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Res. 00251-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/06/2012
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO N° 251-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso apelación interpuesto por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED2952, representada por Jorge Iván Calvo León, cédula de identidad número CED27342, en su condición de apoderado general judicial; contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011.
Redacta el Juez González Segura.- CONSIDERANDO.- I.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) Por acuerdo adoptado en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011, el Concejo Municipal de Montes de Oro dispuso así, en lo que interesa: "Moción presentada por el Regidor Freddy Rodríguez Porras: (...) Por tanto mociono: 1- Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo N°44 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Montes de Oro, adopte un acuerdo mediante el cual se disponga respaldar el Oficio N°348-08, de fecha 31 de julio del 2008, suscrito por la Alcaldía Municipal. 2- Que este Concejo Municipal, establezca la imposibilidad de otorgar permisos de construcción para la instalación de más rellenos sanitarios en el Cantón de Montes de Oro, así como cualquier otras tramitologías relacionadas con ese fin. 3- Comunicar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministro de Descentralización, Ministra de Salud, Ministro del MINAET y a la señora Presidenta de la República, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Montes de Oro. 4- Se solicita dispensa de trámite de comisión y acuerdo definitivamente aprobado. Freddy Rodríguez Porras. Regidor Propietario. El Regidor Juan Bautista Gómez Castillo expresa que él no hubiese deseado ningún relleno sanitario, porque cada cantón debe de manejar sus propios desechos, como en este caso la Municipalidad tenía que tomar medidas al respecto, sin embargo al tener en este momento un relleno sanitario en el Cantón, le parece que no debería de haber otro relleno sanitario. El regidor Alvaro Castillo Montero pregunta al señor Alcalde Municipal, que si en estos momentos la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., tiene algún proceso judicial pendiente con la municipalidad. El señor Alcalde Municipal, expresa que no, solamente el proceso que hubo en relación con el uso de suelo, que se le había negado, lo cual el Tribunal Contencioso se pronunció, dictaminando que no se podía negar, por no haber Plan Regulador en esta Municipalidad y que además no generaba ningún derecho subjetivo. Así las cosas, se procede a la votación de la dispensa de trámite de comisión y es aprobada con cinco votos. Se somete a votación la moción y queda aprobada con cinco votos a favor. Se somete a votación la moción, para que quede como acuerdo definitivamente aprobado y se aprueba con cinco votos." (folios 4 a 7). 2) El 25 de agosto del 2011, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo indicado en el hecho anterior (folios 15 a 19). 3) Por acuerdo adoptado en el inciso 8, capítulo V, de la sesión ordinaria número 35-11, celebrada el 29 de agosto del 2011, el Concejo Municipal rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación en subsidio ante este Tribunal. Sustentó su decisión en el informe rendido por el Asesor Legal en el oficio ALCMMO-05-2011, que en lo que interesa indicó así: "(...) Esta Asesoría Legal, habiendo analizado el contenido del acto impugnado y los motivos de la revocatoria que plantea la empresa recurrente, concluyo que no es revocable el Acuerdo de la Sesión Ordinaria 32-11 del 08 de Agosto de 2011, Inciso 19, Capítulo VI, a saber: 1.- El acuerdo no desaplica las reglas de zonificación vigente en este Cantón, no deroga reglamento alguno vigente que haya emitido en su oportunidad, mucho menos revoca el certificado de uso de suelo que conforme a la Ley de Planificación Urbana Número: 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus Reformas, obtuvo Berthier Ebi de Costa Rica S.A., de esta Municipalidad mediante Oficio N.A.M. 228-2010 de fecha 31 de mayo de 2010 (ver folios 439 y 440); que bien saben los recurrentes que ese certificado por sí mismo no produce el efecto jurídico de autorizarlos automáticamente para construir el Parque de Tecnología Ambiental Galagarza o un "relleno Sanitario Mecanizado", porque para ello necesitan adquirir ante demás entidades estatales entiéndase: SETENA: Le otorgo la Viabilidad Ambiental mediante Resolución Número 2966-209 del 16 de diciembre de 2009, con un plazo de vigencia de dos años, sea hasta el 18 de diciembre del 2011 (ver folios 256 a 266 y 349), MINAET: La Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones mediante resolución número R-J-198-2010-MINAET del 21 de abril de 2010, suspendió la ejecución de la resolución 2966-2009 del 16 de diciembre de 2009 dictada por Nombre3456; Ministerio de Salud: Le otorgó permiso de Ubicación para relleno sanitario y su Sistema de Tratamiento de Lixiviados por resolución número: URS-RPC-RE-066-10 del 11 de febrero de 2010 (ver folios 361 a 365), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Este Instituto mediante Resoluciones Número: RPC-2007-220 del 14 de mayo de 2007 y RPC-2010-008 de 29 de enero de 2010, le otorgó disponibilidad de agua, esto por un período de 12 meses (ver folios 369 a 371), MOPT: A folio 375 de este expediente administrativo consta Oficio número DPV-OF-1544-10 de fecha 12 de febrero de 2010 suscrito por el Topógrafo Manrique Argüello Gutiérrez del Departamento de Prevención Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se les otorgó por un año alineamiento de construcción, Visado Municipal de Plano, que esta Municipalidad le otorgó a las Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. mediante oficio número: N.A.M. 239-2010 de fecha 9 de mayo del 2010, sobre el Plano Catastrado Número: Placa16760 de la Finca del Partido de Puntarenas Número: 041413-000 (ver folio 419); actos diversos o concretos necesarios para conseguir su fin como los ya citados. En atención a esto me permito indicar la jurisprudencia constitucional del voto Número: 4336-99 del 4 de junio de 1999 que a lo que la letra interesa indicó: "... En el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de derechos adquiridos, sino más bien de una expectativa de derecho, pues el Certificado de Uso de Suelo, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, sino que acredita o declara el uso debido según lo establecido en el Reglamento de Zonificación, indicando si el uso que se pretende dar es conforme o no con tal reglamento, consecuentemente no genera un derecho adquirido de buena fe toda vez que pierde validez al momento de publicarse la fe de erratas." (La negrita es propia). El espíritu del acuerdo cuando indica "más" y "así como otras tramitologías relacionadas con el fin", es hacia futuro sin querer dar efectos retroactivos con ese acto en perjuicio de los que ya iniciaron gestiones al respecto ante esta Municipalidad como en el caso de la recurrente que desde el 30 de mayo de 2007 mediante oficio GG-005-2007, solicitó Certificado de Uso de Suelo para la actividad de "Relleno Sanitario Mecanizado" en la propiedad del Plano Catastrado Número: Placa16760 de la Finca del Partido de Puntarenas Número: Placa17217 (ver folio 20). 2.- No veo que se hayan dado vicios en el procedimiento al crear este acuerdo tomado en Sesión Ordinaria 32-11 celebrada el 08 de agosto de 2011, Inciso N°19, Capítulo VI, sino se está con el mismo fuera del marco de legalidad, porque no se están cancelando o suspendiendo actos administrativos declarativos de derechos; por eso no es de recibo lo indicado por el recurrente en el punto de su libelo cuando indica: "... no se siguió procedimiento alguno ...". Hubiese sido ilógico aplicar uno o los dos procedimientos de supresión para los actos administrativos declarativos de derechos, con el acuerdo de marras (Órgano Director o Declaratoria de Lesividad), que establecen los artículos 173, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 34 y 39, inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, porque su creación no fue con el fin de imponer obligaciones, suprimir o denegarle derechos subjetivos si es que los tiene a Empresas Berthier Ebi de Costa Rica; sino que se dio pensando a futuro y en aplicación de los principios del Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, principio del respeto transgeneracional, principio del Desarrollo Sostenible. 3.- El hecho de que se haya dispensado el trámite de comisión; no hace nulo el acuerdo aquí impugnado; esto (dispensa de trámite de comisión) es una Potestad de Imperio que tiene el Órgano Colegiado de las Municipalidades (art. 44 Código Municipal) que como en el presente caso existió una excepción al procedimiento de previo dictamen de comisión, porque una mayoría calificada, dispenso el trámite del dictamen previo de comisión, amén de que fue declarado como definitivamente aprobado por dicha mayoría (ver folio 466). Si tiene los elementos esenciales de todo acto administrativo que exige la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 131, 132, 133 136, 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, se han observado los principios del proceso en acatamiento al Principio de Legalidad, a saber: a) Motivación: que está presente en sus considerandos, b) Contenido: aquí esta reflejada la intencionalidad de la Municipalidad, así como aplicación e interpretación que en nada evidencia que se están irrespetando los derechos en este caso de Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, c) Fin: Se aprecia que los señores Regidores tomaron el acuerdo en forma explícita y que su afán como cuerpo deliberativo ha sido cumplir con las normas y principios que protegen el Medio Ambiente, siendo ese a mi entender el verdadero y completo sentido por el cual lo aprobó. El acuerdo es claro en ningún momento utiliza términos jurídicos que den referencia a perjuicios como se indica por el recurrente. (...)" (folios 28 a 33).
II.- Agravios de la apelante.- El apoderado de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que el instrumento por el cual la municipalidad puede variar las reglas de zonificación es el Plan Regulador, y que en este caso no se siguió el procedimiento establecido para esos efectos. Acusa que las municipalidades no pueden desaplicar discrecionalmente las reglas de zonificación, porque se trata de un ámbito reglado del ordenamiento. En su criterio, el acto impugnado viola el bloque de legalidad y lesiona el principio de seguridad jurídica.
III.- Sobre el fondo.- El acto venido en alzada debe ser anulado.- Dentro del amplio espectro del "poder de policía" que es de suyo inherente a toda Administración Pública, existen una serie de potestades administrativas que se han creado para la protección de intereses públicos, en cuenta, la potestad de control y fiscalización respecto de múltiples actividades humanas. Interesa aquí destacar la potestad de planificación y ordenación del territorio, que compete por vía constitucional a las Municipalidades (artículo 169 de la Constitución Política). Esa planificación está desarrollada y regulada en la Ley de Planificación Urbana, de la cual se extrae que es mediante los Planes Reguladores (artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana) que los entes locales dividirán el territorio del cantón en zonas de uso. En este sentido, el numeral 24 de la Ley de cita señala lo siguiente:
"Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Pues bien, de la anterior normativa legal se desprende que las municipalidades están en el deber, primero, de emitir las reglamentaciones necesarias para definir la organización del territorio en su respectivo cantón, lo cual, por supuesto, debe hacerse a través del procedimiento reglado contenido en los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 de la Ley de Planificación Urbana, y segundo, que una vez emitidos y publicados los Reglamentos del Plan Regulador, cualquier actividad que se pretenda ejercer o desarrollar en ese cantón debe ser acorde con la zonificación dispuesta en en esas reglamentaciones. En caso de que no exista Plan Regulador en algún territorio, el "uso del suelo" debe ser fijado mediante la aplicación de normativa regional por vía de integración, o bien, por medio de criterios técnicos en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que interesa, la resolución N° 1772-2010, de las 10:05 horas del 13 de mayo del 2010, dictada por esta Sección, indicó así:
"(...) En el supuesto de que no exista plan regulador local, el certificado -que siempre debe emanar de la entidad local y no de otros entes-, ha de fundarse entonces en la normativa regional y nacional, como podría ser, por ejemplo, el Plan Regional del Gran Área Metropolitana -GAM-, u otro documento similar, instrumentos que se aplicarán únicamente -se reitera-, en ausencia de regulaciones por parte de las corporaciones locales del país, lo anterior, según lo indicó de manera expresa la Sala Constitucional, en su sentencia número 4205-96.- Igualmente, si se trata de zonas que no cuenten siquiera con planificación de tipo regional, el certificado de uso de suelo, siempre deberá estar sujeto a criterios técnicos, pues en esta materia no hay lugar alguno para la arbitrariedad, en aplicación del principio de objetivación de la tutela del ambiente.- (...)
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Montes de Oro adopta un acuerdo mediante el cual decide no conferir más permisos de construcción para la instalación de rellenos sanitarios, sin embargo, por su naturaleza, esta decisión es materia propia de la regulación del uso del suelo, la cual está reservada al Plan Regulador, según vimos, y dado que Montes de Oro no cuenta con ese instrumento normativo, debió fundamentar su decisión en alguna regulación de carácter regional, o al menos, en criterios técnicos (reglas unívocas de la ciencia y la técnica), de manera que la medida de no otorgar nuevos permisos de construcción para la actividad de rellenos, no resultase arbitraria como en efecto lo fue. Al no haber procedido de esta forma el Concejo, el acuerdo impugnado presenta un vicio grave en el motivo, en el contenido y en la fundamentación, debiendo en consecuencia ser anulado.
IV.- Así las cosas, procede acoger el recurso formulado y anular el acuerdo venido en alzada. dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 e agosto del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre10839 Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO N° 251-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso apelación interpuesto por Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED2952, representada por Jorge Iván Calvo León, cédula de identidad número CED27342, en su condición de apoderado general judicial; contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011.
Redacta el Juez González Segura.- CONSIDERANDO.- I.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) Por acuerdo adoptado en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 de agosto del 2011, el Concejo Municipal de Montes de Oro dispuso así, en lo que interesa: "Moción presentada por el Regidor Freddy Rodríguez Porras: (...) Por tanto mociono: 1- Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo N°44 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Montes de Oro, adopte un acuerdo mediante el cual se disponga respaldar el Oficio N°348-08, de fecha 31 de julio del 2008, suscrito por la Alcaldía Municipal. 2- Que este Concejo Municipal, establezca la imposibilidad de otorgar permisos de construcción para la instalación de más rellenos sanitarios en el Cantón de Montes de Oro, así como cualquier otras tramitologías relacionadas con ese fin. 3- Comunicar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Ministro de Descentralización, Ministra de Salud, Ministro del MINAET y a la señora Presidenta de la República, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Montes de Oro. 4- Se solicita dispensa de trámite de comisión y acuerdo definitivamente aprobado. Freddy Rodríguez Porras. Regidor Propietario. El Regidor Juan Bautista Gómez Castillo expresa que él no hubiese deseado ningún relleno sanitario, porque cada cantón debe de manejar sus propios desechos, como en este caso la Municipalidad tenía que tomar medidas al respecto, sin embargo al tener en este momento un relleno sanitario en el Cantón, le parece que no debería de haber otro relleno sanitario. El regidor Alvaro Castillo Montero pregunta al señor Alcalde Municipal, que si en estos momentos la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., tiene algún proceso judicial pendiente con la municipalidad. El señor Alcalde Municipal, expresa que no, solamente el proceso que hubo en relación con el uso de suelo, que se le había negado, lo cual el Tribunal Contencioso se pronunció, dictaminando que no se podía negar, por no haber Plan Regulador en esta Municipalidad y que además no generaba ningún derecho subjetivo. Así las cosas, se procede a la votación de la dispensa de trámite de comisión y es aprobada con cinco votos. Se somete a votación la moción y queda aprobada con cinco votos a favor. Se somete a votación la moción, para que quede como acuerdo definitivamente aprobado y se aprueba con cinco votos." (folios 4 a 7). 2) El 25 de agosto del 2011, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo indicado en el hecho anterior (folios 15 a 19). 3) Por acuerdo adoptado en el inciso 8, capítulo V, de la sesión ordinaria número 35-11, celebrada el 29 de agosto del 2011, el Concejo Municipal rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación en subsidio ante este Tribunal. Sustentó su decisión en el informe rendido por el Asesor Legal en el oficio ALCMMO-05-2011, que en lo que interesa indicó así: "(...) Esta Asesoría Legal, habiendo analizado el contenido del acto impugnado y los motivos de la revocatoria que plantea la empresa recurrente, concluyo que no es revocable el Acuerdo de la Sesión Ordinaria 32-11 del 08 de Agosto de 2011, Inciso 19, Capítulo VI, a saber: 1.- El acuerdo no desaplica las reglas de zonificación vigente en este Cantón, no deroga reglamento alguno vigente que haya emitido en su oportunidad, mucho menos revoca el certificado de uso de suelo que conforme a la Ley de Planificación Urbana Número: 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus Reformas, obtuvo Berthier Ebi de Costa Rica S.A., de esta Municipalidad mediante Oficio N.A.M. 228-2010 de fecha 31 de mayo de 2010 (ver folios 439 y 440); que bien saben los recurrentes que ese certificado por sí mismo no produce el efecto jurídico de autorizarlos automáticamente para construir el Parque de Tecnología Ambiental Galagarza o un "relleno Sanitario Mecanizado", porque para ello necesitan adquirir ante demás entidades estatales entiéndase: SETENA: Le otorgo la Viabilidad Ambiental mediante Resolución Número 2966-209 del 16 de diciembre de 2009, con un plazo de vigencia de dos años, sea hasta el 18 de diciembre del 2011 (ver folios 256 a 266 y 349), MINAET: La Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones mediante resolución número R-J-198-2010-MINAET del 21 de abril de 2010, suspendió la ejecución de la resolución 2966-2009 del 16 de diciembre de 2009 dictada por Nombre3456; Ministerio de Salud: Le otorgó permiso de Ubicación para relleno sanitario y su Sistema de Tratamiento de Lixiviados por resolución número: URS-RPC-RE-066-10 del 11 de febrero de 2010 (ver folios 361 a 365), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Este Instituto mediante Resoluciones Número: RPC-2007-220 del 14 de mayo de 2007 y RPC-2010-008 de 29 de enero de 2010, le otorgó disponibilidad de agua, esto por un período de 12 meses (ver folios 369 a 371), MOPT: A folio 375 de este expediente administrativo consta Oficio número DPV-OF-1544-10 de fecha 12 de febrero de 2010 suscrito por el Topógrafo Manrique Argüello Gutiérrez del Departamento de Prevención Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se les otorgó por un año alineamiento de construcción, Visado Municipal de Plano, que esta Municipalidad le otorgó a las Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. mediante oficio número: N.A.M. 239-2010 de fecha 9 de mayo del 2010, sobre el Plano Catastrado Número: Placa16760 de la Finca del Partido de Puntarenas Número: 041413-000 (ver folio 419); actos diversos o concretos necesarios para conseguir su fin como los ya citados. En atención a esto me permito indicar la jurisprudencia constitucional del voto Número: 4336-99 del 4 de junio de 1999 que a lo que la letra interesa indicó: "... En el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de derechos adquiridos, sino más bien de una expectativa de derecho, pues el Certificado de Uso de Suelo, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, sino que acredita o declara el uso debido según lo establecido en el Reglamento de Zonificación, indicando si el uso que se pretende dar es conforme o no con tal reglamento, consecuentemente no genera un derecho adquirido de buena fe toda vez que pierde validez al momento de publicarse la fe de erratas." (La negrita es propia). El espíritu del acuerdo cuando indica "más" y "así como otras tramitologías relacionadas con el fin", es hacia futuro sin querer dar efectos retroactivos con ese acto en perjuicio de los que ya iniciaron gestiones al respecto ante esta Municipalidad como en el caso de la recurrente que desde el 30 de mayo de 2007 mediante oficio GG-005-2007, solicitó Certificado de Uso de Suelo para la actividad de "Relleno Sanitario Mecanizado" en la propiedad del Plano Catastrado Número: Placa16760 de la Finca del Partido de Puntarenas Número: Placa17217 (ver folio 20). 2.- No veo que se hayan dado vicios en el procedimiento al crear este acuerdo tomado en Sesión Ordinaria 32-11 celebrada el 08 de agosto de 2011, Inciso N°19, Capítulo VI, sino se está con el mismo fuera del marco de legalidad, porque no se están cancelando o suspendiendo actos administrativos declarativos de derechos; por eso no es de recibo lo indicado por el recurrente en el punto de su libelo cuando indica: "... no se siguió procedimiento alguno ...". Hubiese sido ilógico aplicar uno o los dos procedimientos de supresión para los actos administrativos declarativos de derechos, con el acuerdo de marras (Órgano Director o Declaratoria de Lesividad), que establecen los artículos 173, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 34 y 39, inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, porque su creación no fue con el fin de imponer obligaciones, suprimir o denegarle derechos subjetivos si es que los tiene a Empresas Berthier Ebi de Costa Rica; sino que se dio pensando a futuro y en aplicación de los principios del Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, principio del respeto transgeneracional, principio del Desarrollo Sostenible. 3.- El hecho de que se haya dispensado el trámite de comisión; no hace nulo el acuerdo aquí impugnado; esto (dispensa de trámite de comisión) es una Potestad de Imperio que tiene el Órgano Colegiado de las Municipalidades (art. 44 Código Municipal) que como en el presente caso existió una excepción al procedimiento de previo dictamen de comisión, porque una mayoría calificada, dispenso el trámite del dictamen previo de comisión, amén de que fue declarado como definitivamente aprobado por dicha mayoría (ver folio 466). Si tiene los elementos esenciales de todo acto administrativo que exige la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 131, 132, 133 136, 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, se han observado los principios del proceso en acatamiento al Principio de Legalidad, a saber: a) Motivación: que está presente en sus considerandos, b) Contenido: aquí esta reflejada la intencionalidad de la Municipalidad, así como aplicación e interpretación que en nada evidencia que se están irrespetando los derechos en este caso de Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, c) Fin: Se aprecia que los señores Regidores tomaron el acuerdo en forma explícita y que su afán como cuerpo deliberativo ha sido cumplir con las normas y principios que protegen el Medio Ambiente, siendo ese a mi entender el verdadero y completo sentido por el cual lo aprobó. El acuerdo es claro en ningún momento utiliza términos jurídicos que den referencia a perjuicios como se indica por el recurrente. (...)" (folios 28 a 33).
II.- Agravios de la apelante.- El apoderado de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que el instrumento por el cual la municipalidad puede variar las reglas de zonificación es el Plan Regulador, y que en este caso no se siguió el procedimiento establecido para esos efectos. Acusa que las municipalidades no pueden desaplicar discrecionalmente las reglas de zonificación, porque se trata de un ámbito reglado del ordenamiento. En su criterio, el acto impugnado viola el bloque de legalidad y lesiona el principio de seguridad jurídica.
III.- Sobre el fondo.- El acto venido en alzada debe ser anulado.- Dentro del amplio espectro del "poder de policía" que es de suyo inherente a toda Administración Pública, existen una serie de potestades administrativas que se han creado para la protección de intereses públicos, en cuenta, la potestad de control y fiscalización respecto de múltiples actividades humanas. Interesa aquí destacar la potestad de planificación y ordenación del territorio, que compete por vía constitucional a las Municipalidades (artículo 169 de la Constitución Política). Esa planificación está desarrollada y regulada en la Ley de Planificación Urbana, de la cual se extrae que es mediante los Planes Reguladores (artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana) que los entes locales dividirán el territorio del cantón en zonas de uso. En este sentido, el numeral 24 de la Ley de cita señala lo siguiente:
"Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Pues bien, de la anterior normativa legal se desprende que las municipalidades están en el deber, primero, de emitir las reglamentaciones necesarias para definir la organización del territorio en su respectivo cantón, lo cual, por supuesto, debe hacerse a través del procedimiento reglado contenido en los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 de la Ley de Planificación Urbana, y segundo, que una vez emitidos y publicados los Reglamentos del Plan Regulador, cualquier actividad que se pretenda ejercer o desarrollar en ese cantón debe ser acorde con la zonificación dispuesta en en esas reglamentaciones. En caso de que no exista Plan Regulador en algún territorio, el "uso del suelo" debe ser fijado mediante la aplicación de normativa regional por vía de integración, o bien, por medio de criterios técnicos en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que interesa, la resolución N° 1772-2010, de las 10:05 horas del 13 de mayo del 2010, dictada por esta Sección, indicó así:
"(...) En el supuesto de que no exista plan regulador local, el certificado -que siempre debe emanar de la entidad local y no de otros entes-, ha de fundarse entonces en la normativa regional y nacional, como podría ser, por ejemplo, el Plan Regional del Gran Área Metropolitana -GAM-, u otro documento similar, instrumentos que se aplicarán únicamente -se reitera-, en ausencia de regulaciones por parte de las corporaciones locales del país, lo anterior, según lo indicó de manera expresa la Sala Constitucional, en su sentencia número 4205-96.- Igualmente, si se trata de zonas que no cuenten siquiera con planificación de tipo regional, el certificado de uso de suelo, siempre deberá estar sujeto a criterios técnicos, pues en esta materia no hay lugar alguno para la arbitrariedad, en aplicación del principio de objetivación de la tutela del ambiente.- (...)
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Montes de Oro adopta un acuerdo mediante el cual decide no conferir más permisos de construcción para la instalación de rellenos sanitarios, sin embargo, por su naturaleza, esta decisión es materia propia de la regulación del uso del suelo, la cual está reservada al Plan Regulador, según vimos, y dado que Montes de Oro no cuenta con ese instrumento normativo, debió fundamentar su decisión en alguna regulación de carácter regional, o al menos, en criterios técnicos (reglas unívocas de la ciencia y la técnica), de manera que la medida de no otorgar nuevos permisos de construcción para la actividad de rellenos, no resultase arbitraria como en efecto lo fue. Al no haber procedido de esta forma el Concejo, el acuerdo impugnado presenta un vicio grave en el motivo, en el contenido y en la fundamentación, debiendo en consecuencia ser anulado.
IV.- Así las cosas, procede acoger el recurso formulado y anular el acuerdo venido en alzada. dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro en el inciso 19, capítulo VI, de la sesión ordinaria número 32-11, celebrada el 8 e agosto del 2011. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre10839 Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
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