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Res. 00980-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 09/09/2011

Title to Forest-Covered Land Outside a Protected AreaTitulación de finca con cobertura boscosa fuera de área protegida

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Attorney General’s appeal was denied and the grant of title affirmed because the property was outside a wildlife protected area, ten-year possession was proven, and its vegetation cover did not prevent acquisition by adverse possession.Se rechazó la apelación de la Procuraduría y se confirmó la titulación, porque la finca estaba fuera de un área silvestre protegida, se acreditó la posesión decenal y la cobertura vegetal no impedía su adquisición por usucapión.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal affirmed the approval of possessory-information proceedings concerning an 11,833 m² property located outside any wildlife protected area. It rejected the Attorney General’s arguments that the property’s forest cover belonged to the State Natural Heritage and that the testimony failed to establish ten years of possession. The majority held that the 0.2-hectare sector technically described as forest cover or natural regeneration did not satisfy the definition of forest in Article 3 of the Forestry Law and could not automatically be treated as public-domain property. It also found sufficient evidence of a public, peaceful, and uninterrupted chain of possession lasting more than ten years. One judge concurred in the result but maintained that environmental protection should not be confined to forests exceeding two hectares. In her view, Article 7 of the Possessory Information Law allows title to forested land outside protected areas when ten-year possession is established and the natural resource has been conserved.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de unas diligencias de información posesoria sobre una finca de 11.833 m² situada fuera de cualquier área silvestre protegida. Rechazó los alegatos de la Procuraduría según los cuales la cobertura boscosa del inmueble pertenecía al Patrimonio Natural del Estado y la prueba testimonial no acreditaba la posesión decenal. La mayoría consideró que el sector de 0,2 hectáreas descrito técnicamente como cobertura boscosa o regeneración natural no reunía la definición de bosque del artículo 3 de la Ley Forestal y que no procedía equipararlo automáticamente con un bien demanial. También tuvo por demostrada una cadena posesoria pública, pacífica e ininterrumpida superior a diez años. Una jueza concurrió con el resultado, pero sostuvo que la tutela ambiental no debe restringirse a bosques mayores de dos hectáreas. Según su criterio, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias permite titular terrenos con bosque fuera de áreas protegidas cuando existe posesión decenal y se ha conservado el recurso natural.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the Tribunal does not agree with the State representative’s assertion that, because the land is undergoing natural regeneration, it forms part of the State Natural Heritage, since under Article 856 of the Civil Code the property is capable of being acquired by adverse possession. Therefore, pursuant to Article 7 of the Possessory Information Law, the Tribunal finds that the evidence established the legally required possession of the property for ten years before these proceedings were initiated, and that the land at issue may be acquired by adverse possession because it lies outside every wildlife protected area, regardless of its management category, and possessory acts conserving the natural resources were performed. For the foregoing reasons, the decision of the lower court must be affirmed as to the matters appealed. The judgment is affirmed as to the matters appealed.De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. En razón de lo anterior, en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto por el Juzgado de Instancia. En lo apelado se confirma la sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575."

    "Under Article 3(d) of the Forestry Law, this area, consisting of sector D, cannot be considered forest, because the reference in that study to an area of “forest cover” on the property neither establishes nor proves the existence of forested areas under the technical terms defined by Forestry Law No. 7575."

    Considerando III

  • "De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575."

    Considerando III

  • "Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque."

    "Likewise, the concept of scrubland means “dense brush” and must not be understood as a forest."

    Considerando III

  • "Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque."

    Considerando III

  • "El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño."

    "The applicable approach must not be restrictive or limiting, particularly in light of the principles underlying Environmental Law, such as the precautionary and preventive principles and the social and environmental function that every possessor or owner must fulfill with respect to land."

    Nota de la jueza Alpízar Rodríguez, apartado I

  • "El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño."

    Nota de la jueza Alpízar Rodríguez, apartado I

  • "El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."

    "Article 7 of the Possessory Information Law, in turn, permits title to forested areas, imposing as its only specific requirements—in addition to the Law’s general requirements—proof of legal rights arising from ten years of possession, protection of the natural resource, and proper demarcation of the property with fences or cleared boundary lines."

    Nota de la jueza Alpízar Rodríguez, apartado II

  • "El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios."

    Nota de la jueza Alpízar Rodríguez, apartado II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

[Case No.: 07-000309-0296-CI] JUDGMENT Nº 0 980 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at thirteen hours fifteen minutes on nueve de setiembre de dos mil once.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDINGS (DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA), brought by JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, of legal age, divorced, merchant, resident of Alajuela, identity card number uno - trescientos noventa y uno - mil cuatrocientos veintiséis; JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, of legal age, married, merchant, resident of Alajuela, identity card number dos - doscientos diecisiete - seiscientos treinta y seis. Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal details are not recorded in the case file, in her capacity as Deputy State Attorney; and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal entity identification number cuatro - cero cero cero-cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card number seis - ciento cuarenta y tres - setecientos cincuenta y nueve, in her capacity as general judicial attorney-in-fact.

Attorney Carolina Muñoz Solis, bar number quince mil trescientos ochenta y siete, acts as counsel for the petitioners. The matter was processed before the Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.

FINDINGS:

  1. 1The petitioners instituted possessory information proceedings for the purpose of having the following property recorded in their names in the Registro Público de la Propiedad: “Nature: pastureland with a house, located in Ángeles, District Eight of San Ramón, Second Canton of the Province of Alajuela; boundaries: NORTH: Bernardo Calvo Pérez; SOUTH: public road, with frontage thereon of ciento sesenta y siete metros con veintiséis centímetros; EAST: Bernardo Calvo Pérez and Luis Ángel Díaz Prado, both in part; WEST: Bernardo Calvo Pérez and public road, with frontage thereon of cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros, both in part; measuring once mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados; identified on cadastral survey plan (plano catastrado) number A - U MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO - DOS MIL SEIS, prepared by Surveyor Martín Valverde Muñoz and registered with Catastro Nacional on nueve de agosto del dos mil seis,” (folios 13 to 17).
  2. 2The Procuraduría General de la República entered an appearance in the proceeding under the terms set forth at folios 90 to 91; the Instituto de Desarrollo Agrario likewise did so at folio 59, neither of them expressing opposition to these proceedings.-
  3. 3Judge Yeison Dario Rodríguez Fernández, of the Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, by judgment issued at dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once, ruled: “POR TANTO: In accordance with the foregoing and the cited laws, these possessory information proceedings brought by JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, of legal age, married once, merchant, identity card 2-217-636, resident of Barranca de Naranjo; and by JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, of legal age, divorced once, merchant, identity card 1-391-1426, resident of San Ramón de Alajuela, ARE APPROVED, the proceeding having been conducted in compliance with the Ley de Informaciones Posesorias number ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, its amendments and additions, and the Ley de Jurisdicción Agraria number seis mil setecientos treinta y cuatro del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos and its amendments.- Accordingly: a) Free of encumbrances and real-property charges (cargas reales), without co-owners other than the petitioners herein, and without prejudice to third parties having superior rights, the Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, shall record in equal shares in the names of JUVENAL VILLALOBOS CORRALES and JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, whose personal details are stated above, the following unregistered parcel (fundo), described in cadastral survey plan number A-1427794-2010 dated 18 de junio del 2010, corresponding to pastureland, scrubland (charral), one house, and approximately dos mil metros of forest, located in La Colonia Palmareña, District Eight, Ángeles, Second Canton, San Ramón, Province of Alajuela, measuring ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS; bounded: to the North: Bernardo Calvo Pérez, with a stream (quebrada) between them; to the South: public road, with frontage thereon of ciento setenta y siete metros con veintiséis centímetros lineales (from points 1 to 7 of the plan); to the East: Luis Ángel Díaz Prado; and to the West: Bernardo Calvo Pérez and public road, with frontage thereon of cuarenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros lineales (from points 7 to 8 of the plan).- b) The petitioners have valued the property at DOS MILLONES DE COLONES and the proceedings at QUINIENTOS MIL COLONES. c) Pursuant to artículo 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, the property is subject to the reservations regarding the catorce metros rights-of-way (derechos de vía) of the adjoining public roads along the southern and western boundaries, as provided by artículo 4 of the Ley General de Caminos.Likewise, the area adjoining the stream constitutes a protected area (área de protección) under artículo 33, inciso b) of Ley Forestal No. 7575, and the cutting or removal of trees is prohibited. The channel and waters of that watercourse are in the public domain (dominio público) pursuant to the Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). d) Once this decision becomes final, and at the request of the interested party, the corresponding certified enforcement copy (ejecutoria) shall be issued,” (emphasis in the original text at folios 218 to 222).
  4. 4Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Deputy State Attorney, filed an appeal (recurso de apelación), expressly stating the reasons for disputing the trial court’s position, (folios 223 to 244).-

5. In the conduct of the proceeding, the statutory requirements have been observed, and no errors or omissions capable of rendering the judgment null and void are apparent.

Drafted by Judge Picado Vargas, and,

CONSIDERING:

I.The facts found to have been proven are adopted because they faithfully reflect what occurred in the case file. The second proven fact is supplemented solely to state that the basis for acquisition was purchase and sale (compraventa). The third proven fact is supplemented to state that such possession was exercised by the petitioner and the previous possessors for cuarenta años.

II.State Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua appeals the judgment, arguing essentially: 1).- That the land for which title is sought is mountainous land; she cites ley 4465 de 25 de noviembre de 1969, which established the State Forest Estate (patrimonio forestal del estado), including areas of national reserves that contained forests, and therefore it is public-domain property (bien de carácter demanial) under ordinal provisions 13, 14 and 15 of Ley Forestal 7575. She cites a series of judgments, among which 4587-97 is particularly noteworthy. She states that forests form part of the public domain because they are part of the Patrimonio Natural del Estado and therefore cannot be titled. 2.- She contends that the witness testimony does not establish ten-year possession sufficient for acquisitive prescription (usucapión) by its owner and requests reversal so that these proceedings may be denied (folios 223 to 233).-

III.Regarding the ground of appeal concerning the existence of an area with forest cover (cobertura boscosa) that is not eligible for acquisition by adverse possession (usucapir) because it forms part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), the appellant is incorrect. These proceedings were instituted for the purpose of obtaining title to an unregistered property measuring only eleven thousand eight hundred thirty-two square meters and seventy-three square centimeters (survey plan at folio 2), whose land use is described as pasture and a house according to the plan (see plan at folio 2), and, according to the soil-study certification, as a house and warehouse, pasture and scattered trees, scrubland (charral), and forest cover. The latter is Sector D, comprising only 0.2 hectares of the land, which represents merely 17 percent (folio 21). The property does not form part of a protected wildlife area (área silvestre protegida), as stated in the certification issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and submitted into the record (folio 3).

The soil study appearing at folio 21 states that the land has been used in accordance with its soil classification. Under Article 3(d) of the Ley Forestal, this area, consisting of Sector D, cannot be considered forest, because the reference in that study to the existence of an area of “forest cover” on the property neither establishes nor demonstrates the existence of forested areas in the technical sense defined by Ley Forestal N. 7575. It is improper to equate it with forest, because the aforementioned soil study indicates that this small area of land is undergoing natural regeneration. In addition, it must be taken into consideration that the proceeding includes a series of technical opinions rendered by legally qualified professionals, which assist the judge in determining whether forests exist and, if so, what type, according to the technical definitions in Ley Forestal Nº 7575; the soil study itself therefore indicates that the land consists predominantly of pasture.

The appellant is incorrect in her argument, and the property therefore cannot be considered covered by forested areas belonging to the State Natural Heritage. Regarding the definition of secondary forest (bosque secundario), which the appellant has sought to equate with the area of tacotal existing on the property for which title is sought, the Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as “... land with woody vegetation of a secondary successional nature that develops after the original vegetation has been removed by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no fewer than 500 trees per ha of all species.” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Likewise, the concept of tacotal means “dense scrub” and should not be understood to constitute a forest.

Ley Forestal N. 7575 defines forest as follows: “Native or indigenous ecosystem, whether disturbed or undisturbed, regenerated through natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and sizes, with one or more canopies covering more than 70% of that area and containing more than sixty trees per hectare with a diameter of fifteen or more centimeters measured at breast height.” In this case, only 17% of the property is classified as forest. For its part, Article Seven of the Ley de Informaciones Posesorias states that properties located outside protected wildlife areas and containing forests may be titled if the petitioner proves that he or she holds the legal rights arising from ten-year possession (posesión decenal) and has protected the resource, without distinguishing between secondary and primary forests.

Based on these definitions and the INTA technical study appearing at folio 21, declaring this type of vegetation to be public-domain property (bien demanial) or forest would constitute an incorrect application of the law and would fail to encourage this type of forest-regeneration activity. This activity is necessary for capturing carbon from the atmosphere and thus constitutes an environmental measure against global warming; such activities benefit the environment, and it would therefore be inconsistent to penalize possessors who engage in this type of forest-regeneration activity by denying them the opportunity to obtain title to their property. In light of the foregoing, the Court does not agree with the State representative’s assertion that, because the land is regenerating naturally, it forms part of the State Natural Heritage, since, under Article 856 of the Código Civil, the property is eligible for acquisition by adverse possession.

Accordingly, pursuant to Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the Court finds that the evidence submitted did indeed establish the exercise of the required lawful possession (posesión legal) over the property for ten years preceding the date on which this proceeding was instituted, and that the land subject to these proceedings is eligible for acquisition by adverse possession because it lies outside any protected wildlife area, regardless of its management category, and possessory acts (actos posesorios) aimed at conserving natural resources have been carried out there. (In this regard, judgment Nº51 issued at 15 hours 15 minutes on 26 de mayo de 1995 by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia may be consulted).-

IV- Regarding the ground of appeal alleging that the witnesses’ testimony does not establish ten-year possession, the appellant is likewise incorrect. Although she does not specifically state why she considers the witnesses unsuitable to establish ten-year possession, a review of each witness’s testimony leads to the conclusion that all three witnesses consistently describe a chain of possession (cadena posesoria) demonstrating that the petitioner and her transferor exercised uninterrupted possession.

The witnesses Rubén Chaves Ramos, José David Rodríguez Rodríguez, and Miguel Angel Mora Corrales, at folios 64, 65, and 84, state that they have known the land for twenty, fifteen, and forty years, respectively; that they are unaware of any possessory disputes arising from the possession exercised over the land; and that the petitioner possesses it with pasture and vegetable crops and that it is fenced. This ground of appeal is therefore rejected. In light of the foregoing, as to the matters appealed, the ruling of the Trial Court must be affirmed.-

POR TANTO:

As to the matters appealed, the judgment is affirmed.

CARLOS PICADO VARGAS CARLOS GONZÁLEZ MORA RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ NOTE BY JUDGE ALPIZAR RODRÍGUEZ; The undersigned judge agrees with the decision but disagrees with the reasoning set forth in Considerando III. She therefore states below the position that leads her to reject the appeal without dissenting from the disposition set forth in the Por tanto:

I.Considerando III states that the tree-covered area existing on the property for which title is sought cannot be considered forest under the technical terms defined in the Ley Forestal because it is smaller than two hectares. The undersigned judge respects but does not share that position, because the concept of “forest” expressed in Article 3(d) of the Ley Forestal should not be used or applied in circumstances for which the legislature did not intend it. That concept, besides being open to criticism from the standpoint of the natural sciences, is regulated to permit the administrative management of forest resources and to enable the imposition of certain criminal and administrative penalties. As explained in Circular 02-PPP-2010, entitled “Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica,” a position shared by the undersigned judge, “the definition of forest provided by the [Ley Forestal] is intended to determine whether the offense of land-use change (cambio de uso) has occurred and to determine what type of permit is required—either a harvesting permit (permiso de aprovechamiento), where the land is used for agriculture or livestock and has no forest, or a management plan (plan de manejo), where it is a forest—and not to limit the scope of the criminal offenses involving timber harvesting.” Consequently, when the protection of forest ecosystems is at issue, such protection should not be limited to areas larger than two hectares.

The applicable approach should not be restrictive or limiting, particularly in view of the principles underlying Environmental Law (Derecho Ambiental), such as the precautionary principle (principio precautorio), the preventive principle (principio preventivo), and the social and environmental function that must be fulfilled on all land by whoever possesses or owns it. Its importance is such that other resources depend directly on the well-being and conservation of forest resources (for example, they are indispensable for protecting soil and water, conserving and purifying the atmosphere, and providing a substrate for the development of animal and plant biodiversity, etc.). Consequently, the undersigned judge considers forest resources protectable under environmental legislation applied fully and comprehensively, even when they form part of forested areas smaller than two hectares (Articles 50 of the Constitución Política, 48 of the Ley Orgánica del Ambiente, 8 and 9 of the Ley de Biodiversidad, and 145 and 146 of the Ley de Aguas Nº276).

Moreover, when referring to forest, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias does not express any limitation whatsoever as to area; accordingly, the applicable legal criteria must be used in considering it, provided that they respect the aforementioned principles, are used for the purposes intended by the legislature, and are applied reasonably, logically, and proportionately. It should also be noted that the agronomy professional who conducted the soil study, correctly applying criteria specific to the natural sciences, classifies the percentage of land devoted to that use as “forest cover” (see soil study: folio 21). In addition, the percentage of forest located within a property that is the subject of an agrarian proceeding may need to be added to the forest existing on adjoining properties (ecosystems are neither divided nor limited by human divisions or boundaries); therefore, in reality, the area in question could also constitute forest within the meaning and for the purposes of Article 3 of the Ley Forestal.

This issue cannot be assessed through the manner in which the judicial inspection (reconocimiento judicial) is conducted by the a quo, nor by the agronomist who conducts the soil study, because neither of those proceedings includes studies of what exists on the adjoining properties or of the dimensions or extent of neighboring and continuous ecosystems.

II.In the present matter, it was demonstrated that the applicant for title has possessed the area that is the subject of the proceeding in compliance with the legal requirements, without affecting or degrading its existing forest resources, and that the land has been used in accordance with its designated land use. In view of the argument raised by the Procuraduría General de la República concerning the titling of forested areas, it is important to clarify the following. The State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) is “composed of the forests and forest lands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for real property securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional and becoming part of its assets” (Article 13 of the Ley Forestal).

Such forest lands and forests are immune from attachment and inalienable (Article 14 of that Law); their possession by private parties shall not confer any right upon them, and the State’s action for recovery of possession (acción reivindicatoria) concerning such lands is not subject to any statute of limitations. Consequently, they may not be registered in the Registro Público through a possessory-information proceeding (información posesoria) (Article 33). Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, for its part, permits the titling of forested areas, establishing as the only specific requirements (in addition to the general requirements of the Ley de Informaciones Posesorias) proof of lawful rights arising from ten years’ possession, protection of the natural resource, and proper demarcation of the property with fences or cleared boundary paths. It must therefore be concluded that the aforementioned Article 7 provides for two different situations: a) The possibility of obtaining title to lands located within protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas).

In such cases, the provision permits titling provided that the right of ownership was perfected at least ten years before the area was declared a protected wildlife area, because such areas form part of the public domain (dominio público). b) The possibility of obtaining title to forested lands located outside protected wildlife areas. In this situation, the provision requires only that the applicant prove that the applicant “holds lawful rights arising from ten years’ possession, exercised for at least ten years, and has protected that natural resource, it being understood that the property must be properly demarcated and enclosed by fences or cleared boundary paths.” Unlike in the case of protected wildlife areas, it does not specify that possession must have begun ten years before the land was declared part of the State’s forest heritage (patrimonio forestal del Estado), a declaration first made in the now-repealed Ley Forestal N°4465.

This is understandable, since otherwise the permission granted by the legislature in this regard would be contradictory. In other words, if its intention had been to prohibit the titling of those forested areas after the enactment of the Ley Forestal of 1969 (which contains the first declaration of the State’s forest heritage), it should not have included or permitted that second situation. However, as analyzed above, the legislature has maintained a different position. Therefore, because the argument raised by the Procuraduría General de la República regarding the titling of forested areas is unfounded, the ruling set forth in the challenged judgment must be affirmed, but on the grounds stated in this opinion.

RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ Certificate of notification Party or others Result Date Process server JOSÉ LUIS OROZCO FLORES [email protected] PGR COURT NOTICE BOARD IDA 2240-8110

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VOTO Nº 0 980 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas quince minuto s del nueve de setiembre de dos mil once .- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, mayor, divorciado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número uno - trescientos noventa y uno - mil cuatrocientos veintiséis; JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad dos - doscientos diecisiete - seiscientos treinta y seis. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica cuatro - cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad seis - ciento cuarenta y tres - setecientos cincuenta y nueve, en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogada directora de los promoventes, la letrada Carolina Muñoz Solis, colegiado número quince mil trescientos ochenta y siete. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.

RESULTANDO:

  1. 1Los promovente s interponen diligencias de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "Naturaleza terreno de pastos con una casa, sita en Ángeles, Distrito Ocho de San Ramón, Cantón Segundo de la Provincia de Alajuela; Linda NORTE: Bernardo Calvo Pérez; SUR: Calle pública con un frente a ella de ciento sesenta y siete metros con veintiséis centímetros; ESTE: Bernardo calvo Pérez y Luis Ángel Díaz Prado, ambos en parte; OESTE: Bernardo Calvo Pérez y Calle Pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros, ambos en parte; Mide once mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados; individualizada en el plano catastrado número A - U MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO - DOS MIL SEIS, elaborado por el Topógrafo Martín Valverde Muñoz, inscrito en Catastro Nacional en fecha nueve de agosto del dos mil seis", (folios 13 a 17).
  2. 2La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 90 a 91; a su vez e l Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 59 , sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.-
  3. 3El juez Yeison Dario Rodríguez Fernández, del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela , mediante sentencia de las dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: De acuerdo a lo información posesoria promovidas por JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 2-217-636, vecino de Barranca de Naranjo; y por JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad 1-391-1426, vecino de San Ramón de Alajuela, trámite que cumplió apegado a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones, y la Ley de Jurisdicción Agraria número seis mil setecientos treinta y cuatro del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos y sus reforma.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños a excepción de los aquí promoventes y sin perjuicio de terceros de mejor derechos, proceda el Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, a inscribir por parte iguales a nombre de JUVENAL VILLALOBOS CORRALES y de JOSÉ LUIS OROZCO FLORES de calidades dichas, el siguiente fundo sin inscribir, descrito en el plano catastrado número A-1427794-2010 con fecha del 18 de junio del 2010, el cual corresponde a un terreno de pastos, charral, una casa y aproximadamente de dos mil metros de bosque, situado en La Colonia Palmareña, Distrito ocho Ángeles, Cantón dos San Ramón, de la Provincia de Alajuela, cuya medida es de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS; linda: al Norte: quebrada en medio de Bernardo Calvo Pérez, al Sur: calle pública con un frente a ella de ciento setenta y siete metros con veintiséis centímetros lineales (de los puntos 1 a 7 del plano), al Este: Luis Ángel Díaz Prado, y Oeste: Bernardo Calvo Pérez y calle pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros lineales (de los puntos 7 a 8 del plano).- b) Los promoventes han estimado el inmueble en la suma de DOS MILLONES DE COLONES y las diligencias en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. c) De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, el inmueble queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de catorce metros de las Calles Públicas colindantes por los rumbos sur y oeste, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley General de Caminos.Asimismo el área contiguo a la Quebrada, constituye área de protección según el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público según la Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). d) Una vez firme esta resolución, y a solicitud de la parte interesada, expídase la ejecutoria correspondiente", (lo destacado es del texto original a folios 218 a 222).
  4. 4La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación (folio 223 a 244 ).-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el Juez Picado Vargas, y,

CONSIDERANDO:

I.Se prohijan los hechos tenidos por demostrado al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. Se adiciona el segundo hecho probado únicamente en cuanto a que la causa de adquisición es la compraventa. Se adiciona el tercer hecho probado en el sentido de que dicha posesión ha sido ejercida por el promovente y los anteriores poseedores por cuarenta años.

II.La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: 1).- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de caracter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. 2.- Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (folios 223 a 233).-

III.Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante. Estas diligencias se formulan con la finalidad de titular una finca sin inscribir, cuya medida es apenas de once mil ochocientos treinta y dos metros con setenta y tres cuadrados (plano a folio 2), cuya naturaleza es de pastos y casa según plano (ver plano a folio 2) y según certificación de estudio de suelos es de casa y bodega, pastos y árboles dispersos, charral y cobertura boscosa, siendo esta última el sector D con apenas 0,2 hectáreas del terreno, lo cual representa apenas un 17 por ciento (folio 21). Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3). En el estudio de suelos que consta a folio 21 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo.

De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del estudio de suelo en mención que el terreno es esa pequeña área se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo estudio de suelos indica que son mayoritariamente pastos.

No lleva razón en su argumento la apelante, y no es posible por ello considerar que el inmueble esté cubierto de zonas boscosas pertenecientes al patrimonio natural del Estado. Sobre la definición de bosque secundario, dado que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque.

La Ley Forestal N. 7575, define bosque de la siguiente forma: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho". En este caso, tan solo un 17% el fundo se califica como bosque. Por su parte, la Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo sétimo, indica que las fincas ubicadas fuera de áreas silvestres protegidas y con bosques, podrían ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal y haber protegido el recurso, sin hacer diferencias si son bosques secundarios o primarios.

Partiendo de estas definiciones y del estudio técnico del INTA, visible a folio 21, declarar ese tipo de vegetación como bien demanial o bosque, sería no aplicar la legislación correctamente, ni incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques. Esta actividad es necesaria para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques, denegándoles la obtención de su título de propiedad. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. (Al respecto puede ser consultado el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).-

IV- Sobre el agravio referente a que la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal, tampoco lleva razón la apelante. Aún y cuando no indica en forma específica el motivo por el cual considera que los mismos no son aptos para acreditar la posesión decenal, del estudio de lo que cada uno depuso se concluye que los tres testigos son contestes en describir una cadena posesoria que comprueba que se ha ejercido la posesión en forma ininterrumpida por parte de la promovente y su transmitente. Los testigos Rubén Chaves Ramos, José David Rodríguez Rodríguez y Miguel Angel Mora Corrales a folios 64, 65 y 84 indican que conocen el terreno desde veinte, quince y cuarenta años, respectivamente así como no conocen la existencia de conflictos posesorios originados en la posesión ejercida sobre el terreno, y que el promovente lo posee con pastos, cultivo de hortalizas y se encuentra cercado, por lo que se rechaza tal agravio. En razón de lo anterior, en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto por el Juzgado de Instancia.-

POR TANTO:

En lo apelado se confirma la sentencia.

CARLOS PICADO VARGAS CARLOS GONZÁLEZ MORA RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ NOTA DE LA JUEZA ALPIZAR RODRÍGUEZ; La suscrita jueza comparte lo decidido, pero disiente del fundamento contenido en el considerando III, razón por la cual expone el siguiente criterio que le motiva a rechazar el recurso de apelación sin disentir de lo dispuesto en el por tanto:

I.En el considerando III se indica que no puede considerarse bosque la zona cubierta de árboles, existente en la finca a titular, en los términos técnicos definidos en la Ley Forestal, por ser menor a dos hectáreas. La suscrita jueza respeta pero no comparte dicho criterio, pues el concepto de "bosque" o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador. Dicho concepto, además de ser criticable desde el punto de vista de las ciencias naturales, se regula para permitir la gestión administrativa del recurso forestal y para posibilitar la aplicación de determinadas sanciones penales y administrativas. Como se explica en la Circular 02-PPP-2010, denominada "Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica", posición que comparte la suscrita jueza, "la definición de bosque que ofrece la ley (forestal) es para efectos de determinar si se da el delito de cambio de uso y para determinar qué tipo de permiso se requiere, ya sea de aprovechamiento, en el caso de que sean terrenos de uso agropecuario y sin bosque, o plan de manejo si se trata de un bosque, y no para limitar los alcances de los tipos penales de aprovechamiento maderable".

Por consiguiente, cuando se trata de la tutela de los ecosistemas boscosos, no debe limitarse su protección a áreas mayores a las dos hectáreas. El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. Su importancia es de tal magnitud, que otros recursos dependen directamente del bienestar y conservación del recurso forestal (por ejemplo es indispensable para la protección del suelo y del agua, la conservación y purificación de la atmósfera, sustrato para el desarrollo de la biodiversidad animal y vegetal, etc).Por consiguiente, la suscrita jueza considera que es tutelable el recurso forestal de acuerdo con la normativa ambiental aplicada en forma íntegra y completa, aún cuando forme parte de zonas boscosas menores a dos hectáreas (artículos 50 de la Constitución Política, 48 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 9 de la Ley de Biodiversidad, 145 y 146 de la Ley de Aguas Nº276).

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al referirse a bosque, no expresa limitación alguna de de medida, por lo que para su consideración deben utilizarse los criterios legales correspondientes, siempre que respeten los principios referidos y sean utilizados para los fines que el legislador procuró, así como aplicados con razonabilidad, lógica u proporcionalidad. Nótese incluso que el profesional en agronomía que realiza el estudio de suelos, correctamente con criterios propios de las ciencias naturales, califica de "cobertura boscosa" el porcentaje de terreno dedicado a ello (ver estudio de suelos: folio 21). Además, puede que al porcentaje de bosque ubicado dentro de una finca que es objeto de un proceso agrario, deba sumarse lo que exista de bosque en las fincas colindantes (los ecosistemas no se dividen ni se limitan por las divisiones o linderos humanos), por lo que en la realidad, dicha zona podría ser también bosque en los términos y para los efectos del artículo 3 de la Ley Forestal.

Dicho aspecto no puede ser apreciado por la forma cómo se realiza el reconocimiento judicial por el a quo, ni tampoco por el agrónomo que hace el estudio de suelos, pues al llevarse a cabo ambas diligencias, no se hacen estudios sobre lo existente en las fincas contiguas ni sobre las dimensiones o alcances de los ecosistemas colindantes y continuos.

II.En el presente asunto, quedó demostrado que la parte titulante ha poseído el área objeto del proceso cumpliendo los requisitos legales, sin que haya afectado o desmejorado el recurso boscoso existente en ella, aparte de que se ha cumplido con el uso conforme del suelo. Dado lo alegado por la Procuraduría General de la República sobre la titulación de zonas boscosas, es importante aclarar lo siguiente. El patrimonio natural del Estado esta " constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal) . Dichos terrenos forestales y bosques son inembargables e inalienables (artículo14 de dicha Ley); su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.

En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques.

En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto.

Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por ende, al no se procedente lo alegado por la Procuraduría General de la República respecto de la titulación en zonas boscosas, debe confirmarse lo dispuesto en la sentencia impugnada, pero con base en los motivos indicados en esta nota.

RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) JOSÉ LUIS OROZCO FLORES [email protected] PGR ESTRADOS IDA 2240-8110

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 139 Possessory Information Law
      • Ley 7575 Forestry Law

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      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 7575 Ley Forestal

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