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Res. 00110-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 28/10/2015

Res. 00110-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00110-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

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SummaryResumen

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 ( Antiguo Edificio Motorola) ACTORA: Nombre112831 DEMANDADO: El Estado y Nombre112833 Property Management Second Proyect Ltda.

    110-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las dieciséis horas con diecisiete del veintiocho de octubre del año dos mil quince.

    Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre112831 , mayor de edad, médico, vecina de Guachipelín de Escazú, portadora de la cédula de residencia número CED89325 , representada por Nombre112832 Y GABRIEL ROJAS GONZALEZ, ambos mayores de edad, abogados, el primero portador de la cédula de identidad número CED89326- - , el segundo, con la cédula de identidad número CED89327- - , en su condición de Apoderados Especiales Judiciales (folio 2), contra El Estado representado por Nombre16660 , mayor de edad, abogada, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED1740- - , en su condición de Procuradora (folio106) y Nombre112833 Property Management Second Project Limitada (en adelante COASTAL), representada por Daniela Lucia Vega Rojas, mayor de edad, abogada, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED89328- - , en su condición de curadora procesal (folios 210, 211)

    RESULTANDO

    1.- Que el día 9 de setiembre del año 2011, la parte actora interpone demanda y solicita se condene a las partes a lo siguiente:

    1. Pretensión principal:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se le ordene cumplir forzosamente el contrato.

    En consecuencia, que se ordene entregar el lote lo que a su vez comprende:

    Obtener los permisos de la Municipalidad de Garabito, del INVU y de SETENA.

    Constituir el condominio con su respectivo reglamento.

    Inscribir tanto la constitución del condominio, como su reglamento en el Registro Nacional.

    Entregar la filiar inscrita en el registro a nombre de nuestra representada.

    Entregar el condominio con todas las obras de infraestructura, debidamente finalizadas, lo que a su vez implica, como mínimo calles internas, servicios de agua potable, electricidad, planta de tratamiento de aguas negras, piscina, centro comercial, casa club.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA a pagar los daños y perjuicios generados a mi representada, por la pérdida sufrida por la imposibilidad de disfrutar los bienes inmuebles a partir de la fecha en que se debió hacer entrega de los mismos, esto a partir del 23 de abril de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Las demandadas serán solidariamente responsables por los referidos daños y perjuicios. Estos daños serán valorados en ejecución de sentencia.

    2. Pretensión subsidiaria primera:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se declare resuelto dicho contrato.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento.

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Los daños y perjuicios causados consisten en:

    El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya.

    Indexación por la pérdida de valor de la referida suma.

    3. Pretensión subsidiaria segunda:

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el articulo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Los daños y perjuicios causados consisten en:

    El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya.

    Indexación por la pérdida de valor de la referida suma.

    4. Subsidiaria tercera:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se declare resuelto dicho contrato.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento".

    2.- Que cursado el traslado respectivo mediante resolución de once horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil trece, nueve horas y veintisiete minutos del ocho de abril de dos mil trece, la representación del Estado se opone a la demanda, solicita se declare sin lugar y se condene en costas a la parte actora. Asimismo opone las excepciones de falta de derecho e incompetencia y cosa juzgada. La representación de Nombre112833 se opone a la demanda e interpone las defensas de incompetencia, indebida acumulación de pretensiones, litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación, cosa juzgada, prescripción, caducidad y cosa juzgada.

    3.- Que mediante resolución número 854-2014-T de catorce horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce se rechazó la defensa de falta de competencia opuesta por las partes codemandadas.

    4.- Que mediante resolución número 13402014-T de catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil catorce se rechazó la defensa de litis consorcio pasivo necesario opuesta por Nombre112833.

    5.- Que en audiencias preliminares del día trece de noviembre de dos mil catorce y diecisiete de diciembre de dicho año, se fijan pretensiones, se desiste de las defensas de cosa juzgada material y de indebida acumulación de pretensiones y se difiere para sentencia la resolución de las defensas de prescripción y de caducidad. Se declaran todos los hechos como controvertidos, se admite la prueba documental, testimonial y confesional.

    6.- Que a las ocho horas con treinta minutos del día trece de octubre de dos mil quince, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la ausencia de la representante de Nombre112833 y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. En la misma, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuó la prueba testimonial y se declaró inevacuable la prueba confesional ofrecida.

    7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo con el voto afirmativo de los jueces Mena García y Álvarez Molina,

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la no asistencia de la representación de Nombre112833 a la audiencia de juicio oral: Este Tribunal al momento de la apertura de la audiencia de juicio a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil quince pudo constatar la ausencia de la representación de la sociedad codemandada, habiéndose verificado su correcta notificación. En razón de que no se presentó justificación, se dio inicio a la audiencia y se desarrolló en todas sus etapas, hasta su conclusión a las diez horas con cinco minutos del mismo día. Empero, al día siguiente, la Licda. Daniela Rojas Vega presentó documento en donde se pretende justificar su ausencia, alegando haber estado incapacitada el día trece de octubre de los corrientes, por asistir al servicio de emergencias del Hospital San Juan de Dios. En razón de lo anterior, mediante resolución de dieciséis horas del catorce de octubre de dos mil quince se resolvió: " Vista la constancia 0893649 emitida por la Dra. Nombre112834 , aportada a este Tribunal, a las ocho horas con cincuenta minutos del día catorce de octubre de dos mil quince, por la Licda. Daniela Vega Rojas, curadora procesal de la parte demandada Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROYECT LTDA,, mediante la cual se le incapacita en el servicio de emergencias del Hospital San Juan de Dios por dolor abdominal, el día de ayer 13 de octubre de 2015, fecha de la audiencia de juicio oral del presente proceso, proceda a certificar el Jefe del Servicio de Emergencias de dicho Hospital, lo siguiente: a) Fecha de ingreso y salida de la señora Daniela Vega Rojas a dicho lugar. b) Precisar los motivos por los cuales fue incapacitada ese día en concreto. Lo anterior, en un término máximo de dos días hábiles. En razón de la incidencia que podría tener dicho documento para efectos de la procedencia del dictado de la resolución final, póngase este auto en conocimiento de todas las partes en el presente proceso". (folio 372 del expediente judicial). En respuesta, mediante oficio DG-07746-2015 de 19 de octubre de 2015 la Directora del Hospital indicado, adjunta nota OAE-592-10-2015 del Jefe a.i. del Servicio de Emergencias del mismo, en donde indica que la Licda. Vega Rojas se hizo presente al servicio indicado a las 13:39 horas y egresó a las 14:45 horas, habiéndosele incapacitado por persistencia de vómitos y diarrea con dolor abdominal. No obstante lo anterior, de manera contradictoria, el 16 de octubre de 2015 la indicada profesional aporta además dictamen médico del Dr. Elías Fallas Solís, en donde se indica que fue atendido en en el servivio de emergencias del Hospital San Juan de Dios por un quiste simple en su ovario derecho. Como se advierte de los indicados documentos, en ninguno de los mismos, se justifica que la curadora procesal de Nombre112833 no se haya hecho presente a la audiencia de juicio respectiva, habida cuenta que su atención en el servicio de emergencias inició a las 13:39 horas, siendo así que la audiencia de juicio finalizó a las 10:05 de ese mismo día, es decir, casi cuatro horas antes de que asistiera al hospital para justificar su ausencia y aparentando del documento del médico Fallas Solís, que si el mismo efectivamente brindó atención a la profesional en derecho, lo habría sido con posterioridad a la atención en emergencias, dado que alega haberle realizado "...examenes de laboratorio y US abdomen...", no siendo lógico que luego de haber tenido la atención privada y personalizada de dicho profesional, la actora hubiera asistido al servicio de emergencias. Es menester indicar que ante la presentación extemporánea de los correspondientes documentos aportados por la abogada dicha, surge la duda este Tribunal respecto del efecto motivo de su ausencia a audiencia de juicio, siendo así que como se ha indicado, no se demostró la razón de haberse ausentado en horas de la mañana del día trece de octubre de los corrientes. La lógica indica que si la Licda.Vega Rojas presentaba desde temprano un cuadro de vómitos y diarrea, no es dable considerar que se esperara hasta las 13:39 horas para ir a consulta médica. Todo lo anterior, hace pensar a este Tribunal que estamos en presencia de una deslealtad procesal de dicha profesional para con el Tribunal, dado que no consta prueba de que los malestares indicados, efectivamente le hubieran imposibilitado de asistir a audiencia de las 8:40 horas a las 10:05. En razón de lo anterior, estima este Tribunal que los documentos aportados no tienen suficiente valor como para anular la audiencia de juicio realizada y dar por justificada la ausencia de la representación de la codemandada, dado que no corresponden al período de aquella y no se advierte que se haya encontrado en el momento de su celebración, imposibilitada para asistir, por lo que procede efectuar el dictado de la sentencia correspondiente.

    II.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos : Que tal y como delimitó el objeto del proceso, de manera expresa la representación de la parte actora, los argumentos expresados en los alegatos de apertura en la audiencia de juicio son los siguientes:

    a.- Que se adhirió al contrato pre redactado por la demandada para la venta futura del lote 161 en el proyecto inmobiliario Vista Pacifica Heights.

    b.- Que el indicado residencial contaría con una serie de condiciones y servicios y estaría bajo el régimen de propiedad horizontal.

    c.- Que la actora pagó por contraprestación del lote la suma de $ 199.600 dólares y la transacción se realizó el 5 de mayo de 2008.

    d.- Que dicha suma fue entregada a Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. escogida para recibir y administrar pagos por Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA.

    e.- Que a la fecha de la demanda la actora no ha recibido el respectivo lote.

    f.- Que en el contrato se estipuló que el traspaso del inmueble sería en un término no mayor de diez meses contados a partir de la aprobación de permisos por INVU, SETENA Y MUNICIPALIDAD DE GARABITO.

    g.- Que el proyecto fue ofrecido al público mediante publicidad general, entre otras, a través de http://www.wamcr.com.

    h.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no fiscalizó ni autorizó los planes de venta a plazo de la sociedad codemandada, por lo que existe una conducta omisiva de su parte generadora de un daño.

    III.- Sobre la teoría del caso del Estado y sus principales razonamientos: Que de conformidad con la contestación de la demanda y los argumentos expresados en la apertura y cierre de la audiencia, los alegatos del Estado son los siguientes:

    a.- Que estamos en un caso de responsabilidad civil, en donde se incorpora al Estado para que sea este el que al final termine reconociendo las sumas reclamadas.

    b.- Que el deber de inscribirse es de la Empresa vendedora y no del Estado, por lo que no se atribuye al MEIC un deber de fiscalización como tal c- Que se configuran los eximentes de responsabilidad Administrativa.

    d.- Que la parte actora no demuestra los daños invocados ni el correspondiente nexo causal.

    IV.- Sobre la teoría de Nombre112833 y sus principales razonamientos: Que de conformidad con su contestación de la demanda, los alegatos de la curadora procesal de Nombre112833 son los siguientes:

    a.- Que en el contrato rubricado no se advierte ni el nombre de las partes firmantes ni se sabe si la persona que firmó dicho acuerdo de voluntades estaba legitimado por parte de la sociedad demandada con algún tipo de representación legal.

    b.- Que el contrato carece de validez frente a terceros por carecer de timbres y no estar autenticado.

    c.- Que el Estado no tiene responsabilidad en el presente asunto, dado que se configura la autonomía de la voluntad y por cuanto la adquirente debió haber constatado ella que la empresa vendedora se encontraba conforme a derecho.

    d.- Que la parte actora no demuestra los daños invocados ni los hechos que invoca en su demanda.

    V.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la eventual existencia de un incumplimiento contractual por parte de la sociedad codemandada, así como la alegada omisión de actuación del Estado en cuanto a sus deberes formales y la eventual existencia de daños indemnizables ocasionados con motivo de dichas conductas.

    VI.- Razonamientos del Tribunal:

    VI.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

    1.- Que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA, es propietaria de la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula Placa20514 (folio 10 del expediente judicial) 2.- Que la actora se entera que Nombre112833 se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario por recomendación de una amistad. (declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 3.- Que en las direcciones electrónicas htttp://www.wamcr.com/sobrenosotros.html., htttp://www.wamcr.com/mapsvista-e.html. y htttp://www.wamcr.com/constructionpacifica -e.html, se hizo difusión del proyecto habitacional a que se refiere la presente demanda (folios 54 a 71 del expediente judicial) 4.- Que el día 23 de abril del 2008, la actora suscribió un contrato de compraventa con la codemandada Nombre112833 del lote 161, bajo régimen de propiedad horizontal en el proyecto Vista Pacífica Heights por la suma de $199.000,00 (ciento noventa y nueve mil dólares), indicándose que "Si se reúnen todas las condiciones establecidas en este documento, la entrega de los instrumentos notariales para el traspaso del título de propiedad, los documentos, el dinero y otros actos necesarios para llevar a cabo las transacciones previstas en este contrato (el "cierre") tendrán lugar a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito.". Asimismo se indicó que cualquier diferencia o incumplimiento al mismo, sería sometido a conciliación de conformidad con la normativa del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Americana de Comercio ("CICA"). (folios 341 a 356 del expediente judicial y declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 5.- Que el contrato suscrito por la actora se encontraba pre elaborado por las partes vendedoras de los lotes (folios 64, 72 a 76 del expediente judicial y declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 6.- Que en cumplimiento del contrato suscrito, el 5 de mayo de 2008, la actora realizó depósito de garantía por la suma de $199.612,25, a nombre de Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited, S.A. (ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares). (folio 341 del expediente judicial) VI.II.- En particular sobre los hechos no probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal, no han quedado demostrados los siguientes hechos:

    1.- Que Nombre112833 haya obtenido los permisos de construcción, la viabilidad ambiental, la disponibilidad hídrica, el uso de suelo, la aprobación de los planos del anteproyecto y el proyecto constructivo necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito.

    2.- Que se haya hecho oferta pública de la venta de lotes en el proyecto Vista Pacífica Heights, bajo el sistema de venta a plazos.

    VI.III.- Consideraciones sobre la Aplicación de la Ley de Protección al Nombre112835 : La tutela de los derechos del Nombre112835 se fundamenta en el artículo 46 de la Constitución Política, reformado mediante Ley No.7607 de 29 de mayo de 1996, en tanto establece lo siguiente: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". Esta disposición constitucional surge con motivo de la determinación de una nueva generación de derechos del ciudadano, frente a los fenómenos surgidos con motivo de la sociedad de consumo y las reglas del mercado y a la evidente desigualdad del Nombre112835 ante los productores y distribuidores de bienes y servicios. En este orden de ideas, se ha indicado que " Las modernas técnicas de introducción de los productos, las modalidades de comercialización y la animación de la demanda vía publicidad, constituyen otros elementos que acentúan la indefensión de los consumidores, desconcertados sobre el contenido real de sus adquisiciones a las que se siente psicológicamente impulsado a través de eficaces mecanismos motivadores... El interlocutor del comprador no es ya por lo general un comerciante conocido. Aparecen grandes cadenas de supermercados que, como es el caso general, expiden productos creados en serie por importantes complejos nacionales e internacionales. El desequilibrio entre los agentes económicos implicados es así evidente. Los poderes públicos han reaccionado también ante esta situación, en parte por su conciencia de servicio, a la que no puede ser ajena la existencia de unos intereses que afectan de una u otra forma a toda la población..." Nombre111901 . Derecho Público de la Economía, Editorial Ceura, P. 270. Sobre las primeras referencias del reconocimiento de los derechos del Nombre112835 en nuestra jurisprudencia es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1441-92 de las 3:45 horas del 2 de junio de 1992, que recalca la especial protección del Nombre112835 por su posición de inferioridad en la relación de consumo, al respecto expresó: “ En efecto, es notorio que el Nombre112835 se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados , la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.“. Con base en estas orientaciones, en el año 1994 se aprobó la Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que en su artículo 1 establece lo siguiente: "El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas" Esta ley, en lo que es de interés para el presente proceso, dispone en su artículo 29, hoy 32, de conformidad con la ley 8343, los siguientes derechos del consumidor: "Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten." (El destacado es nuestro) De manera correlativa con estos derechos, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, hoy 34 de conformidad con la ley 8343, dispone las siguientes obligaciones para los sujetos considerados como comerciantes o productores: "a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero. c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e) Informar al Nombre112835 si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción. l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley. m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra. o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. (Versión de la norma vigente al momento de la emisión de los actos administrativos impugnados) (El destacado es nuestro) Por su parte, con respecto a la obligación que posee el comerciante de garantizar el bien, el artículo 40, hoy 43, de la referida Ley señala lo siguiente: "Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al Nombre112835 en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen". Con relación al régimen de responsabilidad que rige esta materia, se evidencia la existencia de una responsabilidad objetiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, en tanto indica: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el Nombre112835 resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor". Con respecto a este tipo de responsabilidad se puede determinar que al ser objetiva por excelencia, resulta fundamental la verificación del nexo de causalidad - sea la relación del daño con los hechos creadores de éste y la imputación objetiva-, según la conducta riesgosa creada. Con base en lo anterior, podemos determinar que en el caso de la responsabilidad del agente económico, tampoco es relevante el concepto subjetivo de dolo o culpa, y que reviste especial importancia la determinación del nexo causal entre el hecho y el daño producido, estando restringido al demandado, únicamente la demostración del rompimiento de dicho vínculo o la inexistencia del daño. Con respecto a la razón de ser la tutela del consumidor, Nombre82064 indicó lo siguiente: "Esto significa también la redefinición de la idea de contrato, más allá de la definición del mismo como acuerdo de voluntades que utiliza el Código Civil, teniendo en cuenta que la desigualdad en la posición de las partes ante el acuerdo obsta a la libertad, y se traduce en menoscabo y perjuicio para una de las partes de la relación, que no puede negociar el contenido de la misma, no teniendo otra alternativa más que aceptar o prescindir del bien o servicio buscado (lo cual torna dramático el dilema en caso en que éste le resulte imprescindible). Concomitantemente, el derecho del Nombre112835 ofrece un sistema distinto de apreciación del régimen de vicios de los actos, buscando salvar la abusividad de convenciones mediante su integración en el contrato de un modo equitativo, en lugar de fulminar con la nulidad el negocio celebrado, en la inteligencia que el Nombre112835 necesita de esa contratación. También esta redefinición implica una revisión del sistema de responsabilidad, adoptándose un sistema objetivo en lugar del clásico basamento en la culpabilidad o en el dolo y desde luego, sin perjuicio de éste. “Esta época de enormes progresos científicos y tecnológicos, en la producción masiva de bienes, requiere una concepción solidarista del derecho. En pocas palabras, legislar sobre consumidores importa superar el estigma liberal por el que el dirigismo o la intervención estatal en la autonomía de la voluntad constituyen un sacrilegio a la inconmovible libertad contractual. En la doctrina citada, propone que “el concepto de Nombre112835 sea el mismo en el derecho comercial que en el derecho del consumidor”, con lo que no sólo estamos hablando de una rama jurídica con principios propios, sino de la extensión de sus conceptos a otras especialidades.."(http://www.gordillo.com/DH6/capVII.pdf). Como se advierte de las normas indicadas, en el caso del derecho del consumidor, éste será el eje central de la relación de consumo y por ende, se rompe con los esquemas clásicos contractuales para determinar una mayor protección a éste, trascendiendo de la mera autonomía de la voluntad hacia un marco regulatorio de las diferentes figuras contractuales que se presenten al amparo de dicho cuerpo normativo. Hechas las anteriores consideraciones, procede entrar a resolver sobre el fondo de la demanda opuesta.- VI.IV.- Sobre la responsabilidad de Nombre112833 Property Management Second Project Limitada: En su demanda, la parte actora invoca la existencia de responsabilidad por parte de COASTAL, en tanto indica que el día 23 de abril del 2008, la actora suscribió un contrato de compraventa con la codemandada Nombre112833 del lote 161, bajo régimen de propiedad horizontal en el proyecto Vista Pacífica Heights por la suma de $199.000,00 (ciento noventa y nueve mil dólares). Señala que se adhirió al contrato rubricado, el cual era pre redactado por la empresa vendedora. En su contestación, la curadora procesal de la codemandada se limita a indicar que en el contrato dicho no se advierte ni el nombre de las partes firmantes ni se sabe si la persona que firmó dicho acuerdo de voluntades estaba legitimado por parte de la sociedad demandada con algún tipo de representación legal. Señala que tampoco contrato carece de validez frente a terceros por carecer de timbres y no estar autenticado. Al respecto de la prueba recabada este Tribunal ha tenido por demostrado que lleva razón la parte cuando indica que el contrato suscrito por ella con Nombre112833 Property Management Second Project Limitada se encontraba pre elaborado por dicha empresa, debiendo ella adherirse a sus términos y condiciones, siendo así que el mismo, disponía en una de sus cláusulas lo siguiente: "Si se reúnen todas las condiciones establecidas en este documento, la entrega de los instrumentos notariales para el traspaso del título de propiedad, los documentos, el dinero y otros actos necesarios para llevar a cabo las transacciones previstas en este contrato (el "cierre") tendrán lugar a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito." De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que en el caso de análisis procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto dispone: "ARTÍCULO 42.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Nombre112835 g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. h) Sean ilegibles. i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato. Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente". Como se advierte de los autos, en el caso en examen, la ejecución de las obligaciones contractuales (entrega del lote número 161 y obligaciones accesorias) quedó condicionado a la existencia de un hecho futuro e incierto, dependiente únicamente de la voluntad de la parte predisponente y dejando en una situación de inseguridad y aleatoriedad a la actora. En este orden de ideas, debe recordarse que la protección del Nombre112835 rompe con el esquema clásico en donde se dejaba a la autonomía de la voluntad el verificar los términos y condiciones pactados en los diferentes vínculos contractuales que se realizaban para la adquisición de bienes y servicios. Lo anterior en tanto que en el caso de contratos de adhesión, a diferencia de los contratos por negociación, la voluntad del adquirente o "cliente" queda ampliamente limitada y condicionada a lo establecido en el documento pre elaborado por la parte vendedora, dado que hay una previa predisposición unilateral del contenido contractual. Así, si el concepto tradicional contractual tenía como fundamento la existencia del consentimiento de las partes, con la aprobación de la reforma del artículo 46 de la Constitución Política, se trascendió a la tutela del ciudadano como Nombre112835 y sujeto frente al cual, la vinculación positiva de la Administración Pública, le relativizaba tales conceptos hacia una tutela efectiva en situaciones en las cuales era más que evidente su situación de vulnerabilidad y desequilibrio contractual. En este orden de ideas, los artículos 627, inciso 1°, 632, 1007, 1008, 1009 del Código Civil parten de la concepción tradicional, en donde se destaca esta última norma, al señalar que "Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.” Únicamente el artículo 1023 tenía implícito un cuestionamiento del carácter absoluto de la aceptación contractual para efectos de su perfeccionamiento, en tanto indicó: "ARTÍCULO 1023.- 1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. 2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí sólo si el bien vendido es conforme al mismo; b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor; c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente; d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor; e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes; f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito; g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien; h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante; i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable; j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del período de garantía; k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente; l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales; m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente; n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida; o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste; p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo; q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo; r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros; s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente. 3) Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo. 4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos". Lo anterior, vino a ser redimensionado y complementado, como se ha indicado con la reforma del artículo 46 constitucional mencionado, en tanto se consignó lo siguiente: "…Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias…”. Es así como el texto constitucional incorpora una nueva realidad socio económica, cual es que con el devenir de los tiempos, la relación entre los agentes económicos sufre transformaciones, en las cuales se reconoce al Nombre112835 como sujeto de derechos y que tendrá como consecuencia en el campo normativo, la aprobación de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En dicho cuerpo legal, se da de manera expresa el reconocimiento de que los vínculos contractuales se modifican de los contratos de redacción particularizada para trascender a la elaboración de contratos "tipo", según lo disponga el predisponente vendedor y el negocio concreto hacia el cual se dirige el vínculo. En estos casos, el cliente acepta con su firma ese documento formulado unilateralmente y por ende, la contratación mediante cláusulas preestablecidas a modo de condiciones generales reafirma la posición de desigualdad en que se encuentra el adherente. Es claro que en los casos como los indicados, la libertad de contratación se encuentra limitada ampliamente. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para hablar de libertad de contratación, se requiere: “...a) La Libertad para elegir al co contratante; b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) La Libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalente entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato...” (voto número 1992-03495). Por lo anterior, se ha indicado que la sumatoria de la pre-redacción o predisposición del acuerdo formal de voluntades, con la generalidad de las condiciones aplicadas y redactadas de manera abstracta y la imposibilidad de negociación, inciden en la existencia de un contrato de adhesión, al cual resultan plenamente aplicables las disposiciones del articulo 42 supracitado. Mediante lo dispuesto en estas normas se realiza, lo que se ha dado en llamar un control de contenido, en el cual corresponde interpretar si las cláusulas pueden ser calificadas como abusivas, de acuerdo a lo que establece el numeral 42 de la Ley 7472, el 1023 del Código Civil o si son acordes a la equidad, uso o la ley. Con respecto, al carácter abusivo de una cláusula, podemos mencionar, sólo a manera de referencia lo indicado por la Directiva 93/13/ del 5/4/93 de la Comunidad Económica Europea, artículo 3º, que indica: "1.- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del Nombre112835 un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2.- Se considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el Nombre112835 no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". Adicionalmente, las Naciones Unidas se han manifestado con respecto a la obligación de velar en contra de las prácticas comerciales de carácter abusivo en protección de los consumidores en su documento "Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Nombre112835 de la siguiente manera: "15. Las políticas de los gobiernos deben tratar de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. También deben tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales leales, comercialización informativa y protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 16. Los gobiernos deben intensificar sus esfuerzos para impedir el empleo de prácticas que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, garantizando que los productores, los distribuidores y cuantos participan en la provisión de bienes y servicios cumplan las leyes y las normas obligatorias vigentes. Se debe dar aliento a las organizaciones de consumidores para que vigilen prácticas perjudiciales como la adulteración de alimentos, la comercialización basada en afirmaciones falsas o capciosas y los fraudes en la prestación de servicios. 17. Los gobiernos deben elaborar, reforzar o mantener, según proceda, medidas relativas al control de las prácticas comerciales restrictivas y otras de tipo abusivo que puedan perjudicar a los consumidores, así como medios para hacer efectivas esas medidas. Al respecto, los gobiernos deben guiarse por su adhesión al Conjunto de principios y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales restrictivas, aprobado por la Asamblea General en su resolución 35/63, de 5 de diciembre de 1980." http://www.consumersinternational.org/media/33875/consumption_sp.pdf.

    Estima este Tribunal, que la cláusula suscrita por la actora resulta de carácter abusivo, habida cuenta que le obligó a adherirse a una condición que le otorgó a la sociedad predisponente un plazo poco preciso, unilateral, incierto y aleatorio para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales básicas, además de ser evidente un favorecimiento desproporcionado de su posición contractual. Nótese como la cláusula en mención indica que el cumplimiento de las obligaciones por parte de Nombre112833 sucedería "... a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito...", con lo que quedaba la posibilidad de que los mismos no fueran aprobados o que fueran dilatados ad infinitum, sin que hubiera un plazo máximo en el cual la empresa vendedora se comprometiera a obtener los respectivos permisos. Por lo anterior, el control absoluto de la ejecución contractual quedó al arbitrio y voluntad de la parte predisponente, en apariencia, mas en la realidad condicionado a la realización de una serie de conductas administrativas regladas y discrecionales cuyo contenido resulta incierto y operó un absoluto desequilibrio para la parte adherente. De manera complementaria es evidente que la cláusula trasladó el riesgo de la tardanza, gestión burocrática y tramitología necesaria hacia la actora, sin que la parte demandada se viera afectada por el transcurso del tiempo, habida cuenta que ya había recibido el pago respectivo a su favor. Nótese como a pesar de ser conocida la extensa tramitología en el tema de permisos de construcción y la existencia de una serie de posibilidades denegatorias - v.g. por ausencia del recurso hídrico, por la existencia de impactos ambientales o simplemente por la planificación urbana respectiva-, la posibilidad de que se haga efectiva la contraprestación queda condicionada a dichos supuestos, sin que la empresa vendedora pueda tener todo el control de la correspondiente decisión administrativa. Es por ello que el carácter abusivo de la cláusula se ve reafirmado, habida cuenta que la empresa vendedora, teniendo conocimiento que su proyecto carecía de permisos constructivos (tanto en el tema ambiental, como hídrico, eléctrico y urbanístico) y que no había tramitado autorización para realizar ventas a plazos, opta por contratar con la actora y recibir el pago correspondiente. Si bien es cierto este Tribunal tiene claro que el artículo 44 de la Ley en mención contempla que en las ventas a plazo, la entrega del bien puede estar condicionada a un hecho futuro, es nuestro criterio que el mismo debe ser dependiente exclusivamente del predisponente y además, cierto y posibilidades efectivas de cumplimiento que se hayan demostrado en el tiempo y no puede dejarse condicionado a situaciones de terceros públicos o privados que permitan al vendedor alegar la imposibilidad de cumplimiento fundado en sus propias omisiones y dejando al adquirente a una situación de incerteza jurídica, tal y como le sucedió a la actora. Es criterio de este Tribunal que para que pueda considerarse que una cláusula contractual en una relación de adhesión sea abusiva se requiere los siguientes elementos: a) El contenido de la cláusula queda al arbitrio del predisponente b) Lo dispuesto resulta gravoso o perjudicial del adherente y tiene implícito una aceptación o renuncia de su parte, incompatible con sus intereses c) No hay posibilidad de negociación entre las partes sobre los elementos esenciales de la cláusula d) Se compromete la reciprocidad sin fundamento declarado que así lo justifique. En este orden de ideas, al ser considerada la cláusula de marras como abusiva, sus estipulaciones resultan ineficaces, en tanto perjudican al adherente de forma no equitativa, en oposición al principio de buena fe y al hacer un ejercicio abusivo de la posición dominante del predisponente, más allá de lo razonable. Debe recordarse lo dispuesto al respecto en el artículo 34.o) de la Ley en mención en tanto dispone: "Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ...o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores." Las características analizadas ut supra le dan una abusividad propia, derivada de su misma naturaleza a la cláusula objetada. Por consiguiente es criterio de este colegio que la cláusula octava resulta nula, mas sin que tal nulidad parcial produzca una metástasis invalidante en el resto del contenido del contrato rubricado, respecto del cual, de los autos, no se advierte prueba alguna que haya indicado gestión realizada por la empresa demandada para cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que se evidencia que el contrato previó un plazo abierto para que Nombre112833 cumpliera sus obligaciones en perjuicio de la equidad y buena fe contractual. De conformidad con lo anterior, procede aplicar la disposición del artículo 692 del Código Civil, en tanto dispone: "ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.". Debe advertirse que consecuencia de todos los anteriores razonamientos es que correspondía a la parte demandada, demostrar lo contrario, sea la existencia de un contrato negociado ad- hoc o de un efectivo cumplimiento de sus obligaciones o una conducta no reprochable a ella. No obstante, la curadora procesal de la parte se ha limitado a invocar meros defectos formales del documento rubricado por las partes. En este sentido, en concreto, con respecto a la ausencia de timbres debe hacerse referencia al siguiente voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "....esta Sala sobre la falta de pago de timbres, en el sentido de que: “…la inexistencia de especies fiscales en documentos que por ley deben contenerlos, según la jurisprudencia de esta Sala, únicamente invalidan su carácter de medio probatorio, mas, no así, el negocio que da origen a ese instrumento, que podrá acreditarse por cualquier otra probanza (Véase en este sentido el fallo 368-f-00 de las 14 horas 35 minutos del 14 de mayo del 2000, el cual, a su vez, reitera el criterio en torno a ese extremo señalado en dos antiguos precedentes de la Sala de Casación, esto es, sentencia de las 10 horas del 26 de noviembre de 1925 y fallo de las 15 horas 10 minutos del 20 de octubre de 1943). No. 828 de las 8 horas 10 minutos del 31 de octubre del 2006.” (Sentencia no. 211 de las 8 horas 10 minutos del 25 de marzo de 2008). Con respecto a los demás defectos formales del contrato, debe advertirse lo dispuesto en el artículo 49 y 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto dispone: " ARTÍCULO 49.- 1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes. 2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o digital. 3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios. 4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías. 5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles. El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda". "ARTÍCULO 82.- 1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso. 2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho común. 3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías. 4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales pertinentes". De los autos consta senda prueba, tanto de la relación contractual entablada como de la recepción de la suma de $199.612,00, a nombre de Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited, S.A., por lo que cuestionar la validez y existencia del contrato, resultan improcedentes, si como se ha indicado, la sociedad demandada recibió de muy buena gana el pago respectivo efectuado por la señora Nombre112831 y no ha existido prueba que demuestre la falsedad del documento aportado por la parte actora y del resto del acervo probatorio analizado de manera integral por este Tribunal. La ausencia de una autenticación de firmas es evidentemente, consustancial a la naturaleza misma de adhesión del contrato rubricado y no hay prueba que desacredite la validez y eficacia del acuerdo de voluntades original. Así las cosas procede declarar la nulidad de la cláusula octava y declarar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la empresa Nombre112833 Property Management Second Project Limitada.

    VI.VI.- Consideraciones sobre la responsabilidad de la Administración Pública: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y " Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida.... El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevé inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc... Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado. Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado". ( Causalidad y Responsabilidad. Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) Con respecto a este criterio de causalidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 251-f-06 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del 2006, hace referencia al mismo, mas combinándolo con la teoría de la causa eficiente, de la siguiente manera: "XIV.- El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. (…) resta por establecer si la inacción administrativa del Ministerio de Salud por no verificar, de previo a emitir el permiso de salud y de funcionamiento, si el redondel cumplía con los estándares que dispone la Ley General de Salud, fue la causante directa o indirecta del daño, dado que la estimación de la demanda depende de la demostración de la existencia de un nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (…) En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, el Juzgador debe establecer, con base en las pruebas del proceso, si la acción concreta que consiste en un funcionamiento administrativo, o bien la abstención de desplegar el marco funcional que le impone el Ordenamiento Jurídico, es causa apta para la generación del daño (…).. Es decir, para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. Lo anterior supone un ejercicio valorativo para desplazar del marco de consideración, las causas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de prognosis objetiva, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En esta inteligencia, el nexo causal se impone como el inexorable vínculo relacional entre el daño y la conducta administrativa, de modo que sin esta, aquel probablemente no se hubiese producido. Claro está que la determinación de este factor depende en alto grado del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes. A partir de ellas, el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico particular, las acciones del Estado conllevan a su responsabilidad, por haberse asociado su funcionamiento a la generación de las lesiones”. Como se advierte, en el anterior voto la Sala Primera se decantó por una posición respecto de la causalidad del daño, en donde se combina tanto el criterio de causa adecuada con la teoría de la eficiencia de la causa o sine qua non, entendida ésta como aquella que tiene mayor aptitud para generar con mayor eficacia el daño y con base en la cual se selecciona de todas las condiciones aquella que supone una posibilidad máxima en la contribución al resultado dañoso (mayor poder intrínseco de causación del daño). Mediante la combinación de ambas posiciones, (cuestionado en su momento por la doctrina) se ha buscado individualizar en los hechos u omisiones que tengan efectiva influencia en la afectación que invoca la parte lesionada o que al menos sustente un grado de probabilidad objetiva en su influencia en el mismo (juicio de probabilidad del resultado basado en los hechos tenidos por demostrados que se realiza conforme las reglas de la experiencia). Con respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes legales y por ende con motivo de su conducta omisiva, se ha indicado lo siguiente: " Concorde con lo antes expresado, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles), como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas. Ante todo habrá que verificar si la actividad que se omitió desarrollar era materialmente posible, pues, como bien se ha dicho, “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa, porque, de lo contrario se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible". (Perrino Pablo. La Responsabilidad del Estado por la Omisión del Ejercicio de sus Funciones de Vigilancia. Revista de la Universidad de Montevideo). De conformidad con el análisis hecho, es de advertir que la responsabilidad de la Administración tanto en el caso particular como en las circunstancias en que opera una omisión de actuación pública, opera con la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Imperatividad de una conducta de hacer o no hacer por parte de un ente público, la cual es impuesta por el ordenamiento jurídico, las circunstancias objetivas o por criterios técnicos que hacen necesaria su adopción en orden al interés público. b) Necesidad de realización de la conducta, a efecto de evitar una potencial lesión a algún bien jurídico tutelado de los ciudadanos, entendidos estos como una generalidad, mas también en cada en caso particular, tomando en consideración todas las circunstancias personales y objetivas de aquellos frente al peligro que se requiere evitar. c) Evitabilidad del peligro que se debe prever con motivo de la realización de la respectiva conducta, siendo la medida adoptada idónea, suficiente y proporcional para controlar una potencial afectación al administrado, en circunstancias normales. d) Reducción de la discrecionalidad técnica al mínimo, en cuanto a la posibilidad de prescindir de la conducta o sustituirla por otra de menor protección. e) Omisión de realización de la respectiva conducta por parte de la respectiva Administración, siendo la misma inevitable ante una situación de peligrosidad frente al administrado. f) Generación de un daño efectivo, evaluable, individualizable e indemnizable, vinculado causalmente con la omisión de la conducta, mas sin que la existencia de concausas pueda ser interpretada como un eximente total de responsabilidad por tal motivo. Todo lo anterior, es vinculado transversal y sistémicamente por el riesgo creado con motivo de la concurrencia de los anteriores presupuestos. En todo caso, es menester indicar que será carga de la parte que la invoca, la respectiva demostración de la existencia de dicho vínculo causal entre el hecho que se estima generador del daño y éste. Es con base en estas consideraciones que procede determinar la responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.IV.- Sobre la responsabilidad del Estado en el caso concreto: La parte actora invoca la responsabilidad del Estado fundada en cuanto estima que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no fiscalizó ni autorizó los planes de venta a plazo de la sociedad codemandada, por lo que existe una conducta omisiva de su parte generadora de un daño. La representación del Estado alega que estamos en un caso de responsabilidad civil, en donde se incorpora al mismo para que sea este el que al final termine reconociendo las sumas reclamadas, siendo el deber de inscribirse de la Empresa vendedora , por lo que no puede atribuirse al MEIC un deber de fiscalización como tal. Al respecto, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto dispone: ""ARTÍCULO 44.- Ventas a plazo. Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores. b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro. c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro. Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate. b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo. La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento". Como se advierte de la norma, en la misma se prevé una carga para la empresa que deseare realizar ventas a plazo. Concretamente con respecto a la Administración, la norma le impone las siguientes competencias básicas: a) inscribir los planes de ventas indicados. b) autorizar la ejecución de los mismos, previa verificación de los requisitos exigidos por el ordenamiento. c) exigir garantías, en caso de no comprobarse solvencia económica de quienes ofrecen planes. Con respecto a las autorizaciones, de esta naturaleza, se han indicado que corresponden a autorizaciones realizadas en ejercicio de potestades de policía y control de la administración. Así, se ha indicado que "Al exponer la formulación y crisis del concepto clásico de autorizaciones vimos que dicha formulación había tenido lugar a partir de la noción de policía, básicamente referida entonces al tríptico tradicional del orden público (tranquilidad, seguridad, salubridad públicas), mientras que la crisis se había producido al compás de una progresiva programación de los objetivos sectoriales, principalmente económicos, que había hecho de la autorización un instrumento a su servicio, imposible de explicar sobre las bases tradicionales. Quedaron así enunciadas desde ese momento dos clases de autorizaciones, en razón de su distinta funcionalidad, que Nombre36100 denomina expresivamente autorizaciones en función de control y autorizaciones en función de programación. Las primeras (autorizaciones simples) se proponen únicamente controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados. Su ámbito más propio es por ello el del orden público y las zonas más o menos próximas al mismo. (...) Las autorizaciones operativas, en cambio, sin renunciar a la función primaria de control, que también canalizan, pretenden ir más allá de ella, encauzando y orientando positivamente la actividad de su titular en la dirección previamente definida por planes o programas sectoriales, o bien, aunque de forma esquemática o, incluso, implícitamente, por la propia norma en cada caso aplicable. Los ejemplos son abundantes, dentro y fuera del campo económico. Así, por ejemplo, las licencias de importación (...) y exportación (...)" (GARCIA DE ENTERRIA, Nombre7411 y otro, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 124). De conformidad con lo anterior, en el caso de las ventas a plazo, el Estado ejerce un control a priori de la actividad, siempre en tutela de proteger al consumidor, tal y como indica la norma, la cual debe ser complementada con lo dispuesto en otros artículos de la misma Ley, que indican: "Artículo 1°- Objetivo y fines. El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del Nombre112835, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas". " Artículo 2... Administración Pública. Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos". "Artículo 32°.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: ... b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales..... e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección..." "Artículo 33°.- Funciones del Poder Ejecutivo. En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes: a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.... d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores." "Artículo 45°.-Verificación en el mercado. La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad..." "Artículo 47°.-Creación de la Comisión nacional del consumidor. Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia. "Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor. La Comisión nacional del Nombre112835 tiene las siguientes potestades: a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley... d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general....La Comisión nacional del Nombre112835 no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes..." (todos los destacados son nuestros) Como se advierte de las normas citadas, el Estado tiene una serie de competencias de control de la actividad de los agentes económicos dedicados a la venta a plazos, las cuales por el principio de vinculación positiva implican más que un límite competencial, una obligación de ejercicio en tutela de los consumidores. Lo anterior, se ve reafirmado en el contenido del decreto ejecutivo 25234-MEIC, Reglamento a la Ley supracitada, vigente al momento en que se constituyó la respectiva relación contractual, en tanto dispuso en su momento: "Artículo 55.-Autorización de los planes de venta a futuro. Antes de su ofrecimiento público o generalizado los planes de venta a futuro, establecidos en el artículo 44 de la Ley 7472, deben ser autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores en apego a los usos y las costumbres mercantiles. Los comerciantes o proveedores cuyos planes hayan sido aprobados quedarán inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual llevará el registro correspondiente. Para la aprobación del Plan de venta de estos bienes y servicios los comerciantes o proveedores respectivos deberán presentar: a) Descripción detallada de los bienes y servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, según los bienes y servicios de que se trate. b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. Cuando el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en una tercera persona, se deberá presentar original y copia de los acuerdos, contratos, convenios o vínculos comerciales que respalden el contrato. c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. La misma deberá realizarse mediante la información de la situación financiera contable y el cumplimiento de los parámetros financieros contables, que se detallan a continuación: ci La suficiencia patrimonial: Es la relación "patrimonio/activo total", cuyo indicador meta es como mínimo de 0,20. C. ii El Riesgo: Es la relación "activo total ajustado/pasivo total", cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. El cálculo del activo total ajustado se realiza considerando todos los activos de la empresa con una base del 80% y en cada caso se analiza el mismo. Asimismo las inversiones de corto y largo plazo (activo) se reconocerán también en un 80%, únicamente será de un 100% cuando el deudor sea una entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Ciii Liquidez: Es la relación "activo circulante/pasivo circulante", cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. En caso de que la empresa no cumpla con los indicadores metas mínimos de los parámetros, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio definirá, de acuerdo con los puntos ci, cii, ciii, anteriores, el monto y plazo de la garantía o caución que debe presentar el solicitante. d) Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio solicitará la rendición de una garantía o caución suficiente para responder. e) Aquellas empresas que no cuenten con operaciones comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable, deberán rendir una caución o garantía equivalente a los parámetros financieros establecidos en el punto c) de este artículo." "Artículo 55 bis.-Fiscalización. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá realizar cada año, un análisis financiero contable de los comerciantes o proveedores autorizados, a fin de verificar la solvencia económica de estos. En los casos en que se determine variación en la solvencia económica demostrada, se deberán realizar los ajustes correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean suficientes. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará la existencia de quejas o denuncias en contra del comerciante o proveedor, ante la Comisión Nacional del Consumidor, a fin de determinar el ejercicio financiero de su giro comercial. Asimismo, en los casos en que se verifique la existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados por el MEIC, éste procederá a interponer la correspondiente denuncia de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472". Artículo 55 ter.-Requisitos para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo. Para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo, el interesado deberá presentar el formulario de solicitud que establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acompañado con la siguiente documentación: 1. Copia de la cédula de identidad si se trata de una persona física o certificación de personería jurídica de la(s) empresa(s) responsable(s). En el caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, con responsabilidad en la prestación del bien o servicio objeto del contrato, deberá presentar Declaración jurada, ante notario público, sobre el giro comercial y su papel en la provisión del bien o el servicio. 2. Estados financieros auditados con corte al último período fiscal, los cuales deberán incluir estados de resultados y balance de situación; así como las notas referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en relación con el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual se invirtió, entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de mercancías en inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por cobrar. Asimismo, deberán contener detalle de los activos y las garantías privilegiadas que pesen sobre ellos (hipotecaria o prendaria), con detalle del monto y plazo. Para los casos en que se presenten aumentos en el capital social o en el patrimonio, se deberán aportar los respaldos legales correspondientes. 3. Copia de las pólizas de seguro con que cuente el comerciante o proveedor para el aseguramiento de la provisión de bienes o prestación futura de servicios, si existieren. 4. Borrador del contrato que pretenda celebrar con el usuario. Artículo 55 quater.-Contenido de los contratos. Para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los consumidores, el MEIC revisará los contratos a efectos de valorar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 44 del presente reglamento y la inexistencia de cláusulas abusivas. El borrador de contrato deberá contener la siguiente información: 1) Fecha de celebración del contrato. 2) Identificación clara del nombre de la persona física o jurídica responsable de la ejecución del contrato, (número de cédula de identidad o documento de identificación, número de cédula jurídica, dirección exacta, números de teléfono, fax y dirección electrónica). 3) Características del bien o servicio a entregar, señalando su valor de mercado. 4) Las regalías que por su naturaleza se entienden otorgadas como parte del servicio y sin costo alguno. 5) Ofertas o promociones de pago parcial con la descripción exacta de los servicios que obtendrá el Nombre112835 y los costos totales o parciales en que debe incurrir para acceder a la oferta o promoción. 6) Identificación y descripción de los servicios accesorios -si los hubiere- que se proporcionarán al usuario, la forma en que el usuario puede acceder a ellos y su costo exacto y total. 7) El precio que debe pagar el usuario por la celebración del contrato, indicando con precisión: a) El precio total a pagar; b) El importe del pago inicial y la fecha de su exigibilidad; c) El saldo del precio pactado, el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos o la forma de determinarlo; d) La tasa, el monto y en su caso, las bases y el procedimiento para determinar los intereses ordinarios y moratorios pactados, así como la fecha en que se inicia su causación; e) El derecho que tiene el usuario de liquidar anticipadamente el saldo del precio pactado, con la consiguiente deducción de intereses; f) El monto y detalle de cualquier cantidad a cargo del usuario, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias; g) La moneda de pago convenida y, en el caso de ser ésta extranjera, el derecho que tiene el usuario de realizar los pagos en moneda nacional, al tipo de cambio vigente, en el momento de efectuarse el pago; h) El lugar de pago dentro del territorio nacional o indicar las cuentas bancarias a las cuales se pueden realizar los depósitos. 8) Indicación de la existencia de pagos o cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquier otro cargo adicional al valor de lo contratado, señalando con precisión el monto de la cuota o pago vigente, la periodicidad, así como la situación o evento que lo genera. 9) Indicación expresa, cuando corresponda, que por cuenta del comerciante o proveedor, el Nombre112835 tendrá derecho a recibir un bien o servicio de igual o mayor valor de lo pactado, para los casos en que se de una imposibilidad de cumplir, por parte del comerciante o proveedor, lo convenido. 10) Procedimiento a seguir por los consumidores que quieran vender, donar, heredar o ceder sus derechos sobre el Contrato y la mecánica a seguir para el cálculo de los cargos que, en su caso, se originen por este proceso. 11) Vigencia del contrato. 12) Monto y detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el comerciante o proveedor como el consumidor, en caso de incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo. 13) La indicación de que el comerciante, proveedor o sus causahabientes tienen la obligación de mantener las condiciones en que se pactaron los bienes o servicio, para garantizar el disfrute pleno de lo acordado. 14) El contrato deberá estar escrito con letra visible y clara, en idioma español". Para este Tribunal es claro que tanto la Ley como la indicada norma reglamentaria contemplan una serie de potestades de fiscalización ex ante de la Administración, con el fin de tutelar los derechos de los consumidores, frente a las características propias de los contratos de ventas a plazo y las prácticas abusivas que podrían darse con motivo de los mismos. Al respecto el voto 143-94 de las 16:00 horas del 11 de enero de 1994 de la Sala Constitucional indicó: "....Este sistema comercial es una modalidad que permite al Nombre112835 ahorrar su dinero depositándolo en manos del comerciante, para poder adquirir los bienes y servicios cuando se han completado las condiciones del contrato y por ello existe, sin duda, gran interés del Estado en proteger esos ahorros de la parte más débil de la cadena del consumo, lo que hace regulando esas actividades y fiscalizándolas, para evitar que ocurran fraudes masivos en perjuicio de los grupos populares que hacen uso de esa modalidad de comercio, como ya ha ocurrido en el pasado. No estima la Sala que la autorización que se exige en la norma impugnada, constituya una restricción desproporcionada al ejercicio de dicha libertad, como no lo es el que el comerciante deba garantizar su giro comercial, pues el hecho de tener que someter a autorización previa de un ente estatal un plan de venta a plazo con todas sus estipulaciones para que éste sea modificado por ésta, es una clara intervención del Estado en la gestión operativa de una empresa, pero de las que admite el Derecho de la Constitución, puesto que existe una adecuada proporción entre los fines que persigue la norma y la naturaleza de la limitación que deba soportar el comerciante. De todas formas, hay que considerar que en el mercado se abren múltiples oportunidades al Nombre112835 de oferta y éste tiene la libertad de elegir aquellos productos y sistemas que más le convengan, siendo que si en su elección se ve sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios jurídicos suficientes para hacer efectivos sus derechos, que es la filosofía que informa al sistema; por otro lado, el comerciante no ve limitado su derecho más que en lo esencial, no para el ejercicio de su actividad, sino para la protección del Nombre112835 y por ello estima el Tribunal que es razonable que el Estado intervenga definiendo los contenidos de un contrato entre particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello conduce a dotar de seguridades ese giro comercial, a la vez que evita que el sistema se convierta en una práctica ruinosa para ambas partes, sin interferir abiertamente en la libertad contractual..." (el destacado es nuestro). No obstante las anteriores consideraciones sobre la responsabilidad del Estado en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, en el caso en examen no se advierte la existencia de las condiciones necesarias para imputarle un juicio de reproche y por ende responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no demostró la parte actora que la sociedad demandada hubiera hecho ofertas al público, más allá de la información que consta en las direcciones electrónicas htttp://www.wamcr.com/sobrenosotros.html., htttp://www.wamcr.com/mapsvista-e.html. y htttp://www.wamcr.com/constructionpacifica -e.html, siendo así que por el contrario, el esposo de la actora y testigo en el proceso, indicó expresamente que la actora se enteró que Nombre112833 se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario por recomendación de una amistad. Estima este Tribunal que la información de las direcciones electrónicas, no puede ser considerado como un hecho que pueda atribuir responsabilidad al Estado, en el caso particular de análisis, habida cuenta que las mismas publicitan la existencia de un proyecto habitacional en modalidad condominio, mas sin indicar expresamente que el mismo corresponde al sistema de venta a plazo. Estimamos que en tales casos, en que la parte vendedora oculta la información, la Administración se encuentra en una situación de imposibilidad material para darse por enterada o verificar que una determinada empresa está realizando una actividad comercial que debería ser previamente autorizada, según la normativa citada ut supra. En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar que en efecto la empresa hubiera hecho oferta pública del proyecto indicado como una venta a plazo. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna otra oportunidad, que: “…, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “ (…) La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron... es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). De conformidad con lo anterior, la mera invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración de los hechos o defensas que se alegan. Como se ha indicado, en aplicación del artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria, correspondería al actor demostrar la existencia de una omisión generadora de un daño, conforme al aforismo incumbit probatio qui dixit, non qui negat (corresponde probar a quien acusa), si bien es cierto, la norma del artículo 45 supra citado, impone a la Administración realizar verificaciones del mercado y además las restantes normas establecen competencias definidas en cuanto a la fiscalización de las ventas a plazo, es menester señalar que no es dable considerar una actuación anti jurídica de la administración por conducta omisiva, si como se ha indicado, no existe elemento de convicción suficiente que determine que la sociedad codemandada publicitó su proyecto al público en las condiciones del artículo 44 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que le correspondía a la parte actora, dentro de un nivel de diligencia medio, verificar las condiciones de la venta que se le estaba realizando, de previo a realizar la inversión correspondiente, no obstante, tal y como se ha indicado, con la simple recomendación de una amistad, decide invertir la suma de ciento noventa y nueve mil dólares, no pudiendo alegar ignorancia de la ley, ante el conocimiento directo en la etapa de formalización del negocio de que se encontraba frente a un contrato de adhesión en donde se constituía una venta a plazo. Es así como el resultado dañoso invocado se origina tanto en el incumplimiento contractual de la codemandada Nombre112833, como en la propia omisión de los deberes de cuidado de la misma parte actora, quien invirtió una considerable suma de dinero sin verificar que la empresa vendedora cumpliera los requisitos de ley aplicables al efecto. No puede la actora, en este caso en particular, trasladar la carga de las consecuencias de su omisión de su deber de cuidado hacia al Estado, habida cuenta que si bien como se ha indicado, la normativa tiene un claro propósito protector del consumidor, las competencias de aquel sólo pueden ser interpretadas dentro de un marco de la lógica, técnica y la conveniencia a la hora de verificar los alcances de su cumplimiento. Tampoco es de recibo la existencia de una supuesta omisión normativa sugerida en su momento por la representación de la parte actora, en razón de que tal y como consta, al momento de la rúbrica del contrato respectivo, ya se contemplaba en el decreto ejecutivo 25234-MEIC, ese tipo de ventas a plazo. Por consiguiente no se evidencia una causalidad adecuada, suficiente y necesaria entre la actuación administrativa y el daño invocado. Así las cosas, procede rechazar este extremo de la demanda.

    VI.V.- Como primera pretensión la parte actora solicitó lo siguiente: " 1. Pretensión principal: Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se le ordene cumplir forzosamente el contrato. En consecuencia, que se ordene entregar el lote lo que a su vez comprende: Obtener los permisos de la Municipalidad de Garabito, del INVU y de SETENA. Constituir el condominio con su respectivo reglamento. Inscribir tanto la constitución del condominio, como su reglamento en el Registro Nacional. Entregar la filiar inscrita en el registro a nombre de nuestra representada. Entregar el condominio con todas las obras de infraestructura, debidamente finalizadas, lo que a su vez implica, como mínimo calles internas, servicios de agua potable, electricidad, planta de tratamiento de aguas negras, piscina, centro comercial, casa club. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA a pagar los daños y perjuicios generados a mi representada, por la pérdida sufrida por la imposibilidad de disfrutar los bienes inmuebles a partir de la fecha en que se debió hacer entrega de los mismos, esto a partir del 23 de abril de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble. Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Las demandadas serán solidariamente responsables por los referidos daños y perjuicios. Estos daños serán valorados en ejecución de sentencia." De conformidad con los razonamientos hechos, estima este Tribunal que si bien es procedente el dictado de nulidad pedida, así como la declaratoria de incumplimiento, no es dable acoger lo pedido como pretensión primaria, en cuanto a la condena de cumplimiento forzoso, habida cuenta que no consta en autos que el proyecto de la empresa codemandada a que se refiere la presente resolución, haya tenido alguna viabilidad de desarrollo. Condenar en el sentido indicado, no aseguraría una tutela efectiva de los intereses de la parte actora, dado que sería mantenerla de manera indefinida en la situación jurídica de incerteza que ella misma reprocha. Si a más de cinco años de rubricado el contrato respectivo, no hay prueba de la existencia de un avance en el desarrollo del proyecto, no es dable presumir que una condena en el sentido pedido, pueda llegar a hacerse efectiva. Como pretensión subsidiaria primera, la parte actora pidió: Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se declare resuelto dicho contrato. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento. Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Los daños y perjuicios causados consisten en: El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00. Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya. Indexación por la pérdida de valor de la referida suma. Además, como pretensión subsidiaria segunda, solicitó: Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Los daños y perjucios causados consisten en: El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya. Indexación por la pérdida de valor de la referida suma". Al respecto, con base en lo resuelto, tampoco sería procedente acoger estas dos pretensiones subsidiarias, habida cuenta que las mismas implican una declaratoria y condena al Estado con motivo de una responsabilidad deriva de una omisión del ejercicio de sus competencias, la cual como se ha indicado ut supra, en el caso en examen no se ha llegado a determinar por la parte actora. Por consiguiente, de conformidad con los razonamientos empleados en la presente resolución, resta acoger la pretensión subsidiaria número tres, en tanto dispone: "Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se declare resuelto dicho contrato. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento." Los daños objeto de condena será la suma de ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares pagados por la actora con motivo de la adquisición del inmueble a que se refiere la presente resolución, tal y como se ha demostrado, fue efectivamente realizado como contraprestación por el inmueble en su momento pactado.

    VI.VI.- Intereses: Procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil.

    VI.VII.- Indexación: Procede la indexación de las sumas objeto de condena desde el momento en que fueron pagadas por la parte actora y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    VI.VIII.- Defensas:

    • a)Prescripción y Caducidad: La representación del Estado invoca que el artículo 41 del CPCA tiene como plazo de caducidad, el de prescripción del derecho, sea en el caso concreto del Estado es de 4 años, (198 LGAP). siendo así que estima que ha transcurrido sobradamente dicho plazo. La parte actora indica que el cómputo debe darse a partir de la declaratoria del incumplimiento contractual. La codemandada invoca la prescripción por cuanto indica que el contrato de compra venta mercantil fue rubricado el 23 de abril de 2008, por lo que debe aplicarse el artículo 984 del Código de Comercio que establece cuatro años para reclamar cualquier acción en esta materia, por lo que prescribió el derecho de la parte actora. La representación de la parte actora alega que debe aplicarse el artículo 438. inciso 2) del Código Comercio, que indica que debe aplicarse el Código Civil y por ende aplicarse la prescripción decenal. Adicionalmente, indica que en el caso de examen no es parámetro la fecha del contrato, sino la fecha del incumplimiento en que debe computarse el plazo. Al respecto, deben rechazarse ambas defensas. En primer término, con respecto al Estado, debe advertirse que la parte actora lo que reprocha es una conducta omisiva, por lo que en tal caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 del CPCA, que establece la impugnabilidad de tales conductas, en tanto subsistan sus efectos, lo cual, de conformidad con los argumentos expresados, habría sido el caso, de haberse demostrado en los autos su acaecimiento. Con relación a la parte codemandada, estima este Tribunal que el término de prescripción no puede computarse desde el momento de rúbrica del contrato como tal, sino desde que surge el incumplimiento contractual, tal y como lo indica la representación de la parte actora. Es así como en cualquier supuesto de análisis, no podría haber operado la prescripción invocada por la parte. Si el contrato fue rubricado el 23 de abril de 2008 y la cláusula 8 del contrato indicó que el cumplimiento de la parte demandada se daría a los diez meses de haber obtenido todos los permisos respectivos, en el hipotético caso de que aún de haber tenido la empresa Nombre112833 Property Management Second Project Limitada estos documentos el propio día de rúbrica, habría gozado de un plazo hasta el 23 de febrero de 2009 de "gracia" para cumplir en tiempo en el escenario más optimista, por lo que sería a esa fecha que nace el incumplimiento. Siendo así que la demanda fue planteada el día 13 de mayo de 2013, habría transcurrido poco más de tres años desde la fecha indicada al momento del ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, no ha operado la prescripción invocada por las partes codemandadas.
    • b)Falta de derecho: Por los motivos indicados ut supra, procede acoger esta defensa, únicamente con respecto al Estado.

    VI.IXI.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem . En razón de encontrarse la demandada Nombre112833 Property Management Second Project Limitada en dicho supuesto, procede su condena. Por la misma razón, se condena en costas a la actora en favor del Estado.-

    POR TANTO

    Se rechazan las defensas de prescripción y caducidad. Se acoge la defensa de falta de derecho únicamente con respecto al Estado. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en todo aquello que no haya pronunciamiento expreso y por consiguiente, se resuelve lo siguiente: a) Se anula la cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS", suscrito por la actora con la codemandada Nombre112833 Property Management Second Project Limitada. b) Se declara el incumplimiento contractual de la sociedad Nombre112833 Property Management Second Project Limitada. c) Se condena a Nombre112833 Property Management Second Project Limitada a pagar a favor de Nombre112831 la suma de ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares. d) Sobre la suma objeto de condena procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. e) Asimismo procederá la indexación de la suma objeto de condena desde el momento en que fueron pagadas por la parte actora y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. f) Se condena a Nombre112833 Property Management Second Project Limitada al pago de las costas procesales y personales a favor de la señora Nombre112831 . g) Se condena a Nombre112831 al pago de las costas procesales y personales a favor del Estado.- Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Sergio Mena García Marianella Alvarez Molina

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 ( Antiguo Edificio Motorola) ACTORA: Nombre112831 DEMANDADO: El Estado y Nombre112833 Property Management Second Proyect Ltda.

    110-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las dieciséis horas con diecisiete del veintiocho de octubre del año dos mil quince.

    Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre112831 , mayor de edad, médico, vecina de Guachipelín de Escazú, portadora de la cédula de residencia número CED89325 , representada por Nombre112832 Y GABRIEL ROJAS GONZALEZ, ambos mayores de edad, abogados, el primero portador de la cédula de identidad número CED89326- - , el segundo, con la cédula de identidad número CED89327- - , en su condición de Apoderados Especiales Judiciales (folio 2), contra El Estado representado por Nombre16660 , mayor de edad, abogada, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED1740- - , en su condición de Procuradora (folio106) y Nombre112833 Property Management Second Project Limitada (en adelante COASTAL), representada por Daniela Lucia Vega Rojas, mayor de edad, abogada, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED89328- - , en su condición de curadora procesal (folios 210, 211)

    RESULTANDO

    1.- Que el día 9 de setiembre del año 2011, la parte actora interpone demanda y solicita se condene a las partes a lo siguiente:

    1. Pretensión principal:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se le ordene cumplir forzosamente el contrato.

    En consecuencia, que se ordene entregar el lote lo que a su vez comprende:

    Obtener los permisos de la Municipalidad de Garabito, del INVU y de SETENA.

    Constituir el condominio con su respectivo reglamento.

    Inscribir tanto la constitución del condominio, como su reglamento en el Registro Nacional.

    Entregar la filiar inscrita en el registro a nombre de nuestra representada.

    Entregar el condominio con todas las obras de infraestructura, debidamente finalizadas, lo que a su vez implica, como mínimo calles internas, servicios de agua potable, electricidad, planta de tratamiento de aguas negras, piscina, centro comercial, casa club.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA a pagar los daños y perjuicios generados a mi representada, por la pérdida sufrida por la imposibilidad de disfrutar los bienes inmuebles a partir de la fecha en que se debió hacer entrega de los mismos, esto a partir del 23 de abril de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Las demandadas serán solidariamente responsables por los referidos daños y perjuicios. Estos daños serán valorados en ejecución de sentencia.

    2. Pretensión subsidiaria primera:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se declare resuelto dicho contrato.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento.

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Los daños y perjuicios causados consisten en:

    El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya.

    Indexación por la pérdida de valor de la referida suma.

    3. Pretensión subsidiaria segunda:

    Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el articulo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados.

    Los daños y perjuicios causados consisten en:

    El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya.

    Indexación por la pérdida de valor de la referida suma.

    4. Subsidiaria tercera:

    Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda.

    Que se declare resuelto dicho contrato.

    Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento".

    2.- Que cursado el traslado respectivo mediante resolución de once horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil trece, nueve horas y veintisiete minutos del ocho de abril de dos mil trece, la representación del Estado se opone a la demanda, solicita se declare sin lugar y se condene en costas a la parte actora. Asimismo opone las excepciones de falta de derecho e incompetencia y cosa juzgada. La representación de Nombre112833 se opone a la demanda e interpone las defensas de incompetencia, indebida acumulación de pretensiones, litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación, cosa juzgada, prescripción, caducidad y cosa juzgada.

    3.- Que mediante resolución número 854-2014-T de catorce horas cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce se rechazó la defensa de falta de competencia opuesta por las partes codemandadas.

    4.- Que mediante resolución número 13402014-T de catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil catorce se rechazó la defensa de litis consorcio pasivo necesario opuesta por Nombre112833.

    5.- Que en audiencias preliminares del día trece de noviembre de dos mil catorce y diecisiete de diciembre de dicho año, se fijan pretensiones, se desiste de las defensas de cosa juzgada material y de indebida acumulación de pretensiones y se difiere para sentencia la resolución de las defensas de prescripción y de caducidad. Se declaran todos los hechos como controvertidos, se admite la prueba documental, testimonial y confesional.

    6.- Que a las ocho horas con treinta minutos del día trece de octubre de dos mil quince, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la ausencia de la representante de Nombre112833 y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. En la misma, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuó la prueba testimonial y se declaró inevacuable la prueba confesional ofrecida.

    7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo con el voto afirmativo de los jueces Mena García y Álvarez Molina,

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la no asistencia de la representación de Nombre112833 a la audiencia de juicio oral: Este Tribunal al momento de la apertura de la audiencia de juicio a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil quince pudo constatar la ausencia de la representación de la sociedad codemandada, habiéndose verificado su correcta notificación. En razón de que no se presentó justificación, se dio inicio a la audiencia y se desarrolló en todas sus etapas, hasta su conclusión a las diez horas con cinco minutos del mismo día. Empero, al día siguiente, la Licda. Daniela Rojas Vega presentó documento en donde se pretende justificar su ausencia, alegando haber estado incapacitada el día trece de octubre de los corrientes, por asistir al servicio de emergencias del Hospital San Juan de Dios. En razón de lo anterior, mediante resolución de dieciséis horas del catorce de octubre de dos mil quince se resolvió: " Vista la constancia 0893649 emitida por la Dra. Nombre112834 , aportada a este Tribunal, a las ocho horas con cincuenta minutos del día catorce de octubre de dos mil quince, por la Licda. Daniela Vega Rojas, curadora procesal de la parte demandada Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROYECT LTDA,, mediante la cual se le incapacita en el servicio de emergencias del Hospital San Juan de Dios por dolor abdominal, el día de ayer 13 de octubre de 2015, fecha de la audiencia de juicio oral del presente proceso, proceda a certificar el Jefe del Servicio de Emergencias de dicho Hospital, lo siguiente: a) Fecha de ingreso y salida de la señora Daniela Vega Rojas a dicho lugar. b) Precisar los motivos por los cuales fue incapacitada ese día en concreto. Lo anterior, en un término máximo de dos días hábiles. En razón de la incidencia que podría tener dicho documento para efectos de la procedencia del dictado de la resolución final, póngase este auto en conocimiento de todas las partes en el presente proceso". (folio 372 del expediente judicial). En respuesta, mediante oficio DG-07746-2015 de 19 de octubre de 2015 la Directora del Hospital indicado, adjunta nota OAE-592-10-2015 del Jefe a.i. del Servicio de Emergencias del mismo, en donde indica que la Licda. Vega Rojas se hizo presente al servicio indicado a las 13:39 horas y egresó a las 14:45 horas, habiéndosele incapacitado por persistencia de vómitos y diarrea con dolor abdominal. No obstante lo anterior, de manera contradictoria, el 16 de octubre de 2015 la indicada profesional aporta además dictamen médico del Dr. Elías Fallas Solís, en donde se indica que fue atendido en en el servivio de emergencias del Hospital San Juan de Dios por un quiste simple en su ovario derecho. Como se advierte de los indicados documentos, en ninguno de los mismos, se justifica que la curadora procesal de Nombre112833 no se haya hecho presente a la audiencia de juicio respectiva, habida cuenta que su atención en el servicio de emergencias inició a las 13:39 horas, siendo así que la audiencia de juicio finalizó a las 10:05 de ese mismo día, es decir, casi cuatro horas antes de que asistiera al hospital para justificar su ausencia y aparentando del documento del médico Fallas Solís, que si el mismo efectivamente brindó atención a la profesional en derecho, lo habría sido con posterioridad a la atención en emergencias, dado que alega haberle realizado "...examenes de laboratorio y US abdomen...", no siendo lógico que luego de haber tenido la atención privada y personalizada de dicho profesional, la actora hubiera asistido al servicio de emergencias. Es menester indicar que ante la presentación extemporánea de los correspondientes documentos aportados por la abogada dicha, surge la duda este Tribunal respecto del efecto motivo de su ausencia a audiencia de juicio, siendo así que como se ha indicado, no se demostró la razón de haberse ausentado en horas de la mañana del día trece de octubre de los corrientes. La lógica indica que si la Licda.Vega Rojas presentaba desde temprano un cuadro de vómitos y diarrea, no es dable considerar que se esperara hasta las 13:39 horas para ir a consulta médica. Todo lo anterior, hace pensar a este Tribunal que estamos en presencia de una deslealtad procesal de dicha profesional para con el Tribunal, dado que no consta prueba de que los malestares indicados, efectivamente le hubieran imposibilitado de asistir a audiencia de las 8:40 horas a las 10:05. En razón de lo anterior, estima este Tribunal que los documentos aportados no tienen suficiente valor como para anular la audiencia de juicio realizada y dar por justificada la ausencia de la representación de la codemandada, dado que no corresponden al período de aquella y no se advierte que se haya encontrado en el momento de su celebración, imposibilitada para asistir, por lo que procede efectuar el dictado de la sentencia correspondiente.

    II.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos : Que tal y como delimitó el objeto del proceso, de manera expresa la representación de la parte actora, los argumentos expresados en los alegatos de apertura en la audiencia de juicio son los siguientes:

    a.- Que se adhirió al contrato pre redactado por la demandada para la venta futura del lote 161 en el proyecto inmobiliario Vista Pacifica Heights.

    b.- Que el indicado residencial contaría con una serie de condiciones y servicios y estaría bajo el régimen de propiedad horizontal.

    c.- Que la actora pagó por contraprestación del lote la suma de $ 199.600 dólares y la transacción se realizó el 5 de mayo de 2008.

    d.- Que dicha suma fue entregada a Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. escogida para recibir y administrar pagos por Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA.

    e.- Que a la fecha de la demanda la actora no ha recibido el respectivo lote.

    f.- Que en el contrato se estipuló que el traspaso del inmueble sería en un término no mayor de diez meses contados a partir de la aprobación de permisos por INVU, SETENA Y MUNICIPALIDAD DE GARABITO.

    g.- Que el proyecto fue ofrecido al público mediante publicidad general, entre otras, a través de http://www.wamcr.com.

    h.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no fiscalizó ni autorizó los planes de venta a plazo de la sociedad codemandada, por lo que existe una conducta omisiva de su parte generadora de un daño.

    III.- Sobre la teoría del caso del Estado y sus principales razonamientos: Que de conformidad con la contestación de la demanda y los argumentos expresados en la apertura y cierre de la audiencia, los alegatos del Estado son los siguientes:

    a.- Que estamos en un caso de responsabilidad civil, en donde se incorpora al Estado para que sea este el que al final termine reconociendo las sumas reclamadas.

    b.- Que el deber de inscribirse es de la Empresa vendedora y no del Estado, por lo que no se atribuye al MEIC un deber de fiscalización como tal c- Que se configuran los eximentes de responsabilidad Administrativa.

    d.- Que la parte actora no demuestra los daños invocados ni el correspondiente nexo causal.

    IV.- Sobre la teoría de Nombre112833 y sus principales razonamientos: Que de conformidad con su contestación de la demanda, los alegatos de la curadora procesal de Nombre112833 son los siguientes:

    a.- Que en el contrato rubricado no se advierte ni el nombre de las partes firmantes ni se sabe si la persona que firmó dicho acuerdo de voluntades estaba legitimado por parte de la sociedad demandada con algún tipo de representación legal.

    b.- Que el contrato carece de validez frente a terceros por carecer de timbres y no estar autenticado.

    c.- Que el Estado no tiene responsabilidad en el presente asunto, dado que se configura la autonomía de la voluntad y por cuanto la adquirente debió haber constatado ella que la empresa vendedora se encontraba conforme a derecho.

    d.- Que la parte actora no demuestra los daños invocados ni los hechos que invoca en su demanda.

    V.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la eventual existencia de un incumplimiento contractual por parte de la sociedad codemandada, así como la alegada omisión de actuación del Estado en cuanto a sus deberes formales y la eventual existencia de daños indemnizables ocasionados con motivo de dichas conductas.

    VI.- Razonamientos del Tribunal:

    VI.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

    1.- Que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA, es propietaria de la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula Placa20514 (folio 10 del expediente judicial) 2.- Que la actora se entera que Nombre112833 se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario por recomendación de una amistad. (declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 3.- Que en las direcciones electrónicas htttp://www.wamcr.com/sobrenosotros.html., htttp://www.wamcr.com/mapsvista-e.html. y htttp://www.wamcr.com/constructionpacifica -e.html, se hizo difusión del proyecto habitacional a que se refiere la presente demanda (folios 54 a 71 del expediente judicial) 4.- Que el día 23 de abril del 2008, la actora suscribió un contrato de compraventa con la codemandada Nombre112833 del lote 161, bajo régimen de propiedad horizontal en el proyecto Vista Pacífica Heights por la suma de $199.000,00 (ciento noventa y nueve mil dólares), indicándose que "Si se reúnen todas las condiciones establecidas en este documento, la entrega de los instrumentos notariales para el traspaso del título de propiedad, los documentos, el dinero y otros actos necesarios para llevar a cabo las transacciones previstas en este contrato (el "cierre") tendrán lugar a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito.". Asimismo se indicó que cualquier diferencia o incumplimiento al mismo, sería sometido a conciliación de conformidad con la normativa del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Americana de Comercio ("CICA"). (folios 341 a 356 del expediente judicial y declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 5.- Que el contrato suscrito por la actora se encontraba pre elaborado por las partes vendedoras de los lotes (folios 64, 72 a 76 del expediente judicial y declaración testimonial del Señor Francisco Fuster Alfaro) 6.- Que en cumplimiento del contrato suscrito, el 5 de mayo de 2008, la actora realizó depósito de garantía por la suma de $199.612,25, a nombre de Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited, S.A. (ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares). (folio 341 del expediente judicial) VI.II.- En particular sobre los hechos no probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal, no han quedado demostrados los siguientes hechos:

    1.- Que Nombre112833 haya obtenido los permisos de construcción, la viabilidad ambiental, la disponibilidad hídrica, el uso de suelo, la aprobación de los planos del anteproyecto y el proyecto constructivo necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito.

    2.- Que se haya hecho oferta pública de la venta de lotes en el proyecto Vista Pacífica Heights, bajo el sistema de venta a plazos.

    VI.III.- Consideraciones sobre la Aplicación de la Ley de Protección al Nombre112835 : La tutela de los derechos del Nombre112835 se fundamenta en el artículo 46 de la Constitución Política, reformado mediante Ley No.7607 de 29 de mayo de 1996, en tanto establece lo siguiente: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". Esta disposición constitucional surge con motivo de la determinación de una nueva generación de derechos del ciudadano, frente a los fenómenos surgidos con motivo de la sociedad de consumo y las reglas del mercado y a la evidente desigualdad del Nombre112835 ante los productores y distribuidores de bienes y servicios. En este orden de ideas, se ha indicado que " Las modernas técnicas de introducción de los productos, las modalidades de comercialización y la animación de la demanda vía publicidad, constituyen otros elementos que acentúan la indefensión de los consumidores, desconcertados sobre el contenido real de sus adquisiciones a las que se siente psicológicamente impulsado a través de eficaces mecanismos motivadores... El interlocutor del comprador no es ya por lo general un comerciante conocido. Aparecen grandes cadenas de supermercados que, como es el caso general, expiden productos creados en serie por importantes complejos nacionales e internacionales. El desequilibrio entre los agentes económicos implicados es así evidente. Los poderes públicos han reaccionado también ante esta situación, en parte por su conciencia de servicio, a la que no puede ser ajena la existencia de unos intereses que afectan de una u otra forma a toda la población..." Nombre111901 . Derecho Público de la Economía, Editorial Ceura, P. 270. Sobre las primeras referencias del reconocimiento de los derechos del Nombre112835 en nuestra jurisprudencia es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1441-92 de las 3:45 horas del 2 de junio de 1992, que recalca la especial protección del Nombre112835 por su posición de inferioridad en la relación de consumo, al respecto expresó: “ En efecto, es notorio que el Nombre112835 se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados , la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.“. Con base en estas orientaciones, en el año 1994 se aprobó la Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que en su artículo 1 establece lo siguiente: "El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas" Esta ley, en lo que es de interés para el presente proceso, dispone en su artículo 29, hoy 32, de conformidad con la ley 8343, los siguientes derechos del consumidor: "Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten." (El destacado es nuestro) De manera correlativa con estos derechos, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, hoy 34 de conformidad con la ley 8343, dispone las siguientes obligaciones para los sujetos considerados como comerciantes o productores: "a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero. c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e) Informar al Nombre112835 si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción. l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley. m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra. o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. (Versión de la norma vigente al momento de la emisión de los actos administrativos impugnados) (El destacado es nuestro) Por su parte, con respecto a la obligación que posee el comerciante de garantizar el bien, el artículo 40, hoy 43, de la referida Ley señala lo siguiente: "Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al Nombre112835 en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen". Con relación al régimen de responsabilidad que rige esta materia, se evidencia la existencia de una responsabilidad objetiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, en tanto indica: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el Nombre112835 resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor". Con respecto a este tipo de responsabilidad se puede determinar que al ser objetiva por excelencia, resulta fundamental la verificación del nexo de causalidad - sea la relación del daño con los hechos creadores de éste y la imputación objetiva-, según la conducta riesgosa creada. Con base en lo anterior, podemos determinar que en el caso de la responsabilidad del agente económico, tampoco es relevante el concepto subjetivo de dolo o culpa, y que reviste especial importancia la determinación del nexo causal entre el hecho y el daño producido, estando restringido al demandado, únicamente la demostración del rompimiento de dicho vínculo o la inexistencia del daño. Con respecto a la razón de ser la tutela del consumidor, Nombre82064 indicó lo siguiente: "Esto significa también la redefinición de la idea de contrato, más allá de la definición del mismo como acuerdo de voluntades que utiliza el Código Civil, teniendo en cuenta que la desigualdad en la posición de las partes ante el acuerdo obsta a la libertad, y se traduce en menoscabo y perjuicio para una de las partes de la relación, que no puede negociar el contenido de la misma, no teniendo otra alternativa más que aceptar o prescindir del bien o servicio buscado (lo cual torna dramático el dilema en caso en que éste le resulte imprescindible). Concomitantemente, el derecho del Nombre112835 ofrece un sistema distinto de apreciación del régimen de vicios de los actos, buscando salvar la abusividad de convenciones mediante su integración en el contrato de un modo equitativo, en lugar de fulminar con la nulidad el negocio celebrado, en la inteligencia que el Nombre112835 necesita de esa contratación. También esta redefinición implica una revisión del sistema de responsabilidad, adoptándose un sistema objetivo en lugar del clásico basamento en la culpabilidad o en el dolo y desde luego, sin perjuicio de éste. “Esta época de enormes progresos científicos y tecnológicos, en la producción masiva de bienes, requiere una concepción solidarista del derecho. En pocas palabras, legislar sobre consumidores importa superar el estigma liberal por el que el dirigismo o la intervención estatal en la autonomía de la voluntad constituyen un sacrilegio a la inconmovible libertad contractual. En la doctrina citada, propone que “el concepto de Nombre112835 sea el mismo en el derecho comercial que en el derecho del consumidor”, con lo que no sólo estamos hablando de una rama jurídica con principios propios, sino de la extensión de sus conceptos a otras especialidades.."(http://www.gordillo.com/DH6/capVII.pdf). Como se advierte de las normas indicadas, en el caso del derecho del consumidor, éste será el eje central de la relación de consumo y por ende, se rompe con los esquemas clásicos contractuales para determinar una mayor protección a éste, trascendiendo de la mera autonomía de la voluntad hacia un marco regulatorio de las diferentes figuras contractuales que se presenten al amparo de dicho cuerpo normativo. Hechas las anteriores consideraciones, procede entrar a resolver sobre el fondo de la demanda opuesta.- VI.IV.- Sobre la responsabilidad de Nombre112833 Property Management Second Project Limitada: En su demanda, la parte actora invoca la existencia de responsabilidad por parte de COASTAL, en tanto indica que el día 23 de abril del 2008, la actora suscribió un contrato de compraventa con la codemandada Nombre112833 del lote 161, bajo régimen de propiedad horizontal en el proyecto Vista Pacífica Heights por la suma de $199.000,00 (ciento noventa y nueve mil dólares). Señala que se adhirió al contrato rubricado, el cual era pre redactado por la empresa vendedora. En su contestación, la curadora procesal de la codemandada se limita a indicar que en el contrato dicho no se advierte ni el nombre de las partes firmantes ni se sabe si la persona que firmó dicho acuerdo de voluntades estaba legitimado por parte de la sociedad demandada con algún tipo de representación legal. Señala que tampoco contrato carece de validez frente a terceros por carecer de timbres y no estar autenticado. Al respecto de la prueba recabada este Tribunal ha tenido por demostrado que lleva razón la parte cuando indica que el contrato suscrito por ella con Nombre112833 Property Management Second Project Limitada se encontraba pre elaborado por dicha empresa, debiendo ella adherirse a sus términos y condiciones, siendo así que el mismo, disponía en una de sus cláusulas lo siguiente: "Si se reúnen todas las condiciones establecidas en este documento, la entrega de los instrumentos notariales para el traspaso del título de propiedad, los documentos, el dinero y otros actos necesarios para llevar a cabo las transacciones previstas en este contrato (el "cierre") tendrán lugar a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito." De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que en el caso de análisis procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto dispone: "ARTÍCULO 42.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Nombre112835 g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. h) Sean ilegibles. i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato. Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente". Como se advierte de los autos, en el caso en examen, la ejecución de las obligaciones contractuales (entrega del lote número 161 y obligaciones accesorias) quedó condicionado a la existencia de un hecho futuro e incierto, dependiente únicamente de la voluntad de la parte predisponente y dejando en una situación de inseguridad y aleatoriedad a la actora. En este orden de ideas, debe recordarse que la protección del Nombre112835 rompe con el esquema clásico en donde se dejaba a la autonomía de la voluntad el verificar los términos y condiciones pactados en los diferentes vínculos contractuales que se realizaban para la adquisición de bienes y servicios. Lo anterior en tanto que en el caso de contratos de adhesión, a diferencia de los contratos por negociación, la voluntad del adquirente o "cliente" queda ampliamente limitada y condicionada a lo establecido en el documento pre elaborado por la parte vendedora, dado que hay una previa predisposición unilateral del contenido contractual. Así, si el concepto tradicional contractual tenía como fundamento la existencia del consentimiento de las partes, con la aprobación de la reforma del artículo 46 de la Constitución Política, se trascendió a la tutela del ciudadano como Nombre112835 y sujeto frente al cual, la vinculación positiva de la Administración Pública, le relativizaba tales conceptos hacia una tutela efectiva en situaciones en las cuales era más que evidente su situación de vulnerabilidad y desequilibrio contractual. En este orden de ideas, los artículos 627, inciso 1°, 632, 1007, 1008, 1009 del Código Civil parten de la concepción tradicional, en donde se destaca esta última norma, al señalar que "Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.” Únicamente el artículo 1023 tenía implícito un cuestionamiento del carácter absoluto de la aceptación contractual para efectos de su perfeccionamiento, en tanto indicó: "ARTÍCULO 1023.- 1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. 2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí sólo si el bien vendido es conforme al mismo; b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor; c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente; d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor; e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes; f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito; g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien; h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante; i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable; j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del período de garantía; k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente; l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales; m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente; n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida; o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste; p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo; q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo; r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros; s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente. 3) Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo. 4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos". Lo anterior, vino a ser redimensionado y complementado, como se ha indicado con la reforma del artículo 46 constitucional mencionado, en tanto se consignó lo siguiente: "…Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias…”. Es así como el texto constitucional incorpora una nueva realidad socio económica, cual es que con el devenir de los tiempos, la relación entre los agentes económicos sufre transformaciones, en las cuales se reconoce al Nombre112835 como sujeto de derechos y que tendrá como consecuencia en el campo normativo, la aprobación de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En dicho cuerpo legal, se da de manera expresa el reconocimiento de que los vínculos contractuales se modifican de los contratos de redacción particularizada para trascender a la elaboración de contratos "tipo", según lo disponga el predisponente vendedor y el negocio concreto hacia el cual se dirige el vínculo. En estos casos, el cliente acepta con su firma ese documento formulado unilateralmente y por ende, la contratación mediante cláusulas preestablecidas a modo de condiciones generales reafirma la posición de desigualdad en que se encuentra el adherente. Es claro que en los casos como los indicados, la libertad de contratación se encuentra limitada ampliamente. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para hablar de libertad de contratación, se requiere: “...a) La Libertad para elegir al co contratante; b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) La Libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalente entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato...” (voto número 1992-03495). Por lo anterior, se ha indicado que la sumatoria de la pre-redacción o predisposición del acuerdo formal de voluntades, con la generalidad de las condiciones aplicadas y redactadas de manera abstracta y la imposibilidad de negociación, inciden en la existencia de un contrato de adhesión, al cual resultan plenamente aplicables las disposiciones del articulo 42 supracitado. Mediante lo dispuesto en estas normas se realiza, lo que se ha dado en llamar un control de contenido, en el cual corresponde interpretar si las cláusulas pueden ser calificadas como abusivas, de acuerdo a lo que establece el numeral 42 de la Ley 7472, el 1023 del Código Civil o si son acordes a la equidad, uso o la ley. Con respecto, al carácter abusivo de una cláusula, podemos mencionar, sólo a manera de referencia lo indicado por la Directiva 93/13/ del 5/4/93 de la Comunidad Económica Europea, artículo 3º, que indica: "1.- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del Nombre112835 un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2.- Se considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el Nombre112835 no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". Adicionalmente, las Naciones Unidas se han manifestado con respecto a la obligación de velar en contra de las prácticas comerciales de carácter abusivo en protección de los consumidores en su documento "Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Nombre112835 de la siguiente manera: "15. Las políticas de los gobiernos deben tratar de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. También deben tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales leales, comercialización informativa y protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 16. Los gobiernos deben intensificar sus esfuerzos para impedir el empleo de prácticas que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, garantizando que los productores, los distribuidores y cuantos participan en la provisión de bienes y servicios cumplan las leyes y las normas obligatorias vigentes. Se debe dar aliento a las organizaciones de consumidores para que vigilen prácticas perjudiciales como la adulteración de alimentos, la comercialización basada en afirmaciones falsas o capciosas y los fraudes en la prestación de servicios. 17. Los gobiernos deben elaborar, reforzar o mantener, según proceda, medidas relativas al control de las prácticas comerciales restrictivas y otras de tipo abusivo que puedan perjudicar a los consumidores, así como medios para hacer efectivas esas medidas. Al respecto, los gobiernos deben guiarse por su adhesión al Conjunto de principios y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales restrictivas, aprobado por la Asamblea General en su resolución 35/63, de 5 de diciembre de 1980." http://www.consumersinternational.org/media/33875/consumption_sp.pdf.

    Estima este Tribunal, que la cláusula suscrita por la actora resulta de carácter abusivo, habida cuenta que le obligó a adherirse a una condición que le otorgó a la sociedad predisponente un plazo poco preciso, unilateral, incierto y aleatorio para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales básicas, además de ser evidente un favorecimiento desproporcionado de su posición contractual. Nótese como la cláusula en mención indica que el cumplimiento de las obligaciones por parte de Nombre112833 sucedería "... a más tardar 10 (DIEZ) meses después de la fecha de aprobación de todos los permisos de construcción necesarios por parte del INVU, SETENA y de la Municipalidad de Garabito...", con lo que quedaba la posibilidad de que los mismos no fueran aprobados o que fueran dilatados ad infinitum, sin que hubiera un plazo máximo en el cual la empresa vendedora se comprometiera a obtener los respectivos permisos. Por lo anterior, el control absoluto de la ejecución contractual quedó al arbitrio y voluntad de la parte predisponente, en apariencia, mas en la realidad condicionado a la realización de una serie de conductas administrativas regladas y discrecionales cuyo contenido resulta incierto y operó un absoluto desequilibrio para la parte adherente. De manera complementaria es evidente que la cláusula trasladó el riesgo de la tardanza, gestión burocrática y tramitología necesaria hacia la actora, sin que la parte demandada se viera afectada por el transcurso del tiempo, habida cuenta que ya había recibido el pago respectivo a su favor. Nótese como a pesar de ser conocida la extensa tramitología en el tema de permisos de construcción y la existencia de una serie de posibilidades denegatorias - v.g. por ausencia del recurso hídrico, por la existencia de impactos ambientales o simplemente por la planificación urbana respectiva-, la posibilidad de que se haga efectiva la contraprestación queda condicionada a dichos supuestos, sin que la empresa vendedora pueda tener todo el control de la correspondiente decisión administrativa. Es por ello que el carácter abusivo de la cláusula se ve reafirmado, habida cuenta que la empresa vendedora, teniendo conocimiento que su proyecto carecía de permisos constructivos (tanto en el tema ambiental, como hídrico, eléctrico y urbanístico) y que no había tramitado autorización para realizar ventas a plazos, opta por contratar con la actora y recibir el pago correspondiente. Si bien es cierto este Tribunal tiene claro que el artículo 44 de la Ley en mención contempla que en las ventas a plazo, la entrega del bien puede estar condicionada a un hecho futuro, es nuestro criterio que el mismo debe ser dependiente exclusivamente del predisponente y además, cierto y posibilidades efectivas de cumplimiento que se hayan demostrado en el tiempo y no puede dejarse condicionado a situaciones de terceros públicos o privados que permitan al vendedor alegar la imposibilidad de cumplimiento fundado en sus propias omisiones y dejando al adquirente a una situación de incerteza jurídica, tal y como le sucedió a la actora. Es criterio de este Tribunal que para que pueda considerarse que una cláusula contractual en una relación de adhesión sea abusiva se requiere los siguientes elementos: a) El contenido de la cláusula queda al arbitrio del predisponente b) Lo dispuesto resulta gravoso o perjudicial del adherente y tiene implícito una aceptación o renuncia de su parte, incompatible con sus intereses c) No hay posibilidad de negociación entre las partes sobre los elementos esenciales de la cláusula d) Se compromete la reciprocidad sin fundamento declarado que así lo justifique. En este orden de ideas, al ser considerada la cláusula de marras como abusiva, sus estipulaciones resultan ineficaces, en tanto perjudican al adherente de forma no equitativa, en oposición al principio de buena fe y al hacer un ejercicio abusivo de la posición dominante del predisponente, más allá de lo razonable. Debe recordarse lo dispuesto al respecto en el artículo 34.o) de la Ley en mención en tanto dispone: "Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ...o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores." Las características analizadas ut supra le dan una abusividad propia, derivada de su misma naturaleza a la cláusula objetada. Por consiguiente es criterio de este colegio que la cláusula octava resulta nula, mas sin que tal nulidad parcial produzca una metástasis invalidante en el resto del contenido del contrato rubricado, respecto del cual, de los autos, no se advierte prueba alguna que haya indicado gestión realizada por la empresa demandada para cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que se evidencia que el contrato previó un plazo abierto para que Nombre112833 cumpliera sus obligaciones en perjuicio de la equidad y buena fe contractual. De conformidad con lo anterior, procede aplicar la disposición del artículo 692 del Código Civil, en tanto dispone: "ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.". Debe advertirse que consecuencia de todos los anteriores razonamientos es que correspondía a la parte demandada, demostrar lo contrario, sea la existencia de un contrato negociado ad- hoc o de un efectivo cumplimiento de sus obligaciones o una conducta no reprochable a ella. No obstante, la curadora procesal de la parte se ha limitado a invocar meros defectos formales del documento rubricado por las partes. En este sentido, en concreto, con respecto a la ausencia de timbres debe hacerse referencia al siguiente voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "....esta Sala sobre la falta de pago de timbres, en el sentido de que: “…la inexistencia de especies fiscales en documentos que por ley deben contenerlos, según la jurisprudencia de esta Sala, únicamente invalidan su carácter de medio probatorio, mas, no así, el negocio que da origen a ese instrumento, que podrá acreditarse por cualquier otra probanza (Véase en este sentido el fallo 368-f-00 de las 14 horas 35 minutos del 14 de mayo del 2000, el cual, a su vez, reitera el criterio en torno a ese extremo señalado en dos antiguos precedentes de la Sala de Casación, esto es, sentencia de las 10 horas del 26 de noviembre de 1925 y fallo de las 15 horas 10 minutos del 20 de octubre de 1943). No. 828 de las 8 horas 10 minutos del 31 de octubre del 2006.” (Sentencia no. 211 de las 8 horas 10 minutos del 25 de marzo de 2008). Con respecto a los demás defectos formales del contrato, debe advertirse lo dispuesto en el artículo 49 y 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto dispone: " ARTÍCULO 49.- 1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes. 2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o digital. 3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios. 4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías. 5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles. El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda". "ARTÍCULO 82.- 1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso. 2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho común. 3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías. 4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales pertinentes". De los autos consta senda prueba, tanto de la relación contractual entablada como de la recepción de la suma de $199.612,00, a nombre de Stewart Title Costa Rica Trust and Escrow Company Limited, S.A., por lo que cuestionar la validez y existencia del contrato, resultan improcedentes, si como se ha indicado, la sociedad demandada recibió de muy buena gana el pago respectivo efectuado por la señora Nombre112831 y no ha existido prueba que demuestre la falsedad del documento aportado por la parte actora y del resto del acervo probatorio analizado de manera integral por este Tribunal. La ausencia de una autenticación de firmas es evidentemente, consustancial a la naturaleza misma de adhesión del contrato rubricado y no hay prueba que desacredite la validez y eficacia del acuerdo de voluntades original. Así las cosas procede declarar la nulidad de la cláusula octava y declarar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la empresa Nombre112833 Property Management Second Project Limitada.

    VI.VI.- Consideraciones sobre la responsabilidad de la Administración Pública: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y " Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida.... El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevé inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc... Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado. Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado". ( Causalidad y Responsabilidad. Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) Con respecto a este criterio de causalidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 251-f-06 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del 2006, hace referencia al mismo, mas combinándolo con la teoría de la causa eficiente, de la siguiente manera: "XIV.- El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. (…) resta por establecer si la inacción administrativa del Ministerio de Salud por no verificar, de previo a emitir el permiso de salud y de funcionamiento, si el redondel cumplía con los estándares que dispone la Ley General de Salud, fue la causante directa o indirecta del daño, dado que la estimación de la demanda depende de la demostración de la existencia de un nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (…) En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, el Juzgador debe establecer, con base en las pruebas del proceso, si la acción concreta que consiste en un funcionamiento administrativo, o bien la abstención de desplegar el marco funcional que le impone el Ordenamiento Jurídico, es causa apta para la generación del daño (…).. Es decir, para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. Lo anterior supone un ejercicio valorativo para desplazar del marco de consideración, las causas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de prognosis objetiva, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En esta inteligencia, el nexo causal se impone como el inexorable vínculo relacional entre el daño y la conducta administrativa, de modo que sin esta, aquel probablemente no se hubiese producido. Claro está que la determinación de este factor depende en alto grado del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes. A partir de ellas, el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico particular, las acciones del Estado conllevan a su responsabilidad, por haberse asociado su funcionamiento a la generación de las lesiones”. Como se advierte, en el anterior voto la Sala Primera se decantó por una posición respecto de la causalidad del daño, en donde se combina tanto el criterio de causa adecuada con la teoría de la eficiencia de la causa o sine qua non, entendida ésta como aquella que tiene mayor aptitud para generar con mayor eficacia el daño y con base en la cual se selecciona de todas las condiciones aquella que supone una posibilidad máxima en la contribución al resultado dañoso (mayor poder intrínseco de causación del daño). Mediante la combinación de ambas posiciones, (cuestionado en su momento por la doctrina) se ha buscado individualizar en los hechos u omisiones que tengan efectiva influencia en la afectación que invoca la parte lesionada o que al menos sustente un grado de probabilidad objetiva en su influencia en el mismo (juicio de probabilidad del resultado basado en los hechos tenidos por demostrados que se realiza conforme las reglas de la experiencia). Con respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes legales y por ende con motivo de su conducta omisiva, se ha indicado lo siguiente: " Concorde con lo antes expresado, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles), como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas. Ante todo habrá que verificar si la actividad que se omitió desarrollar era materialmente posible, pues, como bien se ha dicho, “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa, porque, de lo contrario se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible". (Perrino Pablo. La Responsabilidad del Estado por la Omisión del Ejercicio de sus Funciones de Vigilancia. Revista de la Universidad de Montevideo). De conformidad con el análisis hecho, es de advertir que la responsabilidad de la Administración tanto en el caso particular como en las circunstancias en que opera una omisión de actuación pública, opera con la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Imperatividad de una conducta de hacer o no hacer por parte de un ente público, la cual es impuesta por el ordenamiento jurídico, las circunstancias objetivas o por criterios técnicos que hacen necesaria su adopción en orden al interés público. b) Necesidad de realización de la conducta, a efecto de evitar una potencial lesión a algún bien jurídico tutelado de los ciudadanos, entendidos estos como una generalidad, mas también en cada en caso particular, tomando en consideración todas las circunstancias personales y objetivas de aquellos frente al peligro que se requiere evitar. c) Evitabilidad del peligro que se debe prever con motivo de la realización de la respectiva conducta, siendo la medida adoptada idónea, suficiente y proporcional para controlar una potencial afectación al administrado, en circunstancias normales. d) Reducción de la discrecionalidad técnica al mínimo, en cuanto a la posibilidad de prescindir de la conducta o sustituirla por otra de menor protección. e) Omisión de realización de la respectiva conducta por parte de la respectiva Administración, siendo la misma inevitable ante una situación de peligrosidad frente al administrado. f) Generación de un daño efectivo, evaluable, individualizable e indemnizable, vinculado causalmente con la omisión de la conducta, mas sin que la existencia de concausas pueda ser interpretada como un eximente total de responsabilidad por tal motivo. Todo lo anterior, es vinculado transversal y sistémicamente por el riesgo creado con motivo de la concurrencia de los anteriores presupuestos. En todo caso, es menester indicar que será carga de la parte que la invoca, la respectiva demostración de la existencia de dicho vínculo causal entre el hecho que se estima generador del daño y éste. Es con base en estas consideraciones que procede determinar la responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.IV.- Sobre la responsabilidad del Estado en el caso concreto: La parte actora invoca la responsabilidad del Estado fundada en cuanto estima que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no fiscalizó ni autorizó los planes de venta a plazo de la sociedad codemandada, por lo que existe una conducta omisiva de su parte generadora de un daño. La representación del Estado alega que estamos en un caso de responsabilidad civil, en donde se incorpora al mismo para que sea este el que al final termine reconociendo las sumas reclamadas, siendo el deber de inscribirse de la Empresa vendedora , por lo que no puede atribuirse al MEIC un deber de fiscalización como tal. Al respecto, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto dispone: ""ARTÍCULO 44.- Ventas a plazo. Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores. b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro. c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro. Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate. b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo. La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento". Como se advierte de la norma, en la misma se prevé una carga para la empresa que deseare realizar ventas a plazo. Concretamente con respecto a la Administración, la norma le impone las siguientes competencias básicas: a) inscribir los planes de ventas indicados. b) autorizar la ejecución de los mismos, previa verificación de los requisitos exigidos por el ordenamiento. c) exigir garantías, en caso de no comprobarse solvencia económica de quienes ofrecen planes. Con respecto a las autorizaciones, de esta naturaleza, se han indicado que corresponden a autorizaciones realizadas en ejercicio de potestades de policía y control de la administración. Así, se ha indicado que "Al exponer la formulación y crisis del concepto clásico de autorizaciones vimos que dicha formulación había tenido lugar a partir de la noción de policía, básicamente referida entonces al tríptico tradicional del orden público (tranquilidad, seguridad, salubridad públicas), mientras que la crisis se había producido al compás de una progresiva programación de los objetivos sectoriales, principalmente económicos, que había hecho de la autorización un instrumento a su servicio, imposible de explicar sobre las bases tradicionales. Quedaron así enunciadas desde ese momento dos clases de autorizaciones, en razón de su distinta funcionalidad, que Nombre36100 denomina expresivamente autorizaciones en función de control y autorizaciones en función de programación. Las primeras (autorizaciones simples) se proponen únicamente controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados. Su ámbito más propio es por ello el del orden público y las zonas más o menos próximas al mismo. (...) Las autorizaciones operativas, en cambio, sin renunciar a la función primaria de control, que también canalizan, pretenden ir más allá de ella, encauzando y orientando positivamente la actividad de su titular en la dirección previamente definida por planes o programas sectoriales, o bien, aunque de forma esquemática o, incluso, implícitamente, por la propia norma en cada caso aplicable. Los ejemplos son abundantes, dentro y fuera del campo económico. Así, por ejemplo, las licencias de importación (...) y exportación (...)" (GARCIA DE ENTERRIA, Nombre7411 y otro, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 124). De conformidad con lo anterior, en el caso de las ventas a plazo, el Estado ejerce un control a priori de la actividad, siempre en tutela de proteger al consumidor, tal y como indica la norma, la cual debe ser complementada con lo dispuesto en otros artículos de la misma Ley, que indican: "Artículo 1°- Objetivo y fines. El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del Nombre112835, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas". " Artículo 2... Administración Pública. Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos". "Artículo 32°.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: ... b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales..... e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección..." "Artículo 33°.- Funciones del Poder Ejecutivo. En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes: a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.... d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores." "Artículo 45°.-Verificación en el mercado. La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad..." "Artículo 47°.-Creación de la Comisión nacional del consumidor. Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia. "Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor. La Comisión nacional del Nombre112835 tiene las siguientes potestades: a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley... d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general....La Comisión nacional del Nombre112835 no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes..." (todos los destacados son nuestros) Como se advierte de las normas citadas, el Estado tiene una serie de competencias de control de la actividad de los agentes económicos dedicados a la venta a plazos, las cuales por el principio de vinculación positiva implican más que un límite competencial, una obligación de ejercicio en tutela de los consumidores. Lo anterior, se ve reafirmado en el contenido del decreto ejecutivo 25234-MEIC, Reglamento a la Ley supracitada, vigente al momento en que se constituyó la respectiva relación contractual, en tanto dispuso en su momento: "Artículo 55.-Autorización de los planes de venta a futuro. Antes de su ofrecimiento público o generalizado los planes de venta a futuro, establecidos en el artículo 44 de la Ley 7472, deben ser autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores en apego a los usos y las costumbres mercantiles. Los comerciantes o proveedores cuyos planes hayan sido aprobados quedarán inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual llevará el registro correspondiente. Para la aprobación del Plan de venta de estos bienes y servicios los comerciantes o proveedores respectivos deberán presentar: a) Descripción detallada de los bienes y servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, según los bienes y servicios de que se trate. b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. Cuando el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en una tercera persona, se deberá presentar original y copia de los acuerdos, contratos, convenios o vínculos comerciales que respalden el contrato. c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. La misma deberá realizarse mediante la información de la situación financiera contable y el cumplimiento de los parámetros financieros contables, que se detallan a continuación: ci La suficiencia patrimonial: Es la relación "patrimonio/activo total", cuyo indicador meta es como mínimo de 0,20. C. ii El Riesgo: Es la relación "activo total ajustado/pasivo total", cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. El cálculo del activo total ajustado se realiza considerando todos los activos de la empresa con una base del 80% y en cada caso se analiza el mismo. Asimismo las inversiones de corto y largo plazo (activo) se reconocerán también en un 80%, únicamente será de un 100% cuando el deudor sea una entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Ciii Liquidez: Es la relación "activo circulante/pasivo circulante", cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. En caso de que la empresa no cumpla con los indicadores metas mínimos de los parámetros, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio definirá, de acuerdo con los puntos ci, cii, ciii, anteriores, el monto y plazo de la garantía o caución que debe presentar el solicitante. d) Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio solicitará la rendición de una garantía o caución suficiente para responder. e) Aquellas empresas que no cuenten con operaciones comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable, deberán rendir una caución o garantía equivalente a los parámetros financieros establecidos en el punto c) de este artículo." "Artículo 55 bis.-Fiscalización. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá realizar cada año, un análisis financiero contable de los comerciantes o proveedores autorizados, a fin de verificar la solvencia económica de estos. En los casos en que se determine variación en la solvencia económica demostrada, se deberán realizar los ajustes correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean suficientes. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará la existencia de quejas o denuncias en contra del comerciante o proveedor, ante la Comisión Nacional del Consumidor, a fin de determinar el ejercicio financiero de su giro comercial. Asimismo, en los casos en que se verifique la existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados por el MEIC, éste procederá a interponer la correspondiente denuncia de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472". Artículo 55 ter.-Requisitos para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo. Para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo, el interesado deberá presentar el formulario de solicitud que establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acompañado con la siguiente documentación: 1. Copia de la cédula de identidad si se trata de una persona física o certificación de personería jurídica de la(s) empresa(s) responsable(s). En el caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, con responsabilidad en la prestación del bien o servicio objeto del contrato, deberá presentar Declaración jurada, ante notario público, sobre el giro comercial y su papel en la provisión del bien o el servicio. 2. Estados financieros auditados con corte al último período fiscal, los cuales deberán incluir estados de resultados y balance de situación; así como las notas referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en relación con el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual se invirtió, entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de mercancías en inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por cobrar. Asimismo, deberán contener detalle de los activos y las garantías privilegiadas que pesen sobre ellos (hipotecaria o prendaria), con detalle del monto y plazo. Para los casos en que se presenten aumentos en el capital social o en el patrimonio, se deberán aportar los respaldos legales correspondientes. 3. Copia de las pólizas de seguro con que cuente el comerciante o proveedor para el aseguramiento de la provisión de bienes o prestación futura de servicios, si existieren. 4. Borrador del contrato que pretenda celebrar con el usuario. Artículo 55 quater.-Contenido de los contratos. Para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los consumidores, el MEIC revisará los contratos a efectos de valorar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 44 del presente reglamento y la inexistencia de cláusulas abusivas. El borrador de contrato deberá contener la siguiente información: 1) Fecha de celebración del contrato. 2) Identificación clara del nombre de la persona física o jurídica responsable de la ejecución del contrato, (número de cédula de identidad o documento de identificación, número de cédula jurídica, dirección exacta, números de teléfono, fax y dirección electrónica). 3) Características del bien o servicio a entregar, señalando su valor de mercado. 4) Las regalías que por su naturaleza se entienden otorgadas como parte del servicio y sin costo alguno. 5) Ofertas o promociones de pago parcial con la descripción exacta de los servicios que obtendrá el Nombre112835 y los costos totales o parciales en que debe incurrir para acceder a la oferta o promoción. 6) Identificación y descripción de los servicios accesorios -si los hubiere- que se proporcionarán al usuario, la forma en que el usuario puede acceder a ellos y su costo exacto y total. 7) El precio que debe pagar el usuario por la celebración del contrato, indicando con precisión: a) El precio total a pagar; b) El importe del pago inicial y la fecha de su exigibilidad; c) El saldo del precio pactado, el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos o la forma de determinarlo; d) La tasa, el monto y en su caso, las bases y el procedimiento para determinar los intereses ordinarios y moratorios pactados, así como la fecha en que se inicia su causación; e) El derecho que tiene el usuario de liquidar anticipadamente el saldo del precio pactado, con la consiguiente deducción de intereses; f) El monto y detalle de cualquier cantidad a cargo del usuario, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias; g) La moneda de pago convenida y, en el caso de ser ésta extranjera, el derecho que tiene el usuario de realizar los pagos en moneda nacional, al tipo de cambio vigente, en el momento de efectuarse el pago; h) El lugar de pago dentro del territorio nacional o indicar las cuentas bancarias a las cuales se pueden realizar los depósitos. 8) Indicación de la existencia de pagos o cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquier otro cargo adicional al valor de lo contratado, señalando con precisión el monto de la cuota o pago vigente, la periodicidad, así como la situación o evento que lo genera. 9) Indicación expresa, cuando corresponda, que por cuenta del comerciante o proveedor, el Nombre112835 tendrá derecho a recibir un bien o servicio de igual o mayor valor de lo pactado, para los casos en que se de una imposibilidad de cumplir, por parte del comerciante o proveedor, lo convenido. 10) Procedimiento a seguir por los consumidores que quieran vender, donar, heredar o ceder sus derechos sobre el Contrato y la mecánica a seguir para el cálculo de los cargos que, en su caso, se originen por este proceso. 11) Vigencia del contrato. 12) Monto y detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el comerciante o proveedor como el consumidor, en caso de incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo. 13) La indicación de que el comerciante, proveedor o sus causahabientes tienen la obligación de mantener las condiciones en que se pactaron los bienes o servicio, para garantizar el disfrute pleno de lo acordado. 14) El contrato deberá estar escrito con letra visible y clara, en idioma español". Para este Tribunal es claro que tanto la Ley como la indicada norma reglamentaria contemplan una serie de potestades de fiscalización ex ante de la Administración, con el fin de tutelar los derechos de los consumidores, frente a las características propias de los contratos de ventas a plazo y las prácticas abusivas que podrían darse con motivo de los mismos. Al respecto el voto 143-94 de las 16:00 horas del 11 de enero de 1994 de la Sala Constitucional indicó: "....Este sistema comercial es una modalidad que permite al Nombre112835 ahorrar su dinero depositándolo en manos del comerciante, para poder adquirir los bienes y servicios cuando se han completado las condiciones del contrato y por ello existe, sin duda, gran interés del Estado en proteger esos ahorros de la parte más débil de la cadena del consumo, lo que hace regulando esas actividades y fiscalizándolas, para evitar que ocurran fraudes masivos en perjuicio de los grupos populares que hacen uso de esa modalidad de comercio, como ya ha ocurrido en el pasado. No estima la Sala que la autorización que se exige en la norma impugnada, constituya una restricción desproporcionada al ejercicio de dicha libertad, como no lo es el que el comerciante deba garantizar su giro comercial, pues el hecho de tener que someter a autorización previa de un ente estatal un plan de venta a plazo con todas sus estipulaciones para que éste sea modificado por ésta, es una clara intervención del Estado en la gestión operativa de una empresa, pero de las que admite el Derecho de la Constitución, puesto que existe una adecuada proporción entre los fines que persigue la norma y la naturaleza de la limitación que deba soportar el comerciante. De todas formas, hay que considerar que en el mercado se abren múltiples oportunidades al Nombre112835 de oferta y éste tiene la libertad de elegir aquellos productos y sistemas que más le convengan, siendo que si en su elección se ve sujeto a abusos por parte del comerciante, cuenta con medios jurídicos suficientes para hacer efectivos sus derechos, que es la filosofía que informa al sistema; por otro lado, el comerciante no ve limitado su derecho más que en lo esencial, no para el ejercicio de su actividad, sino para la protección del Nombre112835 y por ello estima el Tribunal que es razonable que el Estado intervenga definiendo los contenidos de un contrato entre particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello conduce a dotar de seguridades ese giro comercial, a la vez que evita que el sistema se convierta en una práctica ruinosa para ambas partes, sin interferir abiertamente en la libertad contractual..." (el destacado es nuestro). No obstante las anteriores consideraciones sobre la responsabilidad del Estado en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, en el caso en examen no se advierte la existencia de las condiciones necesarias para imputarle un juicio de reproche y por ende responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no demostró la parte actora que la sociedad demandada hubiera hecho ofertas al público, más allá de la información que consta en las direcciones electrónicas htttp://www.wamcr.com/sobrenosotros.html., htttp://www.wamcr.com/mapsvista-e.html. y htttp://www.wamcr.com/constructionpacifica -e.html, siendo así que por el contrario, el esposo de la actora y testigo en el proceso, indicó expresamente que la actora se enteró que Nombre112833 se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario por recomendación de una amistad. Estima este Tribunal que la información de las direcciones electrónicas, no puede ser considerado como un hecho que pueda atribuir responsabilidad al Estado, en el caso particular de análisis, habida cuenta que las mismas publicitan la existencia de un proyecto habitacional en modalidad condominio, mas sin indicar expresamente que el mismo corresponde al sistema de venta a plazo. Estimamos que en tales casos, en que la parte vendedora oculta la información, la Administración se encuentra en una situación de imposibilidad material para darse por enterada o verificar que una determinada empresa está realizando una actividad comercial que debería ser previamente autorizada, según la normativa citada ut supra. En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar que en efecto la empresa hubiera hecho oferta pública del proyecto indicado como una venta a plazo. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Sobre la carga de la prueba se ha dicho en alguna otra oportunidad, que: “…, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: “ (…) La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esta carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, como si una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron... es lo mismo no probar que no existir (…)”. (Voto número 262 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). De conformidad con lo anterior, la mera invocación de la parte no es suficiente, si no existe un sólido fundamento probatorio que sirva de demostración de los hechos o defensas que se alegan. Como se ha indicado, en aplicación del artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria, correspondería al actor demostrar la existencia de una omisión generadora de un daño, conforme al aforismo incumbit probatio qui dixit, non qui negat (corresponde probar a quien acusa), si bien es cierto, la norma del artículo 45 supra citado, impone a la Administración realizar verificaciones del mercado y además las restantes normas establecen competencias definidas en cuanto a la fiscalización de las ventas a plazo, es menester señalar que no es dable considerar una actuación anti jurídica de la administración por conducta omisiva, si como se ha indicado, no existe elemento de convicción suficiente que determine que la sociedad codemandada publicitó su proyecto al público en las condiciones del artículo 44 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que le correspondía a la parte actora, dentro de un nivel de diligencia medio, verificar las condiciones de la venta que se le estaba realizando, de previo a realizar la inversión correspondiente, no obstante, tal y como se ha indicado, con la simple recomendación de una amistad, decide invertir la suma de ciento noventa y nueve mil dólares, no pudiendo alegar ignorancia de la ley, ante el conocimiento directo en la etapa de formalización del negocio de que se encontraba frente a un contrato de adhesión en donde se constituía una venta a plazo. Es así como el resultado dañoso invocado se origina tanto en el incumplimiento contractual de la codemandada Nombre112833, como en la propia omisión de los deberes de cuidado de la misma parte actora, quien invirtió una considerable suma de dinero sin verificar que la empresa vendedora cumpliera los requisitos de ley aplicables al efecto. No puede la actora, en este caso en particular, trasladar la carga de las consecuencias de su omisión de su deber de cuidado hacia al Estado, habida cuenta que si bien como se ha indicado, la normativa tiene un claro propósito protector del consumidor, las competencias de aquel sólo pueden ser interpretadas dentro de un marco de la lógica, técnica y la conveniencia a la hora de verificar los alcances de su cumplimiento. Tampoco es de recibo la existencia de una supuesta omisión normativa sugerida en su momento por la representación de la parte actora, en razón de que tal y como consta, al momento de la rúbrica del contrato respectivo, ya se contemplaba en el decreto ejecutivo 25234-MEIC, ese tipo de ventas a plazo. Por consiguiente no se evidencia una causalidad adecuada, suficiente y necesaria entre la actuación administrativa y el daño invocado. Así las cosas, procede rechazar este extremo de la demanda.

    VI.V.- Como primera pretensión la parte actora solicitó lo siguiente: " 1. Pretensión principal: Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se le ordene cumplir forzosamente el contrato. En consecuencia, que se ordene entregar el lote lo que a su vez comprende: Obtener los permisos de la Municipalidad de Garabito, del INVU y de SETENA. Constituir el condominio con su respectivo reglamento. Inscribir tanto la constitución del condominio, como su reglamento en el Registro Nacional. Entregar la filiar inscrita en el registro a nombre de nuestra representada. Entregar el condominio con todas las obras de infraestructura, debidamente finalizadas, lo que a su vez implica, como mínimo calles internas, servicios de agua potable, electricidad, planta de tratamiento de aguas negras, piscina, centro comercial, casa club. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA a pagar los daños y perjuicios generados a mi representada, por la pérdida sufrida por la imposibilidad de disfrutar los bienes inmuebles a partir de la fecha en que se debió hacer entrega de los mismos, esto a partir del 23 de abril de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble. Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Las demandadas serán solidariamente responsables por los referidos daños y perjuicios. Estos daños serán valorados en ejecución de sentencia." De conformidad con los razonamientos hechos, estima este Tribunal que si bien es procedente el dictado de nulidad pedida, así como la declaratoria de incumplimiento, no es dable acoger lo pedido como pretensión primaria, en cuanto a la condena de cumplimiento forzoso, habida cuenta que no consta en autos que el proyecto de la empresa codemandada a que se refiere la presente resolución, haya tenido alguna viabilidad de desarrollo. Condenar en el sentido indicado, no aseguraría una tutela efectiva de los intereses de la parte actora, dado que sería mantenerla de manera indefinida en la situación jurídica de incerteza que ella misma reprocha. Si a más de cinco años de rubricado el contrato respectivo, no hay prueba de la existencia de un avance en el desarrollo del proyecto, no es dable presumir que una condena en el sentido pedido, pueda llegar a hacerse efectiva. Como pretensión subsidiaria primera, la parte actora pidió: Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se declare resuelto dicho contrato. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento. Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Los daños y perjuicios causados consisten en: El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00. Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya. Indexación por la pérdida de valor de la referida suma. Además, como pretensión subsidiaria segunda, solicitó: Que se condene al Estado a pagar esos mismos daños y perjuicios en forma solidaria, con motivo de la omisión por parte del Estado de cumplir con sus obligaciones a partir de lo que dispone el artículo 44 de la ley 7472, específicamente por haber permitido que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA ofreciera al público, planes de venta de cosa futura sin estar debidamente autorizados. Los daños y perjucios causados consisten en: El pago hecho por la compra del lote, sea la suma de $ 199.600,00 Los intereses sobres (sic) dicha suma que fue cancelada a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA hasta que se me restituya. Indexación por la pérdida de valor de la referida suma". Al respecto, con base en lo resuelto, tampoco sería procedente acoger estas dos pretensiones subsidiarias, habida cuenta que las mismas implican una declaratoria y condena al Estado con motivo de una responsabilidad deriva de una omisión del ejercicio de sus competencias, la cual como se ha indicado ut supra, en el caso en examen no se ha llegado a determinar por la parte actora. Por consiguiente, de conformidad con los razonamientos empleados en la presente resolución, resta acoger la pretensión subsidiaria número tres, en tanto dispone: "Que se declare nula cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS" Que se declare que Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA incumplió de forma grave el contrato descrito en los hechos de esta demanda. Que se declare resuelto dicho contrato. Que se condene a Nombre112833 PROPERTY MANAGEMENT SECOND PROJECT LIMITADA al pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada que son consecuencia de dicho incumplimiento." Los daños objeto de condena será la suma de ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares pagados por la actora con motivo de la adquisición del inmueble a que se refiere la presente resolución, tal y como se ha demostrado, fue efectivamente realizado como contraprestación por el inmueble en su momento pactado.

    VI.VI.- Intereses: Procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil.

    VI.VII.- Indexación: Procede la indexación de las sumas objeto de condena desde el momento en que fueron pagadas por la parte actora y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    VI.VIII.- Defensas:

    • a)Prescripción y Caducidad: La representación del Estado invoca que el artículo 41 del CPCA tiene como plazo de caducidad, el de prescripción del derecho, sea en el caso concreto del Estado es de 4 años, (198 LGAP). siendo así que estima que ha transcurrido sobradamente dicho plazo. La parte actora indica que el cómputo debe darse a partir de la declaratoria del incumplimiento contractual. La codemandada invoca la prescripción por cuanto indica que el contrato de compra venta mercantil fue rubricado el 23 de abril de 2008, por lo que debe aplicarse el artículo 984 del Código de Comercio que establece cuatro años para reclamar cualquier acción en esta materia, por lo que prescribió el derecho de la parte actora. La representación de la parte actora alega que debe aplicarse el artículo 438. inciso 2) del Código Comercio, que indica que debe aplicarse el Código Civil y por ende aplicarse la prescripción decenal. Adicionalmente, indica que en el caso de examen no es parámetro la fecha del contrato, sino la fecha del incumplimiento en que debe computarse el plazo. Al respecto, deben rechazarse ambas defensas. En primer término, con respecto al Estado, debe advertirse que la parte actora lo que reprocha es una conducta omisiva, por lo que en tal caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 del CPCA, que establece la impugnabilidad de tales conductas, en tanto subsistan sus efectos, lo cual, de conformidad con los argumentos expresados, habría sido el caso, de haberse demostrado en los autos su acaecimiento. Con relación a la parte codemandada, estima este Tribunal que el término de prescripción no puede computarse desde el momento de rúbrica del contrato como tal, sino desde que surge el incumplimiento contractual, tal y como lo indica la representación de la parte actora. Es así como en cualquier supuesto de análisis, no podría haber operado la prescripción invocada por la parte. Si el contrato fue rubricado el 23 de abril de 2008 y la cláusula 8 del contrato indicó que el cumplimiento de la parte demandada se daría a los diez meses de haber obtenido todos los permisos respectivos, en el hipotético caso de que aún de haber tenido la empresa Nombre112833 Property Management Second Project Limitada estos documentos el propio día de rúbrica, habría gozado de un plazo hasta el 23 de febrero de 2009 de "gracia" para cumplir en tiempo en el escenario más optimista, por lo que sería a esa fecha que nace el incumplimiento. Siendo así que la demanda fue planteada el día 13 de mayo de 2013, habría transcurrido poco más de tres años desde la fecha indicada al momento del ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, no ha operado la prescripción invocada por las partes codemandadas.
    • b)Falta de derecho: Por los motivos indicados ut supra, procede acoger esta defensa, únicamente con respecto al Estado.

    VI.IXI.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem . En razón de encontrarse la demandada Nombre112833 Property Management Second Project Limitada en dicho supuesto, procede su condena. Por la misma razón, se condena en costas a la actora en favor del Estado.-

    POR TANTO

    Se rechazan las defensas de prescripción y caducidad. Se acoge la defensa de falta de derecho únicamente con respecto al Estado. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en todo aquello que no haya pronunciamiento expreso y por consiguiente, se resuelve lo siguiente: a) Se anula la cláusula octava del contrato PURCHASE AND SALE AGREEMENT "VISTA PACIFICA HEIGHTS", suscrito por la actora con la codemandada Nombre112833 Property Management Second Project Limitada. b) Se declara el incumplimiento contractual de la sociedad Nombre112833 Property Management Second Project Limitada. c) Se condena a Nombre112833 Property Management Second Project Limitada a pagar a favor de Nombre112831 la suma de ciento noventa y nueve mil seiscientos dólares. d) Sobre la suma objeto de condena procederá el pago de intereses, desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo normado por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. e) Asimismo procederá la indexación de la suma objeto de condena desde el momento en que fueron pagadas por la parte actora y hasta su efectivo pago, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. f) Se condena a Nombre112833 Property Management Second Project Limitada al pago de las costas procesales y personales a favor de la señora Nombre112831 . g) Se condena a Nombre112831 al pago de las costas procesales y personales a favor del Estado.- Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Sergio Mena García Marianella Alvarez Molina

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 7472 Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection

          Este documento cita

          • Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

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