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Res. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 27/03/2015

Res. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIRes. 00027-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

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    No. 27 - 2015-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. GOICOECHEA . A las ocho horas del veintisiete de marzo del dos mil quince.

    Apelación en Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, promovido por Nombre81081 , quien es mayor, viuda, administradora, vecina de Orotina y portadora de la cédula de identidad número CED60249- - , en su condición personal y como albacea de las sucesiones de quienes en vida fueran Nombre39536 , quien fuera mayor, casado, Técnico en Producción Animal, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad número CED60250 - y de la menor Nombre81082 , y por la señora Nombre39538 , quien es mayor, viuda, maestra pensionada y portadora de la cédula de identidad número CED60251 - , tanto en su condición personal como en calidad de albacea de quien en vida fuera Nombre39539 , quien fue mayor, casado, comerciante, y portador de la cédula de identidad número CED60252 ; en contra del ESTADO , representado en este asunto por el señor Procurador Luis Diego Flores Zúñiga (f.91), y del CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado en este asunto por sus Apoderados Especiales Judiciales, los licenciados Carolina Alvarado Gutiérrez, Sylvia Morales Salas y Manuel Emilio Castro Marín (f. 923, 969 y 1047). Intervienen también en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de las actoras, los licenciados Henry Vega Salazar y Jesús María Ortíz Rodríguez (f. 82 a 93 y 899 a 900).

    RESULTANDO

    1°- Fijada la cuantía del asunto en la suma de MIL CIEN MILLONES DE COLONES (f.562), la petitoria se compone por los siguientes extremos: 1. Con lugar la presente demanda en todos los extremos. 2. Que se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD a cancelarle a las suscritas, Nombre81081 y a Nombre39538 , a título personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar, a la primera de las SUCESIONES de mi extinta hija Nombre81082 , de mi esposo Nombre39536 , y nuera de don Nombre39539 , el daño moral puro sufrido en la calidad citada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, siendo en un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES y a la segunda, el daño moral puro sufrido por la muerte de su esposo Nombre39539 , su hijo Nombre39536 y de su nieta Nombre81082 Nombre81082 en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, en total la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, sumas que en definitiva fijará el señor Juez tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad o en su efecto el perito que se designará. 3. Que los demandados deberán pagar a la suscritas Nombre81082 Y A Nombre39538 , en nuestras condiciones de esposas por su orden de Nombre39536 Y Nombre39539 , a titulo de renta y en sus condiciones de acreedoras alimentarias, la cantidad mensual que en definitiva señale el perito para cada una, a partir del 3 de enero del 2007, fecha del fallecimiento de sus respectivos esposos, hasta la fecha que resultaren como vida probable de estos. Artículo 128 del Código Penal, relacionado con las Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil. 4. Que el ESTADO y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD quedan obligados a cancelarle a Nombre81081 Y Nombre39538 , a cada una en calidad personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar a la sucesión de Nombre39536 Y Nombre39539 , los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, los cuales consisten en la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007, hasta el resto de vida que vivirían, la suma de dinero que fijará el señor Juez tomando en cuenta la señalada por el perito quien deberá hacer los estudios necesarios con base en las entradas económicas que cada uno tenía, para un total de perjuicios de CIEN MILLONES DE COLONES para cada una total DOSCIENTOS MILLONES DE de colones. 5 Que los demandados deberán cancelarle a la suscrita Nombre81081 , en calidad personal; o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de Nombre81082 una indemnización económica por la muerte de mi hija Nombre81082 , derivada de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por la muerte prematura, cuyo monto será establecido por un perito matemático, quien deberá tomar en cuenta la fecha del accidente, la edad de la menor al momento del fallecimiento y los ingresos futuros. 6. Que así mismo los accionados quedan obligados y como tal deberán cancelarle a la suscrita Nombre81081 en condición personal o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de Nombre39536 , el daño patrimonial (material) causado desglosados de la forma siguiente: A. La cantidad de dos millones de colones correspondiente al deducible no cancelado por el Instituto Nacional de Seguros por la perdida total sufrida por el vehículo placas número Placa12498, el cual se encontraba a nombre de la entidad ARRENDADORA INTERFIN S.A, en virtud de la compra que se hizo a través de un contrato leasing pues únicamente se canceló el monto valorado por la pérdida, salvo el deducible. B. Las cantidades de ¢247.140,00 y ¢1.167.380,00 que corresponden al valor de las cantidades pagadas por concepto de gastos correspondientes a los funerales de mi hija Nombre81082 y mi esposo Nombre39536. 7. Que de igual forma se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagarle a Nombre39538 , en calidad personal; o en subsidio como heredera, o en su lugar a la sucesión de Nombre39539 , los daños materiales causados y que se desglosan así: A. La suma de ¢501.000,00 por concepto de las honras fúnebres de mi esposo Nombre39539 . 8. Se condenará al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagar intereses legales al tipo establecido en el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo sobre las cantidades de dinero que en definitiva resulten a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9. Así mismo deberá condenársele al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD , a pagar las costas procesales y personales del proceso, lo mismo que a cancelar intereses respecto de los honorarios de abogado al tipo legal del 2% mensual a partir de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que se cancelen los mismos." (f.75 a 78, 84 a 85 y 889 y 893) 2°- Que por medio de escrito de 17 de octubre del año 2008, el ESTADO contestó de manera negativa la demanda, interponiendo las defensas de falta de derecho y sine actione agit.

    3°.- Que por resolución del a quo de las diez horas treinta y tres minutos del veintinueve de enero de dos mil trece se integró al CONAVI teniéndose como parte procesal indispensable dentro del proceso, (f.885, 909) 4°.- El CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD mediante memorial de 9 de julio del 2013, negó los hechos que se le atribuyen e interpuso las defensas de falta de derecho , falta de interés actual , falta de legitimación en sus dos vertientes (activa y pasiva), litis consorcio pasivo necesario (resuelta por medio de resolución 448-2014 del 28 de febrero del 2014, f. 975 a 977) y prescripción. (f.909 a 922).

    5°.- Que la Jueza Karla Ma. Suárez Baltodano, Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, en Sentencia No. 1506-2014, dictada a las dieciséis horas treinta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce, dispuso: "POR TANTO // Se declara con lugar el incidente de presentación de documento formulado por la parte actora. Se admite en calidad de prueba para mejor resolver, la que consta a folios 764 y 837 a 839, toda la demás ofrecida por el Estado, se rechaza. Se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual, prescripción y la genérica de sine actione agit. Se acogen parcialmente las de falta de derecho y falta de legitimación ad casuam activa; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por las señoras Nombre81081 y Nombre39538 , por lo que el Consejo Nacional de Vialidad y el Estado deberán cancelarles de forma solidaria, las sumas que se indican a continuación, entendiéndose denegadas aquellas que no se citen expresamente : A) A la señora Nombre81081 : En su condición personal y por concepto de daño moral, los demandados deben pagarle la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B) A la señora Nombre39538 , los demandados deben pagarle los siguientes extremos: B-1) En su condición personal y por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B-2) En su condición personal y por concepto de daño material, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE COLONES NETOS (¢1.915.520,00), por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta. Las sumas supra indicadas generarán intereses legales, según lo establecido en el ordinal 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Son ambas costas del proceso a cargo del Estado y del CONAVI, sobre dichas costas se conceden intereses legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución que las determine y hasta el efectivo pago de las mismas." 6°- Que inconforme con lo resuelto, apelaron todas las partes procesales, recursos que fueron admitidos mediante resolución del a quo dictada a las diez horas cuatro minutos del veintitrés de setiembre del dos mil catorce, en virtud del cual conoce este Tribunal de alzada.

    7°- Mediante resolución de este Tribunal de las ocho horas del veinte de febrero de dos mil quince, se otorgó audiencia a las partes en cuanto a la excepción de prescripción invocada ante esta instancia.

    8°- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión de las partes, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.

    Redacta el Juez Hernández Hernández

    CONSIDERANDO

    I.-Se aprueban los Hechos Probados en que se fundamenta el Fallo por tener consistencia en las piezas que se indican, como también en relación a los no acreditados por la misma consideración.

    II.- SOBRE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: La inconformidad de las actoras apelantes está orientado a los montos fijados para cada de ellas, la cual según su criterio estima: Primero: "consideramos que en virtud de la magnitud de la lesión sufrida por ambas personas al perder tres seres queridos por el evidente incumplimiento de los deberes de un buen padre de familia por parte de los demandados, situación que quedó plenamente acreditada en los autos, no resultan acordes desde un principio de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado pues el dolor sufrido por ese fatal acontecimiento es obvio qua envuelve una perturbación injusta de las situaciones anímicas que desde que ocurrió el accidente, tres de enero del 2007, han venido representando a todas luces en un estado de disgusto, angustia e incluso padecimiento emocional psicológico, males que aún persisten hoy día y de seguro debe estimarse que perduraran por el resto de las vidas de nuestras representadas, razones obvias por las que estimamos que resultan ser suficientes para considerar que los montos en dinero fijados merecen ser aumentados y así lo solicitamos a juicio de los señores Juzgadores. SEGUNDO: Por otro lado, la defensa de los demandados ha sido débil para pretender desvirtuar nuestras pretensiones, así se acreditó en el expediente y se desprende sin duda alguna del valioso análisis que del cuadro fáctico hizo la juzgadora, pues incluso los mismos demandados resaltaron que el puente no tenía los mínimos requisitos de seguridad para resguardar la seguridad de todos los conductores que transitaban por el mismo. Por último, aunque se repite, valga acotar que los accionados no lograron demostrar la exigencia prevista en el artículo 190-1 de la Ley General de la Administración Püblica acerca del cual ese mismo Tribunal ha afirmado que en lo dispuesto por dicha norma legal, "Se trata de un supuesto de responsabilidad civil objetiva que solo se excluye cuando se demuestre que el daño generado por la Administración -incluyéndose dentro de este concepto a los funcionarios o empleados cuando actúan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas- sea producto de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima." PRETENSION: En Ia forma expuesta presentamos los agravios de inconformidad, solicitando respetuosos a los Señores Juzgadores en lo que es motivo de impugnación se eleven los montos fijados por el A quo por daño moral y se apruebe en definitiva la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones por ese concepto para cada una de las actoras, un total de quinientos millones de colones. SUBSIDIARIA: En el supuesto de que no se apruebe nuestra inconformidad, solicitamos respetuosos se confirme la sentencia en todas sus partes." SOBRE LOS AGRAVIOS DEL ESTADO:

    El Abogado del Estado impugna la sentencia del a quo según los puntos de su agravio, mismos que se exponen así: "Se recurre el fallo dicho en cuanto condenó al Estado al pago de indemnizaciones de daño moral subjetivo e intereses firme lo resuelto, a favor de doña Nombre81081 y doña Nombre39538 por 150 millones de colones a cada una por la muerte de su hija y nieta, esposo e hijo don Nombre39536, suegro y esposo don Nombre39539; 1.915.520 colones a doña Nombre39538 por gastos fúnebres de los tres, costas e intereses hasta su pago. Al respecto, consideramos que el dispositivo del fallo así resumido, es producto de severos errores de juicio, con violación de la ley y las reglas de apreciación de la prueba, como de los requisitos para el dictado de una sentencia.

    Alegación de prescripción en segunda instancia: Indica que como lo autoriza la norma 307 del Código Procesal Civil (Ley 7130) se formula defensa de Prescripción, de acuerdo a lo siguiente: el hecho dañoso atribuido al CONAVI y al Estado se remonta al 3 de enero de 2007, tal como se revela del cuadro fáctico y jurídico de la demanda (hechos 1 a 6, fs 70-74 de autos) y de los hechos probados 1 a 6 del fallo apelado. A su vez, esta demanda le fue notificada al CONAVI en junio de 2013, al ordenarse así en auto del 3 (sic) de ese mes. De conformidad con el articulo 198 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227) "El derecho a reclamar la indemnización a la Administración prescribe en cuatro años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad." Evidentemente, entre la fecha del hecho que motiva la responsabilidad y la notificación de la demanda al CONAVI le pasaron más de 4 años. A su vez, el articulo 296 inciso a de la Ley 7130 establece: "Los efectos del emplazamiento ... se producen a partir de la fecha de notificación de aquél. Son efectos ...a) Interrumpir la prescripción...". Así que, si hasta junio de 2013 se notificó el traslado de la demanda al CONAVI, es claro que a su respecto, la prescripción no se interrumpió antes de haber transcurrido el plazo cuatrienal citado. Siendo así, la acción se encuentra prescrita respecto del CONAVI y esto es extensivo al Estado. En efecto, según la norma 645 del Código Civil: "Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos ú omisiones tengan respecto de la deuda..." Así, la falta de notificación al CONAVI aplica al Estado. Con base en lo expuesto, opongo la defensa de prescripción y pido en consecuencia acoger la misma, declarar sin lugar la acción en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    I. Violaciones de forma

    Incongruencia. Violación del artículo 155 de la Ley 7130: Aduce que como se consignó en el resultando I del fallo recurrido, la pretensión de la demandante Nombre39538 numerada 7 párrafo a, es el pago de 501.000 colones por las honras fúnebres de su esposo don Nombre39539 (folio 77 de autos). Siendo así, no podía otorgársele como se hizo en el fallo la suma de 1.915.520 colones por los gastos fúnebres, ni incluir los de su hijo y nieta. (considerando IX.9.4 del fallo). No basta como refiere la A quo que en su criterio se acreditara esos daños materiales por parte de doña Nombre39538, para que en su criterio la totalidad de estos... deben serle cancelados... no en la forma en que se solicita en la pretensión. Mucho menos es posible remitir a un arreglo extrajudicial al indicar que las actoras deberán ponerse de acuerdo, en relación a los montos que a cada uno le corresponden... '. El precepto que deriva de la norma 155 de la Ley 7130 es que las sentencias "..No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...": Esta norma ha resultado violada por falta de aplicación, pues como se dijo, en el fallo se otorgó una indemnización por un monto y un concepto no demandado por doña Nombre39538. Al respecto, la norma 594 inciso 3 de la Ley 7130 establece que procederá el recurso de casación, aplicable a fortiori al de apelación, por razones procesales: "Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ...o si otorgare más de lo pedido...". Por ello, se pide reducir la condena en daño material a favor de Nombre81083 a 501.000 colones en gastos del funeral de su esposo.

    Denegación de prueba. Violación del artículo 331 y 305 de la Ley 7130 por indebida y falta de aplicación. Se alega que al contestar la demanda, el Estado ofreció como prueba número 18: Oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnología de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería. (f.125 autos). Ciertamente, por razones ajenas al suscrito, no constaba materialmente en autos hasta que se aportó con el escrito de conclusiones. (fs.762 y 763 de autos) Ahora bien, según la norma 305 de la Ley 7130, al contestar la demanda deben ofrecerse los medios de prueba, como en efecto lo hizo el Estado respecto del documento de interés. El hecho de que materialmente se aportara en forma posterior, no lo convierte en prueba para mejor resolver y por ende resulta indebidamente aplicada la norma 331 idem, al tratarlo como tal. (considerando II). Pues bien, al no darse en la sentencia por admitido dicho documento de pleno derecho, como corresponde con la prueba de tal tipo ofrecida al contestar la acción, la A quo denegó una prueba admisible. Independientemente de su valoración, que se verá mas adelante, el tratamiento de la misma como prueba de arbitrio judicial, constituye una infracción que debe anularse. (art.594,2 a fortiori, de Ley 7130)

    III. Violaciones de ley por el fondo

    Prescripción, Violación del articulo 198 de la Ley 6227, 296 inciso a de la Ley 7130 y 645 del Código Civil. Tal como se expuso antes, el hecho dañoso atribuido al CONAVI y al Estado se remonta al 3 de enero de 2007, según se revela del cuadro fáctico y jurídico de la demanda (hechos 1 a 6 y fundamentos, fs 70-74 de autos) y de los hechos probados 1 a 6 del fallo apelado. A su vez, esta demanda le fue notificada al CONAVI en junio de 2013, al ordenarse así en auto del 3 de ese mes. Con base en lo anterior, el CONAVI al contestar la demanda opuso la defensa de prescripción, de conformidad con el articulo 198 de la Ley 6227 (fs. 918-919 de autos). En el fallo recurrido, pese a reconocerse que ese Consejo fue notificado hasta 6 años después del hecho dañoso, estimó interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. (considerando 10.6) En nuestro criterio, la traída al proceso del CONAVI no es un asunto baladí o sin efecto alguno como pretende hacer ver la A quo. Claramente, en el voto 251- 2021-11 de la Sección 2 del Tribunal, se consideró una omisión sustancial del procedimiento, motivo por el cual anuló un primer fallo en este asunto. (fs.867-878 de autos) A su vez, no es cierto que la demandante no conociera de tal vicio del procedimiento y no fuera atribuible a dicha parte su traída seis años después. Si se lee con cuidado la demanda (fs.69-78 de autos), desde el principio las actoras consideraron aplicable la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Ley 7798 y atribuyeron los daños al CONAVI. Pero, las accionantes decidieron no demandarle. Tampoco correspondía a esta Abogacía del Estado indicarle a las demandantes a quien debían demandar, máxime estando representadas nada menos que por el Lic. Henry Vega Salazar, para quien no es extraño llevar casos contra las Administraciones demandadas en vía penal. Como también existen reiterados fallos judiciales según los que, incumbe a la parte actora escoger a quien demanda. Pues bien, el fallo violó la norma 198 de la Ley 6227 por falta de aplicación, ya que esta estatuye un plazo cuatrienal desde el hecho para demandar a la Administración sindicada como responsable. Evidentemente, entre la fecha del hecho que motiva la responsabilidad y la notificación de la demanda al CONAVI pasaron más de 4 años. De haberse aplicado la norma se declararía prescrita la acción. No es correcto tener por interrumpido dicho plazo con la presentación de la demanda, toda vez que las demandantes omitieron accionar contra el CONAVI y por ende a su respecto, la interposición de la acción no tiene ningún efecto. Nótese que, según el articulo 296 inciso a) de la Ley 7130 es la notificación del traslado de la demanda el acto procesal que podía interrumpir el plazo de la prescripción. De modo que, de acuerdo con la norma 296 inciso a) de cita, si hasta junio de 2014 se notificó el emplazamiento de la demanda al CONAVI, es claro que a su respecto, la prescripción no se interrumpió y se cumplió el plazo cuatrienal citado. Al no entenderlo así la A quo violó dicha norma por falta de aplicación, pues de haberla aplicado no habría tenido por interrumpida la prescripción y hubiera acogido esta. Si la acción se encuentra prescrita respecto del CONAVI esto es extensivo al Estado. En efecto, según la norma 645 del Código Civil, las omisiones que beneficien a un deudor benefician también a los codeudores. Por ende, la falta de notificación del emplazamiento al CONAVI y con ello la falta de interrupción de la prescripción, se aplica con todas sus consecuencias al Estado codemandado. Al no entender la A quo prescrita la acción, por falta de notificación de la demanda dentro del plazo cuatrienal al CONAVI y extender los efectos de dicho acto al Estado violó las normas 198, 296,a y 645 de cita, por falta de aplicación. Pues, de haberlas aplicado hubiera declarado prescrita la acción respecto de los dos codemandados. Con base en lo expuesto, opongo la defensa de prescripción y pido en consecuencia acoger la misma, declarar sin lugar la acción en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    Falta de legitimación ad causam pasiva. Violación de los artículos 2 y 3 de Ley 3155 y 4 de la Ley 7798 por errónea interpretación y aplicación.

    En los hechos 2, 4 y 5 cuanto en los fundamentos de la demanda se acusa que el Puente Provisional que pasaba sobre la Quebrada las Vueltas de Pocares, carecía de iluminación y baranda, y faltaba una señal luminosa intermitente en el desvío previo. Por lo que, se atribuyó al CONAVI según los artículos 1 a 6 de la Ley 7798, y solidariamente al Estado, que la obra no contara con las condiciones dichas. Pues bien, por voto 251-2012 de la Sección II del Tribunal Contencioso (fs.867-878 de autos) al integrar al proceso al CONAVI, lo estimó necesario por cuanto según los artículos 3 y 4 de la Ley 7798 es la persona jurídica instrumental y presupuestaria a quien compete la conservación y construcción de la red vial nacional. Agregó ese Tribunal: "....esto para nuestros efectos significa que este órgano cuenta con presupuesto propio que debe de responder en caso de situaciones como la que se analiza en este asunto...en el caso de producirse una condenatoria... En ese mismo sentido ya se ha pronunciado en otra ocasión este Tribunal.." (y cita la sentencia número 445-2010-I de 13,15 hrs del 17 de agosto de 2010). Sin embargo, en la sentencia recurrida se condena civilmente al Estado, haciendo acopio del artículos 2 y 3 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 3155 de 1963. En ese sentido, según la A quo para la consecución de los fines señalados en dicha normativa se creó el CONAVI como Organo adscrito con las funciones del articulo 4 incisos a) al d). El fallo confunde las competencias del MOPT y del CONAVI, cuando lo cierto es que el legislador dispuso por ley posterior y especial su transferencia en lo conducente de uno a otro. En ese sentido, el articulo 8 del Código Civil y 129 constitucional preven que la ley queda derogada por otra posterior o nueva en todo aquello que sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. En efecto, el articulo 2 inciso a) de la Ley 3155 de 1963 preveia en lo conducente que competía al MOPT: "Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos...". Pero, a partir de 1998 el articulo 4 incisos a) y c) de la Ley 7798 preven que será objetivo del CONAVI: "Planear...y...c) Ejecutar, mediante contratos, las obras...(..) para conservación y construcción de la red vial nacional." En esa linea de pensamiento, el MOPT no cuenta hoy con competencia, para llevar a cabo la construcción o conservación de la red vial nacional. Por tanto, al atribuirse en el fallo al Estado (MOPT) una competencia -genérica (considerando 10.4 del fallo) que no tiene, se violó por errónea aplicación, en lo conducente, el articulo 4 de la Ley 7798 y 2 de la Ley 3155. La interpretación de la A quo no es razonable. Aunque fuera posible atribuir al MOPT una competencia genérica en la construcción y mantenimiento de vías públicas, no lo seria específicamente para planear y ejecutar las obras respectivas. Esta última es la competencia concernida en la acción e incumbe solo al CONAVI, cuando no sea atribuyendo al legislador una repetición inútil y ociosa. El CONAVI no es un simple órgano adscrito al MOPT, no es una Dirección o Dependencia que haya creado vía decreto según el articulo 3 de la Ley 3155. Esta norma fue erróneamente aplicada en el fallo, pues el CONAVI fue creado por Ley 7798 fuera de la organización ministerial, al dotársele en su norma 3 de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria. Norma esta violada por falta de aplicación. Como consecuencia de esa independencia del CONAVI este administra su patrimonio y celebra contratos para el ejercicio de sus funciones, tal como preven los artículos 3 y 4 inciso c) de la Ley 7798, sin participación alguna del MOPT. Normas que estimo también violadas por errónea aplicación, pues en ejercicio de estas se construyó el cuestionado puente y sin embargo se traslada responsabilidad al MOPT. Esta acreditado en el hecho probado 4 del fallo (Oficios GCTI-13-0668, fs.927- 928 de autos) que el puente provisional de marras fue construido por el CONAVI, por contrato, como 1er etapa y que la 2a etapa de terminación de la obra, por contrato también, consistió en la sustitución de dicho puente por el actual, finalizada en enero de 2008 y supervisada por el CONAVI, según licitación 030-2005. Al entender la A quo que por la conducta supuestamente omitida debe responder el Estado violó por errónea interpretación los artículos 2 y 3 de la Ley 3155, 3 y 4 de la Ley 7798/98, pues lo correcto es entender que forma parte de la personalidad presupuestaria y contractual del CONAVI, el sindicarle los efectos o consecuencias de su supuesta falta de ejercicio y excluir al Estado de ello.

    Falta de Derecho. Violación de las normas o principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad en relación con el monto del daño moral. En la demanda se reclamó una indemnización por el dolor, angustia y sufrimiento derivado de la muerte de la menor Nombre81082 , don Nombre39536 y don Nombre39539. (hecho 3 de la demanda a fs.71 y 75,84-85 de autos) A su vez, en el fallo recurrido se infiere producido un daño moral subjetivo sumamente grave por la perdida de tres vidas trágicamente en un instante y el recuerdo de la sobreviviente. (Considerando IX.9.1) En el fallo no se ha apreciado, de acuerdo con los principios de razonabilidad e igualdad, las circunstancias del caso. Pues, se ha considerado que en la especie se causó un daño moral subjetivo desproporcionado a las dos actoras por el orden de 300 millones de colones desglosado en 50 millones de colones por cada uno de los 3 fallecidos. Se ha de entender que el fin del legislador es que el Juez razone su valoración, según las reglas del correcto entendimiento humano: como son las de la psicología. Pues, si el arbitrio judicial no es una operación inductivo-deductiva a manera de simple silogismo; es porque debe responder a criterios de experiencia y raciocinio. Esto es, si la valoración del daño moral debe surgir de la interpretación adecuada de los hechos ocurridos, ello no es un asunto irrestricto, sin sujeción a límite alguno. En su defecto, se propiciaría el otorgamiento de indemnizaciones exorbitantes alejadas del daño real cuyo resarcimiento se pretende. Máxime si en el presente caso la fijación se hace in rep ipsa, sin ningún elemento probatorio. Nótese que en un fallo anterior en este mismo asunto, con la misma ausencia de prueba alguna sobre el daño moral subjetivo, se otorgó indemnizaciones de 63 millones a favor de doña Nombre81081 por la muerte de su esposo e hija; y 33 millones a doña Nombre39538 por la de su esposo e hijo. (sentencia 41-R-2012 a fs 840-866 de autos) Si estos montos eran ya exagerados no se justifica su elevación en el fallo apelado. Conviene tener presente que la valoración se integra a la motivación que se exige a toda resolución. Si producto de esa apreciación el fallo contradice, omite o aprecia indebidamente los hechos, cabe revocarlo. No se refleja el menoscabo moral del elenco de hechos probados (cuando no sea la filiación) y cuestionamos su valoración para establecer la indemnización que corresponde a las dos actoras. En ese sentido, el monto en que se valoró el daño moral subjetivo más allá de reprochar la supuesta lesión antijurídica causada, eleva artificialmente el montante del daño moral como si estuviéramos ante conducta ilícita y claramente dirigida a la producción del daño, pese a que median apreciaciones técnicas de la Administración, que no se desvirtuaron. Lo anterior, es pertinente tenerlo en cuenta. Porque la obligación de resarcir es sustancialmente diferente cuando se esta ante conducta licita o mayormente lícita. En este caso, el legislador no pretende un resarcimiento integral, sino una compensación por el efecto pernicioso de la conducta imputada, no porque la ilicitud atribuida sea mayormente la causante de aquél. En tales casos, la indemnización no pretende devolver al afectado a la situación anterior al agravio o la lesión, sino establecer una compensación del daño directamente sufrido, según los limites antes dichos. Pues bien, en el considerando XI de su fallo, el A quo, estimó razonable que el Estado indemnize a las actoras con la suma de 300.000.000 de colones por la lesión. En nuestro criterio, las circunstancias expuestas por la A quo no justifican razonable, proporcional y equitativamente una indemnización de la magnitud establecida en el fallo, con lo que transgredió dichos limites del arbitrio judicial. En efecto, debe considerarse como reconoce que en lo material las condiciones de vida de las actoras no se vio mayormente afectada y por eso se rechazó el daño material. En lo emocional, doña Nombre81081 y doña Nombre39538 han contado con el apoyo emocional de su familia, de cuya afectación no hay prueba directa, que sobreviven a la lamentable pérdida de sus cónyuges e hijos. A la que todas las personas están expuestas más tarde o más temprano, por la inevitable fragilidad de la vida, incluso cuando su interrupción deriva de un hecho del tránsito. La actividad que se le imputa al Estado no estuvo dirigida tampoco a la causación del daño reclamado, se trata de la imputación de una omisión basada en un criterio técnico sobre la seguridad vial. De donde el peso que se hace recaer sobre los contribuyentes resulta exacerbado por una percepción exagerada de su conducta y los efectos de esta en el caso concreto. De modo que, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, frente a las circunstancias que rodean este asunto según se ha descrito, el monto otorgado no es proporcional, razonable, ni se ajusta a la equidad. Se fija en el fallo recurrido una indemnización exorbitante alejada de los cánones, criterios y parámetros fijados jurisprudencialmente. En efecto, en el voto 584/2005 la Sala Primera acordó indemnizar con 10 millones de colones el daño moral de la viuda de un fallecido por falta de medidas de seguridad vial. Más recientemente la misma Sala en el voto 1426-2010 acordó una indemnización en el mismo concepto al viudo de la fallecida por falta de medidas de seguridad vial, en 15 millones de colones. La indemnización conferida es claramente injusta por excesiva, convirtiendo lo que debió ser una compensación adecuada, en un beneficio irracional. Así que al indemnizarse a los actoras en la suma establecida en su fallo, la A quo reconoció una responsabilidad de una magnitud que no ha sido establecida, con violación de los artículos 190 y 196 de la Ley 6227. La 190 porque no existe nexo causal de tal gravedad con la conducta estatal y es claro que lo acontecido no ha producido un daño de la cuantía fijada. La 196 porque exige que el daño sea efectivo y en el excesivo monto dada no puede tenerse por acreditado. Tanto la 190 coma la 196 han sido violadas por falta de aplicación pues de haber usado no se habría fijado una indemnización tan alta. En ese sentido, la finalidad de la responsabilidad civil del Estado debe apuntar a la restitución de la condición anímica de los demandantes con una compensación pecuniaria. Por lo que, trasgrede su naturaleza, objeto y fin restitutorio, otorgar una indemnización desigual, inequitativa e injusta en perjuicio de los contribuyentes. Lo cual ya ha quedado revelado de los precedentes expuestos. La suma otorgada por daño moral (¢300.000.000,00) es evidentemente desproporcionada, inequitativa e irrazonable en relación con los hechos que sirvieron de base a su fijación. En ese sentido, la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues además de transgredir los principios elementales del Derecho, limite de la discrecionalidad judicial, incurre en grave exceso de poder: "VI.-(... En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas o desmedidas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad lesionada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos. (voto 676-F-2003 de cita) En este caso, la A quo crea una situación absurda, dañina y gravemente injusta al Estado, por distanciamiento fáctico con lo acontecido y acreditado en autos, ya que no hubo un hecho que causase un daño moral tan exorbitante. Motivo por el cual de mantenerse la responsabilidad atribuida ha de rebajarse a un monto más razonable.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto al rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima y fuerza mayor.

    En su fallo, la A quo tiene como hecho indemostrado 1 que don Nombre39536 haya conducido al momento de los hechos de manera Imprudente ...cansado o distraído, pues en su criterio no hay prueba en autos que lo respalde. En nuestro criterio, existe una serie de elementos probatorios a partir de los cuales como consecuencia directa, precisa y lógica resultan comprobada tal conducta del occiso. Conducta del fallecido que explica porque los testigos Nombre81081 y Javier Sánchez como ellos declararon cruzaron el puente de interés minutos antes de los fallecidos y doña Nombre81081, e incluso un vehículo después que habían rebasado. Pese a que todos ellos lo conocían y pasaron por allí el 25 de diciembre anterior aunque de día y don Nombre39536 también en años anteriores (mismos testigos, disco cd 1 ya citado). La ruta, sus condiciones, el estado en que se encontraba, el puente y sus accesos, eran conocidos por los señores Nombre81082 y la actora pues habían realizado ese mismo viaje varias veces para realizar compras, así como para visitar a la hermana de don Nombre39536. Igualmente era conocido para sus compañeros de viaje Nombre81081 y Javier Sánchez. (declaraciones de Testigo Ana Victoria Javier Sánchez). De hecho se pretirió que desde el año 2000 la ruta nacional 34 estaba siendo intervenida por el CONAVI, cuyas obras incluían la construcción de varios puentes a lo largo de toda su extensión; es por ello que además del Puente Provisional de la Quebrada las Vueltas de Pocares, había otros puentes provisionales usados en doble sentido, ruta única en la zona. (declaraciones de Testigo Alvaro Ulloa Murillo). En todos esos años, no se reportaron otros hechos del tránsito como el ocurrido a la actora y su familia sobre dicho puente provisional, según las declaraciones de los Oficiales de Policía del OIJ recibidas en autos, que la A quo preterió también junto a las de los testigos indicados en los dos párrafos anteriores, pues no tuvo por demostrado su dicho (Testimonios de Walter González, Rodrigo Quirós Murillo). Aunque en el fallo se pretende establecer un nexo entre la supuesta omisión de luminarias, barandas y señalamientos en la vía, como causa directa del hecho del tránsito, es lo cierto, que en este participa, si no exclusivamente, si mayormente, la conducta del conductor fallecido. No puede olvidarse el origen multicausal de este tipo de hecho: a saber condiciones de la vía, del vehículo y del conductor. En primer termino, aunque en el fallo se extraña algunas medidas de seguridad vial, son ciertas dos circunstancias. La primera, la falta de educación vial general de la población costarricense. Así deriva del criterio de expertos, recogido en la publicación del Diario Extra del 6 de mayo de 2008 (fs. 118 y 119 de autos) titulada "Ticos reprobados en educación vial". El Juez a quo pretirió dicha prueba por considerar que contiene opiniones o apreciaciones subjetivas y por su supuesta falta de nexo con el hecho del tránsito conocido en autos. Ello contradice la sana critica. No se requiere un estudio o informe técnico para concluir así con bastante confianza a partir de lo que se observa a diario en nuestras vías y ello conecta con la experiencia del fallecido al volante. La publicación preterida recoge el criterio de expertos franceses, no del comunicador, según ellos, la falta de educación vial es la principal causa de los hechos del tránsito en el país. Aún más, recoge el criterio experto de la ex Ministra de Salud según la cual: "...son una manifestación de una sociedad violenta, que se queja de falta de seguridad, pero que no aporta nada para reducir esa violencia...".

    En segundo término, está acreditada la conducta reiteradamente infractora del señalamiento vial del conductor fallecido. La A quo pretirió el Oficio DINF-2008- 0042 con los listados y boletas anexas del Departamento de Infracciones del CONAVI. (fs.447-448 de autos) Según éste se acreditó que Don Nombre39536 había infringido 38 veces la Ley de Tránsito, 18 por irrespeto a la señalización. En efecto, tenia multas firmes por infracción a los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito, a saber: 2 por mal manejo de la carga, 1 por no tener derecho de circulación, 1 por no contar con la revisión técnica, 1 por no guardar la distancia, 2 por no portar licencia, 2 por no portar documentos de circulación, 3 por no contar con dispositivos y medidas de seguridad o exceso de pasajeros; 2 por indebido uso o falta de luces del vehículo; 5 por mal estacionamiento y 18 por irrespeto a la señalización incluidos los límites de velocidad y rebasar en zona prohibida. No es cierto como afirma la A quo que las infracciones allí acreditadas pudieran no estar firmes. En ese sentido, el Oficio DINF-2008-0093 (f.438 de autos) es mal interpretado, pues aclaró solo el significado del estado de las infracciones que decía "Condenada" o "Pendiente". En el listado de infracciones de Don Nombre39536 no aparece ninguna con estado "Condenada" y solo 3 son "Pendientes" de firmeza. En consecuencia, antes de fallecer don Nombre39536 había cometido 35 infracciones en firme y su multa fue cancelada, esto es, pagada. Si la A quo tenia duda, pudo requerir la prueba que ahora aportamos para mejor resolver. Se trata de los Oficios DSU-742-2014 y DSU-770-2014 de 24 de setiembre y 2 de octubre de 2014, emitidos por el Consejo de Seguridad Vial. Estos documentos se ofrecen como complemento de los Oficios DINF-2008- 0042 y DINF-2008-0093 (pruebas 8 a 10 de la contestación a la demanda fs 447-450 de autos) al indicar que las infracciones atribuidas al fallecido don Nombre39536 no solo estaba firme, lo cual cuestionó la A quo (considerando VIII del fallo), sino que fue "cancelada" la multa correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, no es correcto tampoco descartar dicha prueba como indicó la A quo por considerar que no demuestran como conducía el fallecido el día de su muerte. En nuestro criterio, yerra la Juez, la conducta general y precedente del fallecido sirve para evaluar su comportamiento futuro a partir de otras pruebas que acusen su reiteración el día del hecho del tránsito de interés. En este caso, existe suficientes pruebas que gravemente concuerdan con el resto en el sentido de que hubo un descuido del conductor. En efecto, está demostrado (hecho 1 del fallo) que el vehículo de interés al atravesar el puente ...se salió de la vía. Lo anterior, no tiene otra explicación lógica que la participación del conductor fallecido en tal hecho.

    No debe olvidarse primeramente que todo conductor debe conocer que el manejo defensivo es su deber e implica el conocimiento y obediencia de todas las normas y señalamiento que indique la autoridad vial. Desde que sale de la casa toda persona se somete a un riesgo, para controlar ese riesgo hay que obedecer eras normas y señalamiento, aplicando el cuidado exigido por las circunstancias. Ciertamente, la versión preliminar dada el día de los hechos fue que el conductor no observó las señales como resulta de la publicación aportada. (La Nación del 4 de enero de 2007 a folio 430 de autos) Pero, esta prueba resulta preterida por la A quo toda vez que la misma relacionada en conjunto con la restante permite concluir en el mismo sentido. En efecto, el Informe rendido por el Oficial de Tránsito Alexis Solano Fallas, Subdelegado de Tránsito de Garabito (folios 451 y 452 de autos) apoya técnicamente lo informado por el comunicador en aquella nota periodística. Toda vez que en el mismo afirma como posible causa: "falla humana descuido". Documento que fue preterido en el fallo pues negó la participación del conductor. El descuido del conductor fallecido viene recogido a su vez en el Informe de dicho Delegado de Tránsito a su Superior (folio 453 de autos) al consignar: "...Al tratar de conversar con la... señora Nombre81081 ... insistía en comentar... QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS, AL INGRESAR AL PUENTE LE MANIFESTE CUIDADO CON EL PUENTE...". Con relación a dicho Informe la A quo consideró que no se trató de manifestaciones que diera la actora directamente al Oficial Solano Fallas. Lo cual resulta contradicho por el mismo Informe en el cual se consigna al final: "...Estas fueron las palabras que la señora manifestó delante de los Oficiales Alexis Solano Fallas y el Oficial Isaías López Rojas, en ese momento...'. El Oficial Solano Fallas no declaró en autos, porque la parte actora que lo había ofrecido desistió, pero consta ese documento emitido por el mismo y cuyo contenido fue confirmado con el testimonio del Oficial José Isaías López Rojas, quien al declarar (folio 582 de autos) indicó expresamente que estando cerca de la actora con su compañero Alexis Solano, la actora manifestó: "..que venían conversando los dos caballeros que eran quien conducía y su acompañante, por lo que entiendo quien conducía el vehículo era el señor joven, un muchacho joven, el hijo, y esta dama comentó en esa situación, en ese momento...:"si, veníamos conversando, ellos venían conversando y veníamos de camino largo y cuando íbamos a entrar yo les dije ¡cuidado.. el puente ...". Lo anterior, fue confirmado a su vez al ser entrevista (sic) la actora, según el testimonio del Oficial del OIJ Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 598 de autos): "A la hora de ser entrevistada, ella refirió que... ellos venían conversando, el suegro de ella, le indicó a Nombre39536 que cuidado...". Por lo que no se trata de una manifestación de oídas de una conversación con un tercero, sino de una declaración ante la Autoridad. Lo mismo ocurre con el Informe Policial del OIJ (fs. 17-18 de autos): "...la señora Nombre81081 que venia conversando...pero en un momento determinado escuchó cuando su suegro le gritó a Nombre39536 que tuviera cuidado, fue en el momento en que se fueron al puente..." Se trata de una manifestación espontánea que la A quo ha preterido. Contrario a la sana crítica, la A quo estima que fueron declaraciones dadas al calor del momento a sus conocidos, pese a que fue dada también al ser entrevistada a los Oficiales del OIJ. Lo cierto es que constituye una confesión espontánea y extrajudicial que de acuerdo con los artículos 341 y 338 de la Ley 7130 violados por falta de aplicación hace prueba de que hubo descuido por distracción. La distracción pueden resultar en una disminución en el nivel de alerta del conductor, ejecución disminuida, tiempos de reacción mayores, así como mayor riesgo de colisión. La conducta de conversar con un pasajero ha sido descrita como uno de los factores más frecuentemente asociados con distracción y pérdida de alerta en casos de colisión en los Estados Unidos. En un estudio reciente, se encontró que apartar los ojos de la vía y la distracción aumentaron los tiempos de reacción en un 29% y 16% respectivamente. Durante la conducción nocturna, el tiempo de reacción podría ser mayor.

    Pese a que en el fallo recurrido se descarta que la salida del puente se debiera al no uso de anteojos al conducir por don Nombre39536, es lo cierto que estos no aparecieron y al no entenderlo así se pretirió el acta de levantamiento de los cuerpos (f.19 de autos). Anteojos que si eran requeridos para manejar según los testimonios de Nombre81084 y Nombre81081 , los cuales pretirió la A quo. Si el salir del puente no obedeció a la falta de anteojos de don Nombre39536, ni al descuido por distracción, si lo es que no haya frenado para evitarlo. Pues, independientemente de la razón que tuviera el fallecido para no frenar, es lo cierto que no lo hizo, ni antes de entrar al puente ni en este mismo. Al respecto, la A quo pretirió la prueba existente en autos.

    El Juez pretirió al respecto el Informe Policial del OIJ (f.15 de autos), según el cual ",..así mismo se hace ver que a la entrada del puente o antes no se observa ningún rastro de frenado..."; el croquis y Parte del Transito (pto.33 a fs 516 y 518 de autos), los testimonios de José Isaías López Rojas y Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 582 y 599 a repreguntas 17 y 16 del Estado respectivamente) Importa también indicar que no existe otra explicación para la falta de huella de frenado que el descuido del conductor fallecido. Pues, los accesos al puente estaban asfaltados, el puente mismo era suficientemente ancho y de cemento en buen estado y no caía lluvia al momento de los hechos. Hechos que resultan preteridos al igual que la prueba que los acredita por parte de la A quo.

    En efecto, contrario a lo afirmado en el hecho demostrado 5 del fallo, el ingreso al puente del siniestro no era de lastre, sino de asfalto al igual que la vía principal. Así se desprende de las fotografías (fs 37 y 41, 431-437 de autos) el Informe de los Ings. Rojas y Moya (f.34 de autos) e Informe Policial del OIJ (f.16 de autos) y de la Policía de Tránsito (f.527 de autos). Prueba preterida por la A quo.

    En el mismo sentido, los testimonios de los Oficiales del OIJ Walter González Fallas declaró para ese entonces esa recta estaba construida en asfalto... "(a repregunta 12 del Estado a folio 584) y Rodrigo Quirós Vásquez quien declaró: "La vía principal estaba hecha de asfalto...Los accesos al puente provisional, la pendiente o bajada también estaban en asfalto". (repreguntas 14 y 15 del Estado a folio 599) Aún más, el fallo pretiere que el puente en cuestión se encontraba en perfecto estado estructural y que el estado de la calzada era bueno. En este sentido tanto el Informe de los Ings. Rojas y Moya (a 1.33 de autos), el Oficio del CONAVI, DO-I-08-067 (f.457 de autos), el Informe del Tránsito (f.452 de autos), y el parte Oficial de Tránsito ( f.3 de autos). Prueba también preterida por la A quo.

    Además, en el fallo se pretirió que la vía aún mojada (Informe Policial del OIJ y Parte del Tránsito a f.516, por lluvia escaza según Oficio Placa12856 del IMN a f.425), no estaba resbalosa (Testigo Nombre81084 en cd 1) y no caía lluvia al momento de los hechos (Informe Policial del OIJ, testigo Nombre81084 en cd 1 citado, testimonios de José Isaía López Rojas, Walter González Fallas en cd 3 antes citado y Rodrigo Quirós Vásquez a fs. 597-600) A su vez, el puente era suficientemente ancho para albergar el Toyota 4 runner siniestrado pues tenia un ancho de 3.4 mts y de hecho pasaban vehículos de mayor envergadura. La A quo preterió ese hecho y con ello el Informe Policial del OIJ (f.17), Croquis y Parte del Tránsito (fs. 518, 520, 521), testimonios de López Rojas, González Fallas en cd 3 antes citado y Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 597-600) Por otra parte, la maniobra que haya efectuado el conductor fallecido para salirse del puente si no ha sido por falta de anteojos, descuido por distracción o impericia al no frenar, es una consecuencia del cansancio acumulado, bien una suma de dichos hechos que directa, precisa y lógicamente apuntan a una conducta atribuible al conductor como causa del hecho del tránsito. El cansancio del conductor fallecido viene recogido en el Informe del Delegado de Tránsito a su Superior (folio 453 de autos) al consignar: "...Al tratar de conversar con la... señora Nombre81081 ... insistía en comentar... que venían del sur, un poco cansados..." Documento preterido por la A quo para acreditar ese cansancio.

    Con relación a dicho Informe la A quo consideró que no se trató de manifestaciones que diera la actora directamente al Oficial Solano Fallas. Lo cual resulta contradicho por el mismo Informe en el cual se consigna al final: "...Estas fueron las palabras que la señora manifestó delante de los Oficiales Alexis Solano Fallas y el Oficial Isaías López Rojas, en ese momento...". El Oficial Solano Fallas no declaró en autos, porque la parte actora que lo había ofrecido desistió, pero consta ese documento emitido por el mismo y cuyo contenido fue confirmado con el testimonio del Oficial José Isaías López Rojas, quien al declarar (folio 582 de autos y cd 3) indicó expresamente que estando cerca de la actora con su compañero Alexis Solano, la actora manifestó: "... que venían del sur, que venían del lado de Panamá, que venían fatigados, cansados... que venían cansados... veníamos de camino largo..." Lo anterior, fue confirmado a su vez al ser entrevistada la actora, según el testimonio del Oficial del OIJ Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 598 de autos): "A la hora de ser entrevistada, ella refirió que ellos venían de Panamá...". Por lo que no se trata de una manifestación de oídas de una conversación con un tercero, sino de una declaración ante la Autoridad.

    Lo mismo ocurre con el Informe Policial del OIJ (fs. 17-18 de autos): "...la señora Nombre81081 que ellos andaban de paseo en Panamá y venían de regreso para Orotina...". Se trata de una manifestación espontánea que la A quo ha preterido. Contrario a la sana critica la A quo estima que fueron declaraciones dadas al calor del momento a sus conocidos, pese a que fue dada también al ser entrevistada a los Oficiales del OIJ. Lo cierto es que constituye una confesión espontánea y extrajudicial que de acuerdo con los artículos 341 y 338 de la Ley 7130 violados por falta de aplicación hace prueba de que hubo descuido por distracción. Concretamente, la actora y los fallecidos provenían de Santiago de Veraguas (testimonios preteridos por la A quo de Nombre81081 y Nombre81084 y en cd 1 a las 13,55 hrs y 14,35 hrs del 23 de marzo de 2009). Una simple consulta en Google maps permite acreditar que esta ciudad está a 245 km de la frontera con Costa Rica, es decir, 3 horas de viaje al máximo de 80 KPH. Por si eso fuera poco, el Juez pretirió el Oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnología de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería (f.763 de autos), según el cual doña Nombre81081 y los fallecidos pasaron por la frontera provenientes de Panamá cerca de las 5 p.m y el accidente ocurrió cerca de las 10 de la noche del mismo día. En criterio de la A quo el Oficio GTI-0496-04-08 no consigna el puesto fronterizo por el que pasaron la actora y los fallecidos el 3 de enero de 2007 (considerando II del fallo). Aunque esto se desprende de las declaraciones antes vistas, estamos aportando para mejor resolver, el Oficio AJ-2467-09-2014-ABM de 12 de setiembre de 2014, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería.

    En este documento que se ofrece como complemento del Oficio GTI-0496-04- 08 (prueba 18 de la contestación a la demanda, folio 763 de autos) se indica que el puesto fronterizo de salida el 25 de diciembre de 2006 y de ingreso al país el 3 de enero de 2007, de la actora y los fallecidos, fue Paso Canoas. Con lo cual queda acreditado que esta última fecha tenían 8 horas de viaje acumuladas. La parte actora y la A quo ha tratado de desacreditar que el cansancio no fue tal porque hicieron paradas y se turnaban para conducir. Lo que no resulta lógico ni preciso es desestimar que, manejando o no, todos los viajeros llevaban el cansancio como ha reconocido la actora de un viaje tan largo. Lo que sin duda incidió en la conducción y el hecho del tránsito de que se conoce.

    En efecto, la duración de los viajes ha demostrado ser un factor asociado a colisiones relacionadas con fatiga del conductor. Pues produce una significativa reducción en tareas de vigilancia, así como reducida habilidad del conductor para juzgar el nivel de fatiga, después de manejar incluso solo durante tres y media horas (limite en que es seguro) en condiciones de luz diurna en segmentos monótonos. En nuestro criterio, la A quo pretirió también el Oficio 08-0085 del IGN (fs 422-424 de autos) y los testimonios según los cuales precedía al puente una monótona recta plana sin edificaciones a los lados de varios kilómetros para que quien como los fallecidos iban en sentido Quepos-Parrita (López Rojas y Quirós a repregunta 13 del Estado; González Fallas a repreguntas 11 y 12 del Estado). Siendo la fatiga un proceso acumulativo, cinco o más horas de manejo en una carretera relativamente monótona como la ruta 34 costanera, provocó un grado significativo de fatiga en el conductor fallecido y los demás pasajeros. La fatiga necesariamente causa distracciones e inatenciones como no ver la señalización o invertir tiempo extra en lograr una adecuada "conciencia situacional". Corolario de lo expuesto, de acuerdo con la pericia del CONAVI y los Informes Policiales, cuanto los testimoniales-periciales vertidos en este proceso en el hecho del tránsito de que se conoce en este proceso lo que se produjo fue un descontrol, al salir el vehículo del puente. Descontrol y muerte producto de este causado por el descuido, el cansancio, la falta de lentes y de educación vial. Conforme a dichas probanzas la A quo debió tener en cuenta que la muerte era un resultado inevitable producto de tal conducción, en la que accidentalmente intervino el puente. Pero, ni este se movió de la vía establecida para la conducción ni la ausencia de barandas o luz hubiera variado el resultado, dada la pérdida de control iba a ocurrir. La A quo yerra al no tener por demostrado lo anterior a partir de la prueba referida, la obvia como causa de los fallecimientos de Nombre81082 , don Nombre39539 y el mismo don Nombre39536 con falta de sana crítica. Bien cabe afirmar que no se puede invertir el nexo causal para suponer que es el puente y no el descontrol del vehículo por una conducta atribuible al conductor el origen de aquellos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la A quo pretirió Oficio 08-0085 del IGN (fs 422-424 de autos) y los testimonios (López Rojas, a repregunta 5 de la actora y 16 del Estado) según los cuales debajo del puente del siniestro hay una Quebrada, no un Río como se refiere en el hecho probado 1 y 4 del fallo. Una Quebrada es un arroyo o riachuelo, un río es una corriente de agua continua más o menos caudalosa. Tal como declararon los testigos, había llovido en la montaña lo que hizo que la quebrada estuviera inusualmente llena (López Rojas a repregunta 12 de la parte 19 actora, González Fallas a preguntas 15 y 16 del Estado y Quirós a pregunta 20 del Estado). Se trata de un hecho de la naturaleza que en nuestro criterio incidió en el fallecimiento de las víctimas, dado que no murieron por la colisión al caer del puente. En efecto, según las autopsias, que la A quo pretirió como hecho probado, los fallecidos lo fueron a causa de asfixia por sumersión, pues no presentaban ningún golpe como consecuencia de la caída al lecho de la quebrada. (dictámenes médico legales del 0I] del 23 y 30 de enero, y 13 de febrero de 2007, fs 22, 26 y 146) De donde en condiciones normales de la Quebrada, sin caudal suficiente, no hubiera fallecido nadie.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a las condiciones señalización de la vía y el puente.

    En el fallo recurrido se tiene como hecho demostrado 5 que el puente provisional sobre la Quebrada Las Vueltas no contaba con ninguna señalización in situ. Y se tiene como hecho demostrado 6 que desde los 300 hasta los 100 mts antes de ingresar al puente de cita había una serie de señales verticales y letreros que advertían de puente en mal estado y trabajos en la vía. Al respecto, se basó la A quo respecto a las condiciones del puente en el Informe Policial del OIJ (fs.13-18 de autos), croquis de la policía de Tránsito (f.6 de autos), Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (f. 44 de autos) y declaraciones de los testigos de la actora Nombre81084 y Nombre81081 cuanto en la del testigo del Estado Quirós Vásquez. En cuanto a las condiciones de la vía se basó el fallo en el Informe Policial del OIJ (f.16 de autos), informe y fotografias del Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (fs. 34,38 a 41 de autos) Se estimó insuficiente en cantidad y claridad, la señalización en el desvío consistente en estañones con una cinta amarilla mal amarrada y uno o dos letreros que advierten de hombres trabajando. Extraña la A quo (considerando VII b) que no había algún tipo de señal luminosa o al menos reflectiva (ojos de gato, señal vertical, etc) que avisara al ingresar al puente o destacara sus bordes. Esto según las fotografías del Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (fs. 34,38 a 41 de autos), incluso las del Estado (fs 431-437 de autos) o el CONAVI (fs. 930-938 de autos). Al respecto, consideramos que carece de fundamento técnico la A quo para apartarse del criterio técnico de Oficio DO-I-08-429 en el sentido de que "las señales preventivas luminosas son empleadas cuando se realizan trabajos en la vía en horario nocturno y este no es el caso, ya que, no se estaba trabajando en el puente ni en horas diurnas ni nocturnas". El hecho de que al momento del hecho del tránsito -casi las 10 de la noche­- no se estuviera trabajando en la vía no significa como malentiende la A quo que la obra estuviera abandonada. Tal como se refiere en el Oficio GCTI-13-668 (f.927 de autos) del Ing. Ulloa Murillo la obra de construcción del puente definitivo ya había iniciado desde noviembre anterior de 2006. En cuanto al Informe del Ing. Luis Rojas, contratado por la parte actora, estimó la A quo que no podía tratársele como una prueba pericial porque en su elaboración no intervino la parte demandada: "...No obstante, sí se analiza dicho criterio técnico, en conjunto con el resto de los elementos probatorios..."(considerando VII a).

    Esta contradicción que envuelve la afirmación de la A quo al rechazar el informe aportado por la actora como pericia y admitirlo como criterio técnico es de por si suficiente para descalificar su uso. No observamos tampoco como pueda darse mayor valor al informe en cuestión con respecto a los criterios técnicos emitidos por el CONAVI y reiterados por el Ing. Ulloa al declarar. Al respecto debe entenderse que el informe aportado por la actora está compuesto de opiniones particulares emitidas por profesionales contratados por la parte actora y su abogado defensor, y con relaciones marcadas entre las partes (En audiencia del 30 de marzo de 2009 el Ing Rojas declaró ser cliente de la empresa para la que trabajaba la actora, cd 2 a las 13,45 hrs del 30 de marzo de 2009). A lo anterior, debe agregarse que ninguno de los profesionales o sus oferentes demostró ser especialista en ingeniería de estructuras, ingeniería vial, diseño en carreteras, seguridad vial, legislación vial o algún otro relacionado que le acredite para emitir criterio técnico sobre esos aspectos y que aquel resulte vinculante o al menos de consideración para resolver en este asunto. Inclusive, nótese que ninguno de los supuestos peritos que suscribió el Informe contratado por la actora compareció a declarar para ratificarla. Por el contrario, la (sic) del único que declaró anteriormente fue declarada inevacuable por incomparecencia según la resolución de 10:49 hrs del 11 de julio anterior. De donde, no se trata de un elemento probatorio contrastado y de confianza. Por tanto, para resolver se debe atender los criterios expertos expuestos en cuanto al señalamiento, en el Informe del CONAVI según el cual el "...señalamiento preventivo debe ser suficiente y adecuado, sin caer en el exceso, pues le quitaría efectividad." Criterio que como se verá se haya respaldado además por prueba directa de la existencia del señalamiento requerido.

    En efecto, consta en los testimonios de los Oficiales de Tránsito y el OIJ, las fotografías, los Oficios de la Dirección de Ingeniería de Tránsito aportados como prueba que colocados desde el 2004, había señalización reflectiva en la vía principal, el desvío y el ingreso del puente del siniestro, si no que la misma fue suficiente para que el fallecido ingresara su vehículo al puente provisional. (hecho probado 1) No es cierto como afirma probado la A quo que solo a 500, 300 y 100 metros antes del puente provisional había señalamiento vertical que decía "Puente en mal estado a 100 m" y que a 25 metros del puente había también no una sino dos señales verticales de advertencia con la simbología de "trabajos hombres trabajando". (obras iniciadas en noviembre 2006 como se dijo) De hecho junto a las señales antes dichas a 250 mts había otra que decía "Ruta Provisional", según prueba que la A quo pretirió. (Testimonios de José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, Oficio DGIT-RP-042-2008 a fs 462-469, Oficio DGIT-RP-296-2008 fs 465-471). Y no es cierto que justo en el desvío hacia el puente provisional solo hubiera varios estañones con cintas amarillas. Colocados desde agosto de 2004, ubicadas tanto en la vía principal como en el desvío hacia la ruta provisional había 8 señales Chevron con delineador vertical 4 en cada una. Estas señales Chevron son de 50 o 60 centímetros de alto, con un fondo color amarillo de pintura reflectiva y con una flecha negra que indican la dirección que debía tomar el vehículo, y estaban. Lo anterior, consta en los Testimonios de Nombre81081 , Javier Sánchez, Alvaro Ulloa, José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, Oficio DGIT-RP-042-2008 a fs 462-464, Oficio DGIT-RP-296-2008 fs 465-471, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, prueba que fue preterida por la A quo, para basarse solo en una fotos sin data exacta y el Informe aportado por la actora.

    A su vez, colocados desde agosto de 2004, ingresando al desvío antes del Puente Provisional y saliendo de éste había Señales Chevron, con un delineador vertical 1 cada uno y a la entrada del puente en ambos sentidos de la ruta 34 había 4 señales de este tipo con un delineador vertical 2 cada uno en ambos lados. Así consta en los preteridos Testimonios de José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, Oficio DGIT-RP-042-2008 fs 462-464, Oficio DGIT RP-296-2008 fs 465-471, fotos fs 37 a 41, y 431 a 437.

    No existe criterio técnico alguno que sustente que la señalización reseñada no fuera suficiente para alertar del tránsito sobre una zona de riesgo, esto es sobre las condiciones de peligro. No lo cuestiona el CONAVI ni la Dirección de Ingeniería de Tránsito que instaló la señalización, ni resulta oponible el criterio aportado por la actora. De donde poner en duda la idoneidad del señalamiento es arbitrario. Sin perjuicio de lo que viene expuesto, es lo cierto que el señalamiento en la vía principal, el desvío y al ingreso del Puente fue suficiente en la realidad para que el fallecido ubicara éste e ingresara al mismo, tal como se tiene probado en el hecho 1 del fallo. De donde no se puede atribuir lo que ocurrió después a algún defecto en el señalamiento como extrañamente indica la A quo.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a la supuesta omisión de medidas de seguridad -iluminación- en el puente.

    En el fallo impugnado se tiene como hecho indemostrado 2 que el puente provisional colocado par el CONAVI sobre la Quebrada las Vueltas haya contado con suficientes y adecuadas medidas de seguridad. Además se tiene como hecho demostrado 5 que ese puente sobre el cual ocurrieron las muertes no contaba con iluminación. En ese sentido, se basó la A quo en la ausencia de prueba en contrario y el Informe Policial del OIJ (fs.13-18 de autos), Oficio AQ-232-016-2008 del ICE (f. 426 de autos) croquis de la policía de Tránsito (f.6 de autos), Informe del Ing. Rojas Montero (f. 44 de autos) y declaraciones de los testigos de la actora Nombre81084 y Nombre81081 cuanto en la del testigo del Estado Quirós Vásquez. Con relación al Informe Policial del OIJ la A quo recoge la afirmación de que en el puente no existe alumbrado público y que la visibilidad es regular por las luces de los vehículos (considerando VII del fallo). Se trata simplemente de una descripción, no de una afirmación sobre la necesidad de que el puente lo requiriese y tampoco podría serlo al no tratarse de expertos.

    En cuanto al Oficio AQ-232-016-2008 del ICE la A quo recoge su afirmación de que el puente nunca ha tenido ningún tipo de iluminación, por la ubicación del mismo, pues lo que existe es una lámpara en el poste a 50 mts., se trata nuevamente de una descripción de la iluminación artificial con que contaba la vía al momento del hecho del tránsito, no de una afirmación sobre su suficiencia o no. A su vez la A quo hace un análisis erróneo de la afirmación contenida en el Oficio DO-I-08-429 del Ing. Alvaro UIIoa Murillo del CONAVI, como Director del Proyecto de construcción del Puente definitivo sobre la Quebrada Las Vueltas. Pues, sin referirse a dicho Puente en concreto, manifestó que es recomendable que todos los puentes del país estén iluminados y que esto no sucede ni en países más ricos. Lo correcto es entender que al igual que el resto de los puentes provisionales de la ruta 34 no contaba con iluminación propia como también sucede en países desarrollados. (Oficio erróneamente apreciado DO-I-08-0429 a f 459) El Informe del CONAVI a su vez no indica que debía o era obligatorio existiera otra iluminación que no fuera la de la carretera. Y lo que se juzga aquí es si existe obligación o no del CONAVI. Efectivamente, la iluminación propia para un puente de paso provisional no es un elemento que se exija y por eso no es costumbre iluminarlos, como en cambio si es correcto en puentes fijos, lo que se debe hacer por ende es colocar señalamiento y material reflectivo, que como vimos si fue colocado, que permitan ubicar el puente contra el reflejo de los faros luminosos de los vehículos. Por lo anterior, el A quo no pudo llegar a concluir que el Estado no ajustó su actividad a la norma 16 de la Ley 6227/78 o Ley General de la Administración Pública, según la cual en ningún caso podrían dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica; y en su entender aplicó un criterio subjetivo propio sin base técnica, con lo cual dejó de aplicar dicha norma. En criterio de la A quo no había alumbrado propiamente en el desvío donde se hallaba el puente, más que la provista por los propios vehículos, la que daba una visibilidad regular pero no apta para ubicar con facilidad el ingreso a la vía provisional. Lo cierto es que en el fallo se tuvo como hecho demostrado 1 que el vehículo ingresó al puente, por tanto si fue suficiente para ubicarlo. A su vez era suficiente para cruzar el puente en cuestión la luz propia de los vehículos. ( Testimonios preteridos de Nombre81081 y Javier Sánchez, José López, Walter González, (cd 3 a las 13,43 hrs y 14,53 hrs del 31 de marzo de 2009 y Rodrigo Quirós fs. 597-600) Prueba preterida pues de haberla tenido en cuenta hubiera tenido por demostrado que la iluminación, aunque regular, era suficiente para cruzar el puente. De modo que, el Juez contrario a la sana critica no solo no utilizó criterios técnicos unívocamente aceptados a nivel nacional o internacional acreditados, sino que dejó de observar o cuestionarse si el único criterio empleado, el propio o arbitrio judicial, efectivamente se había conformado con aquellos en los puntos que si lo acogió. En suma, la supuesta falta de iluminación del puente y su entorno que tiene por acreditado el Juez sin prueba y con preterición de la habida, contradice con error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, pues si había en el entorno; y con error de derecho en su apreciación al no analizarlos con sana critica, en violación de la norma 330 de la Ley 7130 que la exige. Sin perjuicio de lo que viene expuesto sobre la inexistencia de una omisión del Estado de actuar conforme a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, es lo cierto que, el Juez apreció sin sana critica los informes del CONAVI y policiales, cuanto testimonios antes citados, pues de haberle concedido el valor que tenían habria estimado que la causa de las muertes no fue tal omisión.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a la supuesta omisión de medidas de seguridad -barandas- en el puente.

    En el fallo recurrido se afirma (considerando VII c) que no había baranda o protección que evitara que los automóviles que cruzaban el puente se salieran de la vía. Estima que los bordillos de 15 cm a los lados del puente no tenían pintura reflectiva y no eran suficientes para detener la fuerza, peso e impulso de un vehículo o peatón. Con relación al Oficio DO-I-08-171 (f.458 de autos) del Ing. Ulloa Murillo en que afirma era técnicamente imposible colocar barandas tipo new jersey porque el puente no soportaría el peso y obstaculizaría el paso de maquinaria agrícola o vehículos más pesados, la A quo lo estima una opinión personal de un funcionario con interés directo en el asunto, al tener a cargo las obras en el lugar del siniestro. Para rebatir dicho Oficio, se basa la A quo en el informe del Ing. Rojas Montero aportado por la actora al estimarlo apoyado en el Informe Policial del OIJ que describe que el puente no tenía barandas. La A quo opina que las barandas son un elemento de seguridad indispensable. Estima que en el puente de interés no existía nada que frenara un vehículo si se perdía el equilibrio. Estima la A quo el puente muy angosto pues el vehículo siniestrado solo tenía 1,5 mts para maniobrar y que si transitaba maquinaria pesada debió emplearse provisionalmente un puente más ancho. Se queja de que perdiera su provisionalidad al tener más de un año instalado pues según el Oficio GCTI-13-668 (f.927 de autos) del Ing. Ulloa Murillo la obra inició en noviembre de 2006 y concluyó enero de 2008. El diseño del puente provisional resultaba apropiado considerando las condiciones y necesidades. El tipo de estructura, ubicación, peso y diseño impedían la colocación de algún tipo de barandas, incluidas las tipo New Yersey; además, su colocación habría impedido el paso por el puente de algunos de los vehículos que lo transitaban como la maquinaria agrícola y trailers cargados. No omito indicar que el sistema de contención vial tipo new jersey ha sido diseñado como barrera divisoria en carreteras con sentidos separados, no para puentes. Ahora bien, la baranda en un puente no tiene como función soportar el choque de un vehículo, como afirma la A quo, si no orientar el recorrido a lo largo del puente. En este caso, dada la maniobra del conductor lo (sic) no lo hubiera soportado. Al no entenderlo así, la A quo pretirió e interpretó erróneamente el Testimonio de Alvaro Ulloa Murillo, el Oficio DO-1-08-0171 fs 458 y Oficio D0-1-08-0429 fs 459, cuanto se baso en un informe aportado por la actora que carece de objetividad y técnica. En cuanto a esto último pedimos tener aquí reproducidas nuestras cuestionamientos a su credibilidad que al respecto diéramos al analizar los aspectos de señalización. En el Oficio DO-I-08-0171 en ningún momento el CONAVI reconoce que técnicamente deba colocarse barandas en el puente provisional que interesa a este proceso. Todo lo contrario, expresó la necesidad pública de que no contaran con ellas para permitir su uso por maquinaria agrícola y vehículos pesados. Los requerimientos técnicos lógicamente deben ser adecuados a dicho uso. Debe recordarse que el puente no se ubica en una zona urbana sino rural (of.08-0085 del IGN a fs 422-424, parte del Tránsito f.516, preteridos), agrícola (testimonio de Quirós Vásquez fs. 597-600 preterido). Era usado por chapulines cargados de coquillo, maquinaria agrícola, cosechadoras y cortadoras de arroz, según testimonios preteridos de Quirós Vásquez, López Rojas, González Fallas (cd 3). Además, en el Oficio del CONAVI de comentario se indica claramente que se trata de un puente que viene angosto de fábrica y que su uso es como paso provisional. Y se agrega: "Por lo anterior el señalamiento preventivo debe ser suficiente y adecuado..." Señalamiento que en el fallo anulado 41-2012 de autos el anterior Juez tuvo por probado no fue causa del accidente de marras.

    Si el requerimiento de barandas en el puente que la Juez echa de menos en el hecho probado 5 no se basa en los elementos probatorios allí indicados, debe estimarse ayuno de fundamento. Sin perjuicio de ello, nótese que en ningún momento citan la A quo cuáles son las especificaciones técnicas y la normativa que obliga instalar una baranda tipo new jersey u otra en el puente de mérito. Tampoco la Juez cita cuales son las reglas técnicas o de seguridad concernidas. Por supuesto, el informe policial del OIJ que también se cita en cuanto describe que al momento de los hechos el puente no tenia baranda, no contiene ninguna opinión técnica sobre que ello sea obligatorio. Hay respecto de estos informes una apreciación acrítica y sin fundamento de la Juez. En ese sitio deben caer las opiniones de la Juez en el sentido de que debió colocarse un puente -se entiende suficientemente ancho- que permitiera su uso agrícola, cuanto su dicho de que su uso excepcional merecía un trato diferente con todas las medidas técnicas de prevención, para no sacrificar la seguridad. Ello traduce una preterición de los Informes del CONAVI que cito a continuación: El Oficio DO-I-08-067 (fs. 457-459) es claro al indicar que el puente definitivo si es más ancho y lleva barandas, porque si es requerido técnicamente para este. La propuesta del Juez de incorporar ambos aspectos en los puentes provisionales, que no era solo 1, sino 9 en la zona según el Oficio DO-I-08-171 de cita, es irrazonable, pues haría innecesarios los puentes definitivos. Así las cosas, suponer que los puentes provisionales deben instalarse con iguales condiciones de diseño y estructura que los puentes definitivos, no tiene base. En efecto, se debe atender al criterio técnico expuesto en el informe del CONAVI en los que se detalla el cumplimiento de los requerimientos científicos y técnicos exigidos en nuestro país para la construcción y utilización de puentes provisionales. En suma, la supuesta falta de barandas en el puente que tiene por acreditado la Juez sin prueba y con preterición de la habida, contradice con error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, pues no fue aceptado por el Estado; y con error de derecho en su apreciación al no analizarlos con sana critica, en violación de la norma 330 de la Ley 7130 que la exige. Por lo anterior, el A quo no pudo arribar a la conclusión de que el Estado no ajustó su actividad a la norma 16 de la Ley 6227/78 o Ley General de la Administración Pública, según la cual en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica; ni creer que estas se hallan en el criterio subjetivo de los Ings. Rojas y Moya, con lo cual no aplicó dicha norma. Sin perjuicio de lo que viene expuesto sobre la inexistencia de una omisión del Estado de actuar conforme a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, es lo cierto que, la Juez apreció sin sana critica los informes del CONAVI y policiales, cuanto testimonios antes citados, pues de haberles concedido el valor que tenían habría estimado que la causa de las muertes no fue tal omisión.

    Falta de derecho. Falta de aplicación, aplicación e interpretación indebida de normas En el fallo recurrido se imputa responsabilidad civil al Estado, con indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 7798, pues se usó un texto que no estaba vigente para la fecha los hechos en 2007 o de instalación del puente (2004). En efecto, el componente de seguridad vial no estaba previsto en el ejercicio de las competencias del CONAVI antes de la reforma operada por Ley 8696, que data del 2008. Ahora bien, si jurídicamente no venía exigido a la Administración la implementación de medidas de seguridad vial no puede imputársele una inactividad u omisión como se hace en el fallo con violación por falta de aplicación de la norma 128 de la Ley 8508 ya que esta dispone necesario que exista un límite o mandato impuesto por el ordenamiento. Ese límite o mandato no se ha establecido. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo hemos dejado desarrollado antes, el puente provisional sobre la Quebrada Las Vueltas estructuralmente se encontraba en buen estado, la calzada de asfalto a su ingreso estaba en buen estado y existía suficiente señalamiento, pues el vehículo siniestrado ingresó a dicho puente, como se tiene por acreditado en el hecho probado 1 del fallo. De modo que, carece de prueba cualquier atribución de falla en la construcción o el mantenimiento o conservación del puente que interesa a este proceso. No existe ningún incumplimiento a esos deberes del CONAVI o en su defecto del Estado. Siendo que la carga de la prueba de lo contrario incumbía a la parte actora según la norma 317,1 de la Ley 7130, se violó por falta de aplicación. La única probanza aportada en ese sentido es un informe cuyos autores no tienen una capacitación acreditada para emitirlo y que siendo llamados a declarar en autos no lo hicieron en forma válida. De hecho el único que declaró aunque después se anulara su dicho dejó claro que la actora era cliente suyo y por ende su ausencia de objetividad.

    Por otra parte, se encuentra en autos los criterios técnicos del CONAVI, que no han resultado controvertidos por ninguna prueba técnica válida. Según estos, el que no se colocase iluminación especifica en el puente, adicional al alumbrado público acreditado, o barandas a lo largo del mismo es un factor normal en las condiciones de un desvío temporal. Por lo anterior, técnicamente la iluminación y barandas que se extrañan en el fallo no deben extranarse. La situación se debe resolver con señalización reflectiva suficiente. En este caso, está plenamente demostrado un señalamiento suficiente de advertencia de la existencia de una desviación y un puente provisional angosto. Y el mismo hecho de que el vehículo siniestrado ingresó al puente lo demuestra sin duda. Adicionalmente, se demostró en autos la participación decisiva del conductor fallecido en las muertes ocurridas, al no frenar, merced al cansancio, a la distracción del conductor al ir conversando, al no seguir correctamente la señalización preventiva existente previo a la desviación y posterior ingreso al puente provisional, cuanto a la indebida maniobra que hizo aquel estando en este al salirse del mismo. Por lo que, estimo violado por falta de aplicación el Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera aprobado por Ley 3148/63, articulo 3.3, 3.4 y 3.8, por cuanto la Juez exonera al conductor don Nombre39536 de su obligación de conducir, con control del vehículo, especialmente de cerciorarse al hacer un cambio importante en la dirección que puede hacerlo, sin causar peligro o daño a personas. En nuestro criterio transgredió también el Juez por falta de aplicación la norma 7 párrafo segundo de la Ley 7331 de Tránsito, por cuanto al tenor de este el único responsable de los daños y perjuicios causados en un hecho del tránsito es el propietario del vehículo. El cual al tenor de la certificación registral aportada era Arrendadora Interfin o Ferjuca S.A. Inclusive, en el resultado dañoso, quedó demostrado que el fallecimiento no se produjo como consecuencia de que el conductor se saliera del puente, sino porque trágicamente la quebrada tenia un inusual caudal que derivó en la muerte por asfixia. Es decir, no hubo ningún golpe producto de la salida de la vía del automotor, lo que ocurrió es que no pudieron superar aquel hecho de la naturaleza.

    La A quo violó también los artículos 190 y 196 de la Ley 6227 al sindicarle al Estado una responsabilidad civil por una omisión técnica inexistente y al no estimar roto el nexo causal por culpa de la víctima, la conducción de don Nombre39536, cuanto al tener por efectivo un rubro de gastos funerarios ajeno a lo pedido y un daño moral no causado, no al menos en la cuantía establecida. Tal como lo estableció la Sala Constitucional en el voto 11519-2003, la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, pero no resulta viable que el Estado pueda removerlos todos y en particular los que se ciernen sobre la seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito vehicular. Como ha de reconocer la A quo el Estado no ocasionó el descontrol del vehículo.

    De conformidad con lo expuesto, el Estado actuó al amparo de la ley y en el cumplimiento de sus deberes, razón por la cual no ha realizado ninguna actuación irregular, y consecuentemente, no ha producido ningún daño resarcible a favor de la actora, por lo que pido se acoja las defensas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    Costas. Violación del artículo 98 inciso c) y 99 de la Ley 3667 y 222 de la Ley 7130.

    En el considerando XI del fallo recurrido se estima que no existen los motivos de exención establecidos en la norma 222 del Código Procesal Civil 7130, 98 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3667. Por lo que, según la A quo debía aplicar la norma 221 de ese Código y 1163 del Código Civil para imponer intereses legales hasta el pago de las costas que impuso. La decisión así fundamentada no se sostiene. Estimamos que la norma 221 de la Ley 7130 y 1163 del C6digo Civil han sido indebidamente aplicadas, pues no se está ante un vencimiento puro y simple que amerite imponer costas e intereses. Esto por accesorios han de correr la suerte de las costas y estas no caben porque no existe en este caso un vencido. En el fallo se viola por error de aplicación la norma 222 de la Ley 7130, toda vez que según esta: "...el juez podrá eximir ...del pago de las costas...cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o ... cuando el fallo admita defensas de importancia...o cuando haya vencimiento reciproco...". Siendo esos supuestos los que se dan en autos, debió exonerarse en costas. Nótese que en el dispositivo del fallo se declara parcialmente con lugar la demanda...entendiéndose denegadas las sumas que no se citen expresamente. Pues bien, como recoge el resultando I la cuantía de este asunto era por 1.100 millones de colones pero se concede una indemnización por el orden de los 302 millones de colones. Lo anterior importa una exoneración de 798 millones de colones. Ahora bien, la suma exonerada de 202 millones correspondía a las pretensiones 4 y 6 a) por la pérdida de utilidad y ganancias derivadas de las muertes, cuanto del deducible del vehículo siniestrado. Y no menos relevante, es el rechazo de las pretensiones 3 y 5 sujetas a estimación pericial consistente en una renta alimentaria y una indemnización por muerte, de una cuantía inestimable. De modo que, se exonera a mi representado de cubrir cientos de millones por pretensiones estimadas e inestimables que eran fundamentales, al acogerse a su respecto la defensa de falta de derecho. Más aún se está en un caso de vencimiento recíproco o si se quiere la parte demandante fue mayormente vencida dada la reducción a 1/3 de las pretensiones pecuniarias que se acogen respecto a lo pedido. En la misma línea estimo violados por error de aplicación los artículos 98 inciso c y 99 de la Ley 3667. Hubo plus petitio pues la suma de 202 millones de colones de las pretensiones estimadas corresponde a más de un 15% del total pretendido. Y hubo motivo para litigar, siendo que hay una exoneración de partidas inestimables de importancia y resta de 2/3 de las que dependen del arbitrio judicial. Las normas 98 inciso c y 99 de cita establecen la exoneración y no condenatoria en costas en los supuestos de que haya motivo bastante para litigar y plus petitio. Siendo que se está en esos supuestos, según se expuso antes, en el fallo se violó dicha normas, pues de haberlas aplicado debidamente se hubiera resuelto sin especial condena en costas y así lo pido al anular el fallo al respecto.

    PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER Se ofrece como prueba para mejor resolver la siguiente:

    1. Oficio AJ-2467-09-2014-ABM de 12 de setiembre de 2014, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería.

    2. Oficios DSU-742-2014 y DSU-770-2014 de 24 de setiembre y 2 de octubre de 2014, emitidos por el Consejo de Seguridad Vial.

    El primer documento se ofrece como complemento del Oficio GTI-0496-04-08 (prueba 18 de la contestación a la demanda, folio 763 de autos) al indicar el puesto fronterizo de ingreso al país de la actora y los fallecidos, dato echado de menos por la A quo. (considerando II del fallo). El segundo documento se ofrece como complemento de los Oficios DINF­2008-0042, DINF-2008-0041 y DINF-2008-0093 (pruebas 8 a 10 de la contestación a la demanda fs 447-450 de autos) al indicar que las infracciones atribuidas a los fallecidos don Nombre39539 y don Nombre39536 no solo están firmes, lo cual cuestionó la A quo (considerando VIII del fallo), sino que fue "cancelada" la multa correspondiente. Me fundo en el numeral 575 primer párrafo de la Ley 7130.

    PETITORIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal acoja este recurso de apelación y anule el fallo 1506-2014 en lo impugnado y en su defecto, corrija los vicios encontrados, admitiendo entre otros la prueba ofrecida, y con base en ello lo revoque, se acoja las defensas interpuestas, se rechace y declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y exonere al Estado del pago de toda indemnización o en último caso, se deje para ejecución de sentencia bien se rebajen los montos concedidos por daño moral a lo que procede razonable y equitativamente, sin especial condenatoria en costas.

    SOBRE LOS AGRAVIOS DEL CONAVI:

    1.-Incongruencia en acreditación de apoderados de la parte Actora. En la sentencia N°1506-2014 se remite a los folios 82 al 93 del expediente judicial N°07­001443-0163-CA a efecto de acreditar la representación de los Apoderados Especiales Judiciales de la Actora, no obstante la documentación que consta a folios 86 al 93 del citado expediente, corresponden a actuaciones emitidas por la Sede Judicial o por la Procuraduría General de la República (PGR) y no por la parte Demandante en cuanto a los profesionales en derecho que la representan. Lo anterior, constituye una violación a lo dispuesto en los articulos 153 y 155 inciso ch) del Código Procesal Civil, el cual establece que las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; además que se deben indicar los elementos probatorios con los que se acredite lo (sic) en ellas expuesto y los folios en los que constan, lo que no ocurre en la sentencia N°1506-2014 aquí impugnada, motivo por el cual la misma debe ser anulada y se debe acoger el recurso de apelación interpuesto al efecto.

    2.-Sobre el Incidente de Presentación de Documento:

    En la resolución N°1506-2014 se admite documentación aportada a los autos por la parte Actora en fecha posterior a la presentación de la demanda (01 de noviembre del 2007) e inclusive a la formalización de la demanda (02 de abril del ario 2008); documentación que constaba en poder de la parte Demandante desde los diás 04 de diciembre del 2007 y 30 de enero del año 2008, por lo que pudo haberlas aportado oportunamente al proceso. En atención a que la parte Actora tuvo bajo su poder oportunamente la documentación admitida en la resolución de previa cita, se considera que no operan los supuestos establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Procesal Civil para acceder a que se incorporen válidamente documentos en el expediente administrativo; por el contrario, debió de haberse declarado su inadmisión al proceso, lo que así se solicita sea decretado.

    Ante la falta de prueba que acredite la calidad de albacea de la Sra. Nombre81081 , la misma carece de legitimación para accionar en tal condición en el proceso, motivo por el cual deben rechazarse todas las pretensiones que ha formulado en tal condición, lo que así se solicita sea decretado. Conforme lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014.

    3.-Sobre el rechazo de la prueba para mejor proveer.

    En la resolución N°1506-2014 se rechaza por el Juzgado la admisión de la prueba ofrecida para mejor proveer por parte de la representación del Estado; no obstante en atención al principio de comunidad de la prueba, el CONAVI procede a manifestar su oposición al rechazo de dicho elemento probatorio. Conforme lo expuesto por los testigos a los que se les recibió su declaración en este proceso, la zona donde habría ocurrido el accidente objeto de este proceso, es un área de amplia visibilidad y en la cual se podía divisar con facilidad y con la debida anticipación la ubicación del puente provisional; no obstante dichos elementos constatados no fueron considerados a la hora de emitir la resolución N°1506-2014. En la resolución impugnada, se exponen motivos por los cuales supuestamente no resultaría posible realizar el estudio técnico solicitado por la representación Estatal; no obstante se discrepa de dichos argumentos, por cuanto únicamente un profesional en el campo técnico requerido podrá determinar si es posible o no realizar el estudio requerido como prueba para mejor proveer, con base en la información que consta en autos o con el estado actual de la zona en donde habrían ocurrido los hechos. Es así que la realización del estudio técnico solicitado por la PGR resulta indispensable para determinar con certeza lo ocurrido el día de los hechos y la verdadera dinámica del accidente objeto de este proceso; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 331 del Código Procesal Civil en cuanto a la admisión de la prueba para mejor resolver. Conforme lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014 y ordenarse la práctica del peritaje requerido por la representación del Estado.

    4.-Errónea y omisa acreditación de los hechos probados.

    • a)En la sentencia N°1506-2014, se omite indicar en el hecho probado N°1 que se tiene por acreditado que el (sic) producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "...venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS..."; conforme así esta demostrado en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA.

    Adicionalmente, se debe remitir a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados, que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría indicado al Sr. Nombre39536 la palabra "cuidado" o "cuidado... el puente"; motivo por el cual se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    • b)En el hecho probado N°5 se tiene por acreditado que el puente provisional en el que habrían ocurrido los hechos, "...no contaba con iluminación, ni ninguna señalización in situ, tenia un ingreso de lastre..."; no obstante debe señalarse que el CONAVI no comparte dicha acreditación, por lo siguiente:
    • i)En cuanto la supuesta falta de iluminación, en la prueba que consta en autos se indica que existía iluminación por medio de alumbrado público, con postes colocados aproximadamente unos cincuenta metros antes como después del lugar en donde estaba dicho puente provisional (Declaración testimonial del oficial del OIJ Sr. Walter González Fallas y fotografías aportadas a folios 436, 930, 931, 933 a 935 y 937); adicionalmente, no se ha determinado técnicamente que la distancia a la que dichas lámparas se ubicaban, implicara que las mismas no preveían suficiente iluminación al lugar en donde se ubicaba el puente provisional. Además, de la declaración del testigo ofrecido por la parte Actora (Sr. Javier Sánchez), se acredita que al vehículo accidentado le funcionaban sus dos luces principales al momento de ingresar al puente provisional, adicionalmente disponía de halógenos pequeños los que habrían proveído de alguna iluminación adicional; por lo que no resultaría correcto que el puente provisional carecía de iluminación al momento en que ocurrieron los hechos. Valga señalar que de las declaraciones rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, se desprende que aún circulando de noche por el sitio, la calzada del desvío y de la superficie de rodamiento del puente provisional eran visibles y fácilmente se podía determinar la ubicación de esa estructura vial; bastando los dispositivos estándar de los vehículos para proveer la iluminación suficiente para transitar con seguridad por el lugar.
    • ii)En cuanto a la falta de señalización in situ, se señala que no se comparte dicha manifestación por cuanto que se acreditó debidamente mediante las pruebas que constan en el mismo expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0, que en el sentido de circulación Quepos-Parrita existía señalización con la debida anticipación al ingreso del puente (desde 500 metros antes), señales verticales de prevención e información para los conductores y peatones, que advertían de la existencia de un desvío y la realización de obras en la vía. Conforme se acredita con las fotografías que constan a folios 431 al 437 y 930 al 938 del expediente judicial, así como de los oficios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296-2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471), desde quinientos metros ante de llegar al lugar donde se encontraba el proyecto en construcción y el desvío al puente provisional; la Administración colocó la suficiente señalización para advertir a los conductores sobre el desvío y dicha obra vial. Dichos elementos probatorios a su vez acreditan fehacientemente que la entrada al puente provisional -in situ- en el sentido de circulación Quepos-Parrita estaba debidamente señalada (P-1-9/CHEVRON y P-12-1/Delineador Vertical), por lo que se podía determinar con facilidad la ubicación de la superficie de ruedo del puente provisional. Además, la existencia de esa señalización vial se acredita con lo expuesto en las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez y Walter González Fallas) y de la Policía de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas), así como por la declaración rendida por el Ing. Alvaro Ulloa Murillo. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.
    • iii)Sobre que el ingreso al puente estaba supuestamente construido en lastre, no se comparte lo resuelto en la resolución aquí impugnada, por cuanto se ha acreditado por las declaraciones testimoniales rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, así como por lo expuesto en su declaración por el Ing. Ulloa Murillo; que el ingreso al puente provisional se encontraba asfaltado y que no se acreditó que existiese lastre derramado sobre el asfalto colocado en el acceso al puente provisional. Valga indicar que la construcción en asfalto de los accesos al puente provisional, se acredita con la propia prueba aportada por la parte Actora y así se demuestra en los diagramas que corren a folios 44 y 45 del expediente judicial. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.
    • iv)Se señala que para la acreditación de este hecho se utiliza el oficio Placa12857 del 01 de febrero del 2008 emitido por la Coordinación de la Agencia Eléctrica de Quepos del ICE, no obstante se omite indicar el folio en el que consta dicho documento, lo que constituye a su vez un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 inciso ch) del Código Procesal Civil, el cual establece que las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; además que se deben indicar los elementos probatorios con los que se acrediten y los folios en los que constan. Adicionalmente, debe señalarse que en un expediente tan voluminoso como lo es el expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0, resulta de especial importancia que se señalen con exactitud los folios en donde conste determinada documentación utilizada para resolver el proceso, por cuanto lo contrario dificulta a las partes ejercer su derecho de defensa y constituye el motivo por el cual, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    5.- Errónea determinación de los hechos no probados .

    En la sentencia N°1506-2014 se tiene como un hecho no probado el que el Sr. Nombre39536 condujese el vehículo al momento del accidente estando cansado o distraído, señalando el Juzgado que no existe prueba que así lo respalde. No obstante el CONAVI no comparte esta determinación efectuada por dicha Sede Judicial, en atención a que como ya se expuso, se tiene por acreditado que el (sic) producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "... venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS..."; conforme así está demostrado en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Adicionalmente, se debe remitir a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados, que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría indicado al Sr. Nombre39536 la palabra "cuidado' o "cuidado... el puente". Conforme lo expuesto, se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. Adicionalmente, se debe considerar lo expuesto en las declaraciones rendidas por la Sra. Nombre81081 y el Sr. Nombre81084 , de las mismas se desprende que el Sr. Nombre39536 fue quien condujo todo el trayecto desde su salida en la localidad fronteriza de Paso Canoas hasta el sitio del accidente, trayecto por demás extenso que para el momento de los hechos una parte de este (sección Quepos-Barú) se encontraba en lastre, lo que implicaba un mayor desgaste para los conductores, situación que sumado a la hora de salida de la citada localidad (aproximadamente a las 17:00 horas), habrían generado el cansancio del conductor del vehículo accidentado lo que consecuentemente implicaría a su vez, la pérdida de capacidades de conducción y reacción. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    6.- Sobre el caso concreto.

    En la resolución N°1506-2014 se indica que a criterio del Juzgado existe responsabilidad de la Administración porque el puente "...era sumamente inseguro...", lo que argumenta indicando:

    • a)Que el puente no contaba con suficiente iluminación: sobre este aspecto ya se ha referido el CONAVI en el presente documento, así se tiene que en la prueba que consta en autos se indica que existía iluminación por medio de alumbrado público aproximadamente unos cincuenta metros antes como después del lugar en donde estaba dicho puente provisional y así se constata en la declaración testimonial del oficial del OIJ Sr. Walter González Fallas. Además, de la declaración del testigo Sr. Javier Sánchez ofrecido por la parte Actora, se acredita que al vehículo accidentado le funcionaban sus dos luces principales momentos previos a que ingresara al puente provisional, adicionalmente disponía de halógenos pequeños los que habrían proveído de alguna iluminación adicional; por lo que no resultaría correcto que el puente provisional carecía de la suficiente iluminación al momento en que ocurrieron los hechos y por el contrario, se acredita que el conductor disponía de la suficiente visibilidad para determinar con facilidad la ubicación exacta de la superficie de rodamiento del puente provisional. Igualmente, en el informe rendido por el OIJ sobre los hechos y específicamente a folio 16 del expediente judicial consta que en el lugar se presentan "Campos visuales Amplios", por lo que el desvío y el puente provisional eran fácilmente detectables por los conductores.

    Adicionalmente, en la declaración rendida por el Oficial de Tránsito se refirió también sobre la existencia de lámparas de alumbrado público en el sitio, las cuales proveían iluminación al desvío al puente provisional y así se acredita además con las fotografías que constan en autos (folios 436, 930, 931, 933 a 935 y 937), en las cuales se muestra la imagen de los postes de alumbrado público que existían en el lugar al momento de los hechos. Pese a lo anterior, el Juzgado señala en la sentencia N°1506-2014 que en el puente "...no existía más luz que aquella que pudieran proveer los mismo vehículos, la cual no resulta apta para ubicar con "facilidad" el ingreso y la totalidad de la superficie de rodamiento de la vía provisional, pues esto a lo sumo daba una visibilidad media o regular, pero no suficiente para garantizar la seguridad de los usuarios de la ruta..."; exposición que resulta omisa en indicar el sustento técnico-probatorio en el que se fundamenta, para indicar el motivo por el cual la iluminación estándar de un vehículo no era suficiente para transitar con seguridad por el puente provisional o sus desvíos de acceso, a lo que deba agregarse que no se ha desvirtuado técnicamente que las lámparas de alumbrado público que se ubicaban en el lugar, no proveyeran la suficiente iluminación al lugar en donde se ubicaba el puente provisional. Valga señalar que de las declaraciones rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, se desprende que aún circulando de noche por el sitio, tanto la calzada del desvío como la superficie de rodamiento del puente provisional eran visibles y fácilmente se podía determinar la ubicación de esa estructura vial; bastando los dispositivos estándar de los vehículos para proveer la iluminación suficiente para transitar con seguridad por el lugar, no obstante estos argumentos y elementos probatorios referidos, no son considerados ni desvirtuados en la resolución N°1506-2014, por lo que resulta procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

    • b)Sobre inexistencia de señalamiento al ingresar al puente: en la resolución N°1506-2014 se indica que en las fotografías que constan en el expediente las señales de demarcación vial se ubican sobre la carretera principal y que en el puente provisional no había más señalización que unos estañones con una cinta amarilla mal amarrada y uno o dos letreros que advierte la presencia de hombres trabajando. No obstante de la revisión de las fotografías citadas en la sentencia sobre este punto, se constata que dichos estañones estaban sobre la ruta principal impidiendo el paso al sitio de construcción del puente permanente y no así en el desvío o en el puente provisional; situación que así se acredita también en las declaraciones testimoniales rendidas para el presente caso. Adicionalmente, de la prueba que consta en el expediente no se localizó elemento técnico alguno que determinase que la cinta amarilla estuviese "mal amarrada" como lo señala el Juzgado, por lo que dicha exposición carece de fundamentación. En igual sentido la resolución N°1506-2014 omite considerar que con las fotografías que constan a folios 431 al 437 y 930 al 938 del expediente judicial, así como de los oficios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296­2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471), desde quinientos metros ante de llegar al lugar donde se encontraba el proyecto en construcción y el desvío al puente provisional; la Administración colocó la suficiente señalización para advertir a los conductores sobre el desvío y dicha obra vial. Dichos elementos probatorios a su vez acreditan fehacientemente que la entrada al puente provisional -in situ- en el sentido de circulación Quepos-Parrita, estaba debidamente demarcada con señales tipo Chevron y Delineador Vertical (P-1-9/CHEVRON y P-12-1/Delineador Vertical), por lo que se podía determinar con facilidad la ubicación de la superficie de ruedo del puente provisional. Valga indicar que la ubicación exacta de las señales existentes en el puente provisional se acredita con la información que consta en los esquemas que corren a folios 464 y 468 del expediente judicial. Además, la existencia de esa señalización vial se acredita con lo expuesto en las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez y Walter González Fallas) y de la Policía de Tránsito (Sr. José Isaias Lopez Rojas), así como por la declaración rendida por el Ing. Alvaro Ulloa Murillo. Asimismo, en este sentido es preciso transcribir lo mencionado en el Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el OIJ, mismo que consta como prueba admitida en el presente proceso y esta visible a folio 14 del expediente judicial; que en lo que interesa expone: "...el borde presenta un desprendimiento intermitente del cemento, como una especie de raspadura, siendo compatible con arrastre de un cuerpo duro, por una distancia de dos metros, hasta la zona donde cayó al río el vehículo, lo que hace pensar que solo las llantas izquierdas hicieron contacto con el puente y arrastró la parte de abajo del carro...". Conforme lo expuesto en el Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el Organismo de Investigación Judicial, se corrobora lo expuesto por el CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del dia 28 de julio del ano 2014 (folios 1092 al 1097), en cuanto a que el vehículo accidentado abandonó la calzada de la ruta de acceso, lo que le impidió su ingreso total al puente y generándose así el accidente. Adicionalmente, por la dinámica del evento y según la información plasmada en los esquemas que constan a folios 464 y 468 del expediente judicial, al abandonar el vehículo la calzada del desvió que conducía al puente provisional, habría circulado por el lugar donde se ubicaban las señales preventivas ahí colocadas, constituyendo en apariencia ese el motivo por el cual dichas señales no son visibles en las fotografias que constan en autos, las cuales se habrian tomado en fecha posterior al día de los hechos. Igualmente, el Juzgado expone que existían condiciones climáticas adversas en el sitio y al momento del accidente; no obstante el CONAVI no comparte esta aseveración, por cuanto en el parte oficial de tránsito que consta a folios 3 y 9 del expediente judicial se consigna que existía una "14.2 Lluvia mediana", en el oficio Placa12856 de fecha 18 de febrero del año 2008 y emitido por el Instituto Meteorológico Nacional (folio 425) se consigna que "...para el día 3 de enero del 2007 señala que para ese día la zona en estudio estuvo nublada y con lluvias aisladas de carácter débil..." e igualmente, de las declaraciones testimoniales se desprende que lo que se presentaba era una "llovizna" (folio 599) y que no era época de lluvia en la zona. Conforme lo expuesto, no resulta correcto que se presentaran condiciones climáticas adversas en el sitio y al momento del accidente. En atención a lo anterior, lo expuesto en este punto en la resolución N°1506-2014 carece de sustento y de elementos probatorios que lo acrediten; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.
    • c)Sobre que el puente provisional no tenia barandas: en la resolución N°1506-2014 se indica por el Juzgado que las barandas son un elemento de seguridad indispensable, sin embargo se omite indicar la norma o disposición técnica en la que basa esa conclusión; por lo que se considera que la misma carece de sustento, lo que la convertiría en una opinión del Juzgado y no en un fallo técnico de la Administración como se pretende acreditar en la resolución impugnada. El CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del dia 28 de julio del año 2014 (folios 1092 al 1097), expuso lo siguiente: "Respecto de lo expuesto por la parte Actora que el puente provisional no tenía una baranda de seguridad, debe indicarse que por dicho puente provisional tenía unas dimensiones de 27 metros de largo y 3,4 metros de ancho, con un bordillo a los costados de unos 15 centímetros, por dicha estructura transitaban vehículos como el de la actora de 1,79 metros de ancho, camiones pesados, buses, maquinaria agrícola. Así de las fotografías que constan en el expediente, como de la declaración testimonial de los oficiales del OU, de la Policía de Tránsito, del Ing. Ulloa Murillo y de los testigos de la parte Actora (Nombre81081 y Javier Sánchez), se acredita que la colocación de barandas en el sitio no resultaba técnicamente posible; lo anterior debido precisamente a que por el sitio transitaban vehículos de carga ancha o maquinaria agrícola (Ej.: cosechadoras de arroz) cuyas dimensiones sobrepasaban el ancho del puente provisional. Conforme lo expuesto, la colocación de ese tipo de barandas no resultaba posible atendiendo al tipo de vehículos que transitaban por el lugar; ese tipo de dispositivos hubiese imposibilitado el paso de maquinaria que frecuentemente requería transitar por el puente, a efecto de la producción agrícola que se realiza en esa zona. Además, según lo expuesto por el Ing. Ulloa Murillo en su declaración testimonial rendida ante esa Sede Judicial, el tipo de baranda que se debe construir en un puente es la llamada "New Jersey';' no obstante en el puente provisional no soportaría la construcción de dicha baranda, de ahí que no resultaba técnicamente posible lo expuesto por la parte Actora en cuanto a que el puente provisional debía tener dicha baranda. A efecto de acreditar lo expuesto en los párrafos precedentes, se remite también a la prueba documental que consta a folios 457 al 459 del expediente judicial (oficios DO-I-08­0067, DO-I-08-0171 y DO-I-08-0429). Así, específicamente el Informe DO-I-08-0171 de fecha 18 de febrero del año 2008, mismo que consta acreditado como prueba visible a folio 458 del expediente judicial, que en lo que interesa expone: 'Los puentes provisionales usados en la Ruta Parrita-Quepos, Dirección8702 # para la construcción de 9 puentes como pasos provisionales, son de tipo prefabricados angostos y al ser una zona agrícola, la colocación de barandas sería un obstáculo para el paso de la maquinaria". Conforme lo indicado en el citado escrito y así se indica en la prueba que consta en el expediente judicial, resultaría técnicamente inconveniente el haber colocado una baranda en el puente provisional, debido a que la colocación de la misma impediría el paso del equipo pesado y maquinaria agrícola que transitaba por el lugar. Es más, el haber colocado una baranda en el puente pese a que técnicamente no resultaba conveniente, habría implicado una actuación de la Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, norma que exige actuaciones apegadas a la ciencia, la técnica y la lógica; aspecto que fue omitido en la resolución impugnada. Adicionalmente, no se ha acreditado técnicamente en autos que la colocación de una baranda en dicho puente peatonal, pudiese impedir que un vehículo se saliese del mismo y cayese al cauce. Ademas, nótese de la información que se desprende del Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el OIJ y que fue previamente transcrito en este documento, el vehículo accidentado abandonó la calzada de la ruta de acceso, lo que le impidió su ingreso total al puente ya que "...solo las llantas izquierdas hicieron contacto con el puente..." ; esta situación evidencia que aunque el puente provisional hubiese dispuesto de una baranda, la misma no hubiese impedido que el vehículo cayese al cauce por cuanto dicho automotor no habría ingresado completamente al puente. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado en la resolución N°1506­2014, hace que la misma sea carente de sustento y además omite la consideración de elementos probatorios que constan en el expediente; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.

    7.- Sobre los eximentes de responsabilidad.

    El CONAVI mediante el oficio DIE-07-13-2293 de fecha 09 de julio del año 2013 (folios 909 al 922) alegó la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la victima" como un elemento que rompe la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y las consecuencias del mismo, la cual es rechazada por el Juzgado en la resolución N°1506-2014 indicando que lo expuesto por los demandados se basa en suposiciones o presunciones, lo que no se comparte. En la resolución N°1506-2014 no se confiere el verdadero valor probatorio de lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados (elemento que disminuye la capacidad de reacción), que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría debido de indicar al Sr. Nombre39536 la palabra o frase: "cuidado" o "cuidado... el puente". Adicionalmente, se tiene por acreditado que producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "... venian del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS.."; conforme así consta en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA; documento público en el cual se indica expresamente que se consiga un comentario efectuado por la única sobreviviente del accidente -Sra. Nombre81081 - y al cual, se ha omitido otorgar el verdadero valor probatorio que este tiene en el presente caso para acreditar la eximente de responsabilidad alegada por los demandados.

    El Juzgado indica que el oficio que consta a folio 453 del expediente no es digno de crédito, olvidando la naturaleza pública de dicho documento y que el mismo constituye plena prueba según lo dispuesto por los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil, para lo que expone el Juzgado que las declaraciones proferidas por la única sobreviviente no las rindió directamente al Oficial de Tránsito, sino que el Oficial las habría escuchado cuando se las realizaba a un tercero no identificado. Nótese que el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite indicar los motivos por los cuales lo escuchado por el Oficial de Tránsito no tiene valor probatorio en el presente caso; así como, que tampoco el hecho que dichas manifestaciones las haya proferido poco después del accidente, genera que las mismas no deban ser consideradas en el proceso como una prueba de una conducta que acreditaría al eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima". Adicionalmente, de la revisión efectuada a la documentación que consta en el expediente judicial, no se detectó documento alguno en el cual la parte Actora rebata o desmienta lo expuesto en el oficio que consta a folio 453; motivo por el cual no existe elemento alguno que genere que dicho documento no deba ser considerado como una prueba fidedigna en este proceso. Conforme lo expuesto en dichos elementos probatorios, se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. Es así que se considera que en el expediente judicial existe suficiente evidencia sobre que el Sr. Nombre39536 habría omitido (inconscientemente) el cumplimiento de los principios de previsibilidad y evitabilidad que se consagran dentro del texto de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No.7331), sin que efectuara una conducción a la defensiva, ni previendo cualquier situación que se pueda presentar en la vía. En este sentido, es importante mencionar que según se desprende de los elementos probatorios expuestos, la causa del accidente y por ende la causa de muerte de las víctimas no le compete a la responsabilidad del CONAVI, como lo alega la señora Nombre81081 en su demanda; configurándose en el presente caso la eximente de responsabilidad, tal como lo es la "culpa de la víctima"; razón por la cual la demanda es inadmisible e improcedente. Como se puede apreciar ante la existencia de una eximente de responsabilidad, no cabe la posibilidad legal de exigir responsabilidad alguna a la Administración, ya que en este sentido se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable al CONAVI. Al respecto, debe recordarse que la responsabilidad de la Administración frente a los administrados se encuentra expresamente regulada en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero..." Conforme lo expuesto y lo constatado en la prueba citada, en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima", motivo por el cual se solicita declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014.

    8.- Improcedencia de las pretensiones de la parte Actora.

    Efectivamente el accidente objeto de este proceso, es generador de lamentables consecuencias para las Demandantes, sin que con esto se este reconociendo por esta representación responsabilidad alguna de la Administración por dicho evento; es así que en aras de garantizar una adecuada disposición de los recursos públicos y evitar un perjuicio para la Hacienda Pública, el CONAVI procede a indicar su oposición al monto reconocido en la resolución N°1506-2014 por concepto de daño moral subjetivo y daño material.

    • a)Sobre el daño moral subjetivo:

    En la citada sentencia se reconoce la suma total de ¢300.000.000,00 a las Demandantes, distribuyéndose esta suma a razón de ¢150.000.000,00 para cada una de ellas, señalando que corresponderán '¢50.000.000,00 por cada una de las personas fallecidas. De lo anterior se determina que en total por cada una de las personas que perdieron la vida en el accidente, se está reconociendo como indemnización la suma de ¢100.000.000,00 en el proceso. El CONAVI expuso en este proceso su oposición respecto de la cuantificación de daños efectuada por la parte Actora, la que pese a lo expuesto por la Sede Judicial en la sentencia de primer instancia (anulada), insistió en determinar una cuantificación desproporcional para los supuestos daños reclamados. En atención a lo anterior y acudiendo a la resiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó al Juzgado Contencioso determinar sobre la improcedencia de la demanda planteada por la parte Actora y al consecuente improcedencia de la pretensión económica formulada al respecto. No obstante lo expuesto por el CONAVI, no se consideró en la sentencia N°1506-2014 la jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo en cuanto a la determinación de montos que eventualmente se pudiesen reconocer por concepto de daño moral; es así que se procede a señalar lo siguiente:

    En sentencia N°1727 emitida a las 14:00 horas del día 12 de mayo del año 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se determinó a reconocer por daño moral subjetivo una suma de ¢25.000.000,00 a cada uno de los Actores y por la muerte de ambos padres; valga indicar que lo resuelto en dicha sentencia fue ratificado mediante el Voto N°1143-F-S1-20012 emitido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 09:10 horas del día 13 de setiembre del año 2012. Conforme la posición expuesta por el citado Tribunal y ratificada por la Sala Primera, por cada fallecido se determinó razonable reconocer la suma de ¢12.500.000,00 a cada una de las partes; en tal sentido y de aplicar ese mismo razonamiento en el presente caso, a cada una de las Demandantes les correspondería un reconocimiento de ¢37.500.000,00, para un total a reconocer en el proceso de ¢75.000.000,00 en lugar del desproporcional monto de ¢300.000.000,00 reconocido en el presente caso. Es así que se considera que los montos reconocidos a cada una de las Demandantes resultan ser desproporcionales, suma que es violatoria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones del Juzgador a la hora de resolver sobre una eventual indemnización por daño moral y evitar así que se otorguen indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a las partes. En este sentido se ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante la resolución N° 000074-F-2007 emitida a las 10:15 horas del día 02 de febrero del año 2007, indicó lo siguiente: "Aun cuando su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se relacionen con la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho v no lleven a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ciertamente ha de ponderar el juzgador dentro de los límites señalados." Como se ha expuesto, la indemnización determinada en la sentencia N°1506-2014 incumple con lo preceptuado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al concederse a las Demandantes un monto excesivo y que rompe el equilibrio que debe estar en todo proceso judicial. A efecto de acreditar la irrazonabilidad y desproporcionalidad del monto de ¢100.000.000,00 otorgado a cada una de las Actoras por cada uno de los fallecidos, se transcribe nuevamente una parte de la citada resolución N° 000074-F-2007, en la que se otorgó una indemnización a ambos padres por la muerte de un hijo, señalándose lo siguiente: "La muerte del menor por las causas señaladas genera una aflicción grave y seria en la esfera interna de la madre que debe ser compensada, cuestión respecto de la cual este órgano colegiado no tiene ninguna duda. La suma de ¢20.000.000,00 otorgada por el Juzgado y luego confirmada por el Tribunal no es una suma irrazonable o desproporcionada por el padecimiento y el dolor causados, en este caso, por la omisión pública de ofrecer opciones seguras y eficientes para atender las necesidades colectivas, cuya satisfacción es la base legitimante de sus potestades de imperio. No puede dejarse de lado en este examen el sufrimiento e impacto psico-emocional que implica presenciar la muerte de un hijo en las condiciones en que aquí se dieron." En el mismo sentido, a la hora de analizarse el daño moral en la sentencia N°1506-2014 el Juzgado refiere a un mayor sufrimiento experimentado por la Sra. Nombre81081 como producto del accidente, al ser ella la única sobreviviente y las consecuencias que ello le acarrearán para el resto de su vida; no obstante otorga el mismo monto indemnizatorio a la Sra. Nombre39538 , pese a que dicha Demandante no sufrió accidente alguno y no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que su afectación seria menor según la misma tesis aplicada por el Juzgado. Es así y conforme se desprende de expuesto en la sentencia N°1506-2014, el evento tendrían consecuencias distintas para cada una de las Demandantes; no obstante el Juzgado omite considerar esta situación a la hora de resolver sobre el daño moral subjetivo, otorgando sin fundamento alguno idénticas indemnizaciones a cada una de las Actoras, lo que hace que la resolución impugnada sea violatoria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Además, violenta las reglas dispuestas en el articulo 196 de la Ley General de la Administración Pública. Según lo indicado en este documento, la determinación del monto reconocido en la sentencia N°1506-2014 resulta carente de motivación en quebranto de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil y además, es violatorio de lo preceptuado por los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, los que impiden el otorgamiento de indemnizaciones abusivas que produzcan un enriquecimiento injustificado de la parte Actora.

    • b)Sobre el daño material:

    En la resolución impugnada se reconoce por concepto de daño material la suma de ¢1.915.520,00 los que se indica corresponden a los gastos fúnebres de los tres fallecidos en el accidente; no obstante en atención a la defensa expuesta por los Demandados y la existencia de una eximente de responsabilidad en el presente caso que rompe el nexo de causalidad entre los hechos y las consecuencias del accidente, resultaria improcedente el efectuar el reconocimiento de suma alguna en este proceso. Una actuación en contrario, implicaría un perjuicio para la Hacienda Pública. En atención a lo expuesto en los dos puntos anteriores, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    9.- Sobre la falta de consideración de la prueba a la hora de resolver.

    Conforme se expone en este documento, el Juzgado a la hora de emitir la resolución N°1506-2014, omite realizar la apreciación en conjunto de toda la prueba que consta aportada al expediente judicial N°07-001443-0163-CA, lo que violenta lo dispuesto en el articulo 330 del Código Procesal Civil y genera la nulidad de la resolución impugnada. Adicionalmente, en este documento se expone sobre los motivos por los cuales se considera que en la resolución N°1506-2014, se ha efectuado una incorrecta apreciación de la prueba documental y testimonial que consta en el expediente judicial; elementos probatorios con los cuales se ha acreditado la suficiente visibilidad que permitía transitar con seguridad por el lugar en donde se encontraba ubicado en el puente provisional, sobre la existencia de suficientes y adecuados elementos de seguridad vial en el sitio que advertían tanto del desvió como colaboraban con los conductores en la determinación del sitio en donde se ubicaba el puente provisional y además, señalan la inconveniencia técnica que dicha estructura dispusiese de barandas, las que no hubiesen impedido la ocurrencia del accidente, debido a que en el presente caso y según la información que consta en autos, habría mediado la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima". Es así que ante la omisión de consideración, análisis y de la expresión del por qué dichas pruebas serían desvirtuadas, se genera una incorrecta argumentación de la sentencia N°1506-2014, resultando procedente el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el CONAVI.

    • a)Sobre la prueba documental:

    Como un elemento adicional que señala la incorrecta apreciación de la prueba y sobre la improcedencia de la misma a la hora de fundamentar lo resuelto en la sentencia N°1506­2014, lo constituye el siguiente motivo: En la resolución N°1506-2014 se fundamentan supuestas faltas a la seguridad vial en lo expuesto por el Ing. Luis Rojas Montero en su informe técnico que consta a folios 30 al 45 del expediente judicial; no obstante y como así se expuso por el CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del día 28 de julio del año 2014 (folios 1092 al 1097), el Ing. Rojas tiene conocimientos en ingeniería estructural. Nótese que el propio informe a folio 33 del expediente judicial indica que la participación del Ing. Rojas lo fue en el tema de su especialidad, mientras que el tema de ingeniería vial le habría correspondido al Ing. Edwin Moya, el que como se indicó en el citado oficio GAJ­15-14-1828, no suscribió el informe técnico en cuestión y así consta a folio 32 del expediente judicial. Conforme lo expuesto, se evidencia que la prueba aportada por la parte Actora está emitida por una persona que no tendría el conocimiento técnico para manifestarse con propiedad respecto de la señalización vial que se presenta en una vía; motivo por el cual no debe considerarse dicho informe a la hora de resolver sobre el proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0. Adicionalmente, consta a folio 453 del expediente judicial el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito, en el cual se expone que producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "...venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS...", referenciando palabras emitidas directamente por quien se identifica en dicho documento como la única sobreviviente del accidente -Sra. Nombre81085 -; expresiones que los oficiales de tránsito que atendieron el evento, le escucharon manifestar el día de los hechos. No obstante el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite dar el verdadero valor probatorio que ese oficio merece como documento público que es y que según lo expuesto en ese misma resolución, según lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil los documentos públicos hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme que pasaron en su presencia, lo que claramente ocurre así con la información que consta a folio 453 del expediente judicial; por cuanto el Sr. Alexis Solano Fallas indica que lo previamente transcrito se lo escucharon manifestar directamente a la persona que identifican como la única sobreviviente del accidente. No obstante la importancia y trascendencia de lo expuesto en el mencionado documento público, el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite otorgar el verdadero valor probatorio que este tiene en el presente caso para acreditar la eximente de responsabilidad alegada por los demandados; sin que se indiquen los motivos por los cuales no se le considera como un documento fidedigno para constituirse como prueba en el presente caso, generándose así una violación a lo dispuesto en los artículos 153, 155 y 330 del Código Procesal Civil. En atención a que todos estos aspectos no son considerados por el Juzgado a la hora de valorar la prueba documental en la resolución N°1506-2014, constituye el motivo por el cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia.

    • b)Sobre la prueba testimonial:

    Conforme se ha expuesto en el presente documento, en la sentencia N°1506-2014 no se consideran elementos sumamente importantes para el caso en análisis; así se omite considerar aspectos introducidos por los testigos como que los accesos al puente provisional estaban construidos en asfalto y no en lastre como lo señala el Juzgado en la resolución impugnada. Además, se omite considerar que en la prueba testimonial se ratifica lo que consta a folio 453 del expediente judicial; respecto que según se escuchó indicarlo a la propia sobreviviente del accidente, los ocupantes del vehículo al momento de los hechos venían cansados y distraídos, lo que no que no es considerado por el Juzgado a la hora de resolver. En igual sentido, de la prueba testimonial rendida se acredita que para transitar de noche por el lugar del accidente bastaba con la iluminación estándar que proveían los vehículos, sin que se requiriese de elemento adicional para que los conductores determinaran la ubicación del puente provisional, cuya ruta de acceso dirigía directamente a donde este se encontraba, según se acredita también con las fotografías que constan en el expediente (folios 930 y 931). Adicionalmente, el Juzgado omite considerar y referirse en la sentencia N°1506-2014, a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el Oficial de Tránsito que atendió el accidente, el cual presenta amplia trayectoria en esa función y la que la había ejercido en la zona por varios años inclusive antes del día del accidente. A dicho funcionario público se le consultó específicamente si el sitio del accidente era considerado como lo que se conoce dentro del argot o terminología de la Policía de Tránsito, como un "punto negro" (lugar donde frecuentemente se presentan accidentes), a lo que expresamente respondió que NO. Esta posición, es sustentada además con la declaración testimonial rendida por los oficiales del OIJ, los que ante la consulta efectuada en igual sentido, indicaron no haber atendido otro accidente en el sitio donde se ubicaba el puente provisional sobre el río Las Vueltas.

    Es así que el sitio del proyecto, específicamente la existencia del desvío, la visibilidad del lugar, la señalización vial que existía en el sitio, la ruta provisional que permitía el acceso al puente provisional y esa misma estructura vial, es claro que NO fueron los elementos que produjeron el accidente; por cuanto de haber sido así, hubiesen existido múltiples accidentes en dicho lugar durante los años que estuvo en funcionamiento ese puente provisional, convirtiéndolo en un "punto negro"; lo que como se expuso no ha ocurrido. Los anteriores aspectos no son considerados por el Juzgado a la hora de resolver, motivo por el cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la • sentencia N°1506-2014.

    10.- Sobre las excepciones.

    En la sentencia N°1506-2014, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, no obstante el CONAVI discrepa de lo resuelto al respecto por el Juzgado en la resolución de primer instancia, toda vez que existen en el expediente suficientes elementos probatorios y se han expuesto argumentos válidos para determinar sobre la improcedencia de las pretensiones de la parte Actora. Así se reitera el hecho que a la parte demandante no le asiste facultad legal alguna para pretender cobrar los montos desproporcionados, excesivos y sin fundamento legal y probatorio alguno, por unos supuestos daños cometidos; mismos que no están acreditados ni mucho menos se demuestra que la causa de esos supuestos daños haya sido consecuencia de la acción u omisión del CONAVI. Conforme lo expuesto, debe acogerse la presente excepción de falta de derecho ya que la Administración NO generó ningún daño o perjuicio a la parte Actora y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506‑2014. En la sentencia N°1506-2014, se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI; no obstante se discrepa de tal decisión y se considera que en el expediente administrativo existen suficientes elementos de prueba que exponen que la demanda le fue notificada a este Consejo para una fecha en la cual ya había prescrito cualquier causa. Nótese que según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, se tienen cuatro años para poder reclamar una indemnización en contra del CONAVI; así que según lo expuesto por la propia parta Actora los hechos habrían ocurrido el día 03 de enero del año 2007 y no es hasta el día 18 de junio del año 2013 que se notifica a este Consejo la demanda interpuesta por la parte Actora, habiendo transcurrido ya más de seis años y cinco meses. Recuérdese que la prescripción viene a ser una limitación para quien teniendo la facultad de hacer exigible el cumplimiento de una obligación, haga ejercicio de su derecho, es decir, al amparo de la prescripción se exige al titular del derecho un uso razonable del mismo, evitando que prolongue su ejercicio indefinidamente o por el contrario, que no lo ejercite dentro del plazo legal estipulado, causando en tal situación incertidumbre sobre la situación jurídica de la contraparte. El problema de la prescripción básicamente atiende a un aspecto de seguridad jurídica. En palabras del jurista nacional, Víctor Pérez Vargas: "El problema, en el caso de la prescripción puede esquematizarse en los siguientes términos: con el transcurso del tiempo, unida a la inercia aludida, se desarrolla una creciente situación de incerteza (que, en cuanto tal tiene una carga axiológica negativa para el Derecho, dado que la certeza es uno de sus pilares). Por existir un interés en la certeza, esto es, por ser la certeza un valor jurídico de nuestro sistema, la solución al problema debe buscarse en función de ella. El medio para obtenerla es el establecimiento de un plazo más allá del cual el interés incierto pasa a ser un límite irrelevante, lo que significa que es interés de la comunidad que se establezca un límite temporal con el cual termine la situación de incerteza." (Derecho Privado. 30 Ed, 1994. San José, Litografía e Imprenta Lil. S.A. Pág. 1937). Conforme lo expuesto, la seguridad jurídica como base del Estado democrático liberal niega la posibilidad de que una persona esté sometida de manera indefinida a una situación de incertidumbre y zozobra por una posible determinación adversa o contraria a sus intereses. En consecuencia, el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios debe correr a partir de la fecha del suceso y a su vez desde que la demandante tuvo acceso a la información de la causa de muerte de sus familiares, para lo cual se evidencia en el expediente judicial que los dictámenes médico-legales expedidos tienen fecha del año 2007, e incluso desde esa fecha la parte actora tenía conocimiento de la personería jurídica instrumental que tiene el CONAVI y de las competencias de los puentes ubicados en todas las Rutas Nacionales del país, al citarlo así en el mismo escrito de su demanda; motivo por el cual debe concluirse necesariamente, que el plazo de prescripción alegado ya ha transcurrido para este momento, por lo que deberá acogerse la defensa interpuesta a favor de éste Consejo. Adicionalmente, en cuanto al acto interruptor de la prescripción ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Res. 000615-F-S1-2010 de las nueve horas del veinte de mayo de dos mil diez lo siguiente: "Respecto a su punto de partida, en ocasiones anteriores esta cámara ha manifestado: "El fenómeno de la responsabilidad civil no es simple, sino compuesto. Para su existencia requie­re una conducta y un daño, entre los cuales existe una relación de causalidad. Es frecuente que la conducta y el daño surjan simultáneamente, pero, en otras oportunidades, suele suceder que el daño se produzca o evidencie tiempo después de acaecida la conducta. Es más, en otras ocasiones parte del daño se produce inmediatamente y otra tiempo después'. (Resolución no. 29 de las 14 horas 30 minutos del 14 de mayo de 1993. En igual sentido, voto no. 606 de las 16 horas 10 minutos del 7 de septiembre de 2002). Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización. En otro orden de ideas, es oportuno recordar, que ese plazo, en materia de responsabilidad estatal, conforme al mandato 198 de la LGAP, en tesis de principio, es de cuatro años. (Voto 509 de las 9 horas 45 minutos del 20 de julio de 2007). (..) Teniéndose claro lo anterior, de la fecha de inicio del plazo prescriptivo, 21 de octubre de 2002, al 27 de enero de 2009, fecha de notificación del auto de traslado de esta demanda, como acto interruptor, transcurrieron seis años y tres meses, por lo que el plazo indicado se cumplió con holgura, lo que conduce a que el agravio deba desestimarse." Conforme lo expuesto, el momento en el cual se notificó efectivamente la demanda al CONAVI corresponde al acto que interrumpe el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, teniéndose que para el momento de dicha notificación habían transcurrido ya más de seis años y cinco meses; resulta completamente procedente la declaratoria con lugar de la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI. En la sentencia N°1506-2014, se indica que la fecha en se notificó la demanda al CONAVI obedece a una causa atribuible al saneamiento del proceso ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo y se señala que no le es atribuible a la parte Actora; posición que no se comparte y como se ha expuesto, es un hecho público y notorio desde la emisión de la Ley de creación del CONAVI en el año 1998 que este Consejo es un órgano Persona, por lo que si la parte Actora no lo incluyó en su demanda desde su presentación en estrados judiciales en el año 2007, SÍ es una causa que le es imputable a la parte Demandante también y debe asumir las consecuencias de su injustificada inacción. Conforme lo expuesto, debe acogerse la presente excepción de falta de derecho ya que la Administración NO generó ningún daño o perjuicio a la parte Actora y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506‑2014. Todo lo expuesto anteriormente, es suficiente motivo de hecho y de derecho por el cual debe acogerse la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506­2014, lo que así se solicita expresamente.

    11.- Violación por la forma.

    Otro motivo por el cual debe dejarse sin efecto y anularse la sentencia N°1506-2014, lo constituye el hecho que dicho fallo omite pronunciarse sobre una litis consorcio pasivo necesaria incompleta que se presenta en el proceso, lo que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Procesal Civil. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

    "ARTÍCULO 106.- Litis consorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo." Conforme lo expuesto, en el proceso la Sede Judicial debe verificar que la litis sea debidamente integrada, llamando a todas las partes que deben participar en el proceso para que hagan valer sus derechos y para que eventualmente, asuman sus responsabilidades por la conducta administrativa que se está cuestionando en el proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Como se expuso por parte del CONAVI, la determinación de los elementos de seguridad que se deben colocar en una vía pública es competencia de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT); es así que en cuanto al tema de los elementos y obras a ejecutar para garantizar la seguridad vial de las vías públicas que son de su competencia, el CONAVI depende en su actuar de los informes de naturaleza técnica que conforme a sus potestades y responsabilidades emitan tanto la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT (ya apersonada al proceso por medio del Estado), como por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y el cual no se ha apersonado al proceso tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Conforme lo dispuesto por en el Decreto Ejecutivo No. 33148, denominado "Debe Incorporar el Componente de Seguridad Vial en todas las Labores de Planificación, Construcción, Conservación y Mantenimiento de Obras Viales o Programas de Transporte", se establece que el tema de la seguridad vial será responsabilidad conjunta de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y del CONAVI. Específicamente el artículo 4 de dicha norma señala lo siguiente: "Artículo 4°- El desarrollo de las Auditorías en Seguridad Vial será competencia del Consejo de Seguridad Vial y se ejecutará a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación necesaria con otras instancias ya establecidas, cuya labor pueda integrarse y complementarse con los objetivos aquí establecidos". Además, se señala que el artículo 4 de la Ley de Administración Vial (Ley N°6324) otorga la condición de órgano persona al COSEVI, con un patrimonio independiente, motivo por el cual resulta fundamental que dicho Consejo se hubiese apersonado al proceso a efecto de garantizar la tutela de sus derechos respecto del beneficio o perjuicio que pueda causársele con la resolución final que se llegase a emitir en el presente proceso judicial. Adicionalmente, se señala que el tema de la seguridad vial, es una materia que le compete al COSEVI, según lo estipulado en Ley de la Administración Vial (Ley N° 6324) publicada en el Alcance N° 4 del Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 25 de mayo del año 1979, que en lo que interesa señala: "Artículo 1°. - La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores. (..) Artículo 4° - Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia. (...) Artículo 9°.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial; c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Automotor y de la Policía de Tránsito...". Nótese que la N°1506-2014 y específicamente a folio 1160 del expediente judicial, refiere lo expuesto por la parte Actora en cuanto a la carencia de una "...adecuada iluminación o barandas, convirtiéndolo en un paso sumamente inseguro y peligroso. (..) y por considerar que el accidente se debió a la falta o escasas medidas de seguridad del puente en cuestión..."; igualmente, en cuanto a lo alegado por la representación Estatal se señala que se "...manifiesta que el señalamiento vial existente era el suficiente para prevenir a los conductores de las condiciones existentes en la vía, pues existían suficientes rótulos que advertían sobre la cercania de un puente...".

    Adicionalmente en el hecho probado N°5 visible a folio 1163 del expediente judicial, señala el Juzgado que "...el puente (..) no contaba con iluminación, ni barandas, ni ninguna señalización in situ..."; igualmente al resolver sobre el fondo del caso a folio 1169 del expediente se indica el puente provisional "...no contaba con adecuadas medidas de seguridad...", a lo que a folio 1171 añade que "...es posible llegar a la conclusión, de que el accidente (...), es una consecuencia directa, precisa y lógica de la inseguridad que el puente provisional colocado sobre el río las vueltas representaba para quienes lo transitaban. (..). Sobre esta responsabilidad estatal de proteger la vida humana en materia de seguridad vial ..." Conforme lo expuesto el tema de la seguridad vial estuvo presente en el caso desde el inicio del proceso, motivo por el cual la parte Actora debió de considerar en su demanda que el COSEVI tenia que formar parte de la litis o en su defecto, la Sede Judicial al efectuar el saneamiento del proceso en la resolución que consta a folio 879 del expediente judicial, debió advertir a la parte Actora para que ampliara su demanda en cuanto a dicho Consejo; todo conforme lo expuesto en los artículos 60 inciso f) y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 106 del C6digo Procesal Civil.

    Nótese, como en el proceso se expone a la supuesta presencia de problemas de seguridad Vial en el lugar donde habrían ocurrido los hechos, tema que como se ha indicado y justificado con la normativa citada, es competencia tanto de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT como del COSEVI.

    Respecto la obligación de integrar debidamente la litis, el Tribunal Contencioso Administrativo mediante la resolución N°445-2010-I de las 13:15 horas del día 17 de agosto del año 2010 y posteriormente ratificada mediante la sentencia N°251-2012-II de las 09:40 horas del día 15 de noviembre del año 2011, procedió a indicar lo siguiente: "En este caso el Juzgado de instancia ha hecho caso omiso de la gestión tendiente a integrar la litis como en efecto correspondía, lo que obviamente repercute tanto sobre la sentencia como sobre un cúmulo de actuaciones y resoluciones que se han dado, desde el momento mismo en que debió generarse la integración. (...) La ausencia de una parte que necesariamente debió ser integrada al proceso genera un vicio de imposible subsanación, pues determina una indefensión manifiesta (al no poder presumir o convalidar lo realizado por la Procuraduría General de la República a favor o en contra de dicho ente público), que como tal vicia tanto la sentencia recurrida, como el iter normal del proceso. (..) Si no se hubiere efectuado la integración en ese momento, el artículo 315 del Código Procesal Civil prevé, dentro de las medidas de saneamiento del proceso que "Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, integrar el litis consorcio necesario y ... " Según lo expuesto, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Procesal Civil, por cuanto el COSEVI eventualmente sería parte de la conducta de la Administración que es objeto del presente proceso judicial; sin que con lo anterior, se reconozca por parte de esta representación la existencia de falta alguna por parte de la Administración en el presente caso.

    Nótese la procedencia de incluir en la litis al COSEVI, que el propio Juzgado a la hora de resolver el caso mediante la resolución N°1506-2014 (folio 1178), señala lo siguiente: "Por todas las razones apuntadas, no le queda duda a esta Autoridad de que Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como ente mayor y de forma solidaria con el Consejo de Seguridad Vial, son responsables por los daños que se reclaman en el presente proceso ordinario. " Es así que a afecto de evitar una violación a los derechos del COSEVI y además, en atención a las competencias que por Ley se le han otorgado según lo expuesto con anterioridad en este documento, resulta indispensable realizar la integración de la litis señalada.

    En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014, disponiendo la anulación de la misma por la violación que se comete a lo dispuesto en los oficios 5, 194 y 197 del Código Procesal Civil; procediendo a traer al proceso al COSEVI a efecto que realice la defensa de sus derechos.

    12.- Nulidad de la resolución N°1506-2014 y del proceso de conocimiento.

    • a)Conforme se dispone en el artículo 153 del Código Procesal Civil, las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; lo que como se ha indicado en el presente documento no ocurre con la sentencia N°1506-2014, de ahí que se solicita se declare su nulidad.
    • b)Además, de la revisión efectuada a la sentencia N°1506-2014 que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, se determina que dicha versión del documento no es la misma que fue notificada vía fax al CONAVI, lo que se expone a continuación:
    • i)En la versión de la sentencia que consta en el expediente judicial, se indica que el considerando cuarto (IV) corresponde a "SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS" (Ver folio 1166); no obstante la versión de la resolución que fue notificada a este Consejo se indica que ese considerando de "SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS" corresponde al quinto (V).
    • ii)En igual sentido, en la sentencia que consta en el expediente judicial se plasma como considerando quinto (V) el denominado "SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION" (ver folio 1166); sin embargo, la versión que fue notificada al CONAVI indica que ese tema se analiza en el considerando sexto (VI).
    • iii)Adicionalmente, en la resolución que consta en el expediente y específicamente a folio 1169, indica que el considerando quinto (V) se denomina "SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EL CASO CONCRETO"; no obstante en la resolución notificada a este Consejo dicho tema consta en el considerando séptimo (VII).
    • iv)Otra inconsistencia la constituye que la resolución que consta en el expediente judicial, a folio 1178 señala que el considerando séptimo (VII) corresponde al denominado "SOBRE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CULPA DE LA VICTIMA Y FUERZA MAYOR"; sin embargo, la versión de la sentencia que fue notificada al CONAVI indica que ese tema se analiza en el considerando octavo (VIII).
    • v)A efecto de no extenderse más en este tema, se señala que estas inconsistencias se continúan presentando entre las dos versiones de la resolución N°1506-2014, lo que resulta en la clara prueba que al CONAVI le fue notificada una resolución distinta a la que consta en el expediente judicial.
    • vi)Esta situación produce una situación de verdadera incerteza respecto a cual es el documento que conoce y resuelve en verdad sobre lo expuesto en el presente caso, generándose así una violación al principio constitucional de seguridad jurídica que asiste a todas las partes del proceso; generando una incerteza sobre cual es el documento que resuelve el caso, lo que produce la nulidad de lo dispuesto en la resolución N°1506-2014 y del proceso de conocimiento.

    Valga indicar, que en el caso que se llegase a considerar que la versión de la resolución N°1506-2014 que resuelve el caso es la que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, dicho documento aún no se habría notificado al CONAVI.

    • c)Otro elemento que genera la nulidad de la resolución N°1506-2014, lo constituye el hecho que el Juzgado fundamenta su decisión en lo dispuesto en los párrafos segundo al quinto del articulo 24 de la Ley de Creación del CONAVI (Ley N°7798); no obstante, debe aclararse que dichos párrafos fueron adicionados al citado articulo 24, en modificación efectuada mediante la Ley N°8696 publicada en el Alcance N°55 de La Gaceta N°248 del día 23 de diciembre del año 2008 y vigente desde esa misma fecha.

    Considerando que según lo expone la propia parte Actora en el hecho primero de su demanda, el accidente habría ocurrido el día 03 de enero del año 2007 (hecho probado N°1), para el momento en que se habrían presentado los hechos la norma utilizada para resolver el caso en la resolución N°1506-2014, aún no se había emitido y por ende no se encontraba vigente; generándose así la nulidad de la sentencia impugnada por el CONAVI al constituir en un documento carente de fundamento jurídico y además se estaría violentando lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto está dando aplicación retroactiva de una norma emitida con posterioridad al evento analizado en el presente caso.

    • d)Conforme lo expuesto en el texto del presente documento, en la resolución N°1506-2014 se omite realizar una apreciación e interpretación integral de la prueba conforme lo disponen las reglas de la sana crítica, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil y a su vez, genera la nulidad de la resolución impugnada.
    • e)En igual sentido, la resolución impugnada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Civil, debido a que indica que se condena el COSEVI en el presente caso y conforme se ha expuesto, dicha institución aún no se ha integrado a la litis, lo que hace que la sentencia N°1506-2014 resulte falta de claridad, de congruencia y por demás imprecisa.
    • f)Otro elemento que genera la nulidad del proceso, lo constituye la violación al derecho de defensa que se materializa en contra del CONAVI, por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial no se detectó elemento alguno que permitiese tener acceso al estado mecánico del vehículo accidentado. Nótese que el mismo fue "...entregado a los familiares del dueño..." según así consta a folio 17 del expediente judicial, sin que se detectara que en algún momento se haya puesto a disposición de las partes a efecto de requerir los estudios pertinentes.

    Conforme lo expuesto en los seis puntos anteriores, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución N°1506-2014 y acoger el recurso de apelación interpuesto en su contra.

    13.- Costas.

    En cuanto a la condenatoria en costas efectuada al CONAVI, la sentencia N°1506-2014 deja de lado lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley N°3667), el cual establece que cuanto la parte vencida en un proceso haya efectuado una oposición justificada y que generase motivo suficiente para litigar en el proceso, resulta posible exonerarla del pago de las costas. Adicionalmente el artículo 222 del Código Procesal Civil establece la exención al pago de costas personales y procesales a la parte que haya litigado de buena fe, como lo es el caso del CONAVI que en todo momento actuó apegado a derecho, en búsqueda de la protección de los intereses de la Administración y en protección de los recursos públicos. Además, debe considerarse que la demanda contempló pretensiones exageradas, habiéndose establecido la cuantía del proceso por la Sede Judicial en la suma de ¢...368 En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014 y se debe eximir del pago de costas al CONAVI.

    Aclaración.

    El CONAVI mediante el escrito DIE-07-13-2293 de fecha 09 de julio del año 2013 (folios 909 al 922), consignó como parte de su defensa lo siguiente: • "Asimismo, en este sentido es preciso transcribir lo mencionado en el Informe Policial No. S.I.008-2007 emitido por el OIJ, mismo que consta como prueba admitida en el presente proceso-visible a folio 14 del expediente judicial-; que en lo que interesa dice: "Como parte del señalamiento en el acceso al puente al desvío de la Ruta Nacional No. 34, habían ocho señales Chevron con delineador vertical 4 en cada una e incluso ingresando al desvío antes del Puente Provisional habían dos señales Chevron con un delineador vertical 2 cada uno en ambos lados. Por fin saliendo del puente provisional a la Dirección1499 había 2 señales Chevron con delineador vertical 1 en cada una. Este puente es de cemento y cuenta con dos bordes de cemento de seguridad de 15 cms de altura a ambos lados. El largo del puente es de 27 metros y es usado en doble sentido, un vehículo a la vez. El ancho del puente es de 3,4 mts y el del vehículo en que iba la actora y los tres fallecidos es de 1,79 mts aproximadamente"'.

    No obstante, se señala que el contenido de la transcripción efectuada corresponde a información que se ha acreditado en el expediente judicial mediante las declaraciones testimoniales rendidas en el presente caso, así como en la demás prueba documental que corre en autos y específicamente en los informes que constan a folios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296-2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471); correspondiendo además, a información plasmada por la propia representación Estatal en sus escritos (folio 122).

    Documentos aportados:

    A efecto de acreditar lo expuesto en este documento en cuanto a la nulidad del proceso por cuanto la versión de la sentencia N°1506-2014 que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, no es la misma versión de la resolución que fue notificada vía fax al CONAVI el día 21 de agosto del año 2014, se procede a aportar copia certificada del documento recibido en este Consejo.

    CONCLUSIÓN FINAL Conforme lo expuesto en este documento, el cual es emitido basado en lo expuesto en la prueba que consta en autos y lo argumentado en las actuaciones efectuadas por el CONAVI durante el presente proceso de conocimiento, resulta procedente el declarar con lugar las excepciones interpuestas por el CONAVI.

    Además, se ha expuesto sobre los distintos aspectos e inconsistencias que hacen procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia N°1506­2014 de las 16:32 horas del día 31 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; el cual debe ser declarado con lugar y acoger la totalidad de la petitoria efectuada por esta representación. Igualmente, se ha expuesto sobre la improcedencia, la falta de prueba y de fundamentación del monto reconocido en la sentencia N°1506-2014 a la parte Actora, el cual resulta en otro motivo por el cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    PETITORIA Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Honorable Autoridad Judicial que en sentencia se resuelva:

    • a)Declarar la nulidad absoluta de la resolución N°1506-2014, por los motivos apuntados en el presente documento.

    En caso que no se declare la nulidad de la resolución N°1506-2014 conforme lo expuesto por el CONAVI, subsidiariamente se solicita lo siguiente:

    • a)Acoger el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014 de las 16:32 horas del día 31 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
    • b)Declarar con lugar las excepciones interpuestas por el CONAVI.
    • c)Declarar sin lugar y rechazar la demanda en todos sus extremos.
    • d)Condenar a la parte Actora al pago de todas las costas procesales y personales del presente proceso de conocimiento más los intereses que eventualmente se deriven de dichas sumas.

    IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA EN ESTA INSTANCIA. En resumen apretado, se indica preliminarmente que el CONAVI interpuso la excepción de prescripción cuando se apersonó a los autos y que la misma se encuentra debidamente resuelta en la sentencia impugnada. Refuta la tesis de la responsabilidad solidaria que expone el Estado para beneficiarse de la prescripción aducida, misma que considera absurda e ilegal. Indica que existe una responsabilidad solidaria pasiva entre el Estado y el CONAVI, como órgano también estatal, aunque lo sea gozando de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, los cuales en sus actuaciones y desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, resultan ser responsables solidarias por mandato expreso de los artículos 1048.3 del Código Civil y 201 de la Ley General de la Administración Pública. La constitución en mora del Estado, como uno de los deudores, ocurrió con el acto de la notificación de la resolución que le concedió emplazamiento y que no obstante ante el fundamento de la responsabilidad solidaria, fue que no se demandó al CONAVI por la libertad de escoger al deudor idóneo, considerándose inapropiada la resolución del Tribunal Superior al obligarse su traída al proceso en virtud de la presencia como litis consorte pasiva necesaria, aspecto atípico que no podría perjudicar los intereses de las actoras. Pide sea declarada sin lugar la excepción interpuesta y subsidiariamente de ser estimada, se confirme el fallo en relación al Estado SOBRE LOS ALEGATOS DEL CONAVI SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA EN ESTA INSTANCIA. Refiere ratificar al respecto, lo aducido en el recurso de apelación en relación con la prescripción.

    V.- De la prueba para mejor resolver: Dispone esta Sección del Tribunal denegar la prueba documental que piden los apelantes demandados por estimarse que de acuerdo al numeral 331, los mismos no se consideran piezas documentales indispensables y de influencia decisiva en el resultado del proceso, como además no cumple con los presupuestos del numeral 575 del Código Procesal Civil, aunado con lo que se resolverá en los apartes siguientes.

    VI.- Sobre la prescripción alegada ante esta instancia por parte de la representación estatal. La prescripción opuesta por el Estado y ante esta instancia resulta inadmisible. No aplica la oportunidad procesal establecida en el numeral 307 del Código Procesal Civil. De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, el fundamento del instituto de la prescripción radica en proporcionar, dentro de los fines del derecho, seguridad jurídica, misma que constituye un remedio frente a la incertidumbre en que se coloca al presunto sujeto pasivo de la obligación, ante la inactividad o la inercia del presunto titular del derecho subjetivo en ejercitarlo, incertidumbre o estado de vacilación o duda jurídica que no ocurre ni existe en la pieza judicial impugnada. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Al efecto, se tiene claramente establecido en los autos, que CONAVI se excepcionó, como parte del contenido de su defensa material, señalando la prescripción de la acción intentada en su contra, esto ocurrió una vez que fue emplazada y debidamente notificada, según los términos de la resolución del a quo de las trece horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece. Con la eficacia de la notificación practicada de esa resolución concurrieron los efectos de los numerales 145 y 296 del Código Procesal Civil para las partes procesales demandadas, el primero en cuanto abrió procesalmente la oportunidad de la nueva alegación sobre la prescripción aducida, el segundo sobre las consecuencias materiales y procesales de ese emplazamiento dado, esto es, con dicha habilitación procesal por la configuración de la unidad procesal indivisible de la relación jurídico procesal, surgida con ocasión a la litis consorcio pasivo necesario ordenada, el a quo resolvió la excepción de prescripción que solamente interpuso el CONAVI, esto en los términos referidos en su resolución de las 16:32 horas del 31 de julio de dos mil catorce y con ello pragmatizando el Principio de Preclusión Procesal, dado que el estado de incerteza, inseguridad jurídica o de duda del derecho material subyacente de la parte actora (por el acuse de prescripción) fueron clarificados y determinados por el juzgador al resolver la excepción de estilo y declarando su improcedencia, de modo que las consideraciones y los efectos de esa prescripción extintiva alegada y resuelta, fueron puestos en conocimiento de las partes procesales, por lo que asumir, pretender o argüir que mediante la oportunidad del numeral 307 del citado código se intente, una vez más, abrir la discusión de la prescripción resuelta en instancia, implicaría tácita o implícitamente su reiteración por nueva presentación. Esta tesitura, bajo la estimación de la alegación sustentada con los mismos hechos aducidos en instancia por el CONAVI resulta a criterio de este Colegio, dejar de lado las consecuencias resolutivas del juzgador de instancia con lo ya determinado por su parte, aspecto propio y por demás que ha de ser ventilado y decidido, no por la alegación excepcional presentada sino como propia de los fundamentos de resolución dentro de los reproches de los agravios deducidos dentro del recurso de apelación interpuesto por el mismo Estado y el CONAVI, al cuestionar la determinación de la prescripción resuelta en instancia, razón que por mayoría de criterio, conlleva a desestimar en su totalidad y por la forma la articulación expuesta.

    VII.- Sobre la impugnación en cuanto a la prescripción declarada sin lugar por el a quo. Criterio del Tribunal: La resolución impugnada del juzgado de instancia, toma como consideración de base para denegar la prescripción acusada por el CONAVI, el puro y simple hecho de que el proceso ordinario fue planteado en tiempo por las actoras (fecha del evento trágico: 3 de enero del año 2007 y presentación de demanda el 01 de noviembre de ese mismo año), como además el aspecto procesal de que la notificación al CONAVI practicada en junio de 2013, obedece no a una causa atribuible a la parte actora, sino al saneamiento del proceso ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, al disponer la integración de la litis (ver Considerando X, punto 10.6) Tal sencillez en la determinación de la juricidad de la cuestión planteada en ese contenido de la resolución no la comparte este Tribunal. La laxitud del análisis, nos permite señalar, como se ha venido impugnando, que trastoca y quebranta no solo los contenidos sustanciales de los numerales 106, 145 y 296 del Código Procesal Civil, sino además se incurre en falta de aplicación correspondiente del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. Veamos: al estipularse mediante resolución de este Tribunal, voto 251-2012-II de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2012, que se está frente a un supuesto de litis consorcio pasivo necesario, este Organo de alzada de ningún modo incurrió en establecer cargas procesales adicionales y extraordinarias al trámite ordinario, dado que al estarse en una situación preceptiva de carácter adjetivo, obligaba incluso a demandarse a todos desde un inicio y contra quienes podían tener relación jurídica vinculada con la responsabilidad pretendida. De conformidad con el numeral 106 citado, cuando por disponerlo así la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Existe acuerdo en la doctrina jurídica en que la litis consorcio necesario comporta una unidad en la relación jurídica por la cual conviene que la pretensión sea resuelta en un mismo proceso, en una única sentencia. Esto es, su falta constituye una defectuosa constitución de esa relación jurídico procesal, cuya consecuencia no es en realidad el afectar a la validez intrínseca de la relación, sino más bien, el inutilizarla o hacerla infructuosa, en orden a conseguir la resolución de la cuestión de fondo que se plantea. De este modo su carencia constituye la falta de un presupuesto, preliminar al fondo, pues implica la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar o atribuírsele, con la calidad que se le imputa, las consecuencias jurídicas que se pretenden. Esto es, que existe de su parte una inidoneidad jurídica, en la que pese a que el demandado es parte capaz desde el punto de vista procesal, para ser sujeto pasivo de la relación material deducida, no está habilitado o carece de poder jurídico reconocido por ley, para soportar fallos, realizar actos o prestaciones que por la cuestión que se discute, se encuentran fuera de su esfera de disponibilidad y que alcanzan o corresponden a otros, quienes también han de ser parte. El fundamento de la litis consorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de integrar en un proceso, dado su carácter indivisible, a todas cuantas personas puedan verse afectadas por razón de un derecho discutido. Ello para eliminar toda posible indefensión por no haber sido oído y vencido en juicio, pero sí afectado por la cosa juzgada una vez alcanzado el fallo, como para evitar eventuales sentencias contradictorias que lesionan la seguridad jurídica. Ahora bien, ese artículo 106 no contiene regulación expresa sobre la afectación de los liti-consortes respecto de los actos realizados por los otros; es decir, no establece una suerte de solidaridad entre los codemandados por la cual lo que beneficia o afecta a uno tiene efecto en los demás (como lo aduce el Estado). No existe ningún fundamento que sustente el argumento del a quo y la posición de los recurrentes para considerar, de alguna manera, y así lo entiende este Tribunal, que dicha disposición sea interpretada en ese sentido, menos derivar de ella que la primera notificación del emplazamiento a uno de los ahora co-demandados tuvo efectos interruptores en perjuicio de los demás. Peor aún, como lo señaló el a quo, que bastaba la sola presentación de la acción por las actoras, o el discurso de la oficiosidad de este Tribunal sin perjuicio para la parte actora, para denegar la prescripción acusada. Eso trastoca la juridicidad de la cuestión. Lo resuelto en esta instancia, menos de menos quebrantó el numeral 296 inciso a) porque lo resuelto es más bien acorde con esa disposición en cuanto expresamente declara el efecto interruptor de la prescripción que tiene la notificación del emplazamiento, aspecto muy distinto a lo asumido y estimado por el a quo. Nunca podría interpretarse esa norma en el sentido de que en los supuestos de litis consorcio necesario la notificación del traslado a uno de los codemandados interrumpe la prescripción respecto de los restantes, porque esa regla está concebida de manera general y no se refiere al caso particular del litisconsorcio, resultando preceptivo el presupuesto material de la notificación del emplazamiento como causa interruptora de la prescripción. En efecto, esa norma solo se ocupa de enunciar los efectos materiales de la notificación del emplazamiento y dentro de ellos menciona, el de la interrupción de la prescripción, sin mención alguna en cuanto a los supuestos específicos de litis consorcio o bien de la solidaridad. Es decir, esa es una norma general que no contempla expresamente cuál notificación tiene ese efecto interruptor cuando son varios los demandados. En consecuencia, el alegato de la solidaridad que invoca el Estado resulta improcedente bajo estos términos, tratándose en la resolución de este asunto. A mayor entender, al pretenderse una responsabilidad administrativa a cargo del Estado, ni siquiera se habría constituido con la determinación de la prescripción dicha obligación, por lo que el asumir que con la sola presentación de la acción estaban definidas las situaciones jurídicas de acreedor y deudor entre las partes procesales, sería venir a especular con alto grado de incertidumbre sobre tal calificación, y darle a priori, sin la definición del asunto tales cualidades, por demás de orden sustancial, ajeno a los alcances de la prescripción en relación a los efectos del emplazamiento.

    Este Tribunal (Sentencia n°99 de 03:30:00 p.m. de 23/10/2013, Sección IV) en reiteradas sentencias ha establecido el Nombre39539 teórico normativo de aplicación de la prescripción:

    "Al respecto, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria. Nuestro ordenamiento establece una serie de regulaciones específicas con respecto a la prescripción de la responsabilidad patrimonial extra contractual de la Administración Pública, en tanto que el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública señala: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad./ El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.” De conformidad con la anterior norma se evidencia lo siguiente: a) La posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado es un derecho de la parte que debe ser ejercido en un plazo determinado b) El derecho indicado surge a partir del conocimiento del acaecimiento del hecho dañoso y fenece luego de transcurridos cuatro años desde ese momento en concreto. En este orden de ideas, se ha indicado que tratándose de procesos civiles de hacienda, debe tomarse en consideración que el daño se produce o se evidencia tiempo después de acaecida la conducta, en razón de lo cual tal término extintivo contará desde que se tiene certeza o conocimiento de los hechos dañosos (ver voto número 606-F-2002 de las 16:10 horas del siete de agosto del 2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). c) En razón de lo anterior, el reconocimiento de dicho derecho no es irrestricto, en tanto que estará en función de que sea ejercido dentro del término dicho, y por ende fenece por el decurso del tiempo, si no lo ha ejercitado. La anterior disposición debe ser complementada con las disposiciones que sobre la materia establece el derecho civil, aplicable de manera supletoria, de conformidad con los artículos 9.2 de la Ley General de la Administración Pública. En este orden de ideas, debe entenderse la prescripción como el cumplimiento del período temporal establecido por el ordenamiento jurídico a efecto de reclamar un derecho, fundado en motivos de seguridad jurídica y la necesidad de evitar la incerteza con respecto al ejercicio de un derecho. Es así como la prescripción tiene como presupuesto, el no ejercicio de un derecho, aún y cuando se está en la posibilidad real y objetiva de ejercerlo, (sea la inercia del titular), el transcurso del tiempo señalado por ley para el supuesto en concreto y el ejercicio de la voluntad del favorecido en sede jurisdiccional de hacer valer este instituto procesal como medio extintivo de una obligación, por lo que se entiende que la prescripción no es declarable de oficio, sino ejercida por la parte y por consiguiente renunciable o susceptible de ser interrumpida o suspendida. (En este mismo sentido, ver voto Nº 120 de las 15:00 horas del 20 de julio de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Estos presupuestos deben ser concurrentes sine qua non, a fin de tener efectos extintivos reales de la obligación. Así, bien podría suceder que a pesar del transcurso del tiempo señalado, el deudor opte por no ejercer su derecho y por ende honre una obligación a la cual podría aplicársele la declaratoria de prescripción. En esta línea, el artículo 865 del Código Civil indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo, por lo que el artículo 866 ibidem estatuye que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho. De manera complementaria, el 876 del Código Civil, presenta los siguientes motivos de interrupción de la prescripción: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor. Tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Asimismo, en materia de derecho administrativo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “todos y cada uno de los actos realizados en sede administrativa, interrumpen el plazo de prescripción” (voto N° 793-2008 de las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2008).

    Así, se puede concluir en todo caso, que lo resuelto por el a quo infringió las normas que regulan de manera taxativa los acontecimientos que pueden estimarse interruptores de la prescripción. Hay que tomar en consideración, que este instituto, en cuanto a los mecanismos de su interrupción, está impregnado axiológicamente de la teoría de la recepción, ampliamente tratada por Nombre40935 y Nombre40936, y que por medio de la cual, se hace necesario, sine qua non, y en sentido comparativo, que el "deudor", tenga conocimiento explícito de las acciones gestadas en su contra por el "acreedor" , lográndose hacer visible o palpable, v.gr. en los postulados dados en los artículos 876 y 879 que señala que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Como se observa, la norma admite básicamente tres causas básicas de interrupción: el ejercicio judicial de una acción para obtener la satisfacción del derecho subjetivo notificada al deudor, el requerimiento extrajudicial, siempre que el reclamo se haga saber al deudor, o bien, la constatación o reconocimiento tácito o expreso que del derecho haga el sujeto pasivo. Con la razón expuesta, no podría admitirse que ocurran interrupciones de orden y creación discrecional, como las expuestas por el a quo, pues incurriría en falta a la certeza y la seguridad jurídica inmersa en las relaciones sustantivas y procesales reguladas por ley y tratadas en el equilibrio de la garantías que propone el desarrollo del planteamiento del debido proceso, vedándose de ese modo la instrumentación del ejercicio de la excepción de prescripción. Descartadas las proposiciones o presupuestos establecidos en la instancia, el asunto es clarificar y determinar con cuál notificación se ha de tener por interrumpida o no la prescripción acusada y al respecto se debe mencionar que la solución sí la contempla el ordenamiento jurídico. La interrogante, como lo han señalado las Salas de Casación desde hace tiempo, la resuelve el artículo 145 del Código Procesal Civil, de acuerdo con el cual los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. Con base en esa disposición, como norma general, el punto de partida (a partir de lo resuelto por este Tribunal en cuanto a la litis consorcio necesario) de los plazos es común, es decir, comienza a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en que la resolución respectiva es notificada a CONAVI (18 del mes de junio de 2013., fs. 914). El Estado que fue notificado de primero resulta en cierta forma beneficiado con la notificación posterior al CONAVI, en tanto todas las partes no estén debidamente notificadas ningún plazo les podría correr (aún con la eventualidad dada del litis consorcio), permitiéndose nuevas actuaciones de parte. Ese principio opera, sin lugar a dudas, con el emplazamiento. El emplazamiento constituye la comunicación que realiza un despacho judicial a los sujetos demandados, a través de la cual les comunica la existencia de la demanda (art. 296 C.P.C); y les confiere un plazo para que ejerciten su defensa. De esta manera, en aplicación del artículo 145 citado, la notificación -del emplazamiento en este caso- se tiene por efectuada y por ende surte sus efectos, a partir del momento en quedan notificadas todas las partes. Así, el acto de la notificación solo despliega su total eficacia a partir del concurso de las demás y por ello debe estimarse que el litis consorte, en relación al CONAVI, es una verdadera parte procesal, es decir, tiene por sí misma los mismos derechos, obligaciones y cargas que cualquier otra parte procesal. La solución que brinda esta disposición, según ha sido así el norte jurisprudencial desde ya varios lustros, es acorde con la concepción unitaria del proceso para el caso del litis consorcio, es decir, un proceso único para todos los litis consortes, con plazos comunes y una respuesta unitaria en razón de la unidad de la causa que vincula la pretensión y contrario a lo que se expone en el recurso, no existe ningún principio que de manera general vincule a los litisconsortes en el sentido de que los actos procesales de uno benefician o perjudican a los restantes. Contrario al planteamiento del juez de instancia, al haberse notificado el emplazamiento de la acción al CONAVI el día 18 del mes de junio de 2013, ya para ese entonces, ni siquiera se podría considerar una interrupción de la prescripción en relación con el emplazamiento dado al Estado desde el 29 de noviembre de 2007., fs 90, sino por el contrario, el acaecimiento efectivo de este instituto en contra de las pretensiones materiales de la parte actora, al haberse dado los hechos relevantes que configurarían la base de la responsabilidad achacada el 3 de enero del año 2007 y con ello, el cumplimiento de los presupuestos del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública.

    Colofón, declararse con lugar, únicamente, la excepción de prescripción aducida por el CONAVI, en cuanto a las pretensiones materiales interpuestas en su contra, fallándose sin lugar la acción y sin especial condena en costas por el simple hecho del tecnicismo aplicado. Por lo indicado, se suprime consideración y resolución con respecto al restante de los agravios de su recurso de alzada por carecer de algún sentido procesal y sustantivo su pronunciamiento.

    VIII.- Sobre los aspectos de nulidad contenidos en la instrumentación de la sentencia impugnada. I. Violaciones de forma. Acusa el Estado que el a quo incurrió en incongruencia por violación directa del artículo 155 del Código Procesal Civil, al otorgarse suma mayor a la pretendida por la actora Nombre39538 con respecto al montante de las honras fúnebres del señor Nombre39539 al otorgársele la suma de ¢1.915.520 colones por tales gastos. Aduce además que la norma en cuestión ha resultado violada por falta de aplicación, pues en el fallo se otorgó una indemnización por un monto y un concepto no demandado, sino que incluye las partidas igualmente pedidas por la otra parte actora. Criterio del Tribunal. El a quo al respecto señaló: "(...) es criterio de esta Jueza que la totalidad de estos dineros deben serle cancelados a la señora Nombre39538 y no en la forma en que se solicita en la pretensión. Serán las actoras quienes deberán ponerse de acuerdo, en relación a los montos que a cada uno le corresponden. Lo anterior, toda vez que documentalmente no existe factura a nombre de la señora Nombre81081 por tales conceptos, sino que los documentos que demuestran la erogación reclamada (incluso los pagarés), señalan que quien corrió con estos gastos fue doña Nombre39538 . No desconoce esta Jueza que a lo interno de las familias, son muchos los arreglos financieros que pueden darse, pero para efectos judiciales, únicamente es válido lo que conste en el expediente y en este caso, según lo que se acredita como hecho probado N° 21, es a la señora Nombre39538 a quien se le debe reintegrar el dinero reclamado. Así las cosas y de conformidad con las facturas originales visibles a folios 58 bis a 61, deben los demandados cancelarle a la señora Nombre39538 la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE COLONES NETOS (¢1.915.520,00), por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta (...)" Dado lo estimado por el juzgador, se estima que aún y cuando las pretensiones de las actoras muestran peticiones separadas en lo conducente, entre ellas concurren a una conexidad común, en virtud de la causa esgrimida como generadora de responsabilidad, igualmente común, aspecto que excluye la incongruencia reclamada. Es cierto que de conformidad con los numerales 41, 123 del Código Procesal Civil, pero particularmente por la razón del contenido del numeral 121 de ese mismo código, cada una de las partes procesales actoras muestran autonomía probatoria, sin embargo al pretenderse la declaratoria de un derecho, o la declaratoria de certeza de una situación jurídica a su favor, la misma obedece a razones o raíces fácticas iguales, incluso en lo tocante a la partida de gastos fúnebres como pretensión material dineraria, salvo en los montantes individuales de esa partida y que consideraron erogadas por su cuenta. En tal discurso, podría decirse que el elemento probatorio determinado a folios 58 bis a 61 debía determinar dicha tasación en cada caso particular, no obstante, la juzgadora al aplicar implícitamente la presunción humana establecida en el numeral 417 del código de marras al inferirse la misma por la muerte acreditada de los parientes de la causa y la sana crítica, bajo la arista de la lógica y la razón de mayoría, dedujo que el gasto fue efectivo para la unidad familiar reclamante, en cuanto a los servicios comprados, por los montos pretendidos, quedando ellos bajo la subsunción de la partida general pedida por ambas actoras aunque otorgadas en cabeza de una sola de las partes, por ser esta la realidad subyacente y verdad real aparente, fin de la justicia, razón para no estimar procedente la existencia del vicio denunciado ni infracción a la norma procesal acusada, denegándose consecuentemente el reproche expuesto y la nulidad sugerida.

    IX.- Sobre la denegación de prueba. Aparente motivo de nulidad. Se aduce por el apelante, violación del artículo 331 y 305 de la Ley 7130 por indebida y falta de aplicación: Efectivamente como lo ha señalado el apelante, la prueba documental cuyo contenido se manifiesta en el oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnológica de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería, fue ofrecido en el escrito de contestación de la demanda mas no aportado en esa oportunidad, ni tampoco solicitado al juzgador para que lo ordenara mediante exhorto, según es la regla que establece el numeral 292 del Código Procesal Civil, de tal manera que ante tal omisión procesal de la parte, la indicada ni siquiera logró acreditarse oportunamente como documento formal del elenco probatorio. Por lógica procesal, al aportarse en etapa posterior (fase de conclusiones), resultaba un documento presentado extemporáneamente, por lo que lo dispuesto por el juzgador a quo de desestimarlo mediante el técnica de la prueba para mejor resolver no agravia la normativa acusada de infringida, máxime que ni siquiera se expresan las razones por las cuales de entiende conculcada la normativa del artículo 331 del Código Procesal Civil, motivo suficiente para denegar el reproche aducido por su evidente estolidez y la eventual existencia de nulidad implícita.

    X.-Preámbulo de posición jurídica de este Tribunal acerca de la causa.- De la Responsabilidad. El principio de la responsabilidad civil se encuentra contenido, genérica y principalmente, en el numeral 41 de la Constitución Política, el cual señala que: “Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales”. De esta manera, la teoría de la responsabilidad civil busca dar respuesta a una necesidad social convertida en interés jurídicamente relevante, cual es, tutelar la situación de la persona afectada por un daño, proporcionando una respuesta al menoscabo, mediante su reparación. Tiene su columna vertebral, en múltiples manifestaciones (contractual, extracontractual, subjetiva, objetiva, por hecho propio, por hecho de tercero, de los particulares, de la Administración, por conducta lícita o ilícita, etcétera) y como elementos imprescindibles la conducta lesiva, el daño, el nexo de causalidad y el criterio de imputación. Los vocablos citados remiten a la idea de que la conducta que explica fenomenológicamente el daño, ha de ser imputable (relación de causa/efecto) al sujeto contra quien se reclama. Esto es, el daño es la consecuencia de una determinada conducta (positiva o negativa) de un agente en sentido amplio. Así, la causalidad supondría que se constate o verifique la interrelación de determinados eventos, para lo cual se acudiría a las reglas que conforman el conocimiento humano. Por su parte, la doctrina del numeral 317 del Código Procesal Civil, preceptúa de manera obligatoria, que la carga de la prueba, Nombre33019 , le corresponde a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho, por ello, los daños y perjuicios que pretende la parte actora necesariamente debe establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y de aquel a quien se le imputa la autoría de los mismos por causa de su conducta (activa o pasiva), esto a partir de las evacuaciones de las pruebas admitidas y del derivado consecuente de las mismas por el ejercicio del análisis pertinente como medio propio de expresión del silogismo categórico que involucra la valoración y consideración de esos medios probatorios.

    El origen de tener que restituir el daño causado, surge del principio general de “no dañar a los demás” (“alterum non laedere” ); por lo que, entonces, deben resarcirse los daños ocasionados por un comportamiento -conducta activa u omisiva-, entendido este como una iniciativa humana externa, que incide sobre intereses jurídicamente relevantes, cuando media un nexo de causalidad entre el comportamiento y el resultado; y, en el caso de la responsabilidad objetiva extracontractual, que es el que interesa en este asunto, sin que hubiere mediado un vínculo o relación jurídica previa. Para que surja la responsabilidad, de carácter y de base objetiva, por la fuente y naturaleza jurídica orgánica del causante, se requiere de la existencia de un comportamiento con una antijuricidad de base y de una ocasionalidad causal que sirva de criterio de imputación y de un resultado lesivo de intereses, jurídicamente relevantes, de tal manera que por la naturaleza jurídica subjetiva del ente accionado, es la Ley General de la Administración Pública la que se define como cuerpo normativo a aplicar, misma que imputa la responsabilidad objetiva en cabeza de la Administración por todos los daños que cause, calificando el daño bajo las connotaciones de daño efectivo, cierto, evaluable e individualizable.

    Desde esa óptica, el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública dispone el régimen general de responsabilidad de la siguiente manera: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” (negrita resaltada) Esto es, el funcionamiento al que hace referencia este artículo es la “función administrativa” objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    Este Tribunal tiene la claridad conceptual de que la obligación objetiva primaria de la Administración Pública, en sentido amplio, es la de tutelar la vida humana (que la obliga incluso a conductas positivas) y por consecuencia, la necesaria toma de decisiones oportunas, necesarias, suficientes y darles plena ejecutividad en el plano material sobre el tema que interesa, esto es, suponen su debida materialización para lograr construcciones seguras y así poner, bajo estánderes normales y usuales carreteras sin riesgo, aún las que puedan estimarse como temporales o provisionales, pues ello bajo un criterio preventivo, minimizaría la verificación de un peligro inminente contra los derechos fundamentales de las personas, contrario a lo dicho, dejaría insuficientes insumos de seguridad vial, que convierten la conducción normal en espacios peligrosos para todos los usuarios, resultando el Estado en creador de riesgos potenciales, aberración en un estado prestacional como el costarricense.

    En el desarrollo del voto 001084-F-S1-2011 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las ocho horas treinta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil once, se conoció acción civil de hacienda contra el Estado y el Consejo Nacional de Vialidad por asuntos viales derivados de la ampliación de la carretera Interamericana Sur de Pérez Zeledón a cinco carriles, por un tramo de nueve kilómetros, los que van desde San Isidro hasta Palmares incluido Dirección8703 , y que llevaron al fallecimiento por atropello de don Nombre81086 . Este Tribunal, en esa oportunidad indicó:

    "que la conducta de don Nombre81087 no fue la única y exclusiva causa productora del daño, que hoy reclaman las víctimas. Seria contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a las reglas de la lógica y la experiencia considerar que la omisión del Estado de cumplir su obligación impuesta por el ordenamiento, de construir al menos un puente peatonal o instalar un semáforo peatonal en todo el tramo ampliado de la carretera, no tuvieran ninguna incidencia a titulo de nexo causal en la muerte de don Manuel. Para esta Cámara, el Estado con su conducta omisiva obligó a don Manuel, sin estar obligado a ello, a cruzar la Carretera Interamericana Sur sin contar con ninguna medida de seguridad peatonal, ni siquiera las mínimas y necesarias, de esta manera el propio Estado lo colocó en una situación de inminente riesgo de accidente, riesgo que fue materializado con la conducta imprudente de Nombre81087 …”.

    Al respecto, y por la utilidad conceptual que contiene esta resolución para la solución de este asunto, por su relación temática, la Sala, también dentro de esa causa señaló:

    "el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica per se que la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado. Como sucede en el caso en estudio, no solo la imprudencia del conductor Nombre81087 fue lo que incidió en la muerte del señor Nombre81086 , sino también las condiciones creadas por el Estado, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el no establecer las medidas de protección vial, necesarias y suficientes, ocasionaron que la víctima se viese forzada a atravesar la carretera con el objeto de llegar a su destino, sin contar con alguna opción segura que protegiese su integridad física al desplazarse al lugar al que se dirigía. Resulta evidente el grado de responsabilidad de la Administración, pues la obligación del mantenimiento de las vías públicas y la construcción de puentes peatonales, corresponde en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar las carreteras nacionales sin ningún medio de seguridad, tal y como lo hizo en vida, don Nombre81086 . Siguió señalando, que el Estado faltó a su obligación de brindar seguridad vial para los transeúntes, ya que no facilitó el tránsito seguro, toda vez que la carretera no contaba con semáforos, cruces, pasos a desnivel, puentes peatonales, islas o cualquier otra medida para el resguardo de la integridad física de los peatones. Por tal situación, resulta evidente el nexo de causalidad entre la omisión estatal y el fatídico resultado, de tal forma que no puede alegarse, que no es responsable, junto con el conductor Nombre81087 de la muerte del señor Nombre81086 . El Estado no logró demostrar que no existió un funcionamiento anormal del servicio, por omisión de cumplir con sus deberes. De lo expuesto queda claro entonces, que la muerte de Nombre81086 no obedece solamente, como indica la casacionista, al actuar imprudente del conductor Nombre81087 , sino que existe una concurrencia de responsabilidades en la producción de su fallecimiento, pues confluyeron para la acción dañosa, tanto factores imputables a la Administración demandada (inactividad material en la prestación adecuada del servicio de construcción de obras viales), como el hecho de un tercero (imprudencia del conductor). Esta última sin embargo, no exime al Estado de su obligación indemnizatoria, pues como se ha dicho tantas veces, la ausencia de mecanismos de seguridad peatonal puso al occiso en una situación obligada de riesgo. Se reitera, que el hecho de que exista en el caso particular una eximente parcial no significa de modo alguno que el Estado quede libre de todo cargo, ya que dicha eximente lo que hace es atenuar la responsabilidad estatal, lo cual se refleja en una disminución del monto a pagar por concepto de reparación del daño".

    La jurisprudencia dictada tanto por este Tribunal como por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha agregado al respecto otras aristas importantes que han de ser estimadas para determinar esa responsabilidad como el deber de diligencia suficiente y notoria en la función pública, por ello, no es ajeno en la consideración que en la producción del daño, que concurran adicionalmente y con alguna frecuencia múltiples factores correlacionados, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan responsabilidad (ver en este sentido las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No.00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006.

    Viene entonces como pensamiento obligado y consecuente, discernir y determinar los alcances funcionales de aquel quien tiene la obligatoriedad de instalar toda la operatividad técnica suficiente para el mantenimiento y construcción de las redes viales y segundo, determinar cuál es el nivel de seguridad de las medidas preventivas aplicadas en el tramo de desviación al puente provisional, zona del siniestro, para así lograr una imputabilidad subjetiva/jurídica en el presente asunto. Y por demás, siguiendo este análisis, señalar la causa próxima del accidente acusado y definir la incorrecta e insuficiente demarcación e iluminación y disposición del puente temporal. Para saber esto, se debe establecer si esa patológica inacción administrativa acusada fue o no causa del accidente de tránsito, pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto y compete establecer este supuesto al accionante y al Estado desvirtuarlo. En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad, tal y como se señaló, de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico.

    Así, el eje central del sistema de responsabilidad estatal es la víctima del daño, ya que aquélla surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, ni tiene un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe proceder, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General de la Administración Pública en el artículo 102 inciso d), que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración, puesto que ese "no hacer" o esa inactividad (formal o material) de la Administración puede generar una lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, sea un daño que no tiene por qué soportar el administrado. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. Al amparo de lo expuesto y de lo que nuestra jurisprudencia ha sentado en torno al tema, se puede sostener que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, se ubica siempre presente en el daño indemnizable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1- Actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2- Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico y afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar, siempre que dicha lesión sea cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable y no hipotética. 3- El nexo causal, sea que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin que existan de por medio causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, en los términos contemplados en el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (al respecto se pueden consultar los votos números 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999 y 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, ambos de la Sala Primera de la Casación).

    XI.- De la falta de legitimación ad causam pasiva. Se aduce violación de los artículos 2 y 3 de Ley 3155 y 4 de la Ley 7798 por errónea interpretación y aplicación. Por ser este reproche conducente por lo que se dirá, resulta indispensable y pertinente la siguiente consideración del Tribunal. Cuando se trata de temas sobre la responsabilidad objetiva, la Administración Pública ha de responder, no sólo por las conductas u omisiones de sus servidores sino además por la de sus órganos relacionados cuando de por medio existan además potestades con obligaciones de control y tutela. Esto es, tal cobertura en dicho caso llega incluso a la fiscalización de las conductas desplegadas. Si no se está en esa línea de autotutela sobre la conducta desplegada, se ha de determinar con precisión de quien es la autoría y la responsabilidad indilgada ante conductas anormales o ilícitas. El Estado, en sentido general tiene el deber de prestar una atención adecuada a la infraestructura vial, privilegiando la actuación con criterio preventivo, mediante intervenciones y mantenimientos viales rutinarios con el propósito de evitar que se produzca su deterioro prematuro y además, y este es el acento primordial, preservar la seguridad vial para sus usuarios. No obstante, este dogma jurídico o paradigma del sistema encuentra atomizaciones que hoy son más frecuentes encontrarlas en el Nombre39539 normativo costarricense, ello adelanta la idea de que la responsabilidad no es absoluta ni total hacia la Administración Pública. La concepción de pragmatizar la teoría del todo como fundamento de la existencia per sé del Estado, conlleva a su propia imposibilidad real y material de llegar como ente único a realizar todos los haberes sociales que impregna su realidad. La organización administrativa como fórmula técnica de distribución de funciones, atribuciones y competencias hacen posible que el bienestar general o interés público se manifieste con mayor eficacia hacia esos centros de destino, de allí el surgimiento de las desconcentraciones y descentralizaciones administrativas, de los entes y de los órganos, etc. y su amplia gama de atribuciones y competencias. Bajo este prisma de la sectorización, han surgido centros de imputación independientes y autonómicos, verbigracia y para lo que nos interesa, los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, que subsisten conjuntamente con el Estado o el ente al cual se encuentren adscritos, pero, con funcionalidad propia. La figura del órgano persona es por demás amorfa. Es órgano en tanto no hay desprendimiento de competencias, lo que impide hablar de una descentralización en sentido propio, lo que lleva aparejado una nueva y sui generis concentración máxima. Más en este caso existe una figura jurídica en semejanza con otros entes públicos, de manera que en el plano externo es persona jurídica, mientras en el interno es más que un órgano desconcentrado con competencias asignadas. En mérito de ello, es dable y apropiado establecer que tal llamado a juicio se efectuará para el Estado y el ente u órgano (según corresponda), con el objeto de establecer su participación y responsabilidad en la conducta administrativa objeto del proceso. Por esto, en la oportunidad procesal dada, este Tribunal ordenó la integración de la litis llamándose al CONAVI a estrados, cuyo rigor adjetivo lo era para evitar al administrado el problema de definir si el órgano actuó en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, con la dirección del jerarca mayor del ente en cuya estructura está inserto. De ahí que si bien ambos (órgano y ente) debieron ser traídos al proceso, ello no implica per sé, que por esa misma razón, el Estado (MOPT) deba ser condenado en forma subsidiaria o bien solidaria. (Ver en este sentido la sentencia no. 1202-2009 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009 de la Sala I) La escisión jurídica en el ámbito de la responsabilidad global estatal, logra de este modo un nuevo aparcamiento lleno de soluciones alternativas. Ante esa situación es posible establecer dos escenarios, uno en el cual, si la conducta es plena y únicamente atribuible al órgano administrativo con personalidad jurídica, sin que exista participación del Estado o del ente al cual se encuentra adscrito, no será posible condenarlos en forma solidaria por las actuaciones u omisiones plenamente imputables al ámbito de esfera competencial del órgano persona. Por otro lado, si se determina que en la conducta cuestionada el Estado y el ente han participado para su configuración, por ejemplo por la constitución de actos complejos, de modo tal que sin su intervención no hubiera sido posible su materialización, en dicho caso deberá responder en forma solidaria junto con el órgano persona. Sí debe quedar claro, que en ambos casos el Estado debe comparecer al margen de si después el responsable es el órgano relacionado. De este modo, el llamado a juicio con el carácter de necesario del Estado y el ente, se efectúa con el objeto de que al instruirse el análisis por el juzgador de la prueba valorada, la verdad material de los hechos acontecidos -en relación con la normativa sectorial-, se logre dilucidar si hubo o no responsabilidad de las entidades citadas en las conductas desplegadas, sin que deban resultar condenadas en forma solidaria, en todo caso en que al órgano persona se le determine en exclusiva una conducta administrativa susceptible de generar lesión al administrado. Así las cosas, debe establecerse en cada situación la esfera competencial del órgano persona, de modo que responderá plena y exclusivamente por la conducta administrativa que ejecute en el ejercicio de sus funciones, todo ello, por cuanto tales sujetos gozan de capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria, para facilitarle el cumplimiento de sus fines, siendo dotados además de personalidad jurídica propia, es decir, constituyen centros administrativos autonómicos receptores y generadores de derechos y obligaciones, aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita al manejo de recursos públicos y sus presupuestos para el fin por el cual fue creado. Al final de cuentas los entes públicos menores siempre gozan de la garantía del Estado por lo que gozan de solvencia financiera, lo que aplica con mayor razón en el caso de los órganos. Instrumentado lo indicado al caso concreto, tenemos que la Ley 7798 del 30 de abril de 1998, que establece la creación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), le confiere a dicho órgano la competencia de regular la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional (numeral primero). En tal normativa se le crea con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones (numeral tercero). En mérito de lo expuesto, se observa que valorada la conducta administrativa cuestionada, que consiste en las conductas omisas del CONAVI para acreditar efectivamente la seguridad vial en el tránsito del puente provisional sobre la ruta nacional N° 34, en virtud de la obra realizada correspondiente a la Licitación Pública N° 30-2005 (para la construcción del puente sobre el río Las Vueltas, ruta nacional n° 34, carretera Costanera Sur, Sección Parrita-Quepos) y consecuentemente en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuar, no se observa participación, directa y expresa, tampoco implícita alguna del Estado, ni así lo pudo determinar la juzgadora de instancia en la resolución impugnada, salvo la de inferirle responsabilidad extendida de carácter solidario por su interpretación de las normas impugnadas. La juzgadora a través de su determinación de los hechos probados del considerando respectivo de la sentencia impugnada, implícitamente imputó, en razón de la normativa orgánica del CONAVI, su responsabilidad en los daños ocasionados y así se aprecia de los siguientes hechos:

    • 3)Que el puente sobre el Río Las Vueltas, objeto de este proceso se ubica en una ruta nacional. (Ver oficio N° DIE-03-11-3439, a folio 767 a 768). 4) Que el puente donde ocurrieron los hechos era un puente provisional, colocado mientras se construía el puente definitivo, sobre el Río Las Vueltas, en la Dirección8704 , . La obra del puente definitivo, se había contratado por medio de Licitación Pública N° 30-2005 y había iniciado el 08 de noviembre del 2006; no obstante había sido dejado inconclusa por parte del primer contratista. El puente definitivo fue terminado el 26 de enero del 2008. (Ver folios 927 a 938) . 5) Que el puente sobre el cual ocurrió el accidente en el que fallecieron las tres personas supra indicadas, no contaba con iluminación, ni barandas, ni ninguna señalización in situ, tenía un ingreso de lastre y se ubicaba en un desvío de unos 45°, con relación a la carretera principal. (Ver Informe Policial N° S.I.008-2007 del 3 de enero del 2007, elaborado por el Investigador Rodrigo Quirós Vásquez del Organismo de Investigación Judicial a folios 13 a 18 del expediente, ver oficio AQ-1232-016-2008 del 01 de febrero del 2008, de la Coordinación de la Agencia Eléctrica de Quepos del ICE, ver croquis de la Policía de Tránsito a folio 6 y del Ingeniero Rojas Montero a folio 44, también refiérase a las declaraciones de los testigos Nombre81084 , Nombre81081 y Rodrigo Quirós Vásquez).

    Ello se aprecia y viene a deducirse en relación con las competencias del CONAVI otorgadas mediante la Ley 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad, que establece lo siguiente:

    "ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley" ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:

    • a)Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    • b)Administrar su patrimonio.
    • c)Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional .
    • d)Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
    • e)Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
    • f)Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

    ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones: (....)

    • h)Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares .
    • i)Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
    • j)Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda .( ...)

    ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo reserve los recursos financieros en cada período presupuestal". (El destacado es nuestro) De lo anterior, se extrae que la personalidad jurídica del Conavi comprende únicamente: 1) la administración del Fondo de la red vial nacional, es decir, lo es para administrar los tributos, ingresos y bienes que comprende el artículo 20 ibídem; y 2) realizar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Las restantes competencias (u “ objetivos” en los términos de la Ley), no están cubiertas por la personalidad que otorgó el legislador a ese órgano, de manera que su ejercicio se atribuye al ente al que pertenece, esto es, al Estado.

    Se advierte, que con base en estas normas, la actuación sobre la cual se fundan las pretensiones de la parte actora, es una función propia de esas competencias propias del CONAVI y no del Estado central, bajo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sea que estamos en presencia de los presupuestos jurídicos por los cuales el legislador desmembró al referido órgano de la influencia directa del Estado y le otorgó la personería jurídica de la que goza. Para mayor abundamiento, el artículo 11 de la referida ley, establece lo siguiente:

    "La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad" .

    De lo anterior, se evidencia, que desde el momento de creación del CONAVI, la voluntad expresa del legislador para que en los asuntos de su competencia y en los presupuestos fácticos en los cuales el presente proceso versa, no solo estuviera representado en aquellos tópicos que directamente estaban encargados al órgano con personería instrumental, sino además para que ejerciera la defensa de sus intereses. Así, la defensa de ese patrimonio se realizara desde un conocimiento más directo de la actuación administrativa en concreto, tal y como fue definida por el a quo. Nótese como la responsabilidad derivada es consecuencia directa de las competencias exclusivas que el mismo legislador otorgó al órgano con personería instrumental, siendo que le dotó de patrimonio propio (independiente de aquel que pueda presentar el Estado bajo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes) para cumplir esos compromisos, de modo, que este Tribunal, en decisión unánime, estima que la labor judicial del a quo sobre la interpretación de esas normas, así como su aplicación hacia la realidad en concreto ha sido errática y se ha configurado el vicio de error de derecho; pues no se puede llegar al extremo de negar el efecto jurídico que exactamente dispuso el legislador en representación de La Nación. El CONAVI en cumplimiento de sus deberes materiales y funcionariales, licitó la construcción de la obra mediante la contratación pública instrumentada en la Licitación Pública N° 30-2005, resultando que el contratista adjudicado lo fuera la Constructora Hernán Solís S.R.L. con lo cual, ese contrato fue igualmente administrado por la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, dependencia del CONAVI.

    Es de señalar al respecto que si bien algunos abogan aún por la posición de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (El Estado) y el Consejo Nacional de Vialidad son uno solo, o como lo señaló la parte actora, que bastaba accionar contra el Estado, lo cierto, a consideración y posición de este Tribunal, es que la base del conflicto y de los daños ocasionados en cuanto al lamentable fallecimiento de tres personas, encaja en una de las materias donde el legislador los desdobla para considerarlos personas jurídicas independientes con responsabilidades separadas, de manera que el nexo causal determinado por la juzgadora no logra cubrir conductas propias del Estado en cabeza del MOPT o promotoras en grado alguno sobre el daño ocasionado. De tal suerte, la conducta impugnada es en efecto propia de las competencias otorgadas al órgano de desconcentración máxima CONAVI, de ahí que no exista fundamento para condenar ni solidaria ni subsidiariamente al Estado al pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad objetiva por el aparente riesgo creado, por lo que procede acoger el cargo en ese sentido en la extensión del reproche. Así las cosas, se declara una falta de legitimación ad causam pasiva del Estado, al no haber mérito para determinar su responsabilidad por no existir conducta alguna de su parte que le haya generado a las promoventes lesión a su patrimonio. Por la forma cómo se resuelve se omite hacer referencia a los demás cargos del Estado por no contener correspondientemente estos de algún interés sustancial o procesal para ser dirimidos. Con base en esa línea de razonamiento, tampoco cabría imponer al Estado las costas del proceso como se estableció en la sentencia impugnada, razón por la cual, corresponde igualmente exonerarle de dicho pago.

    XII.- SOBRE LAS COSTAS.- La resolución impugnada, impuso al Estado y al CONAVI la carga procesal del pago de ambas costas, no obstante en virtud de la forma en que se ha resuelto este asunto, adquiere importancia lo siguiente: En materia de regulación de las costas personales y procesales deben observarse los numerales 221 al 224 del Código Procesal Civil (aplicados en forma supletoria ante omisión de regulación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el numeral 103 de la misma), así como los artículos 98 y 99 de la Ley supra. En ese sentido, al ser obligatorio para el juzgador pronunciarse sobre las mismas en sentencia (ordinal 59 inciso 2 de la Ley de rito y 221 del Código citado), debe tomar en cuenta dos posibilidades en su dictado, 1) que se resuelva sin especial condenatoria, 2) o con especial condena imponiendo su pago a alguna de las partes. Si se tratare de una sentencia que resuelva definitivamente lo debatido o un auto con carácter de sentencia que decida sobre las excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso, debe haber pronunciamiento sobre las costas procesales y personales y si se trata de incidentes que no le pongan término únicamente se resolverá sobre las procesales. En la primera hipótesis, se resolverá sin especial condenatoria en aplicación de la doctrina que informa el numeral 222 in fine, debiendo cada parte pagar las que hubiere causado y entre ambas las que fueren comunes. Las razones por las cuales se falla de dicha forma, se debe a que acaece alguna causal exonerativa, como lo son el vencimiento recíproco, que el vencido haya litigado de buena fe, si la demanda o contrademanda comprenden pretensiones exageradas, al acogerse en el fallo parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, si se admiten defensas de importancia invocadas por el vencido, ante allanamiento de la Administración a las pretensiones del demandante (salvo que la demanda reproduzca sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción), cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubo motivo suficiente para litigar, si la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se hubiere justificado la oposición de la parte y finalmente si la parte vencedora incurrió en plus petitio, es decir que la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en sentencia fuere de un 15% o más. De lo procedimentado en estos autos y de la manera en que resolvió este asunto, este Tribunal estima que la parte actora actuó procesalmente con buena fe, creyendo tener la razón en el planteamiento de sus pretensiones. Por un lado un tecnicismo aplicado excluyó la discusión de fondo sobre la responsabilidad achacable al CONAVI y por otro lado, no se logró determinar según los elementos probatorios tenidos por demostrados por el a quo participación directa o explícita del Estado (MOPT) en lo acontecido, ejercicio de prueba y valoración que no demostró temeridad en lo peticionado, de manera que se estima la exoneración de costas a la parte actora aún siendo esta la vencida.

    POR TANTO

    Se deniega la prueba para mejor resolver. Se revoca la sentencia impugnada y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se declara la prescripción a favor del Consejo Nacional de Vialidad sobre la acción de la actora en su contra. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado. Se falla sin especial condena en costas.- Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura ACTOR Nombre81081 / Nombre39538 CÓRDOBA CONTRA ESTADO / CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

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    No. 27 - 2015-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. GOICOECHEA . A las ocho horas del veintisiete de marzo del dos mil quince.

    Apelación en Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, promovido por Nombre81081 , quien es mayor, viuda, administradora, vecina de Orotina y portadora de la cédula de identidad número CED60249- - , en su condición personal y como albacea de las sucesiones de quienes en vida fueran Nombre39536 , quien fuera mayor, casado, Técnico en Producción Animal, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad número CED60250 - y de la menor Nombre81082 , y por la señora Nombre39538 , quien es mayor, viuda, maestra pensionada y portadora de la cédula de identidad número CED60251 - , tanto en su condición personal como en calidad de albacea de quien en vida fuera Nombre39539 , quien fue mayor, casado, comerciante, y portador de la cédula de identidad número CED60252 ; en contra del ESTADO , representado en este asunto por el señor Procurador Luis Diego Flores Zúñiga (f.91), y del CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado en este asunto por sus Apoderados Especiales Judiciales, los licenciados Carolina Alvarado Gutiérrez, Sylvia Morales Salas y Manuel Emilio Castro Marín (f. 923, 969 y 1047). Intervienen también en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de las actoras, los licenciados Henry Vega Salazar y Jesús María Ortíz Rodríguez (f. 82 a 93 y 899 a 900).

    RESULTANDO

    1°- Fijada la cuantía del asunto en la suma de MIL CIEN MILLONES DE COLONES (f.562), la petitoria se compone por los siguientes extremos: 1. Con lugar la presente demanda en todos los extremos. 2. Que se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD a cancelarle a las suscritas, Nombre81081 y a Nombre39538 , a título personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar, a la primera de las SUCESIONES de mi extinta hija Nombre81082 , de mi esposo Nombre39536 , y nuera de don Nombre39539 , el daño moral puro sufrido en la calidad citada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, siendo en un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES y a la segunda, el daño moral puro sufrido por la muerte de su esposo Nombre39539 , su hijo Nombre39536 y de su nieta Nombre81082 Nombre81082 en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES por cada uno, en total la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE COLONES, sumas que en definitiva fijará el señor Juez tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad o en su efecto el perito que se designará. 3. Que los demandados deberán pagar a la suscritas Nombre81082 Y A Nombre39538 , en nuestras condiciones de esposas por su orden de Nombre39536 Y Nombre39539 , a titulo de renta y en sus condiciones de acreedoras alimentarias, la cantidad mensual que en definitiva señale el perito para cada una, a partir del 3 de enero del 2007, fecha del fallecimiento de sus respectivos esposos, hasta la fecha que resultaren como vida probable de estos. Artículo 128 del Código Penal, relacionado con las Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil. 4. Que el ESTADO y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD quedan obligados a cancelarle a Nombre81081 Y Nombre39538 , a cada una en calidad personal o subsidiariamente como herederas, o en su lugar a la sucesión de Nombre39536 Y Nombre39539 , los perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento, los cuales consisten en la pérdida de la utilidad y ganancia, cierta y positiva que cada uno dejó de percibir, a partir del 3 de enero del 2007, hasta el resto de vida que vivirían, la suma de dinero que fijará el señor Juez tomando en cuenta la señalada por el perito quien deberá hacer los estudios necesarios con base en las entradas económicas que cada uno tenía, para un total de perjuicios de CIEN MILLONES DE COLONES para cada una total DOSCIENTOS MILLONES DE de colones. 5 Que los demandados deberán cancelarle a la suscrita Nombre81081 , en calidad personal; o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de Nombre81082 una indemnización económica por la muerte de mi hija Nombre81082 , derivada de las consecuencias en potencia que se vieron frustradas por la muerte prematura, cuyo monto será establecido por un perito matemático, quien deberá tomar en cuenta la fecha del accidente, la edad de la menor al momento del fallecimiento y los ingresos futuros. 6. Que así mismo los accionados quedan obligados y como tal deberán cancelarle a la suscrita Nombre81081 en condición personal o subsidiariamente como heredera o en su lugar a la sucesión de Nombre39536 , el daño patrimonial (material) causado desglosados de la forma siguiente: A. La cantidad de dos millones de colones correspondiente al deducible no cancelado por el Instituto Nacional de Seguros por la perdida total sufrida por el vehículo placas número Placa12498, el cual se encontraba a nombre de la entidad ARRENDADORA INTERFIN S.A, en virtud de la compra que se hizo a través de un contrato leasing pues únicamente se canceló el monto valorado por la pérdida, salvo el deducible. B. Las cantidades de ¢247.140,00 y ¢1.167.380,00 que corresponden al valor de las cantidades pagadas por concepto de gastos correspondientes a los funerales de mi hija Nombre81082 y mi esposo Nombre39536. 7. Que de igual forma se condene al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagarle a Nombre39538 , en calidad personal; o en subsidio como heredera, o en su lugar a la sucesión de Nombre39539 , los daños materiales causados y que se desglosan así: A. La suma de ¢501.000,00 por concepto de las honras fúnebres de mi esposo Nombre39539 . 8. Se condenará al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, a pagar intereses legales al tipo establecido en el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo sobre las cantidades de dinero que en definitiva resulten a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 9. Así mismo deberá condenársele al ESTADO y al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD , a pagar las costas procesales y personales del proceso, lo mismo que a cancelar intereses respecto de los honorarios de abogado al tipo legal del 2% mensual a partir de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que se cancelen los mismos." (f.75 a 78, 84 a 85 y 889 y 893) 2°- Que por medio de escrito de 17 de octubre del año 2008, el ESTADO contestó de manera negativa la demanda, interponiendo las defensas de falta de derecho y sine actione agit.

    3°.- Que por resolución del a quo de las diez horas treinta y tres minutos del veintinueve de enero de dos mil trece se integró al CONAVI teniéndose como parte procesal indispensable dentro del proceso, (f.885, 909) 4°.- El CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD mediante memorial de 9 de julio del 2013, negó los hechos que se le atribuyen e interpuso las defensas de falta de derecho , falta de interés actual , falta de legitimación en sus dos vertientes (activa y pasiva), litis consorcio pasivo necesario (resuelta por medio de resolución 448-2014 del 28 de febrero del 2014, f. 975 a 977) y prescripción. (f.909 a 922).

    5°.- Que la Jueza Karla Ma. Suárez Baltodano, Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, en Sentencia No. 1506-2014, dictada a las dieciséis horas treinta y dos minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce, dispuso: "POR TANTO // Se declara con lugar el incidente de presentación de documento formulado por la parte actora. Se admite en calidad de prueba para mejor resolver, la que consta a folios 764 y 837 a 839, toda la demás ofrecida por el Estado, se rechaza. Se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual, prescripción y la genérica de sine actione agit. Se acogen parcialmente las de falta de derecho y falta de legitimación ad casuam activa; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por las señoras Nombre81081 y Nombre39538 , por lo que el Consejo Nacional de Vialidad y el Estado deberán cancelarles de forma solidaria, las sumas que se indican a continuación, entendiéndose denegadas aquellas que no se citen expresamente : A) A la señora Nombre81081 : En su condición personal y por concepto de daño moral, los demandados deben pagarle la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B) A la señora Nombre39538 , los demandados deben pagarle los siguientes extremos: B-1) En su condición personal y por concepto de daño moral, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES NETOS (¢150.000.000,00), a razón de cincuenta millones de colones por cada uno de sus familiares fallecidos. B-2) En su condición personal y por concepto de daño material, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE COLONES NETOS (¢1.915.520,00), por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta. Las sumas supra indicadas generarán intereses legales, según lo establecido en el ordinal 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Son ambas costas del proceso a cargo del Estado y del CONAVI, sobre dichas costas se conceden intereses legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la resolución que las determine y hasta el efectivo pago de las mismas." 6°- Que inconforme con lo resuelto, apelaron todas las partes procesales, recursos que fueron admitidos mediante resolución del a quo dictada a las diez horas cuatro minutos del veintitrés de setiembre del dos mil catorce, en virtud del cual conoce este Tribunal de alzada.

    7°- Mediante resolución de este Tribunal de las ocho horas del veinte de febrero de dos mil quince, se otorgó audiencia a las partes en cuanto a la excepción de prescripción invocada ante esta instancia.

    8°- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión de las partes, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previas las deliberaciones de rigor.

    Redacta el Juez Hernández Hernández

    CONSIDERANDO

    I.-Se aprueban los Hechos Probados en que se fundamenta el Fallo por tener consistencia en las piezas que se indican, como también en relación a los no acreditados por la misma consideración.

    II.- SOBRE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: La inconformidad de las actoras apelantes está orientado a los montos fijados para cada de ellas, la cual según su criterio estima: Primero: "consideramos que en virtud de la magnitud de la lesión sufrida por ambas personas al perder tres seres queridos por el evidente incumplimiento de los deberes de un buen padre de familia por parte de los demandados, situación que quedó plenamente acreditada en los autos, no resultan acordes desde un principio de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado pues el dolor sufrido por ese fatal acontecimiento es obvio qua envuelve una perturbación injusta de las situaciones anímicas que desde que ocurrió el accidente, tres de enero del 2007, han venido representando a todas luces en un estado de disgusto, angustia e incluso padecimiento emocional psicológico, males que aún persisten hoy día y de seguro debe estimarse que perduraran por el resto de las vidas de nuestras representadas, razones obvias por las que estimamos que resultan ser suficientes para considerar que los montos en dinero fijados merecen ser aumentados y así lo solicitamos a juicio de los señores Juzgadores. SEGUNDO: Por otro lado, la defensa de los demandados ha sido débil para pretender desvirtuar nuestras pretensiones, así se acreditó en el expediente y se desprende sin duda alguna del valioso análisis que del cuadro fáctico hizo la juzgadora, pues incluso los mismos demandados resaltaron que el puente no tenía los mínimos requisitos de seguridad para resguardar la seguridad de todos los conductores que transitaban por el mismo. Por último, aunque se repite, valga acotar que los accionados no lograron demostrar la exigencia prevista en el artículo 190-1 de la Ley General de la Administración Püblica acerca del cual ese mismo Tribunal ha afirmado que en lo dispuesto por dicha norma legal, "Se trata de un supuesto de responsabilidad civil objetiva que solo se excluye cuando se demuestre que el daño generado por la Administración -incluyéndose dentro de este concepto a los funcionarios o empleados cuando actúan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas- sea producto de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima." PRETENSION: En Ia forma expuesta presentamos los agravios de inconformidad, solicitando respetuosos a los Señores Juzgadores en lo que es motivo de impugnación se eleven los montos fijados por el A quo por daño moral y se apruebe en definitiva la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones por ese concepto para cada una de las actoras, un total de quinientos millones de colones. SUBSIDIARIA: En el supuesto de que no se apruebe nuestra inconformidad, solicitamos respetuosos se confirme la sentencia en todas sus partes." SOBRE LOS AGRAVIOS DEL ESTADO:

    El Abogado del Estado impugna la sentencia del a quo según los puntos de su agravio, mismos que se exponen así: "Se recurre el fallo dicho en cuanto condenó al Estado al pago de indemnizaciones de daño moral subjetivo e intereses firme lo resuelto, a favor de doña Nombre81081 y doña Nombre39538 por 150 millones de colones a cada una por la muerte de su hija y nieta, esposo e hijo don Nombre39536, suegro y esposo don Nombre39539; 1.915.520 colones a doña Nombre39538 por gastos fúnebres de los tres, costas e intereses hasta su pago. Al respecto, consideramos que el dispositivo del fallo así resumido, es producto de severos errores de juicio, con violación de la ley y las reglas de apreciación de la prueba, como de los requisitos para el dictado de una sentencia.

    Alegación de prescripción en segunda instancia: Indica que como lo autoriza la norma 307 del Código Procesal Civil (Ley 7130) se formula defensa de Prescripción, de acuerdo a lo siguiente: el hecho dañoso atribuido al CONAVI y al Estado se remonta al 3 de enero de 2007, tal como se revela del cuadro fáctico y jurídico de la demanda (hechos 1 a 6, fs 70-74 de autos) y de los hechos probados 1 a 6 del fallo apelado. A su vez, esta demanda le fue notificada al CONAVI en junio de 2013, al ordenarse así en auto del 3 (sic) de ese mes. De conformidad con el articulo 198 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227) "El derecho a reclamar la indemnización a la Administración prescribe en cuatro años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad." Evidentemente, entre la fecha del hecho que motiva la responsabilidad y la notificación de la demanda al CONAVI le pasaron más de 4 años. A su vez, el articulo 296 inciso a de la Ley 7130 establece: "Los efectos del emplazamiento ... se producen a partir de la fecha de notificación de aquél. Son efectos ...a) Interrumpir la prescripción...". Así que, si hasta junio de 2013 se notificó el traslado de la demanda al CONAVI, es claro que a su respecto, la prescripción no se interrumpió antes de haber transcurrido el plazo cuatrienal citado. Siendo así, la acción se encuentra prescrita respecto del CONAVI y esto es extensivo al Estado. En efecto, según la norma 645 del Código Civil: "Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos ú omisiones tengan respecto de la deuda..." Así, la falta de notificación al CONAVI aplica al Estado. Con base en lo expuesto, opongo la defensa de prescripción y pido en consecuencia acoger la misma, declarar sin lugar la acción en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    I. Violaciones de forma

    Incongruencia. Violación del artículo 155 de la Ley 7130: Aduce que como se consignó en el resultando I del fallo recurrido, la pretensión de la demandante Nombre39538 numerada 7 párrafo a, es el pago de 501.000 colones por las honras fúnebres de su esposo don Nombre39539 (folio 77 de autos). Siendo así, no podía otorgársele como se hizo en el fallo la suma de 1.915.520 colones por los gastos fúnebres, ni incluir los de su hijo y nieta. (considerando IX.9.4 del fallo). No basta como refiere la A quo que en su criterio se acreditara esos daños materiales por parte de doña Nombre39538, para que en su criterio la totalidad de estos... deben serle cancelados... no en la forma en que se solicita en la pretensión. Mucho menos es posible remitir a un arreglo extrajudicial al indicar que las actoras deberán ponerse de acuerdo, en relación a los montos que a cada uno le corresponden... '. El precepto que deriva de la norma 155 de la Ley 7130 es que las sentencias "..No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...": Esta norma ha resultado violada por falta de aplicación, pues como se dijo, en el fallo se otorgó una indemnización por un monto y un concepto no demandado por doña Nombre39538. Al respecto, la norma 594 inciso 3 de la Ley 7130 establece que procederá el recurso de casación, aplicable a fortiori al de apelación, por razones procesales: "Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ...o si otorgare más de lo pedido...". Por ello, se pide reducir la condena en daño material a favor de Nombre81083 a 501.000 colones en gastos del funeral de su esposo.

    Denegación de prueba. Violación del artículo 331 y 305 de la Ley 7130 por indebida y falta de aplicación. Se alega que al contestar la demanda, el Estado ofreció como prueba número 18: Oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnología de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería. (f.125 autos). Ciertamente, por razones ajenas al suscrito, no constaba materialmente en autos hasta que se aportó con el escrito de conclusiones. (fs.762 y 763 de autos) Ahora bien, según la norma 305 de la Ley 7130, al contestar la demanda deben ofrecerse los medios de prueba, como en efecto lo hizo el Estado respecto del documento de interés. El hecho de que materialmente se aportara en forma posterior, no lo convierte en prueba para mejor resolver y por ende resulta indebidamente aplicada la norma 331 idem, al tratarlo como tal. (considerando II). Pues bien, al no darse en la sentencia por admitido dicho documento de pleno derecho, como corresponde con la prueba de tal tipo ofrecida al contestar la acción, la A quo denegó una prueba admisible. Independientemente de su valoración, que se verá mas adelante, el tratamiento de la misma como prueba de arbitrio judicial, constituye una infracción que debe anularse. (art.594,2 a fortiori, de Ley 7130)

    III. Violaciones de ley por el fondo

    Prescripción, Violación del articulo 198 de la Ley 6227, 296 inciso a de la Ley 7130 y 645 del Código Civil. Tal como se expuso antes, el hecho dañoso atribuido al CONAVI y al Estado se remonta al 3 de enero de 2007, según se revela del cuadro fáctico y jurídico de la demanda (hechos 1 a 6 y fundamentos, fs 70-74 de autos) y de los hechos probados 1 a 6 del fallo apelado. A su vez, esta demanda le fue notificada al CONAVI en junio de 2013, al ordenarse así en auto del 3 de ese mes. Con base en lo anterior, el CONAVI al contestar la demanda opuso la defensa de prescripción, de conformidad con el articulo 198 de la Ley 6227 (fs. 918-919 de autos). En el fallo recurrido, pese a reconocerse que ese Consejo fue notificado hasta 6 años después del hecho dañoso, estimó interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. (considerando 10.6) En nuestro criterio, la traída al proceso del CONAVI no es un asunto baladí o sin efecto alguno como pretende hacer ver la A quo. Claramente, en el voto 251- 2021-11 de la Sección 2 del Tribunal, se consideró una omisión sustancial del procedimiento, motivo por el cual anuló un primer fallo en este asunto. (fs.867-878 de autos) A su vez, no es cierto que la demandante no conociera de tal vicio del procedimiento y no fuera atribuible a dicha parte su traída seis años después. Si se lee con cuidado la demanda (fs.69-78 de autos), desde el principio las actoras consideraron aplicable la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Ley 7798 y atribuyeron los daños al CONAVI. Pero, las accionantes decidieron no demandarle. Tampoco correspondía a esta Abogacía del Estado indicarle a las demandantes a quien debían demandar, máxime estando representadas nada menos que por el Lic. Henry Vega Salazar, para quien no es extraño llevar casos contra las Administraciones demandadas en vía penal. Como también existen reiterados fallos judiciales según los que, incumbe a la parte actora escoger a quien demanda. Pues bien, el fallo violó la norma 198 de la Ley 6227 por falta de aplicación, ya que esta estatuye un plazo cuatrienal desde el hecho para demandar a la Administración sindicada como responsable. Evidentemente, entre la fecha del hecho que motiva la responsabilidad y la notificación de la demanda al CONAVI pasaron más de 4 años. De haberse aplicado la norma se declararía prescrita la acción. No es correcto tener por interrumpido dicho plazo con la presentación de la demanda, toda vez que las demandantes omitieron accionar contra el CONAVI y por ende a su respecto, la interposición de la acción no tiene ningún efecto. Nótese que, según el articulo 296 inciso a) de la Ley 7130 es la notificación del traslado de la demanda el acto procesal que podía interrumpir el plazo de la prescripción. De modo que, de acuerdo con la norma 296 inciso a) de cita, si hasta junio de 2014 se notificó el emplazamiento de la demanda al CONAVI, es claro que a su respecto, la prescripción no se interrumpió y se cumplió el plazo cuatrienal citado. Al no entenderlo así la A quo violó dicha norma por falta de aplicación, pues de haberla aplicado no habría tenido por interrumpida la prescripción y hubiera acogido esta. Si la acción se encuentra prescrita respecto del CONAVI esto es extensivo al Estado. En efecto, según la norma 645 del Código Civil, las omisiones que beneficien a un deudor benefician también a los codeudores. Por ende, la falta de notificación del emplazamiento al CONAVI y con ello la falta de interrupción de la prescripción, se aplica con todas sus consecuencias al Estado codemandado. Al no entender la A quo prescrita la acción, por falta de notificación de la demanda dentro del plazo cuatrienal al CONAVI y extender los efectos de dicho acto al Estado violó las normas 198, 296,a y 645 de cita, por falta de aplicación. Pues, de haberlas aplicado hubiera declarado prescrita la acción respecto de los dos codemandados. Con base en lo expuesto, opongo la defensa de prescripción y pido en consecuencia acoger la misma, declarar sin lugar la acción en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    Falta de legitimación ad causam pasiva. Violación de los artículos 2 y 3 de Ley 3155 y 4 de la Ley 7798 por errónea interpretación y aplicación.

    En los hechos 2, 4 y 5 cuanto en los fundamentos de la demanda se acusa que el Puente Provisional que pasaba sobre la Quebrada las Vueltas de Pocares, carecía de iluminación y baranda, y faltaba una señal luminosa intermitente en el desvío previo. Por lo que, se atribuyó al CONAVI según los artículos 1 a 6 de la Ley 7798, y solidariamente al Estado, que la obra no contara con las condiciones dichas. Pues bien, por voto 251-2012 de la Sección II del Tribunal Contencioso (fs.867-878 de autos) al integrar al proceso al CONAVI, lo estimó necesario por cuanto según los artículos 3 y 4 de la Ley 7798 es la persona jurídica instrumental y presupuestaria a quien compete la conservación y construcción de la red vial nacional. Agregó ese Tribunal: "....esto para nuestros efectos significa que este órgano cuenta con presupuesto propio que debe de responder en caso de situaciones como la que se analiza en este asunto...en el caso de producirse una condenatoria... En ese mismo sentido ya se ha pronunciado en otra ocasión este Tribunal.." (y cita la sentencia número 445-2010-I de 13,15 hrs del 17 de agosto de 2010). Sin embargo, en la sentencia recurrida se condena civilmente al Estado, haciendo acopio del artículos 2 y 3 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 3155 de 1963. En ese sentido, según la A quo para la consecución de los fines señalados en dicha normativa se creó el CONAVI como Organo adscrito con las funciones del articulo 4 incisos a) al d). El fallo confunde las competencias del MOPT y del CONAVI, cuando lo cierto es que el legislador dispuso por ley posterior y especial su transferencia en lo conducente de uno a otro. En ese sentido, el articulo 8 del Código Civil y 129 constitucional preven que la ley queda derogada por otra posterior o nueva en todo aquello que sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. En efecto, el articulo 2 inciso a) de la Ley 3155 de 1963 preveia en lo conducente que competía al MOPT: "Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos...". Pero, a partir de 1998 el articulo 4 incisos a) y c) de la Ley 7798 preven que será objetivo del CONAVI: "Planear...y...c) Ejecutar, mediante contratos, las obras...(..) para conservación y construcción de la red vial nacional." En esa linea de pensamiento, el MOPT no cuenta hoy con competencia, para llevar a cabo la construcción o conservación de la red vial nacional. Por tanto, al atribuirse en el fallo al Estado (MOPT) una competencia -genérica (considerando 10.4 del fallo) que no tiene, se violó por errónea aplicación, en lo conducente, el articulo 4 de la Ley 7798 y 2 de la Ley 3155. La interpretación de la A quo no es razonable. Aunque fuera posible atribuir al MOPT una competencia genérica en la construcción y mantenimiento de vías públicas, no lo seria específicamente para planear y ejecutar las obras respectivas. Esta última es la competencia concernida en la acción e incumbe solo al CONAVI, cuando no sea atribuyendo al legislador una repetición inútil y ociosa. El CONAVI no es un simple órgano adscrito al MOPT, no es una Dirección o Dependencia que haya creado vía decreto según el articulo 3 de la Ley 3155. Esta norma fue erróneamente aplicada en el fallo, pues el CONAVI fue creado por Ley 7798 fuera de la organización ministerial, al dotársele en su norma 3 de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria. Norma esta violada por falta de aplicación. Como consecuencia de esa independencia del CONAVI este administra su patrimonio y celebra contratos para el ejercicio de sus funciones, tal como preven los artículos 3 y 4 inciso c) de la Ley 7798, sin participación alguna del MOPT. Normas que estimo también violadas por errónea aplicación, pues en ejercicio de estas se construyó el cuestionado puente y sin embargo se traslada responsabilidad al MOPT. Esta acreditado en el hecho probado 4 del fallo (Oficios GCTI-13-0668, fs.927- 928 de autos) que el puente provisional de marras fue construido por el CONAVI, por contrato, como 1er etapa y que la 2a etapa de terminación de la obra, por contrato también, consistió en la sustitución de dicho puente por el actual, finalizada en enero de 2008 y supervisada por el CONAVI, según licitación 030-2005. Al entender la A quo que por la conducta supuestamente omitida debe responder el Estado violó por errónea interpretación los artículos 2 y 3 de la Ley 3155, 3 y 4 de la Ley 7798/98, pues lo correcto es entender que forma parte de la personalidad presupuestaria y contractual del CONAVI, el sindicarle los efectos o consecuencias de su supuesta falta de ejercicio y excluir al Estado de ello.

    Falta de Derecho. Violación de las normas o principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad en relación con el monto del daño moral. En la demanda se reclamó una indemnización por el dolor, angustia y sufrimiento derivado de la muerte de la menor Nombre81082 , don Nombre39536 y don Nombre39539. (hecho 3 de la demanda a fs.71 y 75,84-85 de autos) A su vez, en el fallo recurrido se infiere producido un daño moral subjetivo sumamente grave por la perdida de tres vidas trágicamente en un instante y el recuerdo de la sobreviviente. (Considerando IX.9.1) En el fallo no se ha apreciado, de acuerdo con los principios de razonabilidad e igualdad, las circunstancias del caso. Pues, se ha considerado que en la especie se causó un daño moral subjetivo desproporcionado a las dos actoras por el orden de 300 millones de colones desglosado en 50 millones de colones por cada uno de los 3 fallecidos. Se ha de entender que el fin del legislador es que el Juez razone su valoración, según las reglas del correcto entendimiento humano: como son las de la psicología. Pues, si el arbitrio judicial no es una operación inductivo-deductiva a manera de simple silogismo; es porque debe responder a criterios de experiencia y raciocinio. Esto es, si la valoración del daño moral debe surgir de la interpretación adecuada de los hechos ocurridos, ello no es un asunto irrestricto, sin sujeción a límite alguno. En su defecto, se propiciaría el otorgamiento de indemnizaciones exorbitantes alejadas del daño real cuyo resarcimiento se pretende. Máxime si en el presente caso la fijación se hace in rep ipsa, sin ningún elemento probatorio. Nótese que en un fallo anterior en este mismo asunto, con la misma ausencia de prueba alguna sobre el daño moral subjetivo, se otorgó indemnizaciones de 63 millones a favor de doña Nombre81081 por la muerte de su esposo e hija; y 33 millones a doña Nombre39538 por la de su esposo e hijo. (sentencia 41-R-2012 a fs 840-866 de autos) Si estos montos eran ya exagerados no se justifica su elevación en el fallo apelado. Conviene tener presente que la valoración se integra a la motivación que se exige a toda resolución. Si producto de esa apreciación el fallo contradice, omite o aprecia indebidamente los hechos, cabe revocarlo. No se refleja el menoscabo moral del elenco de hechos probados (cuando no sea la filiación) y cuestionamos su valoración para establecer la indemnización que corresponde a las dos actoras. En ese sentido, el monto en que se valoró el daño moral subjetivo más allá de reprochar la supuesta lesión antijurídica causada, eleva artificialmente el montante del daño moral como si estuviéramos ante conducta ilícita y claramente dirigida a la producción del daño, pese a que median apreciaciones técnicas de la Administración, que no se desvirtuaron. Lo anterior, es pertinente tenerlo en cuenta. Porque la obligación de resarcir es sustancialmente diferente cuando se esta ante conducta licita o mayormente lícita. En este caso, el legislador no pretende un resarcimiento integral, sino una compensación por el efecto pernicioso de la conducta imputada, no porque la ilicitud atribuida sea mayormente la causante de aquél. En tales casos, la indemnización no pretende devolver al afectado a la situación anterior al agravio o la lesión, sino establecer una compensación del daño directamente sufrido, según los limites antes dichos. Pues bien, en el considerando XI de su fallo, el A quo, estimó razonable que el Estado indemnize a las actoras con la suma de 300.000.000 de colones por la lesión. En nuestro criterio, las circunstancias expuestas por la A quo no justifican razonable, proporcional y equitativamente una indemnización de la magnitud establecida en el fallo, con lo que transgredió dichos limites del arbitrio judicial. En efecto, debe considerarse como reconoce que en lo material las condiciones de vida de las actoras no se vio mayormente afectada y por eso se rechazó el daño material. En lo emocional, doña Nombre81081 y doña Nombre39538 han contado con el apoyo emocional de su familia, de cuya afectación no hay prueba directa, que sobreviven a la lamentable pérdida de sus cónyuges e hijos. A la que todas las personas están expuestas más tarde o más temprano, por la inevitable fragilidad de la vida, incluso cuando su interrupción deriva de un hecho del tránsito. La actividad que se le imputa al Estado no estuvo dirigida tampoco a la causación del daño reclamado, se trata de la imputación de una omisión basada en un criterio técnico sobre la seguridad vial. De donde el peso que se hace recaer sobre los contribuyentes resulta exacerbado por una percepción exagerada de su conducta y los efectos de esta en el caso concreto. De modo que, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, frente a las circunstancias que rodean este asunto según se ha descrito, el monto otorgado no es proporcional, razonable, ni se ajusta a la equidad. Se fija en el fallo recurrido una indemnización exorbitante alejada de los cánones, criterios y parámetros fijados jurisprudencialmente. En efecto, en el voto 584/2005 la Sala Primera acordó indemnizar con 10 millones de colones el daño moral de la viuda de un fallecido por falta de medidas de seguridad vial. Más recientemente la misma Sala en el voto 1426-2010 acordó una indemnización en el mismo concepto al viudo de la fallecida por falta de medidas de seguridad vial, en 15 millones de colones. La indemnización conferida es claramente injusta por excesiva, convirtiendo lo que debió ser una compensación adecuada, en un beneficio irracional. Así que al indemnizarse a los actoras en la suma establecida en su fallo, la A quo reconoció una responsabilidad de una magnitud que no ha sido establecida, con violación de los artículos 190 y 196 de la Ley 6227. La 190 porque no existe nexo causal de tal gravedad con la conducta estatal y es claro que lo acontecido no ha producido un daño de la cuantía fijada. La 196 porque exige que el daño sea efectivo y en el excesivo monto dada no puede tenerse por acreditado. Tanto la 190 coma la 196 han sido violadas por falta de aplicación pues de haber usado no se habría fijado una indemnización tan alta. En ese sentido, la finalidad de la responsabilidad civil del Estado debe apuntar a la restitución de la condición anímica de los demandantes con una compensación pecuniaria. Por lo que, trasgrede su naturaleza, objeto y fin restitutorio, otorgar una indemnización desigual, inequitativa e injusta en perjuicio de los contribuyentes. Lo cual ya ha quedado revelado de los precedentes expuestos. La suma otorgada por daño moral (¢300.000.000,00) es evidentemente desproporcionada, inequitativa e irrazonable en relación con los hechos que sirvieron de base a su fijación. En ese sentido, la sentencia recurrida resulta arbitraria, pues además de transgredir los principios elementales del Derecho, limite de la discrecionalidad judicial, incurre en grave exceso de poder: "VI.-(... En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas o desmedidas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad lesionada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos. (voto 676-F-2003 de cita) En este caso, la A quo crea una situación absurda, dañina y gravemente injusta al Estado, por distanciamiento fáctico con lo acontecido y acreditado en autos, ya que no hubo un hecho que causase un daño moral tan exorbitante. Motivo por el cual de mantenerse la responsabilidad atribuida ha de rebajarse a un monto más razonable.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto al rompimiento del nexo causal por culpa de la víctima y fuerza mayor.

    En su fallo, la A quo tiene como hecho indemostrado 1 que don Nombre39536 haya conducido al momento de los hechos de manera Imprudente ...cansado o distraído, pues en su criterio no hay prueba en autos que lo respalde. En nuestro criterio, existe una serie de elementos probatorios a partir de los cuales como consecuencia directa, precisa y lógica resultan comprobada tal conducta del occiso. Conducta del fallecido que explica porque los testigos Nombre81081 y Javier Sánchez como ellos declararon cruzaron el puente de interés minutos antes de los fallecidos y doña Nombre81081, e incluso un vehículo después que habían rebasado. Pese a que todos ellos lo conocían y pasaron por allí el 25 de diciembre anterior aunque de día y don Nombre39536 también en años anteriores (mismos testigos, disco cd 1 ya citado). La ruta, sus condiciones, el estado en que se encontraba, el puente y sus accesos, eran conocidos por los señores Nombre81082 y la actora pues habían realizado ese mismo viaje varias veces para realizar compras, así como para visitar a la hermana de don Nombre39536. Igualmente era conocido para sus compañeros de viaje Nombre81081 y Javier Sánchez. (declaraciones de Testigo Ana Victoria Javier Sánchez). De hecho se pretirió que desde el año 2000 la ruta nacional 34 estaba siendo intervenida por el CONAVI, cuyas obras incluían la construcción de varios puentes a lo largo de toda su extensión; es por ello que además del Puente Provisional de la Quebrada las Vueltas de Pocares, había otros puentes provisionales usados en doble sentido, ruta única en la zona. (declaraciones de Testigo Alvaro Ulloa Murillo). En todos esos años, no se reportaron otros hechos del tránsito como el ocurrido a la actora y su familia sobre dicho puente provisional, según las declaraciones de los Oficiales de Policía del OIJ recibidas en autos, que la A quo preterió también junto a las de los testigos indicados en los dos párrafos anteriores, pues no tuvo por demostrado su dicho (Testimonios de Walter González, Rodrigo Quirós Murillo). Aunque en el fallo se pretende establecer un nexo entre la supuesta omisión de luminarias, barandas y señalamientos en la vía, como causa directa del hecho del tránsito, es lo cierto, que en este participa, si no exclusivamente, si mayormente, la conducta del conductor fallecido. No puede olvidarse el origen multicausal de este tipo de hecho: a saber condiciones de la vía, del vehículo y del conductor. En primer termino, aunque en el fallo se extraña algunas medidas de seguridad vial, son ciertas dos circunstancias. La primera, la falta de educación vial general de la población costarricense. Así deriva del criterio de expertos, recogido en la publicación del Diario Extra del 6 de mayo de 2008 (fs. 118 y 119 de autos) titulada "Ticos reprobados en educación vial". El Juez a quo pretirió dicha prueba por considerar que contiene opiniones o apreciaciones subjetivas y por su supuesta falta de nexo con el hecho del tránsito conocido en autos. Ello contradice la sana critica. No se requiere un estudio o informe técnico para concluir así con bastante confianza a partir de lo que se observa a diario en nuestras vías y ello conecta con la experiencia del fallecido al volante. La publicación preterida recoge el criterio de expertos franceses, no del comunicador, según ellos, la falta de educación vial es la principal causa de los hechos del tránsito en el país. Aún más, recoge el criterio experto de la ex Ministra de Salud según la cual: "...son una manifestación de una sociedad violenta, que se queja de falta de seguridad, pero que no aporta nada para reducir esa violencia...".

    En segundo término, está acreditada la conducta reiteradamente infractora del señalamiento vial del conductor fallecido. La A quo pretirió el Oficio DINF-2008- 0042 con los listados y boletas anexas del Departamento de Infracciones del CONAVI. (fs.447-448 de autos) Según éste se acreditó que Don Nombre39536 había infringido 38 veces la Ley de Tránsito, 18 por irrespeto a la señalización. En efecto, tenia multas firmes por infracción a los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito, a saber: 2 por mal manejo de la carga, 1 por no tener derecho de circulación, 1 por no contar con la revisión técnica, 1 por no guardar la distancia, 2 por no portar licencia, 2 por no portar documentos de circulación, 3 por no contar con dispositivos y medidas de seguridad o exceso de pasajeros; 2 por indebido uso o falta de luces del vehículo; 5 por mal estacionamiento y 18 por irrespeto a la señalización incluidos los límites de velocidad y rebasar en zona prohibida. No es cierto como afirma la A quo que las infracciones allí acreditadas pudieran no estar firmes. En ese sentido, el Oficio DINF-2008-0093 (f.438 de autos) es mal interpretado, pues aclaró solo el significado del estado de las infracciones que decía "Condenada" o "Pendiente". En el listado de infracciones de Don Nombre39536 no aparece ninguna con estado "Condenada" y solo 3 son "Pendientes" de firmeza. En consecuencia, antes de fallecer don Nombre39536 había cometido 35 infracciones en firme y su multa fue cancelada, esto es, pagada. Si la A quo tenia duda, pudo requerir la prueba que ahora aportamos para mejor resolver. Se trata de los Oficios DSU-742-2014 y DSU-770-2014 de 24 de setiembre y 2 de octubre de 2014, emitidos por el Consejo de Seguridad Vial. Estos documentos se ofrecen como complemento de los Oficios DINF-2008- 0042 y DINF-2008-0093 (pruebas 8 a 10 de la contestación a la demanda fs 447-450 de autos) al indicar que las infracciones atribuidas al fallecido don Nombre39536 no solo estaba firme, lo cual cuestionó la A quo (considerando VIII del fallo), sino que fue "cancelada" la multa correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, no es correcto tampoco descartar dicha prueba como indicó la A quo por considerar que no demuestran como conducía el fallecido el día de su muerte. En nuestro criterio, yerra la Juez, la conducta general y precedente del fallecido sirve para evaluar su comportamiento futuro a partir de otras pruebas que acusen su reiteración el día del hecho del tránsito de interés. En este caso, existe suficientes pruebas que gravemente concuerdan con el resto en el sentido de que hubo un descuido del conductor. En efecto, está demostrado (hecho 1 del fallo) que el vehículo de interés al atravesar el puente ...se salió de la vía. Lo anterior, no tiene otra explicación lógica que la participación del conductor fallecido en tal hecho.

    No debe olvidarse primeramente que todo conductor debe conocer que el manejo defensivo es su deber e implica el conocimiento y obediencia de todas las normas y señalamiento que indique la autoridad vial. Desde que sale de la casa toda persona se somete a un riesgo, para controlar ese riesgo hay que obedecer eras normas y señalamiento, aplicando el cuidado exigido por las circunstancias. Ciertamente, la versión preliminar dada el día de los hechos fue que el conductor no observó las señales como resulta de la publicación aportada. (La Nación del 4 de enero de 2007 a folio 430 de autos) Pero, esta prueba resulta preterida por la A quo toda vez que la misma relacionada en conjunto con la restante permite concluir en el mismo sentido. En efecto, el Informe rendido por el Oficial de Tránsito Alexis Solano Fallas, Subdelegado de Tránsito de Garabito (folios 451 y 452 de autos) apoya técnicamente lo informado por el comunicador en aquella nota periodística. Toda vez que en el mismo afirma como posible causa: "falla humana descuido". Documento que fue preterido en el fallo pues negó la participación del conductor. El descuido del conductor fallecido viene recogido a su vez en el Informe de dicho Delegado de Tránsito a su Superior (folio 453 de autos) al consignar: "...Al tratar de conversar con la... señora Nombre81081 ... insistía en comentar... QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS, AL INGRESAR AL PUENTE LE MANIFESTE CUIDADO CON EL PUENTE...". Con relación a dicho Informe la A quo consideró que no se trató de manifestaciones que diera la actora directamente al Oficial Solano Fallas. Lo cual resulta contradicho por el mismo Informe en el cual se consigna al final: "...Estas fueron las palabras que la señora manifestó delante de los Oficiales Alexis Solano Fallas y el Oficial Isaías López Rojas, en ese momento...'. El Oficial Solano Fallas no declaró en autos, porque la parte actora que lo había ofrecido desistió, pero consta ese documento emitido por el mismo y cuyo contenido fue confirmado con el testimonio del Oficial José Isaías López Rojas, quien al declarar (folio 582 de autos) indicó expresamente que estando cerca de la actora con su compañero Alexis Solano, la actora manifestó: "..que venían conversando los dos caballeros que eran quien conducía y su acompañante, por lo que entiendo quien conducía el vehículo era el señor joven, un muchacho joven, el hijo, y esta dama comentó en esa situación, en ese momento...:"si, veníamos conversando, ellos venían conversando y veníamos de camino largo y cuando íbamos a entrar yo les dije ¡cuidado.. el puente ...". Lo anterior, fue confirmado a su vez al ser entrevista (sic) la actora, según el testimonio del Oficial del OIJ Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 598 de autos): "A la hora de ser entrevistada, ella refirió que... ellos venían conversando, el suegro de ella, le indicó a Nombre39536 que cuidado...". Por lo que no se trata de una manifestación de oídas de una conversación con un tercero, sino de una declaración ante la Autoridad. Lo mismo ocurre con el Informe Policial del OIJ (fs. 17-18 de autos): "...la señora Nombre81081 que venia conversando...pero en un momento determinado escuchó cuando su suegro le gritó a Nombre39536 que tuviera cuidado, fue en el momento en que se fueron al puente..." Se trata de una manifestación espontánea que la A quo ha preterido. Contrario a la sana crítica, la A quo estima que fueron declaraciones dadas al calor del momento a sus conocidos, pese a que fue dada también al ser entrevistada a los Oficiales del OIJ. Lo cierto es que constituye una confesión espontánea y extrajudicial que de acuerdo con los artículos 341 y 338 de la Ley 7130 violados por falta de aplicación hace prueba de que hubo descuido por distracción. La distracción pueden resultar en una disminución en el nivel de alerta del conductor, ejecución disminuida, tiempos de reacción mayores, así como mayor riesgo de colisión. La conducta de conversar con un pasajero ha sido descrita como uno de los factores más frecuentemente asociados con distracción y pérdida de alerta en casos de colisión en los Estados Unidos. En un estudio reciente, se encontró que apartar los ojos de la vía y la distracción aumentaron los tiempos de reacción en un 29% y 16% respectivamente. Durante la conducción nocturna, el tiempo de reacción podría ser mayor.

    Pese a que en el fallo recurrido se descarta que la salida del puente se debiera al no uso de anteojos al conducir por don Nombre39536, es lo cierto que estos no aparecieron y al no entenderlo así se pretirió el acta de levantamiento de los cuerpos (f.19 de autos). Anteojos que si eran requeridos para manejar según los testimonios de Nombre81084 y Nombre81081 , los cuales pretirió la A quo. Si el salir del puente no obedeció a la falta de anteojos de don Nombre39536, ni al descuido por distracción, si lo es que no haya frenado para evitarlo. Pues, independientemente de la razón que tuviera el fallecido para no frenar, es lo cierto que no lo hizo, ni antes de entrar al puente ni en este mismo. Al respecto, la A quo pretirió la prueba existente en autos.

    El Juez pretirió al respecto el Informe Policial del OIJ (f.15 de autos), según el cual ",..así mismo se hace ver que a la entrada del puente o antes no se observa ningún rastro de frenado..."; el croquis y Parte del Transito (pto.33 a fs 516 y 518 de autos), los testimonios de José Isaías López Rojas y Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 582 y 599 a repreguntas 17 y 16 del Estado respectivamente) Importa también indicar que no existe otra explicación para la falta de huella de frenado que el descuido del conductor fallecido. Pues, los accesos al puente estaban asfaltados, el puente mismo era suficientemente ancho y de cemento en buen estado y no caía lluvia al momento de los hechos. Hechos que resultan preteridos al igual que la prueba que los acredita por parte de la A quo.

    En efecto, contrario a lo afirmado en el hecho demostrado 5 del fallo, el ingreso al puente del siniestro no era de lastre, sino de asfalto al igual que la vía principal. Así se desprende de las fotografías (fs 37 y 41, 431-437 de autos) el Informe de los Ings. Rojas y Moya (f.34 de autos) e Informe Policial del OIJ (f.16 de autos) y de la Policía de Tránsito (f.527 de autos). Prueba preterida por la A quo.

    En el mismo sentido, los testimonios de los Oficiales del OIJ Walter González Fallas declaró para ese entonces esa recta estaba construida en asfalto... "(a repregunta 12 del Estado a folio 584) y Rodrigo Quirós Vásquez quien declaró: "La vía principal estaba hecha de asfalto...Los accesos al puente provisional, la pendiente o bajada también estaban en asfalto". (repreguntas 14 y 15 del Estado a folio 599) Aún más, el fallo pretiere que el puente en cuestión se encontraba en perfecto estado estructural y que el estado de la calzada era bueno. En este sentido tanto el Informe de los Ings. Rojas y Moya (a 1.33 de autos), el Oficio del CONAVI, DO-I-08-067 (f.457 de autos), el Informe del Tránsito (f.452 de autos), y el parte Oficial de Tránsito ( f.3 de autos). Prueba también preterida por la A quo.

    Además, en el fallo se pretirió que la vía aún mojada (Informe Policial del OIJ y Parte del Tránsito a f.516, por lluvia escaza según Oficio Placa12856 del IMN a f.425), no estaba resbalosa (Testigo Nombre81084 en cd 1) y no caía lluvia al momento de los hechos (Informe Policial del OIJ, testigo Nombre81084 en cd 1 citado, testimonios de José Isaía López Rojas, Walter González Fallas en cd 3 antes citado y Rodrigo Quirós Vásquez a fs. 597-600) A su vez, el puente era suficientemente ancho para albergar el Toyota 4 runner siniestrado pues tenia un ancho de 3.4 mts y de hecho pasaban vehículos de mayor envergadura. La A quo preterió ese hecho y con ello el Informe Policial del OIJ (f.17), Croquis y Parte del Tránsito (fs. 518, 520, 521), testimonios de López Rojas, González Fallas en cd 3 antes citado y Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 597-600) Por otra parte, la maniobra que haya efectuado el conductor fallecido para salirse del puente si no ha sido por falta de anteojos, descuido por distracción o impericia al no frenar, es una consecuencia del cansancio acumulado, bien una suma de dichos hechos que directa, precisa y lógicamente apuntan a una conducta atribuible al conductor como causa del hecho del tránsito. El cansancio del conductor fallecido viene recogido en el Informe del Delegado de Tránsito a su Superior (folio 453 de autos) al consignar: "...Al tratar de conversar con la... señora Nombre81081 ... insistía en comentar... que venían del sur, un poco cansados..." Documento preterido por la A quo para acreditar ese cansancio.

    Con relación a dicho Informe la A quo consideró que no se trató de manifestaciones que diera la actora directamente al Oficial Solano Fallas. Lo cual resulta contradicho por el mismo Informe en el cual se consigna al final: "...Estas fueron las palabras que la señora manifestó delante de los Oficiales Alexis Solano Fallas y el Oficial Isaías López Rojas, en ese momento...". El Oficial Solano Fallas no declaró en autos, porque la parte actora que lo había ofrecido desistió, pero consta ese documento emitido por el mismo y cuyo contenido fue confirmado con el testimonio del Oficial José Isaías López Rojas, quien al declarar (folio 582 de autos y cd 3) indicó expresamente que estando cerca de la actora con su compañero Alexis Solano, la actora manifestó: "... que venían del sur, que venían del lado de Panamá, que venían fatigados, cansados... que venían cansados... veníamos de camino largo..." Lo anterior, fue confirmado a su vez al ser entrevistada la actora, según el testimonio del Oficial del OIJ Rodrigo Quirós Vásquez (fs. 598 de autos): "A la hora de ser entrevistada, ella refirió que ellos venían de Panamá...". Por lo que no se trata de una manifestación de oídas de una conversación con un tercero, sino de una declaración ante la Autoridad.

    Lo mismo ocurre con el Informe Policial del OIJ (fs. 17-18 de autos): "...la señora Nombre81081 que ellos andaban de paseo en Panamá y venían de regreso para Orotina...". Se trata de una manifestación espontánea que la A quo ha preterido. Contrario a la sana critica la A quo estima que fueron declaraciones dadas al calor del momento a sus conocidos, pese a que fue dada también al ser entrevistada a los Oficiales del OIJ. Lo cierto es que constituye una confesión espontánea y extrajudicial que de acuerdo con los artículos 341 y 338 de la Ley 7130 violados por falta de aplicación hace prueba de que hubo descuido por distracción. Concretamente, la actora y los fallecidos provenían de Santiago de Veraguas (testimonios preteridos por la A quo de Nombre81081 y Nombre81084 y en cd 1 a las 13,55 hrs y 14,35 hrs del 23 de marzo de 2009). Una simple consulta en Google maps permite acreditar que esta ciudad está a 245 km de la frontera con Costa Rica, es decir, 3 horas de viaje al máximo de 80 KPH. Por si eso fuera poco, el Juez pretirió el Oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnología de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería (f.763 de autos), según el cual doña Nombre81081 y los fallecidos pasaron por la frontera provenientes de Panamá cerca de las 5 p.m y el accidente ocurrió cerca de las 10 de la noche del mismo día. En criterio de la A quo el Oficio GTI-0496-04-08 no consigna el puesto fronterizo por el que pasaron la actora y los fallecidos el 3 de enero de 2007 (considerando II del fallo). Aunque esto se desprende de las declaraciones antes vistas, estamos aportando para mejor resolver, el Oficio AJ-2467-09-2014-ABM de 12 de setiembre de 2014, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería.

    En este documento que se ofrece como complemento del Oficio GTI-0496-04- 08 (prueba 18 de la contestación a la demanda, folio 763 de autos) se indica que el puesto fronterizo de salida el 25 de diciembre de 2006 y de ingreso al país el 3 de enero de 2007, de la actora y los fallecidos, fue Paso Canoas. Con lo cual queda acreditado que esta última fecha tenían 8 horas de viaje acumuladas. La parte actora y la A quo ha tratado de desacreditar que el cansancio no fue tal porque hicieron paradas y se turnaban para conducir. Lo que no resulta lógico ni preciso es desestimar que, manejando o no, todos los viajeros llevaban el cansancio como ha reconocido la actora de un viaje tan largo. Lo que sin duda incidió en la conducción y el hecho del tránsito de que se conoce.

    En efecto, la duración de los viajes ha demostrado ser un factor asociado a colisiones relacionadas con fatiga del conductor. Pues produce una significativa reducción en tareas de vigilancia, así como reducida habilidad del conductor para juzgar el nivel de fatiga, después de manejar incluso solo durante tres y media horas (limite en que es seguro) en condiciones de luz diurna en segmentos monótonos. En nuestro criterio, la A quo pretirió también el Oficio 08-0085 del IGN (fs 422-424 de autos) y los testimonios según los cuales precedía al puente una monótona recta plana sin edificaciones a los lados de varios kilómetros para que quien como los fallecidos iban en sentido Quepos-Parrita (López Rojas y Quirós a repregunta 13 del Estado; González Fallas a repreguntas 11 y 12 del Estado). Siendo la fatiga un proceso acumulativo, cinco o más horas de manejo en una carretera relativamente monótona como la ruta 34 costanera, provocó un grado significativo de fatiga en el conductor fallecido y los demás pasajeros. La fatiga necesariamente causa distracciones e inatenciones como no ver la señalización o invertir tiempo extra en lograr una adecuada "conciencia situacional". Corolario de lo expuesto, de acuerdo con la pericia del CONAVI y los Informes Policiales, cuanto los testimoniales-periciales vertidos en este proceso en el hecho del tránsito de que se conoce en este proceso lo que se produjo fue un descontrol, al salir el vehículo del puente. Descontrol y muerte producto de este causado por el descuido, el cansancio, la falta de lentes y de educación vial. Conforme a dichas probanzas la A quo debió tener en cuenta que la muerte era un resultado inevitable producto de tal conducción, en la que accidentalmente intervino el puente. Pero, ni este se movió de la vía establecida para la conducción ni la ausencia de barandas o luz hubiera variado el resultado, dada la pérdida de control iba a ocurrir. La A quo yerra al no tener por demostrado lo anterior a partir de la prueba referida, la obvia como causa de los fallecimientos de Nombre81082 , don Nombre39539 y el mismo don Nombre39536 con falta de sana crítica. Bien cabe afirmar que no se puede invertir el nexo causal para suponer que es el puente y no el descontrol del vehículo por una conducta atribuible al conductor el origen de aquellos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la A quo pretirió Oficio 08-0085 del IGN (fs 422-424 de autos) y los testimonios (López Rojas, a repregunta 5 de la actora y 16 del Estado) según los cuales debajo del puente del siniestro hay una Quebrada, no un Río como se refiere en el hecho probado 1 y 4 del fallo. Una Quebrada es un arroyo o riachuelo, un río es una corriente de agua continua más o menos caudalosa. Tal como declararon los testigos, había llovido en la montaña lo que hizo que la quebrada estuviera inusualmente llena (López Rojas a repregunta 12 de la parte 19 actora, González Fallas a preguntas 15 y 16 del Estado y Quirós a pregunta 20 del Estado). Se trata de un hecho de la naturaleza que en nuestro criterio incidió en el fallecimiento de las víctimas, dado que no murieron por la colisión al caer del puente. En efecto, según las autopsias, que la A quo pretirió como hecho probado, los fallecidos lo fueron a causa de asfixia por sumersión, pues no presentaban ningún golpe como consecuencia de la caída al lecho de la quebrada. (dictámenes médico legales del 0I] del 23 y 30 de enero, y 13 de febrero de 2007, fs 22, 26 y 146) De donde en condiciones normales de la Quebrada, sin caudal suficiente, no hubiera fallecido nadie.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a las condiciones señalización de la vía y el puente.

    En el fallo recurrido se tiene como hecho demostrado 5 que el puente provisional sobre la Quebrada Las Vueltas no contaba con ninguna señalización in situ. Y se tiene como hecho demostrado 6 que desde los 300 hasta los 100 mts antes de ingresar al puente de cita había una serie de señales verticales y letreros que advertían de puente en mal estado y trabajos en la vía. Al respecto, se basó la A quo respecto a las condiciones del puente en el Informe Policial del OIJ (fs.13-18 de autos), croquis de la policía de Tránsito (f.6 de autos), Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (f. 44 de autos) y declaraciones de los testigos de la actora Nombre81084 y Nombre81081 cuanto en la del testigo del Estado Quirós Vásquez. En cuanto a las condiciones de la vía se basó el fallo en el Informe Policial del OIJ (f.16 de autos), informe y fotografias del Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (fs. 34,38 a 41 de autos) Se estimó insuficiente en cantidad y claridad, la señalización en el desvío consistente en estañones con una cinta amarilla mal amarrada y uno o dos letreros que advierten de hombres trabajando. Extraña la A quo (considerando VII b) que no había algún tipo de señal luminosa o al menos reflectiva (ojos de gato, señal vertical, etc) que avisara al ingresar al puente o destacara sus bordes. Esto según las fotografías del Informe del Ing. Luis Rojas Montero aportado por la actora (fs. 34,38 a 41 de autos), incluso las del Estado (fs 431-437 de autos) o el CONAVI (fs. 930-938 de autos). Al respecto, consideramos que carece de fundamento técnico la A quo para apartarse del criterio técnico de Oficio DO-I-08-429 en el sentido de que "las señales preventivas luminosas son empleadas cuando se realizan trabajos en la vía en horario nocturno y este no es el caso, ya que, no se estaba trabajando en el puente ni en horas diurnas ni nocturnas". El hecho de que al momento del hecho del tránsito -casi las 10 de la noche­- no se estuviera trabajando en la vía no significa como malentiende la A quo que la obra estuviera abandonada. Tal como se refiere en el Oficio GCTI-13-668 (f.927 de autos) del Ing. Ulloa Murillo la obra de construcción del puente definitivo ya había iniciado desde noviembre anterior de 2006. En cuanto al Informe del Ing. Luis Rojas, contratado por la parte actora, estimó la A quo que no podía tratársele como una prueba pericial porque en su elaboración no intervino la parte demandada: "...No obstante, sí se analiza dicho criterio técnico, en conjunto con el resto de los elementos probatorios..."(considerando VII a).

    Esta contradicción que envuelve la afirmación de la A quo al rechazar el informe aportado por la actora como pericia y admitirlo como criterio técnico es de por si suficiente para descalificar su uso. No observamos tampoco como pueda darse mayor valor al informe en cuestión con respecto a los criterios técnicos emitidos por el CONAVI y reiterados por el Ing. Ulloa al declarar. Al respecto debe entenderse que el informe aportado por la actora está compuesto de opiniones particulares emitidas por profesionales contratados por la parte actora y su abogado defensor, y con relaciones marcadas entre las partes (En audiencia del 30 de marzo de 2009 el Ing Rojas declaró ser cliente de la empresa para la que trabajaba la actora, cd 2 a las 13,45 hrs del 30 de marzo de 2009). A lo anterior, debe agregarse que ninguno de los profesionales o sus oferentes demostró ser especialista en ingeniería de estructuras, ingeniería vial, diseño en carreteras, seguridad vial, legislación vial o algún otro relacionado que le acredite para emitir criterio técnico sobre esos aspectos y que aquel resulte vinculante o al menos de consideración para resolver en este asunto. Inclusive, nótese que ninguno de los supuestos peritos que suscribió el Informe contratado por la actora compareció a declarar para ratificarla. Por el contrario, la (sic) del único que declaró anteriormente fue declarada inevacuable por incomparecencia según la resolución de 10:49 hrs del 11 de julio anterior. De donde, no se trata de un elemento probatorio contrastado y de confianza. Por tanto, para resolver se debe atender los criterios expertos expuestos en cuanto al señalamiento, en el Informe del CONAVI según el cual el "...señalamiento preventivo debe ser suficiente y adecuado, sin caer en el exceso, pues le quitaría efectividad." Criterio que como se verá se haya respaldado además por prueba directa de la existencia del señalamiento requerido.

    En efecto, consta en los testimonios de los Oficiales de Tránsito y el OIJ, las fotografías, los Oficios de la Dirección de Ingeniería de Tránsito aportados como prueba que colocados desde el 2004, había señalización reflectiva en la vía principal, el desvío y el ingreso del puente del siniestro, si no que la misma fue suficiente para que el fallecido ingresara su vehículo al puente provisional. (hecho probado 1) No es cierto como afirma probado la A quo que solo a 500, 300 y 100 metros antes del puente provisional había señalamiento vertical que decía "Puente en mal estado a 100 m" y que a 25 metros del puente había también no una sino dos señales verticales de advertencia con la simbología de "trabajos hombres trabajando". (obras iniciadas en noviembre 2006 como se dijo) De hecho junto a las señales antes dichas a 250 mts había otra que decía "Ruta Provisional", según prueba que la A quo pretirió. (Testimonios de José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, Oficio DGIT-RP-042-2008 a fs 462-469, Oficio DGIT-RP-296-2008 fs 465-471). Y no es cierto que justo en el desvío hacia el puente provisional solo hubiera varios estañones con cintas amarillas. Colocados desde agosto de 2004, ubicadas tanto en la vía principal como en el desvío hacia la ruta provisional había 8 señales Chevron con delineador vertical 4 en cada una. Estas señales Chevron son de 50 o 60 centímetros de alto, con un fondo color amarillo de pintura reflectiva y con una flecha negra que indican la dirección que debía tomar el vehículo, y estaban. Lo anterior, consta en los Testimonios de Nombre81081 , Javier Sánchez, Alvaro Ulloa, José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, Oficio DGIT-RP-042-2008 a fs 462-464, Oficio DGIT-RP-296-2008 fs 465-471, fotografías de folios 37 a 41, y 431 a 437, prueba que fue preterida por la A quo, para basarse solo en una fotos sin data exacta y el Informe aportado por la actora.

    A su vez, colocados desde agosto de 2004, ingresando al desvío antes del Puente Provisional y saliendo de éste había Señales Chevron, con un delineador vertical 1 cada uno y a la entrada del puente en ambos sentidos de la ruta 34 había 4 señales de este tipo con un delineador vertical 2 cada uno en ambos lados. Así consta en los preteridos Testimonios de José López, Walter González, Rodrigo Quirós fs 597-600, Oficio DGIT-RP-042-2008 fs 462-464, Oficio DGIT RP-296-2008 fs 465-471, fotos fs 37 a 41, y 431 a 437.

    No existe criterio técnico alguno que sustente que la señalización reseñada no fuera suficiente para alertar del tránsito sobre una zona de riesgo, esto es sobre las condiciones de peligro. No lo cuestiona el CONAVI ni la Dirección de Ingeniería de Tránsito que instaló la señalización, ni resulta oponible el criterio aportado por la actora. De donde poner en duda la idoneidad del señalamiento es arbitrario. Sin perjuicio de lo que viene expuesto, es lo cierto que el señalamiento en la vía principal, el desvío y al ingreso del Puente fue suficiente en la realidad para que el fallecido ubicara éste e ingresara al mismo, tal como se tiene probado en el hecho 1 del fallo. De donde no se puede atribuir lo que ocurrió después a algún defecto en el señalamiento como extrañamente indica la A quo.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a la supuesta omisión de medidas de seguridad -iluminación- en el puente.

    En el fallo impugnado se tiene como hecho indemostrado 2 que el puente provisional colocado par el CONAVI sobre la Quebrada las Vueltas haya contado con suficientes y adecuadas medidas de seguridad. Además se tiene como hecho demostrado 5 que ese puente sobre el cual ocurrieron las muertes no contaba con iluminación. En ese sentido, se basó la A quo en la ausencia de prueba en contrario y el Informe Policial del OIJ (fs.13-18 de autos), Oficio AQ-232-016-2008 del ICE (f. 426 de autos) croquis de la policía de Tránsito (f.6 de autos), Informe del Ing. Rojas Montero (f. 44 de autos) y declaraciones de los testigos de la actora Nombre81084 y Nombre81081 cuanto en la del testigo del Estado Quirós Vásquez. Con relación al Informe Policial del OIJ la A quo recoge la afirmación de que en el puente no existe alumbrado público y que la visibilidad es regular por las luces de los vehículos (considerando VII del fallo). Se trata simplemente de una descripción, no de una afirmación sobre la necesidad de que el puente lo requiriese y tampoco podría serlo al no tratarse de expertos.

    En cuanto al Oficio AQ-232-016-2008 del ICE la A quo recoge su afirmación de que el puente nunca ha tenido ningún tipo de iluminación, por la ubicación del mismo, pues lo que existe es una lámpara en el poste a 50 mts., se trata nuevamente de una descripción de la iluminación artificial con que contaba la vía al momento del hecho del tránsito, no de una afirmación sobre su suficiencia o no. A su vez la A quo hace un análisis erróneo de la afirmación contenida en el Oficio DO-I-08-429 del Ing. Alvaro UIIoa Murillo del CONAVI, como Director del Proyecto de construcción del Puente definitivo sobre la Quebrada Las Vueltas. Pues, sin referirse a dicho Puente en concreto, manifestó que es recomendable que todos los puentes del país estén iluminados y que esto no sucede ni en países más ricos. Lo correcto es entender que al igual que el resto de los puentes provisionales de la ruta 34 no contaba con iluminación propia como también sucede en países desarrollados. (Oficio erróneamente apreciado DO-I-08-0429 a f 459) El Informe del CONAVI a su vez no indica que debía o era obligatorio existiera otra iluminación que no fuera la de la carretera. Y lo que se juzga aquí es si existe obligación o no del CONAVI. Efectivamente, la iluminación propia para un puente de paso provisional no es un elemento que se exija y por eso no es costumbre iluminarlos, como en cambio si es correcto en puentes fijos, lo que se debe hacer por ende es colocar señalamiento y material reflectivo, que como vimos si fue colocado, que permitan ubicar el puente contra el reflejo de los faros luminosos de los vehículos. Por lo anterior, el A quo no pudo llegar a concluir que el Estado no ajustó su actividad a la norma 16 de la Ley 6227/78 o Ley General de la Administración Pública, según la cual en ningún caso podrían dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica; y en su entender aplicó un criterio subjetivo propio sin base técnica, con lo cual dejó de aplicar dicha norma. En criterio de la A quo no había alumbrado propiamente en el desvío donde se hallaba el puente, más que la provista por los propios vehículos, la que daba una visibilidad regular pero no apta para ubicar con facilidad el ingreso a la vía provisional. Lo cierto es que en el fallo se tuvo como hecho demostrado 1 que el vehículo ingresó al puente, por tanto si fue suficiente para ubicarlo. A su vez era suficiente para cruzar el puente en cuestión la luz propia de los vehículos. ( Testimonios preteridos de Nombre81081 y Javier Sánchez, José López, Walter González, (cd 3 a las 13,43 hrs y 14,53 hrs del 31 de marzo de 2009 y Rodrigo Quirós fs. 597-600) Prueba preterida pues de haberla tenido en cuenta hubiera tenido por demostrado que la iluminación, aunque regular, era suficiente para cruzar el puente. De modo que, el Juez contrario a la sana critica no solo no utilizó criterios técnicos unívocamente aceptados a nivel nacional o internacional acreditados, sino que dejó de observar o cuestionarse si el único criterio empleado, el propio o arbitrio judicial, efectivamente se había conformado con aquellos en los puntos que si lo acogió. En suma, la supuesta falta de iluminación del puente y su entorno que tiene por acreditado el Juez sin prueba y con preterición de la habida, contradice con error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, pues si había en el entorno; y con error de derecho en su apreciación al no analizarlos con sana critica, en violación de la norma 330 de la Ley 7130 que la exige. Sin perjuicio de lo que viene expuesto sobre la inexistencia de una omisión del Estado de actuar conforme a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, es lo cierto que, el Juez apreció sin sana critica los informes del CONAVI y policiales, cuanto testimonios antes citados, pues de haberle concedido el valor que tenían habria estimado que la causa de las muertes no fue tal omisión.

    Falta de derecho. Indebida valoración de la prueba y preterición de prueba respecto a la supuesta omisión de medidas de seguridad -barandas- en el puente.

    En el fallo recurrido se afirma (considerando VII c) que no había baranda o protección que evitara que los automóviles que cruzaban el puente se salieran de la vía. Estima que los bordillos de 15 cm a los lados del puente no tenían pintura reflectiva y no eran suficientes para detener la fuerza, peso e impulso de un vehículo o peatón. Con relación al Oficio DO-I-08-171 (f.458 de autos) del Ing. Ulloa Murillo en que afirma era técnicamente imposible colocar barandas tipo new jersey porque el puente no soportaría el peso y obstaculizaría el paso de maquinaria agrícola o vehículos más pesados, la A quo lo estima una opinión personal de un funcionario con interés directo en el asunto, al tener a cargo las obras en el lugar del siniestro. Para rebatir dicho Oficio, se basa la A quo en el informe del Ing. Rojas Montero aportado por la actora al estimarlo apoyado en el Informe Policial del OIJ que describe que el puente no tenía barandas. La A quo opina que las barandas son un elemento de seguridad indispensable. Estima que en el puente de interés no existía nada que frenara un vehículo si se perdía el equilibrio. Estima la A quo el puente muy angosto pues el vehículo siniestrado solo tenía 1,5 mts para maniobrar y que si transitaba maquinaria pesada debió emplearse provisionalmente un puente más ancho. Se queja de que perdiera su provisionalidad al tener más de un año instalado pues según el Oficio GCTI-13-668 (f.927 de autos) del Ing. Ulloa Murillo la obra inició en noviembre de 2006 y concluyó enero de 2008. El diseño del puente provisional resultaba apropiado considerando las condiciones y necesidades. El tipo de estructura, ubicación, peso y diseño impedían la colocación de algún tipo de barandas, incluidas las tipo New Yersey; además, su colocación habría impedido el paso por el puente de algunos de los vehículos que lo transitaban como la maquinaria agrícola y trailers cargados. No omito indicar que el sistema de contención vial tipo new jersey ha sido diseñado como barrera divisoria en carreteras con sentidos separados, no para puentes. Ahora bien, la baranda en un puente no tiene como función soportar el choque de un vehículo, como afirma la A quo, si no orientar el recorrido a lo largo del puente. En este caso, dada la maniobra del conductor lo (sic) no lo hubiera soportado. Al no entenderlo así, la A quo pretirió e interpretó erróneamente el Testimonio de Alvaro Ulloa Murillo, el Oficio DO-1-08-0171 fs 458 y Oficio D0-1-08-0429 fs 459, cuanto se baso en un informe aportado por la actora que carece de objetividad y técnica. En cuanto a esto último pedimos tener aquí reproducidas nuestras cuestionamientos a su credibilidad que al respecto diéramos al analizar los aspectos de señalización. En el Oficio DO-I-08-0171 en ningún momento el CONAVI reconoce que técnicamente deba colocarse barandas en el puente provisional que interesa a este proceso. Todo lo contrario, expresó la necesidad pública de que no contaran con ellas para permitir su uso por maquinaria agrícola y vehículos pesados. Los requerimientos técnicos lógicamente deben ser adecuados a dicho uso. Debe recordarse que el puente no se ubica en una zona urbana sino rural (of.08-0085 del IGN a fs 422-424, parte del Tránsito f.516, preteridos), agrícola (testimonio de Quirós Vásquez fs. 597-600 preterido). Era usado por chapulines cargados de coquillo, maquinaria agrícola, cosechadoras y cortadoras de arroz, según testimonios preteridos de Quirós Vásquez, López Rojas, González Fallas (cd 3). Además, en el Oficio del CONAVI de comentario se indica claramente que se trata de un puente que viene angosto de fábrica y que su uso es como paso provisional. Y se agrega: "Por lo anterior el señalamiento preventivo debe ser suficiente y adecuado..." Señalamiento que en el fallo anulado 41-2012 de autos el anterior Juez tuvo por probado no fue causa del accidente de marras.

    Si el requerimiento de barandas en el puente que la Juez echa de menos en el hecho probado 5 no se basa en los elementos probatorios allí indicados, debe estimarse ayuno de fundamento. Sin perjuicio de ello, nótese que en ningún momento citan la A quo cuáles son las especificaciones técnicas y la normativa que obliga instalar una baranda tipo new jersey u otra en el puente de mérito. Tampoco la Juez cita cuales son las reglas técnicas o de seguridad concernidas. Por supuesto, el informe policial del OIJ que también se cita en cuanto describe que al momento de los hechos el puente no tenia baranda, no contiene ninguna opinión técnica sobre que ello sea obligatorio. Hay respecto de estos informes una apreciación acrítica y sin fundamento de la Juez. En ese sitio deben caer las opiniones de la Juez en el sentido de que debió colocarse un puente -se entiende suficientemente ancho- que permitiera su uso agrícola, cuanto su dicho de que su uso excepcional merecía un trato diferente con todas las medidas técnicas de prevención, para no sacrificar la seguridad. Ello traduce una preterición de los Informes del CONAVI que cito a continuación: El Oficio DO-I-08-067 (fs. 457-459) es claro al indicar que el puente definitivo si es más ancho y lleva barandas, porque si es requerido técnicamente para este. La propuesta del Juez de incorporar ambos aspectos en los puentes provisionales, que no era solo 1, sino 9 en la zona según el Oficio DO-I-08-171 de cita, es irrazonable, pues haría innecesarios los puentes definitivos. Así las cosas, suponer que los puentes provisionales deben instalarse con iguales condiciones de diseño y estructura que los puentes definitivos, no tiene base. En efecto, se debe atender al criterio técnico expuesto en el informe del CONAVI en los que se detalla el cumplimiento de los requerimientos científicos y técnicos exigidos en nuestro país para la construcción y utilización de puentes provisionales. En suma, la supuesta falta de barandas en el puente que tiene por acreditado la Juez sin prueba y con preterición de la habida, contradice con error de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial, pues no fue aceptado por el Estado; y con error de derecho en su apreciación al no analizarlos con sana critica, en violación de la norma 330 de la Ley 7130 que la exige. Por lo anterior, el A quo no pudo arribar a la conclusión de que el Estado no ajustó su actividad a la norma 16 de la Ley 6227/78 o Ley General de la Administración Pública, según la cual en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica; ni creer que estas se hallan en el criterio subjetivo de los Ings. Rojas y Moya, con lo cual no aplicó dicha norma. Sin perjuicio de lo que viene expuesto sobre la inexistencia de una omisión del Estado de actuar conforme a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, es lo cierto que, la Juez apreció sin sana critica los informes del CONAVI y policiales, cuanto testimonios antes citados, pues de haberles concedido el valor que tenían habría estimado que la causa de las muertes no fue tal omisión.

    Falta de derecho. Falta de aplicación, aplicación e interpretación indebida de normas En el fallo recurrido se imputa responsabilidad civil al Estado, con indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 7798, pues se usó un texto que no estaba vigente para la fecha los hechos en 2007 o de instalación del puente (2004). En efecto, el componente de seguridad vial no estaba previsto en el ejercicio de las competencias del CONAVI antes de la reforma operada por Ley 8696, que data del 2008. Ahora bien, si jurídicamente no venía exigido a la Administración la implementación de medidas de seguridad vial no puede imputársele una inactividad u omisión como se hace en el fallo con violación por falta de aplicación de la norma 128 de la Ley 8508 ya que esta dispone necesario que exista un límite o mandato impuesto por el ordenamiento. Ese límite o mandato no se ha establecido. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo hemos dejado desarrollado antes, el puente provisional sobre la Quebrada Las Vueltas estructuralmente se encontraba en buen estado, la calzada de asfalto a su ingreso estaba en buen estado y existía suficiente señalamiento, pues el vehículo siniestrado ingresó a dicho puente, como se tiene por acreditado en el hecho probado 1 del fallo. De modo que, carece de prueba cualquier atribución de falla en la construcción o el mantenimiento o conservación del puente que interesa a este proceso. No existe ningún incumplimiento a esos deberes del CONAVI o en su defecto del Estado. Siendo que la carga de la prueba de lo contrario incumbía a la parte actora según la norma 317,1 de la Ley 7130, se violó por falta de aplicación. La única probanza aportada en ese sentido es un informe cuyos autores no tienen una capacitación acreditada para emitirlo y que siendo llamados a declarar en autos no lo hicieron en forma válida. De hecho el único que declaró aunque después se anulara su dicho dejó claro que la actora era cliente suyo y por ende su ausencia de objetividad.

    Por otra parte, se encuentra en autos los criterios técnicos del CONAVI, que no han resultado controvertidos por ninguna prueba técnica válida. Según estos, el que no se colocase iluminación especifica en el puente, adicional al alumbrado público acreditado, o barandas a lo largo del mismo es un factor normal en las condiciones de un desvío temporal. Por lo anterior, técnicamente la iluminación y barandas que se extrañan en el fallo no deben extranarse. La situación se debe resolver con señalización reflectiva suficiente. En este caso, está plenamente demostrado un señalamiento suficiente de advertencia de la existencia de una desviación y un puente provisional angosto. Y el mismo hecho de que el vehículo siniestrado ingresó al puente lo demuestra sin duda. Adicionalmente, se demostró en autos la participación decisiva del conductor fallecido en las muertes ocurridas, al no frenar, merced al cansancio, a la distracción del conductor al ir conversando, al no seguir correctamente la señalización preventiva existente previo a la desviación y posterior ingreso al puente provisional, cuanto a la indebida maniobra que hizo aquel estando en este al salirse del mismo. Por lo que, estimo violado por falta de aplicación el Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera aprobado por Ley 3148/63, articulo 3.3, 3.4 y 3.8, por cuanto la Juez exonera al conductor don Nombre39536 de su obligación de conducir, con control del vehículo, especialmente de cerciorarse al hacer un cambio importante en la dirección que puede hacerlo, sin causar peligro o daño a personas. En nuestro criterio transgredió también el Juez por falta de aplicación la norma 7 párrafo segundo de la Ley 7331 de Tránsito, por cuanto al tenor de este el único responsable de los daños y perjuicios causados en un hecho del tránsito es el propietario del vehículo. El cual al tenor de la certificación registral aportada era Arrendadora Interfin o Ferjuca S.A. Inclusive, en el resultado dañoso, quedó demostrado que el fallecimiento no se produjo como consecuencia de que el conductor se saliera del puente, sino porque trágicamente la quebrada tenia un inusual caudal que derivó en la muerte por asfixia. Es decir, no hubo ningún golpe producto de la salida de la vía del automotor, lo que ocurrió es que no pudieron superar aquel hecho de la naturaleza.

    La A quo violó también los artículos 190 y 196 de la Ley 6227 al sindicarle al Estado una responsabilidad civil por una omisión técnica inexistente y al no estimar roto el nexo causal por culpa de la víctima, la conducción de don Nombre39536, cuanto al tener por efectivo un rubro de gastos funerarios ajeno a lo pedido y un daño moral no causado, no al menos en la cuantía establecida. Tal como lo estableció la Sala Constitucional en el voto 11519-2003, la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, pero no resulta viable que el Estado pueda removerlos todos y en particular los que se ciernen sobre la seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito vehicular. Como ha de reconocer la A quo el Estado no ocasionó el descontrol del vehículo.

    De conformidad con lo expuesto, el Estado actuó al amparo de la ley y en el cumplimiento de sus deberes, razón por la cual no ha realizado ninguna actuación irregular, y consecuentemente, no ha producido ningún daño resarcible a favor de la actora, por lo que pido se acoja las defensas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas.

    Costas. Violación del artículo 98 inciso c) y 99 de la Ley 3667 y 222 de la Ley 7130.

    En el considerando XI del fallo recurrido se estima que no existen los motivos de exención establecidos en la norma 222 del Código Procesal Civil 7130, 98 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3667. Por lo que, según la A quo debía aplicar la norma 221 de ese Código y 1163 del Código Civil para imponer intereses legales hasta el pago de las costas que impuso. La decisión así fundamentada no se sostiene. Estimamos que la norma 221 de la Ley 7130 y 1163 del C6digo Civil han sido indebidamente aplicadas, pues no se está ante un vencimiento puro y simple que amerite imponer costas e intereses. Esto por accesorios han de correr la suerte de las costas y estas no caben porque no existe en este caso un vencido. En el fallo se viola por error de aplicación la norma 222 de la Ley 7130, toda vez que según esta: "...el juez podrá eximir ...del pago de las costas...cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o ... cuando el fallo admita defensas de importancia...o cuando haya vencimiento reciproco...". Siendo esos supuestos los que se dan en autos, debió exonerarse en costas. Nótese que en el dispositivo del fallo se declara parcialmente con lugar la demanda...entendiéndose denegadas las sumas que no se citen expresamente. Pues bien, como recoge el resultando I la cuantía de este asunto era por 1.100 millones de colones pero se concede una indemnización por el orden de los 302 millones de colones. Lo anterior importa una exoneración de 798 millones de colones. Ahora bien, la suma exonerada de 202 millones correspondía a las pretensiones 4 y 6 a) por la pérdida de utilidad y ganancias derivadas de las muertes, cuanto del deducible del vehículo siniestrado. Y no menos relevante, es el rechazo de las pretensiones 3 y 5 sujetas a estimación pericial consistente en una renta alimentaria y una indemnización por muerte, de una cuantía inestimable. De modo que, se exonera a mi representado de cubrir cientos de millones por pretensiones estimadas e inestimables que eran fundamentales, al acogerse a su respecto la defensa de falta de derecho. Más aún se está en un caso de vencimiento recíproco o si se quiere la parte demandante fue mayormente vencida dada la reducción a 1/3 de las pretensiones pecuniarias que se acogen respecto a lo pedido. En la misma línea estimo violados por error de aplicación los artículos 98 inciso c y 99 de la Ley 3667. Hubo plus petitio pues la suma de 202 millones de colones de las pretensiones estimadas corresponde a más de un 15% del total pretendido. Y hubo motivo para litigar, siendo que hay una exoneración de partidas inestimables de importancia y resta de 2/3 de las que dependen del arbitrio judicial. Las normas 98 inciso c y 99 de cita establecen la exoneración y no condenatoria en costas en los supuestos de que haya motivo bastante para litigar y plus petitio. Siendo que se está en esos supuestos, según se expuso antes, en el fallo se violó dicha normas, pues de haberlas aplicado debidamente se hubiera resuelto sin especial condena en costas y así lo pido al anular el fallo al respecto.

    PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER Se ofrece como prueba para mejor resolver la siguiente:

    1. Oficio AJ-2467-09-2014-ABM de 12 de setiembre de 2014, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería.

    2. Oficios DSU-742-2014 y DSU-770-2014 de 24 de setiembre y 2 de octubre de 2014, emitidos por el Consejo de Seguridad Vial.

    El primer documento se ofrece como complemento del Oficio GTI-0496-04-08 (prueba 18 de la contestación a la demanda, folio 763 de autos) al indicar el puesto fronterizo de ingreso al país de la actora y los fallecidos, dato echado de menos por la A quo. (considerando II del fallo). El segundo documento se ofrece como complemento de los Oficios DINF­2008-0042, DINF-2008-0041 y DINF-2008-0093 (pruebas 8 a 10 de la contestación a la demanda fs 447-450 de autos) al indicar que las infracciones atribuidas a los fallecidos don Nombre39539 y don Nombre39536 no solo están firmes, lo cual cuestionó la A quo (considerando VIII del fallo), sino que fue "cancelada" la multa correspondiente. Me fundo en el numeral 575 primer párrafo de la Ley 7130.

    PETITORIA Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal acoja este recurso de apelación y anule el fallo 1506-2014 en lo impugnado y en su defecto, corrija los vicios encontrados, admitiendo entre otros la prueba ofrecida, y con base en ello lo revoque, se acoja las defensas interpuestas, se rechace y declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y exonere al Estado del pago de toda indemnización o en último caso, se deje para ejecución de sentencia bien se rebajen los montos concedidos por daño moral a lo que procede razonable y equitativamente, sin especial condenatoria en costas.

    SOBRE LOS AGRAVIOS DEL CONAVI:

    1.-Incongruencia en acreditación de apoderados de la parte Actora. En la sentencia N°1506-2014 se remite a los folios 82 al 93 del expediente judicial N°07­001443-0163-CA a efecto de acreditar la representación de los Apoderados Especiales Judiciales de la Actora, no obstante la documentación que consta a folios 86 al 93 del citado expediente, corresponden a actuaciones emitidas por la Sede Judicial o por la Procuraduría General de la República (PGR) y no por la parte Demandante en cuanto a los profesionales en derecho que la representan. Lo anterior, constituye una violación a lo dispuesto en los articulos 153 y 155 inciso ch) del Código Procesal Civil, el cual establece que las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; además que se deben indicar los elementos probatorios con los que se acredite lo (sic) en ellas expuesto y los folios en los que constan, lo que no ocurre en la sentencia N°1506-2014 aquí impugnada, motivo por el cual la misma debe ser anulada y se debe acoger el recurso de apelación interpuesto al efecto.

    2.-Sobre el Incidente de Presentación de Documento:

    En la resolución N°1506-2014 se admite documentación aportada a los autos por la parte Actora en fecha posterior a la presentación de la demanda (01 de noviembre del 2007) e inclusive a la formalización de la demanda (02 de abril del ario 2008); documentación que constaba en poder de la parte Demandante desde los diás 04 de diciembre del 2007 y 30 de enero del año 2008, por lo que pudo haberlas aportado oportunamente al proceso. En atención a que la parte Actora tuvo bajo su poder oportunamente la documentación admitida en la resolución de previa cita, se considera que no operan los supuestos establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Procesal Civil para acceder a que se incorporen válidamente documentos en el expediente administrativo; por el contrario, debió de haberse declarado su inadmisión al proceso, lo que así se solicita sea decretado.

    Ante la falta de prueba que acredite la calidad de albacea de la Sra. Nombre81081 , la misma carece de legitimación para accionar en tal condición en el proceso, motivo por el cual deben rechazarse todas las pretensiones que ha formulado en tal condición, lo que así se solicita sea decretado. Conforme lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014.

    3.-Sobre el rechazo de la prueba para mejor proveer.

    En la resolución N°1506-2014 se rechaza por el Juzgado la admisión de la prueba ofrecida para mejor proveer por parte de la representación del Estado; no obstante en atención al principio de comunidad de la prueba, el CONAVI procede a manifestar su oposición al rechazo de dicho elemento probatorio. Conforme lo expuesto por los testigos a los que se les recibió su declaración en este proceso, la zona donde habría ocurrido el accidente objeto de este proceso, es un área de amplia visibilidad y en la cual se podía divisar con facilidad y con la debida anticipación la ubicación del puente provisional; no obstante dichos elementos constatados no fueron considerados a la hora de emitir la resolución N°1506-2014. En la resolución impugnada, se exponen motivos por los cuales supuestamente no resultaría posible realizar el estudio técnico solicitado por la representación Estatal; no obstante se discrepa de dichos argumentos, por cuanto únicamente un profesional en el campo técnico requerido podrá determinar si es posible o no realizar el estudio requerido como prueba para mejor proveer, con base en la información que consta en autos o con el estado actual de la zona en donde habrían ocurrido los hechos. Es así que la realización del estudio técnico solicitado por la PGR resulta indispensable para determinar con certeza lo ocurrido el día de los hechos y la verdadera dinámica del accidente objeto de este proceso; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 331 del Código Procesal Civil en cuanto a la admisión de la prueba para mejor resolver. Conforme lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014 y ordenarse la práctica del peritaje requerido por la representación del Estado.

    4.-Errónea y omisa acreditación de los hechos probados.

    • a)En la sentencia N°1506-2014, se omite indicar en el hecho probado N°1 que se tiene por acreditado que el (sic) producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "...venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS..."; conforme así esta demostrado en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA.

    Adicionalmente, se debe remitir a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados, que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría indicado al Sr. Nombre39536 la palabra "cuidado" o "cuidado... el puente"; motivo por el cual se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    • b)En el hecho probado N°5 se tiene por acreditado que el puente provisional en el que habrían ocurrido los hechos, "...no contaba con iluminación, ni ninguna señalización in situ, tenia un ingreso de lastre..."; no obstante debe señalarse que el CONAVI no comparte dicha acreditación, por lo siguiente:
    • i)En cuanto la supuesta falta de iluminación, en la prueba que consta en autos se indica que existía iluminación por medio de alumbrado público, con postes colocados aproximadamente unos cincuenta metros antes como después del lugar en donde estaba dicho puente provisional (Declaración testimonial del oficial del OIJ Sr. Walter González Fallas y fotografías aportadas a folios 436, 930, 931, 933 a 935 y 937); adicionalmente, no se ha determinado técnicamente que la distancia a la que dichas lámparas se ubicaban, implicara que las mismas no preveían suficiente iluminación al lugar en donde se ubicaba el puente provisional. Además, de la declaración del testigo ofrecido por la parte Actora (Sr. Javier Sánchez), se acredita que al vehículo accidentado le funcionaban sus dos luces principales al momento de ingresar al puente provisional, adicionalmente disponía de halógenos pequeños los que habrían proveído de alguna iluminación adicional; por lo que no resultaría correcto que el puente provisional carecía de iluminación al momento en que ocurrieron los hechos. Valga señalar que de las declaraciones rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, se desprende que aún circulando de noche por el sitio, la calzada del desvío y de la superficie de rodamiento del puente provisional eran visibles y fácilmente se podía determinar la ubicación de esa estructura vial; bastando los dispositivos estándar de los vehículos para proveer la iluminación suficiente para transitar con seguridad por el lugar.
    • ii)En cuanto a la falta de señalización in situ, se señala que no se comparte dicha manifestación por cuanto que se acreditó debidamente mediante las pruebas que constan en el mismo expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0, que en el sentido de circulación Quepos-Parrita existía señalización con la debida anticipación al ingreso del puente (desde 500 metros antes), señales verticales de prevención e información para los conductores y peatones, que advertían de la existencia de un desvío y la realización de obras en la vía. Conforme se acredita con las fotografías que constan a folios 431 al 437 y 930 al 938 del expediente judicial, así como de los oficios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296-2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471), desde quinientos metros ante de llegar al lugar donde se encontraba el proyecto en construcción y el desvío al puente provisional; la Administración colocó la suficiente señalización para advertir a los conductores sobre el desvío y dicha obra vial. Dichos elementos probatorios a su vez acreditan fehacientemente que la entrada al puente provisional -in situ- en el sentido de circulación Quepos-Parrita estaba debidamente señalada (P-1-9/CHEVRON y P-12-1/Delineador Vertical), por lo que se podía determinar con facilidad la ubicación de la superficie de ruedo del puente provisional. Además, la existencia de esa señalización vial se acredita con lo expuesto en las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez y Walter González Fallas) y de la Policía de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas), así como por la declaración rendida por el Ing. Alvaro Ulloa Murillo. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.
    • iii)Sobre que el ingreso al puente estaba supuestamente construido en lastre, no se comparte lo resuelto en la resolución aquí impugnada, por cuanto se ha acreditado por las declaraciones testimoniales rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, así como por lo expuesto en su declaración por el Ing. Ulloa Murillo; que el ingreso al puente provisional se encontraba asfaltado y que no se acreditó que existiese lastre derramado sobre el asfalto colocado en el acceso al puente provisional. Valga indicar que la construcción en asfalto de los accesos al puente provisional, se acredita con la propia prueba aportada por la parte Actora y así se demuestra en los diagramas que corren a folios 44 y 45 del expediente judicial. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.
    • iv)Se señala que para la acreditación de este hecho se utiliza el oficio Placa12857 del 01 de febrero del 2008 emitido por la Coordinación de la Agencia Eléctrica de Quepos del ICE, no obstante se omite indicar el folio en el que consta dicho documento, lo que constituye a su vez un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 inciso ch) del Código Procesal Civil, el cual establece que las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; además que se deben indicar los elementos probatorios con los que se acrediten y los folios en los que constan. Adicionalmente, debe señalarse que en un expediente tan voluminoso como lo es el expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0, resulta de especial importancia que se señalen con exactitud los folios en donde conste determinada documentación utilizada para resolver el proceso, por cuanto lo contrario dificulta a las partes ejercer su derecho de defensa y constituye el motivo por el cual, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    5.- Errónea determinación de los hechos no probados .

    En la sentencia N°1506-2014 se tiene como un hecho no probado el que el Sr. Nombre39536 condujese el vehículo al momento del accidente estando cansado o distraído, señalando el Juzgado que no existe prueba que así lo respalde. No obstante el CONAVI no comparte esta determinación efectuada por dicha Sede Judicial, en atención a que como ya se expuso, se tiene por acreditado que el (sic) producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "... venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS..."; conforme así está demostrado en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Adicionalmente, se debe remitir a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados, que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría indicado al Sr. Nombre39536 la palabra "cuidado' o "cuidado... el puente". Conforme lo expuesto, se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. Adicionalmente, se debe considerar lo expuesto en las declaraciones rendidas por la Sra. Nombre81081 y el Sr. Nombre81084 , de las mismas se desprende que el Sr. Nombre39536 fue quien condujo todo el trayecto desde su salida en la localidad fronteriza de Paso Canoas hasta el sitio del accidente, trayecto por demás extenso que para el momento de los hechos una parte de este (sección Quepos-Barú) se encontraba en lastre, lo que implicaba un mayor desgaste para los conductores, situación que sumado a la hora de salida de la citada localidad (aproximadamente a las 17:00 horas), habrían generado el cansancio del conductor del vehículo accidentado lo que consecuentemente implicaría a su vez, la pérdida de capacidades de conducción y reacción. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    6.- Sobre el caso concreto.

    En la resolución N°1506-2014 se indica que a criterio del Juzgado existe responsabilidad de la Administración porque el puente "...era sumamente inseguro...", lo que argumenta indicando:

    • a)Que el puente no contaba con suficiente iluminación: sobre este aspecto ya se ha referido el CONAVI en el presente documento, así se tiene que en la prueba que consta en autos se indica que existía iluminación por medio de alumbrado público aproximadamente unos cincuenta metros antes como después del lugar en donde estaba dicho puente provisional y así se constata en la declaración testimonial del oficial del OIJ Sr. Walter González Fallas. Además, de la declaración del testigo Sr. Javier Sánchez ofrecido por la parte Actora, se acredita que al vehículo accidentado le funcionaban sus dos luces principales momentos previos a que ingresara al puente provisional, adicionalmente disponía de halógenos pequeños los que habrían proveído de alguna iluminación adicional; por lo que no resultaría correcto que el puente provisional carecía de la suficiente iluminación al momento en que ocurrieron los hechos y por el contrario, se acredita que el conductor disponía de la suficiente visibilidad para determinar con facilidad la ubicación exacta de la superficie de rodamiento del puente provisional. Igualmente, en el informe rendido por el OIJ sobre los hechos y específicamente a folio 16 del expediente judicial consta que en el lugar se presentan "Campos visuales Amplios", por lo que el desvío y el puente provisional eran fácilmente detectables por los conductores.

    Adicionalmente, en la declaración rendida por el Oficial de Tránsito se refirió también sobre la existencia de lámparas de alumbrado público en el sitio, las cuales proveían iluminación al desvío al puente provisional y así se acredita además con las fotografías que constan en autos (folios 436, 930, 931, 933 a 935 y 937), en las cuales se muestra la imagen de los postes de alumbrado público que existían en el lugar al momento de los hechos. Pese a lo anterior, el Juzgado señala en la sentencia N°1506-2014 que en el puente "...no existía más luz que aquella que pudieran proveer los mismo vehículos, la cual no resulta apta para ubicar con "facilidad" el ingreso y la totalidad de la superficie de rodamiento de la vía provisional, pues esto a lo sumo daba una visibilidad media o regular, pero no suficiente para garantizar la seguridad de los usuarios de la ruta..."; exposición que resulta omisa en indicar el sustento técnico-probatorio en el que se fundamenta, para indicar el motivo por el cual la iluminación estándar de un vehículo no era suficiente para transitar con seguridad por el puente provisional o sus desvíos de acceso, a lo que deba agregarse que no se ha desvirtuado técnicamente que las lámparas de alumbrado público que se ubicaban en el lugar, no proveyeran la suficiente iluminación al lugar en donde se ubicaba el puente provisional. Valga señalar que de las declaraciones rendidas por los oficiales del OIJ y de la Policía de Tránsito, se desprende que aún circulando de noche por el sitio, tanto la calzada del desvío como la superficie de rodamiento del puente provisional eran visibles y fácilmente se podía determinar la ubicación de esa estructura vial; bastando los dispositivos estándar de los vehículos para proveer la iluminación suficiente para transitar con seguridad por el lugar, no obstante estos argumentos y elementos probatorios referidos, no son considerados ni desvirtuados en la resolución N°1506-2014, por lo que resulta procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

    • b)Sobre inexistencia de señalamiento al ingresar al puente: en la resolución N°1506-2014 se indica que en las fotografías que constan en el expediente las señales de demarcación vial se ubican sobre la carretera principal y que en el puente provisional no había más señalización que unos estañones con una cinta amarilla mal amarrada y uno o dos letreros que advierte la presencia de hombres trabajando. No obstante de la revisión de las fotografías citadas en la sentencia sobre este punto, se constata que dichos estañones estaban sobre la ruta principal impidiendo el paso al sitio de construcción del puente permanente y no así en el desvío o en el puente provisional; situación que así se acredita también en las declaraciones testimoniales rendidas para el presente caso. Adicionalmente, de la prueba que consta en el expediente no se localizó elemento técnico alguno que determinase que la cinta amarilla estuviese "mal amarrada" como lo señala el Juzgado, por lo que dicha exposición carece de fundamentación. En igual sentido la resolución N°1506-2014 omite considerar que con las fotografías que constan a folios 431 al 437 y 930 al 938 del expediente judicial, así como de los oficios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296­2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471), desde quinientos metros ante de llegar al lugar donde se encontraba el proyecto en construcción y el desvío al puente provisional; la Administración colocó la suficiente señalización para advertir a los conductores sobre el desvío y dicha obra vial. Dichos elementos probatorios a su vez acreditan fehacientemente que la entrada al puente provisional -in situ- en el sentido de circulación Quepos-Parrita, estaba debidamente demarcada con señales tipo Chevron y Delineador Vertical (P-1-9/CHEVRON y P-12-1/Delineador Vertical), por lo que se podía determinar con facilidad la ubicación de la superficie de ruedo del puente provisional. Valga indicar que la ubicación exacta de las señales existentes en el puente provisional se acredita con la información que consta en los esquemas que corren a folios 464 y 468 del expediente judicial. Además, la existencia de esa señalización vial se acredita con lo expuesto en las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez y Walter González Fallas) y de la Policía de Tránsito (Sr. José Isaias Lopez Rojas), así como por la declaración rendida por el Ing. Alvaro Ulloa Murillo. Asimismo, en este sentido es preciso transcribir lo mencionado en el Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el OIJ, mismo que consta como prueba admitida en el presente proceso y esta visible a folio 14 del expediente judicial; que en lo que interesa expone: "...el borde presenta un desprendimiento intermitente del cemento, como una especie de raspadura, siendo compatible con arrastre de un cuerpo duro, por una distancia de dos metros, hasta la zona donde cayó al río el vehículo, lo que hace pensar que solo las llantas izquierdas hicieron contacto con el puente y arrastró la parte de abajo del carro...". Conforme lo expuesto en el Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el Organismo de Investigación Judicial, se corrobora lo expuesto por el CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del dia 28 de julio del ano 2014 (folios 1092 al 1097), en cuanto a que el vehículo accidentado abandonó la calzada de la ruta de acceso, lo que le impidió su ingreso total al puente y generándose así el accidente. Adicionalmente, por la dinámica del evento y según la información plasmada en los esquemas que constan a folios 464 y 468 del expediente judicial, al abandonar el vehículo la calzada del desvió que conducía al puente provisional, habría circulado por el lugar donde se ubicaban las señales preventivas ahí colocadas, constituyendo en apariencia ese el motivo por el cual dichas señales no son visibles en las fotografias que constan en autos, las cuales se habrian tomado en fecha posterior al día de los hechos. Igualmente, el Juzgado expone que existían condiciones climáticas adversas en el sitio y al momento del accidente; no obstante el CONAVI no comparte esta aseveración, por cuanto en el parte oficial de tránsito que consta a folios 3 y 9 del expediente judicial se consigna que existía una "14.2 Lluvia mediana", en el oficio Placa12856 de fecha 18 de febrero del año 2008 y emitido por el Instituto Meteorológico Nacional (folio 425) se consigna que "...para el día 3 de enero del 2007 señala que para ese día la zona en estudio estuvo nublada y con lluvias aisladas de carácter débil..." e igualmente, de las declaraciones testimoniales se desprende que lo que se presentaba era una "llovizna" (folio 599) y que no era época de lluvia en la zona. Conforme lo expuesto, no resulta correcto que se presentaran condiciones climáticas adversas en el sitio y al momento del accidente. En atención a lo anterior, lo expuesto en este punto en la resolución N°1506-2014 carece de sustento y de elementos probatorios que lo acrediten; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.
    • c)Sobre que el puente provisional no tenia barandas: en la resolución N°1506-2014 se indica por el Juzgado que las barandas son un elemento de seguridad indispensable, sin embargo se omite indicar la norma o disposición técnica en la que basa esa conclusión; por lo que se considera que la misma carece de sustento, lo que la convertiría en una opinión del Juzgado y no en un fallo técnico de la Administración como se pretende acreditar en la resolución impugnada. El CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del dia 28 de julio del año 2014 (folios 1092 al 1097), expuso lo siguiente: "Respecto de lo expuesto por la parte Actora que el puente provisional no tenía una baranda de seguridad, debe indicarse que por dicho puente provisional tenía unas dimensiones de 27 metros de largo y 3,4 metros de ancho, con un bordillo a los costados de unos 15 centímetros, por dicha estructura transitaban vehículos como el de la actora de 1,79 metros de ancho, camiones pesados, buses, maquinaria agrícola. Así de las fotografías que constan en el expediente, como de la declaración testimonial de los oficiales del OU, de la Policía de Tránsito, del Ing. Ulloa Murillo y de los testigos de la parte Actora (Nombre81081 y Javier Sánchez), se acredita que la colocación de barandas en el sitio no resultaba técnicamente posible; lo anterior debido precisamente a que por el sitio transitaban vehículos de carga ancha o maquinaria agrícola (Ej.: cosechadoras de arroz) cuyas dimensiones sobrepasaban el ancho del puente provisional. Conforme lo expuesto, la colocación de ese tipo de barandas no resultaba posible atendiendo al tipo de vehículos que transitaban por el lugar; ese tipo de dispositivos hubiese imposibilitado el paso de maquinaria que frecuentemente requería transitar por el puente, a efecto de la producción agrícola que se realiza en esa zona. Además, según lo expuesto por el Ing. Ulloa Murillo en su declaración testimonial rendida ante esa Sede Judicial, el tipo de baranda que se debe construir en un puente es la llamada "New Jersey';' no obstante en el puente provisional no soportaría la construcción de dicha baranda, de ahí que no resultaba técnicamente posible lo expuesto por la parte Actora en cuanto a que el puente provisional debía tener dicha baranda. A efecto de acreditar lo expuesto en los párrafos precedentes, se remite también a la prueba documental que consta a folios 457 al 459 del expediente judicial (oficios DO-I-08­0067, DO-I-08-0171 y DO-I-08-0429). Así, específicamente el Informe DO-I-08-0171 de fecha 18 de febrero del año 2008, mismo que consta acreditado como prueba visible a folio 458 del expediente judicial, que en lo que interesa expone: 'Los puentes provisionales usados en la Ruta Parrita-Quepos, Dirección8702 # para la construcción de 9 puentes como pasos provisionales, son de tipo prefabricados angostos y al ser una zona agrícola, la colocación de barandas sería un obstáculo para el paso de la maquinaria". Conforme lo indicado en el citado escrito y así se indica en la prueba que consta en el expediente judicial, resultaría técnicamente inconveniente el haber colocado una baranda en el puente provisional, debido a que la colocación de la misma impediría el paso del equipo pesado y maquinaria agrícola que transitaba por el lugar. Es más, el haber colocado una baranda en el puente pese a que técnicamente no resultaba conveniente, habría implicado una actuación de la Administración contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, norma que exige actuaciones apegadas a la ciencia, la técnica y la lógica; aspecto que fue omitido en la resolución impugnada. Adicionalmente, no se ha acreditado técnicamente en autos que la colocación de una baranda en dicho puente peatonal, pudiese impedir que un vehículo se saliese del mismo y cayese al cauce. Ademas, nótese de la información que se desprende del Informe Policial N°S.I.008-2007 emitido por el OIJ y que fue previamente transcrito en este documento, el vehículo accidentado abandonó la calzada de la ruta de acceso, lo que le impidió su ingreso total al puente ya que "...solo las llantas izquierdas hicieron contacto con el puente..." ; esta situación evidencia que aunque el puente provisional hubiese dispuesto de una baranda, la misma no hubiese impedido que el vehículo cayese al cauce por cuanto dicho automotor no habría ingresado completamente al puente. En atención a que lo anteriormente expuesto no fue considerado en la resolución N°1506­2014, hace que la misma sea carente de sustento y además omite la consideración de elementos probatorios que constan en el expediente; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.

    7.- Sobre los eximentes de responsabilidad.

    El CONAVI mediante el oficio DIE-07-13-2293 de fecha 09 de julio del año 2013 (folios 909 al 922) alegó la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la victima" como un elemento que rompe la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y las consecuencias del mismo, la cual es rechazada por el Juzgado en la resolución N°1506-2014 indicando que lo expuesto por los demandados se basa en suposiciones o presunciones, lo que no se comparte. En la resolución N°1506-2014 no se confiere el verdadero valor probatorio de lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el oficial de Tránsito (Sr. José Isaías López Rojas) y por el oficial del OIJ (Sr. Rodrigo Quirós Vásquez), así como de la prueba documental que consta a folios 17 y 18 del expediente judicial; respecto que en apariencia la Sra. Nombre81081 habría indicado que el día de los hechos venían desde Panamá, que venían cansados-fatigados (elemento que disminuye la capacidad de reacción), que venían conversando (elemento distractor) y que al momento de ingresar al puente, ya fuese la Sra. Nombre81081 o su suegro (Sr. Nombre39539 ); alguno de ellos le habría debido de indicar al Sr. Nombre39536 la palabra o frase: "cuidado" o "cuidado... el puente". Adicionalmente, se tiene por acreditado que producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "... venian del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS.."; conforme así consta en el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito y que consta a folio 453 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA; documento público en el cual se indica expresamente que se consiga un comentario efectuado por la única sobreviviente del accidente -Sra. Nombre81081 - y al cual, se ha omitido otorgar el verdadero valor probatorio que este tiene en el presente caso para acreditar la eximente de responsabilidad alegada por los demandados.

    El Juzgado indica que el oficio que consta a folio 453 del expediente no es digno de crédito, olvidando la naturaleza pública de dicho documento y que el mismo constituye plena prueba según lo dispuesto por los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil, para lo que expone el Juzgado que las declaraciones proferidas por la única sobreviviente no las rindió directamente al Oficial de Tránsito, sino que el Oficial las habría escuchado cuando se las realizaba a un tercero no identificado. Nótese que el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite indicar los motivos por los cuales lo escuchado por el Oficial de Tránsito no tiene valor probatorio en el presente caso; así como, que tampoco el hecho que dichas manifestaciones las haya proferido poco después del accidente, genera que las mismas no deban ser consideradas en el proceso como una prueba de una conducta que acreditaría al eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima". Adicionalmente, de la revisión efectuada a la documentación que consta en el expediente judicial, no se detectó documento alguno en el cual la parte Actora rebata o desmienta lo expuesto en el oficio que consta a folio 453; motivo por el cual no existe elemento alguno que genere que dicho documento no deba ser considerado como una prueba fidedigna en este proceso. Conforme lo expuesto en dichos elementos probatorios, se podría considerar que al momento en que se aproximaban al proyecto vial en construcción, en el que transitaron por el desvío y en instantes previos al accidente, el conductor del vehículo habría presentado algún grado de desconcentración en la función que cumplía, lo que sumado a ese aparente cansancio que presentaban por el largo viaje que estaban realizando, habrían sido las causas que -pese a la señalización preventiva que existía en el sitio- produjeron que el vehículo abandonase la calzada de la ruta de acceso e impidiese su ingreso total al puente, generándose así el accidente. Es así que se considera que en el expediente judicial existe suficiente evidencia sobre que el Sr. Nombre39536 habría omitido (inconscientemente) el cumplimiento de los principios de previsibilidad y evitabilidad que se consagran dentro del texto de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No.7331), sin que efectuara una conducción a la defensiva, ni previendo cualquier situación que se pueda presentar en la vía. En este sentido, es importante mencionar que según se desprende de los elementos probatorios expuestos, la causa del accidente y por ende la causa de muerte de las víctimas no le compete a la responsabilidad del CONAVI, como lo alega la señora Nombre81081 en su demanda; configurándose en el presente caso la eximente de responsabilidad, tal como lo es la "culpa de la víctima"; razón por la cual la demanda es inadmisible e improcedente. Como se puede apreciar ante la existencia de una eximente de responsabilidad, no cabe la posibilidad legal de exigir responsabilidad alguna a la Administración, ya que en este sentido se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable al CONAVI. Al respecto, debe recordarse que la responsabilidad de la Administración frente a los administrados se encuentra expresamente regulada en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero..." Conforme lo expuesto y lo constatado en la prueba citada, en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima", motivo por el cual se solicita declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°1506-2014.

    8.- Improcedencia de las pretensiones de la parte Actora.

    Efectivamente el accidente objeto de este proceso, es generador de lamentables consecuencias para las Demandantes, sin que con esto se este reconociendo por esta representación responsabilidad alguna de la Administración por dicho evento; es así que en aras de garantizar una adecuada disposición de los recursos públicos y evitar un perjuicio para la Hacienda Pública, el CONAVI procede a indicar su oposición al monto reconocido en la resolución N°1506-2014 por concepto de daño moral subjetivo y daño material.

    • a)Sobre el daño moral subjetivo:

    En la citada sentencia se reconoce la suma total de ¢300.000.000,00 a las Demandantes, distribuyéndose esta suma a razón de ¢150.000.000,00 para cada una de ellas, señalando que corresponderán '¢50.000.000,00 por cada una de las personas fallecidas. De lo anterior se determina que en total por cada una de las personas que perdieron la vida en el accidente, se está reconociendo como indemnización la suma de ¢100.000.000,00 en el proceso. El CONAVI expuso en este proceso su oposición respecto de la cuantificación de daños efectuada por la parte Actora, la que pese a lo expuesto por la Sede Judicial en la sentencia de primer instancia (anulada), insistió en determinar una cuantificación desproporcional para los supuestos daños reclamados. En atención a lo anterior y acudiendo a la resiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó al Juzgado Contencioso determinar sobre la improcedencia de la demanda planteada por la parte Actora y al consecuente improcedencia de la pretensión económica formulada al respecto. No obstante lo expuesto por el CONAVI, no se consideró en la sentencia N°1506-2014 la jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo en cuanto a la determinación de montos que eventualmente se pudiesen reconocer por concepto de daño moral; es así que se procede a señalar lo siguiente:

    En sentencia N°1727 emitida a las 14:00 horas del día 12 de mayo del año 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se determinó a reconocer por daño moral subjetivo una suma de ¢25.000.000,00 a cada uno de los Actores y por la muerte de ambos padres; valga indicar que lo resuelto en dicha sentencia fue ratificado mediante el Voto N°1143-F-S1-20012 emitido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 09:10 horas del día 13 de setiembre del año 2012. Conforme la posición expuesta por el citado Tribunal y ratificada por la Sala Primera, por cada fallecido se determinó razonable reconocer la suma de ¢12.500.000,00 a cada una de las partes; en tal sentido y de aplicar ese mismo razonamiento en el presente caso, a cada una de las Demandantes les correspondería un reconocimiento de ¢37.500.000,00, para un total a reconocer en el proceso de ¢75.000.000,00 en lugar del desproporcional monto de ¢300.000.000,00 reconocido en el presente caso. Es así que se considera que los montos reconocidos a cada una de las Demandantes resultan ser desproporcionales, suma que es violatoria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones del Juzgador a la hora de resolver sobre una eventual indemnización por daño moral y evitar así que se otorguen indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a las partes. En este sentido se ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante la resolución N° 000074-F-2007 emitida a las 10:15 horas del día 02 de febrero del año 2007, indicó lo siguiente: "Aun cuando su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se relacionen con la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho v no lleven a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ciertamente ha de ponderar el juzgador dentro de los límites señalados." Como se ha expuesto, la indemnización determinada en la sentencia N°1506-2014 incumple con lo preceptuado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al concederse a las Demandantes un monto excesivo y que rompe el equilibrio que debe estar en todo proceso judicial. A efecto de acreditar la irrazonabilidad y desproporcionalidad del monto de ¢100.000.000,00 otorgado a cada una de las Actoras por cada uno de los fallecidos, se transcribe nuevamente una parte de la citada resolución N° 000074-F-2007, en la que se otorgó una indemnización a ambos padres por la muerte de un hijo, señalándose lo siguiente: "La muerte del menor por las causas señaladas genera una aflicción grave y seria en la esfera interna de la madre que debe ser compensada, cuestión respecto de la cual este órgano colegiado no tiene ninguna duda. La suma de ¢20.000.000,00 otorgada por el Juzgado y luego confirmada por el Tribunal no es una suma irrazonable o desproporcionada por el padecimiento y el dolor causados, en este caso, por la omisión pública de ofrecer opciones seguras y eficientes para atender las necesidades colectivas, cuya satisfacción es la base legitimante de sus potestades de imperio. No puede dejarse de lado en este examen el sufrimiento e impacto psico-emocional que implica presenciar la muerte de un hijo en las condiciones en que aquí se dieron." En el mismo sentido, a la hora de analizarse el daño moral en la sentencia N°1506-2014 el Juzgado refiere a un mayor sufrimiento experimentado por la Sra. Nombre81081 como producto del accidente, al ser ella la única sobreviviente y las consecuencias que ello le acarrearán para el resto de su vida; no obstante otorga el mismo monto indemnizatorio a la Sra. Nombre39538 , pese a que dicha Demandante no sufrió accidente alguno y no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que su afectación seria menor según la misma tesis aplicada por el Juzgado. Es así y conforme se desprende de expuesto en la sentencia N°1506-2014, el evento tendrían consecuencias distintas para cada una de las Demandantes; no obstante el Juzgado omite considerar esta situación a la hora de resolver sobre el daño moral subjetivo, otorgando sin fundamento alguno idénticas indemnizaciones a cada una de las Actoras, lo que hace que la resolución impugnada sea violatoria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Además, violenta las reglas dispuestas en el articulo 196 de la Ley General de la Administración Pública. Según lo indicado en este documento, la determinación del monto reconocido en la sentencia N°1506-2014 resulta carente de motivación en quebranto de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil y además, es violatorio de lo preceptuado por los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, los que impiden el otorgamiento de indemnizaciones abusivas que produzcan un enriquecimiento injustificado de la parte Actora.

    • b)Sobre el daño material:

    En la resolución impugnada se reconoce por concepto de daño material la suma de ¢1.915.520,00 los que se indica corresponden a los gastos fúnebres de los tres fallecidos en el accidente; no obstante en atención a la defensa expuesta por los Demandados y la existencia de una eximente de responsabilidad en el presente caso que rompe el nexo de causalidad entre los hechos y las consecuencias del accidente, resultaria improcedente el efectuar el reconocimiento de suma alguna en este proceso. Una actuación en contrario, implicaría un perjuicio para la Hacienda Pública. En atención a lo expuesto en los dos puntos anteriores, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014.

    9.- Sobre la falta de consideración de la prueba a la hora de resolver.

    Conforme se expone en este documento, el Juzgado a la hora de emitir la resolución N°1506-2014, omite realizar la apreciación en conjunto de toda la prueba que consta aportada al expediente judicial N°07-001443-0163-CA, lo que violenta lo dispuesto en el articulo 330 del Código Procesal Civil y genera la nulidad de la resolución impugnada. Adicionalmente, en este documento se expone sobre los motivos por los cuales se considera que en la resolución N°1506-2014, se ha efectuado una incorrecta apreciación de la prueba documental y testimonial que consta en el expediente judicial; elementos probatorios con los cuales se ha acreditado la suficiente visibilidad que permitía transitar con seguridad por el lugar en donde se encontraba ubicado en el puente provisional, sobre la existencia de suficientes y adecuados elementos de seguridad vial en el sitio que advertían tanto del desvió como colaboraban con los conductores en la determinación del sitio en donde se ubicaba el puente provisional y además, señalan la inconveniencia técnica que dicha estructura dispusiese de barandas, las que no hubiesen impedido la ocurrencia del accidente, debido a que en el presente caso y según la información que consta en autos, habría mediado la eximente de responsabilidad denominada "culpa de la víctima". Es así que ante la omisión de consideración, análisis y de la expresión del por qué dichas pruebas serían desvirtuadas, se genera una incorrecta argumentación de la sentencia N°1506-2014, resultando procedente el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el CONAVI.

    • a)Sobre la prueba documental:

    Como un elemento adicional que señala la incorrecta apreciación de la prueba y sobre la improcedencia de la misma a la hora de fundamentar lo resuelto en la sentencia N°1506­2014, lo constituye el siguiente motivo: En la resolución N°1506-2014 se fundamentan supuestas faltas a la seguridad vial en lo expuesto por el Ing. Luis Rojas Montero en su informe técnico que consta a folios 30 al 45 del expediente judicial; no obstante y como así se expuso por el CONAVI en su escrito de conclusiones emitido mediante el oficio GAJ-15-14-1828 del día 28 de julio del año 2014 (folios 1092 al 1097), el Ing. Rojas tiene conocimientos en ingeniería estructural. Nótese que el propio informe a folio 33 del expediente judicial indica que la participación del Ing. Rojas lo fue en el tema de su especialidad, mientras que el tema de ingeniería vial le habría correspondido al Ing. Edwin Moya, el que como se indicó en el citado oficio GAJ­15-14-1828, no suscribió el informe técnico en cuestión y así consta a folio 32 del expediente judicial. Conforme lo expuesto, se evidencia que la prueba aportada por la parte Actora está emitida por una persona que no tendría el conocimiento técnico para manifestarse con propiedad respecto de la señalización vial que se presenta en una vía; motivo por el cual no debe considerarse dicho informe a la hora de resolver sobre el proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA-0. Adicionalmente, consta a folio 453 del expediente judicial el oficio de fecha 07 de febrero del año 2008 emitido por la Delegación de Tránsito de Garabito, en el cual se expone que producto del viaje los pasajeros del vehículo accidentado "...venían del sur, un poco cansados, QUE ELLOS VENIAN CONVERSANDO UN POCO DISTRAIDOS...", referenciando palabras emitidas directamente por quien se identifica en dicho documento como la única sobreviviente del accidente -Sra. Nombre81085 -; expresiones que los oficiales de tránsito que atendieron el evento, le escucharon manifestar el día de los hechos. No obstante el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite dar el verdadero valor probatorio que ese oficio merece como documento público que es y que según lo expuesto en ese misma resolución, según lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil los documentos públicos hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme que pasaron en su presencia, lo que claramente ocurre así con la información que consta a folio 453 del expediente judicial; por cuanto el Sr. Alexis Solano Fallas indica que lo previamente transcrito se lo escucharon manifestar directamente a la persona que identifican como la única sobreviviente del accidente. No obstante la importancia y trascendencia de lo expuesto en el mencionado documento público, el Juzgado en la resolución N°1506-2014, omite otorgar el verdadero valor probatorio que este tiene en el presente caso para acreditar la eximente de responsabilidad alegada por los demandados; sin que se indiquen los motivos por los cuales no se le considera como un documento fidedigno para constituirse como prueba en el presente caso, generándose así una violación a lo dispuesto en los artículos 153, 155 y 330 del Código Procesal Civil. En atención a que todos estos aspectos no son considerados por el Juzgado a la hora de valorar la prueba documental en la resolución N°1506-2014, constituye el motivo por el cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia.

    • b)Sobre la prueba testimonial:

    Conforme se ha expuesto en el presente documento, en la sentencia N°1506-2014 no se consideran elementos sumamente importantes para el caso en análisis; así se omite considerar aspectos introducidos por los testigos como que los accesos al puente provisional estaban construidos en asfalto y no en lastre como lo señala el Juzgado en la resolución impugnada. Además, se omite considerar que en la prueba testimonial se ratifica lo que consta a folio 453 del expediente judicial; respecto que según se escuchó indicarlo a la propia sobreviviente del accidente, los ocupantes del vehículo al momento de los hechos venían cansados y distraídos, lo que no que no es considerado por el Juzgado a la hora de resolver. En igual sentido, de la prueba testimonial rendida se acredita que para transitar de noche por el lugar del accidente bastaba con la iluminación estándar que proveían los vehículos, sin que se requiriese de elemento adicional para que los conductores determinaran la ubicación del puente provisional, cuya ruta de acceso dirigía directamente a donde este se encontraba, según se acredita también con las fotografías que constan en el expediente (folios 930 y 931). Adicionalmente, el Juzgado omite considerar y referirse en la sentencia N°1506-2014, a lo expuesto en la declaración testimonial rendida por el Oficial de Tránsito que atendió el accidente, el cual presenta amplia trayectoria en esa función y la que la había ejercido en la zona por varios años inclusive antes del día del accidente. A dicho funcionario público se le consultó específicamente si el sitio del accidente era considerado como lo que se conoce dentro del argot o terminología de la Policía de Tránsito, como un "punto negro" (lugar donde frecuentemente se presentan accidentes), a lo que expresamente respondió que NO. Esta posición, es sustentada además con la declaración testimonial rendida por los oficiales del OIJ, los que ante la consulta efectuada en igual sentido, indicaron no haber atendido otro accidente en el sitio donde se ubicaba el puente provisional sobre el río Las Vueltas.

    Es así que el sitio del proyecto, específicamente la existencia del desvío, la visibilidad del lugar, la señalización vial que existía en el sitio, la ruta provisional que permitía el acceso al puente provisional y esa misma estructura vial, es claro que NO fueron los elementos que produjeron el accidente; por cuanto de haber sido así, hubiesen existido múltiples accidentes en dicho lugar durante los años que estuvo en funcionamiento ese puente provisional, convirtiéndolo en un "punto negro"; lo que como se expuso no ha ocurrido. Los anteriores aspectos no son considerados por el Juzgado a la hora de resolver, motivo por el cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la • sentencia N°1506-2014.

    10.- Sobre las excepciones.

    En la sentencia N°1506-2014, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, no obstante el CONAVI discrepa de lo resuelto al respecto por el Juzgado en la resolución de primer instancia, toda vez que existen en el expediente suficientes elementos probatorios y se han expuesto argumentos válidos para determinar sobre la improcedencia de las pretensiones de la parte Actora. Así se reitera el hecho que a la parte demandante no le asiste facultad legal alguna para pretender cobrar los montos desproporcionados, excesivos y sin fundamento legal y probatorio alguno, por unos supuestos daños cometidos; mismos que no están acreditados ni mucho menos se demuestra que la causa de esos supuestos daños haya sido consecuencia de la acción u omisión del CONAVI. Conforme lo expuesto, debe acogerse la presente excepción de falta de derecho ya que la Administración NO generó ningún daño o perjuicio a la parte Actora y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506‑2014. En la sentencia N°1506-2014, se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI; no obstante se discrepa de tal decisión y se considera que en el expediente administrativo existen suficientes elementos de prueba que exponen que la demanda le fue notificada a este Consejo para una fecha en la cual ya había prescrito cualquier causa. Nótese que según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, se tienen cuatro años para poder reclamar una indemnización en contra del CONAVI; así que según lo expuesto por la propia parta Actora los hechos habrían ocurrido el día 03 de enero del año 2007 y no es hasta el día 18 de junio del año 2013 que se notifica a este Consejo la demanda interpuesta por la parte Actora, habiendo transcurrido ya más de seis años y cinco meses. Recuérdese que la prescripción viene a ser una limitación para quien teniendo la facultad de hacer exigible el cumplimiento de una obligación, haga ejercicio de su derecho, es decir, al amparo de la prescripción se exige al titular del derecho un uso razonable del mismo, evitando que prolongue su ejercicio indefinidamente o por el contrario, que no lo ejercite dentro del plazo legal estipulado, causando en tal situación incertidumbre sobre la situación jurídica de la contraparte. El problema de la prescripción básicamente atiende a un aspecto de seguridad jurídica. En palabras del jurista nacional, Víctor Pérez Vargas: "El problema, en el caso de la prescripción puede esquematizarse en los siguientes términos: con el transcurso del tiempo, unida a la inercia aludida, se desarrolla una creciente situación de incerteza (que, en cuanto tal tiene una carga axiológica negativa para el Derecho, dado que la certeza es uno de sus pilares). Por existir un interés en la certeza, esto es, por ser la certeza un valor jurídico de nuestro sistema, la solución al problema debe buscarse en función de ella. El medio para obtenerla es el establecimiento de un plazo más allá del cual el interés incierto pasa a ser un límite irrelevante, lo que significa que es interés de la comunidad que se establezca un límite temporal con el cual termine la situación de incerteza." (Derecho Privado. 30 Ed, 1994. San José, Litografía e Imprenta Lil. S.A. Pág. 1937). Conforme lo expuesto, la seguridad jurídica como base del Estado democrático liberal niega la posibilidad de que una persona esté sometida de manera indefinida a una situación de incertidumbre y zozobra por una posible determinación adversa o contraria a sus intereses. En consecuencia, el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios debe correr a partir de la fecha del suceso y a su vez desde que la demandante tuvo acceso a la información de la causa de muerte de sus familiares, para lo cual se evidencia en el expediente judicial que los dictámenes médico-legales expedidos tienen fecha del año 2007, e incluso desde esa fecha la parte actora tenía conocimiento de la personería jurídica instrumental que tiene el CONAVI y de las competencias de los puentes ubicados en todas las Rutas Nacionales del país, al citarlo así en el mismo escrito de su demanda; motivo por el cual debe concluirse necesariamente, que el plazo de prescripción alegado ya ha transcurrido para este momento, por lo que deberá acogerse la defensa interpuesta a favor de éste Consejo. Adicionalmente, en cuanto al acto interruptor de la prescripción ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Res. 000615-F-S1-2010 de las nueve horas del veinte de mayo de dos mil diez lo siguiente: "Respecto a su punto de partida, en ocasiones anteriores esta cámara ha manifestado: "El fenómeno de la responsabilidad civil no es simple, sino compuesto. Para su existencia requie­re una conducta y un daño, entre los cuales existe una relación de causalidad. Es frecuente que la conducta y el daño surjan simultáneamente, pero, en otras oportunidades, suele suceder que el daño se produzca o evidencie tiempo después de acaecida la conducta. Es más, en otras ocasiones parte del daño se produce inmediatamente y otra tiempo después'. (Resolución no. 29 de las 14 horas 30 minutos del 14 de mayo de 1993. En igual sentido, voto no. 606 de las 16 horas 10 minutos del 7 de septiembre de 2002). Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización. En otro orden de ideas, es oportuno recordar, que ese plazo, en materia de responsabilidad estatal, conforme al mandato 198 de la LGAP, en tesis de principio, es de cuatro años. (Voto 509 de las 9 horas 45 minutos del 20 de julio de 2007). (..) Teniéndose claro lo anterior, de la fecha de inicio del plazo prescriptivo, 21 de octubre de 2002, al 27 de enero de 2009, fecha de notificación del auto de traslado de esta demanda, como acto interruptor, transcurrieron seis años y tres meses, por lo que el plazo indicado se cumplió con holgura, lo que conduce a que el agravio deba desestimarse." Conforme lo expuesto, el momento en el cual se notificó efectivamente la demanda al CONAVI corresponde al acto que interrumpe el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, teniéndose que para el momento de dicha notificación habían transcurrido ya más de seis años y cinco meses; resulta completamente procedente la declaratoria con lugar de la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI. En la sentencia N°1506-2014, se indica que la fecha en se notificó la demanda al CONAVI obedece a una causa atribuible al saneamiento del proceso ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo y se señala que no le es atribuible a la parte Actora; posición que no se comparte y como se ha expuesto, es un hecho público y notorio desde la emisión de la Ley de creación del CONAVI en el año 1998 que este Consejo es un órgano Persona, por lo que si la parte Actora no lo incluyó en su demanda desde su presentación en estrados judiciales en el año 2007, SÍ es una causa que le es imputable a la parte Demandante también y debe asumir las consecuencias de su injustificada inacción. Conforme lo expuesto, debe acogerse la presente excepción de falta de derecho ya que la Administración NO generó ningún daño o perjuicio a la parte Actora y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506‑2014. Todo lo expuesto anteriormente, es suficiente motivo de hecho y de derecho por el cual debe acogerse la excepción de prescripción interpuesta por el CONAVI y además, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506­2014, lo que así se solicita expresamente.

    11.- Violación por la forma.

    Otro motivo por el cual debe dejarse sin efecto y anularse la sentencia N°1506-2014, lo constituye el hecho que dicho fallo omite pronunciarse sobre una litis consorcio pasivo necesaria incompleta que se presenta en el proceso, lo que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Procesal Civil. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

    "ARTÍCULO 106.- Litis consorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo." Conforme lo expuesto, en el proceso la Sede Judicial debe verificar que la litis sea debidamente integrada, llamando a todas las partes que deben participar en el proceso para que hagan valer sus derechos y para que eventualmente, asuman sus responsabilidades por la conducta administrativa que se está cuestionando en el proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Como se expuso por parte del CONAVI, la determinación de los elementos de seguridad que se deben colocar en una vía pública es competencia de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT); es así que en cuanto al tema de los elementos y obras a ejecutar para garantizar la seguridad vial de las vías públicas que son de su competencia, el CONAVI depende en su actuar de los informes de naturaleza técnica que conforme a sus potestades y responsabilidades emitan tanto la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT (ya apersonada al proceso por medio del Estado), como por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y el cual no se ha apersonado al proceso tramitado bajo el expediente judicial N°07-001443-0163-CA. Conforme lo dispuesto por en el Decreto Ejecutivo No. 33148, denominado "Debe Incorporar el Componente de Seguridad Vial en todas las Labores de Planificación, Construcción, Conservación y Mantenimiento de Obras Viales o Programas de Transporte", se establece que el tema de la seguridad vial será responsabilidad conjunta de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y del CONAVI. Específicamente el artículo 4 de dicha norma señala lo siguiente: "Artículo 4°- El desarrollo de las Auditorías en Seguridad Vial será competencia del Consejo de Seguridad Vial y se ejecutará a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación necesaria con otras instancias ya establecidas, cuya labor pueda integrarse y complementarse con los objetivos aquí establecidos". Además, se señala que el artículo 4 de la Ley de Administración Vial (Ley N°6324) otorga la condición de órgano persona al COSEVI, con un patrimonio independiente, motivo por el cual resulta fundamental que dicho Consejo se hubiese apersonado al proceso a efecto de garantizar la tutela de sus derechos respecto del beneficio o perjuicio que pueda causársele con la resolución final que se llegase a emitir en el presente proceso judicial. Adicionalmente, se señala que el tema de la seguridad vial, es una materia que le compete al COSEVI, según lo estipulado en Ley de la Administración Vial (Ley N° 6324) publicada en el Alcance N° 4 del Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 25 de mayo del año 1979, que en lo que interesa señala: "Artículo 1°. - La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores. (..) Artículo 4° - Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia. (...) Artículo 9°.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial; c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Automotor y de la Policía de Tránsito...". Nótese que la N°1506-2014 y específicamente a folio 1160 del expediente judicial, refiere lo expuesto por la parte Actora en cuanto a la carencia de una "...adecuada iluminación o barandas, convirtiéndolo en un paso sumamente inseguro y peligroso. (..) y por considerar que el accidente se debió a la falta o escasas medidas de seguridad del puente en cuestión..."; igualmente, en cuanto a lo alegado por la representación Estatal se señala que se "...manifiesta que el señalamiento vial existente era el suficiente para prevenir a los conductores de las condiciones existentes en la vía, pues existían suficientes rótulos que advertían sobre la cercania de un puente...".

    Adicionalmente en el hecho probado N°5 visible a folio 1163 del expediente judicial, señala el Juzgado que "...el puente (..) no contaba con iluminación, ni barandas, ni ninguna señalización in situ..."; igualmente al resolver sobre el fondo del caso a folio 1169 del expediente se indica el puente provisional "...no contaba con adecuadas medidas de seguridad...", a lo que a folio 1171 añade que "...es posible llegar a la conclusión, de que el accidente (...), es una consecuencia directa, precisa y lógica de la inseguridad que el puente provisional colocado sobre el río las vueltas representaba para quienes lo transitaban. (..). Sobre esta responsabilidad estatal de proteger la vida humana en materia de seguridad vial ..." Conforme lo expuesto el tema de la seguridad vial estuvo presente en el caso desde el inicio del proceso, motivo por el cual la parte Actora debió de considerar en su demanda que el COSEVI tenia que formar parte de la litis o en su defecto, la Sede Judicial al efectuar el saneamiento del proceso en la resolución que consta a folio 879 del expediente judicial, debió advertir a la parte Actora para que ampliara su demanda en cuanto a dicho Consejo; todo conforme lo expuesto en los artículos 60 inciso f) y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 106 del C6digo Procesal Civil.

    Nótese, como en el proceso se expone a la supuesta presencia de problemas de seguridad Vial en el lugar donde habrían ocurrido los hechos, tema que como se ha indicado y justificado con la normativa citada, es competencia tanto de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT como del COSEVI.

    Respecto la obligación de integrar debidamente la litis, el Tribunal Contencioso Administrativo mediante la resolución N°445-2010-I de las 13:15 horas del día 17 de agosto del año 2010 y posteriormente ratificada mediante la sentencia N°251-2012-II de las 09:40 horas del día 15 de noviembre del año 2011, procedió a indicar lo siguiente: "En este caso el Juzgado de instancia ha hecho caso omiso de la gestión tendiente a integrar la litis como en efecto correspondía, lo que obviamente repercute tanto sobre la sentencia como sobre un cúmulo de actuaciones y resoluciones que se han dado, desde el momento mismo en que debió generarse la integración. (...) La ausencia de una parte que necesariamente debió ser integrada al proceso genera un vicio de imposible subsanación, pues determina una indefensión manifiesta (al no poder presumir o convalidar lo realizado por la Procuraduría General de la República a favor o en contra de dicho ente público), que como tal vicia tanto la sentencia recurrida, como el iter normal del proceso. (..) Si no se hubiere efectuado la integración en ese momento, el artículo 315 del Código Procesal Civil prevé, dentro de las medidas de saneamiento del proceso que "Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones, integrar el litis consorcio necesario y ... " Según lo expuesto, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Procesal Civil, por cuanto el COSEVI eventualmente sería parte de la conducta de la Administración que es objeto del presente proceso judicial; sin que con lo anterior, se reconozca por parte de esta representación la existencia de falta alguna por parte de la Administración en el presente caso.

    Nótese la procedencia de incluir en la litis al COSEVI, que el propio Juzgado a la hora de resolver el caso mediante la resolución N°1506-2014 (folio 1178), señala lo siguiente: "Por todas las razones apuntadas, no le queda duda a esta Autoridad de que Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como ente mayor y de forma solidaria con el Consejo de Seguridad Vial, son responsables por los daños que se reclaman en el presente proceso ordinario. " Es así que a afecto de evitar una violación a los derechos del COSEVI y además, en atención a las competencias que por Ley se le han otorgado según lo expuesto con anterioridad en este documento, resulta indispensable realizar la integración de la litis señalada.

    En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014, disponiendo la anulación de la misma por la violación que se comete a lo dispuesto en los oficios 5, 194 y 197 del Código Procesal Civil; procediendo a traer al proceso al COSEVI a efecto que realice la defensa de sus derechos.

    12.- Nulidad de la resolución N°1506-2014 y del proceso de conocimiento.

    • a)Conforme se dispone en el artículo 153 del Código Procesal Civil, las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; lo que como se ha indicado en el presente documento no ocurre con la sentencia N°1506-2014, de ahí que se solicita se declare su nulidad.
    • b)Además, de la revisión efectuada a la sentencia N°1506-2014 que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, se determina que dicha versión del documento no es la misma que fue notificada vía fax al CONAVI, lo que se expone a continuación:
    • i)En la versión de la sentencia que consta en el expediente judicial, se indica que el considerando cuarto (IV) corresponde a "SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS" (Ver folio 1166); no obstante la versión de la resolución que fue notificada a este Consejo se indica que ese considerando de "SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS" corresponde al quinto (V).
    • ii)En igual sentido, en la sentencia que consta en el expediente judicial se plasma como considerando quinto (V) el denominado "SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION" (ver folio 1166); sin embargo, la versión que fue notificada al CONAVI indica que ese tema se analiza en el considerando sexto (VI).
    • iii)Adicionalmente, en la resolución que consta en el expediente y específicamente a folio 1169, indica que el considerando quinto (V) se denomina "SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EL CASO CONCRETO"; no obstante en la resolución notificada a este Consejo dicho tema consta en el considerando séptimo (VII).
    • iv)Otra inconsistencia la constituye que la resolución que consta en el expediente judicial, a folio 1178 señala que el considerando séptimo (VII) corresponde al denominado "SOBRE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CULPA DE LA VICTIMA Y FUERZA MAYOR"; sin embargo, la versión de la sentencia que fue notificada al CONAVI indica que ese tema se analiza en el considerando octavo (VIII).
    • v)A efecto de no extenderse más en este tema, se señala que estas inconsistencias se continúan presentando entre las dos versiones de la resolución N°1506-2014, lo que resulta en la clara prueba que al CONAVI le fue notificada una resolución distinta a la que consta en el expediente judicial.
    • vi)Esta situación produce una situación de verdadera incerteza respecto a cual es el documento que conoce y resuelve en verdad sobre lo expuesto en el presente caso, generándose así una violación al principio constitucional de seguridad jurídica que asiste a todas las partes del proceso; generando una incerteza sobre cual es el documento que resuelve el caso, lo que produce la nulidad de lo dispuesto en la resolución N°1506-2014 y del proceso de conocimiento.

    Valga indicar, que en el caso que se llegase a considerar que la versión de la resolución N°1506-2014 que resuelve el caso es la que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, dicho documento aún no se habría notificado al CONAVI.

    • c)Otro elemento que genera la nulidad de la resolución N°1506-2014, lo constituye el hecho que el Juzgado fundamenta su decisión en lo dispuesto en los párrafos segundo al quinto del articulo 24 de la Ley de Creación del CONAVI (Ley N°7798); no obstante, debe aclararse que dichos párrafos fueron adicionados al citado articulo 24, en modificación efectuada mediante la Ley N°8696 publicada en el Alcance N°55 de La Gaceta N°248 del día 23 de diciembre del año 2008 y vigente desde esa misma fecha.

    Considerando que según lo expone la propia parte Actora en el hecho primero de su demanda, el accidente habría ocurrido el día 03 de enero del año 2007 (hecho probado N°1), para el momento en que se habrían presentado los hechos la norma utilizada para resolver el caso en la resolución N°1506-2014, aún no se había emitido y por ende no se encontraba vigente; generándose así la nulidad de la sentencia impugnada por el CONAVI al constituir en un documento carente de fundamento jurídico y además se estaría violentando lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto está dando aplicación retroactiva de una norma emitida con posterioridad al evento analizado en el presente caso.

    • d)Conforme lo expuesto en el texto del presente documento, en la resolución N°1506-2014 se omite realizar una apreciación e interpretación integral de la prueba conforme lo disponen las reglas de la sana crítica, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil y a su vez, genera la nulidad de la resolución impugnada.
    • e)En igual sentido, la resolución impugnada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Civil, debido a que indica que se condena el COSEVI en el presente caso y conforme se ha expuesto, dicha institución aún no se ha integrado a la litis, lo que hace que la sentencia N°1506-2014 resulte falta de claridad, de congruencia y por demás imprecisa.
    • f)Otro elemento que genera la nulidad del proceso, lo constituye la violación al derecho de defensa que se materializa en contra del CONAVI, por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial no se detectó elemento alguno que permitiese tener acceso al estado mecánico del vehículo accidentado. Nótese que el mismo fue "...entregado a los familiares del dueño..." según así consta a folio 17 del expediente judicial, sin que se detectara que en algún momento se haya puesto a disposición de las partes a efecto de requerir los estudios pertinentes.

    Conforme lo expuesto en los seis puntos anteriores, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución N°1506-2014 y acoger el recurso de apelación interpuesto en su contra.

    13.- Costas.

    En cuanto a la condenatoria en costas efectuada al CONAVI, la sentencia N°1506-2014 deja de lado lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley N°3667), el cual establece que cuanto la parte vencida en un proceso haya efectuado una oposición justificada y que generase motivo suficiente para litigar en el proceso, resulta posible exonerarla del pago de las costas. Adicionalmente el artículo 222 del Código Procesal Civil establece la exención al pago de costas personales y procesales a la parte que haya litigado de buena fe, como lo es el caso del CONAVI que en todo momento actuó apegado a derecho, en búsqueda de la protección de los intereses de la Administración y en protección de los recursos públicos. Además, debe considerarse que la demanda contempló pretensiones exageradas, habiéndose establecido la cuantía del proceso por la Sede Judicial en la suma de ¢...368 En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014 y se debe eximir del pago de costas al CONAVI.

    Aclaración.

    El CONAVI mediante el escrito DIE-07-13-2293 de fecha 09 de julio del año 2013 (folios 909 al 922), consignó como parte de su defensa lo siguiente: • "Asimismo, en este sentido es preciso transcribir lo mencionado en el Informe Policial No. S.I.008-2007 emitido por el OIJ, mismo que consta como prueba admitida en el presente proceso-visible a folio 14 del expediente judicial-; que en lo que interesa dice: "Como parte del señalamiento en el acceso al puente al desvío de la Ruta Nacional No. 34, habían ocho señales Chevron con delineador vertical 4 en cada una e incluso ingresando al desvío antes del Puente Provisional habían dos señales Chevron con un delineador vertical 2 cada uno en ambos lados. Por fin saliendo del puente provisional a la Dirección1499 había 2 señales Chevron con delineador vertical 1 en cada una. Este puente es de cemento y cuenta con dos bordes de cemento de seguridad de 15 cms de altura a ambos lados. El largo del puente es de 27 metros y es usado en doble sentido, un vehículo a la vez. El ancho del puente es de 3,4 mts y el del vehículo en que iba la actora y los tres fallecidos es de 1,79 mts aproximadamente"'.

    No obstante, se señala que el contenido de la transcripción efectuada corresponde a información que se ha acreditado en el expediente judicial mediante las declaraciones testimoniales rendidas en el presente caso, así como en la demás prueba documental que corre en autos y específicamente en los informes que constan a folios DGIT-RP 042-2008 de fecha 28 de enero del año 2008 (folios 462 al 464) y DGIT-RP- 296-2008 del día 03 de setiembre del año 2008 (folios 465 al 471); correspondiendo además, a información plasmada por la propia representación Estatal en sus escritos (folio 122).

    Documentos aportados:

    A efecto de acreditar lo expuesto en este documento en cuanto a la nulidad del proceso por cuanto la versión de la sentencia N°1506-2014 que consta a folios 1154 a 1195 del expediente judicial N°07-001443-0163-CA, no es la misma versión de la resolución que fue notificada vía fax al CONAVI el día 21 de agosto del año 2014, se procede a aportar copia certificada del documento recibido en este Consejo.

    CONCLUSIÓN FINAL Conforme lo expuesto en este documento, el cual es emitido basado en lo expuesto en la prueba que consta en autos y lo argumentado en las actuaciones efectuadas por el CONAVI durante el presente proceso de conocimiento, resulta procedente el declarar con lugar las excepciones interpuestas por el CONAVI.

    Además, se ha expuesto sobre los distintos aspectos e inconsistencias que hacen procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia N°1506­2014 de las 16:32 horas del día 31 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; el cual debe ser declarado con lugar y acoger la totalidad de la petitoria efectuada por esta representación. Igualmente, se ha expuesto sobre la improcedencia, la falta de prueba y de fundamentación del monto reconocido en la sentencia N°1506-2014 a la parte Actora, el cual resulta en otro motivo por el cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    PETITORIA Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Honorable Autoridad Judicial que en sentencia se resuelva:

    • a)Declarar la nulidad absoluta de la resolución N°1506-2014, por los motivos apuntados en el presente documento.

    En caso que no se declare la nulidad de la resolución N°1506-2014 conforme lo expuesto por el CONAVI, subsidiariamente se solicita lo siguiente:

    • a)Acoger el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia N°1506-2014 de las 16:32 horas del día 31 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
    • b)Declarar con lugar las excepciones interpuestas por el CONAVI.
    • c)Declarar sin lugar y rechazar la demanda en todos sus extremos.
    • d)Condenar a la parte Actora al pago de todas las costas procesales y personales del presente proceso de conocimiento más los intereses que eventualmente se deriven de dichas sumas.

    IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA EN ESTA INSTANCIA. En resumen apretado, se indica preliminarmente que el CONAVI interpuso la excepción de prescripción cuando se apersonó a los autos y que la misma se encuentra debidamente resuelta en la sentencia impugnada. Refuta la tesis de la responsabilidad solidaria que expone el Estado para beneficiarse de la prescripción aducida, misma que considera absurda e ilegal. Indica que existe una responsabilidad solidaria pasiva entre el Estado y el CONAVI, como órgano también estatal, aunque lo sea gozando de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, los cuales en sus actuaciones y desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, resultan ser responsables solidarias por mandato expreso de los artículos 1048.3 del Código Civil y 201 de la Ley General de la Administración Pública. La constitución en mora del Estado, como uno de los deudores, ocurrió con el acto de la notificación de la resolución que le concedió emplazamiento y que no obstante ante el fundamento de la responsabilidad solidaria, fue que no se demandó al CONAVI por la libertad de escoger al deudor idóneo, considerándose inapropiada la resolución del Tribunal Superior al obligarse su traída al proceso en virtud de la presencia como litis consorte pasiva necesaria, aspecto atípico que no podría perjudicar los intereses de las actoras. Pide sea declarada sin lugar la excepción interpuesta y subsidiariamente de ser estimada, se confirme el fallo en relación al Estado SOBRE LOS ALEGATOS DEL CONAVI SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA EN ESTA INSTANCIA. Refiere ratificar al respecto, lo aducido en el recurso de apelación en relación con la prescripción.

    V.- De la prueba para mejor resolver: Dispone esta Sección del Tribunal denegar la prueba documental que piden los apelantes demandados por estimarse que de acuerdo al numeral 331, los mismos no se consideran piezas documentales indispensables y de influencia decisiva en el resultado del proceso, como además no cumple con los presupuestos del numeral 575 del Código Procesal Civil, aunado con lo que se resolverá en los apartes siguientes.

    VI.- Sobre la prescripción alegada ante esta instancia por parte de la representación estatal. La prescripción opuesta por el Estado y ante esta instancia resulta inadmisible. No aplica la oportunidad procesal establecida en el numeral 307 del Código Procesal Civil. De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, el fundamento del instituto de la prescripción radica en proporcionar, dentro de los fines del derecho, seguridad jurídica, misma que constituye un remedio frente a la incertidumbre en que se coloca al presunto sujeto pasivo de la obligación, ante la inactividad o la inercia del presunto titular del derecho subjetivo en ejercitarlo, incertidumbre o estado de vacilación o duda jurídica que no ocurre ni existe en la pieza judicial impugnada. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Al efecto, se tiene claramente establecido en los autos, que CONAVI se excepcionó, como parte del contenido de su defensa material, señalando la prescripción de la acción intentada en su contra, esto ocurrió una vez que fue emplazada y debidamente notificada, según los términos de la resolución del a quo de las trece horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece. Con la eficacia de la notificación practicada de esa resolución concurrieron los efectos de los numerales 145 y 296 del Código Procesal Civil para las partes procesales demandadas, el primero en cuanto abrió procesalmente la oportunidad de la nueva alegación sobre la prescripción aducida, el segundo sobre las consecuencias materiales y procesales de ese emplazamiento dado, esto es, con dicha habilitación procesal por la configuración de la unidad procesal indivisible de la relación jurídico procesal, surgida con ocasión a la litis consorcio pasivo necesario ordenada, el a quo resolvió la excepción de prescripción que solamente interpuso el CONAVI, esto en los términos referidos en su resolución de las 16:32 horas del 31 de julio de dos mil catorce y con ello pragmatizando el Principio de Preclusión Procesal, dado que el estado de incerteza, inseguridad jurídica o de duda del derecho material subyacente de la parte actora (por el acuse de prescripción) fueron clarificados y determinados por el juzgador al resolver la excepción de estilo y declarando su improcedencia, de modo que las consideraciones y los efectos de esa prescripción extintiva alegada y resuelta, fueron puestos en conocimiento de las partes procesales, por lo que asumir, pretender o argüir que mediante la oportunidad del numeral 307 del citado código se intente, una vez más, abrir la discusión de la prescripción resuelta en instancia, implicaría tácita o implícitamente su reiteración por nueva presentación. Esta tesitura, bajo la estimación de la alegación sustentada con los mismos hechos aducidos en instancia por el CONAVI resulta a criterio de este Colegio, dejar de lado las consecuencias resolutivas del juzgador de instancia con lo ya determinado por su parte, aspecto propio y por demás que ha de ser ventilado y decidido, no por la alegación excepcional presentada sino como propia de los fundamentos de resolución dentro de los reproches de los agravios deducidos dentro del recurso de apelación interpuesto por el mismo Estado y el CONAVI, al cuestionar la determinación de la prescripción resuelta en instancia, razón que por mayoría de criterio, conlleva a desestimar en su totalidad y por la forma la articulación expuesta.

    VII.- Sobre la impugnación en cuanto a la prescripción declarada sin lugar por el a quo. Criterio del Tribunal: La resolución impugnada del juzgado de instancia, toma como consideración de base para denegar la prescripción acusada por el CONAVI, el puro y simple hecho de que el proceso ordinario fue planteado en tiempo por las actoras (fecha del evento trágico: 3 de enero del año 2007 y presentación de demanda el 01 de noviembre de ese mismo año), como además el aspecto procesal de que la notificación al CONAVI practicada en junio de 2013, obedece no a una causa atribuible a la parte actora, sino al saneamiento del proceso ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, al disponer la integración de la litis (ver Considerando X, punto 10.6) Tal sencillez en la determinación de la juricidad de la cuestión planteada en ese contenido de la resolución no la comparte este Tribunal. La laxitud del análisis, nos permite señalar, como se ha venido impugnando, que trastoca y quebranta no solo los contenidos sustanciales de los numerales 106, 145 y 296 del Código Procesal Civil, sino además se incurre en falta de aplicación correspondiente del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. Veamos: al estipularse mediante resolución de este Tribunal, voto 251-2012-II de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2012, que se está frente a un supuesto de litis consorcio pasivo necesario, este Organo de alzada de ningún modo incurrió en establecer cargas procesales adicionales y extraordinarias al trámite ordinario, dado que al estarse en una situación preceptiva de carácter adjetivo, obligaba incluso a demandarse a todos desde un inicio y contra quienes podían tener relación jurídica vinculada con la responsabilidad pretendida. De conformidad con el numeral 106 citado, cuando por disponerlo así la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Existe acuerdo en la doctrina jurídica en que la litis consorcio necesario comporta una unidad en la relación jurídica por la cual conviene que la pretensión sea resuelta en un mismo proceso, en una única sentencia. Esto es, su falta constituye una defectuosa constitución de esa relación jurídico procesal, cuya consecuencia no es en realidad el afectar a la validez intrínseca de la relación, sino más bien, el inutilizarla o hacerla infructuosa, en orden a conseguir la resolución de la cuestión de fondo que se plantea. De este modo su carencia constituye la falta de un presupuesto, preliminar al fondo, pues implica la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar o atribuírsele, con la calidad que se le imputa, las consecuencias jurídicas que se pretenden. Esto es, que existe de su parte una inidoneidad jurídica, en la que pese a que el demandado es parte capaz desde el punto de vista procesal, para ser sujeto pasivo de la relación material deducida, no está habilitado o carece de poder jurídico reconocido por ley, para soportar fallos, realizar actos o prestaciones que por la cuestión que se discute, se encuentran fuera de su esfera de disponibilidad y que alcanzan o corresponden a otros, quienes también han de ser parte. El fundamento de la litis consorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de integrar en un proceso, dado su carácter indivisible, a todas cuantas personas puedan verse afectadas por razón de un derecho discutido. Ello para eliminar toda posible indefensión por no haber sido oído y vencido en juicio, pero sí afectado por la cosa juzgada una vez alcanzado el fallo, como para evitar eventuales sentencias contradictorias que lesionan la seguridad jurídica. Ahora bien, ese artículo 106 no contiene regulación expresa sobre la afectación de los liti-consortes respecto de los actos realizados por los otros; es decir, no establece una suerte de solidaridad entre los codemandados por la cual lo que beneficia o afecta a uno tiene efecto en los demás (como lo aduce el Estado). No existe ningún fundamento que sustente el argumento del a quo y la posición de los recurrentes para considerar, de alguna manera, y así lo entiende este Tribunal, que dicha disposición sea interpretada en ese sentido, menos derivar de ella que la primera notificación del emplazamiento a uno de los ahora co-demandados tuvo efectos interruptores en perjuicio de los demás. Peor aún, como lo señaló el a quo, que bastaba la sola presentación de la acción por las actoras, o el discurso de la oficiosidad de este Tribunal sin perjuicio para la parte actora, para denegar la prescripción acusada. Eso trastoca la juridicidad de la cuestión. Lo resuelto en esta instancia, menos de menos quebrantó el numeral 296 inciso a) porque lo resuelto es más bien acorde con esa disposición en cuanto expresamente declara el efecto interruptor de la prescripción que tiene la notificación del emplazamiento, aspecto muy distinto a lo asumido y estimado por el a quo. Nunca podría interpretarse esa norma en el sentido de que en los supuestos de litis consorcio necesario la notificación del traslado a uno de los codemandados interrumpe la prescripción respecto de los restantes, porque esa regla está concebida de manera general y no se refiere al caso particular del litisconsorcio, resultando preceptivo el presupuesto material de la notificación del emplazamiento como causa interruptora de la prescripción. En efecto, esa norma solo se ocupa de enunciar los efectos materiales de la notificación del emplazamiento y dentro de ellos menciona, el de la interrupción de la prescripción, sin mención alguna en cuanto a los supuestos específicos de litis consorcio o bien de la solidaridad. Es decir, esa es una norma general que no contempla expresamente cuál notificación tiene ese efecto interruptor cuando son varios los demandados. En consecuencia, el alegato de la solidaridad que invoca el Estado resulta improcedente bajo estos términos, tratándose en la resolución de este asunto. A mayor entender, al pretenderse una responsabilidad administrativa a cargo del Estado, ni siquiera se habría constituido con la determinación de la prescripción dicha obligación, por lo que el asumir que con la sola presentación de la acción estaban definidas las situaciones jurídicas de acreedor y deudor entre las partes procesales, sería venir a especular con alto grado de incertidumbre sobre tal calificación, y darle a priori, sin la definición del asunto tales cualidades, por demás de orden sustancial, ajeno a los alcances de la prescripción en relación a los efectos del emplazamiento.

    Este Tribunal (Sentencia n°99 de 03:30:00 p.m. de 23/10/2013, Sección IV) en reiteradas sentencias ha establecido el Nombre39539 teórico normativo de aplicación de la prescripción:

    "Al respecto, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria. Nuestro ordenamiento establece una serie de regulaciones específicas con respecto a la prescripción de la responsabilidad patrimonial extra contractual de la Administración Pública, en tanto que el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública señala: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad./ El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.” De conformidad con la anterior norma se evidencia lo siguiente: a) La posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado es un derecho de la parte que debe ser ejercido en un plazo determinado b) El derecho indicado surge a partir del conocimiento del acaecimiento del hecho dañoso y fenece luego de transcurridos cuatro años desde ese momento en concreto. En este orden de ideas, se ha indicado que tratándose de procesos civiles de hacienda, debe tomarse en consideración que el daño se produce o se evidencia tiempo después de acaecida la conducta, en razón de lo cual tal término extintivo contará desde que se tiene certeza o conocimiento de los hechos dañosos (ver voto número 606-F-2002 de las 16:10 horas del siete de agosto del 2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). c) En razón de lo anterior, el reconocimiento de dicho derecho no es irrestricto, en tanto que estará en función de que sea ejercido dentro del término dicho, y por ende fenece por el decurso del tiempo, si no lo ha ejercitado. La anterior disposición debe ser complementada con las disposiciones que sobre la materia establece el derecho civil, aplicable de manera supletoria, de conformidad con los artículos 9.2 de la Ley General de la Administración Pública. En este orden de ideas, debe entenderse la prescripción como el cumplimiento del período temporal establecido por el ordenamiento jurídico a efecto de reclamar un derecho, fundado en motivos de seguridad jurídica y la necesidad de evitar la incerteza con respecto al ejercicio de un derecho. Es así como la prescripción tiene como presupuesto, el no ejercicio de un derecho, aún y cuando se está en la posibilidad real y objetiva de ejercerlo, (sea la inercia del titular), el transcurso del tiempo señalado por ley para el supuesto en concreto y el ejercicio de la voluntad del favorecido en sede jurisdiccional de hacer valer este instituto procesal como medio extintivo de una obligación, por lo que se entiende que la prescripción no es declarable de oficio, sino ejercida por la parte y por consiguiente renunciable o susceptible de ser interrumpida o suspendida. (En este mismo sentido, ver voto Nº 120 de las 15:00 horas del 20 de julio de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Estos presupuestos deben ser concurrentes sine qua non, a fin de tener efectos extintivos reales de la obligación. Así, bien podría suceder que a pesar del transcurso del tiempo señalado, el deudor opte por no ejercer su derecho y por ende honre una obligación a la cual podría aplicársele la declaratoria de prescripción. En esta línea, el artículo 865 del Código Civil indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo, por lo que el artículo 866 ibidem estatuye que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho. De manera complementaria, el 876 del Código Civil, presenta los siguientes motivos de interrupción de la prescripción: a) reconocimiento expreso o tácito del derecho que trata de prescribirse; b) emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor. Estas causas deben complementarse con las estatuidas por el artículo 977 del Código de Comercio, a saber: a) demanda o cualquier género de interpelación debidamente notificada al deudor. Tal efecto no surge si el accionante desiste de la acción; b) requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que fue notificada al deudor; c) reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por aquel a favor de quien corre la prescripción o, d) pago de intereses debidamente comprobado. Asimismo, en materia de derecho administrativo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “todos y cada uno de los actos realizados en sede administrativa, interrumpen el plazo de prescripción” (voto N° 793-2008 de las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2008).

    Así, se puede concluir en todo caso, que lo resuelto por el a quo infringió las normas que regulan de manera taxativa los acontecimientos que pueden estimarse interruptores de la prescripción. Hay que tomar en consideración, que este instituto, en cuanto a los mecanismos de su interrupción, está impregnado axiológicamente de la teoría de la recepción, ampliamente tratada por Nombre40935 y Nombre40936, y que por medio de la cual, se hace necesario, sine qua non, y en sentido comparativo, que el "deudor", tenga conocimiento explícito de las acciones gestadas en su contra por el "acreedor" , lográndose hacer visible o palpable, v.gr. en los postulados dados en los artículos 876 y 879 que señala que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Como se observa, la norma admite básicamente tres causas básicas de interrupción: el ejercicio judicial de una acción para obtener la satisfacción del derecho subjetivo notificada al deudor, el requerimiento extrajudicial, siempre que el reclamo se haga saber al deudor, o bien, la constatación o reconocimiento tácito o expreso que del derecho haga el sujeto pasivo. Con la razón expuesta, no podría admitirse que ocurran interrupciones de orden y creación discrecional, como las expuestas por el a quo, pues incurriría en falta a la certeza y la seguridad jurídica inmersa en las relaciones sustantivas y procesales reguladas por ley y tratadas en el equilibrio de la garantías que propone el desarrollo del planteamiento del debido proceso, vedándose de ese modo la instrumentación del ejercicio de la excepción de prescripción. Descartadas las proposiciones o presupuestos establecidos en la instancia, el asunto es clarificar y determinar con cuál notificación se ha de tener por interrumpida o no la prescripción acusada y al respecto se debe mencionar que la solución sí la contempla el ordenamiento jurídico. La interrogante, como lo han señalado las Salas de Casación desde hace tiempo, la resuelve el artículo 145 del Código Procesal Civil, de acuerdo con el cual los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes. Con base en esa disposición, como norma general, el punto de partida (a partir de lo resuelto por este Tribunal en cuanto a la litis consorcio necesario) de los plazos es común, es decir, comienza a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en que la resolución respectiva es notificada a CONAVI (18 del mes de junio de 2013., fs. 914). El Estado que fue notificado de primero resulta en cierta forma beneficiado con la notificación posterior al CONAVI, en tanto todas las partes no estén debidamente notificadas ningún plazo les podría correr (aún con la eventualidad dada del litis consorcio), permitiéndose nuevas actuaciones de parte. Ese principio opera, sin lugar a dudas, con el emplazamiento. El emplazamiento constituye la comunicación que realiza un despacho judicial a los sujetos demandados, a través de la cual les comunica la existencia de la demanda (art. 296 C.P.C); y les confiere un plazo para que ejerciten su defensa. De esta manera, en aplicación del artículo 145 citado, la notificación -del emplazamiento en este caso- se tiene por efectuada y por ende surte sus efectos, a partir del momento en quedan notificadas todas las partes. Así, el acto de la notificación solo despliega su total eficacia a partir del concurso de las demás y por ello debe estimarse que el litis consorte, en relación al CONAVI, es una verdadera parte procesal, es decir, tiene por sí misma los mismos derechos, obligaciones y cargas que cualquier otra parte procesal. La solución que brinda esta disposición, según ha sido así el norte jurisprudencial desde ya varios lustros, es acorde con la concepción unitaria del proceso para el caso del litis consorcio, es decir, un proceso único para todos los litis consortes, con plazos comunes y una respuesta unitaria en razón de la unidad de la causa que vincula la pretensión y contrario a lo que se expone en el recurso, no existe ningún principio que de manera general vincule a los litisconsortes en el sentido de que los actos procesales de uno benefician o perjudican a los restantes. Contrario al planteamiento del juez de instancia, al haberse notificado el emplazamiento de la acción al CONAVI el día 18 del mes de junio de 2013, ya para ese entonces, ni siquiera se podría considerar una interrupción de la prescripción en relación con el emplazamiento dado al Estado desde el 29 de noviembre de 2007., fs 90, sino por el contrario, el acaecimiento efectivo de este instituto en contra de las pretensiones materiales de la parte actora, al haberse dado los hechos relevantes que configurarían la base de la responsabilidad achacada el 3 de enero del año 2007 y con ello, el cumplimiento de los presupuestos del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública.

    Colofón, declararse con lugar, únicamente, la excepción de prescripción aducida por el CONAVI, en cuanto a las pretensiones materiales interpuestas en su contra, fallándose sin lugar la acción y sin especial condena en costas por el simple hecho del tecnicismo aplicado. Por lo indicado, se suprime consideración y resolución con respecto al restante de los agravios de su recurso de alzada por carecer de algún sentido procesal y sustantivo su pronunciamiento.

    VIII.- Sobre los aspectos de nulidad contenidos en la instrumentación de la sentencia impugnada. I. Violaciones de forma. Acusa el Estado que el a quo incurrió en incongruencia por violación directa del artículo 155 del Código Procesal Civil, al otorgarse suma mayor a la pretendida por la actora Nombre39538 con respecto al montante de las honras fúnebres del señor Nombre39539 al otorgársele la suma de ¢1.915.520 colones por tales gastos. Aduce además que la norma en cuestión ha resultado violada por falta de aplicación, pues en el fallo se otorgó una indemnización por un monto y un concepto no demandado, sino que incluye las partidas igualmente pedidas por la otra parte actora. Criterio del Tribunal. El a quo al respecto señaló: "(...) es criterio de esta Jueza que la totalidad de estos dineros deben serle cancelados a la señora Nombre39538 y no en la forma en que se solicita en la pretensión. Serán las actoras quienes deberán ponerse de acuerdo, en relación a los montos que a cada uno le corresponden. Lo anterior, toda vez que documentalmente no existe factura a nombre de la señora Nombre81081 por tales conceptos, sino que los documentos que demuestran la erogación reclamada (incluso los pagarés), señalan que quien corrió con estos gastos fue doña Nombre39538 . No desconoce esta Jueza que a lo interno de las familias, son muchos los arreglos financieros que pueden darse, pero para efectos judiciales, únicamente es válido lo que conste en el expediente y en este caso, según lo que se acredita como hecho probado N° 21, es a la señora Nombre39538 a quien se le debe reintegrar el dinero reclamado. Así las cosas y de conformidad con las facturas originales visibles a folios 58 bis a 61, deben los demandados cancelarle a la señora Nombre39538 la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE COLONES NETOS (¢1.915.520,00), por los gastos fúnebres de su esposo, hijo y nieta (...)" Dado lo estimado por el juzgador, se estima que aún y cuando las pretensiones de las actoras muestran peticiones separadas en lo conducente, entre ellas concurren a una conexidad común, en virtud de la causa esgrimida como generadora de responsabilidad, igualmente común, aspecto que excluye la incongruencia reclamada. Es cierto que de conformidad con los numerales 41, 123 del Código Procesal Civil, pero particularmente por la razón del contenido del numeral 121 de ese mismo código, cada una de las partes procesales actoras muestran autonomía probatoria, sin embargo al pretenderse la declaratoria de un derecho, o la declaratoria de certeza de una situación jurídica a su favor, la misma obedece a razones o raíces fácticas iguales, incluso en lo tocante a la partida de gastos fúnebres como pretensión material dineraria, salvo en los montantes individuales de esa partida y que consideraron erogadas por su cuenta. En tal discurso, podría decirse que el elemento probatorio determinado a folios 58 bis a 61 debía determinar dicha tasación en cada caso particular, no obstante, la juzgadora al aplicar implícitamente la presunción humana establecida en el numeral 417 del código de marras al inferirse la misma por la muerte acreditada de los parientes de la causa y la sana crítica, bajo la arista de la lógica y la razón de mayoría, dedujo que el gasto fue efectivo para la unidad familiar reclamante, en cuanto a los servicios comprados, por los montos pretendidos, quedando ellos bajo la subsunción de la partida general pedida por ambas actoras aunque otorgadas en cabeza de una sola de las partes, por ser esta la realidad subyacente y verdad real aparente, fin de la justicia, razón para no estimar procedente la existencia del vicio denunciado ni infracción a la norma procesal acusada, denegándose consecuentemente el reproche expuesto y la nulidad sugerida.

    IX.- Sobre la denegación de prueba. Aparente motivo de nulidad. Se aduce por el apelante, violación del artículo 331 y 305 de la Ley 7130 por indebida y falta de aplicación: Efectivamente como lo ha señalado el apelante, la prueba documental cuyo contenido se manifiesta en el oficio GTI-0496-04-08 de 29 de abril de 2008 de la Oficina de Gestión Tecnológica de Información de la Dirección General de Migración y Extranjería, fue ofrecido en el escrito de contestación de la demanda mas no aportado en esa oportunidad, ni tampoco solicitado al juzgador para que lo ordenara mediante exhorto, según es la regla que establece el numeral 292 del Código Procesal Civil, de tal manera que ante tal omisión procesal de la parte, la indicada ni siquiera logró acreditarse oportunamente como documento formal del elenco probatorio. Por lógica procesal, al aportarse en etapa posterior (fase de conclusiones), resultaba un documento presentado extemporáneamente, por lo que lo dispuesto por el juzgador a quo de desestimarlo mediante el técnica de la prueba para mejor resolver no agravia la normativa acusada de infringida, máxime que ni siquiera se expresan las razones por las cuales de entiende conculcada la normativa del artículo 331 del Código Procesal Civil, motivo suficiente para denegar el reproche aducido por su evidente estolidez y la eventual existencia de nulidad implícita.

    X.-Preámbulo de posición jurídica de este Tribunal acerca de la causa.- De la Responsabilidad. El principio de la responsabilidad civil se encuentra contenido, genérica y principalmente, en el numeral 41 de la Constitución Política, el cual señala que: “Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales”. De esta manera, la teoría de la responsabilidad civil busca dar respuesta a una necesidad social convertida en interés jurídicamente relevante, cual es, tutelar la situación de la persona afectada por un daño, proporcionando una respuesta al menoscabo, mediante su reparación. Tiene su columna vertebral, en múltiples manifestaciones (contractual, extracontractual, subjetiva, objetiva, por hecho propio, por hecho de tercero, de los particulares, de la Administración, por conducta lícita o ilícita, etcétera) y como elementos imprescindibles la conducta lesiva, el daño, el nexo de causalidad y el criterio de imputación. Los vocablos citados remiten a la idea de que la conducta que explica fenomenológicamente el daño, ha de ser imputable (relación de causa/efecto) al sujeto contra quien se reclama. Esto es, el daño es la consecuencia de una determinada conducta (positiva o negativa) de un agente en sentido amplio. Así, la causalidad supondría que se constate o verifique la interrelación de determinados eventos, para lo cual se acudiría a las reglas que conforman el conocimiento humano. Por su parte, la doctrina del numeral 317 del Código Procesal Civil, preceptúa de manera obligatoria, que la carga de la prueba, Nombre33019 , le corresponde a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho, por ello, los daños y perjuicios que pretende la parte actora necesariamente debe establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y de aquel a quien se le imputa la autoría de los mismos por causa de su conducta (activa o pasiva), esto a partir de las evacuaciones de las pruebas admitidas y del derivado consecuente de las mismas por el ejercicio del análisis pertinente como medio propio de expresión del silogismo categórico que involucra la valoración y consideración de esos medios probatorios.

    El origen de tener que restituir el daño causado, surge del principio general de “no dañar a los demás” (“alterum non laedere” ); por lo que, entonces, deben resarcirse los daños ocasionados por un comportamiento -conducta activa u omisiva-, entendido este como una iniciativa humana externa, que incide sobre intereses jurídicamente relevantes, cuando media un nexo de causalidad entre el comportamiento y el resultado; y, en el caso de la responsabilidad objetiva extracontractual, que es el que interesa en este asunto, sin que hubiere mediado un vínculo o relación jurídica previa. Para que surja la responsabilidad, de carácter y de base objetiva, por la fuente y naturaleza jurídica orgánica del causante, se requiere de la existencia de un comportamiento con una antijuricidad de base y de una ocasionalidad causal que sirva de criterio de imputación y de un resultado lesivo de intereses, jurídicamente relevantes, de tal manera que por la naturaleza jurídica subjetiva del ente accionado, es la Ley General de la Administración Pública la que se define como cuerpo normativo a aplicar, misma que imputa la responsabilidad objetiva en cabeza de la Administración por todos los daños que cause, calificando el daño bajo las connotaciones de daño efectivo, cierto, evaluable e individualizable.

    Desde esa óptica, el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública dispone el régimen general de responsabilidad de la siguiente manera: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” (negrita resaltada) Esto es, el funcionamiento al que hace referencia este artículo es la “función administrativa” objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    Este Tribunal tiene la claridad conceptual de que la obligación objetiva primaria de la Administración Pública, en sentido amplio, es la de tutelar la vida humana (que la obliga incluso a conductas positivas) y por consecuencia, la necesaria toma de decisiones oportunas, necesarias, suficientes y darles plena ejecutividad en el plano material sobre el tema que interesa, esto es, suponen su debida materialización para lograr construcciones seguras y así poner, bajo estánderes normales y usuales carreteras sin riesgo, aún las que puedan estimarse como temporales o provisionales, pues ello bajo un criterio preventivo, minimizaría la verificación de un peligro inminente contra los derechos fundamentales de las personas, contrario a lo dicho, dejaría insuficientes insumos de seguridad vial, que convierten la conducción normal en espacios peligrosos para todos los usuarios, resultando el Estado en creador de riesgos potenciales, aberración en un estado prestacional como el costarricense.

    En el desarrollo del voto 001084-F-S1-2011 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las ocho horas treinta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil once, se conoció acción civil de hacienda contra el Estado y el Consejo Nacional de Vialidad por asuntos viales derivados de la ampliación de la carretera Interamericana Sur de Pérez Zeledón a cinco carriles, por un tramo de nueve kilómetros, los que van desde San Isidro hasta Palmares incluido Dirección8703 , y que llevaron al fallecimiento por atropello de don Nombre81086 . Este Tribunal, en esa oportunidad indicó:

    "que la conducta de don Nombre81087 no fue la única y exclusiva causa productora del daño, que hoy reclaman las víctimas. Seria contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a las reglas de la lógica y la experiencia considerar que la omisión del Estado de cumplir su obligación impuesta por el ordenamiento, de construir al menos un puente peatonal o instalar un semáforo peatonal en todo el tramo ampliado de la carretera, no tuvieran ninguna incidencia a titulo de nexo causal en la muerte de don Manuel. Para esta Cámara, el Estado con su conducta omisiva obligó a don Manuel, sin estar obligado a ello, a cruzar la Carretera Interamericana Sur sin contar con ninguna medida de seguridad peatonal, ni siquiera las mínimas y necesarias, de esta manera el propio Estado lo colocó en una situación de inminente riesgo de accidente, riesgo que fue materializado con la conducta imprudente de Nombre81087 …”.

    Al respecto, y por la utilidad conceptual que contiene esta resolución para la solución de este asunto, por su relación temática, la Sala, también dentro de esa causa señaló:

    "el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica per se que la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado. Como sucede en el caso en estudio, no solo la imprudencia del conductor Nombre81087 fue lo que incidió en la muerte del señor Nombre81086 , sino también las condiciones creadas por el Estado, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el no establecer las medidas de protección vial, necesarias y suficientes, ocasionaron que la víctima se viese forzada a atravesar la carretera con el objeto de llegar a su destino, sin contar con alguna opción segura que protegiese su integridad física al desplazarse al lugar al que se dirigía. Resulta evidente el grado de responsabilidad de la Administración, pues la obligación del mantenimiento de las vías públicas y la construcción de puentes peatonales, corresponde en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar las carreteras nacionales sin ningún medio de seguridad, tal y como lo hizo en vida, don Nombre81086 . Siguió señalando, que el Estado faltó a su obligación de brindar seguridad vial para los transeúntes, ya que no facilitó el tránsito seguro, toda vez que la carretera no contaba con semáforos, cruces, pasos a desnivel, puentes peatonales, islas o cualquier otra medida para el resguardo de la integridad física de los peatones. Por tal situación, resulta evidente el nexo de causalidad entre la omisión estatal y el fatídico resultado, de tal forma que no puede alegarse, que no es responsable, junto con el conductor Nombre81087 de la muerte del señor Nombre81086 . El Estado no logró demostrar que no existió un funcionamiento anormal del servicio, por omisión de cumplir con sus deberes. De lo expuesto queda claro entonces, que la muerte de Nombre81086 no obedece solamente, como indica la casacionista, al actuar imprudente del conductor Nombre81087 , sino que existe una concurrencia de responsabilidades en la producción de su fallecimiento, pues confluyeron para la acción dañosa, tanto factores imputables a la Administración demandada (inactividad material en la prestación adecuada del servicio de construcción de obras viales), como el hecho de un tercero (imprudencia del conductor). Esta última sin embargo, no exime al Estado de su obligación indemnizatoria, pues como se ha dicho tantas veces, la ausencia de mecanismos de seguridad peatonal puso al occiso en una situación obligada de riesgo. Se reitera, que el hecho de que exista en el caso particular una eximente parcial no significa de modo alguno que el Estado quede libre de todo cargo, ya que dicha eximente lo que hace es atenuar la responsabilidad estatal, lo cual se refleja en una disminución del monto a pagar por concepto de reparación del daño".

    La jurisprudencia dictada tanto por este Tribunal como por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha agregado al respecto otras aristas importantes que han de ser estimadas para determinar esa responsabilidad como el deber de diligencia suficiente y notoria en la función pública, por ello, no es ajeno en la consideración que en la producción del daño, que concurran adicionalmente y con alguna frecuencia múltiples factores correlacionados, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan responsabilidad (ver en este sentido las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No.00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006.

    Viene entonces como pensamiento obligado y consecuente, discernir y determinar los alcances funcionales de aquel quien tiene la obligatoriedad de instalar toda la operatividad técnica suficiente para el mantenimiento y construcción de las redes viales y segundo, determinar cuál es el nivel de seguridad de las medidas preventivas aplicadas en el tramo de desviación al puente provisional, zona del siniestro, para así lograr una imputabilidad subjetiva/jurídica en el presente asunto. Y por demás, siguiendo este análisis, señalar la causa próxima del accidente acusado y definir la incorrecta e insuficiente demarcación e iluminación y disposición del puente temporal. Para saber esto, se debe establecer si esa patológica inacción administrativa acusada fue o no causa del accidente de tránsito, pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto y compete establecer este supuesto al accionante y al Estado desvirtuarlo. En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad, tal y como se señaló, de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico.

    Así, el eje central del sistema de responsabilidad estatal es la víctima del daño, ya que aquélla surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, ni tiene un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe proceder, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General de la Administración Pública en el artículo 102 inciso d), que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración, puesto que ese "no hacer" o esa inactividad (formal o material) de la Administración puede generar una lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, sea un daño que no tiene por qué soportar el administrado. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. Al amparo de lo expuesto y de lo que nuestra jurisprudencia ha sentado en torno al tema, se puede sostener que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, se ubica siempre presente en el daño indemnizable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1- Actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2- Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico y afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar, siempre que dicha lesión sea cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable y no hipotética. 3- El nexo causal, sea que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin que existan de por medio causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, en los términos contemplados en el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (al respecto se pueden consultar los votos números 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999 y 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, ambos de la Sala Primera de la Casación).

    XI.- De la falta de legitimación ad causam pasiva. Se aduce violación de los artículos 2 y 3 de Ley 3155 y 4 de la Ley 7798 por errónea interpretación y aplicación. Por ser este reproche conducente por lo que se dirá, resulta indispensable y pertinente la siguiente consideración del Tribunal. Cuando se trata de temas sobre la responsabilidad objetiva, la Administración Pública ha de responder, no sólo por las conductas u omisiones de sus servidores sino además por la de sus órganos relacionados cuando de por medio existan además potestades con obligaciones de control y tutela. Esto es, tal cobertura en dicho caso llega incluso a la fiscalización de las conductas desplegadas. Si no se está en esa línea de autotutela sobre la conducta desplegada, se ha de determinar con precisión de quien es la autoría y la responsabilidad indilgada ante conductas anormales o ilícitas. El Estado, en sentido general tiene el deber de prestar una atención adecuada a la infraestructura vial, privilegiando la actuación con criterio preventivo, mediante intervenciones y mantenimientos viales rutinarios con el propósito de evitar que se produzca su deterioro prematuro y además, y este es el acento primordial, preservar la seguridad vial para sus usuarios. No obstante, este dogma jurídico o paradigma del sistema encuentra atomizaciones que hoy son más frecuentes encontrarlas en el Nombre39539 normativo costarricense, ello adelanta la idea de que la responsabilidad no es absoluta ni total hacia la Administración Pública. La concepción de pragmatizar la teoría del todo como fundamento de la existencia per sé del Estado, conlleva a su propia imposibilidad real y material de llegar como ente único a realizar todos los haberes sociales que impregna su realidad. La organización administrativa como fórmula técnica de distribución de funciones, atribuciones y competencias hacen posible que el bienestar general o interés público se manifieste con mayor eficacia hacia esos centros de destino, de allí el surgimiento de las desconcentraciones y descentralizaciones administrativas, de los entes y de los órganos, etc. y su amplia gama de atribuciones y competencias. Bajo este prisma de la sectorización, han surgido centros de imputación independientes y autonómicos, verbigracia y para lo que nos interesa, los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, que subsisten conjuntamente con el Estado o el ente al cual se encuentren adscritos, pero, con funcionalidad propia. La figura del órgano persona es por demás amorfa. Es órgano en tanto no hay desprendimiento de competencias, lo que impide hablar de una descentralización en sentido propio, lo que lleva aparejado una nueva y sui generis concentración máxima. Más en este caso existe una figura jurídica en semejanza con otros entes públicos, de manera que en el plano externo es persona jurídica, mientras en el interno es más que un órgano desconcentrado con competencias asignadas. En mérito de ello, es dable y apropiado establecer que tal llamado a juicio se efectuará para el Estado y el ente u órgano (según corresponda), con el objeto de establecer su participación y responsabilidad en la conducta administrativa objeto del proceso. Por esto, en la oportunidad procesal dada, este Tribunal ordenó la integración de la litis llamándose al CONAVI a estrados, cuyo rigor adjetivo lo era para evitar al administrado el problema de definir si el órgano actuó en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, con la dirección del jerarca mayor del ente en cuya estructura está inserto. De ahí que si bien ambos (órgano y ente) debieron ser traídos al proceso, ello no implica per sé, que por esa misma razón, el Estado (MOPT) deba ser condenado en forma subsidiaria o bien solidaria. (Ver en este sentido la sentencia no. 1202-2009 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009 de la Sala I) La escisión jurídica en el ámbito de la responsabilidad global estatal, logra de este modo un nuevo aparcamiento lleno de soluciones alternativas. Ante esa situación es posible establecer dos escenarios, uno en el cual, si la conducta es plena y únicamente atribuible al órgano administrativo con personalidad jurídica, sin que exista participación del Estado o del ente al cual se encuentra adscrito, no será posible condenarlos en forma solidaria por las actuaciones u omisiones plenamente imputables al ámbito de esfera competencial del órgano persona. Por otro lado, si se determina que en la conducta cuestionada el Estado y el ente han participado para su configuración, por ejemplo por la constitución de actos complejos, de modo tal que sin su intervención no hubiera sido posible su materialización, en dicho caso deberá responder en forma solidaria junto con el órgano persona. Sí debe quedar claro, que en ambos casos el Estado debe comparecer al margen de si después el responsable es el órgano relacionado. De este modo, el llamado a juicio con el carácter de necesario del Estado y el ente, se efectúa con el objeto de que al instruirse el análisis por el juzgador de la prueba valorada, la verdad material de los hechos acontecidos -en relación con la normativa sectorial-, se logre dilucidar si hubo o no responsabilidad de las entidades citadas en las conductas desplegadas, sin que deban resultar condenadas en forma solidaria, en todo caso en que al órgano persona se le determine en exclusiva una conducta administrativa susceptible de generar lesión al administrado. Así las cosas, debe establecerse en cada situación la esfera competencial del órgano persona, de modo que responderá plena y exclusivamente por la conducta administrativa que ejecute en el ejercicio de sus funciones, todo ello, por cuanto tales sujetos gozan de capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria, para facilitarle el cumplimiento de sus fines, siendo dotados además de personalidad jurídica propia, es decir, constituyen centros administrativos autonómicos receptores y generadores de derechos y obligaciones, aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita al manejo de recursos públicos y sus presupuestos para el fin por el cual fue creado. Al final de cuentas los entes públicos menores siempre gozan de la garantía del Estado por lo que gozan de solvencia financiera, lo que aplica con mayor razón en el caso de los órganos. Instrumentado lo indicado al caso concreto, tenemos que la Ley 7798 del 30 de abril de 1998, que establece la creación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), le confiere a dicho órgano la competencia de regular la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional (numeral primero). En tal normativa se le crea con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones (numeral tercero). En mérito de lo expuesto, se observa que valorada la conducta administrativa cuestionada, que consiste en las conductas omisas del CONAVI para acreditar efectivamente la seguridad vial en el tránsito del puente provisional sobre la ruta nacional N° 34, en virtud de la obra realizada correspondiente a la Licitación Pública N° 30-2005 (para la construcción del puente sobre el río Las Vueltas, ruta nacional n° 34, carretera Costanera Sur, Sección Parrita-Quepos) y consecuentemente en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuar, no se observa participación, directa y expresa, tampoco implícita alguna del Estado, ni así lo pudo determinar la juzgadora de instancia en la resolución impugnada, salvo la de inferirle responsabilidad extendida de carácter solidario por su interpretación de las normas impugnadas. La juzgadora a través de su determinación de los hechos probados del considerando respectivo de la sentencia impugnada, implícitamente imputó, en razón de la normativa orgánica del CONAVI, su responsabilidad en los daños ocasionados y así se aprecia de los siguientes hechos:

    • 3)Que el puente sobre el Río Las Vueltas, objeto de este proceso se ubica en una ruta nacional. (Ver oficio N° DIE-03-11-3439, a folio 767 a 768). 4) Que el puente donde ocurrieron los hechos era un puente provisional, colocado mientras se construía el puente definitivo, sobre el Río Las Vueltas, en la Dirección8704 , . La obra del puente definitivo, se había contratado por medio de Licitación Pública N° 30-2005 y había iniciado el 08 de noviembre del 2006; no obstante había sido dejado inconclusa por parte del primer contratista. El puente definitivo fue terminado el 26 de enero del 2008. (Ver folios 927 a 938) . 5) Que el puente sobre el cual ocurrió el accidente en el que fallecieron las tres personas supra indicadas, no contaba con iluminación, ni barandas, ni ninguna señalización in situ, tenía un ingreso de lastre y se ubicaba en un desvío de unos 45°, con relación a la carretera principal. (Ver Informe Policial N° S.I.008-2007 del 3 de enero del 2007, elaborado por el Investigador Rodrigo Quirós Vásquez del Organismo de Investigación Judicial a folios 13 a 18 del expediente, ver oficio AQ-1232-016-2008 del 01 de febrero del 2008, de la Coordinación de la Agencia Eléctrica de Quepos del ICE, ver croquis de la Policía de Tránsito a folio 6 y del Ingeniero Rojas Montero a folio 44, también refiérase a las declaraciones de los testigos Nombre81084 , Nombre81081 y Rodrigo Quirós Vásquez).

    Ello se aprecia y viene a deducirse en relación con las competencias del CONAVI otorgadas mediante la Ley 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad, que establece lo siguiente:

    "ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley" ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:

    • a)Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    • b)Administrar su patrimonio.
    • c)Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional .
    • d)Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
    • e)Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
    • f)Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

    ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones: (....)

    • h)Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares .
    • i)Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
    • j)Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda .( ...)

    ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo reserve los recursos financieros en cada período presupuestal". (El destacado es nuestro) De lo anterior, se extrae que la personalidad jurídica del Conavi comprende únicamente: 1) la administración del Fondo de la red vial nacional, es decir, lo es para administrar los tributos, ingresos y bienes que comprende el artículo 20 ibídem; y 2) realizar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Las restantes competencias (u “ objetivos” en los términos de la Ley), no están cubiertas por la personalidad que otorgó el legislador a ese órgano, de manera que su ejercicio se atribuye al ente al que pertenece, esto es, al Estado.

    Se advierte, que con base en estas normas, la actuación sobre la cual se fundan las pretensiones de la parte actora, es una función propia de esas competencias propias del CONAVI y no del Estado central, bajo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sea que estamos en presencia de los presupuestos jurídicos por los cuales el legislador desmembró al referido órgano de la influencia directa del Estado y le otorgó la personería jurídica de la que goza. Para mayor abundamiento, el artículo 11 de la referida ley, establece lo siguiente:

    "La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad" .

    De lo anterior, se evidencia, que desde el momento de creación del CONAVI, la voluntad expresa del legislador para que en los asuntos de su competencia y en los presupuestos fácticos en los cuales el presente proceso versa, no solo estuviera representado en aquellos tópicos que directamente estaban encargados al órgano con personería instrumental, sino además para que ejerciera la defensa de sus intereses. Así, la defensa de ese patrimonio se realizara desde un conocimiento más directo de la actuación administrativa en concreto, tal y como fue definida por el a quo. Nótese como la responsabilidad derivada es consecuencia directa de las competencias exclusivas que el mismo legislador otorgó al órgano con personería instrumental, siendo que le dotó de patrimonio propio (independiente de aquel que pueda presentar el Estado bajo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes) para cumplir esos compromisos, de modo, que este Tribunal, en decisión unánime, estima que la labor judicial del a quo sobre la interpretación de esas normas, así como su aplicación hacia la realidad en concreto ha sido errática y se ha configurado el vicio de error de derecho; pues no se puede llegar al extremo de negar el efecto jurídico que exactamente dispuso el legislador en representación de La Nación. El CONAVI en cumplimiento de sus deberes materiales y funcionariales, licitó la construcción de la obra mediante la contratación pública instrumentada en la Licitación Pública N° 30-2005, resultando que el contratista adjudicado lo fuera la Constructora Hernán Solís S.R.L. con lo cual, ese contrato fue igualmente administrado por la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, dependencia del CONAVI.

    Es de señalar al respecto que si bien algunos abogan aún por la posición de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (El Estado) y el Consejo Nacional de Vialidad son uno solo, o como lo señaló la parte actora, que bastaba accionar contra el Estado, lo cierto, a consideración y posición de este Tribunal, es que la base del conflicto y de los daños ocasionados en cuanto al lamentable fallecimiento de tres personas, encaja en una de las materias donde el legislador los desdobla para considerarlos personas jurídicas independientes con responsabilidades separadas, de manera que el nexo causal determinado por la juzgadora no logra cubrir conductas propias del Estado en cabeza del MOPT o promotoras en grado alguno sobre el daño ocasionado. De tal suerte, la conducta impugnada es en efecto propia de las competencias otorgadas al órgano de desconcentración máxima CONAVI, de ahí que no exista fundamento para condenar ni solidaria ni subsidiariamente al Estado al pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidad objetiva por el aparente riesgo creado, por lo que procede acoger el cargo en ese sentido en la extensión del reproche. Así las cosas, se declara una falta de legitimación ad causam pasiva del Estado, al no haber mérito para determinar su responsabilidad por no existir conducta alguna de su parte que le haya generado a las promoventes lesión a su patrimonio. Por la forma cómo se resuelve se omite hacer referencia a los demás cargos del Estado por no contener correspondientemente estos de algún interés sustancial o procesal para ser dirimidos. Con base en esa línea de razonamiento, tampoco cabría imponer al Estado las costas del proceso como se estableció en la sentencia impugnada, razón por la cual, corresponde igualmente exonerarle de dicho pago.

    XII.- SOBRE LAS COSTAS.- La resolución impugnada, impuso al Estado y al CONAVI la carga procesal del pago de ambas costas, no obstante en virtud de la forma en que se ha resuelto este asunto, adquiere importancia lo siguiente: En materia de regulación de las costas personales y procesales deben observarse los numerales 221 al 224 del Código Procesal Civil (aplicados en forma supletoria ante omisión de regulación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el numeral 103 de la misma), así como los artículos 98 y 99 de la Ley supra. En ese sentido, al ser obligatorio para el juzgador pronunciarse sobre las mismas en sentencia (ordinal 59 inciso 2 de la Ley de rito y 221 del Código citado), debe tomar en cuenta dos posibilidades en su dictado, 1) que se resuelva sin especial condenatoria, 2) o con especial condena imponiendo su pago a alguna de las partes. Si se tratare de una sentencia que resuelva definitivamente lo debatido o un auto con carácter de sentencia que decida sobre las excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso, debe haber pronunciamiento sobre las costas procesales y personales y si se trata de incidentes que no le pongan término únicamente se resolverá sobre las procesales. En la primera hipótesis, se resolverá sin especial condenatoria en aplicación de la doctrina que informa el numeral 222 in fine, debiendo cada parte pagar las que hubiere causado y entre ambas las que fueren comunes. Las razones por las cuales se falla de dicha forma, se debe a que acaece alguna causal exonerativa, como lo son el vencimiento recíproco, que el vencido haya litigado de buena fe, si la demanda o contrademanda comprenden pretensiones exageradas, al acogerse en el fallo parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, si se admiten defensas de importancia invocadas por el vencido, ante allanamiento de la Administración a las pretensiones del demandante (salvo que la demanda reproduzca sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción), cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubo motivo suficiente para litigar, si la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se hubiere justificado la oposición de la parte y finalmente si la parte vencedora incurrió en plus petitio, es decir que la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en sentencia fuere de un 15% o más. De lo procedimentado en estos autos y de la manera en que resolvió este asunto, este Tribunal estima que la parte actora actuó procesalmente con buena fe, creyendo tener la razón en el planteamiento de sus pretensiones. Por un lado un tecnicismo aplicado excluyó la discusión de fondo sobre la responsabilidad achacable al CONAVI y por otro lado, no se logró determinar según los elementos probatorios tenidos por demostrados por el a quo participación directa o explícita del Estado (MOPT) en lo acontecido, ejercicio de prueba y valoración que no demostró temeridad en lo peticionado, de manera que se estima la exoneración de costas a la parte actora aún siendo esta la vencida.

    POR TANTO

    Se deniega la prueba para mejor resolver. Se revoca la sentencia impugnada y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se declara la prescripción a favor del Consejo Nacional de Vialidad sobre la acción de la actora en su contra. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado. Se falla sin especial condena en costas.- Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura ACTOR Nombre81081 / Nombre39538 CÓRDOBA CONTRA ESTADO / CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

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    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 7331 Traffic Law on Public Land Routes

          Este documento cita

          • Ley 7331 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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