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Res. 00088-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 28/08/2012
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Voto N° 088-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.- Proceso de conocimiento de INVERSIONES OVINAS DEL LLANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED87358 - - , representada por la señora Herminia Casanueva López, máster en ciencias, y cédula de residencia número CED87359 , en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED18190 - - , representado por su apoderada general judicial, la señora Grace María Vargas Rojas, cédula de identidad número CED28779 - - . Interviene el Lic. Juan Abdenour Granados, cédula CED29148 - - como abogado de la actora. Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones dichas.
RESULTANDO:
Redacta el Juez Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.DE LA BASE DEL PROCESO: Sostiene la sociedad actora que el veinticinco de enero de dos mil siete presentaron una solicitud de crédito por la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos mil colones, a un plazo de seis meses para iniciar un plan maestro dentro de una finca ovina. En las reuniones de coordinación con la entidad bancaria, el Ing. Francisco Jiménez Araya (perito del Banco) recomendó que el crédito era mejor tramitarlo en varias operaciones, cada una por noventa y un millones de colones, lo que haría más económica la solicitud; posición aceptada por las partes. En abril de dos mil siete, la empresa requirió el primer crédito, dentro del plan maestro que fuera desembolsado en el mes de mayo de dos mil siete. En aquel momento se les otorgó la condición de A1 que es la más alta presentada por las instituciones bancarias. Para el segundo sub crédito no era necesario presentar documento adicional, y debía desembolsarse para el mes de julio de dos mil siete; lamentablemente, la demandada requirió todos los documentos nuevos como si se tratara de una operación diferente, lo que fue satisfecho en el mes de junio de ese año.
Evidencia que ya en esa segunda operación se generaron perdidas, a cargo del Banco. En todo caso el crédito fue otorgado pero de manera tardía. Sostiene que igualmente se incumplió con respecto al tercer crédito, lo que produjo la caída de la empresa; exponiendo que se requirió un nuevo avalúo institucional. Después se dieron largas a la gestión. Para finales del dos mil ocho se generaron una serie de situaciones naturales, que hubieran permitido el cobro de las pólizas de seguros, más ante la negativa del Banco de cumplir con el Tramite tampoco se pudieran hacer. De esas situaciones deriva la responsabilidad reclamada. Por su parte, el Banco demandado evidencia que lo existente entre las partes no es una línea de crédito o un crédito revolutivo, sino créditos individuales. Reconoce la existencia del primer crédito. Aceptan la gestión para los restantes créditos y sus solicitudes de flujo de caja, entendidos este como medición de la capacidad de pago y no por la existencia de compromiso alguno.
Razona que si la actora se hizo esperanzas de futuros créditos es una situación que no le resulta achacable, pues ellos no tendrían compromiso alguno de seguirlos financiando. Requiere el rechazo de la demanda.
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia, no sin advertir que muchos de los documentos que le sirven de sustento se encuentran repetidos en los diferentes expedientes, motivo por el cual únicamente se indicara una fuente de é ste, igualmente debe aclararse que el Tribunal le resta toda credibilidad a cualquier documento que carezca de firma alguna, sello de recibido o algún elemento que permita evidenciar el conocimiento de ambas partes del mismo:
Se tienen como hechos carentes de acervo probatorio: A) Que el Banco hubiera suministrado información oportuna y verás a la actora, haciéndole ver que no estaba financiado la totalidad del proyecto, sino únicamente las partes expresamente concedidas de é ste, de manera tal que esta última tuviera clara su condición crediticia (los autos). B) Los montos requeridos por la actora en su demanda, correspondieran a daños efectivos y reales de forma tal que pudieran ser indemnizables (los autos). C) Los importes concretos de los aportes de la empresa actora en el proyecto que se perdieron con el decaimiento de este (los autos). D) La existencia de créditos con ocasión del proyecto, diferentes de los propios del él (los autos) E) Que exista una afectación de daño moral objetivo hacia la actora (los autos). F) Que no se pudieran hacer efectivas las pólizas de seguros que se presentaban con respecto a los créditos entre la actora y la demandada (los autos). G) Que no se haya emitido carta de retiro de indemnización para el Instituto Nacional de Seguros a favor de alguna de las partes (los autos). H) Que el Banco Nacional de Costa Rica haya requerido información a la sociedad actora, con respecto al último crédito, con inten c ión de engañarla (los autos).
Existen muchas disposiciones en los diferentes cuerpos normativos que regulan estos dos principios base de las relaciones jurídicas entre las personas, pero a nivel jurisprudencial se da un especial énfasis a estos principios. En términos generales cada parte debe conducirse en escritos y no escritos de acuerdo con el vínculo que los une, lo que lleva incluido el desterrar cualquier conducta que dificulta, impida o limite el cumplimiento a cargo de su contraparte, más por el contrario debe procurar su cumplimiento. No se trata de una mera máxima ética sino con implicaciones jurídicas, al extremo. El concepto de buena fe esta íntimamente relacionado a su antítesis, la mala fe. Este último es cuando existe una conducta activa o pasiva que produce un perjuicio para la contraparte, siendo conocida por la beneficiada pero desconocida ni aceptada por el agente, de manera tal que aprovecha que el primero generó un be neficio injusto .
Generalmente la buena fe es considerada como la conducta recta y honesta, directamente ligada a la moral, la cual impone a las personas el deber de obrar bien dentro de un ordenamiento específico, es el procurar actuar con la debida transparencia con la contraparte, de manera que el beneficio producido sea consecuencia de la negación del ocio (negocio) que une a las personas interactuantes. La buena fe ha sido, desde tiempos antiguos, uno de los principios fundamentales del derecho, desde dos percepciones diferentes: el activo, como la responsabilidad de proceder con lealtad en las diarias relaciones jurídicas, o el pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan o respondan a nuestros actos de la misma forma. Además, cuando se actúa con mala fe, se considera una conducta contraria al orden jurídico y debe ser sancionada por éste. La buena fe se convierte en un juego de relación, debido a que su contenido es poco uniforme, pues no es creación del legislador, sino que él o ella, parten de la realidad y según su experiencia buscan una resolución final.
Podemos mencionar una de las aplicaciones más importantes de la buena fe en Derecho Positivo, como es el caso de los contratos entendido como un pacto voluntario entre dos ó más personas, en el que este principio es básico para su celebración, interpretación y ejecución, debe ser claro, confiable y entendible para ambas partes. La buena fe se presume, es decir, la ley obliga a suponer que todos los seres humanos actuamos de buena fe, por el contrario, si alguien actúa de mala fe o con sentido malicioso, existe la necesidad de cuestionar esa presunción, significando esto que es necesario entrar a probar si alguien ha actuado de mala o buena fe. La presunción de buena fe debe ser destruida a partir del elemento probatorio, lo que evidentemente permite cualquier tipo de prueba, en el entendido que va más allá de la mera culpa grave o el dolo como patologías neg o ciales, sino que engloba un comportamiento general de las partes inter actuantes.
Normalmente, se distingue entre la buena fe objetiva cuando se actúa como regla de conducta; imponiendo a las partes a comportarse correcta y legalmente desde el inicio, durante y final del contrato. Por su parte, la subjetiva refiere a la condición psicológica y moral de un sujeto y este actúa de manera voluntaria. Es el credo que tiene la persona de que su conducta no quebranta el derecho. En lo que refiere a la lealtad negocial, si bien tiene una intima relación con la buena fe, tiene por interés acreditar una correcta actitud de cada uno de los integrantes del negocio.
Antes de entra al caso en concreto resulta conveniente realizar un resumen de lo señalado por este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre una serie de tópicos relacionados con la temática, ya indicados por este Tribunal en resoluciones anteriores. A pesar del carácter público de la demandada, los contratos bancarios en general son de naturaleza privada, y en este sentido y a tenor del artículo mil veintidós del Código Civil debe aplicarse el principio conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; sin perjuicio de las regulaciones que sobre el particular consagra el Código de Comercio. Al respecto es pertinente recordar lo señalado por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración Pública presenta una doble capacidad, más todavía el numeral tres del mismo cuerpo normativo de manera categórica excluye los entes cuya actividad es comercial, que no están constituidos por normas de derecho público o su actividad no se orienta directamente en ese sentido del concepto de Administración Pública.
Estas empresas son una intromisión directa del Estado en el ejercicio de la actividad privada, ya sea para incursionar en actividades poco productivas, promover la distribución de la riqueza o en general cualquier otro cometido de naturaleza pública que trasciende la mera actividad comercial. En dicho marco el régimen del derecho bancario es en esencia una actividad comercial, que por muchos años y consecuencia de la Junta Fundadora de la Segunda República se ejerció bajo monopolio de derecho público al amparo de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis constitucional; pese a esto y de manera progresiva, se fue abriendo la participación de empresas particulares, hasta el rompimiento absoluto del deposito a plazo en espacios temporales inferiores a tres meses. En todo caso, resulta incuestionable tanto antes como en la realidad actual que el servicio bancario son actividad comercial en el mejor sentido de la palabra, llevando como consecuencia la inaplicación del “ius pluvicistas” para imperar en la materia el derecho privado, en este caso, el comercial.
A nivel de derecho privado, existen dos vertientes para establecer responsabilidad, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración del daño, el dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la conducta que lo produce y el daño, y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de los elementos subjetivos de imputación, siendo suficiente –en tesis de principio- que se demuestre el daño y la relación de causalidad para atribuir responsabilidad a los sujetos que objetivamente deben responder. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuísticas realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Es criterio de este Tribunal que en lo correspondiente a las actividades bancarias estamos en presencia de actividades de consumo que desde este plano, el artículo cuarenta y seis, párrafo quinto, de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. Cabe precisar que el derecho a un trato equitativo supone, en cualquier caso, el deber del comerciante o proveedor de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. Ahora bien, es claro que la aplicación de estos principios y su interpretación, debe orientarse hacia la tutela y resguardo de la parte más débil (ver Sala Constitucional, voto 2002-0857). En el vínculo de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, donde el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, es la parte más débil.
Ahora bien, acorde al numeral mil veintidós del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siéndoles aplicable también las disposiciones mercantiles vigentes en el país, incluyendo claro está el Código de Comercio. De la relación entre los artículos seiscientos treinta y dos, seiscientos noventa y dos, setecientos, setecientos dos, mil veintidós y mil veintitrés del Código Civil, se deriva el llamado principio de obligatoriedad de los contratos, que se expresa con la fórmula latina pacta sunt servanda o bien pacta, etiamque nuda, sunt servanda (también el pacto nudo obliga, en alusión al principio de libertad de formas que paulatinamente permeó el Derecho Romano). Dicho de otra forma, la ley dispone que los contratos que se ajusten al principio del artículo veintiocho párrafo segundo de la Constitución Política, deben ser cumplidos. El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inmediatamente derivada del más importante principio de autonomía de la voluntad privada.
"El deudor de una obligación contractual está obligado a ejecutar lo que prometió en el convenio. Esa es la esencia del contrato, entendido como fuente de obligaciones (artículo 632 del Código Civil). El cumplimiento o la ejecución del contrato, debe producirse en los términos específicamente acordados, porque sólo así queda satisfecho el interés de los contratantes. Por esa razón, el acreedor no está obligado a admitir ejecuciones diferentes a la que se pactó. El acreedor tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación prometida, tal y como se convino, sin alteraciones ni sustituciones..." (Baudrit Carrillo, Diego, Derecho Civil (Teoría General del Contrato, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1990, págs. 64 y 65).- Es precisamente la falta de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento. Para desconocer el acuerdo entre las partes, se requieren tres supuestos excepcionales: a- la existencia de un régimen de cláusulas exorbitantes, b- por disposición de una autoridad judicial o administrativa legalmente competente para tal efecto, o, c- por disposición expresa del propio contrato dentro del marco de la legalidad, siempre que tales cláusulas de apertura amén de ser razonables, no configuren condicionamientos leoninos o encubiertos, supuesto que merece una particular rigurosidad en su análisis cuando de contratos de adhesión se trata.
En lo que a la sub júdice corresponde, es imperativo aplicar los alcances del artículo cuarenta y seis constitucional con respecto a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia le ha reconocido al consumidor al menos siete derechos básicos a saber:
Del análisis del conflicto que une a las partes, resulta de manifiesto que la posición de la actora tiene como eje central de su teoría del caso el derecho que supuestamente presentaba para que el total del crédito que inicialmente solicitaron fuera aprobado, según su plan maestro; de manera que presentan derecho a responsabilidad contractual a partir de los retrasos en los giros, en cuanto a la solicitud de documentación adicional para conocer cada operación en concreto y en particular en cuanto al rechazo del último desembolso. En dicho razonamiento, se considera que la actitud del ente público se encuentra revista de mala fe , en la medida que les daba espectativas o opciones cuando al final de cuentas no se finiquitó la operación bancaria . Al respecto es criterio de la Cámara que existe una incorrecta valoración de lo ocurrido. De la prueba evacuada se evidencia como el ente público en ningún momento aprobó un crédito revolutivo o una obligación total por poco menos de trescientos millones, con giros progresivos dentro del total proyecto.
Esa situación no se encuentra acreditada. Si bien esa fue la propuesta original de la sociedad accionante, la solicitud fue reorientada al inicio de la negociación y eso determinó que solamente se aprobaran propuestas parciales. Hasta el mismo testigo de la parte actora lo afirmó de esa manera en el juicio oral y público. En dicho marco, es lógico que el ente público tuviera no solo el derecho sino la obligación de verificar garantías, requerir documentación y en general, comportarse frente a cada operación como una solicitud diferente. Es de tener en cuenta que aún frente a un crédito revolutivo, es facultad de los entes financieros verificar que los compromisos asumidos por su contraparte se encuentren satisfechos, antes de futuros desembolsos; en especial la constatación que los dineros sean empleados en aquello que han sido solicitado y que es la base del negocio. Pese a lo expuesto, si considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos frente a un incumplimiento manifiesto al derecho a la información en perjuicio de la sociedad actora, dentro de las reglas propias de la buena fe y la lealtad negocial.
Como bien se indica en los hechos probados, fue el mismo banco el que orientó al interesado a que el crédito fuera tramitado de manera fragmentada en tres operaciones diferentes básicamente para ahorrarle en el pago de intereses, todo dentro de una línea crediticia de interés social. Esa asesoramiento rendido por la institución bancaria daba por sentado para la sociedad, que en tanto sus capacidades económicas no variaran al igual que sus garantías (lo que debía ser verificado frente a cada operación), el ente público se estaba comprometiendo implícitamente a aprobar el siguiente crédito. Si era el interés de la institución demandada considerar cada operación de manera totalmente disgregada, debió informarlo a la parte de esa forma desde el mismo momento que presentó el plan maestro general del proyecto y no permitirle generarse falsas expectativas, como en efecto ocurrió. Es nuestro criterio que la ausencia de información oportuna, completa y veraz se presenta en el caso de forma palpable.
Resultando de manera manifiesta que la lealtad que debe imperar entre las partes o la buena fe se vio lesionada, al carecerse de la correspondiente transparencia en cuanto a lo que se iba a realizar. Véase como la diferencia entre uno y otro escenario ha sido el determinante para la litis que hoy se conoce, y sus implicaciones prácticas son notorias. La institución bancar i a trajo al proceso varios de sus funcionarios tratando de evidenciar que esa información se dio oportunamente más a criterio de este Tribunal dicha prueba no presenta el efecto de desvirtuar ni la declaración del testigo Jiménez Araya, ni las constantes referencias dentro del expediente administrativo de la operación bancaria (sobre el cual es de advertir su carencia de orden cronológico) como se hacía mención al plan maestro frente a la segunda y tercera operación. En el caso de la segunda operación se evidencia sin mayor discusión como el ente público le dió a entender a la interesada que efectivamente estaban dentro de una negociación más amplia que cubría las tres operaciones.
El mismo banco permitió que todo el crédito fuera tratado como una sola operación, lo que hacía pensar que lo era. Si el interés se orientaba en otro sentido, debió ser advertido y aclarado desde el primer momento, permitiendo a la contraparte establecer si era conveniente a sus intereses optar por otra opción crediticia o si fuera del caso asumir los riesgos de la opción que presentaba el Banco Nacional de Costa Rica. De manera que si es posible ubicar un elemento contrario al ordenamiento en lo que a la sub júdice corresponde; más pese a eso se hace imperativo cotejar esa situación con respecto a la pretensión en concreto presentada. La primera pretensión se orienta a declarar que la accionada no cumplió como le correspondía con e l Plan maestro presentado por su contraparte. Como ya se ha indicado, no existe un compromiso formal del ente público con respecto al denominado plan, de manera que debiera girar los fondos en el orden y las condiciones allí establecidas.
Véase como las garantías frente a las operaciones crediticias se realizaron por cada monto aprobado individualmente y no por un monto global . Reiteramos lo que ubica la Cámara es una carencia de información sobre la operación como un todo, pero no ubicamos un acuerdo formal de compromiso, conforme la materia que obligara al ente público a actuar en los términos y condiciones del plan levantado por su contraparte. De manera que sobre esa pretensión lleva razón la representación de la demandada y debe acogerse la excepción de falta de derecho. La segunda pretensión se orienta a declarar el incumplimiento de las obligaciones propias de la Ley para la P romoción de la C ompetencia y la D efensa E fectiva del C onsumidor, aspecto que como ya se indicó es correcto. Aún cuando si debe aclararse que resulta más atinado el planteamiento del incumplimiento sobre la base del derecho a la información como fue argumentado en el juicio que en la literalidad de la pretensión acreditada con la demanda.
Como se puede ver de la literalidad de la pretensión original se extrae que el reclamo económico se sustenta en la ausencia de cumplimiento del plan maestro, lo que no resulta procedente. Más la aclaración fue realizada de manera oportuna en el juicio oral y público y fue de conocimiento de la contraparte, quien no requirió plazo adicional para terminar de establecer su defensa; todo sin perjuicio de que se trata de un elemento anexo. Pese a esto, es criterio del órgano jurisdiccional que lo solicitado bajo el punto tercero (segunda pretensión pues la primera es comprensiva de todas las siguientes) no es una acción rogada en s í misma, sino un argumento o razonamiento a partir del cual se deriva de manera posterior la responsabilidad solicitada. La parte no esta pretendiendo que se declare un derecho, sino que se acepte un argumento para de manera ulterior liquidar los rubros a reconocer, es decir, en realidad no formuló pretensión en concreto.
De manera que también debe ser rechazada retomando nuevamente la falta de derecho. La tercera pretensión requiere que se disponga que la empresa actora cumplió con las obligaciones del plan maestro sobre lo cual es de precisar que no presentó prueba alguna en ese sentido por ninguna de las dos partes, lo que haría nuevamente improcedente la solicitud; pero más aún resulta un tema carente de relevancia. La excepción de contrato no cumplido, como su nombre lo indica es una excepción que debe ser opuesta y acreditada por la contraparte; lo que en efecto no se hizo. Bajo las reglas de la buena fe, los contratos se presumen cumplidos en los términos y condiciones pactadas. En todo caso, la solicitud se orienta hacia una vinculancia hacia un plan maestro al cual como ya se indicó no se encontraba sometido la institución bancaria. De manera que nuevamente sobre esa pretensión procede la falta de derecho.
La cuarta pretensión versa sobre los rubros reclamados por la actora a su contraparte, es decir, lo referente a la responsabilidad civil. Es evidente que habiéndose consta ta do una conducta antijurídica, como es la ausencia de la transparencia y lealtad en el actual de la entidad pública es posible derivar responsabilidad. En la liquidación se reclama los rubros aportados por los socios, los importes de los créditos hipotecarios, deudas con terceras personas y el daño general al proyecto, además de las expectativas de lucro. Sobre el tema es imperativo realizar varias aclaraciones. Si bien es posible ubicar una certificación de contador público autorizado aportado por la sociedad Inversiones Ovinas del Llano S. A. lo cierto es que dicha prueba se torna insuficiente para acreditar alguna de las sumas pretendidas. En cuanto a los créditos, como su nombre lo indica son obligaciones que debían cancelarse frente al banco demandado, lo que impediría el reconocimiento frente a una persona no legitimada.
Situación semejante ocurre con respecto a la indemnización de la totalidad del proyecto, cuando la Ley General de la Administración Pública en su canon ciento noventa y seis exige que el daño sea real y efectivo, más en el caso, la viabilidad del proyecto es una mera expectativa. El negocio como su nombre lo indica es la negación del ocio, y lleva implícito el riesgo por más que este sea administrado o minimizado; de manera que resulta inviable cargarlo a su contraparte como si este factor no existiera. Así las utilidades de la actividad, si bien se en con traban proyectadas dependen de muchos factores, entre ellos condiciones propias del mercado, climatológicas (como la que en efecto ocurrió), entre otras que resultan impredecibles e imposibles de generar una indemnización. Se trata de rubros inciertos. de manera que no podrían ser reconocidos. Con respecto al reclamo por daño moral objetivo es manifiesto que nos encontramos frente a un incumplimiento del artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable al caso de conformidad con el canon doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la ausencia de prueba en ese sentido; recuérdese que ese tipo de daño no es posible inferirlo por presunción del hombre, sino que debe ser probado, lo que en la especie no se ha realizado.
De manera que todos estos extremos no pueden ser acogidos, debiendo ac eptarse la falta de derecho en los términos y condiciones de la contraparte . Hay un rubro expresamente solicitado que s í merece reconocimiento, consistente en los rubros invertidos por l a sociedad de su propio capital y que se perdieron con el proyecto. Esos son importes presentados por la empresa para realizar su aporte y con ello dar posibilidad al mismo; de manera que si la información oportuna y veraz hubiera sido presentada otra conclusión se presentaría. El no aceptar dichos extremos implicaría aceptar una desmejora patrimonial sin una justificación legal y válida, de manera que se impone el reconocimiento de ese extremo. Lamentablemente, la parte si bien evidenció la existencia de esta inversión en su prueba, no aportó elementos que permitieran establecer en concreto ese rubro, lo que obliga a remitir el aspecto a ejecución de sentencia para su cuantificación definitiva.
Como bien se hizo ver en el juicio, dichos extremos reconocidos deberán ser indexados desde el momento del aporte dentro del proyecto hasta la firmeza de la resolución para evitar el decrecimiento del valor de la moneda, todo según lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. En igual medida procede reconocer el pago de intereses legales, desde la firmeza de la resolución hasta el pago efectivo , como los frutos civiles de la obligación . Ambos rubros a liquidar en ejecución de sentencia. La quinta pretensión se orienta a los rubros reconocidos por el Instituto Nacional de Seguros por situaciones climatológicas los cuales la sociedad reclama para sí, importes que fueron aplicadas por la demandada a las obligaciones no honradas por su contraparte. Al respecto es criterio de la Cámara que no pudiendo honrar la sociedad con los préstamos sustraídos, la lógica que impera es que el seguro fuera aplicado a la deuda existente entre las partes como en la especie ocurrió.
De manera que carecería de derecho la actora para pedirlos en su beneficio. La última pretensión se dirige a reclamar que se le solicitó información engañándolo, siendo que algunos documentos ya constaban frente al ente público. Sobre este aspecto, nuevamente discrepamos de la accionante en la medida que sin la presencia de un crédito revolutivo u otro mecanismo que obligara al giro en los términos y proyecciones del plan maestro, la lógica era requerir toda la información que fuera necesaria. Muchas cosas podrían ocurrir que podrían desmejorar el crédito y sobre la cual se imponía la verificación. Reiteramos que la falta ubicada se centra en el derecho a la información hacia el consumidor y no en el sometimiento al plan de financiamiento presentado por este. De manera que ser impone nuevamente la falta de derecho.
Como se indicó se opusieron las excepciones de falta de legitimación en sus formas activas y pasivas, además de la expresión de sine actione agit. Sobre esta última, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la expresión no es una excepción en el sentido técnico y mucho menos resulta comprensiva de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria como equivocadamente han pretendido entender alguna parte del gremio; todo lo cual obliga al rechaz ó . No está demás indicar que los elementos materiales de la sentencia estimatoria son cotejable de oficio, los que en este caso salvo la excepción indicada se configuran. Por su parte sobre la falta de legitimación el Tribunal ubica que la relación procesal se encuentra bien trabada, en el entendido que la actora es la afectada y la demandada quien le produjo é sta; todo lo cual obliga al rechazo. Por último sobre lo tocante a la excepción de falta de derecho, la misma es aceptada parcialmente, salvo en lo correspondiente al reconocimiento de los rubros invertidos por l a sociedad en el proyecto, la indexación de estos y el reconocimiento de los intereses.
No esta demás indicar que no es posible ubicar una culpa de la víctima en lo que la sub júdice corresponde, en cuanto la parte actuó amparado a lo conversado con los funcionarios del banco demandado de que la operación estaba avalada en su totalidad y no solamente en una parte de ella; no siendo de recibo la gestión. Por su parte, en cuanto al hecho de un tercero, si bien fue invocada, nunca se aclaró los alcances de la misma. Es de precisar que si bien las condiciones climatológicas afectaron el proyecto como un todo, cuando estas se dieron ya existían problemas muy graves sobre la liquidez del proyecto. En todo caso, se trataría de un supuesto de fuerza mayor, y no hecho de un tercero. De manera que ambas excepciones deben ser rechazados.
En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al ente público demandado. Véase como ha resultado perdidoso en su posición y como el actor ha concurrido a vía judicial para hacer valer sus derechos. Lo que obliga a imponer las costas en su contra.
POR TANTO:
Se rechaza la expresión sine actione agit y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica a indemnizar a la sociedad actora en los rubros de inversión realizados por la empresa por su propio capital en el proyecto objeto de litigio. Dichos importes deberán ser indexados desde el momento de su aporte hasta la firmeza de la presente resolución, y devengarán intereses desde a firmeza del fallo hasta su pago efectivo. Todos esos importes se liquidaran en ejecución de sentencia. Son las costas a cargo del Banco demandado.
Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Francisco Javier Muñoz Chacón Promueve: Inversiones Ovinas del Llano S. A.
Contra: Banco Nacional de Costa Rica Contencioso Administrativo Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
Voto N° 088-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.- Proceso de conocimiento de INVERSIONES OVINAS DEL LLANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED87358 - - , representada por la señora Herminia Casanueva López, máster en ciencias, y cédula de residencia número CED87359 , en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número CED18190 - - , representado por su apoderada general judicial, la señora Grace María Vargas Rojas, cédula de identidad número CED28779 - - . Interviene el Lic. Juan Abdenour Granados, cédula CED29148 - - como abogado de la actora. Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones dichas.
RESULTANDO:
Redacta el Juez Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.DE LA BASE DEL PROCESO: Sostiene la sociedad actora que el veinticinco de enero de dos mil siete presentaron una solicitud de crédito por la suma de doscientos sesenta y un millones ochocientos mil colones, a un plazo de seis meses para iniciar un plan maestro dentro de una finca ovina. En las reuniones de coordinación con la entidad bancaria, el Ing. Francisco Jiménez Araya (perito del Banco) recomendó que el crédito era mejor tramitarlo en varias operaciones, cada una por noventa y un millones de colones, lo que haría más económica la solicitud; posición aceptada por las partes. En abril de dos mil siete, la empresa requirió el primer crédito, dentro del plan maestro que fuera desembolsado en el mes de mayo de dos mil siete. En aquel momento se les otorgó la condición de A1 que es la más alta presentada por las instituciones bancarias. Para el segundo sub crédito no era necesario presentar documento adicional, y debía desembolsarse para el mes de julio de dos mil siete; lamentablemente, la demandada requirió todos los documentos nuevos como si se tratara de una operación diferente, lo que fue satisfecho en el mes de junio de ese año.
Evidencia que ya en esa segunda operación se generaron perdidas, a cargo del Banco. En todo caso el crédito fue otorgado pero de manera tardía. Sostiene que igualmente se incumplió con respecto al tercer crédito, lo que produjo la caída de la empresa; exponiendo que se requirió un nuevo avalúo institucional. Después se dieron largas a la gestión. Para finales del dos mil ocho se generaron una serie de situaciones naturales, que hubieran permitido el cobro de las pólizas de seguros, más ante la negativa del Banco de cumplir con el Tramite tampoco se pudieran hacer. De esas situaciones deriva la responsabilidad reclamada. Por su parte, el Banco demandado evidencia que lo existente entre las partes no es una línea de crédito o un crédito revolutivo, sino créditos individuales. Reconoce la existencia del primer crédito. Aceptan la gestión para los restantes créditos y sus solicitudes de flujo de caja, entendidos este como medición de la capacidad de pago y no por la existencia de compromiso alguno.
Razona que si la actora se hizo esperanzas de futuros créditos es una situación que no le resulta achacable, pues ellos no tendrían compromiso alguno de seguirlos financiando. Requiere el rechazo de la demanda.
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia, no sin advertir que muchos de los documentos que le sirven de sustento se encuentran repetidos en los diferentes expedientes, motivo por el cual únicamente se indicara una fuente de é ste, igualmente debe aclararse que el Tribunal le resta toda credibilidad a cualquier documento que carezca de firma alguna, sello de recibido o algún elemento que permita evidenciar el conocimiento de ambas partes del mismo:
Se tienen como hechos carentes de acervo probatorio: A) Que el Banco hubiera suministrado información oportuna y verás a la actora, haciéndole ver que no estaba financiado la totalidad del proyecto, sino únicamente las partes expresamente concedidas de é ste, de manera tal que esta última tuviera clara su condición crediticia (los autos). B) Los montos requeridos por la actora en su demanda, correspondieran a daños efectivos y reales de forma tal que pudieran ser indemnizables (los autos). C) Los importes concretos de los aportes de la empresa actora en el proyecto que se perdieron con el decaimiento de este (los autos). D) La existencia de créditos con ocasión del proyecto, diferentes de los propios del él (los autos) E) Que exista una afectación de daño moral objetivo hacia la actora (los autos). F) Que no se pudieran hacer efectivas las pólizas de seguros que se presentaban con respecto a los créditos entre la actora y la demandada (los autos). G) Que no se haya emitido carta de retiro de indemnización para el Instituto Nacional de Seguros a favor de alguna de las partes (los autos). H) Que el Banco Nacional de Costa Rica haya requerido información a la sociedad actora, con respecto al último crédito, con inten c ión de engañarla (los autos).
Existen muchas disposiciones en los diferentes cuerpos normativos que regulan estos dos principios base de las relaciones jurídicas entre las personas, pero a nivel jurisprudencial se da un especial énfasis a estos principios. En términos generales cada parte debe conducirse en escritos y no escritos de acuerdo con el vínculo que los une, lo que lleva incluido el desterrar cualquier conducta que dificulta, impida o limite el cumplimiento a cargo de su contraparte, más por el contrario debe procurar su cumplimiento. No se trata de una mera máxima ética sino con implicaciones jurídicas, al extremo. El concepto de buena fe esta íntimamente relacionado a su antítesis, la mala fe. Este último es cuando existe una conducta activa o pasiva que produce un perjuicio para la contraparte, siendo conocida por la beneficiada pero desconocida ni aceptada por el agente, de manera tal que aprovecha que el primero generó un be neficio injusto .
Generalmente la buena fe es considerada como la conducta recta y honesta, directamente ligada a la moral, la cual impone a las personas el deber de obrar bien dentro de un ordenamiento específico, es el procurar actuar con la debida transparencia con la contraparte, de manera que el beneficio producido sea consecuencia de la negación del ocio (negocio) que une a las personas interactuantes. La buena fe ha sido, desde tiempos antiguos, uno de los principios fundamentales del derecho, desde dos percepciones diferentes: el activo, como la responsabilidad de proceder con lealtad en las diarias relaciones jurídicas, o el pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan o respondan a nuestros actos de la misma forma. Además, cuando se actúa con mala fe, se considera una conducta contraria al orden jurídico y debe ser sancionada por éste. La buena fe se convierte en un juego de relación, debido a que su contenido es poco uniforme, pues no es creación del legislador, sino que él o ella, parten de la realidad y según su experiencia buscan una resolución final.
Podemos mencionar una de las aplicaciones más importantes de la buena fe en Derecho Positivo, como es el caso de los contratos entendido como un pacto voluntario entre dos ó más personas, en el que este principio es básico para su celebración, interpretación y ejecución, debe ser claro, confiable y entendible para ambas partes. La buena fe se presume, es decir, la ley obliga a suponer que todos los seres humanos actuamos de buena fe, por el contrario, si alguien actúa de mala fe o con sentido malicioso, existe la necesidad de cuestionar esa presunción, significando esto que es necesario entrar a probar si alguien ha actuado de mala o buena fe. La presunción de buena fe debe ser destruida a partir del elemento probatorio, lo que evidentemente permite cualquier tipo de prueba, en el entendido que va más allá de la mera culpa grave o el dolo como patologías neg o ciales, sino que engloba un comportamiento general de las partes inter actuantes.
Normalmente, se distingue entre la buena fe objetiva cuando se actúa como regla de conducta; imponiendo a las partes a comportarse correcta y legalmente desde el inicio, durante y final del contrato. Por su parte, la subjetiva refiere a la condición psicológica y moral de un sujeto y este actúa de manera voluntaria. Es el credo que tiene la persona de que su conducta no quebranta el derecho. En lo que refiere a la lealtad negocial, si bien tiene una intima relación con la buena fe, tiene por interés acreditar una correcta actitud de cada uno de los integrantes del negocio.
Antes de entra al caso en concreto resulta conveniente realizar un resumen de lo señalado por este Tribunal y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre una serie de tópicos relacionados con la temática, ya indicados por este Tribunal en resoluciones anteriores. A pesar del carácter público de la demandada, los contratos bancarios en general son de naturaleza privada, y en este sentido y a tenor del artículo mil veintidós del Código Civil debe aplicarse el principio conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; sin perjuicio de las regulaciones que sobre el particular consagra el Código de Comercio. Al respecto es pertinente recordar lo señalado por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración Pública presenta una doble capacidad, más todavía el numeral tres del mismo cuerpo normativo de manera categórica excluye los entes cuya actividad es comercial, que no están constituidos por normas de derecho público o su actividad no se orienta directamente en ese sentido del concepto de Administración Pública.
Estas empresas son una intromisión directa del Estado en el ejercicio de la actividad privada, ya sea para incursionar en actividades poco productivas, promover la distribución de la riqueza o en general cualquier otro cometido de naturaleza pública que trasciende la mera actividad comercial. En dicho marco el régimen del derecho bancario es en esencia una actividad comercial, que por muchos años y consecuencia de la Junta Fundadora de la Segunda República se ejerció bajo monopolio de derecho público al amparo de los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis constitucional; pese a esto y de manera progresiva, se fue abriendo la participación de empresas particulares, hasta el rompimiento absoluto del deposito a plazo en espacios temporales inferiores a tres meses. En todo caso, resulta incuestionable tanto antes como en la realidad actual que el servicio bancario son actividad comercial en el mejor sentido de la palabra, llevando como consecuencia la inaplicación del “ius pluvicistas” para imperar en la materia el derecho privado, en este caso, el comercial.
A nivel de derecho privado, existen dos vertientes para establecer responsabilidad, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración del daño, el dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la conducta que lo produce y el daño, y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de los elementos subjetivos de imputación, siendo suficiente –en tesis de principio- que se demuestre el daño y la relación de causalidad para atribuir responsabilidad a los sujetos que objetivamente deben responder. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuísticas realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Es criterio de este Tribunal que en lo correspondiente a las actividades bancarias estamos en presencia de actividades de consumo que desde este plano, el artículo cuarenta y seis, párrafo quinto, de la Constitución Política establece el conjunto de derechos que acuden a los consumidores, en la mayoría de las ocasiones, como parte débil de la relación comercial. Cabe precisar que el derecho a un trato equitativo supone, en cualquier caso, el deber del comerciante o proveedor de tratar al consumidor de manera atenta y respetuosa frente a sus simples reclamos o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. Ahora bien, es claro que la aplicación de estos principios y su interpretación, debe orientarse hacia la tutela y resguardo de la parte más débil (ver Sala Constitucional, voto 2002-0857). En el vínculo de consumo entre el comerciante o proveedor y el consumidor, existe por la dinámica natural del comercio, una desigualdad entre ambos, donde el consumidor, en la mayoría de las ocasiones, es la parte más débil.
Ahora bien, acorde al numeral mil veintidós del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siéndoles aplicable también las disposiciones mercantiles vigentes en el país, incluyendo claro está el Código de Comercio. De la relación entre los artículos seiscientos treinta y dos, seiscientos noventa y dos, setecientos, setecientos dos, mil veintidós y mil veintitrés del Código Civil, se deriva el llamado principio de obligatoriedad de los contratos, que se expresa con la fórmula latina pacta sunt servanda o bien pacta, etiamque nuda, sunt servanda (también el pacto nudo obliga, en alusión al principio de libertad de formas que paulatinamente permeó el Derecho Romano). Dicho de otra forma, la ley dispone que los contratos que se ajusten al principio del artículo veintiocho párrafo segundo de la Constitución Política, deben ser cumplidos. El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inmediatamente derivada del más importante principio de autonomía de la voluntad privada.
"El deudor de una obligación contractual está obligado a ejecutar lo que prometió en el convenio. Esa es la esencia del contrato, entendido como fuente de obligaciones (artículo 632 del Código Civil). El cumplimiento o la ejecución del contrato, debe producirse en los términos específicamente acordados, porque sólo así queda satisfecho el interés de los contratantes. Por esa razón, el acreedor no está obligado a admitir ejecuciones diferentes a la que se pactó. El acreedor tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación prometida, tal y como se convino, sin alteraciones ni sustituciones..." (Baudrit Carrillo, Diego, Derecho Civil (Teoría General del Contrato, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1990, págs. 64 y 65).- Es precisamente la falta de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales, lo que constituye el incumplimiento. Para desconocer el acuerdo entre las partes, se requieren tres supuestos excepcionales: a- la existencia de un régimen de cláusulas exorbitantes, b- por disposición de una autoridad judicial o administrativa legalmente competente para tal efecto, o, c- por disposición expresa del propio contrato dentro del marco de la legalidad, siempre que tales cláusulas de apertura amén de ser razonables, no configuren condicionamientos leoninos o encubiertos, supuesto que merece una particular rigurosidad en su análisis cuando de contratos de adhesión se trata.
En lo que a la sub júdice corresponde, es imperativo aplicar los alcances del artículo cuarenta y seis constitucional con respecto a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tanto la doctrina como la jurisprudencia le ha reconocido al consumidor al menos siete derechos básicos a saber:
Del análisis del conflicto que une a las partes, resulta de manifiesto que la posición de la actora tiene como eje central de su teoría del caso el derecho que supuestamente presentaba para que el total del crédito que inicialmente solicitaron fuera aprobado, según su plan maestro; de manera que presentan derecho a responsabilidad contractual a partir de los retrasos en los giros, en cuanto a la solicitud de documentación adicional para conocer cada operación en concreto y en particular en cuanto al rechazo del último desembolso. En dicho razonamiento, se considera que la actitud del ente público se encuentra revista de mala fe , en la medida que les daba espectativas o opciones cuando al final de cuentas no se finiquitó la operación bancaria . Al respecto es criterio de la Cámara que existe una incorrecta valoración de lo ocurrido. De la prueba evacuada se evidencia como el ente público en ningún momento aprobó un crédito revolutivo o una obligación total por poco menos de trescientos millones, con giros progresivos dentro del total proyecto.
Esa situación no se encuentra acreditada. Si bien esa fue la propuesta original de la sociedad accionante, la solicitud fue reorientada al inicio de la negociación y eso determinó que solamente se aprobaran propuestas parciales. Hasta el mismo testigo de la parte actora lo afirmó de esa manera en el juicio oral y público. En dicho marco, es lógico que el ente público tuviera no solo el derecho sino la obligación de verificar garantías, requerir documentación y en general, comportarse frente a cada operación como una solicitud diferente. Es de tener en cuenta que aún frente a un crédito revolutivo, es facultad de los entes financieros verificar que los compromisos asumidos por su contraparte se encuentren satisfechos, antes de futuros desembolsos; en especial la constatación que los dineros sean empleados en aquello que han sido solicitado y que es la base del negocio. Pese a lo expuesto, si considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos frente a un incumplimiento manifiesto al derecho a la información en perjuicio de la sociedad actora, dentro de las reglas propias de la buena fe y la lealtad negocial.
Como bien se indica en los hechos probados, fue el mismo banco el que orientó al interesado a que el crédito fuera tramitado de manera fragmentada en tres operaciones diferentes básicamente para ahorrarle en el pago de intereses, todo dentro de una línea crediticia de interés social. Esa asesoramiento rendido por la institución bancaria daba por sentado para la sociedad, que en tanto sus capacidades económicas no variaran al igual que sus garantías (lo que debía ser verificado frente a cada operación), el ente público se estaba comprometiendo implícitamente a aprobar el siguiente crédito. Si era el interés de la institución demandada considerar cada operación de manera totalmente disgregada, debió informarlo a la parte de esa forma desde el mismo momento que presentó el plan maestro general del proyecto y no permitirle generarse falsas expectativas, como en efecto ocurrió. Es nuestro criterio que la ausencia de información oportuna, completa y veraz se presenta en el caso de forma palpable.
Resultando de manera manifiesta que la lealtad que debe imperar entre las partes o la buena fe se vio lesionada, al carecerse de la correspondiente transparencia en cuanto a lo que se iba a realizar. Véase como la diferencia entre uno y otro escenario ha sido el determinante para la litis que hoy se conoce, y sus implicaciones prácticas son notorias. La institución bancar i a trajo al proceso varios de sus funcionarios tratando de evidenciar que esa información se dio oportunamente más a criterio de este Tribunal dicha prueba no presenta el efecto de desvirtuar ni la declaración del testigo Jiménez Araya, ni las constantes referencias dentro del expediente administrativo de la operación bancaria (sobre el cual es de advertir su carencia de orden cronológico) como se hacía mención al plan maestro frente a la segunda y tercera operación. En el caso de la segunda operación se evidencia sin mayor discusión como el ente público le dió a entender a la interesada que efectivamente estaban dentro de una negociación más amplia que cubría las tres operaciones.
El mismo banco permitió que todo el crédito fuera tratado como una sola operación, lo que hacía pensar que lo era. Si el interés se orientaba en otro sentido, debió ser advertido y aclarado desde el primer momento, permitiendo a la contraparte establecer si era conveniente a sus intereses optar por otra opción crediticia o si fuera del caso asumir los riesgos de la opción que presentaba el Banco Nacional de Costa Rica. De manera que si es posible ubicar un elemento contrario al ordenamiento en lo que a la sub júdice corresponde; más pese a eso se hace imperativo cotejar esa situación con respecto a la pretensión en concreto presentada. La primera pretensión se orienta a declarar que la accionada no cumplió como le correspondía con e l Plan maestro presentado por su contraparte. Como ya se ha indicado, no existe un compromiso formal del ente público con respecto al denominado plan, de manera que debiera girar los fondos en el orden y las condiciones allí establecidas.
Véase como las garantías frente a las operaciones crediticias se realizaron por cada monto aprobado individualmente y no por un monto global . Reiteramos lo que ubica la Cámara es una carencia de información sobre la operación como un todo, pero no ubicamos un acuerdo formal de compromiso, conforme la materia que obligara al ente público a actuar en los términos y condiciones del plan levantado por su contraparte. De manera que sobre esa pretensión lleva razón la representación de la demandada y debe acogerse la excepción de falta de derecho. La segunda pretensión se orienta a declarar el incumplimiento de las obligaciones propias de la Ley para la P romoción de la C ompetencia y la D efensa E fectiva del C onsumidor, aspecto que como ya se indicó es correcto. Aún cuando si debe aclararse que resulta más atinado el planteamiento del incumplimiento sobre la base del derecho a la información como fue argumentado en el juicio que en la literalidad de la pretensión acreditada con la demanda.
Como se puede ver de la literalidad de la pretensión original se extrae que el reclamo económico se sustenta en la ausencia de cumplimiento del plan maestro, lo que no resulta procedente. Más la aclaración fue realizada de manera oportuna en el juicio oral y público y fue de conocimiento de la contraparte, quien no requirió plazo adicional para terminar de establecer su defensa; todo sin perjuicio de que se trata de un elemento anexo. Pese a esto, es criterio del órgano jurisdiccional que lo solicitado bajo el punto tercero (segunda pretensión pues la primera es comprensiva de todas las siguientes) no es una acción rogada en s í misma, sino un argumento o razonamiento a partir del cual se deriva de manera posterior la responsabilidad solicitada. La parte no esta pretendiendo que se declare un derecho, sino que se acepte un argumento para de manera ulterior liquidar los rubros a reconocer, es decir, en realidad no formuló pretensión en concreto.
De manera que también debe ser rechazada retomando nuevamente la falta de derecho. La tercera pretensión requiere que se disponga que la empresa actora cumplió con las obligaciones del plan maestro sobre lo cual es de precisar que no presentó prueba alguna en ese sentido por ninguna de las dos partes, lo que haría nuevamente improcedente la solicitud; pero más aún resulta un tema carente de relevancia. La excepción de contrato no cumplido, como su nombre lo indica es una excepción que debe ser opuesta y acreditada por la contraparte; lo que en efecto no se hizo. Bajo las reglas de la buena fe, los contratos se presumen cumplidos en los términos y condiciones pactadas. En todo caso, la solicitud se orienta hacia una vinculancia hacia un plan maestro al cual como ya se indicó no se encontraba sometido la institución bancaria. De manera que nuevamente sobre esa pretensión procede la falta de derecho.
La cuarta pretensión versa sobre los rubros reclamados por la actora a su contraparte, es decir, lo referente a la responsabilidad civil. Es evidente que habiéndose consta ta do una conducta antijurídica, como es la ausencia de la transparencia y lealtad en el actual de la entidad pública es posible derivar responsabilidad. En la liquidación se reclama los rubros aportados por los socios, los importes de los créditos hipotecarios, deudas con terceras personas y el daño general al proyecto, además de las expectativas de lucro. Sobre el tema es imperativo realizar varias aclaraciones. Si bien es posible ubicar una certificación de contador público autorizado aportado por la sociedad Inversiones Ovinas del Llano S. A. lo cierto es que dicha prueba se torna insuficiente para acreditar alguna de las sumas pretendidas. En cuanto a los créditos, como su nombre lo indica son obligaciones que debían cancelarse frente al banco demandado, lo que impediría el reconocimiento frente a una persona no legitimada.
Situación semejante ocurre con respecto a la indemnización de la totalidad del proyecto, cuando la Ley General de la Administración Pública en su canon ciento noventa y seis exige que el daño sea real y efectivo, más en el caso, la viabilidad del proyecto es una mera expectativa. El negocio como su nombre lo indica es la negación del ocio, y lleva implícito el riesgo por más que este sea administrado o minimizado; de manera que resulta inviable cargarlo a su contraparte como si este factor no existiera. Así las utilidades de la actividad, si bien se en con traban proyectadas dependen de muchos factores, entre ellos condiciones propias del mercado, climatológicas (como la que en efecto ocurrió), entre otras que resultan impredecibles e imposibles de generar una indemnización. Se trata de rubros inciertos. de manera que no podrían ser reconocidos. Con respecto al reclamo por daño moral objetivo es manifiesto que nos encontramos frente a un incumplimiento del artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable al caso de conformidad con el canon doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la ausencia de prueba en ese sentido; recuérdese que ese tipo de daño no es posible inferirlo por presunción del hombre, sino que debe ser probado, lo que en la especie no se ha realizado.
De manera que todos estos extremos no pueden ser acogidos, debiendo ac eptarse la falta de derecho en los términos y condiciones de la contraparte . Hay un rubro expresamente solicitado que s í merece reconocimiento, consistente en los rubros invertidos por l a sociedad de su propio capital y que se perdieron con el proyecto. Esos son importes presentados por la empresa para realizar su aporte y con ello dar posibilidad al mismo; de manera que si la información oportuna y veraz hubiera sido presentada otra conclusión se presentaría. El no aceptar dichos extremos implicaría aceptar una desmejora patrimonial sin una justificación legal y válida, de manera que se impone el reconocimiento de ese extremo. Lamentablemente, la parte si bien evidenció la existencia de esta inversión en su prueba, no aportó elementos que permitieran establecer en concreto ese rubro, lo que obliga a remitir el aspecto a ejecución de sentencia para su cuantificación definitiva.
Como bien se hizo ver en el juicio, dichos extremos reconocidos deberán ser indexados desde el momento del aporte dentro del proyecto hasta la firmeza de la resolución para evitar el decrecimiento del valor de la moneda, todo según lo señalado por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo. En igual medida procede reconocer el pago de intereses legales, desde la firmeza de la resolución hasta el pago efectivo , como los frutos civiles de la obligación . Ambos rubros a liquidar en ejecución de sentencia. La quinta pretensión se orienta a los rubros reconocidos por el Instituto Nacional de Seguros por situaciones climatológicas los cuales la sociedad reclama para sí, importes que fueron aplicadas por la demandada a las obligaciones no honradas por su contraparte. Al respecto es criterio de la Cámara que no pudiendo honrar la sociedad con los préstamos sustraídos, la lógica que impera es que el seguro fuera aplicado a la deuda existente entre las partes como en la especie ocurrió.
De manera que carecería de derecho la actora para pedirlos en su beneficio. La última pretensión se dirige a reclamar que se le solicitó información engañándolo, siendo que algunos documentos ya constaban frente al ente público. Sobre este aspecto, nuevamente discrepamos de la accionante en la medida que sin la presencia de un crédito revolutivo u otro mecanismo que obligara al giro en los términos y proyecciones del plan maestro, la lógica era requerir toda la información que fuera necesaria. Muchas cosas podrían ocurrir que podrían desmejorar el crédito y sobre la cual se imponía la verificación. Reiteramos que la falta ubicada se centra en el derecho a la información hacia el consumidor y no en el sometimiento al plan de financiamiento presentado por este. De manera que ser impone nuevamente la falta de derecho.
Como se indicó se opusieron las excepciones de falta de legitimación en sus formas activas y pasivas, además de la expresión de sine actione agit. Sobre esta última, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la expresión no es una excepción en el sentido técnico y mucho menos resulta comprensiva de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria como equivocadamente han pretendido entender alguna parte del gremio; todo lo cual obliga al rechaz ó . No está demás indicar que los elementos materiales de la sentencia estimatoria son cotejable de oficio, los que en este caso salvo la excepción indicada se configuran. Por su parte sobre la falta de legitimación el Tribunal ubica que la relación procesal se encuentra bien trabada, en el entendido que la actora es la afectada y la demandada quien le produjo é sta; todo lo cual obliga al rechazo. Por último sobre lo tocante a la excepción de falta de derecho, la misma es aceptada parcialmente, salvo en lo correspondiente al reconocimiento de los rubros invertidos por l a sociedad en el proyecto, la indexación de estos y el reconocimiento de los intereses.
No esta demás indicar que no es posible ubicar una culpa de la víctima en lo que la sub júdice corresponde, en cuanto la parte actuó amparado a lo conversado con los funcionarios del banco demandado de que la operación estaba avalada en su totalidad y no solamente en una parte de ella; no siendo de recibo la gestión. Por su parte, en cuanto al hecho de un tercero, si bien fue invocada, nunca se aclaró los alcances de la misma. Es de precisar que si bien las condiciones climatológicas afectaron el proyecto como un todo, cuando estas se dieron ya existían problemas muy graves sobre la liquidez del proyecto. En todo caso, se trataría de un supuesto de fuerza mayor, y no hecho de un tercero. De manera que ambas excepciones deben ser rechazados.
En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al ente público demandado. Véase como ha resultado perdidoso en su posición y como el actor ha concurrido a vía judicial para hacer valer sus derechos. Lo que obliga a imponer las costas en su contra.
POR TANTO:
Se rechaza la expresión sine actione agit y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica a indemnizar a la sociedad actora en los rubros de inversión realizados por la empresa por su propio capital en el proyecto objeto de litigio. Dichos importes deberán ser indexados desde el momento de su aporte hasta la firmeza de la presente resolución, y devengarán intereses desde a firmeza del fallo hasta su pago efectivo. Todos esos importes se liquidaran en ejecución de sentencia. Son las costas a cargo del Banco demandado.
Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Francisco Javier Muñoz Chacón Promueve: Inversiones Ovinas del Llano S. A.
Contra: Banco Nacional de Costa Rica Contencioso Administrativo Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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