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Res. 00110-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 14/11/2012

Res. 00110-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VRes. 00110-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Nombre115038 Y OTRA DEMANDADO: CONSULTORES AMBIENTALES Nombre115039 Y OTROS SENTENCIA No. 110 -2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las catorce horas quince minutos del catorce de noviembre del año dos mil doce.- Proceso de conocimiento incoado por el señor Nombre115038 , mayor, casado una vez, investigador de fraudes, cédula de identidad número CED90940 y la señora Nombre115040 , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED90941, otorgan poder especial judicial a los licenciados Jonatán Picado León, mayor, casado una vez, vecino de Heredia, abogado, cédula de identidad CED30524, carné del Colegio de Abogados 12062 y Carlos Mauricio Murillo Hernández, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED90942, carné del Colegio de Abogados 5880 (f. 33) contra: 1) Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., representada por el señor Nombre115041 , mayor, soltero, vecino de Hatillo, cédula de identidad número CED90943, figura como abogado director el licenciado Carlos Cerdas Cisneros, carné del Colegio de Abogados 3468 (f. 495); 2) el Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED17290, carné del Colegio de Abogados 6188 (f.47) y; 3) Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por la señora Giselle Méndez Vega, soltera, vecina de Coronado, Máster en Administración de Empresas, cédula de identidad CED90944, en su condición de Directora Ejecutiva, quien nombró como apoderado especial judicial al licenciado Oscar Eduardo Romero Aguilar, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, carné del Colegio de Abogados 18889 (f.288)

    RESULTANDO:

    1.- Que el 17 de octubre del 2008, sustentada en los hechos que exponen y citas legales aducidas, en este asunto, la parte actora indicó que formulaban la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal, en lo que interesa: “1.-Como responsables de indemnizar los daños y perjuicios producto del accidente ocurrido el 18 de mayo del 2006 y el deceso del menor, en su modalidad de responsabilidad objetiva. 2.-A tomar medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes similares, en especial el tener personal adecuado, protocolo de emergencia, rotulación e información adecuada. 3.- El Ministerio de Educación Pública -El Estado-, responsable por su recomendación o aval a la codemandada Surá, cuando era una empresa que no contaba con los protocolos de cuido necesarios, todo lo cual coadyuvó al accidente y muerte del menor. 4.- A pagar los daños y perjuicios ocasionados, que sean consecuencia, efecto o deriven del referido accidente y la muerte provocada y se detalla así. Motivos que los originan: La muerte del hijo del señor Nombre115038 y la señora Sady Edith Campos, la negligencia y la falta de información y personal adecuado, la responsabilidad objetiva de la empresa Nombre115039 y de la Administración, la indebida recomendación o aval del Ministerio de Educación Pública a Nombre115039. En qué consisten: Daño directo, daño moral, daño psicológico y perjuicios que le produjeron o le lleguen a producir a los actores, como consecuencia del trauma y muerte de su hijo de 15 años de edad, y que se detallan así: a) Daño moral por la pérdida del ser más querido, b) la aflicción, c) daño psicológicos, d) Secuela sicológicas emocionales, e) Afectación a la salud, f) Afectación a la estabilidad emocional y perturbación injusta de las condiciones anímicas o daño a la vida; g) La afectación de denominado proyecto de vida familiar; h) Al temor, aflicción y ansiedad que ahora provoca el ingresar a una poza o río; i) Al dolor y afectación directa por daño o lesiones corporales, orgánicas, funcionales y físicas sufridas por el menor Nombre115038 , como consecuencia del siniestro; j) Afectación a la salud y de dolor físico; k) A la disminución de sus ingresos, afectación económica y patrimonial, derivadas del accidente, sus secuelas y tratamientos; l) Los derivados del daño moral subjetivo como dolores, experiencia traumática y psicológica, de tratamiento médico, m) la afectación social, familiar y pública por la pérdida; n) cualquier otro daños que médica y psicológicamente se produzca; o) A los daños que le resulten del curso del proceso o en futuro aparezcan, p) Pérdida y reducción de los ingresos familiares, ganancias, expectativas, ingresos normales, proyectados según la edad del menor de edad y la edad promedio de vida, g) Cualquier otro daño o perjuicio sufrido cuantificable. Estimación individual: Cada daño se estima prudencialmente en veinte millones de colones, sin que individualmente se limiten, por tratarse de una deuda de valor. 4.- A pagar intereses de ley desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, incluyendo intereses de las costas. 5.-Se condene al pago de ambas costas del proceso. 6.- Se indexará a valor presente las condenas dinerarias." (f. 18-33 del expediente judicial).

    2.- Que el 22 de octubre del 2008, mediante resolución de las 11:05 horas, la Jueza Tramitadora, concedió el traslado correspondiente de la demanda (folio 36 del expediente judicial).

    3.- Que el 8 de diciembre del 2008, Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., contestó en forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de derecho y caducidad, última que fue rechazada en la audiencia preliminar (folios 49-73 del expediente judicial).

    4.- Que el 18 de diciembre del 2008, el Estado contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, solicitó el pago de ambas costas, así como los intereses que generen hasta su efectivo pago (folios 155-174 del expediente judicial).

    5.- Que el 17 de abril del 2009, mediante la sentencia 714-2009, la Jueza Tramitadora rechazó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario (folio 193 del expediente judicial).

    6.- Que el 15 de mayo del 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en esta diligencia la parte actora solicitó la integración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el proceso (folios 222 y 223 del expediente judicial).

    7.-Que el 7 de agosto del 2009, se trasladó la demanda al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folio 227 del expediente judicial).

    8.- Que el 3 de setiembre del 2009, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación contestó en forma negativa la demanda, interpuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, litis consorcio pasivo incompleto, las dos primeras rechazadas en la audiencia preliminar y la última mediante la sentencia 2190-2009 (folio 272-289 del expediente judicial).

    9.- Que el 7 de octubre del 2009, la Jueza Tramitadora, mediante la sentencia 2190-2009, rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, interpuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folio 335 del expediente judicial).

    10.- Que el 15 de octubre del 2009, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó recurso de apelación en contra de la resolución 2190-2009, de la Jueza Tramitadora (folio 343 del expediente judicial).

    11.- Que el 17 de diciembre del 2009, mediante la sentencia 000321-F-TC-2009, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, rechazó la apelación en contra de la sentencia 2190-2009, confirmando el fallo recurrido (folios 376-378 del expediente judicial).

    12.- La audiencia preliminar continuó el día 24 de junio del 2010, en dicha diligencia se rechazaron las defensas de cosa juzgada y caducidad (folio 399 del expediente judicial y formato digital).

    13.- Que los días 23, 25 y 26 de octubre del 2012, se celebró el Juicio Oral y Público.

    14.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez ponente Mena García; con el voto afirmativo de las Juzgadoras Sánchez Navarro y Vargas Vargas y;

    CONSIDERANDO:

    I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el 27 de diciembre de 1981, nació Nombre115038 , hijo de los señores Nombre115038 y Nombre115040 (folio 1 del expediente judicial). 2) Que sin poder precisar la fecha exacta, pero antes de que se llevaran a cabo las giras educativas, la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., representada por el señor Nombre115041 y la Asociación Cultural Monterrey (Colegio Monterrey), representada por el señor José Antonio Orozco Zúñiga, suscribieron un contrato para que la primera brindara servicios de giras educativas de un día, con destino a Río Celeste, ubicado en San Carlos de Alajuela, los días 6 de abril, 5 y 12 de mayo, todos del año 2006. En ese sentido la cláusula primera dispone lo siguiente: "Nombre115039 brindará sus servicios de giras educativas y de un día con el destino a Río Celeste ubicado en San Carlos, Alajuela, en las fechas y condiciones que se indican en el siguiente cuadro. La salida será a las 5:00 a.m. del Colegio Monterrey y el regreso está programado para las 9:00 p.m. en el Colegio Monterrey. Este servicio no incluye alimentación pero los tiempos y lugares destinados para éste fin están indicados en el "Programa de Río Celeste Un Día" que se adjunta Fecha Grupo Cantidad Mínima Costa Cancelación adelanto 50% Cancelación total (50% + diferencia en  de participantes) 06/04/2006 Sétimo año 70 personas 483.000 30/03/2006 07/04/2006 05/05/2006 Octavo año 75 personas 517.000 28/04/2006 08/05/2006 12/05/2006 Noveno año 90 personas 621.000 05/05/2006 15/05/2006" La cláusula segunda del contrato en cuestión dispone: "Se visitará el Parque Nacional Tenorio, La Laguna Celeste, Los Teñideros, La Catarata Celeste y la pequeña Poza Termal, según se indica en el itinerario del "Programa de Río Celeste De Un Día", el cual las partes lo conocen y forma parte integral de éste Contrato. En el recorrido programado se realizarán actividades como: caminatas, charlas educativas sobre diferentes temas relacionados a la zona y actividades espirituales." La cláusula quinta dispone lo siguiente: "SURÁ brindará un educador ambiental por cada 20 estudiantes incluyendo un paramédico para atención inmediata en caso de accidente". La cláusula sexta señala lo siguiente: " Los educadores ambientales ofrecerán charlas y comentarios durante el recorrido con el fin de darle un total aprovechamiento a la gira." La cláusula octava indica lo siguiente: "El servicio de giras educativas incluyen el servicio de transporte, utilizando como lugar de salida y regreso, el Colegio Monterrey. Los autobuses utilizados cuentan con pólizas requeridas por el I.N.S. para transporte de turismo al día" La cláusula novena señala lo siguiente: "SURA se compromete a otorgar por gira ocho gratuidades para profesores líderes, los profesores adicionales deberán cancelar el 50% del valor de la gira (3.000)." Finalmente, la cláusula décima primera dispone: "La actividad espiritual estará a cargo de las personas designadas por el Colegio Monterrey en cada una de las giras." (folio 7 -8 del expediente judicial). 3) Que el programa "Río Celeste Un Día", contiene la siguiente información: "INCLUYE: Transporte, Educador Ambiental, Entrada al Parque Nacional Volcán Tenorio, Visita a las cataratas Río Celeste, Parada en los Teñideros, Estadía en las Aguas Termales y la Laguna Celeste, Charlas y comentarios durante la gira." En relación con los temas a tratar indica: "Vulcanismo, formas de relieve, historia natural, impacto ambiental, zonas de vida, Biodiversidad, Áreas protegidas, formación geológica, impacto y beneficios de los volcanes." Finalmente, dicho programa dispone el siguiente itinerario: "05.00 a.m.: Salida del Colegio, 07:30 a.m.: Parada en restaurante para merienda, 09:15: a.m.: Llegada al Parque Nacional Tenorio, 10:00 a.m.: visita a la poza termal, 10:45 a.m.: Visita a los teñideros, 11:00 a.m.: Parada en Laguna Celeste, 12:00 m.d.: Estadía en catarata, 1:30 p.m.: Almuerzo y tiempo para actividad espiritual al aire libre, 03:15 p.m.: salida del parque, 09:00 p.m.: Llegada al Colegio" (folio 9 del expediente judicial). 4) Que el 25 de abril del 2006, el señor José Antonio Orozco Zúñiga, Director General del Colegio Monterrey, le solicitó al señor Nombre115041 , el cambio en la fecha del contrato de la gira programada para el 5 de mayo del 2006, para el 18 de mayo del 2006 (folio 6 del expediente judicial). 5) Que el 9 de mayo del 2006, el profesor José Manuel Sequeira, en su condición de Director de Secundaria y la señora Ericka Coto Jiménez, suscribieron la circular 19, dirigida a los padres de familia de octavo y décimo año, en los siguientes términos: "Estimados Padres de Familia de octavo y décimo año: Reciban un caluroso saludo de nuestra parte, deseando estén disfrutando de las más ricas bendiciones de Dios en sus hogares. Como ustedes fueron informados días atrás en el presente curso lectivo se definió realizar los convivios de la Sección Secundaria Integrándolos a la modalidad de Gira Educativa. Para ello se está coordinando con SURÁ, organización dedicada a favorecer la Educación Ambiental, recomendada por el M.E.P., la cual posee amplia experiencia en el trabajo con niños y adolescentes y en el área pedagógica. Los días Dirección14187 están programados los convivios 10º y 8º año respectivamente en Río Celeste, San Carlos. Se saldrá de la institución a las 5:00a.m. de forma puntual y se regresará entre las 8:30 / 9:00 p.m. Los estudiantes deberán presentarse 10 minutos antes y reportarse con la docente guía, responsable de pasar lista. Serán acompañados por aproximadamente 8 funcionarios de la institución, 4 ó 5 guías educativos de Nombre115039 y un paramédico. El programa del convivio incluye visita al Parque Nacional Tenorio, visita a aguas termales, a la Laguna Celeste, a cataratas, teñideros, barro volcánico y caminatas por senderos. Se recomienda que los estudiantes porten vestido de baño decoroso debajo de la ropa, la cual se solicita sea deportiva, DE FÁCIL SECADO NO JEANS, que puedan ensuciar y mojar, zapatos tipo tennis o específicos para caminar, bloqueador, repelente, CAPA o impermeable así como ropa para cambiarse y regresar a la institución. Se solicita no portar sandalias. El estudiante debe venir a la actividad desayunado ya que el viaje presenta un trayecto importante de curvas y no haber ingerido alimento puede aumentar la sensación de vacío provocando molestias. Debe llevar merienda (de la mañana y de la tarde) y almuerzo frío por consumir. Se realizará una parada en "Bajo los Rodríguez" a la hora usual del desayuno, por si algún estudiante desea consumir en este lugar alimento alguno. El almuerzo se hará a las orillas de una de las cataratas o dentro del trayecto de la caminata. En caso de que tomen algún medicamento, llevar este con la debida información dirigida al docente guía o a la orientadora de nivel. Se les solicita velar porque los estudiantes no lleven radios, walkman, discman, I Pod, juegos electrónicos, objetos punzocortantes o similares. Le agradecemos su atención y oraciones para que esta modalidad de convivio sea un evento inolvidable en la vida escolar de sus hijos (as) y contribuya en el desarrollo integral de cada uno de los participantes." Al pie de la circular citada, debajo de las firmas de los docentes, se encuentra una boleta para recortar que indica los siguiente: "Enviar esta boleta debidamente llena a la docente guía a más tardar el día jueves 11 de mayo en el caso de los 10º años y miércoles 17 de mayo en el caso de los 8º años, 2006. Nombre del estudiante_____ Sección____ Nombre del Padre o Encargado_____ Autorizo a mi hijo a bañarse en la laguna, catarata, aguas termales: Sí___ No____ Es alérgico a algún medicamento Sí___ No____ ¿Cuál? ______ Firma del responsable _____ Fecha_____" (folio 5 del expediente judicial). 6) Que aproximadamente, seis meses antes de la gira del Colegio Monterrey, en la que falleció el menor Nombre115038 , el señor Nombre217 instaló unos rótulos en el sendero que pasa por el sitio conocido como L os T eñideros y La P oza A zul. Estos lugares pertenecen a las aguas del Río Celeste y son las mismas que transcurren hacia la catarata y la poza. Los dos rótulos en los sitios mencionados, indican lo siguiente: "Se recomienda no bañarse en estas aguas por desconocer efectos de salud que puedan causar" (declaración del testigo Nombre217 , soporte digital del juicio oral y publico, a las 12:02:03, del día 26 de octubre del 2012, disco 2 y folios 247 y 274 del expediente judicial). 7) Que desde antes de la gira en la que falleció el menor Nombre115038 , estaba prohibido bañarse en las aguas del Río Celeste (declaración del testigo Nombre217 ). 8 ) Que para el 18 de mayo del 2006, el menor Nombre115038 , era estudiante de octavo año del Colegio Monterrey (Declaración de los testigos Ericka Coto Jiménez y Eduardo Goñi Vargas). 9) Que el 18 de mayo del 2006, en horas de la madrugada, el menor Nombre115038 , salió del Colegio Monterrey, junto con sus compañeros de octavo año, guías y profesores, en uno de los autobuses contratados con la empresa Consultorías Ambientales Surá, con rumbo al Parque Nacional Volcán Tenorio. La ruta de ingreso al sitio se hizo por San Carlos, por el sector de La Paz (declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez y Eduardo Goñi Vargas) 10) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, en horas de la mañana, a su arribo , los autobuses se estacionaron en un lugar conocido como la finca de don Pedro Alvarado Durán, que es una propiedad privada en las afueras del P arque Nacional Volcán Tenorio , que no es la entrada oficial (declaración de los testigos Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 y Nombre217 ). 11) Que ese mismo día 18 de mayo del 2006, e n la finca del señor Pedro Alvarado Durán , una vez que se bajaron de los buses, se procedió a dar las indicaciones de lo que estaba permitido y lo que no (Declaración del testigo Nombre115042 y Paola Gastezzi Arias). Posteriormente, se procedió a dividir a los estudiantes en 3 o 4 grupos, aproximadamente, en los que se encontraban los guías de la empresa Surá, su paramédico y los profesores del Colegio Monterrey, guiados por un baqueano o guía local. Por el Colegio Monterrey, se encontraban los profesores Ericka Coto Jiménez, en condición de supervisora, Eduardo Goñi Vargas, Elizabeth Cruz, Luis Diego Rodríguez y otra funcionaria que era orientadora. Por parte de la empresa Nombre115039 se encontraban Paola Gastezzi Arias, Deimer Espinoza, una persona identificada como Nombre14802, Nombre115042 como paramédico y el guía local, Jason Alvarado, hijo de Pedro Alvarado. En la gira la empresa Nombre115039 era la encargada de los tiempos y la visita a los lugares, en lo que respecta a la disciplina, la ejercían los profesores del Colegio Monterrey (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Cruz, Eduardo Goñi Vargas, Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 y Nombre217 ). 12) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, l os grupos compuestos por alumnos, profesores, guías de la empresa, paramédico y baqueano, ingresaron al Parque Nacional Volcán Tenorio por el sendero que se pasa por el sitio Los Teñideros, la Poza Azul, El Mirador y llega a la catarata y la poza. El lugar por donde se cruza el Río Celeste, para que el recorrido se haga de forma circular, se encuentra a veinte metros de la catarata y el agua llega aproximadamente abajo de las rodillas al pasarlo (folio 247 del expediente judicial y declaraciones de los testigos Nombre217 , Paola Gastezzi Arias). 13) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, e l menor Nombre115038 , venía en el primer grupo, junto con su compañera Nombre115043 , en el que se encontraba la guía de la empresa Nombre115039 Paola Gastezzi Arias. La guía Gastezzi Arias en dos ocasiones le indicó al menor Nombre115038 que no era posible ingresar a la poza a bañarse, que se iban a mojar los pies al cruzar el Río. En el desvío que lleva a la catarata y la poza, la guía de la empresa Surá, Paola Gastezzi Arias, se quedó esperando a los niños que venían rezagados, en ese momento, una de las profesoras del Colegio Monterrey, encargada del grupo, bajó con los menores (Declaración de Paola Gastezzi Arias). 14) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, e l joven Nombre115044 , venía en otro grupo atrás, junto con la profesora Ericka Coto Jiménez, ambos se adelantaron para arribar al sitio de la poza, cuando llegaron el menor Nombre115038 se estaba bañando en la poza junto con otros compañeros. De igual modo, cuando la guía Paola Gastezzi Arias llegó al sitio, el menor ya se encontraba en la poza (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez, Paola Gastezzi Arias, Nombre115044 ). El menor Nombre115038 se encontraba adentro de la poza de Río Celeste bañándose y tirándose de unas colinas de dos a tres metros (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez, Nombre115044 y Nombre115043 ). 15) Que ese día, 18 de mayo del 2006, l a supervisora que se encontraba con el grupo uno autorizó el ingreso a la poza del menor Nombre115038 y sus compañeros, entre los que se encontraba Nombre115043 (declaración de la testigo Nombre115043 ). 16) Que a lrededor de las 13:00 horas de ese mismo día, 18 de mayo del 2006, los menores que se encontraban en la poza le cantaron cumpleaños a la joven Nombre115043 . Mientras cantaban cumpleaños, algunas de las personas que se encontraban presentes dieron el aviso de que el menor Nombre115038 había desaparecido. Lo anterior generó una confusión muy grande en el grupo, ya que no se sabía si era en serio. Tampoco se sabía en ese momento si encontraba en la poza o en el bosque (declaraciones de Ericka Coto Jiménez, Nombre115043 , Nombre115044 , Paola Gastezzi Arias). En ese momento , ingresó el paramédico, mientras se trataba de determinar dónde se encontraba el menor Nombre115038 , el guía local, uno de los personeros de la empresa Surá, el profesor del Colegio Monterrey , Eduardo Goñi ingresaron al agua para buscar al menor, sin obtener resultados (Declaraciones de Ericka Coto Jiménez, Eduardo Goñi Vargas, Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 ). Entre las 13:00 y 14:00 horas, de ese mismo día, el menor Nombre115038 falleció. La causa de su muerte fue asfixia por sumersión (folio 100 del expediente judicial). 17 ) Que el 19 de mayo del 2006, al ser aproximadamente las 13:30 horas, el cuerpo sin vida, del menor Nombre115038 , fue encontrado en la poza del Río Celeste del Parque Nacional Volcán Tenorio, por el cuerpo de rescate de los bomberos (folio 75 del expediente judicial). 18 ) Que con posterioridad al accidente que sufrió el menor Nombre115038 , el administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, señor Nombre217 , instaló más rótulos en el sitio de la poza que indicaban la prohibición de bañarse en el sitio. Además se levantó una baranda que impide el acceso al río y a la poza (declaración del testigo Nombre217 y folios 275 y 276 del expediente judicial). 19 ) Que el 12 de junio del 2006, la Sección de Patología Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, mediante el Dictamen Médico Legal DA: 2006-1090 P.F., determinó que la causa de la muerte del menor Nombre115038 fue de asfixia por inmersión. Desde el punto de vista legal su muerte fue accidental (folio 100 del expediente administrativo). 20 ) Que el 5 de julio del 2006, los actores suscribieron un finiquito y acuerdo conciliatorio extrajudicial con la Asociación Cultural Monterrey (Colegio Monterrey), mediante el cual manifestaron que el Colegio no era responsable por la muerte de su hijo, razón por la cual renunciaron a cualquier derecho o pretensión indemnizatoria de cualquier especie, contractual o extracontractual, por la muerte de su hijo. En dicho documento se estipuló que el Colegio Monterrey cubriría todos los costos legales, que incluyen los honorarios profesionales, timbres, costas personales y procesales, necesarios para tramitar la demanda judicial indemnizatoria, en contra de Consultorías Ambientales Nombre115039 y el Estado. Los licenciados Jonatán Picado León y Mauricio Murillo Hernández se encargarían de atender el juicio (folio 135 y 136 del expediente judicial). 2 1 ) Que el 16 de junio del 2010, el Licenciado Julio César Esquivel Jiménez, Asesor Legal del Programa Dirección Programas de Equidad, del Ministerio de Educación Pública, mediante el oficio DPE-DTE-3470-2010, hace constar que en ningún momento recomendó o avaló a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para que fuera contratada por el Colegio Monterrey o por los padres para el traslado de los estudiantes (folio 394 del expediente judicial).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que el Ministerio de Educación Pública diera su aval a la empresa Consultores Ambientales Nombre115039 S.A. (no existe prueba en autos). 2) Que quince días después de la muerte del menor Nombre115038 , el señor Nombre217 llamó a la señora Nombre115040 , para informarle que habían instalado rótulos de advertencia y peligro en el parque y que ya no era permitido bañarse en la poza (no existe prueba en autos). 3) Que como parte de las actividades de la gira, el joven Nombre115038 , fue ra autorizado por los guías de la empresa Nombre115039 para ingresar a la poza (no existe prueba en autos). 4) Que el Parque Nacional Volcán Tenorio, recibiera el pago de los tiquetes de entrada, de la gira de los estudiantes del Colegio Monterrey, del 18 de mayo del 2012 (no existe prueba en autos).

    III.-RECLAMO FORMULADO POR LA ACCIONANTE: En lo esencial, los accionantes solicitan los daños producto de la muerte de su hijo, el 18 de mayo del 2006, en un paseo al Parque Nacional Volcán Tenorio. Según indican el Colegio en el que estudiaba su hijo, contrató a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para llevar a cabo una gira al Parque Nacional, el costo era de 6.900. Agrega que dicha empresa es recomendada por el Ministerio de Educación Pública. Afirma que pese a que en el contrato disponía la presencia de un paramédico, no estuvo presente en la poza. Al ser la 1:00 p.m., el joven Nombre115038 y sus compañeros de grupo llegaron a la poza conocida como Río Celeste, sin recibir indicación por parte de los guías, o funcionarios del parque, sobre la peligrosidad del lugar. En ese momento, los funcionarios de la empresa los autorizaron para ingresar a la poza, lugar que tampoco se encontraba señalizado, con restricciones y previsiones, tampoco existía salvavidas. Mientras el menor de edad se encontraba bañando en la poza desapareció.

    IV.-ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA: En lo fundamental, Consultorías Ambientales Nombre115039, manifiesta que fue el Colegio Monterrey el que tomó la decisión de visitar el lugar y no la empresa. Agrega que el Centro Educativo tenía conocimiento de la peligrosidad del lugar. Indica que la cláusula segunda del contrato suscrito con el Colegio, hace referencia a la visita, donde se iban a realizar actividades de caminatas y charlas educativas. Enfatiza que nunca ha indicado que sea recomendada por el MEP, el tema de esa supuesta recomendación, la hizo el Colegio en la circular emitida a los padres, pero esto es falso. Señala que el precio que cancelaba cada estudiante era para transporte, entrada al parque, que comprendía el recorrido y los honorarios del educador ambiental. Agrega además, que la gira se realizó bajo la supervisión, guía, cuidado y liderazgo de los profesores del Colegio Monterrey, quienes no tenían que pagar los costos de la actividad, porque su función era liderar y cuidar sus alumnos. Cada profesor estaba encargado de liderar los subgrupos en que fue dividido. El deber de cuidado y vigilancia era del Colegio Monterrey, por medio de sus profesores líderes. Manifiesta que el paramédico estuvo presente en el convivio, en el momento del incidente del menor ahogado, se encontraba atendiendo a otra menor que se dobló un tobillo. Aduce que el menor desobedeció las instrucciones de la Msc. Paola Gastezzi Arias, por lo que la muerte del menor se produjo por su propia culpa. Afirma que entre las indicaciones de seguridad, estaba la de no ingresar a la poza, antes de que el menor se metiera en la poza, la señora Gastezzi le dijo que no lo hiciera, pese a lo anterior, el joven siguió insistiendo. El menor fallecido, llegó a la poza, donde estaba la profesora líder Marcela Barboza Villalta. Aduce que Consultorías Ambientales Surá, nunca autorizó el ingreso a la poza del menor Nombre115038 o de algún otro estudiante. Según afirma, el joven G ranados era una persona indisciplinada, que no obedecía las órdenes de los profesores guías o líderes asignados por el Colegio Monterrey, tampoco obedeció las órdenes de la señora Gastezzi. En el parque existían rótulos que indicaban desde antes que era prohibido bañarse. Finalmente señala que el paramédico no tenía la función de salvavidas. Por otra parte, el Estado manifiesta que el Ministerio de Educación Pública no ha brindado ninguna recomendación o aval a la codemandada Consultorías Ambientales Surá. Señala que el contrato lo suscribió el Colegio Monterrey con la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., por lo que no tiene responsabilidad por esta relación contractual. Agrega además , que no existe norma alguna que obligue a tener un paramédico en los distintos parques nacionales, playas o sitios turísticos, resulta material y presupuestariamente imposible. Indica que no existe responsabilidad del Estado, ya que no se demuestra la existencia de un nexo de causalidad. Menciona que la mayoría de los daños son hechos futuros e inciertos, así como hipotéticos. Finalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación manifiesta que no tuvo que ver en la contratación, que se llevó a cabo entre el Colegio Monterrey y la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A. Agrega que el ordenamiento jurídico no autoriza destacar paramédicos en sitios como pozas de parques nacionales. Considera que la zona tiene otros fines y no los de un balneario. Afirma que el señor Pedro Durán recibió a los estudiantes y les explicó las medidas de seguridad, así como la prohibición de bañarse en las aguas del Río Celeste. Señala que quienes ingresaron en la poza, lo hicieron de forma negligente, haciendo caso omiso de las instrucciones dictadas por los guías y funcionarios del parque. Manifiesta que desde antes de la visita de los estudiantes del Colegio Monterrey, se colocaron señales a o largo de los senderos y cataratas, solicitando no bañarse. Argumenta que el Parque Nacional, no cuenta con salvavidas, porque la actividad no es para bañistas. Agrega que el deceso del joven obedeció a su propia negligencia.

    V.-OBJETO DEL PROCESO: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso tiene como norte el resarcimiento de los daños ocasionados a los accionantes con motivo de la muerte de su hijo. Lo anterior comprende la responsabilidad de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A. en su relación contractual, al brindar seguridad y transporte a la actividad objeto del contrato , de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en adelante LPCDEC . Además, la responsabilidad del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por no haber señalizado correctamente para avisar al menor el peligro al sumergirse en la poza y su responsabilidad al no existir personal médico para atender el caso de emergencia. Asimismo, la responsabilidad del Estado por la recomendación que daba el Ministerio de Educación Pública a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para realizar giras educativas. La responsabilidad del Nombre5059 por la normativa que rige al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para el caso del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación los actores plantean la responsabilidad en dos vertientes, la primera por la LPCDEC y por la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP.

    VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. La sociedad le ha dado relevancia a los eventos generadores de pérdidas o menoscabos que inciden en la esfera externa o interna de sus miembros, vislumbrado incluso como consecuencia natural inmediata su reparación o resarcimiento. En virtud de lo anterior, ha desarrollado a través del tiempo y del derecho, sistemas especializados que permiten cumplir con esos fines. Al efecto, le ha dado el nombre de responsabilidad civil, o derecho de daños a estos esquemas, cuyos puntos comunes de partida y arribo son el daño y su indemnización, orbitando entre estos otros elementos, no menos relevantes, al permitir enlazar o romper el vínculo entre los puntos mencionados, ciertos conceptos conocidos como los criterios de imputación, la relación o nexo de causalidad, y los eximentes de responsabilidad. No se puede dejar de mencionar que la responsabilidad civil es transversal a los distintos ordenamientos jurídicos, pues se encuentra presente en ramas generales como lo son la civil, penal y administrativa. Una subdivisión inicial, que se hace a la responsabilidad civil es en subjetiva y objetiva. La primera se basa en la culpa o el dolo; la segunda puede tener como criterios de imputación el riesgo creado, el funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal. El otro gran fraccionamiento, que se ha dado en esta materia es el de la responsabilidad contractual y extracontractual, de manera tal que en aquella el deber de reparación surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación, cuya fuente es una relación jurídica pre existente, mientras que en la última no existe una relación obligacional previa entre el acreedor y el deudor, es el daño inferido el que va a producir el vínculo, se le denomina responsabilidad aquiliana y se basa en el aforismo neminem laedere, o el deber de no causar un daño a otro, que al transgredirse produce la obligación de reparar. Finalmente, la última partición es la de responsabilidad directa o indirecta, en la que el sujeto responde por hechos propios o causados por otras personas.

    VII.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La responsabilidad objetiva de la Administración, caracteriza hoy día nuestros Estados modernos, no obstante, este sistema evolucionó a través de las diferentes épocas, de un privilegio de exoneración, desde la R oma antigua y el medioevo, que consideraban la imposibilidad de que el soberano pudiese cometer un ilícito, a nuevas ideas del Cristianismo, la Revolución Francesa y el Consejo de Estado Francés, que se fueron incorporando en los distintos ordenamientos jurídicos. Toda esta transformación jurídica produce un ordenamiento de fuentes escritas y no escritas independiente, que desplazó las normas de carácter general del derecho privado, para dar paso a normas de rango constitucional y Administrativo independientes. Nuestro ordenamiento jurídico, establece la responsabilidad del Estado en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación del daño, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que ha producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: "El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal. En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, Nombre635 lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005). Bajo este esquema se hace la distinción entre daño material y daño moral; el primero es el que incide sobre la integridad física o sobre el patrimonio de una persona, en cambio el segundo incide sobre la consideración, el honor, o los afectos de una persona. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: "...La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares ...” (sentencia n.º 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992). La Sala Primera ha subclasificado el daño moral en subjetivo o puro y objetivo. Ambos inciden en la esfera extra patrimonial; no obstante, a diferencia del objetivo, el primero no repercute directamente en el patrimonio. El daño moral subjetivo consiste en un trastorno en las condiciones anímicas del individuo, como un disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, por ejemplo, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida de relación, aflicción por la muerte de una familiar o ser querido. El daño moral objetivo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño moral objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba; en el caso del daño moral subjetivo, al no poder estructurarse ni demostrarse su cuantía de modo preciso, su determinación queda a discreción del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, etc. (En ese sentido ver las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 y n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993).

    VIII.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR. Después de la promulgación del artículo 35 de la Ley n.° 7472, la división tradicional entre responsabilidad contractual y extracontractual, mencionada en el considerando tras anterior, pierde relevancia para la resolución de algunos casos, pues en el contexto de esta norma, con la existencia del daño en el marco del riesgo creado con el bien o servicio brindado, surge la obligación de reparar. Este esquema es el de la responsabilidad objetiva del artículo 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor n.° 7472, que establece para el comerciante, productor o proveedor, responsabilidad por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. Este sistema de responsabilidad es el que se conoce como el de la teoría del riesgo, en el que la imputación del daño es el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar, dado el riesgo que existe en la actividad comercial que se desarrolla. Bajo este sistema el comerciante, productor o proveedor, responderá por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. La propuesta básica de esta teoría del riesgo consiste en afirmar que quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De lo expuesto se desprenden dos características importantes, por un lado, que el riesgo, proviene de una actividad de explotación; y por el otro, al ser realizada por el ser humano, se excluyen los denominados hechos de la naturaleza. En relación con este tema es importante acotar que no todo riesgo implica el surgimiento, en forma automática de este tipo de responsabilidad, pues la vida en sociedad ofrece un sinnúmero de riesgos, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez. Por otro lado, otro aspecto que se debe mencionar es que a quien se le imputa el daño debe estar en una posición de dominio respecto de aquel, es decir, debe ser quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, recibiendo un beneficio de ello. Aunado a lo anterior, para que se produzca este tipo de responsabilidad, debe existir una conducta lesiva, un daño y un nexo de causalidad que vincule los dos elementos anteriores. Este vínculo existe cuando el daño se origina al menos con una alta probabilidad en la conducta del sujeto. El numeral mencionado, es claro en indicar lo siguiente: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” Por otro lado, para que se configure este tipo de responsabilidad, el que brinda el servicio debe actuar como comerciante, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley n.° 7472, que dispone lo siguiente: “Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.” (lo destacado es nuestro). Otro elemento a considerar, es el que se refiere a la relación jurídica en donde se ubique con precisión al consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y desarrollados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, (ver en ese sentido las sentencias 646-F-2001 de las 16:45 horas del 22/8/2001, 575 de las 10:00 horas del 17/10/2003 y 460-F-2003 de las 10:45 horas del 30/7/2003). La Ley n.º 7472 define al consumidor como: “Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.” (lo subrayado no es del original). De conformidad con lo expuesto, se desprende también que debe necesariamente existir una relación de consumo, que se conforma con los elementos antes mencionados. Finalmente, cabe mencionar que dentro de este esquema no existe responsabilidad, si se demuestra la ajenidad al daño.

    IX.-SOBRE EL CASO CONCRETO. Los accionantes solicitan la responsabilidad por la muerte de su hijo a la empresa Consultorías Ambientales Surá, su responsabilidad objetiva de acuerdo con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Igualmente, requieren la responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al no haber señalizado para avisar al menor del peligro al sumergirse en la poza y al no existir personal médico para atender casos de emergencia. A su vez, la responsabilidad del Estado, en virtud de que el Ministerio de Educación Pública recomendaba a la empresa Consultorías Ambientales Surá. En vista de que la mayor parte de la prueba ofrecida para resolver la presente causa, es la que el Tribunal conoció en el juicio oral y público (pericial, testimonial y declaración de parte), se procede a hacer mención sucinta a cada una de estas declaraciones, en lo que resulta de interés para el dictado de este fallo, para contrastarlos posteriormente, con la prueba documental que consta en autos, en aplicación de las reglas de la sana crítica racional. En el juicio oral y público, el Tribunal y las partes escucharon las declaraciones de tres peritos. En ese sentido, el señor Luis Alberto Rodríguez Astúa, ofrecido por la parte actora, le explicó al Tribunal la metodología y las conclusiones de su informe, que consta de folios 416 al 424 del expediente judicial. De acuerdo con las variables que utilizó en su informe, la indemnización por daño económico asciende a la suma de 38.857.395,00. Por otro lado, la indemnización por los perjuicios es de 15.647.87300. El ajuste que aplicó en esta suma, obedece al último índice publicado de precios al consumidor de julio del año 2006 (soporte digital, a partir de las 9:06:00, del día 25 de octubre del 2012, disco 1 y peritaje que consta en expediente judicial). Por su parte, el perito, psicólogo forense, ofrecido por la parte actora, John Paulo Hernández Rojas, le explicó al Tribunal la metodología utilizada para evaluar a la señora Nombre115040 , así como las conclusiones a las que llegó en su dictamen que se encuentra a folios 424-432 del expediente judicial. En ese sentido, indicó que la señora Nombre115040 cuenta con una satisfactoria capacidad de juicio y con buenas condiciones para fungir como testigo en el proceso que interviene. De la evaluación psicológica forense, se desprenden importantes síntomas depresivos, tales como irritabilidad, fatiga, agotamiento, excesivo control emocional, gran reactividad al estrés, pérdida de interés por actividades que en el pasado le produjeron gratificación, sentimientos de poca utilidad, abandono, frustración, culpa, desesperanza, auto-depreciación e inadecuación, alta sensibilidad a la crítica y al rechazo, inhibición para expresar la agresión, la ira y la desconfianza, gran ansiedad e inseguridad, y pensamientos en los que parece predominar actitudes pesimistas, un auto concepto negativo, problemas para concentración, para evocar información aprendida, y cierto nivel de confusión en algunas ocasiones. En relación con las alteraciones mencionadas, no son exclusivas de eventos como el de la muerte de su hijo, sino que se derivan de una amplia gama de situaciones diversas, al escrutar la vida de la señora Nombre115040 . No se puede discriminar si los síntomas dichos obedecen al fallecimiento o al resto de situaciones, no obstante tampoco es posible descartarlo (soporte digital, a partir de las 10:06:00, del 25 de octubre del 2012 y dictamen pericial psicológico forense n.º SPPF-2011-0215). Por su parte, la perito en psicología forense, Ana Marcela Villalobos Guevara, quien evaluó al señor Nombre115038 , en su dictamen pericial visible a folio 435 del expediente judicial, concluye que el evaluado cuenta con las habilidades verbales, cognitivas y de memoria necesarias para rendir testimonio de forma competente en juicio, para la compresión de las implicaciones del proceso judicial del cual es parte implicada y para referir emociones específicas en relación a los hechos investigados. El señor Nombre115038, presenta tristeza, llanto, sentimientos de no ser él mismo y que su vida ha cambiado, de extrañar a su hijo y las cosas que hacía con él. Estos síntomas los asocia y los ubica temporalmente con la muerte de su hijo y por su intensidad y frecuencia son compatibles con un duelo. En los antecedentes psicosociales no se encuentran otros hechos traumáticos o situaciones marcadamente angustiantes en su vida (soporte digital, a partir de las 10:41:00 del 25 de octubre del 2012 y dictamen n.º SPPF-2011-0069,). Por otro lado, el Tribunal tuvo contacto con los testigos ofrecidos por las partes, a quienes les constaban los hechos en discusión de manera personal. En esa línea, la señora Ericka Coto Jiménez, ofrecida por la parte actora, le indicó al Tribunal que es funcionaria del Colegio Monterrey y fue la encargada de la coordinación de la gira al Parque Nacional Volcán Tenorio. Según manifestó, ella asistió a la gira como coordinadora y supervisora, por lo que se encontraba presente en el Parque Nacional, el día del deceso del menor Nombre115038 , en la laguna y la catarata. Ese día, dividieron en cuatro grupos a los estudiantes que asistieron a la gira, cada grupo de 20 estudiantes tenía un profesor a cargo. Indicó que como era la coordinadora, supervisaba a los distintos grupos. Manifestó además, que de pronto empezaron a preguntar dónde estaba el menor Nombre115038 , dado que no aparecía. Al día siguiente, gracias a la intervención de los buzos del Instituto Nacional de Seguros, el cuerpo fue hallado en la laguna. Indica que en la poza no existía ningún tipo de señalamiento y que al ingresar al parque, no había ninguna indicación, tampoco hubo prohibición de bañarse en la poza. Agrega que el Colegio Monterrey no pagó directamente la entrada al parque, ya que contrató a la empresa Consultorías Ambientales Surá, por un paquete global, que incluía todo. Recordó haber ingresado al parque por el lado de San Carlos y no por la entrada oficial. Indicó que a su correo llegó publicidad de la empresa, en la que decía que era avalada por el Ministerio de Educación, por esta razón decidieron hacer 4 convivios de secundaria. Mencionó que el servicio contratado era el de guías, que les iban a explicar acerca del lugar, el transporte, acompañarlos y dirigir la actividad. Agregó que la empresa ofrecía sus servicios como gente acostumbrada a hacer ese tipo de actividades. Afirma, que no hubo ningún señalamiento por parte de la empresa de no bañarse en la poza. Narró que después de la desaparición del menor ocurrió un gran desorden. Según su criterio, no había nadie que tomara la batuta e indicara los pasos a seguir. Reconoció que ella fue quien dio la orden al resto de estudiantes para que salieran de la poza, mientras buscaban al joven Nombre115038 . Nombre635 que no había presente ningún personero del parque en el sitio. Recuerda que en ese momento en la poza estaban dos guías de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 y no le daban explicaciones. Indicó que no hubo protocolo de emergencia ni conversaron si pasaba algo qué hacer. Fueron los profesores quienes dieron la orden de salir del lugar. Reconoció que ella fue quien escogió el lugar y tuvo una reunión previa con el señor Nombre115041 , la testigo no pudo precisar si le consultó en relación con el tema de la recomendación del Ministerio de Educación Pública, tampoco recordó si se conversó sobre la posibilidad de bañarse en la poza. Indicó además que los profesores asisten a esas giras en condición de acompañantes, porque no es permitido que salgan con otras personas ajenas al Colegio. Recuerda que a la gira asistieron 3 guías de la empresa, acompañados de un baqueano. Dijo no recordar la presencia de un paramédico, ya que no fue atendida una estudiante que tenía un problema respiratorio por la situación. Recordó haber elaborado la circular del 9 de mayo del 2006 y que se hizo específicamente para el viaje. Nombre635 que los que autorizaron a bañarse en la poza fueron los padres, considera que como la empresa no indicó que no podían ingresar, con esto dieron un aval para utilizar las instalaciones del parque. Dijo que no sabía sobre los componentes químicos de la poza, y si estos tenían algún efecto en la salud, pero sí supo sobre los componentes nocivos de otro lugar al que los llevaron en el recorrido. Indicó que la iniciativa de la gira fue del Colegio Monterrey. Agregó además que ella revisó la información que le facilitó la empresa y algunas páginas sobre las condiciones del lugar. Indicó que en lo personal no le constaba que el Ministerio de Educación Pública recomendara a la empresa Consultorías Ambientales Surá. Agregó que cada grupo llevaba un representante de la empresa y del Colegio Monterrey. Narró que el grupo en el que venía el menor Nombre115038 fue el primero en llegar al sitio de la poza y la catarata, de acuerdo con el programa, allí iban a ir llegando los otros estudiantes. El primero y segundo grupo ingresaron a la poza, los otros todavía no habían llegado. Cuando ella llegó al sitio de la poza y la catarata ya el joven Nombre115038 se encontraba en la poza. No le consta cómo fue que el segundo grupo ingresó a la poza. Afirmó que supone que la poza estaba habilitada para bañarse, por lo que no existía ningún inconveniente en hacerlo. Manifestó que desde el momento en el que se confeccionó la circular de la gira y la coletilla de autorización de los padres, se tenía contemplada la posibilidad de bañarse en las aguas termales, la poza y la catarata del Parque Nacional. No pudo precisar cuántos estudiantes estaban en la poza. La profesora guía era la encargada de recoger las coletillas con la autorización de los padres para bañarse en la poza, en ese sentido no recordaba si el menor tenía o no la autorización para ingresar a la poza. En lo que respecta al ejercicio de la autoridad Nombre635 que la empresa Nombre115039 era la encargada de los tiempos y la visita a los lugares, pero la disciplina la ejercían los profesores. El grupo del menor Nombre115038 lo guiaba una muchacha de la empresa, que no recuerda su nombre y una profesora de nombre Marcela que no trabaja en el Colegio Monterrey actualmente (soporte digital del juicio, a partir de las 9:59:47, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, la testigo Nombre115043 , testigo ofrecido por la parte actora, le indicó al Tribunal que el día de los hechos era su cumpleaños. A la hora que su amigo, el menor Nombre115038 desapareció, le estaban cantando cumpleaños a ella, a eso de las dos de la tarde. Recuerda que todos se encontraban metidos en la poza, porque les habían indicado que podían hacerlo. En los lugares que visitaron con anterioridad no les habían permitido bañarse, porque les indicaron que la poza era el último y mejor de los lugares. Mencionó que con ellos iban profesores y supervisoras. Agregó que no había rótulos de prevención ni de precaución, según narró, ellos les dijeron que se metieran y todo el mundo lo hizo. Recordó que su grupo fue el primero en llegar a la poza, en ese momento los acompañaba un profesor y la supervisora, fue ésta última quien le dijo que se metiera. Mencionó que tampoco la gente de la empresa les dijo que no ingresaran a la poza, no obstante, indicó que de la empresa ella no vio a nadie. Añadió que en el bus solo venían los profesores y que no les hicieron ninguna presentación. Contó además que en los senderos por los que anduvo no existía ningún rótulo de advertencia. Explicó que en el momento de la desaparición todos entraron en pánico y que los profesores los sacaron de la poza. Relató que no pudo observar ningún paramédico. Recordó que el número de adultos eran 6 los que acompañaron a los menores en la gira. Refirió que no recordaba haber recibido charlas al inicio de la caminata, lo que recibió fueron indicaciones de los profesores de seguirlos a ellos. Relató que había un grupo que se estaba tirando desde lo alto a la poza, un tipo de cuesta, fue conteste en afirmar que en el grupo de los que se tiraban, lo componía el menor Nombre115038 . Apuntó que ningún profesor del Colegio Monterrey, dio la indicación para que los menores no se tiraran a la poza, de la forma en la que lo estaban haciendo. Informó que del lugar donde se estaban tirando hacia la catarata habían como siete metros. Precisó que un grupo nadaba hacia la catarata, otro estaba nadando y otro grupo se tiraba desde lo alto. Mencionó no haber visto al menor Nombre115038 haciendo otro juego más que tirarse de la poza. Aclaró que los supervisores en el Colegio Monterrey eran los encargados de hacerles boletas, por ejemplo si andaban con las faldas afuera. Recuerda dos supervisoras y dos o tres profesores en la gira. Indicó que la altura del lugar de donde se tiraban los menores a la poza era de unos dos a tres metros, eran como unas colinas (soporte digital, a partir de las 15:51:00 horas, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el testigo Nombre115044 , ofrecido por la parte accionante, recordó que el deceso se produjo el 18 de mayo del 2006, en una gira educativa del Colegio Monterrey. Al momento del deceso se encontraba junto con el grupo de él, alrededor de la poza, junto con otros compañeros. Mencionó que ese día no había señalización, aviso o algo que indicara sobre el peligro. En otra gira, en la que su hermano participó, también se permitió el ingreso a la poza. Acotó que para ingresar a la poza se debían recorrer senderos por el bosque, que eran de difícil acceso. En los senderos no existía ningún tipo de señalización, el único lugar estaba en uno de los lagos, pero no en el sitio de la catarata. Mencionó que los dividieron en grupos, en cada grupo iba una guía que se contrató y un profesor. En su grupo iba la profesora Ericka y un guía turístico cuyo nombre no recuerda. Apuntó que el menor Nombre115038 no iba en su grupo, lo que sucedió fue que él junto con la profesora Ericka se adelantaron y llegaron a la catarata cuando Nombre115038 y otros se estaban bañando, solicitó los permisos respectivos para ingresar a la poza. Según manifiesta todos los profesores y guías turísticos estaban enterados que se encontraban nadando en la poza. Recordó que en la poza se encontraba su compañera Nombre115043 , que ese día estaba cumpliendo años. Mencionó que no se relacionó con los guarda parques, tuvo contacto únicamente con los profesores y los guías turísticos. Mencionó que las únicas instrucciones que recibieron fueron las de caminar por los senderos, no separarse del grupo y andar con cuidado, en esas indicaciones no les dijeron que era prohibido bañarse en la poza. Manifestó que el menor fallecido era su amigo, por lo que lo conocía como una persona tranquila, de hecho no estaba haciendo nada en la poza, lo que hicieron fue contar chistes. Recordó que ingresaron en autobús, luego pasaron a un rancho en donde les indicaron la metodología, luego se les asignó al guía turístico que les iba a llevar. Cuando se dan cuenta de la desaparición se produjo una situación un tanto caótica, recuerda que un paramédico atendió a una compañera que la picaron las abejas. Mencionó que no existió un protocolo de emergencia. Nombre635 que le pidió permiso a los guías turísticos y a los profesores para ingresar a la poza. Allí se encontraba el guía turístico asignado al grupo número uno. Afirmó que ninguno de los compañeros se estaban lanzando a la poza, estaban nadando únicamente o en los alrededores. Aclaró que los guías y los profesores les daban indicaciones del lugar (soporte digital, a partir de las 15:54:00, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el señor Modesto Antonio Vargas Castillo, ofrecido por la parte actora, le indicó a Tribunal que su amistad con los señores Nombre115038 y Sady Campos, se origina en la pertenencia a la iglesia. Recibió la noticia de lo que aconteció. Narró al Tribunal la historia de profundo dolor que experimentaron los actores desde que recibieron la noticia hasta el presente (soporte digital del juicio, a partir de las 10:58:00, del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por otro lado, el testigo Eduardo Goñi Vargas, profesor del Colegio Monterrey, mencionó que estuvo presente el día del fallecimiento del menor Nombre115038 . Narró al Tribunal que ese día dividieron los grupos, 3 o 4 aproximadamente. Ingresaron por San Carlos, el Parque Nacional tiene dos entradas. Visitaron primero Los Teñideros, que se ubica en la parte de arriba del parque. Los guías de la empresa Nombre115039 les indicaron que iban a almorzar en ese lugar. Indicó que él venía en el último grupo, cuando llegaron al lugar ya estaban almorzando algunos grupos. Su grupo iba más lento porque llevaban a una joven con un dolor en una rodilla, por esta razón les acompañaba el paramédico y otra compañera. Cuando iban bajando hacia la catarata, escucharon que estaban cantando cumpleaños. Cuando llegaron al sitio de la catarata una compañera Ericka Coto, le dijo que Nombre115038 no estaba. Recuerda que preguntó por las pertenencias del menor y se las enseñaron, entonces ingresó a la poza a buscar al joven. Relató que no existían rótulos que prohibieran el acceso a la catarata. Con posterioridad volvió al lugar y pudo notar que ya se habían instalado rótulos que prohibían el ingreso a la poza. Contó que la labor de los profesores en la gira era de disciplina e iban acompañados por los guías de la empresa Surá, quienes les indicaban el camino por los senderos. No precisa si fue en la gira en la que participó con anterioridad o en la del deceso del menor, los guías les indicaban que no se bañaran en Los Teñideros, porque podían hacerlo en la poza de la catarata. Mencionó que no le costa si hubo pago de las entradas, le consta que una persona en uno de los restaurantes se bajó y recogió unos tiquetes, pero no sabe si eran producto del pago para ingresar al lugar. El Colegio nunca paga porque es una labor de las empresas que contratan. Nombre635 que en el almuerzo, el comportamiento del menor fallecido fue normal, al igual que en el bus. Recordaba que en la gira participaron la señora Ericka Coto, la señorita Elizabeth Cruz, Luis Diego Rodríguez, otra señora que ya no está y era la orientadora. Agregó no recordar haber visto algún guarda parques en el lugar (soporte digital, a las 11:12:00 del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, la testigo Paola Gabriela Gastezzi Arias, ofrecida por la empresa Consultorías Ambientales Surá, le manifestó al Tribunal que participó en una gira al Parque Nacional Volcán Tenorio, en mayo del año 2006, en la que un niño falleció. El día de los hechos la empresa fue a recoger a los estudiantes y se dirigieron al destino final, que era el Parque Nacional. Luego se organizaron en grupos de dieciocho o diecinueve jóvenes. Siempre se solicita que los profesores los acompañen, con ellos iban dos profesores y procedieron a dar inicio a la caminata. Nombre635 que les dieron las recomendaciones y sugerencias a los menores, entre las que se encontraban permanecer en el sendero, no tocar plantas sin previo aviso, mantenerse en el sendero y acatar las instrucciones. En el sendero se hacían charlas cortas de explicación. En el Volcán Tenorio existen distintos sitios para visitar, como lo son las Aguas Termales, luego Los Teñideros, donde se explica la composición química del agua, el mirador y la catarata. En los lugares se les dice a los menores que no se pueden meter, porque la composición química es bastante alta, no se permite el baño y es nada más para observar. Luego se hizo el almuerzo en el mirador, finalmente se llega a la catarata del Río Celeste que es el último lugar que se visita, donde se atraviesa una parte del agua que llega hasta las rodillas, se pasa por las piedras y luego se sale. Mencionó que en la gira participaron otros compañeros de la empresa Surá, de nombre Deimer Espinoza y Nombre14802, además los acompañaba un guía local que se contrata en este tipo de giras. Este guía local era el hijo del dueño del lugar donde ingresan, donde están ubicados los lugares de comida, el guía se llamaba Jason. Indicó que tenía conocimiento que Jason estaba capacitado como guía local, usualmente el INA imparte ese tipo de cursos. Recordó que en el bus iban 2 profesores, no precisó cuántos más acompañaban la gira. Narró que ella venía en el primer grupo, acompañada de dos profesores del Colegio Monterrey. La labor de los profesores era de apoyo, les solicitaban que se quedaran atrás, para evitar que los menores se rezagaran, además de controlar al grupo. Nombre635, que siempre llevan a las giras un paramédico y en la gira en cuestión, los acompañaba Nombre115042. Agregó que en su grupo estaba el menor Nombre115038 , junto con otra niña y otro niño que venían adelante y muy ansiosos por ver el agua. Después del almuerzo bajaron a la catarata con el primer grupo. Indicó que el menor Nombre115038 le preguntó si se podían meter a la catarata y ella les dijo que no, pues le explicó que el volumen del agua le podía romper hasta la cabeza. Relató que el menor nuevamente le preguntó si podía ingresar a la catarata y ella le dijo que no podían meterse, en ese momento, la compañera que venía al lado le dijo al menor Nombre115038 , que ya le habían dicho que no, que no se iban a meter. Cuando llegaron a una intersección, como los muchachos estaban con muchas ganas de llegar, una profesora le dijo que se iba a adelantar para llevar a los muchachos y que ella se quedara con los niños rezagados, que venían con el profesor atrás. Explicó que ella se quedó esperando, para que los niños siguieran el camino correcto hacia la catarata. De ese modo, la profesora se adelantó con los muchachos hacia la catarata y ella se quedó esperando al resto para indicarles el camino que debían seguir. Relató que cuando ella bajó, la mayoría de los menores se encontraban en el agua. Precisó que en el momento ella recalcó que solamente podían estar en el sitio unos 5 minutos, porque los demás grupos venían bajando y no podían permanecer todos en el mismo lugar. Mencionó que Río Celeste es un lugar en el que oscurece rápido, por lo que hay que moverse rápido. Detalló que iba a ser la una de la tarde, porque una de las menores le indicó a uno de los profesores que cantaran cumpleaños a otra niña que se encontraba allí, miró su reloj y faltaban cuatro minutos para la una de la tarde. Mencionó que ella les dijo que después de cantar el cumpleaños se iban. Nombre635 que pudo ver al menor Nombre115038 acostado mojándose junto a las piedras, en ese momento, pudo escuchar, cuando uno de los profesores le indicó que era mejor que saliera de allí, porque se podía ir con la corriente y se fuera donde se encontraban los demás compañeros. Explicó que había tres grupos, el del menor Nombre115038 que se encontraba junto con un compañero más alejados del grupo de las jóvenes, que se encontraba más afuera y otro que estaba nadando. Pudo ver al menor de cuclillas en una piedra, luego miró su reloj, como era la una de la tarde le avisó al profesor para que cantara cumpleaños y en ese momento alzó la vista y ya no estaba el menor Nombre115038 . Mientras se cantaba el cumpleaños, se daba la voz de que el niño había desaparecido. Hubo una gran confusión en ese momento, ya que se cantaba el cumpleaños y además se daba la voz de alerta. Manifestó que no sabe quién dio la orden para que se bañaran, ella fue la primera de los guías en llegar a la poza, ya que venía en el primer grupo. Aclaró que quien llegó de primero al sitio de la catarata fue la profesora y no ella. Explicó que se creó una confusión porque algunos decían que no hicieran caso, porque el joven Nombre115038 estaba jugando. Unos decían que había salido y vuelto a entrar. Narró que a los dos minutos entró su otro compañero Deimer, que venía en el otro grupo. Explicó que entre los dos tomaron el control de la situación y dieron la orden de salir del lugar. El grupo de Deimer se quedó en la orilla, esperando las órdenes que ellos dieran. Mencionó que conversó con los profesores y salió a buscar ayuda. Se procedió a calmar la situación y a sacar a los niños del área. Recordó que el paramédico llegó al sitio y ayudó a calmar a los estudiantes, sacó bombas para el asma, ya que algunos estudiantes las necesitaban, provocados por la situación de temor que se generó. Rememoró que el guía de la zona de nombre Jason, se lanzó a la poza para buscar al menor. Además de su compañero, quien se lanzó al agua. Aclaró que al principio la confusión radicaba en que no se sabía si era un juego o se trataba de un accidente. Comentó que mientras ella salió a buscar ayuda, en el sitio de la laguna se quedó su compañero Nombre14802. Explicó que el parque tiene dos sectores de ingreso, uno es por Bijagua y otro por la comunidad de L a P az, que es de más fácil acceso, que es el predio de don Pedro, un señor que vive allí. Recordó que había pocos rótulos, en la laguna azul había uno que decía que no se podía bañar, no existían en Los Teñideros y en la catarata que estableciera la prohibición de bañarse. Mencionó que antes de iniciar la gira entre las instrucciones que se dieron, estaba la de no bañarse en las aguas del P arque N acional, que se iban a mojar los pies hasta la rodilla, pero que no se podían meter a las aguas por las condiciones químicas. Agregó que como ella no manejaba los permisos, no era permitido bañarse en las aguas. Recalcó que la indicación era no bañarse, que se iban a mojar con el agua hasta las rodillas al cruzar el río, pero nada más. La indicación fue general para cualquiera de los sitios, que eran las aguas termales y la catarata. Manifestó que los guías locales tenían como función llevar a las personas en el sendero del Parque Nacional Volcán Tenorio, al estar capacitados para hacer recorridos en el sector. Nombre635 que al contar con un paramédico se tienen los protocolos de atención en la gira. Aclaró que en otras ocasiones en las que ha visitado el parque ha visto turistas bañándose en lugares donde no est á permitido. Indicó que desconocía si dentro del precio se encontraba la entrada al parque. Aclaró que cada grupo se alimentó en el lugar en donde los tomó la hora del almuerzo. Mencionó que la indumentaria que se llevaba a la gira era apropiada para mojarse, ya que llueve y se tiene que pasar el sector del río, con el agua abajo de la rodilla, las niñas llevan por debajo su vestido de baño porque al mojarse se nota el cuerpo con la ropa mojada. Precisó que los estudiantes estaban con el agua a la cintura y se tiraban agua, pero no ingresaron al sector de la catarata. Explicó que cuando llegó al sitio de la catarata y observó a los estudiantes que se estaban bañando en la poza, asumió que los profesores les habían dado los permisos, incluso uno de los profesores se encontraba con ellos mojándose los pies. Recordó que las niñas se estaban bañando en la poza, con su vestido de baño, en el caso del menor Nombre115038 , se bañaba con la misma ropa que utilizó para caminar. Mencionó además que no le pareció riesgosa la actividad que estaban desplegando los menores en la poza, ya que estaban con el agua abajo de la cintura y se tiraban agua. Explicó que el ingreso lo hicieron por una finca privada de don Pedro, en el lugar no existía ningún puesto oficial del Parque Volcán Tenorio (soporte digital, a partir de las 14:18:38, del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por otro lado, el testigo Nombre115042 , ofrecido por la empresa Consultorías Ambientales Surá, le indicó al Tribunal que participó como paramédico en la gira del Colegio Monterrey, con la finalidad de colaborar si se presentaba una emergencia. Mencionó que viajaba en el bus con los estudiantes, allí los guías dieron las instrucciones de lo que se podía hacer y no se podía hacer. Antes de la gira tenían que buscar cuál era la Cruz Roja más cercana, el hospital más cercano. La idea era que el paramédico no solo atendiera la emergencia sino que fuera preventivo. Antes de iniciar la gira los guías conversaban con los profesores y les indicaban que iban a hacer grupos. Su función era desplazarse por los distintos grupos. Para la gira de Río Celeste no fue posible llevar sistema radial de comunicación porque en el lugar no había posibilidades de utilizarlo. Recuerda que en la gira atendió a una niña con síndrome vertiginoso en el bus, a otra que tenía un tobillo torcido y luego la administración de la emergencia que se produjo. Rememoró que cuando terminó da atender a la niña, siguió avanzando, lo llamaron porque había una situación en la laguna, por lo que se desplazó. Al llegar al sitio, pudo observar a profesores y guías como buscando, por lo que preguntó y le mencionaron que había un niño desaparecido, en ese momento no se sabía si estaba ahogado o desparecido. Lo que hizo fue indicar que sacaran a los niños del lugar, contándolos para que no faltara ninguno. El guía local y uno de los personeros de Nombre115039 ingresaron al agua para buscar al menor, para ver si se encontraba en la orilla, el caudal era fuerte y no estaba hecho para que nadaran en el lugar. Mencionó que lo que se había hablado antes de hacer la gira era que podían mojarse los pies, pero no meterse a nadar, de hecho para cruzar la catarata se tenían que mojar los pies. En el momento en que eso sucede se hace la contabilidad y se sacaron a los menores del lugar. Se tomó la decisión de que uno de los guías retirara a los niños hasta la entrada principal, mientras algunos profesores y guías empezaban a buscarlo por el bosque, en ese momento no se tenía claridad si estaba o no en el agua. Con posterioridad llegaron dos personas más a ofrecer ayuda y se lanzaron al agua, no sabe si eran baqueanos o funcionarios del parque. Tres personas buscaban al niño en el agua y tres en los alrededores. Era confuso, los profesores les preguntaban a los alumnos si sabían algo y nadie confirmaba nada. Recordó que a los adultos que buscaban al menor en la catarata se les hacía difícil el ingreso a la catarata. Uno de los funcionarios de Nombre115039 trataba de ingresar, pero el agua lo devolvía. Existía incertidumbre en algún momento si el menor estaba en el agua o en la montaña. Agregó que luego lo llamaron porque una niña tenía un problema respiratorio. Además de esta situación, atendió varios cuadros nerviosos, razón por la cual hicieron una dinámica para calmarlos. Luego le informaron que una niña se había desmayado, por lo que tuvo que improvisar una camilla para trasladarla. Una vez que todos los niños fueron evacuados, se subieron a los buses y los trajeron hasta San José. Acotó que su equipo era un maletín y un chaleco. Con la Cruz Roja se pudo hacer comunicación radial, para activar la unidad de montaña y la acuática, desde San José, para que llegaran al sitio. Recordó que en la gira andaban de 4 a 6 guías, recuerda a Paola a Nombre14802 y otro más que no sabe el nombre. En el bus había 2 profesores, en el otro no recuerda cuántos iban. Precisó que la indicación era que se podían mojar los pies, por factor de tiempo no estaba permitido nadar, no era lo más recomendable. Aclaró que en la reunión no se dijo que estuviera prohibido, pero que no se podía hacer. La ropa que llevaban era para cambiarse cuando pasaran por el río y cruzaran la catarata. Explicó que el ingreso lo hicieron por la casa de don Pedro. Aclaró que la reunión en la que se dieron las explicaciones se dio cuando llegaron al lugar y todos se bajaron de los autobuses. Allí se hicieron las divisiones de los grupos, se indicó quienes iban con cada grupo, así como las recomendaciones para caminar por los senderos. Allí se estableció que los aspectos de conducta eran más de los profesores. Fue en las aguas termales donde surgió el tema de nadar, allí se les dijo que no era recomendable nadar, pero que se iban a mojar un poco, una profesora dijo que los menores tenían trajes de baño, siempre se les indicó que podían mojarse los pies en el río. Se les indicó que se podían tomar fotos en las piedras, pero que por factor tiempo no podían bañarse o nadar, no podían estar mucho rato allí, porque los niños de los otros grupos que iban llegando tenían que esperar mucho, en esos dos sitios se habló sobre el tema de nadar. Según manifiesta escuchó a uno de los guías hacer estas indicaciones. Explicó que la dinámica era que los menores bajaran a la catarata, observaran el lugar, se mojaran los pies y luego dieran la vuelta y salieran, para que ingresaran los otros (soporte digital, a partir de las 16:27:47 del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el testigo Nombre217 , ofrecido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le manifestó al Tribunal que es el administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, desde el año 1999, no recordaba haber recibido llamadas del Colegio Monterrey sobre los cuidados que debían tenerse dentro del Parque Nacional. Tampoco rec ordó que existiera coordinación con él al momento de ingresar al parque. No recordaba si la empresa Nombre115039 lo llamó antes o después de la gira para hacerle consultas. Recordó que un funcionario de la empresa Surá, visitó el parque en una ocasión. No recordó tampoco que algún padre de familia del Colegio Monterrey le solicitara información de las condiciones del parque. Mencionó que el día de los hechos, los estudiantes del Colegio Monterrey ingresaron por el sector de la Paz, que es una entrada tradicional pero no oficial, la entrada oficial es por el El Pilón. Explicó que la administración del parque ha luchado por cerrar la entrada del sector La Paz, la entrada se permite, pero es porque no tienen otra opción. No recordaba que le solicitaran permiso de ingreso por ese sector. Indicó que el día de los hechos, cuando los estudiantes del Colegio Monterrey ingresaron no se encontraba en el parque. Se apersonó al lugar después de que el accidente ocurrió, en ese momento le informaron que los estudiantes venían divididos en grupos con guías. Narró que el recorrido de los estudiantes por el sendero hacia la catarata es de tres kilómetros y medio, aproximadamente. Afirmó que seis meses antes de la visita de los estudiantes del Colegio Monterrey al parque él había instalado dos rótulos por el sitio donde transitaron. Los rótulos no permitían el baño en el río. Agregó que los rótulos se encontraban visibles en los senderos y además estaban en buen estado y recibían mantenimiento. Precisó que al momento de la visita de los menores al parque era prohibido bañarse en todo el Río Celeste. Explicó que si los funcionarios del Colegio Monterrey o la Empresa Nombre115039 le hubieran solicitado permiso para bañarse en la poza, la respuesta hubiera sido negativa, ya que el área es de naturaleza sísmica, existe un volcán cerca, por lo que se pueden presentar avalanchas. Por esos factores de riesgo, es que no se permitía a las personas bañarse en el río. Manifestó que el mantenimiento de los rótulos se daba todos los meses, porque tenían voluntarios. Indicó que la Administración se ha encargado de poner más rótulos y barandas de seguridad, para que la gente no se acerque a los sitios, después del accidente del menor. Rememoró que el día de los hechos en los sitios de los atractivos no había guarda parques, esto debido a la falta de recursos. Aclaró que su compañero Nombre9832 se encontraba en la caseta ubicada en la entrada oficial, en el sitio de atención al público. Explicó que en casos de emergencia se llama a la Cruz Roja de Upala y a la gente del Comando de Upala, que son quienes les apoyan. Indicó que una vez que recibieron la noticia cerraron el parque y llamaron a la Cruz Roja y Policía, que se hicieron presentes en una hora y media aproximadamente, después llegaron los Bomberos. Acotó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación participó en labores de rescate. Narró que lamentablemente muchas personas que visitan el parque no les obedecen y se bañan en las aguas del Río Celeste. Nombre635 que en los años que tiene de laborar en el parque la única muerte que ha ocurrido es la del menor. Explicó que en la entrada de La Paz, como se ingresa por una propiedad privada, se cobraba un derecho de paso, que se le pagaba al señor Pedro Alvarado Durán, algunos de los fondos se utilizaban para reparar senderos. Eso se hacía de esa forma porque era una propiedad privada, el parque no tenía condiciones para cobrar por ese sector. La administración del parque daba un tiquete a la asociación que cobraba por el derecho de paso. Por el sector del Pilón, que es la entrada oficial se cobrara la entrada al Parque era de 600 o de 800, para los extranjeros era de $8 y subió a $10. A los estudiantes se les cobra b a un precio especial de 300. En lo que respecta al horario mencionó que después de las dos de la tarde se regula, porque a las personas no les da tiempo de hacer el recorrido. Al momento de los hechos tenían radio, no recuerda si funcionaban los walkie talkie. Explicó que en el momento de los hechos el río se utilizaba como área de paso para que fuera circular el recorrido, al día de hoy no se permite cruzar por el río. Explicó que ese paso por el río se encuentra a unos veinte metros de la catarata. Ese nivel se mantiene hasta unos cinco o siete metros, ya que después sigue un depósito en tránsito, que es una acumulación de piedra y luego sigue la poza de la catarata. Aclaró que en esos cinco metros se mantiene el nivel de agua. Aclaró además que en el punto donde se cruzaba el río, donde el agua llega a la rodilla no existía un rótulo que prohibiera bañarse en la poza, recalcó que si bien no estaban estos rótulos antes de llegar al sitio sí existían. Precisó que si bien antes habían instalado rótulos, después del deceso del menor se fortaleció más la prevención. Especificó que los rótulos se ubicaban antes y después de la laguna. Recordó que con el señor Nombre115038 recorrió el sendero a la catarata. Además mencionó que la señora Nombre115040 le solicitó que instalaran más rótulos. No recordó haber llamado a la señora Nombre115040 para informarle que habían instalado los rótulos que ella le pidió. Mencionó que en el sitio donde se cruza por el río se instalaron unas barandas para impedir el paso. Agregó que antes del accidente de la poza no conocían su profundidad. Dividió en tres épocas el tema del ingreso al parque, y la regulación, según relató, en una primera época no existía regulación, por lo que la gente ingresaba con licor y comida y se bañaban. Después de que empezaron a regular, se fue eliminando que la gente se bañara en el río. Lamentablemente existe gente que ingresa y se baña en el río. Manifestó que aunque existe la baranda y las señalizaciones en el lugar, se mantiene el hecho de que la gente siga ingresando a bañarse, existe gente que se salta la baranda y se mete a la poza. Nombre635 que la policía y la Cruz Roja se encuentran a una distancia aproximada de 35 kilómetros del parque, que es aproximadamente una hora. Mencionó que en la época del deceso del menor, los guarda parques vigilaban la catarata en S emana S anta y fines de semana, cuando los grupos iban con guía, eso les daba tranquilidad, porque los guías conocían las reglas. Precisó que de la entrada oficial del parque a la catarata es un kilómetro y medio de distancia. De la entrada oficial del Parque a la Paz, la distancia es de tres kilómetros aproximadamente. Los senderos por donde hicieron el recorrido los menores eran los del parque. Aclaró que en el recorrido que hicieron estaban los dos rótulos. Estos rótulos indicaban que no se permitía bañarse en esas aguas, porque no se conocía si la composición química podía afectar la salud. Explicó que el Río Celeste comprende desde Los Teñideros, pasando por la Poza Azul, La Catarata y La Poza, la prohibición de los rótulos abarca todas las aguas del río que atravesaba estos sitios. Indicó que como administrador del parque es la máxima autoridad del lugar. Aclaró que el dinero que se recibía por el ingreso por la zona de La Paz, al principio se le daba a una Asociación, en el tiempo que tiene de administrar el lugar, no ha recibido ninguna suma por ese concepto. Para el caso del ingreso de los estudiantes del Colegio Monterrey, no sabe si se cancelaron las sumas por el ingreso. Le explicó al Tribunal que los rótulos que se encuentran en los folios 274 del expediente eran los que se encontraban antes del accidente y los de los folios 275 y 276, después del accidente. Precisó que a partir del año 2000 se empezaron a tomar medidas para que las personas no ingresaran al río y se bañaran. Explicó que el parque tiene una extensión de 18.000 hectáreas y tiene que trasladarse por el sitio a otros puestos (soporte digital, a las 10:23:08 del día 26 de octubre del 2012, disco 2). La señora Nombre115040 , en su declaración de parte, le indicó al Tribunal que el mismo día de la desaparición de su hijo, en horas de la noche se trasladaron al Parque Nacional Volcán Tenorio. La información que manejaban en ese momento era que el menor se había extraviado. Al llegar al parque reconoció al guarda parques, de nombre Nombre217, ya que en su infancia vivió en Bijagua, por esta razón lo conocía. Al día siguiente se hizo presente el buzo y la prensa en el lugar, ella y su esposo decidieron esperar mientras llevaban a cabo la búsqueda. Indicó que no bajaron a la poza, en los intentos que hicieron para bajar, decidieron mejor no hacerlo. Con posterioridad les avisaron que habían encontrado el cuerpo de su hijo sin vida en la poza. Mencionó que antes de salir del parque, expresamente le solicitó al guarda parques de nombre Nombre217, que instalara rótulos, ya que en las partes en las que estuvo, y aunque no bajó a la poza, no vio ninguno que advirtiera el peligro, pudo ver algunos rótulos que indicaban no extraer plantas o cazar, no obstante, ninguno prohibía bañarse en la poza. Según su dicho, el señor Nombre217 le dijo que iban a poner los rótulos y que quince días después, la llamó, para informarle que los rótulos con las advertencias, habían sido instalados y que ya no era permitido bañarse en la poza. Agregó además, que el menor era una buena persona, y que era estudioso. Narró además el sufrimiento que ha tenido que soportar como consecuencia de su deceso. Indicó que el ingreso al parque lo hicieron por la otra entrada, no fue en la que ingresó su hijo con el Colegio. Agregó que a los padres les llegó una circular del Colegio Monterrey, que informaba sobre la gira. Ellos dieron la autorización para que su hijo asistiera, quien la firmó fue su esposo. La testigo no recordó que se hubiera hecho una reunión previa con los padres, para dar información sobre la actividad. Explicó que la gira era educativa y que luego, les iban a hacer examen de lo que aprendieran en el sitio. No recordaba si la circular mencionaba la posibilidad de bañarse en la poza, pero si la existencia de un salvavidas. (soporte digital, a partir de las 11:36:84, del 23 de octubre del 2012, disco 1). El señor Nombre115038 , en su declaración de parte, el día del suceso, Nombre635 que el Director del Colegio Monterrey, lo llamó para informarle que su hijo había extraviado. Como no se encontraba en condiciones de manejar, un amigo lo llevó al sitio. Una vez que llegaron al parque, intentaron ingresar a la catarata en la noche, pese a lo anterior, desistieron. Al día siguiente, intentaron bajar de nuevo, pero no lo hicieron. De regreso al albergue les informaron que el cuerpo fue hallado en la poza. Indicó que no observó rótulos de advertencia en esa ocasión. Mencionó además, que entablado el proceso, fue a inspeccionar el sitio y pudo observar que en esa ocasión habían puesto rótulos que prohibían bañarse en el sitio, por los tornillos y la madera que apenas empezaba a enmohecer. Afirmó que pudo confirmarlo con el hecho de que el señor Nombre217, quien es guarda parques, quince días después del accidente de su hijo, llamó a su esposa para decirle que los rótulos habían sido puestos en el lugar. Explicó además al Tribunal el sufrimiento que ha vivido después de ese acontecimiento y el cambio que ha tenido su vida. (Soporte digital, a partir de las 13:39:20, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Una vez reseñadas las declaraciones con las que el Tribunal tuvo contacto, con fundamento en el principio de inmediación de la prueba, procede examinar detenidamente esta causa, para emitir el fallo correspondiente. La parte accionante plantea en esta sede, como su teoría del caso, la responsabilidad objetiva por riesgo, de la LPCDEC, de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., lo anterior obliga al Tribunal a analizar si concurren los elementos que se mencionan en el considerando VIII de la presente resolución, que son los que se desprenden del artículo 35, del cuerpo normativo mencionado, así como lo que ha venido desarrollando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tipo de responsabilidad objetiva. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es importante mencionar, que el Tribunal tiene muy presente que el Colegio Monterrey no figura como parte demandada dentro del proceso. Lo anterior en virtud de las sentencias emitidas en la fase de tramitación por el Juez Tramitador y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en relación con la integración de la litis, así como el finiquito suscrito entre el Colegio Monterrey y los actores, en el que fue exonerado de responsabilidad, por parte de los padres del menor fallecido. No obstante, la participación del Colegio es insoslayable, nótese que los mismos hechos de la demanda, hacen referencia a sus actuaciones. Por ese motivo, su intervención dentro de la presente causa, se relaciona con las teorías del caso de ambas partes. En el caso de las demandadas, ubican su conducta, como eximente de responsabilidad o ajenidad al daño. Por lo anterior, este Órgano Colegiado llevará a cabo el análisis de su participación, al analizar si en los hechos actuó como agente interruptor del nexo causal de la responsabilidad, atribuida a las partes accionadas, y no como parte demandada dentro del proceso. Como se mencionó, el eje central del deber de reparar, bajo este sistema objetivo, es la creación de un riesgo en la actividad comercial que se desarrolla, por esta razón el daño que debe resarcirse es el que produce el riesgo. Este peligro, asociado con la actividad, debe presentar un grado de anormalidad tal, que exceda un margen de tolerancia razonable. Para abordar el análisis del caso, es preciso determinar cuál es el riesgo que produjo el daño, y si dicho riesgo es consecuencia de la conducta desplegada por la empresa demandada, en este caso el que reclaman los accionantes: la muerte del menor. En ese sentido, debe tenerse presente que el riesgo no es más que una contingencia o proximidad de un daño, de esa forma, riesgo y daño, mantienen un vínculo indisoluble. La muerte debida a la asfixia por sumersión, fue el riesgo que se materializó el día 18 de mayo del año 2006, en las aguas de la poza del Río Celeste. En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal, que de frente a los hechos, el riesgo que se concretó no fue por el hecho de caminar en los senderos del parque, o por cruzar el río con el agua debajo de la rodilla, ni por el hecho de visitar los atractivos del parque. El riesgo se asocia a la muerte por asfixia, por el ingreso del menor a nadar en la poza de Río Celeste. De acuerdo con lo que se ha demostrado dentro de la presente causa, el joven Nombre115038 , lamentablemente, falleció a una temprana edad, asfixiado por sumersión, mientras se bañaba dentro la poza cercana a la catarata del Río Celeste, en el Parque Nacional Volcán Tenorio. Para poder imputar la responsabilidad a la empresa demandada, Consultorías Ambientales Surá, el primer aspecto que debe valorarse es, si su actividad comercial fue la que provocó este riesgo de muerte por asfixia por sumersión, como consecuencia de la práctica de actividades acuáticas en la poza en cuestión. Al efecto, el material probatorio con el que cuenta el Tribunal es el contrato suscrito entre Consultorías Ambientales Nombre115039 y el Colegio Monterrey, el Programa denominado “Río Celeste un día” y la circular n.° 19, del 9 de mayo del 2006, aportados por la parte accionante; así como la prueba testimonial con la que tuvo contacto el Tribunal los días en los que se desarrolló el juicio oral y público. De una revisión del contrato, el servicio al que se comprometió brindar la empresa demandada al Colegio Monterrey, era el de “giras educativas de un día”, que consistía en la visita al Parque Nacional Volcán Tenorio. En el recorrido programado, las actividades a seguir eran la de caminatas, charlas educativas y actividades espirituales. Del acuerdo bajo examen, no se desprende que el servicio ofrecido por la empresa era el de llevar a cabo actividades acuáticas en los parajes naturales, que por sí mismas llevan implícito un riesgo, que fue el que se materializó. En la misma línea, el “Programa Río Celeste un día”, detalla el desarrollo de la gira, con la visita a las cataratas, parada en el sitio Los Teñideros, estadía en las Aguas Termales y la Laguna Celeste. En ningún punto de los que contiene el programa en cuestión, se hace referencia al desarrollo de actividades de inmersión en los sitios de agua. A la vez, el documento mencionado, contiene los temas a tratar, en ninguno de éstos se encuentra presente la actividad relacionada con el uso de los lugares ácueos. Sin embargo, es la circular del día 9 de mayo del año 2006, suscrita por el Director de Secundaria y la encargada del Departamento de Apoyo Integral al Estudiante, Ericka Coto Jiménez, del Colegio Monterrey, en la que le informan a los Padres de Familia, sobre la gira de los octavos y décimos años, en donde sí aparece el tema del uso de los sitios naturales del parque para bañarse. Al pie de la circular bajo análisis, se encuentra una boleta o coletilla desprendible, para que los Padres de Familia del Colegio la llenaran y con esto daban la autorización para que sus hijos se bañaran en la laguna, la catarata o las aguas termales. El Colegio Monterrey asumió la administración de los permisos para ingresar a bañarse en la poza. En ese sentido, la empresa demandada no tenía ningún tipo de relación con el asunto. La testigo ofrecida por la parte actora, Ericka Coto Jiménez, profesora del Colegio Monterrey, quien reconoció la autoría de la circular, no pudo precisar si conversó con el representante de la empresa sobre la posibilidad de bañarse en la poza, lo que deja muchas dudas al Tribunal de que ésta se produjera, en todo caso, al valorar la prueba documental, no existe coherencia, el hecho de llevar a cabo una reunión, para discutir un tema que no se encontraba incluido dentro del objeto contractual. Un aspecto de mucha relevancia, es que la mayoría de los testigos -salvo el profesor Goñi Vargas y Nombre115042 , que arribaron cuando el menor había desaparecido- fueron contestes en indicar que antes de su desaparición, Nombre115038 se encontraba nadando en la poza. Incluso, la testigo Nombre115043 , ofrecida por la misma parte actora, en una declaración espontánea y sincera, fue clara en indicar que el joven Nombre115038 , se estaba tirando desde lo alto de la poza. Esta testigo, cuya declaración resultó ser franca y transparente para el Tribunal, expresamente indicó que quien la autorizó a ella para ingresar a la poza a bañarse ese día, fueron los profesores del Colegio Monterrey. Lo que resulta coherente con la administración de los permisos para ingresar a bañarse, pues el Colegio Monterrey se encargó de recoger las coletillas o boletas, para determinar quiénes tenían permiso de sus padres para bañarse en la poza. Por otro lado, la testigo Paola Gastezzi Arias, manifestó que el día de los hechos, venía en el grupo del menor Nombre115038 y que ya se les había señalado a los menores que no podían ingresaran a bañarse en el agua. Mencionó, que en dos ocasiones le dio indicación al menor fallecido, que al llegar al sitio de la poza y catarata, se iban a mojar los pies, cuando cruzaran el río, pero que no podía bañarse en la poza. De acuerdo con su versión, cuando llegó a la poza, porque se había quedado esperando a unos menores rezagados, ya el joven Nombre115038 , había ingresado a bañarse, sitio en el que se encontraban presentes profesores del Colegio Monterrey. En el mismo sentido, el testigo Nombre115042 , también mencionó en su declaración, haber escuchado de los guías de la empresa, indicar a los menores que no era permitido nadar, que se iban a mojar los pies al cruzar el río. Este testigo mencionó el factor tiempo, para justificar el hecho de que los estudiantes solamente podían mojar sus pies y no quedarse nadando, ya que en la dinámica de la gira, los grupos se movilizaban y no tenían la posibilidad de permanecer todos en un solo lugar, la testigo Gastezzi mencionó que ella también llamo la atención en cuanto a ese aspecto, que no permitía el ingreso a nadar en la poza y el tema del tiempo. Los testimonios de Gastezzi Arias y Nombre115042 , en aplicación de las reglas de la sana crítica racional, resultan creíbles al Tribunal, concordantes con lo que se desprende de la prueba documental revisada, sobre el marco contractual y las actividades a desarrollar en el parque. De esa forma, la gira estaba concebida para hacer una visita al Parque Nacional, con caminatas, charlas y actividades espirituales, mas no con propósitos de diversión en las aguas. De acuerdo con la prueba de los autos, no esta demostrado, que hubiera un ofrecimiento por parte de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., para desarrollar actividades en el agua dentro del Parque Nacional Volcán Tenorio, que generara el riesgo materializado con el deceso del menor Nombre115038 , al bañarse en la poza del Río Celeste. Por el contrario, se encuentra acreditado, que el Colegio Monterrey, de forma unilateral, fuera del contrato con la empresa, introdujo el desarrollo de esa actividad en la gira. A mayor abundamiento, los profesores de la entidad educativa fueron quienes autorizaron a los menores a que ingresaran ese día en la poza y fue justo en su presencia que el menor desapareció. La administración de los permisos le correspondió al Colegio, tanto es así que se elaboraron para esa gira, coletillas o boletas desprendibles para determinar quiénes ingresaban o no a la poza, diligencia que nunca fue propia de los guías de la empresa demandada. En fin, la actividad de permitir el uso de la poza, fue ideada, administrada y permitida por el mismo Colegio, incluso, de acuerdo con los testimonios, el menor desapareció frente a ellos, sus encargados de la vigilancia y disciplina. Al momento de su desaparición existió una gran confusión, ya que en primer término no se sabía si se trataba de una broma, o que el menor se encontraba en otro lugar. De acuerdo con la prueba evacuada en el juicio, es criterio de ésta Cámara, que la actuación de los encargados de la guarda y educación del menor Nombre115038 , no actuaron con la debida diligencia de un buen padre de familia (artículo 1048 del Código Civil) , que se espera bajo una situación como la que describieron los testigos, nótese que Nombre115043 , ubicó al joven realizando actividades que ponían más en peligro su vida, como lo era tirarse de lo alto hacia la poza, o el simple hecho de nadar en una poza con una gran catarata. Así planteadas las cosas, el artículo 35 de la LPCDEC, libera de responsabilidad al que demuestre ajenidad al daño. Desde un punto de vista jurídico, existe ajenidad al daño, si el agente no es el creador del riesgo, en este caso, de acuerdo con las probanzas, resulta imposible imputarle a la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 la responsabilidad objetiva de la LPCDEC, al no ser la autora del riesgo creado. De conformidad con las probanzas que obran en autos, las actuaciones y omisiones del Colegio Monterrey descritas por los testigos, crearon el riesgo y permitieron que éste se hiciera efectivo. Por otro lado, los accionantes le achacan la responsabilidad al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación en las dos vertientes de responsabilidad objetiva, la de la LPCDEC y la LGAP, que cuentan con distintos parámetros para su determinación. En el caso de la LPCDEC por el mismo artículo 35, como se mencionó supra, liberan la responsabilidad si se demuestra ajenidad al daño. En el caso de la LGAP, de conformidad con el artículo 190, existen causas eximentes de responsabilidad, expuestas en el considerando VII de la presente resolución. Se procederá a analizar en primer término si existe responsabilidad del Estado y del Sistema de Áreas de Conservación de acuerdo con el artículo 35 de la LPCDEC, posteriormente si existe bajo el esquema de la LGAP, como lo plantea la parte accionante en su demanda. De esa forma, al analizar la responsabilidad de la empresa Nombre115039 anteriormente, se indicó que el riesgo es el componente básico en el esquema de responsabilidad del artículo 35 de la LPCDEC. De igual modo, el riesgo latente, en la presente causa es la posibilidad que existía, de que un menor falleciera por asfixia, al sumergirse a nadar en las aguas de la poza del Río Celeste. En ese sentido, el testigo Nombre217 , administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, fue muy claro en explicarle al Tribunal, que para la época en la que los estudiantes del Colegio Monterrey visitaron el lugar, estaba prohibido bañarse en las aguas del Río Celeste, dada su ubicación y por ser un lugar de actividad sísmica, por la presencia del Volcán Tenorio y la posibilidad de avalanchas. Con vista del croquis del Parque, que consta en los autos, el testigo Nombre217 explicó, que los atractivos se encuentran en un circuito de senderos que bordean un solo río, cuyo nombre es Río Celeste. El sitio más arriba es el de Los Teñideros, donde el río toma su color, continúa por La Poza Azul, luego discurre hacia la catarata, es en este lugar donde se forma una poza rodeada de lo que se conoce como un depósito en tránsito, que es un conjunto de piedras que forman la poza. Veinte metros hacia abajo de la catarata, pasando la poza, donde el Río Celeste continúa su fluir, existía al momento de los hechos un paso, para unir el circuito de senderos en forma circular. Si se cruza ese paso, el agua llega de la rodilla hacia abajo. Se debe tener presente, que este paso se encuentra alejado de la poza y no es por ésta, donde se transita para completar el recorrido circular. El testigo Nombre217 , explicó que el día de la gira, en la que falleció el menor, existían dos rótulos en el circuito de senderos mencionado, uno en el lado del sitio de Los Teñideros y otro del lado de La Poza Azul. Las fotografías de esos rótulos, que constan en los autos, reconocidas por el testigo, dan fe de la leyenda, en la que se puede apreciar lo siguiente: “Se recomienda no bañarse en estas aguas por desconocer efectos de salud que puedan causar”. El testigo le explicó al Tribunal que los rótulos se escribieron de esa forma, para que se entendiera que la prohibición abarcaba todas las aguas del Río Celeste, que es uno solo, este río en realidad lo que hace es atravesar los sitios de atracción del parque. En la misma línea de lo expuesto anteriormente, al abordar el análisis de la responsabilidad de la empresa bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, resulta imposible considerar al Sistema de Áreas de Conservación o al Estado como los promotores del riesgo que se analiza en la presente causa. Lo anterior tiene sustento en las explicaciones del testigo Nombre217 , en el sentido de que el Parque Nacional Volcán Tenorio tenía prohibido a los visitantes bañarse en las aguas del Río Celeste. La finalidad esencial del lugar es preservar la naturaleza, el ingreso a los visitantes, se permite para que tengan la posibilidad de disfrutar del contacto con la naturaleza y apreciar las bellezas escénicas que posee. La actividad que desarrolla el Parque, no se puede asimilar a la de un balneario público o sitio para desarrollar actividades acuáticas. Tanto es así, que en el circuito de senderos que rodeaba el Río Celeste, el día de la muerte del menor, existían rótulos que advertían la imposibilidad de nadar en sus aguas. De las explicaciones del administrador del parque, del croquis y las fotografías de los rótulos, que constan en el expediente judicial, el río que es circundado por los senderos es uno solo, la prohibición de los rótulos era aplicable para todas las aguas del río. Con una actitud defensiva, como la que se debe tener en un sitio de la naturaleza, como lo es un Parque Nacional, mucho más si se tiene a cargo menores de quince años de edad, un individuo de una prudencia media, pudo haber sido alertado de la imposibilidad de nadar en la poza del Río Celeste, con los rótulos que existían en la época. De haber actuado con el discernimiento de un buen padre de familia (canon 1048 del Código Civil) , como encargados de la disciplina y el orden de los menores, los profesores del Colegio Monterrey, hubieran advertido la imposibilidad de hacer uso del sitio de la catarata, como si se tratara de una alberca. No se puede perder de vista, dentro del presente análisis, lo que se mencionó con anterioridad sobre las manifestaciones de la testigo Nombre115043 , sobre los juegos que desplegaba el menor en la poza, tirándose de lo alto, el permiso que dieron los profesores para ingresar a la poza, el hecho de que el menor desapareciera en frente de su custodios y administradores de los permisos, quienes no tenían claro al momento de su desaparición siquiera, si el menor se encontraba allí o no, situación que evidencia el descuido al que estuvo expuesto el joven, teniendo en cuenta además, que la iniciativa de hacer uso de la poza para bañarse fue del Colegio Monterrey en la circular n.° 19, así como la administración de los permisos. De conformidad con las probanzas, el riesgo y su concreción no pueden imputarse ni al Sistema Nacional de Áreas de Conservación ni al Estado, bajo el esquema del artículo 35 de la LPCDEC. Al no estar permitido el uso del lugar para bañarse, no era obligatorio que un salvavidas o paramédico se encontrara presente en el lugar. Por otro lado, procede analizar, si existe responsabilidad del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo con la LGAP. En ese sentido, la parte actora imputa este tipo de responsabilidad al considerar que no existían rótulos que prohibieran bañarse, en la poza, donde se encuentra la catarata, tampoco por contar con las medidas y el personal suficiente y por haber recomendado a la empresa Consultorías Ambientales Surá. En cuanto al tema de la recomendación, por parte del Ministerio de Educación Pública, es un hecho que no ha sido demostrado en esta sede. Al respecto, la testigo Ericka Coto Jiménez, le indicó al Tribunal que en la información que a ella tuvo a la vista se mencionaba el tema, no obstante no lo corroboró, ni le constaba en lo personal que este hecho fuera cierto. Por otro lado, existe prueba documental en los autos, en la que el Ministerio de Educación Pública hace constar que no ha dado su aval ni recomendación a la empresa demandada, razón por la cual no se puede afirmar la existencia de ésta, que vincule al Ministerio de Educación Pública con la empresa. Acorde con las probanzas, el Tribunal considera que no existe conducta anormal o ilícita por parte del Estado o del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en primer término porque la actividad de uso de la poza para bañarse no estaba permitido y por otro, dado que existían rótulos en los senderos que advertían de la imposibilidad de bañarse a lo largo de las aguas del Río Celeste. Por esta razón, no existe criterio de imputación de responsabilidad objetiva a la Administración. Por otro lado, la conducta desplegada por el Colegio Monterrey, en el caso concreto, se configura como la eximente de responsabilidad, conocida como la el hecho de un tercero. En ese sentido, se acreditó en la causa, que la iniciativa de que los menores se bañaran en los sitios del Parque fue del Colegio, la administración de estas autorizaciones eran labores propias del Colegio. De igual modo, el permiso de ingreso a la poza en el lugar de los hechos, así como la vigilancia, lo ejerc ieron los profesores. Fue en la presencia de ellos, que el menor desapareció, nótese que en ese momento, de acuerdo con las narraciones de los testigos, no tenían idea siquiera, si se encontraba en la poza o en el bosque. Las conductas mencionadas, rompen el nexo de causalidad de la responsabilidad de la Administración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 190 de la LGAP. Se debe tener en cuenta además, que el menor fue informado por parte de la empresa Consultorios Ambientales Surá, sobre la posibilidad de mojarse los pies al cruzar el río, más no la de ingresar adentro de la poza a bañarse. Para esta Cámara la causalidad próxima, eficiente y adecuada del daño, en la línea de lo expuesto en el considerando VII de esta resolución, no es posible imputarla a la Administración. Así planteadas las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, en contra del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

    X.-SOBRE LOS RECLAMOS INDEMNIZATORIOS. De conformidad con lo expuesto en los considerandos de fondo que preceden, el reclamo indemnizatorio debe rechazarse en todos sus extremos, dado que no existe responsabilidad por el daño reclamado de parte de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., El Estado y El Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

    XI.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. Este Tribunal considera que de conformidad con lo expuesto en los considerandos de fondo VI, VII, VIII y IX de la presente resolución, debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado, en virtud de que las partes actoras se encuentran legitimadas para demandar y a la vez el Estado fungir como demandado, por tratarse de un proceso civil de hacienda, en el que se reclama la responsabilidad por un daño. Se acogen las excepciones de falta de derecho interpuestas por las demandadas.

    XII.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, se impone el pago de ambas costas a las accionantes.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado. Se acoge la excepci ó n de falta de derecho interpuesta por las demandadas. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por los señores Nombre115038 y Nombre115040 , en contra de la empresa Consultorías Ambientales Surá, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se condena al pago de ambas costas a la parte actora.

    NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Ileana Sánchez Navarro

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: Nombre115038 Y OTRA DEMANDADO: CONSULTORES AMBIENTALES Nombre115039 Y OTROS SENTENCIA No. 110 -2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las catorce horas quince minutos del catorce de noviembre del año dos mil doce.- Proceso de conocimiento incoado por el señor Nombre115038 , mayor, casado una vez, investigador de fraudes, cédula de identidad número CED90940 y la señora Nombre115040 , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED90941, otorgan poder especial judicial a los licenciados Jonatán Picado León, mayor, casado una vez, vecino de Heredia, abogado, cédula de identidad CED30524, carné del Colegio de Abogados 12062 y Carlos Mauricio Murillo Hernández, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad CED90942, carné del Colegio de Abogados 5880 (f. 33) contra: 1) Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., representada por el señor Nombre115041 , mayor, soltero, vecino de Hatillo, cédula de identidad número CED90943, figura como abogado director el licenciado Carlos Cerdas Cisneros, carné del Colegio de Abogados 3468 (f. 495); 2) el Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED17290, carné del Colegio de Abogados 6188 (f.47) y; 3) Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por la señora Giselle Méndez Vega, soltera, vecina de Coronado, Máster en Administración de Empresas, cédula de identidad CED90944, en su condición de Directora Ejecutiva, quien nombró como apoderado especial judicial al licenciado Oscar Eduardo Romero Aguilar, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, carné del Colegio de Abogados 18889 (f.288)

    RESULTANDO:

    1.- Que el 17 de octubre del 2008, sustentada en los hechos que exponen y citas legales aducidas, en este asunto, la parte actora indicó que formulaban la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal, en lo que interesa: “1.-Como responsables de indemnizar los daños y perjuicios producto del accidente ocurrido el 18 de mayo del 2006 y el deceso del menor, en su modalidad de responsabilidad objetiva. 2.-A tomar medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes similares, en especial el tener personal adecuado, protocolo de emergencia, rotulación e información adecuada. 3.- El Ministerio de Educación Pública -El Estado-, responsable por su recomendación o aval a la codemandada Surá, cuando era una empresa que no contaba con los protocolos de cuido necesarios, todo lo cual coadyuvó al accidente y muerte del menor. 4.- A pagar los daños y perjuicios ocasionados, que sean consecuencia, efecto o deriven del referido accidente y la muerte provocada y se detalla así. Motivos que los originan: La muerte del hijo del señor Nombre115038 y la señora Sady Edith Campos, la negligencia y la falta de información y personal adecuado, la responsabilidad objetiva de la empresa Nombre115039 y de la Administración, la indebida recomendación o aval del Ministerio de Educación Pública a Nombre115039. En qué consisten: Daño directo, daño moral, daño psicológico y perjuicios que le produjeron o le lleguen a producir a los actores, como consecuencia del trauma y muerte de su hijo de 15 años de edad, y que se detallan así: a) Daño moral por la pérdida del ser más querido, b) la aflicción, c) daño psicológicos, d) Secuela sicológicas emocionales, e) Afectación a la salud, f) Afectación a la estabilidad emocional y perturbación injusta de las condiciones anímicas o daño a la vida; g) La afectación de denominado proyecto de vida familiar; h) Al temor, aflicción y ansiedad que ahora provoca el ingresar a una poza o río; i) Al dolor y afectación directa por daño o lesiones corporales, orgánicas, funcionales y físicas sufridas por el menor Nombre115038 , como consecuencia del siniestro; j) Afectación a la salud y de dolor físico; k) A la disminución de sus ingresos, afectación económica y patrimonial, derivadas del accidente, sus secuelas y tratamientos; l) Los derivados del daño moral subjetivo como dolores, experiencia traumática y psicológica, de tratamiento médico, m) la afectación social, familiar y pública por la pérdida; n) cualquier otro daños que médica y psicológicamente se produzca; o) A los daños que le resulten del curso del proceso o en futuro aparezcan, p) Pérdida y reducción de los ingresos familiares, ganancias, expectativas, ingresos normales, proyectados según la edad del menor de edad y la edad promedio de vida, g) Cualquier otro daño o perjuicio sufrido cuantificable. Estimación individual: Cada daño se estima prudencialmente en veinte millones de colones, sin que individualmente se limiten, por tratarse de una deuda de valor. 4.- A pagar intereses de ley desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, incluyendo intereses de las costas. 5.-Se condene al pago de ambas costas del proceso. 6.- Se indexará a valor presente las condenas dinerarias." (f. 18-33 del expediente judicial).

    2.- Que el 22 de octubre del 2008, mediante resolución de las 11:05 horas, la Jueza Tramitadora, concedió el traslado correspondiente de la demanda (folio 36 del expediente judicial).

    3.- Que el 8 de diciembre del 2008, Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., contestó en forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de derecho y caducidad, última que fue rechazada en la audiencia preliminar (folios 49-73 del expediente judicial).

    4.- Que el 18 de diciembre del 2008, el Estado contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, solicitó el pago de ambas costas, así como los intereses que generen hasta su efectivo pago (folios 155-174 del expediente judicial).

    5.- Que el 17 de abril del 2009, mediante la sentencia 714-2009, la Jueza Tramitadora rechazó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario (folio 193 del expediente judicial).

    6.- Que el 15 de mayo del 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en esta diligencia la parte actora solicitó la integración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el proceso (folios 222 y 223 del expediente judicial).

    7.-Que el 7 de agosto del 2009, se trasladó la demanda al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folio 227 del expediente judicial).

    8.- Que el 3 de setiembre del 2009, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación contestó en forma negativa la demanda, interpuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, litis consorcio pasivo incompleto, las dos primeras rechazadas en la audiencia preliminar y la última mediante la sentencia 2190-2009 (folio 272-289 del expediente judicial).

    9.- Que el 7 de octubre del 2009, la Jueza Tramitadora, mediante la sentencia 2190-2009, rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, interpuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (folio 335 del expediente judicial).

    10.- Que el 15 de octubre del 2009, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó recurso de apelación en contra de la resolución 2190-2009, de la Jueza Tramitadora (folio 343 del expediente judicial).

    11.- Que el 17 de diciembre del 2009, mediante la sentencia 000321-F-TC-2009, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, rechazó la apelación en contra de la sentencia 2190-2009, confirmando el fallo recurrido (folios 376-378 del expediente judicial).

    12.- La audiencia preliminar continuó el día 24 de junio del 2010, en dicha diligencia se rechazaron las defensas de cosa juzgada y caducidad (folio 399 del expediente judicial y formato digital).

    13.- Que los días 23, 25 y 26 de octubre del 2012, se celebró el Juicio Oral y Público.

    14.-En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez ponente Mena García; con el voto afirmativo de las Juzgadoras Sánchez Navarro y Vargas Vargas y;

    CONSIDERANDO:

    I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el 27 de diciembre de 1981, nació Nombre115038 , hijo de los señores Nombre115038 y Nombre115040 (folio 1 del expediente judicial). 2) Que sin poder precisar la fecha exacta, pero antes de que se llevaran a cabo las giras educativas, la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., representada por el señor Nombre115041 y la Asociación Cultural Monterrey (Colegio Monterrey), representada por el señor José Antonio Orozco Zúñiga, suscribieron un contrato para que la primera brindara servicios de giras educativas de un día, con destino a Río Celeste, ubicado en San Carlos de Alajuela, los días 6 de abril, 5 y 12 de mayo, todos del año 2006. En ese sentido la cláusula primera dispone lo siguiente: "Nombre115039 brindará sus servicios de giras educativas y de un día con el destino a Río Celeste ubicado en San Carlos, Alajuela, en las fechas y condiciones que se indican en el siguiente cuadro. La salida será a las 5:00 a.m. del Colegio Monterrey y el regreso está programado para las 9:00 p.m. en el Colegio Monterrey. Este servicio no incluye alimentación pero los tiempos y lugares destinados para éste fin están indicados en el "Programa de Río Celeste Un Día" que se adjunta Fecha Grupo Cantidad Mínima Costa Cancelación adelanto 50% Cancelación total (50% + diferencia en  de participantes) 06/04/2006 Sétimo año 70 personas 483.000 30/03/2006 07/04/2006 05/05/2006 Octavo año 75 personas 517.000 28/04/2006 08/05/2006 12/05/2006 Noveno año 90 personas 621.000 05/05/2006 15/05/2006" La cláusula segunda del contrato en cuestión dispone: "Se visitará el Parque Nacional Tenorio, La Laguna Celeste, Los Teñideros, La Catarata Celeste y la pequeña Poza Termal, según se indica en el itinerario del "Programa de Río Celeste De Un Día", el cual las partes lo conocen y forma parte integral de éste Contrato. En el recorrido programado se realizarán actividades como: caminatas, charlas educativas sobre diferentes temas relacionados a la zona y actividades espirituales." La cláusula quinta dispone lo siguiente: "SURÁ brindará un educador ambiental por cada 20 estudiantes incluyendo un paramédico para atención inmediata en caso de accidente". La cláusula sexta señala lo siguiente: " Los educadores ambientales ofrecerán charlas y comentarios durante el recorrido con el fin de darle un total aprovechamiento a la gira." La cláusula octava indica lo siguiente: "El servicio de giras educativas incluyen el servicio de transporte, utilizando como lugar de salida y regreso, el Colegio Monterrey. Los autobuses utilizados cuentan con pólizas requeridas por el I.N.S. para transporte de turismo al día" La cláusula novena señala lo siguiente: "SURA se compromete a otorgar por gira ocho gratuidades para profesores líderes, los profesores adicionales deberán cancelar el 50% del valor de la gira (3.000)." Finalmente, la cláusula décima primera dispone: "La actividad espiritual estará a cargo de las personas designadas por el Colegio Monterrey en cada una de las giras." (folio 7 -8 del expediente judicial). 3) Que el programa "Río Celeste Un Día", contiene la siguiente información: "INCLUYE: Transporte, Educador Ambiental, Entrada al Parque Nacional Volcán Tenorio, Visita a las cataratas Río Celeste, Parada en los Teñideros, Estadía en las Aguas Termales y la Laguna Celeste, Charlas y comentarios durante la gira." En relación con los temas a tratar indica: "Vulcanismo, formas de relieve, historia natural, impacto ambiental, zonas de vida, Biodiversidad, Áreas protegidas, formación geológica, impacto y beneficios de los volcanes." Finalmente, dicho programa dispone el siguiente itinerario: "05.00 a.m.: Salida del Colegio, 07:30 a.m.: Parada en restaurante para merienda, 09:15: a.m.: Llegada al Parque Nacional Tenorio, 10:00 a.m.: visita a la poza termal, 10:45 a.m.: Visita a los teñideros, 11:00 a.m.: Parada en Laguna Celeste, 12:00 m.d.: Estadía en catarata, 1:30 p.m.: Almuerzo y tiempo para actividad espiritual al aire libre, 03:15 p.m.: salida del parque, 09:00 p.m.: Llegada al Colegio" (folio 9 del expediente judicial). 4) Que el 25 de abril del 2006, el señor José Antonio Orozco Zúñiga, Director General del Colegio Monterrey, le solicitó al señor Nombre115041 , el cambio en la fecha del contrato de la gira programada para el 5 de mayo del 2006, para el 18 de mayo del 2006 (folio 6 del expediente judicial). 5) Que el 9 de mayo del 2006, el profesor José Manuel Sequeira, en su condición de Director de Secundaria y la señora Ericka Coto Jiménez, suscribieron la circular 19, dirigida a los padres de familia de octavo y décimo año, en los siguientes términos: "Estimados Padres de Familia de octavo y décimo año: Reciban un caluroso saludo de nuestra parte, deseando estén disfrutando de las más ricas bendiciones de Dios en sus hogares. Como ustedes fueron informados días atrás en el presente curso lectivo se definió realizar los convivios de la Sección Secundaria Integrándolos a la modalidad de Gira Educativa. Para ello se está coordinando con SURÁ, organización dedicada a favorecer la Educación Ambiental, recomendada por el M.E.P., la cual posee amplia experiencia en el trabajo con niños y adolescentes y en el área pedagógica. Los días Dirección14187 están programados los convivios 10º y 8º año respectivamente en Río Celeste, San Carlos. Se saldrá de la institución a las 5:00a.m. de forma puntual y se regresará entre las 8:30 / 9:00 p.m. Los estudiantes deberán presentarse 10 minutos antes y reportarse con la docente guía, responsable de pasar lista. Serán acompañados por aproximadamente 8 funcionarios de la institución, 4 ó 5 guías educativos de Nombre115039 y un paramédico. El programa del convivio incluye visita al Parque Nacional Tenorio, visita a aguas termales, a la Laguna Celeste, a cataratas, teñideros, barro volcánico y caminatas por senderos. Se recomienda que los estudiantes porten vestido de baño decoroso debajo de la ropa, la cual se solicita sea deportiva, DE FÁCIL SECADO NO JEANS, que puedan ensuciar y mojar, zapatos tipo tennis o específicos para caminar, bloqueador, repelente, CAPA o impermeable así como ropa para cambiarse y regresar a la institución. Se solicita no portar sandalias. El estudiante debe venir a la actividad desayunado ya que el viaje presenta un trayecto importante de curvas y no haber ingerido alimento puede aumentar la sensación de vacío provocando molestias. Debe llevar merienda (de la mañana y de la tarde) y almuerzo frío por consumir. Se realizará una parada en "Bajo los Rodríguez" a la hora usual del desayuno, por si algún estudiante desea consumir en este lugar alimento alguno. El almuerzo se hará a las orillas de una de las cataratas o dentro del trayecto de la caminata. En caso de que tomen algún medicamento, llevar este con la debida información dirigida al docente guía o a la orientadora de nivel. Se les solicita velar porque los estudiantes no lleven radios, walkman, discman, I Pod, juegos electrónicos, objetos punzocortantes o similares. Le agradecemos su atención y oraciones para que esta modalidad de convivio sea un evento inolvidable en la vida escolar de sus hijos (as) y contribuya en el desarrollo integral de cada uno de los participantes." Al pie de la circular citada, debajo de las firmas de los docentes, se encuentra una boleta para recortar que indica los siguiente: "Enviar esta boleta debidamente llena a la docente guía a más tardar el día jueves 11 de mayo en el caso de los 10º años y miércoles 17 de mayo en el caso de los 8º años, 2006. Nombre del estudiante_____ Sección____ Nombre del Padre o Encargado_____ Autorizo a mi hijo a bañarse en la laguna, catarata, aguas termales: Sí___ No____ Es alérgico a algún medicamento Sí___ No____ ¿Cuál? ______ Firma del responsable _____ Fecha_____" (folio 5 del expediente judicial). 6) Que aproximadamente, seis meses antes de la gira del Colegio Monterrey, en la que falleció el menor Nombre115038 , el señor Nombre217 instaló unos rótulos en el sendero que pasa por el sitio conocido como L os T eñideros y La P oza A zul. Estos lugares pertenecen a las aguas del Río Celeste y son las mismas que transcurren hacia la catarata y la poza. Los dos rótulos en los sitios mencionados, indican lo siguiente: "Se recomienda no bañarse en estas aguas por desconocer efectos de salud que puedan causar" (declaración del testigo Nombre217 , soporte digital del juicio oral y publico, a las 12:02:03, del día 26 de octubre del 2012, disco 2 y folios 247 y 274 del expediente judicial). 7) Que desde antes de la gira en la que falleció el menor Nombre115038 , estaba prohibido bañarse en las aguas del Río Celeste (declaración del testigo Nombre217 ). 8 ) Que para el 18 de mayo del 2006, el menor Nombre115038 , era estudiante de octavo año del Colegio Monterrey (Declaración de los testigos Ericka Coto Jiménez y Eduardo Goñi Vargas). 9) Que el 18 de mayo del 2006, en horas de la madrugada, el menor Nombre115038 , salió del Colegio Monterrey, junto con sus compañeros de octavo año, guías y profesores, en uno de los autobuses contratados con la empresa Consultorías Ambientales Surá, con rumbo al Parque Nacional Volcán Tenorio. La ruta de ingreso al sitio se hizo por San Carlos, por el sector de La Paz (declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez y Eduardo Goñi Vargas) 10) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, en horas de la mañana, a su arribo , los autobuses se estacionaron en un lugar conocido como la finca de don Pedro Alvarado Durán, que es una propiedad privada en las afueras del P arque Nacional Volcán Tenorio , que no es la entrada oficial (declaración de los testigos Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 y Nombre217 ). 11) Que ese mismo día 18 de mayo del 2006, e n la finca del señor Pedro Alvarado Durán , una vez que se bajaron de los buses, se procedió a dar las indicaciones de lo que estaba permitido y lo que no (Declaración del testigo Nombre115042 y Paola Gastezzi Arias). Posteriormente, se procedió a dividir a los estudiantes en 3 o 4 grupos, aproximadamente, en los que se encontraban los guías de la empresa Surá, su paramédico y los profesores del Colegio Monterrey, guiados por un baqueano o guía local. Por el Colegio Monterrey, se encontraban los profesores Ericka Coto Jiménez, en condición de supervisora, Eduardo Goñi Vargas, Elizabeth Cruz, Luis Diego Rodríguez y otra funcionaria que era orientadora. Por parte de la empresa Nombre115039 se encontraban Paola Gastezzi Arias, Deimer Espinoza, una persona identificada como Nombre14802, Nombre115042 como paramédico y el guía local, Jason Alvarado, hijo de Pedro Alvarado. En la gira la empresa Nombre115039 era la encargada de los tiempos y la visita a los lugares, en lo que respecta a la disciplina, la ejercían los profesores del Colegio Monterrey (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Cruz, Eduardo Goñi Vargas, Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 y Nombre217 ). 12) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, l os grupos compuestos por alumnos, profesores, guías de la empresa, paramédico y baqueano, ingresaron al Parque Nacional Volcán Tenorio por el sendero que se pasa por el sitio Los Teñideros, la Poza Azul, El Mirador y llega a la catarata y la poza. El lugar por donde se cruza el Río Celeste, para que el recorrido se haga de forma circular, se encuentra a veinte metros de la catarata y el agua llega aproximadamente abajo de las rodillas al pasarlo (folio 247 del expediente judicial y declaraciones de los testigos Nombre217 , Paola Gastezzi Arias). 13) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, e l menor Nombre115038 , venía en el primer grupo, junto con su compañera Nombre115043 , en el que se encontraba la guía de la empresa Nombre115039 Paola Gastezzi Arias. La guía Gastezzi Arias en dos ocasiones le indicó al menor Nombre115038 que no era posible ingresar a la poza a bañarse, que se iban a mojar los pies al cruzar el Río. En el desvío que lleva a la catarata y la poza, la guía de la empresa Surá, Paola Gastezzi Arias, se quedó esperando a los niños que venían rezagados, en ese momento, una de las profesoras del Colegio Monterrey, encargada del grupo, bajó con los menores (Declaración de Paola Gastezzi Arias). 14) Que ese mismo día, 18 de mayo del 2006, e l joven Nombre115044 , venía en otro grupo atrás, junto con la profesora Ericka Coto Jiménez, ambos se adelantaron para arribar al sitio de la poza, cuando llegaron el menor Nombre115038 se estaba bañando en la poza junto con otros compañeros. De igual modo, cuando la guía Paola Gastezzi Arias llegó al sitio, el menor ya se encontraba en la poza (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez, Paola Gastezzi Arias, Nombre115044 ). El menor Nombre115038 se encontraba adentro de la poza de Río Celeste bañándose y tirándose de unas colinas de dos a tres metros (Declaraciones de los testigos Ericka Coto Jiménez, Nombre115044 y Nombre115043 ). 15) Que ese día, 18 de mayo del 2006, l a supervisora que se encontraba con el grupo uno autorizó el ingreso a la poza del menor Nombre115038 y sus compañeros, entre los que se encontraba Nombre115043 (declaración de la testigo Nombre115043 ). 16) Que a lrededor de las 13:00 horas de ese mismo día, 18 de mayo del 2006, los menores que se encontraban en la poza le cantaron cumpleaños a la joven Nombre115043 . Mientras cantaban cumpleaños, algunas de las personas que se encontraban presentes dieron el aviso de que el menor Nombre115038 había desaparecido. Lo anterior generó una confusión muy grande en el grupo, ya que no se sabía si era en serio. Tampoco se sabía en ese momento si encontraba en la poza o en el bosque (declaraciones de Ericka Coto Jiménez, Nombre115043 , Nombre115044 , Paola Gastezzi Arias). En ese momento , ingresó el paramédico, mientras se trataba de determinar dónde se encontraba el menor Nombre115038 , el guía local, uno de los personeros de la empresa Surá, el profesor del Colegio Monterrey , Eduardo Goñi ingresaron al agua para buscar al menor, sin obtener resultados (Declaraciones de Ericka Coto Jiménez, Eduardo Goñi Vargas, Paola Gastezzi Arias, Nombre115042 ). Entre las 13:00 y 14:00 horas, de ese mismo día, el menor Nombre115038 falleció. La causa de su muerte fue asfixia por sumersión (folio 100 del expediente judicial). 17 ) Que el 19 de mayo del 2006, al ser aproximadamente las 13:30 horas, el cuerpo sin vida, del menor Nombre115038 , fue encontrado en la poza del Río Celeste del Parque Nacional Volcán Tenorio, por el cuerpo de rescate de los bomberos (folio 75 del expediente judicial). 18 ) Que con posterioridad al accidente que sufrió el menor Nombre115038 , el administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, señor Nombre217 , instaló más rótulos en el sitio de la poza que indicaban la prohibición de bañarse en el sitio. Además se levantó una baranda que impide el acceso al río y a la poza (declaración del testigo Nombre217 y folios 275 y 276 del expediente judicial). 19 ) Que el 12 de junio del 2006, la Sección de Patología Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, mediante el Dictamen Médico Legal DA: 2006-1090 P.F., determinó que la causa de la muerte del menor Nombre115038 fue de asfixia por inmersión. Desde el punto de vista legal su muerte fue accidental (folio 100 del expediente administrativo). 20 ) Que el 5 de julio del 2006, los actores suscribieron un finiquito y acuerdo conciliatorio extrajudicial con la Asociación Cultural Monterrey (Colegio Monterrey), mediante el cual manifestaron que el Colegio no era responsable por la muerte de su hijo, razón por la cual renunciaron a cualquier derecho o pretensión indemnizatoria de cualquier especie, contractual o extracontractual, por la muerte de su hijo. En dicho documento se estipuló que el Colegio Monterrey cubriría todos los costos legales, que incluyen los honorarios profesionales, timbres, costas personales y procesales, necesarios para tramitar la demanda judicial indemnizatoria, en contra de Consultorías Ambientales Nombre115039 y el Estado. Los licenciados Jonatán Picado León y Mauricio Murillo Hernández se encargarían de atender el juicio (folio 135 y 136 del expediente judicial). 2 1 ) Que el 16 de junio del 2010, el Licenciado Julio César Esquivel Jiménez, Asesor Legal del Programa Dirección Programas de Equidad, del Ministerio de Educación Pública, mediante el oficio DPE-DTE-3470-2010, hace constar que en ningún momento recomendó o avaló a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para que fuera contratada por el Colegio Monterrey o por los padres para el traslado de los estudiantes (folio 394 del expediente judicial).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que el Ministerio de Educación Pública diera su aval a la empresa Consultores Ambientales Nombre115039 S.A. (no existe prueba en autos). 2) Que quince días después de la muerte del menor Nombre115038 , el señor Nombre217 llamó a la señora Nombre115040 , para informarle que habían instalado rótulos de advertencia y peligro en el parque y que ya no era permitido bañarse en la poza (no existe prueba en autos). 3) Que como parte de las actividades de la gira, el joven Nombre115038 , fue ra autorizado por los guías de la empresa Nombre115039 para ingresar a la poza (no existe prueba en autos). 4) Que el Parque Nacional Volcán Tenorio, recibiera el pago de los tiquetes de entrada, de la gira de los estudiantes del Colegio Monterrey, del 18 de mayo del 2012 (no existe prueba en autos).

    III.-RECLAMO FORMULADO POR LA ACCIONANTE: En lo esencial, los accionantes solicitan los daños producto de la muerte de su hijo, el 18 de mayo del 2006, en un paseo al Parque Nacional Volcán Tenorio. Según indican el Colegio en el que estudiaba su hijo, contrató a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para llevar a cabo una gira al Parque Nacional, el costo era de 6.900. Agrega que dicha empresa es recomendada por el Ministerio de Educación Pública. Afirma que pese a que en el contrato disponía la presencia de un paramédico, no estuvo presente en la poza. Al ser la 1:00 p.m., el joven Nombre115038 y sus compañeros de grupo llegaron a la poza conocida como Río Celeste, sin recibir indicación por parte de los guías, o funcionarios del parque, sobre la peligrosidad del lugar. En ese momento, los funcionarios de la empresa los autorizaron para ingresar a la poza, lugar que tampoco se encontraba señalizado, con restricciones y previsiones, tampoco existía salvavidas. Mientras el menor de edad se encontraba bañando en la poza desapareció.

    IV.-ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA: En lo fundamental, Consultorías Ambientales Nombre115039, manifiesta que fue el Colegio Monterrey el que tomó la decisión de visitar el lugar y no la empresa. Agrega que el Centro Educativo tenía conocimiento de la peligrosidad del lugar. Indica que la cláusula segunda del contrato suscrito con el Colegio, hace referencia a la visita, donde se iban a realizar actividades de caminatas y charlas educativas. Enfatiza que nunca ha indicado que sea recomendada por el MEP, el tema de esa supuesta recomendación, la hizo el Colegio en la circular emitida a los padres, pero esto es falso. Señala que el precio que cancelaba cada estudiante era para transporte, entrada al parque, que comprendía el recorrido y los honorarios del educador ambiental. Agrega además, que la gira se realizó bajo la supervisión, guía, cuidado y liderazgo de los profesores del Colegio Monterrey, quienes no tenían que pagar los costos de la actividad, porque su función era liderar y cuidar sus alumnos. Cada profesor estaba encargado de liderar los subgrupos en que fue dividido. El deber de cuidado y vigilancia era del Colegio Monterrey, por medio de sus profesores líderes. Manifiesta que el paramédico estuvo presente en el convivio, en el momento del incidente del menor ahogado, se encontraba atendiendo a otra menor que se dobló un tobillo. Aduce que el menor desobedeció las instrucciones de la Msc. Paola Gastezzi Arias, por lo que la muerte del menor se produjo por su propia culpa. Afirma que entre las indicaciones de seguridad, estaba la de no ingresar a la poza, antes de que el menor se metiera en la poza, la señora Gastezzi le dijo que no lo hiciera, pese a lo anterior, el joven siguió insistiendo. El menor fallecido, llegó a la poza, donde estaba la profesora líder Marcela Barboza Villalta. Aduce que Consultorías Ambientales Surá, nunca autorizó el ingreso a la poza del menor Nombre115038 o de algún otro estudiante. Según afirma, el joven G ranados era una persona indisciplinada, que no obedecía las órdenes de los profesores guías o líderes asignados por el Colegio Monterrey, tampoco obedeció las órdenes de la señora Gastezzi. En el parque existían rótulos que indicaban desde antes que era prohibido bañarse. Finalmente señala que el paramédico no tenía la función de salvavidas. Por otra parte, el Estado manifiesta que el Ministerio de Educación Pública no ha brindado ninguna recomendación o aval a la codemandada Consultorías Ambientales Surá. Señala que el contrato lo suscribió el Colegio Monterrey con la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., por lo que no tiene responsabilidad por esta relación contractual. Agrega además , que no existe norma alguna que obligue a tener un paramédico en los distintos parques nacionales, playas o sitios turísticos, resulta material y presupuestariamente imposible. Indica que no existe responsabilidad del Estado, ya que no se demuestra la existencia de un nexo de causalidad. Menciona que la mayoría de los daños son hechos futuros e inciertos, así como hipotéticos. Finalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación manifiesta que no tuvo que ver en la contratación, que se llevó a cabo entre el Colegio Monterrey y la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A. Agrega que el ordenamiento jurídico no autoriza destacar paramédicos en sitios como pozas de parques nacionales. Considera que la zona tiene otros fines y no los de un balneario. Afirma que el señor Pedro Durán recibió a los estudiantes y les explicó las medidas de seguridad, así como la prohibición de bañarse en las aguas del Río Celeste. Señala que quienes ingresaron en la poza, lo hicieron de forma negligente, haciendo caso omiso de las instrucciones dictadas por los guías y funcionarios del parque. Manifiesta que desde antes de la visita de los estudiantes del Colegio Monterrey, se colocaron señales a o largo de los senderos y cataratas, solicitando no bañarse. Argumenta que el Parque Nacional, no cuenta con salvavidas, porque la actividad no es para bañistas. Agrega que el deceso del joven obedeció a su propia negligencia.

    V.-OBJETO DEL PROCESO: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso tiene como norte el resarcimiento de los daños ocasionados a los accionantes con motivo de la muerte de su hijo. Lo anterior comprende la responsabilidad de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A. en su relación contractual, al brindar seguridad y transporte a la actividad objeto del contrato , de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en adelante LPCDEC . Además, la responsabilidad del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por no haber señalizado correctamente para avisar al menor el peligro al sumergirse en la poza y su responsabilidad al no existir personal médico para atender el caso de emergencia. Asimismo, la responsabilidad del Estado por la recomendación que daba el Ministerio de Educación Pública a la empresa Consultorías Ambientales Surá, para realizar giras educativas. La responsabilidad del Nombre5059 por la normativa que rige al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para el caso del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación los actores plantean la responsabilidad en dos vertientes, la primera por la LPCDEC y por la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP.

    VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. La sociedad le ha dado relevancia a los eventos generadores de pérdidas o menoscabos que inciden en la esfera externa o interna de sus miembros, vislumbrado incluso como consecuencia natural inmediata su reparación o resarcimiento. En virtud de lo anterior, ha desarrollado a través del tiempo y del derecho, sistemas especializados que permiten cumplir con esos fines. Al efecto, le ha dado el nombre de responsabilidad civil, o derecho de daños a estos esquemas, cuyos puntos comunes de partida y arribo son el daño y su indemnización, orbitando entre estos otros elementos, no menos relevantes, al permitir enlazar o romper el vínculo entre los puntos mencionados, ciertos conceptos conocidos como los criterios de imputación, la relación o nexo de causalidad, y los eximentes de responsabilidad. No se puede dejar de mencionar que la responsabilidad civil es transversal a los distintos ordenamientos jurídicos, pues se encuentra presente en ramas generales como lo son la civil, penal y administrativa. Una subdivisión inicial, que se hace a la responsabilidad civil es en subjetiva y objetiva. La primera se basa en la culpa o el dolo; la segunda puede tener como criterios de imputación el riesgo creado, el funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal. El otro gran fraccionamiento, que se ha dado en esta materia es el de la responsabilidad contractual y extracontractual, de manera tal que en aquella el deber de reparación surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación, cuya fuente es una relación jurídica pre existente, mientras que en la última no existe una relación obligacional previa entre el acreedor y el deudor, es el daño inferido el que va a producir el vínculo, se le denomina responsabilidad aquiliana y se basa en el aforismo neminem laedere, o el deber de no causar un daño a otro, que al transgredirse produce la obligación de reparar. Finalmente, la última partición es la de responsabilidad directa o indirecta, en la que el sujeto responde por hechos propios o causados por otras personas.

    VII.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La responsabilidad objetiva de la Administración, caracteriza hoy día nuestros Estados modernos, no obstante, este sistema evolucionó a través de las diferentes épocas, de un privilegio de exoneración, desde la R oma antigua y el medioevo, que consideraban la imposibilidad de que el soberano pudiese cometer un ilícito, a nuevas ideas del Cristianismo, la Revolución Francesa y el Consejo de Estado Francés, que se fueron incorporando en los distintos ordenamientos jurídicos. Toda esta transformación jurídica produce un ordenamiento de fuentes escritas y no escritas independiente, que desplazó las normas de carácter general del derecho privado, para dar paso a normas de rango constitucional y Administrativo independientes. Nuestro ordenamiento jurídico, establece la responsabilidad del Estado en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación del daño, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que ha producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: "El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal. En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, Nombre635 lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005). Bajo este esquema se hace la distinción entre daño material y daño moral; el primero es el que incide sobre la integridad física o sobre el patrimonio de una persona, en cambio el segundo incide sobre la consideración, el honor, o los afectos de una persona. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: "...La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares ...” (sentencia n.º 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992). La Sala Primera ha subclasificado el daño moral en subjetivo o puro y objetivo. Ambos inciden en la esfera extra patrimonial; no obstante, a diferencia del objetivo, el primero no repercute directamente en el patrimonio. El daño moral subjetivo consiste en un trastorno en las condiciones anímicas del individuo, como un disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, por ejemplo, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida de relación, aflicción por la muerte de una familiar o ser querido. El daño moral objetivo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño moral objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba; en el caso del daño moral subjetivo, al no poder estructurarse ni demostrarse su cuantía de modo preciso, su determinación queda a discreción del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, etc. (En ese sentido ver las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 y n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993).

    VIII.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR. Después de la promulgación del artículo 35 de la Ley n.° 7472, la división tradicional entre responsabilidad contractual y extracontractual, mencionada en el considerando tras anterior, pierde relevancia para la resolución de algunos casos, pues en el contexto de esta norma, con la existencia del daño en el marco del riesgo creado con el bien o servicio brindado, surge la obligación de reparar. Este esquema es el de la responsabilidad objetiva del artículo 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor n.° 7472, que establece para el comerciante, productor o proveedor, responsabilidad por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. Este sistema de responsabilidad es el que se conoce como el de la teoría del riesgo, en el que la imputación del daño es el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar, dado el riesgo que existe en la actividad comercial que se desarrolla. Bajo este sistema el comerciante, productor o proveedor, responderá por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo. La propuesta básica de esta teoría del riesgo consiste en afirmar que quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De lo expuesto se desprenden dos características importantes, por un lado, que el riesgo, proviene de una actividad de explotación; y por el otro, al ser realizada por el ser humano, se excluyen los denominados hechos de la naturaleza. En relación con este tema es importante acotar que no todo riesgo implica el surgimiento, en forma automática de este tipo de responsabilidad, pues la vida en sociedad ofrece un sinnúmero de riesgos, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez. Por otro lado, otro aspecto que se debe mencionar es que a quien se le imputa el daño debe estar en una posición de dominio respecto de aquel, es decir, debe ser quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, recibiendo un beneficio de ello. Aunado a lo anterior, para que se produzca este tipo de responsabilidad, debe existir una conducta lesiva, un daño y un nexo de causalidad que vincule los dos elementos anteriores. Este vínculo existe cuando el daño se origina al menos con una alta probabilidad en la conducta del sujeto. El numeral mencionado, es claro en indicar lo siguiente: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” Por otro lado, para que se configure este tipo de responsabilidad, el que brinda el servicio debe actuar como comerciante, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley n.° 7472, que dispone lo siguiente: “Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.” (lo destacado es nuestro). Otro elemento a considerar, es el que se refiere a la relación jurídica en donde se ubique con precisión al consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y desarrollados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, (ver en ese sentido las sentencias 646-F-2001 de las 16:45 horas del 22/8/2001, 575 de las 10:00 horas del 17/10/2003 y 460-F-2003 de las 10:45 horas del 30/7/2003). La Ley n.º 7472 define al consumidor como: “Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.” (lo subrayado no es del original). De conformidad con lo expuesto, se desprende también que debe necesariamente existir una relación de consumo, que se conforma con los elementos antes mencionados. Finalmente, cabe mencionar que dentro de este esquema no existe responsabilidad, si se demuestra la ajenidad al daño.

    IX.-SOBRE EL CASO CONCRETO. Los accionantes solicitan la responsabilidad por la muerte de su hijo a la empresa Consultorías Ambientales Surá, su responsabilidad objetiva de acuerdo con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Igualmente, requieren la responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al no haber señalizado para avisar al menor del peligro al sumergirse en la poza y al no existir personal médico para atender casos de emergencia. A su vez, la responsabilidad del Estado, en virtud de que el Ministerio de Educación Pública recomendaba a la empresa Consultorías Ambientales Surá. En vista de que la mayor parte de la prueba ofrecida para resolver la presente causa, es la que el Tribunal conoció en el juicio oral y público (pericial, testimonial y declaración de parte), se procede a hacer mención sucinta a cada una de estas declaraciones, en lo que resulta de interés para el dictado de este fallo, para contrastarlos posteriormente, con la prueba documental que consta en autos, en aplicación de las reglas de la sana crítica racional. En el juicio oral y público, el Tribunal y las partes escucharon las declaraciones de tres peritos. En ese sentido, el señor Luis Alberto Rodríguez Astúa, ofrecido por la parte actora, le explicó al Tribunal la metodología y las conclusiones de su informe, que consta de folios 416 al 424 del expediente judicial. De acuerdo con las variables que utilizó en su informe, la indemnización por daño económico asciende a la suma de 38.857.395,00. Por otro lado, la indemnización por los perjuicios es de 15.647.87300. El ajuste que aplicó en esta suma, obedece al último índice publicado de precios al consumidor de julio del año 2006 (soporte digital, a partir de las 9:06:00, del día 25 de octubre del 2012, disco 1 y peritaje que consta en expediente judicial). Por su parte, el perito, psicólogo forense, ofrecido por la parte actora, John Paulo Hernández Rojas, le explicó al Tribunal la metodología utilizada para evaluar a la señora Nombre115040 , así como las conclusiones a las que llegó en su dictamen que se encuentra a folios 424-432 del expediente judicial. En ese sentido, indicó que la señora Nombre115040 cuenta con una satisfactoria capacidad de juicio y con buenas condiciones para fungir como testigo en el proceso que interviene. De la evaluación psicológica forense, se desprenden importantes síntomas depresivos, tales como irritabilidad, fatiga, agotamiento, excesivo control emocional, gran reactividad al estrés, pérdida de interés por actividades que en el pasado le produjeron gratificación, sentimientos de poca utilidad, abandono, frustración, culpa, desesperanza, auto-depreciación e inadecuación, alta sensibilidad a la crítica y al rechazo, inhibición para expresar la agresión, la ira y la desconfianza, gran ansiedad e inseguridad, y pensamientos en los que parece predominar actitudes pesimistas, un auto concepto negativo, problemas para concentración, para evocar información aprendida, y cierto nivel de confusión en algunas ocasiones. En relación con las alteraciones mencionadas, no son exclusivas de eventos como el de la muerte de su hijo, sino que se derivan de una amplia gama de situaciones diversas, al escrutar la vida de la señora Nombre115040 . No se puede discriminar si los síntomas dichos obedecen al fallecimiento o al resto de situaciones, no obstante tampoco es posible descartarlo (soporte digital, a partir de las 10:06:00, del 25 de octubre del 2012 y dictamen pericial psicológico forense n.º SPPF-2011-0215). Por su parte, la perito en psicología forense, Ana Marcela Villalobos Guevara, quien evaluó al señor Nombre115038 , en su dictamen pericial visible a folio 435 del expediente judicial, concluye que el evaluado cuenta con las habilidades verbales, cognitivas y de memoria necesarias para rendir testimonio de forma competente en juicio, para la compresión de las implicaciones del proceso judicial del cual es parte implicada y para referir emociones específicas en relación a los hechos investigados. El señor Nombre115038, presenta tristeza, llanto, sentimientos de no ser él mismo y que su vida ha cambiado, de extrañar a su hijo y las cosas que hacía con él. Estos síntomas los asocia y los ubica temporalmente con la muerte de su hijo y por su intensidad y frecuencia son compatibles con un duelo. En los antecedentes psicosociales no se encuentran otros hechos traumáticos o situaciones marcadamente angustiantes en su vida (soporte digital, a partir de las 10:41:00 del 25 de octubre del 2012 y dictamen n.º SPPF-2011-0069,). Por otro lado, el Tribunal tuvo contacto con los testigos ofrecidos por las partes, a quienes les constaban los hechos en discusión de manera personal. En esa línea, la señora Ericka Coto Jiménez, ofrecida por la parte actora, le indicó al Tribunal que es funcionaria del Colegio Monterrey y fue la encargada de la coordinación de la gira al Parque Nacional Volcán Tenorio. Según manifestó, ella asistió a la gira como coordinadora y supervisora, por lo que se encontraba presente en el Parque Nacional, el día del deceso del menor Nombre115038 , en la laguna y la catarata. Ese día, dividieron en cuatro grupos a los estudiantes que asistieron a la gira, cada grupo de 20 estudiantes tenía un profesor a cargo. Indicó que como era la coordinadora, supervisaba a los distintos grupos. Manifestó además, que de pronto empezaron a preguntar dónde estaba el menor Nombre115038 , dado que no aparecía. Al día siguiente, gracias a la intervención de los buzos del Instituto Nacional de Seguros, el cuerpo fue hallado en la laguna. Indica que en la poza no existía ningún tipo de señalamiento y que al ingresar al parque, no había ninguna indicación, tampoco hubo prohibición de bañarse en la poza. Agrega que el Colegio Monterrey no pagó directamente la entrada al parque, ya que contrató a la empresa Consultorías Ambientales Surá, por un paquete global, que incluía todo. Recordó haber ingresado al parque por el lado de San Carlos y no por la entrada oficial. Indicó que a su correo llegó publicidad de la empresa, en la que decía que era avalada por el Ministerio de Educación, por esta razón decidieron hacer 4 convivios de secundaria. Mencionó que el servicio contratado era el de guías, que les iban a explicar acerca del lugar, el transporte, acompañarlos y dirigir la actividad. Agregó que la empresa ofrecía sus servicios como gente acostumbrada a hacer ese tipo de actividades. Afirma, que no hubo ningún señalamiento por parte de la empresa de no bañarse en la poza. Narró que después de la desaparición del menor ocurrió un gran desorden. Según su criterio, no había nadie que tomara la batuta e indicara los pasos a seguir. Reconoció que ella fue quien dio la orden al resto de estudiantes para que salieran de la poza, mientras buscaban al joven Nombre115038 . Nombre635 que no había presente ningún personero del parque en el sitio. Recuerda que en ese momento en la poza estaban dos guías de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 y no le daban explicaciones. Indicó que no hubo protocolo de emergencia ni conversaron si pasaba algo qué hacer. Fueron los profesores quienes dieron la orden de salir del lugar. Reconoció que ella fue quien escogió el lugar y tuvo una reunión previa con el señor Nombre115041 , la testigo no pudo precisar si le consultó en relación con el tema de la recomendación del Ministerio de Educación Pública, tampoco recordó si se conversó sobre la posibilidad de bañarse en la poza. Indicó además que los profesores asisten a esas giras en condición de acompañantes, porque no es permitido que salgan con otras personas ajenas al Colegio. Recuerda que a la gira asistieron 3 guías de la empresa, acompañados de un baqueano. Dijo no recordar la presencia de un paramédico, ya que no fue atendida una estudiante que tenía un problema respiratorio por la situación. Recordó haber elaborado la circular del 9 de mayo del 2006 y que se hizo específicamente para el viaje. Nombre635 que los que autorizaron a bañarse en la poza fueron los padres, considera que como la empresa no indicó que no podían ingresar, con esto dieron un aval para utilizar las instalaciones del parque. Dijo que no sabía sobre los componentes químicos de la poza, y si estos tenían algún efecto en la salud, pero sí supo sobre los componentes nocivos de otro lugar al que los llevaron en el recorrido. Indicó que la iniciativa de la gira fue del Colegio Monterrey. Agregó además que ella revisó la información que le facilitó la empresa y algunas páginas sobre las condiciones del lugar. Indicó que en lo personal no le constaba que el Ministerio de Educación Pública recomendara a la empresa Consultorías Ambientales Surá. Agregó que cada grupo llevaba un representante de la empresa y del Colegio Monterrey. Narró que el grupo en el que venía el menor Nombre115038 fue el primero en llegar al sitio de la poza y la catarata, de acuerdo con el programa, allí iban a ir llegando los otros estudiantes. El primero y segundo grupo ingresaron a la poza, los otros todavía no habían llegado. Cuando ella llegó al sitio de la poza y la catarata ya el joven Nombre115038 se encontraba en la poza. No le consta cómo fue que el segundo grupo ingresó a la poza. Afirmó que supone que la poza estaba habilitada para bañarse, por lo que no existía ningún inconveniente en hacerlo. Manifestó que desde el momento en el que se confeccionó la circular de la gira y la coletilla de autorización de los padres, se tenía contemplada la posibilidad de bañarse en las aguas termales, la poza y la catarata del Parque Nacional. No pudo precisar cuántos estudiantes estaban en la poza. La profesora guía era la encargada de recoger las coletillas con la autorización de los padres para bañarse en la poza, en ese sentido no recordaba si el menor tenía o no la autorización para ingresar a la poza. En lo que respecta al ejercicio de la autoridad Nombre635 que la empresa Nombre115039 era la encargada de los tiempos y la visita a los lugares, pero la disciplina la ejercían los profesores. El grupo del menor Nombre115038 lo guiaba una muchacha de la empresa, que no recuerda su nombre y una profesora de nombre Marcela que no trabaja en el Colegio Monterrey actualmente (soporte digital del juicio, a partir de las 9:59:47, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, la testigo Nombre115043 , testigo ofrecido por la parte actora, le indicó al Tribunal que el día de los hechos era su cumpleaños. A la hora que su amigo, el menor Nombre115038 desapareció, le estaban cantando cumpleaños a ella, a eso de las dos de la tarde. Recuerda que todos se encontraban metidos en la poza, porque les habían indicado que podían hacerlo. En los lugares que visitaron con anterioridad no les habían permitido bañarse, porque les indicaron que la poza era el último y mejor de los lugares. Mencionó que con ellos iban profesores y supervisoras. Agregó que no había rótulos de prevención ni de precaución, según narró, ellos les dijeron que se metieran y todo el mundo lo hizo. Recordó que su grupo fue el primero en llegar a la poza, en ese momento los acompañaba un profesor y la supervisora, fue ésta última quien le dijo que se metiera. Mencionó que tampoco la gente de la empresa les dijo que no ingresaran a la poza, no obstante, indicó que de la empresa ella no vio a nadie. Añadió que en el bus solo venían los profesores y que no les hicieron ninguna presentación. Contó además que en los senderos por los que anduvo no existía ningún rótulo de advertencia. Explicó que en el momento de la desaparición todos entraron en pánico y que los profesores los sacaron de la poza. Relató que no pudo observar ningún paramédico. Recordó que el número de adultos eran 6 los que acompañaron a los menores en la gira. Refirió que no recordaba haber recibido charlas al inicio de la caminata, lo que recibió fueron indicaciones de los profesores de seguirlos a ellos. Relató que había un grupo que se estaba tirando desde lo alto a la poza, un tipo de cuesta, fue conteste en afirmar que en el grupo de los que se tiraban, lo componía el menor Nombre115038 . Apuntó que ningún profesor del Colegio Monterrey, dio la indicación para que los menores no se tiraran a la poza, de la forma en la que lo estaban haciendo. Informó que del lugar donde se estaban tirando hacia la catarata habían como siete metros. Precisó que un grupo nadaba hacia la catarata, otro estaba nadando y otro grupo se tiraba desde lo alto. Mencionó no haber visto al menor Nombre115038 haciendo otro juego más que tirarse de la poza. Aclaró que los supervisores en el Colegio Monterrey eran los encargados de hacerles boletas, por ejemplo si andaban con las faldas afuera. Recuerda dos supervisoras y dos o tres profesores en la gira. Indicó que la altura del lugar de donde se tiraban los menores a la poza era de unos dos a tres metros, eran como unas colinas (soporte digital, a partir de las 15:51:00 horas, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el testigo Nombre115044 , ofrecido por la parte accionante, recordó que el deceso se produjo el 18 de mayo del 2006, en una gira educativa del Colegio Monterrey. Al momento del deceso se encontraba junto con el grupo de él, alrededor de la poza, junto con otros compañeros. Mencionó que ese día no había señalización, aviso o algo que indicara sobre el peligro. En otra gira, en la que su hermano participó, también se permitió el ingreso a la poza. Acotó que para ingresar a la poza se debían recorrer senderos por el bosque, que eran de difícil acceso. En los senderos no existía ningún tipo de señalización, el único lugar estaba en uno de los lagos, pero no en el sitio de la catarata. Mencionó que los dividieron en grupos, en cada grupo iba una guía que se contrató y un profesor. En su grupo iba la profesora Ericka y un guía turístico cuyo nombre no recuerda. Apuntó que el menor Nombre115038 no iba en su grupo, lo que sucedió fue que él junto con la profesora Ericka se adelantaron y llegaron a la catarata cuando Nombre115038 y otros se estaban bañando, solicitó los permisos respectivos para ingresar a la poza. Según manifiesta todos los profesores y guías turísticos estaban enterados que se encontraban nadando en la poza. Recordó que en la poza se encontraba su compañera Nombre115043 , que ese día estaba cumpliendo años. Mencionó que no se relacionó con los guarda parques, tuvo contacto únicamente con los profesores y los guías turísticos. Mencionó que las únicas instrucciones que recibieron fueron las de caminar por los senderos, no separarse del grupo y andar con cuidado, en esas indicaciones no les dijeron que era prohibido bañarse en la poza. Manifestó que el menor fallecido era su amigo, por lo que lo conocía como una persona tranquila, de hecho no estaba haciendo nada en la poza, lo que hicieron fue contar chistes. Recordó que ingresaron en autobús, luego pasaron a un rancho en donde les indicaron la metodología, luego se les asignó al guía turístico que les iba a llevar. Cuando se dan cuenta de la desaparición se produjo una situación un tanto caótica, recuerda que un paramédico atendió a una compañera que la picaron las abejas. Mencionó que no existió un protocolo de emergencia. Nombre635 que le pidió permiso a los guías turísticos y a los profesores para ingresar a la poza. Allí se encontraba el guía turístico asignado al grupo número uno. Afirmó que ninguno de los compañeros se estaban lanzando a la poza, estaban nadando únicamente o en los alrededores. Aclaró que los guías y los profesores les daban indicaciones del lugar (soporte digital, a partir de las 15:54:00, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el señor Modesto Antonio Vargas Castillo, ofrecido por la parte actora, le indicó a Tribunal que su amistad con los señores Nombre115038 y Sady Campos, se origina en la pertenencia a la iglesia. Recibió la noticia de lo que aconteció. Narró al Tribunal la historia de profundo dolor que experimentaron los actores desde que recibieron la noticia hasta el presente (soporte digital del juicio, a partir de las 10:58:00, del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por otro lado, el testigo Eduardo Goñi Vargas, profesor del Colegio Monterrey, mencionó que estuvo presente el día del fallecimiento del menor Nombre115038 . Narró al Tribunal que ese día dividieron los grupos, 3 o 4 aproximadamente. Ingresaron por San Carlos, el Parque Nacional tiene dos entradas. Visitaron primero Los Teñideros, que se ubica en la parte de arriba del parque. Los guías de la empresa Nombre115039 les indicaron que iban a almorzar en ese lugar. Indicó que él venía en el último grupo, cuando llegaron al lugar ya estaban almorzando algunos grupos. Su grupo iba más lento porque llevaban a una joven con un dolor en una rodilla, por esta razón les acompañaba el paramédico y otra compañera. Cuando iban bajando hacia la catarata, escucharon que estaban cantando cumpleaños. Cuando llegaron al sitio de la catarata una compañera Ericka Coto, le dijo que Nombre115038 no estaba. Recuerda que preguntó por las pertenencias del menor y se las enseñaron, entonces ingresó a la poza a buscar al joven. Relató que no existían rótulos que prohibieran el acceso a la catarata. Con posterioridad volvió al lugar y pudo notar que ya se habían instalado rótulos que prohibían el ingreso a la poza. Contó que la labor de los profesores en la gira era de disciplina e iban acompañados por los guías de la empresa Surá, quienes les indicaban el camino por los senderos. No precisa si fue en la gira en la que participó con anterioridad o en la del deceso del menor, los guías les indicaban que no se bañaran en Los Teñideros, porque podían hacerlo en la poza de la catarata. Mencionó que no le costa si hubo pago de las entradas, le consta que una persona en uno de los restaurantes se bajó y recogió unos tiquetes, pero no sabe si eran producto del pago para ingresar al lugar. El Colegio nunca paga porque es una labor de las empresas que contratan. Nombre635 que en el almuerzo, el comportamiento del menor fallecido fue normal, al igual que en el bus. Recordaba que en la gira participaron la señora Ericka Coto, la señorita Elizabeth Cruz, Luis Diego Rodríguez, otra señora que ya no está y era la orientadora. Agregó no recordar haber visto algún guarda parques en el lugar (soporte digital, a las 11:12:00 del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, la testigo Paola Gabriela Gastezzi Arias, ofrecida por la empresa Consultorías Ambientales Surá, le manifestó al Tribunal que participó en una gira al Parque Nacional Volcán Tenorio, en mayo del año 2006, en la que un niño falleció. El día de los hechos la empresa fue a recoger a los estudiantes y se dirigieron al destino final, que era el Parque Nacional. Luego se organizaron en grupos de dieciocho o diecinueve jóvenes. Siempre se solicita que los profesores los acompañen, con ellos iban dos profesores y procedieron a dar inicio a la caminata. Nombre635 que les dieron las recomendaciones y sugerencias a los menores, entre las que se encontraban permanecer en el sendero, no tocar plantas sin previo aviso, mantenerse en el sendero y acatar las instrucciones. En el sendero se hacían charlas cortas de explicación. En el Volcán Tenorio existen distintos sitios para visitar, como lo son las Aguas Termales, luego Los Teñideros, donde se explica la composición química del agua, el mirador y la catarata. En los lugares se les dice a los menores que no se pueden meter, porque la composición química es bastante alta, no se permite el baño y es nada más para observar. Luego se hizo el almuerzo en el mirador, finalmente se llega a la catarata del Río Celeste que es el último lugar que se visita, donde se atraviesa una parte del agua que llega hasta las rodillas, se pasa por las piedras y luego se sale. Mencionó que en la gira participaron otros compañeros de la empresa Surá, de nombre Deimer Espinoza y Nombre14802, además los acompañaba un guía local que se contrata en este tipo de giras. Este guía local era el hijo del dueño del lugar donde ingresan, donde están ubicados los lugares de comida, el guía se llamaba Jason. Indicó que tenía conocimiento que Jason estaba capacitado como guía local, usualmente el INA imparte ese tipo de cursos. Recordó que en el bus iban 2 profesores, no precisó cuántos más acompañaban la gira. Narró que ella venía en el primer grupo, acompañada de dos profesores del Colegio Monterrey. La labor de los profesores era de apoyo, les solicitaban que se quedaran atrás, para evitar que los menores se rezagaran, además de controlar al grupo. Nombre635, que siempre llevan a las giras un paramédico y en la gira en cuestión, los acompañaba Nombre115042. Agregó que en su grupo estaba el menor Nombre115038 , junto con otra niña y otro niño que venían adelante y muy ansiosos por ver el agua. Después del almuerzo bajaron a la catarata con el primer grupo. Indicó que el menor Nombre115038 le preguntó si se podían meter a la catarata y ella les dijo que no, pues le explicó que el volumen del agua le podía romper hasta la cabeza. Relató que el menor nuevamente le preguntó si podía ingresar a la catarata y ella le dijo que no podían meterse, en ese momento, la compañera que venía al lado le dijo al menor Nombre115038 , que ya le habían dicho que no, que no se iban a meter. Cuando llegaron a una intersección, como los muchachos estaban con muchas ganas de llegar, una profesora le dijo que se iba a adelantar para llevar a los muchachos y que ella se quedara con los niños rezagados, que venían con el profesor atrás. Explicó que ella se quedó esperando, para que los niños siguieran el camino correcto hacia la catarata. De ese modo, la profesora se adelantó con los muchachos hacia la catarata y ella se quedó esperando al resto para indicarles el camino que debían seguir. Relató que cuando ella bajó, la mayoría de los menores se encontraban en el agua. Precisó que en el momento ella recalcó que solamente podían estar en el sitio unos 5 minutos, porque los demás grupos venían bajando y no podían permanecer todos en el mismo lugar. Mencionó que Río Celeste es un lugar en el que oscurece rápido, por lo que hay que moverse rápido. Detalló que iba a ser la una de la tarde, porque una de las menores le indicó a uno de los profesores que cantaran cumpleaños a otra niña que se encontraba allí, miró su reloj y faltaban cuatro minutos para la una de la tarde. Mencionó que ella les dijo que después de cantar el cumpleaños se iban. Nombre635 que pudo ver al menor Nombre115038 acostado mojándose junto a las piedras, en ese momento, pudo escuchar, cuando uno de los profesores le indicó que era mejor que saliera de allí, porque se podía ir con la corriente y se fuera donde se encontraban los demás compañeros. Explicó que había tres grupos, el del menor Nombre115038 que se encontraba junto con un compañero más alejados del grupo de las jóvenes, que se encontraba más afuera y otro que estaba nadando. Pudo ver al menor de cuclillas en una piedra, luego miró su reloj, como era la una de la tarde le avisó al profesor para que cantara cumpleaños y en ese momento alzó la vista y ya no estaba el menor Nombre115038 . Mientras se cantaba el cumpleaños, se daba la voz de que el niño había desaparecido. Hubo una gran confusión en ese momento, ya que se cantaba el cumpleaños y además se daba la voz de alerta. Manifestó que no sabe quién dio la orden para que se bañaran, ella fue la primera de los guías en llegar a la poza, ya que venía en el primer grupo. Aclaró que quien llegó de primero al sitio de la catarata fue la profesora y no ella. Explicó que se creó una confusión porque algunos decían que no hicieran caso, porque el joven Nombre115038 estaba jugando. Unos decían que había salido y vuelto a entrar. Narró que a los dos minutos entró su otro compañero Deimer, que venía en el otro grupo. Explicó que entre los dos tomaron el control de la situación y dieron la orden de salir del lugar. El grupo de Deimer se quedó en la orilla, esperando las órdenes que ellos dieran. Mencionó que conversó con los profesores y salió a buscar ayuda. Se procedió a calmar la situación y a sacar a los niños del área. Recordó que el paramédico llegó al sitio y ayudó a calmar a los estudiantes, sacó bombas para el asma, ya que algunos estudiantes las necesitaban, provocados por la situación de temor que se generó. Rememoró que el guía de la zona de nombre Jason, se lanzó a la poza para buscar al menor. Además de su compañero, quien se lanzó al agua. Aclaró que al principio la confusión radicaba en que no se sabía si era un juego o se trataba de un accidente. Comentó que mientras ella salió a buscar ayuda, en el sitio de la laguna se quedó su compañero Nombre14802. Explicó que el parque tiene dos sectores de ingreso, uno es por Bijagua y otro por la comunidad de L a P az, que es de más fácil acceso, que es el predio de don Pedro, un señor que vive allí. Recordó que había pocos rótulos, en la laguna azul había uno que decía que no se podía bañar, no existían en Los Teñideros y en la catarata que estableciera la prohibición de bañarse. Mencionó que antes de iniciar la gira entre las instrucciones que se dieron, estaba la de no bañarse en las aguas del P arque N acional, que se iban a mojar los pies hasta la rodilla, pero que no se podían meter a las aguas por las condiciones químicas. Agregó que como ella no manejaba los permisos, no era permitido bañarse en las aguas. Recalcó que la indicación era no bañarse, que se iban a mojar con el agua hasta las rodillas al cruzar el río, pero nada más. La indicación fue general para cualquiera de los sitios, que eran las aguas termales y la catarata. Manifestó que los guías locales tenían como función llevar a las personas en el sendero del Parque Nacional Volcán Tenorio, al estar capacitados para hacer recorridos en el sector. Nombre635 que al contar con un paramédico se tienen los protocolos de atención en la gira. Aclaró que en otras ocasiones en las que ha visitado el parque ha visto turistas bañándose en lugares donde no est á permitido. Indicó que desconocía si dentro del precio se encontraba la entrada al parque. Aclaró que cada grupo se alimentó en el lugar en donde los tomó la hora del almuerzo. Mencionó que la indumentaria que se llevaba a la gira era apropiada para mojarse, ya que llueve y se tiene que pasar el sector del río, con el agua abajo de la rodilla, las niñas llevan por debajo su vestido de baño porque al mojarse se nota el cuerpo con la ropa mojada. Precisó que los estudiantes estaban con el agua a la cintura y se tiraban agua, pero no ingresaron al sector de la catarata. Explicó que cuando llegó al sitio de la catarata y observó a los estudiantes que se estaban bañando en la poza, asumió que los profesores les habían dado los permisos, incluso uno de los profesores se encontraba con ellos mojándose los pies. Recordó que las niñas se estaban bañando en la poza, con su vestido de baño, en el caso del menor Nombre115038 , se bañaba con la misma ropa que utilizó para caminar. Mencionó además que no le pareció riesgosa la actividad que estaban desplegando los menores en la poza, ya que estaban con el agua abajo de la cintura y se tiraban agua. Explicó que el ingreso lo hicieron por una finca privada de don Pedro, en el lugar no existía ningún puesto oficial del Parque Volcán Tenorio (soporte digital, a partir de las 14:18:38, del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por otro lado, el testigo Nombre115042 , ofrecido por la empresa Consultorías Ambientales Surá, le indicó al Tribunal que participó como paramédico en la gira del Colegio Monterrey, con la finalidad de colaborar si se presentaba una emergencia. Mencionó que viajaba en el bus con los estudiantes, allí los guías dieron las instrucciones de lo que se podía hacer y no se podía hacer. Antes de la gira tenían que buscar cuál era la Cruz Roja más cercana, el hospital más cercano. La idea era que el paramédico no solo atendiera la emergencia sino que fuera preventivo. Antes de iniciar la gira los guías conversaban con los profesores y les indicaban que iban a hacer grupos. Su función era desplazarse por los distintos grupos. Para la gira de Río Celeste no fue posible llevar sistema radial de comunicación porque en el lugar no había posibilidades de utilizarlo. Recuerda que en la gira atendió a una niña con síndrome vertiginoso en el bus, a otra que tenía un tobillo torcido y luego la administración de la emergencia que se produjo. Rememoró que cuando terminó da atender a la niña, siguió avanzando, lo llamaron porque había una situación en la laguna, por lo que se desplazó. Al llegar al sitio, pudo observar a profesores y guías como buscando, por lo que preguntó y le mencionaron que había un niño desaparecido, en ese momento no se sabía si estaba ahogado o desparecido. Lo que hizo fue indicar que sacaran a los niños del lugar, contándolos para que no faltara ninguno. El guía local y uno de los personeros de Nombre115039 ingresaron al agua para buscar al menor, para ver si se encontraba en la orilla, el caudal era fuerte y no estaba hecho para que nadaran en el lugar. Mencionó que lo que se había hablado antes de hacer la gira era que podían mojarse los pies, pero no meterse a nadar, de hecho para cruzar la catarata se tenían que mojar los pies. En el momento en que eso sucede se hace la contabilidad y se sacaron a los menores del lugar. Se tomó la decisión de que uno de los guías retirara a los niños hasta la entrada principal, mientras algunos profesores y guías empezaban a buscarlo por el bosque, en ese momento no se tenía claridad si estaba o no en el agua. Con posterioridad llegaron dos personas más a ofrecer ayuda y se lanzaron al agua, no sabe si eran baqueanos o funcionarios del parque. Tres personas buscaban al niño en el agua y tres en los alrededores. Era confuso, los profesores les preguntaban a los alumnos si sabían algo y nadie confirmaba nada. Recordó que a los adultos que buscaban al menor en la catarata se les hacía difícil el ingreso a la catarata. Uno de los funcionarios de Nombre115039 trataba de ingresar, pero el agua lo devolvía. Existía incertidumbre en algún momento si el menor estaba en el agua o en la montaña. Agregó que luego lo llamaron porque una niña tenía un problema respiratorio. Además de esta situación, atendió varios cuadros nerviosos, razón por la cual hicieron una dinámica para calmarlos. Luego le informaron que una niña se había desmayado, por lo que tuvo que improvisar una camilla para trasladarla. Una vez que todos los niños fueron evacuados, se subieron a los buses y los trajeron hasta San José. Acotó que su equipo era un maletín y un chaleco. Con la Cruz Roja se pudo hacer comunicación radial, para activar la unidad de montaña y la acuática, desde San José, para que llegaran al sitio. Recordó que en la gira andaban de 4 a 6 guías, recuerda a Paola a Nombre14802 y otro más que no sabe el nombre. En el bus había 2 profesores, en el otro no recuerda cuántos iban. Precisó que la indicación era que se podían mojar los pies, por factor de tiempo no estaba permitido nadar, no era lo más recomendable. Aclaró que en la reunión no se dijo que estuviera prohibido, pero que no se podía hacer. La ropa que llevaban era para cambiarse cuando pasaran por el río y cruzaran la catarata. Explicó que el ingreso lo hicieron por la casa de don Pedro. Aclaró que la reunión en la que se dieron las explicaciones se dio cuando llegaron al lugar y todos se bajaron de los autobuses. Allí se hicieron las divisiones de los grupos, se indicó quienes iban con cada grupo, así como las recomendaciones para caminar por los senderos. Allí se estableció que los aspectos de conducta eran más de los profesores. Fue en las aguas termales donde surgió el tema de nadar, allí se les dijo que no era recomendable nadar, pero que se iban a mojar un poco, una profesora dijo que los menores tenían trajes de baño, siempre se les indicó que podían mojarse los pies en el río. Se les indicó que se podían tomar fotos en las piedras, pero que por factor tiempo no podían bañarse o nadar, no podían estar mucho rato allí, porque los niños de los otros grupos que iban llegando tenían que esperar mucho, en esos dos sitios se habló sobre el tema de nadar. Según manifiesta escuchó a uno de los guías hacer estas indicaciones. Explicó que la dinámica era que los menores bajaran a la catarata, observaran el lugar, se mojaran los pies y luego dieran la vuelta y salieran, para que ingresaran los otros (soporte digital, a partir de las 16:27:47 del 25 de octubre del 2012, disco 1). Por su parte, el testigo Nombre217 , ofrecido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le manifestó al Tribunal que es el administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, desde el año 1999, no recordaba haber recibido llamadas del Colegio Monterrey sobre los cuidados que debían tenerse dentro del Parque Nacional. Tampoco rec ordó que existiera coordinación con él al momento de ingresar al parque. No recordaba si la empresa Nombre115039 lo llamó antes o después de la gira para hacerle consultas. Recordó que un funcionario de la empresa Surá, visitó el parque en una ocasión. No recordó tampoco que algún padre de familia del Colegio Monterrey le solicitara información de las condiciones del parque. Mencionó que el día de los hechos, los estudiantes del Colegio Monterrey ingresaron por el sector de la Paz, que es una entrada tradicional pero no oficial, la entrada oficial es por el El Pilón. Explicó que la administración del parque ha luchado por cerrar la entrada del sector La Paz, la entrada se permite, pero es porque no tienen otra opción. No recordaba que le solicitaran permiso de ingreso por ese sector. Indicó que el día de los hechos, cuando los estudiantes del Colegio Monterrey ingresaron no se encontraba en el parque. Se apersonó al lugar después de que el accidente ocurrió, en ese momento le informaron que los estudiantes venían divididos en grupos con guías. Narró que el recorrido de los estudiantes por el sendero hacia la catarata es de tres kilómetros y medio, aproximadamente. Afirmó que seis meses antes de la visita de los estudiantes del Colegio Monterrey al parque él había instalado dos rótulos por el sitio donde transitaron. Los rótulos no permitían el baño en el río. Agregó que los rótulos se encontraban visibles en los senderos y además estaban en buen estado y recibían mantenimiento. Precisó que al momento de la visita de los menores al parque era prohibido bañarse en todo el Río Celeste. Explicó que si los funcionarios del Colegio Monterrey o la Empresa Nombre115039 le hubieran solicitado permiso para bañarse en la poza, la respuesta hubiera sido negativa, ya que el área es de naturaleza sísmica, existe un volcán cerca, por lo que se pueden presentar avalanchas. Por esos factores de riesgo, es que no se permitía a las personas bañarse en el río. Manifestó que el mantenimiento de los rótulos se daba todos los meses, porque tenían voluntarios. Indicó que la Administración se ha encargado de poner más rótulos y barandas de seguridad, para que la gente no se acerque a los sitios, después del accidente del menor. Rememoró que el día de los hechos en los sitios de los atractivos no había guarda parques, esto debido a la falta de recursos. Aclaró que su compañero Nombre9832 se encontraba en la caseta ubicada en la entrada oficial, en el sitio de atención al público. Explicó que en casos de emergencia se llama a la Cruz Roja de Upala y a la gente del Comando de Upala, que son quienes les apoyan. Indicó que una vez que recibieron la noticia cerraron el parque y llamaron a la Cruz Roja y Policía, que se hicieron presentes en una hora y media aproximadamente, después llegaron los Bomberos. Acotó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación participó en labores de rescate. Narró que lamentablemente muchas personas que visitan el parque no les obedecen y se bañan en las aguas del Río Celeste. Nombre635 que en los años que tiene de laborar en el parque la única muerte que ha ocurrido es la del menor. Explicó que en la entrada de La Paz, como se ingresa por una propiedad privada, se cobraba un derecho de paso, que se le pagaba al señor Pedro Alvarado Durán, algunos de los fondos se utilizaban para reparar senderos. Eso se hacía de esa forma porque era una propiedad privada, el parque no tenía condiciones para cobrar por ese sector. La administración del parque daba un tiquete a la asociación que cobraba por el derecho de paso. Por el sector del Pilón, que es la entrada oficial se cobrara la entrada al Parque era de 600 o de 800, para los extranjeros era de $8 y subió a $10. A los estudiantes se les cobra b a un precio especial de 300. En lo que respecta al horario mencionó que después de las dos de la tarde se regula, porque a las personas no les da tiempo de hacer el recorrido. Al momento de los hechos tenían radio, no recuerda si funcionaban los walkie talkie. Explicó que en el momento de los hechos el río se utilizaba como área de paso para que fuera circular el recorrido, al día de hoy no se permite cruzar por el río. Explicó que ese paso por el río se encuentra a unos veinte metros de la catarata. Ese nivel se mantiene hasta unos cinco o siete metros, ya que después sigue un depósito en tránsito, que es una acumulación de piedra y luego sigue la poza de la catarata. Aclaró que en esos cinco metros se mantiene el nivel de agua. Aclaró además que en el punto donde se cruzaba el río, donde el agua llega a la rodilla no existía un rótulo que prohibiera bañarse en la poza, recalcó que si bien no estaban estos rótulos antes de llegar al sitio sí existían. Precisó que si bien antes habían instalado rótulos, después del deceso del menor se fortaleció más la prevención. Especificó que los rótulos se ubicaban antes y después de la laguna. Recordó que con el señor Nombre115038 recorrió el sendero a la catarata. Además mencionó que la señora Nombre115040 le solicitó que instalaran más rótulos. No recordó haber llamado a la señora Nombre115040 para informarle que habían instalado los rótulos que ella le pidió. Mencionó que en el sitio donde se cruza por el río se instalaron unas barandas para impedir el paso. Agregó que antes del accidente de la poza no conocían su profundidad. Dividió en tres épocas el tema del ingreso al parque, y la regulación, según relató, en una primera época no existía regulación, por lo que la gente ingresaba con licor y comida y se bañaban. Después de que empezaron a regular, se fue eliminando que la gente se bañara en el río. Lamentablemente existe gente que ingresa y se baña en el río. Manifestó que aunque existe la baranda y las señalizaciones en el lugar, se mantiene el hecho de que la gente siga ingresando a bañarse, existe gente que se salta la baranda y se mete a la poza. Nombre635 que la policía y la Cruz Roja se encuentran a una distancia aproximada de 35 kilómetros del parque, que es aproximadamente una hora. Mencionó que en la época del deceso del menor, los guarda parques vigilaban la catarata en S emana S anta y fines de semana, cuando los grupos iban con guía, eso les daba tranquilidad, porque los guías conocían las reglas. Precisó que de la entrada oficial del parque a la catarata es un kilómetro y medio de distancia. De la entrada oficial del Parque a la Paz, la distancia es de tres kilómetros aproximadamente. Los senderos por donde hicieron el recorrido los menores eran los del parque. Aclaró que en el recorrido que hicieron estaban los dos rótulos. Estos rótulos indicaban que no se permitía bañarse en esas aguas, porque no se conocía si la composición química podía afectar la salud. Explicó que el Río Celeste comprende desde Los Teñideros, pasando por la Poza Azul, La Catarata y La Poza, la prohibición de los rótulos abarca todas las aguas del río que atravesaba estos sitios. Indicó que como administrador del parque es la máxima autoridad del lugar. Aclaró que el dinero que se recibía por el ingreso por la zona de La Paz, al principio se le daba a una Asociación, en el tiempo que tiene de administrar el lugar, no ha recibido ninguna suma por ese concepto. Para el caso del ingreso de los estudiantes del Colegio Monterrey, no sabe si se cancelaron las sumas por el ingreso. Le explicó al Tribunal que los rótulos que se encuentran en los folios 274 del expediente eran los que se encontraban antes del accidente y los de los folios 275 y 276, después del accidente. Precisó que a partir del año 2000 se empezaron a tomar medidas para que las personas no ingresaran al río y se bañaran. Explicó que el parque tiene una extensión de 18.000 hectáreas y tiene que trasladarse por el sitio a otros puestos (soporte digital, a las 10:23:08 del día 26 de octubre del 2012, disco 2). La señora Nombre115040 , en su declaración de parte, le indicó al Tribunal que el mismo día de la desaparición de su hijo, en horas de la noche se trasladaron al Parque Nacional Volcán Tenorio. La información que manejaban en ese momento era que el menor se había extraviado. Al llegar al parque reconoció al guarda parques, de nombre Nombre217, ya que en su infancia vivió en Bijagua, por esta razón lo conocía. Al día siguiente se hizo presente el buzo y la prensa en el lugar, ella y su esposo decidieron esperar mientras llevaban a cabo la búsqueda. Indicó que no bajaron a la poza, en los intentos que hicieron para bajar, decidieron mejor no hacerlo. Con posterioridad les avisaron que habían encontrado el cuerpo de su hijo sin vida en la poza. Mencionó que antes de salir del parque, expresamente le solicitó al guarda parques de nombre Nombre217, que instalara rótulos, ya que en las partes en las que estuvo, y aunque no bajó a la poza, no vio ninguno que advirtiera el peligro, pudo ver algunos rótulos que indicaban no extraer plantas o cazar, no obstante, ninguno prohibía bañarse en la poza. Según su dicho, el señor Nombre217 le dijo que iban a poner los rótulos y que quince días después, la llamó, para informarle que los rótulos con las advertencias, habían sido instalados y que ya no era permitido bañarse en la poza. Agregó además, que el menor era una buena persona, y que era estudioso. Narró además el sufrimiento que ha tenido que soportar como consecuencia de su deceso. Indicó que el ingreso al parque lo hicieron por la otra entrada, no fue en la que ingresó su hijo con el Colegio. Agregó que a los padres les llegó una circular del Colegio Monterrey, que informaba sobre la gira. Ellos dieron la autorización para que su hijo asistiera, quien la firmó fue su esposo. La testigo no recordó que se hubiera hecho una reunión previa con los padres, para dar información sobre la actividad. Explicó que la gira era educativa y que luego, les iban a hacer examen de lo que aprendieran en el sitio. No recordaba si la circular mencionaba la posibilidad de bañarse en la poza, pero si la existencia de un salvavidas. (soporte digital, a partir de las 11:36:84, del 23 de octubre del 2012, disco 1). El señor Nombre115038 , en su declaración de parte, el día del suceso, Nombre635 que el Director del Colegio Monterrey, lo llamó para informarle que su hijo había extraviado. Como no se encontraba en condiciones de manejar, un amigo lo llevó al sitio. Una vez que llegaron al parque, intentaron ingresar a la catarata en la noche, pese a lo anterior, desistieron. Al día siguiente, intentaron bajar de nuevo, pero no lo hicieron. De regreso al albergue les informaron que el cuerpo fue hallado en la poza. Indicó que no observó rótulos de advertencia en esa ocasión. Mencionó además, que entablado el proceso, fue a inspeccionar el sitio y pudo observar que en esa ocasión habían puesto rótulos que prohibían bañarse en el sitio, por los tornillos y la madera que apenas empezaba a enmohecer. Afirmó que pudo confirmarlo con el hecho de que el señor Nombre217, quien es guarda parques, quince días después del accidente de su hijo, llamó a su esposa para decirle que los rótulos habían sido puestos en el lugar. Explicó además al Tribunal el sufrimiento que ha vivido después de ese acontecimiento y el cambio que ha tenido su vida. (Soporte digital, a partir de las 13:39:20, del 23 de octubre del 2012, disco 1). Una vez reseñadas las declaraciones con las que el Tribunal tuvo contacto, con fundamento en el principio de inmediación de la prueba, procede examinar detenidamente esta causa, para emitir el fallo correspondiente. La parte accionante plantea en esta sede, como su teoría del caso, la responsabilidad objetiva por riesgo, de la LPCDEC, de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., lo anterior obliga al Tribunal a analizar si concurren los elementos que se mencionan en el considerando VIII de la presente resolución, que son los que se desprenden del artículo 35, del cuerpo normativo mencionado, así como lo que ha venido desarrollando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tipo de responsabilidad objetiva. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es importante mencionar, que el Tribunal tiene muy presente que el Colegio Monterrey no figura como parte demandada dentro del proceso. Lo anterior en virtud de las sentencias emitidas en la fase de tramitación por el Juez Tramitador y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en relación con la integración de la litis, así como el finiquito suscrito entre el Colegio Monterrey y los actores, en el que fue exonerado de responsabilidad, por parte de los padres del menor fallecido. No obstante, la participación del Colegio es insoslayable, nótese que los mismos hechos de la demanda, hacen referencia a sus actuaciones. Por ese motivo, su intervención dentro de la presente causa, se relaciona con las teorías del caso de ambas partes. En el caso de las demandadas, ubican su conducta, como eximente de responsabilidad o ajenidad al daño. Por lo anterior, este Órgano Colegiado llevará a cabo el análisis de su participación, al analizar si en los hechos actuó como agente interruptor del nexo causal de la responsabilidad, atribuida a las partes accionadas, y no como parte demandada dentro del proceso. Como se mencionó, el eje central del deber de reparar, bajo este sistema objetivo, es la creación de un riesgo en la actividad comercial que se desarrolla, por esta razón el daño que debe resarcirse es el que produce el riesgo. Este peligro, asociado con la actividad, debe presentar un grado de anormalidad tal, que exceda un margen de tolerancia razonable. Para abordar el análisis del caso, es preciso determinar cuál es el riesgo que produjo el daño, y si dicho riesgo es consecuencia de la conducta desplegada por la empresa demandada, en este caso el que reclaman los accionantes: la muerte del menor. En ese sentido, debe tenerse presente que el riesgo no es más que una contingencia o proximidad de un daño, de esa forma, riesgo y daño, mantienen un vínculo indisoluble. La muerte debida a la asfixia por sumersión, fue el riesgo que se materializó el día 18 de mayo del año 2006, en las aguas de la poza del Río Celeste. En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal, que de frente a los hechos, el riesgo que se concretó no fue por el hecho de caminar en los senderos del parque, o por cruzar el río con el agua debajo de la rodilla, ni por el hecho de visitar los atractivos del parque. El riesgo se asocia a la muerte por asfixia, por el ingreso del menor a nadar en la poza de Río Celeste. De acuerdo con lo que se ha demostrado dentro de la presente causa, el joven Nombre115038 , lamentablemente, falleció a una temprana edad, asfixiado por sumersión, mientras se bañaba dentro la poza cercana a la catarata del Río Celeste, en el Parque Nacional Volcán Tenorio. Para poder imputar la responsabilidad a la empresa demandada, Consultorías Ambientales Surá, el primer aspecto que debe valorarse es, si su actividad comercial fue la que provocó este riesgo de muerte por asfixia por sumersión, como consecuencia de la práctica de actividades acuáticas en la poza en cuestión. Al efecto, el material probatorio con el que cuenta el Tribunal es el contrato suscrito entre Consultorías Ambientales Nombre115039 y el Colegio Monterrey, el Programa denominado “Río Celeste un día” y la circular n.° 19, del 9 de mayo del 2006, aportados por la parte accionante; así como la prueba testimonial con la que tuvo contacto el Tribunal los días en los que se desarrolló el juicio oral y público. De una revisión del contrato, el servicio al que se comprometió brindar la empresa demandada al Colegio Monterrey, era el de “giras educativas de un día”, que consistía en la visita al Parque Nacional Volcán Tenorio. En el recorrido programado, las actividades a seguir eran la de caminatas, charlas educativas y actividades espirituales. Del acuerdo bajo examen, no se desprende que el servicio ofrecido por la empresa era el de llevar a cabo actividades acuáticas en los parajes naturales, que por sí mismas llevan implícito un riesgo, que fue el que se materializó. En la misma línea, el “Programa Río Celeste un día”, detalla el desarrollo de la gira, con la visita a las cataratas, parada en el sitio Los Teñideros, estadía en las Aguas Termales y la Laguna Celeste. En ningún punto de los que contiene el programa en cuestión, se hace referencia al desarrollo de actividades de inmersión en los sitios de agua. A la vez, el documento mencionado, contiene los temas a tratar, en ninguno de éstos se encuentra presente la actividad relacionada con el uso de los lugares ácueos. Sin embargo, es la circular del día 9 de mayo del año 2006, suscrita por el Director de Secundaria y la encargada del Departamento de Apoyo Integral al Estudiante, Ericka Coto Jiménez, del Colegio Monterrey, en la que le informan a los Padres de Familia, sobre la gira de los octavos y décimos años, en donde sí aparece el tema del uso de los sitios naturales del parque para bañarse. Al pie de la circular bajo análisis, se encuentra una boleta o coletilla desprendible, para que los Padres de Familia del Colegio la llenaran y con esto daban la autorización para que sus hijos se bañaran en la laguna, la catarata o las aguas termales. El Colegio Monterrey asumió la administración de los permisos para ingresar a bañarse en la poza. En ese sentido, la empresa demandada no tenía ningún tipo de relación con el asunto. La testigo ofrecida por la parte actora, Ericka Coto Jiménez, profesora del Colegio Monterrey, quien reconoció la autoría de la circular, no pudo precisar si conversó con el representante de la empresa sobre la posibilidad de bañarse en la poza, lo que deja muchas dudas al Tribunal de que ésta se produjera, en todo caso, al valorar la prueba documental, no existe coherencia, el hecho de llevar a cabo una reunión, para discutir un tema que no se encontraba incluido dentro del objeto contractual. Un aspecto de mucha relevancia, es que la mayoría de los testigos -salvo el profesor Goñi Vargas y Nombre115042 , que arribaron cuando el menor había desaparecido- fueron contestes en indicar que antes de su desaparición, Nombre115038 se encontraba nadando en la poza. Incluso, la testigo Nombre115043 , ofrecida por la misma parte actora, en una declaración espontánea y sincera, fue clara en indicar que el joven Nombre115038 , se estaba tirando desde lo alto de la poza. Esta testigo, cuya declaración resultó ser franca y transparente para el Tribunal, expresamente indicó que quien la autorizó a ella para ingresar a la poza a bañarse ese día, fueron los profesores del Colegio Monterrey. Lo que resulta coherente con la administración de los permisos para ingresar a bañarse, pues el Colegio Monterrey se encargó de recoger las coletillas o boletas, para determinar quiénes tenían permiso de sus padres para bañarse en la poza. Por otro lado, la testigo Paola Gastezzi Arias, manifestó que el día de los hechos, venía en el grupo del menor Nombre115038 y que ya se les había señalado a los menores que no podían ingresaran a bañarse en el agua. Mencionó, que en dos ocasiones le dio indicación al menor fallecido, que al llegar al sitio de la poza y catarata, se iban a mojar los pies, cuando cruzaran el río, pero que no podía bañarse en la poza. De acuerdo con su versión, cuando llegó a la poza, porque se había quedado esperando a unos menores rezagados, ya el joven Nombre115038 , había ingresado a bañarse, sitio en el que se encontraban presentes profesores del Colegio Monterrey. En el mismo sentido, el testigo Nombre115042 , también mencionó en su declaración, haber escuchado de los guías de la empresa, indicar a los menores que no era permitido nadar, que se iban a mojar los pies al cruzar el río. Este testigo mencionó el factor tiempo, para justificar el hecho de que los estudiantes solamente podían mojar sus pies y no quedarse nadando, ya que en la dinámica de la gira, los grupos se movilizaban y no tenían la posibilidad de permanecer todos en un solo lugar, la testigo Gastezzi mencionó que ella también llamo la atención en cuanto a ese aspecto, que no permitía el ingreso a nadar en la poza y el tema del tiempo. Los testimonios de Gastezzi Arias y Nombre115042 , en aplicación de las reglas de la sana crítica racional, resultan creíbles al Tribunal, concordantes con lo que se desprende de la prueba documental revisada, sobre el marco contractual y las actividades a desarrollar en el parque. De esa forma, la gira estaba concebida para hacer una visita al Parque Nacional, con caminatas, charlas y actividades espirituales, mas no con propósitos de diversión en las aguas. De acuerdo con la prueba de los autos, no esta demostrado, que hubiera un ofrecimiento por parte de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., para desarrollar actividades en el agua dentro del Parque Nacional Volcán Tenorio, que generara el riesgo materializado con el deceso del menor Nombre115038 , al bañarse en la poza del Río Celeste. Por el contrario, se encuentra acreditado, que el Colegio Monterrey, de forma unilateral, fuera del contrato con la empresa, introdujo el desarrollo de esa actividad en la gira. A mayor abundamiento, los profesores de la entidad educativa fueron quienes autorizaron a los menores a que ingresaran ese día en la poza y fue justo en su presencia que el menor desapareció. La administración de los permisos le correspondió al Colegio, tanto es así que se elaboraron para esa gira, coletillas o boletas desprendibles para determinar quiénes ingresaban o no a la poza, diligencia que nunca fue propia de los guías de la empresa demandada. En fin, la actividad de permitir el uso de la poza, fue ideada, administrada y permitida por el mismo Colegio, incluso, de acuerdo con los testimonios, el menor desapareció frente a ellos, sus encargados de la vigilancia y disciplina. Al momento de su desaparición existió una gran confusión, ya que en primer término no se sabía si se trataba de una broma, o que el menor se encontraba en otro lugar. De acuerdo con la prueba evacuada en el juicio, es criterio de ésta Cámara, que la actuación de los encargados de la guarda y educación del menor Nombre115038 , no actuaron con la debida diligencia de un buen padre de familia (artículo 1048 del Código Civil) , que se espera bajo una situación como la que describieron los testigos, nótese que Nombre115043 , ubicó al joven realizando actividades que ponían más en peligro su vida, como lo era tirarse de lo alto hacia la poza, o el simple hecho de nadar en una poza con una gran catarata. Así planteadas las cosas, el artículo 35 de la LPCDEC, libera de responsabilidad al que demuestre ajenidad al daño. Desde un punto de vista jurídico, existe ajenidad al daño, si el agente no es el creador del riesgo, en este caso, de acuerdo con las probanzas, resulta imposible imputarle a la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 la responsabilidad objetiva de la LPCDEC, al no ser la autora del riesgo creado. De conformidad con las probanzas que obran en autos, las actuaciones y omisiones del Colegio Monterrey descritas por los testigos, crearon el riesgo y permitieron que éste se hiciera efectivo. Por otro lado, los accionantes le achacan la responsabilidad al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación en las dos vertientes de responsabilidad objetiva, la de la LPCDEC y la LGAP, que cuentan con distintos parámetros para su determinación. En el caso de la LPCDEC por el mismo artículo 35, como se mencionó supra, liberan la responsabilidad si se demuestra ajenidad al daño. En el caso de la LGAP, de conformidad con el artículo 190, existen causas eximentes de responsabilidad, expuestas en el considerando VII de la presente resolución. Se procederá a analizar en primer término si existe responsabilidad del Estado y del Sistema de Áreas de Conservación de acuerdo con el artículo 35 de la LPCDEC, posteriormente si existe bajo el esquema de la LGAP, como lo plantea la parte accionante en su demanda. De esa forma, al analizar la responsabilidad de la empresa Nombre115039 anteriormente, se indicó que el riesgo es el componente básico en el esquema de responsabilidad del artículo 35 de la LPCDEC. De igual modo, el riesgo latente, en la presente causa es la posibilidad que existía, de que un menor falleciera por asfixia, al sumergirse a nadar en las aguas de la poza del Río Celeste. En ese sentido, el testigo Nombre217 , administrador del Parque Nacional Volcán Tenorio, fue muy claro en explicarle al Tribunal, que para la época en la que los estudiantes del Colegio Monterrey visitaron el lugar, estaba prohibido bañarse en las aguas del Río Celeste, dada su ubicación y por ser un lugar de actividad sísmica, por la presencia del Volcán Tenorio y la posibilidad de avalanchas. Con vista del croquis del Parque, que consta en los autos, el testigo Nombre217 explicó, que los atractivos se encuentran en un circuito de senderos que bordean un solo río, cuyo nombre es Río Celeste. El sitio más arriba es el de Los Teñideros, donde el río toma su color, continúa por La Poza Azul, luego discurre hacia la catarata, es en este lugar donde se forma una poza rodeada de lo que se conoce como un depósito en tránsito, que es un conjunto de piedras que forman la poza. Veinte metros hacia abajo de la catarata, pasando la poza, donde el Río Celeste continúa su fluir, existía al momento de los hechos un paso, para unir el circuito de senderos en forma circular. Si se cruza ese paso, el agua llega de la rodilla hacia abajo. Se debe tener presente, que este paso se encuentra alejado de la poza y no es por ésta, donde se transita para completar el recorrido circular. El testigo Nombre217 , explicó que el día de la gira, en la que falleció el menor, existían dos rótulos en el circuito de senderos mencionado, uno en el lado del sitio de Los Teñideros y otro del lado de La Poza Azul. Las fotografías de esos rótulos, que constan en los autos, reconocidas por el testigo, dan fe de la leyenda, en la que se puede apreciar lo siguiente: “Se recomienda no bañarse en estas aguas por desconocer efectos de salud que puedan causar”. El testigo le explicó al Tribunal que los rótulos se escribieron de esa forma, para que se entendiera que la prohibición abarcaba todas las aguas del Río Celeste, que es uno solo, este río en realidad lo que hace es atravesar los sitios de atracción del parque. En la misma línea de lo expuesto anteriormente, al abordar el análisis de la responsabilidad de la empresa bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, resulta imposible considerar al Sistema de Áreas de Conservación o al Estado como los promotores del riesgo que se analiza en la presente causa. Lo anterior tiene sustento en las explicaciones del testigo Nombre217 , en el sentido de que el Parque Nacional Volcán Tenorio tenía prohibido a los visitantes bañarse en las aguas del Río Celeste. La finalidad esencial del lugar es preservar la naturaleza, el ingreso a los visitantes, se permite para que tengan la posibilidad de disfrutar del contacto con la naturaleza y apreciar las bellezas escénicas que posee. La actividad que desarrolla el Parque, no se puede asimilar a la de un balneario público o sitio para desarrollar actividades acuáticas. Tanto es así, que en el circuito de senderos que rodeaba el Río Celeste, el día de la muerte del menor, existían rótulos que advertían la imposibilidad de nadar en sus aguas. De las explicaciones del administrador del parque, del croquis y las fotografías de los rótulos, que constan en el expediente judicial, el río que es circundado por los senderos es uno solo, la prohibición de los rótulos era aplicable para todas las aguas del río. Con una actitud defensiva, como la que se debe tener en un sitio de la naturaleza, como lo es un Parque Nacional, mucho más si se tiene a cargo menores de quince años de edad, un individuo de una prudencia media, pudo haber sido alertado de la imposibilidad de nadar en la poza del Río Celeste, con los rótulos que existían en la época. De haber actuado con el discernimiento de un buen padre de familia (canon 1048 del Código Civil) , como encargados de la disciplina y el orden de los menores, los profesores del Colegio Monterrey, hubieran advertido la imposibilidad de hacer uso del sitio de la catarata, como si se tratara de una alberca. No se puede perder de vista, dentro del presente análisis, lo que se mencionó con anterioridad sobre las manifestaciones de la testigo Nombre115043 , sobre los juegos que desplegaba el menor en la poza, tirándose de lo alto, el permiso que dieron los profesores para ingresar a la poza, el hecho de que el menor desapareciera en frente de su custodios y administradores de los permisos, quienes no tenían claro al momento de su desaparición siquiera, si el menor se encontraba allí o no, situación que evidencia el descuido al que estuvo expuesto el joven, teniendo en cuenta además, que la iniciativa de hacer uso de la poza para bañarse fue del Colegio Monterrey en la circular n.° 19, así como la administración de los permisos. De conformidad con las probanzas, el riesgo y su concreción no pueden imputarse ni al Sistema Nacional de Áreas de Conservación ni al Estado, bajo el esquema del artículo 35 de la LPCDEC. Al no estar permitido el uso del lugar para bañarse, no era obligatorio que un salvavidas o paramédico se encontrara presente en el lugar. Por otro lado, procede analizar, si existe responsabilidad del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo con la LGAP. En ese sentido, la parte actora imputa este tipo de responsabilidad al considerar que no existían rótulos que prohibieran bañarse, en la poza, donde se encuentra la catarata, tampoco por contar con las medidas y el personal suficiente y por haber recomendado a la empresa Consultorías Ambientales Surá. En cuanto al tema de la recomendación, por parte del Ministerio de Educación Pública, es un hecho que no ha sido demostrado en esta sede. Al respecto, la testigo Ericka Coto Jiménez, le indicó al Tribunal que en la información que a ella tuvo a la vista se mencionaba el tema, no obstante no lo corroboró, ni le constaba en lo personal que este hecho fuera cierto. Por otro lado, existe prueba documental en los autos, en la que el Ministerio de Educación Pública hace constar que no ha dado su aval ni recomendación a la empresa demandada, razón por la cual no se puede afirmar la existencia de ésta, que vincule al Ministerio de Educación Pública con la empresa. Acorde con las probanzas, el Tribunal considera que no existe conducta anormal o ilícita por parte del Estado o del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en primer término porque la actividad de uso de la poza para bañarse no estaba permitido y por otro, dado que existían rótulos en los senderos que advertían de la imposibilidad de bañarse a lo largo de las aguas del Río Celeste. Por esta razón, no existe criterio de imputación de responsabilidad objetiva a la Administración. Por otro lado, la conducta desplegada por el Colegio Monterrey, en el caso concreto, se configura como la eximente de responsabilidad, conocida como la el hecho de un tercero. En ese sentido, se acreditó en la causa, que la iniciativa de que los menores se bañaran en los sitios del Parque fue del Colegio, la administración de estas autorizaciones eran labores propias del Colegio. De igual modo, el permiso de ingreso a la poza en el lugar de los hechos, así como la vigilancia, lo ejerc ieron los profesores. Fue en la presencia de ellos, que el menor desapareció, nótese que en ese momento, de acuerdo con las narraciones de los testigos, no tenían idea siquiera, si se encontraba en la poza o en el bosque. Las conductas mencionadas, rompen el nexo de causalidad de la responsabilidad de la Administración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 190 de la LGAP. Se debe tener en cuenta además, que el menor fue informado por parte de la empresa Consultorios Ambientales Surá, sobre la posibilidad de mojarse los pies al cruzar el río, más no la de ingresar adentro de la poza a bañarse. Para esta Cámara la causalidad próxima, eficiente y adecuada del daño, en la línea de lo expuesto en el considerando VII de esta resolución, no es posible imputarla a la Administración. Así planteadas las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, en contra del Estado y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

    X.-SOBRE LOS RECLAMOS INDEMNIZATORIOS. De conformidad con lo expuesto en los considerandos de fondo que preceden, el reclamo indemnizatorio debe rechazarse en todos sus extremos, dado que no existe responsabilidad por el daño reclamado de parte de la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A., El Estado y El Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

    XI.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. Este Tribunal considera que de conformidad con lo expuesto en los considerandos de fondo VI, VII, VIII y IX de la presente resolución, debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado, en virtud de que las partes actoras se encuentran legitimadas para demandar y a la vez el Estado fungir como demandado, por tratarse de un proceso civil de hacienda, en el que se reclama la responsabilidad por un daño. Se acogen las excepciones de falta de derecho interpuestas por las demandadas.

    XII.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, se impone el pago de ambas costas a las accionantes.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado. Se acoge la excepci ó n de falta de derecho interpuesta por las demandadas. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por los señores Nombre115038 y Nombre115040 , en contra de la empresa Consultorías Ambientales Surá, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se condena al pago de ambas costas a la parte actora.

    NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ana Isabel Vargas Vargas Ileana Sánchez Navarro

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          This document cites

          • Ley 7472 Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection

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          • Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

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