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Res. 00599-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/06/2013

Res. 00599-2013 Tribunal AgrarioRes. 00599-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 599-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y ocho minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO establecido por BABELO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 , representada por [Nombre3] , mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de residencia número CED2 - - , en su carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo; contra [Nombre2] , mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número CED4 - - ; y FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL, cédula jurídica número CED5 , representado por [Nombre4] , mayor, casado, ingeniero forestal, vecino de San José, cédula de identidad número CED6 - - ; en su carácter de presidente de la junta directiva y quien tiene la representación judicial y extrajudicial de la Institución con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Interviene en el proceso, la Procuraduría General de la República, representada por Gloria Solano Martínez, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED7 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Bernal Ulloa Flores, cédula de identidad número CED8 - - , colegiado mil nueve y Bernal Ulloa Álvarez, cédula de identidad número, CED9 - - ; y de los co-demandados [Nombre2] , el letrado, Damián Alfaro Carvajal, cédula de identidad número CED10 - - , colegiado dos mil cuatrocientos doce; del co-demandado FONAFIFO los letrados Paula Fernández Rivera, cédula de identidad número CED11 - - ; Marcela Ramírez Araya, cédula de identidad número CED12 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.([Nombre5]) Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Para efectos de resolver en esta instancia, se tiene lo siguiente: 1.- Mediante resolución de las 8:24 horas del 21 de enero del 2008, el a-quo revocó la orden de integrar la litis contra el Estado, para en su lugar ordenar integrar a Fonafifo, considerando que ésta institución tiene personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio (folio 257). 2.- Fonafifo se apersonó al proceso y contestó la demanda (folios 294-296). 3.- Fonafifo se apersonó al proceso, a través de su Apoderado General Judicial, Paola Fernández Rivera (folio 980).- II.- El auto-sentencia No. 159-2013 de las 16:22 horas del 16 de mayo del 2013 ordena integrar la litis, nuevamente, contra el Estado, considerando el a-quo que FONAFIFO no goza de capacidad suficiente para comparecer en juicio.

    III.- El Apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante, hace ver lo siguiente: "Con notorio olvido del principio procesal de concentración, nuevamente insiste el Despacho en su nueva resolución -cuya causa existe desde el año 2007- de pretender un nuevo litisconsorcio....La resolución que impugno contradice notoriamente el auto de este Juzgado de 8:24 hrs del 21 de enero del 2008 ...por lo que no pueden las partes sufrir los vaivenes o criterios cambiantes del Juzgado...".(memorial de folios 989-990). Alega en su recurso, que la nulidad de los contratos de protección ambiental sería consecuencia de la declaratoria de nulidad de títulos, sin ninguna afectación a los intereses de Fonafifo.- Por otra parte, agrega que la Sala Primera de Casación había fijado la competencia, pro lo que demandar al Estado significaría violar el principio de perpetuidad de la competencia agraria.

    IV.- Lleva razón el recurrente en sus agravios.- En primer lugar, el juzgado de instancia ha violentado el principio de preclusión de los actos procesales, pues ya la etapa correspondiente a las defensas previas había precluido. Incluso, el mismo Despacho en resolución resolución de las 8:24 horas del 21 de enero del 2008, revocó la orden de integrar la litis contra el Estado, para en su lugar ordenar integrar a Fonafifo, considerando que ésta institución tiene personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio (folio 257). Posteriormente, Fonafifo se apersonó al proceso y contestó la demanda (folios 294-296), y también está representada a través de su Apoderado General Judicial, Paola Fernández Rivera (folio 980) V.- La Ley Forestal (artículo 46 in fine) confiere a FONAFIFO personería jurídica instrumental. Y, como órgano de la Administración activa, le compete, de manera directa, velar por el adecuado cumplimiento de los contratos de servicios ambientales, en coordinación con el Área de Conservación respectiva (SINAC, MINAE), exigir eventuales responsabilidades a los beneficiarios de los programas y ejercer la defensa de derechos que deriven de dichos contratos de derechos que deriven de dichos contratos. Las personas jurídicas instrumentales deben ser llamadas a comparecer en juicio cuando se está ante el ejercicio de competencias por las cuales se atribuyó la personalidad jurídica y el órgano cuenta con un patrimonio y sus propios personeros. FONAFIFO tiene un mecanismo financiero específico en el ámbito forestal, cuenta con patrimonio propio y, por ende está legitimado para comparecer en juicio en relación con los actos directamente relacionados con su competencia, sea la gestión del Fondo que le corresponde, es decir las operaciones financieras que la Ley Forestal prevé (artículos 46 y 49), los incentivos para otorgar (artículos 46 y 69), así como las contrataciones cuya realización autoriza el artículo 50 de esa Ley. El Tribunal Agrario, en el voto 344-2004, considerando III, estableció que “con la finalidad de salvaguardar la actuación del FONAFIFO que es el ente con personalidad jurídica instrumental a quien el Estado le delegó la ejecución del pago de los servicios ambientales, en “todos aquellos procesos judiciales en los cuales se puedan ver afectados esos compromisos ambientales” debe llamársele a juicio como tercero (Ver voto de este Tribunal 295-C-08, y también de la Sala Primera resoluciones 1005-F-2006, considerando III, y 99-F-SI-2008).

    VI.- De lo anterior se concluye que el a-quo ha incurrido en retrasos innecesarios en este proceso judicial, como lo hace ver la parte actora, al entrar de nuevo a conocer un aspecto jurídico-procesal que está sobradamente precluido. Además, ciertamente, debe recordarse que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Número 774-C-2007 de las 15:45 horas del 31 de octubre del 2007, fijó la competencia en los Tribunales agrarios. De ahí que el a-quo debe tener más cuidado al momento de abordar los temas procesales, donde se ha producido la preclusión de aspectos considerados por las partes y resueltos ya por el Juzgado, bajo pena de nulidad. De ahí que se deberá anular lo resuelto y continuarse con los procedimientos.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre6] : No se comparte el voto de mayoría del Tribunal al indicar no es necesaria la integración del litis consorcio con relación al Estado, por cuanto el artículo12 punto 2 del Código Procesal Contencioso- Administrativo, de modo excepcional tiene por parte demandada a los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, y en ese sentido se dispone lo siguiente: "Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentran adscritos".- Si bien es cierto el artículo 46 de la Ley Forestal otorga personalidad instrumental y personificación presupuestaria a FONAFIFO, ello para darle más desconcentraci ón, dinamismo, independencia y especialidad en sus actuaciones con mayor eficacia, eficiencia, celeridad, dicho artículo 12.2, exige que se demande además del órgano desconcentrado conjuntamente con el Estado, lo que implica se establece un litis consorcio pasivo necesario con relación a éste. En este mismo orden de ideas, vale citar el comentario realizado por JINESTA LOBO, ERNESTO, en su obra Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 1 ed., Editorial Jurídica Continental, 2008, pág 70, refiriéndose al sentido del mencionado artículo 12.2 CPCA, en lo conducente dijo: "Consecuentemente, si para el ejercicio de sus competencias el órgano-persona que, usualmente, asume la forma de desconcentrado en grado máximo, tiene absoluta independiencia y especialidad, lo lógico es que si éste ha emitido y ejecutado una concudta administrativa sea el principal llamado apara defe3nderla y sustentarla en caso de ser impugnada por conocer su fundamento y justificación. Resulta obvio que el superio jeráquico -en las competencias no desconcentradas v. gr. disciplinaria, ficalización, resolución de conflictos, etc, poco sabrá y conocerá de la conducta dictada por un órgano con personificación presupuestaria. En todo caso, en tal supuesto, el CPCA exige que se demande tanto al órgano desconcentrado como al ente al cual se encuentra adscrito para asegurar una mejor defensa de la conducta administrativa impugnada y, desde luego, una mejor averiguación de la verdad real, con lo cual se establece una hipótesis de litis consorcio pasivo necesario ".- Por lo expuesto, en aplicación del artículo 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el FONAFIFO con personalidad jurídica instrumental debe participar en el proceso conjuntamente con el Estado u órgano al que se encuentra adscrito, configurándose un litis consorcio pasivo necesario tal y como se ha citado la norma y lo dicho por el jurista nacional [Nombre7] .-

    POR TANTO:

    De conformidad con lo expuesto, se anula el "AUTO-SENTENCIA" de las dieciséis horas veintidós minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece. En su lugar se ordena continuar los procedimientos. La jueza Alvarado salva el voto, conforme a lo expuesto en el último considerando.

    &:+2270)) ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA – JUEZ/A DECISOR/A .+ %! $*% & &.!,6.# # NK0430EA5DJE61 F2FNALVNC4C61 [Nombre8] - [Nombre9] .

    JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 599-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y ocho minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.- PROCESO ORDINARIO establecido por BABELO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 , representada por [Nombre3] , mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de residencia número CED2 - - , en su carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo; contra [Nombre2] , mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número CED4 - - ; y FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL, cédula jurídica número CED5 , representado por [Nombre4] , mayor, casado, ingeniero forestal, vecino de San José, cédula de identidad número CED6 - - ; en su carácter de presidente de la junta directiva y quien tiene la representación judicial y extrajudicial de la Institución con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Interviene en el proceso, la Procuraduría General de la República, representada por Gloria Solano Martínez, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED7 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Bernal Ulloa Flores, cédula de identidad número CED8 - - , colegiado mil nueve y Bernal Ulloa Álvarez, cédula de identidad número, CED9 - - ; y de los co-demandados [Nombre2] , el letrado, Damián Alfaro Carvajal, cédula de identidad número CED10 - - , colegiado dos mil cuatrocientos doce; del co-demandado FONAFIFO los letrados Paula Fernández Rivera, cédula de identidad número CED11 - - ; Marcela Ramírez Araya, cédula de identidad número CED12 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.([Nombre5]) Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Para efectos de resolver en esta instancia, se tiene lo siguiente: 1.- Mediante resolución de las 8:24 horas del 21 de enero del 2008, el a-quo revocó la orden de integrar la litis contra el Estado, para en su lugar ordenar integrar a Fonafifo, considerando que ésta institución tiene personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio (folio 257). 2.- Fonafifo se apersonó al proceso y contestó la demanda (folios 294-296). 3.- Fonafifo se apersonó al proceso, a través de su Apoderado General Judicial, Paola Fernández Rivera (folio 980).- II.- El auto-sentencia No. 159-2013 de las 16:22 horas del 16 de mayo del 2013 ordena integrar la litis, nuevamente, contra el Estado, considerando el a-quo que FONAFIFO no goza de capacidad suficiente para comparecer en juicio.

    III.- El Apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante, hace ver lo siguiente: "Con notorio olvido del principio procesal de concentración, nuevamente insiste el Despacho en su nueva resolución -cuya causa existe desde el año 2007- de pretender un nuevo litisconsorcio....La resolución que impugno contradice notoriamente el auto de este Juzgado de 8:24 hrs del 21 de enero del 2008 ...por lo que no pueden las partes sufrir los vaivenes o criterios cambiantes del Juzgado...".(memorial de folios 989-990). Alega en su recurso, que la nulidad de los contratos de protección ambiental sería consecuencia de la declaratoria de nulidad de títulos, sin ninguna afectación a los intereses de Fonafifo.- Por otra parte, agrega que la Sala Primera de Casación había fijado la competencia, pro lo que demandar al Estado significaría violar el principio de perpetuidad de la competencia agraria.

    IV.- Lleva razón el recurrente en sus agravios.- En primer lugar, el juzgado de instancia ha violentado el principio de preclusión de los actos procesales, pues ya la etapa correspondiente a las defensas previas había precluido. Incluso, el mismo Despacho en resolución resolución de las 8:24 horas del 21 de enero del 2008, revocó la orden de integrar la litis contra el Estado, para en su lugar ordenar integrar a Fonafifo, considerando que ésta institución tiene personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio (folio 257). Posteriormente, Fonafifo se apersonó al proceso y contestó la demanda (folios 294-296), y también está representada a través de su Apoderado General Judicial, Paola Fernández Rivera (folio 980) V.- La Ley Forestal (artículo 46 in fine) confiere a FONAFIFO personería jurídica instrumental. Y, como órgano de la Administración activa, le compete, de manera directa, velar por el adecuado cumplimiento de los contratos de servicios ambientales, en coordinación con el Área de Conservación respectiva (SINAC, MINAE), exigir eventuales responsabilidades a los beneficiarios de los programas y ejercer la defensa de derechos que deriven de dichos contratos de derechos que deriven de dichos contratos. Las personas jurídicas instrumentales deben ser llamadas a comparecer en juicio cuando se está ante el ejercicio de competencias por las cuales se atribuyó la personalidad jurídica y el órgano cuenta con un patrimonio y sus propios personeros. FONAFIFO tiene un mecanismo financiero específico en el ámbito forestal, cuenta con patrimonio propio y, por ende está legitimado para comparecer en juicio en relación con los actos directamente relacionados con su competencia, sea la gestión del Fondo que le corresponde, es decir las operaciones financieras que la Ley Forestal prevé (artículos 46 y 49), los incentivos para otorgar (artículos 46 y 69), así como las contrataciones cuya realización autoriza el artículo 50 de esa Ley. El Tribunal Agrario, en el voto 344-2004, considerando III, estableció que “con la finalidad de salvaguardar la actuación del FONAFIFO que es el ente con personalidad jurídica instrumental a quien el Estado le delegó la ejecución del pago de los servicios ambientales, en “todos aquellos procesos judiciales en los cuales se puedan ver afectados esos compromisos ambientales” debe llamársele a juicio como tercero (Ver voto de este Tribunal 295-C-08, y también de la Sala Primera resoluciones 1005-F-2006, considerando III, y 99-F-SI-2008).

    VI.- De lo anterior se concluye que el a-quo ha incurrido en retrasos innecesarios en este proceso judicial, como lo hace ver la parte actora, al entrar de nuevo a conocer un aspecto jurídico-procesal que está sobradamente precluido. Además, ciertamente, debe recordarse que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Número 774-C-2007 de las 15:45 horas del 31 de octubre del 2007, fijó la competencia en los Tribunales agrarios. De ahí que el a-quo debe tener más cuidado al momento de abordar los temas procesales, donde se ha producido la preclusión de aspectos considerados por las partes y resueltos ya por el Juzgado, bajo pena de nulidad. De ahí que se deberá anular lo resuelto y continuarse con los procedimientos.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre6] : No se comparte el voto de mayoría del Tribunal al indicar no es necesaria la integración del litis consorcio con relación al Estado, por cuanto el artículo12 punto 2 del Código Procesal Contencioso- Administrativo, de modo excepcional tiene por parte demandada a los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, y en ese sentido se dispone lo siguiente: "Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentran adscritos".- Si bien es cierto el artículo 46 de la Ley Forestal otorga personalidad instrumental y personificación presupuestaria a FONAFIFO, ello para darle más desconcentraci ón, dinamismo, independencia y especialidad en sus actuaciones con mayor eficacia, eficiencia, celeridad, dicho artículo 12.2, exige que se demande además del órgano desconcentrado conjuntamente con el Estado, lo que implica se establece un litis consorcio pasivo necesario con relación a éste. En este mismo orden de ideas, vale citar el comentario realizado por JINESTA LOBO, ERNESTO, en su obra Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 1 ed., Editorial Jurídica Continental, 2008, pág 70, refiriéndose al sentido del mencionado artículo 12.2 CPCA, en lo conducente dijo: "Consecuentemente, si para el ejercicio de sus competencias el órgano-persona que, usualmente, asume la forma de desconcentrado en grado máximo, tiene absoluta independiencia y especialidad, lo lógico es que si éste ha emitido y ejecutado una concudta administrativa sea el principal llamado apara defe3nderla y sustentarla en caso de ser impugnada por conocer su fundamento y justificación. Resulta obvio que el superio jeráquico -en las competencias no desconcentradas v. gr. disciplinaria, ficalización, resolución de conflictos, etc, poco sabrá y conocerá de la conducta dictada por un órgano con personificación presupuestaria. En todo caso, en tal supuesto, el CPCA exige que se demande tanto al órgano desconcentrado como al ente al cual se encuentra adscrito para asegurar una mejor defensa de la conducta administrativa impugnada y, desde luego, una mejor averiguación de la verdad real, con lo cual se establece una hipótesis de litis consorcio pasivo necesario ".- Por lo expuesto, en aplicación del artículo 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el FONAFIFO con personalidad jurídica instrumental debe participar en el proceso conjuntamente con el Estado u órgano al que se encuentra adscrito, configurándose un litis consorcio pasivo necesario tal y como se ha citado la norma y lo dicho por el jurista nacional [Nombre7] .-

    POR TANTO:

    De conformidad con lo expuesto, se anula el "AUTO-SENTENCIA" de las dieciséis horas veintidós minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece. En su lugar se ordena continuar los procedimientos. La jueza Alvarado salva el voto, conforme a lo expuesto en el último considerando.

    &:+2270)) ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA – JUEZ/A DECISOR/A .+ %! $*% & &.!,6.# # NK0430EA5DJE61 F2FNALVNC4C61 [Nombre8] - [Nombre9] .

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          • Ley 7575 Forestry Law

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