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Res. 00152-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/03/2014

Res. 00152-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00152-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre103860 c/ Municipalidad de Heredia N° 152-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103860 , cédula de identidad No. CED80044, contra la resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1537-2012 de las 13:40 horas del 12 de noviembre del 2012.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes de relevancia. Se tienen como hechos probados de relevancia, para resolver la presente causa, los siguientes: 1) El señor Nombre103860 obtuvo, por parte de la Municipalidad de Heredia, el Permiso de Construcción No. 15555, para edificar cuatro locales comerciales con un área total de 1234 m2, en la finca con matrícula de folio real No. Placa17733 del partido de Heredia, con plano de catastro No. H-14968115-2011, y superficie de 180 m2, sita en Dirección12074 , . En esa ocasión se le indicó que debía mantener un retiro de la línea de propiedad de 2.50 metros (folio 12 del expediente administrativo); 2) El 15 de marzo del 2012, el Departamento de Ingeniería expidió un AlLINEAMIENTO a favor de la finca propiedad de The Best Tica Beauty House, ubicada en Dirección12075 , con matrícula de folio real Placa17734, plano catastrado H-503373-83, en donde estableció la linea de construcción a 2.50 m del cordón del caño (folio 60 del expediente administrativo); 3) El 19 de julio del 2012, el señor Nombre103860 presentó ante la municipalidad de Heredia, una segunda solicitud de permiso de construcción, esta vez para construir un edificio con dos niveles, uno con ocho apartamentos y otro con seis locales comerciales, con un área total de construcción de 484m2, sobre la finca de su propiedad descrita en el hecho primero, la cual estaría reuniendo con la finca contigua, que tiene matrícula de folio real del partido de Heredia No. Placa17735 y plano catastrado H-1496815-2011 (folio 39); 4) En oficio No. DOPR-IM-1010-2012 del 31 de julio del 2012, el Departamento de Ingeniería rechazó el permiso constructivo, requiriendo la presentación del visto bueno del representante legal de la sociedad España Santa María S.A., personería jurídica y cédula de la sociedad, así como correcciones sobre el pasillo externo (folio 42 del expediente administrativo); 5) Habiendo cumplido con lo solicitado en el anterior oficio, el Departamento de Ingeniería volvió a rechazar por segunda vez el permiso constructivo, en oficio No. DOPR-IM-1167-2012 del 3 de setiembre del 2012, previniéndole el alineamiento del MOPT en vista de que la carretera que colinda con el proyecto es ruta nacional, requisito que indicó, estaba especificado en los "Requisitos Mínimos para Tramitar Permisos de Construcción" (folio 44 del expediente administrativo); 6) En memorial presentado el 13 de setiembre del 2012, el señor Nombre103860 solicitó se le aplicara el artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativo -Ley 8220- así como el silencio positivo (folios 49 a 51 del expediente administrativo); 7) En oficio No. DOPR-IM-1191-2012 del 17 de setiembre del 2012, se denegó la gestión presentada por el señor Nombre103860 , contra la cual interpuso sendos recursos ordinarios (folios 48 a 59 del expediente administrativo); 8) En resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1537-2012 de las 13:40 horas del 12 de noviembre del 2012, se rechazó el recurso de apelación interpuesto (folios 89 a 96); 9) Contra dicha resolución, el señor Nombre103860 interpuso revocatoria con apelación subsidiaria, resultando rechazado el recurso horizontal, en resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1685-2012 de las 10:15 horas del 6 de diciembre del 2012.

    II.- Motivos del recurso. Como motivos de apelación, esgrime la parte apelante que se ha incumplido con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley 8820-, toda vez que aún habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en una primera prevención, ahora se le viene imponiendo un nuevo requisito. Acusa además que a pesar de haber realizado la correspondiente declaración jurada para obtener a su favor el silencio positivo, éste se le desaplicó, lo cual considera que transgrede la Ley 8820. Además, invocó que en un trámite anterior, el mismo ingeniero municipal había otorgado la línea de construcción en un inmueble ubicado en el mismo sector, lo cual estima es un acto favorable, válido y eficaz que goza de una presunción iuris tantum a su favor, el cual sólo puede ser anulado mediante los procedimientos legales existentes al efecto. Agrega que el replanteamiento de su proyecto, desconoce el acto favorable preexistente de los permisos ya otorgados, lo cual significaría que se deba demoler la parte frontal, puesto que la edificación había empezado con base en el primer permiso con base el en alineamiento dado por la Municipalidad.

    III.- Sobre el fondo. Ciertamente, en la presente causa se aprecia un error por parte de las autoridades locales, en el tanto existieron dos prevenciones con requisitos distintos a efectos de otorgarle su licencia constructiva. Sin embargo, respecto del segundo requisito, que es el alineamiento otorgado por el MOPT para las fincas que colindan con rutas nacionales, debe indicarse que estas exigencia se encuentra dentro del formulario denominado "REQUISITOS MINIMOS PARA TRAMITAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN", visible a folio 21, del cual tuvo acceso la parte recurrente y el cual se encuentra regulado en el artículo IV.7 de la Ley de Construcciones y su reglamento. Si en una primera ocasión la municipalidad obvió ese requisito por evidente error, era indispensable que enderezara su actuación, caso contrario hubiera incurrido en la desaplicación de una norma de orden público, lo cual sería actuar en transgresión al numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública.

    IV.- Sobre el silencio administrativo previsto en la Ley 8220 en materia urbanística y en el caso concreto. En efecto, la Ley 8220 creó un sistema de garantías a favor del administrado, tendiente a eliminar la malsana práctica de la Administración, de pedir una y otra vez distintos requisitos a los administrados, lo cual procuraba atrasos y obstáculos a los trámites y gestiones planteados ante las distintas oficinas públicas. El mismo texto legal es claro a disponer del procedimiento para que el administrado invoque el silencio positivo cuando la Administración no resuelva su gestión oportunamente, habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley. No obstante lo anterior, en materia de licencias constructivas, esta regulación no es aplicable, por las razones que de seguido se explican. El silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales, supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, exigiendo respuesta administrativa expresa. SIn embargo, en materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la LGAP), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo. Como lo indicó ese mismo Tribunal en la sentencia N. 2003-03656 en la que indicó:

    “Como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente. “ En similar sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:

    "la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial.

    En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial...", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Es por ello que la invocación del silencio positivo por parte del apelante, resulta jurídicamente incorrecta, pues la figura contemplada en la Ley 8220 e interpelada a efecto de que se considere constituido su derecho a construir, no rige para la obtención de licencias constructivas al ser ellas un componente esencial de los actos administrativos regulados por el derecho urbano-ambiental, lo que hace necesario en todos los casos, que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración, respecto del otorgamiento de la licencia una vez cumplidos todos los presupuestos legales. Por ende, debe rechazarse el agravio expresado al respecto, tendiente a que se tenga por aprobado el permiso respectivo.

    V.- Por otra parte, es claro que respecto del proyecto que ahora pretende levantar el apelante, no existe ningún derecho adquirido con anterioridad. El proyecto que obtuvo permisos originales No. 15555, otorgado el 23 de agosto del 2011, se limitaba a la construcción de 123 m2, sobre el inmueble con matrícula de folio real Placa17733, consistente en cuatro locales comerciales. Los derechos adquiridos se limitan a esa propuesta inicial, siendo que ese proyecto original fue modificado sustancialmente, pues ahora abarca el lote contiguo y pretende levantar una edificación con un área constructiva de 484m2, consistente en dos niveles con seis apartamentos y ocho locales comerciales. O sea, éste es un permiso totalmente nuevo y diferente, el cual debe ser tramitado por primera vez, no pudiendo verse beneficiado de un acto administrativo anterior que fue emitido como resultado de otra gestión. Ello no quiere decir, como entiende la parte, que la municipalidad desconozca la anterior licencia, sino que ésta, que ahora se rechaza, es una nueva y diferente, ajena a la anterior. Tampoco puede beneficiarse el recurrente de permisos que hayan sido conferidos a favor de terceras personas e inmuebles que no son los de su propiedad, pues esos actos administrativos tienen efectos únicamente a favor de quienes fueron expedidos, motivo por el cual no pueden ser parámetro de valoración para su causa en específico. Así las cosas, estos agravios tampoco son de recibo.

    VI.- Corolario.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlo, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.

    Por tanto

    Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre103860 c/ Municipalidad de Heredia N° 152-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103860 , cédula de identidad No. CED80044, contra la resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1537-2012 de las 13:40 horas del 12 de noviembre del 2012.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes de relevancia. Se tienen como hechos probados de relevancia, para resolver la presente causa, los siguientes: 1) El señor Nombre103860 obtuvo, por parte de la Municipalidad de Heredia, el Permiso de Construcción No. 15555, para edificar cuatro locales comerciales con un área total de 1234 m2, en la finca con matrícula de folio real No. Placa17733 del partido de Heredia, con plano de catastro No. H-14968115-2011, y superficie de 180 m2, sita en Dirección12074 , . En esa ocasión se le indicó que debía mantener un retiro de la línea de propiedad de 2.50 metros (folio 12 del expediente administrativo); 2) El 15 de marzo del 2012, el Departamento de Ingeniería expidió un AlLINEAMIENTO a favor de la finca propiedad de The Best Tica Beauty House, ubicada en Dirección12075 , con matrícula de folio real Placa17734, plano catastrado H-503373-83, en donde estableció la linea de construcción a 2.50 m del cordón del caño (folio 60 del expediente administrativo); 3) El 19 de julio del 2012, el señor Nombre103860 presentó ante la municipalidad de Heredia, una segunda solicitud de permiso de construcción, esta vez para construir un edificio con dos niveles, uno con ocho apartamentos y otro con seis locales comerciales, con un área total de construcción de 484m2, sobre la finca de su propiedad descrita en el hecho primero, la cual estaría reuniendo con la finca contigua, que tiene matrícula de folio real del partido de Heredia No. Placa17735 y plano catastrado H-1496815-2011 (folio 39); 4) En oficio No. DOPR-IM-1010-2012 del 31 de julio del 2012, el Departamento de Ingeniería rechazó el permiso constructivo, requiriendo la presentación del visto bueno del representante legal de la sociedad España Santa María S.A., personería jurídica y cédula de la sociedad, así como correcciones sobre el pasillo externo (folio 42 del expediente administrativo); 5) Habiendo cumplido con lo solicitado en el anterior oficio, el Departamento de Ingeniería volvió a rechazar por segunda vez el permiso constructivo, en oficio No. DOPR-IM-1167-2012 del 3 de setiembre del 2012, previniéndole el alineamiento del MOPT en vista de que la carretera que colinda con el proyecto es ruta nacional, requisito que indicó, estaba especificado en los "Requisitos Mínimos para Tramitar Permisos de Construcción" (folio 44 del expediente administrativo); 6) En memorial presentado el 13 de setiembre del 2012, el señor Nombre103860 solicitó se le aplicara el artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativo -Ley 8220- así como el silencio positivo (folios 49 a 51 del expediente administrativo); 7) En oficio No. DOPR-IM-1191-2012 del 17 de setiembre del 2012, se denegó la gestión presentada por el señor Nombre103860 , contra la cual interpuso sendos recursos ordinarios (folios 48 a 59 del expediente administrativo); 8) En resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1537-2012 de las 13:40 horas del 12 de noviembre del 2012, se rechazó el recurso de apelación interpuesto (folios 89 a 96); 9) Contra dicha resolución, el señor Nombre103860 interpuso revocatoria con apelación subsidiaria, resultando rechazado el recurso horizontal, en resolución del Alcalde de Heredia, No. AMH-1685-2012 de las 10:15 horas del 6 de diciembre del 2012.

    II.- Motivos del recurso. Como motivos de apelación, esgrime la parte apelante que se ha incumplido con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley 8820-, toda vez que aún habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en una primera prevención, ahora se le viene imponiendo un nuevo requisito. Acusa además que a pesar de haber realizado la correspondiente declaración jurada para obtener a su favor el silencio positivo, éste se le desaplicó, lo cual considera que transgrede la Ley 8820. Además, invocó que en un trámite anterior, el mismo ingeniero municipal había otorgado la línea de construcción en un inmueble ubicado en el mismo sector, lo cual estima es un acto favorable, válido y eficaz que goza de una presunción iuris tantum a su favor, el cual sólo puede ser anulado mediante los procedimientos legales existentes al efecto. Agrega que el replanteamiento de su proyecto, desconoce el acto favorable preexistente de los permisos ya otorgados, lo cual significaría que se deba demoler la parte frontal, puesto que la edificación había empezado con base en el primer permiso con base el en alineamiento dado por la Municipalidad.

    III.- Sobre el fondo. Ciertamente, en la presente causa se aprecia un error por parte de las autoridades locales, en el tanto existieron dos prevenciones con requisitos distintos a efectos de otorgarle su licencia constructiva. Sin embargo, respecto del segundo requisito, que es el alineamiento otorgado por el MOPT para las fincas que colindan con rutas nacionales, debe indicarse que estas exigencia se encuentra dentro del formulario denominado "REQUISITOS MINIMOS PARA TRAMITAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN", visible a folio 21, del cual tuvo acceso la parte recurrente y el cual se encuentra regulado en el artículo IV.7 de la Ley de Construcciones y su reglamento. Si en una primera ocasión la municipalidad obvió ese requisito por evidente error, era indispensable que enderezara su actuación, caso contrario hubiera incurrido en la desaplicación de una norma de orden público, lo cual sería actuar en transgresión al numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública.

    IV.- Sobre el silencio administrativo previsto en la Ley 8220 en materia urbanística y en el caso concreto. En efecto, la Ley 8220 creó un sistema de garantías a favor del administrado, tendiente a eliminar la malsana práctica de la Administración, de pedir una y otra vez distintos requisitos a los administrados, lo cual procuraba atrasos y obstáculos a los trámites y gestiones planteados ante las distintas oficinas públicas. El mismo texto legal es claro a disponer del procedimiento para que el administrado invoque el silencio positivo cuando la Administración no resuelva su gestión oportunamente, habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley. No obstante lo anterior, en materia de licencias constructivas, esta regulación no es aplicable, por las razones que de seguido se explican. El silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales, supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, exigiendo respuesta administrativa expresa. SIn embargo, en materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la LGAP), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo. Como lo indicó ese mismo Tribunal en la sentencia N. 2003-03656 en la que indicó:

    “Como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente. “ En similar sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:

    "la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial.

    En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial...", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Es por ello que la invocación del silencio positivo por parte del apelante, resulta jurídicamente incorrecta, pues la figura contemplada en la Ley 8220 e interpelada a efecto de que se considere constituido su derecho a construir, no rige para la obtención de licencias constructivas al ser ellas un componente esencial de los actos administrativos regulados por el derecho urbano-ambiental, lo que hace necesario en todos los casos, que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración, respecto del otorgamiento de la licencia una vez cumplidos todos los presupuestos legales. Por ende, debe rechazarse el agravio expresado al respecto, tendiente a que se tenga por aprobado el permiso respectivo.

    V.- Por otra parte, es claro que respecto del proyecto que ahora pretende levantar el apelante, no existe ningún derecho adquirido con anterioridad. El proyecto que obtuvo permisos originales No. 15555, otorgado el 23 de agosto del 2011, se limitaba a la construcción de 123 m2, sobre el inmueble con matrícula de folio real Placa17733, consistente en cuatro locales comerciales. Los derechos adquiridos se limitan a esa propuesta inicial, siendo que ese proyecto original fue modificado sustancialmente, pues ahora abarca el lote contiguo y pretende levantar una edificación con un área constructiva de 484m2, consistente en dos niveles con seis apartamentos y ocho locales comerciales. O sea, éste es un permiso totalmente nuevo y diferente, el cual debe ser tramitado por primera vez, no pudiendo verse beneficiado de un acto administrativo anterior que fue emitido como resultado de otra gestión. Ello no quiere decir, como entiende la parte, que la municipalidad desconozca la anterior licencia, sino que ésta, que ahora se rechaza, es una nueva y diferente, ajena a la anterior. Tampoco puede beneficiarse el recurrente de permisos que hayan sido conferidos a favor de terceras personas e inmuebles que no son los de su propiedad, pues esos actos administrativos tienen efectos únicamente a favor de quienes fueron expedidos, motivo por el cual no pueden ser parámetro de valoración para su causa en específico. Así las cosas, estos agravios tampoco son de recibo.

    VI.- Corolario.- Con base en estos argumentos, no comparte este Tribunal los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, siendo entonces lo procedente, rechazarlo, confirmándose las resolución impugnada y dándose por agotada la vía administrativa.

    Por tanto

    Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro

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