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Res. 00077-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 14/11/2013
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: TRALAPA LIMITADA DEMANDADOS: EL ESTADO, CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EMPRESA ALFARO LIMITADA Nº 77-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada TRALAPA LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118420 , representada por su Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre36496 , cédula de identidad número CED118421 (no se indican calidades con ocasión de que su apersonamiento lo fue oral, ver además el folio 38, en relación con el 523 del expediente judicial, así como el registro digital de la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce) contra el ESTADO, representado por el Procurador del Área de Derecho Público, Omar Rivera Mesén, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Cédula de identidad número CED116580 ; el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por sus Apoderadas Especiales Judiciales, Nombre140678 , quien es mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED118422 y Nombre17448 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número CED118423 (folios 434 y 518) y la compañía denominada EMPRESA ALFARO LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118424 , representada por su Gerente, Nombre55307 , quien es mayor de edad, viudo, empresario, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED117516 (folios 443, en relación con el 418).
Comparecen en su condición de directores procesales de la compañía actora los señores Jorge Calvo Cascante, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de Dirección18271 (no indica el número de cédula de identidad) y Ulisses Calderón González, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad número CED118425 (folio 35). En la condición de Apoderado especial Judicial de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, comparece el señor Nombre150236 , quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED118426 (folios 595).-
RESULTANDO:
Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.Cuestiones previas. Estima esta Cámara necesario hacer algunas observaciones en torno a lo que estima han sido yerros en la tramitación de la presente causa, no obstante se advierte, que ninguno de ellos habrá de constituir obstáculo para proceder con el dictado de la presente sentencia, dada la forma en que se fallará. Primero: debe llamarse la atención en el hecho de que el expediente administrativo traído al proceso, fue certificado dos veces mediante la expedición de dos documentos autónomos y diversos, pese a que lo son de la misma fecha. En una de las certificaciones expresamente se indicó que el expediente corresponde con el levantado a la empresa Alfaro Limitada, que no es la actora. Pese a que partiendo de que la conducta impugnada fue dirigida por la administración directamente a los intereses de la compañía denominada Tralapa Limitada, y que se acusó por parte de esta haber recurrido administrativamente en contra de dicho acto, no consta en el expediente dicho nada que dé cuenta de la interposición de tales recursos, por lo que podría suponerse a partir de todo lo anterior, que efectivamente se trata de un expediente ajeno al asunto que nos ocupa y en ese tanto, podría arribarse a la conclusión de que no ha sido traído al proceso en su momento y a la fecha el expediente administrativo y/o, que si así lo fue, de existir un yerro en la certificación expedida en su oportunidad, se encuentra incompleto (de esta circunstancia ninguna de las partes y/o los jueces tramitadores a cargo de la causa hicieron advertencia alguna).
Segundo: Con claridad desde el escrito de interposición de la demanda se observa que quien acusó representar a la compañía actora no ostentaba poder alguno para ello (ver folio 38). Frente a esta circunstancia de muy fácil constatación, no fue sino hasta más de dos años después de presentado el escrito de demanda y documentos adjuntos, que en la audiencia preliminar llevada a cabo en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce, la Jueza Tramitadora de oficio, hizo ver a los abogados de la parte actora, que tanto la demanda como los poderes con que actuaban, fueron ambos en su momento firmados por persona que no ostenta representación alguna de Tralapa Limitada. En el acto, aprovechando la presencia en la sala de audiencias de persona que se informó, sí ostentaba esa condición, se procedió a requerirle o preguntarle por la Jueza, si ratificaba todo lo actuado, tanto por quien sin serlo expresó ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora y presentó demanda en su nombre, como lo actuado por los profesionales en derecho, a favor de quienes se otorgó un poder especial judicial en el escrito de la demanda, también dado por persona que no poseía atribución alguna para ello.
Lo anterior para todos los efectos importará decir, pese a que lo actuado (ratificación) que la Jueza Tramitadora calificó de actividad saneadora de un vicio, que se trató de un acto procesal constitutivo, es decir, que fue hasta ese momento en que se constituyó la compañía actora, una vez trabada la litis y a ese punto del trámite del proceso, mientras que antes a que ello ocurriera, se encontró la causa siendo incoada por quien ilegítimamente se encontraba accionando en juicio en nombre de otro. Lo dispuesto por la jueza tramitadora en criterio de esta Cámara, fue al menos a los efectos de poder continuar con el proceso, pero en forma alguna releva de decir, que patrocinó en la fase de trámite -con la complicidad del silencio de las partes demandadas- el ejercicio o despliegue de efectos procesales que son propios de una gestoría procesal y no de un contrato de mandato, pero en ausencia total de los presupuestos que demanda la norma de orden público que la regula conforme el artículo 286 del Código Procesal Civil.
Tercero: Por otro lado, se advierte una clara falta de correspondencia entre la minuta levantada al efecto del registro documental de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que fue llevada a cabo en parte, el día veintiséis de octubre del dos mil doce, esto con vista en el archivo digital de audio y video que da cuenta de lo realmente ocurrido durante esa diligencia judicial. Al parecer y según se extrae de lo actuado en esta audiencia con alguna dificultad, fue traído al proceso el mismo día de la comparecencia un escrito por parte de la representación de la parte actora (folios del 519 al 522 agregado a los autos sin sello de recibido) en que con alguna falta de rigor en técnica jurídica, formuló una solicitud según sus palabras, para que fuese incorporado a la causa de pedir un hecho nuevo, así como una nueva pretensión. No obstante, indicó en el cuerpo del escrito que en cuanto a las pretensiones se trataba de una “reestructuración de las mismas”, esto en lo que corresponde a los daños y perjuicios peticionados, originariamente en forma exclusiva en contra del Estado y una solicitud innovadora, para que se testimoniasen piezas al Ministerio Público.
Esta gestión de la parte actora en forma incorrecta se fundó por ella, en lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para que la prueba de la existencia del hecho alegado fuese traída a los autos, cuando lo pertinente se encuentra regulado de forma expresa en el 68 del mismo cuerpo legal. Nótese que en lo que la “reestructuración” se dirigió no lo fue tal, como sí una ampliación de pretensiones, para que fuesen ampliadas las mismas en lo patrimonial en contra del Consejo de Transporte Público. Se trató de esta forma de una ampliación para que la pretensión dirigida a que se condene al pago de daños y perjuicios al Estado, se tuviese por requerida de forma solidaria también en contra del Consejo de Transporte Público, pues originalmente tal pretensión se dirigió al Estado exclusivamente. Con todo y ello, no habiendo sido esto advertido por ninguna de las partes, ni la juzgadora de trámite, se suspendió la audiencia en aplicación del relacionado numeral 46.
De la solicitud para que se tuviese por incorporado un hecho nuevo, tanto como para ampliar, o reestructurar la demanda, no fue dictada resolución alguna que declarase si procedía o no dicha gestión conforme los presupuestos previstos por la normativa procesal y en su lugar, en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, se mutó lo solicitado por el actor, resolviéndose su gestión a modo de ejercicio de ajuste y/o aclaración de las pretensiones, cuando nada se estaba ajustando ni aclarando al respecto conforme rola a folios del 519 al 522. Finalmente, habiéndose sustituido de hecho la solicitud formulada por escrito, por una serie de manifestaciones expresadas oralmente durante esta audiencia, el juez se limitó a indicar que entonces quedaban las pretensiones “de la forma en que en este momento la parte actora a través del Licenciado Ulisses Calderón las acaba de indicar”.
La falta de rigor observada obliga a este Tribunal a realizar un ejercicio que de otra forma habría resultado innecesario, si durante la audiencia de interés se hubiese resuelto lo que corresponde, ahora para transcribir las pretensiones como lo ha logrado extraer este Tribunal de lo así actuado en esa diligencia judicial, en relación con lo expresado por la actora en el escrito de demanda y aquel otro documento mediante el que fue efectuada una solicitud de la parte accionante para que se incorporase un hecho nuevo y se tuvieran por reestructurados los extremos de la demanda (folios del 519 al 522). Con todo, al menos habrá de indicarse que las partes demandadas tuvieron oportunidad de formular sus alegatos al respecto, por lo que no habiendo mediado oposición alguna, habrá de entenderse por aprobada la solicitud de la parte actora, tanto para que se tuviera por ampliada la demanda en un hecho nuevo, como ampliadas las pretensiones en los términos en que así lo requirió en su oportunidad, sin que de esto se observe indefensión alguna en los accionados.
Las anteriores indicaciones se efectúan con el afán de dar cuenta de que el expediente ha sido analizado meticulosamente y detectados estos yerros, no obstante los mismos, no se estima que haya mediado o medie en el caso particular indefensión en alguna de las partes involucradas en la relación jurídica procesal y en ese tanto nulidad que deba ser declarada, por lo que se procede al dictado de la presente sentencia. Cuarto: Tanto la representación del Estado como la de Empresa Alfaro Limitada, alegaron la litispendencia en su escrito de contestación a la demanda, sin que se hubiese resuelto nada al respecto. Con todo y ello, se logró observar, que ambas partes indicaron expresamente durante la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, que no mediaba interés en conocer sobre esa defensa, por lo que habrá de tenerse por no interpuesta, en los términos de lo así ocurrido.-
II.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
III.Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la persona que suscribió el escrito de demanda, identificada como el señor Nombre12434 , haya ostentado en algún momento facultad legal para representar judicialmente a la empresa denominada Tralapa Limitada. (Folios del 01 al 36, en relación con el 38 y 39 del expediente judicial) ; 2) Que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete hayan sido resueltos. (Folios del 48 al 64 así como el resto de los autos, el expediente administrativo en su totalidad, y las propias manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda en el hecho identificado como décimo).-
IV.Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en su escrito de demanda que como prestataria de servicios de transporte de personas en la modalidad de autobús, trabaja a título de concesionaria y desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, de la ruta que identificó como la número 503-A, que se describe como San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana y de la ruta 570, que se describe como San José-Playa Panamá y viceversa, así como a título de permisionaria, la ruta Filadelfia-Santa Cruz-Nicoya-Puntarenas y viceversa. Agregó que la Sala Constitucional, dispuso conforme su sentencia número 4371-99, que Nombre17617 es la operadora de entre otras rutas en lo que interesa, de la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 . En tanto indicó, que otra empresa dedicada al mismo rol comercial (Alfaro Limitada) opera la ruta 503, que se identifica como San José-Nicoya y viceversa, por la carretera interamericana, con prohibición de captar pasajeros en la ciudad de Santa Cruz.
Que el Consejo de Transporte Público sacó a licitación pública la ruta San José-Santa Cruz por el Ferry del Tempisque (o puente La Amistad) y viceversa, conforme el procedimiento administrativo identificado con el número 01-2000. Indica que esta ruta se encuentra comprendida entre los puntos terminales de aquella de las que resultó adjudicataria desde el año de mil novecientos ochenta y cinco. Indicó que la Sala Constitucional (sentencias 2633-93 y 4371-99) dispuso a esas fechas, que tanto Nombre17617 como Empresa Alfaro Limitada habrían de operar aquellas rutas que hubiesen explotado como permisionarias hasta que se hayan adjudicado por la vía de la licitación. Que para el caso de entre otras, de la licitación 01-2000, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó su suspensión hasta que no se contase con la viabilidad ambiental conforme el ordenamiento jurídico. Que no obstante, fue dictado el acto de adjudicación dentro de dicho procedimiento administrativo, que recayó a favor de la Empresa Alfaro Limitada, no fue refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que no podía surtir efectos y esto, por cuanto en criterio de la autoridad reguladora mencionada, debía de contar el procedimiento administrativo en cuestión, con los estudios técnicos previos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Que no obstante lo indicado a este punto, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, del día treinta y uno de mayo del dos mil siete, ordenó a Nombre17617 el cese en la prestación del servicio en la ruta adjudicada en esos términos, sin que se contase con el refrendo respectivo, con lo que creó una competencia ruinosa que afectó y afecta a Nombre17617 . Que frente a este acuerdo interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en susidio el día cinco de junio del dos mil siete, sin que hayan sido resueltos. Que en su lugar, la Empresa Alfaro Limitada es la que se encuentra prestando el servicio en la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 , desde el mes de marzo del dos mil seis, en contra de lo ordenado en su oportunidad por el Tribunal Ambiental Administrativo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Situación que pese haber sido denunciada ante las autoridades del Consejo de Transporte Público en varias oportunidades, persiste a la fecha y mantiene a la Empresa Alfaro Limitada operando la ruta en cuestión de manera ilegal. Indicó que esta situación le tiene a borde del colapso económico y cierre de sus operaciones, dados los daños que esta competencia ruinosa le está produciendo desde entonces. A esos efectos, relaciona un estimado de las ganancias que según afirma, obtiene de su actividad la Empresa Alfaro Limitada. En criterio de la representación de la compañía accionante, pese a indicar que no se encuentra impugnando los procesos licitatorios de entre los que se encuentra el que identificó como el número 01-2000, sí afirma que el mismo no cuenta con refrendo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo que concluye que no existe un legítimo adjudicatario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 que le pueda reemplazar en su servicio, sea dicho lo anterior en otros términos, que pese a no cuestionar la legalidad de la adjudicación recaída en dicha licitación, el haber ordenado el cese de sus operaciones en la ruta de interés, sí es ilegal, dado que al no resultar eficaz dicha adjudicación, quien debe continuar con la prestación del servicio es Tralapa Limitada, esto según lo extrae del voto de la Sala Constitucional número 4371-99.
De ahí deduce además, que como consecuencia de la orden para que cesara en la prestación del servicio, se le han producido daños y perjuicios. Nuevamente, pese a insistir en que no se encuentra impugnando el acto de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo número 01-2000 a favor de la Empresa Alfaro Limitada, acusa que en dicho procedimiento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo impedía dictar el acto de adjudicación, a lo que suma el refrendo, que no habiendo sido otorgado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, impedía dar eficacia a dicha adjudicación, pese a que la Administración alegue que la Sala Constitucional les impuso realizar los procedimientos licitatorios correspondientes sin necesidad de realizar esos estudios técnicos. Estima la representación de la compañía accionante en síntesis, que haber dado eficacia a la adjudicación dada en su oportunidad a la sociedad denominada Empresa Alfaro Limitada, con los yerros de legalidad que apunta se encuentran comprendidos en el procedimiento licitatorio y sumado a ello, sin que se encontrara refrendado el contrato fruto de tal licitación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, torna el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete en nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo que en torno a la eficacia de los actos administrativos que se encuentran sujetos a una autorización, expresó en su sentencia número 5859-06 la Sala Constitucional.
En consecuencia, considera que según lo dispuesto por la Sala Constitucional al tenor de sus sentencias número 2633-93 -se agrega- de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 -se agrega- de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Tralapa Limitada habría en lo que interesa de mantenerse brindando el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 , hasta tanto no sea reemplazada por el legítimo concesionario, esto con ocasión de que conforme la sentencia declaró que las permisionarias de esas rutas, entre ellas la aquí accionante, habrían de mantener incólumes sus derechos. Su teoría del caso entonces gira en torno al alegato de que la disposición para que cesara en la prestación del servicio de interés, se dio aun no mediando un acto de adjudicación eficaz en aquel procedimiento administrativo fruto del cual resultó adjudicada la Empresa Alfaro Limitada, por lo que en tanto dicho acto no sea refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no podía legítimamente la administración poner en operación de dicha ruta en lugar de la actora a otra.
Así, considera que en aplicación (ejecución) del acto que impugna en esta ocasión, se le han ocasionado daños y perjuicios, que reclama, al habérsele impedido la explotación de dicha ruta de forma ilegítima. De este modo, formuló pretensiones indemnizatorias al tenor de las cuales requiere que se condene solidariamente al Estado al pago de lo que identificó como daño moral, originado en la falta de respuesta -habrá que entenderse con alguna dificultad- a los recursos ordinarios que interpuso en su momento en contra del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, que ordena su cese en la prestación del servicio en la ruta de interés. Indica que con ello se causó la explotación comercial del servicio de forma ilegal, sea, radica el daño en la falta de resolución de dicha actividad recursiva, y describió el daño puntualmente como el estrés, tensión, ocasionado a la empresa y sus representantes.
Peticionó una condena en el mismo sentido, por un daño que identificó como futuro. En relación con éste afirmó, que resulta resarcible en tanto los efectos del cese en la prestación del servicio por virtud del acto impugnado persiste, e identificó el daño como la merma o disminución de los ingresos de la empresa por no poder brindar el servicio de interés. En sus alegatos de conclusiones rendidos por escrito, expresó que en nada esta acción se dirige en contra del acto de adjudicación en su momento dado a favor de Empresa Alfaro Limitada, como sí a la exclusiva nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, a lo que agrega, que conforme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (hecho nuevo) dictada en proceso de conocimiento diverso al presente, número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, se refuerza su afirmación sobre la inexistencia de un concesionario o adjudicatario legítimo de la ruta de interés, por lo que por virtud de lo dispuesto en su oportunidad por la Sala Constitucional, debía de encontrarse explotando ese servicio.
Lo anterior, dado que conforme la sentencia de cita fue anulado el proceso licitatorio fruto del cual le fue adjudicado el servicio a Empresa Alfaro Limitada. Por lo demás, informó la representación de la parte actora, o al menos así lo hizo ver conforme sus manifestaciones orales vertidas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (según el registro digital de lo ocurrido en dicha audiencia) que este Tribunal habría de decidir si lo concedido en su favor al tenor de las sentencias de la Sala Constitucional en su oportunidad 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, habría de superponerse por sobre lo ordenado por la Sala Primera en su sentencia número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce (hecho nuevo, prueba visible a folios del 525 al 574 del expediente judicial) que en su parte dispositiva resolvió como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida.
Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios.
Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. Esto por cuanto afirma, que conforme lo ordenado por la Sala Constitucional desde el año de mil novecientos noventa y tres, entre aquellas permisionarias que operaban rutas sin haber sido adjudicadas a través de un proceso licitatorio, en tanto no se adjudicaran las rutas que explotaban como permisionarias por la vía de ese procedimiento licitatorio, debían de mantenerse operando esas empresas permisionarias, entre las que estaba Tralapa Limitada, para la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad.-
V.Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. Dada la forma en que habrá de ser fallada la presente causa, estima este Tribunal innecesario hacer relación de la totalidad de los alegatos que como reacción y en defensa de los intereses tanto del Estado, del Consejo de Transporte Público como de Empresa Alfaro Limitada, esbozaron sus representaciones, bastando con indicar que para el caso de los dos primeros, fue alegada como excepción la de caducidad de la acción, al haber estimado que aplicando al caso concreto el plazo previsto para la interposición de la demanda de un año, conforme el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el mismo se encontró expirado al momento de la interposición del escrito de demanda. Por otro lado, de relevancia lo es decir que en su totalidad, las tres partes demandadas alegaron que mediaba falta de interés actual en conocer las pretensiones formuladas por la empresa actora, esto por cuanto en su criterio, lo peticionado habría de suponer un asunto ya discutido en un juicio, pero diverso al presente, a saber, el identificado como el tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En lo demás se reitera, por resultar estéril, se omite hacer una relación del resto de las alegaciones formuladas por las representaciones de quienes se encuentran siendo accionados.-
VI.Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto de proceso y fundamento de la acción, previo a entrar en las consideraciones de fondo que se dirán. Sin perjuicio de otras pretensiones que serán analizadas de manera autónoma, en lo medular, la presente acción se erige a partir de un eje lógico, primordialmente anulatorio. La acción es de las susceptibles de ser identificadas como de plena jurisdicción, sea, aquellas a partir de las cuales además de la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta administrativa, se persigue como consecuencia lógica y necesaria su anulación, y luego y en consecuencia necesaria y refleja de dicha nulidad, el restablecimiento de la situación jurídica de quien demanda, virtud de los daños y perjuicios que se peticionan así como la restitución de la actora en el ejercicio del derecho, del que presuntamente, de forma ilegítima, fue privado por parte de la Administración Pública con ocasión de la adopción del acto que se impugna.
De esta forma, quien demanda requiere que en sentencia se declare la nulidad del acto administrativo formal, constituido por el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público por artículo 2.2 de la sesión ordinaria de su Junta Directiva número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete, debiendo tornarse su situación al estado en que se encontraba previo al dictado y posterior ejecución de dicho acto administrativo y en consecuencia, se condene solidariamente tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público autor de la conducta administrativa cuestionada, al pago de los daños y perjuicios causados, con origen y efecto en la ejecución de dicho acto. Salvo por lo que de forma confusa, vinculó el daño moral reclamado con una aparente inobservancia con su derecho de petición. De esta forma, con claridad la parte actora hizo pender del éxito de su pretensión anulatoria (la principal) el acceso al resto, en lo que corte patrimonial tiene su acción, al tenor de la doctrina que informa la responsabilidad de esta naturaleza imputable a la Administración Pública por la comisión de una conducta, que se estima ilícita. Dicho lo anterior, la procedencia o no de la pretensión principal, que es anulatoria, se impone como el primer asunto a dilucidar en sentencia.-
VII.Sobre la improcedencia de la demanda en lo que se dirige a la nulidad de lo actuado por el Consejo de Transporte Público, así como al reconocimiento de los daños y perjuicios generados con causa en ello. Teniéndose presente que a título de excepción las representaciones del Estado y el Consejo de Transporte Público, interpusieron la de caducidad de la acción, que interlocutoriamente fue resuelta por auto número 1154-2013 de las quince horas con quince minutos del día seis de junio del dos mil trece, durante la celebración de la audiencia preliminar en lo que fue llevada a cabo en esa data, y en su rechazo, estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar operada la caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, no compartiendo en esa medida las razones dadas en su oportunidad por el Juez de Trámite, pronunciamiento que se efectúa al tenor de los dispuesto en el artículo 92, inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto, por las razones que se dirán:
VIII.Sobre los extremos de la demanda dirigidos a que se declare que la actora es concesionaria de una específica ruta de transporte remunerado de personas, tanto como para que se declare que no existe a la fecha un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida como San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . Baste con declarar oficiosamente que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento judicial en ambos casos, por lo que se impone declarar también la inadmisibilidad de la demanda como en efecto así se dispone. A título de excepción, las tres partes demandadas alegaron la falta de interés actual, mas, por razones totalmente diversas a las que se pasan a analizar de oficio por parte de este Tribunal. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho), ha caracterizado esta excepción como una de las dirigidas a la verificación de un presupuesto material de la acción jurisdiccional.
Así, para que una demanda pueda prosperar con independencia de otros aspectos, como lo son la capacidad procesal, la competencia y el cumplimiento de los requisitos respectivos en el escrito de demanda, también debe revisarse oficiosamente si concurren presupuestos materiales como lo son el derecho, la legitimación y claro está, el interés actual. Si alguno de estos presupuestos -o todos- no se encuentran presentes, la demanda no podría encontrar respuesta positiva. Para el caso de la falta de interés actual, se trata de una excepción, resorte de análisis a la hora del dictado de la sentencia, que supone que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no sea susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso, pero jurídicamente relevante que así lo impone. El interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones.
Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega estar siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de una conducta administrativa frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. La finalidad de esa intervención lo es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de “utilidad” vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir) cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco de la utilidad que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda.
Se trata entonces, de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la Sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante. (Ver doctrina derivada del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica -sin que sea posible una revisión objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se insiste-, media ausencia de ese interés actual, cuando el efecto de la sentencia en nada -a los propósitos de un fenómeno efectista-, habría de mutar el estado de las cosas.
Para el caso que nos ocupa, debe tener presente la representación de la parte actora que en la causa de pedir, nada induce pensar que exista conflicto alguno, ni frente al EStado, al Consejo de Transporte Público, siquiera frente a Empresa Alfaro Limitada respecto de la ruta de la que originalmente fue concesionaria desde mil novecientos ochenta y cinco, a saber San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, como tampoco refiere a que se declare que a la fecha no existe un concesionario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad. En este último caso, por resultar estéril cualquier pronunciamiento al resultar un asunto ya resuelto en firme por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al acreditarse como un hecho nuevo, el dictado de la sentencia del alto Tribunal referido, identificada como la número 1427-F-S1-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, en la que no obstante no haber sido parte del objeto de aquel proceso -salvo como coadyuvante-, se dispuso la nulidad justamente del procedimiento licitatorio que habría de haber importado el dictado de un acto de adjudicación de la ruta de interés, al disponer de la siguiente manera dicha sentencia: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida.
Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento.
Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. De esta forma, por virtud de lo dispuesto en el artículo 130, inciso 29) del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice en lo conducente en cuanto a los efectos de la sentencia, que: "2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta", y esto en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Civil, sea, en lo que regula el instituto de la cosa juzgada material. Así, en cuanto a ambos extremos se declara que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto.-
IX.Sobre la pretensión para que se testimonien piezas al Ministerio Público. Sobre este extremo baste con indicar que siquiera se trata de una pretensión de fondo por lo que resulta como tal inadmisible. De otra parte, lo solicitado a fin de que sean testimoniadas piezas ante el Ministerio Público por parte de este Tribunal, remite a lo previsto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y se trata de una cuestión oficiosa y se entiende en el momento en que a criterio de la autoridad judicial, se estime conforme la información a que tiene acceso con ocasión del trámite de un proceso judicial, que se pueda estar frente a la comisión de un delito, no cuando así se estime a ruego de alguna de las partes, caso en el cual, lo que priva es el criterio de estas. Por demás, por respetable que pueda resultar la opinión de la parte actora, puede simplemente no ser compartida su opinión. Tampoco impone dicho numeral actuar a título de mandato. En este caso, no percibe este Tribunal que nos encontremos ante algún supuesto que imponga actuar conforme se solicita, no obstante se aclara, que nada impide a quien así peticiona proceder por su cuenta conforme así lo estime a bien, frente a las autoridades correspondientes.-
X.Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de su teoría del caso, se imponga conforme al ordenamiento jurídico concederle ninguno de los extremos peticionados, por lo que no habiendo prosperado la demanda en ninguno de ellos conforme lo dicho a este punto de la sentencia procede en su lugar hacer los siguientes pronunciamientos: De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro.
Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público.-
XI.Sobre el resto de las excepciones interpuestas. Dada la forma en que se falla, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho alegada por todas las partes demandadas. Por otro lado, sobre la alegada cosa juzgada material por parte de todas las entidades accionadas y acto no susceptible de impugnación alegada por la representación del Consejo de Transporte Público, deberán estarse a lo resuelto conforme el acto número 1154-2013, dictado en audiencia preliminar, a las quince horas quince minutos del seis de junio del dos mil trece. En lo tocante al alegado por parte de la representación estatal, litis consorcio pasivo necesario, habrá de indicarse que lo propio fue resuelto en audiencia preliminar, por auto número 4621-2010 del trece de diciembre del dos mil diez. En lo que la representación del Estado y Empresa Alfaro Limitada alegaron la litispendencia, habrá de tenerse por no interpuesta dicha defensa, en los términos de lo ocurrido y manifestado por estas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece.-
XII.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada Tralapa Limitada al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. La liquidación de éstas habrá de efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro.
Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público. Se condena a Nombre17617 al pago de ambas costas a favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, mismas que habrán de ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: TRALAPA LIMITADA DEMANDADOS: EL ESTADO, CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EMPRESA ALFARO LIMITADA Nº 77-2013-VII TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada TRALAPA LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118420 , representada por su Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre36496 , cédula de identidad número CED118421 (no se indican calidades con ocasión de que su apersonamiento lo fue oral, ver además el folio 38, en relación con el 523 del expediente judicial, así como el registro digital de la audiencia preliminar, en lo que fue celebrada en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce) contra el ESTADO, representado por el Procurador del Área de Derecho Público, Omar Rivera Mesén, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, San Pedro de Montes de Oca, Cédula de identidad número CED116580 ; el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por sus Apoderadas Especiales Judiciales, Nombre140678 , quien es mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED118422 y Nombre17448 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad número CED118423 (folios 434 y 518) y la compañía denominada EMPRESA ALFARO LIMITADA, cédula de persona jurídica número CED118424 , representada por su Gerente, Nombre55307 , quien es mayor de edad, viudo, empresario, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED117516 (folios 443, en relación con el 418).
Comparecen en su condición de directores procesales de la compañía actora los señores Jorge Calvo Cascante, quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de Dirección18271 (no indica el número de cédula de identidad) y Ulisses Calderón González, quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San Antonio de Coronado, cédula de identidad número CED118425 (folio 35). En la condición de Apoderado especial Judicial de la compañía denominada Empresa Alfaro Limitada, comparece el señor Nombre150236 , quien es mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED118426 (folios 595).-
RESULTANDO:
Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.-
CONSIDERANDO
I.Cuestiones previas. Estima esta Cámara necesario hacer algunas observaciones en torno a lo que estima han sido yerros en la tramitación de la presente causa, no obstante se advierte, que ninguno de ellos habrá de constituir obstáculo para proceder con el dictado de la presente sentencia, dada la forma en que se fallará. Primero: debe llamarse la atención en el hecho de que el expediente administrativo traído al proceso, fue certificado dos veces mediante la expedición de dos documentos autónomos y diversos, pese a que lo son de la misma fecha. En una de las certificaciones expresamente se indicó que el expediente corresponde con el levantado a la empresa Alfaro Limitada, que no es la actora. Pese a que partiendo de que la conducta impugnada fue dirigida por la administración directamente a los intereses de la compañía denominada Tralapa Limitada, y que se acusó por parte de esta haber recurrido administrativamente en contra de dicho acto, no consta en el expediente dicho nada que dé cuenta de la interposición de tales recursos, por lo que podría suponerse a partir de todo lo anterior, que efectivamente se trata de un expediente ajeno al asunto que nos ocupa y en ese tanto, podría arribarse a la conclusión de que no ha sido traído al proceso en su momento y a la fecha el expediente administrativo y/o, que si así lo fue, de existir un yerro en la certificación expedida en su oportunidad, se encuentra incompleto (de esta circunstancia ninguna de las partes y/o los jueces tramitadores a cargo de la causa hicieron advertencia alguna).
Segundo: Con claridad desde el escrito de interposición de la demanda se observa que quien acusó representar a la compañía actora no ostentaba poder alguno para ello (ver folio 38). Frente a esta circunstancia de muy fácil constatación, no fue sino hasta más de dos años después de presentado el escrito de demanda y documentos adjuntos, que en la audiencia preliminar llevada a cabo en parte el día veintiséis de octubre del dos mil doce, la Jueza Tramitadora de oficio, hizo ver a los abogados de la parte actora, que tanto la demanda como los poderes con que actuaban, fueron ambos en su momento firmados por persona que no ostenta representación alguna de Tralapa Limitada. En el acto, aprovechando la presencia en la sala de audiencias de persona que se informó, sí ostentaba esa condición, se procedió a requerirle o preguntarle por la Jueza, si ratificaba todo lo actuado, tanto por quien sin serlo expresó ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa actora y presentó demanda en su nombre, como lo actuado por los profesionales en derecho, a favor de quienes se otorgó un poder especial judicial en el escrito de la demanda, también dado por persona que no poseía atribución alguna para ello.
Lo anterior para todos los efectos importará decir, pese a que lo actuado (ratificación) que la Jueza Tramitadora calificó de actividad saneadora de un vicio, que se trató de un acto procesal constitutivo, es decir, que fue hasta ese momento en que se constituyó la compañía actora, una vez trabada la litis y a ese punto del trámite del proceso, mientras que antes a que ello ocurriera, se encontró la causa siendo incoada por quien ilegítimamente se encontraba accionando en juicio en nombre de otro. Lo dispuesto por la jueza tramitadora en criterio de esta Cámara, fue al menos a los efectos de poder continuar con el proceso, pero en forma alguna releva de decir, que patrocinó en la fase de trámite -con la complicidad del silencio de las partes demandadas- el ejercicio o despliegue de efectos procesales que son propios de una gestoría procesal y no de un contrato de mandato, pero en ausencia total de los presupuestos que demanda la norma de orden público que la regula conforme el artículo 286 del Código Procesal Civil.
Tercero: Por otro lado, se advierte una clara falta de correspondencia entre la minuta levantada al efecto del registro documental de la celebración de la audiencia preliminar, en lo que fue llevada a cabo en parte, el día veintiséis de octubre del dos mil doce, esto con vista en el archivo digital de audio y video que da cuenta de lo realmente ocurrido durante esa diligencia judicial. Al parecer y según se extrae de lo actuado en esta audiencia con alguna dificultad, fue traído al proceso el mismo día de la comparecencia un escrito por parte de la representación de la parte actora (folios del 519 al 522 agregado a los autos sin sello de recibido) en que con alguna falta de rigor en técnica jurídica, formuló una solicitud según sus palabras, para que fuese incorporado a la causa de pedir un hecho nuevo, así como una nueva pretensión. No obstante, indicó en el cuerpo del escrito que en cuanto a las pretensiones se trataba de una “reestructuración de las mismas”, esto en lo que corresponde a los daños y perjuicios peticionados, originariamente en forma exclusiva en contra del Estado y una solicitud innovadora, para que se testimoniasen piezas al Ministerio Público.
Esta gestión de la parte actora en forma incorrecta se fundó por ella, en lo dispuesto en el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para que la prueba de la existencia del hecho alegado fuese traída a los autos, cuando lo pertinente se encuentra regulado de forma expresa en el 68 del mismo cuerpo legal. Nótese que en lo que la “reestructuración” se dirigió no lo fue tal, como sí una ampliación de pretensiones, para que fuesen ampliadas las mismas en lo patrimonial en contra del Consejo de Transporte Público. Se trató de esta forma de una ampliación para que la pretensión dirigida a que se condene al pago de daños y perjuicios al Estado, se tuviese por requerida de forma solidaria también en contra del Consejo de Transporte Público, pues originalmente tal pretensión se dirigió al Estado exclusivamente. Con todo y ello, no habiendo sido esto advertido por ninguna de las partes, ni la juzgadora de trámite, se suspendió la audiencia en aplicación del relacionado numeral 46.
De la solicitud para que se tuviese por incorporado un hecho nuevo, tanto como para ampliar, o reestructurar la demanda, no fue dictada resolución alguna que declarase si procedía o no dicha gestión conforme los presupuestos previstos por la normativa procesal y en su lugar, en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, se mutó lo solicitado por el actor, resolviéndose su gestión a modo de ejercicio de ajuste y/o aclaración de las pretensiones, cuando nada se estaba ajustando ni aclarando al respecto conforme rola a folios del 519 al 522. Finalmente, habiéndose sustituido de hecho la solicitud formulada por escrito, por una serie de manifestaciones expresadas oralmente durante esta audiencia, el juez se limitó a indicar que entonces quedaban las pretensiones “de la forma en que en este momento la parte actora a través del Licenciado Ulisses Calderón las acaba de indicar”.
La falta de rigor observada obliga a este Tribunal a realizar un ejercicio que de otra forma habría resultado innecesario, si durante la audiencia de interés se hubiese resuelto lo que corresponde, ahora para transcribir las pretensiones como lo ha logrado extraer este Tribunal de lo así actuado en esa diligencia judicial, en relación con lo expresado por la actora en el escrito de demanda y aquel otro documento mediante el que fue efectuada una solicitud de la parte accionante para que se incorporase un hecho nuevo y se tuvieran por reestructurados los extremos de la demanda (folios del 519 al 522). Con todo, al menos habrá de indicarse que las partes demandadas tuvieron oportunidad de formular sus alegatos al respecto, por lo que no habiendo mediado oposición alguna, habrá de entenderse por aprobada la solicitud de la parte actora, tanto para que se tuviera por ampliada la demanda en un hecho nuevo, como ampliadas las pretensiones en los términos en que así lo requirió en su oportunidad, sin que de esto se observe indefensión alguna en los accionados.
Las anteriores indicaciones se efectúan con el afán de dar cuenta de que el expediente ha sido analizado meticulosamente y detectados estos yerros, no obstante los mismos, no se estima que haya mediado o medie en el caso particular indefensión en alguna de las partes involucradas en la relación jurídica procesal y en ese tanto nulidad que deba ser declarada, por lo que se procede al dictado de la presente sentencia. Cuarto: Tanto la representación del Estado como la de Empresa Alfaro Limitada, alegaron la litispendencia en su escrito de contestación a la demanda, sin que se hubiese resuelto nada al respecto. Con todo y ello, se logró observar, que ambas partes indicaron expresamente durante la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece, que no mediaba interés en conocer sobre esa defensa, por lo que habrá de tenerse por no interpuesta, en los términos de lo así ocurrido.-
II.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
III.Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que la persona que suscribió el escrito de demanda, identificada como el señor Nombre12434 , haya ostentado en algún momento facultad legal para representar judicialmente a la empresa denominada Tralapa Limitada. (Folios del 01 al 36, en relación con el 38 y 39 del expediente judicial) ; 2) Que al menos para la fecha del dictado de la presente sentencia, los recursos ordinarios interpuestos por la compañía Tralapa Limitada en contra de lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, según el acto constituido por el artículo 2.2 de la sesión ordinaria número 40-2007 celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete hayan sido resueltos. (Folios del 48 al 64 así como el resto de los autos, el expediente administrativo en su totalidad, y las propias manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda en el hecho identificado como décimo).-
IV.Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en su escrito de demanda que como prestataria de servicios de transporte de personas en la modalidad de autobús, trabaja a título de concesionaria y desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, de la ruta que identificó como la número 503-A, que se describe como San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana y de la ruta 570, que se describe como San José-Playa Panamá y viceversa, así como a título de permisionaria, la ruta Filadelfia-Santa Cruz-Nicoya-Puntarenas y viceversa. Agregó que la Sala Constitucional, dispuso conforme su sentencia número 4371-99, que Nombre17617 es la operadora de entre otras rutas en lo que interesa, de la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 . En tanto indicó, que otra empresa dedicada al mismo rol comercial (Alfaro Limitada) opera la ruta 503, que se identifica como San José-Nicoya y viceversa, por la carretera interamericana, con prohibición de captar pasajeros en la ciudad de Santa Cruz.
Que el Consejo de Transporte Público sacó a licitación pública la ruta San José-Santa Cruz por el Ferry del Tempisque (o puente La Amistad) y viceversa, conforme el procedimiento administrativo identificado con el número 01-2000. Indica que esta ruta se encuentra comprendida entre los puntos terminales de aquella de las que resultó adjudicataria desde el año de mil novecientos ochenta y cinco. Indicó que la Sala Constitucional (sentencias 2633-93 y 4371-99) dispuso a esas fechas, que tanto Nombre17617 como Empresa Alfaro Limitada habrían de operar aquellas rutas que hubiesen explotado como permisionarias hasta que se hayan adjudicado por la vía de la licitación. Que para el caso de entre otras, de la licitación 01-2000, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó su suspensión hasta que no se contase con la viabilidad ambiental conforme el ordenamiento jurídico. Que no obstante, fue dictado el acto de adjudicación dentro de dicho procedimiento administrativo, que recayó a favor de la Empresa Alfaro Limitada, no fue refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que no podía surtir efectos y esto, por cuanto en criterio de la autoridad reguladora mencionada, debía de contar el procedimiento administrativo en cuestión, con los estudios técnicos previos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Que no obstante lo indicado a este punto, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, del día treinta y uno de mayo del dos mil siete, ordenó a Nombre17617 el cese en la prestación del servicio en la ruta adjudicada en esos términos, sin que se contase con el refrendo respectivo, con lo que creó una competencia ruinosa que afectó y afecta a Nombre17617 . Que frente a este acuerdo interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en susidio el día cinco de junio del dos mil siete, sin que hayan sido resueltos. Que en su lugar, la Empresa Alfaro Limitada es la que se encuentra prestando el servicio en la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía Dirección18495 , desde el mes de marzo del dos mil seis, en contra de lo ordenado en su oportunidad por el Tribunal Ambiental Administrativo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Situación que pese haber sido denunciada ante las autoridades del Consejo de Transporte Público en varias oportunidades, persiste a la fecha y mantiene a la Empresa Alfaro Limitada operando la ruta en cuestión de manera ilegal. Indicó que esta situación le tiene a borde del colapso económico y cierre de sus operaciones, dados los daños que esta competencia ruinosa le está produciendo desde entonces. A esos efectos, relaciona un estimado de las ganancias que según afirma, obtiene de su actividad la Empresa Alfaro Limitada. En criterio de la representación de la compañía accionante, pese a indicar que no se encuentra impugnando los procesos licitatorios de entre los que se encuentra el que identificó como el número 01-2000, sí afirma que el mismo no cuenta con refrendo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo que concluye que no existe un legítimo adjudicatario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 que le pueda reemplazar en su servicio, sea dicho lo anterior en otros términos, que pese a no cuestionar la legalidad de la adjudicación recaída en dicha licitación, el haber ordenado el cese de sus operaciones en la ruta de interés, sí es ilegal, dado que al no resultar eficaz dicha adjudicación, quien debe continuar con la prestación del servicio es Tralapa Limitada, esto según lo extrae del voto de la Sala Constitucional número 4371-99.
De ahí deduce además, que como consecuencia de la orden para que cesara en la prestación del servicio, se le han producido daños y perjuicios. Nuevamente, pese a insistir en que no se encuentra impugnando el acto de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo número 01-2000 a favor de la Empresa Alfaro Limitada, acusa que en dicho procedimiento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo impedía dictar el acto de adjudicación, a lo que suma el refrendo, que no habiendo sido otorgado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, impedía dar eficacia a dicha adjudicación, pese a que la Administración alegue que la Sala Constitucional les impuso realizar los procedimientos licitatorios correspondientes sin necesidad de realizar esos estudios técnicos. Estima la representación de la compañía accionante en síntesis, que haber dado eficacia a la adjudicación dada en su oportunidad a la sociedad denominada Empresa Alfaro Limitada, con los yerros de legalidad que apunta se encuentran comprendidos en el procedimiento licitatorio y sumado a ello, sin que se encontrara refrendado el contrato fruto de tal licitación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, torna el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por artículo 2.2 de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete en nulo por contravenir lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo que en torno a la eficacia de los actos administrativos que se encuentran sujetos a una autorización, expresó en su sentencia número 5859-06 la Sala Constitucional.
En consecuencia, considera que según lo dispuesto por la Sala Constitucional al tenor de sus sentencias número 2633-93 -se agrega- de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 -se agrega- de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Tralapa Limitada habría en lo que interesa de mantenerse brindando el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta la identificada como San José-Santa Cruz y viceversa, vía puente de Dirección18494 , hasta tanto no sea reemplazada por el legítimo concesionario, esto con ocasión de que conforme la sentencia declaró que las permisionarias de esas rutas, entre ellas la aquí accionante, habrían de mantener incólumes sus derechos. Su teoría del caso entonces gira en torno al alegato de que la disposición para que cesara en la prestación del servicio de interés, se dio aun no mediando un acto de adjudicación eficaz en aquel procedimiento administrativo fruto del cual resultó adjudicada la Empresa Alfaro Limitada, por lo que en tanto dicho acto no sea refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no podía legítimamente la administración poner en operación de dicha ruta en lugar de la actora a otra.
Así, considera que en aplicación (ejecución) del acto que impugna en esta ocasión, se le han ocasionado daños y perjuicios, que reclama, al habérsele impedido la explotación de dicha ruta de forma ilegítima. De este modo, formuló pretensiones indemnizatorias al tenor de las cuales requiere que se condene solidariamente al Estado al pago de lo que identificó como daño moral, originado en la falta de respuesta -habrá que entenderse con alguna dificultad- a los recursos ordinarios que interpuso en su momento en contra del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, que ordena su cese en la prestación del servicio en la ruta de interés. Indica que con ello se causó la explotación comercial del servicio de forma ilegal, sea, radica el daño en la falta de resolución de dicha actividad recursiva, y describió el daño puntualmente como el estrés, tensión, ocasionado a la empresa y sus representantes.
Peticionó una condena en el mismo sentido, por un daño que identificó como futuro. En relación con éste afirmó, que resulta resarcible en tanto los efectos del cese en la prestación del servicio por virtud del acto impugnado persiste, e identificó el daño como la merma o disminución de los ingresos de la empresa por no poder brindar el servicio de interés. En sus alegatos de conclusiones rendidos por escrito, expresó que en nada esta acción se dirige en contra del acto de adjudicación en su momento dado a favor de Empresa Alfaro Limitada, como sí a la exclusiva nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en su sesión ordinaria número 40-2007, artículo 2.2, celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil siete, a lo que agrega, que conforme la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (hecho nuevo) dictada en proceso de conocimiento diverso al presente, número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, se refuerza su afirmación sobre la inexistencia de un concesionario o adjudicatario legítimo de la ruta de interés, por lo que por virtud de lo dispuesto en su oportunidad por la Sala Constitucional, debía de encontrarse explotando ese servicio.
Lo anterior, dado que conforme la sentencia de cita fue anulado el proceso licitatorio fruto del cual le fue adjudicado el servicio a Empresa Alfaro Limitada. Por lo demás, informó la representación de la parte actora, o al menos así lo hizo ver conforme sus manifestaciones orales vertidas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece (según el registro digital de lo ocurrido en dicha audiencia) que este Tribunal habría de decidir si lo concedido en su favor al tenor de las sentencias de la Sala Constitucional en su oportunidad 2633-93 de las dieciséis horas tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres y la número 4371-99 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, habría de superponerse por sobre lo ordenado por la Sala Primera en su sentencia número 1427-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce (hecho nuevo, prueba visible a folios del 525 al 574 del expediente judicial) que en su parte dispositiva resolvió como sigue: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida.
Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento. adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios.
Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. Esto por cuanto afirma, que conforme lo ordenado por la Sala Constitucional desde el año de mil novecientos noventa y tres, entre aquellas permisionarias que operaban rutas sin haber sido adjudicadas a través de un proceso licitatorio, en tanto no se adjudicaran las rutas que explotaban como permisionarias por la vía de ese procedimiento licitatorio, debían de mantenerse operando esas empresas permisionarias, entre las que estaba Tralapa Limitada, para la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad.-
V.Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. Dada la forma en que habrá de ser fallada la presente causa, estima este Tribunal innecesario hacer relación de la totalidad de los alegatos que como reacción y en defensa de los intereses tanto del Estado, del Consejo de Transporte Público como de Empresa Alfaro Limitada, esbozaron sus representaciones, bastando con indicar que para el caso de los dos primeros, fue alegada como excepción la de caducidad de la acción, al haber estimado que aplicando al caso concreto el plazo previsto para la interposición de la demanda de un año, conforme el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el mismo se encontró expirado al momento de la interposición del escrito de demanda. Por otro lado, de relevancia lo es decir que en su totalidad, las tres partes demandadas alegaron que mediaba falta de interés actual en conocer las pretensiones formuladas por la empresa actora, esto por cuanto en su criterio, lo peticionado habría de suponer un asunto ya discutido en un juicio, pero diverso al presente, a saber, el identificado como el tramitado bajo el expediente judicial número 08-001519-1027-CA, de empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima y Empresa Alfaro Limitada, en contra del Estado, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el Consejo de Transporte Público, con la intervención de la compañía denominada Tralapa Limitada como coadyuvante pasivo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En lo demás se reitera, por resultar estéril, se omite hacer una relación del resto de las alegaciones formuladas por las representaciones de quienes se encuentran siendo accionados.-
VI.Sobre el objeto del proceso y fundamento de la acción. Estima este Tribunal que resulta pertinente hacer una serie de precisiones respecto del objeto de proceso y fundamento de la acción, previo a entrar en las consideraciones de fondo que se dirán. Sin perjuicio de otras pretensiones que serán analizadas de manera autónoma, en lo medular, la presente acción se erige a partir de un eje lógico, primordialmente anulatorio. La acción es de las susceptibles de ser identificadas como de plena jurisdicción, sea, aquellas a partir de las cuales además de la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta administrativa, se persigue como consecuencia lógica y necesaria su anulación, y luego y en consecuencia necesaria y refleja de dicha nulidad, el restablecimiento de la situación jurídica de quien demanda, virtud de los daños y perjuicios que se peticionan así como la restitución de la actora en el ejercicio del derecho, del que presuntamente, de forma ilegítima, fue privado por parte de la Administración Pública con ocasión de la adopción del acto que se impugna.
De esta forma, quien demanda requiere que en sentencia se declare la nulidad del acto administrativo formal, constituido por el acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público por artículo 2.2 de la sesión ordinaria de su Junta Directiva número 40-2007, celebrada el día treinta y uno de mayo del año dos mil siete, debiendo tornarse su situación al estado en que se encontraba previo al dictado y posterior ejecución de dicho acto administrativo y en consecuencia, se condene solidariamente tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público autor de la conducta administrativa cuestionada, al pago de los daños y perjuicios causados, con origen y efecto en la ejecución de dicho acto. Salvo por lo que de forma confusa, vinculó el daño moral reclamado con una aparente inobservancia con su derecho de petición. De esta forma, con claridad la parte actora hizo pender del éxito de su pretensión anulatoria (la principal) el acceso al resto, en lo que corte patrimonial tiene su acción, al tenor de la doctrina que informa la responsabilidad de esta naturaleza imputable a la Administración Pública por la comisión de una conducta, que se estima ilícita. Dicho lo anterior, la procedencia o no de la pretensión principal, que es anulatoria, se impone como el primer asunto a dilucidar en sentencia.-
VII.Sobre la improcedencia de la demanda en lo que se dirige a la nulidad de lo actuado por el Consejo de Transporte Público, así como al reconocimiento de los daños y perjuicios generados con causa en ello. Teniéndose presente que a título de excepción las representaciones del Estado y el Consejo de Transporte Público, interpusieron la de caducidad de la acción, que interlocutoriamente fue resuelta por auto número 1154-2013 de las quince horas con quince minutos del día seis de junio del dos mil trece, durante la celebración de la audiencia preliminar en lo que fue llevada a cabo en esa data, y en su rechazo, estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar operada la caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, no compartiendo en esa medida las razones dadas en su oportunidad por el Juez de Trámite, pronunciamiento que se efectúa al tenor de los dispuesto en el artículo 92, inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto, por las razones que se dirán:
VIII.Sobre los extremos de la demanda dirigidos a que se declare que la actora es concesionaria de una específica ruta de transporte remunerado de personas, tanto como para que se declare que no existe a la fecha un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida como San José-Santa Cruz y viceversa por el puente Dirección15688 . Baste con declarar oficiosamente que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento judicial en ambos casos, por lo que se impone declarar también la inadmisibilidad de la demanda como en efecto así se dispone. A título de excepción, las tres partes demandadas alegaron la falta de interés actual, mas, por razones totalmente diversas a las que se pasan a analizar de oficio por parte de este Tribunal. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho), ha caracterizado esta excepción como una de las dirigidas a la verificación de un presupuesto material de la acción jurisdiccional.
Así, para que una demanda pueda prosperar con independencia de otros aspectos, como lo son la capacidad procesal, la competencia y el cumplimiento de los requisitos respectivos en el escrito de demanda, también debe revisarse oficiosamente si concurren presupuestos materiales como lo son el derecho, la legitimación y claro está, el interés actual. Si alguno de estos presupuestos -o todos- no se encuentran presentes, la demanda no podría encontrar respuesta positiva. Para el caso de la falta de interés actual, se trata de una excepción, resorte de análisis a la hora del dictado de la sentencia, que supone que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no sea susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso, pero jurídicamente relevante que así lo impone. El interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones.
Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega estar siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de una conducta administrativa frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. La finalidad de esa intervención lo es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de “utilidad” vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir) cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco de la utilidad que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda.
Se trata entonces, de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la Sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante. (Ver doctrina derivada del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica -sin que sea posible una revisión objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se insiste-, media ausencia de ese interés actual, cuando el efecto de la sentencia en nada -a los propósitos de un fenómeno efectista-, habría de mutar el estado de las cosas.
Para el caso que nos ocupa, debe tener presente la representación de la parte actora que en la causa de pedir, nada induce pensar que exista conflicto alguno, ni frente al EStado, al Consejo de Transporte Público, siquiera frente a Empresa Alfaro Limitada respecto de la ruta de la que originalmente fue concesionaria desde mil novecientos ochenta y cinco, a saber San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, como tampoco refiere a que se declare que a la fecha no existe un concesionario de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad. En este último caso, por resultar estéril cualquier pronunciamiento al resultar un asunto ya resuelto en firme por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al acreditarse como un hecho nuevo, el dictado de la sentencia del alto Tribunal referido, identificada como la número 1427-F-S1-2012 de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, en la que no obstante no haber sido parte del objeto de aquel proceso -salvo como coadyuvante-, se dispuso la nulidad justamente del procedimiento licitatorio que habría de haber importado el dictado de un acto de adjudicación de la ruta de interés, al disponer de la siguiente manera dicha sentencia: “Se acoge el recurso de la Aresep y se anula la sentencia recurrida.
Fallando por el fondo, en lo que a la Aresep se refiere, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las de falta de legitimación activa y pasiva opuestas. En relación con el Estado se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar la de falta de legitimación pasiva. Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumplimiento (sic) con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo así dispuesto el órgano competente en la materia. Cualquier empresa podrá participar en el procedimiento.
Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folcklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”. De esta forma, por virtud de lo dispuesto en el artículo 130, inciso 29) del Código Procesal Contencioso Administrativo que dice en lo conducente en cuanto a los efectos de la sentencia, que: "2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta", y esto en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal Civil, sea, en lo que regula el instituto de la cosa juzgada material. Así, en cuanto a ambos extremos se declara que no media interés actual en efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto.-
IX.Sobre la pretensión para que se testimonien piezas al Ministerio Público. Sobre este extremo baste con indicar que siquiera se trata de una pretensión de fondo por lo que resulta como tal inadmisible. De otra parte, lo solicitado a fin de que sean testimoniadas piezas ante el Ministerio Público por parte de este Tribunal, remite a lo previsto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y se trata de una cuestión oficiosa y se entiende en el momento en que a criterio de la autoridad judicial, se estime conforme la información a que tiene acceso con ocasión del trámite de un proceso judicial, que se pueda estar frente a la comisión de un delito, no cuando así se estime a ruego de alguna de las partes, caso en el cual, lo que priva es el criterio de estas. Por demás, por respetable que pueda resultar la opinión de la parte actora, puede simplemente no ser compartida su opinión. Tampoco impone dicho numeral actuar a título de mandato. En este caso, no percibe este Tribunal que nos encontremos ante algún supuesto que imponga actuar conforme se solicita, no obstante se aclara, que nada impide a quien así peticiona proceder por su cuenta conforme así lo estime a bien, frente a las autoridades correspondientes.-
X.Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la empresa actora no logra acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de su teoría del caso, se imponga conforme al ordenamiento jurídico concederle ninguno de los extremos peticionados, por lo que no habiendo prosperado la demanda en ninguno de ellos conforme lo dicho a este punto de la sentencia procede en su lugar hacer los siguientes pronunciamientos: De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro.
Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público.-
XI.Sobre el resto de las excepciones interpuestas. Dada la forma en que se falla, por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho alegada por todas las partes demandadas. Por otro lado, sobre la alegada cosa juzgada material por parte de todas las entidades accionadas y acto no susceptible de impugnación alegada por la representación del Consejo de Transporte Público, deberán estarse a lo resuelto conforme el acto número 1154-2013, dictado en audiencia preliminar, a las quince horas quince minutos del seis de junio del dos mil trece. En lo tocante al alegado por parte de la representación estatal, litis consorcio pasivo necesario, habrá de indicarse que lo propio fue resuelto en audiencia preliminar, por auto número 4621-2010 del trece de diciembre del dos mil diez. En lo que la representación del Estado y Empresa Alfaro Limitada alegaron la litispendencia, habrá de tenerse por no interpuesta dicha defensa, en los términos de lo ocurrido y manifestado por estas en la audiencia preliminar celebrada el día seis de junio del dos mil trece.-
XII.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso de la compañía vencida en este proceso, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a la compañía denominada Tralapa Limitada al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada. La liquidación de éstas habrá de efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
De oficio se declara que Nombre17617 carece de legitimación activa para demandar el pago del daño moral, por lo que se declara inadmisible la demanda en ese tanto y en lo que se dirigió dicha pretensión en contra del Estado y del Consejo de Transporte Público. Se acoge parcialmente la excepción de caducidad alegada por parte del Estado y del Consejo de Transporte Público y en ese tanto, se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la compañía denominada Nombre17617 en contra del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, en lo que se pretendió la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tomado en los términos del artículo 2.2, de su sesión ordinaria número 40-2007, celebrada el día 31 de mayo del año 2007 y en consecuencia, inadmisible la demanda en cuanto a la pretensión para que se ordene poner a la actora en operación de la ruta San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad, así como para que se condene solidariamente, tanto al Estado como al Consejo de Transporte Público, al pago del daño que identificó la actora como material y futuro.
Se acoge la excepción de falta de interés actual interpuesta por las tres partes demandadas, en lo que la demanda se dirigió a que se declare que Tralapa Limitada es concesionaria de la ruta de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, denominada San José-Santa Cruz y viceversa por la carretera interamericana, así como que no existe un legítimo concesionario de la ruta denominada o conocida San José-Santa Cruz y viceversa por el puente La Amistad y en consecuencia, inadmisible la demanda en ese tanto. Se declara inadmisible la demanda en cuanto se peticionó testimoniar piezas al Ministerio Público. Se condena a Nombre17617 al pago de ambas costas a favor del Estado, el Consejo de Transporte Público y Empresa Alfaro Limitada, mismas que habrán de ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya
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