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Res. 01074-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/09/2011

Res. 01074-2011 Tribunal AgrarioRes. 01074-2011 Tribunal Agrario

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    VOTO N°1074-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas dieciocho minutos del treinta de setiembre de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO, establecido por SUCESIÓN DE [Nombre1] , conocido como [Nombre2] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED1 - - , representado por su albacea [Nombre3] , mayor, soltera, vecina de Alajuelita, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltero, comerciante de tierras, vecino de Vista de Mar de Puriscal, cédula de identidad número CED3 - - y [Nombre5] , mayor, soltero, de oficio desconocido, vecino de Vista Mar de Puriscal, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Gerardo Mora Zúñiga, colegiado número nueve mil seiscientos cuarenta y siete, de los codemandados [Nombre5] , y [Nombre4] el licenciado Bolívar González Espionoza, letrado número siete mil ochocientos setenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos probados contenida en el auto sentencia recurrido por ser fiel reflejo de lo constante en autos.- II.- De igual manera se comparte en esta instancia la inexistencia de hechos no probados de relevancia para esta resolución.

    III.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el autosentencia No. 23-2011 de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil once, dictado por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 1364 a 1383). Como motivos de inconformidad manifiesta los siguientes: 1) Se encuentra inconforme parcialmente con la resolución, en el tanto únicamente se le entregó la posesión de los dos primeros bloques de teca, no así el tercero. Ese otro bloque es teca adulta y con floración, no obstante estar encharralado ante la inercia de la actora, pero rescatable. Se trata de novecientos árboles adultos que tienen un valor de mercado aproximado de trescientos mil colones por unidad una vez aserrada, lo que le causaría un enorme daño. Su persona ha invertido mucho tiempo y dinero con el agravante de la duración del proceso, lo cual significaría perder un capital de muchos millones de colones. 2) No es procedente la autorización se concediera a la contraparte para sembrar productos no permanentes en un sector colindante de la casa que ocupa. No obstante la advertencia de que no podrá plantarse en el área de protección de la quebrada, y que no se afecte bosque primario o secundario o nacientes, ciertamente el área aledaña a la casa es bosque secundario. Queda así la posibilidad abierta de cultivar en una zona de cinco hectáreas alrededor de la casa, terreno que se encuentra regenerado en forma natural. A partir de una distancia de treinta metros empieza ese bosque, y el daño que se provocaría es enorme. Debe de advertirse que se utilicen curvas de nivel para impedir la erosión en la zona de declive, así como la prohibición del uso de agroquímicos, ya que por ese sentor existen cinco nacientes, debiendo realizarse cultivos en forma orgánica. No se hizo reconocimiento judicial del área que el actor solicitó para cultivar por propia inercia del actor el día de la diligencia. Debe revocarse e inspeccionarse el área (folio 1387 a 1389).

    IV.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, con base en los siguientes agravios: 1) No hay cambio de circunstancias, para otorgarle al demandado la posibilidad de darle mantenimiento a la teca plantada. 2) Este asunto ya había sido resuelto mediante el dictado del autosentencia No. 160-AS-2008, misma que le había permitido al accionado, bajo ciertas condiciones, dar ese matenimiento a la plantación por él plantada. Sin embargo, con ocasión de esa facultad concedida, se introducía al charral sembrando teca nueva debajo de árboles naturales de la zona, con el propósito de ampliar el área por él poseída. Además se verificó en el 2009, la existencia de un grave daño ambiental por el derribo de árboles desarrollados de la zona y por la invasión del área de protección. Por tal razón se dictó el auto sentencia número 09-AS-2010, donde se acredita ese incumplimiento y se le devuelve a la parte actora la plena posesión de la finca, previniéndosele la presentación de informes trimestrales. Sin embargo, a la teca sembrada en el área de protección no se le podía dar asistencia, y en reiteradas ocasiones se le pidió al despacho que la delimitara, para no infringir la ley forestal, pero ello nunca fue atendido por el despacho, y fue erróneamente interpretado como un cambio de circunstancias. 3) Al permitirse al demandado, dar mantenimiento a dos bloques de teca, no se le definió que ese mantenimiento era solamente del tecal, no así de la teca sembrada en el área de protección. No puede resolver la autoridad agraria en contra de la normativa ambiental, aunque se le haya indicado que en esa área no podrá derribar árboles y arbustos. Solicita se revoque la resolución para que se le advierta al demandado que podrá dar mantenimiento a la teca, respetando los cincuenta metros medidos horizontalmente de las quebradas, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Forestal, y de existir teca plantada en dichas áreas se le impida el ingreso a las mismas. (folio 1391 a 1393).

    V.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al primer agravio no lleva razón el apelante. Del acta de reconocimiento judicial practicada para efectos de resolver la medida cautelar de marras, se observa se inspeccionaron tres bloques de teca ubicados dentro de la finca en litigio. Sin embargo, los dos primeros difieren en forma sustancial en cuanto a sus características y condiciones, en cuanto al tercero. En cuanto a los dos primeros bloques se tratan de plantaciones adultas, dada su altura de cinco a ocho metros, su grosor, e incluso se “visibilizan bien”. Al respecto nótese que se describen como plantaciones, y no como simples arbustos. A tales plantaciones no se les había dado el mantenimiento debido. Por otro lado, el tecal del bloque tres, tiene una altura menor, difícil de visibilizar entre el tacotal y el charral, que completamente lo ha invadido, (folio 1354 y 1355). Nótese, si se compara este último reconocimiento judicial con el practicado el treinta y uno de octubre del dos mil ocho, se concluye que efectivamente al iniciar el proceso, existía un primer bloque de unos seis metros de altura en un área de dos mil metros cuadrados, asimismo un segundo bloque, en un área aproximada de ocho mil metros; y que el tercer “sembradío” tenía escasos cinco centímetros de altura (folio 999 a 1001). De este modo, la antigüedad de los dos primeros bloques es mucho mayor en cuanto al último, y aparentemente ese tercer bloque fue sembrado con posterioridad, durante el proceso. Ello implica que no pueda otorgarse una protección igualitaria a los tres bloques, ya que como se indicó, el antiguo es en realidad una plantación desarrollada (bloques uno y dos), mientras que el nuevo eran más que todo arbustos, completamente ya invadidos por la vegetación, no siendo atendible el argumento del apelante que ese tercer bloque corresponda a novecientos árboles adultos, ya que del reconocimiento judicial no se desprende de manera alguna esa circunstancia. La a quo bien valoró esa diferencia, sopesando el equilibrio entre las partes, pretendiendo tutelar las plantaciones existentes al iniciar el proceso, que es en realidad las que estaban ya desarrolladas, siendo evidente que ese otro tercer sembradío está invadido de la vegetación que creció en la estación lluviosa, y que dada su escasa altura y juventud, es explicable que fueran vulnerables a la invasión de la maleza, careciendo de interés actual dictar una medida cautelar para tutelarlo. Por otro lado, en cuanto al segundo agravio, tampoco lleva razón el recurrente. Las medidas cautelares en materia agraria, no tienen el propósito de impedir la continuidad de la actividad agraria, por los sujetos que se encuentran en posesión del inmueble o parte de éste, todo lo contrario. Asimismo, tal y como se menciona en la resolución recurrida, la adulta mayor que habita con su núcleo familiar en una de las casas de la finca en litigio, tiene derecho a que se garanticen los derechos que al efecto prevé la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, tal como se analiza en el fallo recurrido, específicamente su participación en el proceso productivo del país, consagrado en el artículo 3 inciso i). En la resolución recurrida se estableció la limitación de no sembrar en el área de protección de la quebrada, específicamente cincuenta metros, lo cual es un signo de delimitación de la medida cautelar, e igualmente la autorización se definió que era en los alrededores de la casa. Nótese, la posesión que se está entregando al demandado es únicamente de los dos primeros bloques de teca, manteniendo la sucesión actora el resto del inmueble, conforme se resolviera en forma cautelar con anterioridad. La medida cautelar recurrida en manera alguna implica que se está autorizando la corta de bosque primario o secundario ni siquiera de especies que por su evolución ya se hayan convertido en tacotales dentro del área de plantación de tecas. Tampoco procede establecer limitaciones referidas a que la agricultura deba de ser orgánica, ya que ello es una decisión del productor, y no una obligación legal.- Sin embargo, debe quedar claro que la autorización para sembrar no implica que se pueda violentar la normativa ambiental ya en el ejercicio específico de una actividad, siendo responsabilidad de la parte actora el cumplir con las normas respectivas, para cada caso, acorde al desarrolo sostenible.- VI.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: No se comparte los agravios de la sucesión actora, pues se evidenció un cambio de circunstancias, admitido por esa misma parte, en el sentido que incumplió su obligación de dar mantenimiento a la teca que había sembrado el demandado antes de la interposición de este proceso. En el trámite de la medida cautelar bajo examen, no argumentó la parte actora que hubiese incumplido debido a que desconocía cuál teca estaba dentro del área de protección y cual fuera de ella, más bien adujo que al estimar que el demandado no había cumplido con otros aspectos de la reforestación del área de protección, por ese motivo no cumplía las cargas impuestas en la medida anterior. Desobedeció así la resolución, en perjuicio de la plantación del demandadado. Además alegó en primera instancia, que esa medida cautelar estaba apelada, lo que no es verdadero de acuerdo a lo observado en autos en folios 1304 y 1319. Es hasta en esta instancia, que aduce que nunca se le especificó cuáles era esas zonas, a pesar de haberlo solicitado al despacho, sin embargo, analizado los autos, nunca hizo esa gestión al Despacho. Tampoco solicitó aclaración o adición del auto 09-AS-2010 de las catorce horas del trece de enero del dos mil diez, lo que confirma que no fue diligente en el ejercicio de la responsabilidad del mantenimiento de la teca del demandado, como se le encomendó en ese auto. Tal y como lo señala el a quo, independientemente de si el demandado cumplió o no con las obligaciones que se le impusieran en el auto 09-AS-2010 (lo cual de todas maneras se demostró no fue así, ya que no contó con la colaboración del MINAET conforme se analiza en la resolución acá recurrida), ello no supeditaba el cumplimiento de la parte actora en cuanto a sus deberes. Tampoco lleva razón el recurrente al afirmar que se está resolviendo contra la normativa ambiental, ya que en la resolución impugnada se le apercibe al codemandado [Nombre4] , no cortar o eliminar árboles, o arbustos, en las zonas de protección de la quebrada, la cual se delimita en cincuenta metros horizontales, siendo ello un parámetro claro para las partes, sin necesidad que el juez deba de demarcarlo en el campo. Ello evidentemente implica que la disposición está protegiendo esa zona de protección. No se comparte lo expuesto con relación a que se le impida al demandado el tránsito o acceso por el área de protección, toda vez no resulta razonable, sino que como reiteradamente se ha indicado, la protección y respeto al área de protección es una imposición legal que se debe cumplir por ambas partes, según las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente.- Por lo expuesto debe confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.-

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.

    [Nombre6] DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ [Nombre7] ORDINARIO ACTOR: SUCESIÓN DE [Nombre1] DEMANDADO: [Nombre4] Y OTRO ADR Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) SUCESIÓN DE [Nombre1] [Telf1] [Nombre4] [Telf2] [Nombre5] [Telf2]

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    VOTO N°1074-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas dieciocho minutos del treinta de setiembre de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO, establecido por SUCESIÓN DE [Nombre1] , conocido como [Nombre2] , quien en vida fue mayor, cédula de identidad número CED1 - - , representado por su albacea [Nombre3] , mayor, soltera, vecina de Alajuelita, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltero, comerciante de tierras, vecino de Vista de Mar de Puriscal, cédula de identidad número CED3 - - y [Nombre5] , mayor, soltero, de oficio desconocido, vecino de Vista Mar de Puriscal, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Gerardo Mora Zúñiga, colegiado número nueve mil seiscientos cuarenta y siete, de los codemandados [Nombre5] , y [Nombre4] el licenciado Bolívar González Espionoza, letrado número siete mil ochocientos setenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos probados contenida en el auto sentencia recurrido por ser fiel reflejo de lo constante en autos.- II.- De igual manera se comparte en esta instancia la inexistencia de hechos no probados de relevancia para esta resolución.

    III.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el autosentencia No. 23-2011 de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil once, dictado por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 1364 a 1383). Como motivos de inconformidad manifiesta los siguientes: 1) Se encuentra inconforme parcialmente con la resolución, en el tanto únicamente se le entregó la posesión de los dos primeros bloques de teca, no así el tercero. Ese otro bloque es teca adulta y con floración, no obstante estar encharralado ante la inercia de la actora, pero rescatable. Se trata de novecientos árboles adultos que tienen un valor de mercado aproximado de trescientos mil colones por unidad una vez aserrada, lo que le causaría un enorme daño. Su persona ha invertido mucho tiempo y dinero con el agravante de la duración del proceso, lo cual significaría perder un capital de muchos millones de colones. 2) No es procedente la autorización se concediera a la contraparte para sembrar productos no permanentes en un sector colindante de la casa que ocupa. No obstante la advertencia de que no podrá plantarse en el área de protección de la quebrada, y que no se afecte bosque primario o secundario o nacientes, ciertamente el área aledaña a la casa es bosque secundario. Queda así la posibilidad abierta de cultivar en una zona de cinco hectáreas alrededor de la casa, terreno que se encuentra regenerado en forma natural. A partir de una distancia de treinta metros empieza ese bosque, y el daño que se provocaría es enorme. Debe de advertirse que se utilicen curvas de nivel para impedir la erosión en la zona de declive, así como la prohibición del uso de agroquímicos, ya que por ese sentor existen cinco nacientes, debiendo realizarse cultivos en forma orgánica. No se hizo reconocimiento judicial del área que el actor solicitó para cultivar por propia inercia del actor el día de la diligencia. Debe revocarse e inspeccionarse el área (folio 1387 a 1389).

    IV.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, con base en los siguientes agravios: 1) No hay cambio de circunstancias, para otorgarle al demandado la posibilidad de darle mantenimiento a la teca plantada. 2) Este asunto ya había sido resuelto mediante el dictado del autosentencia No. 160-AS-2008, misma que le había permitido al accionado, bajo ciertas condiciones, dar ese matenimiento a la plantación por él plantada. Sin embargo, con ocasión de esa facultad concedida, se introducía al charral sembrando teca nueva debajo de árboles naturales de la zona, con el propósito de ampliar el área por él poseída. Además se verificó en el 2009, la existencia de un grave daño ambiental por el derribo de árboles desarrollados de la zona y por la invasión del área de protección. Por tal razón se dictó el auto sentencia número 09-AS-2010, donde se acredita ese incumplimiento y se le devuelve a la parte actora la plena posesión de la finca, previniéndosele la presentación de informes trimestrales. Sin embargo, a la teca sembrada en el área de protección no se le podía dar asistencia, y en reiteradas ocasiones se le pidió al despacho que la delimitara, para no infringir la ley forestal, pero ello nunca fue atendido por el despacho, y fue erróneamente interpretado como un cambio de circunstancias. 3) Al permitirse al demandado, dar mantenimiento a dos bloques de teca, no se le definió que ese mantenimiento era solamente del tecal, no así de la teca sembrada en el área de protección. No puede resolver la autoridad agraria en contra de la normativa ambiental, aunque se le haya indicado que en esa área no podrá derribar árboles y arbustos. Solicita se revoque la resolución para que se le advierta al demandado que podrá dar mantenimiento a la teca, respetando los cincuenta metros medidos horizontalmente de las quebradas, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Forestal, y de existir teca plantada en dichas áreas se le impida el ingreso a las mismas. (folio 1391 a 1393).

    V.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al primer agravio no lleva razón el apelante. Del acta de reconocimiento judicial practicada para efectos de resolver la medida cautelar de marras, se observa se inspeccionaron tres bloques de teca ubicados dentro de la finca en litigio. Sin embargo, los dos primeros difieren en forma sustancial en cuanto a sus características y condiciones, en cuanto al tercero. En cuanto a los dos primeros bloques se tratan de plantaciones adultas, dada su altura de cinco a ocho metros, su grosor, e incluso se “visibilizan bien”. Al respecto nótese que se describen como plantaciones, y no como simples arbustos. A tales plantaciones no se les había dado el mantenimiento debido. Por otro lado, el tecal del bloque tres, tiene una altura menor, difícil de visibilizar entre el tacotal y el charral, que completamente lo ha invadido, (folio 1354 y 1355). Nótese, si se compara este último reconocimiento judicial con el practicado el treinta y uno de octubre del dos mil ocho, se concluye que efectivamente al iniciar el proceso, existía un primer bloque de unos seis metros de altura en un área de dos mil metros cuadrados, asimismo un segundo bloque, en un área aproximada de ocho mil metros; y que el tercer “sembradío” tenía escasos cinco centímetros de altura (folio 999 a 1001). De este modo, la antigüedad de los dos primeros bloques es mucho mayor en cuanto al último, y aparentemente ese tercer bloque fue sembrado con posterioridad, durante el proceso. Ello implica que no pueda otorgarse una protección igualitaria a los tres bloques, ya que como se indicó, el antiguo es en realidad una plantación desarrollada (bloques uno y dos), mientras que el nuevo eran más que todo arbustos, completamente ya invadidos por la vegetación, no siendo atendible el argumento del apelante que ese tercer bloque corresponda a novecientos árboles adultos, ya que del reconocimiento judicial no se desprende de manera alguna esa circunstancia. La a quo bien valoró esa diferencia, sopesando el equilibrio entre las partes, pretendiendo tutelar las plantaciones existentes al iniciar el proceso, que es en realidad las que estaban ya desarrolladas, siendo evidente que ese otro tercer sembradío está invadido de la vegetación que creció en la estación lluviosa, y que dada su escasa altura y juventud, es explicable que fueran vulnerables a la invasión de la maleza, careciendo de interés actual dictar una medida cautelar para tutelarlo. Por otro lado, en cuanto al segundo agravio, tampoco lleva razón el recurrente. Las medidas cautelares en materia agraria, no tienen el propósito de impedir la continuidad de la actividad agraria, por los sujetos que se encuentran en posesión del inmueble o parte de éste, todo lo contrario. Asimismo, tal y como se menciona en la resolución recurrida, la adulta mayor que habita con su núcleo familiar en una de las casas de la finca en litigio, tiene derecho a que se garanticen los derechos que al efecto prevé la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, tal como se analiza en el fallo recurrido, específicamente su participación en el proceso productivo del país, consagrado en el artículo 3 inciso i). En la resolución recurrida se estableció la limitación de no sembrar en el área de protección de la quebrada, específicamente cincuenta metros, lo cual es un signo de delimitación de la medida cautelar, e igualmente la autorización se definió que era en los alrededores de la casa. Nótese, la posesión que se está entregando al demandado es únicamente de los dos primeros bloques de teca, manteniendo la sucesión actora el resto del inmueble, conforme se resolviera en forma cautelar con anterioridad. La medida cautelar recurrida en manera alguna implica que se está autorizando la corta de bosque primario o secundario ni siquiera de especies que por su evolución ya se hayan convertido en tacotales dentro del área de plantación de tecas. Tampoco procede establecer limitaciones referidas a que la agricultura deba de ser orgánica, ya que ello es una decisión del productor, y no una obligación legal.- Sin embargo, debe quedar claro que la autorización para sembrar no implica que se pueda violentar la normativa ambiental ya en el ejercicio específico de una actividad, siendo responsabilidad de la parte actora el cumplir con las normas respectivas, para cada caso, acorde al desarrolo sostenible.- VI.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: No se comparte los agravios de la sucesión actora, pues se evidenció un cambio de circunstancias, admitido por esa misma parte, en el sentido que incumplió su obligación de dar mantenimiento a la teca que había sembrado el demandado antes de la interposición de este proceso. En el trámite de la medida cautelar bajo examen, no argumentó la parte actora que hubiese incumplido debido a que desconocía cuál teca estaba dentro del área de protección y cual fuera de ella, más bien adujo que al estimar que el demandado no había cumplido con otros aspectos de la reforestación del área de protección, por ese motivo no cumplía las cargas impuestas en la medida anterior. Desobedeció así la resolución, en perjuicio de la plantación del demandadado. Además alegó en primera instancia, que esa medida cautelar estaba apelada, lo que no es verdadero de acuerdo a lo observado en autos en folios 1304 y 1319. Es hasta en esta instancia, que aduce que nunca se le especificó cuáles era esas zonas, a pesar de haberlo solicitado al despacho, sin embargo, analizado los autos, nunca hizo esa gestión al Despacho. Tampoco solicitó aclaración o adición del auto 09-AS-2010 de las catorce horas del trece de enero del dos mil diez, lo que confirma que no fue diligente en el ejercicio de la responsabilidad del mantenimiento de la teca del demandado, como se le encomendó en ese auto. Tal y como lo señala el a quo, independientemente de si el demandado cumplió o no con las obligaciones que se le impusieran en el auto 09-AS-2010 (lo cual de todas maneras se demostró no fue así, ya que no contó con la colaboración del MINAET conforme se analiza en la resolución acá recurrida), ello no supeditaba el cumplimiento de la parte actora en cuanto a sus deberes. Tampoco lleva razón el recurrente al afirmar que se está resolviendo contra la normativa ambiental, ya que en la resolución impugnada se le apercibe al codemandado [Nombre4] , no cortar o eliminar árboles, o arbustos, en las zonas de protección de la quebrada, la cual se delimita en cincuenta metros horizontales, siendo ello un parámetro claro para las partes, sin necesidad que el juez deba de demarcarlo en el campo. Ello evidentemente implica que la disposición está protegiendo esa zona de protección. No se comparte lo expuesto con relación a que se le impida al demandado el tránsito o acceso por el área de protección, toda vez no resulta razonable, sino que como reiteradamente se ha indicado, la protección y respeto al área de protección es una imposición legal que se debe cumplir por ambas partes, según las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente.- Por lo expuesto debe confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.-

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.

    [Nombre6] DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ [Nombre7] ORDINARIO ACTOR: SUCESIÓN DE [Nombre1] DEMANDADO: [Nombre4] Y OTRO ADR Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) SUCESIÓN DE [Nombre1] [Telf1] [Nombre4] [Telf2] [Nombre5] [Telf2]

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          • Ley 7935 Comprehensive Law for the Elderly

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          • Ley 7935 Ley Integral para la Persona Adulta Mayor

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