Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00107-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 23/11/2011

Res. 00107-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00107-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    2 NUE: 02-000934-0163-CA No. 107 - Placa23233 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas cincuenta minutos del veintitres de noviembre del dos mil once.- Conoce este Tribunal, recurso s de apelación interpuestos por la accionante y el demandado, dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de l Segundo Circuito Judicial de San José, in coado por AGROGANADERA PINILLA S.A., en contra del ESTADO, representado por el Licenciado B ernardo L ara Flores, en su condición de Procurador Adjunto (f. 241). El Licenciado Rafael Angel Gutiérrez Gutiérrez figura, últimamente, como apoderado especial judicial de la actora (f. 276).

    RESULTANDO

    1.- E n este asunto, cuya cuantía se fijó en suma inestimable (folio 256 ), el apoderado especial judicial de la accionante pretende: "1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se declare que la compañía Agroganadera Pinilla S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 356-02, de las 8:57 horas del día 23 de mayo de 2002. 4. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 526-02 TA de las 11:30 horas del 12 de julio del 2002. 5. Que se ordene la devolución de los fondos pagados por Nombre150283 . a favor del Estado por concepto de daño ambiental por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil colones con veinte céntimos, monto al que se le deberá aplicar las reglas de la indexación al momento de ser reintegrado. 6. Que se indemnice a Agroganadera Pinilla S.A. y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios incluido el daño a la imagen y la moral de la compañía en relación con los actos recurridos por la suma de cinco colones. 7. Que se condene al Estado al pago de los intereses que la Agroganadera Pinilla S.A. dejó de percibir en relación con la suma de seis millones doscientos diecisiete mil doscientos cincuenta con veinte céntimos pagados por supuesto daño ambiental desde el 8 de octubre del 2002 y hasta su efectivo pago. Se aclara que esos son los intereses que han corrido hasta el día de hoy pero que deben condenarse a pago de los intereses hasta la fecha de su efectivo pago. 8. Que se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso (folio 208 del expediente principal).

    2.- El Estado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y pidió declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar en costas a la actora (folios 244 a 255 del expediente principa l).

    3.- La sentencia de primera instancia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10 dictada por el Despacho A Quo, resolvió:

    " POR TANTO Acorde con lo expuesto , se declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA en todos sus extremos. II. Que la demandante Agroganadería Pinilla, S.A., es responsable porque lesionó el medio ambiente, y por ende, las normas de rito. III. Que son conformes con el ordenamiento jurídico, tanto la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002. IV. No ha lugar a la devolución del dinero pagado por Nombre150283 . V. No ha lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. V. No ha lugar a declarar el daño a la imagen de la sociedad accionante. VI. No ha lugar a los intereses que supuestamente la actora dejó de percibir en relación con la suma de ¢6.257.250,20 relativa al daño ambiental en perjuicio del medio ambiente, y en consecuencia al Patrimonio del Estado costarricense. VII. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la de falta de legitimación en sendas acepciones. VIII. Se condena a Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima al pago de las costas procesales y personales, acompañadas de los intereses moratorios según la tasa de interés legal del Banco Nacional, en tratándose de los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en la respectiva tasación de costas. Esto último, con fundamento del cardinal 79 LRJCA, aplicado a contrario sensu. NOTIFÍQUESE.- " (folios 390 a 408 del expediente principal) .

    4.- Inconforme s con lo resuelto, tanto el apoderado especial judicial de la actora cuanto el personero estatal apel aron (folio s 410-414 y 423-424 y 436-444 del expediente principal), recurso s que fue ron admitido s (folio 433 íbidem ) y en virtud de los cual es conoce este Tribunal en alzada.- 5.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley; no obstante, se observan causales de nulidad capaces de invalidar la sentencia apelada, según se indica abajo. Esta sentencia se dicta previas deliberaciones de rigor.- Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto , se omite pronunciamiento sobre los hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia .

    II.- En el escrito de apelación y nulidad concomitante, el apoderado de la actora invoca vicios que - según afirma-, determinan la nulidad de la sentencia impugnada. Señala, la valoración probatoria del A Quo es exigua e inadecuada. Añade, existe supresión de elementos probatorios importantes, entre los cuales sobresale la eliminación sin justificación suficiente de dos testimonios ofrecidos por su representada. Agrega, el sustento legal que utilizó el A Quo para fundamentar su fallo es limitado, insuficiente y en cualquier caso su aplicación e interpretación son erróneas. Afirma, se destaca, además, la escasa o nula referencia a los vicios invocados durante el procedimiento administrativo, que pusieron en un grave estado de indefensión a su representada, determinando ello y justificando la pretensión de nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo (fs. 423-424). En el escrito de expresión de agravios, el apoderado de la actora señala, que: 1. La sentencia apelada es ambigua, general e imprecisa; es omisa en resolver sobre el punto medular del proceso, sea si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho (arts. 59 y siguientes de la LRJCA). 2. Al efecto -expresa-, examínese sobre todo el Considerando VI, titulado: "SOBRE EL FONDO". Manifiesta, el A Quo incluye una amplia disertación sobre el ordenamiento jurídico ambiental y los principios que lo circunscriben, detalla principalmente en aspectos relativos a la propiedad privada y las razones por las que esta no escapa de la tutela normativa en materia ambiental y las potestades del Estado en la protección del medio; sin embargo, nunca se concretiza ni justifica el porqué -en su entender-, los actos administrativos cuestionados se ajustan a Derecho o a las normas y principios que viene exponiendo. Agrega, el A Quo se limita a decir en sus tres últimas líneas: "Por lo tanto, son los criterios que preceden, sin duda alguna, la sólida pilastra a partir de la cual se justifica la Resolución N.° 356-02 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, a las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002.". 3. Afirma, el A Quo olvidó que la actora entiende claramente y no ha cuestionado la existencia y trascendencia del ordenamiento ambiental, y que la cuestión de fondo es determinar si los dos actos administrativos que ha cuestionado se ajustaron a las prescripciones legales. Nombre150283, el A Quo confunde la afirmación de la actora sobre el carácter de "propiedad privada" del terreno con el fondo del asunto, lo cual es incorrecto. Arguye, la actora afirma esta circunstancia en los hechos, lo cual es cierto, para luego exponer cómo sus actuaciones fueron avaladas por las instituciones administrativas competentes; pero nunca afirmó que ello fuera una licencia para actuar desprovista de los avales respectivos y mucho menos, que estuviera exenta de la aplicación de la normativa ambiental. 4.- Aduce, el fondo del asunto es determinar la ilegalidad cuestionada de los actos emanados por el Tribunal Ambiental, en tanto la actora actuó conforme a la Ley. Nombre150283, claramente se estableció así en la petitoria inicial: "(...) 2. Que se declare que la compañía Agroganadera Pinilla S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución ...número 356-02,... 4. Que se revoque y anule la resolución ... 526-02 ...". 5. Expresa, en el Considerando siguiente el A Quo inicia la valoración probatoria, reproduciéndose el mismo error, al indicarse en su inicio: "A ese respecto Nombre9510 la actora que el bien donde se materializó la obra es de carácter privado, mas al tenor del ordenamiento jurídico, según el considerando precedente, se abstrae que no es así tal cual lo blande la accionante pues el terreno en mención, con todo, forma parte del Patrimonio del Estado costarricense." . Hace hincapie en este punto porque - según afirma-, a la luz de lo expuesto sobresalen dos circunstancias que vienen a invalidar el fallo, a saber: a) El A Quo interpretó incorrectamente un hecho puro y simple - y también cierto-, expuesto en el hecho DECIMO TERCERO de la demanda (que la propiedad es privada), pretendiendo poner en boca de la actora un argumento que no expuso, sea que dicha realidad la dispensaba de la aplicación de las normas ambientales; lo cual también es incorrecto. b) A partir de ahí el Nombre35518 desvió su atención para tratar de rebatir un argumento que la actora nunca estableció, convirtiéndo el tema en el centro del litigio, lo cual no es consecuente con la realidad y no constituye el objeto del litigio. 6. Arguye, al valorar los elementos de prueba en ese mismo Considerando VII el A Quo incurre en una recurrente supresión de elementos propuestos por la actora y previamente admitidos, poniéndosele en grave estado de indefensión y emitiendo por ello una sentencia contraria a derecho, a saber: a) Inspeccón o reconocimiento judicial: Aduce, tratándose de prueba propuesta, admitida y producida, el Nombre35518 decide prescindir de ella, sin valorarla ni especificar en las razones y sustento legal que lo llevó a esta decisión tan abrupta y peculiar. Agrega, el A Quo se limitó a indicar: "De ahí que rechaza el infrascrito la prueba contenida en el reconocimiento judicial a folio 305, esto, desde luego, no posee su nicho (sic) en la forma empleada para diligenciar tal acto, sino más bien por el vacatio temporis o lapso transcurrido desde marzo del año 2000 al 20 de noviembre del 2009;...". Arguye, el A Quo dejó de lado el hecho de que la actora ofreció esta prueba no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino porque existían vicios patentes en el acta levantada el 28 de julio de 2000 que la invalidaban y hacían necesaria esta prueba y porque también se requería para comprobar parte de los hechos de la demanda y circunstancias adicionales no contempladas ahí. Véase al efecto: i. Hechos duodécimo y décimo sexto: para determinar la ubicación de camino langosta. ii Hecho décimo sétimo: para determinar el ancho verdadero del camino. iii. Hecho vigésimo: para complementar la abundante prueba que determina que no hubo ni existe manglar en el área donde se ubica el camino. iv. Hecho vigésimo cuarto: porque al acta de inspección levantada por el Tribunal Ambiental Administrativo adolece de defectos que la invalidan. v. Hecho trigésimo: para acreditar que el camino no está abierto a público y su uso es principalmente para el control de posibles incendios.vi.- Hechos trigésimo octavo y cuadragésimo octavo: para acreditar hechos y circustancias ausentes en el acta de inspección antedicha. vii. Ejemplo concreto de las contradicciones en que incurre la sentencia: "Por ese motivo no concuerda la aseveración en virtud de la cual dice estar realizando un proyecto de reforestación por la cantidad enunciada, nótese que ni prueba aporta la accionante al respecto." . Aduce, de haberse respetado el debido proceso y valorarse correctamente la prueba, el A Quo hubiera podido tener por acreditada esta circunstancia. b. Informe sobre valoración del daño ambiental del Ing. Roberto Zúñiga (exp. admtvo.): Señala, en el mismo considerando el A Quo procede a suprimir la parte del informe que no le gustó y a avalar parcialmente la que sí: "A su vez se prohíja el argumento expuesto por la representación estatal de la cual se desprende que el tiempo transcurrido hace que la vegetación del lugar atente en contra de las pruebas de difícil obtención cinco meses después de lo acaecido. No obstante, nótese que si bien el informe yerra al sostener que la destrucción subyace en la corta de vegetación herbácea y en lo absoluto Nombre9510 los manglares arrasados ... importa recalcar que el profesional dedujo graves daños escénicos ..." (negrita y subrayado suplidos por el apelante). Es decir - afirma-, el A Quo suprime dos pruebas de las que sobresale que no se talaron árboles y mucho menos manglares, pero avala parcialmente una de ellas porque parece indicar que ampara su parecer. Afirma, a todas luces el razonamiento y método de valoración del A Quo contravienen abiertamente la sana crítica racional y en particular las reglas de la lógica y la experiencia. Tómese en cuenta que el Juez no es perito para venir a afirmar con autoridad suficiente que el tiempo transcurrido invalida la prueba (como de hecho lo hizo); circunstancia que no apuntó ni advirtió el profesional, por lo que su dicho debe tenerse por cierto. c) Prueba testimonial y parte de la documental: Señala, el A Quo decidió preterir las resoluciones de la Nombre3456 sobre la viabilidad ambiental del proyecto, tanto como de la testimonial aportada por Nombre70700 y Nombre150284 . Nombre150283, de forma simplista y sin mayor análisis el A Quo resta importancia al hecho de que existen documentos que dan fe sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en los cuales se indica expresamente que no se considera que la actora haya realizado actos en contra del ambiente, en cuenta los que materializaron el camino y concomitantemente el A Quo indica que no le merecen credibilidad ambas declaraciones porque sus dichos "se denotan complacientes". Nombre150283, el Juzgador queda debiendo, bajo consecuencia de emitir una sentencia inmotivada y por lo tanto ineficaz, emitir un razonamiento fundamentado para prescindir totalmente de esta prueba e indicar las razones puntuales y ejemplos claros que lo llevaron a concluir que las declaraciones de los testigos son complacientes. Nombre150283, la actora quedó en un absoluto estado de indefensión al no establecerse de forma clara y concreta los motivos por los cuales, acorde a derecho, se le quitó el valor a estos elementos de prueba. 7. Expresa, tampoco dio ningún valor el A Quo - porque ni siquiera los mencionó- entre otros a los siguientes documentos, de diáfana importancia para la correcta resolución del pleito: a. La nota del Director General del Instituto Geográfico Nacional del 4 de diciembre de 2000; b) La carta firmada por el Ing. Emel Rodríguez, Director del Area de Conservación Tempisque, del 15 de octubre de 1996, relacionada con el amojonamiento del área y el respecto a la zona pública inalienable; c) Las conclusiones insertas dentro del expediente administrativo, de folio 253 (sic), donde se relacionan documentos también presentes en el expediente administratrivo y parte de la prueba ofrecida por la actora y así admitida, donde constan informes y estudios proporcionados por el citado Instituto y el entonces MINAE; por medio de los cuales se acredita que no existían manglares en el área donde se erigió el camino. 8. Manifiesta, en el Considerando VIII el A Quo hace una apología del procedimiento administrativo el cual fue cuestionado por la actora por medio de la explicación de actos y actuaciones concretas que lo invalidan. Sin embargo -aduce-, en este aparte, donde el A Quo debió ser ámplio y establecer las correctas razones que darían legalidad a lo actuado y por lo tanto a los actos finales cuestionados en la demanda; más bien fue omiso en resolver sobre los cuestionamientos puntuales que la actora hiciera en su demanda: a. Expresa, el fallo indica conceptos indeterminados y etéreos para justificar el procedimiento y las actuaciones administrativas: "Tampoco tiene reparo alguno el infrascrito como contralor de legalidad, al declarar el diáfano manejo del íter procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo.(...)". Cabe señalar que ese acto final está debidamente motivado, en tal virtud comulga con el bloque de legalidad". b. Añade, a pesar de sus alabanzas al procedimiento, no se concreta en las razones puntuales que ejemplifican y detallan el "diáfano manejo" o la "comulga con el bloque de legalidad" que según el A Quo revisten el procedimiento. c. Agrega, tampoco se provee el fundamento legal o justificación en la ley para la existencia de un acta de inspección carente de elementos esenciales, tal como la firma de los presentes durante la diligencia. d) Tampoco se razona y resuelve en torno a los motivos puntuales por los que se impugna finalmente en esta vía a los actos administrativos del Tribunal Ambiental. e) Expresa, se destaca así la escasa o nula referencia a los vicios invocados durante el procedimiento administrativo, que pusieron en un grave estado de indefensión a la actora, determinando ello y justificando la pretensión de nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental. 9. Sobre la excepción de falta de derecho. El apelante expresa que concuerda con la denegatoria expresa que hace el A Quo a dicha excepción opuesta por el Estado, denegatoria que deberá mantenerse, variándose parcialmente su sustento ya que no es cierto que la actora "dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente". Discrepa del razonamiento que llevó al A Quo a admitir las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, tanto por considerar que los actos se ajustan a derecho, como por la evidente contradicción en que incurre el A Quo. La denegatoria a la defensa de falta de derecho - reitera-, debe mantenerse y revocarse el acogimiento de las que refieren a la legitimación, siendo que la actora correctamente busca el otorgamiento de los derechos que corresponden en vista de que en sede administrativa se han emitido actos contrarios a Derecho que le causan indefensión. 10. Condenatoria en costas. Solicita que en el supuesto de confirmarse la sentencia, se revoque la condenatoria en costas en vista de las razones plausibles del litigio instado por la actora. Hace ver que la impugnación de los actos del Tribunal Ambiental está sustenda en abundante prueba de la que la actora extrae que ha cumplido a cabalidad con el ordenamiento ambiental. Asimismo -dice-, siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarios para proceder a la construcción del camino, el cual tiene como fin último (desde su concepción) la protección al ambiente, procurando el pronto control de los incendios que no pocas veces ocurren en el lugar. Nombre150283, en uso de su derecho subjetivo de accionar los mecanismos jurisdiccionales, la actora presentó esta demanda convencida de que los actos cuestionados le causan un grave perjuicio y que fueron concebidos de forma contraria a derecho, imponiéndole injustamente una sanción económica gravosa en circunstancias que no la ameritaban. 11.- En relación con el recurso de apelación del Estado, solicita sea declarado sin lugar y se desatiendan sus improcedentes agravios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 561 del Código Procesal Civi, por carecer de interés para apelar en tanto lo resuelto no le causa, en lo absoluto, ningún perjuicio. Finalmente, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y nulidad concomitante; se valoren los vicios que invalidan la sentencia y se dicte el reenvío correspondiente, o, en su caso, se revoque lo resuelto declarándose con lugar la demanda y condenándose al Estado al pago de costas (fs. 436-444).

    III.- En el escrito de apelación del Estado, su personero advierte que la sentencia declara sin lugar todas las pretensiones de la demanda, acoge las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; y sin embargo rechaza la de falta de derecho. Asimismo, que el A Quo parece reprochar la ausencia de motivos de hecho y de derecho (Por Tanto, punto VII). Expresa, en el pronunciamiento oficioso la deniega pues la actora "tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar" (Considerando VIII). I.- Expresa que no comparte lo resuelto, por lo siguiente: Que al contestar la demanda expuso las razones de hecho y de derecho que dan cabida a la excepción de falta de derecho contra las pretensiones de la actora. En la respuesta del hecho 1 señaló que el cambio de uso de los terrenos de bosque está prohibido (Ley Forestal, artículo 19, Tribunal de Casación Penal, sentencias 366-03, 396-03 y 450-03). Asimismo, que las resoluciones de la Nombre3456 acontecen luego de los hechos investigados por el Tribunal Ambiental Administrativo que son de marzo de 2000. Además, en ninguna de ellas se autorizó la tala de manglar, ni refieren al plano G-774022-2002, cuyo terreno se cataloga como bosque en su contenido. Asimismo, los actos emitidos por la Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni licencias constructivas (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, No. 35-2009). Razón por la cual los argumentos de la actora no tenían la virtud de refutar lo acordado por el Tribunal Ambiental en la resolución 356 de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002 (exp. 71-00-TAA, folios 260-255), que para la fecha en que sucedieron los hechos investigados acreditó el irrespeto a la normativa ambiental por afectaciones sobre el humedal costero no autorizadas por el Estado, y por ende la actora vio comprometida su responsabilidad civil por daño ambiental (contestación a los hechos 3 y 7). La anterior se sustentó con la inspección del 28 de junio del 2000 (folio 11 del expediente 71-00) y la prueba testimonial recibida (respuestas hechos 9 y 48), demostrándose la tala de 2380 M2 de mangle (contestación hecho 46). Así, el Tribunal Ambiental cumplió con los deberes atinentes al cargo (contestación a hecho 11). Juzgó las afectaciones con competencia en los términos del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente (respuesta al hecho 44). Motivó sus decisiones y en consecuencia la actora debe asumir la responsabilidad de sus actos (contestación hecho 52). Señala, en esa oportunidad sostuvo que no "proceden reclamos indemnizatorios por derecho de imagen frente a una conducta administrativa válida y una acción reprochable en la esfera ambiental a cargo de la accionante". Por ello con "base en las razones de hecho y de derecho expuestas" , el Estado invocó a su favor la excepción de falta de derecho "con base en la Ley Orgánica del Ambiente, nunmerales 1, 2, 4, 40, 48, 59, 98, 99 y 101; 19 de la Ley Forestal; 11, 109 y 110 de la Ley de Biodiversidad". Entonces - dice-, lo resuelto en el extremo combatido no es coincidente con el análisis y mérito de los autos. A mayor abundamiento, hace ver que el contradictorio y derecho de defensa no se reduce a la contestación de la demanda. Hay fase de conclusiones que ha de tomarse en cuenta para la decisión final. Así - dice-, en las conclusiones el Estado hizo aportes de interés para sustentar la teoría del caso. Repasa los de utilidad para su recurso, a saber: a) Playa Langosta es un sitio fundamental para la anidación de la tortuga Baula, en serio peligro de extinción. El manglar es un ecosistema fundamental para evitar la erosión de los suelos (exp. admtvo. folios 3 y 30, punto II). Ante las afectaciones ambientales verificadas en la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 49, 53, 59,100,101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 49, 50, 54, 92,105 y 109 de la Ley de Biodiversidad, mediante resolución 897-01-TAA de 15:38 hrs. del 7 de diciembre de 2001, comunicó a los personeros de Agroganadera Pinilla S.A. el inicio del procedimiento administrativo y los citó para la comparecencia oral de rigor el 24 de abril de 2002 y puso a su disposición las pruebas contenidas en el expediente. Su notificación se realizó el 7 de marzo de 2002 (exp. admtvo.,folios 166-168, 175). b) En la inspección del 28 de junio de 2000 el Tribunal Ambiental apreció la corta de mangle y socolamiento de vegetación con maquinaria pesada (orugas). En el acta de inspección se anotó:

    "...se realizó una limpieza o socalamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetro mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por diez metros respectivamente en donde se efectuó una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada, se observaron huecos donde habitan los cangrejos..." (exp. admtivo., folio 11, líneas 11-23).

    • c)Afirma, esa vegetación costera es muy valiosa y más aún en la estación seca porque sirve de hábitat a la fauna silvestre, como por ejemplo armadillos y aves migratorias. Constituye un potencial banco genético de especies florísticas, forestales, ornamentales, medicinales, así como su función de estabilizar la playa (exp. admtvo., folios 101-103). Arguye, ante la interdependencia entre el bosque de mangle y el régimen salobre, el río San Francisco, que nace a 7 km en una serranía al noreste y desemboca en el estero homónimo, contribuye a su mantenimiento (exp. admtvo., folio 106, párrafo segundo). d) Aduce, en la audiencia oral del 24 de abril de 2002, intervino el apoderado especial Nombre150284 (exp. admtvo., folios 2178-218). El Tribunal Ambiental rechazó la excepción de integrar al procedimiento a Playa Langosta Pinilla S.A. porque los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad al traspaso del 29 de setiembre de 2000. Agrega, lo resuelto es acorde con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sobre la responsabilidad ambiental objetiva que trasciende en forma solidaria a los socios de una empresa, sus representantes y hasta a los titulares de las actividades (Sala Constitucional, votos 1669-00, 6514-02 y 4822-07; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, No. 2569-09). e) Señala, el Tribunal Ambiental emitió su resolución 356-02 TAA de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002,con base en la prueba evacuada, encontró responsable a la empresa denunciada por la tala rasa de bosque de mangle en marzo de 2000 (considerando primero, hechos probados número 4) y con amplitud determinó el monto indemnizatorio correspondiente (considerando tercero) (exp. admtvo., folios 260-255). Añade, la empresa denunciada en escrito recibido el 19 de junio de 2002, recurrió esa resolución y la No. 526-02, considerandos segundo, tercero y cuarto, la mantuvo porque con base en el testimonio del Director del Parque, Nombre150285 y lo apreciado en la inspección del 28 de junio de 2000 se acreditó afectación del manglar (exp. admtvo.,folios 320-315, 324-321). f) Aduce, la intervención de Nombre3456 se da a partir del 13 de julio de 2001, cuando Agroganadera Pinilla S.A. presenta proyecto Condominio de Lotes Las Golodrinas. Es decir, con posterioridad a los hechos investigados por el Tribunal Ambiental que son de marzo de 2000. Además -afirma-, en ninguna de las resoluciones de la Nombre3456 se autorizó o avaló la corta de manglar, ni refieren al plano G- 774022-2002. Ver resoluciones 696 y 697 del 22 de octubre de 2001 y del 27 de noviembre de 2003 (folios 242-255 del expediente judicial). Agrega, los actos emitidos por Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni constituyen permisos de construcción (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, No. 35 de 15:09 horas del 14 de enero de 2009). Arguye, con estas resoluciones de la Nombre3456 y los testimonios recibidos el 17 de noviembre de 2009 (folios 287-292 del expediente judicial) la actora no refuta lo acreditado por el Tribunal Ambiental en la resolución No. 356 de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002 y la prueba reseñada en los apartados anteriores. Señala, lo cierto es que en la zona afectada la Municipalidad de Santa Cruz no autorizó ningún tipo de obra o tala de mangle de lo cual dio fe en marzo de 2000 su jefe de Construcciones (exp. admtvo., folio 8). Además -afirma-, poco antes, el 5 de enero de 2000, el Catastro Municipal indicó a la actora no afectar las áreas de protección ni de cobertura forestal sin los correspondientes permisos, debiendo respetar la zona pública, humedales y manglares (exp. admtvo., folio 202 y judicial, folio 297). Nombre9510, al final de las conclusiones el Estado indicó:

    "Con base en lo expuesto, los numerales 1,2,4,40,41,48,59,98,99 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 109 y 110 de la Ley de Biodiversidad, y 190 de la Ley General de la Administración Pública, solicito acoger las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva,declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenando a la actora al pago de ambas costas." Entonces -arguye-, la excepción de falta de derecho fue ampliamente sustentada. II.- Por otra parte -aduce-, la sentencia apelada, considerando VIII, confunde la legitimación activa y pasiva, con la falta de derecho. Para la primera sostiene:

    "En tal virtud, respecto a la falta de derecho, está debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar. Esto es, sin que sirva de punta de lanza para justificar las nocivas acciones harto citadas en el cuerpo de este fallo. En otros términos, carece de toda legitimación activa la promotora del sub-júdice, toda vez que se le conminó al pago de la suma ya citada por cuanto el Tribunal Administrativo halló suficientes elementos de prueba para no sólo endilgar sino, además, amputar en parte el patrimonio de la actora, acto aleccionador en virtud del daño ambiental irrogado." (subrayado suplido).

    En primer término -afirma-, el litigio no versa sobre la validez de la inscripción de la propiedad de la actora, sino sobre sus cuestionamientos contra las conductas administrativas que la responsabilizaron por daño ambiental. Luego, si la sentencia corroboró que las pretensiones no tienen derecho a acogerse (Considerando VI, VII, VIII, IX y XI), no se entiende cómo se declara sin lugar la falta de derecho fundamento del fallo. Luchar o litigar en un proceso - dice -, refiere a la legitimación para invocar una pretensión, y no con el derecho para su otorgamiento. Expresa que el yerro se mantiene en el estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva. Dispone el considerando VIII in fine:

    "Carece, entonces, la Administración de toda legitimación pasiva puesto que obró conforme a derecho, tutelando en consecuencia, los recursos naturales irrenovables de la zona y la condición de las poblaciones de seres vivos migrantes en el poblado de Tamarindo; cuyo clima de por sí se sabe es bastante seco, de ahí la necesidad impostergable de contar no solo con mantos acuíferos, sino también con manglares que alojen a todas esas delicadas especies, las cuales en su mayoría se encuentran en peligro de extinción. Con todo, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva será acogida."(destacado suplido).

    En razón de lo cual -arguye-, como el Tribunal Ambiental actuó a derecho, la actora carece de éste en sus reclamos. Así, la sentencia 2801-2010 ha de revocarse en el aspecto impugnado, acogiéndose la excepción de falta de derecho, y confirmándose lo restante (fs. 410-414).

    IV.- Las sentencias deben ser congruentes, este deber ineludible del juez se encuentra en los artículos 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 99 , 153 y 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, se manifiesta en las sentencias dictadas fuera de los extremos solicitados por las partes o debatidos en el proceso, lo que genera el vicio de nulidad absoluta del fallo y obliga a su declaratoria aún de oficio. Sobre el tema, resulta imprescindible transcribir el voto número 35-91 de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa dice:

    “(…) La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría hacer (sic) sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.- Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Finalmente, la sentencia puede otorgar todo lo pedido, como denegarlo todo, y si puede esto último, con igual o mayor razón puede conceder sólo una parte, y en ninguno de esos casos se incurre en incongruencia; ésta se daría si se otorgara más de lo pedido o fuera de lo pedido, que es lo que se denomina ultra petita y extra petita" (Énfasis añadido).

    Esa misma Sala ha señalado de manera reiterada, que la incongruencia estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate; se otorga más de lo pedido; lo resuelto no guarda correspondencia con lo solicitado; o porque contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. En relación, pueden consultarse, entre muchas otras las sentencias números 21 de las 15:45 horas del 12 de enero del 2000; 85 de las 15:35 horas del 24 de enero del 2001 y 229 de las 11:10 horas del 31 de marzo del 2004. Además, el voto 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, dictado por la Sala Constitucional, que en lo que interesa dice:

    “(…) "El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así: a.) / b.) Derecho a la congruencia de la sentencia: Es la correlación entre la acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, el de la circunstancia de motivación de la sentencia, señalando y justificando específicamente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha." De lo anterior, resulta claro que la congruencia del fallo exige el pronunciamiento sobre todos los extremos debatidos en el proceso y de todas las pretensiones deducidas con la acción , con indicación expresa y clara de los motivos y pruebas que sustentan la decisión judicial, siendo que la ausencia de alguno de esos extremos configura el quebranto al debido proceso y por ende, se constituye en un vicio de nulidad absoluta que debe ser declarado aún de oficio. Tomando en cuenta lo antes indicado, se procede a examinar en forma minuciosa la sentencia dictada en el presente asunto, a efectos de reconocer los vicios de nulidad absoluta. En el presente caso, -haciendo la salvedad que no se adelanta criterio en cuanto al fondo del asunto- éste órgano colegiado evidencia la infracción del principio de congruencia y quebranto del debido proceso por los siguientes vicios fundamentales: Veamos:

    • 1)En la sentencia impugnada se rechazan sin justificación suficiente los suguientes elementos probatorios propuestos por la actora, previamente admitidos, a saber: a) Reconocimiento judicial: En el hecho DÉCIMO SÉTIMO , la actora r echaza que el denominado Camino Langosta posea un ancho de ocho metros, según el hecho probado No. 4 de la resolución No. 356-02 del Tribunal Ambiental Administrativo, tesis que combate con fundamento de la deposición vertida por el Ing. Mauricio Estrada, durante la audiencia oral y privada celebrada por el predicho Tribunal, a las 08 horas 30 minutos del 24 de abril de 2002, conjuntamente con el reporte redactado por el Ingeniero Roberto Zúñiga, servidor del MINAE. Además, para efectos de aclarar este hecho, le solicita al Juzgado, realice una inspección ocular, en el lugar donde se localiza el Camino Langosta (f. 195). El estado lo contestó indicando, en lo conducente, "Pero en todo caso carece de relevancia en la determinación precisa de las áreas contiguas y medidas en su oportunidad donde se talaron los árboles de mángle." (f. 249). El acta del reconocimiento judicial en cuestión consta a folios 288 y 298 (anteriormente 305 y 306). En relación con lo anterior, en el Considerando VII, el A Quo señaló, en lo de interés, lo siguiente:

    " V I I.- LA ACCIÓN HA DE RECHAZARSE INELUCTABLEMENTE : La litis orbita alrededor de la construcción del Camino Langosta en el mes de marzo del año dos mil. A ese respecto Nombre9510 la actora que el bien donde se materializó la obra es de carácter privado, mas al tenor del ordenamiento jurídico, según el considerando precedente, se abstrae que no es así tal cual lo blande la accionante pues el terreno en mención, con todo, forma parte del Patrimonio del Estado costarricense. De ahí que lleva razón tanto el señor Procurador como el contenido de la resolución número 356-02 del Tribunal Ambiental Administrativo en punto a las dos cortas o talas rasas de mangle, imputadas a la entonces denunciada, en sede administrativa, razón por la cual se le impuso una condena pecuniaria. Conteste con lo expuesto, el considerando tercero de la resolución 526-02 TA es diáfano pues Nombre9510 que no importa en donde se haya dado la tala, pues el derecho de propiedad de la actora no es ilimitado ni exclusivo. Por ende, los hechos consignados en el acta del 28 de junio del año 2000, no escapan de la realidad, debido al escaso tiempo transcurrido desde la tala del mes de marzo a dicha fecha; prueba de ello es que los asistentes a la inspección ocular alcanzaron a ver aún las huellas de la maquinaria pesada que arrasó con todo a su paso en aras de erigir el Camino Langosta. De ahí que rechaza el infrascrito la prueba contenida en el reconocimiento judicial a folio 305, esto, desde luego, no posee su nicho en la forma empleada para diligenciar tal acto, sino más bien por el vacatio temporis o lapso transcurrido desde marzo del año 2000 al 20 de noviembre del 2009; pues es lógico razonar que en el transcurso de diez años cualquier vestigio o rastro de la tala rasa realizada en la zona ha desaparecido....".

    En razón de lo anterior, se estima atendible el reproche del apelante de que el A Quo dejó de lado que la actora ofreció esta prueba, no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino, además, para comprobar el Hecho décimo sétimo, sea, para determinar el ancho verdadero del camino. El agravio se acoge, particularmente, porque el A Quo rechazó esta prueba sin pronunciarse en cuanto a este punto. b. Testimonial: La actora ofreció el testimonio de Nombre70700 y Nombre150284 , para que declararan sobre todos los hechos de la demanda (f. 207). Esa prueba se admitió y practicó y consta a folios 270 a 272 y 273 a 275. En relación con lo anterior, en el Considerando VII, el A Quo señaló, en lo de interés, lo siguiente:

    "... Asimismo, adolece de entidad el hecho de que los proyectos aprobados por conducto de las supracitadas resoluciones de Nombre3456 se les hubiere otorgado la VIABILIDAD AMBIENTAL, asimismo que estén acompañados de un Plan de Manejo Ambiental, dado que todo esto no tiene mayor repercusión sobre las afectaciones ambientales que se dieron en marzo del año dos mil, por ser hechos acaecidos con demasiada antelación a la aprobación de cita. Por tal motivo, se rechaza el testimonio de Nombre70700 , Ingeniero Civil, pues aparte de ser colaborador de la parte actora su dicho se denota complaciente. Igual suerte correrá la deposición obtenida de parte de Nombre150284 , Abogado y colaborador de la compañía actora desde 1998, quien en primer lugar simplemente se dedicó a informar al Despacho sobre la labor comercial desplegada por el propietario de la compañia, y enfatizar las bondades del proyecto Las Golondrinas y Reservas de Golf. ...".

    En razón de lo anterior, se estima atendible el reproche del apelante por el rechazo de esta prueba testimonial sin indicación de las razones puntuales y ejemplos claros para concluir, en el caso del primero, que su dicho se denota complaciente; y en general, por justificación insuficiente, al no establecerse con mayor claridad y concresión los motivos de su rechazo.

    c. Documentos: En el Considerando II sobre Hechos Probados se enlistó el siguiente -que más parece un hecho no probado-, de interés para dirimir la litis:

    "... 15) Que la nota suscrita por el Sub-Director del IGN se refiera a los mojones 99 al 194 del manglar y 01 al 18 de la zona pública de Playa Langosta, siendo que ninguno de los sectores costeros ahí consignados comprenden áreas contenidas dentro del plano G-774.022-2002 (Vid fotocopia de la certificación emitida por la Sub Dirección General del IGN a folios 168 y 296 en relación con la certificación del plano catastrado a folio 220 y hoja cartográfica al 304, exp. judicial)...".

    Sin embargo, sobre este hecho y sus elementos de prueba, no se hace luego ningún razonamiento, en los análisis sobre el fondo, respecto a qué punto objeto de debate se refiere, su influencia en la decisión del proceso, siendo que no se explicitan, en sí, suficientemente, las razones para estimar lo que allí se indica. En este sentido, se estima razonable y acoge parcialmente, el reproche del apelante respecto a la nota del Director General del Instituto Geográfico Nacional del 4 de diciembre de 2000; y consecuentemente, también, respecto de la nota firmada por el Ing. Emel Rodríguez, Director del Area de Conservación Tempisque, del 15 de octubre de 1996, relacionada con el amojonamiento (fs. 224 frente y vuelto del expediente principal y 235 del administrativo). Además de indefensión, lo expuesto infringe el Principio del Debido Proceso.

    • 2)En el Considerando VIII, l a sentenci a cuestionada establece , textualmente:

    " VIII.- EXCEPCIONES: Opone el Estado las de fondo o perentorias, sean, falta de legitimación en sus dos acepciones y falta de derecho. Siendo así se acogerán parcialmente, no obstante, se impone el deber de traer a colación el criterio de la Sala Primera en cuanto a la motivación de hecho y derecho que debe acompañar a los alegatos de estilo.

    “ [...] V.-De acuerdo con la sustanciación, la parte actora reconvenida, en el memorial de contestación de la reconvención, a folio 522, rechazó los hechos deducidos, especialmente el quinto, donde se indica que la reconventora decidió, mediante nota del 14 de julio de 1994, terminar la relación contractual, sin siquiera insinuar el transcurso del tiempo como causa extintiva de la pretensión formulada. No es sino hasta en la petitoria, sin fundamento alguno, en donde se oponen, entre otras, las excepciones de caducidad y prescripción. A la luz de las razones expuestas en el considerando anterior, le era indispensable señalar, en forma clara y precisa, el fundamento fáctico de las defensas opuestas. Sea, era imprescindible indicar la causa petendi. Al no haberse procedido de esta manera, la empresa reconventora no fue apercibida sobre los hechos en los cuales se sustentan. De tal manera, se le vedó la posibilidad de oponerse en debida forma, colocándosele, por consiguiente, en estado de indefensión. Al respecto, el inciso 2do. del artículo 317 del Código Procesal Civil, atribuye la carga de la prueba a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. De acuerdo con esta disposición, la parte reconvenida estaba obligada a sustentar la procedencia de las excepciones formuladas, para lo cual, debía exponer, al momento de interponerlas, los hechos relativos a la causa de pedir. Sin embargo, ello no lo hizo hasta en su memorial a folio 999, cuando apeló de la resolución mediante la cual le fueron rechazadas” (Nombre211 es suplida).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es de todos conocido que el Juez está llamado a conocer de oficio las excepciones de rito. En tal virtud, respecto a la falta de derecho, está debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar. Esto es, sin que sirva de punta de lanza para justificar las nocivas acciones harto citadas en el cuerpo de este fallo. En otros términos, carece de toda legitimación activa la promotora del sub-júdice, toda vez que se le conminó al pago de la suma ya citada por cuanto el Tribunal Administrativo halló suficientes elementos de prueba para no sólo endilgar sino, además, amputar en parte el patrimonio de la actora, acto aleccionador en virtud del daño ambiental irrogado. Carece, entonces, la Administración de toda legitimación pasiva puesto que obró conforme a derecho, tutelando en consecuencia, los recursos naturales irrenovables de la zona y la condición de las poblaciones de seres vivos migrantes en el poblado de Tamarindo; cuyo clima de por sí se sabe es bastante seco, de ahí la necesidad impostergable de contar no solo con mantos acuíferos, sino también con manglares que alojen a todas esas delicadas especies, las cuales en su mayoría se encuentran en peligro de extinción. Con todo, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva será acogida.-" (subrayado suplido).

    En el Por Tanto, la sentencia resolvió, en lo de interés:

    "Acorde con lo expuesto , se declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA en todos sus extremos. II. Que la demandante Agroganadería Pinilla, S.A., es responsable porque lesionó el medio ambiente, y por ende, las normas de rito. III. Que son conformes con el ordenamiento jurídico, tanto la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002. IV. No ha lugar a la devolución del dinero pagado por Agroganadera Pinilla. V. No ha lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. V. No ha lugar a declarar el daño a la imagen de la sociedad accionante. VI. No ha lugar a los intereses que supuestamente la actora dejó de percibir en relación con la suma de ¢6.257.250,20 relativa al daño ambiental en perjuicio del medio ambiente, y en consecuencia al Patrimonio del Estado costarricense. VII. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la de falta de legitimación en sendas acepciones.(...)."(subrayado suplido).

    Como vemos, el juzgador acoge la excepción de falta de legitimación en ambas modalidades. No obstante, la motivación sobre la falta de legitimación activa es ambigua y confusa siendo que extrañamente se inclina a ser un análisis de fondo, como si se tratara de la falta de derecho, en lugar de analizar la existencia o no de un interés legítimo y directo o un derecho subjetivo de la parte actora capaz de legitimarla -en su caso- para demandar en esta sede, al amparo del numeral 10 1. a) y 3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la anulación de la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002, y consecuentemente, la devolución del dinero pagado, la indemnización de los daños y perjuicios, incluido el daño a su imagen, y los intereses en relación con la suma pagada, relativa al daño ambiental. En otros términos, se omite revisar la existencia de alguna relación jurídica de la parte actora con la pretensión procesal deducida en este juicio, análisis indispensable para verificar el presupuesto procesal de la legitimación activa, según lo preceptúa el artículo 104 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso por autorización del artículo 103 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se corre con la misma suerte que la activa, ya que la motivación es ambigua y / o confusa, siendo que extrañamente se inclina, también, a ser un análisis del fondo del asunto como si se tratara de la falta de derecho, en lugar de revisarse la excepción planteada, en los términos definidos por el artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el numeral 104 del Código Procesal Civil antes citado. En torno a la excepción de falta de derecho, el juzgador la rechaza, sin embargo, el Considerando VIII del fallo genera gran confusión, porque en él se Nombre9510 que dicha excepción debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar ...". L a insuficiencia en la fundamentación de lo así resuelto se evidencia en la impugnación de la parte actora en tanto solicita se varíe parcialmente el sustento empleado para el rechazo de la falta de derecho, con base en que no es cierto que "...dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente", y en cuanto discrepa del razonamiento que llevó al Juzgador a acoger las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, tanto por considerar que los actos se ajustan a derecho, como por la evidente contradicción en que incurre el A Quo. Lo mismo se desprende del escrito -de apelación- de l personero estatal, en que se reprocha, básicamente, que la sentencia confunde, en el Considerando sobre excepciones, la legitimación activa y pasiva, con la falta de derecho. Por lo que el fallo se ha de anular. A mayor abundamiento, en autos tenemos lo siguiente:

    • 3)En el Considerando X, l a sentencia impugnada establece :

    " X.- SOBRE LAS COSTAS: La lógica procesal impone que el precitado instituto de desplaza hacia el patrimonial del vencido. En otras palabras, con sustento del mandato le g al 59.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en asocio con el supletorio 221 CPC, aplicado por dispensa del cardinal 103 LRJCA, se condenará en costas procesales y personales a Nombre150283 .-".

    Y en el Por Tanto se establece la siguiente condenatoria:

    "VIII. Se condena a Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima al pago de las costas procesales y personales, acompañadas de los intereses moratorios según la tasa de interés legal del Banco Nacional, en tratándose de los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en la respectiva tasación de costas. Esto último, con fundamento del cardinal 79 LRJCA, aplicado a contrario sensu. ...". (énfasis añadido).

    No obstante, el demandado no peticionó el pago de los intereses sobre las costas ni tampoco dedujo peticiones por la vía de la contrademanda, ni lo solicitaron por medio de la adición de la sentencia de instancia . Sin entrar en mayor detalle, baste con indicar que el juez contencioso está obligado a resolver los asuntos dentro del límite de las pretensiones y alegatos de las partes (artículo 24 íbidem). El objeto del proceso y el cuadro fáctico lo definen las partes en sus escritos de demanda y contestación o en las audiencias de ley otorgadas (artículo 48 ibídem), sin que pueda el juez crear, suprimir o modificar oficiosamente, los hechos o pretensiones introducidas al proceso, so pena de violentar los principios de Contradictorio, Debido Proceso y el Derecho de Defensa. En tema de costas, el artículo 221 del Código Procesal Civil -supletorio por dispensa del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece en los párrafos cuarto y quinto literalmente lo siguiente:

    "(...) El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio.

    Todo fallo debe indicar necesariamente en qué clase de costas condena al vencido. (...)" (Énfasis añadido).

    Sobre el tema de los intereses sobre las costas, ya la Sección Segunda de éste Tribunal ha emitido criterio en el voto N 347-2010-I de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil diez, que dice:

    "(...) ÚNICO.- El atraso en el pago de las costas personales y procesales del proceso, genera la obligación de pagar réditos sobre la cantidad fijada por ese concepto, si éstas no son abonadas inmediatamente. Si tal condena recayó en el Estado, existe una disposición legal que así lo expresa, en forma automática – artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -; en cambio, como nada dispone la ley cuando el vencido es un particular se ha señalado, por mayoría de este Tribunal, que para conceder réditos, ello debió haberse discutido durante el litigio (al respecto véanse las números 349-2003, 567-2003 y 274-2003, todas de la Sección Segunda), lo cual también puede solicitarse por adición del fallo – aún y cuando no se haya pedido antes -, dado el carácter incluso oficioso del pronunciamiento sobre costas y la accesoriedad de los intereses, todo, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por la mora en cubrirlas. (...)" (Énfasis suplido).

    De lo anterior, es claro que la sentencia debe hacer pronunciamiento -incluso oficioso- en cuanto a las costas, sin embargo, para conceder los intereses sobre tal extremo, sí se requiere un pedimento expreso de las partes, toda vez que la ley no otorga esa facultad oficiosa al juzgador, no siendo de aplicación al presente caso el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la condena recae sobre un particular y no respecto de la Administración Pública. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad absoluta del fallo , al existir un exceso de pronunciamiento, con la advertencia de que la gravedad de lo señalado, no puede ser resuelto por éste Tribunal so pena de fallar en única instancia, lo que resulta prohibido por ley. Por lo que el fallo se ha de anular.

    • 4)La sentencia cuestionada omite pronunciarse, en el Por Tanto, sobre el incidente relativo a documentos (fotografías), como preceptúa el numeral 155.4.b del Código Procesal Civil, el cual tituló, incorrectamente, en el Considerando I como Incidente de hechos nuevos. Por lo cual también se ha de anular.
    • 5)En la sentencia se transcribe erróneamente la sexta pretensión de la actora, sobre el daño moral, así como lo señalado a su respecto, en el punto 3, de la liquidación de daños y perjuicios, que contiene la demanda, pues la accionante no pide ni liquida, por este extremo, la cantidad de cinco millones de colones (¢5.000.000,oo), sino la suma simbólica de cinco colones (¢5,oo).- V.- Por las razones expuestas, se acredita que la sentencia de primera instancia adolece de nulidad absoluta y por imperio de ley así debe declararse, a efecto de que el Juzgado dicte nuevamente la resolución del asunto con ajuste a derecho. Así las cosas, se anula la sentencia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10, remítase los autos al Juzgado para que prontamente dicte la resolución del asunto con ajuste a derecho. Por innecesario se omite entrar a revisar los restantes agravios formulados por la actora en su apelación, así como la admisibilidad o no del recurso de apelación formulado por el Estado.

    POR TANTO

    Se anula la sentencia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10 del Juzgado Contencioso-Administrativo, remítanse los autos al Despacho de origen para que de inmediato se proceda conforme a derecho. NOTIFÍQUESE.- Bernardo Rodríguez Villalobos Nombre126816 . Nombre60833 NUE: 02-000934-0163-CA

    Marcadores

    2 NUE: 02-000934-0163-CA No. 107 - Placa23233 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas cincuenta minutos del veintitres de noviembre del dos mil once.- Conoce este Tribunal, recurso s de apelación interpuestos por la accionante y el demandado, dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de l Segundo Circuito Judicial de San José, in coado por AGROGANADERA PINILLA S.A., en contra del ESTADO, representado por el Licenciado B ernardo L ara Flores, en su condición de Procurador Adjunto (f. 241). El Licenciado Rafael Angel Gutiérrez Gutiérrez figura, últimamente, como apoderado especial judicial de la actora (f. 276).

    RESULTANDO

    1.- E n este asunto, cuya cuantía se fijó en suma inestimable (folio 256 ), el apoderado especial judicial de la accionante pretende: "1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se declare que la compañía Agroganadera Pinilla S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 356-02, de las 8:57 horas del día 23 de mayo de 2002. 4. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 526-02 TA de las 11:30 horas del 12 de julio del 2002. 5. Que se ordene la devolución de los fondos pagados por Nombre150283 . a favor del Estado por concepto de daño ambiental por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil colones con veinte céntimos, monto al que se le deberá aplicar las reglas de la indexación al momento de ser reintegrado. 6. Que se indemnice a Agroganadera Pinilla S.A. y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios incluido el daño a la imagen y la moral de la compañía en relación con los actos recurridos por la suma de cinco colones. 7. Que se condene al Estado al pago de los intereses que la Agroganadera Pinilla S.A. dejó de percibir en relación con la suma de seis millones doscientos diecisiete mil doscientos cincuenta con veinte céntimos pagados por supuesto daño ambiental desde el 8 de octubre del 2002 y hasta su efectivo pago. Se aclara que esos son los intereses que han corrido hasta el día de hoy pero que deben condenarse a pago de los intereses hasta la fecha de su efectivo pago. 8. Que se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso (folio 208 del expediente principal).

    2.- El Estado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y pidió declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar en costas a la actora (folios 244 a 255 del expediente principa l).

    3.- La sentencia de primera instancia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10 dictada por el Despacho A Quo, resolvió:

    " POR TANTO Acorde con lo expuesto , se declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA en todos sus extremos. II. Que la demandante Agroganadería Pinilla, S.A., es responsable porque lesionó el medio ambiente, y por ende, las normas de rito. III. Que son conformes con el ordenamiento jurídico, tanto la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002. IV. No ha lugar a la devolución del dinero pagado por Nombre150283 . V. No ha lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. V. No ha lugar a declarar el daño a la imagen de la sociedad accionante. VI. No ha lugar a los intereses que supuestamente la actora dejó de percibir en relación con la suma de ¢6.257.250,20 relativa al daño ambiental en perjuicio del medio ambiente, y en consecuencia al Patrimonio del Estado costarricense. VII. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la de falta de legitimación en sendas acepciones. VIII. Se condena a Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima al pago de las costas procesales y personales, acompañadas de los intereses moratorios según la tasa de interés legal del Banco Nacional, en tratándose de los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en la respectiva tasación de costas. Esto último, con fundamento del cardinal 79 LRJCA, aplicado a contrario sensu. NOTIFÍQUESE.- " (folios 390 a 408 del expediente principal) .

    4.- Inconforme s con lo resuelto, tanto el apoderado especial judicial de la actora cuanto el personero estatal apel aron (folio s 410-414 y 423-424 y 436-444 del expediente principal), recurso s que fue ron admitido s (folio 433 íbidem ) y en virtud de los cual es conoce este Tribunal en alzada.- 5.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley; no obstante, se observan causales de nulidad capaces de invalidar la sentencia apelada, según se indica abajo. Esta sentencia se dicta previas deliberaciones de rigor.- Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Por la forma en que se resuelve el presente asunto , se omite pronunciamiento sobre los hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia .

    II.- En el escrito de apelación y nulidad concomitante, el apoderado de la actora invoca vicios que - según afirma-, determinan la nulidad de la sentencia impugnada. Señala, la valoración probatoria del A Quo es exigua e inadecuada. Añade, existe supresión de elementos probatorios importantes, entre los cuales sobresale la eliminación sin justificación suficiente de dos testimonios ofrecidos por su representada. Agrega, el sustento legal que utilizó el A Quo para fundamentar su fallo es limitado, insuficiente y en cualquier caso su aplicación e interpretación son erróneas. Afirma, se destaca, además, la escasa o nula referencia a los vicios invocados durante el procedimiento administrativo, que pusieron en un grave estado de indefensión a su representada, determinando ello y justificando la pretensión de nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo (fs. 423-424). En el escrito de expresión de agravios, el apoderado de la actora señala, que: 1. La sentencia apelada es ambigua, general e imprecisa; es omisa en resolver sobre el punto medular del proceso, sea si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho (arts. 59 y siguientes de la LRJCA). 2. Al efecto -expresa-, examínese sobre todo el Considerando VI, titulado: "SOBRE EL FONDO". Manifiesta, el A Quo incluye una amplia disertación sobre el ordenamiento jurídico ambiental y los principios que lo circunscriben, detalla principalmente en aspectos relativos a la propiedad privada y las razones por las que esta no escapa de la tutela normativa en materia ambiental y las potestades del Estado en la protección del medio; sin embargo, nunca se concretiza ni justifica el porqué -en su entender-, los actos administrativos cuestionados se ajustan a Derecho o a las normas y principios que viene exponiendo. Agrega, el A Quo se limita a decir en sus tres últimas líneas: "Por lo tanto, son los criterios que preceden, sin duda alguna, la sólida pilastra a partir de la cual se justifica la Resolución N.° 356-02 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, a las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002.". 3. Afirma, el A Quo olvidó que la actora entiende claramente y no ha cuestionado la existencia y trascendencia del ordenamiento ambiental, y que la cuestión de fondo es determinar si los dos actos administrativos que ha cuestionado se ajustaron a las prescripciones legales. Nombre150283, el A Quo confunde la afirmación de la actora sobre el carácter de "propiedad privada" del terreno con el fondo del asunto, lo cual es incorrecto. Arguye, la actora afirma esta circunstancia en los hechos, lo cual es cierto, para luego exponer cómo sus actuaciones fueron avaladas por las instituciones administrativas competentes; pero nunca afirmó que ello fuera una licencia para actuar desprovista de los avales respectivos y mucho menos, que estuviera exenta de la aplicación de la normativa ambiental. 4.- Aduce, el fondo del asunto es determinar la ilegalidad cuestionada de los actos emanados por el Tribunal Ambiental, en tanto la actora actuó conforme a la Ley. Nombre150283, claramente se estableció así en la petitoria inicial: "(...) 2. Que se declare que la compañía Agroganadera Pinilla S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución ...número 356-02,... 4. Que se revoque y anule la resolución ... 526-02 ...". 5. Expresa, en el Considerando siguiente el A Quo inicia la valoración probatoria, reproduciéndose el mismo error, al indicarse en su inicio: "A ese respecto Nombre9510 la actora que el bien donde se materializó la obra es de carácter privado, mas al tenor del ordenamiento jurídico, según el considerando precedente, se abstrae que no es así tal cual lo blande la accionante pues el terreno en mención, con todo, forma parte del Patrimonio del Estado costarricense." . Hace hincapie en este punto porque - según afirma-, a la luz de lo expuesto sobresalen dos circunstancias que vienen a invalidar el fallo, a saber: a) El A Quo interpretó incorrectamente un hecho puro y simple - y también cierto-, expuesto en el hecho DECIMO TERCERO de la demanda (que la propiedad es privada), pretendiendo poner en boca de la actora un argumento que no expuso, sea que dicha realidad la dispensaba de la aplicación de las normas ambientales; lo cual también es incorrecto. b) A partir de ahí el Nombre35518 desvió su atención para tratar de rebatir un argumento que la actora nunca estableció, convirtiéndo el tema en el centro del litigio, lo cual no es consecuente con la realidad y no constituye el objeto del litigio. 6. Arguye, al valorar los elementos de prueba en ese mismo Considerando VII el A Quo incurre en una recurrente supresión de elementos propuestos por la actora y previamente admitidos, poniéndosele en grave estado de indefensión y emitiendo por ello una sentencia contraria a derecho, a saber: a) Inspeccón o reconocimiento judicial: Aduce, tratándose de prueba propuesta, admitida y producida, el Nombre35518 decide prescindir de ella, sin valorarla ni especificar en las razones y sustento legal que lo llevó a esta decisión tan abrupta y peculiar. Agrega, el A Quo se limitó a indicar: "De ahí que rechaza el infrascrito la prueba contenida en el reconocimiento judicial a folio 305, esto, desde luego, no posee su nicho (sic) en la forma empleada para diligenciar tal acto, sino más bien por el vacatio temporis o lapso transcurrido desde marzo del año 2000 al 20 de noviembre del 2009;...". Arguye, el A Quo dejó de lado el hecho de que la actora ofreció esta prueba no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino porque existían vicios patentes en el acta levantada el 28 de julio de 2000 que la invalidaban y hacían necesaria esta prueba y porque también se requería para comprobar parte de los hechos de la demanda y circunstancias adicionales no contempladas ahí. Véase al efecto: i. Hechos duodécimo y décimo sexto: para determinar la ubicación de camino langosta. ii Hecho décimo sétimo: para determinar el ancho verdadero del camino. iii. Hecho vigésimo: para complementar la abundante prueba que determina que no hubo ni existe manglar en el área donde se ubica el camino. iv. Hecho vigésimo cuarto: porque al acta de inspección levantada por el Tribunal Ambiental Administrativo adolece de defectos que la invalidan. v. Hecho trigésimo: para acreditar que el camino no está abierto a público y su uso es principalmente para el control de posibles incendios.vi.- Hechos trigésimo octavo y cuadragésimo octavo: para acreditar hechos y circustancias ausentes en el acta de inspección antedicha. vii. Ejemplo concreto de las contradicciones en que incurre la sentencia: "Por ese motivo no concuerda la aseveración en virtud de la cual dice estar realizando un proyecto de reforestación por la cantidad enunciada, nótese que ni prueba aporta la accionante al respecto." . Aduce, de haberse respetado el debido proceso y valorarse correctamente la prueba, el A Quo hubiera podido tener por acreditada esta circunstancia. b. Informe sobre valoración del daño ambiental del Ing. Roberto Zúñiga (exp. admtvo.): Señala, en el mismo considerando el A Quo procede a suprimir la parte del informe que no le gustó y a avalar parcialmente la que sí: "A su vez se prohíja el argumento expuesto por la representación estatal de la cual se desprende que el tiempo transcurrido hace que la vegetación del lugar atente en contra de las pruebas de difícil obtención cinco meses después de lo acaecido. No obstante, nótese que si bien el informe yerra al sostener que la destrucción subyace en la corta de vegetación herbácea y en lo absoluto Nombre9510 los manglares arrasados ... importa recalcar que el profesional dedujo graves daños escénicos ..." (negrita y subrayado suplidos por el apelante). Es decir - afirma-, el A Quo suprime dos pruebas de las que sobresale que no se talaron árboles y mucho menos manglares, pero avala parcialmente una de ellas porque parece indicar que ampara su parecer. Afirma, a todas luces el razonamiento y método de valoración del A Quo contravienen abiertamente la sana crítica racional y en particular las reglas de la lógica y la experiencia. Tómese en cuenta que el Juez no es perito para venir a afirmar con autoridad suficiente que el tiempo transcurrido invalida la prueba (como de hecho lo hizo); circunstancia que no apuntó ni advirtió el profesional, por lo que su dicho debe tenerse por cierto. c) Prueba testimonial y parte de la documental: Señala, el A Quo decidió preterir las resoluciones de la Nombre3456 sobre la viabilidad ambiental del proyecto, tanto como de la testimonial aportada por Nombre70700 y Nombre150284 . Nombre150283, de forma simplista y sin mayor análisis el A Quo resta importancia al hecho de que existen documentos que dan fe sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en los cuales se indica expresamente que no se considera que la actora haya realizado actos en contra del ambiente, en cuenta los que materializaron el camino y concomitantemente el A Quo indica que no le merecen credibilidad ambas declaraciones porque sus dichos "se denotan complacientes". Nombre150283, el Juzgador queda debiendo, bajo consecuencia de emitir una sentencia inmotivada y por lo tanto ineficaz, emitir un razonamiento fundamentado para prescindir totalmente de esta prueba e indicar las razones puntuales y ejemplos claros que lo llevaron a concluir que las declaraciones de los testigos son complacientes. Nombre150283, la actora quedó en un absoluto estado de indefensión al no establecerse de forma clara y concreta los motivos por los cuales, acorde a derecho, se le quitó el valor a estos elementos de prueba. 7. Expresa, tampoco dio ningún valor el A Quo - porque ni siquiera los mencionó- entre otros a los siguientes documentos, de diáfana importancia para la correcta resolución del pleito: a. La nota del Director General del Instituto Geográfico Nacional del 4 de diciembre de 2000; b) La carta firmada por el Ing. Emel Rodríguez, Director del Area de Conservación Tempisque, del 15 de octubre de 1996, relacionada con el amojonamiento del área y el respecto a la zona pública inalienable; c) Las conclusiones insertas dentro del expediente administrativo, de folio 253 (sic), donde se relacionan documentos también presentes en el expediente administratrivo y parte de la prueba ofrecida por la actora y así admitida, donde constan informes y estudios proporcionados por el citado Instituto y el entonces MINAE; por medio de los cuales se acredita que no existían manglares en el área donde se erigió el camino. 8. Manifiesta, en el Considerando VIII el A Quo hace una apología del procedimiento administrativo el cual fue cuestionado por la actora por medio de la explicación de actos y actuaciones concretas que lo invalidan. Sin embargo -aduce-, en este aparte, donde el A Quo debió ser ámplio y establecer las correctas razones que darían legalidad a lo actuado y por lo tanto a los actos finales cuestionados en la demanda; más bien fue omiso en resolver sobre los cuestionamientos puntuales que la actora hiciera en su demanda: a. Expresa, el fallo indica conceptos indeterminados y etéreos para justificar el procedimiento y las actuaciones administrativas: "Tampoco tiene reparo alguno el infrascrito como contralor de legalidad, al declarar el diáfano manejo del íter procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo.(...)". Cabe señalar que ese acto final está debidamente motivado, en tal virtud comulga con el bloque de legalidad". b. Añade, a pesar de sus alabanzas al procedimiento, no se concreta en las razones puntuales que ejemplifican y detallan el "diáfano manejo" o la "comulga con el bloque de legalidad" que según el A Quo revisten el procedimiento. c. Agrega, tampoco se provee el fundamento legal o justificación en la ley para la existencia de un acta de inspección carente de elementos esenciales, tal como la firma de los presentes durante la diligencia. d) Tampoco se razona y resuelve en torno a los motivos puntuales por los que se impugna finalmente en esta vía a los actos administrativos del Tribunal Ambiental. e) Expresa, se destaca así la escasa o nula referencia a los vicios invocados durante el procedimiento administrativo, que pusieron en un grave estado de indefensión a la actora, determinando ello y justificando la pretensión de nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental. 9. Sobre la excepción de falta de derecho. El apelante expresa que concuerda con la denegatoria expresa que hace el A Quo a dicha excepción opuesta por el Estado, denegatoria que deberá mantenerse, variándose parcialmente su sustento ya que no es cierto que la actora "dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente". Discrepa del razonamiento que llevó al A Quo a admitir las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, tanto por considerar que los actos se ajustan a derecho, como por la evidente contradicción en que incurre el A Quo. La denegatoria a la defensa de falta de derecho - reitera-, debe mantenerse y revocarse el acogimiento de las que refieren a la legitimación, siendo que la actora correctamente busca el otorgamiento de los derechos que corresponden en vista de que en sede administrativa se han emitido actos contrarios a Derecho que le causan indefensión. 10. Condenatoria en costas. Solicita que en el supuesto de confirmarse la sentencia, se revoque la condenatoria en costas en vista de las razones plausibles del litigio instado por la actora. Hace ver que la impugnación de los actos del Tribunal Ambiental está sustenda en abundante prueba de la que la actora extrae que ha cumplido a cabalidad con el ordenamiento ambiental. Asimismo -dice-, siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarios para proceder a la construcción del camino, el cual tiene como fin último (desde su concepción) la protección al ambiente, procurando el pronto control de los incendios que no pocas veces ocurren en el lugar. Nombre150283, en uso de su derecho subjetivo de accionar los mecanismos jurisdiccionales, la actora presentó esta demanda convencida de que los actos cuestionados le causan un grave perjuicio y que fueron concebidos de forma contraria a derecho, imponiéndole injustamente una sanción económica gravosa en circunstancias que no la ameritaban. 11.- En relación con el recurso de apelación del Estado, solicita sea declarado sin lugar y se desatiendan sus improcedentes agravios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 561 del Código Procesal Civi, por carecer de interés para apelar en tanto lo resuelto no le causa, en lo absoluto, ningún perjuicio. Finalmente, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y nulidad concomitante; se valoren los vicios que invalidan la sentencia y se dicte el reenvío correspondiente, o, en su caso, se revoque lo resuelto declarándose con lugar la demanda y condenándose al Estado al pago de costas (fs. 436-444).

    III.- En el escrito de apelación del Estado, su personero advierte que la sentencia declara sin lugar todas las pretensiones de la demanda, acoge las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; y sin embargo rechaza la de falta de derecho. Asimismo, que el A Quo parece reprochar la ausencia de motivos de hecho y de derecho (Por Tanto, punto VII). Expresa, en el pronunciamiento oficioso la deniega pues la actora "tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar" (Considerando VIII). I.- Expresa que no comparte lo resuelto, por lo siguiente: Que al contestar la demanda expuso las razones de hecho y de derecho que dan cabida a la excepción de falta de derecho contra las pretensiones de la actora. En la respuesta del hecho 1 señaló que el cambio de uso de los terrenos de bosque está prohibido (Ley Forestal, artículo 19, Tribunal de Casación Penal, sentencias 366-03, 396-03 y 450-03). Asimismo, que las resoluciones de la Nombre3456 acontecen luego de los hechos investigados por el Tribunal Ambiental Administrativo que son de marzo de 2000. Además, en ninguna de ellas se autorizó la tala de manglar, ni refieren al plano G-774022-2002, cuyo terreno se cataloga como bosque en su contenido. Asimismo, los actos emitidos por la Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni licencias constructivas (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, No. 35-2009). Razón por la cual los argumentos de la actora no tenían la virtud de refutar lo acordado por el Tribunal Ambiental en la resolución 356 de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002 (exp. 71-00-TAA, folios 260-255), que para la fecha en que sucedieron los hechos investigados acreditó el irrespeto a la normativa ambiental por afectaciones sobre el humedal costero no autorizadas por el Estado, y por ende la actora vio comprometida su responsabilidad civil por daño ambiental (contestación a los hechos 3 y 7). La anterior se sustentó con la inspección del 28 de junio del 2000 (folio 11 del expediente 71-00) y la prueba testimonial recibida (respuestas hechos 9 y 48), demostrándose la tala de 2380 M2 de mangle (contestación hecho 46). Así, el Tribunal Ambiental cumplió con los deberes atinentes al cargo (contestación a hecho 11). Juzgó las afectaciones con competencia en los términos del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente (respuesta al hecho 44). Motivó sus decisiones y en consecuencia la actora debe asumir la responsabilidad de sus actos (contestación hecho 52). Señala, en esa oportunidad sostuvo que no "proceden reclamos indemnizatorios por derecho de imagen frente a una conducta administrativa válida y una acción reprochable en la esfera ambiental a cargo de la accionante". Por ello con "base en las razones de hecho y de derecho expuestas" , el Estado invocó a su favor la excepción de falta de derecho "con base en la Ley Orgánica del Ambiente, nunmerales 1, 2, 4, 40, 48, 59, 98, 99 y 101; 19 de la Ley Forestal; 11, 109 y 110 de la Ley de Biodiversidad". Entonces - dice-, lo resuelto en el extremo combatido no es coincidente con el análisis y mérito de los autos. A mayor abundamiento, hace ver que el contradictorio y derecho de defensa no se reduce a la contestación de la demanda. Hay fase de conclusiones que ha de tomarse en cuenta para la decisión final. Así - dice-, en las conclusiones el Estado hizo aportes de interés para sustentar la teoría del caso. Repasa los de utilidad para su recurso, a saber: a) Playa Langosta es un sitio fundamental para la anidación de la tortuga Baula, en serio peligro de extinción. El manglar es un ecosistema fundamental para evitar la erosión de los suelos (exp. admtvo. folios 3 y 30, punto II). Ante las afectaciones ambientales verificadas en la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 49, 53, 59,100,101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 49, 50, 54, 92,105 y 109 de la Ley de Biodiversidad, mediante resolución 897-01-TAA de 15:38 hrs. del 7 de diciembre de 2001, comunicó a los personeros de Agroganadera Pinilla S.A. el inicio del procedimiento administrativo y los citó para la comparecencia oral de rigor el 24 de abril de 2002 y puso a su disposición las pruebas contenidas en el expediente. Su notificación se realizó el 7 de marzo de 2002 (exp. admtvo.,folios 166-168, 175). b) En la inspección del 28 de junio de 2000 el Tribunal Ambiental apreció la corta de mangle y socolamiento de vegetación con maquinaria pesada (orugas). En el acta de inspección se anotó:

    "...se realizó una limpieza o socalamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetro mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por diez metros respectivamente en donde se efectuó una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada, se observaron huecos donde habitan los cangrejos..." (exp. admtivo., folio 11, líneas 11-23).

    • c)Afirma, esa vegetación costera es muy valiosa y más aún en la estación seca porque sirve de hábitat a la fauna silvestre, como por ejemplo armadillos y aves migratorias. Constituye un potencial banco genético de especies florísticas, forestales, ornamentales, medicinales, así como su función de estabilizar la playa (exp. admtvo., folios 101-103). Arguye, ante la interdependencia entre el bosque de mangle y el régimen salobre, el río San Francisco, que nace a 7 km en una serranía al noreste y desemboca en el estero homónimo, contribuye a su mantenimiento (exp. admtvo., folio 106, párrafo segundo). d) Aduce, en la audiencia oral del 24 de abril de 2002, intervino el apoderado especial Nombre150284 (exp. admtvo., folios 2178-218). El Tribunal Ambiental rechazó la excepción de integrar al procedimiento a Playa Langosta Pinilla S.A. porque los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad al traspaso del 29 de setiembre de 2000. Agrega, lo resuelto es acorde con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, sobre la responsabilidad ambiental objetiva que trasciende en forma solidaria a los socios de una empresa, sus representantes y hasta a los titulares de las actividades (Sala Constitucional, votos 1669-00, 6514-02 y 4822-07; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, No. 2569-09). e) Señala, el Tribunal Ambiental emitió su resolución 356-02 TAA de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002,con base en la prueba evacuada, encontró responsable a la empresa denunciada por la tala rasa de bosque de mangle en marzo de 2000 (considerando primero, hechos probados número 4) y con amplitud determinó el monto indemnizatorio correspondiente (considerando tercero) (exp. admtvo., folios 260-255). Añade, la empresa denunciada en escrito recibido el 19 de junio de 2002, recurrió esa resolución y la No. 526-02, considerandos segundo, tercero y cuarto, la mantuvo porque con base en el testimonio del Director del Parque, Nombre150285 y lo apreciado en la inspección del 28 de junio de 2000 se acreditó afectación del manglar (exp. admtvo.,folios 320-315, 324-321). f) Aduce, la intervención de Nombre3456 se da a partir del 13 de julio de 2001, cuando Agroganadera Pinilla S.A. presenta proyecto Condominio de Lotes Las Golodrinas. Es decir, con posterioridad a los hechos investigados por el Tribunal Ambiental que son de marzo de 2000. Además -afirma-, en ninguna de las resoluciones de la Nombre3456 se autorizó o avaló la corta de manglar, ni refieren al plano G- 774022-2002. Ver resoluciones 696 y 697 del 22 de octubre de 2001 y del 27 de noviembre de 2003 (folios 242-255 del expediente judicial). Agrega, los actos emitidos por Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni constituyen permisos de construcción (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, No. 35 de 15:09 horas del 14 de enero de 2009). Arguye, con estas resoluciones de la Nombre3456 y los testimonios recibidos el 17 de noviembre de 2009 (folios 287-292 del expediente judicial) la actora no refuta lo acreditado por el Tribunal Ambiental en la resolución No. 356 de 8:57 hrs. del 23 de mayo de 2002 y la prueba reseñada en los apartados anteriores. Señala, lo cierto es que en la zona afectada la Municipalidad de Santa Cruz no autorizó ningún tipo de obra o tala de mangle de lo cual dio fe en marzo de 2000 su jefe de Construcciones (exp. admtvo., folio 8). Además -afirma-, poco antes, el 5 de enero de 2000, el Catastro Municipal indicó a la actora no afectar las áreas de protección ni de cobertura forestal sin los correspondientes permisos, debiendo respetar la zona pública, humedales y manglares (exp. admtvo., folio 202 y judicial, folio 297). Nombre9510, al final de las conclusiones el Estado indicó:

    "Con base en lo expuesto, los numerales 1,2,4,40,41,48,59,98,99 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 109 y 110 de la Ley de Biodiversidad, y 190 de la Ley General de la Administración Pública, solicito acoger las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva,declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenando a la actora al pago de ambas costas." Entonces -arguye-, la excepción de falta de derecho fue ampliamente sustentada. II.- Por otra parte -aduce-, la sentencia apelada, considerando VIII, confunde la legitimación activa y pasiva, con la falta de derecho. Para la primera sostiene:

    "En tal virtud, respecto a la falta de derecho, está debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar. Esto es, sin que sirva de punta de lanza para justificar las nocivas acciones harto citadas en el cuerpo de este fallo. En otros términos, carece de toda legitimación activa la promotora del sub-júdice, toda vez que se le conminó al pago de la suma ya citada por cuanto el Tribunal Administrativo halló suficientes elementos de prueba para no sólo endilgar sino, además, amputar en parte el patrimonio de la actora, acto aleccionador en virtud del daño ambiental irrogado." (subrayado suplido).

    En primer término -afirma-, el litigio no versa sobre la validez de la inscripción de la propiedad de la actora, sino sobre sus cuestionamientos contra las conductas administrativas que la responsabilizaron por daño ambiental. Luego, si la sentencia corroboró que las pretensiones no tienen derecho a acogerse (Considerando VI, VII, VIII, IX y XI), no se entiende cómo se declara sin lugar la falta de derecho fundamento del fallo. Luchar o litigar en un proceso - dice -, refiere a la legitimación para invocar una pretensión, y no con el derecho para su otorgamiento. Expresa que el yerro se mantiene en el estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva. Dispone el considerando VIII in fine:

    "Carece, entonces, la Administración de toda legitimación pasiva puesto que obró conforme a derecho, tutelando en consecuencia, los recursos naturales irrenovables de la zona y la condición de las poblaciones de seres vivos migrantes en el poblado de Tamarindo; cuyo clima de por sí se sabe es bastante seco, de ahí la necesidad impostergable de contar no solo con mantos acuíferos, sino también con manglares que alojen a todas esas delicadas especies, las cuales en su mayoría se encuentran en peligro de extinción. Con todo, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva será acogida."(destacado suplido).

    En razón de lo cual -arguye-, como el Tribunal Ambiental actuó a derecho, la actora carece de éste en sus reclamos. Así, la sentencia 2801-2010 ha de revocarse en el aspecto impugnado, acogiéndose la excepción de falta de derecho, y confirmándose lo restante (fs. 410-414).

    IV.- Las sentencias deben ser congruentes, este deber ineludible del juez se encuentra en los artículos 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 99 , 153 y 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, se manifiesta en las sentencias dictadas fuera de los extremos solicitados por las partes o debatidos en el proceso, lo que genera el vicio de nulidad absoluta del fallo y obliga a su declaratoria aún de oficio. Sobre el tema, resulta imprescindible transcribir el voto número 35-91 de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa dice:

    “(…) La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría hacer (sic) sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.- Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Finalmente, la sentencia puede otorgar todo lo pedido, como denegarlo todo, y si puede esto último, con igual o mayor razón puede conceder sólo una parte, y en ninguno de esos casos se incurre en incongruencia; ésta se daría si se otorgara más de lo pedido o fuera de lo pedido, que es lo que se denomina ultra petita y extra petita" (Énfasis añadido).

    Esa misma Sala ha señalado de manera reiterada, que la incongruencia estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate; se otorga más de lo pedido; lo resuelto no guarda correspondencia con lo solicitado; o porque contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. En relación, pueden consultarse, entre muchas otras las sentencias números 21 de las 15:45 horas del 12 de enero del 2000; 85 de las 15:35 horas del 24 de enero del 2001 y 229 de las 11:10 horas del 31 de marzo del 2004. Además, el voto 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, dictado por la Sala Constitucional, que en lo que interesa dice:

    “(…) "El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así: a.) / b.) Derecho a la congruencia de la sentencia: Es la correlación entre la acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, el de la circunstancia de motivación de la sentencia, señalando y justificando específicamente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha." De lo anterior, resulta claro que la congruencia del fallo exige el pronunciamiento sobre todos los extremos debatidos en el proceso y de todas las pretensiones deducidas con la acción , con indicación expresa y clara de los motivos y pruebas que sustentan la decisión judicial, siendo que la ausencia de alguno de esos extremos configura el quebranto al debido proceso y por ende, se constituye en un vicio de nulidad absoluta que debe ser declarado aún de oficio. Tomando en cuenta lo antes indicado, se procede a examinar en forma minuciosa la sentencia dictada en el presente asunto, a efectos de reconocer los vicios de nulidad absoluta. En el presente caso, -haciendo la salvedad que no se adelanta criterio en cuanto al fondo del asunto- éste órgano colegiado evidencia la infracción del principio de congruencia y quebranto del debido proceso por los siguientes vicios fundamentales: Veamos:

    • 1)En la sentencia impugnada se rechazan sin justificación suficiente los suguientes elementos probatorios propuestos por la actora, previamente admitidos, a saber: a) Reconocimiento judicial: En el hecho DÉCIMO SÉTIMO , la actora r echaza que el denominado Camino Langosta posea un ancho de ocho metros, según el hecho probado No. 4 de la resolución No. 356-02 del Tribunal Ambiental Administrativo, tesis que combate con fundamento de la deposición vertida por el Ing. Mauricio Estrada, durante la audiencia oral y privada celebrada por el predicho Tribunal, a las 08 horas 30 minutos del 24 de abril de 2002, conjuntamente con el reporte redactado por el Ingeniero Roberto Zúñiga, servidor del MINAE. Además, para efectos de aclarar este hecho, le solicita al Juzgado, realice una inspección ocular, en el lugar donde se localiza el Camino Langosta (f. 195). El estado lo contestó indicando, en lo conducente, "Pero en todo caso carece de relevancia en la determinación precisa de las áreas contiguas y medidas en su oportunidad donde se talaron los árboles de mángle." (f. 249). El acta del reconocimiento judicial en cuestión consta a folios 288 y 298 (anteriormente 305 y 306). En relación con lo anterior, en el Considerando VII, el A Quo señaló, en lo de interés, lo siguiente:

    " V I I.- LA ACCIÓN HA DE RECHAZARSE INELUCTABLEMENTE : La litis orbita alrededor de la construcción del Camino Langosta en el mes de marzo del año dos mil. A ese respecto Nombre9510 la actora que el bien donde se materializó la obra es de carácter privado, mas al tenor del ordenamiento jurídico, según el considerando precedente, se abstrae que no es así tal cual lo blande la accionante pues el terreno en mención, con todo, forma parte del Patrimonio del Estado costarricense. De ahí que lleva razón tanto el señor Procurador como el contenido de la resolución número 356-02 del Tribunal Ambiental Administrativo en punto a las dos cortas o talas rasas de mangle, imputadas a la entonces denunciada, en sede administrativa, razón por la cual se le impuso una condena pecuniaria. Conteste con lo expuesto, el considerando tercero de la resolución 526-02 TA es diáfano pues Nombre9510 que no importa en donde se haya dado la tala, pues el derecho de propiedad de la actora no es ilimitado ni exclusivo. Por ende, los hechos consignados en el acta del 28 de junio del año 2000, no escapan de la realidad, debido al escaso tiempo transcurrido desde la tala del mes de marzo a dicha fecha; prueba de ello es que los asistentes a la inspección ocular alcanzaron a ver aún las huellas de la maquinaria pesada que arrasó con todo a su paso en aras de erigir el Camino Langosta. De ahí que rechaza el infrascrito la prueba contenida en el reconocimiento judicial a folio 305, esto, desde luego, no posee su nicho en la forma empleada para diligenciar tal acto, sino más bien por el vacatio temporis o lapso transcurrido desde marzo del año 2000 al 20 de noviembre del 2009; pues es lógico razonar que en el transcurso de diez años cualquier vestigio o rastro de la tala rasa realizada en la zona ha desaparecido....".

    En razón de lo anterior, se estima atendible el reproche del apelante de que el A Quo dejó de lado que la actora ofreció esta prueba, no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino, además, para comprobar el Hecho décimo sétimo, sea, para determinar el ancho verdadero del camino. El agravio se acoge, particularmente, porque el A Quo rechazó esta prueba sin pronunciarse en cuanto a este punto. b. Testimonial: La actora ofreció el testimonio de Nombre70700 y Nombre150284 , para que declararan sobre todos los hechos de la demanda (f. 207). Esa prueba se admitió y practicó y consta a folios 270 a 272 y 273 a 275. En relación con lo anterior, en el Considerando VII, el A Quo señaló, en lo de interés, lo siguiente:

    "... Asimismo, adolece de entidad el hecho de que los proyectos aprobados por conducto de las supracitadas resoluciones de Nombre3456 se les hubiere otorgado la VIABILIDAD AMBIENTAL, asimismo que estén acompañados de un Plan de Manejo Ambiental, dado que todo esto no tiene mayor repercusión sobre las afectaciones ambientales que se dieron en marzo del año dos mil, por ser hechos acaecidos con demasiada antelación a la aprobación de cita. Por tal motivo, se rechaza el testimonio de Nombre70700 , Ingeniero Civil, pues aparte de ser colaborador de la parte actora su dicho se denota complaciente. Igual suerte correrá la deposición obtenida de parte de Nombre150284 , Abogado y colaborador de la compañía actora desde 1998, quien en primer lugar simplemente se dedicó a informar al Despacho sobre la labor comercial desplegada por el propietario de la compañia, y enfatizar las bondades del proyecto Las Golondrinas y Reservas de Golf. ...".

    En razón de lo anterior, se estima atendible el reproche del apelante por el rechazo de esta prueba testimonial sin indicación de las razones puntuales y ejemplos claros para concluir, en el caso del primero, que su dicho se denota complaciente; y en general, por justificación insuficiente, al no establecerse con mayor claridad y concresión los motivos de su rechazo.

    c. Documentos: En el Considerando II sobre Hechos Probados se enlistó el siguiente -que más parece un hecho no probado-, de interés para dirimir la litis:

    "... 15) Que la nota suscrita por el Sub-Director del IGN se refiera a los mojones 99 al 194 del manglar y 01 al 18 de la zona pública de Playa Langosta, siendo que ninguno de los sectores costeros ahí consignados comprenden áreas contenidas dentro del plano G-774.022-2002 (Vid fotocopia de la certificación emitida por la Sub Dirección General del IGN a folios 168 y 296 en relación con la certificación del plano catastrado a folio 220 y hoja cartográfica al 304, exp. judicial)...".

    Sin embargo, sobre este hecho y sus elementos de prueba, no se hace luego ningún razonamiento, en los análisis sobre el fondo, respecto a qué punto objeto de debate se refiere, su influencia en la decisión del proceso, siendo que no se explicitan, en sí, suficientemente, las razones para estimar lo que allí se indica. En este sentido, se estima razonable y acoge parcialmente, el reproche del apelante respecto a la nota del Director General del Instituto Geográfico Nacional del 4 de diciembre de 2000; y consecuentemente, también, respecto de la nota firmada por el Ing. Emel Rodríguez, Director del Area de Conservación Tempisque, del 15 de octubre de 1996, relacionada con el amojonamiento (fs. 224 frente y vuelto del expediente principal y 235 del administrativo). Además de indefensión, lo expuesto infringe el Principio del Debido Proceso.

    • 2)En el Considerando VIII, l a sentenci a cuestionada establece , textualmente:

    " VIII.- EXCEPCIONES: Opone el Estado las de fondo o perentorias, sean, falta de legitimación en sus dos acepciones y falta de derecho. Siendo así se acogerán parcialmente, no obstante, se impone el deber de traer a colación el criterio de la Sala Primera en cuanto a la motivación de hecho y derecho que debe acompañar a los alegatos de estilo.

    “ [...] V.-De acuerdo con la sustanciación, la parte actora reconvenida, en el memorial de contestación de la reconvención, a folio 522, rechazó los hechos deducidos, especialmente el quinto, donde se indica que la reconventora decidió, mediante nota del 14 de julio de 1994, terminar la relación contractual, sin siquiera insinuar el transcurso del tiempo como causa extintiva de la pretensión formulada. No es sino hasta en la petitoria, sin fundamento alguno, en donde se oponen, entre otras, las excepciones de caducidad y prescripción. A la luz de las razones expuestas en el considerando anterior, le era indispensable señalar, en forma clara y precisa, el fundamento fáctico de las defensas opuestas. Sea, era imprescindible indicar la causa petendi. Al no haberse procedido de esta manera, la empresa reconventora no fue apercibida sobre los hechos en los cuales se sustentan. De tal manera, se le vedó la posibilidad de oponerse en debida forma, colocándosele, por consiguiente, en estado de indefensión. Al respecto, el inciso 2do. del artículo 317 del Código Procesal Civil, atribuye la carga de la prueba a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. De acuerdo con esta disposición, la parte reconvenida estaba obligada a sustentar la procedencia de las excepciones formuladas, para lo cual, debía exponer, al momento de interponerlas, los hechos relativos a la causa de pedir. Sin embargo, ello no lo hizo hasta en su memorial a folio 999, cuando apeló de la resolución mediante la cual le fueron rechazadas” (Nombre211 es suplida).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es de todos conocido que el Juez está llamado a conocer de oficio las excepciones de rito. En tal virtud, respecto a la falta de derecho, está debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar. Esto es, sin que sirva de punta de lanza para justificar las nocivas acciones harto citadas en el cuerpo de este fallo. En otros términos, carece de toda legitimación activa la promotora del sub-júdice, toda vez que se le conminó al pago de la suma ya citada por cuanto el Tribunal Administrativo halló suficientes elementos de prueba para no sólo endilgar sino, además, amputar en parte el patrimonio de la actora, acto aleccionador en virtud del daño ambiental irrogado. Carece, entonces, la Administración de toda legitimación pasiva puesto que obró conforme a derecho, tutelando en consecuencia, los recursos naturales irrenovables de la zona y la condición de las poblaciones de seres vivos migrantes en el poblado de Tamarindo; cuyo clima de por sí se sabe es bastante seco, de ahí la necesidad impostergable de contar no solo con mantos acuíferos, sino también con manglares que alojen a todas esas delicadas especies, las cuales en su mayoría se encuentran en peligro de extinción. Con todo, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva será acogida.-" (subrayado suplido).

    En el Por Tanto, la sentencia resolvió, en lo de interés:

    "Acorde con lo expuesto , se declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA en todos sus extremos. II. Que la demandante Agroganadería Pinilla, S.A., es responsable porque lesionó el medio ambiente, y por ende, las normas de rito. III. Que son conformes con el ordenamiento jurídico, tanto la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002. IV. No ha lugar a la devolución del dinero pagado por Agroganadera Pinilla. V. No ha lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. V. No ha lugar a declarar el daño a la imagen de la sociedad accionante. VI. No ha lugar a los intereses que supuestamente la actora dejó de percibir en relación con la suma de ¢6.257.250,20 relativa al daño ambiental en perjuicio del medio ambiente, y en consecuencia al Patrimonio del Estado costarricense. VII. Se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge la de falta de legitimación en sendas acepciones.(...)."(subrayado suplido).

    Como vemos, el juzgador acoge la excepción de falta de legitimación en ambas modalidades. No obstante, la motivación sobre la falta de legitimación activa es ambigua y confusa siendo que extrañamente se inclina a ser un análisis de fondo, como si se tratara de la falta de derecho, en lugar de analizar la existencia o no de un interés legítimo y directo o un derecho subjetivo de la parte actora capaz de legitimarla -en su caso- para demandar en esta sede, al amparo del numeral 10 1. a) y 3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la anulación de la resolución No. 356-02 de las 08 horas 57 minutos del 23 de mayo de 2002, así como la No. 526-02 TA de las 11 horas 30 minutos del 12 de julio de 2002, y consecuentemente, la devolución del dinero pagado, la indemnización de los daños y perjuicios, incluido el daño a su imagen, y los intereses en relación con la suma pagada, relativa al daño ambiental. En otros términos, se omite revisar la existencia de alguna relación jurídica de la parte actora con la pretensión procesal deducida en este juicio, análisis indispensable para verificar el presupuesto procesal de la legitimación activa, según lo preceptúa el artículo 104 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso por autorización del artículo 103 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se corre con la misma suerte que la activa, ya que la motivación es ambigua y / o confusa, siendo que extrañamente se inclina, también, a ser un análisis del fondo del asunto como si se tratara de la falta de derecho, en lugar de revisarse la excepción planteada, en los términos definidos por el artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el numeral 104 del Código Procesal Civil antes citado. En torno a la excepción de falta de derecho, el juzgador la rechaza, sin embargo, el Considerando VIII del fallo genera gran confusión, porque en él se Nombre9510 que dicha excepción debe ser rechazada, a priori, puesto que si bien de los autos se desprende que en efecto la actora dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente, y consecuentemente, quebrantó la normativa ambiental, sin embargo, el Camino Langosta está dentro de su propiedad, razón por la cual tiene a su haber un derecho subjetivo por el cual luchar ...". L a insuficiencia en la fundamentación de lo así resuelto se evidencia en la impugnación de la parte actora en tanto solicita se varíe parcialmente el sustento empleado para el rechazo de la falta de derecho, con base en que no es cierto que "...dimanó actos materiales en perjuicio del medio ambiente", y en cuanto discrepa del razonamiento que llevó al Juzgador a acoger las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, tanto por considerar que los actos se ajustan a derecho, como por la evidente contradicción en que incurre el A Quo. Lo mismo se desprende del escrito -de apelación- de l personero estatal, en que se reprocha, básicamente, que la sentencia confunde, en el Considerando sobre excepciones, la legitimación activa y pasiva, con la falta de derecho. Por lo que el fallo se ha de anular. A mayor abundamiento, en autos tenemos lo siguiente:

    • 3)En el Considerando X, l a sentencia impugnada establece :

    " X.- SOBRE LAS COSTAS: La lógica procesal impone que el precitado instituto de desplaza hacia el patrimonial del vencido. En otras palabras, con sustento del mandato le g al 59.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en asocio con el supletorio 221 CPC, aplicado por dispensa del cardinal 103 LRJCA, se condenará en costas procesales y personales a Nombre150283 .-".

    Y en el Por Tanto se establece la siguiente condenatoria:

    "VIII. Se condena a Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima al pago de las costas procesales y personales, acompañadas de los intereses moratorios según la tasa de interés legal del Banco Nacional, en tratándose de los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en la respectiva tasación de costas. Esto último, con fundamento del cardinal 79 LRJCA, aplicado a contrario sensu. ...". (énfasis añadido).

    No obstante, el demandado no peticionó el pago de los intereses sobre las costas ni tampoco dedujo peticiones por la vía de la contrademanda, ni lo solicitaron por medio de la adición de la sentencia de instancia . Sin entrar en mayor detalle, baste con indicar que el juez contencioso está obligado a resolver los asuntos dentro del límite de las pretensiones y alegatos de las partes (artículo 24 íbidem). El objeto del proceso y el cuadro fáctico lo definen las partes en sus escritos de demanda y contestación o en las audiencias de ley otorgadas (artículo 48 ibídem), sin que pueda el juez crear, suprimir o modificar oficiosamente, los hechos o pretensiones introducidas al proceso, so pena de violentar los principios de Contradictorio, Debido Proceso y el Derecho de Defensa. En tema de costas, el artículo 221 del Código Procesal Civil -supletorio por dispensa del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece en los párrafos cuarto y quinto literalmente lo siguiente:

    "(...) El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio.

    Todo fallo debe indicar necesariamente en qué clase de costas condena al vencido. (...)" (Énfasis añadido).

    Sobre el tema de los intereses sobre las costas, ya la Sección Segunda de éste Tribunal ha emitido criterio en el voto N 347-2010-I de las trece horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil diez, que dice:

    "(...) ÚNICO.- El atraso en el pago de las costas personales y procesales del proceso, genera la obligación de pagar réditos sobre la cantidad fijada por ese concepto, si éstas no son abonadas inmediatamente. Si tal condena recayó en el Estado, existe una disposición legal que así lo expresa, en forma automática – artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -; en cambio, como nada dispone la ley cuando el vencido es un particular se ha señalado, por mayoría de este Tribunal, que para conceder réditos, ello debió haberse discutido durante el litigio (al respecto véanse las números 349-2003, 567-2003 y 274-2003, todas de la Sección Segunda), lo cual también puede solicitarse por adición del fallo – aún y cuando no se haya pedido antes -, dado el carácter incluso oficioso del pronunciamiento sobre costas y la accesoriedad de los intereses, todo, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por la mora en cubrirlas. (...)" (Énfasis suplido).

    De lo anterior, es claro que la sentencia debe hacer pronunciamiento -incluso oficioso- en cuanto a las costas, sin embargo, para conceder los intereses sobre tal extremo, sí se requiere un pedimento expreso de las partes, toda vez que la ley no otorga esa facultad oficiosa al juzgador, no siendo de aplicación al presente caso el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la condena recae sobre un particular y no respecto de la Administración Pública. Por lo expuesto, debe declararse la nulidad absoluta del fallo , al existir un exceso de pronunciamiento, con la advertencia de que la gravedad de lo señalado, no puede ser resuelto por éste Tribunal so pena de fallar en única instancia, lo que resulta prohibido por ley. Por lo que el fallo se ha de anular.

    • 4)La sentencia cuestionada omite pronunciarse, en el Por Tanto, sobre el incidente relativo a documentos (fotografías), como preceptúa el numeral 155.4.b del Código Procesal Civil, el cual tituló, incorrectamente, en el Considerando I como Incidente de hechos nuevos. Por lo cual también se ha de anular.
    • 5)En la sentencia se transcribe erróneamente la sexta pretensión de la actora, sobre el daño moral, así como lo señalado a su respecto, en el punto 3, de la liquidación de daños y perjuicios, que contiene la demanda, pues la accionante no pide ni liquida, por este extremo, la cantidad de cinco millones de colones (¢5.000.000,oo), sino la suma simbólica de cinco colones (¢5,oo).- V.- Por las razones expuestas, se acredita que la sentencia de primera instancia adolece de nulidad absoluta y por imperio de ley así debe declararse, a efecto de que el Juzgado dicte nuevamente la resolución del asunto con ajuste a derecho. Así las cosas, se anula la sentencia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10, remítase los autos al Juzgado para que prontamente dicte la resolución del asunto con ajuste a derecho. Por innecesario se omite entrar a revisar los restantes agravios formulados por la actora en su apelación, así como la admisibilidad o no del recurso de apelación formulado por el Estado.

    POR TANTO

    Se anula la sentencia N° 2801-2010 de las 13:00 horas del 20 de octubre del 20 10 del Juzgado Contencioso-Administrativo, remítanse los autos al Despacho de origen para que de inmediato se proceda conforme a derecho. NOTIFÍQUESE.- Bernardo Rodríguez Villalobos Nombre126816 . Nombre60833 NUE: 02-000934-0163-CA

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 3667 Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction

          Este documento cita

          • Ley 3667 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

          Cited by

          1 document
          1law

          Citado por

          1 documento
          1ley

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏