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Res. 00537-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/05/2015
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VOTO N° 537-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Alajuela, en su carácter de representante legal con facultades suficientes de las siguientes entidades jurídicas: GRANJA ZARAGOZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , HACIENDA MACACONA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - ; AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5 - - ; INCPAL DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED6 - - ; FERCAVA LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED7 - - ; GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED8 - - ; y, ZARAGOZA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED9 - ciento uno - ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número CED10 - - , representada por su apoderado general judicial Alejandro Gómez Picado y BANCO BCT SOCIEDAD ANONIMA., cédula jurídica número CED11 - - , representada por el presidente de la Junta Directiva [Nombre2] , mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED12 - - , vecino de Cartago. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte actora Francisco Vargas Soto y Wilbert Barquero Bolaños; asimismo, interviene Alejandro Gómez Picado, como apoderado general judicial del Banco Nacional y Margarita Odio Rohrmoser, como apoderada especial judicial de la parte demandada Banco B.C.T. S.A.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.
RESULTANDO:
1.- En la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de tres mil cien millones de colones ([...]), la parte actora solicita en sentencia se declare: "PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia, y que por ahora se detallan y reclaman provisionalmente como sigue: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados, por una suma estimada provisionalmente en 1.203.711.366,50 (mil doscientos tres millones setecientos once mil trescientos sesenta y seis colones cincuenta céntimos); b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente; d) las prestaciones legales que mis representadas, las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores, a saber: 84.010.332,42 (ochenta y cuatro millones diez mil trescientos treinta y dos colones cuarenta y dos céntimos); e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma. TERCERO: Se declarará además extinta cualquier obligación de mis representadas con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haber puesto a mis representadas en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Que como consecuencia de la resolución de los contratos dichos y/o extinción declarada de las obligaciones de mis representadas con el Banco Nacional, se tendrán por extinguidos los fideicomisos de garantía y por ende los demandados están obligados a restituir la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de la Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial al propietario registral para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Solicito se condene a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción" (petitoria a folios 279 a 281, aclaración a folios 4082 a 4083).
2.- El representante legal del codemandado Banco Nacional de Costa Rica contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, litis consorcio pasivo necesario e incompetencia, éstas últimas ya resueltas (contestación a folios 1233-1252, resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que rechaza excepción de incompetencia a folio 1375; resolución que rechaza falta de agotamiento de la vía administrativa a folio 1461-1462; resolución que rechaza litis consorcio pasivo necesario y reserva excepción de cosa juzgada a folios 1471-1473).
3.- El representante legal del codemandado Banco BCT, S.A. contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de incompetencia, ya resuelta, cosa juzgada, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios1256 a 1274).
4.- La licenciada Tatiana Rodríguez Herrera, jueza del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se acogen las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS esta demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso", (folios 4567 a 4628).- 4.- El apoderado especial judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 4629 a 4666).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza DARCIA CARRANZA, y ; CONSIDERANDO: I. Se prohija los hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase los siguientes:
104.- El BNCR le exigió al Grupo Zaragoza duplicar en un 100% el fondo de liquidez, para otorgarle el segundo crédito para capital de trabajo por la suma de setenta y tres millones de colones, por lo que debía aumentarlo a treinta millones de colones y obligó al Grupo a introducir la suma de cuatrocientos mil dólares como capital fresco de las empresas del Grupo. (ver folios 434 a 449, 1977 a 2013, 571 a 572, 466 a 486).
105.- El BNCR, aceptó tácitamente la suspensión del fondo de liquidez (ver folio 2668, testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, y testimonio [Nombre4] visible a folio 3466. ).- 106.- El BNCR, aceptó arreglos de pagos, y pagos parciales de intereses, así como prórrogas de gracia (ver fs. 2681 a 2684, 2686, ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069; ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067, ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070, ver fs. 106, 2677).)- 107.- El Grupo Zaragoza procedió a cancelar una gran cantidad de dinero en un término menor a cuatro meses, para ponerse al día en sus operaciones, ello de conformidad con el arreglo de pago al que llegó con el Banco Nacional, por lo que si sumamos los montos citados nos dan alrededor de NOVENTA Y UN MILLONES DE COLONES (ver fs. 2681 a 2684, 2686, ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069; ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067, ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070, ver fs. 106, 2677).
II.- Igualmente se prohijan los hechos no probados con excepción del numerado 2, 3 y 7, por cuanto se tiene por demostrado que se llegó a un segundo crédito por la suma de setenta y tres millones para capital de inversión y el 7 por cuanto se les puso en una situación de desventaja financiera que hizo la empresa quedara prácticamente en estado de insolvencia al imponerse una serie de cláusulas abusivas en los contratos según se analizará en los considerandos de fondo. De dicha naturaleza téngase los siguientes: 8) No demostró la parte actora haber realizado el incremento en el fondo de liquidez, por el contrario se tiene por demostrado que el Banco Nacional de Costa Rica, aceptó tácitamente la suspensión del fondo de liquidez (ver hecho probado 105 y folio 2668, testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, y testimonio [Nombre4] visible a folio 3466. )
III.La apelación es interpuesta por la parte actora contra la sentencia N° 54-2012 de las diez horas veinticinco minutos del 28 de agosto de 2012, donde se declaró sin lugar la demanda formulada por Granja Zaragoza S.A, Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., INCPAL de Palmares S.A., Fercava Limitada S.A., Grupo Zaragoza de Palmares S.A., y Zaragoza Internacional S.A., contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Comercio S.A. actual Banco B.C.T. S.A; por lo que los apoderados especiales judiciales de la parte actora plantean sus agravios de apelación indicando: I.- DEL ANALISIS FACTICO DE LA SENTENCIA:La resolución recurrida es minuciosa y detallada cronológicamente en materia de los hechos narrados, pero totalmente omisa, en cuanto al análisis y fundamentación de los principios y el derecho que la sustentan. Señala, no basta la simple transcripción de cláusulas e intercambio de correspondencia, por el contrario, la labor del juzgador, es la de valorar y deducir, en concordancia con los principios informadores de la materia agraria, y teniendo en cuenta el tipo de actividad desplegada y los riesgos inherentes a ella, los hechos acontecidos para sopesar y justipreciar la conducta desplegada por las partes. En otras palabras, la sentencia resulta violatoria de la normativa, doctrina y la más elemental noción del derecho agrario, al limitar su estudio - y con ello rechazar esta demanda - a la verificación en el cumplimiento de las disposiciones del Derecho Bancario y del Código de Comercio, - con absoluto apego reverencial - limitando su análisis al estricto cumplimiento en cuanto al día y hora de la fecha de pago, dando al traste con la evolución jurisdiccional y doctrinal, que han permeado nuestro ordenamiento, para llegar a la creación de los Tribunales Agrarios, los que justamente buscan sopesar e interpretar bajo el prisma de los principios que los informan, los comportamientos y actos desplegados por el productor agrario. Dice se puede ver la limitación del juzgador en cuanto al análisis de la prueba, de las disposiciones legales aplicables, únicamente bajo la óptica civilista de los contratos bilaterales, sin mayor relación con el ejercicio de la empresa agraria o del contrato de fideicomiso aparejado al mismo, llegando a concluir la existencia de un incumplimiento por tres simples aspecto, a saber: a) NO PAGO DE LA COMISION u HONORARIOS DEL FIDUCIARIO, b) FALTA DE REPOSICION DEL FONDO DE LIQUIDEZ, y c) ATRASO DE UNOS DIAS EN LA FECHA DE PAGO; aspectos que no son ciertos, - según se pasará detalladamente a exponer- pero además obviando un aspecto transcendental, cual es sí dicho incumplimiento lo es de GRAVEDAD, como lo exige la más connotada doctrina, para poder proceder a su aceptación y con ello la imputación de sus consecuencias. Esta conclusión en apariencia fácil y sencilla de ejecutar, resultó nebulosa e ininteligible para el juzgador, quizá por la poca profundidad en el análisis y la copia exegética de artículos del código de comercio, conclusión a la que se arriba fácilmente con la simple lectura, pues de las ciento veinticinco páginas que la conforman, en un porcentaje mayor al ochenta por ciento, se dedica tan sólo a transcribir cronológicamente los actos realizados por las partes, pero sin mayor aporte, discernimiento o análisis crítico. Resulta evidente que la sentencia debió explicar y fundamentar, el por qué la prueba aportada no le mereció crédito, o a su entender por qué no es de relevancia para el proceso, error en la apreciación de la prueba que resulta grave, y por ello yerra a la hora de resolver el fondo del asunto. Indica, que con anterioridad a esta sentencia, se había hecho referencia en el expediente, al ilustre tratadista [Nombre5] , para establecer que sólo se podría solicitar la resolución del contrato, cuando exista dentro de un convenio celebrado eficazmente: “incumplimiento voluntario e imputable”; requisitos indispensables ausentes dentro del accionar de nuestra representada; quien ha demostrado hasta la saciedad tanto por vía testimonial, pericial y documental, que su actuar se caracterizó por ser de buena fe, y con estricto apego a lo pactado, incluso con un gran sacrificio en lo personal para los directores de la empresas, quienes inyectaron capital de su patrimonio particular a fin de cumplir con las obligaciones impuestas dentro del arreglo de pago, mismo que la señora juez tiene por cierto en todos sus extremos, pero que considera únicamente incumplido en los dos primeros aspectos antes citados, y agregando posteriormente por atraso en aproximadamente CUATRO O CINCO DIAS de la fecha de pago de los intereses, hecho que resulta incompatible con los principios de solidaridad y ayuda al productor. Manifiesta que expondrá y demostrará fehacientemente a través de este recurso, que los pilares en los que se sustenta la sentencia, para declarar sin lugar esta fundada demanda, se encuentran totalmente errados, pues la valoración de la prueba efectuada lo es en forma desacertada y en contraposición con la doctrina y legislación que cita como sustento; es decir, no se dio nunca el incumplimiento GRAVE - requisitos sine qua non - y menos que pudiera establecerse como voluntario e imputable; comportamiento que no se puede decir se diera igual con los demandados, quienes en total atropello a lo pactado, en forma mal intencionada y con un ánimo típico de usura, procedieron a la ejecución del patrimonio total de la empresa, a pesar de que se venía en pleno cumplimiento del arreglo de pago, ejecución que brindó una ganancia exorbitante al Banco gracias a la venta de todos los activos rematados, cuyo valor sobrepasaba en más de QUINIENTOS MILLONES el monto de lo adeudado. Dice, resulta paradójico, que habiendo radicado la competencia en la jurisdicción agraria, en virtud de la resolución de la Sala Primera dictada en este proceso, y por ello la obligación de analizar este asunto desde la perspectiva de los “principios imperantes en la materia, en donde los institutos como la propiedad y el crédito agrario cumplen una función económica social y ambiental derivada de normas constitucionales: así como para el fomento de la producción, explotación racional de la tierra, distribución equitativa de la riqueza, justicia social y solidaridad”; según fue enunciado anteriormente en la sentencia de primera instancia anulada -justamente por no apegarse a dichos principios- vemos cómo esta nueva sentencia, comete el mismo error en la desaplicación de dichos principios, pues a pesar de la comprobación y aceptación de la existencia de un contrato de crédito agrario, que se conceptualiza y diferencia según nuestros tribunales: “desde el ángulo funcional por contener marcadas diferencias que lo distinguen del crédito civil, y mercantil, y aún de otras formas crediticias”, la sentencia termina aplicando disposiciones y normas del Código de Comercio. Resulta evidente que los institutos agrarios en los cuales debía apoyarse, fueron dejados de lado, inaplicados, como las disposiciones especiales de la jurisdicción, para llegar a concluir que: “El cómputo de la mora se da a partir del día siguiente a la fecha de pago pactada e incluye principal y los productos por cobrar (artículo 420 Código de Comercio y artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional) (ver página 111 de la sentencia). Indica, era mejor señalar desde el principio, que la competencia en este juicio no le correspondía a la jurisdicción agraria, y remitirlo a la vía civil, para resolver bajo el criterio del CONTRATO MERCANTIL y EL CODIGO DE COMERCIO, tal y como lo señala la sentencia recurrida, en otras palabras, de qué sirve la creación de los juzgados agrarios, la existencia de los contratos de crédito agrícola, la empresa agraria, el productor agrícola, sí al final, por un supuesto atraso de uno días en el pago de intereses y la comisión del banquero, se autoriza a DESTRUIR AL PRODUCTOR AGRICOLA, sin importar el riesgo de la actividad, la productiva y la alimentación de cientos de hogares. Dónde quedaron los principios de flexibilidad y solidaridad propios de la disciplina agrarista, para qué existen o estudian, si a la hora del dictado de la sentencia, se dejan de lado, resultando de mayor peso y valor, la exigibilidad y obligado pago al Banco en el día y hora exacta, sin importar nada más. II – CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL GRUPO ZARAGOZA: Señala, dentro de los hechos tenidos por probados a lo largo de toda la sentencia, el juzgador en forma clara y acertada tuvo por demostrado el ACUERDO DE PAGO efectuado por la actora con el Banco Nacional, mismo que modificó los términos originales de los contratos de fideicomiso, especialmente en materia del monto del pago de los intereses mensuales a cancelar, realizándose una rebaja a NUEVE MILLONES DE COLONES POR MES, además se brindó una extensión por DOCE MESES del período de gracia para el pago del principal, la obligación de cancelar la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES como señal de BUENA FÉ para poder aceptar el arreglo, y la venta de unas propiedades que no eran indispensables en el ejercicio de la actividad productiva, para amortizar a la deuda principal, misma que a esa fecha ni siquiera era exigible por estar en período de gracia. Es dentro de ese período de gracia y en pleno cumplimiento de todo lo pactado, cuando en forma artera y en contravención a lo firmado y aprobado, el Banco Nacional dio la orden de ejecución. Esta no es una simple apreciación, existe prueba documental aportada por el mismo Banco Nacional (ver folio 102 donde consta la nota del funcionario del Banco Eduardo Lépiz sobre el particular), también consta el testimonio del señor Marco Antonio Flores – funcionario del Banco - quien depuso sobre el particular: “A febrero del dos mil – fecha de inicio de la ejecución y remate de los bienes – ambos créditos estaban en período de gracia en cuanto al principal, no así de los intereses”. Es este tipo de actuar de los demandados el que debe reputarse y catalogarse como grave y violatorio de lo pactado, incumplimiento que legitima nuestra demanda, pues las obligaciones acordadas en forma bilateral se estaban cumpliendo a cabalidad por la parte actora, alegándose un supuesto atraso que tampoco se dio, pues sí bien, dentro de los hechos probados, se tiene que la aceptación del arreglo le fue notificado a la actora el 13 de octubre de 1999 a través de nota remitida por el funcionario Eduardo Espinoza (ver hecho probado 71), lo cierto es que el día 14 de octubre se solicita una aclaración más de los alcances de acuerdo o arreglo, documento que es contestado por el banco y notificada la ampliación hasta el día 20 de octubre de 1999, procediendo el día siguiente 21 de octubre de 1999, a depositar el monto correspondiente de los ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES cifra exigida como demostración de buena fe dentro del acuerdo, y tomando como fecha para el pago los últimos días del mes, ya que la nota no indicó día exacto, sino a partir de su comunicación, la cual se vio trasladada en razón de las aclaraciones y adiciones efectuadas a la misma. Él incumplimiento de los demandados en relación con lo pactado y convenido, se vio ampliado, a los principios y doctrina en materia del crédito agraria, y en particular del crédito para la producción, pues dicho instituto que entraña toda una filosofía novedosa, se dejó de lado en el análisis de la sentencia, y la OBLIGACION FIJADA POR NUESTROS TRIBUNALES AGRARIOS, DE COLABORAR ESTRECHA Y DIRECTAMENTE CON EL PRODUCTOR, BRINDANDOLE LA ASISTENCIA TECNICA Y TECNOLOGICA NECESARIA PARA CUMPLIR ADECUADAMENTE CON SU OBLIGACION DE PAGO Y AUMENTAR LA PRODUCCION PARA ADQUIRIR UN NIVEL CULTURAL Y PROFESIONAL MAS APTO PARA COMPRENDER TECNICAMENTE EL FENOMENO DE LA PRODUCCION, QUEDO SOLO EN TINTA Y PAPEL. Dice, si se parte de la idea lógica, de que el PAGO A REALIZAR POR EL PRODUCTOR EN LOS CONTRATOS AGRARIOS DE CREDITO, RESULTAN DE LA PRODUCCION MISMA - premisa básica-, vemos cómo la misma en el caso de marras desde un principio estaba en tela de duda, pues existían elementos contables y financieros que sustentaban una difícil situación para hacer frente a los pagos; el BANCO en su afán simplemente de crecimiento y ganancia económica, obvió dichos indicadores, violentando con ello también normas legales y de obligado acatamiento, como lo es la LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, aspectos todos expuesto con claridad y con criterio técnico por parte del perito nombrado por el juzgado. El artículo 64 de dicho cuerpo legal establece una obligación ineludible para las entidades financieras: “Antes de conceder un crédito, los Bancos procurarán cerciorarse de que las personas de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo.”. Esta es una disposición legal, que a diferencia de los institutos y principios del derecho agrario, el juzgador no puede dejar de aplicar, y sobre la cual existe abundante prueba de haber sido groseramente violentada por el banco acreedor. En ese sentido el testigo del Banco de nombre [Nombre6] , depuso en forma clara y detallada que él mismo revisó información con anterioridad al otorgamiento de los créditos, que reforzaban la creencia de una situación financiera que podía crear problemas para la atención del crédito, NO OBSTANTE LO EXPUESTO, EL BANCO SIEMPRE TOMA LA DECISION DE BRINDAR LOS CREDITOS, FUNDADO EXCLUSIVAMENTE EN EL EXCESO Y CALIDAD DE LAS GARANTIAS OTORGADAS, Y TRANSGREDIENDO SU OBLIGACION LEGAL DE VERIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO CONTENIDA EN EL ARTICULO 64 DEL CUERPO LEGAL CITADO. Esta declaración del testigo del banco demandado, se vio reforzada y ampliada por el señor perito (ver folios 1583 a 1633) para quien: “…el BNCR desde el principio estuvo claro que las empresas no eran viables y aún así corrió el riesgo de prestarles basado en el comportamiento histórico de los pagos y en la calidad de las garantías pero no en su capacidad de pago porque toda la información a que tuvo acceso conducía en una misma dirección…. Las debilidades del Grupo de empresas es clara y el banco tuvo dos opciones: rechazar las solicitudes de crédito o aceptarlas con los riesgos que ello conllevaba.”. A pesar de la claridad de lo expuesto por el perito, la existencia de una norma legal que impedía al Banco otorgar el crédito ante el panorama de pago, la señora juez lo considera de poco valor o importancia, y más bien acepta que el Banco ayudó al productor al brindarle el crédito, pues los problemas ya los tenía con anterioridad el Grupo Zaragoza, y el banco en una labor “samaritana” le concedió los créditos confiado en que PODIA RECUPERAR EL 100% DE LA INVERSION POR LAS GARANTIAS BRINDADAS; pero lo que no ve la juzgadora, es que este acto caritativo era un negocio redondo en caso de ejecutar, pues tendría una ganancia millonaria al rematar y adjudicarse la empresa; y siendo él un ente profesional, estaba obligado de aconsejar a su cliente para no hacerlo incurrir en el riesgo que aquél si estaba dispuesto a asumir, faltando así a los deberes de solidaridad y buena fe. Este actuar no tiene nada de apego a los principios expuestos de solidaridad y ayuda al productor, sino que se caracteriza por ser eminentemente agiotista, debiendo preguntarnos, qué se requiere para que un juez de la República considere como falta grave este tipo de accionar, que va en contra del productor, quien siempre tendrá una espada sobre su cabeza, pues con el simple atraso de un día en sus obligaciones, lo perderá todo, al verse obligado a firmar un contrato de adhesión donde las obligaciones y compromisos, son en forma exclusiva para el deudor en beneficio del banquero, donde además la violación de acuerdos, contratos y el atropello de normas legales no es suficiente para obligarlo a resarcir los daños causados. Indica, ante lo expuesto, retoma valor los principios de FLEXIBILIDAD Y SOLIDARIDAD, pues como lo señaló el perito, si el banco sólo tenía dos opciones, a saber, rechazar o realizar el crédito con el riesgo, dichos principios debían de aplicarse en toda su extensión, debiendo agregarse también, la obligación de dar el adecuado asesoramiento y asistencia técnica; pero en vez de eso, la sentencia recrimina y considera incumplimiento grave, el atraso de días en los pagos de intereses, consideración abiertamente contraria a la lógica y las normas del derecho común. LA EXISTENCIA DE PRUEBA Y CUMPLIMIENTO DE LOS DOS EXTREMOS CITADOS EN LA SENTENCIA COMO NO CUMPLIDOS: Dice, no obstante regir en materia agraria el principio de la libre valoración de la prueba por parte del juzgador, la misma no puede ser contraria a la lógica y menos a lo confesado y aceptado por las partes; EN ESE SENTIDO, NO ES CIERTO LA DEUDA CON EL FIDUCIARIO POR SUS HONORARIOS, NO HABÍA OBLIGACIÓN DE AUMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ, NI TAMPOCO EXISTIÓ MOROSIDAD GRAVE QUE FACULTARA LA RUPTURA DEL CONTRATO. ADEUDO EN LA COMISION U HONORARIOS DEL FIDUCIARIO. La sentencia achaca a la actora, el deber al Banco de Comercio, en su calidad de fiduciario, el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por honorarios, sin embargo, los mismos fueron debidamente pagados, nótese que incluso, el pago debía ser para quedar al día hasta el mes de junio del 2.000, fecha a la cual nunca se llego por la ejecución efectuada en febrero del 2.000. Dice, entra en juego además un aspecto clave en materia de incumplimiento –el cual desarrollará en el punto siguiente con mayor profundidad – a saber, la gravedad e intención del incumplimiento, pues resulta sumamente drástico y exagerado homologar y autorizar la extinción de una empresa de producción agrícola, que brinda trabajo a más de cien jefes de familia, porque no se pagaron doscientos mil colones, dentro de un contrato de crédito agrario de más de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES. Indica, nótese que la carta remitida al Grupo Zaragoza exigiendo el pago es anterior al arreglo de pago, donde se normalizó la situación financiera, y se pactaron las nuevas obligaciones a cumplir, no estando dentro de ellas, el supuesto adeudo y la obligación de hacer frente a ella, pues el pago ya se había efectuado y cumplida dicha obligación; reiterando, que el monto era insignificante y su valor dentro del total de la negociación y las obligaciones asumidas, no guarda peso para apoyar un supuesto incumplimiento grave y malicioso. Este argumento de la sentencia, se ve negado por la propia confesión de la parte actora, pues en el escrito de contestación como en el resumen de la misma visible al folio 49 de la sentencia, el Banco reconoce que la parte actora al 30 de noviembre de 1999 canceló la suma de ¢1.858.470.37, que imputaron al Fondo de Liquidez (punto que desarrollaremos en el acápite siguiente con mayor detalle), el cual era Administrado por el BCT, el cual justamente era para paliar situaciones futuras que se podían presentar en la empresa, tales como los honorarios del fiduciario, tomando de allí el dinero para el cobro presentado de los mismos con anterioridad, hecho que se materializó. Otro prueba básica, que goza de plena validez para demostrar el pago de la comisión al Fiduciario, lo es el hecho VEINTE de la contestación de la demanda, donde expresamente el Banco Nacional confiesa que su representada canceló al Fiduciario la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por honorarios, monto que sólo una vez debió pagarse, pues el rubro con anterioridad era de doscientos mil colones, y sólo el año mil novecientos noventa y nueve sería de doscientos cincuenta mil en razón de la aprobación del segundo crédito. Se evidencia en este particular un yerro grave en la sentencia, pues tiene como un hecho no probado el pago de la comisión al FIDUCIARIO por doscientos cincuenta mil colones, cifra que se hace exigible siempre que se tenga por cierto el segundo crédito, pues en caso contrario, reiteramos el pago lo sería de doscientos mil colones, y sobre esa cifra la sentencia no hace reproche alguno, o considera se adeude; pero sin embargo, dentro de los hechos tenidos nuevamente por no probados se encuentra el otorgamiento justamente del crédito de segundo grado, concluyendo el incumplimiento y la falta de probanza sobre el particular, aspectos que en sí son contradictorios y excluyentes, pues sí no se tiene por otorgado el segundo crédito, no había obligación de pagar los doscientos cincuenta mil, y en tanto ese pago sé realizó, como hemos demostrado, deberá tenerse como aceptado el giro del segundo crédito, y como tal los dos hechos tenidos por no probados quedan claramente demostrados y se evidencian con la propia confesión del Banco Nacional al contestar la demanda. LA NO REPOSICION DEL FONDO DE GARANTIA: Esta obligación quedó debidamente acreditada, incluso los testigos aportados por el Banco expresamente reconocen el uso reiterado de dicho fondo, como la obligación ineludible de su reposición para poder volver a utilizarse. Cabe entonces cuestionar mediante el uso de la lógica común, como se considera que el mismo no fue repuesto, pero sí se utilizo en diferentes ocasiones ?, es decir, sí no fue repuesto cómo se pudo recurrir al mismo en diferentes ocasiones, pues en caso de no reponerse no se podía utilizar, siendo la única respuesta válida que sí se utilizó fue por que se repuso, además en forma expresa en el contrato de fideicomiso se establece la imposibilidad de su utilización en caso de no darse previamente la reposición, exigencia que el Banco siempre ejerció; y por ello se pudo utilizar en diferentes ocasiones. Además es de suyo que en la interpretación de los contratos ha de estarse no al tenor literal de los mismos sino a la forma en que las partes se comportan, y si en el decurso del tiempo el fondo fue manejado sin protesta por el acreedor aunque no estuviera respuesta parcialmente, quiere decir que fue aceptado por él que el deudor no se ajustara en un todo a lo escrito, lo que a su vez puso al deudor frente a una trampa en caso de que en ocasiones anteriores el acreedor no le hubiera reprochado un incumplimiento en ese sentido y luego lo utilizara para ejecutarlo. Esta conclusión tan simple y elemental, es refrendada por el funcionario del banco [Nombre7] quien en su declaración sobre la reposición del fondo señalo: “Para hacer uso del fondo debía hacerse reintegros, sino no había fondo.”. El testigo [Nombre8] aportado por el Banco Nacional y quien se encargó específicamente de la relación con la parte actora y del seguimiento de los créditos, reiteró el uso en varias ocasiones del fondo, clarificado más bien el verdadero incumplimiento achacado al Grupo en materia del fondo, lo era el plazo de reposición después de su uso, al señalar: … “a veces el reintegro no se daba como debía hacerse.” Vemos como el centro del problema no era que no tuviera fondos, sino el tiempo que a su entender se duraba para reponerlo, cosa muy distinta a lo esbozado en la sentencia, y sancionado como incumplimiento de la actora. Queda clara la consideración del verdadero incumplimiento señalado por el Banco al contestar su demanda, y en la deposición de sus testigos, en materia del fondo de liquides, a saber el supuesto retraso del plazo pactado para su reposición, - plazo preciso que no hay, sino que debe ser repuesto a su posterior uso- y no el hecho de no reponerlo. Señala, aquí se nota cómo el juzgador nuevamente yerra en su interpretación y aplicación de la lógica jurídica, pues el Banco Nacional considera el incumplimiento del fondo de liquidez por la demora en su reposición, mientras el juez tiene por no acreditada su reposición, cosa contraria a la verdad, a la realidad material y la probanza que consta en los autos. La señora juez en la sentencia recurrida en la página 99, concluye en forma errónea que a partir del 24 de noviembre de 1998, el Grupo Zaragoza dejó sin dinero el fondo de liquidez, argumento que además sostiene se encuentra enlazado como un hecho no probado, la reposición del fondo, sin embargo; el mismo Banco Nacional, al contestar la demanda, señala que para hasta el 30 diciembre de 1999 haber recibido de la parte actora la suma de ¢ 41.858.470.37 de los cuales ¢[...] eran por concepto de la segregación y venta de finca, ¢1.858.470.37 del ahorro especial que se conservaba como fondo de reserva de liquidez” A confesión de parte relevo de prueba, según lo expuesto. (Ver también página 49 de la sentencia donde se expone en resumen la contestación del banco). A mayor abundancia, en la contestación al hecho 19 el Banco Nacional, sobre la reposición del fondo de liquidez, también confiesa que al mes de JUNIO DE 1999, EXISTIA UN SALDO EN EL FONDO DE LIQUIDEZ DE 1.783.000.00. Aquí, se prueba el error del juzgador en cuanto a este punto en particular, a saber, la no reposición del fondo de liquidez, utilizando incluso la propia confesión del codemandado Banco Nacional, quien acredita la existencia de fondos, después de la fecha que dice la sentencia no se repuso. Pero más importante aún, se debe plantear una cuestión de legalidad y aplicación de los principios y doctrina en materia de incumplimiento contractual, pues la reputación del incumplimiento reprochada a la parte actora en cuanto a la demora en la reposición del fondo de liquidez, debe analizarse a la luz de su gravedad. En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia establece que el incumplimiento debe ser grave y de entidad suficiente para tener por acreditada la voluntad de incumplir; cabe ahora cuestionarse entonces éste argumento de la sentencia para desechar esta legítima demanda, pues si el fondo de liquidez de QUINCE MILLONES DE COLONES era sólo una reserva de dinero para usarse en forma discrecional por parte del Banco Nacional para segurar su pronto pago de la cuota mensual de intereses, mismo que todos los testigos ofrecidos por ambas partes, reconocieron y coincidieron fue utilizado en diferentes ocasiones, y por lógica repuesto nuevamente, pues de lo contrario no estaba permitido su nuevo uso mientras no se repusiera, según la letra exacta del contrato al cual se apega en forma tajante la juez, es motivo suficiente la demora en su reposición para sancionar a la parte actora; dentro de un contexto más amplio que engloba un contrato de empresa agraria sumamente complejo, donde se buscaba inyectar capital a una actividad productiva socialmente rescatable y de desarrollo social, por un monto mayor a los SETECIENTOS MILLONES DE COLONES; en otras palabras, un simple accesorio de garantía, que lo era de exclusivo beneficio para el banco acreedor, quien no estaba corriendo con el riesgo propio de la actividad productiva, y como tal poco merecedor de la protección propia de la jurisdicción agraria y sus principios, fondo que además no representaba mayor valor porcentual del total de la negociación, se convierta en motivo suficiente para tener por acreditado un incumplimiento y proceder a la ejecución de bienes y activos por un monto mayor a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, dejar sin trabajo a más de seiscientas personas y cerrar las puertas a una empresa agraria que se encontraba posesionada en el mercado como la tercera a nivel Nacional e incluso respetada a nivel centroamericano y con ventas anuales de más de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE COLONES, pareciera excesiva o fuera de toda lógica, considerar en caso de que existiera –que reitera no se dio- la falta de reintegro como causal de incumplimiento por parte del GRUPO ZARAGOZA. Correlativamente en cambio no se le da la importancia que merece al tema referente a la necesidad de capital de trabajo que la empresa requería cuando fue financiada, la cual el banco no tuvo interés ninguno en aportar o facilitar en su momento al deudor, poniéndolo prácticamente EN IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, pues de haber contado el deudor con esos recursos es posible que no hubiera tenido que sufrir las dificultades que padeció por un crédito inoportuno e insuficiente. Otro aspecto importante sobre este particular, es que la parte actora, en relación con el fondo de liquidez, en la propuesta de arreglo de pago expresamente solicitó la suspensión del mismo, según nota de fecha 30 de setiembre de 1999 visible al folio 100-101 del expediente, petición que se unía al pago de 11.5 millones de colones, venta de activos, aumento en 12 meses del período de gracia en cuanto a la amortización, y capitalización de los intereses que se acumularan, al rebajar el pago de QUINCE MILLONES a NUEVE MILLONES lo cual representaba la cancelación aproximada del 60% de los intereses quedando pendiente el restante 40% que se pedía se capitalizaran, pues no existía obligación de pago del principal, al encontrarse en periodo de gracia, petición que fue aceptada en forma parcial por el banco, y a solicitud nuevamente de la parte actora procedió a aclarar que significaba “parcial”, señalando que lo era en tanto no se aceptaba la capitalización de los intereses nada más y el reconocimiento expreso del período de gracia. Bajo ese contexto y teniendo en mano las notas remitidas por el Banco, la parte actora entendió que a partir de octubre de 1999, el fondo de liquidez quedaba suspendido, como expresamente lo testificó el GERENTE GENERAL del GRUPO señor ROLANDO CHAVES QUIROS, cuando señaló: “El 8 de octubre don [Nombre9] nos envió una nota diciendo que el Banco había aceptado el arreglo de pago parcialmente. Era una nota escueta. Le solicitamos al Banco aclarara qué era lo que significaba “parcialmente”, y nos responde que los intereses no se capitalizarían, y que empezáramos a pagar a partir del mes de octubre. Como no mencionó nada de los otros puntos del arreglo, entendimos con la segunda nota que se había aceptado todo lo demás.” La negrilla no es propia del original. Indica, su representada cumplió entonces a cabalidad con el fondo de liquidez, pues su constitución se dio con los recursos que el mismo Banco Nacional giró al fiduciario por la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES fruto del primer crédito, y cuando fue usado fue repuesto, siendo contrario a la realidad y al texto de los contratos de fideicomiso, que estaba en la obligación en el mes de octubre del 1999 de ampliarlo a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, pues lo pactado y establecido por la partes al otorgarse el segundo crédito de SETENTA Y TRES MILLONES DE COLONES, era que un MES DESPUÉS DE VENCIDO EL PERÍODO DE GRACIA, QUE LO ERA A JUNIO DE 1999, SE DEBÍA AUMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ A TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, PERO COMO EL PERÍODO DE GRACIA SE AMPLIO POR DOCE MESES MAS, ES DECIR, HASTA JUNIO DEL DOS MIL - TÉRMINO AL QUE NUNCA SE LLEGO POR LA EJECUCIÓN EXPURIA - CONSECUENTEMENTE EL AUMENTO EN EL FONDO IGUALMENTE SE VIO MODIFICADO, PUES AL MODIFICARSE EL PERÍODO DE GRACIA QUE ERA EL TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, NECESARIAMENTE LAS OTRAS CONDICIONES U OBLIGACIONES ACCESORIAS TAMBIÉN SE VIERON MODIFICADAS EN CUANTO AL PLAZO DE SU CUMPLIMIENTO. (Ver el adendum al contrato de fideicomiso para el otorgamiento del segundo crédito que consta en los autos). En otras palabras, quien tiene plazo nada debe, y sí la obligación del aumento del fondo de liquidez se cambió unilateralmente por el Banco Nacional, con el otorgamiento de un mayor período de gracia para el pago del principal, no estaba su representada en la obligación de llevar dicho fondo a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, estando nuevamente errada la sentencia al considerar este elemento como un incumplimiento del GRUPO ZARAGOZA, pues la letra expresa del contrato de fideicomiso al cual se apega, les da la razón y como tal jamás puede tenerse como incumplido esta obligación accesoria sin mayor importancia del contrato principal que lo era de financiamiento de una empresa agraria. Manifiesta, se dio una modificación contractual con el otorgamiento del segundo crédito de SETENTA Y TRES MILLONES DE COLONES, en el adendum al fideicomiso firmado por todas las partes interesadas (ver hecho probado 25), donde se estableció en forma clara, expresa y precisa, que dicho fondo debía ampliarse a TREINTA Y OCHO MILLONES, exactamente UN MES DESPUÉS DE VENCIDO EL PERÍODO DE GRACIA, QUE LO ERA A JUNIO DE 1999, PERO COMO EL PERÍODO DE GRACIA SE AMPLIO POR DOCE MESES MAS EN FORMA UNILATERAL, HECHO QUE SE TIENE POR PROBADO, MEDIANTE LA CARTA DEL MES DE OCTUBRE DE 1999, QUE TRANSCRIBE EL ARTICULO 2 DE LA SESIÓN 59-99 CELEBRADA EL MARTES 5 DE OCTUBRE DE 1999, POR EL BANCO NACIONAL, CONSECUENTEMENTE EL AUMENTO EN EL FONDO DE LIQUIDEZ IGUALMENTE SE VIO MODIFICADO POR VÍA UNILATERAL, PUES AL MODIFICARSE EL PERÍODO DE GRACIA QUE ERA EL TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, NECESARIAMENTE LA CONDICIÓN U OBLIGACIÓN TAMBIÉN SE MODIFICÓ EN CUANTO AL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO, NO ESTANDO CONMINADA LA PARTE ACTORA A INCREMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ A TREINTA Y OCHO MILLONES, SINO HASTA EL MES DE JUNIO DEL 2000, QUE ERA LA FECHA EN QUE FINALIZABA EL PERÍODO DE GRACIA ACORDADO EN EL ACUERDO DE PAGO QUE MODIFICO LAS CONDICIONES ORIGINALES DEL CRÉDITO, Y NOTIFICADO EN LA NOTA DEL MES DE OCTUBRE REMITIDA POR EL BANCO A LA PARTE ACTORA YA TANTAS VECES CITADA. b) MOROSIDAD DE LAS OBLIGACIONES E INCUMPLIMIENTO O RETRASO EN LOS PAGOS: Los créditos otorgados siempre estuvieron en cuanto al principal con un plazo de gracia, es decir, desde su otorgamiento hasta su ejecución, no eran exigibles, ya que lo convenido en los contratos de crédito, era que se pagarían en un sólo tracto al final del plazo el primero y el segundo en varios tractos, reconociéndose sólo el pago de los intereses, y posteriormente con el arreglo de pago, se amplió por 12 meses más el período de gracia de forma que la nueva fecha para el pago del capital lo sería en el mes de junio del año 2000, fecha a la que no se llegó por la ejecución atropellada e ilegal efectuada en el mes de febrero de ese año. No siendo exigible el capital, los únicos pagos que debían efectuarse eran los de intereses, los cuales originalmente se fijaron en la suma de QUINCE MILLONES de colones, cancelación que se realizó siempre dentro del plazo y a cabalidad, pero posteriormente modificado el monto a NUEVE MILLONES DE COLONES a partir del mes de octubre del año 1999 por el arreglo de pago. Como consta en el expediente y atestiguado por los funcionarios ofrecidos como testigos, el comportamiento para la atención de la deuda fue intachable por el Grupo mientras la situación financiera lo permitió, pero a principios del año 1999, se suscitaron problemas en el mercado a nivel nacional como internacional por consecuencia del Huracán Mitch, que llevaron a una baja muy importante en las ventas, - riesgo propio de la actividad agraria y por ello merecedor de la tutela en esta jurisdicción y siendo la empresa responsable para honrar sus deudas, y en un acto de buena fe - que nunca fue retribuido por los bancos- decidió comunicar la difícil situación que se avecinaba, citando a los funcionarios del banco a sus instalaciones, para explicar de primera mano el problema, la respuesta inmediata fue el silencio y la falta de solidaridad, como de buena fe en las relaciones, obteniendo esta conducta honrada y abierta como respuesta, que el Banco preparara el camino con requerimientos y obligaciones fuera de las pactadas originalmente, para ingresar a sus arcas recursos en un monto aproximado a los OCHENTA MILLONES DE COLONES, (once millones quinientos mil para aceptar el arreglo, nueve millones para la atención de los intereses de los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, así como treinta y dos millones por las ventas de inmuebles que ni siquiera estaban en los fideicomisos) para después ejecutar, rematar y adjudicarse los activos del GRUPO, según se expuso líneas atrás, y se demostró con la transcripción del punto d) del acuerdo del comité de crédito donde se aprobó el arreglo de pago. Teniendo en cuenta lo señalado, puede fácilmente concluirse también la falsedad y deslealtad del argumento de la mora en las operaciones, pues éste elemento tampoco puede reputarse como cierto, en tanto lo que existió fue una modificación unilateral del monto del pago de los INTERESES, que desde el punto de vista frío y matemático aparentaba un atraso, pero que en la realidad se estaba cumpliendo con lo acordado. En otras palabras, cuando se otorgaron los créditos en el año de 1998, el pago para la atención de los intereses –que era lo único que debía pagarse por el período de gracia del capital – era de QUINCE MILLONES DE COLONES, monto que cubría el 100% de los mismos, pero al aceptarse el arreglo de pago propuesto por el GRUPO, éste disminuyó a NUEVE MILLONES DE COLONES mensuales, con lo cual se atendía sólo el 60% de los intereses, el restante 40% se buscaría cancelar con la venta de activos no productivos que se solicitó se permitiera al fiduciario vender, como también se ofreció la venta del marca “Zaragoza”, producto mercantil muy apetecido. Resulta que el argumento de la morosidad de más de 60 días que señalan los funcionarios del Banco es falaz y acomodaticio, pues sus registros contables los manipulan para hacer creer su existencia, por la disminución en el monto de la atención de los intereses, pero no toman en cuenta, que la única obligación de pago para el GRUPO lo era la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES según el arreglo tantas veces citado, y no puede válidamente ni honradamente decirse que la morosidad existe por la diferencia en la disminución de los intereses, recurriendo entonces el Banco a este subterfugio contable, para cumplir su fin original, cual era la ejecución y remate de los bienes, bajo pretexto de una mora en las operaciones. Esta situación fue debidamente explicada al despacho por el señor [Nombre4] , el cual señaló: “… Hasta enero del dos mil se pagaron los nueve millones y desde octubre. Aclaro que la propuesta era vender el 40% de los activos para poder cancelar, entonces nueve millones correspondía al 60% de lo que veníamos pagando, porque pagábamos quince millones”. Igualmente existe en los autos y aceptado como prueba documental, un memo sin fecha visible al folio 1752-1753 suscrito por el señor Eduardo Espinoza Lépiz gerente de la Agencia de Palmares del Banco Nacional, quien al comentar de la situación de supuesta morosidad de los créditos, reconoce el arreglo de pago y acepta que sobre el mismo sólo se: “… incumplió el mes de Enero del 2000 por parte del cliente”. Manifestación que tampoco es cierta, ya que la cancelación de los NUEVE MILLONES de ese mes se materializó el día 3 de febrero del 2000, pero dicha deposición tiene enorme valor, en cuanto se apega a la realidad en el pago de todos los demás meses, y donde queda por demostrado que el acuerdo se cumplió y los pagos de los nueve millones se realizaron, así como el primer importe por once millones quinientos mil colones para su aceptación y la venta de inmuebles. (En cuanto a la materialidad de los pagos de NUEVE MILLONES ver folios 4060 a 4071, donde consta la prueba aceptada en sentencia para mejor resolver ofrecida por esta representación, que lo fueron los recibos del Banco Nacional de Costa Rica, pagina 50 de la sentencia). A pesar del esfuerzo realizado para hacer frente a la obligación financiera por parte de la empresa, quien se vio afectada por elementos externos como lo fueron el [Nombre10] , y la epidemia de leucocis a los pollos, la sentencia declara ingratamente un incumplimiento grave al GRUPO ZARAGOZA, por el supuesto atrasos de algunos días en el pago de los abonos, lo cual tampoco es cierto, según se pasará a explicar. Sí bien la nota de aprobación del acuerdo o arreglo de pago, tiene fecha del 13 de octubre de 1999, de la lectura no se extrae en primer lugar que los pagos deben efectuarse el 20, a esa conclusión arriba el despacho por la comunicación de la misma, sin embargo, desconoce la juzgadora, que a dicha nota le fueron solicitadas adiciones y aclaraciones, las cuales atrasaron lógicamente la fecha en la cual debía iniciar el primer pago, siendo comunicada la última aclaración el día 20 de octubre de 1999, y por consiguiente, el Grupo inmediatamente procedió el día 21 a realizar el primer pago de los ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, en total apego a lo pactado, considerando como fecha de pago los últimos días del mes, plazo dentro del cual siempre se realizó la cancelación de los intereses. Resulta chocante el error incomprensible que un juez agrario, da por sentado y afirma la existencia de un incumplimiento contractual grave e imputable, con todas las consecuencias que de ello se deriva, en razón de que la actora se atraso 4 o 5 días en el pago de los intereses, sin tomar en cuenta, el pago de más de OCHENTA MILLONES DE COLONES en sólo cuatro meses, la venta de bienes inmuebles que ni siquiera eran garantía de los créditos, y todo para satisfacer al acreedor. Los principios rectores en materia de la empresa agraria tales como de la continuidad de la actividad, la protección del interés público reinante en la actividad productiva, sucumbieron ante el Código de Comercio - citado por la señora juez para fundamentar el incumplimiento – pues considera la existencia de una falta grave el atraso de unos pocos días, en tanto no existe término de gracia o cortesía en los contratos mercantil; olvidando que no estamos en la sede civil, sino en la agraria, y esa disposición sólo aplica para contratos mercantiles, y en este caso en particular, el contrato del cual se busca por vía judicial la declaratoria de su incumplimiento, lo es de un contrato suscrito por un empresario agrario en el ejercicio de una actividad productiva mediante una empresa agraria, y por ello la necesaria interpretación y adecuación a los principios propios de la jurisdicción, a saber, de flexibilidad y solidaridad. Pero todavía resulta más incomprensible la referencia al artículo 420 del código de comercio (página 111) para sustentar que en los contratos mercantiles la mora se da a partir de la fecha pactada, concluyendo que no hay término de gracia, y para cerrar con broche de oro, señala que la parte actora confesó que el atraso era de unos días, para tener por probado el incumplimiento; debemos respetuosamente recordar que en primer término no estamos ante obligaciones mercantiles, sino de carácter diferente y por ellos sujetos a la jurisdicción agraria y no comercial, como también, hacer notar la confusión y contradicción del fallo recurrido, en tanto fundamenta su decisión en normas extrañas al derecho agrario, y desaplica disposiciones propias y particulares de la jurisdicción que le dan cabida a principios interpretativos de mayor rango y valor como vendría a ser los de flexibilidad y solidaridad en materia del crédito, donde exigen un margen mayor de tolerancia y cooperación del acreedor para con el deudor, por características propias de la actividad productiva como lo son el riesgo inherente en la actividad, los cuales como tuvo por demostrado el fallo, no fueron simples enunciados, sino que se materializaron por desgracia con el Huracán y la enfermedad de los animales. La confusión reseñada se evidencia cuando en el expediente constan circulares y disposiciones de la SUFEG, -que según la lógica del fallo igual deberían ser de aplicación – las cuales clasifican a los deudores en categorías como “A”, “B” y otras más, según diversos parámetros, dentro de los cuales están la atención de los créditos con atrasos menores a 30 días, es decir, al aplicar el derecho comercial, no existe tolerancia o gracia ni de un solo día para efectuar el pago, pero la SUGEF ente regulador del mercado financiero – y de obligado acatamiento para los Bancos demandados- , sí acepta, tolera y beneficia al deudor que tiene un atraso menor a 30 días, para premiarlo como un “buen pagador” y como tal merecedor del calificativo cliente “A”, no teniendo oportunidad ni capacidad entonces el juzgador, de encasillar el atraso de pocos días, como una FALTA GRAVE QUE DEMUESTRE UN INTERES REAL DE INCUMPLIR, requisito básico para poder tener por probado el incumplimiento de la actora. Basta la referencia a la propia doctrina nacional e internacional en materia de contratos, para saber, que este ínfimo atraso en el pago de intereses jamás puede reputar o probar un grave comportamiento doloso de incumplimiento, resulta hasta irrisoria su discusión o análisis, pero se ven obligados a ello por la determinación y remisión del fallo a este craso error. Para cerrar la exposición del yerro, y utilizando como recurso jurídico la fuente primaria de la obligación, cual es el contrato de crédito, esta situación del atraso por un plazo menor a 10 días naturales, tan siquiera es sancionado, pues se brindó una tolerancia y aceptación del mismo según se puede leer claramente en la cláusula 12 del contrato del préstamo de los 615 millones, en donde se acuerda que en caso de incurrir en una atraso de una cuota en plazo mayor a 10 días naturales, la parte deudora cancelará la suma de MIL QUINIENTOS COLONES como reintegro de los gastos administrativos. Aquí se ve cómo en perspectiva del banco el atraso menor a 10 días hábiles no tiene importancia o trascendencia, y posterior a dicho plazo la sanción lo es el pago de la ínfima suma de MIL QUINIENTOS COLONES, sanción consensuada por las partes en el contrato, y que se convierte en ley entre ellas, según la legislación nacional, desaplicando la disposición mercantil en forma expresa, pues determina el cómputo del incumplimiento a partir de dicho plazo de diez días, antes dicho actuar sólo es sancionable con el PAGO DE UNA MULTA, pero jamás podrá serlo con la ejecución del contrato, sí las partes dispusieron de otra forma, más bien, se da por parte de los demandados un incumplimiento expreso y directo, al ejecutar los contratos de fideicomiso, fundamentados en la mora de menos de diez, lo cual reiteramos, no está permitido ni acordado en el contrato. IV.- ERRORES DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: a) Como se demostró a través de todo este proceso ordinario, el punto medular del juicio versa sobre la ejecución ilegítima dentro del fideicomiso de garantía constituido por el Banco Nacional, el Banco B.C.T. como fiduciario y las sociedades aquí actoras, procedimiento anómalo que inició con la ejecución y liquidación de los activos por parte del fiduciario del CIEN POR CIENTO de los activos del GRUPO, a pesar de no estar en mora, ACTIVOS CON UN VALOR SUPERIOR A LOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES de colones según los avalúos de los propios peritos del Banco Nacional, y que fueron rematados y adjudicados por un saldo menor a los SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, pues al inicio de la ejecución TODAVÍA se encontraba dentro del período de gracia otorgado, según lo estipulado en el arreglo de pago aprobado por el mismo Banco Nacional, -hecho tenido por probado en la sentencia - situación que llevó a una falta de confianza en el mercado y consecuentemente por efecto dominó al cierre y despido de más de seiscientos empleados y la cierre definitivo de una empresa agraria con una actividad comercial y de ventas anuales superiores a CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE COLONES. a) Desde un principio, existió un interés oculto y malsano del banco, pues tuvo a su disposición toda la información contable y fidedigna para saber la difícil situación que atravesaba el GRUPO, sin embargo, optó por brindar los créditos, claro asegurándose primero tomar el CIEN POR CIENTO DE LOS ACTIVOS DEL GRUPO, aparentando un deseo de ayuda falso mediante el acuerdo de pago, que posteriormente incumplió al iniciar la ejecución cuando mí representada sí estaba cumpliendo a cabalidad el acuerdo, pagaba dentro del plazo permitido y autorizado por el propio convenio; evidenciando a partir de la aceptación del arreglo el verdadero interés del ENTE PUBLICO, a saber, la ejecución, remate y apropiación de los activos fideicometidos con una ganancia superior a los QUINIENTOS MILLONES DE COLONES. a) Se da desde el inicio un abuso de parte del Banco cuando exige un mecanismo de garantía que sólo a él beneficia como lo era el fideicomiso, instrumento que reiteramos no era de conocimiento de la parte actora, pues los contratos suscritos y aprobados lo son del tipo denominado CONTRATO DE CREDITO BANCARIO de ADHESION, en donde el deudor se adhiere en bloque a un conjunto de condiciones preparadas por la entidad de crédito, sin mayor derecho a su discusión, modificación o sustitución, donde se trasladaron bienes por un monto muy superior a lo financiado, contraviniendo expresamente el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que obliga a los Bancos Comerciales a que los créditos que se concedan sean garantizados y asegurados con garantías dadas en forma satisfactorias; en otras palabras, jamás podrá reputarse como garantías satisfactorias la exigibilidad de bienes por un monto mayor a QUINIENTOS MILLONES DE COLONES de lo prestado, requerimiento exigido por el Banco Nacional para el otorgamiento de los préstamos, viéndose el GRUPO compelido y obligado de disponer y trasladar en calidad de bienes fideicometidos casi el cien por ciento de sus activos, restando con ello cualquier posibilidad para buscar flujo de caja mediante nuevos créditos, o medidas alternas como venta de activos no productivos para paliar la situación, flujo de caja que el mismo banco acreedor debió haber facilitado a su deudor en forma oportuna para que estuviera en capacidad de cumplir, de donde resulta que cualquier incumplimiento del deudor estaría siendo causado por el mismo acreedor. a) Nótese que al momento de otorgar los créditos la clasificación que le brindaba el Banco Nacional al Grupo de conformidad con la clasificación de la SUGEF, era del tipo “A”, no teniendo sustento o fundamento legal exigir la demasía en la garantía, a no ser como reiteramos, el deseo de apropiarse de esa diferencia MILLONARIA de los activos al momento de la ejecución de los créditos. Este incorrecto proceder visualizable para cualquier lego, se amplía con la falta de aplicación del manual de procedimientos en materia de crédito, que era de obligado acatamiento para los funcionarios del Banco Nacional, ya que teniendo conocimiento de la situación financiera y contable del GRUPO ZARAGOZA: “… nunca se dio una recalificación del riesgo por parte del Banco Nacional, al menos a categoría B, tal y como lo prescribe el manual: 1.1.5….” (ver conclusiones del perito). Para el juzgador la violación de normas de obligado acatamiento, y por ello la obligación de sancionarse por parte del ordenamiento dicho proceder, resulta más bien, en un comportamiento de buena fe del Banco, quien más bien ayudó al deudor prestándole dinero a cambio, de asegurarse en un 100% la inversión con los bienes dados en garantía, en otras palabras, el actuar del Banco Nacional no configura una violación grave de la ley de tal magnitud que pueda sustentar la resolución del contrato; pero a la inversa, sí considera violación grave del contrato y como tal motivo de incumplimiento para denegar esta legítima demanda, el que la actora realizara los pagos pactados en el acuerdo con 4 y 5 días de atraso, es decir, sin tomar en cuenta lo pactado y convenido en los contratos de fideicomiso, donde se autorizaba expresamente una mora de hasta 10 días, sin que dicha conducta resultará en una falta, sino merecedora tan sólo del reconocimiento de un pago de MIL QUINIENTOS COLONES. El incumplimiento de las obligaciones, normas, reglamentos y manuales por parte de los funcionarios del Banco, fue verificado, comprobado y analizado por los peritos técnicos que rindieron informes dentro de este proceso, incluso el Banco expresamente por medio de sus funcionarios, reconocieron expresamente: “cierta tolerancia ante los retrasos en el pago de las operaciones, aún y cuando la situación financiera de la empresa denotaba problemas de liquidez”. O sea, se tiene por acreditado los problemas de liquidez del GRUPO y aún así se otorga el segundo crédito, a sabiendas de la dificultad para hacer frente al mismo, y esto no constituye para el señor juez falta en el desempeño del Banco quien faltó a sus deberes de aconsejar al cliente para evitarle un daño futuro. La constatación de las violaciones graves y dolosas del banco de las normas y procedimientos de obligado acatamiento, fueron expuestas en forma tajante por el señor perito nombrado por los Tribunales Lic. Leandro Guadamúz; cómo puede la señora juez decir que no existe responsabilidad de los funcionarios del Banco en la debacle del GRUPO, si el centro medular del problema desde el inicio lo fue el flujo de caja o liquidez, instrumento contable elaborado por los mismos funcionarios del Banco. Sobre la responsabilidad del Banco por el otorgamiento inadecuado de los créditos en cantidad insuficiente, y el conocimiento antes de su formalización de las dificultades que podrían concurrir para dificultar su cancelación, el informe técnico brindado por el perito es claro al señalar que: “Priorizó otros aspectos como capacidad de pago, favorable resultado de un flujo de caja que prepararon sus funcionarios; tomó casi el 100% de los activos como garantía a valores, según la práctica bancaria, por debajo de los valores reales, lo cual aseguraba la recuperación del crédito e historial de pago. Pero cuando finaliza el periodo de gracia y se agudiza lo que era predecible una años atrás, derivado del serio problema de liquidez que dificultaba la adecuada atención del préstamo, conociendo que el GRUPO no era sujeto de crédito en otros Bancos, al no disponer de garantías y pese al aporte en efectivo realizado por los accionistas, el BNCR no acepta las propuestas formuladas por el Grupo y en vez de optar por una liquidación ordenada y sugerida de vender activos no estratégicos, incluida en el Arreglo de pago aprobado entre las partes y así comunicado por escrito, ordena ejecutar la garantía. Con base en lo anterior, el suscrito concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se le facilitó a través de aquellos créditos”. (Folios 1632-1633 del expediente). Además al folio 1630 del expediente el perito concluye también que: “… el BNCR no efectuó un análisis financiero profundo. … Sin duda alguna el crédito de 615 millones de colones no venía a solucionar el problema financiero del Grupo, no era suficiente.” Y continúa al folio 1632 señalando sobre la responsabilidad del Banco Nacional lo siguiente: “el suscrito concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se facilitó a través de aquellos créditos.” . Dice, se está evidentemente de acuerdo con lo expuesto por el perito, ante un hecho propio del Banco generador de responsabilidad, que puso al deudor en imposibilidad de cumplir, pues en la medida en que todos los indicadores contables demostraban claramente la imposibilidad de afrontar las deudas, - situación verificada por sus funcionarios- o ser cancelados en los términos originales, y por ello la readecuación mediante el arreglo de pago; imposibilidad de cumplimiento que siendo atribuible al acreedor debería generar la extinción de la obligación. Resulta más que lapidaria las conclusiones vertidas por el señor perito para tener por asentada la responsabilidad del Banco Nacional, sin embargo, para su sorpresa, el juzgador considera que nada de ese tiene peso o valor, por el contrario, el deudor es quien no quiso cumplir, a pesar de la ayuda brindada, siendo responsable de la situación el propio acreedor y /o a la vez exacerbado por el Huracán y la enfermedad de los pollos, o sea, es culpa del empresario agrario los riesgos de su actividad, y como tal de aplicación las frías y tajantes disposiciones del derecho mercantil. Es decir, la conclusión vertida por el juzgador, en el sentido de que no observan incumplimientos graves de la normativa bancaria al momento de otorgar los créditos, cae por su propio peso, mediante el análisis profundo y con el conocimiento técnico realizado por el perito designado por la Corte, quien en forma contraria concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se le facilitó a través de aquellos créditos. A pesar de la ineludible obligación del Banco acreedor del uso y aplicación de los principios de solidaridad y buena fe, materializados de alguna forma en la obligación de brindar una asesoría correcta, como la colaboración para con el deudor en cuanto a la realidad de sus capacidades y necesidades, a la hora de la aplicación al caso particular de dichos principios, éstos fueron dejados de lado o inaplicados, al considerar la sentencia que el comportamiento desplegado por los funcionarios del banco, se ajustó a dichos principios con la simple evaluación razonable de la información financiera suministrada y con el requerimiento de la documentación suficiente para aprobar los créditos al deudor. Quedaron los principios en la simple enunciación, pues su aplicación no se dio en la sentencia y menos en la actividad desplegada por el Banco Nacional, ya que de haberse apegado a ellos, su accionar hubiera sido otro, y las pérdidas, daños y perjuicios se hubieran evitado. Jamás podrá concebirse un actuar apegado a la buena fe y solidaridad del Banco, sí desde un principio su actuar se encaminó para la exigencia de garantías de más, la imposición del instrumento del fideicomiso como garantía, - que tan sólo a él servía - para despojar en forma expedita al deudor de prácticamente todo su patrimonio, como la imposición del fiduciario, para que fuera un siervo ejecutor de sus deseos, y finalmente proceder al remate y adjudicación de una empresa AGROINDUSTRIAL por una deuda que se estaba cumpliendo a fuerza de sudor y empeño, se ve entonces el negocio redondo que resultó brincarse los manuales de procedimientos, incumplir la Ley del Sistema Bancario, y omitir los diferentes indicadores que demostraban la incapacidad de la parte deudora para hacer frente a la deuda. Pero el descaro más grande de este incorrecto proceder, y donde extrañamente la juzgadora ni siquiera entró a su análisis, - no obstante haberlo expuesto reiteradamente en todas las etapas de este proceso- lo fue el ocultamiento al Grupo de los términos reales del acuerdo o arreglo autorizado por el Banco. Fue hasta la contestación de la demanda y la prueba aportada, donde pudimos tener acceso a la copia real del acuerdo tomado en el Artículo 2 de la Sesión No. 59-99 del día martes 5 de octubre de 1999, del Comité Regional de Crédito del Banco Nacional, documento entregado al Despacho y supuestamente notificado a la parte actora, que difiere del acuerdo del banco notificado al Grupo Zaragoza, donde se conoció la tantas veces citada oferta de arreglo propuesta por el Grupo Zaragoza, que después de su estudio, y teniendo claro el esfuerzo que venía realizando la parte actora para cumplir con los créditos, decide el Banco aceptar la misma para: “ … d) aplicar el producto de las ventas más las sumas que la empresa se compromete aportar a la atención de los intereses, para permitir un nivel de atraso manejable para salir a rematar los bienes fideicometidos en una forma ordenada.” (folios 1720 y 1721) (El subrayado y la negrita no son del original). Indica, se nota que el fundamento de la ejecución entonces no fue el incumplimiento en el fondo de garantía, el atraso de unos días en el pago, o los honorarios del fiduciario, pues nada de eso se indica en dicho acuerdo, que sería lo lógico sí fuera la causa del incumplimiento, -según lo tiene por sentado la sentencia- sino que realmente el interés del banco en la aceptación del acuerdo de pago, lo fue el remate de los bienes del Grupo, acuerdo que no fue notificado jamás en esos términos, pues inmediatamente se habrían presentado los reclamos y cuestionamientos, pues nadie realiza un pago de OCHENTA MILLONES DE COLONES, y se desprendería de bienes valiosos que no estaban dentro del fideicomiso, sólo para después ver como le rematan en forma ordenada sus activos. Resulta más que grosera –y que demuestra la mala fe con que obró- la motivación del banco expuesta en el acta de aprobación del arreglo, siendo el fin último obtener el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES en forma inmediata, como requisito de BUENA FE de parte del deudor para la aceptación del arreglo – dinero que fue cancelado – más una suma mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES – que también se pago y así lo tiene por acreditado la sentencia - el ingreso a sus arcas de las ventas de los lotes en una cantidad mayor a los TREINTA Y DOS MILLONES DE COLONES – también cumplido y aceptado en la resolución - , y finalmente a pesar del sacrificio realizado para honrar las obligaciones impuestas en el acuerdo de pago, lo único que estaba logrando era que el banco pudiera lograr su objetivo oculto como lo fue el proceder al remate en forma “ordenada” de los bienes fideicometidos que fueron estimados en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, los cuales finalmente y para desgracia del GRUPO quedaron en poder del Banco Nacional, fin del problema que habían planeado y decidido con mucha anterioridad en el acuerdo citado, y no comunicado maliciosamente sobre este extremo en particular. Resulta con esta confesión por escrito, casi innecesario demostrar la violación de las normativas, leyes y manuales bancarios, para tener por sentado el daño causado al GRUPO ZARAGOZA, como el incumplimiento del contrato y su posterior modificación con el arreglo de pago, pues toda esa letra, acuerdos, esfuerzo, y sacrificios, de nada valían en tanto ya estaba decida la suerte de la empresa agraria, incluso con anterioridad a la aceptación del acuerdo de pago. Es más, dicho acuerdo evidencia el error grave de la sentencia, en materia de los supuestos incumplimientos imputados a la parte actora, pues dicha negociación se sustentó en la necesidad de modificar el cumplimiento de las obligaciones en su totalidad con el banco, no existiendo referencia alguna, en cuanto al supuesto atraso del pago del fiduciario, o requerimiento de pago del fondo de liquidez pues dichas obligaciones se encontraban al día en el primer caso, y en el segundo fue suspendido a solicitud del deudor. Pero este contrario proceder no fue exclusivo en su imputación sólo para el Banco Nacional, igual de responsable lo es por acción, y sí no por omisión el fiduciario, pues siempre tuvo conocimiento de las modificaciones a los convenios originales mediante el arreglo de pago, como del cumplimiento del mismo a cabalidad por la parte actora, todo lo cual se tiene por acreditado en la sentencia, según lo transcrito al considerar que el Banco de Comercio S,A, estuvo enterado de las propuestas del Grupo Zaragoza para readecuar sus créditos. Se está en presencia de una falta grave del fiduciario que sumado a la ejecución ilegal del fideicomiso, los faculta para exigir el solidario incumplimiento contractual, y correspondientemente los daños y perjuicios causados, brindándoles en forma sobrada legitimación activa, no sólo por haber cumplido con sus obligaciones en forma real y efectiva, sino por ser evidente el incumplimiento grave de los bancos, quienes demuestran abiertamente la voluntad de incumplir lo pactado, en relación con el acuerdo de pago, pues independientemente de las obligaciones y condicionamientos fijadas, siempre procederían al remate, y con ello dejar sin valor lo acordado. No puede escudarse el fiduciario bajo el amparo de que no estaba obligado a dar seguimiento a la obligación amparada en los contratos de fideicomiso, pues esa disposición no puede estar por encima de su obligación legal de actuar como un buen padre de familia en la administración de los bienes y el fideicomiso, respecto del cual, siendo un profesional en la materia, y siendo de su conocimiento el arreglo de pago y como tal la imposibilidad de la ejecución por él realizada, existió una falta o negligencia grave que lo hace solidariamente responsable con el Banco Nacional, por los daños y perjuicios causados. Dentro de los hechos tenidos por no probados, se indica la falta de probanza sobre la persona que sugirió al Banco de Comercio como fiduciario. Como ya se ha expuesto, la figura del fideicomiso no era de mayor conocimiento para el Grupo, pues nuestra actividad principal lo era de tipo agrario, y no financiera o bancaria, limitándose a las recomendaciones, determinaciones y estipulaciones que el banco exigía para el otorgamiento de los créditos. Pero si se ha querido interpretar este asunto bajo la óptica del derecho Mercantil, resulta que es un práctica bancaria común que por tal no puede ser ignorada por el juzgador, que los bancos “imponen” al fiduciario, al punto que debiendo ser un sujeto escogido “intuitu personae” por el fideicomitente, éste no solo es impuesto por el fideicomisario, léase acreedor, sino que en caso de que el fiduciario sea removido o renunciare al cargo, el nuevo fiduciario solo puede ser escogido por el banco acreedor lo que demuestra la tergiversación de la figura del fideicomiso para convertirla en un arma en contra del deudor. Resulta evidente esta situación con la simple lectura de los contratos de fideicomiso, documento que fácilmente se pueden denominar como de adhesión, pues no hay capacidad alguna para modificar, sustituir o cambiar su clausulado, pues el Banco previamente había definido con su personal y para su beneficio, los términos y alcances de las cláusulas, como de las personas encargadas de administrarlos, a saber, el fiduciario que al igual que él, es un ente bancario con el cual tiene relación directa y constante. Es contradictorio señalar este vacío, sí la propia sentencia en la página setenta indica: “Lo que sí consta en autos es que desde el 30 de abril de abril de 1998, antes de que se aprobara el crédito, el BNCR, a través del jefe de crédito, Ing. Berny Kooper Zumbado le dirigió una nota al BC indicándole las cláusulas del contrato de fideicomiso que eventualmente tendrían que firmar”. Cómo puede sostenerse el desconocimiento de la persona que escogió al fiduciario, si desde antes de la firma y aceptación del mismo por parte del Grupo Zaragoza, los “bancos” ya estaban revisando y redactando el fideicomiso, sin tan siquiera haber otorgado el crédito y menos puesto en conocimiento del mismo a la parte actora. No cabe otra interpretación que fue el Banco Nacional quien designó al fiduciario, pues entre ellos ya existía este tipo de relación con anterioridad, situación común en su normal desenvolvimiento, que incluso permitía enviar notas con las posibles cláusulas del fideicomiso, sin ni siquiera haber aprobado el crédito; situación totalmente diferente para la actora, a quien le impusieron el esquema, las obligaciones, contratos, fideicomisos y fiduciario, como requisito para otorgar el crédito. La sentencia remarca en forma expresa, el cumplimiento de la actora de las obligaciones impuestas en el acuerdo o de arreglo de pago, como de los bienes dados en garantía (ver página 103), elemento de gran importancia, pues la primera nota remitida por el Banco, como causa para sustentar la ejecución por parte del Banco, lo fue el faltante de maquinaria en una de las propiedades fideicometidas. Sobre el particular, la juzgadora indica que los bienes que se señalan como faltantes, ni siquiera lo eran del fideicomiso, y que además el Grupo Zaragoza no incumplió en cuanto a los bienes dados en garantía. En otras palabras, queda otra vez al descubierto, lo mal intencionado y sedicioso del proceso de ejecución, al sustentarse en motivos y hechos falsos, para solicitar la ejecución y remate de los bienes, en virtud de un incumplimiento que no existió, como lo tiene por demostrado la sentencia. En el folio ciento nueve la juzgadora realiza una serie de conclusiones, - para justificar el incumplimiento - las cuales se encuentran alejadas de la verdad, ya que es contrario a la verdad, que no solicitáran más recursos o con anterioridad, la respuesta es muy sencilla, no tenían la capacidad financiera ni garantías para poder tramitar los créditos, debe recordarse, que los bienes entregados a los fideicomisos representaban casi el cien por ciento de los activos, hecho que imposibilitaba tener una garantía para ir a cualquier institución bancaria a tramitar un nuevo crédito. Pero no menos importante que la falta de garantía, lo era la situación financiera del Grupo, mismo que a duras penas se venía cumpliendo con el acuerdo pactado con el Banco Nacional, no teniendo la posibilidad de recurrir financieramente a otro endeudamiento sin afectar seriamente la capacidad de pago, y con ello al mismo Banco Nacional. Resulta contrario a la verdad, que fuera hasta siete meses después de aprobado el segundo crédito, que se solicitara su desembolso, lo cierto, es que el mismo era una línea revolutiva, donde se giro en el momento de su aprobación, posteriormente se canceló y volvió a darse un giro a los siete meses, inyección de capital insuficiente según lo ha determinado el perito nombrado, para poder llevar a buen término la actividad del Grupo. III- MOTIVOS DE LA DECLARATORIA DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA: Según se acreditó en este juicio, y se ha demostrado fehacientemente en este recurso, la parte actora no incumplió lo pactado, y por ello era improcedente iniciar la ejecución de los bienes fideicometidos, en este particular, sin embargo, la sentencia determina una falta de legitimación activa para denegar la demanda, y sustenta su rechazo en el incumplimiento EXCLUSIVAMENTE DE TRES ASPECTOS A SABER, EL NO PAGO DE LOS HONORARIOS AL FIDUCIARIO, LA NO REPOSICION DEL FONDO DE LIQUIDEZ, COMO POR EL ATRASO DE UNOS DIAS EN EL PAGO DE LOS INTERESES, aspectos todos que en este escrito han quedado desmeritados desde todo punto de vista, y por ello sin sustento el reconocimiento de la excepción de falta de legitimación activa. Finalmente, deberá revocarse igualmente la condena en costas vertida, por ser evidente la buena fe que ampara el actuar de las sociedades actoras, quienes ante la lesión a sus derechos y los daños causados se vieron obligadas a reclamar judicialmente, en busca de la protección del ordenamiento. Por todo lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia aquí recurrida, y en su lugar se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos, de conformidad con lo solicitado en la petitoria de la demanda, siendo evidente el daño causado a la parte actora con el actuar arbitrario e ilegal de los demandados, conducta que dio como resultado el cierre de las empresas del GRUPO y la pérdida total de sus activos, siendo responsable de los mismos en forma solidarios ambos demandados.
IV.- En el presente asunto estamos ante un contrato agrario el cual el Tribunal no puede dejar de valorarlo a la luz de los principios y particularidades del proceso agrario, y toda la normativa vinculada con la naturaleza del contrato mismo. En consecuencia, en los considerandos siguientes se procederá a valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero expresando los criterios de equidad y de derecho en que se fundamenta el fallo. Además, deberá tenerse en consideración que las normas han de redimensionarse a la realidad económica y social en la cual se deban aplicar. A este respecto, la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación ha brindado los lineamientos, para que el aplicador del derecho, el juez agrario, pueda encontrar soluciones adecuadas en esta disciplina: "VI.- Las normas del Código Civil, en cuanto ley general, así como los institutos del Derecho Romano, compatibles con los principios generales del Derecho Agrario, permiten encontrar soluciones a los problemas no previstos en un ordenamiento ius agrario completo. Por su parte la jurisprudencia como fuente informadora del ordenamiento jurídico es la llamada a suplir, por la vía de interpretación extensiva, los alcances de las normas encargadas de resolver los conflictos jurídicos cuando no exista norma para el caso concreto o no haya sido concebida para las nuevas exigencias (artículo 9 del Código Civil)." (Sala Primera de Casación, No. 36 de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro).-
V.SOBRE EL CONTRATO DE CREDITO AGRARIO. La Jurisprudencia Agraria, en forma reiterada a delineado la naturaleza, características y principios aplicables al contrato de crédito agrario. En la sentencia No. 84 de las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa, señaló: II.- El crédito agrario constituye uno de los temas más novedosos al que los ordenamientos jurídicos de todo el mundo le han dado importancia. Desde el punto de vista de su estructura, coincide plenamente con el crédito en general, pero desde el ángulo funcional contiene marcadas diferencias que lo distinguen del crédito civil y mercantil, y aun de otras formas crediticias. La ubicación histórica de su nacimiento se puede encontrar en diversos momentos, según sea la idea que sobre aquél se tenga. Si se concibe como un simple préstamo de dinero o mutuo, para invertir en el "campo", su nacimiento es antiguo; sin embargo, su nacimiento como contrato de crédito con filosofía propia es más reciente y se debe a la necesidad de tutela por parte del Estado de las actividades de producción, como instrumento de desarrollo. Han sido muchos los conceptos que sobre el crédito agrario ha suministrado la doctrina. Usualmente se dice que es el dirigido a las actividades del "campo", o bien, el financiamiento otorgado al campesino. Pero ambos criterios resultan imprecisos y faltos de técnica jurídica. El primero, al referirse al vocablo "campo", puede infundir la creencia de que se limita a un espacio geográfico, aspecto éste ya superado en el sentido de que inclusive en las "ciudades" se puede realizar actividad agraria, no siendo ya el criterio geográfico suficiente para la producción agraria moderna que, según ya ha expresado esta Sala, puede versar, entre otras, sobre cultivos "hidropónicos, aeropónicos, con la acuacultura e incluso en la producción de invernaderos" (resolución No. 29 de las 14,20 horas del 30 de marzo de 1990). El segundo concepto resulta igualmente insuficiente, porque el crédito agrario no se limita a recursos económicos; revasa a una asistencia técnica, un respaldo de seguro, y además la palabra "campesino" es muy imprecisa, siendo un concepto más sociológico que jurídico. Crédito agrario es el contrato donde es parte un empresario agrícola, cuyo destino es el financiamiento de actividades relativas a la producción, o conexas a ésta, de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Este crédito no se restringe sólo a la fase de producción, sino que también, en algunos casos, se puede ampliar a otros campos, debido a que los agricultores o empresarios agrícolas tienen como fin mediato la industrialización de sus productos y, como meta final, su comercialización. De manera que debe tenerse presente la íntima relación existente entre la actividad principal de producción y las conexas de industrialización y comercialización, a la hora de determinar la existencia del crédito agrario. III.- Los principales elementos del crédito agrario son: la duración, los intereses, el pago y la garantía: a) Duración: El plazo implica no sólo la vigencia del contrato, sino la naturaleza misma de éste en cuanto se trata de un típico contrato de duración. Normalmente, durante todo el tiempo que se otorga el monto, el cual varía según el caso, el deudor puede hacer uso de él sin tener obligaciones específicas; sin embargo, aun cuando esto sucede para el crédito en general, no siempre opera para el agrario, pues durante el tiempo de vigencia del contrato las partes se comprometen a cumplir una serie de obligaciones recíprocas, cuya falta de cumplimiento puede conducir a la rescisión, resolución o nulidad de éste. Así, el plazo pactado se puede reducir y la obligación hacerse exigible aún antes de llegar al término fijado para ello. Por esto, en el derecho agrario comparado se encuentran plazos muy variables, unos muy cortos y otros más largos, dependiendo en gran medida del tipo de crédito de que se trate, la clase de garantía otorgada, el planteamiento económico y político del Estado o bien el mayor o menor desarrollo económico de la sociedad. Recientemente, ha aparecido la figura del "año agrícola" (entre otros, ver artículo 533, inciso f) del Código de Comercio) como plazo para el pago del crédito, inspirado en la filosofía de que no debe darse exigibilidad a una obligación sin tomar en cuenta que el deudor sólo podrá pagar cuando venda su cosecha. b) Pago: La amortización del préstamo puede darse, conforme al tipo de crédito de que se trate, en diferentes formas. Puede ser al vencimiento del término en un solo tracto, aplicable por lo general a aquellos créditos pequeños concebidos por períodos cortos, referidos sobre todo al crédito fundiario o para la producción, una vez obtenida la cosecha para el cual fue concedido. También puede darse la amortización a través de abonos consecutivos a intervalos pactados durante un determinado plazo, el cual se utiliza en los créditos para la adquisición de tierra, la modernización de empresas o el crédito de ejercicio, que exigen por lo regular un plazo mayor y se otorgan a favor de aquellos sujetos del derecho agrario con una capacidad económica estable, que les permita hacer frente a obligaciones de montos altos en períodos cortos o largos. También es posible una variación de pagos parciales pequeños a intervalos convenidos, con una cancelación última final. Este sistema resulta idóneo para aquellos agricultores con un ingreso inferior inicial, que va aumentando conforme el capital crediticio influye positivamente en la empresa. El principio fundamental observado en el Derecho agrario es el de la flexibilidad en los pagos, tomando en cuenta los ingresos del empresario agrícola. c) Intereses: Entendidos genéricamente como el costo ocasionado al empresariado por el uso del capital del acreedor, o bien como la renta obtenida por éste por la entrega del capital, tienen intrínsecamente incluidos varios aspectos tales como el beneficio logrado por el acreedor, la cobertura del riesgo propio de la operación y los costos necesarios para la celebración del contrato. d) Garantías: Ofrecen toda una gama de posibilidades vinculadas en gran medida con el desarrollo institucional y jurídico del sistema en que se conciben. Las hay personales (fianza y aval), reales (prenda e hipoteca) e incluso de seguros. Con la prenda y la hipoteca se otorga un derecho real de garantía, generalmente sin desplazamiento, en bienes muebles o inmuebles del agricultor, normalmente en los mismos bienes organizados a la producción, tal es el caso de animales, aperos, maquinaria agrícola, tractores y , en general, instrumentos de labranza susceptibles de pignoración, o el mismo fundo, cuando éste se adquiere o se amplía agregando otro, para lo cual se responde con un gravamen hipotecario. (Sobre esto, entre otros, artículo 984, inciso 5 ° , del C.C.). Existen nuevos tipos de garantías, como es el caso del seguro agrocrediticio, que ha sido muy utilizado en Costa Rica por exigirlo así el Sistema Bancario Nacional. Por su medio se garantiza el crédito otorgado para la producción, pues en caso de incapacidad del empresario para amortizar la deuda por pérdida total o parcial de la cosecha, la entidad aseguradora procede a amortizar total o parcialmente la obligación contraída, en vez del deudor, evitando así la quiebra del empresario agrícola. IV.- Analizando sus particularidades, y sin que ello implique agotar sus posibilidades, cabe distinguir diferentes tipos de crédito agrario, entre éstos el fundiario, el de adquisición de tierras, el de modernización de las empresas, el de ejercicio, el otorgado para la producción e incluso para la agroindustria y la comercialización. Todos ellos difieren no sólo en cuanto al ente crediticio, que por lo general corresponde a instituciones muy diversas, sino también en cuanto se modifican los elementos esenciales comentados en el considerando anterior: a)- Crédito fundiario: Consiste pura y simplemente en el otorgamiento al propietario de capitales fundiarios, de una suma determinada de dinero para ser utilizada en cualquier propósito que él disponga. El fin interesa poco al ente crediticio y lo característico radica en que la garantía sea adecuada a la exigida por el ente crediticio. Generalmente es el mismo fundo el que responde a través de un derecho real de hipoteca. El fundo, o más específicamente la explotación, como conjunto de bienes organizados para la producción, juega sólo el rol de un bien económico en relación al valor al que viene concedido el préstamo. Queda claro que el crédito fundiario se limita sólo a aquellos titulares de un fundo, cuya situación jurídica sea la de propietarios, pues debiendo ser la garantía de carácter hipotecario, y casi siempre de primer grado, las entidades bancarias reducen su ámbito a esas personas. En este tipo de crédito, por tener una concepción tan amplia (más mercantil que agraria), muchas veces resulta que el capital se dirige a actividades muy distintas de la agraria y la incidencia del monto otorgado no se da directamente en el fundo, el cual sólo cumple la función de ser objeto de garantía. Será estrictamente agrario cuando el fin del crédito se encuentre en función del fundo o de la empresa agraria, en este último caso tanto de la actividad principal de producción, como con las conexas a ella, y será comercial o civil también dependiendo del fin del crédito, si el fundo sólo ha servido de garantía sin vinculación a su organización o a la actividad desplegada en él. b) Crédito para la adquisición de tierras: Se encuentra por lo general, aun cuando no para todos los casos, vinculado con las instituciones de desarrollo agrario y con el Sistema Bancario Nacional, cuando se promueve la adquisición de tierras, y está comprendido dentro del contrato de asignación de tierras. Ambos contratos son de duración. El último tiene la característica de que el Estado, al otorgar los bienes a sujetos (previamente calificados por la ley y escogidos en una rigurosa selección), establece sobre ellos un derecho real de garantía para garantizar el cumplimiento de las cláusulas legales y convencionales que lo originaron. En este crédito -si bien los plazos son realmente amplios y con intereses bajos- hay limitaciones, inter vivos y mortis causa, que imposibilitan al deudor a disponer libremente vendiéndolo, gravándolo, arrendándolo o subdividiéndolo, sin la previa y expresa autorización del otorgante. Si bien se pretende la indivisibilidad del fundo objeto de la empresa agraria constituida, también se busca no desmejorar la garantía ni las condiciones del garante. Este crédito también puede operar cuando el acreedor es otro empresario agrícola que ha transferido su empresa al deudor, fijando con éste una forma de pago determinada, y al respecto utilizan el bien como garantía de cumplimiento, para lo cual aparece tan sólo el contrato de compraventa (en este sentido ver lo resuelto recientemente por esta Sala en sentencia No. 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990), siendo agrario por ser una forma contractual constitutiva de empresa, donde el crédito se subsume en el otro contrato. c) Crédito para la modernización de empresas: También conocido como "de mejoramiento", tiene como fin fundamental suministrar a los agricultores los capitales necesarios para el mejoramiento del fundo, o la explotación. Puede dirigirse hacia la construcción de caminos, pozos, creación de estructuras industriales dentro de la empresa agraria, construcciones para la producción, reforestación, irrigación, plantas procesadoras y en general cualquier tipo de actividad que permita la modernización de la empresa. d) Crédito de ejercicio: Tiene como fin proveer a la empresa agraria del capital necesario para su ejercicio: 1)- como capital de anticipación para la adquisición de bienes circulantes que serán integrados a la explotación, y 2)- como el financiamiento necesario para la adquisición de bienes duraderos (máquinas, instrumentos de labranza, ganado, etc.). e) Crédito para la producción: Este tipo de crédito entraña toda una filosofía novedosa, en cuanto el ente crediticio también se obliga a colaborar estrecha y directamente con el productor, brindándole la asistencia técnica y tecnológica necesaria para cumplir adecuadamente con su obligación de pago y aumentar la producción, adquirir un nivel cultural y profesional más apto para comprender técnicamente el fenómeno de la producción. Este tipo de crédito se garantiza generalmente con la capacidad empresarial del deudor, o bien, con las que se pacten, y asume dimensiones totalmente distintas de las que tienen en los otros créditos, sobre todo porque resulta evidente el pago con la producción misma. Se verificará en un período corto: por lo general después de la recolección y venta de la cosecha, siendo la prenda agraria el medio de garantía que se ha utilizado, pues la cosecha, como bien futuro e incierto, es susceptible de pignoración. f) Crédito para la agroindustria y la comercialización: Este crédito se refiere a las actividades conexas a la producción agraria, es decir, aquellas de transformación o industrialización, enajenación o comercialización de productos agrícolas cuando son verificadas por el mismo empresario agrícola. No son actividades propias del giro normal del productor; pero por su vinculación con la actividad principal son tuteladas por el Derecho agrario en la misma forma que lo hace con la principal, y siendo conexas, no deben exorbitar a ésta. Este tipo de crédito tiende sobre todo a relacionarse con el desarrollo empresarial vinculado a un nivel superior con la agroindustria y la comercialización." (Hasta aquí la cita).
V.ANÁLISIS DEL CONTRATO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE EL BANCO NACIONAL Y GRANJA ZARAGOZA SOCIEDAD ANÓNIMA, HACIENDA MACACONA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, INCPAL DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, FERCAVA LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, ZARAGOZA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA. El 14 de mayo de 1998, se firma el contrato de préstamo mercantil entre Banco Nacional, Sucursal de Palmares y [Nombre1] , este último en su carácter de apoderado generalísimo de Granja Zaragoza S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incpal de Palmares S.A. y como gerente con facultades de apoderado generalísimo de Fercava Limitada. Préstamo que se regiría por las siguientes cláusulas: "...PRIMERA DEL OBJETO. Que el primero otorga al segundo un crédito por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DE COLONES, el cual será utilizado para la cancelación de pasivos de la deudora. SEGUNDA. COMPROMISO DE DESEMBOLSO: Una vez deducida la comisión administrativa del 0.75% a favor del Banco Nacional de Costa Rica, se realizarán cheques de gerencia a favor de BANCA PROAMERICA, BANCO BFA, BANCO DE SAN JOSE, BANCO INTERFIN de acuerdo a la liquidación previa presentada por ellos, la cual suma en total… (¢ 588.493.531,82) con el fin de cancelar las deudas contraídas por la deudora con dichos Bancos. Además se desembolsarán ¢15.000.000,oo que formarán parte de la reserva de liquidez y se girará un cheque de gerencia en favor de la deudora por el saldo. TERCERA. EL PLAZO: El plazo será de noventa y seis meses contados a partir de la firmeza del presente contrato. CUARTA. PERIODO DE GRACIA: La deuda contará con un período de gracia de doce meses sobre los abonos, durante el cual no habrá amortización al capital solo se le dará servicio a los intereses. QUINTA. DE LOS INTERESES. La deuda devengará intereses corrientes sobre los saldos del capital adeudado, pagaderos en forma mensual anticipada, contado a partir del momento de firmarse el presente contrato, a una tasa de interés del 23% anual ajustable mensualmente hasta en 15 puntos sobre la Tasa Básica Pasiva del Banco Central... SEXTA. INTERESES MORATORIOS... SETIMA. COMISIONES. Se cobrará una comisión por gastos administrativos igual al 0.75% pagadero por una sola vez al formalizarse el préstamo. Dicha comisión se calcula sobre el monto del mismo por lo que corresponde a la suma de ¢ 4.612.500.oo colones. OCTAVA. DEL REINTEGRO. El presente crédito será reembolsado mediante abonos mensuales, fijos, vencidos y consecutivos a partir del mes trece de formalizado el préstamo. Dichos abonos serán por la suma de ¢ 7.321.428,57 más los intereses correspondientes, saldo al vencimiento... NOVENA DE LA GARANTÍA. El presente crédito será garantizado de la siguiente forma: -Fideicomiso constituido en garantía suscrito por las deudora y codeudoras con el Banco de Comercio por la suma de ¢ 650.723.547,73, al cual se traspasan en el momento de su constitución en propiedad fiduciaria los siguientes inmuebles..." Fincas: [Dirección2], [Dirección3], [Dirección4], [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7] y [Dirección8] del Partido de Alajuela y [Dirección9] del Partido de Puntarenas. Maquinaria, un vehículo, Letra de cambio a favor del Banco Acreedor por el monto total del crédito, la cual es avalada por [Nombre1] y unas fianzas solidarias, que estás ultimas serían levantadas una vez que se traspase al fideicomiso de garantía el inmueble propiedad de [Nombre11] inscrita en el partido de Alajuela al folio real número 104.731-000 y continúa el contrato: "... FERCAVA LTDA ... se compromete a traspasar en propiedad fiduciaria al fideicomiso número 246-98-B, el inmueble de su propiedad... 104.731-000... "... DECIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos. DECIMO PRIMERA. COMPROMISOS DEL DEUDOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CREDITO.- El deudor se compromete a mantener la garantía establecida en la cláusula anterior durante todo el plazo de la obligación contraída con el Banco acreedor. Tanto Granja Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incubadora Palmareña S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Granja Avícola Pilarica S.A. y Hacienda Macacona S.A. se comprometen en este acto a AUMENTAR SU CAPITAL SOCIAL DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE... ESTANDO DICHO ACUERDO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO Y PRESENTADO AL REGISTRO MERCANTIL EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO de no cumplir con esta disposición dará derecho al BNCR... para dar por vencido el plazo y exigir la cancelación de la deuda. - Una vez finalizado el año fiscal la deudora deberá efectuar una auditoría externa y consolidar los estados financieros de las siete empresas que conforman el Grupo Zaragoza. Dichos estados financieros se presentarán al Banco Nacional Sucursal de Palmares... así como la carta a la Gerencia del Grupo Zaragoza, que emite el contador público autorizado una vez concluida la auditoría externa... Las construcciones existentes en las fincas del partido de Alajuela inscritas al folio real número 14483-000, 132.197-000 y la finca No. 24.588-000 del partido de Puntarenas, ofrecidas en garantía deberán asegurarse contra los riesgos de incendio causal y rayo, temblor y terremoto... La deudora de la presente obligación autoriza al Banco Nacional de Costa Rica en forma expresa e irrevocable, para proceder cuando lo considere oportuno, incrementar el monto de la cuota estipulada en el documento legal que ampara el presente préstamo...DECIMO SEGUNDA. ASPECTOS GENERALES... La firma deudora se compromete a suministrar al Banco durante la vigencia de este crédito, la información contable necesaria para dar un veraz y oportuno seguimiento a la situación económica-financiera y administrativa, así como a brindar todas las facilidades para que los funcionarios del Banco acreedor ejerzan un adecuado control del crédito. Asimismo, el Banco queda facultado para exigir los cambios que considere necesarios, oportunos y convenientes, cuando los resultados económicos financieros de la deudora impidan, la adecuada atención de esta obligación... La deudora se compromete en forma irrevocable a presentar al Banco, durante toda la vigencia del crédito los estados financieros no auditados en forma mensual, debidamente firmados por el Contador y el representante legal; junto con los respectivos timbres, estados financieros certificados y consolidados, en forma trimestral para el primer año; y semestralmente después del segundo año, y auditados y consolidados en forma anual. El incumplimiento de estos requisitos dará derecho al Banco acreedor a dar por vencido el crédito y ejecutar la garantía. Si del estudio de los estados financieros se llega a concluir que la situación financiera de la empresa pone en peligro el repago de la deuda o el estado de las garantías, de acuerdo a los artículos 504 del Código de Comercio, 776,777 y 848 del Código Civil, el Banco dará por vencida la deuda y hará exigible las garantías...". Ese mismo día se firma la letra de cambio, se cobra la formalización, y firman los cheques No.00179066, No. 00179063. Es importante señalar que este crédito recibió el número de operación No. 7658 (ver fs. contrato a folios 10-18, 2365 a 2373, 2374, 2375, 890 a 898, 901, 34, 931, 9329, 933, 934 a 935,2432 a 2443, 2509 a 2535, testimonial de [Nombre12] fs 3420 a 3428). El 14 de mayo de 1998, también se firmaron los contratos de Fideicomiso No. Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-C , en todos el Fiduciario es Banco del Comercio S.A. y el Fideicomisario el Banco Nacional de Costa Rica. En el primero los fideicomitentes son Granja Zaragoza S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., INCPAL de Palmares S.A; en el segundo Fercava Limitada y en el tercero Granja Zaragoza S.A. En el primero se estableció que el objeto del mismo son las fincas del Partido de Alajuela 158.691-000, 155471-000 y 129.613-000 propiedad de Granja Zaragoza, 14483-000 propiedad de Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A.; 132197-000 propiedad de Industrial Palmareña S.A., Partido de Puntarenas 24588-000 propiedad de Hacienda Macacona S.A. y Partido de Alajuela 59546-000 propiedad de INCPAL de Palmares S.A. En el segundo el objeto es la finca propiedad de FERCAVA LIMITADA Partido de Alajuela, matrícula [Placa2], la responsabilidad total asignadas de ¢ 121.947.920,oo. En el tercer contrato el objeto es maquinaria y vehículo propiedad de Granja Zaragoza S.A., la cual se encuentra en [Dirección10] inscrita al folio real 155.471-000, la responsabilidad total asignada en este es de ¢ 27.099.754,10. El fin de estos tres fideicomisos fue que el fiduciario mantuviera la propiedad sobre los bienes fideicometidos que se traspasaron en propiedad fiduciaria, procediendo a la venta de los mismos si los fideicomitentes no atendían el pago del Préstamo Directo que les concedió el Fideicomisario Unico y que se garantizó con este Fideicomiso (cláusula 1.06). Estos contratos tenían varías cláusulas en las cuales se indica que el no cumplimiento de lo estipulado por parte de Fideicomitente produciría el vencimiento anticipado del crédito y por ende facultaría al Fideicomisario Unico a solicitar al Fiduciario la venta del bien fideicometido. Entre ellas: Cláusula No. 2.02: debía darle a los bienes objeto del fideicomiso el mantenimiento y la protección necesaria, y mantener al día los seguros necesarios y derechos de circulación, a efectos de que el mismo se mantenga en las mejores condiciones de conservación y valor del mercado. Cláusula No. 2.06: El fideicomitente se comprometió a mantener al día las respectivas pólizas de seguro, y nombrará dentro de las pólizas señaladas y como beneficiario único al Fideicomisario. Cláusula No. 2.07: Con parte de los fondos prestados, el Fideicomitente por este medio también autorizó la creación de una reserva de liquidez, la cual debía contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo de ¢ 15.000.000,oo, sería administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendría invertida a la vista en el [Dirección11] , a nombre del Fideicomiso en Moneda Nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR- acreedor- en conjunto con el Fideicomitente, se podría considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podría ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR, para atender pagos atrasados por el deudor, quedando en este caso también el Fideicomitente o la empresa deudora a aportar dichos fondos al Fideicomiso en un plazo máximo de diez días naturales. Cláusula No. 3.01: El Fideicomisario tendría derecho además de lo establecido en el artículo 654 del Código de Comercio, a realizar las inspecciones que considere oportunas sobre los bienes entregados en Fideicomiso, para verificar el mantenimiento que reciben. Cláusula No. 3.03: Cualquier atraso en el pago del capital, intereses, comisiones y reembolso de capital, según los plazos establecidos en el contrato de crédito copia del cual se anexaría al Fideicomiso y pasaría a formar parte del mismo para todos los efectos legales, facultará al Fideicomisario para tener por vencida y exigible anticipadamente la obligación, para lo cual por escrito se lo comunicará al Fiduciario y a las empresas Deudoras, otorgándoles un plazo máximo de diez días calendario a fin de que arreglen satisfactoriamente la situación planteada. Caso contrario el Fideicomisario le solicitaría al Fiduciario que procediera a la subasta o venta de los bienes fideicometidos. Algunas consideraciones importantes en cuanto al Fiduciario son: a.-) El fiduciario debe proceder a la venta de los bienes si los fideicomitentes no atendieran el pago del préstamo; b.-) El artículo 4.04 indicaba que el fiduciario no estába obligado a darle seguimiento al estado de la obligación garantizada a favor del fideicomisario. c.-) El artículo 4.06 señalaba que en tanto se mantuviera vigente la obligación garantizada, el Fiduciario tendría derecho a un honorario de ¢ 200.000,oo anuales, dicho honorario debería de ser cancelado por todos los fideicomitentes por año adelantado, en caso de que todos los fideicomitentes incumplieran con lo indicado en esta cláusula, se interpretaría como vencimiento anticipado del crédito aquí garantizado, y por lo tanto el fiduciario procedería a tomar los acuerdos necesarios con el fin de vender todos los bienes fideicometidos. Ese mismo dìa el BC recibe la suma de ¢ 15.000.000 que destinó a la reserva de liquidez y se fimaron los cheques para pagar las deudas de los bancos privados (ver contrato de fideicomiso 31 a 33, 35 a 44, 45 a 58, 59 a 70, 198 a 204, 339 a 350, 351 a 363, 844 a 868, 869 a 881, 916, 932 a 946, 2282 a 2219, 2294 a 2306, 2307 a 2328, 2390 a 2397, 24170.). El 18 de mayo de 1998, se firmó la escritura treinta y tres- ciento veintiocho, a través de la cual el Grupo Zaragoza traspaso al BC los bienes con los cuales se garantizó el crédito indicado en el hecho probado diez (ver fs. 2398 a 2404, 2418 a 2431); El mismo 18 de mayo de 1998, el Banco de Comercio cumplió con invertir el fondo de liquidez, los ¢15.000.000,oo fueron depositados en Bancomer Puesto de Bolsa S.A. a nombre del Fideicomiso No. 246/98, el plazo fue de inversión a la vista y la tasa de interés fue de 16.50% anual (ver fs. 1219, 2500 a 508). De lo transcrito sobre el contrato suscrito resulta relevante analizar algunos aspectos básicos, fundamentales sobre los cuales gira la solución dada en sentencia a este asunto y sobre los cuales considera básicos este Tribunal de entrar ha analizar en esta instancia y sobre los cuales gira el entorno de este asunto. PRIMERO: ARREGLO DE PAGO SOBRE INTERESES. El 23 de setiembre de 1999, Grupo Zaragoza le mandó una nota a Lic. José Dimas Céspedes Sub-Gerente del BNCR indicándole: "... De acuerdo con lo manifestado a usted en conversaciones recientes, me permito someter a su consideración el siguiente plan de acción tendiente a normalizar las operaciones de crédito indicadas en la referencia: 1.- En primer término, conviene dejar establecido que las empresas que conforman el Grupo Zaragoza, están pasando por una difícil situación económica, que les imposibilita transitoriamente continuar atendiendo las obligaciones del BNCR, dentro de los términos y condiciones originalmente establecidos. 2.- La reducción significativa de la carga del egreso financiero y el aporte de nuevos recursos de efectivo que fortalezca el capital de trabajo, permitirá salir adelante de esta situación. 3.- Ambos objetivos se conseguirían de manera muy factible mediante la venta de algunos o varios de los activos fideicometidos, los cuales podrían ser vendidos simplemente como propiedades inmuebles o bien, como empresas en marcha. 4.- Mis representadas están de acuerdo en autorizar al Banco Fiduciario para que venda algunos de los bienes fideicometidos, de acuerdo con las instrucciones siguientes: a) El precio de la venta se destinaría íntegramente a atender hasta el monto que alcance, primero al pago de intereses vencidos y segundo, la amortización de principal. b) El precio de la venta no podría ser menor al último avalúo practicado por el Banco. c) El Banco, si el comprador cumpliere con todos los requisitos, podría acceder a dar algún tipo de facilidad de crédito, con el propósito de facilitar la negociación. d) Durante el período de ejecución del plan de ventas, el Banco aceptaría el que mis representadas pagaran por todo concepto la suma de 9.0 millones de colones mensuales, por un período no menor de 6 meses. El saldo no pagado mensualmente, se iría capitalizando para ser cubierto en forma prioritaria con el dinero producto de alguna venta. f) En el momento que nuestra propuesta sea aprobada, estaremos en la disposición de cancelar de una vez la suma de 11.5 millones de colones, como pago parcial de los intereses pendientes a la fecha, capitalizándose la diferencia al principal. Esto produciría que el atraso quedara a menos de 60 días... " ( ver fs. 97 a 98, 2663); El 24 de setiembre de 1999, Grupo Zaragoza le solicitó a BC, a través de una nota, que se reunieran para discutir los procedimientos y los alcances del Fideicomiso de Granja Zaragoza- BNCR. Solicitaron, además, que indicara la fecha, lugar y hora para lograr una coordinación del proceso (ver fs. 99, 2664); El 24 de setiembre de 1999, [Nombre13] . BC le dirigió una nota a la Dirección Regional de Alajuela del BNCR, en la que se indicó: "... estamos procediendo a la continuación del proceso de venta de los bienes incluidos en los fideicomisos indicados en el asunto. A estos efectos, de conformidad con lo acordado en nuestra reunión celebrada el pasado 15 de setiembre de este año, es necesario que nos suministren copia del último avalúo realizado a los bienes y una certificación de la liquidación correspondiente a las operaciones garantizadas con los fideicomisos..." (ver f. 2233, 2661). El 27 de setiembre de 1999, el BNCR le informó al Lic. Omar Campos Salas, jefe de Fideicomisos del BC lo que se debía por las operaciones No. 7658 y 8029. De la operación No. 7658: capital ¢615.000.000,oo, intereses: ¢ 32.114.794.33, Ints. moratorios: ¢52.954.96 y gastos atrasados: ¢ 1.500.00. Total: ¢ 647.169.249,29. De la operación No. 8029: capital ¢73.444.000,oo, intereses: ¢ 3.250.651,59, Ints. moratorios: ¢ 132.802,89 y gastos atrasados: ¢ 1.500.00. Total: ¢ 76.828.954,48 (ver f.2234). El 30 de setiembre de 1999, [Nombre1] como presidente del Grupo Zaragoza le manda una nota al Lic. José Dimas Céspedes del BNCR, indicándole: "...Con relación a lo conversado en nuestra reunión del pasado lunes 27 de setiembre, a la que asistieron representantes de los fiduciarios, BANCO IMPROSA S.A. y BANCO DEL COMERCIO S.A., y según lo convenido nos permitimos detallar los pasos de nuestra propuesta para la normalización con el Banco Nacional de Costa Rica, de la operación de Grupo Zaragoza, así: PRIMERO: Pago en forma inmediata, como abono parcial a los intereses vencidos, de la suma de ¢ 11.500.000,oo...y a partir del mes de octubre entrante, abonos mensuales de ¢ 9.000.000,oo...SEGUNDO: Autorización para que el Fiduciario BANCO DEL COMERCIO S.A. ejecute la venta de dos lotes a segregar de la propiedad de Fercava Ltda. Uno de esos lotes se vendería a la Asociación Cívica Palmareña, que lo desea adquirir para ampliar el cementerio. Dicha venta sería de un área aproximada de 7.000 metros cuadrados. El otro lote se vendería a PROPOKODUSA S.A. que lo utilizaría para ampliar las instalaciones de su planta incubadora. Hemos hecho contacto con los representantes de ambas entidades, y están dispuestas y listas para adquirir las propiedades. TERCERO: El precio de la venta de dichos lotes se destinaría íntegramente a amortizar el saldo de intereses vencidos, con lo que estaríamos que aproximadamente para el mes de diciembre próximo, la operación quedaría normalizada y al día en el pago de los intereses. CUARTO: Simultáneamente estamos dispuestos a autorizar al Fiduciario Banco del Comercio S.A. para que con nuestra colaboración proceda a vender, a la mayor brevedad, las instalaciones de la planta de Granja Zaragoza, el inmueble, junto con la maquinaria, el equipo y la propiedad de la [Dirección12] . QUINTO: El precio de la venta se destinaría a amortizar principal de la deuda o bien, intereses o gastos, en caso de que aún existieren y el fondo de liquidez queda suspendido hasta nuevo acuerdo entre las partes. SEXTO: La propuesta incluye aumentar en 12 meses el período de gracia en cuanto a la amortización. SETIMO: Consideramos que si logramos concretar estas ventas en un período de seis meses, la operación quedaría totalmente normalizada, toda vez que el resto de las empresas, que permanecerían todavía con un saldo deudor a favor del Banco, garantizado con el resto de los bienes fideicometidos, estarían en condiciones de seguir atendiendo la deuda en forma puntual..." (ver fs. 100 a 101, 2665 a 2666). El 05 de octubre de 1999 el presidente de Grupo Zaragoza le manda una nota a [Nombre14] , Sub-gerente del Banco Nacional a través de la cual realiza un adendum a la nota del 30 de setiembre, señalando que para facilitar la venta de la planta están dispuestos a incluir la marca; pero también indica que están en posibilidades de negociarlo como activo independiente (ver f. 104). En la sesión del 05 de octubre de 1999, la oficina regional de Alajuela del BNCR, acordó en el artículo No. 1: "... la autorización de la liberación parcial de la finca Folio Real No. 104.731-000, propiedad de FERCAVA S.A. de aproximadamente ocho mil doscientos metros cuadrados. La operación número ..87 se le prorroga la suma de ¢ 6.064.516,20 que corresponden a doce abonos se trasladarán al vencimiento de la misma, la operación número 7658 se le prorroga la suma de ¢ 80.535.714,27 correspondiente a once abonos que se trasladan al vencimiento de la misma, y la operación número 8029 se prorroga por un año con fecha de vencimiento 25-08-2000. La empresa se compromete a pagar un día después de la comunicación de la aprobación de este acuerdo la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, además deberá abonar el día 20 de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 1999 la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES dicho abonos se debe mantener hasta el día 20 de diciembre de 1999. Las liberaciones parciales se harán a través del notario que el Banco Nacional designe y el producto de las ventas se destinará en su totalidad al pago de intereses de las operaciones atrasadas de la empresa Granja Zaragoza S.A. La deudora se compromete a estar dispuesta para negociar la Marca Zaragoza con el (los) posibles compradores de los activos fideicometidos que se vayan rematando o vendiendo..." (ver fs. 1719 a 1721). El 08 de octubre de 1999 el Banco Nacional le comunica al Banco de Comercio que debe cotizar con el abogado Jorge Chaves la realización de las escrituras de segregación y venta de los lotes de la finca Fercava Ltda (ver f.2668). El 08 de octubre de 1999, Eduardo Espinoza del BNCR le comunica a Granja Zaragoza: " El Comité de Crédito Regional de Alajuela, en el artículo 2 de la sesión 59-99 celebrada el día martes 05 de octubre de 1999, acordó aprobar parte de la solicitud planteada por ustedes en nota fechada 30 de setiembre de 1999, y su adendum con fecha 05 de octubre de 1999, firmadas por su representante legal y Presidente señor Guillermo Fernández Vega. Con las siguientes condiciones: El producto integro de las liberaciones parciales de la finca [Dirección8] deberá aplicarse a los intereses de las operaciones atrasadas a nombre de Granja Zaragoza S.A. y las mismas serán realizadas por el notario que el Banco Nacional de Costa Rica asigne. Granja Zaragoza con el recibo de esta carta realizará el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES..., a demás de realizar un abono mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES... a partir del 20 de octubre" (ver f. 2668). De lo expuesto es claro El Banco Nacional y las Deudoras del Grupo Zaragoza llegaron a un acuerdo (una suerte de arreglo extrajudicial) sobre el pago de las operaciones atrasadas, tan es así que el 11 de octubre de 1999, Omar Fernando Campos de Fideicomiso y Custodia del BC le comunicó al BNCR el monto de la cotización para constituir la escritura de segregación y venta de lotes de finca de FERCAVA LTDA (ver f.2669) -lo cual demuestra la aceptación de ambos bancos de dicho arreglo, lo cual se confirma con el hecho de que el 13 de octubre de 1999, la Agencia de Palmares del BNCR a través de Eduardo A. Espinoza Lépiz le envió a [Nombre1] presidente de Grupo Zaragoza S.A. la siguiente nota: "... Como ampliación a nota de comunicación de aprobación de la propuesta para atender las operaciones crediticias de sus representada con esta oficina, a continuación expongo los motivos por los cuales se informa como aprobación parcial. a- Referente al precio de venta de los activos debe quedar claro que es nuestro interés efectuar la venta al precio más alto posible, tomando como base el valor del último avalúo, no obstante el precio de venta no será limitante única y exclusivamente a esta referencia se comprenderá mejor en el tanto se tome en cuenta que al momento de una eventual liquidación del fideicomiso de garantía está establecido disminuir el precio de venta hasta un 25% del monto del avalúo. b- El producto de las ventas se aplicará directamente a pago de intereses, así como los aportes propuestos de ¢ 11.500.000.oo al momento de la aprobación y ¢ 9.000.000.oo en forma mensual a partir del día 20 de octubre del presente. El saldo de intereses, de existir no puede ser capitalizado por cuanto las condiciones del crédito no lo permiten. c- Adicionalmente le informo que las operaciones 6887, 7658 y 8029 fueron prorrogadas con una totalidad de 12 meses, lo que satisface la solicitud de ampliación del período de gracia... " (ver fs. 102 a 103, 2674 a 2675). Bajo este esquema de acuerdo las partes continuaron con la ejecución de tal arreglo, tan es así que en fecha 21 de octubre de 1999, Granja Zaragoza realizó el pago de intereses de las siguientes operaciones 8029, 6887, 8065 y 7658, por los siguientes montos, respectivamente: ¢1.767.174,35, ¢729.283,52, ¢1.718.897,40, ¢ 7.263.554,65 y además canceló ¢ 21.090,08 ( ver recibos fs. 4062 y 4063, testimonial de [Nombre4] f.3467).El 29 de octubre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR y por las operaciones 7658, 8029, 6887 y por concepto de pago de intereses, las sumas que se indican, respectivamente: ¢ 8.426.157,55 , ¢ 554.845,21 y ¢ 18.997,24 (ver recibos f. 4064). El 26 de noviembre de 1999, Grupo Zaragoza le indicó al BNCR que en relación al acuerdo tomado referente a la segregación y venta de dos propiedades de la finca Fercava Ltda: "1. Los planos se encuentran debidamente segregados, aprobados por el INVU y Catastro Nacional; 2. En el caso de la Asociación Cívica el dinero (¢ 21 millones) se encuentra listo para hacer la transacción. 3. Debido a problemas de inscripción en el Registro del Fideicomiso, la negociación no se ha podido finiquitar, por lo que dependemos de los trámites que el Banco Nacional deba realizar para que el Registro acepte la segregación. Quedamos en espera de sus indicaciones para finiquitar el compromiso adquirido..:" (ver fs. 2693). El 30 de noviembre de 1999, Granja Zaragoza depositó a favor del BNCR, y por las operaciones 7658, 6887, por concepto de pago de intereses, respectivamente las sumas: ¢ 8.848.855,97 y ¢185.731,75 (ver recibos f. 4065). El 07 de diciembre de 1999, [Nombre1] . en su calidad de representante legal de Fercava Ltda, autorizó que de la finca No. 104731-000 el BC.en su calidad de Fiduciario, segregara dos lotes; uno de 7.000 m2 para vendérselo a la Asociación Cívica Palmareña por un monto de ¢ 21 millones y otro de 1.068,58 m2 a Colinas Balsa S.A. por una suma de ¢ 10 millones. Se hizo ver que los planos de cada uno de los lotes ya estaban confeccionados (ver fs. 2694 y 2695). El 10 de diciembre de 1999, la agencia de Palmares del BNCR le indicó al BC que estaban adjuntando el borrador de escritura de venta relacionada con la finca 104.731-000 y algunas preocupaciones (ver fs. 2235 a 2236, 2237 a 2241, 2696 a 2699). El 17 de diciembre de 1999, el BC le mandó una nota al Lic. Eduardo Espinoza del BNCR donde le hizo ver las sugerencias para modificar la escritura indicada (ver fs. 2700 a 2703); el 20 de diciembre de 1999, el BNCR le indicó a la Sección Fideicomiso y Custodia, Licenciado Director Omar Campos Salas, del BC, que: "... Adjunto para su revisión final escritura de segregación y venta de lote de la Finca Fercava S.A. que garantiza fideicomiso 246/98-B..." (ver f. 2240, 2704); el 27 de diciembre de 1999, se giró el cheque No. 57183702-7 a través del cual Colinas Balsa S.A. pagó al BNCR la suma de diez millones de colones (ver f.2685, 2690,2691). El 28 de diciembre de 1999, el BNCR le envió nota al Licenciado Raúl Antonio Velásquez Ariño Sub-Gerente General del BC en donde le indicó: "... en nuestra condición de fideicomisario único autorizamos que su representada proceda con dicha segregación según el detalle de nota enviada por el señor Guillermo Céspedes Castillo, Sub- Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica. Los montos recibidos por dicha venta, se convino que sean efectuados mediante cheques girados a favor del banco Nacional de Costa Rica, recibidos en el acto por el Banco del Comercio." (ver f.2705); el 28 de diciembre de 1999, se firmó la escritura número noventa y siete a través de la cual Fercava Limitada, Banco del Comercio S.A. en su condición de Fiduciario del fideicomiso número Fid 246-98-B le vendió a la Asociación Cívica Palmareña un lote de siete mil metros cuadrados de la [Dirección13] , se indicó que fue en la suma de veintiún millones de colones, suma que se indicó sería trasladada al BNCR para ser aplicada al préstamo garantizado mediante el fideicomiso número Fid 246-98-B, ese mismo día se firmó el cheque No 58647602-6 a través del cual se indicó que la Asociación Cívica Palmareña le pagaba al BNCR la suma de veintiún millones de colones (ver fs. 2681 a 2684, 2686); el 28 de diciembre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR por concepto de cancelación de ahorro especial, las sumas de ¢1.783.294,oo y ¢139.353,43 (ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069); el 30 de diciembre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR por concepto de pago de intereses y en relación a las operaciones 8065, 7658, 8029 y 6887, respectivamente las sumas: ¢ 5.708.466,17, ¢29.068.055,05, ¢6.039.479,68 y ¢1.042,469,47 (ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067); El 03 de febrero de 2000 Granja Zaragoza deposita la suma de ¢ 9.000.000,oo al BNCR a través del recibo No. 54598, para contabilizar la cancelación de los intereses por operaciones de crédito (ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070); El 04 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó al BNCR la suma de ¢ 8.848.894,96 a través del recibo 038790, para pagar de la operación 7658 los intereses (ver fs. 106, 2677). De lo expuesto resulta evidente el Grupo Zaragoza procedió a cancelar una gran cantidad de dinero en un término menor a cuatro meses, para ponerse al día en sus operaciones, ello de conformidad con el arreglo de pago al que llegó con el Banco Nacional, por lo que si sumamos los montos citados nos dan alrededor de NOVENTA Y UN MILLONES DE COLONES, lo cual de acuerdo a las prerrogativas que impuso el Banco Nacional, prácticamente era para pago de intereses, toda vez la deuda principal tenía un período de gracia que vencía en octubre del 2000. Lo anterior a nuestro entender demuestra fehacientemente la buena fe con que actuó El Grupo Zaragoza para honrar sus deudas, a pesar de la crisis financiera en la que estaba sometida. No obstante lo anterior llama mucho la atención de esta Cámara la forma en que actúa el Banco de Comercio, quien estaba al tanto de las negociaciones por cuanto tuvo que vender los lotes autorizados para su venta, las cuales en definitiva estuvieron listas en diciembre de 1999 (ver folios 386, 387, 398 a 406), pues resulta hasta de mala fe lo que se pasará a exponer. A pesar de estar en negociaciones para un arreglo de pago, resulta evidente el Banco tenía otras intenciones, y ello se deduce de lo siguiente. El comunicado que se le hace a Grupo Zaragoza de que se acepta el arreglo de pago se hace en fecha 05 de octubre de 1999, la oficina regional de Alajuela del BNCR, acordó en el artículo No. 1: "... la autorización de la liberación parcial de la finca Folio Real No. 104.731-000, propiedad de FERCAVA S.A. de aproximadamente ocho mil doscientos metros cuadrados. La operación número ..87 se le prorroga la suma de ¢ 6.064.516,20 que corresponden a doce abonos se trasladarán al vencimiento de la misma, la operación número 7658 se le prorroga la suma de ¢ 80.535.714,27 correspondiente a once abonos que se trasladan al vencimiento de la misma, y la operación número 8029 se prorroga por un año con fecha de vencimiento 25-08-2000. La empresa se compromete a pagar un día después de la comunicación de la aprobación de este acuerdo la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, además deberá abonar el día 20 de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 1999 la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES dicho abonos se debe mantener hasta el día 20 de diciembre de 1999. Las liberaciones parciales se harán a través del notario que el Banco Nacional designe y el producto de las ventas se destinará en su totalidad al pago de intereses de las operaciones atrasadas de la empresa Granja Zaragoza S.A. La deudora se compromete a estar dispuesta para negociar la Marca Zaragoza con el (los) posibles compradores de los activos fideicometidos que se vayan rematando o vendiendo..." (ver fs. 1719 a 1721). No obstante lo anterior, el BC en fecha 12 de octubre de 1999, le solicitó la cotización a [Nombre15] , para llevar a cabo la labor de martillero o rematador (ver fs. 388, 389, 2671 a 2673); el El 22 de octubre de 1999, el BC solicitó información al BNCR en relación con los fideicomisos 246/98 B y 246/98 C y el procedimiento de remate de los bienes fideicometidos, sobre los siguientes aspectos: "a) Resolución sobre propuesta presentada por Grupo Zaragoza, S.A. para la normalización de las operaciones garantizadas mediante los Fideicomisos indicados. En caso de no tener aún resolución al respecto, informar estado actual de la negociación. b) Como complemento a lo anterior, indicarnos el proceso a seguir en relación con la venta de bienes fideicometidos, en el sentido de formalizar con el Corredor Jurado el inicio del procedimiento dicho proceso..." (ver f.2679). Realmente a pesar de las negociaciones y arreglo de pago prácticamente la labor de los bancos siempre siguió respecto a la preparación del proceso para el remate de los bienes del Grupo Zaragoza. El 26 de enero del 2000, el Jefe Sección Fideicomiso del BC, Lic. Omar Campos Salas le mandó una nota a [Nombre1] del Grupo Zaragoza, comunicándole que la comisión correspondiente al Fideicomiso No. 246/98 a nombre de Granja Zaragoza correspondiente al período comprendido de mayo de 1999 a mayo de 2000 por un monto de ¢ 200.000,oo se encontraba pendiente de pago. Se le concedió un plazo que vence el 15 de febrero de 2000, para que cancele dicha comisión (ver f.2706). Sin embargo el día 10 de febrero de 2000 se le notificó al Grupo Zaragoza por parte del Banco Nacional que: "... CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio que según los términos de las cláusulas No. 3.03 de los contratos de fideicomiso No 246/98-A, 246/98-B y 246/98-C, suscritos en fecha 14 de mayo de 1998, que se les concede a Granja Zaragoza.... el plazo máximo de diez (10) días calendario a fin de que arreglen satisfactoriamente y pongan al día las operaciones garantizadas con los fideicomisos mencionados. Lo anterior bajo apercibimiento de girar instrucciones al fiduciario (Banco del Comercio) para que proceda a la ejecución del patrimonio fideicometido conforme lo disponen los contratos citados..." (ver fs.116,1781,2707). El 18 de febrero del 2000 el Grupo Zaragoza mandó una nota a la Agencia de Palmares del BNCR indicándole que estaban sorprendidos con la nota indicada en el hecho probado anterior, señalaron que no se encontraban en estado de morosidad, por lo que no se podría cobrar (ver fs. 118 a 120). De lo expuesto supra era evidente que cuando se le envía dicha nota por parte del Banco estaban al día respecto de los pagos, si bien es cierto se habían tardado algunos días en pagar, lo cierto del caso es que en fecha 3 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó la suma de ¢ 9.000.000,oo al BNCR a través del recibo No. 54598, para contabilizar la cancelación de los intereses por operaciones de crédito estando al día en el pago de los intereses (ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070). Así mismo en fecha 04 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó al BNCR la suma de ¢ 8.848.894,96 a través del recibo 038790, para pagar de la operación 7658 los intereses (ver fs. 106, 2677). A criterio de este Tribunal es lógico que resultaran sorprendidos los miembros del Grupo Zaragoza, por cuanto según sus cuentas y esfuerzos realizados, estaban al día en el pago de intereses y ello era así, por lo que en este rubro no existió incumplimiento grave de parte del grupo económico actor, tal y como lo viene sosteniendo el recurrente. SEGUNDO: RESERVA DE LIQUIDEZ. Sobre este punto es importante tener presente este fondo fue creado desde el inició y se dispuso lo siguiente: "DECIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos.". Es importante mencionar que en la propuesta de pago que hace el Grupo Zaragoza al Banco Nacional, y que como se analizó supra, éste aceptó, dicho grupo solicitó en la cláusula QUINTA, suspender el Fondo de Liquidez: "QUINTO: El precio de la venta se destinaría a amortizar principal de la deuda o bien, intereses o gastos, en caso de que aún existieren y el fondo de liquidez queda suspendido hasta nuevo acuerdo entre las partes. ". Ante tal propuesta el Banco contestó en fecha 08 de octubre de 1999, a través de [Nombre9] del BNCR le comunica a Granja Zaragoza: " El Comité de Crédito Regional de Alajuela, en el artículo 2 de la sesión 59-99 celebrada el día martes 05 de octubre de 1999, acordó aprobar parte de la solicitud planteada por ustedes en nota fechada 30 de setiembre de 1999, y su adendum con fecha 05 de octubre de 1999, firmadas por su representante legal y Presidente señor Guillermo Fernández Vega. Con las siguientes condiciones: El producto integro de las liberaciones parciales de la [Dirección14] deberá aplicarse a los intereses de las operaciones atrasadas a nombre de Granja Zaragoza S.A. y las mismas serán realizadas por el notario que el Banco Nacional de Costa Rica asigne. Granja Zaragoza con el recibo de esta carta realizará el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES..., a demás de realizar un abono mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES... a partir del 20 de octubre" (ver f. 2668). Lo anterior también se corrobora con el testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, [Nombre4] visible a folio 3466. De lo anteriormente transcrito se entiende que el Fondo de Liquidez quedó suspendido tal y como lo propuso el Grupo Zaragoza. No obstante lo anterior considera importante esta Cámara hacer algunas reflexiones sobre este Fondo de Liquidez, por cuanto el Banco Nacional en forma unilateral le comunicó a Grupo Zaragoza al aprobar un crédito por setenta y tres millones que debía aumentar el fondo de liquidez. En dicho sentido el lunes 06 de julio de 1998, el Comité de Crédito Regional del Banco Nacional comunica que en sesión ordinaria No. 16-98 en su artículo No. 3, acordó: " ...Aprobar la solicitud de línea de crédito, por la suma de ¢73.444.000,oo (setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones sin céntimos) para capital de trabajo, a nombre de GRANJA ZARAGOZA S.A... bajo las siguientes condiciones: CLASE: Préstamo a [Dirección15] ... Uso final: 3110 Capital de Trabajo. PLAN DE INVERSION: Capital de Trabajo. GARANTÍA: 1) Adendum al fideicomiso de garantía del crédito de ¢ 615.000.000,oo en donde el fiduciario es el BANCO DE COMERCIO S.A., el fideicomitente es la empresa GRANJA ZARAGOZA S.A. y el fideicomisario el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; en el cual se recibirá en propiedad fiduciaria la maquinaria descrita en el informe pericial No. 054-1998-M... OBSERVACIONES: El solicitante y sus representantes deberán: A) Mantener al día el servicio de amortización como de intereses de todas las obligaciones directas e indirectas. B) Este Crédito se formalizará cuando lo permita la disponibilidad de recursos... Previo a la formalización las empresas: Granja Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incubadora Palmareña S.A. y Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A. deberán solucionar la situación patrimonial presentando el acta debidamente protocolizada en donde tomaron dichos acuerdos, así como la presentación de los nuevos estados financieros con el objeto de verificar la corrección de disolución que presentan dichas empresas. El fondo de liquidez existente debe llevarse a la suma de 30 millones de colones, realizando aportes de 5 millones de colones por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarla en setiembre de 1998, tomando en cuenta los 15 millones de colones existentes a la fecha. Además, aportar 8 millones de colones más cuando se cumpla un mes después de vencido el período de gracia del crédito de ¢615.000.000,oo. Dicho fondo de liquidez seguiría manejado por el Banco de Comercio S.A. bajo las condiciones acordadas en el crédito anterior. La solicitante deberá aportar en capital fresco la suma de US 400.000,00 en tractos de US $200.000,oo realizándose el primero antes del 21 de julio y el segundo antes del 31 de agosto del año 1998. El Comité de Crédito Regional de Alajuela aprueba en forma NOMINAL, UNÁNIME Y EN FIRME la solicitud planteada..."(ver fs. 1911 a 1915, 365 a 367); El 07 de julio de 1998, el BNCR le comunicó a Granja Zaragoza S.A lo aprobado por el comité de Crédito Regional de Alajuela, según lo indicado en el hecho probado anterior (ver fs. 1705 a 1706, 1682 a 1683); El 07 de julio de 1998 fue revisado por parte del Banco Nacional y Banco de Comercio los bienes dados en garantía y el borrador del adendum al contrato de fideicomiso FID 246/98 (ver fs. 404, 2554 a 2555, 71 a 81, 369); El 08 de julio de 1998 se firmó el contrato de préstamo mercantil por la suma de ¢ 73.444.000,oo, entre el BNCR y Granja Zaragoza S.A. como deudora y Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A. e Incpal de Palmares S.A. como codeudores y en representación de ellas [Nombre1] en su condición de presidente. Este crédito respondía al número de operación 8029. Las cláusulas de dicho contrato eran las siguientes: “… PRIMERA. DEL OBJETO. Que el primero otorga al segundo un crédito por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL COLONES, el cual será utilizado para industria-operación, capital de trabajo. SEGUNDA. COMPROMISO DEL DESEMBOLSO: Mediante subpréstamos para capital de trabajo según la necesidad de liquidez de la empresa autorizado por el jefe de Crédito y Agente de la Oficina, previa deducción de las comisiones por gastos administrativos a favor del Banco Nacional de Costa Rica… El fondo de liquidez existente de ¢ 15.000.000,oo… debe aumentarse hasta la suma de ¢30.000.000,oo… mediante tres aportes de ¢5.000.000,oo… por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarlo en setiembre del mismo año, es decir deberá de hacerse un aporte en el mes de julio, otro en agosto y el último en setiembre). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Al finalizar el período de gracia concedido en el contrato de préstamo mercantil suscrito con anterioridad por las partes contratantes el pasado 14 de mayo, deberá hacerse un aporte final de ¢8.000.000,oo… para que la reserva de liquidez complete la suma de ¢ 38.000.000,oo… Dicho fondo de liquidez será manejado por la entidad fiduciaria Banco de Comercio, bajo las mismas condiciones acordadas en el contrato de préstamo mercantil que ya ha sido suscrito… TERCERA. DEL PLAZO: El plazo para la línea será de ocho años, a partir de la formalización de documento respectivo, para los subpréstamos será de hasta un año máximo: al vencimiento de los mismos deben ser …. CUARTA. PLAN DE INVERSIÓN: El plan de inversión es para capital de trabajo necesario en el manejo de la empresa dedicada a la producción, procesamiento y comercialización de carne de pollo. QUINTA. DE LOS INTERESES… SEXTA… SÉTIMA….NOVENA. DE LA GARANTÍA. El presente crédito será garantizado de la siguiente forma: Adendum al Contrato de Fideicomiso No Fid 246/98-A, suscrito por las partes en fecha 14 de mayo de 1998, por medio del cual se autoriza y dispone el traspaso en calidad de Propiedad Fiduciaria y en garantía por la Línea de Crédito Revolutiva por la suma de ¢ 73.444.000,oo… otorgada por el Banco Nacional de Costa Rica, la maquinaria que a continuación se detallará y que se encuentra debidamente descrita en el informe pericial prendario No 054-1998-M, suscrito por los Ingenieros Mario Alán Castillo y Luis Gillermo Alvarado S., dicho informe formará parte integral del contrato de fideicomiso y del presente contrato de préstamo mercantil. La maquinaria otorgada en garantía se encuentra ubicada en el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Partido de Alajuela, bajo la matrícula de folio [Placa3]… - , sito en [Dirección16] … Letra de cambio librada y aceptada por la empresa Granja Zaragoza S.A. a favor del Banco Acreedor por el monto total de la línea, la cual es avalada por [Nombre1] … DÉCIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. El fondo de liquidez existente de ¢ 15.000.000… debe aumentarse hasta la suma de ¢ 30.000.000,oo… mediante tres aportes de ¢ 5.000.000,oo… por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarlo en setiembre del mismo año, es decir deberá hacerse un aporte en el mes de julio, otro en agosto y el último en setiembre). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No. 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Al finalizar el período de gracia concedido en el contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 14 de mayo pasado por las partes contratantes, deberá hacerse un aporte final del ¢ 8.000.000,oo… pagadero en fecha 14 de junio de 1999, para que la reserva de liquidez complete la suma de ¢ 38.000.000,oo… Dicho fondo de liquidez será… DÉCIMO PRIMERA. COMPROMISOS DEL DEUDOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CRÉDITO. El deudor se compromete a mantener la garantía establecida en la cláusula noventa de este contrato durante todo el plazo de la obligación contraída con el Banco acreedor… De conformidad con nota fechada 4 de julio del presente año, los socios de la empresa Zaragoza S.A., se comprometen ante el Banco acreedor a otorgar una inversión de liquidez hasta por la suma de US $400.000,oo…, los cuales se entregarán mediante dos tractos de US $ 200.000,oo… debiéndose realizar el primero a mas tardar en fecha 21 de julio de 1998 y el segundo a más tardar el 31 de agosto de 1998. El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a tener por vencida anticipadamente las obligaciones garantizadas con el fideicomiso a que este documento se refiere pudiendo el Banco acreedor proceder a solicitar al fiduciario la ejecución de las garantías; lo anterior fue aprobado por la Junta Directiva de Zaragoza en sesión 4 de julio de 1998…”. De lo expuesto no queda la menor duda el Banco hace valer su posición dominante estableciendo unilateralmente una cláusula que este Tribunal considera abusiva, por cuanto la empresa Grupo Zaragoza estaba en una posición de asfixia respecto a sus créditos y capital de trabajo, para lo cual el Banco le exige para darle un crédito de capital de trabajo aumentar el fondo de liquidez, en más de un 100% (pues pasaba de 15 a 38 millones), prácticamente a un porcentaje mayor al cincuenta por ciento de lo que la empresa estaba pidiendo de crédito para tener capital de trabajo (73.444.000 millones). Este monto de liquidez perfectamente podía servir a la empresa de capital de trabajo y máxime en las condiciones que se encontraba en dicho momento. El banco utiliza su posición dominante en la relación contractual para establecer tales cláusulas absolutamente leoninas a criterio de esta Cámara convirtiéndose en un ejercicio abusivo del derecho el cual no es amparado por la ley, pues abiertamente ello traspasaba los límites normales del ejercicio de un derecho, causando daño a la contraparte y ello da lugar a la correspondiente indemnización (ver ordinal 22 del Código Civil). Es importante mencionar que independientemente a la suspensión del Fondo de Liquidez que considera este Tribunal le fue aceptado a Grupo Zaragoza según la propuesta por ellos hecha al Banco, en el fondo quedaban un monto de Un millón Ochocientos siete mil veintiséis colones con cuarenta y siete céntimos que pudieron ser utilizados por el Banco para cualquier pago. Es importante citar lo dicho por el testigo [Nombre4] según testimonio visible a folio 3466 a 3469: "El fondo de liquidez era una figura ideada por el Banco Nacional, del préstamo inicial se giraron quince millones para ello, con el fin de si al final del mes no se había pagado por la empresa se tomaba de ese monto, y luego la empresa lo reponía. Siempre se hicieron las reposiciones al fondo de liquidez, porque era capital de trabajo que se tenía depositado en el Banco Nacional nosotros pagábamos intereses sobre ese dinero pero el Banco no nos pagaba nada por tenerlo ahí y solo se usaba para eventuales atrasos de pago". Es decir, el Banco utilizaba el fondo de liquidez como una forma de resarcirce así mismo cuando el Grupo Zaragoza se atrasaba en el pago de los intereses y no para alguna otra cosa. Véase, incluso quedaba dinero en el fondo como para pagar la comisión anual del fiduciario y ni siquiera se hizo. TERCERO. COMISIÓN DEL FIDEICOMISO: Este es un punto fundamental a tratar por cuanto sirve de fundamento a la juzgadora de instancia para el rechazo de este proceso. En el contrato suscrito entre las partes se estableció por parte del Banco una Comisión para el Fiduciario de doscientos mil colones por año.- El artículo 4.06 señalaba que en tanto se mantuviera vigente la obligación garantizada, el Fiduciario tendría derecho a un honorario de ¢ 200.000,oo anuales, dicho honorario debería de ser cancelado por todos los fideicomitentes por año adelantado, en caso de que todos los fideicomitentes incumplieran con lo indicado en esta cláusula, se interpretaría como vencimiento anticipado del crédito aquí garantizado, y por lo tanto el fiduciario procedería a tomar los acuerdos necesarios con el fin de vender todos los bienes fideicometidos. Como se indicó supra, el 26 de enero del 2000, el Jefe Sección Fideicomiso del BC, Lic. Omar Campos Salas le mandó una nota a [Nombre1] del Grupo Zaragoza, comunicándole que la comisión correspondiente al Fideicomiso No. 246/98 a nombre de Granja Zaragoza correspondiente al período comprendido de mayo de 1999 a mayo de 2000 por un monto de ¢ 200.000,oo se encontraba pendiente de pago. Se le concedió un plazo que vence el 15 de febrero de 2000, para que cancele dicha comisión (ver f.2706). Considera este Tribunal, a la luz de los principios de justicia y equidad del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que este realmente es un monto mínimo en cuanto a en comparación con los pagos hechos por Grupo Zaragoza en un promedio de tres meses donde pagó más de Noventa y un millones de colones; por lo que considera este Tribunal la falta de dicho pago de la Comisión no era una falta grave como para proceder a subastar todos los bienes de la empresa Grupo Zaragoza. No resulta razonable, ni de buen sentido común, condicionar el vencimiento de una obligación crediticia de tanta onerosidad, al pago de una comisión administrativa de doscientos mil colones, para la administración del fondo del fideicomiso. Realmente aquí no hay equidad en el contrato conforme lo establece le 1023 del Código Civil. Aparte de lo anterior existía más de un millón ochocientos mil colones en el Fondo de Liquidez, por lo que el pago de la Comisión al Fiduciario pudo hacerse de dicho fondo, tal y como estaba permitido según lo transcrito supra respecto al fondo de liquidez. La cláusula señalada que permite sacar a remate los bienes dados en fideicomiso por el no pago de doscientos mil colones de Comisión parece ser totalmente abusiva en un crédito de más de seiscientos millones de colones. CUARTO. EL ABUSO DE DERECHO DEL BANCO EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS MISMOS. Evidentemente, el Banco Nacional utilizó toda su potestad de imperio frente al Grupo Zaragoza, para imponerle no solo una fiscalización en toda la fase productiva, sino también una serie de cláusulas abusivas que desnaturalizan el contrato de crédito agrario. En efecto, debe analizarse en primer lugar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que es la norma que establece prohibiciones expresas para los Bancos Comerciales. Entre otras prohibiciones se comprende la de "Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole...". (inciso 3 del artículo 73). Esa es la regla que opera para los Bancos del Sistema Bancario Nacional, sin embargo, inmediatamente la norma establece una excepción, al indicar en su inciso: " 4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los Bancos del Estado, con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los Bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y de su administración...". Evidentemente, se trata de una norma de excepción, en cuya interpretación y aplicación cualquier Banco del Estado debe tener mucho cuidado, pues una intervención mal planificada, en lugar de alcanzar el propósito del legislador cual es "asegurar la recuperación de sus créditos", podrían conllevar a una situación más gravosa para la empresa intervenida y para el mismo Banco. En este caso el Banco incurrió no solo en la figura de desviación de poder, sino que además, a juicio del Tribunal, abusó de su derecho al establecer el contrato de crédito agrario, en donde no solo impuso sus condiciones, sino que también agravó la situación económica y financiera de las empresas intervenidas, haciendo valer su posición dominante, rompiendo la equidad que debe existir en los negocios y haciendo un ejercicio abusivo del derecho según lo disponen los artículos 11, 22, 1023 del Código Civil. La desviación de poder implica en el fondo una prohibición a la Administración para que no invente o se le ocurran fines de interés público distintos de los previstos en la Ley. Se afirma lo anterior por las siguientes razones: a) El Banco Nacional, y sus personeros, conociendo la difícil situación económica y financiera del grupo económico, y existiendo incluso dictámenes negativos de algunos técnicos en otorgar más chance incluso de no aceptar la propuesta hecha por el Grupo Zaragoza (ver informes financieros en los anexos 3 y 4 a 1917 a 1950), procedieron a la aprobación de la propuesta, sobre el pretexto de que las empresas eran clase "A". Del análisis del contrato de crédito agrario, así como de sus antecedentes, se desprende que muchas cláusulas no fueron negociadas sino impuestas por el mismo Banco como condición para otorgar más créditos. Por ejemplo,el 22 de junio de 1998, el analista financiero del BNCR Lic. Sergio E. Zúñiga Villegas le envió al Lic. José Dimas Céspedes Castillo, Director Regional de Alajuela del BNCR, el informe de la situación del Grupo Zaragoza S.A. en donde le hace ver que: 1.- Se presentaron estados financieros auditados al cierre fiscal setiembre 97, 2.- Se solicitó la carta de los auditores a Granja Zaragoza S.A. la misma contiene 75 observaciones con sus respectivas recomendaciones en áreas de planificación, control interno, control contable y ajustes de partidas en los auxiliares y el libro mayor. Todo lo cual presenta un avance del 40%, solo en control interno un avance del 70%, con la posibilidad de mejorar ya que se contrató un contador. Ve positivo que algunas de las sociedades que integran el Grupo Zaragoza fueron sujetas a auditoraje. Establece que el problema de liquidez del Grupo Zaragoza es por: a) Mermas en la venta del pollo y subproductos durante los últimos cuatro meses (02,03,04 y 05 de 98) y esto por: el pollo fue afectado con la enfermedad leucosis y el fenómeno del "[Nombre16]" ha contribuido a una mayor mortalidad por deshidratación teniéndose que invertir en equipo adicional (ventiladores); b) disminución en la comercialización por problemas con los distribuidores; c) Los productos que produce el Grupo Zaragoza no cubren los gastos operativos y financieros; d) No está integrada la contabilidad de los miembros del Grupo Zaragoza y e) La empresa debe cubrir parte de sus necesidades de capital de trabajo por medio de aporte de los socios (ver fs. 430 a 433, 1994 a 1997). La idea era examinar la capacidad de pago ante una nueva solicitud de crédito por un monto de 73.4 millones de colones, dando en garantía equipo y maquinaria de la planta de proceso de Granja Zaragoza S.A y realizando un adendum al contrato de fideicomiso ya firmado. Para otorgar este nuevo crédito el cual era para Capital de Trabajo, se obligó previamente a realizar aportes por $400.000,oo mil dólares, dos tractos de $200.000,oo mil durante los meses de agosto y setiembre 98 (ver fs.1690 a 1692, 1695 a 1697, 1703 a 1704, 1707 a 1709, 1710 a 1712, 1687 a 1689, 1695 a 1697, 1904 a 1905). El 03 de julio de 1998, José Dimas Céspedes Castillo, Director Regional de BNCR le dirige oficio No. DR 393-98 al Ing. José Ml Hernando Echeverría, Gerente General de Granja Zaragoza S.A. a través del cual le indicó: " ...Concluido el estudio del trámite por solicitud de crédito en la suma de 73.4 millones, como línea para capital de trabajo, con garantía de la maquinaria y equipo de la planta de producción de Granja Zaragoza S.A. debo indicarle, que es factible en el tanto se obtenga el compromiso formal de que la empresa asumirá un aporte mínimo para liquidez por cuatrocientos mil dólares, en tractos de doscientos mil antes del 21 de julio y los restantes doscientos mil en agosto. Sin este compromiso sería imposible nuestra participación en la tramitación del crédito solicitado..:" (fs. 400 a 401). A raíz de lo anterior entre el 22 y 24 de junio de 1998 se hizo la protocolización de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía INCPAL de Palmares S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Granja Zaragoza S.A, Granja Avícola La Pilarica S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A. y Sociedad Industrial Palmareña S.A.; en todas se cambió el capital social, aumentándolo, lo cual fue comunicado el BNCR el 26 de junio de ese mismo año. Posteriormente en fechas 16, 26,29 de junio y 01, 06 de julio de 1998, el BNCR, a través de sus funcionarios, rindieron informes financieros con la finalidad de conocer el estado, a esa fecha, de la estructura financiera del Grupo Zaragoza. En términos generales los informes hacen mención a: a.- Hay capacidad de pago, pero está en función de que la empresa haga efectivo el compromiso de para atender sus gastos de importación de maíz; b.- Las correcciones formuladas por los auditores externos, se han corregido en términos generales en un 40%; c.- Se aumento el capital social y se presentaron estados financiero auditados, d.- La garantía ofrecida es conveniente para los intereses del Banco, ya que ingresa como adendum al fideicomiso inicial con lo cual tiene la totalidad de la planta, haciendo más atractivo su venta en caso que el Banco Fiduciario disponga del mismo por incumplimiento de algunas de las cláusulas contractuales por parte del Fideicomitente. Indican como condiciones para aprobar este crédito: a.- presentar estados financiero con fecha de corte al 31 de mayo y 30 de junio de 1998 respectivamente, y por tiempo indefinido la entrega a más tardar el 20 de cada mes; b.- Debe verificarse el cumplimiento de los aportes durante los meses de agosto y setiembre 98, mediante la comprobación de los pagos de importación de maíz para lo cual la empresa deberá aportar copia de los comprobantes de cancelación de las cartas de crédito; c.- El fondo de liquidez existente debe llevarse a la suma de 30 millones de colones, realizando aportes de 5 millones de colones por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarla en setiembre de 1998, tomando en cuenta los 15 millones de colones existentes a la fecha ( ver fs. 434 a 449, 1977 a 1993,1998 a 2013, 571 a 572, 2536 a 2537, 466 a 486,487 a 493); El 30 de junio de 1998 el Grupo Zaragoza presentó los Balance de situación de Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Hacienda Macacona S.A., Incubadora Palmareña S.A., Granja Avícola La Pilarica S.A., Agropecuaria La Paz S.A. (ver hecho fs 501 a 502, 509 a 510, 512, 513, 518, a 519, 524, 525, 530, 531, 536 y 537). El 06 de julio de 1998 [Nombre1] y [Nombre17] , presidente y vicepresidente de Grupo Zaragoza, le indicaron al Licenciado José Dimas Céspedes Castillo Director Regional del BNCR, que la Junta Directiva del Grupo Zaragoza, celebrada el día 04 de julio, acordó adquirir el compromiso formal de aportar la suma de $400.000,00 en tractos de $200.000,00 realizándose el primero antes del 21 de julio y el segundo durante el mes de agosto (ver fs. 1751 bis y 1751). Lo anterior también se corrobora con el testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, quien indicó: "...Hubo un momento en que los socios aportaron cada uno doscientos mil dólares, producto de que el Banco lo solicitó...". Igualmente ello fue señalado por el testigo [Nombre4] a folio 3469: "Los aportes de los socios se hicieron en diferentes tractos, tal vez en el término de dos meses, pero por el monto total de cuatrocientos mil dólares...". Así mismo el testigo [Nombre12] señaló. " Los socios de la empresa siempre le dieron frente, incluso aportaron cuatrocientos mil dólares por los socios como capital a solicitud del Banco Nacional, había confianza que se sacaría a adelante..." (ver testimonio a folio 3424). Lo anteriormente señalado, son muestras del trato abusivo ejercido por el Banco en contra del Grupo Zaragoza, con lo cual se desnaturaliza totalmente el crédito agrario. Todo lo anterior lleva a analizar si realmente existió o no incumplimiento y desviación de poder del Banco en el caso concreto. El mismo artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los Bancos deben conceder sus créditos por los montos indispensables para realizar las operaciones "...a cuya financiación se destinen...", exigiendo consignar y cumplir el plan de inversión pactado, castigándose al deudor si desvía el destino del crédito a fines distintos. De tal forma que si el Banco en su intervención desvía el producto del crédito, dejando de lado el plan de inversión original, está violando la esencia del contrato de crédito al imponer una serie de cláusulas abusivas por cuanto para prestarle setenta y tres millones para capital de trabajo le aumenta el Fondo de Liquidez de quince millones a treinta y ocho millones, y lo obliga a realizar aportes de capital por cuatrocientos mil dólares. Aparte de lo anterior el Banco utilizaba el fondo de liquidez para su beneficio por cuanto lo podía utilizar para pagarse, cuando el deudor se atrasaba en los pagos y ello fue dispuesto asi en la cláusula que regulaba el fondo de liquidez al indicar: "... DÉCIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos". Esta es otra cláusula abusiva del Banco pues se pagaba a si mismo sirviéndose de dicho fondo que mantenía ahí solo para dichos efectos y sin siquiera pagar intereses sobre dicho monto. No resulta razonable, ni de buen sentido común, condicionar el vencimiento de una obligación crediticia de tanta onerosidad, al pago de una comisión administrativa de doscientos mil colones, para la administración del fondo del fideicomiso. Realmente aquí no hay equidad en el contrato conforme lo establece le 1023 del Código Civil. Además, para el segundo crédito, se obligó al Grupo Zaragoza a ampliar el fondo de liquidez. El BNCR le exigió al Grupo Zaragoza duplicar en un 100% el fondo de liquidez, para otorgarle el segundo crédito para capital de trabajo por la suma de setenta y tres millones de colones, por lo que debía aumentarlo a treinta millones de colones y obligó al Grupo a introducir la suma de cuatrocientos mil dólares como capital fresco de las empresas del Grupo. (ver folios 434 a 449, 1977 a 2013, 571 a 572, 466 a 486). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No. 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Todo ello hace que el Grupo Zaragoza siga hundiéndose en una crisis económica de la cual prácticamente se hace casi imposible salir, pues además de lo anterior pagó casi noventa y dos millones de colones de intereses en un plazo de cuatro meses. Ello son cláusulas totalmente abusivas al amparo de su posición de poder frente al grupo deudor. El comportamiento del BNCR, en el otorgamiento del primer crédito y antes de autorizar el segundo crédito, fue abusivo al imponer cláusulas unilateralmente, valiéndose de su condición de poder, al establecer condiciones de vencimiento no previstas por ley.
VI.- Partiendo de lo anterior y al haberse sometido el Grupo Zaragoza a todas estas cláusulas abusivas del Banco Nacional, el 10 de febrero de 2000 se le notificó al Grupo Zaragoza por parte del BNCR que: "... CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio a Granja Zaragoza... que según inspección realizada por el Ing. Berny Kopper Zumbado de fecha 06 de agosto de 1999 se logró determinar un faltante de maquinaria y equipo según el siguiente detalle: La suma total del faltante de maquinaria y equipo ascienda a la suma de ¢ 5.786.400,oo mismo que con la presente solicitamos se reintegre como abono a capital de la operación No. 7728 para lo cual se les otorga el plazo improrrogable de diez (10) días calendario. De no cumplirse con la prevención anterior, dicha circunstancia se tendrá como causal de vencimiento anticipado con las consecuencias que ello puede tener sobre el patrimonio fideicometido, sin perjuicio de las acciones que en sede penal el Banco Nacional se reserva recurrir. Lo anterior bajo apercibimiento de girar instrucciones al fiduciario (Banco del Comercio) para que proceda a la ejecución del patrimonio fideicometido conforme lo disponen los contratos citados..." (ver f.1731); El 10 de febrero de 2000 el BNCR le comunicó al Grupo Zaragoza: "...CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio que mediante contrato de fideicomiso No N-I-904/98 suscrito en fecha 30 de setiembre de 1998, se traspasó como parte del patrimonio fideicometido que garantizaba las operaciones crediticias otorgadas por Banco Nacional a la Comercializadora G & Z Sociedad Anónima, la maquinaria y equipo, cuya descripción se adjunta, bienes que nunca fueron propiedad de ninguna de las fideicomitentes y que como consecuencia de un reclamo presentado por sus respectivos dueños hubo que devolver. Consecuentemente se les otorga el plazo improrrogable de diez (10) días calendario a efecto de que se pague la responsabilidad correspondiente a dicho bienes que da la suma ¢ 3.030.400,oo. De no cumplirse con lo anterior el Banco Nacional se reserva la faculta de acudir a las vías legales correspondientes para que se determine la presunta responsabilidad que pudiere existir..." (ver f. 1732); El 18 de febrero del 2000 el Grupo Zaragoza mandó una nota a la Agencia de Palmares del BNCR indicándole que estaban sorprendidos con la nota indicada en el hecho probado anterior, señalaron que no se encontraban en estado de morosidad, por lo que no se podría cobrar (ver fs. 118 a 120). El 21 de febrero de 2000, el BNCR le mandó una nota al Licenciado Omar Campos Salas, Jefe de Fideicomisos y Custodia del BC, indicándole: "... adjunto para los fines pertinentes copia de notificación enviada el día 10 de febrero del presente al Grupo Zaragoza, concediendo al amparo de la cláusula 3.03 de los contratos de fideicomiso No. 246/98-A, 246-98/B y 246/98-C diez días para normalizar la situación de sus operaciones. El plazo concedido ha vencido y no se efectuado el arreglo correspondiente..." (ver f. 2709); El 25 de febrero de 2000 el BC y BNCR le notifica a Grupo Zaragoza: “… BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, en su condición de FIDEICOMISARIO PRINCIPAL Y BANCO DEL COMERCIO, S.A. en su condición de FIDUCIARIO de los Fideicomisos de Garantía No. 246/98-A, 246/98-B y 246/98-C, les notifica formalmente con base en la cláusula No 2.04 de los referidos contratos, que en vista de no haberse cumplido las obligaciones apuntadas mediante nota recibida el día 10 de febrero de 2000, se ha iniciado el procedimiento de remate del patrimonio fideicometidos mediante dichos contratos, en el transcurso de diez días naturales posteriores a esta comunicación…” (ver fs.121, 430, 2713). Si bien es cierto, estamos ante un fideicomiso de garantía en donde el Banco Nacional ordena al Fiduciario sacar a remate los bienes fideicometidos, también es verdad que las partes llegaron a un acuerdo entre ellas que le generó al Banco más de noventa millones en menos de cuatro meses en pago de intereses, tal y como se analizó en el considerando anterior. El argumento del banco en cuanto a que no se respetó la fecha de pago que era el 20 de cada mes según el arreglo, no justifica el liquidar a una empresa que realmente tenía un patrimonio sólido dado en garantía al Banco nacional por unos días de atraso, en el cual el mismo Banco lo toleró y aceptó al recibir los dineros correspondientes. Si bien no se trató de un proceso de ejecución en la vía judicial se asemeja el procedimiento seguido en donde a pesar de llegarse a un arreglo de pago se procede a ejecutar los bienes fideicometidos. Tal y como fue objeto de análisis en los considerandos anteriores el Grupo Zaragoza pagó casi noventa y dos millones de colones de intereses en un plazo de tres meses por lo que se tiene totalmente claro las partes realizado un arreglo y si bien hubo retraso en el pago unos días, ello también fue consentido por el mismo Banco Nacional y por ello no podía sacar a remate los bienes fideicometidos tal y como se hizo, pues no puede considerarse como incumplimiento grave, tal y como lo sostiene el recurrente. Es por ello que este Tribunal considera fue apresurada la orden para el remate de los bienes. Tal y como se indicó el proceso la ejecución de dicho acuerdo de pago implica la renuncia a ejercer la ejecución en vía judicial, ante lo cual este Tribunal ha analizado el tema considerando lo siguiente: “Se procede a resolver el primer agravio expuesto, que es el principal en el cual se basa la teoría del caso de la demanda de la actora y es relativo a si medió o no arreglo de pago en el presente caso […] Este Tribunal, de vieja data, ha venido sosteniendo que un pago extraproceso, sea parcial o total, posterior a la demanda, implica un arreglo extrajudicial en el sentido de que si el acreedor los acepta e imputa dichos pagos, está renunciando a la vía jurisdiccional al mediar un arreglo tácito”. El fallo 402 de las 14 horas 50 minutos del 9 de junio de 1994 de este Tribunal, donde entre otras cosas expuso que aceptar un pago extra proceso, una vez trabada la litis, “…implica un acuerdo tácito de no continuar con la ejecución. No se puede, en cumplimiento del principio de igualdad procesal, permitirse que una persona se le esté ejecutando judicialmente y al mismo tiempo cumpliendo con su obligación extra-proceso, porque estaría obligándosele a cancelar doblemente, ya que en la vía jurisdiccional, como excepción de pago, no podría aceptarse los hechos luego de trabada la litis, pues todo pago debe de hacerse dentro del proceso y por ello si la parte los acepta fuera de éste, está renunciando a seguir cobrando dentro de la vía jurisdiccional. En otros términos transó con el deudor, en este caso la deudora, para que continuara pagando fuera del proceso. Por lo anterior, los pagos hechos fuera de proceso no pueden ser aceptados como excepción de pago, pero tampoco puede continuarse con un proceso en el que tácitamente se renunció a la vía jurisdiccional para ejecutarlo. Los pagos deben de ser alegados en un futuro proceso si llegare a existir, pero no dentro de éste, que por lo dicho, ya no tiene razón de ser". También la sentencia 92 de las 15 horas del 31 de enero de 1995, de la cual destaca lo siguiente: “El presente proceso ejecutivo hipotecario tiene por objeto hacer efectiva la garantía hipotecaria, con el fin de que el acreedor se haga pago de la obligación contraída […] Es decir, se recurrió a la vía jurisdiccional con el objeto de hacer efectiva la acreencia y ejecutar el privilegio hipotecario. Sin embargo […] se desprende que la actora y acreedora, recibió como pagos extrajudiciales, no solamente los intereses aprobados por el a-quo (de febrero a mayo), sino también los intereses de junio y julio, y además 1.500.000 por costas personales. Este Tribunal, en su jurisprudencia ha establecido que cuando el acreedor recibe pagos extraproceso, se abstrae de la vía jurisdiccional pues llega a un arreglo extrajudicial con la parte, que es lo que ha ocurrido en este caso, porque la parte actora, precisamente está recibiendo la suma aprobada como intereses por el a-quo, y además está recibiendo dos meses más de pago de intereses así como las costas personales del proceso”. Así mismo, el fallo 868-f-2010 de las 14 horas 27 minutos del 10 de setiembre de 2010, que a su vez alude al 402 de las 14 horas 50 minutos del 9 de junio de 1994, indica: “Si el Banco acreedor recurrió a los Tribunales de Justicia con el objeto de recuperar el dinero prestado, es dentro del proceso y no fuera de él que debe hacerse cualquier cancelación de la obligación, ya sea en forma total o parcial. Si el banco, extra-proceso acepta pagos parciales, ya sea de capital o de intereses, está renunciando a la vía jurisdiccional, para la recuperación de su dinero, pues al aceptar pagos extra-proceso es porque ha llegado a un acuerdo tácito con la deudora en este caso, de que se pague la deuda en forma extra-proceso, sea que se ha transado y por tanto no puede en la vía jurisdiccional seguirse ejecutando la obligación. Si no fuere así, la parte ejecutada estaría en desventaja, pues se le recibe dineros extra-proceso y al mismo tiempo se ejecuta, lo que no es lógico, ya que se ejecuta a quien no cumple con su obligación de pagar, pero si le aceptan pagos, una vez trabada la litis, es porque se ha aceptado por parte del acreedor abandonar la ejecución, por haber llegado a un acuerdo con la deudora o con quien pague por ella, máxime en un caso como el presente que la deuda es a pagar a largo plazo […] En razón de lo expuesto, por las razones aquí expresadas, lo procedente es confirmar la resolución recurrida, anular parcialmente la resolución de las nueve horas del siete de julio del 2010 en cuando ordenó suspender los señalamientos para remate, y en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso, por haber llegado las partes a un arreglo extrajudicial". De lo expuesto, es claro que según ese argumento, el Tribunal estima que al pagarse extra proceso, aceptarse e imputarse al adeudo, las partes convinieron en un arreglo de pago, es decir, existió un arreglo extrajudicial que implicó la renuncia al cobro jurisdiccional; en otros términos, que se llegó a verificar un acuerdo tácito de no continuar con la ejecución, a nivel administrativo, en aplicación de las cláusulas del fideicomiso. No tendría sentido analizar y constatar más que esos datos, para determinar que, en efecto, se efectuó el pago extra proceso-administrativo y así solucionar el conflicto en los términos en que lo hizo. Este es el criterio central decisorio, suficiente y determinante para esos efectos. El sentido común, la lógica y la experiencia, si un deudor negocia, se preocupa por conseguir la suma de más de noventa millones de colones para pagarle al banco, obviamente todo ese esfuerzo es para continuar con las actividades de su empresa y que se de por terminada su ejecución. En síntesis, aunque bastaba constatar que la parte deudora hizo una serie de pagos, que el acreedor aceptó e imputó a las obligaciones, todo ello con la finalidad de parar la ejecución de los bienes fideicometidos. El fallo del ad quo se fundamenta en que las operaciones no se saldaron, pues los intereses siempre continuaron atrasados. Detalla en cómo se imputó el pago y las sumas adeudadas de cada uno de los créditos, para justificar la imposibilidad de que los codeudores se hubiesen puesto al día. Concluye insistiendo en que no se pagaron ni se pusieron al día los intereses, por lo que existía causal para solicitar el sacar a remate los bienes fideicometidos, en tanto lo pagado no cubría el total de lo debido, lo cual no comparte esta Cámara según lo expuesto en los considerandos anteriores.
VII.- SOBRE LA CORRESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO EN EL MANEJO DEL FIDEICOMISO.- Se trata entonces en todos los casos de un negocio jurídico intuitu personae donde la figura del fiduciario, al menos en teoría y sería una torpeza obviarlo en la práctica, es cualitativamente confiable al menos en apariencia. Por ello no es extraño que entidades bancarias y financieras ampliamente reconocidas funjan como fiduciarias, lo que considera su notoria idoneidad por solventes, profesionales y especialistas. En relación con la confianza, afirma Garrigues que “…el negocio de confianza es un negocio jurídico unitario previsto y regulado en todos sus efectos por la ley, la cual concede al que confía a otro sus intereses los recursos apropiados que garantizan la leal ejecución del contrato. Las facultades del deudor están limitadas por la propia ley, y es ella la que expresamente impone un deber de lealtad… y la que regula las consecuencias de esa falta de lealtad. Pero en el verdadero negocio fiduciario el fiduciante lo juega todo a la pura confianza…” (GARRIGUES DÍAZ - CAÑABATE, JOAQUIN . Negocios Fiduiciarios en Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Civitas, año 1976. pp 19). Se trata de una credibilidad objetiva relacionada con el éxito de una empresa o de negocios futuros. Esta idea refuerza el tema de la lealtad y de la escogencia especial del fiduciario. Los fideicomitentes requieren ostentar al menos un alto grado de previsibilidad de la correcta gestión del fiduciario, por ende, trasciende por mucho la persona física o jurídica que fungirá como administrador del fideicomiso, sea que se trate de una persona conocida y de confianza, o una empresa especializada y profesional dentro del campo económico, social o financiero, de acuerdo con el objeto del fideicomiso. VIII.- Este Tribunal Agrario, ya ha tenido la oportunidad de conocer casos similares al que ahora nos ocupa. Entre otros, en el Voto No [Telf1] de las 14:54 respecto al Fideicomiso, se señaló lo siguiente:"... IV.- SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.- Al respecto, ha dicho este Tribunal: III.- El contrato de fideicomiso es un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona física o jurídica llamada “fideicomitente”, traspasa a otra persona física o jurídica, llamado “fiduciario”, bienes en propiedad fiduciaria para que los administre en favor de una tercera persona física o jurídica llamada "fideicomisario” o “ beneficiario”. Etimológicamente, tiene derivación latina: “fides” (fidelidad, lealtad, fe) y “commissumm” (comisión, cargo secreto o confidencial). Se trata, por ende, de un contrato basado en una relación de encargo o depósito, para la administración de bienes, donde priva la confianza, la buena fe. En principio, fue un contrato aplicado en el Derecho mercantil, y en nuestro país el artículo 633 del Código de Comercio, lo define así: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". El contrato se realiza para alcanzar un fin determinado por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Un efecto importante de este contrato es que se confiere la propiedad de los bienes o derechos al fiduciario, para su administración de acuerdo a los fines específicos del fideicomiso. Por otra parte, el Código establece los límites con los cuales las partes pueden pactar sus derechos y obligaciones contractuales (artículos 634 a 662). Dentro de la diversa modalidad de contratos de fideicomiso, destacan el fideicomiso para la adquisición de bienes y el fideicomiso público, que puede comprender o combinar diversas modalidades: fideicomiso para el desarrollo, fideicomiso de garantía y el fideicomiso de administración. La intervención del Estado en la Economía, dentro de un Estado Social y Democrático de derecho, así como la evolución constitucional y la legislación especial agraria, han permitido la utilización y creación de esta figura en el Derecho Agrario, para el cumplimiento de fines públicos e intereses sociales. De ese modo, se ha creado un nuevo instituto del derecho agrario que es el Fideicomiso agrario, el cual ha evolucionado en las últimas dos décadas de una forma vertiginosa en nuestro entorno jurídico. "(Tribunal Agrario, NO.33-F-09 del 29 de enero del 2009). La Sala Constitucional se ha referido a los alcances de la figura del fideicomiso en garantía, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Comercio, ha indicado que "...mediante el contrato de fideicomiso el fideicomitente le transfiere la propiedad de ciertos bienes al fiduciario con el propósito de que los administre de acuerdo con los fines del fideicomiso...desde el momento en que el negocio se celebra, constituye un patrimonio autónomo para los propósitos del fideicomiso, lo que supone la pérdida del derecho de propiedad por parte del fideicomitente sobre los bienes que conforman este patrimonio autónomo...". Además ha señalado la misma Sala Constitucional: "Sobre el fideicomiso en garantía, figura negocial que se encuentra reconocida en la norma impugnada, cabe señalar que se utiliza como un contrato accesorio, por medio del cual, el fideicomitente -deudor de la obligación principal- entrega determinados bienes al fiduciario para que -entre otras cosas- los administre y costodie durante el término en que perdure la obligación principal; posteriormente para que proceda a su enajenación, en caso de que el fideicomitente o deudor no pueda satisfacer sus obligaciones para con el acreedor o fideicomisario...." (Sala Constitucional, No. [Telf1] de las 14:54 ).
VIII.- En este caso particular el BCT, quien actuaba como fiduciario simplemente tuvo siempre una actuación totalmente pasiva sujeto a lo que el Banco Nacional le indicara, cuando realmente el fiduciario tiene que tener una participación totalmente activa en la defensa del patrimonio fideicometido, lo cual en este caso nunca se dio por parte del BCT. Es importante mencionar que el Fiduciario tiene una serie de obligaciones y deberes dentro de la figura del fideicomiso. Como preámbulo habrá que admitir una obligación genérica a todo tipo de obligación civil y mercantil cual es la diligencia del “buen padre de familia”, que aplicada al fideicomiso sería “buen hombre de negocios” se reconoce una calificación técnica y profesional del fideicomiso que en general implica administración de bienes y actividad profesional del fiduciario, lo que es más acorde a la conducta del fiduciario que otras terminologías. Sin embargo, este principio general es clave en el fideicomiso. De él se derivan muchas de las otras obligaciones concretas y los pormenores de la posible responsabilidad del fiduciario. El fiduciario no debe ser dubitativo o temeroso, pues el fiduciario debe poner a servicio de los fideicomisarios toda su profesionalidad y experiencia, bajo la expectativa de obtener resultados deseados. Existe un deber de lealtad o se puede decir un elemento confianza al que se supedita la contratación para arribar a la conclusión de que la responsabilidad del fiduciario es un tema a dilucidar en forma circunstancial, sobre la base de un criterio mixto objetivo – subjetivo que comprende la conducta objetiva del fiduciario que esperan los fideicomitentes y beneficiarios en razón de sus propias cualidades personales. De ahí que sea indubitable la naturaleza intuitu personae en el fideicomiso. El deber de lealtad implica que el fiduciario no puede interponer los intereses propios o de terceros por sobre los intereses objetivos y subjetivos de los beneficiarios en el fideicomiso. Con ello, además de las situaciones circunstanciales de conflicto de intereses, habría que afirmar que el fiduciario no podría ser a su vez fideicomisario. Resultaría un sin sentido que el fiduciario al finalizar el contrato, traspase los bienes a sí mismo, pero en diferente condición. Aunado a ello, es preferible mantener una condición de independencia y neutralidad del fiduciario, así se impide que tome partido por la posición de fiduciantes o fideicomisarios, en perjuicio de unos y otros, y que por ende, sea devastada su credibilidad y confianza. La confusión aludida de roles está prohibida en el artículo 656 del Código de Comercio. Agrega esta norma que en caso de llegarse a confundir las calidades durante la ejecución del contrato, el fiduciario no podrá recibir los dividendos que le corresponderían como beneficiario mientras la coincidencia subsista. El deber de lealtad implica transparencia y rendición de cuentas durante la gestión. Aparejada a la lealtad, el fiduciario debe respetar un mínimo de derecho de información hacia los demás sujetos partícipes, como una especie de rendición de cuentas anticipada. De ahí que el deber de información no está referido únicamente en relación con los fiduciantes y fideicomisarios, sino también respecto de terceros. Aparte del numeral 645 como regla genérica de la debida diligencia a observar el fiduciario, el artículo 650 inserta ciertas notas relevantes sobre la información que debe rendir el fiduciario a los fideicomisarios. En concreto lo obliga a informar, dentro de los treinta días siguientes a su cobro, la percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice. Dentro del mismo plazo está obligado además a notificar toda inversión, adquisición o sustitución de bienes adquiridos. Además debe ser eficaz, prudente. La prudencia y eficacia no se circunscriben al conocimiento técnico y preparación profesional con que debe contar el fiduciario, sino también a la retroalimentación que ha de procurar respecto a temas interdisciplinarios relacionados con su función, como lo es el análisis de factores económicos, jurídicos y culturales relacionados con el objeto del fideicomiso. A manera de ilustración, aunque el fiduciario no sea abogado, debe tener presente la normativa jurídica que involucra las posibles controversias de la actividad económica que realice, pues no le es dable alegar ignorancia dentro de una sociedad globalizada y capitalista como la actual. La prudencia impone cautela, preparación y análisis objetivo de cada una de las situaciones; derivación propia del principio de buen hombre de negocios. Una función fundamental del fiduciario es la defensa del patrimonio fideicometido. Se sostiene en doctrina que el patrimonio fideicometido, además de ser un patrimonio autónomo e independiente al de los sujetos partícipes en él, conlleva además un régimen de propiedad especial, que obliga al fiduciario a actuar, para todos los casos, no como dueño a título personal frente a terceros, sino como fiduciario o gestor de bienes con interés ajeno. La importancia de la actuación especial del fiduciario radica en los compromisos que éste pueda adquirir con terceros. Si no informa la condición de patrimonio especial, la doctrina ha discutido arduamente acerca de la responsabilidad solidaria, objetiva o subjetiva del fiduciario. La discusión es por mucho relevante, ya que la negligencia del fiduciario por omitir informar la condición especial de los bienes fideicometidos, al ser desconocida por terceros, puede involucrar que la situación de estos, en cuanto acreedores, se vea desmejorada al conocer que el incumplimiento solo comprometería los activos del fideicomiso y no los del fiduciario. Pareciera que la responsabilidad solidaria del fiduciario debe imponerse frente a terceros, tal y como responde el mandatario que actúa como dueño en interés ajeno. En todo caso, debe recordarse que la obligación de separar patrimonios está contenida en los numerales 634 y 644 inciso b) del Código de Comercio y la diligencia del buen hombre de negocios es comprendida en forma genérica por el artículo 645 ibídem. Finalmente es de acotar que el numeral 644 inciso e) del Código de Comercio individualiza el deber del fiduciario en defender los bienes y activos del fideicomiso: “…e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y los bienes objeto de éste…”. Es deber también del fiduciario actuar en función de la finalidad. La máxima obligatoria, por demás lógica, la establece el artículo 644 inciso a) del Código de Comercio: “…Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso…” Se comprende este deber en relación con el artículo 645, la diligencia del buen padre de familia es el límite casuístico en cada caso concreto al ámbito de acción del fiduciario. Pero la propia ley, mediante prohibiciones, así como el acto constitutivo, impone límites a esa actuación. No es de olvidar la causa justa como mutación doctrinaria actual extendida a la ejecución del contrato. El fiduciario no debe actuar de mala fe, ni defraudar a la ley ni incurrir en abuso del derecho. De nuevo las circunstancias del caso darán contenido a esta obligación. Entran en juego la prudencia, la lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios. La falta de actuación del fiduciario, de acuerdo con sus competencias, necesariamente acarreará responsabilidad de su parte. En realidad cualquier obligación que la ley, la diligencia o el propio acto constitutivo vincula la labor del fiduciario está en función de la consecución de los fines fiduciarios. Otro aspecto a considerar es la rendición de cuentas por parte del fiduciario, la cual es una de las obligaciones principales de éste. Comprende el informe periódico y detallado de los ingresos y egresos del fideicomiso, las utilidades y las pérdidas; a manera de un balance en términos contables. La no rendición de cuentas en su momento oportuno, o la rendición distorsionada de la realidad, es causal de responsabilidad del fiduciario, tanto por incumplimiento de obligaciones contractuales, como la posible remoción del cargo. La obligación de rendir cuentas incluye además la necesaria información y comunicación de los actos realizados por el fiduciario, cuando así lo hubiese establecido la ley o el contrato. La rendición de rendir cuentas es una obligación típificada en la ley nacional. El artículo 644 inciso c) del Código de Comercio indica que “…Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:… c) Rendir cuenta de la gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien ésta haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año…”. Por lo demás, la ley fija, ante omisión del fideicomiso, la periodicidad en que deben ser rendidas las cuentas. Por lo menos una vez al año indica la norma transcrita. Es importante tener presente el Fiduciario debe responder por su gestión por lo que no puede resultar impune del incumplimiento de sus diversas obligaciones, ni frente a los fiduciantes o fideicomisarios, ni frente a terceros. Inclusive el fiduciario puede realizar cualquier consulta a la autoridad judicial o administrativa, si durante la ejecución del fideicomiso surjan dudas razonables acerca de una cláusula fiduciaria o alguna actuación fundamental de la gestión fiduciaria. La pauta seguida por el Código de Comercio de Costa Rica comprende la facultad – deber del fiduciario de acudir ante juez civil competente, por medio del proceso de actividad judicial no contenciosa, para dilucidar las dudas que provengan del clausulado del fideicomiso. Así lo expone expresamente su ordinal 653. En estre caso existían incluso cláusulas abusivas por parte del banco que pudieron consultarse por parte del Fiduciario en defensa del fideicomiso y nunca se hizo alguna gestión al respecto. De lo expuesto supra es claro en este caso el Fiduciario BCT, prácticamente fue un mero expectador que simplemente se limitó a liquidar el patrimonio fideicometido ante la solicitud del Banco Nacional, sin actuar nunca en defensa del patrimonio fideicometido, por lo que es lógico también tiene responsabilidad en este asunto.
IX.- Partiendo de lo expuesto considera esta Cámara deberá revocarse parcialmente la sentencia dictada. De conformidad con lo expuesto, en lo apelado, se confirma parcialmente la sentencia en cuanto rechaza la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. En lo demás, se revoca y se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT, dado se logró demostrar en este proceso las actoras están legitimadas para plantear esta demanda, -ya que no medió incumplimiento de sus obligaciones contractuales- al igual se demostró, el Banco Nacional y el Banco de Comercio fueron causantes de los hechos acusados -cambiaría esto por "el incumplimiento contractual imputado"- por lo que están legitimados pasivamente para ser demandados. Las actoras están en pleno derecho de accionar al considerar se les lesionaron una serie de derechos por lo que debe rechazarse la falta de derecho interpuesta por los codemandados, al igual que la falta de causa y la de falta de interés. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se rechazan las pretensiones " b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente;; e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma.", pues considera esta Cámara no se ha demostrado el nexo causal en este proceso de que tales rubros estuviesen ligados directamente a los hechos de este proceso, al no existir elementos de prueba al respecto. -OJO: TODO ESTO DEBE IR EN LOS HECHOS NO PROBADOS- Se acoge la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados; b ) las prestaciones legales que las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores. TERCERO: Se declaran extintas cualquier obligación de las actoras con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haberlas puesto en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Se tienen por extinguidos los fideicomisos de garantía N° Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-Cy por ende los demandados están obligados a restituir a las actoras la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de [Dirección17] Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial de un mes para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Se condena a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción"
POR TANTO:
En lo apelado, únicamente se confirma en cuanto rechazó la excepción de COSA JUZGADA material. En lo demás, se revoca la sentencia dictada. De conformidad con lo expuesto, se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se rechazan las pretensiones: " b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente; e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma.". Se acoge la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados; b ) las prestaciones legales que las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores. TERCERO: Se declaran extintas cualquier obligación de las actoras con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haberlas puesto en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Se tienen por extinguidos los fideicomisos de garantía N° Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-Cy por ende los demandados están obligados a restituir a las actoras la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de [Dirección17] Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial de un mes para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Se condena a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción.
[Nombre18] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre20] – JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 537-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Alajuela, en su carácter de representante legal con facultades suficientes de las siguientes entidades jurídicas: GRANJA ZARAGOZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , HACIENDA MACACONA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - ; AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5 - - ; INCPAL DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED6 - - ; FERCAVA LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED7 - - ; GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED8 - - ; y, ZARAGOZA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED9 - ciento uno - ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número CED10 - - , representada por su apoderado general judicial Alejandro Gómez Picado y BANCO BCT SOCIEDAD ANONIMA., cédula jurídica número CED11 - - , representada por el presidente de la Junta Directiva [Nombre2] , mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED12 - - , vecino de Cartago. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte actora Francisco Vargas Soto y Wilbert Barquero Bolaños; asimismo, interviene Alejandro Gómez Picado, como apoderado general judicial del Banco Nacional y Margarita Odio Rohrmoser, como apoderada especial judicial de la parte demandada Banco B.C.T. S.A.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.
RESULTANDO:
1.- En la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de tres mil cien millones de colones ([...]), la parte actora solicita en sentencia se declare: "PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia, y que por ahora se detallan y reclaman provisionalmente como sigue: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados, por una suma estimada provisionalmente en 1.203.711.366,50 (mil doscientos tres millones setecientos once mil trescientos sesenta y seis colones cincuenta céntimos); b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente; d) las prestaciones legales que mis representadas, las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores, a saber: 84.010.332,42 (ochenta y cuatro millones diez mil trescientos treinta y dos colones cuarenta y dos céntimos); e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma. TERCERO: Se declarará además extinta cualquier obligación de mis representadas con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haber puesto a mis representadas en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Que como consecuencia de la resolución de los contratos dichos y/o extinción declarada de las obligaciones de mis representadas con el Banco Nacional, se tendrán por extinguidos los fideicomisos de garantía y por ende los demandados están obligados a restituir la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de la Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial al propietario registral para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Solicito se condene a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción" (petitoria a folios 279 a 281, aclaración a folios 4082 a 4083).
2.- El representante legal del codemandado Banco Nacional de Costa Rica contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, litis consorcio pasivo necesario e incompetencia, éstas últimas ya resueltas (contestación a folios 1233-1252, resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que rechaza excepción de incompetencia a folio 1375; resolución que rechaza falta de agotamiento de la vía administrativa a folio 1461-1462; resolución que rechaza litis consorcio pasivo necesario y reserva excepción de cosa juzgada a folios 1471-1473).
3.- El representante legal del codemandado Banco BCT, S.A. contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de incompetencia, ya resuelta, cosa juzgada, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios1256 a 1274).
4.- La licenciada Tatiana Rodríguez Herrera, jueza del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se acogen las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS esta demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso", (folios 4567 a 4628).- 4.- El apoderado especial judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 4629 a 4666).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza DARCIA CARRANZA, y ; CONSIDERANDO: I. Se prohija los hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase los siguientes:
104.- El BNCR le exigió al Grupo Zaragoza duplicar en un 100% el fondo de liquidez, para otorgarle el segundo crédito para capital de trabajo por la suma de setenta y tres millones de colones, por lo que debía aumentarlo a treinta millones de colones y obligó al Grupo a introducir la suma de cuatrocientos mil dólares como capital fresco de las empresas del Grupo. (ver folios 434 a 449, 1977 a 2013, 571 a 572, 466 a 486).
105.- El BNCR, aceptó tácitamente la suspensión del fondo de liquidez (ver folio 2668, testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, y testimonio [Nombre4] visible a folio 3466. ).- 106.- El BNCR, aceptó arreglos de pagos, y pagos parciales de intereses, así como prórrogas de gracia (ver fs. 2681 a 2684, 2686, ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069; ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067, ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070, ver fs. 106, 2677).)- 107.- El Grupo Zaragoza procedió a cancelar una gran cantidad de dinero en un término menor a cuatro meses, para ponerse al día en sus operaciones, ello de conformidad con el arreglo de pago al que llegó con el Banco Nacional, por lo que si sumamos los montos citados nos dan alrededor de NOVENTA Y UN MILLONES DE COLONES (ver fs. 2681 a 2684, 2686, ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069; ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067, ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070, ver fs. 106, 2677).
II.- Igualmente se prohijan los hechos no probados con excepción del numerado 2, 3 y 7, por cuanto se tiene por demostrado que se llegó a un segundo crédito por la suma de setenta y tres millones para capital de inversión y el 7 por cuanto se les puso en una situación de desventaja financiera que hizo la empresa quedara prácticamente en estado de insolvencia al imponerse una serie de cláusulas abusivas en los contratos según se analizará en los considerandos de fondo. De dicha naturaleza téngase los siguientes: 8) No demostró la parte actora haber realizado el incremento en el fondo de liquidez, por el contrario se tiene por demostrado que el Banco Nacional de Costa Rica, aceptó tácitamente la suspensión del fondo de liquidez (ver hecho probado 105 y folio 2668, testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, y testimonio [Nombre4] visible a folio 3466. )
III.La apelación es interpuesta por la parte actora contra la sentencia N° 54-2012 de las diez horas veinticinco minutos del 28 de agosto de 2012, donde se declaró sin lugar la demanda formulada por Granja Zaragoza S.A, Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., INCPAL de Palmares S.A., Fercava Limitada S.A., Grupo Zaragoza de Palmares S.A., y Zaragoza Internacional S.A., contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Comercio S.A. actual Banco B.C.T. S.A; por lo que los apoderados especiales judiciales de la parte actora plantean sus agravios de apelación indicando: I.- DEL ANALISIS FACTICO DE LA SENTENCIA:La resolución recurrida es minuciosa y detallada cronológicamente en materia de los hechos narrados, pero totalmente omisa, en cuanto al análisis y fundamentación de los principios y el derecho que la sustentan. Señala, no basta la simple transcripción de cláusulas e intercambio de correspondencia, por el contrario, la labor del juzgador, es la de valorar y deducir, en concordancia con los principios informadores de la materia agraria, y teniendo en cuenta el tipo de actividad desplegada y los riesgos inherentes a ella, los hechos acontecidos para sopesar y justipreciar la conducta desplegada por las partes. En otras palabras, la sentencia resulta violatoria de la normativa, doctrina y la más elemental noción del derecho agrario, al limitar su estudio - y con ello rechazar esta demanda - a la verificación en el cumplimiento de las disposiciones del Derecho Bancario y del Código de Comercio, - con absoluto apego reverencial - limitando su análisis al estricto cumplimiento en cuanto al día y hora de la fecha de pago, dando al traste con la evolución jurisdiccional y doctrinal, que han permeado nuestro ordenamiento, para llegar a la creación de los Tribunales Agrarios, los que justamente buscan sopesar e interpretar bajo el prisma de los principios que los informan, los comportamientos y actos desplegados por el productor agrario. Dice se puede ver la limitación del juzgador en cuanto al análisis de la prueba, de las disposiciones legales aplicables, únicamente bajo la óptica civilista de los contratos bilaterales, sin mayor relación con el ejercicio de la empresa agraria o del contrato de fideicomiso aparejado al mismo, llegando a concluir la existencia de un incumplimiento por tres simples aspecto, a saber: a) NO PAGO DE LA COMISION u HONORARIOS DEL FIDUCIARIO, b) FALTA DE REPOSICION DEL FONDO DE LIQUIDEZ, y c) ATRASO DE UNOS DIAS EN LA FECHA DE PAGO; aspectos que no son ciertos, - según se pasará detalladamente a exponer- pero además obviando un aspecto transcendental, cual es sí dicho incumplimiento lo es de GRAVEDAD, como lo exige la más connotada doctrina, para poder proceder a su aceptación y con ello la imputación de sus consecuencias. Esta conclusión en apariencia fácil y sencilla de ejecutar, resultó nebulosa e ininteligible para el juzgador, quizá por la poca profundidad en el análisis y la copia exegética de artículos del código de comercio, conclusión a la que se arriba fácilmente con la simple lectura, pues de las ciento veinticinco páginas que la conforman, en un porcentaje mayor al ochenta por ciento, se dedica tan sólo a transcribir cronológicamente los actos realizados por las partes, pero sin mayor aporte, discernimiento o análisis crítico. Resulta evidente que la sentencia debió explicar y fundamentar, el por qué la prueba aportada no le mereció crédito, o a su entender por qué no es de relevancia para el proceso, error en la apreciación de la prueba que resulta grave, y por ello yerra a la hora de resolver el fondo del asunto. Indica, que con anterioridad a esta sentencia, se había hecho referencia en el expediente, al ilustre tratadista [Nombre5] , para establecer que sólo se podría solicitar la resolución del contrato, cuando exista dentro de un convenio celebrado eficazmente: “incumplimiento voluntario e imputable”; requisitos indispensables ausentes dentro del accionar de nuestra representada; quien ha demostrado hasta la saciedad tanto por vía testimonial, pericial y documental, que su actuar se caracterizó por ser de buena fe, y con estricto apego a lo pactado, incluso con un gran sacrificio en lo personal para los directores de la empresas, quienes inyectaron capital de su patrimonio particular a fin de cumplir con las obligaciones impuestas dentro del arreglo de pago, mismo que la señora juez tiene por cierto en todos sus extremos, pero que considera únicamente incumplido en los dos primeros aspectos antes citados, y agregando posteriormente por atraso en aproximadamente CUATRO O CINCO DIAS de la fecha de pago de los intereses, hecho que resulta incompatible con los principios de solidaridad y ayuda al productor. Manifiesta que expondrá y demostrará fehacientemente a través de este recurso, que los pilares en los que se sustenta la sentencia, para declarar sin lugar esta fundada demanda, se encuentran totalmente errados, pues la valoración de la prueba efectuada lo es en forma desacertada y en contraposición con la doctrina y legislación que cita como sustento; es decir, no se dio nunca el incumplimiento GRAVE - requisitos sine qua non - y menos que pudiera establecerse como voluntario e imputable; comportamiento que no se puede decir se diera igual con los demandados, quienes en total atropello a lo pactado, en forma mal intencionada y con un ánimo típico de usura, procedieron a la ejecución del patrimonio total de la empresa, a pesar de que se venía en pleno cumplimiento del arreglo de pago, ejecución que brindó una ganancia exorbitante al Banco gracias a la venta de todos los activos rematados, cuyo valor sobrepasaba en más de QUINIENTOS MILLONES el monto de lo adeudado. Dice, resulta paradójico, que habiendo radicado la competencia en la jurisdicción agraria, en virtud de la resolución de la Sala Primera dictada en este proceso, y por ello la obligación de analizar este asunto desde la perspectiva de los “principios imperantes en la materia, en donde los institutos como la propiedad y el crédito agrario cumplen una función económica social y ambiental derivada de normas constitucionales: así como para el fomento de la producción, explotación racional de la tierra, distribución equitativa de la riqueza, justicia social y solidaridad”; según fue enunciado anteriormente en la sentencia de primera instancia anulada -justamente por no apegarse a dichos principios- vemos cómo esta nueva sentencia, comete el mismo error en la desaplicación de dichos principios, pues a pesar de la comprobación y aceptación de la existencia de un contrato de crédito agrario, que se conceptualiza y diferencia según nuestros tribunales: “desde el ángulo funcional por contener marcadas diferencias que lo distinguen del crédito civil, y mercantil, y aún de otras formas crediticias”, la sentencia termina aplicando disposiciones y normas del Código de Comercio. Resulta evidente que los institutos agrarios en los cuales debía apoyarse, fueron dejados de lado, inaplicados, como las disposiciones especiales de la jurisdicción, para llegar a concluir que: “El cómputo de la mora se da a partir del día siguiente a la fecha de pago pactada e incluye principal y los productos por cobrar (artículo 420 Código de Comercio y artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional) (ver página 111 de la sentencia). Indica, era mejor señalar desde el principio, que la competencia en este juicio no le correspondía a la jurisdicción agraria, y remitirlo a la vía civil, para resolver bajo el criterio del CONTRATO MERCANTIL y EL CODIGO DE COMERCIO, tal y como lo señala la sentencia recurrida, en otras palabras, de qué sirve la creación de los juzgados agrarios, la existencia de los contratos de crédito agrícola, la empresa agraria, el productor agrícola, sí al final, por un supuesto atraso de uno días en el pago de intereses y la comisión del banquero, se autoriza a DESTRUIR AL PRODUCTOR AGRICOLA, sin importar el riesgo de la actividad, la productiva y la alimentación de cientos de hogares. Dónde quedaron los principios de flexibilidad y solidaridad propios de la disciplina agrarista, para qué existen o estudian, si a la hora del dictado de la sentencia, se dejan de lado, resultando de mayor peso y valor, la exigibilidad y obligado pago al Banco en el día y hora exacta, sin importar nada más. II – CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL GRUPO ZARAGOZA: Señala, dentro de los hechos tenidos por probados a lo largo de toda la sentencia, el juzgador en forma clara y acertada tuvo por demostrado el ACUERDO DE PAGO efectuado por la actora con el Banco Nacional, mismo que modificó los términos originales de los contratos de fideicomiso, especialmente en materia del monto del pago de los intereses mensuales a cancelar, realizándose una rebaja a NUEVE MILLONES DE COLONES POR MES, además se brindó una extensión por DOCE MESES del período de gracia para el pago del principal, la obligación de cancelar la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES como señal de BUENA FÉ para poder aceptar el arreglo, y la venta de unas propiedades que no eran indispensables en el ejercicio de la actividad productiva, para amortizar a la deuda principal, misma que a esa fecha ni siquiera era exigible por estar en período de gracia. Es dentro de ese período de gracia y en pleno cumplimiento de todo lo pactado, cuando en forma artera y en contravención a lo firmado y aprobado, el Banco Nacional dio la orden de ejecución. Esta no es una simple apreciación, existe prueba documental aportada por el mismo Banco Nacional (ver folio 102 donde consta la nota del funcionario del Banco Eduardo Lépiz sobre el particular), también consta el testimonio del señor Marco Antonio Flores – funcionario del Banco - quien depuso sobre el particular: “A febrero del dos mil – fecha de inicio de la ejecución y remate de los bienes – ambos créditos estaban en período de gracia en cuanto al principal, no así de los intereses”. Es este tipo de actuar de los demandados el que debe reputarse y catalogarse como grave y violatorio de lo pactado, incumplimiento que legitima nuestra demanda, pues las obligaciones acordadas en forma bilateral se estaban cumpliendo a cabalidad por la parte actora, alegándose un supuesto atraso que tampoco se dio, pues sí bien, dentro de los hechos probados, se tiene que la aceptación del arreglo le fue notificado a la actora el 13 de octubre de 1999 a través de nota remitida por el funcionario Eduardo Espinoza (ver hecho probado 71), lo cierto es que el día 14 de octubre se solicita una aclaración más de los alcances de acuerdo o arreglo, documento que es contestado por el banco y notificada la ampliación hasta el día 20 de octubre de 1999, procediendo el día siguiente 21 de octubre de 1999, a depositar el monto correspondiente de los ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES cifra exigida como demostración de buena fe dentro del acuerdo, y tomando como fecha para el pago los últimos días del mes, ya que la nota no indicó día exacto, sino a partir de su comunicación, la cual se vio trasladada en razón de las aclaraciones y adiciones efectuadas a la misma. Él incumplimiento de los demandados en relación con lo pactado y convenido, se vio ampliado, a los principios y doctrina en materia del crédito agraria, y en particular del crédito para la producción, pues dicho instituto que entraña toda una filosofía novedosa, se dejó de lado en el análisis de la sentencia, y la OBLIGACION FIJADA POR NUESTROS TRIBUNALES AGRARIOS, DE COLABORAR ESTRECHA Y DIRECTAMENTE CON EL PRODUCTOR, BRINDANDOLE LA ASISTENCIA TECNICA Y TECNOLOGICA NECESARIA PARA CUMPLIR ADECUADAMENTE CON SU OBLIGACION DE PAGO Y AUMENTAR LA PRODUCCION PARA ADQUIRIR UN NIVEL CULTURAL Y PROFESIONAL MAS APTO PARA COMPRENDER TECNICAMENTE EL FENOMENO DE LA PRODUCCION, QUEDO SOLO EN TINTA Y PAPEL. Dice, si se parte de la idea lógica, de que el PAGO A REALIZAR POR EL PRODUCTOR EN LOS CONTRATOS AGRARIOS DE CREDITO, RESULTAN DE LA PRODUCCION MISMA - premisa básica-, vemos cómo la misma en el caso de marras desde un principio estaba en tela de duda, pues existían elementos contables y financieros que sustentaban una difícil situación para hacer frente a los pagos; el BANCO en su afán simplemente de crecimiento y ganancia económica, obvió dichos indicadores, violentando con ello también normas legales y de obligado acatamiento, como lo es la LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, aspectos todos expuesto con claridad y con criterio técnico por parte del perito nombrado por el juzgado. El artículo 64 de dicho cuerpo legal establece una obligación ineludible para las entidades financieras: “Antes de conceder un crédito, los Bancos procurarán cerciorarse de que las personas de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo.”. Esta es una disposición legal, que a diferencia de los institutos y principios del derecho agrario, el juzgador no puede dejar de aplicar, y sobre la cual existe abundante prueba de haber sido groseramente violentada por el banco acreedor. En ese sentido el testigo del Banco de nombre [Nombre6] , depuso en forma clara y detallada que él mismo revisó información con anterioridad al otorgamiento de los créditos, que reforzaban la creencia de una situación financiera que podía crear problemas para la atención del crédito, NO OBSTANTE LO EXPUESTO, EL BANCO SIEMPRE TOMA LA DECISION DE BRINDAR LOS CREDITOS, FUNDADO EXCLUSIVAMENTE EN EL EXCESO Y CALIDAD DE LAS GARANTIAS OTORGADAS, Y TRANSGREDIENDO SU OBLIGACION LEGAL DE VERIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO CONTENIDA EN EL ARTICULO 64 DEL CUERPO LEGAL CITADO. Esta declaración del testigo del banco demandado, se vio reforzada y ampliada por el señor perito (ver folios 1583 a 1633) para quien: “…el BNCR desde el principio estuvo claro que las empresas no eran viables y aún así corrió el riesgo de prestarles basado en el comportamiento histórico de los pagos y en la calidad de las garantías pero no en su capacidad de pago porque toda la información a que tuvo acceso conducía en una misma dirección…. Las debilidades del Grupo de empresas es clara y el banco tuvo dos opciones: rechazar las solicitudes de crédito o aceptarlas con los riesgos que ello conllevaba.”. A pesar de la claridad de lo expuesto por el perito, la existencia de una norma legal que impedía al Banco otorgar el crédito ante el panorama de pago, la señora juez lo considera de poco valor o importancia, y más bien acepta que el Banco ayudó al productor al brindarle el crédito, pues los problemas ya los tenía con anterioridad el Grupo Zaragoza, y el banco en una labor “samaritana” le concedió los créditos confiado en que PODIA RECUPERAR EL 100% DE LA INVERSION POR LAS GARANTIAS BRINDADAS; pero lo que no ve la juzgadora, es que este acto caritativo era un negocio redondo en caso de ejecutar, pues tendría una ganancia millonaria al rematar y adjudicarse la empresa; y siendo él un ente profesional, estaba obligado de aconsejar a su cliente para no hacerlo incurrir en el riesgo que aquél si estaba dispuesto a asumir, faltando así a los deberes de solidaridad y buena fe. Este actuar no tiene nada de apego a los principios expuestos de solidaridad y ayuda al productor, sino que se caracteriza por ser eminentemente agiotista, debiendo preguntarnos, qué se requiere para que un juez de la República considere como falta grave este tipo de accionar, que va en contra del productor, quien siempre tendrá una espada sobre su cabeza, pues con el simple atraso de un día en sus obligaciones, lo perderá todo, al verse obligado a firmar un contrato de adhesión donde las obligaciones y compromisos, son en forma exclusiva para el deudor en beneficio del banquero, donde además la violación de acuerdos, contratos y el atropello de normas legales no es suficiente para obligarlo a resarcir los daños causados. Indica, ante lo expuesto, retoma valor los principios de FLEXIBILIDAD Y SOLIDARIDAD, pues como lo señaló el perito, si el banco sólo tenía dos opciones, a saber, rechazar o realizar el crédito con el riesgo, dichos principios debían de aplicarse en toda su extensión, debiendo agregarse también, la obligación de dar el adecuado asesoramiento y asistencia técnica; pero en vez de eso, la sentencia recrimina y considera incumplimiento grave, el atraso de días en los pagos de intereses, consideración abiertamente contraria a la lógica y las normas del derecho común. LA EXISTENCIA DE PRUEBA Y CUMPLIMIENTO DE LOS DOS EXTREMOS CITADOS EN LA SENTENCIA COMO NO CUMPLIDOS: Dice, no obstante regir en materia agraria el principio de la libre valoración de la prueba por parte del juzgador, la misma no puede ser contraria a la lógica y menos a lo confesado y aceptado por las partes; EN ESE SENTIDO, NO ES CIERTO LA DEUDA CON EL FIDUCIARIO POR SUS HONORARIOS, NO HABÍA OBLIGACIÓN DE AUMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ, NI TAMPOCO EXISTIÓ MOROSIDAD GRAVE QUE FACULTARA LA RUPTURA DEL CONTRATO. ADEUDO EN LA COMISION U HONORARIOS DEL FIDUCIARIO. La sentencia achaca a la actora, el deber al Banco de Comercio, en su calidad de fiduciario, el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por honorarios, sin embargo, los mismos fueron debidamente pagados, nótese que incluso, el pago debía ser para quedar al día hasta el mes de junio del 2.000, fecha a la cual nunca se llego por la ejecución efectuada en febrero del 2.000. Dice, entra en juego además un aspecto clave en materia de incumplimiento –el cual desarrollará en el punto siguiente con mayor profundidad – a saber, la gravedad e intención del incumplimiento, pues resulta sumamente drástico y exagerado homologar y autorizar la extinción de una empresa de producción agrícola, que brinda trabajo a más de cien jefes de familia, porque no se pagaron doscientos mil colones, dentro de un contrato de crédito agrario de más de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES. Indica, nótese que la carta remitida al Grupo Zaragoza exigiendo el pago es anterior al arreglo de pago, donde se normalizó la situación financiera, y se pactaron las nuevas obligaciones a cumplir, no estando dentro de ellas, el supuesto adeudo y la obligación de hacer frente a ella, pues el pago ya se había efectuado y cumplida dicha obligación; reiterando, que el monto era insignificante y su valor dentro del total de la negociación y las obligaciones asumidas, no guarda peso para apoyar un supuesto incumplimiento grave y malicioso. Este argumento de la sentencia, se ve negado por la propia confesión de la parte actora, pues en el escrito de contestación como en el resumen de la misma visible al folio 49 de la sentencia, el Banco reconoce que la parte actora al 30 de noviembre de 1999 canceló la suma de ¢1.858.470.37, que imputaron al Fondo de Liquidez (punto que desarrollaremos en el acápite siguiente con mayor detalle), el cual era Administrado por el BCT, el cual justamente era para paliar situaciones futuras que se podían presentar en la empresa, tales como los honorarios del fiduciario, tomando de allí el dinero para el cobro presentado de los mismos con anterioridad, hecho que se materializó. Otro prueba básica, que goza de plena validez para demostrar el pago de la comisión al Fiduciario, lo es el hecho VEINTE de la contestación de la demanda, donde expresamente el Banco Nacional confiesa que su representada canceló al Fiduciario la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por honorarios, monto que sólo una vez debió pagarse, pues el rubro con anterioridad era de doscientos mil colones, y sólo el año mil novecientos noventa y nueve sería de doscientos cincuenta mil en razón de la aprobación del segundo crédito. Se evidencia en este particular un yerro grave en la sentencia, pues tiene como un hecho no probado el pago de la comisión al FIDUCIARIO por doscientos cincuenta mil colones, cifra que se hace exigible siempre que se tenga por cierto el segundo crédito, pues en caso contrario, reiteramos el pago lo sería de doscientos mil colones, y sobre esa cifra la sentencia no hace reproche alguno, o considera se adeude; pero sin embargo, dentro de los hechos tenidos nuevamente por no probados se encuentra el otorgamiento justamente del crédito de segundo grado, concluyendo el incumplimiento y la falta de probanza sobre el particular, aspectos que en sí son contradictorios y excluyentes, pues sí no se tiene por otorgado el segundo crédito, no había obligación de pagar los doscientos cincuenta mil, y en tanto ese pago sé realizó, como hemos demostrado, deberá tenerse como aceptado el giro del segundo crédito, y como tal los dos hechos tenidos por no probados quedan claramente demostrados y se evidencian con la propia confesión del Banco Nacional al contestar la demanda. LA NO REPOSICION DEL FONDO DE GARANTIA: Esta obligación quedó debidamente acreditada, incluso los testigos aportados por el Banco expresamente reconocen el uso reiterado de dicho fondo, como la obligación ineludible de su reposición para poder volver a utilizarse. Cabe entonces cuestionar mediante el uso de la lógica común, como se considera que el mismo no fue repuesto, pero sí se utilizo en diferentes ocasiones ?, es decir, sí no fue repuesto cómo se pudo recurrir al mismo en diferentes ocasiones, pues en caso de no reponerse no se podía utilizar, siendo la única respuesta válida que sí se utilizó fue por que se repuso, además en forma expresa en el contrato de fideicomiso se establece la imposibilidad de su utilización en caso de no darse previamente la reposición, exigencia que el Banco siempre ejerció; y por ello se pudo utilizar en diferentes ocasiones. Además es de suyo que en la interpretación de los contratos ha de estarse no al tenor literal de los mismos sino a la forma en que las partes se comportan, y si en el decurso del tiempo el fondo fue manejado sin protesta por el acreedor aunque no estuviera respuesta parcialmente, quiere decir que fue aceptado por él que el deudor no se ajustara en un todo a lo escrito, lo que a su vez puso al deudor frente a una trampa en caso de que en ocasiones anteriores el acreedor no le hubiera reprochado un incumplimiento en ese sentido y luego lo utilizara para ejecutarlo. Esta conclusión tan simple y elemental, es refrendada por el funcionario del banco [Nombre7] quien en su declaración sobre la reposición del fondo señalo: “Para hacer uso del fondo debía hacerse reintegros, sino no había fondo.”. El testigo [Nombre8] aportado por el Banco Nacional y quien se encargó específicamente de la relación con la parte actora y del seguimiento de los créditos, reiteró el uso en varias ocasiones del fondo, clarificado más bien el verdadero incumplimiento achacado al Grupo en materia del fondo, lo era el plazo de reposición después de su uso, al señalar: … “a veces el reintegro no se daba como debía hacerse.” Vemos como el centro del problema no era que no tuviera fondos, sino el tiempo que a su entender se duraba para reponerlo, cosa muy distinta a lo esbozado en la sentencia, y sancionado como incumplimiento de la actora. Queda clara la consideración del verdadero incumplimiento señalado por el Banco al contestar su demanda, y en la deposición de sus testigos, en materia del fondo de liquides, a saber el supuesto retraso del plazo pactado para su reposición, - plazo preciso que no hay, sino que debe ser repuesto a su posterior uso- y no el hecho de no reponerlo. Señala, aquí se nota cómo el juzgador nuevamente yerra en su interpretación y aplicación de la lógica jurídica, pues el Banco Nacional considera el incumplimiento del fondo de liquidez por la demora en su reposición, mientras el juez tiene por no acreditada su reposición, cosa contraria a la verdad, a la realidad material y la probanza que consta en los autos. La señora juez en la sentencia recurrida en la página 99, concluye en forma errónea que a partir del 24 de noviembre de 1998, el Grupo Zaragoza dejó sin dinero el fondo de liquidez, argumento que además sostiene se encuentra enlazado como un hecho no probado, la reposición del fondo, sin embargo; el mismo Banco Nacional, al contestar la demanda, señala que para hasta el 30 diciembre de 1999 haber recibido de la parte actora la suma de ¢ 41.858.470.37 de los cuales ¢[...] eran por concepto de la segregación y venta de finca, ¢1.858.470.37 del ahorro especial que se conservaba como fondo de reserva de liquidez” A confesión de parte relevo de prueba, según lo expuesto. (Ver también página 49 de la sentencia donde se expone en resumen la contestación del banco). A mayor abundancia, en la contestación al hecho 19 el Banco Nacional, sobre la reposición del fondo de liquidez, también confiesa que al mes de JUNIO DE 1999, EXISTIA UN SALDO EN EL FONDO DE LIQUIDEZ DE 1.783.000.00. Aquí, se prueba el error del juzgador en cuanto a este punto en particular, a saber, la no reposición del fondo de liquidez, utilizando incluso la propia confesión del codemandado Banco Nacional, quien acredita la existencia de fondos, después de la fecha que dice la sentencia no se repuso. Pero más importante aún, se debe plantear una cuestión de legalidad y aplicación de los principios y doctrina en materia de incumplimiento contractual, pues la reputación del incumplimiento reprochada a la parte actora en cuanto a la demora en la reposición del fondo de liquidez, debe analizarse a la luz de su gravedad. En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia establece que el incumplimiento debe ser grave y de entidad suficiente para tener por acreditada la voluntad de incumplir; cabe ahora cuestionarse entonces éste argumento de la sentencia para desechar esta legítima demanda, pues si el fondo de liquidez de QUINCE MILLONES DE COLONES era sólo una reserva de dinero para usarse en forma discrecional por parte del Banco Nacional para segurar su pronto pago de la cuota mensual de intereses, mismo que todos los testigos ofrecidos por ambas partes, reconocieron y coincidieron fue utilizado en diferentes ocasiones, y por lógica repuesto nuevamente, pues de lo contrario no estaba permitido su nuevo uso mientras no se repusiera, según la letra exacta del contrato al cual se apega en forma tajante la juez, es motivo suficiente la demora en su reposición para sancionar a la parte actora; dentro de un contexto más amplio que engloba un contrato de empresa agraria sumamente complejo, donde se buscaba inyectar capital a una actividad productiva socialmente rescatable y de desarrollo social, por un monto mayor a los SETECIENTOS MILLONES DE COLONES; en otras palabras, un simple accesorio de garantía, que lo era de exclusivo beneficio para el banco acreedor, quien no estaba corriendo con el riesgo propio de la actividad productiva, y como tal poco merecedor de la protección propia de la jurisdicción agraria y sus principios, fondo que además no representaba mayor valor porcentual del total de la negociación, se convierta en motivo suficiente para tener por acreditado un incumplimiento y proceder a la ejecución de bienes y activos por un monto mayor a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, dejar sin trabajo a más de seiscientas personas y cerrar las puertas a una empresa agraria que se encontraba posesionada en el mercado como la tercera a nivel Nacional e incluso respetada a nivel centroamericano y con ventas anuales de más de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE COLONES, pareciera excesiva o fuera de toda lógica, considerar en caso de que existiera –que reitera no se dio- la falta de reintegro como causal de incumplimiento por parte del GRUPO ZARAGOZA. Correlativamente en cambio no se le da la importancia que merece al tema referente a la necesidad de capital de trabajo que la empresa requería cuando fue financiada, la cual el banco no tuvo interés ninguno en aportar o facilitar en su momento al deudor, poniéndolo prácticamente EN IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, pues de haber contado el deudor con esos recursos es posible que no hubiera tenido que sufrir las dificultades que padeció por un crédito inoportuno e insuficiente. Otro aspecto importante sobre este particular, es que la parte actora, en relación con el fondo de liquidez, en la propuesta de arreglo de pago expresamente solicitó la suspensión del mismo, según nota de fecha 30 de setiembre de 1999 visible al folio 100-101 del expediente, petición que se unía al pago de 11.5 millones de colones, venta de activos, aumento en 12 meses del período de gracia en cuanto a la amortización, y capitalización de los intereses que se acumularan, al rebajar el pago de QUINCE MILLONES a NUEVE MILLONES lo cual representaba la cancelación aproximada del 60% de los intereses quedando pendiente el restante 40% que se pedía se capitalizaran, pues no existía obligación de pago del principal, al encontrarse en periodo de gracia, petición que fue aceptada en forma parcial por el banco, y a solicitud nuevamente de la parte actora procedió a aclarar que significaba “parcial”, señalando que lo era en tanto no se aceptaba la capitalización de los intereses nada más y el reconocimiento expreso del período de gracia. Bajo ese contexto y teniendo en mano las notas remitidas por el Banco, la parte actora entendió que a partir de octubre de 1999, el fondo de liquidez quedaba suspendido, como expresamente lo testificó el GERENTE GENERAL del GRUPO señor ROLANDO CHAVES QUIROS, cuando señaló: “El 8 de octubre don [Nombre9] nos envió una nota diciendo que el Banco había aceptado el arreglo de pago parcialmente. Era una nota escueta. Le solicitamos al Banco aclarara qué era lo que significaba “parcialmente”, y nos responde que los intereses no se capitalizarían, y que empezáramos a pagar a partir del mes de octubre. Como no mencionó nada de los otros puntos del arreglo, entendimos con la segunda nota que se había aceptado todo lo demás.” La negrilla no es propia del original. Indica, su representada cumplió entonces a cabalidad con el fondo de liquidez, pues su constitución se dio con los recursos que el mismo Banco Nacional giró al fiduciario por la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES fruto del primer crédito, y cuando fue usado fue repuesto, siendo contrario a la realidad y al texto de los contratos de fideicomiso, que estaba en la obligación en el mes de octubre del 1999 de ampliarlo a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, pues lo pactado y establecido por la partes al otorgarse el segundo crédito de SETENTA Y TRES MILLONES DE COLONES, era que un MES DESPUÉS DE VENCIDO EL PERÍODO DE GRACIA, QUE LO ERA A JUNIO DE 1999, SE DEBÍA AUMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ A TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, PERO COMO EL PERÍODO DE GRACIA SE AMPLIO POR DOCE MESES MAS, ES DECIR, HASTA JUNIO DEL DOS MIL - TÉRMINO AL QUE NUNCA SE LLEGO POR LA EJECUCIÓN EXPURIA - CONSECUENTEMENTE EL AUMENTO EN EL FONDO IGUALMENTE SE VIO MODIFICADO, PUES AL MODIFICARSE EL PERÍODO DE GRACIA QUE ERA EL TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, NECESARIAMENTE LAS OTRAS CONDICIONES U OBLIGACIONES ACCESORIAS TAMBIÉN SE VIERON MODIFICADAS EN CUANTO AL PLAZO DE SU CUMPLIMIENTO. (Ver el adendum al contrato de fideicomiso para el otorgamiento del segundo crédito que consta en los autos). En otras palabras, quien tiene plazo nada debe, y sí la obligación del aumento del fondo de liquidez se cambió unilateralmente por el Banco Nacional, con el otorgamiento de un mayor período de gracia para el pago del principal, no estaba su representada en la obligación de llevar dicho fondo a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, estando nuevamente errada la sentencia al considerar este elemento como un incumplimiento del GRUPO ZARAGOZA, pues la letra expresa del contrato de fideicomiso al cual se apega, les da la razón y como tal jamás puede tenerse como incumplido esta obligación accesoria sin mayor importancia del contrato principal que lo era de financiamiento de una empresa agraria. Manifiesta, se dio una modificación contractual con el otorgamiento del segundo crédito de SETENTA Y TRES MILLONES DE COLONES, en el adendum al fideicomiso firmado por todas las partes interesadas (ver hecho probado 25), donde se estableció en forma clara, expresa y precisa, que dicho fondo debía ampliarse a TREINTA Y OCHO MILLONES, exactamente UN MES DESPUÉS DE VENCIDO EL PERÍODO DE GRACIA, QUE LO ERA A JUNIO DE 1999, PERO COMO EL PERÍODO DE GRACIA SE AMPLIO POR DOCE MESES MAS EN FORMA UNILATERAL, HECHO QUE SE TIENE POR PROBADO, MEDIANTE LA CARTA DEL MES DE OCTUBRE DE 1999, QUE TRANSCRIBE EL ARTICULO 2 DE LA SESIÓN 59-99 CELEBRADA EL MARTES 5 DE OCTUBRE DE 1999, POR EL BANCO NACIONAL, CONSECUENTEMENTE EL AUMENTO EN EL FONDO DE LIQUIDEZ IGUALMENTE SE VIO MODIFICADO POR VÍA UNILATERAL, PUES AL MODIFICARSE EL PERÍODO DE GRACIA QUE ERA EL TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, NECESARIAMENTE LA CONDICIÓN U OBLIGACIÓN TAMBIÉN SE MODIFICÓ EN CUANTO AL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO, NO ESTANDO CONMINADA LA PARTE ACTORA A INCREMENTAR EL FONDO DE LIQUIDEZ A TREINTA Y OCHO MILLONES, SINO HASTA EL MES DE JUNIO DEL 2000, QUE ERA LA FECHA EN QUE FINALIZABA EL PERÍODO DE GRACIA ACORDADO EN EL ACUERDO DE PAGO QUE MODIFICO LAS CONDICIONES ORIGINALES DEL CRÉDITO, Y NOTIFICADO EN LA NOTA DEL MES DE OCTUBRE REMITIDA POR EL BANCO A LA PARTE ACTORA YA TANTAS VECES CITADA. b) MOROSIDAD DE LAS OBLIGACIONES E INCUMPLIMIENTO O RETRASO EN LOS PAGOS: Los créditos otorgados siempre estuvieron en cuanto al principal con un plazo de gracia, es decir, desde su otorgamiento hasta su ejecución, no eran exigibles, ya que lo convenido en los contratos de crédito, era que se pagarían en un sólo tracto al final del plazo el primero y el segundo en varios tractos, reconociéndose sólo el pago de los intereses, y posteriormente con el arreglo de pago, se amplió por 12 meses más el período de gracia de forma que la nueva fecha para el pago del capital lo sería en el mes de junio del año 2000, fecha a la que no se llegó por la ejecución atropellada e ilegal efectuada en el mes de febrero de ese año. No siendo exigible el capital, los únicos pagos que debían efectuarse eran los de intereses, los cuales originalmente se fijaron en la suma de QUINCE MILLONES de colones, cancelación que se realizó siempre dentro del plazo y a cabalidad, pero posteriormente modificado el monto a NUEVE MILLONES DE COLONES a partir del mes de octubre del año 1999 por el arreglo de pago. Como consta en el expediente y atestiguado por los funcionarios ofrecidos como testigos, el comportamiento para la atención de la deuda fue intachable por el Grupo mientras la situación financiera lo permitió, pero a principios del año 1999, se suscitaron problemas en el mercado a nivel nacional como internacional por consecuencia del Huracán Mitch, que llevaron a una baja muy importante en las ventas, - riesgo propio de la actividad agraria y por ello merecedor de la tutela en esta jurisdicción y siendo la empresa responsable para honrar sus deudas, y en un acto de buena fe - que nunca fue retribuido por los bancos- decidió comunicar la difícil situación que se avecinaba, citando a los funcionarios del banco a sus instalaciones, para explicar de primera mano el problema, la respuesta inmediata fue el silencio y la falta de solidaridad, como de buena fe en las relaciones, obteniendo esta conducta honrada y abierta como respuesta, que el Banco preparara el camino con requerimientos y obligaciones fuera de las pactadas originalmente, para ingresar a sus arcas recursos en un monto aproximado a los OCHENTA MILLONES DE COLONES, (once millones quinientos mil para aceptar el arreglo, nueve millones para la atención de los intereses de los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, así como treinta y dos millones por las ventas de inmuebles que ni siquiera estaban en los fideicomisos) para después ejecutar, rematar y adjudicarse los activos del GRUPO, según se expuso líneas atrás, y se demostró con la transcripción del punto d) del acuerdo del comité de crédito donde se aprobó el arreglo de pago. Teniendo en cuenta lo señalado, puede fácilmente concluirse también la falsedad y deslealtad del argumento de la mora en las operaciones, pues éste elemento tampoco puede reputarse como cierto, en tanto lo que existió fue una modificación unilateral del monto del pago de los INTERESES, que desde el punto de vista frío y matemático aparentaba un atraso, pero que en la realidad se estaba cumpliendo con lo acordado. En otras palabras, cuando se otorgaron los créditos en el año de 1998, el pago para la atención de los intereses –que era lo único que debía pagarse por el período de gracia del capital – era de QUINCE MILLONES DE COLONES, monto que cubría el 100% de los mismos, pero al aceptarse el arreglo de pago propuesto por el GRUPO, éste disminuyó a NUEVE MILLONES DE COLONES mensuales, con lo cual se atendía sólo el 60% de los intereses, el restante 40% se buscaría cancelar con la venta de activos no productivos que se solicitó se permitiera al fiduciario vender, como también se ofreció la venta del marca “Zaragoza”, producto mercantil muy apetecido. Resulta que el argumento de la morosidad de más de 60 días que señalan los funcionarios del Banco es falaz y acomodaticio, pues sus registros contables los manipulan para hacer creer su existencia, por la disminución en el monto de la atención de los intereses, pero no toman en cuenta, que la única obligación de pago para el GRUPO lo era la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES según el arreglo tantas veces citado, y no puede válidamente ni honradamente decirse que la morosidad existe por la diferencia en la disminución de los intereses, recurriendo entonces el Banco a este subterfugio contable, para cumplir su fin original, cual era la ejecución y remate de los bienes, bajo pretexto de una mora en las operaciones. Esta situación fue debidamente explicada al despacho por el señor [Nombre4] , el cual señaló: “… Hasta enero del dos mil se pagaron los nueve millones y desde octubre. Aclaro que la propuesta era vender el 40% de los activos para poder cancelar, entonces nueve millones correspondía al 60% de lo que veníamos pagando, porque pagábamos quince millones”. Igualmente existe en los autos y aceptado como prueba documental, un memo sin fecha visible al folio 1752-1753 suscrito por el señor Eduardo Espinoza Lépiz gerente de la Agencia de Palmares del Banco Nacional, quien al comentar de la situación de supuesta morosidad de los créditos, reconoce el arreglo de pago y acepta que sobre el mismo sólo se: “… incumplió el mes de Enero del 2000 por parte del cliente”. Manifestación que tampoco es cierta, ya que la cancelación de los NUEVE MILLONES de ese mes se materializó el día 3 de febrero del 2000, pero dicha deposición tiene enorme valor, en cuanto se apega a la realidad en el pago de todos los demás meses, y donde queda por demostrado que el acuerdo se cumplió y los pagos de los nueve millones se realizaron, así como el primer importe por once millones quinientos mil colones para su aceptación y la venta de inmuebles. (En cuanto a la materialidad de los pagos de NUEVE MILLONES ver folios 4060 a 4071, donde consta la prueba aceptada en sentencia para mejor resolver ofrecida por esta representación, que lo fueron los recibos del Banco Nacional de Costa Rica, pagina 50 de la sentencia). A pesar del esfuerzo realizado para hacer frente a la obligación financiera por parte de la empresa, quien se vio afectada por elementos externos como lo fueron el [Nombre10] , y la epidemia de leucocis a los pollos, la sentencia declara ingratamente un incumplimiento grave al GRUPO ZARAGOZA, por el supuesto atrasos de algunos días en el pago de los abonos, lo cual tampoco es cierto, según se pasará a explicar. Sí bien la nota de aprobación del acuerdo o arreglo de pago, tiene fecha del 13 de octubre de 1999, de la lectura no se extrae en primer lugar que los pagos deben efectuarse el 20, a esa conclusión arriba el despacho por la comunicación de la misma, sin embargo, desconoce la juzgadora, que a dicha nota le fueron solicitadas adiciones y aclaraciones, las cuales atrasaron lógicamente la fecha en la cual debía iniciar el primer pago, siendo comunicada la última aclaración el día 20 de octubre de 1999, y por consiguiente, el Grupo inmediatamente procedió el día 21 a realizar el primer pago de los ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, en total apego a lo pactado, considerando como fecha de pago los últimos días del mes, plazo dentro del cual siempre se realizó la cancelación de los intereses. Resulta chocante el error incomprensible que un juez agrario, da por sentado y afirma la existencia de un incumplimiento contractual grave e imputable, con todas las consecuencias que de ello se deriva, en razón de que la actora se atraso 4 o 5 días en el pago de los intereses, sin tomar en cuenta, el pago de más de OCHENTA MILLONES DE COLONES en sólo cuatro meses, la venta de bienes inmuebles que ni siquiera eran garantía de los créditos, y todo para satisfacer al acreedor. Los principios rectores en materia de la empresa agraria tales como de la continuidad de la actividad, la protección del interés público reinante en la actividad productiva, sucumbieron ante el Código de Comercio - citado por la señora juez para fundamentar el incumplimiento – pues considera la existencia de una falta grave el atraso de unos pocos días, en tanto no existe término de gracia o cortesía en los contratos mercantil; olvidando que no estamos en la sede civil, sino en la agraria, y esa disposición sólo aplica para contratos mercantiles, y en este caso en particular, el contrato del cual se busca por vía judicial la declaratoria de su incumplimiento, lo es de un contrato suscrito por un empresario agrario en el ejercicio de una actividad productiva mediante una empresa agraria, y por ello la necesaria interpretación y adecuación a los principios propios de la jurisdicción, a saber, de flexibilidad y solidaridad. Pero todavía resulta más incomprensible la referencia al artículo 420 del código de comercio (página 111) para sustentar que en los contratos mercantiles la mora se da a partir de la fecha pactada, concluyendo que no hay término de gracia, y para cerrar con broche de oro, señala que la parte actora confesó que el atraso era de unos días, para tener por probado el incumplimiento; debemos respetuosamente recordar que en primer término no estamos ante obligaciones mercantiles, sino de carácter diferente y por ellos sujetos a la jurisdicción agraria y no comercial, como también, hacer notar la confusión y contradicción del fallo recurrido, en tanto fundamenta su decisión en normas extrañas al derecho agrario, y desaplica disposiciones propias y particulares de la jurisdicción que le dan cabida a principios interpretativos de mayor rango y valor como vendría a ser los de flexibilidad y solidaridad en materia del crédito, donde exigen un margen mayor de tolerancia y cooperación del acreedor para con el deudor, por características propias de la actividad productiva como lo son el riesgo inherente en la actividad, los cuales como tuvo por demostrado el fallo, no fueron simples enunciados, sino que se materializaron por desgracia con el Huracán y la enfermedad de los animales. La confusión reseñada se evidencia cuando en el expediente constan circulares y disposiciones de la SUFEG, -que según la lógica del fallo igual deberían ser de aplicación – las cuales clasifican a los deudores en categorías como “A”, “B” y otras más, según diversos parámetros, dentro de los cuales están la atención de los créditos con atrasos menores a 30 días, es decir, al aplicar el derecho comercial, no existe tolerancia o gracia ni de un solo día para efectuar el pago, pero la SUGEF ente regulador del mercado financiero – y de obligado acatamiento para los Bancos demandados- , sí acepta, tolera y beneficia al deudor que tiene un atraso menor a 30 días, para premiarlo como un “buen pagador” y como tal merecedor del calificativo cliente “A”, no teniendo oportunidad ni capacidad entonces el juzgador, de encasillar el atraso de pocos días, como una FALTA GRAVE QUE DEMUESTRE UN INTERES REAL DE INCUMPLIR, requisito básico para poder tener por probado el incumplimiento de la actora. Basta la referencia a la propia doctrina nacional e internacional en materia de contratos, para saber, que este ínfimo atraso en el pago de intereses jamás puede reputar o probar un grave comportamiento doloso de incumplimiento, resulta hasta irrisoria su discusión o análisis, pero se ven obligados a ello por la determinación y remisión del fallo a este craso error. Para cerrar la exposición del yerro, y utilizando como recurso jurídico la fuente primaria de la obligación, cual es el contrato de crédito, esta situación del atraso por un plazo menor a 10 días naturales, tan siquiera es sancionado, pues se brindó una tolerancia y aceptación del mismo según se puede leer claramente en la cláusula 12 del contrato del préstamo de los 615 millones, en donde se acuerda que en caso de incurrir en una atraso de una cuota en plazo mayor a 10 días naturales, la parte deudora cancelará la suma de MIL QUINIENTOS COLONES como reintegro de los gastos administrativos. Aquí se ve cómo en perspectiva del banco el atraso menor a 10 días hábiles no tiene importancia o trascendencia, y posterior a dicho plazo la sanción lo es el pago de la ínfima suma de MIL QUINIENTOS COLONES, sanción consensuada por las partes en el contrato, y que se convierte en ley entre ellas, según la legislación nacional, desaplicando la disposición mercantil en forma expresa, pues determina el cómputo del incumplimiento a partir de dicho plazo de diez días, antes dicho actuar sólo es sancionable con el PAGO DE UNA MULTA, pero jamás podrá serlo con la ejecución del contrato, sí las partes dispusieron de otra forma, más bien, se da por parte de los demandados un incumplimiento expreso y directo, al ejecutar los contratos de fideicomiso, fundamentados en la mora de menos de diez, lo cual reiteramos, no está permitido ni acordado en el contrato. IV.- ERRORES DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: a) Como se demostró a través de todo este proceso ordinario, el punto medular del juicio versa sobre la ejecución ilegítima dentro del fideicomiso de garantía constituido por el Banco Nacional, el Banco B.C.T. como fiduciario y las sociedades aquí actoras, procedimiento anómalo que inició con la ejecución y liquidación de los activos por parte del fiduciario del CIEN POR CIENTO de los activos del GRUPO, a pesar de no estar en mora, ACTIVOS CON UN VALOR SUPERIOR A LOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES de colones según los avalúos de los propios peritos del Banco Nacional, y que fueron rematados y adjudicados por un saldo menor a los SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, pues al inicio de la ejecución TODAVÍA se encontraba dentro del período de gracia otorgado, según lo estipulado en el arreglo de pago aprobado por el mismo Banco Nacional, -hecho tenido por probado en la sentencia - situación que llevó a una falta de confianza en el mercado y consecuentemente por efecto dominó al cierre y despido de más de seiscientos empleados y la cierre definitivo de una empresa agraria con una actividad comercial y de ventas anuales superiores a CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE COLONES. a) Desde un principio, existió un interés oculto y malsano del banco, pues tuvo a su disposición toda la información contable y fidedigna para saber la difícil situación que atravesaba el GRUPO, sin embargo, optó por brindar los créditos, claro asegurándose primero tomar el CIEN POR CIENTO DE LOS ACTIVOS DEL GRUPO, aparentando un deseo de ayuda falso mediante el acuerdo de pago, que posteriormente incumplió al iniciar la ejecución cuando mí representada sí estaba cumpliendo a cabalidad el acuerdo, pagaba dentro del plazo permitido y autorizado por el propio convenio; evidenciando a partir de la aceptación del arreglo el verdadero interés del ENTE PUBLICO, a saber, la ejecución, remate y apropiación de los activos fideicometidos con una ganancia superior a los QUINIENTOS MILLONES DE COLONES. a) Se da desde el inicio un abuso de parte del Banco cuando exige un mecanismo de garantía que sólo a él beneficia como lo era el fideicomiso, instrumento que reiteramos no era de conocimiento de la parte actora, pues los contratos suscritos y aprobados lo son del tipo denominado CONTRATO DE CREDITO BANCARIO de ADHESION, en donde el deudor se adhiere en bloque a un conjunto de condiciones preparadas por la entidad de crédito, sin mayor derecho a su discusión, modificación o sustitución, donde se trasladaron bienes por un monto muy superior a lo financiado, contraviniendo expresamente el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que obliga a los Bancos Comerciales a que los créditos que se concedan sean garantizados y asegurados con garantías dadas en forma satisfactorias; en otras palabras, jamás podrá reputarse como garantías satisfactorias la exigibilidad de bienes por un monto mayor a QUINIENTOS MILLONES DE COLONES de lo prestado, requerimiento exigido por el Banco Nacional para el otorgamiento de los préstamos, viéndose el GRUPO compelido y obligado de disponer y trasladar en calidad de bienes fideicometidos casi el cien por ciento de sus activos, restando con ello cualquier posibilidad para buscar flujo de caja mediante nuevos créditos, o medidas alternas como venta de activos no productivos para paliar la situación, flujo de caja que el mismo banco acreedor debió haber facilitado a su deudor en forma oportuna para que estuviera en capacidad de cumplir, de donde resulta que cualquier incumplimiento del deudor estaría siendo causado por el mismo acreedor. a) Nótese que al momento de otorgar los créditos la clasificación que le brindaba el Banco Nacional al Grupo de conformidad con la clasificación de la SUGEF, era del tipo “A”, no teniendo sustento o fundamento legal exigir la demasía en la garantía, a no ser como reiteramos, el deseo de apropiarse de esa diferencia MILLONARIA de los activos al momento de la ejecución de los créditos. Este incorrecto proceder visualizable para cualquier lego, se amplía con la falta de aplicación del manual de procedimientos en materia de crédito, que era de obligado acatamiento para los funcionarios del Banco Nacional, ya que teniendo conocimiento de la situación financiera y contable del GRUPO ZARAGOZA: “… nunca se dio una recalificación del riesgo por parte del Banco Nacional, al menos a categoría B, tal y como lo prescribe el manual: 1.1.5….” (ver conclusiones del perito). Para el juzgador la violación de normas de obligado acatamiento, y por ello la obligación de sancionarse por parte del ordenamiento dicho proceder, resulta más bien, en un comportamiento de buena fe del Banco, quien más bien ayudó al deudor prestándole dinero a cambio, de asegurarse en un 100% la inversión con los bienes dados en garantía, en otras palabras, el actuar del Banco Nacional no configura una violación grave de la ley de tal magnitud que pueda sustentar la resolución del contrato; pero a la inversa, sí considera violación grave del contrato y como tal motivo de incumplimiento para denegar esta legítima demanda, el que la actora realizara los pagos pactados en el acuerdo con 4 y 5 días de atraso, es decir, sin tomar en cuenta lo pactado y convenido en los contratos de fideicomiso, donde se autorizaba expresamente una mora de hasta 10 días, sin que dicha conducta resultará en una falta, sino merecedora tan sólo del reconocimiento de un pago de MIL QUINIENTOS COLONES. El incumplimiento de las obligaciones, normas, reglamentos y manuales por parte de los funcionarios del Banco, fue verificado, comprobado y analizado por los peritos técnicos que rindieron informes dentro de este proceso, incluso el Banco expresamente por medio de sus funcionarios, reconocieron expresamente: “cierta tolerancia ante los retrasos en el pago de las operaciones, aún y cuando la situación financiera de la empresa denotaba problemas de liquidez”. O sea, se tiene por acreditado los problemas de liquidez del GRUPO y aún así se otorga el segundo crédito, a sabiendas de la dificultad para hacer frente al mismo, y esto no constituye para el señor juez falta en el desempeño del Banco quien faltó a sus deberes de aconsejar al cliente para evitarle un daño futuro. La constatación de las violaciones graves y dolosas del banco de las normas y procedimientos de obligado acatamiento, fueron expuestas en forma tajante por el señor perito nombrado por los Tribunales Lic. Leandro Guadamúz; cómo puede la señora juez decir que no existe responsabilidad de los funcionarios del Banco en la debacle del GRUPO, si el centro medular del problema desde el inicio lo fue el flujo de caja o liquidez, instrumento contable elaborado por los mismos funcionarios del Banco. Sobre la responsabilidad del Banco por el otorgamiento inadecuado de los créditos en cantidad insuficiente, y el conocimiento antes de su formalización de las dificultades que podrían concurrir para dificultar su cancelación, el informe técnico brindado por el perito es claro al señalar que: “Priorizó otros aspectos como capacidad de pago, favorable resultado de un flujo de caja que prepararon sus funcionarios; tomó casi el 100% de los activos como garantía a valores, según la práctica bancaria, por debajo de los valores reales, lo cual aseguraba la recuperación del crédito e historial de pago. Pero cuando finaliza el periodo de gracia y se agudiza lo que era predecible una años atrás, derivado del serio problema de liquidez que dificultaba la adecuada atención del préstamo, conociendo que el GRUPO no era sujeto de crédito en otros Bancos, al no disponer de garantías y pese al aporte en efectivo realizado por los accionistas, el BNCR no acepta las propuestas formuladas por el Grupo y en vez de optar por una liquidación ordenada y sugerida de vender activos no estratégicos, incluida en el Arreglo de pago aprobado entre las partes y así comunicado por escrito, ordena ejecutar la garantía. Con base en lo anterior, el suscrito concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se le facilitó a través de aquellos créditos”. (Folios 1632-1633 del expediente). Además al folio 1630 del expediente el perito concluye también que: “… el BNCR no efectuó un análisis financiero profundo. … Sin duda alguna el crédito de 615 millones de colones no venía a solucionar el problema financiero del Grupo, no era suficiente.” Y continúa al folio 1632 señalando sobre la responsabilidad del Banco Nacional lo siguiente: “el suscrito concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se facilitó a través de aquellos créditos.” . Dice, se está evidentemente de acuerdo con lo expuesto por el perito, ante un hecho propio del Banco generador de responsabilidad, que puso al deudor en imposibilidad de cumplir, pues en la medida en que todos los indicadores contables demostraban claramente la imposibilidad de afrontar las deudas, - situación verificada por sus funcionarios- o ser cancelados en los términos originales, y por ello la readecuación mediante el arreglo de pago; imposibilidad de cumplimiento que siendo atribuible al acreedor debería generar la extinción de la obligación. Resulta más que lapidaria las conclusiones vertidas por el señor perito para tener por asentada la responsabilidad del Banco Nacional, sin embargo, para su sorpresa, el juzgador considera que nada de ese tiene peso o valor, por el contrario, el deudor es quien no quiso cumplir, a pesar de la ayuda brindada, siendo responsable de la situación el propio acreedor y /o a la vez exacerbado por el Huracán y la enfermedad de los pollos, o sea, es culpa del empresario agrario los riesgos de su actividad, y como tal de aplicación las frías y tajantes disposiciones del derecho mercantil. Es decir, la conclusión vertida por el juzgador, en el sentido de que no observan incumplimientos graves de la normativa bancaria al momento de otorgar los créditos, cae por su propio peso, mediante el análisis profundo y con el conocimiento técnico realizado por el perito designado por la Corte, quien en forma contraria concluye que los créditos otorgados no permitían sanear la situación financiera de las empresas por lo que no era posible una adecuada atención de la deuda, tomando en cuenta el escaso capital de trabajo que se le facilitó a través de aquellos créditos. A pesar de la ineludible obligación del Banco acreedor del uso y aplicación de los principios de solidaridad y buena fe, materializados de alguna forma en la obligación de brindar una asesoría correcta, como la colaboración para con el deudor en cuanto a la realidad de sus capacidades y necesidades, a la hora de la aplicación al caso particular de dichos principios, éstos fueron dejados de lado o inaplicados, al considerar la sentencia que el comportamiento desplegado por los funcionarios del banco, se ajustó a dichos principios con la simple evaluación razonable de la información financiera suministrada y con el requerimiento de la documentación suficiente para aprobar los créditos al deudor. Quedaron los principios en la simple enunciación, pues su aplicación no se dio en la sentencia y menos en la actividad desplegada por el Banco Nacional, ya que de haberse apegado a ellos, su accionar hubiera sido otro, y las pérdidas, daños y perjuicios se hubieran evitado. Jamás podrá concebirse un actuar apegado a la buena fe y solidaridad del Banco, sí desde un principio su actuar se encaminó para la exigencia de garantías de más, la imposición del instrumento del fideicomiso como garantía, - que tan sólo a él servía - para despojar en forma expedita al deudor de prácticamente todo su patrimonio, como la imposición del fiduciario, para que fuera un siervo ejecutor de sus deseos, y finalmente proceder al remate y adjudicación de una empresa AGROINDUSTRIAL por una deuda que se estaba cumpliendo a fuerza de sudor y empeño, se ve entonces el negocio redondo que resultó brincarse los manuales de procedimientos, incumplir la Ley del Sistema Bancario, y omitir los diferentes indicadores que demostraban la incapacidad de la parte deudora para hacer frente a la deuda. Pero el descaro más grande de este incorrecto proceder, y donde extrañamente la juzgadora ni siquiera entró a su análisis, - no obstante haberlo expuesto reiteradamente en todas las etapas de este proceso- lo fue el ocultamiento al Grupo de los términos reales del acuerdo o arreglo autorizado por el Banco. Fue hasta la contestación de la demanda y la prueba aportada, donde pudimos tener acceso a la copia real del acuerdo tomado en el Artículo 2 de la Sesión No. 59-99 del día martes 5 de octubre de 1999, del Comité Regional de Crédito del Banco Nacional, documento entregado al Despacho y supuestamente notificado a la parte actora, que difiere del acuerdo del banco notificado al Grupo Zaragoza, donde se conoció la tantas veces citada oferta de arreglo propuesta por el Grupo Zaragoza, que después de su estudio, y teniendo claro el esfuerzo que venía realizando la parte actora para cumplir con los créditos, decide el Banco aceptar la misma para: “ … d) aplicar el producto de las ventas más las sumas que la empresa se compromete aportar a la atención de los intereses, para permitir un nivel de atraso manejable para salir a rematar los bienes fideicometidos en una forma ordenada.” (folios 1720 y 1721) (El subrayado y la negrita no son del original). Indica, se nota que el fundamento de la ejecución entonces no fue el incumplimiento en el fondo de garantía, el atraso de unos días en el pago, o los honorarios del fiduciario, pues nada de eso se indica en dicho acuerdo, que sería lo lógico sí fuera la causa del incumplimiento, -según lo tiene por sentado la sentencia- sino que realmente el interés del banco en la aceptación del acuerdo de pago, lo fue el remate de los bienes del Grupo, acuerdo que no fue notificado jamás en esos términos, pues inmediatamente se habrían presentado los reclamos y cuestionamientos, pues nadie realiza un pago de OCHENTA MILLONES DE COLONES, y se desprendería de bienes valiosos que no estaban dentro del fideicomiso, sólo para después ver como le rematan en forma ordenada sus activos. Resulta más que grosera –y que demuestra la mala fe con que obró- la motivación del banco expuesta en el acta de aprobación del arreglo, siendo el fin último obtener el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES en forma inmediata, como requisito de BUENA FE de parte del deudor para la aceptación del arreglo – dinero que fue cancelado – más una suma mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES – que también se pago y así lo tiene por acreditado la sentencia - el ingreso a sus arcas de las ventas de los lotes en una cantidad mayor a los TREINTA Y DOS MILLONES DE COLONES – también cumplido y aceptado en la resolución - , y finalmente a pesar del sacrificio realizado para honrar las obligaciones impuestas en el acuerdo de pago, lo único que estaba logrando era que el banco pudiera lograr su objetivo oculto como lo fue el proceder al remate en forma “ordenada” de los bienes fideicometidos que fueron estimados en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, los cuales finalmente y para desgracia del GRUPO quedaron en poder del Banco Nacional, fin del problema que habían planeado y decidido con mucha anterioridad en el acuerdo citado, y no comunicado maliciosamente sobre este extremo en particular. Resulta con esta confesión por escrito, casi innecesario demostrar la violación de las normativas, leyes y manuales bancarios, para tener por sentado el daño causado al GRUPO ZARAGOZA, como el incumplimiento del contrato y su posterior modificación con el arreglo de pago, pues toda esa letra, acuerdos, esfuerzo, y sacrificios, de nada valían en tanto ya estaba decida la suerte de la empresa agraria, incluso con anterioridad a la aceptación del acuerdo de pago. Es más, dicho acuerdo evidencia el error grave de la sentencia, en materia de los supuestos incumplimientos imputados a la parte actora, pues dicha negociación se sustentó en la necesidad de modificar el cumplimiento de las obligaciones en su totalidad con el banco, no existiendo referencia alguna, en cuanto al supuesto atraso del pago del fiduciario, o requerimiento de pago del fondo de liquidez pues dichas obligaciones se encontraban al día en el primer caso, y en el segundo fue suspendido a solicitud del deudor. Pero este contrario proceder no fue exclusivo en su imputación sólo para el Banco Nacional, igual de responsable lo es por acción, y sí no por omisión el fiduciario, pues siempre tuvo conocimiento de las modificaciones a los convenios originales mediante el arreglo de pago, como del cumplimiento del mismo a cabalidad por la parte actora, todo lo cual se tiene por acreditado en la sentencia, según lo transcrito al considerar que el Banco de Comercio S,A, estuvo enterado de las propuestas del Grupo Zaragoza para readecuar sus créditos. Se está en presencia de una falta grave del fiduciario que sumado a la ejecución ilegal del fideicomiso, los faculta para exigir el solidario incumplimiento contractual, y correspondientemente los daños y perjuicios causados, brindándoles en forma sobrada legitimación activa, no sólo por haber cumplido con sus obligaciones en forma real y efectiva, sino por ser evidente el incumplimiento grave de los bancos, quienes demuestran abiertamente la voluntad de incumplir lo pactado, en relación con el acuerdo de pago, pues independientemente de las obligaciones y condicionamientos fijadas, siempre procederían al remate, y con ello dejar sin valor lo acordado. No puede escudarse el fiduciario bajo el amparo de que no estaba obligado a dar seguimiento a la obligación amparada en los contratos de fideicomiso, pues esa disposición no puede estar por encima de su obligación legal de actuar como un buen padre de familia en la administración de los bienes y el fideicomiso, respecto del cual, siendo un profesional en la materia, y siendo de su conocimiento el arreglo de pago y como tal la imposibilidad de la ejecución por él realizada, existió una falta o negligencia grave que lo hace solidariamente responsable con el Banco Nacional, por los daños y perjuicios causados. Dentro de los hechos tenidos por no probados, se indica la falta de probanza sobre la persona que sugirió al Banco de Comercio como fiduciario. Como ya se ha expuesto, la figura del fideicomiso no era de mayor conocimiento para el Grupo, pues nuestra actividad principal lo era de tipo agrario, y no financiera o bancaria, limitándose a las recomendaciones, determinaciones y estipulaciones que el banco exigía para el otorgamiento de los créditos. Pero si se ha querido interpretar este asunto bajo la óptica del derecho Mercantil, resulta que es un práctica bancaria común que por tal no puede ser ignorada por el juzgador, que los bancos “imponen” al fiduciario, al punto que debiendo ser un sujeto escogido “intuitu personae” por el fideicomitente, éste no solo es impuesto por el fideicomisario, léase acreedor, sino que en caso de que el fiduciario sea removido o renunciare al cargo, el nuevo fiduciario solo puede ser escogido por el banco acreedor lo que demuestra la tergiversación de la figura del fideicomiso para convertirla en un arma en contra del deudor. Resulta evidente esta situación con la simple lectura de los contratos de fideicomiso, documento que fácilmente se pueden denominar como de adhesión, pues no hay capacidad alguna para modificar, sustituir o cambiar su clausulado, pues el Banco previamente había definido con su personal y para su beneficio, los términos y alcances de las cláusulas, como de las personas encargadas de administrarlos, a saber, el fiduciario que al igual que él, es un ente bancario con el cual tiene relación directa y constante. Es contradictorio señalar este vacío, sí la propia sentencia en la página setenta indica: “Lo que sí consta en autos es que desde el 30 de abril de abril de 1998, antes de que se aprobara el crédito, el BNCR, a través del jefe de crédito, Ing. Berny Kooper Zumbado le dirigió una nota al BC indicándole las cláusulas del contrato de fideicomiso que eventualmente tendrían que firmar”. Cómo puede sostenerse el desconocimiento de la persona que escogió al fiduciario, si desde antes de la firma y aceptación del mismo por parte del Grupo Zaragoza, los “bancos” ya estaban revisando y redactando el fideicomiso, sin tan siquiera haber otorgado el crédito y menos puesto en conocimiento del mismo a la parte actora. No cabe otra interpretación que fue el Banco Nacional quien designó al fiduciario, pues entre ellos ya existía este tipo de relación con anterioridad, situación común en su normal desenvolvimiento, que incluso permitía enviar notas con las posibles cláusulas del fideicomiso, sin ni siquiera haber aprobado el crédito; situación totalmente diferente para la actora, a quien le impusieron el esquema, las obligaciones, contratos, fideicomisos y fiduciario, como requisito para otorgar el crédito. La sentencia remarca en forma expresa, el cumplimiento de la actora de las obligaciones impuestas en el acuerdo o de arreglo de pago, como de los bienes dados en garantía (ver página 103), elemento de gran importancia, pues la primera nota remitida por el Banco, como causa para sustentar la ejecución por parte del Banco, lo fue el faltante de maquinaria en una de las propiedades fideicometidas. Sobre el particular, la juzgadora indica que los bienes que se señalan como faltantes, ni siquiera lo eran del fideicomiso, y que además el Grupo Zaragoza no incumplió en cuanto a los bienes dados en garantía. En otras palabras, queda otra vez al descubierto, lo mal intencionado y sedicioso del proceso de ejecución, al sustentarse en motivos y hechos falsos, para solicitar la ejecución y remate de los bienes, en virtud de un incumplimiento que no existió, como lo tiene por demostrado la sentencia. En el folio ciento nueve la juzgadora realiza una serie de conclusiones, - para justificar el incumplimiento - las cuales se encuentran alejadas de la verdad, ya que es contrario a la verdad, que no solicitáran más recursos o con anterioridad, la respuesta es muy sencilla, no tenían la capacidad financiera ni garantías para poder tramitar los créditos, debe recordarse, que los bienes entregados a los fideicomisos representaban casi el cien por ciento de los activos, hecho que imposibilitaba tener una garantía para ir a cualquier institución bancaria a tramitar un nuevo crédito. Pero no menos importante que la falta de garantía, lo era la situación financiera del Grupo, mismo que a duras penas se venía cumpliendo con el acuerdo pactado con el Banco Nacional, no teniendo la posibilidad de recurrir financieramente a otro endeudamiento sin afectar seriamente la capacidad de pago, y con ello al mismo Banco Nacional. Resulta contrario a la verdad, que fuera hasta siete meses después de aprobado el segundo crédito, que se solicitara su desembolso, lo cierto, es que el mismo era una línea revolutiva, donde se giro en el momento de su aprobación, posteriormente se canceló y volvió a darse un giro a los siete meses, inyección de capital insuficiente según lo ha determinado el perito nombrado, para poder llevar a buen término la actividad del Grupo. III- MOTIVOS DE LA DECLARATORIA DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA: Según se acreditó en este juicio, y se ha demostrado fehacientemente en este recurso, la parte actora no incumplió lo pactado, y por ello era improcedente iniciar la ejecución de los bienes fideicometidos, en este particular, sin embargo, la sentencia determina una falta de legitimación activa para denegar la demanda, y sustenta su rechazo en el incumplimiento EXCLUSIVAMENTE DE TRES ASPECTOS A SABER, EL NO PAGO DE LOS HONORARIOS AL FIDUCIARIO, LA NO REPOSICION DEL FONDO DE LIQUIDEZ, COMO POR EL ATRASO DE UNOS DIAS EN EL PAGO DE LOS INTERESES, aspectos todos que en este escrito han quedado desmeritados desde todo punto de vista, y por ello sin sustento el reconocimiento de la excepción de falta de legitimación activa. Finalmente, deberá revocarse igualmente la condena en costas vertida, por ser evidente la buena fe que ampara el actuar de las sociedades actoras, quienes ante la lesión a sus derechos y los daños causados se vieron obligadas a reclamar judicialmente, en busca de la protección del ordenamiento. Por todo lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia aquí recurrida, y en su lugar se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos, de conformidad con lo solicitado en la petitoria de la demanda, siendo evidente el daño causado a la parte actora con el actuar arbitrario e ilegal de los demandados, conducta que dio como resultado el cierre de las empresas del GRUPO y la pérdida total de sus activos, siendo responsable de los mismos en forma solidarios ambos demandados.
IV.- En el presente asunto estamos ante un contrato agrario el cual el Tribunal no puede dejar de valorarlo a la luz de los principios y particularidades del proceso agrario, y toda la normativa vinculada con la naturaleza del contrato mismo. En consecuencia, en los considerandos siguientes se procederá a valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero expresando los criterios de equidad y de derecho en que se fundamenta el fallo. Además, deberá tenerse en consideración que las normas han de redimensionarse a la realidad económica y social en la cual se deban aplicar. A este respecto, la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación ha brindado los lineamientos, para que el aplicador del derecho, el juez agrario, pueda encontrar soluciones adecuadas en esta disciplina: "VI.- Las normas del Código Civil, en cuanto ley general, así como los institutos del Derecho Romano, compatibles con los principios generales del Derecho Agrario, permiten encontrar soluciones a los problemas no previstos en un ordenamiento ius agrario completo. Por su parte la jurisprudencia como fuente informadora del ordenamiento jurídico es la llamada a suplir, por la vía de interpretación extensiva, los alcances de las normas encargadas de resolver los conflictos jurídicos cuando no exista norma para el caso concreto o no haya sido concebida para las nuevas exigencias (artículo 9 del Código Civil)." (Sala Primera de Casación, No. 36 de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro).-
V.SOBRE EL CONTRATO DE CREDITO AGRARIO. La Jurisprudencia Agraria, en forma reiterada a delineado la naturaleza, características y principios aplicables al contrato de crédito agrario. En la sentencia No. 84 de las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa, señaló: II.- El crédito agrario constituye uno de los temas más novedosos al que los ordenamientos jurídicos de todo el mundo le han dado importancia. Desde el punto de vista de su estructura, coincide plenamente con el crédito en general, pero desde el ángulo funcional contiene marcadas diferencias que lo distinguen del crédito civil y mercantil, y aun de otras formas crediticias. La ubicación histórica de su nacimiento se puede encontrar en diversos momentos, según sea la idea que sobre aquél se tenga. Si se concibe como un simple préstamo de dinero o mutuo, para invertir en el "campo", su nacimiento es antiguo; sin embargo, su nacimiento como contrato de crédito con filosofía propia es más reciente y se debe a la necesidad de tutela por parte del Estado de las actividades de producción, como instrumento de desarrollo. Han sido muchos los conceptos que sobre el crédito agrario ha suministrado la doctrina. Usualmente se dice que es el dirigido a las actividades del "campo", o bien, el financiamiento otorgado al campesino. Pero ambos criterios resultan imprecisos y faltos de técnica jurídica. El primero, al referirse al vocablo "campo", puede infundir la creencia de que se limita a un espacio geográfico, aspecto éste ya superado en el sentido de que inclusive en las "ciudades" se puede realizar actividad agraria, no siendo ya el criterio geográfico suficiente para la producción agraria moderna que, según ya ha expresado esta Sala, puede versar, entre otras, sobre cultivos "hidropónicos, aeropónicos, con la acuacultura e incluso en la producción de invernaderos" (resolución No. 29 de las 14,20 horas del 30 de marzo de 1990). El segundo concepto resulta igualmente insuficiente, porque el crédito agrario no se limita a recursos económicos; revasa a una asistencia técnica, un respaldo de seguro, y además la palabra "campesino" es muy imprecisa, siendo un concepto más sociológico que jurídico. Crédito agrario es el contrato donde es parte un empresario agrícola, cuyo destino es el financiamiento de actividades relativas a la producción, o conexas a ésta, de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Este crédito no se restringe sólo a la fase de producción, sino que también, en algunos casos, se puede ampliar a otros campos, debido a que los agricultores o empresarios agrícolas tienen como fin mediato la industrialización de sus productos y, como meta final, su comercialización. De manera que debe tenerse presente la íntima relación existente entre la actividad principal de producción y las conexas de industrialización y comercialización, a la hora de determinar la existencia del crédito agrario. III.- Los principales elementos del crédito agrario son: la duración, los intereses, el pago y la garantía: a) Duración: El plazo implica no sólo la vigencia del contrato, sino la naturaleza misma de éste en cuanto se trata de un típico contrato de duración. Normalmente, durante todo el tiempo que se otorga el monto, el cual varía según el caso, el deudor puede hacer uso de él sin tener obligaciones específicas; sin embargo, aun cuando esto sucede para el crédito en general, no siempre opera para el agrario, pues durante el tiempo de vigencia del contrato las partes se comprometen a cumplir una serie de obligaciones recíprocas, cuya falta de cumplimiento puede conducir a la rescisión, resolución o nulidad de éste. Así, el plazo pactado se puede reducir y la obligación hacerse exigible aún antes de llegar al término fijado para ello. Por esto, en el derecho agrario comparado se encuentran plazos muy variables, unos muy cortos y otros más largos, dependiendo en gran medida del tipo de crédito de que se trate, la clase de garantía otorgada, el planteamiento económico y político del Estado o bien el mayor o menor desarrollo económico de la sociedad. Recientemente, ha aparecido la figura del "año agrícola" (entre otros, ver artículo 533, inciso f) del Código de Comercio) como plazo para el pago del crédito, inspirado en la filosofía de que no debe darse exigibilidad a una obligación sin tomar en cuenta que el deudor sólo podrá pagar cuando venda su cosecha. b) Pago: La amortización del préstamo puede darse, conforme al tipo de crédito de que se trate, en diferentes formas. Puede ser al vencimiento del término en un solo tracto, aplicable por lo general a aquellos créditos pequeños concebidos por períodos cortos, referidos sobre todo al crédito fundiario o para la producción, una vez obtenida la cosecha para el cual fue concedido. También puede darse la amortización a través de abonos consecutivos a intervalos pactados durante un determinado plazo, el cual se utiliza en los créditos para la adquisición de tierra, la modernización de empresas o el crédito de ejercicio, que exigen por lo regular un plazo mayor y se otorgan a favor de aquellos sujetos del derecho agrario con una capacidad económica estable, que les permita hacer frente a obligaciones de montos altos en períodos cortos o largos. También es posible una variación de pagos parciales pequeños a intervalos convenidos, con una cancelación última final. Este sistema resulta idóneo para aquellos agricultores con un ingreso inferior inicial, que va aumentando conforme el capital crediticio influye positivamente en la empresa. El principio fundamental observado en el Derecho agrario es el de la flexibilidad en los pagos, tomando en cuenta los ingresos del empresario agrícola. c) Intereses: Entendidos genéricamente como el costo ocasionado al empresariado por el uso del capital del acreedor, o bien como la renta obtenida por éste por la entrega del capital, tienen intrínsecamente incluidos varios aspectos tales como el beneficio logrado por el acreedor, la cobertura del riesgo propio de la operación y los costos necesarios para la celebración del contrato. d) Garantías: Ofrecen toda una gama de posibilidades vinculadas en gran medida con el desarrollo institucional y jurídico del sistema en que se conciben. Las hay personales (fianza y aval), reales (prenda e hipoteca) e incluso de seguros. Con la prenda y la hipoteca se otorga un derecho real de garantía, generalmente sin desplazamiento, en bienes muebles o inmuebles del agricultor, normalmente en los mismos bienes organizados a la producción, tal es el caso de animales, aperos, maquinaria agrícola, tractores y , en general, instrumentos de labranza susceptibles de pignoración, o el mismo fundo, cuando éste se adquiere o se amplía agregando otro, para lo cual se responde con un gravamen hipotecario. (Sobre esto, entre otros, artículo 984, inciso 5 ° , del C.C.). Existen nuevos tipos de garantías, como es el caso del seguro agrocrediticio, que ha sido muy utilizado en Costa Rica por exigirlo así el Sistema Bancario Nacional. Por su medio se garantiza el crédito otorgado para la producción, pues en caso de incapacidad del empresario para amortizar la deuda por pérdida total o parcial de la cosecha, la entidad aseguradora procede a amortizar total o parcialmente la obligación contraída, en vez del deudor, evitando así la quiebra del empresario agrícola. IV.- Analizando sus particularidades, y sin que ello implique agotar sus posibilidades, cabe distinguir diferentes tipos de crédito agrario, entre éstos el fundiario, el de adquisición de tierras, el de modernización de las empresas, el de ejercicio, el otorgado para la producción e incluso para la agroindustria y la comercialización. Todos ellos difieren no sólo en cuanto al ente crediticio, que por lo general corresponde a instituciones muy diversas, sino también en cuanto se modifican los elementos esenciales comentados en el considerando anterior: a)- Crédito fundiario: Consiste pura y simplemente en el otorgamiento al propietario de capitales fundiarios, de una suma determinada de dinero para ser utilizada en cualquier propósito que él disponga. El fin interesa poco al ente crediticio y lo característico radica en que la garantía sea adecuada a la exigida por el ente crediticio. Generalmente es el mismo fundo el que responde a través de un derecho real de hipoteca. El fundo, o más específicamente la explotación, como conjunto de bienes organizados para la producción, juega sólo el rol de un bien económico en relación al valor al que viene concedido el préstamo. Queda claro que el crédito fundiario se limita sólo a aquellos titulares de un fundo, cuya situación jurídica sea la de propietarios, pues debiendo ser la garantía de carácter hipotecario, y casi siempre de primer grado, las entidades bancarias reducen su ámbito a esas personas. En este tipo de crédito, por tener una concepción tan amplia (más mercantil que agraria), muchas veces resulta que el capital se dirige a actividades muy distintas de la agraria y la incidencia del monto otorgado no se da directamente en el fundo, el cual sólo cumple la función de ser objeto de garantía. Será estrictamente agrario cuando el fin del crédito se encuentre en función del fundo o de la empresa agraria, en este último caso tanto de la actividad principal de producción, como con las conexas a ella, y será comercial o civil también dependiendo del fin del crédito, si el fundo sólo ha servido de garantía sin vinculación a su organización o a la actividad desplegada en él. b) Crédito para la adquisición de tierras: Se encuentra por lo general, aun cuando no para todos los casos, vinculado con las instituciones de desarrollo agrario y con el Sistema Bancario Nacional, cuando se promueve la adquisición de tierras, y está comprendido dentro del contrato de asignación de tierras. Ambos contratos son de duración. El último tiene la característica de que el Estado, al otorgar los bienes a sujetos (previamente calificados por la ley y escogidos en una rigurosa selección), establece sobre ellos un derecho real de garantía para garantizar el cumplimiento de las cláusulas legales y convencionales que lo originaron. En este crédito -si bien los plazos son realmente amplios y con intereses bajos- hay limitaciones, inter vivos y mortis causa, que imposibilitan al deudor a disponer libremente vendiéndolo, gravándolo, arrendándolo o subdividiéndolo, sin la previa y expresa autorización del otorgante. Si bien se pretende la indivisibilidad del fundo objeto de la empresa agraria constituida, también se busca no desmejorar la garantía ni las condiciones del garante. Este crédito también puede operar cuando el acreedor es otro empresario agrícola que ha transferido su empresa al deudor, fijando con éste una forma de pago determinada, y al respecto utilizan el bien como garantía de cumplimiento, para lo cual aparece tan sólo el contrato de compraventa (en este sentido ver lo resuelto recientemente por esta Sala en sentencia No. 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990), siendo agrario por ser una forma contractual constitutiva de empresa, donde el crédito se subsume en el otro contrato. c) Crédito para la modernización de empresas: También conocido como "de mejoramiento", tiene como fin fundamental suministrar a los agricultores los capitales necesarios para el mejoramiento del fundo, o la explotación. Puede dirigirse hacia la construcción de caminos, pozos, creación de estructuras industriales dentro de la empresa agraria, construcciones para la producción, reforestación, irrigación, plantas procesadoras y en general cualquier tipo de actividad que permita la modernización de la empresa. d) Crédito de ejercicio: Tiene como fin proveer a la empresa agraria del capital necesario para su ejercicio: 1)- como capital de anticipación para la adquisición de bienes circulantes que serán integrados a la explotación, y 2)- como el financiamiento necesario para la adquisición de bienes duraderos (máquinas, instrumentos de labranza, ganado, etc.). e) Crédito para la producción: Este tipo de crédito entraña toda una filosofía novedosa, en cuanto el ente crediticio también se obliga a colaborar estrecha y directamente con el productor, brindándole la asistencia técnica y tecnológica necesaria para cumplir adecuadamente con su obligación de pago y aumentar la producción, adquirir un nivel cultural y profesional más apto para comprender técnicamente el fenómeno de la producción. Este tipo de crédito se garantiza generalmente con la capacidad empresarial del deudor, o bien, con las que se pacten, y asume dimensiones totalmente distintas de las que tienen en los otros créditos, sobre todo porque resulta evidente el pago con la producción misma. Se verificará en un período corto: por lo general después de la recolección y venta de la cosecha, siendo la prenda agraria el medio de garantía que se ha utilizado, pues la cosecha, como bien futuro e incierto, es susceptible de pignoración. f) Crédito para la agroindustria y la comercialización: Este crédito se refiere a las actividades conexas a la producción agraria, es decir, aquellas de transformación o industrialización, enajenación o comercialización de productos agrícolas cuando son verificadas por el mismo empresario agrícola. No son actividades propias del giro normal del productor; pero por su vinculación con la actividad principal son tuteladas por el Derecho agrario en la misma forma que lo hace con la principal, y siendo conexas, no deben exorbitar a ésta. Este tipo de crédito tiende sobre todo a relacionarse con el desarrollo empresarial vinculado a un nivel superior con la agroindustria y la comercialización." (Hasta aquí la cita).
V.ANÁLISIS DEL CONTRATO DE CREDITO SUSCRITO ENTRE EL BANCO NACIONAL Y GRANJA ZARAGOZA SOCIEDAD ANÓNIMA, HACIENDA MACACONA SOCIEDAD ANÓNIMA, AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, INCPAL DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, FERCAVA LIMITADA SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES SOCIEDAD ANÓNIMA, ZARAGOZA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA. El 14 de mayo de 1998, se firma el contrato de préstamo mercantil entre Banco Nacional, Sucursal de Palmares y [Nombre1] , este último en su carácter de apoderado generalísimo de Granja Zaragoza S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incpal de Palmares S.A. y como gerente con facultades de apoderado generalísimo de Fercava Limitada. Préstamo que se regiría por las siguientes cláusulas: "...PRIMERA DEL OBJETO. Que el primero otorga al segundo un crédito por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DE COLONES, el cual será utilizado para la cancelación de pasivos de la deudora. SEGUNDA. COMPROMISO DE DESEMBOLSO: Una vez deducida la comisión administrativa del 0.75% a favor del Banco Nacional de Costa Rica, se realizarán cheques de gerencia a favor de BANCA PROAMERICA, BANCO BFA, BANCO DE SAN JOSE, BANCO INTERFIN de acuerdo a la liquidación previa presentada por ellos, la cual suma en total… (¢ 588.493.531,82) con el fin de cancelar las deudas contraídas por la deudora con dichos Bancos. Además se desembolsarán ¢15.000.000,oo que formarán parte de la reserva de liquidez y se girará un cheque de gerencia en favor de la deudora por el saldo. TERCERA. EL PLAZO: El plazo será de noventa y seis meses contados a partir de la firmeza del presente contrato. CUARTA. PERIODO DE GRACIA: La deuda contará con un período de gracia de doce meses sobre los abonos, durante el cual no habrá amortización al capital solo se le dará servicio a los intereses. QUINTA. DE LOS INTERESES. La deuda devengará intereses corrientes sobre los saldos del capital adeudado, pagaderos en forma mensual anticipada, contado a partir del momento de firmarse el presente contrato, a una tasa de interés del 23% anual ajustable mensualmente hasta en 15 puntos sobre la Tasa Básica Pasiva del Banco Central... SEXTA. INTERESES MORATORIOS... SETIMA. COMISIONES. Se cobrará una comisión por gastos administrativos igual al 0.75% pagadero por una sola vez al formalizarse el préstamo. Dicha comisión se calcula sobre el monto del mismo por lo que corresponde a la suma de ¢ 4.612.500.oo colones. OCTAVA. DEL REINTEGRO. El presente crédito será reembolsado mediante abonos mensuales, fijos, vencidos y consecutivos a partir del mes trece de formalizado el préstamo. Dichos abonos serán por la suma de ¢ 7.321.428,57 más los intereses correspondientes, saldo al vencimiento... NOVENA DE LA GARANTÍA. El presente crédito será garantizado de la siguiente forma: -Fideicomiso constituido en garantía suscrito por las deudora y codeudoras con el Banco de Comercio por la suma de ¢ 650.723.547,73, al cual se traspasan en el momento de su constitución en propiedad fiduciaria los siguientes inmuebles..." Fincas: [Dirección2], [Dirección3], [Dirección4], [Dirección5], [Dirección6], [Dirección7] y [Dirección8] del Partido de Alajuela y [Dirección9] del Partido de Puntarenas. Maquinaria, un vehículo, Letra de cambio a favor del Banco Acreedor por el monto total del crédito, la cual es avalada por [Nombre1] y unas fianzas solidarias, que estás ultimas serían levantadas una vez que se traspase al fideicomiso de garantía el inmueble propiedad de [Nombre11] inscrita en el partido de Alajuela al folio real número 104.731-000 y continúa el contrato: "... FERCAVA LTDA ... se compromete a traspasar en propiedad fiduciaria al fideicomiso número 246-98-B, el inmueble de su propiedad... 104.731-000... "... DECIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos. DECIMO PRIMERA. COMPROMISOS DEL DEUDOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CREDITO.- El deudor se compromete a mantener la garantía establecida en la cláusula anterior durante todo el plazo de la obligación contraída con el Banco acreedor. Tanto Granja Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incubadora Palmareña S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Granja Avícola Pilarica S.A. y Hacienda Macacona S.A. se comprometen en este acto a AUMENTAR SU CAPITAL SOCIAL DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE... ESTANDO DICHO ACUERDO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO Y PRESENTADO AL REGISTRO MERCANTIL EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO de no cumplir con esta disposición dará derecho al BNCR... para dar por vencido el plazo y exigir la cancelación de la deuda. - Una vez finalizado el año fiscal la deudora deberá efectuar una auditoría externa y consolidar los estados financieros de las siete empresas que conforman el Grupo Zaragoza. Dichos estados financieros se presentarán al Banco Nacional Sucursal de Palmares... así como la carta a la Gerencia del Grupo Zaragoza, que emite el contador público autorizado una vez concluida la auditoría externa... Las construcciones existentes en las fincas del partido de Alajuela inscritas al folio real número 14483-000, 132.197-000 y la finca No. 24.588-000 del partido de Puntarenas, ofrecidas en garantía deberán asegurarse contra los riesgos de incendio causal y rayo, temblor y terremoto... La deudora de la presente obligación autoriza al Banco Nacional de Costa Rica en forma expresa e irrevocable, para proceder cuando lo considere oportuno, incrementar el monto de la cuota estipulada en el documento legal que ampara el presente préstamo...DECIMO SEGUNDA. ASPECTOS GENERALES... La firma deudora se compromete a suministrar al Banco durante la vigencia de este crédito, la información contable necesaria para dar un veraz y oportuno seguimiento a la situación económica-financiera y administrativa, así como a brindar todas las facilidades para que los funcionarios del Banco acreedor ejerzan un adecuado control del crédito. Asimismo, el Banco queda facultado para exigir los cambios que considere necesarios, oportunos y convenientes, cuando los resultados económicos financieros de la deudora impidan, la adecuada atención de esta obligación... La deudora se compromete en forma irrevocable a presentar al Banco, durante toda la vigencia del crédito los estados financieros no auditados en forma mensual, debidamente firmados por el Contador y el representante legal; junto con los respectivos timbres, estados financieros certificados y consolidados, en forma trimestral para el primer año; y semestralmente después del segundo año, y auditados y consolidados en forma anual. El incumplimiento de estos requisitos dará derecho al Banco acreedor a dar por vencido el crédito y ejecutar la garantía. Si del estudio de los estados financieros se llega a concluir que la situación financiera de la empresa pone en peligro el repago de la deuda o el estado de las garantías, de acuerdo a los artículos 504 del Código de Comercio, 776,777 y 848 del Código Civil, el Banco dará por vencida la deuda y hará exigible las garantías...". Ese mismo día se firma la letra de cambio, se cobra la formalización, y firman los cheques No.00179066, No. 00179063. Es importante señalar que este crédito recibió el número de operación No. 7658 (ver fs. contrato a folios 10-18, 2365 a 2373, 2374, 2375, 890 a 898, 901, 34, 931, 9329, 933, 934 a 935,2432 a 2443, 2509 a 2535, testimonial de [Nombre12] fs 3420 a 3428). El 14 de mayo de 1998, también se firmaron los contratos de Fideicomiso No. Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-C , en todos el Fiduciario es Banco del Comercio S.A. y el Fideicomisario el Banco Nacional de Costa Rica. En el primero los fideicomitentes son Granja Zaragoza S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., INCPAL de Palmares S.A; en el segundo Fercava Limitada y en el tercero Granja Zaragoza S.A. En el primero se estableció que el objeto del mismo son las fincas del Partido de Alajuela 158.691-000, 155471-000 y 129.613-000 propiedad de Granja Zaragoza, 14483-000 propiedad de Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A.; 132197-000 propiedad de Industrial Palmareña S.A., Partido de Puntarenas 24588-000 propiedad de Hacienda Macacona S.A. y Partido de Alajuela 59546-000 propiedad de INCPAL de Palmares S.A. En el segundo el objeto es la finca propiedad de FERCAVA LIMITADA Partido de Alajuela, matrícula [Placa2], la responsabilidad total asignadas de ¢ 121.947.920,oo. En el tercer contrato el objeto es maquinaria y vehículo propiedad de Granja Zaragoza S.A., la cual se encuentra en [Dirección10] inscrita al folio real 155.471-000, la responsabilidad total asignada en este es de ¢ 27.099.754,10. El fin de estos tres fideicomisos fue que el fiduciario mantuviera la propiedad sobre los bienes fideicometidos que se traspasaron en propiedad fiduciaria, procediendo a la venta de los mismos si los fideicomitentes no atendían el pago del Préstamo Directo que les concedió el Fideicomisario Unico y que se garantizó con este Fideicomiso (cláusula 1.06). Estos contratos tenían varías cláusulas en las cuales se indica que el no cumplimiento de lo estipulado por parte de Fideicomitente produciría el vencimiento anticipado del crédito y por ende facultaría al Fideicomisario Unico a solicitar al Fiduciario la venta del bien fideicometido. Entre ellas: Cláusula No. 2.02: debía darle a los bienes objeto del fideicomiso el mantenimiento y la protección necesaria, y mantener al día los seguros necesarios y derechos de circulación, a efectos de que el mismo se mantenga en las mejores condiciones de conservación y valor del mercado. Cláusula No. 2.06: El fideicomitente se comprometió a mantener al día las respectivas pólizas de seguro, y nombrará dentro de las pólizas señaladas y como beneficiario único al Fideicomisario. Cláusula No. 2.07: Con parte de los fondos prestados, el Fideicomitente por este medio también autorizó la creación de una reserva de liquidez, la cual debía contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo de ¢ 15.000.000,oo, sería administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendría invertida a la vista en el [Dirección11] , a nombre del Fideicomiso en Moneda Nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR- acreedor- en conjunto con el Fideicomitente, se podría considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podría ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR, para atender pagos atrasados por el deudor, quedando en este caso también el Fideicomitente o la empresa deudora a aportar dichos fondos al Fideicomiso en un plazo máximo de diez días naturales. Cláusula No. 3.01: El Fideicomisario tendría derecho además de lo establecido en el artículo 654 del Código de Comercio, a realizar las inspecciones que considere oportunas sobre los bienes entregados en Fideicomiso, para verificar el mantenimiento que reciben. Cláusula No. 3.03: Cualquier atraso en el pago del capital, intereses, comisiones y reembolso de capital, según los plazos establecidos en el contrato de crédito copia del cual se anexaría al Fideicomiso y pasaría a formar parte del mismo para todos los efectos legales, facultará al Fideicomisario para tener por vencida y exigible anticipadamente la obligación, para lo cual por escrito se lo comunicará al Fiduciario y a las empresas Deudoras, otorgándoles un plazo máximo de diez días calendario a fin de que arreglen satisfactoriamente la situación planteada. Caso contrario el Fideicomisario le solicitaría al Fiduciario que procediera a la subasta o venta de los bienes fideicometidos. Algunas consideraciones importantes en cuanto al Fiduciario son: a.-) El fiduciario debe proceder a la venta de los bienes si los fideicomitentes no atendieran el pago del préstamo; b.-) El artículo 4.04 indicaba que el fiduciario no estába obligado a darle seguimiento al estado de la obligación garantizada a favor del fideicomisario. c.-) El artículo 4.06 señalaba que en tanto se mantuviera vigente la obligación garantizada, el Fiduciario tendría derecho a un honorario de ¢ 200.000,oo anuales, dicho honorario debería de ser cancelado por todos los fideicomitentes por año adelantado, en caso de que todos los fideicomitentes incumplieran con lo indicado en esta cláusula, se interpretaría como vencimiento anticipado del crédito aquí garantizado, y por lo tanto el fiduciario procedería a tomar los acuerdos necesarios con el fin de vender todos los bienes fideicometidos. Ese mismo dìa el BC recibe la suma de ¢ 15.000.000 que destinó a la reserva de liquidez y se fimaron los cheques para pagar las deudas de los bancos privados (ver contrato de fideicomiso 31 a 33, 35 a 44, 45 a 58, 59 a 70, 198 a 204, 339 a 350, 351 a 363, 844 a 868, 869 a 881, 916, 932 a 946, 2282 a 2219, 2294 a 2306, 2307 a 2328, 2390 a 2397, 24170.). El 18 de mayo de 1998, se firmó la escritura treinta y tres- ciento veintiocho, a través de la cual el Grupo Zaragoza traspaso al BC los bienes con los cuales se garantizó el crédito indicado en el hecho probado diez (ver fs. 2398 a 2404, 2418 a 2431); El mismo 18 de mayo de 1998, el Banco de Comercio cumplió con invertir el fondo de liquidez, los ¢15.000.000,oo fueron depositados en Bancomer Puesto de Bolsa S.A. a nombre del Fideicomiso No. 246/98, el plazo fue de inversión a la vista y la tasa de interés fue de 16.50% anual (ver fs. 1219, 2500 a 508). De lo transcrito sobre el contrato suscrito resulta relevante analizar algunos aspectos básicos, fundamentales sobre los cuales gira la solución dada en sentencia a este asunto y sobre los cuales considera básicos este Tribunal de entrar ha analizar en esta instancia y sobre los cuales gira el entorno de este asunto. PRIMERO: ARREGLO DE PAGO SOBRE INTERESES. El 23 de setiembre de 1999, Grupo Zaragoza le mandó una nota a Lic. José Dimas Céspedes Sub-Gerente del BNCR indicándole: "... De acuerdo con lo manifestado a usted en conversaciones recientes, me permito someter a su consideración el siguiente plan de acción tendiente a normalizar las operaciones de crédito indicadas en la referencia: 1.- En primer término, conviene dejar establecido que las empresas que conforman el Grupo Zaragoza, están pasando por una difícil situación económica, que les imposibilita transitoriamente continuar atendiendo las obligaciones del BNCR, dentro de los términos y condiciones originalmente establecidos. 2.- La reducción significativa de la carga del egreso financiero y el aporte de nuevos recursos de efectivo que fortalezca el capital de trabajo, permitirá salir adelante de esta situación. 3.- Ambos objetivos se conseguirían de manera muy factible mediante la venta de algunos o varios de los activos fideicometidos, los cuales podrían ser vendidos simplemente como propiedades inmuebles o bien, como empresas en marcha. 4.- Mis representadas están de acuerdo en autorizar al Banco Fiduciario para que venda algunos de los bienes fideicometidos, de acuerdo con las instrucciones siguientes: a) El precio de la venta se destinaría íntegramente a atender hasta el monto que alcance, primero al pago de intereses vencidos y segundo, la amortización de principal. b) El precio de la venta no podría ser menor al último avalúo practicado por el Banco. c) El Banco, si el comprador cumpliere con todos los requisitos, podría acceder a dar algún tipo de facilidad de crédito, con el propósito de facilitar la negociación. d) Durante el período de ejecución del plan de ventas, el Banco aceptaría el que mis representadas pagaran por todo concepto la suma de 9.0 millones de colones mensuales, por un período no menor de 6 meses. El saldo no pagado mensualmente, se iría capitalizando para ser cubierto en forma prioritaria con el dinero producto de alguna venta. f) En el momento que nuestra propuesta sea aprobada, estaremos en la disposición de cancelar de una vez la suma de 11.5 millones de colones, como pago parcial de los intereses pendientes a la fecha, capitalizándose la diferencia al principal. Esto produciría que el atraso quedara a menos de 60 días... " ( ver fs. 97 a 98, 2663); El 24 de setiembre de 1999, Grupo Zaragoza le solicitó a BC, a través de una nota, que se reunieran para discutir los procedimientos y los alcances del Fideicomiso de Granja Zaragoza- BNCR. Solicitaron, además, que indicara la fecha, lugar y hora para lograr una coordinación del proceso (ver fs. 99, 2664); El 24 de setiembre de 1999, [Nombre13] . BC le dirigió una nota a la Dirección Regional de Alajuela del BNCR, en la que se indicó: "... estamos procediendo a la continuación del proceso de venta de los bienes incluidos en los fideicomisos indicados en el asunto. A estos efectos, de conformidad con lo acordado en nuestra reunión celebrada el pasado 15 de setiembre de este año, es necesario que nos suministren copia del último avalúo realizado a los bienes y una certificación de la liquidación correspondiente a las operaciones garantizadas con los fideicomisos..." (ver f. 2233, 2661). El 27 de setiembre de 1999, el BNCR le informó al Lic. Omar Campos Salas, jefe de Fideicomisos del BC lo que se debía por las operaciones No. 7658 y 8029. De la operación No. 7658: capital ¢615.000.000,oo, intereses: ¢ 32.114.794.33, Ints. moratorios: ¢52.954.96 y gastos atrasados: ¢ 1.500.00. Total: ¢ 647.169.249,29. De la operación No. 8029: capital ¢73.444.000,oo, intereses: ¢ 3.250.651,59, Ints. moratorios: ¢ 132.802,89 y gastos atrasados: ¢ 1.500.00. Total: ¢ 76.828.954,48 (ver f.2234). El 30 de setiembre de 1999, [Nombre1] como presidente del Grupo Zaragoza le manda una nota al Lic. José Dimas Céspedes del BNCR, indicándole: "...Con relación a lo conversado en nuestra reunión del pasado lunes 27 de setiembre, a la que asistieron representantes de los fiduciarios, BANCO IMPROSA S.A. y BANCO DEL COMERCIO S.A., y según lo convenido nos permitimos detallar los pasos de nuestra propuesta para la normalización con el Banco Nacional de Costa Rica, de la operación de Grupo Zaragoza, así: PRIMERO: Pago en forma inmediata, como abono parcial a los intereses vencidos, de la suma de ¢ 11.500.000,oo...y a partir del mes de octubre entrante, abonos mensuales de ¢ 9.000.000,oo...SEGUNDO: Autorización para que el Fiduciario BANCO DEL COMERCIO S.A. ejecute la venta de dos lotes a segregar de la propiedad de Fercava Ltda. Uno de esos lotes se vendería a la Asociación Cívica Palmareña, que lo desea adquirir para ampliar el cementerio. Dicha venta sería de un área aproximada de 7.000 metros cuadrados. El otro lote se vendería a PROPOKODUSA S.A. que lo utilizaría para ampliar las instalaciones de su planta incubadora. Hemos hecho contacto con los representantes de ambas entidades, y están dispuestas y listas para adquirir las propiedades. TERCERO: El precio de la venta de dichos lotes se destinaría íntegramente a amortizar el saldo de intereses vencidos, con lo que estaríamos que aproximadamente para el mes de diciembre próximo, la operación quedaría normalizada y al día en el pago de los intereses. CUARTO: Simultáneamente estamos dispuestos a autorizar al Fiduciario Banco del Comercio S.A. para que con nuestra colaboración proceda a vender, a la mayor brevedad, las instalaciones de la planta de Granja Zaragoza, el inmueble, junto con la maquinaria, el equipo y la propiedad de la [Dirección12] . QUINTO: El precio de la venta se destinaría a amortizar principal de la deuda o bien, intereses o gastos, en caso de que aún existieren y el fondo de liquidez queda suspendido hasta nuevo acuerdo entre las partes. SEXTO: La propuesta incluye aumentar en 12 meses el período de gracia en cuanto a la amortización. SETIMO: Consideramos que si logramos concretar estas ventas en un período de seis meses, la operación quedaría totalmente normalizada, toda vez que el resto de las empresas, que permanecerían todavía con un saldo deudor a favor del Banco, garantizado con el resto de los bienes fideicometidos, estarían en condiciones de seguir atendiendo la deuda en forma puntual..." (ver fs. 100 a 101, 2665 a 2666). El 05 de octubre de 1999 el presidente de Grupo Zaragoza le manda una nota a [Nombre14] , Sub-gerente del Banco Nacional a través de la cual realiza un adendum a la nota del 30 de setiembre, señalando que para facilitar la venta de la planta están dispuestos a incluir la marca; pero también indica que están en posibilidades de negociarlo como activo independiente (ver f. 104). En la sesión del 05 de octubre de 1999, la oficina regional de Alajuela del BNCR, acordó en el artículo No. 1: "... la autorización de la liberación parcial de la finca Folio Real No. 104.731-000, propiedad de FERCAVA S.A. de aproximadamente ocho mil doscientos metros cuadrados. La operación número ..87 se le prorroga la suma de ¢ 6.064.516,20 que corresponden a doce abonos se trasladarán al vencimiento de la misma, la operación número 7658 se le prorroga la suma de ¢ 80.535.714,27 correspondiente a once abonos que se trasladan al vencimiento de la misma, y la operación número 8029 se prorroga por un año con fecha de vencimiento 25-08-2000. La empresa se compromete a pagar un día después de la comunicación de la aprobación de este acuerdo la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, además deberá abonar el día 20 de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 1999 la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES dicho abonos se debe mantener hasta el día 20 de diciembre de 1999. Las liberaciones parciales se harán a través del notario que el Banco Nacional designe y el producto de las ventas se destinará en su totalidad al pago de intereses de las operaciones atrasadas de la empresa Granja Zaragoza S.A. La deudora se compromete a estar dispuesta para negociar la Marca Zaragoza con el (los) posibles compradores de los activos fideicometidos que se vayan rematando o vendiendo..." (ver fs. 1719 a 1721). El 08 de octubre de 1999 el Banco Nacional le comunica al Banco de Comercio que debe cotizar con el abogado Jorge Chaves la realización de las escrituras de segregación y venta de los lotes de la finca Fercava Ltda (ver f.2668). El 08 de octubre de 1999, Eduardo Espinoza del BNCR le comunica a Granja Zaragoza: " El Comité de Crédito Regional de Alajuela, en el artículo 2 de la sesión 59-99 celebrada el día martes 05 de octubre de 1999, acordó aprobar parte de la solicitud planteada por ustedes en nota fechada 30 de setiembre de 1999, y su adendum con fecha 05 de octubre de 1999, firmadas por su representante legal y Presidente señor Guillermo Fernández Vega. Con las siguientes condiciones: El producto integro de las liberaciones parciales de la finca [Dirección8] deberá aplicarse a los intereses de las operaciones atrasadas a nombre de Granja Zaragoza S.A. y las mismas serán realizadas por el notario que el Banco Nacional de Costa Rica asigne. Granja Zaragoza con el recibo de esta carta realizará el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES..., a demás de realizar un abono mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES... a partir del 20 de octubre" (ver f. 2668). De lo expuesto es claro El Banco Nacional y las Deudoras del Grupo Zaragoza llegaron a un acuerdo (una suerte de arreglo extrajudicial) sobre el pago de las operaciones atrasadas, tan es así que el 11 de octubre de 1999, Omar Fernando Campos de Fideicomiso y Custodia del BC le comunicó al BNCR el monto de la cotización para constituir la escritura de segregación y venta de lotes de finca de FERCAVA LTDA (ver f.2669) -lo cual demuestra la aceptación de ambos bancos de dicho arreglo, lo cual se confirma con el hecho de que el 13 de octubre de 1999, la Agencia de Palmares del BNCR a través de Eduardo A. Espinoza Lépiz le envió a [Nombre1] presidente de Grupo Zaragoza S.A. la siguiente nota: "... Como ampliación a nota de comunicación de aprobación de la propuesta para atender las operaciones crediticias de sus representada con esta oficina, a continuación expongo los motivos por los cuales se informa como aprobación parcial. a- Referente al precio de venta de los activos debe quedar claro que es nuestro interés efectuar la venta al precio más alto posible, tomando como base el valor del último avalúo, no obstante el precio de venta no será limitante única y exclusivamente a esta referencia se comprenderá mejor en el tanto se tome en cuenta que al momento de una eventual liquidación del fideicomiso de garantía está establecido disminuir el precio de venta hasta un 25% del monto del avalúo. b- El producto de las ventas se aplicará directamente a pago de intereses, así como los aportes propuestos de ¢ 11.500.000.oo al momento de la aprobación y ¢ 9.000.000.oo en forma mensual a partir del día 20 de octubre del presente. El saldo de intereses, de existir no puede ser capitalizado por cuanto las condiciones del crédito no lo permiten. c- Adicionalmente le informo que las operaciones 6887, 7658 y 8029 fueron prorrogadas con una totalidad de 12 meses, lo que satisface la solicitud de ampliación del período de gracia... " (ver fs. 102 a 103, 2674 a 2675). Bajo este esquema de acuerdo las partes continuaron con la ejecución de tal arreglo, tan es así que en fecha 21 de octubre de 1999, Granja Zaragoza realizó el pago de intereses de las siguientes operaciones 8029, 6887, 8065 y 7658, por los siguientes montos, respectivamente: ¢1.767.174,35, ¢729.283,52, ¢1.718.897,40, ¢ 7.263.554,65 y además canceló ¢ 21.090,08 ( ver recibos fs. 4062 y 4063, testimonial de [Nombre4] f.3467).El 29 de octubre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR y por las operaciones 7658, 8029, 6887 y por concepto de pago de intereses, las sumas que se indican, respectivamente: ¢ 8.426.157,55 , ¢ 554.845,21 y ¢ 18.997,24 (ver recibos f. 4064). El 26 de noviembre de 1999, Grupo Zaragoza le indicó al BNCR que en relación al acuerdo tomado referente a la segregación y venta de dos propiedades de la finca Fercava Ltda: "1. Los planos se encuentran debidamente segregados, aprobados por el INVU y Catastro Nacional; 2. En el caso de la Asociación Cívica el dinero (¢ 21 millones) se encuentra listo para hacer la transacción. 3. Debido a problemas de inscripción en el Registro del Fideicomiso, la negociación no se ha podido finiquitar, por lo que dependemos de los trámites que el Banco Nacional deba realizar para que el Registro acepte la segregación. Quedamos en espera de sus indicaciones para finiquitar el compromiso adquirido..:" (ver fs. 2693). El 30 de noviembre de 1999, Granja Zaragoza depositó a favor del BNCR, y por las operaciones 7658, 6887, por concepto de pago de intereses, respectivamente las sumas: ¢ 8.848.855,97 y ¢185.731,75 (ver recibos f. 4065). El 07 de diciembre de 1999, [Nombre1] . en su calidad de representante legal de Fercava Ltda, autorizó que de la finca No. 104731-000 el BC.en su calidad de Fiduciario, segregara dos lotes; uno de 7.000 m2 para vendérselo a la Asociación Cívica Palmareña por un monto de ¢ 21 millones y otro de 1.068,58 m2 a Colinas Balsa S.A. por una suma de ¢ 10 millones. Se hizo ver que los planos de cada uno de los lotes ya estaban confeccionados (ver fs. 2694 y 2695). El 10 de diciembre de 1999, la agencia de Palmares del BNCR le indicó al BC que estaban adjuntando el borrador de escritura de venta relacionada con la finca 104.731-000 y algunas preocupaciones (ver fs. 2235 a 2236, 2237 a 2241, 2696 a 2699). El 17 de diciembre de 1999, el BC le mandó una nota al Lic. Eduardo Espinoza del BNCR donde le hizo ver las sugerencias para modificar la escritura indicada (ver fs. 2700 a 2703); el 20 de diciembre de 1999, el BNCR le indicó a la Sección Fideicomiso y Custodia, Licenciado Director Omar Campos Salas, del BC, que: "... Adjunto para su revisión final escritura de segregación y venta de lote de la Finca Fercava S.A. que garantiza fideicomiso 246/98-B..." (ver f. 2240, 2704); el 27 de diciembre de 1999, se giró el cheque No. 57183702-7 a través del cual Colinas Balsa S.A. pagó al BNCR la suma de diez millones de colones (ver f.2685, 2690,2691). El 28 de diciembre de 1999, el BNCR le envió nota al Licenciado Raúl Antonio Velásquez Ariño Sub-Gerente General del BC en donde le indicó: "... en nuestra condición de fideicomisario único autorizamos que su representada proceda con dicha segregación según el detalle de nota enviada por el señor Guillermo Céspedes Castillo, Sub- Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica. Los montos recibidos por dicha venta, se convino que sean efectuados mediante cheques girados a favor del banco Nacional de Costa Rica, recibidos en el acto por el Banco del Comercio." (ver f.2705); el 28 de diciembre de 1999, se firmó la escritura número noventa y siete a través de la cual Fercava Limitada, Banco del Comercio S.A. en su condición de Fiduciario del fideicomiso número Fid 246-98-B le vendió a la Asociación Cívica Palmareña un lote de siete mil metros cuadrados de la [Dirección13] , se indicó que fue en la suma de veintiún millones de colones, suma que se indicó sería trasladada al BNCR para ser aplicada al préstamo garantizado mediante el fideicomiso número Fid 246-98-B, ese mismo día se firmó el cheque No 58647602-6 a través del cual se indicó que la Asociación Cívica Palmareña le pagaba al BNCR la suma de veintiún millones de colones (ver fs. 2681 a 2684, 2686); el 28 de diciembre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR por concepto de cancelación de ahorro especial, las sumas de ¢1.783.294,oo y ¢139.353,43 (ver recibo fs.112, 115, 288, 289, 290, 406 y 4069); el 30 de diciembre de 1999, Granja Zaragoza depositó al BNCR por concepto de pago de intereses y en relación a las operaciones 8065, 7658, 8029 y 6887, respectivamente las sumas: ¢ 5.708.466,17, ¢29.068.055,05, ¢6.039.479,68 y ¢1.042,469,47 (ver recibos fs. 113, 114, 291,292, 4066 y 4067); El 03 de febrero de 2000 Granja Zaragoza deposita la suma de ¢ 9.000.000,oo al BNCR a través del recibo No. 54598, para contabilizar la cancelación de los intereses por operaciones de crédito (ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070); El 04 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó al BNCR la suma de ¢ 8.848.894,96 a través del recibo 038790, para pagar de la operación 7658 los intereses (ver fs. 106, 2677). De lo expuesto resulta evidente el Grupo Zaragoza procedió a cancelar una gran cantidad de dinero en un término menor a cuatro meses, para ponerse al día en sus operaciones, ello de conformidad con el arreglo de pago al que llegó con el Banco Nacional, por lo que si sumamos los montos citados nos dan alrededor de NOVENTA Y UN MILLONES DE COLONES, lo cual de acuerdo a las prerrogativas que impuso el Banco Nacional, prácticamente era para pago de intereses, toda vez la deuda principal tenía un período de gracia que vencía en octubre del 2000. Lo anterior a nuestro entender demuestra fehacientemente la buena fe con que actuó El Grupo Zaragoza para honrar sus deudas, a pesar de la crisis financiera en la que estaba sometida. No obstante lo anterior llama mucho la atención de esta Cámara la forma en que actúa el Banco de Comercio, quien estaba al tanto de las negociaciones por cuanto tuvo que vender los lotes autorizados para su venta, las cuales en definitiva estuvieron listas en diciembre de 1999 (ver folios 386, 387, 398 a 406), pues resulta hasta de mala fe lo que se pasará a exponer. A pesar de estar en negociaciones para un arreglo de pago, resulta evidente el Banco tenía otras intenciones, y ello se deduce de lo siguiente. El comunicado que se le hace a Grupo Zaragoza de que se acepta el arreglo de pago se hace en fecha 05 de octubre de 1999, la oficina regional de Alajuela del BNCR, acordó en el artículo No. 1: "... la autorización de la liberación parcial de la finca Folio Real No. 104.731-000, propiedad de FERCAVA S.A. de aproximadamente ocho mil doscientos metros cuadrados. La operación número ..87 se le prorroga la suma de ¢ 6.064.516,20 que corresponden a doce abonos se trasladarán al vencimiento de la misma, la operación número 7658 se le prorroga la suma de ¢ 80.535.714,27 correspondiente a once abonos que se trasladan al vencimiento de la misma, y la operación número 8029 se prorroga por un año con fecha de vencimiento 25-08-2000. La empresa se compromete a pagar un día después de la comunicación de la aprobación de este acuerdo la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, además deberá abonar el día 20 de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 1999 la suma de NUEVE MILLONES DE COLONES dicho abonos se debe mantener hasta el día 20 de diciembre de 1999. Las liberaciones parciales se harán a través del notario que el Banco Nacional designe y el producto de las ventas se destinará en su totalidad al pago de intereses de las operaciones atrasadas de la empresa Granja Zaragoza S.A. La deudora se compromete a estar dispuesta para negociar la Marca Zaragoza con el (los) posibles compradores de los activos fideicometidos que se vayan rematando o vendiendo..." (ver fs. 1719 a 1721). No obstante lo anterior, el BC en fecha 12 de octubre de 1999, le solicitó la cotización a [Nombre15] , para llevar a cabo la labor de martillero o rematador (ver fs. 388, 389, 2671 a 2673); el El 22 de octubre de 1999, el BC solicitó información al BNCR en relación con los fideicomisos 246/98 B y 246/98 C y el procedimiento de remate de los bienes fideicometidos, sobre los siguientes aspectos: "a) Resolución sobre propuesta presentada por Grupo Zaragoza, S.A. para la normalización de las operaciones garantizadas mediante los Fideicomisos indicados. En caso de no tener aún resolución al respecto, informar estado actual de la negociación. b) Como complemento a lo anterior, indicarnos el proceso a seguir en relación con la venta de bienes fideicometidos, en el sentido de formalizar con el Corredor Jurado el inicio del procedimiento dicho proceso..." (ver f.2679). Realmente a pesar de las negociaciones y arreglo de pago prácticamente la labor de los bancos siempre siguió respecto a la preparación del proceso para el remate de los bienes del Grupo Zaragoza. El 26 de enero del 2000, el Jefe Sección Fideicomiso del BC, Lic. Omar Campos Salas le mandó una nota a [Nombre1] del Grupo Zaragoza, comunicándole que la comisión correspondiente al Fideicomiso No. 246/98 a nombre de Granja Zaragoza correspondiente al período comprendido de mayo de 1999 a mayo de 2000 por un monto de ¢ 200.000,oo se encontraba pendiente de pago. Se le concedió un plazo que vence el 15 de febrero de 2000, para que cancele dicha comisión (ver f.2706). Sin embargo el día 10 de febrero de 2000 se le notificó al Grupo Zaragoza por parte del Banco Nacional que: "... CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio que según los términos de las cláusulas No. 3.03 de los contratos de fideicomiso No 246/98-A, 246/98-B y 246/98-C, suscritos en fecha 14 de mayo de 1998, que se les concede a Granja Zaragoza.... el plazo máximo de diez (10) días calendario a fin de que arreglen satisfactoriamente y pongan al día las operaciones garantizadas con los fideicomisos mencionados. Lo anterior bajo apercibimiento de girar instrucciones al fiduciario (Banco del Comercio) para que proceda a la ejecución del patrimonio fideicometido conforme lo disponen los contratos citados..." (ver fs.116,1781,2707). El 18 de febrero del 2000 el Grupo Zaragoza mandó una nota a la Agencia de Palmares del BNCR indicándole que estaban sorprendidos con la nota indicada en el hecho probado anterior, señalaron que no se encontraban en estado de morosidad, por lo que no se podría cobrar (ver fs. 118 a 120). De lo expuesto supra era evidente que cuando se le envía dicha nota por parte del Banco estaban al día respecto de los pagos, si bien es cierto se habían tardado algunos días en pagar, lo cierto del caso es que en fecha 3 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó la suma de ¢ 9.000.000,oo al BNCR a través del recibo No. 54598, para contabilizar la cancelación de los intereses por operaciones de crédito estando al día en el pago de los intereses (ver fs. 107, 110, 293, 2678,4070). Así mismo en fecha 04 de febrero de 2000, Granja Zaragoza depositó al BNCR la suma de ¢ 8.848.894,96 a través del recibo 038790, para pagar de la operación 7658 los intereses (ver fs. 106, 2677). A criterio de este Tribunal es lógico que resultaran sorprendidos los miembros del Grupo Zaragoza, por cuanto según sus cuentas y esfuerzos realizados, estaban al día en el pago de intereses y ello era así, por lo que en este rubro no existió incumplimiento grave de parte del grupo económico actor, tal y como lo viene sosteniendo el recurrente. SEGUNDO: RESERVA DE LIQUIDEZ. Sobre este punto es importante tener presente este fondo fue creado desde el inició y se dispuso lo siguiente: "DECIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos.". Es importante mencionar que en la propuesta de pago que hace el Grupo Zaragoza al Banco Nacional, y que como se analizó supra, éste aceptó, dicho grupo solicitó en la cláusula QUINTA, suspender el Fondo de Liquidez: "QUINTO: El precio de la venta se destinaría a amortizar principal de la deuda o bien, intereses o gastos, en caso de que aún existieren y el fondo de liquidez queda suspendido hasta nuevo acuerdo entre las partes. ". Ante tal propuesta el Banco contestó en fecha 08 de octubre de 1999, a través de [Nombre9] del BNCR le comunica a Granja Zaragoza: " El Comité de Crédito Regional de Alajuela, en el artículo 2 de la sesión 59-99 celebrada el día martes 05 de octubre de 1999, acordó aprobar parte de la solicitud planteada por ustedes en nota fechada 30 de setiembre de 1999, y su adendum con fecha 05 de octubre de 1999, firmadas por su representante legal y Presidente señor Guillermo Fernández Vega. Con las siguientes condiciones: El producto integro de las liberaciones parciales de la [Dirección14] deberá aplicarse a los intereses de las operaciones atrasadas a nombre de Granja Zaragoza S.A. y las mismas serán realizadas por el notario que el Banco Nacional de Costa Rica asigne. Granja Zaragoza con el recibo de esta carta realizará el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES..., a demás de realizar un abono mensual de NUEVE MILLONES DE COLONES... a partir del 20 de octubre" (ver f. 2668). Lo anterior también se corrobora con el testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, [Nombre4] visible a folio 3466. De lo anteriormente transcrito se entiende que el Fondo de Liquidez quedó suspendido tal y como lo propuso el Grupo Zaragoza. No obstante lo anterior considera importante esta Cámara hacer algunas reflexiones sobre este Fondo de Liquidez, por cuanto el Banco Nacional en forma unilateral le comunicó a Grupo Zaragoza al aprobar un crédito por setenta y tres millones que debía aumentar el fondo de liquidez. En dicho sentido el lunes 06 de julio de 1998, el Comité de Crédito Regional del Banco Nacional comunica que en sesión ordinaria No. 16-98 en su artículo No. 3, acordó: " ...Aprobar la solicitud de línea de crédito, por la suma de ¢73.444.000,oo (setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil colones sin céntimos) para capital de trabajo, a nombre de GRANJA ZARAGOZA S.A... bajo las siguientes condiciones: CLASE: Préstamo a [Dirección15] ... Uso final: 3110 Capital de Trabajo. PLAN DE INVERSION: Capital de Trabajo. GARANTÍA: 1) Adendum al fideicomiso de garantía del crédito de ¢ 615.000.000,oo en donde el fiduciario es el BANCO DE COMERCIO S.A., el fideicomitente es la empresa GRANJA ZARAGOZA S.A. y el fideicomisario el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; en el cual se recibirá en propiedad fiduciaria la maquinaria descrita en el informe pericial No. 054-1998-M... OBSERVACIONES: El solicitante y sus representantes deberán: A) Mantener al día el servicio de amortización como de intereses de todas las obligaciones directas e indirectas. B) Este Crédito se formalizará cuando lo permita la disponibilidad de recursos... Previo a la formalización las empresas: Granja Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Incubadora Palmareña S.A. y Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A. deberán solucionar la situación patrimonial presentando el acta debidamente protocolizada en donde tomaron dichos acuerdos, así como la presentación de los nuevos estados financieros con el objeto de verificar la corrección de disolución que presentan dichas empresas. El fondo de liquidez existente debe llevarse a la suma de 30 millones de colones, realizando aportes de 5 millones de colones por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarla en setiembre de 1998, tomando en cuenta los 15 millones de colones existentes a la fecha. Además, aportar 8 millones de colones más cuando se cumpla un mes después de vencido el período de gracia del crédito de ¢615.000.000,oo. Dicho fondo de liquidez seguiría manejado por el Banco de Comercio S.A. bajo las condiciones acordadas en el crédito anterior. La solicitante deberá aportar en capital fresco la suma de US 400.000,00 en tractos de US $200.000,oo realizándose el primero antes del 21 de julio y el segundo antes del 31 de agosto del año 1998. El Comité de Crédito Regional de Alajuela aprueba en forma NOMINAL, UNÁNIME Y EN FIRME la solicitud planteada..."(ver fs. 1911 a 1915, 365 a 367); El 07 de julio de 1998, el BNCR le comunicó a Granja Zaragoza S.A lo aprobado por el comité de Crédito Regional de Alajuela, según lo indicado en el hecho probado anterior (ver fs. 1705 a 1706, 1682 a 1683); El 07 de julio de 1998 fue revisado por parte del Banco Nacional y Banco de Comercio los bienes dados en garantía y el borrador del adendum al contrato de fideicomiso FID 246/98 (ver fs. 404, 2554 a 2555, 71 a 81, 369); El 08 de julio de 1998 se firmó el contrato de préstamo mercantil por la suma de ¢ 73.444.000,oo, entre el BNCR y Granja Zaragoza S.A. como deudora y Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A. e Incpal de Palmares S.A. como codeudores y en representación de ellas [Nombre1] en su condición de presidente. Este crédito respondía al número de operación 8029. Las cláusulas de dicho contrato eran las siguientes: “… PRIMERA. DEL OBJETO. Que el primero otorga al segundo un crédito por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL COLONES, el cual será utilizado para industria-operación, capital de trabajo. SEGUNDA. COMPROMISO DEL DESEMBOLSO: Mediante subpréstamos para capital de trabajo según la necesidad de liquidez de la empresa autorizado por el jefe de Crédito y Agente de la Oficina, previa deducción de las comisiones por gastos administrativos a favor del Banco Nacional de Costa Rica… El fondo de liquidez existente de ¢ 15.000.000,oo… debe aumentarse hasta la suma de ¢30.000.000,oo… mediante tres aportes de ¢5.000.000,oo… por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarlo en setiembre del mismo año, es decir deberá de hacerse un aporte en el mes de julio, otro en agosto y el último en setiembre). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Al finalizar el período de gracia concedido en el contrato de préstamo mercantil suscrito con anterioridad por las partes contratantes el pasado 14 de mayo, deberá hacerse un aporte final de ¢8.000.000,oo… para que la reserva de liquidez complete la suma de ¢ 38.000.000,oo… Dicho fondo de liquidez será manejado por la entidad fiduciaria Banco de Comercio, bajo las mismas condiciones acordadas en el contrato de préstamo mercantil que ya ha sido suscrito… TERCERA. DEL PLAZO: El plazo para la línea será de ocho años, a partir de la formalización de documento respectivo, para los subpréstamos será de hasta un año máximo: al vencimiento de los mismos deben ser …. CUARTA. PLAN DE INVERSIÓN: El plan de inversión es para capital de trabajo necesario en el manejo de la empresa dedicada a la producción, procesamiento y comercialización de carne de pollo. QUINTA. DE LOS INTERESES… SEXTA… SÉTIMA….NOVENA. DE LA GARANTÍA. El presente crédito será garantizado de la siguiente forma: Adendum al Contrato de Fideicomiso No Fid 246/98-A, suscrito por las partes en fecha 14 de mayo de 1998, por medio del cual se autoriza y dispone el traspaso en calidad de Propiedad Fiduciaria y en garantía por la Línea de Crédito Revolutiva por la suma de ¢ 73.444.000,oo… otorgada por el Banco Nacional de Costa Rica, la maquinaria que a continuación se detallará y que se encuentra debidamente descrita en el informe pericial prendario No 054-1998-M, suscrito por los Ingenieros Mario Alán Castillo y Luis Gillermo Alvarado S., dicho informe formará parte integral del contrato de fideicomiso y del presente contrato de préstamo mercantil. La maquinaria otorgada en garantía se encuentra ubicada en el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Partido de Alajuela, bajo la matrícula de folio [Placa3]… - , sito en [Dirección16] … Letra de cambio librada y aceptada por la empresa Granja Zaragoza S.A. a favor del Banco Acreedor por el monto total de la línea, la cual es avalada por [Nombre1] … DÉCIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. El fondo de liquidez existente de ¢ 15.000.000… debe aumentarse hasta la suma de ¢ 30.000.000,oo… mediante tres aportes de ¢ 5.000.000,oo… por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarlo en setiembre del mismo año, es decir deberá hacerse un aporte en el mes de julio, otro en agosto y el último en setiembre). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No. 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Al finalizar el período de gracia concedido en el contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 14 de mayo pasado por las partes contratantes, deberá hacerse un aporte final del ¢ 8.000.000,oo… pagadero en fecha 14 de junio de 1999, para que la reserva de liquidez complete la suma de ¢ 38.000.000,oo… Dicho fondo de liquidez será… DÉCIMO PRIMERA. COMPROMISOS DEL DEUDOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CRÉDITO. El deudor se compromete a mantener la garantía establecida en la cláusula noventa de este contrato durante todo el plazo de la obligación contraída con el Banco acreedor… De conformidad con nota fechada 4 de julio del presente año, los socios de la empresa Zaragoza S.A., se comprometen ante el Banco acreedor a otorgar una inversión de liquidez hasta por la suma de US $400.000,oo…, los cuales se entregarán mediante dos tractos de US $ 200.000,oo… debiéndose realizar el primero a mas tardar en fecha 21 de julio de 1998 y el segundo a más tardar el 31 de agosto de 1998. El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a tener por vencida anticipadamente las obligaciones garantizadas con el fideicomiso a que este documento se refiere pudiendo el Banco acreedor proceder a solicitar al fiduciario la ejecución de las garantías; lo anterior fue aprobado por la Junta Directiva de Zaragoza en sesión 4 de julio de 1998…”. De lo expuesto no queda la menor duda el Banco hace valer su posición dominante estableciendo unilateralmente una cláusula que este Tribunal considera abusiva, por cuanto la empresa Grupo Zaragoza estaba en una posición de asfixia respecto a sus créditos y capital de trabajo, para lo cual el Banco le exige para darle un crédito de capital de trabajo aumentar el fondo de liquidez, en más de un 100% (pues pasaba de 15 a 38 millones), prácticamente a un porcentaje mayor al cincuenta por ciento de lo que la empresa estaba pidiendo de crédito para tener capital de trabajo (73.444.000 millones). Este monto de liquidez perfectamente podía servir a la empresa de capital de trabajo y máxime en las condiciones que se encontraba en dicho momento. El banco utiliza su posición dominante en la relación contractual para establecer tales cláusulas absolutamente leoninas a criterio de esta Cámara convirtiéndose en un ejercicio abusivo del derecho el cual no es amparado por la ley, pues abiertamente ello traspasaba los límites normales del ejercicio de un derecho, causando daño a la contraparte y ello da lugar a la correspondiente indemnización (ver ordinal 22 del Código Civil). Es importante mencionar que independientemente a la suspensión del Fondo de Liquidez que considera este Tribunal le fue aceptado a Grupo Zaragoza según la propuesta por ellos hecha al Banco, en el fondo quedaban un monto de Un millón Ochocientos siete mil veintiséis colones con cuarenta y siete céntimos que pudieron ser utilizados por el Banco para cualquier pago. Es importante citar lo dicho por el testigo [Nombre4] según testimonio visible a folio 3466 a 3469: "El fondo de liquidez era una figura ideada por el Banco Nacional, del préstamo inicial se giraron quince millones para ello, con el fin de si al final del mes no se había pagado por la empresa se tomaba de ese monto, y luego la empresa lo reponía. Siempre se hicieron las reposiciones al fondo de liquidez, porque era capital de trabajo que se tenía depositado en el Banco Nacional nosotros pagábamos intereses sobre ese dinero pero el Banco no nos pagaba nada por tenerlo ahí y solo se usaba para eventuales atrasos de pago". Es decir, el Banco utilizaba el fondo de liquidez como una forma de resarcirce así mismo cuando el Grupo Zaragoza se atrasaba en el pago de los intereses y no para alguna otra cosa. Véase, incluso quedaba dinero en el fondo como para pagar la comisión anual del fiduciario y ni siquiera se hizo. TERCERO. COMISIÓN DEL FIDEICOMISO: Este es un punto fundamental a tratar por cuanto sirve de fundamento a la juzgadora de instancia para el rechazo de este proceso. En el contrato suscrito entre las partes se estableció por parte del Banco una Comisión para el Fiduciario de doscientos mil colones por año.- El artículo 4.06 señalaba que en tanto se mantuviera vigente la obligación garantizada, el Fiduciario tendría derecho a un honorario de ¢ 200.000,oo anuales, dicho honorario debería de ser cancelado por todos los fideicomitentes por año adelantado, en caso de que todos los fideicomitentes incumplieran con lo indicado en esta cláusula, se interpretaría como vencimiento anticipado del crédito aquí garantizado, y por lo tanto el fiduciario procedería a tomar los acuerdos necesarios con el fin de vender todos los bienes fideicometidos. Como se indicó supra, el 26 de enero del 2000, el Jefe Sección Fideicomiso del BC, Lic. Omar Campos Salas le mandó una nota a [Nombre1] del Grupo Zaragoza, comunicándole que la comisión correspondiente al Fideicomiso No. 246/98 a nombre de Granja Zaragoza correspondiente al período comprendido de mayo de 1999 a mayo de 2000 por un monto de ¢ 200.000,oo se encontraba pendiente de pago. Se le concedió un plazo que vence el 15 de febrero de 2000, para que cancele dicha comisión (ver f.2706). Considera este Tribunal, a la luz de los principios de justicia y equidad del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que este realmente es un monto mínimo en cuanto a en comparación con los pagos hechos por Grupo Zaragoza en un promedio de tres meses donde pagó más de Noventa y un millones de colones; por lo que considera este Tribunal la falta de dicho pago de la Comisión no era una falta grave como para proceder a subastar todos los bienes de la empresa Grupo Zaragoza. No resulta razonable, ni de buen sentido común, condicionar el vencimiento de una obligación crediticia de tanta onerosidad, al pago de una comisión administrativa de doscientos mil colones, para la administración del fondo del fideicomiso. Realmente aquí no hay equidad en el contrato conforme lo establece le 1023 del Código Civil. Aparte de lo anterior existía más de un millón ochocientos mil colones en el Fondo de Liquidez, por lo que el pago de la Comisión al Fiduciario pudo hacerse de dicho fondo, tal y como estaba permitido según lo transcrito supra respecto al fondo de liquidez. La cláusula señalada que permite sacar a remate los bienes dados en fideicomiso por el no pago de doscientos mil colones de Comisión parece ser totalmente abusiva en un crédito de más de seiscientos millones de colones. CUARTO. EL ABUSO DE DERECHO DEL BANCO EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS MISMOS. Evidentemente, el Banco Nacional utilizó toda su potestad de imperio frente al Grupo Zaragoza, para imponerle no solo una fiscalización en toda la fase productiva, sino también una serie de cláusulas abusivas que desnaturalizan el contrato de crédito agrario. En efecto, debe analizarse en primer lugar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que es la norma que establece prohibiciones expresas para los Bancos Comerciales. Entre otras prohibiciones se comprende la de "Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole...". (inciso 3 del artículo 73). Esa es la regla que opera para los Bancos del Sistema Bancario Nacional, sin embargo, inmediatamente la norma establece una excepción, al indicar en su inciso: " 4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los Bancos del Estado, con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los Bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y de su administración...". Evidentemente, se trata de una norma de excepción, en cuya interpretación y aplicación cualquier Banco del Estado debe tener mucho cuidado, pues una intervención mal planificada, en lugar de alcanzar el propósito del legislador cual es "asegurar la recuperación de sus créditos", podrían conllevar a una situación más gravosa para la empresa intervenida y para el mismo Banco. En este caso el Banco incurrió no solo en la figura de desviación de poder, sino que además, a juicio del Tribunal, abusó de su derecho al establecer el contrato de crédito agrario, en donde no solo impuso sus condiciones, sino que también agravó la situación económica y financiera de las empresas intervenidas, haciendo valer su posición dominante, rompiendo la equidad que debe existir en los negocios y haciendo un ejercicio abusivo del derecho según lo disponen los artículos 11, 22, 1023 del Código Civil. La desviación de poder implica en el fondo una prohibición a la Administración para que no invente o se le ocurran fines de interés público distintos de los previstos en la Ley. Se afirma lo anterior por las siguientes razones: a) El Banco Nacional, y sus personeros, conociendo la difícil situación económica y financiera del grupo económico, y existiendo incluso dictámenes negativos de algunos técnicos en otorgar más chance incluso de no aceptar la propuesta hecha por el Grupo Zaragoza (ver informes financieros en los anexos 3 y 4 a 1917 a 1950), procedieron a la aprobación de la propuesta, sobre el pretexto de que las empresas eran clase "A". Del análisis del contrato de crédito agrario, así como de sus antecedentes, se desprende que muchas cláusulas no fueron negociadas sino impuestas por el mismo Banco como condición para otorgar más créditos. Por ejemplo,el 22 de junio de 1998, el analista financiero del BNCR Lic. Sergio E. Zúñiga Villegas le envió al Lic. José Dimas Céspedes Castillo, Director Regional de Alajuela del BNCR, el informe de la situación del Grupo Zaragoza S.A. en donde le hace ver que: 1.- Se presentaron estados financieros auditados al cierre fiscal setiembre 97, 2.- Se solicitó la carta de los auditores a Granja Zaragoza S.A. la misma contiene 75 observaciones con sus respectivas recomendaciones en áreas de planificación, control interno, control contable y ajustes de partidas en los auxiliares y el libro mayor. Todo lo cual presenta un avance del 40%, solo en control interno un avance del 70%, con la posibilidad de mejorar ya que se contrató un contador. Ve positivo que algunas de las sociedades que integran el Grupo Zaragoza fueron sujetas a auditoraje. Establece que el problema de liquidez del Grupo Zaragoza es por: a) Mermas en la venta del pollo y subproductos durante los últimos cuatro meses (02,03,04 y 05 de 98) y esto por: el pollo fue afectado con la enfermedad leucosis y el fenómeno del "[Nombre16]" ha contribuido a una mayor mortalidad por deshidratación teniéndose que invertir en equipo adicional (ventiladores); b) disminución en la comercialización por problemas con los distribuidores; c) Los productos que produce el Grupo Zaragoza no cubren los gastos operativos y financieros; d) No está integrada la contabilidad de los miembros del Grupo Zaragoza y e) La empresa debe cubrir parte de sus necesidades de capital de trabajo por medio de aporte de los socios (ver fs. 430 a 433, 1994 a 1997). La idea era examinar la capacidad de pago ante una nueva solicitud de crédito por un monto de 73.4 millones de colones, dando en garantía equipo y maquinaria de la planta de proceso de Granja Zaragoza S.A y realizando un adendum al contrato de fideicomiso ya firmado. Para otorgar este nuevo crédito el cual era para Capital de Trabajo, se obligó previamente a realizar aportes por $400.000,oo mil dólares, dos tractos de $200.000,oo mil durante los meses de agosto y setiembre 98 (ver fs.1690 a 1692, 1695 a 1697, 1703 a 1704, 1707 a 1709, 1710 a 1712, 1687 a 1689, 1695 a 1697, 1904 a 1905). El 03 de julio de 1998, José Dimas Céspedes Castillo, Director Regional de BNCR le dirige oficio No. DR 393-98 al Ing. José Ml Hernando Echeverría, Gerente General de Granja Zaragoza S.A. a través del cual le indicó: " ...Concluido el estudio del trámite por solicitud de crédito en la suma de 73.4 millones, como línea para capital de trabajo, con garantía de la maquinaria y equipo de la planta de producción de Granja Zaragoza S.A. debo indicarle, que es factible en el tanto se obtenga el compromiso formal de que la empresa asumirá un aporte mínimo para liquidez por cuatrocientos mil dólares, en tractos de doscientos mil antes del 21 de julio y los restantes doscientos mil en agosto. Sin este compromiso sería imposible nuestra participación en la tramitación del crédito solicitado..:" (fs. 400 a 401). A raíz de lo anterior entre el 22 y 24 de junio de 1998 se hizo la protocolización de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía INCPAL de Palmares S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Granja Zaragoza S.A, Granja Avícola La Pilarica S.A., Hacienda Macacona S.A., Agropecuaria La Paz de San Ramón S.A. y Sociedad Industrial Palmareña S.A.; en todas se cambió el capital social, aumentándolo, lo cual fue comunicado el BNCR el 26 de junio de ese mismo año. Posteriormente en fechas 16, 26,29 de junio y 01, 06 de julio de 1998, el BNCR, a través de sus funcionarios, rindieron informes financieros con la finalidad de conocer el estado, a esa fecha, de la estructura financiera del Grupo Zaragoza. En términos generales los informes hacen mención a: a.- Hay capacidad de pago, pero está en función de que la empresa haga efectivo el compromiso de para atender sus gastos de importación de maíz; b.- Las correcciones formuladas por los auditores externos, se han corregido en términos generales en un 40%; c.- Se aumento el capital social y se presentaron estados financiero auditados, d.- La garantía ofrecida es conveniente para los intereses del Banco, ya que ingresa como adendum al fideicomiso inicial con lo cual tiene la totalidad de la planta, haciendo más atractivo su venta en caso que el Banco Fiduciario disponga del mismo por incumplimiento de algunas de las cláusulas contractuales por parte del Fideicomitente. Indican como condiciones para aprobar este crédito: a.- presentar estados financiero con fecha de corte al 31 de mayo y 30 de junio de 1998 respectivamente, y por tiempo indefinido la entrega a más tardar el 20 de cada mes; b.- Debe verificarse el cumplimiento de los aportes durante los meses de agosto y setiembre 98, mediante la comprobación de los pagos de importación de maíz para lo cual la empresa deberá aportar copia de los comprobantes de cancelación de las cartas de crédito; c.- El fondo de liquidez existente debe llevarse a la suma de 30 millones de colones, realizando aportes de 5 millones de colones por mes a partir del mes de julio de 1998 hasta completarla en setiembre de 1998, tomando en cuenta los 15 millones de colones existentes a la fecha ( ver fs. 434 a 449, 1977 a 1993,1998 a 2013, 571 a 572, 2536 a 2537, 466 a 486,487 a 493); El 30 de junio de 1998 el Grupo Zaragoza presentó los Balance de situación de Zaragoza S.A., Sociedad Industrial Palmareña S.A., Hacienda Macacona S.A., Incubadora Palmareña S.A., Granja Avícola La Pilarica S.A., Agropecuaria La Paz S.A. (ver hecho fs 501 a 502, 509 a 510, 512, 513, 518, a 519, 524, 525, 530, 531, 536 y 537). El 06 de julio de 1998 [Nombre1] y [Nombre17] , presidente y vicepresidente de Grupo Zaragoza, le indicaron al Licenciado José Dimas Céspedes Castillo Director Regional del BNCR, que la Junta Directiva del Grupo Zaragoza, celebrada el día 04 de julio, acordó adquirir el compromiso formal de aportar la suma de $400.000,00 en tractos de $200.000,00 realizándose el primero antes del 21 de julio y el segundo durante el mes de agosto (ver fs. 1751 bis y 1751). Lo anterior también se corrobora con el testimonio de [Nombre3] visible a folio 3459, quien indicó: "...Hubo un momento en que los socios aportaron cada uno doscientos mil dólares, producto de que el Banco lo solicitó...". Igualmente ello fue señalado por el testigo [Nombre4] a folio 3469: "Los aportes de los socios se hicieron en diferentes tractos, tal vez en el término de dos meses, pero por el monto total de cuatrocientos mil dólares...". Así mismo el testigo [Nombre12] señaló. " Los socios de la empresa siempre le dieron frente, incluso aportaron cuatrocientos mil dólares por los socios como capital a solicitud del Banco Nacional, había confianza que se sacaría a adelante..." (ver testimonio a folio 3424). Lo anteriormente señalado, son muestras del trato abusivo ejercido por el Banco en contra del Grupo Zaragoza, con lo cual se desnaturaliza totalmente el crédito agrario. Todo lo anterior lleva a analizar si realmente existió o no incumplimiento y desviación de poder del Banco en el caso concreto. El mismo artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los Bancos deben conceder sus créditos por los montos indispensables para realizar las operaciones "...a cuya financiación se destinen...", exigiendo consignar y cumplir el plan de inversión pactado, castigándose al deudor si desvía el destino del crédito a fines distintos. De tal forma que si el Banco en su intervención desvía el producto del crédito, dejando de lado el plan de inversión original, está violando la esencia del contrato de crédito al imponer una serie de cláusulas abusivas por cuanto para prestarle setenta y tres millones para capital de trabajo le aumenta el Fondo de Liquidez de quince millones a treinta y ocho millones, y lo obliga a realizar aportes de capital por cuatrocientos mil dólares. Aparte de lo anterior el Banco utilizaba el fondo de liquidez para su beneficio por cuanto lo podía utilizar para pagarse, cuando el deudor se atrasaba en los pagos y ello fue dispuesto asi en la cláusula que regulaba el fondo de liquidez al indicar: "... DÉCIMA. DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ. Se creará una reserva de liquidez la cual debe contar durante todo el plazo de la obligación con un saldo mínimo equivalente a ¢15.000.000,oo... Será administrada por el Fiduciario en el Fideicomiso. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva se mantendrá invertida en el puesto de bolsa del fiduciario a nombre del Fideicomiso en moneda nacional. Solo bajo acuerdo entre el BNCR Acreedor en conjunto con el Fideicomitente se podrán considerar opciones adicionales de inversión. Dicha reserva podrá ser empleada en los casos que sea necesario a criterio del BNCR para atender pagos atrasados por el deudor quedando en este caso el fideicomitente obligado a aportar dichos fondos al fideicomiso en un plazo máximo de 10 días calendario. De no cumplirse con lo anteriormente estipulado dará derecho al Banco a dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir la cancelación total del crédito, por lo que dará aviso al fiduciario para que proceda a la subasta de los bienes fideicometidos". Esta es otra cláusula abusiva del Banco pues se pagaba a si mismo sirviéndose de dicho fondo que mantenía ahí solo para dichos efectos y sin siquiera pagar intereses sobre dicho monto. No resulta razonable, ni de buen sentido común, condicionar el vencimiento de una obligación crediticia de tanta onerosidad, al pago de una comisión administrativa de doscientos mil colones, para la administración del fondo del fideicomiso. Realmente aquí no hay equidad en el contrato conforme lo establece le 1023 del Código Civil. Además, para el segundo crédito, se obligó al Grupo Zaragoza a ampliar el fondo de liquidez. El BNCR le exigió al Grupo Zaragoza duplicar en un 100% el fondo de liquidez, para otorgarle el segundo crédito para capital de trabajo por la suma de setenta y tres millones de colones, por lo que debía aumentarlo a treinta millones de colones y obligó al Grupo a introducir la suma de cuatrocientos mil dólares como capital fresco de las empresas del Grupo. (ver folios 434 a 449, 1977 a 2013, 571 a 572, 466 a 486). El incumplimiento de lo anteriormente estipulado será causal para tener por vencida anticipadamente la totalidad de las obligaciones que garantiza el fideicomiso aquí referido y facultará al Banco Nacional de Costa Rica para solicitar a la fiduciaria la ejecución de las garantías comprendidas en el fideicomiso No. 246/98-A y en el respectivo adendum a que se referirá este documento. Todo ello hace que el Grupo Zaragoza siga hundiéndose en una crisis económica de la cual prácticamente se hace casi imposible salir, pues además de lo anterior pagó casi noventa y dos millones de colones de intereses en un plazo de cuatro meses. Ello son cláusulas totalmente abusivas al amparo de su posición de poder frente al grupo deudor. El comportamiento del BNCR, en el otorgamiento del primer crédito y antes de autorizar el segundo crédito, fue abusivo al imponer cláusulas unilateralmente, valiéndose de su condición de poder, al establecer condiciones de vencimiento no previstas por ley.
VI.- Partiendo de lo anterior y al haberse sometido el Grupo Zaragoza a todas estas cláusulas abusivas del Banco Nacional, el 10 de febrero de 2000 se le notificó al Grupo Zaragoza por parte del BNCR que: "... CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio a Granja Zaragoza... que según inspección realizada por el Ing. Berny Kopper Zumbado de fecha 06 de agosto de 1999 se logró determinar un faltante de maquinaria y equipo según el siguiente detalle: La suma total del faltante de maquinaria y equipo ascienda a la suma de ¢ 5.786.400,oo mismo que con la presente solicitamos se reintegre como abono a capital de la operación No. 7728 para lo cual se les otorga el plazo improrrogable de diez (10) días calendario. De no cumplirse con la prevención anterior, dicha circunstancia se tendrá como causal de vencimiento anticipado con las consecuencias que ello puede tener sobre el patrimonio fideicometido, sin perjuicio de las acciones que en sede penal el Banco Nacional se reserva recurrir. Lo anterior bajo apercibimiento de girar instrucciones al fiduciario (Banco del Comercio) para que proceda a la ejecución del patrimonio fideicometido conforme lo disponen los contratos citados..." (ver f.1731); El 10 de febrero de 2000 el BNCR le comunicó al Grupo Zaragoza: "...CONTENIDO: Banco Nacional de Costa Rica les notifica por este medio que mediante contrato de fideicomiso No N-I-904/98 suscrito en fecha 30 de setiembre de 1998, se traspasó como parte del patrimonio fideicometido que garantizaba las operaciones crediticias otorgadas por Banco Nacional a la Comercializadora G & Z Sociedad Anónima, la maquinaria y equipo, cuya descripción se adjunta, bienes que nunca fueron propiedad de ninguna de las fideicomitentes y que como consecuencia de un reclamo presentado por sus respectivos dueños hubo que devolver. Consecuentemente se les otorga el plazo improrrogable de diez (10) días calendario a efecto de que se pague la responsabilidad correspondiente a dicho bienes que da la suma ¢ 3.030.400,oo. De no cumplirse con lo anterior el Banco Nacional se reserva la faculta de acudir a las vías legales correspondientes para que se determine la presunta responsabilidad que pudiere existir..." (ver f. 1732); El 18 de febrero del 2000 el Grupo Zaragoza mandó una nota a la Agencia de Palmares del BNCR indicándole que estaban sorprendidos con la nota indicada en el hecho probado anterior, señalaron que no se encontraban en estado de morosidad, por lo que no se podría cobrar (ver fs. 118 a 120). El 21 de febrero de 2000, el BNCR le mandó una nota al Licenciado Omar Campos Salas, Jefe de Fideicomisos y Custodia del BC, indicándole: "... adjunto para los fines pertinentes copia de notificación enviada el día 10 de febrero del presente al Grupo Zaragoza, concediendo al amparo de la cláusula 3.03 de los contratos de fideicomiso No. 246/98-A, 246-98/B y 246/98-C diez días para normalizar la situación de sus operaciones. El plazo concedido ha vencido y no se efectuado el arreglo correspondiente..." (ver f. 2709); El 25 de febrero de 2000 el BC y BNCR le notifica a Grupo Zaragoza: “… BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, en su condición de FIDEICOMISARIO PRINCIPAL Y BANCO DEL COMERCIO, S.A. en su condición de FIDUCIARIO de los Fideicomisos de Garantía No. 246/98-A, 246/98-B y 246/98-C, les notifica formalmente con base en la cláusula No 2.04 de los referidos contratos, que en vista de no haberse cumplido las obligaciones apuntadas mediante nota recibida el día 10 de febrero de 2000, se ha iniciado el procedimiento de remate del patrimonio fideicometidos mediante dichos contratos, en el transcurso de diez días naturales posteriores a esta comunicación…” (ver fs.121, 430, 2713). Si bien es cierto, estamos ante un fideicomiso de garantía en donde el Banco Nacional ordena al Fiduciario sacar a remate los bienes fideicometidos, también es verdad que las partes llegaron a un acuerdo entre ellas que le generó al Banco más de noventa millones en menos de cuatro meses en pago de intereses, tal y como se analizó en el considerando anterior. El argumento del banco en cuanto a que no se respetó la fecha de pago que era el 20 de cada mes según el arreglo, no justifica el liquidar a una empresa que realmente tenía un patrimonio sólido dado en garantía al Banco nacional por unos días de atraso, en el cual el mismo Banco lo toleró y aceptó al recibir los dineros correspondientes. Si bien no se trató de un proceso de ejecución en la vía judicial se asemeja el procedimiento seguido en donde a pesar de llegarse a un arreglo de pago se procede a ejecutar los bienes fideicometidos. Tal y como fue objeto de análisis en los considerandos anteriores el Grupo Zaragoza pagó casi noventa y dos millones de colones de intereses en un plazo de tres meses por lo que se tiene totalmente claro las partes realizado un arreglo y si bien hubo retraso en el pago unos días, ello también fue consentido por el mismo Banco Nacional y por ello no podía sacar a remate los bienes fideicometidos tal y como se hizo, pues no puede considerarse como incumplimiento grave, tal y como lo sostiene el recurrente. Es por ello que este Tribunal considera fue apresurada la orden para el remate de los bienes. Tal y como se indicó el proceso la ejecución de dicho acuerdo de pago implica la renuncia a ejercer la ejecución en vía judicial, ante lo cual este Tribunal ha analizado el tema considerando lo siguiente: “Se procede a resolver el primer agravio expuesto, que es el principal en el cual se basa la teoría del caso de la demanda de la actora y es relativo a si medió o no arreglo de pago en el presente caso […] Este Tribunal, de vieja data, ha venido sosteniendo que un pago extraproceso, sea parcial o total, posterior a la demanda, implica un arreglo extrajudicial en el sentido de que si el acreedor los acepta e imputa dichos pagos, está renunciando a la vía jurisdiccional al mediar un arreglo tácito”. El fallo 402 de las 14 horas 50 minutos del 9 de junio de 1994 de este Tribunal, donde entre otras cosas expuso que aceptar un pago extra proceso, una vez trabada la litis, “…implica un acuerdo tácito de no continuar con la ejecución. No se puede, en cumplimiento del principio de igualdad procesal, permitirse que una persona se le esté ejecutando judicialmente y al mismo tiempo cumpliendo con su obligación extra-proceso, porque estaría obligándosele a cancelar doblemente, ya que en la vía jurisdiccional, como excepción de pago, no podría aceptarse los hechos luego de trabada la litis, pues todo pago debe de hacerse dentro del proceso y por ello si la parte los acepta fuera de éste, está renunciando a seguir cobrando dentro de la vía jurisdiccional. En otros términos transó con el deudor, en este caso la deudora, para que continuara pagando fuera del proceso. Por lo anterior, los pagos hechos fuera de proceso no pueden ser aceptados como excepción de pago, pero tampoco puede continuarse con un proceso en el que tácitamente se renunció a la vía jurisdiccional para ejecutarlo. Los pagos deben de ser alegados en un futuro proceso si llegare a existir, pero no dentro de éste, que por lo dicho, ya no tiene razón de ser". También la sentencia 92 de las 15 horas del 31 de enero de 1995, de la cual destaca lo siguiente: “El presente proceso ejecutivo hipotecario tiene por objeto hacer efectiva la garantía hipotecaria, con el fin de que el acreedor se haga pago de la obligación contraída […] Es decir, se recurrió a la vía jurisdiccional con el objeto de hacer efectiva la acreencia y ejecutar el privilegio hipotecario. Sin embargo […] se desprende que la actora y acreedora, recibió como pagos extrajudiciales, no solamente los intereses aprobados por el a-quo (de febrero a mayo), sino también los intereses de junio y julio, y además 1.500.000 por costas personales. Este Tribunal, en su jurisprudencia ha establecido que cuando el acreedor recibe pagos extraproceso, se abstrae de la vía jurisdiccional pues llega a un arreglo extrajudicial con la parte, que es lo que ha ocurrido en este caso, porque la parte actora, precisamente está recibiendo la suma aprobada como intereses por el a-quo, y además está recibiendo dos meses más de pago de intereses así como las costas personales del proceso”. Así mismo, el fallo 868-f-2010 de las 14 horas 27 minutos del 10 de setiembre de 2010, que a su vez alude al 402 de las 14 horas 50 minutos del 9 de junio de 1994, indica: “Si el Banco acreedor recurrió a los Tribunales de Justicia con el objeto de recuperar el dinero prestado, es dentro del proceso y no fuera de él que debe hacerse cualquier cancelación de la obligación, ya sea en forma total o parcial. Si el banco, extra-proceso acepta pagos parciales, ya sea de capital o de intereses, está renunciando a la vía jurisdiccional, para la recuperación de su dinero, pues al aceptar pagos extra-proceso es porque ha llegado a un acuerdo tácito con la deudora en este caso, de que se pague la deuda en forma extra-proceso, sea que se ha transado y por tanto no puede en la vía jurisdiccional seguirse ejecutando la obligación. Si no fuere así, la parte ejecutada estaría en desventaja, pues se le recibe dineros extra-proceso y al mismo tiempo se ejecuta, lo que no es lógico, ya que se ejecuta a quien no cumple con su obligación de pagar, pero si le aceptan pagos, una vez trabada la litis, es porque se ha aceptado por parte del acreedor abandonar la ejecución, por haber llegado a un acuerdo con la deudora o con quien pague por ella, máxime en un caso como el presente que la deuda es a pagar a largo plazo […] En razón de lo expuesto, por las razones aquí expresadas, lo procedente es confirmar la resolución recurrida, anular parcialmente la resolución de las nueve horas del siete de julio del 2010 en cuando ordenó suspender los señalamientos para remate, y en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso, por haber llegado las partes a un arreglo extrajudicial". De lo expuesto, es claro que según ese argumento, el Tribunal estima que al pagarse extra proceso, aceptarse e imputarse al adeudo, las partes convinieron en un arreglo de pago, es decir, existió un arreglo extrajudicial que implicó la renuncia al cobro jurisdiccional; en otros términos, que se llegó a verificar un acuerdo tácito de no continuar con la ejecución, a nivel administrativo, en aplicación de las cláusulas del fideicomiso. No tendría sentido analizar y constatar más que esos datos, para determinar que, en efecto, se efectuó el pago extra proceso-administrativo y así solucionar el conflicto en los términos en que lo hizo. Este es el criterio central decisorio, suficiente y determinante para esos efectos. El sentido común, la lógica y la experiencia, si un deudor negocia, se preocupa por conseguir la suma de más de noventa millones de colones para pagarle al banco, obviamente todo ese esfuerzo es para continuar con las actividades de su empresa y que se de por terminada su ejecución. En síntesis, aunque bastaba constatar que la parte deudora hizo una serie de pagos, que el acreedor aceptó e imputó a las obligaciones, todo ello con la finalidad de parar la ejecución de los bienes fideicometidos. El fallo del ad quo se fundamenta en que las operaciones no se saldaron, pues los intereses siempre continuaron atrasados. Detalla en cómo se imputó el pago y las sumas adeudadas de cada uno de los créditos, para justificar la imposibilidad de que los codeudores se hubiesen puesto al día. Concluye insistiendo en que no se pagaron ni se pusieron al día los intereses, por lo que existía causal para solicitar el sacar a remate los bienes fideicometidos, en tanto lo pagado no cubría el total de lo debido, lo cual no comparte esta Cámara según lo expuesto en los considerandos anteriores.
VII.- SOBRE LA CORRESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO EN EL MANEJO DEL FIDEICOMISO.- Se trata entonces en todos los casos de un negocio jurídico intuitu personae donde la figura del fiduciario, al menos en teoría y sería una torpeza obviarlo en la práctica, es cualitativamente confiable al menos en apariencia. Por ello no es extraño que entidades bancarias y financieras ampliamente reconocidas funjan como fiduciarias, lo que considera su notoria idoneidad por solventes, profesionales y especialistas. En relación con la confianza, afirma Garrigues que “…el negocio de confianza es un negocio jurídico unitario previsto y regulado en todos sus efectos por la ley, la cual concede al que confía a otro sus intereses los recursos apropiados que garantizan la leal ejecución del contrato. Las facultades del deudor están limitadas por la propia ley, y es ella la que expresamente impone un deber de lealtad… y la que regula las consecuencias de esa falta de lealtad. Pero en el verdadero negocio fiduciario el fiduciante lo juega todo a la pura confianza…” (GARRIGUES DÍAZ - CAÑABATE, JOAQUIN . Negocios Fiduiciarios en Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Civitas, año 1976. pp 19). Se trata de una credibilidad objetiva relacionada con el éxito de una empresa o de negocios futuros. Esta idea refuerza el tema de la lealtad y de la escogencia especial del fiduciario. Los fideicomitentes requieren ostentar al menos un alto grado de previsibilidad de la correcta gestión del fiduciario, por ende, trasciende por mucho la persona física o jurídica que fungirá como administrador del fideicomiso, sea que se trate de una persona conocida y de confianza, o una empresa especializada y profesional dentro del campo económico, social o financiero, de acuerdo con el objeto del fideicomiso. VIII.- Este Tribunal Agrario, ya ha tenido la oportunidad de conocer casos similares al que ahora nos ocupa. Entre otros, en el Voto No [Telf1] de las 14:54 respecto al Fideicomiso, se señaló lo siguiente:"... IV.- SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.- Al respecto, ha dicho este Tribunal: III.- El contrato de fideicomiso es un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona física o jurídica llamada “fideicomitente”, traspasa a otra persona física o jurídica, llamado “fiduciario”, bienes en propiedad fiduciaria para que los administre en favor de una tercera persona física o jurídica llamada "fideicomisario” o “ beneficiario”. Etimológicamente, tiene derivación latina: “fides” (fidelidad, lealtad, fe) y “commissumm” (comisión, cargo secreto o confidencial). Se trata, por ende, de un contrato basado en una relación de encargo o depósito, para la administración de bienes, donde priva la confianza, la buena fe. En principio, fue un contrato aplicado en el Derecho mercantil, y en nuestro país el artículo 633 del Código de Comercio, lo define así: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". El contrato se realiza para alcanzar un fin determinado por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Un efecto importante de este contrato es que se confiere la propiedad de los bienes o derechos al fiduciario, para su administración de acuerdo a los fines específicos del fideicomiso. Por otra parte, el Código establece los límites con los cuales las partes pueden pactar sus derechos y obligaciones contractuales (artículos 634 a 662). Dentro de la diversa modalidad de contratos de fideicomiso, destacan el fideicomiso para la adquisición de bienes y el fideicomiso público, que puede comprender o combinar diversas modalidades: fideicomiso para el desarrollo, fideicomiso de garantía y el fideicomiso de administración. La intervención del Estado en la Economía, dentro de un Estado Social y Democrático de derecho, así como la evolución constitucional y la legislación especial agraria, han permitido la utilización y creación de esta figura en el Derecho Agrario, para el cumplimiento de fines públicos e intereses sociales. De ese modo, se ha creado un nuevo instituto del derecho agrario que es el Fideicomiso agrario, el cual ha evolucionado en las últimas dos décadas de una forma vertiginosa en nuestro entorno jurídico. "(Tribunal Agrario, NO.33-F-09 del 29 de enero del 2009). La Sala Constitucional se ha referido a los alcances de la figura del fideicomiso en garantía, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Comercio, ha indicado que "...mediante el contrato de fideicomiso el fideicomitente le transfiere la propiedad de ciertos bienes al fiduciario con el propósito de que los administre de acuerdo con los fines del fideicomiso...desde el momento en que el negocio se celebra, constituye un patrimonio autónomo para los propósitos del fideicomiso, lo que supone la pérdida del derecho de propiedad por parte del fideicomitente sobre los bienes que conforman este patrimonio autónomo...". Además ha señalado la misma Sala Constitucional: "Sobre el fideicomiso en garantía, figura negocial que se encuentra reconocida en la norma impugnada, cabe señalar que se utiliza como un contrato accesorio, por medio del cual, el fideicomitente -deudor de la obligación principal- entrega determinados bienes al fiduciario para que -entre otras cosas- los administre y costodie durante el término en que perdure la obligación principal; posteriormente para que proceda a su enajenación, en caso de que el fideicomitente o deudor no pueda satisfacer sus obligaciones para con el acreedor o fideicomisario...." (Sala Constitucional, No. [Telf1] de las 14:54 ).
VIII.- En este caso particular el BCT, quien actuaba como fiduciario simplemente tuvo siempre una actuación totalmente pasiva sujeto a lo que el Banco Nacional le indicara, cuando realmente el fiduciario tiene que tener una participación totalmente activa en la defensa del patrimonio fideicometido, lo cual en este caso nunca se dio por parte del BCT. Es importante mencionar que el Fiduciario tiene una serie de obligaciones y deberes dentro de la figura del fideicomiso. Como preámbulo habrá que admitir una obligación genérica a todo tipo de obligación civil y mercantil cual es la diligencia del “buen padre de familia”, que aplicada al fideicomiso sería “buen hombre de negocios” se reconoce una calificación técnica y profesional del fideicomiso que en general implica administración de bienes y actividad profesional del fiduciario, lo que es más acorde a la conducta del fiduciario que otras terminologías. Sin embargo, este principio general es clave en el fideicomiso. De él se derivan muchas de las otras obligaciones concretas y los pormenores de la posible responsabilidad del fiduciario. El fiduciario no debe ser dubitativo o temeroso, pues el fiduciario debe poner a servicio de los fideicomisarios toda su profesionalidad y experiencia, bajo la expectativa de obtener resultados deseados. Existe un deber de lealtad o se puede decir un elemento confianza al que se supedita la contratación para arribar a la conclusión de que la responsabilidad del fiduciario es un tema a dilucidar en forma circunstancial, sobre la base de un criterio mixto objetivo – subjetivo que comprende la conducta objetiva del fiduciario que esperan los fideicomitentes y beneficiarios en razón de sus propias cualidades personales. De ahí que sea indubitable la naturaleza intuitu personae en el fideicomiso. El deber de lealtad implica que el fiduciario no puede interponer los intereses propios o de terceros por sobre los intereses objetivos y subjetivos de los beneficiarios en el fideicomiso. Con ello, además de las situaciones circunstanciales de conflicto de intereses, habría que afirmar que el fiduciario no podría ser a su vez fideicomisario. Resultaría un sin sentido que el fiduciario al finalizar el contrato, traspase los bienes a sí mismo, pero en diferente condición. Aunado a ello, es preferible mantener una condición de independencia y neutralidad del fiduciario, así se impide que tome partido por la posición de fiduciantes o fideicomisarios, en perjuicio de unos y otros, y que por ende, sea devastada su credibilidad y confianza. La confusión aludida de roles está prohibida en el artículo 656 del Código de Comercio. Agrega esta norma que en caso de llegarse a confundir las calidades durante la ejecución del contrato, el fiduciario no podrá recibir los dividendos que le corresponderían como beneficiario mientras la coincidencia subsista. El deber de lealtad implica transparencia y rendición de cuentas durante la gestión. Aparejada a la lealtad, el fiduciario debe respetar un mínimo de derecho de información hacia los demás sujetos partícipes, como una especie de rendición de cuentas anticipada. De ahí que el deber de información no está referido únicamente en relación con los fiduciantes y fideicomisarios, sino también respecto de terceros. Aparte del numeral 645 como regla genérica de la debida diligencia a observar el fiduciario, el artículo 650 inserta ciertas notas relevantes sobre la información que debe rendir el fiduciario a los fideicomisarios. En concreto lo obliga a informar, dentro de los treinta días siguientes a su cobro, la percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice. Dentro del mismo plazo está obligado además a notificar toda inversión, adquisición o sustitución de bienes adquiridos. Además debe ser eficaz, prudente. La prudencia y eficacia no se circunscriben al conocimiento técnico y preparación profesional con que debe contar el fiduciario, sino también a la retroalimentación que ha de procurar respecto a temas interdisciplinarios relacionados con su función, como lo es el análisis de factores económicos, jurídicos y culturales relacionados con el objeto del fideicomiso. A manera de ilustración, aunque el fiduciario no sea abogado, debe tener presente la normativa jurídica que involucra las posibles controversias de la actividad económica que realice, pues no le es dable alegar ignorancia dentro de una sociedad globalizada y capitalista como la actual. La prudencia impone cautela, preparación y análisis objetivo de cada una de las situaciones; derivación propia del principio de buen hombre de negocios. Una función fundamental del fiduciario es la defensa del patrimonio fideicometido. Se sostiene en doctrina que el patrimonio fideicometido, además de ser un patrimonio autónomo e independiente al de los sujetos partícipes en él, conlleva además un régimen de propiedad especial, que obliga al fiduciario a actuar, para todos los casos, no como dueño a título personal frente a terceros, sino como fiduciario o gestor de bienes con interés ajeno. La importancia de la actuación especial del fiduciario radica en los compromisos que éste pueda adquirir con terceros. Si no informa la condición de patrimonio especial, la doctrina ha discutido arduamente acerca de la responsabilidad solidaria, objetiva o subjetiva del fiduciario. La discusión es por mucho relevante, ya que la negligencia del fiduciario por omitir informar la condición especial de los bienes fideicometidos, al ser desconocida por terceros, puede involucrar que la situación de estos, en cuanto acreedores, se vea desmejorada al conocer que el incumplimiento solo comprometería los activos del fideicomiso y no los del fiduciario. Pareciera que la responsabilidad solidaria del fiduciario debe imponerse frente a terceros, tal y como responde el mandatario que actúa como dueño en interés ajeno. En todo caso, debe recordarse que la obligación de separar patrimonios está contenida en los numerales 634 y 644 inciso b) del Código de Comercio y la diligencia del buen hombre de negocios es comprendida en forma genérica por el artículo 645 ibídem. Finalmente es de acotar que el numeral 644 inciso e) del Código de Comercio individualiza el deber del fiduciario en defender los bienes y activos del fideicomiso: “…e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y los bienes objeto de éste…”. Es deber también del fiduciario actuar en función de la finalidad. La máxima obligatoria, por demás lógica, la establece el artículo 644 inciso a) del Código de Comercio: “…Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso…” Se comprende este deber en relación con el artículo 645, la diligencia del buen padre de familia es el límite casuístico en cada caso concreto al ámbito de acción del fiduciario. Pero la propia ley, mediante prohibiciones, así como el acto constitutivo, impone límites a esa actuación. No es de olvidar la causa justa como mutación doctrinaria actual extendida a la ejecución del contrato. El fiduciario no debe actuar de mala fe, ni defraudar a la ley ni incurrir en abuso del derecho. De nuevo las circunstancias del caso darán contenido a esta obligación. Entran en juego la prudencia, la lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios. La falta de actuación del fiduciario, de acuerdo con sus competencias, necesariamente acarreará responsabilidad de su parte. En realidad cualquier obligación que la ley, la diligencia o el propio acto constitutivo vincula la labor del fiduciario está en función de la consecución de los fines fiduciarios. Otro aspecto a considerar es la rendición de cuentas por parte del fiduciario, la cual es una de las obligaciones principales de éste. Comprende el informe periódico y detallado de los ingresos y egresos del fideicomiso, las utilidades y las pérdidas; a manera de un balance en términos contables. La no rendición de cuentas en su momento oportuno, o la rendición distorsionada de la realidad, es causal de responsabilidad del fiduciario, tanto por incumplimiento de obligaciones contractuales, como la posible remoción del cargo. La obligación de rendir cuentas incluye además la necesaria información y comunicación de los actos realizados por el fiduciario, cuando así lo hubiese establecido la ley o el contrato. La rendición de rendir cuentas es una obligación típificada en la ley nacional. El artículo 644 inciso c) del Código de Comercio indica que “…Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:… c) Rendir cuenta de la gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien ésta haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por lo menos una vez al año…”. Por lo demás, la ley fija, ante omisión del fideicomiso, la periodicidad en que deben ser rendidas las cuentas. Por lo menos una vez al año indica la norma transcrita. Es importante tener presente el Fiduciario debe responder por su gestión por lo que no puede resultar impune del incumplimiento de sus diversas obligaciones, ni frente a los fiduciantes o fideicomisarios, ni frente a terceros. Inclusive el fiduciario puede realizar cualquier consulta a la autoridad judicial o administrativa, si durante la ejecución del fideicomiso surjan dudas razonables acerca de una cláusula fiduciaria o alguna actuación fundamental de la gestión fiduciaria. La pauta seguida por el Código de Comercio de Costa Rica comprende la facultad – deber del fiduciario de acudir ante juez civil competente, por medio del proceso de actividad judicial no contenciosa, para dilucidar las dudas que provengan del clausulado del fideicomiso. Así lo expone expresamente su ordinal 653. En estre caso existían incluso cláusulas abusivas por parte del banco que pudieron consultarse por parte del Fiduciario en defensa del fideicomiso y nunca se hizo alguna gestión al respecto. De lo expuesto supra es claro en este caso el Fiduciario BCT, prácticamente fue un mero expectador que simplemente se limitó a liquidar el patrimonio fideicometido ante la solicitud del Banco Nacional, sin actuar nunca en defensa del patrimonio fideicometido, por lo que es lógico también tiene responsabilidad en este asunto.
IX.- Partiendo de lo expuesto considera esta Cámara deberá revocarse parcialmente la sentencia dictada. De conformidad con lo expuesto, en lo apelado, se confirma parcialmente la sentencia en cuanto rechaza la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. En lo demás, se revoca y se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT, dado se logró demostrar en este proceso las actoras están legitimadas para plantear esta demanda, -ya que no medió incumplimiento de sus obligaciones contractuales- al igual se demostró, el Banco Nacional y el Banco de Comercio fueron causantes de los hechos acusados -cambiaría esto por "el incumplimiento contractual imputado"- por lo que están legitimados pasivamente para ser demandados. Las actoras están en pleno derecho de accionar al considerar se les lesionaron una serie de derechos por lo que debe rechazarse la falta de derecho interpuesta por los codemandados, al igual que la falta de causa y la de falta de interés. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se rechazan las pretensiones " b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente;; e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma.", pues considera esta Cámara no se ha demostrado el nexo causal en este proceso de que tales rubros estuviesen ligados directamente a los hechos de este proceso, al no existir elementos de prueba al respecto. -OJO: TODO ESTO DEBE IR EN LOS HECHOS NO PROBADOS- Se acoge la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados; b ) las prestaciones legales que las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores. TERCERO: Se declaran extintas cualquier obligación de las actoras con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haberlas puesto en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Se tienen por extinguidos los fideicomisos de garantía N° Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-Cy por ende los demandados están obligados a restituir a las actoras la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de [Dirección17] Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial de un mes para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Se condena a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción"
POR TANTO:
En lo apelado, únicamente se confirma en cuanto rechazó la excepción de COSA JUZGADA material. En lo demás, se revoca la sentencia dictada. De conformidad con lo expuesto, se rechazan las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE DERECHO, FALTA DE CAUSA Y FALTA DE INTERÉS opuestas por las codemandadas e incluidas dentro de la GENERICA SINE ACTIONE AGIT. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por GRANJA ZARAGOZA S.A., HACIENDA MACACONA S.A., AGROPECUARIA LA PAZ DE SAN RAMON, S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL PALMAREÑA S.A., INCPAL DE PALMARES S.A., FERCAVA LIMITADA S.A., GRUPO ZARAGOZA DE PALMARES S.A. y ZARAGOZA INTERNACIONAL S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el BANCO DE COMERCIO S.A. actualmente BANCO B.C.T. S.A. Se rechazan las pretensiones: " b) el valor de las propiedades rematadas al día de hoy por el Banco de Costa Rica y el Banco Cuscatlán por medio de su banco off shore internacional Comercial Bank, Granja El Roble y Granja Santo Cristo, por su orden $427.105,80. y $204.041,35. lo que ha significado una pérdida total estimada provisionalmente en $631.147,15 (seiscientos treinta y un mil ciento cuarenta y siete dólares quince centavos), daño causado ante la imposibilidad de cumplimiento de las actoras frente a esos terceros, provocada por el despojo de los principales activos de la empresa- referidos en el extremo a) anterior – que a su vez provocó el cierre de la misma; c) los montos que las actoras no pudieron atender por pasivos con otros acreedores, esto es, las sumas dejadas de pagar al cese de operaciones, cuyos montos sumaban al 31 de agosto del 2000 setecientos cuarenta y dos millones veintisiete mil novecientos sesenta y cinco colones con treinta y seis céntimos (742.027.965,36) o $2.367.368,44 (dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), en lo cual se estima provisionalmente; e) la suma de trece millones quinientos ochenta y seis mil cincuenta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos) en que se estimó provisionalmente el costo financiero causado por el incremento unilateral y arbitrario del fondo de liquidez; f) por diversos procesos, el Grupo ha pagado por honorarios profesionales la suma estimada provisionalmente en 12.238.356,41 colones (doce millones doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis colones con cuarenta y un céntimos) a esta fecha. Pido pues que se condene a reembolsar a mis representadas también esa suma.". Se acoge la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió groseramente la ley, los contratos de préstamos y las obligaciones derivadas de sus accesorios fideicomisos de garantía y el arreglo extrajudicial arriba citado. SEGUNDO. Que en consecuencia estos contratos y sus accesorios negocios fiduciarios se deben resolver con el pago de daños y perjuicios, condenándose al Banco Nacional de Costa Rica, a su pago según se liquidarán en ejecución de sentencia: a) el valor real de los inmuebles y muebles dados en garantía y ejecutados; b ) las prestaciones legales que las aquí actoras, tuvieron que pagar al cesar operaciones a sus ex -trabajadores. TERCERO: Se declaran extintas cualquier obligación de las actoras con el Banco Nacional de Costa Rica, ante el hecho de haberlas puesto en imposibilidad de cumplir. A febrero del 2000 el monto de dichas obligaciones ascendía a 775.000.000 colones (setecientos setenta y cinco millones de colones). CUARTO: Se tienen por extinguidos los fideicomisos de garantía N° Fid 246/98-A, Fid 246/98-B y Fid 246/98-Cy por ende los demandados están obligados a restituir a las actoras la finca hoy reunida del Partido de Alajuela, folio real matrícula [Placa1], que es terreno inculto dedicado a Granja Avícola, sita en el [Dirección1] de [Dirección17] Provincia de Alajuela, con una medida de dieciséis mil ciento treinta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, con los linderos que indica el Registro; inmueble conformado de la reunión de las fincas 155471-000 y 129613-000 que fueron otorgadas ambas como garantía de los fideicomisos, siendo el único inmueble que se mantiene a nombre del codemandado Banco Nacional de Costa Rica, de todos los bienes otorgados en garantía, confiriéndole un plazo prudencial de un mes para proceder a efectuar a su costo el traspaso registral bajo advertencia de que el juzgado procederá a hacerlo en su renuencia. QUINTO: Se declarará también en sentencia que el Banco del Comercio, S.A., hoy banco BCT, S.A., incumplió sus deberes de fiduciario, y en especial por no actuar en el desempeño de su gestión con el cuidado de un buen padre de familia. SEXTO: Que como consecuencia de ese incumplimiento de deberes el codemandado Banco BCT, S.A. contribuyó en las lesiones patrimoniales provocadas por el Banco Nacional de Costa Rica a mis representadas, siendo solidario con éste en el pago de los daños y perjuicios reclamados en el extremo petitorio “SEGUNDO” anterior. SÉPTIMO: Se condena a los codemandados a pagar ambas costas de esta acción.
[Nombre18] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre20] – JUEZ/A DECISOR/A
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