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Res. 00057-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 10/02/2012

Res. 00057-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de GuanacasteRes. 00057-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste

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    *070008520414PE* *070008520414PE* VOTO 57-12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN FUNCIONES DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas quince minutos del diez de febrero de dos mil doce.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por los delitos de INVASIÓN DE AREA PROTEGIDA Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, así como la jueza Marta Muñoz Delgado. Se apersonaron en casación, la licenciada [Nombre3] defensora pública del encartado y el fiscal de casación, licenciado [Nombre4] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia No. 113-2011 de las diez horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 267, 360, 361, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 45, 59, 60, 71 del Código Penal, art í culos 33 y 58 de la Ley Forestal, SE ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre5] POR EL DELITO DE INVASION DE AREA PROTEGIDA EN PERJUICIO DE LOS RECURSOS NATURALES. SE DECLARA A [Nombre5] AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS FORESTALES y en tal sentido se le impone la pena de TRES MESES de prisión que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente. Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por años dentro de los cuales no podrá incurrir en nueva delincuencia sancionada con pena de prisión de más de seis meses bajo el apercibimiento de revocarle el beneficio. Se ordena el comiso de las dos motosierras incautadas y la madera en favor del Estado. Son las costas del proceso a cargo del imputado y firme la sentencia se ordena inscribir en el Registro Judicial de Delincuentes. [Nombre6] Juez" (Sic).

    2-. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] , defensora pública del encartado, interpuso recurso de casación.

    3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre7] ; y,

    CONSIDERANDO

    I- La defensora pública del justiciable impugna el fallo a través del cual se condenó a su patrocinado por el delito de aprovechamiento ilegal de productos forestales y se le impuso pena de tres años de prisión, suspendida condicionalmente por igual término. A fin de asegurar un orden lógico en el conocimiento de los temas planteados, ha de iniciarse por el segundo motivo del recurso, en el que se reprocha la falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto. Sostiene la quejosa que el tribunal a quo infringió este principio esencial, ya que introdujo en la sentencia aspectos novedosos y sorpresivos, variando los descritos en la acusación fiscal. Concretamente, señala que la pieza acusatoria describía que el justiciable aprovechó ilegalmente un árbol de pochote que se hallaba "... a metro y medio del cauce del río...", en tanto que la sentencia indica que el árbol se ubicaba "... en las cercanías..." del río; y tal aspecto es de interés, según la recurrente, ya que el artículo 33 de la Ley Forestal establece que en las zonas rurales el área de protección consiste en una franja de quince metros a ambos lados de las riberas de los ríos. La protesta no es de recibo. En primer término, conviene recordar que el principio de congruencia no demanda que la descripción de los hechos objeto de la condena sea una transcripción literal de los contenidos en el requerimiento fiscal o la querella, sino que lo exigible es la coincidencia del núcleo esencial de las acciones reprochadas. En segundo lugar, la lectura de la sentencia, como unidad lógica de juicio, debe hacerse de modo integral y no segmentada ni limitada a los componentes estructurales de carácter formal que la integran. En este asunto, pese a que el juez, al enlistar los "Hechos probados", indicó que el justiciable aserró y aprovechó "... un árbol de pochote en las cercanías del Río Montaña" (ver el folio 98); más adelante señaló que "... El árbol de pochote fué aprovechado en un área de protección hídrica sin contar con los permisos correspondientes de la administración forestal y esto se constata claramente de la distancia que dicen los testigos tenían el tronco y las trozas de madera, el aserrín fresco que había en ese lugar con respecto al cauce del río Montaña" (sic, folio 101 vuelto). Se destaca en el fallo que el testigo [Nombre8]. observó las evidencias del aprovechamiento (parte del tronco del árbol y residuos de madera cortada o "aserrín") "... a metro y medio a la par del río" (folio 100 vuelto) y, puesto que es a esta distancia a la que se refiere el juez cuando examina la prueba testimonial, salta a la vista que en realidad no hubo variación alguna del marco histórico acusado, el cual también hacía mención de una distancia de "metro y medio" de dicho cauce. Se sigue de lo dicho que no existen divergencias entre los hechos acusados y los que fueron objeto de la condena, por lo que procede rechazar la queja.

    II- Como primer agravio, expone la defensora pública que la sentencia de mérito carece de fundamentación probatoria intelectiva, ya que el juez no examinó todas las probanzas y, en particular, omitió el estudio del oficio ACT-OSRN-459, mediante el cual el Sistema Nacional de Áreas de Conservación informó no haber hallado "... evidencias para hacer la valoración del daño ambiental...". Estima la recurrente que dicho oficio demuestra la atipicidad de la conducta del justiciable, pues no causó daño. Añade que las motivaciones del fallo son contradictorias, ya que, por un lado, el juzgador indica que el árbol se encontraba cerca de un río o fuente hídrica y, por otro, asegura que que no se demostró la invasión de un área de protección. Por último, expone que la prueba testimonial no es conteste en extremos de interés, aunque sí se obtiene de ella que ninguno de los testigos observó al justiciable aserrando el árbol. Concluye la impugnante que un correcto análisis de las probanzas ha de llevar a una sentencia absolutoria. No se atiende el reproche. Es cierto que el juez incurrió en yerro al absolver al justiciable del delito de "invasión de zona protegida", el cual concretó como el hecho de talar un árbol en la ribera de un río y es un error porque el Ministerio Público nunca atribuyó a [Nombre1]. el haber talado dicho árbol, sino tan solo aprovecharse de ese recurso "... aserrándolo... con la utilización de una motosierra a una distancia de metro y medio de la orilla del Río Montaña" (ver el folio 42). En síntesis, se le acusó de aserrar el árbol, convirtiéndolo en tablas y sin contar con el necesario permiso, pero no de que lo hubiese cortado o derribado en el sitio donde crecía. Sin embargo, tal yerro no significó perjuicio alguno al justiciable y sus derechos e intereses ya que, a fin de cuentas, se le absolvió de esa conducta que, se repite, no le fue atribuida por el órgano acusador. La equivocación tampoco implicó contradicciones en el fallo de mérito, pues el juez deslindó con claridad dos acciones: la de talar (por la que absolvió) y la de aserrar y aprovechar un árbol en la ribera de un río, independientemente de que dicho árbol hubiese sido talado por otro sujeto o arrastrado por la corriente. Aduce la defensora que el aprovechamiento es atípico por la falta de daño ambiental; sin embargo, ha de tenerse presente que el delito previsto en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal solo requiere el sacar provecho de los recursos forestales en los sitios allí descritos (terrenos del patrimonio natural estatal y áreas de protección) y no que se cause un daño económicamente cuantificable. Por lo demás, el hecho de que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no encontrara "evidencias para hacer la valoración del daño ambiental" (ver el folio 63), no significa que tal daño no se haya producido, pues amén del largo tiempo que transcurrió entre el aprovechamiento ilegal investigado y la inspección que realizaran los funcionarios estatales, lo cierto es que conocimientos elementales del dominio común señalan que las alteraciones de las riberas de los ríos (talando árboles o aprovechando los que hubiesen caído, entre otros actos) no solo provocan cambios nocivos e incluso la destrucción de ecosistemas y recursos forestales, sino que además ponen en riesgo las fuentes hídricas y su evolución conforme a eventos naturales. En este asunto, se determinó con propiedad que el árbol de pochote se hallaba en una finca privada ajena, a metro y medio de la ribera del río Montaña y fue aserrado por el justiciable quien, en compañía de personas menores de edad y sin poseer permiso de la administración forestal, lo convirtió en tablones de madera que trasladó a la vía pública, con la obvia finalidad de sacar provecho del recurso. El a quo determinó este marco histórico tras analizar, de manera puntual y detallada, la totalidad de la prueba y, en este punto, debe tomarse en cuenta que el imputado fue sorprendido en flagrancia, ya que el cuidador de la finca escuchó el ruido producido por motosierras y dio inmediato aviso a la policía, la cual se presentó al lugar, decomisó la madera aserrada, observó el trillo de aserrín que conducía al sitio en el que el árbol originalmente se hallaba y aprehendió al justiciable, logrando la incautación de las dos motosierras empleadas para ejecutar la ilicitud. La circunstancia de que el cuidador de la finca manifestara en el debate que la policía no ingresó hasta la zona en que el árbol fue aserrado, mientras que el oficial [Nombre8]. expuso que sí llegaron hasta ese lugar, carece de la trascendencia que le asigna la quejosa ya que el testigo [Nombre8]. describió con claridad todas las acciones emprendidas y los hallazgos realizados, sin que el juzgador encontrara motivo alguno para negarle credibilidad, amén de que los datos por él suministrados coinciden a cabalidad con la prueba documental y el objetivo decomiso de las motosierras y la madera aserrada. Además, el transcurso del tiempo (casi cuatro años entre la comisión del delito y su enjuiciamiento) brinda explicación razonable a la divergencia que apunta la quejosa pero, conviene reiterarlo, el juzgador no tuvo motivo para poner en duda la veracidad del detallado relato del oficial [Nombre8]. La inexistencia del permiso de aprovechamiento se demostró con prueba idónea debidamente introducida al debate (ver los folios 11, 94 y 100), por lo que ha de concluirse que el fallo sí posee motivaciones expresas y la prueba se valoró con apego a la sana crítica, lo que lleva a declarar sin lugar la protesta.

    III- Por último, reprocha la defensora la decisión del juzgador de condenar al imputado al pago de las costas. El reclamo debe acogerse. En efecto: "... conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Penal: 'En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales'. Se infiere con claridad de la norma que, por regla general, el justiciable nunca puede ser condenado al pago de las costas, salvo: a) cuando se demuestre que acudió a la defensa pública para que lo asistiera, a pesar de contar con recursos suficientes que le permitían contratar un defensor particular, hipótesis en que deberá pagar solo las costas personales al Poder Judicial y únicamente las referidas a la participación del defensor público; y, b) cuando, además de la condición de imputado, fue querellado o demandado civil, pero en este supuesto las costas personales y procesales que deberá cancelar son las que corresponden propiamente a la querella o la acción civil resarcitoria..." (Sala Tercera de la Corte, sentencia No. 822-08, de 15:58 horas de 6 de agosto de 2008). En este caso, no medió querella ni acción civil ni se discutió si el justiciable poseía solvencia económica para cancelar costas personales o procesales, por lo que se acoge este extremo del recurso. Se anula parcialmente el fallo de mérito, solo en cuanto impuso al acusado [Nombre1]. el pago de las costas y en su lugar se dispone que tales costas corren a cargo del Estado. Salvo la modificación ordenada, permanece incólume la sentencia recurrida.

    POR TANTO

    Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública. Se anula el fallo de mérito, solo en cuanto impuso al acusado [Nombre1]. el pago de las costas y en su lugar se dispone que corren a cargo del Estado. Salvo esta modificación, permanece incólume la sentencia recurrida. NOTIFÍQUESE.

    [Nombre2] GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS MARTA MUÑOZ DELGADO JUECES Y JUEZA DE CASACIÓN C/ M.

    OF./ D./ Infracción. Ley Forestal IGONZALEZ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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    *070008520414PE* *070008520414PE* VOTO 57-12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN FUNCIONES DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas quince minutos del diez de febrero de dos mil doce.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por los delitos de INVASIÓN DE AREA PROTEGIDA Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, así como la jueza Marta Muñoz Delgado. Se apersonaron en casación, la licenciada [Nombre3] defensora pública del encartado y el fiscal de casación, licenciado [Nombre4] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia No. 113-2011 de las diez horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: Por lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 267, 360, 361, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 45, 59, 60, 71 del Código Penal, art í culos 33 y 58 de la Ley Forestal, SE ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre5] POR EL DELITO DE INVASION DE AREA PROTEGIDA EN PERJUICIO DE LOS RECURSOS NATURALES. SE DECLARA A [Nombre5] AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS FORESTALES y en tal sentido se le impone la pena de TRES MESES de prisión que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente. Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por años dentro de los cuales no podrá incurrir en nueva delincuencia sancionada con pena de prisión de más de seis meses bajo el apercibimiento de revocarle el beneficio. Se ordena el comiso de las dos motosierras incautadas y la madera en favor del Estado. Son las costas del proceso a cargo del imputado y firme la sentencia se ordena inscribir en el Registro Judicial de Delincuentes. [Nombre6] Juez" (Sic).

    2-. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] , defensora pública del encartado, interpuso recurso de casación.

    3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre7] ; y,

    CONSIDERANDO

    I- La defensora pública del justiciable impugna el fallo a través del cual se condenó a su patrocinado por el delito de aprovechamiento ilegal de productos forestales y se le impuso pena de tres años de prisión, suspendida condicionalmente por igual término. A fin de asegurar un orden lógico en el conocimiento de los temas planteados, ha de iniciarse por el segundo motivo del recurso, en el que se reprocha la falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto. Sostiene la quejosa que el tribunal a quo infringió este principio esencial, ya que introdujo en la sentencia aspectos novedosos y sorpresivos, variando los descritos en la acusación fiscal. Concretamente, señala que la pieza acusatoria describía que el justiciable aprovechó ilegalmente un árbol de pochote que se hallaba "... a metro y medio del cauce del río...", en tanto que la sentencia indica que el árbol se ubicaba "... en las cercanías..." del río; y tal aspecto es de interés, según la recurrente, ya que el artículo 33 de la Ley Forestal establece que en las zonas rurales el área de protección consiste en una franja de quince metros a ambos lados de las riberas de los ríos. La protesta no es de recibo. En primer término, conviene recordar que el principio de congruencia no demanda que la descripción de los hechos objeto de la condena sea una transcripción literal de los contenidos en el requerimiento fiscal o la querella, sino que lo exigible es la coincidencia del núcleo esencial de las acciones reprochadas. En segundo lugar, la lectura de la sentencia, como unidad lógica de juicio, debe hacerse de modo integral y no segmentada ni limitada a los componentes estructurales de carácter formal que la integran. En este asunto, pese a que el juez, al enlistar los "Hechos probados", indicó que el justiciable aserró y aprovechó "... un árbol de pochote en las cercanías del Río Montaña" (ver el folio 98); más adelante señaló que "... El árbol de pochote fué aprovechado en un área de protección hídrica sin contar con los permisos correspondientes de la administración forestal y esto se constata claramente de la distancia que dicen los testigos tenían el tronco y las trozas de madera, el aserrín fresco que había en ese lugar con respecto al cauce del río Montaña" (sic, folio 101 vuelto). Se destaca en el fallo que el testigo [Nombre8]. observó las evidencias del aprovechamiento (parte del tronco del árbol y residuos de madera cortada o "aserrín") "... a metro y medio a la par del río" (folio 100 vuelto) y, puesto que es a esta distancia a la que se refiere el juez cuando examina la prueba testimonial, salta a la vista que en realidad no hubo variación alguna del marco histórico acusado, el cual también hacía mención de una distancia de "metro y medio" de dicho cauce. Se sigue de lo dicho que no existen divergencias entre los hechos acusados y los que fueron objeto de la condena, por lo que procede rechazar la queja.

    II- Como primer agravio, expone la defensora pública que la sentencia de mérito carece de fundamentación probatoria intelectiva, ya que el juez no examinó todas las probanzas y, en particular, omitió el estudio del oficio ACT-OSRN-459, mediante el cual el Sistema Nacional de Áreas de Conservación informó no haber hallado "... evidencias para hacer la valoración del daño ambiental...". Estima la recurrente que dicho oficio demuestra la atipicidad de la conducta del justiciable, pues no causó daño. Añade que las motivaciones del fallo son contradictorias, ya que, por un lado, el juzgador indica que el árbol se encontraba cerca de un río o fuente hídrica y, por otro, asegura que que no se demostró la invasión de un área de protección. Por último, expone que la prueba testimonial no es conteste en extremos de interés, aunque sí se obtiene de ella que ninguno de los testigos observó al justiciable aserrando el árbol. Concluye la impugnante que un correcto análisis de las probanzas ha de llevar a una sentencia absolutoria. No se atiende el reproche. Es cierto que el juez incurrió en yerro al absolver al justiciable del delito de "invasión de zona protegida", el cual concretó como el hecho de talar un árbol en la ribera de un río y es un error porque el Ministerio Público nunca atribuyó a [Nombre1]. el haber talado dicho árbol, sino tan solo aprovecharse de ese recurso "... aserrándolo... con la utilización de una motosierra a una distancia de metro y medio de la orilla del Río Montaña" (ver el folio 42). En síntesis, se le acusó de aserrar el árbol, convirtiéndolo en tablas y sin contar con el necesario permiso, pero no de que lo hubiese cortado o derribado en el sitio donde crecía. Sin embargo, tal yerro no significó perjuicio alguno al justiciable y sus derechos e intereses ya que, a fin de cuentas, se le absolvió de esa conducta que, se repite, no le fue atribuida por el órgano acusador. La equivocación tampoco implicó contradicciones en el fallo de mérito, pues el juez deslindó con claridad dos acciones: la de talar (por la que absolvió) y la de aserrar y aprovechar un árbol en la ribera de un río, independientemente de que dicho árbol hubiese sido talado por otro sujeto o arrastrado por la corriente. Aduce la defensora que el aprovechamiento es atípico por la falta de daño ambiental; sin embargo, ha de tenerse presente que el delito previsto en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal solo requiere el sacar provecho de los recursos forestales en los sitios allí descritos (terrenos del patrimonio natural estatal y áreas de protección) y no que se cause un daño económicamente cuantificable. Por lo demás, el hecho de que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no encontrara "evidencias para hacer la valoración del daño ambiental" (ver el folio 63), no significa que tal daño no se haya producido, pues amén del largo tiempo que transcurrió entre el aprovechamiento ilegal investigado y la inspección que realizaran los funcionarios estatales, lo cierto es que conocimientos elementales del dominio común señalan que las alteraciones de las riberas de los ríos (talando árboles o aprovechando los que hubiesen caído, entre otros actos) no solo provocan cambios nocivos e incluso la destrucción de ecosistemas y recursos forestales, sino que además ponen en riesgo las fuentes hídricas y su evolución conforme a eventos naturales. En este asunto, se determinó con propiedad que el árbol de pochote se hallaba en una finca privada ajena, a metro y medio de la ribera del río Montaña y fue aserrado por el justiciable quien, en compañía de personas menores de edad y sin poseer permiso de la administración forestal, lo convirtió en tablones de madera que trasladó a la vía pública, con la obvia finalidad de sacar provecho del recurso. El a quo determinó este marco histórico tras analizar, de manera puntual y detallada, la totalidad de la prueba y, en este punto, debe tomarse en cuenta que el imputado fue sorprendido en flagrancia, ya que el cuidador de la finca escuchó el ruido producido por motosierras y dio inmediato aviso a la policía, la cual se presentó al lugar, decomisó la madera aserrada, observó el trillo de aserrín que conducía al sitio en el que el árbol originalmente se hallaba y aprehendió al justiciable, logrando la incautación de las dos motosierras empleadas para ejecutar la ilicitud. La circunstancia de que el cuidador de la finca manifestara en el debate que la policía no ingresó hasta la zona en que el árbol fue aserrado, mientras que el oficial [Nombre8]. expuso que sí llegaron hasta ese lugar, carece de la trascendencia que le asigna la quejosa ya que el testigo [Nombre8]. describió con claridad todas las acciones emprendidas y los hallazgos realizados, sin que el juzgador encontrara motivo alguno para negarle credibilidad, amén de que los datos por él suministrados coinciden a cabalidad con la prueba documental y el objetivo decomiso de las motosierras y la madera aserrada. Además, el transcurso del tiempo (casi cuatro años entre la comisión del delito y su enjuiciamiento) brinda explicación razonable a la divergencia que apunta la quejosa pero, conviene reiterarlo, el juzgador no tuvo motivo para poner en duda la veracidad del detallado relato del oficial [Nombre8]. La inexistencia del permiso de aprovechamiento se demostró con prueba idónea debidamente introducida al debate (ver los folios 11, 94 y 100), por lo que ha de concluirse que el fallo sí posee motivaciones expresas y la prueba se valoró con apego a la sana crítica, lo que lleva a declarar sin lugar la protesta.

    III- Por último, reprocha la defensora la decisión del juzgador de condenar al imputado al pago de las costas. El reclamo debe acogerse. En efecto: "... conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Penal: 'En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales'. Se infiere con claridad de la norma que, por regla general, el justiciable nunca puede ser condenado al pago de las costas, salvo: a) cuando se demuestre que acudió a la defensa pública para que lo asistiera, a pesar de contar con recursos suficientes que le permitían contratar un defensor particular, hipótesis en que deberá pagar solo las costas personales al Poder Judicial y únicamente las referidas a la participación del defensor público; y, b) cuando, además de la condición de imputado, fue querellado o demandado civil, pero en este supuesto las costas personales y procesales que deberá cancelar son las que corresponden propiamente a la querella o la acción civil resarcitoria..." (Sala Tercera de la Corte, sentencia No. 822-08, de 15:58 horas de 6 de agosto de 2008). En este caso, no medió querella ni acción civil ni se discutió si el justiciable poseía solvencia económica para cancelar costas personales o procesales, por lo que se acoge este extremo del recurso. Se anula parcialmente el fallo de mérito, solo en cuanto impuso al acusado [Nombre1]. el pago de las costas y en su lugar se dispone que tales costas corren a cargo del Estado. Salvo la modificación ordenada, permanece incólume la sentencia recurrida.

    POR TANTO

    Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública. Se anula el fallo de mérito, solo en cuanto impuso al acusado [Nombre1]. el pago de las costas y en su lugar se dispone que corren a cargo del Estado. Salvo esta modificación, permanece incólume la sentencia recurrida. NOTIFÍQUESE.

    [Nombre2] GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS MARTA MUÑOZ DELGADO JUECES Y JUEZA DE CASACIÓN C/ M.

    OF./ D./ Infracción. Ley Forestal IGONZALEZ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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          • Res. 00021-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Upholding conviction for illegal harvesting of mahogany in a protected area

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          • Res. 00021-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Confirmación de condena por aprovechamiento ilegal de caoba en zona protegida

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