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Res. 00623-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/06/2011
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VOTO N° 0623-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil once.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casada una vez separada de hecho, ama de casa, vecina de la Sabana de Tarrazú, cédula CED1 - - . Intervienen en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, cédula de identidad CED2- - , vecina de San José, en su condición de procuradora adjunta, en su condición de procuradora adjunta, e INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Actúa como abogada directora de la parte promovente, la apoderada especial judicial la licenciada Frecinta Esquivel Godinez, mayor, abogada, cédula CED5- - , vecina de San Marcos de Tarrazú.
RESULTANDO
Redacta el Juez Darcia Carranza y,
CONSIDERANDO:
II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del plazo tenido para hacerlo. Se mostró inconforme con lo resuelto por lo siguiente:
III.Con este proceso se pretende la titulación de un inmueble ubicado en San Gerardo de Copey, [Dirección9] , cantón diecisiete de la provincia de San José, con una medida de 6 hectáreas 9506 metros cuadrados, destinada a montaña, según el plano catastrado SJ-1370468-2009 (folio lº). Se localiza en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 29). En dicho bien se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe: "Se tiene toda la propiedad Uso del suelo Bosque Natural Primario, sin intervenir para su protección absoluta." (folio 7). La naturaleza del terreno es de bosque, según se anotó en el acta de reconocimiento judicial al señalarse: "...
El inmueble en su totalidad es de bosque primario..." (folios 54). Lo anterior coincide con la información consignada por el licenciado Orlando Montero Delgado, Jefe de la Oficina Subregional Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual indica "...Cabe mencionar que la composición florística de los bosques de dicha región está caracterizada por la abundante presencia de individuos de la familia botánica Fagaceae (Robles y Encinos), los cuales son denominados como Bosques de Robledales. Finalmente cabe mencionar que dichos terrenos se encuentran localizados dentro de la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección10] ." (folio 66). Como prueba de la posesión se aportó un documento mediante el cual la señora [Nombre9] donó a la promovente [Nombre1] , el 7 de junio de 2010, los actos posesorios que dice haber realizado es la conservación del bosque desde hace 20 años en el inmueble en forma personal y mediante transmisión que le hiciera su padre, [Nombre10] , quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos por él y dueños, anteriores desde hacía más de 60 años, en forma pública, pacífica, continua y con el carácter de dueños (folio 9).
De acuerdo a ese documento, la posesión que se donó al titulante se remonta a más de 80 años, es decir, a antes del año 1930. Por su parte, los testigos [Nombre8] , [Nombre11] y [Nombre12] , quienes declararon el 19 de enero 2011, dijeron conocer el inmueble desde 1961 (folio 50), 1960 (folio 51) y 1963 (folio 52), época en que estaba en posesión del fundo [Nombre10] , respectivamente. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserza Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a un época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección11] a ambos lados del trazado de la [Dirección12] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975.
Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dió una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección13] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas...
". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección14] del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección8] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público.
Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como areas demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, período en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño.
No obstante lo anterior dicho período no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular.
Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado.
IV.En cuanto a lo expuesto en su segundo agravio referido a que el testigo [Nombre8] no es concordante lo dicho por éste respecto a cuando adquirió la promovente, en relación a lo dicho por los otros testigos y la prueba documental traída al proceso; sobre tal aspecto lleva razón. El deponente indicó que doña [Nombre13] le traspasó a la promovente hace como diez u once años, lo cual no es coincidente con las deposiciones los [Nombre11] y [Nombre12] , quienes indicaron que el traspaso se dio a mitad del año anterior a que declararan, es decir, en el 2010. Tampoco coincide lo dicho por el señor [Nombre8] con la prueba documental traida al proceso, referida a testimonio de escritura visible a folio 9, donde se indica el traspaso se dio en fecha 7 de julio de 2010 (ver folio 9). Partiendo de lo anterior tal testigo no merece credibilidad, por lo que se deberá acoger el agravio expuesto en dicho sentido.
V.Por ultimo, agravia la señora procuradora el hecho de que el fundo no tiene salida, por cuanto no se aportó documento de la creación de la servidumbre que se indica en el plano existe para salida del fundo. Observado el plano catastrado SJ-1370968-2009 (folio 1), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre de paso, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre") no implica que se está constituyendo una servidumbre o imponiendo una carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, en la sentencia no se está ordenando al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar porque una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Claro está que por este procedimiento si se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan.
A mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal que una titulación de un terreno que se encuentre en ese supuesto, en manera alguna implica que el acceso de hecho que se describe en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho de imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). Además, de lo anterior los colindantes del terreno fueron debidamente notificados y no realizan oposición alguna. Por otra parte lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que está colindando con una servidumbre, pero no se está creando servidumbre alguna.
VI.Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal deberá revocarse el fallo dictado y en su lugar rechazar las diligencias de información posesoria tramitadas por la señora Luz Marina Serrano Chaves.
POR TANTO:
En lo apelado se revoca el fallo dictado. En su lugar se rechazan las diligencias de información posesoria planteada por Luz Marina Serrano Chaves.- ANTONIO DARCIA CARRANZA ENRIQUE ULATE CHACÓN CARLOS PICADO VARGAS PROCESO INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] W+A+C
VOTO N° 0623-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintitrés de junio del dos mil once.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casada una vez separada de hecho, ama de casa, vecina de la Sabana de Tarrazú, cédula CED1 - - . Intervienen en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, cédula de identidad CED2- - , vecina de San José, en su condición de procuradora adjunta, en su condición de procuradora adjunta, e INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Actúa como abogada directora de la parte promovente, la apoderada especial judicial la licenciada Frecinta Esquivel Godinez, mayor, abogada, cédula CED5- - , vecina de San Marcos de Tarrazú.
RESULTANDO
Redacta el Juez Darcia Carranza y,
CONSIDERANDO:
II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del plazo tenido para hacerlo. Se mostró inconforme con lo resuelto por lo siguiente:
III.Con este proceso se pretende la titulación de un inmueble ubicado en San Gerardo de Copey, [Dirección9] , cantón diecisiete de la provincia de San José, con una medida de 6 hectáreas 9506 metros cuadrados, destinada a montaña, según el plano catastrado SJ-1370468-2009 (folio lº). Se localiza en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 29). En dicho bien se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe: "Se tiene toda la propiedad Uso del suelo Bosque Natural Primario, sin intervenir para su protección absoluta." (folio 7). La naturaleza del terreno es de bosque, según se anotó en el acta de reconocimiento judicial al señalarse: "...
El inmueble en su totalidad es de bosque primario..." (folios 54). Lo anterior coincide con la información consignada por el licenciado Orlando Montero Delgado, Jefe de la Oficina Subregional Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual indica "...Cabe mencionar que la composición florística de los bosques de dicha región está caracterizada por la abundante presencia de individuos de la familia botánica Fagaceae (Robles y Encinos), los cuales son denominados como Bosques de Robledales. Finalmente cabe mencionar que dichos terrenos se encuentran localizados dentro de la franja de dos kilómetros contigua a la [Dirección10] ." (folio 66). Como prueba de la posesión se aportó un documento mediante el cual la señora [Nombre9] donó a la promovente [Nombre1] , el 7 de junio de 2010, los actos posesorios que dice haber realizado es la conservación del bosque desde hace 20 años en el inmueble en forma personal y mediante transmisión que le hiciera su padre, [Nombre10] , quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos por él y dueños, anteriores desde hacía más de 60 años, en forma pública, pacífica, continua y con el carácter de dueños (folio 9).
De acuerdo a ese documento, la posesión que se donó al titulante se remonta a más de 80 años, es decir, a antes del año 1930. Por su parte, los testigos [Nombre8] , [Nombre11] y [Nombre12] , quienes declararon el 19 de enero 2011, dijeron conocer el inmueble desde 1961 (folio 50), 1960 (folio 51) y 1963 (folio 52), época en que estaba en posesión del fundo [Nombre10] , respectivamente. De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserza Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a un época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección11] a ambos lados del trazado de la [Dirección12] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975.
Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dió una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección13] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas...
". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección14] del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección8] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público.
Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como areas demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, período en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño.
No obstante lo anterior dicho período no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular.
Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado.
IV.En cuanto a lo expuesto en su segundo agravio referido a que el testigo [Nombre8] no es concordante lo dicho por éste respecto a cuando adquirió la promovente, en relación a lo dicho por los otros testigos y la prueba documental traída al proceso; sobre tal aspecto lleva razón. El deponente indicó que doña [Nombre13] le traspasó a la promovente hace como diez u once años, lo cual no es coincidente con las deposiciones los [Nombre11] y [Nombre12] , quienes indicaron que el traspaso se dio a mitad del año anterior a que declararan, es decir, en el 2010. Tampoco coincide lo dicho por el señor [Nombre8] con la prueba documental traida al proceso, referida a testimonio de escritura visible a folio 9, donde se indica el traspaso se dio en fecha 7 de julio de 2010 (ver folio 9). Partiendo de lo anterior tal testigo no merece credibilidad, por lo que se deberá acoger el agravio expuesto en dicho sentido.
V.Por ultimo, agravia la señora procuradora el hecho de que el fundo no tiene salida, por cuanto no se aportó documento de la creación de la servidumbre que se indica en el plano existe para salida del fundo. Observado el plano catastrado SJ-1370968-2009 (folio 1), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre de paso, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre") no implica que se está constituyendo una servidumbre o imponiendo una carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, en la sentencia no se está ordenando al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar porque una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Claro está que por este procedimiento si se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan.
A mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal que una titulación de un terreno que se encuentre en ese supuesto, en manera alguna implica que el acceso de hecho que se describe en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho de imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). Además, de lo anterior los colindantes del terreno fueron debidamente notificados y no realizan oposición alguna. Por otra parte lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que está colindando con una servidumbre, pero no se está creando servidumbre alguna.
VI.Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal deberá revocarse el fallo dictado y en su lugar rechazar las diligencias de información posesoria tramitadas por la señora Luz Marina Serrano Chaves.
POR TANTO:
En lo apelado se revoca el fallo dictado. En su lugar se rechazan las diligencias de información posesoria planteada por Luz Marina Serrano Chaves.- ANTONIO DARCIA CARRANZA ENRIQUE ULATE CHACÓN CARLOS PICADO VARGAS PROCESO INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] W+A+C
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