← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00024-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 24/03/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
PROCESO DE PURO DERECHO Actora: Nombre102347 Demandados: El Estado y Nombre80826 No. 24-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diez horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre102347 , mayor, divorciado, Ingeniero Civil, cédula CED116511, vecino de Moravia, contra el Estado, representado por el Procurador de Hacienda, Nombre40701 , mayor, casado, Abogado, cédula CED116512, vecino de San José y el Programa para el Mejoramiento y Calidad de la Educación -en adelante Nombre80826-, representado por su Director, Carlos Alberto Barrantes Rivera, mayor, casado, Economista, cédula CED116513 vecino de Goicoechea. Figura como apoderada especial judicial de PROMECE, la licenciada Alejandra Soto Fonseca, mayor, soltera, Abogada, cédula CED116514 vecina de Alajuela.
RESULTANDO
I.La parte actora formuló demanda contra el Estado y PROMECE, para que en sentencia:"1- ... ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria contra PROMECE, al pago de una indemnización a favor del Actor, por ¢9.612.275,00 (nueve millones doscientos (sic) doce mil, doscientos setenta y cinco colones), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó La Administración al Actor, con motivo de la rescisión unilateral del Contrato Nombre80826 18-2010. 2- ... ese Tribunal, a tenor de la facultad establecida en el artículo 131-1 del CPCA, se pronuncie sobre la nulidad total y absoluta de los siguientes documentos: A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora... B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó... 3- ... esa autoridad se pronuncie sobre el pago por parte de Nombre80826 a favor del Actor de una indemnización por ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), por concepto de daño moral. 4- ... ese Tribunal se pronuncie sobre el pago, por parte de Nombre80826 a favor del actor, de intereses por los siguientes conceptos: A- Retención indebida de pago de las facturas No. 55, 56 y 57.
Las tres facturas se pagaron mediante depósito bancario el 30/04/2012. El monto de cada una asciende a ¢1.922.455,00. De acuerdo al plazo máximo de treinta días establecido en el Contrato Nombre80826 18-2010, la primera factura debió pagarse el 30/04/2011, la segunda el 3/06/2011 y la tercera el 31/06/2011. B- Atraso en el pago de la indemnización que se indica en la primera pretensión del presente capítulo. Conforme a lo dispuesto en párrafo tercero del numeral 208 del RLCA, esa indemnización debió pagarse el 17/07/201 (sic), esto es; treinta días después de haberse presentado la liquidación por parte del Contratista. C- Atraso en el pago de la indemnización por daño moral a que se refiere la pretensión tres del presente capítulo. El pago de tal indemnización se demando (sic) el 9/01/2012. 5- Que, a tenor de los dispuesto en el artículo 119-2 del CPCA, ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria, contra La (sic) Administración, al pago de todas las costas procesales. 0 (sic) ".
Respecto del segundo extremo petitorio, al declararse con lugar la defensa previa de acto no susceptible de impugnación opuesta por el Estado, la misma fue suprimida. Las restantes pretensiones, son el resultado de la reformulación de demanda realizada por el actor y fueron ratificadas en la respectiva Audiencia Preliminar. (La negrita corresponde al original. F. 718 a 744, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la referida Audiencia).
II.Otorgado el traslado de ley, las representaciones de las Administraciones codemandadas contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho. Además, la Procuraduría General de la República, opuso la defensa previa de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, misma que fue resuelta en la Audiencia Preliminar. (F. 820 a 832, 872 a 896, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la referida Audiencia).
III.Mediante resolución No. 1748-2010, de las ocho horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil once, el Juez Tramitador rechazó la medida cautelar solicitada por el actor al considerar "que además de paradójico resulta antitécnico desde un punto de vista procesal". Confirmándose lo así resuelto, mediante resolución No. 168-2012, de las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (F. 145 a 147 y 181, todos del expediente judicial).
IV.La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a las 9:34 am del 31 de enero de 2013, conforme al registro en Cd de la misma y no a las 9:36 am de esa fecha, como se consigna en la respectiva minuta. En dicha audiencia, la representación estatal opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación respecto del segundo extremo petitorio de la demanda. La excepción dicha, fue resuelta conjuntamente con la de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, opuesta por el Estado en su contestación y con la de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta en la referida audiencia, por la representación de PROMECE. Al respecto, observa este Tribunal, que en la minuta respectiva, se consigna la parte dispositiva de la resolución No. 190-2013, mediante la cual, el Juez de Trámite resolvió las tres excepciones previas antes señaladas, pero se incurre en una omisión involuntaria, al no indicarse -como sí se escucha en el Cd respectivo-, lo resuelto respecto de la defensa previa de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, misma que al igual que la de falta de agotamiento de la vía administrativa, fue rechazada por el Juzgador; acogiéndose únicamente, la de acto no susceptible de impugnación, respecto del segundo extremo petitorio formulado por el actor y mediante el cual pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes actos: "A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora...
B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó..." (La mayúscula y negrita, corresponden al original. F. 718 a 719 del expediente judicial). Igualmente, en la Audiencia de comentario, se ratificaron las demás pretensiones en los términos que fueron consignados en el Resultando I de esta resolución y a excepción del hecho 2, los restantes hechos de la demanda se determinaron como controvertidos. En cuanto a la prueba, se admitió la documental que se detalla en la minuta respectiva. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador. (F. 942 a 944 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).
V.El presente asunto fue remitido a la Sección Novena de este Tribunal, el pasado 8 de abril de 2013, según constancia visible a folio 945 del expediente judicial.
VI.Mediante resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece, la indicada Sección Novena, anuló todo lo actuado hasta el escrito de reformulación de la demanda y ordenó remitir los autos a conocimiento del Juez de Trámite a quien por turno correspondiera, a efecto de procediera conforme a lo indicado en la referida resolución. (F. 946 a 948 del expediente judicial).
VII.Habiendo interpuesto el actor recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el Resultando inmediato anterior, la Sección Novena de este Tribunal, rechazó la misma mediante resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece. (F. 957 a 958 del expediente judicial).
VIII.El accionante apeló la resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, impugnación que le fue rechazada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución No. 272-2013 de las trece horas del trece de mayo de dos mil trece. (F. 971 a 975 y 993 a 994, todos del expediente judicial).
IX.Mediante resolución No. 1652-2013, de las dieciséis horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece, la Jueza Tramitadora que conoció del expediente, declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó el archivo de los autos. (F. 996 a 999 del expediente judicial).
X.La resolución señalada en el Resultando inmediato anterior, fue apelada por el actor ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, órgano judicial que mediante resolución No. 44-2014, de las dieciséis horas ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, declaró con lugar la impugnación formulada, anulando la resolución de inadmisibilidad y archivo dictada por la Jueza de Trámite, así como las resoluciones de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece y de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, mediante las cuales, la Sección Novena de este Tribunal devolvió al área de trámite los autos y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. Además, el mencionado órgano de alzada, dispuso que el asunto fuera devuelto a la referida Sección a efecto de que se procediera al dictado de la sentencia de fondo. (F. 1001 a 1010 y 1015, todos del expediente judicial).
XI.El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de éste Tribunal, el pasado 10 de marzo de 2014, según constancia visible a folio 1016 del expediente judicial. Ello así, por cuanto en virtud de la Reorganización del Despacho, se suprimió la Sección Novena.
XII.Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Jiménez Villegas.
CONSIDERANDO
Mediante los autos de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece (f. 946 a 948 del expediente judicial) y trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece (f. 957 a 958 del expediente judicial), éste Tribunal evidenció la falta de rigurosidad técnica de la demanda interpuesta por el accionante. La misma, como se indicó en aquella oportunidad, contiene hechos extraordinariamente extensos -compuestos muchos de ellos, por diversas situaciones fácticas-, mezcla hechos con argumentaciones, fundamentos con pretensiones y realiza un sin número de remisiones de un escrito a otro a efecto de que sea en "ese otro escrito", donde se aprecie lo que le resulta de interés, por reiterar solamente algunos aspectos que en criterio de esta Cámara, no se ajustan en modo alguno a lo preceptuado por el numeral 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Los señalamientos de las falencias puntuales, con los respectivos folios donde pueden ser apreciados, se indicaron en las resoluciones citadas en este Considerando. Si bien resulta innecesario reiterar las mismas, éste órgano jurisdiccional sí desea reafirmar su criterio, en cuanto a que una demanda como la aquí comentada, no sólo impide el ejercicio pleno del derecho de defensa de las Administraciones codemandadas, sino que además, coloca al Tribunal en riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia del fallo, conforme se explica más adelante en esta sentencia.
En el escrito mediante el cual el aquí actor impugnó -vía recurso de apelación-, la resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, visible de folio 971 a 975 del expediente judicial, el accionante expresamente señala:
"Dado que la Sección Novena de ese Tribunal, mediante el Auto que ordena reinstruir el caso, aquí recurrido, se pronunció con decisión final y también emitió juicio de valor sobre la idoneidad e incompetencia del abogado que lleva el patrocinio del Actor, a tenor de lo dispuesto en el numeral 42 de la Constitución Política, no procede que esa Sección continúe con el caso." (La negrita es del original. Véase el apartado "d" del referido escrito, en folio 974 del expediente judicial).
Como puede observarse a partir de una simple lectura de lo transcrito, la parte actora interpreta equivocadamente el auto de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, pues en el mismo, lejos de indicarse lo que él manifiesta, la Sección Novena de este Tribunal, únicamente señaló:
"Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de revocatoria interpuesto como en efecto se hace y recordarle al Juez de Trámite, que debe exigir calidad en el patrocinio letrado, pues bajo ninguna circunstancia puede, en aras de garantizar el derecho acceso a la justicia, quebrantar el derecho de defensa y debido proceso de los codemandados. Y si por alguna razón, llegare a estimar que es el actor quien en virtud de tal patrocinio se está viendo afectado, debe proceder de inmediato a tomar la medidas que considere adecuadas y necesarias para garantizar la correcta aplicación de los votos Nos. Placa30063, Placa30064 y Placa30065, todos emitidos por la Sala Constitucional..." (El subrayado es propio. F. 957 a 958 del expediente judicial).
Del texto transcrito supra, se aprecia con absoluta claridad, que lo afirmado por el actor -sobre la inidoneidad e incompetencia de su abogado-, nunca fue señalado por dicho órgano jurisdiccional. En similar sentido, resulta equivocada la afirmación del actor, en cuanto a que la Sección Novena, "se pronunció con decisión final", pues precisamente, al ordenarse la devolución de los autos al Área de Trámite, no fue posible emitir sentencia en este asunto y eso es lo que precisamente, en una extralimitación de sus competencias -como se verá en el apartado siguiente-, "ordena" el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Lo hasta aquí señalado resulta de particular relevancia, en el tanto, con fundamento en las referidas interpretaciones que realiza el actor, el mismo peticiona que no sea la Sección Novena de este Tribunal, la que continúe con el caso, invocando una norma constitucional a partir de lo cual, pretende revestir de una apariencia de recusación, una simple petición carente tanto de fundamento fáctico como jurídico.
Recusación aparente, que si bien se formuló respecto de la Sección Novena de este Tribunal, es lo cierto que por contar esta Sección Sétima, con dos integrantes de la antigua Sección Novena que atendió inicialmente ese asunto, se hace necesaria una manifestación expresa respecto de la misma. Así las cosas, resulta oportuno señalar, que el tema que nos ocupa es regulado en detalle por Código Procesal Civil a partir del numeral 53, normativa que resulta aplicable al Proceso Contencioso de conformidad con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, en el referido Código Procesal Civil, se dispone con absoluta claridad, que "toda recusación debe fundamentarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley... Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso" (artículo 59 del citado cuerpo normativo) y que si la recusación se "hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación.
Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones a dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen..." (artículo 60 del Código Procesal Civil). Señalado lo anterior, de una revisión de los autos se aprecia, que la parte actora no cumplió ninguno de los dos presupuestos regulados en la normas recién transcritas, lo cual, como lógica consecuencia, impide dar curso a la aparente recusación. Así las cosas, lo procedente es continuar con la resolución por el fondo, del asunto que nos ocupa.
III.DE LA EXTRALIMITACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, EL EVIDENTE YERRO PROCESAL EN LA ANULACIÓN DISPUESTA Y LA IMPOSIBILIDAD DE QUE DICHA INSTANCIA PUEDA EMITIR ÓRDENES A ÉSTE TRIBUNAL: Tal y como fue señalado en el Resultando VI de esta sentencia, mediante resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece, la Sección Novena anuló todo lo actuado en este Proceso, hasta el escrito de reformulación de la demanda y ordenó remitir los autos a conocimiento del Juez de Trámite a quien por turno correspondiera, a efecto de procediera conforme a lo indicado en la referida resolución. La Jueza de Trámite que atendió los autos, declaró la inadmisibilidad de la demanda mediante resolución No. 1652-2013, de las dieciséis horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece. (Resultando IX). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la impugnación formulada contra dicha declaratoria de inadmisibilidad, mediante resolución No. 44-2014, de las dieciséis horas ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, declaró con lugar el recurso interpuesto, anulando la resolución atacada, así como el auto de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece -mediante el cual, la Sección Novena de este Tribunal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece-.
Disponiendo además dicho órgano de alzada, que el asunto fuera devuelto a la referida Sección a efecto de que procediera al dictado de la sentencia de fondo. (Resultando X). Respecto a lo actuado por dicho Tribunal de Apelaciones, desea esta Sección del Tribunal, realizar las siguientes observaciones:
IV.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
Por encontrarse ayunos de prueba los autos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que producto de la rescisión del contrato No. 18-2010, suscrito entre Nombre80826 y el actor, se le haya ocasionado a éste último, un daño moral objetivo o subjetivo; 2) Que como consecuencia de la rescisión contractual dicha, se le hayan cerrado las puertas al actor en el mercado laboral costarricense.
VI.DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Actora: Dejando de lado toda una serie de manifestaciones relacionadas con la tala de árboles y de otros temas de diversa índole, que ninguna relación tienen con la conducta objeto del proceso, así como los comentarios en torno a denuncias que menciona formuló ante la Contraloría General de la República y el uso de los términos "rescisión" y "resolución" como si fueran sinónimos, pese a su distinta naturaleza y efectos; la parte actora señala, que mediante concurso público se le adjudicó la consultoría para proporcionar servicios de Regencia Ambiental, a efecto de de supervisar la construcción de los proyectos de infraestructura educativa, situados en Dirección18223 , lo cual corresponde a los territorios indígenas de Chirripó y Matina.
Agrega, que en virtud de tal adjudicación, en fecha 29 de julio de 2010 firmó el contrato No. 18-2010, emitiéndose la respectiva orden de inicio a partir del 19 de octubre de 2010. Señala, que encontrándose en ejecución el mencionado contrato, mediante resolución Nombre80826 007-2011 del 23 de mayo de 2011, se dio inicio a un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato. En dicha resolución, sostiene, se indicó que la pretendida rescisión lo era por causas imprevisibles ajenas a las partes y se le concedió el plazo de 15 días hábiles a efecto de que expresara su posición y aportara la prueba que considerara pertinente. Aduce, que al contestar la referida audiencia, presentó a Nombre80826 una liquidación por concepto de los daños causados, que ascendía a la suma de ¢9.612.275,00 -nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones-, quantum equivalente a los cinco pagos mensuales, que restaban para completar el plazo original del contrato.
Sobre esa liquidación, afirma, la Administración dicha nunca se pronunció. Agrega, que mediante resolución No. 005-2012, se dictó el acto final del procedimiento, disponiéndose la rescisión unilateral del contrato, con lo cual se le causaron daños, tanto materiales como morales y los correspondientes perjuicios. Así, sostiene el accionante, mediante la resolución que dispuso rescindir el contrato No. 005-2012, Nombre80826 le suspendió su derecho a la ejecución del mismo -conferido por el numeral 17 de la Ley de Contratación Administrativa-, razón por la cual, en su criterio, se le debe indemnizar por las daños y perjuicios ocasionados, como lo prevé el artículo 74 de la Constitución Política. En tal sentido, pretende la suma de ¢9.612.275,00 (nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones exactos) por concepto de daño material y señala, que al no haberse pronunciado la Administración codemandada sobre la liquidación dicha en sede administrativa, incumpliendo así lo dispuesto en el ordinal 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, debe entenderse tal petición patrimonial como acogida por haber operado el silencio positivo.
Manifiesta además, que para salvaguardar el "honor personal" y su prestigio profesional, amenazado con potenciales conductas difamatorias de funcionarios de la Administración -PROMECE-, se hace necesario que esta Cámara se pronuncie sobre la nulidad de los cuatro documentos visibles a folios 418, 430 a 431, 439 a 448 y 452, todos del expediente judicial. Arguye también, que las acciones de funcionarios de PROMECE, evidencian una conducta no ética, antijurídica, mal intencionada y en extremo dañina su honorabilidad y prestigio profesional, que se describen y demuestran -afirma- en el numeral veinte del capítulo de hechos de la demanda. Sostiene que las tales conductas, le provocaron daños a los bienes puramente morales que le deben ser indemnizados y que estima en la suma de ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones exactos). Continúa manifestando, que habiendo Nombre80826 atrasado los pagos de las facturas Nos. 55, 56 y 57 por aproximadamente un año, debe pagarle los respectivos intereses sobre cada uno de los montos consignados en las mismas.
Igualmente indica, que deben cancelársele intereses sobre la suma de ¢9.612.275,00 -nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones exactos-, en el tanto dicho monto, correspondiente a la indemnización derivada de la rescisión contractual, aún no le ha sido cancelado. Por último, reclama el pago de intereses sobre el monto de daño moral pretendido. (F. 718 a 744 del expediente judicial). Nombre80826: Manifiesta que efectivamente, mediante resolución 007-2011 de las ocho horas del veintitrés de mayo de dos mil once, se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión, respecto del contrato No. 18-2010 suscrito entre Nombre80826 y el actor. Agrega, que dicha resolución se emitió con fundamento en los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa, 206 y 208 de su Reglamento, debido a que la empresa constructora Bucknor Consultores S.A., adjudicataria de los proyectos de empresa gestora para la Red de Roca Quemada -Escuela Tsinicklarí y Colegio Rural Roca Quemada-, le finalizó el plazo para terminar la construcción el día 30 de abril de 2011, sin que las obras hubieran concluido y en su lugar, estuvieran con 0% de avance.
Continúa señalando, que a esa misma empresa, también adjudicataria de los proyectos de la Red de Fila Carbón II -Escuela Paso Marcos, Escuela Sharábata y Colegio Rural Fila Carbón-, igualmente le finalizó el plazo para terminar la construcción, el día 30 de abril de 2011, sin que las obras se hubieren concluido y en su lugar, estuvieran las mismas con un avance ínfimo, del 2.11 %. Acota, que en el procedimiento rescisión instaurado con base en las normas y hechos señalados, se le respetó al actor el debido proceso, otorgándole las audiencias respectivas, tanto para referirse la auto de apertura y presentar allí su descargo y liquidación, como para referirse al surgimiento de nueva prueba. Agrega, que dicho procedimiento se vio interrumpido por la solicitud del actor ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para intentar llegar a un acuerdo sobre el pago de las facturas Nos. Placa30066, .
Arreglo -afirma- al que no se llegó, porque el actor consideró que no era esa la vía idónea si no la contenciosa. Señala, que el procedimiento mediante el cual se contrató al actor, está sujeto a las normas del Banco Mundial, según lo establece el contrato de préstamo 7284-CR y que por ello, los pagos al consultor sólo procedían cuando el trabajo del mismo hubiere sido recibido a satisfacción por PROMECE. Adiciona a lo dicho, que en el caso concreto de las referidas facturas, se remitieron a la Administración manifestaciones de terceros, quienes afirmaban que el accionante no se había presentado a realizar su trabajo. De dichos documentos, afirma, se le confirió audiencia al actor, sin que en su momento lograra éste, desvirtuar lo señalado por tales terceros. Indica además, que semanas después se recibieron retractaciones firmadas por los referidos terceros y por ello, mediante cheque electrónico número 2146, Nombre80826 pagó las facturas indicadas.
Así, sostiene, nunca se realizó una retención indebida de las mencionadas facturas, sino que Nombre80826 debía verificar que el objeto contractual en realidad se hubiera cumplido para proceder con el pago, tal y como finalmente se hizo. Por último, admite que mediante resolución No. 005-2012 de las doce horas del tres de mayo de dos mil doce, se dispuso la rescisión del contrato suscrito entre Nombre80826 y el actor. (F. 820 a 832 del expediente judicial). Estado: Manifiesta el representante del Estado, que la demora en la emisión del acto final del procedimiento de rescisión contractual, obedeció a la solicitud de conciliación que presentó el actor ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como también a las gestiones que debió realizar la Administración para verificar si la prueba aportada por los Directores era suficiente para resolver el contrato, pues inicialmente parecía existir un incumplimiento del accionante, respecto de sus obligaciones contractuales.
Sin embargo, afirma, que a pesar de que en la Dirección18224 no hubo labores de regencia que ejecutar, Nombre80826 aprobó los últimos tres informes del actor y le canceló sus honorarios. Agrega, que no es procedente acoger la existencia de un silencio positivo, respecto de la pretendida liquidación de daños y perjuicios realizada por el actor dentro del procedimiento de rescisión -¢9.612.275,00-, en el tanto, el mismo omite señalar dos hechos que incidieron la duración del procedimiento dicho: la solicitud de resolución alterna del conflicto que el mismo accionante promovió ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y los cuestionamientos de su labor como regente, formulados tanto por el Supervisor de Obras de la Zona 2 y como por el Coordinador del Componente de Infraestructura Física Educativa de PROMECE, debido a supuestas inasistencias a proyectos, utilización indebida de fotografías, la forma en que redactaba los informes regenciales y su negativa a acatar órdenes, a pesar de lo estipulado en el contrato y los términos de referencia.
Arguye el representante del Estado, que Nombre80826 adoptó las acciones necesarias y pertinentes, en aras de averiguar la verdad real de los hechos, en relación con el presunto incumplimiento contractual del actor, previo a referirse a la liquidación y dar por terminado el procedimiento de rescisión por causa de la empresa Bucknor Consultores S.A. Despejadas las dudas, afirma, se avalaron los últimos tres informes regenciales del accionante y determinándose como procedente el pago de las facturas, mediante cheque electrónico No. Nombre80826 2146 del 25 de abril de 2012, se canceló al demandante la suma neta de ¢5.652.017,70. Acto seguido cita y transcribe parcialmente, resoluciones dictadas por este Tribunal respecto del silencio administrativo en materia de contratación administrativa, para concluir que la petición del actor dirigida a que se declare el referido silencio no es conforme a Derecho, en el tanto, no se está en presencia de una gestión para ejecutar la contratación administrativa, en los términos del numeral 16 de la Ley que regula la materia y por cuanto, agrega, al existir un presunto incumplimiento del actor, era necesario determinar la verdad real de los hechos y resolver lo que correspondiese, antes de conceder el aval a los informes y proceder a la cancelación de las facturas.
Señala además el órgano procurador, que durante el procedimiento de rescisión seguido contra el actor, se le garantizó al mismo en todo momento, el debido proceso y se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para verificar si hubo incumplimiento contractual o no. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, señala que la misma no cumple con lo dispuesto en el numeral 58 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, norma esta última según la cual, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable. Adicionalmente aduce, que no se aporta prueba idónea para acreditar tales extremos, no se detallan con claridad los mismos, ni se establece la relación de causalidad que tienen con los hechos. Realiza también el representante del Estado, un alegato respecto del extremo petitorio segundo, que fuera esgrimido por el actor en su demanda, mismo que como se indicó líneas atrás, fue suprimido al declararse con lugar respecto de dicha pretensión, la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación.
En lo que se refiere al daño moral reclamado por el accionante, el órgano procurador sostiene, que no se acredita la existencia del mismo, ni el nexo causal respecto de alguna conducta del Estado, toda vez que el objeto de este Proceso, lo constituyen conductas de PROMECE, órgano con personalidad jurídica instrumental que actuó sin que existiera participación del ente mayor. Adicionalmente califica como falso, que producto de la rescisión contractual, el actor se encuentre imposibilitado para ser contratado en otros trabajos o que se haya manchado su currículum, pues no se le dio validez a los testimonios de terceros y se aprobaron los informes del accionante. Por último, arguye el Estado, que la pretensión de condenar a la Administración al pago de intereses legales por el atraso en la cancelación de las supra mencionadas facturas resulta improcedente, por cuanto en el contrato suscrito por el demandante con Nombre80826 y en los términos de referencia, se estipula en forma clara las condiciones de pago y el requisito previo de aprobación de los informes y las facturas, no así que haya un plazo determinado para evaluar o aprobar las mismas.
Agrega, que no tiene mayor sentido que la Administración se comprometiera a realizar un pago con la simple presentación de la factura, sin antes verificar si el contratista estaba cumpliendo con su trabajo. Señala también, que la petición de reconocimiento de intereses por atraso en el pago de la indemnización pretendida por el actor en el extremo petitorio No. 4, puntos B y C, no es jurídicamente posible, en el tanto, únicamente cabe reconocer intereses sobre una suma que resulta exigible, en este caso en virtud de sentencia firme que determine un monto específico. El Estado culmina su línea argumentativa de defensa, señalando que la condenatoria en costas que peticiona el actor, depende de las resultas del proceso y que al ser Nombre80826 un órgano con personalidad jurídica instrumental y encontrarnos -afirma- con actuaciones propias del mismo, en las cuales el ente mayor no tiene injerencia alguna, las pretensiones de la parte actora no pueden ser dirigidas contra el Estado, por lo cual, solicita se declare sin lugar la demanda por el fondo. (F. 872 a 896 del expediente judicial).
Tal y como se desprende tanto de la línea argumentativa del actor como de su elenco de pretensiones, el mismo no cuestiona el procedimiento ni el acto final de rescisión contractual dictado por PROMECE. Sino que lo pretendido por él, es que se le indemnice por los daños materiales y morales que dice haber sufrido a consecuencia de la misma. Daños materiales respecto de los cuales señala, ha operado a su favor el silencio positivo. Además, pretende se le concedan intereses sobre el monto que peticiona por concepto daño material, así como por el atraso en el pago de las facturas Nos. 55, 56 y 57 y sobre el quantum del daño moral pedido. Partiendo de lo anterior, ésta Cámara procederá al análisis de lo argumentado por las partes, atendiendo a los ejes temáticos antes dichos, no sin antes reiterar, que en la Audiencia Preliminar se acogió la defensa previa de acto no susceptible de impugnación respecto del segundo extremo petitorio formulado por el actor, mediante el cual pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes actos: "A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora...
B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó..." (La mayúscula y negrita, corresponden al original. F. 718 a 719, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). 1) Sobre el silencio positivo que alega el actor, ha operado respecto de su pretensión indemnizatoria por concepto de daño material: Manifiesta el accionante, que de conformidad con el artículo 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no haberse pronunciado en tiempo PROMECE, sobre la liquidación de daños y perjuicios que él presentó, con ocasión de la audiencia que en el procedimiento de rescisión contractual le fuera conferida, operó en su favor el silencio positivo y consecuentemente, afirma, debe tenerse por aprobada tal liquidación.
Lo alegado no resulta atendible. Si bien es lo cierto que el actor, tal y como lo señala, presentó ante Nombre80826 una liquidación de los daños y perjuicios que estimó se le habían causado y que dicho órgano-persona, no se pronunció sobre tal liquidación en la resolución mediante la cual se dispuso rescindir el contrato; también lo es, que esa omisión de respuesta, no tiene como consecuencia el acaecimiento de la figura silencial invocada. En tal sentido, el numeral 16 de la Ley de Contratación Administrativa señala:
"Obligación de tramitación.
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley." (La negrita y el subrayado, son propios).
De la norma recién transcrita, se desprende con absoluta claridad, que el legislador ordinario mostró un particular interés por evitar la paralización de los procedimientos de contratación, por causa de una inactividad formal injustificada de la Administración Pública contratante. De ahí, la figura del silencio positivo que instauró en tales casos. Esa decisión legislativa que se comenta, tiene su lógica, si recordamos que el fin último que se persigue con este tipo de procedimientos, no es la satisfacción de intereses institucionales, sino públicos. (Artículo 4 Ley de Contratación Administrativa). Así, con ese claro norte, se estableció el acaecimiento del silencio positivo ante la omisión de respuesta a una gestión del contratista, necesaria para ejecutar la contratación. Pero tal figura silencial, no opera ante la omisión de responder cualquier gestión como parece entenderlo el actor.
Toda vez que, el legislador se ocupó de calificar la gestión y en tal sentido señaló, que la misma debía ser "necesaria para ejecutar la contratación" . Así entonces, únicamente aquellas gestiones que cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico según su tipo o naturaleza y sean necesarias para ejecutar la contratación, generarían ante la omisión en su respuesta, el silencio positivo al que alude el referido artículo. En el caso del actor, lo que este presentó a consideración de PROMECE, fue una liquidación de los daños y perjuicios, en el marco de un procedimiento de rescisión contractual y ello, a juicio de éste Tribunal, no puede calificarse como una solicitud necesaria para la efectiva ejecución de la contratación. Dicho de otra forma, es criterio de ésta Cámara, que la gestión señalada tiene una finalidad distinta a la ejecución de la contratación, por cuanto, en primer lugar, se pretende con la misma el reconocimiento de daños y perjuicios y en segundo término, se realizó dentro de un procedimiento administrativo que tenía por finalidad dejar sin efecto el contrato que los vinculaba.
Desde esa perspectiva, se evidencia que lo pretendido carece de asidero jurídico y por ende debe rechazarse, como en efecto se dispone. 2) De la indemnización a la que tiene derecho el actor, derivada de la rescisión contractual. Para determinar si al actor le corresponde algún tipo de indemnización, debido a la rescisión contractual operada, se hace necesario analizar los artículos, que tanto en la Ley de Contratación Administrativa -LCA- como en su Reglamento -RLCA-, regulan la figura dicha:
Artículo 11 LCA "Derecho de rescisión y resolución unilateral.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República." (La negrita y subrayado, son de éste Tribunal).
Artículo 206 RLCA "Rescisión.
La Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
La entidad deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público , además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10% del monto total cotizado." (La negrita y el subrayado, son propias).
Como puede apreciarse a partir de las normas recién transcritas, tratándose de la rescisión contractual unilateral, la misma puede originarse en el acaecimiento de una fuerza mayor, un caso fortuito o bien en motivos de interés público. La génesis de la misma es importante, en el tanto de ella depende la forma en que habrá de indemnizarse al contratista. Así, tal y como lo señala la normativa de comentario, cuando la génesis de la rescisión sea cualquiera de las dos primeras causas -caso fortuito o fuerza mayor-, la Administración únicamente -" en forma exclusiva" dispone la norma- se encuentra obligada al pago de la parte del contrato efectivamente ejecutada y a los gastos en los que el contratista haya razonablemente incurrido, para la completa ejecución de lo pactado. Mientras que, si tal rescisión se efectúa invocando un interés público, como lo prescribe el numeral 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, además de los extremos antes señalados -parte efectivamente ejecutada y gastos-, "se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare..." e incluso hasta el lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la rescisión tuvo su génesis en un caso fortuito, en el tanto, el motivo de la misma, lo fue el supuesto incumplimiento de una empresa constructora contratada para el levantamiento de diversas edificaciones en la Zona donde llevaría a cabo sus labores de regencia el aquí actor. (Hecho probado No. 6). Contratación, respecto de la cual, la del accionante, resultaba accesoria. Así las cosas, al encontrarnos en presencia de un caso fortuito, el actor debe ser indemnizado conforme a la normativa bajo análisis, pero no con el monto por él pretendido -pago completo de los 5 meses que le restaba de contrato-, sino con la cancelación de "los gastos en que haya incurrido razonablemente... en previsión de la ejecución total del contrato" (artículos 11 y 206, de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, respectivamente), mismos que deberá acreditar y cuantificar, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así, por cuanto respecto de lo efectivamente ejecutado, no sólo ningún reclamo se formula, sino que además, ello le fue cancelado al pagársele las facturas Nos. 55, 56 y 57. (Hecho probado No. 20). Considera procedente aclarar esta Cámara, que en lo relativo al reconocimiento del lucro cesante respecto de la parte del contrato no ejecutada, el mismo, además de no haber sido solicitado por el actor, está previsto por la normativa transcrita, para aquellos casos en los que se invocare el interés público como motivo de la rescisión. Y como se indicó supra, en el asunto bajo estudio, fue un caso fortuito la causa de la misma. Así las cosas, es en los términos señalados que debe indemnizarse al contratista, por parte en este caso, de la Administración contratante, PROMECE. Ello así, no sólo por tratarse de un órgano con patrimonio propio -personalidad presupuestaria-, sino por cuanto el Estado, ninguna participación tuvo respecto de la rescisión contractual dispuesta.
Al contestar la demanda, las representaciones de los codemandados opusieron la excepción de falta de derecho. Conforme a las consideraciones dadas en este fallo, se ha evidenciado que respecto del Estado, la misma resulta procedente, pues ninguna conducta suya se ha acreditado en los autos, como causante de los daños y perjuicios reclamados por el demandante. En cuanto a PROMECE, siendo que de conformidad con las razones vertidas en esta sentencia, algunas de las pretensiones del accionante encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico, se impone acoger en forma parcial la excepción de falta de derecho opuesta y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable, cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, respecto de Nombre80826 no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a dicho Órgano-Persona. En cuanto al Estado, habiéndose acogido en su caso la excepción de falta de derecho, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la Representación Estatal y en consecuencia, respecto de dicho ente mayor, se declara sin lugar la demanda intentada por Nombre102347 contra el Estado, sin especial condenatoria en costas. En cuanto a PROMECE, se acoge en forma parcial la excepción dicha y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra. En consecuencia: i) Se rechaza la pretensión de declarar el acaecimiento del silencio positivo, respecto de la gestión indemnizatoria por daño material formulada por el actor, al contestar la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo de rescisión contractual. ii) Producto de la rescisión contractual operada por caso fortuito, deberá Nombre80826 pagar al actor a título de daño material, los gastos en que este haya incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato.
Mismos cuya acreditación y cuantificación, se realizará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Se rechaza la indemnización por concepto de daño moral pretendida por el accionante. iv) Se rechaza la pretensión del actor, referida al reconocimiento de intereses sobre el daño moral pedido. v) Se condena a Nombre80826 a pagar al actor, los intereses legales sobre la suma que por concepto de daño material, llegare a probarse y cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Mismos que correrán, desde la firmeza de la resolución que establezca la existencia y cuantía del daño material dicho, hasta su efectivo pago. v) Se condena a Nombre80826 a pagar al actor, intereses legales desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 55. vi) Deberá Nombre80826 pagar al actor, intereses legales desde el 4 de junio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 56. vii) Se declara que Nombre80826 debe cancelar al actor, intereses legales desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 57. viii) Son ambas costas de este proceso, a cargo de Nombre80826 exclusivamente.
Elías Baltodano Gómez Claudia Bolaños Salazar Francisco Jiménez Villegas
PROCESO DE PURO DERECHO Actora: Nombre102347 Demandados: El Estado y Nombre80826 No. 24-2014-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diez horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre102347 , mayor, divorciado, Ingeniero Civil, cédula CED116511, vecino de Moravia, contra el Estado, representado por el Procurador de Hacienda, Nombre40701 , mayor, casado, Abogado, cédula CED116512, vecino de San José y el Programa para el Mejoramiento y Calidad de la Educación -en adelante Nombre80826-, representado por su Director, Carlos Alberto Barrantes Rivera, mayor, casado, Economista, cédula CED116513 vecino de Goicoechea. Figura como apoderada especial judicial de PROMECE, la licenciada Alejandra Soto Fonseca, mayor, soltera, Abogada, cédula CED116514 vecina de Alajuela.
RESULTANDO
I.La parte actora formuló demanda contra el Estado y PROMECE, para que en sentencia:"1- ... ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria contra PROMECE, al pago de una indemnización a favor del Actor, por ¢9.612.275,00 (nueve millones doscientos (sic) doce mil, doscientos setenta y cinco colones), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó La Administración al Actor, con motivo de la rescisión unilateral del Contrato Nombre80826 18-2010. 2- ... ese Tribunal, a tenor de la facultad establecida en el artículo 131-1 del CPCA, se pronuncie sobre la nulidad total y absoluta de los siguientes documentos: A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora... B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó... 3- ... esa autoridad se pronuncie sobre el pago por parte de Nombre80826 a favor del Actor de una indemnización por ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), por concepto de daño moral. 4- ... ese Tribunal se pronuncie sobre el pago, por parte de Nombre80826 a favor del actor, de intereses por los siguientes conceptos: A- Retención indebida de pago de las facturas No. 55, 56 y 57.
Las tres facturas se pagaron mediante depósito bancario el 30/04/2012. El monto de cada una asciende a ¢1.922.455,00. De acuerdo al plazo máximo de treinta días establecido en el Contrato Nombre80826 18-2010, la primera factura debió pagarse el 30/04/2011, la segunda el 3/06/2011 y la tercera el 31/06/2011. B- Atraso en el pago de la indemnización que se indica en la primera pretensión del presente capítulo. Conforme a lo dispuesto en párrafo tercero del numeral 208 del RLCA, esa indemnización debió pagarse el 17/07/201 (sic), esto es; treinta días después de haberse presentado la liquidación por parte del Contratista. C- Atraso en el pago de la indemnización por daño moral a que se refiere la pretensión tres del presente capítulo. El pago de tal indemnización se demando (sic) el 9/01/2012. 5- Que, a tenor de los dispuesto en el artículo 119-2 del CPCA, ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria, contra La (sic) Administración, al pago de todas las costas procesales. 0 (sic) ".
Respecto del segundo extremo petitorio, al declararse con lugar la defensa previa de acto no susceptible de impugnación opuesta por el Estado, la misma fue suprimida. Las restantes pretensiones, son el resultado de la reformulación de demanda realizada por el actor y fueron ratificadas en la respectiva Audiencia Preliminar. (La negrita corresponde al original. F. 718 a 744, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la referida Audiencia).
II.Otorgado el traslado de ley, las representaciones de las Administraciones codemandadas contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho. Además, la Procuraduría General de la República, opuso la defensa previa de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, misma que fue resuelta en la Audiencia Preliminar. (F. 820 a 832, 872 a 896, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la referida Audiencia).
III.Mediante resolución No. 1748-2010, de las ocho horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil once, el Juez Tramitador rechazó la medida cautelar solicitada por el actor al considerar "que además de paradójico resulta antitécnico desde un punto de vista procesal". Confirmándose lo así resuelto, mediante resolución No. 168-2012, de las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (F. 145 a 147 y 181, todos del expediente judicial).
IV.La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a las 9:34 am del 31 de enero de 2013, conforme al registro en Cd de la misma y no a las 9:36 am de esa fecha, como se consigna en la respectiva minuta. En dicha audiencia, la representación estatal opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación respecto del segundo extremo petitorio de la demanda. La excepción dicha, fue resuelta conjuntamente con la de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, opuesta por el Estado en su contestación y con la de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta en la referida audiencia, por la representación de PROMECE. Al respecto, observa este Tribunal, que en la minuta respectiva, se consigna la parte dispositiva de la resolución No. 190-2013, mediante la cual, el Juez de Trámite resolvió las tres excepciones previas antes señaladas, pero se incurre en una omisión involuntaria, al no indicarse -como sí se escucha en el Cd respectivo-, lo resuelto respecto de la defensa previa de que la demanda tenía defectos no subsanados oportunamente que impedían verter pronunciamiento sobre el fondo, misma que al igual que la de falta de agotamiento de la vía administrativa, fue rechazada por el Juzgador; acogiéndose únicamente, la de acto no susceptible de impugnación, respecto del segundo extremo petitorio formulado por el actor y mediante el cual pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes actos: "A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora...
B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó..." (La mayúscula y negrita, corresponden al original. F. 718 a 719 del expediente judicial). Igualmente, en la Audiencia de comentario, se ratificaron las demás pretensiones en los términos que fueron consignados en el Resultando I de esta resolución y a excepción del hecho 2, los restantes hechos de la demanda se determinaron como controvertidos. En cuanto a la prueba, se admitió la documental que se detalla en la minuta respectiva. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador. (F. 942 a 944 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).
V.El presente asunto fue remitido a la Sección Novena de este Tribunal, el pasado 8 de abril de 2013, según constancia visible a folio 945 del expediente judicial.
VI.Mediante resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece, la indicada Sección Novena, anuló todo lo actuado hasta el escrito de reformulación de la demanda y ordenó remitir los autos a conocimiento del Juez de Trámite a quien por turno correspondiera, a efecto de procediera conforme a lo indicado en la referida resolución. (F. 946 a 948 del expediente judicial).
VII.Habiendo interpuesto el actor recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el Resultando inmediato anterior, la Sección Novena de este Tribunal, rechazó la misma mediante resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece. (F. 957 a 958 del expediente judicial).
VIII.El accionante apeló la resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, impugnación que le fue rechazada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución No. 272-2013 de las trece horas del trece de mayo de dos mil trece. (F. 971 a 975 y 993 a 994, todos del expediente judicial).
IX.Mediante resolución No. 1652-2013, de las dieciséis horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece, la Jueza Tramitadora que conoció del expediente, declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó el archivo de los autos. (F. 996 a 999 del expediente judicial).
X.La resolución señalada en el Resultando inmediato anterior, fue apelada por el actor ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, órgano judicial que mediante resolución No. 44-2014, de las dieciséis horas ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, declaró con lugar la impugnación formulada, anulando la resolución de inadmisibilidad y archivo dictada por la Jueza de Trámite, así como las resoluciones de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece y de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, mediante las cuales, la Sección Novena de este Tribunal devolvió al área de trámite los autos y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. Además, el mencionado órgano de alzada, dispuso que el asunto fuera devuelto a la referida Sección a efecto de que se procediera al dictado de la sentencia de fondo. (F. 1001 a 1010 y 1015, todos del expediente judicial).
XI.El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de éste Tribunal, el pasado 10 de marzo de 2014, según constancia visible a folio 1016 del expediente judicial. Ello así, por cuanto en virtud de la Reorganización del Despacho, se suprimió la Sección Novena.
XII.Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Jiménez Villegas.
CONSIDERANDO
Mediante los autos de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece (f. 946 a 948 del expediente judicial) y trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece (f. 957 a 958 del expediente judicial), éste Tribunal evidenció la falta de rigurosidad técnica de la demanda interpuesta por el accionante. La misma, como se indicó en aquella oportunidad, contiene hechos extraordinariamente extensos -compuestos muchos de ellos, por diversas situaciones fácticas-, mezcla hechos con argumentaciones, fundamentos con pretensiones y realiza un sin número de remisiones de un escrito a otro a efecto de que sea en "ese otro escrito", donde se aprecie lo que le resulta de interés, por reiterar solamente algunos aspectos que en criterio de esta Cámara, no se ajustan en modo alguno a lo preceptuado por el numeral 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Los señalamientos de las falencias puntuales, con los respectivos folios donde pueden ser apreciados, se indicaron en las resoluciones citadas en este Considerando. Si bien resulta innecesario reiterar las mismas, éste órgano jurisdiccional sí desea reafirmar su criterio, en cuanto a que una demanda como la aquí comentada, no sólo impide el ejercicio pleno del derecho de defensa de las Administraciones codemandadas, sino que además, coloca al Tribunal en riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia del fallo, conforme se explica más adelante en esta sentencia.
En el escrito mediante el cual el aquí actor impugnó -vía recurso de apelación-, la resolución de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, visible de folio 971 a 975 del expediente judicial, el accionante expresamente señala:
"Dado que la Sección Novena de ese Tribunal, mediante el Auto que ordena reinstruir el caso, aquí recurrido, se pronunció con decisión final y también emitió juicio de valor sobre la idoneidad e incompetencia del abogado que lleva el patrocinio del Actor, a tenor de lo dispuesto en el numeral 42 de la Constitución Política, no procede que esa Sección continúe con el caso." (La negrita es del original. Véase el apartado "d" del referido escrito, en folio 974 del expediente judicial).
Como puede observarse a partir de una simple lectura de lo transcrito, la parte actora interpreta equivocadamente el auto de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, pues en el mismo, lejos de indicarse lo que él manifiesta, la Sección Novena de este Tribunal, únicamente señaló:
"Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de revocatoria interpuesto como en efecto se hace y recordarle al Juez de Trámite, que debe exigir calidad en el patrocinio letrado, pues bajo ninguna circunstancia puede, en aras de garantizar el derecho acceso a la justicia, quebrantar el derecho de defensa y debido proceso de los codemandados. Y si por alguna razón, llegare a estimar que es el actor quien en virtud de tal patrocinio se está viendo afectado, debe proceder de inmediato a tomar la medidas que considere adecuadas y necesarias para garantizar la correcta aplicación de los votos Nos. Placa30063, Placa30064 y Placa30065, todos emitidos por la Sala Constitucional..." (El subrayado es propio. F. 957 a 958 del expediente judicial).
Del texto transcrito supra, se aprecia con absoluta claridad, que lo afirmado por el actor -sobre la inidoneidad e incompetencia de su abogado-, nunca fue señalado por dicho órgano jurisdiccional. En similar sentido, resulta equivocada la afirmación del actor, en cuanto a que la Sección Novena, "se pronunció con decisión final", pues precisamente, al ordenarse la devolución de los autos al Área de Trámite, no fue posible emitir sentencia en este asunto y eso es lo que precisamente, en una extralimitación de sus competencias -como se verá en el apartado siguiente-, "ordena" el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Lo hasta aquí señalado resulta de particular relevancia, en el tanto, con fundamento en las referidas interpretaciones que realiza el actor, el mismo peticiona que no sea la Sección Novena de este Tribunal, la que continúe con el caso, invocando una norma constitucional a partir de lo cual, pretende revestir de una apariencia de recusación, una simple petición carente tanto de fundamento fáctico como jurídico.
Recusación aparente, que si bien se formuló respecto de la Sección Novena de este Tribunal, es lo cierto que por contar esta Sección Sétima, con dos integrantes de la antigua Sección Novena que atendió inicialmente ese asunto, se hace necesaria una manifestación expresa respecto de la misma. Así las cosas, resulta oportuno señalar, que el tema que nos ocupa es regulado en detalle por Código Procesal Civil a partir del numeral 53, normativa que resulta aplicable al Proceso Contencioso de conformidad con el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, en el referido Código Procesal Civil, se dispone con absoluta claridad, que "toda recusación debe fundamentarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley... Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso" (artículo 59 del citado cuerpo normativo) y que si la recusación se "hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación.
Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones a dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen..." (artículo 60 del Código Procesal Civil). Señalado lo anterior, de una revisión de los autos se aprecia, que la parte actora no cumplió ninguno de los dos presupuestos regulados en la normas recién transcritas, lo cual, como lógica consecuencia, impide dar curso a la aparente recusación. Así las cosas, lo procedente es continuar con la resolución por el fondo, del asunto que nos ocupa.
III.DE LA EXTRALIMITACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, EL EVIDENTE YERRO PROCESAL EN LA ANULACIÓN DISPUESTA Y LA IMPOSIBILIDAD DE QUE DICHA INSTANCIA PUEDA EMITIR ÓRDENES A ÉSTE TRIBUNAL: Tal y como fue señalado en el Resultando VI de esta sentencia, mediante resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece, la Sección Novena anuló todo lo actuado en este Proceso, hasta el escrito de reformulación de la demanda y ordenó remitir los autos a conocimiento del Juez de Trámite a quien por turno correspondiera, a efecto de procediera conforme a lo indicado en la referida resolución. La Jueza de Trámite que atendió los autos, declaró la inadmisibilidad de la demanda mediante resolución No. 1652-2013, de las dieciséis horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece. (Resultando IX). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la impugnación formulada contra dicha declaratoria de inadmisibilidad, mediante resolución No. 44-2014, de las dieciséis horas ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, declaró con lugar el recurso interpuesto, anulando la resolución atacada, así como el auto de las trece horas once minutos del diecisiete de abril de dos mil trece -mediante el cual, la Sección Novena de este Tribunal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil trece-.
Disponiendo además dicho órgano de alzada, que el asunto fuera devuelto a la referida Sección a efecto de que procediera al dictado de la sentencia de fondo. (Resultando X). Respecto a lo actuado por dicho Tribunal de Apelaciones, desea esta Sección del Tribunal, realizar las siguientes observaciones:
IV.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
Por encontrarse ayunos de prueba los autos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que producto de la rescisión del contrato No. 18-2010, suscrito entre Nombre80826 y el actor, se le haya ocasionado a éste último, un daño moral objetivo o subjetivo; 2) Que como consecuencia de la rescisión contractual dicha, se le hayan cerrado las puertas al actor en el mercado laboral costarricense.
VI.DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Actora: Dejando de lado toda una serie de manifestaciones relacionadas con la tala de árboles y de otros temas de diversa índole, que ninguna relación tienen con la conducta objeto del proceso, así como los comentarios en torno a denuncias que menciona formuló ante la Contraloría General de la República y el uso de los términos "rescisión" y "resolución" como si fueran sinónimos, pese a su distinta naturaleza y efectos; la parte actora señala, que mediante concurso público se le adjudicó la consultoría para proporcionar servicios de Regencia Ambiental, a efecto de de supervisar la construcción de los proyectos de infraestructura educativa, situados en Dirección18223 , lo cual corresponde a los territorios indígenas de Chirripó y Matina.
Agrega, que en virtud de tal adjudicación, en fecha 29 de julio de 2010 firmó el contrato No. 18-2010, emitiéndose la respectiva orden de inicio a partir del 19 de octubre de 2010. Señala, que encontrándose en ejecución el mencionado contrato, mediante resolución Nombre80826 007-2011 del 23 de mayo de 2011, se dio inicio a un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato. En dicha resolución, sostiene, se indicó que la pretendida rescisión lo era por causas imprevisibles ajenas a las partes y se le concedió el plazo de 15 días hábiles a efecto de que expresara su posición y aportara la prueba que considerara pertinente. Aduce, que al contestar la referida audiencia, presentó a Nombre80826 una liquidación por concepto de los daños causados, que ascendía a la suma de ¢9.612.275,00 -nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones-, quantum equivalente a los cinco pagos mensuales, que restaban para completar el plazo original del contrato.
Sobre esa liquidación, afirma, la Administración dicha nunca se pronunció. Agrega, que mediante resolución No. 005-2012, se dictó el acto final del procedimiento, disponiéndose la rescisión unilateral del contrato, con lo cual se le causaron daños, tanto materiales como morales y los correspondientes perjuicios. Así, sostiene el accionante, mediante la resolución que dispuso rescindir el contrato No. 005-2012, Nombre80826 le suspendió su derecho a la ejecución del mismo -conferido por el numeral 17 de la Ley de Contratación Administrativa-, razón por la cual, en su criterio, se le debe indemnizar por las daños y perjuicios ocasionados, como lo prevé el artículo 74 de la Constitución Política. En tal sentido, pretende la suma de ¢9.612.275,00 (nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones exactos) por concepto de daño material y señala, que al no haberse pronunciado la Administración codemandada sobre la liquidación dicha en sede administrativa, incumpliendo así lo dispuesto en el ordinal 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, debe entenderse tal petición patrimonial como acogida por haber operado el silencio positivo.
Manifiesta además, que para salvaguardar el "honor personal" y su prestigio profesional, amenazado con potenciales conductas difamatorias de funcionarios de la Administración -PROMECE-, se hace necesario que esta Cámara se pronuncie sobre la nulidad de los cuatro documentos visibles a folios 418, 430 a 431, 439 a 448 y 452, todos del expediente judicial. Arguye también, que las acciones de funcionarios de PROMECE, evidencian una conducta no ética, antijurídica, mal intencionada y en extremo dañina su honorabilidad y prestigio profesional, que se describen y demuestran -afirma- en el numeral veinte del capítulo de hechos de la demanda. Sostiene que las tales conductas, le provocaron daños a los bienes puramente morales que le deben ser indemnizados y que estima en la suma de ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones exactos). Continúa manifestando, que habiendo Nombre80826 atrasado los pagos de las facturas Nos. 55, 56 y 57 por aproximadamente un año, debe pagarle los respectivos intereses sobre cada uno de los montos consignados en las mismas.
Igualmente indica, que deben cancelársele intereses sobre la suma de ¢9.612.275,00 -nueve millones seiscientos doce mil doscientos setenta y cinco colones exactos-, en el tanto dicho monto, correspondiente a la indemnización derivada de la rescisión contractual, aún no le ha sido cancelado. Por último, reclama el pago de intereses sobre el monto de daño moral pretendido. (F. 718 a 744 del expediente judicial). Nombre80826: Manifiesta que efectivamente, mediante resolución 007-2011 de las ocho horas del veintitrés de mayo de dos mil once, se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión, respecto del contrato No. 18-2010 suscrito entre Nombre80826 y el actor. Agrega, que dicha resolución se emitió con fundamento en los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa, 206 y 208 de su Reglamento, debido a que la empresa constructora Bucknor Consultores S.A., adjudicataria de los proyectos de empresa gestora para la Red de Roca Quemada -Escuela Tsinicklarí y Colegio Rural Roca Quemada-, le finalizó el plazo para terminar la construcción el día 30 de abril de 2011, sin que las obras hubieran concluido y en su lugar, estuvieran con 0% de avance.
Continúa señalando, que a esa misma empresa, también adjudicataria de los proyectos de la Red de Fila Carbón II -Escuela Paso Marcos, Escuela Sharábata y Colegio Rural Fila Carbón-, igualmente le finalizó el plazo para terminar la construcción, el día 30 de abril de 2011, sin que las obras se hubieren concluido y en su lugar, estuvieran las mismas con un avance ínfimo, del 2.11 %. Acota, que en el procedimiento rescisión instaurado con base en las normas y hechos señalados, se le respetó al actor el debido proceso, otorgándole las audiencias respectivas, tanto para referirse la auto de apertura y presentar allí su descargo y liquidación, como para referirse al surgimiento de nueva prueba. Agrega, que dicho procedimiento se vio interrumpido por la solicitud del actor ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para intentar llegar a un acuerdo sobre el pago de las facturas Nos. Placa30066, .
Arreglo -afirma- al que no se llegó, porque el actor consideró que no era esa la vía idónea si no la contenciosa. Señala, que el procedimiento mediante el cual se contrató al actor, está sujeto a las normas del Banco Mundial, según lo establece el contrato de préstamo 7284-CR y que por ello, los pagos al consultor sólo procedían cuando el trabajo del mismo hubiere sido recibido a satisfacción por PROMECE. Adiciona a lo dicho, que en el caso concreto de las referidas facturas, se remitieron a la Administración manifestaciones de terceros, quienes afirmaban que el accionante no se había presentado a realizar su trabajo. De dichos documentos, afirma, se le confirió audiencia al actor, sin que en su momento lograra éste, desvirtuar lo señalado por tales terceros. Indica además, que semanas después se recibieron retractaciones firmadas por los referidos terceros y por ello, mediante cheque electrónico número 2146, Nombre80826 pagó las facturas indicadas.
Así, sostiene, nunca se realizó una retención indebida de las mencionadas facturas, sino que Nombre80826 debía verificar que el objeto contractual en realidad se hubiera cumplido para proceder con el pago, tal y como finalmente se hizo. Por último, admite que mediante resolución No. 005-2012 de las doce horas del tres de mayo de dos mil doce, se dispuso la rescisión del contrato suscrito entre Nombre80826 y el actor. (F. 820 a 832 del expediente judicial). Estado: Manifiesta el representante del Estado, que la demora en la emisión del acto final del procedimiento de rescisión contractual, obedeció a la solicitud de conciliación que presentó el actor ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como también a las gestiones que debió realizar la Administración para verificar si la prueba aportada por los Directores era suficiente para resolver el contrato, pues inicialmente parecía existir un incumplimiento del accionante, respecto de sus obligaciones contractuales.
Sin embargo, afirma, que a pesar de que en la Dirección18224 no hubo labores de regencia que ejecutar, Nombre80826 aprobó los últimos tres informes del actor y le canceló sus honorarios. Agrega, que no es procedente acoger la existencia de un silencio positivo, respecto de la pretendida liquidación de daños y perjuicios realizada por el actor dentro del procedimiento de rescisión -¢9.612.275,00-, en el tanto, el mismo omite señalar dos hechos que incidieron la duración del procedimiento dicho: la solicitud de resolución alterna del conflicto que el mismo accionante promovió ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y los cuestionamientos de su labor como regente, formulados tanto por el Supervisor de Obras de la Zona 2 y como por el Coordinador del Componente de Infraestructura Física Educativa de PROMECE, debido a supuestas inasistencias a proyectos, utilización indebida de fotografías, la forma en que redactaba los informes regenciales y su negativa a acatar órdenes, a pesar de lo estipulado en el contrato y los términos de referencia.
Arguye el representante del Estado, que Nombre80826 adoptó las acciones necesarias y pertinentes, en aras de averiguar la verdad real de los hechos, en relación con el presunto incumplimiento contractual del actor, previo a referirse a la liquidación y dar por terminado el procedimiento de rescisión por causa de la empresa Bucknor Consultores S.A. Despejadas las dudas, afirma, se avalaron los últimos tres informes regenciales del accionante y determinándose como procedente el pago de las facturas, mediante cheque electrónico No. Nombre80826 2146 del 25 de abril de 2012, se canceló al demandante la suma neta de ¢5.652.017,70. Acto seguido cita y transcribe parcialmente, resoluciones dictadas por este Tribunal respecto del silencio administrativo en materia de contratación administrativa, para concluir que la petición del actor dirigida a que se declare el referido silencio no es conforme a Derecho, en el tanto, no se está en presencia de una gestión para ejecutar la contratación administrativa, en los términos del numeral 16 de la Ley que regula la materia y por cuanto, agrega, al existir un presunto incumplimiento del actor, era necesario determinar la verdad real de los hechos y resolver lo que correspondiese, antes de conceder el aval a los informes y proceder a la cancelación de las facturas.
Señala además el órgano procurador, que durante el procedimiento de rescisión seguido contra el actor, se le garantizó al mismo en todo momento, el debido proceso y se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para verificar si hubo incumplimiento contractual o no. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, señala que la misma no cumple con lo dispuesto en el numeral 58 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, norma esta última según la cual, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable. Adicionalmente aduce, que no se aporta prueba idónea para acreditar tales extremos, no se detallan con claridad los mismos, ni se establece la relación de causalidad que tienen con los hechos. Realiza también el representante del Estado, un alegato respecto del extremo petitorio segundo, que fuera esgrimido por el actor en su demanda, mismo que como se indicó líneas atrás, fue suprimido al declararse con lugar respecto de dicha pretensión, la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación.
En lo que se refiere al daño moral reclamado por el accionante, el órgano procurador sostiene, que no se acredita la existencia del mismo, ni el nexo causal respecto de alguna conducta del Estado, toda vez que el objeto de este Proceso, lo constituyen conductas de PROMECE, órgano con personalidad jurídica instrumental que actuó sin que existiera participación del ente mayor. Adicionalmente califica como falso, que producto de la rescisión contractual, el actor se encuentre imposibilitado para ser contratado en otros trabajos o que se haya manchado su currículum, pues no se le dio validez a los testimonios de terceros y se aprobaron los informes del accionante. Por último, arguye el Estado, que la pretensión de condenar a la Administración al pago de intereses legales por el atraso en la cancelación de las supra mencionadas facturas resulta improcedente, por cuanto en el contrato suscrito por el demandante con Nombre80826 y en los términos de referencia, se estipula en forma clara las condiciones de pago y el requisito previo de aprobación de los informes y las facturas, no así que haya un plazo determinado para evaluar o aprobar las mismas.
Agrega, que no tiene mayor sentido que la Administración se comprometiera a realizar un pago con la simple presentación de la factura, sin antes verificar si el contratista estaba cumpliendo con su trabajo. Señala también, que la petición de reconocimiento de intereses por atraso en el pago de la indemnización pretendida por el actor en el extremo petitorio No. 4, puntos B y C, no es jurídicamente posible, en el tanto, únicamente cabe reconocer intereses sobre una suma que resulta exigible, en este caso en virtud de sentencia firme que determine un monto específico. El Estado culmina su línea argumentativa de defensa, señalando que la condenatoria en costas que peticiona el actor, depende de las resultas del proceso y que al ser Nombre80826 un órgano con personalidad jurídica instrumental y encontrarnos -afirma- con actuaciones propias del mismo, en las cuales el ente mayor no tiene injerencia alguna, las pretensiones de la parte actora no pueden ser dirigidas contra el Estado, por lo cual, solicita se declare sin lugar la demanda por el fondo. (F. 872 a 896 del expediente judicial).
Tal y como se desprende tanto de la línea argumentativa del actor como de su elenco de pretensiones, el mismo no cuestiona el procedimiento ni el acto final de rescisión contractual dictado por PROMECE. Sino que lo pretendido por él, es que se le indemnice por los daños materiales y morales que dice haber sufrido a consecuencia de la misma. Daños materiales respecto de los cuales señala, ha operado a su favor el silencio positivo. Además, pretende se le concedan intereses sobre el monto que peticiona por concepto daño material, así como por el atraso en el pago de las facturas Nos. 55, 56 y 57 y sobre el quantum del daño moral pedido. Partiendo de lo anterior, ésta Cámara procederá al análisis de lo argumentado por las partes, atendiendo a los ejes temáticos antes dichos, no sin antes reiterar, que en la Audiencia Preliminar se acogió la defensa previa de acto no susceptible de impugnación respecto del segundo extremo petitorio formulado por el actor, mediante el cual pretendía la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes actos: "A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora...
B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó..." (La mayúscula y negrita, corresponden al original. F. 718 a 719, 942 a 944 todos del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). 1) Sobre el silencio positivo que alega el actor, ha operado respecto de su pretensión indemnizatoria por concepto de daño material: Manifiesta el accionante, que de conformidad con el artículo 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no haberse pronunciado en tiempo PROMECE, sobre la liquidación de daños y perjuicios que él presentó, con ocasión de la audiencia que en el procedimiento de rescisión contractual le fuera conferida, operó en su favor el silencio positivo y consecuentemente, afirma, debe tenerse por aprobada tal liquidación.
Lo alegado no resulta atendible. Si bien es lo cierto que el actor, tal y como lo señala, presentó ante Nombre80826 una liquidación de los daños y perjuicios que estimó se le habían causado y que dicho órgano-persona, no se pronunció sobre tal liquidación en la resolución mediante la cual se dispuso rescindir el contrato; también lo es, que esa omisión de respuesta, no tiene como consecuencia el acaecimiento de la figura silencial invocada. En tal sentido, el numeral 16 de la Ley de Contratación Administrativa señala:
"Obligación de tramitación.
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley." (La negrita y el subrayado, son propios).
De la norma recién transcrita, se desprende con absoluta claridad, que el legislador ordinario mostró un particular interés por evitar la paralización de los procedimientos de contratación, por causa de una inactividad formal injustificada de la Administración Pública contratante. De ahí, la figura del silencio positivo que instauró en tales casos. Esa decisión legislativa que se comenta, tiene su lógica, si recordamos que el fin último que se persigue con este tipo de procedimientos, no es la satisfacción de intereses institucionales, sino públicos. (Artículo 4 Ley de Contratación Administrativa). Así, con ese claro norte, se estableció el acaecimiento del silencio positivo ante la omisión de respuesta a una gestión del contratista, necesaria para ejecutar la contratación. Pero tal figura silencial, no opera ante la omisión de responder cualquier gestión como parece entenderlo el actor.
Toda vez que, el legislador se ocupó de calificar la gestión y en tal sentido señaló, que la misma debía ser "necesaria para ejecutar la contratación" . Así entonces, únicamente aquellas gestiones que cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico según su tipo o naturaleza y sean necesarias para ejecutar la contratación, generarían ante la omisión en su respuesta, el silencio positivo al que alude el referido artículo. En el caso del actor, lo que este presentó a consideración de PROMECE, fue una liquidación de los daños y perjuicios, en el marco de un procedimiento de rescisión contractual y ello, a juicio de éste Tribunal, no puede calificarse como una solicitud necesaria para la efectiva ejecución de la contratación. Dicho de otra forma, es criterio de ésta Cámara, que la gestión señalada tiene una finalidad distinta a la ejecución de la contratación, por cuanto, en primer lugar, se pretende con la misma el reconocimiento de daños y perjuicios y en segundo término, se realizó dentro de un procedimiento administrativo que tenía por finalidad dejar sin efecto el contrato que los vinculaba.
Desde esa perspectiva, se evidencia que lo pretendido carece de asidero jurídico y por ende debe rechazarse, como en efecto se dispone. 2) De la indemnización a la que tiene derecho el actor, derivada de la rescisión contractual. Para determinar si al actor le corresponde algún tipo de indemnización, debido a la rescisión contractual operada, se hace necesario analizar los artículos, que tanto en la Ley de Contratación Administrativa -LCA- como en su Reglamento -RLCA-, regulan la figura dicha:
Artículo 11 LCA "Derecho de rescisión y resolución unilateral.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República." (La negrita y subrayado, son de éste Tribunal).
Artículo 206 RLCA "Rescisión.
La Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
La entidad deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público , además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10% del monto total cotizado." (La negrita y el subrayado, son propias).
Como puede apreciarse a partir de las normas recién transcritas, tratándose de la rescisión contractual unilateral, la misma puede originarse en el acaecimiento de una fuerza mayor, un caso fortuito o bien en motivos de interés público. La génesis de la misma es importante, en el tanto de ella depende la forma en que habrá de indemnizarse al contratista. Así, tal y como lo señala la normativa de comentario, cuando la génesis de la rescisión sea cualquiera de las dos primeras causas -caso fortuito o fuerza mayor-, la Administración únicamente -" en forma exclusiva" dispone la norma- se encuentra obligada al pago de la parte del contrato efectivamente ejecutada y a los gastos en los que el contratista haya razonablemente incurrido, para la completa ejecución de lo pactado. Mientras que, si tal rescisión se efectúa invocando un interés público, como lo prescribe el numeral 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, además de los extremos antes señalados -parte efectivamente ejecutada y gastos-, "se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare..." e incluso hasta el lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la rescisión tuvo su génesis en un caso fortuito, en el tanto, el motivo de la misma, lo fue el supuesto incumplimiento de una empresa constructora contratada para el levantamiento de diversas edificaciones en la Zona donde llevaría a cabo sus labores de regencia el aquí actor. (Hecho probado No. 6). Contratación, respecto de la cual, la del accionante, resultaba accesoria. Así las cosas, al encontrarnos en presencia de un caso fortuito, el actor debe ser indemnizado conforme a la normativa bajo análisis, pero no con el monto por él pretendido -pago completo de los 5 meses que le restaba de contrato-, sino con la cancelación de "los gastos en que haya incurrido razonablemente... en previsión de la ejecución total del contrato" (artículos 11 y 206, de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, respectivamente), mismos que deberá acreditar y cuantificar, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así, por cuanto respecto de lo efectivamente ejecutado, no sólo ningún reclamo se formula, sino que además, ello le fue cancelado al pagársele las facturas Nos. 55, 56 y 57. (Hecho probado No. 20). Considera procedente aclarar esta Cámara, que en lo relativo al reconocimiento del lucro cesante respecto de la parte del contrato no ejecutada, el mismo, además de no haber sido solicitado por el actor, está previsto por la normativa transcrita, para aquellos casos en los que se invocare el interés público como motivo de la rescisión. Y como se indicó supra, en el asunto bajo estudio, fue un caso fortuito la causa de la misma. Así las cosas, es en los términos señalados que debe indemnizarse al contratista, por parte en este caso, de la Administración contratante, PROMECE. Ello así, no sólo por tratarse de un órgano con patrimonio propio -personalidad presupuestaria-, sino por cuanto el Estado, ninguna participación tuvo respecto de la rescisión contractual dispuesta.
Al contestar la demanda, las representaciones de los codemandados opusieron la excepción de falta de derecho. Conforme a las consideraciones dadas en este fallo, se ha evidenciado que respecto del Estado, la misma resulta procedente, pues ninguna conducta suya se ha acreditado en los autos, como causante de los daños y perjuicios reclamados por el demandante. En cuanto a PROMECE, siendo que de conformidad con las razones vertidas en esta sentencia, algunas de las pretensiones del accionante encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico, se impone acoger en forma parcial la excepción de falta de derecho opuesta y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable, cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, respecto de Nombre80826 no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a dicho Órgano-Persona. En cuanto al Estado, habiéndose acogido en su caso la excepción de falta de derecho, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la Representación Estatal y en consecuencia, respecto de dicho ente mayor, se declara sin lugar la demanda intentada por Nombre102347 contra el Estado, sin especial condenatoria en costas. En cuanto a PROMECE, se acoge en forma parcial la excepción dicha y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra. En consecuencia: i) Se rechaza la pretensión de declarar el acaecimiento del silencio positivo, respecto de la gestión indemnizatoria por daño material formulada por el actor, al contestar la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo de rescisión contractual. ii) Producto de la rescisión contractual operada por caso fortuito, deberá Nombre80826 pagar al actor a título de daño material, los gastos en que este haya incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato.
Mismos cuya acreditación y cuantificación, se realizará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Se rechaza la indemnización por concepto de daño moral pretendida por el accionante. iv) Se rechaza la pretensión del actor, referida al reconocimiento de intereses sobre el daño moral pedido. v) Se condena a Nombre80826 a pagar al actor, los intereses legales sobre la suma que por concepto de daño material, llegare a probarse y cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Mismos que correrán, desde la firmeza de la resolución que establezca la existencia y cuantía del daño material dicho, hasta su efectivo pago. v) Se condena a Nombre80826 a pagar al actor, intereses legales desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 55. vi) Deberá Nombre80826 pagar al actor, intereses legales desde el 4 de junio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 56. vii) Se declara que Nombre80826 debe cancelar al actor, intereses legales desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 57. viii) Son ambas costas de este proceso, a cargo de Nombre80826 exclusivamente.
Elías Baltodano Gómez Claudia Bolaños Salazar Francisco Jiménez Villegas
Document not found. Documento no encontrado.