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Res. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 26/03/2015

Res. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre111473 , YI CHING SHEN NG,CINEA SHEN ZHOU, YORLENY SHEN ZHOU, ALEXANDER SHEN ZHOU Y Nombre111474 DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Nº 27-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del veintiséis de marzo del dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por CINEA SHEN ZHOU, quien es mayor de edad, estudiante cédula de identidad número CED88160; YORLENY SHEN ZHOU, quien es mayor de edad, estudiante, cédula de identidad número CED88161; Nombre111473 , mayor de edad, de nacionalidad china, casada, comerciante, cédula de residencia número CED88162 y YI CHING SHEN NG, de nacionalidad china, mayor de edad, de nacionalidad china, casado, comerciante, cédula de residencia número CED88163, estos últimos, quienes actúan en representación y ejercicio de la patria potestad en relación con los menores ALEXANDER SHEN ZHOU , quien es estudiante, cédula de identidad número CED88164 y Nombre111474 , quien es estudiante, cédula de identidad número CED88165, todos vecinos de Tibás, frente a la Clínica de Tibás Cooperan Responsabilidad Limitada (folios del 46 al 58, en relación con el 44 y 45) contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, representada por su alcalde, Gonzalo Vargas Jiménez, quien es mayor de edad, casado, médico cirujano, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número CED27034 (folios del 80 al 89, en relación con el 90). Intervienen como Apoderadas especiales judiciales de la Municipalidad demandada, la licenciada Ana Yanci López Valerio, quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad número CED88166, carné del Colegio de Abogados número CED88167 y Ruth Esquivel Chacón, quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad número CED88168, carné del Colegio de Abogados número CED88169 (Folios 118, en relación con el 155 y 156).-

    RESULTANDO:

    1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veintisiete de mayo del dos mil trece, en relación con el presentado el veinticinco de junio del mismo año, y con vista en lo resuelto en audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día trece de diciembre del dos mil trece, los aquí actores accionaron contra de la Municipalidad de Tibás, para que en sentencia se declare como sigue: "Que se condene a la Municipalidad de Tibás y al Consejo Municipal a otorgar sin más trámite las patentes solicitadas, por haberse presentado oportunamente la solicitud de silencio positivo. / Que igualmente se les condene a la Municipalidad de Tibás y al Consejo Municipal a otorgar cualquier patente futura que se presente para ser utilizada dentro del inmueble. / Que se les condene al pago de las ganancias dejadas de percibir producto de los rechazos de patentes. / Que se les condene al pago de ambas costas de la presente acción." A requerimiento del juez tramitador, por escrito presentado a estrados judiciales el día veinticinco de junio del dos mil trece (folios del 61 al 63) se aclaró en relación con la pretensión dirigida a que en el futuro se otorguen patentes en el sitio, indicando que se refiere a que se: "... ordene otorgar las patentes solicitadas y de igual manera se le obligue a otorgar las patentes a los cuatro locales comerciales en el momento en que sean solicitadas" . En este mismo y escrito y en torno a los daños y/o perjuicios, indicó como sigue: "Las ganancias dejadas de percibir corresponde a la sumas de dinero que el local comercial generaría por mes de encontrarse funcionando desde que se solicitaron las patentes, en razón de lo anterior, siendo que las patentes fueron solicitadas en fecha dos de junio del año dos mil once, debieron ser otorgadas a más tardar en fecha dos de julio del año Placa449 , y siendo que la estimación en ventas que se proyectó para el supermercado correspondía a dos millones de colones por mes al mes de junio del año dos mil trece, tenemos ganancias dejadas de percibir por veinticuatro meses a razón de cuarenta y ocho millones de colones exactos, más sus correspondientes intereses, novecientos sesenta mil colones por mes, utilizándose una tasa de interés del dos por ciento mensual desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia estimándose prudentemente este rubro en el monto de sesenta millones de colones" . (Folios del 46 al 58 y del 61 al 67)- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Tibás, se pronunció ésta en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día nueve de septiembre del dos mil trece. Únicamente fue interpuesta la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa y finalmente, se peticionó se condene a los accionantes al pago de las costas. (Folios del 80al 89).- 3.- Que la audiencia de conciliación no fue celebrada como parte del trámite del presente asunto, con ocasión que fue omitido por parte del Juez Tramitador efectuar su señalamiento. Con todo y ello, no habiendo ninguna parte advertido a este punto del proceso nada al respecto, correspondiendo aquella a una fase renunciable, no habría de representar tal circunstancia impedimento para proceder al dictado de la presente sentencia. (Los autos).- 4.- Que la audiencia preliminar fue celebrada con la participación de todas las partes involucradas en la relación jurídica procesal el día trece de diciembre del dos mil trece, sin que se haya efectuado ninguna corrección de relevancia correspondiente con el saneamiento del proceso; fueron determinadas las pretensiones en los términos referidos en el resultando primero anterior, por auto identificado con el número 2706-2013 de las nueve hora con diez minutos fue rechazada la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y finalmente, fue efectuado pronunciamiento sobre la admisión de la totalidad de la prueba. (Folios del 137 al 142 del principal, en relación con el registro que resguarda este Despacho en formato digital).- 5.- Que la audiencia complementaria de juicio oral y público fue celebrada con la participación de todas las partes en dos tantos, el día doce de marzo del dos mil quince de marzo del dos mil quince. En la misma se procedió a evacuar la testimonial, constituida por la declaración del ingeniero Víctor Vargas (prueba de la parte actora y Arq. Evelyn Conejo Alvarado (prueba de la parte demandada. Luego, el Tribunal ordenó a la Municipalidad accionada aportar certificaciones que diesen cuenta de asuntos varios que podrían conducir a afirmar que el expediente administrativo se encontró incompleto, así como a la parte actora aportar un juego de planos, de los que en su oportunidad aportó copas, en sus originales. La audiencia continuó el día, momento en que se les confirió audiencia para que fuesen rendidos sus alegatos de conclusiones y finalmente, fue dispuesto por parte de este Tribunal dar al caso el trámite previsto en el artículo 111 del Código Procesal Civil como asunto muy complejo a los efectos del dictado de la presente sentencia. (El registro que resguarda este Despacho en formato digital).- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juez Córdoba Ramírez, se dicta el presente fallo por unanimidad; y

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que desde el día diecinueve de abril del dos mil seis , los señores Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 , son propietarios registrales por partes iguales, del inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, derechos 001, 002, 003, 004, 005, 006, que se encuentra descrito en los planos catastrados identificados con el número Placa19808 y Placa19809. (Folios del 02 al 08 del judicial, así como en su totalidad el expediente administrativo) ; 2) Que para el día seis de abril del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente en el sitio para la operación de un "supermercados con venta de licor". (Folio 85 del expediente administrativo); 3) Que el día trece de mayo del dos mil nueve, quien se identificó como Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, suscribieron un contrato bajo el formato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el cual, el segundo fue contratado como consultor o empresa, a efecto de levantar una obra civil constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Folio 69 del expediente administrativo); 4) Que el día tres de junio del dos mil nueve, el señor Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás permiso de construcción para edificar locales comerciales y vivienda unifamiliar, con un área de construcción de seiscientos cinco metros cuadrados, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folio 55 del expediente administrativo) ; 5) Que el día diecinueve de junio del dos mil nueve, Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás un certificado de uso de suelo a efecto de tramitar una licencia de construcción y para el levantamiento de obra civil de tipo comercial y residencial en el inmueble a que refiere el hecho probado anterior, constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Folio 36 del expediente administrativo); 6) Que al menos para el veintinueve de junio del dos mil nueve, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19807, ya se había iniciado un proceso constructivo, tal y como fue así determinado lo propio por el inspector del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, identificado como Esteban Jiménez Chaves. (Folio 36 del expediente administrativo) ; 7) que para el día veintinueve de e junio del dos mil nueve, la edificación levantada en el inmueble de interés, lo habría sido sin contar para ello con el respectivo permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Tibás. (Folios 85 y 36 del expediente administrativo); 8) Que el día catorce de julio del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, notificó a quien se logra identificar como el señor Luis Ramírez Carranza los documentos que rotulados con el texto que reza "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles", en lo que se indicó en lo conducente, que el trámite de la gestión había sido paralizado hasta que no se subsanara en el plazo de diez días lo siguiente, so pena de anularse dicho trámite: "Otros: Detalle de las obras y medidas del proceso constructivo. Presupuesto detallado por profesional responsable, depósito de garantía". "Proyecto fuera de línea, dejar zona de antejardín sin construir, Art. 18 de la Ley de Construcciones. a) Rectificar planos / b) Demoler si ya está construido. (...) / Presentar el visto bueno de Secretaría Técnica Nacional, Comisión Nacional de emergencias, Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz. INS, INVU, SENARA. / Debe respetar cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente. / Respetar Ley 7600 en: Estacionamientos, Servicios Sanitarios, acceso a 2do. nivel / Otros: cumplir exp. 67423". (Folios 12 en relación con el 32 del expediente judicial) ; 9) Que el día treinta de septiembre del dos mil nueve, en los términos del oficio identificado con el número DIM-763-2009 emitido por la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, fue rechazada una solicitud que formulada por el arquitecto Luis Ramírez Carranza, fue dirigida a que se declarase bajo el instituto del silencio positivo, el dictado de algún acto administrativo positivo relacionado con el trámite de la licencia de construcción y otro, en función de las siguientes consideraciones, en lo que resulta conducente: "Primero: Su persona ha recibido todos (sic) los respuestas y solicitudes en tiempo de ley, lo cual así lo demuestra los rechazos de los expedientes recurridos y diferentes visitas a este Departamento, ya sea a través del Arq. Kenneth Barboza o directamente mi persona. / Segundo: Este Departamento ordenó paralizar desde el inicio la obra, ustedes no acataron las órdenes como se demuestra con las notificaciones N° 278, N° 62, N° 68, con fecha 27/05/09, 23/03/2009 y 23/03/2009, respectivamente, además de las fotografías, que existen en este Departamento, e informes de inspectores lo cual comprueba que se ha hecho caso omiso a nuestras órdenes. El día 25 de septiembre del 2009, realicé una inspección al sitio y pude corroborar que las obras no se detuvieron. / Tercero: Con las inspecciones al sitio se ha comprobado que lo presentado en planos por su persona no coincide en sitio, no se ajusta a la normativa respectiva, de lo cual su persona tiene conocimiento y no ha sido corregido, ni subsanado como así se indica en notificación de clausura de obra civil N° 062 de sita. / Cuarto: Que no se cumple el requisito 3) y 4) de solicitud de obra civil correspondiente publicado en la Gaceta N° 5 del 08 de enero del 2008. / Quinto: Que existe una denuncia por este ayuntamiento en contra de propietario por desacato a la autoridad y rompimiento de sellos. (Sexto: en este caso no es aplicable el silencio positivo, ya que para su aplicación es necesario que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos ara su otorgamiento. (...)". (Folios del 76 al 81 del expediente administrativo); 10) Que el día dieciséis de octubre del dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás emitió el permiso de construcción identificado con el número 12820 en favor de Nombre111476 , a efecto de que fuese levantada una obra civil en el inmueble inscrito en el Registro Nacional identificado con el número de matrícula de folio real Placa19807, sito cien metros norte, trescientos este de la Municipalidad, constituida tal y como se encuentra descrita en el plano constructivo levantado por el arquitecto y profesional responsable de la edificación Luis Eduardo Ramírez Carranza, por tres locales comerciales y una casa de habitación, un área total de construcción de seiscientos diez metros cuadrados, condicionado al levantamiento -se reitera en el documento según sí lo entiende este Tribunal- de tres locales y una vivienda. (Folios 29 y 84 del expediente administrativo) ; 11) Que el día treinta de noviembre del dos mil nueve, el inspector del Departamento de ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, Rolando Mora Corea, procedió a levantar la notificación de obra civil número 504, que habiendo efectivamente sido notificada, dio cuenta al gestionante del permiso de construcción de que la obra no se encontraba siendo levantada conforme lo que en su momento fue aprobado, por lo que para ello carecía de permiso de construcción conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. (Folio 82 del expediente administrativo); 12) Que el día diez de marzo del dos mil diez, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizare una inspección en el inmueble e interés, a los efectos del desarrollo de la actividad identificada como "supermercado". (Folio 83 del expediente administrativo); 13) Que sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue al menos para el mes de abril del dos mil diez, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble de interés, a efecto de una "patente nueva" para panadería y repostería. (Folio 92 del expediente administrativo); 14) Que sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue en el mes de abril del dos mil diez, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente sitio para la operación de una "panadería y repostería" . (Folio 91 del expediente administrativo); 15) Que el día veintisiete de octubre del dos mil diez, en su totalidad quienes tienen la condición procesal de actores en la presente causa, solicitaron a la Municipalidad de Tibás, el traslado de una "patente" de licores, para hacer operar dicha licencia en el inmueble de su propiedad identificado como el inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folios 151 y 152 del expediente administrativo) ; 16) Que el día dos de diciembre del dos mil diez, la señora Nombre111473 habría presentado al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo, la existencia del acto correspondiente a las solicitudes que identificó como de patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y veintidós de julio del dos mil diez respectivamente, según así se expresa en el documento. (Folios del 98 al 102 del expediente administrativo) ; 17) Que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , el día dos de diciembre del dos mil diez, fue conocida en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 33, del nueve de diciembre del dos mil diez, órgano colegiado que decidió conforme su acuerdo número V-4, remitir la gestión a la Administración Municipal a fin de que analice la procedencia o no de la gestión. (Folios del 106 y 107 del expediente administrativo) ; 18) Que habiéndose direccionado el conocimiento del asunto al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, este lo remitió a la Plataforma de Servicios al estimar que debía ser ese órgano o dependencia la que rindiese el respectivo informe en atención a lo dispuesto en el acuerdo número V-4 de la sesión del Consejo Municipal número 33 del nueve de diciembre del dos mil diez. (Folios 108 y 109 del expediente administrativo); 19) Que al menos para el cuatro de enero del dos mil once, los responsables de la obra levantada en el inmueble de interés, no habían atendido lo que les fue notificado por parte de la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás el día catorce de julio del dos mil nueve, mediante el documento identificado como "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles". (El expediente administrativo en su totalidad. Ver además el folio 124, en relación con el 12 y 32 del mismo); 20) Que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , fue conocida nuevamente, en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 25, del diez de febrero del dos mil once, órgano colegiado que decidió rechazar dicha gestión al haber estimado que en el trámite la parte interesada no habría dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos necesarios al efecto, haciendo referencia a los requerimientos que administrativamente se habrían hecho respecto a los problemas detectados en la infraestructura o edificación, a partir del que se pretendía operar la actividad comercial cuya licencia se solicitó en su momento. (Folios del 125 al 130); 21) Que el día veintiséis de abril del dos mil once, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás emitió el certificado de uso de suelo, según el cual en la propiedad de los actores resultaba conforme la actividad identificada como "supermercado con venta de licor" , no obstante como observaciones se indicó en dicho documento, que: "Debe antes reparar acera". (Folios 156 y 157 del expediente administrativo); 22) Que el día veintidós de octubre del dos mil doce, la señora Nombre111473 reiteró, en idénticos términos a los que expresó por escrito el día dos de diciembre del dos mil diez, esto al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo y la existencia del acto correspondiente en relación con las solicitudes que identificó como patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y dos de junio del dos mil once respectivamente, gestión que reiteró el treinta de octubre del dos mil doce, lo mismo procedió a hacer el día siete de noviembre del dos mil doce. (Folios del 98 al 102, del 288 al 290 y del 304 al 307 del expediente administrativo); 23) Que el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, adoptó el acuerdo III, de su sesión ordinaria número 80, celebrada el día ocho de noviembre del dos mil doce, conforme el cual y en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad en relación con el trámite incoado por la señora Nombre111473 , un informe de la Comisión de Obras Públicas relacionado con solicitudes de "patentes" , -habremos d entender, “licencias”, identificado como segundo informe, en el que se recomendó "no aprobar las licencias solicitadas". (Folios del 308 al 326 del expediente administrativo); 24) Que por acuerdo VI-2, adoptado en la sesión ordinaria número 175, del día tres de septiembre del dos mil trece, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad el que se identificó como dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-17-13, procediendo en ese tanto a denegar las solicitudes que formuladas por la señora Nombre111473 , se dirigieron en su oportunidad a que se declarase en relación con sus solicitudes, que habría operado el silencio positivo con causa en la ausencia de requisitos. (Folios del 340 al 346 del expediente administrativo); 25) Que el acuerdo VI-2, adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en su sesión ordinaria número 175, celebrada el día tres de septiembre del dos mil trece, le fue notificado a la señora Nombre111473 el día cinco de septiembre del dos mil trece. (Folio 347, en relación con el folio 307 del expediente administrativo).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que al momento en que la señora Nombre111473 gestionó ante la Municipalidad de Tibás su primera solicitud, así como las siguientes, todas dirigidas a que fuese declarado por parte de ese municipio que operó el instituto del silencio positivo en relación con la solicitud para el otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la explotación de lo que se denominó “minisúper con venta de licor” , o en su caso, el traslado de la respectiva licencia de licores, desconociese que la edificación desde la que pretendía operar ese negocio propiedad de ella misma y de Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 en partes iguales, incumplía con los requisitos necesarios para la obtención de dicha licencia. (Folios 85, 36, 12 en relación con el 32, del 76 al 81, 82 del expediente administrativo) ; 2) Que la obra civil que fue levantada en el inmueble propiedad de los actores, corresponda en su infraestructura con aquella en relación con la cual fue otorgado el único permiso de construcción otorgado en su momento el día dieciséis de octubre del dos mil nueve por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. (Folios 29 y 84 del expediente administrativo, en relación con el plano de construcción en el que traído al proceso, consta un sello que refiere al otorgamiento del permiso de construcción identificado con el número 12820, así como las manifestaciones de las propias partes actoras) ; 3) Que la Administración Municipal no haya resuelto expresamente y por medio del dictado de un acto formal, la solicitud que formulada por el señor Luis Ramírez Carranza en su condición de profesional encargado y responsable de la obra, o en su caso la señora Nombre111473 , en su condición de copropietaria del inmueble, que fueron dirigidas a que se declarase la operación del instituto jurídico del silencio positivo en relación con sus gestiones en este sentido, así como que el otorgamiento de la licencia que se encontraban solicitando para la operación del negocio identificado como “minisuper con venta de licor “, no procedía, justamente con causa en el incumplimiento de requisitos vinculados con la infraestructura o edificación a partir de la cual se pretendía explotar ese negocio. (Folios 12 en relación con el 32, 82 del expediente judicial, en relación con los folios 76 al 81, del 125 al 130, y del 308 al 326, todos expediente administrativo); 4) Que a la fecha, el inmueble a partir del cual, los actores pretenden se les otorgue una licencia municipal para la operación del negocio identificado como “minisuper con venta de licor” , cumpa con las exigencias a que refiere la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. (Los autos).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Indicó la parte actora en soporte argumentativo de su acción, -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesisque sus representados son propietarios de un inmueble sito en el Cantón de Tibás Provincia de San José, inscrito en el Registro Nacional con el número de matrícula de folio real 498013-001, 002, 003, 004, 005, 006, descrito en el plano catastrado identificado con el número Placa19808. Que en el inmueble existe una edificación que consta de cinco locales. Que habiendo formulado en fecha dos de junio del dos mil once ante la Municipalidad demandada "... solicitudes de Patente Comercial y traspaso de patente de licores número 88112 y 88113", ante el silencio de esa administración pública, el día dieciocho de octubre del dos mil doce, fue levantada la escritura pública identificada con el número 10-4, ante la notaría de la Licenciada Seanny Jiménez Alfaro en la que se habría pretendido hacer constar lo necesario para hacer operar el silencio positivo en el caso concreto. Que el día veintidós de octubre del dos mil doce se presentó ante la Secretaría del Consejo Municipal en conjunto con el acta notarial referida, una solicitud para que fuese declarado el silencio positivo en relación con lo que solicitó en su oportunidad, siendo que a esa fecha en ningún momento habían recibido prevención alguna en contestación a su solicitud. Que el día treinta de octubre del dos mil trece presentó nuevamente un escrito ante la Municipalidad demandada, en la que conforme lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos le señaló a esa organización que contaba con tres días para resolver lo pertinente y que ya habían transcurrido ocho, con todo y que ya habían sesionado dos veces. Que el día siete de noviembre del dos mil once nuevamente requirió le fuesen otorgadas "las patentes" sin mayor demora. Que el día ocho de noviembre del dos mil doce, le fue comunicado por parte del Departamento de Patentes de la Municipalidad demandada, que el encargado de otorgar licencias comerciales lo es el Consejo Municipal, por lo que es a este a quien corresponde conocer de su solicitud. Que aún y así, el Consejo Municipal guarda silencio, con lo que considera que se le está colocando en estado de indefensión, en violación de su derecho al trabajo y la explotación de los locales comerciales que construyó mientras ha tenido que aguardar más de un año sin que a sus gestiones se les dé respuesta. Explicó que al no mediar un acto que pueda recurrir, lo que le veda la posibilidad de agotar vía, acudió a la Sala Constitucional a través de la interposición de un recurso de amparo, en relación con el cual, le fue dictada la sentencia identificada con el número 2013-002732 de las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, que habiéndole sido notificada en marzo del dos mil trece, expresa que la determinación de si la administración ha cumplido o no con el dictado de un acto dentro del plazo previsto por la ley es un tema de legalidad ordinaria, que puede ser dilucidada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios que nutren la Jurisdicción Constitucional. Agregó que la solicitud de patentes al momento de su presentación incluyó la totalidad de los documentos requeridos para que resulte procedente. Luego, afirma que dentro del inmueble fueron construidos cinco locales de los que sólo uno -que se encuentra alquilado- se encuentra generando ingresos a razón de mil dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, mientras que los restantes cuatro, se encuentran en desuso, cuando su intención alquilar tres de ellos por el mismo monto e instalar un "minisuper" con expendio de licor para llevar que habría de ser explotado por ellos mismos, sea, que tenía la expectativa de recibir dos millones de colones mensuales.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la presentación de la Municipalidad de Tibás. Por su parte, la representación de la Municipalidad de Tibás, expresó en su defensa, que efectivamente la actora -no identifica su identidad de entre los actores- realizó las gestiones que describe en su escrito de demanda, incluso la solicitud para que la Municipalidad declare que en su caso operó el instituto del silencio positivo, no obstante, afirma que esa gestión fue atendida en los términos del acuerdo del Consejo Municipal, -deberemos entender- adoptado en su sesión ordinaria número 175, acuerdo número VI-2, de fecha tres de septiembre del dos mil trece, habiendo sido rechazada la solicitud de interés, al haberse determinado que en su solicitud originaria, no se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios para que resultase procedente, dado que la edificación en que se emplaza la actividad en que habría de operar la respectiva licencia municipal, si bien contó para su construcción con el permiso respectivo, fue por mucho excedido. Se dice que el permiso de construcción otorgado en su momento, número 12820 del dieciséis de octubre del dos mil nueve, contemplo un proyecto de vivienda unifamiliar y tres locales comerciales, pero que en su lugar, lo que se levantó no contó con el permiso respectivo ni fue comunicado a la Municipalidad por los interesados, al encontrarse constituido por seis unidades ocupacionales y cinco locales comerciales. Así, se indicó que habiendo sido levantada esa edificación sin permiso, el Consejo Municipal, le comunicó en fecha seis de julio del dos mil siete a la actora -no se identifica cual de los accionantes- lo dispuesto en su sesión número 080, acuerdo número III, del ocho de noviembre del dos mil siete, en el que incluso se requirió la intervención del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a los efectos de sus competencias en relación a los sujetos que fiscaliza y corroboración de si lo construido se ajustó además a lo que manda el ordenamiento jurídico en materia de planos y trámites ante el INVU, así como al Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados. Además, informa que mediante el oficio identificado con el número DIM-763-2009 del treinta de septiembre del dos mil nueve fue comunicado el rechazo de la gestión formulada para que operase el silencio positivo, en este caso, solicitado por el representante técnico identificado como el arquitecto Luis Ramírez Carranza. Sobre el proyecto , se ponderó para el rechazo mencionado, que: a) se había dejado de construir zona de ante jardín conforme el artículo 18 de la Ley de Construcciones; b) Se requirió rectificar el plano y demoler lo construido; c) que debían dejar espacios de estacionamientos o parqueos dentro de su línea de construcción según el Reglamento de Construcciones; d) que debían de presentar el visto bueno de SETENA y Acueductos y Alcantarillados; e) que el constructor debía de respetar la cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente; f) Que debía ajustar su proyecto a lo que dispone la Ley 7600, en lo que refiere a las condiciones que deben tener en materia de personas con alguna discapacidad, los estacionamientos, los servicios sanitarios, accesos al segundo nivel y f) que fue autorizado construir en un 75%, entendemos que del área del terreno, más, lo hicieron en un 85% sin autorización, todos aspectos que no habrían sido subsanados a la hora de resolver sobre el tema silencio positivo planteado, ni procedía dar trámite a la solicitud de patente para operar un “minisúper”con venta de licor, como consta en el acuerdo número III, de la Sesión del Consejo Municipal número 80. Infiere de lo anterior que lo que reprocha la actora no es otra cosa que la consecuencia de su propio proceder en lo que correspondió con la construcción del inmueble. Suma a lo anterior que no procede otorgar una licencia para el ejercicio de un negocio cuando la actividad es contraria a la ley, la moral y buenas costumbres, así como cuando “el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios conforme el artículo 18 del Código Municipal, que fue lo ocurrido en el caso de ambas solicitudes formuladas. Aclaró que si bien en fecha siete de noviembre del dos mil doce, se recibió en la Secretaría del Consejo Municipal un escrito por parte de la señora Nombre111473, adicional a aquel en que solicitó se declarase que operó el silencio positivo, el consejo acordó en relación con esta gestión, remitirla a la Comisión de Asuntos Jurídicos municipal para su estudio. Luego, refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa en el tanto que, mediando el dictado de actos formales en rechazo a las gestiones de los, o la accionante, no han sido impugnadas en esa sede. Procedió a aclarar que pese a lo relacionado en torno a la construcción del inmueble, si bien efectivamente se autorizó en su momento una patente en el local -no identificó cual- el mismo Consejo Municipal en el acuerdo número III, de la su sesión 80, acordó el inicio de un proceso de lesividad contra el uso de suelo número 87163 del veintisiete de abril del dos mil once, con el que se habría autorizado la patente número 24206 para panadería y repostería, aprobada en la sesión del Consejo Municipal número 58, acuerdo V, del siete de junio del dos mil once. Así, se afirma primero, que no es cierto que la Municipalidad haya guardado silencio ante las gestiones presentadas, cuando al contrario, oportunamente comunicó a la interesada el acuerdo del Consejo Municipal número III, de la su sesión 80, en el que se deniegan esas solicitudes, en lo que refiere a la licencia para minisúper y traslado de la de licores, así como en lo que refiere al silencio positivo acusado, todo con causa en que el edificio en el que se pretende explotar el negocio no se encuentra levantado con ajuste a derecho. En lo que refiere a los extremos patrimoniales formulados en el escrito de demanda, estima que no procede otorgar un daño para una actividad que jurídicamente no puede ser permitida, ni lo ha sido, debiendo antes cumplir con todos los requisitos exigidos al respecto, cosa que no ha hecho. Así, peticionó que la demanda se rechace en todos sus extremos, así como que se condene a los accionantes al pago de ambas costas de la presente acción.- V.- Sobre el objeto de la demanda, en relación con la teoría del caso esbozada en el escrito de demanda. Estima necesario este Tribunal, previo entrar en consideraciones de fondo, efectuar una serie de precisiones en cuanto al objeto de la demanda -entendido como el elenco de pretensiones- en relación con el fundamento de la acción, con el propósito de que la exposición de los razonamientos que se dirá, resulte lo más clara y ordenada posible. En un primer orden de ideas, esta Cámara considera que el orden en que se encuentran esbozadas las pretensiones no corresponde con aquel que en lógica argumentativa y en buena técnica jurídica procesal atiende de mejor manera al conocimiento del asunto plantado vista la causa de pedir. Así, véase que peticiona directamente que se ordene a la Municipalidad otorgar las patentes solicitadas, que habremos de entender “licencias”, cuando hacen referencia únicamente a una, a saber, para operar lo que denominaron “minisúper con venta de licor” . Lo así pretendido supone una condena de hacer. No obstante, su teoría del caso propone discutir si frente a gestiones efectuadas en su oportunidad ante el municipio demandado, operó o no el instituto jurídico identificado con el silencio positivo, toda vez que se erige la acción a partir del presupuesto fáctico, de haber efectuado gestiones primero, para que frente a una solicitud para el otorgamiento de una licencia de la especie y el traslado de una de licores, para operar el que identificó como “minisúper”, frente a las que el municipio guardó silencio, y segundo, una solicitud para que habiendo requerido ante la autoridad municipal se declare haber operado el mismo instituto, por no resolver la anterior solicitud en tiempo. Así las cosas, para esta autoridad judicial, queda claramente determinado, que la demanda impone como primer presupuesto para establecer la procedencia o no de lo peticionado en lo principal, con todo y lo que sigue obedece a una falta de rigor en técnica jurídica procesal, la procedencia o no de aquel instituto invocado, frente a las solicitudes que en ese sentido formuló ante la autoridad municipal, lo que impone decir, que implícitamente habrá de declararse lo pertinente, cual si se hubiese peticionado -.que no lo fue- que se declare que ante su solicitud efectuada en sede administrativa, operó o no tal figura o instituto. Lo anterior conduce a afirmar, que sólo en el caso de que efectivamente hubiese resultado reprochable en la municipalidad accionada en estas circunstancias, haber declarado que el silencio positivo operó frente a estas solicitudes, resultarían procedentes las pretensiones que sí esbozó expresamente la representación de quienes demandan en la presente causa. Esto es, que solo y si el silencio positivo se impone deba ser declarado en sentencia (pretensión declarativa) que operó en el caso concreto en los términos en que así lo dispone la Ley 8220 relacionada atrás, habría de proceder por consecuencia lógica y necesaria, lo requerido en el sentido de que se le ordene a la Municipalidad demandada otorgar la licencia respectiva, o al menos, que se declare que la tal acto habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa en el Cantón correspondiente, existe a partir de la operación de tal instituto. El resto de lo peticionado corresponde con claridad, a pretensiones accesorias, legadas o sujetas a la suerte que habría de correr la pretensión principal, que se insiste, haciendo un esfuerzo al respecto, se extrae de la teoría del caso planteada por quienes demandan, no así porque expresamente lo hayan expresado en su escrito de demanda, lo que de entrada plantea un problema en técnica jurídico procesal sobre el que excepcionalmente omitimos entrar en mayor análisis en aplicación del principio “pro actione”. Del modo indicado, procederemos a dilucidar si en el caso concreto lo solicitado originalmente por quien así lo hizo frente a la Municipalidad demandada -lo que supone actuar también en nombre de los copropietarios de una inmueble- procede al tenor de lo que en legislación y jurisprudencia informan el instituto del silencio positivo, debió proceder ante el supuesto silencio de la Administración accionada o no, y sólo en caso de resultar exitosa la demanda, implícitamente entendida en estos términos, determinar la procedencia de ordenar lo que se solicita expresamente en el sentido de ordenar al municipio demandado a otorgar la licencia en su momento solicitada. Luego, debe tomarse nota de que las pretensiones accesorias -particularmente en el presente caso de corte patrimonial- por el hecho de serlo habrán de correr la suerte de la pretensión principal, en estos exclusivos términos explicados entendida.- VI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Es el criterio de este Tribunal que en el presente caso se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos en función de las siguientes consideraciones:

    1.- Sobre el instituto jurídico del silencio positivo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.- Las administración pública, como cualquier persona jurídica despliega su actividad a través de diversas formas de manifestación de la conducta administrativa. En doctrina se han clasificado en positivas denominadas actividad administrativa (actos administrativos y actuaciones materiales), como por medio de conductas administrativas negativas, también conocidas como inactividad administrativa, que se da cuando guarda silencio frente a alguna circunstancia que imponga algún tipo de manifestación de corte formal, así como cuando omite hacer operar alguna conducta material. Esto refiere a los silencios y omisiones de la Administración. De este modo puede decirse, que la actividad formal denominada “acto administrativo”, está emparentada con una categoría de inactividad, también formal, pero de signo contrario. Por otro lado, las actuaciones materiales (conductas positivas) encuentran su correlativo en las omisiones (conductas negativas). El concepto de conducta administrativa se compone entonces de cuatro formas de manifestación de la actividad administrativa que engloban el universo de posibles conductas administrativas. A partir de lo anterior puede concluirse, que en atención a la forma en que las conductas administrativas se manifiestan, éstas podrán ser formales se encuentran comprendidos los actos administrativos o en su caso los silencios; y materiales, que refieren a actuaciones materiales (incluidas la coacción directa y la anómala) y las omisiones no formales. El elemento distintivo que sirve para distinguir de entre estas conductas, se encuentra residenciado en el análisis que debe privar en cada caso concreto, de si nos encontramos frente a una actividad administrativa entendida como el dictado o emisión de un acto formal o el despliegue de una actividad material (actos administrativos y actuaciones materiales) o en su lugar, ante una inactividad administrativa (el silencio u omisión respectivamente). En esta dirección, véase que el artículo 127 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública establece que: “Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo. “En esta misma dirección, el inciso 1) del numeral 329 del mismo cuerpo normativo indica que: “La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley”. Como se líneas atrás, la inactividad formal es ilícita cuando se presenta en el contexto de un poder-deber jurídicamente impuesto a un ente público, pues no media autorización legislativa para que asuma una conducta que implique la inercia frente a una solicitud formulada por el administrado. Partiendo de lo anterior, una vez acaecida esta inercia, surge en cabeza del sujeto afectado por el silencio administrativo (un administrado u otro ente público), un derecho a tener por emitido un acto administrativo presunto que, por ministerio de ley, indicará cuál es la voluntad de la administración que al respecto guarda silencio. Los supuestos de hecho en los que el silencio administrativo implica el surgimiento de un acto presunto en estas circunstancias, así como las condiciones formales y sustanciales que deben satisfacerse para que se estime que ha nacido a la vida jurídica un acto presunto, así como su contenido (elementos objetivos o sustanciales de todo acto administrativo), deben estar determinados en una norma de carácter legal, esto es, que debe esta alternativa encontrarse expresamente prevista por una norma de corte legal. Esta reserva de ley se encuentra regulada en el canon 139 de la Ley General de la Administración Pública, el cual indica que: “El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario ”. (El resaltado no es del original). El elemento contenido de los actos presuntos surgidos en virtud del silencio, puede ser de dos tipos: en los casos en los que el contenido del acto sea aprobatorio, se estará ante un “silencio positivo”, por el contrario, se constituirá un silencio negativo, cuando el contenido sea desaprobatorio. El último de los silencios apuntados -el negativo- se puede definir en doctrina como “... una técnica legal de ficción jurídica (ficto iuris) para convertir la inactividad formal en actividad formal presunta que resulta impugnable. Este silencio tiene efectos estrictamente procesales en beneficio del administrado para evitar consecuencias negativas, permitiendo la impugnación de la omisión convertida como se indicó en actividad formal presunta. Para el Administrado el silencio negativo tiene un carácter optativo, puesto que, puede utilizarlo o no, siendo que en este último caso decide esperar la decisión expresa”. (JINESTA LOBO E. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, 1 ed. San José, Editorial Jurídica Continental, pág.450). Según se indicó supra, el silencio negativo puede surgir únicamente en el seno de un procedimiento administrativo una vez que se han satisfecho dos condicionamientos. Presupuesto lo es en este caso que el plazo impuesto por el ordenamiento jurídico para que a la Administración emita el acto administrativo que resuelva el recurso y/o pone fin a la fase correspondiente del procedimiento administrativo, haya fenecido sin que dicha Administración haya emitido ningún tipo de conducta activa en dirección a atender la obligación que tiene de resolver el cuestionamiento planteado por el recurrente, así, si se tramita un procedimiento administrativo en primera instancia, y se está en la fase recursiva, el plazo para emitir el acto que resuelve el recurso o que agota la vía es de un mes. El artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública establece lo que sigue: “1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley(...)”. Este incido se relaciona con el dictado del acto final del procedimiento. Por otro lado, el inciso 2) del mismo numeral reza así: “Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo. 3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo. “(Así reformado por el artículo 200, inciso 12) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo a la reforma del inciso tercero acaecida en el 2006, este precepto indicaba “...los términos y con los efectos señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa “). Lo indicado en el inciso primero se encuentra relacionado con el instituto del silencio negativo, que faculta al administrado frente al silencio de la administración, para entender que el recurso planteado en su oportunidad, fue rechazado, aunque no medie la resolución que asó lo exprese. Con todo y ello, la Administración se encuentra mandada a resolver, aún y fuera del plazo previsto, no constituyendo el instituto un privilegio en su favor, como sí un mecanismo de garantía en el administrado que así, puede impedir que la situación se prolongue indefinidamente en el tiempo. El inciso primero relacionado, por otra parte, introduce el tema del silencio positivo. Esta categoría de silencio es excepcional en materia de inactividad formal y se produce exclusivamente en aquellos casos en donde el legislador de forma expresa y taxativa lo haya reconocido. Este tipo de silencio generará los efectos de un acto administrativo presunto estimatorio, esto es, favorable o declarativo de derechos en cabeza del administrado. En todos los demás supuestos no previstos en la ley el silencio se entenderá siempre como negativo. Para que surja un silencio de esta naturaleza, igualmente deben concurrir varios presupuestos. En primer lugar, es necesario que exista una disposición legal que expresamente confiera a partir del silencio de la Administración los efectos aprobatorios que supone el instituto. La excepcionalidad se puede comprender en la medida en que además, se admite la inoperancia de la figura a partir de procedimientos administrativos que se desarrollan en el marco de determinadas materias. Esta excepcionalidad en función de la materia de que se trate, usualmente ha reconocido la existencia de intereses superiores al particular que imponen que no se pueda reconocer el efecto positivo a partir del silencio en atender determinada gestión del particular, que no admiten que puedan ser vulnerados a partir del instituto. Pues bien, el Ordenamiento Jurídico costarricense en el canon 330 del la Ley General de la Administración Pública, dispone que: “1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.”Volviendo a lo adelantado líneas atrás, cabe precisar que vía jurisprudencia se han dimensionado los alcances de la norma anterior, indicando que no en cualquier procedimiento en el que se soliciten permisos, autorizaciones, licencias y autorizaciones, es aplicable el silencio positivo. Así se ha llegado a concluir lo anterior a partir de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, de forma integral y evolutiva, a lo que se debe sumar una necesaria y de todas maneras impuesta por el ordenamiento jurídico, óptica finalista conforme lo mandan los numerales 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil. De este modo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que no aplica este tipo de silencio cuando se está frente a bienes de especial trascendencia para la sociedad, como lo son por ejemplo, los del dominio público o aquellos vinculados con la preservación del medio ambiente. Un segundo condicionamiento para que opere el silencio positivo, supone que deba haber fenecido el plazo con que contaba la administración pública a cargo del procedimiento en su fase constitutiva para dictar el acto final, sin que ésta se haya pronunciado respecto de la solicitud. En esta dirección el inciso primero del artículo 331 indica que: “El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales”. (El resaltado no es del original). Del precepto anterior, también es posible extraer que el silencio positivo opera únicamente en la fase constitutiva del procedimiento administrativo, no así en la fase recursiva, en la cual sólo resulta aplicable el silencio negativo. Nótese que la norma indica que el plazo se computa desde la recepción de la “solicitud” y no desde la presentación del “recurso”. En igual sentido el ordinal 330 arriba citado hace referencia a “solicitudes” y no a “recursos”. Dicho esto, siendo que no existe norma especial que establezca la aplicación del silencio positivo en segunda instancia administrativa, a esa fase recursiva le será aplicable la regla general de silencio negativo antes referida. Un tercer condicionamiento para que opere el silencio positivo, es de naturaleza sustancial y consiste en que lo solicitado sea conforme con el bloque de legalidad. Esto implica que la falta de respuesta no debe servir para autorizar la ilegalidad a partir del surgimiento de los efectos de un acto positivo presunto. Dicho requisito se extrae de la última oración del inciso primero del artículo supra transcrito que consagra la siguiente frase: “con los requisitos legales”. Por último, como cuarto condicionamiento para la aplicación del silencio bajo análisis, debe seguirse un iter establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley número 8220, que textualmente establece que sobre el particular, que: “(...) Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien; b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo.”(El resaltado no es del original). De lo anterior puede concluirse que el Silencio Administrativo será aplicable únicamente allí donde lo haya previsto el legislador, entendiéndose que será siempre negativo, excepto en el caso en que la propia ley expresamente indique que el silencio es positivo en los términos arriba indicados, a saber, que se trate de permisos, autorizaciones, aprobaciones o licencias, en materias no excluidas con causa en una superposición de intereses públicos sobre los particulares, que la actividad sea lícita y se haya dado cumplimiento a todos los requisitos que el ordenamiento jurídico impone hayan de ser verificados de forma previa, como lo debió ser en el procedimiento en el que opera esté en fase constitutiva (primera instancia) se desarrolla, y que se siga el procedimiento supra apuntado para su aplicación. Dado que el eje lógico de la acción que se conoce en los términos de la presente sentencia, gira en torno a la existencia de una inactividad formal o silencial en lo que fue identificada como la ausencia de resolución frente a una solicitud dirigida al otorgamiento de una licencia comercial, identificada por la parte actora como “patente” y el traslado para su explotación de una licencia para la venta de licores, así como la no resolución de una solicitud dirigida a que se declarase que en el caso específico operó el instituto del silencio positivo, téngase claro que nos encontramos en el contexto de una inactividad formal que implica un silencio de la Administración Pública, que se afirma, habría de conducir a que se declare la existencia de un acto positivo presunto a favor de los accionantes, prescindirá del análisis de las otras formas de manifestación de la Conducta Administrativa, para determinar en adelante si efectivamente la tesis de quienes demandan es potable o no.- 2.- VI.- Sobre la puesta en vigencia de la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis entró en vigencia en nuestro país, la que fue denominada "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ", que conforme su numeral primero, dispuso lo que sigue: “Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes”. Entre los objetivos perseguidos por el legislador en esta materia, se encuentran según así lo dispuso su artículo 3, los que se pasan a relacionar: “a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad. d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad”. (El resaltado no es del original). No pasándose por alto que cualquiera que sea, comprenda una circunstancia que limite el ejercicio de los derechos de este grupo de personas -entre otros el de accesibilidad en igualdad de condiciones entre otras cosas a los servicios, incluso privados, pero abiertos u ofertados al público en general-, podría constituir y de hecho así lo ha estimado la Sala Constitucional, un acto constitutivo de discriminación -aunque no lo fuese conscientemente por parte del infractor- el que la infraestructura desde la que se despliega una actividad en oferta al público, no cuente con las condiciones físicas en sus instalaciones que permitan el pleno ejercicio pleno de los derechos de estas personas, en las mismas condiciones que lo haría una persona que no presente su condición. Lo anterior por demás, se encuentra inspirado en la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política que refiere al trato igual ante la ley no encontrándose autorizada ninguna práctica que constituya un acto de discriminación en cualquiera manifestación que sea, contraria a la dignidad humana. En lo específico, deben asociarse las potestades de control y fiscalización que descansan entre otras autoridades públicas, en las Municipalidades a la hora de otorgar licencias comerciales en materia de las edificaciones dedicadas a albergar actividades que importen la oferta de servicios y que en ese tanto, impliquen el acceso al público consumidor, con lo dispuesto en términos generales como una obligación del Estado , entendido como un todo inter orgánico, entes públicos descentralizados inclusive como se puede hacer desprender del artículo 14, inciso b) del cuerpo normativo que nos ocupa, que reza así en lo conducente: “... le corresponde al Estado: (...) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten “. (El resaltado no es del original). Siendo de especial interés a nuestros efectos, lo relacionado con el acceso a espacios de atención al público, en el artículo 41 de la norma relacionada se indica que: “... Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior...”. (El resaltado no es del original). Debe tomarse nota de que entonces, toda actividad que suponga recibir materialmente al público en determinadas instalaciones, supone que éstas se encuentren estructuralmente diseñadas de tal forma, que su estructura física no constituya una barrera de acceso, al tiempo que una violación a los derechos de las personas con discapacidad a efecto de los propósitos que se pretenden conseguir con la promulgación de en esta norma. Las actividades podrían ser de infinita naturaleza, meramente comercial o no, siendo lo medular que en los edificios a partir de las que sean operadas impliquen la concurrencia y atención al público en situ. Finalmente, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo termina reforzando lo anterior con medidas de corte sancionatorio frente la posible inobservancia con las disposiciones anteriores, al establecer lo siguiente: “Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad. Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados , a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones”. (El resaltado y subrayado no es del original). La norma lleva consigo dos vertientes de interés. Primero, declara que en relación con edificaciones que ya cuenten con un permiso de construcción, aún y con ello, el pasar por alto el cumplimiento con la normativa relacionada, no dispensa que debe ajustarse la infraestructura en lo que corresponda, aún ex post, lo que conduce a afirmar de forma categórica, que el permiso de construcción no genera derecho alguno en el interesado aún y otorgado, de flanquear por esa vía, haya o no medido falta de rigor en materia de control y fiscalización en su oportunidad por parte de las autoridades que de previo deben haber verificado lo que corresponde, esto es, que en materia de acceso a las personas con discapacidad, el permito de construcción emitido en esas circunstancias, no genera derecho alguno en cabeza del interesado, que en todo momento, aún después de otorgado y aún y si la construcción y fue levantada, habrá por imponerlo la ley, de ajustar la infraestructura en lo que resulte procedente. Por otro lado, la norma hace referencia al profesional responsable una obra, lo que debe relacionarse con lo que dispone al efecto la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como con las reglas deontológicas que rigen el ejercicio de aquellas actividades profesionales fiscalizadas por dicho ente corporativo, en función de que en forma directa hace descansar la responsabilidad descrita, en los encargados de una construcción, lo que supone que como profesionales conocedores de estas disposiciones aquellos a quienes se encarga el levantamiento de una obra, deben orientar en todo momento a su cliente en la materia del cumplimiento con la ley en lo que impone condiciones insalvables con las que debe contar toda edificación de la especie a fin de que el proyecto resulte exitoso visto el interés de quien le contrató. El Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, fue puesto en vigencia por el Decreto Ejecutivo número 26831, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y en lo que lleva relevancia dispone así: “Artículo 103.- Fiscalización. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos”. (El resaltado no es del original). De esta forma, incuestionable lo es la competencia de la Municipalidad -que solo es una más de las autoridades vinculadas- en materia del control y fiscalización sobre la observancia con la norma de ley relacionada y sus principios, tanto como las otras instituciones mencionadas. En adición, resulta igualmente claro que toda persona física o jurídica responsable de la edificación de infraestructuras dedicadas con causa en el rol normal de la actividad a la que se pretendan dedicar las mismas, de ajustarse a tal normativa, si importan el acceso al público a los servicios que prestan, claro está e incluso, en la materia de acceso a sus instalaciones. A lo anterior refiere el artículo siguiente del reglamento en análisis cuando menciona que: “Artículo 104.- Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. (El resaltado no es del original). No puede pasarse por alto la sentencia de la Sala Constitucional 2009-011002, de las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de julio del dos mil nueve, por lo comprensiva que resulta de las aristas que presenta el caso de marras, sin perjuicio de otros fallos cuya autoría corresponde al mismo Tribunal mencionado, que llevan la misma línea de análisis. Así, tomándose nota de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que define los alcances que frente a terceros llevan los fallos del alto Tribunal de control constitucional (erga omnes) procedemos a hacer una cita del fallo relacionado, que aunque extensa, se encuentra justificada en la medida que relaciona con claridad lo pertinente con los alcances de la normativa que priva en la materia de interés y particularmente, la dimensión en que habrá para todos los efectos, de entender la entidad del derecho que asiste a este grupo de personas. Mencionó la Sala Constitucional en su fallo, lo que se pasa a transcribir: “II.- Este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 2009-03907, de las 14:53 hrs. de 11 de marzo de 2009, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Circular DM-1330-IZ-07 de 13 de febrero del 2007, estimando en lo que interesa lo siguiente: “(...) IV.- Sobre el fondo. La normativa que regula los derechos de las personas discapacitadas. Nuestra Constitución Política en el artículo 33 reconoce que “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”Por otra parte, la comunidad internacional, preocupada por la discriminación de la cual a través del tiempo han sido víctimas las personas discapacitadas en razón de su condición, ha promulgado varios instrumentos internacionales específicos con el propósito de reafirmar y garantizar que estas personas tienen los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás seres humanos, en tanto derechos que les son inherentes por su condición de tales . Nuestro país ha ratificado varios tratados internacionales referidos a los derechos y necesidades de las personas discapacitadas; su incorporación al ordenamiento jurídico interno ha tenido como objetivo coadyuvar tanto en la prevención como en la erradicación de la discriminación hacia este grupo particularmente vulnerable. En el ámbito del Sistema de Naciones Unidas, (ONU), tenemos tratados generales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y más concretos como la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo, la Convención de los derechos del niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y la Declaración de Salamanca y Marco de Acción. Por su parte, en el ámbito del Sistema Iberoamericano (OEA) tenemos en primer término el Pacto de San José y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 24); a ellos le siguen la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana y el Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Todos estos tratados, refuerzan el principio de indivisibilidad de los derechos humanos inherentes al ser humano en las distintas esferas de su vida y sus actividades. En nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 7 y 48 constitucionales, y la jurisprudencia que en ese sentido ha vertido este Tribunal (sentencias 2313-95 y 9685-00), los instrumentos internacionales que tutelan derechos humanos tienen un valor similar a la Constitución Política y, en caso de que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, pueden prevalecer sobre ella. Nuestro país ha suscrito y ratificado numerosos Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos que consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad; asimismo, es parte de la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. A nivel interno, se promulgó Ley 5347 del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, la cual tiene fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política”. (El resaltado no es del original). Se reconoce así el derecho de las personas que presentan alguna condición de las de interés al tenor del derecho de la Constitución y el orden jurídico internacional del que numerosos instrumentos de esa especie han sido suscritos por el Estado costarricense. Se trata de un fuero de protección que no puede decirse otra cosa, guarda identidad con un derecho humano fundamental (el de igualdad, vinculado además o en socio, con la salud física y mental de estas personas) dada su especial condición, y que como tal, se encuentra blindado en cuanto a su protección y/u observancia, por normas del más alto rango, potencia y resistencia dentro del orden jurídico. Esto conduce a afirmar por parte de este Tribunal que además, en observancia con el principio de control de la convencionalidad (artículos 1, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ley de la República número 1615 del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis y el 6.1.b) de la Ley General de la Administración Pública), habrían éstas normas de informar de forma sistemática el resto de la normativa, de potencia y resistencia inferior, lo que incluye la Ley General de la Administración Pública y en ese tanto, lo que refiere ese cuerpo normativo a la posibilidad de que se pueda hacerse operar el instituto del silencio positivo, así como servir de parámetro para el operador jurídico a la hora de aplicar el ordenamiento al caso concreto, (artículos 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil). Por lo demás, conforme abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, como a título de ejemplo su sentencia número 1995-02313, de las dieciséis horas dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se ha dicho que como derivación del artículo 48 de la Constitución Política, en tanto los instrumentos de derecho internacional proporcionen mayor protección a los derechos fundamentales, habrán de considerarse éstos de igual rango que la Constitución, de manera que lo relacionado en los convenios que comprenden disposiciones en cuanto a estos tópicos, bien puede afirmarse, informan además los adecuados alcances que para estos casos particulares, debe de entenderse tiene el artículo 33 de nuestra Constitución Política y el ordenamiento jurídico infra constitucional, particularmente, la ley 7600, Ley de Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Continuó la Sala Constitucional ilustrando al respecto, lo que debe relacionarse se insiste, con el principio de control de convencionalidad, al manifestar que: “V.- (...) Desde sus inicios, la Sala Constitucional se preocupó por desarrollar el contenido de los derechos de las personas discapacitadas a partir de las normas generales establecidas en la Constitución Política. Las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales citados han servido de fundamento para la construcción de una doctrina jurídica constitucional relativa a los derechos de las personas discapacitadas. (...) Posteriormente, en el voto 98-6732, de las 15:18 horas del 18 de setiembre, la Sala señaló que los deberes que impone la Ley 7600 a las personas públicas y privadas suponen hacer efectivos principios esenciales cuyo propósito es estimular el desarrollo moral, físico, intelectual y espiritual de los individuos con alguna discapacidad física. En la sentencia la Sala indicó que cualquier medida dirigida a ayudar a la población discapacitada a insertarse en la vida social del país, contribuía a garantizar su derecho a la plena igualdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política. (...) Posteriormente, en la sentencia 2000-2305 de las 15:18 horas del 15 de marzo, la Sala analizó cómo la falta de infraestructura adecuada impedía el libre tránsito de las personas discapacitadas en algunos de los edificios del Poder Judicial. Normativamente, esta sentencia se fundamentó no solo en lo dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de Costa Rica, -artículos 24 y 33 respectivamente-, sino también en instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N° 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" N° 7600, publicada en la Gaceta del 29 de mayo de 1996. El Tribunal destacó cómo una de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir la convención fue adoptar "...medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración". El Tribunal afirmó que la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, permite a este grupo mejorar su calidad de vida e integrarse mejor a la sociedad. Uno de esos derechos a los que aludió el Tribunal es el de accesibilidad, es decir, que la infraestructura de los edificios en general, pero especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Para la Sala, la facilidad de acceso a los edificios donde funcionan los tribunales de justicia es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Por ello, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios; en sentido similar se pronunció en el voto 2000-7085. (...) En el voto de mayoría, la Sala recordó que Costa Rica había suscrito la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N° 7948 de 22 de noviembre de 1999. El artículo III de la Convención dispone que los Estados signatarios se comprometen a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para ir terminando con la discriminación en contra de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Se trata de implementar medidas que permitan eliminar de manera progresiva aquellos elementos que coadyuven a la discriminación y además, promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas , en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades. Se trata de un proceso que debe ser observado no sólo por las autoridades públicas, sino también por los particulares , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicha sentencia, la Sala señaló que una de las obligaciones adquiridas por los Estados partes es asegurar el cumplimiento de dichos tratados por parte de sus órganos o agentes, así como de todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esa garantía se logra adoptando las disposiciones necesarias, en diversos ámbitos, que le permitan a la persona discapacitada el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. Entre esas medidas están la adopción de leyes u otras disposiciones de naturaleza administrativas contra la interferencia, sea de autoridades públicas o de sujetos privados, en el goce de tales derechos”. (El resaltado no es del Original). De lo anterior se tiene que la observancia y protección que debe darse a los derechos de este grupo de la población que habrá de decirse además, es vulnerable por sus particulares circunstancias, supone la incursión en la materia relativa a los derechos humanos, así como a normativa del más alto rango, potencia y resistencia que se encuentra comprendida en nuestro ordenamiento jurídico por esa sola circunstancia. Así, tanto las entidades de derecho público como los propios particulares en sus diversas actividades y los profesionales que en el marco de las relaciones fundadas en el ejercicio de una profesión en materia de obra civil, se encuentran vinculados con la misma, debiendo en todo momento interpretarse y luego aplicarse el ordenamiento jurídico de forma progresiva, no tratándose de derechos que sean o resulten susceptibles de prescribir con el paso del tiempo, y/o devenir en renunciables. Continuó indicando la Sala mencionada en su sentencia: "...véase sobre lo que en caso afín al que nos ocupa, indicó la Sala Constitucional en el voto arriba citado número 2009-011002, de las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de julio del dos mil nueve : "VI.- (...) Las personas con discapacidad constituyen un grupo heterogéneo que comparte un elemento en común, cual es el requerir en mayor o menor medida de una serie de garantías adicionales que les permitan vivir y desarrollarse plenamente, ejerciendo sus derechos y participando en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos de la vida económica, social y cultural del país. El repaso de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en punto a los derechos de las personas discapacitadas permite concluir que desde su origen, este Tribunal se ha preocupado por tutelarlos y desarrollarlos. En esa línea de pensamiento ha señalado que la Ley N° 7600 constituye el instrumento a través del cual el Estado da efectividad al principio de igualdad material y de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad. La Sala ha considerado que el contenido de dicha ley va más allá de lo meramente programático, y a través de su jurisprudencia ha señalado reiteradamente la obligación que tiene el Estado -en sentido amplio-, y la sociedad en general, de hacer efectivas sus disposiciones, de manera que las personas con discapacidad puedan integrarse a la sociedad plenamente y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad, los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas. Sin embargo, luego de varios años de vigencia de leyes cuyo objetivo es complementar la garantía primaria que otorga la Constitución Política a las personas discapacitadas, es indudable que es necesario insistir en la necesidad de que el Estado refuerce los controles que garanticen la observancia de los derechos de las personas discapacitadas. Ese control debe partir de dos principios básicos: por una parte, la lucha contra la discriminación, que en nuestro ordenamiento encuentra acogida en el artículo 33 constitucional y que pretende lograr la igualdad de trato y oportunidades para todos. Por otra, a través del principio de “accesibilidad universal”que este Tribunal ha abordado en otras sentencias. Se trata de un precepto fundamental que aboga por una participación más activa e independiente de estas personas, visualizándolos no tanto como individuos que tienen dificultades para satisfacer ciertas necesidades que son normales para una mayoría, sino como personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos. Se trata de individuos que requieren, según sus propias condiciones personales, un mayor o menor grado de apoyo personal, así como determinadas condiciones ambientales a lo interno y externo de sus hogares, con el objeto de poder participar plenamente en la vida de sus comunidades. Inicialmente, la puesta en práctica de este principio requirió la eliminación de barreras físicas; posteriormente se pasó al concepto de “ diseño para todos”, como condición que deben cumplir tanto la infraestructura nueva como los productos y servicios de manera que estén al alcance de todas las personas. Es precisamente dentro de este espíritu que se enmarca la Ley 7600, según la cual el principio de accesibilidad debe ser incluido en los planes, políticas, programas y servicios de las instituciones del Estado. VII.- (...) Es importante recordar que esa fiscalización constituye el instrumento a través del cual el Estado puede, de manera progresiva, hacer efectivo el principio de accesibilidad en relación con las edificaciones construidas con antelación a la promulgación de la ley 7600, obligando a los propietarios a hacer las modificaciones necesarias en sus construcciones con el objeto de adaptarlas a las necesidades de las personas con discapacidad y cumplir lo dispuesto en el Transitorio de la Ley. Omitir esa obligación constituye no solo un incumplimiento a los múltiples compromisos asumidos por el Estado costarricense en pro de los derechos de las personas discapacitadas, sino también una violación grosera a los mismos . Es importante tener presente que al otorgar un permiso sanitario de funcionamiento, el Estado emite un acto administrativo a través del cual autoriza a una persona -física o jurídica-, que instale un determinado negocio o industria luego de comprobar que ha cumplido los requisitos fijados por ley, lo cual incluye, cumplir las disposiciones de la Ley 7600. En este sentido es oportuno recordar que la normativa referida a las personas discapacitadas, tanto la contenida en instrumentos internacionales como en la legislación interna de cada Estado, tiene carácter transversal, es decir, las normas, sus valores y principios, nutren e impregnan todo el ordenamiento jurídico, de manera que deben ser observados por todos los operadores jurídicos y los ciudadanos en general. Esto debe ser así, pues es evidente que las limitaciones que debe enfrentar una persona con discapacidad tienen su origen no solo en sus propias condiciones personales, sino también en un entorno conformado para una sociedad moldeada según las condiciones de las personas sin discapacidad. En este sentido, se entiende por entorno el espacio físico, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como también la actitud de los individuos. Vemos entonces como introducir la perspectiva de accesibilidad en el quehacer diario, tanto de la gestión pública como en el de la privada, en las labores ordinarias como en las administrativas y/o jurídicas, requiere de la colaboración de todos, autoridades públicas y ciudadanos comunes , con el objeto de erradicar la exclusión, la zzación (sic) y la discriminación. Sin embargo, y tal vez más importante que eso, exige un cambio de actitud por parte de la sociedad en general, de manera que frente a cada situación que se presente, desde el dictado de una resolución administrativa o judicial o la aplicación o interpretación de una norma hasta la organización de una fiesta patronal o una actividad escolar, se tenga por incorporada la perspectiva de accesibilidad en pro de las personas con discapacidad. (...). No comparte el Tribunal la tesis de la Procuraduría, en el sentido de que no existe norma alguna que autorice al Ministerio de Salud a exigir el cumplimiento de sus disposiciones cuando conoce la solicitud de un administrado para que se le otorgue un permiso sanitario de funcionamiento o un certificado de habilitación. El artículo 103 del Reglamento alude a varios supuestos frente a los cuales algunas instituciones, entre ellas el Ministerio de Salud, deben ejercer el deber de control y fiscalización en relación con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 7600. La norma no contiene una enumeración taxativa de los supuestos y finaliza la oración con la frase “o cualquier otra autorización”. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad dispone claramente que ninguna enumeración de medidas establecidas con el fin de eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad es taxativa. En esa línea de análisis y dentro del más absoluto respeto al principio de legalidad, la norma permite -y la transversalidad de los principios ya referidos exige-, una lectura integral y amplia de su contenido; ni siquiera es preciso hablar de ��interpretación conforme’ porque no hay nada confuso u oscuro que requiera ser interpretado. Se trata simplemente de tener presentes las disposiciones de la Ley 7600 y, a la luz de ellas, hacer una lectura de la norma que respete los principios de igualdad y accesibilidad desarrollados por este Tribunal en su jurisprudencia, los cuales tienen que considerarse incorporados al aplicar o interpretar cualquier norma que en forma directa o indirecta afecte a personas discapacitadas. Una lectura de la norma desde esa perspectiva, permite concluir que el Ministerio de Salud puede y debe ejercer la fiscalización a que alude la Ley y el Reglamento, aún en los supuestos de aprobación de los permisos sanitarios de funcionamiento; al hacerlo, se garantiza la observancia del principio de igualdad y la perspectiva de accesibilidad en beneficio de las personas discapacitadas". Se tiene de lo anterior, que la protección de los derechos de este conglomerado de personas vinculadas por su condición, se encuentra reforzada y/o calificada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es así en el caso de otros grupos tradicionalmente considerados por el legislador y la comunidad internacional como vulnerables, como los niños e indígenas, por mencionar dos de ellos. En conclusión, siendo lo relativo al instituto del silencio positivo sustentado en normativa de rango, potencia y resistencia inferior, a la enunciada, cede ante la misma, al grado que se habrá de afirmar, que aún y bajo este instituto no se puede hacer superponer el interés particular, sobre el interés público que manda reguardar los derechos de estas personas en el contexto de los derechos humanos, aún incluso, frente a lo previsto en la Ley 8220.- 4.- Sobre los hechos que se han tenido como probados dentro de la presente causa. A folios del 02 al 08 del expediente judicial se tiene que desde el diecinueve de abril del dos mil seis , quienes se encuentran identificados como los aquí accionantes, Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 , son propietarios registrales por partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, derechos 001, 002, 003, 004, 005, 006, inmueble que se encontraría descrito en los planos catastrados identificados con el número Placa19808 y Placa19809, si se observa la información que de manera reiterada consta en el expediente administrativo a partir de las gestiones que se dirán, fueron incoadas por la señora Nombre111473 y/o en su caso, el señor Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, este último como se verá, en su condición de profesional responsable de una obra civil levantada en la propiedad de los actores. Pues bien, un primer dato refiere a que el día seis de abril del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección sobre el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de la cual se habría aprobado la edificación existente en el sitio, para la operación de un "supermercado con venta de licor". El documento obra a folio 85 del expediente administrativo y da cuenta como habrá de señalarse adelante, de que en el inmueble habría sido levantada tal obra en ausencia de permisos de construcción, por lo que a ese momento se trató de una edificación construida de manera ilegal, lo que en principio constituyó una circunstancia sobre la que no media controversia entre las partes a partir de que la representación de los accionantes en audiencia de juicio, afirmó que con el pago posterior de una multa, se habría puesto a derecho la edificación, esto en su criterio. Una primera actuación dirigida a ejercer alguno de los atributos del dominio sobre la propiedad, en este caso a partir del derecho de edificar, pese a que ya existía una obra levantada en el sitio, consta en autos que fue realizada el día trece de mayo del dos mil nueve, por quienes se identificaron como Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, visto el texto de un contrato bajo el formato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el cual, el segundo fue contratado como consultor o empresa, a efecto de levantar una obra civil constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Esto consta visible a folio 69 del expediente administrativo, en el que se aprecia el texto del respectivo contrato). Con todo y que no consta alguna solicitud dentro del expediente administrativo formulada por un interesado al respecto, el día tres de junio del dos mil nueve el señor Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, el otorgamiento de un permiso de construcción para edificar locales comerciales y vivienda unifamiliar en consonancia con el contrato relacionado atrás, con un área de construcción de seiscientos cinco metros cuadrados y a ser levantada en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, lo que habría de hacer suponer que esa obra no existía en el sitio tal edificación, aunque no lo fuese así según se indicó. (Ver el folio 55 del expediente administrativo). El mismo señor Nombre111475 , habría formulado al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, posteriormente, ahora el día diecinueve de junio del dos mil nueve, otra solicitud para que se expidiese un certificado de uso de suelo a efecto de tramitar una licencia de construcción y para el levantamiento de obra civil de tipo comercial y residencial en el inmueble propiedad de los actores, -se reitera- constituida por locales comerciales y una vivienda unifamiliar. (Folio 36 del expediente administrativo). A esta data debemos reiterar que para el veintinueve de junio del dos mil nueve, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19807, ya se había iniciado un proceso constructivo -o se habría concluido-, tal y como fue así determinado lo propio por el inspector del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, identificado como Esteban Jiménez Chaves. (Ver el folio 36 del expediente administrativo). Esto refuerza la circunstancia a la que hicimos mención atrás, de que la edificación levantada en el inmueble de interés, lo habría sido originariamente sin contar para ello con el respectivo permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Tibás y por tanto como consecuencia necesaria, con el control y fiscalización de la autoridad pública municipal. (Debe relacionarse la prueba que obra a folios 85 y 36 del expediente administrativo). Frente a esto y tratándose de una obra civil edificada en los términos dichos, el día catorce de julio del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, notificó a quien se logra identificar como el arquitecto Luis Ramírez Carranza, a quien en su oportunidad le fue contratado como profesional responsable de la obra, según así fue acreditado lo propio ante el Municipio demandado y así lo ha determinado este Tribunal, los documentos que rotulados con el texto que reza "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles", en lo que se indicó en lo conducente, que el trámite de la gestión había sido paralizada hasta que no se subsanara en el plazo de diez días lo siguiente, so pena de anularse dicho trámite: "Otros: Detalle de las obras y medidas del proceso constructivo. Presupuesto detallado por profesional responsable, depósito de garantía". "Proyecto fuera de línea, dejar zona de antejardín sin construir, Art. 18 de la Ley de Construcciones. a) Rectificar planos / b) Demoler si ya está construido. (...) / Presentar el visto bueno de Secretaría Técnica Nacional, Comisión Nacional de emergencias, Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz. INS, INVU, SENARA. / Debe respetar cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente. / Respetar Ley 7600 en: Estacionamientos, Servicios Sanitarios, acceso a 2do. nivel / Otros: cumplir exp. 67423". (Lo así actuado se puede ver a folios 12 en relación con el 32, ambos del expediente administrativo. (El resaltado no es del original). Este acto expresado de manera formal previo al dictado de un acto final que otorgase o no el permiso de construcción, “sobre lo ya edificado en el sitio”, y cuyo contenido lo es de orden técnico en función de lo que el funcionario estimó impone el ordenamiento jurídico en materia de edificaciones que se pretenden destinar a alguna actividad comercial, de lo que lleva interés lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 7600 en materia de los derechos de las personas con discapacidad, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, nunca fue impugnado por el interesado y no consta en el expediente administrativo que se haya corregido lo pertinente de forma completa o integral. Debiéndose tomar nota de lo a este punto determinado, de entrada se habría declarado por una autoridad pública competente en materia urbanística y la posibilidad de edificar, que la obra no cumplía con la legislación en esta materia. Lo actuado por el funcionario municipal no puede decirse algo distinto, habría obedecido por la vía de presunción a la solicitud que fue sido formulada al menos por el arquitecto Luis Ramírez Carranza, que no se observa dentro del expediente administrativo, el día treinta de septiembre del dos mil nueve, en los términos del oficio identificado con el número DIM-763-2009 emitido por la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que en ese tanto fue expresamente rechazada y con ello necesariamente por deducción lógica racional, la del señor Nombre111475 , que habría sido dirigida-.si que se observe documentalmente en el expediente administrativo tampoco- a que se declarase bajo el instituto del silencio positivo, el dictado de algún acto administrativo positivo relacionado con el trámite de la licencia de construcción y otro, en función de las siguientes consideraciones, en lo que resulta conducente: "Primero: Su persona ha recibido todos (sic) los respuestas y solicitudes en tiempo de ley, lo cual así lo demuestran los rechazos de los expedientes recurridos y diferentes visitas a este Departamento, ya sea a través del Arq. Kenneth Barboza o directamente mi persona. / Segundo: Este Departamento ordenó paralizar desde el inicio la obra, ustedes no acataron las órdenes como se demuestra con las notificaciones N° 278, N° 62, N° 68, con fecha 27/05/09, 23/03/2009 y 23/03/2009, respectivamente, además de las fotografías, que existen en este Departamento, e informes de inspectores lo cual comprueba que se ha hecho caso omiso a nuestras órdenes. El día 25 de septiembre del 2009, realicé una inspección al sitio y pude corroborar que las obras no se detuvieron. / Tercero: Con las inspecciones al sitio se ha comprobado que lo presentado en planos por su persona no coincide en sitio, no se ajusta a la normativa respectiva, de lo cual su persona tiene conocimiento y no ha sido corregido, ni subsanado como así se indica en notificación de clausura de obra civil N° 062 de cita. / Cuarto: Que no se cumple el requisito 3) y 4) de solicitud de obra civil correspondiente publicado en la Gaceta N° 5 del 08 de enero del 2008. / Quinto: Que existe una denuncia por este ayuntamiento en contra de propietario por desacato a la autoridad y rompimiento de sellos. (Sexto: en este caso no es aplicable el silencio positivo, ya que para su aplicación es necesario que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos ara su otorgamiento. (...)". (Ver los folios del 76 al 81 del expediente administrativo. El resaltado no es del original). Con total independencia de si tal acto fue o no notificado al interesado o no, pues ya hemos hecho referencia a que lo propio fue notificado al Profesional responsable de la obra, señor Carranza, guardando interés a los efectos que adelante se dirán, la parte actora a la data de atender la resolución que le otorgó dentro de la presente causa el plazo respectivo para referirse a la contestación de la demanda, habiendo tenido acceso a la totalidad de las piezas que conforman el expediente administrativo, sobre el particular nada indicó. Un hecho que no deja de llamar poderosamente la atención de este Tribunal, lo constituyó la circunstancia que sigue, pues con todo y lo enunciado por el funcionario de cita respecto a las condiciones estructurales de la edificación propiedad de los actores y lo que dispuso respecto del trámite del permiso de construcción por el no cumplimiento de entre otras cosas en el plano urbanístico, con lo que manda la Ley 7600, el día dieciséis de octubre del dos mil nueve el mismo Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás, emitió el permiso de construcción identificado con el número 12820 en favor de Nombre111477 , a efecto de que fuese levantada una obra civil en el inmueble inscrito en el Registro Nacional identificado con el número de matrícula de folio real Placa19807, sito cien metros norte, trescientos este de la Municipalidad, constituida tal y como se encuentra descrita en el plano constructivo levantado por el arquitecto y profesional responsable de la edificación Luis Eduardo Ramírez Carranza, por tres locales comerciales y una casa de habitación, que habrían de comprender un área total de construcción de seiscientos diez metros cuadrados, condicionado al levantamiento -se reitera en el documento según sí lo entiende este Tribunal- de tres locales y una vivienda. (Ver los folios 29 y 84 del expediente administrativo). Decimos que llama la atención lo anterior, siendo que de forma previa se habría determinado que el edificio no cumplía con las condiciones estructurales que habrían de hacer procedente el otorgamiento del permiso de construcción relacionado. A este punto valga aclarar, que el sello que se imprime en un plano constructivo, no enerva el hecho de que es reflejo del acto administrativo que expresamente otorgó el permiso de construcción en su momento, o al menos así habría de haberlo sido. En esta línea de ideas, de obrar un sello en un plano constructivo que no se encuentre respaldado por un permiso de construcción en los términos dichos, ninguna validez, menos eficacia en términos probatorios podría ostentar. Al final de cuentas el sello en el plano habría de corresponder con la ejecución de los efectos del acto constitutivo del permiso de construcción previamente dado, de manera que la representación gráfica (el plano) no sustituye al permiso, ni mucho menos puede variarlo. Así las cosas y a partir de lo anterior, véase que la probanza que trajo la parte actora al proceso, que no se pude identificar de otra forma dado que no obra dentro del expediente administrativo, da cuenta de la existencia de un plano constructivo que describe en lo que interesa, una estructura u obra civil diversa por la cantidad de locales “comerciales”que comprende distinta a la obra sobre la que el único permiso de construcción que obra en autos según se indicó atrás, refiere. Sea dicho lo anterior en otros términos, una obra civil que comprendiese en el sitio o inmueble de interés, una infraestructura que superase los tres locales comerciales conforme consta visible el otorgado a folio 29 del expediente administrativo, no habría contado para ello con el respectivo permiso de construcción, se haya impreso o no de forma que se desconoce o no puede ser precisada ante la ausencia de prueba al respecto, un sello que hace corresponder en ese plano, un permiso de construcción que no se encuentra respaldado por un acto administrativo válido alguno, cuyo contenido indique lo correspondiente, como sucede en el presente caso. En función de lo anterior este Tribunal estima, que un plano que comprendiese una obra diversa a aquella a que refiere el respectivo permiso de construcción, en nada conduce a concluir que un permiso diverso, que no conste dentro del expediente administrativo, existió y así se declara. Dicho plano de construcción entonces y para efectos probatorios, no tiene mayor potencia para probar, lo que administrativamente nunca fue expresado por la autoridad que en materia de planificación urbana, debió respaldar con un acto formal de la especie en respuesta a una solicitud en ese sentido, consecuencia de lo cual carece de valor probatorio alguno, si lo que interesa por parte de la representación de los accionantes, lo es demostrar que contaron con un permiso de construcción que justifique se haya hecho constar el sello que en él se observa, así como que una obra diversa a la autorizada, haya contado con ese permiso. Se refuerza lo anterior, si se toma en cuenta que el día treinta de noviembre del dos mil nueve, el inspector del Departamento de ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás identificado con el nombre de Rolando Mora Corea, procedió a levantar la notificación de obra civil número 504, que habiendo efectivamente sido notificada conforme consta en el documento, dio cuenta al gestionante del permiso de construcción, de que la obra no se encontraba siendo levantada conforme lo que en su momento fue aprobado, por lo que para ello carecía de permiso de construcción conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. (Folio 82 del expediente administrativo). La notificación fue efectuada en la persona identificada con el nombre de “Nombre111478” y sobre este acto la parte actora ninguna argumentación ha efectuado al respecto que permita concluir, que fue indebidamente o de manera defectuosa, hecha la notificación mencionada. No está demás indicar que a este Tribunal le preocupa la existencia de un plano con sello de aprobado, que no es reflejo de la activación administrativa, lo que podría en evidencia en grado de probabilidad, que nos encontramos frente a una conducta eventualmente ilícita, ya desplegada por algún funcionario municipal, ya por un tercero, que podría no encontrarse obrando de buena fe. Se debe sumar a lo anterior, que el día diez de marzo del dos mil diez -ahora sí-, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble e interés, a los efectos del desarrollo de la actividad identificada como "supermercado", pero pasando por alto que lo mencionado en torno a actos expresos que refieren a la falta de cumplimiento con requisitos legales en la infraestructura edificada en la propiedad de interés. (Ver el folio 83 del expediente administrativo). La misma señora Nombre111473 , volvió a gestionar ante la Municipalidad demandada, sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue al menos para el mes de abril del dos mil diez, requiriendo al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble de interés, ahora a efecto de una "patente nueva" para panadería y repostería. (Folio 92 del expediente administrativo). Tampoco se logró determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue en el mes de abril del dos mil diez, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente sitio para la operación de una "panadería y repostería". (Folio 91 del expediente administrativo), lo que nuevamente llama la atención de este Tribunal, vistos los antecedentes que en el plano técnico, autoridades de la misma municipalidad afirmaron, constituían falencias en la edificación a partir de la que se pretendía operar una actividad lucrativa, sin perjuicio de que a esta fecha, aunque existía un permiso de construcción para edificar una obra civil conforme la infraestructura a que refiere el mismo, la existente se había declarado, no cumplía con requisitos, particularmente en lo que refiere a aquellos que menciona la Ley 7600, lo que impedía de todas formas el otorgamiento del permiso relacionado, salvo en el caso de que tales falencias se haya declarado, ya no existían en la edificación, cosa que no consta en el expediente administrativo -se reitera-. Siendo esta, la situación imperante a ese momento, el día veintisiete de octubre del dos mil diez, en su totalidad quienes tienen la condición procesal de actores en la presente causa, solicitaron a la Municipalidad de Tibás el traslado de una "patente" de licores, para hacer operar dicha licencia en el inmueble de su propiedad identificado como el inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folios 151 y 152 del expediente administrativo). Además, el día dos de diciembre del dos mil diez, exclusivamente la señora Nombre111473 habría presentado al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del instituto del silencio positivo, la existencia del acto correspondiente a las solicitudes que identificó como de patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y veintidós de julio del dos mil diez respectivamente, según así se expresa en el documento. (Folios del 98 al 102 del expediente administrativo). Debe este Tribunal insistir sobre el hecho de que nada consta en el expediente administrativo en el sentido de que las falencias estructurales en la edificación hayan sido corregidas al tenor de lo que dispuso según así lo fue expresado, el criterio de funcionario municipal en su momento, respecto al cumplimiento con la Ley número 7600, al menos. La solicitud para que operase el silencio positivo mencionada, fue conocida en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 33, del nueve de diciembre del dos mil diez, órgano colegiado que decidió conforme su acuerdo número V-4, remitir la gestión a la Administración Municipal a fin de que analice la procedencia o no de la gestión, según consta el texto de dicho acuerdo a folios del 106 y 107 del expediente administrativo. A partir de ahí, se evidencia que a lo interno de la Municipalidad demandada surgieron diferencias respecto de a qué órgano correspondía estudiar el caso concreto, lo que habla de falencias incomprensibles en el trámite, que lo entorpecieron y sobre las que la Municipalidad se espera, tome nota en adelante. Así, habiéndose direccionado el conocimiento del asunto al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, este lo remitió a la Plataforma de Servicios, al estimar que debía ser ese órgano o dependencia la que rindiese el respectivo informe en atención a lo dispuesto en el acuerdo número V-4 de la sesión del Consejo Municipal número 33 del nueve de diciembre del dos mil diez. (Ver los folios 108 y 109 del expediente administrativo). A este estado de las cosas, debe insistirse en que nada en el expediente administrativo obra que demuestre lo contrario, más sí prueba que visible a folio 124, en relación con el 12 y 32 del mismo, dan cuenta de que la situación del edificio seguía siendo la misma, pues conforme el texto de esos documentos al menos para el cuatro de enero del dos mil once, los responsables de la obra levantada en el inmueble no habían atendido lo que les fue notificado por parte de la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás el día catorce de julio del dos mil nueve, mediante el documento identificado como "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles". Otra circunstancia fáctica neurálgica a los efectos que nos ocupan, se encuentra constituida por el hecho de que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , fue conocida nuevamente en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 25, del diez de febrero del dos mil once, órgano colegiado que decidió expresamente rechazar dicha gestión, al haber estimado que en el trámite, la parte interesada no habría dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos necesarios al efecto, haciendo referencia a los requerimientos que administrativamente se habrían hecho respecto a los problemas detectados en la infraestructura o edificación, lo que nuevamente nos remite al no cumplimiento con lo que dispone la Ley 7600. (Folios del 125 al 130 del expediente administrativo). A partir de lo anterior pueden efectuarse las siguientes afirmaciones, que afectan de forma sustancial la teoría del caso propuesta por los accionantes a través de su representación. Primero, que la solicitud para que operase el silencio negativo no haya sido resuelta expresamente previo a la presentación de su demanda en esta sede, y segundo, que se haya dado cumplimiento como se verá adelante, a los requisitos que al menos en cuanto a la infraestructura desde la que se pretende hacer operar una actividad comercial abierta al público, cumpla con lo que dispone la Ley 7600. Con lo dicho se descartan dos presupuestos de los necesarios para que pudiese operar en el caso concreto el instituto del silencio positivo. Que la Administración haya guardado silencio frente a lo solicitado, así como que el intersado al gestionarla licencia de interés, haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, deben concurrir a los efectos de la explotación comercial de una actividad, esto en lo específico, a partir de la infraestructura o edificación que nos ocupa . Luego, el día veintiséis de abril del dos mil once, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás emitió el certificado de uso de suelo, según el cual en la propiedad de los actores resultaba conforme la actividad identificada como "supermercado con venta de licor", no obstante como observaciones se indicó en dicho documento, que: "Debe antes reparar acera" . Esto nada dice, respecto a la procedencia de lo solicitado, pues el certificado ni es, ni hace las veces del permiso de construcción que habría de operar conforme a derecho incluso en lo que impone la Ley 7600. (Ver los folios 156 y 157 del expediente administrativo). El día veintidós de octubre del dos mil doce, la señora Nombre111473 reiteró, en idénticos términos a los que expresó por escrito el día dos de diciembre del dos mil diez, esto al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo y la existencia del acto correspondiente en relación con las solicitudes que identificó como patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y dos de junio del dos mil once respectivamente, gestión que reiteró el treinta de octubre del dos mil doce, lo mismo procedió a hacer el día siete de noviembre del dos mil doce. En dicha solicitud ninguna referencia se hace a la adaptación que la en infraestructura debía de haberse hecho operar para cumplir en materia de la Ley 7600. (Folios del 98 al 102, del 288 al 290 y del 304 al 307 del expediente administrativo). En atención a lo solicitado aunque de forma inoportuna, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, adoptó el acuerdo III, de su sesión ordinaria número 80, celebrada el día ocho de noviembre del dos mil doce, conforme el cual y en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad en relación con el trámite incoado por la señora Nombre111473 , un informe de la Comisión de Obras Públicas relacionado con solicitudes de "patentes", -habremos de entender, “licencias”, identificado como segundo informe, en el que se recomendó "no aprobar las licencias solicitadas" . Este constituye un nuevo acto formal, final dentro del procedimiento instaurado a partir de las solicitudes de interés y en ese tanto, susceptible de impugnación, que rechazó expresamente lo requerido en su oportunidad. (Folios del 308 al 326 del expediente administrativo).. Luego, por acuerdo VI-2, adoptado en la sesión ordinaria número 175, del día tres de septiembre del dos mil trece, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad el que se identificó como dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-17-13, procediendo en ese tanto a denegar las solicitudes que formuladas por la señora Nombre111473 , que se dirigieron en su oportunidad a que se declarase en relación con sus solicitudes, que habría operado el silencio positivo con causa en la ausencia de requisitos. (Folios del 340 al 346 del expediente administrativo). El acuerdo VI-2, adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en su sesión ordinaria número 175, celebrada el día tres de septiembre del dos mil trece, le fue notificado a la señora Nombre111473 el día cinco de septiembre del dos mil trece y pese a que a esa fecha, fue de conocimiento de quien demanda en ese tanto, lo propio no fue diligenciado a fin de ampliar la demanda en los términos previstos en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 347, en relación con el folio 307 del expediente administrativo). Véase, y se debe poner atención en esta circunstancia, que las solicitudes de la accionante para que fuese declarada la operación del instituto del silencio positivo, no solamente fueron expresamente resueltas mediante el dictado de un acto formal, antes, como después de la fecha de presentación de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia sin que los actos que así lo dispusieron en su momento se encuentren siendo impugnados, sino además, que rechazadas esas solicitudes con causa en lo que la Administración Municipal consideró, constituyó como presupuesto que la edificación a partir de la cual se pretendía ejercer una actividad comercial lucrativa no cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente en materia de lo que regula la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, con total claridad lo resuelto en los términos dichos, constituyó a partir del dictado del correspondiente acto administrativo formal que así lo dispuso, la denegación implícita del otorgamiento de la licencia comercial para hacer operar en uso de la infraestructura específica de interés, la actividad que dicen quienes accionan, era su aspiración.- 5.- De la aplicación del silencio administrativo en el caso concreto.- En el proceso bajo estudio se tiene que quienes demandan erigen su teoría del caso a partir de tres presupuestos, primero, que habiendo en su oportunidad solicitado a la Municipalidad demandada un permiso de construcción, levantaron una edificación que se ajustó a dicho permiso para hacer operar en ella locales comerciales y una vivienda unifamiliar; segundo, que frente al silencio de la administración Municipal más allá del plazo previsto por ley, para resolver el respecto, requirieron a la municipalidad de interés conforme lo dispuesto en la Ley 8220 que se declarase que tal instituto efectivamente operó en su caso y tercero, que incluso frente a esa solicitud, la Municipalidad accionada guardó silencio, por lo que habría también bajo ese presupuesto de obrar la operación del silencio positivo. Además, insistió la representación de los accionantes en que al haber contado la infraestructura levantada y a partir de la cual se pretendía hacer operar una actividad lucrativa con el respectivo permiso de construcción, luego, para desconocerlo y principalmente porque considera que frente a la solicitud para que se emitiese una licencia comercial para operar en el sitio operó el silencio positivo, para que la Municipalidad desconociese primero, que la infraestructura de esa edificación no cumple requisitos, y segundo, para que desconociese que operó el silencio positivo y en ese tanto habría que entender, ya cuenta con la licencia comercial - esto lo agrega este Tribunal, habría la autoridad municipal demandada de haber en su caso al menos, cursado un proceso de lesividad en su contra, o en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado afirmó, que si del incumplimiento con algún requisito para que como presupuesto, no operase el instituto del silencio positivo en el caso concreto, la Municipalidad nunca le notificó de tal circunstancia. Este Tribunal estima que los reproches de las partes accionantes no son de recibo. Conforme los hechos que se han tenido como probados dentro de la presente causa relacionados en el aparte de la presente sentencia anterior, primero y de entrada, la parte actora no acreditó haber dado cumplimiento, aún y a la fecha, con requisitos que debidamente notificados al Profesional responsable de su obra civil, dieron fe, de que no cumplía en materia de lo que impone la Ley 7600, al menos, siendo que existieron otras discrepancias sobre las que nada en el expediente administrativo demuestra que hayan sido satisfechas, aún y a la fecha del dictado de la presente sentencia. Esta circunstancia basta, conforme lo anunciado en relación con lo que al respecto ha indicado en reiterados fallos la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar, que la edificación a partir de la cual quienes demandan esperan hacer operar una actividad comercial definida como “minisúper”, que en función de la experiencia, suponen la oferta al público de abarrotes al público, que incluyen licor según así consta en el expediente administrativo, no cumple al menos con las condiciones que exige debe contar, para encontrarse en armonía con el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que refiere a las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, lay 7600, que como indicamos arriba, es de obligada observancia por parte de los particulares en un primer nivel, por los encargados de la obra, que no son otros que aquellos sujetos contratados en el ejercicio liberal de su profesión conforme las obligaciones que privan en relación con sus clientes y que finalmente, suponen exigencia en materia de control y fiscalización en entre otras, en materia del otorgamiento de permisos de construcción, de las entidades Municipales. En el presente caso, el funcionario municipal originariamente a cargo de las tareas de control y fiscalización sobre el cumplimiento de lo que dispone dicha ley, actuó conforme a derecho, al poner en su momento en conocimiento del interesado, al menos en la persona del Profesional responsable de la obra- el incumplimiento con que la infraestructura levantada en el sitio se encontraba respecto a lo que dispone la Ley 7600. La edificación a la fecha del dictado de esta resolución así como al momento del dictado de los actos administrativos formales que declararon lo propio, no cumple con las disposiciones de la ley referida. Con independencia de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en audiencia de juicio oral y público, ni suman ni restan al análisis que hace este Tribunal, vista la prueba que obra en el expediente administrativo, que aunque desordenado, permite arribar a estas conclusiones. Punto aparte la edificación no cumple con lo que manda la ley en los términos dichos, lo que de entrada hace improcedente el otorgamiento de una licencia comercial para hacerlos operar una actividad lucrativa en el cantón de Tibás, ofertada al público, se suma a mayor abundamiento de razones, que la Municipalidad a través del funcionario municipal competente en su momento, no solo hizo de conocimiento de esta circunstancia de incumplimiento con la ley al interesado en el trámite administrativo, sino que además, el Consejo Municipal adoptó una conducta administrativa activa de corte formal, conforme la cual expresamente y en razón de la circunstancia incumpliente enunciada, declaró expresamente que la solicitud para que operase el silencio positivo no procedía en virtud de que la obra levantada ni cumplía con los requisitos de ley. Este acto no fue impugnado por las partes actoras a partir de lo esbozado en su escrito de demanda, lo que impide que discutir en la causa al ajuste o no de lo así declarado con el ordenamiento jurídico, so pena de que lo que se resuelve peque de incongruencia. A lo anterior debe sumarse que correspondió con una liberalidad de los accionantes no proponer como un tema de discusión dentro del presente proceso, si estas actuaciones formales se encontraron o no ajustadas al bloque de legalidad, cosa que no hicieron. Pues bien, otro presupuesto que no acreditan visto lo anterior, lo es que la Administración Municipal haya guardado silencio frente a sus solicitudes, cuando al contrario, se ha acreditado que las mismas fueron efectivamente resueltas mediante el dictado de actos administrativos formales. Finalmente, deben tomar nota quienes demandan, que si el motivo de esos actos formales, se erigió a partir del presupuesto constituido por el incumplimiento con lo que dispone la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ningún derecho subjetivo habría emergido del otorgamiento o no de un permiso de construcción que haya inobservado lo comprendido en dicha norma, que legitime afirmar que la misma debe tenerse como ajustada al ordenamiento jurídico a los efectos de hacer operar en ella una actividad comercial lucrativa. Resulta entonces irrelevante conforme así lo ha declarado la Sala Constitucional, el hecho de que se haya otorgado o no un permiso de construcción para levantar la obra de interés cuando sea antes o después de su edificación, de todos modos debe cumplir en materia del acceso a personas con discapacidad por imposición de normas de rango, potencia resistencia superior a la ley, incluso en lo que la Ley General de la Administración Pública y la Ley 8220, regulan el instituto del silencio positivo en casos de la especie. Expresamente en su momento se indicó a los accionantes el rechazo de su solicitud, no obstante, si el elemento contenido de dicho acto administrativo, no guardaba una relación lógica con los elementos motivo y motivación, tal incongruencia debió ser atacada vía recurso según correspondía. Por otro lado, aún y habiéndose interpuesto un recurso administrativo en contra delo formalmente actuado en los términos que hemos enunciado, el resultado no varía, pues de todos modos el silencio no se configura en el caso concreto, como así se ha tenido por acreditado. En conclusión, es claro que en este caso concreto puede haberse hecho operar operó el silencio positivo. Una vez precluida la fase constitutiva como lo fue en el presente caso, no resulta aplicable el silencio positivo, por lo anterior, ante la inercia de la administración municipal, los actores no impugnaron en su momento los actos formales que expresamente negaron la procedencia del instituto jurídico, pero además, la naturaleza de la denegatoria, no permite que opere cuando de las disposiciones comprendidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la regulación que en derecho de la Constitución e internacional imponen su cumplimiento. Se debe aclarar que el silencio negativo es un derecho y no una obligación para la parte, quien bien pudo ejercerlo a partir de que se declaró lo pertinente por la administración Municipal, mas no recurrió en contra de lo dispuesto en su oportunidad interponiendo un recurso correspondiente. En función de lo anterior, su teoría del caso no es de recibo y así se declara, no siendo procedente acceder a lo peticionado a título principal. En consecuencia, las pretensiones accesorias no son procedentes en lo que corte patrimonial comprenden, por lo que la demanda se impone sea declarada sin lugar en todos sus extremos y así se declara.- VII.- Corolario. Quienes demandan no acreditaron los presupuestos que el ordenamiento jurídico impone deben concurrir a efecto de que sus pretensiones resulten exitosas en los términos en que lo propio fue analizado en la presente sentencia, por lo que se impone declararla sin lugar en todos sus extremos, y así se declara.- VIII.- Sobre las excepciones interpuestas. La representación de la parte accionada únicamente esgrimió a título de defensa previa, la falta de agotamiento de la vía administrativo, que en materia municipal no es disponible por el interesado, misma que fue resuelta por el Juzgador de Trámite dentro de la audiencia preliminar, en los términos de la resolución número 2706-2013, de las nueve horas diez minutos del día trece de diciembre del dos mil trece, según la minuta que dio constancia de lo resuelto en dicha audiencia (folios del 137 al 142 del principal), y el registro de la misma reguardado en este despacho en formato digital. Así las cosas, debiéndose tomar nota de que la demanda no comprende pretensión alguna de corte anulatorio, baste con indicar que las partes demandadas habrán de atenerse a lo así resuelto en su oportunidad, no mediando razón para variar lo resuelto. Por lo demás, no habiéndose presentado excepción alguna adicional a lo dicho, ningún pronunciamiento se impone se haga al respecto.- IX.- Sobre las costas. La representación municipal peticionó exclusivamente que se condene a los accionantes al pago de las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de los actores vencidos en este proceso, que justifique exonerarles de dicha condenatoria al amparo de los incisos a) y b) de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng,Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Alexander Shen Zhou Y Nombre111474 , al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa en favor de la Municipalidad de Tibás.-

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la demanda incoada por Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng,Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Alexander Shen Zhou Y Nombre111474 , al carecer del correspondiente derecho, en contra de la Municipalidad de Tibás, a quienes se les condena al pago de ambas costas en favor de la Municipalidad accionada.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Ricardo Madrigal Jiménez Francisco Muñoz Chacón Nota del Juez Madrigal: Aún cuando comparto plenamente la resolución que antecede, en mi caso agrego dos aspectos que abonan a la misma conclusión. Como bien lo indica la parte considerativa la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha fijado que en materia ambiental no opera el silencio positivo, en tanto la ponderación de intereses inclina la balanza en contra de ese instituto. Ahora bien, ese mismo tribunal y esta jurisdicciones han señalado que los temas urbanísticos son parte de la materia ambiental (ver Sala Constitucional, resoluciones números 2954, de las 9:09 horas del 17 de junio de 1994, nº5506, de las 9:52 horas del 23 de septiembre de 1994 y 6322, de las 14:14 horas del 03 de julio del 2003; Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 88, de las 15:05 horas del 19 de octubre 1994, Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Nº 116, 16:10 horas del 02 de abril del 2008. y Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, resolución número 407, de las 10:15 horas del 19 de abril del 2002). Si bien en un visión restrictiva del derecho, el término ambiente se orienta hacia el tema ecológico de las demás especies a excepción del ser humano, lo cierto es que somos parte del ambiente y repercutimos directamente en él. De manera que negar la afectación del tema urbanístico en el ambiente que tenemos que presentar los seres humanos es una posición que soslaya el carácter de parte de la realidad de presentamos. Naturalmente, dentro de los tópicos del ambiente urbano se ubica los temas de accesibilidad. De esa manera, aquellos aspectos considerados en la Ley 7600 y la normativa complementaria no pueden ser objeto de silencio positivo. Naturalmente, quedan excepcionados de este principio, los casos donde el legislador expresamente establece lo contrario. No esta demás evidenciar que esta postura jurisprudencial tiene un claro sustento en el derecho ambiental, aún cuando sea contraria a lo sostenido históricamente por el derecho municipal, en tanto la figura del silencio positivo surgió dentro de los ayuntamientos frente a los diferentes tramites que se realizan en esas oficinas, donde ordinariamente se ubican con gran preponderancia el tópico urbanístico. Por otro lado, a mi modo de entender el supuesto normativo del articulo trescientos treinta de la Ley General de la Administración Pública corresponde a "meros permisos, licencias o autorizaciones" , lo que lleva incluido a contrario sensu que hay permisos o autorizaciones que no son "meros", de suerte que su verificación va más allá de una simple constatación de requisitos (como una lista de chequeo), sino que lleva incluido una serie de valoraciones más complejas. El concepto de "meros permisos, licencias o autorizaciones" hace referencia a un acto reglado, donde los requisitos están claramente identificados. A manera de ejemplo el permiso de taxi, como su nombre lo indica es un permiso pero no por eso determina que procede el silencio positivo, en tanto no es un simple permiso de manera que no es posible considerar la aplicación de ese tipo de silencio (Sala Constitucional, voto 10204-00). En lo que al caso corresponde la licencia que permite desplegar una actividad comercial en concreto en una zona específica del cantón, si bien es una licencia, no es una "mera licencia" en tanto no corresponde a una basica verificación de una lista de requisitos claramente establecida, sino que en atención a la especifica actividad comercial los requisitos varían. No esta demás indicar que si bien la Ley 8220 establece la obligación de establecer claramente los requisitos para los casos de permisos, licencias y autorizaciones, al igual que los demás trámites que realizan los entes públicos, es la especifica actividad comercial, la zona en concreto donde su ubica, entre otros factores lo que determina en concreto cuales son los requisitos aplicables en específico para cada gestión urbanística. Esas situaciones impiden que se consolide el silencio positivo requerido por la parte, más allá del cumplimiento de los requisitos.

    Ricardo Ant. Madrigal Jiménez

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre111473 , YI CHING SHEN NG,CINEA SHEN ZHOU, YORLENY SHEN ZHOU, ALEXANDER SHEN ZHOU Y Nombre111474 DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Nº 27-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del veintiséis de marzo del dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por CINEA SHEN ZHOU, quien es mayor de edad, estudiante cédula de identidad número CED88160; YORLENY SHEN ZHOU, quien es mayor de edad, estudiante, cédula de identidad número CED88161; Nombre111473 , mayor de edad, de nacionalidad china, casada, comerciante, cédula de residencia número CED88162 y YI CHING SHEN NG, de nacionalidad china, mayor de edad, de nacionalidad china, casado, comerciante, cédula de residencia número CED88163, estos últimos, quienes actúan en representación y ejercicio de la patria potestad en relación con los menores ALEXANDER SHEN ZHOU , quien es estudiante, cédula de identidad número CED88164 y Nombre111474 , quien es estudiante, cédula de identidad número CED88165, todos vecinos de Tibás, frente a la Clínica de Tibás Cooperan Responsabilidad Limitada (folios del 46 al 58, en relación con el 44 y 45) contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, representada por su alcalde, Gonzalo Vargas Jiménez, quien es mayor de edad, casado, médico cirujano, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número CED27034 (folios del 80 al 89, en relación con el 90). Intervienen como Apoderadas especiales judiciales de la Municipalidad demandada, la licenciada Ana Yanci López Valerio, quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad número CED88166, carné del Colegio de Abogados número CED88167 y Ruth Esquivel Chacón, quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad número CED88168, carné del Colegio de Abogados número CED88169 (Folios 118, en relación con el 155 y 156).-

    RESULTANDO:

    1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veintisiete de mayo del dos mil trece, en relación con el presentado el veinticinco de junio del mismo año, y con vista en lo resuelto en audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día trece de diciembre del dos mil trece, los aquí actores accionaron contra de la Municipalidad de Tibás, para que en sentencia se declare como sigue: "Que se condene a la Municipalidad de Tibás y al Consejo Municipal a otorgar sin más trámite las patentes solicitadas, por haberse presentado oportunamente la solicitud de silencio positivo. / Que igualmente se les condene a la Municipalidad de Tibás y al Consejo Municipal a otorgar cualquier patente futura que se presente para ser utilizada dentro del inmueble. / Que se les condene al pago de las ganancias dejadas de percibir producto de los rechazos de patentes. / Que se les condene al pago de ambas costas de la presente acción." A requerimiento del juez tramitador, por escrito presentado a estrados judiciales el día veinticinco de junio del dos mil trece (folios del 61 al 63) se aclaró en relación con la pretensión dirigida a que en el futuro se otorguen patentes en el sitio, indicando que se refiere a que se: "... ordene otorgar las patentes solicitadas y de igual manera se le obligue a otorgar las patentes a los cuatro locales comerciales en el momento en que sean solicitadas" . En este mismo y escrito y en torno a los daños y/o perjuicios, indicó como sigue: "Las ganancias dejadas de percibir corresponde a la sumas de dinero que el local comercial generaría por mes de encontrarse funcionando desde que se solicitaron las patentes, en razón de lo anterior, siendo que las patentes fueron solicitadas en fecha dos de junio del año dos mil once, debieron ser otorgadas a más tardar en fecha dos de julio del año Placa449 , y siendo que la estimación en ventas que se proyectó para el supermercado correspondía a dos millones de colones por mes al mes de junio del año dos mil trece, tenemos ganancias dejadas de percibir por veinticuatro meses a razón de cuarenta y ocho millones de colones exactos, más sus correspondientes intereses, novecientos sesenta mil colones por mes, utilizándose una tasa de interés del dos por ciento mensual desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia estimándose prudentemente este rubro en el monto de sesenta millones de colones" . (Folios del 46 al 58 y del 61 al 67)- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Tibás, se pronunció ésta en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día nueve de septiembre del dos mil trece. Únicamente fue interpuesta la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa y finalmente, se peticionó se condene a los accionantes al pago de las costas. (Folios del 80al 89).- 3.- Que la audiencia de conciliación no fue celebrada como parte del trámite del presente asunto, con ocasión que fue omitido por parte del Juez Tramitador efectuar su señalamiento. Con todo y ello, no habiendo ninguna parte advertido a este punto del proceso nada al respecto, correspondiendo aquella a una fase renunciable, no habría de representar tal circunstancia impedimento para proceder al dictado de la presente sentencia. (Los autos).- 4.- Que la audiencia preliminar fue celebrada con la participación de todas las partes involucradas en la relación jurídica procesal el día trece de diciembre del dos mil trece, sin que se haya efectuado ninguna corrección de relevancia correspondiente con el saneamiento del proceso; fueron determinadas las pretensiones en los términos referidos en el resultando primero anterior, por auto identificado con el número 2706-2013 de las nueve hora con diez minutos fue rechazada la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y finalmente, fue efectuado pronunciamiento sobre la admisión de la totalidad de la prueba. (Folios del 137 al 142 del principal, en relación con el registro que resguarda este Despacho en formato digital).- 5.- Que la audiencia complementaria de juicio oral y público fue celebrada con la participación de todas las partes en dos tantos, el día doce de marzo del dos mil quince de marzo del dos mil quince. En la misma se procedió a evacuar la testimonial, constituida por la declaración del ingeniero Víctor Vargas (prueba de la parte actora y Arq. Evelyn Conejo Alvarado (prueba de la parte demandada. Luego, el Tribunal ordenó a la Municipalidad accionada aportar certificaciones que diesen cuenta de asuntos varios que podrían conducir a afirmar que el expediente administrativo se encontró incompleto, así como a la parte actora aportar un juego de planos, de los que en su oportunidad aportó copas, en sus originales. La audiencia continuó el día, momento en que se les confirió audiencia para que fuesen rendidos sus alegatos de conclusiones y finalmente, fue dispuesto por parte de este Tribunal dar al caso el trámite previsto en el artículo 111 del Código Procesal Civil como asunto muy complejo a los efectos del dictado de la presente sentencia. (El registro que resguarda este Despacho en formato digital).- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juez Córdoba Ramírez, se dicta el presente fallo por unanimidad; y

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que desde el día diecinueve de abril del dos mil seis , los señores Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 , son propietarios registrales por partes iguales, del inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, derechos 001, 002, 003, 004, 005, 006, que se encuentra descrito en los planos catastrados identificados con el número Placa19808 y Placa19809. (Folios del 02 al 08 del judicial, así como en su totalidad el expediente administrativo) ; 2) Que para el día seis de abril del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente en el sitio para la operación de un "supermercados con venta de licor". (Folio 85 del expediente administrativo); 3) Que el día trece de mayo del dos mil nueve, quien se identificó como Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, suscribieron un contrato bajo el formato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el cual, el segundo fue contratado como consultor o empresa, a efecto de levantar una obra civil constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Folio 69 del expediente administrativo); 4) Que el día tres de junio del dos mil nueve, el señor Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás permiso de construcción para edificar locales comerciales y vivienda unifamiliar, con un área de construcción de seiscientos cinco metros cuadrados, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folio 55 del expediente administrativo) ; 5) Que el día diecinueve de junio del dos mil nueve, Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás un certificado de uso de suelo a efecto de tramitar una licencia de construcción y para el levantamiento de obra civil de tipo comercial y residencial en el inmueble a que refiere el hecho probado anterior, constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Folio 36 del expediente administrativo); 6) Que al menos para el veintinueve de junio del dos mil nueve, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19807, ya se había iniciado un proceso constructivo, tal y como fue así determinado lo propio por el inspector del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, identificado como Esteban Jiménez Chaves. (Folio 36 del expediente administrativo) ; 7) que para el día veintinueve de e junio del dos mil nueve, la edificación levantada en el inmueble de interés, lo habría sido sin contar para ello con el respectivo permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Tibás. (Folios 85 y 36 del expediente administrativo); 8) Que el día catorce de julio del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, notificó a quien se logra identificar como el señor Luis Ramírez Carranza los documentos que rotulados con el texto que reza "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles", en lo que se indicó en lo conducente, que el trámite de la gestión había sido paralizado hasta que no se subsanara en el plazo de diez días lo siguiente, so pena de anularse dicho trámite: "Otros: Detalle de las obras y medidas del proceso constructivo. Presupuesto detallado por profesional responsable, depósito de garantía". "Proyecto fuera de línea, dejar zona de antejardín sin construir, Art. 18 de la Ley de Construcciones. a) Rectificar planos / b) Demoler si ya está construido. (...) / Presentar el visto bueno de Secretaría Técnica Nacional, Comisión Nacional de emergencias, Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz. INS, INVU, SENARA. / Debe respetar cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente. / Respetar Ley 7600 en: Estacionamientos, Servicios Sanitarios, acceso a 2do. nivel / Otros: cumplir exp. 67423". (Folios 12 en relación con el 32 del expediente judicial) ; 9) Que el día treinta de septiembre del dos mil nueve, en los términos del oficio identificado con el número DIM-763-2009 emitido por la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, fue rechazada una solicitud que formulada por el arquitecto Luis Ramírez Carranza, fue dirigida a que se declarase bajo el instituto del silencio positivo, el dictado de algún acto administrativo positivo relacionado con el trámite de la licencia de construcción y otro, en función de las siguientes consideraciones, en lo que resulta conducente: "Primero: Su persona ha recibido todos (sic) los respuestas y solicitudes en tiempo de ley, lo cual así lo demuestra los rechazos de los expedientes recurridos y diferentes visitas a este Departamento, ya sea a través del Arq. Kenneth Barboza o directamente mi persona. / Segundo: Este Departamento ordenó paralizar desde el inicio la obra, ustedes no acataron las órdenes como se demuestra con las notificaciones N° 278, N° 62, N° 68, con fecha 27/05/09, 23/03/2009 y 23/03/2009, respectivamente, además de las fotografías, que existen en este Departamento, e informes de inspectores lo cual comprueba que se ha hecho caso omiso a nuestras órdenes. El día 25 de septiembre del 2009, realicé una inspección al sitio y pude corroborar que las obras no se detuvieron. / Tercero: Con las inspecciones al sitio se ha comprobado que lo presentado en planos por su persona no coincide en sitio, no se ajusta a la normativa respectiva, de lo cual su persona tiene conocimiento y no ha sido corregido, ni subsanado como así se indica en notificación de clausura de obra civil N° 062 de sita. / Cuarto: Que no se cumple el requisito 3) y 4) de solicitud de obra civil correspondiente publicado en la Gaceta N° 5 del 08 de enero del 2008. / Quinto: Que existe una denuncia por este ayuntamiento en contra de propietario por desacato a la autoridad y rompimiento de sellos. (Sexto: en este caso no es aplicable el silencio positivo, ya que para su aplicación es necesario que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos ara su otorgamiento. (...)". (Folios del 76 al 81 del expediente administrativo); 10) Que el día dieciséis de octubre del dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás emitió el permiso de construcción identificado con el número 12820 en favor de Nombre111476 , a efecto de que fuese levantada una obra civil en el inmueble inscrito en el Registro Nacional identificado con el número de matrícula de folio real Placa19807, sito cien metros norte, trescientos este de la Municipalidad, constituida tal y como se encuentra descrita en el plano constructivo levantado por el arquitecto y profesional responsable de la edificación Luis Eduardo Ramírez Carranza, por tres locales comerciales y una casa de habitación, un área total de construcción de seiscientos diez metros cuadrados, condicionado al levantamiento -se reitera en el documento según sí lo entiende este Tribunal- de tres locales y una vivienda. (Folios 29 y 84 del expediente administrativo) ; 11) Que el día treinta de noviembre del dos mil nueve, el inspector del Departamento de ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, Rolando Mora Corea, procedió a levantar la notificación de obra civil número 504, que habiendo efectivamente sido notificada, dio cuenta al gestionante del permiso de construcción de que la obra no se encontraba siendo levantada conforme lo que en su momento fue aprobado, por lo que para ello carecía de permiso de construcción conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. (Folio 82 del expediente administrativo); 12) Que el día diez de marzo del dos mil diez, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizare una inspección en el inmueble e interés, a los efectos del desarrollo de la actividad identificada como "supermercado". (Folio 83 del expediente administrativo); 13) Que sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue al menos para el mes de abril del dos mil diez, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble de interés, a efecto de una "patente nueva" para panadería y repostería. (Folio 92 del expediente administrativo); 14) Que sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue en el mes de abril del dos mil diez, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente sitio para la operación de una "panadería y repostería" . (Folio 91 del expediente administrativo); 15) Que el día veintisiete de octubre del dos mil diez, en su totalidad quienes tienen la condición procesal de actores en la presente causa, solicitaron a la Municipalidad de Tibás, el traslado de una "patente" de licores, para hacer operar dicha licencia en el inmueble de su propiedad identificado como el inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folios 151 y 152 del expediente administrativo) ; 16) Que el día dos de diciembre del dos mil diez, la señora Nombre111473 habría presentado al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo, la existencia del acto correspondiente a las solicitudes que identificó como de patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y veintidós de julio del dos mil diez respectivamente, según así se expresa en el documento. (Folios del 98 al 102 del expediente administrativo) ; 17) Que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , el día dos de diciembre del dos mil diez, fue conocida en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 33, del nueve de diciembre del dos mil diez, órgano colegiado que decidió conforme su acuerdo número V-4, remitir la gestión a la Administración Municipal a fin de que analice la procedencia o no de la gestión. (Folios del 106 y 107 del expediente administrativo) ; 18) Que habiéndose direccionado el conocimiento del asunto al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, este lo remitió a la Plataforma de Servicios al estimar que debía ser ese órgano o dependencia la que rindiese el respectivo informe en atención a lo dispuesto en el acuerdo número V-4 de la sesión del Consejo Municipal número 33 del nueve de diciembre del dos mil diez. (Folios 108 y 109 del expediente administrativo); 19) Que al menos para el cuatro de enero del dos mil once, los responsables de la obra levantada en el inmueble de interés, no habían atendido lo que les fue notificado por parte de la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás el día catorce de julio del dos mil nueve, mediante el documento identificado como "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles". (El expediente administrativo en su totalidad. Ver además el folio 124, en relación con el 12 y 32 del mismo); 20) Que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , fue conocida nuevamente, en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 25, del diez de febrero del dos mil once, órgano colegiado que decidió rechazar dicha gestión al haber estimado que en el trámite la parte interesada no habría dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos necesarios al efecto, haciendo referencia a los requerimientos que administrativamente se habrían hecho respecto a los problemas detectados en la infraestructura o edificación, a partir del que se pretendía operar la actividad comercial cuya licencia se solicitó en su momento. (Folios del 125 al 130); 21) Que el día veintiséis de abril del dos mil once, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás emitió el certificado de uso de suelo, según el cual en la propiedad de los actores resultaba conforme la actividad identificada como "supermercado con venta de licor" , no obstante como observaciones se indicó en dicho documento, que: "Debe antes reparar acera". (Folios 156 y 157 del expediente administrativo); 22) Que el día veintidós de octubre del dos mil doce, la señora Nombre111473 reiteró, en idénticos términos a los que expresó por escrito el día dos de diciembre del dos mil diez, esto al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo y la existencia del acto correspondiente en relación con las solicitudes que identificó como patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y dos de junio del dos mil once respectivamente, gestión que reiteró el treinta de octubre del dos mil doce, lo mismo procedió a hacer el día siete de noviembre del dos mil doce. (Folios del 98 al 102, del 288 al 290 y del 304 al 307 del expediente administrativo); 23) Que el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, adoptó el acuerdo III, de su sesión ordinaria número 80, celebrada el día ocho de noviembre del dos mil doce, conforme el cual y en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad en relación con el trámite incoado por la señora Nombre111473 , un informe de la Comisión de Obras Públicas relacionado con solicitudes de "patentes" , -habremos d entender, “licencias”, identificado como segundo informe, en el que se recomendó "no aprobar las licencias solicitadas". (Folios del 308 al 326 del expediente administrativo); 24) Que por acuerdo VI-2, adoptado en la sesión ordinaria número 175, del día tres de septiembre del dos mil trece, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad el que se identificó como dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-17-13, procediendo en ese tanto a denegar las solicitudes que formuladas por la señora Nombre111473 , se dirigieron en su oportunidad a que se declarase en relación con sus solicitudes, que habría operado el silencio positivo con causa en la ausencia de requisitos. (Folios del 340 al 346 del expediente administrativo); 25) Que el acuerdo VI-2, adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en su sesión ordinaria número 175, celebrada el día tres de septiembre del dos mil trece, le fue notificado a la señora Nombre111473 el día cinco de septiembre del dos mil trece. (Folio 347, en relación con el folio 307 del expediente administrativo).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que al momento en que la señora Nombre111473 gestionó ante la Municipalidad de Tibás su primera solicitud, así como las siguientes, todas dirigidas a que fuese declarado por parte de ese municipio que operó el instituto del silencio positivo en relación con la solicitud para el otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la explotación de lo que se denominó “minisúper con venta de licor” , o en su caso, el traslado de la respectiva licencia de licores, desconociese que la edificación desde la que pretendía operar ese negocio propiedad de ella misma y de Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 en partes iguales, incumplía con los requisitos necesarios para la obtención de dicha licencia. (Folios 85, 36, 12 en relación con el 32, del 76 al 81, 82 del expediente administrativo) ; 2) Que la obra civil que fue levantada en el inmueble propiedad de los actores, corresponda en su infraestructura con aquella en relación con la cual fue otorgado el único permiso de construcción otorgado en su momento el día dieciséis de octubre del dos mil nueve por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. (Folios 29 y 84 del expediente administrativo, en relación con el plano de construcción en el que traído al proceso, consta un sello que refiere al otorgamiento del permiso de construcción identificado con el número 12820, así como las manifestaciones de las propias partes actoras) ; 3) Que la Administración Municipal no haya resuelto expresamente y por medio del dictado de un acto formal, la solicitud que formulada por el señor Luis Ramírez Carranza en su condición de profesional encargado y responsable de la obra, o en su caso la señora Nombre111473 , en su condición de copropietaria del inmueble, que fueron dirigidas a que se declarase la operación del instituto jurídico del silencio positivo en relación con sus gestiones en este sentido, así como que el otorgamiento de la licencia que se encontraban solicitando para la operación del negocio identificado como “minisuper con venta de licor “, no procedía, justamente con causa en el incumplimiento de requisitos vinculados con la infraestructura o edificación a partir de la cual se pretendía explotar ese negocio. (Folios 12 en relación con el 32, 82 del expediente judicial, en relación con los folios 76 al 81, del 125 al 130, y del 308 al 326, todos expediente administrativo); 4) Que a la fecha, el inmueble a partir del cual, los actores pretenden se les otorgue una licencia municipal para la operación del negocio identificado como “minisuper con venta de licor” , cumpa con las exigencias a que refiere la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. (Los autos).- III.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Indicó la parte actora en soporte argumentativo de su acción, -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesisque sus representados son propietarios de un inmueble sito en el Cantón de Tibás Provincia de San José, inscrito en el Registro Nacional con el número de matrícula de folio real 498013-001, 002, 003, 004, 005, 006, descrito en el plano catastrado identificado con el número Placa19808. Que en el inmueble existe una edificación que consta de cinco locales. Que habiendo formulado en fecha dos de junio del dos mil once ante la Municipalidad demandada "... solicitudes de Patente Comercial y traspaso de patente de licores número 88112 y 88113", ante el silencio de esa administración pública, el día dieciocho de octubre del dos mil doce, fue levantada la escritura pública identificada con el número 10-4, ante la notaría de la Licenciada Seanny Jiménez Alfaro en la que se habría pretendido hacer constar lo necesario para hacer operar el silencio positivo en el caso concreto. Que el día veintidós de octubre del dos mil doce se presentó ante la Secretaría del Consejo Municipal en conjunto con el acta notarial referida, una solicitud para que fuese declarado el silencio positivo en relación con lo que solicitó en su oportunidad, siendo que a esa fecha en ningún momento habían recibido prevención alguna en contestación a su solicitud. Que el día treinta de octubre del dos mil trece presentó nuevamente un escrito ante la Municipalidad demandada, en la que conforme lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos le señaló a esa organización que contaba con tres días para resolver lo pertinente y que ya habían transcurrido ocho, con todo y que ya habían sesionado dos veces. Que el día siete de noviembre del dos mil once nuevamente requirió le fuesen otorgadas "las patentes" sin mayor demora. Que el día ocho de noviembre del dos mil doce, le fue comunicado por parte del Departamento de Patentes de la Municipalidad demandada, que el encargado de otorgar licencias comerciales lo es el Consejo Municipal, por lo que es a este a quien corresponde conocer de su solicitud. Que aún y así, el Consejo Municipal guarda silencio, con lo que considera que se le está colocando en estado de indefensión, en violación de su derecho al trabajo y la explotación de los locales comerciales que construyó mientras ha tenido que aguardar más de un año sin que a sus gestiones se les dé respuesta. Explicó que al no mediar un acto que pueda recurrir, lo que le veda la posibilidad de agotar vía, acudió a la Sala Constitucional a través de la interposición de un recurso de amparo, en relación con el cual, le fue dictada la sentencia identificada con el número 2013-002732 de las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, que habiéndole sido notificada en marzo del dos mil trece, expresa que la determinación de si la administración ha cumplido o no con el dictado de un acto dentro del plazo previsto por la ley es un tema de legalidad ordinaria, que puede ser dilucidada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios que nutren la Jurisdicción Constitucional. Agregó que la solicitud de patentes al momento de su presentación incluyó la totalidad de los documentos requeridos para que resulte procedente. Luego, afirma que dentro del inmueble fueron construidos cinco locales de los que sólo uno -que se encuentra alquilado- se encuentra generando ingresos a razón de mil dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, mientras que los restantes cuatro, se encuentran en desuso, cuando su intención alquilar tres de ellos por el mismo monto e instalar un "minisuper" con expendio de licor para llevar que habría de ser explotado por ellos mismos, sea, que tenía la expectativa de recibir dos millones de colones mensuales.- IV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por la presentación de la Municipalidad de Tibás. Por su parte, la representación de la Municipalidad de Tibás, expresó en su defensa, que efectivamente la actora -no identifica su identidad de entre los actores- realizó las gestiones que describe en su escrito de demanda, incluso la solicitud para que la Municipalidad declare que en su caso operó el instituto del silencio positivo, no obstante, afirma que esa gestión fue atendida en los términos del acuerdo del Consejo Municipal, -deberemos entender- adoptado en su sesión ordinaria número 175, acuerdo número VI-2, de fecha tres de septiembre del dos mil trece, habiendo sido rechazada la solicitud de interés, al haberse determinado que en su solicitud originaria, no se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios para que resultase procedente, dado que la edificación en que se emplaza la actividad en que habría de operar la respectiva licencia municipal, si bien contó para su construcción con el permiso respectivo, fue por mucho excedido. Se dice que el permiso de construcción otorgado en su momento, número 12820 del dieciséis de octubre del dos mil nueve, contemplo un proyecto de vivienda unifamiliar y tres locales comerciales, pero que en su lugar, lo que se levantó no contó con el permiso respectivo ni fue comunicado a la Municipalidad por los interesados, al encontrarse constituido por seis unidades ocupacionales y cinco locales comerciales. Así, se indicó que habiendo sido levantada esa edificación sin permiso, el Consejo Municipal, le comunicó en fecha seis de julio del dos mil siete a la actora -no se identifica cual de los accionantes- lo dispuesto en su sesión número 080, acuerdo número III, del ocho de noviembre del dos mil siete, en el que incluso se requirió la intervención del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a los efectos de sus competencias en relación a los sujetos que fiscaliza y corroboración de si lo construido se ajustó además a lo que manda el ordenamiento jurídico en materia de planos y trámites ante el INVU, así como al Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados. Además, informa que mediante el oficio identificado con el número DIM-763-2009 del treinta de septiembre del dos mil nueve fue comunicado el rechazo de la gestión formulada para que operase el silencio positivo, en este caso, solicitado por el representante técnico identificado como el arquitecto Luis Ramírez Carranza. Sobre el proyecto , se ponderó para el rechazo mencionado, que: a) se había dejado de construir zona de ante jardín conforme el artículo 18 de la Ley de Construcciones; b) Se requirió rectificar el plano y demoler lo construido; c) que debían dejar espacios de estacionamientos o parqueos dentro de su línea de construcción según el Reglamento de Construcciones; d) que debían de presentar el visto bueno de SETENA y Acueductos y Alcantarillados; e) que el constructor debía de respetar la cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente; f) Que debía ajustar su proyecto a lo que dispone la Ley 7600, en lo que refiere a las condiciones que deben tener en materia de personas con alguna discapacidad, los estacionamientos, los servicios sanitarios, accesos al segundo nivel y f) que fue autorizado construir en un 75%, entendemos que del área del terreno, más, lo hicieron en un 85% sin autorización, todos aspectos que no habrían sido subsanados a la hora de resolver sobre el tema silencio positivo planteado, ni procedía dar trámite a la solicitud de patente para operar un “minisúper”con venta de licor, como consta en el acuerdo número III, de la Sesión del Consejo Municipal número 80. Infiere de lo anterior que lo que reprocha la actora no es otra cosa que la consecuencia de su propio proceder en lo que correspondió con la construcción del inmueble. Suma a lo anterior que no procede otorgar una licencia para el ejercicio de un negocio cuando la actividad es contraria a la ley, la moral y buenas costumbres, así como cuando “el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios conforme el artículo 18 del Código Municipal, que fue lo ocurrido en el caso de ambas solicitudes formuladas. Aclaró que si bien en fecha siete de noviembre del dos mil doce, se recibió en la Secretaría del Consejo Municipal un escrito por parte de la señora Nombre111473, adicional a aquel en que solicitó se declarase que operó el silencio positivo, el consejo acordó en relación con esta gestión, remitirla a la Comisión de Asuntos Jurídicos municipal para su estudio. Luego, refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa en el tanto que, mediando el dictado de actos formales en rechazo a las gestiones de los, o la accionante, no han sido impugnadas en esa sede. Procedió a aclarar que pese a lo relacionado en torno a la construcción del inmueble, si bien efectivamente se autorizó en su momento una patente en el local -no identificó cual- el mismo Consejo Municipal en el acuerdo número III, de la su sesión 80, acordó el inicio de un proceso de lesividad contra el uso de suelo número 87163 del veintisiete de abril del dos mil once, con el que se habría autorizado la patente número 24206 para panadería y repostería, aprobada en la sesión del Consejo Municipal número 58, acuerdo V, del siete de junio del dos mil once. Así, se afirma primero, que no es cierto que la Municipalidad haya guardado silencio ante las gestiones presentadas, cuando al contrario, oportunamente comunicó a la interesada el acuerdo del Consejo Municipal número III, de la su sesión 80, en el que se deniegan esas solicitudes, en lo que refiere a la licencia para minisúper y traslado de la de licores, así como en lo que refiere al silencio positivo acusado, todo con causa en que el edificio en el que se pretende explotar el negocio no se encuentra levantado con ajuste a derecho. En lo que refiere a los extremos patrimoniales formulados en el escrito de demanda, estima que no procede otorgar un daño para una actividad que jurídicamente no puede ser permitida, ni lo ha sido, debiendo antes cumplir con todos los requisitos exigidos al respecto, cosa que no ha hecho. Así, peticionó que la demanda se rechace en todos sus extremos, así como que se condene a los accionantes al pago de ambas costas de la presente acción.- V.- Sobre el objeto de la demanda, en relación con la teoría del caso esbozada en el escrito de demanda. Estima necesario este Tribunal, previo entrar en consideraciones de fondo, efectuar una serie de precisiones en cuanto al objeto de la demanda -entendido como el elenco de pretensiones- en relación con el fundamento de la acción, con el propósito de que la exposición de los razonamientos que se dirá, resulte lo más clara y ordenada posible. En un primer orden de ideas, esta Cámara considera que el orden en que se encuentran esbozadas las pretensiones no corresponde con aquel que en lógica argumentativa y en buena técnica jurídica procesal atiende de mejor manera al conocimiento del asunto plantado vista la causa de pedir. Así, véase que peticiona directamente que se ordene a la Municipalidad otorgar las patentes solicitadas, que habremos de entender “licencias”, cuando hacen referencia únicamente a una, a saber, para operar lo que denominaron “minisúper con venta de licor” . Lo así pretendido supone una condena de hacer. No obstante, su teoría del caso propone discutir si frente a gestiones efectuadas en su oportunidad ante el municipio demandado, operó o no el instituto jurídico identificado con el silencio positivo, toda vez que se erige la acción a partir del presupuesto fáctico, de haber efectuado gestiones primero, para que frente a una solicitud para el otorgamiento de una licencia de la especie y el traslado de una de licores, para operar el que identificó como “minisúper”, frente a las que el municipio guardó silencio, y segundo, una solicitud para que habiendo requerido ante la autoridad municipal se declare haber operado el mismo instituto, por no resolver la anterior solicitud en tiempo. Así las cosas, para esta autoridad judicial, queda claramente determinado, que la demanda impone como primer presupuesto para establecer la procedencia o no de lo peticionado en lo principal, con todo y lo que sigue obedece a una falta de rigor en técnica jurídica procesal, la procedencia o no de aquel instituto invocado, frente a las solicitudes que en ese sentido formuló ante la autoridad municipal, lo que impone decir, que implícitamente habrá de declararse lo pertinente, cual si se hubiese peticionado -.que no lo fue- que se declare que ante su solicitud efectuada en sede administrativa, operó o no tal figura o instituto. Lo anterior conduce a afirmar, que sólo en el caso de que efectivamente hubiese resultado reprochable en la municipalidad accionada en estas circunstancias, haber declarado que el silencio positivo operó frente a estas solicitudes, resultarían procedentes las pretensiones que sí esbozó expresamente la representación de quienes demandan en la presente causa. Esto es, que solo y si el silencio positivo se impone deba ser declarado en sentencia (pretensión declarativa) que operó en el caso concreto en los términos en que así lo dispone la Ley 8220 relacionada atrás, habría de proceder por consecuencia lógica y necesaria, lo requerido en el sentido de que se le ordene a la Municipalidad demandada otorgar la licencia respectiva, o al menos, que se declare que la tal acto habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa en el Cantón correspondiente, existe a partir de la operación de tal instituto. El resto de lo peticionado corresponde con claridad, a pretensiones accesorias, legadas o sujetas a la suerte que habría de correr la pretensión principal, que se insiste, haciendo un esfuerzo al respecto, se extrae de la teoría del caso planteada por quienes demandan, no así porque expresamente lo hayan expresado en su escrito de demanda, lo que de entrada plantea un problema en técnica jurídico procesal sobre el que excepcionalmente omitimos entrar en mayor análisis en aplicación del principio “pro actione”. Del modo indicado, procederemos a dilucidar si en el caso concreto lo solicitado originalmente por quien así lo hizo frente a la Municipalidad demandada -lo que supone actuar también en nombre de los copropietarios de una inmueble- procede al tenor de lo que en legislación y jurisprudencia informan el instituto del silencio positivo, debió proceder ante el supuesto silencio de la Administración accionada o no, y sólo en caso de resultar exitosa la demanda, implícitamente entendida en estos términos, determinar la procedencia de ordenar lo que se solicita expresamente en el sentido de ordenar al municipio demandado a otorgar la licencia en su momento solicitada. Luego, debe tomarse nota de que las pretensiones accesorias -particularmente en el presente caso de corte patrimonial- por el hecho de serlo habrán de correr la suerte de la pretensión principal, en estos exclusivos términos explicados entendida.- VI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Es el criterio de este Tribunal que en el presente caso se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos en función de las siguientes consideraciones:

    1.- Sobre el instituto jurídico del silencio positivo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.- Las administración pública, como cualquier persona jurídica despliega su actividad a través de diversas formas de manifestación de la conducta administrativa. En doctrina se han clasificado en positivas denominadas actividad administrativa (actos administrativos y actuaciones materiales), como por medio de conductas administrativas negativas, también conocidas como inactividad administrativa, que se da cuando guarda silencio frente a alguna circunstancia que imponga algún tipo de manifestación de corte formal, así como cuando omite hacer operar alguna conducta material. Esto refiere a los silencios y omisiones de la Administración. De este modo puede decirse, que la actividad formal denominada “acto administrativo”, está emparentada con una categoría de inactividad, también formal, pero de signo contrario. Por otro lado, las actuaciones materiales (conductas positivas) encuentran su correlativo en las omisiones (conductas negativas). El concepto de conducta administrativa se compone entonces de cuatro formas de manifestación de la actividad administrativa que engloban el universo de posibles conductas administrativas. A partir de lo anterior puede concluirse, que en atención a la forma en que las conductas administrativas se manifiestan, éstas podrán ser formales se encuentran comprendidos los actos administrativos o en su caso los silencios; y materiales, que refieren a actuaciones materiales (incluidas la coacción directa y la anómala) y las omisiones no formales. El elemento distintivo que sirve para distinguir de entre estas conductas, se encuentra residenciado en el análisis que debe privar en cada caso concreto, de si nos encontramos frente a una actividad administrativa entendida como el dictado o emisión de un acto formal o el despliegue de una actividad material (actos administrativos y actuaciones materiales) o en su lugar, ante una inactividad administrativa (el silencio u omisión respectivamente). En esta dirección, véase que el artículo 127 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública establece que: “Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo. “En esta misma dirección, el inciso 1) del numeral 329 del mismo cuerpo normativo indica que: “La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley”. Como se líneas atrás, la inactividad formal es ilícita cuando se presenta en el contexto de un poder-deber jurídicamente impuesto a un ente público, pues no media autorización legislativa para que asuma una conducta que implique la inercia frente a una solicitud formulada por el administrado. Partiendo de lo anterior, una vez acaecida esta inercia, surge en cabeza del sujeto afectado por el silencio administrativo (un administrado u otro ente público), un derecho a tener por emitido un acto administrativo presunto que, por ministerio de ley, indicará cuál es la voluntad de la administración que al respecto guarda silencio. Los supuestos de hecho en los que el silencio administrativo implica el surgimiento de un acto presunto en estas circunstancias, así como las condiciones formales y sustanciales que deben satisfacerse para que se estime que ha nacido a la vida jurídica un acto presunto, así como su contenido (elementos objetivos o sustanciales de todo acto administrativo), deben estar determinados en una norma de carácter legal, esto es, que debe esta alternativa encontrarse expresamente prevista por una norma de corte legal. Esta reserva de ley se encuentra regulada en el canon 139 de la Ley General de la Administración Pública, el cual indica que: “El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario ”. (El resaltado no es del original). El elemento contenido de los actos presuntos surgidos en virtud del silencio, puede ser de dos tipos: en los casos en los que el contenido del acto sea aprobatorio, se estará ante un “silencio positivo”, por el contrario, se constituirá un silencio negativo, cuando el contenido sea desaprobatorio. El último de los silencios apuntados -el negativo- se puede definir en doctrina como “... una técnica legal de ficción jurídica (ficto iuris) para convertir la inactividad formal en actividad formal presunta que resulta impugnable. Este silencio tiene efectos estrictamente procesales en beneficio del administrado para evitar consecuencias negativas, permitiendo la impugnación de la omisión convertida como se indicó en actividad formal presunta. Para el Administrado el silencio negativo tiene un carácter optativo, puesto que, puede utilizarlo o no, siendo que en este último caso decide esperar la decisión expresa”. (JINESTA LOBO E. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, 1 ed. San José, Editorial Jurídica Continental, pág.450). Según se indicó supra, el silencio negativo puede surgir únicamente en el seno de un procedimiento administrativo una vez que se han satisfecho dos condicionamientos. Presupuesto lo es en este caso que el plazo impuesto por el ordenamiento jurídico para que a la Administración emita el acto administrativo que resuelva el recurso y/o pone fin a la fase correspondiente del procedimiento administrativo, haya fenecido sin que dicha Administración haya emitido ningún tipo de conducta activa en dirección a atender la obligación que tiene de resolver el cuestionamiento planteado por el recurrente, así, si se tramita un procedimiento administrativo en primera instancia, y se está en la fase recursiva, el plazo para emitir el acto que resuelve el recurso o que agota la vía es de un mes. El artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública establece lo que sigue: “1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley(...)”. Este incido se relaciona con el dictado del acto final del procedimiento. Por otro lado, el inciso 2) del mismo numeral reza así: “Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo. 3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo. “(Así reformado por el artículo 200, inciso 12) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo a la reforma del inciso tercero acaecida en el 2006, este precepto indicaba “...los términos y con los efectos señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa “). Lo indicado en el inciso primero se encuentra relacionado con el instituto del silencio negativo, que faculta al administrado frente al silencio de la administración, para entender que el recurso planteado en su oportunidad, fue rechazado, aunque no medie la resolución que asó lo exprese. Con todo y ello, la Administración se encuentra mandada a resolver, aún y fuera del plazo previsto, no constituyendo el instituto un privilegio en su favor, como sí un mecanismo de garantía en el administrado que así, puede impedir que la situación se prolongue indefinidamente en el tiempo. El inciso primero relacionado, por otra parte, introduce el tema del silencio positivo. Esta categoría de silencio es excepcional en materia de inactividad formal y se produce exclusivamente en aquellos casos en donde el legislador de forma expresa y taxativa lo haya reconocido. Este tipo de silencio generará los efectos de un acto administrativo presunto estimatorio, esto es, favorable o declarativo de derechos en cabeza del administrado. En todos los demás supuestos no previstos en la ley el silencio se entenderá siempre como negativo. Para que surja un silencio de esta naturaleza, igualmente deben concurrir varios presupuestos. En primer lugar, es necesario que exista una disposición legal que expresamente confiera a partir del silencio de la Administración los efectos aprobatorios que supone el instituto. La excepcionalidad se puede comprender en la medida en que además, se admite la inoperancia de la figura a partir de procedimientos administrativos que se desarrollan en el marco de determinadas materias. Esta excepcionalidad en función de la materia de que se trate, usualmente ha reconocido la existencia de intereses superiores al particular que imponen que no se pueda reconocer el efecto positivo a partir del silencio en atender determinada gestión del particular, que no admiten que puedan ser vulnerados a partir del instituto. Pues bien, el Ordenamiento Jurídico costarricense en el canon 330 del la Ley General de la Administración Pública, dispone que: “1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.”Volviendo a lo adelantado líneas atrás, cabe precisar que vía jurisprudencia se han dimensionado los alcances de la norma anterior, indicando que no en cualquier procedimiento en el que se soliciten permisos, autorizaciones, licencias y autorizaciones, es aplicable el silencio positivo. Así se ha llegado a concluir lo anterior a partir de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, de forma integral y evolutiva, a lo que se debe sumar una necesaria y de todas maneras impuesta por el ordenamiento jurídico, óptica finalista conforme lo mandan los numerales 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil. De este modo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que no aplica este tipo de silencio cuando se está frente a bienes de especial trascendencia para la sociedad, como lo son por ejemplo, los del dominio público o aquellos vinculados con la preservación del medio ambiente. Un segundo condicionamiento para que opere el silencio positivo, supone que deba haber fenecido el plazo con que contaba la administración pública a cargo del procedimiento en su fase constitutiva para dictar el acto final, sin que ésta se haya pronunciado respecto de la solicitud. En esta dirección el inciso primero del artículo 331 indica que: “El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales”. (El resaltado no es del original). Del precepto anterior, también es posible extraer que el silencio positivo opera únicamente en la fase constitutiva del procedimiento administrativo, no así en la fase recursiva, en la cual sólo resulta aplicable el silencio negativo. Nótese que la norma indica que el plazo se computa desde la recepción de la “solicitud” y no desde la presentación del “recurso”. En igual sentido el ordinal 330 arriba citado hace referencia a “solicitudes” y no a “recursos”. Dicho esto, siendo que no existe norma especial que establezca la aplicación del silencio positivo en segunda instancia administrativa, a esa fase recursiva le será aplicable la regla general de silencio negativo antes referida. Un tercer condicionamiento para que opere el silencio positivo, es de naturaleza sustancial y consiste en que lo solicitado sea conforme con el bloque de legalidad. Esto implica que la falta de respuesta no debe servir para autorizar la ilegalidad a partir del surgimiento de los efectos de un acto positivo presunto. Dicho requisito se extrae de la última oración del inciso primero del artículo supra transcrito que consagra la siguiente frase: “con los requisitos legales”. Por último, como cuarto condicionamiento para la aplicación del silencio bajo análisis, debe seguirse un iter establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley número 8220, que textualmente establece que sobre el particular, que: “(...) Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien; b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo.”(El resaltado no es del original). De lo anterior puede concluirse que el Silencio Administrativo será aplicable únicamente allí donde lo haya previsto el legislador, entendiéndose que será siempre negativo, excepto en el caso en que la propia ley expresamente indique que el silencio es positivo en los términos arriba indicados, a saber, que se trate de permisos, autorizaciones, aprobaciones o licencias, en materias no excluidas con causa en una superposición de intereses públicos sobre los particulares, que la actividad sea lícita y se haya dado cumplimiento a todos los requisitos que el ordenamiento jurídico impone hayan de ser verificados de forma previa, como lo debió ser en el procedimiento en el que opera esté en fase constitutiva (primera instancia) se desarrolla, y que se siga el procedimiento supra apuntado para su aplicación. Dado que el eje lógico de la acción que se conoce en los términos de la presente sentencia, gira en torno a la existencia de una inactividad formal o silencial en lo que fue identificada como la ausencia de resolución frente a una solicitud dirigida al otorgamiento de una licencia comercial, identificada por la parte actora como “patente” y el traslado para su explotación de una licencia para la venta de licores, así como la no resolución de una solicitud dirigida a que se declarase que en el caso específico operó el instituto del silencio positivo, téngase claro que nos encontramos en el contexto de una inactividad formal que implica un silencio de la Administración Pública, que se afirma, habría de conducir a que se declare la existencia de un acto positivo presunto a favor de los accionantes, prescindirá del análisis de las otras formas de manifestación de la Conducta Administrativa, para determinar en adelante si efectivamente la tesis de quienes demandan es potable o no.- 2.- VI.- Sobre la puesta en vigencia de la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis entró en vigencia en nuestro país, la que fue denominada "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ", que conforme su numeral primero, dispuso lo que sigue: “Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes”. Entre los objetivos perseguidos por el legislador en esta materia, se encuentran según así lo dispuso su artículo 3, los que se pasan a relacionar: “a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad. d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad”. (El resaltado no es del original). No pasándose por alto que cualquiera que sea, comprenda una circunstancia que limite el ejercicio de los derechos de este grupo de personas -entre otros el de accesibilidad en igualdad de condiciones entre otras cosas a los servicios, incluso privados, pero abiertos u ofertados al público en general-, podría constituir y de hecho así lo ha estimado la Sala Constitucional, un acto constitutivo de discriminación -aunque no lo fuese conscientemente por parte del infractor- el que la infraestructura desde la que se despliega una actividad en oferta al público, no cuente con las condiciones físicas en sus instalaciones que permitan el pleno ejercicio pleno de los derechos de estas personas, en las mismas condiciones que lo haría una persona que no presente su condición. Lo anterior por demás, se encuentra inspirado en la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política que refiere al trato igual ante la ley no encontrándose autorizada ninguna práctica que constituya un acto de discriminación en cualquiera manifestación que sea, contraria a la dignidad humana. En lo específico, deben asociarse las potestades de control y fiscalización que descansan entre otras autoridades públicas, en las Municipalidades a la hora de otorgar licencias comerciales en materia de las edificaciones dedicadas a albergar actividades que importen la oferta de servicios y que en ese tanto, impliquen el acceso al público consumidor, con lo dispuesto en términos generales como una obligación del Estado , entendido como un todo inter orgánico, entes públicos descentralizados inclusive como se puede hacer desprender del artículo 14, inciso b) del cuerpo normativo que nos ocupa, que reza así en lo conducente: “... le corresponde al Estado: (...) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten “. (El resaltado no es del original). Siendo de especial interés a nuestros efectos, lo relacionado con el acceso a espacios de atención al público, en el artículo 41 de la norma relacionada se indica que: “... Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior...”. (El resaltado no es del original). Debe tomarse nota de que entonces, toda actividad que suponga recibir materialmente al público en determinadas instalaciones, supone que éstas se encuentren estructuralmente diseñadas de tal forma, que su estructura física no constituya una barrera de acceso, al tiempo que una violación a los derechos de las personas con discapacidad a efecto de los propósitos que se pretenden conseguir con la promulgación de en esta norma. Las actividades podrían ser de infinita naturaleza, meramente comercial o no, siendo lo medular que en los edificios a partir de las que sean operadas impliquen la concurrencia y atención al público en situ. Finalmente, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo termina reforzando lo anterior con medidas de corte sancionatorio frente la posible inobservancia con las disposiciones anteriores, al establecer lo siguiente: “Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad. Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados , a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones”. (El resaltado y subrayado no es del original). La norma lleva consigo dos vertientes de interés. Primero, declara que en relación con edificaciones que ya cuenten con un permiso de construcción, aún y con ello, el pasar por alto el cumplimiento con la normativa relacionada, no dispensa que debe ajustarse la infraestructura en lo que corresponda, aún ex post, lo que conduce a afirmar de forma categórica, que el permiso de construcción no genera derecho alguno en el interesado aún y otorgado, de flanquear por esa vía, haya o no medido falta de rigor en materia de control y fiscalización en su oportunidad por parte de las autoridades que de previo deben haber verificado lo que corresponde, esto es, que en materia de acceso a las personas con discapacidad, el permito de construcción emitido en esas circunstancias, no genera derecho alguno en cabeza del interesado, que en todo momento, aún después de otorgado y aún y si la construcción y fue levantada, habrá por imponerlo la ley, de ajustar la infraestructura en lo que resulte procedente. Por otro lado, la norma hace referencia al profesional responsable una obra, lo que debe relacionarse con lo que dispone al efecto la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como con las reglas deontológicas que rigen el ejercicio de aquellas actividades profesionales fiscalizadas por dicho ente corporativo, en función de que en forma directa hace descansar la responsabilidad descrita, en los encargados de una construcción, lo que supone que como profesionales conocedores de estas disposiciones aquellos a quienes se encarga el levantamiento de una obra, deben orientar en todo momento a su cliente en la materia del cumplimiento con la ley en lo que impone condiciones insalvables con las que debe contar toda edificación de la especie a fin de que el proyecto resulte exitoso visto el interés de quien le contrató. El Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, fue puesto en vigencia por el Decreto Ejecutivo número 26831, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y en lo que lleva relevancia dispone así: “Artículo 103.- Fiscalización. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos”. (El resaltado no es del original). De esta forma, incuestionable lo es la competencia de la Municipalidad -que solo es una más de las autoridades vinculadas- en materia del control y fiscalización sobre la observancia con la norma de ley relacionada y sus principios, tanto como las otras instituciones mencionadas. En adición, resulta igualmente claro que toda persona física o jurídica responsable de la edificación de infraestructuras dedicadas con causa en el rol normal de la actividad a la que se pretendan dedicar las mismas, de ajustarse a tal normativa, si importan el acceso al público a los servicios que prestan, claro está e incluso, en la materia de acceso a sus instalaciones. A lo anterior refiere el artículo siguiente del reglamento en análisis cuando menciona que: “Artículo 104.- Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. (El resaltado no es del original). No puede pasarse por alto la sentencia de la Sala Constitucional 2009-011002, de las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de julio del dos mil nueve, por lo comprensiva que resulta de las aristas que presenta el caso de marras, sin perjuicio de otros fallos cuya autoría corresponde al mismo Tribunal mencionado, que llevan la misma línea de análisis. Así, tomándose nota de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que define los alcances que frente a terceros llevan los fallos del alto Tribunal de control constitucional (erga omnes) procedemos a hacer una cita del fallo relacionado, que aunque extensa, se encuentra justificada en la medida que relaciona con claridad lo pertinente con los alcances de la normativa que priva en la materia de interés y particularmente, la dimensión en que habrá para todos los efectos, de entender la entidad del derecho que asiste a este grupo de personas. Mencionó la Sala Constitucional en su fallo, lo que se pasa a transcribir: “II.- Este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 2009-03907, de las 14:53 hrs. de 11 de marzo de 2009, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Circular DM-1330-IZ-07 de 13 de febrero del 2007, estimando en lo que interesa lo siguiente: “(...) IV.- Sobre el fondo. La normativa que regula los derechos de las personas discapacitadas. Nuestra Constitución Política en el artículo 33 reconoce que “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”Por otra parte, la comunidad internacional, preocupada por la discriminación de la cual a través del tiempo han sido víctimas las personas discapacitadas en razón de su condición, ha promulgado varios instrumentos internacionales específicos con el propósito de reafirmar y garantizar que estas personas tienen los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás seres humanos, en tanto derechos que les son inherentes por su condición de tales . Nuestro país ha ratificado varios tratados internacionales referidos a los derechos y necesidades de las personas discapacitadas; su incorporación al ordenamiento jurídico interno ha tenido como objetivo coadyuvar tanto en la prevención como en la erradicación de la discriminación hacia este grupo particularmente vulnerable. En el ámbito del Sistema de Naciones Unidas, (ONU), tenemos tratados generales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y más concretos como la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo, la Convención de los derechos del niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y la Declaración de Salamanca y Marco de Acción. Por su parte, en el ámbito del Sistema Iberoamericano (OEA) tenemos en primer término el Pacto de San José y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 24); a ellos le siguen la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana y el Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Todos estos tratados, refuerzan el principio de indivisibilidad de los derechos humanos inherentes al ser humano en las distintas esferas de su vida y sus actividades. En nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 7 y 48 constitucionales, y la jurisprudencia que en ese sentido ha vertido este Tribunal (sentencias 2313-95 y 9685-00), los instrumentos internacionales que tutelan derechos humanos tienen un valor similar a la Constitución Política y, en caso de que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, pueden prevalecer sobre ella. Nuestro país ha suscrito y ratificado numerosos Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos que consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad; asimismo, es parte de la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. A nivel interno, se promulgó Ley 5347 del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, la cual tiene fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política”. (El resaltado no es del original). Se reconoce así el derecho de las personas que presentan alguna condición de las de interés al tenor del derecho de la Constitución y el orden jurídico internacional del que numerosos instrumentos de esa especie han sido suscritos por el Estado costarricense. Se trata de un fuero de protección que no puede decirse otra cosa, guarda identidad con un derecho humano fundamental (el de igualdad, vinculado además o en socio, con la salud física y mental de estas personas) dada su especial condición, y que como tal, se encuentra blindado en cuanto a su protección y/u observancia, por normas del más alto rango, potencia y resistencia dentro del orden jurídico. Esto conduce a afirmar por parte de este Tribunal que además, en observancia con el principio de control de la convencionalidad (artículos 1, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ley de la República número 1615 del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis y el 6.1.b) de la Ley General de la Administración Pública), habrían éstas normas de informar de forma sistemática el resto de la normativa, de potencia y resistencia inferior, lo que incluye la Ley General de la Administración Pública y en ese tanto, lo que refiere ese cuerpo normativo a la posibilidad de que se pueda hacerse operar el instituto del silencio positivo, así como servir de parámetro para el operador jurídico a la hora de aplicar el ordenamiento al caso concreto, (artículos 10, tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil). Por lo demás, conforme abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, como a título de ejemplo su sentencia número 1995-02313, de las dieciséis horas dieciocho minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se ha dicho que como derivación del artículo 48 de la Constitución Política, en tanto los instrumentos de derecho internacional proporcionen mayor protección a los derechos fundamentales, habrán de considerarse éstos de igual rango que la Constitución, de manera que lo relacionado en los convenios que comprenden disposiciones en cuanto a estos tópicos, bien puede afirmarse, informan además los adecuados alcances que para estos casos particulares, debe de entenderse tiene el artículo 33 de nuestra Constitución Política y el ordenamiento jurídico infra constitucional, particularmente, la ley 7600, Ley de Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Continuó la Sala Constitucional ilustrando al respecto, lo que debe relacionarse se insiste, con el principio de control de convencionalidad, al manifestar que: “V.- (...) Desde sus inicios, la Sala Constitucional se preocupó por desarrollar el contenido de los derechos de las personas discapacitadas a partir de las normas generales establecidas en la Constitución Política. Las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales citados han servido de fundamento para la construcción de una doctrina jurídica constitucional relativa a los derechos de las personas discapacitadas. (...) Posteriormente, en el voto 98-6732, de las 15:18 horas del 18 de setiembre, la Sala señaló que los deberes que impone la Ley 7600 a las personas públicas y privadas suponen hacer efectivos principios esenciales cuyo propósito es estimular el desarrollo moral, físico, intelectual y espiritual de los individuos con alguna discapacidad física. En la sentencia la Sala indicó que cualquier medida dirigida a ayudar a la población discapacitada a insertarse en la vida social del país, contribuía a garantizar su derecho a la plena igualdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política. (...) Posteriormente, en la sentencia 2000-2305 de las 15:18 horas del 15 de marzo, la Sala analizó cómo la falta de infraestructura adecuada impedía el libre tránsito de las personas discapacitadas en algunos de los edificios del Poder Judicial. Normativamente, esta sentencia se fundamentó no solo en lo dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de Costa Rica, -artículos 24 y 33 respectivamente-, sino también en instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N° 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" N° 7600, publicada en la Gaceta del 29 de mayo de 1996. El Tribunal destacó cómo una de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir la convención fue adoptar "...medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración". El Tribunal afirmó que la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, permite a este grupo mejorar su calidad de vida e integrarse mejor a la sociedad. Uno de esos derechos a los que aludió el Tribunal es el de accesibilidad, es decir, que la infraestructura de los edificios en general, pero especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Para la Sala, la facilidad de acceso a los edificios donde funcionan los tribunales de justicia es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Por ello, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios; en sentido similar se pronunció en el voto 2000-7085. (...) En el voto de mayoría, la Sala recordó que Costa Rica había suscrito la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N° 7948 de 22 de noviembre de 1999. El artículo III de la Convención dispone que los Estados signatarios se comprometen a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para ir terminando con la discriminación en contra de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Se trata de implementar medidas que permitan eliminar de manera progresiva aquellos elementos que coadyuven a la discriminación y además, promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas , en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades. Se trata de un proceso que debe ser observado no sólo por las autoridades públicas, sino también por los particulares , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicha sentencia, la Sala señaló que una de las obligaciones adquiridas por los Estados partes es asegurar el cumplimiento de dichos tratados por parte de sus órganos o agentes, así como de todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esa garantía se logra adoptando las disposiciones necesarias, en diversos ámbitos, que le permitan a la persona discapacitada el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. Entre esas medidas están la adopción de leyes u otras disposiciones de naturaleza administrativas contra la interferencia, sea de autoridades públicas o de sujetos privados, en el goce de tales derechos”. (El resaltado no es del Original). De lo anterior se tiene que la observancia y protección que debe darse a los derechos de este grupo de la población que habrá de decirse además, es vulnerable por sus particulares circunstancias, supone la incursión en la materia relativa a los derechos humanos, así como a normativa del más alto rango, potencia y resistencia que se encuentra comprendida en nuestro ordenamiento jurídico por esa sola circunstancia. Así, tanto las entidades de derecho público como los propios particulares en sus diversas actividades y los profesionales que en el marco de las relaciones fundadas en el ejercicio de una profesión en materia de obra civil, se encuentran vinculados con la misma, debiendo en todo momento interpretarse y luego aplicarse el ordenamiento jurídico de forma progresiva, no tratándose de derechos que sean o resulten susceptibles de prescribir con el paso del tiempo, y/o devenir en renunciables. Continuó indicando la Sala mencionada en su sentencia: "...véase sobre lo que en caso afín al que nos ocupa, indicó la Sala Constitucional en el voto arriba citado número 2009-011002, de las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de julio del dos mil nueve : "VI.- (...) Las personas con discapacidad constituyen un grupo heterogéneo que comparte un elemento en común, cual es el requerir en mayor o menor medida de una serie de garantías adicionales que les permitan vivir y desarrollarse plenamente, ejerciendo sus derechos y participando en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos de la vida económica, social y cultural del país. El repaso de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en punto a los derechos de las personas discapacitadas permite concluir que desde su origen, este Tribunal se ha preocupado por tutelarlos y desarrollarlos. En esa línea de pensamiento ha señalado que la Ley N° 7600 constituye el instrumento a través del cual el Estado da efectividad al principio de igualdad material y de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad. La Sala ha considerado que el contenido de dicha ley va más allá de lo meramente programático, y a través de su jurisprudencia ha señalado reiteradamente la obligación que tiene el Estado -en sentido amplio-, y la sociedad en general, de hacer efectivas sus disposiciones, de manera que las personas con discapacidad puedan integrarse a la sociedad plenamente y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad, los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas. Sin embargo, luego de varios años de vigencia de leyes cuyo objetivo es complementar la garantía primaria que otorga la Constitución Política a las personas discapacitadas, es indudable que es necesario insistir en la necesidad de que el Estado refuerce los controles que garanticen la observancia de los derechos de las personas discapacitadas. Ese control debe partir de dos principios básicos: por una parte, la lucha contra la discriminación, que en nuestro ordenamiento encuentra acogida en el artículo 33 constitucional y que pretende lograr la igualdad de trato y oportunidades para todos. Por otra, a través del principio de “accesibilidad universal”que este Tribunal ha abordado en otras sentencias. Se trata de un precepto fundamental que aboga por una participación más activa e independiente de estas personas, visualizándolos no tanto como individuos que tienen dificultades para satisfacer ciertas necesidades que son normales para una mayoría, sino como personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos. Se trata de individuos que requieren, según sus propias condiciones personales, un mayor o menor grado de apoyo personal, así como determinadas condiciones ambientales a lo interno y externo de sus hogares, con el objeto de poder participar plenamente en la vida de sus comunidades. Inicialmente, la puesta en práctica de este principio requirió la eliminación de barreras físicas; posteriormente se pasó al concepto de “ diseño para todos”, como condición que deben cumplir tanto la infraestructura nueva como los productos y servicios de manera que estén al alcance de todas las personas. Es precisamente dentro de este espíritu que se enmarca la Ley 7600, según la cual el principio de accesibilidad debe ser incluido en los planes, políticas, programas y servicios de las instituciones del Estado. VII.- (...) Es importante recordar que esa fiscalización constituye el instrumento a través del cual el Estado puede, de manera progresiva, hacer efectivo el principio de accesibilidad en relación con las edificaciones construidas con antelación a la promulgación de la ley 7600, obligando a los propietarios a hacer las modificaciones necesarias en sus construcciones con el objeto de adaptarlas a las necesidades de las personas con discapacidad y cumplir lo dispuesto en el Transitorio de la Ley. Omitir esa obligación constituye no solo un incumplimiento a los múltiples compromisos asumidos por el Estado costarricense en pro de los derechos de las personas discapacitadas, sino también una violación grosera a los mismos . Es importante tener presente que al otorgar un permiso sanitario de funcionamiento, el Estado emite un acto administrativo a través del cual autoriza a una persona -física o jurídica-, que instale un determinado negocio o industria luego de comprobar que ha cumplido los requisitos fijados por ley, lo cual incluye, cumplir las disposiciones de la Ley 7600. En este sentido es oportuno recordar que la normativa referida a las personas discapacitadas, tanto la contenida en instrumentos internacionales como en la legislación interna de cada Estado, tiene carácter transversal, es decir, las normas, sus valores y principios, nutren e impregnan todo el ordenamiento jurídico, de manera que deben ser observados por todos los operadores jurídicos y los ciudadanos en general. Esto debe ser así, pues es evidente que las limitaciones que debe enfrentar una persona con discapacidad tienen su origen no solo en sus propias condiciones personales, sino también en un entorno conformado para una sociedad moldeada según las condiciones de las personas sin discapacidad. En este sentido, se entiende por entorno el espacio físico, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como también la actitud de los individuos. Vemos entonces como introducir la perspectiva de accesibilidad en el quehacer diario, tanto de la gestión pública como en el de la privada, en las labores ordinarias como en las administrativas y/o jurídicas, requiere de la colaboración de todos, autoridades públicas y ciudadanos comunes , con el objeto de erradicar la exclusión, la zzación (sic) y la discriminación. Sin embargo, y tal vez más importante que eso, exige un cambio de actitud por parte de la sociedad en general, de manera que frente a cada situación que se presente, desde el dictado de una resolución administrativa o judicial o la aplicación o interpretación de una norma hasta la organización de una fiesta patronal o una actividad escolar, se tenga por incorporada la perspectiva de accesibilidad en pro de las personas con discapacidad. (...). No comparte el Tribunal la tesis de la Procuraduría, en el sentido de que no existe norma alguna que autorice al Ministerio de Salud a exigir el cumplimiento de sus disposiciones cuando conoce la solicitud de un administrado para que se le otorgue un permiso sanitario de funcionamiento o un certificado de habilitación. El artículo 103 del Reglamento alude a varios supuestos frente a los cuales algunas instituciones, entre ellas el Ministerio de Salud, deben ejercer el deber de control y fiscalización en relación con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 7600. La norma no contiene una enumeración taxativa de los supuestos y finaliza la oración con la frase “o cualquier otra autorización”. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad dispone claramente que ninguna enumeración de medidas establecidas con el fin de eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad es taxativa. En esa línea de análisis y dentro del más absoluto respeto al principio de legalidad, la norma permite -y la transversalidad de los principios ya referidos exige-, una lectura integral y amplia de su contenido; ni siquiera es preciso hablar de ��interpretación conforme’ porque no hay nada confuso u oscuro que requiera ser interpretado. Se trata simplemente de tener presentes las disposiciones de la Ley 7600 y, a la luz de ellas, hacer una lectura de la norma que respete los principios de igualdad y accesibilidad desarrollados por este Tribunal en su jurisprudencia, los cuales tienen que considerarse incorporados al aplicar o interpretar cualquier norma que en forma directa o indirecta afecte a personas discapacitadas. Una lectura de la norma desde esa perspectiva, permite concluir que el Ministerio de Salud puede y debe ejercer la fiscalización a que alude la Ley y el Reglamento, aún en los supuestos de aprobación de los permisos sanitarios de funcionamiento; al hacerlo, se garantiza la observancia del principio de igualdad y la perspectiva de accesibilidad en beneficio de las personas discapacitadas". Se tiene de lo anterior, que la protección de los derechos de este conglomerado de personas vinculadas por su condición, se encuentra reforzada y/o calificada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es así en el caso de otros grupos tradicionalmente considerados por el legislador y la comunidad internacional como vulnerables, como los niños e indígenas, por mencionar dos de ellos. En conclusión, siendo lo relativo al instituto del silencio positivo sustentado en normativa de rango, potencia y resistencia inferior, a la enunciada, cede ante la misma, al grado que se habrá de afirmar, que aún y bajo este instituto no se puede hacer superponer el interés particular, sobre el interés público que manda reguardar los derechos de estas personas en el contexto de los derechos humanos, aún incluso, frente a lo previsto en la Ley 8220.- 4.- Sobre los hechos que se han tenido como probados dentro de la presente causa. A folios del 02 al 08 del expediente judicial se tiene que desde el diecinueve de abril del dos mil seis , quienes se encuentran identificados como los aquí accionantes, Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng, Alexander Shen Zhou y Nombre111474 , son propietarios registrales por partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, derechos 001, 002, 003, 004, 005, 006, inmueble que se encontraría descrito en los planos catastrados identificados con el número Placa19808 y Placa19809, si se observa la información que de manera reiterada consta en el expediente administrativo a partir de las gestiones que se dirán, fueron incoadas por la señora Nombre111473 y/o en su caso, el señor Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, este último como se verá, en su condición de profesional responsable de una obra civil levantada en la propiedad de los actores. Pues bien, un primer dato refiere a que el día seis de abril del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección sobre el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de la cual se habría aprobado la edificación existente en el sitio, para la operación de un "supermercado con venta de licor". El documento obra a folio 85 del expediente administrativo y da cuenta como habrá de señalarse adelante, de que en el inmueble habría sido levantada tal obra en ausencia de permisos de construcción, por lo que a ese momento se trató de una edificación construida de manera ilegal, lo que en principio constituyó una circunstancia sobre la que no media controversia entre las partes a partir de que la representación de los accionantes en audiencia de juicio, afirmó que con el pago posterior de una multa, se habría puesto a derecho la edificación, esto en su criterio. Una primera actuación dirigida a ejercer alguno de los atributos del dominio sobre la propiedad, en este caso a partir del derecho de edificar, pese a que ya existía una obra levantada en el sitio, consta en autos que fue realizada el día trece de mayo del dos mil nueve, por quienes se identificaron como Nombre111475 y Luis Ramírez Carranza, visto el texto de un contrato bajo el formato del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos conforme el cual, el segundo fue contratado como consultor o empresa, a efecto de levantar una obra civil constituida por locales comerciales y vivienda unifamiliar. (Esto consta visible a folio 69 del expediente administrativo, en el que se aprecia el texto del respectivo contrato). Con todo y que no consta alguna solicitud dentro del expediente administrativo formulada por un interesado al respecto, el día tres de junio del dos mil nueve el señor Nombre111475 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, el otorgamiento de un permiso de construcción para edificar locales comerciales y vivienda unifamiliar en consonancia con el contrato relacionado atrás, con un área de construcción de seiscientos cinco metros cuadrados y a ser levantada en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, lo que habría de hacer suponer que esa obra no existía en el sitio tal edificación, aunque no lo fuese así según se indicó. (Ver el folio 55 del expediente administrativo). El mismo señor Nombre111475 , habría formulado al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, posteriormente, ahora el día diecinueve de junio del dos mil nueve, otra solicitud para que se expidiese un certificado de uso de suelo a efecto de tramitar una licencia de construcción y para el levantamiento de obra civil de tipo comercial y residencial en el inmueble propiedad de los actores, -se reitera- constituida por locales comerciales y una vivienda unifamiliar. (Folio 36 del expediente administrativo). A esta data debemos reiterar que para el veintinueve de junio del dos mil nueve, en el inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19807, ya se había iniciado un proceso constructivo -o se habría concluido-, tal y como fue así determinado lo propio por el inspector del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, identificado como Esteban Jiménez Chaves. (Ver el folio 36 del expediente administrativo). Esto refuerza la circunstancia a la que hicimos mención atrás, de que la edificación levantada en el inmueble de interés, lo habría sido originariamente sin contar para ello con el respectivo permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Tibás y por tanto como consecuencia necesaria, con el control y fiscalización de la autoridad pública municipal. (Debe relacionarse la prueba que obra a folios 85 y 36 del expediente administrativo). Frente a esto y tratándose de una obra civil edificada en los términos dichos, el día catorce de julio del dos mil nueve, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, notificó a quien se logra identificar como el arquitecto Luis Ramírez Carranza, a quien en su oportunidad le fue contratado como profesional responsable de la obra, según así fue acreditado lo propio ante el Municipio demandado y así lo ha determinado este Tribunal, los documentos que rotulados con el texto que reza "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles", en lo que se indicó en lo conducente, que el trámite de la gestión había sido paralizada hasta que no se subsanara en el plazo de diez días lo siguiente, so pena de anularse dicho trámite: "Otros: Detalle de las obras y medidas del proceso constructivo. Presupuesto detallado por profesional responsable, depósito de garantía". "Proyecto fuera de línea, dejar zona de antejardín sin construir, Art. 18 de la Ley de Construcciones. a) Rectificar planos / b) Demoler si ya está construido. (...) / Presentar el visto bueno de Secretaría Técnica Nacional, Comisión Nacional de emergencias, Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz. INS, INVU, SENARA. / Debe respetar cobertura máxima indicada en el uso de suelo correspondiente. / Respetar Ley 7600 en: Estacionamientos, Servicios Sanitarios, acceso a 2do. nivel / Otros: cumplir exp. 67423". (Lo así actuado se puede ver a folios 12 en relación con el 32, ambos del expediente administrativo. (El resaltado no es del original). Este acto expresado de manera formal previo al dictado de un acto final que otorgase o no el permiso de construcción, “sobre lo ya edificado en el sitio”, y cuyo contenido lo es de orden técnico en función de lo que el funcionario estimó impone el ordenamiento jurídico en materia de edificaciones que se pretenden destinar a alguna actividad comercial, de lo que lleva interés lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 7600 en materia de los derechos de las personas con discapacidad, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, nunca fue impugnado por el interesado y no consta en el expediente administrativo que se haya corregido lo pertinente de forma completa o integral. Debiéndose tomar nota de lo a este punto determinado, de entrada se habría declarado por una autoridad pública competente en materia urbanística y la posibilidad de edificar, que la obra no cumplía con la legislación en esta materia. Lo actuado por el funcionario municipal no puede decirse algo distinto, habría obedecido por la vía de presunción a la solicitud que fue sido formulada al menos por el arquitecto Luis Ramírez Carranza, que no se observa dentro del expediente administrativo, el día treinta de septiembre del dos mil nueve, en los términos del oficio identificado con el número DIM-763-2009 emitido por la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que en ese tanto fue expresamente rechazada y con ello necesariamente por deducción lógica racional, la del señor Nombre111475 , que habría sido dirigida-.si que se observe documentalmente en el expediente administrativo tampoco- a que se declarase bajo el instituto del silencio positivo, el dictado de algún acto administrativo positivo relacionado con el trámite de la licencia de construcción y otro, en función de las siguientes consideraciones, en lo que resulta conducente: "Primero: Su persona ha recibido todos (sic) los respuestas y solicitudes en tiempo de ley, lo cual así lo demuestran los rechazos de los expedientes recurridos y diferentes visitas a este Departamento, ya sea a través del Arq. Kenneth Barboza o directamente mi persona. / Segundo: Este Departamento ordenó paralizar desde el inicio la obra, ustedes no acataron las órdenes como se demuestra con las notificaciones N° 278, N° 62, N° 68, con fecha 27/05/09, 23/03/2009 y 23/03/2009, respectivamente, además de las fotografías, que existen en este Departamento, e informes de inspectores lo cual comprueba que se ha hecho caso omiso a nuestras órdenes. El día 25 de septiembre del 2009, realicé una inspección al sitio y pude corroborar que las obras no se detuvieron. / Tercero: Con las inspecciones al sitio se ha comprobado que lo presentado en planos por su persona no coincide en sitio, no se ajusta a la normativa respectiva, de lo cual su persona tiene conocimiento y no ha sido corregido, ni subsanado como así se indica en notificación de clausura de obra civil N° 062 de cita. / Cuarto: Que no se cumple el requisito 3) y 4) de solicitud de obra civil correspondiente publicado en la Gaceta N° 5 del 08 de enero del 2008. / Quinto: Que existe una denuncia por este ayuntamiento en contra de propietario por desacato a la autoridad y rompimiento de sellos. (Sexto: en este caso no es aplicable el silencio positivo, ya que para su aplicación es necesario que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos ara su otorgamiento. (...)". (Ver los folios del 76 al 81 del expediente administrativo. El resaltado no es del original). Con total independencia de si tal acto fue o no notificado al interesado o no, pues ya hemos hecho referencia a que lo propio fue notificado al Profesional responsable de la obra, señor Carranza, guardando interés a los efectos que adelante se dirán, la parte actora a la data de atender la resolución que le otorgó dentro de la presente causa el plazo respectivo para referirse a la contestación de la demanda, habiendo tenido acceso a la totalidad de las piezas que conforman el expediente administrativo, sobre el particular nada indicó. Un hecho que no deja de llamar poderosamente la atención de este Tribunal, lo constituyó la circunstancia que sigue, pues con todo y lo enunciado por el funcionario de cita respecto a las condiciones estructurales de la edificación propiedad de los actores y lo que dispuso respecto del trámite del permiso de construcción por el no cumplimiento de entre otras cosas en el plano urbanístico, con lo que manda la Ley 7600, el día dieciséis de octubre del dos mil nueve el mismo Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás, emitió el permiso de construcción identificado con el número 12820 en favor de Nombre111477 , a efecto de que fuese levantada una obra civil en el inmueble inscrito en el Registro Nacional identificado con el número de matrícula de folio real Placa19807, sito cien metros norte, trescientos este de la Municipalidad, constituida tal y como se encuentra descrita en el plano constructivo levantado por el arquitecto y profesional responsable de la edificación Luis Eduardo Ramírez Carranza, por tres locales comerciales y una casa de habitación, que habrían de comprender un área total de construcción de seiscientos diez metros cuadrados, condicionado al levantamiento -se reitera en el documento según sí lo entiende este Tribunal- de tres locales y una vivienda. (Ver los folios 29 y 84 del expediente administrativo). Decimos que llama la atención lo anterior, siendo que de forma previa se habría determinado que el edificio no cumplía con las condiciones estructurales que habrían de hacer procedente el otorgamiento del permiso de construcción relacionado. A este punto valga aclarar, que el sello que se imprime en un plano constructivo, no enerva el hecho de que es reflejo del acto administrativo que expresamente otorgó el permiso de construcción en su momento, o al menos así habría de haberlo sido. En esta línea de ideas, de obrar un sello en un plano constructivo que no se encuentre respaldado por un permiso de construcción en los términos dichos, ninguna validez, menos eficacia en términos probatorios podría ostentar. Al final de cuentas el sello en el plano habría de corresponder con la ejecución de los efectos del acto constitutivo del permiso de construcción previamente dado, de manera que la representación gráfica (el plano) no sustituye al permiso, ni mucho menos puede variarlo. Así las cosas y a partir de lo anterior, véase que la probanza que trajo la parte actora al proceso, que no se pude identificar de otra forma dado que no obra dentro del expediente administrativo, da cuenta de la existencia de un plano constructivo que describe en lo que interesa, una estructura u obra civil diversa por la cantidad de locales “comerciales”que comprende distinta a la obra sobre la que el único permiso de construcción que obra en autos según se indicó atrás, refiere. Sea dicho lo anterior en otros términos, una obra civil que comprendiese en el sitio o inmueble de interés, una infraestructura que superase los tres locales comerciales conforme consta visible el otorgado a folio 29 del expediente administrativo, no habría contado para ello con el respectivo permiso de construcción, se haya impreso o no de forma que se desconoce o no puede ser precisada ante la ausencia de prueba al respecto, un sello que hace corresponder en ese plano, un permiso de construcción que no se encuentra respaldado por un acto administrativo válido alguno, cuyo contenido indique lo correspondiente, como sucede en el presente caso. En función de lo anterior este Tribunal estima, que un plano que comprendiese una obra diversa a aquella a que refiere el respectivo permiso de construcción, en nada conduce a concluir que un permiso diverso, que no conste dentro del expediente administrativo, existió y así se declara. Dicho plano de construcción entonces y para efectos probatorios, no tiene mayor potencia para probar, lo que administrativamente nunca fue expresado por la autoridad que en materia de planificación urbana, debió respaldar con un acto formal de la especie en respuesta a una solicitud en ese sentido, consecuencia de lo cual carece de valor probatorio alguno, si lo que interesa por parte de la representación de los accionantes, lo es demostrar que contaron con un permiso de construcción que justifique se haya hecho constar el sello que en él se observa, así como que una obra diversa a la autorizada, haya contado con ese permiso. Se refuerza lo anterior, si se toma en cuenta que el día treinta de noviembre del dos mil nueve, el inspector del Departamento de ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás identificado con el nombre de Rolando Mora Corea, procedió a levantar la notificación de obra civil número 504, que habiendo efectivamente sido notificada conforme consta en el documento, dio cuenta al gestionante del permiso de construcción, de que la obra no se encontraba siendo levantada conforme lo que en su momento fue aprobado, por lo que para ello carecía de permiso de construcción conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. (Folio 82 del expediente administrativo). La notificación fue efectuada en la persona identificada con el nombre de “Nombre111478” y sobre este acto la parte actora ninguna argumentación ha efectuado al respecto que permita concluir, que fue indebidamente o de manera defectuosa, hecha la notificación mencionada. No está demás indicar que a este Tribunal le preocupa la existencia de un plano con sello de aprobado, que no es reflejo de la activación administrativa, lo que podría en evidencia en grado de probabilidad, que nos encontramos frente a una conducta eventualmente ilícita, ya desplegada por algún funcionario municipal, ya por un tercero, que podría no encontrarse obrando de buena fe. Se debe sumar a lo anterior, que el día diez de marzo del dos mil diez -ahora sí-, quien se identificó como Nombre111473 , solicitó al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble e interés, a los efectos del desarrollo de la actividad identificada como "supermercado", pero pasando por alto que lo mencionado en torno a actos expresos que refieren a la falta de cumplimiento con requisitos legales en la infraestructura edificada en la propiedad de interés. (Ver el folio 83 del expediente administrativo). La misma señora Nombre111473 , volvió a gestionar ante la Municipalidad demandada, sin haberse logrado determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue al menos para el mes de abril del dos mil diez, requiriendo al Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, que se realizase una inspección en el inmueble de interés, ahora a efecto de una "patente nueva" para panadería y repostería. (Folio 92 del expediente administrativo). Tampoco se logró determinar la fecha exacta en que habría ocurrido lo que sigue, pero sí que lo fue en el mes de abril del dos mil diez, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás, habría efectuado una inspección en el inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807, fruto de lo cual se habría aprobado la edificación existente sitio para la operación de una "panadería y repostería". (Folio 91 del expediente administrativo), lo que nuevamente llama la atención de este Tribunal, vistos los antecedentes que en el plano técnico, autoridades de la misma municipalidad afirmaron, constituían falencias en la edificación a partir de la que se pretendía operar una actividad lucrativa, sin perjuicio de que a esta fecha, aunque existía un permiso de construcción para edificar una obra civil conforme la infraestructura a que refiere el mismo, la existente se había declarado, no cumplía con requisitos, particularmente en lo que refiere a aquellos que menciona la Ley 7600, lo que impedía de todas formas el otorgamiento del permiso relacionado, salvo en el caso de que tales falencias se haya declarado, ya no existían en la edificación, cosa que no consta en el expediente administrativo -se reitera-. Siendo esta, la situación imperante a ese momento, el día veintisiete de octubre del dos mil diez, en su totalidad quienes tienen la condición procesal de actores en la presente causa, solicitaron a la Municipalidad de Tibás el traslado de una "patente" de licores, para hacer operar dicha licencia en el inmueble de su propiedad identificado como el inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número Placa19807. (Folios 151 y 152 del expediente administrativo). Además, el día dos de diciembre del dos mil diez, exclusivamente la señora Nombre111473 habría presentado al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del instituto del silencio positivo, la existencia del acto correspondiente a las solicitudes que identificó como de patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y veintidós de julio del dos mil diez respectivamente, según así se expresa en el documento. (Folios del 98 al 102 del expediente administrativo). Debe este Tribunal insistir sobre el hecho de que nada consta en el expediente administrativo en el sentido de que las falencias estructurales en la edificación hayan sido corregidas al tenor de lo que dispuso según así lo fue expresado, el criterio de funcionario municipal en su momento, respecto al cumplimiento con la Ley número 7600, al menos. La solicitud para que operase el silencio positivo mencionada, fue conocida en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 33, del nueve de diciembre del dos mil diez, órgano colegiado que decidió conforme su acuerdo número V-4, remitir la gestión a la Administración Municipal a fin de que analice la procedencia o no de la gestión, según consta el texto de dicho acuerdo a folios del 106 y 107 del expediente administrativo. A partir de ahí, se evidencia que a lo interno de la Municipalidad demandada surgieron diferencias respecto de a qué órgano correspondía estudiar el caso concreto, lo que habla de falencias incomprensibles en el trámite, que lo entorpecieron y sobre las que la Municipalidad se espera, tome nota en adelante. Así, habiéndose direccionado el conocimiento del asunto al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, este lo remitió a la Plataforma de Servicios, al estimar que debía ser ese órgano o dependencia la que rindiese el respectivo informe en atención a lo dispuesto en el acuerdo número V-4 de la sesión del Consejo Municipal número 33 del nueve de diciembre del dos mil diez. (Ver los folios 108 y 109 del expediente administrativo). A este estado de las cosas, debe insistirse en que nada en el expediente administrativo obra que demuestre lo contrario, más sí prueba que visible a folio 124, en relación con el 12 y 32 del mismo, dan cuenta de que la situación del edificio seguía siendo la misma, pues conforme el texto de esos documentos al menos para el cuatro de enero del dos mil once, los responsables de la obra levantada en el inmueble no habían atendido lo que les fue notificado por parte de la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Arquitectura de la Municipalidad de Tibás el día catorce de julio del dos mil nueve, mediante el documento identificado como "Rechazo de Solicitud para Licencia de Obras Civiles". Otra circunstancia fáctica neurálgica a los efectos que nos ocupan, se encuentra constituida por el hecho de que la solicitud para que operase el silencio positivo interpuesta ante el Consejo Municipal por parte de la señora Nombre111473 , fue conocida nuevamente en la sesión del Consejo Municipal identificada con el número 25, del diez de febrero del dos mil once, órgano colegiado que decidió expresamente rechazar dicha gestión, al haber estimado que en el trámite, la parte interesada no habría dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos necesarios al efecto, haciendo referencia a los requerimientos que administrativamente se habrían hecho respecto a los problemas detectados en la infraestructura o edificación, lo que nuevamente nos remite al no cumplimiento con lo que dispone la Ley 7600. (Folios del 125 al 130 del expediente administrativo). A partir de lo anterior pueden efectuarse las siguientes afirmaciones, que afectan de forma sustancial la teoría del caso propuesta por los accionantes a través de su representación. Primero, que la solicitud para que operase el silencio negativo no haya sido resuelta expresamente previo a la presentación de su demanda en esta sede, y segundo, que se haya dado cumplimiento como se verá adelante, a los requisitos que al menos en cuanto a la infraestructura desde la que se pretende hacer operar una actividad comercial abierta al público, cumpla con lo que dispone la Ley 7600. Con lo dicho se descartan dos presupuestos de los necesarios para que pudiese operar en el caso concreto el instituto del silencio positivo. Que la Administración haya guardado silencio frente a lo solicitado, así como que el intersado al gestionarla licencia de interés, haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, deben concurrir a los efectos de la explotación comercial de una actividad, esto en lo específico, a partir de la infraestructura o edificación que nos ocupa . Luego, el día veintiséis de abril del dos mil once, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás emitió el certificado de uso de suelo, según el cual en la propiedad de los actores resultaba conforme la actividad identificada como "supermercado con venta de licor", no obstante como observaciones se indicó en dicho documento, que: "Debe antes reparar acera" . Esto nada dice, respecto a la procedencia de lo solicitado, pues el certificado ni es, ni hace las veces del permiso de construcción que habría de operar conforme a derecho incluso en lo que impone la Ley 7600. (Ver los folios 156 y 157 del expediente administrativo). El día veintidós de octubre del dos mil doce, la señora Nombre111473 reiteró, en idénticos términos a los que expresó por escrito el día dos de diciembre del dos mil diez, esto al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, una solicitud para que fuese declarada en aplicación del silencio positivo y la existencia del acto correspondiente en relación con las solicitudes que identificó como patente nueva y traspaso de explotación de patente 25030, que habría gestionado desde el día veintidós de octubre del dos mil diez y dos de junio del dos mil once respectivamente, gestión que reiteró el treinta de octubre del dos mil doce, lo mismo procedió a hacer el día siete de noviembre del dos mil doce. En dicha solicitud ninguna referencia se hace a la adaptación que la en infraestructura debía de haberse hecho operar para cumplir en materia de la Ley 7600. (Folios del 98 al 102, del 288 al 290 y del 304 al 307 del expediente administrativo). En atención a lo solicitado aunque de forma inoportuna, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, adoptó el acuerdo III, de su sesión ordinaria número 80, celebrada el día ocho de noviembre del dos mil doce, conforme el cual y en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad en relación con el trámite incoado por la señora Nombre111473 , un informe de la Comisión de Obras Públicas relacionado con solicitudes de "patentes", -habremos de entender, “licencias”, identificado como segundo informe, en el que se recomendó "no aprobar las licencias solicitadas" . Este constituye un nuevo acto formal, final dentro del procedimiento instaurado a partir de las solicitudes de interés y en ese tanto, susceptible de impugnación, que rechazó expresamente lo requerido en su oportunidad. (Folios del 308 al 326 del expediente administrativo).. Luego, por acuerdo VI-2, adoptado en la sesión ordinaria número 175, del día tres de septiembre del dos mil trece, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en lo que lleva relevancia, aprobó por unanimidad el que se identificó como dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número C-AJ-17-13, procediendo en ese tanto a denegar las solicitudes que formuladas por la señora Nombre111473 , que se dirigieron en su oportunidad a que se declarase en relación con sus solicitudes, que habría operado el silencio positivo con causa en la ausencia de requisitos. (Folios del 340 al 346 del expediente administrativo). El acuerdo VI-2, adoptado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Tibás en su sesión ordinaria número 175, celebrada el día tres de septiembre del dos mil trece, le fue notificado a la señora Nombre111473 el día cinco de septiembre del dos mil trece y pese a que a esa fecha, fue de conocimiento de quien demanda en ese tanto, lo propio no fue diligenciado a fin de ampliar la demanda en los términos previstos en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 347, en relación con el folio 307 del expediente administrativo). Véase, y se debe poner atención en esta circunstancia, que las solicitudes de la accionante para que fuese declarada la operación del instituto del silencio positivo, no solamente fueron expresamente resueltas mediante el dictado de un acto formal, antes, como después de la fecha de presentación de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia sin que los actos que así lo dispusieron en su momento se encuentren siendo impugnados, sino además, que rechazadas esas solicitudes con causa en lo que la Administración Municipal consideró, constituyó como presupuesto que la edificación a partir de la cual se pretendía ejercer una actividad comercial lucrativa no cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, particularmente en materia de lo que regula la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, con total claridad lo resuelto en los términos dichos, constituyó a partir del dictado del correspondiente acto administrativo formal que así lo dispuso, la denegación implícita del otorgamiento de la licencia comercial para hacer operar en uso de la infraestructura específica de interés, la actividad que dicen quienes accionan, era su aspiración.- 5.- De la aplicación del silencio administrativo en el caso concreto.- En el proceso bajo estudio se tiene que quienes demandan erigen su teoría del caso a partir de tres presupuestos, primero, que habiendo en su oportunidad solicitado a la Municipalidad demandada un permiso de construcción, levantaron una edificación que se ajustó a dicho permiso para hacer operar en ella locales comerciales y una vivienda unifamiliar; segundo, que frente al silencio de la administración Municipal más allá del plazo previsto por ley, para resolver el respecto, requirieron a la municipalidad de interés conforme lo dispuesto en la Ley 8220 que se declarase que tal instituto efectivamente operó en su caso y tercero, que incluso frente a esa solicitud, la Municipalidad accionada guardó silencio, por lo que habría también bajo ese presupuesto de obrar la operación del silencio positivo. Además, insistió la representación de los accionantes en que al haber contado la infraestructura levantada y a partir de la cual se pretendía hacer operar una actividad lucrativa con el respectivo permiso de construcción, luego, para desconocerlo y principalmente porque considera que frente a la solicitud para que se emitiese una licencia comercial para operar en el sitio operó el silencio positivo, para que la Municipalidad desconociese primero, que la infraestructura de esa edificación no cumple requisitos, y segundo, para que desconociese que operó el silencio positivo y en ese tanto habría que entender, ya cuenta con la licencia comercial - esto lo agrega este Tribunal, habría la autoridad municipal demandada de haber en su caso al menos, cursado un proceso de lesividad en su contra, o en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado afirmó, que si del incumplimiento con algún requisito para que como presupuesto, no operase el instituto del silencio positivo en el caso concreto, la Municipalidad nunca le notificó de tal circunstancia. Este Tribunal estima que los reproches de las partes accionantes no son de recibo. Conforme los hechos que se han tenido como probados dentro de la presente causa relacionados en el aparte de la presente sentencia anterior, primero y de entrada, la parte actora no acreditó haber dado cumplimiento, aún y a la fecha, con requisitos que debidamente notificados al Profesional responsable de su obra civil, dieron fe, de que no cumplía en materia de lo que impone la Ley 7600, al menos, siendo que existieron otras discrepancias sobre las que nada en el expediente administrativo demuestra que hayan sido satisfechas, aún y a la fecha del dictado de la presente sentencia. Esta circunstancia basta, conforme lo anunciado en relación con lo que al respecto ha indicado en reiterados fallos la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar, que la edificación a partir de la cual quienes demandan esperan hacer operar una actividad comercial definida como “minisúper”, que en función de la experiencia, suponen la oferta al público de abarrotes al público, que incluyen licor según así consta en el expediente administrativo, no cumple al menos con las condiciones que exige debe contar, para encontrarse en armonía con el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que refiere a las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, lay 7600, que como indicamos arriba, es de obligada observancia por parte de los particulares en un primer nivel, por los encargados de la obra, que no son otros que aquellos sujetos contratados en el ejercicio liberal de su profesión conforme las obligaciones que privan en relación con sus clientes y que finalmente, suponen exigencia en materia de control y fiscalización en entre otras, en materia del otorgamiento de permisos de construcción, de las entidades Municipales. En el presente caso, el funcionario municipal originariamente a cargo de las tareas de control y fiscalización sobre el cumplimiento de lo que dispone dicha ley, actuó conforme a derecho, al poner en su momento en conocimiento del interesado, al menos en la persona del Profesional responsable de la obra- el incumplimiento con que la infraestructura levantada en el sitio se encontraba respecto a lo que dispone la Ley 7600. La edificación a la fecha del dictado de esta resolución así como al momento del dictado de los actos administrativos formales que declararon lo propio, no cumple con las disposiciones de la ley referida. Con independencia de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en audiencia de juicio oral y público, ni suman ni restan al análisis que hace este Tribunal, vista la prueba que obra en el expediente administrativo, que aunque desordenado, permite arribar a estas conclusiones. Punto aparte la edificación no cumple con lo que manda la ley en los términos dichos, lo que de entrada hace improcedente el otorgamiento de una licencia comercial para hacerlos operar una actividad lucrativa en el cantón de Tibás, ofertada al público, se suma a mayor abundamiento de razones, que la Municipalidad a través del funcionario municipal competente en su momento, no solo hizo de conocimiento de esta circunstancia de incumplimiento con la ley al interesado en el trámite administrativo, sino que además, el Consejo Municipal adoptó una conducta administrativa activa de corte formal, conforme la cual expresamente y en razón de la circunstancia incumpliente enunciada, declaró expresamente que la solicitud para que operase el silencio positivo no procedía en virtud de que la obra levantada ni cumplía con los requisitos de ley. Este acto no fue impugnado por las partes actoras a partir de lo esbozado en su escrito de demanda, lo que impide que discutir en la causa al ajuste o no de lo así declarado con el ordenamiento jurídico, so pena de que lo que se resuelve peque de incongruencia. A lo anterior debe sumarse que correspondió con una liberalidad de los accionantes no proponer como un tema de discusión dentro del presente proceso, si estas actuaciones formales se encontraron o no ajustadas al bloque de legalidad, cosa que no hicieron. Pues bien, otro presupuesto que no acreditan visto lo anterior, lo es que la Administración Municipal haya guardado silencio frente a sus solicitudes, cuando al contrario, se ha acreditado que las mismas fueron efectivamente resueltas mediante el dictado de actos administrativos formales. Finalmente, deben tomar nota quienes demandan, que si el motivo de esos actos formales, se erigió a partir del presupuesto constituido por el incumplimiento con lo que dispone la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ningún derecho subjetivo habría emergido del otorgamiento o no de un permiso de construcción que haya inobservado lo comprendido en dicha norma, que legitime afirmar que la misma debe tenerse como ajustada al ordenamiento jurídico a los efectos de hacer operar en ella una actividad comercial lucrativa. Resulta entonces irrelevante conforme así lo ha declarado la Sala Constitucional, el hecho de que se haya otorgado o no un permiso de construcción para levantar la obra de interés cuando sea antes o después de su edificación, de todos modos debe cumplir en materia del acceso a personas con discapacidad por imposición de normas de rango, potencia resistencia superior a la ley, incluso en lo que la Ley General de la Administración Pública y la Ley 8220, regulan el instituto del silencio positivo en casos de la especie. Expresamente en su momento se indicó a los accionantes el rechazo de su solicitud, no obstante, si el elemento contenido de dicho acto administrativo, no guardaba una relación lógica con los elementos motivo y motivación, tal incongruencia debió ser atacada vía recurso según correspondía. Por otro lado, aún y habiéndose interpuesto un recurso administrativo en contra delo formalmente actuado en los términos que hemos enunciado, el resultado no varía, pues de todos modos el silencio no se configura en el caso concreto, como así se ha tenido por acreditado. En conclusión, es claro que en este caso concreto puede haberse hecho operar operó el silencio positivo. Una vez precluida la fase constitutiva como lo fue en el presente caso, no resulta aplicable el silencio positivo, por lo anterior, ante la inercia de la administración municipal, los actores no impugnaron en su momento los actos formales que expresamente negaron la procedencia del instituto jurídico, pero además, la naturaleza de la denegatoria, no permite que opere cuando de las disposiciones comprendidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la regulación que en derecho de la Constitución e internacional imponen su cumplimiento. Se debe aclarar que el silencio negativo es un derecho y no una obligación para la parte, quien bien pudo ejercerlo a partir de que se declaró lo pertinente por la administración Municipal, mas no recurrió en contra de lo dispuesto en su oportunidad interponiendo un recurso correspondiente. En función de lo anterior, su teoría del caso no es de recibo y así se declara, no siendo procedente acceder a lo peticionado a título principal. En consecuencia, las pretensiones accesorias no son procedentes en lo que corte patrimonial comprenden, por lo que la demanda se impone sea declarada sin lugar en todos sus extremos y así se declara.- VII.- Corolario. Quienes demandan no acreditaron los presupuestos que el ordenamiento jurídico impone deben concurrir a efecto de que sus pretensiones resulten exitosas en los términos en que lo propio fue analizado en la presente sentencia, por lo que se impone declararla sin lugar en todos sus extremos, y así se declara.- VIII.- Sobre las excepciones interpuestas. La representación de la parte accionada únicamente esgrimió a título de defensa previa, la falta de agotamiento de la vía administrativo, que en materia municipal no es disponible por el interesado, misma que fue resuelta por el Juzgador de Trámite dentro de la audiencia preliminar, en los términos de la resolución número 2706-2013, de las nueve horas diez minutos del día trece de diciembre del dos mil trece, según la minuta que dio constancia de lo resuelto en dicha audiencia (folios del 137 al 142 del principal), y el registro de la misma reguardado en este despacho en formato digital. Así las cosas, debiéndose tomar nota de que la demanda no comprende pretensión alguna de corte anulatorio, baste con indicar que las partes demandadas habrán de atenerse a lo así resuelto en su oportunidad, no mediando razón para variar lo resuelto. Por lo demás, no habiéndose presentado excepción alguna adicional a lo dicho, ningún pronunciamiento se impone se haga al respecto.- IX.- Sobre las costas. La representación municipal peticionó exclusivamente que se condene a los accionantes al pago de las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de los actores vencidos en este proceso, que justifique exonerarles de dicha condenatoria al amparo de los incisos a) y b) de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng,Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Alexander Shen Zhou Y Nombre111474 , al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa en favor de la Municipalidad de Tibás.-

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la demanda incoada por Nombre111473 , Yi Ching Shen Ng,Cinea Shen Zhou, Yorleny Shen Zhou, Alexander Shen Zhou Y Nombre111474 , al carecer del correspondiente derecho, en contra de la Municipalidad de Tibás, a quienes se les condena al pago de ambas costas en favor de la Municipalidad accionada.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Ricardo Madrigal Jiménez Francisco Muñoz Chacón Nota del Juez Madrigal: Aún cuando comparto plenamente la resolución que antecede, en mi caso agrego dos aspectos que abonan a la misma conclusión. Como bien lo indica la parte considerativa la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha fijado que en materia ambiental no opera el silencio positivo, en tanto la ponderación de intereses inclina la balanza en contra de ese instituto. Ahora bien, ese mismo tribunal y esta jurisdicciones han señalado que los temas urbanísticos son parte de la materia ambiental (ver Sala Constitucional, resoluciones números 2954, de las 9:09 horas del 17 de junio de 1994, nº5506, de las 9:52 horas del 23 de septiembre de 1994 y 6322, de las 14:14 horas del 03 de julio del 2003; Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 88, de las 15:05 horas del 19 de octubre 1994, Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Nº 116, 16:10 horas del 02 de abril del 2008. y Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, resolución número 407, de las 10:15 horas del 19 de abril del 2002). Si bien en un visión restrictiva del derecho, el término ambiente se orienta hacia el tema ecológico de las demás especies a excepción del ser humano, lo cierto es que somos parte del ambiente y repercutimos directamente en él. De manera que negar la afectación del tema urbanístico en el ambiente que tenemos que presentar los seres humanos es una posición que soslaya el carácter de parte de la realidad de presentamos. Naturalmente, dentro de los tópicos del ambiente urbano se ubica los temas de accesibilidad. De esa manera, aquellos aspectos considerados en la Ley 7600 y la normativa complementaria no pueden ser objeto de silencio positivo. Naturalmente, quedan excepcionados de este principio, los casos donde el legislador expresamente establece lo contrario. No esta demás evidenciar que esta postura jurisprudencial tiene un claro sustento en el derecho ambiental, aún cuando sea contraria a lo sostenido históricamente por el derecho municipal, en tanto la figura del silencio positivo surgió dentro de los ayuntamientos frente a los diferentes tramites que se realizan en esas oficinas, donde ordinariamente se ubican con gran preponderancia el tópico urbanístico. Por otro lado, a mi modo de entender el supuesto normativo del articulo trescientos treinta de la Ley General de la Administración Pública corresponde a "meros permisos, licencias o autorizaciones" , lo que lleva incluido a contrario sensu que hay permisos o autorizaciones que no son "meros", de suerte que su verificación va más allá de una simple constatación de requisitos (como una lista de chequeo), sino que lleva incluido una serie de valoraciones más complejas. El concepto de "meros permisos, licencias o autorizaciones" hace referencia a un acto reglado, donde los requisitos están claramente identificados. A manera de ejemplo el permiso de taxi, como su nombre lo indica es un permiso pero no por eso determina que procede el silencio positivo, en tanto no es un simple permiso de manera que no es posible considerar la aplicación de ese tipo de silencio (Sala Constitucional, voto 10204-00). En lo que al caso corresponde la licencia que permite desplegar una actividad comercial en concreto en una zona específica del cantón, si bien es una licencia, no es una "mera licencia" en tanto no corresponde a una basica verificación de una lista de requisitos claramente establecida, sino que en atención a la especifica actividad comercial los requisitos varían. No esta demás indicar que si bien la Ley 8220 establece la obligación de establecer claramente los requisitos para los casos de permisos, licencias y autorizaciones, al igual que los demás trámites que realizan los entes públicos, es la especifica actividad comercial, la zona en concreto donde su ubica, entre otros factores lo que determina en concreto cuales son los requisitos aplicables en específico para cada gestión urbanística. Esas situaciones impiden que se consolide el silencio positivo requerido por la parte, más allá del cumplimiento de los requisitos.

    Ricardo Ant. Madrigal Jiménez

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 8220 Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures

          Este documento cita

          • Ley 8220 Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos

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