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Res. 32311-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 31/03/2011
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*100014701027CA* RES: 00032311-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once.
Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por HOTEL LAS PALMAS PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES TURISTICAS DE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPLEJO TURISTICO UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre66716 , de nacionalidad checa, con cédula de residencia no. CED150689, empresario, vecino de Punta Uva, Limón; contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de Heredia. Se tiene como coadyuvante a la Contraloría General de la República, representada por los licenciados, Jesús González Hidalgo, vecino de Grecia y Hansel Arias Ramírez. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las actores, los doctores en derecho José Enrique Rojas Franco y Walter Coto Molina; así como el MSc. Nombre113082 . Las personas físicas con mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades actoras estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- Que en sentencia se declare que la resolución administrativa resolución administrativa No. DM-1784-2009 de 05 de octubre de 2009 dictada por el MINAET, a través del cual se ordena el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, es disconforme con el ordenamiento jurídico. Consecuentemente solicito se declare su nulidad absoluta. 3.- Asimismo, en razón dela invalidez del indicado acto y como consecuencia de su nulidad absoluta, solicito que sus efectos sean declarativos y retroactivos a la fecha del acto, tal y como lo establecen los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto lo resuelto por éstos. 3.- [sic] Que se condene al demandado al pago de las costar procesales y personales de este proceso." 2. En pronunciamiento de las 11 horas 10 minutos del 25 de mayo del 2010, se otorgó audiencia a las partes sobre la medida cautelar y la posible inadmisibilidad.
3. Las partes por separado, atendieron la audiencia mediante escritos de folios a de folios 258 al 262, 265 al 268 y 269 al 281, respectivamente.
4. El Juez Alexander Castillo Aguilar; en resolución no. 2220-2010 de las 9 horas 47 minutos del 10 de junio de 2010, resolvió: “Así las cosas de conformidad con el razonamiento expuesto valorando que la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado; pero no genera ni altera la naturaleza del bien, y con fundamento en los artículos 12.1, 62 y 93 del Código Procesal Contencioso Administrativo (C.P.C.A.), estimando que ya fue y es conocido en procesos judiciales la determinación o permanencia de las instalaciones del complejo, y que la acción es contra la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas, se declara inadmisible la demanda. En cuanto a la medida cautelar y siendo accesoria al proceso de conocimiento, esta también deviene en inadmisible, pudiendo gestionarse ante el proceso en que actualmente se conoce de la ejecución. Se condena al pago de ambas costas de manera solidaria a las sociedades actoras, por estimar contrario sensu que no habría motivo suficiente para litigar en los términos del artículo 193.b CPCA.” 5. La representación de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.El 24 de mayo de 2010, el señor Nombre66716 , de único apellido en razón de su nacionalidad checa, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades anónimas Inversiones Turísticas de Punta Uva, Complejo Turístico Punta Uva y Hotel Las Palmas Punta Uva, formuló este proceso de conocimiento en contra del Estado. Solicita se declare en sentencia que la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), no. DM-1784-2009 del 5 de octubre de 2009, por medio de la cual se ordenó el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, es disconforme con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se decrete su nulidad absoluta y que los efectos de tal invalidez sean declarativos y retroactivos a la fecha de su emisión, según lo dispuesto por los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP- y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. El Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de mayo de 2010 –folio 235-, al amparo del canon 62 del CPCA, por estimar que la determinación respecto a la permanencia o derribo de las instalaciones del Complejo Turístico Punta Uva S.A. ya fue conocida en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA, le confirió audiencia a las partes por el plazo de cinco días hábiles, acerca de una posible inadmisibilidad de la demanda. La representación del Estado, en memorial de folios 258 a 262, se pronunció a favor de la inadmisibilidad. Por su parte, los apoderados especiales judiciales de la actora, en escrito de folios 265 a 268, se opusieron. Asimismo, la Contraloría General de la República, en escrito de folios 269 a 281, además de solicitar que se le tuviera como coadyuvante, también avaló la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Dicho órgano jurisdiccional, en auto de las 9 horas 47 minutos del 10 de junio de 2010 (folios 337 a 338), estimando que “… ya fue y es conocido en procesos judiciales la determinación o permanencia de las instalaciones del complejo, y que la acción es contra la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas .. “, declaró inadmisible la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada en la demanda, señaló que, siendo accesoria al proceso de conocimiento, también devenía inadmisible. Condenó al pago de las costas, en forma solidaria, a las sociedades actoras, al estimar que no les asistió suficiente motivo para litigar (artículo 193.b del CPCA). Inconformes, los apoderados especiales judiciales de las empresas demandantes interponen recurso de casación por quebranto de normas procesales y sustantivas.
II.En el primer cargo en contra de la resolución impugnada, por violación de normas procesales, alegan los casacionsitas la causal prevista en el canon 137 inciso 1) aparte d) del CPCA: falta de motivación. El Juez Tramitador, indican, confirió audiencia a las partes por el plazo de cinco días hábiles, respecto de una eventual inadmisibilidad de la demanda, porque la determinación de la permanencia o derribo de las instalaciones del Complejo Turístico Punta Uva S.A. ya había sido conocida en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. En la resolución impugnada, aseveran, dicha autoridad judicial consideró que, efectivamente, ya fue y es de conocimiento de los procesos judiciales referidos, la determinación en torno a la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que, en última instancia, lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. Al respecto, afirman, existe una evidente falta de motivación, toda vez que el objeto de esta lite es por completo distinto a los conocidos en los procesos anteriores. En el tramitado con el no. 01-001043-638-CI, señalan, ninguno de los llamados ahora a juicio fue parte. Esto, porque corresponde a un proceso civil; es decir, entre particulares. De manera que, apuntan, no es conforme a la realidad, como lo pretende el Juez, que en ese proceso se haya discutido el objeto ventilado en este. Por su parte, comentan, el tramitado con el no. 09-001545-1027-CA es la ejecución de la sentencia del proceso de conocimiento tramitado con el no. 94-189-178-CA, en el que la parte actora, Complejo Turístico Punta Uva S.A., pretendió, en lo medular, se declarara en sentencia la nulidad de las resoluciones nos. 89-93-DGVS-MIRENEM, de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo y 216-93 Nombre55986 de las 8 horas 15 minutos del 18 de julio, ambas de 1993; además de reconocerse los daños y perjuicios causados. El Juzgado Contencioso Administrativo, anotan, mediante sentencia no. 178-2002, de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002, admitió la defensa de falta de derecho respecto de las nulidades invocadas. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo, en fallo 286-2003, de las 10 horas del 23 de julio de 2003, acogió dicha excepción, imponiéndole a la actora el pago de las costas personales y procesales. Luego, arguyen, esta Sala en fallo 285-F-2004 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004 rechazó el recurso de casación planteado por la ahí actora. En consecuencia, acotan, confirmó la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Lo pertinente en la ejecución de la sentencia, manifiestan, era proceder conforme a los términos de la resolución administrativa 89-93-DGVS-MIRENEM, es decir: “… a restituir las cosas al estado en que éstas se encontraban antes del otorgamiento del Permiso de Uso citado, y que se ubican dentro del área que fuera autorizada en el permiso de Uso No. 351-90.” Al efecto, comentan, antes de la autorización de uso concedida por la resolución no. Placa41923 Nombre55986, el 7 de julio de 1989, Complejo Turístico Punta Uva S.A. había obtenido, de la Municipalidad de Talamanca, un permiso de construcción. Posteriormente, afirman, el 12 de marzo de 1990, el Departamento de Proyectos del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) comunicó la aprobación de los planos en su fase de anteproyecto, para continuar con la elaboración de los definitivos hasta la obtención del visado. Aunado a lo anterior, señalan, el 31 de agosto de 1990, el ICT suscribió con dicha empresa el contrato turístico no. 270. El 6 de enero de 1992, el indicado Ayuntamiento concedió permiso de construcción de un camino privado; el 30 de noviembre de 1993, la Oficina sobre Zona Marítimo Terrestre del Gobierno Local hizo constar que el proceso de construcción del Hotel Las Palmas fue desarrollado con la continua inspección de sus personeros; además, el 14 de enero de 1994, el Ministerio de Salud concedió el permiso sanitario de funcionamiento. La consecuencia de lo anterior, estiman, no es, como lo pretende ahora el MINAET en la resolución administrativa no. DM-1784-2009 de 5 de octubre de 2009, el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas y de todo lo localizado en el área de las más de cuatro hectáreas, sino determinar cuál era el estado anterior del inmueble, a fin de cumplir a cabalidad con lo resuelto en su momento por el MIRENEM. Contrario a lo expuesto por el Juez Tramitador, acotan, en esta lite, la determinación en torno a la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo no cumple con la ejecución del fallo judicial relativo al proceso de conocimiento. De esta manera, apuntan, la resolución ahora impugnada conlleva una ejecución que ninguna sentencia de fondo ha ordenado. En todo caso, afirman, la nueva demanda no está fundada en la misma causa con la cual se tramitó el juicio anterior, el objeto no es el mismo, tampoco se da entre las mismas partes; por ende, manifiestan, no resulta jurídicamente posible sustentar que resulte inadmisible. En consecuencia, concluyen, la resolución impugnada padece de una evidente falta de motivación.
III.Previo a analizar el meollo de lo alegado por los recurrentes, es necesario aclarar lo siguiente. A folio 410 indican: “Al efecto, en el juicio tramitado bajo el expediente No. 01-001043-638-CI, ninguno de los llamados ahora a juicio fue parte del mismo, toda vez que el mismo corresponde a un proceso civil, es decir, entre particulares, siendo que las partes de ese juicio fueron Nombre94076 , Nombre85322 y la SUCESIÓN DE Nombre190276 , de manera que no es conforme a la realidad, como lo pretende el Juez, que efectivamente en ese proceso judicial se haya discutido el objeto de nuestra pretensión. / Por su parte, el proceso judicial tramitado bajo el expediente 09-001545-1027-CA, corresponde a la ejecución de sentencia del proceso de conocimiento tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de expediente 94-000189-178-CA, en que la entonces parte actora COMPLEJO TURÍSTICO PUNTA UVA, estableció demanda a fin de que en sentencia se declarara: …”(lo subrayado es suplido). En cuanto al proceso 01-001043-638-CI, de conformidad con el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales (SIDGJ), en concreto, el de la Sala Primera, se concluye que llevan razón los casacionistas al indicar que se trata de un juicio civil, en donde figuran como partes las personas que ellos indican. Su invocación responde a que, en la sentencia de esta Sala, no. 285-F-04 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004, por un error material, se indicó como el número del expediente. No obstante, luego de efectuada la revisión en dicho sistema informático, se determina que el número correcto de ese proceso –en el que se dictó el referido fallo- es 94-000189-0178-CA, el cual corresponde a un litigio Contencioso Administrativo, figurando como partes Complejo Turístico Punta Uva S.A. y el Estado. En todo caso es a este al que se alude en el sub júdice. Por otro lado, tocante al no. 09-001545-1027-CA, distinto a lo señalado por los recurrentes, no identifica a “… la ejecución de sentencia del proceso de conocimiento tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de expediente 94-000189-178-CA …”. Por el contrario, corresponde al proceso tramitado como de ejecución de acto administrativo firme y favorable, que promovió la Contraloría General de la República en contra del Estado. Así es expresamente señalado por esta Sala en la sentencia emitida en esa lite, no. 401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010: “V.- No niega esta Sala que las sociedades recurrentes posee (sic) legitimación para acudir a la casación. Si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo, no tiene norma expresa en ese sentido, se trata de un principio del Derecho procesal (sic) que resulta aplicable, según dispone el artículo 220 de ese cuerpo legal: “Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del Derecho público y procesal, en general”. En ese sentido, a los terceros se les otorga la posibilidad de establecer el recurso de casación contra aquellas resoluciones, en los casos que proceda este remedio procesal, cuando éstas les causen perjuicio y no esté firme, como en principio sucede en este asunto (doctrina de los artículos 561 y 598 del Código Procesal Civil), en el cual los casacionistas no han sido parte. No obstante lo anterior, se observa que el presente no es un proceso de ejecución de sentencia, como erróneamente han creído los recurrentes. La sentencia que se dictó en el proceso de conocimiento que en su oportunidad presentó Nombre222691 contra el Estado, a la cual hacen referencia, fue desestimatoria, por lo que resulta absurdo pensar siquiera en la posibilidad de una fase de ejecución. Ese fallo lo único que vino a hacer, fue confirmar la validez del acto que en este proceso se solicita se ordene su ejecución forzosa al MINAET y al SINAC. De ahí, que el Tribunal calificó el proceso como de ejecución de acto administrativo firme y favorable y no de ejecución de sentencia. Si bien Nombre222691 figuró como actora en aquel proceso de conocimiento, acá carece de legitimación pasiva, y con mucha mayor razón el resto de las recurrentes, quienes no podrían haber figurado como titulares de un permiso de uso, por no ser este objeto de cesión, el cual, además, había sido revocado. A más de, como se dijo, no se trata de un proceso de ejecución de la sentencia dictada en ese, sino de uno dirigido a exigir, a la Administración, el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo válido y eficaz, para lo cual tiene plena potestad, según reza el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública … Lo que se ataca en el subjúdice es una conducta omisiva o inactividad de la Administración, no de un acto del cual deriven derechos sujetivos e intereses legítimos a favor de las empresas recurrentes, como afirman estas, por lo que no podrían ni deben figurar como demandadas en este proceso (numeral 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo). El acto que pretende la entidad actora sea ejecutado de manera forzosa, fue revisado en vía judicial y se encuentra firme desde el año 2004, cuando esta Sala (voto no.285-F-04 de 28 de abril de 2004) rechazó el recurso de casación oportunamente planteado, por lo que la discusión respecto del permiso de uso otorgado a PUNTA UVA está precluida. … En esta litis, la eventual afectación a intereses económicos de las compañías recurrentes no deriva de lo pretendido por la Contraloría General de la República, ni de lo resuelto, sino del ejercicio legítimo que deberá hacer la Administración de sus potestades, conforme le ordena la ley. …”(Lo subrayado no figura en el original).
IV.La falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso 1) aparte d) del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. Dentro de esta línea de pensamiento, diferente a lo señalado por los casacionistas, esta Sala estima que el fallo recurrido sí contiene la motivación respectiva, brindándose las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda. En este sentido, el juzgador de instancia, aunque no de una manera prolija, señaló las razones que tuvo para llegar a esa conclusión. Estimó que no resultaba de recibo el argumento de la parte actora, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta del imputado en lo personal, para determinar si es típica, antijurídica y culpable. Señaló que, en el caso de referencia, los tipos penales solo admitían la consumación dolosa. Por ello, indicó, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, aún cuando sea por no tenerse acreditada la participación del encartado al ordenarse la tala de árboles, o no determinarse el aprovechamiento en lo personal de la madera, pues en ese proceso se calificó la conducta acusada del imputado en relación a los bienes. Sin embargo, manifestó, no se logra alterar su naturaleza partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito. Es decir, afirmó, el fallo absolutorio califica la conducta del encargado, pero no genera ni altera la naturaleza del bien. Asimismo, estimó que, en efecto, ya fue, y es de conocimiento de los procesos judiciales 01-001043-638-CI (sic) y 09-001545-1027-CA, la determinación sobre la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que, en última instancia, lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. En este sentido, los mismos recurrentes, a folios 495 y 496, se muestran sabedores de las razones que tuvo el juzgador para adoptar su decisión, sin alegar confusión alguna. En este sentido, señalan: “En ese orden, mediante la resolución que se combate el Juez consideró que no resulta de recibo el argumento que sostiene la parte actora, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta de un imputado en lo personal, para determinar si esa es típica, antijurídica y culpable. En criterio del citado Juzgador, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, pues en el proceso penal, se califica la conducta acusada del imputado con relación a los bienes (jurídico tutelado); pero no se logra alterar la naturaleza de los bienes partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito, es decir la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado; pero no genera ni altera la naturaleza del bien. / Aunado a lo anterior, sostiene el Tribunal Contencioso, tenemos que efectivamente ya fue y es de conocimiento de los procesos judiciales referidos, la determinación sobre la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que en última instancia lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. …” Nombre14412, en la resolución impugnada no se omitieron las razones del por qué se declaró inadmisible la demanda. Además, la parte actora tiene conciencia y claridad en cuanto a los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para adoptar la decisión que tomó. Por ende, no se configura la causal alegada.
V.En el segundo reclamo por violación de normas procesales, alegan los casacionistas que existe contradicción con la cosa juzgada (artículo 137 inciso 1) aparte i) del CPCA). El Juez, en la resolución combatida, aducen, consideró que no resulta de recibo el argumento de sus representadas, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta del imputado en lo personal, para determinar si es típica, antijurídica y culpable. Según estimó, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, pues en el proceso penal se califica la conducta acusada del imputado con relación a los bienes jurídicos tutelados, pero no se logra alterar su naturaleza partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito; es decir, la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado, pero no genera, ni altera, la naturaleza del bien. Al respecto, anotan, al declararse inadmisible la demanda y, por ende, denegarse la fiscalización, garantía y tutela judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –canon 49 constitucional-, respecto de la resolución administrativa ahora impugnada, se cohonesta y contraviene la cosa juzgada material, derivada de la resolución de la Sala Tercera no. Placa42413, la cual ratificó la del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, no. 254-98. En consecuencia, comentan, no puede el Estado, a través del MINAET, mediante la resolución DM-1784-2009, ordenar el desalojo del Hotel Las Palmas, pues ello dejaría sin efecto el carácter de cosa juzgada de lo decidido en sede penal, en donde se determinó, afirman, que el apoderado generalísimo de las sociedades actores no incurrió, con su proceder, en infracciones a las leyes de la Zona Marítimo Terrestre, Forestal y Conservación de la Fauna Silvestre, ni tampoco usurpó bienes de dominio público. De manera que, indican, las sociedades por él representadas tampoco usurparon bienes de dominio público, ni contravinieron la Ley de Zona Marítimo Terrestre. En consecuencia, alegan, no puede la Administración suprimir, por su propia acción y dejar sin efecto, una sentencia judicial firme. En el sub júdice lo impugnado, arguyen, es la arbitrariedad con la que el Estado ha desconocido la sentencia de la Sala Tercera, pretendiendo desalojar y demoler los inmuebles de las actoras. En todo caso, agregan, el proceso judicial tramitado con el número 09-001545-1027-CA, al que alude el Juez, difiere sustancialmente con esta lite. De la lectura de la demanda ahora presentada, se aprecia que la “causa petendi” que la motiva, es decir, los puntos concretos de los que se ocupará finalmente la contención, se fundamentan en el hecho real y cierto de que, mediante la resolución emitida por la Sala Tercera se absolvió al señor Nombre66716 de los hechos que, en perjuicio de los recursos naturales y el Estado, se le atribuyeron. Resulta claro, acotan, que la causa y el objeto del sub júdice son por completo diferentes a los conocidos con los nos. 01-001043-638-CI (sic) y 09-001545-1027-CA, aludidos por el Juez Tramitador. También las partes son distintas, manifiestan. En el segundo, afirman, sus poderdantes no figuraron; y la parte actora fue la Contraloría General de la República, quien no fue llamada en esta lite. En la tercera disconformidad, primera por violación de normas sustantivas, alegan los recurrentes la causal prevista en el inciso a) del canon 138 del CPCA: “Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.” En la resolución impugnada, comentan, se desatendió o pasó por alto la prueba aportada tanto en la demanda, como al momento de referirse a la audiencia conferida, en cumplimiento del artículo 62 del CPCA. Citan dichos elementos de convicción. Acusan error de hecho en su apreciación, pues, indican, constando en autos y siendo fundamental para demostrar la invalidez y nulidad del acto impugnado, se dispuso como inadmisible someter el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esa probanza, estiman, no fue observada debidamente por el juzgador. Se quebrantó el numeral 82 del CPCA –por inaplicación-, alegan, ya que no se apreció en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y razón. De igual manera, estiman, por inobservancia, se conculcaron los cánones 9, 11, 41, 49 de la Constitución Política; 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39, 42 del CPCA; 130, 132, 133, 158, 166, 169, 171 y 172 de la LGAP. Ello por cuanto, estiman, la declaratoria de inadmisiblidad impide el acceso al Poder Judicial y, consecuentemente, a una justicia pronta, cumplida y sin denegación, a fin de discutir, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez de un acto administrativo que contraviene el principio de legalidad -numeral 11 constitucional-. De igual manera, acotan, implica un obstáculo a la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de las actoras, así como al restablecimiento de la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo (numerales 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39 y 42 del CPCA). En el cuarto agravio, segundo por quebranto de normas sustanciales, señalan los casacionistas la causal prevista en el inciso b) el ordinal 138 del CPCA: “Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.” A pesar de que en autos consta prueba –la cual individualizan-, afirman, el juzgador no tuvo por demostrado que la “causa petendi” que motivó esta nueva acción, se fundamenta en hechos distintos a los conocidos en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. Esta lite, comentan, radica en el hecho real y cierto de que la sentencia 653-99 de la Sala Tercera, ratificó la no. 254-98 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al señor Nombre66716 de los delitos imputados. De esta manera, estiman, la causa y el objeto del sub júdice son diferentes a los conocidos en los otros dos procesos señalados. De igual manera, apuntan, las partes también son otras. En el no. 09-001545-1027-CA sus poderdantes no figuraron y la actora fue la Contraloría General de la República, quien no es llamada en esta lite. Tampoco, arguyen, el Juez tuvo por demostrado que, antes de la autorización concedida por la resolución no. 351-90 MIRENEM, Complejo Turístico Punta Uva, el 7 de julio de 1989, había obtenido, de la Municipalidad de Talamanca, un permiso de construcción. Luego, añaden, el 12 de marzo de 1990, el Departamento de Proyectos del ICT comunicó la aprobación de los planos en su fase de anteproyecto, para continuar con la elaboración de los planos constructivos definitivos hasta la obtención del visado. Aunado a lo anterior, agregan, el 31 de agosto de 1990, el ICT suscribió con Complejo Turístico Punta Uva el contrato turístico no. 270. El 6 de enero de 1992, el Gobierno Local indicado concedió permiso de construcción de un camino privado; el 30 de noviembre de ese año, la Oficina sobre Zona Marítimo Terrestre del Ayuntamiento hace constar que el proceso de construcción del Hotel Las Palmas fue desarrollado con la continua inspección de sus personeros. Finalmente, el 14 de enero de 1994, el Ministerio de Salud concedió el permiso sanitario de funcionamiento. Resulta inaudito, afirman, que se pretenda demoler o derribar un hotel, para ejecutar, según el juez, una sentencia que no manda eso. Es increíble, sostienen, que se pretenda llevar a cabo la demolición, sin apreciarse que el hotel ya estaba construido antes del permiso de junio de 1990. En razón de la inobservancia dicha, indican, acusan error de hecho en la apreciación de la prueba. Señalan conculcados los ordinales 9, 11, 41, 49 de la Constitución Política; 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39, 42 del CPCA; 130, 132, 133, 158, 166, 169, 171 y 172 de la LGAP. Ello por cuanto, estiman, la declaratoria de inadmisibilidad impide el acceso al Poder Judicial y, consecuentemente, a una justicia pronta, cumplida y sin denegación, a fin de discutir, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez de un acto administrativo que contraviene el principio de legalidad, tutelado en el canon 11 constitucional. De igual manera, concluyen, implica un obstáculo a la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de las actoras, así como al restablecimiento de la legalidad de cualquier conducta Administrativa sujeta al Derecho Administrativo. En el quinto y último reparo a la resolución combatida, tercero por quebranto a normas sustanciales, alegan los casacionsitas lo dispuesto en el inciso c) del canon 138 del CPCA: “Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.” En el sub júdice, apuntan, de conformidad con los argumentos expuestos por el Juez Tramitador, al determinar que el objeto de esta lite ya había sido resuelto en otros procesos judiciales previos, resulta claro que interpretó indebidamente el numeral 163 del Código Procesal Civil. Esta norma, indican, prevé los requisitos para que una sentencia firme produzca los efectos de cosa juzgada material en relación con otro proceso, resultando necesario que en ambos sean iguales las partes, el objeto y la causa. Es evidente, comentan, que la causa y objeto del sub júdice son por completo distintos a los tramitados con los nos. 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. En esta lite, manifiestan, se discute la validez o no de la resolución administrativa DM-1784-2009 del 5 de octubre de 2009, dictada por el MINAET, a través de la cual se ordena el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, por cuanto, de procederse de esa forma, se afectaría el carácter de cosa juzgada material de la resolución 653-99 emitida por la Sala Tercera. De igual manera, apuntan, las partes son distintas. En el proceso no. 09-001545-1027-CA sus apoderadas no figuraron como parte ni en otra figura procesal; siendo la actora la Contraloría General de la República, quien no es llamada en este proceso. No están presentes, afirman, los requisitos señalados por el canon indicado del Código de rito civil. La nueva demanda, dicen, no se funda en la misma causa, objeto y partes con los que se tramitó la anterior. Ergo, no resulta jurídicamente posible sustentar que resulte inadmisible. Adicionalmente, añaden, lo resuelto conculca, el canon 164 íbid, el cual transcribe. La sentencia definitiva en lo penal, aducen, produce cosa juzgada “para o contra toda persona”. En ese extremo, manifiestan, al declararse inadmisible la demanda, denegando la fiscalización, garantía y tutela judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuestas en el artículo 49 constitucional, respecto a la resolución administrativa DM-1784-2009, se cohonesta y contraviene la cosa juzgada material derivada de la resolución 653-99 de la Sala Tercera. En consecuencia, si este fallo reviste el carácter de cosa juzgada material para Nombre66716 y el Estado, no puede ahora, mediante el MINAET, a través de la resolución impugnada, ordenar el desalojo del Hotel Las Palmas, ya que se dejaría sin efecto el carácter de cosa juzgada de lo resuelto en sede penal. Adicionalmente, arguyen, la resolución impugnada conculca, por falta de aplicación, los artículos 16 y 160 de la LGAP, así como los preceptos 156.1, 173 y 174 del CPCA. Si el juzgador, afirman, hubiese efectuado una visita al sitio, apreciaría la imposibilidad real de lo que el Estado ordena, a través de la resolución administrativa cuestionada; así como las consecuencias que tal proceder implicaría, no solo para sus representadas, sino para la región y, si se quiere, para todo el país, considerando la gran actividad turística de la zona y la afectación al ambiente. Si el Tribunal tolera la ejecución de un acto contrario a las reglas de la técnica, lógica, justicia y conveniencia, conculca las normas indicadas. Agregan, la demolición conllevaría violaciones a las leyes Orgánica del Ambiente y de Biodiversidad. En ellas, afirman, se tipifica el daño ambiental como delito de carácter social y hacen responsable al que dañe el ambiente (canon 2 incisos d) y e) del primer cuerpo normativo). La ejecución del acto que dicta la Administración y tolera el Juez, comentan, implicaría derribar árboles, dañar especies (aves y reptiles), destruir el cauce normal de las aguas, introducir maquinaria para la demolición, etc. Además, señalan, mediante Decreto Ejecutivo 34946 del 6 de noviembre de 2008, Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, se reconoce, expresamente, que tiene categoría mixta. En consecuencia, acotan, se determina la zonificación correspondiente con criterios técnicos y científicos, resultado de la propuesta de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado, reconocido, y que establece zonas hoteleras, turísticas y especiales. Transcribe los preceptos 9 y 10 de ese cuerpo normativo. El juzgador, concluyen, también desaplicó esas normas que permiten el desarrollo hotelero en la zona.
VI.Las anteriores censuras, tienen como común denominador el combate a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, conforme se analizará de seguido, su estudio a nada conduciría, no existiendo, por ende, casación útil. En virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, a la Administración Pública le asiste la potestad de ejecutar por sí sus actos eficaces y válidos o anulables, aún cuando no se encuentren firmes, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 146 a 151 de la LGAP y según interpretación de la Sala Constitucional, efectuada, entre otros, en los votos 2180-96 de las 9 horas 21 minutos del 10 y 2360-96 de las 10 horas 9 minutos del 17; ambas del mes de mayo de 1996. Si el acto adquiere firmeza, a la luz de lo preceptuado en el ordinal 228 íbid, tiene el deber de darle cumplimiento. Para este efecto, serán aplicables las disposiciones del CPCA respecto a la ejecución de sentencias. Si además de firme resulta favorable para el administrado, el ordinal 176 del CPCA, precisando los términos del artículo 228 de la LGAP, dispone que, ante la renuencia de la Administración, el beneficiado podrá hacerlo ejecutar de conformidad con lo previsto en los numerales 155 y siguientes del Código de rito. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala nos. 398 de las 14 horas 15 minutos del 25 de marzo y 873 de las 9 horas 25 minutos del 22 de julio, ambas de 2010. Una vez emitida la resolución final en el proceso judicial de ejecución del acto administrativo firme, la Administración Pública no lo ejecutará por sí, sino en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concretamente, por el juez de ejecución. Es decir, existen dos vías excluyentes para la ejecución de un acto administrativo: 1) la administrativa, donde la Administración Pública lo hace por sí misma –sin recurrir a los Tribunales de Justicia-, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 146 a 151 de la LGAP y 2) la judicial, a través del procedimiento de ejecución de sentencia previsto en Título VIII, Capítulo I del CPCA (cánones 155 a 178); la cual, de la relación de los numerales 228 de la LGAP y 176 del CPCA, puede darse en dos supuestos: a) cuando existe renuencia de la Administración activa de ejecutar el acto firme, pero que no beneficia al administrado. En este supuesto, por ejemplo, el órgano fiscalizador respectivo (llámese Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, etc.) puede acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo en procura de su cumplimiento. Y, b) tratándose de un acto administrativo que, además de firme, resulte favorable para el administrado, éste está legitimado para gestionar su cumplimiento ante dicho órgano jurisdiccional. En el sub júdice se está ante una situación muy particular o sui géneris. El acto impugnado por las empresas actoras, DM-1784-2009 de fecha 5 de octubre de 2009 –folio 257-, suscrito por el entonces Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, constituyó el inicio de la ejecución administrativa de la resolución no. 89-93-DGVS-MIRENEM de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, la cual adquirió firmeza luego de notificada la sentencia de esta Sala, no. 285-F-04 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004. Empero, meses antes a su adopción, el 3 de julio de 2009, la Contraloría General de la República, alegando inactividad de las autoridades del MINAET y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para adoptar las acciones oportunas y eficaces para ejecutar la decisión contenida en la resolución 89-93-DGVS-MIRENEM, interpuso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el proceso no. 09-001545-1027-CA en contra del Estado y el SINAC, al cual se le dio el trámite de ejecución de acto administrativo firme y favorable. El actuar del órgano Contralor implica el cierre de la ejecución administrativa y la apertura de la judicial, al ser, se reitera, vías excluyentes para la ejecución del acto administrativo firme. Consecuencia de lo anterior, la jueza ejecutora, en resolución final no. 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2009, dispuso: “De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y por su propia naturaleza de ente fiscalizador, le asiste legitimación activa a la Contraloría General de la República para exigir del SINAC y el MANAET la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable emitido por este último desde el año 93 número 089-93-DGVS-MIRENEM de 5-3-93, mediante el cual se resolvió la revocación del permiso de uso número 351-90 a Complejo Turístico Punta Uva S.A., cuya validez se confirmó con la resolución del recurso de casación, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 285-F-04 de 11.30 hrs (sic) de 28-4-04, debidamente notificada a todas las partes que intervinieron en dicho proceso y que se traduce en el desalojo de todos los ocupantes de la zona en el terreno de 4 hás 681,66 m2 (sic), según plano catastrado Placa41419. Se ordena la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, repito No. 089-93-DGVS-MIRENEM, para lo cual se admite la propuesta presentada por el SINAC para su realización, concretamente entre el 3 y el 6 de noviembre próximo entrante. Se ordena la participación y colaboración de la Fuerza Pública, del Instituto Costarricense de Turismo, de la Comisión Nacional de Emergencias y de los funcionarios del Sinac (sic) elegidos y capacitados por el mismo órgano. Se extenderá mandamiento a la señora Ministra de Seguridad Pública para que prepare y coordine el desplazamiento de 70 de sus miembros efectivos, al Instituto Costarricense de Turismo para que en la forma planificada por el SINAC preste colaboración con la observación de que las relaciones contractuales que de algún tipo haya formalizado la empresa a desalojar con terceros no es responsabilidad del Estado, del SINAC ni del MINAET, pero si para sufragar alguna incómoda situación que deban soportar estas terceras personas se ha contemplado la colaboración del Instituto Costarricense de Turismo, deberá prestarla en la medida de sus posibilidades. Igualmente se exige la colaboración de la Comisión Nacional de Emergencias y se solicita el auxilio de la Cruz Roja Costarricense este último en la medida en que sus posibilidades lo permitan.- Se advierte a los titulares de cada uno de los órganos a quienes se les está exigiendo colaboración así como de los encargados del operativo, que su renuencia injustificada a cumplir con lo que aquí se ordena, podrá hacerlos acreedores de responsabilidad continuada (civil, disciplinaria y hasta penal); además de la imposición de una multa que oscila entre 1 y 5 salarios base, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y se les advierte además de la posibilidad de testimoniar piezas al Ministerio Público.- La notificación personal de a estos funcionarios (sic) que en el acto se ordena no enerva ni modifica el plazo de ejecución prevista y comprometida para los días 3 y 6 de noviembre próximo.- Se obliga igualmente al SINAC y al MINAET a implementar mecanismos de protección y conservación del área protegida y a desalojar, de manera que se mantenga el resultado del operativo efectivamente realizado que implica la posesión del área protegida en cuestión. Se impone al SINAC la obligación de presentar a esta Juzgadora a más tardar el 30 de noviembre próximo un informe del procedimiento realizado, los resultados obtenidos, los participantes del operativo debidamente identificados, tanto personas físicas como jurídica (sic) así como de las medidas de protección y aseguramiento adoptadas. Se recuerda igualmente el deber al momento del operativo de levantar cuidadosamente un listado de los objetivos muebles encontrados y devueltos o puestos a disposición de sus propietarios. Efectuado el desalojo deberán proceder los órganos responsables a devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que incluye el derribo de aquella infraestructura que irrumpa en la zona protegida y recuperada finalmente, par lo cual dentro de informe (sic) del SINAC deberá incluirse la propuesta y cronograma respectivos, si es que no se hubiera hecho ya para esa fecha.- Los costos podrán reclamarse oportunamente y por la vía correspondiente a Complejo Turístico Punta Uva S.A. Respecto de lo anterior se les recuerda que la cosa juzgada material se extiende o trasciende a los ocupantes adquirentes, sin que dicha condición pueda senearse (sic) con el traspaso. Se deniega por prematura la petición de aplicar el mecanismo de ejecución comisarial. Finalmente, solicitó la Contraloría General de la República que en caso de oposición se impusiera el pago de costas a los accionados; sin embargo, no hubo oposición ni por parte del SINACA ni del MINAET, sino excesivas justificaciones que no fueron de recibo, pero que en virtud del pedimento de la Contraloría y en respecto de su pretensión, se resuelve este asunto sin especial condena en costas. …”(Lo subrayado es suplido). Esta sentencia adquirió firmeza luego de haberse declarado sin lugar tanto el recurso de casación interpuesto por las aquí actoras, mediante sentencia no. 401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo, como la gestión de adición y aclaración, en auto número 1564 de las 9 horas 50 minutos del 23 de diciembre, ambos del año 2010. Es esa decisión judicial la que en definitiva se ejecutará –numerales 155, 156, 173 y 174 del CPCA-, no el acto administrativo impugnado, el cual, se insiste, representó el inicio de la ejecución administrativa de la resolución 89-93-DGVS-MIRENEM, pero no se llevó a la práctica. La sentencia de ejecución es la que prima. Es decir, la Administración Pública (en este caso el MINAET y SINAC), ejecutará la susodicha resolución administrativa -89-93-DGVS-MIRENEM- de conformidad con los términos indicados por la autoridad judicial, no según el oficio DM-1784-2009. En este sentido, todo lo efectuado por la Administración Pública antes de la sentencia 2254-2009, incluido el acto impugnado, debe reputarse como meros antecedentes. Ergo, a nada se llegaría con la tramitación de este proceso si, en definitiva, el acto combatido no será ejecutado.
VII.En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso interpuesto, con sus costas a cargo de quien lo formuló (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de Inversiones Turísticas de Punta Uva S.A., Complejo Turístico Punta Uva S.A. y Hotel Las Palmas Punta Uva S.A.
Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre49132
*100014701027CA* RES: 00032311-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once.
Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por HOTEL LAS PALMAS PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES TURISTICAS DE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPLEJO TURISTICO UVA SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre66716 , de nacionalidad checa, con cédula de residencia no. CED150689, empresario, vecino de Punta Uva, Limón; contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de Heredia. Se tiene como coadyuvante a la Contraloría General de la República, representada por los licenciados, Jesús González Hidalgo, vecino de Grecia y Hansel Arias Ramírez. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las actores, los doctores en derecho José Enrique Rojas Franco y Walter Coto Molina; así como el MSc. Nombre113082 . Las personas físicas con mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades actoras estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- Que en sentencia se declare que la resolución administrativa resolución administrativa No. DM-1784-2009 de 05 de octubre de 2009 dictada por el MINAET, a través del cual se ordena el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, es disconforme con el ordenamiento jurídico. Consecuentemente solicito se declare su nulidad absoluta. 3.- Asimismo, en razón dela invalidez del indicado acto y como consecuencia de su nulidad absoluta, solicito que sus efectos sean declarativos y retroactivos a la fecha del acto, tal y como lo establecen los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto lo resuelto por éstos. 3.- [sic] Que se condene al demandado al pago de las costar procesales y personales de este proceso." 2. En pronunciamiento de las 11 horas 10 minutos del 25 de mayo del 2010, se otorgó audiencia a las partes sobre la medida cautelar y la posible inadmisibilidad.
3. Las partes por separado, atendieron la audiencia mediante escritos de folios a de folios 258 al 262, 265 al 268 y 269 al 281, respectivamente.
4. El Juez Alexander Castillo Aguilar; en resolución no. 2220-2010 de las 9 horas 47 minutos del 10 de junio de 2010, resolvió: “Así las cosas de conformidad con el razonamiento expuesto valorando que la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado; pero no genera ni altera la naturaleza del bien, y con fundamento en los artículos 12.1, 62 y 93 del Código Procesal Contencioso Administrativo (C.P.C.A.), estimando que ya fue y es conocido en procesos judiciales la determinación o permanencia de las instalaciones del complejo, y que la acción es contra la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas, se declara inadmisible la demanda. En cuanto a la medida cautelar y siendo accesoria al proceso de conocimiento, esta también deviene en inadmisible, pudiendo gestionarse ante el proceso en que actualmente se conoce de la ejecución. Se condena al pago de ambas costas de manera solidaria a las sociedades actoras, por estimar contrario sensu que no habría motivo suficiente para litigar en los términos del artículo 193.b CPCA.” 5. La representación de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.El 24 de mayo de 2010, el señor Nombre66716 , de único apellido en razón de su nacionalidad checa, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades anónimas Inversiones Turísticas de Punta Uva, Complejo Turístico Punta Uva y Hotel Las Palmas Punta Uva, formuló este proceso de conocimiento en contra del Estado. Solicita se declare en sentencia que la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), no. DM-1784-2009 del 5 de octubre de 2009, por medio de la cual se ordenó el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, es disconforme con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se decrete su nulidad absoluta y que los efectos de tal invalidez sean declarativos y retroactivos a la fecha de su emisión, según lo dispuesto por los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP- y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. El Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de mayo de 2010 –folio 235-, al amparo del canon 62 del CPCA, por estimar que la determinación respecto a la permanencia o derribo de las instalaciones del Complejo Turístico Punta Uva S.A. ya fue conocida en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA, le confirió audiencia a las partes por el plazo de cinco días hábiles, acerca de una posible inadmisibilidad de la demanda. La representación del Estado, en memorial de folios 258 a 262, se pronunció a favor de la inadmisibilidad. Por su parte, los apoderados especiales judiciales de la actora, en escrito de folios 265 a 268, se opusieron. Asimismo, la Contraloría General de la República, en escrito de folios 269 a 281, además de solicitar que se le tuviera como coadyuvante, también avaló la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Dicho órgano jurisdiccional, en auto de las 9 horas 47 minutos del 10 de junio de 2010 (folios 337 a 338), estimando que “… ya fue y es conocido en procesos judiciales la determinación o permanencia de las instalaciones del complejo, y que la acción es contra la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas .. “, declaró inadmisible la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada en la demanda, señaló que, siendo accesoria al proceso de conocimiento, también devenía inadmisible. Condenó al pago de las costas, en forma solidaria, a las sociedades actoras, al estimar que no les asistió suficiente motivo para litigar (artículo 193.b del CPCA). Inconformes, los apoderados especiales judiciales de las empresas demandantes interponen recurso de casación por quebranto de normas procesales y sustantivas.
II.En el primer cargo en contra de la resolución impugnada, por violación de normas procesales, alegan los casacionsitas la causal prevista en el canon 137 inciso 1) aparte d) del CPCA: falta de motivación. El Juez Tramitador, indican, confirió audiencia a las partes por el plazo de cinco días hábiles, respecto de una eventual inadmisibilidad de la demanda, porque la determinación de la permanencia o derribo de las instalaciones del Complejo Turístico Punta Uva S.A. ya había sido conocida en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. En la resolución impugnada, aseveran, dicha autoridad judicial consideró que, efectivamente, ya fue y es de conocimiento de los procesos judiciales referidos, la determinación en torno a la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que, en última instancia, lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. Al respecto, afirman, existe una evidente falta de motivación, toda vez que el objeto de esta lite es por completo distinto a los conocidos en los procesos anteriores. En el tramitado con el no. 01-001043-638-CI, señalan, ninguno de los llamados ahora a juicio fue parte. Esto, porque corresponde a un proceso civil; es decir, entre particulares. De manera que, apuntan, no es conforme a la realidad, como lo pretende el Juez, que en ese proceso se haya discutido el objeto ventilado en este. Por su parte, comentan, el tramitado con el no. 09-001545-1027-CA es la ejecución de la sentencia del proceso de conocimiento tramitado con el no. 94-189-178-CA, en el que la parte actora, Complejo Turístico Punta Uva S.A., pretendió, en lo medular, se declarara en sentencia la nulidad de las resoluciones nos. 89-93-DGVS-MIRENEM, de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo y 216-93 Nombre55986 de las 8 horas 15 minutos del 18 de julio, ambas de 1993; además de reconocerse los daños y perjuicios causados. El Juzgado Contencioso Administrativo, anotan, mediante sentencia no. 178-2002, de las 7 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2002, admitió la defensa de falta de derecho respecto de las nulidades invocadas. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo, en fallo 286-2003, de las 10 horas del 23 de julio de 2003, acogió dicha excepción, imponiéndole a la actora el pago de las costas personales y procesales. Luego, arguyen, esta Sala en fallo 285-F-2004 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004 rechazó el recurso de casación planteado por la ahí actora. En consecuencia, acotan, confirmó la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Lo pertinente en la ejecución de la sentencia, manifiestan, era proceder conforme a los términos de la resolución administrativa 89-93-DGVS-MIRENEM, es decir: “… a restituir las cosas al estado en que éstas se encontraban antes del otorgamiento del Permiso de Uso citado, y que se ubican dentro del área que fuera autorizada en el permiso de Uso No. 351-90.” Al efecto, comentan, antes de la autorización de uso concedida por la resolución no. Placa41923 Nombre55986, el 7 de julio de 1989, Complejo Turístico Punta Uva S.A. había obtenido, de la Municipalidad de Talamanca, un permiso de construcción. Posteriormente, afirman, el 12 de marzo de 1990, el Departamento de Proyectos del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) comunicó la aprobación de los planos en su fase de anteproyecto, para continuar con la elaboración de los definitivos hasta la obtención del visado. Aunado a lo anterior, señalan, el 31 de agosto de 1990, el ICT suscribió con dicha empresa el contrato turístico no. 270. El 6 de enero de 1992, el indicado Ayuntamiento concedió permiso de construcción de un camino privado; el 30 de noviembre de 1993, la Oficina sobre Zona Marítimo Terrestre del Gobierno Local hizo constar que el proceso de construcción del Hotel Las Palmas fue desarrollado con la continua inspección de sus personeros; además, el 14 de enero de 1994, el Ministerio de Salud concedió el permiso sanitario de funcionamiento. La consecuencia de lo anterior, estiman, no es, como lo pretende ahora el MINAET en la resolución administrativa no. DM-1784-2009 de 5 de octubre de 2009, el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas y de todo lo localizado en el área de las más de cuatro hectáreas, sino determinar cuál era el estado anterior del inmueble, a fin de cumplir a cabalidad con lo resuelto en su momento por el MIRENEM. Contrario a lo expuesto por el Juez Tramitador, acotan, en esta lite, la determinación en torno a la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo no cumple con la ejecución del fallo judicial relativo al proceso de conocimiento. De esta manera, apuntan, la resolución ahora impugnada conlleva una ejecución que ninguna sentencia de fondo ha ordenado. En todo caso, afirman, la nueva demanda no está fundada en la misma causa con la cual se tramitó el juicio anterior, el objeto no es el mismo, tampoco se da entre las mismas partes; por ende, manifiestan, no resulta jurídicamente posible sustentar que resulte inadmisible. En consecuencia, concluyen, la resolución impugnada padece de una evidente falta de motivación.
III.Previo a analizar el meollo de lo alegado por los recurrentes, es necesario aclarar lo siguiente. A folio 410 indican: “Al efecto, en el juicio tramitado bajo el expediente No. 01-001043-638-CI, ninguno de los llamados ahora a juicio fue parte del mismo, toda vez que el mismo corresponde a un proceso civil, es decir, entre particulares, siendo que las partes de ese juicio fueron Nombre94076 , Nombre85322 y la SUCESIÓN DE Nombre190276 , de manera que no es conforme a la realidad, como lo pretende el Juez, que efectivamente en ese proceso judicial se haya discutido el objeto de nuestra pretensión. / Por su parte, el proceso judicial tramitado bajo el expediente 09-001545-1027-CA, corresponde a la ejecución de sentencia del proceso de conocimiento tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de expediente 94-000189-178-CA, en que la entonces parte actora COMPLEJO TURÍSTICO PUNTA UVA, estableció demanda a fin de que en sentencia se declarara: …”(lo subrayado es suplido). En cuanto al proceso 01-001043-638-CI, de conformidad con el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales (SIDGJ), en concreto, el de la Sala Primera, se concluye que llevan razón los casacionistas al indicar que se trata de un juicio civil, en donde figuran como partes las personas que ellos indican. Su invocación responde a que, en la sentencia de esta Sala, no. 285-F-04 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004, por un error material, se indicó como el número del expediente. No obstante, luego de efectuada la revisión en dicho sistema informático, se determina que el número correcto de ese proceso –en el que se dictó el referido fallo- es 94-000189-0178-CA, el cual corresponde a un litigio Contencioso Administrativo, figurando como partes Complejo Turístico Punta Uva S.A. y el Estado. En todo caso es a este al que se alude en el sub júdice. Por otro lado, tocante al no. 09-001545-1027-CA, distinto a lo señalado por los recurrentes, no identifica a “… la ejecución de sentencia del proceso de conocimiento tramitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de expediente 94-000189-178-CA …”. Por el contrario, corresponde al proceso tramitado como de ejecución de acto administrativo firme y favorable, que promovió la Contraloría General de la República en contra del Estado. Así es expresamente señalado por esta Sala en la sentencia emitida en esa lite, no. 401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo de 2010: “V.- No niega esta Sala que las sociedades recurrentes posee (sic) legitimación para acudir a la casación. Si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo, no tiene norma expresa en ese sentido, se trata de un principio del Derecho procesal (sic) que resulta aplicable, según dispone el artículo 220 de ese cuerpo legal: “Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del Derecho público y procesal, en general”. En ese sentido, a los terceros se les otorga la posibilidad de establecer el recurso de casación contra aquellas resoluciones, en los casos que proceda este remedio procesal, cuando éstas les causen perjuicio y no esté firme, como en principio sucede en este asunto (doctrina de los artículos 561 y 598 del Código Procesal Civil), en el cual los casacionistas no han sido parte. No obstante lo anterior, se observa que el presente no es un proceso de ejecución de sentencia, como erróneamente han creído los recurrentes. La sentencia que se dictó en el proceso de conocimiento que en su oportunidad presentó Nombre222691 contra el Estado, a la cual hacen referencia, fue desestimatoria, por lo que resulta absurdo pensar siquiera en la posibilidad de una fase de ejecución. Ese fallo lo único que vino a hacer, fue confirmar la validez del acto que en este proceso se solicita se ordene su ejecución forzosa al MINAET y al SINAC. De ahí, que el Tribunal calificó el proceso como de ejecución de acto administrativo firme y favorable y no de ejecución de sentencia. Si bien Nombre222691 figuró como actora en aquel proceso de conocimiento, acá carece de legitimación pasiva, y con mucha mayor razón el resto de las recurrentes, quienes no podrían haber figurado como titulares de un permiso de uso, por no ser este objeto de cesión, el cual, además, había sido revocado. A más de, como se dijo, no se trata de un proceso de ejecución de la sentencia dictada en ese, sino de uno dirigido a exigir, a la Administración, el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo válido y eficaz, para lo cual tiene plena potestad, según reza el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública … Lo que se ataca en el subjúdice es una conducta omisiva o inactividad de la Administración, no de un acto del cual deriven derechos sujetivos e intereses legítimos a favor de las empresas recurrentes, como afirman estas, por lo que no podrían ni deben figurar como demandadas en este proceso (numeral 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo). El acto que pretende la entidad actora sea ejecutado de manera forzosa, fue revisado en vía judicial y se encuentra firme desde el año 2004, cuando esta Sala (voto no.285-F-04 de 28 de abril de 2004) rechazó el recurso de casación oportunamente planteado, por lo que la discusión respecto del permiso de uso otorgado a PUNTA UVA está precluida. … En esta litis, la eventual afectación a intereses económicos de las compañías recurrentes no deriva de lo pretendido por la Contraloría General de la República, ni de lo resuelto, sino del ejercicio legítimo que deberá hacer la Administración de sus potestades, conforme le ordena la ley. …”(Lo subrayado no figura en el original).
IV.La falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso 1) aparte d) del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. Dentro de esta línea de pensamiento, diferente a lo señalado por los casacionistas, esta Sala estima que el fallo recurrido sí contiene la motivación respectiva, brindándose las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda. En este sentido, el juzgador de instancia, aunque no de una manera prolija, señaló las razones que tuvo para llegar a esa conclusión. Estimó que no resultaba de recibo el argumento de la parte actora, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta del imputado en lo personal, para determinar si es típica, antijurídica y culpable. Señaló que, en el caso de referencia, los tipos penales solo admitían la consumación dolosa. Por ello, indicó, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, aún cuando sea por no tenerse acreditada la participación del encartado al ordenarse la tala de árboles, o no determinarse el aprovechamiento en lo personal de la madera, pues en ese proceso se calificó la conducta acusada del imputado en relación a los bienes. Sin embargo, manifestó, no se logra alterar su naturaleza partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito. Es decir, afirmó, el fallo absolutorio califica la conducta del encargado, pero no genera ni altera la naturaleza del bien. Asimismo, estimó que, en efecto, ya fue, y es de conocimiento de los procesos judiciales 01-001043-638-CI (sic) y 09-001545-1027-CA, la determinación sobre la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que, en última instancia, lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. En este sentido, los mismos recurrentes, a folios 495 y 496, se muestran sabedores de las razones que tuvo el juzgador para adoptar su decisión, sin alegar confusión alguna. En este sentido, señalan: “En ese orden, mediante la resolución que se combate el Juez consideró que no resulta de recibo el argumento que sostiene la parte actora, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta de un imputado en lo personal, para determinar si esa es típica, antijurídica y culpable. En criterio del citado Juzgador, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, pues en el proceso penal, se califica la conducta acusada del imputado con relación a los bienes (jurídico tutelado); pero no se logra alterar la naturaleza de los bienes partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito, es decir la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado; pero no genera ni altera la naturaleza del bien. / Aunado a lo anterior, sostiene el Tribunal Contencioso, tenemos que efectivamente ya fue y es de conocimiento de los procesos judiciales referidos, la determinación sobre la permanencia o derribo de las instalaciones del complejo, así que en última instancia lo impugnado no sería propiamente una conducta administrativa (12.1 CPCA), sino la ejecución de un fallo judicial con participación de las autoridades administrativas. …” Nombre14412, en la resolución impugnada no se omitieron las razones del por qué se declaró inadmisible la demanda. Además, la parte actora tiene conciencia y claridad en cuanto a los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para adoptar la decisión que tomó. Por ende, no se configura la causal alegada.
V.En el segundo reclamo por violación de normas procesales, alegan los casacionistas que existe contradicción con la cosa juzgada (artículo 137 inciso 1) aparte i) del CPCA). El Juez, en la resolución combatida, aducen, consideró que no resulta de recibo el argumento de sus representadas, por cuanto el objeto de un proceso penal corresponde a la calificación de la conducta del imputado en lo personal, para determinar si es típica, antijurídica y culpable. Según estimó, no se podría equiparar la ausencia de un delito o calificación de una conducta como no delictiva, pues en el proceso penal se califica la conducta acusada del imputado con relación a los bienes jurídicos tutelados, pero no se logra alterar su naturaleza partiendo de una sentencia que califica la ausencia de un delito; es decir, la sentencia absolutoria califica la conducta del encartado, pero no genera, ni altera, la naturaleza del bien. Al respecto, anotan, al declararse inadmisible la demanda y, por ende, denegarse la fiscalización, garantía y tutela judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –canon 49 constitucional-, respecto de la resolución administrativa ahora impugnada, se cohonesta y contraviene la cosa juzgada material, derivada de la resolución de la Sala Tercera no. Placa42413, la cual ratificó la del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, no. 254-98. En consecuencia, comentan, no puede el Estado, a través del MINAET, mediante la resolución DM-1784-2009, ordenar el desalojo del Hotel Las Palmas, pues ello dejaría sin efecto el carácter de cosa juzgada de lo decidido en sede penal, en donde se determinó, afirman, que el apoderado generalísimo de las sociedades actores no incurrió, con su proceder, en infracciones a las leyes de la Zona Marítimo Terrestre, Forestal y Conservación de la Fauna Silvestre, ni tampoco usurpó bienes de dominio público. De manera que, indican, las sociedades por él representadas tampoco usurparon bienes de dominio público, ni contravinieron la Ley de Zona Marítimo Terrestre. En consecuencia, alegan, no puede la Administración suprimir, por su propia acción y dejar sin efecto, una sentencia judicial firme. En el sub júdice lo impugnado, arguyen, es la arbitrariedad con la que el Estado ha desconocido la sentencia de la Sala Tercera, pretendiendo desalojar y demoler los inmuebles de las actoras. En todo caso, agregan, el proceso judicial tramitado con el número 09-001545-1027-CA, al que alude el Juez, difiere sustancialmente con esta lite. De la lectura de la demanda ahora presentada, se aprecia que la “causa petendi” que la motiva, es decir, los puntos concretos de los que se ocupará finalmente la contención, se fundamentan en el hecho real y cierto de que, mediante la resolución emitida por la Sala Tercera se absolvió al señor Nombre66716 de los hechos que, en perjuicio de los recursos naturales y el Estado, se le atribuyeron. Resulta claro, acotan, que la causa y el objeto del sub júdice son por completo diferentes a los conocidos con los nos. 01-001043-638-CI (sic) y 09-001545-1027-CA, aludidos por el Juez Tramitador. También las partes son distintas, manifiestan. En el segundo, afirman, sus poderdantes no figuraron; y la parte actora fue la Contraloría General de la República, quien no fue llamada en esta lite. En la tercera disconformidad, primera por violación de normas sustantivas, alegan los recurrentes la causal prevista en el inciso a) del canon 138 del CPCA: “Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.” En la resolución impugnada, comentan, se desatendió o pasó por alto la prueba aportada tanto en la demanda, como al momento de referirse a la audiencia conferida, en cumplimiento del artículo 62 del CPCA. Citan dichos elementos de convicción. Acusan error de hecho en su apreciación, pues, indican, constando en autos y siendo fundamental para demostrar la invalidez y nulidad del acto impugnado, se dispuso como inadmisible someter el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esa probanza, estiman, no fue observada debidamente por el juzgador. Se quebrantó el numeral 82 del CPCA –por inaplicación-, alegan, ya que no se apreció en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y razón. De igual manera, estiman, por inobservancia, se conculcaron los cánones 9, 11, 41, 49 de la Constitución Política; 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39, 42 del CPCA; 130, 132, 133, 158, 166, 169, 171 y 172 de la LGAP. Ello por cuanto, estiman, la declaratoria de inadmisiblidad impide el acceso al Poder Judicial y, consecuentemente, a una justicia pronta, cumplida y sin denegación, a fin de discutir, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez de un acto administrativo que contraviene el principio de legalidad -numeral 11 constitucional-. De igual manera, acotan, implica un obstáculo a la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de las actoras, así como al restablecimiento de la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo (numerales 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39 y 42 del CPCA). En el cuarto agravio, segundo por quebranto de normas sustanciales, señalan los casacionistas la causal prevista en el inciso b) el ordinal 138 del CPCA: “Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.” A pesar de que en autos consta prueba –la cual individualizan-, afirman, el juzgador no tuvo por demostrado que la “causa petendi” que motivó esta nueva acción, se fundamenta en hechos distintos a los conocidos en los procesos judiciales 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. Esta lite, comentan, radica en el hecho real y cierto de que la sentencia 653-99 de la Sala Tercera, ratificó la no. 254-98 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al señor Nombre66716 de los delitos imputados. De esta manera, estiman, la causa y el objeto del sub júdice son diferentes a los conocidos en los otros dos procesos señalados. De igual manera, apuntan, las partes también son otras. En el no. 09-001545-1027-CA sus poderdantes no figuraron y la actora fue la Contraloría General de la República, quien no es llamada en esta lite. Tampoco, arguyen, el Juez tuvo por demostrado que, antes de la autorización concedida por la resolución no. 351-90 MIRENEM, Complejo Turístico Punta Uva, el 7 de julio de 1989, había obtenido, de la Municipalidad de Talamanca, un permiso de construcción. Luego, añaden, el 12 de marzo de 1990, el Departamento de Proyectos del ICT comunicó la aprobación de los planos en su fase de anteproyecto, para continuar con la elaboración de los planos constructivos definitivos hasta la obtención del visado. Aunado a lo anterior, agregan, el 31 de agosto de 1990, el ICT suscribió con Complejo Turístico Punta Uva el contrato turístico no. 270. El 6 de enero de 1992, el Gobierno Local indicado concedió permiso de construcción de un camino privado; el 30 de noviembre de ese año, la Oficina sobre Zona Marítimo Terrestre del Ayuntamiento hace constar que el proceso de construcción del Hotel Las Palmas fue desarrollado con la continua inspección de sus personeros. Finalmente, el 14 de enero de 1994, el Ministerio de Salud concedió el permiso sanitario de funcionamiento. Resulta inaudito, afirman, que se pretenda demoler o derribar un hotel, para ejecutar, según el juez, una sentencia que no manda eso. Es increíble, sostienen, que se pretenda llevar a cabo la demolición, sin apreciarse que el hotel ya estaba construido antes del permiso de junio de 1990. En razón de la inobservancia dicha, indican, acusan error de hecho en la apreciación de la prueba. Señalan conculcados los ordinales 9, 11, 41, 49 de la Constitución Política; 1, 12, 19, 20, 21, 22, 36, 39, 42 del CPCA; 130, 132, 133, 158, 166, 169, 171 y 172 de la LGAP. Ello por cuanto, estiman, la declaratoria de inadmisibilidad impide el acceso al Poder Judicial y, consecuentemente, a una justicia pronta, cumplida y sin denegación, a fin de discutir, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez de un acto administrativo que contraviene el principio de legalidad, tutelado en el canon 11 constitucional. De igual manera, concluyen, implica un obstáculo a la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de las actoras, así como al restablecimiento de la legalidad de cualquier conducta Administrativa sujeta al Derecho Administrativo. En el quinto y último reparo a la resolución combatida, tercero por quebranto a normas sustanciales, alegan los casacionsitas lo dispuesto en el inciso c) del canon 138 del CPCA: “Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.” En el sub júdice, apuntan, de conformidad con los argumentos expuestos por el Juez Tramitador, al determinar que el objeto de esta lite ya había sido resuelto en otros procesos judiciales previos, resulta claro que interpretó indebidamente el numeral 163 del Código Procesal Civil. Esta norma, indican, prevé los requisitos para que una sentencia firme produzca los efectos de cosa juzgada material en relación con otro proceso, resultando necesario que en ambos sean iguales las partes, el objeto y la causa. Es evidente, comentan, que la causa y objeto del sub júdice son por completo distintos a los tramitados con los nos. 01-001043-638-CI y 09-001545-1027-CA. En esta lite, manifiestan, se discute la validez o no de la resolución administrativa DM-1784-2009 del 5 de octubre de 2009, dictada por el MINAET, a través de la cual se ordena el desalojo y demolición del Hotel Las Palmas, por cuanto, de procederse de esa forma, se afectaría el carácter de cosa juzgada material de la resolución 653-99 emitida por la Sala Tercera. De igual manera, apuntan, las partes son distintas. En el proceso no. 09-001545-1027-CA sus apoderadas no figuraron como parte ni en otra figura procesal; siendo la actora la Contraloría General de la República, quien no es llamada en este proceso. No están presentes, afirman, los requisitos señalados por el canon indicado del Código de rito civil. La nueva demanda, dicen, no se funda en la misma causa, objeto y partes con los que se tramitó la anterior. Ergo, no resulta jurídicamente posible sustentar que resulte inadmisible. Adicionalmente, añaden, lo resuelto conculca, el canon 164 íbid, el cual transcribe. La sentencia definitiva en lo penal, aducen, produce cosa juzgada “para o contra toda persona”. En ese extremo, manifiestan, al declararse inadmisible la demanda, denegando la fiscalización, garantía y tutela judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuestas en el artículo 49 constitucional, respecto a la resolución administrativa DM-1784-2009, se cohonesta y contraviene la cosa juzgada material derivada de la resolución 653-99 de la Sala Tercera. En consecuencia, si este fallo reviste el carácter de cosa juzgada material para Nombre66716 y el Estado, no puede ahora, mediante el MINAET, a través de la resolución impugnada, ordenar el desalojo del Hotel Las Palmas, ya que se dejaría sin efecto el carácter de cosa juzgada de lo resuelto en sede penal. Adicionalmente, arguyen, la resolución impugnada conculca, por falta de aplicación, los artículos 16 y 160 de la LGAP, así como los preceptos 156.1, 173 y 174 del CPCA. Si el juzgador, afirman, hubiese efectuado una visita al sitio, apreciaría la imposibilidad real de lo que el Estado ordena, a través de la resolución administrativa cuestionada; así como las consecuencias que tal proceder implicaría, no solo para sus representadas, sino para la región y, si se quiere, para todo el país, considerando la gran actividad turística de la zona y la afectación al ambiente. Si el Tribunal tolera la ejecución de un acto contrario a las reglas de la técnica, lógica, justicia y conveniencia, conculca las normas indicadas. Agregan, la demolición conllevaría violaciones a las leyes Orgánica del Ambiente y de Biodiversidad. En ellas, afirman, se tipifica el daño ambiental como delito de carácter social y hacen responsable al que dañe el ambiente (canon 2 incisos d) y e) del primer cuerpo normativo). La ejecución del acto que dicta la Administración y tolera el Juez, comentan, implicaría derribar árboles, dañar especies (aves y reptiles), destruir el cauce normal de las aguas, introducir maquinaria para la demolición, etc. Además, señalan, mediante Decreto Ejecutivo 34946 del 6 de noviembre de 2008, Reglamento de Zonificación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, se reconoce, expresamente, que tiene categoría mixta. En consecuencia, acotan, se determina la zonificación correspondiente con criterios técnicos y científicos, resultado de la propuesta de un grupo profesional interdisciplinario, experimentado, reconocido, y que establece zonas hoteleras, turísticas y especiales. Transcribe los preceptos 9 y 10 de ese cuerpo normativo. El juzgador, concluyen, también desaplicó esas normas que permiten el desarrollo hotelero en la zona.
VI.Las anteriores censuras, tienen como común denominador el combate a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, conforme se analizará de seguido, su estudio a nada conduciría, no existiendo, por ende, casación útil. En virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, a la Administración Pública le asiste la potestad de ejecutar por sí sus actos eficaces y válidos o anulables, aún cuando no se encuentren firmes, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 146 a 151 de la LGAP y según interpretación de la Sala Constitucional, efectuada, entre otros, en los votos 2180-96 de las 9 horas 21 minutos del 10 y 2360-96 de las 10 horas 9 minutos del 17; ambas del mes de mayo de 1996. Si el acto adquiere firmeza, a la luz de lo preceptuado en el ordinal 228 íbid, tiene el deber de darle cumplimiento. Para este efecto, serán aplicables las disposiciones del CPCA respecto a la ejecución de sentencias. Si además de firme resulta favorable para el administrado, el ordinal 176 del CPCA, precisando los términos del artículo 228 de la LGAP, dispone que, ante la renuencia de la Administración, el beneficiado podrá hacerlo ejecutar de conformidad con lo previsto en los numerales 155 y siguientes del Código de rito. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala nos. 398 de las 14 horas 15 minutos del 25 de marzo y 873 de las 9 horas 25 minutos del 22 de julio, ambas de 2010. Una vez emitida la resolución final en el proceso judicial de ejecución del acto administrativo firme, la Administración Pública no lo ejecutará por sí, sino en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concretamente, por el juez de ejecución. Es decir, existen dos vías excluyentes para la ejecución de un acto administrativo: 1) la administrativa, donde la Administración Pública lo hace por sí misma –sin recurrir a los Tribunales de Justicia-, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 146 a 151 de la LGAP y 2) la judicial, a través del procedimiento de ejecución de sentencia previsto en Título VIII, Capítulo I del CPCA (cánones 155 a 178); la cual, de la relación de los numerales 228 de la LGAP y 176 del CPCA, puede darse en dos supuestos: a) cuando existe renuencia de la Administración activa de ejecutar el acto firme, pero que no beneficia al administrado. En este supuesto, por ejemplo, el órgano fiscalizador respectivo (llámese Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, etc.) puede acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo en procura de su cumplimiento. Y, b) tratándose de un acto administrativo que, además de firme, resulte favorable para el administrado, éste está legitimado para gestionar su cumplimiento ante dicho órgano jurisdiccional. En el sub júdice se está ante una situación muy particular o sui géneris. El acto impugnado por las empresas actoras, DM-1784-2009 de fecha 5 de octubre de 2009 –folio 257-, suscrito por el entonces Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, constituyó el inicio de la ejecución administrativa de la resolución no. 89-93-DGVS-MIRENEM de las 8 horas 15 minutos del 5 de marzo de 1993, la cual adquirió firmeza luego de notificada la sentencia de esta Sala, no. 285-F-04 de las 11 horas 30 minutos del 28 de abril de 2004. Empero, meses antes a su adopción, el 3 de julio de 2009, la Contraloría General de la República, alegando inactividad de las autoridades del MINAET y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para adoptar las acciones oportunas y eficaces para ejecutar la decisión contenida en la resolución 89-93-DGVS-MIRENEM, interpuso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el proceso no. 09-001545-1027-CA en contra del Estado y el SINAC, al cual se le dio el trámite de ejecución de acto administrativo firme y favorable. El actuar del órgano Contralor implica el cierre de la ejecución administrativa y la apertura de la judicial, al ser, se reitera, vías excluyentes para la ejecución del acto administrativo firme. Consecuencia de lo anterior, la jueza ejecutora, en resolución final no. 2254-09 de las 9 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2009, dispuso: “De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y por su propia naturaleza de ente fiscalizador, le asiste legitimación activa a la Contraloría General de la República para exigir del SINAC y el MANAET la ejecución forzosa del acto administrativo firme y favorable emitido por este último desde el año 93 número 089-93-DGVS-MIRENEM de 5-3-93, mediante el cual se resolvió la revocación del permiso de uso número 351-90 a Complejo Turístico Punta Uva S.A., cuya validez se confirmó con la resolución del recurso de casación, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 285-F-04 de 11.30 hrs (sic) de 28-4-04, debidamente notificada a todas las partes que intervinieron en dicho proceso y que se traduce en el desalojo de todos los ocupantes de la zona en el terreno de 4 hás 681,66 m2 (sic), según plano catastrado Placa41419. Se ordena la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, repito No. 089-93-DGVS-MIRENEM, para lo cual se admite la propuesta presentada por el SINAC para su realización, concretamente entre el 3 y el 6 de noviembre próximo entrante. Se ordena la participación y colaboración de la Fuerza Pública, del Instituto Costarricense de Turismo, de la Comisión Nacional de Emergencias y de los funcionarios del Sinac (sic) elegidos y capacitados por el mismo órgano. Se extenderá mandamiento a la señora Ministra de Seguridad Pública para que prepare y coordine el desplazamiento de 70 de sus miembros efectivos, al Instituto Costarricense de Turismo para que en la forma planificada por el SINAC preste colaboración con la observación de que las relaciones contractuales que de algún tipo haya formalizado la empresa a desalojar con terceros no es responsabilidad del Estado, del SINAC ni del MINAET, pero si para sufragar alguna incómoda situación que deban soportar estas terceras personas se ha contemplado la colaboración del Instituto Costarricense de Turismo, deberá prestarla en la medida de sus posibilidades. Igualmente se exige la colaboración de la Comisión Nacional de Emergencias y se solicita el auxilio de la Cruz Roja Costarricense este último en la medida en que sus posibilidades lo permitan.- Se advierte a los titulares de cada uno de los órganos a quienes se les está exigiendo colaboración así como de los encargados del operativo, que su renuencia injustificada a cumplir con lo que aquí se ordena, podrá hacerlos acreedores de responsabilidad continuada (civil, disciplinaria y hasta penal); además de la imposición de una multa que oscila entre 1 y 5 salarios base, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y se les advierte además de la posibilidad de testimoniar piezas al Ministerio Público.- La notificación personal de a estos funcionarios (sic) que en el acto se ordena no enerva ni modifica el plazo de ejecución prevista y comprometida para los días 3 y 6 de noviembre próximo.- Se obliga igualmente al SINAC y al MINAET a implementar mecanismos de protección y conservación del área protegida y a desalojar, de manera que se mantenga el resultado del operativo efectivamente realizado que implica la posesión del área protegida en cuestión. Se impone al SINAC la obligación de presentar a esta Juzgadora a más tardar el 30 de noviembre próximo un informe del procedimiento realizado, los resultados obtenidos, los participantes del operativo debidamente identificados, tanto personas físicas como jurídica (sic) así como de las medidas de protección y aseguramiento adoptadas. Se recuerda igualmente el deber al momento del operativo de levantar cuidadosamente un listado de los objetivos muebles encontrados y devueltos o puestos a disposición de sus propietarios. Efectuado el desalojo deberán proceder los órganos responsables a devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de concederse el permiso de uso revocado, lo que incluye el derribo de aquella infraestructura que irrumpa en la zona protegida y recuperada finalmente, par lo cual dentro de informe (sic) del SINAC deberá incluirse la propuesta y cronograma respectivos, si es que no se hubiera hecho ya para esa fecha.- Los costos podrán reclamarse oportunamente y por la vía correspondiente a Complejo Turístico Punta Uva S.A. Respecto de lo anterior se les recuerda que la cosa juzgada material se extiende o trasciende a los ocupantes adquirentes, sin que dicha condición pueda senearse (sic) con el traspaso. Se deniega por prematura la petición de aplicar el mecanismo de ejecución comisarial. Finalmente, solicitó la Contraloría General de la República que en caso de oposición se impusiera el pago de costas a los accionados; sin embargo, no hubo oposición ni por parte del SINACA ni del MINAET, sino excesivas justificaciones que no fueron de recibo, pero que en virtud del pedimento de la Contraloría y en respecto de su pretensión, se resuelve este asunto sin especial condena en costas. …”(Lo subrayado es suplido). Esta sentencia adquirió firmeza luego de haberse declarado sin lugar tanto el recurso de casación interpuesto por las aquí actoras, mediante sentencia no. 401-F-S1-2010 de las 14 horas 45 minutos del 25 de marzo, como la gestión de adición y aclaración, en auto número 1564 de las 9 horas 50 minutos del 23 de diciembre, ambos del año 2010. Es esa decisión judicial la que en definitiva se ejecutará –numerales 155, 156, 173 y 174 del CPCA-, no el acto administrativo impugnado, el cual, se insiste, representó el inicio de la ejecución administrativa de la resolución 89-93-DGVS-MIRENEM, pero no se llevó a la práctica. La sentencia de ejecución es la que prima. Es decir, la Administración Pública (en este caso el MINAET y SINAC), ejecutará la susodicha resolución administrativa -89-93-DGVS-MIRENEM- de conformidad con los términos indicados por la autoridad judicial, no según el oficio DM-1784-2009. En este sentido, todo lo efectuado por la Administración Pública antes de la sentencia 2254-2009, incluido el acto impugnado, debe reputarse como meros antecedentes. Ergo, a nada se llegaría con la tramitación de este proceso si, en definitiva, el acto combatido no será ejecutado.
VII.En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso interpuesto, con sus costas a cargo de quien lo formuló (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de Inversiones Turísticas de Punta Uva S.A., Complejo Turístico Punta Uva S.A. y Hotel Las Palmas Punta Uva S.A.
Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre49132
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