← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00082-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 21/11/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia número 82-2013-VII Sentencia número 82-2013-VII No. 82-2013-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece.
Conoce este Tribunal del proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por Nombre127022 , soltera, con cédula de identidad número CED117311 vecina de Moravia, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Nombre603 , cédula de identidad número CED117312 vecina de San Francisco de Heredia, Nombre127023 . , cédula de identidad CED117313 vecino de San Francisco de Heredia, Nombre11385 , soltero, cédula número CED116091 y Nombre21782 , soltera, cédula de identidad CED117314 vecina de San José (folios 233, 260, 359, 364, 526, 528, 597) y el ESTADO, representado por la Procuradora Nombre1859. Nombre21552 , cédula de identidad número CED114220, vecina de Heredia (folio 220). Actúan como apoderados especiales judiciales de la actora los señores Nombre37990 , cédula CED117315 y Nombre71473 , cédula número CED117316, ambos vecinos de Montes de Oca (folios 22). Todos los intervinientes son mayores, costarricenses, abogados y casados, salvo indicación en contrario.
RESULTANDO:
Redacta la Jueza ponente Fernández Brenes ; y,
CONSIDERANDO:
I.ADVERTENCIAS PREVIAS.- Revisado cuidadosamente el expediente, se estima pertinente dejar constancia de que en este asunto, no obstante no existir oposición de las partes intervinientes de someterse a una eventual conciliación, se omitió efectuar la citación para su realización en los términos en que se prevé en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquéllas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí. Asimismo, revisado que fuera en los archivos del Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ), se constata que la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente 11-13971-0007-CO ante la Sala Constitucional, en la que se cuestionó el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respecto de la cual advirtió la representante estatal, se le había dado curso y los edictos habían sido publicados en el Boletín Judicial número 103, 104 y 105, del veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo del año dos mil doce, fue desestimada mediante sentencia número 2013-4491, de las dieciséis horas del tres de abril del año en curso.
II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por debidamente demostrado lo siguiente:
"Oferta #1 Corporación Sánchez Pendiente 80% ¢44.800.000 / 3500 m2 = ¢12.860 m2 SJ15243-91 _______________________________________________________________________ Oferta #2 Digna Valle Soto ¢44.892.141 3000,24m2 = ¢ 14.962.85 m2 Se hace gráfico del terreno e indica servidumbre de aguas SJ-831219-2002 Pendiente 25% ______________________________________________________________________ Oferta #3 Digna Valle Soto No ha cumplido con garantía de participación ¢43.645.000 / 3300m2 = ¢ 12.470,00m2 SJ-495248-98 Falta catastrar el plano FUERA Pendiente 45%" (folio 68 del archivo rotulado "legajo de prueba 2 folios 1 a 188" del expediente administrativo versión digital, el resaltado no es del original); 6.) Que mediante oficio 048-P-2004, del treinta de marzo del dos mil cuatro, el Director Financiero Administrativo, el Proveedor municipal y Alcalde remitieron a la Comisión de Hacienda y Presupuesto y al Concejo el expediente relativo a la licitación pública 1-2004, con las siguientes indicaciones: "Para el presente concurso, en cumplimiento a las disposiciones del Reglamento General de Contratación Administrativa, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la invitación a participar en el concurso, presentándose las siguientes ofertas: / 1- Corporación Sánchez González, S.A. / 2- Nombre127024 (oferta 2) / 3- Nombre127024 (oferta 3) / El análisis legal de las ofertas dictado mediante nota fechada 26 de marzo del año en curso, firmada por el Lic. José Luis Ocampo Rojas, determina que la oferta número 3 presentada por Nombre127024 incumple en cuanto al monto de la garantía de participación, por ser insuficiente con respecto al 1% solicitado por el cartel.
En cuanto a las otras dos ofertas manifiesta que cumplen con los requisitos exigidos en cartel del presente concurso. / El criterio técnico, distado (sic) mediante oficio D.I.O.M.M. 218-04, firmado por el Ing. José Joaquín ambos (sic) González, determina que la oferta presentada por Corporación Sánchez tiene una pendiente de más del 50% y que los servicios públicos se encuentran en más de 200 metros de distancia, por lo que incumple con los requisitos técnicos del cartel de la licitación. Sobre la oferta Nº2 indica que su topografía y trabajándola en un sistema de terrazas es aprovechable en un 90%, que cuenta con los servicios básicos y está a una distancia aceptable del centro de San Vicente. En cuanto a la oferta Nº 3 incumple con los requisitos de topografía y frente de la calle. / Conforme a los dictámenes de la Asesoría Legal y La (sic) Dirección Técnica Municipal, así como a nuestro criterio, es que se recomienda adjudicar el presente concurso a la señora Nombre127024 (oferta 2), y adquirir el terreno ofrecido de 3000,24 metros cuadrados catastrado SJ-831219-2002. / Para los efectos consiguientes y conforme a las indicaciones de la asesoría legal y a lo expuesto por la Dirección Técnica Municipal, es que se deberá dejar sin ejecución la restricción que pesa sobre el inmueble con respecto al uso de suelo, dado que la Municipalidad no tiene capacidad financiera para expropiar el inmueble, mismo que tiene como usos permitidos entre otros como parques, plazas, plazoletas, museos botánicos, etc. / La adjudicación que daría (sic)de la siguiente forma: / Nombre127024 (OFERTA 2). / Compra de terreno para la construcción de Plantel Municipal. / Monto de la oferta: ¢ 44.892.141.10 (cuarenta y cuatro mil tres millones doscientos cincuenta mil colones netos -sic-) libres de todo impuesto. / Forma de pago: Al firmar la escritura en el protocolo. / Partida presupuestaria 503-05-00-05-01, correspondiente a la partida de otros fondos e inversiones, terreno" (folios 39 a 40 del archivo rotulado "legajo de prueba 1 folios 1 a 104" del expediente administrativo versión digital);
III.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado lo siguiente, por no haber prueba al respecto, los siguientes:
IV.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- En su demanda, como pretensión principal pide la actora que se anulen los actos dictados por la Contraloría General de la República dictadas en su contra (Resolución PA-33-2009 de las 10:30 horas del 9 de junio del 2009, Resolución s/n de las 8:30 horas del 20 de julio del 2009 y Resolución R-DC-2-2010 de las 13:00 horas del 8 de enero del 2010), así como toda actuación que le sea conexa y preparatoria de aquellos, en los que se le impuso una sanción disciplinaria de prohibición para ingresar o reingresar a cargos de la Hacienda Pública por dos años (del dieciséis de enero del dos mil diez al dieciséis de enero del dos mil doce), así como la responsabilidad solidaria en el ámbito civil por la suma de ¢14.889.740.90 más los intereses respectivos hasta su efectivo pago, del supuesto perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad de Moravia. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: a.) Que el órgano constitucional accionado desconoció la exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que las actuaciones impugnadas se dictaron en procedimiento sancionatorio seguido por el órgano contralor con ocasión de la decisión del Concejo de adjudicar un lote para la construcción del plantel de esa corporación local, en la que ella participó en su condición de regidora, siendo que su participación se limitó, únicamente a la fase final de todo el proceso licitatorio -adjudicación-, y en todo momento sustentada en los dictámenes técnicos y recomendaciones de los funcionarios municipales que intervinieron en las fases previas, incluido el visto bueno del asesor legal interno y posteriormente, inclusive el refrendo de la propia Contraloría General de la República.
En este sentido alega que al tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 13 del Código Municipal, el Concejo es un órgano deliberativo de las municipalidades, que sustenta sus decisiones en criterios e informes que rinden funcionarios y asesores en materias especializadas, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; siendo además, múltiples los asuntos que debe conocer. Así señala, no le correspondía al Concejo verificar el cumplimiento de los requisitos del cartel y del ordenamiento jurídico en el proceso licitatorio en cuestión, sino a otros funcionarios -tales como el proveedor, ingeniero o asesor municipal, e incluso el Alcalde y los regidores que conformaron la Comisión de Asuntos Hacendarios-, considerando además, que no existía un sólo elemento objetivo para dudar de las recomendaciones e informes rendidos, ni para separarse de ellos, al no derivarse en esos informes y recomendaciones, ningún incumplimiento de las ofertas presentadas.
Acusa que como lo evidenció el propio Órgano Decisor, los miembros del Concejo fueron inducidos a error por aquellos funcionarios, que no advirtieron de las irregularidades y problemas técnicos de las ofertas (no cumplimiento de los requerimientos del cartel; terreno no apto para el cumplimiento del fin de la contratación; no avalúo del terreno previo a la adjudicación y la existencia de restricción del terreno adjudicado, en razón del uso del suelo conforme al Plan Regulador del cantón). Por ello pregunta cómo pudo cuestionarse el contenido de tales informes y recomendaciones de índole técnica y especializada. Agrega que un regidor no debe ser experto en contratación administrativa ni tampoco en ninguna otra materia que conozca el Concejo, por cuanto para ello hay funcionarios expertos que les asesoran, y no pueden sustituir a la administración activa ni a tales funcionarios expertos y calificados.
Tampoco es posible razonar que porque ella es abogada, le hace tener una mayor responsabilidad en la situación, en tanto sólo responde por su gestión, no así por su profesión. Así concluye que no hubo culpa y mucho menos grave de su parte que ameritara la imposición de sanción alguna; b.) Que no resulta posible imputarle responsabilidad alguna (ni civil ni disciplinaria) por la adjudicación de un inmueble sin el avalúo respectivo previo, por cuanto resulta legítimo interpretar que el mismo puede realizarse después de aquella decisión. Así, esgrime la tesis de que la normativa que regula la materia es confusa y poco clara, en los términos previstos en el artículo 71 del entonces Reglamento General para la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 25038-H -vigente al momento de los hechos que motivan esta demanda-, en tanto establece la obligación pero referida a un terreno, esto es, en sentido singular, lo que permite suponer o entender que está referido al bien inmueble adjudicado, lo que liga con el principio de eficiencia contenido en el artículo 4 de la Ley de la Contratación Administrativa; y termina de amarrar con el texto vigente del canon 157 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 3341-H, que refiere esta obligación respecto del "inmueble sujeto a adjudicación".
Así, razona que sería sumamente oneroso para la Administración contratante, realizar avalúos para todas las ofertas, siendo lógico más bien restringirlo para aquél terreno o inmueble ya adjudicado. Termina aduciendo que no atañía al Concejo la responsabilidad de la realización del avalúo del terreno que finalmente fue adjudicado, sino al proveedor y/o asesor municipal; c.) Que el Concejo no levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adjudicado, siendo que lo consignado sobre este aspecto en el acta respectiva de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro, era una mera recomendación de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, de manera que no se dio la ilegalidad acusada por el órgano contralor sobre este punto -de no respetar el procedimiento legal establecido para este tipo de situaciones, tanto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana como del propio Plan Regulador de Moravia-; y añade, que ese órgano constitucional se negó a analizar si era o no aplicable la supuesta restricción, lo que incide en la sanción civil que le fuera impuesta, en tanto se constituiría en el motivo de aquella, al incidir en la existencia o no de un daño patrimonial; y, d.) Finalmente, bajo la alegación de "prescripción de las responsabilidades pecuniarias y disciplinarias declaradas por la Contraloría General de República", alega la nulidad de las actuaciones del órgano contralor, por carecer de atribuciones legales para determinar vía administrativa el daño patrimonial causado, por cuanto estima que ello incide de manera directa y en infracción, con el principio de la autonomía municipal, consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política; siendo además que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le atribuye tal competencia, pero única y exclusivamente respecto de situaciones sustentadas en ilegalidades flagrantes y manifiestas de los servidores, presupuesto que estima no se da en este caso, en que el hecho irregular no es notorio, al haber ameritado una investigación de más de tres años para su comprobación.
Como pretensión accesoria de la anterior -anulatoria de actos formales de la Administración-, pide el levantamiento de las sanciones que le fueron impuestas (de inhabilitación y responsabilidad civil solidaria) y formula el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que alega le fueron generados con ocasión de aquellas actuaciones, atinente al reconocimiento de los siguientes rubros: 1.- daño material o patrimonial, lo refiere a dos aspectos, en primer lugar a "los salarios" no percibidos producto de la inhabilitación, en tanto afirma que "tenía posibilidades reales de ocupar un cargo de la actual administración de la Presidenta Chinchilla", siendo que la inhabilitación ordenada en su contra, "le ha impedido ocupar el cargo deseado", así como continuar con su carrera en la función pública, rubro que solicita declarar en abstracto para ser definido en la fase de ejecución de sentencia; y en segundo lugar, referido a la suma que le correspondería pagar de la obligación civil solidaria que le fuera impuesta, que determinó en la suma de un millón cien mil colones (¢1.100.000.00); 2.- daño moral subjetivo, entendido como la lesión en su esfera personal, quien al momento de imponérsele las sanciones impugnadas, se desempeñaba como diputada de la Asamblea Legislativa, en razón de que "ha sufrido los efectos del castigo recibido", daño que estimó en la suma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00) y 3.- daño moral objetivo, relativo a la afectación a su imagen frente a terceros, ya que evidentemente las sanciones que le fueron impuestas se traducen en percepción negativa sobre su honorabilidad, idoneidad y capacidad para ocupar puestos de la Hacienda Pública en el futuro, y por el plazo de vigencia de la inhabilitación que le fuera impuesta; lo anterior, con ocasión del despliegue publicitario de las mismas.
(Demanda a folios 321 a 347, escrito de aclaración a folios 351 a 354 y manifestaciones del apoderado especial judicial en la Audiencia Preliminar, según respaldo en discos compactos adjuntos y minuta a folios 601 a 602 y 606 frente y vuelto.)
IV.MANIFESTACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEMANDADAS.- Que ambas representaciones -de las accionadas- se opusieron a la demanda formulada, requiriendo su desestimatoria en todos los extremos, así como la condena en costas con el reconocimiento de los respectivos intereses, formulando para ello, la representación de la Contraloría General de la República, la defensa de fondo de falta de derecho y el Estado las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva -bajo la alegación de que en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 12 inciso 5) punto b) del Código Procesal Contencioso Administrativo y no el punto a.) de esa disposición, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones en resolución 143-2010, de las dieciséis horas treinta minutos del trece de abril del dos mil diez, en un caso idéntico al presente, no habiendo pretensión de la actora en su contra- y la de falta de derecho.
Por ser coincidentes las argumentaciones que hacen ambas representaciones, se reseñan de manera conjunta y a modo de síntesis: a.) Que con esta demanda, la actora intenta evadir la responsabilidad (disciplinaria y civil o patrimonial) que le fuera determinada con ocasión de procedimiento administrativo abierto al efecto en su contra, siendo que resulta inatendible la tesis esgrimida para tal fin, en tanto es un hecho incuestionable que la señorita Nombre127022 cuando fungía como regidora de la Municipalidad de Moravia, participó con su voto en la adjudicación de un inmueble para la construcción del plantel de esa corporación local, y con esa decisión, comprometió los fondos de la institución, en los términos previstos en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal. Advierten que era ese órgano colegiado el encargado de adoptar la decisión, en su condición de jerarca de la institución, sin que sea posible excluir su responsabilidad en la decisión adoptada, bajo la argumentación de atender a recomendaciones y sugerencias, cabalmente en atención al contenido del principio de legalidad, en los términos previstos en los numerales 9, 11 y 129 de la Constitución Política.
En este sentido señalan que el voto que ella emitió tiene el mismo valor que el del resto de los regidores y es un hecho innegable que la decisión adoptada tuvo consecuencias negativas en el patrimonio de la corporación. En este sentido, agregan que el negocio era de trascendencia y no era una actividad ordinaria del órgano deliberativo, por lo que implicaba disponer el mayor cuidado de quienes integraban el Concejo en la decisión a adoptar, siendo que en el caso se evidenció una falta al deber de cuidado en el manejo de los fondos públicos de la Hacienda Municipal de Moravia. En este sentido llaman la atención de que no hubo la menor indagación de los regidores -incluida la aquí actora- sobre las condiciones de las ofertas presentadas, ni el menor análisis sobre la pertinencia o no de la decisión y mucho menos en relación al precio a pagar y sobre la restricción del terreno, así como tampoco evidenciaron las inconsistencias y vicios del procedimiento licitatorio, siendo una decisión de trascendencia para los intereses de la corporación local y escasos los recursos (fondos de la institución), lo que ameritaba un análisis profundo de los jerarcas de la institución -mínimo de la diligencia debida para la toma de una decisión-; y en este sentido afirman que el puesto de regidor no es meramente decorativo.
Así, advierten que la existencia de recomendaciones e informes de funcionarios municipales que intervinieron en el proceso licitatorio en sus diversas fases no le exime -a la actora- de su responsabilidad como jerarca de la institución como tampoco al resto de funcionarios municipales que intervinieron en este proceso licitatorio y al funcionario de la Contraloría que otorgó el refrendo a este negocio, en diverso grado según su participación, según se razonó en las actuaciones impugnadas. En todo caso, recuerdan que a mayor escala jerárquica del puesto del funcionario involucrado, mayor es su responsabilidad, siendo que en todos los casos se trató de falta grave. Señalan que en este caso no debe obviarse que la actora es abogada, lo cual evidencia su falta al deber de cuidado en la decisión adoptada; b.) Que las sanciones impuestas a la actora -inhabilitación para ocupar cargos de la Hacienda Pública por dos años y la responsabilidad civil solidaria- están plenamente justificadas, sin que haya nulidad alguna de lo actuado en el procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República, en tanto la adjudicación objeto del análisis de parte del órgano contralor presenta serias irregularidades: el terreno adquirido no cumplió las condiciones del cartel, al ser mayor del 18% la inclinación del mismo; dicha finca no es apta para cumplir con la finalidad para la cual fue adquirida -construir el plantel de la Municipalidad-; se hizo sin el avalúo respectivo de cumplimiento obligatorio, previo a la decisión; con una restricción urbana sobre el terreno comprado, en razón de que el uso urbano permitido conforme al Plan Regulador (Mapa de Zonificación y Reglamento de Zonificación, artículo 12), al estar destinado a zona verde, está prohibida toda construcción en él salvo la concerniente a parques, plazas, plazoletas, vías peatonales, instalaciones recreativas, instalaciones deportivas, centros comunales y recreativos, museos botánicos; circunstancia que fue advertida por el ingeniero municipal, con la indicación de que el Concejo podía levantarla ante la incapacidad de la corporación de expropiarlo, lo que se hizo sin seguir el procedimiento establecido en la ley (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana) y en el propio Plan Regulador de Moravia (artículo 38, 39, 41 y 42), todo lo anterior, con infracción del artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, y finalmente, se adquirió el bien inmueble con sobreprecio -según avalúo realizado por la Dirección General de Tributación dentro del procedimiento administrativo, que determinó un valor total del inmueble adquirido de ¢Placa30284, cuando lo pagado fue ¢Placa30285, con el consecuente menoscabo patrimonial de la corporación de la suma total ¢14.889.740.90; c.) Que la actora intenta crear una confusión sobre el momento en que debe realizarse el respectivo avalúo administrativo realizado por un órgano administrativo especializado -en este caso del Área de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación- de un terreno adquirido mediante un proceso licitatorio, siendo que en la normativa, prevalece la norma legal (artículo 71 de la Ley de la Contratación Administrativa), de la que no deriva la confusión alegada.
Así, resulta un requisito ineludible y previo a la adjudicación, en tanto incide en el precio de esa decisión, en atención a que no puede adjudicarse nunca un bien inmueble con un monto mayor o superior al determinado en dicho avalúo administrativo, lo que evidencia que no puede ser posterior a la adjudicación sino anterior a esa decisión. En razón de lo anterior, agregan, no es opción adjudicar sin el respectivo avalúo administrativo del inmueble, considerándose que la adjudicación es generadora de derechos y obligaciones, tanto para la Administración como para el adjudicado. Es que en este sentido la ausencia del avalúo es un requisito de fácil constatación, no existiendo razón justificante para no evidenciar esta falta. En el procedimiento administrativo seguido con ocasión de esta situación, se logró constatar que el bien inmueble adjudicado se adquirió con un sobreprecio de ¢14.889.740.90, y por ello, la responsabilidad civil solidaria de todos los funcionarios involucrados en este procedimiento licitatorio, incluido el de la Contraloría General de la República que otorgó el refrendo a este negocio jurídico; d.) Rechazan la argumentación de la actora atinente a que no se levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adquirido, para lo cual remiten al contenido del acta de la sesión ordinaria respectiva, de la que claramente se evidencia que ello sí se dio.
En todo caso, reiteran la consideración de que sí pesa la respectiva restricción sobre ese terreno, como se desprende de las certificaciones de uso de suelo emanadas del Departamento de Planificación y Urbanismo de la Municipalidad de Moravia D.P.U-M.M. 2936, del veintiuno de junio del dos mil siete y D.P.U.M.M. 357-2007, del doce de febrero del dos mil ocho, circunstancia que hace a todas luces irregular y arbitraria la decisión, porque el uso previsto en la regulación urbana impide el cumplimiento del fin para el cual fue adquirido. Finalmente, recuerdan que los procesos de contratación administrativa están sujetos a la normativa especial -Ley de Contratación Administrativa, Reglamento a esta ley, entre otros cuerpos normativos-, a las especificaciones del cartel y al bloque de legalidad en general, en este caso, las regulaciones urbano-ambientales; e.) Que no hubo exceso de las competencias de la Contraloría General de la República, en tanto éstas comportan y comprenden la realización de investigaciones y procedimientos para la correcta fiscalización y manejo de los fondos públicos, en los términos en que lo faculta la propia Carta Fundamental (artículo 183) y su Ley Orgánica, siendo que la responsabilidad de los funcionarios públicos parte del concepto de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley número 7428), lo que le faculta para establecer las responsabilidades del caso e imponer las respectivas sanciones, en tanto son atribuciones que le son consustanciales para garantizar el cumplimiento de la normativa financiera del Estado (Constitución Política, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley General de Control Interno, Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, Ley de la Contratación Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley General de la Administración Pública, entre otros cuerpos normativos) y el correcto manejo de los fondos públicos, lo anterior en una acepción amplia de su competencia (sentencias 0998-98, 2003-13140 y 2006-13926 de la Sala Constitucional).
En el caso concreto, se abrió un procedimiento contra los funcionarios que intervinieron en el proceso licitatorio referente a la compra de un inmueble para la construcción del plantel de la Municipalidad de Moravia, con la finalidad de determinar las posibles responsabilidades -civil y/o disciplinaria-, lo que se imputó en el auto de apertura del procedimiento, de manera que no hay infracción del principio de congruencia ni del debido proceso. Además, el numeral 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República faculta a ese órgano contralor para establecer o definir la responsabilidad civil de los funcionarios, sin remitir a la Administración activa su determinación, en los supuestos de ilegalidad "flagrante y manifiesta", presupuesto que se cumple en este caso según se explicó anteriormente; siendo además liquidable el daño patrimonial causado a la Municipalidad de Moravia; y f.) En cuanto al reclamo indemnizatorio, ambas representaciones se oponen al mismo, señalando al respecto: en relación al daño moral objetivo, que no sólo no hay nexo de causalidad, al estar referida la publicitación de las sanciones impuestas a la señorita Nombre127022 a hechos o conductas de terceros, sino además, culpa de la víctima, en tanto ella fue la que convocó a conferencia de prensa para informarle a la población en general, que formularía la impugnación de aquella decisión.
Advirtieron además, que la actora es figura pública con anterioridad a los hechos que motivan la demanda -por su aparición en una revista de hombres, actuaciones propias en el cargo como diputada de la Asamblea Legislativa y relaciones con otros compañeros de curul-, de manera que no origina ningún daño con ocasión de conducta alguna, ni de la Contraloría General de la República ni del Estado; respecto del daño moral subjetivo y patrimonial o material : la falta de prueba respecto de lo alegado, incurriendo en la omisión de la carga impuesta conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, sin que respecto del primero se hubiera hecho siquiera ninguna alegación en torno a la afectación personal de la actora. Así, añaden que de una adhesión política es imposible derivar alguna opción real de nombramiento de la actora en la Administración de la Presidente Laura Chinchilla, siendo meras especulaciones o expectativas de parte de quien acciona; y en todo caso, clarifican que la inhabilitación ordenada fue sólo para cierto tipo de cargos, referidos a la Hacienda Pública.
Finalmente, agrega la Contraloría General de la República que no hay prescripción de la potestad sancionadora ejercida por esa dependencia, en atención a que al tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica que le rige, el plazo de prescripción de la responsabilidad disciplinaria y civil es de cinco años, siendo que al tenor de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, se reformó este último canon, resultando aplicable el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, que establece un plazo cuatrienal en lo atinente a la responsabilidad civil, reforma que está vigente a partir del primero de enero del dos mil ocho. En todo caso, recuerda que el plazo corre a partir del conocimiento de los hechos dañosos, lo que se dio con ocasión el traslado de la relación de hechos preparada por el Área de Servicios Municipales a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría, esto es el seis de junio del dos mil seis, y el traslado de cargos se le notificó a la actora, el seis de julio siguiente, hecho interruptor de la prescripción.
El acto final se adoptó el nueve de julio del dos mil nueve y el definitivo el dieciocho de enero del dos mil once. (Contestaciones de la demanda, de la Contraloría General de la República a folios 418 a 469 y 470 a 520 y del Estado a folios 561 a 583 y 603 a 605 y manifestaciones de sus representantes en la Audiencia Preliminar, según respaldo en discos compactos adjuntos y minuta a folios 601 a 602 y 606 frente y vuelto.)
V.DE LA CONFORMIDAD DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.- Varios y puntuales son las argumentaciones en que sustenta la actora su impugnación en esta demanda, contra las actuaciones desplegadas en su contra por la Contraloría General de la República -Resolución PA-33-2009 de las 10:30 horas del 9 de junio del 2009, Resolución s/n (sin número) de las 8:30 horas del 20 de julio del 2009 y Resolución R-DC-2-2010 de las 13:00 horas del 8 de enero del 2010, así como toda actuación que le sea conexa y preparatoria de aquellos- que se analizarán de seguido, no en el mismo orden en el que fueron propuestos, en tanto se ha estimado primero atender aquellos que podrían implicar un eventual acogimiento de la acción, lo que permite un desarrollo y análisis más comprensivo de la situación. Así, primero se atenderá a la alegada prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria, luego a la revisión de la irregularidades del acuerdo de adjudicación en que participó la actora, para determinar si son o no procedentes las responsabilidades endilgadas a la actora, para terminar con el elemento subjetivo en lo atinente a la determinación de la responsabilidad civil solidaria impuesta a la actora. El análisis del reclamo de responsabilidad se hará en el Considerando siguiente.
Primero: De la alegada prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria en contra de la actora: Conviene precisar al respecto que, tratándose del instituto de la prescripción en un procedimiento sancionatorio, éste se puede equiparar a la prescripción penal, sobre el cual, la jurisprudencia constitucional (en sentencias número 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228 y 2007-0442) ha señalado que "es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no"; que corresponde determinar al legislador (en la ley), toda vez que "ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo" (sentencias constitucionales número 280-I-94, 2000-4367 y en igual sentido, la número 2006-2228, de las quince horas doce minutos del veintidós de febrero del dos mil seis).
Lo anterior implica que se trata de un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que es ésta quien tiene la facultad para establecer los parámetros de su regulación. Así, la prescripción, también denominada “ extintiva", " negativa” o “liberatoria ”-, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo.
Es, en suma, una sanción a la inacción del titular, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. La prescripción liberatoria supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) inercia del titular de un derecho en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y; c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción. Ello supone que no existe efecto liberatorio si pese a concurrir los presupuestos a) y b), la articulación no se formula. De ahí que la prescripción atienda a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no pueda ser considerada de oficio . Lo anteriormente expuesto en cuanto a la potestad sancionatoria implica que el titular del derecho es el órgano administrativo y el sujeto pasivo el administrado, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica.
En materia sancionatoria, en general hay al menos tres plazos identificables en el actuar de la Administración; un plazo inicial para abrir la investigación desde que se tiene conocimiento del hecho o falta; otro para instruir, substanciar o tramitar el procedimiento respectivo, y otro para imponer la sanción y su ejecución (sentencias número 2006-13926, de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil seis, de la Sala Constitucional y número 2004-00671, de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.) En razón de lo anterior, aquellas faltas conocidas que no sean oportunamente perseguidas conforme al plazo legalmente establecido, han de tenerse como no revisables. Es decir, si la potestad sancionadora no es ejercitada dentro del plazo legalmente establecido, se extingue, perime o fenece.
Y si se ejerciera oportunamente, se interrumpe con efecto continuado durante la tramitación, instrucción o substanciación del procedimiento, y vuelve a nacer a partir de que, quien deba decidir o resolver, esté en condiciones objetivas de ejercer la potestad decisoria (sentencia número 2006-13926 de la Sala Constitucional, supra citada). Ahora bien, cabe advertir que en la alegación formulada en la demanda sobre este extremo, no obstante haberse rotulado en el punto 5 del fundamento de derecho de la acción "Sobre la prescripción de las responsabilidades disciplinarias declaradas por la Contraloría General de la República", no se hizo mención alguna al contenido de lo enunciado, sino que más bien se refirió a la nulidad de los actos administrativos impugnados, bajo la alegación de la falta de atribuciones para determinarse en sede administrativa lo atinente a la responsabilidad civil, con ocasión del daño patrimonial causado, por estimarse la infracción directa de la autonomía municipal consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política.
Así las cosas, ni siquiera sabemos los parámetros temporales respecto de los cuáles -según la actora- se debe hacer el conteo de la prescripción aducida, circunstancias que obligan al rechazo de la misma, por infundada, siendo que lo atinente a esta alegación se conocerá posteriormente en este mismo Considerando (punto Cuarto). En todo caso, sí resulta necesario resaltar que al tenor de lo dispuesto en los numerales 71 y 75 vigentes al momento de los hechos que suscitan esta demanda -adjudicación de lote mediante el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria número 100, Artículo Quinto, artículo 2, celebrada el doce de abril del año dos mil cuatro -hecho probado 7.)-, la prescripción disciplinaria y civil de los funcionarios públicos con ocasión de infracciones a las normas de fiscalización de la Hacienda Pública, era de cinco años en ambos casos (disciplinaria y civil, respectivamente).
Segundo: De las arbitrariedades o irregularidades en el acuerdo municipal en el que participó la actora: Se sustenta la ilegitimidad de las sanciones impuestas a la señorita Nombre127022 , en una actuación debida que debió desplegar de su parte cuando fungió como regidora del Concejo de Moravia, lo anterior sobre tres ideas centrales, primero, que actuó sobre la base de recomendaciones e informes técnicos, emanados de los funcionarios municipales encargados de las fases previas del proceso licitatorio de la licitación pública 1-2004, para la compra de un terreno para la construcción del plantel municipal; no existiendo en este caso, ninguna duda objetiva que hiciera desmerecer tales recomendaciones técnicas; segundo: que conforme a la regulación reglamentaria vigente al momento de los hechos, resulta poco claro el momento en el cual debe de realizarse el avalúo administrativo del inmueble adjudicado, pudiéndose interpretar que ello puede hacerse después del acto de adjudicación, de manera que no habría conducta irregular de su parte al haberse adoptado el acuerdo del Artículo Quinto, Artículo 2 de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro, sin ese avalúo (previo) y tercero: que en dicho acuerdo municipal, no se levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adjudicado, de manera que no se produjo la irregularidad acusada por el órgano contralor, de quebrantar los procedimientos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana y del propio Plan Regulador de Moravia para tales efectos.
En este apartado centraremos el análisis en los dos últimos puntos alegados, para en el siguiente, conocer el primero, al estimarse que es consecuencia de lo que se diga en los anteriores. Y en efecto, para este Tribunal resulta innegable que el acuerdo del Concejo en el que participó con su voto la actora, resulta contrario al ordenamiento jurídico, con base en las siguientes razones:
"Procedimiento aplicable y límites. Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente." (Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la Ley número 7612, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis. El resaltado no es del original.)
Al tenor de lo dispuesto en este numeral, resulta innegable que el avalúo administrativo se constituye en un elemento objetivo ineludible para la administración contratante, que debe realizar previo al acto de la adjudicación, en tanto incide de manera directa en el precio de la decisión, siendo que resulta totalmente prohibido -en los términos establecidos en esta disposición- pagar un monto superior al determinado en dicha pericia. Esta regulación es desarrollada por el Reglamento de esta Ley, al momento de los hechos, conforme a la previsión del canon 71 del Decreto Ejecutivo 25038-H, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis (vigente del veintiocho de marzo de ese mismo año al tres de enero del dos mil siete), que lo que hace es reiterar el mandato legal, en lo concerniente a la determinación del precio de la adquisición del terreno, y que por la argumentación formulada por la actora, se estima pertinente transcribirlo en su literalidad:
"71.- Adquisición de bienes inmuebles.
71.1 Procedimiento.- Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para ejercer las facultades de expropiación o compra directa.
71.2 Precio. En el cartel respectivo la Administración indicará que el inmueble deberá someterse a un avalúo por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo. " (El resaltado no es del original.)
No se estima confusa o poco clara esta norma en lo que se refiere al momento en que debe de realizarse el avalúo administrativo de un terreno afecto a un proceso licitatorio, de manera que no resulta posible derivar la interpretación que esgrime la actora. De manera coincidente y concordante se regula la situación en el vigente Reglamento de la Ley de la Contratación, según Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de febrero del año dos mil siete, en su numeral 157 que establece:
"Artículo 157.—Adquisición de inmuebles . Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de la Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el órgano especializado de la administración respectiva o en su defecto de la Dirección General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la Administración procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este estudio generará responsabilidad disciplinaria." (El subrayado es nuestro.)
En razón de lo anterior, sí resulta evidente que la decisión adoptada por el Concejo de la Municipalidad de Moravia, en la que participó la actora, es contraria a derecho, por haberse adjudicado un terreno sin el correspondiente avalúo administrativo previo a esa decisión, sustentándose la decisión únicamente en el precio establecido en la oferta por su titular, según se indicó de manera expresa en la sesión ordinaria del cuerpo deliberativo, y quedó consignado en el acuerdo de esa Cámara -hecho probado 7.)-, comprometiéndose con ello en exceso, los fondos públicos de la corporación municipal. Esa omisión se tradujo en el pago de un sobreprecio por el monto total de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90), según corroboró de manera posterior la Contraloría General de la República en las investigaciones preliminares realizadas previo a la apertura del procedimiento administrativo seguido contra los funcionarios involucrados en este proceso licitatorio.
En efecto, con ocasión del avalúo administrativo número 075-2006, del veintitrés de febrero del dos mil seis, realizado por el Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributación, se logró determinar que el lote comprado por la Municipalidad de Moravia, a la fecha de su adquisición, tenía un valor total de treinta millones dos mil cuatrocientos colones exactos (¢Placa30286) -hecho probado 15.)- y no lo que pagó el gobierno local -cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un colones diez céntimos (¢Placa30287), hecho probado 13.)-.
"Para los efectos consiguientes y conforme a las indicaciones de la asesoría legal y a lo expuesto por la Dirección Técnica Municipal, es que se deberá dejar sin ejecución la restricción que pesa sobre el inmueble con respecto al uso de suelo, dado que la Municipalidad no tiene capacidad financiera para expropiar el inmueble, mismo que tiene como usos permitidos entre otros como parques, plazas, plazoletas, museos botánicos, etc." En este sentido, es necesario advertir que, como lo indicó el ingeniero municipal en el informe supra citado, el inmueble adquirido por la Municipalidad de Moravia -con matrícula de Folio Real Placa30283 con plano catastrado número Placa30282-, se ubica en Zona de Áreas Verdes -hecho probado 14.)-, conforme el artículo 12 del Plan Regulador de ese cantón, según su publicación en La Gaceta número 162, del veinticuatro de agosto del dos mil y Mapas Oficiales de ese Plan Regulador -como lo indicó el Instituto Geográfico Nacional en informe DEGEO-033-08, del dieciocho de abril del dos mil ocho-, al tenor de lo cual los usos permitidos sobre estos terrenos son los siguientes:
"1.1 Parques, 1.2 Plazas, 1.3 Plazoletas, 1.4 Vías peatonales, 1.5 Instalaciones recreativas (incluye casetas de vigilancia, salón comunal, guardería, canchas al aire libre, malla de protección, iluminación), 1.6 Instalaciones deportivas, 1.7 Centros comunales y recreativos, 1.8 Facilidades recreativas públicas, 1.9 Museos botánicos"; así como los mencionados en el apartado "propósitos" de este uso, que dispone: "Son aquellas áreas que tienen como objetivo principal proteger zonas convenientemente localizadas para la instalación de facilidades recreativas y culturales públicas, de acuerdo a las necesidades de la población y consolidar aquellas existentes, tratando de lograr un sistema integral con los usos permitidos ..." ya descritos. No son permitidos los siguientes usos: "No se permitirá ningún tipo de urbanización, movimiento de tierra o edificación que no esté en concordancia con los usos permitidos, enumerados anteriormente." Y es un hecho innegable, que a la fecha de adopción de este pronunciamiento, dicha restricción urbano-ambiental se sigue manteniendo, como se corrobora en los certificados de Uso de Suelo D.P.U.M.M.2936 del veintiuno de junio del dos mil siete, D.P.U.M.M. 357-2007(sic), del doce de febrero del dos mil ocho (sic) y D.P.U.M.M.498-2012 del tres de julio del dos mil doce, todos expedidos por el Departamento de Planificación y Urbanismo de la corporación local de Moravia -hecho probado 14.)-.
Sin embargo, esta situación no demérita la irregularidad de la situación, en tanto, no obstante que pareciera entenderse que el levantamiento de esta restricción quedaba como tarea pendiente para adoptarse en acto posterior, es lo cierto que la decisión se adoptó sin que se hubiese seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, ni realizado siquiera la consulta ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme a la previsión de los artículos 38, 39, 41 y 42 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia, ya fuese para la interpretación de la restricción dispuesta en el artículo 12 de ese cuerpo normativo o para su modificación posterior -a efecto de "legitimar" la adjudicación-; que por importancia se transcriben a continuación en lo que interesa:
"Artículo 38.- Interpretación de las normas del presente Reglamento. En caso de interpretación de las normas del presente Reglamento, será comisión INVU-Municipalidad (Departamento de Planificación) quienes interpretarán la normativa para la decisión final, la que se tomará mediante un acuerdo basado en un dictamen de la Comisión." "Artículo 39.- Modificación y actualización del Plan Regulador. Para la modificación del presente Reglamento de forma sustancial, global o parcial es preciso seguir las disposiciones y procedimientos que para tal efecto establece el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo 74 del Código Municipal.
..." "Artículo 41.- Las propuestas de modificación deberán tener fundamento en estudios realizados por la Comisión INVU-Municipalidad, incluyendo información geográfica, planificación urbana, permisos de construcción e inspecciones urbanas, para lo cual podrán utilizarse estudios y asesorías de otras instituciones y universidades, empresas y agencias de cooperación que se consideren relevantes." "Artículo 42.- Las modificaciones parciales o totales que se propongan al presente Reglamento deben hacerse con base en criterios de carácter general y no casuística. Cuando alguna modificación sea aprobada por el Concejo Municipal, o el Departamento de Ingeniería sin seguir los procedimientos y criterios aquí establecidos, las mismas serán absolutamente nulas." (El resaltado no es del original.)
Nótese que es contrario al ordenamiento jurídico hacer una modificación singular de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, como lo prevé el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, circunstancia que el propio Reglamento de Zonificación contempló en su numeral 42, e incluso sanciona con nulidad absoluta la decisión adoptada en contra de este precepto; de manera que no entiende esta Autoridad cómo pretendían los regidores de la Municipalidad de Moravia hacer el levantamiento de la restricción que pesaba sobre el inmueble adquirido, ya que ni siquiera se discutió esta situación en la sesión del Concejo, dándose por sentado que era conforme al ordenamiento la recomendación jurídica que un ingeniero dio en materia no propia de su especialización. Pero en todo caso, más grave es que se haya adquirido el terreno en cuestión con la restricción urbano-ambiental que pesaba -y mantiene a la fecha- sobre él.
Nótese que las regulaciones de los planes reguladores imponen limitaciones al derecho de propiedad, cabalmente a través de las regulaciones de zonificación contenidas en los respectivos planes reguladores, que determinan los usos permitidos y conformes al ordenamiento, así como los no permitidos, que responden a una definición previa de índole técnica. Es por ello que la normativa nacional -por equiparación del artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana- y la jurisprudencia nacional del Tribunal Constitucional -por ejemplo en sentencias número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho-, han señalado que estas regulaciones -los planes reguladores- no obstante ser cuerpos normativos reglamentarios, tienen fuerza normativa de leyes en sentido material y son conformes al Derecho de la Constitución las limitaciones que al uso y aprovechamiento de la propiedad en ellos se impone.
(En este sentido, entre otras se pueden consultar las sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93 y 4205-96 todas de la Sala Constitucional.) Así, resulta evidente que con la compra del inmueble en cuestión -con matrícula de Folio Real -Placa30283 con plano catastrado número Placa30282-, no se cumpliría la finalidad por la que fue adquirido, en atención al uso del terreno definido en respectivo Plan Regulador -zona verde-, al tenor del cual no puede construirse el plantel municipal en él; circunstancia que evidencia por sí misma, la irregularidad de la decisión adoptada. Adicional a lo ya indicado, conviene precisar que, el lote en cuestión está ubicado en una zona residencial, y el plantel municipal está categorizado en la normativa urbana -Reglamento de Construcciones, artículo X.1- como una edificación industrial, motivo por el cual, la propia ordenación de referencia -artículo X.2- establece que el establecimiento de este tipo de construcciones se debe hacer conforme al Reglamento de Zonificación respectivo.
Es notorio que en este caso el uso industrial -propio y necesario para el plantel municipal- riñe no sólo con la restricción que pesa sobre el lote en cuestión, sino además con el uso de los terrenos vecinos. Finalmente, conviene precisar que al tenor del informe realizado por el ingeniero MBA Daniel Garro, funcionario de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República se logró constatar que el terreno comprado por la Municipalidad de Moravia no reúne las condiciones adecuadas para la construcción del plantel municipal propuesto, en razón de su topografía, al ser muy quebrado, que en algunos sectores tiene pendientes entre el 30% y el 35 %, y que, en razón de la restricción impuesta en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal -al tener una quebrada en el medio, y los retiros establecidos en el ordenamiento urbano -artículo X.3 del Reglamento de Construcciones-, para este tipo de construcciones -industrial-, sea de 6 metros en los costados y al fondo y de 1.5 a 2 metros al frente, el área utilizable representa una tercera parte del terreno (aproximadamente un 37.8%), circunstancias todas que evidencian la inidoneidad del terreno para el fin para el que fue comprado.
Lo anterior hace que el vicio del uso del suelo no sólo era de gran trascendencia para la adopción de la decisión, sino que una ulterior modificación del mismo -cuya posibilidad jurídica resulta cuestionable a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en la que advirtió la imposibilidad absoluta de la modificación del destino de este tipo de bien-, ello no modificaría las condiciones naturales del terreno y harían inútil esa decisión, siendo imperioso en todo caso, que estos terrenos pasen a dominio de la corporación local, en razón del uso dispuesto en la regulación urbanística del cantón.
Tercero: De la responsabilidad de la actora -en su función de ex-regidora de la Municipalidad de Moravia- con ocasión del ejercicio del cargo: Varios son los elementos que definen un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, siendo esenciales a éste, el régimen de responsabilidad de la Administración , comprendiendo obviamente la de los funcionarios públicos con ocasión de las actuaciones -y omisiones- en el desempeño de sus cargos, que deriva del artículo 9 de la Constitución Política y la sujeción al principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública en su conjunto, como se establece en numeral 11 de la Constitución Política y replica el artículo 11 de la Ley General e la Administración Pública; lo cual se refuerza con ocasión del juramento constitucional que hacen todos los funcionarios públicos de "... observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente los deberes" del cargo, según reza el artículo 194 de la Carta Fundamental.
Es así como con ocasión de un nombramiento público, el servidor o funcionario se obliga a cumplir con el cometido que atañe al cargo que ostenta, para la satisfacción del interés público de la institución, de donde se impone la obligación de ejecutar sus labores con toda capacidad, dedicación y diligencia del caso; motivo por el cual, resulta irregular -y por ende, contrario a derecho- todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas, obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados y a los fines de la Administración. Es así como el ordenamiento establece diversos controles -constitucionales y legales-, entre ellos, el referido a la Contraloría General de la República en lo atinente al control y fiscalización de la Hacienda Pública, de los cuales no están exentos los funcionarios municipales, entre ellos los de elección popular, sea el Alcalde y los regidores.
En el caso en estudio, la actora -Nombre127022 - acusa la ilegitimidad de las sanciones que le fueron impuestas por la Contraloría General de la República por su participación en la sesión ordinaria número 100 del Concejo de Moravia del doce de abril del dos mil cuatro, al concurrir con su voto afirmativo del acuerdo del Artículo Quinto, Artículo 2, bajo la alegación de que le asiste una causal de exclusión de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, al haber actuado sobre la base de recomendaciones e informes técnicos, emanados de los funcionarios municipales encargados de las fases previas del proceso licitatorio de la licitación pública 1-2004, para la compra de un terreno para la construcción del plantel municipal; no existiendo en este caso, ninguna duda objetiva que hiciera desmerecer tales recomendaciones técnicas.
Disiente este Tribunal de la tesis esgrimida por la accionante, en tanto según se evidenció en el punto anterior (Segundo, apartados 1.- y 2.-), se constató su actuación displicente y negligencia con ocasión de la discusión de este asunto, faltando con ello al deber de cuidado que resulta exigido en este tipo de asuntos, siendo que, como lo señalan las instituciones demandadas, formaba parte del órgano deliberativo -Concejo- al que por mandato legal -artículo 13 inciso e.) del Código Municipal- le correspondía la adopción de este tipo de decisiones, sea la de "... comprometer los fondos o bienes ... de la municipalidad." En efecto, las irregularidades acusadas a la actora -se repite en su condición de regidora de la Municipalidad de Moravia- por el órgano contralor en el procedimiento administrativo seguido en su contra y corroboradas en los actos impugnados son más que evidentes, sin que pueda alegarse desconocimiento de la ley conforme a la previsión del numeral 129 de la Carta Fundamental.
No se niega -y tampoco lo hacen las accionadas- que en el procedimiento licitatorio 1-2004 participaron otros funcionarios municipales -el ingeniero municipal, el asesor legal, el proveedor, el Director Financiero Administrativo y el Alcalde-, en las fases previas de la adjudicación del concurso, todos ellos también investigados y sancionados por la Contraloría General de la República, pero en diverso grado, según su intervención en el asunto. Pero resulta necesario resaltar que esa responsabilidad endilgada y declarada de aquellos funcionarios, no exime la de la actora, por cuanto se insiste, correspondía a la Cámara que integraba la decisión, lo cual le obligaba -a ella y a sus compañeros regidores- a analizar con detalle y cuidado la propuesta. En este sentido se observa que los informes rendidos son pocos claros y daban lugar a consultas y cuestionamientos que no se hicieron, ni siquiera de parte de la actora.
Así, resulta a todas luces cuestionable que se aceptase adjudicar un terreno que por la descripción denotaba que no era plano, al requerir para su supuesta utilización, la implementación de terrazas y muros de contención, además de lo ya indicado en lo relativo a la restricción urbano-ambiental que pesaba sobre el mismo; sin requerirse ninguna aclaración a los funcionarios que participaron en los estudios previos de las ofertas y del proceso licitatorio en cuestión, máxime que en la sesión estuvieron presentes el ingeniero Nombre36582 y el asesor legal José Luis Ocampo. Si se hubiera indagado un poco más sobre las condiciones morfológicas y topográficas del terreno se hubiese podido descubrir que ninguno de los terrenos ofrecidos a la Municipalidad cumplían con una de las condiciones del cartel, concretamente en lo atinente a la pendiente exigida -no mayor del 18%-, ya que el propio ingeniero municipal en el estudio que hizo de las ofertas anotó que la propuesta de la Corporación Sánchez tiene una pendiente del 80%, la de la señora Nombre127024 -finalmente adjudicada- presenta una pendiente del 25% y la tercera también de la señora Nombre127024 , una de 45% -hecho probado 5.)-.
Se aduce en este sentido que se adoptó la decisión de especialistas, conforme a criterio técnico, y en tal sentido, siguió la recomendación del ingeniero municipal en lo que se refería al levantamiento de la restricción urbano-ambiental del terreno a adjudicar, en el sentido de que no obstante esa condición, el Concejo podía levantar aquella restricción, materia que excede en mucho a la especialización del ingeniero, al referirse a asuntos jurídicos y no relativos a la disciplina de la ingeniería. Asimismo, saltaba a la vista que cuando se conoció el asunto en el seno del Concejo, no se acompañó la propuesta con el avalúo administrativo que exige la Ley de Contratación Administrativa, al adjudicarse conforme al valor de la oferta de la titular del terreno; lo cual es una omisión grave, en tanto, ello le provocó un daño patrimonial a la corporación local, no sólo por cuanto el terreno adquirido no reúne las condiciones físico-materiales (morfológicas y topográficas) y de zonificación para el levantamiento del plantel, sino que además, se pagó con un sobreprecio de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90).
Finalmente, y no por ello menos importante, es que los dictámenes rendidos por órganos consultivos no son vinculantes, como se deduce de lo dispuesto en el numeral 136.1 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, con la única salvedad de tener que motivar la decisión en contrario; máxime si existen elementos objetivos que hacían dudar del contenido de aquellos, como se ha explicado. Todas estas irregularidades son atinentes a los miembros del Concejo -regidores- sin demeritar las otras que el órgano contralor determinó de los otros funcionarios involucrados en el asunto, y que no son objeto de revisión de esta decisión. Al tenor de lo anterior, se estima que ante tales vicios en lo actuado, por lo evidentes y groseros que resultan, a la actora sí le era exigible haber realizado una conducta diversa a la desplegada por ella a partir de su condición de regidora del Concejo de Moravia, y efectivamente -con mucho mayor razón-, sin ella concurre la condición de profesional en derecho y sin que se pueda alegar como causal de exclusión de responsabilidad o justificación en su caso, el no ser especialista en áreas de la ciencia y la técnica diversas a su profesión, el haber actuado como lo hizo o que su voluntad se haya visto disminuida al grado de que se le haya inducido a error.
Cuarto: De la competencia de la Contraloría General de la República para imponer la responsabilidad civil solidaria en contra de la actora: Es la propia Carta Fundamental en su numeral 183 la que, por expresa voluntad del constituyente originario, no sólo creó a la Contraloría General de la República, como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa, sino que le asigna su especial competencia, a saber "la vigilancia de la Hacienda Pública", para lo cual, le determina algunas tareas esenciales, tales como la fiscalización y liquidación de los presupuestos de la República, la evaluación, aprobación y liquidación de los presupuestos de los entes menores (instituciones autónomas y municipalidades), la participación en los procesos licitatorios (cánones 182 y 184 de la Carta Fundamental), todos aspectos que se traducen en la ineludible fiscalización, supervisión y control de todos los extremos que comprenden la Hacienda Pública, y las demás que le asigne la ley, como dispuso el inciso 5) del último numeral citado.
En este sentido, vale considerar que se trata de una competencia genérica y originaria, que impone una fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación automática de simple aprobación (de presupuestos y contratos administrativos), puesto que implicaría una disminución sustancial de sus competencias constitucionalmente asignadas, respecto de las cuales la Sala Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones:
"V.- (...) Esa disposición –inciso 5 del artículo 184 de la Constitución- no puede interpretarse como una autorización dada al legislador para que agregue atribuciones que distraigan a la Contraloría de su función propia establecida en la Constitución, o la obstaculice con la asignación de otras extrañas por completo a su especialidad orgánica. El legislador no puede legítimamente desfigurar o distorsionar el diseño constitucional del órgano al punto de que éste no se reconozca, suprimiéndole competencias constitucionales, asignándole otras propias de otros órganos o confiriéndole competencias que aunque no sean propias de otros órganos, transformen el diseño básico del órgano establecido en la Constitución. Lo que el legislador sí podría hacer es añadirle otras funciones compatibles o conexas con las que constitucionalmente le corresponden.” (Sentencia número 5115-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.)
Por lo que es dable concluir que:
"... cualquier desarrollo legislativo debe conformarse con ésta para fortalecerla y extenderla en proporción con los fines propuestos y supuestos por el constituyente originario. Cualquier norma, disposición o interpretación que redunde en un cercenamiento, limitación o desnaturalización de la competencia constitucional básica y fundamental de la Contraloría General de la República -'vigilancia de la Hacienda Pública'- resulta per se inconstitucional" (Sentencia 2009-8920, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil nueve).
Al tenor de lo cual, este órgano contralor está facultado para ejercer control sobre el personal que "recibe, custodia, paga o administra bienes o valores del Estado". Queda claro que estas competencias tienen su origen en normas de rango constitucional, y están desarrolladas en leyes, tales como la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; número 8131, del cuatro de setiembre del dos mil uno; Ley General de Control Interno, número 8292, del dieciocho de julio del dos mil dos; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8222, del seis de octubre del dos mil cuatro, y en lo que respecta al control del presupuesto, contratación y recursos municipales, en el propio Código Municipal vigente; y aún en normas reglamentarias, como lo es el Reglamento sobre el funcionamiento de empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles, Decreto Ejecutivo número 7927-H.
Se advierte que las potestades de la Contraloría General para fiscalizar la hacienda pública subsisten y se mantienen precisamente con sustento en las citadas normas constitucionales, por lo que no requiere ley de desarrollo para su implementación, como lo consideró con anterioridad el Alto Tribunal Constitucional (a tal efecto, consultar la sentencia número 2005-9802). Es en este sentido que el ejercicio de esta importante labor de fiscalización comprende la realización de auditorías -financieras, operativas y especiales- o de procedimientos administrativos sobre los sujetos pasivos (funcionarios de los órganos y entes públicos) a fin de determinar las responsabilidades derivadas de la infracción de la normativa de control y fiscalización de la Hacienda Pública, y en ese sentido, formular, cuando sea procedente, con carácter de vinculante, la aplicación de la sanción -disciplinaria y civil- correspondiente, a fin de que la aplique la Administración activa, esto es, sin sustituirla en la imposición de una sanción al funcionario que haya infringido la normativa del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, en los términos previstos en el numeral 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En este sentido, resulta necesario advertir que en sentencia 2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres, la Sala Constitucional aclaró que la facultad reconocida en este numeral no deriva de una relación jerárquica o laboral, de donde en sentido estricto no resulta posible tenerla como sanción disciplinaria, toda vez que la participación de la Contraloría es propia de la ejecución del mandato que la Constitución le confiere; y previo a ello, mediante la verificación de un procedimiento ordinario administrativo en el que se ha debido dar plena garantía del debido proceso al funcionario investigado. Es el numeral 8 del citado cuerpo legal de referencia el que define el componente objetivo de la Hacienda Pública, en los siguientes términos:
"La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, l as potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior." (Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131, del dieciocho de setiembre del dos mil uno. El resaltado no es del original ) Al tenor de lo cual, la Sala Constitucional razonó:
"Bajo esta inteligencia, si las normas jurídicas y financieras relativas a la contratación administrativa, los procedimientos, responsabilidades y sanciones de los funcionarios que en la gestión y disposición de los fondos públicos destinados cometen alguna irregularidad, forman parte integral de la Hacienda Pública , no cabe la menor duda que la Contraloría General de la República tiene una indeclinable e indiscutible competencia en la fiscalización y control de tales extremos, siendo que tales atribuciones lejos de quebrantar el Derecho de la Constitución lo actúan." (Sentencia número 2009-8920, supra citada.)
Ahora bien, en lo que respecta al control y fiscalización de las municipalidades, como lo ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, así por ejemplo en la sentencia número 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres y que luego reiteró en la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve:
"La autonomía municipal no excluye el control de legalidad , del que la doctrina es unánime en admitir, en las manifestaciones de las autorizaciones y aprobaciones (control a priori y a posteriori, como requisitos de validez y eficacia de los actos, respectivamente), como compatibles con ella. La doctrina costarricense más calificada ha expresado sobre el punto: «No reputamos incompatibles con la autonomía municipal, sino más bien aconsejables, los controles de legalidad con potestades de suspensión, anulación y sustitución, por la Contraloría General de la República, de los actos administrativos municipales totalmente reglados, pues ello vendría abonado por la lógica de ese tipo de control y por la conveniencia de frenar los desmanes administrativos antes de la vía judicial, como tal lenta e incumplida.» Es decir, que el control que emana de la Contraloría General de la República que es también de origen constitucional según los textos de sus artículos 183 y 184, no contraría la autonomía municipal, porque su función principal es el control de legalidad de la administración financiera del sector público estatal y municipal, de donde se infiere que lo que toca a los gobiernos locales, su procedencia tiene sustento en un texto constitucional expreso (artículo 184 inciso 2)." Se parte entonces de que las funciones de control que realiza el órgano constitucional auxiliar de la Asamblea Legislativa, están referidas a la verificación de la correcta utilización de los fondos públicos, lo que se concreta en un control de la legalidad en la administración financiera del Estado y sus instituciones -incluyendo a las municipalidades-, labor que desempeña con absoluta independencia y objetividad, en tanto no cabe, en principio, el control de discrecionalidad, sino únicamente el de legalidad, al examinarse la conformidad de lo actuado con el ordenamiento jurídico que regula el ordenamiento de la Hacienda Pública.
Así este control se constriñe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de legalidad aplicables, con prescindencia de toda alusión a las cuestiones de política o de mera conveniencia u oportunidad en la administración controlada, así como de la eficiencia y rentabilidad de la administración financiera; desde luego, mientras la conveniencia o inoportunidad no rebasen los límites más allá de los cuales se convertiría en ilegalidad de conformidad con los criterios normalmente reconocidos respecto de los límites de la discrecionalidad -esto es, por rebasar los límite propios y esenciales de la discrecionalidad administrativa, establecidos en el propio ordenamiento jurídico a saber: la finalidad de la Administración Pública -artículos 59 y 131.3 de la Ley General de la Administración Pública-, la razonabilidad y proporcionalidad o principio de la interdicción de la arbitrariedad, respeto de los derechos fundamentales -10 y 19 de la Ley General de referencia-, principios generales del Derecho -artículo 7 Ídem- y las reglas unívocas de la ciencia y la técnica -artículos 16 y 158.4 Ibídem-.
En términos generales, este mecanismo de control contiene siempre un ingrediente lógico, que es la verificación de la conformidad del acto o actividad con un patrón normativo de conducta, y una medida consecuente, que constituye un verdadero acto de voluntad, dirigido a permitir o impedir los efectos de la actividad controlada, según que sean correctos o contrarios a derecho. En razón de lo anterior, la Sala Constitucional -en la sentencia 5445-99 supra citada- señaló que la jurisdicción de la Contraloría sobre las municipalidades era inescapable y obligatoria por mandato constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, sin que ello se tradujera en infracción a la autonomía de los gobiernos locales. Ahora bien, en dicho precedente, consideró que tratándose de los funcionarios que en razón de su cargo administran, custodian o manejan fondos o recursos municipales que dependen del Alcalde -o del Concejo se puede agregar-, esa responsabilidad (civil o pecuniaria), en principio no podía ser determinada por el órgano contralor de la Hacienda Pública, por cuanto ello se traduciría en una violación de la autonomía municipal.
Pero esta relación fue aclarada mediante sentencia 2000-6326, de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil, también de la Sala Constitucional, en tanto se indicó que la Contraloría General de la República era competente para determinar la responsabilidad de los funcionarios que no pertenecieran a la carrera administrativa municipal, comprendiendo obviamente a los de elección popular, sea al Alcalde y los regidores del Concejo. Así, la situación de la actora se ubica en tal precedente, en tanto la responsabilidad endilgada está referida a su actuación en condición de regidora del Concejo de Moravia, esto es, por integrar ese órgano supremo de la Municipalidad, sin que se pudiera delegar en ninguna dependencia de esa corporación local, la tarea de la determinación de esa responsabilidad (civil). Cabe agregar que la discusión planteada por la actora en esta demanda se centra en si se está ante un caso de "ilegalidad flagrante y manifiesta" en los términos previstos en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica en mención, o si por el contrario la ilegalidad acusada y corroborada por el órgano contralor respecto de la actora, no cumple tales supuestos.
De lo dicho anteriormente, queda en evidencia que sí se está ante estos calificativos, sin que sea legítimo esgrimir que por haber contado el contrato del respectivo refrendo emanado de parte de la Contraloría General de la República -mediante oficio 0763, DI-AA-1442 del siete de julio del dos mil cuatro, hecho probado 12.)-, por ese hecho no demérita las consideraciones indicadas en el punto anterior, siendo además que el funcionario de la Contraloría encargado de tal asunto también fue encontrado responsable, con culpa grave. Al tenor de lo anterior, resulta conforme a derecho el establecimiento de la responsabilidad civil solidaria, impuesta a Nombre127022 , sin que haya sido posible estimar ninguna causal de exclusión de responsabilidad con ocasión de su participación en el acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Moravia adoptado en el Artículo Quinto, Artículo 2 de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro.
Nótese además que en este caso, el daño causado a la Municipalidad de Moravia era fácilmente determinable y como tal, liquidable, al estar referido al sobreprecio que pagó la corporación local por la adquisición del lote. Cabe agregar, aún y cuando no se alegó, que lo atinente a la competencia para imponer la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda, el propio numeral 72 de la Ley 7428 establece a la Contraloría la competencia para su ordenación, siendo múltiples los fallos del Tribunal Constitucional que han avalado lo dispuesto en dicho numeral (así por ejemplo las sentencias número 5424-20012, del treinta y uno de mayo del dos mil dos; 5262-2002, del dieciocho de junio del dos mil tres; 3926-2006, del veinte de junio del dos mil seis, 8493-2006, del catorce de junio del dos mil seis, y más recientemente, el 2013-04491, del tres de abril del dos mil trece).
VI.Consecuentemente, no resulta posible atender al reclamo anulatorio que se formula en la demanda, al resultar conforme con el ordenamiento jurídico la responsabilidad endilgada a la señorita Nombre127022 , en los términos indicados.
VII.DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA IMPUESTA A LA ACTORA.- Es con fundamento en las anteriores consideraciones esbozadas por este Tribunal, que resulta a todas luces inviable la solicitud que se hace de levantar las medidas impuestas por el órgano contralor de la Hacienda Pública. Como ya se indicó, la responsabilidad civil solidaria está justificada en la participación de la actora en el acuerdo de adjudicación del terreno, supuestamente para el levantamiento en él del plantel municipal, por lo cual, se remite al apartado anterior sobre este extremo. Y en lo atinente a la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, la misma está sustentada en la "falta grave " acreditada a la actora, según se ha explicado, presupuesto necesario conforme a la previsión del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Consecuentemente, debe desestimarse la demanda en este extremo.
VIII.DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO INDEMNIZATORIO QUE SE FORMULA.- Habiéndose desechado la pretensión principal -en este caso anulatoria-, igual suerte debe correr este reclamo accesorio. En efecto, es con ocasión de este pronunciamiento que se mantienen incólumes los actos impugnados, de donde, esta sola consideración es suficiente para desestimar el reclamo que se hace, como en efecto se dispone; al tenor de lo cual, procede también rechazarse la demanda en lo que refiere a este extremo, siendo innecesario -por inútil- ulterior análisis de los otros elementos de este régimen. En adición a lo indicado, cabe señalar que al haberse determinado la conformidad de las actuaciones formales impugnadas en la demanda, no se está ante un daño antijurídico, sino al contrario, las consecuencias generadas con ocasión de las medidas impuestas a la actora por la Contraloría General de la República -prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por dos años y la responsabilidad civil solidaria- deben ser asumidas como parte de esa conducta, sin que se genere la obligación a las instituciones demandadas de responder por ellas; de manera que en la eventualidad de generarse un daño, se generaría culpa de la víctima, que en este caso radica en la comisión de las faltas achacables a la accionante, que hace romper el eventual nexo causal que podría haber surgido, lo cual solo abona a la improcedencia del reclamo económico esbozado.
IX.DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO.- Al contestar la demanda, la representación del Estado formuló las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva, bajo la alegación de que en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 12 inciso 5) punto b) del Código Procesal Contencioso Administrativo y no el punto a.) de esa disposición, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones en resolución 143-2010, de las dieciséis horas treinta minutos del trece de abril del dos mil diez, en un caso idéntico al presente, no habiendo pretensión de la actora en su contra y la de falta de derecho y la representación de la Contraloría General de la República únicamente la defensa de fondo de falta de derecho. Debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes , el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional y en ese orden riguroso.
En cuanto al primer elemento, debe atenderse que la legitimación puede verse en una doble dimensión, ad processum y ad causam, donde la primera atiende a la capacidad procesal de los intervinientes, cuya falta produce la inadmisibilidad de la acción y la segunda a la determinación de si se da o no la relación jurídica alegada; y que en tal nivel, se constituye en un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores, se repite, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). En este último caso, atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Nombre71661 , Nombre71662; , Nombre136773; , José y Nombre40905 Nombre24876, Nombre9069.
Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Nombre137195 , Nombre25610. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas.
En esta Jurisdicción -Contencioso-Administrativa- son tutelables las "situaciones jurídicas de toda persona", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo" (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal).
Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha indicado sobre este presupuesto de fondo:
"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.)
Obviamente el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción. En el caso en estudio, resulta evidente que la actora -Nombre127022 - se encuentra debidamente legitimada para accionar, con ocasión de la conducta desplegada en su contra por la Contraloría General de la República, referida a la realización de un procedimiento administrativo ordinario que dio como resultado la determinación de su responsabilidad en actuaciones que adoptó cuando se desempeñó como regidora titular de la Municipalidad de Moravia y el establecimiento de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el período de dos años y una responsabilidad civil solidaria -por el monto total de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90)-.
En este sentido también hay legitimación pasiva, tanto de la Contraloría General de la República, órgano constitucional, en su condición de autora de la conducta formal impugnada, como del Estado a quien por mandato legal -artículo 12 inciso 5.) punto a.) del Código Procesal Contencioso Administrativo- resultaba obligado llamarlo al proceso, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la resolución oral número 620-2012, de las nueve horas veintidós minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce, cuando rechazó la impugnación de la decisión de integrar la litis ordenada por el Juez Tramitador en resolución, también oral número 610-2012-T, de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil doce. En relación con el segundo presupuesto de fondo, es incuestionable que el tema en discusión reviste interés actual para las partes intervinientes en razón de las pretensiones que se formulan en demanda, no existiendo ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción.
Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de toda la demanda formulada, de manera que debe acogerse en tal sentido la defensa de falta de derecho opuestas por las accionadas.
X.DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, de manera que se condena a la actora al pago de las costas derivadas de este proceso, sea las personales y las procesales a las instituciones demandadas, con los respectivos intereses, desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago, con fundamento en lo dispuesto numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 36562-JP, del treinta y uno de enero del dos mil once, en la forma pedida por las representaciones de la Contraloría General de la República y del Estado, relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.
POR TANTO:
Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la representación estatal y se acoge la defensa de falta de derecho formulada por ambas instituciones demandadas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre127022 contra la Contraloría General de la República y el Estado. Se condena a la actora al pago de las costas procesales y personales derivadas de esta acción, rubros respecto de los cuales correrán los intereses respectivos, desde su fijación en la fase de ejecución de sentencia hasta su efectivo pago a favor de las entidades accionadas.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre57176 Nombre5250 Proceso ordinario contencioso administrativo declarados de puro derecho Nombre127022 contra la Contraloría General de la República y el Estado
Sentencia número 82-2013-VII Sentencia número 82-2013-VII No. 82-2013-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece.
Conoce este Tribunal del proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por Nombre127022 , soltera, con cédula de identidad número CED117311 vecina de Moravia, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Nombre603 , cédula de identidad número CED117312 vecina de San Francisco de Heredia, Nombre127023 . , cédula de identidad CED117313 vecino de San Francisco de Heredia, Nombre11385 , soltero, cédula número CED116091 y Nombre21782 , soltera, cédula de identidad CED117314 vecina de San José (folios 233, 260, 359, 364, 526, 528, 597) y el ESTADO, representado por la Procuradora Nombre1859. Nombre21552 , cédula de identidad número CED114220, vecina de Heredia (folio 220). Actúan como apoderados especiales judiciales de la actora los señores Nombre37990 , cédula CED117315 y Nombre71473 , cédula número CED117316, ambos vecinos de Montes de Oca (folios 22). Todos los intervinientes son mayores, costarricenses, abogados y casados, salvo indicación en contrario.
RESULTANDO:
Redacta la Jueza ponente Fernández Brenes ; y,
CONSIDERANDO:
I.ADVERTENCIAS PREVIAS.- Revisado cuidadosamente el expediente, se estima pertinente dejar constancia de que en este asunto, no obstante no existir oposición de las partes intervinientes de someterse a una eventual conciliación, se omitió efectuar la citación para su realización en los términos en que se prevé en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquéllas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí. Asimismo, revisado que fuera en los archivos del Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ), se constata que la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente 11-13971-0007-CO ante la Sala Constitucional, en la que se cuestionó el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respecto de la cual advirtió la representante estatal, se le había dado curso y los edictos habían sido publicados en el Boletín Judicial número 103, 104 y 105, del veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo del año dos mil doce, fue desestimada mediante sentencia número 2013-4491, de las dieciséis horas del tres de abril del año en curso.
II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por debidamente demostrado lo siguiente:
"Oferta #1 Corporación Sánchez Pendiente 80% ¢44.800.000 / 3500 m2 = ¢12.860 m2 SJ15243-91 _______________________________________________________________________ Oferta #2 Digna Valle Soto ¢44.892.141 3000,24m2 = ¢ 14.962.85 m2 Se hace gráfico del terreno e indica servidumbre de aguas SJ-831219-2002 Pendiente 25% ______________________________________________________________________ Oferta #3 Digna Valle Soto No ha cumplido con garantía de participación ¢43.645.000 / 3300m2 = ¢ 12.470,00m2 SJ-495248-98 Falta catastrar el plano FUERA Pendiente 45%" (folio 68 del archivo rotulado "legajo de prueba 2 folios 1 a 188" del expediente administrativo versión digital, el resaltado no es del original); 6.) Que mediante oficio 048-P-2004, del treinta de marzo del dos mil cuatro, el Director Financiero Administrativo, el Proveedor municipal y Alcalde remitieron a la Comisión de Hacienda y Presupuesto y al Concejo el expediente relativo a la licitación pública 1-2004, con las siguientes indicaciones: "Para el presente concurso, en cumplimiento a las disposiciones del Reglamento General de Contratación Administrativa, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la invitación a participar en el concurso, presentándose las siguientes ofertas: / 1- Corporación Sánchez González, S.A. / 2- Nombre127024 (oferta 2) / 3- Nombre127024 (oferta 3) / El análisis legal de las ofertas dictado mediante nota fechada 26 de marzo del año en curso, firmada por el Lic. José Luis Ocampo Rojas, determina que la oferta número 3 presentada por Nombre127024 incumple en cuanto al monto de la garantía de participación, por ser insuficiente con respecto al 1% solicitado por el cartel.
En cuanto a las otras dos ofertas manifiesta que cumplen con los requisitos exigidos en cartel del presente concurso. / El criterio técnico, distado (sic) mediante oficio D.I.O.M.M. 218-04, firmado por el Ing. José Joaquín ambos (sic) González, determina que la oferta presentada por Corporación Sánchez tiene una pendiente de más del 50% y que los servicios públicos se encuentran en más de 200 metros de distancia, por lo que incumple con los requisitos técnicos del cartel de la licitación. Sobre la oferta Nº2 indica que su topografía y trabajándola en un sistema de terrazas es aprovechable en un 90%, que cuenta con los servicios básicos y está a una distancia aceptable del centro de San Vicente. En cuanto a la oferta Nº 3 incumple con los requisitos de topografía y frente de la calle. / Conforme a los dictámenes de la Asesoría Legal y La (sic) Dirección Técnica Municipal, así como a nuestro criterio, es que se recomienda adjudicar el presente concurso a la señora Nombre127024 (oferta 2), y adquirir el terreno ofrecido de 3000,24 metros cuadrados catastrado SJ-831219-2002. / Para los efectos consiguientes y conforme a las indicaciones de la asesoría legal y a lo expuesto por la Dirección Técnica Municipal, es que se deberá dejar sin ejecución la restricción que pesa sobre el inmueble con respecto al uso de suelo, dado que la Municipalidad no tiene capacidad financiera para expropiar el inmueble, mismo que tiene como usos permitidos entre otros como parques, plazas, plazoletas, museos botánicos, etc. / La adjudicación que daría (sic)de la siguiente forma: / Nombre127024 (OFERTA 2). / Compra de terreno para la construcción de Plantel Municipal. / Monto de la oferta: ¢ 44.892.141.10 (cuarenta y cuatro mil tres millones doscientos cincuenta mil colones netos -sic-) libres de todo impuesto. / Forma de pago: Al firmar la escritura en el protocolo. / Partida presupuestaria 503-05-00-05-01, correspondiente a la partida de otros fondos e inversiones, terreno" (folios 39 a 40 del archivo rotulado "legajo de prueba 1 folios 1 a 104" del expediente administrativo versión digital);
III.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado lo siguiente, por no haber prueba al respecto, los siguientes:
IV.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- En su demanda, como pretensión principal pide la actora que se anulen los actos dictados por la Contraloría General de la República dictadas en su contra (Resolución PA-33-2009 de las 10:30 horas del 9 de junio del 2009, Resolución s/n de las 8:30 horas del 20 de julio del 2009 y Resolución R-DC-2-2010 de las 13:00 horas del 8 de enero del 2010), así como toda actuación que le sea conexa y preparatoria de aquellos, en los que se le impuso una sanción disciplinaria de prohibición para ingresar o reingresar a cargos de la Hacienda Pública por dos años (del dieciséis de enero del dos mil diez al dieciséis de enero del dos mil doce), así como la responsabilidad solidaria en el ámbito civil por la suma de ¢14.889.740.90 más los intereses respectivos hasta su efectivo pago, del supuesto perjuicio patrimonial causado a la Municipalidad de Moravia. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: a.) Que el órgano constitucional accionado desconoció la exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que las actuaciones impugnadas se dictaron en procedimiento sancionatorio seguido por el órgano contralor con ocasión de la decisión del Concejo de adjudicar un lote para la construcción del plantel de esa corporación local, en la que ella participó en su condición de regidora, siendo que su participación se limitó, únicamente a la fase final de todo el proceso licitatorio -adjudicación-, y en todo momento sustentada en los dictámenes técnicos y recomendaciones de los funcionarios municipales que intervinieron en las fases previas, incluido el visto bueno del asesor legal interno y posteriormente, inclusive el refrendo de la propia Contraloría General de la República.
En este sentido alega que al tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 13 del Código Municipal, el Concejo es un órgano deliberativo de las municipalidades, que sustenta sus decisiones en criterios e informes que rinden funcionarios y asesores en materias especializadas, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; siendo además, múltiples los asuntos que debe conocer. Así señala, no le correspondía al Concejo verificar el cumplimiento de los requisitos del cartel y del ordenamiento jurídico en el proceso licitatorio en cuestión, sino a otros funcionarios -tales como el proveedor, ingeniero o asesor municipal, e incluso el Alcalde y los regidores que conformaron la Comisión de Asuntos Hacendarios-, considerando además, que no existía un sólo elemento objetivo para dudar de las recomendaciones e informes rendidos, ni para separarse de ellos, al no derivarse en esos informes y recomendaciones, ningún incumplimiento de las ofertas presentadas.
Acusa que como lo evidenció el propio Órgano Decisor, los miembros del Concejo fueron inducidos a error por aquellos funcionarios, que no advirtieron de las irregularidades y problemas técnicos de las ofertas (no cumplimiento de los requerimientos del cartel; terreno no apto para el cumplimiento del fin de la contratación; no avalúo del terreno previo a la adjudicación y la existencia de restricción del terreno adjudicado, en razón del uso del suelo conforme al Plan Regulador del cantón). Por ello pregunta cómo pudo cuestionarse el contenido de tales informes y recomendaciones de índole técnica y especializada. Agrega que un regidor no debe ser experto en contratación administrativa ni tampoco en ninguna otra materia que conozca el Concejo, por cuanto para ello hay funcionarios expertos que les asesoran, y no pueden sustituir a la administración activa ni a tales funcionarios expertos y calificados.
Tampoco es posible razonar que porque ella es abogada, le hace tener una mayor responsabilidad en la situación, en tanto sólo responde por su gestión, no así por su profesión. Así concluye que no hubo culpa y mucho menos grave de su parte que ameritara la imposición de sanción alguna; b.) Que no resulta posible imputarle responsabilidad alguna (ni civil ni disciplinaria) por la adjudicación de un inmueble sin el avalúo respectivo previo, por cuanto resulta legítimo interpretar que el mismo puede realizarse después de aquella decisión. Así, esgrime la tesis de que la normativa que regula la materia es confusa y poco clara, en los términos previstos en el artículo 71 del entonces Reglamento General para la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 25038-H -vigente al momento de los hechos que motivan esta demanda-, en tanto establece la obligación pero referida a un terreno, esto es, en sentido singular, lo que permite suponer o entender que está referido al bien inmueble adjudicado, lo que liga con el principio de eficiencia contenido en el artículo 4 de la Ley de la Contratación Administrativa; y termina de amarrar con el texto vigente del canon 157 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 3341-H, que refiere esta obligación respecto del "inmueble sujeto a adjudicación".
Así, razona que sería sumamente oneroso para la Administración contratante, realizar avalúos para todas las ofertas, siendo lógico más bien restringirlo para aquél terreno o inmueble ya adjudicado. Termina aduciendo que no atañía al Concejo la responsabilidad de la realización del avalúo del terreno que finalmente fue adjudicado, sino al proveedor y/o asesor municipal; c.) Que el Concejo no levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adjudicado, siendo que lo consignado sobre este aspecto en el acta respectiva de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro, era una mera recomendación de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, de manera que no se dio la ilegalidad acusada por el órgano contralor sobre este punto -de no respetar el procedimiento legal establecido para este tipo de situaciones, tanto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana como del propio Plan Regulador de Moravia-; y añade, que ese órgano constitucional se negó a analizar si era o no aplicable la supuesta restricción, lo que incide en la sanción civil que le fuera impuesta, en tanto se constituiría en el motivo de aquella, al incidir en la existencia o no de un daño patrimonial; y, d.) Finalmente, bajo la alegación de "prescripción de las responsabilidades pecuniarias y disciplinarias declaradas por la Contraloría General de República", alega la nulidad de las actuaciones del órgano contralor, por carecer de atribuciones legales para determinar vía administrativa el daño patrimonial causado, por cuanto estima que ello incide de manera directa y en infracción, con el principio de la autonomía municipal, consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política; siendo además que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le atribuye tal competencia, pero única y exclusivamente respecto de situaciones sustentadas en ilegalidades flagrantes y manifiestas de los servidores, presupuesto que estima no se da en este caso, en que el hecho irregular no es notorio, al haber ameritado una investigación de más de tres años para su comprobación.
Como pretensión accesoria de la anterior -anulatoria de actos formales de la Administración-, pide el levantamiento de las sanciones que le fueron impuestas (de inhabilitación y responsabilidad civil solidaria) y formula el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que alega le fueron generados con ocasión de aquellas actuaciones, atinente al reconocimiento de los siguientes rubros: 1.- daño material o patrimonial, lo refiere a dos aspectos, en primer lugar a "los salarios" no percibidos producto de la inhabilitación, en tanto afirma que "tenía posibilidades reales de ocupar un cargo de la actual administración de la Presidenta Chinchilla", siendo que la inhabilitación ordenada en su contra, "le ha impedido ocupar el cargo deseado", así como continuar con su carrera en la función pública, rubro que solicita declarar en abstracto para ser definido en la fase de ejecución de sentencia; y en segundo lugar, referido a la suma que le correspondería pagar de la obligación civil solidaria que le fuera impuesta, que determinó en la suma de un millón cien mil colones (¢1.100.000.00); 2.- daño moral subjetivo, entendido como la lesión en su esfera personal, quien al momento de imponérsele las sanciones impugnadas, se desempeñaba como diputada de la Asamblea Legislativa, en razón de que "ha sufrido los efectos del castigo recibido", daño que estimó en la suma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00) y 3.- daño moral objetivo, relativo a la afectación a su imagen frente a terceros, ya que evidentemente las sanciones que le fueron impuestas se traducen en percepción negativa sobre su honorabilidad, idoneidad y capacidad para ocupar puestos de la Hacienda Pública en el futuro, y por el plazo de vigencia de la inhabilitación que le fuera impuesta; lo anterior, con ocasión del despliegue publicitario de las mismas.
(Demanda a folios 321 a 347, escrito de aclaración a folios 351 a 354 y manifestaciones del apoderado especial judicial en la Audiencia Preliminar, según respaldo en discos compactos adjuntos y minuta a folios 601 a 602 y 606 frente y vuelto.)
IV.MANIFESTACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEMANDADAS.- Que ambas representaciones -de las accionadas- se opusieron a la demanda formulada, requiriendo su desestimatoria en todos los extremos, así como la condena en costas con el reconocimiento de los respectivos intereses, formulando para ello, la representación de la Contraloría General de la República, la defensa de fondo de falta de derecho y el Estado las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva -bajo la alegación de que en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 12 inciso 5) punto b) del Código Procesal Contencioso Administrativo y no el punto a.) de esa disposición, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones en resolución 143-2010, de las dieciséis horas treinta minutos del trece de abril del dos mil diez, en un caso idéntico al presente, no habiendo pretensión de la actora en su contra- y la de falta de derecho.
Por ser coincidentes las argumentaciones que hacen ambas representaciones, se reseñan de manera conjunta y a modo de síntesis: a.) Que con esta demanda, la actora intenta evadir la responsabilidad (disciplinaria y civil o patrimonial) que le fuera determinada con ocasión de procedimiento administrativo abierto al efecto en su contra, siendo que resulta inatendible la tesis esgrimida para tal fin, en tanto es un hecho incuestionable que la señorita Nombre127022 cuando fungía como regidora de la Municipalidad de Moravia, participó con su voto en la adjudicación de un inmueble para la construcción del plantel de esa corporación local, y con esa decisión, comprometió los fondos de la institución, en los términos previstos en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal. Advierten que era ese órgano colegiado el encargado de adoptar la decisión, en su condición de jerarca de la institución, sin que sea posible excluir su responsabilidad en la decisión adoptada, bajo la argumentación de atender a recomendaciones y sugerencias, cabalmente en atención al contenido del principio de legalidad, en los términos previstos en los numerales 9, 11 y 129 de la Constitución Política.
En este sentido señalan que el voto que ella emitió tiene el mismo valor que el del resto de los regidores y es un hecho innegable que la decisión adoptada tuvo consecuencias negativas en el patrimonio de la corporación. En este sentido, agregan que el negocio era de trascendencia y no era una actividad ordinaria del órgano deliberativo, por lo que implicaba disponer el mayor cuidado de quienes integraban el Concejo en la decisión a adoptar, siendo que en el caso se evidenció una falta al deber de cuidado en el manejo de los fondos públicos de la Hacienda Municipal de Moravia. En este sentido llaman la atención de que no hubo la menor indagación de los regidores -incluida la aquí actora- sobre las condiciones de las ofertas presentadas, ni el menor análisis sobre la pertinencia o no de la decisión y mucho menos en relación al precio a pagar y sobre la restricción del terreno, así como tampoco evidenciaron las inconsistencias y vicios del procedimiento licitatorio, siendo una decisión de trascendencia para los intereses de la corporación local y escasos los recursos (fondos de la institución), lo que ameritaba un análisis profundo de los jerarcas de la institución -mínimo de la diligencia debida para la toma de una decisión-; y en este sentido afirman que el puesto de regidor no es meramente decorativo.
Así, advierten que la existencia de recomendaciones e informes de funcionarios municipales que intervinieron en el proceso licitatorio en sus diversas fases no le exime -a la actora- de su responsabilidad como jerarca de la institución como tampoco al resto de funcionarios municipales que intervinieron en este proceso licitatorio y al funcionario de la Contraloría que otorgó el refrendo a este negocio, en diverso grado según su participación, según se razonó en las actuaciones impugnadas. En todo caso, recuerdan que a mayor escala jerárquica del puesto del funcionario involucrado, mayor es su responsabilidad, siendo que en todos los casos se trató de falta grave. Señalan que en este caso no debe obviarse que la actora es abogada, lo cual evidencia su falta al deber de cuidado en la decisión adoptada; b.) Que las sanciones impuestas a la actora -inhabilitación para ocupar cargos de la Hacienda Pública por dos años y la responsabilidad civil solidaria- están plenamente justificadas, sin que haya nulidad alguna de lo actuado en el procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República, en tanto la adjudicación objeto del análisis de parte del órgano contralor presenta serias irregularidades: el terreno adquirido no cumplió las condiciones del cartel, al ser mayor del 18% la inclinación del mismo; dicha finca no es apta para cumplir con la finalidad para la cual fue adquirida -construir el plantel de la Municipalidad-; se hizo sin el avalúo respectivo de cumplimiento obligatorio, previo a la decisión; con una restricción urbana sobre el terreno comprado, en razón de que el uso urbano permitido conforme al Plan Regulador (Mapa de Zonificación y Reglamento de Zonificación, artículo 12), al estar destinado a zona verde, está prohibida toda construcción en él salvo la concerniente a parques, plazas, plazoletas, vías peatonales, instalaciones recreativas, instalaciones deportivas, centros comunales y recreativos, museos botánicos; circunstancia que fue advertida por el ingeniero municipal, con la indicación de que el Concejo podía levantarla ante la incapacidad de la corporación de expropiarlo, lo que se hizo sin seguir el procedimiento establecido en la ley (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana) y en el propio Plan Regulador de Moravia (artículo 38, 39, 41 y 42), todo lo anterior, con infracción del artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, y finalmente, se adquirió el bien inmueble con sobreprecio -según avalúo realizado por la Dirección General de Tributación dentro del procedimiento administrativo, que determinó un valor total del inmueble adquirido de ¢Placa30284, cuando lo pagado fue ¢Placa30285, con el consecuente menoscabo patrimonial de la corporación de la suma total ¢14.889.740.90; c.) Que la actora intenta crear una confusión sobre el momento en que debe realizarse el respectivo avalúo administrativo realizado por un órgano administrativo especializado -en este caso del Área de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación- de un terreno adquirido mediante un proceso licitatorio, siendo que en la normativa, prevalece la norma legal (artículo 71 de la Ley de la Contratación Administrativa), de la que no deriva la confusión alegada.
Así, resulta un requisito ineludible y previo a la adjudicación, en tanto incide en el precio de esa decisión, en atención a que no puede adjudicarse nunca un bien inmueble con un monto mayor o superior al determinado en dicho avalúo administrativo, lo que evidencia que no puede ser posterior a la adjudicación sino anterior a esa decisión. En razón de lo anterior, agregan, no es opción adjudicar sin el respectivo avalúo administrativo del inmueble, considerándose que la adjudicación es generadora de derechos y obligaciones, tanto para la Administración como para el adjudicado. Es que en este sentido la ausencia del avalúo es un requisito de fácil constatación, no existiendo razón justificante para no evidenciar esta falta. En el procedimiento administrativo seguido con ocasión de esta situación, se logró constatar que el bien inmueble adjudicado se adquirió con un sobreprecio de ¢14.889.740.90, y por ello, la responsabilidad civil solidaria de todos los funcionarios involucrados en este procedimiento licitatorio, incluido el de la Contraloría General de la República que otorgó el refrendo a este negocio jurídico; d.) Rechazan la argumentación de la actora atinente a que no se levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adquirido, para lo cual remiten al contenido del acta de la sesión ordinaria respectiva, de la que claramente se evidencia que ello sí se dio.
En todo caso, reiteran la consideración de que sí pesa la respectiva restricción sobre ese terreno, como se desprende de las certificaciones de uso de suelo emanadas del Departamento de Planificación y Urbanismo de la Municipalidad de Moravia D.P.U-M.M. 2936, del veintiuno de junio del dos mil siete y D.P.U.M.M. 357-2007, del doce de febrero del dos mil ocho, circunstancia que hace a todas luces irregular y arbitraria la decisión, porque el uso previsto en la regulación urbana impide el cumplimiento del fin para el cual fue adquirido. Finalmente, recuerdan que los procesos de contratación administrativa están sujetos a la normativa especial -Ley de Contratación Administrativa, Reglamento a esta ley, entre otros cuerpos normativos-, a las especificaciones del cartel y al bloque de legalidad en general, en este caso, las regulaciones urbano-ambientales; e.) Que no hubo exceso de las competencias de la Contraloría General de la República, en tanto éstas comportan y comprenden la realización de investigaciones y procedimientos para la correcta fiscalización y manejo de los fondos públicos, en los términos en que lo faculta la propia Carta Fundamental (artículo 183) y su Ley Orgánica, siendo que la responsabilidad de los funcionarios públicos parte del concepto de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley número 7428), lo que le faculta para establecer las responsabilidades del caso e imponer las respectivas sanciones, en tanto son atribuciones que le son consustanciales para garantizar el cumplimiento de la normativa financiera del Estado (Constitución Política, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley General de Control Interno, Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, Ley de la Contratación Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley General de la Administración Pública, entre otros cuerpos normativos) y el correcto manejo de los fondos públicos, lo anterior en una acepción amplia de su competencia (sentencias 0998-98, 2003-13140 y 2006-13926 de la Sala Constitucional).
En el caso concreto, se abrió un procedimiento contra los funcionarios que intervinieron en el proceso licitatorio referente a la compra de un inmueble para la construcción del plantel de la Municipalidad de Moravia, con la finalidad de determinar las posibles responsabilidades -civil y/o disciplinaria-, lo que se imputó en el auto de apertura del procedimiento, de manera que no hay infracción del principio de congruencia ni del debido proceso. Además, el numeral 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República faculta a ese órgano contralor para establecer o definir la responsabilidad civil de los funcionarios, sin remitir a la Administración activa su determinación, en los supuestos de ilegalidad "flagrante y manifiesta", presupuesto que se cumple en este caso según se explicó anteriormente; siendo además liquidable el daño patrimonial causado a la Municipalidad de Moravia; y f.) En cuanto al reclamo indemnizatorio, ambas representaciones se oponen al mismo, señalando al respecto: en relación al daño moral objetivo, que no sólo no hay nexo de causalidad, al estar referida la publicitación de las sanciones impuestas a la señorita Nombre127022 a hechos o conductas de terceros, sino además, culpa de la víctima, en tanto ella fue la que convocó a conferencia de prensa para informarle a la población en general, que formularía la impugnación de aquella decisión.
Advirtieron además, que la actora es figura pública con anterioridad a los hechos que motivan la demanda -por su aparición en una revista de hombres, actuaciones propias en el cargo como diputada de la Asamblea Legislativa y relaciones con otros compañeros de curul-, de manera que no origina ningún daño con ocasión de conducta alguna, ni de la Contraloría General de la República ni del Estado; respecto del daño moral subjetivo y patrimonial o material : la falta de prueba respecto de lo alegado, incurriendo en la omisión de la carga impuesta conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, sin que respecto del primero se hubiera hecho siquiera ninguna alegación en torno a la afectación personal de la actora. Así, añaden que de una adhesión política es imposible derivar alguna opción real de nombramiento de la actora en la Administración de la Presidente Laura Chinchilla, siendo meras especulaciones o expectativas de parte de quien acciona; y en todo caso, clarifican que la inhabilitación ordenada fue sólo para cierto tipo de cargos, referidos a la Hacienda Pública.
Finalmente, agrega la Contraloría General de la República que no hay prescripción de la potestad sancionadora ejercida por esa dependencia, en atención a que al tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica que le rige, el plazo de prescripción de la responsabilidad disciplinaria y civil es de cinco años, siendo que al tenor de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, se reformó este último canon, resultando aplicable el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, que establece un plazo cuatrienal en lo atinente a la responsabilidad civil, reforma que está vigente a partir del primero de enero del dos mil ocho. En todo caso, recuerda que el plazo corre a partir del conocimiento de los hechos dañosos, lo que se dio con ocasión el traslado de la relación de hechos preparada por el Área de Servicios Municipales a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría, esto es el seis de junio del dos mil seis, y el traslado de cargos se le notificó a la actora, el seis de julio siguiente, hecho interruptor de la prescripción.
El acto final se adoptó el nueve de julio del dos mil nueve y el definitivo el dieciocho de enero del dos mil once. (Contestaciones de la demanda, de la Contraloría General de la República a folios 418 a 469 y 470 a 520 y del Estado a folios 561 a 583 y 603 a 605 y manifestaciones de sus representantes en la Audiencia Preliminar, según respaldo en discos compactos adjuntos y minuta a folios 601 a 602 y 606 frente y vuelto.)
V.DE LA CONFORMIDAD DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.- Varios y puntuales son las argumentaciones en que sustenta la actora su impugnación en esta demanda, contra las actuaciones desplegadas en su contra por la Contraloría General de la República -Resolución PA-33-2009 de las 10:30 horas del 9 de junio del 2009, Resolución s/n (sin número) de las 8:30 horas del 20 de julio del 2009 y Resolución R-DC-2-2010 de las 13:00 horas del 8 de enero del 2010, así como toda actuación que le sea conexa y preparatoria de aquellos- que se analizarán de seguido, no en el mismo orden en el que fueron propuestos, en tanto se ha estimado primero atender aquellos que podrían implicar un eventual acogimiento de la acción, lo que permite un desarrollo y análisis más comprensivo de la situación. Así, primero se atenderá a la alegada prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria, luego a la revisión de la irregularidades del acuerdo de adjudicación en que participó la actora, para determinar si son o no procedentes las responsabilidades endilgadas a la actora, para terminar con el elemento subjetivo en lo atinente a la determinación de la responsabilidad civil solidaria impuesta a la actora. El análisis del reclamo de responsabilidad se hará en el Considerando siguiente.
Primero: De la alegada prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria en contra de la actora: Conviene precisar al respecto que, tratándose del instituto de la prescripción en un procedimiento sancionatorio, éste se puede equiparar a la prescripción penal, sobre el cual, la jurisprudencia constitucional (en sentencias número 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228 y 2007-0442) ha señalado que "es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no"; que corresponde determinar al legislador (en la ley), toda vez que "ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo" (sentencias constitucionales número 280-I-94, 2000-4367 y en igual sentido, la número 2006-2228, de las quince horas doce minutos del veintidós de febrero del dos mil seis).
Lo anterior implica que se trata de un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que es ésta quien tiene la facultad para establecer los parámetros de su regulación. Así, la prescripción, también denominada “ extintiva", " negativa” o “liberatoria ”-, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo.
Es, en suma, una sanción a la inacción del titular, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. La prescripción liberatoria supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) inercia del titular de un derecho en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y; c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción. Ello supone que no existe efecto liberatorio si pese a concurrir los presupuestos a) y b), la articulación no se formula. De ahí que la prescripción atienda a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no pueda ser considerada de oficio . Lo anteriormente expuesto en cuanto a la potestad sancionatoria implica que el titular del derecho es el órgano administrativo y el sujeto pasivo el administrado, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica.
En materia sancionatoria, en general hay al menos tres plazos identificables en el actuar de la Administración; un plazo inicial para abrir la investigación desde que se tiene conocimiento del hecho o falta; otro para instruir, substanciar o tramitar el procedimiento respectivo, y otro para imponer la sanción y su ejecución (sentencias número 2006-13926, de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil seis, de la Sala Constitucional y número 2004-00671, de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.) En razón de lo anterior, aquellas faltas conocidas que no sean oportunamente perseguidas conforme al plazo legalmente establecido, han de tenerse como no revisables. Es decir, si la potestad sancionadora no es ejercitada dentro del plazo legalmente establecido, se extingue, perime o fenece.
Y si se ejerciera oportunamente, se interrumpe con efecto continuado durante la tramitación, instrucción o substanciación del procedimiento, y vuelve a nacer a partir de que, quien deba decidir o resolver, esté en condiciones objetivas de ejercer la potestad decisoria (sentencia número 2006-13926 de la Sala Constitucional, supra citada). Ahora bien, cabe advertir que en la alegación formulada en la demanda sobre este extremo, no obstante haberse rotulado en el punto 5 del fundamento de derecho de la acción "Sobre la prescripción de las responsabilidades disciplinarias declaradas por la Contraloría General de la República", no se hizo mención alguna al contenido de lo enunciado, sino que más bien se refirió a la nulidad de los actos administrativos impugnados, bajo la alegación de la falta de atribuciones para determinarse en sede administrativa lo atinente a la responsabilidad civil, con ocasión del daño patrimonial causado, por estimarse la infracción directa de la autonomía municipal consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política.
Así las cosas, ni siquiera sabemos los parámetros temporales respecto de los cuáles -según la actora- se debe hacer el conteo de la prescripción aducida, circunstancias que obligan al rechazo de la misma, por infundada, siendo que lo atinente a esta alegación se conocerá posteriormente en este mismo Considerando (punto Cuarto). En todo caso, sí resulta necesario resaltar que al tenor de lo dispuesto en los numerales 71 y 75 vigentes al momento de los hechos que suscitan esta demanda -adjudicación de lote mediante el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria número 100, Artículo Quinto, artículo 2, celebrada el doce de abril del año dos mil cuatro -hecho probado 7.)-, la prescripción disciplinaria y civil de los funcionarios públicos con ocasión de infracciones a las normas de fiscalización de la Hacienda Pública, era de cinco años en ambos casos (disciplinaria y civil, respectivamente).
Segundo: De las arbitrariedades o irregularidades en el acuerdo municipal en el que participó la actora: Se sustenta la ilegitimidad de las sanciones impuestas a la señorita Nombre127022 , en una actuación debida que debió desplegar de su parte cuando fungió como regidora del Concejo de Moravia, lo anterior sobre tres ideas centrales, primero, que actuó sobre la base de recomendaciones e informes técnicos, emanados de los funcionarios municipales encargados de las fases previas del proceso licitatorio de la licitación pública 1-2004, para la compra de un terreno para la construcción del plantel municipal; no existiendo en este caso, ninguna duda objetiva que hiciera desmerecer tales recomendaciones técnicas; segundo: que conforme a la regulación reglamentaria vigente al momento de los hechos, resulta poco claro el momento en el cual debe de realizarse el avalúo administrativo del inmueble adjudicado, pudiéndose interpretar que ello puede hacerse después del acto de adjudicación, de manera que no habría conducta irregular de su parte al haberse adoptado el acuerdo del Artículo Quinto, Artículo 2 de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro, sin ese avalúo (previo) y tercero: que en dicho acuerdo municipal, no se levantó la restricción urbana que pesaba sobre el inmueble adjudicado, de manera que no se produjo la irregularidad acusada por el órgano contralor, de quebrantar los procedimientos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana y del propio Plan Regulador de Moravia para tales efectos.
En este apartado centraremos el análisis en los dos últimos puntos alegados, para en el siguiente, conocer el primero, al estimarse que es consecuencia de lo que se diga en los anteriores. Y en efecto, para este Tribunal resulta innegable que el acuerdo del Concejo en el que participó con su voto la actora, resulta contrario al ordenamiento jurídico, con base en las siguientes razones:
"Procedimiento aplicable y límites. Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente." (Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la Ley número 7612, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis. El resaltado no es del original.)
Al tenor de lo dispuesto en este numeral, resulta innegable que el avalúo administrativo se constituye en un elemento objetivo ineludible para la administración contratante, que debe realizar previo al acto de la adjudicación, en tanto incide de manera directa en el precio de la decisión, siendo que resulta totalmente prohibido -en los términos establecidos en esta disposición- pagar un monto superior al determinado en dicha pericia. Esta regulación es desarrollada por el Reglamento de esta Ley, al momento de los hechos, conforme a la previsión del canon 71 del Decreto Ejecutivo 25038-H, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis (vigente del veintiocho de marzo de ese mismo año al tres de enero del dos mil siete), que lo que hace es reiterar el mandato legal, en lo concerniente a la determinación del precio de la adquisición del terreno, y que por la argumentación formulada por la actora, se estima pertinente transcribirlo en su literalidad:
"71.- Adquisición de bienes inmuebles.
71.1 Procedimiento.- Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para ejercer las facultades de expropiación o compra directa.
71.2 Precio. En el cartel respectivo la Administración indicará que el inmueble deberá someterse a un avalúo por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo. " (El resaltado no es del original.)
No se estima confusa o poco clara esta norma en lo que se refiere al momento en que debe de realizarse el avalúo administrativo de un terreno afecto a un proceso licitatorio, de manera que no resulta posible derivar la interpretación que esgrime la actora. De manera coincidente y concordante se regula la situación en el vigente Reglamento de la Ley de la Contratación, según Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de febrero del año dos mil siete, en su numeral 157 que establece:
"Artículo 157.—Adquisición de inmuebles . Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de la Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el órgano especializado de la administración respectiva o en su defecto de la Dirección General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la Administración procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este estudio generará responsabilidad disciplinaria." (El subrayado es nuestro.)
En razón de lo anterior, sí resulta evidente que la decisión adoptada por el Concejo de la Municipalidad de Moravia, en la que participó la actora, es contraria a derecho, por haberse adjudicado un terreno sin el correspondiente avalúo administrativo previo a esa decisión, sustentándose la decisión únicamente en el precio establecido en la oferta por su titular, según se indicó de manera expresa en la sesión ordinaria del cuerpo deliberativo, y quedó consignado en el acuerdo de esa Cámara -hecho probado 7.)-, comprometiéndose con ello en exceso, los fondos públicos de la corporación municipal. Esa omisión se tradujo en el pago de un sobreprecio por el monto total de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90), según corroboró de manera posterior la Contraloría General de la República en las investigaciones preliminares realizadas previo a la apertura del procedimiento administrativo seguido contra los funcionarios involucrados en este proceso licitatorio.
En efecto, con ocasión del avalúo administrativo número 075-2006, del veintitrés de febrero del dos mil seis, realizado por el Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributación, se logró determinar que el lote comprado por la Municipalidad de Moravia, a la fecha de su adquisición, tenía un valor total de treinta millones dos mil cuatrocientos colones exactos (¢Placa30286) -hecho probado 15.)- y no lo que pagó el gobierno local -cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un colones diez céntimos (¢Placa30287), hecho probado 13.)-.
"Para los efectos consiguientes y conforme a las indicaciones de la asesoría legal y a lo expuesto por la Dirección Técnica Municipal, es que se deberá dejar sin ejecución la restricción que pesa sobre el inmueble con respecto al uso de suelo, dado que la Municipalidad no tiene capacidad financiera para expropiar el inmueble, mismo que tiene como usos permitidos entre otros como parques, plazas, plazoletas, museos botánicos, etc." En este sentido, es necesario advertir que, como lo indicó el ingeniero municipal en el informe supra citado, el inmueble adquirido por la Municipalidad de Moravia -con matrícula de Folio Real Placa30283 con plano catastrado número Placa30282-, se ubica en Zona de Áreas Verdes -hecho probado 14.)-, conforme el artículo 12 del Plan Regulador de ese cantón, según su publicación en La Gaceta número 162, del veinticuatro de agosto del dos mil y Mapas Oficiales de ese Plan Regulador -como lo indicó el Instituto Geográfico Nacional en informe DEGEO-033-08, del dieciocho de abril del dos mil ocho-, al tenor de lo cual los usos permitidos sobre estos terrenos son los siguientes:
"1.1 Parques, 1.2 Plazas, 1.3 Plazoletas, 1.4 Vías peatonales, 1.5 Instalaciones recreativas (incluye casetas de vigilancia, salón comunal, guardería, canchas al aire libre, malla de protección, iluminación), 1.6 Instalaciones deportivas, 1.7 Centros comunales y recreativos, 1.8 Facilidades recreativas públicas, 1.9 Museos botánicos"; así como los mencionados en el apartado "propósitos" de este uso, que dispone: "Son aquellas áreas que tienen como objetivo principal proteger zonas convenientemente localizadas para la instalación de facilidades recreativas y culturales públicas, de acuerdo a las necesidades de la población y consolidar aquellas existentes, tratando de lograr un sistema integral con los usos permitidos ..." ya descritos. No son permitidos los siguientes usos: "No se permitirá ningún tipo de urbanización, movimiento de tierra o edificación que no esté en concordancia con los usos permitidos, enumerados anteriormente." Y es un hecho innegable, que a la fecha de adopción de este pronunciamiento, dicha restricción urbano-ambiental se sigue manteniendo, como se corrobora en los certificados de Uso de Suelo D.P.U.M.M.2936 del veintiuno de junio del dos mil siete, D.P.U.M.M. 357-2007(sic), del doce de febrero del dos mil ocho (sic) y D.P.U.M.M.498-2012 del tres de julio del dos mil doce, todos expedidos por el Departamento de Planificación y Urbanismo de la corporación local de Moravia -hecho probado 14.)-.
Sin embargo, esta situación no demérita la irregularidad de la situación, en tanto, no obstante que pareciera entenderse que el levantamiento de esta restricción quedaba como tarea pendiente para adoptarse en acto posterior, es lo cierto que la decisión se adoptó sin que se hubiese seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, ni realizado siquiera la consulta ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme a la previsión de los artículos 38, 39, 41 y 42 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia, ya fuese para la interpretación de la restricción dispuesta en el artículo 12 de ese cuerpo normativo o para su modificación posterior -a efecto de "legitimar" la adjudicación-; que por importancia se transcriben a continuación en lo que interesa:
"Artículo 38.- Interpretación de las normas del presente Reglamento. En caso de interpretación de las normas del presente Reglamento, será comisión INVU-Municipalidad (Departamento de Planificación) quienes interpretarán la normativa para la decisión final, la que se tomará mediante un acuerdo basado en un dictamen de la Comisión." "Artículo 39.- Modificación y actualización del Plan Regulador. Para la modificación del presente Reglamento de forma sustancial, global o parcial es preciso seguir las disposiciones y procedimientos que para tal efecto establece el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo 74 del Código Municipal.
..." "Artículo 41.- Las propuestas de modificación deberán tener fundamento en estudios realizados por la Comisión INVU-Municipalidad, incluyendo información geográfica, planificación urbana, permisos de construcción e inspecciones urbanas, para lo cual podrán utilizarse estudios y asesorías de otras instituciones y universidades, empresas y agencias de cooperación que se consideren relevantes." "Artículo 42.- Las modificaciones parciales o totales que se propongan al presente Reglamento deben hacerse con base en criterios de carácter general y no casuística. Cuando alguna modificación sea aprobada por el Concejo Municipal, o el Departamento de Ingeniería sin seguir los procedimientos y criterios aquí establecidos, las mismas serán absolutamente nulas." (El resaltado no es del original.)
Nótese que es contrario al ordenamiento jurídico hacer una modificación singular de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, como lo prevé el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, circunstancia que el propio Reglamento de Zonificación contempló en su numeral 42, e incluso sanciona con nulidad absoluta la decisión adoptada en contra de este precepto; de manera que no entiende esta Autoridad cómo pretendían los regidores de la Municipalidad de Moravia hacer el levantamiento de la restricción que pesaba sobre el inmueble adquirido, ya que ni siquiera se discutió esta situación en la sesión del Concejo, dándose por sentado que era conforme al ordenamiento la recomendación jurídica que un ingeniero dio en materia no propia de su especialización. Pero en todo caso, más grave es que se haya adquirido el terreno en cuestión con la restricción urbano-ambiental que pesaba -y mantiene a la fecha- sobre él.
Nótese que las regulaciones de los planes reguladores imponen limitaciones al derecho de propiedad, cabalmente a través de las regulaciones de zonificación contenidas en los respectivos planes reguladores, que determinan los usos permitidos y conformes al ordenamiento, así como los no permitidos, que responden a una definición previa de índole técnica. Es por ello que la normativa nacional -por equiparación del artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana- y la jurisprudencia nacional del Tribunal Constitucional -por ejemplo en sentencias número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho-, han señalado que estas regulaciones -los planes reguladores- no obstante ser cuerpos normativos reglamentarios, tienen fuerza normativa de leyes en sentido material y son conformes al Derecho de la Constitución las limitaciones que al uso y aprovechamiento de la propiedad en ellos se impone.
(En este sentido, entre otras se pueden consultar las sentencias número 5305-93, 6706-93, 6706-93 y 4205-96 todas de la Sala Constitucional.) Así, resulta evidente que con la compra del inmueble en cuestión -con matrícula de Folio Real -Placa30283 con plano catastrado número Placa30282-, no se cumpliría la finalidad por la que fue adquirido, en atención al uso del terreno definido en respectivo Plan Regulador -zona verde-, al tenor del cual no puede construirse el plantel municipal en él; circunstancia que evidencia por sí misma, la irregularidad de la decisión adoptada. Adicional a lo ya indicado, conviene precisar que, el lote en cuestión está ubicado en una zona residencial, y el plantel municipal está categorizado en la normativa urbana -Reglamento de Construcciones, artículo X.1- como una edificación industrial, motivo por el cual, la propia ordenación de referencia -artículo X.2- establece que el establecimiento de este tipo de construcciones se debe hacer conforme al Reglamento de Zonificación respectivo.
Es notorio que en este caso el uso industrial -propio y necesario para el plantel municipal- riñe no sólo con la restricción que pesa sobre el lote en cuestión, sino además con el uso de los terrenos vecinos. Finalmente, conviene precisar que al tenor del informe realizado por el ingeniero MBA Daniel Garro, funcionario de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República se logró constatar que el terreno comprado por la Municipalidad de Moravia no reúne las condiciones adecuadas para la construcción del plantel municipal propuesto, en razón de su topografía, al ser muy quebrado, que en algunos sectores tiene pendientes entre el 30% y el 35 %, y que, en razón de la restricción impuesta en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal -al tener una quebrada en el medio, y los retiros establecidos en el ordenamiento urbano -artículo X.3 del Reglamento de Construcciones-, para este tipo de construcciones -industrial-, sea de 6 metros en los costados y al fondo y de 1.5 a 2 metros al frente, el área utilizable representa una tercera parte del terreno (aproximadamente un 37.8%), circunstancias todas que evidencian la inidoneidad del terreno para el fin para el que fue comprado.
Lo anterior hace que el vicio del uso del suelo no sólo era de gran trascendencia para la adopción de la decisión, sino que una ulterior modificación del mismo -cuya posibilidad jurídica resulta cuestionable a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en la que advirtió la imposibilidad absoluta de la modificación del destino de este tipo de bien-, ello no modificaría las condiciones naturales del terreno y harían inútil esa decisión, siendo imperioso en todo caso, que estos terrenos pasen a dominio de la corporación local, en razón del uso dispuesto en la regulación urbanística del cantón.
Tercero: De la responsabilidad de la actora -en su función de ex-regidora de la Municipalidad de Moravia- con ocasión del ejercicio del cargo: Varios son los elementos que definen un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, siendo esenciales a éste, el régimen de responsabilidad de la Administración , comprendiendo obviamente la de los funcionarios públicos con ocasión de las actuaciones -y omisiones- en el desempeño de sus cargos, que deriva del artículo 9 de la Constitución Política y la sujeción al principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública en su conjunto, como se establece en numeral 11 de la Constitución Política y replica el artículo 11 de la Ley General e la Administración Pública; lo cual se refuerza con ocasión del juramento constitucional que hacen todos los funcionarios públicos de "... observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente los deberes" del cargo, según reza el artículo 194 de la Carta Fundamental.
Es así como con ocasión de un nombramiento público, el servidor o funcionario se obliga a cumplir con el cometido que atañe al cargo que ostenta, para la satisfacción del interés público de la institución, de donde se impone la obligación de ejecutar sus labores con toda capacidad, dedicación y diligencia del caso; motivo por el cual, resulta irregular -y por ende, contrario a derecho- todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas, obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados y a los fines de la Administración. Es así como el ordenamiento establece diversos controles -constitucionales y legales-, entre ellos, el referido a la Contraloría General de la República en lo atinente al control y fiscalización de la Hacienda Pública, de los cuales no están exentos los funcionarios municipales, entre ellos los de elección popular, sea el Alcalde y los regidores.
En el caso en estudio, la actora -Nombre127022 - acusa la ilegitimidad de las sanciones que le fueron impuestas por la Contraloría General de la República por su participación en la sesión ordinaria número 100 del Concejo de Moravia del doce de abril del dos mil cuatro, al concurrir con su voto afirmativo del acuerdo del Artículo Quinto, Artículo 2, bajo la alegación de que le asiste una causal de exclusión de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, al haber actuado sobre la base de recomendaciones e informes técnicos, emanados de los funcionarios municipales encargados de las fases previas del proceso licitatorio de la licitación pública 1-2004, para la compra de un terreno para la construcción del plantel municipal; no existiendo en este caso, ninguna duda objetiva que hiciera desmerecer tales recomendaciones técnicas.
Disiente este Tribunal de la tesis esgrimida por la accionante, en tanto según se evidenció en el punto anterior (Segundo, apartados 1.- y 2.-), se constató su actuación displicente y negligencia con ocasión de la discusión de este asunto, faltando con ello al deber de cuidado que resulta exigido en este tipo de asuntos, siendo que, como lo señalan las instituciones demandadas, formaba parte del órgano deliberativo -Concejo- al que por mandato legal -artículo 13 inciso e.) del Código Municipal- le correspondía la adopción de este tipo de decisiones, sea la de "... comprometer los fondos o bienes ... de la municipalidad." En efecto, las irregularidades acusadas a la actora -se repite en su condición de regidora de la Municipalidad de Moravia- por el órgano contralor en el procedimiento administrativo seguido en su contra y corroboradas en los actos impugnados son más que evidentes, sin que pueda alegarse desconocimiento de la ley conforme a la previsión del numeral 129 de la Carta Fundamental.
No se niega -y tampoco lo hacen las accionadas- que en el procedimiento licitatorio 1-2004 participaron otros funcionarios municipales -el ingeniero municipal, el asesor legal, el proveedor, el Director Financiero Administrativo y el Alcalde-, en las fases previas de la adjudicación del concurso, todos ellos también investigados y sancionados por la Contraloría General de la República, pero en diverso grado, según su intervención en el asunto. Pero resulta necesario resaltar que esa responsabilidad endilgada y declarada de aquellos funcionarios, no exime la de la actora, por cuanto se insiste, correspondía a la Cámara que integraba la decisión, lo cual le obligaba -a ella y a sus compañeros regidores- a analizar con detalle y cuidado la propuesta. En este sentido se observa que los informes rendidos son pocos claros y daban lugar a consultas y cuestionamientos que no se hicieron, ni siquiera de parte de la actora.
Así, resulta a todas luces cuestionable que se aceptase adjudicar un terreno que por la descripción denotaba que no era plano, al requerir para su supuesta utilización, la implementación de terrazas y muros de contención, además de lo ya indicado en lo relativo a la restricción urbano-ambiental que pesaba sobre el mismo; sin requerirse ninguna aclaración a los funcionarios que participaron en los estudios previos de las ofertas y del proceso licitatorio en cuestión, máxime que en la sesión estuvieron presentes el ingeniero Nombre36582 y el asesor legal José Luis Ocampo. Si se hubiera indagado un poco más sobre las condiciones morfológicas y topográficas del terreno se hubiese podido descubrir que ninguno de los terrenos ofrecidos a la Municipalidad cumplían con una de las condiciones del cartel, concretamente en lo atinente a la pendiente exigida -no mayor del 18%-, ya que el propio ingeniero municipal en el estudio que hizo de las ofertas anotó que la propuesta de la Corporación Sánchez tiene una pendiente del 80%, la de la señora Nombre127024 -finalmente adjudicada- presenta una pendiente del 25% y la tercera también de la señora Nombre127024 , una de 45% -hecho probado 5.)-.
Se aduce en este sentido que se adoptó la decisión de especialistas, conforme a criterio técnico, y en tal sentido, siguió la recomendación del ingeniero municipal en lo que se refería al levantamiento de la restricción urbano-ambiental del terreno a adjudicar, en el sentido de que no obstante esa condición, el Concejo podía levantar aquella restricción, materia que excede en mucho a la especialización del ingeniero, al referirse a asuntos jurídicos y no relativos a la disciplina de la ingeniería. Asimismo, saltaba a la vista que cuando se conoció el asunto en el seno del Concejo, no se acompañó la propuesta con el avalúo administrativo que exige la Ley de Contratación Administrativa, al adjudicarse conforme al valor de la oferta de la titular del terreno; lo cual es una omisión grave, en tanto, ello le provocó un daño patrimonial a la corporación local, no sólo por cuanto el terreno adquirido no reúne las condiciones físico-materiales (morfológicas y topográficas) y de zonificación para el levantamiento del plantel, sino que además, se pagó con un sobreprecio de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90).
Finalmente, y no por ello menos importante, es que los dictámenes rendidos por órganos consultivos no son vinculantes, como se deduce de lo dispuesto en el numeral 136.1 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, con la única salvedad de tener que motivar la decisión en contrario; máxime si existen elementos objetivos que hacían dudar del contenido de aquellos, como se ha explicado. Todas estas irregularidades son atinentes a los miembros del Concejo -regidores- sin demeritar las otras que el órgano contralor determinó de los otros funcionarios involucrados en el asunto, y que no son objeto de revisión de esta decisión. Al tenor de lo anterior, se estima que ante tales vicios en lo actuado, por lo evidentes y groseros que resultan, a la actora sí le era exigible haber realizado una conducta diversa a la desplegada por ella a partir de su condición de regidora del Concejo de Moravia, y efectivamente -con mucho mayor razón-, sin ella concurre la condición de profesional en derecho y sin que se pueda alegar como causal de exclusión de responsabilidad o justificación en su caso, el no ser especialista en áreas de la ciencia y la técnica diversas a su profesión, el haber actuado como lo hizo o que su voluntad se haya visto disminuida al grado de que se le haya inducido a error.
Cuarto: De la competencia de la Contraloría General de la República para imponer la responsabilidad civil solidaria en contra de la actora: Es la propia Carta Fundamental en su numeral 183 la que, por expresa voluntad del constituyente originario, no sólo creó a la Contraloría General de la República, como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa, sino que le asigna su especial competencia, a saber "la vigilancia de la Hacienda Pública", para lo cual, le determina algunas tareas esenciales, tales como la fiscalización y liquidación de los presupuestos de la República, la evaluación, aprobación y liquidación de los presupuestos de los entes menores (instituciones autónomas y municipalidades), la participación en los procesos licitatorios (cánones 182 y 184 de la Carta Fundamental), todos aspectos que se traducen en la ineludible fiscalización, supervisión y control de todos los extremos que comprenden la Hacienda Pública, y las demás que le asigne la ley, como dispuso el inciso 5) del último numeral citado.
En este sentido, vale considerar que se trata de una competencia genérica y originaria, que impone una fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación automática de simple aprobación (de presupuestos y contratos administrativos), puesto que implicaría una disminución sustancial de sus competencias constitucionalmente asignadas, respecto de las cuales la Sala Constitucional ha hecho las siguientes consideraciones:
"V.- (...) Esa disposición –inciso 5 del artículo 184 de la Constitución- no puede interpretarse como una autorización dada al legislador para que agregue atribuciones que distraigan a la Contraloría de su función propia establecida en la Constitución, o la obstaculice con la asignación de otras extrañas por completo a su especialidad orgánica. El legislador no puede legítimamente desfigurar o distorsionar el diseño constitucional del órgano al punto de que éste no se reconozca, suprimiéndole competencias constitucionales, asignándole otras propias de otros órganos o confiriéndole competencias que aunque no sean propias de otros órganos, transformen el diseño básico del órgano establecido en la Constitución. Lo que el legislador sí podría hacer es añadirle otras funciones compatibles o conexas con las que constitucionalmente le corresponden.” (Sentencia número 5115-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.)
Por lo que es dable concluir que:
"... cualquier desarrollo legislativo debe conformarse con ésta para fortalecerla y extenderla en proporción con los fines propuestos y supuestos por el constituyente originario. Cualquier norma, disposición o interpretación que redunde en un cercenamiento, limitación o desnaturalización de la competencia constitucional básica y fundamental de la Contraloría General de la República -'vigilancia de la Hacienda Pública'- resulta per se inconstitucional" (Sentencia 2009-8920, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil nueve).
Al tenor de lo cual, este órgano contralor está facultado para ejercer control sobre el personal que "recibe, custodia, paga o administra bienes o valores del Estado". Queda claro que estas competencias tienen su origen en normas de rango constitucional, y están desarrolladas en leyes, tales como la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; número 8131, del cuatro de setiembre del dos mil uno; Ley General de Control Interno, número 8292, del dieciocho de julio del dos mil dos; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, número 8222, del seis de octubre del dos mil cuatro, y en lo que respecta al control del presupuesto, contratación y recursos municipales, en el propio Código Municipal vigente; y aún en normas reglamentarias, como lo es el Reglamento sobre el funcionamiento de empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles, Decreto Ejecutivo número 7927-H.
Se advierte que las potestades de la Contraloría General para fiscalizar la hacienda pública subsisten y se mantienen precisamente con sustento en las citadas normas constitucionales, por lo que no requiere ley de desarrollo para su implementación, como lo consideró con anterioridad el Alto Tribunal Constitucional (a tal efecto, consultar la sentencia número 2005-9802). Es en este sentido que el ejercicio de esta importante labor de fiscalización comprende la realización de auditorías -financieras, operativas y especiales- o de procedimientos administrativos sobre los sujetos pasivos (funcionarios de los órganos y entes públicos) a fin de determinar las responsabilidades derivadas de la infracción de la normativa de control y fiscalización de la Hacienda Pública, y en ese sentido, formular, cuando sea procedente, con carácter de vinculante, la aplicación de la sanción -disciplinaria y civil- correspondiente, a fin de que la aplique la Administración activa, esto es, sin sustituirla en la imposición de una sanción al funcionario que haya infringido la normativa del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, en los términos previstos en el numeral 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En este sentido, resulta necesario advertir que en sentencia 2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres, la Sala Constitucional aclaró que la facultad reconocida en este numeral no deriva de una relación jerárquica o laboral, de donde en sentido estricto no resulta posible tenerla como sanción disciplinaria, toda vez que la participación de la Contraloría es propia de la ejecución del mandato que la Constitución le confiere; y previo a ello, mediante la verificación de un procedimiento ordinario administrativo en el que se ha debido dar plena garantía del debido proceso al funcionario investigado. Es el numeral 8 del citado cuerpo legal de referencia el que define el componente objetivo de la Hacienda Pública, en los siguientes términos:
"La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, l as potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior." (Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, número 8131, del dieciocho de setiembre del dos mil uno. El resaltado no es del original ) Al tenor de lo cual, la Sala Constitucional razonó:
"Bajo esta inteligencia, si las normas jurídicas y financieras relativas a la contratación administrativa, los procedimientos, responsabilidades y sanciones de los funcionarios que en la gestión y disposición de los fondos públicos destinados cometen alguna irregularidad, forman parte integral de la Hacienda Pública , no cabe la menor duda que la Contraloría General de la República tiene una indeclinable e indiscutible competencia en la fiscalización y control de tales extremos, siendo que tales atribuciones lejos de quebrantar el Derecho de la Constitución lo actúan." (Sentencia número 2009-8920, supra citada.)
Ahora bien, en lo que respecta al control y fiscalización de las municipalidades, como lo ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, así por ejemplo en la sentencia número 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres y que luego reiteró en la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve:
"La autonomía municipal no excluye el control de legalidad , del que la doctrina es unánime en admitir, en las manifestaciones de las autorizaciones y aprobaciones (control a priori y a posteriori, como requisitos de validez y eficacia de los actos, respectivamente), como compatibles con ella. La doctrina costarricense más calificada ha expresado sobre el punto: «No reputamos incompatibles con la autonomía municipal, sino más bien aconsejables, los controles de legalidad con potestades de suspensión, anulación y sustitución, por la Contraloría General de la República, de los actos administrativos municipales totalmente reglados, pues ello vendría abonado por la lógica de ese tipo de control y por la conveniencia de frenar los desmanes administrativos antes de la vía judicial, como tal lenta e incumplida.» Es decir, que el control que emana de la Contraloría General de la República que es también de origen constitucional según los textos de sus artículos 183 y 184, no contraría la autonomía municipal, porque su función principal es el control de legalidad de la administración financiera del sector público estatal y municipal, de donde se infiere que lo que toca a los gobiernos locales, su procedencia tiene sustento en un texto constitucional expreso (artículo 184 inciso 2)." Se parte entonces de que las funciones de control que realiza el órgano constitucional auxiliar de la Asamblea Legislativa, están referidas a la verificación de la correcta utilización de los fondos públicos, lo que se concreta en un control de la legalidad en la administración financiera del Estado y sus instituciones -incluyendo a las municipalidades-, labor que desempeña con absoluta independencia y objetividad, en tanto no cabe, en principio, el control de discrecionalidad, sino únicamente el de legalidad, al examinarse la conformidad de lo actuado con el ordenamiento jurídico que regula el ordenamiento de la Hacienda Pública.
Así este control se constriñe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de legalidad aplicables, con prescindencia de toda alusión a las cuestiones de política o de mera conveniencia u oportunidad en la administración controlada, así como de la eficiencia y rentabilidad de la administración financiera; desde luego, mientras la conveniencia o inoportunidad no rebasen los límites más allá de los cuales se convertiría en ilegalidad de conformidad con los criterios normalmente reconocidos respecto de los límites de la discrecionalidad -esto es, por rebasar los límite propios y esenciales de la discrecionalidad administrativa, establecidos en el propio ordenamiento jurídico a saber: la finalidad de la Administración Pública -artículos 59 y 131.3 de la Ley General de la Administración Pública-, la razonabilidad y proporcionalidad o principio de la interdicción de la arbitrariedad, respeto de los derechos fundamentales -10 y 19 de la Ley General de referencia-, principios generales del Derecho -artículo 7 Ídem- y las reglas unívocas de la ciencia y la técnica -artículos 16 y 158.4 Ibídem-.
En términos generales, este mecanismo de control contiene siempre un ingrediente lógico, que es la verificación de la conformidad del acto o actividad con un patrón normativo de conducta, y una medida consecuente, que constituye un verdadero acto de voluntad, dirigido a permitir o impedir los efectos de la actividad controlada, según que sean correctos o contrarios a derecho. En razón de lo anterior, la Sala Constitucional -en la sentencia 5445-99 supra citada- señaló que la jurisdicción de la Contraloría sobre las municipalidades era inescapable y obligatoria por mandato constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, sin que ello se tradujera en infracción a la autonomía de los gobiernos locales. Ahora bien, en dicho precedente, consideró que tratándose de los funcionarios que en razón de su cargo administran, custodian o manejan fondos o recursos municipales que dependen del Alcalde -o del Concejo se puede agregar-, esa responsabilidad (civil o pecuniaria), en principio no podía ser determinada por el órgano contralor de la Hacienda Pública, por cuanto ello se traduciría en una violación de la autonomía municipal.
Pero esta relación fue aclarada mediante sentencia 2000-6326, de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil, también de la Sala Constitucional, en tanto se indicó que la Contraloría General de la República era competente para determinar la responsabilidad de los funcionarios que no pertenecieran a la carrera administrativa municipal, comprendiendo obviamente a los de elección popular, sea al Alcalde y los regidores del Concejo. Así, la situación de la actora se ubica en tal precedente, en tanto la responsabilidad endilgada está referida a su actuación en condición de regidora del Concejo de Moravia, esto es, por integrar ese órgano supremo de la Municipalidad, sin que se pudiera delegar en ninguna dependencia de esa corporación local, la tarea de la determinación de esa responsabilidad (civil). Cabe agregar que la discusión planteada por la actora en esta demanda se centra en si se está ante un caso de "ilegalidad flagrante y manifiesta" en los términos previstos en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica en mención, o si por el contrario la ilegalidad acusada y corroborada por el órgano contralor respecto de la actora, no cumple tales supuestos.
De lo dicho anteriormente, queda en evidencia que sí se está ante estos calificativos, sin que sea legítimo esgrimir que por haber contado el contrato del respectivo refrendo emanado de parte de la Contraloría General de la República -mediante oficio 0763, DI-AA-1442 del siete de julio del dos mil cuatro, hecho probado 12.)-, por ese hecho no demérita las consideraciones indicadas en el punto anterior, siendo además que el funcionario de la Contraloría encargado de tal asunto también fue encontrado responsable, con culpa grave. Al tenor de lo anterior, resulta conforme a derecho el establecimiento de la responsabilidad civil solidaria, impuesta a Nombre127022 , sin que haya sido posible estimar ninguna causal de exclusión de responsabilidad con ocasión de su participación en el acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Moravia adoptado en el Artículo Quinto, Artículo 2 de la sesión ordinaria número 100 del doce de abril del dos mil cuatro.
Nótese además que en este caso, el daño causado a la Municipalidad de Moravia era fácilmente determinable y como tal, liquidable, al estar referido al sobreprecio que pagó la corporación local por la adquisición del lote. Cabe agregar, aún y cuando no se alegó, que lo atinente a la competencia para imponer la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda, el propio numeral 72 de la Ley 7428 establece a la Contraloría la competencia para su ordenación, siendo múltiples los fallos del Tribunal Constitucional que han avalado lo dispuesto en dicho numeral (así por ejemplo las sentencias número 5424-20012, del treinta y uno de mayo del dos mil dos; 5262-2002, del dieciocho de junio del dos mil tres; 3926-2006, del veinte de junio del dos mil seis, 8493-2006, del catorce de junio del dos mil seis, y más recientemente, el 2013-04491, del tres de abril del dos mil trece).
VI.Consecuentemente, no resulta posible atender al reclamo anulatorio que se formula en la demanda, al resultar conforme con el ordenamiento jurídico la responsabilidad endilgada a la señorita Nombre127022 , en los términos indicados.
VII.DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA IMPUESTA A LA ACTORA.- Es con fundamento en las anteriores consideraciones esbozadas por este Tribunal, que resulta a todas luces inviable la solicitud que se hace de levantar las medidas impuestas por el órgano contralor de la Hacienda Pública. Como ya se indicó, la responsabilidad civil solidaria está justificada en la participación de la actora en el acuerdo de adjudicación del terreno, supuestamente para el levantamiento en él del plantel municipal, por lo cual, se remite al apartado anterior sobre este extremo. Y en lo atinente a la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, la misma está sustentada en la "falta grave " acreditada a la actora, según se ha explicado, presupuesto necesario conforme a la previsión del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Consecuentemente, debe desestimarse la demanda en este extremo.
VIII.DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO INDEMNIZATORIO QUE SE FORMULA.- Habiéndose desechado la pretensión principal -en este caso anulatoria-, igual suerte debe correr este reclamo accesorio. En efecto, es con ocasión de este pronunciamiento que se mantienen incólumes los actos impugnados, de donde, esta sola consideración es suficiente para desestimar el reclamo que se hace, como en efecto se dispone; al tenor de lo cual, procede también rechazarse la demanda en lo que refiere a este extremo, siendo innecesario -por inútil- ulterior análisis de los otros elementos de este régimen. En adición a lo indicado, cabe señalar que al haberse determinado la conformidad de las actuaciones formales impugnadas en la demanda, no se está ante un daño antijurídico, sino al contrario, las consecuencias generadas con ocasión de las medidas impuestas a la actora por la Contraloría General de la República -prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por dos años y la responsabilidad civil solidaria- deben ser asumidas como parte de esa conducta, sin que se genere la obligación a las instituciones demandadas de responder por ellas; de manera que en la eventualidad de generarse un daño, se generaría culpa de la víctima, que en este caso radica en la comisión de las faltas achacables a la accionante, que hace romper el eventual nexo causal que podría haber surgido, lo cual solo abona a la improcedencia del reclamo económico esbozado.
IX.DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO.- Al contestar la demanda, la representación del Estado formuló las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva, bajo la alegación de que en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 12 inciso 5) punto b) del Código Procesal Contencioso Administrativo y no el punto a.) de esa disposición, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones en resolución 143-2010, de las dieciséis horas treinta minutos del trece de abril del dos mil diez, en un caso idéntico al presente, no habiendo pretensión de la actora en su contra y la de falta de derecho y la representación de la Contraloría General de la República únicamente la defensa de fondo de falta de derecho. Debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes , el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional y en ese orden riguroso.
En cuanto al primer elemento, debe atenderse que la legitimación puede verse en una doble dimensión, ad processum y ad causam, donde la primera atiende a la capacidad procesal de los intervinientes, cuya falta produce la inadmisibilidad de la acción y la segunda a la determinación de si se da o no la relación jurídica alegada; y que en tal nivel, se constituye en un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores, se repite, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). En este último caso, atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Nombre71661 , Nombre71662; , Nombre136773; , José y Nombre40905 Nombre24876, Nombre9069.
Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.) De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Nombre137195 , Nombre25610. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas.
En esta Jurisdicción -Contencioso-Administrativa- son tutelables las "situaciones jurídicas de toda persona", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo" (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal).
Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha indicado sobre este presupuesto de fondo:
"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.)
Obviamente el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción. En el caso en estudio, resulta evidente que la actora -Nombre127022 - se encuentra debidamente legitimada para accionar, con ocasión de la conducta desplegada en su contra por la Contraloría General de la República, referida a la realización de un procedimiento administrativo ordinario que dio como resultado la determinación de su responsabilidad en actuaciones que adoptó cuando se desempeñó como regidora titular de la Municipalidad de Moravia y el establecimiento de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el período de dos años y una responsabilidad civil solidaria -por el monto total de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (¢14.889.749.90)-.
En este sentido también hay legitimación pasiva, tanto de la Contraloría General de la República, órgano constitucional, en su condición de autora de la conducta formal impugnada, como del Estado a quien por mandato legal -artículo 12 inciso 5.) punto a.) del Código Procesal Contencioso Administrativo- resultaba obligado llamarlo al proceso, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la resolución oral número 620-2012, de las nueve horas veintidós minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce, cuando rechazó la impugnación de la decisión de integrar la litis ordenada por el Juez Tramitador en resolución, también oral número 610-2012-T, de las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil doce. En relación con el segundo presupuesto de fondo, es incuestionable que el tema en discusión reviste interés actual para las partes intervinientes en razón de las pretensiones que se formulan en demanda, no existiendo ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción.
Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de toda la demanda formulada, de manera que debe acogerse en tal sentido la defensa de falta de derecho opuestas por las accionadas.
X.DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, de manera que se condena a la actora al pago de las costas derivadas de este proceso, sea las personales y las procesales a las instituciones demandadas, con los respectivos intereses, desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago, con fundamento en lo dispuesto numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo número 36562-JP, del treinta y uno de enero del dos mil once, en la forma pedida por las representaciones de la Contraloría General de la República y del Estado, relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.
POR TANTO:
Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la representación estatal y se acoge la defensa de falta de derecho formulada por ambas instituciones demandadas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre127022 contra la Contraloría General de la República y el Estado. Se condena a la actora al pago de las costas procesales y personales derivadas de esta acción, rubros respecto de los cuales correrán los intereses respectivos, desde su fijación en la fase de ejecución de sentencia hasta su efectivo pago a favor de las entidades accionadas.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre57176 Nombre5250 Proceso ordinario contencioso administrativo declarados de puro derecho Nombre127022 contra la Contraloría General de la República y el Estado
Document not found. Documento no encontrado.