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Res. 00458-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 16/09/2013

Res. 00458-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IXRes. 00458-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX

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    PROCESO DE PURO DERECHO Actora: Asociación Universidad para la Cooperación Internacional Demandado: El Estado No. 458-2013-IX SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por la Asociación Universidad para la Cooperación Internacional -en adelante ASOUCI-, cédula jurídica CED19850, representado pro su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre154428 , mayor, casado una vez, Doctor en Economía, cédula CED19851, vecino de la Trinidad de Moravia contra El Estado, representado por la Procuradora Adjunta, Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, cédula CED1840, vecina de San José. Figura además como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Ricardo Marín Vargas, mayor, casado una vez, abogado, cédula CED19852, vecino de San José.

    RESULTANDO

    I.- Que al actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de las siguientes conductas formales: "Expediente 2728-09: 1-Prevención 0047-09 del 22 de enero de 2010 emitida por la Secretaría Técnica de CONESUP. 2- Resolución de inadmisibilidad de la maestría, oficio de la Secretaría Técnica de CONESUP-SA-1113-2011. 3- Oficio CONESUP-SA-1155-2011. Expediente 2731-09: 1-Oficio de la Secretaría Técnica del CONESUP-0046-09 del 22 de enero del 2010. 2- Oficio de la Secretaría Técnica del CONESUP 1111-2011 del 18 de agosto del 2011. 3- Oficio CONESUP-Secretaría Técnica 1153-2011 del 23 de agosto del 2011. Expediente 1518-10: 1-Prevención de la Secretaría Técnica del CONESUP 0688-10 del 24 de agosto del 2010. 2- Oficio CONESUP de la Secretaría Técnica 1061-2011 del 28 de julio el (sic) 2011. Expediente 2104-10: 1- Prevención Secretaría Técnica CONESUP-0933-10 del 17 de noviembre del 2010. 2- Resolución de inadmisibilidad No. 1054-10 CONESUP del 10 de diciembre 2010 (sic). 3- Oficio de la Secretaría Técnica CONESUP-0090-2011 del 26 de enero del 2011. 4- Resolución de inadmisibilidad No. 0479-11. 5- Oficio CONESUP-INSP-115-2011 del 19 de agosto del 2011. Expediente 2553-10: 1- Resolución de inadmisibilidad No. 0088-11 del 26 de enero del 2011. 2- Prevención Secretaría Técnica CONESUP-1060-10 del 16 de diciembre del 2010. 3- Oficio Secretaría Técnica CONESUP-927-2011 del 27 de junio del 2011. 4-Oficio de CONESUP Secretaría Técnica 1173-2011 del 22 de agosto del 2011." Igualmente pretende la actora se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados, según el siguiente detalle: 1) Daño material consistente en la devolución del dinero a estudiantes por la no apertura de programas académicos entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de dos mil diez, mismo que estima en la suma de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un dólares con ochenta y tres centavos; 2) Daño material consistente en el registro de las personas rechazadas de los programas académicos por la no autorización del CONESUP, de conformidad con la lista de pre-matrícula, el cual estima en la suma de Placa31914 ; 3) Daño material consistente en las comisiones bancarias por devolución de dineros, estimado en la suma de trescientos sesenta y cuatro mil dólares con noventa centavos; 4) Daño material del registro de la planilla del funcionario administrativo asignado al control de devoluciones y trámites por rechazo de pre-matrícula y matrícula con el cálculo del salario del servidor y los costos financieros de la devolución de dineros para un total de nueve mil seiscientos dólares; 5) Daño material consistente en la proyección de ingresos no percibidos, debido a la no apertura de los programas académicos de Maestría en Inocuidad de Alimentos, en Legislación Ambiental, en Liderazgo y Gerencia Ambiental, así como en Gestión de Turismo Sostenible, por la suma de trescientos noventa mil dólares; 6) De conformidad con los estados financieros auditados, de los períodos del 30 de setiembre de 2008 al 1 de octubre de 2010, estima que se le causado un daño material estimable prudencialmente en la suma de trescientos noventa mil dólares; 7) Por concepto de daño moral, peticiona la suma de cien mil dólares. La moneda en que se cuantifican los daños, es la de curso legal en los Estados Unidos de América. Las anteriores pretensiones, son el resultado del ajuste realizado a las mismas por escrito como en la audiencia preliminar. (F. 23 a 26, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minutas visibles de folios 112 a 115 y 140 a 141, todos los folios del expediente judicial. La mayúscula y el destacado en negrita, corresponden al original).

    II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda, oponiendo la excepción de falta de derecho. (F. 47 a 72 del expediente judicial).

    III.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 7 de agosto de 2012 y continuada a las 8:15 horas del 12 de junio de 2013. En dicha audiencia, se ajustaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución, se determinaron como controvertidos los hechos Nos. 1 y 2 de la demanda. En cuanto a la prueba, se admitió la documental que se detalla en la minuta respectiva. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador. (F. 112 a 115 y 140 a 141 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).

    IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el pasado 2 de setiembre de 2013, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 144 del expediente judicial.

    V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de las juzgadoras Quesada Vargas y Fernández Loaiza.

    CONSIDERANDO

    I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- Haciendo la aclaración en cuanto a que pese a los subtítulos que insertan en este acápite, se seguirá una numeración consecutiva de los hechos probados; en este asunto, de importancia para su correcta resolución, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: Gestión No. 2728-09-CONESUP: 1) Que en fecha 18 de diciembre de 2009, la actora presentó ante el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -en adelante CONESUP-, una solicitud para la aprobación de su carrera de Maestría Profesional en Legislación Ambiental, Modalidad Virtual. (F. 1 a 194 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 2) Que mediante resolución No. 0047-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 22 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad.(F. 205 a 208 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 3) Que en fecha 16 de febrero de 2010 -día en que expiraba el plazo otorgado-, la demandante solicitó ante el CONESUP, una prórroga del mismo para el cumplimiento de la prevención señalada en el hecho inmediato anterior, gestión que le fue denegada mediante oficio No. ST-0151-10-CONESUP del 17 de febrero de 2010. (F. 209 y 219 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 4) Que mediante resolución No. 0146-10-CONESUP de las diez horas del dieciséis de febrero de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró al inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 210 a 218 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 5) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 223 a 224, 227 a 232, 241 a 245 y 251 a 258 todos del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); Gestión 2731-09-CONESUP: 6) Que en fecha 18 de diciembre de 2009, la actora presentó ante el CONESUP, una solicitud para la aprobación de su carrera de Maestría Académica en Legislación Ambiental, Modalidad Virtual. (F. 1 a 168 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 7) Que mediante resolución No. 0046-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 25 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 178 a 182 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 8) Que en fecha 16 de febrero de 2010 -día en que expiraba el plazo otorgado-, la demandante solicitó ante el CONESUP, una prórroga del mismo para el cumplimiento de la prevención señalada en el hecho inmediato anterior, gestión que le fue denegada mediante oficio No. ST-0152-10-CONESUP del 17 de febrero de 2010. (F. 183 y 198 ambos del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 9) Que mediante resolución No. 0147-10-CONESUP de las diez horas del dieciséis de febrero de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 184 a 193 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 10) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 199 a 200, 203 a 208, 217 a 221 y 234 a 236 todos del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); Gestión 1518-10-CONESUP: 11) Que en fecha 4 de agosto de 2010, la actora presentó ante el CONESUP, una solicitud para la aprobación de una Ampliación de Oferta Académica a la Modalidad Virtual de la Maestría en Legislación Ambiental. (F. 1 a 323 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 12) Que mediante resolución No. 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 51 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 324 a 331 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 13) Que mediante resolución No. 0861-10-CONESUP de las ocho horas del dos de noviembre de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 504 a 516 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 14) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 517 a 532, 533 a 542 y 552 a 562 todos del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); Gestión 2104-10-CONESUP: 15) Que en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante presentó ante el CONESUP, una solicitud de aprobación de una Maestría en Administración de Negocios. (F. 1 a 558 del expediente administrativo No. 2104-10-CONESUP); 16) Que mediante resolución No. 2104-10 de las diez horas del treinta de junio de dos mil once, por haber cumplido la actora con la prevención realizada oportunamente, la Secretaría Técnica de CONESUP declaró la admisibilidad de la solicitud señalada en el hecho inmediato anterior, formulada por la actora. (F. 840 a 841 del expediente administrativo No. 2104-10-CONESUP); Gestión 2553-10-CONESUP: 17) Que en fecha 1 de diciembre de 2010, la accionante presentó ante el CONESUP, solicitud para la aprobación de una Ampliación de Oferta Académica a la Modalidad Virtual de la Maestría en Liderazgo y Gerencia Ambiental. (F. 1 a 339 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 18) Que mediante resolución No. 1060-10 de las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 21 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 340 a 344 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 19) Que mediante resolución No. 0088-11-CONESUP de las ocho horas del veintiséis de enero de dos mil once, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 431 a 438 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 20) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 439 a 453, 564 a 577 y 594 a 596 todos del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); Gestión 0885-10-CONESUP: 21) Que en fecha 7 de mayo de 2010, la demandante presentó ante CONESUP para su aprobación, el Reglamento de Trabajo Comunal o Servicio Social. (F. 1 a 9 del expediente administrativo No. 0885-10-CONESUP); 22) Que mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria No. 665-2010, celebrada el 15 de diciembre de 2010, el Consejo Directivo de CONESUP aprobó el Reglamento señalado en el hecho inmediato anterior, luego de los ajustes que al mismo le hiciera la actora, cumpliendo así con lo prevenido oportunamente. (F. 10 a 18, 21 a 31, 43 a 62, 63 a 71 y 72 a 80 todos del expediente administrativo No. 0885-10-CONESUP); Gestión 1451-10-CONESUP: 23) Que en fecha 23 de julio de 2010, la accionante solicitó al CONESUP la Autorización de Nombramiento de Docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual. (F. 1 a 147 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 24) Que mediante resolución No. 0702-10, de las diez horas del treinta de agosto de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, le realizó una prevención de 6 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 151 a 152 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 25) Que mediante resolución No. 0812-10-CONESUP de las diez horas del once de octubre de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 201 a 203 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 26) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose el primero por la Secretaría Técnica y encontrándose el segundo pendiente de resolución por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 204 a 206, 209 a 217 y 218 a 226 todos del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: Por encontrarse ayunos de prueba los autos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que la actora haya cumplido las prevenciones realizadas por la Secretaría Técnica del CONESUP, mediante resoluciones No. 0047-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez; No. 0046-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez; No. 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez; No. 0702-10, de las diez horas del treinta de agosto de dos mil diez y No. 1060-10 de las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil diez; 2) Que respecto de la solicitud de autorización de Nombramiento de Docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual, la actora contara al momento de tal gestión, con una autorización del CONESUP para impartir tal postgrado bajo esa modalidad.

    III.- DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Actora: Señala que todas las carreras que se solicitaron para su ampliación en forma virtual están aprobadas en forma presencial tal y como lo establece el artículo 42 del Reglamento de la Ley No. 6693. Que la tardanza injustificada de la entidad recurrida para resolver las gestiones formuladas, le ha causado graves daños y perjuicios. Agrega, que tanto la Ley dicha como su respectivo Reglamento, definen la forma en que debe actuar los funcionarios del CONESUP, estando obligados a guardar el debido respeto cuando se debe resolver en línea horizontal o bien elevar la resolución en forma vertical, pero la Dirección Ejecutiva en distintas ocasiones ha resuelto en su propia sede y los asuntos no llegan al Senado ni a la Junta Directiva del CONESUP, siendo ello -afirma-, contrario a la ley. Aduce, que la Secretaría Técnica del CONESUP está incumpliendo el procedimiento de aprobación de propuestas presentadas ante dicho organismo, mismo que se encuentra establecido en los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento. Manifiesta que la revisión de los requisitos de modificación o presentación de un programa académico, culmina con la admisibilidad o inadmisibilidad del expediente por la existencia o no de los requisitos. Añade, que el artículo 52 del referido Reglamento regula el análisis académico del expediente a nivel curricular, calidad y pertinencia del programa presentado, pero -arguye- la Secretaría Técnica insiste reiteradamente en hacer una valoración curricular y de calidad de los requisitos -artículo 53 reglamentario- en su procedimiento de admisibilidad -numeral 51 de dicho Reglamento-. Afirma, que han presentado 6 expedientes que cumplen con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias indicadas, pero el contenido de esos requisitos no concuerdan con lo del analista. Continúa indicando, que la Administración con su interpretación antojadiza e ilegal, está causando un perjuicio serio a la Universidad, debido a la indefensión que le produce. (F. 1 a 18 del expediente judicial). Estado: la representación estatal argumenta, que la Administración activa sí procedió a dar respuesta a los recursos interpuestos por la actora y además, conoció y aprobó el Reglamento de Trabajo Comunal Universitario. Agrega, que existe una obligación constitucional del Estado costarricense de brindar a los ciudadanos una educación superior privada de calidad, para lo cual se le han asignado las competencias necesarias al CONESUP. De ahí que -afirma-, las solicitudes formuladas por las Universidades Privadas, para la inscripción de nuevos programas de estudio o para la modificación de los ya existentes, sean sometidos a un estricto control de legalidad por parte de las autoridades competentes. Precisamente por ello -sostiene-, el Reglamento de CONESUP en su artículo 17 establece la prohibición que tienen las Universidades Privadas de matricular e impartir una carrera sin contar con la previa autorización del órgano de control. Agrega, que el CONESUP en aras de cumplir con las potestades de control que le han sido asignadas se rige por el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y su reforma, en los cuales se determinan de manera clara y precisa, los requisitos que deben presentar las Universidades Privadas para cada una de las solicitudes, teniéndose como finalidad, que las carreras impartidas por dichos centros de educación superior, se sumen al objetivo nacional de desarrollar de manera integral a los ciudadanos que elijan cursar una carrera universitaria en sus instalaciones. Aduce, que ha quedado demostrado que la Secretaría Técnica del CONESUP una vez realizadas sus funciones, entiéndase revisión de admisibilidad, dictado de prevenciones, declaraciones de inadmisibilidad y conocimientos de recursos de revocatoria, hizo traslado de los expedientes al Consejo para que este se refiriera, a los recursos de apelación y a la aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Siendo estas labores las que correspondían -afirma-, al encontrarse los trámites en fase de admisibilidad. Continúa señalando, que la actora presentó varias solicitudes de aprobación de maestrías en modalidad virtual, la ampliación a modalidad virtual de carreras que ya se habían aprobado en forma presencial y la revisión y aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Atendiendo a la complejidad y especificidad de la educación virtual, el CONESUP procedió a reformar su Reglamento, incluyéndose una sección específica en la cual se regulan los requisitos a presentar, si se desea optar por este tipo de modalidad, debiendo la Universidad solicitante comprobar que cuenta con los insumos requeridos para mantener la calidad de la carrera que será impartida en modalidad virtual. Agrega, que el CONESUP en cumplimiento de su función de control, siguió el procedimiento de admisibilidad que la Ley establece, ya que ante las solicitudes de maestría en modalidad virtual, se resolvió de conformidad con el numeral 42 del Reglamento de CONESUP, el cual determina que se deberán presentar con cada solicitud los documentos que establece la Ley de Creación de este órgano y su reglamento. Así -arguye-, que por tratarse de maestrías -carreras nuevas-, debe el solicitante, aportar además los requisitos para optar por la modalidad virtual. Sostiene, que en el caso de las solicitudes 2728-09 y 2731-09, de la revisión de los autos se comprueba que la parte actora no presentó documentación alguna para cumplir con las prevenciones realizadas, por lo que ante tal inobservancia, el CONESUP procedió a declarar la inadmisibilidad del trámite, según lo establece el artículo 51 del Reglamento. En cuanto al expediente 1451-10, la parte actora, atendiendo a la prevención realizada, si bien aportó alguna documentación, omitió presentar lo correspondientes a los docentes, incumpliendo así con lo regulado en el artículo 19 inciso i) del Reglamento del CONESUP, el cual obliga a presentar copia certificada por notario del título de cada docente y su reconocimiento. En lo que respecta al expediente 2104-10, ante el incumplimiento de la totalidad de los requisitos prevenidos por parte de la Universidad accionante, el CONESUP mediante la resolución número 0479-11, procede a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de aprobación de carrera nueva en la modalidad virtual. Tocante a las solicitudes de ampliación virtual, el CONESUP -señala-, resolvió dichos trámites de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 43 de su reglamento, previniendo los requisitos que fueron aportado por la parte actora. Así -agrega-, en el expediente 1518-10, para la ampliación de la Maestría en Legislación Ambiental a la modalidad virtual, el CONESUP dictó la declaración de inadmisibilidad del trámite, basado en la omisión de requisitos formalmente prevenidos mediante la resolución número 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez. Y ante el cuestionamiento de la accionante, consistente en que la solicitud de requisitos era excesiva, al resolverse el recurso interpuesto se le aclaró que en el caso de una carrera existente en forma presencial que quiere ser trasladada a la forma virtual, no se requiere presentar un programa nuevo, pero de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de CONESUP, se debe presentar una ampliación de la oferta académica, en los aspectos relacionados con la modalidad virtual, significando esto, que se debe explicitar cómo dentro de tal modalidad, la anterior oferta presencial puede presentarse adecuadamente. De ahí que, reitera, el CONESUP actuó conforme a Derecho en todos los casos analizados. En lo que se refiere a los daños y perjuicios, manifiesta que el CONESUP no sólo ha actuado conforme con el ordenamiento jurídico, sino que a la demandante ningún daño se le ha causado, pues la única responsable por la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas es la propia actora, que incumple con el deber de presentar los requisitos exigidos para acceder a lo peticionado. Agrega, que los daños reclamados no son ciertos ni efectivos, incumpliéndose así, la exigencia mínima establecida en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. (F. 47 a 72 del expediente judicial).

    IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procede al análisis del presente asunto, de la siguiente forma: Sobre las gestiones Nos. 2728-09-CONESUP y 2731-09-CONESUP: En lo que respecta a estas dos primeras gestiones -recuérdese que los expedientes administrativos remitidos por el CONESUP vienen ordenados por gestión de la uno a la siete, orden que respetó este Tribunal incluso a la hora de elaborar los hechos probados de esta sentencia, para evitar confusiones-, el aspecto medular sobre el cual sustenta su inconformidad la demandante, es que las resoluciones de inadmisibilidad respectivas se dictaron sin haberse resuelto previamente una solicitud de prórroga del plazo que en su momento presentó la actora y que además, el día en que se dictaron las mismas, era el último día del plazo concedido para cumplir la prevenciones realizadas por el CONESUP. Lo señalado por la accionante es cierto, no obstante, lo resuelto en modo alguno es nulo por esa razón, toda vez que en primer lugar no era posible extender el plazo inicialmente concedido, en el tanto el artículo 51 del Reglamento del CONESUP prescribe como plazo máximo para cumplir con las prevenciones realizadas, 15 días hábiles contados a partir de la comunicación. Norma esta que señala expresamente:

    "Artículo 51.—Si el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los siguientes cinco días. (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 51 actual)." (La negrita es propia).

    Así entonces, se encontraba impedido el CONESUP para otorgar la ampliación de plazo solicitada por la accionante. En segundo lugar, es lo cierto también, que las solicitudes de ampliación, se presentaron precisamente el último día del plazo inicialmente concedido, lo cual evidencia que para entonces, la actora no estaba en posibilidad de cumplir las prevenciones que le fueron hechas y por ende las resoluciones de inadmisibilidad que en principio podrían considerarse prematuras -pues se dictaron el mismo día que vencía el plazo otorgado en cada una de las gestiones supra indicadas-, adquieren la relevancia pretendida por el CONESUP, pues aún suprimiendo tales actos, el resultado de las gestiones formuladas por la actora iba a ser irremediablemente la misma, sea su inadmisibilidad. (Doctrina del numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública). Incluso la accionante, ni aún con el tiempo que tomó el estudio y revisión de los recursos por ella formulados -que incluso motivaron que el Consejo Directivo del CONESUP, retrotrayera el procedimiento hasta las gestiones de prórroga obligando a que se respondieran las mismas, para valorar posteriormente su incidencia en el procedimiento como un todo-, aportó los requisitos echados de menos por la Secretaría Técnica del CONESUP. (Ver hechos probados Nos. 8 y 10). Así las cosas, siendo que no es posible decretar la nulidad por la nulidad misma, requiriéndose para ello la existencia de un perjuicio para quien la alega -mismo que en este caso no se ha producido-, lo procedente es rechazar los alegatos formulados por la accionante. Sobre las gestiones No. 1518-10-CONESUP y No. 2553-10-CONESUP: Tal y como fuera reseñado en los hechos probados de esta sentencia, en ambas gestiones la actora fue debidamente prevenida por el CONESUP, debiendo entenderse, que contrario a lo que señala la accionante no ha habido una incorrecta aplicación de los numerales 51, 52 y 53 del Reglamento. Ello es así, por cuanto ante la ausencia o faltante de requisitos en las gestiones que se analizan, el CONESUP se encuentra obligado a prevenir el cumplimiento de los mismos bajo pena de inadmisibilidad, como efectivamente lo hizo con fundamento en el numeral 51 del referido Reglamento. Ahora bien, en cuanto al dicho de la demandante consistente en que es en el "proceso de estudio académico" en donde debe el CONESUP verificar lo relacionado con el personal académico, administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera, es necesario hacer la siguiente precisión. En criterio de esta Cámara, los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento se complementan, de ahí que los dos primeros de ellos, son con respecto al segundo una especie de normas instrumentales, sea, que fueron pensadas para que por medio de las mismas, se requieran al administrado -la accionante en este caso-, todos los insumos necesarios que posteriormente permitan realizar las valoraciones de fondo que prescribe el artículo 53 de dicho cuerpo normativo. Así entonces, los artículo 51 y 52 -aunque más el primero de ellos- tienen por finalidad hacer llegar a los autos, todos los requisitos necesarios para que luego, al amparo del numeral 53, se proceda al análisis sustantivo de los mismos. Ello quiere decir, que mientras el primero -y en menor medida el segundo- de dichos artículos regula aspectos puramente formales buscando preparar el expediente para un análisis de fondo, el tercero, está previsto para ese estudio sustantivo al que se ha hecho referencia. Llegado a este punto, merece recordarse que el artículo 3 de la Ley 6693 -crea al CONESUP-, establece que "corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:

    • a)Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece.
    • b)Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.
    • c)Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán , previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES).

    ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas.

    • d)Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
    • e)Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. (El destacado en negrita es propio).
    • f)Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.

    El contenido y alcance tanto del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -Decreto Ejecutivo No. 29631-MEP- como el de su Ley de creación -en especial el artículo supra transcrito-, son consecuencia directa de las facultades-deberes de vigilancia e inspección que expresamente le otorga el legislador ordinario al referido órgano estatal. Desde esa perspectiva, resulta evidente que las facultades del CONESUP no fenecen en el momento en que la autorización de funcionamiento ha sido otorgada, pues de la normativa citada, se desprende con absoluta claridad, que la actividad de los establecimientos de educación superior privada deberá ser permanentemente supervisada por el CONESUP, incluido lo relativo a los planes de extensión funcional, a través de entidades afiliadas y adscritas, particularmente si éstas llegan a funcionar como centros educativos autónomamente administrados. Sólo de esa manera es posible que el CONESUP ejerza efectiva y eficientemente las funciones encomendadas por la Ley. Por ello, respecto al tema abordado y a la importancia de la educación superior universitaria, este Tribunal mediante sentencia de la Sección V, No. 82-2011 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil once, señaló:

    "...la educación superior universitaria va encaminada a formar profesionales, los cuales deben tener un nivel académico adecuado para el ejercicio de la profesión de la que se trate, para lo cual es indispensable que el estudiante posea, entre otras condiciones, las aptitudes intelectuales necesarias para su desempeño... (La negrita es propia).

    En concordancia con la línea del Tribunal Contencioso Administrativo, sostenida en la sentencia reseñada, la Sala Constitucional indicó:

    "Por último, debe tener presente el recurrente que los programas de estudios de una carrera tienen una lógica interna, en la cual ciertos cursos sirven de fundamento para poder llevar otros, ya que los conocimientos que el estudiante adquiera en los primeros son indispensables para la correcta asimilación de los segundos..." (Sentencia No. 01547-2007 de las quince horas veintiséis minutos del siete de febrero del dos mil siete. El destacado en negrita es propio).

    Desde la perspectiva anterior, todo centro de educación superior universitaria -sea público o privado- debe cumplir el fin público encomendado por el ordenamiento jurídico costarricense, consistente en formar profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de su profesión, a efecto de que el título que se les otorgue, constituya un fiel reflejo de su preparación y capacidad. A ello, ha de adicionarse el hecho de que la educación es un servicio público -independientemente de que lo preste el Estado o una entidad privada-, razón por la cual, la prestación del mismo se encuentra sujeta a los principios fundamentales de todo servicio público establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Precisamente por lo antes dicho, la Sala Constitucional en su sentencia No. 11399-2007, de las diez horas treinta y dos minutos del diez de agosto de dos mil siete, señaló:

    "La educación no sólo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza." (El destacado en negrita es propio).

    Lo hasta aquí señalado, nos permite arribar a la conclusión de que el Estado costarricense a través de sus órganos y entes públicos competentes, debe constituirse en garante de la calidad del servicio educativo que brindan la instituciones de educación superior privada. Por ello, las actuaciones de órganos especializados como el CONESUP, no solo deben realizarse en estricto respeto al principio de legalidad, sino que deben llevarse a cabo bajo los mayores estándares de calidad y de rigurosidad técnica posible. Y es precisamente esto lo que en criterio del Tribunal ha ocurrido, sea que el CONESUP ha actuado ejerciendo sus competencias no solo en forma oportuna, sino que además, ha sido técnicamente riguroso, lo cual en modo alguno puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico, mucho menos cuando tal rigurosidad, lejos está de ser arbitraria, irracional o desproporcionada. Así en el caso en estudio, ejerciendo esa rigurosidad técnica para garantizar la calidad de la enseñanza superior universitaria privada, el CONESUP revisó y previno en forma oportuna y fundamentada cada una de las gestiones señaladas y la accionante, no ha sido capaz de demostrarle a este Tribunal, que cumplió a cabalidad con las prevenciones que le fueran realizadas, pues se limitó a alegar la indebida aplicación de los numerales 51, 52 y 53 del referido Reglamento. (Hecho no probados No. 1). De ahí que, sin necesidad de valoraciones adicionales a las aquí efectuadas, lo procedente es rechazar las alegaciones que esgrimió la actora, respecto de las gestiones supra señaladas. Sobre las gestiones Nos. 2104-10-CONESUP y No. 0885-10-CONESUP: En cuanto a las gestiones que se indican, valga recordar que la primera de ellas iba dirigida a la aprobación de una Maestría en Administración de Negocios, mientras que la segunda consistía en una solicitud de aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Respecto de las referidas peticiones, según ha sido acreditado en esta sentencia, el CONESUP admitió para estudio de fondo la primera de las solicitudes y aprobó el Reglamento de comentario, luego de que la actora le incorporara al mismo las recomendaciones que le fueran señaladas. (Ver hechos probados Nos. 15, 16, 21 y 22). Sobre la gestión No. 1451-10-CONESUP: Valga recordar que esta solicitud era para que se autorizara el nombramiento de docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual. Si bien, a la gestión formulada se le realizaron prevenciones, es lo cierto que el motivo esencial por el cual se decretó su inadmisibilidad, fue por que la actora no contaba al momento de formulación de la misma, con una autorización del CONESUP para impartir tal postgrado bajo dicha modalidad. De ahí que no era procedente en modo alguno, gestionar tales nombramientos si la carrera no se encontraba autorizada para ser impartida en modalidad virtual y mucho menos, acceder a tal petición. Así entonces, si la modalidad señalada de dicho postgrado no se encontraba autorizada, en modo alguno podría autorizarse el nombramientos de profesores para impartir el mismo en forma virtual. Siendo ello así, no lleva razón la actora en sus argumentaciones. En cuanto a la improcedencia de los daños y perjuicios pretendidos: Pese a que la actora señala que se la han causado daños y perjuicios con el actuar del CONESUP, al ser requerida por este Tribunal la precisión de los mismos, únicamente se refirió a daño material y moral. Hecho el comentario anterior, baste decir, que habiendo determinado esta Cámara que los actos formales atacados son sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico, ningún reconocimiento patrimonial corresponde acogerse a favor de la actora. No obstante y sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, es importante hacer ver -como acertadamente lo dijera la representación estatal-, que la demandante no puede ofrecer ni matricular estudiantes en carreras ni postgrados -independientemente de la modalidad-, sin la autorización del CONESUP, de ahí que cualquier daño que se haya generado por devoluciones de dineros a estudiantes matriculados, es imputable única y exclusivamente a la actora.

    V.- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Tal y como fuera señalado líneas atrás, al contestar la demanda, la representación estatal opuso la excepción de falta de derecho. Siendo que para este Tribunal, la conducta que se impugna se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la excepción de falta de derecho debe acogerse como en efecto se dispone.

    VI.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la Asociación Universidad para la Cooperación Internacional contra el Estado. Son ambas costas de este proceso a cargo de la actora.

    Elías Baltodano Gómez Sandra Quesada Vargas Erwin Adolfo Fernández Loaiza

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    PROCESO DE PURO DERECHO Actora: Asociación Universidad para la Cooperación Internacional Demandado: El Estado No. 458-2013-IX SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las once horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por la Asociación Universidad para la Cooperación Internacional -en adelante ASOUCI-, cédula jurídica CED19850, representado pro su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre154428 , mayor, casado una vez, Doctor en Economía, cédula CED19851, vecino de la Trinidad de Moravia contra El Estado, representado por la Procuradora Adjunta, Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, cédula CED1840, vecina de San José. Figura además como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Ricardo Marín Vargas, mayor, casado una vez, abogado, cédula CED19852, vecino de San José.

    RESULTANDO

    I.- Que al actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare la nulidad absoluta de las siguientes conductas formales: "Expediente 2728-09: 1-Prevención 0047-09 del 22 de enero de 2010 emitida por la Secretaría Técnica de CONESUP. 2- Resolución de inadmisibilidad de la maestría, oficio de la Secretaría Técnica de CONESUP-SA-1113-2011. 3- Oficio CONESUP-SA-1155-2011. Expediente 2731-09: 1-Oficio de la Secretaría Técnica del CONESUP-0046-09 del 22 de enero del 2010. 2- Oficio de la Secretaría Técnica del CONESUP 1111-2011 del 18 de agosto del 2011. 3- Oficio CONESUP-Secretaría Técnica 1153-2011 del 23 de agosto del 2011. Expediente 1518-10: 1-Prevención de la Secretaría Técnica del CONESUP 0688-10 del 24 de agosto del 2010. 2- Oficio CONESUP de la Secretaría Técnica 1061-2011 del 28 de julio el (sic) 2011. Expediente 2104-10: 1- Prevención Secretaría Técnica CONESUP-0933-10 del 17 de noviembre del 2010. 2- Resolución de inadmisibilidad No. 1054-10 CONESUP del 10 de diciembre 2010 (sic). 3- Oficio de la Secretaría Técnica CONESUP-0090-2011 del 26 de enero del 2011. 4- Resolución de inadmisibilidad No. 0479-11. 5- Oficio CONESUP-INSP-115-2011 del 19 de agosto del 2011. Expediente 2553-10: 1- Resolución de inadmisibilidad No. 0088-11 del 26 de enero del 2011. 2- Prevención Secretaría Técnica CONESUP-1060-10 del 16 de diciembre del 2010. 3- Oficio Secretaría Técnica CONESUP-927-2011 del 27 de junio del 2011. 4-Oficio de CONESUP Secretaría Técnica 1173-2011 del 22 de agosto del 2011." Igualmente pretende la actora se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados, según el siguiente detalle: 1) Daño material consistente en la devolución del dinero a estudiantes por la no apertura de programas académicos entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de dos mil diez, mismo que estima en la suma de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un dólares con ochenta y tres centavos; 2) Daño material consistente en el registro de las personas rechazadas de los programas académicos por la no autorización del CONESUP, de conformidad con la lista de pre-matrícula, el cual estima en la suma de Placa31914 ; 3) Daño material consistente en las comisiones bancarias por devolución de dineros, estimado en la suma de trescientos sesenta y cuatro mil dólares con noventa centavos; 4) Daño material del registro de la planilla del funcionario administrativo asignado al control de devoluciones y trámites por rechazo de pre-matrícula y matrícula con el cálculo del salario del servidor y los costos financieros de la devolución de dineros para un total de nueve mil seiscientos dólares; 5) Daño material consistente en la proyección de ingresos no percibidos, debido a la no apertura de los programas académicos de Maestría en Inocuidad de Alimentos, en Legislación Ambiental, en Liderazgo y Gerencia Ambiental, así como en Gestión de Turismo Sostenible, por la suma de trescientos noventa mil dólares; 6) De conformidad con los estados financieros auditados, de los períodos del 30 de setiembre de 2008 al 1 de octubre de 2010, estima que se le causado un daño material estimable prudencialmente en la suma de trescientos noventa mil dólares; 7) Por concepto de daño moral, peticiona la suma de cien mil dólares. La moneda en que se cuantifican los daños, es la de curso legal en los Estados Unidos de América. Las anteriores pretensiones, son el resultado del ajuste realizado a las mismas por escrito como en la audiencia preliminar. (F. 23 a 26, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minutas visibles de folios 112 a 115 y 140 a 141, todos los folios del expediente judicial. La mayúscula y el destacado en negrita, corresponden al original).

    II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda, oponiendo la excepción de falta de derecho. (F. 47 a 72 del expediente judicial).

    III.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 7 de agosto de 2012 y continuada a las 8:15 horas del 12 de junio de 2013. En dicha audiencia, se ajustaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución, se determinaron como controvertidos los hechos Nos. 1 y 2 de la demanda. En cuanto a la prueba, se admitió la documental que se detalla en la minuta respectiva. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador. (F. 112 a 115 y 140 a 141 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).

    IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el pasado 2 de setiembre de 2013, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 144 del expediente judicial.

    V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de las juzgadoras Quesada Vargas y Fernández Loaiza.

    CONSIDERANDO

    I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- Haciendo la aclaración en cuanto a que pese a los subtítulos que insertan en este acápite, se seguirá una numeración consecutiva de los hechos probados; en este asunto, de importancia para su correcta resolución, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: Gestión No. 2728-09-CONESUP: 1) Que en fecha 18 de diciembre de 2009, la actora presentó ante el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -en adelante CONESUP-, una solicitud para la aprobación de su carrera de Maestría Profesional en Legislación Ambiental, Modalidad Virtual. (F. 1 a 194 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 2) Que mediante resolución No. 0047-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 22 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad.(F. 205 a 208 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 3) Que en fecha 16 de febrero de 2010 -día en que expiraba el plazo otorgado-, la demandante solicitó ante el CONESUP, una prórroga del mismo para el cumplimiento de la prevención señalada en el hecho inmediato anterior, gestión que le fue denegada mediante oficio No. ST-0151-10-CONESUP del 17 de febrero de 2010. (F. 209 y 219 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 4) Que mediante resolución No. 0146-10-CONESUP de las diez horas del dieciséis de febrero de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró al inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 210 a 218 del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); 5) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 223 a 224, 227 a 232, 241 a 245 y 251 a 258 todos del expediente administrativo No. 2728-09-CONESUP); Gestión 2731-09-CONESUP: 6) Que en fecha 18 de diciembre de 2009, la actora presentó ante el CONESUP, una solicitud para la aprobación de su carrera de Maestría Académica en Legislación Ambiental, Modalidad Virtual. (F. 1 a 168 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 7) Que mediante resolución No. 0046-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 25 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 178 a 182 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 8) Que en fecha 16 de febrero de 2010 -día en que expiraba el plazo otorgado-, la demandante solicitó ante el CONESUP, una prórroga del mismo para el cumplimiento de la prevención señalada en el hecho inmediato anterior, gestión que le fue denegada mediante oficio No. ST-0152-10-CONESUP del 17 de febrero de 2010. (F. 183 y 198 ambos del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 9) Que mediante resolución No. 0147-10-CONESUP de las diez horas del dieciséis de febrero de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 184 a 193 del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); 10) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 199 a 200, 203 a 208, 217 a 221 y 234 a 236 todos del expediente administrativo No. 2731-09-CONESUP); Gestión 1518-10-CONESUP: 11) Que en fecha 4 de agosto de 2010, la actora presentó ante el CONESUP, una solicitud para la aprobación de una Ampliación de Oferta Académica a la Modalidad Virtual de la Maestría en Legislación Ambiental. (F. 1 a 323 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 12) Que mediante resolución No. 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 51 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 324 a 331 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 13) Que mediante resolución No. 0861-10-CONESUP de las ocho horas del dos de noviembre de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 504 a 516 del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); 14) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 517 a 532, 533 a 542 y 552 a 562 todos del expediente administrativo No. 1518-10-CONESUP); Gestión 2104-10-CONESUP: 15) Que en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante presentó ante el CONESUP, una solicitud de aprobación de una Maestría en Administración de Negocios. (F. 1 a 558 del expediente administrativo No. 2104-10-CONESUP); 16) Que mediante resolución No. 2104-10 de las diez horas del treinta de junio de dos mil once, por haber cumplido la actora con la prevención realizada oportunamente, la Secretaría Técnica de CONESUP declaró la admisibilidad de la solicitud señalada en el hecho inmediato anterior, formulada por la actora. (F. 840 a 841 del expediente administrativo No. 2104-10-CONESUP); Gestión 2553-10-CONESUP: 17) Que en fecha 1 de diciembre de 2010, la accionante presentó ante el CONESUP, solicitud para la aprobación de una Ampliación de Oferta Académica a la Modalidad Virtual de la Maestría en Liderazgo y Gerencia Ambiental. (F. 1 a 339 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 18) Que mediante resolución No. 1060-10 de las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitida por la Secretaría Técnica del CONESUP, se le realizó una prevención de 21 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 340 a 344 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 19) Que mediante resolución No. 0088-11-CONESUP de las ocho horas del veintiséis de enero de dos mil once, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 431 a 438 del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); 20) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismos que les fueron rechazados, el primero por la Secretaría Técnica y el segundo por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 439 a 453, 564 a 577 y 594 a 596 todos del expediente administrativo No. 2553-10-CONESUP); Gestión 0885-10-CONESUP: 21) Que en fecha 7 de mayo de 2010, la demandante presentó ante CONESUP para su aprobación, el Reglamento de Trabajo Comunal o Servicio Social. (F. 1 a 9 del expediente administrativo No. 0885-10-CONESUP); 22) Que mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria No. 665-2010, celebrada el 15 de diciembre de 2010, el Consejo Directivo de CONESUP aprobó el Reglamento señalado en el hecho inmediato anterior, luego de los ajustes que al mismo le hiciera la actora, cumpliendo así con lo prevenido oportunamente. (F. 10 a 18, 21 a 31, 43 a 62, 63 a 71 y 72 a 80 todos del expediente administrativo No. 0885-10-CONESUP); Gestión 1451-10-CONESUP: 23) Que en fecha 23 de julio de 2010, la accionante solicitó al CONESUP la Autorización de Nombramiento de Docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual. (F. 1 a 147 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 24) Que mediante resolución No. 0702-10, de las diez horas del treinta de agosto de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, le realizó una prevención de 6 aspectos que se consideraban faltantes en su gestión, concediéndosele el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, bajo pena de inadmisibilidad. (F. 151 a 152 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 25) Que mediante resolución No. 0812-10-CONESUP de las diez horas del once de octubre de dos mil diez, la Secretaría Técnica del CONESUP, declaró la inadmisibilidad de la gestión formulada por la actora. (F. 201 a 203 del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP); 26) Que contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose el primero por la Secretaría Técnica y encontrándose el segundo pendiente de resolución por el Consejo Directivo, ambos órganos del CONESUP. (F. 204 a 206, 209 a 217 y 218 a 226 todos del expediente administrativo No. 1451-10-CONESUP).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: Por encontrarse ayunos de prueba los autos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que la actora haya cumplido las prevenciones realizadas por la Secretaría Técnica del CONESUP, mediante resoluciones No. 0047-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez; No. 0046-10 de las ocho horas del veintidós de enero de dos mil diez; No. 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez; No. 0702-10, de las diez horas del treinta de agosto de dos mil diez y No. 1060-10 de las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil diez; 2) Que respecto de la solicitud de autorización de Nombramiento de Docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual, la actora contara al momento de tal gestión, con una autorización del CONESUP para impartir tal postgrado bajo esa modalidad.

    III.- DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Actora: Señala que todas las carreras que se solicitaron para su ampliación en forma virtual están aprobadas en forma presencial tal y como lo establece el artículo 42 del Reglamento de la Ley No. 6693. Que la tardanza injustificada de la entidad recurrida para resolver las gestiones formuladas, le ha causado graves daños y perjuicios. Agrega, que tanto la Ley dicha como su respectivo Reglamento, definen la forma en que debe actuar los funcionarios del CONESUP, estando obligados a guardar el debido respeto cuando se debe resolver en línea horizontal o bien elevar la resolución en forma vertical, pero la Dirección Ejecutiva en distintas ocasiones ha resuelto en su propia sede y los asuntos no llegan al Senado ni a la Junta Directiva del CONESUP, siendo ello -afirma-, contrario a la ley. Aduce, que la Secretaría Técnica del CONESUP está incumpliendo el procedimiento de aprobación de propuestas presentadas ante dicho organismo, mismo que se encuentra establecido en los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento. Manifiesta que la revisión de los requisitos de modificación o presentación de un programa académico, culmina con la admisibilidad o inadmisibilidad del expediente por la existencia o no de los requisitos. Añade, que el artículo 52 del referido Reglamento regula el análisis académico del expediente a nivel curricular, calidad y pertinencia del programa presentado, pero -arguye- la Secretaría Técnica insiste reiteradamente en hacer una valoración curricular y de calidad de los requisitos -artículo 53 reglamentario- en su procedimiento de admisibilidad -numeral 51 de dicho Reglamento-. Afirma, que han presentado 6 expedientes que cumplen con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias indicadas, pero el contenido de esos requisitos no concuerdan con lo del analista. Continúa indicando, que la Administración con su interpretación antojadiza e ilegal, está causando un perjuicio serio a la Universidad, debido a la indefensión que le produce. (F. 1 a 18 del expediente judicial). Estado: la representación estatal argumenta, que la Administración activa sí procedió a dar respuesta a los recursos interpuestos por la actora y además, conoció y aprobó el Reglamento de Trabajo Comunal Universitario. Agrega, que existe una obligación constitucional del Estado costarricense de brindar a los ciudadanos una educación superior privada de calidad, para lo cual se le han asignado las competencias necesarias al CONESUP. De ahí que -afirma-, las solicitudes formuladas por las Universidades Privadas, para la inscripción de nuevos programas de estudio o para la modificación de los ya existentes, sean sometidos a un estricto control de legalidad por parte de las autoridades competentes. Precisamente por ello -sostiene-, el Reglamento de CONESUP en su artículo 17 establece la prohibición que tienen las Universidades Privadas de matricular e impartir una carrera sin contar con la previa autorización del órgano de control. Agrega, que el CONESUP en aras de cumplir con las potestades de control que le han sido asignadas se rige por el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y su reforma, en los cuales se determinan de manera clara y precisa, los requisitos que deben presentar las Universidades Privadas para cada una de las solicitudes, teniéndose como finalidad, que las carreras impartidas por dichos centros de educación superior, se sumen al objetivo nacional de desarrollar de manera integral a los ciudadanos que elijan cursar una carrera universitaria en sus instalaciones. Aduce, que ha quedado demostrado que la Secretaría Técnica del CONESUP una vez realizadas sus funciones, entiéndase revisión de admisibilidad, dictado de prevenciones, declaraciones de inadmisibilidad y conocimientos de recursos de revocatoria, hizo traslado de los expedientes al Consejo para que este se refiriera, a los recursos de apelación y a la aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Siendo estas labores las que correspondían -afirma-, al encontrarse los trámites en fase de admisibilidad. Continúa señalando, que la actora presentó varias solicitudes de aprobación de maestrías en modalidad virtual, la ampliación a modalidad virtual de carreras que ya se habían aprobado en forma presencial y la revisión y aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Atendiendo a la complejidad y especificidad de la educación virtual, el CONESUP procedió a reformar su Reglamento, incluyéndose una sección específica en la cual se regulan los requisitos a presentar, si se desea optar por este tipo de modalidad, debiendo la Universidad solicitante comprobar que cuenta con los insumos requeridos para mantener la calidad de la carrera que será impartida en modalidad virtual. Agrega, que el CONESUP en cumplimiento de su función de control, siguió el procedimiento de admisibilidad que la Ley establece, ya que ante las solicitudes de maestría en modalidad virtual, se resolvió de conformidad con el numeral 42 del Reglamento de CONESUP, el cual determina que se deberán presentar con cada solicitud los documentos que establece la Ley de Creación de este órgano y su reglamento. Así -arguye-, que por tratarse de maestrías -carreras nuevas-, debe el solicitante, aportar además los requisitos para optar por la modalidad virtual. Sostiene, que en el caso de las solicitudes 2728-09 y 2731-09, de la revisión de los autos se comprueba que la parte actora no presentó documentación alguna para cumplir con las prevenciones realizadas, por lo que ante tal inobservancia, el CONESUP procedió a declarar la inadmisibilidad del trámite, según lo establece el artículo 51 del Reglamento. En cuanto al expediente 1451-10, la parte actora, atendiendo a la prevención realizada, si bien aportó alguna documentación, omitió presentar lo correspondientes a los docentes, incumpliendo así con lo regulado en el artículo 19 inciso i) del Reglamento del CONESUP, el cual obliga a presentar copia certificada por notario del título de cada docente y su reconocimiento. En lo que respecta al expediente 2104-10, ante el incumplimiento de la totalidad de los requisitos prevenidos por parte de la Universidad accionante, el CONESUP mediante la resolución número 0479-11, procede a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de aprobación de carrera nueva en la modalidad virtual. Tocante a las solicitudes de ampliación virtual, el CONESUP -señala-, resolvió dichos trámites de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 43 de su reglamento, previniendo los requisitos que fueron aportado por la parte actora. Así -agrega-, en el expediente 1518-10, para la ampliación de la Maestría en Legislación Ambiental a la modalidad virtual, el CONESUP dictó la declaración de inadmisibilidad del trámite, basado en la omisión de requisitos formalmente prevenidos mediante la resolución número 0688-10 de las diez horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez. Y ante el cuestionamiento de la accionante, consistente en que la solicitud de requisitos era excesiva, al resolverse el recurso interpuesto se le aclaró que en el caso de una carrera existente en forma presencial que quiere ser trasladada a la forma virtual, no se requiere presentar un programa nuevo, pero de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de CONESUP, se debe presentar una ampliación de la oferta académica, en los aspectos relacionados con la modalidad virtual, significando esto, que se debe explicitar cómo dentro de tal modalidad, la anterior oferta presencial puede presentarse adecuadamente. De ahí que, reitera, el CONESUP actuó conforme a Derecho en todos los casos analizados. En lo que se refiere a los daños y perjuicios, manifiesta que el CONESUP no sólo ha actuado conforme con el ordenamiento jurídico, sino que a la demandante ningún daño se le ha causado, pues la única responsable por la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas es la propia actora, que incumple con el deber de presentar los requisitos exigidos para acceder a lo peticionado. Agrega, que los daños reclamados no son ciertos ni efectivos, incumpliéndose así, la exigencia mínima establecida en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. (F. 47 a 72 del expediente judicial).

    IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procede al análisis del presente asunto, de la siguiente forma: Sobre las gestiones Nos. 2728-09-CONESUP y 2731-09-CONESUP: En lo que respecta a estas dos primeras gestiones -recuérdese que los expedientes administrativos remitidos por el CONESUP vienen ordenados por gestión de la uno a la siete, orden que respetó este Tribunal incluso a la hora de elaborar los hechos probados de esta sentencia, para evitar confusiones-, el aspecto medular sobre el cual sustenta su inconformidad la demandante, es que las resoluciones de inadmisibilidad respectivas se dictaron sin haberse resuelto previamente una solicitud de prórroga del plazo que en su momento presentó la actora y que además, el día en que se dictaron las mismas, era el último día del plazo concedido para cumplir la prevenciones realizadas por el CONESUP. Lo señalado por la accionante es cierto, no obstante, lo resuelto en modo alguno es nulo por esa razón, toda vez que en primer lugar no era posible extender el plazo inicialmente concedido, en el tanto el artículo 51 del Reglamento del CONESUP prescribe como plazo máximo para cumplir con las prevenciones realizadas, 15 días hábiles contados a partir de la comunicación. Norma esta que señala expresamente:

    "Artículo 51.—Si el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los siguientes cinco días. (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 51 actual)." (La negrita es propia).

    Así entonces, se encontraba impedido el CONESUP para otorgar la ampliación de plazo solicitada por la accionante. En segundo lugar, es lo cierto también, que las solicitudes de ampliación, se presentaron precisamente el último día del plazo inicialmente concedido, lo cual evidencia que para entonces, la actora no estaba en posibilidad de cumplir las prevenciones que le fueron hechas y por ende las resoluciones de inadmisibilidad que en principio podrían considerarse prematuras -pues se dictaron el mismo día que vencía el plazo otorgado en cada una de las gestiones supra indicadas-, adquieren la relevancia pretendida por el CONESUP, pues aún suprimiendo tales actos, el resultado de las gestiones formuladas por la actora iba a ser irremediablemente la misma, sea su inadmisibilidad. (Doctrina del numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública). Incluso la accionante, ni aún con el tiempo que tomó el estudio y revisión de los recursos por ella formulados -que incluso motivaron que el Consejo Directivo del CONESUP, retrotrayera el procedimiento hasta las gestiones de prórroga obligando a que se respondieran las mismas, para valorar posteriormente su incidencia en el procedimiento como un todo-, aportó los requisitos echados de menos por la Secretaría Técnica del CONESUP. (Ver hechos probados Nos. 8 y 10). Así las cosas, siendo que no es posible decretar la nulidad por la nulidad misma, requiriéndose para ello la existencia de un perjuicio para quien la alega -mismo que en este caso no se ha producido-, lo procedente es rechazar los alegatos formulados por la accionante. Sobre las gestiones No. 1518-10-CONESUP y No. 2553-10-CONESUP: Tal y como fuera reseñado en los hechos probados de esta sentencia, en ambas gestiones la actora fue debidamente prevenida por el CONESUP, debiendo entenderse, que contrario a lo que señala la accionante no ha habido una incorrecta aplicación de los numerales 51, 52 y 53 del Reglamento. Ello es así, por cuanto ante la ausencia o faltante de requisitos en las gestiones que se analizan, el CONESUP se encuentra obligado a prevenir el cumplimiento de los mismos bajo pena de inadmisibilidad, como efectivamente lo hizo con fundamento en el numeral 51 del referido Reglamento. Ahora bien, en cuanto al dicho de la demandante consistente en que es en el "proceso de estudio académico" en donde debe el CONESUP verificar lo relacionado con el personal académico, administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera, es necesario hacer la siguiente precisión. En criterio de esta Cámara, los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento se complementan, de ahí que los dos primeros de ellos, son con respecto al segundo una especie de normas instrumentales, sea, que fueron pensadas para que por medio de las mismas, se requieran al administrado -la accionante en este caso-, todos los insumos necesarios que posteriormente permitan realizar las valoraciones de fondo que prescribe el artículo 53 de dicho cuerpo normativo. Así entonces, los artículo 51 y 52 -aunque más el primero de ellos- tienen por finalidad hacer llegar a los autos, todos los requisitos necesarios para que luego, al amparo del numeral 53, se proceda al análisis sustantivo de los mismos. Ello quiere decir, que mientras el primero -y en menor medida el segundo- de dichos artículos regula aspectos puramente formales buscando preparar el expediente para un análisis de fondo, el tercero, está previsto para ese estudio sustantivo al que se ha hecho referencia. Llegado a este punto, merece recordarse que el artículo 3 de la Ley 6693 -crea al CONESUP-, establece que "corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:

    • a)Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece.
    • b)Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.
    • c)Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán , previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES).

    ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas.

    • d)Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
    • e)Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. (El destacado en negrita es propio).
    • f)Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.

    El contenido y alcance tanto del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -Decreto Ejecutivo No. 29631-MEP- como el de su Ley de creación -en especial el artículo supra transcrito-, son consecuencia directa de las facultades-deberes de vigilancia e inspección que expresamente le otorga el legislador ordinario al referido órgano estatal. Desde esa perspectiva, resulta evidente que las facultades del CONESUP no fenecen en el momento en que la autorización de funcionamiento ha sido otorgada, pues de la normativa citada, se desprende con absoluta claridad, que la actividad de los establecimientos de educación superior privada deberá ser permanentemente supervisada por el CONESUP, incluido lo relativo a los planes de extensión funcional, a través de entidades afiliadas y adscritas, particularmente si éstas llegan a funcionar como centros educativos autónomamente administrados. Sólo de esa manera es posible que el CONESUP ejerza efectiva y eficientemente las funciones encomendadas por la Ley. Por ello, respecto al tema abordado y a la importancia de la educación superior universitaria, este Tribunal mediante sentencia de la Sección V, No. 82-2011 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil once, señaló:

    "...la educación superior universitaria va encaminada a formar profesionales, los cuales deben tener un nivel académico adecuado para el ejercicio de la profesión de la que se trate, para lo cual es indispensable que el estudiante posea, entre otras condiciones, las aptitudes intelectuales necesarias para su desempeño... (La negrita es propia).

    En concordancia con la línea del Tribunal Contencioso Administrativo, sostenida en la sentencia reseñada, la Sala Constitucional indicó:

    "Por último, debe tener presente el recurrente que los programas de estudios de una carrera tienen una lógica interna, en la cual ciertos cursos sirven de fundamento para poder llevar otros, ya que los conocimientos que el estudiante adquiera en los primeros son indispensables para la correcta asimilación de los segundos..." (Sentencia No. 01547-2007 de las quince horas veintiséis minutos del siete de febrero del dos mil siete. El destacado en negrita es propio).

    Desde la perspectiva anterior, todo centro de educación superior universitaria -sea público o privado- debe cumplir el fin público encomendado por el ordenamiento jurídico costarricense, consistente en formar profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de su profesión, a efecto de que el título que se les otorgue, constituya un fiel reflejo de su preparación y capacidad. A ello, ha de adicionarse el hecho de que la educación es un servicio público -independientemente de que lo preste el Estado o una entidad privada-, razón por la cual, la prestación del mismo se encuentra sujeta a los principios fundamentales de todo servicio público establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Precisamente por lo antes dicho, la Sala Constitucional en su sentencia No. 11399-2007, de las diez horas treinta y dos minutos del diez de agosto de dos mil siete, señaló:

    "La educación no sólo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza." (El destacado en negrita es propio).

    Lo hasta aquí señalado, nos permite arribar a la conclusión de que el Estado costarricense a través de sus órganos y entes públicos competentes, debe constituirse en garante de la calidad del servicio educativo que brindan la instituciones de educación superior privada. Por ello, las actuaciones de órganos especializados como el CONESUP, no solo deben realizarse en estricto respeto al principio de legalidad, sino que deben llevarse a cabo bajo los mayores estándares de calidad y de rigurosidad técnica posible. Y es precisamente esto lo que en criterio del Tribunal ha ocurrido, sea que el CONESUP ha actuado ejerciendo sus competencias no solo en forma oportuna, sino que además, ha sido técnicamente riguroso, lo cual en modo alguno puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico, mucho menos cuando tal rigurosidad, lejos está de ser arbitraria, irracional o desproporcionada. Así en el caso en estudio, ejerciendo esa rigurosidad técnica para garantizar la calidad de la enseñanza superior universitaria privada, el CONESUP revisó y previno en forma oportuna y fundamentada cada una de las gestiones señaladas y la accionante, no ha sido capaz de demostrarle a este Tribunal, que cumplió a cabalidad con las prevenciones que le fueran realizadas, pues se limitó a alegar la indebida aplicación de los numerales 51, 52 y 53 del referido Reglamento. (Hecho no probados No. 1). De ahí que, sin necesidad de valoraciones adicionales a las aquí efectuadas, lo procedente es rechazar las alegaciones que esgrimió la actora, respecto de las gestiones supra señaladas. Sobre las gestiones Nos. 2104-10-CONESUP y No. 0885-10-CONESUP: En cuanto a las gestiones que se indican, valga recordar que la primera de ellas iba dirigida a la aprobación de una Maestría en Administración de Negocios, mientras que la segunda consistía en una solicitud de aprobación del Reglamento de Trabajo Comunal. Respecto de las referidas peticiones, según ha sido acreditado en esta sentencia, el CONESUP admitió para estudio de fondo la primera de las solicitudes y aprobó el Reglamento de comentario, luego de que la actora le incorporara al mismo las recomendaciones que le fueran señaladas. (Ver hechos probados Nos. 15, 16, 21 y 22). Sobre la gestión No. 1451-10-CONESUP: Valga recordar que esta solicitud era para que se autorizara el nombramiento de docentes en la Maestría en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana, Modalidad Virtual. Si bien, a la gestión formulada se le realizaron prevenciones, es lo cierto que el motivo esencial por el cual se decretó su inadmisibilidad, fue por que la actora no contaba al momento de formulación de la misma, con una autorización del CONESUP para impartir tal postgrado bajo dicha modalidad. De ahí que no era procedente en modo alguno, gestionar tales nombramientos si la carrera no se encontraba autorizada para ser impartida en modalidad virtual y mucho menos, acceder a tal petición. Así entonces, si la modalidad señalada de dicho postgrado no se encontraba autorizada, en modo alguno podría autorizarse el nombramientos de profesores para impartir el mismo en forma virtual. Siendo ello así, no lleva razón la actora en sus argumentaciones. En cuanto a la improcedencia de los daños y perjuicios pretendidos: Pese a que la actora señala que se la han causado daños y perjuicios con el actuar del CONESUP, al ser requerida por este Tribunal la precisión de los mismos, únicamente se refirió a daño material y moral. Hecho el comentario anterior, baste decir, que habiendo determinado esta Cámara que los actos formales atacados son sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico, ningún reconocimiento patrimonial corresponde acogerse a favor de la actora. No obstante y sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, es importante hacer ver -como acertadamente lo dijera la representación estatal-, que la demandante no puede ofrecer ni matricular estudiantes en carreras ni postgrados -independientemente de la modalidad-, sin la autorización del CONESUP, de ahí que cualquier daño que se haya generado por devoluciones de dineros a estudiantes matriculados, es imputable única y exclusivamente a la actora.

    V.- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Tal y como fuera señalado líneas atrás, al contestar la demanda, la representación estatal opuso la excepción de falta de derecho. Siendo que para este Tribunal, la conducta que se impugna se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la excepción de falta de derecho debe acogerse como en efecto se dispone.

    VI.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la Asociación Universidad para la Cooperación Internacional contra el Estado. Son ambas costas de este proceso a cargo de la actora.

    Elías Baltodano Gómez Sandra Quesada Vargas Erwin Adolfo Fernández Loaiza

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          • Ley 6693 National Council for Private University Higher Education Law

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          • Ley 6693 Ley del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada

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