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Res. 00077-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 14/11/2013
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: TRALAPA LIMITADA DEMANDADOS: EL ESTADO, CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EMPRESA ALFARO LIMITADA Nº 77-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada TRALAPA LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118420 , representada por su Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre36496 , cédula de identidad número CED118421 (no se indican calidades con ocasión de que su apersonamiento lo fue oral, ver además el folio 38, en relación con el 523 del expediente judicial, así como el registro digital de la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce) contra el ESTADO, representado por el Procurador del Área de Derecho Público, Omar Rivera Mesén, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Cédula de identidad número CED116580 ; el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por sus Apoderadas Especiales Judiciales, Nombre140678 , quien es mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED118422 y Nombre17448 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número CED118423 (folios 434 y 518) y la compañía denominada EMPRESA ALFARO LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118424 , representada por su Gerente, Nombre55307 , quien es mayor de edad, viudo, empresario, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED117516 (folios 443, en relación con el 418). Comparecen en su condición de directores procesales de la compañía actora los señores Jorge Calvo Cascante, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de Dirección18271 (no indica el número de cédula de identidad) y Ulisses Calderón González, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad número CED118425 (folio 35). En la condición de Apoderado especial Judicial de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, comparece el señor Nombre150236 , quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED118426 (folios 595).-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día nueve de julio del dos mil diez, quien en a ese punto se identificó como apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, señor Nombre12434 , accionó en contra del Estado exclusivamente, -según se extrae de lo dispuesto por el Juez Tramitador en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece- para que en sentencia, se declare que: “La empresa Tralapa Ltda. es la empresa concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana / El acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en el artículo 2.2, de la sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007, es nulo de pleno derecho, y en tal carácter carece de validez y eficacia jurídica, debiendo revertirse todos sus efectos al estado original de las cosas en que se encontraba la empresa Tralapa Ltda, para el día 01 de junio del año 2007 y hasta el día de hoy, en la operación y explotación comercial de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad; restituyéndose a la empresa Tralapa Ltda, en todos sus derechos / Al día de hoy, no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad / Se condene al Estado costarricense al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Tralapa Ltda, derivados en virtud del acuerdo adoptado en el artículo 2.2., de la sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y ejecutado por su Dirección Ejecutiva / Por daño material, el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de dos mil ciento treinta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa colones o en lo que en definitiva sea la suma total que se fije pericialmente y su respectiva indexación, en razón de las sumas dejadas de percibir por el impedimento ordenado por el Consejo de Transporte Público para la operación y explotación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, desde el día 15 de junio del año 2007 y hasta el día 15 de diciembre del año 2012; tiempo todo de inactividad comercial de dicha ruta por parte de la empresa actora. / Por daño futuro, el Estado costarricense el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de quinientos millones de colones o lo que en definitiva sea la suma total que se fije pericialmente y su respectiva indexación, en razón de las sumas dejadas de percibir por el impedimento ordenado por el Consejo de Transporte Público para la operación y explotación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 , desde el día 16 de diciembre del año 2012 y hasta el 15 de diciembre del año 2014, fecha de su posible restitución a la operación comercial de la ruta de marras. / Por daño Moral el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de doscientos millones de colones en razón de la ausencia de una respuesta vinculante a un proceso legal y comercial de la afectada, que cumplió con todos los requisitos del momento para explotar comercialmente la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección18494 ; vulnerándose así el derecho particular del administrado al negarle una respuesta pronta y oportuna a una solicitud efectuada de forma adecuada, ocasionando a la afectada y sus representantes, altos niveles de tensión y estrés por la penosa tarea de exigir una y otra vez una respuesta de la Administración Central, sin que se reciba una respuesta por el fondo y que defina oportunamente su situación jurídica particular. / Testimoniar piezas al Ministerio Público, para que se investiguen los presupuestos ilícitos de Asociación Ilícita, desobediencia a las órdenes de la Sala Constitucional, incumplimiento de deberes, prevaricato y estafa procesal en perjuicio de la Función Pública, por parte de los miembros del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como de los personeros de la empresa Alfaro Ltda. / Se condene al Estado Costarricense al pago de los intereses legales correspondientes y sobre la suma total que en sentencia sea declarada a favor de la sociedad actora, calculados estos desde el día en que la sentencia adquiera firmeza y el día efectivo de pago total de dicha suma a favor de la sociedad Tralapa Ltda. / Se condene al Estado Costarricense al pago de ambas costas procesales generadas por este proceso, así como a las personales y sobre la base de la suma total por la que el ente demandado sea condenado en sentencia”. (Folios del 01 al 36, en relación con los que van del 519 al 522 y 594, así como lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, según el registro digital de dicha diligencia que al efecto resguarda este despacho judicial).- 2.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Estado se pronunció en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día siete de septiembre del dos mil diez. En su defensa, interpuso a título de defensas previas, las de cosa juzgada, litis pendencia, litis consorcio pasivo necesario, y a título de excepciones, las de falta de derecho, falta de interés, -habrá que entender, actual- y replicó las de cosa juzgada y litis consorcio pasivo necesario. La acusada falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria fue resuelta en la audiencia preliminar, en lo que esta fue celebrada en parte el día trece de diciembre del dos mil diez, conforme el auto número 4621-2010, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del mismo día, fallo en virtud del cual se ordenó integrar la litis con el Consejo de Transporte Público y la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (habrá de entenderse ello así) la representación del Estado habría dispuesto prescindir o tener por no interpuesta la excepción de litispendencia, por carecer de interés la misma (de ello el juez tramitador no efectuó pronunciamiento alguno). Asimismo, dentro de esa misma diligencia judicial, interpuso la representación estatal como defensa previa la de caducidad. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, fueron resueltas en rechazo de las mismas, las excepciones de cosa juzgada y caducidad, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. (Folios del 378 al 407, en relación con el 414 y 594).- 3.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Consejo de Transporte Público, se pronunció su representación en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día ocho de marzo del dos mil once. Fueron interpuestas las excepciones de acto no susceptible de impugnación, cosa juzgada, caducidad, falta de derecho y falta de interés actual. Las excepciones de cosa juzgada, acto no susceptible de impugnación y caducidad, fueron resueltas en rechazo de las mismas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. En adición, por escrito presentado a estrados judiciales el día siete de septiembre del dos mil once, solicitó la representación del Consejo de Transporte Público una acumulación de procesos, gestión que fue rechazada por auto número 1018-2012, de las catorce horas con treinta minutos del ocho de junio del dos mil doce, resolución que se encuentra firme. (Folios del 427 al 433, 491 en relación con los que van del 499 al 504 y el 594).- 4.- Que conferido el traslado de ley, la representación de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, se pronunció su representación en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día dieciséis de marzo del dos mil once. Fueron interpuestas a título de defensas previas las de cosa juzgada y litispendencia, y como excepciones, la de falta de derecho, la falta de interés actual y se replicó la de cosa juzgada. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (habrá de entenderse ello así) la representación de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, habría dispuesto prescindir o tener por no interpuesta la excepción de litispendencia, por carecer de interés la misma (el juez tramitador no emitió pronunciamiento alguno al respecto). En esa misma diligencia fue resuelta en rechazo de la misma, la excepción de cosa juzgada, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. (Folios del 443 al 472, en relación con el 594).- 5.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en tres tantos. El primero en fecha trece de diciembre del dos mil diez, misma en la que únicamente fueron verificados aspectos de saneamiento y se resolvió la defensa previa de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria, ordenándose traer al proceso al Consejo de Transporte Público y a la empresa denominada Empresa Alfaro Limitada, ocasión con la cual, se resolvió dar término a dicha audiencia. (Auto hoy firme número 4621-2010 de las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del mismo día, visible a folio 414. Además, nada se indicó conforme lo resuelto por el Juez Tramitador al integrar la litis, sobre la posible nulidad o mantenimiento de actuaciones procesales. Ver folio 414 y el registro digital correspondiente a dicha diligencia). El segundo lo fue el día veintiséis de octubre del dos mil doce, y en esta oportunidad fueron verificados aspectos de saneamiento en torno a la ausencia de facultades de representación en quien presentó a estrados judiciales el escrito de demanda el día nueve de julio del dos mil diez, no obstante en esa oportunidad se identificó a sí mismo como apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora (Nombre12434 ). Luego, la dirección procesal de la parte actora informó que no obstante lo que la Jueza calificó como un yerro, quien sí ostentaba la representación judicial y extrajudicial de la empresa se encontraba presente en la Sala de Audiencia (Nombre36496 , ver personería visible a folio 38) por lo que en concurso con la Jueza Tramitadora, se procedió a requerirle ratificar todo lo actuado a ese punto, tanto por quien originalmente se identificó como Nombre12434 , como por parte de los Licenciados Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González, quienes a ese momento, se habían encontrado actuando con fundamento en un poder especial judicial, también dado por el señor Nombre12434 , procediendo entonces el señor Nombre36496 a manifestar verbalmente que ratificaba todo lo actuado. La Jueza Tramitadora indicó haberse saneado el asunto. (Pese a todo lo anterior, la minuta levantada al efecto no corresponde en nada con lo realmente ocurrido durante esta audiencia oral. Además, la audiencia fue suspendida por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en virtud de haberlo estimado así procedente la Jueza Tramitador, vista una solicitud de la parte actora para introducir un hecho nuevo y rectificar, así como ampliar los extremos de la demanda (no obstante en la minuta correspondiente se consignó en ausencia de correspondencia con la realidad de lo ocurrido, que la audiencia se suspendió en aplicación de los dispuesto en el artículo 95, también del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Folio 523, en relación con los que van del 519 al 522). El tercero lo fue en fecha seis de junio del dos mil trece, diligencia en la que fueron verificados aspectos de saneamiento (pese a que en la minuta correspondiente nada se indicó al respecto) se mutó el requerimiento para introducir un hecho nuevo (artículo 46 según lo relacionado atrás), restructuración y ampliación de los extremos de la demanda, por el ejercicio de ajuste y aclaración de los extremos de la demanda exclusivamente (artículo 90.1).b). Dado lo anterior, no obstante se omitió pronunciamiento por parte del Juez Tramitador, tanto sobre la solicitud para introducir un hecho nuevo, como la dirigida a la “reestructuración" y/o ampliación de los extremos de la demanda, se accedió tácitamente por éste a lo solicitado -habría que entenderlo así pues aunque no medió el pronunciamiento que habría resultado de rigor, se logra extraer que a todos los efectos, se introdujo como tal, con la tácita aprobación del juez y sin que mediara oposición de las partes demandadas, el hecho identificado como nuevo por la parte accionante, (escrito visible a folio 519), que reza: “Hecho décimo tercero: Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto número 1427-S del 23 de octubre del año 2012, casa la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de las 08:05 horas del 27 de mayo del año 2010, y resolviendo por el fondo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso entre otras cosas, anular la licitación pública número 01-2000 promovida, patrocinada y desarrollada ilegalmente por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que corresponde a la ruta descrita como San José-Santa Cruz por el Ferri del Tempisque (o puente Dirección15688 ) ruta que se encuentra comprendida entre los puntos terminales Dirección56 y Santa Cruz, establecidos y definidos por el Cartel de Licitación número 04-48, adjudicada a la empresa Tralapa Limitada desde el año 1985”, así como una ampliación a los extremos de la demanda. En lo que dichos extremos fueron ampliados en los términos requeridos por el actor (aunque originalmente lo fue con fundamento en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo), en lo medular lo fue en lo que de corte patrimonial llevó la acción originariamente de forma exclusiva en contra del Estado, para que en su lugar, la condena al pago de daños y perjuicios se declare solidariamente con el Consejo de Transporte Público, lo que sin duda constituyó una ampliación, y no un ajuste o aclaración. Fueron además resueltas en rechazo de las mismas, las defensas previas de acto no susceptible de impugnación, cosa juzgada, y caducidad, conforme el auto número 1154-2013 dictado a las quince horas con quince minutos del mismo día; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso; fue efectuado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la totalidad de la prueba ofrecida por los intervinientes y finalmente, no obstante resuelto por el Juzgador que al asunto habría de dársele trámite conforme lo dispuesto en el numeral 98.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, fueron esbozados los alegatos de conclusiones por todas las partes vinculadas con la presente causa, por escrito y en un momento posterior, con autorización del Juez Tramitador, atendiendo a solicitud que formuló la representación de la parte actora, acusando encontrarse en incapacidad física (afección por una cirugía en su boca) para proceder oralmente en ese momento como lo manda dicho numeral. (Folio 594, en relación con el registro electrónico de la diligencia, que resguarda este despacho judicial, y los folios que van del 618 al 674).- 6.- Que sin perjuicio de lo dicho en el considerando I, en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.- Cuestiones previas. Estima esta Cámara necesario hacer algunas observaciones en torno a lo que estima han sido yerros en la tramitación de la presente causa, no obstante se advierte, que ninguno de ellos habrá de constituir obstáculo para proceder con el dictado de la presente sentencia, dada la forma en que se fallará. Primero: debe llamarse la atención en el hecho de que el expediente administrativo traído al proceso, fue certificado dos veces mediante la expedición de dos documentos autónomos y diversos, pese a que lo son de la misma fecha. En una de las certificaciones expresamente se indicó que el expediente corresponde con el levantado a la empresa Alfaro Limitada, que no es la actora. Pese a que partiendo de que la conducta impugnada fue dirigida por la administración directamente a los intereses de la compañía denominada Tralapa Limitada, y que se acusó por parte de esta haber recurrido administrativamente en contra de dicho acto, no consta en el expediente dicho nada que dé cuenta de la interposición de tales recursos, por lo que podría suponerse a partir de todo lo anterior, que efectivamente se trata de un expediente ajeno al asunto que nos ocupa y en ese tanto, podría arribarse a la conclusión de que no ha sido traído al proceso en su momento y a la fecha el expediente administrativo y/o, que si así lo fue, de existir un yerro en la certificación expedida en su oportunidad, se encuentra incompleto (de esta circunstancia ninguna de las partes y/o los jueces tramitadores a cargo de la causa hicieron advertencia alguna). Segundo: Con claridad desde el escrito de interposición de la demanda se observa que quien acusó representar a la compañía actora no ostentaba poder alguno para ello (ver folio 38). Frente a esta circunstancia de muy fácil constatación, no fue sino hasta más de dos años después de presentado el escrito de demanda y documentos adjuntos, que en la audiencia preliminar llevada a cabo en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce, la Jueza Tramitadora de oficio, hizo ver a los abogados de la parte actora, que tanto la demanda como los poderes con que actuaban, fueron ambos en su momento firmados por persona que no ostenta representación alguna de Tralapa Limitada. En el acto, aprovechando la presencia en la sala de audiencias de persona que se informó, sí ostentaba esa condición, se procedió a requerirle o preguntarle por la Jueza, si ratificaba todo lo actuado, tanto por quien sin serlo expresó ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora y presentó demanda en su nombre, como lo actuado por los profesionales en derecho, a favor de quienes se otorgó un poder especial judicial en el escrito de la demanda, también dado por persona que no poseía atribución alguna para ello. Lo anterior para todos los efectos importará decir, pese a que lo actuado (ratificación) que la Jueza Tramitadora calificó de actividad saneadora de un vicio, que se trató de un acto procesal constitutivo, es decir, que fue hasta ese momento en que se constituyó la compañía actora, una vez trabada la litis y a ese punto del trámite del proceso, mientras que antes a que ello ocurriera, se encontró la causa siendo incoada por quien ilegítimamente se encontraba accionando en juicio en nombre de otro. Lo dispuesto por la jueza tramitadora en criterio de esta Cámara, fue al menos a los efectos de poder continuar con el proceso, pero en forma alguna releva de decir, que patrocinó en la fase de trámite -con la complicidad del silencio de las partes demandadas- el ejercicio o despliegue de efectos procesales que son propios de una gestoría procesal y no de un contrato de mandato, pero en ausencia total de los presupuestos que demanda la norma de orden público que la regula conforme el artículo 286 del Código Procesal Civil. Tercero: Por otro lado, se advierte una clara falta de correspondencia entre la minuta levantada al efecto del registro documental de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que fue llevada a cabo en parte, el día veintiséis de octubre del dos mil doce, esto con vista en el archivo digital de audio y video que da cuenta de lo realmente ocurrido durante esa diligencia judicial. Al parecer y según se extrae de lo actuado en esta audiencia con alguna dificultad, fue traído al proceso el mismo día de la comparecencia un escrito por parte de la representación de la parte actora (folios del 519 al 522 agregado a los autos sin sello de recibido) en que con alguna falta de rigor en técnica jurídica, formuló una solicitud según sus palabras, para que fuese incorporado a la causa de pedir un hecho nuevo, así como una nueva pretensión. No obstante, indicó en el cuerpo del escrito que en cuanto a las pretensiones se trataba de una “reestructuración de las mismas”, esto en lo que corresponde a los daños y perjuicios peticionados, originariamente en forma exclusiva en contra del Estado y una solicitud innovadora, para que se testimoniasen piezas al Ministerio Público. Esta gestión de la parte actora en forma incorrecta se fundó por ella, en lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para que la prueba de la existencia del hecho alegado fuese traída a los autos, cuando lo pertinente se encuentra regulado de forma expresa en el 68 del mismo cuerpo legal. Nótese que en lo que la “reestructuración” se dirigió no lo fue tal, como sí una ampliación de pretensiones, para que fuesen ampliadas las mismas en lo patrimonial en contra del Consejo de Transporte Público. Se trató de esta forma de una ampliación para que la pretensión dirigida a que se condene al pago de daños y perjuicios al Estado, se tuviese por requerida de forma solidaria también en contra del Consejo de Transporte Público, pues originalmente tal pretensión se dirigió al Estado exclusivamente. Con todo y ello, no habiendo sido esto advertido por ninguna de las partes, ni la juzgadora de trámite, se suspendió la audiencia en aplicación del relacionado numeral 46. De la solicitud para que se tuviese por incorporado un hecho nuevo, tanto como para ampliar, o reestructurar la demanda, no fue dictada resolución alguna que declarase si procedía o no dicha gestión conforme los presupuestos previstos por la normativa procesal y en su lugar, en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, se mutó lo solicitado por el actor, resolviéndose su gestión a modo de ejercicio de ajuste y/o aclaración de las pretensiones, cuando nada se estaba ajustando ni aclarando al respecto conforme rola a folios del 519 al 522. Finalmente, habiéndose sustituido de hecho la solicitud formulada por escrito, por una serie de manifestaciones expresadas oralmente durante esta audiencia, el juez se limitó a indicar que entonces quedaban las pretensiones “de la forma en que en este momento la parte actora a través del Licenciado Ulisses Calderón las acaba de indicar”. La falta de rigor observada obliga a este Tribunal a realizar un ejercicio que de otra forma habría resultado innecesario, si durante la audiencia de interés se hubiese resuelto lo que corresponde, ahora para transcribir las pretensiones como lo ha logrado extraer este Tribunal de lo así actuado en esa diligencia judicial, en relación con lo expresado por la actora en el escrito de demanda y aquel otro documento mediante el que fue efectuada una solicitud de la parte accionante para que se incorporase un hecho nuevo y se tuvieran por reestructurados los extremos de la demanda (folios del 519 al 522). Con todo, al menos habrá de indicarse que las partes demandadas tuvieron oportunidad de formular sus alegatos al respecto, por lo que no habiendo mediado oposición alguna, habrá de entenderse por aprobada la solicitud de la parte actora, tanto para que se tuviera por ampliada la demanda en un hecho nuevo, como ampliadas las pretensiones en los términos en que así lo requirió en su oportunidad, sin que de esto se observe indefensión alguna en los accionados. Las anteriores indicaciones se efectúan con el afán de dar cuenta de que el expediente ha sido analizado meticulosamente y detectados estos yerros, no obstante los mismos, no se estima que haya mediado o medie en el caso particular indefensión en alguna de las partes involucradas en la relación jurídica procesal y en ese tanto nulidad que deba ser declarada, por lo que se procede al dictado de la presente sentencia. Cuarto: Tanto la representación del Estado como la de Empresa Alfaro Limitada, alegaron la litispendencia en su escrito de contestación a la demanda, sin que se hubiese resuelto nada al respecto. Con todo y ello, se logró observar, que ambas partes indicaron expresamente durante la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, que no mediaba interés en conocer sobre esa defensa, por lo que habrá de tenerse por no interpuesta, en los términos de lo así ocurrido.- II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, fue celebrada por parte de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público la sesión ordinaria número 40-2007, conforme la cual en su artículo 2.2, se dispuso a título de acuerdo firme, lo que sigue: “1- Con base en el informe presentado por el Lic. Nombre150237 y la sentencia 3111-2007 de las 9:30 horas del 09 de marzo del año 2007 de la Sala Constitucional, notificada el día 17 de mayo del 2007, se le ordena a la Empresa Tralapa Ltda., el cese en la operación de la ruta Santa Cruz-San José y viceversa sobre el Dirección3684 ; 2- Encomendar a la Dirección Ejecutiva para que el cese de operaciones de la empresa Tralapa Ltda., se lleve a cabo dentro de los próximos ocho días. 3- Notifíquese”. Lo anterior con ocasión de que como fruto de la Licitación Pública identificada como la número 01-2000, dicha ruta había resultado adjudicada a una tercera empresa, a saber, la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada. (Folios del 196 al 201 del expediente administrativo traído al proceso); 2) Que el día ocho de junio del dos mil siete, la compañía denominada Tralapa Limitada interpuso ante el Consejo de Transporte Público un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete. (Folios del 48 al 64 del expediente judicial); 3) Que el día veintiséis de octubre del dos mil doce, durante la audiencia preliminar celebrada como parte del trámite de la presente causa y a requerimiento de la Jueza Tramitadora con el concurso de la dirección procesal de la compañía actora, se constituyó en la sala de audiencias quien encontrándose en el área destinada a la ubicación del público, se identificó como el señor Nombre36496 , en su condición de Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, quien habiéndole sido preguntado lo pertinente por la autoridad judicial, procedió en el acto a ratificar en su totalidad lo actuado a esa fecha por parte del señor Nombre12434 y los abogados directores del proceso, Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González. (Ver registro digital de audio y video que se resguarda en el Despacho Judicial) 4) Que por sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el número1427-F-S1-2012, dictada al ser las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, dentro del proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se dispuso como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. (Folios del 525 al 574 del expediente judicial).- III.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la persona que suscribió el escrito de demanda, identificada como el señor Nombre12434 , haya ostentado en algún momento facultad legal para representar judicialmente a la empresa denominada Tralapa Limitada. (Folios del 01 al 36, en relación con el 38 y 39 del expediente judicial) ; 2) Que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete hayan sido resueltos. (Folios del 48 al 64 así como el resto de los autos, el expediente administrativo en su totalidad, y las propias manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda en el hecho identificado como décimo).- IV.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en su escrito de demanda que como prestataria de servicios de transporte de personas en la modalidad de autobús, trabaja a título de concesionaria y desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, de la ruta que identificó como la número 503-A, que se describe como San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana y de la ruta 570, que se describe como San José-Playa Panamá y viceversa, así como a título de permisionaria, la ruta Filadelfia-Santa Cruz-Nicoya-Puntarenas y viceversa. Agregó que la Sala Constitucional, dispuso conforme su sentencia número 4371-99, que Nombre17617 es la operadora de entre otras rutas en lo que interesa, de la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 . En tanto indicó, que otra empresa dedicada al mismo rol comercial (Alfaro Limitada) opera la ruta 503, que se identifica como San José-Nicoya y viceversa, por la carretera interamericana, con prohibición de captar pasajeros en la ciudad de Santa Cruz. Que el Consejo de Transporte Público sacó a licitación pública la ruta San José-Santa Cruz por el Ferry del Tempisque (o puente La Amistad) y viceversa, conforme el procedimiento administrativo identificado con el número 01-2000. Indica que esta ruta se encuentra comprendida entre los puntos terminales de aquella de las que resultó adjudicataria desde el año de mil novecientos ochenta y cinco. Indicó que la Sala Constitucional (sentencias 2633-93 y 4371-99) dispuso a esas fechas, que tanto Nombre17617 como Empresa Alfaro Limitada habrían de operar aquellas rutas que hubiesen explotado como permisionarias hasta que se hayan adjudicado por la vía de la licitación. Que para el caso de entre otras, de la licitación 01-2000, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó su suspensión hasta que no se contase con la viabilidad ambiental conforme el ordenamiento jurídico. Que no obstante, fue dictado el acto de adjudicación dentro de dicho procedimiento administrativo, que recayó a favor de la Empresa Alfaro Limitada, no fue refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que no podía surtir efectos y esto, por cuanto en criterio de la autoridad reguladora mencionada, debía de contar el procedimiento administrativo en cuestión, con los estudios técnicos previos exigidos por el ordenamiento jurídico. Que no obstante lo indicado a este punto, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, del día treinta y uno de mayo del dos mil siete, ordenó a Nombre17617 el cese en la prestación del servicio en la ruta adjudicada en esos términos, sin que se contase con el refrendo respectivo, con lo que creó una competencia ruinosa que afectó y afecta a Nombre17617 . Que frente a este acuerdo interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en susidio el día cinco de junio del dos mil siete, sin que hayan sido resueltos. Que en su lugar, la Empresa Alfaro Limitada es la que se encuentra prestando el servicio en la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 , desde el mes de marzo del dos mil seis, en contra de lo ordenado en su oportunidad por el Tribunal Ambiental Administrativo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Situación que pese haber sido denunciada ante las autoridades del Consejo de Transporte Público en varias oportunidades, persiste a la fecha y mantiene a la Empresa Alfaro Limitada operando la ruta en cuestión de manera ilegal. Indicó que esta situación le tiene a borde del colapso económico y cierre de sus operaciones, dados los daños que esta competencia ruinosa le está produciendo desde entonces. A esos efectos, relaciona un estimado de las ganancias que según afirma, obtiene de su actividad la Empresa Alfaro Limitada. En criterio de la representación de la compañía accionante, pese a indicar que no se encuentra impugnando los procesos licitatorios de entre los que se encuentra el que identificó como el número 01-2000, sí afirma que el mismo no cuenta con refrendo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo que concluye que no existe un legítimo adjudicatario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 que le pueda reemplazar en su servicio, sea dicho lo anterior en otros términos, que pese a no cuestionar la legalidad de la adjudicación recaída en dicha licitación, el haber ordenado el cese de sus operaciones en la ruta de interés, sí es ilegal, dado que al no resultar eficaz dicha adjudicación, quien debe continuar con la prestación del servicio es Tralapa Limitada, esto según lo extrae del voto de la Sala Constitucional número 4371-99. De ahí deduce además, que como consecuencia de la orden para que cesara en la prestación del servicio, se le han producido daños y perjuicios. Nuevamente, pese a insistir en que no se encuentra impugnando el acto de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo número 01-2000 a favor de la Empresa Alfaro Limitada, acusa que en dicho procedimiento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo impedía dictar el acto de adjudicación, a lo que suma el refrendo, que no habiendo sido otorgado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, impedía dar eficacia a dicha adjudicación, pese a que la Administración alegue que la Sala Constitucional les impuso realizar los procedimientos licitatorios correspondientes sin necesidad de realizar esos estudios técnicos. Estima la representación de la compañía accionante en síntesis, que haber dado eficacia a la adjudicación dada en su oportunidad a la sociedad denominada Empresa Alfaro Limitada, con los yerros de legalidad que apunta se encuentran comprendidos en el procedimiento licitatorio y sumado a ello, sin que se encontrara refrendado el contrato fruto de tal licitación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, torna el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete en nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo que en torno a la eficacia de los actos administrativos que se encuentran sujetos a una autorización, expresó en su sentencia número 5859-06 la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que según lo dispuesto por la Sala Constitucional al tenor de sus sentencias número 2633-93 -se agrega- de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 -se agrega- de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Tralapa Limitada habría en lo que interesa de mantenerse brindando el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 , hasta tanto no sea reemplazada por el legítimo concesionario, esto con ocasión de que conforme la sentencia declaró que las permisionarias de esas rutas, entre ellas la aquí accionante, habrían de mantener incólumes sus derechos. Su teoría del caso entonces gira en torno al alegato de que la disposición para que cesara en la prestación del servicio de interés, se dio aun no mediando un acto de adjudicación eficaz en aquel procedimiento administrativo fruto del cual resultó adjudicada la Empresa Alfaro Limitada, por lo que en tanto dicho acto no sea refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no podía legítimamente la administración poner en operación de dicha ruta en lugar de la actora a otra. Así, considera que en aplicación (ejecución) del acto que impugna en esta ocasión, se le han ocasionado daños y perjuicios, que reclama, al habérsele impedido la explotación de dicha ruta de forma ilegítima. De este modo, formuló pretensiones indemnizatorias al tenor de las cuales requiere que se condene solidariamente al Estado al pago de lo que identificó como daño moral, originado en la falta de respuesta -habrá que entenderse con alguna dificultad- a los recursos ordinarios que interpuso en su momento en contra del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, que ordena su cese en la prestación del servicio en la ruta de interés. Indica que con ello se causó la explotación comercial del servicio de forma ilegal, sea, radica el daño en la falta de resolución de dicha actividad recursiva, y describió el daño puntualmente como el estrés, tensión, ocasionado a la empresa y sus representantes. Peticionó una condena en el mismo sentido, por un daño que identificó como futuro. En relación con éste afirmó, que resulta resarcible en tanto los efectos del cese en la prestación del servicio por virtud del acto impugnado persiste, e identificó el daño como la merma o disminución de los ingresos de la empresa por no poder brindar el servicio de interés. En sus alegatos de conclusiones rendidos por escrito, expresó que en nada esta acción se dirige en contra del acto de adjudicación en su momento dado a favor de Empresa Alfaro Limitada, como sí a la exclusiva nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, a lo que agrega, que conforme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (hecho nuevo) dictada en proceso de conocimiento diverso al presente, número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, se refuerza su afirmación sobre la inexistencia de un concesionario o adjudicatario legítimo de la ruta de interés, por lo que por virtud de lo dispuesto en su oportunidad por la Sala Constitucional, debía de encontrarse explotando ese servicio. Lo anterior, dado que conforme la sentencia de cita fue anulado el proceso licitatorio fruto del cual le fue adjudicado el servicio a Empresa Alfaro Limitada. Por lo demás, informó la representación de la parte actora, o al menos así lo hizo ver conforme sus manifestaciones orales vertidas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (según el registro digital de lo ocurrido en dicha audiencia) que este Tribunal habría de decidir si lo concedido en su favor al tenor de las sentencias de la Sala Constitucional en su oportunidad 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, habría de superponerse por sobre lo ordenado por la Sala Primera en su sentencia número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce (hecho nuevo, prueba visible a folios del 525 al 574 del expediente judicial) que en su parte dispositiva resolvió como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. Esto por cuanto afirma, que conforme lo ordenado por la Sala Constitucional desde el año de mil novecientos noventa y tres, entre aquellas permisionarias que operaban rutas sin haber sido adjudicadas a través de un proceso licitatorio, en tanto no se adjudicaran las rutas que explotaban como permisionarias por la vía de ese procedimiento licitatorio, debían de mantenerse operando esas empresas permisionarias, entre las que estaba Tralapa Limitada, para la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad.- V.- Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. Dada la forma en que habrá de ser fallada la presente causa, estima este Tribunal innecesario hacer relación de la totalidad de los alegatos que como reacción y en defensa de los intereses tanto del Estado, del Consejo de Transporte Público como de Empresa Alfaro Limitada, esbozaron sus representaciones, bastando con indicar que para el caso de los dos primeros, fue alegada como excepción la de caducidad de la acción, al haber estimado que aplicando al caso concreto el plazo previsto para la interposición de la demanda de un año, conforme el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el mismo se encontró expirado al momento de la interposición del escrito de demanda. Por otro lado, de relevancia lo es decir que en su totalidad, las tres partes demandadas alegaron que mediaba falta de interés actual en conocer las pretensiones formuladas por la empresa actora, esto por cuanto en su criterio, lo peticionado habría de suponer un asunto ya discutido en un juicio, pero diverso al presente, a saber, el identificado como el tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En lo demás se reitera, por resultar estéril, se omite hacer una relación del resto de las alegaciones formuladas por las representaciones de quienes se encuentran siendo accionados.- VI.- Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto de proceso y fundamento de la acción, previo a entrar en las consideraciones de fondo que se dirán. Sin perjuicio de otras pretensiones que serán analizadas de manera autónoma, en lo medular, la presente acción se erige a partir de un eje lógico, primordialmente anulatorio. La acción es de las susceptibles de ser identificadas como de plena jurisdicción, sea, aquellas a partir de las cuales además de la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta administrativa, se persigue como consecuencia lógica y necesaria su anulación, y luego y en consecuencia necesaria y refleja de dicha nulidad, el restablecimiento de la situación jurídica de quien demanda, virtud de los daños y perjuicios que se peticionan así como la restitución de la actora en el ejercicio del derecho, del que presuntamente, de forma ilegítima, fue privado por parte de la Administración Pública con ocasión de la adopción del acto que se impugna. De esta forma, quien demanda requiere que en sentencia se declare la nulidad del acto administrativo formal, constituido por el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público por artículo 2.2 de la sesión ordinaria de su Junta Directiva número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete, debiendo tornarse su situación al estado en que se encontraba previo al dictado y posterior ejecución de dicho acto administrativo y en consecuencia, se condene solidariamente tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público autor de la conducta administrativa cuestionada, al pago de los daños y perjuicios causados, con origen y efecto en la ejecución de dicho acto. Salvo por lo que de forma confusa, vinculó el daño moral reclamado con una aparente inobservancia con su derecho de petición. De esta forma, con claridad la parte actora hizo pender del éxito de su pretensión anulatoria (la principal) el acceso al resto, en lo que corte patrimonial tiene su acción, al tenor de la doctrina que informa la responsabilidad de esta naturaleza imputable a la Administración Pública por la comisión de una conducta, que se estima ilícita. Dicho lo anterior, la procedencia o no de la pretensión principal, que es anulatoria, se impone como el primer asunto a dilucidar en sentencia.- VII.- Sobre la improcedencia de la demanda en lo que se dirige a la nulidad de lo actuado por el Consejo de Transporte Público, así como al reconocimiento de los daños y perjuicios generados con causa en ello. Teniéndose presente que a título de excepción las representaciones del Estado y el Consejo de Transporte Público, interpusieron la de caducidad de la acción, que interlocutoriamente fue resuelta por auto número 1154-2013 de las quince horas con quince minutos del día seis de junio del dos mil trece, durante la celebración de la audiencia preliminar en lo que fue llevada a cabo en esa data, y en su rechazo, estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar operada la caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, no compartiendo en esa medida las razones dadas en su oportunidad por el Juez de Trámite, pronunciamiento que se efectúa al tenor de los dispuesto en el artículo 92, inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto, por las razones que se dirán:
1.- Sobre al instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción. Este Tribunal considera importante hacer una breve referencia al instituto de la caducidad de forma introductoria al análisis que se dirá, dado que será abordado con ocasión de haber sido interpuesta como excepción por parte tanto del Estado como del Consejo de Transporte Público dicha excepción, no siendo necesario determinar primero si existe nulidad en lo impugnado. De entre otros, en el ordenamiento jurídico podemos distinguir dos objetivos de gran importancia. Uno fundando en la procura de una solución justa a los conflictos de intereses que se presenten en la vida diaria de las personas declarando el derecho de cada quien como corresponde; y otro, de igual valor jurídico y social, compatible con la necesidad de proveer de seguridad a la ciudadanía. Es por eso que atendiendo particularmente a la observancia con ese principio de seguridad jurídica, el derecho de acción (artículo 41 constitucional) una vez que es susceptible de ser ejercido por su titular, de no ser materialmente desplegado dentro del un plazo determinado, fenece, consolidando así las situaciones jurídicas que habrían sido posible de resultar afectadas por aquella eventual acción que habría implicado un ejercicio oportuno del derecho. Para el caso del proceso contencioso administrativo, la caducidad de la acción se encuentra constreñida a la impugnación de conductas formales. Se trata de un instituto jurídico por el que se regula el plazo establecido en norma legal de orden procesal para interponer legítimamente -en tiempo- el proceso. Sobre el instituto se ha dicho lo siguiente: “… para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “…cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término, …, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.” ( Op. cit., p.p. 203-204). Esto refiere a una diferencia que separa a la prescripción de la caducidad, pues en tanto el cómputo del plazo de prescripción puede sufrir interrupciones por diversos eventos, el de caducidad no. Por otro lado, diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad lo es también, que la primera es susceptible de ser declarada en juicio únicamente a instancia de parte, en tanto que la caducidad lo es oficiosa por el Juez, esto es, aún cuando las partes no la hayan formulado como defensa. Así y no obstante las diferencias que median entre ambos institutos, se dice que guardan identidad en tanto se encuentran creados precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. En ambos casos, se agrega, operan como sanción frente a la inacción del titular del derecho que como liberalidad, ha dejado de accionar en tiempo.- 2.- Sobre el plazo de caducidad de la acción aplicable al caso concreto. A los efectos del presente asunto y teniéndose claro que la acción se erige sobre una pretensión anulatoria de una conducta administrativa de corte formal, debe tomarse nota de que los plazos de caducidad aplicables, no habrán de resultar ser aquellos previstos en el Código Procesal Contencioso Administrativo como erradamente lo han estimado así tanto la representación del Estado como del Consejo de Transporte Público (artículos 39 y siguientes) como sí y en su lugar, aquellos a los que refiere la otrora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o la Ley General de la Administración Pública como se verá. Vista la data del acto administrativo formal que se impugna (adoptado en firme por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, constituido por artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete) son de observancia en este sentido los transitorios III y IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que refieren al régimen de impugnación aplicable a actuaciones que hayan devenido en firmes previo a la entrada en vigencia del mismo. El Transitorio III alude al régimen de impugnación que por vía de recurso excepcional o extraordinario pueda caber contra la conducta recaída en firme (verbigracia, recurso extraordinario de revisión, o, apelación fuera de los plazos normales por virtud de nulidad absoluta). Asimismo, se refiere a los plazos para acudir al proceso jurisdiccional luego de que la conducta administrativa alcanzó la condición de firme (plazo de caducidad de la acción). De esta manera se tiene que el plazo normal para impugnar jurisdiccionalmente un acto que alcanzó firmeza antes del primero de enero del dos mil ocho, será en principio, de dos meses según lo dispuesto en el artículo 37, inciso 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a cuatro años, conforme el régimen de impugnación consagrado en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, para ambos casos, conforme el texto vigente de dichos artículos antes de la reforma incorporada por el Código Procesal Contencioso Administrativo a partir del primero de enero del dos mil ocho. Luego, para el caso de actos con efectos continuados, la norma aplicable lo es el artículo 21.2., también de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de todas formas, asunto estéril a nuestros efectos según se informará adelante. Por otro lado, si se observa lo previsto en los artículos 31, inciso 3), en relación con el 33, inciso 1), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el acto administrativo a impugnar emane de la jerarquía superior de la Administración Pública, es susceptible de impugnarse únicamente por medio del recurso de reposición. Luego, de ser interpuesto dicho recurso y no recibirse notificación de la respectiva resolución en tiempo (dos meses con posterioridad a su interposición) habrá de tenerse por desestimado el mismo, a fin de dejar expedita la vía contencioso administrativa (lo anterior debe relacionarse con el artículo 261, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). Siendo así, para esta Cámara de juzgadores es claro que quien demanda reprocha la nulidad absoluta de un acto dictado en firme en el año dos mil siete, por lo que el plazo de caducidad que habría de observarse, lo es de cuatro años (si efectivamente se encuentra en él comprendido un vicio que produzca dicho efecto), o de dos meses, según sea que se determine que el tipo de nulidad que se encuentra en el acto no es absoluta. En ambos casos, el plazo habría de computarse a partir del conocimiento efectivo que el actor obtuvo, de la existencia del acto que cuestiona, y la posibilidad material de accionar. Dicho momento procesal -siempre a propósito del cómputo del plazo de caducidad- habría de ubicarse desde la comunicación del acto, si quien lo cuestiona no interpuso en su contra recurso alguno, y/o desde que los remedios recursivos contra él interpuestos hayan sido resueltos. En su caso, si no obstante recurrido el acto dichos recursos no son atendidos, el cómputo del plazo de caducidad habrá de operar a partir del momento en que la parte habría de tener por desestimado el recurso por virtud de la figura del silencio negativo, no pudiendo perderse de vista en ninguno de los casos anteriores, la fecha de interposición de la acción judicial por el titular del derecho de acción.- 3.- Sobre los hechos que se han tenido por probados y no probados en la presente causa. Por la forma en que habrá de fallarse el asunto sometido a conocimiento de esta Cámara de juzgadores, dados los hechos que son de relevancia en lo que han sido probados o no, se tiene que conforme rola a folios del 196 al 201 del expediente administrativo, mediante el oficio de la Secretaría del Consejo de Transporte Público de fecha primero de junio del dos mi siete, se puso en conocimiento de Tralapa Limitada del acto adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, fruto del acuerdo identificado como el artículo 2.2, de la sesión ordinaria número 40-2007, según el cual, se dispuso en lo conducente a título de acuerdo firme, lo que sigue: “1- Con base en el informe presentado por el Lic. Nombre150237 y la sentencia 3111-2007 de las 9:30 horas del 09 de marzo del año 2007 de la Sala Constitucional, notificada el día 17 de mayo del 2007, se le ordena a la Empresa Tralapa Ltda., el cese en la operación de la ruta Santa Cruz-San José y viceversa sobre el Dirección3684 ; 2- Encomendar a la Dirección Ejecutiva para que el cese de operaciones de la empresa Tralapa Ltda., se lleve a cabo dentro de los próximos ocho días. 3- Notifíquese”. Luego, la compañía denominada Tralapa Limitada interpuso ante el Consejo de Transporte Público un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo así actuado el día ocho de junio del dos mil siete. (El escrito consta visible a folios del 48 al 64 del expediente judicial). Por otro lado, se tiene como probado que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo actuado por el Consejo de Transporte Público en los términos dichos, no han sido resueltos, lo que se extrae de la ausencia de prueba que dé cuenta de ello, revisado en su totalidad tanto el expediente judicial en lo que la prueba de partes fue incorporada al mismo, así como el expediente administrativo. Además, el hecho se ha acreditado por virtud de las manifestaciones en el escrito de demanda de la propia accionante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Civil. Posteriormente, no fue sino hasta el día nueve de julio del dos mil diez, que quien se identificó en escrito de demanda presentado ese día a estrados judiciales, como Apoderado Generalísimo de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada (Nombre12434 ) accionó en nombre de esta organización social. (Ver folios del 01 al 36 del expediente judicial). No obstante lo anterior, como se observa de la personería con que el propio señor Nombre12434 pretendió acreditar en quién reside la representación de esta empresa, con claridad se desprende que en su persona no concurre tal capacidad para representar en juicio, lo que persiste a la fecha del dictado de la presente sentencia, dado que no consta que se haya aportado prueba que dé cuenta de lo contrario en momento alguno. En consecuencia el señor Nombre12434 a los exclusivos efectos de la presente causa, no es, ni ha sido en forma alguna mandatario de Tralapa Limitada. (Ver en relación con los folios 01 al 36 en que consta el escrito de demanda los folios 38 y 39 del expediente judicial). Debe tomarse nota que los profesionales en derecho que en esta causa han actuado como Directores de la misma en protección de los intereses de la parte actora, actuaron con fundamento en poder especial judicial otorgado por el señor Nombre12434 , quien se reitera, tampoco tenía capacidad para otorgar tal acto. Finalmente, fue hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce, durante una de las audiencias preliminares que en parte fueron celebradas en la tramitación de este asunto, que a requerimiento de la Jueza Tramitadora y con el concurso de la que para entonces se entendía era la dirección procesal de la compañía actora, se constituyó en la sala de audiencia quien encontrándose entre el público, se identificó como el señor Nombre36496 , en su condición de Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, quien procedió en el acto a ratificar en su totalidad lo actuado a esa fecha por parte del señor Nombre12434 y los abogados directores del proceso, Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González. (Ver registro digital de audio y video que se resguarda en el Despacho Judicial).- 4.- Sobre el cómputo del plazo de caducidad aplicable al caso concreto. Tal y como fue advertido líneas atrás, en el presente asunto se impone declarar la inadmisibilidad de la demanda de forma parcial como consecuencia de haber accionado la parte actora, una vez expirado el plazo de caducidad previsto al efecto por el ordenamiento jurídico. Debe hacerse ver al respecto, que la pretensión de corte anulatorio se dirige en contra del acuerdo, que adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete ordenó a la compañía actora cesar de operar la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . En contra de este acuerdo, Nombre17617 interpuso en su contra los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, cuando en tratándose para el caso de su Junta Directiva, del órgano superior jerárquico de dicho Consejo de Transporte Público, únicamente cabía en contra de tal acto el recurso de reposición. Con todo y ello, nótese que como la misma parte actora lo informa, los remedios recursivos que interpuso nunca fueron resueltos. Así las cosas, si como consta a folios del 48 al 64 del expediente judicial los recursos presentados lo fueron ante el Consejo de Transporte Público el día ocho de junio del dos mil siete, debía haber tenido claro la representación de la compañía actora, que la vía contencioso administrativa quedó expedita para accesar a ella en impugnación jurisdiccional de la conducta que le afectó, al menos a partir del día nueve de agosto del dos mil siete. En consecuencia con ello, aún y tratándose del plazo más benévolo susceptible de aplicación al caso concreto conforme el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, partiendo de que cualquier eventual vicio en lo actuado -de existir- lo torne absolutamente nulo, el plazo de caducidad habría expirado el día nueve de agosto del dos mil once. De lo anterior y visto que el señor Nombre12434 , presentó la demanda afirmando hacerlo en nombre de Nombre17617 el día nueve de julio del dos mil diez, podría afirmarse que la acción fue interpuesta en tiempo, mas como se verá, ello no fue así, con causa en que no habiendo ostentado el señor Nombre12434 representación alguna de la compañía actora (lo cual no fue acreditado en ningún momento dentro de la presente causa) quien sí se tuvo por acreditado que ostentaba tal condición, se apersonó al proceso hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce, y esto a requerimiento de la Jueza Tramitadora a ese momento a cargo de la tramitación del expediente judicial.- 5.- Sobre la inadmisibilidad parcial de la demanda. Retomando lo dicho en líneas anteriores debe tenerse presente conforme la doctrina que informa el artículo 41 constitucional, que si bien es cierto emerge el derecho a la tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida, otro principio como el que ha sido denominado como el principio pro actione (ver además artículo 3 del Código Procesal Civil) para el caso del derecho de acción, el acceso a su ejercicio habrá de producirse "ocurriendo a las leyes" . Para el caso de Costa Rica y sólo a título de ejemplo, la inadmisibilidad de la demanda -aún la interpuesta en tiempo- es un efecto posible si emerge el supuesto a que refiere el artículo 61, inciso 1), en relación con el 58, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Cualquiera que sea un defecto en cuanto a aspectos formales en el escrito de demanda, en virtud del que se haya hecho la respectiva prevención para que se proceda a su corrección, nótese lo es bajo sanción de inadmisibilidad en caso no ser atendido lo pertinente, lo que no obstante, no habría de importar una violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna, pese a la grave consecuencia que podría significar para el administrado que acciona con falta de rigor formal. En el caso que nos ocupa, no fue la empresa actora, como sí y exclusivamente quien en el escrito de demanda se identificó como apoderado generalísimo sin límite de suma de ésta -sin serlo- quien accionó, señor Nombre12434 . Por otro lado, si bien tanto las partes accionantes en su totalidad, como la autoridad judicial a cargo de la tramitación del asunto, nada advirtieron una vez interpuesta y luego trabada a litis de esta forma, debe mediar claridad en que lo actuado durante la audiencia preliminar celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce -momento en que se apersona por primera vez en la causa quien logra acreditarse es representante de la empresa actora- no correspondió con otra cosa que la verificación dentro del proceso de un acto constitutivo y no saneador, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo primero del Código Procesal Civil. Nótese que se trató de un acto de ratificación que oralmente le fue solicitado al señor Nombre36496 , de todo lo actuado, incluso del otorgamiento de los poderes especiales judiciales dados a los profesionales en derecho a quienes les fue encomendado el asunto, lo que en modo alguno pude decirse, tiene la capacidad jurídica de generar en quien demandó en julio del dos mil diez, más de dos años antes, el mandato de rigor que para el caso de personas jurídicas como la accionante, es requisito formal insalvable en quien afirme representar en juicio. Lo así actuado por cuenta del señor Nombre12434 por lo demás, encuentra expresa regulación legal en el Código Procesal Civil, artículo 286, que siendo norma procesal de orden público y por ese sólo hecho, de observancia obligada incluso, para el propio juzgador, reza de la siguiente manera: "Es permitido entablar demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación judicial. / Tan pronto como se apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la intervención del gestor. / En el caso de que el dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo practicado a su instancia, aun cuando se trate de procesos no contenciosos. / Para actuar como gestor procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República. / La gestoría procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquél por quien gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de cualquier clase que sean, pertenecientes al representado. / La garantía ha de ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los artículos 283 a 285". Desde esta óptica, es claro que lo actuado por el señor Nombre12434 se encontró completamente en desajuste con el ordenamiento jurídico procesal, no habiendo podido en ningún momento, incluso en la data en que se dicta la presente sentencia, haber representado a quien afirmó representar. En criterio de esta Cámara entonces, si bien lo actuado por la Jueza Tramitadora al tener por ratificado lo actuado a ese punto por quienes dijeron representar a la parte actora, permitió exclusivamente desde una óptica estrictamente procesal continuar con la causa hasta el dictado del presente instrumento, pero no puede ni pudo, afectar aspectos sustantivos incluyendo los formales vinculados con la relación adjetiva que debidamente debió haberse cumplimentado desde un inicio. Sólo a título de ejemplo y como una consideración "mutatis mutandi", por cuanto lo que se regula en el artículo 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo aplica para un supuesto diverso, quien concurre al proceso ya iniciado, no puede con ello aunque se encuentre legalmente permitido su arribo a la causa, burlar los plazos de caducidad. Dicha norma sugiere como odiosa la actuación procesal que sobreviniente dentro de una causa ya trabada, hace un tercero y la instrumentaliza, pretendiendo con ello burlar la caducidad de un acción, que nunca interpuso en su momento oportuno. Además, el artículo 105 del Código Procesal Civil indica que: “Sólo en casos expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno". Se agrega a lo hasta este punto indicado, que de la relación de los conceptos acción, pretensión y demanda, se puede decir en las palabras del procesalista español Nombre20432 , lo siguiente: “Concedido por el Estado el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones: derecho de acción, el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional: pretensión procesal, iniciando para ello, mediante un acto específico: demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión” (Nombre20432, , Derecho Procesal Civil , Tomo I, Editorial Civitas, 4° Edición, 1998, página. 205). De la anterior cita se concluye, que el concepto de demanda se reduce al acto procesal típico y ordinario así como formal y escrito de iniciación del proceso, es decir, a la declaración de voluntad de la parte demandante mediante la cual solicita la iniciación de un proceso, de donde es claro que la voluntad de una persona jurídica requiere de una condición formal necesaria para ser expresada en este sentido. Así las cosas y tomándose nota de que el derecho de acción no se materializa de otra forma que con la presentación del escrito de demanda, en el caso que nos ocupa, la compañía accionante no accionó en julio del dos mil diez, ni esbozó manifestación de voluntad alguna dirigida al ejercicio de su derecho de accionar. La demanda fue presentada por un tercero, pero sin capacidad para representarle en juicio (legitimación ad procesum) como sí, quien hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce se apersonó al haber asistido a una audiencia oral, teniendo capacidad para desplegar actuaciones en nombre de Nombre17617 . Nada que haya podido haberse actuado con anterioridad a esa fecha, aún con la venia del juzgador de trámite a cargo del presente asunto, que entendió encontrarse efectuando acciones saneadoras del proceso, tenía a ese punto ni tiene efecto saneador alguno, como sí, constitutivo a partir de que la representación de Nombre17617 se apersona y efectúa una ratificación de lo actuado. (El supuesto normativo en el que cabe lo encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Civil). En ese sentido Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia recientemente (sentencia número 832-A-S1-2013 de las diez horas quince minutos del cuatro de julio del dos mil trece) se ha pronunciado sobre los posibles efectos del acto de ratificación cuando quien actuó lo es un tercero sin representación para desplegar actos como mandatario judicial dentro de una causa en el siguiente sentido: "Sobre lo que es objeto de recurso de revocatoria, esta Sala ha expresado: “II.-…motivos de disconformidad del gestionante con respecto a lo resuelto por esta Sala. Sobre el particular, el artículo 618 del Código Procesal Civil, dispone que contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno, pues, de todos modos, no existe causal alguna que la justifique” (no. 000020-F-2000, de las 9 horas 25 minutos del 15 de marzo del 2000, en ese mismo sentido ver las no. 000843-A-01, de las 9 horas 57 minutos del 26 de octubre del 2001 y no. 000012-A-01 de las 14 horas 45 minutos del 10 de enero del 2000). En consecuencia, la revocatoria planteada resulta improcedente y deberá necesariamente rechazarse. No obstante, esta Cámara estima de importancia señalar, en cuanto a lo que es objeto del recurso de revocatoria: Es necesario acotar, que en los procesos jurisdiccionales quien represente al titular del derecho subjetivo o del interés legítimo, es el legitimado para incoar la acción, y debe tener poder suficiente para actuar en nombre de éste, a través de medios formales de acreditación dentro del proceso. El Código Procesal Civil señala en el artículo 103: "Comprobación de la capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen". La simple ratificación de actuaciones dada por los Accionistas de la Sociedad demandada el 7 de diciembre de 2011 (seis días después), no es suficiente para acreditar la representación del Lic. (...), en nombre de (...) S.A. y para tener por opuesta la excepción previa de falta de competencia en razón del territorio (el primero de diciembre de 2011). La naturaleza del proceso jurisdiccional exige que la representación sea expresa y formalmente acreditada dentro del proceso. En la relación jurídico procesal, el órgano jurisdiccional adopta una posición de supremacía en relación con las partes teniendo por objeto dirimir un conflicto de intereses; ese carácter permite señalar que las reglas de la representación en sede jurisdiccional se deben acreditar conforme el artículo de cita, de lo contrario, implicaría desvirtuar la naturaleza de los procesos jurisdiccionales. En consecuencia, no lleva razón el Lic. (...) en los motivos de su recurso". (El resaltado no es del original). Consecuente con esa postura lo es el criterio de este Tribunal, pues se estima que el acto de ratificación de lo actuado no puede afirmarse que constituya un acto saneador del proceso, que logre proyectar efectos al pasado. Tampoco se trata de un acto de convalidación, que por demás no encuentra amparo en norma procesal alguna. Entre otras cosas, tampoco se podría justificar que por medio de un acto de ratificación se pueda colocar quien no se apersonó al proceso, en posición de que no le sean computados plazos como el de caducidad o prescripción, pues de otra forma, se constituiría en mecanismo para burlar los mismos. Menos podría arribarse a esa consecuencia, si en casos como el que nos ocupa, quien se apersona, lo hace hasta una vez que las partes demandadas han contestado la demanda, esbozado sus defensas y ofrecido su prueba. En realidad, la ratificación de actuaciones en estas circunstancias y si así lo permite el Juzgador, lo es y corresponde con un acto procesal constitutivo, -no de saneamiento- que únicamente puede implicar, que quien demanda efectivamente se apersonó al proceso, pero una vez ya iniciado el mismo y hasta el momento en que así lo fue, no otro. No podría legitimarse otra posibilidad que permita admitir la ficción de que quien demandó, lo hizo a través de un tercero que no tiene capacidad para representarle, con ocasión de un exacerbado, más allá de lo razonable, principio pro actione que releve de la aplicación de normas legales que expresamente regulan este tipo de actuación procesal, pues de ello se haría evidente como derivación un uso abusivo o antisocial del derecho, además de una inobservancia de la ley misma, para lo que el juez no se encuentra habilitado. Por lo demás entender lo actuado como saneamiento del proceso, no es más que una ficción sin ninguna correspondencia con la realidad. Sea, la demanda en este caso no fue más que un "no acto", pues quien demanda, ni lo hace a título personal, ni lo hace en representación legal de otro, aunque así lo afirme. Por las razones dichas, siendo que Nombre17617 se apersonó a la presente causa hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce , y aún y si se hubiere tratado en el asunto, de la mediación de eventuales vicios que hubieren del provocar la nulidad absoluta del acto formal cuestionado haciendo así aplicable el plazo de caducidad cuatrienal previsto en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, siendo este el más amplio, el mismo fue por mucho excedido, dado que expiró al menos para el día nueve de agosto del dos mil once. En consecuencia, se impone acoger la excepción de caducidad interpuesta por la representación del Estado tanto como del Consejo de Transporte Público, aunque por razones diversas a aquellas en que fundamentaron la misma, y declarar la caducidad de la acción en lo que se dirigió a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto como en efecto se resuelve. Sin necesidad de mayor abundamiento en razones, siendo en su totalidad las pretensiones dirigidas al pago de daños y perjuicios accesorias a la nulidad referida -salvo por lo que se dirá respecto del daño moral subjetivo- deben éstas correr la misma suerte que la principal anulatoria, por lo que se declaran igualmente inadmisibles, en lo que comprendieron solicitud para que se condene solidariamente al Estado y al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que se identificó como material y futuro, así como al pago de intereses sobre los montos que habría de corresponder por esos conceptos.- 6.- Sobre el daño moral subjetivo. No puede pasar por alto este Tribunal la forma en que no obstante lo dicho en el punto 5.- antrerior, peticiona la parte actora exclusivamente lo relacionado con el que identificó como el daño moral que reclama, por lo que amerita hacer la siguiente consideración adicional, toda vez que se peticiona de forma de suyo confusa y con alguna falta de rigor en técnica jurídica, en los siguientes términos: "Por daño Moral el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Traalapa Ltda., la suma de doscientos millones de colones en razón de la ausencia de una respuesta vinculante a un proceso legal y comercial de la afectada, que cumplió con todos los requisitos del momento para explotar comercialmente la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección18494 ; vulnerándose así el derecho particular del administrado al negarle una respuesta pronta y oportuna a una solicitud efectuada de forma adecuada, ocasionando a la afectada y sus representantes, altos niveles de tensión y estrés por la penosa tarea de exigir una y otra vez una respuesta de la Administración Central, sin que se reciba una respuesta por el fondo y que defina oportunamente su situación jurídica particular". (El resaltado no es del original). Sobre el particular, baste con decir que si es que quien demanda pretendió formular esta pretensión con causa en la falta de respuesta a una solicitud formulada frente a la administración accionada, de forma autónoma de los efectos que habría de haberle producido la orden para que cesara en la prestación del servicio de transporte público de personas en los términos de lo resuelto por Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete -lo que se insiste, no queda claro- añeja es la jurisprudencia según la cual, en correspondencia con la naturaleza de las personas jurídicas, el daño moral subjetivo no es susceptible de serles reconocido a éstas, al no poder ser materialmente posible de ser sufrido por éstas, razón por la cual, si es que tal y como se ha indicado, por una falta de respuesta a una solicitud, que refiere exclusivamente a la falta de resolución de recursos administrativos, lo que se habría de entender genera un acto presunto por silencio negativo- resulta improcedente la demanda en ese tanto, y así se declara. Por otro lado, en lo que se desdobla la identidad de quienes se acusa, sufrieron efectos dañosos asociados a "altos niveles de tensión y estrés", como los representantes de la empresa, carece de legitimación activa quien demanda a esos efectos al no ostentar representación alguna otorgada por las vías legales pertinentes de parte de aquellos, a lo que debe sumarse, que siquiera indica quien demanda su identidad, ni son parte activa en la relación jurídico procesal que nos ocupa, por lo que en cuanto a este punto específico, se impondría declarar que media falta una grosera de legitimación activa en quien demanda de oficio y en consecuencia, se impone declarar inadmisible la demanda en ese exclusivo tanto, como en efecto se resuelve. Se adiciona a lo anterior que la legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores incluso de oficio, si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva) por lo que debe ser verificado sin que para ello deba concurrir alegato alguno de parte. Igual suerte debe entenderse corre la solicitud para que fuesen concedidos intereses legales sobre la suma que habría de concederse a título de daño moral.- VIII.- Sobre los extremos de la demanda dirigidos a que se declare que la actora es concesionaria de una específica ruta de transporte remunerado de personas, tanto como para que se declare que no existe a la fecha un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida como San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . Baste con declarar oficiosamente que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento judicial en ambos casos, por lo que se impone declarar también la inadmisibilidad de la demanda como en efecto así se dispone. A título de excepción, las tres partes demandadas alegaron la falta de interés actual, mas, por razones totalmente diversas a las que se pasan a analizar de oficio por parte de este Tribunal. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho), ha caracterizado esta excepción como una de las dirigidas a la verificación de un presupuesto material de la acción jurisdiccional. Así, para que una demanda pueda prosperar con independencia de otros aspectos, como lo son la capacidad procesal, la competencia y el cumplimiento de los requisitos respectivos en el escrito de demanda, también debe revisarse oficiosamente si concurren presupuestos materiales como lo son el derecho, la legitimación y claro está, el interés actual. Si alguno de estos presupuestos -o todos- no se encuentran presentes, la demanda no podría encontrar respuesta positiva. Para el caso de la falta de interés actual, se trata de una excepción, resorte de análisis a la hora del dictado de la sentencia, que supone que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no sea susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso, pero jurídicamente relevante que así lo impone. El interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega estar siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de una conducta administrativa frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. La finalidad de esa intervención lo es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de “utilidad” vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir) cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco de la utilidad que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata entonces, de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la Sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante. (Ver doctrina derivada del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica -sin que sea posible una revisión objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se insiste-, media ausencia de ese interés actual, cuando el efecto de la sentencia en nada -a los propósitos de un fenómeno efectista-, habría de mutar el estado de las cosas. Para el caso que nos ocupa, debe tener presente la representación de la parte actora que en la causa de pedir, nada induce pensar que exista conflicto alguno, ni frente al EStado, al Consejo de Transporte Público, siquiera frente a Empresa Alfaro Limitada respecto de la ruta de la que originalmente fue concesionaria desde mil novecientos ochenta y cinco, a saber San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, como tampoco refiere a que se declare que a la fecha no existe un concesionario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad. En este último caso, por resultar estéril cualquier pronunciamiento al resultar un asunto ya resuelto en firme por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al acreditarse como un hecho nuevo, el dictado de la sentencia del alto Tribunal referido, identificada como la número 1427-F-S1-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, en la que no obstante no haber sido parte del objeto de aquel proceso -salvo como coadyuvante-, se dispuso la nulidad justamente del procedimiento licitatorio que habría de haber importado el dictado de un acto de adjudicación de la ruta de interés, al disponer de la siguiente manera dicha sentencia: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. De esta forma, por virtud de lo dispuesto en el artículo 130, inciso 29) del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice en lo conducente en cuanto a los efectos de la sentencia, que: "2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta", y esto en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Civil, sea, en lo que regula el instituto de la cosa juzgada material. Así, en cuanto a ambos extremos se declara que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto.- IX.- Sobre la pretensión para que se testimonien piezas al Ministerio Público. Sobre este extremo baste con indicar que siquiera se trata de una pretensión de fondo por lo que resulta como tal inadmisible. De otra parte, lo solicitado a fin de que sean testimoniadas piezas ante el Ministerio Público por parte de este Tribunal, remite a lo previsto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y se trata de una cuestión oficiosa y se entiende en el momento en que a criterio de la autoridad judicial, se estime conforme la información a que tiene acceso con ocasión del trámite de un proceso judicial, que se pueda estar frente a la comisión de un delito, no cuando así se estime a ruego de alguna de las partes, caso en el cual, lo que priva es el criterio de estas. Por demás, por respetable que pueda resultar la opinión de la parte actora, puede simplemente no ser compartida su opinión. Tampoco impone dicho numeral actuar a título de mandato. En este caso, no percibe este Tribunal que nos encontremos ante algún supuesto que imponga actuar conforme se solicita, no obstante se aclara, que nada impide a quien así peticiona proceder por su cuenta conforme así lo estime a bien, frente a las autoridades correspondientes.- X.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de su teoría del caso, se imponga conforme al ordenamiento jurídico concederle ninguno de los extremos peticionados, por lo que no habiendo prosperado la demanda en ninguno de ellos conforme lo dicho a este punto de la sentencia procede en su lugar hacer los siguientes pronunciamientos: De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro. Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público.- XI.- Sobre el resto de las excepciones interpuestas. Dada la forma en que se falla, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho alegada por todas las partes demandadas. Por otro lado, sobre la alegada cosa juzgada material por parte de todas las entidades accionadas y acto no susceptible de impugnación alegada por la representación del Consejo de Transporte Público, deberán estarse a lo resuelto conforme el acto número 1154-2013, dictado en audiencia preliminar, a las quince horas quince minutos del seis de junio del dos mil trece. En lo tocante al alegado por parte de la representación estatal, litis consorcio pasivo necesario, habrá de indicarse que lo propio fue resuelto en audiencia preliminar, por auto número 4621-2010 del trece de diciembre del dos mil diez. En lo que la representación del Estado y Empresa Alfaro Limitada alegaron la litispendencia, habrá de tenerse por no interpuesta dicha defensa, en los términos de lo ocurrido y manifestado por estas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece.- XII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada Tralapa Limitada al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. La liquidación de éstas habrá de efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro. Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público. Se condena a Nombre17617 al pago de ambas costas a favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, mismas que habrán de ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: TRALAPA LIMITADA DEMANDADOS: EL ESTADO, CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EMPRESA ALFARO LIMITADA Nº 77-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada TRALAPA LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118420 , representada por su Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre36496 , cédula de identidad número CED118421 (no se indican calidades con ocasión de que su apersonamiento lo fue oral, ver además el folio 38, en relación con el 523 del expediente judicial, así como el registro digital de la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce) contra el ESTADO, representado por el Procurador del Área de Derecho Público, Omar Rivera Mesén, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Cédula de identidad número CED116580 ; el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por sus Apoderadas Especiales Judiciales, Nombre140678 , quien es mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED118422 y Nombre17448 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número CED118423 (folios 434 y 518) y la compañía denominada EMPRESA ALFARO LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118424 , representada por su Gerente, Nombre55307 , quien es mayor de edad, viudo, empresario, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED117516 (folios 443, en relación con el 418). Comparecen en su condición de directores procesales de la compañía actora los señores Jorge Calvo Cascante, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de Dirección18271 (no indica el número de cédula de identidad) y Ulisses Calderón González, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad número CED118425 (folio 35). En la condición de Apoderado especial Judicial de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, comparece el señor Nombre150236 , quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED118426 (folios 595).-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día nueve de julio del dos mil diez, quien en a ese punto se identificó como apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, señor Nombre12434 , accionó en contra del Estado exclusivamente, -según se extrae de lo dispuesto por el Juez Tramitador en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece- para que en sentencia, se declare que: “La empresa Tralapa Ltda. es la empresa concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana / El acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en el artículo 2.2, de la sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007, es nulo de pleno derecho, y en tal carácter carece de validez y eficacia jurídica, debiendo revertirse todos sus efectos al estado original de las cosas en que se encontraba la empresa Tralapa Ltda, para el día 01 de junio del año 2007 y hasta el día de hoy, en la operación y explotación comercial de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad; restituyéndose a la empresa Tralapa Ltda, en todos sus derechos / Al día de hoy, no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad / Se condene al Estado costarricense al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Tralapa Ltda, derivados en virtud del acuerdo adoptado en el artículo 2.2., de la sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y ejecutado por su Dirección Ejecutiva / Por daño material, el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de dos mil ciento treinta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa colones o en lo que en definitiva sea la suma total que se fije pericialmente y su respectiva indexación, en razón de las sumas dejadas de percibir por el impedimento ordenado por el Consejo de Transporte Público para la operación y explotación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, desde el día 15 de junio del año 2007 y hasta el día 15 de diciembre del año 2012; tiempo todo de inactividad comercial de dicha ruta por parte de la empresa actora. / Por daño futuro, el Estado costarricense el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de quinientos millones de colones o lo que en definitiva sea la suma total que se fije pericialmente y su respectiva indexación, en razón de las sumas dejadas de percibir por el impedimento ordenado por el Consejo de Transporte Público para la operación y explotación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 , desde el día 16 de diciembre del año 2012 y hasta el 15 de diciembre del año 2014, fecha de su posible restitución a la operación comercial de la ruta de marras. / Por daño Moral el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Tralapa Ltda., la suma de doscientos millones de colones en razón de la ausencia de una respuesta vinculante a un proceso legal y comercial de la afectada, que cumplió con todos los requisitos del momento para explotar comercialmente la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección18494 ; vulnerándose así el derecho particular del administrado al negarle una respuesta pronta y oportuna a una solicitud efectuada de forma adecuada, ocasionando a la afectada y sus representantes, altos niveles de tensión y estrés por la penosa tarea de exigir una y otra vez una respuesta de la Administración Central, sin que se reciba una respuesta por el fondo y que defina oportunamente su situación jurídica particular. / Testimoniar piezas al Ministerio Público, para que se investiguen los presupuestos ilícitos de Asociación Ilícita, desobediencia a las órdenes de la Sala Constitucional, incumplimiento de deberes, prevaricato y estafa procesal en perjuicio de la Función Pública, por parte de los miembros del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como de los personeros de la empresa Alfaro Ltda. / Se condene al Estado Costarricense al pago de los intereses legales correspondientes y sobre la suma total que en sentencia sea declarada a favor de la sociedad actora, calculados estos desde el día en que la sentencia adquiera firmeza y el día efectivo de pago total de dicha suma a favor de la sociedad Tralapa Ltda. / Se condene al Estado Costarricense al pago de ambas costas procesales generadas por este proceso, así como a las personales y sobre la base de la suma total por la que el ente demandado sea condenado en sentencia”. (Folios del 01 al 36, en relación con los que van del 519 al 522 y 594, así como lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, según el registro digital de dicha diligencia que al efecto resguarda este despacho judicial).- 2.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Estado se pronunció en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día siete de septiembre del dos mil diez. En su defensa, interpuso a título de defensas previas, las de cosa juzgada, litis pendencia, litis consorcio pasivo necesario, y a título de excepciones, las de falta de derecho, falta de interés, -habrá que entender, actual- y replicó las de cosa juzgada y litis consorcio pasivo necesario. La acusada falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria fue resuelta en la audiencia preliminar, en lo que esta fue celebrada en parte el día trece de diciembre del dos mil diez, conforme el auto número 4621-2010, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del mismo día, fallo en virtud del cual se ordenó integrar la litis con el Consejo de Transporte Público y la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (habrá de entenderse ello así) la representación del Estado habría dispuesto prescindir o tener por no interpuesta la excepción de litispendencia, por carecer de interés la misma (de ello el juez tramitador no efectuó pronunciamiento alguno). Asimismo, dentro de esa misma diligencia judicial, interpuso la representación estatal como defensa previa la de caducidad. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, fueron resueltas en rechazo de las mismas, las excepciones de cosa juzgada y caducidad, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. (Folios del 378 al 407, en relación con el 414 y 594).- 3.- Que conferido el traslado de ley, la representación del Consejo de Transporte Público, se pronunció su representación en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día ocho de marzo del dos mil once. Fueron interpuestas las excepciones de acto no susceptible de impugnación, cosa juzgada, caducidad, falta de derecho y falta de interés actual. Las excepciones de cosa juzgada, acto no susceptible de impugnación y caducidad, fueron resueltas en rechazo de las mismas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. En adición, por escrito presentado a estrados judiciales el día siete de septiembre del dos mil once, solicitó la representación del Consejo de Transporte Público una acumulación de procesos, gestión que fue rechazada por auto número 1018-2012, de las catorce horas con treinta minutos del ocho de junio del dos mil doce, resolución que se encuentra firme. (Folios del 427 al 433, 491 en relación con los que van del 499 al 504 y el 594).- 4.- Que conferido el traslado de ley, la representación de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, se pronunció su representación en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día dieciséis de marzo del dos mil once. Fueron interpuestas a título de defensas previas las de cosa juzgada y litispendencia, y como excepciones, la de falta de derecho, la falta de interés actual y se replicó la de cosa juzgada. En la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (habrá de entenderse ello así) la representación de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, habría dispuesto prescindir o tener por no interpuesta la excepción de litispendencia, por carecer de interés la misma (el juez tramitador no emitió pronunciamiento alguno al respecto). En esa misma diligencia fue resuelta en rechazo de la misma, la excepción de cosa juzgada, en los términos del auto número 1154-2013 de las quince horas quince minutos del mismo día. (Folios del 443 al 472, en relación con el 594).- 5.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en tres tantos. El primero en fecha trece de diciembre del dos mil diez, misma en la que únicamente fueron verificados aspectos de saneamiento y se resolvió la defensa previa de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesaria, ordenándose traer al proceso al Consejo de Transporte Público y a la empresa denominada Empresa Alfaro Limitada, ocasión con la cual, se resolvió dar término a dicha audiencia. (Auto hoy firme número 4621-2010 de las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del mismo día, visible a folio 414. Además, nada se indicó conforme lo resuelto por el Juez Tramitador al integrar la litis, sobre la posible nulidad o mantenimiento de actuaciones procesales. Ver folio 414 y el registro digital correspondiente a dicha diligencia). El segundo lo fue el día veintiséis de octubre del dos mil doce, y en esta oportunidad fueron verificados aspectos de saneamiento en torno a la ausencia de facultades de representación en quien presentó a estrados judiciales el escrito de demanda el día nueve de julio del dos mil diez, no obstante en esa oportunidad se identificó a sí mismo como apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora (Nombre12434 ). Luego, la dirección procesal de la parte actora informó que no obstante lo que la Jueza calificó como un yerro, quien sí ostentaba la representación judicial y extrajudicial de la empresa se encontraba presente en la Sala de Audiencia (Nombre36496 , ver personería visible a folio 38) por lo que en concurso con la Jueza Tramitadora, se procedió a requerirle ratificar todo lo actuado a ese punto, tanto por quien originalmente se identificó como Nombre12434 , como por parte de los Licenciados Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González, quienes a ese momento, se habían encontrado actuando con fundamento en un poder especial judicial, también dado por el señor Nombre12434 , procediendo entonces el señor Nombre36496 a manifestar verbalmente que ratificaba todo lo actuado. La Jueza Tramitadora indicó haberse saneado el asunto. (Pese a todo lo anterior, la minuta levantada al efecto no corresponde en nada con lo realmente ocurrido durante esta audiencia oral. Además, la audiencia fue suspendida por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en virtud de haberlo estimado así procedente la Jueza Tramitador, vista una solicitud de la parte actora para introducir un hecho nuevo y rectificar, así como ampliar los extremos de la demanda (no obstante en la minuta correspondiente se consignó en ausencia de correspondencia con la realidad de lo ocurrido, que la audiencia se suspendió en aplicación de los dispuesto en el artículo 95, también del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Folio 523, en relación con los que van del 519 al 522). El tercero lo fue en fecha seis de junio del dos mil trece, diligencia en la que fueron verificados aspectos de saneamiento (pese a que en la minuta correspondiente nada se indicó al respecto) se mutó el requerimiento para introducir un hecho nuevo (artículo 46 según lo relacionado atrás), restructuración y ampliación de los extremos de la demanda, por el ejercicio de ajuste y aclaración de los extremos de la demanda exclusivamente (artículo 90.1).b). Dado lo anterior, no obstante se omitió pronunciamiento por parte del Juez Tramitador, tanto sobre la solicitud para introducir un hecho nuevo, como la dirigida a la “reestructuración" y/o ampliación de los extremos de la demanda, se accedió tácitamente por éste a lo solicitado -habría que entenderlo así pues aunque no medió el pronunciamiento que habría resultado de rigor, se logra extraer que a todos los efectos, se introdujo como tal, con la tácita aprobación del juez y sin que mediara oposición de las partes demandadas, el hecho identificado como nuevo por la parte accionante, (escrito visible a folio 519), que reza: “Hecho décimo tercero: Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto número 1427-S del 23 de octubre del año 2012, casa la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de las 08:05 horas del 27 de mayo del año 2010, y resolviendo por el fondo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso entre otras cosas, anular la licitación pública número 01-2000 promovida, patrocinada y desarrollada ilegalmente por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que corresponde a la ruta descrita como San José-Santa Cruz por el Ferri del Tempisque (o puente Dirección15688 ) ruta que se encuentra comprendida entre los puntos terminales Dirección56 y Santa Cruz, establecidos y definidos por el Cartel de Licitación número 04-48, adjudicada a la empresa Tralapa Limitada desde el año 1985”, así como una ampliación a los extremos de la demanda. En lo que dichos extremos fueron ampliados en los términos requeridos por el actor (aunque originalmente lo fue con fundamento en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo), en lo medular lo fue en lo que de corte patrimonial llevó la acción originariamente de forma exclusiva en contra del Estado, para que en su lugar, la condena al pago de daños y perjuicios se declare solidariamente con el Consejo de Transporte Público, lo que sin duda constituyó una ampliación, y no un ajuste o aclaración. Fueron además resueltas en rechazo de las mismas, las defensas previas de acto no susceptible de impugnación, cosa juzgada, y caducidad, conforme el auto número 1154-2013 dictado a las quince horas con quince minutos del mismo día; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso; fue efectuado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la totalidad de la prueba ofrecida por los intervinientes y finalmente, no obstante resuelto por el Juzgador que al asunto habría de dársele trámite conforme lo dispuesto en el numeral 98.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, fueron esbozados los alegatos de conclusiones por todas las partes vinculadas con la presente causa, por escrito y en un momento posterior, con autorización del Juez Tramitador, atendiendo a solicitud que formuló la representación de la parte actora, acusando encontrarse en incapacidad física (afección por una cirugía en su boca) para proceder oralmente en ese momento como lo manda dicho numeral. (Folio 594, en relación con el registro electrónico de la diligencia, que resguarda este despacho judicial, y los folios que van del 618 al 674).- 6.- Que sin perjuicio de lo dicho en el considerando I, en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.- Cuestiones previas. Estima esta Cámara necesario hacer algunas observaciones en torno a lo que estima han sido yerros en la tramitación de la presente causa, no obstante se advierte, que ninguno de ellos habrá de constituir obstáculo para proceder con el dictado de la presente sentencia, dada la forma en que se fallará. Primero: debe llamarse la atención en el hecho de que el expediente administrativo traído al proceso, fue certificado dos veces mediante la expedición de dos documentos autónomos y diversos, pese a que lo son de la misma fecha. En una de las certificaciones expresamente se indicó que el expediente corresponde con el levantado a la empresa Alfaro Limitada, que no es la actora. Pese a que partiendo de que la conducta impugnada fue dirigida por la administración directamente a los intereses de la compañía denominada Tralapa Limitada, y que se acusó por parte de esta haber recurrido administrativamente en contra de dicho acto, no consta en el expediente dicho nada que dé cuenta de la interposición de tales recursos, por lo que podría suponerse a partir de todo lo anterior, que efectivamente se trata de un expediente ajeno al asunto que nos ocupa y en ese tanto, podría arribarse a la conclusión de que no ha sido traído al proceso en su momento y a la fecha el expediente administrativo y/o, que si así lo fue, de existir un yerro en la certificación expedida en su oportunidad, se encuentra incompleto (de esta circunstancia ninguna de las partes y/o los jueces tramitadores a cargo de la causa hicieron advertencia alguna). Segundo: Con claridad desde el escrito de interposición de la demanda se observa que quien acusó representar a la compañía actora no ostentaba poder alguno para ello (ver folio 38). Frente a esta circunstancia de muy fácil constatación, no fue sino hasta más de dos años después de presentado el escrito de demanda y documentos adjuntos, que en la audiencia preliminar llevada a cabo en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce, la Jueza Tramitadora de oficio, hizo ver a los abogados de la parte actora, que tanto la demanda como los poderes con que actuaban, fueron ambos en su momento firmados por persona que no ostenta representación alguna de Tralapa Limitada. En el acto, aprovechando la presencia en la sala de audiencias de persona que se informó, sí ostentaba esa condición, se procedió a requerirle o preguntarle por la Jueza, si ratificaba todo lo actuado, tanto por quien sin serlo expresó ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora y presentó demanda en su nombre, como lo actuado por los profesionales en derecho, a favor de quienes se otorgó un poder especial judicial en el escrito de la demanda, también dado por persona que no poseía atribución alguna para ello. Lo anterior para todos los efectos importará decir, pese a que lo actuado (ratificación) que la Jueza Tramitadora calificó de actividad saneadora de un vicio, que se trató de un acto procesal constitutivo, es decir, que fue hasta ese momento en que se constituyó la compañía actora, una vez trabada la litis y a ese punto del trámite del proceso, mientras que antes a que ello ocurriera, se encontró la causa siendo incoada por quien ilegítimamente se encontraba accionando en juicio en nombre de otro. Lo dispuesto por la jueza tramitadora en criterio de esta Cámara, fue al menos a los efectos de poder continuar con el proceso, pero en forma alguna releva de decir, que patrocinó en la fase de trámite -con la complicidad del silencio de las partes demandadas- el ejercicio o despliegue de efectos procesales que son propios de una gestoría procesal y no de un contrato de mandato, pero en ausencia total de los presupuestos que demanda la norma de orden público que la regula conforme el artículo 286 del Código Procesal Civil. Tercero: Por otro lado, se advierte una clara falta de correspondencia entre la minuta levantada al efecto del registro documental de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que fue llevada a cabo en parte, el día veintiséis de octubre del dos mil doce, esto con vista en el archivo digital de audio y video que da cuenta de lo realmente ocurrido durante esa diligencia judicial. Al parecer y según se extrae de lo actuado en esta audiencia con alguna dificultad, fue traído al proceso el mismo día de la comparecencia un escrito por parte de la representación de la parte actora (folios del 519 al 522 agregado a los autos sin sello de recibido) en que con alguna falta de rigor en técnica jurídica, formuló una solicitud según sus palabras, para que fuese incorporado a la causa de pedir un hecho nuevo, así como una nueva pretensión. No obstante, indicó en el cuerpo del escrito que en cuanto a las pretensiones se trataba de una “reestructuración de las mismas”, esto en lo que corresponde a los daños y perjuicios peticionados, originariamente en forma exclusiva en contra del Estado y una solicitud innovadora, para que se testimoniasen piezas al Ministerio Público. Esta gestión de la parte actora en forma incorrecta se fundó por ella, en lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para que la prueba de la existencia del hecho alegado fuese traída a los autos, cuando lo pertinente se encuentra regulado de forma expresa en el 68 del mismo cuerpo legal. Nótese que en lo que la “reestructuración” se dirigió no lo fue tal, como sí una ampliación de pretensiones, para que fuesen ampliadas las mismas en lo patrimonial en contra del Consejo de Transporte Público. Se trató de esta forma de una ampliación para que la pretensión dirigida a que se condene al pago de daños y perjuicios al Estado, se tuviese por requerida de forma solidaria también en contra del Consejo de Transporte Público, pues originalmente tal pretensión se dirigió al Estado exclusivamente. Con todo y ello, no habiendo sido esto advertido por ninguna de las partes, ni la juzgadora de trámite, se suspendió la audiencia en aplicación del relacionado numeral 46. De la solicitud para que se tuviese por incorporado un hecho nuevo, tanto como para ampliar, o reestructurar la demanda, no fue dictada resolución alguna que declarase si procedía o no dicha gestión conforme los presupuestos previstos por la normativa procesal y en su lugar, en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, se mutó lo solicitado por el actor, resolviéndose su gestión a modo de ejercicio de ajuste y/o aclaración de las pretensiones, cuando nada se estaba ajustando ni aclarando al respecto conforme rola a folios del 519 al 522. Finalmente, habiéndose sustituido de hecho la solicitud formulada por escrito, por una serie de manifestaciones expresadas oralmente durante esta audiencia, el juez se limitó a indicar que entonces quedaban las pretensiones “de la forma en que en este momento la parte actora a través del Licenciado Ulisses Calderón las acaba de indicar”. La falta de rigor observada obliga a este Tribunal a realizar un ejercicio que de otra forma habría resultado innecesario, si durante la audiencia de interés se hubiese resuelto lo que corresponde, ahora para transcribir las pretensiones como lo ha logrado extraer este Tribunal de lo así actuado en esa diligencia judicial, en relación con lo expresado por la actora en el escrito de demanda y aquel otro documento mediante el que fue efectuada una solicitud de la parte accionante para que se incorporase un hecho nuevo y se tuvieran por reestructurados los extremos de la demanda (folios del 519 al 522). Con todo, al menos habrá de indicarse que las partes demandadas tuvieron oportunidad de formular sus alegatos al respecto, por lo que no habiendo mediado oposición alguna, habrá de entenderse por aprobada la solicitud de la parte actora, tanto para que se tuviera por ampliada la demanda en un hecho nuevo, como ampliadas las pretensiones en los términos en que así lo requirió en su oportunidad, sin que de esto se observe indefensión alguna en los accionados. Las anteriores indicaciones se efectúan con el afán de dar cuenta de que el expediente ha sido analizado meticulosamente y detectados estos yerros, no obstante los mismos, no se estima que haya mediado o medie en el caso particular indefensión en alguna de las partes involucradas en la relación jurídica procesal y en ese tanto nulidad que deba ser declarada, por lo que se procede al dictado de la presente sentencia. Cuarto: Tanto la representación del Estado como la de Empresa Alfaro Limitada, alegaron la litispendencia en su escrito de contestación a la demanda, sin que se hubiese resuelto nada al respecto. Con todo y ello, se logró observar, que ambas partes indicaron expresamente durante la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, que no mediaba interés en conocer sobre esa defensa, por lo que habrá de tenerse por no interpuesta, en los términos de lo así ocurrido.- II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, fue celebrada por parte de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público la sesión ordinaria número 40-2007, conforme la cual en su artículo 2.2, se dispuso a título de acuerdo firme, lo que sigue: “1- Con base en el informe presentado por el Lic. Nombre150237 y la sentencia 3111-2007 de las 9:30 horas del 09 de marzo del año 2007 de la Sala Constitucional, notificada el día 17 de mayo del 2007, se le ordena a la Empresa Tralapa Ltda., el cese en la operación de la ruta Santa Cruz-San José y viceversa sobre el Dirección3684 ; 2- Encomendar a la Dirección Ejecutiva para que el cese de operaciones de la empresa Tralapa Ltda., se lleve a cabo dentro de los próximos ocho días. 3- Notifíquese”. Lo anterior con ocasión de que como fruto de la Licitación Pública identificada como la número 01-2000, dicha ruta había resultado adjudicada a una tercera empresa, a saber, la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada. (Folios del 196 al 201 del expediente administrativo traído al proceso); 2) Que el día ocho de junio del dos mil siete, la compañía denominada Tralapa Limitada interpuso ante el Consejo de Transporte Público un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete. (Folios del 48 al 64 del expediente judicial); 3) Que el día veintiséis de octubre del dos mil doce, durante la audiencia preliminar celebrada como parte del trámite de la presente causa y a requerimiento de la Jueza Tramitadora con el concurso de la dirección procesal de la compañía actora, se constituyó en la sala de audiencias quien encontrándose en el área destinada a la ubicación del público, se identificó como el señor Nombre36496 , en su condición de Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, quien habiéndole sido preguntado lo pertinente por la autoridad judicial, procedió en el acto a ratificar en su totalidad lo actuado a esa fecha por parte del señor Nombre12434 y los abogados directores del proceso, Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González. (Ver registro digital de audio y video que se resguarda en el Despacho Judicial) 4) Que por sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el número1427-F-S1-2012, dictada al ser las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, dentro del proceso de conocimiento tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se dispuso como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. (Folios del 525 al 574 del expediente judicial).- III.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la persona que suscribió el escrito de demanda, identificada como el señor Nombre12434 , haya ostentado en algún momento facultad legal para representar judicialmente a la empresa denominada Tralapa Limitada. (Folios del 01 al 36, en relación con el 38 y 39 del expediente judicial) ; 2) Que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete hayan sido resueltos. (Folios del 48 al 64 así como el resto de los autos, el expediente administrativo en su totalidad, y las propias manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda en el hecho identificado como décimo).- IV.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en su escrito de demanda que como prestataria de servicios de transporte de personas en la modalidad de autobús, trabaja a título de concesionaria y desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, de la ruta que identificó como la número 503-A, que se describe como San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana y de la ruta 570, que se describe como San José-Playa Panamá y viceversa, así como a título de permisionaria, la ruta Filadelfia-Santa Cruz-Nicoya-Puntarenas y viceversa. Agregó que la Sala Constitucional, dispuso conforme su sentencia número 4371-99, que Nombre17617 es la operadora de entre otras rutas en lo que interesa, de la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 . En tanto indicó, que otra empresa dedicada al mismo rol comercial (Alfaro Limitada) opera la ruta 503, que se identifica como San José-Nicoya y viceversa, por la carretera interamericana, con prohibición de captar pasajeros en la ciudad de Santa Cruz. Que el Consejo de Transporte Público sacó a licitación pública la ruta San José-Santa Cruz por el Ferry del Tempisque (o puente La Amistad) y viceversa, conforme el procedimiento administrativo identificado con el número 01-2000. Indica que esta ruta se encuentra comprendida entre los puntos terminales de aquella de las que resultó adjudicataria desde el año de mil novecientos ochenta y cinco. Indicó que la Sala Constitucional (sentencias 2633-93 y 4371-99) dispuso a esas fechas, que tanto Nombre17617 como Empresa Alfaro Limitada habrían de operar aquellas rutas que hubiesen explotado como permisionarias hasta que se hayan adjudicado por la vía de la licitación. Que para el caso de entre otras, de la licitación 01-2000, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó su suspensión hasta que no se contase con la viabilidad ambiental conforme el ordenamiento jurídico. Que no obstante, fue dictado el acto de adjudicación dentro de dicho procedimiento administrativo, que recayó a favor de la Empresa Alfaro Limitada, no fue refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que no podía surtir efectos y esto, por cuanto en criterio de la autoridad reguladora mencionada, debía de contar el procedimiento administrativo en cuestión, con los estudios técnicos previos exigidos por el ordenamiento jurídico. Que no obstante lo indicado a este punto, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, del día treinta y uno de mayo del dos mil siete, ordenó a Nombre17617 el cese en la prestación del servicio en la ruta adjudicada en esos términos, sin que se contase con el refrendo respectivo, con lo que creó una competencia ruinosa que afectó y afecta a Nombre17617 . Que frente a este acuerdo interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en susidio el día cinco de junio del dos mil siete, sin que hayan sido resueltos. Que en su lugar, la Empresa Alfaro Limitada es la que se encuentra prestando el servicio en la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 , desde el mes de marzo del dos mil seis, en contra de lo ordenado en su oportunidad por el Tribunal Ambiental Administrativo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Situación que pese haber sido denunciada ante las autoridades del Consejo de Transporte Público en varias oportunidades, persiste a la fecha y mantiene a la Empresa Alfaro Limitada operando la ruta en cuestión de manera ilegal. Indicó que esta situación le tiene a borde del colapso económico y cierre de sus operaciones, dados los daños que esta competencia ruinosa le está produciendo desde entonces. A esos efectos, relaciona un estimado de las ganancias que según afirma, obtiene de su actividad la Empresa Alfaro Limitada. En criterio de la representación de la compañía accionante, pese a indicar que no se encuentra impugnando los procesos licitatorios de entre los que se encuentra el que identificó como el número 01-2000, sí afirma que el mismo no cuenta con refrendo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo que concluye que no existe un legítimo adjudicatario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 que le pueda reemplazar en su servicio, sea dicho lo anterior en otros términos, que pese a no cuestionar la legalidad de la adjudicación recaída en dicha licitación, el haber ordenado el cese de sus operaciones en la ruta de interés, sí es ilegal, dado que al no resultar eficaz dicha adjudicación, quien debe continuar con la prestación del servicio es Tralapa Limitada, esto según lo extrae del voto de la Sala Constitucional número 4371-99. De ahí deduce además, que como consecuencia de la orden para que cesara en la prestación del servicio, se le han producido daños y perjuicios. Nuevamente, pese a insistir en que no se encuentra impugnando el acto de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo número 01-2000 a favor de la Empresa Alfaro Limitada, acusa que en dicho procedimiento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo impedía dictar el acto de adjudicación, a lo que suma el refrendo, que no habiendo sido otorgado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, impedía dar eficacia a dicha adjudicación, pese a que la Administración alegue que la Sala Constitucional les impuso realizar los procedimientos licitatorios correspondientes sin necesidad de realizar esos estudios técnicos. Estima la representación de la compañía accionante en síntesis, que haber dado eficacia a la adjudicación dada en su oportunidad a la sociedad denominada Empresa Alfaro Limitada, con los yerros de legalidad que apunta se encuentran comprendidos en el procedimiento licitatorio y sumado a ello, sin que se encontrara refrendado el contrato fruto de tal licitación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, torna el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete en nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo que en torno a la eficacia de los actos administrativos que se encuentran sujetos a una autorización, expresó en su sentencia número 5859-06 la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que según lo dispuesto por la Sala Constitucional al tenor de sus sentencias número 2633-93 -se agrega- de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 -se agrega- de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Tralapa Limitada habría en lo que interesa de mantenerse brindando el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 , hasta tanto no sea reemplazada por el legítimo concesionario, esto con ocasión de que conforme la sentencia declaró que las permisionarias de esas rutas, entre ellas la aquí accionante, habrían de mantener incólumes sus derechos. Su teoría del caso entonces gira en torno al alegato de que la disposición para que cesara en la prestación del servicio de interés, se dio aun no mediando un acto de adjudicación eficaz en aquel procedimiento administrativo fruto del cual resultó adjudicada la Empresa Alfaro Limitada, por lo que en tanto dicho acto no sea refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no podía legítimamente la administración poner en operación de dicha ruta en lugar de la actora a otra. Así, considera que en aplicación (ejecución) del acto que impugna en esta ocasión, se le han ocasionado daños y perjuicios, que reclama, al habérsele impedido la explotación de dicha ruta de forma ilegítima. De este modo, formuló pretensiones indemnizatorias al tenor de las cuales requiere que se condene solidariamente al Estado al pago de lo que identificó como daño moral, originado en la falta de respuesta -habrá que entenderse con alguna dificultad- a los recursos ordinarios que interpuso en su momento en contra del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, que ordena su cese en la prestación del servicio en la ruta de interés. Indica que con ello se causó la explotación comercial del servicio de forma ilegal, sea, radica el daño en la falta de resolución de dicha actividad recursiva, y describió el daño puntualmente como el estrés, tensión, ocasionado a la empresa y sus representantes. Peticionó una condena en el mismo sentido, por un daño que identificó como futuro. En relación con éste afirmó, que resulta resarcible en tanto los efectos del cese en la prestación del servicio por virtud del acto impugnado persiste, e identificó el daño como la merma o disminución de los ingresos de la empresa por no poder brindar el servicio de interés. En sus alegatos de conclusiones rendidos por escrito, expresó que en nada esta acción se dirige en contra del acto de adjudicación en su momento dado a favor de Empresa Alfaro Limitada, como sí a la exclusiva nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, a lo que agrega, que conforme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (hecho nuevo) dictada en proceso de conocimiento diverso al presente, número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, se refuerza su afirmación sobre la inexistencia de un concesionario o adjudicatario legítimo de la ruta de interés, por lo que por virtud de lo dispuesto en su oportunidad por la Sala Constitucional, debía de encontrarse explotando ese servicio. Lo anterior, dado que conforme la sentencia de cita fue anulado el proceso licitatorio fruto del cual le fue adjudicado el servicio a Empresa Alfaro Limitada. Por lo demás, informó la representación de la parte actora, o al menos así lo hizo ver conforme sus manifestaciones orales vertidas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (según el registro digital de lo ocurrido en dicha audiencia) que este Tribunal habría de decidir si lo concedido en su favor al tenor de las sentencias de la Sala Constitucional en su oportunidad 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, habría de superponerse por sobre lo ordenado por la Sala Primera en su sentencia número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce (hecho nuevo, prueba visible a folios del 525 al 574 del expediente judicial) que en su parte dispositiva resolvió como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. Esto por cuanto afirma, que conforme lo ordenado por la Sala Constitucional desde el año de mil novecientos noventa y tres, entre aquellas permisionarias que operaban rutas sin haber sido adjudicadas a través de un proceso licitatorio, en tanto no se adjudicaran las rutas que explotaban como permisionarias por la vía de ese procedimiento licitatorio, debían de mantenerse operando esas empresas permisionarias, entre las que estaba Tralapa Limitada, para la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad.- V.- Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. Dada la forma en que habrá de ser fallada la presente causa, estima este Tribunal innecesario hacer relación de la totalidad de los alegatos que como reacción y en defensa de los intereses tanto del Estado, del Consejo de Transporte Público como de Empresa Alfaro Limitada, esbozaron sus representaciones, bastando con indicar que para el caso de los dos primeros, fue alegada como excepción la de caducidad de la acción, al haber estimado que aplicando al caso concreto el plazo previsto para la interposición de la demanda de un año, conforme el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el mismo se encontró expirado al momento de la interposición del escrito de demanda. Por otro lado, de relevancia lo es decir que en su totalidad, las tres partes demandadas alegaron que mediaba falta de interés actual en conocer las pretensiones formuladas por la empresa actora, esto por cuanto en su criterio, lo peticionado habría de suponer un asunto ya discutido en un juicio, pero diverso al presente, a saber, el identificado como el tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En lo demás se reitera, por resultar estéril, se omite hacer una relación del resto de las alegaciones formuladas por las representaciones de quienes se encuentran siendo accionados.- VI.- Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto de proceso y fundamento de la acción, previo a entrar en las consideraciones de fondo que se dirán. Sin perjuicio de otras pretensiones que serán analizadas de manera autónoma, en lo medular, la presente acción se erige a partir de un eje lógico, primordialmente anulatorio. La acción es de las susceptibles de ser identificadas como de plena jurisdicción, sea, aquellas a partir de las cuales además de la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta administrativa, se persigue como consecuencia lógica y necesaria su anulación, y luego y en consecuencia necesaria y refleja de dicha nulidad, el restablecimiento de la situación jurídica de quien demanda, virtud de los daños y perjuicios que se peticionan así como la restitución de la actora en el ejercicio del derecho, del que presuntamente, de forma ilegítima, fue privado por parte de la Administración Pública con ocasión de la adopción del acto que se impugna. De esta forma, quien demanda requiere que en sentencia se declare la nulidad del acto administrativo formal, constituido por el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público por artículo 2.2 de la sesión ordinaria de su Junta Directiva número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete, debiendo tornarse su situación al estado en que se encontraba previo al dictado y posterior ejecución de dicho acto administrativo y en consecuencia, se condene solidariamente tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público autor de la conducta administrativa cuestionada, al pago de los daños y perjuicios causados, con origen y efecto en la ejecución de dicho acto. Salvo por lo que de forma confusa, vinculó el daño moral reclamado con una aparente inobservancia con su derecho de petición. De esta forma, con claridad la parte actora hizo pender del éxito de su pretensión anulatoria (la principal) el acceso al resto, en lo que corte patrimonial tiene su acción, al tenor de la doctrina que informa la responsabilidad de esta naturaleza imputable a la Administración Pública por la comisión de una conducta, que se estima ilícita. Dicho lo anterior, la procedencia o no de la pretensión principal, que es anulatoria, se impone como el primer asunto a dilucidar en sentencia.- VII.- Sobre la improcedencia de la demanda en lo que se dirige a la nulidad de lo actuado por el Consejo de Transporte Público, así como al reconocimiento de los daños y perjuicios generados con causa en ello. Teniéndose presente que a título de excepción las representaciones del Estado y el Consejo de Transporte Público, interpusieron la de caducidad de la acción, que interlocutoriamente fue resuelta por auto número 1154-2013 de las quince horas con quince minutos del día seis de junio del dos mil trece, durante la celebración de la audiencia preliminar en lo que fue llevada a cabo en esa data, y en su rechazo, estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar operada la caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, no compartiendo en esa medida las razones dadas en su oportunidad por el Juez de Trámite, pronunciamiento que se efectúa al tenor de los dispuesto en el artículo 92, inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto, por las razones que se dirán:
1.- Sobre al instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción. Este Tribunal considera importante hacer una breve referencia al instituto de la caducidad de forma introductoria al análisis que se dirá, dado que será abordado con ocasión de haber sido interpuesta como excepción por parte tanto del Estado como del Consejo de Transporte Público dicha excepción, no siendo necesario determinar primero si existe nulidad en lo impugnado. De entre otros, en el ordenamiento jurídico podemos distinguir dos objetivos de gran importancia. Uno fundando en la procura de una solución justa a los conflictos de intereses que se presenten en la vida diaria de las personas declarando el derecho de cada quien como corresponde; y otro, de igual valor jurídico y social, compatible con la necesidad de proveer de seguridad a la ciudadanía. Es por eso que atendiendo particularmente a la observancia con ese principio de seguridad jurídica, el derecho de acción (artículo 41 constitucional) una vez que es susceptible de ser ejercido por su titular, de no ser materialmente desplegado dentro del un plazo determinado, fenece, consolidando así las situaciones jurídicas que habrían sido posible de resultar afectadas por aquella eventual acción que habría implicado un ejercicio oportuno del derecho. Para el caso del proceso contencioso administrativo, la caducidad de la acción se encuentra constreñida a la impugnación de conductas formales. Se trata de un instituto jurídico por el que se regula el plazo establecido en norma legal de orden procesal para interponer legítimamente -en tiempo- el proceso. Sobre el instituto se ha dicho lo siguiente: “… para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “…cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término, …, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.” ( Op. cit., p.p. 203-204). Esto refiere a una diferencia que separa a la prescripción de la caducidad, pues en tanto el cómputo del plazo de prescripción puede sufrir interrupciones por diversos eventos, el de caducidad no. Por otro lado, diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad lo es también, que la primera es susceptible de ser declarada en juicio únicamente a instancia de parte, en tanto que la caducidad lo es oficiosa por el Juez, esto es, aún cuando las partes no la hayan formulado como defensa. Así y no obstante las diferencias que median entre ambos institutos, se dice que guardan identidad en tanto se encuentran creados precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. En ambos casos, se agrega, operan como sanción frente a la inacción del titular del derecho que como liberalidad, ha dejado de accionar en tiempo.- 2.- Sobre el plazo de caducidad de la acción aplicable al caso concreto. A los efectos del presente asunto y teniéndose claro que la acción se erige sobre una pretensión anulatoria de una conducta administrativa de corte formal, debe tomarse nota de que los plazos de caducidad aplicables, no habrán de resultar ser aquellos previstos en el Código Procesal Contencioso Administrativo como erradamente lo han estimado así tanto la representación del Estado como del Consejo de Transporte Público (artículos 39 y siguientes) como sí y en su lugar, aquellos a los que refiere la otrora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o la Ley General de la Administración Pública como se verá. Vista la data del acto administrativo formal que se impugna (adoptado en firme por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, constituido por artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete) son de observancia en este sentido los transitorios III y IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que refieren al régimen de impugnación aplicable a actuaciones que hayan devenido en firmes previo a la entrada en vigencia del mismo. El Transitorio III alude al régimen de impugnación que por vía de recurso excepcional o extraordinario pueda caber contra la conducta recaída en firme (verbigracia, recurso extraordinario de revisión, o, apelación fuera de los plazos normales por virtud de nulidad absoluta). Asimismo, se refiere a los plazos para acudir al proceso jurisdiccional luego de que la conducta administrativa alcanzó la condición de firme (plazo de caducidad de la acción). De esta manera se tiene que el plazo normal para impugnar jurisdiccionalmente un acto que alcanzó firmeza antes del primero de enero del dos mil ocho, será en principio, de dos meses según lo dispuesto en el artículo 37, inciso 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a cuatro años, conforme el régimen de impugnación consagrado en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, para ambos casos, conforme el texto vigente de dichos artículos antes de la reforma incorporada por el Código Procesal Contencioso Administrativo a partir del primero de enero del dos mil ocho. Luego, para el caso de actos con efectos continuados, la norma aplicable lo es el artículo 21.2., también de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de todas formas, asunto estéril a nuestros efectos según se informará adelante. Por otro lado, si se observa lo previsto en los artículos 31, inciso 3), en relación con el 33, inciso 1), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el acto administrativo a impugnar emane de la jerarquía superior de la Administración Pública, es susceptible de impugnarse únicamente por medio del recurso de reposición. Luego, de ser interpuesto dicho recurso y no recibirse notificación de la respectiva resolución en tiempo (dos meses con posterioridad a su interposición) habrá de tenerse por desestimado el mismo, a fin de dejar expedita la vía contencioso administrativa (lo anterior debe relacionarse con el artículo 261, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). Siendo así, para esta Cámara de juzgadores es claro que quien demanda reprocha la nulidad absoluta de un acto dictado en firme en el año dos mil siete, por lo que el plazo de caducidad que habría de observarse, lo es de cuatro años (si efectivamente se encuentra en él comprendido un vicio que produzca dicho efecto), o de dos meses, según sea que se determine que el tipo de nulidad que se encuentra en el acto no es absoluta. En ambos casos, el plazo habría de computarse a partir del conocimiento efectivo que el actor obtuvo, de la existencia del acto que cuestiona, y la posibilidad material de accionar. Dicho momento procesal -siempre a propósito del cómputo del plazo de caducidad- habría de ubicarse desde la comunicación del acto, si quien lo cuestiona no interpuso en su contra recurso alguno, y/o desde que los remedios recursivos contra él interpuestos hayan sido resueltos. En su caso, si no obstante recurrido el acto dichos recursos no son atendidos, el cómputo del plazo de caducidad habrá de operar a partir del momento en que la parte habría de tener por desestimado el recurso por virtud de la figura del silencio negativo, no pudiendo perderse de vista en ninguno de los casos anteriores, la fecha de interposición de la acción judicial por el titular del derecho de acción.- 3.- Sobre los hechos que se han tenido por probados y no probados en la presente causa. Por la forma en que habrá de fallarse el asunto sometido a conocimiento de esta Cámara de juzgadores, dados los hechos que son de relevancia en lo que han sido probados o no, se tiene que conforme rola a folios del 196 al 201 del expediente administrativo, mediante el oficio de la Secretaría del Consejo de Transporte Público de fecha primero de junio del dos mi siete, se puso en conocimiento de Tralapa Limitada del acto adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, fruto del acuerdo identificado como el artículo 2.2, de la sesión ordinaria número 40-2007, según el cual, se dispuso en lo conducente a título de acuerdo firme, lo que sigue: “1- Con base en el informe presentado por el Lic. Nombre150237 y la sentencia 3111-2007 de las 9:30 horas del 09 de marzo del año 2007 de la Sala Constitucional, notificada el día 17 de mayo del 2007, se le ordena a la Empresa Tralapa Ltda., el cese en la operación de la ruta Santa Cruz-San José y viceversa sobre el Dirección3684 ; 2- Encomendar a la Dirección Ejecutiva para que el cese de operaciones de la empresa Tralapa Ltda., se lleve a cabo dentro de los próximos ocho días. 3- Notifíquese”. Luego, la compañía denominada Tralapa Limitada interpuso ante el Consejo de Transporte Público un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo así actuado el día ocho de junio del dos mil siete. (El escrito consta visible a folios del 48 al 64 del expediente judicial). Por otro lado, se tiene como probado que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo actuado por el Consejo de Transporte Público en los términos dichos, no han sido resueltos, lo que se extrae de la ausencia de prueba que dé cuenta de ello, revisado en su totalidad tanto el expediente judicial en lo que la prueba de partes fue incorporada al mismo, así como el expediente administrativo. Además, el hecho se ha acreditado por virtud de las manifestaciones en el escrito de demanda de la propia accionante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Civil. Posteriormente, no fue sino hasta el día nueve de julio del dos mil diez, que quien se identificó en escrito de demanda presentado ese día a estrados judiciales, como Apoderado Generalísimo de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada (Nombre12434 ) accionó en nombre de esta organización social. (Ver folios del 01 al 36 del expediente judicial). No obstante lo anterior, como se observa de la personería con que el propio señor Nombre12434 pretendió acreditar en quién reside la representación de esta empresa, con claridad se desprende que en su persona no concurre tal capacidad para representar en juicio, lo que persiste a la fecha del dictado de la presente sentencia, dado que no consta que se haya aportado prueba que dé cuenta de lo contrario en momento alguno. En consecuencia el señor Nombre12434 a los exclusivos efectos de la presente causa, no es, ni ha sido en forma alguna mandatario de Tralapa Limitada. (Ver en relación con los folios 01 al 36 en que consta el escrito de demanda los folios 38 y 39 del expediente judicial). Debe tomarse nota que los profesionales en derecho que en esta causa han actuado como Directores de la misma en protección de los intereses de la parte actora, actuaron con fundamento en poder especial judicial otorgado por el señor Nombre12434 , quien se reitera, tampoco tenía capacidad para otorgar tal acto. Finalmente, fue hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce, durante una de las audiencias preliminares que en parte fueron celebradas en la tramitación de este asunto, que a requerimiento de la Jueza Tramitadora y con el concurso de la que para entonces se entendía era la dirección procesal de la compañía actora, se constituyó en la sala de audiencia quien encontrándose entre el público, se identificó como el señor Nombre36496 , en su condición de Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Tralapa Limitada, quien procedió en el acto a ratificar en su totalidad lo actuado a esa fecha por parte del señor Nombre12434 y los abogados directores del proceso, Jorge Calvo Cascante y Ulisses Calderón González. (Ver registro digital de audio y video que se resguarda en el Despacho Judicial).- 4.- Sobre el cómputo del plazo de caducidad aplicable al caso concreto. Tal y como fue advertido líneas atrás, en el presente asunto se impone declarar la inadmisibilidad de la demanda de forma parcial como consecuencia de haber accionado la parte actora, una vez expirado el plazo de caducidad previsto al efecto por el ordenamiento jurídico. Debe hacerse ver al respecto, que la pretensión de corte anulatorio se dirige en contra del acuerdo, que adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete ordenó a la compañía actora cesar de operar la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . En contra de este acuerdo, Nombre17617 interpuso en su contra los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, cuando en tratándose para el caso de su Junta Directiva, del órgano superior jerárquico de dicho Consejo de Transporte Público, únicamente cabía en contra de tal acto el recurso de reposición. Con todo y ello, nótese que como la misma parte actora lo informa, los remedios recursivos que interpuso nunca fueron resueltos. Así las cosas, si como consta a folios del 48 al 64 del expediente judicial los recursos presentados lo fueron ante el Consejo de Transporte Público el día ocho de junio del dos mil siete, debía haber tenido claro la representación de la compañía actora, que la vía contencioso administrativa quedó expedita para accesar a ella en impugnación jurisdiccional de la conducta que le afectó, al menos a partir del día nueve de agosto del dos mil siete. En consecuencia con ello, aún y tratándose del plazo más benévolo susceptible de aplicación al caso concreto conforme el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, partiendo de que cualquier eventual vicio en lo actuado -de existir- lo torne absolutamente nulo, el plazo de caducidad habría expirado el día nueve de agosto del dos mil once. De lo anterior y visto que el señor Nombre12434 , presentó la demanda afirmando hacerlo en nombre de Nombre17617 el día nueve de julio del dos mil diez, podría afirmarse que la acción fue interpuesta en tiempo, mas como se verá, ello no fue así, con causa en que no habiendo ostentado el señor Nombre12434 representación alguna de la compañía actora (lo cual no fue acreditado en ningún momento dentro de la presente causa) quien sí se tuvo por acreditado que ostentaba tal condición, se apersonó al proceso hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce, y esto a requerimiento de la Jueza Tramitadora a ese momento a cargo de la tramitación del expediente judicial.- 5.- Sobre la inadmisibilidad parcial de la demanda. Retomando lo dicho en líneas anteriores debe tenerse presente conforme la doctrina que informa el artículo 41 constitucional, que si bien es cierto emerge el derecho a la tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida, otro principio como el que ha sido denominado como el principio pro actione (ver además artículo 3 del Código Procesal Civil) para el caso del derecho de acción, el acceso a su ejercicio habrá de producirse "ocurriendo a las leyes" . Para el caso de Costa Rica y sólo a título de ejemplo, la inadmisibilidad de la demanda -aún la interpuesta en tiempo- es un efecto posible si emerge el supuesto a que refiere el artículo 61, inciso 1), en relación con el 58, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Cualquiera que sea un defecto en cuanto a aspectos formales en el escrito de demanda, en virtud del que se haya hecho la respectiva prevención para que se proceda a su corrección, nótese lo es bajo sanción de inadmisibilidad en caso no ser atendido lo pertinente, lo que no obstante, no habría de importar una violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna, pese a la grave consecuencia que podría significar para el administrado que acciona con falta de rigor formal. En el caso que nos ocupa, no fue la empresa actora, como sí y exclusivamente quien en el escrito de demanda se identificó como apoderado generalísimo sin límite de suma de ésta -sin serlo- quien accionó, señor Nombre12434 . Por otro lado, si bien tanto las partes accionantes en su totalidad, como la autoridad judicial a cargo de la tramitación del asunto, nada advirtieron una vez interpuesta y luego trabada a litis de esta forma, debe mediar claridad en que lo actuado durante la audiencia preliminar celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce -momento en que se apersona por primera vez en la causa quien logra acreditarse es representante de la empresa actora- no correspondió con otra cosa que la verificación dentro del proceso de un acto constitutivo y no saneador, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo primero del Código Procesal Civil. Nótese que se trató de un acto de ratificación que oralmente le fue solicitado al señor Nombre36496 , de todo lo actuado, incluso del otorgamiento de los poderes especiales judiciales dados a los profesionales en derecho a quienes les fue encomendado el asunto, lo que en modo alguno pude decirse, tiene la capacidad jurídica de generar en quien demandó en julio del dos mil diez, más de dos años antes, el mandato de rigor que para el caso de personas jurídicas como la accionante, es requisito formal insalvable en quien afirme representar en juicio. Lo así actuado por cuenta del señor Nombre12434 por lo demás, encuentra expresa regulación legal en el Código Procesal Civil, artículo 286, que siendo norma procesal de orden público y por ese sólo hecho, de observancia obligada incluso, para el propio juzgador, reza de la siguiente manera: "Es permitido entablar demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación judicial. / Tan pronto como se apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la intervención del gestor. / En el caso de que el dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo practicado a su instancia, aun cuando se trate de procesos no contenciosos. / Para actuar como gestor procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República. / La gestoría procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquél por quien gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de cualquier clase que sean, pertenecientes al representado. / La garantía ha de ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los artículos 283 a 285". Desde esta óptica, es claro que lo actuado por el señor Nombre12434 se encontró completamente en desajuste con el ordenamiento jurídico procesal, no habiendo podido en ningún momento, incluso en la data en que se dicta la presente sentencia, haber representado a quien afirmó representar. En criterio de esta Cámara entonces, si bien lo actuado por la Jueza Tramitadora al tener por ratificado lo actuado a ese punto por quienes dijeron representar a la parte actora, permitió exclusivamente desde una óptica estrictamente procesal continuar con la causa hasta el dictado del presente instrumento, pero no puede ni pudo, afectar aspectos sustantivos incluyendo los formales vinculados con la relación adjetiva que debidamente debió haberse cumplimentado desde un inicio. Sólo a título de ejemplo y como una consideración "mutatis mutandi", por cuanto lo que se regula en el artículo 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo aplica para un supuesto diverso, quien concurre al proceso ya iniciado, no puede con ello aunque se encuentre legalmente permitido su arribo a la causa, burlar los plazos de caducidad. Dicha norma sugiere como odiosa la actuación procesal que sobreviniente dentro de una causa ya trabada, hace un tercero y la instrumentaliza, pretendiendo con ello burlar la caducidad de un acción, que nunca interpuso en su momento oportuno. Además, el artículo 105 del Código Procesal Civil indica que: “Sólo en casos expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno". Se agrega a lo hasta este punto indicado, que de la relación de los conceptos acción, pretensión y demanda, se puede decir en las palabras del procesalista español Nombre20432 , lo siguiente: “Concedido por el Estado el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones: derecho de acción, el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional: pretensión procesal, iniciando para ello, mediante un acto específico: demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión” (Nombre20432, , Derecho Procesal Civil , Tomo I, Editorial Civitas, 4° Edición, 1998, página. 205). De la anterior cita se concluye, que el concepto de demanda se reduce al acto procesal típico y ordinario así como formal y escrito de iniciación del proceso, es decir, a la declaración de voluntad de la parte demandante mediante la cual solicita la iniciación de un proceso, de donde es claro que la voluntad de una persona jurídica requiere de una condición formal necesaria para ser expresada en este sentido. Así las cosas y tomándose nota de que el derecho de acción no se materializa de otra forma que con la presentación del escrito de demanda, en el caso que nos ocupa, la compañía accionante no accionó en julio del dos mil diez, ni esbozó manifestación de voluntad alguna dirigida al ejercicio de su derecho de accionar. La demanda fue presentada por un tercero, pero sin capacidad para representarle en juicio (legitimación ad procesum) como sí, quien hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce se apersonó al haber asistido a una audiencia oral, teniendo capacidad para desplegar actuaciones en nombre de Nombre17617 . Nada que haya podido haberse actuado con anterioridad a esa fecha, aún con la venia del juzgador de trámite a cargo del presente asunto, que entendió encontrarse efectuando acciones saneadoras del proceso, tenía a ese punto ni tiene efecto saneador alguno, como sí, constitutivo a partir de que la representación de Nombre17617 se apersona y efectúa una ratificación de lo actuado. (El supuesto normativo en el que cabe lo encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Civil). En ese sentido Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia recientemente (sentencia número 832-A-S1-2013 de las diez horas quince minutos del cuatro de julio del dos mil trece) se ha pronunciado sobre los posibles efectos del acto de ratificación cuando quien actuó lo es un tercero sin representación para desplegar actos como mandatario judicial dentro de una causa en el siguiente sentido: "Sobre lo que es objeto de recurso de revocatoria, esta Sala ha expresado: “II.-…motivos de disconformidad del gestionante con respecto a lo resuelto por esta Sala. Sobre el particular, el artículo 618 del Código Procesal Civil, dispone que contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno, pues, de todos modos, no existe causal alguna que la justifique” (no. 000020-F-2000, de las 9 horas 25 minutos del 15 de marzo del 2000, en ese mismo sentido ver las no. 000843-A-01, de las 9 horas 57 minutos del 26 de octubre del 2001 y no. 000012-A-01 de las 14 horas 45 minutos del 10 de enero del 2000). En consecuencia, la revocatoria planteada resulta improcedente y deberá necesariamente rechazarse. No obstante, esta Cámara estima de importancia señalar, en cuanto a lo que es objeto del recurso de revocatoria: Es necesario acotar, que en los procesos jurisdiccionales quien represente al titular del derecho subjetivo o del interés legítimo, es el legitimado para incoar la acción, y debe tener poder suficiente para actuar en nombre de éste, a través de medios formales de acreditación dentro del proceso. El Código Procesal Civil señala en el artículo 103: "Comprobación de la capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen". La simple ratificación de actuaciones dada por los Accionistas de la Sociedad demandada el 7 de diciembre de 2011 (seis días después), no es suficiente para acreditar la representación del Lic. (...), en nombre de (...) S.A. y para tener por opuesta la excepción previa de falta de competencia en razón del territorio (el primero de diciembre de 2011). La naturaleza del proceso jurisdiccional exige que la representación sea expresa y formalmente acreditada dentro del proceso. En la relación jurídico procesal, el órgano jurisdiccional adopta una posición de supremacía en relación con las partes teniendo por objeto dirimir un conflicto de intereses; ese carácter permite señalar que las reglas de la representación en sede jurisdiccional se deben acreditar conforme el artículo de cita, de lo contrario, implicaría desvirtuar la naturaleza de los procesos jurisdiccionales. En consecuencia, no lleva razón el Lic. (...) en los motivos de su recurso". (El resaltado no es del original). Consecuente con esa postura lo es el criterio de este Tribunal, pues se estima que el acto de ratificación de lo actuado no puede afirmarse que constituya un acto saneador del proceso, que logre proyectar efectos al pasado. Tampoco se trata de un acto de convalidación, que por demás no encuentra amparo en norma procesal alguna. Entre otras cosas, tampoco se podría justificar que por medio de un acto de ratificación se pueda colocar quien no se apersonó al proceso, en posición de que no le sean computados plazos como el de caducidad o prescripción, pues de otra forma, se constituiría en mecanismo para burlar los mismos. Menos podría arribarse a esa consecuencia, si en casos como el que nos ocupa, quien se apersona, lo hace hasta una vez que las partes demandadas han contestado la demanda, esbozado sus defensas y ofrecido su prueba. En realidad, la ratificación de actuaciones en estas circunstancias y si así lo permite el Juzgador, lo es y corresponde con un acto procesal constitutivo, -no de saneamiento- que únicamente puede implicar, que quien demanda efectivamente se apersonó al proceso, pero una vez ya iniciado el mismo y hasta el momento en que así lo fue, no otro. No podría legitimarse otra posibilidad que permita admitir la ficción de que quien demandó, lo hizo a través de un tercero que no tiene capacidad para representarle, con ocasión de un exacerbado, más allá de lo razonable, principio pro actione que releve de la aplicación de normas legales que expresamente regulan este tipo de actuación procesal, pues de ello se haría evidente como derivación un uso abusivo o antisocial del derecho, además de una inobservancia de la ley misma, para lo que el juez no se encuentra habilitado. Por lo demás entender lo actuado como saneamiento del proceso, no es más que una ficción sin ninguna correspondencia con la realidad. Sea, la demanda en este caso no fue más que un "no acto", pues quien demanda, ni lo hace a título personal, ni lo hace en representación legal de otro, aunque así lo afirme. Por las razones dichas, siendo que Nombre17617 se apersonó a la presente causa hasta el día veintiséis de octubre del dos mil doce , y aún y si se hubiere tratado en el asunto, de la mediación de eventuales vicios que hubieren del provocar la nulidad absoluta del acto formal cuestionado haciendo así aplicable el plazo de caducidad cuatrienal previsto en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, siendo este el más amplio, el mismo fue por mucho excedido, dado que expiró al menos para el día nueve de agosto del dos mil once. En consecuencia, se impone acoger la excepción de caducidad interpuesta por la representación del Estado tanto como del Consejo de Transporte Público, aunque por razones diversas a aquellas en que fundamentaron la misma, y declarar la caducidad de la acción en lo que se dirigió a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto como en efecto se resuelve. Sin necesidad de mayor abundamiento en razones, siendo en su totalidad las pretensiones dirigidas al pago de daños y perjuicios accesorias a la nulidad referida -salvo por lo que se dirá respecto del daño moral subjetivo- deben éstas correr la misma suerte que la principal anulatoria, por lo que se declaran igualmente inadmisibles, en lo que comprendieron solicitud para que se condene solidariamente al Estado y al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que se identificó como material y futuro, así como al pago de intereses sobre los montos que habría de corresponder por esos conceptos.- 6.- Sobre el daño moral subjetivo. No puede pasar por alto este Tribunal la forma en que no obstante lo dicho en el punto 5.- antrerior, peticiona la parte actora exclusivamente lo relacionado con el que identificó como el daño moral que reclama, por lo que amerita hacer la siguiente consideración adicional, toda vez que se peticiona de forma de suyo confusa y con alguna falta de rigor en técnica jurídica, en los siguientes términos: "Por daño Moral el Estado costarricense y el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deben cancelar solidariamente y a favor de la empresa Traalapa Ltda., la suma de doscientos millones de colones en razón de la ausencia de una respuesta vinculante a un proceso legal y comercial de la afectada, que cumplió con todos los requisitos del momento para explotar comercialmente la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección18494 ; vulnerándose así el derecho particular del administrado al negarle una respuesta pronta y oportuna a una solicitud efectuada de forma adecuada, ocasionando a la afectada y sus representantes, altos niveles de tensión y estrés por la penosa tarea de exigir una y otra vez una respuesta de la Administración Central, sin que se reciba una respuesta por el fondo y que defina oportunamente su situación jurídica particular". (El resaltado no es del original). Sobre el particular, baste con decir que si es que quien demanda pretendió formular esta pretensión con causa en la falta de respuesta a una solicitud formulada frente a la administración accionada, de forma autónoma de los efectos que habría de haberle producido la orden para que cesara en la prestación del servicio de transporte público de personas en los términos de lo resuelto por Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete -lo que se insiste, no queda claro- añeja es la jurisprudencia según la cual, en correspondencia con la naturaleza de las personas jurídicas, el daño moral subjetivo no es susceptible de serles reconocido a éstas, al no poder ser materialmente posible de ser sufrido por éstas, razón por la cual, si es que tal y como se ha indicado, por una falta de respuesta a una solicitud, que refiere exclusivamente a la falta de resolución de recursos administrativos, lo que se habría de entender genera un acto presunto por silencio negativo- resulta improcedente la demanda en ese tanto, y así se declara. Por otro lado, en lo que se desdobla la identidad de quienes se acusa, sufrieron efectos dañosos asociados a "altos niveles de tensión y estrés", como los representantes de la empresa, carece de legitimación activa quien demanda a esos efectos al no ostentar representación alguna otorgada por las vías legales pertinentes de parte de aquellos, a lo que debe sumarse, que siquiera indica quien demanda su identidad, ni son parte activa en la relación jurídico procesal que nos ocupa, por lo que en cuanto a este punto específico, se impondría declarar que media falta una grosera de legitimación activa en quien demanda de oficio y en consecuencia, se impone declarar inadmisible la demanda en ese exclusivo tanto, como en efecto se resuelve. Se adiciona a lo anterior que la legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores incluso de oficio, si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva) por lo que debe ser verificado sin que para ello deba concurrir alegato alguno de parte. Igual suerte debe entenderse corre la solicitud para que fuesen concedidos intereses legales sobre la suma que habría de concederse a título de daño moral.- VIII.- Sobre los extremos de la demanda dirigidos a que se declare que la actora es concesionaria de una específica ruta de transporte remunerado de personas, tanto como para que se declare que no existe a la fecha un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida como San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . Baste con declarar oficiosamente que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento judicial en ambos casos, por lo que se impone declarar también la inadmisibilidad de la demanda como en efecto así se dispone. A título de excepción, las tres partes demandadas alegaron la falta de interés actual, mas, por razones totalmente diversas a las que se pasan a analizar de oficio por parte de este Tribunal. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho), ha caracterizado esta excepción como una de las dirigidas a la verificación de un presupuesto material de la acción jurisdiccional. Así, para que una demanda pueda prosperar con independencia de otros aspectos, como lo son la capacidad procesal, la competencia y el cumplimiento de los requisitos respectivos en el escrito de demanda, también debe revisarse oficiosamente si concurren presupuestos materiales como lo son el derecho, la legitimación y claro está, el interés actual. Si alguno de estos presupuestos -o todos- no se encuentran presentes, la demanda no podría encontrar respuesta positiva. Para el caso de la falta de interés actual, se trata de una excepción, resorte de análisis a la hora del dictado de la sentencia, que supone que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no sea susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso, pero jurídicamente relevante que así lo impone. El interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega estar siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de una conducta administrativa frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. La finalidad de esa intervención lo es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de “utilidad” vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir) cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco de la utilidad que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata entonces, de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la Sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante. (Ver doctrina derivada del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica -sin que sea posible una revisión objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se insiste-, media ausencia de ese interés actual, cuando el efecto de la sentencia en nada -a los propósitos de un fenómeno efectista-, habría de mutar el estado de las cosas. Para el caso que nos ocupa, debe tener presente la representación de la parte actora que en la causa de pedir, nada induce pensar que exista conflicto alguno, ni frente al EStado, al Consejo de Transporte Público, siquiera frente a Empresa Alfaro Limitada respecto de la ruta de la que originalmente fue concesionaria desde mil novecientos ochenta y cinco, a saber San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, como tampoco refiere a que se declare que a la fecha no existe un concesionario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad. En este último caso, por resultar estéril cualquier pronunciamiento al resultar un asunto ya resuelto en firme por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al acreditarse como un hecho nuevo, el dictado de la sentencia del alto Tribunal referido, identificada como la número 1427-F-S1-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, en la que no obstante no haber sido parte del objeto de aquel proceso -salvo como coadyuvante-, se dispuso la nulidad justamente del procedimiento licitatorio que habría de haber importado el dictado de un acto de adjudicación de la ruta de interés, al disponer de la siguiente manera dicha sentencia: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. De esta forma, por virtud de lo dispuesto en el artículo 130, inciso 29) del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice en lo conducente en cuanto a los efectos de la sentencia, que: "2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta", y esto en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Civil, sea, en lo que regula el instituto de la cosa juzgada material. Así, en cuanto a ambos extremos se declara que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto.- IX.- Sobre la pretensión para que se testimonien piezas al Ministerio Público. Sobre este extremo baste con indicar que siquiera se trata de una pretensión de fondo por lo que resulta como tal inadmisible. De otra parte, lo solicitado a fin de que sean testimoniadas piezas ante el Ministerio Público por parte de este Tribunal, remite a lo previsto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y se trata de una cuestión oficiosa y se entiende en el momento en que a criterio de la autoridad judicial, se estime conforme la información a que tiene acceso con ocasión del trámite de un proceso judicial, que se pueda estar frente a la comisión de un delito, no cuando así se estime a ruego de alguna de las partes, caso en el cual, lo que priva es el criterio de estas. Por demás, por respetable que pueda resultar la opinión de la parte actora, puede simplemente no ser compartida su opinión. Tampoco impone dicho numeral actuar a título de mandato. En este caso, no percibe este Tribunal que nos encontremos ante algún supuesto que imponga actuar conforme se solicita, no obstante se aclara, que nada impide a quien así peticiona proceder por su cuenta conforme así lo estime a bien, frente a las autoridades correspondientes.- X.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de su teoría del caso, se imponga conforme al ordenamiento jurídico concederle ninguno de los extremos peticionados, por lo que no habiendo prosperado la demanda en ninguno de ellos conforme lo dicho a este punto de la sentencia procede en su lugar hacer los siguientes pronunciamientos: De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro. Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público.- XI.- Sobre el resto de las excepciones interpuestas. Dada la forma en que se falla, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho alegada por todas las partes demandadas. Por otro lado, sobre la alegada cosa juzgada material por parte de todas las entidades accionadas y acto no susceptible de impugnación alegada por la representación del Consejo de Transporte Público, deberán estarse a lo resuelto conforme el acto número 1154-2013, dictado en audiencia preliminar, a las quince horas quince minutos del seis de junio del dos mil trece. En lo tocante al alegado por parte de la representación estatal, litis consorcio pasivo necesario, habrá de indicarse que lo propio fue resuelto en audiencia preliminar, por auto número 4621-2010 del trece de diciembre del dos mil diez. En lo que la representación del Estado y Empresa Alfaro Limitada alegaron la litispendencia, habrá de tenerse por no interpuesta dicha defensa, en los términos de lo ocurrido y manifestado por estas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece.- XII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada Tralapa Limitada al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. La liquidación de éstas habrá de efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro. Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público. Se condena a Nombre17617 al pago de ambas costas a favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, mismas que habrán de ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
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