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Res. 00438-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 01/06/2012
OutcomeResultado
The prosecution’s cassation appeal was denied because illegal land-use change is an instantaneous offense with lasting effects and the criminal action was already time-barred.Se rechazó el recurso de casación del Ministerio Público porque el cambio de uso del suelo es un delito instantáneo de efectos permanentes y la acción penal ya había prescrito.
SummaryResumen
The Court of Appeal denied the Public Prosecution Service’s cassation appeal and upheld the acquittal, on limitation grounds, for three Forest Law offenses. It held that carrying out activities entailing a change in land use, prohibited by Articles 19 and 61(c) of the Forest Law, is not a continuing offense but an instantaneous offense with lasting effects, also described as a state offense. The prohibited conduct is the act of changing the land’s use and is completed when forested land is transformed into pasture, cropland, or another use; continued exploitation of the land and persistent environmental harm do not repeat the operative conduct. For limitation purposes, the relevant date is therefore the offense’s completion, with Article 32 of the Criminal Procedure Code interpreted coherently and in the defendant’s favor. Because more than eighteen months elapsed between the defendant’s examination and the first scheduling of the preliminary hearing, without a valid interrupting event, the prosecution was time-barred.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de casación del Ministerio Público y confirmó la absolución por prescripción respecto de tres infracciones a la Ley Forestal. Determinó que el delito de realizar actividades que implican cambio de uso de la tierra, previsto en los artículos 19 y 61 inciso c) de esa ley, no es permanente, sino un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes. La conducta típica consiste en cambiar el uso del suelo y se consuma cuando el terreno boscoso es transformado para repasto, cultivo u otra actividad; la continuación del nuevo uso y la persistencia del daño ambiental no reiteran la acción típica. Para calcular la prescripción debe atenderse al momento de consumación, interpretando el artículo 32 del Código Procesal Penal de manera coherente y favorable al imputado. Como transcurrieron más de dieciocho meses entre la indagatoria y la primera convocatoria a audiencia preliminar, sin una causa interruptora válida, la acción penal estaba prescrita.
Key excerptExtracto clave
As can be seen, the activity of changing land use is a discrete activity confined to a particular moment. It is readily understood that once the nature of an area that was forest is changed and it becomes pasture, cropland, or any other similar use, the prohibited act of changing the nature of the land use is not repeated merely because the activity for which the land-use change was undertaken or required continues. Grammatically, the distinction must be drawn between the verb “to change” and the verb “to use”: the former is performed only once, after which the nature of the thing has been transformed (the land ceases to be forest), whereas the latter entails an activity that can indeed continue over time (the land in its new condition may be used indefinitely). This conceptual difference makes it possible to classify the offense at issue as a state offense or an instantaneous offense with lasting effects—that is, an offense which, although it produces an unlawful situation, is completed at a single moment, when the change in the nature of the land occurs. In view of that situation, the appropriate course is to deny the ground for cassation raised by the Public Prosecution Service.Como puede verse la actividad de cambiar el uso del suelo es una actividad puntual y circunscrita a un momento determinado, fácilmente puede entenderse que una vez que cambia la naturaleza de un área que era bosque y el mismo se convierte en repasto, cultivo o cualquier otra actividad similar, la acción típica de cambiar la naturaleza del uso del terreno no se reitera con el hecho de que se prolongue la actividad para la que se efectuó o fue necesario el cambio del uso del suelo. Gramaticalmente la diferenciación que debe hacerse es entre el verbo "cambiar" y el verbo, "usar" en tanto el primero se ejecuta una sola vez y ya la naturaleza de la cosa se transmutó (el suelo deja de ser bosque), el segundo verbo implica una actividad que efectivamente puede prolongarse en el tiempo (la nueva naturaleza del suelo puede ser usada en forma indefinida), por ello, esta diferencia conceptual permite ubicar al delito que aquí nos ocupa como un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito que aunque produce una situación antijurídica se consuma en un solo momento, cuando se produce el cambio de la naturaleza del suelo. Ante dicha situación lo procedente es declarar sin lugar el motivo de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
Pull quotesCitas destacadas
"Conforme lo dispone claramente la doctrina, los delitos instantáneos de efectos permanentes, se consuman en el momento del agotamiento de la acción típica, con independencia de que los efectos de ese delito se extendieran en el tiempo."
"As doctrine clearly provides, instantaneous offenses with lasting effects are completed when the prohibited conduct is exhausted, regardless of whether the effects of the offense continue over time."
Considerando II
"Conforme lo dispone claramente la doctrina, los delitos instantáneos de efectos permanentes, se consuman en el momento del agotamiento de la acción típica, con independencia de que los efectos de ese delito se extendieran en el tiempo."
Considerando II
"Tampoco el hecho que el perjuicio a la naturaleza lo sea en forma prolongada hace que estemos ante un delito permanente."
"Nor does the fact that harm to nature persists over time make the offense a continuing one."
Considerando II
"Tampoco el hecho que el perjuicio a la naturaleza lo sea en forma prolongada hace que estemos ante un delito permanente."
Considerando II
"Independientemente de la clasificación que se otorga por la doctrina, lo cierto es que la acusación describió hechos en un ámbito temporal muy bien definido, sin que se pueda extraer de ellos una acción continúo del orden delictivo por parte del imputado."
"Regardless of the doctrinal classification applied, the indictment described facts within a clearly defined time frame, from which no continuing criminal conduct by the defendant can be inferred."
Considerando II
"Independientemente de la clasificación que se otorga por la doctrina, lo cierto es que la acusación describió hechos en un ámbito temporal muy bien definido, sin que se pueda extraer de ellos una acción continúo del orden delictivo por parte del imputado."
Considerando II
"Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público."
"The cassation appeal filed by the Public Prosecution Service is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público."
Por tanto
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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________Exp: 08-000783-559-PE Res: 2012-00438 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECTION [Dirección1]. San Ramón, at eleven thirty on primero de junio de dos mil doce.
APPEAL IN CASSATION (RECURSO DE CASACIÓN) filed in these proceedings against [Nombre1]., [...] and [Nombre2]., [...], for the offenses of VIOLATION OF THE LEY FORESTAL AND IDEOLOGICAL FALSEHOOD (FALSEDAD IDEOLÓGICA), to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges [Nombre3] Luis Morales García, Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6], and Martín Alfonso Rodríguez Miranda participated in deciding the appeal. Attorney [Nombre7] and attorney [Nombre8], both acting as representatives of the Ministerio Público, appeared in the cassation proceedings.
FINDINGS:
Appellate Judge [Nombre14] drafts the opinion; and,
CONSIDERING:
I.Attorney [Nombre7], assistant prosecutor for the Ministerio Público, files an appeal in cassation against judgment number 279-2010, issued by the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela at 15:00 hours on 22 de octubre de 2010. In his sole ground for cassation, he alleges: “Failure to observe the rules established in Article 31 of the Código Procesal penal concerning the limitation periods for criminal prosecution (Plazos de Prescripción de la Acción Penal).” He states that he challenges the judgment solely insofar as it acquitted [Nombre1]. and addressed the complicity (complicidad) of the forestry engineer under Articles 58 and 61, on the grounds that those offenses were time-barred. He disagrees with the reasoning provided by the trial court for that purpose and states that determining whether an offense is instantaneous or continuing requires analyzing not only the act committed by the offender but also the moment of consummation (consumación).
He explains that an instantaneous offense (delito instantáneo) is consummated at the moment the result occurs, without creating an unlawful situation that continues over time, whereas a continuing offense (delito permanente) entails maintaining an unlawful situation of a certain duration through the perpetrator’s will; that maintenance continues to satisfy the elements of the offense, and the offense therefore continues to be consummated until the unlawful situation is abandoned, meaning that the rule continues to be violated for as long as the defendant’s unlawful conduct continues. He notes that, in this specific case, defendant [Nombre1]. was accused of carrying out clear-cutting (tala raza) in a forest area, causing property and social harm, and of subsequently burning the soil in the area he had ordered deforested and planting tiquizque, thereby consummating an unlawful land-use change (cambio de uso de suelo).
The appellant states that the offense of land-use change is a continuing offense and that, because the forest has not been restored—a process that, under controlled conditions, may take between fifteen and twenty years—the offense continues to this day; in other words, the disturbance to natural resources persists. He states that the case law has already addressed the concept of the permanent non-reducibility of forests (irreductibilidad del bosque), holding that the area they occupy cannot be reduced; it must therefore be found that the land-use change persists today and that, for this particular unlawful act, not a single day of the limitation period has elapsed because the area has not been restored to forest condition, and therefore the offense would not be time-barred. He accordingly argues that the failure to recognize that the offense of land-use change has continuing effects curtailed the Ministerio Público’s prosecutorial authority, and he therefore requests that the judgment be declared ineffective and that the case be remanded for new proceedings.-
II.The claim is without merit, note added by Judge [Nombre15]. As can clearly be seen, the ground for disagreement before us is very specific: the representative of the Public Prosecution Service alleges that the offense of land-use change (cambio de uso de suelo) is a continuing offense or an offense with continuing effects, arguing that the judgment under appeal was therefore incorrect in establishing a starting point for the limitation period applicable to that offense, from which the corresponding calculation was made, leading to the resulting acquittal. It is readily apparent that the appellant does not even challenge the limitation period or allege the existence of grounds for interrupting the limitation period, since, with respect to the offense of illegal logging (tala ilegal), the appellant accepts without objection the judicial decision ordering an acquittal for that offense. In view of the foregoing, the first issue that must be addressed concerns the classifications of offenses that are relevant for determining when calculation of the limitation period begins.
Accordingly, we must pay particular attention to the distinction between continuing and instantaneous offenses, known in German legal scholarship as the distinction between continuing offenses and status offenses ([Nombre16], [Nombre17], General Part of Criminal Law, § 10, section VIII on the “Classes of Offense Definitions,” p. 329, with extensive bibliographic references at the beginning of the section); because we consider this second classification more illustrative, it is the one we shall follow here. [Nombre16] points out that continuing offenses are “...those acts in which the offense is not completed upon satisfaction of the statutory definition of the offense, but is maintained by the perpetrator’s criminal intent for as long as the unlawful state created by the perpetrator continues” ([Nombre16]. Op. Cit., p. 329, point 105), as in the case of abduction into servitude, provided for in section 189 of our Criminal Code, where, for as long as the person remains in a condition of servitude, the consummation of the offense continues to be repeated over time; or deprivation of liberty without intent to obtain profit (Article 191 of the Criminal Code), where the act is repeated for the entire time during which the perpetrator continues to deprive the victim of freedom of movement.
Special emphasis should be placed on the relationship between this classification and the core element or verb of the statutory definition, because the prohibited act continues to be repeated over time in this class of offenses. The defining characteristic of status offenses is the creation of a particular condition or situation that constitutes precisely the state from which this classification derives its name. These are commonly result offenses, such as homicide, bodily injury, and damage to property. However, with respect to this category, [Nombre16] also points out that: “...offense definitions such as bigamy (§ 171) or falsification of civil status (§ 169) must also be included; although the perpetrator continues to take advantage of the state created by the act, this does not entail continually and repeatedly entering into a bigamous marriage and, in most cases, does not entail repetition of the already consummated falsification of civil status either.” ([Nombre16], op. cit., p. 329, point 106).
In our view, the distinction drawn by the German scholar is more precise, although some authors, such as [Nombre18], draw a three-part distinction, stating: “Both conduct offenses and result offenses may be divided into instantaneous offenses, continuing offenses, and status offenses, depending on whether the conduct or result gives rise to an unlawful state of some duration (continuing offenses and status offenses) or does not (instantaneous offenses). Homicide is an example of an instantaneous offense: it is consummated at the instant when the result occurs, without that result creating a lasting unlawful situation (death, as a natural state, cannot be considered unlawful because it can no longer be reversed by human action). Distinguishing between the other two classes of offenses presents greater difficulty. A continuing offense entails the maintenance, through the perpetrator’s will, of an unlawful situation of some duration (for example, unlawful detention, Art. 163 CP); such maintenance continues to satisfy the statutory definition, and therefore the offense continues to be consummated until the unlawful situation is abandoned.
By contrast, although a status offense also creates a lasting unlawful state, its consummation ceases when that state arises, because the statutory definition describes only the creation of the state and not its maintenance (examples: forgery of documents, Arts. 390 et seq.; unlawful marriages, Arts. 217 et seq.)” (Mir [Nombre19], General Part of Criminal Law, [Nombre20] Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7th edition, reprint, 2005, page 227). In any event, as can clearly be observed, both authors agree that the relevant or central aspect is the statutory definition of the offense in question, particularly the verb used to describe the act: if the act is capable of being repeated over time, the offense falls within the category of a continuing offense, whereas if the statutory verb is performed at a discrete place and time, even if it creates an unlawful situation that persists over time, it is a status offense or an instantaneous offense with continuing effects.
This classification is important or relevant for determining the consequences regarding the limitation period for criminal prosecution (prescripción de la acción penal). This preliminary doctrinal discussion is necessary to demonstrate what, in our view, is a technical error in section 32 of the Code of Criminal Procedure, which literally provides: “Limitation periods shall be governed by the principal penalty prescribed by law and shall begin to run, for consummated offenses, on the date of consummation; for attempts, on the date on which the final act of execution was performed; and, for continued offenses or offenses with continuing effects, on the date on which their continuation or permanence ceased” (emphasis added). This provision contains a series of inaccuracies, such as its reference to “continued offenses,” invoking a concept more properly belonging to the rules governing concurrence of offenses set forth in section 77 of the Criminal Code, when it should instead have referred to a continuous offense, which, as discussed, is synonymous with a continuing offense, meaning an offense in which the prohibited conduct is repeated over time and for which calculation of the limitation period does not begin until its consummation ceases to be repeated.
The technical inaccuracy of Article 32 of the Code of Criminal Procedure goes further by treating continuous offenses (which German legal scholarship calls continuing offenses) and offenses with continuing effects (which German scholars call status offenses) as synonymous. By making this impermissible equivalence, the procedural law, in the cited Article 32, introduces an inconsistency into the system because, with respect to status offenses or instantaneous offenses with continuing effects—which, as legal scholarship tells us, are “...acts that are completed upon the creation of a particular state” ([Nombre16], op. cit., p. 329)—a literal reading of the aforementioned provision would give them two different points at which calculation of the limitation period begins: first, the moment of consummation, and second, the cessation of the effects, creating an irreconcilable dichotomy. In this regard, because this is a punitive matter, the interpretation most favorable to the accused must prevail (Article 2 of the Code of Criminal Procedure), making it necessary to use the moment the offense is consummated as the starting point of the limitation period, since the effects of the offense, by tending to survive beyond that initial moment, would extend, to the detriment of the accused, the period during which the accused could not obtain relief through the doctrine of limitation of criminal prosecution.
This problem did not exist under the rules governing limitation periods in force before the reform that introduced the new Code of Criminal Procedure, because the now-repealed Article 83 of the Criminal Code provided, in full accordance with the criminal-law doctrine set out above: “The limitation period for criminal prosecution shall begin to run, for consummated offenses, on the date of consummation; for attempts, on the date on which the final act of execution was performed; and, for continuing offenses, on the date on which their continuation or permanence ceased.” Therefore, as legal scholarship clearly establishes, instantaneous offenses with continuing effects are consummated when the prohibited act is completed, irrespective of whether the effects of that offense continue over time. Interpreting section 32 of the Code of Criminal Procedure as explained above gives it coherence, correcting the inaccuracies committed by the legislature through a harmonious and systematic interpretation of the procedural legal system, while also bringing the subject matter of the provision into conformity with the prevailing doctrinal position on this issue.
In light of the foregoing, it is necessary to consider the criminal offense at issue here, specifically as it pertains to land-use change, in order to establish the nature of the statutory verb and classify the offense within these conceptual categories. Our attention must therefore focus on sections 19 and 61(c) of the Ley Forestal, the first of which provides: “On land covered by forest, changing the use of the land or establishing forest plantations shall not be permitted” (emphasis added). The specific criminal provision, for its part, provides: “A term of imprisonment of one month to three years shall be imposed on anyone who: ... c) Carries out activities entailing a change in land use, contrary to the provisions of Article 19 of this law” (emphasis not in the original). As can be seen, the activity of changing land use is a discrete activity confined to a particular moment. It can readily be understood that once the nature of an area that was forest has been changed and the area has been converted into pastureland, cropland, or any other similar use, the prohibited act of changing the nature of the land’s use is not repeated merely because the activity for which the land-use change was carried out or required continues.
Grammatically, the distinction that must be drawn is between the verb “to change” and the verb “to use,” since the former is performed only once, at which point the nature of the thing has already been transformed (the land ceases to be forest), whereas the latter entails an activity that can indeed continue over time (the land in its new state may be used indefinitely). This conceptual distinction therefore allows the offense at issue here to be classified as a status offense or an instantaneous offense with continuing effects, that is, an offense which, although it creates an unlawful situation, is consummated at a single moment, when the change in the nature of the land occurs. In view of the foregoing, we consider correct the reasoning offered by the Trial Court in finding that the limitation period had expired, stating: “In the present case, the defendant [Nombre1] has been charged, both by the Public Prosecution Service and through the private prosecution filed by the Procuraduría General de la República, with violating the Ley Forestal pursuant to Articles 58 and 61, the first of which prescribes penalties of three months to three years and the second of one month to three years.
Based on the foregoing, and if we take into account Article 31 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), which establishes the limitation periods (plazos de prescripción) for criminal actions (acción penal) and provides that prosecution of the offenses under investigation becomes time-barred after three years have elapsed, and in accordance with Article 33 of the same legal code, which sets forth the grounds for interruption of the limitation periods applicable to criminal actions, that three-year period is reduced by half, that is, to one and a half years or eighteen months. In this case, the first formal attribution of the alleged acts to the accused [Nombre1]. occurred during the initial examination (indagatoria), which appears at pages 62 and 63 and was taken on veinte de octubre del dos mil ocho. If we take into account subsection 1) of Article 33, the first formal attribution of the alleged acts constitutes the first ground for interruption of the statute of limitations (prescripción) applicable to the criminal action; therefore, one and a half years or eighteen months must be counted from the date of the initial examination until the second ground for interruption, namely the ruling first convening the preliminary hearing (audiencia preliminar), which in this specific case was issued on diecinueve de julio de dos mil diez, as recorded at page 195.
If we add the eighteen months required for the case to become time-barred to the date of the initial examination, veinte de octubre de dos mil ocho, that event occurred on veinte de abril de dos mil diez; and since the preliminary hearing was scheduled on diecinueve de julio de dos mil diez, by that date the final limitation period had already more than elapsed. In addition, it should be noted that the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) filed its accusation on veintiséis de agosto de dos mil nueve (pages 143 to 182), and the case file (sumaria) was not forwarded until siete de mayo de dos mil nueve (see reverse of page 194), from which it follows that the case was already time-barred when the Criminal Court received the case file. It was argued that the accused’s initial examination was supplemented on siete de setiembre de dos mil nueve at page 104, and that the limitation period applicable to the criminal action was therefore interrupted again as of that date; however, this is not so, first because the law does not provide that every examination of the accused constitutes a ground for interruption of the limitation period, and second because, although that page is titled a supplement to the initial examination (ampliación de la indagatoria), it is not actually a supplement, since Mr. [Nombre1]. was not being charged with acts different from those already attributed to him and investigated.
Rather, the defendant (encartado), [Nombre1]., voluntarily appeared before the Prosecutor’s Office to make a statement or declaration that he had not previously made; therefore, it cannot be deemed a supplement to the initial examination, much less a ground for interruption of the criminal action. The State’s representative argued that the case was not time-barred because the offense was a continuing offense (delito permanente), an argument with which this Chamber disagrees, since determining whether an offense is instantaneous or continuing requires analyzing not only the act committed by the offender but also the moment at which the unlawful act was completed. An instantaneous offense (delito instantáneo) is completed at the moment the result occurs, without creating an unlawful situation that persists over time. In this regard, it is completed at the moment the result occurs, without that result bringing about a lasting unlawful situation.
A continuing offense entails the maintenance, through the perpetrator’s will, of an unlawful situation lasting for a certain period, and such maintenance continues to fulfill the elements of the offense; therefore, the offense continues to be committed until the unlawful situation is abandoned, meaning that the rule continues to be violated for as long as the defendant’s unlawful conduct continues. In the case before us, the defendant [Nombre1]. was accused of carrying out clear-cutting (tala rasa) in a forest area, causing property and social harm, and of subsequently burning the soil in the area that he ordered to be deforested and planting tiquizque, thereby completing an unlawful land-use change (cambio ilegal de uso de suelo). Those acts attributed to the defendant were completed when he performed the alleged conduct. It should be noted that the offense of deforestation or illegal logging (tala ilegal) is completed when the perpetrator cuts down or orders the cutting down of trees without the corresponding permit or within a protection zone (zona de protección), which occurs through a single act.
Such conduct is not performed or continuously maintained over a period of time; rather, the cutting of trees is carried out at a single moment. Therefore, illegal logging, including illegal logging within a protection zone, is an instantaneous offense completed at the moment the result occurs. The same applies to land-use change, which is completed when the perpetrator performs the act that causes the change to the land—in this specific case, when land in a forest state is altered and used for agriculture. Nor does the fact that the harm to nature is prolonged make this a continuing offense. On this point, reference may be made to the case law of the Criminal Cassation Court (Tribunal de Casación Penal), which held: “The continuing nature of an offense is not determined by the prolongation of the harm (…) because every offense may affect legally protected interests and may therefore cause harm that persists over time, as in homicide, where the harm caused by death will be prolonged, and likewise bodily injury, which may even result in permanent disabilities; nevertheless, both are offenses involving instantaneous conduct.
Therefore, if the distinguishing criterion for continuing offenses were (…) prolonged harm, typical instantaneous offenses would have to be regarded as continuing offenses.” Tribunal de Casación Penal, voto Nº 812-2002. On that basis, the violations of the Ley Forestal attributed to [Nombre1]. would not constitute a continuing offense because, although the harm to natural resources persists over time, that is not a fundamental element or characteristic for determining whether an offense is continuing or instantaneous. Rather, as stated above, the relevant considerations are the perpetrator’s conduct, its duration, and the moment of completion. For all the foregoing reasons, because the final limitation period elapsed and the criminal action was therefore declared extinguished, and because the statute-of-limitations defense (excepción de prescripción) had been reserved for consideration on the merits in the judgment due to the close relationship between the acts attributed to Mr. [Nombre1]. and those attributed to the defendant [Nombre2]., the procedurally appropriate decision at this stage is to ACQUIT the accused [Nombre1]. of all punishment and liability for THREE OFFENSES IN VIOLATION OF THE LEY FORESTAL to the detriment of NATURAL RESOURCES, because the criminal action is time-barred.” (Compare the judgment appearing from the reverse of page 259 to the reverse of page 260).
As can be seen, the trial court’s line of reasoning follows criteria similar to those set forth above and leads to the conclusion that, beyond any doubt, the offense of land-use change was time-barred; therefore, the decision made in this case was indeed correct. In light of that situation, the appropriate course is to deny the ground for cassation (motivo de casación) raised by the representative of the Public Prosecutor’s Office. Regardless of the classification assigned by legal scholarship, the fact remains that the accusation described acts occurring within a very clearly defined timeframe, from which no continuing course of criminal conduct by the accused can be inferred.-
I concur with the members of this Tribunal de Apelación de Sentencia that, indeed, in this case the criminal prosecution (acción penal) for the offense of land-use change (cambio de uso de suelo) is time-barred. Notwithstanding the foregoing, I must note that, regardless of how legal scholarship classifies the legal nature of offenses—whether as instantaneous, continuing, or status offenses, or as completed or continuing offenses (continuous, according to others)—the fact is that, in our jurisdiction, for purposes of calculating the limitation period (plazo de prescripción), they have been classified as “completed offenses” and “offenses with continuing effects,” the latter also referred to as “continued offenses.” Under this approach, whether or not the views expressed in legal scholarship concerning this distinction are accepted, the fact remains that, in our system, the starting point must be the provisions of Article 32 of the Código Procesal Penal.
This means that, for purposes of establishing the limitation period, what matters is determining whether the criminal act was completed immediately, which some call an instantaneous offense, or whether the offense continues to be committed over time because the act or conduct has not ceased, as occurs, for example, with offenses of unlawful occupation (usurpación). In the present case, given that the act constituting the offense of land-use change entails immediate completion and does not involve the continuation of the criminal conduct (inasmuch as to change means “to convert or transform something into something else” or “to leave one situation or thing in order to take another,” as stated in the “Diccionario de la Lengua Española,” Volume I, Real Academia Española, España, 2001, p. 410), it is clear that, as charged by the Ministerio Público and the Procuraduría General de la República (see the prosecutor’s indictment (requisitoria fiscal) and private criminal complaint (querella), respectively), the accused carried out this act “between the months of August and September 2008.” Accordingly, because no procedural act occurred in the present matter that interrupted the limitation period, the representative of the Ministerio Público is incorrect in his claim, since that period had more than fully elapsed in the proceedings between the examination of the accused (indagatoria) on October 20, 2008, and the first notice convening the preliminary hearing on July 19, 2010.
POR TANTO:
The appeal in cassation (recurso de casación) filed by the representative of the Ministerio Público is denied. Judge [Nombre15] adds a separate note. NOTICE SHALL BE GIVEN.- [Nombre3] Luis Morales García Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Judges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Violation of Ley Forestal v. [Nombre1].
off/ Natural resources lore*
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________Exp: 08-000783-559-PE Res: 2012-00438 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las once horas treinta minutos del primero de junio de dos mil doce.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., [...] y [Nombre2]., [...]; por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces [Nombre3] Luis Morales García, Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] y Martín Alfonso Rodríguez Miranda. Se apersonaron en casación, el licenciado [Nombre7] y la licenciada [Nombre8] , ambos en condición de representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] ; y,
CONSIDERANDO:
I.El licenciado [Nombre7] , fiscal auxiliar del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia número 279-2010 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 15:00 horas del 22 de octubre de 2010. En el único motivo de casación alega: "Inobservancia a las reglas que señala el numeral 31 del Código Procesal penal, en lo relacionado a los Plazos de Prescripción de la Acción Penal". Dice que impugna el fallo únicamente en cuanto a la absolutoria decretada a favor de [Nombre1]. y la complicidad del ingeniero forestal con base en los artículos 58 y 61, al considerar que dichos delitos están prescritos. Manifiesta no compartir el fundamento que para esos efectos proporcionó el tribunal de juicio, refiere que para poder determinar si se está ante un delito instantáneo o permanente, hay que analizar no solo la acción realizada por el infractor sino también el momento de consumación.
Relaciona que en cuanto al delito instantáneo se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que cree una situación antijurídica a través del tiempo, mientras que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma. Apunta que en el caso en específico, al imputado [Nombre1]. se le atribuyó el realizar una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordenó deforestar, posteriormente quemó el suelo y realizó una siembre de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Refiere el recurrente que en cuanto al delito de cambio de uso de suelo, se trata de un delito permanente y que al no haberse restaurado el bosque, que en un proceso controlado puede abarcar entre quince y veinte años, ese delito se mantiene al día de hoy, es decir, la perturbación a los recursos naturales se mantiene.
Señala que la jurisprudencia ya ha tratado el concepto de irreductibilidad del bosque, señalando que el espacio que ocupan estos es irreducible, por lo que necesariamente hay que considerar que el cambio de uso de suelo persiste hoy en día y en ese ilícito en particular no ha transcurrido un solo día de prescripción, debido a que no se ha logrado reestablecer la calidad de bosque, por lo que dicho delito no habría prescrito. Apunta así que al no valorarse que el delito de cambio de uso de suelo es de efectos permanentes, se coartó la potestad persecutoria del Ministerio Público, insta así se declare la ineficacia del fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-
II.El reclamo no resulta atendible, nota agregada del Juez [Nombre15] . Como puede claramente verse el motivo de disconformidad que nos convoca es muy puntual, el representante del Ministerio Público alega la calidad de permanente o de efectos permanentes del delito de cambio de uso de suelo, para argumentar que en tal sentido no lleva razón el fallo recurrido al establecer un punto de partida de la prescripción de dicho delito, a partir del cual se realizó el cómputo respectivo que llevó a la consecuente absolutoria. Bien puede verse que el recurrente ni siquiera cuestiona el plazo o alega existencia de causas de interrupción de la prescripción, pues, en relación con el delito de tala ilegal acepta pacíficamente la resolución jurisdiccional que acordó la absolutoria por esta delincuencia. En razón de lo anterior, el primer abordaje que se debe hacer es lo relacionado con las clasificaciones de los delitos que resultan relevantes a los efectos de determinar el momento en que inicia el cómputo de la prescripción.
Así las cosas tenemos que prestar particular atención a la distinción de los delitos entre permanentes e instantáneos y que, en la doctrina alemana, se conoce como la diferenciación entre delitos permanentes y de estado ([Nombre16], [Nombre17], Derecho Penal. Parte General, § 10, aparte VIII sobre las "Clases de tipos", p. 329, con una amplia referencia bibliográfica al inicio del aparte); por considerar más ilustrativa esta segunda clasificación será la que seguiremos aquí. [Nombre16], nos apunta que constituyen delitos permanentes "…aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" ([Nombre16]. Op. Cit., p. 329, punto 105), tal el caso del plagio, previsto por el numeral 189 de nuestro Código Penal, en donde, mientras se mantenga la situación de servidumbre de la persona, la consumación del delito se sigue reiterando en el tiempo o de la privación del libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), donde la acción se reitera durante todo el tiempo en que el sujeto agente mantenga privado de su libertad de tránsito al sujeto pasivo.
Cabe hacer especial énfasis en la relación que tiene esta clasificación con el núcleo o verbo del tipo, pues la acción típica se sigue reiterando conforme transcurre el tiempo en esta clase de delincuencias. En los delitos de estado lo característico es la producción de una determinada condición o situación en la que constituye, precisamente, ese estado, que es el que les da nombre según la clasificación establecida. Comúnmente se trata de delitos de resultado, tales como el homicidio, las lesiones y los daños. Sin embargo, con relación a esta categoría, también nos apunta [Nombre16] que: "…habrá que incluir también tipos como la bigamia (§ 171) o la falsificación de estado civil (§ 169); aunque en los mismos el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil." ([Nombre16], op. cit., p. 329, punto 106).
Esta distinción que hace el maestro alemán, resulta a nuestro parecer más precisa, aunque algunos autores, como [Nombre18] , realizan una distinción tripartita diciendo: "Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos). Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio: se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera (la muerte, como estado naturalístico, no puede considerarse antijurídica porque no puede ya ser removida por el hombre). Mayor dificultad encierra la distinción de las otras dos clases de delitos. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, art. 163 CP); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.
En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.)" (Mir [Nombre19] , , Derecho Penal Parte General, [Nombre20] Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7ª edición, reimpresión, 2005, página 227). En todo caso, como puede claramente observarse, ambos autores coinciden en que el aspecto relevante o medular es la configuración típica del delito de que se trate, particularmente del giro verbal usado para describir la acción, al que, de ser suceptible de reiterarse en el tiempo, haría que el delito clasifique en la categoría de permanente, mientras que si el verbo típico se ejecuta en forma puntual, en un lugar y momento determinado, aún y cuando se genere una situación antijurídica que perviva en el tiempo, estaríamos ante un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes.
Esta clasificación resulta importante o relevante con el objetivo de determinar las consecuencias en cuanto a la prescripción de la acción penal. Este previo desarrollo doctrinal resulta necesario para poner en evidencia, a nuestro entender, lo que es un error técnico del numeral 32 del Código Procesal Penal, norma que en su literalidad dispone: "Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia" (la negrita es suplida). Esta norma presenta una serie de imprecisiones, tales como hablar de "delitos continuados", haciendo referencia a un concepto más propio de la regulación concursal que contempla el numeral 77 del Código Penal, cuando más bien debió referir al delito continuo, que, como se ha analizado, es sinónimo del delito permanente, siendo aquel en que la conducta típica se reitera en el transcurso del tiempo y que su prescripción no se empieza a computar hasta que cese de reiterarse su consumación.
La imprecisión técnica del artículo 32 del Código Procesal Penal va más allá, al dar el tratamiento de sinónimos a los delitos continuos (los que la doctrina alemana llama delitos permanentes) y los delitos de efectos permanentes (que los alemanes denominan delitos de estado). Al hacer dicha inadmisible equiparación, la ley procesal en el artículo 32 citado, introduce una incoherencia en el sistema, pues, respecto de los delitos de estado o instantáneos de efectos permanentes, tendríamos que, tal y como nos lo dice la doctrina son "... los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado" ([Nombre16], op.cit., p. 329), siguiendo la literalidad de la norma aludida, tendrían dos momentos diversos de inicio del cómputo de la prescripción, un primer momento, el de su consumación, un segundo, el cese de los efectos, dicotomía que sería insalvable. En ese sentido, por tratarse de materia odiosa, debe estarse a lo que más beneficie al imputado (artículo 2 del Código Procesal Penal), por lo que sería necesario atenerse al momento de la consumación del delito como punto de partida de la prescripción, pues los efectos del delito, al tender a supervivir ese momento inicial, extenderían, en contra del imputado, la posibilidad de librarse mediante el instituto de la prescripción de la acción penal.
Esta problemática no existía con la regulación de la materia de la prescripción vigente antes de la reforma que introdujo el nuevo Código Procesal Penal, pues el artículo 83 del Código Penal, ya derogado, disponía, en forma totalmente consecuente con la doctrina penal expuesta: "La prescripción de la acción penal comienza a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y para los delitos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.". Por ello, conforme lo dispone claramente la doctrina, los delitos instantáneos de efectos permanentes, se consuman en el momento del agotamiento de la acción típica, con independencia de que los efectos de ese delito se extendieran en el tiempo. Al interpretar como se ha expuesto el numeral 32 del Código Procesal Penal se le brinda coherencia, salvando las imprecisiones cometidas por el legislador en una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico procesal, además de que se pone en concordancia el objeto de regulación con la posición doctrinal dominante en este aspecto.
En orden a lo dicho es necesario tener en consideración el tipo penal que aquí nos ocupa, concretamente en lo que se refiere al cambio de uso de suelo, con el objetivo de establecer la naturaleza del verbo típico y discriminar la clasificación del mismo dentro de esas categorías conceptuales. Es así como nuestra atención debe fijarse en los numerales 19 y 61 inciso c) de la Ley Forestal, el primero de dichos artículos dispone: "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales" (la negrita es suplida). Por su parte el tipo penal en específico dispone: "Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: ... c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley" (la negrita no pertenece al original). Como puede verse la actividad de cambiar el uso del suelo es una actividad puntual y circunscrita a un momento determinado, fácilmente puede entenderse que una vez que cambia la naturaleza de un área que era bosque y el mismo se convierte en repasto, cultivo o cualquier otra actividad similar, la acción típica de cambiar la naturaleza del uso del terreno no se reitera con el hecho de que se prolongue la actividad para la que se efectuó o fue necesario el cambio del uso del suelo.
Gramaticalmente la diferenciación que debe hacerse es entre el verbo "cambiar" y el verbo, "usar" en tanto el primero se ejecuta una sola vez y ya la naturaleza de la cosa se transmutó (el suelo deja de ser bosque), el segundo verbo implica una actividad que efectivamente puede prolongarse en el tiempo (la nueva naturaleza del suelo puede ser usada en forma indefinida), por ello, esta diferencia conceptual permite ubicar al delito que aquí nos ocupa como un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito que aunque produce una situación antijurídica se consuma en un solo momento, cuando se produce el cambio de la naturaleza del suelo. En vista de lo dicho consideramos correcta la argumentación ofrecida por el Tribunal de Juicio al sustentar la prescripción diciendo: "En el presente caso, se le ha acusado al aquí endilgado [Nombre1]., por el Ministerio Público como por medio de querella presentada por la Procuraduría General de la República, la infracción a la Ley forestal con base en el artículo 58 y 61, cuyas penas se encuentran de los tres meses a tres años el primero y de un mes a tres años el segundo.
Con base en lo anterior y si tomamos en cuenta el artículo 31 del Código Procesal Penal que indica los plazos de prescripción de la acción penal y la penalidad establecida para los ilícitos investigados prescriben después de transcurrido tres años, y en concordancia con el numeral 33 del mismo cuerpo legal, donde se dispone las causas de interrupción de los plazos de la prescripción de la Acción Penal, dicho plazo, de tres años, se reduce a la mitad, sea en año y medio o dieciocho meses. Ahora bien, tenemos que la primera imputación formal de los hechos al acusado [Nombre1]. se da con la indagatoria, la cual consta a folios 62 y 63 y fue recibida el día veinte de octubre del dos mil ocho, si tomamos en cuenta el inciso 1) del artículo 33, la primera imputación formal de los hechos acusados, es la primera causa de interrupción de la prescripción de la acción Penal, por lo que, se debe tomar año y medio o dieciocho meses a partir de la fecha de la indagatoria, hasta la segunda causa de interrupción, que sería la resolución cuando se convoca por primera vez a la audiencia preliminar, que en caso concreto lo fue el día diecinueve de julio de dos mil diez, según consta a folio 195.
De la fecha de la indagatoria veinte de octubre de dos mil ocho le sumamos los dieciocho meses para que prescriba la causa, ese evento se suscita el veinte de abril de dos mil diez y si el señalamiento de la audiencia preliminar lo fue el diecinueve de julio de dos mil diez, ya para esa fecha el plazo fatídico de la prescripción sobradamente ha trascurrido. Aunado a lo anterior, debemos de citar que la acusación del Ministerio Público es de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve (folios 143 a 182) y la sumaria fue pasada hasta el siete de mayo de dos mil nueve, (ver folio 194 vuelto) de lo que se colige que ya cuando la sumaria es recibida por el Juzgado Penal la causa estaba prescrita. Se alegó que existe una ampliación de la declaración indagatoria del imputado en fecha siete de setiembre de dos mil nueve a folio 104 y es a partir de esa fecha que se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción penal, pero ello no es así, primero porque la ley no indica que cada vez que se indague al imputado es una causa de interrupción de la prescripción y por otro lado, si vemos dicho folio lo titulan como ampliación de la indagatoria, pero en realidad no es una ampliación toda vez que no se le están imputando al señor [Nombre1]. hechos diferentes a los que ya se le habían atribuido e investigado, más bien el encartado [Nombre1]. se presenta voluntariamente a la Fiscalía a realizar una manifestación o declaración que no había realizado, por lo que no se puede tener como una ampliación de la indagatoria ni mucho menos como causa de interrupción de la acción penal.
Argumentó el representante del Estado que la causa no estaba prescrita por encontrarnos ante un delito permanente, argumento que esta Cámara no comparte toda vez que para poder determinar si nos encontramos ante un delito instantáneo o permanente, hay que analizar no solo la acción realizado por el infractor sino que también el momento de consumación del ilícito. En cuanto al delito instantáneo, éste se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que crea una situación antijurídica a través del tiempo. Con relación se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma.
En el caso que nos ocupa, al encartado [Nombre1]. se le atribuyó que realizó una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordeno deforestar posteriormente quemó el suelo y realizó una siembra de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Esas acciones atribuidas al encartado se consumaron en el momento en que realizó la supuesta acción. Véase que el delito de deforestación o tala ilegal se consume en el momento en que el agente activo corta u ordena cortar los árboles sin el permiso respectivo o en zona de protección, la cual se realiza en una sola acción, por lo que dicha acción no la realiza o se mantiene realizando por un lapso de tiempo, sino que la tala de árboles se ejecuta en un solo momento, por lo el delito de tala ilegal, y en zona de protección es un delito instantáneo que se consuma en el instante en que se produce el resultado, lo mismo sucede con el cambio de uso de suelo, que se consuma en el momento en que el agente activo realiza la acción que produce ese cambio en el suelo, que en caso concreto se consume en el momento en que se modifica un estado de bosque del suelo y lo utilizan para la agricultura.
Tampoco el hecho que el perjuicio a la naturaleza lo sea en forma prolongada hace que estemos ante un delito permanente, para ello podemos indicar la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal cuando resolvió: “La naturaleza de permanente de un delito no se la da la prolongación del perjuicio (…) pues todo delito puede afectar bienes jurídicos, y por ende, producir un perjuicio que se puede prolongar en el tiempo, como el homicidio donde el perjuicio ocasionado con la muerte será prolongado, así mismo las lesiones, que hasta pueden dejar incapacidades permanentes, y sin embargo ambos son delitos de acción instantánea. Por lo que si el criterio distintivo de los delitos permanentes fuera (…) el perjuicio prolongado, tendríamos que los típicos delitos instantáneos serían permanentes”. Tribunal de Casación Penal, voto Nº 812-2002. Con base a ello, las infracciones a la ley forestal atribuidas al endilgado [Nombre1]. no sería un delito permanente, puesto que si bien el perjuicio a los recursos naturales se prolongan a través del tiempo, no es un elemento o característica fundamental para determinar si el delito es permanente o instantáneo, sino que como se indicó es la acción del autor, la permanencia de él y el momento de consumación.
Por todo lo expuesto, al haber transcurrido el plazo fatídico de la prescripción, declarándose extinguida la acción penal y en consecuencia, al haberse dejado la excepción de prescripción para el análisis de fondo de la sentencia, para la íntima relación en que se encontraban los hechos atribuidos a don [Nombre1]. con los endilgados al encartado [Nombre2]., en este momento procesal lo que corresponde es ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre1]. por TRES DELITOS DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, al haber prescrito la acción penal". (Confrontar sentencia de folio 259 vuelto a 260 vuelto). Tal y como puede verse, la línea argumentativa del tribunal de juicio discurre por criterios similares a los expuesto anteriormente y conllevan a concluir que, sin lugar a ninguna duda, el delito de cambio de uso del suelo se encontraba prescrito, por lo que en efecto es correcta la decisión tomada en este caso.
Ante dicha situación lo procedente es declarar sin lugar el motivo de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Independientemente de la clasificación que se otorga por la doctrina, lo cierto es que la acusación describió hechos en un ámbito temporal muy bien definido, sin que se pueda extraer de ellos una acción continúo del orden delictivo por parte del imputado.-
Concurro con los integrantes de este Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto a que, en efecto, en este caso está prescrita la acción penal por el delito de cambio de uso de suelo. No obstante lo anterior, debo señalar que, independientemente de cómo la doctrina clasifique la naturaleza jurídica de los delitos, sea estos en instantáneos, permanentes o de estado, o bien, en consumados o permanentes (continuos, dicen otros), es lo cierto que en nuestro medio los mismos fueron clasificados, para efectos de computar el plazo de prescripción, en “consumados” y “de efectos permanentes”, estos últimos denominados también como “continuados”. Bajo esta tesitura, ya sea que se comparta o no, con esta distinción, lo expuesto en la doctrina, lo cierto es que en nuestro sistema hay que partir de lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal. Esto significa que, a efectos de establecer el plazo de la prescripción, lo que interesa es determinar si la acción delictiva se consumó de inmediato, lo que algunos llaman delito instantáneo, o bien, si el delito permanece cometiéndose en el tiempo, debido a que la acción o conducta no ha cesado, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de usurpación.
En el presente caso, dado que la acción del ilícito de cambio de uso de suelo conlleva una consumación inmediata y ello no implica una permanencia en el actuar delictivo (en tanto cambiar significa “convertir o mudar algo en otra cosa” o “dejar una situación o cosa para tomar otra”, así “Diccionario de la Lengua Española”, Tomo I, de la Real Academia Española, España, 2001, p. 410), resulta claro que, tal y como lo acusaron el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República (ver requisitoria fiscal y querella, respectivamente), esta acción la concretó el imputado “entre los meses de agosto y setiembre del año 2008”. Así las cosas, si en el presente asunto no existió acto procesal alguno que interrumpiera el plazo de prescripción, no lleva razón el representante del Ministerio Público en su queja, toda vez que dicho período o plazo se cumplió sobradamente en la causa entre la indagatoria del imputado el 20 de octubre de 2008 y la primera convocatoria a audiencia preliminar el 19 de julio de 2010.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. El juez [Nombre15] agrega nota. NOTIFÍQUESE.- [Nombre3] Luis Morales García Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces de Apelación de Sentencia Infracción a la ley forestal c/ [Nombre1].
of/ Los recursos naturales lore*
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