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Res. 00282-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/06/2014
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2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre104089 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ N° 282 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre104089 , mayor, con cédula de identidad número CED80338, contra la resoluci ón DAME-31-2013 dictada al ser las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
El señor Nombre104089 se manifiesta inconforme con la resolución DAME-31-2013 dictada por el señor Alcalde Municipal de Escazú, y sustenta su recurso en los siguientes motivos básicos a saber: Aduce el recurrente, la resolución impugnada carece de una fundamentación o motivación adecuada, pues se omite entrar a conocer y resolver expresamente los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene su inconformidad, indicando que tales alegatos no le constan a la Alcaldía pero sin entrar a analizar y emitir criterio sobre los mismos. Arguye asimismo, que no se han realizado los estudios técnicos o científicos para determinar si respecto a la supuesta naciente de agua permanente -que se aduce por parte del Municipio recurrido afecta su propiedad y provoca la denegatoria de la solicitud del permiso constructivo-, efectivamente se trata de aguas nacidas en el sitio. Aduce, la determinación de la supuesta existencia de la naciente de aguas permanentes sin la prueba técnica de rigor, constituye una declaratoria abiertamente ilegal al haber sido realizada sin el trámite y formalidades correspondientes y a la vez, produce una falta al debido proceso administrativo e invalida de pleno derecho la declaratoria de nacimiento permanente de aguas.
Sostiene que con todo ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal para denegar su solicitud de licencia constructiva, es ilegal y conculca gravemente sus derechos de propiedad. De su parte, el personero del municipio recurrido, sostiene que el acto impugnado merece ser confirmado, pues el recurrente ha desarrollado la ampliación de su vivienda a segundo nivel en forma irregular al carecer de una licencia de construcción, siendo además que la propiedad se ubica en un área de protección de una naciente, por lo que debía presentar la Viabilidad Ambiental para poder autorizar esa licencia y al no hacerlo, se procedió a la aplicación de las sanciones que impone la Ley de Construcciones y su Reglamento, tales como la orden de desalojo y demolición.
En lo que interesa al primer motivo de agravio, esto es, a la acusada falta de pronunciamiento respecto de los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene la inconformidad que motiva la resolución recurrida, estima este órgano Colegiado que si bien efectivamente el Municipio recurrido aduce desconocer los hechos que motivan esos alegados, es lo cierto que al referirse a ellos en la parte considerativa de la resolución recurrida (folio 162 a 163 del principal), el señor Alcalde en forma enfática señala que pese a tales manifestaciones o argumentos, es lo cierto que existe una obligación del administrado de solicitar ante la Municipalidad de Escazú, en forma previa a construir, la licencia municipal respectiva. De modo que, aunque no hubo un análisis de fondo en cuanto a los hechos que sustentaron los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 de aquél recurso, sí medió una justificación que motivó la denegatoria de su aceptación, como es, la obligatoriedad en la obtención previa del permiso constructivo, el cual, sostiene el municipio recurrido que no ha sido obtenido por el agraviado, razón que justifica la orden de desalojo y demolición que se recurre. Basta ello, para que el agravio formulado no encuentre sustento a los efectos de su aprobación.
IV.SOBRE LA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO RELATIVO A LA LOCALIZACIÓN DE LA NACIENTE Y LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA FINCA A LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FORESTAL. Considera este Tribunal que resulta procedente el agravio planteado por el apelante, en el sentido de que no hay certeza de que la naciente afecte el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio R eal 1-272322-000 de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 y propiedad del agraviado. Ello por cuanto, aunque en principio la existencia de la naciente encuentra sustento -según el dicho de la Municipalidad de Escazú, pues no se aportó prueba al respecto- en el oficio en el Oficio PDT-401-12-EXTERNO ; lo cierto es que, no hay certeza en cuanto a la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso, dado que el área del terreno es de 290.02 metros cuadrados.
De manera que se insiste, no existe adecuada motivación en cuanto al grado de afectación de la naciente al predio de interés, la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección. En este punto es necesario aclarar, la sola existencia de la naciente no impide el otorgamiento de la licencia constructiva, sino tan sólo el levantamiento de construcciones en las porciones de terreno afectadas por el área de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 inciso a) de la Ley Forestal y III.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial.
Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar el visado municipal gestionado por el apelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.
Nombre102152 Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104089 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
2 2 Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: Nombre104089 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ N° 282 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre104089 , mayor, con cédula de identidad número CED80338, contra la resoluci ón DAME-31-2013 dictada al ser las diez horas diecinueve minutos del 01 de abril de dos mil trece por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
El señor Nombre104089 se manifiesta inconforme con la resolución DAME-31-2013 dictada por el señor Alcalde Municipal de Escazú, y sustenta su recurso en los siguientes motivos básicos a saber: Aduce el recurrente, la resolución impugnada carece de una fundamentación o motivación adecuada, pues se omite entrar a conocer y resolver expresamente los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene su inconformidad, indicando que tales alegatos no le constan a la Alcaldía pero sin entrar a analizar y emitir criterio sobre los mismos. Arguye asimismo, que no se han realizado los estudios técnicos o científicos para determinar si respecto a la supuesta naciente de agua permanente -que se aduce por parte del Municipio recurrido afecta su propiedad y provoca la denegatoria de la solicitud del permiso constructivo-, efectivamente se trata de aguas nacidas en el sitio. Aduce, la determinación de la supuesta existencia de la naciente de aguas permanentes sin la prueba técnica de rigor, constituye una declaratoria abiertamente ilegal al haber sido realizada sin el trámite y formalidades correspondientes y a la vez, produce una falta al debido proceso administrativo e invalida de pleno derecho la declaratoria de nacimiento permanente de aguas.
Sostiene que con todo ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal para denegar su solicitud de licencia constructiva, es ilegal y conculca gravemente sus derechos de propiedad. De su parte, el personero del municipio recurrido, sostiene que el acto impugnado merece ser confirmado, pues el recurrente ha desarrollado la ampliación de su vivienda a segundo nivel en forma irregular al carecer de una licencia de construcción, siendo además que la propiedad se ubica en un área de protección de una naciente, por lo que debía presentar la Viabilidad Ambiental para poder autorizar esa licencia y al no hacerlo, se procedió a la aplicación de las sanciones que impone la Ley de Construcciones y su Reglamento, tales como la orden de desalojo y demolición.
En lo que interesa al primer motivo de agravio, esto es, a la acusada falta de pronunciamiento respecto de los alegatos contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del memorial que contiene la inconformidad que motiva la resolución recurrida, estima este órgano Colegiado que si bien efectivamente el Municipio recurrido aduce desconocer los hechos que motivan esos alegados, es lo cierto que al referirse a ellos en la parte considerativa de la resolución recurrida (folio 162 a 163 del principal), el señor Alcalde en forma enfática señala que pese a tales manifestaciones o argumentos, es lo cierto que existe una obligación del administrado de solicitar ante la Municipalidad de Escazú, en forma previa a construir, la licencia municipal respectiva. De modo que, aunque no hubo un análisis de fondo en cuanto a los hechos que sustentaron los agravios contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 de aquél recurso, sí medió una justificación que motivó la denegatoria de su aceptación, como es, la obligatoriedad en la obtención previa del permiso constructivo, el cual, sostiene el municipio recurrido que no ha sido obtenido por el agraviado, razón que justifica la orden de desalojo y demolición que se recurre. Basta ello, para que el agravio formulado no encuentre sustento a los efectos de su aprobación.
IV.SOBRE LA FALTA DE SUSTENTO TÉCNICO RELATIVO A LA LOCALIZACIÓN DE LA NACIENTE Y LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LA FINCA A LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FORESTAL. Considera este Tribunal que resulta procedente el agravio planteado por el apelante, en el sentido de que no hay certeza de que la naciente afecte el inmueble inscrito bajo matrícula de Folio R eal 1-272322-000 de la Provincia de San José, situada en el Dirección5287 , Dirección12185 y propiedad del agraviado. Ello por cuanto, aunque en principio la existencia de la naciente encuentra sustento -según el dicho de la Municipalidad de Escazú, pues no se aportó prueba al respecto- en el oficio en el Oficio PDT-401-12-EXTERNO ; lo cierto es que, no hay certeza en cuanto a la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección, lo cual adquiere mayor relevancia en este caso, dado que el área del terreno es de 290.02 metros cuadrados.
De manera que se insiste, no existe adecuada motivación en cuanto al grado de afectación de la naciente al predio de interés, la localización de la misma, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en caso positivo, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esa área de protección. En este punto es necesario aclarar, la sola existencia de la naciente no impide el otorgamiento de la licencia constructiva, sino tan sólo el levantamiento de construcciones en las porciones de terreno afectadas por el área de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 inciso a) de la Ley Forestal y III.3.7 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial.
Por ende, se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución DAME-31-2013 de las diez horas diecinueve minutos del primero de abril de dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú y por conexidad, el oficio número PDT-030-12-EXTERNO, dictado por la unidad de Macro-Proceso de Ingeniería y Obras, Proceso de Desarrollo Territorial. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, a fin de que, previa determinación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Reglamento de Construcciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Escazú, se valore de manera motivada y conforme a derecho, si procede o no otorgar el visado municipal gestionado por el apelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando IV de esta resolución, si procede o no otorgar la licencia constructiva gestionada por el apelante.
Nombre102152 Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104089 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
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