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Res. 00282-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/06/2014

Res. 00282-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00282-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre104089 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ N° 282 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre104089 , mayor, con cédula de identidad número CED80338, contra la resoluci ón DAME-31-2013 dictada al ser las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I. HECHOS PROBADOS

    Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:

    • 1)Según Informe Registral, el señor Nombre104089 , es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de Folio Real Placa17882° de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 , una medida de Doscientos noventa metros con dos decímetros cuadrados y con plano catastrado N° SJ-0315715-1978. (folio 62 del expediente administrativo).
    • 2)Mediante Notificación de Clausura N° 0384 de fecha 08 de julio de dos mil once, se comunicó al señor Nombre104089 la clausura total del proceso constructivo llevado a cabo en la finca de su propiedad y descrita en el hecho anterior, hasta contar con el respectivo permiso municipal. (folio 1 expediente administrativo).
    • 3)Según Informe de Campo realizado el día 16 de enero de dos mil doce, ante denuncias por aparente realización de obras en propiedad de don Nombre104089 , se observó que "... el proceso continúa clausurado (el sello sigue colocado en su lugar). Al ingresar a la propiedad no se observan trabajadores ni obras en desarrollo. Se revisa la misma y se visualiza una remoción de piso en madera de menos de 15 m2 en una habitación, declarada por el mismo propietario por afectación por aguas. Dicha zona se encuentra en losa, y hay evidencia de pintura reciente, misma que no requiere permiso. Se verifica que no hay obras adicionales en primera planta. Sin embargo se visualiza una división colindante que trata de un murete de aproximadamente 1 m de alto y estructura de perlin con láminas de zinc, mismo que en apariencia pertenece al colindante y es reciente. Se procede a verificar segundo nivel cuyo acceso esta fuera de la vivienda y se observa que el mismo se encuentra con paredes levantadas, techado y habitado. Dicha estructura no esta finalizada. No se ha colocado la puerta frontal ni de los aposentos, algunas paredes internas están repelladas y sin pintar, faltan algunas láminas de cielo raso, pero a pesar de esto no se observan obras recientes ni en desarrollo al momento de la inspección. ". (folio 2 a 8 del expediente administrativo).
    • 4)Por medio de Oficio N° Placa17883 de fecha 06 de junio de dos mil once, el Departamento de Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, emitió el Certificado de Uso de Suelo sobre la finca con plano catastrado N° SJ-315715-1978 propiedad del señor Nombre104089 e indica en lo que interesa: " Uso de Suelo: Zona Residencial Media Alta Densidad (ZRMAD), Distrito San Rafael, Localidad Escazú; Condición de Fragilidad Ambiental: IFA: II-B. Uso de Suelo Solicitado: Ampliar residencial unifamiliar.Resolución: Condicional a cumplir con toda la normativa de la zona, debe respetar la densidad y cobertura permitida de lo contrario se revierte a un uso no conforme (Ver observaciones). OBSERVACIONES: Se trata de un terreno de 290,0288 m2 (no indica si hay o no hay construcciones) ubicado en Zona Residencial Media Alta Densidad (ZRMAD) ver Art. 11.4 del Plan Regulador. El uso solicitado para Ampliar residencia unifamiliar es un uso condicional a cumplir con toda la normativa de la zona (densidad, cobertura, alineamiento, retiros laterales y posterior, altura, etc.) y demás legislación vigente en la materia. El uso está condicionado a respetar la densidad y cobertura máxima permitida en esta zona de lo contrario se revierte a un uso no conforme. Por densidad se permite sólo una (1) unidad residencial unifamiliar dentro de este terreno condicionado a visar el plano de catastro... Cobertura Máxima: 70%. Densidad: 40 viviendas por hectárea, Lote mínimo 250 m2; Frente mínimo 6 m; Descripción de la Condición de Fragilidad Ambiental: Zona IFA: II-B; Limitantes Moderada a alta vulnerabilidad ante amenazas naturaleza; Recomendaciones: Uso agropecuario. Respetar estrictamente las zonas de protección de ríos. Realizar estudios geológicos - geomorfológicos de mayor escala para determinar las condiciones específicas de cada zona. Observaciones Generales...Debe consultar en la Contraloría Ambiental Municipal antes de hacer planos constructivos, si el terreno está afectado o no por alguna restricción del Art. 33 de la Ley Forestal (Manantiales, ríos, quebradas, etc....)".(folios 9 a 10 del expediente administrativo).
    • 5)Mediante Oficio SINAC-ACOPAC-ORSP-AESA-101-11 del 11 de agosto de dos mil once, el Ministerio de Ambiente y Energía, Oficina Sub Regional de Puriscal, Área de Conservación Pacífico Central, le comunica al agraviado que en referencia a la solicitud de permiso de construcción gestionada ante la Municipalidad de Escazú, en el que se indica una afectación de una naciente, se le indica: 1. Se realizó la inspección respectiva al sitio el día de ayer 10 de agosto, y se logró observar que es probable que el área este afectada por dicha naciente, por lo cual la citada construcción se encuentra regulada por el Plan Regulador Municipal así como por el artículo 58 de la Ley 7575. 2. Le informo que este tipo de áreas son definidas como Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF) por el Anexo 3 del Reglamento de SETENA; razón por la cual se les aplica un análisis diferente ante esas situaciones especiales. 3. Por lo que esta situación debe ser analizada a través de la tramitación del documento de evaluación de impactos ambientales de SETENA, ya que a través de ese instrumento se puede valorar si realmente se provocarán daños en el sitio...".(folio 126 del expediente administrativo). 6)Por medio de Oficio PDT-030-12-EXTERNO del 16 de enero de dos mil doce, el Departamento de Macro Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso Territorial de la Municipalidad recurrida, le indica al señor Nombre104089 que pese a la ausencia de permiso constructivo, las obras continuaron y a esa fecha se encontraban finalizadas y habitadas en carencia aún de la licencia que corresponde, del recibido de obras respectivo y en afectación de una naciente conforme lo indican los oficios N° CA-451-2011 de la Contraloría Ambiental y N° SINAC-ACOPAC-ORSP-AESA-101-11 de la Oficina Auxiliar Escazú-Santa Ana del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, siendo además, que en inspección realizada al predio, se detectó la anomalía adicional de que las escaleras de acceso al segundo nivel se consolidaron sin permiso y con acceso externo e independiente a la casa de habitación existente; lo que reflejó que la edificación pasó a ser la consolidación de una vivienda adicional en vez de una ampliación de vivienda como fue la pretensión inicial. Se le indica asimismo, que "Esta vivienda adicional no es posible consolidar por cuanto la densidad máxima permitida para el predio de referencia es de una sola vivienda por cuanto el mismo se ubica en lo que denomina el Plan Regulador de la Municipalidad como ZRMAD (Zona Residencial Media Alta Densidad) y solamente es permitida una vivienda por cada 250 metros cuadrados de área de lote..." por lo que la edificación sin licencia no cumple con la densidad máxima permitida y, se le concede un primer plazo improrrogable de 30 días hábiles para que tramite y apruebe la licencia de construcción pendiente, y se consoliden las escaleras de acceso dentro de la vivienda existente en primera planta, bajo apercibimiento de proceder con la demolición de las obras previo procedimiento administrativo. (folios 15 a 16).
    • 7)Por medio de escrito presentado el día 20 de enero de dos mil doce, el señor Nombre104089 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra del Oficio PDT-030-12-EXTERNO del 16 de enero de dos mil doce descrito en el hecho anterior y, sostiene que la razón de la ampliación de su vivienda encuentra motivo en la inundación sufrida en el año 2010 por causa de un taco en la acequia que se ubica detrás de su propiedad y, se encuentra a la espera del visto bueno de Nombre3456 para completar la documentación requerida, porque su propiedad se encuentra a 40 metros de distancia de una naciente permanente.(folio 31 a 33 del expediente administrativo).
    • 8)Por medio de Oficio PDT-098-12 EXTERNO del 02 de febrero de dos mil doce, el Departamento de Macro Proceso Ingeniería Obras, Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, rechazó el recurso de revocatoria en virtud de que el desarrollo de ampliación de vivienda a segundo nivel constituye un acto irregular y a todas luces carente de una licencia de construcción. (folios 34 a 37 del expediente administrativo).
    • 9)Mediante Resolución DAME-26-12 de las ocho horas del 23 de febrero de dos mil doce, el señor Alcalde Municipal de Escazú, rechaza el recurso de apelación y nulidad concomitante formulados por el agraviado. (folios 45 a 50 del expediente administrativo). 10)Por medio de Oficio PDT-321-EXTERNO del 09 de abril de dos mil doce, el Coordinador de Proceso Desarrollo Territorial, le otorga al recurrente, un segundo y último plazo de 15 días hábiles para que se pongan a derecho las obras que se desarrollaron sin la debida licencia de construcción (ampliación a segundo nivel), previniéndole que en caso de incumplir con lo que corresponde, se procederá como faculta el artículo 96 de la Ley de Construcciones y además le indica, que deberá realizar las correcciones respectivas a las obras de ampliación del segundo nivel en virtud de que las mismas se consolidaron con acceso independiente, comprometiendo la densidad máxima permitida. (folios 54 del expediente administrativo). 11) Mediante Oficio PCA-2012-254 del 19 de junio de dos mil doce, la Coordinadora de Contraloría Ambiental y la Directora, de Ingeniería y Desarrollo Territorial, le indican al Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, que se denegó la solicitud de licencia de construcción al agraviado, para ampliación de casa de habitación, en virtud de que "... la vivienda que desea ampliar se localiza dentro del área de protección de una naciente de caudal permanente y del curso de agua que genera esa fuente de agua." (folio 87 del expediente administrativo).12) Por medio de Oficio RVLA-700-2012-SETENA del 01 de agosto de dos mil doce, el Secretario General de Nombre3456 le informa al señor Nombre104089 que "... de acuerdo a lo indicado en el Oficio PCA-2012-254 del 19 de junio de 2012 emitido por la Municipalidad de Escazú, la vivienda que se desea ampliar se encuentra ubicada: "...dentro del área de protección de una naciente de caudal permanente y del curso de agua que general esa fuente de agua.", y por tanto, su solicitud presentada el día 7 de mayo de eses mismo año, se declara sin lugar "... toda vez que no procede tramitar un proyecto de construcción que viole una zona de protección, en este caso particular de una naciente, establecida así en la ley Forestal 7575, artículo 33...". (folio 88 del expediente administrativo).
    • 13)Mediante resolución PDT-910-12-EXTERNO de las ocho horas del 04 de setiembre de dos mil doce, el Departamento de Macro- Proceso Ingeniería y Obras Proceso de Desarrollo Territorial, ordena "... la demolición de toda obra existente construida sin contar con los permisos de construcción respectivos; propiamente una segunda planta sobre la casa de habitación existente en el predio identificado con la matrícula Placa17882° y plano de catastro Placa17884° en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente notificación, previniéndole que en caso de que no se demuela (sic) estas obras a su voluntad, este Ayuntamiento procederá con el desalojo y la ejecución de los trabajos de demolición cobrándole vez y media los gastos en que se incurra...". (folios 90 a 92 del expediente administrativo).
    • 14)En fecha 11 de setiembre de dos mil doce, mediante Oficio PDT-936-12-EXTERNO, el Coordinador del Departamento de Proceso Desarrollo Territorial del municipio recurrido, le solicita a la Nombre3456 se aclare a la brevedad, el estado de la gestión del Sr. Nombre104089 tramitada bajo el expediente N° D2-7834-2012-SETENA, con el fin de proceder a resolver el recurso de revocatoria formulado por el agraviado contra la resolución que dispone el desalojo y demolición de las obras de construcción de un segundo nivel sin licencia de construcción en su propiedad. (folio 104 del expediente administrativo).
    • 15)Por medio de Oficio SGDEA-3500-2012-SETENA del 02 de octubre de dos mil doce, el Secretario General Ad-Hoc de la Nombre3456 le comunica al aquí recurrente, que mediante resolución RVLA-700-2012-SETENA del 01 de agosto de dos mil doce, esta Secretaría resolvió: " ... se declara sin lugar la gestión , toda vez que no procede tramitar un proyecto de construcción que viole una zona de protección, en este caso particular una naciente, establecida así en la ley Forestal 7575, artículo 33... En consecuencia, le informo que No Procede otorgar el plazo solicitado por su persona ya que esta Secretaría ya se pronunció al respecto de su proyecto Ampliación de Casa de habitación en el acto administrativo mencionado (RVLA-700-2012-SETENA)...". (folio 107 y 116 del expediente administrativo).
    • 16)Por medio de Resolución N° PDT-1051-12-EXTERNO de las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil doce, se rechaza el recurso de revocatoria formulado por el agraviado en contra de la resolución N° PDT-910-12-EXTERNO. (folios 109 a 113 del expediente administrativo).
    • 17)Mediante resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Escazú resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y lo indicado en los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 162 del Código Municipal, artículos 74, 76, 79, 81, 87, 88, 89 incisos a, c, e, g y j y 93 de la Ley de Construcciones, artículos 5.1, 6.1 y 6.2 del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, es disposición de este Despacho, RECHAZAR EN TODOS SUS EXTREMOS EL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO, interpuesto por el señor Nombre104089 , en contra del oficio PDT-910-12-EXTERNO, por ser la construcción del segundo nivel de la propiedad un acto irregular y carente de licencia municipal, razón por la cual se ratifica el acto sujeto a impugnación y se ordena iniciar el proceso de desalojo y demolición de la segunda planta construida sin la licencia de construcción respectiva...". (folios 158 a 167 del principal).
    • 18)Mediante resolución DAME-68-2013 de las ocho horas once minutos del 21 de junio de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Escazú dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el agraviado contra la resolución DAME-31-2013 y ordena elevar el recurso de apelación en subsidio y nulidad concomitante para ante este Tribunal. (folios 142 a 151 del principal).

    II. OBJETO DEL RECURSO

    El señor Nombre104089 se manifiesta inconforme con la resolución DAME-31-2013 dictada por el señor Alcalde Municipal de Escazú, y sustenta su recurso en los siguientes motivos básicos a saber: Aduce el recurrente, la resolución impugnada carece de una fundamentación o motivación adecuada, pues se omite entrar a conocer y resolver expresamente los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene su inconformidad, indicando que tales alegatos no le constan a la Alcaldía pero sin entrar a analizar y emitir criterio sobre los mismos. Arguye asimismo, que no se han realizado los estudios técnicos o científicos para determinar si respecto a la supuesta naciente de agua permanente -que se aduce por parte del Municipio recurrido afecta su propiedad y provoca la denegatoria de la solicitud del permiso constructivo-, efectivamente se trata de aguas nacidas en el sitio. Aduce, la determinación de la supuesta existencia de la naciente de aguas permanentes sin la prueba técnica de rigor, constituye una declaratoria abiertamente ilegal al haber sido realizada sin el trámite y formalidades correspondientes y a la vez, produce una falta al debido proceso administrativo e invalida de pleno derecho la declaratoria de nacimiento permanente de aguas.

    Sostiene que con todo ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal para denegar su solicitud de licencia constructiva, es ilegal y conculca gravemente sus derechos de propiedad. De su parte, el personero del municipio recurrido, sostiene que el acto impugnado merece ser confirmado, pues el recurrente ha desarrollado la ampliación de su vivienda a segundo nivel en forma irregular al carecer de una licencia de construcción, siendo además que la propiedad se ubica en un área de protección de una naciente, por lo que debía presentar la Viabilidad Ambiental para poder autorizar esa licencia y al no hacerlo, se procedió a la aplicación de las sanciones que impone la Ley de Construcciones y su Reglamento, tales como la orden de desalojo y demolición.

    III. SOBRE LA ACUSADA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN

    En lo que interesa al primer motivo de agravio, esto es, a la acusada falta de pronunciamiento respecto de los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene la inconformidad que motiva la resolución recurrida, estima este órgano Colegiado que si bien efectivamente el Municipio recurrido aduce desconocer los hechos que motivan esos alegados, es lo cierto que al referirse a ellos en la parte considerativa de la resolución recurrida (folio 162 a 163 del principal), el señor Alcalde en forma enfática señala que pese a tales manifestaciones o argumentos, es lo cierto que existe una obligación del administrado de solicitar ante la Municipalidad de Escazú, en forma previa a construir, la licencia municipal respectiva. De modo que, aunque no hubo un análisis de fondo en cuanto a los hechos que sustentaron los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 de aquél recurso, sí medió una justificación que motivó la denegatoria de su aceptación, como es, la obligatoriedad en la obtención previa del permiso constructivo, el cual, sostiene el municipio recurrido que no ha sido obtenido por el agraviado, razón que justifica la orden de desalojo y demolición que se recurre. Basta ello, para que el agravio formulado no encuentre sustento a los efectos de su aprobación.

    IV.SOBRE LA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO RELATIVO A LA LOCALIZACIÓN DE LA NACIENTE Y LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA FINCA A LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FORESTAL. Considera este Tribunal que resulta procedente el agravio planteado por el apelante, en el sentido de que no hay certeza de que la naciente afecte el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio R eal 1-272322-000 de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 y propiedad del agraviado. Ello por cuanto, aunque en principio la existencia de la naciente encuentra sustento -según el dicho de la Municipalidad de Escazú, pues no se aportó prueba al respecto- en el oficio en el Oficio PDT-401-12-EXTERNO ; lo cierto es que, no hay certeza en cuanto a la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso, dado que el área del terreno es de 290.02 metros cuadrados.

    De manera que se insiste, no existe adecuada motivación en cuanto al grado de afectación de la naciente al predio de interés, la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección. En este punto es necesario aclarar, la sola existencia de la naciente no impide el otorgamiento de la licencia constructiva, sino tan sólo el levantamiento de construcciones en las porciones de terreno afectadas por el área de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 inciso a) de la Ley Forestal y III.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial.

    Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar el visado municipal gestionado por el apelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.

    Nombre102152 Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104089 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

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    2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre104089 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ N° 282 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre104089 , mayor, con cédula de identidad número CED80338, contra la resoluci ón DAME-31-2013 dictada al ser las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú.

    Redacta la Juez Carmona Castro, y:

    CONSIDERANDO

    I. HECHOS PROBADOS

    Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:

    • 1)Según Informe Registral, el señor Nombre104089 , es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de Folio Real Placa17882° de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 , una medida de Doscientos noventa metros con dos decímetros cuadrados y con plano catastrado N° SJ-0315715-1978. (folio 62 del expediente administrativo).
    • 2)Mediante Notificación de Clausura N° 0384 de fecha 08 de julio de dos mil once, se comunicó al señor Nombre104089 la clausura total del proceso constructivo llevado a cabo en la finca de su propiedad y descrita en el hecho anterior, hasta contar con el respectivo permiso municipal. (folio 1 expediente administrativo).
    • 3)Según Informe de Campo realizado el día 16 de enero de dos mil doce, ante denuncias por aparente realización de obras en propiedad de don Nombre104089 , se observó que "... el proceso continúa clausurado (el sello sigue colocado en su lugar). Al ingresar a la propiedad no se observan trabajadores ni obras en desarrollo. Se revisa la misma y se visualiza una remoción de piso en madera de menos de 15 m2 en una habitación, declarada por el mismo propietario por afectación por aguas. Dicha zona se encuentra en losa, y hay evidencia de pintura reciente, misma que no requiere permiso. Se verifica que no hay obras adicionales en primera planta. Sin embargo se visualiza una división colindante que trata de un murete de aproximadamente 1 m de alto y estructura de perlin con láminas de zinc, mismo que en apariencia pertenece al colindante y es reciente. Se procede a verificar segundo nivel cuyo acceso esta fuera de la vivienda y se observa que el mismo se encuentra con paredes levantadas, techado y habitado. Dicha estructura no esta finalizada. No se ha colocado la puerta frontal ni de los aposentos, algunas paredes internas están repelladas y sin pintar, faltan algunas láminas de cielo raso, pero a pesar de esto no se observan obras recientes ni en desarrollo al momento de la inspección. ". (folio 2 a 8 del expediente administrativo).
    • 4)Por medio de Oficio N° Placa17883 de fecha 06 de junio de dos mil once, el Departamento de Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, emitió el Certificado de Uso de Suelo sobre la finca con plano catastrado N° SJ-315715-1978 propiedad del señor Nombre104089 e indica en lo que interesa: " Uso de Suelo: Zona Residencial Media Alta Densidad (ZRMAD), Distrito San Rafael, Localidad Escazú; Condición de Fragilidad Ambiental: IFA: II-B. Uso de Suelo Solicitado: Ampliar residencial unifamiliar.Resolución: Condicional a cumplir con toda la normativa de la zona, debe respetar la densidad y cobertura permitida de lo contrario se revierte a un uso no conforme (Ver observaciones). OBSERVACIONES: Se trata de un terreno de 290,0288 m2 (no indica si hay o no hay construcciones) ubicado en Zona Residencial Media Alta Densidad (ZRMAD) ver Art. 11.4 del Plan Regulador. El uso solicitado para Ampliar residencia unifamiliar es un uso condicional a cumplir con toda la normativa de la zona (densidad, cobertura, alineamiento, retiros laterales y posterior, altura, etc.) y demás legislación vigente en la materia. El uso está condicionado a respetar la densidad y cobertura máxima permitida en esta zona de lo contrario se revierte a un uso no conforme. Por densidad se permite sólo una (1) unidad residencial unifamiliar dentro de este terreno condicionado a visar el plano de catastro... Cobertura Máxima: 70%. Densidad: 40 viviendas por hectárea, Lote mínimo 250 m2; Frente mínimo 6 m; Descripción de la Condición de Fragilidad Ambiental: Zona IFA: II-B; Limitantes Moderada a alta vulnerabilidad ante amenazas naturaleza; Recomendaciones: Uso agropecuario. Respetar estrictamente las zonas de protección de ríos. Realizar estudios geológicos - geomorfológicos de mayor escala para determinar las condiciones específicas de cada zona. Observaciones Generales...Debe consultar en la Contraloría Ambiental Municipal antes de hacer planos constructivos, si el terreno está afectado o no por alguna restricción del Art. 33 de la Ley Forestal (Manantiales, ríos, quebradas, etc....)".(folios 9 a 10 del expediente administrativo).
    • 5)Mediante Oficio SINAC-ACOPAC-ORSP-AESA-101-11 del 11 de agosto de dos mil once, el Ministerio de Ambiente y Energía, Oficina Sub Regional de Puriscal, Área de Conservación Pacífico Central, le comunica al agraviado que en referencia a la solicitud de permiso de construcción gestionada ante la Municipalidad de Escazú, en el que se indica una afectación de una naciente, se le indica: 1. Se realizó la inspección respectiva al sitio el día de ayer 10 de agosto, y se logró observar que es probable que el área este afectada por dicha naciente, por lo cual la citada construcción se encuentra regulada por el Plan Regulador Municipal así como por el artículo 58 de la Ley 7575. 2. Le informo que este tipo de áreas son definidas como Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF) por el Anexo 3 del Reglamento de SETENA; razón por la cual se les aplica un análisis diferente ante esas situaciones especiales. 3. Por lo que esta situación debe ser analizada a través de la tramitación del documento de evaluación de impactos ambientales de SETENA, ya que a través de ese instrumento se puede valorar si realmente se provocarán daños en el sitio...".(folio 126 del expediente administrativo). 6)Por medio de Oficio PDT-030-12-EXTERNO del 16 de enero de dos mil doce, el Departamento de Macro Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso Territorial de la Municipalidad recurrida, le indica al señor Nombre104089 que pese a la ausencia de permiso constructivo, las obras continuaron y a esa fecha se encontraban finalizadas y habitadas en carencia aún de la licencia que corresponde, del recibido de obras respectivo y en afectación de una naciente conforme lo indican los oficios N° CA-451-2011 de la Contraloría Ambiental y N° SINAC-ACOPAC-ORSP-AESA-101-11 de la Oficina Auxiliar Escazú-Santa Ana del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, siendo además, que en inspección realizada al predio, se detectó la anomalía adicional de que las escaleras de acceso al segundo nivel se consolidaron sin permiso y con acceso externo e independiente a la casa de habitación existente; lo que reflejó que la edificación pasó a ser la consolidación de una vivienda adicional en vez de una ampliación de vivienda como fue la pretensión inicial. Se le indica asimismo, que "Esta vivienda adicional no es posible consolidar por cuanto la densidad máxima permitida para el predio de referencia es de una sola vivienda por cuanto el mismo se ubica en lo que denomina el Plan Regulador de la Municipalidad como ZRMAD (Zona Residencial Media Alta Densidad) y solamente es permitida una vivienda por cada 250 metros cuadrados de área de lote..." por lo que la edificación sin licencia no cumple con la densidad máxima permitida y, se le concede un primer plazo improrrogable de 30 días hábiles para que tramite y apruebe la licencia de construcción pendiente, y se consoliden las escaleras de acceso dentro de la vivienda existente en primera planta, bajo apercibimiento de proceder con la demolición de las obras previo procedimiento administrativo. (folios 15 a 16).
    • 7)Por medio de escrito presentado el día 20 de enero de dos mil doce, el señor Nombre104089 formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra del Oficio PDT-030-12-EXTERNO del 16 de enero de dos mil doce descrito en el hecho anterior y, sostiene que la razón de la ampliación de su vivienda encuentra motivo en la inundación sufrida en el año 2010 por causa de un taco en la acequia que se ubica detrás de su propiedad y, se encuentra a la espera del visto bueno de Nombre3456 para completar la documentación requerida, porque su propiedad se encuentra a 40 metros de distancia de una naciente permanente.(folio 31 a 33 del expediente administrativo).
    • 8)Por medio de Oficio PDT-098-12 EXTERNO del 02 de febrero de dos mil doce, el Departamento de Macro Proceso Ingeniería Obras, Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, rechazó el recurso de revocatoria en virtud de que el desarrollo de ampliación de vivienda a segundo nivel constituye un acto irregular y a todas luces carente de una licencia de construcción. (folios 34 a 37 del expediente administrativo).
    • 9)Mediante Resolución DAME-26-12 de las ocho horas del 23 de febrero de dos mil doce, el señor Alcalde Municipal de Escazú, rechaza el recurso de apelación y nulidad concomitante formulados por el agraviado. (folios 45 a 50 del expediente administrativo). 10)Por medio de Oficio PDT-321-EXTERNO del 09 de abril de dos mil doce, el Coordinador de Proceso Desarrollo Territorial, le otorga al recurrente, un segundo y último plazo de 15 días hábiles para que se pongan a derecho las obras que se desarrollaron sin la debida licencia de construcción (ampliación a segundo nivel), previniéndole que en caso de incumplir con lo que corresponde, se procederá como faculta el artículo 96 de la Ley de Construcciones y además le indica, que deberá realizar las correcciones respectivas a las obras de ampliación del segundo nivel en virtud de que las mismas se consolidaron con acceso independiente, comprometiendo la densidad máxima permitida. (folios 54 del expediente administrativo). 11) Mediante Oficio PCA-2012-254 del 19 de junio de dos mil doce, la Coordinadora de Contraloría Ambiental y la Directora, de Ingeniería y Desarrollo Territorial, le indican al Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, que se denegó la solicitud de licencia de construcción al agraviado, para ampliación de casa de habitación, en virtud de que "... la vivienda que desea ampliar se localiza dentro del área de protección de una naciente de caudal permanente y del curso de agua que genera esa fuente de agua." (folio 87 del expediente administrativo).12) Por medio de Oficio RVLA-700-2012-SETENA del 01 de agosto de dos mil doce, el Secretario General de Nombre3456 le informa al señor Nombre104089 que "... de acuerdo a lo indicado en el Oficio PCA-2012-254 del 19 de junio de 2012 emitido por la Municipalidad de Escazú, la vivienda que se desea ampliar se encuentra ubicada: "...dentro del área de protección de una naciente de caudal permanente y del curso de agua que general esa fuente de agua.", y por tanto, su solicitud presentada el día 7 de mayo de eses mismo año, se declara sin lugar "... toda vez que no procede tramitar un proyecto de construcción que viole una zona de protección, en este caso particular de una naciente, establecida así en la ley Forestal 7575, artículo 33...". (folio 88 del expediente administrativo).
    • 13)Mediante resolución PDT-910-12-EXTERNO de las ocho horas del 04 de setiembre de dos mil doce, el Departamento de Macro- Proceso Ingeniería y Obras Proceso de Desarrollo Territorial, ordena "... la demolición de toda obra existente construida sin contar con los permisos de construcción respectivos; propiamente una segunda planta sobre la casa de habitación existente en el predio identificado con la matrícula Placa17882° y plano de catastro Placa17884° en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente notificación, previniéndole que en caso de que no se demuela (sic) estas obras a su voluntad, este Ayuntamiento procederá con el desalojo y la ejecución de los trabajos de demolición cobrándole vez y media los gastos en que se incurra...". (folios 90 a 92 del expediente administrativo).
    • 14)En fecha 11 de setiembre de dos mil doce, mediante Oficio PDT-936-12-EXTERNO, el Coordinador del Departamento de Proceso Desarrollo Territorial del municipio recurrido, le solicita a la Nombre3456 se aclare a la brevedad, el estado de la gestión del Sr. Nombre104089 tramitada bajo el expediente N° D2-7834-2012-SETENA, con el fin de proceder a resolver el recurso de revocatoria formulado por el agraviado contra la resolución que dispone el desalojo y demolición de las obras de construcción de un segundo nivel sin licencia de construcción en su propiedad. (folio 104 del expediente administrativo).
    • 15)Por medio de Oficio SGDEA-3500-2012-SETENA del 02 de octubre de dos mil doce, el Secretario General Ad-Hoc de la Nombre3456 le comunica al aquí recurrente, que mediante resolución RVLA-700-2012-SETENA del 01 de agosto de dos mil doce, esta Secretaría resolvió: " ... se declara sin lugar la gestión , toda vez que no procede tramitar un proyecto de construcción que viole una zona de protección, en este caso particular una naciente, establecida así en la ley Forestal 7575, artículo 33... En consecuencia, le informo que No Procede otorgar el plazo solicitado por su persona ya que esta Secretaría ya se pronunció al respecto de su proyecto Ampliación de Casa de habitación en el acto administrativo mencionado (RVLA-700-2012-SETENA)...". (folio 107 y 116 del expediente administrativo).
    • 16)Por medio de Resolución N° PDT-1051-12-EXTERNO de las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil doce, se rechaza el recurso de revocatoria formulado por el agraviado en contra de la resolución N° PDT-910-12-EXTERNO. (folios 109 a 113 del expediente administrativo).
    • 17)Mediante resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Escazú resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y lo indicado en los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 162 del Código Municipal, artículos 74, 76, 79, 81, 87, 88, 89 incisos a, c, e, g y j y 93 de la Ley de Construcciones, artículos 5.1, 6.1 y 6.2 del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, es disposición de este Despacho, RECHAZAR EN TODOS SUS EXTREMOS EL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO, interpuesto por el señor Nombre104089 , en contra del oficio PDT-910-12-EXTERNO, por ser la construcción del segundo nivel de la propiedad un acto irregular y carente de licencia municipal, razón por la cual se ratifica el acto sujeto a impugnación y se ordena iniciar el proceso de desalojo y demolición de la segunda planta construida sin la licencia de construcción respectiva...". (folios 158 a 167 del principal).
    • 18)Mediante resolución DAME-68-2013 de las ocho horas once minutos del 21 de junio de dos mil trece, el señor Alcalde Municipal de Escazú dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el agraviado contra la resolución DAME-31-2013 y ordena elevar el recurso de apelación en subsidio y nulidad concomitante para ante este Tribunal. (folios 142 a 151 del principal).

    II. OBJETO DEL RECURSO

    El señor Nombre104089 se manifiesta inconforme con la resolución DAME-31-2013 dictada por el señor Alcalde Municipal de Escazú, y sustenta su recurso en los siguientes motivos básicos a saber: Aduce el recurrente, la resolución impugnada carece de una fundamentación o motivación adecuada, pues se omite entrar a conocer y resolver expresamente los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene su inconformidad, indicando que tales alegatos no le constan a la Alcaldía pero sin entrar a analizar y emitir criterio sobre los mismos. Arguye asimismo, que no se han realizado los estudios técnicos o científicos para determinar si respecto a la supuesta naciente de agua permanente -que se aduce por parte del Municipio recurrido afecta su propiedad y provoca la denegatoria de la solicitud del permiso constructivo-, efectivamente se trata de aguas nacidas en el sitio. Aduce, la determinación de la supuesta existencia de la naciente de aguas permanentes sin la prueba técnica de rigor, constituye una declaratoria abiertamente ilegal al haber sido realizada sin el trámite y formalidades correspondientes y a la vez, produce una falta al debido proceso administrativo e invalida de pleno derecho la declaratoria de nacimiento permanente de aguas.

    Sostiene que con todo ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal para denegar su solicitud de licencia constructiva, es ilegal y conculca gravemente sus derechos de propiedad. De su parte, el personero del municipio recurrido, sostiene que el acto impugnado merece ser confirmado, pues el recurrente ha desarrollado la ampliación de su vivienda a segundo nivel en forma irregular al carecer de una licencia de construcción, siendo además que la propiedad se ubica en un área de protección de una naciente, por lo que debía presentar la Viabilidad Ambiental para poder autorizar esa licencia y al no hacerlo, se procedió a la aplicación de las sanciones que impone la Ley de Construcciones y su Reglamento, tales como la orden de desalojo y demolición.

    III. SOBRE LA ACUSADA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN

    En lo que interesa al primer motivo de agravio, esto es, a la acusada falta de pronunciamiento respecto de los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene la inconformidad que motiva la resolución recurrida, estima este órgano Colegiado que si bien efectivamente el Municipio recurrido aduce desconocer los hechos que motivan esos alegados, es lo cierto que al referirse a ellos en la parte considerativa de la resolución recurrida (folio 162 a 163 del principal), el señor Alcalde en forma enfática señala que pese a tales manifestaciones o argumentos, es lo cierto que existe una obligación del administrado de solicitar ante la Municipalidad de Escazú, en forma previa a construir, la licencia municipal respectiva. De modo que, aunque no hubo un análisis de fondo en cuanto a los hechos que sustentaron los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 de aquél recurso, sí medió una justificación que motivó la denegatoria de su aceptación, como es, la obligatoriedad en la obtención previa del permiso constructivo, el cual, sostiene el municipio recurrido que no ha sido obtenido por el agraviado, razón que justifica la orden de desalojo y demolición que se recurre. Basta ello, para que el agravio formulado no encuentre sustento a los efectos de su aprobación.

    IV.SOBRE LA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO RELATIVO A LA LOCALIZACIÓN DE LA NACIENTE Y LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA FINCA A LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FORESTAL. Considera este Tribunal que resulta procedente el agravio planteado por el apelante, en el sentido de que no hay certeza de que la naciente afecte el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio R eal 1-272322-000 de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 y propiedad del agraviado. Ello por cuanto, aunque en principio la existencia de la naciente encuentra sustento -según el dicho de la Municipalidad de Escazú, pues no se aportó prueba al respecto- en el oficio en el Oficio PDT-401-12-EXTERNO ; lo cierto es que, no hay certeza en cuanto a la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso, dado que el área del terreno es de 290.02 metros cuadrados.

    De manera que se insiste, no existe adecuada motivación en cuanto al grado de afectación de la naciente al predio de interés, la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección. En este punto es necesario aclarar, la sola existencia de la naciente no impide el otorgamiento de la licencia constructiva, sino tan sólo el levantamiento de construcciones en las porciones de terreno afectadas por el área de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 inciso a) de la Ley Forestal y III.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial.

    Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar el visado municipal gestionado por el apelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.

    Nombre102152 Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104089 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

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          • Ley 7575 Forestry Law

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          • Ley 7575 Ley Forestal

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