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Res. 00033-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 10/04/2014

Health Permit Renewal Without Prior Environmental ApprovalRenovación sanitaria sin viabilidad ambiental previa

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the claim because renewal of health permit 763-2011 did not require prior environmental approval under the requirements then in force, so the act was properly reasoned and lawful.El Tribunal declaró sin lugar la demanda porque la renovación del permiso sanitario 763-2011 no requería viabilidad ambiental previa bajo los requisitos vigentes y, por tanto, el acto estaba motivado y ajustado a derecho.

SummaryResumen

The Court rejected a claim seeking annulment of the renewal of a health operating permit for a container storage and repair company because SETENA environmental approval had not first been required. It found that the company had operated since before the Organic Environmental Law took effect and that the applicable administrative resolutions allowed permits for preexisting activities to be renewed without submitting environmental approval. Moreover, Executive Decree 34728-S, in force when the 2011 renewal was processed, did not list environmental approval among the mandatory requirements for renewing the permit. The Court therefore held that administrative act 763-2011 was properly reasoned, complied with the governing legal framework, and did not contain the alleged defect of nullity. Although it recognized the claimant’s standing based on diffuse interests and Article 50 of the Constitution, it upheld the defense that the claimant lacked a substantive right to relief, denied the action in full, and ordered the claimant to pay both categories of litigation costs and interest.El Tribunal rechazó la demanda que pretendía anular la renovación del permiso sanitario de funcionamiento de una empresa dedicada al almacenamiento y reparación de contenedores por no haberse exigido previamente la viabilidad ambiental de SETENA. Determinó que la empresa operaba desde antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Ambiente y que las resoluciones administrativas aplicables permitían renovar permisos de actividades preexistentes sin aportar esa viabilidad. Además, el Decreto Ejecutivo 34728-S, vigente cuando se tramitó la renovación de 2011, no incluía la viabilidad ambiental entre los requisitos taxativos para renovar el permiso. Por ello, el acto 763-2011 estaba motivado, se ajustaba al marco jurídico aplicable y no presentaba la nulidad alegada. Aunque reconoció la legitimación activa del demandante basada en intereses difusos y en el artículo 50 constitucional, acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas e intereses.

Key excerptExtracto clave

A review of the challenged formal conduct does not reveal, as of the time it was issued, the defect of nullity alleged by claimant Nombre3887; the application was processed in accordance with the rules and requirements in force at the time, and administrative act 763-2011 is duly reasoned. It should be noted that the requirements for renewal of the permit are exhaustive and do not include environmental approval as such. Consequently, because the defect in the grounds identified by the claimant does not exist in the formal administrative action granting renewal of the health operating permit, neither does the omission alleged by the claimant. It follows that the administrative act under review complies with the law. The defenses of lack of active and passive standing and lack of interest are rejected. The defense of lack of substantive right asserted by both defendants is upheld. The ordinary action brought by Nombre3887 against the State and Universal Servicio a Contenedores S.A. is denied in all respects. Both categories of costs in this proceeding shall be borne by the claimant, together with interest accruing in favor of the State once the assessment of those costs becomes final. Let notice be given.De la revisión de la conducta formal cuestionada, no se desprenden al momento de su otorgamiento el vicio de nulidad que apunta el actor Nombre3887 , la solicitud fue tramitada conforme a la normativa y requisitos vigentes para el momento de su gestión, y el acto administrativo 763-2011 se encuentra debidamente motivado, nótese que los requisitos son taxativos para la renovación del permiso, mismos en los cuales no se encuentra incluido como tal la viabilidad ambiental. En consecuencia al no existir el vicio en el motivo señalado por el actor, en la actuación administrativa formal mediante el cual se otorgó la renovación del permiso sanitario de funcionamiento, tampoco existe la omisión apuntada por el accionante. Corolario de lo expuesto, el acto administrativo sometido a revisión, se encuentra ajustado a derecho. Se rechazan las defensas de Falta de Legitimación Ad causan Activa y Pasiva y Falta de Interés. Se acoge la Excepción de Falta de Derecho incoada por ambos demandados. Y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria formulada por Nombre3887 en contra del Estado y Universal Servicio a Contenedores S.A. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora. Así como los intereses sobre éstas a partir de la firmeza de su fijación a favor del Estado. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Un fallo no tiene el objetivo de ser ejemplarizante, sino, resolver un conflicto legal, atender tales alegatos, significaría someter a revisión conductas y normativas que no han sido impugnadas y que eventualmente podrían afectar a sujetos procesales que no se encuentran integrados en la Litis."

    "A judgment is not intended to serve as an example, but to resolve a legal dispute; addressing such arguments would entail reviewing conduct and rules that have not been challenged and could affect persons who are not parties to the litigation."

    Considerando VII

  • "Un fallo no tiene el objetivo de ser ejemplarizante, sino, resolver un conflicto legal, atender tales alegatos, significaría someter a revisión conductas y normativas que no han sido impugnadas y que eventualmente podrían afectar a sujetos procesales que no se encuentran integrados en la Litis."

    Considerando VII

  • "El actor desde su demanda, ha indicado que se presenta a denunciar bajo la legitimación de los intereses difusos mismos que reconoce este Colegio de Jueces le asisten al actor, todos sus alegatos van dirigidos a prevenir o detener según su tesis daños al ambiente, o el impacto ambiental puede causarse por la actividad desarrollada por empresas que operan sin contar con la viabilidad ambiental, porque lo ostenta en criterio de este Tribunal una legitimación activa para accionar, al igual que llama al Estado como demandada, al ser uno de sus órganos administrativos que emana el acto administrativo que impugna el actor."

    "From the filing of his claim, the claimant stated that he was acting on the basis of diffuse interests, which this panel recognizes as conferring standing upon him; all his arguments seek, according to his theory, to prevent or stop environmental harm or environmental impacts caused by businesses operating without environmental approval. In this Court’s view, he therefore has active standing, and he also properly named the State as a defendant because one of its administrative bodies issued the act he challenges."

    Considerando VIII

  • "El actor desde su demanda, ha indicado que se presenta a denunciar bajo la legitimación de los intereses difusos mismos que reconoce este Colegio de Jueces le asisten al actor, todos sus alegatos van dirigidos a prevenir o detener según su tesis daños al ambiente, o el impacto ambiental puede causarse por la actividad desarrollada por empresas que operan sin contar con la viabilidad ambiental, porque lo ostenta en criterio de este Tribunal una legitimación activa para accionar, al igual que llama al Estado como demandada, al ser uno de sus órganos administrativos que emana el acto administrativo que impugna el actor."

    Considerando VIII

  • "Respecto a la Falta de interés, debe también ser rechazada a la fecha de la demanda y a la actual, el acto administrativo de autorización se encuentra surtiendo aún efectos."

    "The defense of lack of interest must also be rejected because, both when the claim was filed and at present, the administrative authorization continues to produce effects."

    Considerando VIII

  • "Respecto a la Falta de interés, debe también ser rechazada a la fecha de la demanda y a la actual, el acto administrativo de autorización se encuentra surtiendo aún efectos."

    Considerando VIII

  • "Sobre la Falta de Derecho la misma debe ser acogida, de lo expresado en considerandos anteriores, quedó acreditado que la actuación administrativa que se arguye de nula por falta de motivación, fue dictada conforme a la normativa reglamentaria que rige al efecto de su emisión, en cumplimiento según la norma específica del decreto ejecutivo número 34728, corolario de lo analizado supra, no le asiste a la parte actora la razón en su demanda, por lo que resulta procedente acoger la Falta de derecho como así se declara."

    "The defense of lack of substantive right must be upheld because, as established in the preceding findings, the administrative action alleged to be void for lack of reasoning was issued in accordance with the regulations governing its adoption and in compliance with the specific rule in Executive Decree 34728. It follows from the foregoing analysis that the claimant’s action is unfounded, and the defense is therefore upheld."

    Considerando VIII

  • "Sobre la Falta de Derecho la misma debe ser acogida, de lo expresado en considerandos anteriores, quedó acreditado que la actuación administrativa que se arguye de nula por falta de motivación, fue dictada conforme a la normativa reglamentaria que rige al efecto de su emisión, en cumplimiento según la norma específica del decreto ejecutivo número 34728, corolario de lo analizado supra, no le asiste a la parte actora la razón en su demanda, por lo que resulta procedente acoger la Falta de derecho como así se declara."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

JUDGMENT 33-2014-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, at sixteen hours on diez de abril de dos mil catorce.

Ordinary proceedings (proceso de conocimiento) conducted under expediente number 12-6547-1027-CA, brought by Nombre3887, of legal age, single, resident of central Limón, identity card CED88673, against the ESTADO and UNIVERSAL SERVICIO A CONTENEDORES SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED88674, represented by its General Attorney-in-Fact without Monetary Limit (Apoderado Generalísimo sin Límite de suma), Mr. Rene Etcharren, a United States citizen, married, businessman, resident of Heredia, passport number 431953494. In the proceedings, the plaintiff was represented by his Special Judicial Attorney-in-Fact (apoderada Especial Judicial), Attorney Ruth Solano Vásquez, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card CED27318; the Estado by Deputy Attorney General (Procuradora Adjunta) Marcela Ramírez Jara, of legal age, single, resident of Heredia, identity card CED1737; and the defendant company by Attorney Eduardo Cortés Morales, of legal age, married, attorney, resident of Paraíso de Cartago, identity card CED88675.

BACKGROUND:

1- Based on the complaint filed (folios 12 to 30), the plaintiff requests that the judgment declare: “1. That, before granting Universales Servicios a Contenedores S.A. an operating permit (permiso de funcionamiento) for ‘Repair and Storage of Containers and Equipment,’ the Ministerio de Salud should have required an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) approved by SETENA, because the activity for which the company requested the health operating permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) is classified as high risk under Decreto Ejecutivo N° 26228-v MINAE artículo 19 inciso B). 2. That, due to the omission of a validity requirement (requisito de validez), whose existence affects constitutional rights relating to the prevention of environmental harm, the administrative act (acto administrativo) issued by the Región Huetar Atlántica Área Rectora de Salud Limón, permit 763-2011 of 19 de diciembre de 2011, as well as every related act, be annulled. 3.

That the defendant be ordered to pay both categories of litigation costs (ambas costas del juicio).” 2- The representation of the Estado opposed the action and raised the defenses of lack of passive and active standing (Falta de Legitimación ad causan pasiva y activa), lack of a current interest (Falta de Interés Actual), and lack of a legal right (Falta de Derecho), as well as the preliminary defense of expiration (caducidad) (the latter was decided and rejected at the preliminary hearing).

3- The representation of the defendant Sociedad Anónima opposed the complaint and raised the defenses of lack of a legal right and lack of interest, as well as the preliminary defense that the act was not subject to challenge (Acto no susceptible de impugnación), which was decided during the preliminary hearing.

4- The oral and public trial was held at the first hearing on 26 de marzo de 2014, attended by both parties.

5- The statutory requirements have been followed in the proceedings, there are no defects capable of causing nullity, and this decision is issued within the period established in numeral 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation and unanimously:

Drafted by Judge Grace Loaiza Sánchez;

CONSIDERING:

I- PROVEN FACTS. THE FOLLOWING ARE DEEMED ESTABLISHED:

1- Beginning in diciembre del año 1991, Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores operated under the Free Trade Zone Regime (Régimen Zona Franca) (see folios 80 to 82 of the court expediente); 2- The Ministerio de Salud- Área de Limón granted Universal Servicio de Contenedores S.A. a health operating permit from 20 de abril de 2001 to 20 de abril de 2002, from 6 de agosto de 2002 to 6 de agosto de 2003, from 20 de agosto de 2003 to 20 de agosto de 2004, from 11 de agosto de 2004 to 11 de agosto de 2005, and from 22 de agosto de 2005 to 22 de agosto de 2006 (folios 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 of the administrative expediente); 3- Through Resolución CR-249-2006 Nombre3456 of 8 de agosto de 2006, the Comisión Plenaria of the aforementioned body expressed the following opinion: “Based on the foregoing analysis, activities, works, or projects falling within this category (in operation since before 13 de noviembre de 1995) must wait until the regulations governing the granting of a type of environmental license (licencia ambiental) for their activities are published.

Until that time, public or private authorities may not require the developers of these activities, works, or projects to submit the ‘environmental viability (viabilidad ambiental) granted by SETENA,’ as they have been doing up to the present date. Based on the cited background, it is agreed that SETENA shall, within three months, undertake to establish the procedure enabling the environmental assessment (valoración ambiental) of activities existing before the enactment of the Ley Orgánica Ambiental, so that they may obtain an environmental license for their operation. That procedure shall also apply to activities in operation that held a health operating permit during the interval between publication of the LOA (1995) and the new Reglamento de Procedimientos de EIA (2004)” (see folios 30 and 31 of the administrative expediente); 4- In diciembre de 2006, Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores applied to the Ministerio de Salud to renew its health operating permit for a yard activity (actividad de predio) (see folio 42 of the administrative expediente); 5- In response to the defendant company’s 2006 application to the Ministerio de Salud to renew its health operating permit, it was granted a provisional permit for 4 months so that the company could submit to the Área Rectora en Salud de Limón the environmental viability issued by Nombre3456 (see folios 25, 28 and 29 of the administrative expediente); 6- In diciembre de 2006, the Ministerio de Salud, Área de Limón granted Universal Servicio a Contenedores S.A. a health operating permit valid until 12 de diciembre de 2011 (see folios 32, 33, 35, 39 of the administrative expediente, a fact not disputed by the parties); 7- In resolución 2653-2008 Nombre3456 of 22 de setiembre de 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental provided: “1.

All projects that have been in operation since before 04 de octubre de 1995, when the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 entered into force, or after that date but on or before 28 de junio de 2004, when the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA n° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) entered into force, (workshops, beauty salons, etc.), and for which MINSA or the municipalities require environmental viability in order to renew their operating permit or business license (patente de funcionamiento). In these cases, MINSA, MAG/SENASA, and the Municipalidades must be informed that the business license or operating permit may be renewed without first requiring environmental viability.” (see folio 71 of the principal expediente, MINAE official letter SG-DERA-0438-2013-SETENA of 15 de febrero de 2013); 8- On 06 de diciembre de 2011, Universal Servicios a Contenedores S.A. applied to the Ministerio de Salud to renew its health operating permit for a yard activity (see folio 42 of the administrative expediente); 9- By note dated 8 de diciembre de 2011, the legal representative of the defendant Sociedad Anónima informed the Ministerio de Salud, during the processing of its renewal application, that the company had begun operating before the Ley Orgánica del Ambiente entered into force; and, in the sworn statement (declaración jurada) submitted for renewal purposes, cited resolución CP-249-2006 of 8 de agosto de 2006, issued by Nombre3456, regarding environmental viability (see folios 51, 56 and 57 of the administrative expediente); 10- On 19 de diciembre de 2011, Mr.

Rubén Campos Herrera, an official of the Área Rectora en Salud de Limón, issued a Technical Report (Informe Técnico) concerning the processing of the health operating permit requested by UNIVERSAL SERVICIOS DE CONTENEDORES S.A. and recommended granting the health operating permit for five years, until 19 de diciembre de 2016 (see folio 60 of the administrative expediente); 11- On 19 de diciembre de 2011, the Área rectora de Limón of the Ministerio de Salud granted Universal Servicios a Contenedores S.A. Health Operating Permit number 763 for five years, until 19 de diciembre de 2016 (see folio 61 of the administrative expediente); II- UNPROVEN FACTS:

1- That the requirements for renewing a health operating permit with the Ministerio de Salud in 2011 included environmental viability approved by Nombre3456 (the record).

III- REGARDING THE PARTIES’ ARGUMENTS:

The petitioner appears before this court on the basis of diffuse-interest standing (legitimación de intereses difusos), arguing that the State authorizes certain companies to construct and operate a container yard without first requiring the “environmental viability” (viabilidad ambiental) granted by SETENA, which, in his view, constitutes a violation of environmental regulations and jeopardizes every citizen’s right to a healthy and ecologically balanced environment. He argues that, in the specific case, the Ministerio de Salud de la Provincia de Limón granted Universal Servicio a Contenedores S.A. an operating permit (permiso de funcionamiento) beginning on 20 de abril de 2001 and successively thereafter through 2006, and that in that year it was initially granted a provisional permit for four months pending submission of the environmental viability study requested by the Ministerio de Salud; nevertheless, he alleges that the company failed to comply and was granted the sanitary permit (permiso sanitario) in 2006.

He states that, through official letter 763-2011 of 19 de diciembre de 2011, the Área de Salud de Limón granted an operating permit to Universal Servicios, valid until 19 de diciembre de 2016, despite the company’s lack of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). For this purpose, it considered a clarifying note from the respondent company indicating that, because the company had been incorporated on 22 de enero de 1991, an environmental impact assessment was not required as of that date under the Ley Orgánica del Ambiente. That argument cannot be accepted because Executive Decree 31849 MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, includes in its annexes a list of activities that must satisfy that requirement. He adds that, if Decreto Ejecutivo 34728-S classified the company’s activity as high-risk and the executive decree -MINAE establishes the obligation of companies to submit that activity to Nombre3456 so that such body may determine whether an environmental impact assessment must be conducted, all of this should have occurred before the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) was granted.

He therefore considers that the challenged act, because it lacks grounds (motivo), one of its basic elements, is null and void as a matter of law (nulo de pleno derecho). In his complaint, the plaintiff requested that Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores S.A. be recognized as an interested third party (tercero interesado), which he reaffirmed during his oral arguments at the oral and public trial, expressly stating that he did not wish to cause the company any harm, but rather sought, in view of the existing legal vacuum concerning the regulation of the activities of companies such as the plaintiff, to have that legal vacuum filled and resolved and to establish a precedent for all companies in the same situation. At that stage, he also introduced arguments concerning the company’s lack of a water-supply system for human consumption (acueducto para consumo humano). The State’s representative opposes the complaint and maintains that the Sanitary Operating Permit was granted in accordance with the legal framework and within the statutory powers and authority of the Ministerio de Salud.

With specific regard to the challenged permit, she states that the plaintiff has not refuted the facts or grounds relied upon by the Administration in renewing the operating permit. She asserts that the permit was renewed pursuant to section 24 of Decreto 34728-S and that, under the decisions issued by Nombre3456, companies incorporated before the entry into force of the Ley Orgánica del Ambiente are not required to submit an Environmental Impact Study (estudio de Impacto Ambiental). She argues that Decreto 31849 provides in sections 2 and 122 that the Environmental Impact Study is an environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) that must be completed before the activity is undertaken, as Nombre3456 confirmed by official letter issued in 2013. She states that the respondent company complied with the requirements and procedures for renewal of the Sanitary Operating Permit and that the administrative act (acto administrativo) is therefore valid and effective.

She raises the defenses of lack of active and passive standing to sue (Falta de Legitimación Ad Causan activa y pasiva), as well as lack of interest (Falta de Interés), without setting forth specific grounds for those defenses. She further emphasizes that the plaintiff must not use this avenue and proceeding to create rules, interpretations, or precedents for application to other companies. Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores S.A. reports that it did in fact apply for the Sanitary Operating Permit in 2001, and that the permit was renewed from 2002 through 2011, when it was granted for the last time through 2016. It states that during its first years of operation, it operated under the protection and benefits afforded by the Régimen de Zonas Franca. With respect to permit 763-2011, renewed in 2011, the Administration acted in accordance with the Ley Orgánica del Ambiente and relied on the opinion of the Comisión Plena Nombre3456 143-2008, which establishes that environmental viability may not be required for activities already in operation, as is the case with the company it represents.

Accordingly, the sanitary permit granted in 2011 was issued without environmental viability because this was not a statutory requirement enforceable against the company it represents, as Nombre3456 confirmed in the official letter issued in 2013, since Nombre3456 has maintained that granting environmental viability to companies in the position of the company it represents is improper. It supports its position by invoking the Principle of Non-Retroactivity of the Law (Principio de Irretroactividad de la Ley), pursuant to section 34 of the Constitución Política, because a new law cannot affect facts or acts that validly created legal situations while a prior rule was in force, given that in 2001, when the operating permit was granted, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo de 2004, was not in force. It requests that the complaint be dismissed.

IV—THE ADMINISTRATIVE ACT AND ITS ELEMENTS.

An administrative act has been defined as “a unilateral manifestation of intent directed toward producing a legal effect and ordinarily issued by the Administration in the exercise of its sovereign authority” (Ortiz Ortiz Eduardo. Thesis on Administrative Law. Volume II. First edition. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. 2000. Page 291). Legal scholarship has established that the elements of an administrative act essential to its validity and effectiveness are formal and substantive. “Those elements that mediate between the power and the act, and the act’s own manifestation, are the formal elements. They consist of the procedure, the form of the manifestation, and competence, which is the very possession of the power. The substantive elements are those that condition the attainment of the act’s purpose, rather than merely the performance of the act itself. They are the elements that adapt administrative conduct to the need it satisfies and determine what the Administration orders, authorizes, or prohibits.

They consist of the grounds, content, and purpose themselves” (Ortiz Ortiz Eduardo. Thesis on Administrative Law. Volume II. First edition. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. 2000. Page 315). The actor (sujeto) is the author of the act and must possess competence (competencia), hold office through a lawful appointment (regularidad en la investidura), and have standing (legitimación). Thus, the act “must be issued by the competent body and by the official duly appointed at the time of its issuance, after completion of all substantive procedures prescribed for that purpose and satisfaction of the requirements indispensable to the exercise of competence” (section 129 of the Ley General de la Administración Pública). The procedure (procedimiento) consists of the steps and formalities established for issuing or expressing a free and conscious manifestation of intent; it is the procedural course (iter procedimental) that guarantees due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa) (Jinesta Lobo Ernesto.

Treatise on Administrative Law. Volume I. First edition. San José, Costa Rica. 2007. Pages 517 and 549). There are ordinary proceedings (procedimiento ordinario) (section 308 ibid), summary proceedings (sumario) (326 ibid), and special proceedings (especial) (article 366 ibid). The form (forma) must be expressed in writing unless the nature of the act or the circumstances require a different form, in which case it may be verbal or oral, conveyed through signs, tacit, implicit, or presumed. If written, it must identify the issuing body, applicable law, operative provision, date, signature, and position of the signatory (section 134 ibid). The grounds are the reason for issuing the act: “they are the background, premises, or legal (law) and factual (facts) reasons that make issuance of the administrative act possible and upon which the Public Administration purports to base its legitimacy, timeliness, or advisability” (Jinesta Lobo Ernesto.

Treatise on Administrative Law. Volume I. First edition. San José, Costa Rica. 2007. Page 522). The grounds must be lawful; they are the reason why the act is issued, must exist, and must be proportionate to its content (section 133 ibid); they are the factual and legal predicate that gives rise to the need. The content (contenido) must be lawful, possible, clear, and precise; must encompass all questions of fact and law even if they have not been disputed by the interested parties; and must be proportionate to the statutory purpose and correspond to the grounds (article 132 ibid). It is what “the administrative act declares, provides, orders, and certifies, and is usually expressed in the operative part of administrative decisions,” determining how the purpose is to be fulfilled (Jinesta Lobo Ernesto. Treatise on Administrative Law. Volume I. First edition. San José, Costa Rica. 2007. Page 526).

The purpose (fin) is the “ultimate extra-legal and objective result pursued by the administrative act in relation to its grounds” (Jinesta Lobo Ernesto. Treatise on Administrative Law. Volume I. First edition. San José, Costa Rica. 2007. Page 533), as stated in section 131 ibid. In view of the foregoing, the administrative act must be valid, substantively conforming to the legal system (section 128 ibid). It must also be effective, meaning that it has the present capacity to produce the legal effects contemplated by the legal system, in compliance with the conditions and requirements established by that system for producing the intended effects (section 140 ibid). Consequently, if it possesses those attributes, it will be enforceable and self-executing (ejecutivo y ejecutorio) (section 146 ibid). The rules governing the absolute nullity (nulidades absolutas) of administrative acts are set forth in the Ley General de la Administración Pública and apply when an administrative act contains formal or substantive omissions.

Article 182 of that same body of law imposes absolute nullity in cases involving substantial violations relating to the formal elements of the administrative act concerning the actor, procedure, or form (articles 102, 129), as well as the duty to state reasons for the administrative decision (articles 136). Similarly, pursuant to articles 166 and 167, an administrative act is absolutely null with respect to violations of its substantive elements when one or more elements of the administrative act—understood as its grounds, content, and purpose (articles 131 to 133)—are absent. Under that regulatory framework, the administrative act challenged by Mr. Nombre3887 must be assessed.

V—THE REGULATIONS GOVERNING THE GRANT AND RENEWAL OF SANITARY OPERATING PERMITS.

By Executive Decree 34728, in force since October 9, 2008, the General Regulations for the Granting of Operating Permits by the Ministry of Health were issued and remain in force to date. They provide that it is the State’s responsibility to safeguard public health and guarantee citizens’ well-being; nevertheless, this must not hinder the establishment of competitive conditions that contribute to the development of the country’s economic activity. They further establish that their purpose is to regulate and oversee the granting of sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) for every agricultural, industrial, commercial, or service activity or establishment, and for those activities that, by operation of law, require such sanitary permits to operate within the national territory, as well as to establish the requirements for processing them. With respect to health-care and related establishments, this permit is equivalent to certification of authorization to operate (habilitación) and is granted to all establishments where services are provided that may positively or negatively affect people’s health, whether or not they include the prescription or use of drugs, chemical products, or biomedical devices with medicinal properties, or the performance of invasive procedures, regardless of whether such establishments are public, private, or mixed (Article 1).

It also specifies mandatory preliminary requirements and conditions: all interested persons, regardless of the risk group to which their activity or establishment belongs, may undertake or initiate an application for a P.S.F. for the first time when their activity or establishment satisfies or has obtained approval of the following conditions, as applicable: 1. Municipal Land-Use Resolution issued by the competent local-government authority. 2. Approval of project plans, where new construction, modification, or expansion is involved. 3. Environmental viability (license) (viabilidad [licencia] ambiental), except for establishments or activities not included in the exhaustive list set forth in Anexos 1 y 2 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental [EIA]), made official through Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated May 24, 2004, as amended. 4.

Certification of the availability of sanitary sewer service from the corresponding EAAS, when the establishment or activity discharges wastewater directly into the sanitary sewer network, except for activities exempted under the Regulations on Wastewater Discharge and Reuse (Reglamento de Vertido y Re-uso de Aguas Residuales). 5. A discharge permit issued by MINAE, where applicable, pursuant to Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S of March 4, 2008, “Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos.” 6. A boiler siting and operating permit issued by the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, when the activity or establishment uses boilers. 7. Establishments possessing ionizing-radiation-emitting equipment or using naturally or artificially radioactive material must, in order to operate, have prior authorization issued by the Ministry for operation of the equipment and use of the radioactive material. 8.

Be current in the payment of employer and employee social-security contributions pursuant to Article 74 of the Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. 9. Professional services or technical supervision (regencia), when required by a special law according to the type of activity or establishment. 10. Registration of the establishment’s technical officer with the respective professional association. 11. Authorization and registration of the establishment issued by the corresponding professional association when so required by the Ley General de Salud. Compliance with these conditions shall be declared under oath by the interested party in a document submitted to the Ministry using the form provided in Anexo Nº 4. In that declaration, the interested party must also state that they know and comply with all specific regulations currently applicable to their activity or establishment.

The declaration must likewise identify the decisions or administrative acts through which the aforementioned conditions and requirements were authorized. The accuracy of the declared conditions shall be verified by the health authority after the PSF has been granted (Article 8). The regulations also establish the application requirements: a person applying for a P.S.F. for the first time, regardless of the risk group to which their activity or establishment belongs, must submit the following documents to the corresponding ARS or through any information technology or digital system enabled for that purpose: Unified P.S.F. application form; sworn declaration, pursuant to Anexo Nº 4; copy of the receipt for payment of services in accordance with Article 11 of these regulations; and copy of the identity card. A legal entity must provide a registry or notarized certification of its legal representation and a valid legal-entity identification card.

If the application concerns a health-care or related establishment, it must additionally include a list of the professional and technical personnel in health sciences and health-related fields who work or are authorized to work at the establishment, specifying their full names, identity-card numbers, and professions (Article 9). For renewal of the sanitary operating permit, the regulations require, without exception, all permit holders, regardless of the Risk Group to which their activity belongs, to process renewal of their P.S.F. before it expires; they may submit their renewal application to the Ministry no earlier than one month before expiration. The Ministry, in turn, shall have seven calendar days from the date on which the complete application is filed to issue its decision (Article 22). For applications submitted after the P.S.F. has expired, the health authority of the respective ARS is empowered to close an establishment or activity whose PSF has expired and whose renewal process has not been initiated (Article 23).

Regarding the requirements, the regulations specify that the following documents must be submitted: Unified Application Form, Sworn Declaration, and copy of the receipt for payment of services. Additionally, where applicable under the specific regulations currently in force, the permit holder must also: be current in submitting operational reports to the Ministry, according to the type of activity or establishment operated; have duly implemented the Occupational Health Program and the Emergency and Waste Management Plans, including the recommendations and measures specified by the Ministry during the inspection, as applicable (...) be current in the payment of employer and employee contributions to the CCSS; and be current in the payment of fines for violations of Ley No. 9028 of March 22, 2012, “Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la Salud,” and its regulations (Article 24).

Regarding substantial changes, it states that when the new conditions resulting from a modification relate to changes in the activity or building that affect the structural design, or to the implementation of processes, machinery, equipment, or systems that inherently entail a change in the risk group originally assigned to them, the permit holder must apply for the P.S.F. as a first-time applicant, complying with all aspects specified in Articles 8 and 9 of these Regulations. Accordingly, when determinations from other entities are required as indicated in Article 8, they must be requested again or, failing that, the necessary approvals or endorsements must be obtained from those entities. Determinations issued for another type of activity shall under no circumstances be deemed valid or submitted (Article 38). By Executive Decree 26228 of 02/07/1997, the Regulations on SETENA Procedures were amended.

Section 19 provided that, to determine environmental viability status and whether an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) was required, the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar [FEAP]) had to be completed. Projects, works, or activities not subject to the environmental impact assessment process or to submission of the FEAP to SETENA were those located in geographical areas meeting the specified characteristics, followed by a list of conditions; subsection b required all other projects, works, or activities covered by law or by those regulations to submit the Preliminary Environmental Assessment Form before initiating procedures with other State institutions. That decree was annulled by the Sala Constitucional through decision N° 2002-1220 at 14:48 on 06/02/2002.

VI- ON THE MERITS.

The substantive analysis in this judgment must be conducted solely to determine whether the claims outlined by the plaintiff are well-founded, based on an assessment of the evidence submitted in the administrative record (expediente administrativo) and the principal case file, the evidence gathered at the oral and public trial, and consideration of the facts and arguments presented by the parties. Specifically, the plaintiff, Nombre3887, has brought this judicial action seeking the annulment of the administrative act (acto administrativo) identified as 763-2011 of 19 de diciembre de 2001, issued by the Limón Governing Health Area of the Ministry of Health, whereby the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) granted to Universal Servicios a Contenedores Sociedad Anónima was renewed for five years, through 2016. He asserts that the act is null because it lacks a statement of reasons (motivación), resulting from the Ministry of Health’s failure, before granting that authorization, to request the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) approved by SETENA, in accordance, in the plaintiff’s view, with Executive Decrees 34728-S and 26228-MINAE, Article 19(b).

It is essential to note that Executive Decree 26228-MINAE, and specifically Article 19 cited by the plaintiff, was annulled by the Constitutional Chamber through decision number 1220-2002 as of seis de febrero de 2002, whereas the challenged sanitary permit renewal occurred in diciembre de 2011. It is therefore not possible to analyze the legality of the challenged administrative act in light of provisions of an Executive Decree that had been annulled by the Constitutional Court more than nine years before the authorization request was processed and decided. The plaintiff, Nombre3887, seeks to have the challenged administrative act analyzed under regulations that were not in force when the permit-renewal application was submitted, which is wholly improper. Accordingly, whether the sanitary permit renewal was proper must be analyzed under the regulations in force when it was processed and granted, namely Executive Decree 34728-S, General Regulations for the Issuance of Operating Permits by the Ministry of Health.

In the facts comprising the complaint, the plaintiff recounts events from the time the defendant corporation first applied to the Ministry of Health for a sanitary operating permit through the most recent authorization, which is challenged here. Nevertheless, in these proceedings this Panel of Judges shall analyze the legality of the challenged act issued in diciembre de 2011—763-2011—and not the earlier operating permits. Against this background, it was established in the proceedings that Universal Servicio a Contenedores Sociedad Anónima applied for its first sanitary operating permit in abril de 2001 and was granted one for a year; that permit was renewed in 2002, 2003, 2004, 2005, and 2006, with the final renewal being granted for five years, through diciembre de 2011. On 06 de diciembre de 2011, the defendant company once again applied to the Governing Area of the Ministry of Health in the Province of Limón for renewal of its operating permit, which was granted through administrative act number 763 of 19 de diciembre de 2011 for five additional years, through 2016.

The plaintiff specifically challenges the administrative act on the ground that it lacks a valid basis (motivo), because before issuing it the Ministry of Health should have required the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) approved by Nombre3456, given that the activity conducted by the company is classified as high risk. In this regard, as cited in the preceding recital (considerando), Executive Decree 34728-S, in force since 9 de octubre de 2008, establishes the procedure that an interested party must follow to obtain a sanitary operating permit for the first time. Specifically, Articles Eight and Nine establish the requirements that must be satisfied, including environmental feasibility (license), which the plaintiff states was absent from the defendant company’s application process. A review of the administrative record shows that sanitary permits were granted to the plaintiff company annually beginning in 2001.

It was not until 2006 that Ministry of Health officials, for purposes of renewing that permit, asked the defendant company to submit environmental feasibility approval. The company was subsequently exempted from doing so because of a resolution issued in 2006 by the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat, which expressly stated that, due to the special circumstances of certain companies that began operating before the enactment of the Organic Environmental Law, and pending regulations governing the issuance of some type of license to those companies, public authorities should not require them to submit environmental feasibility approval issued by SETENA. Notwithstanding the foregoing, it must be borne in mind that the acts challenged in these proceedings are not those through which the sanitary operating permit was granted and renewed before 2011, but rather formal action number 763 of 19 de diciembre de 2001, which consists of a renewal of the sanitary operating permit.

Upon review of the applicable requirements, Section 24 of the aforementioned General Regulations for the Issuance of Operating Permits by the Ministry of Health, in force on the date of the application, requires the submission of the unified application form, an affidavit (declaración jurada), and a copy of the receipt for payment of services in order to renew a sanitary operating permit. Where applicable under specific regulations, other requirements must also be submitted, such as operating reports based on the type of activity, Occupational Health programs, and others. Environmental feasibility approval, whose absence the plaintiff alleges, is not required for renewal proceedings. Although that requirement is indeed established where a sanitary operating permit is requested for the first time, that is not the situation of the co-defendant company. The plaintiff alleges that the authorization act is null because the health authorities failed to require Universal Servicio a Contenedores S.A. to obtain environmental feasibility approval; however, that requirement is not necessary for a renewal under the regulations adopted for that purpose by the Ministry of Health.

Requiring otherwise would impose on the regulated party (administrado) an additional requirement beyond those established by the applicable regulations. The plaintiff alleges the omission of that requirement, noting that even when the company applied for renewal in 2006, it was instructed, before its application was decided, to submit environmental feasibility approval. Nevertheless, it was precisely in 2006 that the Plenary Commission of Nombre3456, as stated above, determined that this requirement should not be imposed because of the special circumstances of companies that began operating before 1995, including the defendant corporation in this case; accordingly, relying on that resolution, the Ministry of Health granted the renewal in 2006. This Collegiate Body considers it important to state that its legality analysis does not concern the administrative acts through which the sanitary permit was granted and renewed before 2011, since those acts are not alleged to be null; only the 2011 act is at issue.

The plaintiff contends that there is a legal vacuum regarding companies such as the defendant, which were not required to obtain environmental feasibility approval from the outset because they began operating before 1995. In his view, this means that they operate without oversight as to whether their activities affect the environment. This argument cannot be accepted, because neither the administrative acts preceding the 2011 act nor the resolution issued by Nombre3456 in 2006, on which the Ministry of Health relied in granting operating authorization at that time, have been challenged. That position was reaffirmed by Nombre3456 in resolution 2653-2008 of 22 de setiembre de 2008, which established that the Ministry of Health and municipalities should not require projects already operating before octubre de 1995, or before 2004, when the Organic Environmental Law and the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, respectively, entered into force, to hold environmental feasibility approval in order to renew their operating permits or business licenses (patente).

Nor does the plaintiff challenge this second resolution, on which the Ministry of Health based its action in granting renewals of sanitary permits, as in the plaintiff company’s case, without requiring environmental feasibility approval and in accordance with Executive Decree 34728, regulations that are likewise not challenged in these proceedings. It should be noted that renewal of the plaintiff company’s sanitary operating permit must be subject to compliance with the requirements of Section 24 of the aforementioned decree, which does not require, for purposes of renewal, the environmental feasibility approval whose absence the plaintiff alleges. Furthermore, it was not established in the proceedings that, when renewal of the sanitary operating permit was requested in 2011, any substantial changes had occurred in the company’s activities that would have required the permit to be requested as though for the first time.

Consequently, the defendant company cannot be subjected to a requirement that is not included in the applicable regulations governing renewal of the sanitary operating authorization it requires. Under this interpretation, no defect (vicio) is apparent in the formation of the challenged administrative act that would render it null. During the oral trial, testimony was received from Ms. Coralia Ovares Roda, Customer Service Coordinator for the Ministry of Health’s Limón Area. She stated that authorizations and renewals of sanitary operating permits are granted whenever the requirements established in Decree 34728 are met, as occurred with Universal Servicios a Contenedores S.A. She stated that she believes an inspection was conducted at the premises used for the storage-yard activity and that no substantial changes in the activity had occurred when the renewal was requested; the permit was therefore processed in accordance with the regulations.

Likewise, Mr. Luis Enrique Meza Sandoval, General Manager of the defendant company, testified that he is familiar with Universal Servicio a Contenedores S.A. and that it had conducted its activities under the Free Trade Zone Regime since 1991, for which reason it was exempt from applying for permits. He stated that he was unaware of any complaint of environmental harm, that the company’s activities caused no pollution, and that it applied for renewal whenever the permit expired. The State’s representative has maintained throughout the proceedings and at the oral trial that the challenged formal conduct, as well as the claim concerning the failure to request environmental feasibility approval from the plaintiff company, must be analyzed under the regulations governing the matter—the General Regulations for the Issuance of Sanitary Permits—and, specifically, by comparing the company’s application against the requirements established therein.

This Panel of Judges agrees, as stated above. The plaintiff has not alleged the absence of any requirement established in those regulations, but rather of another requirement that, in his view, should have been included. The plaintiff’s position is certainly worthy of respect, but this Panel does not share it and finds that it lacks support.

In its closing arguments, the plaintiff stated that there was no water availability at the company’s facilities, an argument that had never formed the basis of this action but was introduced only at that time. Although the administrative record (expediente administrativo) contains documents, proceedings, and sanitary orders (órdenes sanitarias) issued to the defendant company concerning water availability, these actions occurred after the challenged act and bear no relation to the defect cited by the plaintiff in seeking the annulment of the administrative act (acto administrativo), or to the alleged omission by the Administration. In addition, a review of the final documents in the administrative record shows that sanitary-order proceedings (procedimiento de orden sanitaria) against the defendant company are currently pending, in which the availability of water is at issue; however, those proceedings remain pending and under administrative investigation, and no final act has been issued.

Accordingly, those arguments cannot properly be accepted as grounds for asserting that the administrative act is null and void. The plaintiff repeatedly contends that the public health administration granted a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) even though the company did not meet the established requirements, specifically environmental viability (viabilidad ambiental), thereby alleging an omission. However, most of its arguments concern administrative acts issued many years ago that are not being challenged in these proceedings and in connection with which, according to the plaintiff, the requirements established by the regulations were not met. Although decreto 34728-S establishes that environmental viability approved by SETENA is a requirement for granting a sanitary operating permit, it does so for a factual situation different from that under which administrative act 763-2011 was adopted.

Furthermore, the evidence in the record makes clear that, when the health administration required the company to obtain environmental viability in 2006 and subsequently granted it the sanitary operating permit even though that requirement had not been submitted, it acted on the basis of an administrative action by SETENA which, as repeatedly stated in this judgment, has not been challenged and remains in force. Likewise, regulation 34728-S, which governed the matter and was in force when the renewal was processed, does not establish environmental viability as a requirement for granting the aforementioned renewal of the sanitary operating permit. The plaintiff seeks to introduce into these proceedings circumstances that do not pertain to the legal framework governing the review of the challenged act, but rather to other formal actions. Accordingly, neither the plaintiff’s arguments nor its claims are admissible before this Collegiate Body.

A review of the challenged formal conduct reveals that, at the time it was undertaken, it did not contain the defect rendering it null and void alleged by plaintiff Nombre3887; the application was processed in accordance with the regulations and requirements in force when it was filed, and administrative act 763-2011 is duly reasoned. It should be noted that the requirements for renewal of the permit are exhaustive and do not include environmental viability as such. Consequently, because the defect alleged by the plaintiff does not exist in the formal administrative action through which the renewal of the sanitary operating permit was granted, neither does the omission alleged by the claimant. As a corollary to the foregoing, the administrative act under review is in accordance with law.

VII- ON EXEMPLARY CONDUCT From the filing of the complaint and in the arguments presented during the oral phases of the trial, the plaintiff repeatedly states that it does not wish to cause harm to the company through this action, which is why it requested that the company be joined as an interested third party (tercero interesado). Nevertheless, its arguments are inconsistent with its express claim seeking annulment of the administrative act (acto administrativo) by which Universal Servicios a Contenedores S.A.’s health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) was renewed in 2011, since the nullity of an act granting rights to the defendant company would adversely affect its interests. It contends that there are companies in the same situation as the defendant company that are operating because they have been granted authorization by the Ministerio de Salud without having environmental feasibility (viabilidad ambiental), which is required in order to determine or prevent harm to the environment and must be issued by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental.

It further contends that, because of this and in view of the existing legal vacuum concerning the operating status of companies that had been carrying out activities before the enactment of the Ley Orgánica del Ambiente, it filed this action so that a solution might be provided through these proceedings. In this regard, this Collegiate Body must clarify to the plaintiff that the judgment must address a specific dispute brought before the Judge and may in no way serve an exemplary purpose; to hold otherwise would distort the constitutional and statutory jurisdiction conferred upon this Jurisdiction, which includes, among other things, pursuant to Articles 2 and 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and Article 49 of the Constitución Política, the review of formal and material conduct or omissions by the Public Administration arising from specific facts and arguments directly pertaining to the dispute submitted for adjudication.

A judgment is not intended to set an example but to resolve a legal dispute. Addressing such arguments would entail reviewing conduct and regulations that have not been challenged and could potentially affect parties to the proceedings who have not been joined in the litigation (Litis). Accordingly, such arguments must be rejected by this judicial Chamber. It must not be overlooked that the claims are directed at specific material and formal conduct alleged by the plaintiff, and that the factual basis supporting the complaint refers exclusively to the circumstances of the defendant company. In light of the plaintiff’s arguments, it is not possible to analyze other circumstances unrelated to the defendant company or for this Chamber to review the legality of administrative conduct other than that identified by the plaintiff in its statement of facts and claim for annulment.

VIII- ON THE DEFENSES RAISED. Both defendants raise the defenses of Lack of Legal Entitlement (Falta de Derecho) and Lack of Interest (Falta de Interés), while counsel for the State raises the objections of Lack of Active and Passive Standing ad causam (Falta de Legitimación ad causan activa y pasiva). The latter three defenses were raised without any argument being provided as to why they should be granted. The objections of lack of active and passive standing must be rejected because the plaintiff has appeared on the basis of standing to protect diffuse interests (Intereses difusos), which is conferred by Article 50 of our Constitución Política, which provides: “Article 50.- The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This is reiterated in Article 10(c) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Since filing the complaint, the plaintiff has stated that it appears to report the matter on the basis of standing to protect diffuse interests, which this Panel of Judges recognizes that the plaintiff possesses. All of its arguments are directed, according to its theory, toward preventing or halting environmental harm, or the environmental impact (impacto ambiental) that may be caused by activities carried out by companies operating without environmental feasibility. Accordingly, in this Court’s view, the plaintiff has active standing to bring the action and likewise properly named the State as a defendant, because one of its administrative bodies issued the administrative act challenged by the plaintiff.

The defense of lack of interest must also be rejected because, both on the date the complaint was filed and at present, the administrative authorization remains in effect. The defense of lack of legal entitlement must be granted. As stated in the preceding recitals (considerandos), it was established that the administrative action alleged to be null for lack of reasons (falta de motivación) was issued in accordance with the regulatory provisions governing its issuance and in compliance with the specific provision of Decreto Ejecutivo 34728. As a corollary to the foregoing analysis, the plaintiff’s claims are unfounded; it is therefore appropriate to grant the defense of lack of legal entitlement, as is hereby declared.

IX- ON COSTS. Pursuant to Articles 193 and 194 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the plaintiff shall bear all costs and attorneys’ fees (ambas costas) of this action, as well as interest accruing from the date the assessment thereof becomes final, pursuant to Article 1163 of the Código Civil, in favor of the State.

POR TANTO:

The defenses of Lack of Active and Passive Standing Ad Causam and Lack of Interest are rejected. The Objection of Lack of Legal Entitlement raised by both defendants is granted. The ordinary action brought by Nombre3887 against the State and Universal Servicio a Contenedores S.A. is dismissed in its entirety. The plaintiff shall bear all costs and attorneys’ fees of these proceedings, as well as interest thereon accruing from the date the assessment thereof becomes final, in favor of the State. Let notice be served.

Grace Loaiza Sánchez Isaac Guillermo Amador Hernández Francisco Javier Muñoz Chacón Trial Judges Fourth Section.

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SENTENCIA 33-2014-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, a las dierciséis horas del diez de abril de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 12-6547-1027-CA, incoado por Nombre3887 , mayor, soltero, vecino de Limón centro, cédula de identidad CED88673, en contra del ESTADO, y UNIVERSAL SERVICIO A CONTENEDORES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED88674, representada por su Apoderado Generalísimo sin Límite de suma, señor Rene Etcharren, estadounidense, casado, empresario, vecino de Heredia, pasaporte número 431953494. En el proceso, el actor representado por su apoderada Especial Judicial la Licenciada Ruth Solano Vásquez, mayor, casada, abogada, vecina de de San José, cédula de identidad CED27318, el Estado por la señora Procuradora Adjunta Licenciada Marcela Ramírez Jara, mayor, soltera, vecina de Heredia, cédula de identidad CED1737, y la Sociedad demandada por el Licenciado Eduardo Cortés Morales, mayor, casado, abogado, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad CED88675.

RESULTANDO:

1- Con base en la demanda interpuesta (folios 12 a 30), solicita que en sentencia se declare: "1. Que el Ministerio de Salud, previo al otorgamiento del permiso de funcionamiento de la empresa Universales Servicios a Contenedores S.A. para " Reparación y Almacenamiento de Contenedores y Equipo" debió requerir la Evaluación de Impacto Ambiental" aprobada por SETENA, en virtud que la actividad para la cual la empresa solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento está calificado como de alto riesgo, al tenor del Decreto Ejecutivo N° 26228-v MINAE artículo 19 inciso B )2. Que ante la omisión de un requisito de validez, cuya existencia afecta derechos constitucionales en la precaución de la afectación del ambiente, se anule el acto administrativo emitido por la Región Huetar Atlántica Área Rectora de Salud Limón, permiso 763-2011 del 19 de diciembre de 2011, así como todo acto conexo. 3. Se condene al demandado al pago de ambas costas del juicio." 2- La representación del Estado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de Falta de Legitimación ad causan pasiva y activa, Falta de Interés Actual y Falta de Derecho, así como la excepción previa de caducidad (ésta última fue resuelta y rechazada en la audiencia preliminar) 3- La representación de la Sociedad Anónima accionada, contestó negativamente la demanda y opuso las defensas de Falta de Derecho y Falta de Interés y como Excepción previa la de Acto no susceptible de impugnación, resuelta durante la audiencia preliminar.

4- El juicio oral y público se celebró en la primera audiencia del día 26 de marzo de 2014 a la cual asistieron ambas partes.

5- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad:

Redacta la Jueza Grace Loaiza Sánchez;

CONSIDERANDO:

I- HECHOS PROBADOS. SE TIENEN POR DEMOSTRADOS LOS SIGUIENTES:

1- La Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores a partir del mes de diciembre del año 1991 operaba bajo el Régimen Zona Franca (ver folios 80 a 82 del expediente judicial); 2- El Ministerio de Salud- Área de Limón otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la sociedad Universal Servicio de Contenedores S.A. el 20 de abril de 2001 al 20 de abril de 2002, del 6 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2003, del 20 de agosto de 2003 al 20 de agosto de 2004, del 11 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2005, del 22 de agosto de 2005 al 22 de agosto de 2006 (folio 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 del expediente administrativo) ; 3- Mediante Resolución CR-249-2006 Nombre3456 del 8 de agosto de 2006, la Comisión Plenaria del citado órgano, externó como criterio: " Con fundamento en el análisis anterior de las actividades, obras o proyectos que se encuentren dentro de este supuesto (en operación desde antes del 13 de noviembre de 1995) deben esperar a que el reglamento que regulará el otorgamiento de un tipo de licencia ambiental para sus actividades se publique.

Antes de este momento las autoridades públicas o privadas, no pueden exigirle a los desarrolladores de estas actividades, obras o proyectos que presenten la " viabilidad ambiental otorgada por SETENA" como lo han venido haciendo hasta el día de hoy. Con base en los antecedentes citados se acuerda que la SETENA, se aboque en un plazo de tres meses a establecer el procedimiento que permita la valoración ambiental de las actividades existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica Ambiental de forma tal que obtengan la licencia ambiental para su operación. Dicho procedimiento igualmente se aplicará para aquellas actividades en operación y que hayan contado con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, dentro del intervalo de tiempo comprendido entre el momento de la publicación de la LOA (1995) y el nuevo Reglamento de Procedimientos de EIA (2004)" (ver folios 30, y 31 del expediente administrativo); 4- En el mes de diciembre de 2006, se solicitó ante el Ministerio de Salud renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento por la Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores, para actividad de predio (ver folio 42 del expediente administrativo); 5- Que ante solicitud de renovación de la empresa demandada en el año 2006, del permiso sanitario de funcionamiento ante el Ministerio de Salud, se le extendió permiso provisional por 4 meses, a fin de que la empresa presentará ante la área Rectora en Salud de Limón, la viabilidad ambiental extendida por Nombre3456 (ver folios 25, 28 y 29 del expediente administrativo); 6- El Ministerio de Salud, Área de Limón otorgó a la empresa Universal Servicio a Contenedores S.A. en el mes de diciembre de 2006 Permiso Sanitario de Funcionamiento hasta el 12 de diciembre de 2011 (ver folios 32, 33, 35, 39 del expediente administrativo, hecho no controvertido por las partes); 7- En resolución 2653-2008 Nombre3456 del 22 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso: " 1.

Todos aquellos proyectos que se encuentran en operación desde antes del 04 de octubre de 1995, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, o bien después de esa fecha pero hasta el 28 de junio de 2004, con la entrada en vigencia del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA n° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), (talleres, salones de belleza, etc.) y que el MINSA o las municipalidades les exijan contar con la viabilidad ambiental para renovar su permiso o patente de funcionamiento. Para estos casos se debe informar al MINSA, MAG/SENASA y a las Municipalidades que se les pueden renovar la patente o el permiso de funcionamiento, sin que requiera de previo contar con la viabilidad ambiental. " (ver folio 71 del expediente principal, oficio del MINAE SG-DERA-0438-2013-SETENA del 15 de febrero de 2013); 8- En fecha 06 de diciembre de 2011 la empresa Universal Servicios a Contenedores S.A. solicita ante el Ministerio de Salud, renovación del permiso sanitario de funcionamiento para actividad de predio (ver folio 42 del expediente administrativo); 9- Mediante nota fechada 8 de diciembre de 2011 el representante legal de la Sociedad Anónima accionada informa al Ministerio de Salud dentro del trámite de su solicitud de renovación, que su empresa entró en funcionamiento previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, y en la declaración jurada dada para los efectos de renovación, cita respecto a la viabilidad ambiental, la resolución CP-249-2006 del 8 de agosto de 2006, dictada por Nombre3456 (ver folios 51, 56 y 57 del expediente administrativo); 10- El 19 de diciembre de 2011 el señor Rubén Campos Herrera funcionario del Área Rectora en Salud de Limón emite Informe Técnico para trámite de permiso sanitario de funcionamiento con respecto a la solicitud realizada por UNIVERSAL SERVICIOS DE CONTENEDORES S.A., y recomienda conceder el permito sanitario de funcionamiento por cinco años, hasta el 19 de diciembre de 2016 (ver folio 60 del expediente administrativo); 11- El 19 de diciembre de 2011, se otorgó por parte del Área rectora de Limón del Ministerio de Salud, Permiso Sanitario de Funcionamiento número 763 a la empresa Universal Servicios a Contenedores S.A., por cinco años, hasta el 19 de diciembre de 2016 (ver folio 61 del expediente administrativo); II- HECHOS NO PROBADOS:

1- Que dentro de los requisitos para renovar el permiso sanitario de funcionamiento en el Ministerio de Salud en el año 2011, se encuentre la viabilidad ambiental aprobada por Nombre3456 (los autos) III- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

El accionante se presenta ante esta sede jurisdiccional bajo una legitimación de Intereses difusos, argumentado que el Estado otorga a determinadas empresas para la construcción y operación de un patio de contenedores, sin exigir de manera previa la "viabilidad ambiental" otorgada por SETENA, lo cual en su criterio constituye una violación a la normativa ambiental, y pone en riesgo el derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Arguye que el caso concreto el Ministerio de Salud de la Provincia de Limón le concedió a la empresa Universal Servicio a Contenedores S.A. permiso de funcionamiento desde el 20 de abril de 2001 y así sucesivamente hasta el año 2006, y que en este año se le concedió inicialmente permiso provisional por cuatro meses hasta tanto no aportara el estudio de viabilidad ambiental que el Ministerio de Salud le solicitó, no obstante acusa que la empresa no cumplió y se le otorgó el permiso sanitario en el año 2006.

Señala que mediante oficio 763-2011 del 19 de diciembre de 2011 el área de Salud de Limón le concede permiso de funcionamiento a la empresa Universal Servicios, sin contar con la evaluación de impacto ambiental con una vigencia hasta el 19 de diciembre de 2016, para lo cual se tomo en cuenta nota aclaratoria de la sociedad demandada en la que indica que por haberse constituido la empresa el 22 de enero de 1991 a esa fecha no se requería evaluación de impacto ambiental según la Ley Orgánica del Ambiente, argumento que no puede aceptarse, en razón de que el decreto ejecutivo 31849 MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye en sus anexos un listado de actividad que deben cumplir con dicho requisito. Agrega que si el Decreto Ejecutivo 34728-S catalogó la actividad que realiza la empresa como de alto riesgo y conforme el decreto ejecutivo -MINAE establece la obligación de las empresas de someter a conocimiento de Nombre3456 dicha actividad a efectos que sea tal órgano el que determine si es necesario llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, todo lo cual debió realizar previo al otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento.

Por lo que considera que el acto impugnado al carecer de motivo, uno de sus elementos básicos, resulta nulo de pleno derecho. El actor en su demanda, solicitó se tuviera a la Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores S.A. como tercero interesado, lo que ratifico dentro de sus alegatos orales en el juicio oral y público, manifestando expresamente que no quería causar perjuicio alguno a la empresa, sino que pretendía en razón del vació legal existente sobre la regulación de las actividades de empresas como la actora, se llene y solucione ese vació legal y sentar un precedente para todas aquellas empresa que se encuentran en la misma condición. Además introdujo hasta esta etapa alegatos respecto a que la empresa no cuenta con un acueducto para consumo humano. La representante del Estado, rechaza la demanda, sostiene que el Permiso Sanitario de funcionamiento fue otorgado conforme el marco jurídico y dentro de las competencias y atribuciones legales del Ministerio de Salud.

Propiamente al permiso cuestionado menciona que la actora no ha desvirtuado los hechos o fundamentos de la Administración para renovar el permiso de funcionamiento. Afirma que el permiso fue renovado conforme lo dispuesto por el numeral 24 del decreto 34728-S, además conforme a las resoluciones emitidas por Nombre3456 se establece que las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del ambiente no requieren presentar el estudio de Impacto Ambiental. Alega que el decreto 31849 establece en sus numerales 2 y 122 que el estudio de Impacto Ambiental es un instrumento de evaluación ambiental que debe de realizarse previo al desarrollo de la actividad, como así lo ratifica la Nombre3456 mediante oficio expedido en el año 2013. Señala que la Sociedad demandada cumplió con los requisitos y procedimientos para la renovación del permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que el acto administrativo es válido y eficaz.

Opone las defensas de Falta de Legitimación Ad Causan activa y pasiva, así como la Falta de Interés sin esbozar motivación concreta sobre dichas defensas. Enfatiza además que la actora no debe utilizar esa vía y el proceso para crear normas, interpretaciones o antecedentes para aplicarlos a otras empresas. La Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores S.A., informa que efectivamente desde el año 2001 solicito el Permiso Sanitario de Funcionamiento el que le ha sido renovado desde el año 2002 hasta el 2011, fecha en que se le otorgó por última ocasión hasta el 2016. Menciona que durante los primeros días años de operaciones actuó al amparo y beneficios que otorga el Régimen de Zonas Franca. Respecto al permiso renovado en el año 2011- 763-2011 la Administración actuó conforme lo establece la Ley Orgánica del Ambiente y amparada en el criterio de la Comisión Plena Nombre3456 143-2008 en el que se establece que no procede exigir la viabilidad ambiental en los casos de actividades que se encuentren en operación, tal como su representada.

Por lo que el permiso sanitario concedido en el año 2011, se otorgó sin la viabilidad ambiental, por no ser éste un requisito legal y exigible para su representada, lo cual ha ratificado la Nombre3456 en el oficio expedido en el año 2013, en razón de que la Nombre3456 ha sostenido que para empresas en la condición de su representada resulta improcedente el otorgamiento de la Viabilidad ambiental. Motiva su posición, señalando el Principio de Irretroactividad de la Ley, conforme el numeral 34 de la Constitución Política, ya que la ley nueva no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de norma anterior, pues en el año 2001 cuando se otorgó el permiso de funcionamiento no se encontraba en vigencia el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004. Solicita que la demanda se declare sin lugar.

IV- SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS ELEMENTOS.

El acto administrativo se definido como " una manifestación unilateral de voluntad dirigida a producir un efecto de derecho y emanada normalmente de la Administración en uso de su potestad de imperio " (Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 291). La doctrina ha establecido que los elementos del acto administrativo esenciales para lograr su validez y eficacia, son los formales y los materiales. "Estos elementos intermediarios entre el poder y el acto y la manifestación misma de éste, son los elementos formales. Se trata del procedimiento, la forma de la manifestación y la competencia, que es la titularidad misma del poder. Los elementos materiales son los que condicionan la realización del fin del acto y no meramente la del acto en sí. Son los elementos que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determina lo que la Administración manda, autoriza o prohíbe.

Se trata del motivo, contenido y fin mismo" (Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 315). El sujeto es el autor del acto, con competencia, regularidad en la investidura y legitimación. De modo que el acto "deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia" (ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública). El procedimiento son los trámites, formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad libre y consciente, es el iter procedimental que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición.

San José, Costa Rica. 2007. Páginas 517 y 549). Tenemos el procedimiento ordinario (ordinal 308 ibid), el sumario (326 ibid), y el especial (artículo 366 ibid). La forma debe expresarse por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. De ser escrito indicará el órgano agente, derecho aplicable, disposición, fecha, firma y cargo del suscriptor (numeral 134 ibid). El motivo es la razón del dictado del acto, " son los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste " (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 522).

El motivo debe ser legítimo, es la razón por la cual se dicta el acto, existir y ser proporcionado al contenido (numeral 133 ibid), es el presupuesto fáctico y jurídico que provoca la necesidad. El contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo (artículo 132 ibid). Es lo que " el acto administrativo declara, dispone, ordena, certifica y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas ", determina el modo de satisfacer el fin (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 526). El fin es el " resultado meta jurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo " (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo.

Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 533), tal y como lo expresa el numeral 131 ibid. En razón de lo expuesto, el acto administrativo debe ser válido, adecuándose sustancialmente con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibid). Además, debe tener la condición de eficacia, o capacidad actual para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, adecuándose a las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que produzca los efectos programados (ordinal 140 ibid). En mérito de ello, ostentando tales condiciones, será ejecutivo y ejecutorio (ordinal 146 ibid). El régimen de nulidades absolutas de los actos administrativos está desarrollado en la Ley General de la Administración Pública, las cuales se presentan cuando estamos en presencia de omisiones formales o sustanciales del acto administrativo. El artículo 182 de ese mismo cuerpo normativo, castiga con nulidad absoluta en los casos de infracciones sustanciales relativas a los elementos formales del acto administrativo referidos al sujeto, procedimiento o la forma (artículos 102, 129), así como al deber de motivar la decisión administrativa (artículos 136).

De igual forma, conforme a los artículos 166 y 167, el acto administrativo es nulo absolutamente respecto de la trasgresión sobre sus elementos materiales, cuando estamos en ausencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo, entendidos estos como el motivo, contenido y fin (artículos 131 a 133), conforme a tal cuadro normativo, debe someterse a valoración el acto administrativo cuestionado por el señor Nombre3887 V- SOBRE LA NORMATIVA QUE RIGE EL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE PERMISOS SANITARIOS DE FUNCIONAMIENTO.

Mediante decreto ejecutivo 34728 vigentes desde el 9 de octubre de 2008, se dictó el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, vigente a la fecha, el que dispone que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan en el desarrollo de la actividad económica del país. Además establece como su objeto, regular y controlar el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento de toda actividad o establecimiento agrícola, industrial, comercial o de servicios; y de aquellas actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios para operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el trámite de los mismos. En lo que respecta a establecimientos de salud y afines, este permiso es equivalente a una certificación de la habilitación y se concede a todos los establecimientos donde se brinden servicios que puedan afectar positiva o negativamente la salud de las personas, que incluyan o no la prescripción o utilización de fármacos, productos químicos o dispositivos biomédicos, con propiedades medicamentosas o la realización de procedimientos invasivos, sean públicos, privados o mixtos(artículo 1), determina también los requisitos y condiciones previas de obligado cumplimiento, a todas las personas interesadas, independientemente del grupo de riesgo al que su actividad o establecimiento pertenezca, podrán efectuar o iniciar trámites de solicitud de P.S.F. por primera vez, cuando su actividad o establecimiento cumpla o cuente con la aprobación de las siguientes condiciones, según corresponda: 1.

Resolución Municipal de Ubicación emitida por autoridad competente del gobierno local. 2. Visado de planos del proyecto, cuando medie alguna construcción nueva, modificación o ampliación. 3. Viabilidad (Licencia) ambiental, a excepción de los establecimientos o actividades que no están contemplados en la lista taxativa definida en los Anexos 1 y 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), oficializado mediante el Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 24 de mayo del 2004 y sus reformas. 4. Constancia de que cuenta con la disponibilidad de Alcantarillado Sanitario del EAAS correspondiente, cuando el establecimiento o actividad vierta aguas residuales directamente a la red del alcantarillado sanitario, a excepción de las actividades exoneradas según el Reglamento de Vertido y Re-uso de Aguas Residuales. 5. Permiso de vertido otorgado por el MINAE, si corresponde, según Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S de 4 de marzo del 2008 “Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos”. 6.

Permiso de ubicación y funcionamiento para calderas otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la actividad o establecimiento utilice calderas. 7. Los que cuenten con equipos emisores de radiaciones ionizantes o que utilicen material natural o artificialmente radiactivo deben contar para su funcionamiento con una autorización previa otorgada por el Ministerio, para el funcionamiento del equipo y uso del material radioactivo. 8. Encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales según artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. 9. Servicio profesional o regencia, cuando alguna ley especial lo requiere según el tipo de actividad o establecimiento. 10. Incorporación del responsable técnico del establecimiento ante el colegio profesional respectivo. 11. Autorización y registro del establecimiento extendido por el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca la Ley General de Salud.

El cumplimiento de estas condiciones será declarado por el interesado bajo fe de juramento, en documento que será presentado ante el Ministerio, según el formato que se indica en el Anexo Nº 4. En dicha declaración la persona interesada deberá también manifestar que conoce y cumple todas las regulaciones específicas vigentes aplicables a su actividad o establecimiento. De igual forma deberá indicar en la misma, las resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se autorizaron las condiciones y requisitos señalados anteriormente. La veracidad de las condiciones declaradas será verificada por la autoridad de salud con posterioridad al otorgamiento del PSF (artículo 8) y dispone de los requisitos para la solicitud de trámite: La persona interesada en el trámite de un P.S.F. por primera vez, independientemente del grupo de riesgo al que su actividad o establecimiento pertenezca, debe presentar los siguientes documentos ante el ARS correspondiente o mediante el sistema informático o digital que se habilite para tales efectos: Formulario unificado de solicitud de P.S.F.

Declaración Jurada, según Anexo Nº 4. Copia del comprobante de pago de servicios de conformidad con el artículo 11 de este reglamento. Copia de la cédula de identidad. En caso de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de la personería y cédula jurídicas vigentes. Si se trata de un trámite de un establecimiento de salud y afín se deberá aportar además un listado del personal profesional y técnico en ciencias de la salud y afines a la salud que laboran o están autorizadas para laborar en el establecimiento, detallando nombre completo, cédula y profesión (artículo 9), para efectos de renovación del permiso sanitario de funcionamiento, obliga a que sin excepción, todos los permisionarios, independientemente del Grupo de Riesgo al que su actividad pertenezca, deben de tramitar la renovación de su P.S.F. antes de su vencimiento, pudiendo presentar su solicitud de renovación al Ministerio como máximo un mes antes del vencimiento.

Por su parte, el Ministerio tendrá un plazo de siete días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud en forma completa, para su resolución (artículo 22) y que las solicitudes presentadas luego del vencimiento del P.S.F., la autoridad de salud del ARS respectiva está facultada para clausurar el establecimiento o actividad cuyo PSF esté vencido y cuyo trámite de renovación no se haya iniciado (artículo 23), respecto a los requisitos detalla que deberán presentar los siguientes documentos: Formulario Unificado de solicitud, Declaración Jurada, Copia del comprobante de pago de servicios, adicionalmente, en los casos que corresponda de conformidad con la regulación específica vigente, el permisionario también deberá: Estar al día en la presentación al Ministerio de los reportes operacionales, según el tipo de actividad o establecimiento que opere. Tener debidamente implementados el Programa de Salud Ocupacional y los Planes de Emergencias y de Manejo de Desechos, con las recomendaciones y acciones señalados por el Ministerio al momento de la inspección, según corresponda (...) estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales de la CCSS, estar al día en el pago de las multas por infracción a la Ley No. 9028 del 22 de marzo del 2012 “Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la Salud” y sus reglamentos (artículo 24).

Sobre los cambios sustanciales, se indica cuando las nuevas condiciones de modificación estén relacionadas con cambios en la actividad o edificación que afecten el diseño estructural, o con la implementación de procesos, maquinarias, equipos o sistemas que traen implícito el cambio de grupo de riesgo que les fue asignado originalmente; el permisionario deberá tramitar el P.S.F. por primera vez, cumpliendo con todos los aspectos que señalan los Artículos 8 y 9 de este Reglamento. En este sentido, cuando se requieran pronunciamientos de otras entidades según lo indicado en el Artículo 8, deberán ser solicitados nuevamente, o en su defecto obtener de éstas, los avales o refrendos que se requieran. En ningún momento se darán por válidos o presentados los criterios que fueron concebidos para otro tipo de actividad (artículo 38). Mediante decreto Ejecutivo: 26228 del 02/07/1997, se dictó reforma al Reglamento sobre Procedimientos de SETENA, el que disponía en su numeral 19, que para la ddeterminación de la condición de viabilidad ambiental y de la presentación o no de un Estudio de Impacto Ambiental, deberá llenarse el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP).

Los proyectos, obras o actividades que no estarán sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental y a la presentación del FEAP ante la SETENA, serán aquellos que se localicen en espacios geográficos que reúnan las siguientes características y se enlistaban una serie de presupuestos, y el inciso b; imponía que todos los otros proyectos, obras o actividades contemplados por ley o en este reglamento, deberán cumplir con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, de previo al inicio de trámites ante otras instituciones del Estado, decreto que fue anulado por la Sala Constitucional mediante voto N° 2002-1220 de las 14:48 horas del 06/02/2002. VI- SOBRE EL FONDO.

El análisis de fondo en la presente sentencia, debe realizarse a fin de determinar exclusivamente la procedencia o no de las pretensiones esbozadas por la parte accionante, en valoración de la prueba aportada en el expediente administrativo, principal, la recabada en el juicio oral y público, y consideración a los hechos y argumentos expuestos por las partes. En concreto el actor Nombre3887 , acude a esta vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo identificado como 763-2011 del 19 de diciembre de 2001 dictado por el Área Rectora de Limón del Salud del Ministerio de Salud, mediante el cual se renueva por cinco años el permiso sanitario de funcionamiento a la Sociedad Anónima Universal Servicios a Contenedores hasta el 2016, señalando que la nulidad resulta de la carencia de motivación de dicho acto, consecuente de la omisión del Ministerio de Salud en solicitar previo a otorgar dicha autorización la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada por SETENA, lo anterior según criterio del actor conforme los decretos ejecutivos 34728-S y 26228-MINAE artículo 19 inciso b).

Esencial, resulta indicar que el Decreto Ejecutivo 26228-MINAE y en concreto el artículo 19 que cita el accionante fue anulado por la Sala Constitucional mediante voto número 1220-2002 desde el seis de febrero de 2002, y la renovación del permiso sanitario cuestionado, se realizó en el mes de diciembre de 2011, razón por la cual no es posible analizar la legalidad del acto administrativo cuestionado, a la luz de disposiciones normativas de un Decreto Ejecutivo que fue anulado por el Tribunal Constitucional más de nueve años antes de tramitada y resuelta la solicitud de autorización de la parte actora. Pretende el actor Nombre3887 que se analice el acto administrativo cuestionado conforme una normativa que no se encontraba vigente, ni para cuando se realizó la solicitud de renovación del permiso, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por lo que el análisis sobre la procedencia o no de la renovación del permiso sanitario deberá realizarse conforme a la normativa vigente al momento de su tramité y concesión, el Decreto Ejecutivo 34728-S, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud.

En los hechos que componen la demanda, el actor realiza un recuento desde el momento en que la Sociedad Anónima aquí demandada solicita por primera vez el permiso sanitario de funcionamiento ante el Ministerio de Salud hasta la última autorización, la aquí impugnada, no obstante ésta Cámara de Jueces se avoca en este proceso a realizar el análisis de legalidad del acto impugnado, dictado en el mes de diciembre de 2011- 763-2011-, y no de los anteriores permisos de funcionamiento. Bajo este panorama se tuvo por acreditado en el proceso; que la Sociedad Anónima Universal Servicio a Contenedores solicitó su primer permiso sanitario de funcionamiento en el mes de abril de 2001, el que se le concedió por un año, mismo que le fue renovado en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, último año para el cual se le concedió por cinco años hasta el mes diciembre de 2011. En fecha 06 de diciembre de 2011 la sociedad accionada solicita nuevamente ante el Área Rectora del Ministerio de Salud de la Provincia de Limón, la renovación de su permiso de funcionamiento, mismo que le fue concedido mediante acto administrativo número 763 del 19 de diciembre de 2011, por cinco años más hasta el 2016.

El actor cuestiona en concreto el acto administrativo al considerar que el mismo carece de motivo porque el Ministerio de Salud previo a su otorgamiento debió solicitarle la evaluación de impacto ambiental aprobada por Nombre3456 en virtud de la actividad que desarrolla es clasificada como del alto riego. Al respecto, tal y como se cito en el anterior considerando el decreto ejecutivo 34728-S vigente desde el 9 de octubre de 2008, dispone el procedimiento a seguir por parte del interesado para obtener el permiso sanitario de funcionamiento por primera vez. En concreto los artículos octavo y noveno imponen los requisitos que deben cumplirse, entre estos, la viabilidad (licencia) ambiental, requisito que señala el actor se encuentra ausente en el trámite de la empresa demandada. De la revisión del expediente administrativo, se desprende que los permisos sanitarios le fueron concedidos a la empresa actora año a año desde el 2001, y fue hasta el 2006 donde personeros del Ministerio de Salud, a efecto de la renovación de dicho permiso, solicitan a la sociedad accionada, la presentación de la viabilidad ambiental, misma de la cual se le exime posteriormente debido a la resolución emitida por la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental en el año 2006 donde expresamente indica que por las condiciones especiales de algunas empresas, que iniciaron su gestión antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, y en espera que se regule el otorgamiento de algún tipo de licencia para estas empresas, no se les debe exigir por las autoridades públicas la presentación de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que lo impugnado en este proceso no son aquellos actos en los cuales se les otorgó y renovó permiso sanitario de funcionamiento antes del año 2011, sino la actuación formal número 763 del 19 de diciembre de 2001, la cual consiste en una renovación del permiso sanitario de funcionamiento. En revisión de los requisitos establecidos para ello, tenemos que el numeral 24 del citado Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud vigente a la fecha de tal solicitud, establece como requisitos para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento la presentación del formulario unificado de solicitud, la declaración jurada y copia del comprobante de pago de servicios, así como en los casos que corresponda conforme la regulación específica, presentar otros requisitos tales como los reportes operacionales según el tipo de actividad, programas de Salud Ocupacional y otros, pero no se requiere para el trámite de renovación la viabilidad ambiental que echa de menos el actor.

Si bien es cierto dicho requisito se establece, para el supuesto de que el permiso sanitario de funcionamiento se requiera por primera vez, no es el caso concreto de la Sociedad co-demandada. El actor señala la nulidad de acto de autorización, alegando la omisión de la Administración sanitaria en requerirle a Universal Servicio a Contenedores S.A. la viabilidad ambiental, requisito que no es necesario conforme a la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Salud, para la renovación, lo contrario, seria imponerle al administrado un requisito adicional al que establece la normativa dictada al efecto. El actor acusa la omisión del requisito, señalando que inclusive cuando solicitó la renovación en el año 2006, se le previno antes de resolver su solicitud, de la presentación de la viabilidad ambiental, no obstante fue precisamente en el año 2006 cuando la Comisión Plenaria de la Nombre3456 tal y como se indicó supra, dispuso que no se debía requerir tal requisito por las especiales condiciones de las empresas que iniciaron labores antes del año 1995 en este supuesto la Sociedad Anónima demandada, y es así como el Ministerio de Salud, en fundamento a tal resolución otorga la renovación en el 2006.

Importante es para este Órgano Colegiado indicar que el análisis de legalidad no se realiza a los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó y renovó el permiso sanitario antes del 2011, ya que éstos no están siendo argüidos de nulos, sino el del 2011. El actor reclama que existe un vació legal a fin de regular la condición de empresas como la aquí demandada, que no se les requirió desde la primera vez la viabilidad ambiental por haber iniciado labores en fechas anteriores a 1995, lo que se traduce según su criterio, que las mismas operan sin fiscalización, de si su actividad impacta el medio ambiente, argumento que no es de recibo, ya que no se cuestionan los actos administrativos anteriores al del 2011, ni la resolución de la Nombre3456 dictada en el año 2006 en la cual se amparó el Ministerio de Salud para otorgar autorización de funcionamiento en aquella fecha, posición ratificada en el año 2008 por la Nombre3456 en resolución 2653-2008 del 22 de setiembre de 2008 cuando se establece que todos aquellos proyectos que se encuentren en operación antes de octubre de 1995, o antes del 2004 cuando entro en vigencia primero la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre procedimientos de evaluación de impacto ambiental no se le exigiera por parte del Ministerio de Salud o Municipalidades contar con la viabilidad ambiental para renovar su permiso de funcionamiento o patente, ni tampoco cuestiona la accionante ésta segunda resolución en la cual respalda su actuación el Ministerio de Salud, sobre el otorgamiento de la renovación de permisos sanitarios como en el caso de la actora, sin que sea exigible la viabilidad ambiental y conforme a la regulación del decreto ejecutivo 34728, normativa que tampoco se cuestiona en el proceso.

Nótese que la renovación el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa actora, debe estar sujeto al cumplimiento de los requisitos del numeral 24 del citado decreto, normativa en la cual no se requiere para la renovación la viabilidad ambiental que echa de menos el actor. Además, no se acredito en el proceso que al momento de solicitarse la renovación del permiso sanitario de funcionamiento en el año 2011, se hubieren dado cambios sustanciales en la actividad que desarrolla la empresa, lo cual hubiere obligado a solicitar el permiso como si fuere por primera vez. En consecuencia no es posible imponer un requisito a la empresa demandada que no contempla la normativa establecida al efecto para la renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento que requiere, bajo esta inteligencia, no se observa vicio alguno en la conformación del acto administrativo cuestionado que lleve a su nulidad.

Durante el juicio oral se contó con el testimonio de la señora Coralia Ovares Roda, Coordinadora del atención al cliente del Ministerio de Salud Área de Limón, informó que los autorizaciones y renovaciones del permiso sanitario de funcionamiento se otorgan siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el decreto 34728, como en el caso de la empresa Universal Servicios a Contenedores S.A. informa que cree que se hizo una inspección en el lugar dedicado a la actividad de predio, y que no se dieron cambios sustanciales en la actividad cuando se solicitó la renovación, por lo que el permiso se tramitó conforme a la normativa. De igual forma el señor Luis Enrique Meza Sandoval Gerente general de la empresa accionada declaró que conoce que Universal Servicio a Contenedores S.A. y que realizó sus actividades bajo el Régimen de Zona Franca desde el año 1991 por lo cual se encontraba exonerada de solicitar permisos, indica que no conoce denuncia de daño ambiental, que en la actividad que desarrollan no hay contaminación y que cada vez que vence el permiso gestionan su renovación.

La representación del Estado ha sostenido en el proceso y en el juicio oral que la conducta formal impugnada, así como el reclamo de la omisión de solicitud de la viabilidad ambiental a la actora, deben ser analizados conforme a la normativa que rige la materia, el Reglamento General para el Otorgamiento de permisos sanitarios, y en concreto confrontar dicha solicitud de la empresa conforme los requisitos establecidos en dicha normativa, lo cual comparte este Colegio de Jueces, como así lo expresó líneas atrás. No ha realizado señalamiento la parte actora de la ausencia de requisitos establecidos en dicha normativa, sino de otro que en su criterio debe estar presente, de suyo respetable la posición de la parte actora, más no compartida y carente de sustento. En su alegato de conclusiones la parte actora, señaló, la ausencia de disponibilidad de agua en las instalaciones de la empresa, argumento que nunca fue fundamento de esta demanda, sino, introducido hasta ese momento.

Si bien se desprende del expediente administrativo, documentos, gestiones y ordenes sanitarias extendidas a la empresa demandada sobre el tema de disponibilidad de agua, estas son actuaciones posteriores al acto impugnado, y que no guardan relación con el vicio que señaló la parte actora para solicitar la nulidad del acto administrativo, así como la omisión que acusa de la Administración. Aunado a lo anterior de la revisión de esa documentación final del expediente administrativo, se desprende que se encuentra en trámite un procedimiento de orden sanitaria a la empresa demandada, el que se le discute la disponibilidad de agua, no obstante, se encuentra en trámite e investigación administrativa, sin que se haya llegado dictado acto final. Por lo que no resulta procedente acoger dichos argumentos para argüir el acto administrativo de nulo. El actor sostiene reiteradamente que la Administración Pública sanitaria otorgó un permiso sanitario de funcionamiento sin que la empresa cuente con los requisitos establecidos para ello, en concreto la viabilidad ambiental, señalando una omisión, sin embargo la mayoría de sus argumentos se dirigen a actos administrativos dictados desde hace muchos años, que no están siendo impugnados en el proceso, en donde según su dicho no se cumplieron los requisitos establecidos por la reglamentación.

Si bien en el decreto 34728-S establece como requisito para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento debe contar con la viabilidad ambiental aprobada por SETENA, lo establecen para un supuesto fáctico diferente bajo el cual se adoptó el acto administrativo 763-2011, aunado a que resulta evidente de la prueba que consta en autos, que la Administración sanitaria en su actuación del año 2006 cuando requiere la viabilidad ambiental a la empresa y luego le concede el permiso sanitario, sin haberse presentado el citado requisito, lo hizo amparada a una actuación administrativa de la SETENA, misma que como se ha indicado reiteradamente en este fallo no ha sido cuestionada y se encuentra vigente. De igual forma el reglamento que rige la materia 34728-S vigente al momento del trámite de renovación no establece como requisito la viabilidad ambiental para otorgar la citada renovación del permiso sanitario de funcionamiento.

El actor pretende traer a discusión al proceso circunstancias que no son atinentes al marco de legalidad de análisis para el acto impugnado, sino de otras actuaciones formales. Así las cosas tanto los argumentos del actor, como sus pretensiones, no resultan de recibo para este órgano Colegiado. De la revisión de la conducta formal cuestionada, no se desprenden al momento de su otorgamiento el vicio de nulidad que apunta el actor Nombre3887 , la solicitud fue tramitada conforme a la normativa y requisitos vigentes para el momento de su gestión, y el acto administrativo 763-2011 se encuentra debidamente motivado, nótese que los requisitos son taxativos para la renovación del permiso, mismos en los cuales no se encuentra incluido como tal la viabilidad ambiental. En consecuencia al no existir el vicio en el motivo señalado por el actor, en la actuación administrativa formal mediante el cual se otorgó la renovación del permiso sanitario de funcionamiento, tampoco existe la omisión apuntada por el accionante. Corolario de lo expuesto, el acto administrativo sometido a revisión, se encuentra ajustado a derecho.

VII- SOBRE CONDUCTA EJEMPLARIZANTE La parte actora desde su demanda, y en los discursos en las fases orales del juicio, señala reiteradamente que no quiere causar perjuicio a la empresa con esta demanda, razón por la solicito se trajera como tercero interesado, no obstante sus argumentos no son congruentes con su pretensión expresa de anulación del acto administrativo mediante el cual se le renovó el permiso sanitario de funcionamiento a Universal Servicios a Contenedores S.A., en el año 2011, ya que la nulidad de un acto que declara derechos a la empresa accionada causaría afectación a sus intereses. Sostiene que existen empresas que se encuentran en la misma condición de la sociedad accionada que funcionan porque se les otorga la autorización por parte del Ministerio de Salud sin contar con la viabilidad ambiental a fin de determinar o prevenir la afectación al medio ambiente, autorización que debe extenderle la Secretaria Técnica Nacional Ambiental.

Y que por esa razón y ante el vació legal existente para la condición de funcionamiento de esas empresas que desarrollan actividades antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, interpone esta demanda para que mediante ésta vía se otorgue una solución. Al respecto este Órgano Colegiado debe aclarar a la parte actora que el fallo debe atender un conflicto específico que se pone en conocimiento ante el Juez, sin que el mismo pueda de ninguna forma tener una finalidad ejemplarizante, lo contrario desvirtuaría la competencia constitucional y legal que se le ha otorgado a esta Jurisdicción, cual es entre otras, (artículos 2 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y artículo 49 de la Constitución Política) la revisión de las conductas formales, materiales u omisiones de la Administración Pública, originadas en hechos concretos y argumentos puntuales al conflicto sometido a conocimiento.

Un fallo no tiene el objetivo de ser ejemplarizante, sino, resolver un conflicto legal, atender tales alegatos, significaría someter a revisión conductas y normativas que no han sido impugnadas y que eventualmente podrían afectar a sujetos procesales que no se encuentran integrados en la Litis. Así las cosas, tales argumentos deben ser rechazados por ésta Cámara jurisdiccional. No debe perderse vista que las pretensiones van dirigidas una específica conducta material y formal que acusa el actor, y el cuadro fáctico sustento de la demanda, refiere exclusivamente a las condiciones de la empresa demandada. No es posible en atención de los argumentos de la parte actora, realizar análisis sobre otras condiciones no atinentes a la empresa demandada, y que ésta cámara entre a revisar la legalidad de otras conductas administrativas, más que las referidas por la actora en sus hechos y pretensión de nulidad.

VIII- SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS. Alegan ambos demandados las defensas de Falta de Derecho y Falta de Interés, la representación del Estado las excepciones de Falta de Legitimación ad causan activa y pasiva. Sobre las tres últimas defensas fueron opuestas sin que se esbocen argumento alguno sobre su procedencia. Sobre la Falta de legitimación activa y pasiva, deben ser rechazadas el accionante se ha presentado bajo la legitimación de los Intereses difusos, legitimación que le otorga el numeral 50 de nuestra Constitución Política al disponer que: “Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” y que se reitera en el numeral 10 inciso C) del Código Procesal Contencioso Administrativo. El actor desde su demanda, ha indicado que se presenta a denunciar bajo la legitimación de los intereses difusos mismos que reconoce este Colegio de Jueces le asisten al actor, todos sus alegatos van dirigidos a prevenir o detener según su tesis daños al ambiente, o el impacto ambiental puede causarse por la actividad desarrollada por empresas que operan sin contar con la viabilidad ambiental, porque lo ostenta en criterio de este Tribunal una legitimación activa para accionar, al igual que llama al Estado como demandada, al ser uno de sus órganos administrativos que emana el acto administrativo que impugna el actor. Respecto a la Falta de interés, debe también ser rechazada a la fecha de la demanda y a la actual, el acto administrativo de autorización se encuentra surtiendo aún efectos.

Sobre la Falta de Derecho la misma debe ser acogida, de lo expresado en considerandos anteriores, quedó acreditado que la actuación administrativa que se arguye de nula por falta de motivación, fue dictada conforme a la normativa reglamentaria que rige al efecto de su emisión, en cumplimiento según la norma específica del decreto ejecutivo número 34728, corolario de lo analizado supra, no le asiste a la parte actora la razón en su demanda, por lo que resulta procedente acoger la Falta de derecho como así se declara.

IX- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con los ordinales 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora, así como el pago de intereses a partir de su fijación en firme, conforme el numeral 1163 del Código Civil a favor del Estado.

POR TANTO:

Se rechazan las defensas de Falta de Legitimación Ad causan Activa y Pasiva y Falta de Interés. Se acoge la Excepción de Falta de Derecho incoada por ambos demandados. Y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria formulada por Nombre3887 en contra del Estado y Universal Servicio a Contenedores S.A. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora. Así como los intereses sobre éstas a partir de la firmeza de su fijación a favor del Estado. Notifíquese.

Grace Loaiza Sánchez Isaac Guillermo Amador Hernández Francisco Javier Muñoz Chacón Jueces de juicio

Sección cuarta.

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Decreto Ejecutivo 34728 General Regulation for the Issuance of Health Ministry Operating Permits

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      • Decreto Ejecutivo 34728 Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del

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