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Res. 00251-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/06/2012
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO N° 251-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso apelación interpuesto por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED2952, representada por Jorge Iván Calvo León, cédula de identidad número CED27342, en su condición de apoderado general judicial; contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011.
Redacta el Juez González Segura.- CONSIDERANDO.-
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El apoderado de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que el instrumento por el cual la municipalidad puede variar las reglas de zonificación es el Plan Regulador, y que en este caso no se siguió el procedimiento establecido para esos efectos. Acusa que las municipalidades no pueden desaplicar discrecionalmente las reglas de zonificación, porque se trata de un ámbito reglado del ordenamiento. En su criterio, el acto impugnado viola el bloque de legalidad y lesiona el principio de seguridad jurídica.
III.Sobre el fondo.- El acto venido en alzada debe ser anulado.- Dentro del amplio espectro del "poder de policía" que es de suyo inherente a toda Administración Pública, existen una serie de potestades administrativas que se han creado para la protección de intereses públicos, en cuenta, la potestad de control y fiscalización respecto de múltiples actividades humanas. Interesa aquí destacar la potestad de planificación y ordenación del territorio, que compete por vía constitucional a las Municipalidades (artículo 169 de la Constitución Política). Esa planificación está desarrollada y regulada en la Ley de Planificación Urbana, de la cual se extrae que es mediante los Planes Reguladores (artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana) que los entes locales dividirán el territorio del cantón en zonas de uso. En este sentido, el numeral 24 de la Ley de cita señala lo siguiente:
"Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Pues bien, de la anterior normativa legal se desprende que las municipalidades están en el deber, primero, de emitir las reglamentaciones necesarias para definir la organización del territorio en su respectivo cantón, lo cual, por supuesto, debe hacerse a través del procedimiento reglado contenido en los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 de la Ley de Planificación Urbana, y segundo, que una vez emitidos y publicados los Reglamentos del Plan Regulador, cualquier actividad que se pretenda ejercer o desarrollar en ese cantón debe ser acorde con la zonificación dispuesta en en esas reglamentaciones. En caso de que no exista Plan Regulador en algún territorio, el "uso del suelo" debe ser fijado mediante la aplicación de normativa regional por vía de integración, o bien, por medio de criterios técnicos en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que interesa, la resolución N° 1772-2010, de las 10:05 horas del 13 de mayo del 2010, dictada por esta Sección, indicó así:
"(...) En el supuesto de que no exista plan regulador local, el certificado -que siempre debe emanar de la entidad local y no de otros entes-, ha de fundarse entonces en la normativa regional y nacional, como podría ser, por ejemplo, el Plan Regional del Gran Área Metropolitana -GAM-, u otro documento similar, instrumentos que se aplicarán únicamente -se reitera-, en ausencia de regulaciones por parte de las corporaciones locales del país, lo anterior, según lo indicó de manera expresa la Sala Constitucional, en su sentencia número 4205-96.- Igualmente, si se trata de zonas que no cuenten siquiera con planificación de tipo regional, el certificado de uso de suelo, siempre deberá estar sujeto a criterios técnicos, pues en esta materia no hay lugar alguno para la arbitrariedad, en aplicación del principio de objetivación de la tutela del ambiente.- (...)
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Montes de Oro adopta un acuerdo mediante el cual decide no conferir más permisos de construcción para la instalación de rellenos sanitarios, sin embargo, por su naturaleza, esta decisión es materia propia de la regulación del uso del suelo, la cual está reservada al Plan Regulador, según vimos, y dado que Montes de Oro no cuenta con ese instrumento normativo, debió fundamentar su decisión en alguna regulación de carácter regional, o al menos, en criterios técnicos (reglas unívocas de la ciencia y la técnica), de manera que la medida de no otorgar nuevos permisos de construcción para la actividad de rellenos, no resultase arbitraria como en efecto lo fue. Al no haber procedido de esta forma el Concejo, el acuerdo impugnado presenta un vicio grave en el motivo, en el contenido y en la fundamentación, debiendo en consecuencia ser anulado.
IV.Así las cosas, procede acoger el recurso formulado y anular el acuerdo venido en alzada. dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 e agosto del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre10839 Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO N° 251-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso apelación interpuesto por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED2952, representada por Jorge Iván Calvo León, cédula de identidad número CED27342, en su condición de apoderado general judicial; contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011.
Redacta el Juez González Segura.- CONSIDERANDO.-
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El apoderado de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que el instrumento por el cual la municipalidad puede variar las reglas de zonificación es el Plan Regulador, y que en este caso no se siguió el procedimiento establecido para esos efectos. Acusa que las municipalidades no pueden desaplicar discrecionalmente las reglas de zonificación, porque se trata de un ámbito reglado del ordenamiento. En su criterio, el acto impugnado viola el bloque de legalidad y lesiona el principio de seguridad jurídica.
III.Sobre el fondo.- El acto venido en alzada debe ser anulado.- Dentro del amplio espectro del "poder de policía" que es de suyo inherente a toda Administración Pública, existen una serie de potestades administrativas que se han creado para la protección de intereses públicos, en cuenta, la potestad de control y fiscalización respecto de múltiples actividades humanas. Interesa aquí destacar la potestad de planificación y ordenación del territorio, que compete por vía constitucional a las Municipalidades (artículo 169 de la Constitución Política). Esa planificación está desarrollada y regulada en la Ley de Planificación Urbana, de la cual se extrae que es mediante los Planes Reguladores (artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana) que los entes locales dividirán el territorio del cantón en zonas de uso. En este sentido, el numeral 24 de la Ley de cita señala lo siguiente:
"Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Pues bien, de la anterior normativa legal se desprende que las municipalidades están en el deber, primero, de emitir las reglamentaciones necesarias para definir la organización del territorio en su respectivo cantón, lo cual, por supuesto, debe hacerse a través del procedimiento reglado contenido en los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 de la Ley de Planificación Urbana, y segundo, que una vez emitidos y publicados los Reglamentos del Plan Regulador, cualquier actividad que se pretenda ejercer o desarrollar en ese cantón debe ser acorde con la zonificación dispuesta en en esas reglamentaciones. En caso de que no exista Plan Regulador en algún territorio, el "uso del suelo" debe ser fijado mediante la aplicación de normativa regional por vía de integración, o bien, por medio de criterios técnicos en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que interesa, la resolución N° 1772-2010, de las 10:05 horas del 13 de mayo del 2010, dictada por esta Sección, indicó así:
"(...) En el supuesto de que no exista plan regulador local, el certificado -que siempre debe emanar de la entidad local y no de otros entes-, ha de fundarse entonces en la normativa regional y nacional, como podría ser, por ejemplo, el Plan Regional del Gran Área Metropolitana -GAM-, u otro documento similar, instrumentos que se aplicarán únicamente -se reitera-, en ausencia de regulaciones por parte de las corporaciones locales del país, lo anterior, según lo indicó de manera expresa la Sala Constitucional, en su sentencia número 4205-96.- Igualmente, si se trata de zonas que no cuenten siquiera con planificación de tipo regional, el certificado de uso de suelo, siempre deberá estar sujeto a criterios técnicos, pues en esta materia no hay lugar alguno para la arbitrariedad, en aplicación del principio de objetivación de la tutela del ambiente.- (...)
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Montes de Oro adopta un acuerdo mediante el cual decide no conferir más permisos de construcción para la instalación de rellenos sanitarios, sin embargo, por su naturaleza, esta decisión es materia propia de la regulación del uso del suelo, la cual está reservada al Plan Regulador, según vimos, y dado que Montes de Oro no cuenta con ese instrumento normativo, debió fundamentar su decisión en alguna regulación de carácter regional, o al menos, en criterios técnicos (reglas unívocas de la ciencia y la técnica), de manera que la medida de no otorgar nuevos permisos de construcción para la actividad de rellenos, no resultase arbitraria como en efecto lo fue. Al no haber procedido de esta forma el Concejo, el acuerdo impugnado presenta un vicio grave en el motivo, en el contenido y en la fundamentación, debiendo en consecuencia ser anulado.
IV.Así las cosas, procede acoger el recurso formulado y anular el acuerdo venido en alzada. dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 e agosto del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre10839 Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
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