← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00121-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 22/07/2015
OutcomeResultado
The Court dismissed the entire action because the alleged environmental harm was not proven and SETENA remained responsible for monitoring the environmental commitments, and it ordered the claimant to pay both categories of costs.El Tribunal rechazó íntegramente la demanda porque no se acreditó el daño ambiental reclamado y el seguimiento de los compromisos ambientales aún correspondía a la SETENA, e impuso ambas costas al actor.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed an action seeking to hold the State, SINAC, the Municipality of Desamparados, and a private company responsible for alleged environmental harm associated with a construction project near several streams and the Jorco River. Because the claimed environmental damage had not been technically established, the Court found no basis for attributing liability for acts or omissions, awarding damages, ordering an economic valuation, or requiring demolition. The project had received environmental viability approvals from SETENA and authorizations from the Water Department and had already entered the administrative control-and-monitoring phase. SETENA therefore remained responsible for supervising the company’s environmental commitments, including construction of a treatment plant, and the Court could not prematurely replace the active administrative authority in performing that function. Judicial review could become appropriate if the monitoring phase later revealed breaches, unlawful acts, or omissions causing or threatening environmental damage. The Court upheld the defense of lack of legal entitlement, dismissed every claim, and ordered the unsuccessful claimant to pay both categories of litigation costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda que pretendía responsabilizar al Estado, al SINAC, a la Municipalidad de Desamparados y a una empresa por supuestos daños ambientales vinculados con un proyecto constructivo cercano a varias quebradas y al río Jorco. Consideró que, al haberse determinado técnicamente que no existía el daño ambiental reclamado, tampoco podía atribuirse responsabilidad por acciones u omisiones a las instituciones demandadas ni ordenarse indemnización, valoración económica o demolición. El proyecto contaba con viabilidades ambientales de la SETENA y autorizaciones del Departamento de Aguas, y ya se encontraba en la fase administrativa de control y seguimiento. Por ello, correspondía a la SETENA supervisar los compromisos ambientales, incluida la construcción de una planta de tratamiento, sin que el Tribunal pudiera sustituir anticipadamente a la Administración activa. El control jurisdiccional procedería si durante el seguimiento surgieran incumplimientos, actuaciones u omisiones capaces de causar o amenazar daño ambiental. Se acogió la excepción de falta de derecho y se condenó al actor al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
For the reasons stated, we consider the claim at issue inadmissible because compliance with the Environmental Commitments Sworn Declaration submitted to SETENA is an obligation already imposed on the co-defendant company by current environmental regulations and the formal decisions issued during the proceeding that culminated in the approved environmental viability authorizations, as provided in the SETENA resolution approving closure of the construction phase. Since the project is currently in the monitoring phase, SETENA is responsible for supervising compliance with the environmental commitments assumed by the co-defendant company, including construction of the treatment plant at issue; it is not appropriate for this Court to replace the active administrative authority in fulfilling that duty. The legality review exercised by this Court will be appropriate if the environmental monitoring phase produces acts or omissions by public entities or private parties that constitute breaches of the agreed environmental commitments or cause or threaten to cause environmental damage; those circumstances have not yet occurred. The defense of lack of legal entitlement raised by all defendants is upheld. Consequently, the action is dismissed in its entirety. The unsuccessful claimant is ordered to pay both categories of costs in this proceeding.Por lo expuesto, somos del criterio de que la pretensión dirimida es improcedente porque cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA es una obligación que ya ha sido impuesta a la sociedad coaccionada por la normativa ambiental vigente y las conductas formales dictadas durante el procedimiento que culminó con las viabilidades ambientales aprobadas, tal y como se dispuso en la resolución de la SETENA que avaló el cierre de la fase constructiva. Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber. El control de legalidad que ejerce este Tribunal será procedente si del desarrollo de la etapa de seguimiento ambiental se producen actuaciones o omisiones de entidades públicas o sujetos privados que constituyan incumplimientos de los compromisos ambientales pactados o produzcan o amenacen producir un daño ambiental; supuestos que aún no han sucedido. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por todos los demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de este proceso.
Pull quotesCitas destacadas
"Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico."
"The importance that the right to a healthy and ecologically balanced environment holds within our legal system is beyond all doubt."
Considerando IX
"Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico."
Considerando IX
"La Evaluación de Impacto Ambiental, que deriva del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material."
"Environmental Impact Assessment, derived from Article 17 of the Organic Environmental Law, is a procedure involving a complex convergence of legal, technical, and administrative variables whose purpose is to measure, identify, predict, or project the impacts that a particular human activity will probably produce on the environment if materially carried out."
Considerando IX
"La Evaluación de Impacto Ambiental, que deriva del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material."
Considerando IX
"La responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente."
"Environmental responsibility continued throughout the project’s entire useful life, and the project therefore had to comply with current environmental legislation."
Considerando IX
"La responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente."
Considerando IX
"El monitoreo de las obras constituye una obligación para el órgano competente durante la fase de seguimiento ambiental, que aún está abierta. Será ahí, y no esta sede jurisdiccional, que se adopten las medidas preventivas requeridas para evitar que se produzcan daños ambientales."
"Monitoring the works is an obligation of the competent authority during the environmental monitoring phase, which remains open. It is there, rather than in this judicial forum, that the preventive measures required to avoid environmental damage must be adopted."
Considerando IX
"El monitoreo de las obras constituye una obligación para el órgano competente durante la fase de seguimiento ambiental, que aún está abierta. Será ahí, y no esta sede jurisdiccional, que se adopten las medidas preventivas requeridas para evitar que se produzcan daños ambientales."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 _________________________________________________________________________ CASE FILE: 11-006522-1027-CA PROCEEDING INVOLVING A PURE QUESTION OF LAW PLAINTIFF: Nombre3887 DEFENDANTS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, AND LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A.
No. 121-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SIXTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144. Dirección01, at fourteen hours and fifty-five minutes on veintidós de julio de dos mil quince.
Proceeding declared to involve a pure question of law, brought by Nombre3887, also known as Nombre12993, single, identity card CED88673, resident of Limón, against EL ESTADO, represented by government attorney Mauricio Castro Lizano, attorney-at-law, identity card CED31145, resident of Heredia; EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (hereinafter SINAC), represented by its special judicial attorney-in-fact Óscar Eduardo Romero Aguilar, married, attorney-at-law, identity card CED89816, resident of Heredia; LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, represented by its mayor, Nombre40176, married, business administrator, identity card CED27125, resident of Dirección16401; and LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A., represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority, Nombre136897, married once, businessperson, identity card CED108480, and resident of Desamparados. Attorneys Rafael Ángel Rojas Jiménez and Adriana Bonilla Bonilla participate in their respective capacities as lead counsel for the plaintiff and special judicial attorney-in-fact for SINAC; and Attorneys Moisés Solano Mojica, Randall Escalante Gutiérrez, and Alfredo López Vargas participate as special judicial attorneys-in-fact, the first two for the defendant Municipalidad and the last for Compañía Inversionista Las Brisas S.A.
BACKGROUND
WHEREAS
I.Evidence to assist adjudication (prueba para mejor resolver). Before analyzing the merits of this matter, it is necessary to rule on the documentation submitted by the Municipalidad de Desamparados after the preliminary hearing, consisting of uncertified copies of resolution No. 482-15-TAA, issued at 9:30 hours in 2015 by the Tribunal Ambiental Administrativo, through which the complaint previously filed by that local entity was decided (folios 621 to 629 of this case file). In this regard, it should be noted that Article 110, in conjunction with Article 148 of the CPCA, grants the adjudicating Tribunal broad authority to admit any evidence it deems appropriate after the applicable procedural stages for offering it have concluded (in this case, with the complaint and response thereto, during the rebuttal-evidence hearing, and at the preliminary hearing). To safeguard the right to a defense, by order issued at 11:00 hours on June 15 of this year, the parties were afforded an opportunity to address that evidence.
Having reviewed the relevance and usefulness of that evidentiary item, we find that it must be admitted as evidence to assist adjudication because it constitutes a formal administrative act (conducta formal administrativa) that, as will be seen, is directly related to the factual circumstances at issue in this litigation. It is therefore incorporated into the body of evidence in this proceeding and shall be accorded the weight warranted by this Tribunal’s assessment.
II.Preliminary matter. Upon review of the case file and the recordings of the various preliminary hearings, it is noted that, at folio 46 of the judicial file, the plaintiff requested that “(...) a judicial inspection (reconocimiento judicial) be conducted in the Project area to verify the damage caused by COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A. as a result of the inaction of the institutions responsible for enforcing the environmental regulations governing projects such as those undertaken by that company, and to determine whether any type of building or structure was erected in the area of the culvert installation and the protection areas, which form part of the Patrimonio Natural del Estado, in addition to the culvert installation, which was the only work they were authorized to perform in that area (...)”. Subsequently, at the preliminary hearing held on February 13, 2014, the case-management judge granted the plaintiff five days to correct the drafting of the factual allegations in the complaint so that they complied with Article 58 of the CPCA by being clear, specific, and arranged chronologically, and to restate the claims for relief (pretensiones) as modified at that hearing.
This was ordered on pain of the complaint being declared inadmissible. In the submission appearing at folio 318 of this case file, the plaintiff complied with the order, specified the content of the requested interim measure (medida cautelar), and offered documentary evidence only. At the preliminary hearing held on October 15, 2014, while the admissibility of the evidence offered by the parties was being analyzed, the case-management judge asked the plaintiff’s representative whether the evidence offered in the submission reformulating the facts, specifically at folios 335 and 336, was the same evidence offered in the submission instituting the action. She answered that it was and clarified that there was only documentary evidence. Then, at the preliminary hearing held on October 31, 2014, the case-management judge asked the parties whether they had any evidence other than documentary evidence that remained to be offered or ruled upon, and all parties, including the plaintiff’s representative, stated that they did not.
Accordingly, this matter was declared to involve questions of law only, and the parties presented their closing arguments. From the foregoing account, the Tribunal reaches two conclusions. First, the case-management judge did not expressly rule on the admission of the judicial inspection initially requested by the plaintiff. Second, the plaintiff’s representative likewise did not pursue the matter at the appropriate procedural stages. To the contrary, she stated that she had no evidence other than documentary evidence to offer or requiring a ruling. Although the admissibility of offered evidence is, in principle, a matter for the case-management judge, and although no ruling was issued in this case regarding that inspection, we find that this procedural omission does not violate the right to a defense or due process (debido proceso), and this Tribunal may rule on the matter because the offered evidence is of no use.
This is because it is neither a suitable nor relevant means of proving what the plaintiff seeks to establish through its submission. If the plaintiff seeks to prove that environmental damage occurred or that construction took place within a protection area, this cannot be established through a judicial inspection, because technical and specialized evidence is required for that purpose, rather than mere observation by the judges. Strictly speaking, these matters should have been established through expert evidence (prueba pericial), which was not offered in this litigation. We therefore find that the requested judicial inspection is irrelevant and must be denied, as it hereby is.
III.Proven facts. For purposes relevant to these proceedings, the following is deemed established:
IV.Unproven facts. Of relevance to the matters discussed herein, and because the record contains no evidence supporting them, the following are deemed unproven: 1) That the respondent public entities and bodies engaged in acts or omissions that resulted in environmental damage (daño ambiental) to the Lajas, Poró, and Sin Nombre streams. 2) That Compañía Inversionista Las Brisas committed breaches or violations of environmental regulations. 3) That, during the implementation of the projects involving the piping (entubamiento) of the Lajas, Poró, and Sin Nombre streams in San Rafael Arriba de Desamparados, the respondent company engaged in acts or omissions that resulted in environmental damage or harm to residents of the area where the aforementioned project was carried out. 4) That Compañía Inversionista Las Brisas S.A. erected buildings or structures over the piping area and within the protection areas (áreas de protección) of the Lajas, Poró, and Sin Nombre streams and the Jorco River, in contravention of the Ley Forestal. 5) That the project built by Compañía Inversionista Las Brisas S.A. was completed in disregard of the environmental regulations then in force.
V.Subject matter of the proceedings. In the present dispute, the claimant seeks various forms of mandatory relief (pretensiones de condena), which the Court has grouped as follows for purposes of analysis. First, the claimant requests that the respondent institutions be ordered to compel Compañía Inversionista Las Brisas S.A. to comply with each and every directive previously issued to it by each institution. A second group of claims concerns the alleged environmental damage caused by the respondent company. In this regard, the claimant requests that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be ordered to pay damages (daños y perjuicios) for the harm that its acts and omissions caused to the environment and to residents of the neighboring communities, with the amount to be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia); and that both TAA and ACCVC be ordered to conduct, as soon as possible, an economic assessment of the environmental damage caused by that company.
Lastly, the claimant requests that, should the Court find that the respondent company erected buildings or structures over the piping area and within the protection areas of the Lajas, Poró, and Sin Nombre streams and the Jorco River, in contravention of the Ley Forestal, their demolition be ordered. Third, the claimant requests that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be ordered to comply with the Environmental Commitments Affidavit (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) submitted to SETENA, in which it undertook to build a treatment plant for its own benefit and that of the affected communities; and that SETENA, the MINAE Water Department, and the Municipalidad de Desamparados be ordered to monitor the works already built or under construction in order to prevent further harm and damage to the environment and to residents of the communities adjoining the project. Lastly, the claimant seeks a determination by the Court of the respective liabilities of the various institutions involved in this matter, in accordance with each institution’s powers and governing laws, for allowing a project of the scale of that built by the respondent company to be completed in disregard of the environmental legislation with which it was required to comply; and seeks an individual statement of the obligations those institutions must fulfill in such situations and in response to complaints such as the one initially filed at the administrative level and later before the courts, in order to prevent irreversible environmental damage such as may have occurred in this case and could have been minimized through their prompt and appropriate intervention.
Given the various submissions made by the litigating parties in support of their respective positions in dispute, and for the sake of orderly analysis, each of the claimant’s requests for relief, as well as the respondents’ arguments, will be addressed in turn so as to avoid unnecessary repetition, with due consideration, of course, of all matters raised.
VI.The Specific Case. The plaintiff’s first claim seeks an order requiring the defendant institutions to compel Compañía Inversionista Las Brisas S.A. to comply with each and every requirement previously issued to it. To clarify the scope of the legality review (examen de legalidad) sought on this point, the following must be noted. When stating the claim, the plaintiff did not specify with due precision which requirements or requests for clarification were at issue, an aspect that is essential to determining whether they were answered or addressed. However, during the preliminary hearing (audiencia preliminar) held on 13 de febrero del 2014, the plaintiff’s representative indicated that the requirements and requests for clarification referred to in the first claim were those described in the allegations of fact in the complaint, the omission of which was also asserted in the factual allegations.
Accordingly, this Court’s analysis will be limited to the requirements or requests for clarification that the allegations of fact in the complaint claim were not answered or addressed. From this perspective, the Court will examine the requirements issued in accordance with the facts of this litigation, whether they were addressed, and, if they were not, the relevance of that formal omission to the alleged environmental damage (Article 223 of the Ley General de la Administración Pública). It must also be borne in mind that, in substance, this claim alleges formal and substantive omissions by various public bodies and seeks to have them remedied by ordering the respective bodies to enforce compliance. Therefore, the alleged omissions will be reviewed, without examining whether, in cases where the requirements or requests for clarification were addressed, the response complied with the legal system (ordenamiento jurídico).
This is because the plaintiff did not bring any claim for annulment (pretensión anulatoria) of administrative acts (actos administrativos), nor did it seek a declaration that physical actions (actuaciones materiales) were inconsistent with the legal system. With the foregoing clarified, the first point is that, through official letter POT-01-216-2007, dated 21 de agosto del 2007, the Municipalidad de Desamparados requested that the Departamento de Aguas provide clarification regarding the technical grounds on which it had granted the permit to perform civil works for the piping of a section of the publicly owned watercourses (cauces de dominio público) of the Dirección16403 , . This was due to certain inconsistencies that, in its view, appeared in the aforementioned official letter IMN-DA-1449-2007 (folio 351 of the court record). The plaintiff claims that, as of the date the complaint was filed, it had not been possible to verify whether the Departamento de Aguas provided the requested clarification or conducted any inspection at the project site (folio 322 of the court record).
However, a review of the record shows that the omission alleged by the plaintiff does not exist. On the one hand, the clarifications requested by the municipal entity in official letter OF-POT-01-216-2007 were answered and provided through official letter IMN-DA-2360-2007, dated 3 de setiembre del 2015, in which the Deputy Head of the Departamento de Aguas informed the Coordinator of the Land-Use Planning Process (Proceso de Ordenamiento Territorial) of the Municipalidad de Desamparados about the authorization of the works in the watercourse and their technical basis and justification (folios 101 to 103 of administrative record 335-0 of the Dirección de Aguas, identified as evidence No. 2). Moreover, the record also shows that, after the aforementioned official letter OF-POT-01-216-2007, the Departamento de Aguas did conduct inspections at the site of the project developed by the co-defendant company.
Specifically, these inspections took place on 12 y 27 de agosto de 2008 (folios 352 and 353 of the court record), 17 de setiembre del 2009 (as may be inferred from folios 199 to 204 of the same administrative record No. 335-O of the Dirección de Aguas), and 5 de setiembre del 2011. During the latter inspection, it was established that the works in the publicly owned watercourses were those authorized by that Directorate in the aforementioned Resolution No. IMN-DA-1449-2007; that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of Quebradas Sin Nombre y Poró; and that the piping works consisted of road crossings, realignment, and the installation of authorized pipes (folios 216 to 218 of administrative record 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5).
Second, it has been established that on 12 y 27 de de agosto de 2008, officials of the Departamento de Aguas conducted an inspection of the defendant company’s property referred to above, located in San Rafael Arriba de Desamparados, and concluded, insofar as relevant, that there had been partial compliance with what was approved in the aforementioned Resolution IMN-DA-1449-2007. This was because, in the case of Quebrada Lajas, the piping covered two additional sections that had not been authorized by that Department; in the case of Dirección3283 , the authorized length was respected, but the open-channel section was not. It further indicated that the defendant company should be ordered to bring the works into conformity with what had been approved in Resolution IMN-DA-1449-2007. The corresponding report, identified as IMN-DA-2949, was communicated to the Fiscalía Agrario Ambiental on primero de setiembre de 2008 and to the TAA on 12 de noviembre de ese mismo año (folios 352 and 353 of the court record).
The plaintiff objects that, as of the date the complaint was filed, it was impossible to verify whether the company had actually been notified that it was required to make the necessary corrections in accordance with what the Departamento de Aguas had approved in the aforementioned Resolution IMN-DA-1449-2007 (folio 322 of the court record), and that it is unknown whether the co-defendant company complied with the instructions issued by the Departamento de Aguas in the aforementioned official letter IMN-DA-2429 (folio 334 of this record). In that regard, we must indicate that although the record does not show that the aforementioned report IMN-DA-2949 was communicated to the co-defendant company so that it could make the adjustments specified therein—and therefore does not establish whether the company complied with the instructions contained therein—in our view, that omission was remedied following the inspection conducted by officials of the Departamento de Aguas on 5 de setiembre del 2011 in the area where the project at issue was being developed.
This is because that inspection established that the works in the publicly owned watercourses were those authorized by that Directorate in the aforementioned Resolution No. IMN-DA-1449-2007; that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of Quebradas Sin Nombre y Poró; and that the piping works consisted of road crossings, realignment, and the installation of authorized pipes (folios 216 to 218 of administrative record 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). Accordingly, the claim lacks legal interest (interés) and is therefore dismissed.
As a third matter, through Resolution No. 592-2009-SETENA, issued on 6 de marzo de 2009, SETENA, in connection with the stream-piping project referred to above, ordered the defendant company to submit a mitigation and stabilization plan (plan de mitigación y estabilización) for the area where the streams were piped and where the landslide occurred near Río Jorco, and to construct an inlet headwall (cabezal de entrada) for the piping of Quebrada Poró, the design of which was to be submitted to SETENA; it granted a period of ten days for the submission of that documentation (folios 142 to 147 of administrative record 1294-04-SETENA, identified as evidence 5). The plaintiff alleges that the documentation reviewed does not show whether the company complied with SETENA’s requirements in that resolution or whether that body followed up on the mitigation measures (medidas de mitigación) that were to be implemented.
However, after analyzing the record, the Court finds that the plaintiff’s arguments are unfounded. This is because it has been demonstrated in this litigation that, on 5 de setiembre del 2010, the co-defendant company submitted to SETENA the mitigation and stabilization plan for the area that had been requested in the aforementioned Resolution No. 592-2009-SETENA (folios 161 to 187 of administrative record 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). In addition, official letter SG-ASA-833-2010, dated 6 de julio de 2010, shows that SETENA informed the Defensoría de los Habitantes that, since 5 de abril de 2010, the co-defendant company had submitted the Mitigation and Stabilization Plan for the area where the streams were piped and where the landslide occurred near Río Jorco; and that, since setiembre del 2009, it had submitted the memorandum and designs for the headwall and had indicated that the work was one hundred percent complete.
It therefore stated that the requirements set forth in the first and second points of the operative part (por tanto) of the aforementioned Resolution No. 592-2009-SETENA had been satisfied (folios 206 and 207 in relation to 204, all from administrative record 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). In light of the foregoing, we find that the alleged omission does not exist, and it must be so declared.
As a fourth point, it was established that, through Resolution No. 1053-2009-SETENA, issued on 5 de mayo de 2009, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the defendant company’s project named Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, expediente D1-283-2009, consisting of the construction of a warehouse for major household appliances and nonperishable products, located on property owned by that company in San Rafael Arriba de Desamparados. In that resolution, the defendant company was reminded that, when environmental viability was granted to the Plan Maestro Naves Comerciales project (expediente 1293-2004-SETENA), projects constructed or under construction under other record numbers were required to undertake, as promptly as possible, environmental mitigation and restoration work (labores de mitigación y recuperación ambiental) in the areas adjoining the projects that had been affected by construction activities, as well as to comply with the areas protected by law (springs (nacientes), rivers, streams, aquifers) (folios 345 to 347 of the court record and 109 to 116 of administrative record D!-293-2009-SETENA, identified as evidence No. 16).
The plaintiff explains that, in that resolution, SETENA issued a series of warnings to the defendant company—specifically emphasizing compliance with legally protected areas and the environmental mitigation and restoration work in areas adjoining the projects—from which it may be inferred that the company had not completed the mitigation works originally required and that, even so, SETENA granted it new environmental viability for another phase within the same project, in breach of the regulations in force in such cases, under which not only would it become subject to penalties for failure to comply with the obligation, but because that obligation constitutes the fundamental basis on which environmental viability rests, that viability would automatically be annulled pursuant to Article 99 of the LOA (folios 320 and 321 of the court record). The Court does not agree with the plaintiff’s position because it is based on a circumstance that no longer exists, rendering any claim in that regard moot.
This is because, as explained above, since 5 de setiembre del 2010 the co-defendant company had submitted to SETENA the Mitigation and Stabilization Plan for the area where the streams were piped and where the landslide occurred near Río Jorco; and since setiembre del 2009 it had submitted the memorandum and designs for the headwall, a work that was one hundred percent complete. It was precisely for that reason that SETENA stated that the requirements set forth in the first and second points of the operative part of the Resolution No.
592-2009-SETENA cited above (folios 206 and 207 in relation to 204, all from administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). Accordingly, the alleged noncompliance is not apparent. In any event, it must be borne in mind that, in these proceedings, the plaintiff did not seek annulment of resolution No. 1053-2009-SETENA, which would have allowed this Court to examine the validity of that formal administrative action and whether or not it contravened section 99 of the LOA. Moreover, regarding the obligation to demarcate the protection areas (áreas de protección), it should be added that, by official letter SRC-OSJ-926-2009, dated 16 December 2009, the ACCVC forwarded to the TAA inspection report No. SRC-OSJ-870, prepared pursuant to that body’s request in resolution No. 487-2009-TAA. Although that report stated that the company sued herein had not complied with the order contained in the Fourth Whereas Clause (Considerando Cuarto) of resolution No. 1108-08-TA, which ordered it and the environmental manager (regente ambiental), together with the Conservation Area (Área de Conservación), to demarcate the protection areas, it also stated that, pursuant to Article 34 of the Ley Forestal, the entity competent to establish the boundary alignments (alineamientos) of the protection areas was the INVU (folios 392 and 393 of the judicial file and 526 to 529 of administrative file 193-08-1-TAA, identified as evidence No. 1).
Subsequently, in resolution No. 482-15-TAA, issued at 9:30 a.m. on 22 April 2015, the TAA essentially decided to dismiss the complaint filed by the Municipalidad de Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; that formal action acknowledges that the company did not comply with the order concerning the demarcation of the protection areas, but also recognizes that this procedure falls to the INVU, in coordination with the developers, and not directly to the company as such. Finally, that resolution states that, because the project had the corresponding environmental approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA, that institution was responsible for conducting the follow-up inspections, and that phase was therefore transferred to that body (folios 621 to 629 of the judicial file). In view of the foregoing, the Court is inclined to rule out any noncompliance directly attributable to the co-defendant company in this regard.
Still in connection with the aforementioned official letter SRC-OSJ-926-2009, dated 16 December 2009, it was also established that the inspection report forwarded to the TAA stated that it was difficult to verify whether the company sued herein had complied with the provisions of the cited resolution No. 1108-08-TAA because they were unfamiliar with the mitigation plan (plan de mitigación) that was to be implemented, which prevented them from determining the damage they were required to assess. They therefore asked the TAA to provide details of the works the company was required to perform, a clear and precise determination concerning the environmental damage (daño ambiental) they had been asked to assess, clarification as to whether building over the culverts (entubamientos) and their respective protection areas constituted a criminal offense, and, if so, that a detailed study be conducted to verify whether or not those areas had been respected (folios 392 and 393 of the judicial file and 526 to 529 of administrative file 193-08-1-TAA, identified as evidence No. 1).
Subsequently, in a resolution issued at 11:49 a.m. on 8 March 2010, the TAA requested that the ACCVC comply with the request made in resolution No. 487-2009-TAA concerning the economic assessment of environmental damage (valoración económica del daño ambiental) (folio 394 of the judicial file). The plaintiff objects that the TAA again requested that information from the ACCVC—the economic assessment of environmental damage—without answering or addressing the clarifications requested by the latter body in December 2009. Following a detailed review of the record, we find no evidence that the TAA answered the clarifications requested by the ACCVC. Nevertheless, we consider that omission immaterial and of no practical relevance because there are prior and subsequent actions by both the ACCVC and other bodies, including the TAA itself, that implicitly clarify what was requested. Let us examine them.
First, as we explained above, the company sued herein submitted the mitigation and stabilization plan for the area. In addition, since 2008 there has been a technical report stating that no significant adverse environmental damage existed in the area in question. We refer to the report on the inspection conducted by TAA officials on 18 June 2008 at the property of the defendant company to which we have been referring, located in San Rafael Arriba de Desamparados, appearing at folio 387 of the judicial file. It is precisely this report that served as the basis for the TAA first to lift the precautionary measure (medida cautelar) initially ordered and then to dismiss the complaint filed against the company sued herein. If there is no significant adverse environmental damage, the economic assessment that was found lacking at that time is not feasible. Moreover, regarding the request that the TAA state whether building over the culverts and their respective protection areas constituted a criminal offense, we must note at the outset that it is not the body with jurisdiction to issue such a determination, because that determination falls exclusively to the courts of competent jurisdiction (órganos jurisdiccionales competentes).
In this case, by a resolution issued at 8:15 a.m. on 12 June 2013, the Juzgado Penal de Desamparados granted the motion for dismissal (solicitud de desestimación) filed by the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental and ordered the closure of the case proceeding under file No. 07-6343-647-PE. This was because “(...) an analysis of the present case establishes that the matters reported by officials of MINAE, Area (sic) de Conservación Cordillera Volcánica Central, do not constitute any environmental criminal offense. Although official letter D-012-07 of 12 November 2007 reported certain facts involving an environmental situation in the Lajas, Sin Nombre and Poro streams, on property belonging to Compañía Inversionistas Las Brisas S.A., located in San Rafael de Desamparados, the fact remains that, following the investigation conducted by the Fiscalía Ambiental, it may be established that the actions carried out and observed by MINAE were (sic) authorized by the respective government agencies.
In this regard, official letters ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA and IMN-DA-1449-2007 show that the piping (entubamiento) of water from the aforementioned streams had been authorized by the respective government departments. (...)” (folio 467 of the judicial file). In light of the foregoing, it is clear that a decision has already been issued by the body with jurisdiction, establishing that no environmental criminal offense existed. The final issue raised by the plaintiff is, for the most part, repetitive of the preceding one. The plaintiff alleges an omission by the TAA, complaining that more than three years have passed without that body verifying whether or not the co-defendant company complied with the precautionary measures imposed by the TAA, assessing the environmental damage caused by the co-defendant company, clarifying whether it is a criminal offense to build over the piping and the protection areas of the three streams, or specifying the mitigation measures (medidas de mitigación) with which the company in question was required to comply so that the experts could begin the environmental-damage assessment that had been requested at the time (folio 332 of this case file).
The plaintiff’s claim is unfounded because, as established, the precautionary measures were revoked by the TAA in November 2008. Furthermore, as already explained, it was technically established that no significant adverse environmental damage existed, and there was therefore nothing to assess. Finally, we noted above that the court with jurisdiction determined that the facts underlying this case did not constitute any environmental criminal offense. For the foregoing reasons, the first claim lacks a legally protectable interest and is unfounded and must therefore be rejected.
VII.A second group of claims concerns alleged environmental damage (daño ambiental). The plaintiff requests that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be ordered to pay the damages caused to the environment and to the residents of the surrounding communities by its acts and omissions, the amount of which shall be determined during enforcement of the judgment; and that both the TAA and the ACCVC be ordered to conduct, as soon as possible, an economic assessment of the environmental damage caused by that company. Lastly, he requests that, if the Court finds that the co-defendant company erected buildings or structures over the piped-watercourse area (área de entubamiento) and within the protection areas (áreas de protección) of Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre and río Jorco, in contravention of the Ley Forestal, their demolition be ordered. Following a careful analysis, the Court finds all of those requests unfounded for the following reasons.
Protection of the environment is a necessity and an obligation arising from a constitutional mandate and from international treaties approved in this area. Indeed, Article 50 of our Constitución Política provides for comprehensive environmental protection as a fundamental right, encompassing the State’s obligation to protect the environment as well as the right of the holders of this guarantee to defend it and seek reparation for any environmental damage caused. In simple terms, the latter may be defined as any impairment, alteration, loss, or deterioration of the elements comprising the natural or artificial environment, resulting from human conduct and capable of disrupting ecological balance and health. First, the plaintiff requests that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be ordered to pay the damages caused to the environment and to the residents of the surrounding communities by its acts and omissions.
It must be noted that the plaintiff failed to fulfill his duty to state with due clarity what the alleged environmental damage claimed consists of and what caused it, as required by section 58(e) of the CPCA. The only point that can be drawn from the arguments advanced both in the complaint and during closing arguments is that the co-defendant company committed environmental violations that, at the time, may have endangered the lives of members of the communities surrounding the company in San Rafael Arriba de Desamparados. He refers to the complaint filed by the Municipalidad de Desamparados with the TAA and to the complaint filed with the Fiscalía Agrario Ambiental. However, it has been established that both were dismissed by the competent bodies, which ruled out any environmental damage or offense committed by the company. Accordingly, the alleged irregularities described therein cannot be regarded as a basis for attributing liability to the defendant company or as the source of the alleged damage claimed from it.
The imposition of interim measures (medidas cautelares) on the co-defendant company likewise cannot serve as such a basis because those measures were subsequently lifted and revoked, allowing construction of the project, which had been authorized by the competent bodies. Furthermore, it was also established that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. submitted the mitigation and stabilization measures plan (plan de medidas de mitigación y estabilización) for the area and that it submitted plans for and constructed the inlet headwall (cabezal de entrada) that SETENA had requested at the time. The Court therefore finds that the conduct described by the plaintiff as acts or omissions of the co-defendant company does not provide a basis for attributing liability capable of giving rise to the environmental damage claimed. In addition, based on the evidence in the record, the alleged damage claimed is not shown to exist at this stage of the proceedings.
On the contrary, the evidence submitted supports the conclusion that it does not exist, for the following reasons. As noted in the preceding recital (Considerando), on 18 de junio del 2008, TAA officials inspected the property of the defendant company referred to above, located in San Rafael Arriba de Desamparados, and recommended the following: “(...) 1- Lift the interim measures, permitting mitigation work to be carried out, while the TAA attorneys analyze the permits for diverting and piping the stream and for placing organic matter within the protection areas. 2- In our opinion, there is no significant adverse environmental damage; what was found was an environmental impact (impacto ambiental). 3- Require Cía. Inv. Las Brisas S.A. to submit a reforestation plan (plan de reforestación) to restore the protection areas of Quebrada Nombre136899 (which, although piped, is protected under Article 33 of Ley Forestal 7575). 4- The MASTER ENVIRONMENTAL MANAGEMENT PLAN (PLAN MAESTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL) must be submitted, as it has not been added to the case file.
(...)”. (folio 387 of the court record). (Emphasis not in the original). This is technical evidence that the plaintiff has not rebutted and that is consistent with other evidence of the same nature in the record. For example, it is consistent with the inspection conducted on 17 de setiembre del 2009 by officials of the MINAE Departamento de Aguas at the property of the defendant company located in San Rafael Arriba de Desamparados, during which, insofar as relevant, they verified that the watercourse (cauce) exhibited no contamination other than that considered normal in watercourses within the metropolitan area (as inferred from folios 199 through 204 of administrative file No. 335-O of the Dirección de Aguas, identified as evidence No. 2). It is also consistent with official letter DA-4013-2011, dated 12 de setiembre de 2011, by which the MINAE Dirección de Aguas informed SETENA that, according to the inspection conducted on 5 de setiembre de ese año, the works in publicly owned watercourses (cauces de dominio público) had been authorized by that Directorate in the cited resolution No. IMN-DA-1449-2007; that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of Quebradas Sin Nombre y Poró; and that the piping works consisted of road crossings, channel realignment, and the installation of authorized pipelines (folios 216 through 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5).
The same is true of resolution No. 1689-2012-SETENA, issued at 9 horas on 26 de junio del 2012, by which SETENA dismissed an environmental complaint filed by Nombre136900 against Proyecto Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, finding, among other things, that the project consisted of the construction of an industrial building that had been fully completed; that the warehouse had been subdivided, as specified in the environmental approval (viabilidad ambiental); that the development in question had environmental approval through administrative file No. 293-2009-SETENA and formed an indirect part of administrative file No. 1293-2004-SETENA; and that no bodies of water crossing the area of the project in question were observed (folios 437 through 461 of the court record). To the foregoing, we must add that, in a ruling issued at 8 horas 15 minutos on 12 de junio del 2013, the Juzgado Penal de Desamparados granted the dismissal request submitted by the Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental and ordered the closure of the case filed under No. Placa25464, finding that the conduct alleged against the defendant company did not constitute any environmental offense because the actions undertaken by the company and reported by MINAE had been authorized by the respective government agencies, and the piping of water from the aforementioned streams had been authorized by the competent government bodies (folio 467 of the court record).
Those were precisely the items of evidence considered by the TAA when issuing resolution No. 482-15-TAA on 22 de abril del 2015, in which it dismissed the complaint filed by the Municipalidad de Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A. According to the third recital of that formal administrative act (conducta formal), the decision was based, among other things, on the technical-area report stating that there was no environmental damage; that “(...) apparently, all works carried out as part of that project have environmental approval, as well as permits from the Dirección de Aguas to perform the piping and the corresponding diversions. (...)”; and that “(...) it was not established that works were in fact carried out in the watercourse or within the protection areas, particularly given that the company had all permits granted by the competent entities. (...)” (folios 621 through 629 of the court record).
Given the relevance of that formal administrative act and considering that it was issued after this action was filed, by order issued at 11 horas on 15 de junio de este año, this Court afforded the parties an opportunity to present any pertinent arguments. If the plaintiff believed that the decision contained in that resolution was contrary to the legal system, that was the appropriate procedural opportunity to seek its nullification. However, he did not even respond to the notice. Accordingly, the Court finds that the evidence in the record does not support an inference that the environmental damage claimed exists, because technical reports rule it out. We therefore consider that the principle of reversal of the burden of proof (principio de inversión de la carga de la prueba), which governs environmental matters, is inapplicable in this case. Under that principle, the party against whom the complaint is made must, in order to avoid liability, establish that no causal relationship exists between its conduct and the damage claimed.
Along these lines, Article 109 of Ley de la Biodiversidad provides: “The burden of proving the absence of unauthorized contamination, degradation, or adverse effects shall rest with the person requesting approval, a permit, or access to biodiversity, or with the person accused of having caused environmental damage.” According to the record, technical evidence established that no environmental damage existed. Consequently, the person alleging its existence and seeking compensation for it—in this case, the plaintiff—must rebut that evidence and establish, through suitable evidence of the same nature, that the damage did occur; no such showing has been made in this proceeding. The plaintiff offered no technical evidence whatsoever establishing that the conclusions reached in the technical reports of the TAA and the Departamento de Aguas were erroneous and unfounded, and that environmental damage did in fact occur.
His theory of the case is limited to subjective arguments that have not been proven and find no support in the evidence in the record. This prevents the Court from finding the existence of environmental damage for which compensation must be paid and consequently requires denial of the monetary award sought on that basis. Because it is ancillary in nature, it is likewise improper to order any economic assessment for that purpose, since no environmental damage requiring compensation exists, or to order the demolition of the works because, as we reiterate, according to the technical reports and formal administrative acts in the record, those works were constructed with the corresponding authorizations, the warehouse construction does not encompass the watercourses of Quebradas Sin Nombre y Poró, and the piping works consisted of road crossings, channel realignment, and the installation of authorized pipelines (folios 216 through 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5).
VIII.The matters set forth in the preceding Recitals (Considerandos) also require rejection of the claim seeking to have this Court determine the liabilities incurred by the various institutions involved in this matter, in accordance with the powers of each of them and the laws governing them, by allowing a project of the magnitude of that constructed by the co-defendant company to be completed while disregarding the environmental legislation that was required to be observed, and to specify individually the obligations they must fulfill in situations and in response to complaints such as the one filed at the time at the administrative level and subsequently before the courts, in order to prevent irreversible damage to the environment, such as that which could have occurred in the present case and could have been minimized through their prompt and appropriate intervention. The Court has no doubt that section 50 of the Constitution establishes the duty of the State and its institutions to protect the environment, but this does not mean that every instance of environmental damage (daño ambiental) entails direct liability on the part of the Public Administrations, based on an alleged failure to oversee the activities of private parties.
Environmental protection is a duty incumbent not only upon public institutions, but upon every person. Indeed, it bears noting that Article 8 of the Biodiversity Law imposes the so-called environmental function of real property (función ambiental de la propiedad inmobiliaria) as part of the economic and social exercise of ownership rights over such property, which entails the duty of owners to bring the use of their land into compliance with environmental standards. Thus, the aforementioned section 50 does not impose a form of unlimited liability upon public entities; consequently, in determining whether such entities are liable, it is necessary to distinguish between cases in which they have duties of direct oversight and scenarios in which the duty of oversight arises from a claim, petition, or complaint filed by a person concerning the risk that damage or harm to the environment may occur.
In the first case, it is evident that judgments may be entered against public entities for indifference in exercising their environmental-protection authority; in the second situation, however, liability depends on proof, in each case, of omissions in addressing those proceedings and that such omissions resulted in harm to ecosystems. After a substantive analysis of the various items of evidence and arguments contained in the record, it is our view that, because it has been technically established that the claimed environmental damage does not exist, liability cannot be attributed to the various public bodies that participated in the facts deemed proven, whether for their actions or omissions. This is because, in cases of this kind, the liability of the co-defendants depends on the existence of the claimed damage and on that damage being the consequence of the inseparable combination of actions or inaction attributable—referable—to the parties, matters that have not been established in this case.
IX.With respect to the claim seeking an order requiring Compañía Inversionista Las Brisas S.A. to comply with the Environmental Commitments Affidavit (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) submitted to SETENA, in which it undertook to construct a treatment plant for its own benefit and that of the affected communities, we must state the following. There can be no doubt as to the importance accorded by our legal system to the right to a healthy and ecologically balanced environment. As explained, this is a right protected under section 50 of the Constitution and extensively developed through statutes and regulations in an area that is also governed by international treaties to which Costa Rica is a signatory State. Within this broad regulatory framework, a general rule requires instruments for measuring the environmental variable (variable ambiental) in the various human actions and activities that may be considered intrusive to the environment.
The environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), which derives from Article 17 of the Organic Environmental Law, is a procedure involving a complex convergence of legal, technical, and administrative variables, whose purpose is to measure, identify, predict, or project the impacts that a particular human activity will likely have on the environment if it is carried out or physically implemented. This procedure is issued as the basis for the prior requirement of a subsequent authorization procedure and is prepared by the competent Public Administrations with expertise in environmental matters. Viewed in this way, it is the procedure through which the effects and consequences that a construction project or human activity will have on the environment are estimated; it constitutes an important mechanism for implementing environmental policy and applies directly and immediately to productive activities so as to achieve harmony and compatibility between those economic or social undertakings and environmental preservation, within a vision of sustainability or sustainable development.
This environmental impact must, of course, be measured, which is accomplished through the various instruments established by the regulations themselves, including environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and environmental viability licenses (licencias de viabilidad ambiental). The environmental impact assessment encompasses three essential constituent phases: a) first, the Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial); b) second, preparation of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) or any other applicable environmental assessment instruments; and c) third, Environmental Control and Monitoring (Control y Seguimiento ambiental) of the activity, works, or project through the established environmental commitments. From this perspective, the environmental license or environmental viability (licencia o viabilidad ambiental) represents an acceptable condition of harmony and balance between the development and implementation of human works and their potential environmental impacts, on the one hand, and the environment of the geographical area where they are to be implemented, on the other.
In the case before us, it has been established that the various stages of the project developed by the co-defendant company had environmental viability approved by SETENA and authorizations from the Water Department. It was also established that, through Resolution No. 1803-2013-SETENA, issued at 9 horas on 10 de julio del 2013, SETENA declared the construction phase of the project known as Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, administrative expediente D1-293-2009-SETENA, completed with respect to environmental responsibility (understood as environmental oversight (regencia ambiental)), environmental reports, and the performance bond (garantía de cumplimiento); and approved the technical closure of the construction phase of that project. However, it also advised the co-defendant company that environmental responsibility continued throughout the entire useful life of the project and that it was therefore required to comply with current environmental legislation (folios 462 to 466 of the court record).
Accordingly, it may be concluded that the aforementioned project is currently in the environmental control and monitoring phase of the works. That conclusion is reinforced by the ruling of the TAA in Resolution No. 482-15-TAA, issued at 9 horas 30 minutos on 22 de abril del 2015, which, in addition to dismissing the complaint filed by Municipalidad de Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A., ordered that the monitoring phase be transferred to SETENA (folios 621 to 629 of the court record). For the foregoing reasons, we are of the view that the claim under adjudication is without merit because compliance with the Environmental Commitments Affidavit submitted to SETENA is an obligation already imposed on the co-defendant company by current environmental regulations and by the formal administrative acts issued during the proceeding that culminated in approval of the environmental viability determinations, as provided in the SETENA resolution approving closure of the construction phase.
If the project is currently in the monitoring phase, it is incumbent upon SETENA to supervise compliance with the environmental commitments undertaken by the co-defendant company, including construction of the treatment plant in question; it would be improper for this Court to substitute itself for the Active Administration (Administración Activa) in the performance of that duty. Furthermore, if the environmental monitoring phase is ongoing, this Court cannot review an administrative function—in this case, that of SETENA—that has not yet been fully exercised. The judicial review of legality (control de legalidad) exercised by this Court will be appropriate if, during the environmental monitoring stage, public entities or private parties take actions or commit omissions that constitute breaches of the agreed environmental commitments or cause or threaten to cause environmental damage; none of those circumstances has yet occurred.
For the same reasons, it is improper to order SETENA, the Water Department of MINAE, and Municipalidad de Desamparados to monitor the works already constructed or under construction in order to prevent further harm and damage to the environment and to residents of the communities adjoining the project. Monitoring the works is an obligation of the competent body during the environmental monitoring phase, which remains open. It is in that forum, and not before this Court, that the preventive measures required to avert environmental damage must be adopted.
X.Regarding the defenses raised (excepciones formuladas). The claimant company raised the defenses of lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva), lack of a current interest (falta de interés actual), and failure to state a legal right (falta de derecho). The defendant public entities and bodies raised only the defense of failure to state a legal right. The co-defendant company’s defenses of lack of standing as a defendant and lack of a current interest must be rejected. The plaintiff brings this action against the aforementioned company because it considers that the company’s actions and omissions caused the environmental damage claimed. The required connection between the party and the claim established by Article 12 subsection of the CPCA is therefore satisfied. Furthermore, we find that the interest remains current because actions and omissions causing environmental damage are alleged and a judicial decision resolving the matter is required. The defense of failure to state a legal right raised by all defendants must, however, be sustained. This is because, in accordance with the matters set forth in the preceding recitals, none of the claims under adjudication is supported by the record or by the legal system. This necessarily entails dismissal of the complaint in its entirety, as is hereby ordered.
XI.Regarding costs (costas). Article 193 of the CPCA provides that procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party by the mere fact of having lost. Relief from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence of which the opposing party was unaware. In this case, there is no basis for applying the exceptions established by the applicable regulations and departing from the rule that costs are awarded against the losing party. Accordingly, both categories of costs are imposed on the unsuccessful plaintiff.
Por tanto
Resolution No. 482-15-TAA, issued at nueve horas treinta minutos del veintidós de abril del dos mil quince by the Tribunal Ambiental Administrativo, is admitted as evidence for further adjudication (prueba para mejor resolver). The judicial inspection (reconocimiento judicial) offered by the plaintiff is denied. The defenses of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva) and lack of interest (falta de interés) raised by Compañía Inversionista Las Brisas S.A. are denied. The defense of failure to state a legal right (falta de derecho) raised by all defendants is sustained. Consequently, the complaint is dismissed in its entirety. The unsuccessful plaintiff is ordered to pay all legal costs (costas) of these proceedings.
Cynthia Abarca Gómez José Roberto Garita Navarro Christian Hess Araya CASE FILE: 11-006522-1027-CA PROCEEDING ON A PURE QUESTION OF LAW (PROCESO DE PURO DERECHO) PLAINTIFF: Nombre3887 DEFENDANTS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, AND LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________________ PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre3887 DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A.
No. 121-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Dirección01 , a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince.
Proceso declarado de puro derecho establecido por Nombre3887 conocido como Nombre12993 , soltero, cédula de identidad CED88673, vecino de Limón contra el ESTADO, representado por el procurador Mauricio Castro Lizano, abogado, cédula de identidad CED31145, vecino de Heredia; el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC), representado por su apoderado especial judicial Óscar Eduardo Romero Aguilar, casado, abogado, cédula de identidad CED89816, vecino de Heredia; la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su alcaldesa Nombre40176 , casada, administradora de empresas, cédula de identidad CED27125, vecina de Dirección16401 , ; y la COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre136897 , casado una vez, empresario, cédula de identidad CED108480 y vecino de Desamparados. Intervienen los (as) Licenciados (as) Rafael Ángel Rojas Jiménez y Adriana Bonilla Bonilla en su condición de abogado director y apoderada especial judicial de la parte demandante y el SINAC, respectivamente; y los Licenciados Moisés Solano Mojica, Randall Escalante Gutiérrez y Alfredo López Vargas, como apoderados especiales judiciales, los dos primeros de la Municipalidad accionada y el último de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A..
RESULTANDO
4 .- La empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. contestó la demanda y formuló las defensa previas de actos no susceptibles de impugnación, defectos no subsanados que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y falta de agotamiento de la vía administrativa así como las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (folios 190 al 206 y 515 al 526 del expediente judicial).
CONSIDERANDO
I .- Sobre la prueba para mejor resolver . Previo al análisis del fondo de este asunto, se considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la documentación que, con posterioridad a la audiencia preliminar ofreciera la Municipalidad de Desamparados y que corresponde a copias simples de la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 2015 por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante la cual se resolvió la denuncia que, en su oportunidad, formulara ese ente local (folio 621 al 629 de este expediente). En ese sentido, cabe señalar que el artículo 110 en relación con el numeral 148 del CPCA otorgan al Tribunal decisor amplias facultades de incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que hayan finalizado los momentos procesales oportunos para su ofrecimiento (en este caso, entiéndase con la demanda y su contestación, con la audiencia de contraprueba y en audiencia preliminar).
Para garantizar el derecho de defensa, mediante auto dictado a las 11 horas del 15 de junio de este año se dio audiencia a las partes para que se pronunciara sobre las referida probanza. Pues bien, revisada la pertinencia y utilidad del referido elemento demostrativo, estimamos que debe ser admitida como prueba para mejor resolver en tanto se trata de una conducta formal administrativa que, como se verá, está directamente relacionada con el cuadro fáctico que se discute en esta litis. En esa condición se incorpora a la comuna probatoria de este proceso, otorgándole el valor que corresponda según la ponderación de este Tribunal.
II.De previo. Revisado el expediente y las grabaciones correspondientes a las diferentes audiencias preliminares, se observa que a folio 46 de la carpeta judicial la parte actora solicitó que se realizara "(...) un reconocimiento judicial en la zona del Proyecto, para constatar los daños ocasionados por la empresa COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A., como producto de la inercia de las instituciones que tenían a cargo el cumplimiento de las regulaciones que en materia ambiental rigen proyectos como los desarrollados por dicha empresa, y constatar si sobre la zona del entubamiento y las áreas de protección, que son parte del Patrimonio Natural del Estado, se procedió a levantar algún tipo de edificación o construcción, además del entubamiento que era lo único para lo que estaban autorizados a realizar en esa zona (...)". Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del 2014, el juez tramitador otorgó a la parte actora un plazo de cinco días para que subsanara la redacción de los hechos de la demanda de modo que cumplieran con el artículo 58 del CPCA en el sentido que fueran claros, específicos y se ordenen en forma cronológica; así como para que se redacten las pretensiones en la forma en que ahí se ajustaron.
Lo anterior bajo pena de declarar inadmisible la demanda. En escrito visible a folio 318 de este expediente, la parte actora cumple con lo prevenido, precisó el contenido de la medida cautelar solicitada y ofreció prueba documental únicamente. En la audiencia preliminar celebrada el 15 de octubre del 2014, cuando se analizaba la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, la jueza tramitadora consultó a la representante del actor si la prueba ofrecida en el escrito que reformuló los hechos, específicamente a folios 335 y 336, era la misma ofrecida en el escrito de interposición de la demanda, a lo que ella contestó que sí y aclaró que solo había prueba documental. Luego, en la audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre del 2014, la jueza tramitadora consultó a las partes si tenían otra prueba, distinta de la documental, que faltara de ofrecer o de resolver, a lo que todas las partes (incluida la representante del actor) manifestaron que no. En virtud de lo anterior, se declaró este asunto como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.
Del recuento anterior, el Tribunal arriba a dos conclusiones. La primera, que no existió pronunciamiento expreso por parte de la juzgadora de trámite respecto de la admisión del reconocimiento judicial que, inicialmente, solicitara el demandante. La segunda, que la representante de la parte actora tampoco insistió sobre el tema en los momentos procesales oportunos. Más bien, manifestó que no tenía probanzas, distintas de la documental, que ofrecer o sobre las cuales había que resolver. Ahora bien, aunque la admisibilidad de la prueba ofrecida es un asunto que, en principio, compete al juez de trámite y, en este caso, ese pronunciamiento fue omitido respecto del referido reconocimiento; estimamos que esa desatención procesal no violenta el derecho de defensa ni debido proceso, y este Tribunal puede pronunciarse al respecto, ya que la prueba ofrecida es inútil. Lo anterior toda vez que no constituye un medio idóneo ni pertinente en relación con lo que la parte actora pretende demostrar con su ofrecimiento.
Si la parte actora pretende demostrar que existieron daños ambientales o que se construyó sobre zona de protección, no es por medio de un reconocimiento judicial que puede acreditarlo porque para tales efectos se requiere de prueba técnica y especializada, y no de la simple observación de los jueces. En rigor, estos aspectos debieron acreditarse por medio de prueba pericial, la que no fue ofrecida en esta litis. Por ello, estimamos que el reconocimiento judicial solicitado es impertinente y debe rechazarse, como en efecto se hace.
III.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente:
IV.Hechos no probados. De relevancia para lo que aquí se discute y por no haber prueba en el expediente que lo sustente, se tiene por indemostrado lo siguiente: 1) Que los entes y órganos públicos demandados hayan incurrido en acciones u omisiones que llevaran a la configuración de un daño ambiental en las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre. 2) Que la Compañía Inversionista Las Brisas hubiere incurrido en incumplimientos o violaciones a la normativa ambiental. 3) Que durante el desarrollo de los proyectos relacionados con el entubamiento de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre en San Rafael Arriba de Desamparados, la empresa codemandada incurriera en actuaciones u omisiones que llevaran a la configuración de un daño ambiental o a los vecinos de la zona en que se desarrolló el referido proyecto. 4) Que la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. levantara edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal. 5) Que el proyecto construido por la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. se concluyera al margen de la normativa ambiental vigente.
V.Objeto del proceso. En la presente litis, el accionante formula diferentes pretensiones de condena que el Tribunal, para su análisis, ha agrupado de la siguiente forma. Primero, se pide que se ordene a las instituciones demandadas hacer cumplir a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. todas y cada una de las prevenciones que, en su momento, le hicieran cada una de ellas. Un segundo grupo de pedimentos se relaciona con el supuesto daño ambiental que ocasionara la sociedad codemandada. En ese sentido, se solicita que se condene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; y que se ordene tanto al TAA como al ACCVC, realizar a la mayor brevedad posible la valoración económica del daño ambiental ocasionado por la referida empresa.
Por último, solicita que de llegarse a constatar por parte del Tribunal que la empresa codemandada procedió a levantar edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal, se ordene la demolición de las mismas. En tercer lugar, pide que se ordene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA, en la cual se compromete a construir una planta de tratamiento en beneficio propio y de las comunidades afectadas; así como que se ordene un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la SETENA, el Departamento de Aguas del MINAE y la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto.
Por último, se pretende que el Tribunal proceda a establecer las responsabilidades que las distintas instituciones involucradas en este asunto han tenido, de conformidad con las potestades de cada uno de ellas y las leyes que las rigen, al permitir que un proyecto de la envergadura del construido por la empresa coaccionada llegara a concluirse dejando de lado la legislación ambiental que debía respetarse, haciendo ver en forma individual, las obligaciones que ellas deben cumplir en situaciones y ante denuncias como la planteada en su momento a nivel administrativo y luego jurisdiccional, para evitar daños irreversibles al ambiente, como los que pudieron haberse dado en el presente caso y que pudieron haberse minimizado de haberse dado una pronta y acertada intervención de parte de ellas. Dadas las diversas manifestaciones que en abono a las posiciones en controversia aportan las partes litigantes, para lo que se considera un mejor orden, se abordará cada una de las pretensiones que plantea el demandante así como las argumentaciones de los accionados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con el debido análisis, claro está, de todo lo argüido.
VI.Sobre el caso concreto. La primera pretensión de la parte actora es para para que se ordene a las instituciones demandadas hacer cumplir a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. todas y cada una de las prevenciones que, en su momento, le hicieran. A efectos de tener claridad sobre el alcance del examen de legalidad que se pretende en este punto, es necesario advertir lo siguiente. Al momento de fijar la pretensión el demandante no estableció, con la precisión debida, cuáles eran esas prevenciones o aclaraciones, aspecto que resulta vital para determinar si éstas fueron o no contestadas o atendidas. Sin embargo, durante la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del 2014, la representante del actor indicó que las prevenciones y aclaraciones a que se refería la primera pretensión eran las que se describían en los hechos de la demanda y cuya omisión se reclamaba, también, en el elenco fáctico.
De esta forma, el análisis de este Tribunal se limitará a las prevenciones u aclaraciones que, en los hechos de la demanda, se reclama que no han sido contestadas o atendidas. Desde esta perspectiva, se examinarán las prevenciones que se efectuaron conforme a los hechos de esta litis, si fueron o no atendidas y en caso de que no lo hayan sido, la relevancia de esa omisión formal para el supuesto daño ambiental que se alega (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública). También es necesario tener presente que, en el fondo, en esta pretensión se reclaman omisiones formales y materiales de distintos órganos públicos y se pide subsanarlas, ordenando a los órganos respectivos hacerlas cumplir. En ese tanto, se ejercerá un control de las omisiones reclamadas, sin que se ingrese a verificar, si en los casos en que las prevenciones o aclaraciones hayan sido atendidas, la respuesta fue o no conforme al ordenamiento jurídico.
Lo anterior toda vez que el demandante no ejerció ninguna pretensión anulatoria sobre actos administrativos ni de declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico respecto de actuaciones materiales. Teniendo claro lo anterior, como primer punto tenemos que mediante oficio POT-01-216-2007, de 21 de agosto del 2007, la Municipalidad de Desamparados solicitó al Departamento de Aguas aclaraciones en relación a los fundamentos técnicos con base en los cuales otorgaron el permiso para realizar obra civil de entubamiento de un tramo de los cauces de dominio público de las Dirección16403 , . Lo anterior debido a algunas inconsistencias que, estimaban, presentaba el oficio IMN-DA-1449-2007 citado (folio 351 del expediente judicial). El actor reclama que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había podido verificar si el Departamento de Aguas realizó la aclaración solicitada o si efectuó alguna inspección en el lugar del proyecto (folio 322 del expediente judicial).
Sin embargo, revisados los autos, se observa que la omisión que reclama el accionante es inexistente. Por una parte, las aclaraciones solicitadas por el ente municipal en el oficio OF-POT-01-216-2007 fueron contestadas y evacuadas mediante oficio IMN-DA-2360-2007, de 3 de setiembre del 2015, en el cual el Subjefe del Departamento de Aguas informó a la Coordinadora del Proceso de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, acerca de la autorización de las obras en el cauce, su fundamentación y justificación técnica (folios 101 a 103 del expediente administrativo 335-0 de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2). Pero, además consta también en autos que el Departamento de Aguas sí efectuó, con posterioridad al oficio OF-POT-01-216-2007 citado, inspecciones en el lugar del proyecto desarrollado por la sociedad codemandada. Específicamente, los días 12 y 27 de agosto de 2008 (folios 352 y 353 del expediente judicial), el 17 de setiembre del 2009, (se infiere de los folios 199 al 204 del mismo expediente administrativo No. 335-O de la Dirección de Aguas) y el 5 de setiembre del 2011.
En esta última inspección se constató que las obras en los cauces de dominio público fueron las autorizadas por esa Dirección en la resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró, y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). En segundo lugar, se ha tenido por acreditado que los días 12 y 27 de de agosto de 2008, funcionarios del Departamento de Aguas efectuaron una inspección en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados y concluyeron, en lo que interesa, que se había cumplido parcialmente con lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007 citada. Lo anterior toda vez que, en el caso de la Quebrada Lajas, el entubamiento abarcó dos tramos más que no estaban autorizados por ese Departamento; en el caso de la Dirección3283 , se respetó la longitud pero no el tramo de canal abierto.
Asimismo, indicó que debía ordenarse a la empresa aquí codemandada ajustarse a lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007. El informe respectivo, identificado como IMN-DA-2949, fue comunicado a la Fiscalía Agrario Ambiental el primero de setiembre de 2008 y al TAA el 12 de noviembre de ese mismo año (folios 352 y 353 del expediente judicial). El demandante recrimina que, a la fecha de presentación de la demanda, fue imposible corroborar si efectivamente se le hizo la comunicación a la empresa para que hiciera las rectificaciones del caso, de conformidad con lo aprobado por el Departamento de Aguas en la resolución IMN-DA-1449-2007 citada (folio 322 del expediente judicial) y que se desconoce si la empresa codemandada cumplió con lo ordenado por el Departamento de Aguas en el oficio IMN-DA-2429 citado (folio 334 de este expediente). En ese sentido, debemos indicar que aunque no consta que se le haya comunicado a la empresa aquí codemandada el referido informe IMN-DA-2949 para que efectuara los ajustes ahí indicados (y por ende, si la empresa cumplió con lo ahí ordenado), en nuestro criterio esa omisión quedó subsanada luego de la inspección que los funcionarios del Departamento de Aguas efectuaron el 5 de setiembre del 2011 a la zona en que se desarrollaba el proyecto en cuestión.
Lo anterior porque ahí se constató que las obras en los cauces de dominio público fueron las autorizadas por esa Dirección en la resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró, y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Por ende, lo reclamado carece de interés y por tal motivo se rechaza. Como tercer aspecto, tenemos que mediante resolución No. 592-2009-SETENA, dictada el 6 de marzo de 2009, la SETENA, en relación con el proyecto de entubamiento de quebradas al que hemos venido haciendo referencia, ordenó a la sociedad aquí demandada presentar un plan de mitigación y estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco y construir un cabezal de entrada al entubamiento de la Quebrada Poró, cuyo diseño debía presentarse a la SETENA; otorgando un plazo de diez días para que se entregara esa documentación (folios 142 al 147 del expediente administrativo 1294-04-SETENA, identificado como prueba 5).
La parte actora acusa que de la documentación revisada, echan de menos si la empresa cumplió con lo solicitado por la SETENA en esa resolución y si ese órgano le ha dado seguimiento a las medidas de mitigación que debían cumplirse. Sin embargo, analizados los autos el Tribunal estima que no lleva razón en sus argumentos. Lo anterior toda vez que en esta litis se ha demostrado que el 5 de setiembre del 2010, la sociedad aquí coaccionada presentó a la SETENA el plan de mitigación y estabilización de la zona, que le fuera solicitado en la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folio 161 al 187 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Aunado a lo anterior, se tiene que en el oficio SG-ASA-833-2010, de 6 de julio de 2010, la SETENA informó a la Defensoría de los Habitantes que desde 5 de abril de 2010, la sociedad aquí codemandada les presentó el Plan de Mitigación y Estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco; y que desde setiembre del 2009 había presentado la nota y los diseños del cabezal e indicó que la obra se construyó en un cien por ciento.
Por ello, señaló que se había cumplido con lo establecido en los puntos primero y segundo del por tanto de la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folios 206 y 207 en relación con el 204, todos del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Por lo expuesto, estimamos que la omisión que se reclama es inexistente y así debe declararse. Como cuarto punto, se tuvo por demostrado que mediante resolución No. 1053-2009-SETENA, dictada el 5 de mayo de 2009, la SETENA, otorgó viabilidad ambiental al proyecto de la sociedad aquí demandada denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, expediente D1-283-2009, que consiste en la construcción de una bodega de línea blanca y productos no perecederos y que se ubica en una finca de la referida empresa situada en San Rafael Arriba de Desamparados. En dicha resolución se recordó a la empresa aquí demandada que al otorgársele la viabilidad ambiental al proyecto Plan Maestro Naves Comerciales (expediente 1293-2004-SETENA), los proyectos construidos o en construcción bajo otros números de expediente deben implementar, a la mayor brevedad posible, las labores de mitigación y recuperación ambiental de las áreas aledañas a los proyectos que fueron intervenidos por las labores constructivas; así como su deber de respetar las áreas protegidas por Ley (nacientes, ríos, quebradas, acuíferos) (folios 345 a 347 del expediente judicial y 109 a 116 del expediente administrativo D!-293-2009-SETENA, identificado como prueba No. 16).
El accionante explica que en esa resolución la SETENA hace una serie de advertencias a la sociedad aquí demandada (específicamente recalcando el respeto a las áreas protegidas por ley y las labores de mitigación y recuperación ambiental de las áreas aledañas a los proyectos), de las cuales se infiere que la empresa no había cumplido con las obras de mitigación inicialmente solicitadas y aún así la SETENA le otorgó la nueva viabilidad ambiental para otra etapa dentro del mismo proyecto, incumpliendo la normativa vigente en esos casos, cual es no solo hacerse acreedor de las sanciones por el no cumplimiento de la obligación, sino que al constituir la misma la base fundamental sobre la cual se sustenta la viabilidad ambiental, hará que de forma automática dicha viabilidad se anule, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la LOA (folios 320 y 321 del expediente judicial). El Tribunal no comparte lo expuesto por el actor porque se sustenta en un supuesto que a la fecha es inexistente, lo que hace inútil cualquier reclamo en ese sentido.
Lo anterior toda vez que, como explicamos supra, desde el 5 de setiembre del 2010 la sociedad codemandada presentó a la SETENA el Plan de Mitigación y Estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco; y desde setiembre del 2009 había presentado la nota y los diseños del cabezal, obra que fue construida en un cien por ciento. Precisamente por ello la SETENA señaló que se había cumplido con lo establecido en los puntos primero y segundo del por tanto de la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folios 206 y 207 en relación con el 204, todos del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Así las cosas, no se observa el incumplimiento que se reclama. En todo caso, debe tenerse presente que el demandante no formuló en este proceso ninguna pretensión anulatoria de la resolución No. 1053-2009-SETENA que permitiera a este Tribunal examinar la validez de esa conducta formal administrativa y si contravenía o no el numeral 99 de la LOA.
Por otra parte, en relación con la obligación de delimitar las áreas de protección, cabe agregar que mediante oficio SRC-OSJ-926-2009, de 16 de diciembre de 2009, el ACCVC remitió al TAA el informe de inspección No. SRC-OSJ-870, realizado como parte de lo solicitado por ese órgano en resolución No. 487-2009-TAA. Aunque ese informe señaló que la empresa aquí demandada no había cumplido con lo ordenado en el Considerando Cuarto de la resolución No. 1108-08-TA, en donde se le ordenaba a ella y al regente ambiental en conjunto con el Área de Conservación, delimitar las áreas de protección, lo cierto es que también agregó que con fundamento en el artículo 34 de la Ley Forestal, el ente competente para realizar los alineamientos de las áreas de protección era el INVU (folios 392 y 393 del expediente judicial, 526 a 529 del expediente administrativo 193-08-1-TAA, identificado como prueba No. 1).
Posteriormente, en resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015, el TAA acordó, en lo medular, desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A., y en esa conducta formal se acepta que dicha empresa no cumplió con lo ordenado en relación con la delimitación de las áreas de protección, pero también se admite que ese procedimiento le corresponde al INVU en coordinación con los desarrolladores, pero no directamente a la empresa como tal. Finalmente, esa resolución señala que como ese proyecto contaba con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, lo procedente era que esa institución realizara las inspecciones de seguimiento, trasladando esa fase a aquel órgano (folios 621 a 629 del expediente judicial). En virtud de lo expuesto el Tribunal se inclina por descartar cualquier incumplimiento imputable directamente a la sociedad codemandada en ese tema.
Siempre en relación con el oficio SRC-OSJ-926-2009, de 16 de diciembre de 2009 citado, también se tuvo por acreditado que en el informe de inspección que se remitió al TAA, se indicó que era difícil verificar si la empresa aquí demandada cumplió con lo dispuesto en la resolución No. 1108-08-TAA citada, ya que desconocían el plan de mitigación que debe llevarse a cabo y eso les impedía determinar cuál era el daño que debían valorar. Por ello, solicitaron al TAA que les indicara el detalle de las obras que debía realizar la empresa, un pronunciamiento claro y preciso sobre los daños ambientales que solicitaban valorar, que se aclarara si construir sobre los entubamientos y sus respectivas áreas de protección constituía delito o no y en caso de que lo fuera, se llevara a cabo un estudio detallado para verificar si se respetaron o no esas áreas (folios 392 y 393 del expediente judicial, 526 a 529 del expediente administrativo 193-08-1-TAA, identificado como prueba No. 1).
Posteriormente, el TAA en resolución dictada a las 11 horas 49 minutos del 8 de marzo de 2010, solicitó al ACCVC que cumplieran con lo solicitado en la resolución No. 487-2009-TAA, referida a la valoración económica del daño ambiental (folio 394 del expediente judicial). El demandante acusa que el TAA volviera a requerir esa información al ACCVC (la valoración económica del daño ambiental) sin contestar ni referirse a las aclaraciones solicitadas por este último órgano en diciembre de 2009. Luego del examen detallado de los autos, no encontramos ninguna evidencia de que el TAA haya contestado las aclaraciones solicitadas por el ACCVC. Sin embargo, estimamos que esa omisión carece de relevancia e interés dado que existen conductas, anteriores y posteriores, tanto del ACCVC y como de otros órganos como el propio TAA en las que, de manera tácita, se aclara lo solicitado. Veamos. Por una parte y como ya explicamos supra, la sociedad aquí demandada presentó el plan de mitigación y estabilización de la zona.
Aunado a ello tenemos que desde el 2008 existe un informe técnico conforme al cual en la zona en cuestión no existía daño ambiental negativo significativo. Nos referimos al informe de la inspección realizada por los funcionarios del TAA el 18 de junio del 2008 en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados, visible a folio 387 del expediente judicial. Es precisamente ese informe el que sirve de base para que, primero, el TAA levante la medida cautelar inicialmente dictada y, luego, desestime la denuncia formulada contra la empresa aquí accionada. Si no existe daño ambiental negativo significativo, no es viable la valoración económica que se extrañó en aquel momento. Por otra parte, en cuanto a la solicitud para que el TAA indique si construir sobre los entubamientos y sus respectivas áreas de protección constituía delito o no; debemos advertir, de inicio, que no es ese el órgano competente para emitir tal pronunciamiento porque se trata de una determinación que corresponde, en forma exclusiva, a los órganos jurisdiccionales competentes.
En este caso, tenemos que en resolución dictada a las 8 horas 15 minutos del 12 de junio del 2013, el Juzgado Penal de Desamparados admitió la solicitud de desestimación que presentara la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y ordenó el archivo de la causa seguida bajo el expediente No. 07-6343-647-PE. Lo anterior en tanto "(...) del análisis de la presente causa se puede establecer que lo denunciado por personeros del Minae, Area (sic) de Conservación Cordillera Volcánica Central no es constitutivo de delito ambiental alguno. Si bien es cierto mediante oficio D-012-07 del 12 de noviembre del 2007se pone en conocimiento unos hechos una situación ambiental en las quebradas Lajas, Sin Nombre y Poro en una propiedad de la Compañía Inversionistas Las Brisas S.A. sita en San Rafael de Desamparados, lo cierto del caso es que luego de la investigación realizada por la Fiscalía Ambiental se puede establecer que las conductas realizadas y observadas por el Minae estabn (sic) autorizadas por las dependencias estatales respectivas.
En ese sentido, de los oficios ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA y IMN-DA-1449-2007, se logra desprender que el entubamiento de agua de las quebradas mencionadas estaban autorizadas por los departamentos estatales respectivos. (...)". (folio 467 del expediente judicial). Por lo expuesto, es claro ya existe una decisión dictada por el órgano competente en la que se estableció la inexistencia de algún delito ambiental. El último aspecto que reclama el accionante es, en su mayoría, repetitivo del anterior. Se acusa la supuesta omisión del TAA ya que, recrimina, han pasado más de tres años sin que ese órgano haya constatado si la empresa coaccionada cumplió o no con las medidas cautelares impuestas por el TAA, sin valorar el daño ambiental causado por la empresa codemandada y sin aclarar si es delito construir sobre el entubado y las áreas de protección de las tres quebradas, ni se ha indicado a cuáles son las medidas de mitigación que debía cumplir la empresa en cuestión, de modo que se permitiera a los peritos iniciar la valoración del daño ambiental que, en su momento, se solicitó (folio 332 de esta carpeta) .
El reclamo formulado por el accionante es improcedente porque, según se tuvo por acreditado, las medidas cautelares fueron revocadas por el TAA desde noviembre del 2008. Además, como ya explicamos, se estableció técnicamente que no existía daño ambiental negativo significativo, razón por la cual no existía nada que valorar. Finalmente, señalamos supra que el órgano jurisdiccional competente determinó la inexistencia de algún delito ambiental en los hechos que sirven de base a esta causa. Por las razones expuestas, la primera pretensión carece de interés y es improcedente, razón por la cual debe rechazarse.
VII.Un segundo grupo de pretensiones está relacionado con un supuesto daño ambiental. El actor solicita que se condene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; y que se ordene tanto al TAA como al ACCVC, realizar a la mayor brevedad posible la valoración económica del daño ambiental ocasionado por la referida empresa. Por último, solicita que de llegarse a constatar por parte del Tribunal que la empresa codemandada procedió a levantar edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal, se ordene la demolición de las mismas. Luego de un mesurado análisis, el Tribunal estima que todos esos pedimentos son improcedentes por las siguientes razones.
La tutela del ambiente se impone como una necesidad y obligación que deriva de mandato constitucional y de tratados internacionales aprobados en esa materia. En efecto, del artículo 50 de nuestra Constitución Política se deriva la tutela integral del ambiente como un derecho fundamental, que comprende la obligación del Estado de tutelarlo, así como el derecho de los titulares de esta garantía a defenderlo y a pretender el derecho a la reparación del daño ambiental que se ocasione. De manera simple, podemos definir este último como cualquier menoscabo, alteración, pérdida o detrimento en los elementos que conforman el ambiente natural o artificial, producto de una conducta humana, y que puede provocar alteración del equilibrio ecológico y la salud. Como primer punto, la parte actora solicita la condena de la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas.
Debe advertirse que el demandante es omiso en su deber de indicar, con la claridad debida, en que consiste el supuesto daño ambiental que reclama y el motivo que lo origina, condiciones impuestas por el numeral 58 inciso e) del CPCA. Lo único que se extrae de las argumentaciones esbozadas tanto en la demanda como durante las conclusiones es que la empresa aquí codemandada incurrió en violaciones de carácter ambiental que en su momento pudieron poner en riesgo la vida de los miembros de las comunidades aledañas a la empresa en San Rafael Arriba de Desamparados. Hace referencia a la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados ante el TAA y la que se presentó ante la Fiscalía Agrario Ambiental. Sin embargo, se ha tenido por acreditado que ambas fueron desestimadas por los órganos competentes, descartando cualquier daño ambiental o delito cometido por la referida compañía. Por esta razón, las supuestas irregularidades ahí descritas no pueden ser consideradas como parámetro de imputación de la responsabilidad que se endilga a la sociedad demandada ni fuente del supuesto daño que se le reclama.
La imposición de medidas cautelares a la empresa coaccionada tampoco pueden servir de parámetro porque fueron levantadas y revocadas con posteridad, habilitando la construcción de la obra, misma que fue autorizada por los órganos competentes. Además, también se demostró que la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. presentó el plan de medidas de mitigación y estabilización de la zona, así como que presentó y construyó el cabezal de entrada que, en su momento, le fuera solicitado por la SETENA. Por ello, el Tribunal considera que las conductas que describe el accionante como actuaciones u omisiones de la empresa codemandada no constituyen parámetros de imputación capaces de generar el daño ambiental que se reclama. Pero, aunado a lo anterior, consideramos que con los elementos demostrativos que constan en autos no se aprecia, a esta altura procesal, la existencia del supuesto daño que se reclama.
Todo lo contrario, de las probanzas aportadas es viable concluir su inexistencia por las siguientes razones. Como adelantamos en el Considerando anterior, el 18 de junio del 2008, funcionarios del TAA realizaron una inspección en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados, y recomendaron lo siguiente: "(...) 1- Levantar las medidas cautelares permitiendo la realización de trabajos de mitigación, a su vez que los abogados del TAA analicen los permisos de desvío y entubado de la quebrada y ubicación de materia orgánica en las áreas de protección. 2- Es criterio nuestro que no hay daño ambiental negativo significativo, lo que se evidencio (sic) fue un impacto ambiental. 3- Solicitar a la Cía. Inv. Las Brisas S.A., la presentación de un plan de reforestación para rehabilitar las áreas de protección de la Quebrada Nombre136899 (misma que aunque está entubada, está amparada al artículo 33 de la Ley Forestal 7575). 4- Se deberá presentar el PLAN MAESTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL ya que no ha sido agregado al expediente.
(...)". (folio 387 del expediente judicial). (El resaltado no corresponde al original). Se trata de una prueba técnica que no ha sido refutada por el accionante y que es conteste con otros elementos de igual naturaleza que constan en autos. Por ejemplo, con la inspección realizada el 17 de setiembre del 2009 por funcionarios del Departamento de Aguas del MINAE a la finca de la sociedad aquí demandada situada en San Rafael Arriba de Desamparados en la que, en lo que interesa, verificaron que el cauce no presentaba contaminación alguna más que la calificada como normal en cauces del área metropolitana (se infiere de los folios 199 al 204 del expediente administrativo No. 335-O de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2). Asimismo, con el oficio DA-4013-2011, de 12 de setiembre de 2011, mediante el cual la Dirección de Aguas del MINAE comunicó a la SETENA que, conforme a la inspección realizada el 5 de setiembre de ese año, las obras en los cauces de dominio público fueron autorizadas por esa Dirección en resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5).
También, la resolución No. 1689-2012-SETENA, dictada a las 9 horas del 26 de junio del 2012, mediante la cual la SETENA rechazó una denuncia ambiental presentada por el señor Nombre136900 contra el Proyecto Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos por considerar, entre otros, que el proyecto consistía en la construcción de una nave industrial la cual se encontraba totalmente finalizada, que la bodega estaba subdividida, tal y como se especificó en la viabilidad ambiental, que el desarrollo en cuestión contaba con viabilidad ambiental a través del expediente administrativo No. 293-2009-SETENA y formaba parte indirecta del expediente administrativo No. 1293-2004-SETENA y que no se denotó la presencia de cuerpos de agua que atraviesen el área del proyecto en cuestión (folios 437 a 461 del expediente judicial). A lo anterior, debemos agregar que en resolución dictada a las 8 horas 15 minutos del 12 de junio del 2013, el Juzgado Penal de Desamparados admitió la solicitud de desestimación que presentara la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y ordenó el archivo de la causa seguida bajo el expediente No. Placa25464, al considerar que los hechos denunciados en contra de la empresa aquí demandada no eran constitutivos de delito ambiental alguno porque las conductas realizadas por ésta y denunciadas por el MINAE fueron autorizadas por las dependencias estatales respectivas y el entubamiento de agua de las quebradas mencionadas estaba autorizado por los órganos estatales competentes (folio 467 del expediente judicial).
Precisamente esas fueron las probanzas que el TAA ponderó para dictar la resolución No. 482-15-TAA el 22 de abril del 2015, en la que desestimó la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. Conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esa conducta formal, esa decisión se fundamentó, entre otros, en que el informe del área técnica indicó que no había daño ambiental, que "(...) en apariencia todas las obras realizadas en dicho proyecto cuenta con viabilidad ambiental, así como con permisos de la Dirección de Aguas para realizar el entubado y los correspondientes desvíos. (...)" y que "(...) no se demostró que efectivamente se realizaron obras en el cauce y sobre las Áreas de protección máxime que dicha empresa contaba con todos los permisos otorgados por los entes competentes. (...)" (folios 621 a 629 del expediente judicial).
Dada la relevancia de esa conducta formal y tomando en cuenta que fue dictada con posterioridad a la presentación de esta demanda, este Tribunal en auto dictado a las 11 horas del 15 de junio de este año otorgó audiencia a las partes para que alegaran lo pertinente. Si la parte actora estimaba que lo resuelto en esa resolución resultaba contrario al ordenamiento jurídico, ese era el momento procesal oportuno para solicitar su nulidad. Sin embargo, ni siquiera contestó la audiencia referida. Así, el Tribunal es del criterio que con los elementos demostrativos que constan en el expediente no es posible inferir la existencia del daño ambiental que se reclama porque existen informes técnicos que lo descartan. Por ello es que estimamos que en este caso no resulta aplicable, el principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia ambiental. Conforme a éste, es la parte denunciada, quien, para liberarse, debe demostrar que no existe relación de causalidad entre su actuar y el daño reclamado.
En esta línea, el artículo 109 de la Ley de la Biodiversidad establece que "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”. Conforme a los autos, existe prueba técnica en la que se estableció que no existía daño ambiental. Por ende, corresponde a quien alega su existencia y pretende su indemnización (en este caso, el actor) rebatirla y acreditar, con elementos idóneos y de igual naturaleza que sí se produjo; aspecto que se extraña en este proceso. El actor no ofreció un solo elemento de naturaleza técnica que estableciera que las conclusiones a que arribaron los informes técnicos del TAA y del Departamento de Aguas eran erróneas y carentes de fundamentación y que el daño ambiental sí se produjo. Su teoría del caso se limita a argumentaciones subjetivas que no se acreditan ni encuentran sustento en la prueba que consta en autos.
Ello impide al Tribunal establecer la existencia de un daño ambiental que deba ser indemnizado y trae como consecuencia el rechazo de la condena patrimonial que en ese sentido se pretende. Por su carácter accesorio, resulta improcedente ordenar cualquier valoración económica en ese sentido porque no existen daños y perjuicios ambientales que deban ser indemnizados, así como que se ordene la demolición de obras porque, reiteramos, conforme a los informes técnicos y conductas formales que constan en autos, éstas fueron levantadas con las autorizaciones correspondientes, la edificación de bodegas no comprende los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró y los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5).
VIII.Lo expuesto en los Considerandos anteriores obliga a rechazar, también, la pretensión dirigida a que este Tribunal establezca las responsabilidades que las distintas instituciones involucradas en este asunto han tenido, de conformidad con las potestades de cada uno de ellas y las leyes que las rigen, al permitir que un proyecto de la envergadura del construido por la empresa coaccionada llegare a concluirse dejando de lado la legislación ambiental que debía respetarse, haciendo ver en forma individual, las obligaciones que ellas deben cumplir en situaciones y ante denuncias como la planteada en su momento a nivel administrativo y luego jurisdiccional, para evitar daños irreversibles al ambiente, como los que pudieron haberse dado en el presente caso y que pudieron haberse minimizado de haberse dado una pronta y acertada intervención de parte de ellas. Al Tribunal no le cabe duda de que el numeral 50 de la Carta Magna establece el deber del Estado y sus instituciones en la tutela del ambiente, pero ello no supone que todo daño que se produzca al ambiente suponga una responsabilidad directa de las Administraciones Públicas, bajo el alegato de una supuesta falta de fiscalización de las actividades de los particulares.
La tutela del ambiente constituye un deber atinente no solo a la institucionalidad pública, sino a toda persona. Incluso, cabe destacar que el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad impone la denominada función ambiental de la propiedad inmobiliaria, como parte del uso económico y social del derecho de dominio sobre ese tipo de bienes, lo que implica el deber de los titulares de ajustar el uso de sus tierras a las normas ambientales. De ese modo, el numeral 50 referido no supone una suerte de responsabilidad ilimitada para los entes públicos, por lo que de cara a discriminar la responsabilidad o no de aquellos, es menester discriminar los supuestos en que tienen deberes de fiscalización directa, de los escenarios en los que el deber de fiscalización surja como derivación de un reclamo, gestión o denuncia presentada por alguna persona, respecto de riesgos de ocurrencia de daños o lesiones al ambiente.
En el primer caso, es evidente que resulta factible imponer condenas por la indolencia pública en el ejercicio del marco de tutela ambiental, más en la segunda hipótesis, la responsabilidad se supedita a la acreditación en cada caso, de omisiones en la atención de esos trámites y que éstas hayan desembocado en detrimentos a los ecosistemas. Luego del análisis de fondo de las diversas probanzas y alegaciones que constan en autos, es nuestro criterio que al haberse establecido técnicamente que no existe el daño ambiental que se reclama, es inviable endilgar responsabilidad, por conductas y omisiones, a las diferentes instancias públicas que intervinieron en los hechos que se han tenidos por acreditados. Lo anterior porque, en este tipo de casos, la responsabilidad de los codemandados depende de que exista el daño reclamado y que éste sea consecuencia de la suma inseparable de acciones o inercias imputables -referibles- a las partes, aspectos que no han sido acreditados en esta causa.
IX.En relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA, en la cual se compromete a construir una planta de tratamiento en beneficio propio y de las comunidades afectadas, debemos manifestar lo siguiente. Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico. Como explicamos, se trata de un derecho tutelado en el ordinal 50 de la Carta Magna que ha sido objeto de un amplio desarrollo legal y reglamentario, dentro de una materia que está regulada, además, por tratados internacionales de los cuales, Costa Rica es Estado signatario. Dentro de este amplio marco normativo, se establece como regla común la necesidad de contar con instrumentos de medición de la variable ambiental en las diversas conductas y actividades humanas que puedan considerarse intrusivas al ambiente.
La Evaluación de Impacto Ambiental, que deriva del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las Administraciones Públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente, que constituye un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible.
Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma normativa establece, entre éstos, los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. Ahora, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Desde esta perspectiva, la licencia o viabilidad ambiental representa una condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
En el caso que nos ocupa, se ha tenido por acreditado que las diferentes etapas del proyecto desarrollado por la sociedad coaccionada tenían viabilidad ambiental aprobada por la SETENA y las autorizaciones del Departamento de Aguas. También, que mediante resolución No. 1803-2013-SETENA, dictada a las 9 horas del 10 de julio del 2013, la SETENA dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos con expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, en lo concerniente a: responsabilidad ambiental (entiéndase como regencia ambiental), informes ambientales y garantía de cumplimiento; y avaló el cierre técnico de la etapa constructiva de ese proyecto. Pero también, advirtió a la sociedad coaccionada que la responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente (folios 462 a 466 del expediente judicial).
Así las cosas, puede concluirse que en la actualidad el referido proyecto se encuentra en la fase de control y seguimiento ambiental de la obra. Esa conclusión se refuerza con lo dispuesto por el TAA en la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015, en la que, además de desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; dispuso trasladar la fase de seguimiento a la SETENA (folios 621 a 629 del expediente judicial). Por lo expuesto, somos del criterio de que la pretensión dirimida es improcedente porque cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA es una obligación que ya ha sido impuesta a la sociedad coaccionada por la normativa ambiental vigente y las conductas formales dictadas durante el procedimiento que culminó con las viabilidades ambientales aprobadas, tal y como se dispuso en la resolución de la SETENA que avaló el cierre de la fase constructiva.
Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber. Aunado a lo anterior, si la fase de seguimiento ambiental se está desarrollando, no puede este Tribunal controlar una función administrativa (en este caso, de la SETENA) que aún no ha sido ejercida en su totalidad. El control de legalidad que ejerce este Tribunal será procedente si del desarrollo de la etapa de seguimiento ambiental se producen actuaciones o omisiones de entidades públicas o sujetos privados que constituyan incumplimientos de los compromisos ambientales pactados o produzcan o amenacen producir un daño ambiental; supuestos que aún no han sucedido.
Por las mismas razones es improcedente ordenar un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la SETENA, el Departamento de Aguas del MINAE y la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto. El monitoreo de las obras constituye una obligación para el órgano competente durante la fase de seguimiento ambiental, que aún está abierta. Será ahí, y no esta sede jurisdiccional, que se adopten las medidas preventivas requeridas para evitar que se produzcan daños ambientales.
X.Sobre las excepciones formuladas . La sociedad accionante formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. Los entes y órganos públicos demandados opusieron, únicamente, la defensa de falta de derecho. La falta de legitimación pasiva y de interés actual que formula la sociedad codemandada deben ser rechazadas. El actor acciona en contra de la referida sociedad en tanto considera que sus actuaciones y omisiones son generadoras del daño ambiental que reclama. En ese tanto se cumple con la vinculación subjetiva que establece el artículo 12 inciso del CPCA. Aunado a lo anterior, consideramos que el interés se mantiene actual en tanto se reclaman actuaciones y omisiones generadoras de daño ambiental y se requiere de una resolución jurisdiccional que defina el asunto. Sin embargo, debe acogerse la excepción de falta de derecho opuesta por todos los demandados. Lo anterior toda vez que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, ninguna de las pretensiones que se dirimen encuentra sustento en los autos ni en el ordenamiento jurídico. Ello supone, sin más, el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como en efecto se hace.
XI.Sobre las costas. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no se encuentra motivo alguno que permita aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte actora vencida.
POR TANTO
Se admite como prueba para mejor resolver la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las nueve horas treinta minutos del veintidós de abril del dos mil quince por el Tribunal Ambiental Administrativo. Se rechaza el reconocimiento judicial que fuera ofrecido por la parte actora. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de interés opuestas por la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por todos los demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de este proceso.
Cynthia Abarca Gómez José Roberto Garita Navarro Christian Hess Araya PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre3887 DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A.
Document not found. Documento no encontrado.