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Res. 01285-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 20/09/2013

Res. 01285-2013 Sala Tercera de la CorteRes. 01285-2013 Sala Tercera de la Corte

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    *060012580647PE* *060012580647PE* Res: 2013-01285 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del veinte de setiembre del dos mil trece.

    Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., c.c. J.L., […]; J.G., […] y contra Z., […]; por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de La Fe Pública y Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados: Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Rafael Angel Sanabria Rojas. También participan en esta instancia, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor Público de los sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado quien es Querellante y Actor Civil; y además la Licenciada Beatriz Peralta Quesada, Defensora Pública de los señores J.y J.G. Se apersonó el MSc. Luis Diego Hernández Araya, Fiscal Coordinador Agrario Ambiental, representante del Ministerio Público; y el Licenciado Enrique Campos Moraga, Defensor Público de la imputada Z.

    Resultando:

    1. Mediante sentencia N° 160-2011, dictada a las once horas del veinticuatro de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 Y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 59 a 63, 71 a 75, 359 y 360 del Código Penal, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 222 y 1045 del Código Civil, 30 inciso e), 31 a 34, 311 inciso d) , 312, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se declara prescrita la acción penal a favor de J.G. por un delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN y UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NO FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA LEY FORESTAL se le han venido atribuyendo. Se declara prescrita la acción penal a favor de J. cc. J.L. por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA LEY FORESTAL se le han venido atribuyendo. En aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Z. por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que en perjuicio de LA LEY FORESTAL y LA FE PÚBLICA se le han venido atribuyendo. Se declara a J.G. autor responsable de TRES DELITOS de FALSEDAD IDEOLÓGICA y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS por cada una de las delincuencias, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fijan en el tanto TRES AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a J. cc. J.L. autor responsable de DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA y en tal carácter se impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las delincuencias, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fijan en el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN . Las penas impuestas las cumplirán los sentenciados previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma en que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por el término de CINCO AÑOS, que corre a partir de la firmeza del fallo, se concede al justiciable J.G. el beneficio de ejecución condicional de la pena, en consecuencia no deberá cumplir la pena impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso que supere los seis meses de prisión. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria en contra de la imputada-demandada civil Z. incoada por el actor civil EL ESTADO representado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria en contra de los imputados-demandados civiles J.G. y J. a favor del actor civil EL ESTADO representado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, condenándosele a pagar a los demandados civiles el daño ambiental, desglosándose de la siguiente manera: el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL COLONES por la corta de cuatro árboles en zona de protección y por el resto de árboles cortados fuera de la zona de protección, se fija en abstracto, por lo que su cobro se remite a la vía civil. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. HAGASE SABER.- VERÓNICA DIXON LINDO RAÚL MADRIGAL LIZANO XINIA MARÍN CALVO JUEZAS y JUEZ DEL TRIBUNAL(sic)".

    2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor Público de los sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado quien es Querellante y Actor Civil; y además la Licenciada Beatriz Peralta Quesada, Defensora Pública de los señores J. y J.G., interponen Recurso de Casación.

    3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil doce.

    4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,

    Considerando:

    I.- En escrito visible de folios 602 a 605 frente, el licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, codefensor público de los imputados J. y J.G., interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 160-2011, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas del veinticuatro de junio de dos mil once. Asimismo, la licenciada Beatriz Peralta Quesada, en su condición de codefensora pública de los encartados J. y J.G., formuló recurso de casación contra la sentencia condenatoria (vid. folios 619 a 625 frente). Es decir, cada profesional interpuso por su cuenta un recurso de casación, dejando de lado que los codefensores no actúan de manera independiente. No obstante esta situación, los Magistrados que suscriben se inclinan por resolver ambos recursos, lo anterior porque fueron interpuestos dentro del plazo de quince días y no dentro del emplazamiento, hipótesis en la cual el recurso podría tacharse de inadmisible si el impugnante se adhiere al recurso formulado por la misma parte procesal. Aunado a esto, el caso en examen no es distinto de aquel en el cual el imputado, también dentro del plazo de quince días, recurre con independencia de su defensor. Si en este supuesto la Sala siempre ha optado por resolver ambos recursos, aunque se trate de la misma parte procesal, no se ve razón alguna que justifique acordar algo distinto en este proceso. Finalmente, véase que el recurso interpuesto por la licenciada Peralta Quesada contiene la mayoría de los reclamos que formuló el licenciado Pereira Quirós. Ante este panorama, prevenir a la parte para que indique cuál de los dos recursos desea que sea conocido en casación (y que se puede especular será el de la licenciada Peralta Quesada, toda vez que plantea un mayor número de motivos), no tiene ningún sentido, ya que aunque se prescinda de los alegatos expuestos por el licenciado Pereira Quirós, los mismos serán abordados por esta Cámara al resolver el recurso de la codefensora pública.

    II.- Aclarado lo anterior y por tratarse de motivos que están relacionados entre sí, por economía procesal esta Sala procederá a resolver de manera conjunta el primer motivo del recurso de casación planteado por el licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós y el primer motivo del recurso formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada, ambos codefensores públicos de J. y J.G. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO VIANNEY PEREIRA QUIRÓS. PRIMER MOTIVO. “Falta de valoración probatoria intelectiva de la prueba, así como violación a las reglas de la sana crítica” (folios 602 vuelto a 603 frente). En este motivo, el licenciado Pereira Quirós señala que no se valoró el cuestionamiento que formuló la defensa en relación con el informe ACLAC-SL-135, “…puesto que se consideró que se reunió información de tres fincas distintas entre sí, y esta información se mezcló a la hora de trasladar lo constatado en las en las (sic.) inspecciones de campo a esas fincas, con lo puntualizado o indicado en el sitado (sic.) informe, lo cual no fue mencionado por el colegio de jueces que resolvieron” (folios 602 vuelto y 603 frente). Además, la sentencia no examinó a profundidad si el lugar donde se realizó la corta de los árboles podía ser clasificado como bosque o no. RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. PRIMER MOTIVO. “Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Determinación o no de la existencia de un bosque conforme al artículo 3 inciso d de la Ley Forestal no. 7575” (folios 619 a 620 frente). La defensora pública indica que el Tribunal tuvo por demostrado que el área donde se llevó a cabo el inventario forestal era un bosque, sin embargo, la definición de bosque contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal Nº 7575 es sumamente técnica. El informe en el cual se sustenta la acusación contra sus defendidos no indica que el área visitada estuviese cubierta en un 70% por árboles de bosque. Así las cosas, la determinación de la existencia o no de un bosque era un punto medular, sin embargo en la sentencia no se analizó prueba testimonial o documental de donde se pueda colegir que en el caso concreto se verificó la presencia de los elementos que menciona el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal para describir el bosque. Los alegatos no pueden prosperar: Contrario a lo que señalan los defensores públicos, el Tribunal explicó por qué consideraba que el área donde se encontraban los árboles a aprovechar era boscosa y a la vez, parte de la finca de doña Z. En ese sentido, el fallo de mérito señala que la imputada Z. recibió la visita de los inspectores en su casa . Si doña Z. solo tenía una propiedad en ese lugar, no hay dudas acerca de que la finca que visitaron los inspectores es la de la encartada y no una finca aledaña (vid. folios 577 vuelto y 578 frente). A esta conclusión llegó el a quo tras examinar, por ejemplo, la declaración de F., persona que habló de la presencia de Z. en el lugar de los hechos. Según el Tribunal, la imputada habló con los visitantes, “…y ella misma les informa, dentro de su nivel cultural, que ella tiene permiso, por lo cual no deja margen de duda de creer que se estaba en una finca equivocada, o en otros linderos…” (Folio 581 frente). Del mismo modo, con base en el testimonio de P., se descartaron los cuestionamientos que formuló la defensa en torno a la ubicación de los árboles cortados. Lo que manifestó éste, en el sentido de que el instrumento que se empleó para efectuar las mediciones tiene un margen de error de aproximadamente cinco metros, permite explicar que en los estudios realizados aparezcan unos árboles encima de otros, cuando en realidad se trata de árboles que son muy próximos entre sí (folio 583 frente). Con base en esa misma declaración, el tribunal de primera instancia determinó que el área afectada era boscosa. En concreto, señaló: “Con este testigo se corrobora que el expediente hace referencia a un aprovechamiento de terrenos de uso agropecuario, cuando al llegar a hacer la inspección in situ, se demuestra que el área es de bosque y que la corta de árboles se dio en áreas de protección, incluso cerca de una quebrada y se abrió una trocha en área de bosque que pasaba por la quebrada… si bien es cierto que el área de la finca puede medir cinco hectáreas, puede que existan áreas de cultivos pero también grandes áreas de bosque que no fueron descritas… ello ha quedado plenamente demostrado para el Tribunal, precisamente con testigos como éste que no dejan margen de duda de lo que pudieron constatar en un lugar que por mucho desplazamiento a que se haga referencia, en la realidad es el mismo terreno.” (folios 581 vuelto y 582 frente). La conclusión a la que llega el órgano sentenciador, contrario a lo que argumenta la defensa pública, se ajusta a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente, este deponente, cuya experticia en el campo es incuestionable (véase que el señor F. es un ingeniero forestal, que para el año 2004 trabajaba en la Oficina de Estrategia para el Control de Tala Ilegal) señaló que el área afectada es bosque porque cumplía con todas las características exigidas al efecto: “… el 70%, diversidad de especies, alturas, diámetros” (folio 582 vuelto). Sobre este extremo, el Tribunal también bastanteó el relato de C., ingeniero agrónomo y funcionario del MINAET. Éste también manifestó que el área donde ocurrió el aprovechamiento era un bosque y que la propiedad en relación con la cual se hizo el inventario forestal es la misma que visitaron, conclusión a la que llegó porque pese a las divergencias (v.g., en el inventario forestal no se hace mención al área boscosa), muchas de las características eran coincidentes, por ejemplo, la ubicación de la quebrada, el camino público al frente, la casita de doña Z. y claro está, el hecho de que al momento de la visita, en ese lugar se encontraba ella y les indicó que tenía permiso para cortar los árboles (folio 584 vuelto y 585 frente). En la resolución recurrida se hace especial hincapié en esta declaración, ya que permite tener por demostrado que el estudio de la propiedad no lo hizo una sola persona sino todo un equipo interventor, con especialistas en la materia, lo que descarta un margen de error en cuanto a la identificación de la propiedad, o en cuanto a la existencia de bosque en el lugar (vid. folio 585 vuelto, últimas líneas, 585 frente y vuelto). Finalmente, el Tribunal bastanteó la declaración de J.J., ingeniero forestal que confirmó que el inventario no coincidía con lo que se apreciaba en el campo, ya que en el primero no se describían las coberturas boscosas (folio 588 frente). También confirmó que la tala abarcó zonas de bosque y que habían características que permitían individualizar la finca no obstante las falsedades contenidas en el inventario forestal, a saber, la ubicación que tenía la quebrada, la forma en que atravesaba la propiedad, la existencia de un camino público y la ubicación de la casa de la coimputada Z. casi al final de la finca (folio 588 vuelto y 589 frente). También, con relación a la ubicación de dos árboles en un mismo punto, entiéndase en las mismas coordenadas, el a quo valoró lo expuesto por este testigo sobre el tema, a saber, que hay un margen de error en las medidas y que pueden darse problemas que provocan desplazamientos (por ejemplo, que la hoja cartográfica esté mal ubicada), pero que en este caso no tuvo mayor trascendencia, habiéndose determinado a través de la ubicación de campo que los árboles talados estaban dentro de la finca de doña Z., en un área de bosque (folio 589 vuelto). Por último, en la sentencia se valoró el Oficio ACLAC-SL-135, donde se hace mención a las inspecciones realizadas en las fincas de los señores D., G. y Z. Esta última se realizó los días 26 y 27 de noviembre, es decir, en una fecha distinta a la de las otras fincas, determinándose que los árboles marcados para ser talados estaban en área de bosque, que presentaba pendientes que en algunos casos alcanzaba los 70% y que se encontraron tocones de 17 especies, lo anterior a pesar de que se autorizó la corta de 25 árboles de 15 especies. Para los jueces, aunque ese oficio contiene un comentario general en cuanto al desplazamiento de los planos según las localizaciones geográficas de las propiedades, a través de la visita de campo se determinó que se trata de la propiedad de doña Z., lo que se corroboró con la presencia de esta imputada en el sitio (folio 593 frente). En resumen, contrario a lo que señalan los codefensores públicos, no es cierto que el Tribunal no valorase los cuestionamientos de la defensa en relación con el informe ACLAC-SL-135. Todo lo contrario, lo hizo extensamente, concluyendo por qué no se puede sostener que hubo un error al ubicar el espacio físico donde se encontraban los árboles. Del mismo modo, tras examinar los razonamientos del órgano jurisdiccional, esta Cámara entiende que estos se ajustan a las reglas de la sana crítica, toda vez que de la prueba testimonial y documental se desprende que los árboles que se cortaron estaban situados en el inmueble propiedad de doña Z. y no en una finca aledaña (nótese que se constató ese extremo in situ, valiéndose de una serie de características que a pesar de las falsedades incorporadas en el inventario forestal y en otros documentos, sí habían sido descritas, por ejemplo, la quebrada, la ubicación de la casa de la coimputada, el camino público y claro está, la misma presencia de doña Z. en el lugar). De igual manera, a través del examen del testimonio de varios árboles talados estaban en un área boscosa, no existiendo la falta de fundamentación que se reprocha en cuanto a dicho extremo. Finalmente, no se omite indicar que si bien no hay un estudio en el que se desglosen todas y cada una de las características que definen al bosque según el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal (p. ej., que indique que en la finca de Z. había presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento de una superficie de dos o más hectáreas), el mismo es innecesario, ya que en primer término, los funcionarios de la administración forestal fueron categóricos al señalar que en el inmueble de la imputada Z. había bosque y en segundo lugar, porque a lo largo del proceso, incluida esta fase impugnaticia, ninguna de las partes ha puesto en duda esa circunstancia. De tal suerte, no había impedimento para que el Tribunal de Juicio tuviese por demostrado el punto, que ha sido pacíficamente admitido, basándose en el testimonio de los expertos, sin necesidad de evacuar probanzas adicionales que se reitera, no han sido solicitadas por las partes procesales. Por todo lo anterior, se declaran sin lugar los motivos.

    III.- Por ser motivos relacionados entre sí, se procederá a resolver de forma conjunta el segundo y tercer motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, el segundo motivo formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada y el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO VIANNEY PEREIRA QUIRÓS. SEGUNDO MOTIVO. “Falta de fundamentación de la pena impuesta” (folios 603 frente a 604 vuelto): El Tribunal no años de prisión, superando el mínimo previsto en la ley. El a quo menciona pero no valora, dos o tres condiciones personales y el hecho de que el imputado tiene un antecedente por un delito similar. Tampoco explicó en el contexto del concurso ideal, cuál fue la pena para el delito más grave y si la aumentó. En general, no analiza los temas expuestos en el artículo 71 del Código Penal. Además, se impone una pena desproporcionada a pesar de considerar que la conducta se ciñe al tipo objetivo. TERCER MOTIVO. “Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso ideal” (folios 604 vuelto a 605 frente). Para el impugnante, en lugar de dos delitos de falsedad ideológica existe solo uno: “…la conducta de llenar el inventario forestal y de elaborar la certificación a la que se alude, es una sola y se dirige a un único objetivo final…” (folio 605 frente). RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. SEGUNDO MOTIVO. Falta de fundamentación en el establecimiento de la pena (folio 620 frente y vuelto). El Tribunal no explicó por qué al imputado J., condenado por dos delitos de falsedad ideológica, le impone una pena de cuatro años de prisión en tanto que al coimputado J.G., condenado por tres delitos de falsedad ideológica, le impone tres años de prisión. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO LUIS DIEGO HERNÁNDEZ ARAYA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Errónea aplicación de las reglas de los concursos de delitos (folios 657 y 658 frente). En el único motivo de su recurso, el licenciado Luis Diego Hernández Araya, Fiscal de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, reclama la errónea aplicación de los artículo 21 y 22 del Código Penal, por cuanto el Tribunal aplica la figura del concurso ideal cuando en realidad de los hechos probados, se desprende que los imputados J. y J.G. cometieron tres delitos de falsedad ideológica en concurso material, por cuanto, en momentos y en documentos totalmente distintos, los acusados consignaron información falsa acerca de los hechos que cada uno de esos documentos debía probar, siendo que cada uno de esos documentos en sí mismos eran capaces de ocasionar un perjuicio. En los términos que se expondrán, los alegatos que formulan los defensores públicos deben acogerse: En lo que aquí interesa, el Tribunal tuvo por demostrado que: “ A) Que el día 14 de mayo del 2003, la señora Z. suscribió el contrato de regencia forestal número 05822-C con el aquí imputado J., con la finalidad de realizar el aprovechamiento maderable de 25 árboles que se encontraban dentro de una finca de su propiedad con el plano catastrado número […], inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real […], sita en el […], con un área total de 5.6 hectáreas, la cual colinda al norte con IDA, al sur con calle pública, al este con IDA y al este (sic.) con IDA. B) No obstante, la finca donde Z. pretendía aprovechar árboles tiene como coberturas principales un área de bosque que ocupa casi la totalidad del inmueble, además de tacotales y potrero. Asimismo, la propiedad es atravesada de este a oeste por la quebrada denominada Crike que tiene sus respectivas áreas de protección dentro de las cuales se prohíbe la corta de árboles. C) Pese a que los árboles a aprovechar se encontraban en áreas de bosque y áreas de protección de la quebrada Crike, situación que era absolutamente conocida por el imputado J. quien como regente forestal contratado por Z. conoció la finca, el imputado J. omitió presentar un plan de manejo. D) Por su parte, el imputado J., consciente de que el área de donde se aprovecharían los árboles correspondía a un bosque, pero con el ánimo de inducir a error a la administración forestal del Estado a través de la presentación de documentos no aptos para el aprovechamiento de árboles boscosas (sic), en vez de presentar un plan de manejo para el aprovechamiento de árboles en bosque, como en derecho correspondía, en su lugar presentó el día 28 de mayo de 2003 un Inventario Forestal para el aprovechamiento de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, cuando en realidad los árboles a aprovechar se encontraban en bosque. En dicho inventario forestal, el imputado J., actuando como regente forestal, certificó que los árboles a aprovechar se encontraban distribuidos aproximadamente en tres hectáreas de cultivos principalmente de cacao, banano, maíz y frutales que representan 60.48% del área total de la finca, siendo que en realidad la totalidad de los árboles a cortar se hallaban en terrenos cubiertos de bosque. E) Para complementar el inventario forestal que falsamente el imputado J. indicó que se realizaría en área de cultivos, el imputado elaboró varios mapas del aprovechamiento solicitado, los cuales tenían como referencia el plano […]. En uno de ellos que denominó Mapa de Ubicación de Árboles, ubicó los veinticinco árboles cuyo aprovechamiento estaba solicitando. Además el imputado elaboró otro mapa que denominó Mapa de Uso Actual en el cual describió el uso actual de la finca en las áreas donde se encontraban los árboles marcados para su corta. No obstante, el imputado en forma contraria a la realidad describió las áreas donde estaban los árboles como áreas de cacao, banano y maíz, cuando se trataban en su totalidad de áreas cubiertas de bosque. Dicho mapa conteniendo datos falsos sobre el uso del suelo en la finca de doña Z. fueron presentados por el imputado junto con el inventario forestal para inducir a error a la Administración forestal del Estado y lograr la obtención del permiso para corta de árboles sin necesidad de presentar un plan de manejo. F) Asimismo, el imputado J. aprovechándose de la fe pública que le confiere la Ley Forestal por su carácter de regente forestal procede a elaborar una certificación a través de la cual hace constar que el inventario forestal solicitado en la finca de Z. cumple con varias disposiciones y en lo que interesa en dicha certificación el imputado afirma que “el área donde se realizó el inventario forestal NO se marca dentro de la definición de Bosque ni de Humedales de acuerdo a la ley vigente y su reglamento y que el contenido del documento técnico que se presentó ante la administración forestal del estado (A.F.E.) a través del área de conservación Amistad Caribe Sub-Región Limón es congruente con los datos recopilados en el campo para su elaboración.” De esta forma el imputado afirmó en un documento público y auténtico llamado a demostrar la condición del área donde se solicitaba la corta de los árboles no constituía bosque cuando en realidad sí lo era (sic). Asimismo mediante dicha certificación afirma que el inventario forestal por él mismo presentado era congruente con lo observado en el campo, cuando él bien sabía que dicho inventario forestal también negaba que el área donde se encontraban los referidos árboles fuera bosque. Dicha certificación fue presentada por el imputado J. el día 28 de mayo del 2003 como parte de la prueba para obtener la autorización para la corta de los árboles en la referida finca de Z. G) El día 29 de enero del 2004, el imputado J.G., actuando funcionario e ingeniero forestal de la Sub-región Limón del MINAE (sic), realizó inspección de campo en la finca de la imputada Z. con el fin de verificar si la oficina del MINAE podía autorizar el aprovechamiento de árboles solicitado por Z. dentro del expediente administrativo AC-01-IF-097-03. En dicha inspección, el imputado J.G. pudo constatar que los árboles que se pretendía aprovechar se encontraban en áreas de bosque, por lo que no procedía su autorización mediante la figura del inventario forestal, sino que requería un plan de manejo forestal. No obstante, al momento de elaborar el documento denominado “Informe de Georeferenciación finca Z.”, dirigido al Ingeniero E., quien fungía como Jefe de la Subregión Limón del MINAE y era el encargado de aprobar o improbar el aprovechamiento, el imputado J.G. en forma consciente y voluntaria torció la realidad al indicar falsamente que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se encontraban en uso agropecuario, cuando él sabía perfectamente que el sector de la finca donde se aprovecharían los árboles estaba cubierto por bosque y además habían árboles marcados dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike. Las anteriores declaraciones falsas fueron consignadas por el imputado J.G. con la finalidad de favorecer sus pretensiones y del co-imputado J. permitiéndoles con ello evadir la obligación de presentar un plan de manejo que indicara el impacto que con la corta podía ocasionarse sobre el ambiente. H) Luego de efectuar la visita de campo, el imputado J.G. procedió a consignar por escrito sus consideraciones técnicas sobre la solicitud de corta formulada por los imputados Z. y J. mediante el documento denominado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)”, con fecha 13 de febrero de 2004. Dicho documento es un formulario con varias afirmaciones sobre la condición hidrológica y la ubicación de los árboles cuyo aprovechamiento se solicita, al inicio de cada una de las afirmaciones en el documento existe un espacio entre paréntesis donde el funcionario que realiza la visita consigna “SI” o “NO” según la realidad observada en el campo. Una de las afirmaciones indica textualmente: “( ) El área a intervenir corresponde a bosque de acuerdo a la definición del artículo 3 inciso d de la Ley Forestal vigente.” En este caso el imputado J.G. con plena conciencia de su falsedad, consignó en el paréntesis que está al inicio de la anterior afirmación la palabra NO, es decir, afirmó falsamente que el área a intervenir, donde se encontraban los árboles marcados, no correspondía a un bosque, cuando en realidad los árboles a cortar se ubicaban dentro de las áreas de bosque y con pendientes que alcanzan en algunos casos un 70%. Como si fuera poco, en el paréntesis que le antecede a la frase “Hay árboles marcados dentro de la zona de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente”, el imputado consignó que “NO”, cuando en realidad sí habían árboles marcados dentro del área de protección de la quebrada Crike que atraviesa la propiedad. De esta forma el imputado J.G. se procuró con base en este documento denominado Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa) un elemento de prueba y, de esta forma, en el parte de Conclusiones y Recomendaciones el imputado recomendó lo siguiente: “Una vez analizado el documento técnico del inventario forestal y realizada la inspección de campo, en la finca a nombre del (a) señor (a) Z., expediente administrativo #AC-I-IF-079-003 realizado por el Ing. J. Colegiado […]. Se recomienda aprobar 25 árboles de los 25 solicitados con un volumen de 157.86 m3…” I) En la misma fecha 13 de febrero de 2004 el imputado J.G., confeccionó un documento auténtico denominado Guía de Evaluación de Inventarios Forestales que correspondía precisamente al inventario forestal presentado ante el MINAE por el imputado J. para solicitar el aprovechamiento forestal en la finca de la señora Z., expediente AC-I-IF-097-03. En dicho documento nuevamente el imputado con la intención de contribuir a que se autorizara el aprovechamiento de árboles sin tener que someter a la Administración Forestal un plan de manejo, afirmó falsamente que el uso del suelo en la finca de Z. era agropecuario, con cultivos permanentes y temporales, siendo que en realidad el área a intervenir correspondía a un bosque por lo que no era procedente el trámite para su autorización bajo la figura del Inventario Forestal, sino mediante un plan de manejo. Dicho documento conteniendo datos falsos también le fue dirigido por el imputado J.G. al Jefe de la Sub-región Limón del MINAE con la finalidad de servir de prueba para autorizar o denegar el aprovechamiento maderable solicitado y es así que al final del documento donde existen dos opciones que son APROBADO y RECHAZADO, el imputado J.G. basado en sus falaces afirmaciones marcó la palabra APROBADO. J) Al informar falsamente al Jefe de la Sub-región que el área donde se solicitó el aprovechamiento era de cultivos, el imputado J.G. en forma consciente y voluntaria, permitió a la solicitante, la imputada N. y al imputado J. evadir el requisito legal para el aprovechamiento de árboles en bosque, que consiste en la previa presentación de un plan de manejo por parte del administrado y la aprobación del plan por parte de la Administración Forestal del Estado. K) Además el imputado J.G. indicó falsamente que no se habían marcado árboles en áreas de protección, cuando algunos de los árboles marcados se encontraban dentro de esas áreas. Por si fuera poco, los árboles a cortar se encontraban en terrenos con pendientes superiores al cuarenta por ciento, por lo que tampoco se podía autorizar su corta. Con la referida documentación y mapas en los cuales introdujo la falsa información de la finca, el imputado J.G. se procuró una prueba para recomendar la aprobación de la solicitud de aprovechamiento de árboles presentada por el imputado J.M. L) Es así como el día 16 de febrero del 2004 al ser las once horas y cincuenta minutos, el ingeniero E., como Jefe de la Sub-región de Limón del Área de Conservación La Amistad- sin conocimiento acerca de la naturaleza de la finca de Z. y basado en los hechos falsos consignados por los imputados J.G. y J. en la documentación presentada al expediente- emitió la resolución 009-004, en la que otorgó permiso para aprovechar 25 árboles de especies variadas con un volumen de 140 m3, los cuales se encontraban en áreas cubiertas de bosque, sin exigir ni aprobar un Plan de Manejo y algunos de ellos se encontraban en las áreas de protección de la quebrada Crike. En la misma resolución el imputado E., inducido a error por las conductas de Z., J. y de su subalterno J.G., consignó la ubicación de los 25 árboles autorizados en forma contraria a la realidad, pues indicó que los mismos se hallaban en un área de cultivos y charral, cuando en realidad la totalidad de los árboles marcados para la corta se hallaban dentro del bosque y algunos de ellos se encontraban dentro del área de protección de la quebrada Crike…” (folios 524 frente a 526 vuelto). Como se extrae de la sentencia, específicamente de folios 528 en adelante, estos también son los hechos querellados que ha tenido como acreditados el a quo. Básicamente, que el imputado J., en su condición de regente forestal, elaboró un inventario forestal para el aprovechamiento de 25 árboles que estaban en la finca propiedad de Z., dejando de lado que dichos árboles estaban en un área boscosa, con lo cual lo procedente era elaborar un plan de manejo y no un inventario. En ese inventario certificó que los árboles a aprovechar estaban en terrenos dedicados al cultivo, principalmente de cacao, banano, maíz y frutales, cuando en realidad eran terrenos cubiertos de bosque. Para complementar ese inventario, elaboró varios mapas del aprovechamiento que también contenían datos falsos, pues ubicó las áreas donde estaban los árboles como terrenos dedicados al cultivo. Finalmente, elaboró una certificación en la cual hizo constar que el área donde se realizó el inventario forestal no estaba dentro de lo que se definía como bosque o humedal y que el inventario forestal por él realizado era congruente con lo observado en el campo, lo que también era falso. La certificación fue presentada por el imputado el día 28 de mayo de 2003 como prueba para obtener la autorización para la corta de los árboles. Tratándose del otro justiciable, J.G., se establece que en su condición de funcionario e ingeniero forestal del MINAE, inspeccionó la finca de la imputada Z. y a pesar de que pudo constatar que los árboles que se pretendía aprovechar estaban en un área boscosa, así como dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike, en el documento denominado “Informe de Georeferenciación finca Z.” hizo constar que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se encontraban en uso agropecuario. De igual forma, en el documento llamado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” , con fecha 13 de febrero de 2004, negó que el área a intervenir se tratase de un bosque y que algunos de los árboles estuviesen dentro de la zona de protección de la quebrada, recomendando finalmente aprobar el aprovechamiento de los 25 árboles solicitados. El mismo 13 de febrero, elaboró el documento auténtico denominado “Guía de Evaluación de Inventarios Forestales” en relación con el inventario que elaboró el coimputado J. y en él afirmó falsamente que el uso del suelo donde se haría la explotación era agropecuario, con cultivos permanentes y temporales, omitiendo así que se trataba de un bosque y que había árboles en el área de protección de la quebrada. Finalmente, en este documento recomendó aprobar el aprovechamiento maderable. Como se indica en la sentencia, con toda esta documentación y mapas se procuró una prueba para recomendar la aprobación de la solicitud de aprovechamiento de árboles, aprobación que efectivamente se concedió mediante la resolución Nº 009-004, suscrita por el ingeniero E. En resumen, en el caso del imputado J., se le atribuye el haber introducido datos falsos en el inventario forestal, en dos mapas y en una certificación. En el caso de J.G., el haber introducido datos falsos en el llamado “Informe de Georeferenciación finca Z.”; en el documento denominado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” y en la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales. Sobre la calificación jurídica que el Tribunal le otorgó a estos hechos: Para el tribunal de primera instancia, los hechos antes descritos configuran en el caso del imputado J., dos delitos de falsedad ideológica (uno cometido al elaborar el inventario forestal, vid. folio 593 vuelto y el otro, al certificar que el inventario forestal por él elaborado no comprendía áreas de bosques o humedales y que los árboles no se encontraban dentro de zonas de protección, así, folios 595 últimas líneas; 595 vuelto, primeras cuatro líneas y 596 vuelto). En el caso del coimputado J.G., los jueces de primera instancia entienden que se han configurado tres delitos de falsedad ideológica, por la introducción de datos falsos en los documentos que se citan atrás (el documento de Georeferenciación de la finca de Z., el de Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo y la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales, vid. folios 595 y 598 frente). Para el Tribunal, como dichas acciones iban dirigidas a un mismo fin, se aplican las reglas del concurso ideal (folio 598 vuelto). En este punto, es necesario destacar que el a quo no consideró delictiva la inclusión de datos falsos que realizó J. en el croquis del área de aprovechamiento y en el mapa de ubicación de los árboles a cortar, decisión jurisdiccional que no fue objeto de impugnación alguna por el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República. Por esta razón, el análisis que se hará a continuación versará únicamente sobre los hechos por los cuales el a quo dictó una sentencia condenatoria. Posición de esta Sala: El imputado J. elaboró un inventario forestal y una certificación en las que señaló que el área donde estaban los árboles a cortar no era un bosque, un humedal o una zona de protección. Estos actos se cometen en el mismo contexto espacial y temporal, a saber, el trámite para solicitar a la Administración Pública el permiso para tema, el artículo 91 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo No. 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996 indica que la solicitud de aprovechamiento debe acompañarse del inventario, el croquis con la ubicación de los árboles y la constancia antes señalada, documentos que como ya se apuntó, en el caso en examen elaboró J.. De la conexión entre todos estos documentos también habló el testigo E., que en lo que interesa, mencionó los requisitos que debían acompañar la solicitud de permiso y dentro de los cuales figura el inventario forestal, la certificación de lo que hay en el área donde se hizo ese inventario (por ejemplo, si es un bosque, o un potrero), así como un croquis del área de aprovechamiento y un mapa con la ubicación de los árboles marcados para cortar (vid., folio 543 vuelto). Aunado a esto, estos actos comparten la misma motivación, ya que el imputado, al introducir datos falsos en el inventario forestal y la certificación lo que pretendía era obtener el permiso de explotación. Es así como el día 28 de mayo de 2003 se entregó a la Oficina de la Subregión Limón del Ministerio del Ambiente y Energía del Sistema Nacional de Áreas de Conservación la fórmula de solicitud respectiva, acompañada claro está, de los documentos indicados supra (vid. folios 60 a 84 frente). Tratándose del coimputado J.G. la situación es similar. Esta persona insertó datos falsos en el documento de Georeferenciación de la finca de Z., en el de Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo y en la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales. Son los documentos que el encartado J.G., en su condición de evaluador, debía trasladar a su superior, el señor E., para que éste, con base en lo recomendado por J.G., resolviera sobre el permiso solicitado para cortar 25 árboles en la propiedad de Z. Hablamos de hechos que son próximos en tiempo y espacio (véase que los documentos sometidos a examen fueron elaborados en días cercanos, dos de ellos el 13 de febrero de 2003 y el otro en los primeros días de ese mes, vid. folios 49 a 54 frente) y que como se extrae del testimonio de E., son parte de la evaluación que tenía que hacer J.G. en relación con el permiso solicitado. Como señaló este deponente, según fuese el permiso, había varias fórmulas en las que el evaluador debía consignar lo que había en el campo. Así el informe de georeferenciación; el de inspección de campo y la guía de evaluación de inventario forestal (folio 543 frente y vuelto). Aunado a esto, el vínculo funcional es notorio, toda vez que los tres documentos se emplearon con el único propósito de que se otorgara el permiso para cortar 25 árboles en la finca de Z.. Ahora bien, no obstante existir unidad de acción en sentido jurídico, ambos imputados quebrantaron de forma reiterada el bien jurídico fe pública, cuya tutela en lo que aquí interesa, se ejerce a través del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal. J. insertó declaraciones falsas en dos documentos auténticos (el inventario y la certificación, según señaló la sentencia impugnada que como se adelantó líneas atrás, no hizo este mismo examen en relación con el croquis y el mapa, decisión con la cual se conformó el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República), en tanto que J.G. lo hizo en tres documentos. De esta forma, se vulneró en varias ocasiones la disposición contenida en el artículo 367 mencionado y, en ese tanto, estamos ante un concurso ideal, específicamente un concurso ideal homogéneo, toda vez que cada uno de los imputados, con una única acción en sentido jurídico, lesionó varias veces la misma disposición legal, es decir, con una misma acción realizó varias veces el tipo penal del delito de falsedad ideológica. En este punto, es importante señalar que no estamos ante una acción y una lesión única, como señala el codefensor público de los encartados. Esto porque la acción jurídica también lesionó varias veces el bien jurídico tutelado (la fe pública) y éste tiene un valor individual. Por otra parte, esta Sala no desconoce que los casos de concurso ideal homogéneo también pueden tratarse como un concurso real o material, tal y como lo solicita el representante del Ministerio Público en su recurso. Sin embargo, como bien ha señalado esta misma Cámara (resolución Nº 1415-97, de las 10:10 horas del 5 de diciembre de 1997), siendo que el legislador olvidó regular el concurso ideal homogéneo, lo procedente es hacer una interpretación de los artículos 21 y 75 del Código Penal in bonam partem, para tener por incluido en esas normas dicho concurso. En resumen, el bien jurídico fe pública se lesionó con el uso que se dio a cada uno de los documentos en que se insertaron declaraciones falsas, entiéndase, los que entregó J. junto con la solicitud de permiso forestal y los que entregó J.G. a su superior, E., para que con base en ellos concediera dicho permiso. Aunque cada uno de los imputados insertó falsedades en varios documentos, el uso que hicieron de los mismos revela el vínculo espacial, temporal y funcional existente, máxime si se toma en cuenta que el delito de falsedad ideológica se consuma cuando pueda resultar perjuicio, lo que coincide con el momento en que el documento público o auténtico que contiene las declaraciones falsas es usado. Por esa razón se concluye que en el caso en examen, cada imputado desplegó una acción jurídica, que a su vez lesionó de forma reiterada el bien jurídico tutelado con el delito de falsedad ideológica y, en consecuencia, se configuró un concurso ideal de delitos y no un concurso material o real, como señaló el licenciado Hernández Araya, o bien un único delito de falsedad ideológica, como argumentó el licenciado Pereira Quirós. Por lo expuesto y de previo a resolver sobre los reclamos relacionados con la fundamentación de la pena impuesta, esta Sala procede a declarar sin lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público y el tercer motivo del recurso formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, defensor público. Sobre la fundamentación de la pena : El Tribunal sentenciador, con el argumento de haber aplicado las reglas de penalidad previstas para el concurso ideal, impuso a J. la pena de cuatro años de prisión por dos delitos de falsedad ideológica y al imputado J.G. la pena de tres años de prisión por tres delitos de falsedad ideológica. Como fundamento de su decisión, señaló: “De previo a establecer la pena a imponer debe el Tribunal tomar en cuenta una serie de aspectos a los cuales alude el artículo 71 del Código Penal, en el caso del co-imputado J. c.c. J.L., el mismo se presenta como un hombre de cincuenta y un años de edad, que dice vivir en unión libre, con dos hijos, el cual es Ingeniero Forestal, con grado universitario, siendo que ha quedado plenamente demostrado en el contradictorio, que el mismo con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y pudiendo hacerlo en forma diferente, se dedicó a infringir la ley y sus conocimientos, haciendo lo contrario de lo que su labor le señalaba procediendo en dos oportunidades a incurrir en la comisión de dos delitos de falsedad ideológica… no existiendo en el actuar del encartado ningún eximente de responsabilidad, y menos causa de justificación, por el contrario su actuar fue sabido y querido y causó un perjuicio potencial no solo en perjuicio de los recursos naturales sino del propio Estado, e incluso su actuar es aún más reprochable, porque el imputado acusa un juzgamiento anterior por el mismo tipo de delincuencia que data del año dos mil dos y dos mil tres, antes de los hechos que estamos conociendo, por lo que el actuar ilícito del coimputado Tinoco en este campo ya no era nuevo y así lo demuestra la sentencia condenatoria firme dictada en su contra, por otro lado tenemos que el coimputado J.G., de 45 años de edad, con dos hijos, también Ingeniero Forestal con amplia experiencia en la materia, se presenta con total conocimiento de la materia y de los hechos que se le viene atribuyendo, el mismo sabía cuál era su labor, y no lo hizo… no hay causa de justificación que avale su conducta, ni eximente de responsabilidad, el mismo no tiene ningún grado de inimputabilidad y por ende ha tenido pleno conocimiento de su actuar ilícito cuando en tres ocasiones tal y como se estableció a través del análisis de elenco probatorio, él mismo incurrió en la comisión de tres delitos de falsedad ideológica… ello sin dejar de tomar en cuenta que él mismo no acusa juzgamientos anteriores, por lo que aun tomando en cuenta el perjuicio causado por ambos justiciables se considera conforme a derecho el imponer al primero J. c.c. J.L. la pena de cuatro años de prisión por cada una de las delincuencias acusadas, las cuales siendo que iban dirigidas a un mismo fin, se aplican las reglas del concurso ideal, por lo cual se arriba al tanto de cuatro años de prisión. En el caso del co-imputado J.G. se le impone la pena de tres años de prisión por cada una de las delincuencias, que en igual sentido que el anterior imputado al ir dirigidas a un mismo fin se aplican las reglas del concurso ideal, por lo que se adecuan al tanto de tres años de prisión…” (Folios 597 vuelto y 598 frente y vuelto) Como se extrae de lo anterior, el Tribunal no fundamentó el quantum de la pena impuesta. En el caso de J., se limitó a citar algunas características de este imputado y a explicar porqué entiende que su conducta es antijurídica y culpable, extremos que no tienen que ver con la fundamentación de la pena, pues si ésta se llega a imponer es precisamente porque se demostró la existencia de un delito (es decir, de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible). Ahora bien, aunque en la sentencia recurrida se menciona el “perjuicio causado”, el a quo no le da contenido a dicha expresión, con lo cual, el único elemento que fundamenta el quantum de la pena impuesta es el hecho de que J. tenga un juzgamiento anterior, circunstancia que aunque se puede valorar para tales efectos, no justifica por sí sola la imposición de una pena que supera en tres años al extremo mínimo que ha previsto el legislador para el delito de falsedad ideológica, esto cuando su autor no es un funcionario público (al respecto, vid. los artículos 367 en relación con el art. 366 del Código Penal). La misma situación se presenta en relación con el imputado J.G., ya que el Tribunal también se limitó a explicar porqué no hay circunstancias que excluyan la antijuricidad o la culpabilidad, así como a mencionar su edad, el número de hijos que tiene y su profesión, sin señalar por qué estos aspectos personales justifican imponerle una pena de tres años de prisión por cada delito de falsedad ideológica. A mayor abundamiento, nótese que el órgano jurisdiccional impuso las penas como si de un concurso material se tratase, desconociendo que tratándose de un concurso ideal debía imponer la pena correspondiente al delito más grave (en este caso, la falsedad ideológica) y aun podía aumentarla. Por todo lo antes planteado por la licenciada Peralta Quesada y el segundo motivo de casación interpuesto por el licenciado Vianney Pereira Quirós, codefensores públicos. Consecuencias de lo resuelto: Como ya se apuntó, el tribunal de primera instancia impuso a J. una pena de 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de falsedad ideológica que tuvo por demostrados en su contra y en aplicación de las reglas de penalidad del concurso ideal, el total de la pena (que no menciona la sentencia pero que evidentemente es de ocho años de prisión) se disminuyó al tanto de cuatro años de prisión. En el caso de J.G. se impuso una pena de tres años de prisión por cada uno de los tres delitos de falsedad ideológica. Sin embargo, también en aplicación del artículo 75 del Código Penal, se estimó que la pena total a descontar sería únicamente de tres años de prisión, concediéndole además el beneficio de la ejecución condicional de esa sanción. En virtud de lo anterior y considerando que el Ministerio Público no recurrió la pena impuesta por cada delito sino únicamente la naturaleza del concurso que se presentaba en el caso concreto, impugnación que en este mismo considerando se declaró sin lugar, se anula la sentencia condenatoria y el debate que la precedió en cuanto a la pena impuesta a los imputados J. y J.G.. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio para que, respetando la prohibición contenida en el artículo 447 del Código Procesal Penal, proceda a su nueva sustanciación conforme a Derecho. Lo anterior porque la no reforma en perjuicio debe garantizarse cuando la sentencia es anulada en virtud de un recurso del imputado y el del Ministerio Público (que inclusive puede versar sobre el mismo punto, lo que no sucede aquí), ha sido declarado sin lugar (vid., en igual sentido la resolución Nº 2011-01334 de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del tres de noviembre de dos mil once).

    IV.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA, DEFENSORA PÚBLICA. TERCER MOTIVO POR LA FORMA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA (folios 620 vuelto a 621 vuelto). En este motivo, la licenciada Peralta Quesada reclama que el Tribunal rechazó la prueba que ofreció la defensa al inicio del debate como prueba para mejor resolver, a saber, “…varios gráficos elaborados por el Ing. J.: la ubicación del área en conflicto de la finca de la señora Z., la ubicación de los árboles encontrados por los personeros del MINAE y la finca de la señora Z., la ubicación de la finca de la señora N. de acuerdo con la hoja cartográfica Cahuita, y dos hojas cuadriculadas con las coordenadas del plano catastrado de la señora Z..” (Folio 620 vuelto). El Tribunal solo aceptó el plano catastrado así como una hoja cuadriculada. Usando ésta, se le pidió al imputado J.G. indicar dónde se encontraban los árboles y ubicar el plano de Z. y “el resultado es que se encuentran fuera del área de discusión” (folio 621 vuelto). El agravio consiste en que la defensa no pudo mostrar a los testigos esos documentos y pedirles que ubicaran los árboles cortados, lo que hubiese llevado a concluir que estos estaban fuera de la propiedad de Z.. El reclamo no es de recibo: Tal y como se desprende del registro de audio y video del debate (véase la grabación correspondiente al 7 de marzo de 2011, 14:41:35 horas), el Tribunal rechazó la prueba que ofreció la licenciada Peralta Quesada toda vez que ésta no cumplía con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Procesal Penal para ser considerada prueba para mejor proveer. Esta decisión no fue cuestionada por esa parte procesal, que con su silencio se mostró conforme, de ahí que sea discutible la legitimación que le asiste en este reclamo. En todo caso, esta Cámara entiende que el rechazo de la prueba no lesionó el derecho de defensa de los imputados J. y J.G., ya que estos, al rendir declaración, fueron extensos en relación con el punto que pretendían demostrar con esos documentos, a saber, que algunos árboles estaban ubicados fuera de los límites de la finca de la imputada Z., posibilidad que el a quo descartó con apego a las reglas de la sana crítica (vid. al respecto, el segundo considerando de esta resolución, al cual debe estarse la impugnante). Aunado a esto, nótese que los defensores públicos interrogaron ampliamente a los testigos con respecto a este tema, así como sobre las conclusiones vertidas en el informe ACLAC-SL-135, cuestionamientos que al igual que las declaraciones de los imputados -y que van en el mismo sentido que las cuadrículas por ellos elaboradas-, el Tribunal bastanteó con la debida profundidad, concluyendo que no existían dudas en cuanto al lugar donde estaban los árboles. De esta forma, aunque se admita hipotéticamente que el órgano sentenciador pudo admitir las cuadrículas confeccionadas por los encartados como prueba para mejor proveer, e incluso, que pudo mostrárselas a los testigos para que se refiriesen a las mismas, el vicio no sería capaz de provocar la nulidad de la sentencia, ya que a pesar de esta omisión, el punto que la defensa pública pretendía demostrar fue ampliamente examinado, concluyéndose, a través de la valoración de todas las probanzas recibidas, que la versión de los imputados no se correspondía con la realidad. Sin lugar el motivo.

    V.- CUARTO MOTIVO, POR EL FONDO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3 INCISO D DE LA LEY FORESTAL. (Folios 621 vuelto a 622 frente). La impugnante señala que el Tribunal se apartó de la definición legal que contiene el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal, pues el informe que fundamentó la acusación en contra de los imputados es ayuno en cuanto al desarrollo del artículo indicado y el Tribunal no indicó de cuáles pruebas extrajo que se cumplió a cabalidad con la Ley Forestal: “No se indica qué porcentaje de la propiedad se encontraba cubierto o no de bosque, tampoco indica la caracterización que se hizo de los árboles, los cuales, según la misma definición, deben ser de porte variado, con uno o más doseles… Incluso el ingeniero V. no es un ingeniero forestal tal y como indica que es experto, y para eso ofrezco prueba para mejor resolver con la certificación del colegio correspondiente.” (Folio 622 frente). El motivo no puede prosperar, por lo apuntado en el segundo considerando de esta resolución, al cual debe remitirse la impugnante. Tal y como se indicó entonces, el Tribunal explicó por qué concluyó que el área donde se elaboró el inventario forestal era boscosa . Asimismo, señaló cuál era la prueba de la que podía extraer esa conclusión, a saber, el testimonio de varios testigos que por ser funcionarios de la administración forestal, tuvieron la tarea de intervenir la finca de Z., así como el informe que cita la recurrente. En otro orden de ideas, véase que la certificación de folio 626 frente que ofrece la codefensora pública demuestra que C. es Ingeniero Agrónomo con énfasis en Fitotecnia, de ahí que el cuestionamiento de dicha profesional, en el sentido de que ese deponente no es un experto, carece de todo asidero. Sin lugar los reproches.

    VI.- QUINTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA AL EXISTIR UNA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA PRUEBA (folio 622 vuelto). En la sentencia solo se alude al testimonio de E., pero la trascripción se encuentra incompleta. Esto impide a la defensa conocer “el análisis intelectivo que hace el tribunal para arribar a su condenatoria” (folio 622 vuelto). No lleva razón la quejosa: De folios 542 vuelto a 545 frente se trascribe lo expuesto por el testigo E. en el contradictorio. Posteriormente, al valorar ese testimonio, el a quo reitera esa trascripción (folios 578 frente a 580 frente). Ahora bien, el hecho de que en esta segunda ocasión, la trascripción sea solo de parte de la declaración -circunstancia que según se puede interpretar, es la que reclama la licenciada Peralta Quesada-, no constituye un vicio en la sentencia, ya que en este apartado de la resolución, como su nombre lo indica (valoración de la prueba, f. 566 frente), lo indispensable es que se haga el estudio de los elementos probatorios y no como parece entender la recurrente, una nueva descripción de la prueba que se entra a valorar. Así las cosas, siendo que el vicio que acusa la codefensora pública es inexistente, se declara sin lugar el reproche.

    VII.- SEXTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. NO SE VALORA EL ANÁLISIS DE LOS CUADROS PRESENTADOS EN EL INFORME ACLAC-SL-135 LOS CUALES CONTENÍAN VARIAS INCOHERENCIAS EN LOS PUNTOS GPS (folios 622 vuelto a 624 vuelto). El Tribunal no indicó por qué motivo no consideró el cuestionamiento que se hizo en relación con el cuadro que está a folio 7 del expediente, en el cual se consignan las mismas coordenadas para más de un árbol. Igualmente, se ubica en una misma coordenada un árbol y el paso de una quebrada permanente. La defensa también indicó que había graves incoherencias en el uso del GPS. El Tribunal no valoró esta situación que en el caso en estudio hace pensar que no hay certeza acerca de que los árboles cortados estuviesen en los puntos que indicó el grupo interventor y por lo tanto, dentro de la finca de doña Z. Además, existen puntos de GPS que son coincidentes con los de la finca de un señor llamado D., cuya finca está a considerable distancia de la de Z. El motivo debe desestimarse: Contrario a lo que expone la recurrente, el Tribunal bastanteó el tema, concluyendo que a pesar de las inconsistencias plasmadas en el estudio, había elementos para entender que el área donde se encontraban los árboles a cortar era boscosa; que algunos árboles se encontraban en el área de protección de una quebrada y que todo estaba dentro de los límites de la finca de la imputada Z. Como se apuntó en el segundo considerando de esta resolución, el a quo ponderó que el grupo interventor que visitó la zona estaba integrado por varios profesionales y que todos estos pudieron apreciar en el lugar varios puntos de referencia que a pesar de las falsedades, sí fueron consignados por los imputados los documentos, por ejemplo, la quebrada, la casa de doña Z. y el camino público. No existiendo el vicio que se alega, se declara sin lugar el motivo.

    VIII.- RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA LICENCIADA AMIRA SUÑOL OBANDO, PROCURADORA. PRIMER MOTIVO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DEL ESTADO (folios 633 a 635 frente): El Tribunal absolvió a la imputada Z. y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, sin examinar lo expuesto por la Procuraduría, en el sentido de que a pesar de la absolutoria procedía la condena civil, ya que la responsabilidad penal y civil según el artículo 57 de la Ley Forestal es de quienes firmaron el contrato de regencia forestal, incluida Z. Por lo expuesto, solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío en cuanto al tema civil y solo en relación con la imputada Z. Lleva razón la recurrente: En cuanto a la acción civil resarcitoria incoada contra Z., el a quo se limitó a declarar sin lugar la misma (folio 598 vuelto), con lo cual es evidente que el tema se resolvió sin fundamentación alguna, lo que impide a las partes conocer las razones por las cuales se adoptó esa decisión. Por lo el fallo y el debate que le sirvió de base en cuanto al mencionado extremo, a saber, lo resuelto con relación a la acción civil resarcitoria incoada en contra de la imputada Z., sin que tal pronunciamiento implique que la Sala está prejuzgando sobre el derecho resarcitorio de la parte actora civil. Asimismo, por lo dispuesto anteriormente, se omite pronunciamiento con respecto al tercer motivo del recurso de casación planteado por la licenciada Suñol Ocampo, visible de folios 637 a 639 frente.

    IX.- SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ABSOLUTORIA DE LA COIMPUTADA Z. (folios 635 a 639 frente): El Tribunal absolvió a Z. por el delito de falsedad ideológica tras considerar que no sabe leer ni escribir y dejó el trámite del permiso en manos del regente forestal y el maderero. La recurrente señala que esta explicación es muy conveniente para la acusada, sin embargo nadie puede alegar ignorancia de la ley. Las normas en relación con el procedimiento de regencia y de extracción de madera son de conocimiento de las partes contratantes, la dueña de la finca, el regente, el regentado, el maderero, el sierrero, los transportistas y los funcionarios del MINAET. La responsabilidad penal y civil es de todos los contratantes; es una responsabilidad que “trasciende la tipicidad y es compartida” según el artículo 57 de la Ley Forestal. Para la licenciada Suñol Ocampo, “las condiciones profesionales” de ambos imputados “se comunican” a Z. para efectos de una condena. Así las cosas, ésta fue absuelta cuando debió ser condenada por el principio de comunicabilidad de las circunstancias. El motivo se debe rechazar: En primer término, hay que destacar que la impugnación que formula la licenciada Suñol Ocampo se plantea únicamente en relación con la absolutoria dictada a favor de Z. por el delito de falsedad ideológica. Concretamente, se imputó que esta persona el día 28 de mayo de 2003, presentó ante la Oficina Sub-regional del MINAE en Limón una solicitud de permiso forestal para aprovechar 25 árboles situados en su finca, siendo que en dicho documento consignó una falsedad en lo concerniente al área dentro de la cual se encontraban esos árboles, específicamente indicó que el terreno estaba dedicada a cultivos cuando en realidad se trataba de bosque (vid., folios 514 vuelto; 515 frente y 519 frente y vuelto). El Tribunal absolvió a la acusada tras considerar una serie de elementos que se pueden sintetizar así: 1) Al recibir la visita del testigo J.J., la señora Z. le indicó con total naturalidad que tenía permisos y que no debería existir ningún problema. 2) La imputada tiene un nivel cultural mínimo, no sabe leer ni escribir, de ahí que no se le pueda exigir saber si los árboles estaban o no dentro de un bosque (lo que depende de criterios técnicos) y en consecuencia, saber cuál era la forma en la que debía solicitar el permiso. 3) En ningún documento (ni siquiera en el poder especial que Z. otorgó a J.M. para hacer algunos de los trámites con respecto a la explotación) se consignó el hecho de que ella no sabía leer ni escribir. 4) La testigo L. declaró que era difícil para un campesino saber con certeza qué era un bosque. De todo lo expuesto, el órgano jurisdiccional derivó una duda en cuanto al dolo con que actuó la imputada, e inclusive se cuestionó si fue ella quien insertó los datos en la solicitud, o si fue otra persona (folio 596 frente y vuelto). Analizados estos razonamientos, la Sala entiende que son ajustados a las reglas de la sana crítica, pues en efecto, dadas las particularidades de la imputada y del caso concreto, aunque se puede sospechar que ella sabía que el área donde se encontraban los árboles a explotar era boscosa, esto no se puede asegurar con certeza absoluta, de ahí que corresponda aplicar el principio in dubio pro reo. La actitud tan despreocupada que mostró la justiciable, señalando a quienes hicieron la intervención de la finca que ella tenía todos los permisos y mostrándoles la documentación sin reservas, así como el hecho de que no sabía leer ni escribir son dos elementos importantes a tomar en cuenta. Aunado a esto, véase que quien contactó a la imputada Z. fue el señor E.M. Este maderero fue el que le ofreció comprar a la acusada la madera que estaba en su finca y para tales efectos, E.M. se asesoró con un regente forestal, entiéndase, con el imputado J. Es decir, no fue Z. quien buscó a J., sino que éste se involucró en el proyecto a solicitud de E.M., persona que en el juicio también manifestó que tras perder interés en el proyecto, optó por ceder el permiso a otro maderero. Asimismo, reconoció que él estaba al frente del proyecto; que fue él quien junto con los hijos de doña Z., eligieron los 25 árboles a explotar y como ya se indicó, que fue él quien contrató a J. (vid. folios 565 y 566 frente). Ante este panorama, donde incluso el contacto entre la imputada y el regente forestal se dio a través de E.M., persona que también era la que lideraba el proyecto de explotación de la madera, se concluye que las dudas del a quo en cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a esta imputada son legítimas. En otro orden de ideas, señala la recurrente que las condiciones profesionales de ambos imputados se comunican a la acusada Z. y que por esa razón debió condenársele. Tal apreciación es errónea. La responsabilidad penal es personal, con lo cual si no se demuestra que la imputada cometió el delito de falsedad ideológica, es decir, no se acredita que dolosamente insertó o hizo insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas en relación con un hecho que ese documento deba probar, no podría imponérsele una condena en su contra, esto a pesar de que se haya condenado a los otros dos imputados. Además, es importante agregar que la alusión al artículo 57 de la Ley Forestal que realiza la licenciada Suñol Ocampo carece de sentido, toda vez que el recurso de casación se dirige únicamente en contra de la absolutoria dictada por el delito de falsedad ideológica y no en contra de lo resuelto sobre las infracciones contempladas en esa ley especial. Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

    Por Tanto:

    Se declaran con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós; codefensor público de los imputados J. y J.G., el segundo motivo del recurso interpuesto por la licenciada Beatriz Peralta Quesada, codefensora pública de los imputados J. y J.G. y el primer motivo de casación planteado por la licenciada Amira Suñol Ocampo, Procuradora. Se anula la sentencia y el debate que la precedió únicamente en cuanto a la pena impuesta a los imputados J. y J.G., así como en cuanto a lo dispuesto con relación a la acción civil resarcitoria incoada contra la imputada Z. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio, para que proceda a la nueva sustanciación de ambos extremos. Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto al tercer motivo del recurso de casación planteado por la licenciada Suñol Ocampo. Se declaran sin lugar los demás motivos de los recursos de casación planteados por la licenciada Suñol Ocampo; por el licenciado Pereira Quirós y la licenciada Peralta Quesada. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V.

    Rafael Angel Sanabria R.

    (Mag. Suplente.)

    *060012580647PE* SLEIVAA Int:1081-2/2-2011

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    *060012580647PE* *060012580647PE* Res: 2013-01285 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del veinte de setiembre del dos mil trece.

    Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., c.c. J.L., […]; J.G., […] y contra Z., […]; por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de La Fe Pública y Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados: Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Rafael Angel Sanabria Rojas. También participan en esta instancia, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor Público de los sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado quien es Querellante y Actor Civil; y además la Licenciada Beatriz Peralta Quesada, Defensora Pública de los señores J.y J.G. Se apersonó el MSc. Luis Diego Hernández Araya, Fiscal Coordinador Agrario Ambiental, representante del Ministerio Público; y el Licenciado Enrique Campos Moraga, Defensor Público de la imputada Z.

    Resultando:

    1. Mediante sentencia N° 160-2011, dictada a las once horas del veinticuatro de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 Y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 59 a 63, 71 a 75, 359 y 360 del Código Penal, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 222 y 1045 del Código Civil, 30 inciso e), 31 a 34, 311 inciso d) , 312, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se declara prescrita la acción penal a favor de J.G. por un delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN y UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NO FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA LEY FORESTAL se le han venido atribuyendo. Se declara prescrita la acción penal a favor de J. cc. J.L. por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA LEY FORESTAL se le han venido atribuyendo. En aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Z. por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que en perjuicio de LA LEY FORESTAL y LA FE PÚBLICA se le han venido atribuyendo. Se declara a J.G. autor responsable de TRES DELITOS de FALSEDAD IDEOLÓGICA y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS por cada una de las delincuencias, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fijan en el tanto TRES AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a J. cc. J.L. autor responsable de DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA y en tal carácter se impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las delincuencias, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal se fijan en el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN . Las penas impuestas las cumplirán los sentenciados previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma en que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por el término de CINCO AÑOS, que corre a partir de la firmeza del fallo, se concede al justiciable J.G. el beneficio de ejecución condicional de la pena, en consecuencia no deberá cumplir la pena impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso que supere los seis meses de prisión. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria en contra de la imputada-demandada civil Z. incoada por el actor civil EL ESTADO representado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria en contra de los imputados-demandados civiles J.G. y J. a favor del actor civil EL ESTADO representado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, condenándosele a pagar a los demandados civiles el daño ambiental, desglosándose de la siguiente manera: el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL COLONES por la corta de cuatro árboles en zona de protección y por el resto de árboles cortados fuera de la zona de protección, se fija en abstracto, por lo que su cobro se remite a la vía civil. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. HAGASE SABER.- VERÓNICA DIXON LINDO RAÚL MADRIGAL LIZANO XINIA MARÍN CALVO JUEZAS y JUEZ DEL TRIBUNAL(sic)".

    2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor Público de los sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado quien es Querellante y Actor Civil; y además la Licenciada Beatriz Peralta Quesada, Defensora Pública de los señores J. y J.G., interponen Recurso de Casación.

    3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del nueve de agosto del dos mil doce.

    4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,

    Considerando:

    I.- En escrito visible de folios 602 a 605 frente, el licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, codefensor público de los imputados J. y J.G., interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 160-2011, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las once horas del veinticuatro de junio de dos mil once. Asimismo, la licenciada Beatriz Peralta Quesada, en su condición de codefensora pública de los encartados J. y J.G., formuló recurso de casación contra la sentencia condenatoria (vid. folios 619 a 625 frente). Es decir, cada profesional interpuso por su cuenta un recurso de casación, dejando de lado que los codefensores no actúan de manera independiente. No obstante esta situación, los Magistrados que suscriben se inclinan por resolver ambos recursos, lo anterior porque fueron interpuestos dentro del plazo de quince días y no dentro del emplazamiento, hipótesis en la cual el recurso podría tacharse de inadmisible si el impugnante se adhiere al recurso formulado por la misma parte procesal. Aunado a esto, el caso en examen no es distinto de aquel en el cual el imputado, también dentro del plazo de quince días, recurre con independencia de su defensor. Si en este supuesto la Sala siempre ha optado por resolver ambos recursos, aunque se trate de la misma parte procesal, no se ve razón alguna que justifique acordar algo distinto en este proceso. Finalmente, véase que el recurso interpuesto por la licenciada Peralta Quesada contiene la mayoría de los reclamos que formuló el licenciado Pereira Quirós. Ante este panorama, prevenir a la parte para que indique cuál de los dos recursos desea que sea conocido en casación (y que se puede especular será el de la licenciada Peralta Quesada, toda vez que plantea un mayor número de motivos), no tiene ningún sentido, ya que aunque se prescinda de los alegatos expuestos por el licenciado Pereira Quirós, los mismos serán abordados por esta Cámara al resolver el recurso de la codefensora pública.

    II.- Aclarado lo anterior y por tratarse de motivos que están relacionados entre sí, por economía procesal esta Sala procederá a resolver de manera conjunta el primer motivo del recurso de casación planteado por el licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós y el primer motivo del recurso formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada, ambos codefensores públicos de J. y J.G. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO VIANNEY PEREIRA QUIRÓS. PRIMER MOTIVO. “Falta de valoración probatoria intelectiva de la prueba, así como violación a las reglas de la sana crítica” (folios 602 vuelto a 603 frente). En este motivo, el licenciado Pereira Quirós señala que no se valoró el cuestionamiento que formuló la defensa en relación con el informe ACLAC-SL-135, “…puesto que se consideró que se reunió información de tres fincas distintas entre sí, y esta información se mezcló a la hora de trasladar lo constatado en las en las (sic.) inspecciones de campo a esas fincas, con lo puntualizado o indicado en el sitado (sic.) informe, lo cual no fue mencionado por el colegio de jueces que resolvieron” (folios 602 vuelto y 603 frente). Además, la sentencia no examinó a profundidad si el lugar donde se realizó la corta de los árboles podía ser clasificado como bosque o no. RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. PRIMER MOTIVO. “Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Determinación o no de la existencia de un bosque conforme al artículo 3 inciso d de la Ley Forestal no. 7575” (folios 619 a 620 frente). La defensora pública indica que el Tribunal tuvo por demostrado que el área donde se llevó a cabo el inventario forestal era un bosque, sin embargo, la definición de bosque contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal Nº 7575 es sumamente técnica. El informe en el cual se sustenta la acusación contra sus defendidos no indica que el área visitada estuviese cubierta en un 70% por árboles de bosque. Así las cosas, la determinación de la existencia o no de un bosque era un punto medular, sin embargo en la sentencia no se analizó prueba testimonial o documental de donde se pueda colegir que en el caso concreto se verificó la presencia de los elementos que menciona el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal para describir el bosque. Los alegatos no pueden prosperar: Contrario a lo que señalan los defensores públicos, el Tribunal explicó por qué consideraba que el área donde se encontraban los árboles a aprovechar era boscosa y a la vez, parte de la finca de doña Z. En ese sentido, el fallo de mérito señala que la imputada Z. recibió la visita de los inspectores en su casa . Si doña Z. solo tenía una propiedad en ese lugar, no hay dudas acerca de que la finca que visitaron los inspectores es la de la encartada y no una finca aledaña (vid. folios 577 vuelto y 578 frente). A esta conclusión llegó el a quo tras examinar, por ejemplo, la declaración de F., persona que habló de la presencia de Z. en el lugar de los hechos. Según el Tribunal, la imputada habló con los visitantes, “…y ella misma les informa, dentro de su nivel cultural, que ella tiene permiso, por lo cual no deja margen de duda de creer que se estaba en una finca equivocada, o en otros linderos…” (Folio 581 frente). Del mismo modo, con base en el testimonio de P., se descartaron los cuestionamientos que formuló la defensa en torno a la ubicación de los árboles cortados. Lo que manifestó éste, en el sentido de que el instrumento que se empleó para efectuar las mediciones tiene un margen de error de aproximadamente cinco metros, permite explicar que en los estudios realizados aparezcan unos árboles encima de otros, cuando en realidad se trata de árboles que son muy próximos entre sí (folio 583 frente). Con base en esa misma declaración, el tribunal de primera instancia determinó que el área afectada era boscosa. En concreto, señaló: “Con este testigo se corrobora que el expediente hace referencia a un aprovechamiento de terrenos de uso agropecuario, cuando al llegar a hacer la inspección in situ, se demuestra que el área es de bosque y que la corta de árboles se dio en áreas de protección, incluso cerca de una quebrada y se abrió una trocha en área de bosque que pasaba por la quebrada… si bien es cierto que el área de la finca puede medir cinco hectáreas, puede que existan áreas de cultivos pero también grandes áreas de bosque que no fueron descritas… ello ha quedado plenamente demostrado para el Tribunal, precisamente con testigos como éste que no dejan margen de duda de lo que pudieron constatar en un lugar que por mucho desplazamiento a que se haga referencia, en la realidad es el mismo terreno.” (folios 581 vuelto y 582 frente). La conclusión a la que llega el órgano sentenciador, contrario a lo que argumenta la defensa pública, se ajusta a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente, este deponente, cuya experticia en el campo es incuestionable (véase que el señor F. es un ingeniero forestal, que para el año 2004 trabajaba en la Oficina de Estrategia para el Control de Tala Ilegal) señaló que el área afectada es bosque porque cumplía con todas las características exigidas al efecto: “… el 70%, diversidad de especies, alturas, diámetros” (folio 582 vuelto). Sobre este extremo, el Tribunal también bastanteó el relato de C., ingeniero agrónomo y funcionario del MINAET. Éste también manifestó que el área donde ocurrió el aprovechamiento era un bosque y que la propiedad en relación con la cual se hizo el inventario forestal es la misma que visitaron, conclusión a la que llegó porque pese a las divergencias (v.g., en el inventario forestal no se hace mención al área boscosa), muchas de las características eran coincidentes, por ejemplo, la ubicación de la quebrada, el camino público al frente, la casita de doña Z. y claro está, el hecho de que al momento de la visita, en ese lugar se encontraba ella y les indicó que tenía permiso para cortar los árboles (folio 584 vuelto y 585 frente). En la resolución recurrida se hace especial hincapié en esta declaración, ya que permite tener por demostrado que el estudio de la propiedad no lo hizo una sola persona sino todo un equipo interventor, con especialistas en la materia, lo que descarta un margen de error en cuanto a la identificación de la propiedad, o en cuanto a la existencia de bosque en el lugar (vid. folio 585 vuelto, últimas líneas, 585 frente y vuelto). Finalmente, el Tribunal bastanteó la declaración de J.J., ingeniero forestal que confirmó que el inventario no coincidía con lo que se apreciaba en el campo, ya que en el primero no se describían las coberturas boscosas (folio 588 frente). También confirmó que la tala abarcó zonas de bosque y que habían características que permitían individualizar la finca no obstante las falsedades contenidas en el inventario forestal, a saber, la ubicación que tenía la quebrada, la forma en que atravesaba la propiedad, la existencia de un camino público y la ubicación de la casa de la coimputada Z. casi al final de la finca (folio 588 vuelto y 589 frente). También, con relación a la ubicación de dos árboles en un mismo punto, entiéndase en las mismas coordenadas, el a quo valoró lo expuesto por este testigo sobre el tema, a saber, que hay un margen de error en las medidas y que pueden darse problemas que provocan desplazamientos (por ejemplo, que la hoja cartográfica esté mal ubicada), pero que en este caso no tuvo mayor trascendencia, habiéndose determinado a través de la ubicación de campo que los árboles talados estaban dentro de la finca de doña Z., en un área de bosque (folio 589 vuelto). Por último, en la sentencia se valoró el Oficio ACLAC-SL-135, donde se hace mención a las inspecciones realizadas en las fincas de los señores D., G. y Z. Esta última se realizó los días 26 y 27 de noviembre, es decir, en una fecha distinta a la de las otras fincas, determinándose que los árboles marcados para ser talados estaban en área de bosque, que presentaba pendientes que en algunos casos alcanzaba los 70% y que se encontraron tocones de 17 especies, lo anterior a pesar de que se autorizó la corta de 25 árboles de 15 especies. Para los jueces, aunque ese oficio contiene un comentario general en cuanto al desplazamiento de los planos según las localizaciones geográficas de las propiedades, a través de la visita de campo se determinó que se trata de la propiedad de doña Z., lo que se corroboró con la presencia de esta imputada en el sitio (folio 593 frente). En resumen, contrario a lo que señalan los codefensores públicos, no es cierto que el Tribunal no valorase los cuestionamientos de la defensa en relación con el informe ACLAC-SL-135. Todo lo contrario, lo hizo extensamente, concluyendo por qué no se puede sostener que hubo un error al ubicar el espacio físico donde se encontraban los árboles. Del mismo modo, tras examinar los razonamientos del órgano jurisdiccional, esta Cámara entiende que estos se ajustan a las reglas de la sana crítica, toda vez que de la prueba testimonial y documental se desprende que los árboles que se cortaron estaban situados en el inmueble propiedad de doña Z. y no en una finca aledaña (nótese que se constató ese extremo in situ, valiéndose de una serie de características que a pesar de las falsedades incorporadas en el inventario forestal y en otros documentos, sí habían sido descritas, por ejemplo, la quebrada, la ubicación de la casa de la coimputada, el camino público y claro está, la misma presencia de doña Z. en el lugar). De igual manera, a través del examen del testimonio de varios árboles talados estaban en un área boscosa, no existiendo la falta de fundamentación que se reprocha en cuanto a dicho extremo. Finalmente, no se omite indicar que si bien no hay un estudio en el que se desglosen todas y cada una de las características que definen al bosque según el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal (p. ej., que indique que en la finca de Z. había presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento de una superficie de dos o más hectáreas), el mismo es innecesario, ya que en primer término, los funcionarios de la administración forestal fueron categóricos al señalar que en el inmueble de la imputada Z. había bosque y en segundo lugar, porque a lo largo del proceso, incluida esta fase impugnaticia, ninguna de las partes ha puesto en duda esa circunstancia. De tal suerte, no había impedimento para que el Tribunal de Juicio tuviese por demostrado el punto, que ha sido pacíficamente admitido, basándose en el testimonio de los expertos, sin necesidad de evacuar probanzas adicionales que se reitera, no han sido solicitadas por las partes procesales. Por todo lo anterior, se declaran sin lugar los motivos.

    III.- Por ser motivos relacionados entre sí, se procederá a resolver de forma conjunta el segundo y tercer motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, el segundo motivo formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada y el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO VIANNEY PEREIRA QUIRÓS. SEGUNDO MOTIVO. “Falta de fundamentación de la pena impuesta” (folios 603 frente a 604 vuelto): El Tribunal no años de prisión, superando el mínimo previsto en la ley. El a quo menciona pero no valora, dos o tres condiciones personales y el hecho de que el imputado tiene un antecedente por un delito similar. Tampoco explicó en el contexto del concurso ideal, cuál fue la pena para el delito más grave y si la aumentó. En general, no analiza los temas expuestos en el artículo 71 del Código Penal. Además, se impone una pena desproporcionada a pesar de considerar que la conducta se ciñe al tipo objetivo. TERCER MOTIVO. “Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso ideal” (folios 604 vuelto a 605 frente). Para el impugnante, en lugar de dos delitos de falsedad ideológica existe solo uno: “…la conducta de llenar el inventario forestal y de elaborar la certificación a la que se alude, es una sola y se dirige a un único objetivo final…” (folio 605 frente). RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. SEGUNDO MOTIVO. Falta de fundamentación en el establecimiento de la pena (folio 620 frente y vuelto). El Tribunal no explicó por qué al imputado J., condenado por dos delitos de falsedad ideológica, le impone una pena de cuatro años de prisión en tanto que al coimputado J.G., condenado por tres delitos de falsedad ideológica, le impone tres años de prisión. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO LUIS DIEGO HERNÁNDEZ ARAYA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Errónea aplicación de las reglas de los concursos de delitos (folios 657 y 658 frente). En el único motivo de su recurso, el licenciado Luis Diego Hernández Araya, Fiscal de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, reclama la errónea aplicación de los artículo 21 y 22 del Código Penal, por cuanto el Tribunal aplica la figura del concurso ideal cuando en realidad de los hechos probados, se desprende que los imputados J. y J.G. cometieron tres delitos de falsedad ideológica en concurso material, por cuanto, en momentos y en documentos totalmente distintos, los acusados consignaron información falsa acerca de los hechos que cada uno de esos documentos debía probar, siendo que cada uno de esos documentos en sí mismos eran capaces de ocasionar un perjuicio. En los términos que se expondrán, los alegatos que formulan los defensores públicos deben acogerse: En lo que aquí interesa, el Tribunal tuvo por demostrado que: “ A) Que el día 14 de mayo del 2003, la señora Z. suscribió el contrato de regencia forestal número 05822-C con el aquí imputado J., con la finalidad de realizar el aprovechamiento maderable de 25 árboles que se encontraban dentro de una finca de su propiedad con el plano catastrado número […], inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real […], sita en el […], con un área total de 5.6 hectáreas, la cual colinda al norte con IDA, al sur con calle pública, al este con IDA y al este (sic.) con IDA. B) No obstante, la finca donde Z. pretendía aprovechar árboles tiene como coberturas principales un área de bosque que ocupa casi la totalidad del inmueble, además de tacotales y potrero. Asimismo, la propiedad es atravesada de este a oeste por la quebrada denominada Crike que tiene sus respectivas áreas de protección dentro de las cuales se prohíbe la corta de árboles. C) Pese a que los árboles a aprovechar se encontraban en áreas de bosque y áreas de protección de la quebrada Crike, situación que era absolutamente conocida por el imputado J. quien como regente forestal contratado por Z. conoció la finca, el imputado J. omitió presentar un plan de manejo. D) Por su parte, el imputado J., consciente de que el área de donde se aprovecharían los árboles correspondía a un bosque, pero con el ánimo de inducir a error a la administración forestal del Estado a través de la presentación de documentos no aptos para el aprovechamiento de árboles boscosas (sic), en vez de presentar un plan de manejo para el aprovechamiento de árboles en bosque, como en derecho correspondía, en su lugar presentó el día 28 de mayo de 2003 un Inventario Forestal para el aprovechamiento de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, cuando en realidad los árboles a aprovechar se encontraban en bosque. En dicho inventario forestal, el imputado J., actuando como regente forestal, certificó que los árboles a aprovechar se encontraban distribuidos aproximadamente en tres hectáreas de cultivos principalmente de cacao, banano, maíz y frutales que representan 60.48% del área total de la finca, siendo que en realidad la totalidad de los árboles a cortar se hallaban en terrenos cubiertos de bosque. E) Para complementar el inventario forestal que falsamente el imputado J. indicó que se realizaría en área de cultivos, el imputado elaboró varios mapas del aprovechamiento solicitado, los cuales tenían como referencia el plano […]. En uno de ellos que denominó Mapa de Ubicación de Árboles, ubicó los veinticinco árboles cuyo aprovechamiento estaba solicitando. Además el imputado elaboró otro mapa que denominó Mapa de Uso Actual en el cual describió el uso actual de la finca en las áreas donde se encontraban los árboles marcados para su corta. No obstante, el imputado en forma contraria a la realidad describió las áreas donde estaban los árboles como áreas de cacao, banano y maíz, cuando se trataban en su totalidad de áreas cubiertas de bosque. Dicho mapa conteniendo datos falsos sobre el uso del suelo en la finca de doña Z. fueron presentados por el imputado junto con el inventario forestal para inducir a error a la Administración forestal del Estado y lograr la obtención del permiso para corta de árboles sin necesidad de presentar un plan de manejo. F) Asimismo, el imputado J. aprovechándose de la fe pública que le confiere la Ley Forestal por su carácter de regente forestal procede a elaborar una certificación a través de la cual hace constar que el inventario forestal solicitado en la finca de Z. cumple con varias disposiciones y en lo que interesa en dicha certificación el imputado afirma que “el área donde se realizó el inventario forestal NO se marca dentro de la definición de Bosque ni de Humedales de acuerdo a la ley vigente y su reglamento y que el contenido del documento técnico que se presentó ante la administración forestal del estado (A.F.E.) a través del área de conservación Amistad Caribe Sub-Región Limón es congruente con los datos recopilados en el campo para su elaboración.” De esta forma el imputado afirmó en un documento público y auténtico llamado a demostrar la condición del área donde se solicitaba la corta de los árboles no constituía bosque cuando en realidad sí lo era (sic). Asimismo mediante dicha certificación afirma que el inventario forestal por él mismo presentado era congruente con lo observado en el campo, cuando él bien sabía que dicho inventario forestal también negaba que el área donde se encontraban los referidos árboles fuera bosque. Dicha certificación fue presentada por el imputado J. el día 28 de mayo del 2003 como parte de la prueba para obtener la autorización para la corta de los árboles en la referida finca de Z. G) El día 29 de enero del 2004, el imputado J.G., actuando funcionario e ingeniero forestal de la Sub-región Limón del MINAE (sic), realizó inspección de campo en la finca de la imputada Z. con el fin de verificar si la oficina del MINAE podía autorizar el aprovechamiento de árboles solicitado por Z. dentro del expediente administrativo AC-01-IF-097-03. En dicha inspección, el imputado J.G. pudo constatar que los árboles que se pretendía aprovechar se encontraban en áreas de bosque, por lo que no procedía su autorización mediante la figura del inventario forestal, sino que requería un plan de manejo forestal. No obstante, al momento de elaborar el documento denominado “Informe de Georeferenciación finca Z.”, dirigido al Ingeniero E., quien fungía como Jefe de la Subregión Limón del MINAE y era el encargado de aprobar o improbar el aprovechamiento, el imputado J.G. en forma consciente y voluntaria torció la realidad al indicar falsamente que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se encontraban en uso agropecuario, cuando él sabía perfectamente que el sector de la finca donde se aprovecharían los árboles estaba cubierto por bosque y además habían árboles marcados dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike. Las anteriores declaraciones falsas fueron consignadas por el imputado J.G. con la finalidad de favorecer sus pretensiones y del co-imputado J. permitiéndoles con ello evadir la obligación de presentar un plan de manejo que indicara el impacto que con la corta podía ocasionarse sobre el ambiente. H) Luego de efectuar la visita de campo, el imputado J.G. procedió a consignar por escrito sus consideraciones técnicas sobre la solicitud de corta formulada por los imputados Z. y J. mediante el documento denominado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)”, con fecha 13 de febrero de 2004. Dicho documento es un formulario con varias afirmaciones sobre la condición hidrológica y la ubicación de los árboles cuyo aprovechamiento se solicita, al inicio de cada una de las afirmaciones en el documento existe un espacio entre paréntesis donde el funcionario que realiza la visita consigna “SI” o “NO” según la realidad observada en el campo. Una de las afirmaciones indica textualmente: “( ) El área a intervenir corresponde a bosque de acuerdo a la definición del artículo 3 inciso d de la Ley Forestal vigente.” En este caso el imputado J.G. con plena conciencia de su falsedad, consignó en el paréntesis que está al inicio de la anterior afirmación la palabra NO, es decir, afirmó falsamente que el área a intervenir, donde se encontraban los árboles marcados, no correspondía a un bosque, cuando en realidad los árboles a cortar se ubicaban dentro de las áreas de bosque y con pendientes que alcanzan en algunos casos un 70%. Como si fuera poco, en el paréntesis que le antecede a la frase “Hay árboles marcados dentro de la zona de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente”, el imputado consignó que “NO”, cuando en realidad sí habían árboles marcados dentro del área de protección de la quebrada Crike que atraviesa la propiedad. De esta forma el imputado J.G. se procuró con base en este documento denominado Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa) un elemento de prueba y, de esta forma, en el parte de Conclusiones y Recomendaciones el imputado recomendó lo siguiente: “Una vez analizado el documento técnico del inventario forestal y realizada la inspección de campo, en la finca a nombre del (a) señor (a) Z., expediente administrativo #AC-I-IF-079-003 realizado por el Ing. J. Colegiado […]. Se recomienda aprobar 25 árboles de los 25 solicitados con un volumen de 157.86 m3…” I) En la misma fecha 13 de febrero de 2004 el imputado J.G., confeccionó un documento auténtico denominado Guía de Evaluación de Inventarios Forestales que correspondía precisamente al inventario forestal presentado ante el MINAE por el imputado J. para solicitar el aprovechamiento forestal en la finca de la señora Z., expediente AC-I-IF-097-03. En dicho documento nuevamente el imputado con la intención de contribuir a que se autorizara el aprovechamiento de árboles sin tener que someter a la Administración Forestal un plan de manejo, afirmó falsamente que el uso del suelo en la finca de Z. era agropecuario, con cultivos permanentes y temporales, siendo que en realidad el área a intervenir correspondía a un bosque por lo que no era procedente el trámite para su autorización bajo la figura del Inventario Forestal, sino mediante un plan de manejo. Dicho documento conteniendo datos falsos también le fue dirigido por el imputado J.G. al Jefe de la Sub-región Limón del MINAE con la finalidad de servir de prueba para autorizar o denegar el aprovechamiento maderable solicitado y es así que al final del documento donde existen dos opciones que son APROBADO y RECHAZADO, el imputado J.G. basado en sus falaces afirmaciones marcó la palabra APROBADO. J) Al informar falsamente al Jefe de la Sub-región que el área donde se solicitó el aprovechamiento era de cultivos, el imputado J.G. en forma consciente y voluntaria, permitió a la solicitante, la imputada N. y al imputado J. evadir el requisito legal para el aprovechamiento de árboles en bosque, que consiste en la previa presentación de un plan de manejo por parte del administrado y la aprobación del plan por parte de la Administración Forestal del Estado. K) Además el imputado J.G. indicó falsamente que no se habían marcado árboles en áreas de protección, cuando algunos de los árboles marcados se encontraban dentro de esas áreas. Por si fuera poco, los árboles a cortar se encontraban en terrenos con pendientes superiores al cuarenta por ciento, por lo que tampoco se podía autorizar su corta. Con la referida documentación y mapas en los cuales introdujo la falsa información de la finca, el imputado J.G. se procuró una prueba para recomendar la aprobación de la solicitud de aprovechamiento de árboles presentada por el imputado J.M. L) Es así como el día 16 de febrero del 2004 al ser las once horas y cincuenta minutos, el ingeniero E., como Jefe de la Sub-región de Limón del Área de Conservación La Amistad- sin conocimiento acerca de la naturaleza de la finca de Z. y basado en los hechos falsos consignados por los imputados J.G. y J. en la documentación presentada al expediente- emitió la resolución 009-004, en la que otorgó permiso para aprovechar 25 árboles de especies variadas con un volumen de 140 m3, los cuales se encontraban en áreas cubiertas de bosque, sin exigir ni aprobar un Plan de Manejo y algunos de ellos se encontraban en las áreas de protección de la quebrada Crike. En la misma resolución el imputado E., inducido a error por las conductas de Z., J. y de su subalterno J.G., consignó la ubicación de los 25 árboles autorizados en forma contraria a la realidad, pues indicó que los mismos se hallaban en un área de cultivos y charral, cuando en realidad la totalidad de los árboles marcados para la corta se hallaban dentro del bosque y algunos de ellos se encontraban dentro del área de protección de la quebrada Crike…” (folios 524 frente a 526 vuelto). Como se extrae de la sentencia, específicamente de folios 528 en adelante, estos también son los hechos querellados que ha tenido como acreditados el a quo. Básicamente, que el imputado J., en su condición de regente forestal, elaboró un inventario forestal para el aprovechamiento de 25 árboles que estaban en la finca propiedad de Z., dejando de lado que dichos árboles estaban en un área boscosa, con lo cual lo procedente era elaborar un plan de manejo y no un inventario. En ese inventario certificó que los árboles a aprovechar estaban en terrenos dedicados al cultivo, principalmente de cacao, banano, maíz y frutales, cuando en realidad eran terrenos cubiertos de bosque. Para complementar ese inventario, elaboró varios mapas del aprovechamiento que también contenían datos falsos, pues ubicó las áreas donde estaban los árboles como terrenos dedicados al cultivo. Finalmente, elaboró una certificación en la cual hizo constar que el área donde se realizó el inventario forestal no estaba dentro de lo que se definía como bosque o humedal y que el inventario forestal por él realizado era congruente con lo observado en el campo, lo que también era falso. La certificación fue presentada por el imputado el día 28 de mayo de 2003 como prueba para obtener la autorización para la corta de los árboles. Tratándose del otro justiciable, J.G., se establece que en su condición de funcionario e ingeniero forestal del MINAE, inspeccionó la finca de la imputada Z. y a pesar de que pudo constatar que los árboles que se pretendía aprovechar estaban en un área boscosa, así como dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike, en el documento denominado “Informe de Georeferenciación finca Z.” hizo constar que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se encontraban en uso agropecuario. De igual forma, en el documento llamado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” , con fecha 13 de febrero de 2004, negó que el área a intervenir se tratase de un bosque y que algunos de los árboles estuviesen dentro de la zona de protección de la quebrada, recomendando finalmente aprobar el aprovechamiento de los 25 árboles solicitados. El mismo 13 de febrero, elaboró el documento auténtico denominado “Guía de Evaluación de Inventarios Forestales” en relación con el inventario que elaboró el coimputado J. y en él afirmó falsamente que el uso del suelo donde se haría la explotación era agropecuario, con cultivos permanentes y temporales, omitiendo así que se trataba de un bosque y que había árboles en el área de protección de la quebrada. Finalmente, en este documento recomendó aprobar el aprovechamiento maderable. Como se indica en la sentencia, con toda esta documentación y mapas se procuró una prueba para recomendar la aprobación de la solicitud de aprovechamiento de árboles, aprobación que efectivamente se concedió mediante la resolución Nº 009-004, suscrita por el ingeniero E. En resumen, en el caso del imputado J., se le atribuye el haber introducido datos falsos en el inventario forestal, en dos mapas y en una certificación. En el caso de J.G., el haber introducido datos falsos en el llamado “Informe de Georeferenciación finca Z.”; en el documento denominado “Consideraciones Generales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” y en la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales. Sobre la calificación jurídica que el Tribunal le otorgó a estos hechos: Para el tribunal de primera instancia, los hechos antes descritos configuran en el caso del imputado J., dos delitos de falsedad ideológica (uno cometido al elaborar el inventario forestal, vid. folio 593 vuelto y el otro, al certificar que el inventario forestal por él elaborado no comprendía áreas de bosques o humedales y que los árboles no se encontraban dentro de zonas de protección, así, folios 595 últimas líneas; 595 vuelto, primeras cuatro líneas y 596 vuelto). En el caso del coimputado J.G., los jueces de primera instancia entienden que se han configurado tres delitos de falsedad ideológica, por la introducción de datos falsos en los documentos que se citan atrás (el documento de Georeferenciación de la finca de Z., el de Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo y la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales, vid. folios 595 y 598 frente). Para el Tribunal, como dichas acciones iban dirigidas a un mismo fin, se aplican las reglas del concurso ideal (folio 598 vuelto). En este punto, es necesario destacar que el a quo no consideró delictiva la inclusión de datos falsos que realizó J. en el croquis del área de aprovechamiento y en el mapa de ubicación de los árboles a cortar, decisión jurisdiccional que no fue objeto de impugnación alguna por el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República. Por esta razón, el análisis que se hará a continuación versará únicamente sobre los hechos por los cuales el a quo dictó una sentencia condenatoria. Posición de esta Sala: El imputado J. elaboró un inventario forestal y una certificación en las que señaló que el área donde estaban los árboles a cortar no era un bosque, un humedal o una zona de protección. Estos actos se cometen en el mismo contexto espacial y temporal, a saber, el trámite para solicitar a la Administración Pública el permiso para tema, el artículo 91 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo No. 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996 indica que la solicitud de aprovechamiento debe acompañarse del inventario, el croquis con la ubicación de los árboles y la constancia antes señalada, documentos que como ya se apuntó, en el caso en examen elaboró J.. De la conexión entre todos estos documentos también habló el testigo E., que en lo que interesa, mencionó los requisitos que debían acompañar la solicitud de permiso y dentro de los cuales figura el inventario forestal, la certificación de lo que hay en el área donde se hizo ese inventario (por ejemplo, si es un bosque, o un potrero), así como un croquis del área de aprovechamiento y un mapa con la ubicación de los árboles marcados para cortar (vid., folio 543 vuelto). Aunado a esto, estos actos comparten la misma motivación, ya que el imputado, al introducir datos falsos en el inventario forestal y la certificación lo que pretendía era obtener el permiso de explotación. Es así como el día 28 de mayo de 2003 se entregó a la Oficina de la Subregión Limón del Ministerio del Ambiente y Energía del Sistema Nacional de Áreas de Conservación la fórmula de solicitud respectiva, acompañada claro está, de los documentos indicados supra (vid. folios 60 a 84 frente). Tratándose del coimputado J.G. la situación es similar. Esta persona insertó datos falsos en el documento de Georeferenciación de la finca de Z., en el de Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo y en la Guía de Evaluación de Inventarios Forestales. Son los documentos que el encartado J.G., en su condición de evaluador, debía trasladar a su superior, el señor E., para que éste, con base en lo recomendado por J.G., resolviera sobre el permiso solicitado para cortar 25 árboles en la propiedad de Z. Hablamos de hechos que son próximos en tiempo y espacio (véase que los documentos sometidos a examen fueron elaborados en días cercanos, dos de ellos el 13 de febrero de 2003 y el otro en los primeros días de ese mes, vid. folios 49 a 54 frente) y que como se extrae del testimonio de E., son parte de la evaluación que tenía que hacer J.G. en relación con el permiso solicitado. Como señaló este deponente, según fuese el permiso, había varias fórmulas en las que el evaluador debía consignar lo que había en el campo. Así el informe de georeferenciación; el de inspección de campo y la guía de evaluación de inventario forestal (folio 543 frente y vuelto). Aunado a esto, el vínculo funcional es notorio, toda vez que los tres documentos se emplearon con el único propósito de que se otorgara el permiso para cortar 25 árboles en la finca de Z.. Ahora bien, no obstante existir unidad de acción en sentido jurídico, ambos imputados quebrantaron de forma reiterada el bien jurídico fe pública, cuya tutela en lo que aquí interesa, se ejerce a través del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal. J. insertó declaraciones falsas en dos documentos auténticos (el inventario y la certificación, según señaló la sentencia impugnada que como se adelantó líneas atrás, no hizo este mismo examen en relación con el croquis y el mapa, decisión con la cual se conformó el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República), en tanto que J.G. lo hizo en tres documentos. De esta forma, se vulneró en varias ocasiones la disposición contenida en el artículo 367 mencionado y, en ese tanto, estamos ante un concurso ideal, específicamente un concurso ideal homogéneo, toda vez que cada uno de los imputados, con una única acción en sentido jurídico, lesionó varias veces la misma disposición legal, es decir, con una misma acción realizó varias veces el tipo penal del delito de falsedad ideológica. En este punto, es importante señalar que no estamos ante una acción y una lesión única, como señala el codefensor público de los encartados. Esto porque la acción jurídica también lesionó varias veces el bien jurídico tutelado (la fe pública) y éste tiene un valor individual. Por otra parte, esta Sala no desconoce que los casos de concurso ideal homogéneo también pueden tratarse como un concurso real o material, tal y como lo solicita el representante del Ministerio Público en su recurso. Sin embargo, como bien ha señalado esta misma Cámara (resolución Nº 1415-97, de las 10:10 horas del 5 de diciembre de 1997), siendo que el legislador olvidó regular el concurso ideal homogéneo, lo procedente es hacer una interpretación de los artículos 21 y 75 del Código Penal in bonam partem, para tener por incluido en esas normas dicho concurso. En resumen, el bien jurídico fe pública se lesionó con el uso que se dio a cada uno de los documentos en que se insertaron declaraciones falsas, entiéndase, los que entregó J. junto con la solicitud de permiso forestal y los que entregó J.G. a su superior, E., para que con base en ellos concediera dicho permiso. Aunque cada uno de los imputados insertó falsedades en varios documentos, el uso que hicieron de los mismos revela el vínculo espacial, temporal y funcional existente, máxime si se toma en cuenta que el delito de falsedad ideológica se consuma cuando pueda resultar perjuicio, lo que coincide con el momento en que el documento público o auténtico que contiene las declaraciones falsas es usado. Por esa razón se concluye que en el caso en examen, cada imputado desplegó una acción jurídica, que a su vez lesionó de forma reiterada el bien jurídico tutelado con el delito de falsedad ideológica y, en consecuencia, se configuró un concurso ideal de delitos y no un concurso material o real, como señaló el licenciado Hernández Araya, o bien un único delito de falsedad ideológica, como argumentó el licenciado Pereira Quirós. Por lo expuesto y de previo a resolver sobre los reclamos relacionados con la fundamentación de la pena impuesta, esta Sala procede a declarar sin lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público y el tercer motivo del recurso formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, defensor público. Sobre la fundamentación de la pena : El Tribunal sentenciador, con el argumento de haber aplicado las reglas de penalidad previstas para el concurso ideal, impuso a J. la pena de cuatro años de prisión por dos delitos de falsedad ideológica y al imputado J.G. la pena de tres años de prisión por tres delitos de falsedad ideológica. Como fundamento de su decisión, señaló: “De previo a establecer la pena a imponer debe el Tribunal tomar en cuenta una serie de aspectos a los cuales alude el artículo 71 del Código Penal, en el caso del co-imputado J. c.c. J.L., el mismo se presenta como un hombre de cincuenta y un años de edad, que dice vivir en unión libre, con dos hijos, el cual es Ingeniero Forestal, con grado universitario, siendo que ha quedado plenamente demostrado en el contradictorio, que el mismo con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y pudiendo hacerlo en forma diferente, se dedicó a infringir la ley y sus conocimientos, haciendo lo contrario de lo que su labor le señalaba procediendo en dos oportunidades a incurrir en la comisión de dos delitos de falsedad ideológica… no existiendo en el actuar del encartado ningún eximente de responsabilidad, y menos causa de justificación, por el contrario su actuar fue sabido y querido y causó un perjuicio potencial no solo en perjuicio de los recursos naturales sino del propio Estado, e incluso su actuar es aún más reprochable, porque el imputado acusa un juzgamiento anterior por el mismo tipo de delincuencia que data del año dos mil dos y dos mil tres, antes de los hechos que estamos conociendo, por lo que el actuar ilícito del coimputado Tinoco en este campo ya no era nuevo y así lo demuestra la sentencia condenatoria firme dictada en su contra, por otro lado tenemos que el coimputado J.G., de 45 años de edad, con dos hijos, también Ingeniero Forestal con amplia experiencia en la materia, se presenta con total conocimiento de la materia y de los hechos que se le viene atribuyendo, el mismo sabía cuál era su labor, y no lo hizo… no hay causa de justificación que avale su conducta, ni eximente de responsabilidad, el mismo no tiene ningún grado de inimputabilidad y por ende ha tenido pleno conocimiento de su actuar ilícito cuando en tres ocasiones tal y como se estableció a través del análisis de elenco probatorio, él mismo incurrió en la comisión de tres delitos de falsedad ideológica… ello sin dejar de tomar en cuenta que él mismo no acusa juzgamientos anteriores, por lo que aun tomando en cuenta el perjuicio causado por ambos justiciables se considera conforme a derecho el imponer al primero J. c.c. J.L. la pena de cuatro años de prisión por cada una de las delincuencias acusadas, las cuales siendo que iban dirigidas a un mismo fin, se aplican las reglas del concurso ideal, por lo cual se arriba al tanto de cuatro años de prisión. En el caso del co-imputado J.G. se le impone la pena de tres años de prisión por cada una de las delincuencias, que en igual sentido que el anterior imputado al ir dirigidas a un mismo fin se aplican las reglas del concurso ideal, por lo que se adecuan al tanto de tres años de prisión…” (Folios 597 vuelto y 598 frente y vuelto) Como se extrae de lo anterior, el Tribunal no fundamentó el quantum de la pena impuesta. En el caso de J., se limitó a citar algunas características de este imputado y a explicar porqué entiende que su conducta es antijurídica y culpable, extremos que no tienen que ver con la fundamentación de la pena, pues si ésta se llega a imponer es precisamente porque se demostró la existencia de un delito (es decir, de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible). Ahora bien, aunque en la sentencia recurrida se menciona el “perjuicio causado”, el a quo no le da contenido a dicha expresión, con lo cual, el único elemento que fundamenta el quantum de la pena impuesta es el hecho de que J. tenga un juzgamiento anterior, circunstancia que aunque se puede valorar para tales efectos, no justifica por sí sola la imposición de una pena que supera en tres años al extremo mínimo que ha previsto el legislador para el delito de falsedad ideológica, esto cuando su autor no es un funcionario público (al respecto, vid. los artículos 367 en relación con el art. 366 del Código Penal). La misma situación se presenta en relación con el imputado J.G., ya que el Tribunal también se limitó a explicar porqué no hay circunstancias que excluyan la antijuricidad o la culpabilidad, así como a mencionar su edad, el número de hijos que tiene y su profesión, sin señalar por qué estos aspectos personales justifican imponerle una pena de tres años de prisión por cada delito de falsedad ideológica. A mayor abundamiento, nótese que el órgano jurisdiccional impuso las penas como si de un concurso material se tratase, desconociendo que tratándose de un concurso ideal debía imponer la pena correspondiente al delito más grave (en este caso, la falsedad ideológica) y aun podía aumentarla. Por todo lo antes planteado por la licenciada Peralta Quesada y el segundo motivo de casación interpuesto por el licenciado Vianney Pereira Quirós, codefensores públicos. Consecuencias de lo resuelto: Como ya se apuntó, el tribunal de primera instancia impuso a J. una pena de 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de falsedad ideológica que tuvo por demostrados en su contra y en aplicación de las reglas de penalidad del concurso ideal, el total de la pena (que no menciona la sentencia pero que evidentemente es de ocho años de prisión) se disminuyó al tanto de cuatro años de prisión. En el caso de J.G. se impuso una pena de tres años de prisión por cada uno de los tres delitos de falsedad ideológica. Sin embargo, también en aplicación del artículo 75 del Código Penal, se estimó que la pena total a descontar sería únicamente de tres años de prisión, concediéndole además el beneficio de la ejecución condicional de esa sanción. En virtud de lo anterior y considerando que el Ministerio Público no recurrió la pena impuesta por cada delito sino únicamente la naturaleza del concurso que se presentaba en el caso concreto, impugnación que en este mismo considerando se declaró sin lugar, se anula la sentencia condenatoria y el debate que la precedió en cuanto a la pena impuesta a los imputados J. y J.G.. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio para que, respetando la prohibición contenida en el artículo 447 del Código Procesal Penal, proceda a su nueva sustanciación conforme a Derecho. Lo anterior porque la no reforma en perjuicio debe garantizarse cuando la sentencia es anulada en virtud de un recurso del imputado y el del Ministerio Público (que inclusive puede versar sobre el mismo punto, lo que no sucede aquí), ha sido declarado sin lugar (vid., en igual sentido la resolución Nº 2011-01334 de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del tres de noviembre de dos mil once).

    IV.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA, DEFENSORA PÚBLICA. TERCER MOTIVO POR LA FORMA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA (folios 620 vuelto a 621 vuelto). En este motivo, la licenciada Peralta Quesada reclama que el Tribunal rechazó la prueba que ofreció la defensa al inicio del debate como prueba para mejor resolver, a saber, “…varios gráficos elaborados por el Ing. J.: la ubicación del área en conflicto de la finca de la señora Z., la ubicación de los árboles encontrados por los personeros del MINAE y la finca de la señora Z., la ubicación de la finca de la señora N. de acuerdo con la hoja cartográfica Cahuita, y dos hojas cuadriculadas con las coordenadas del plano catastrado de la señora Z..” (Folio 620 vuelto). El Tribunal solo aceptó el plano catastrado así como una hoja cuadriculada. Usando ésta, se le pidió al imputado J.G. indicar dónde se encontraban los árboles y ubicar el plano de Z. y “el resultado es que se encuentran fuera del área de discusión” (folio 621 vuelto). El agravio consiste en que la defensa no pudo mostrar a los testigos esos documentos y pedirles que ubicaran los árboles cortados, lo que hubiese llevado a concluir que estos estaban fuera de la propiedad de Z.. El reclamo no es de recibo: Tal y como se desprende del registro de audio y video del debate (véase la grabación correspondiente al 7 de marzo de 2011, 14:41:35 horas), el Tribunal rechazó la prueba que ofreció la licenciada Peralta Quesada toda vez que ésta no cumplía con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Procesal Penal para ser considerada prueba para mejor proveer. Esta decisión no fue cuestionada por esa parte procesal, que con su silencio se mostró conforme, de ahí que sea discutible la legitimación que le asiste en este reclamo. En todo caso, esta Cámara entiende que el rechazo de la prueba no lesionó el derecho de defensa de los imputados J. y J.G., ya que estos, al rendir declaración, fueron extensos en relación con el punto que pretendían demostrar con esos documentos, a saber, que algunos árboles estaban ubicados fuera de los límites de la finca de la imputada Z., posibilidad que el a quo descartó con apego a las reglas de la sana crítica (vid. al respecto, el segundo considerando de esta resolución, al cual debe estarse la impugnante). Aunado a esto, nótese que los defensores públicos interrogaron ampliamente a los testigos con respecto a este tema, así como sobre las conclusiones vertidas en el informe ACLAC-SL-135, cuestionamientos que al igual que las declaraciones de los imputados -y que van en el mismo sentido que las cuadrículas por ellos elaboradas-, el Tribunal bastanteó con la debida profundidad, concluyendo que no existían dudas en cuanto al lugar donde estaban los árboles. De esta forma, aunque se admita hipotéticamente que el órgano sentenciador pudo admitir las cuadrículas confeccionadas por los encartados como prueba para mejor proveer, e incluso, que pudo mostrárselas a los testigos para que se refiriesen a las mismas, el vicio no sería capaz de provocar la nulidad de la sentencia, ya que a pesar de esta omisión, el punto que la defensa pública pretendía demostrar fue ampliamente examinado, concluyéndose, a través de la valoración de todas las probanzas recibidas, que la versión de los imputados no se correspondía con la realidad. Sin lugar el motivo.

    V.- CUARTO MOTIVO, POR EL FONDO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3 INCISO D DE LA LEY FORESTAL. (Folios 621 vuelto a 622 frente). La impugnante señala que el Tribunal se apartó de la definición legal que contiene el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal, pues el informe que fundamentó la acusación en contra de los imputados es ayuno en cuanto al desarrollo del artículo indicado y el Tribunal no indicó de cuáles pruebas extrajo que se cumplió a cabalidad con la Ley Forestal: “No se indica qué porcentaje de la propiedad se encontraba cubierto o no de bosque, tampoco indica la caracterización que se hizo de los árboles, los cuales, según la misma definición, deben ser de porte variado, con uno o más doseles… Incluso el ingeniero V. no es un ingeniero forestal tal y como indica que es experto, y para eso ofrezco prueba para mejor resolver con la certificación del colegio correspondiente.” (Folio 622 frente). El motivo no puede prosperar, por lo apuntado en el segundo considerando de esta resolución, al cual debe remitirse la impugnante. Tal y como se indicó entonces, el Tribunal explicó por qué concluyó que el área donde se elaboró el inventario forestal era boscosa . Asimismo, señaló cuál era la prueba de la que podía extraer esa conclusión, a saber, el testimonio de varios testigos que por ser funcionarios de la administración forestal, tuvieron la tarea de intervenir la finca de Z., así como el informe que cita la recurrente. En otro orden de ideas, véase que la certificación de folio 626 frente que ofrece la codefensora pública demuestra que C. es Ingeniero Agrónomo con énfasis en Fitotecnia, de ahí que el cuestionamiento de dicha profesional, en el sentido de que ese deponente no es un experto, carece de todo asidero. Sin lugar los reproches.

    VI.- QUINTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA AL EXISTIR UNA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA PRUEBA (folio 622 vuelto). En la sentencia solo se alude al testimonio de E., pero la trascripción se encuentra incompleta. Esto impide a la defensa conocer “el análisis intelectivo que hace el tribunal para arribar a su condenatoria” (folio 622 vuelto). No lleva razón la quejosa: De folios 542 vuelto a 545 frente se trascribe lo expuesto por el testigo E. en el contradictorio. Posteriormente, al valorar ese testimonio, el a quo reitera esa trascripción (folios 578 frente a 580 frente). Ahora bien, el hecho de que en esta segunda ocasión, la trascripción sea solo de parte de la declaración -circunstancia que según se puede interpretar, es la que reclama la licenciada Peralta Quesada-, no constituye un vicio en la sentencia, ya que en este apartado de la resolución, como su nombre lo indica (valoración de la prueba, f. 566 frente), lo indispensable es que se haga el estudio de los elementos probatorios y no como parece entender la recurrente, una nueva descripción de la prueba que se entra a valorar. Así las cosas, siendo que el vicio que acusa la codefensora pública es inexistente, se declara sin lugar el reproche.

    VII.- SEXTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. NO SE VALORA EL ANÁLISIS DE LOS CUADROS PRESENTADOS EN EL INFORME ACLAC-SL-135 LOS CUALES CONTENÍAN VARIAS INCOHERENCIAS EN LOS PUNTOS GPS (folios 622 vuelto a 624 vuelto). El Tribunal no indicó por qué motivo no consideró el cuestionamiento que se hizo en relación con el cuadro que está a folio 7 del expediente, en el cual se consignan las mismas coordenadas para más de un árbol. Igualmente, se ubica en una misma coordenada un árbol y el paso de una quebrada permanente. La defensa también indicó que había graves incoherencias en el uso del GPS. El Tribunal no valoró esta situación que en el caso en estudio hace pensar que no hay certeza acerca de que los árboles cortados estuviesen en los puntos que indicó el grupo interventor y por lo tanto, dentro de la finca de doña Z. Además, existen puntos de GPS que son coincidentes con los de la finca de un señor llamado D., cuya finca está a considerable distancia de la de Z. El motivo debe desestimarse: Contrario a lo que expone la recurrente, el Tribunal bastanteó el tema, concluyendo que a pesar de las inconsistencias plasmadas en el estudio, había elementos para entender que el área donde se encontraban los árboles a cortar era boscosa; que algunos árboles se encontraban en el área de protección de una quebrada y que todo estaba dentro de los límites de la finca de la imputada Z. Como se apuntó en el segundo considerando de esta resolución, el a quo ponderó que el grupo interventor que visitó la zona estaba integrado por varios profesionales y que todos estos pudieron apreciar en el lugar varios puntos de referencia que a pesar de las falsedades, sí fueron consignados por los imputados los documentos, por ejemplo, la quebrada, la casa de doña Z. y el camino público. No existiendo el vicio que se alega, se declara sin lugar el motivo.

    VIII.- RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA LICENCIADA AMIRA SUÑOL OBANDO, PROCURADORA. PRIMER MOTIVO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DEL ESTADO (folios 633 a 635 frente): El Tribunal absolvió a la imputada Z. y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, sin examinar lo expuesto por la Procuraduría, en el sentido de que a pesar de la absolutoria procedía la condena civil, ya que la responsabilidad penal y civil según el artículo 57 de la Ley Forestal es de quienes firmaron el contrato de regencia forestal, incluida Z. Por lo expuesto, solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío en cuanto al tema civil y solo en relación con la imputada Z. Lleva razón la recurrente: En cuanto a la acción civil resarcitoria incoada contra Z., el a quo se limitó a declarar sin lugar la misma (folio 598 vuelto), con lo cual es evidente que el tema se resolvió sin fundamentación alguna, lo que impide a las partes conocer las razones por las cuales se adoptó esa decisión. Por lo el fallo y el debate que le sirvió de base en cuanto al mencionado extremo, a saber, lo resuelto con relación a la acción civil resarcitoria incoada en contra de la imputada Z., sin que tal pronunciamiento implique que la Sala está prejuzgando sobre el derecho resarcitorio de la parte actora civil. Asimismo, por lo dispuesto anteriormente, se omite pronunciamiento con respecto al tercer motivo del recurso de casación planteado por la licenciada Suñol Ocampo, visible de folios 637 a 639 frente.

    IX.- SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ABSOLUTORIA DE LA COIMPUTADA Z. (folios 635 a 639 frente): El Tribunal absolvió a Z. por el delito de falsedad ideológica tras considerar que no sabe leer ni escribir y dejó el trámite del permiso en manos del regente forestal y el maderero. La recurrente señala que esta explicación es muy conveniente para la acusada, sin embargo nadie puede alegar ignorancia de la ley. Las normas en relación con el procedimiento de regencia y de extracción de madera son de conocimiento de las partes contratantes, la dueña de la finca, el regente, el regentado, el maderero, el sierrero, los transportistas y los funcionarios del MINAET. La responsabilidad penal y civil es de todos los contratantes; es una responsabilidad que “trasciende la tipicidad y es compartida” según el artículo 57 de la Ley Forestal. Para la licenciada Suñol Ocampo, “las condiciones profesionales” de ambos imputados “se comunican” a Z. para efectos de una condena. Así las cosas, ésta fue absuelta cuando debió ser condenada por el principio de comunicabilidad de las circunstancias. El motivo se debe rechazar: En primer término, hay que destacar que la impugnación que formula la licenciada Suñol Ocampo se plantea únicamente en relación con la absolutoria dictada a favor de Z. por el delito de falsedad ideológica. Concretamente, se imputó que esta persona el día 28 de mayo de 2003, presentó ante la Oficina Sub-regional del MINAE en Limón una solicitud de permiso forestal para aprovechar 25 árboles situados en su finca, siendo que en dicho documento consignó una falsedad en lo concerniente al área dentro de la cual se encontraban esos árboles, específicamente indicó que el terreno estaba dedicada a cultivos cuando en realidad se trataba de bosque (vid., folios 514 vuelto; 515 frente y 519 frente y vuelto). El Tribunal absolvió a la acusada tras considerar una serie de elementos que se pueden sintetizar así: 1) Al recibir la visita del testigo J.J., la señora Z. le indicó con total naturalidad que tenía permisos y que no debería existir ningún problema. 2) La imputada tiene un nivel cultural mínimo, no sabe leer ni escribir, de ahí que no se le pueda exigir saber si los árboles estaban o no dentro de un bosque (lo que depende de criterios técnicos) y en consecuencia, saber cuál era la forma en la que debía solicitar el permiso. 3) En ningún documento (ni siquiera en el poder especial que Z. otorgó a J.M. para hacer algunos de los trámites con respecto a la explotación) se consignó el hecho de que ella no sabía leer ni escribir. 4) La testigo L. declaró que era difícil para un campesino saber con certeza qué era un bosque. De todo lo expuesto, el órgano jurisdiccional derivó una duda en cuanto al dolo con que actuó la imputada, e inclusive se cuestionó si fue ella quien insertó los datos en la solicitud, o si fue otra persona (folio 596 frente y vuelto). Analizados estos razonamientos, la Sala entiende que son ajustados a las reglas de la sana crítica, pues en efecto, dadas las particularidades de la imputada y del caso concreto, aunque se puede sospechar que ella sabía que el área donde se encontraban los árboles a explotar era boscosa, esto no se puede asegurar con certeza absoluta, de ahí que corresponda aplicar el principio in dubio pro reo. La actitud tan despreocupada que mostró la justiciable, señalando a quienes hicieron la intervención de la finca que ella tenía todos los permisos y mostrándoles la documentación sin reservas, así como el hecho de que no sabía leer ni escribir son dos elementos importantes a tomar en cuenta. Aunado a esto, véase que quien contactó a la imputada Z. fue el señor E.M. Este maderero fue el que le ofreció comprar a la acusada la madera que estaba en su finca y para tales efectos, E.M. se asesoró con un regente forestal, entiéndase, con el imputado J. Es decir, no fue Z. quien buscó a J., sino que éste se involucró en el proyecto a solicitud de E.M., persona que en el juicio también manifestó que tras perder interés en el proyecto, optó por ceder el permiso a otro maderero. Asimismo, reconoció que él estaba al frente del proyecto; que fue él quien junto con los hijos de doña Z., eligieron los 25 árboles a explotar y como ya se indicó, que fue él quien contrató a J. (vid. folios 565 y 566 frente). Ante este panorama, donde incluso el contacto entre la imputada y el regente forestal se dio a través de E.M., persona que también era la que lideraba el proyecto de explotación de la madera, se concluye que las dudas del a quo en cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a esta imputada son legítimas. En otro orden de ideas, señala la recurrente que las condiciones profesionales de ambos imputados se comunican a la acusada Z. y que por esa razón debió condenársele. Tal apreciación es errónea. La responsabilidad penal es personal, con lo cual si no se demuestra que la imputada cometió el delito de falsedad ideológica, es decir, no se acredita que dolosamente insertó o hizo insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas en relación con un hecho que ese documento deba probar, no podría imponérsele una condena en su contra, esto a pesar de que se haya condenado a los otros dos imputados. Además, es importante agregar que la alusión al artículo 57 de la Ley Forestal que realiza la licenciada Suñol Ocampo carece de sentido, toda vez que el recurso de casación se dirige únicamente en contra de la absolutoria dictada por el delito de falsedad ideológica y no en contra de lo resuelto sobre las infracciones contempladas en esa ley especial. Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

    Por Tanto:

    Se declaran con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós; codefensor público de los imputados J. y J.G., el segundo motivo del recurso interpuesto por la licenciada Beatriz Peralta Quesada, codefensora pública de los imputados J. y J.G. y el primer motivo de casación planteado por la licenciada Amira Suñol Ocampo, Procuradora. Se anula la sentencia y el debate que la precedió únicamente en cuanto a la pena impuesta a los imputados J. y J.G., así como en cuanto a lo dispuesto con relación a la acción civil resarcitoria incoada contra la imputada Z. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio, para que proceda a la nueva sustanciación de ambos extremos. Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto al tercer motivo del recurso de casación planteado por la licenciada Suñol Ocampo. Se declaran sin lugar los demás motivos de los recursos de casación planteados por la licenciada Suñol Ocampo; por el licenciado Pereira Quirós y la licenciada Peralta Quesada. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V.

    Rafael Angel Sanabria R.

    (Mag. Suplente.)

    *060012580647PE* SLEIVAA Int:1081-2/2-2011

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Decreto Ejecutivo 25721 Regulation to the Forestry Law

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          • Decreto Ejecutivo 25721 Reglamento a la Ley Forestal

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