← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00123-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 20/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Servicios Notariales Q.C. S.A.
DEMANDADO: El Estado No. 123 - 2012-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las ocho horas del veinte de Noviembre del año dos mil doce.
Proceso de Conocimiento interpuesto por Servicios Notariales Q.C. S.A., representada por Nombre87336 , mayor de edad, abogado, casado, vecino de Grecia, portador de la cédula de identidad número CED87219- - , en su condición de Apoderado Especial Judicial en contra del Estado, representado, en primer término por Nombre24294 , mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED441- - y en audiencia de juicio por Nombre17419 , mayor de edad, abogada, soltera, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad número CED311- - , en su condición de Procuradora Adjunta.-
RESULTANDO
1.- Que el día 20 de febrero del año 2012, la parte actora interpone demanda y de conformidad con los ajustes hechos en la audiencia preliminar, solicita lo siguiente: a) Se declare prescrita la acción y potestad administrativa de la Administración con respecto a los traslados de cargos N. Identificacion438 y N. Identificacion439 por estimar que se suspendieron los procedimientos por un lapso de tiempo superior a dos meses y haber transcurrido sobradamente el plazo de tres años b) Se declaren nulos los indicados traslados de cargos y las resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7 c) Se declaren nulas las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P d) Se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales.- 2. - Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de trece horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de febrero del año dos mil doce, el representante del Estado contestó de manera negativa la demanda, opuso la defensa de falta de derecho y solicitó la condena en costas a la parte actora (folio 153 del expediente judicial).- 3.- Que a las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil doce, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señala los hechos controvertidos. Se indica que no hay defensas previas y se admite la prueba testimonial (folio 158 y 159 del expediente judicial) 4.- Que a las ocho horas con treinta minutos del día primero de noviembre de dos mil doce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.
5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: I.I.- Que el día 6 de noviembre de 1998 se suscribió el contrato 424-E-33732, entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)" con el siguiente objeto: "2.1 Usted realizará sus mejores esfuerzos para mantener a la COMPAÑÍA ASOCIADA informada de las actividades de sus competidores y le dará a la COMPAÑÍA ASOCIADA toda la información relacionada en lo que se refiere a los negocios. 2.2 Usted le dará a la COMPAÑÍA ASOCIADA asesoría y le dará tal asistencia como sea razonablemente requerida por la COMPAÑÍA ASOCIADA durante el plazo de este Acuerdo y hasta que la COMPAÑÍA ASOCIADA sea liberada de cualquier obligación o reclamo por los CONTRATOS o CONTRATO" . En dicho contrato se estableció como pago una comisión del 1% de la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. Todo orientado a "...asegurar un contrato en Costa Rica..." (folios 234 y 235 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.II.- Que el día 11 de enero de 2000 se suscribieron dos contratos entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 STANDARD S.A., los número 424-G-36872 y 424-G-36882, para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" y asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B" con el siguiente objeto: "- Identificar los aspectos decisivos en los términos de la evaluación del criterio del cliente en relación con el proyecto actual. -Obtener inteligencia del mercado y reportar a la compañía asociada los potenciales oferentes, contratos y oportunidades de negocios en el Territorio.- Explicar los procesos de toma de decisión y procesos de adquisición de la organización del cliente seleccionada.- Seguimiento de los procesos claves de toma de decisión durante la evaluación proceso de adquisición del cliente seleccionado.- Asesorar al personal de la compañía asociada en los factores sociales, culturales, políticos y económicos que afectan las ventas actuales y potenciales del mercado y cliente seleccionado. - Asesorar por otros factores, si los hubieren, que deben ser considerados cuando se lleva a cabo los programas recomendados. - Dar recomendaciones para estrategias de comunicación corporativas para ser implementadas en el territorio.- Asesorar y asistir al personal de la Compañía Asociada en mantener enlaces con las apropiadas autoridades y agencias gubernamentales relacionadas con el proyecto pronosticado. -Implementar todos los servicios de apoyo necesarios con respecto a ferias de comercio (negociaciones, reservación de espacios, invitaciones, importación de equipo).- Asesorar al personal de la Compañía asociada en los factores legales que afectan las ventas actuales y potenciales en el mercado y clientes seleccionados". En el primero de dichos contratos se estableció como pago una cantidad fija de ciento cinco mil dólares y en el segundo, una cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil dólares. En ambos además se señaló una comisión del 1.25% de la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. Todo orientado a "...asegurar un contrato en Costa Rica..." (folios 239 y 240, 245 y 246 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.III.- Que el día 22 de febrero de 2001 se suscribieron los contratos número 424 Placa19320 y 424 Placa19321 entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 STANDARD S.A. para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001" y "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI", respectivamente, con el mismo objeto de los dos contratos del 11 de enero de 2000 aplicado a dicho asunto. En dichos contratos se estableció como pago una cantidad fija de cien mil dólares, para el primero y de ochenta mil dólares para el segundo. En el primero se fij ó además una comisión del 8.25% y en el segundo, del 4.5%, ambas, sobre la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. (folios 252 y 253, 257 y 258 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.IV.- Que los contratos suscritos entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 los días 6 de noviembre de 1998, los dos de 11 de enero del 2000 y los dos del 22 de febrero de 2001 dispusieron que aquella asumiría el pago de todos los impuestos que puedan establecerse en pagos que le fueran realizados por Nombre2420 CIT y que la compensación pagada cubría todos los gastos de la sociedad. Asimismo dispusieron que la actora no está autorizada a ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias o de algún tipo a un oficial público para propósitos contrarios a la ley. (folios 236 y 237, 240 y 241, 247 y 248, 253 y 255, 259 y 261 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.V.- Que para el período fiscal 2001 la sociedad actora declaró no haber obtenido ingresos, siendo así que con posterioridad, el 25 de octubre de 2005, presentó declaración rectificativa por un ingreso bruto de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones) (folios 5 y 6 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006 y 233 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.VI.- Que constan pagos hechos por la sociedad actora con recursos provenientes de los giros realizados por Nombre2420 a las siguientes personas físicas y jurídicas: a) Nombre110398 , b) Bufete Valerio Casafont y Asoc., c) Armando Vargas Araya, Eugenio Morice Rodríguez, d) Macroinvestments S.A., e) Teleinvest S.A. f) Jean Phillip Gallup, g) Rodrigo Méndez Soto, h) Bosques del Olimpo S.A. i) J o aquín Fernández Alfaro, j) Marielena Ortíz de Terán k) BAC San José l) Daimiel S.A ll) Egérico Delgado Valverde m) Marchwood Holdings Inc n) Casconsult S.A. o) QRJ Abogados S.A., p) Luis Fishman (folios 303 y 304 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.VII.- Que los días 4, 5 y 8 de noviembre de 2004 los auditores fiscales José Eduardo Víquez Gamboa y Mario Ramos Martínez se hicieron presentes al domicilio de la sociedad actora, mas no determinaron en ella a su representante legal u oficina alguna (folios 100 a 102 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.VIII.- Que el día 8 de noviembre de 2004 se notificó a la sociedad actora el inicio de la actuación fiscalizadora Identificacion440 para los períodos 2000,2001,2002, 2003 (folios 42 a 44 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.IX.- Que con fecha 10 de noviembre de 2004, mediante oficio SGF-448-04 se solicitó al representante de la sociedad actora información de los pagos realizados por nueve millones seiscientos mil dólares por parte de la firma Alcatel, provenientes de una cuenta del Banco ABM Amro de Nueva York y depositados en una cuenta del Cuscatlán Internacional Bank en las islas Bahamas (folios 47 y 48 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.X.- Que mediante oficio SGF-449-04 de 10 de noviembre de 2004, se solicitó al representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A. información sobre las relaciones económicas de dicha empresa con la parte actora, Jose Adrián Quirós Carmona, Intelmar, Nombre110399 y Bufete Valerio Casafont. El plazo concedido en dicho oficio fue ampliado a cinco días hábiles adicionales mediante oficio SFG-466-04 de 22 de noviembre de 2004. Mediante nota de 15 de noviembre de 2004, el representante de dicha empresa negó todo tipo de pago a Servicios Notariales QC S.A. e indicó que la información al respecto pedida a Francia dil a tará 30 días en llegar al país (folios 50 y 51, 92 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XI.- Que mediante oficio SGF-043-2005 de 7 de febrero de 2005, se solicitó al representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A. información sobre las relaciones económicas de dicha empresa con la parte actora y Jose Adrián Quirós Carmona. En particular se solicitó información de los comprobantes de pago de dicha empresa o su casa matriz, así como copia de los contratos existentes (folios 221 a 223 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XII.- Que mediante nota de 1 de marzo de 2005 el representante de la parte actora aporta copia de certificados de inversión emitidos por el Banco Cuscatlán (folio 224 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XIII.- Que con fecha 26 de abril de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003 (folio 283 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XIV.- Que con fecha 12 de junio de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 (folios 308 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XV.- Que con fecha 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario (folios 87 a 98 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVI.- Que mediante oficio CEA-292-06 de 24 de octubre de 2006 se indica al representante de la sociedad actora que el día 18 de julio de 2006 se interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, adjuntando el expediente administrativo, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal. En este sentido, mediante oficio SGF-328-2006 de dicha fecha se realizó la denuncia respectiva con respecto a los períodos 2000, 2001, 2002 y 2004. En razón de lo anterior, se indica que a partir de esa fecha quedan suspendidas las actuaciones referentes al impuesto sobre la renta disponibles en el período 2001, entre otros y se indica que sobre su eventual reinicio, se le notificará debidamente (folio 70, 77 a 82 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVII.- Que se citó al representante de la sociedad actora para que el 22 de diciembre de 2006 se presentara la conclusión del proceso fiscalizador en cuanto al impuesto sobre la renta del período 2001, siendo así que el representante de la sociedad actora autorizó al señor Oscar Emilio Rojas Arias a recibir la comunicación de los resultados de la actuación fiscalizadora, por lo que éste recibió dicho documento, indicándose la no aceptación de los cargos y cuotas tributarias determinadas. (folios 12, 18 a 20 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVIII.- Que mediante traslado de cargos 275000010331 de 3 de enero de 2007, se procede a modificar parcialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, por estimarse ilegal e incompleta. Dicha modificación determinó un aumento en el impuesto sobre la renta a pagar por la suma de C. 21.713.148,34 (veintiún millones setecientos trece mil ciento cuarenta y ocho colones con treinta y cuatro céntimos), el cual, una vez deducido el impuesto efectivamente declarado - por la suma de C. 775.598,00 (setecientos setenta y cinco mil quinientos noventa y ocho colones), quedó en la suma de C. 20.937.550,34 (veinte millones novecientos treinta y siete mil quinientos cincuenta colones con treinta y cuatro céntimos), sin incluir recargos por mora en el pago e intereses (folios 3 a 13, 56 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.IXX.- Que para realizar la modificación parcial del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, realizado mediante traslado de cargos 275000010331, se tomó en consideración la suma de C. 72.377.161,13 (setenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento sesenta y un colones con trece céntimos), por concepto de ingresos gravables omitidos, relacionados con los pagos depositados por las empresas Nombre2420 COSTA RICA S.A. y Nombre2420 CIT, a la sociedad actora en una cuenta corriente en el Commercial International Bank & Trust Co. Ltd. Bahamas (Banco Cuscatlán), por la actividad de prestación de servicios profesionales de abogacía, notariado y asesoría legal. A dicha suma se le dedujo la suma de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones) según declaración rectificativa, para quedar en un monto final de C. 62.035.853,13 (sesenta y dos millones treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres colones con trece céntimos) (folios 3 a 13 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XX.- Que el traslado de cargos 275000010331 rechazó el argumento del representante de la sociedad actora en el sentido de que de los montos ingresados a su cuenta corriente, únicamente el 13% correspond ió a honorarios por concepto de administración del resto de dineros recibidos de ALCATEL. Además rechazó el porcentaje de gastos sin comprobante presentado (folio 8 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXI.- Que el día 3 de abril de 2007 se emitió propuesta motivada Identificacion441 con el fin de iniciar procedimiento sancionador a Servicios Notariales QC S.A. por no declarar y omitir ingresos producto de sus actividades lucrativas por impuesto de la renta en el período 2001 (folios 1 y 2 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXII.- Que mediante traslado de cargos por infracción por falta de ingresos por inexactitud, N. Identificacion439 de 3 de abril de 2007, notificado el 23 de abril de dicho año, se procede a establecer a la sociedad actora una sanción por la suma de C. 15.703.162,00 (quince millones setecientos tres mil ciento sesenta y dos colones), correspondiente al 75% del total de cuotas adicionales determinadas (folios 103 a 111 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXIII.- Que mediante resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se rechaza reclamo interpuesto por el representante de la sociedad actora contra el traslado de cargos Identificacion438 (folios 18 a 26 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXIV.- Que mediante resolución SF-SA-01-R-1140-7 de ocho horas con diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se rechaza reclamo interpuesto por el representante de la sociedad actora contra el traslado de cargos por infracción por falta de ingresos por inexactitud, N. Placa19322 (folios 111 a 121 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXV.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1105-8 de ocho horas con dieciocho minutos del dieciséis de junio de 2008 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria contra la resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 30 a 34 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXVI.- Que mediante resolución N. TFA-074-2011-P de diez horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el 24 de febrero de dicho año, se rechaza recurso de apelación, nulidad y prescripción, interpuesto por el representante de la sociedad actora contra resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 38 a 69 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXVII.- Que mediante resolución N. TFA-137-2011-P de diez horas de veinticinco de marzo de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el 1 de abril de dicho año, se rechaza recurso interpuesto por el representante de la sociedad actora contra resolución SF-SA-01-R-1140-7 de ocho horas con diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 170 a 185 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXVIII.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1689-11 de ocho horas con dieciocho minutos de 24 de octubre de 2011 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria y apelación contra el oficio N. SF-AR-263-11 de 9 de mayo de 20011, mediante el cual se ejecuta la resolución N. TFA-074-2011-P de diez horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (folios 72 a 81 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXIX.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1690-11 de 8:20 de 25 de octubre de 2011 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria y apelación contra el oficio N. SF-AR-259-11 de 6 de mayo de 20011, mediante el cual se ejecuta la resolución N. TFA-137-2011-P de diez horas de veinticinco de marzo de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (folios 186 a 192 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXX.- Que en virtud del contrato N. 424-E-33732, para lo que se denominó asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 10 7/2/2000 151303 18/2/2000 62.289,00 299.94 18.682.962,66 Nombre2420 13 7/3/2000 162856 24/3/2000 36.921,00 301.61 11.135.742,81 Nombre2420 14 27/4/2000 181623 19/5/2000 44.645,00 304.28 13.584.580,60 Nombre2420 18 3/4/2001 16353 ----------- 33.467,00 322.99 10.809.506,33 total:
177.322,00 54.212.792,40 (folio 291 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXI.- Que en virtud del contrato N. 424-G-36872, para el asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" , Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 12 28/2/2000 158089 10/3/2000 153.921,00 301,10 46.345.613,10 Nombre2420 19 3/4/2001 16353 ------- 16.129,00 322,96 5.209.021,84 total:
170.050,00 51.554.634,94 (folio 292 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXII.- Que en virtud del contrato N. 424-G-36882, para el asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 11 Identificacion436 ---- 301,10 52.585.910,60 total:
174.646,00 52.585.910,60 (folio 293 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXIII.- Que en virtud del contrato 424 Placa19321, para el asunto "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI" , la sociedad actora denominada como Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 20 3/4/2001 16353 --- 80.000,00 322.96 25.836.800,00 Nombre2420 21 4/5/2001 16353 28/5/2001 81.566,00 324.56 26.473.060,96 Nombre2420 26 22/5/2002 36476667 24/10/2002 81.566,00 354.88 28.946.142,08 total:
243.132,00 81.256.003,04 (folio 294 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXIV.- Que en virtud del contrato 424 Placa19320, para el asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 22 7/10/2001 359030 7/12/2001 800.000,00 334,52 267.616.000,00 Nombre2420 23 6/11/2001 ---------- ---------- 700.000,00 336,81 235.767.000,00 Nombre2420 24 6/12/2001 368201 24/1/2002 749.271,50 339,51 254.385.166,97 Nombre2420 28 19/9/2002 42553627 ---------- 704.100,00 367,44 258.714.504,00 Nombre2420 29 Identificacion437 345.536,00 368,84 127.447.498,24 Nombre2420 32 28/5/2003 ---------- 19/6/2003 1.099.635,50 355,62 391.052.376,51 total:
4.398.543,00 1.354.982.545,72 (folio 295 expediente administrativo hojas de trabajo) II.-Hechos no probados: De relevancia para la resolución de este proceso se tienen los siguientes: II.I. Que haya existido una suspensión del proceso por más de dos meses en el procedimiento administrativo determinativo II.II. Que los recursos determinados como renta gravable por parte de los actos impugnados en el presente proceso tengan el carácter extraterritorial II.III.- Que se haya tenido una sentencia firme por parte de algún Tribunal de la República, en donde se haya demostrado que los recursos determinados como rentas en los actos impugnados son producto de actividades ilícitas o que fueron girados para una conducta punible. II.IV.- Que exista vicio alguno de nulidad en l a s resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P. II.V.- Que la parte actora solo haya recibido el pago de un 13% de comisión como ingresos gravables con motivo de los contratos suscritos con ALCATEL. II.VI.- Que los recursos girados por Nombre2420 no sean renta gravable, en tanto que fueron destinados al pago de terceros exclusivamente. II.VII.- Que haya operado en la práctica una relación contractual de intermediación financiera que haya sido encubierta por los contratos de servicios suscritos por la parte actora con ALCATEL.- III.- Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: III.I.- Argumentos de la parte actora: La representación de la parte actora, expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: III.I.I.- Que no existe el motivo de los actos impugnados, en tanto que en el caso de los dineros sobre los cuales se practicó la determinación tributaria no son renta bruta, de conformidad con el principio de realidad económica, ya que le fueron transferidos a la sociedad actora, con el fin de que ésta los trasladara a terceros y no para que tuviera un incremento patrimonial. Invoca el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. III.I.II).- Que si bien la sociedad actora suscribió una serie de contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no operaron, dado que estos fueron una "mampara" para actividades ilícitas y lo realizado entre ambas personas jurídicas fue una actividad de administración de recursos e intermediación financiera para pagos a las personas que la segunda le indicara expresamente a Servicios Notariales Q.C. S.A., devengando esta última únicamente una comisión del 13%. III.I.III).- Que por dicho motivo los dineros trasladados por Nombre2420 a la sociedad actora, no son ingresos gravables en su gran mayoría, por cuanto lo único que caía en tal situación era el referido pago del 13% de comisión más los pagos hechos por honorarios profesionales. III.I.IV).- Que un Tribunal Penal determinó que los recursos sobre los cuales se refieren los actos de la Administración Tributaria objeto del presente proceso, eran propios de una actividad ilícita, por lo que no sería procedente cobrar tributos sobre conductas sancionables desde el punto de vista penal. III.I.V).- Que por motivos imputables a la Administración, prescribió la posibilidad de cobro de los tributos, en razón de que la actuación fiscalizadora se suspendió en tres ocasiones, por más de dos meses, por causas que le son imputables a ésta. III.I.VI).- Que las transferencias hechas asumen el carácter de extraterritoriales pues ninguna ingresó al territorio nacional, dado que se originaron en Holanda, fueron transferidas a los Estados Unidos de Norteamérica y luego a Bahamas a un Banco Off Shore. III.II. Argumentos de la representación del Estado: El señor y la señora Procuradora expresaron las siguientes consideraciones de fondo: III.II.I.- Que no existe vicio alguno de nulidad en los actos objetados ni la parte precisa en que (qué) consiste la misma. III.II.II- Que no hay prueba de que el único beneficio obtenido por la sociedad actora sea el pago de la comisión indicada, ni de que los representantes de ésta desconocieran las actividades ilícitas realizadas. III.II.III.- Que no admite que los contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no hayan operaron, ni que hayan sido realizados para actividades de administración de recursos e intermediación financiera. En este sentido, alega la inexistencia de prueba suficiente que acredite la aplicación del principio de realidad económica. Invoca la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Civil. III.II.IV.- Que la sociedad actora percibió sumas que acrecentaron su patrimonio, por lo que le es aplicable el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Indica que si con posterioridad los ingresos fueran destinados a otros fines, no significa que al momento de su percepción no puedan ser considerados como renta. III.II.V.- Que no hay prueba de que entre Nombre2420 y la sociedad actora se haya pactado un 13% de comisión por las actividades que su representante invoca. III.II.VI.- Que la parte actora pretende sacar provecho de su propio dolo, al afirmar que prestaba un servicio ilícito y que por dicha razón no procede el pago de tributos sobre el mismo. III.II.VII.- Que rechaza los montos que la parte actora alega debía pagar y manifiesta que no se entiendo cómo se indica un monto gravable con base en los contratos rubricados con ALCATEL, si previamente la actora había afirmado que nunca prestó los servicios pactados en ellos. III.II.VIII.- Que rechaza que los dineros objeto de la determinación tributaria hayan sido transferidos, siendo así que las transferencias no tienen las características de ingresos extraterritoriales. En este sentido indica que la actora se encontraba en el país y prestaba servicios desde éste, por lo que la renta sí se produjo en Costa Rica. III.II.IX.- Que rechaza que los dineros trasladados a la sociedad actora lo fueran para realizar pagos ilegítimos, siendo así que no consta el motivo que llevó a la empresa a realizar pagos hacia terceros. III.II.X- Que la declaración rectificativa hecha por la empresa en octubre de 2005 interrumpió cualquier plazo de prescripción. Asimismo, estima un error de interpretación de la parte actora con respecto a este tema, en razón de que para que aplique la suspensión de las actuaciones se requiere la comunicación a que hace referencia el artículo 12 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. III.II.XI- Que en el caso de análisis hubo ingresos gravables, independientemente del tipo de contrato realizado.- IV.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la existencia de vicios de nulidad en las conductas administrativas objetadas por la parte actora o la determinación de las condiciones para que haya operado la prescripción del cobro de las obligaciones tributarias determinadas en aquellas, así como la posible existencia de rentas gravables en la actividad desarrollada y la aplicación del principio de realidad económica a la misma. Adicionalmente es objeto de la litis, determinar la procedencia de que la parte tenga que tributar con motivo de actos ilícitos y la posibilidad de aplicar la extraterritorialidad a los ingresos en mención.
V.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la prescripción del cobro de los tributos: Como primera argumento de la demanda a analizar, se tiene que la parte actora invoca que prescribió la posibilidad de cobro de los tributos determinados mediante los actos objeto de este proceso, en razón de que la actuación fiscalizadora se suspendió en tres ocasiones, por más de dos meses, por causas que le son imputables a ésta. En este sentido indica que las actuaciones del proceso estuvieron suspendidas por causas exclusivamente imputables a la Administración, primero por dos meses y medio, del 28 de abril de 2006 al 12 de julio de dicho año, luego, por cinco meses, del 13 de julio del 2006 al 3 de enero de 2007 y finalmente, del 3 de enero de 2007 al 7 de marzo de 2007. Señala además que el traslado de cargos le fue notificado dos meses después de su emisión y que con posterioridad a la interposición de una denuncia penal en contra de su representante legal, se detuvo el procedimiento determinativo por más de dos meses. En razón de lo anterior, invoca la aplicación del artículo 53 . a. del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto dispone lo siguiente: " El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria". (El destacado es nuestro). Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: De la prueba que consta en autos, se evidencia que los actos impugnados determinan obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta del período 2001. En razón de lo anterior, a partir del 1 de enero del año 2002 empezó a correr (el plazo de) los tres años con que la Administración Tributaria cuenta para la determinación de obligaciones tributarias en dicho período (art. 53 Código Normas y Procedimientos Tributarios). No obstante, el inicio de la actuación fiscalizadora fue notificado a la sociedad actora el día 8 de noviembre de 2004, por lo que evidentemente para dicha fecha aún no había transcurrido la prescripción de las potestades de la Administración. Con respecto al argumento referente a la suspensión del procedimiento determinativo, de los autos se advierte que con fecha 26 de abril de 2006, notificada al día siguiente, se emitió resolución en donde se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003, siendo así que con fecha 12 de junio de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 y dos días después, sea el 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario. Como se advierte de los indicados hechos, para dicho período, no se dio una suspensión del procedimiento determinativo, sino que por el contrario, se continuó con el mismo. En este orden de ideas, lleva razón la representación estatal en tanto alega que para que opere la suspensión del procedimiento, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, que dispone lo siguiente: "Artículo 12.—Suspensión de las actuaciones. Iniciadas las actuaciones, éstas deberán continuarse hasta concluirlas, de conformidad con su naturaleza y carácter. Sólo podrán ser suspendidas cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria, caso en el cual deberá informarse oportunamente al interesado, indicándole el tiempo de la suspensión" (el destacado es nuestro)". No consta en autos evidencia de la existencia de un acto forma l de la Administración Tributaria en el período de análisis, en donde se comunique la suspensión del procedimiento determinativo, siendo así que en todo caso, hecho un análisis del expediente administrativo, se evidencia que tampoco la Administración haya incurrido en una suspensión de hecho, en contraposición a la indicada norma reglamentaria. En efecto, este colegio estima que de la resolución de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se amplió la actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003, se desprende que lejos de una suspensión, hubo un funcionamiento activo de la Administración en el procedimiento, que dio como resultado, precisamente dos actos en concreto, con posterioridad, a saber, la resolución de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se amplía la actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 y la emisión del informe del Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora, del 14 de julio de 2006, en donde él determinó la posible comisión de un delito tributario. Estas dos últimas actuaciones se entienden como producto de la labor realizada en el período invocado por la parte actora como de suspensión de la actuación fiscalizadora, siendo irrelevante para dichos efectos, que para los meses indicados no conste nueva documentación en el expediente administrativo. El último informe del Lic. Valverde Prado evidencia un análisis documental que no puede realizarse sin una previa revisión y un estudio pormenorizado de la evidencia existente, máxime si como resultado del mismo, se obtienen conclusiones sobre la eventual comisión de un hecho ilícito. Por otra parte, este Tribunal es del criterio que la suspensión a que hace referencia el artículo 53 . a. del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se refiere a una absoluta inactividad infundada e inmotivada de la Administración, equiparable a una abandono injustificado del procedimiento determinativo, lo cual no se ha demostrado para el presente caso. La parte actora se limita a invocar la suspensión del procedimiento en el lapso de tiempo dicho, pero no aporta elemento de convicción alguno que demuestre que no hayan existido actuaciones en el procedimiento determinativo. En este orden de ideas, la norma refiere la existencia de "actuaciones" para que opere la interrupción del curso de la prescripción, por lo que considera este Tribunal que debe entenderse que no solamente la emisión de resoluciones administrativas u oficios son actuaciones en el procedimiento administrativo de análisis, sea la actividad formal, sino también, otras conductas administrativas relacionadas con el procedimiento. En este orden de ideas, debe tomarse en consideración que el artículo 59 del reglamento en mención, precisa los tipos de actividades que realizan los fiscalizadores de la Administración Tributaria de la siguiente manera: "Artículo 59.—Clases de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se clasificarán en las siguientes clases: a) De comprobación e investigación: Con ocasión de estas actuaciones, la Fiscalización comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia que sean desconocidos totalmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las liquidaciones tributarias practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquellos. b. De obtención de información. Son aquellas actuaciones que tienen por objeto el conocimiento de datos o antecedentes que se encuentren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Estas actuaciones podrán ser realizadas por la División de Fiscalización o por las Subgerencias o Áreas de Fiscalización de las Administraciones tributarias territoriales o de Grandes Contribuyentes. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los órganos de la fiscalización desarrollen actuaciones de comprobación e investigación deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquellos, de especial relevancia tributaria para la fiscalización de otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigido con carácter general. c. De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o, en casos en que la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización solicitarán, por medio del Subgerente o Coordinador de Fiscalización competente, la valoración que se precise.Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que usualmente se venden". Como se evidencia de la norma, las actuaciones de la Administración Tributaria no se limitan a la emisión de actos o resoluciones administrativas formales, sino que se extiende a una gran variedad de conductas, orientadas a la comprobación, investigación, valoración de evidencia, lo cual, es realizado por el funcionario, sea mediante trabajo de campo o en su escritorio, por medio de revisión y análisis documental, el estudio y verificación de operaciones aritméticas, etc. A mayor abundamiento, el artículo 60 de dicho cuerpo normativo indica sobre los medios que puede emplear la Administración Tributaria para realizar su labor lo siguiente: "Instrumentos para la revisión. Los funcionarios de fiscalización podrán utilizar para su análisis, los medios que consideren convenientes, entre los cuales podrán figurar: a) Declaraciones del sujeto pasivo. b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados financieros, los registros y soportes contables, como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo. d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que, a juicio de la Administración, tengan un sustento razonable. e)Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente. f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria. Cuando los funcionarios de Fiscalización requieran al sujeto pasivo para que aporte libros, registros, datos, informes u otros antecedentes, se le concederá un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación". (El destacado es nuestro). En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que en el caso de análisis en el período dicho no se demostró una suspensión del procedimiento determinativo, sino que durante un período de tiempo que se estima razonable y proporcional, los funcionarios responsables realizaron su labor intelectiva de comprobación, investigación, valoración de la prueba en su poder, haciendo uso de los instrumentos a su alcance y que se tradujo en los actos formales posteriores a que se ha hecho referencia. Los anteriores razonamientos también deben aplicarse al período comprendido entre el 13 de julio del 2006 y el 3 de enero de 2007, debiendo además tomarse en consideración que con fecha 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario, siendo así que mediante oficio CEA-292-06 de 24 de octubre de 2006 se indicó al representante de la sociedad actora que el día 18 de julio de 2006 se interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal. En razón de lo anterior, se indicó que a partir de esa fecha quedan suspendidas las actuaciones referentes al impuesto sobre la renta disponibles en el período 2001, entre otros y que sobre su eventual reinicio, se le notificará debidamente. No obstante, el día 19 de diciembre de 2006 se citó al representante de la sociedad actora para que el 22 de diciembre de 2006 se presentara la conclusión del proceso fiscalizador en cuanto al impuesto sobre la renta del período 2001. Como producto de dicha comunicación, fue autorizado el señor Oscar Emilio Rojas Arias para recibir la comunicación de los resultados de la actuación fiscalizadora, por lo que éste recibió dicho documento. Con posterioridad, mediante traslado de cargos 275000010331 de 3 de enero de 2007, se procede a modificar parcialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, por estimarse ilegal e incompleta. Como se advierte en este caso, tampoco existe demostración de suspensión alguna del procedimiento por más de dos meses, siendo así que por el contrario, en ningún momento transcurrió más de dicho período de tiempo. En todo caso, debe tomarse en consideración, lo indicado en el artículo 53 in fine, en tanto establece lo siguiente: "El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado". Así las cosas, para dicho período de tiempo y estando inclusive demostrada la interposición de denuncia penal, no proceden los argumentos de la parte actora. Con respecto al lapso transcurrido entre el 3 de enero de 2007 al 7 de marzo de 2007, debe tomarse en consideración que para cuando transcurrió éste, ya sea había emitido el acto determinativo traslado de cargos 275000010331, impugnado en el presente proceso, siendo así que entre enero y marzo, lo que operó fue la notificación del mismo en el domicilio fiscal de la sociedad, sin que puede interpretarse que el transcurso de dicho término sea una interrupción del procedimiento, por los motivos indicados ut supra. A mayor abundamiento, este Tribunal tiene como probados varios hechos que en todo caso, interrumpieron la prescripción en el curso del procedimiento tales como el hecho de que la propia sociedad actora presentó el 25 de octubre de 2005, declaración rectificativa por un ingreso bruto de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones), con lo que hubo un reconocimiento de la existencia de la obligación tributaria no cumplida ni determinada en su declaración original. Sobre la validez de las declaraciones rectificativas como acto interruptor, debe tomarse en consideración lo indicado por el voto 681-11 de 9:32 de 15 de junio de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en tanto dispone: "La disposición 130 del CNPT en lo que interesa señala: “Responsabilidad de los declarantes. Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones. / Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) (…). b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso.” (El destacado es suplido). Esta norma fue aplicada por el Tribunal junto con el artículo 53 inciso b) ibídem, según el cual el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. La recurrente introduce una categorización particular para señalar que no toda declaración rectificativa es determinativa, por lo que no necesariamente interrumpe el plazo de prescripción. Al respecto no comparte la Sala este criterio, a la luz de los artículos 120 y 121 del cuerpo normativo relacionado, que se regulan la determinación de la obligación tributaria. El primero de ellos dispone: “Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de Tributaria." Si esta intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.” (El destacado es suplido). Al ser interpretadas de manera sistemática ambas normas, se llega a concluir que la determinación de la deuda tributaria abarca ambos supuestos, esto es, la existencia o inexistencia de una suma a cargo del contribuyente, porque lo determinante es que se esté en el supuesto del hecho generador, no así que los procedimientos de cálculo definidos a partir del hecho generador arrojen un saldo a favor del Estado. Si bien la última norma se ocupa de la determinación que realiza la Administración, a juicio de la Sala, y siguiendo el principio de razonabilidad constitucional, aunado al criterio hermenéutico de la analogía (art. 6 CNPT) tanto en la determinación de la Administración, como en la del contribuyente, podría obtenerse un saldo cero, sin que pierda la naturaleza de determinación. Así las cosas, las declaraciones rectificativas presentadas por la actora en agosto de 2003 para los periodos 2000 y 2001, tal y como indicó el Tribunal, sí tienen el efecto interruptor de la prescripción aunque reporten que no corresponde el pago de suma alguna. Coincide esta Sala con el Tribunal en la línea de que el Reglamento, y –debe agregarse- las directrices, al introducir distinciones que la ley no contiene, por jerarquía normativa, deben desaplicarse, pues según el CNPT toda declaración rectificativa posterior tiene efecto determinativo, al margen del saldo que arroje. Así las cosas, por las razones explicitadas, estas declaraciones rectificativas presentadas en agosto de 2003 para los periodos fiscales 2000 y 2001, tienen efecto interruptor de la prescripción, tal y como señaló el Tribunal. Por otra parte, no puede obviarse para este último período invocado por la parte actora que el día 18 de julio de 2006, la Administración Tributaria, mediante oficio SGF-328-2006 interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal, en los períodos 2000 a 2004 por lo que opera el artículo 53 in fine mencionado ut supra y no como indica la parte actora en el sentido de que los períodos contemplados en los actos impugnados no fueron objeto de denuncia. Así las cosas procede el rechazo de este extremo de la demanda.
VI.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la extraterritorialidad de las rentas: Como argumento adicional, la parte actora invoca que las rentas obtenidas como producto de las transferencias hechas por Nombre2420 en su favor, asumen el carácter de extraterritoriales pues ninguna ingresó al territorio nacional, dado que se originaron en Holanda, fueron transferidas a los Estados Unidos de Norteamérica y luego a Bahamas a un Banco Off Shore. En este orden de ideas, invoca el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en tanto dispone: "ARTICULO 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996. Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley". Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: De los autos se ha tenido por demostrado que los cinco contratos rubricados entre la sociedad actora y la empresa ALCATEL, que forman parte de la motivación de los actos administrativos impugnados, sea el contrato N. 424-E-33732, asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)", el contrato N. 424-G-36872, asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" el contrato N. Placa19323, asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B", el contrato 424 Placa19321, asunto "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI" el contrato 424 Placa19320, asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001", se encontraban orientados a que Servicios Notariales Q.C. S.A. prestara servicios profesionales en el territorio nacional. Con respecto a la territorialidad en materia tributaria, debe entenderse que esta es la capacidad de un determinado órgano fiscal para poder ejercer sus potestades tributaria sobre manifestaciones de riqueza conectadas directamente con una fuente productora de riqueza relacionada con el territorio del Estado al cual pertenece. En este orden de ideas debe distinguirse la tributación territorial de las rentas producidas en el territorio de una nación (Source Income Taxation) de la tributación sobre la renta mundial (World Wide Income Taxation), sea la soberanía fiscal también sobre las rentas producidas en el extranjero, fuera de su territorio, cuando existe un nexo personal con el Estado sujeto activo. Este último concepto, de más reciente data, busca evitar la evasión internacional y parte de las complejas estructuras económicas y financieras internacionales. En el caso de la territorialidad, es menester indicar que la normativa de cada país, puede preveer, ya sea un vínculo de conexión personal, sea la nacionalidad; y/o vínculos de conexión territoriales, subjetivos y objetivos; el primero, puede ser la la residencia como vínculo entre el contribuyente y el territorio; el segundo, la conexión entre el territorio y el acto o situación sobre la que se estructura el hecho imponible respectivo. Así, en este último supuesto, la vinculación se da por elementos objetivos, tales como el lugar de radicación del inmueble, lugar de ejercicio de una actividad, localización de la fuente de producción de la renta, establecimiento permanente, etc. Nuestro país mantiene el concepto de renta territorial, según se desprende del artículo de la Ley de Impuesto sobre la renta supracitado, en el entendido de que la territorialidad del tributo no se agota en la mera referencia geográfica al territorio nacional, (dado que un criterio tan restrictivo facilitaría la elusión de obligaciones tributarias) sino que debe vincularse a la estructura económica del sujeto y en el entendido de que la renta será gravable en el país de ubicación de la actividad generadora de la misma y no en áquel en donde se encuentre la persona física o jurídica que la contrata o paga. De esta forma, lo relevante será que el servicio sea prestado en nuestro territorio, independientemente de que el destinatario o contratante del mismo se encuentre en otro país. En este orden de ideas, se trasciende de la consideración del territorio de origen de los recursos que se paguen, dado que la relevancia la obtendrá el que la actividad generadora de la renta obtenida sea realizada en Costa Rica, dado que ésto será lo que le imprimirá su carácter territorial. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 475-2011 de 7 de abril de 2011, indicó: "...el numeral 1° de la LIR, impone un elemento objetivo a las actividades sujetas a dicho gravamen, a saber, el principio de territorialidad, el cual se fundamenta en el concepto de fuente costarricense. En ese sentido, se entiende por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. (Consúltese voto no. 617 de las 9 horas 10 minutos del 20 de mayo de 2010). Adicionalmente, ha señalado esta Sala, que para su correcta interpretación han de valorarse las circunstancias en las que se originan los ingresos (Véase voto no. 945 de 10 horas del 7 de diciembre de 2005)..." En razón de lo anterior, una correcta interpretación del principio de territorialidad requiere de la valoración de las circunstancias en las que se producen los ingresos, con base en el hecho generador del tributo. Lo anterior, con base en el contenido del elemento objetivo espacial señalado en la norma de cita que así lo determina y que de manera implícita dispondría la no sujeción de renta genera extraterritorialmente. En el caso de análisis, como se ha indicado, se ha tenido por demostrado que si bien los ingresos provinieron de fuentes externas al país mediante depósitos a bancos ubicados en otros países, la actividad generadora de renta, de conformidad con los contratos suscritos, se realizó en Costa Rica. Como se evidencia del texto de los contratos, estos fueron orientados a proyectos para la obtención de contratos con el Instituto Costarricense de Electricidad en nuestro país y su objeto era una serie de actividades de asistencia a la empresa Nombre2420 CIT en la mayoría de los contratos, descritos en las siguientes áreas: "- Identificar los aspectos decisivos en los términos de la evaluación del criterio del cliente en relación con el proyecto actual. -Obtener inteligencia del mercado y reportar a la compañía asociada los potenciales oferentes, contratos y oportunidades de negocios en el Territorio.- Explicar los procesos de toma de decisión y procesos de adquisición de la organización del cliente seleccionada.- Seguimiento de los procesos claves de toma de decisión durante la evaluación proceso de adquisición del cliente seleccionado.- Asesorar al personal de la compañía asociada en los factores sociales, culturales, políticos y económicos que afectan las ventas actuales y potenciales del mercado y cliente seleccionado. - Asesorar por otros factores, si los hubieren, que deben ser considerados cuando se lleva a cabo los programas recomendados. - Dar recomendaciones para estrategias de comunicación corporativas para ser implementadas en el territorio.- Asesorar y asistir al personal de la Compañía Asociada en mantener enlaces con las apropiadas autoridades y agencias gubernamentales relacionadas con el proyecto pronosticado. -Implementar todos los servicios de apoyo necesarios con respecto a ferias de comercio (negociaciones, reservación de espacios, invitaciones, importación de equipo).- Asesorar al personal de la Compañía asociada en los factores legales que afectan las ventas actuales y potenciales en el mercado y clientes seleccionados" . De la prueba que consta en autos, no existe evidencia de que la parte actora haya demostrado que la actividad asesora, de apoyo y asistencia, pactada, haya sido realizada fuera del territorio nacional, siendo así que por el contrario, por la naturaleza del vínculo contractual, por su objeto y actividades, es evidente que está previsto para que las actividades realizadas a su amparo, lo fueran en el país. Es así como el hecho generador de la norma - sea la percepción de rentas- operó en tanto que las mismas se obtuvieron por servicios prestados o capitales utilizados en el territorio nacional. Tanto de la estructura y vínculos económicos que se evidencian de la relación del cliente Nombre2420 con la sociedad actora, así como de las circunstancias mismas en que se dió el servicio pactado, para este Tribunal es claro que los ingresos percibidos por Servicios Notariales Q.C. S.A. tienen el carácter de territoriales y por ende están afectos al pago del impuesto sobre la renta, tal y como se dispuso en los actos impugnados. Así las cosas, debe rechazarse este extremo de la demanda.
VII.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con respecto del principio de primacía de la realidad económica en su favor: Como argumento adicional, la parte actora indica que si bien suscribió una serie de contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no operaron, dado que estos fueron una "mampara" para una actividad de administración de recursos e intermediación financiera para pagos a las personas que la segunda le indicara expresamente. Señala que por dicho motivo los dineros trasladados por Nombre2420 a la sociedad actora, no son ingresos gravables en su gran mayoría, por cuanto lo único que caía en tal situación era el referido pago del 13% de comisión más los pagos hechos por honorarios profesionales. En este orden de ideas, los argumentos de la sociedad actora se fundan en la posición de que los ingresos no eran una renta, sino que fueron trasladados a terceros, dada la equiparación se hizo, según su posición, a un contrato de cuenta corriente. Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: El principio de primacía de la realidad económica parte de que se debe priorizar la realidad empírica (intención empírica o intentio factis) por sobre la realidad o formas jurídicas (intención jurídica o intentio juris) que adopte el contribuyente. En este orden de ideas, se atenderá al contenido real de las circunstancias del hecho generador, sea la sustancia económica subyacente, prescindiendo de las formas y estructuras inadecuadas, con base en el examen de los supuestos de hecho correspondientes. Así, si el obligado por ignorancia, error o mala fe, disfraza sus propósitos efectivos, mediante apariencias formales distintas en un acto o contrato, la Administración Tributaria prescindirá de dicha apariencia y podrá determinar la obligación tributaria según la realidad efectiva, oculta y cierta, recaracterizando la transacción respectiva, sin tener que demostrar en sede jurisdiccional la nulidad del acto jurídico aparente, sea ese maquillaje formal que induce el propio obligado. Mediante este instrumento que se le brinda a la Administración Tributaria se ataca el abuso de las posibilidades de configuración jurídica que ofrece el derecho, en tanto que el obligado tiene una vasta gama de opciones que le brinda el ordenamiento para acudir a formas con propósitos elusivos y distractores de su verdadera intencionalidad y así encubrir rentas o simular supuestos de no afectación al pago de tributos. Es así como el funcionario correspondiente no debe limitarse por la mera literalidad de las palabras contenidas en un documento formal, sino que en un doble análisis, debe atender, tanto a la intencionalidad o voluntad del legislador al establecer el tributo, como al propósito real por sobre el aparente del contribuyente. Con respecto a la aplicación y límites de este principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 848-2011 de 21 de julio de 2011, indicó: "Según ha reiterado esta Sala, del principio de realidad económica surge la posibilidad de interpretar situaciones jurídicas reales sujetas a la normativa tributaria. En esencia, conforme a sus postulados, el operador del derecho puede apartarse de las formas o apariencias jurídicas a efecto de desentrañar la materialidad subyacente y que sirve de presupuesto al tributo. Debe, conforme a lo anterior, determinar los hechos verdaderos que resulten de relevancia tributaria, los cuales pueden aplicarse a favor o en contra del administrado. En efecto, se encuentra previsto en los numerales 8 y 12 del CNPT, sobre los cuales esta Cámara ha indicado: “el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus numerales 8 y 12 implementa el principio de realidad económica, como mecanismo que permite a la Administración prescindir de las verdades formales y adentrarse en la relación privada a fin de tratar de desentrañar la realidad material subyacente en el negocio y de esa manera, definir si la forma utilizada es un escudo para minimizar las cargas impositivas, caso en el cual, se deberá ajustar ese deber a su correcto cauce, o si por el contrario, es un acto lícito y legítimo.” (Voto no. 825-F-2006 de las 8 horas 45 minutos del 27 de octubre de 2006). Así las cosas, de la integración de ambas disposiciones, es claro que en caso de duda, la Administración Tributaria podrá prescindir de las formas adoptadas por el contribuyente, a fin de esclarecer la realidad material de las situaciones jurídicas relacionadas con el pago de tributos y el alcance que en la esfera tributaria aquellas puedan albergar, respecto de la obligación impositiva". Complementario con lo anterior, el voto no. 825, de las 8 horas 45 minutos del 27 de octubre de 2006 de la misma Sala resolvió: “VI.- La elusión fiscal strictu sensu, puede ser considerada como la acción del contribuyente que busca el uso indebido e inapropiado de las formas jurídicas que dispone la ley, para reducir o abstraerse de la obligación jurídico tributaria. En estos casos, el sujeto pasivo suscribe actos que en el fondo no constituyen otra cosa que una simulación de un negocio jurídico, cuyo objeto no es el que se encuentra expresado, sino, el de evadir los tributos y reducir su deber contributivo… Es por ello que dentro de la dinámica tributaria, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus numerales 8 y 12 implementa el principio de realidad económica, como mecanismo que permite a la Administración prescindir de las verdades formales y adentrarse en la relación privada a fin de tratar de desentrañar la realidad material subyacente en el negocio y de esa manera, definir si la forma utilizada es un escudo para minimizar las cargas impositivas, caso en el cual, se deberá ajustar ese deber a su correcto cauce, o si por el contrario, es un acto lícito y legítimo. Para tal objeto el Fisco cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, cuyo ejercicio, en caso de determinar que las medidas del contribuyente se direccionan en el fondo a reducir la base imponible del impuesto, le permiten hacer un traslado de cargostributarios, que da inicio a un procedimiento para reajustar la base de cálculo y la tarifa del gravamen. Sobre este principio de realidad económica, esta Sala ha indicado: "Asimismo, para mayor ilustración, cabe señalar que lo normal, tratándose de procedimientos elusivos de tributos, es que éstos adopten una apariencia disconforme con su real naturaleza. Precisamente, para obviar tales procedimientos, la legislación tributaria ha recogido el principio de la realidad económica, como instrumento de interpretación, en el artículo 8, párrafo 2, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se desprende de la integración de dicha norma con el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que esta última es aplicable aún cuando las partes hayan adoptado una forma jurídica de convención no totalmente clara para la administración tributaria, pues ésta podrá prescindir de esa forma para desentrañar el alcance que en la esfera tributaria pudiere tener el contrato suscrito entre el contribuyente y un tercero, ajeno a la obligación impositiva. Se obvia de esa manera cualquier procedimiento elusivo perjudicial para el fisco, que ostente el carácter de un convenio o contrato. Así, del convenio que nos ocupa se extrae la conclusión de que, de aceptarse la tesis de la recurrente, el convenio incidiría negativamente en los intereses del fisco, lo que no es permisible, precisamente, en virtud de la norma antes indicada. En consecuencia, no se ha producido el comentado agravio que la actora señala en su recurso, debiendo desestimarse. Sentencia no. 32 de las 10 horas 30 minutos del 20 de marzo de 1992. Se trata de normas jurídicas que permiten desentrañar la verdad real inmersa en las formas jurídicas que surten su eficacia en la esfera tributaria, a fin de salvaguardar el deber de contribuir con las cargas públicas y la igualdad impositiva. Estos mecanismos de defensa legal presuponen un sistema de presunción que faculta a la Administración Tributaria a interpretar de modo adecuado las formas jurídicas para desprender la objetiva valoración de los hechos y por ende, de la realidad que se pretende ocultar. En este sentido se pronuncia la resolución no. 76 de las 14 horas 20 minutos del 12 de junio de 1991 de este mismo órgano colegiado”. De conformidad con los votos en mención procederá la aplicación del principio de análisis, cuando exista un estado de duda ante una situación jurídica en concreta. Dicha situación en el caso de un vínculo contractual determinado, requerirá al menos la presencia de un contrato, en el que pueda presentarse una posibilidad de finalidad distinta a la que le es característica, en donde se genere ese estado dubitativo con respecto a la eventual búsqueda de efectos queridos por las partes, más allá de los aparentes, que podrían haberse obtenidos mediante un negocio o contrato distinto y que se buscan ocultar con un fin elusivo, tal y como se ha indicado. Es por dicho motivo, que surge la facultad de la Administración de prescindir de la estructura negocial adoptada por las partes y la faculta a calificar las rentas obtenidas o las prestaciones de cualquier tipo, de acuerdo con las finalidades perseguidas por ellas. Nuestro ordenamiento jurídico contempla lo indicado anteriormente en los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto disponen: "ARTICULO 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas." y "ARTICULO 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco." Dichas disposiciones también deben ser analizadas de manera complementaria con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo que dispone: "Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense". Por consiguiente, se habla de la trascendencia del hecho generador real por sobre las circunstancias relativas a la validez de los actos y/o efectivo objeto buscado por las partes, así como de la inoponibilidad de los convenios entre particulares ante el Fisco, para valorar de mejor manera el correcto cumplimiento de los deberes tributarios. Esto último debe ser matizado en el sentido de que dicha inoponibilidad no significa desconocimiento o desprecio de la forma por la forma, ni tampoco que libremente la Administración pueda obviar que por la vía contractual las partes sin propósito económico oculto, puedan escoger un medio legal que les genere un menor pago de tributos de manera lícita, haciendo uso de la gestión comercial o los instrumentos legales típicos o atípicos con que cuenta el derecho mercantil. De las consideraciones hechas y de lo resuelto al respecto por la Sala Primera, podemos determinar las siguientes condiciones para que opere el principio de análisis: a) Que exista un acto o contrato con apariencia de correcta aplicación de derecho y por ende tenga una presunción inherente de legitimidad de su contenido, al amparo del ordenamiento b) Que el acto se encuentre preordenado de algún modo para un resultado determinado diferente al previsto por el ordenamiento al acto, de haber sido correctamente aplicado c) Que como producto de esa preordenación, se procuren efectos jurídicos diferentes a los aparentes desde el punto de vista formal, mediante un uso manifiesto inapropiado de la figura contractual d) Que el resultado buscado y no aparente tenga un propósito elusivo de una obligación ante la Administración Tributaria d) Que surja la duda sobre la situación indicada e) Que confrontada la formalidad con la realidad, se demuestre mediante elementos de convicción la intencionalidad del contribuyente tendiente a obtener una ventaja tributaria. Ahora bien, debe tomarse en consideración que este principio, puede ser empleado, tanto por la Administración, como por el propio obligado en su favor. En este último supuesto, el principio también es garantía para el contribuyente, dado que mediante su aplicación, bien se podría verificar la procedencia de determinaciones realizadas por el sujeto pasivo, o la inexistencia misma del hecho generador como tal. Lo anterior, en tanto que la primacía de la realidad no necesariamente entraña un beneficio per se para la Administración, sino que responde a una situación fáctica, sujeta a demostración. En este orden de ideas, deberá valorarse los elementos que llevan a la convicción de su acaecimiento, conforme a la prueba que sea aportada a la instancia administrativa o jurisdiccional que adopte la decisión, siempre dentro del marco de las reglas de la sana crítica. Como límite al análisis anterior, deben tomarse en consideración los siguientes: a) Se debe partir de que es la norma legal la que define si una actividad o utilidad está o no sujeta a un gravamen, sin que se pueda -por aplicación extensiva de la disposición- diferenciar donde la norma no lo hace ni abarcar supuestos no determinados específicamente en la norma. b) El contribuyente posee derecho a escoger las formas lícitas que impliquen el menor pago de impuestos, siempre y cuando dicha figura no oculte, como forma jurídica "mampara", una relación subyacente oculta. c) La necesaria motivación de los actos administrativos determinativos en donde se prescinda de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes. En el caso concreto de análisis, como se ha indicado en el considerando anterior, de los autos se ha tenido por demostrado que las partes hicieron uso de una figura contractual en diversas ocasiones, mediante la cual, la sociedad actora se comprometió a brindar servicios a Nombre2420 para diferentes proyectos en un lapso de tiempo de aproximadamente tres años, a cambio de diferentes sumas de dinero, pactadas tanto de manera fija como por comisión sobre montos totales del resultado efectivamente obtenido. También se ha demostrado que con motivo de dichos contratos, Servicios Notariales Q.C. S.A. percibió las sumas acordadas y que por dicho motivo, las mismas fueron calificadas como renta por parte de la Administración Tributaria. La parte actora pretende alegar en su beneficio que la figura contractual empleada por ella misma es ficticia, en tanto que en realidad ésta operó como mampara para ocultar un contrato de intermediación financiera que en realidad fue lo que se dio. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que corresponde a la sociedad actora la carga de la prueba de demostrar que acaecieron las circunstancias que permiten aplicar el principio de realidad económica. No obstante lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora no ha demostrado lo afirmado, ni de modo alguno ha probado que debe aplicarse en el caso en examen otra figura contractual. En este sentido, debe tomarse en consideración que en esta materia tributaria, la carga de la prueba, se regula por lo establecido en el mandato 19 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria dispone: "La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a estos últimos, según el caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor." Dicha norma debe ser analizada de manera complementaria con el artículo 317 del Código Procesal Civil, que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho 2) A quienes se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Como se de advierte de los autos, el único elemento de convicción con el cual la parte actora pretende fundar el argumento indicado, es la declaración del testigo Nombre110400 , siendo así que la misma no reviste para este Tribunal de suficiente credibilidad y solidez como para cumplir tal propósito. En este orden de ideas, dicho testigo hace una serie de afirmaciones fundado en su carácter de representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A., e invoca el uso de los contratos en mención en el sentido invocado por la actora, no obstante lo cual, por una parte, obvia precisar aspectos de trascendencia para que pueda tenerse por acreditado el uso "mampara" de los mismos y por otro, refiere una serie de circunstancias que impiden tener por demostrado que los recursos determinados como "rentas" por la Administración Tributaria no sean tales. Es así como el testigo indica que al principio los servicios de la sociedad actora eran de asesoría y luego pasaron a ser de intermediación financiera, no obstante lo cual, no precisó en qué momento se dio tal mutación de la relación contractual y ni detalla los montos y casos específicos en que operó el segundo supuesto. Tampoco de la declaración del testigo se puede advertir los criterios de escogencia de los supuestos destinatarios de los recursos, ni el propósito elusivo o ilícito que guio a usar tal mecanismo para cada caso en concreto en que alega, o que se dieron instrucciones para el traslado de fondos, así como el motivo elusivo o ilícito, por el cual se optó por usar este tipo de figura (sea el contrato de intermediación financiera) para dichas personas y no un mecanismo más directo, más célere y menos oneroso a sus intereses. Tampoco el testigo demuestra el que haya operado un contrato de cuenta corriente en la práctica, ni el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, para que pueda alegar la aplicación real de dicha figura, oculta tras los bastidores de los contratos de servicios que se han tenido por demostrados. La simple declaración de un testigo, sobre supuestas instrucciones de transferencias de recursos a terceros con instrucciones de los "franceses" de Alcatel, no puede ser interpretado como prueba fehaciente de que haya operado la figura contractual de intermediación financiera, cuando no consta prueba de otro tipo complementaria. Debe tomarse en consideración que el indicado testigo es externo a la estructura interna y funcionamiento interno de la sociedad actora, por lo que no se considera razonable que él tenga conocimiento de que todas y cada una de las rentas determinadas por la Administración Tributaria, no poseen tal carácter y que en cada una de ellas, no haya existido coincidencia entre lo pactado contractualmente y la realidad económica. Por otra parte, deja un amplio margen de duda sobre la confiabilidad de la declaración del testigo, el hecho de que el mismo afirmara que las instrucciones de pagos a terceros eran "informales" - a pesar de que entrañaban considerables cantidades de dinero- sea que nunca constaron por escrito y que eran emanadas directamente por ciudadanos franceses, por lo que no es posible que el testigo tenga claridad y certeza de que todos y cada uno de los dineros ingresados a Servicios Notariales Q.C. S.A hayan sido empleados para los fines alegados por éste. Refuerza las consideraciones hechas sobre la poca aptitud de la prueba testimonial para desvirtuar los contratos rubricados, el hecho de que de las mismas preguntas del abogado de la parte actora se desprende que el testigo manifiesta desconocer a personas a las cuales se le giraron recursos, que precisamente la parte actora indica forman parte del montaje alegado para obviar el verdadero propósito de los contratos rubricados. En este orden de ideas, no se entiende como si el testigo manifiesta tener un cargo de alta jerarquía en Nombre2420 DE COSTA RICA y tenga conocimiento de las instrucciones dadas por los mandos de dirección franceses, desconozca diferentes pagos hechos - reiteramos por considerables sumas- a terceros, presuntamente por órdenes de éstos. Nótese que el legislador indica expresamente que la forma empleada, para que pueda aplicarse el principio de realidad económica, debe ser "manifiestamente inapropiada", por lo que si no se demuestra tal condición, no sería posible invocar la aplicación del artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En el caso en examen la única prueba aportada no lo demostró y por el contrario, abrió espacios de duda sobre la confiabilidad de su deposición con respecto al conocimiento pormenorizado, real y efectivo de cada transferencia realizada de Nombre2420 a Servicios Notariales Q.C. S.A. y de éste a terceros, en tanto que por una parte manifestó tener conocimiento de la situación en concreto, mas por otra, optó por tomar distancia respecto de la decisión y propósito de todas y cada una de las supuestas instrucciones realizadas con motivo de las transferencias hechas. Así las cosas no es posible tener por demostrado que el único pago realizado como renta a la sociedad actora es el pago de una comisión por los montos afirmados por la parte, dado que hay sendos documentos que demuestran otro tipo de vínculo y otros ingresos gravables, que no han sido desvirtuados ni en su contenido formal, ni en su realidad material. Asimismo, debe tomarse en consideración que los contratos suscritos por la sociedad actora fueron explícitos en el sentido de indicar que esta asumiría el pago de todos los impuestos que puedan establecerse en pagos que le fueran realizados por Nombre2420 CIT y que la compensación pagada cubría todos los gastos de la sociedad, mas la actora no estaba autorizada a ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias o de algún tipo a un oficial público para propósitos contrarios a la ley. En razón de lo anterior, correspondía a la sociedad actora demostrar en juicio que cualquier pago que realizó ella a terceros (como podría ser el caso de Nombre110398 , Bufete Valerio Casafont y Asoc., Armando Vargas Araya, Eugenio Morice Rodríguez, Macroinvestments S.A., Teleinvest S.A., Jean Phillip Gallup, Rodrigo Méndez Soto, Bosques del Olimpo S.A., J o aquín Fernández Alfaro, Marielena Ortíz de Terán, BAC San José, Daimiel S.A., Egérico Delgado Valverde, Marchwood Holdings Inc, Casconsult S.A., QRJ Abogados S.A., y Luis Fishman) lo era por el concepto alegado como parte de su teoría del caso y no como parte de los eventuales gastos que demandaba sus servicios y actividad profesional ordinaria en general, no necesariamente a Nombre2420 TE L, y que al decir de los mismos contratos, en el caso de este último cliente, debían ser cubiertos como parte del pago de las compensaciones pactadas. No hay prueba en autos que demuestre que los pagos a las personas jurídicas y físicas dichas, hayan sido realizadas en virtud de depósitos de dinero a favor de la sociedad actora por parte de Nombre2420 con ese fin expreso, por lo que no se ha desvirtuado la presunción inherente de legitimidad del contenido de los contratos suscritos. Tampoco el testigo aportó elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por los contratos en el sentido de que los recursos que giró Nombre2420 tuvieran otros fines diversos y contrarios a la cláusula que indicaba que la sociedad actora debía asumir el pago de todos los impuestos que puedan establecerse, así como la prohibición de ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias. Este Tribunal estima que no se ha acreditado en juicio que haya existido una intencionalidad y una evasión de la forma en favor de otro vínculo contractual subyacente, por lo que se tiene por demostrada la existencia de las rentas gravables que la Administración Tributaria tuvo por acreditadas en los actos impugnados resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P, debiendo tomarse en consideración además, a mayor abundamiento, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 351, 353, 373 y 379 del Código Procesal Civil, la declaración testimonial como tal, pura y simple no reviste de suficiente aptitud como para desvirtuar el contenido de un documento, aunque sea privado, el cual mantiene su carácter de prueba, al no demostrarse otra cosa ni argüido de falso. En consecuencia, es evidente, no se acredita la realidad económica que la actora, alega, subyace en la negociación, dado que no se demostró que de las sumas ingresadas a la sociedad sólo fuera renta el porcentaje alegado como comisión y de que los pagos hechos a terceros correspondieran exclusivamente a la voluntad de tercos y no erogaciones hechas por Servicios Notariales Q.C. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es rechazar este extremo de la demanda.
VIII.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la no tributariedad de las rentas determinadas en virtud de su propósito ilícito: Como argumento adicional la parte actora invoca que un Tribunal Penal determinó que los recursos sobre los cuales se emitieron los actos impugnados, eran propios de una actividad ilícita, por lo que no sería procedente cobrar tributos sobre conductas sancionables desde el punto de vista penal. Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: Si bien no consta en autos prueba alguna de se que se haya tenido una sentencia firme por parte de algún Tribunal de la República, en donde se haya demostrado que los recursos determinados como rentas en los actos impugnados son producto de actividades ilícitas o que fueron girados para una conducta punible, se estima oportuno, por la importancia del tema, profundizar en algunas consideraciones de fondo sobre el tema de la causa ilícita como causa impositionis, de la siguiente manera: Con respecto a la tributación de los actos ilícitos, se han planteado dos diferentes posiciones doctrinarias, que pueden ser resumidas de la siguiente manera: Por una parte, una primera posición establece que es procedente el gravar el producto de la renta obtenida con motivo de actividades ilícitas en razón de los siguientes argumentos a) Las mismas implican un incremento patrimonial de los sujetos. b) Debe aplicarse el principio "non olet", en el sentido de que los hechos imponibles del impuesto sobre la renta, no hace ningún tipo de juicio de valor, criterio o distinción sobre la actividad que genera el tributo, en cuanto a temas de licitud o ilicitud. En razón de lo anterior, no es función de la Administración Tributaria determinar la procedencia lícita o ilícita de determinadas rentas, dado que pretender lo contrario sería irrazonable y obstaculizaría la actividad de recaudación de tributos. Para el derecho tributario es irrelevante la licitud o ilicitud del negocio jurídico. Uno de los antecedentes en este sentido, es la reforma al Income Tax Act de 1913, de los Estados Unidos de América, en donde se suprimió el término «legal» referido al origen de la renta. La Income Tax Act se refiere a «todo ingreso procedente de cualquier fuente de ingreso». Así, quedaron sujetas a tributación todas las rentas ilícitas, sin distinguir entre clases de ilícitos ni atender al grado de ilicitud de la actividad. c) Se gravan hechos o actividades económicas, no conductas de personas. d) De no hacerlo se violentaría el principio de igualdad y, por ende, en el de capacidad contributiva, habida cuenta que se caería en la paradoja de que se gravaría con tributos las actividades realizadas por ciudadanos honestos y no quedarían afectadas y no serían contribuyentes, las ganancias de quienes ejercen actividades ilícitas. En este orden de ideas se indica que a igual capacidad contributiva, e igual beneficio e idéntico funcionamiento del servicio público (tasas), igual obligación de tributación. e) En el caso del hecho ilícito el tratamiento jurídico es diferente y no excluyente del tributo, habida cuenta que surge de la violación de una norma jurídica, en tanto que la determinación del tributo surge con motivo de la verificación de la realización del presupuesto de hecho de la norma jurídica. f) Como corolario, la exclusión de la obligación de tributación por la configuración de ilícitos implicaría la adopción de un criterio de estímulo del mismo, en afectación del principio de igualdad respecto de quien opera en la economía formal, en regla y pagando los tributos que le corresponden. Por otra, existe la posición de que el Estado carece de legitimidad para reclamar una participación, por concepto de tributos, de las ganancias originadas en la comisión de conductas ilícitas, con base en las siguientes consideraciones: a) El Estado se convertiría en partícipe o cómplice y beneficiado de la comisión de un ilícito tributario. b) Debe aplicarse el principio de que los hechos ilícitos no deben tener consecuencias lícitas. c) Por la aplicación de la unidad del derecho, mediante la cual no se puede dar un tratamiento discrepante de un mismo hecho en diferentes ramas del derecho. En este orden de ideas, debe aplicarse la coherencia del ordenamiento jurídico. d) Las ganancias ilícitas tienen otros mecanismos de recuperación por la colectividad que se encuentran debidamente previstos por el derecho penal e) Al ser una renta gravable, el contribuyente estaría obligado a declarar los ingresos ilícitos, lo que equivaldría a una confesión, violándose el derecho constitucional a no estar obligado a declarar en contra de sí mismo. Adicionalmente, debe señalarse una postura intermedia que establece la procedencia del cobro del tributo ante un hecho ilícito, salvo que el ordenamiento disponga para el caso en particular el decomiso o restitución del dinero o bienes obtenidos con motivo de áquel. Cabe destacar que las anteriores posiciones doctrinales parten del supuesto de que los recursos generados y calificados como renta, fueron obtenidos como producto o con ocasión de la comisión de un hecho ilícito, es decir que el incremento patrimonial posee una eventual vinculación causal con una conducta sancionada por el ordenamiento jurídico, situación diferente al caso objeto del presente proceso, como con posterioridad entraremos a detallar. No obstante, vistas las consideraciones hechas con respecto al tema en mención, si bien la situación de los ingresos determinados en los actos impugnados parten de un supuesto jurídico diferente, al existir alegación de la parte actora sobre la tributariedad de los actos ilícitos en general, este Tribunal estima oportuno acoger la tesis sobre la exigibilidad del tributo, con independencia de los defectos que pudieran afectar a la validez de su presupuesto de hecho, sea su ilicitud, en tanto que una actividad determinada puede ser ilegal o incluso ficticia en términos aparentes, mas pero no por ello deja de ser manifestación de generación de capacidad económica, pues ésta al producir rentas, producirá el hecho generador del tributo. Así, al ser el hecho generador de la obligación tributaria la hipótesis normativa prevista en la ley, para el nacimiento de la obligación tributaria, si en éste no hay una previsión de necesaria licitud, no procedería hacer una distinción al respecto. En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indica el cobro de tributos sobre las rentas obtenidas con motivo de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal respectivo. De conformidad con lo anterior se puede advertir lo siguiente: a) La causa impositionis es el enriquecimiento patrimonial per se, y no la mediata actividad económica que lo generó. b) La ley de cita parte de la neutralidad del impuesto, no califica el origen o destino de la renta, sino que establece que con el mero acaecimiento del hecho generador –perpeción de la renta - surge la obligación tributaria respectiva. En el caso de análisis, si bien como se ha indicado no consta prueba sobre la existencia de sentencia penal firme que califique como ilícitos los ingresos determinados por la Administración Tributaria, lo cual sería suficiente para rechazar este extremo de la demanda, a mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que revisada la demanda y las alegaciones en juicio, se advierte que el argumento de la sociedad actora sobre el tema, va orientado a que los recursos determinados como renta gravable fueron empleados para un hecho ilícito y no tanto que fueron recibidos por ella como producto de haber realizado una actividad ilícita. Así las cosas, no hay prueba de que al momento de ser transferidos los recursos del cliente Nombre2420 a la actora, los mismos sean con un propósito ilícito o que en ese momento se configuraran como figura típica, antijurídica y culpable. No es sino después de haber sido ingresado los recursos al patrimonio, sea luego de formar parte de la renta de la sociedad, que ésta alega haberlos empleado para hechos ilícitos. Por lo anterior, el argumento sobre la ilicitud de las sumas no es de recibo bajo ningún concepto, ya que se configuraron como renta de previo a la presunta comisión de ilícito, el cual de haberse dado, habría operado cuando ya habían ingresado al patrimonio de la sociedad, siendo así, que como se ha dicho, aún y cuando el origen de los recursos hubiese sido de manera ilícita y así se hubiera demostrado, este Tribunal es conteste con aplicar la tesis de la tributariedad de los actos ilícitos para el caso de análisis, por los motivos indicados. Complementario de lo anterior, es la necesaria aplicación de los artículos 21 y 22 del Código Civil al caso en examen, en tanto disponen: “Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe” y “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. En razón de lo anterior, este Tribunal tampoco estima de recibo lo alegado por la parte actora, dado que evidentemente está pretendiendo obtener efectos jurídicos favorables de una conducta que expresamente invoca, fue realizada con presuntos propósitos contrarios a derecho. Para este colegio resulta abusivo que la sociedad promovente del proceso pretenda no ejercer sus obligaciones tributarias por rentas obtenidas, bajo el amparo de la ilicitud de sus fines. Así las cosas también debe ser rechazado este extremo de la demanda.
IX.- Sobre la solicitud para que se declaren nulos los traslados de cargos y las resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P: Revisadas las conductas objetadas y vistos los argumentos expresados ut supra, estima este Tribunal que los actos objetados, tanto la determinación del tributo como el procedimiento sancionador por no declarar y omitir ingresos producto de sus actividades lucrativas por impuesto de la renta en el período 2001, poseen un motivo legítimo, y acorde con su contenido, así como una adecuada motivación conforme al derecho y se cumple adecuadamente el fin público buscado. No lleva la parte actora razón al invocar la nulidad de los indicados actos, con base el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que la determinación realizada, así como las sanción impuesta, se fundan en la existencia demostrada de rentas gravables no reportadas por parte de la sociedad actora, no habiendo demostrado la parte actora que las mismas no estuvieran afectas al pago del tributo respectivo, como se ha indicado ut supra. En razón de lo anterior, no se advierte vicios de nulidad en los actos indicados y por consiguiente también debe ser rechazado este extremo de la demada.- X.- Excepciones: Por los motivos indicados anteriormente, procede acoger la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
XI.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la parte actora dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena en tal sentido.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas procesales y personales a cargo de la parte actora.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Francisco Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez Servicios Notariales Q.C. S.A.
contra El Estado
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Servicios Notariales Q.C. S.A.
DEMANDADO: El Estado No. 123 - 2012-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las ocho horas del veinte de Noviembre del año dos mil doce.
Proceso de Conocimiento interpuesto por Servicios Notariales Q.C. S.A., representada por Nombre87336 , mayor de edad, abogado, casado, vecino de Grecia, portador de la cédula de identidad número CED87219- - , en su condición de Apoderado Especial Judicial en contra del Estado, representado, en primer término por Nombre24294 , mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED441- - y en audiencia de juicio por Nombre17419 , mayor de edad, abogada, soltera, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad número CED311- - , en su condición de Procuradora Adjunta.-
RESULTANDO
1.- Que el día 20 de febrero del año 2012, la parte actora interpone demanda y de conformidad con los ajustes hechos en la audiencia preliminar, solicita lo siguiente: a) Se declare prescrita la acción y potestad administrativa de la Administración con respecto a los traslados de cargos N. Identificacion438 y N. Identificacion439 por estimar que se suspendieron los procedimientos por un lapso de tiempo superior a dos meses y haber transcurrido sobradamente el plazo de tres años b) Se declaren nulos los indicados traslados de cargos y las resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7 c) Se declaren nulas las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P d) Se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales.- 2. - Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de trece horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de febrero del año dos mil doce, el representante del Estado contestó de manera negativa la demanda, opuso la defensa de falta de derecho y solicitó la condena en costas a la parte actora (folio 153 del expediente judicial).- 3.- Que a las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil doce, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señala los hechos controvertidos. Se indica que no hay defensas previas y se admite la prueba testimonial (folio 158 y 159 del expediente judicial) 4.- Que a las ocho horas con treinta minutos del día primero de noviembre de dos mil doce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.
5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: I.I.- Que el día 6 de noviembre de 1998 se suscribió el contrato 424-E-33732, entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)" con el siguiente objeto: "2.1 Usted realizará sus mejores esfuerzos para mantener a la COMPAÑÍA ASOCIADA informada de las actividades de sus competidores y le dará a la COMPAÑÍA ASOCIADA toda la información relacionada en lo que se refiere a los negocios. 2.2 Usted le dará a la COMPAÑÍA ASOCIADA asesoría y le dará tal asistencia como sea razonablemente requerida por la COMPAÑÍA ASOCIADA durante el plazo de este Acuerdo y hasta que la COMPAÑÍA ASOCIADA sea liberada de cualquier obligación o reclamo por los CONTRATOS o CONTRATO" . En dicho contrato se estableció como pago una comisión del 1% de la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. Todo orientado a "...asegurar un contrato en Costa Rica..." (folios 234 y 235 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.II.- Que el día 11 de enero de 2000 se suscribieron dos contratos entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 STANDARD S.A., los número 424-G-36872 y 424-G-36882, para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" y asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B" con el siguiente objeto: "- Identificar los aspectos decisivos en los términos de la evaluación del criterio del cliente en relación con el proyecto actual. -Obtener inteligencia del mercado y reportar a la compañía asociada los potenciales oferentes, contratos y oportunidades de negocios en el Territorio.- Explicar los procesos de toma de decisión y procesos de adquisición de la organización del cliente seleccionada.- Seguimiento de los procesos claves de toma de decisión durante la evaluación proceso de adquisición del cliente seleccionado.- Asesorar al personal de la compañía asociada en los factores sociales, culturales, políticos y económicos que afectan las ventas actuales y potenciales del mercado y cliente seleccionado. - Asesorar por otros factores, si los hubieren, que deben ser considerados cuando se lleva a cabo los programas recomendados. - Dar recomendaciones para estrategias de comunicación corporativas para ser implementadas en el territorio.- Asesorar y asistir al personal de la Compañía Asociada en mantener enlaces con las apropiadas autoridades y agencias gubernamentales relacionadas con el proyecto pronosticado. -Implementar todos los servicios de apoyo necesarios con respecto a ferias de comercio (negociaciones, reservación de espacios, invitaciones, importación de equipo).- Asesorar al personal de la Compañía asociada en los factores legales que afectan las ventas actuales y potenciales en el mercado y clientes seleccionados". En el primero de dichos contratos se estableció como pago una cantidad fija de ciento cinco mil dólares y en el segundo, una cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil dólares. En ambos además se señaló una comisión del 1.25% de la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. Todo orientado a "...asegurar un contrato en Costa Rica..." (folios 239 y 240, 245 y 246 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.III.- Que el día 22 de febrero de 2001 se suscribieron los contratos número 424 Placa19320 y 424 Placa19321 entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 STANDARD S.A. para que la primera brindara asistencia Nombre2420 CIT, como compañía asociada, para lo que denominó asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001" y "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI", respectivamente, con el mismo objeto de los dos contratos del 11 de enero de 2000 aplicado a dicho asunto. En dichos contratos se estableció como pago una cantidad fija de cien mil dólares, para el primero y de ochenta mil dólares para el segundo. En el primero se fij ó además una comisión del 8.25% y en el segundo, del 4.5%, ambas, sobre la totalidad del contrato obtenido una vez deducidos impuestos y otras obligaciones. (folios 252 y 253, 257 y 258 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.IV.- Que los contratos suscritos entre la sociedad actora y la firma Nombre2420 los días 6 de noviembre de 1998, los dos de 11 de enero del 2000 y los dos del 22 de febrero de 2001 dispusieron que aquella asumiría el pago de todos los impuestos que puedan establecerse en pagos que le fueran realizados por Nombre2420 CIT y que la compensación pagada cubría todos los gastos de la sociedad. Asimismo dispusieron que la actora no está autorizada a ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias o de algún tipo a un oficial público para propósitos contrarios a la ley. (folios 236 y 237, 240 y 241, 247 y 248, 253 y 255, 259 y 261 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.V.- Que para el período fiscal 2001 la sociedad actora declaró no haber obtenido ingresos, siendo así que con posterioridad, el 25 de octubre de 2005, presentó declaración rectificativa por un ingreso bruto de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones) (folios 5 y 6 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006 y 233 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.VI.- Que constan pagos hechos por la sociedad actora con recursos provenientes de los giros realizados por Nombre2420 a las siguientes personas físicas y jurídicas: a) Nombre110398 , b) Bufete Valerio Casafont y Asoc., c) Armando Vargas Araya, Eugenio Morice Rodríguez, d) Macroinvestments S.A., e) Teleinvest S.A. f) Jean Phillip Gallup, g) Rodrigo Méndez Soto, h) Bosques del Olimpo S.A. i) J o aquín Fernández Alfaro, j) Marielena Ortíz de Terán k) BAC San José l) Daimiel S.A ll) Egérico Delgado Valverde m) Marchwood Holdings Inc n) Casconsult S.A. o) QRJ Abogados S.A., p) Luis Fishman (folios 303 y 304 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.VII.- Que los días 4, 5 y 8 de noviembre de 2004 los auditores fiscales José Eduardo Víquez Gamboa y Mario Ramos Martínez se hicieron presentes al domicilio de la sociedad actora, mas no determinaron en ella a su representante legal u oficina alguna (folios 100 a 102 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.VIII.- Que el día 8 de noviembre de 2004 se notificó a la sociedad actora el inicio de la actuación fiscalizadora Identificacion440 para los períodos 2000,2001,2002, 2003 (folios 42 a 44 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.IX.- Que con fecha 10 de noviembre de 2004, mediante oficio SGF-448-04 se solicitó al representante de la sociedad actora información de los pagos realizados por nueve millones seiscientos mil dólares por parte de la firma Alcatel, provenientes de una cuenta del Banco ABM Amro de Nueva York y depositados en una cuenta del Cuscatlán Internacional Bank en las islas Bahamas (folios 47 y 48 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.X.- Que mediante oficio SGF-449-04 de 10 de noviembre de 2004, se solicitó al representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A. información sobre las relaciones económicas de dicha empresa con la parte actora, Jose Adrián Quirós Carmona, Intelmar, Nombre110399 y Bufete Valerio Casafont. El plazo concedido en dicho oficio fue ampliado a cinco días hábiles adicionales mediante oficio SFG-466-04 de 22 de noviembre de 2004. Mediante nota de 15 de noviembre de 2004, el representante de dicha empresa negó todo tipo de pago a Servicios Notariales QC S.A. e indicó que la información al respecto pedida a Francia dil a tará 30 días en llegar al país (folios 50 y 51, 92 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XI.- Que mediante oficio SGF-043-2005 de 7 de febrero de 2005, se solicitó al representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A. información sobre las relaciones económicas de dicha empresa con la parte actora y Jose Adrián Quirós Carmona. En particular se solicitó información de los comprobantes de pago de dicha empresa o su casa matriz, así como copia de los contratos existentes (folios 221 a 223 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XII.- Que mediante nota de 1 de marzo de 2005 el representante de la parte actora aporta copia de certificados de inversión emitidos por el Banco Cuscatlán (folio 224 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XIII.- Que con fecha 26 de abril de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003 (folio 283 del expediente administrativo de legajo de ho j as de trabajo) I.XIV.- Que con fecha 12 de junio de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 (folios 308 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XV.- Que con fecha 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario (folios 87 a 98 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVI.- Que mediante oficio CEA-292-06 de 24 de octubre de 2006 se indica al representante de la sociedad actora que el día 18 de julio de 2006 se interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, adjuntando el expediente administrativo, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal. En este sentido, mediante oficio SGF-328-2006 de dicha fecha se realizó la denuncia respectiva con respecto a los períodos 2000, 2001, 2002 y 2004. En razón de lo anterior, se indica que a partir de esa fecha quedan suspendidas las actuaciones referentes al impuesto sobre la renta disponibles en el período 2001, entre otros y se indica que sobre su eventual reinicio, se le notificará debidamente (folio 70, 77 a 82 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVII.- Que se citó al representante de la sociedad actora para que el 22 de diciembre de 2006 se presentara la conclusión del proceso fiscalizador en cuanto al impuesto sobre la renta del período 2001, siendo así que el representante de la sociedad actora autorizó al señor Oscar Emilio Rojas Arias a recibir la comunicación de los resultados de la actuación fiscalizadora, por lo que éste recibió dicho documento, indicándose la no aceptación de los cargos y cuotas tributarias determinadas. (folios 12, 18 a 20 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XVIII.- Que mediante traslado de cargos 275000010331 de 3 de enero de 2007, se procede a modificar parcialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, por estimarse ilegal e incompleta. Dicha modificación determinó un aumento en el impuesto sobre la renta a pagar por la suma de C. 21.713.148,34 (veintiún millones setecientos trece mil ciento cuarenta y ocho colones con treinta y cuatro céntimos), el cual, una vez deducido el impuesto efectivamente declarado - por la suma de C. 775.598,00 (setecientos setenta y cinco mil quinientos noventa y ocho colones), quedó en la suma de C. 20.937.550,34 (veinte millones novecientos treinta y siete mil quinientos cincuenta colones con treinta y cuatro céntimos), sin incluir recargos por mora en el pago e intereses (folios 3 a 13, 56 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.IXX.- Que para realizar la modificación parcial del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, realizado mediante traslado de cargos 275000010331, se tomó en consideración la suma de C. 72.377.161,13 (setenta y dos millones trescientos setenta y siete mil ciento sesenta y un colones con trece céntimos), por concepto de ingresos gravables omitidos, relacionados con los pagos depositados por las empresas Nombre2420 COSTA RICA S.A. y Nombre2420 CIT, a la sociedad actora en una cuenta corriente en el Commercial International Bank & Trust Co. Ltd. Bahamas (Banco Cuscatlán), por la actividad de prestación de servicios profesionales de abogacía, notariado y asesoría legal. A dicha suma se le dedujo la suma de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones) según declaración rectificativa, para quedar en un monto final de C. 62.035.853,13 (sesenta y dos millones treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres colones con trece céntimos) (folios 3 a 13 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XX.- Que el traslado de cargos 275000010331 rechazó el argumento del representante de la sociedad actora en el sentido de que de los montos ingresados a su cuenta corriente, únicamente el 13% correspond ió a honorarios por concepto de administración del resto de dineros recibidos de ALCATEL. Además rechazó el porcentaje de gastos sin comprobante presentado (folio 8 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXI.- Que el día 3 de abril de 2007 se emitió propuesta motivada Identificacion441 con el fin de iniciar procedimiento sancionador a Servicios Notariales QC S.A. por no declarar y omitir ingresos producto de sus actividades lucrativas por impuesto de la renta en el período 2001 (folios 1 y 2 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXII.- Que mediante traslado de cargos por infracción por falta de ingresos por inexactitud, N. Identificacion439 de 3 de abril de 2007, notificado el 23 de abril de dicho año, se procede a establecer a la sociedad actora una sanción por la suma de C. 15.703.162,00 (quince millones setecientos tres mil ciento sesenta y dos colones), correspondiente al 75% del total de cuotas adicionales determinadas (folios 103 a 111 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXIII.- Que mediante resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se rechaza reclamo interpuesto por el representante de la sociedad actora contra el traslado de cargos Identificacion438 (folios 18 a 26 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXIV.- Que mediante resolución SF-SA-01-R-1140-7 de ocho horas con diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se rechaza reclamo interpuesto por el representante de la sociedad actora contra el traslado de cargos por infracción por falta de ingresos por inexactitud, N. Placa19322 (folios 111 a 121 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXV.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1105-8 de ocho horas con dieciocho minutos del dieciséis de junio de 2008 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria contra la resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 30 a 34 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXVI.- Que mediante resolución N. TFA-074-2011-P de diez horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el 24 de febrero de dicho año, se rechaza recurso de apelación, nulidad y prescripción, interpuesto por el representante de la sociedad actora contra resolución SF-SA-01-R-1139-7 de ocho horas con ocho minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 38 a 69 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXVII.- Que mediante resolución N. TFA-137-2011-P de diez horas de veinticinco de marzo de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el 1 de abril de dicho año, se rechaza recurso interpuesto por el representante de la sociedad actora contra resolución SF-SA-01-R-1140-7 de ocho horas con diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete (folios 170 a 185 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXVIII.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1689-11 de ocho horas con dieciocho minutos de 24 de octubre de 2011 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria y apelación contra el oficio N. SF-AR-263-11 de 9 de mayo de 20011, mediante el cual se ejecuta la resolución N. TFA-074-2011-P de diez horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (folios 72 a 81 del expediente administrativo determinativo N. 12-03-196) I.XXIX.- Que mediante resolución SF-AU-01-R-1690-11 de 8:20 de 25 de octubre de 2011 de la Administración Tributaria de San José, se rechaza recurso de revocatoria y apelación contra el oficio N. SF-AR-259-11 de 6 de mayo de 20011, mediante el cual se ejecuta la resolución N. TFA-137-2011-P de diez horas de veinticinco de marzo de dos mil once de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (folios 186 a 192 del expediente administrativo sancionador N. 12-03-2006) I.XXX.- Que en virtud del contrato N. 424-E-33732, para lo que se denominó asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 10 7/2/2000 151303 18/2/2000 62.289,00 299.94 18.682.962,66 Nombre2420 13 7/3/2000 162856 24/3/2000 36.921,00 301.61 11.135.742,81 Nombre2420 14 27/4/2000 181623 19/5/2000 44.645,00 304.28 13.584.580,60 Nombre2420 18 3/4/2001 16353 ----------- 33.467,00 322.99 10.809.506,33 total:
177.322,00 54.212.792,40 (folio 291 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXI.- Que en virtud del contrato N. 424-G-36872, para el asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" , Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 12 28/2/2000 158089 10/3/2000 153.921,00 301,10 46.345.613,10 Nombre2420 19 3/4/2001 16353 ------- 16.129,00 322,96 5.209.021,84 total:
170.050,00 51.554.634,94 (folio 292 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXII.- Que en virtud del contrato N. 424-G-36882, para el asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 11 Identificacion436 ---- 301,10 52.585.910,60 total:
174.646,00 52.585.910,60 (folio 293 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXIII.- Que en virtud del contrato 424 Placa19321, para el asunto "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI" , la sociedad actora denominada como Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 20 3/4/2001 16353 --- 80.000,00 322.96 25.836.800,00 Nombre2420 21 4/5/2001 16353 28/5/2001 81.566,00 324.56 26.473.060,96 Nombre2420 26 22/5/2002 36476667 24/10/2002 81.566,00 354.88 28.946.142,08 total:
243.132,00 81.256.003,04 (folio 294 expediente administrativo hojas de trabajo) I.XXXIV.- Que en virtud del contrato 424 Placa19320, para el asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001", Servicios Notariales QC S.A. obtuvo los siguientes ingresos:
N. recibo fecha transf.
Fecha monto dólares tipo cambio monto colones Nombre2420 22 7/10/2001 359030 7/12/2001 800.000,00 334,52 267.616.000,00 Nombre2420 23 6/11/2001 ---------- ---------- 700.000,00 336,81 235.767.000,00 Nombre2420 24 6/12/2001 368201 24/1/2002 749.271,50 339,51 254.385.166,97 Nombre2420 28 19/9/2002 42553627 ---------- 704.100,00 367,44 258.714.504,00 Nombre2420 29 Identificacion437 345.536,00 368,84 127.447.498,24 Nombre2420 32 28/5/2003 ---------- 19/6/2003 1.099.635,50 355,62 391.052.376,51 total:
4.398.543,00 1.354.982.545,72 (folio 295 expediente administrativo hojas de trabajo) II.-Hechos no probados: De relevancia para la resolución de este proceso se tienen los siguientes: II.I. Que haya existido una suspensión del proceso por más de dos meses en el procedimiento administrativo determinativo II.II. Que los recursos determinados como renta gravable por parte de los actos impugnados en el presente proceso tengan el carácter extraterritorial II.III.- Que se haya tenido una sentencia firme por parte de algún Tribunal de la República, en donde se haya demostrado que los recursos determinados como rentas en los actos impugnados son producto de actividades ilícitas o que fueron girados para una conducta punible. II.IV.- Que exista vicio alguno de nulidad en l a s resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P. II.V.- Que la parte actora solo haya recibido el pago de un 13% de comisión como ingresos gravables con motivo de los contratos suscritos con ALCATEL. II.VI.- Que los recursos girados por Nombre2420 no sean renta gravable, en tanto que fueron destinados al pago de terceros exclusivamente. II.VII.- Que haya operado en la práctica una relación contractual de intermediación financiera que haya sido encubierta por los contratos de servicios suscritos por la parte actora con ALCATEL.- III.- Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: III.I.- Argumentos de la parte actora: La representación de la parte actora, expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: III.I.I.- Que no existe el motivo de los actos impugnados, en tanto que en el caso de los dineros sobre los cuales se practicó la determinación tributaria no son renta bruta, de conformidad con el principio de realidad económica, ya que le fueron transferidos a la sociedad actora, con el fin de que ésta los trasladara a terceros y no para que tuviera un incremento patrimonial. Invoca el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. III.I.II).- Que si bien la sociedad actora suscribió una serie de contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no operaron, dado que estos fueron una "mampara" para actividades ilícitas y lo realizado entre ambas personas jurídicas fue una actividad de administración de recursos e intermediación financiera para pagos a las personas que la segunda le indicara expresamente a Servicios Notariales Q.C. S.A., devengando esta última únicamente una comisión del 13%. III.I.III).- Que por dicho motivo los dineros trasladados por Nombre2420 a la sociedad actora, no son ingresos gravables en su gran mayoría, por cuanto lo único que caía en tal situación era el referido pago del 13% de comisión más los pagos hechos por honorarios profesionales. III.I.IV).- Que un Tribunal Penal determinó que los recursos sobre los cuales se refieren los actos de la Administración Tributaria objeto del presente proceso, eran propios de una actividad ilícita, por lo que no sería procedente cobrar tributos sobre conductas sancionables desde el punto de vista penal. III.I.V).- Que por motivos imputables a la Administración, prescribió la posibilidad de cobro de los tributos, en razón de que la actuación fiscalizadora se suspendió en tres ocasiones, por más de dos meses, por causas que le son imputables a ésta. III.I.VI).- Que las transferencias hechas asumen el carácter de extraterritoriales pues ninguna ingresó al territorio nacional, dado que se originaron en Holanda, fueron transferidas a los Estados Unidos de Norteamérica y luego a Bahamas a un Banco Off Shore. III.II. Argumentos de la representación del Estado: El señor y la señora Procuradora expresaron las siguientes consideraciones de fondo: III.II.I.- Que no existe vicio alguno de nulidad en los actos objetados ni la parte precisa en que (qué) consiste la misma. III.II.II- Que no hay prueba de que el único beneficio obtenido por la sociedad actora sea el pago de la comisión indicada, ni de que los representantes de ésta desconocieran las actividades ilícitas realizadas. III.II.III.- Que no admite que los contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no hayan operaron, ni que hayan sido realizados para actividades de administración de recursos e intermediación financiera. En este sentido, alega la inexistencia de prueba suficiente que acredite la aplicación del principio de realidad económica. Invoca la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Civil. III.II.IV.- Que la sociedad actora percibió sumas que acrecentaron su patrimonio, por lo que le es aplicable el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Indica que si con posterioridad los ingresos fueran destinados a otros fines, no significa que al momento de su percepción no puedan ser considerados como renta. III.II.V.- Que no hay prueba de que entre Nombre2420 y la sociedad actora se haya pactado un 13% de comisión por las actividades que su representante invoca. III.II.VI.- Que la parte actora pretende sacar provecho de su propio dolo, al afirmar que prestaba un servicio ilícito y que por dicha razón no procede el pago de tributos sobre el mismo. III.II.VII.- Que rechaza los montos que la parte actora alega debía pagar y manifiesta que no se entiendo cómo se indica un monto gravable con base en los contratos rubricados con ALCATEL, si previamente la actora había afirmado que nunca prestó los servicios pactados en ellos. III.II.VIII.- Que rechaza que los dineros objeto de la determinación tributaria hayan sido transferidos, siendo así que las transferencias no tienen las características de ingresos extraterritoriales. En este sentido indica que la actora se encontraba en el país y prestaba servicios desde éste, por lo que la renta sí se produjo en Costa Rica. III.II.IX.- Que rechaza que los dineros trasladados a la sociedad actora lo fueran para realizar pagos ilegítimos, siendo así que no consta el motivo que llevó a la empresa a realizar pagos hacia terceros. III.II.X- Que la declaración rectificativa hecha por la empresa en octubre de 2005 interrumpió cualquier plazo de prescripción. Asimismo, estima un error de interpretación de la parte actora con respecto a este tema, en razón de que para que aplique la suspensión de las actuaciones se requiere la comunicación a que hace referencia el artículo 12 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. III.II.XI- Que en el caso de análisis hubo ingresos gravables, independientemente del tipo de contrato realizado.- IV.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la existencia de vicios de nulidad en las conductas administrativas objetadas por la parte actora o la determinación de las condiciones para que haya operado la prescripción del cobro de las obligaciones tributarias determinadas en aquellas, así como la posible existencia de rentas gravables en la actividad desarrollada y la aplicación del principio de realidad económica a la misma. Adicionalmente es objeto de la litis, determinar la procedencia de que la parte tenga que tributar con motivo de actos ilícitos y la posibilidad de aplicar la extraterritorialidad a los ingresos en mención.
V.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la prescripción del cobro de los tributos: Como primera argumento de la demanda a analizar, se tiene que la parte actora invoca que prescribió la posibilidad de cobro de los tributos determinados mediante los actos objeto de este proceso, en razón de que la actuación fiscalizadora se suspendió en tres ocasiones, por más de dos meses, por causas que le son imputables a ésta. En este sentido indica que las actuaciones del proceso estuvieron suspendidas por causas exclusivamente imputables a la Administración, primero por dos meses y medio, del 28 de abril de 2006 al 12 de julio de dicho año, luego, por cinco meses, del 13 de julio del 2006 al 3 de enero de 2007 y finalmente, del 3 de enero de 2007 al 7 de marzo de 2007. Señala además que el traslado de cargos le fue notificado dos meses después de su emisión y que con posterioridad a la interposición de una denuncia penal en contra de su representante legal, se detuvo el procedimiento determinativo por más de dos meses. En razón de lo anterior, invoca la aplicación del artículo 53 . a. del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto dispone lo siguiente: " El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria". (El destacado es nuestro). Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: De la prueba que consta en autos, se evidencia que los actos impugnados determinan obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta del período 2001. En razón de lo anterior, a partir del 1 de enero del año 2002 empezó a correr (el plazo de) los tres años con que la Administración Tributaria cuenta para la determinación de obligaciones tributarias en dicho período (art. 53 Código Normas y Procedimientos Tributarios). No obstante, el inicio de la actuación fiscalizadora fue notificado a la sociedad actora el día 8 de noviembre de 2004, por lo que evidentemente para dicha fecha aún no había transcurrido la prescripción de las potestades de la Administración. Con respecto al argumento referente a la suspensión del procedimiento determinativo, de los autos se advierte que con fecha 26 de abril de 2006, notificada al día siguiente, se emitió resolución en donde se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003, siendo así que con fecha 12 de junio de 2006, notificada al día siguiente, se realizó ampliación de comunicación de inicio de actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 y dos días después, sea el 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario. Como se advierte de los indicados hechos, para dicho período, no se dio una suspensión del procedimiento determinativo, sino que por el contrario, se continuó con el mismo. En este orden de ideas, lleva razón la representación estatal en tanto alega que para que opere la suspensión del procedimiento, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, que dispone lo siguiente: "Artículo 12.—Suspensión de las actuaciones. Iniciadas las actuaciones, éstas deberán continuarse hasta concluirlas, de conformidad con su naturaleza y carácter. Sólo podrán ser suspendidas cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria, caso en el cual deberá informarse oportunamente al interesado, indicándole el tiempo de la suspensión" (el destacado es nuestro)". No consta en autos evidencia de la existencia de un acto forma l de la Administración Tributaria en el período de análisis, en donde se comunique la suspensión del procedimiento determinativo, siendo así que en todo caso, hecho un análisis del expediente administrativo, se evidencia que tampoco la Administración haya incurrido en una suspensión de hecho, en contraposición a la indicada norma reglamentaria. En efecto, este colegio estima que de la resolución de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se amplió la actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/1999 a 30/09/2004 al 30/09/2003, se desprende que lejos de una suspensión, hubo un funcionamiento activo de la Administración en el procedimiento, que dio como resultado, precisamente dos actos en concreto, con posterioridad, a saber, la resolución de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se amplía la actuación fiscalizadora para las retenciones de 1/10/2003 a 30/09/2004 y 1/10/2004 a 30/09/2005 y la emisión del informe del Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora, del 14 de julio de 2006, en donde él determinó la posible comisión de un delito tributario. Estas dos últimas actuaciones se entienden como producto de la labor realizada en el período invocado por la parte actora como de suspensión de la actuación fiscalizadora, siendo irrelevante para dichos efectos, que para los meses indicados no conste nueva documentación en el expediente administrativo. El último informe del Lic. Valverde Prado evidencia un análisis documental que no puede realizarse sin una previa revisión y un estudio pormenorizado de la evidencia existente, máxime si como resultado del mismo, se obtienen conclusiones sobre la eventual comisión de un hecho ilícito. Por otra parte, este Tribunal es del criterio que la suspensión a que hace referencia el artículo 53 . a. del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se refiere a una absoluta inactividad infundada e inmotivada de la Administración, equiparable a una abandono injustificado del procedimiento determinativo, lo cual no se ha demostrado para el presente caso. La parte actora se limita a invocar la suspensión del procedimiento en el lapso de tiempo dicho, pero no aporta elemento de convicción alguno que demuestre que no hayan existido actuaciones en el procedimiento determinativo. En este orden de ideas, la norma refiere la existencia de "actuaciones" para que opere la interrupción del curso de la prescripción, por lo que considera este Tribunal que debe entenderse que no solamente la emisión de resoluciones administrativas u oficios son actuaciones en el procedimiento administrativo de análisis, sea la actividad formal, sino también, otras conductas administrativas relacionadas con el procedimiento. En este orden de ideas, debe tomarse en consideración que el artículo 59 del reglamento en mención, precisa los tipos de actividades que realizan los fiscalizadores de la Administración Tributaria de la siguiente manera: "Artículo 59.—Clases de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se clasificarán en las siguientes clases: a) De comprobación e investigación: Con ocasión de estas actuaciones, la Fiscalización comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia que sean desconocidos totalmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las liquidaciones tributarias practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquellos. b. De obtención de información. Son aquellas actuaciones que tienen por objeto el conocimiento de datos o antecedentes que se encuentren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Estas actuaciones podrán ser realizadas por la División de Fiscalización o por las Subgerencias o Áreas de Fiscalización de las Administraciones tributarias territoriales o de Grandes Contribuyentes. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los órganos de la fiscalización desarrollen actuaciones de comprobación e investigación deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquellos, de especial relevancia tributaria para la fiscalización de otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigido con carácter general. c. De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o, en casos en que la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización solicitarán, por medio del Subgerente o Coordinador de Fiscalización competente, la valoración que se precise.Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que usualmente se venden". Como se evidencia de la norma, las actuaciones de la Administración Tributaria no se limitan a la emisión de actos o resoluciones administrativas formales, sino que se extiende a una gran variedad de conductas, orientadas a la comprobación, investigación, valoración de evidencia, lo cual, es realizado por el funcionario, sea mediante trabajo de campo o en su escritorio, por medio de revisión y análisis documental, el estudio y verificación de operaciones aritméticas, etc. A mayor abundamiento, el artículo 60 de dicho cuerpo normativo indica sobre los medios que puede emplear la Administración Tributaria para realizar su labor lo siguiente: "Instrumentos para la revisión. Los funcionarios de fiscalización podrán utilizar para su análisis, los medios que consideren convenientes, entre los cuales podrán figurar: a) Declaraciones del sujeto pasivo. b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados financieros, los registros y soportes contables, como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo. d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que, a juicio de la Administración, tengan un sustento razonable. e)Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente. f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria. Cuando los funcionarios de Fiscalización requieran al sujeto pasivo para que aporte libros, registros, datos, informes u otros antecedentes, se le concederá un plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación". (El destacado es nuestro). En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que en el caso de análisis en el período dicho no se demostró una suspensión del procedimiento determinativo, sino que durante un período de tiempo que se estima razonable y proporcional, los funcionarios responsables realizaron su labor intelectiva de comprobación, investigación, valoración de la prueba en su poder, haciendo uso de los instrumentos a su alcance y que se tradujo en los actos formales posteriores a que se ha hecho referencia. Los anteriores razonamientos también deben aplicarse al período comprendido entre el 13 de julio del 2006 y el 3 de enero de 2007, debiendo además tomarse en consideración que con fecha 14 de julio de 2006, el Auditor Fiscal, Lic. Deivy Valverde Prado realizó informe sobre el proceso fiscalizador realizado a la empresa actora y determinó la posible comisión de un delito tributario, siendo así que mediante oficio CEA-292-06 de 24 de octubre de 2006 se indicó al representante de la sociedad actora que el día 18 de julio de 2006 se interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal. En razón de lo anterior, se indicó que a partir de esa fecha quedan suspendidas las actuaciones referentes al impuesto sobre la renta disponibles en el período 2001, entre otros y que sobre su eventual reinicio, se le notificará debidamente. No obstante, el día 19 de diciembre de 2006 se citó al representante de la sociedad actora para que el 22 de diciembre de 2006 se presentara la conclusión del proceso fiscalizador en cuanto al impuesto sobre la renta del período 2001. Como producto de dicha comunicación, fue autorizado el señor Oscar Emilio Rojas Arias para recibir la comunicación de los resultados de la actuación fiscalizadora, por lo que éste recibió dicho documento. Con posterioridad, mediante traslado de cargos 275000010331 de 3 de enero de 2007, se procede a modificar parcialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el período 2001, por estimarse ilegal e incompleta. Como se advierte en este caso, tampoco existe demostración de suspensión alguna del procedimiento por más de dos meses, siendo así que por el contrario, en ningún momento transcurrió más de dicho período de tiempo. En todo caso, debe tomarse en consideración, lo indicado en el artículo 53 in fine, en tanto establece lo siguiente: "El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado". Así las cosas, para dicho período de tiempo y estando inclusive demostrada la interposición de denuncia penal, no proceden los argumentos de la parte actora. Con respecto al lapso transcurrido entre el 3 de enero de 2007 al 7 de marzo de 2007, debe tomarse en consideración que para cuando transcurrió éste, ya sea había emitido el acto determinativo traslado de cargos 275000010331, impugnado en el presente proceso, siendo así que entre enero y marzo, lo que operó fue la notificación del mismo en el domicilio fiscal de la sociedad, sin que puede interpretarse que el transcurso de dicho término sea una interrupción del procedimiento, por los motivos indicados ut supra. A mayor abundamiento, este Tribunal tiene como probados varios hechos que en todo caso, interrumpieron la prescripción en el curso del procedimiento tales como el hecho de que la propia sociedad actora presentó el 25 de octubre de 2005, declaración rectificativa por un ingreso bruto de C. 10.341.308,00 (diez millones trescientos cuarenta y un mil trescientos ocho colones), con lo que hubo un reconocimiento de la existencia de la obligación tributaria no cumplida ni determinada en su declaración original. Sobre la validez de las declaraciones rectificativas como acto interruptor, debe tomarse en consideración lo indicado por el voto 681-11 de 9:32 de 15 de junio de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en tanto dispone: "La disposición 130 del CNPT en lo que interesa señala: “Responsabilidad de los declarantes. Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones. / Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) (…). b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso.” (El destacado es suplido). Esta norma fue aplicada por el Tribunal junto con el artículo 53 inciso b) ibídem, según el cual el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. La recurrente introduce una categorización particular para señalar que no toda declaración rectificativa es determinativa, por lo que no necesariamente interrumpe el plazo de prescripción. Al respecto no comparte la Sala este criterio, a la luz de los artículos 120 y 121 del cuerpo normativo relacionado, que se regulan la determinación de la obligación tributaria. El primero de ellos dispone: “Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de Tributaria." Si esta intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.” (El destacado es suplido). Al ser interpretadas de manera sistemática ambas normas, se llega a concluir que la determinación de la deuda tributaria abarca ambos supuestos, esto es, la existencia o inexistencia de una suma a cargo del contribuyente, porque lo determinante es que se esté en el supuesto del hecho generador, no así que los procedimientos de cálculo definidos a partir del hecho generador arrojen un saldo a favor del Estado. Si bien la última norma se ocupa de la determinación que realiza la Administración, a juicio de la Sala, y siguiendo el principio de razonabilidad constitucional, aunado al criterio hermenéutico de la analogía (art. 6 CNPT) tanto en la determinación de la Administración, como en la del contribuyente, podría obtenerse un saldo cero, sin que pierda la naturaleza de determinación. Así las cosas, las declaraciones rectificativas presentadas por la actora en agosto de 2003 para los periodos 2000 y 2001, tal y como indicó el Tribunal, sí tienen el efecto interruptor de la prescripción aunque reporten que no corresponde el pago de suma alguna. Coincide esta Sala con el Tribunal en la línea de que el Reglamento, y –debe agregarse- las directrices, al introducir distinciones que la ley no contiene, por jerarquía normativa, deben desaplicarse, pues según el CNPT toda declaración rectificativa posterior tiene efecto determinativo, al margen del saldo que arroje. Así las cosas, por las razones explicitadas, estas declaraciones rectificativas presentadas en agosto de 2003 para los periodos fiscales 2000 y 2001, tienen efecto interruptor de la prescripción, tal y como señaló el Tribunal. Por otra parte, no puede obviarse para este último período invocado por la parte actora que el día 18 de julio de 2006, la Administración Tributaria, mediante oficio SGF-328-2006 interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, por haberse detectado indicios de actos que pudieren tener trascendencia penal, en los períodos 2000 a 2004 por lo que opera el artículo 53 in fine mencionado ut supra y no como indica la parte actora en el sentido de que los períodos contemplados en los actos impugnados no fueron objeto de denuncia. Así las cosas procede el rechazo de este extremo de la demanda.
VI.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la extraterritorialidad de las rentas: Como argumento adicional, la parte actora invoca que las rentas obtenidas como producto de las transferencias hechas por Nombre2420 en su favor, asumen el carácter de extraterritoriales pues ninguna ingresó al territorio nacional, dado que se originaron en Holanda, fueron transferidas a los Estados Unidos de Norteamérica y luego a Bahamas a un Banco Off Shore. En este orden de ideas, invoca el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en tanto dispone: "ARTICULO 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996. Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley". Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: De los autos se ha tenido por demostrado que los cinco contratos rubricados entre la sociedad actora y la empresa ALCATEL, que forman parte de la motivación de los actos administrativos impugnados, sea el contrato N. 424-E-33732, asunto "Costa Rica-ICE/ expansión de 100K líneas de interruptores + Equipo ELL (opcional)", el contrato N. 424-G-36872, asunto "Costa Rica-ICE 20 K Circuito Local inalámbrico (WLL) + E108 V 5.2 a" el contrato N. Placa19323, asunto "Costa Rica- ICE 38 CNHD 512, Nombre2420 1000 E10B", el contrato 424 Placa19321, asunto "Costa Rica- ICE Expansión 509 PRI" el contrato 424 Placa19320, asunto "Costa Rica-ICE Programa de interruptores 2000-2001", se encontraban orientados a que Servicios Notariales Q.C. S.A. prestara servicios profesionales en el territorio nacional. Con respecto a la territorialidad en materia tributaria, debe entenderse que esta es la capacidad de un determinado órgano fiscal para poder ejercer sus potestades tributaria sobre manifestaciones de riqueza conectadas directamente con una fuente productora de riqueza relacionada con el territorio del Estado al cual pertenece. En este orden de ideas debe distinguirse la tributación territorial de las rentas producidas en el territorio de una nación (Source Income Taxation) de la tributación sobre la renta mundial (World Wide Income Taxation), sea la soberanía fiscal también sobre las rentas producidas en el extranjero, fuera de su territorio, cuando existe un nexo personal con el Estado sujeto activo. Este último concepto, de más reciente data, busca evitar la evasión internacional y parte de las complejas estructuras económicas y financieras internacionales. En el caso de la territorialidad, es menester indicar que la normativa de cada país, puede preveer, ya sea un vínculo de conexión personal, sea la nacionalidad; y/o vínculos de conexión territoriales, subjetivos y objetivos; el primero, puede ser la la residencia como vínculo entre el contribuyente y el territorio; el segundo, la conexión entre el territorio y el acto o situación sobre la que se estructura el hecho imponible respectivo. Así, en este último supuesto, la vinculación se da por elementos objetivos, tales como el lugar de radicación del inmueble, lugar de ejercicio de una actividad, localización de la fuente de producción de la renta, establecimiento permanente, etc. Nuestro país mantiene el concepto de renta territorial, según se desprende del artículo de la Ley de Impuesto sobre la renta supracitado, en el entendido de que la territorialidad del tributo no se agota en la mera referencia geográfica al territorio nacional, (dado que un criterio tan restrictivo facilitaría la elusión de obligaciones tributarias) sino que debe vincularse a la estructura económica del sujeto y en el entendido de que la renta será gravable en el país de ubicación de la actividad generadora de la misma y no en áquel en donde se encuentre la persona física o jurídica que la contrata o paga. De esta forma, lo relevante será que el servicio sea prestado en nuestro territorio, independientemente de que el destinatario o contratante del mismo se encuentre en otro país. En este orden de ideas, se trasciende de la consideración del territorio de origen de los recursos que se paguen, dado que la relevancia la obtendrá el que la actividad generadora de la renta obtenida sea realizada en Costa Rica, dado que ésto será lo que le imprimirá su carácter territorial. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 475-2011 de 7 de abril de 2011, indicó: "...el numeral 1° de la LIR, impone un elemento objetivo a las actividades sujetas a dicho gravamen, a saber, el principio de territorialidad, el cual se fundamenta en el concepto de fuente costarricense. En ese sentido, se entiende por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. (Consúltese voto no. 617 de las 9 horas 10 minutos del 20 de mayo de 2010). Adicionalmente, ha señalado esta Sala, que para su correcta interpretación han de valorarse las circunstancias en las que se originan los ingresos (Véase voto no. 945 de 10 horas del 7 de diciembre de 2005)..." En razón de lo anterior, una correcta interpretación del principio de territorialidad requiere de la valoración de las circunstancias en las que se producen los ingresos, con base en el hecho generador del tributo. Lo anterior, con base en el contenido del elemento objetivo espacial señalado en la norma de cita que así lo determina y que de manera implícita dispondría la no sujeción de renta genera extraterritorialmente. En el caso de análisis, como se ha indicado, se ha tenido por demostrado que si bien los ingresos provinieron de fuentes externas al país mediante depósitos a bancos ubicados en otros países, la actividad generadora de renta, de conformidad con los contratos suscritos, se realizó en Costa Rica. Como se evidencia del texto de los contratos, estos fueron orientados a proyectos para la obtención de contratos con el Instituto Costarricense de Electricidad en nuestro país y su objeto era una serie de actividades de asistencia a la empresa Nombre2420 CIT en la mayoría de los contratos, descritos en las siguientes áreas: "- Identificar los aspectos decisivos en los términos de la evaluación del criterio del cliente en relación con el proyecto actual. -Obtener inteligencia del mercado y reportar a la compañía asociada los potenciales oferentes, contratos y oportunidades de negocios en el Territorio.- Explicar los procesos de toma de decisión y procesos de adquisición de la organización del cliente seleccionada.- Seguimiento de los procesos claves de toma de decisión durante la evaluación proceso de adquisición del cliente seleccionado.- Asesorar al personal de la compañía asociada en los factores sociales, culturales, políticos y económicos que afectan las ventas actuales y potenciales del mercado y cliente seleccionado. - Asesorar por otros factores, si los hubieren, que deben ser considerados cuando se lleva a cabo los programas recomendados. - Dar recomendaciones para estrategias de comunicación corporativas para ser implementadas en el territorio.- Asesorar y asistir al personal de la Compañía Asociada en mantener enlaces con las apropiadas autoridades y agencias gubernamentales relacionadas con el proyecto pronosticado. -Implementar todos los servicios de apoyo necesarios con respecto a ferias de comercio (negociaciones, reservación de espacios, invitaciones, importación de equipo).- Asesorar al personal de la Compañía asociada en los factores legales que afectan las ventas actuales y potenciales en el mercado y clientes seleccionados" . De la prueba que consta en autos, no existe evidencia de que la parte actora haya demostrado que la actividad asesora, de apoyo y asistencia, pactada, haya sido realizada fuera del territorio nacional, siendo así que por el contrario, por la naturaleza del vínculo contractual, por su objeto y actividades, es evidente que está previsto para que las actividades realizadas a su amparo, lo fueran en el país. Es así como el hecho generador de la norma - sea la percepción de rentas- operó en tanto que las mismas se obtuvieron por servicios prestados o capitales utilizados en el territorio nacional. Tanto de la estructura y vínculos económicos que se evidencian de la relación del cliente Nombre2420 con la sociedad actora, así como de las circunstancias mismas en que se dió el servicio pactado, para este Tribunal es claro que los ingresos percibidos por Servicios Notariales Q.C. S.A. tienen el carácter de territoriales y por ende están afectos al pago del impuesto sobre la renta, tal y como se dispuso en los actos impugnados. Así las cosas, debe rechazarse este extremo de la demanda.
VII.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con respecto del principio de primacía de la realidad económica en su favor: Como argumento adicional, la parte actora indica que si bien suscribió una serie de contratos de servicios profesionales con ALCATEL, en la práctica no operaron, dado que estos fueron una "mampara" para una actividad de administración de recursos e intermediación financiera para pagos a las personas que la segunda le indicara expresamente. Señala que por dicho motivo los dineros trasladados por Nombre2420 a la sociedad actora, no son ingresos gravables en su gran mayoría, por cuanto lo único que caía en tal situación era el referido pago del 13% de comisión más los pagos hechos por honorarios profesionales. En este orden de ideas, los argumentos de la sociedad actora se fundan en la posición de que los ingresos no eran una renta, sino que fueron trasladados a terceros, dada la equiparación se hizo, según su posición, a un contrato de cuenta corriente. Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: El principio de primacía de la realidad económica parte de que se debe priorizar la realidad empírica (intención empírica o intentio factis) por sobre la realidad o formas jurídicas (intención jurídica o intentio juris) que adopte el contribuyente. En este orden de ideas, se atenderá al contenido real de las circunstancias del hecho generador, sea la sustancia económica subyacente, prescindiendo de las formas y estructuras inadecuadas, con base en el examen de los supuestos de hecho correspondientes. Así, si el obligado por ignorancia, error o mala fe, disfraza sus propósitos efectivos, mediante apariencias formales distintas en un acto o contrato, la Administración Tributaria prescindirá de dicha apariencia y podrá determinar la obligación tributaria según la realidad efectiva, oculta y cierta, recaracterizando la transacción respectiva, sin tener que demostrar en sede jurisdiccional la nulidad del acto jurídico aparente, sea ese maquillaje formal que induce el propio obligado. Mediante este instrumento que se le brinda a la Administración Tributaria se ataca el abuso de las posibilidades de configuración jurídica que ofrece el derecho, en tanto que el obligado tiene una vasta gama de opciones que le brinda el ordenamiento para acudir a formas con propósitos elusivos y distractores de su verdadera intencionalidad y así encubrir rentas o simular supuestos de no afectación al pago de tributos. Es así como el funcionario correspondiente no debe limitarse por la mera literalidad de las palabras contenidas en un documento formal, sino que en un doble análisis, debe atender, tanto a la intencionalidad o voluntad del legislador al establecer el tributo, como al propósito real por sobre el aparente del contribuyente. Con respecto a la aplicación y límites de este principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 848-2011 de 21 de julio de 2011, indicó: "Según ha reiterado esta Sala, del principio de realidad económica surge la posibilidad de interpretar situaciones jurídicas reales sujetas a la normativa tributaria. En esencia, conforme a sus postulados, el operador del derecho puede apartarse de las formas o apariencias jurídicas a efecto de desentrañar la materialidad subyacente y que sirve de presupuesto al tributo. Debe, conforme a lo anterior, determinar los hechos verdaderos que resulten de relevancia tributaria, los cuales pueden aplicarse a favor o en contra del administrado. En efecto, se encuentra previsto en los numerales 8 y 12 del CNPT, sobre los cuales esta Cámara ha indicado: “el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus numerales 8 y 12 implementa el principio de realidad económica, como mecanismo que permite a la Administración prescindir de las verdades formales y adentrarse en la relación privada a fin de tratar de desentrañar la realidad material subyacente en el negocio y de esa manera, definir si la forma utilizada es un escudo para minimizar las cargas impositivas, caso en el cual, se deberá ajustar ese deber a su correcto cauce, o si por el contrario, es un acto lícito y legítimo.” (Voto no. 825-F-2006 de las 8 horas 45 minutos del 27 de octubre de 2006). Así las cosas, de la integración de ambas disposiciones, es claro que en caso de duda, la Administración Tributaria podrá prescindir de las formas adoptadas por el contribuyente, a fin de esclarecer la realidad material de las situaciones jurídicas relacionadas con el pago de tributos y el alcance que en la esfera tributaria aquellas puedan albergar, respecto de la obligación impositiva". Complementario con lo anterior, el voto no. 825, de las 8 horas 45 minutos del 27 de octubre de 2006 de la misma Sala resolvió: “VI.- La elusión fiscal strictu sensu, puede ser considerada como la acción del contribuyente que busca el uso indebido e inapropiado de las formas jurídicas que dispone la ley, para reducir o abstraerse de la obligación jurídico tributaria. En estos casos, el sujeto pasivo suscribe actos que en el fondo no constituyen otra cosa que una simulación de un negocio jurídico, cuyo objeto no es el que se encuentra expresado, sino, el de evadir los tributos y reducir su deber contributivo… Es por ello que dentro de la dinámica tributaria, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus numerales 8 y 12 implementa el principio de realidad económica, como mecanismo que permite a la Administración prescindir de las verdades formales y adentrarse en la relación privada a fin de tratar de desentrañar la realidad material subyacente en el negocio y de esa manera, definir si la forma utilizada es un escudo para minimizar las cargas impositivas, caso en el cual, se deberá ajustar ese deber a su correcto cauce, o si por el contrario, es un acto lícito y legítimo. Para tal objeto el Fisco cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación, cuyo ejercicio, en caso de determinar que las medidas del contribuyente se direccionan en el fondo a reducir la base imponible del impuesto, le permiten hacer un traslado de cargostributarios, que da inicio a un procedimiento para reajustar la base de cálculo y la tarifa del gravamen. Sobre este principio de realidad económica, esta Sala ha indicado: "Asimismo, para mayor ilustración, cabe señalar que lo normal, tratándose de procedimientos elusivos de tributos, es que éstos adopten una apariencia disconforme con su real naturaleza. Precisamente, para obviar tales procedimientos, la legislación tributaria ha recogido el principio de la realidad económica, como instrumento de interpretación, en el artículo 8, párrafo 2, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se desprende de la integración de dicha norma con el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que esta última es aplicable aún cuando las partes hayan adoptado una forma jurídica de convención no totalmente clara para la administración tributaria, pues ésta podrá prescindir de esa forma para desentrañar el alcance que en la esfera tributaria pudiere tener el contrato suscrito entre el contribuyente y un tercero, ajeno a la obligación impositiva. Se obvia de esa manera cualquier procedimiento elusivo perjudicial para el fisco, que ostente el carácter de un convenio o contrato. Así, del convenio que nos ocupa se extrae la conclusión de que, de aceptarse la tesis de la recurrente, el convenio incidiría negativamente en los intereses del fisco, lo que no es permisible, precisamente, en virtud de la norma antes indicada. En consecuencia, no se ha producido el comentado agravio que la actora señala en su recurso, debiendo desestimarse. Sentencia no. 32 de las 10 horas 30 minutos del 20 de marzo de 1992. Se trata de normas jurídicas que permiten desentrañar la verdad real inmersa en las formas jurídicas que surten su eficacia en la esfera tributaria, a fin de salvaguardar el deber de contribuir con las cargas públicas y la igualdad impositiva. Estos mecanismos de defensa legal presuponen un sistema de presunción que faculta a la Administración Tributaria a interpretar de modo adecuado las formas jurídicas para desprender la objetiva valoración de los hechos y por ende, de la realidad que se pretende ocultar. En este sentido se pronuncia la resolución no. 76 de las 14 horas 20 minutos del 12 de junio de 1991 de este mismo órgano colegiado”. De conformidad con los votos en mención procederá la aplicación del principio de análisis, cuando exista un estado de duda ante una situación jurídica en concreta. Dicha situación en el caso de un vínculo contractual determinado, requerirá al menos la presencia de un contrato, en el que pueda presentarse una posibilidad de finalidad distinta a la que le es característica, en donde se genere ese estado dubitativo con respecto a la eventual búsqueda de efectos queridos por las partes, más allá de los aparentes, que podrían haberse obtenidos mediante un negocio o contrato distinto y que se buscan ocultar con un fin elusivo, tal y como se ha indicado. Es por dicho motivo, que surge la facultad de la Administración de prescindir de la estructura negocial adoptada por las partes y la faculta a calificar las rentas obtenidas o las prestaciones de cualquier tipo, de acuerdo con las finalidades perseguidas por ellas. Nuestro ordenamiento jurídico contempla lo indicado anteriormente en los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto disponen: "ARTICULO 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas." y "ARTICULO 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco." Dichas disposiciones también deben ser analizadas de manera complementaria con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo que dispone: "Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense". Por consiguiente, se habla de la trascendencia del hecho generador real por sobre las circunstancias relativas a la validez de los actos y/o efectivo objeto buscado por las partes, así como de la inoponibilidad de los convenios entre particulares ante el Fisco, para valorar de mejor manera el correcto cumplimiento de los deberes tributarios. Esto último debe ser matizado en el sentido de que dicha inoponibilidad no significa desconocimiento o desprecio de la forma por la forma, ni tampoco que libremente la Administración pueda obviar que por la vía contractual las partes sin propósito económico oculto, puedan escoger un medio legal que les genere un menor pago de tributos de manera lícita, haciendo uso de la gestión comercial o los instrumentos legales típicos o atípicos con que cuenta el derecho mercantil. De las consideraciones hechas y de lo resuelto al respecto por la Sala Primera, podemos determinar las siguientes condiciones para que opere el principio de análisis: a) Que exista un acto o contrato con apariencia de correcta aplicación de derecho y por ende tenga una presunción inherente de legitimidad de su contenido, al amparo del ordenamiento b) Que el acto se encuentre preordenado de algún modo para un resultado determinado diferente al previsto por el ordenamiento al acto, de haber sido correctamente aplicado c) Que como producto de esa preordenación, se procuren efectos jurídicos diferentes a los aparentes desde el punto de vista formal, mediante un uso manifiesto inapropiado de la figura contractual d) Que el resultado buscado y no aparente tenga un propósito elusivo de una obligación ante la Administración Tributaria d) Que surja la duda sobre la situación indicada e) Que confrontada la formalidad con la realidad, se demuestre mediante elementos de convicción la intencionalidad del contribuyente tendiente a obtener una ventaja tributaria. Ahora bien, debe tomarse en consideración que este principio, puede ser empleado, tanto por la Administración, como por el propio obligado en su favor. En este último supuesto, el principio también es garantía para el contribuyente, dado que mediante su aplicación, bien se podría verificar la procedencia de determinaciones realizadas por el sujeto pasivo, o la inexistencia misma del hecho generador como tal. Lo anterior, en tanto que la primacía de la realidad no necesariamente entraña un beneficio per se para la Administración, sino que responde a una situación fáctica, sujeta a demostración. En este orden de ideas, deberá valorarse los elementos que llevan a la convicción de su acaecimiento, conforme a la prueba que sea aportada a la instancia administrativa o jurisdiccional que adopte la decisión, siempre dentro del marco de las reglas de la sana crítica. Como límite al análisis anterior, deben tomarse en consideración los siguientes: a) Se debe partir de que es la norma legal la que define si una actividad o utilidad está o no sujeta a un gravamen, sin que se pueda -por aplicación extensiva de la disposición- diferenciar donde la norma no lo hace ni abarcar supuestos no determinados específicamente en la norma. b) El contribuyente posee derecho a escoger las formas lícitas que impliquen el menor pago de impuestos, siempre y cuando dicha figura no oculte, como forma jurídica "mampara", una relación subyacente oculta. c) La necesaria motivación de los actos administrativos determinativos en donde se prescinda de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes. En el caso concreto de análisis, como se ha indicado en el considerando anterior, de los autos se ha tenido por demostrado que las partes hicieron uso de una figura contractual en diversas ocasiones, mediante la cual, la sociedad actora se comprometió a brindar servicios a Nombre2420 para diferentes proyectos en un lapso de tiempo de aproximadamente tres años, a cambio de diferentes sumas de dinero, pactadas tanto de manera fija como por comisión sobre montos totales del resultado efectivamente obtenido. También se ha demostrado que con motivo de dichos contratos, Servicios Notariales Q.C. S.A. percibió las sumas acordadas y que por dicho motivo, las mismas fueron calificadas como renta por parte de la Administración Tributaria. La parte actora pretende alegar en su beneficio que la figura contractual empleada por ella misma es ficticia, en tanto que en realidad ésta operó como mampara para ocultar un contrato de intermediación financiera que en realidad fue lo que se dio. De conformidad con lo anterior, estima este Tribunal que corresponde a la sociedad actora la carga de la prueba de demostrar que acaecieron las circunstancias que permiten aplicar el principio de realidad económica. No obstante lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora no ha demostrado lo afirmado, ni de modo alguno ha probado que debe aplicarse en el caso en examen otra figura contractual. En este sentido, debe tomarse en consideración que en esta materia tributaria, la carga de la prueba, se regula por lo establecido en el mandato 19 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria dispone: "La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a estos últimos, según el caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor." Dicha norma debe ser analizada de manera complementaria con el artículo 317 del Código Procesal Civil, que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho 2) A quienes se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor". Como se de advierte de los autos, el único elemento de convicción con el cual la parte actora pretende fundar el argumento indicado, es la declaración del testigo Nombre110400 , siendo así que la misma no reviste para este Tribunal de suficiente credibilidad y solidez como para cumplir tal propósito. En este orden de ideas, dicho testigo hace una serie de afirmaciones fundado en su carácter de representante de Nombre2420 de Costa Rica S.A., e invoca el uso de los contratos en mención en el sentido invocado por la actora, no obstante lo cual, por una parte, obvia precisar aspectos de trascendencia para que pueda tenerse por acreditado el uso "mampara" de los mismos y por otro, refiere una serie de circunstancias que impiden tener por demostrado que los recursos determinados como "rentas" por la Administración Tributaria no sean tales. Es así como el testigo indica que al principio los servicios de la sociedad actora eran de asesoría y luego pasaron a ser de intermediación financiera, no obstante lo cual, no precisó en qué momento se dio tal mutación de la relación contractual y ni detalla los montos y casos específicos en que operó el segundo supuesto. Tampoco de la declaración del testigo se puede advertir los criterios de escogencia de los supuestos destinatarios de los recursos, ni el propósito elusivo o ilícito que guio a usar tal mecanismo para cada caso en concreto en que alega, o que se dieron instrucciones para el traslado de fondos, así como el motivo elusivo o ilícito, por el cual se optó por usar este tipo de figura (sea el contrato de intermediación financiera) para dichas personas y no un mecanismo más directo, más célere y menos oneroso a sus intereses. Tampoco el testigo demuestra el que haya operado un contrato de cuenta corriente en la práctica, ni el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, para que pueda alegar la aplicación real de dicha figura, oculta tras los bastidores de los contratos de servicios que se han tenido por demostrados. La simple declaración de un testigo, sobre supuestas instrucciones de transferencias de recursos a terceros con instrucciones de los "franceses" de Alcatel, no puede ser interpretado como prueba fehaciente de que haya operado la figura contractual de intermediación financiera, cuando no consta prueba de otro tipo complementaria. Debe tomarse en consideración que el indicado testigo es externo a la estructura interna y funcionamiento interno de la sociedad actora, por lo que no se considera razonable que él tenga conocimiento de que todas y cada una de las rentas determinadas por la Administración Tributaria, no poseen tal carácter y que en cada una de ellas, no haya existido coincidencia entre lo pactado contractualmente y la realidad económica. Por otra parte, deja un amplio margen de duda sobre la confiabilidad de la declaración del testigo, el hecho de que el mismo afirmara que las instrucciones de pagos a terceros eran "informales" - a pesar de que entrañaban considerables cantidades de dinero- sea que nunca constaron por escrito y que eran emanadas directamente por ciudadanos franceses, por lo que no es posible que el testigo tenga claridad y certeza de que todos y cada uno de los dineros ingresados a Servicios Notariales Q.C. S.A hayan sido empleados para los fines alegados por éste. Refuerza las consideraciones hechas sobre la poca aptitud de la prueba testimonial para desvirtuar los contratos rubricados, el hecho de que de las mismas preguntas del abogado de la parte actora se desprende que el testigo manifiesta desconocer a personas a las cuales se le giraron recursos, que precisamente la parte actora indica forman parte del montaje alegado para obviar el verdadero propósito de los contratos rubricados. En este orden de ideas, no se entiende como si el testigo manifiesta tener un cargo de alta jerarquía en Nombre2420 DE COSTA RICA y tenga conocimiento de las instrucciones dadas por los mandos de dirección franceses, desconozca diferentes pagos hechos - reiteramos por considerables sumas- a terceros, presuntamente por órdenes de éstos. Nótese que el legislador indica expresamente que la forma empleada, para que pueda aplicarse el principio de realidad económica, debe ser "manifiestamente inapropiada", por lo que si no se demuestra tal condición, no sería posible invocar la aplicación del artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En el caso en examen la única prueba aportada no lo demostró y por el contrario, abrió espacios de duda sobre la confiabilidad de su deposición con respecto al conocimiento pormenorizado, real y efectivo de cada transferencia realizada de Nombre2420 a Servicios Notariales Q.C. S.A. y de éste a terceros, en tanto que por una parte manifestó tener conocimiento de la situación en concreto, mas por otra, optó por tomar distancia respecto de la decisión y propósito de todas y cada una de las supuestas instrucciones realizadas con motivo de las transferencias hechas. Así las cosas no es posible tener por demostrado que el único pago realizado como renta a la sociedad actora es el pago de una comisión por los montos afirmados por la parte, dado que hay sendos documentos que demuestran otro tipo de vínculo y otros ingresos gravables, que no han sido desvirtuados ni en su contenido formal, ni en su realidad material. Asimismo, debe tomarse en consideración que los contratos suscritos por la sociedad actora fueron explícitos en el sentido de indicar que esta asumiría el pago de todos los impuestos que puedan establecerse en pagos que le fueran realizados por Nombre2420 CIT y que la compensación pagada cubría todos los gastos de la sociedad, mas la actora no estaba autorizada a ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias o de algún tipo a un oficial público para propósitos contrarios a la ley. En razón de lo anterior, correspondía a la sociedad actora demostrar en juicio que cualquier pago que realizó ella a terceros (como podría ser el caso de Nombre110398 , Bufete Valerio Casafont y Asoc., Armando Vargas Araya, Eugenio Morice Rodríguez, Macroinvestments S.A., Teleinvest S.A., Jean Phillip Gallup, Rodrigo Méndez Soto, Bosques del Olimpo S.A., J o aquín Fernández Alfaro, Marielena Ortíz de Terán, BAC San José, Daimiel S.A., Egérico Delgado Valverde, Marchwood Holdings Inc, Casconsult S.A., QRJ Abogados S.A., y Luis Fishman) lo era por el concepto alegado como parte de su teoría del caso y no como parte de los eventuales gastos que demandaba sus servicios y actividad profesional ordinaria en general, no necesariamente a Nombre2420 TE L, y que al decir de los mismos contratos, en el caso de este último cliente, debían ser cubiertos como parte del pago de las compensaciones pactadas. No hay prueba en autos que demuestre que los pagos a las personas jurídicas y físicas dichas, hayan sido realizadas en virtud de depósitos de dinero a favor de la sociedad actora por parte de Nombre2420 con ese fin expreso, por lo que no se ha desvirtuado la presunción inherente de legitimidad del contenido de los contratos suscritos. Tampoco el testigo aportó elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por los contratos en el sentido de que los recursos que giró Nombre2420 tuvieran otros fines diversos y contrarios a la cláusula que indicaba que la sociedad actora debía asumir el pago de todos los impuestos que puedan establecerse, así como la prohibición de ofrecer, prometer o dar ventajas pecuniarias. Este Tribunal estima que no se ha acreditado en juicio que haya existido una intencionalidad y una evasión de la forma en favor de otro vínculo contractual subyacente, por lo que se tiene por demostrada la existencia de las rentas gravables que la Administración Tributaria tuvo por acreditadas en los actos impugnados resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P, debiendo tomarse en consideración además, a mayor abundamiento, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 351, 353, 373 y 379 del Código Procesal Civil, la declaración testimonial como tal, pura y simple no reviste de suficiente aptitud como para desvirtuar el contenido de un documento, aunque sea privado, el cual mantiene su carácter de prueba, al no demostrarse otra cosa ni argüido de falso. En consecuencia, es evidente, no se acredita la realidad económica que la actora, alega, subyace en la negociación, dado que no se demostró que de las sumas ingresadas a la sociedad sólo fuera renta el porcentaje alegado como comisión y de que los pagos hechos a terceros correspondieran exclusivamente a la voluntad de tercos y no erogaciones hechas por Servicios Notariales Q.C. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es rechazar este extremo de la demanda.
VIII.- Sobre el argumento de la parte actora relacionado con la no tributariedad de las rentas determinadas en virtud de su propósito ilícito: Como argumento adicional la parte actora invoca que un Tribunal Penal determinó que los recursos sobre los cuales se emitieron los actos impugnados, eran propios de una actividad ilícita, por lo que no sería procedente cobrar tributos sobre conductas sancionables desde el punto de vista penal. Al respecto, este Tribunal estima improcedente lo alegado por la parte, y por consiguiente debe rechazarse dichos argumentos, por los siguientes motivos: Si bien no consta en autos prueba alguna de se que se haya tenido una sentencia firme por parte de algún Tribunal de la República, en donde se haya demostrado que los recursos determinados como rentas en los actos impugnados son producto de actividades ilícitas o que fueron girados para una conducta punible, se estima oportuno, por la importancia del tema, profundizar en algunas consideraciones de fondo sobre el tema de la causa ilícita como causa impositionis, de la siguiente manera: Con respecto a la tributación de los actos ilícitos, se han planteado dos diferentes posiciones doctrinarias, que pueden ser resumidas de la siguiente manera: Por una parte, una primera posición establece que es procedente el gravar el producto de la renta obtenida con motivo de actividades ilícitas en razón de los siguientes argumentos a) Las mismas implican un incremento patrimonial de los sujetos. b) Debe aplicarse el principio "non olet", en el sentido de que los hechos imponibles del impuesto sobre la renta, no hace ningún tipo de juicio de valor, criterio o distinción sobre la actividad que genera el tributo, en cuanto a temas de licitud o ilicitud. En razón de lo anterior, no es función de la Administración Tributaria determinar la procedencia lícita o ilícita de determinadas rentas, dado que pretender lo contrario sería irrazonable y obstaculizaría la actividad de recaudación de tributos. Para el derecho tributario es irrelevante la licitud o ilicitud del negocio jurídico. Uno de los antecedentes en este sentido, es la reforma al Income Tax Act de 1913, de los Estados Unidos de América, en donde se suprimió el término «legal» referido al origen de la renta. La Income Tax Act se refiere a «todo ingreso procedente de cualquier fuente de ingreso». Así, quedaron sujetas a tributación todas las rentas ilícitas, sin distinguir entre clases de ilícitos ni atender al grado de ilicitud de la actividad. c) Se gravan hechos o actividades económicas, no conductas de personas. d) De no hacerlo se violentaría el principio de igualdad y, por ende, en el de capacidad contributiva, habida cuenta que se caería en la paradoja de que se gravaría con tributos las actividades realizadas por ciudadanos honestos y no quedarían afectadas y no serían contribuyentes, las ganancias de quienes ejercen actividades ilícitas. En este orden de ideas se indica que a igual capacidad contributiva, e igual beneficio e idéntico funcionamiento del servicio público (tasas), igual obligación de tributación. e) En el caso del hecho ilícito el tratamiento jurídico es diferente y no excluyente del tributo, habida cuenta que surge de la violación de una norma jurídica, en tanto que la determinación del tributo surge con motivo de la verificación de la realización del presupuesto de hecho de la norma jurídica. f) Como corolario, la exclusión de la obligación de tributación por la configuración de ilícitos implicaría la adopción de un criterio de estímulo del mismo, en afectación del principio de igualdad respecto de quien opera en la economía formal, en regla y pagando los tributos que le corresponden. Por otra, existe la posición de que el Estado carece de legitimidad para reclamar una participación, por concepto de tributos, de las ganancias originadas en la comisión de conductas ilícitas, con base en las siguientes consideraciones: a) El Estado se convertiría en partícipe o cómplice y beneficiado de la comisión de un ilícito tributario. b) Debe aplicarse el principio de que los hechos ilícitos no deben tener consecuencias lícitas. c) Por la aplicación de la unidad del derecho, mediante la cual no se puede dar un tratamiento discrepante de un mismo hecho en diferentes ramas del derecho. En este orden de ideas, debe aplicarse la coherencia del ordenamiento jurídico. d) Las ganancias ilícitas tienen otros mecanismos de recuperación por la colectividad que se encuentran debidamente previstos por el derecho penal e) Al ser una renta gravable, el contribuyente estaría obligado a declarar los ingresos ilícitos, lo que equivaldría a una confesión, violándose el derecho constitucional a no estar obligado a declarar en contra de sí mismo. Adicionalmente, debe señalarse una postura intermedia que establece la procedencia del cobro del tributo ante un hecho ilícito, salvo que el ordenamiento disponga para el caso en particular el decomiso o restitución del dinero o bienes obtenidos con motivo de áquel. Cabe destacar que las anteriores posiciones doctrinales parten del supuesto de que los recursos generados y calificados como renta, fueron obtenidos como producto o con ocasión de la comisión de un hecho ilícito, es decir que el incremento patrimonial posee una eventual vinculación causal con una conducta sancionada por el ordenamiento jurídico, situación diferente al caso objeto del presente proceso, como con posterioridad entraremos a detallar. No obstante, vistas las consideraciones hechas con respecto al tema en mención, si bien la situación de los ingresos determinados en los actos impugnados parten de un supuesto jurídico diferente, al existir alegación de la parte actora sobre la tributariedad de los actos ilícitos en general, este Tribunal estima oportuno acoger la tesis sobre la exigibilidad del tributo, con independencia de los defectos que pudieran afectar a la validez de su presupuesto de hecho, sea su ilicitud, en tanto que una actividad determinada puede ser ilegal o incluso ficticia en términos aparentes, mas pero no por ello deja de ser manifestación de generación de capacidad económica, pues ésta al producir rentas, producirá el hecho generador del tributo. Así, al ser el hecho generador de la obligación tributaria la hipótesis normativa prevista en la ley, para el nacimiento de la obligación tributaria, si en éste no hay una previsión de necesaria licitud, no procedería hacer una distinción al respecto. En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta indica el cobro de tributos sobre las rentas obtenidas con motivo de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal respectivo. De conformidad con lo anterior se puede advertir lo siguiente: a) La causa impositionis es el enriquecimiento patrimonial per se, y no la mediata actividad económica que lo generó. b) La ley de cita parte de la neutralidad del impuesto, no califica el origen o destino de la renta, sino que establece que con el mero acaecimiento del hecho generador –perpeción de la renta - surge la obligación tributaria respectiva. En el caso de análisis, si bien como se ha indicado no consta prueba sobre la existencia de sentencia penal firme que califique como ilícitos los ingresos determinados por la Administración Tributaria, lo cual sería suficiente para rechazar este extremo de la demanda, a mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que revisada la demanda y las alegaciones en juicio, se advierte que el argumento de la sociedad actora sobre el tema, va orientado a que los recursos determinados como renta gravable fueron empleados para un hecho ilícito y no tanto que fueron recibidos por ella como producto de haber realizado una actividad ilícita. Así las cosas, no hay prueba de que al momento de ser transferidos los recursos del cliente Nombre2420 a la actora, los mismos sean con un propósito ilícito o que en ese momento se configuraran como figura típica, antijurídica y culpable. No es sino después de haber sido ingresado los recursos al patrimonio, sea luego de formar parte de la renta de la sociedad, que ésta alega haberlos empleado para hechos ilícitos. Por lo anterior, el argumento sobre la ilicitud de las sumas no es de recibo bajo ningún concepto, ya que se configuraron como renta de previo a la presunta comisión de ilícito, el cual de haberse dado, habría operado cuando ya habían ingresado al patrimonio de la sociedad, siendo así, que como se ha dicho, aún y cuando el origen de los recursos hubiese sido de manera ilícita y así se hubiera demostrado, este Tribunal es conteste con aplicar la tesis de la tributariedad de los actos ilícitos para el caso de análisis, por los motivos indicados. Complementario de lo anterior, es la necesaria aplicación de los artículos 21 y 22 del Código Civil al caso en examen, en tanto disponen: “Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe” y “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. En razón de lo anterior, este Tribunal tampoco estima de recibo lo alegado por la parte actora, dado que evidentemente está pretendiendo obtener efectos jurídicos favorables de una conducta que expresamente invoca, fue realizada con presuntos propósitos contrarios a derecho. Para este colegio resulta abusivo que la sociedad promovente del proceso pretenda no ejercer sus obligaciones tributarias por rentas obtenidas, bajo el amparo de la ilicitud de sus fines. Así las cosas también debe ser rechazado este extremo de la demanda.
IX.- Sobre la solicitud para que se declaren nulos los traslados de cargos y las resoluciones administrativas SF-DT-01-R-1139-7 y SF-SA-01-R-1140-7, así como las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, N. TFA-074-2011-P de las 10:30 de 23 de febrero del 2011 y TFA-137-2011-P: Revisadas las conductas objetadas y vistos los argumentos expresados ut supra, estima este Tribunal que los actos objetados, tanto la determinación del tributo como el procedimiento sancionador por no declarar y omitir ingresos producto de sus actividades lucrativas por impuesto de la renta en el período 2001, poseen un motivo legítimo, y acorde con su contenido, así como una adecuada motivación conforme al derecho y se cumple adecuadamente el fin público buscado. No lleva la parte actora razón al invocar la nulidad de los indicados actos, con base el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que la determinación realizada, así como las sanción impuesta, se fundan en la existencia demostrada de rentas gravables no reportadas por parte de la sociedad actora, no habiendo demostrado la parte actora que las mismas no estuvieran afectas al pago del tributo respectivo, como se ha indicado ut supra. En razón de lo anterior, no se advierte vicios de nulidad en los actos indicados y por consiguiente también debe ser rechazado este extremo de la demada.- X.- Excepciones: Por los motivos indicados anteriormente, procede acoger la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
XI.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la parte actora dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena en tal sentido.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas procesales y personales a cargo de la parte actora.
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Francisco Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez Servicios Notariales Q.C. S.A.
contra El Estado
Document not found. Documento no encontrado.