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Res. 00524-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 20/06/2016
OutcomeResultado
The court granted seven grounds raised by the Municipality of Heredia, vacated the civil and costs awards against it and the dismissal of its civil claim, and ordered a newly composed panel to reconsider those portions.El Tribunal acogió siete motivos de la Municipalidad de Heredia, anuló las condenas civiles y en costas contra ella y la desestimación de su demanda civil, y ordenó un nuevo conocimiento de esos extremos por otra integración.
SummaryResumen
The Appeals Court granted seven grounds raised by the Municipality of Heredia against the civil portions of a judgment concerning the subdivision and sale of land designated for community facilities in the Las Cumbres development. It held that the trial court had incorrectly analyzed the legal status of those areas by requiring formal municipal acceptance, registration, or actual public use before recognizing them as public-domain property, notwithstanding the applicable urban-planning regime. The trial court also failed to examine adequately the approved site plan, whether the community designation could legally be changed, and the municipality’s authority over planning and land use. In addition, it relied on the mistaken premise that positive administrative silence applied to building permits and municipal subdivision approvals, when administrative inaction in those matters had to be treated as a denial. Because these errors affected civil liability, restitution, document nullity, damages, and costs, the court partially vacated those portions and ordered reconsideration by a newly composed trial panel while leaving the remainder undisturbed.El Tribunal de Apelación acogió siete motivos planteados por la Municipalidad de Heredia contra los extremos civiles de una sentencia relacionada con la segregación y venta de terrenos destinados a facilidades comunales en la Urbanización Las Cumbres. Determinó que el tribunal de juicio fundamentó erróneamente la naturaleza jurídica de esas áreas, pues exigió su recepción formal, inscripción registral o uso efectivo para reconocerlas como bienes demaniales, pese al régimen urbanístico aplicable. También omitió analizar adecuadamente el diseño de sitio aprobado, la posibilidad jurídica de modificar el destino comunal y las competencias municipales sobre planificación y uso del suelo. Además, partió de la premisa incorrecta de que el silencio positivo operaba respecto de permisos constructivos y visados urbanísticos, cuando el silencio debía entenderse negativo. Estas deficiencias afectaron la decisión sobre responsabilidad civil, restitución, nulidad documental, daños y costas. Por ello, anuló parcialmente esos extremos y ordenó su nueva sustanciación por otra integración, manteniendo incólume el resto del fallo.
Key excerptExtracto clave
Finally, as already indicated, the Trial Court proceeded from another mistaken premise by finding that positive administrative silence applied to building permits and urban-planning approvals. To the contrary, under the cited precedents of the Constitutional Chamber and the First Chamber of the Supreme Court of Justice, positive administrative silence does not apply in this field; administrative inaction must instead be understood as negative silence, and the application concerning a permit, authorization, or approval is therefore deemed denied. Consequently, the first, second, third, fourth, fifth, sixth, and seventh grounds of the appeal filed by the Municipality of Heredia are granted. The challenged judgment is therefore partially vacated as follows: (1) the civil judgment entered against the Municipality of Heredia and in favor of plaintiff [Name 004], setting aside the amounts awarded for property damage, moral damages, costs, and interest; (2) the award of costs and interest against the Municipality of Heredia and in favor of María del Socorro Álvarez Campos and Ricardo José Arias Mena; and (3) the dismissal of the civil claim filed by the Municipality of Heredia. The record shall be returned to the court of origin so that a newly composed panel may adjudicate the portions vacated by this judgment. The remainder of the judgment remains undisturbed.Finalmente, como ya se indicó, el Tribunal de Juicio partió de otra premisa equivocada, al estimar que en materia de permisos constructivos y visados urbanísticos operaba el silencio positivo, cuando por el contrario, conforme con los precedentes reseñados de la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en dicha materia no opera el silencio positivo, sino que por el contrario ante el silencio de la administración, se debe entender que operó un silencio negativo y que por ello la gestión planteada relativa a un permiso, autorización o visado se entiende denegada. En consecuencia, se declaran con lugar los motivos primero, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto y sétimo del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Heredia. Por tanto, se anula parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes extremos: 1) la condenatoria civil que recayó en perjuicio de la Municipalidad de Heredia y en favor del actor [Nombre 004], dejándose sin efecto las sumas otorgadas por concepto de daño patrimonial, daño moral, costas e intereses. 2) la condenatoria en costas y pago de intereses dictada en contra de la Municipalidad de Heredia y en favor de María del Socorro Álvarez Campos y Ricardo José Arias Mena. 3) la declaratoria sin lugar de la demanda civil interpuesta por la Municipalidad de Heredia. Se ordena remitir los autos ante el Tribunal de origen para que con una nueva integración procedan a la sustanciación de los extremos anulados en este fallo. En lo demás permanece incólume la sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Ese razonamiento esbozado por el Tribunal de Juicio contradice la interpretación sistemática y reiterada que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a los artículos 40, 42, 43 y 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana, conforme se desarrolló en el considerando precedente."
"That reasoning by the Trial Court contradicts the systematic and reiterated interpretation that the First Chamber of the Supreme Court of Justice has given to Articles 40, 42, 43, 44, and 45 of the Urban Planning Law, as discussed in the preceding consideration."
Considerando IV
"Ese razonamiento esbozado por el Tribunal de Juicio contradice la interpretación sistemática y reiterada que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a los artículos 40, 42, 43 y 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana, conforme se desarrolló en el considerando precedente."
Considerando IV
"De igual manera, por disposición de ley también es competencia de la municipalidad aprobar el uso de suelo para los terrenos ubicados en su localidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana."
"Likewise, by operation of law, the municipality is also responsible for approving the land use of properties located within its jurisdiction, pursuant to Article 28 of the Urban Planning Law."
Considerando IV
"De igual manera, por disposición de ley también es competencia de la municipalidad aprobar el uso de suelo para los terrenos ubicados en su localidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana."
Considerando IV
"Debido a que se utilizó una premisa equivocada, el Tribunal de Juicio concluyó de forma errada que era correcto el procedimiento que se utilizó para segregar los lotes que estaban situados en las áreas destinadas a facilidades comunales."
"Because it relied on a mistaken premise, the Trial Court incorrectly concluded that the procedure used to subdivide the lots situated in areas designated for community facilities was proper."
Considerando IV
"Debido a que se utilizó una premisa equivocada, el Tribunal de Juicio concluyó de forma errada que era correcto el procedimiento que se utilizó para segregar los lotes que estaban situados en las áreas destinadas a facilidades comunales."
Considerando IV
"Se ordena remitir los autos ante el Tribunal de origen para que con una nueva integración procedan a la sustanciación de los extremos anulados en este fallo."
"The record shall be returned to the court of origin so that a newly composed panel may adjudicate the portions vacated by this judgment."
Por tanto
"Se ordena remitir los autos ante el Tribunal de origen para que con una nueva integración procedan a la sustanciación de los extremos anulados en este fallo."
Por tanto
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JUDICIAL BRANCH JUDICIAL BRANCH TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _____________________________________________________________________________________ Res: 2016-00524 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, at eleven thirty (11:30 a.m.) on veinte de junio de dos mil dieciséis.
APPEAL OF JUDGMENT (RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA) filed in the present proceedings against MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CAMPOS, also known as MARÍA ESTER ÁLVAREZ CAMPOS, of legal age, Costa Rican, identity card number 9-042-065, for one offense of making a false statement in a public instrument (FALSEDAD IDEOLÓGICA) and MINOR FRAUD (ESTAFA MENOR), to the detriment of [Nombre 007]; one offense of FRAUD (ESTAFA) and one offense of making a false statement in a public instrument, to the detriment of [Nombre 003]; four offenses of AGGRAVATED FRAUD (ESTAFA MAYOR) and four offenses of making a false statement in a public instrument, to the detriment of [Nombre 004]; and one offense of fraudulent conveyance (ESTELIONATO), to the detriment of the Municipalidad de Heredia. WARREN ALBERTO FLORES CASTILLO, of legal age, Costa Rican, identity card number1-645-218, for one offense of aggravated fraud and one offense of making a false statement in a public instrument, to the detriment of [Nombre 003] and the public trust (Fe Pública).
JOSÉ FRANCISCO ARIAS VARGAS, of legal age, Costa Rican, holder of identity card number 1-413-323, for one offense of fraud, one offense of fraudulent conveyance, and one offense of making a false statement in a public instrument, to the detriment of the Municipalidad de Heredia and the public trust. RICARDO JOSÉ ARIAS MENA, of legal age, Costa Rican, identity card number 1-0989-0054, for six offenses of making a false statement in a public instrument, one offense of aggravated fraud, and one offense of fraudulent conveyance, to the detriment of the Municipalidad de Heredia and the public trust. JOSE RAFAEL VILLALOBOS ESPINOZA, of legal age, Costa Rican, holder of identity card number 4-0101-0446, for one offense of aggravated fraud and one offense of making a false statement in a public instrument, to the detriment of [Nombre 010]. Judges Adriana Escalante Moncada, Yadira Godínez Segura, and Annia Enríquez Chavarría participate in deciding the appeal.
Juan Manuel Ulate Avendaño appears in the appeal of judgment in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Heredia and as civil plaintiff and defendant (actor y demandado civil), as does attorney Bernan Luis Salazar Ureña in his capacity as private counsel for the accused (imputada), María del Socorro Álvarez Campos.
RESULTS (RESULTANDO):
I.By judgment number 162-2015 issued at ten o’clock on lunes veinte de abril del dos mil quince, the Tribunal de Juicio de Heredia ruled: “THEREFORE (POR TANTO): Pursuant to the foregoing and Articles 39 and 41 of the Constitución Política; 8 subsection 2) of the Convención Americana de Derechos Humanos; 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 through 25, 30 subsection b), 31 through 33, 37 through 42, 70, 71, 75 through 80, 82, 111 through 116, 119 through 124, 141 through 143, 180 through 184, 265 through 270, 326, 360 through 366, 368, and 492 of the Código Procesal Penal; 1, 30, 31, 45, 103, 216, 217, 366, 367, and 372 of the Código Penal; 632, 1045, and 1048 of the Código Civil; 221 through 223 of the Código Procesal Civil; 122,124, and 125 of the Código Penal de 1941, which remain in force as rules governing civil liability (responsabilidad civil), pursuant to Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971; 17 and 44 of Decreto Ejecutivo N° 20307-J Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado; 190, 330, and 331 of the Ley General de Administración Pública; 2, 3, 7, 8, 10 subsection 2), 13, 32 through 34, and 40 through 44 of the Ley de Planificación Urbana N°4240; 24 of the Ley de Catastro Nacional N°6545; 19, 21, 57, and 81 of the Reglamento de la Ley de Catastro Nacional N°34331; Chapters II, III, and VI of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones; 13 subsection p) of the Código Municipal; and 11 of the Reglamento para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura Decreto Ejecutivo N° 21 del 26 de febrero de 1970; this Court, unanimously and with all votes cast, rules on the matters raised during deliberations as follows:
II.Juan Manuel Ulate Avendaño, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Heredia and as civil plaintiff and defendant, and attorney Bernan Luis Salazar Ureña, in his capacity as private counsel for the accused María del Socorro Álvarez Campos, filed appeals of the judgment against the foregoing decision.
III.In response to the appellant’s request for an oral hearing (audiencia oral), the hearing was held on 11 de agosto de dos mil quince at 13:30 horas, with the participation of the same appellate judges who sign this decision, as well as defense counsel Luis Salazar Ureña, defense counsel Vanessa Víquez Gómez, and the representative of the Municipalidad de Heredia, attorney Yorleny Campos Oporta. At that hearing, no grounds or arguments were expanded upon, nor was any evidence received.
Article 465 of the Código Procesal Penal, the Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, proceeded to consider the appeal.
Appellate Judge Escalante Moncada drafts the decision; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):
I.On 19 de mayo de 2015, Juan Manuel Ulate Avendaño, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Heredia and as civil plaintiff and defendant, filed an appeal of judgment against decision number 162-2015 issued by the Tribunal de Heredia at 10:00 horas del 20 de abril de 2015. Attorney Bernan Luis Salazar Ureña, in his capacity as private counsel for the accused María del Socorro Álvarez Campos, also challenged the judgment.
II.Appeal filed by the Municipalidad de Heredia. The appellant entity raises eight grounds for appeal, seven of which challenge the reasoning of the judgment insofar as the civil action filed by the municipal entity was dismissed and, conversely, a civil judgment was entered against that municipal corporation. In summary, the appellant’s arguments are as follows. In the first ground for appeal, it alleges disagreement with the assessment of the evidence due to failure to observe the rules of sound judicial discretion (sana crítica). It objects that the reasoning of the judgment arbitrarily and disproportionately determined that the Municipalidad de Heredia caused the damages claimed by [Nombre 004] and found that the event giving rise to such damages was the municipality’s unlawful conduct and improper operation, because it failed to approve the plans (visar los planos) for the subdivided lots of Urbanización Las Cumbres and unjustifiably denied the building permits.
It asserts that the Panel of Judges held that the problem arose because the Municipalidad did not approve, within the prescribed time, the plans for the lots acquired by plaintiff [Nombre 004], resulting in the application of affirmative administrative silence (silencio positivo), and that therefore the local Municipalidad’s denial of the plan approvals and building permits was unlawful conduct. It states that the reasoning set out in the judgment is erroneous and violates the rules of sound judicial discretion because the evidence presented leads to a different conclusion, namely, that the municipal entity acted in accordance with the law and in defense and protection of public-domain property (bienes demaniales). It states that the events under investigation originated when the Urbanización Las Cumbres project was submitted to the Municipalidad de Heredia with a site plan (diseño de sitio) under which the developer undertook to transfer the public areas to the Municipio, in accordance with Articles 32, 40, 43, 44 and 45 of the Ley de Planificación Urbana.
That site plan was approved by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and submitted to the land registry, thereby becoming what is known as a site plan or official map, which occurred in 1990. It adds that the fourth phase of that project, which is the phase relevant to this particular case, was approved by those same entities in 1997, as established by the documentary and testimonial evidence, and that there is not a single item of evidence indicating that the site plan underwent any modification. It asserts that once the Municipalidad de Heredia approved the site plan for the Las Cumbres urban development project, which had previously been approved by INVU, the conveyance of the community-facility areas shown on the site plan became final, and those areas therefore became public-domain property. It explains that the community areas, which are public in nature, already formed part of the public domain because they were duly delineated on the official map and later on the cadastral mosaic, where they were identified in the project as community-facility areas; consequently, no person could dispose of those lands, and their removal from the public domain (desafectación) requires the enactment of a law.
It criticizes the Trial Court for erroneously and arbitrarily finding that the accused, María del Socorro Álvarez Campos, who was the project developer, could modify the community areas because the Municipalidad had not accepted the works and, according to the Panel of Judges, there was no impediment to making whatever modifications the developer wished. It contends that the Procuraduría General de la República, in opinion C-059-2002 of February 25, 2002—an excerpt of which it quotes—established that common areas in urban development projects are inalienable. It adds that, based on this error, the Trial Court found that surveyor and accused Ricardo José Arias Mena could subdivide (segregar) lots belonging to the community area and that defendant and notary Warren Flores Castillo was authorized to include in the public deed of subdivision (escritura pública de segregación) a notarial certification of plan approval by affirmative administrative silence.
It further objects that the Trial Court ruled that there was a causal nexus (nexo de causalidad) between the damages claimed by plaintiff [Nombre 004] and the municipality’s refusal to approve the plans and, consequently, the building permits, which it considers to be unlawful reasoning because what occurred was unlawful conduct by the three accused. It also objects to the Trial Court’s interpretation of the regulations governing the nationwide oversight of subdivisions (fraccionamientos) and urban developments, because those regulations provide that any modification of common areas must be approved by both entities, INVU and the municipality, and in this particular case the modification proposed by the developer was not approved by the municipal corporation. It adds that although the Trial Court deemed it proven in the judgment that INVU, having been misled, authorized the modification of the site plan because the classification of the lots to be subdivided had been changed, and that, as a result of that authorization, the Catastro Nacional, also having been misled, changed the classification of those lots, the judgment nevertheless established that the party that caused the damages alleged by civil plaintiff [Nombre 004] was the Municipalidad de Heredia, finding that the municipal entity could not refuse to issue the plan approvals and building permits requested by civil plaintiff [Nombre 004]; based on that reasoning, it ordered the municipal entity to pay exorbitant amounts for non-pecuniary damages (daño moral) to the civil plaintiff.
It requests that the judgment be vacated and the corresponding remand trial (juicio de reenvío) be ordered. In the second ground, the appellant contends that the Tribunal de Heredia incorrectly applied the rules governing affirmative administrative silence by holding that, in this particular case, because the municipal corporation did not issue the requested plan approval sought by attorney Ralph Charpantier within the time prescribed by law, affirmative administrative silence applied, and the public entity was therefore required to issue the corresponding building permits. It states that, based on this same reasoning, the Trial Court concluded that notary Warren Flores Castillo acted properly when he executed public deed number 123, in which he certified the municipal approval of several registered cadastral plans through affirmative administrative silence pursuant to Article 34 of the Ley de Planificación Urbana.
It contends that the Trial Court’s argument is erroneous because affirmative administrative silence does not operate automatically, and there must be an administrative act recognizing its existence; therefore, because notary Flores Castillo had not submitted such an application to the municipal entity, he could not certify the existence of affirmative administrative silence for the issuance of the municipal plan approvals. It adds that affirmative administrative silence did not apply in this case because the lots for which municipal approval was sought constituted public-domain areas, as they were the green areas and community-facility areas that the developer must set aside in every urban development project. It contends that, by failing to observe the laws and case law governing affirmative administrative silence, the Court erroneously determined that the actions of Warren Flores, María del Socorro Álvarez and Ricardo Arias Mena were proper and that those lands could therefore be subdivided and recorded in the Registro Nacional as private property.
The third ground for appeal alleges failure to observe Articles 11, 190, 195 and 196 of the Ley General de Administración Pública. It states that the evidence presented makes it abundantly clear that both the accused María del Socorro Álvarez and her family knew the legal status of the lots they intended to sell to the injured party [Nombre 004], namely, that they were community areas belonging to the Municipalidad de Heredia. It contends that, based on an erroneous assessment of the evidence, the Court concluded that the municipal corporation was solely liable for the damages caused to [Nombre 004], without taking into account that the exemption from liability (eximente de responsabilidad) established in Article 190 of the Ley General de Administración Pública applies in this case, because the damages caused to the injured party [Nombre 004] resulted from the actions of a third party, specifically María del Socorro Álvarez Campos, who could not dispose of the lands that had been conveyed to the Municipalidad for community use.
It asserts that the problem originated with the unlawful conduct of María del Socorro Álvarez Campos in subdividing public-domain property and unlawfully disposing of it. It adds that other third parties are also liable for any damages caused to Mr. [Nombre 004], including surveyor Ricardo Arias Mena and notary Warren Flores Castillo, who participated in the subdivision process involving the areas designated for community facilities. It contends that, by refusing to approve the plans or issue the building permits, the municipal corporation acted in fulfillment of a legal duty requiring it to protect public-domain property, which in this case consisted of the four lots sold to [Nombre 004]. In the fourth ground for appeal, it objects to the award of costs for attorney’s fees arising from the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought by [Nombre 004]. The appellant states that there was a plausible basis for litigating in this case, as provided in Article 222 of the Código Procesal Civil, a principle also embodied in Article 267 of the Código Procesal Penal.
It objects that the Trial Court did not analyze whether there was a plausible basis for litigating, since the judgment merely states that, because the municipal entity was the unsuccessful party, it must be ordered to pay costs. It adds that there was indeed a plausible basis for litigating, because the Municipalidad was required to pursue every action available to it to protect public-domain property. In the fifth claim, it objects to the award of costs entered against the Municipalidad de Heredia in connection with the civil action for damages filed by the municipality against María del Socorro Álvarez Campos and Ricardo José Arias Mena. It reiterates that the Municipalidad de Heredia litigated in good faith, an issue that was not analyzed in the decision; instead, without any analysis, it was ordered to pay attorney’s fees in the amount of 4.961.291,598 colones to each of the civil defendants.
It adds that the Trial Court failed to consider that the municipality’s actions were based on an investigation conducted by the Ministerio Público, which resulted in charges against the civil defendants and even proceeded beyond the preliminary hearing, at which stage the criminal judge found sufficient probability to order that the case proceed to trial. It asserts that the Municipalidad de Heredia acted in good faith because it relied on the facts that the investigation by the prosecutorial authority had been able to establish and also brought the civil actions pursuant to Article 169 of the Constitución Política and Articles 1 and 3 of the Código Municipal, which require it to defend public-domain property.
In the sixth ground, the civil judgment (condenatoria civil) establishing the municipal entity’s obligation to pay the sum of three million colones for pecuniary damage (daño material) is challenged, on the basis that it is not supported by the evidence presented in the adversarial proceedings (contradictorio). It is argued that this aspect of the decision lacks adequate reasoning (fundamentación), because the reason for awarding that sum of money cannot be discerned, given that the judgment itself establishes that the four lots are registered in the name of the civil claimant (actor civil), [Nombre 004]. In the seventh ground, the award of damages for non-pecuniary harm (daño moral) in favor of the claimant, [Nombre 004], which was set at the disproportionate sum of thirty million colones, is challenged. It is asserted that the Trial Court (Tribunal de Juicio) erroneously found that the harm suffered by [Nombre 004] Trejos arose from the series of acts carried out by the Municipalidad de Heredia. It is argued that there is no causal nexus (nexo de causalidad) between the harm caused to [Nombre 004] and the actions of the municipal entity, which complied with the rules and case law governing urban planning law (derecho urbanístico). Because all the grounds relate to how the civil issues debated in the adversarial proceedings were decided, they will be resolved jointly.
III.The first, second, third, fourth, fifth, sixth, and seventh grounds are upheld. Given the significance of the issues related to the claims asserted, it is necessary to clarify several concepts relevant to this specific case, thereby clarifying the meaning of each of them. In general terms, this matter concerns a series of events involving the construction of Urbanización Las Cumbres, located in Heredia. The dispute specifically concerns the communal facilities area (área de facilidades comunales) designated for the fourth phase of that urban development project. According to the alleged facts, a series of actions were taken through which the land use of those communal lands was changed, followed by several parcel segregations (segregaciones) and sales of lots having that status (see the indictment included at pages 1376 through 1401 of the third volume of the principal case file). In this regard, the provisions of the Ley de Planificación Urbana are relevant; that law establishes that every developer shall transfer free of charge for public use both the areas designated for roads and those designated for parks and communal facilities (Article 40).
Likewise, that legislation establishes that the official map, together with any plans or cadastre supplementing it, shall constitute an authoritative special record of the ownership of, and dedication to the public domain (afectación a dominio público) of, lands or spaces already delivered for public uses (Article 43). In addition, Article 1 of that legislation defines the official map as the plan or set of plans precisely indicating the location of the layouts of public roads and the areas to be reserved for communal uses and services. Furthermore, the principle of public ownership without registration (principio de inmatriculación) has been established by law as a mechanism for protecting communal areas within the public domain. This principle is set forth in section 44 of the cited legislation, which establishes that municipal ownership of streets, squares, gardens, parks, or other open spaces for general public use arises from that very use and need not be registered in the Property Registry if it appears on the official map.
Regarding these statutory provisions, the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice has established the following: “For purposes of these proceedings, the evidence is clear, at least insofar as it warrants rejecting the claimant’s request that it be granted construction permits. It bears repeating that the municipality acted in accordance with the law, because the proposed construction would be carried out on land designated for public use prior to its registration. In this regard, it should be noted that it was not essential for such property to be registered in the name of the Municipality or for a formal conveyance to take place, as the appellant in cassation contends; first, because there was indeed an agreement that was embodied in the original plans of the Urbanización. Second, a formal conveyance is not essential under the principle of public ownership without registration.
This Chamber has stated the following on the subject: ‘In accordance with the principle of initial registration or unnecessary registration of the public domain, its existence and public notice arise independently of its registration, because ownership by the State is presumed. Accordingly, the public-domain regime exists per se. Public notice concerning this type of property is substantive and need not be formal or registry-based. By its nature, public-domain property does not require registration in the registry ....’ (judgment no. 001259-F-S1-2009 issued at 10:50 on 10 de diciembre de 2009). Third, its designation on the official maps of the urban development and the canton, as explained above, was sufficient for it to be deemed part of the public domain under Article 44 of the Ley de Planificación Urbana, which establishes: ‘Municipal ownership of streets, squares, gardens, parks, or other open spaces for general public use arises from that very use, and registration in the Property Registry may be dispensed with if it appears on the Official Map….’ In this case, because it appeared on the official map of the Urbanización, the ownership at issue here was consolidated, and the Municipality therefore acted correctly in denying the permit at issue in these proceedings.
For these reasons, there was also no alleged improper assessment of the evidence concerning the failure to convey the lots to the Municipality. The Urbanización exists in the Municipality’s plans and land-use planning instruments (ordenación territorial), and it is therefore unnecessary to determine whether it has been completed. Section 40 ibidem must be observed with respect to the existence of an area designated as a park, as the non-hierarchical appellate authority stated at the time. This applies both before and after the subdivision (fraccionamiento). A portion of its area must be devoted to green spaces; indeed, the national legal system mandates this without exception, and the Municipalities have a duty to protect them. This Chamber has stated: ‘…in accordance with sections 37 of the Ley de Construcciones and 43 and 44 of the Ley de Planificación Urbana, parks constitute public-domain property “whose essential purpose, pursuant to Article 50 of the Political Constitution, is to provide people with green areas for recreation as a means of guaranteeing their enjoyment of spaces that enable them to have a good quality of life and, consequently, to develop fully as free human beings”….
In addition, the lower-court judges are correct in stating that this conclusion is consistent with sections 37 of the Ley de Construcciones and 43 and 44 of the Ley de Planificación Urbana, from which the general dedication of parks to the public domain may be inferred’” (First Chamber of the Supreme Court of Justice, judgment number 896 issued at 9:30 on 4 de agosto de 2015). For a better understanding of the issues discussed in the appeal, it is also essential to refer to the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice’s holding in decision No. 4205-96, in which it found that Article 40 of the Ley de Planificación Urbana establishes an obligation upon the developer or subdivider to transfer free of charge to municipal entities a portion of land for public roads, parks, and communal facilities, in proportion to the land being developed or subdivided, without this being understood as imposing a sacrifice or confiscation upon the developer or as contravening Article 45 of the Constitution.
In that decision, the Constitutional Chamber likewise stated the following: “XXII. By virtue of their use and nature, green spaces designated for public use are part of the community’s property and must remain under the jurisdiction of municipal entities, which are to administer them as public-domain property. They are therefore subject to the legal regime governing such property, which makes them inalienable, not subject to acquisitive prescription, and exempt from attachment; that is, they cannot be privately owned by the developer or subdivider, as provided in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. (...)” For its part, Section III of the Administrative Litigation Court stated the following, insofar as relevant, in judgment No. 840 issued at 15:40 on 4 de marzo del 2010: “IV.—GREEN SPACES OR COMMUNAL PROPERTY.—Green spaces are understood to be those areas resulting from urban development projects that originate in the burden imposed upon the developer (or project developer) by Article 40 of the Ley de Planificación Urbana to transfer ‘free of charge’ to municipal entities a portion of land—between five and twenty percent of the land allocated to the project—for public roads, parks, and communal facilities, the cost of which is incorporated into the value of the resulting parcels or lots.
Thus, they ‘nominally’ belong to the municipalities (insofar as they hold bare legal title to the property), but, strictly speaking, they are classified as communal property because they are intended for neighborhood use, precisely because their constitutional basis is the provision of the minimum services required by the phenomenon of urban development—which, broadly speaking, entails the ‘creation of cities’—as the Constitutional Chamber has clearly and precisely explained in various decisions. ‘XX. The free transfer to municipalities of land to be subdivided or developed is made so that certain community services may be provided there, such as public roads and green spaces; the latter—which are of interest to us here—shall be used to build parks, gardens, educational centers, sports areas, and recreational areas.’” Case law has likewise recognized the duty of local governments, in the exercise of municipal autonomy, to monitor compliance with land-use regulations (normativa urbanística).
In this regard, Section III of the Administrative Litigation Court established the following: “The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers possess the necessary conditions of safety, public health, convenience, and beauty in their public roads and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies. Thus, the ‘police power’ (poder de policía) is the authority conferred upon the Administration to regulate and govern an activity pursuant to law in order to ensure public order, public health, and tranquility; the safety of persons; and the moral, political, and economic organization of society. By virtue of that authority, the imposition of restrictions on the enjoyment of fundamental rights is reasonable, because it is justified precisely by the understanding that fundamental rights are limited by the rights of others, since each fundamental right must coexist with all other fundamental rights.
Accordingly, measures adopted by the State to protect safety, public health, and tranquility serve the public and social interest and are manifested through the police power, understood as the authority to regulate the enjoyment of rights and compliance with constitutional duties. (In this regard, judgments number 401-91, issued at fourteen hours on the twentieth of February, and 619-91, issued at fourteen hours and forty-five minutes on the twenty-second of March, both decisions from nineteen ninety-one, and 2003-2864, issued at fifteen hours and twenty minutes on the ninth of April of two thousand three, of the Constitutional Chamber, may be consulted.)” (Administrative Litigation Court, judgment number 716 issued at 4:50 on 25 de octubre de 2010). The cited legislation and the case-law precedents discussed above allow this panel of judges to reach the following conclusions relevant to resolving the case presented.
Green spaces, park areas, and communal-facilities areas within an urban development that are described in the official plans are public-domain property (bienes demaniales) that is inalienable, not subject to acquisitive prescription, and exempt from attachment, and that is under the protection and administration of municipal corporations. Likewise, by virtue of the principle of public ownership without registration, such communal property enjoys legal protection from the moment it is designated and described in an urban development’s official plans, without requiring a formal conveyance by deed to the municipal corporation.
That is, in accordance with the principle of initial registration (inmatriculación), or the principle that registration of the public domain is unnecessary, its existence and public notice are independent of registration because title is presumed to be held by the State. Thus, the public-domain regime (régimen demanial) exists per se. Furthermore, because this is another of the issues raised in the appeal and is relevant to deciding the subject matter of the claim, it is necessary to recall what the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has stated regarding the scope of municipal positive administrative silence (silencio positivo municipal) and its limitations in relation to urban-planning law (derecho urbanístico). In this regard, that Court of Cassation stated: “VI.- The first ground concerns two matters: municipal positive administrative silence and the classification of industrial establishments, specifically insofar as the appellant considers the activity it wishes to undertake to be classified as harmless.
Regarding the former, sections 330 and 331 of the LGAP provide: ‘330. 1. The Administration’s silence shall be deemed positive when expressly established as such or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and supervisory functions. 2. Silence shall also be deemed positive when it concerns applications for permits, licenses, and authorizations. 331. 1. The period after which positive administrative silence shall arise shall be one month from the date on which the body receives the application for approval, authorization, or a license, together with the legal requirements.’ In this context, section 80 of the CM stipulates: ‘The municipality shall decide license applications within a maximum period of thirty calendar days from their submission. Once that period has expired and the requirements have been met without any response from the municipality, the applicant may commence its activity.’ And Article 81 thereof, in accordance with section 331 of the LGAP, provides, insofar as relevant: ‘The municipal license referred to in the preceding article may be denied only when… the establishment has not fulfilled the statutory and regulatory requirements or when the activity, because of its physical location, is not permitted by law or, failing that, by the municipal regulations in force.’ Consequently, section 330 of the LGAP establishes the conditions under which the Administration’s positive silence applies, as recognized by section 80 of the CM.
Section 331 of the LGAP, in turn, stipulates that it arises after one month has elapsed without a response following receipt of an application seeking approval, authorization, or the granting of a license or permit, provided that the requirements imposed by the legal system have been met; those requirements are also mandated by section 81 of the CM. It therefore does not apply without restriction or automatically; rather, statutory requirements must be observed. Moreover, as the Tribunal noted, both the Sala Constitucional and this Collegiate Body have held in their case law that this doctrine is subject to limitations in environmental and urban-planning matters. This Chamber rejected the application of this doctrine in a case involving a concession on an island because it concerned public-domain property (bien de dominio público) of an environmental nature, stating: ‘…the case law of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia has been clear and consistent in denying the possibility that positive administrative silence may arise in relation to environmental matters and public-domain property (in this regard, reference may be made, among many others, to that judicial body’s decisions numbers 1886 de las 9 horas 12 minutos de 7 de abril de 1995 and 2063 de las 14 horas 45 minutos del 14 de febrero del 2007).’ No. 771 de 16 horas del 18 de noviembre de 2008.
In the case under review (subexamine), the Tribunal held: ‘It is essential to indicate that positive administrative silence generates an administrative act granting the application (acto administrativo estimatorio) for all purposes; that is, once the required formal requirements and the conditions established by the rule have been satisfied, a favorable administrative action arises with full legal effect. This differs from negative administrative silence (silencio negativo), the consequence of which is solely procedural; that is, the administered party’s application is deemed denied once the period of one or two months has elapsed, depending on whether the administrative proceeding is at the initial decision-making or appellate stage. Thus, it has procedural effects only, facilitating interested parties’ access to a subsequent avenue of challenge... Now, precisely because it generates a favorable act, positive administrative silence requires the concurrence of two conditions: 1) That the application submitted to the Administration satisfy all requirements imposed by the rules in force; 2) That one month elapse without a response to it.
Consequently, its applicability requires not only an omission by the Administration in response to an administered party’s application, where that inaction is sanctioned through positive administrative silence, but also compliance with all requirements and conditions imposed by the legal system in relation to the application filed… Nevertheless, it should be noted that case law has established exceptions to the application of positive administrative silence in matters involving authorizations and permits. Thus, insofar as relevant, constitutional case law has repeatedly held that positive administrative silence is inapplicable in environmental and urban-planning matters (in this regard, reference may be made to judgments No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, and 2003-6322, all issued by the Sala Constitucional, as well as decision No. 0397-F-2001, issued by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
This is because the constitutional principles of Environmental Law (Derecho Ambiental) apply to Urban-Planning Law, which governs land-use planning (ordenación del territorio)—including the delimitation of the content of urban property rights and the exercise of the urban-planning function as a public power—since both form part of the legal concept of the environment and therefore implicate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment...’ Thus, for the judges—and this Chamber concurs—the key consideration is that the matter under review involves the exercise of public powers in environmental and urban-planning matters” (Boldface and underlining supplied. Judgment of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1195 de las 9:45 horas del 18 de setiembre de 2013). This position has also been reiterated by the Tribunal Contencioso Administrativo, which stated, insofar as relevant: “IV.-Regarding the administrative silence provided for in Ley 8220 in urban-planning matters and in the specific case.
Indeed, Ley 8220 created a system of safeguards for administered parties intended to eliminate the Administration’s harmful practice of repeatedly requesting different requirements from them, which caused delays and obstacles in the proceedings and applications filed with the various public offices. The statutory text itself clearly establishes the procedure by which an administered party may invoke positive administrative silence when the Administration fails to decide its application in a timely manner, provided that all statutory requirements have been met. Notwithstanding the foregoing, this regulation does not apply to building permits (licencias constructivas), for the reasons explained below. The application of positive administrative silence for the benefit of administered parties presupposes a preexisting subjective right (derecho subjetivo), the exercise of which is subject to prior compliance with the requirements imposed by the legal system.
Because this doctrine is exceptional, the general rule is that the Administration’s silence is deemed negative, except in cases expressly specified by ordinary legislation. However, the administrative act arising from positive administrative silence must comply with the body of law governing administrative action (bloque de legalidad), since the absence of its essential conditions entails the nonexistence of that act. Administrative inaction cannot become a means of violating the body of law and constitutional rules currently in force. Positive administrative silence therefore cannot apply when any requirements established by the legal system have been omitted, even if the responsible body or official fails to issue a decision within the established periods; in any event, the interested party retains the option of filing an amparo proceeding (amparo) before the Tribunal Constitucional to demand an express administrative response.
However, in urban-planning matters, the case law of the Sala Constitucional, which is binding ‘erga omnes’ and constitutes a source of law (artículo 7 de la LGAP), has established that positive administrative silence is inapplicable. As that same Tribunal stated in judgment N. 2003-03656: ‘Like two sides of the same coin: the natural environment and the urban environment. The aim is therefore to achieve a more humane environment—that is, one that is not only healthy and ecologically balanced but also serves as a symbolic reference and a source of national, regional, or local identity. Thus, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment—extensively developed in constitutional case law—encompasses both its natural and artificial components, the latter understood as the human habitat and that which has been built by human beings, namely the urban environment, so that both remain free of all contamination, because of both the effects and repercussions it may have on the health of people and other living beings and the environment’s intrinsic value.
Similarly, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia stated in judgment N° 000507-F-04: the concept of property is fully and perfectly integrated with the constitutional right to the environment, which the Constitution proclaims with equal force and rank in section 50. It is therefore not difficult to understand urban-planning regulation as an intermediary between property and the environment, because it is, ultimately, the gray, regulatory, and construction-related side of the latter field. Environmental and urban-planning law thus constitute areas of law that, through their limiting role, define the precise contours of the right to property—that is, its essential content.’ In full accordance with the foregoing, Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC states that positive administrative silence does not apply to licenses or permits for which ‘...by statutory provision or case law...’ its inapplicability has been established (artículo 27 del Decreto).
The appellant’s invocation of positive administrative silence is therefore legally incorrect, because the doctrine provided for in Ley 8220 and invoked so that its right to build would be deemed established does not govern the issuance of building permits, since they are an essential component of the administrative acts regulated by urban-environmental law (derecho urbano-ambiental). Accordingly, in every case the Administration must expressly rule on whether to grant the license once all statutory conditions have been satisfied.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución de las 03:30 horas del 31 de marzo de 2014).
These latter judicial decisions clearly establish that, in urban-planning matters concerning permits, endorsements, and authorizations, positive administrative silence (silencio positivo) does not apply; therefore, an applicant is not entitled to invoke that doctrine when a municipal entity fails to respond to an application for a procedure involving a municipal endorsement or construction permit. It is now appropriate to analyze how the Trial Court applied these statutory and jurisprudential provisions when deciding the case before it, which will be addressed in the following recital (considerando).
IV.It is necessary to clarify that the judgment was challenged solely by the Municipalidad de Heredia, in its dual capacity as plaintiff and civil defendant, with respect to the manner in which the Trial Court adjudicated the various civil claims raised by the different parties participating in the proceeding underlying this litigation. Regarding the criminal liability of the various civil defendants, this Chamber will not undertake any analysis because that issue was not challenged by any of the parties duly constituted in the criminal proceeding (sumaria penal). It is clear from the operative portion (parte dispositiva) of the judgment that the Trial Court dismissed the civil damages action (acción civil resarcitoria) brought by the Municipalidad de Heredia. Conversely, it ordered that municipal corporation to pay the following amounts: “6) The defense of LACK OF LEGAL ENTITLEMENT raised by the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA is rejected and, consequently, the CIVIL DAMAGES ACTION brought by [Nombre 004] against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA is partially granted, and that entity is ordered to pay the amount of THREE MILLION SEVEN HUNDRED THOUSAND COLONES EXACTLY (¢3,700.000°°) for PECUNIARY DAMAGE, and the amount of THIRTY MILLION COLONES EXACTLY (¢30,000.000°°) for NON-PECUNIARY DAMAGE, for a total civil award amounting to THIRTY-THREE MILLION SEVEN HUNDRED THOUSAND COLONES EXACTLY (¢33,700.000°°); likewise, in this matter, the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA is ordered to pay litigation costs in the amount of TWO MILLION TWO HUNDRED THIRTY-TWO THOUSAND COLONES EXACTLY (¢2,232.000°°); all such amounts shall be payable to [Nombre 004].
The Private Prosecutor’s request for the payment of retroactive interest is rejected. 7) The request for restoration of matters to their prior state and the request for annulment of all public instruments, plans, and registry entries relating to the properties in the Heredia district, real-property folio numbers: 153993-000, 176396-000, 176397-000, 176398-000, 176399-000 and 176400-000, are rejected. 8) Interest on the foregoing payments to be made by the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA shall accrue from the date this judgment becomes final until full payment, calculated in accordance with the interest rate established by the Banco Nacional de Costa Rica for 6-month certificates of deposit. Because the amounts awarded in this judgment are liquidated and enforceable, if the liable party fails to pay them upon the simple order of this Court within fifteen days after this decision becomes final, the creditor parties must pursue the corresponding enforcement proceeding.” (verbatim copy of folios 2394 and 2395).
The Trial Chamber also ordered the Municipal Corporation to pay attorneys’ fees arising from the civil action brought on behalf of María del Socorro Álvarez Campos and Ricardo José Arias Mena. In support of this position, the Trial Court structured its reasoning around the following arguments, which—in summary—state: i) There is no evidence that the Las Cumbres project was accepted by the Municipalidad de Heredia; rather, the administrative record of that municipality contains multiple items of evidence showing that the entity refused to accept the works on several occasions. ii) At the time of the events, the procedure undertaken by the developer of the housing development to modify the community-facilities area was indeed permissible, thereby generating several individual plans with land-use authorization (uso de suelo) for construction. iii) Once the INVU authorized the modification of land use, the plans were recorded in the cadastre; therefore, the request for planning approval (visado) submitted by Ralph Charpantier to the municipality on 18 de enero del 2000 was proper. iv) The Municipalidad de Heredia failed to respond to Ralph Charpantier’s application for planning approvals, thereby causing affirmative administrative silence (silencio positivo) to apply, and from that point onward the municipality was obligated to grant construction permits for the lots created as a result of the land-use modification approved by the INVU. v) Affirmative administrative silence means that when the applicant has satisfied the requirements applicable to the application and the Administration fails to respond, the citizen may deem the application approved.
This is because the objective is to provide legal certainty and thereby protect the constitutional principle of prompt and effective justice enshrined in Article 41 of our Constitution. Therefore, when the Administration fails to respond, the legal system provides that applications for licenses, permits, and authorizations shall be resolved without delay through affirmative administrative silence. vi) The land in question never became part of the public domain; it always was, and continues to be, privately owned. vii) Because the municipality did not make actual use of those spaces, the principle of unregistered public ownership (principio de inmatriculación) cannot be invoked. That principle does not apply merely because those areas appear on a cadastral plan and a site plan; rather, the municipal entity must accept the works and must also proceed to record them in the Property Registry, and the Municipalidad de Heredia has completed neither of those procedures. viii) Modifications to approved housing developments require only renewed approval by the Instituto de Vivienda y Urbanismo, without any need for approval by the Municipality.
In accordance with the discussion in the preceding recital, those arguments advanced by the Trial Court are incorrect. Our legal system has recognized that areas designated for parks, streets, and community facilities and described in the official plans of housing developments constitute public-domain property (bienes demaniales), which is protected by the principle of unregistered public ownership; consequently, neither its recording in the registry nor its conveyance to municipal corporations is required for its protection. This issue, which was central to the proper resolution of the case, was applied incorrectly by the Trial Court because the trial judges considered that, for property designated as community-facilities areas to be deemed public-domain property, the municipality had to accept the development works and the land had to be recorded in the name of the municipal entity; moreover, in the Trial Chamber’s view, it was necessary to demonstrate use of those areas by the public entity or by residents of the housing development.
The reasoning set forth by the Trial Court contradicts the systematic and consistent interpretation given by the First Chamber of the Corte Suprema de Justicia to Articles 40, 42, 43, 44 and 45 of the Ley de Planificación Urbana, as discussed in the preceding recital. Additionally, another error in the reasoning of the court below lies in its failure to explain why the site plan approved in 1997 by the INVU and the Municipalidad de Heredia could not be regarded as the official map referred to in Articles 1 and 40 of the Ley de Planificación Urbana. Nor did the Trial Court analyze whether the argument advanced by the municipal corporation was correct, namely, that when the developer submitted to the INVU its application to modify the fourth phase of the Las Cumbres project, it concealed from that public entity the fact that the land had already been designated for community facilities. The challenged judgment is entirely silent on this issue; therefore, the reasoning provided does not disclose what information the development company submitted to the INVU to obtain the land-use modification.
The judgment likewise failed to provide grounds as to whether, from a regulatory standpoint, it was permissible to alter the public-purpose designation (afectación) of the zones designated as community areas in the project’s development plans. In this regard, and without further explanation, the Court held that the developer could request any modifications it considered appropriate because the property was privately owned, without analyzing the scope of Articles 261 and 262 of the Código Civil, which establish the regime governing public land. Also unsupported is the Court’s conclusion that approval by the municipal corporation was unnecessary for any modification to the Las Cumbres housing development, because Article 15 of the Ley de Planificación Urbana provides: “In accordance with the precept contained in Article 169 of the Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdiction are hereby recognized.
Consequently, each of them shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant the establishment of a particular system of oversight.” In this regard, it is unclear what basis the Trial Court relied upon in stating that approval by the municipal corporation was unnecessary to modify the original design of the fourth phase of the Las Cumbres Project. Likewise, by operation of law, the municipality also has jurisdiction to approve land use for properties located within its locality, in accordance with Article 28 of the Ley de Planificación Urbana. Another defect in the judgment is that the Trial Court stated, without adequate grounds, that the Municipal Corporation had arbitrarily refused to accept the fourth phase of the Las Cumbres project, without considering whether the various reasons given by the municipal corporation for refusing to accept those works were valid.
In this regard, the judgment merely cited several circumstances that the Municipality had stated in writing as grounds for rejecting the works, without explaining why those grounds were unreasonable, even though each concerned the absence of essential development works. Finally, as already indicated, the Trial Court proceeded from another mistaken premise when it concluded that affirmative administrative silence applied to construction permits and development approvals, whereas, under the cited precedents of the Sala Constitucional and the First Chamber of the Corte Suprema de Justicia, affirmative administrative silence does not apply in such matters. Instead, when the Administration remains silent, negative administrative silence (silencio negativo) must be deemed to have occurred and the application for a permit, authorization, or planning approval must therefore be regarded as denied.
Because it relied on an incorrect premise, the Trial Court erroneously concluded that the procedure used to subdivide (segregar) the lots located within the areas designated for community facilities was proper. The Trial Court relied on all of this flawed reasoning to dismiss the civil damages action brought by the Municipalidad de Heredia, as well as to deny the corporate entity’s claims for restoration of matters to their original state and annulment of the public documents relating to the lots at issue in this litigation.
They were also used to order the municipal entity to pay pecuniary damages (daño patrimonial), non-pecuniary damages (daño moral), and the corresponding interest to [Nombre 004], as well as to order the municipal corporation to pay legal costs (costas) to María del Socorro Álvarez Campos and Ricardo José Arias Mena. Likewise, the judgment lacks adequate reasoning, since it provides scant explanation of the reasons and parameters used to determine the amounts awarded for non-pecuniary and material damages (daño material); furthermore, the judges did not explain why the local government of Heredia lacked a plausible reason to litigate, and instead merely ordered it to pay legal costs. Consequently, the first, second, third, fourth, fifth, sixth, and seventh grounds of the appeal (recurso de apelación) filed by the Municipalidad de Heredia are upheld. Por tanto, the challenged judgment is partially vacated as follows:
V.In view of the manner in which the foregoing claims were decided, no ruling is made on the final ground of the appeal filed by the Municipalidad de Heredia because it is moot; for purposes of the challenge, that ground was again designated as the third ground of appeal and alleges a possible violation of the principles of consolidation and immediacy (principios de concentración e inmediación). In light of the annulment (anulatoria) ordered in the preceding recital (considerando), it is unnecessary to consider the appeal filed by attorney Bernan Salazar Ureña in his capacity as counsel for María del Socorro Álvarez Campos, in which he challenged the amount awarded to his client for legal costs (costas). In all other respects, the judgment remains undisturbed.
POR TANTO
The first, second, third, fourth, fifth, sixth, and seventh grounds of the appeal filed by the Municipalidad de Heredia are upheld. The challenged judgment is partially annulled with respect to the following matters: 1) the civil award (condenatoria civil) entered against the Municipalidad de Heredia and in favor of the plaintiff [Nombre 004], and the amounts awarded for pecuniary damages (daño patrimonial), non-pecuniary damages (daño moral), legal costs, and interest are vacated. 2) the award of legal costs and interest entered against the Municipalidad de Heredia and in favor of María del Socorro Álvarez Campos and Ricardo José Arias Mena. 3) the dismissal of the civil action (demanda civil) filed by the Municipalidad de Heredia. The case file shall be remanded to the court of origin so that, with a newly constituted panel, it may conduct proceedings concerning the portions annulled by this judgment. No ruling is made on the final ground of the appeal filed by the Municipalidad de Heredia, which, for purposes of the challenge, was again designated as the third ground of appeal. In light of the annulment ordered in considerando IV of the judgment, it is unnecessary to consider the appeal filed by attorney Bernan Salazar Ureña. In all other respects, the judgment remains undisturbed. Let notice be given.
Adriana Escalante Moncada Annia Enríquez Chavarría Yadira God í nez Segura Judges of the Sentence Appeals Court Criminal Case N°: 04-001858-369-PE For: Fraud and others Against: María del Socorro Alvarez Campos and others Injured Party: [Nombre 004] and others Jessica
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _____________________________________________________________________________________ Res: 2016-00524 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, a las once horas treinta minutos (11:30 a.m.) del veinte de junio de dos mil dieciséis.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CAMPOS, C.C. MARÍA ESTER ÁLVAREZ CAMPOS, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 9-042-065, por un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y ESTAFA MENOR en perjuicio de [Nombre 007]; un delito de ESTAFA y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de [Nombre 003], cuatro delitos de ESTAFA MAYOR y cuatro delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de [Nombre 004]; un delito de ESTELIONATO en perjuicio de la Municipalidad de Heredia. WARREN ALBERTO FLORES CASTILLO, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número1-645-218, por un delito de ESTAFA MAYOR y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de [Nombre 003] y la Fe Pública. JOSÉ FRANCISCO ARIAS VARGAS, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-413-323, por un delito de ESTAFA, un delito de ESTELIONATO y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de la Municipalidad de Heredia y la Fe Pública.
RICARDO JOSÉ ARIAS MENA , mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 1-0989-0054, por seis delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de ESTAFA MAYOR y un delito de ESTELIONATO en perjuicio de la Municipalidad de Heredia y la Fe Pública. JOSE RAFAEL VILLALOBOS ESPINOZA, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 4-0101-0446, por un delito de ESTAFA MAYOR y un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de [Nombre 010] . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Adriana Escalante Moncada, Yadira Godínez Segura y Annia Enríquez Chavarría. Se apersonan en apelación de sentencia, Juan Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Heredia y en calidad de actor y demandado civil y el licenciado Bernan Luis Salazar Ureña en su condición de abogado particular de la imputada María del Socorro Álvarez Campos .
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 162-2015 de las diez horas del día lunes veinte de abril del dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 al 25, 30 inciso b), 31 al 33, 37 al 42, 70, 71, 75 al 80, 82, 111 al 116, 119 al 124, 141 al 143, 180 al 184, 265 al 270, 326, 360 al 366, 368 y 492 del Código Procesal Penal; 1, 30, 31, 45, 103, 216, 217, 366, 367 y 372 del Código Penal; 632, 1045 y 1048 del Código Civil; 221 al 223 del Código Procesal Civil; 122,124 y 125 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según Ley Número 4891 del 8 de noviembre de 1971; 17 y 44 del Decreto Ejecutivo N° 20307-J Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado; 190, 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública; 2, 3, 7, 8, 10 inciso 2), 13, 32 al 34 y 40 al 44 de la Ley de Planificación Urbana N°4240; 24 de la Ley de Catastro Nacional N°6545; 19, 21, 57 y 81 del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional N°34331; Capítulo II, III y VI del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones; 13 inciso p) del Código Municipal, 11 del Reglamento para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura Decreto Ejecutivo N° 21 del 26 de febrero de 1970; éste Tribunal por unanimidad y con la totalidad de los votos emitidos, resuelve las cuestiones planteadas durante la deliberación:
II.Que contra el anterior pronunciamiento, Juan Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Heredia y en calidad de actor y demandado civil y el licenciado Bernan Luis Salazar Ureña en su condición de abogado particular de la imputada María del Socorro Álvarez Campos , interpusieron recurso de apelación de sentencia.
III.En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 11 de agosto de dos mil quince a las 13:30 horas, con la participación de los mismos jueces de apelación que firman la presente resolución, así como el defensor licenciado Luis Salazar Ureña, la defensora licenciada Vanessa Víquez Gómez y la representante de la Municipalidad de Heredia la licenciada Yorleny Campos Oporta. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba
IV.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.
Redacta la jueza de apelación de sentencia Escalante Moncada; y,
CONSIDERANDO:
I.El 19 de mayo de 2015, Juan Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Heredia y en calidad de actor y demandado civil, presentó recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 162-2015 emitido por el Tribunal de Heredia a las 10:00 horas del 20 de abril de 2015. También impugnó la sentencia el licenciado Bernan Luis Salazar Ureña en su condición de abogado particular de la imputada María del Socorro Álvarez Campos.
II.Del recurso interpuesto por la Municipalidad de Heredia . La entidad recurrente, formula ocho motivos de apelación, de los cuales en siete de ellos se adversa la fundamentación de la sentencia, en el tanto se rechazó la acción civil interpuesta por la entidad municipal y en contraposición recayó una sentencia condenatoria en lo civil contra dicha corporación municipal. En síntesis, los alegatos de la apelante se resumen de la siguiente manera. En el primer motivo del recurso alega inconformidad con la valoración de la prueba, por inobservancia a las reglas de la sana crítica. Objeta que en la fundamentación de la sentencia se estableció de manera arbitraria y desproporcionada que la Municipalidad de Heredia fue la causante de los daños reclamados por [Nombre 004] y determinó que el hecho generador de tales daños, fue el comportamiento ilícito y funcionamiento irregular del municipio, por no visar los planos de los lotes segregados de la Urbanización Las Cumbres y por denegar injustificadamente los permisos de construcción.
Afirma que el Colegio de Jueces sostuvo que la problemática surgió a raíz de que la Municipalidad no otorgó en el tiempo establecido los visados de los planos de los lotes adquiridos por el actor [Nombre 004], lo cual trajo como consecuencia que se aplicara el silencio positivo y por lo tanto la denegatoria del visado y los permisos de construcción por parte de la Municipalidad local, fue una conducta ilegítima. Refiere que ese razonamiento esbozado en la sentencia es equivocado y vulnera las reglas de la sana crítica porque la prueba evacuada lleva a una conclusión diferente, cual es que la entidad municipal actuó ajustada a derecho y en defensa y protección de los bienes demaniales. Alude a que la génesis de los hechos investigados parte del momento en el cual se le presentó a la Municipalidad de Heredia el proyecto Urbanización Las Cumbres, con un diseño de sitio donde la desarrolladora se comprometía a trasladar al Municipio las áreas públicas, de conformidad con lo que establece la Ley de Planificación Urbana en los artículos 32, 40, 43, 44 y 45.
Ese diseño de sitio fue aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y fue presentado al catastro constituyéndose lo que se llama diseño de sitio o mapa oficial, lo cual ocurrió desde 1990. Añade que la cuarta etapa de ese proyecto y que es la que resulta de interés para el caso concreto, fue aprobada por esas mismas entidades en 1997, según se acreditó con la prueba documental y testimonial, sin que exista un solo elemento probatorio que indique que ese diseño de sitio sufrió alguna modificación. Afirma que a partir de que la Municipalidad de Heredia le dio el visto bueno al diseño del sitio del proyecto urbanístico Las Cumbres, el cual había sido previamente aprobado por el INVU, se consolida la entrega de las áreas de facilidades comunales que están indicadas en el diseño de sitio y por lo tanto pasan a ser bienes de dominio público. Detalla que las áreas comunales, las cuales son de naturaleza pública, ya formaban parte del dominio público porque estaban debidamente delimitadas en el mapa oficial y luego en el mosaico del catastro, las cuales se identificaron en el proyecto como áreas de facilidades comunales, por lo cual ninguna persona podía disponer de esos terrenos, y para desafectarlos se requiere de la aprobación de una ley.
Fustiga que el Tribunal de Juicio en forma errada y arbitraria, consideró que la imputada María del Socorro Álvarez Campos, quien era la desarrolladora del proyecto, podía modificar las áreas comunales, porque la Municipalidad no había recibido las obras y según estimó el Colegio de Jueces no existía ningún impedimento para que se hicieran las modificaciones que el desarrollador quisiera. Sostiene que la Procuraduría General de la República en el criterio C-059-2002 del 25 de febrero de 2002 –del cual transcribe un extracto-, estableció la inalienabilidad de las áreas comunes en los proyectos urbanísticos. Añade que a partir de este error, el Tribunal de Juicio estimó que el topógrafo e imputado Ricardo José Arias Mena, podía segregar lotes que pertenecían al área comunal, así como que el encartado y notario Warren Flores Castillo estaba facultado para plasmar en la escritura pública de segregación, una razón notarial de visado de planos por silencio positivo.
Además, objeta que el Tribunal de Juicio resolvió que existe un nexo de causalidad entre los daños que reclamó el actor [Nombre 004] y la actuación municipal de negar el visado de los planos y consecuentemente los permisos de construcción, lo cual estima es una fundamentación ilegal, porque lo que existió fue una conducta ilícita de los tres imputados. También objeta la interpretación que hizo el Tribunal de Juicio del reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, ya que esta normativa establece que la modificación de las áreas comunes, debe ser aprobada por ambas entidades, tanto el INVU como por la municipalidad, y que en el caso concreto la modificación planteada por la desarrolladora, no contó con la aprobación de la corporación municipal. Añade que a pesar de que en la sentencia el Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que el INVU, inducido en error autorizó la modificación del diseño de sitio, debido a que se le modificó la naturaleza a los lotes a segregar y que debido a esta autorización, el Catastro Nacional, también inducido en error modificó la naturaleza de dichos lotes, pero a pesar de esas circunstancias en sentencia se estableció que quien provocó los daños alegados por el actor civil [Nombre 004], lo fue la Municipalidad de Heredia, al estimar que dicho ente Municipal no se podía negar a otorgar los visados de planos y los permisos de construcción peticionados por el actor civil [Nombre 004] y con base en dicho razonamiento condenó al ente municipal a pagar sumas exorbitantes por daño moral en favor del actor civil.
Solicita se anule la sentencia y se ordene el respectivo juicio de reenvío. En el segundo motivo sostiene el apelante, que el Tribunal de Heredia aplicó de forma equivocada la normativa relativa al silencio positivo, al sostener que en el caso concreto, al no otorgar la corporación municipal el respectivo visado de planos solicitado por el licenciado Ralph Charpantier, en el tiempo establecido por ley, operó el silencio positivo, y por ende era obligación de la entidad pública otorgar los respectivos permisos de construcción. Indica que bajo este mismo razonamiento, el Tribunal de Juicio concluyó que el notario Warren Flores Castillo hizo bien al autorizar la escritura pública número 123, en la cual dio fe del visado municipal de varios planos catastrados, por silencio positivo en aplicación de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana. Sostiene que el argumento del Tribunal sentenciador es equivocado, porque el silencio positivo no opera de oficio, y debe existir un acto administrativo que reconozca la existencia del silencio positivo, por lo cual el notario Flores Castillo al no haber presentado dicha gestión ante el ente municipal, no podía dar fe de la existencia del silencio positivo para el otorgamiento de los visados municipales.
Añade que en este caso no operaba el silencio positivo, porque los lotes sobre los que se pretendía el visado municipal, constituían áreas de dominio público, al ser estas las zonas verdes y de facilidades comunales que el desarrollador debe dejar en todo proyecto urbanístico. Sostiene que el Tribunal al inobservar la normativa y jurisprudencia que regula el silencio positivo, estableció de forma equivocada que las actuaciones de Warren Flores, María del Socorro Álvarez y Ricardo Arias Mena, fueron correctas y que por ende dichos terrenos podían ser segregados e inscritos en el Registro Nacional como bienes privados. En el tercer motivo del recurso se alega inobservancia a los artículos 11, 190, 195 y 196 de la Ley General de Administración Pública. Señala que de conformidad con la prueba evacuada, se deduce con meridiana claridad que tanto la imputada María del Socorro Álvarez como su núcleo familiar, conocían de la naturaleza jurídica de los lotes que le pretendían vender al ofendido [Nombre 004], es decir que eran áreas comunales y que les pertenecían a la Municipalidad de Heredia.
Sostiene que en una valoración equivocada de la prueba, el Tribunal concluye que la única responsable de los daños causados a [Nombre 004] es la corporación municipal, sin tomar en consideración que en este caso aplica la eximente de responsabilidad que establece el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, ya que lo que generó los daños al ofendido [Nombre 004] lo fue la actuación de un tercero, específicamente de María del Socorro Álvarez Campos, quien no podía disponer de los terrenos que habían sido entregados a la Municipalidad para destino comunal. Afirma que la génesis de la problemática fue la conducta ilegítima de María del Socorro Álvarez Campos. al segregar bienes de dominio público y disponer de manera ilegal de ellos. Añade que también existen otros terceros responsables de los eventuales daños ocasionados al señor [Nombre 004], tal es el caso del topógrafo Ricardo Arias Mena y del notario Warren Flores Castillo, quienes participaron en el proceso de segregado de las áreas destinadas a facilidades comunales.
Sostiene que la corporación municipal, al no otorgar el visado de los planos ni de los permisos de construcción, actuó en cumplimiento de un deber legal que le exigía proteger los bienes de dominio público, que en este caso estaban representados en los cuatro lotes que fueron vendidos a [Nombre 004]. En el cuarto motivo del recurso objeta la condenatoria en costas por honorarios de abogado por la acción civil resarcitoria instaurada por [Nombre 004]. Refiere el apelante, que en este caso existió una razón plausible para litigar, la cual está establecida en el artículo 222 del Código Procesal Civil, principio que también se recoge en el artículo 267 del Código Procesal Penal. Objeta que el Tribunal de Juicio no analizó si existía una razón plausible para litigar, ya que la sentencia lo único que indica es que al resultar vencida la entidad municipal, debe imponerse la condenatoria en costas.
Agrega que sí existió una razón plausible para litigar, ya que la Municipalidad tenía que ejercer todos las acciones que estuvieran a su alcance para proteger los bienes de dominio público. En el quinto reclamo, objeta la condenatoria en costas que recayó contra la Municipalidad de Heredia, con ocasión de la acción civil resarcitoria interpuesta por el municipio contra María del Socorro Álvarez Campos y Ricardo José Arias Mena. Reitera que la Municipalidad de Heredia litigó de buena fe, aspecto que no fue analizado en el fallo, y por el contrario sin ningún análisis se les impuso el pago de los honorarios de abogados por la suma de 4.961.291,598 colones en favor de cada uno de los demandados civiles. Añade que el Tribunal de Juicio no ponderó que la actuación municipal, se basó en una investigación realizada por el Ministerio Público, la cual concluyó en una acusación contra los demandados civiles, la cual incluso superó la audiencia preliminar, fase en la cual el juez penal estimó que existía la probabilidad suficiente para ordenar la apertura a juicio.
Afirma que la Municipalidad de Heredia actuó de buena fe, ya que se amparó a los hechos que la investigación del ente fiscal había podido demostrar, además planteó las acciones civiles al amparo de lo preceptuado por el artículo 169 de la Constitución Política y 1 y 3 del Código Municipal, que le exigen defender los bienes de dominio público. En el sexto motivo se objeta la condenatoria civil mediante la cual se establece la obligación del ente municipal de pagar la suma de tres millones de colones por daño material, el cual no se justifica con la prueba recibida en el contradictorio. Sostiene que existe una falta de fundamentación de este extremo, porque no se logra extraer cuál es el motivo por el que se otorga esa suma de dinero, si en la misma sentencia se establece que los cuatro lotes están inscritos a nombre del actor civil [Nombre 004]. En el sétimo motivo, se adversa la condenatoria por daño moral en favor del actor [Nombre 004], la cual se fijó en la suma desproporcionada de treinta millones de colones.
Indica que el Tribunal de Juicio de forma errónea estimó que los daños en perjuicio de [Nombre 004] Trejos se originaron en la cadena de actos realizados por la Municipalidad de Heredia. Afirma que no existe ningún nexo de causalidad entre el daño ocasionado a [Nombre 004] y la actuación del ente municipal, la cual estuvo apegada a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia de derecho urbanístico. Por estar todos los motivos relacionados con la forma en cómo se resolvieron los aspectos civiles debatidos en el contradictorio, se resolverán de forma conjunta.
III.Con lugar los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo. Por la trascendencia derivada de los tópicos relacionados con los reclamos formulados, es necesario precisar varios conceptos que resultan de interés para el caso concreto, para así clarificar el significado de cada uno de ellos. En términos generales, este asunto responde a una serie de acontecimientos que se han presentado en relación con la construcción de la Urbanización Las Cumbres, ubicada en Heredia. La controversia específicamente surge en lo que respecta al área de facilidades comunales, destinada para la cuarta etapa del citado proyecto urbanístico. Según los hechos acusados, se dieron una serie de acciones mediante las cuales se les cambió el uso de suelo a esos terrenos comunales y posteriormente se dieron varias segregaciones y ventas de lotes que tenían esa condición (ver acusación que corre agregada a folios del 1376 al 1401 del tomo tercero del legajo principal).
En este sentido resulta de interés lo preceptuado por la Ley de Planificación Urbana, la cual establece que todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales (artículo 40). Asimismo, la citada legislación ha establecido que el mapa oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos (artículo 43). En complemento de lo anterior, el artículo 1 de la citada legislación, define el mapa oficial, como el plano o conjunto de planos en el que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. Adicionalmente, se ha establecido a nivel legal, el principio de inmatriculación como un mecanismo de protección de las áreas comunales de dominio público, el cual está recogido en el numeral 44 de la citada normativa, y establece que el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo destino y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el mapa oficial.
Sobre estos preceptos legales la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “A los efectos de este proceso, la prueba es clara, al menos a fin de rechazar la pretensión de la actora de que se le concedan los permisos de construcción. Se insiste, la actuación municipal se encuentra acorde a derecho, por cuanto se quieren realizar construcciones sobre terrenos destinados a uso público desde antes de su inscripción. Al respecto, cabe indicar que no resultaba indispensable que tales bienes fueran inscritos a nombre del Ayuntamiento o que el traspaso se diera formalmente como aduce la casacionista; primero, porque sí hubo un convenio que se materializó en los planos originales de la Urbanización. Segundo, el traspaso formal no es indispensable según el principio de inmatriculación. Ha dicho esta Sala sobre el particular: “De conformidad con el principio de inmatriculación o innecesaria inscripción del dominio público, su existencia y publicidad se da con independencia de su registro, porque se presume su titularidad por parte del Estado.
De que manera que, el régimen demanial es per se. La publicidad en este tipo de bienes es material, no necesariamente formal o registral. El bien de dominio público, por su naturaleza, no necesita de la inscripción registral ....” ( sentencia no. 001259-F-S1-2009 de las 10 horas 50 minutos del 10 de diciembre de 2009). Tercero, bastaba su constitución en los mapas oficiales de la urbanización y del cantón, según se expuso, para que se tuviera como parte del dominio público según el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana que establece: “El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial…”. En este caso, al estar en el mapa oficial de la Urbanización, se consolidó la propiedad aquí indicada, por lo que hizo bien el Ayuntamiento en negar el permiso objeto de este proceso.
Por tales razones tampoco existe la indebida valoración de prueba acusada respecto de la falta de traspaso de los lotes a la Municipalidad. La Urbanización existe en los planos y ordenación territorial de la Municipalidad, por lo que resulta innecesario analizar si se encuentra finalizada o no. Debe de respetarse el ordinal 40 ibidem en torno a la existencia de un sector destinado para parque tal y como lo expuso en su momento el jerarca impropio. Esto es, antes y después del fraccionamiento. Una parte de su extensión, debe dedicarse a zonas verdes, es más, el ordenamiento jurídico patrio lo manda de manera ineludible, y es deber de las Municipalidades su protección. Ha la Ley de Construcciones y 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, los parques constituyen bienes de dominio público “cuya finalidad esencial al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, es la de otorgar a las personas áreas verdes de esparcimiento, como una forma de garantizarles el disfrute de espacio que les permitan tener una buena calidad de vida y por ende, desarrollarse plenamente como seres humanos en libertad”…
Aunado a lo anterior, llevan razón los juzgadores de instancia cuando mencionan que esta conclusión resulta consecuente con los ordinales 37 de la Ley de Construcciones y 43 y 44 de la ley de Planificación Urbana, de los que se puede extraer la afectación genérica de los parques al demanio público” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 896 de las 9:30 horas del 4 de agosto de 2015). También, para una mejor comprensión de los temas discutidos en el recurso de apelación, se hace indispensable hacer referencia a lo que ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la resolución No. 4205-96, en la cual consideró que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana establece la obligación de ceder gratuitamente a los entes municipales una porción de terreno para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, a cargo del urbanizador o fraccionador, en proporción al terreno que se urbanice o fracciones, sin que deba entenderse que ello signifique un sacrificio o confiscación en contra del urbanizador o bien que contravenga el artículo 45 constitucional.
De igual manera en dicho fallo, aseveró la Sala Constitucional, lo siguiente: "XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (...)" . Por su parte, la Sección III, del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia No. 840 de las 15:40 horas del 4 de marzo del 2010, señaló en lo que interesa lo siguiente: "IV.-DE LAS ZONAS VERDES O BIENES COMUNALES.- Por zonas verdes se tienen aquellas áreas resultantes de proyectos urbanísticos, que tiene su origen en la carga que se impone al urbanizador (o desarrollador) en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes.
Es así como "nominalmente" pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal, precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), la dotación de los servicios mínimos del fenómeno de la urbanización -que a grosso modo implica la "creación de ciudades"-, según lo ha precisado de manera clara y precisa la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos. "XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas-que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo”. De igual se ha reconocido a nivel jurisprudencial, el deber que tienen los gobiernos locales, en el ejercicio de la autonomía municipal de vigilar por el cumplimiento de la normativa urbanística, para lo cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, estableció lo siguiente: "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos.
Así, el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales.
(En este sentido, se pueden consultas las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)” (Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia número 716 de las 4:50 horas del 25 de octubre de 2010). La normativa citada y los precedentes jurisprudenciales reseñados permiten a esta Cámara de Juzgadoras, arribar a las siguientes conclusiones de interés para la resolución del caso planteado. Las áreas verdes, o zonas de parques o de facilidades comunales de una urbanización, que están descritas en los planos oficiales son bienes demaniales, inalienables, imprescriptibles e inembargables, que están bajo la tutela y administración de las corporaciones municipales.
Asimismo, en virtud del principio de inmatriculación, dichos bienes comunales gozan de protección legal desde el momento en que quedan fijados y descritos en los planos oficiales de una urbanización, sin ser necesario su traspaso formal o escritural en favor de la corporación municipal. Es decir, de conformidad con el principio de inmatriculación o innecesaria inscripción del dominio público, su existencia y publicidad se da con independencia de su registro, porque se presume su titularidad por parte del Estado. De manera que el régimen demanial es per se. Por otra parte, y por constituir otro de los tópicos planteados en el recurso y el cual resulta de relevancia para la resolución del objeto del reclamo, es necesario traer a colación lo que ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a los alcances del silencio positivo municipal y sus limitaciones en lo que concierne al derecho urbanístico.
Al respecto aquella Cámara de Casación indicó:“VI.- El primer motivo gira en torno a dos extremos, el silencio positivo municipal, y la clasificación de los establecimientos industriales, propiamente, en cuanto estima, la actividad que desea desarrollar es de las que se catalogan como inofensivas. Respecto al primero, los cardinales 330 y 331 de la LGAP, disponen: “330. 1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. 331. 1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales”. En esta inteligencia, el canon 80 del CM, estipula: “La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación.
Vencido el término y cumplidos los requisitos sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad”. Y, el artículo 81 ibídem, en correspondencia con la disposición 331 de la LGAP, en lo de interés establece: “La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando… el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes”. En consecuencia, la norma 330 de la LGAP, establece los presupuestos para que opere el silencio positivo de la Administración, que reconoce el precepto 80 del CM. Por su parte, la disposición 331 de la LGAP, estipula que se produce después de un mes (sin respuesta), de recibida la gestión en la que pretende se aprueba, autorice u otorgue una licencia o permiso, siempre y cuando se cumplan los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico; los que también exige el cardinal 81 del CM.
De ahí, que no opere de manera irrestricta o automática si no que debe acatar las exigencias normativas. Además, según lo señaló el Tribunal, jurisprudencialmente, tanto la Sala Constitucional, como este Órgano Colegiado han dispuesto que en la actuación de esta figura existen límites en materia ambiental y urbanística. Esta Cámara rechazó la aplicación de esta figura en un asunto donde se discutía la concesión en una isla por ser un bien de dominio público y de naturaleza ambiental, señalando: “…que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y constante en el sentido de denegar la posibilidad de que se configure el silencio positivo en relación con la materia ambiental y con los bienes de dominio público (al respecto, pueden consultarse, entre muchos otros, los votos de ese órgano jurisdiccional números 1886 de las 9 horas 12 minutos de 7 de abril de 1995 y 2063 de las 14 horas 45 minutos del 14 de febrero del 2007)” No. 771 de 16 horas del 18 de noviembre de 2008.
En el subexamine, el Tribunal dispuso: “Es fundamental indicar que el silencio positivo genera un acto administrativo estimatorio para todos los efectos, es decir, cumpliéndose los requisitos formales exigidos y los presupuestos establecidos en la norma, nace una conducta favorable con plenos efectos jurídicos. Lo anterior a diferencia del silencio negativo, cuya consecuencia es únicamente procesal, esto es, tener por denegada la petición del administrado cuando hayan transcurrido el plazo de uno o dos meses, según se esté en fase constitutiva o recursiva del procedimiento administrativo. Así, únicamente tiene efectos procesales para facilitar a los interesados el acceso a una vía de impugnación posterior... Ahora bien, precisamente por la particularidad de generar un acto favorable, el silencio positivo supone la concurrencia de dos presupuestos condicionantes: 1) Que la solicitud presentada ante la Administración cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; 2) Que transcurra el plazo de un mes sin que se haya respuesta a aquélla.
En consecuencia, para su procedencia no sólo es necesaria una conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud del administrado y que esa inactividad esté sancionada con el silencio positivo, sino además el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga… Con todo, debe señalarse que, jurisprudencialmente se ha establecido que –en materia de autorizaciones y permisos- existen excepciones a la aplicación de la figura del silencio positivo. Así, en lo que interesa, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que en materia ambiental y urbanística, el silencio positivo resulta inaplicable (en este sentido pueden consultarse las sentencias No. 6836-93, 5506-94, 2000-1895, 2003-6322, todas de la Sala Constitucional, así como el fallo No. 0397-F-2001, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Ello es así porque al Derecho Urbanístico, que regula lo atinente a la ordenación del territorio (que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública), le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, toda vez que ambos integran el concepto jurídico de ambiente, y por ello, comprometen el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado...”. Así, para los juzgadores, lo cual avala esta Cámara, lo primordial es que en el asunto de análisis, se está ante el ejercicio de potestades públicas en materia ambiental y urbanística” (La negrita y el subrayado son suplidos. Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1195 de las 9:45 horas del 18 de setiembre de 2013). Esta posición también ha sido reiterada por el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual en lo que interesa señaló: “IV.-Sobre el silencio administrativo previsto en la Ley 8220 en materia urbanística y en el caso concreto.
En efecto, la Ley 8220 creó un sistema de garantías a favor del administrado, tendiente a eliminar la malsana práctica de la Administración, de pedir una y otra vez distintos requisitos a los administrados, lo cual procuraba atrasos y obstáculos a los trámites y gestiones planteados ante las distintas oficinas públicas. El mismo texto legal es claro a disponer del procedimiento para que el administrado invoque el silencio positivo cuando la Administración no resuelva su gestión oportunamente, habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley. No obstante lo anterior, en materia de licencias constructivas, esta regulación no es aplicable, por las razones que de seguido se explican. El silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales, supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, exigiendo respuesta administrativa expresa.
SIn embargo, en materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la LGAP), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo. Como lo indicó ese mismo Tribunal en la sentencia N. 2003-03656 en la que indicó: “Como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente.
En similar sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó: la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial. En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial...", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto).
Es por ello que la invocación del silencio positivo por parte del apelante, resulta jurídicamente incorrecta, pues la figura contemplada en la Ley 8220 e interpelada a efecto de que se considere constituido su derecho a construir, no rige para la obtención de licencias constructivas al ser ellas un componente esencial de los actos administrativos regulados por el derecho urbano-ambiental, lo que hace necesario en todos los casos, que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración, respecto del otorgamiento de la licencia una vez cumplidos todos los presupuestos legales.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolución de las 03:30 horas del 31 de marzo de 2014). De estas últimas sentencias judiciales se deriva con claridad, que en materia urbanística, en lo concerniente a permisos, visados y autorizaciones no opera el silencio positivo, por lo que el administrado no está legitimado para invocar dicho instituto en ausencia de respuesta del ente municipal, ante la solicitud de un trámite relacionado con un visado municipal o un permiso de construcción.
Ahora bien, corresponde analizar cómo fueron aplicadas estas disposiciones normativas y jurisprudenciales, por el Tribunal de Juicio al momento de resolver el caso sometido a su discusión, lo cual se desarrollará en el considerando siguiente.
IV.Es necesario precisar que el fallo fue impugnado únicamente por la Municipalidad de Heredia, en su doble condición de actora y demandada civil, por la forma en cómo el Tribunal de Juicio resolvió los diversos extremos civiles planteados por las distintas partes intervinientes en el proceso objeto de esta litis. En lo que respecta a la responsabilidad penal de los diversos demandados civiles, esta Cámara no emitirá ningún tipo de análisis ya que ese aspecto no fue impugnado por ninguna de las partes debidamente constituidas dentro de la sumaria penal. De la parte dispositiva del fallo se deduce con claridad que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Municipalidad de Heredia. En cambio condenó a dicha corporación Municipal al pago de los siguientes extremos: “6) Se rechaza la excepción de FALTA DE DERECHO planteada por la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por [Nombre 004] en contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, entidad a la cual se le condena al pago del monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢3,700.000°°) por concepto de DAÑO MATERIAL, y al monto de TREINTA MILLONES DE COLONES EXACTOS (¢30,000.000°°) por concepto de DAÑO MORAL, para un total de condena civil que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢33,700.000°°); asimismo, se condena en éste particular a la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA al pago de costas procesales en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL COLONES EXACTOS (¢2,232.000°°); todos éstos pagaderos a favor de [Nombre 004].
Se rechaza la solicitud del Querellante de pago de intereses retroactivos. 7) Se rechaza la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior y la solicitud de nulidad de todos los instrumentos públicos, planos y asientos registrales relacionados con las fincas del partido de Heredia folios reales números: 153993-000, 176396-000, 176397-000, 176398-000, 176399-000 y 176400-000. 8) Los intereses sobre dichos pagos que deberá realizar la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, se fijan a partir de la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectiva cancelación, calculados los mismos de conformidad con la tasa de interés fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a plazo de 6 meses. En virtud de que las sumas acogidas en la presente sentencia son líquidas y exigibles, si la parte condenada no las cancelara con la simple orden de éste Tribunal a partir de los quince días de la firmeza de ésta resolución, deberán las partes acreedoras acudir a la vía de ejecución correspondiente.” (copia textual de folios 2394 y 2395).
También dispuso la Cámara de Juicio que la Corporación Municipal debía pagar las costas personales por la acción civil interpuesta en favor de María del Socorro Álvarez Campos y Ricardo José Arias Mena. Para sustentar esta posición el Tribunal de Juicio estructuró su razonamiento en los siguientes argumentos que -en resumen- expresan: i) No existe prueba de que el proyecto Las Cumbres, haya sido recibido por la Municipalidad de Heredia, más bien en el expediente administrativo de la misma municipalidad, se encuentran múltiples elementos probatorios de que el ente rechazó en varias oportunidades la recepción de las obras. ii) Para la fecha de los hechos procedía justamente, el trámite que llevó a cabo la empresa desarrolladora del proyecto urbanístico, para modificar el área de facilidades comunales, originando con ello varios planos individuales con uso de suelo para construir. iii) Una vez que el INVU autorizó la modificación del uso de suelo, los planos se inscribieron en el catastro, por lo que era procedente la solicitud de visado gestionada por Ralph Charpantier en fecha 18 de enero del 2000, ante la municipalidad. iv) La Municipalidad de Heredia omitió respuesta ante la gestión planteada por Ralph Charpantier sobre la solicitud de visados y provocó con eso que operara el silencio positivo, siendo que a partir de ese momento era obligación de la municipalidad otorgar los permisos de construcción para los lotes que surgieron a raíz de la modificación de uso de suelo que aprobó el INVU. v) El silencio positivo implica que ante el cumplimiento de los requisitos solicitados para la gestión por parte del administrado y ante la falta de repuesta de la Administración, el ciudadano tiene por aprobada la gestión.
Esto debido a que lo que se busca es brindar certeza jurídica y de ese modo proteger el principio constitucional de justicia pronta y cumplida amparado en el numeral 41 de nuestra carta magna. Por lo tanto ante la ausencia de respuesta de la Administración, el ordenamiento jurídico prevé que las solicitudes de licencias, permisos y autorizaciones sean resueltas sin retraso por medio del silencio positivo. vi) Los terrenos en cuestión nunca entraron a formar parte de la esfera del dominio público, siempre fueron y siguen siendo propiedad privada. vii) Al no hacerse efectivo el uso de esos espacios por parte del municipio, no puede alegarse el principio de inmatriculación, el cual no opera simplemente porque esas áreas están plasmadas en un plano de catastro y en un diseño de sitio, sino que debe el ente municipalidad recibir las obras, además de proceder con su inscripción ante el Registro de la Propiedad, siendo que la Municipalidad de Heredia, no ha cumplido con ninguno de esos dos procedimientos. viii) Las modificaciones a los desarrollos urbanísticos autorizados, solo requieren de una nueva aprobación por parte del Instituto de Vivienda y Urbanismo, sin que sea necesario una aprobación por parte de la Municipalidad.
Conforme con lo desarrollado en el considerando precedente, esos argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio son incorrectos. Nuestro sistema jurídico ha reconocido que las áreas destinadas a parques, calles y facilidades comunales que se encuentran descritas en los planos oficiales de las urbanizaciones, constituyen bienes demaniales, los cuales se encuentran protegidos por el principio de inmatriculación, por lo que no es necesario para su protección su inscripción a nivel registral o su traspaso en favor de las corporaciones municipales. Este aspecto que era medular para una adecuada resolución del caso, fue aplicado de forma errada por el Tribunal de Juicio, ya que las personas juzgadoras de instancia estimaron que para que los bienes destinados a áreas de facilidades comunales se consideraran demaniales, era necesario que la municipalidad recibiera las obras urbanísticas, así como que dichos terrenos fueran inscritos a nombre de la entidad municipal, amen de que era necesario, -en criterio de la Cámara de Juicio- que se demostrara el uso de esas áreas por parte del ente público o de los vecinos de la urbanización.
Ese razonamiento esbozado por el Tribunal de Juicio contradice la interpretación sistemática y reiterada que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a los artículos 40, 42, 43 y 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana, conforme se desarrolló en el considerando precedente. Adicionalmente, otro error en el razonamiento del Tribunal a quo, radica en que no fundamentó, por qué aquel diseño de sitio aprobado desde 1997, por el INVU y la Municipalidad de Heredia, no podía ser considerado como el mapa oficial al que alude la Ley de Planificación Urbana en los artículos 1 y 40. Tampoco, analizó el Tribunal de Juicio, si era correcto el argumento que expuso la corporación municipal, en el cual se sostuvo que para el momento en que el desarrollador presentó ante el INVU la gestión para la modificación de la cuarta etapa del proyecto Las Cumbres, se le ocultó a aquella entidad pública que esos terrenos estaban ya destinados a facilidades comunales.
Sobre este aspecto el fallo impugnado es completamente ayuno, por lo que el razonamiento vertido no permite conocer cuál fue la información que presentó la empresa desarrolladora ante el INVU para obtener la modificación del uso de suelo. Además tampoco se fundamentó en la sentencia, si era procedente desde el punto de vista normativo, variar la afectación de aquellas zonas que se encontraban destinadas a áreas comunales en los planos urbanísticos de dicho proyecto. Al respecto, y sin mayor fundamento, el Tribunal sostuvo que el desarrollador podía solicitar las modificaciones que estimara pertinente, por tratarse de una propiedad privada, sin entrar a analizar los alcances de los artículos 261 y 262 del Código Civil que establecen el régimen al que están sujetos los terrenos públicos. También es infundado el argumento del Tribunal al estimar que no era necesaria la aprobación por parte de la corporación municipal de cualquier modificación al proyecto urbanístico Las Cumbres, esto por cuanto la Ley de Planificación Urbana en su artículo 15 dispone “Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.
Consecuentemente,cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.” En este sentido, se desconoce cuál fue el sustento que utilizó el Tribunal de Juicio, para indicar que no era necesaria la aprobación por parte de la corporación municipal, para la modificación del diseño original de la cuarta etapa del Proyecto Las Cumbres. De igual manera, por disposición de ley también es competencia de la municipalidad aprobar el uso de suelo para los terrenos ubicados en su localidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Otra falencia en el fallo, se circunscribe a que el Tribunal de Juicio, indicó sin mayor fundamento, que la corporación Municipal de forma arbitraria se negó a recibir la cuarta etapa del proyecto Las Cumbres, sin entrar a ponderar si eran válidas las diversas razones que había dado la corporación municipal, para denegar la recepción de tales obras.
Nótese que en este sentido, la sentencia simplemente citó varias circunstancias que había plasmado la Municipalidad por escrito para rechazar las obras, sin indicar por qué esos motivos no eran razonables, cuando cada uno de esos motivos estaban relacionados con la falta de obras urbanísticas esenciales. Finalmente, como ya se indicó, el Tribunal de Juicio partió de otra premisa equivocada, al estimar que en materia de permisos constructivos y visados urbanísticos operaba el silencio positivo, cuando por el contrario, conforme con los precedentes reseñados de la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en dicha materia no opera el silencio positivo, sino que por el contrario ante el silencio de la administración, se debe entender que operó un silencio negativo y que por ello la gestión planteada relativa a un permiso, autorización o visado se entiende denegada.
Debido a que se utilizó una premisa equivocada, el Tribunal de Juicio concluyó de forma errada que era correcto el procedimiento que se utilizó para segregar los lotes que estaban situados en las áreas destinadas a facilidades comunales. Todos estos razonamientos desacertados fueron utilizados por el Tribunal de Juicio, para denegar la acción civil resarcitoria instaurada por la Municipalidad de Heredia, así como para denegar la pretensión del ente corporativo para que se restituyera las cosas a su estado original y la nulidad de los documentos públicos relacionados con los lotes objeto de la litis. Además fueron usados para condenar al ente municipal al pago del daño patrimonial, moral y los intereses respectivos en favor de [Nombre 004], así como para condenar a la corporación municipal al pago de las costas en favor de María del Socorro Álvarez Campos y de Ricardo José Arias Mena. De igual manera, el fallo carece de una adecuada fundamentación, ya que la sentencia es escueta en cuanto a las razones y parámetros utilizados para fijar los montos otorgados por daño moral y daño material, adicionalmente, tampoco los jueces explicaron por qué no existiría una razón plausible para litigar por parte del gobierno local de Heredia, y por el contrario simplemente los juzgadores dispusieron de la condenatoria en costas.
En consecuencia, se declaran con lugar los motivos primero, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto y sétimo del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Heredia. Por tanto, se anula parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes extremos:
V.Debido a la forma en como se resolvieron los anteriores reclamos, por carecer de interés se omite pronunciamiento en relación con el último motivo del recurso planteado por la Municipalidad de Heredia, el cual para efectos de la impugnación fue titulado nuevamente como tercer motivo de apelación y en el que se alude a una eventual violación a los principios de concentración e inmediación. En virtud de la anulatoria dispuesta en el considerando anterior, resulta innecesario entrar a conocer del recurso de apelación formulado por el licenciado Bernan Salazar Ureña, en su condición de defensor de María del Socorro Álvarez Campos y en cual objetaba el monto otorgado por concepto de costas en favor de su representada. En lo demás permanece incólume el fallo.
POR TANTO
Se declara con lugar los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Heredia. Se anula parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes extremos: 1) la condenatoria civil que recayó en perjuicio de la Municipalidad de Heredia y en favor del actor [Nombre 004], dejándose sin efecto las sumas otorgadas por concepto de daño patrimonial, daño moral, costas e intereses. 2) la condenatoria en costas y pago de intereses dictada en contra de la Municipalidad de Heredia y en favor de María del Socorro Álvarez Campos y Ricardo José Arias Mena. 3) la declaratoria sin lugar de la demanda civil interpuesta por la Municipalidad de Heredia. Se ordena remitir los autos ante el Tribunal de origen para que con una nueva integración procedan a la sustanciación de los extremos anulados en este fallo. Se omite pronunciamiento en relación con el último motivo del recurso planteado por la Municipalidad de Heredia, el cual para efectos de la impugnación fue titulado nuevamente como motivo tercero de apelación. En virtud de la anulatoria dispuesta en el considerando IV del fallo, resulta innecesario entrar a conocer del recurso formulado por el licenciado Bernan Salazar Ureña. En lo demás permanece incólume el fallo. Notifíquese.
Adriana Escalante Moncada Annia Enríquez Chavarría Yadira God í nez Segura Juezas de Apelación de Sentencia Causa Penal N°: 04-001858-369-PE Por: Estafa y otros Contra: María del Socorro Alvarez Campos y otros Ofendido: [Nombre 004] y otros Jessica
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