fact that the exercise of administrative authority over tax and customs controls permitted the seizure (decomiso) of the vehicle for the reasons already stated ut supra.
That point has not been rebutted by the claimant; on the contrary, an examination of the record supports the validity of those actions. It should be noted that the decision in question merely orders the refund of the fine paid; it does not establish that the actions taken to seize the vehicle were invalid, arbitrary, or contrary to law. It should also be emphasized that the control and seizure actions are legally supported by the wording of section 165 of the aforementioned Ley No. 7557. The claimant’s vehicle entered the national territory under a temporary importation regime (régimen de importación temporal), which that provision defines as: “... the customs regime that permits goods to enter the customs territory for a specified period, with the suspension of import duties. The goods must be re-exported or permanently imported without any modification or transformation, within the period established by regulation and in accordance with the purpose of the importation.(...)”.
In this case, although the petitioner had paid the vehicle’s importation insurance, the fact remains that, by leaving his vehicle in the custody and for the use of a third party (Nombre139180), who did not carry the temporary importation certificate, was not authorized to drive it, and did not produce any document evidencing administrative authorization for the vehicle to travel within the national territory, the claimant engaged in omissions and conduct that placed him in a position to be subject to the consequences of the customs-control measures taken against him. It was precisely this indifference and carelessness that led the Policía de Control Fiscal to detain the claimant’s vehicle after completing inquiries into whether records existed showing a valid temporary importation. It bears repeating that, when the authorities requested from the driver of the vehicle (Mr. Nombre139180) the corresponding documents proving that the motor vehicle was lawfully in circulation, he merely provided them with the insurance payment receipt.
Moreover, after inquiries were made by telephone, no temporary importation permit was found on record. From that standpoint, this Court has been unable to determine that the actions of the Public Administration were contrary to the principle of legality (principio de legalidad). On the contrary, the absence of documents—and records—authorizing the use of the foreign-registered vehicle constitutes the factual basis for the administrative action and, therefore, the very cause of the administrative measures and of the consequences that the claimant considers harmful to his rights. Accordingly, the substance of those actions is lawful and consistent with the exercise of the police power (poder de policía) expressly granted by law to those administrative authorities in this area. In the view of this Chamber, the allegations concerning the language barrier are unavailing because, even if neither the claimant nor the person in whose custody he left his vehicle spoke Spanish as a native language, that does not mean that some form of legal authorization may be endorsed to disapply, in specific cases, the statutory provisions governing temporary importation and the permitted use of foreign-registered vehicles in the country.
Thus, in the present matter and with respect to the tax-control measures, this adjudicative panel does not find that the conduct of the administrative authorities may be deemed the adequate cause (causa adecuada) of the injuries claimed in this dispute. The matter therefore involves the normal operation of government and lawful conduct that does not give rise to the liability alleged by the claimant. Moreover, the injuries claimed cannot be regarded as falling within the no-fault liability regime (régimen de responsabilidad sin falta), because the legal and material consequences affecting the petitioner’s legal sphere are not shown to be exceptionally severe or special, as required by sections 194 and 195 of Ley No. Placa1975 as an indispensable prerequisite for any potential monetary compensation. Furthermore, this Court does not consider that the Administration delayed the proceedings to the detriment of the expectation that the vehicle would be recovered after it was seized.
An analysis of the chronological sequence of the various actions does not reveal unreasonable time periods or periods contrary to the principle of proportionality (principio de proporcionalidad). The claimant certainly had to initiate a series of procedures aimed at securing the physical return of the motor vehicle and obtaining administrative consent to begin its re-exportation; nevertheless, those actions logically arose precisely from the measures adopted by the Public Administration and were necessary to verify proper compliance with the rules governing the temporary importation of vehicles. Therefore, the need to seek that return cannot be regarded as the cause of compensable economic—or non-economic—injury, insofar as it is, as emphasized above, the valid legal consequence of lawful actions. Consequently, those effects on the vehicle owner’s legal sphere lack any underlying unlawfulness (antijuridicidad) and are therefore not compensable.
Again, the fact that the Administration itself ordered the refund of the money deposited as a financial penalty does not establish that the vehicle-seizure measure was invalid or that irregularities were committed during the physical inspections or in the processing of the vehicle-return proceeding, which would be decisive and essential to justify the civil compensation sought in this case. It is clear that the seizure of a vehicle and having to undergo the return procedure are circumstances that may negatively affect a person’s psychological and emotional state; however, when that potential condition is the consequence of the person’s own actions, omissions, or carelessness and arises from the lawful exercise of public administrative powers, strictly speaking, such harm cannot be attributed to the Administration, much less can the Administration be required to compensate for it. The same must be said of the claimed pecuniary items, because the unplanned expenses for lodging, food, and travel to and from Nicaragua, the loss of an airline ticket resulting from postponing an already planned trip, and the increased cost of changing that ticket are consequences of the claimant’s own carelessness and, in the view of this adjudicative panel, cannot be regarded as damage in the technical sense attributable to the State. Accordingly, because there is no adequate unlawful cause to which the claimed items may be attributed, the claims for compensation must be denied, as they hereby are.
X.Conclusion. The State raises the defense of lack of a legal right (falta de derecho), which must be fully upheld. Consequently, the complaint must be dismissed in all respects.
XI.Costs. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, court costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this adjudicative panel finds no reason to apply the exceptions established by the applicable law and depart from the rule requiring an award against the losing party. Therefore, both categories of costs are imposed on the unsuccessful claimant.
POR TANTO
The defense of lack of a legal right is upheld. Consequently, the complaint filed by Mr. Nombre139179 against the State is dismissed in all respects. Both categories of costs shall be borne by the unsuccessful claimant.
José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Judith Reyes Castillo Case File: 14-009773-1027-CA Ordinary proceeding declared to involve purely legal issues (Puro Derecho) Claimant: Nombre139179 Defendant: The State.
IGWTHUP.JRGN.2016
Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho Actor: Nombre139179 Demandado: El Estado.
Nº 027-2016-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEXTA.- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección04 , a las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero del dos mil dieciséis.
Proceso de conocimiento contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto por el señor Nombre139179 , nacionalidad australiana, pasaporte número Placa26459, representado por su apoderada judicial señora Mayra Centeno Mejía, carné de incorporación 3372, contra el Estado, representado en este proceso por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, carné de incorporación 12059.
RESULTANDO
Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de las juezas Abarca Gómez y Reyes Castillo;
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De trascendencia para la resolución del presente caso se tienen los que de seguido se exponen:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos de este proceso se tienen los siguientes: 1) Que las acciones adoptadas por la Policía de Control Fiscal y la Aduana de Limón hayan producido daños al accionante.
III.Objeto del proceso. La presente demanda se formula para obtener la indemnización de lo que el accionante considera, consiste en daños derivados del ejercicio arbitrario de las potestades y competencias de la Administración Aduanera. El actor estima que esas actuaciones son inválidas, y causa directa de las lesiones reclamadas. En ese orden, solicita el pago de daño moral subjetivo por un monto de US$5.000.00 (cinco mil dólares), por haber sufrido la perturbación de su viaje en este país, por no poder abordar el avión en su momento, permanecer más tiempo del previsto para el disfrute de sus vacaciones planeadas con antelación, lo que le desmoralizó y le ocasionó mucha ansiedad. A modo de daño económico, dice, por haber incurrido en gastos no planeados como hospedaje y alimentación por 22 días en San José, en Nicaragua viajar y permanecer por la limitante de la visa ante la no resolución de su gestión y atraso en la investigación, por pérdida del tiquete de avión y para cuando hizo el cambio de fecha del tiquete de avión lo pagó más caro, pago de hospedaje en el destino, todo lo cual asciende a US$5.032.85 (cinco mil treinta y dos dólares con ochenta y cinco centavos).
Como sustento de esas pretensiones, en lo medular, expone, adquirió en Nicaragua el vehículo placas Placa26460 para desplazarse con su amigo Nombre139180 , quien era su compañero de viaje. Dice que el 23 de marzo del 2014 ingresó a Costa Rica vía terrestre por Peñas Blancas, con los documentos del vehículo en regla y con la finalidad de hacer conexión y tomar un vuelo hacia los Estados Unidos desde el Aeropuerto Juan Santamaría y a su regreso recorrer por tierra lugares turísticos del país. Señala, en el puesto fronterizo llenó el formulario de control 0001918 que era solicitud de permiso temporal de vehículo sin fines lucrativos para el caso de turista y pagó el seguro obligatorio, vigente desde el 23 de marzo al 22 de junio del 2014. Expone, antes de emprender el viaje a San José el vehículo fue revisado y fumigado, por lo que asumió que todo había sido diligenciado y emprendió su viaje a San José, siendo objeto de revisión en Guanacaste en varios puestos de control, ante los cuales mostraba los documentos y le eran devueltos.
Relata, salió del país el 25 de marzo del 2014. A su regreso, dice haberse topado con la sorpresa de que su vehículo fue decomisado desde el 28 de marzo del 2014, y el 08 de abril del 2014 acude a la Policía de Control Fiscal a mostrar los documentos, siendo informado que debe esperar a que culmine la investigación. Aduce, durante su ausencia el vehículo había sido dejado a cargo de su amigo Nombre139180 , quien se dirigió a Puerto Viejo, Limón, lugar en el que el 28 de marzo del 2014, fue decomisado el automotor, y puesto a la orden de la empresa aduanal SISLOCAR S.A. para ser guardado en depósito. Señala que la investigación tardó 68 días. Indica que el 27 de mayo del 2014 debía regresar a Estado Unidos por lo que perdió el tiquete de avión. Expone que durante todo el procedimiento, el expediente fue casi que secreto. Denuncia que la Ley de Simplificación de Trámites nunca operó. Relata que con la llegada del expediente a la Aduana de Limón se ingresó a resolver su petición de reexportación, lugar en el que se resolvió la liberación del vehículo pues el accionante no había actuado con dolo, empero, se ordenó el pago de una multa de US$500.00 (quinientos dólares), la cual fue cancelada para no dilatar la recuperación del vehículo.
Señala, luego, mediante resolución No. RES-AL-DN-1446-2014 se acogió su recurso y se ordenó la devolución de ese pago. Expone que tuvo que pagar ¢200.000.00 (doscientos mil colones) al Almacén Fiscal y US$500.00 (quinientos dólares) a una agencia aduanera privada para que emitiera el documento de reexportación, sin que entendiera las razones por las cuales se le obligaba a pagar una empresa aduanal depositaria de un bien que le pertenecía, y por qué para sacar su vehículo de Aduanas debía pagar a otra agencia. Reprocha que al indicarle que sólo él podía retirar el vehículo incurrió en gastos innecesarios y retrasos en su itinerario. Afirma que por el exceso de trámites y falta de información sobre los requisitos para la importación temporal del vehículo, por la falta de diligencia y control de la Administración, se le causó un grave perjuicio en lo económico y en lo moral. Por su parte, el Estado sintetiza su teoría del caso en los siguientes aspectos.
Indica, la Aduana tiene por función esencial el control de entradas, permanencia y salida de mercancías en el territorio aduanero, por lo que la ley le concede potestades para exigir y verificar que las personas cumplan con los deberes impuesto por las normas, en concreto, las obligaciones relativas a la declaración de mercaderías. Señala, el control que se realizó sobre el actor se trató de un control legítimo, obligatorio, que busca resguardar el orden de ingreso de vehículos al país. Estima que existe un mal actuar del accionante, los que produjeron una sanción administrativa y el decomiso del vehículo. Destaca que el ordinal 195 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece la prohibición de indemnizar a quien con pleno conocimiento haya violentado el orden público. Expone, los permisos temporales de importación tienen como finalidad el control aduanero de exportaciones de mercadería.
En el presente caso, el accionante fue omiso al aportar el certificado temporal de importaciones y dejó su vehículo a cargo de alguien que no poseía autorización para manejarlo y quien no pudo enseñar documento alguno que permitiera al vehículo circular por el país. Rechaza que por hablar inglés al accionante deba eximirse de responsabilidad y se le permita transitar de manera irregular e ilegal por el país. Enfatiza, si bien la Aduana de Limón regresó el vehículo y la multa cancelada, esto no le exonera al actor de haber actuado ilegalmente, por lo que el plazo del procedimiento no es reprochable, sino que responde a la obligación de control aduanero. Estima que no hay daño en la especie pues las acciones administrativas fueron legítimas. Acusa que la demanda es ayuna de pruebas sobre los daños reclamados relacionados con las conductas cuestionadas, así como no existe probanza alguna sobre la vinculación entre el supuesto daño y el comportamiento público. De seguido se ingresa al examen de los cargos formulados.
IV.Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Generalidades. Normas aplicables. Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende al funcionamiento administrativo (artículo 49 de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base.
Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal.
Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el Ordenamiento Jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria.
Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento. Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Empero, en cada debate, el juzgador ha de examinar si el efecto liberatorio de tales circunstancias es total o lo es solo parcial, caso este en que solo podrá llegar a producir un efecto reductor en la responsabilidad de la unidad administrativa. De nuevo, la concurrencia de esos aspectos incumbe a la Administración.
V.Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. En efecto, el canon 191, en relación al 199, ambos de la Ley General de la Administración Pública, refieren al Estado la responsabilidad objetiva por las acciones u omisiones de sus funcionarios, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar un efecto dañoso en la esfera jurídica de un tercero, que no se tiene el deber de soportar. En ese tanto, esos medios o instrumentos son vías de ocasionalidad causal que dan paso a la responsabilidad, por la vinculación modal, instrumental o indirecta con el servicio. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión.
Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública.
Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción. Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación.
Aún lo indicado, cabe destacar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que sea efectivo, evaluable e individualizable. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento. Ello viene como derivación del principio de carga de la prueba, que dimana del ordinal 317 del Código Procesal Civil, al establecer la necesidad de quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora.
El ordinal 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como una de las finalidades del proceso, determinar la verdad real de los hechos, mediante cualesquiera medios de prueba. Empero, ello no releva a la parte que aduce tener un derecho oponible a un tercero, como es el caso del derecho de reparación de un daño, de acreditar los fundamentos fácticos que sustentan ese derecho, así como de la existencia misma de la lesión. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en que el padecimiento surge como consecuencia lógica de un proceder administrativo. Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública.
Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado. En esa dinámica, no basta argumentar sobre la existencia probable de daños, debe acreditarse su efectividad. Por otra parte, resulta determinante establecer, el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización.
Para ello, es cada tipo de daño el que determina la posición de víctima y por ende, define quien se encuentra amparado por el Ordenamiento Jurídico para pretender su reparación. Ergo, el reclamo no sería de recibo si es promovido por personas que no han recibido el daño reclamado de manera inmediata. Se trata de una vinculación subjetiva en el marco de la responsabilidad aludida que permite concretar de manera efectiva el postulado de reparación integral que subyace en el canon 41 de la Carta Magna. Si el resarcimiento ante una lesión que no se tiene el deber de padecer se erige como un derecho de la víctima, pues solo ella puede peticionarlo, sin perjuicio de la eventual transmisibilidad de ese derecho que en supuestos concretos pueda darse (v.gr. vía mortis causa). Ello es determinante de examinar, dado que de otro modo, se cohonestarían indemnizaciones a quienes no tienen esa vinculación subjetiva con el efecto lesivo.
De igual modo, dentro de este esquema general, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, al tenor del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública.
VI.En el caso concreto, se acusa la responsabilidad de la Administración Pública por los supuestos gastos en que tuvo que incurrir el petente para atender y solucionar la situación que a nivel aduanero se produjo con el vehículo de su propiedad, matrícula de Nicaragua número Placa26460, el cual fue decomisado por la Policía de Control Fiscal en fecha 28 de marzo del 2014 en la zona denominada Home Creek en Limón. Como daños liquida los siguientes: "3.- Que se condene al pago de los daños y perjuicios de la siguiente forma: Daño moral $5.000, por haber sufrido la perturbación de su viaje en este país, por no poder abordar el avión en su momento, permanecer más tiempo del previsto para el disfrute de sus vacaciones planeadas con antelación, lo que le desmoralizó y le ocasionó mucha ansiedad. Daño económico: por haber incurrido en gastos no planeados como hospedaje y alimentación por 22 días en San José, en Nicaragua viajar y permanecer por la limitante de la visa ante la no resolución de su gestión y atraso en la investigación, por pérdida del tiquete de avión y para cuando hizo el cambio de fecha del tiquete de avión lo pagó más caro, pago de hospedaje en el destino, todo lo cual asciende a $5.032.85. 4.- Además, pido el pago de la condenatoria de las costas personales y procesales de este proceso, de acuerdo con el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo." Para efectos del abordaje de la procedencia o no de esas partidas, es menester tener claridad en que la definición de la responsabilidad civil objetiva (extracontractual) de la Administración Pública se supedita a la concurrencia de los supuestos y presupuestos arriba expuestos, y que pueden sintetizarse, como de seguido se expone. a) Elemento objetivo: el daño: La procedencia de este tipo de responsabilidad requiere en primera instancia, como elemento fundamental, de la existencia de un daño que se haya producido en la esfera jurídica de una persona.
Para tales efectos, el detrimento puede ser patrimonial o bien extrapatrimonial, lo que permite la cobertura y reconocimiento de los padecimientos eminentemente morales y que se produzcan en el fueron interno (psico-emocional del sujeto). Empero, ha de ser efectivo, evaluable, individualizable, tal y como lo postula el ordinal 196 LGAP, pero además, se impone que ese daño sea antijurídico en su base. Esta condición lleva a que solo sea indemnizable la lesión que confrontada con el ordenamiento jurídico no se tenga el deber jurídico de soportar, a partir de lo cual, la reparabilidad del daño, aún de ser efectivo, evaluable e individualizable, se condiciona a que el receptor del efecto lesivo, no tenga el deber normativo de soportar el detrimento en su esfera jurídica. Pero además, esto implica que incluso en lesiones que se produzcan como derivación de actuaciones administrativas en las que no existe ilicitud o anormalidad, es decir, en las que no concurra una falta de servicio, o personal impura (sea, en las que el funcionario público utiliza los medios que le pone a disposición la Administración para cometer un daño, incluso para fines o tareas ajenas a sus competencias -criterio de ocasionalidad causal-), la reparación civil sería factible, siempre que el daño irrogado sea excepcionalmente intenso (criterio de anormalidad cualitativa), o bien, producido a una pequeña proporción de afectados (criterio de especialidad cuantitativa).
Esto ha dado en llamarse "Responsabilidad sin falta", en la medida en que no existe ilegitimidad alguna en el proceder administrativo, pero aún así pervive el deber compensatorio, en los términos que desarrollan los ordinales 194 y 195 de la LGAP. En este caso, la indemnización no cubre el lucro cesante y no tutela intereses que puedan considerarse ilegítimos. Es claro, como se ha expuesto supra, que quien reclama el daño ha de acreditar su existencia, así como la de las causas en que los sustenta, rigurosidad probatoria que ha tenido algunos matices en materia ambiental, dada la máxima de inversión de la carga probatoria que impone el ordinal 109 de la Ley de Biodiversidad, así como en cuestiones del daño moral subjetivo, cuya acreditación se ha establecido que es in re ipsa, por lo que se colige de la experiencia humana, lo que implica que no deba acreditarse la ocurrencia de los hechos y causas en que se sustenta su reclamo, así como detalle de la magnitud de afectación. b) Elemento subjetivo: Por otro lado el daño solo puede ser reclamado por la persona que se haya constituido como afectada, es decir, quien ostente la condición de víctima o damnificado.
Lo anterior no implica que en determinados supuestos, la acción indemnizatoria pueda realizarse por un tercero a favor del perjudicado, como es el caso de las acciones de los representantes de los menores de edad, los incapaces, entre varios ejemplos que no merecen ser desarrollados en este fallo. Esta condición determina la legitimación activa del reclamo judicial de los daños. De igual modo, la demanda debe cursarse contra el sujeto a quien se imputan los daños peticionados, siendo este el denominado sujeto responsable. Para el análisis de este presupuesto, es menester ponderar aquellas situaciones en las cuales existe un régimen de responsabilidad solidaria propia, que permita direccionar la demanda contra un sujeto o varios a la vez por la totalidad de la deuda (ordinales 636-637 del Código Civil). En la responsabilidad administrativa, a la luz de los mandatos 190, 191, 199 y 201, la Administración responde solidariamente frente a terceros por los daños cometidos por faltas de sus funcionarios, lo que permite establecer el reclamo contra el funcionario, la Administración o contra ambos. c) Elemento causal: Como tercer aspecto, debe existir una relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se endilga.
En este sentido, la causa del daño ha de ser referible a la persona contra quien se orienta el reclamo. Para ello, en el caso de la Administración, surgen cuatro posibles criterios de imputación, que se agrupan en esquema de responsabilidad con falta y sin falta, a saber: i) Responsabilidad con falta: incluye la conducta ilícita (actuaciones formales que sean inválidas -art. 128, 158 LGAP-), y el funcionamiento anormal (comportamientos materiales que se alejan de la eficiencia administrativa, y que incluye la omisión material). ii) Responsabilidad sin falta: conductas lícitas (actuaciones formales conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico) y el funcionamiento normal (comportamientos materiales congruentes con la eficiencia administrativa). Toda causa de un daño que se reclame contra una Administración puede encuadrarse dentro de una de estas categorías. De igual manera, el criterio de ocasionalidad causal (ya referido), puede constituirse en causa referible al ente público, e implica, en todos los casos, una responsabilidad con falta.
Ahora bien, para que surja la responsabilidad es menester que la causa que se imputa a la Administración accionada, sea la causa adecuada del daño, de suerte que se pueda considerar, en un juicio de causalidad, que el daño sea la consecuencia de aquella acción u omisión. Esto ha dado en llamarse "Nexo causal". Ergo, no basta que la causa alegada sea el detonante del daño, es necesario además que esa causa sea imputable al ente público demandado. Así, el nexo causal supone la concurrencia de un elemento objetivo relacional, que impone que la lesión sea la consecuencia (relación causa-efecto) de la causa alegada, y además, un elemento relacional subjetivo, en el sentido que esa causa del daño sea atribuible a quien se reclama la indemnización. De otro modo, si la causa del daño no es imputable al demandado, se produce un hecho de tercero como configurador de la lesión, o bien, si el daño no es consecuencia de la causa denunciada, no hay nexo causal.
En ambos casos, no habrá deber indemnizatorio del accionado. iv) Elemento temporal: El reclamo indemnizatorio debe ser formulado dentro del plazo de cuatro años computados desde que la víctima se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la causa del daño, plazo al que le resultan aplicables las causales de suspensión y de interrupción previstos por la legislación civil y comercial.
VII.Ahora bien, precisadas estas cuestiones, y considerando los daños reclamados, es primario establecer la validez o no de las conductas que el accionante considera causas de esas lesiones, a efectos de determinar si el proceder público cuestionado es congruente con la legalidad, o si por el contrario, son base fértil de generación de daños indemnizables por ser arbitrarias o disconformes con el ordenamiento jurídico. En esa línea, el accionante estima que las actuaciones de la Administración Aduanera fueron anormales e inválidas, por haberse extralimitado en sus competencias al haberle impuesto multas y haber decomisado su vehículo pese a que en todo momento actuó de buena fe. Sobre ese particular cabe señalar lo que de seguido se expone. La materia aduanera se encuentra regulada, en lo medular por la Ley General de Aduanas, No. Placa25954 y su reglamento, normativa que precisa el marco regulatorio de las entradas, permanencia temporales y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
Tal marco local se complementa con las regulaciones de naturaleza internacional que precisan la dinámica aduanera en concreto, CAUCA y RECAUCA. Se trata de un amplio y complejo marco de regulación que integra una serie de disposiciones que disponen el tratamiento que ha de imponerse en cada práctica de internación o exportación de mercancías o bienes. La amplitud de ese referente jurídico supone, por tesis de principio, el otorgamiento de potestades de imperio a la Administración a fin de fiscalizar y concretar un correcto cumplimiento del conjunto de derechos y obligaciones que se imponen en esta dinámica aludida. En ese orden, el canon 7 de la citada legislación señala: "El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero." Al Servicio Nacional de Aduanas por ende, corresponde un ejercicio de fiscalización y supervisión, los que, dentro de sus objetivos, se concretan en competencias específicas tales como ejercer el control dentro del territorio aduanero y ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes.
En esa misma línea se orientan los preceptos 5, 6, 7 y 9 del CAUCA. En este orden, el Capítulo IV de la citada Ley regula lo concerniente al Control Aduanero, en cuyo artículo 22 conceptualiza tal control como el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 7557, su reglamento y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior, lo que incluye, claro está, las fuentes supra legales. En ese sentido, los controles pueden ser inmediatos, posteriores o permanentes. El numeral 23 ibídem, sobre tales grados de control señala en lo relevante: "(...) El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino." Resulta relevante señalar que para los efectos señalados, se otorgan una serie de atribuciones a las Administraciones Aduaneras, que propenden, se insiste, concretar el cumplimiento del régimen aduanero, con habilitaciones que posibilitan, solo a modo de referencia, verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio, fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere necesaria y exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
Ergo, resulta innegable la tenencia por parte de las Administraciones Aduaneras de competencias intensas para requerir el detalle de información sobre la procedencia de las mercaderías internadas a territorio nacional, así como la titularidad sobre esos bienes. Ello posibilita el requerimiento de la información que estime pertinente para el caso, a fin de esclarecer los hechos que generen algún grado de duda sobre la relación jurídica aduanera.
VIII.Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se tiene que en la especie, e l 10 de marzo del 2014, mediante escritura pública, el accionante adquirió mediante contrato de compra venta el vehículo marca Ford, modelo Expedition, chasis número Placa26462, matrícula de Nicaragua Placa26460. El 23 de marzo del 2014, por comprobante número 0700722, trámite No. 1326858, canceló a favor del Instituto Nacional de Seguros, seguro obligatorio para vehículos con matrícula extranjera por un monto de ¢18.405.00 (dieciocho mil cuatrocientos cinco colones), a favor de dicha unidad. Mediante formulario de control No. 0001918 del 23 de marzo del 2014, el actor peticiona en la Aduana de Peñas Blancas, solicitud de autorización de permiso e importación temporal de vehículos sin fines lucrativos para el caso de turistas, organismos internacionales, diplomáticos, extranjeros, acreditados en Costa Rica y Estudiantes de Post-Grado, para obtener el permiso de importación temporal del vehículo marca Ford, modelo Expedition, chasis número Placa26462, matrícula de Nicaragua Placa26460, país de origen Nicaragua.
En el formulario referido se le autorizó la importación por un plazo de cinco días, situación que fue debidamente consignada en esa fórmula. Sin embargo, el 28 de marzo del 2014, la Dirección de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda emite el acta de inspección ocular y/o hallazgo, Número 14551, en la cual se manifiesta que encontraron en el sector de Home Creek en Limón, el vehículo color gris placa extranjera Placa26460 y al hacer la consulta telefónica a las oficinas de la Policía Control Fiscal, se les indicó que dicho vehículo no mantiene ningún registro en el sistema. Detalla ese documento que luego de realizar un nuevo intento de localización del encargado del automotor, se identifica el señor Nombre139180 como el encargado, quien mostró únicamente la boleta del Instituto Nacional de Seguros número 0700722 a nombre de Nombre139179 , con sello de cancelación en oficina de Peñas Blancas del INS, por lo que al no presentar el certificado de importación temporal de vehículos para fines no lucrativos y/o algún documento idóneo que respalde la circulación y estadía legal en el territorio nacional, y no registrar información en el sistema TICA se procedió a indicarle que se procederá al decomiso preventivo de dicho automotor.
Este decomiso fue concretado y formalizado mediante Acta de Decomiso No. 0857. Luego de esas diligencias, por acta de inspección ocular y/o hallazgo No. 14554 del 28 de marzo del 2014, se indica que el vehículo placas Placa26460 queda bajo la custodia del Depósito Fiscal A-171 Sistemas Logísticos Caribeños, SISLOCAR S.A. Luego, el 30 de mayo del 2014, el petente presenta ante la Dirección General de Aduanas, Provincia de Limón, solicitud de reexportación de vehículo placas Placa26460, gestión que fuese atendida por resolución No. RES-AL-DN-1446-2014 de las 09 horas 20 minutos del 27 de mayo del 2014 de la Aduana de Limón, en la que se dispuso comisionar al Departamento Técnico Operativo -Sección de Depósitos esta Aduana, para que en el campo de su competencia proceda a levantar la retención del movimiento de inventario No. 144436-2014 transmitido por el Depósito Fiscal A-171 Sistemas Logísticos Caribeños, SISLOCAR S.A., a fin de que el interesado proceda con el trámite de reexportación del vehículo placa Placa26460, a fin de que proceda a abandonar el país con un plazo de ocho días.
Esto fue comunicado al actor el 30 de mayo del 2014. Empero, el 29 de mayo del 2014, el promovente había cancelado mediante entero de Gobierno No. 0273465 I, la suma de ¢279.890.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa colones), por concepto de pago de multa dentro del expediente AL-783-2014, por el vehículo placas Placa26460. A fin de desalmacenar y reexportar el vehículo, el 03 de junio del 2014, el actor canceló a favor de Sistemas Logísticos Caribeños SISLOCAR la suma de ¢200.000.00 (doscientos mil colones) correspondiente a la factura No. Placa26463 que incluía almacenaje, manejo, seguro e impuesto de ventas. Posteriormente, para efectos del transporte del vehículo hacia Nicaragua canceló un total de $2.000.00 (dos mil US dólares). En virtud de apelación presentada el 12 de junio del 2014 contra la resolución No. RES-AL-DN-1446-2014 de las 09 horas 20 minutos del 27 de mayo del 2014 de la Aduana de Limón, por acto No. RES-AL-DN-2270-2014 de las 15 horas 15 minutos del 27 de agosto del 2014, de la Aduana de Limón, se dispuso autorizar la devolución del pago de la multa realizado con el entero N°0273465I por un monto de ¢279.890.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa colones 00/100).
A partir del anterior recuento, estima este Tribunal, las acciones de control aduanero que ejercitó la Administración se encuentran dentro del marco de habilitación jurídica que establecen los ordinales 2 y 22 de la Ley General de Aduanas, No. 7557. En efecto, acorde a los hechos que se han tenido por comprobados, se desprende que el control realizado en fecha 28 de marzo del 2014, es un ejercicio legítimo del poder de policía que subyace en el ejercicio fiscalizador que regula y estatuye la citada legislación aduanera. Al encontrar un vehículo de matrícula extranjera en la vía pública, a juicio de este cuerpo colegiado, las acciones emprendidas por la Policía de Control Fiscal se direccionaron a averiguar en la base de datos Tic@, si esa unidad en particular contaba con algún registro aduanero de ingreso, lo cual, telefónicamente fue precisado que no existía. Esa información fue luego confirmada mediante el oficio APB-G-070-2014 del 22 de abril del 2014, en el que la Aduana de Peñas Blancas comunica a la Policía de Control Fiscal, que revisado el sistema informático TICA, el vehículo placa extranjera Placa26460, Marca Ford Expedition, no tiene registrado ningún certificado de importación temporal, empero, existe un registro de esa índole a nombre de Nombre139182 y Nombre139179 (Folios 67-83 del administrativo).
Dado ello, la actuación ulterior en virtud de la cual se decomisa el vehículo y se pone a disposición del almacén fiscal, son las consecuencias legítimas y válidas de la ausencia de registro de habilitación aduanera para que el citado automotor fuese utilizado en territorio nacional y del despliegue del ejercicio de las potestades de control y fiscalización que la ley condene a la esa autoridad pública.
IX.Para lo anterior no es óbice que mediante la resolución No. RES-AL-DN-2270-2014 de las 15 horas 15 minutos del 27 de agosto del 2014, la Aduana de Limón acogiera el reclamo del actor en cuanto al reintegro de la suma pagada por concepto de multa, sea, un monto de ¢279.890.00 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos noventa colones 00/100). Lo anterior dado que ese criterio se sustenta en la consideración que el promovente no había tenido intención alguna en defraudar el régimen de control aduanero, y que por el contrario, su intención fue realizar los trámites respectivos en la frontera. Si bien se mira, esa consideración constituye un criterio de ponderación que establece, en el caso concreto, inexistencia de ánimo de defraudación, pero ello no elimina que el ejercicio de las competencias administrativas de control fiscal y aduanero, permitiera materializar el decomiso del vehículo por las razones ya señaladas ut supra.
Ese aspecto no ha sido refutado por el accionante y por el contrario, del análisis de los autos se colige la validez de esas actuaciones. Nótese que la resolución de referencia lo que hace es ordenar la devolución de la multa cancelada, pero no establece que las acciones de decomiso del vehículo fuesen inválidas, arbitrarias o contrarias a Derecho. Cabe destacar que las acciones de control y decomiso encuentran respaldo jurídico, además, en la letra del ordinal 165 de la citada Ley No. 7557. La internación del vehículo del accionante a territorio nacional se realiza acorde a un régimen de importación temporal, lo que es definido por ese canon como: "... el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación.(...)".
En la especie, si bien el petente había cancelado el seguro de importación del vehículo, lo cierto del caso es que al haber dejado su vehículo en custodia y uso de un tercero (Nombre139180 ), quien no portaba el certificado temporal de importaciones, además que no contaba con autorización para conducirlo y quien no mostró documento alguno que acreditara la habilitación administrativa para que el vehículo circulara en el territorio nacional, el actor incurrió en omisiones y conductas que llevaron a colocarse a sí mismo en posición para ser destinatario de los efectos de las conductas propias del control aduanero de que fue objeto. Fue precisamente esa indolencia y descuido, los factores que llevaron a que la Policía de Control Fiscal detuviera el vehículo del demandante, luego de concretar las averiguaciones de existencia de registros que importación temporal vigente. Cabe reiterar que al momento en que las autoridades le requirieron al conductor del vehículo (señor Nombre139180 ) los documentos respectivos que acreditaran la legítima circulación del automotor, se limitó a entregarles el recibo de pago de seguros.
Además, realizadas las consultas vía telefónica, no existía registro de permiso de importación temporal. Desde ese plano, este Tribunal no ha podido determinar que las actuaciones de la Administración Pública hayan sido contrarias a legalidad, siendo que por el contrario, la inexistencia de documentos (y registros) habilitantes para el uso de la unidad de matrícula extranjera, son la base fáctica que constituye el motivo del proceder administrativo, por ende, la causa misma de las acciones administrativas y de los efectos que el demandante considera lesivos a sus derechos. A partir de ello, el contenido de esas actuaciones es lícito y se ajusta al ejercicio del poder de policía que en esa materia ha sido expresamente concedido mediante vía legal a esas autoridades administrativas. Para esta Cámara, las alegaciones relacionadas con la barrera idiomática no son atendibles, pues aún y cuanto el actor, o la persona a quien dejó en custodia su vehículo, no tuvieran como lengua originaria el español, ello no implica que pueda prohijarse una suerte de habilitación legal para desaplicar, en casos concretos, normas legales que regulan la temática de la importación temporal y permisibilidad de uso en el país de los vehículos con matrícula extranjera.
De esa manera, en el presente asunto, en cuanto a las acciones de control fiscal, no encuentra este cuerpo colegiado que el proceder de las autoridades administrativas pueda tenerse como causas adecuadas de las lesiones que en esta contienda se reclaman. Se trata entonces de un funcionamiento normal y de conductas lícitas que no producen la responsabilidad reprochada por el actor, más allá que las lesiones reclamadas no pueden tenerse como propias del régimen de responsabilidad sin falta, pues no se observa que esas consecuencias jurídico-materiales que se han ocasionado a la esfera jurídica del petente sean excepcionalmente intensas o especiales, tal y como lo exigen los ordinales 194 y 195 de la Ley No. Placa1975, como presupuesto infranqueable de una eventual reparación económica. Por otro lado, no estima este Tribunal que la Administración haya dilatado los procedimientos en detrimento de la expectativa de recuperación del vehículo una vez que fuese decomisado.
El análisis de la secuencia cronológica en lo que a las diversas actuaciones se refiere, no evidencian plazos irrazonables o contrarios al principio de proporcionalidad. Ciertamente el actor tuvo que iniciar una serie de diligencias que propendían a la devolución material del automotor y anuencia administrativa para iniciar la re-exportación, sin embargo, se trata de acciones que tienen su antecedente lógico precisamente en las conductas adoptadas por la Administración Pública, y que eran necesarias para verificar el correcto cumplimiento de las normas que regulan la importación temporal de vehículos. Por ende, la necesidad de gestionar esa devolución, no puede tenerse como causa generadora de lesiones patrimoniales (o extraptrimoniales) indemnizables, en la medida en que se trata, se insiste, de la consecuencia jurídica válida de actuaciones legítimas. No existe en consecuencia antijuridicidad de base en esas implicaciones en la esfera jurídica del propietario del vehículo, lo que supone que no son objeto de indemnización.
De nuevo, el hecho que la misma Administración dispusiera la devolución del dinero depositado a modo de sanción económica, no dice de la invalidez del acto de decomiso del vehículo, o bien de irregularidades cometidas en el curso de las inspecciones físicas o del trámite del procedimiento de devolución de la unidad, lo que sería determinante y fundamental para justificar la reparación civil pretendida en este caso. Es claro que el decomiso de un vehículo y el afrontar el trámite de devolución son aspectos que pueden generar un impacto negativo en el estado psico-anímico de la persona, empero, cuando ese potencial estado es consecuencia de acciones, omisiones o descuidos del propio sujeto y se deriva del ejercicio legítimo de competencias públicas (administrativas), en sentido estricto, no son daños que puedan ser imputados a la Administración, ni mucho menos cargar a esta última su reparación.
Lo mismo debe decirse de las partidas materiales deducidas, pues los gastos no planeados de hospedaje, alimentación, viajes desde y hacia Nicaragua, pérdida de tiquete de avión producto de postergar un viaje ya planeado y mayor precio del cambio de este tiquete, son consecuencias del mismo descuido del actor y que no considera este cuerpo colegiado, puedan tenerse como daño en sentido técnico, que pueda referirse al Estado. Así las cosas, ante la inexistencia de causa ilegítima adecuada a la cual imputar las partidas reclamadas, debe disponerse el rechazo de las pretensiones indemnizatorias, como en efecto se dispone.
X.Corolario. El Estado opone la defensa de falta de derecho, la cual, debe ser acogida a plenitud. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
XI.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas al demandante vencido.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre139179 contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida.
José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Judith Reyes Castillo Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho Actor: Nombre139179 Demandado: El Estado.
IGWTHUP.JRGN.2016
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