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Ley 6693 · 27/11/1981

National Council for Private University Higher Education LawLey del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 1 amendment1 enmienda

Establishes the legal framework for the creation, authorization, operation, and supervision of private universities in Costa Rica, creating CONESUP as the regulatory entity.Establece el régimen jurídico para la creación, autorización, operación y supervisión de universidades privadas en Costa Rica, creando el CONESUP como entidad reguladora.

SummaryResumen

This law creates the National Council for Private University Higher Education (CONESUP), attached to the Ministry of Public Education, as the governing body for private universities in Costa Rica. It defines its composition by representatives from the Ministry, CONARE, private universities, the National Planning Office, and the Federation of Professional University Colleges. It establishes CONESUP's functions: authorizing the creation and operation of private universities, approving statutes, programs, curricula, fees, exercising oversight and inspection, and applying sanctions for non-compliance. It regulates the requirements to establish a private university, including legal constitution, sufficient resources, teaching staff, and infrastructure. It enshrines academic freedom, student representation in collegiate bodies (at least 25%), and the obligation to contribute to the study and solution of national problems through community work programs. It establishes a progressive sanctioning regime (warning, temporary suspension, closure) with prior hearing and appeal. It includes transitional provisions for existing universities and an intervention board mechanism to ensure continuity of service in case of cessation of activities.Esta ley crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), adscrito al Ministerio de Educación Pública, como ente rector de las universidades privadas en Costa Rica. Define su integración por representantes del Ministerio, CONARE, universidades privadas, Oficina de Planificación Nacional y Federación de Colegios Profesionales Universitarios. Establece las funciones del CONESUP: autorizar la creación y funcionamiento de universidades privadas, aprobar estatutos, carreras, planes de estudio, tarifas, ejercer vigilancia e inspección, y aplicar sanciones por incumplimiento. Regula los requisitos para establecer una universidad privada, incluyendo constitución legal, medios económicos, personal docente, infraestructura y equipamiento. Consagra la libertad académica, la representación estudiantil en órganos colegiados (mínimo 25%) y la obligación de contribuir al estudio y solución de problemas nacionales mediante programas de trabajo comunal. Establece un régimen sancionatorio progresivo (amonestación, suspensión temporal y clausura) con garantía de audiencia previa y recurso de revocatoria. Incluye disposiciones transitorias para la adecuación de universidades existentes y un mecanismo de junta interventora para garantizar la continuidad del servicio en caso de cese de actividades.

Key excerptExtracto clave

Article 3.- The National Council for Private University Higher Education shall have the following powers: a) To authorize the creation and operation of private universities, when it is verified that they meet the requirements established by this law. b) To approve the statutes of these institutions and their amendments, as well as academic regulations. c) To authorize the schools and programs to be offered, following studies conducted by the Higher Education Planning Office (OPES). ch) To approve enrollment and course cost fees, in such a way as to guarantee the proper functioning of the various private universities. d) To approve curricula and their modifications. e) To exercise oversight and inspection over private universities... f) To impose the sanctions set forth in Article 17 of this law.Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada: a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece. b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos. c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES). ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas. d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas... f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura."

    "Private universities, as higher education institutions, shall enjoy full freedom for teaching, scientific research, and the dissemination of culture."

    Artículo 9

  • "Las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura."

    Artículo 9

  • "En éstos deberá establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al 25% de la composición total."

    "There shall be established student representation in the collegiate bodies, which may not be less than 25% of the total composition."

    Artículo 10

  • "En éstos deberá establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al 25% de la composición total."

    Artículo 10

  • "El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con: a) Amonestación por escrito. b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año."

    "Failure to comply with the provisions of this law and its regulations by private universities shall be sanctioned, according to the cases and circumstances, with: a) Written warning. b) Temporary suspension of activities for up to one year."

    Artículo 17

  • "El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con: a) Amonestación por escrito. b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año."

    Artículo 17

Full documentDocumento completo

Articles

Creates the National Council for Private University Higher Education (Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, CONESUP)

1

The Council is composed of:

  • a)The Minister of Public Education, who shall preside over it.
  • b)A representative appointed by CONARE.
  • c)A representative of all the private universities as a whole.
  • d)A representative of the National Planning Office (Oficina de Planificación Nacional).
  • e)A representative appointed by the Federation of University Professional Associations (Federación de Colegios Profesionales Universitarios).

The representatives indicated in subsections d) and e) may not hold positions at any university.

The members of the Council must be Costa Rican, over thirty years of age, and hold a professional degree. Except for the representative of the Federation of University Professional Associations and that of the National Planning Office, the others must have served in a university chair for at least five years.

The representatives shall hold their positions for two years and may be re-elected for successive terms.

With the exception of the Minister of Public Education, the members of this Council shall not receive more than two per diem payments per month. The amount of each shall be equal to that of the per diem payments of the Higher Education Council (Consejo Superior de Educación).

2

For the integration of the Council, it shall request the entities entitled thereto to appoint their representatives, when such appointment is due. If, within a period of one month, counted from the respective communication, the appointment has not been communicated to it, the Ministry shall make it ex officio.

The Council, in its first session, shall elect, from among its members, a vice-president, who shall substitute for the president during his temporary absences.

3
  • a)Authorizing the creation and operation of private universities, when it is verified that they meet the requirements established by this law.
  • b)Approving the statutes of these institutions and their amendments, as well as the academic regulations.
  • c)Authorizing the schools and the degree programs (carreras) to be offered, following studies conducted by the Office of Higher Education Planning (Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior, OPES).
  • d)Approving the tuition fees and course costs, in such a way as to guarantee the adequate operation of the various private universities.
  • e)Exercising oversight and inspection over private universities, in accordance with the regulation that it shall propose to the Executive Branch for its approval. The regulation must guarantee compliance with the provisions of this law, without restricting the freedom that these universities shall enjoy to develop their academic and teaching activities, as well as for the implementation of their plans and programs.
  • f)Applying the penalties established in Article 17 of this law.
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7494-97 of 3:45 p.m. on November 11, 1997.

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  • a)Be legally constituted, in accordance with the provisions of the preceding article.
  • b)Have sufficient means for the establishment of two university schools, or one faculty with at least two schools, or its equivalent in the respective nomenclature.
  • c)Have the necessary teaching staff, sufficiently qualified to perform their duties.
  • d)Have the necessary professionals to form the university bodies indicated in its statutes.
  • e)Submit the list of degree programs to be offered, the curriculum, and the duration of the courses.
  • f)Have the facilities, infrastructure, and equipment necessary for its operation; it must offer basic services such as libraries, laboratories, and all those essential to fulfill its objectives.

The application must contain a detailed description of the facilities, the infrastructure, and the equipment, in accordance with curricula that guarantee the academic quality of the degree programs offered.

(Thus amended by Law No. 8194 of December 18, 2001) When the provisions of this article are breached, CONESUP shall not authorize the operation of the university."

7

The failure to issue this ruling shall result in the dismissal of the Council members, except for the Minister.

If the Council denies the application, the interested entity may appeal that resolution through the ruling (pronunciamiento) indicated in Article 19 of this law.

(Thus amended this article in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Constitutional Chamber No. 17583, of December 12, 2012.)

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It must begin classes in the academic term of the year in which its authorization is granted or in the immediately following term.

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They must contribute to the study and resolution of national problems, for which they shall establish mandatory community work or social service programs, equivalent or similar to those existing in state universities.

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These statutes must establish student representation in collegiate bodies, which may not be less than 25% of the total composition. The free association of students must generally be permitted.

Academic examination bodies are excepted from student representation.

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For the purposes of professional association membership (colegiatura), these degrees must be recognized by the respective professional associations (colegios profesionales).

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  • a)Written warning (amonestación).
  • b)Temporary suspension of their activities for up to one year. If, after the term has elapsed, the irregularities for which the university was sanctioned have not been rectified, the university shall be considered closed (clausurada), in which case all documentation concerning the qualification and promotion records of the students must be deposited with the National Council for Private University Higher Education.
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It must be filed within the ten business days following the date of notification, and must be resolved within the month following the day of its receipt.

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This board shall have powers of administration and of political and administrative direction, coordination, and oversight, and may provide the intervened entity with the internal organization it deems most suitable, in order to preserve the due level of education (enseñanza).

If necessary, in the judgment of the intervention board, the National Education Loan Council (Consejo Nacional de Préstamos para la Educación, CONAPE) may meet the capital and cash needs, on a priority basis, regarding the resources required to restore the fixed and variable capital of the entities that cease their activities, as well as what is required to ensure the continuity of the service they had been providing. If, upon the entry into force of this law, CONAPE does not have the necessary funds to meet the needs determined by the intervention board, the commercial banks of the National Banking System, and the Central Bank itself, are empowered to lend these entities the necessary sums, at the lowest interest rate existing for other activities. For such purpose, the guarantee granted by CONAPE shall suffice.

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Transitory Provision I.- The National Council for Private University Higher Education must be integrated, at the latest, three months after this law takes effect.

Transitory Provision II.- Private universities whose operation was already authorized by the Executive Branch shall continue with their activities, without a new authorization being necessary; but they must adjust their statutes and their legal structure, and submit to the National Council for Private University Higher Education all the documents required by this law and its regulations, as if their operation were being authorized, within the three months following the day this law takes effect. The omission of the foregoing shall be sanctioned according to subsection b) of Article 17 of this law.

Transitory Provision III.- The procedures provided for in Article 21 shall be applicable in the event that the commercial companies that currently carry out university activity cease their activities, de facto or de jure. The obligations determined by the university intervention board for the entity that ceases its functions, in order to preserve the continuity and due level of education (enseñanza), shall have priority over any other obligation arising from the liquidation of the company or enterprise in question.

Date of generation: 4/5/2026 14:21:49

Artículos

Transitorios

Crea Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP

1

Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan.

El Consejo está integrado por:

  • a)El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.
  • b)Un representante nombrado de CONARE.
  • c)Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

ch) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.

  • d)Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios.

Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán ejercer cargos en ninguna universidad.

Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.

Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos.

A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.

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juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.

El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias temporales.

3

Universitaria Privada:

  • a)Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece.
  • b)Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.
  • c)Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES).

ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas.

  • d)Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
  • e)Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las

universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimientode sus planes y programas.

  • f)Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.

disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas

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forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.

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7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997.

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deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos:

  • a)Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
  • b)Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.
  • c)Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.

ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.

  • d)Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.
  • e)Presentar los estatutos y reglamentos académicos.
  • f)Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para cumplir sus objetivos.

La solicitud deberá contener una descripción detallada de la instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de la carreras ofrecidas.

(Así reformado por Ley N° 8194 de 18 de diciembre del 2001) Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad."

7

La falta de este pronunciamiento implicará la destitución de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.

Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.

(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 17583, del 12 de diciembre de 2012.)

8

privada tendrá libertad par desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.

9

privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales.

10

privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse, en general, la libre asociación de los estudiantes.

Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen académico.

11

universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución.

12

por sus respectivas normas, planes y programas.

13

deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.

14

profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.

15

noviembre de 1997.

16

estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las universidades privadas.

17

reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con:

  • a)Amonestación por escrito.
  • b)Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.
18

en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.

19

ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.

20

equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro total, criterio de la institución cuyos servicios utilicen.

21

de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo.

Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.

De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo Nacional de Préstamos par la Educación podrá solventar las necesidades de capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la presente ley, CONAPE no contará con los fondos necesarios, para hacerle frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central, quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin bastará con la garantía que otorgue CONAPE.

22

disposiciones que se le opongan.

23
I

Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses después de la vigencia de esta ley.

II

estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del

17
III

serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades, de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la sociedad o empresa de que se trate.

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6693

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