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Res. 00074-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 13/10/2014
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ DEMANDADOS: EL ESTADO (ATENCIÓN PROCURADORA GLORIA SOLANO MARTÍNEZ) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) No. 074-2014-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y seis minutos del trece de octubre de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre4701 , portador de la cédula de identidad número CED89542, en su condición de Nombre20665 MUNICIPAL DE LA CRUZ, contra el ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez (Folio 32 del expediente judicial); y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por su apoderado especial judicial el señor Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 511 del expediente judicial).
RESULTANDO:
6 .- Que según constancia adjunta, el Juez Juan Luis Giusti Soto, quien figura como ponente en este asunto, según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 82-14 de dieciséis de setiembre del dos mil catorce, Artículo XXXII, contó con permiso para desempeñarse como capacitador encargado por Costa Rica de un curso en línea Iberoamericano para jueces los días diecinueve y veintiséis de setiembre, así como el tres y diez de octubre, todos del año dos mil catorce. Lo anterior, para efectos de entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Sánchez Navarro y del juzgador Campos Hidalgo;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la Municipalidad de La Cruz solicitara al SINAC de previo a la aprobación del Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla, la certificación de Patrimonio Natural del Estado. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que los terrenos que comprenden el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla, posean una naturaleza o destino diferente al de bosque (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso: "1. Que se declare nula la certificación N° ACG-OSRL-ZMT-001-07 emitida por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en fecha del dieciocho de mayo del dos mil siete. 2. Que se excluya la parte que se ubica adyacente a la Playa Cuajiniquil, entre el manglar y la calle pública de acceso al sector de playa Cuajiniquil, conocido como cuatro por cuatro exactamente ubicada entre los mojones 123 y 140 del IGN en razón de pertenecer a otra unidad costera. 3. Que se condene en costas al demandado." .
IV.Alegatos de las partes. La parte actora aduce que en ejercicio de las facultades que concede la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, el Concejo Municipal de la Cruz aprobó en sesión número 21-2002 de 19 de junio de 2002 el Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del sector turístico de Punta Castilla, acuerdo publicado en la Gaceta 127 de 3 de julio de 2002. Indican que el Plan cumplió con todos los requisitos exigidos, se realizó en una zona debidamente amojonada por el Instituto Geográfico Nacional, contó con las aprobaciones del ICT, INVU, y alegan que para la fecha en que se aprobó no era necesario pedir al MINAE la declaratoria de patrimonio natural. Que una vez vigente el plan, el municipio procedió a dar trámite a las solicitudes de concesión presentadas, las que al cumplir los requisitos fueron debidamente aprobadas por el ICT en los meses de agosto y setiembre de 2004, concesiones que fueron protocolizadas e inscritas en el Registro de la Propiedad y desde ese momento han venido los concesionarios atendiendo a su obligación de pago del canon anual.
Mediante documento ACG-ORSL-ZMT-01-07 de 18 de mayo de 2007, casi cinco años después, el Jefe Subregional a.i. del Área de Conservación de Guanacaste, William Campos Rodríguez, certifica que los mapas y cuadros corresponden a la delimitación de los terrenos de la ZMT de acuerdo al Plan Regulador, indicando que todos los terrenos clasificados como manglares y bosques dentro del plan forman parte del Patrimonio Natural del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal y que por ello corresponde su administración al MINAE, por lo que lo incluido en los mapas no podía ser motivo de concesión por parte de la Municipalidad de acuerdo al Pronunciamiento de la PGR C-297-2004. Con lo anterior, entiende la municipalidad se quiere borrar toda la planificación municipal. Que el 11 de febrero de 2008, el ayuntamiento planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la certificación ACG-OSRL-ZMT-001-07, y mediante resolución ACG-GMRN-IT-ORSL-65 del 24 de marzo de 2008, el Jefe Regional del Área de Conservación de Guanacaste, rechazó el recurso de revocatoria y elevó al superior la apelación.
Mediante resolución R-SINAC-CONAC-051-2008 se declaró sin lugar el recurso de apelación, sin que se hiciera referencia a los alegatos esgrimidos, y más bien se sustenta en un supuesto análisis integrado de acuerdos, dictámenes y resoluciones, todas posteriores a la aprobación y publicación del Plan Regulador Municipal. Además, indica que la resolución es ambigua, pues da como cierto que todo el Plan Regulador se encuentra en la zona boscosa, lo que no aparece respaldado de ninguna forma. Manifiestan que en la declaratoria de patrimonio natural se traslapa un área de uso del Plan regulador de playa conocido como "cuatro por cuatro", lo que le ocasiona un perjuicio a la municipalidad, ya que resulta materialmente imposible cobrar el canon pertinente de la ZMT, específicamente al ubicado entre los mojones 123 y 140 del IGN.
V.Por su parte, El Estado al contestar la demanda planteó como defensas previas: a) Acto no susceptible de impugnación, al indicar que la delimitación del patrimonio natural es un acto de trámite que no tiene efecto propio. Pues es solo un acto previo dentro del trámite de aprobación de un plan regulador costero. De conformidad con la Ley 6043 artículo 73 y la Ley Forestal artículos 13, 14 y 15, el patrimonio natural debe ser administrado por el MINAET, y se encuentra integrado por todos los terrenos boscosos que se encuentran dentro de los bienes de dominio público, como los ubicados en la ZMT, a los que no resulta aplicable la Ley de ZMT por lo que no pueden ser administrador por las municipalidades, tampoco abarcados en planes reguladores, ni sujetos a concesión. Por ello, indica que el Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros en la ZMT del ICT, publicado en la Gaceta N° 52 del 16 de marzo de 2010 establece como parte del procedimiento de elaboración de un plan, la delimitación del patrimonio natural del Estado hecha por el MINAET. b) Falta de capacidad procesal: Expresando que la demanda la inicia el Nombre20665 Municipal en representación de la Municipalidad de la Cruz, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo la defensa de las entidades descentralizadas se rige por las leyes especiales, y el Código Municipal en su artículo 17 inciso n) dispone la representación legal del Nombre20665, pero debe ser autorizada por el Concejo Municipal de previo, de lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional. c) Falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria: Considera que debe ser traído al proceso el SINAC, que es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, del cual emana la conducta administrativa impugnada.
En cuanto al fondo, expresan que por disposición expresa de los articulo 1 y 9 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria, constituye un bien de dominio público de titularidad estatal, cuya administración y usufructo lo ostentan las municipalidades, siendo éstas las competentes para planificar el uso del territorio por medio de un plan costero y una vez aprobado el tramite del plan, se puede otorgar concesiones para el uso privativo de la zona restringida. Pero indica existen varias zonas en las cuales el régimen de la ZMT no es aplicable como es el caso de las áreas silvestres protegidas y demás terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, como lo son las áreas cubiertas por humedales costeros, los que se encuentran bajo la administración del MINAET.
También se excluyen las áreas que estén cubiertas por bosque de conformidad con los artículos 73 de la Ley de ZMT y 13 de la Ley Forestal, por lo que no pueden incluirse dentro de un Plan Costero, por ello se exige por los artículos 15 y 16 de la Ley Forestal que dichos terrenos sean clasificados y delimitados por el MINAET antes de que sean permutados, cedidos, enajenados o arrendados, pues si están cubiertos por bosque, quedan incorporados automáticamente al Patrimonio Natural del Estado. Que el SINAC para la delimitación y clasificación se basa en los parámetros de la Ley Forestal, además de los lineamientos de la Ley 7779 de Uso y Conservación de Suelos, el Decreto Ejecutivo 23214 de 13 de abril de 1994 para la determinación de la capacidad de uso de tierras en Costa Rica y el actual manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la ZMT decreto Placa20647 de marzo de 2010.
Indican que el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia 063-2009 de las 16 horas del 19 de enero de 2009 determinó acerca del deber de delimitar el Patrimonio Natural del Estado antes de elaborar un plan costero. Rechazan el alegato de que sea solo a partir del dictamen de la Procuraduría N° 297-2004 que las municipalidades deben cumplir el requisito previo de la certificación de patrimonio natural, sino que los terrenos boscosos de la ZMT forman parte del PNE en virtud de la afectación legal inmediata establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal incluso por el artículo 32 de la Ley Forestal N° 4465 de 25 de noviembre de 1969. Alega que el termino "quedarán" usado en el artículo 15 de la Ley Forestal, significa que los terrenos boscosos permanecerán o se mantendrán incorporados dentro del patrimonio natural del Estado, pues ya lo estaban, por lo que la clasificación del SINAC no es un acto de afectación, sino de constatación.
En cuanto a las excepciones de fondo, expresan: a) Falta de Derecho: Que en ninguno de los expedientes aportados constan las gestiones para la delimitación del Patrimonio Nacional del Estado, a pesar de que desde la promulgación de la Ley Forestal de 1969 los bosques existentes en los bienes demaniales incluyendo los de la ZMT fueron afectados. Por ello consideran que el plan regulador costero de Punta Castilla aprobado el 19 de junio de 2002 y las concesiones que se indican fueron aprobadas, constituyen actos de enajenación dictados a contrapelo de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, ya que la Municipalidad no era competente ni para elaborar el plan regulador, ni para otorgar concesiones en el bosque existente en el sector de Punta Castilla ya que forma parte del Patrimonio Nacional del Estado. El ICT por medio del oficio MPD-P-468-2008 de 18 de abril de 2008, instó a la Municipalidad de la Cruz a ejecutar con prontitud la orden que le fue girada por la Contraloría General de la República de anular el Plan Regulador costero de Punta Castilla.
Por lo que consideran debe la municipalidad ajustar su actuación y respetar el Patrimonio Nacional del Estado y el MINAET no puede abstenerse de realizar una constatación técnica del bosque solo por el hecho de que el municipio hubiera aprobado ilegítimamente el plan regulador y haber otorgado concesiones, pues el actuar irregular de la municipalidad no implica que los terrenos boscosos perdieran esa condición o que dejaran de integrar el Patrimonio Nacional del Estado. Indica que la actora opina que en la ZMT no existe bosque, no obstante la certificación ACG-PSRL-ZMT-001-07, así como la N° ACG-GMRN-OSRL tienen respaldo técnico y preciso, con trabajo de campo realizado, para determinar como lo exige el artículo tercero inciso a) de la Ley Forestal la existencia de bosque. Incluso indican que en el Plan Regulador elaborado por la empresa ECOPLAN Ltda, a pedido de la Municipalidad, se reconoce la existencia de bosque y que el suelo de la zona es de tipo VIII, el cual según la metodología tiene utilidad solo como zona de preservación de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica.
La delimitación es el ejercicio legitimo de una función pública de acatamiento obligatorio y no responde a una decisión antojadiza o arbitraria de la administración, sino a un estudio técnico certero y objetivo mediante el cual se comprobó la existencia de bosque en la zona. b) Falta de legitimación activa: aducen que la parte actora carece de capacidad procesal para entablar el proceso y de legitimación ad causam activa. Las funciones de un municipio son evidentemente públicas y por ello deben pretender la consecución del interés publico y uno de ellos es la protección al ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, ante el cual no se deben contraponer intereses económicos, como se indica en este caso cuando la municipalidad expresa que se le causa un perjuicio económico al no poder contar con el canon al uso turístico de la ZMT, por lo que consideran que ni la municipalidad ni el Nombre20665 tienen legitimación de fondo para pretender la nulidad que invocan. c) Falta de Interés Actual: Se impugna la certificación ACG-OSRL-ZMT-001-2007 de la cual se indica se incluyó dentro del Patrimonio Nacional del Estado un manglar, de lo cual, si bien es cierto ese manglar no se ubica en el sector cubierto por el Plan Regulador de Punta Castilla, ello no impide al Área de Conservación clasificarlo como un bien integrante del Patrimonio Nacional del Estado, pues la condición legal es siempre la misma.
Además, ello en nada modifica la condición boscosa de los terrenos que sí corresponden al sector abarcado por el Plan Regulador de Punta Castilla. Que el 16 de febrero de 2010, el Área de Conservación notificó a la Municipalidad de la Cruz la certificación ACG-ORSL-ZMT-003-2010 de 28 de enero de 2010, en la cual, basado en la información técnica recopilada se volvió a certificar el patrimonio natural de Punta Castilla excluyendo el sector de manglar que corresponde a playa "4X4", con lo cual el defecto fue subsanado con la certificación que se encuentra vigente a hoy.
VI.Además , el SINAC manifiesta que según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la contenciosa, se ha reconocido el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el que no tiene su punto de partida en la reforma del artículo 50 de la Constitución política, sino desde 1949, el constituyente original dispuso, entre los fines culturales, el proteger la bellezas naturales en su artículo 89. Con lo cual se impone no solo para el Estado, sino a los particulares, el deber de proteger dicho derecho. Que el artículo 121 inciso 14) de la Constitución, regula de forma genérica lo referido a los bienes del Estado, en cuanto a que no pueden salir del dominio estatal, salvo disposición legislativa. Como parte del dominio publico nos encontramos al Patrimonio Natural del Estado (PNE) y existe protección de esos recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de los habitantes, por ello con la Ley Forestal de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos, nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones constitucionales en relación al PNE.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el PNE lo integran dos importantes componentes, por una parte las Áreas Silvestres Protegidas declarada por Ley o Decreto; y por otro lado los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal pertenecientes al Estado o instituciones públicas. Por lo que para la ZMT se excluye de su ámbito el PNE, sujetándolo a su propia legislación, aspecto que incluye el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales. Indican que el PNE está protegido por leyes como la Forestal, de Biodiversidad, de Vida silvestre, Ambiente, de Parques Nacionales. Respecto del PNE en la ZMT indican que está regulada por una ley especial que establece como administradores de dicha zona a las municipalidades pudiendo dar aprovechamiento restringido a particulares mediante concesión, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos, como por ejemplo una declaratoria de aptitud turística por parte del ICT, la certificación del MINAET de que existen terrenos con bosque o de aptitud forestales de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, además se requiere la demarcación de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional, así como el avalúo de la Dirección de Tributación, entre otros.
Que la planificación del territorio es un instrumento legal y técnico para el desarrollo económico, social y ambiental equilibrado, en el caso de la ZMT por medio de un Plan Costero. Expresan que es claro que el artículo 13 de la Ley Forestal establece que los terrenos de bosque y de aptitud forestal que incluso están en la ZMT son parte del PNE, de los cuales la administración corresponde al MINAET a través del SINAC, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, incluyendo las zonas de manglar. Que para el SINAC los terrenos que comprende el Plan Regulador de Punta Castilla, según su clasificación, son áreas de bosque, de aptitud forestal o humedales, por lo que no puede caber duda de que forman parte del PNE. Por lo anterior, consideran que para que la Municipalidad de la Cruz pudiera validamente aprobar el Plan Regulador y otorgar concesiones, debieron cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico reuniendo todos los requisitos y condiciones indispensables, pues de lo contrario sus actos estarían viciados de nulidad bajo la exclusiva responsabilidad del gobierno local y en igual sentido habría nulidad en los actos dictados por el INVU y el ICT.
Que la municipalidad actora autorizó a la empresa PRA Finanzas S.A. para elaborar el plan regulador costero de Punta Castilla, pero analizado el expediente no aparece gestión alguna para la delimitación del PNE, a pesar de que la promulgación de la Ley Forestal data de 1969. Por ello, el plan regulador aprobado en el año 2002 y las consecuentes concesiones otorgadas, están en contraposición de los dispuesto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, normas legales que se encontraban vigentes mucho antes de que el plan se elaborara y aprobara. Incluso, expresa que el plan no tomó en cuenta la existencia de la Escuela Nacional de Policía y la Academia de Servicio de Guardacostas las que se ubican en el sector según se dispuso por la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas de mayo de 2000. Así, se tramitó y aprobó el plan comprendiendo terrenos que forman parte del PNE, que han sido utilizados para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, sin haber seguido el procedimiento debido en contraposición del principio de legalidad
Además, la actora sin criterio ni justificación técnica, ha esbozado el criterio de que en la zona costera en cuestión no existe bosque, no obstante el documento ACG-OSRL-ZMT-001-07 de 18 de mayo de 2007, así como el memorial ACG-GMRN-OSRL, dan respaldo sólido y preciso al respecto, constando en el expediente administrativo correspondiente la información técnica y el inventario de árboles realizado al hacer el levantamiento de parcelas del sector, así como el informe de campo realizado cuyos resultados coinciden con los parámetros técnicos exigidos por la Ley Forestal para la determinación de un bosque, sea la existencia de dos o más hectáreas cubiertas en un setenta por ciento, por uno o más doseles y una cantidad de sesenta árboles por hectárea de más de quince centímetros de diámetro medio a la altura del pecho, todo lo cual está conforme a la resolución R-SINAC-013-2006 y el Decreto 34295 de 29 de enero de 2008 que fijaban el procedimiento técnico a seguir para delimitar el PNE en la ZMT.
Además, indican que que en el plan costero elaborado por la empresa ECOPLAN Ltda se reconoce la existencia de bosque y se indica en el mismo que el suelo corresponde al tipo VIII, el cual según la metodología para la determinación de la capacidad de uso de tierras, tiene utilidad como zona de preservación de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica. Así, consideran que las delimitaciones del PNE que se han realizado en la zona de Punta Castilla han sido el resultado del ejercicio de una función pública de acatamiento obligatorio para el Estado y congruente con las competencias publicas confiadas por el ordenamiento jurídico al SINAC, por ende absolutamente legítimas.
VII.Sobre la inasistencia de la Municipalidad de La Cruz a la audiencia de juicio. Luego del señalamiento a juicio realizado mediante resolución de las 10:41 horas del 19 de diciembre de 2013 (Folio 644 del expediente judicial), la que le fue notificada a la Municipalidad de La Cruz mediante Fax el mismo día 19 de diciembre (Ver sistema digital del despacho), no obstante, el día dispuesto para la audiencia a juicio, sea el 16 de setiembre de 2014, la representación de dicha Municipalidad no se hizo presente, y el Tribunal, por medio de su Técnica Adriana Artavia, intentó telefónicamente contactar a los personeros del ayuntamiento, siendo que se indicó que el licenciado Thomas Manfred Wilhelm estaba enfermo. De ello, ni de forma previa o el día de la audiencia, la Municipalidad de la Cruz no hizo manifestación expresa. Además, tomando en cuenta que en documento visible a folio 374 del expediente judicial consta el poder especial judicial otorgado no solo al abogado Wilhelm, sino además a la Licenciada Lorena Caldera Obregón, se tomó la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 86 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ante ausencia no justificada, realizar la audiencia de juicio programada, tal y como se hizo, contando con la presencia de la parte demandada, tanto la representación del Estado, como la del SINAC (Ver acta digital y la material visible a partir del folio 649 del expediente judicial).
VIII.Sobre el fondo del asunto planteado. a) Del Patrimonio Natural del Estado y de quien ejerce su administración. Nuestra Constitución Política, desde su redacción original de 1949, en su artículo 89, en lo tocante a la Educación y la Cultura, se decantó por "proteger las bellezas naturales" como fin cultural de la República, lo que determina una posición de protección que fue dispuesta de esa forma por la data de su aprobación, pues aún no se desarrollaban los llamados Derechos Fundamentales de Tercera Generación, los que con posterioridad iniciara su determinación en el país por parte de la Sala Constitucional, ya que en reiteradas sentencias a partir del año de 1989, ese Tribunal aplicó el llamado Derecho al Ambiente en múltiples casos que se presentaron en esa jurisdicción, lo que dio pie a que en la Asamblea Legislativa se tramitara un expediente de reforma parcial a la constitución, que culminó con la aprobación de la Ley N° 7412 de 3 de junio de 1994, mediante la cual se insertó el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, el cual debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado Gobierno, así como todas las personas, por la propia naturaleza de ese derecho fundamental.
Ahora bien, siguiendo esa línea, y para este caso, se tiene que desde la promulgación de la anterior Ley Forestal que data de 1969, se estableció en su artículo 32, el que para ese entonces se llamó Patrimonio Forestal del Estado, indicando que: "está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública. Este patrimonio será administrado por la Dirección General Forestal, la que inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad, cuando sea procedente, por medio de la Procuraduría General de la República, como fincas individualizadas de propiedad del Estado" (El subrayado no es del original). Dicha norma fue reformada por la Ley N° 7575 de 13 de febrero de 1996, conservando la misma protección al ahora llamado Patrimonio Natural del Estado, indicando en su artículo 13, lo siguiente: " El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este". De lo anterior, se puede deducir, que desde la anterior Ley Forestal y la que nos rige al día de hoy, existe la protección especial a los terrenos de reservas nacionales y los que tengan bosques y aptitud forestal, que son considerados parte del patrimonio natural, con lo cual se cumple la función esencial y prioritaria del Estado, de velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables (artículo primero de la Ley N° 7575).
Es importe recalcar que tanto en la Ley Forestal de 1969, como en la de 1995, ambas anteriores a la toma de la decisión por parte del Consejo Municipal de La Cruz de aprobar el Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Punta Castilla (2002), se estableció un régimen de administración especial para este Patrimonio, que recaía primero en la Dirección General Forestal y luego en el Ministerio de Ambiente, específicamente en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) dependencia de dicha cartera. Lo anterior debemos analizarlo de forma integral con lo dispuesto en la Ley N° 6043 "Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre", en la que, respecto de esta franja de terreno costero, establece que será el Instituto Costarricense de Turismo, el órgano que a nombre del Estado costarricense, ejercerá la superior y general vigilancia de esta parte del Patrimonio del Estado, de la cual además, indica la norma en su artículo tercero que: "... compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales".
Entonces, aquellas zonas del Patrimonio Natural del Estado que estén ubicadas en la Zona Marítimo Terrestre, son de la administración del SINAC. b) Sobre la necesaria certificación del Patrimonio Natural del Estado, previa a la aprobación de un Plan Regulador Costero. Así las cosas, uno de los argumentos esgrimidos por la aquí actora, la Municipalidad de La Cruz, es que para el momento en que el ayuntamiento aprobó el Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Punta Castilla, ubicado en el cantón sujeto a su jurisdicción (Acuerdo Concejo Municipal de La Cruz, tomado en sesión ordinaria número 21-2002 de 19 de junio de 2002 ), no existía el requisito previo de solicitar la certificación del Patrimonio Natural del Estado, por lo que, en su parecer, el Plan fue debidamente sometido al procedimiento correspondiente y hasta aprobado por las instancias del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Aduciendo la municipalidad que, el requisito de la certificación surgió a partir del año de 2004, cuando la Procuraduría General de la República, así lo dispuso en su criterio C- 297-2004. Yerra en su argumentación el municipio, ya que en la Ley Forestal 7575 de 1995, en su artículo 15 se estableció: "Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público". Esta limitación es clara, en cuanto a que, para el caso en concreto, la administración, en sentido amplio, incluyendo a las municipalidades las que tendrían, en principio la administración de la Zona Marítimo Terrestre según la ley N° 6043, de previo a disponer sobre terrenos de su propiedad o bajo su administración, debían clasificarse por parte del Ministerio encargado al efecto, e incluso es tajante al indicar que los terrenos con bosque automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado.
Así que, sí existía una norma especial que obligaba a que se verificara si se trataba de zonas afectadas por el Patrimonio Natural, por lo que carecería de interés analizar si con posterioridad a esa norma, y al acuerdo del Concejo Municipal de La Cruz de 2002, ya fuera por dictamen de la Procuraduría General de la República o por normativa inferior a la ley que la desarrollaron, se estableció como requisito previo a la aprobación de un Plan Regulador Costero, la certificación del SINAC, pues ésta ya existía en la ley desde 1995. c) Competencia municipal para aprobar un Plan Regulador Costero en zona de Patrimonio Natural del Estado. Además de lo indicado, considera este Tribunal que el análisis de la cuestión que nos ocupa, debe partir de un aspecto más relevante, sea el determinar la competencia o no de la corporación municipal para actuar como lo hizo al aprobar el Plan que ahora se analiza.
En ese sentido, en torno a los elementos indispensables del acto administrativo, se tiene la competencia, de la cual en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, se indica: " El acto deberá dictarse por el órgano competente... ", elemento necesario y originario, por lo que la administración, de previo a la toma de cualquier acto o acuerdo, como en éste caso, el del Concejo Municipal de La Cruz del año 2002, no se podía obviar el determinar si para el caso en concreto, era el competente, pues de lo contrario existiría una nulidad de origen, aspecto que, para la situación que se estudia, el municipio no tomó en cuenta. Ahora, si bien por lo dispuesto en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, le corresponde a las municipalidades ejercer administración sobre esta franja costera, tanto para aprobar planificaciones, como para otorgar concesiones sobre los terrenos afectos a dicha Ley 6043, lo cierto es que, en esa misma ley, específicamente en su artículo 73, establece una excepción de aplicación de la misma a los parques nacionales y reservas equivalentes, de las que específicamente expresa se regirán por la legislación correspondiente.
De la interpretación armónica de esta disposición, con lo indicado en la Ley Forestal (ya visto en líneas anteriores), se puede establecer claramente, que en lo tocante al Patrimonio Natural del Estado (artículo 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 7575) aplicaría la excepción del artículo 73 de la Ley 6043, sea que, las municipalidades, ante los terrenos ya declarados como reservas nacionales; y aquellos de bosque o con aptitud forestal, que estén en la zona marítimo terrestre, perderían su competencia, recayendo la misma en el Ministerio de Ambiente y para estos casos específicamente al SINAC. Así las cosas, la Municipalidad de La Cruz, debió analizar esta situación de previo a disponer los estudios correspondientes para dar trámite al proyecto de Plan Costero y Turístico que pretendía desde el año de 2000, cuando autorizó a una empresa a realizar los estudios pertinentes. Por ello, jurídicamente la corporación debió verificar si en la zona marítimo terrestre, se constituía o no la excepción a su competencia, lo cual no se probó en autos que realizara, pues incluso dejó de lado lo indicado en el proyecto que realizara al empresa Ecoplan Ltda (Folios 176 a 329 del expediente judicial), pues incluso basado en lo indicado en ese proyecto, se podía establecer la existencia de bosque en la zona.
Partiendo de la propia omisión del ayuntamiento de analizar su competencia, el Concejo Municipal aprobó un plan regulador con nulidad de origen. d) Acerca de la emisión tardía de la certificación impugnada y su nulidad . Tampoco es de recibo, el alegato de que fueron muchos años después a la toma de la decisión por parte del Concejo Municipal de La Cruz, cuando el SINAC certificó que los terrenos que comprendían el Plan Regulador de Punta Castilla, no podían ser administrados por el municipio. De hecho, la parte actora pretende la nulidad de la certificación N° ACG-ORSL-ZMT-01-07 de 18 de mayo de 2007, pero por lo indicado anteriormente, el hecho de que el ayuntamiento hubiese actuado como lo hizo al aprobar el Plan Regulador Costero desde el año de 2002, no enervó en ningún momento la competencia legal dada al Ministerio de Ambiente, por lo que, el SINAC podía y debía proceder a la certificación, pues se debía restablecer la situación indebidamente actuada por el ayuntamiento de La Cruz, certificando que los terrenos incluidos en el Plan de Punta Castilla, eran parte del Patrimonio Natural del Estado, corroborando la falta de competencia de la Municipalidad aquí actora y de la verificación de la existencia de tal patrimonio.
Además, merece indicarse que esta vicisitud, fue analizada en su momento por la Contraloría General de la República, la que dispuso que la municipalidad de La Cruz, debía iniciar los procesos de lesividad correspondientes (Ver informe N° DFOE-SM-119-2007 del Área de Servicios Municipales de la División Fiscalización Operativa y Evaluativo de la Contraloría General de la República, fechado 17 de diciembre de 2007 que corre a folios 102 a 112 del expediente judicial), al concluir que la actuación municipal estuvo al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, en el proceso que nos ocupa, en cuanto a la nulidad de esa certificación, la actora esgrime el argumento de que el SINAC no contaba con criterio técnico que le diera sustento, lo que se desvanece pues se tiene que adjunto a la mencionada certificación aparecen los anexos que reflejan el trabajo de campo realizado, incluyendo el trazado de planos, que dieron debido sustento a lo determinado por el SINAC en el año de 2007.
Por todo lo expuesto no puede considerarse la existencia de nulidad en el acto impugnado en este proceso. e) Sobre la existencia o no de bosque en la zona comprendida en el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla. Por otra parte, arguye la actora en su libelo de la demanda, el argumento de que en la zona en la cual se aprobó el Plan Costero no existe bosque, incluso presentó a los autos una llamada "INSPECCIÓN OCULAR DE CAMPO" de la zona marítimo terrestre de Playa Murciélago, realizado en enero del año 2010 (Folios 406 a 422), que incluye fotos de esa zona, mediante lo cual quisieron probar que entre los mojones 12, 13, 14 y 15 colocados por el Instituto Geográfico Nacional, es de topografía plana irregular en donde solo se aprecian árboles frutales, palmas y algunos pocos de otras especies. No obstante, debe indicarse que en éste proceso, a pedido de la misma Municipalidad de La Cruz, en la Audiencia Preliminar realizada por este despacho el 24 de junio de 2011 (Ver folios 528 y 529 del expediente judicial), el Juez de Trámite admitió la prueba de un perito forestal para la determinación de sí en los terrenos que integran el Plan Costero de Punta Castilla, correspondían o no al Patrimonio Natural del Estado.
Si bien, el perito nombrado, el Ingeniero Narciso Reyna Rodríguez, presentó su primer informe el día 28 de noviembre de 2011, en el cual concluyó que en la playa conocida como "cuatro por cuatro" no hay bosque, lo cierto es que ello obedeció a que, según lo indicó a viva voz el perito, los funcionarios de la municipalidad que lo acompañaron en su primera visita le ubicaron únicamente en dicho sector (Ver manifestaciones en la grabación digital de la audiencia de juicio de 16 de setiembre de 2014). Pero, el peritaje se había admitido por el Tribunal para que se refiriera a los terrenos comprendidos en el Plan Costero de Punta Castilla, y no solo a la porción de la playa conocida como "cuatro por cuatro", pues la idea con esta probanza era determinar si en esa zona existía o no bosque que hiciera aplicar el régimen de excepción de la zona marítimo terrestre. Ante lo cual, y en una segunda vista que realizó el perito, ahora bien determinado el espacio de terreno que debía someter a estudio, así como la normativa que debía aplicar para la determinación que se le había solicitado, e incluso ante la oposición que la misma parte actora hiciera del primer peritaje (folio 593 del expediente judicial) es que se rinde un segundo informe pericial (Folios 606 a 617 del expediente judicial), en el cual, con los parámetros dados, el Ingeniero Reyna ahora indicó: "...es un terreno de clase forestal y de cobertura de bosque natural autóctono, cuya densidad de árboles por hectárea, extensión de bosques, diámetro promedio a la altura del pecho, especies, cobertura sobre el suelo, entre otras características, son de condición equivalente a la denominación de Patrimonio Natural del Estado". f) Nombre14412.
Así las cosas, no existe nulidad de la certificación N° ACG-ORSL-ZMT-01-07 ante la existencia del soporte técnico que le dio sustento, y al ser una actuación apegada a derecho. Además, se ha corroborado en la especie, por parte del perito nombrado en este proceso, la existencia de bosque en la zona en conflicto, lo que implica, sin lugar a dudas que la Municipalidad de la Cruz, no verificó de previo la existencia del Patrimonio Natural del Estado, pese a que debía hacerlo por imperativo legal y contando con elementos para ello, aunado a que no contaba con competencia para aprobar el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla en el año de 2002.
IX.Análisis de las defensas opuestas. En la audiencia preliminar celebrada el trece de enero de dos mil once, la representación del Estado formuló las defensas previas de Falta de Integración de la Litis consorcio pasivo necesario, Indebida Representación y Actos no susceptibles de Impugnación. Mediante resolución No. 22-2011 de las diez horas veintisiete minutos de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: " POR TANTO: Se rechazan las defensas previas de Indebida Representación y Actos no susceptibles de Impugnación y se acoge la defensa previa de Integración de la Litis Consorcio Pasivo Necesaria, interpuestas por la Representación del Estado, así como que se tenga integrado al proceso al SINAC." (Folio 370 del expediente judicial, y la grabación de la audiencia preliminar). No obstante, la representación del Estado reiteró en la audiencia de juicio las defensas de Acto no susceptible de impugnación y la Indebida Representación, esta última ligada a la Falta de Legitimación activa, de las cuales este Tribunal comparte y reafirma los argumentos esbozados por la Jueza de Trámite al resolver dichas excepciones, aunado al hecho de la forma en que se ha considerado el asunto por el fondo que quedó plasmado en las líneas anteriores, sumado a que en cuanto al Acto no susceptible de Impugnación, en lo que respecta al SINAC, éste desistió de la misma en la Audiencia Preliminar del 24 de junio de 2011 (Folio 528 del expediente judicial).
La representación del SINAC planteó la defensa de Caducidad, sin que de ésta hiciera argumentación alguna, por lo que no se entra a conocer de la misma por una falta de motivación, lo que imposibilita su conocimiento. En cuanto a la defensa de Falta de Interés actual, planteada por ambos demandados, la misma sólo debe considerarse en cuanto a la certificación N°ACG-GMRN-OSRL-ZMT-003-2010 de 28 de enero de 2010 (Folios 342 a 349 del expediente judicial) , con ésta se dio en la especie una falta de interés parcial, solo en cuanto a una de las pretensiones finales de la demanda, la de exclusión sobre una parte del espacio comprendido en el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla. Pero, por otra parte, el Municipio de La Cruz, mantuvo la pretensión de la nulidad de la certificación N° ACG.OSRL-ZMT-001-07 de 18 de mayo de 2007, aspecto sobre el cual este Tribunal ha debido referirse en los considerandos precedentes.
La Falta de Derecho, planteada por ambas representaciones de las partes demandadas, debe acogerse por lo expuesto en el considerando de fondo de esta sentencia, al no haberse encontrado nulidad del acto impugnado.
X.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no se da eximente alguno, por lo que las costas deben cargarse a la parte actora.
POR TANTO.
Se Rechazan las pretensiones de Acto no susceptible de Impugnación, Indebida Representación, Falta de Legitimación activa y Caducidad. Se Acoge parcialmente la defensa de Falta de Interés actual en cuanto a la pretensión segunda de la demanda. Se Acoge la defensa de Falta de Derecho. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ contra el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC). Se condena a la parte actora al pago de ambas costas. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Municipalidad de la Cruz DEMANDADOS: El Estado y SINAC.
CONSTANCIA: Se hace constar que el Juez Juan Luis Giusti Soto, quien figura como ponente en este asunto, según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 82-14 de dieciséis de setiembre de dos mil catorce, Artículo XXXII, contó con permiso para desempeñarse como capacitador encargado por Costa Rica de un curso en línea Iberoamericano para jueces los días diecinueve y veintiséis de setiembre, así como los días tres y diez de octubre, todos del año dos mil catorce. Lo anterior, para efectos de entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.-
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ DEMANDADOS: EL ESTADO (ATENCIÓN PROCURADORA GLORIA SOLANO MARTÍNEZ) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) No. 074-2014-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y seis minutos del trece de octubre de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre4701 , portador de la cédula de identidad número CED89542, en su condición de Nombre20665 MUNICIPAL DE LA CRUZ, contra el ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez (Folio 32 del expediente judicial); y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por su apoderado especial judicial el señor Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 511 del expediente judicial).
RESULTANDO:
6 .- Que según constancia adjunta, el Juez Juan Luis Giusti Soto, quien figura como ponente en este asunto, según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 82-14 de dieciséis de setiembre del dos mil catorce, Artículo XXXII, contó con permiso para desempeñarse como capacitador encargado por Costa Rica de un curso en línea Iberoamericano para jueces los días diecinueve y veintiséis de setiembre, así como el tres y diez de octubre, todos del año dos mil catorce. Lo anterior, para efectos de entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Sánchez Navarro y del juzgador Campos Hidalgo;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la Municipalidad de La Cruz solicitara al SINAC de previo a la aprobación del Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla, la certificación de Patrimonio Natural del Estado. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) Que los terrenos que comprenden el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla, posean una naturaleza o destino diferente al de bosque (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso: "1. Que se declare nula la certificación N° ACG-OSRL-ZMT-001-07 emitida por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en fecha del dieciocho de mayo del dos mil siete. 2. Que se excluya la parte que se ubica adyacente a la Playa Cuajiniquil, entre el manglar y la calle pública de acceso al sector de playa Cuajiniquil, conocido como cuatro por cuatro exactamente ubicada entre los mojones 123 y 140 del IGN en razón de pertenecer a otra unidad costera. 3. Que se condene en costas al demandado." .
IV.Alegatos de las partes. La parte actora aduce que en ejercicio de las facultades que concede la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, el Concejo Municipal de la Cruz aprobó en sesión número 21-2002 de 19 de junio de 2002 el Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del sector turístico de Punta Castilla, acuerdo publicado en la Gaceta 127 de 3 de julio de 2002. Indican que el Plan cumplió con todos los requisitos exigidos, se realizó en una zona debidamente amojonada por el Instituto Geográfico Nacional, contó con las aprobaciones del ICT, INVU, y alegan que para la fecha en que se aprobó no era necesario pedir al MINAE la declaratoria de patrimonio natural. Que una vez vigente el plan, el municipio procedió a dar trámite a las solicitudes de concesión presentadas, las que al cumplir los requisitos fueron debidamente aprobadas por el ICT en los meses de agosto y setiembre de 2004, concesiones que fueron protocolizadas e inscritas en el Registro de la Propiedad y desde ese momento han venido los concesionarios atendiendo a su obligación de pago del canon anual.
Mediante documento ACG-ORSL-ZMT-01-07 de 18 de mayo de 2007, casi cinco años después, el Jefe Subregional a.i. del Área de Conservación de Guanacaste, William Campos Rodríguez, certifica que los mapas y cuadros corresponden a la delimitación de los terrenos de la ZMT de acuerdo al Plan Regulador, indicando que todos los terrenos clasificados como manglares y bosques dentro del plan forman parte del Patrimonio Natural del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal y que por ello corresponde su administración al MINAE, por lo que lo incluido en los mapas no podía ser motivo de concesión por parte de la Municipalidad de acuerdo al Pronunciamiento de la PGR C-297-2004. Con lo anterior, entiende la municipalidad se quiere borrar toda la planificación municipal. Que el 11 de febrero de 2008, el ayuntamiento planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la certificación ACG-OSRL-ZMT-001-07, y mediante resolución ACG-GMRN-IT-ORSL-65 del 24 de marzo de 2008, el Jefe Regional del Área de Conservación de Guanacaste, rechazó el recurso de revocatoria y elevó al superior la apelación.
Mediante resolución R-SINAC-CONAC-051-2008 se declaró sin lugar el recurso de apelación, sin que se hiciera referencia a los alegatos esgrimidos, y más bien se sustenta en un supuesto análisis integrado de acuerdos, dictámenes y resoluciones, todas posteriores a la aprobación y publicación del Plan Regulador Municipal. Además, indica que la resolución es ambigua, pues da como cierto que todo el Plan Regulador se encuentra en la zona boscosa, lo que no aparece respaldado de ninguna forma. Manifiestan que en la declaratoria de patrimonio natural se traslapa un área de uso del Plan regulador de playa conocido como "cuatro por cuatro", lo que le ocasiona un perjuicio a la municipalidad, ya que resulta materialmente imposible cobrar el canon pertinente de la ZMT, específicamente al ubicado entre los mojones 123 y 140 del IGN.
V.Por su parte, El Estado al contestar la demanda planteó como defensas previas: a) Acto no susceptible de impugnación, al indicar que la delimitación del patrimonio natural es un acto de trámite que no tiene efecto propio. Pues es solo un acto previo dentro del trámite de aprobación de un plan regulador costero. De conformidad con la Ley 6043 artículo 73 y la Ley Forestal artículos 13, 14 y 15, el patrimonio natural debe ser administrado por el MINAET, y se encuentra integrado por todos los terrenos boscosos que se encuentran dentro de los bienes de dominio público, como los ubicados en la ZMT, a los que no resulta aplicable la Ley de ZMT por lo que no pueden ser administrador por las municipalidades, tampoco abarcados en planes reguladores, ni sujetos a concesión. Por ello, indica que el Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros en la ZMT del ICT, publicado en la Gaceta N° 52 del 16 de marzo de 2010 establece como parte del procedimiento de elaboración de un plan, la delimitación del patrimonio natural del Estado hecha por el MINAET. b) Falta de capacidad procesal: Expresando que la demanda la inicia el Nombre20665 Municipal en representación de la Municipalidad de la Cruz, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo la defensa de las entidades descentralizadas se rige por las leyes especiales, y el Código Municipal en su artículo 17 inciso n) dispone la representación legal del Nombre20665, pero debe ser autorizada por el Concejo Municipal de previo, de lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional. c) Falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria: Considera que debe ser traído al proceso el SINAC, que es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, del cual emana la conducta administrativa impugnada.
En cuanto al fondo, expresan que por disposición expresa de los articulo 1 y 9 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria, constituye un bien de dominio público de titularidad estatal, cuya administración y usufructo lo ostentan las municipalidades, siendo éstas las competentes para planificar el uso del territorio por medio de un plan costero y una vez aprobado el tramite del plan, se puede otorgar concesiones para el uso privativo de la zona restringida. Pero indica existen varias zonas en las cuales el régimen de la ZMT no es aplicable como es el caso de las áreas silvestres protegidas y demás terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, como lo son las áreas cubiertas por humedales costeros, los que se encuentran bajo la administración del MINAET.
También se excluyen las áreas que estén cubiertas por bosque de conformidad con los artículos 73 de la Ley de ZMT y 13 de la Ley Forestal, por lo que no pueden incluirse dentro de un Plan Costero, por ello se exige por los artículos 15 y 16 de la Ley Forestal que dichos terrenos sean clasificados y delimitados por el MINAET antes de que sean permutados, cedidos, enajenados o arrendados, pues si están cubiertos por bosque, quedan incorporados automáticamente al Patrimonio Natural del Estado. Que el SINAC para la delimitación y clasificación se basa en los parámetros de la Ley Forestal, además de los lineamientos de la Ley 7779 de Uso y Conservación de Suelos, el Decreto Ejecutivo 23214 de 13 de abril de 1994 para la determinación de la capacidad de uso de tierras en Costa Rica y el actual manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la ZMT decreto Placa20647 de marzo de 2010.
Indican que el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia 063-2009 de las 16 horas del 19 de enero de 2009 determinó acerca del deber de delimitar el Patrimonio Natural del Estado antes de elaborar un plan costero. Rechazan el alegato de que sea solo a partir del dictamen de la Procuraduría N° 297-2004 que las municipalidades deben cumplir el requisito previo de la certificación de patrimonio natural, sino que los terrenos boscosos de la ZMT forman parte del PNE en virtud de la afectación legal inmediata establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal incluso por el artículo 32 de la Ley Forestal N° 4465 de 25 de noviembre de 1969. Alega que el termino "quedarán" usado en el artículo 15 de la Ley Forestal, significa que los terrenos boscosos permanecerán o se mantendrán incorporados dentro del patrimonio natural del Estado, pues ya lo estaban, por lo que la clasificación del SINAC no es un acto de afectación, sino de constatación.
En cuanto a las excepciones de fondo, expresan: a) Falta de Derecho: Que en ninguno de los expedientes aportados constan las gestiones para la delimitación del Patrimonio Nacional del Estado, a pesar de que desde la promulgación de la Ley Forestal de 1969 los bosques existentes en los bienes demaniales incluyendo los de la ZMT fueron afectados. Por ello consideran que el plan regulador costero de Punta Castilla aprobado el 19 de junio de 2002 y las concesiones que se indican fueron aprobadas, constituyen actos de enajenación dictados a contrapelo de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, ya que la Municipalidad no era competente ni para elaborar el plan regulador, ni para otorgar concesiones en el bosque existente en el sector de Punta Castilla ya que forma parte del Patrimonio Nacional del Estado. El ICT por medio del oficio MPD-P-468-2008 de 18 de abril de 2008, instó a la Municipalidad de la Cruz a ejecutar con prontitud la orden que le fue girada por la Contraloría General de la República de anular el Plan Regulador costero de Punta Castilla.
Por lo que consideran debe la municipalidad ajustar su actuación y respetar el Patrimonio Nacional del Estado y el MINAET no puede abstenerse de realizar una constatación técnica del bosque solo por el hecho de que el municipio hubiera aprobado ilegítimamente el plan regulador y haber otorgado concesiones, pues el actuar irregular de la municipalidad no implica que los terrenos boscosos perdieran esa condición o que dejaran de integrar el Patrimonio Nacional del Estado. Indica que la actora opina que en la ZMT no existe bosque, no obstante la certificación ACG-PSRL-ZMT-001-07, así como la N° ACG-GMRN-OSRL tienen respaldo técnico y preciso, con trabajo de campo realizado, para determinar como lo exige el artículo tercero inciso a) de la Ley Forestal la existencia de bosque. Incluso indican que en el Plan Regulador elaborado por la empresa ECOPLAN Ltda, a pedido de la Municipalidad, se reconoce la existencia de bosque y que el suelo de la zona es de tipo VIII, el cual según la metodología tiene utilidad solo como zona de preservación de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica.
La delimitación es el ejercicio legitimo de una función pública de acatamiento obligatorio y no responde a una decisión antojadiza o arbitraria de la administración, sino a un estudio técnico certero y objetivo mediante el cual se comprobó la existencia de bosque en la zona. b) Falta de legitimación activa: aducen que la parte actora carece de capacidad procesal para entablar el proceso y de legitimación ad causam activa. Las funciones de un municipio son evidentemente públicas y por ello deben pretender la consecución del interés publico y uno de ellos es la protección al ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, ante el cual no se deben contraponer intereses económicos, como se indica en este caso cuando la municipalidad expresa que se le causa un perjuicio económico al no poder contar con el canon al uso turístico de la ZMT, por lo que consideran que ni la municipalidad ni el Nombre20665 tienen legitimación de fondo para pretender la nulidad que invocan. c) Falta de Interés Actual: Se impugna la certificación ACG-OSRL-ZMT-001-2007 de la cual se indica se incluyó dentro del Patrimonio Nacional del Estado un manglar, de lo cual, si bien es cierto ese manglar no se ubica en el sector cubierto por el Plan Regulador de Punta Castilla, ello no impide al Área de Conservación clasificarlo como un bien integrante del Patrimonio Nacional del Estado, pues la condición legal es siempre la misma.
Además, ello en nada modifica la condición boscosa de los terrenos que sí corresponden al sector abarcado por el Plan Regulador de Punta Castilla. Que el 16 de febrero de 2010, el Área de Conservación notificó a la Municipalidad de la Cruz la certificación ACG-ORSL-ZMT-003-2010 de 28 de enero de 2010, en la cual, basado en la información técnica recopilada se volvió a certificar el patrimonio natural de Punta Castilla excluyendo el sector de manglar que corresponde a playa "4X4", con lo cual el defecto fue subsanado con la certificación que se encuentra vigente a hoy.
VI.Además , el SINAC manifiesta que según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la contenciosa, se ha reconocido el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el que no tiene su punto de partida en la reforma del artículo 50 de la Constitución política, sino desde 1949, el constituyente original dispuso, entre los fines culturales, el proteger la bellezas naturales en su artículo 89. Con lo cual se impone no solo para el Estado, sino a los particulares, el deber de proteger dicho derecho. Que el artículo 121 inciso 14) de la Constitución, regula de forma genérica lo referido a los bienes del Estado, en cuanto a que no pueden salir del dominio estatal, salvo disposición legislativa. Como parte del dominio publico nos encontramos al Patrimonio Natural del Estado (PNE) y existe protección de esos recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de los habitantes, por ello con la Ley Forestal de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos, nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones constitucionales en relación al PNE.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el PNE lo integran dos importantes componentes, por una parte las Áreas Silvestres Protegidas declarada por Ley o Decreto; y por otro lado los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal pertenecientes al Estado o instituciones públicas. Por lo que para la ZMT se excluye de su ámbito el PNE, sujetándolo a su propia legislación, aspecto que incluye el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales. Indican que el PNE está protegido por leyes como la Forestal, de Biodiversidad, de Vida silvestre, Ambiente, de Parques Nacionales. Respecto del PNE en la ZMT indican que está regulada por una ley especial que establece como administradores de dicha zona a las municipalidades pudiendo dar aprovechamiento restringido a particulares mediante concesión, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos, como por ejemplo una declaratoria de aptitud turística por parte del ICT, la certificación del MINAET de que existen terrenos con bosque o de aptitud forestales de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, además se requiere la demarcación de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional, así como el avalúo de la Dirección de Tributación, entre otros.
Que la planificación del territorio es un instrumento legal y técnico para el desarrollo económico, social y ambiental equilibrado, en el caso de la ZMT por medio de un Plan Costero. Expresan que es claro que el artículo 13 de la Ley Forestal establece que los terrenos de bosque y de aptitud forestal que incluso están en la ZMT son parte del PNE, de los cuales la administración corresponde al MINAET a través del SINAC, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, incluyendo las zonas de manglar. Que para el SINAC los terrenos que comprende el Plan Regulador de Punta Castilla, según su clasificación, son áreas de bosque, de aptitud forestal o humedales, por lo que no puede caber duda de que forman parte del PNE. Por lo anterior, consideran que para que la Municipalidad de la Cruz pudiera validamente aprobar el Plan Regulador y otorgar concesiones, debieron cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico reuniendo todos los requisitos y condiciones indispensables, pues de lo contrario sus actos estarían viciados de nulidad bajo la exclusiva responsabilidad del gobierno local y en igual sentido habría nulidad en los actos dictados por el INVU y el ICT.
Que la municipalidad actora autorizó a la empresa PRA Finanzas S.A. para elaborar el plan regulador costero de Punta Castilla, pero analizado el expediente no aparece gestión alguna para la delimitación del PNE, a pesar de que la promulgación de la Ley Forestal data de 1969. Por ello, el plan regulador aprobado en el año 2002 y las consecuentes concesiones otorgadas, están en contraposición de los dispuesto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, normas legales que se encontraban vigentes mucho antes de que el plan se elaborara y aprobara. Incluso, expresa que el plan no tomó en cuenta la existencia de la Escuela Nacional de Policía y la Academia de Servicio de Guardacostas las que se ubican en el sector según se dispuso por la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas de mayo de 2000. Así, se tramitó y aprobó el plan comprendiendo terrenos que forman parte del PNE, que han sido utilizados para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, sin haber seguido el procedimiento debido en contraposición del principio de legalidad
Además, la actora sin criterio ni justificación técnica, ha esbozado el criterio de que en la zona costera en cuestión no existe bosque, no obstante el documento ACG-OSRL-ZMT-001-07 de 18 de mayo de 2007, así como el memorial ACG-GMRN-OSRL, dan respaldo sólido y preciso al respecto, constando en el expediente administrativo correspondiente la información técnica y el inventario de árboles realizado al hacer el levantamiento de parcelas del sector, así como el informe de campo realizado cuyos resultados coinciden con los parámetros técnicos exigidos por la Ley Forestal para la determinación de un bosque, sea la existencia de dos o más hectáreas cubiertas en un setenta por ciento, por uno o más doseles y una cantidad de sesenta árboles por hectárea de más de quince centímetros de diámetro medio a la altura del pecho, todo lo cual está conforme a la resolución R-SINAC-013-2006 y el Decreto 34295 de 29 de enero de 2008 que fijaban el procedimiento técnico a seguir para delimitar el PNE en la ZMT.
Además, indican que que en el plan costero elaborado por la empresa ECOPLAN Ltda se reconoce la existencia de bosque y se indica en el mismo que el suelo corresponde al tipo VIII, el cual según la metodología para la determinación de la capacidad de uso de tierras, tiene utilidad como zona de preservación de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica. Así, consideran que las delimitaciones del PNE que se han realizado en la zona de Punta Castilla han sido el resultado del ejercicio de una función pública de acatamiento obligatorio para el Estado y congruente con las competencias publicas confiadas por el ordenamiento jurídico al SINAC, por ende absolutamente legítimas.
VII.Sobre la inasistencia de la Municipalidad de La Cruz a la audiencia de juicio. Luego del señalamiento a juicio realizado mediante resolución de las 10:41 horas del 19 de diciembre de 2013 (Folio 644 del expediente judicial), la que le fue notificada a la Municipalidad de La Cruz mediante Fax el mismo día 19 de diciembre (Ver sistema digital del despacho), no obstante, el día dispuesto para la audiencia a juicio, sea el 16 de setiembre de 2014, la representación de dicha Municipalidad no se hizo presente, y el Tribunal, por medio de su Técnica Adriana Artavia, intentó telefónicamente contactar a los personeros del ayuntamiento, siendo que se indicó que el licenciado Thomas Manfred Wilhelm estaba enfermo. De ello, ni de forma previa o el día de la audiencia, la Municipalidad de la Cruz no hizo manifestación expresa. Además, tomando en cuenta que en documento visible a folio 374 del expediente judicial consta el poder especial judicial otorgado no solo al abogado Wilhelm, sino además a la Licenciada Lorena Caldera Obregón, se tomó la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 86 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ante ausencia no justificada, realizar la audiencia de juicio programada, tal y como se hizo, contando con la presencia de la parte demandada, tanto la representación del Estado, como la del SINAC (Ver acta digital y la material visible a partir del folio 649 del expediente judicial).
VIII.Sobre el fondo del asunto planteado. a) Del Patrimonio Natural del Estado y de quien ejerce su administración. Nuestra Constitución Política, desde su redacción original de 1949, en su artículo 89, en lo tocante a la Educación y la Cultura, se decantó por "proteger las bellezas naturales" como fin cultural de la República, lo que determina una posición de protección que fue dispuesta de esa forma por la data de su aprobación, pues aún no se desarrollaban los llamados Derechos Fundamentales de Tercera Generación, los que con posterioridad iniciara su determinación en el país por parte de la Sala Constitucional, ya que en reiteradas sentencias a partir del año de 1989, ese Tribunal aplicó el llamado Derecho al Ambiente en múltiples casos que se presentaron en esa jurisdicción, lo que dio pie a que en la Asamblea Legislativa se tramitara un expediente de reforma parcial a la constitución, que culminó con la aprobación de la Ley N° 7412 de 3 de junio de 1994, mediante la cual se insertó el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, el cual debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado Gobierno, así como todas las personas, por la propia naturaleza de ese derecho fundamental.
Ahora bien, siguiendo esa línea, y para este caso, se tiene que desde la promulgación de la anterior Ley Forestal que data de 1969, se estableció en su artículo 32, el que para ese entonces se llamó Patrimonio Forestal del Estado, indicando que: "está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública. Este patrimonio será administrado por la Dirección General Forestal, la que inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad, cuando sea procedente, por medio de la Procuraduría General de la República, como fincas individualizadas de propiedad del Estado" (El subrayado no es del original). Dicha norma fue reformada por la Ley N° 7575 de 13 de febrero de 1996, conservando la misma protección al ahora llamado Patrimonio Natural del Estado, indicando en su artículo 13, lo siguiente: " El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este". De lo anterior, se puede deducir, que desde la anterior Ley Forestal y la que nos rige al día de hoy, existe la protección especial a los terrenos de reservas nacionales y los que tengan bosques y aptitud forestal, que son considerados parte del patrimonio natural, con lo cual se cumple la función esencial y prioritaria del Estado, de velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables (artículo primero de la Ley N° 7575).
Es importe recalcar que tanto en la Ley Forestal de 1969, como en la de 1995, ambas anteriores a la toma de la decisión por parte del Consejo Municipal de La Cruz de aprobar el Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Punta Castilla (2002), se estableció un régimen de administración especial para este Patrimonio, que recaía primero en la Dirección General Forestal y luego en el Ministerio de Ambiente, específicamente en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) dependencia de dicha cartera. Lo anterior debemos analizarlo de forma integral con lo dispuesto en la Ley N° 6043 "Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre", en la que, respecto de esta franja de terreno costero, establece que será el Instituto Costarricense de Turismo, el órgano que a nombre del Estado costarricense, ejercerá la superior y general vigilancia de esta parte del Patrimonio del Estado, de la cual además, indica la norma en su artículo tercero que: "... compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales".
Entonces, aquellas zonas del Patrimonio Natural del Estado que estén ubicadas en la Zona Marítimo Terrestre, son de la administración del SINAC. b) Sobre la necesaria certificación del Patrimonio Natural del Estado, previa a la aprobación de un Plan Regulador Costero. Así las cosas, uno de los argumentos esgrimidos por la aquí actora, la Municipalidad de La Cruz, es que para el momento en que el ayuntamiento aprobó el Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Punta Castilla, ubicado en el cantón sujeto a su jurisdicción (Acuerdo Concejo Municipal de La Cruz, tomado en sesión ordinaria número 21-2002 de 19 de junio de 2002 ), no existía el requisito previo de solicitar la certificación del Patrimonio Natural del Estado, por lo que, en su parecer, el Plan fue debidamente sometido al procedimiento correspondiente y hasta aprobado por las instancias del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Aduciendo la municipalidad que, el requisito de la certificación surgió a partir del año de 2004, cuando la Procuraduría General de la República, así lo dispuso en su criterio C- 297-2004. Yerra en su argumentación el municipio, ya que en la Ley Forestal 7575 de 1995, en su artículo 15 se estableció: "Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público". Esta limitación es clara, en cuanto a que, para el caso en concreto, la administración, en sentido amplio, incluyendo a las municipalidades las que tendrían, en principio la administración de la Zona Marítimo Terrestre según la ley N° 6043, de previo a disponer sobre terrenos de su propiedad o bajo su administración, debían clasificarse por parte del Ministerio encargado al efecto, e incluso es tajante al indicar que los terrenos con bosque automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado.
Así que, sí existía una norma especial que obligaba a que se verificara si se trataba de zonas afectadas por el Patrimonio Natural, por lo que carecería de interés analizar si con posterioridad a esa norma, y al acuerdo del Concejo Municipal de La Cruz de 2002, ya fuera por dictamen de la Procuraduría General de la República o por normativa inferior a la ley que la desarrollaron, se estableció como requisito previo a la aprobación de un Plan Regulador Costero, la certificación del SINAC, pues ésta ya existía en la ley desde 1995. c) Competencia municipal para aprobar un Plan Regulador Costero en zona de Patrimonio Natural del Estado. Además de lo indicado, considera este Tribunal que el análisis de la cuestión que nos ocupa, debe partir de un aspecto más relevante, sea el determinar la competencia o no de la corporación municipal para actuar como lo hizo al aprobar el Plan que ahora se analiza.
En ese sentido, en torno a los elementos indispensables del acto administrativo, se tiene la competencia, de la cual en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, se indica: " El acto deberá dictarse por el órgano competente... ", elemento necesario y originario, por lo que la administración, de previo a la toma de cualquier acto o acuerdo, como en éste caso, el del Concejo Municipal de La Cruz del año 2002, no se podía obviar el determinar si para el caso en concreto, era el competente, pues de lo contrario existiría una nulidad de origen, aspecto que, para la situación que se estudia, el municipio no tomó en cuenta. Ahora, si bien por lo dispuesto en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, le corresponde a las municipalidades ejercer administración sobre esta franja costera, tanto para aprobar planificaciones, como para otorgar concesiones sobre los terrenos afectos a dicha Ley 6043, lo cierto es que, en esa misma ley, específicamente en su artículo 73, establece una excepción de aplicación de la misma a los parques nacionales y reservas equivalentes, de las que específicamente expresa se regirán por la legislación correspondiente.
De la interpretación armónica de esta disposición, con lo indicado en la Ley Forestal (ya visto en líneas anteriores), se puede establecer claramente, que en lo tocante al Patrimonio Natural del Estado (artículo 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 7575) aplicaría la excepción del artículo 73 de la Ley 6043, sea que, las municipalidades, ante los terrenos ya declarados como reservas nacionales; y aquellos de bosque o con aptitud forestal, que estén en la zona marítimo terrestre, perderían su competencia, recayendo la misma en el Ministerio de Ambiente y para estos casos específicamente al SINAC. Así las cosas, la Municipalidad de La Cruz, debió analizar esta situación de previo a disponer los estudios correspondientes para dar trámite al proyecto de Plan Costero y Turístico que pretendía desde el año de 2000, cuando autorizó a una empresa a realizar los estudios pertinentes. Por ello, jurídicamente la corporación debió verificar si en la zona marítimo terrestre, se constituía o no la excepción a su competencia, lo cual no se probó en autos que realizara, pues incluso dejó de lado lo indicado en el proyecto que realizara al empresa Ecoplan Ltda (Folios 176 a 329 del expediente judicial), pues incluso basado en lo indicado en ese proyecto, se podía establecer la existencia de bosque en la zona.
Partiendo de la propia omisión del ayuntamiento de analizar su competencia, el Concejo Municipal aprobó un plan regulador con nulidad de origen. d) Acerca de la emisión tardía de la certificación impugnada y su nulidad . Tampoco es de recibo, el alegato de que fueron muchos años después a la toma de la decisión por parte del Concejo Municipal de La Cruz, cuando el SINAC certificó que los terrenos que comprendían el Plan Regulador de Punta Castilla, no podían ser administrados por el municipio. De hecho, la parte actora pretende la nulidad de la certificación N° ACG-ORSL-ZMT-01-07 de 18 de mayo de 2007, pero por lo indicado anteriormente, el hecho de que el ayuntamiento hubiese actuado como lo hizo al aprobar el Plan Regulador Costero desde el año de 2002, no enervó en ningún momento la competencia legal dada al Ministerio de Ambiente, por lo que, el SINAC podía y debía proceder a la certificación, pues se debía restablecer la situación indebidamente actuada por el ayuntamiento de La Cruz, certificando que los terrenos incluidos en el Plan de Punta Castilla, eran parte del Patrimonio Natural del Estado, corroborando la falta de competencia de la Municipalidad aquí actora y de la verificación de la existencia de tal patrimonio.
Además, merece indicarse que esta vicisitud, fue analizada en su momento por la Contraloría General de la República, la que dispuso que la municipalidad de La Cruz, debía iniciar los procesos de lesividad correspondientes (Ver informe N° DFOE-SM-119-2007 del Área de Servicios Municipales de la División Fiscalización Operativa y Evaluativo de la Contraloría General de la República, fechado 17 de diciembre de 2007 que corre a folios 102 a 112 del expediente judicial), al concluir que la actuación municipal estuvo al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, en el proceso que nos ocupa, en cuanto a la nulidad de esa certificación, la actora esgrime el argumento de que el SINAC no contaba con criterio técnico que le diera sustento, lo que se desvanece pues se tiene que adjunto a la mencionada certificación aparecen los anexos que reflejan el trabajo de campo realizado, incluyendo el trazado de planos, que dieron debido sustento a lo determinado por el SINAC en el año de 2007.
Por todo lo expuesto no puede considerarse la existencia de nulidad en el acto impugnado en este proceso. e) Sobre la existencia o no de bosque en la zona comprendida en el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla. Por otra parte, arguye la actora en su libelo de la demanda, el argumento de que en la zona en la cual se aprobó el Plan Costero no existe bosque, incluso presentó a los autos una llamada "INSPECCIÓN OCULAR DE CAMPO" de la zona marítimo terrestre de Playa Murciélago, realizado en enero del año 2010 (Folios 406 a 422), que incluye fotos de esa zona, mediante lo cual quisieron probar que entre los mojones 12, 13, 14 y 15 colocados por el Instituto Geográfico Nacional, es de topografía plana irregular en donde solo se aprecian árboles frutales, palmas y algunos pocos de otras especies. No obstante, debe indicarse que en éste proceso, a pedido de la misma Municipalidad de La Cruz, en la Audiencia Preliminar realizada por este despacho el 24 de junio de 2011 (Ver folios 528 y 529 del expediente judicial), el Juez de Trámite admitió la prueba de un perito forestal para la determinación de sí en los terrenos que integran el Plan Costero de Punta Castilla, correspondían o no al Patrimonio Natural del Estado.
Si bien, el perito nombrado, el Ingeniero Narciso Reyna Rodríguez, presentó su primer informe el día 28 de noviembre de 2011, en el cual concluyó que en la playa conocida como "cuatro por cuatro" no hay bosque, lo cierto es que ello obedeció a que, según lo indicó a viva voz el perito, los funcionarios de la municipalidad que lo acompañaron en su primera visita le ubicaron únicamente en dicho sector (Ver manifestaciones en la grabación digital de la audiencia de juicio de 16 de setiembre de 2014). Pero, el peritaje se había admitido por el Tribunal para que se refiriera a los terrenos comprendidos en el Plan Costero de Punta Castilla, y no solo a la porción de la playa conocida como "cuatro por cuatro", pues la idea con esta probanza era determinar si en esa zona existía o no bosque que hiciera aplicar el régimen de excepción de la zona marítimo terrestre. Ante lo cual, y en una segunda vista que realizó el perito, ahora bien determinado el espacio de terreno que debía someter a estudio, así como la normativa que debía aplicar para la determinación que se le había solicitado, e incluso ante la oposición que la misma parte actora hiciera del primer peritaje (folio 593 del expediente judicial) es que se rinde un segundo informe pericial (Folios 606 a 617 del expediente judicial), en el cual, con los parámetros dados, el Ingeniero Reyna ahora indicó: "...es un terreno de clase forestal y de cobertura de bosque natural autóctono, cuya densidad de árboles por hectárea, extensión de bosques, diámetro promedio a la altura del pecho, especies, cobertura sobre el suelo, entre otras características, son de condición equivalente a la denominación de Patrimonio Natural del Estado". f) Nombre14412.
Así las cosas, no existe nulidad de la certificación N° ACG-ORSL-ZMT-01-07 ante la existencia del soporte técnico que le dio sustento, y al ser una actuación apegada a derecho. Además, se ha corroborado en la especie, por parte del perito nombrado en este proceso, la existencia de bosque en la zona en conflicto, lo que implica, sin lugar a dudas que la Municipalidad de la Cruz, no verificó de previo la existencia del Patrimonio Natural del Estado, pese a que debía hacerlo por imperativo legal y contando con elementos para ello, aunado a que no contaba con competencia para aprobar el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla en el año de 2002.
IX.Análisis de las defensas opuestas. En la audiencia preliminar celebrada el trece de enero de dos mil once, la representación del Estado formuló las defensas previas de Falta de Integración de la Litis consorcio pasivo necesario, Indebida Representación y Actos no susceptibles de Impugnación. Mediante resolución No. 22-2011 de las diez horas veintisiete minutos de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: " POR TANTO: Se rechazan las defensas previas de Indebida Representación y Actos no susceptibles de Impugnación y se acoge la defensa previa de Integración de la Litis Consorcio Pasivo Necesaria, interpuestas por la Representación del Estado, así como que se tenga integrado al proceso al SINAC." (Folio 370 del expediente judicial, y la grabación de la audiencia preliminar). No obstante, la representación del Estado reiteró en la audiencia de juicio las defensas de Acto no susceptible de impugnación y la Indebida Representación, esta última ligada a la Falta de Legitimación activa, de las cuales este Tribunal comparte y reafirma los argumentos esbozados por la Jueza de Trámite al resolver dichas excepciones, aunado al hecho de la forma en que se ha considerado el asunto por el fondo que quedó plasmado en las líneas anteriores, sumado a que en cuanto al Acto no susceptible de Impugnación, en lo que respecta al SINAC, éste desistió de la misma en la Audiencia Preliminar del 24 de junio de 2011 (Folio 528 del expediente judicial).
La representación del SINAC planteó la defensa de Caducidad, sin que de ésta hiciera argumentación alguna, por lo que no se entra a conocer de la misma por una falta de motivación, lo que imposibilita su conocimiento. En cuanto a la defensa de Falta de Interés actual, planteada por ambos demandados, la misma sólo debe considerarse en cuanto a la certificación N°ACG-GMRN-OSRL-ZMT-003-2010 de 28 de enero de 2010 (Folios 342 a 349 del expediente judicial) , con ésta se dio en la especie una falta de interés parcial, solo en cuanto a una de las pretensiones finales de la demanda, la de exclusión sobre una parte del espacio comprendido en el Plan Regulador Costero Turístico de Punta Castilla. Pero, por otra parte, el Municipio de La Cruz, mantuvo la pretensión de la nulidad de la certificación N° ACG.OSRL-ZMT-001-07 de 18 de mayo de 2007, aspecto sobre el cual este Tribunal ha debido referirse en los considerandos precedentes.
La Falta de Derecho, planteada por ambas representaciones de las partes demandadas, debe acogerse por lo expuesto en el considerando de fondo de esta sentencia, al no haberse encontrado nulidad del acto impugnado.
X.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no se da eximente alguno, por lo que las costas deben cargarse a la parte actora.
POR TANTO.
Se Rechazan las pretensiones de Acto no susceptible de Impugnación, Indebida Representación, Falta de Legitimación activa y Caducidad. Se Acoge parcialmente la defensa de Falta de Interés actual en cuanto a la pretensión segunda de la demanda. Se Acoge la defensa de Falta de Derecho. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ contra el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC). Se condena a la parte actora al pago de ambas costas. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Municipalidad de la Cruz DEMANDADOS: El Estado y SINAC.
CONSTANCIA: Se hace constar que el Juez Juan Luis Giusti Soto, quien figura como ponente en este asunto, según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 82-14 de dieciséis de setiembre de dos mil catorce, Artículo XXXII, contó con permiso para desempeñarse como capacitador encargado por Costa Rica de un curso en línea Iberoamericano para jueces los días diecinueve y veintiséis de setiembre, así como los días tres y diez de octubre, todos del año dos mil catorce. Lo anterior, para efectos de entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.-
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