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Res. 00329-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 12/12/2013
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*130001731259PE* *130001731259PE* VOTO 329-13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas diez minutos de doce de diciembre de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], CED1 [Nombre2], CED1 [Nombre3], CED1 y contra [Nombre4], CED1 por el delito de PESCA ILEGAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre5] , Roy Antonio Badilla Rojas y la jueza Marta Muñoz Delgado. Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] , defensores particulares de los justiciables; y [Nombre8] , en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia No. 101-2013 de diecisiete horas diecisiete minutos de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 30 a 31, 41 a 69, del Código Penal, artículos 1, 9 y 53 de la Ley de Pesca, artículos 1 a 5, 142, 180, 184, 265, 341,343, 349 a 352, 355, 356, 358, 360, 361, 363 a 365, 366 del Código Procesal Penal se declara autores y únicos responsables a [Nombre1], [Nombre4], [Nombre3] y [Nombre2], de haber cometido un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en perjuicio de los LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone a cada uno la multa VEINTE SALARIOS BASE fijándose el salario base en TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS COLONES por mes, lo que debe multiplicarse por los veinte salarios base para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL COLONES a favor de [Nombre9]. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por parte del Estado los gastos del Proceso. Se ordena la entrega definitiva de la embarcación [Nombre1] a su legitima propietaria la señora [Nombre4]. Se ordena la cancelación de la Licencia de pesca que ostentan los acusados [Nombre1], [Nombre4], [Nombre3] y [Nombre2] todos de apellido [Nombre10], siendo que [Nombre9] deberá cancelarlo de la manera respectiva; y se ordena igualmente la destrucción de las artes de pesca, siendo que [Nombre9] deberá hacer lo pertinente. Quedan las partes notificadas de los resuelto en este acto. LIC. [Nombre11] . JUEZ DE FLAGRANCIA" (sic).
2-. Contra el anterior pronunciamiento, los defensores particulares de los encartados interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas de seis de noviembre de dos mil trece.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez [Nombre12] ; y,
CONSIDERANDO
I- La defensa particular impugna el fallo a través del cual se condenó a los justiciables por "infracción a la ley de pesca". Alegan los recurrentes, en primer término, que las probanzas fueron valoradas de modo erróneo, a partir de lo que el juez denominó su "propia experiencia" e ignorando la versión de los imputados, la prueba testimonial y documental, así como las características geográficas y meteorológicas del sitio en que ocurrieron los hechos. En segundo lugar, reprochan que se impusiera a los justiciables una pena perpetua (la cancelación de la licencia de pesca). Las protestas no son de recibo. En síntesis, el juzgador a quo tuvo por cierto que los cuatro acusados fueron sorprendidos en flagrancia por funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando realizaban faenas de pesca en "las aguas del área marina protegida del Parque Nacional Santa Rosa", a bordo de la embarcación "[Nombre1]". La versión defensiva (expuesta por los justiciables en el debate) consiste en que se dirigían al sitio en que pretendían desembarcar (cumplidas sus actividades de pesca), pero debido a un fuerte aguacero, se vieron obligados a arrojar al agua las redes o trasmallos, a fin de disminuir el peso y evitar el hundimiento de la lancha. Pasada la emergencia, se dispusieron a recuperar las redes y, en ese momento, fueron detenidos por los guardacostas. Ahora bien y pese a que algunas argumentaciones del a quo no puedan ser compartidas (v. gr.: las referencias a sus conocimientos de pesca en otra zona marina del país), no es cierto que ignorara las manifestaciones de los encartados ni otras pruebas o datos esenciales para decidir. Antes bien, la inconformidad de los recurrentes con estos extremos del fallo es por completo subjetiva y se basa en la pretensión de que se reconozca credibilidad a lo dicho por los justiciables, en vez de a las probanzas que desmienten sus relatos. Así -y en primer término-, la existencia de la presunta tormenta o "fuerte aguacero" fue negada por los guardaparques [Nombre3] y [Nombre13], quienes refirieron que, aunque el día anterior cayó lluvia moderada, cesó en horas de la tarde (entre las 17:30 y las 18:00 horas), de suerte que cuando salieron al mar a patrullar (aproximadamente a las cuatro de la mañana) no había oleaje fuerte ni llovía. Tampoco las fotografías satelitales aportadas por la defensa (visibles entre los folios 81 y 86) brindan soporte a la versión de los acusados, pues en ninguna de ellas se aprecia nubosidad densa sobre la zona del pacífico norte (sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan) o una apta para generar tormentas o aguaceros como los descritos por los justiciables e incluso así lo señala de modo expreso el reporte meteorológico que la defensa dice transcribir "... nubosidad a nivel nacional con lluvias moderadas a fuertes en la Zona Norte y Caribe. Las temperaturas no son tan altas como en días anteriores en la mayor parte del país" (folio 86). Descartada una grave tormenta que obligase a los acusados a anclar o fondear la nave dentro del área marina protegida (en la que es prohibido pescar) y a escasos metros de la costa, en una zona que conocen muy bien, pues forma parte de la ruta usual de sus salidas a alta mar, según lo reconocieron todos ellos; su versión de que no ejercían faenas de pesca en el parque nacional no solo se debilita, sino que resultó finalmente desvirtuada por las observaciones y los hallazgos hechos por los guardaparques, así como la actitud de los propios encartados al saberse sorprendidos. En efecto, los vigilantes divisaron la embarcación desde una distancia aproximada de media milla náutica y observaron a los justiciables "cortando el mecate" que sostenía una de las redes de pesca. El oficial [Nombre10] destacó que él los vio a través de los binoculares que emplea en su función, indicando que, en cuanto a visibilidad, el día "se hallaba bastante claro", el clima era "tranquilo", sin lluvia ni viento y pudo apreciar cuando los encartados "cortaban" el mecate que sostenía un trasmallo. Al percatarse de la presencia de los guardacostas, los acusados "comenzaron a navegar". Se les ordenó detenerse, pero "no quisieron" y continuaron su huida hasta que uno de ellos dijo a los otros que "mejor se detuvieran". Tanto [Nombre10] como su compañero [Nombre13] coincidieron al señalar que los trasmallos habían sido dispuestos "en puntos estratégicos de pesca", concretamente en tres puntos que denominan "fardos". Esto significa que las redes fueron colocadas de forma ordenada y consciente, aplicando conocimientos de pesca y en una acción dirigida a ese propósito y no simplemente arrojadas al mar de modo precipitado para atender una emergencia, cual lo indicaron los justiciables. El artículo 153 de la Ley de pesca y acuicultura señala: "Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso". Por su parte, el artículo 9 prescribe: "Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas"; y en el párrafo quinto tan solo permite "... a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones", mas no, obviamente, la actividad pesquera que, en modo alguno podría justificarse por caso fortuito o fuerza mayor. No sobra señalar que el Parque Nacional Santa Rosa fue creado, como "parque histórico nacional", por ley No. 3694 de 27 de junio de 1966. Posteriormente se le amplió, dedicando parte de él a refugio de vida silvestre (ley No. 6279 de 22 de mayo de 1979). El Poder Ejecutivo, mediante Decreto No. 1562 de 20 de marzo de 1971, definió sus límites y lo declaró "parque nacional"; acción que fue luego ratificada por la Asamblea Legislativa (ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982). De lo anterior se obtiene que se trata de un parque nacional, protegido en todo su territorio; constituye un bien demanial y en él resultan prohibidas distintas actividades humanas (v. gr.: la pesca, la caza, la explotación forestal o de otros recursos), en tanto que otras se encuentran sometidas a regulación normativa para disminuir su impacto en el ambiente (por ejemplo, la práctica de deportes). En este asunto, los justiciables manifestaron saber que se hallaban dentro de la zona protegida del parque nacional y, como se expuso, se les sorprendió en flagrancia ejecutando allí faenas de pesca. Los impugnantes aducen que se omitió analizar prueba documental, pero no encuentra esta Cámara ninguna que beneficie a los acusados. Al contrario, se cuenta con la denuncia escrita formulada por el señor [Nombre13], funcionario del Área de Conservación Guanacaste, la cual describe con claridad las acciones llevadas a cabo y las coordenadas geográficas del sitio en que se ejecutó el delito (folios 1 al 3); el acto de decomiso de la embarcación, los seis trasmallos y otros objetos (folio 5); el acta de desecho de los peces capturados por los justiciables (folio 6) y el informe de "Valoración económica del daño ambiental causado por [Nombre1] y otros" (folios 27 al 50) que, de forma detallada, amplia, técnica y científicamente fundada, ilustra acerca del impacto que el hecho concreto que realizaron los justiciables tuvo en el ambiente y los ecosistemas protegidos en el parque y cuantifica el daño desde diversas perspectivas que pueden ser vistas conformando una unidad, ya que no se excluyen entre sí, sino que se suman unas a otras (valor de seguridad, valor de recreación, valor educativo y valor comercial). Todos los documentos citados constituyen prueba "de cargo", esto es: incriminan de forma directa a los acusados y, por ende, someterlos a un análisis más profundo que el realizado por el juez sería inútil para modificar la condena. Debe añadirse que aunque el referido informe del daño ambiental carece de la firma de los funcionarios que lo rindieron (cual lo alegan los quejosos), la falencia es irrelevante, pues consta en el folio 49 vuelto que el documento fue entregado a la fiscalía personalmente por el servidor público que se identifica, en el propio escrito, como uno de sus autores (Ronald [Nombre14] ), quien asimismo rindió testimonio en el debate. En tales condiciones, no cabe duda de la autenticidad del informe citado. Respecto de las fotografías satelitales que aportara la defensa, ya se expuso que no otorgan respaldo alguno a la versión de la tormenta o "fuerte aguacero", expuesta por los encartados y desmentida por los oficiales a cargo de patrullar el área de manera cotidiana. Tampoco abona a favor de la tesis de que las redes fueron arrojadas al mar como medida de emergencia (y no con fines de pesca), el hecho de que la cantidad de peces capturados fuese escasa (21), así como su peso total (aproximadamente 28 kilogramos), pues en realidad no pudo determinarse cuánto tiempo permanecieron los trasmallos en el agua. El único dato temporal verificado corresponde a la hora en que los justiciables fueron vistos por los vigilantes, quienes tuvieron que perseguirlos. En ese momento, como se indicó líneas atrás, los acusados pretendieron huir, abandonando incluso los trasmallos. Obviamente, tampoco es esta la actitud esperable de quien posee incluso permiso legal para anclar en un área protegida en los supuestos de caso fortuito (v. gr.: una falla mecánica) o fuerza mayor (por ejemplo: una tormenta). En síntesis, las pruebas, objetivamente analizadas, demuestran que no hubo tal necesidad de fondear ni un lanzamiento apresurado de las redes, sino que se las colocó del modo que usualmente se emplea para pescar y, en efecto, se obtuvo la captura de algunos peces. La cancelación de la licencia de pesca forma parte de las respuestas jurídicas previstas para el hecho punible y no es de naturaleza penal (como sí lo es, por ejemplo, la inhabilitación), sino administrativa, pues recuérdese que la licencia, según la define el artículo 2.20 de la Ley de pesca y acuicultura, consiste en un "acto administrativo mediante el cual el [Nombre9] le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidas en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales". La ley regula diversas causas de extinción de la licencia y una de ellas es, precisamente, la comisión del delito en estudio. No se trata, entonces, de la inhabilitación para ejercer una actividad, sino de la pérdida de la licencia de pesca que por un tiempo definido (seis años) se concedió a una persona física o jurídica y a una embarcación específica. Dicha pérdida no implica que no pueda gestionarse una nueva licencia y que fuere concedida, si procediere con arreglo a derecho. Ahora bien, sí encuentra esta Cámara que tanto el Ministerio Público como los jueces que intervinieron en el proceso, incurrieron en un serio yerro que no puede ahora ser enmendado, ya que del documento visible en el folio 11 se obtiene que la titular de la licencia de pesca a utilizar en la embarcación "[Nombre1]", es la señora [Nombre4], a quien no se tuvo como parte en este asunto ni se le confirió audiencia para que, si a bien lo tuviese, ejerciera la defensa de sus derechos e intereses. El a quo ordenó "la cancelación de la Licencia de Pesca que ostentan los acusados [Nombre1], [Nombre3] y [Nombre2] todos de apellido [Nombre10], siendo que [Nombre9] deberá cancelarlo de la manera respectiva; y se ordena igualmente la destrucción de las artes de pesa, siendo que [Nombre9] deberá hacer lo pertinente" (ver el folio 102). No consta que los justiciables, de modo personal, posean alguna licencia de pesca a la que estuviesen dando uso cuando cometieron el delito objeto de la condena ni el juez se ocupó de este tema. Desde esta perspectiva, existe un error en el fallo, aunque no el alegado por los impugnantes. Sin embargo, el yerro no generó agravio a los sentenciados pues, si en realidad ellos no son titulares de una licencia de pesca, no habría ninguna que el [Nombre9] pueda cancelar (tornando inejecutable este extremo del fallo); y en el evento (ciertamente muy improbable, por no decir imposible) de que tuviesen una que amparara la actividad de la embarcación en el momento de realizar el delito, la cancelación sería procedente. En todo caso, es necesario destacar que, en supuestos de pesca ilegal como el que aquí se examina, es deber elemental del Ministerio Público conferir audiencia al titular de la licencia de pesca, para que ejerza su derecho de defensa ante la posibilidad de que le sea cancelada. No debe confundirse tal licencia de pesca (la cual se otorga, como se vio, a una persona física o jurídica en relación con cada una de las embarcaciones que posea -de manera independiente, es decir: una licencia por cada nave-, si las destina a ese propósito y cumplen los requisitos legales y reglamentarios), con el simple hecho de viajar como pescador en una lancha. En este caso, salta a la vista que la licencia de pesca correspondiente a la embarcación "[Nombre1]" no fue objeto de cancelación en el fallo, ni podía serlo porque su titular nunca fue escuchada en el proceso (tan solo se le entregó la lancha en etapas tempranas del procedimiento), ni se le advirtió, mediante la debida audiencia, de tal posibilidad de cancelación. Es en extremo lamentable que la labor que realizan los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (la cual fue desarrollada aquí de manera diligente, concienzuda, con informes detallados y fundados cuya elaboración debió consumir considerable tiempo y esfuerzo), se tope luego con el pobre desempeño de otros servidores públicos, de modo que, a fin de cuentas, resulte frustrada o limitada la vigencia real de la ley sustantiva protectora del ambiente y los recursos naturales. Por las razones expuestas, se desestiman los reproches planteados por la defensa, pero se recomienda al tribunal a quo y al Ministerio Público tomar nota de lo aquí señalado.
II- Por último, los recurrentes solicitan el pronunciamiento de esta Cámara acerca de un tema que el a quo omitió en su sentencia y se negó a adicionar, a saber: la entrega, a la dueña de la lancha, del dinero producto del resto de la pesca que no habría sido obtenido de forma ilícita. Acerca de este punto, debe indicarse que, efectivamente, el fallo no dispuso el comiso de tal dinero. El juez, al resolver la solicitud de adición planteada, incurrió en varias confusiones conceptuales relacionadas con la naturaleza de la cancelación de la licencia de pesca (divagando sobre su constitucionalidad y si era posible limitarla por un tiempo, problemas que, como se expuso en el Considerando anterior, no existen); así como con la devolución del dinero que, estimó, no podía disponer por esa vía de la adición, pues implicaría un cambio sustancial del fallo. Es evidente que la última afirmación no es cierta y el extremo podía resolverse sin afectar el dispositivo. Pese a lo dicho, la queja de los recurrentes no constituye un motivo para apelar (ni mucho menos podría originar la anulación total o parcial de lo resuelto), pues corresponde a una solicitud propia de la fase de ejecución civil de la sentencia penal firme. Así lo dispone con claridad el artículo 490 del Código Procesal Penal: "Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta". De lo anterior se colige que todos los objetos que hubiesen sido afectados por el procedimiento y sobre los que no se decretó comiso, podrán ser solicitados al tribunal de juicio por la persona legitimada para recibirlos, sin que ello demande o implique modificación alguna de la sentencia. Así las cosas, se declara sin lugar, en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de los encartados. Tomen nota el a quo y el Ministerio Público de lo señalado en el Considerando I de esta sentencia. NOTIFÍQUESE .
[Nombre15] [Nombre16] [Nombre17] ROY ANTONIO BADILLA ROJAS MARTA MUÑOZ DELGADO JUECES Y JUEZA DE APELACIÓN DE SENTENCIA [Nombre10]/ [Nombre1] Y OTROS OF./ LOS RECURSOS NATURALES D./ Infracción. Ley Caza y Pesca igonzález Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
*130001731259PE* *130001731259PE* VOTO 329-13 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas diez minutos de doce de diciembre de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], CED1 [Nombre2], CED1 [Nombre3], CED1 y contra [Nombre4], CED1 por el delito de PESCA ILEGAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre5] , Roy Antonio Badilla Rojas y la jueza Marta Muñoz Delgado. Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre6] y [Nombre7] , defensores particulares de los justiciables; y [Nombre8] , en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia No. 101-2013 de diecisiete horas diecisiete minutos de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 30 a 31, 41 a 69, del Código Penal, artículos 1, 9 y 53 de la Ley de Pesca, artículos 1 a 5, 142, 180, 184, 265, 341,343, 349 a 352, 355, 356, 358, 360, 361, 363 a 365, 366 del Código Procesal Penal se declara autores y únicos responsables a [Nombre1], [Nombre4], [Nombre3] y [Nombre2], de haber cometido un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en perjuicio de los LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone a cada uno la multa VEINTE SALARIOS BASE fijándose el salario base en TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS COLONES por mes, lo que debe multiplicarse por los veinte salarios base para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL COLONES a favor de [Nombre9]. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por parte del Estado los gastos del Proceso. Se ordena la entrega definitiva de la embarcación [Nombre1] a su legitima propietaria la señora [Nombre4]. Se ordena la cancelación de la Licencia de pesca que ostentan los acusados [Nombre1], [Nombre4], [Nombre3] y [Nombre2] todos de apellido [Nombre10], siendo que [Nombre9] deberá cancelarlo de la manera respectiva; y se ordena igualmente la destrucción de las artes de pesca, siendo que [Nombre9] deberá hacer lo pertinente. Quedan las partes notificadas de los resuelto en este acto. LIC. [Nombre11] . JUEZ DE FLAGRANCIA" (sic).
2-. Contra el anterior pronunciamiento, los defensores particulares de los encartados interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas de seis de noviembre de dos mil trece.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez [Nombre12] ; y,
CONSIDERANDO
I- La defensa particular impugna el fallo a través del cual se condenó a los justiciables por "infracción a la ley de pesca". Alegan los recurrentes, en primer término, que las probanzas fueron valoradas de modo erróneo, a partir de lo que el juez denominó su "propia experiencia" e ignorando la versión de los imputados, la prueba testimonial y documental, así como las características geográficas y meteorológicas del sitio en que ocurrieron los hechos. En segundo lugar, reprochan que se impusiera a los justiciables una pena perpetua (la cancelación de la licencia de pesca). Las protestas no son de recibo. En síntesis, el juzgador a quo tuvo por cierto que los cuatro acusados fueron sorprendidos en flagrancia por funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando realizaban faenas de pesca en "las aguas del área marina protegida del Parque Nacional Santa Rosa", a bordo de la embarcación "[Nombre1]". La versión defensiva (expuesta por los justiciables en el debate) consiste en que se dirigían al sitio en que pretendían desembarcar (cumplidas sus actividades de pesca), pero debido a un fuerte aguacero, se vieron obligados a arrojar al agua las redes o trasmallos, a fin de disminuir el peso y evitar el hundimiento de la lancha. Pasada la emergencia, se dispusieron a recuperar las redes y, en ese momento, fueron detenidos por los guardacostas. Ahora bien y pese a que algunas argumentaciones del a quo no puedan ser compartidas (v. gr.: las referencias a sus conocimientos de pesca en otra zona marina del país), no es cierto que ignorara las manifestaciones de los encartados ni otras pruebas o datos esenciales para decidir. Antes bien, la inconformidad de los recurrentes con estos extremos del fallo es por completo subjetiva y se basa en la pretensión de que se reconozca credibilidad a lo dicho por los justiciables, en vez de a las probanzas que desmienten sus relatos. Así -y en primer término-, la existencia de la presunta tormenta o "fuerte aguacero" fue negada por los guardaparques [Nombre3] y [Nombre13], quienes refirieron que, aunque el día anterior cayó lluvia moderada, cesó en horas de la tarde (entre las 17:30 y las 18:00 horas), de suerte que cuando salieron al mar a patrullar (aproximadamente a las cuatro de la mañana) no había oleaje fuerte ni llovía. Tampoco las fotografías satelitales aportadas por la defensa (visibles entre los folios 81 y 86) brindan soporte a la versión de los acusados, pues en ninguna de ellas se aprecia nubosidad densa sobre la zona del pacífico norte (sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan) o una apta para generar tormentas o aguaceros como los descritos por los justiciables e incluso así lo señala de modo expreso el reporte meteorológico que la defensa dice transcribir "... nubosidad a nivel nacional con lluvias moderadas a fuertes en la Zona Norte y Caribe. Las temperaturas no son tan altas como en días anteriores en la mayor parte del país" (folio 86). Descartada una grave tormenta que obligase a los acusados a anclar o fondear la nave dentro del área marina protegida (en la que es prohibido pescar) y a escasos metros de la costa, en una zona que conocen muy bien, pues forma parte de la ruta usual de sus salidas a alta mar, según lo reconocieron todos ellos; su versión de que no ejercían faenas de pesca en el parque nacional no solo se debilita, sino que resultó finalmente desvirtuada por las observaciones y los hallazgos hechos por los guardaparques, así como la actitud de los propios encartados al saberse sorprendidos. En efecto, los vigilantes divisaron la embarcación desde una distancia aproximada de media milla náutica y observaron a los justiciables "cortando el mecate" que sostenía una de las redes de pesca. El oficial [Nombre10] destacó que él los vio a través de los binoculares que emplea en su función, indicando que, en cuanto a visibilidad, el día "se hallaba bastante claro", el clima era "tranquilo", sin lluvia ni viento y pudo apreciar cuando los encartados "cortaban" el mecate que sostenía un trasmallo. Al percatarse de la presencia de los guardacostas, los acusados "comenzaron a navegar". Se les ordenó detenerse, pero "no quisieron" y continuaron su huida hasta que uno de ellos dijo a los otros que "mejor se detuvieran". Tanto [Nombre10] como su compañero [Nombre13] coincidieron al señalar que los trasmallos habían sido dispuestos "en puntos estratégicos de pesca", concretamente en tres puntos que denominan "fardos". Esto significa que las redes fueron colocadas de forma ordenada y consciente, aplicando conocimientos de pesca y en una acción dirigida a ese propósito y no simplemente arrojadas al mar de modo precipitado para atender una emergencia, cual lo indicaron los justiciables. El artículo 153 de la Ley de pesca y acuicultura señala: "Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso". Por su parte, el artículo 9 prescribe: "Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas"; y en el párrafo quinto tan solo permite "... a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones", mas no, obviamente, la actividad pesquera que, en modo alguno podría justificarse por caso fortuito o fuerza mayor. No sobra señalar que el Parque Nacional Santa Rosa fue creado, como "parque histórico nacional", por ley No. 3694 de 27 de junio de 1966. Posteriormente se le amplió, dedicando parte de él a refugio de vida silvestre (ley No. 6279 de 22 de mayo de 1979). El Poder Ejecutivo, mediante Decreto No. 1562 de 20 de marzo de 1971, definió sus límites y lo declaró "parque nacional"; acción que fue luego ratificada por la Asamblea Legislativa (ley No. 6794 de 25 de agosto de 1982). De lo anterior se obtiene que se trata de un parque nacional, protegido en todo su territorio; constituye un bien demanial y en él resultan prohibidas distintas actividades humanas (v. gr.: la pesca, la caza, la explotación forestal o de otros recursos), en tanto que otras se encuentran sometidas a regulación normativa para disminuir su impacto en el ambiente (por ejemplo, la práctica de deportes). En este asunto, los justiciables manifestaron saber que se hallaban dentro de la zona protegida del parque nacional y, como se expuso, se les sorprendió en flagrancia ejecutando allí faenas de pesca. Los impugnantes aducen que se omitió analizar prueba documental, pero no encuentra esta Cámara ninguna que beneficie a los acusados. Al contrario, se cuenta con la denuncia escrita formulada por el señor [Nombre13], funcionario del Área de Conservación Guanacaste, la cual describe con claridad las acciones llevadas a cabo y las coordenadas geográficas del sitio en que se ejecutó el delito (folios 1 al 3); el acto de decomiso de la embarcación, los seis trasmallos y otros objetos (folio 5); el acta de desecho de los peces capturados por los justiciables (folio 6) y el informe de "Valoración económica del daño ambiental causado por [Nombre1] y otros" (folios 27 al 50) que, de forma detallada, amplia, técnica y científicamente fundada, ilustra acerca del impacto que el hecho concreto que realizaron los justiciables tuvo en el ambiente y los ecosistemas protegidos en el parque y cuantifica el daño desde diversas perspectivas que pueden ser vistas conformando una unidad, ya que no se excluyen entre sí, sino que se suman unas a otras (valor de seguridad, valor de recreación, valor educativo y valor comercial). Todos los documentos citados constituyen prueba "de cargo", esto es: incriminan de forma directa a los acusados y, por ende, someterlos a un análisis más profundo que el realizado por el juez sería inútil para modificar la condena. Debe añadirse que aunque el referido informe del daño ambiental carece de la firma de los funcionarios que lo rindieron (cual lo alegan los quejosos), la falencia es irrelevante, pues consta en el folio 49 vuelto que el documento fue entregado a la fiscalía personalmente por el servidor público que se identifica, en el propio escrito, como uno de sus autores (Ronald [Nombre14] ), quien asimismo rindió testimonio en el debate. En tales condiciones, no cabe duda de la autenticidad del informe citado. Respecto de las fotografías satelitales que aportara la defensa, ya se expuso que no otorgan respaldo alguno a la versión de la tormenta o "fuerte aguacero", expuesta por los encartados y desmentida por los oficiales a cargo de patrullar el área de manera cotidiana. Tampoco abona a favor de la tesis de que las redes fueron arrojadas al mar como medida de emergencia (y no con fines de pesca), el hecho de que la cantidad de peces capturados fuese escasa (21), así como su peso total (aproximadamente 28 kilogramos), pues en realidad no pudo determinarse cuánto tiempo permanecieron los trasmallos en el agua. El único dato temporal verificado corresponde a la hora en que los justiciables fueron vistos por los vigilantes, quienes tuvieron que perseguirlos. En ese momento, como se indicó líneas atrás, los acusados pretendieron huir, abandonando incluso los trasmallos. Obviamente, tampoco es esta la actitud esperable de quien posee incluso permiso legal para anclar en un área protegida en los supuestos de caso fortuito (v. gr.: una falla mecánica) o fuerza mayor (por ejemplo: una tormenta). En síntesis, las pruebas, objetivamente analizadas, demuestran que no hubo tal necesidad de fondear ni un lanzamiento apresurado de las redes, sino que se las colocó del modo que usualmente se emplea para pescar y, en efecto, se obtuvo la captura de algunos peces. La cancelación de la licencia de pesca forma parte de las respuestas jurídicas previstas para el hecho punible y no es de naturaleza penal (como sí lo es, por ejemplo, la inhabilitación), sino administrativa, pues recuérdese que la licencia, según la define el artículo 2.20 de la Ley de pesca y acuicultura, consiste en un "acto administrativo mediante el cual el [Nombre9] le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidas en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales". La ley regula diversas causas de extinción de la licencia y una de ellas es, precisamente, la comisión del delito en estudio. No se trata, entonces, de la inhabilitación para ejercer una actividad, sino de la pérdida de la licencia de pesca que por un tiempo definido (seis años) se concedió a una persona física o jurídica y a una embarcación específica. Dicha pérdida no implica que no pueda gestionarse una nueva licencia y que fuere concedida, si procediere con arreglo a derecho. Ahora bien, sí encuentra esta Cámara que tanto el Ministerio Público como los jueces que intervinieron en el proceso, incurrieron en un serio yerro que no puede ahora ser enmendado, ya que del documento visible en el folio 11 se obtiene que la titular de la licencia de pesca a utilizar en la embarcación "[Nombre1]", es la señora [Nombre4], a quien no se tuvo como parte en este asunto ni se le confirió audiencia para que, si a bien lo tuviese, ejerciera la defensa de sus derechos e intereses. El a quo ordenó "la cancelación de la Licencia de Pesca que ostentan los acusados [Nombre1], [Nombre3] y [Nombre2] todos de apellido [Nombre10], siendo que [Nombre9] deberá cancelarlo de la manera respectiva; y se ordena igualmente la destrucción de las artes de pesa, siendo que [Nombre9] deberá hacer lo pertinente" (ver el folio 102). No consta que los justiciables, de modo personal, posean alguna licencia de pesca a la que estuviesen dando uso cuando cometieron el delito objeto de la condena ni el juez se ocupó de este tema. Desde esta perspectiva, existe un error en el fallo, aunque no el alegado por los impugnantes. Sin embargo, el yerro no generó agravio a los sentenciados pues, si en realidad ellos no son titulares de una licencia de pesca, no habría ninguna que el [Nombre9] pueda cancelar (tornando inejecutable este extremo del fallo); y en el evento (ciertamente muy improbable, por no decir imposible) de que tuviesen una que amparara la actividad de la embarcación en el momento de realizar el delito, la cancelación sería procedente. En todo caso, es necesario destacar que, en supuestos de pesca ilegal como el que aquí se examina, es deber elemental del Ministerio Público conferir audiencia al titular de la licencia de pesca, para que ejerza su derecho de defensa ante la posibilidad de que le sea cancelada. No debe confundirse tal licencia de pesca (la cual se otorga, como se vio, a una persona física o jurídica en relación con cada una de las embarcaciones que posea -de manera independiente, es decir: una licencia por cada nave-, si las destina a ese propósito y cumplen los requisitos legales y reglamentarios), con el simple hecho de viajar como pescador en una lancha. En este caso, salta a la vista que la licencia de pesca correspondiente a la embarcación "[Nombre1]" no fue objeto de cancelación en el fallo, ni podía serlo porque su titular nunca fue escuchada en el proceso (tan solo se le entregó la lancha en etapas tempranas del procedimiento), ni se le advirtió, mediante la debida audiencia, de tal posibilidad de cancelación. Es en extremo lamentable que la labor que realizan los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (la cual fue desarrollada aquí de manera diligente, concienzuda, con informes detallados y fundados cuya elaboración debió consumir considerable tiempo y esfuerzo), se tope luego con el pobre desempeño de otros servidores públicos, de modo que, a fin de cuentas, resulte frustrada o limitada la vigencia real de la ley sustantiva protectora del ambiente y los recursos naturales. Por las razones expuestas, se desestiman los reproches planteados por la defensa, pero se recomienda al tribunal a quo y al Ministerio Público tomar nota de lo aquí señalado.
II- Por último, los recurrentes solicitan el pronunciamiento de esta Cámara acerca de un tema que el a quo omitió en su sentencia y se negó a adicionar, a saber: la entrega, a la dueña de la lancha, del dinero producto del resto de la pesca que no habría sido obtenido de forma ilícita. Acerca de este punto, debe indicarse que, efectivamente, el fallo no dispuso el comiso de tal dinero. El juez, al resolver la solicitud de adición planteada, incurrió en varias confusiones conceptuales relacionadas con la naturaleza de la cancelación de la licencia de pesca (divagando sobre su constitucionalidad y si era posible limitarla por un tiempo, problemas que, como se expuso en el Considerando anterior, no existen); así como con la devolución del dinero que, estimó, no podía disponer por esa vía de la adición, pues implicaría un cambio sustancial del fallo. Es evidente que la última afirmación no es cierta y el extremo podía resolverse sin afectar el dispositivo. Pese a lo dicho, la queja de los recurrentes no constituye un motivo para apelar (ni mucho menos podría originar la anulación total o parcial de lo resuelto), pues corresponde a una solicitud propia de la fase de ejecución civil de la sentencia penal firme. Así lo dispone con claridad el artículo 490 del Código Procesal Penal: "Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta". De lo anterior se colige que todos los objetos que hubiesen sido afectados por el procedimiento y sobre los que no se decretó comiso, podrán ser solicitados al tribunal de juicio por la persona legitimada para recibirlos, sin que ello demande o implique modificación alguna de la sentencia. Así las cosas, se declara sin lugar, en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de los encartados. Tomen nota el a quo y el Ministerio Público de lo señalado en el Considerando I de esta sentencia. NOTIFÍQUESE .
[Nombre15] [Nombre16] [Nombre17] ROY ANTONIO BADILLA ROJAS MARTA MUÑOZ DELGADO JUECES Y JUEZA DE APELACIÓN DE SENTENCIA [Nombre10]/ [Nombre1] Y OTROS OF./ LOS RECURSOS NATURALES D./ Infracción. Ley Caza y Pesca igonzález Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
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