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Res. 01579-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 18/11/2013

Partial annulment for ultra petita and protection of aqueduct under precautionary principleAnulación parcial por incongruencia y protección del acueducto bajo principio precautorio

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The First Chamber partially annulled the judgment for ultra petita incongruence by recognizing a non-sought possession, imposed costs on the ASADA, but upheld the protective fence around the tanks under the precautionary principle and ordered AyA to take definitive measures within six months.La Sala Primera anuló parcialmente la sentencia por incongruencia ultra petita al reconocer posesión no pedida, condenó en costas a la ASADA, pero mantuvo la malla de protección de los tanques bajo el principio precautorio y ordenó a AyA tomar medidas definitivas en seis meses.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court hears the cassation appeal filed by the defendant against the Administrative Court's judgment which, while rejecting the ASADA's claims of ownership and co-ownership over the aqueduct tanks, sua sponte recognized a possession right and ordered the defendant not to disturb it. The Chamber finds this decision ultra petita and incongruent, as it was not requested and was improper once the main claims were denied; it partially annuls the judgment on this point and imposes costs on the ASADA. However, given the high public interest, the risk of drinking water contamination, and the application of the precautionary principle, the Chamber upholds the protective fence around the tanks, as they are public domain assets dedicated to an essential service. It further orders the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) to determine within six months the most suitable option to protect the aqueduct, either by establishing a forced easement or by acquiring the property through expropriation.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que, aunque rechazó las pretensiones de propiedad y copropiedad de la ASADA sobre los tanques del acueducto, le reconoció oficiosamente un derecho de posesión y ordenó al demandado no perturbarla. La Sala determina que esta última decisión incurrió en incongruencia por ultra petita, pues no fue solicitada ni era procedente al denegarse las pretensiones principales, por lo que anula parcialmente el fallo en ese extremo y condena en costas a la ASADA. No obstante, en virtud del elevado interés público, el riesgo de contaminación del agua potable y la aplicación del principio precautorio, la Sala mantiene la malla de protección alrededor de los tanques, por tratarse de un bien de dominio público destinado a un servicio esencial. Además, ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que en el plazo de seis meses determine la opción más conveniente para proteger el acueducto, ya sea constituyendo una servidumbre forzosa o adquiriendo la propiedad mediante expropiación.

Key excerptExtracto clave

As noted, the Court denied the main and subsidiary claims brought by the plaintiff ASADA. That is, it did not declare it the owner of the property, nor did it establish a co-ownership regime between it and the co-defendant company; therefore, the second subsidiary claim was also improper, as it sought to have the co-defendant Arias Moreira, personally and as representative of the co-defendant company, refrain from any actions detrimental to the property right derived from the granting of the claim. Consequently, it could not, under penalty of incongruity, issue a sua sponte ruling under Article 122 of the CPCA as it did. This conduct of the Court, as indicated, constitutes the alleged defect of ultra petita incongruity, an 'excess of ruling,' which placed the defendant in a state of defenselessness – Article 137(b) CPCA. XVIII. In this vein, the contested judgment established: '14) That in recent months, condoms, clothing, broken lids, cut padlocks, people cooking, among other activities endangering the aqueduct, have been found in the tanks, carried out by vagrants and drug addicts in the area … 15) If the tanks become contaminated, the entire aqueduct would be affected, since the community is supplied from there …' … Therefore, based on the cited precedents, the precautionary principle, Articles 1, 2, 4, 29 of the American Convention on Human Rights; 11.1 of the San Salvador Protocol; 21, 45 and 50 of the Political Constitution; and as protection to prevent any irreversible damage to the tanks of the Puente Salas Aqueduct …, this Chamber deems it essential to maintain the fence built around the drinking water tanks.Como se apuntó, el Tribunal denegó los ruegos principal y subsidiario planteados por la ASADA actora. Es decir, no la declaró propietaria del inmueble, ni estableció un régimen de copropiedad entre ella y la empresa codemandada; por ende, tampoco procedía el subsidiario segundo, que se sujetaba a declarar con lugar la demanda, pues se solicitó se ordenara al codemandado Arias Moreira, en su carácter personal y como representante de la empresa codemandada, abstenerse de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad derivarado de la declaratoria con lugar de la demanda. Consecuentemente, no podía, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, emitir un pronunciamiento oficioso al amparo del precepto 122 del CPCA como lo hizo. Este proceder del Tribunal, según se indicó, configura el yerro alegado de incongruencia por ultra petita, al existir un “exceso de pronunciamiento”, lo cual colocó a la parte demandada en estado de indefensión –canon 137 inciso b) del CPCA-. XVIII. En este orden de ideas, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que: “14) Que en los últimos meses se han encontrado en los tanques preservativos, ropa, rompimiento de tapas, candados cortados, gente cocinando, entre otras actividades que ponen en peligro el acueducto, realizado por vagabundos y drogadictos de la zona … 15) En caso de contaminarse los tanques, se produciría una afectación a la totalidad del acueducto …” … Consecuentemente, al amparo de los precedentes indicados, del principio precautorio, de los artículos 1, 2, 4, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11.1 del Protocolo de San Salvador; 21, 45 y 50 de la Constitución Política; y como tutela para evitar cualquier daño irreversible a los tanques del Acueducto de Puente Salas … se estima esencial por esta Sala mantener la malla construida alrededor de los tanques de agua potable.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En esta línea de pensamiento, debe indicarse, como bien lo analizó el Tribunal en el considerando V de la sentencia impugnada, el agua, en virtud de representar un recurso indispensable para la vida, es un bien demanial."

    "Along these lines, it must be noted, as the Court correctly analyzed in recital V of the contested judgment, that water, as an indispensable resource for life, is a public domain good."

    Considerando XVII

  • "En esta línea de pensamiento, debe indicarse, como bien lo analizó el Tribunal en el considerando V de la sentencia impugnada, el agua, en virtud de representar un recurso indispensable para la vida, es un bien demanial."

    Considerando XVII

  • "Consecuentemente, al amparo de los precedentes indicados, del principio precautorio... se estima esencial por esta Sala mantener la malla construida alrededor de los tanques de agua potable."

    "Therefore, based on the cited precedents, the precautionary principle... this Chamber deems it essential to maintain the fence built around the drinking water tanks."

    Considerando XVIII

  • "Consecuentemente, al amparo de los precedentes indicados, del principio precautorio... se estima esencial por esta Sala mantener la malla construida alrededor de los tanques de agua potable."

    Considerando XVIII

  • "Se le ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados... que, dentro del plazo improrrogable de seis meses... determine cuál opción resulta más conveniente para protegerlo: 1) constituir una servidumbre forzosa de acueducto... o 2) adquirir la propiedad, para lo cual, en caso necesario, se gestionará la expropiación respectiva."

    "It is ordered to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers... that, within the non-extendable term of six months... determine which option is most suitable to protect it: 1) establish a forced aqueduct easement... or 2) acquire the property, for which, if necessary, the respective expropriation shall be pursued."

    Por Tanto

  • "Se le ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados... que, dentro del plazo improrrogable de seis meses... determine cuál opción resulta más conveniente para protegerlo: 1) constituir una servidumbre forzosa de acueducto... o 2) adquirir la propiedad, para lo cual, en caso necesario, se gestionará la expropiación respectiva."

    Por Tanto

  • "La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita)..."

    "Incongruence as a cassation ground, then, occurs when the judge, upon ruling, decides on matters not sought (extra petita), or beyond what was sought (ultra petita)..."

    Considerando VII

  • "La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita)..."

    Considerando VII

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Sections

Procedural marks

VI.In this line of thought, as this Chamber has repeatedly indicated, the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA) introduced a paradigm shift in contentious-administrative justice. Its primary objective was to fully adhere to the provisions of Article 49 of the Political Constitution: “The contentious-administrative jurisdiction is established as an attribution of the Judicial Branch for the purpose of guaranteeing the legality of the administrative function of the State, its institutions, and any other public-law entity./ Deviation of power shall be grounds for challenging administrative acts./ The Law shall protect, at least, the subjective rights and legitimate interests of those administered.” (Emphasis added). It incorporates orality as the means or mechanism for administering justice and, with it, the principles inherent to it, such as the adversarial principle, immediacy, and concentration of evidence. The new contentious-administrative regime opts for a mixed system, combining written proceedings with orality, introducing the oral hearing process. Likewise, it provides for plenary control of administrative conduct, eliminating areas immune to its jurisdictional oversight. It expressly prescribes the protection of the various legal situations of the person that could be affected by any conduct of the Public Administration subject to Administrative Law. In this regard, Article 1, as relevant, provides: “1) The Contentious-Administrative Jurisdiction, established in Article 49 of the Political Constitution, has the purpose of safeguarding the legal situations of every person, guaranteeing or restoring the legality of any conduct of the Public Administration subject to Administrative [sic] Law, as well as hearing and resolving the various aspects of the legal-administrative relationship./ 2) Grounds of illegality include any infraction, by action or omission, against the legal system, including deviation of power. …” (Emphasis added). The emphasis of the new process is on the person. The necessary tools are provided to achieve judicial humanization and democratization. The constitutional postulates of justice, due process, and effective judicial protection stand as guides in all procedural stages. In short, the aim is to satisfy the values inherent in a democratic state governed by the rule of law. Within this line of thought, one of the principal changes introduced by the CPCA is contained in Canon 122, regarding the possibility, or rather, the obligation of judges to make a series of pronouncements on their own motion (oficiosa). However, said norm, by prescribing: “When the judgment declares the claim admissible, in whole or in part, it shall make, as appropriate, among others, the following pronouncements: […]”, subjects such power to the hypothesis that the claim asserted by the plaintiff or counterclaimant is declared admissible in whole or in part. In this respect, see, among others, rulings nos. 900 of 10:50 a.m. on August 27, 2009, and 1357 of 2:09 p.m. on November 4, 2010.

VII.Following this line of argument, if the Court does not accept the formulated claim, partially or totally, it is precluded from making pronouncements under the protection of the aforementioned Canon 122 of the CPCA. If it does so, it would inexorably incur in the defect of incongruence. Regarding the principle of congruence in processes governed by the CPCA, this Chamber, among others, in ruling no. 288 of 10:20 a.m. on March 20, 2009, as relevant, stated: “ III.- In relation to the defect of incongruence in the new contentious-administrative procedural legislation, this Chamber has recently stated: “VIII. On the other hand, the appellant alleges a violation of Article 155 of the Civil Procedure Code. In this regard, it must be noted that Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code, contrary to what the appellant asserts, does not authorize the application of that regulation. On the contrary, that canon provides: “For matters not expressly provided for in this Code, the principles of Public Law and procedural law, in general, shall apply.” That is, in the sub judice, it is possible to allege the procedural principle of congruence of judgments, but not the violation of Article 155 of the Civil Procedure Code. Incongruence, as this Chamber has reiterated, occurs when there is an evident contradiction between the claims of the litigants and what was resolved in the operative part of the judgment; not between the considerations of the judgment and what was resolved in the operative part. With the new contentious-administrative procedural legislation, such a premise has been relativized. This is because, by virtue of the powers granted to the judge, the claims adduced in the complaint may suffer variations both in the preliminary hearing and in the trial hearing (articles 90 subsection 1 b) and 95 ibidem); furthermore, in accordance with canon 122 ejusdem, a series of pronouncements of an ex officio nature are made. Consequently, when analyzing said error, the foregoing must be kept in mind. …” (no. 000819-A-2008, of 10:45 a.m. on December 4, 2008). Incongruence as a ground for cassation, then, occurs when the judge, in ruling, decides on issues not requested (extra petita), or on more than what was requested (ultra petita), or omits a decision, in whole or in part, regarding the claims or defenses. To determine the existence of this defect as a ground for cassation, one must necessarily compare the operative part of the judgment with the claims adduced in the complaint and in the other opportunities the law contemplates, or the defenses proposed by the defendant, in order to determine if there really exists between these two extremes an evident mismatch of the former with respect to the latter. …”. In this regard, see also, among others, rulings nos. 85 of 3:35 p.m. on January 24, 2001, 127 of 8:30 a.m. on February 22, 2008, and 1357 of 2:09 p.m. on November 4, 2010.

VIII.As noted, the Court denied the principal and subsidiary pleas raised by the plaintiff ASADA. That is, it did not declare it the owner of the property, nor did it establish a co-ownership regime between it and the co-defendant company; therefore, the second subsidiary plea, which was conditioned on the lawsuit being upheld—since it requested that the co-defendant Arias Moreira, in his personal capacity and as representative of the co-defendant company, be ordered to refrain from carrying out any type of actions detrimental to the property right derived from the judgment upholding the lawsuit—was also inadmissible. Consequently, it could not, under penalty of incurring in the defect of incongruence, issue an ex officio pronouncement under Precept 122 of the CPCA as it did. This conduct of the Court, as indicated, constitutes the alleged error of incongruence by ultra petita, as there exists an “excess of pronouncement,” which placed the defendant party in a state of defenselessness—Canon 137 subsection b) of the CPCA—.

IX.By virtue of the foregoing, regarding this aspect, it is necessary to uphold the appeal filed for violation of procedural rules. Consequently, the challenged judgment must be partially annulled insofar as it ordered the co-defendant Mario Alberto Arias Moreira—in his dual capacity—not to disturb, by physical action, the possession held by the plaintiff Association. In application of the principles of procedural economy and speed, as it is unnecessary, the case file will not be remanded to the sentencing Court. In this regard, see, among others, the rulings of this Chamber nos. 900 of 10:50 a.m. on August 27, 2009, and 1357 of 2:09 p.m. on November 4, 2010."

There is a danger from the entry of third parties who are carrying out activities that seriously risk the provision of that service and threaten the destruction [sic] and contamination of the structure of the water tanks. There is an urgency for the interim measure to be admitted, due to the right to health, and the plaintiff [sic] is not being prevented from transiting across his property; rather, it simply refers to the area already occupied by the land [sic]. There is an appearance of good right. There is a danger in delay and an adequate consideration of the balancing of the interests at stake.” Later, at 16:29:51, the judges, when analyzing the alleged defenselessness claimed by the defendant, for not having called the company that owns the property where the water tanks are located, stated: “The Court considers that in the present case, as it involves an interim measure, the procedure is more informal. What prevails is the need to resolve the urgency of the situation. Above all, there is the interest of the public service and of harm to society, which prevails over any personal interest. [… 16:31:39] It has been alleged that the plaintiff's [sic] freedom of transit through his property is being violated. This has not been verified. It is simply verified that a structure that is already there and that already prevents transit through that part of the land is being surrounded. A protection perimeter is simply being created. […]”. Furthermore, this was understood by the defendant itself. In this regard, at folio 411, it states: “We have maintained in the proceedings that the interim measure was disproportionate; even in the testimony of the plumber, Mr. Juan Carlos Cabezas, it was clear that the events indicated as dangerous to the integrity of the tanks were SPORADIC and SPECIFIC, not the generality. That is also reasonable if one had to deduce it without that testimony, since between the first tank and the second, there have been no problems in the past. The very judgment acknowledges that there have been no arrests, despite the presence of the police at the site. Consequently, it was not demonstrated that the supposedly harmful events were usual, but rather sporadic, nor as harmful as the plaintiff makes them out to be, who with a slogan that affects consciences (water contamination) seeks to have the interim measure that ordered the fence, which has no legal justification, maintained.” Later, at folio 440, it states: “The judgment takes for granted that there is a danger to the integrity of the aqueduct's water, since on two occasions (that is what was demonstrated through the police reports), people were found in the area. However, the plumber himself answered that this was something specific and not something that occurred continuously. This point is important because it is that terrible idea that the water could be contaminated that influences the series of errors in the judgment, such as the order to Mr. Arias Moreira not to disturb the “possession” of the ASADA (which does not exist), not even to consider in the judgment the other means available to the ASADA to provide security to the tank without segregating and dispossessing, in fact and without payment, the defendant company. / Thus, maintaining the interim measure and ordering that the possession (without limits) be maintained for the ASADA are, from the defendants' understanding, a product of the erroneous belief of an imminent danger to the water. Likewise, it is disproportionate because there are alternative means of protection that do not violate Article 45 of the Constitution to which the defendant is entitled.”

XVII.In this line of thought, it must be indicated, as the Court well analyzed in Considerando V of the appealed judgment, that water, by virtue of representing an indispensable resource for life, is a demanial good. This is expressly provided for in Canons One and Two of Law No. 276 of August 27, 1942, the Water Law (Ley de Aguas). Likewise, the Constitutional Chamber has indicated that access to potable water is a human right. In this regard, in ruling No. 2011011366 of 9:25 a.m. on August 26, 2011, it stated: “IV.- Regarding the Fundamental Right to Potable Water. This Court has recognized in its jurisprudence that there is a fundamental right to the supply of potable water and that it derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); in addition, it is enunciated in the Cairo International Conference on Population and Development (Principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. It has also considered repeatedly that in our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides that: “Article 11. Right to a Healthy Environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services”. Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having water is a human right that, in addition to being essential for living a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights. Continuing with the above, it should be noted that from the aforementioned regulatory framework, a series of fundamental rights derive, linked to the State's obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, the ownership of a demandable right by any individual for the State to supply the public service of potable water, immediately and wherever it may be, cannot be sustained, but rather, in the manner provided in the same Protocol of San Salvador, this type of right obligates States to adopt measures, as provided in Article One of the same Protocol: “The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical, to the maximum extent of available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol”. From this, it cannot be interpreted that this fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, when the State should reasonably provide them, the holders of the right can demand it, and public administrations or, as the case may be, private parties providing them in their stead, cannot shield themselves behind alleged resource scarcities, which has been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties.” In this same sense, among others, Rulings of said Chamber Nos. 2003-04654 of 3:44 p.m. on May 27, 2003, and 2011-003579 of 1:06 p.m. on March 18, 2011, may be consulted.

XVIII.In this vein, in the appealed judgment, it was considered accredited that: “14) That in recent months, condoms, clothing, broken lids, cut padlocks, people cooking, among other activities that endanger the aqueduct, have been found at the tanks, carried out by vagrants and drug addicts from the area (see the statement of Mr. Cabezas Ruiz given at the oral and public hearing, folios 18, 55 to 63, and 89, 91 to 94 of the interim measure file). 15) If the tanks were to be contaminated, it would affect the entire aqueduct, since it is from there that the community is supplied (see the statement of Mr. Cabezas Ruiz given at the oral and public hearing).” As noted, the defendant acknowledged the existence of these acts of vandalism; although it claims they were not usual, but sporadic – only on two occasions – nor so harmful. However, it is insisted, the supply of potable water is a human right, which derives, in turn, from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, and food; consequently, the guiding principles of Environmental Law are also applicable to this dispute. One of them, of constitutional lineage, as it underlies Numerals 46 and 50 of the Magna Carta, is the so-called “precautionary” principle or principle of “prudent avoidance” or “indubio pro natura”. According to doctrine, in this matter, not only do certain risks exist, but there may also be scientific uncertainty regarding the scope of some damages. This postulate, then, demands that, when reasonable doubt arises concerning the danger of any activity with environmental repercussions or to human health, it be avoided, or that the pertinent measures be taken so that this potential damage, not yet scientifically proven, does not come to pass. Its two presuppositions are: lack of scientific certainty and the threat of damage. It is explicitly included in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation”. For its part, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Number 7788 of April 30, 1998, provides: “ARTICLE 7.- Definitions. […] Biodiversity: the variability of living organisms from any source, whether found in terrestrial, aerial, marine, aquatic, or other ecological complexes. It includes diversity within each species, as well as between species and the ecosystems of which they form a part. / For the purposes of this law, the term biodiversity shall be understood to include intangible elements, such as: knowledge, innovation, and traditional practice, individual or collective, with real or potential value associated with biochemical and generic resources, protected or not by intellectual property systems or sui generis registration systems. […] ARTICLE 11.- Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are: 1.- Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or indubio pro natura: Where there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the associated knowledge, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures. 3.- Environmental public interest criterion: The use of the elements of biodiversity shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of citizens' quality of life. […]” In this sense, the Constitutional Chamber, in Ruling 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999, indicated: “[...] Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage – or a doubt regarding it – a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already been produced, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damages caused to the environment”. (The underlining is not from the original). Also, among others, Rulings of that jurisdictional body Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, and 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, may be consulted. Later, in Ruling 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, it further specified that concept: “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of the lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment.” (The underlining is supplied). Likewise, in Ruling 6322-2003 of 2:14 p.m. on July 3, 2003, it indicated: “[...] 4.- Precautionary principle: […] The term prevention derives from the Latin ‘praeventio’, which alludes to the action and effect of preventing, to those preparations and dispositions made in advance to avoid a risk or execute something. Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage – or a doubt regarding it – a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already been produced, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damages caused to the environment.” In the same sense, Ruling No. 2008-17618 of 11:51 a.m. on December 5, 2008, from that Chamber, and from this Chamber, Judgment No. 1261 of 11:00 a.m. on December 10, 2009, can be consulted. In this proceeding, it is insisted, the latent risk of contamination of the tanks, and thereby of the potable water, was accredited, due to actions by unscrupulous individuals who come to the place where they are located. Therefore, there exists a situation that could put public health at greater risk; which was not disproven by the defendant, who, as indicated, accepts it, but tries to minimize it by claiming it was sporadic and not so harmful. However, in light of the foregoing, this Chamber cannot and should not ignore that circumstance. Consequently, under the protection of the indicated precedents, the precautionary principle, Articles 1, 2, 4, 29 of the American Convention on Human Rights; 11.1 of the Protocol of San Salvador; 21, 45, and 50 of the Political Constitution; and as a safeguard to avoid any irreversible damage to the tanks of the Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia Aqueduct and, thereby, to the water resource, this Chamber deems it essential to maintain the fence built around the potable water tanks. A decision that, furthermore, finds support, as indicated, because the movable and immovable property used by ASADAs to administer, operate, maintain, and develop the aqueduct and sewerage systems are of public domain; therefore, the water tanks have that characteristic (which, it is repeated, is accepted by both parties). The fence that is the object of this proceeding also has that quality. Its construction, around the tanks of the Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia Aqueduct, as indicated, originated to safeguard their integrity and, therefore, protect the water resource. Ergo, it is a good permanently destined for a service of general utility – Article 261 of the Civil Code –; therefore, imprescriptible, inalienable, unseizable, and undeniable.”

... See more Other References: United Nations Conference on Environment and Development (Rio Declaration), Principle 15 Legislation and Doctrine Citations Related Rulings Content of Interest:

Content Type: Majority Opinion Branch of Law: Contentious-Administrative Procedural Law Topic: Cassation appeal in contentious-administrative matters Subtopics:

Analysis regarding the ground of lack of reasoning in the judgment.

“XIII. Given the relationship between both objections, they will be analyzed jointly. Despite its confusing wording, this Chamber concludes that what the appellant alleges in both censures is that the appealed judgment incurs in the procedural defect of lack of reasoning –Article 137, subsection d) of the CPCA–, since, in the appellant's opinion, without any justification, the agreed interim measure is maintained despite the claims brought in the lawsuit being declared without merit. Consequently, they will be analyzed as such. This Chamber, regarding said ground for cassation, has indicated: “V. […] lack of reasoning, as a reproach susceptible to being reviewed through the extraordinary cassation appeal, under the terms of the mentioned canon of the CPCA, should not be understood as a mechanism to question the legal foundations of the judgment. It arises when the reasoning of the judgment is omitted, either because it does not exist, or because its development is extremely confusing or contradictory, in such a way that it prevents clarity regarding the reasoning that led to the decision adopted in the operative part of the judgment, which would violate the procedural rights of the parties, specifically, that of due process. It is not about determining whether the judge ruled on all the claims raised in the proceedings, but rather, that the judgment has the foundations on which the corresponding decision was adopted. Likewise, it must be kept in mind that it is a procedural ground, which implies that it pertains to potential breaches of the adjective provisions that regulate the procedural iter or the judgment, as well as the legal relationship that binds the parties and the judge within the framework of a judicial proceeding, and from which rights and obligations derive. Thus, this ground should not be confused with a mechanism to enter into a discussion of the application of law or the assessment of the evidence carried out by the judge in the considerandos of the resolution, for which the Procedural Code establishes autonomous grounds (Article 138, ibid.), since otherwise the specific cassation ground would be distorted.” Judgment Number 32311 of 9:50 a.m. on March 31, 2011. In the same sense, among others, Judgments Number 814 of 9:05 a.m. on July 5 and 1285 of 9:20 a.m. on October 11, both of the year 2012, may be consulted.” ... See more Legislation and Doctrine Citations Related Rulings *100015551027CA* RES: 001579-F-S1-2013 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine ten a.m. on November eighteenth, two thousand thirteen.

Ordinary proceeding processed in the Contentious-Administrative Court by ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARBA AQUEDUCT, represented by its president with powers of unrestricted general agent without limit of sum Nombre229442, of unknown qualifications; against PARAÍSO TROPICAL INC. SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president with powers of unrestricted general agent without limit of sum, Nombre229905, agricultural engineer, resident of Heredia; also sued in his personal capacity. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados appears as an active coadjuvant. Also acting as special judicial attorney for the plaintiff is Mr. Luis Antonio Álvarez Chaves, resident of Heredia, and for the defendant, lastly, the Doctor of Law, Olman Arguedas Salazar. The natural persons are of legal age and with the stated exceptions, married, attorneys, and residents of San José.

CONSIDERING

1. Based on the facts stated and legal provisions cited, the plaintiff established an ordinary proceeding, so that the judgment declares: “(…) the lawsuit is with merit, declaring that the ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARBA AQUEDUCT and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS are the owners of the land they have possessed for more than twenty-five years, described by means of the cadastral survey of topographical engineer Nombre229906, as follows: Land with two potable water tanks and a warehouse, located at Dirección12277 (San Isidro), of the Second Canton (Barva) of the Province of Heredia, boundaries: to the southwest with Dirección336 with 11.38 meters, to the Northwest, Northeast and Southeast with the remainder of Dirección24783, with an area of two hundred twenty-nine square meters, which is part of the property registered with the registered folio real registration number Placa43110 of the District of Heredia, by reason of the constructions with demanial character destined for public service that have been developed on it, and that authorization to register it be granted. 2. (…) that the defendant Nombre229905 in his personal capacity and as representative of the defendant company abstain from carrying out any type of action to the detriment of the property right derived from the declaration with merit of the present proceeding, under warning that otherwise he may be prosecuted for the crime of disobedience to authority. 3. order the defendants to pay the damages and losses caused. 4. order the defendants to pay the personal and procedural costs of this action. SUBSIDIARY CLAIM 1. (…) with merit. 2. (…) order the defendant. 3. (…) order the defendants to pay the damages and losses caused. 4. (…) order the defendants to pay the personal and procedural costs of this action.” 2. The defendant answered by opposing the exceptions of lack of right and lack of standing, both active and passive; as well as the preliminary defenses of acts not susceptible to being heard in this jurisdiction and lack of competence, the latter resolved by interlocutory order.

3. The preliminary hearing was held at 2:00 p.m. on September 29 and at 2:07 p.m. on October 10, both of 2011. During the first, the preliminary defense of acts not susceptible to challenge filed by the defendant was resolved. On both occasions, the parties made use of the floor.

4. The Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, composed of Judges Ricardo A. Madrigal Jiménez, Grace Loaiza Sánchez, and Francisco Muñoz Chacón; in Judgment No. 033-2012 of 11:00 a.m. on March 29, 2012, resolved: “The exception of lack of right is upheld for the principal and secondary claims of adverse possession or co-ownership regime, sought by the plaintiff, and the proceeding is without merit regarding those points. The exception of lack of right is rejected regarding the defendant Nombre229905, ordering him in his personal capacity and as president of the indicated company, that he shall not disturb by factual means the possession that the plaintiff presents. Let the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados take note of what is indicated in Considerando IX. The indemnity claim raised by the defendant against its counterpart in the answer to the lawsuit is rejected as inadmissible. Due to the manner in which it is resolved, it is issued without special award of costs.” 5. Mr. Nombre229905 files a cassation appeal expressly indicating the reasons relied upon to refute the Court's thesis.

6. In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed.

Written by Judge Solís Zelaya

CONSIDERING

I.According to what was accredited by the judges, which was not questioned, in 1974, the Development Board of the Community of Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia, with the support of civilian forces, built a water storage tank on the La Amada farm to supply the community's needs for that liquid. Authorization was obtained from Mr. Guillermo Rohormoser, then owner of the estate. The work was erected where it was technically appropriate, due to the conditions of height and access to the population. Mr. Guillermo was willing to cede the area where it was built; however, the legal act was not finalized. The company Paraíso Tropical INC Sociedad Anónima (hereinafter Paraíso Tropical) is the owner of the property registered in the Public Registry, registered folio real number Placa43110 of the district of Heredia, which is part of the old La Amada farm and where the works of the aforementioned rural aqueduct are located. At the end of 1994 or beginning of 1995, its legal representative, Mr. Nombre229905, authorized the construction of a second tank for the benefit of the aqueduct, which at that time was administered by a Community Committee. In that work, there was community and governmental effort. By virtue of the collaboration regarding the land on which it was built, Mr. Nombre229905, as well as Paraíso Tropical, were provided with four water services. This new tank was erected in the location that was technically ideal, not only because it was next to the first, but for reasons of height and direct connection with the already installed water system. On October 28, 1999, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (hereinafter AyA) signed a rural aqueduct administration agreement with the Community Development Association of Puente Salas. Without being able to specify an exact date, but before the year 2002, the Administrative Association of the Puente Salas de San Pedro de Barva Aqueduct (hereinafter, Association or ASADA) was constituted, from the same community group that, in its time, formed the water committee that was part of the Community Development Association. On June 20, 2002, AyA signed an administration agreement for the locality's aqueduct with the ASADA. Before 2010, there was coordinated activity between the Association, Mr. Nombre229905, and Nombre229907 for the benefit of the aforementioned aqueduct. Recently, indigents and drug addicts in the area have left waste such as condoms and clothing in the tanks; in addition, they have broken lids and cut padlocks; they also cook at the site. The ASADA asked Mr. Nombre229905 and Nombre229907 for authorization to place a protective fence around the tanks, but no agreement was reached. Despite this, it decided to carry out the work. When the protective fence was being placed, Mr. Nombre229905 prevented it. However, by virtue of the interim measure filed, its construction was ordered.

II.On August 27, 2010, the representative at that time of the Association filed an ordinary proceeding against Paraíso Tropical, represented by Mr. Nombre229905, and against him in his personal capacity. It requests that the judgment declare – according to an adjustment made at the preliminary hearing held on September 29, 2011, see the respective recording minutes at 15:13:30 – principally, that the ASADA is the registered owner of the land it has possessed for more than 25 years, described by means of the cadastral survey of topographical engineer Nombre229906, with an area of 229 square meters, which is part of the property described in registered folio real number Placa43110 of the district of Heredia, by reason of the constructions with demanial character carried out. Furthermore, it requests authorization to register and segregate that land. In the alternative, it claims, in the first place, that a co-ownership regime be declared in favor of its principal and in relation to the defendant company, over the land it has possessed for more than 25 years, described by means of the cadastral survey of topographical engineer Nombre229906, with an area of 229 square meters, which is part of the property registered under registered folio real Placa43110 of the district of Heredia, by reason of the constructions with demanial character carried out. Likewise, it requests authorization to register and segregate that land. In the second place, it requires that the co-defendant Nombre229905, in his personal capacity and as representative of the defendant company, be ordered to abstain from carrying out any type of action to the detriment of the property right derived from the declaration with merit of the lawsuit, under warning that, otherwise, he may be prosecuted for the crime of disobedience to authority. Finally, for the principal and subsidiary prayer, it requests that the co-defendants be ordered to pay the costs of the proceeding. Mr. Nombre229905, in his dual capacity, accepted some facts and rejected others. He raised the defense of lack of right.

The Court granted the claim regarding the principal and subsidiary claims for adverse possession (prescripción positiva) and co-ownership regime. Consequently, it dismissed the lawsuit with respect to those aspects. It denied the claim regarding co-defendant Nombre229905. It ordered him, in his personal capacity and as president of the co-defendant corporation, to refrain from disturbing, through self-help (vía de hecho), the possession held by the plaintiff. Furthermore, it dismissed, as improper, the indemnification claim raised by the defendant party in the statement of defense. By virtue of how it decided the case, it ruled without a special award of costs. Both parties, dissatisfied, filed separate cassation appeals. The plaintiff ASADA's appeal was rejected outright in ruling number 1219 at 9:30 a.m. on September 19, 2013. The defendant party alleges violation of procedural and substantive rules.

III.DOCUMENTS SUBMITTED WITH THE APPEAL. The appellant submitted with his appeal: 1) a registry certification of the legal status of the company Paraíso Tropical; 2) a registry certification of the microfilm of volume 414, entry 15255, which corresponds to the deed of severance and purchase of a lot, part of the property registered in the Heredia registry section, real folio registration number Placa43112, by the company Paraíso Tropical; 3) a copy of the legal opinion of the Procuraduría General de la República (Office of the Attorney General) no. C-061-2008 of March 4, 2008; 4) a copy of the legal opinion of the Procuraduría General de la República no. OJ-121-2001 of September 3, 2001; 5) a copy of the legal opinion of the Procuraduría General de la República no. C-023-98 of February 13, 1998; 6) five photographs of the entrance to the property where the water tanks and the constructed fence are located; 7) a brief of conclusions presented at the oral trial hearing. Pursuant to the provisions of canon 145 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), at this instance, only documentary evidence that the appellant swears was unknown to them previously, related to new facts or facts subsequent to the appealed judgment, may be admitted. The aforementioned evidence does not fit those scenarios. It does not allude to new facts or facts subsequent to the appealed judgment. On the contrary, all the documents refer to factual situations that occurred prior to the challenged ruling, including the photographs provided. They demonstrate the construction of the fence around the water tanks, a fact that occurred before the judgment was rendered. Moreover, on folios 45 to 49, other photographs are recorded confirming that factual situation; therefore, this piece of evidence is also inconsequential or futile for the resolution of this dispute. Consequently, the rejection of the documents provided is mandatory. On the other hand, on folio 446, the appellant indicates: "5- If the First Chamber deems it necessary, we offer the testimony of Mrs. Nombre229908, administrator of the Asada, so that she may refer to the books that the Asada brought to the attention of Mr. Nombre229905 within the period granted at the preliminary hearing to Mr. Nombre229905, to bring to the proceedings the administrative file not provided by the ASADA and which did not include books from other Associations. / 6- If the First Chamber deems it necessary, request as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) that AyA certify whether it has initiated expropriation proceedings on the land of Paraíso Tropical Inc. S.A., since when [sic], and the current status thereof, with the pertinent documentary evidence, of course." Both pieces of evidence, requested for better resolution, are irrelevant to the resolution of this proceeding; ergo, they must be dispensed with –Article 148 of the CPCA-.

APPEAL FOR VIOLATION OF PROCEDURAL RULES

IV.Due to the manner in which this will be resolved, this Chamber analyzes, firstly, the following grievances. In the fourth objection, identified as I.B.2, folio 405, the appellant argues that the challenged judgment caused defenselessness (indefensión) both to him and to his represented party because it granted the plaintiff something not requested in the lawsuit. Within her claims, he asserts, she did not request the recognition of a right of possession over the area of land where the tanks are located, with an approximate area of 229 square meters. However, he emphasizes, surprisingly, the judges recognized, and even took as proven –without indicating evidence– a possession over that "area of the property." Because it was not requested, he comments, they incurred the defect of ultra petita; that is, they granted more than what was requested. He concludes that there are defects of inequality in the proceeding, violation of due process, absolute nullity of the rules of the judgment and procedural rules. In the sixth objection, marked as I.C.2., folio 406, the appellant states that the plaintiff's principal claim was for a declaration of usucaption (usucapión) over the land where two AyA tanks that she administers are located, by virtue of the passage of time. However, he points out, the judgment granted her something not requested: possession, and furthermore, ordered its non-disturbance. He insists that the plaintiff ASADA did not seek recognition of a right of possession over the land. Neither, he adds, is there an analysis in the judgment to demonstrate it; rather, it is taken as an accredited fact without explanation. He reproduces, as relevant to his interest, what is stated in considerando I of the challenged ruling. The judges, he emphasizes, did not analyze the issue of possession, but rather took it as proven without explaining why, despite there being weighty reasons to indicate that no possession exists on the part of the ASADA: 1) She was involved with the tanks and the land because the Ley Constitutiva del AyA, the Decreto Ejecutivo no. 32529-MINAE, and the Delegation Agreement between her and said entity permit it. This, he notes, does not include any possession over the land where the tanks, part of the AyA aqueduct, are located, which are public domain assets (bienes demaniales). Nor does it authorize her to acquire by usucaption; on the contrary, he clarifies, precept 21, subsections 10 and 13 of the aforementioned Decree, compel her to expropriate if necessary; 2) Because if anyone could possess, it would be AyA, as owner of the tanks; however, he alleges, it is barred, by a principle of Public Law, from acquiring by adverse possession (prescripción positiva) land registered in the name of third parties. Furthermore, he partially transcribes what is stated in section VIII of the contested judgment. He does not know, he affirms, how the Court reached the stated conclusion. In this regard, he comments, no evidence was provided in the process of the relationship between possible previous associations or committees and the ASADA, nor was it stated if there were gaps, nor how the rights –if any existed– were transmitted between one and another. Even less, he relates, is it indicated with what elements of judgment and evidence the judges accredited the Association's possession over land registered in the name of a third party. The plaintiff, he specifies, administers the aqueduct because the delegation agreement between her and AyA authorizes it, which is a public domain asset. This, he continues, constitutes a lack of basis for the judgment and incongruence, which entails the absolute nullity of the decision. Furthermore, he states, the judgment suffers from a lack of clear and precise determination of the facts taken as accredited, because the analysis carried out on the usucaption is not complete. It did not cover each of its elements, as provided for in precepts 853 to 864 of the Civil Code: a) proving title of ownership, good faith, possession in the capacity of owner, continuously, publicly, and peacefully, for a period of 10 years or more. This analysis, he reasons, is typical of the civil jurisdiction, not the contentious-administrative. The judgment indicates that the ASADA could only claim usucaption in its Private Law facet; a reason for which, he maintains, the lack of jurisdiction alleged in a timely manner should have prevailed. He reiterates that the ASADA's relationship with the tanks and the property is determined by the agreement signed between her and AyA, visible on folios 19 to 25 of the precautionary measure file. He reproduces the claim, as it was reformulated at the preliminary hearing. Due to the foregoing, he comments, and due to the rejection of the defense of lack of subject-matter jurisdiction, the analysis in the judgment should have proceeded step by step, for each of the elements that confirm whether or not usucaption exists, or declare that the adverse possession (prescripción positiva) of an ASADA is not a matter cognizable by the contentious-administrative courts. The Court accredited that the plaintiff has possession, which must be respected, ordering co-defendant Nombre229905 to refrain from disturbing it through self-help (vías de hecho); the foregoing, he comments, despite it not having been requested by the plaintiff and without it having been proven, which constitutes ultra petita, violating the right to defense, and entailing the nullity of the resolution. The reasons why the judges established the existence of possession –an aspect not requested– were not demonstrated or accredited, he notes; nor did they indicate what type or with what limits and scope. Note, he affirms, that the plaintiff's claim was for the co-defendant, personally, to refrain from disturbing the property right that would derive from a judgment favorable to her claims, which, he adds, only refer to the right of property or co-ownership. The plaintiff, he continues, never requested a declaration of her right of possession, ordering the defendant, personally, to refrain from disturbing it. This is, he insists, a clear case of ultra petita, since the plaintiff was granted an aspect not requested. He says there is mere tolerance, offered for the maintenance of the first tank and the construction of the second, both belonging to AyA, on the property of the defendant corporation. This, he alleges, implies its normal maintenance, so, obviously, any change had to be consulted with the owning company. In this sense, he points out, the minutes of the Association can be consulted, which demonstrate the terms of the agreement. For that reason, he states, it is not surprising that the defendant corporation opposed the construction of a fence around the tanks, over which, as recorded in the testimony of the witnesses, especially Mr. Nombre229909, the co-defendant corporation does not have a key and its anchorages are inside. The reason, he comments, why the corporation objected is clear. In the present case, he alleges, this is a de facto expropriation, without payment. There is no justification whatsoever, he concludes, for the fence to remain, since every day, from its imposition through the precautionary measure, the property right of the co-defendant is violated.

V.Due to the close link between both objections, they will be analyzed jointly. After a detailed study of them, it is inferred that the appellant alleges two different issues: 1) the challenged judgment incurs the defect of ultra petita –by having granted more than requested– since, according to him, it surprisingly recognized possession in favor of the plaintiff over the area where the water tanks are built; which Mr. Nombre229905 –in his dual capacity– must respect, refraining from disturbing it through self-help (vías de hecho) and 2) the contentious-administrative jurisdiction lacks jurisdiction, by reason of subject matter, to hear this proceeding, since the analysis of the usucaption alleged by the plaintiff is typical of the civil jurisdiction. In the first scenario, if what is reproached occurred, it would constitute the procedural defect of incongruence. In this regard, as noted in considerando II of this judgment, the plaintiff ASADA seeks, in a judgment, to declare (according to the reformulation made at the preliminary hearing), principally, that she is the registered owner (propietaria registral) of the land she has possessed for more than 25 years, described by a cadastral survey by topographical engineer Nombre229906, with an area of 229 square meters, which is part of the property described in real folio registration number Placa43110 of the Heredia registry section, by reason of the constructions of a public domain nature carried out. Therefore, she requests authorization to survey and sever that land. As a subsidiary claim, she requests, first, that a co-ownership regime be declared in her favor and in relation to the defendant company, over the land she has possessed for more than 25 years, described by a cadastral survey by topographical engineer Nombre229906, with an area of 229 square meters, which is part of the property registered under real folio registration number Placa43110 of the Heredia registry section, by reason of the constructions of a public domain nature carried out; also, that she be authorized to survey and sever that land. Likewise, as a second subsidiary claim, she requests that co-defendant Nombre229905 be ordered, in his personal capacity and as representative of the defendant company, to refrain from carrying out any type of actions detrimental to the property right derived from the declaration granting this proceeding, under warning that, otherwise, he may be prosecuted for the crime of disobedience to authority. The Court, in considerando VIII of the challenged resolution, after providing the reasons why it deemed the usucaption alleged by the plaintiff improper, due to the lack of one of the requirements for its granting: the just title transferring ownership, which motivated the rejection of both the principal claim –to declare the plaintiff the owner– and the first subsidiary claim –to establish co-ownership–, indicated the following: "Finally, a claim is established with respect to Mr. Nombre229905, in his personal capacity and as representative of the defendant corporation, to refrain from disturbing the plaintiff's property right. It is evident that the association lacks the property right, in the terms already stated; but it does present at least one of the attributes, namely the right of possession which, as indicated, it has exercised for many years in the capacity of owner [sic], in a public, peaceful, and uninterrupted manner, a fact known to Mr. Nombre229905 in his dual capacity. It is clear that by virtue of the company Paraíso Tropical Inc S. A. holding the property right over the base property of the conflict, it may claim that attribute (possession) for itself at the time it sees fit, but self-help (vía de hecho) is not the legal mechanism for that purpose. Having allowed that right to be consolidated over time, it is through an action that the corresponding reivindicatory proceeding may be heard, with the corresponding recognition of improvements that may have been made. Under these conditions and regarding the right of possession, it is indeed legally appropriate to grant the invoked claim, declaring it admissible with the clarification indicated, in accordance with Article one hundred twenty-two of the Código Procesal Contencioso Administrativo." (The underlining is supplied). In accordance with the foregoing, in the operative part, as relevant, it was resolved: "The defense of lack of right is granted for the principal and subsidiary claims of adverse possession (prescripción positiva) or co-ownership regime, sought by the plaintiff, and the proceeding is dismissed with respect to those aspects. The defense of lack of right is rejected with respect to defendant Nombre229905, ordering him, in his personal capacity and as president of the indicated corporation, that he must not disturb, through self-help (vía de hecho), the possession held by the plaintiff. [...]". (The underlining is not from the original). From the transcribed text, it is inferred with crystal clarity that the judges, in reality, did not grant the second subsidiary claim. Its granting was not appropriate given the rejection of both the principal and the first subsidiary claim, since in it, it is insisted, what was requested was: "That defendant Nombre229905 be ordered, in his personal capacity and as representative of the defendant Corporation, to refrain from carrying out any type of actions detrimental to the property right derived from the declaratory judgment, under warning that otherwise he may be prosecuted for the crime of disobedience to authority." (The underlining is supplied). So much so that they stated: "It is evident that the association lacks the property right, in the terms already stated [...]". What was granted, on the contrary, bears the characteristic of an ex officio pronouncement, under the protection of precept 122 of the CPCA, as was expressly cited.

VI.In this vein, as this Chamber has insistently indicated, the CPCA introduced a paradigmatic change in contentious-administrative justice. Its main objective was to fully adhere it to the provisions of numeral 49 of the Political Constitution: "The contentious-administrative jurisdiction is established as a function of the Judicial Branch with the purpose of guaranteeing the legality of the administrative function of the State, its institutions, and any other public law entity./ Deviation of power shall be grounds for challenging administrative acts./ The Law shall protect, at least, the subjective rights and legitimate interests of the administered parties." (The underlining is supplied). It incorporates orality as a means or mechanism for administering justice and, with it, the principles inherent to it, such as contradiction, immediacy, and concentration of evidence. The new contentious-administrative regime opts for a mixed system, combining written and oral procedures, introducing the oral trial by hearings. Likewise, it provides for plenary control of administrative conduct, eliminating areas immune from its jurisdictional control. It expressly mandates the protection of the various legal situations of the person that could be affected by any conduct of the Public Administration subject to Administrative Law. In this sense, Article 1, as relevant, provides: "1) The Contentious-Administrative Jurisdiction, established in Article 49 of the Political Constitution, has the purpose of safeguarding the legal situations of every person, guaranteeing or reestablishing the legality of any conduct of the Public Administration subject to Administrative law [sic], as well as hearing and resolving the various aspects of the legal-administrative relationship./ 2) The grounds for illegality include any infraction, by action or omission, of the legal order, including deviation of power. ..." (The underlining is supplied). The focus of the new process is on the person. The necessary tools are provided to achieve judicial humanization and democratization. The constitutional postulates of justice, due process, and effective judicial protection stand as guides in all procedural stages. In short, the satisfaction of the values inherent in a democratic state of law is pursued. Within this line of thought, one of the main variations introduced by the CPCA is that contained in canon 122, regarding the possibility, or rather, the obligation of the judges to make a series of pronouncements ex officio. However, said norm, by prescribing: "When the judgment declares the claim admissible, totally or partially, it must make, as applicable, among others, the following pronouncements: [...]", makes such power conditional upon the hypothesis that the claim asserted by the plaintiff or counterclaimant is declared admissible totally or partially. In this regard, see, among others, judgments nos. 900 at 10:50 a.m. on August 27, 2009, and 1357 at 2:09 p.m. on November 4, 2010.

VII.Following this line of argument, if the Court does not partially or totally grant the claim formulated, it is impossible for it to make pronouncements under the protection of the provisions of the aforementioned cardinal 122 of the CPCA. If it does so, it would inexorably incur the defect of incongruence. Regarding the principle of congruence in proceedings governed by the CPCA, this Chamber, among others, in ruling 288 at 10:20 a.m. on March 20, 2009, as relevant, stated: " III.- In relation to the defect of incongruence in the new contentious-administrative procedural legislation, this Chamber has recently stated: “VIII. On the other hand, the appellant alleges violation of numeral 155 of the Código Procesal Civil. In this regard, it must be indicated that ordinal 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, contrary to what the appellant claims, does not authorize the application of that regulation. On the contrary, that canon provides: 'For matters not expressly provided for in this Code, the principles of Public and procedural Law, in general, shall be applied.' That is, in the sub júdice, it is possible to allege the procedural principle of congruence of judgments, but not the violation of Article 155 of the Código Procesal Civil. Incongruence, as this Chamber has reiterated, occurs when there is an evident contradiction between the claims of the litigants and what is resolved in the operative part of the judgment; not between the considerations of the judgment and what is resolved in the operative part. With the new contentious-administrative procedural legislation, that premise has been relativized. This is because, by virtue of the powers granted to the judge, the claims adduced in the lawsuit may undergo variations both at the preliminary hearing and at the trial hearing (Articles 90 subsection 1 b) and 95 ibid); furthermore, in accordance with canon 122 ejusdem, a series of pronouncements of an ex officio nature are provided. Consequently, when analyzing said error, the foregoing must be kept in mind. ..." (no. 000819-A-2008, at 10:45 a.m. on December 4, 2008). Incongruence as a ground for cassation, therefore, occurs when the judge, in ruling, decides on matters not requested (extra petita), or on more than what was requested (ultra petita), or omits a decision, in whole or in part, regarding the claims or defenses. To determine the existence of this defect as a ground for cassation, the operative part of the judgment must necessarily be compared with the claims adduced in the lawsuit and at the other opportunities the law contemplates, or the defenses proposed by the defendant, in order to determine if there really is an evident mismatch between these two extremes, of the former against the latter. ...". In this sense, see also, and among others, judgments nos. 85 at 3:35 p.m. on January 24, 2001, 127 at 8:30 a.m. on February 22, 2008, and 1357 at 2:09 p.m. on November 4, 2010.

VIII.As noted, the Court denied the principal and subsidiary requests raised by the plaintiff ASADA. That is, it did not declare her owner of the property, nor did it establish a co-ownership regime between her and the co-defendant company; therefore, the second subsidiary request, which was subject to granting the lawsuit, was also not appropriate, since what was requested was to order co-defendant Nombre229905, in his personal capacity and as representative of the co-defendant company, to refrain from carrying out any type of actions detrimental to the property right derived from the ruling granting the lawsuit. Consequently, it could not, under penalty of incurring the defect of incongruence, issue an ex officio pronouncement under the protection of precept 122 of the CPCA as it did. This conduct by the Court, as indicated, constitutes the alleged error of incongruence by ultra petita, by existing an "excess of pronouncement," which placed the defendant party in a state of defenselessness (indefensión) – canon 137 subsection b) of the CPCA-.

IX.By virtue of the foregoing, regarding this aspect, it is mandatory to grant the appeal formulated for violation of procedural rules. Consequently, the challenged ruling must be partially annulled insofar as it ordered co-defendant Nombre229905 –in his dual capacity– not to disturb, through self-help (vía de hecho), the possession held by the plaintiff Association. Applying the principles of procedural economy and celerity, as it is unnecessary, the file will not be remanded to the sentencing Court. In this regard, see, among others, the judgments of this Chamber nos. 900 at 10:50 a.m. on August 27, 2009, and 1357 at 2:09 p.m. on November 4, 2010.

X.The second issue argued by the appellant, as indicated, consists of the fact that, in his understanding, the contentious-administrative jurisdiction lacks jurisdiction –by reason of subject matter– to hear the usucaption alleged by the plaintiff, since, he affirms, its analysis is typical of the civil jurisdiction. This Chamber has had the opportunity to define which are the competent judicial bodies to hear proceedings in which an Asociación Administradora de Acueducto appears as a party. In this regard, in resolution no. 1152-C-S1-2012 at 10:15 a.m. on September 13, as relevant, it was stated: "II.- Law number 2726 of April 14, 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), provides in its first ordinal, that AyA is the autonomous institution responsible for directing, setting policies, establishing and applying norms, as well as promoting throughout the national territory the planning, financing, and development of everything related to the water supply. Subsection g) of the second ordinal of the aforementioned Law establishes that it is responsible for directly administering and operating the aqueduct and sewer systems throughout the country. In turn, the legislator provided that the institution is authorized to agree with local bodies on the administration of such services or to administer them through administrative boards of mixed composition between the Institute and the respective communities. For its part, Regulation 32529 of February 2, 2005, called Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueducto y Alcantarillados Comunales, establishes that AyA may delegate the administration, operation, maintenance, and development of communal aqueduct and/or sewer systems in favor of associations called ASADAS (Article Three). Such entities shall have the purpose of construction, administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct and sewer systems delegated by AyA, as well as the conservation and rational use of the waters necessary for the supply to the populations (Article 16 of the indicated regulation). Regarding the regulatory patrimonial regime of the assets destined for the aqueduct system, numeral 18 of the aforementioned Law 2726 expresses that all properties and installations of State bodies destined for the provision of services related to the collection, treatment, and distribution of drinking water are national patrimony. Likewise, Regulation 32529 expresses that all movable and immovable property used by the ASADAS in the administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct and sewer systems are considered public domain, they may not be disposed of (Article 18 and 21 subsection 10), and in the event of rescission of the delegation agreement or dissolution of the ASADAS (numeral 21 subsection 13), they shall be delivered to AyA, which [sic] will inventory, register, and record them in its name, assuming their ownership to destine them to that public service (Article 22 subsection 11); consequently, the claims of the representative of [...] have an evident state interest, corresponding to a real property destined for water collection, a public domain asset under the charge of AyA, and indirectly administered by the Association sued herein, such that it is ordered that this matter be ventilated before the contentious-administrative jurisdiction. Therefore, it must be remitted to the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José as ordered in the appealed resolution." In this same sense, resolution no. 887-C-S1-2012 at 11:20 a.m. on July 26, 2012, may be consulted. As in said precedents, the claims deduced in this dispute by the plaintiff ASADA, that she be declared the owner of the property that forms part of the aqueduct or that a co-ownership regime be established in her favor with the co-defendant company, evidently hold a state interest, due to the public domain nature of the asset involved for water collection, which is under the charge of AyA and whose administration was delegated to the plaintiff ASADA. Ergo, the competent jurisdiction to hear the requests filed is the Contentious-Administrative jurisdiction. Therefore, the lack of subject-matter jurisdiction alleged by the defendant party is not present.

XI.Notwithstanding the foregoing, by virtue of the way in which the judges resolved this dispute, it is necessary to make the following consideration.

In its complaint, the plaintiff Association, in the pertinent parts, folios 7, 8, and 9, states: “In this sense, the ASADA of Puente de Salas [sic] is endowed with powers and duties to carry out acts of administration over the ‘property destined for the provision of the services of the systems they administer [sic],’ all under the principle of sound administration of public services, which has been achieved, in coordination with AyA, in the best possible way to this day, in order to adequately satisfy the needs of the administered, especially [sic] considering the importance of a good potable water service for the development of life and the maintenance of health, the very reason for our concern, which brings us to the filing of this matter, since we intend to prevent [sic] the defendant here from ceasing to disturb the right that my represented party holds over the structure in question, in order to continue with the maintenance of the tank, also preventing the contamination of the waters contained therein. / From this perspective, it is necessary to consider that the object of this matter, being the mentioned water tank [sic], is a public domain asset which was built with public funds, is maintained with public funds, and it is more than evident that its use is destined for a public service, reason for which both the ASADA of Puente Salas and AyA are legitimized to carry out the defense of the public interests at stake in this situation. / Likewise, it is evident that a right of the State exists over the mentioned water tank, given that acts of possession have been exercised over said asset for more than 40 years, even before the defendant company acquired said property; which is more than evident, given that it is not viable for any private individual to carry out possessory acts over an asset that has in its structure such a specific and, moreover, particularly public purpose, so it is absurd for this representation that the defendant here should now come to prevent my represented party from carrying out the possessory acts that have been exercised over the asset for so many years. […] In this sense, we have first the fact that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados built on the defendant company's property a structure that serves as a water tank and forms part of the aqueduct infrastructure that carries potable water to each of the homes of the community of Puente Salas, a construction carried out more than 30 years ago in plain sight and with the patience and even consent of the former owner, constructions over which possessory acts have been exercised publicly, peacefully, and continuously, and we repeat, consented to moreover by those who at the time held some real right over the property to which this structure is accessory. / It is also indispensable to consider that the constructed structure exists as part of an entire aqueduct whose functioning would be radically affected if it did not rely on this tank, given that without it, changes of great magnitude would have to be made to the aqueduct itself. Note that in this case the possession of the asset is more than evident, given that, as indicated, the construction itself [sic] maintains a specific purpose, which is to provide a public service to the community of Puente de Salas [sic], and since the structure itself is a demanial asset, it is impossible to leave this structure in the hands of the defendant in exchange for its pecuniary value according to the first option established by Article 509 mentioned. […]” (the underlining is supplied). This same argument was reiterated in the cassation appeal that was flatly rejected. However, for what will be said, it is relevant to transcribe, as pertinent, what was stated therein: “According to the facts developed in due course, it is established that for approximately 30 years, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and subsequently the ASADA of Puente Salas, have maintained under their exclusive possession and enjoyment a system of tanks built in the sector popularly called La Amada of Puente Salas de Barva, which is located within the boundaries of the property registered under folio real registration number […] Years later, -as recorded in the facts proven in the [sic] challenged Ruling-, given the need of the ASADA to carry out maintenance works on the tanks in question –this around the year 2010-, officials from it went to the property where the tanks are located and encountered a [sic] refusal from the legal representative of the company PARAÍSO TROPICAL INC. S.A. to allow works to be carried out without his consent, under the consideration that his represented party was the legitimate owner of the property. Given that situation, and knowing the rights that the works carried out on the land and the time elapsed gave the ASADA to dispose of this asset, we proceeded to file a complaint in which, among other things, the Court is requested to declare co-ownership in favor of said association, based on Article 509 of the Civil Code. […] what brings us to the filing of this matter is to prevent [sic] the defendant here and his represented party from ceasing to disturb the right that my represented party holds over the structure in question, in order to continue with the maintenance of the tank, also preventing the contamination of the waters contained therein. / From this perspective, it is necessary to consider that the object of this matter, being the water tanks in question, corresponds to public domain assets that have been built with public funds, which are maintained with public funds, and which maintain an eminently public use, reason for which both the ASADA of Puente Salas and the ICAA are legitimized to carry out the defense of the public interests at stake in this situation. […] Thus, it is evident that a right exists in favor of my represented party over the mentioned water tanks, given that acts of possession have been exercised over said asset for more than 30 years, which is more than evident, given that it is not viable for any private individual to carry out possessory acts over an asset that has in its structure such a specific and, moreover, particularly public purpose, so it is absurd for this representation. […] Note that accepting the fact that the tanks are the property of the defendant company, because they are located within its property [sic], would entail unjust enrichment to the detriment of the public domain. […] since the gentleman Nombre229905, if he had a right over the property, would in this case be enriching his estate with a structure of such magnitude within his property, to the detriment of the public treasury, and consequently of the community itself, whose health is linked to the proper functioning and use of this tank. […] analyzing the matter at hand based on these two assumptions, it is indispensable to consider that the tanks built and administered by my represented party exist as part of an entire aqueduct whose functioning would be radically affected if it did not rely on them, since otherwise, changes of great magnitude would have to be made to the aqueduct itself. Note that in the matter at hand, the possession of the asset is more than evident, given that, as indicated, the construction itself maintains a specific purpose, which is to provide a public service to the community of Puente de Salas [sic], and since the structure itself is a demanial asset, it is impossible to leave this structure in the hands of the defendant in exchange for its pecuniary value according to the first option established by Article 509 mentioned. […]”. In light of the foregoing, it is evident that what the plaintiff ASADA sought was to be recognized with property rights over an infrastructure that forms part of the aqueduct of Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia; which is inadmissible, for the reasons set forth below. As indicated, Law No. 2726 of April 14, 1961, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, provides that all properties and installations of State bodies destined for the provision of services related to the capture, treatment, and distribution of potable water are national patrimony. Furthermore, Executive Decree No. 32529 of February 2, 2005, the Regulation of the Administrative Associations of Communal Aqueduct and Sewer Systems (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales), indicates that all movable and immovable property used by the ASADAS in the administration, operation, maintenance, and development of the aqueduct and sewer systems are considered public domain, reason for which they cannot be disposed of and, in the event of rescission of the delegation agreement or dissolution of the Association, they must be handed over to AyA, who will inventory, register, and inscribe them in its name, assuming ownership to destine them for that public service. That is, in light of the provisions of those normative bodies –and as also derived from what was considered by the judges in section VI of the questioned resolution-, the tanks that form part of the Puente Salas aqueduct are public domain under the responsibility of AyA, who delegated their administration to the plaintiff ASADA –a point, moreover, accepted by both parties-; consequently, they are imprescriptible, inalienable, unattachable, and non-denounceable, being outside the commerce of human beings, which was thus –according to the Court's own reasoning carried out in recital V of the challenged judgment-. Consequently, the plaintiff ASADA could not seek to have any right declared over them, much less a property or co-property; especially since, as recognized in the cassation appeal itself, “In itself, the act that empowers my represented party to exercise rights over the aqueduct arose from the ‘Delegation Agreement for the Administration of the Aqueduct and Sanitary Sewer of Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia’ (Convenio de Delegación de Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia), a copy of which is appended to the judicial file, in which ICAA delegated the administration of the aqueduct, within which are the water tanks that are the object of this matter.” In other words, the plaintiff Association has no right supporting its claims –principal and subsidiary-, reason for which its complaint could not prosper.

XII.In the seventh grievance –identified by the appellant as I.C.3., folio 410- he indicates: by virtue of the principal and accessory claims not being granted in the judgment, the precautionary measure decreed by the Court could not be maintained nor the plaintiff be exempted from the payment of costs. He says he requested, with support in doctrine, that express reference be made to it in the judgment. This, he points out, has its reason for being in the fact that every precautionary measure is not only provisional but is linked, being accessory, to the claim of the complaint. He reproduces what was stated by the Court in recital XI regarding the precautionary measure. He points out that an “exhausted” act, as indicated there, could be if, for example, the cleaning of the tank had been ordered, since that is carried out in a single act, being irreversible. However, he notes, the construction of the mesh fence, which “segregates” and “expropriates” in fact the company as the legitimate owner of the land, is, if you will, an “act of continued effect,” which harms the co-defendant every day that passes. The judgment itself, he states, recognizes that the anchors are within the perimeter fenced by the ASADA. Furthermore, he adds, it was demonstrated in the trial, by the testimony of Mr. Nombre229909, that his represented party does not have a key. It is a de facto expropriation, he asserts, with the aggravating factor that its maintenance only favors the plaintiff, whose principal and subsidiary claims were denied. It has been maintained in the proceeding, he comments, that the adopted measure was disproportionate. Even, he alleges, with the testimony of the plumber, Mr. Nombre229910, it was demonstrated that the events indicated as dangerous to the integrity of the tanks were sporadic and punctual, not being the generality. This, he also points out, is determined if one had to deduce it without that testimony, since, between the first and second tanks, no problems have been presented in the past. The judgment, he points out, recognized that there have been no arrests, despite the police presence at the site. Consequently, he indicates, it was not demonstrated that the supposedly harmful events were usual, but rather sporadic and not as harmful as the plaintiff makes them seem, who, with a slogan that affects consciences –water contamination-, seeks to achieve the maintenance of the precautionary measure that was ordered –the mesh fence- which has no legal justification. It has also been maintained, he reports, that the ASADA, if it wished to better protect the tanks, could have coordinated with the local police –they attended when called-, hired a night watchman, put an alarm or special padlocks on the lids, among other measures, which would not have “segregated” or “expropriated” in fact the legitimate owner of the land, as happened with the ordered precautionary measure. He insists on its accessory nature to the complaint. In this litigation, he reiterates, the principal and accessory claims were denied, so an express pronouncement was required. It was requested that it be set aside. This point, he indicates, was the object of a motion for addition and clarification, in which, through resolution No. 33-2010-BIS of 8:00 a.m. on May 4, 2012, it was erroneously indicated that the construction of the mesh fence is part of the right of possession exercised by the ASADA, as it is an issue not requested in the claim. Furthermore, he states, the mere tolerance of the landowner did not encompass the construction of the mesh fence. For that, he explains, it was necessary to buy or expropriate. The ASADA, he explains, did not request that its possession and its scope over the land be declared. What is more, he argues, the judgment does not make an analysis about the type of possession, scope, or limits; but rather takes it as a proven fact. Even if it is true, he continues, that AyA was urged to initiate expropriation procedures, it is also true that the current situation of the ASADA lends itself to injustice. This because, he says, if AyA does not initiate the expropriation efforts, the defendant company shall have to continue enduring the dispossession without payment; or, failing that, as indicated by the judges themselves, it will be obligated to initiate other judicial processes to vindicate its right, with the consequent expenditure of economic resources, delays, and moral damages. One notices, he affirms, the lack of interest of AyA in paying for the land, since the judgment is from March 2012 and nothing has been discussed or notified regarding any expropriation. It is legally unacceptable, he asserts, to maintain a de facto expropriation, there being less burdensome means, admitted by the defendant company, to give security to the tanks. Because the principal and subsidiary claims were declared without merit, he reasons, the plaintiff should have been condemned to pay costs. The warning given against Mr. Nombre229905 personally to respect the ASADA's possession, he concludes, was not requested by the plaintiff, nor was it analyzed in the judgment, but was taken for granted. In the eighth recrimination, marked by the cassation appellant as I.D.1., folio 413, he alleges a lack of reasoning regarding the maintenance of the precautionary measure, despite the principal and subsidiary claims being declared without merit. He alleges he expressly requested, just as doctrine supports, that reference to it had to be made in the judgment. This, he indicates, has its reason for being in the fact that every precautionary measure is not only accessory and provisional but is intimately and unavoidably linked to the principal claim. In this way, he argues, if it does not prosper, neither could the precautionary measure be sustained, which will follow the fate of the claim; if it does not disappear beforehand, for any of the reasons that so provide. This rule, he alleges, was not respected by the questioned judgment; despite having been requested in the motion for addition and clarification. He transcribes recital XI of the challenged resolution. It states “it not being necessary to adopt any measure regarding it”; however, he maintains, the pronouncement was expressly requested. An “exhausted” act, he points out, could be if, for example, the cleaning of the tank had been ordered, since it is carried out in a single act, being irreversible. However, he adds, the construction of the mesh fence, which “segregates” and “expropriates” in fact the co-defendant company, as the legitimate owner of the property, is, if you will, an “act of continued effect,” which harms the defendant every day that passes. The judgment itself, he comments, recognized that the anchors are within the perimeter fenced by the ASADA. Furthermore, he adds, it was demonstrated in the trial, by the testimony of Mr. Nombre229909, that the co-defendant does not have the key. It is, he argues, an expropriation without payment, with the aggravating factor that its maintenance only favors the plaintiff, despite its claims –principal and subsidiary- being denied. For this, he considers, not only is the abstention order inadmissible; but also the subsistence of the precautionary measure. It has nothing to do with that abstention order, he argues, which was requested in other terms. In the resolution of the addition and clarification, he says, the Court pointed out, without reasoning, that “the precautionary measure presents an instrumental character, in what pertains to the case it only limited itself to avoiding the perturbatory acts that the petitioner here was carrying out against the possession exercised by the Asada.”; which, he deems, is incongruent, because if there had been possession, it is clear it did not include the construction of a mesh fence that segregates an unpaid area around the tank. A precautionary measure under the described conditions, he concludes, should not be maintained.

XIII.Given the relationship between both objections, they will be analyzed jointly. Despite its confusing wording, this Chamber infers that what is alleged by the appellant in the two criticisms is that the challenged judgment incurs the procedural defect of lack of reasoning –Article 137, subsection d) of the CPCA-, since, in the appellant's view, without any justification the agreed precautionary measure is maintained despite the claims brought in the complaint being declared without merit. Consequently, they will be analyzed as such. This Chamber, regarding said cassation ground, has indicated: “V. […] the lack of reasoning, as a reproach susceptible to review via the extraordinary cassation appeal, in the terms of the cited canon of the CPCA, should not be understood as a mechanism to question the legal foundations of the judgment. It arises when the reasoning of the ruling is missing, either because it does not exist, or because its development is extremely confusing or contradictory, in such a way that it prevents clarity regarding the reasons that led to the decision adopted in the operative section of the judgment, which would violate the procedural rights of the parties, specifically, that of due process. It is not about determining whether the judge pronounced on all claims incorporated into the proceeding, but rather, on the contrary, that the ruling has the foundations upon which the corresponding decision was adopted. Likewise, it must be kept in mind that it is a matter of a procedural nature, which implies that it pertains to eventual non-compliance with the adjective provisions that regulate the procedural path or the judgment, as well as the legal relationship that binds the parties and the judge within the framework of a judicial process, and from which rights and obligations derive. Thus, this ground should not be confused with a mechanism to discuss the application of the Law or the assessment of the evidence carried out by the judge in the recitals of the resolution, for which the Procedural Code establishes autonomous grounds (Article 138 ibid), since otherwise the specific cassation ground would be distorted.” Judgment number 32311 of 9:50 a.m. on March 31, 2011. In the same sense, rulings number 814 of 9:05 a.m. on July 5, and 1285 of 9:20 a.m. on October 11, both from 2012, among others, can be consulted.

XIV.In section XI of the questioned judgment, the judges, regarding the precautionary measure, stated: “As is visible in the file, precautionary measure dossier, it is possible to verify how [sic] by virtue of a precautionary measure ordered by this office, a series of acts have been adopted to ensure the proper functioning of the rural aqueduct at issue. These are in fact acts that have already been exhausted, it not being necessary to adopt any determination regarding them.” (The underlining is supplied). Then, in recital III of resolution No. 33-2012-BIS of 8:00 a.m. on May 4, 2012, issued by virtue of the motion for addition and clarification filed by the defendant party, in the pertinent part, they stated: “The Court was clear in pointing out that said property is affected for a public service, vested with general interest, so much so that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was even urged to exercise the powers that the legal system guarantees it under the protection of its constitutive law and article forty-five of the Constitution, all without prejudice to the plaintiff company's [sic] powers being safe to directly appear before the Courts of Justice and exercise the constitutional and legal rights that assist it against said public entity. What is not viable, however, is to allow an essential public service to be subject to the determinations of a private individual, which is exactly what the petitioner intends. Within that framework, it was clearly established that placing the area of the tanks in the possession of the petitioners is not possible, due to the character that the particular property presents. So, far from an aspect not having been resolved or there being some obscurity, what the interested parties seek is to reverse what was resolved, which, as is known, is not admissible. It is worth noting on this point that although the precautionary measure presents an instrumental character, in what pertains to the case, it was solely limited to preventing the perturbatory acts that the petitioner here was carrying out against the possession exercised by the ASADA, so that if he intended to break that real right, he had to appear in an ordinary or plenary proceeding for the benefit of his right, since that aspect was not part of the litis; that being the reason why a specific pronouncement was omitted. It was clearly indicated that Mr. Nombre229905 sought to bring specific claims for himself in the response to the complaint and in the trial, without filing the corresponding action; which was contrary to the corresponding adjective framework, preventing it from being resolved. Reason for which it is not a dispossession of part of the asset, but rather of guiding the interested party towards the legal channel, distancing him from the de facto mechanisms he used at the time. So even if [sic] the defendants consider that the existence of a mesh fence corresponds to a continued act under the protection of a precautionary measure, in reality it is allowing the exercise of the right of possession that his counterpart had been enjoying, which as such is not contrary to article forty-five of the Constitution nor generates the possibility of an indefinite possession, but rather, as has been indicated, it is allowing the interested parties to act in accordance with the mechanisms that the legal system consecrates, without prejudice to the powers of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to exercise the faculties it presents as already indicated and those that the defendants prove in the event that inertia from the public entity arises. It is worth noting that the [sic] request now heard reiterates some of the claims that at the time were considered in recital II and rejected in the operative part, which also do not require any clarification or addition. As there is nothing to clarify or add, the rejection of the motion is required.” (The underlining is supplied). In those pronouncements, even if some stated considerations may not be shared, the judges provided the reasons why they deemed it pertinent to maintain the construction of the mesh fence around the water tanks of the Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia Aqueduct. Ergo, the challenged judgment does not suffer the attributed procedural error; reason for which, regarding that issue, the rejection of the interposed objection is required.

XV.On the other hand, in recital XII of the contested ruling, regarding the costs of the process, the Court stated: “Regarding the costs, the Court considers that we [sic] are in the presence of one of the exceptions of article one hundred ninety-three of the Code of Contentious Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), by virtue of it being possible to verify how [sic] one of the plaintiff's claims has been accepted, which evidences that there was no bad faith or a frivolous complaint. On the contrary, everything seems to indicate that the parties acted in good faith and had sufficient reasons to litigate, so the process is resolved without special condemnation in costs.” (The underlining is supplied). As was set forth in the preceding sections, unlike what was indicated by the judges, none of the claims adduced by the plaintiff party was admitted. What happened, we insist, was that, supported by Article 122 of the CPCA, they made an ex officio pronouncement, which this Chamber annulled for being incongruent. Consequently, since the complaint was rejected in all its aspects and this Chamber does not consider that the plaintiff ASADA had sufficient reason to litigate, it is proper to revoke what was resolved on this point to impose upon it the payment of costs (Article 193 ibid).

XVI.Due to the high public interest that exists in this process, by virtue of the possibility of contamination of the Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia aqueduct and, therefore, of putting at risk not only public health but also the supreme value of life; it is necessary to indicate the following. In accordance with Article 19 of the CPCA, the Court or the judges may order, at the request of a party, the appropriate and necessary precautionary measures to protect and guarantee, provisionally, the object of the process and the effectiveness of the judgment. Likewise, precepts 21 and 22 ibid provide: “Article 21.- The precautionary measure shall be appropriate when the execution or permanence of the conduct under judicial review produces serious current or potential damages or injuries to the situation adduced, and provided that the claim is not frivolous or, palpably, lacking in seriousness. Article 22.- To grant or deny any precautionary measure, the respective court or judge shall especially consider the principle of proportionality, weighing the eventual injury to the public interest, the damages and injuries caused to third parties by the measure, as well as the characteristics of instrumentality and provisionality, so that the substantive management of the entity is not affected, nor is the legal situation of third parties seriously affected. / The financial possibilities and forecasts that the Public Administration must make for the execution of the precautionary measure must also be taken into account.” In light of those precepts, there is no doubt, as the Court well indicated in resolution No. 33-2012 BIS of 8:00 a.m. on May 4, 2012, the precautionary measure presents an instrumental character with respect to the main process. Therefore, if the complaint is rejected, the measure must be lifted. However, in this process, the ordered precautionary measure presents a sui generis or special connotation. Ordering the construction of a mesh fence around the water tanks was to protect the water resource at risk of contamination. This is inferred from the oral considerations made by the Court of Appeals when it issued resolution No. 571-2010 of 4:22 p.m. on October 27, 2010. In that regard, at 4:23:06 of the respective recording record, it indicated that the justification provided by the plaintiff party to maintain the agreed precautionary measure was the following: “[…] It is about protecting the provision of a public service of great importance for public health. That there is a danger from the entry of third persons who are carrying out activities that put the provision of that service at serious risk and that threaten the destruction [sic] and contamination of the structure of the water tanks. That there is an urgency for the precautionary measure to be admitted, for the right to health, and that the defendant [sic] is not being prevented from transiting his property; but rather, it simply refers to the area already occupied by the terrains [sic]. That there is an appearance of a good right.”

That there is a danger to the spring box (mora) and an adequate consideration of the balancing of the interests at stake.” Then, at 16:29:51, the judges, when analyzing the alleged defenselessness claimed by the defendant, for not having called the company that owns the property where the water tanks are located, stated: “The Court considers that in the present case, because it is a interim measure (medida cautelar), the procedure is more informal. What prevails is the need to resolve the urgency of the situation. There is, above all, the interest of the public service and of harm to society, which prevails over any personal interest. [… 16:31:39] It has been alleged that the plaintiff’s [sic] freedom of transit through their property is being violated. This has not been verified. It is simply verified that a structure that is already there and that already prevents transit through that part of the land is being enclosed. A protection perimeter is simply being created. […]”. Furthermore, this was understood as such by the defendant party itself. In this regard, at folio 411, it states: “We have maintained in the proceedings that the interim measure was disproportionate; indeed, in the testimony of the plumber Mr. Nombre229910, it was clear that the acts indicated as dangerous to the integrity of the tanks were SPORADIC and SPECIFIC, not the generality. That is also reasonable if one had to deduce it without that testimony, since between the first tank and the second, problems have not arisen in the past. The judgment itself acknowledges that there have been no arrests, despite the presence of the police at the site. Consequently, the supposedly harmful acts were not shown to be usual, but sporadic, nor as harmful as the plaintiff portrays them, who, with a slogan that affects consciences (water contamination), seeks to maintain the interim measure that ordered the mesh fence, which has no legal justification.” Then, at folio 440, it states: “The judgment takes for granted that there is a danger to the integrity of the water in the aqueduct, because on two occasions (that is what was demonstrated through the police reports), people were found in the area. However, the plumber himself answered that this was something specific and not something that occurred continuously. This point is important because it is this terrible idea that the water could be contaminated that influences the series of errors in the judgment, such as the order to Mr. Nombre229905 not to disturb the “possession” of the ASADA (which does not exist), and not even considering in the judgment the other means available to the ASADA to provide security to the tank without segregating and dispossessing, in fact and without payment, the defendant company. / Thus, maintaining the interim measure and ordering the ASADA to maintain possession (without limits), are, from the defendants’ understanding, the product of the erroneous belief of an imminent danger to the water. Likewise, it is disproportionate because there are alternative means of protection that do not violate Article 45 of the Constitution to which the defendant is entitled.”

XVII.In this line of thought, it must be noted, as the Court well analyzed in Considerando V of the appealed judgment, water, by virtue of representing an indispensable resource for life, is a public domain asset (bien demanial). This is expressly provided for in canons one and two of Law No. 276 of August 27, 1942, the Water Law (Ley de Aguas). Similarly, the Constitutional Chamber has indicated that access to potable water is a human right. In this regard, in ruling No. 2011011366 of 9:25 a.m. on August 26, 2011, it stated: “IV.- On the Fundamental Right to Potable Water. This Court has recognized in its jurisprudence that there is a fundamental right to the supply of potable water and that it derives from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it explicitly appears in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous others of International Humanitarian Law. Likewise, it has considered on repeated occasions that in our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: ‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ In addition, recently, the UN Committee on Economic, Social, and Cultural Rights reiterated that having water is a human right that, besides being essential for leading a healthy life, is a requirement for the realization of all other human rights. Continuing with the above, it is worth pointing out that from the aforementioned regulatory framework derives a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which implies, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, the entitlement to a right enforceable by any individual so that the State supplies them with the public service of potable water, immediately and wherever, cannot be sustained; rather, in the manner provided for in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obligate States to adopt measures, as provided in Article 1 of the same Protocol: ‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through international cooperation, especially economic and technical, to the maximum extent of their available resources and considering their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with their domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ From this, it cannot be interpreted that this fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, when the State should reasonably provide them, the holders of the right can demand it, and public administrations or, where applicable, the private parties that provide them in their stead cannot shield themselves in alleged lack of resources, which has been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties.” In the same vein, one may consult, among others, rulings of said Chamber Nos. 2003-04654 of 3:44 p.m. on May 27, 2003, and 2011-003579 of 1:06 p.m. on March 18, 2011.

XVIII.In this order of ideas, in the appealed judgment, the following was taken as accredited: “14) That in recent months there have been found in the tanks condoms, clothing, broken lids, cut padlocks, people cooking, among other activities that endanger the aqueduct, carried out by vagrants and drug addicts in the area (see declaration of Mr. Nombre229911 given in the oral and public trial, folios 18, 55 to 63 and 89, 91 to 94 of the file of the interim measure). 15) In case the tanks are contaminated, an impact on the entire aqueduct would occur, as it is from there that the community is supplied (see declaration of Mr. Nombre229911 given in the oral and public trial).” As noted, the defendant party acknowledged the existence of these acts of vandalism; although it claims they were not usual, but sporadic – only on two occasions –, nor so harmful. However, it is insisted, the supply of potable water is a human right, which derives, in turn, from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, and food; consequently, the guiding principles of Environmental Law are also applicable to this litigation. One of them, of constitutional lineage, as it underlies numerals 46 and 50 of the Magna Carta, is the so-called “precautionary” principle or “prudent avoidance” principle or “in dubio pro natura.” In accordance with doctrine, in this matter not only do certain risks exist, but scientific uncertainty may also exist regarding the scope of some damages. This postulate, then, requires that, when a reasonable doubt arises in relation to the dangerousness of any activity with environmental repercussions or for human health, it be avoided, or that the pertinent measures be taken so that this eventual damage, not yet scientifically proven, does not come to pass. Its two assumptions are: lack of scientific certainty and the threat of damage. It is explicitly contained in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” For its part, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), number 7788 of April 30, 1998, provides: “ARTICLE 7.- Definitions. […] Biodiversity: variability of living organisms from any source, whether found in terrestrial, aerial, marine, aquatic, or other ecological complexes. It includes diversity within each species, as well as between species and of the ecosystems of which they form part. / For the purposes of this law, the following intangible elements shall be understood as included in the term biodiversity: knowledge, innovation, and traditional practice, individual or collective, with real or potential value associated with biochemical and genetic resources, protected or not by intellectual property systems or sui generis registration systems. […] ARTICLE 11.- Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are: 1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures. 3.- Criterion of public environmental interest: The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens. […]” In this sense, the Constitutional Chamber, in ruling 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999, stated: “[...] Prevention aims to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage – or any doubt in this regard –, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question must be postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damages caused to the environment.” (The underlining is not from the original). Also, one may consult, among others, rulings of that jurisdictional body Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, and 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001. Then, in ruling 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, it further specified said concept: “Well understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment.” (The underlining is supplied). Similarly, in ruling 6322-2003 of 2:14 p.m. on July 3, 2003, it stated: “[...] 4.- Precautionary principle: […] The term prevention derives from the Latin ‘praeventio’, which alludes to the action and effect of preventing, to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or execute something. Prevention aims to anticipate negative effects, and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage - or any doubt in this regard -, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question must be postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damages caused to the environment.” In the same sense, one may consult, from that Chamber, ruling No. 2008-17618 of 11:51 a.m. on December 5, 2008, and from this Chamber, judgment No. 1261 of 11:00 a.m. on December 10, 2009. In this proceeding, it is insisted, the latent risk of contamination of the tanks and, therefore, of the potable water, by virtue of actions by unscrupulous individuals who visit the place where they are located, was accredited. Therefore, a situation exists that may place public health at greater risk; which was not refuted by the defendant party, who, as indicated, accepts it, but tries to minimize it, arguing that it was sporadic and not so harmful. However, in light of the foregoing, this Chamber cannot and must not ignore that circumstance. Consequently, under the protection of the cited precedents, of the precautionary principle, of Articles 1, 2, 4, 29 of the American Convention on Human Rights; 11.1 of the Protocol of San Salvador; 21, 45 and 50 of the Political Constitution; and as protection to avoid any irreversible damage to the tanks of the Puente Salas Aqueduct (Acueducto de Puente Salas) of San Pedro de Barva de Heredia and, therefore, to the water resource, it is considered essential by this Chamber to maintain the mesh fence built around the potable water tanks. A decision that, furthermore, finds support, as indicated, because the movable and immovable property used by the ASADAs to administer, operate, maintain, and develop aqueduct and sewer systems are of public domain; therefore, the water tanks possess this characteristic (which, it is repeated, is accepted by both parties). The mesh fence that is the subject of this proceeding also holds that quality. Its construction, around the tanks of the Puente Salas Aqueduct of San Pedro de Barva de Heredia, as indicated, originated to safeguard their integrity and, therefore, protect the water resource. Ergo, it is an asset (bien) permanently destined for a service of general utility – Article 261 of the Civil Code –; therefore, imprescriptible, inalienable, unseizable, and not subject to private claim (indenunciable).

XIX.Under the protection of the foregoing and in safeguarding the strong public interest at stake in this proceeding – it is insisted, the right to public health and to life –, this Chamber shall order the active Administration, specifically, AyA in the person of whoever holds its Executive Presidency, to cease the omission conduct. Therefore, it must carry out all pertinent actions to guarantee the protection of the Puente Salas Aqueduct of San Pedro de Barva de Heredia. For which, within the non-extendable period of six months from the notification of this judgment, it must: A) determine which option is most convenient to protect it: 1) establish a compulsory aqueduct easement (servidumbre forzosa de acueducto), in accordance with precepts 99 and following of Law No. 276 of August 27, 1941, the Water Law (Ley de Aguas), or 2) acquire the property, for which purpose, if necessary, process the necessary expropriation – precept 5, subsections c) and e) of its Constitutive Law, No. 2726 of April 14, 1961 –; and B) initiate the respective procedure to provide a definitive solution to the problem in said Aqueduct.

XX.In view of the foregoing, it is appropriate to partially uphold the appeal filed for procedural reasons. Consequently, for being incongruent, the appealed judgment shall be annulled, only insofar as it rejected the defense of lack of right (falta de derecho) and ordered the co-defendant Nombre229905, in his personal capacity and as president of the co-defendant company, not to disturb, through de facto means, the possession asserted by the plaintiff Association. Similarly, the ruling shall be revoked to impose the recognition of costs on the plaintiff party. The construction of the protection mesh fence around the water tanks of the Puente Salas Aqueduct of San Pedro de Barva de Heredia shall be maintained. AyA is ordered, specifically, whoever holds its Executive Presidency, within the non-extendable period of six months from the notification of this judgment: A) to determine which option is most convenient for its protection: 1) establish a compulsory aqueduct easement, in accordance with precepts 99 and following of Law No. 276 of August 27, 1941, the Water Law, or 2) acquire the property, for which purpose, if necessary, the necessary expropriation must be processed – precept 5, subsections c) and e) of its Constitutive Law, No. 2726 of April 14, 1961 – and B) to initiate the respective procedure to provide a definitive solution to the problem in said Aqueduct. In all other respects, what was resolved remains unaltered. As it is unnecessary, by virtue of the manner in which this proceeding is definitively resolved, a pronouncement on the other objections argued by the defendant party shall be omitted.

THEREFORE (POR TANTO) The documentary evidence offered before this instance is rejected. The evidence offered for a better resolution (para mejor resolver) is dispensed with. The appeal filed for procedural reasons is partially upheld. For being incongruent, the appealed judgment is annulled insofar as it rejected the defense of lack of right and ordered the co-defendant Nombre229905, in his personal capacity and as president of the co-defendant company, not to disturb, through de facto means, the possession of the plaintiff Association. The exoneration from the payment of costs is revoked, to impose them on the Administrative Association of the Puente Salas Aqueduct of San Pedro de Barva de Heredia (Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia). It is ordered to maintain the construction of the protection mesh fence around the water tanks of the indicated Aqueduct. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) is ordered, specifically, whoever holds its Executive Presidency, within the non-extendable period of six months from the notification of this judgment: A) to determine which option is most convenient to protect it: 1) establish a compulsory aqueduct easement, in accordance with precepts 99 and following of Law No. 276 of August 27, 1941, the Water Law, or 2) acquire the property, for which purpose, if necessary, the respective expropriation will be processed – precept 5, subsections c) and e) of its constitutive law, No. 2726 of April 14, 1961 –; B) to initiate the respective procedure to provide a definitive solution to the problem in said aqueduct. In all other respects, what was resolved remains unaltered. As it is unnecessary, by virtue of the manner in which this proceeding was definitively resolved, a pronouncement on the other objections argued by the defendant party is omitted.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernánde z Nombre49132 Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, electronic mail ...36 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Incongruencia en materia contencioso administrativa Subtemas:

Existencia en caso de pronunciamientos de oficio cuando se declara sin lugar en forma total o parcial las pretensiones de las partes.

Tema: Principio de congruencia en materia contencioso administrativa Subtemas:

Alcances y aplicación. Quebranto en caso de pronunciamientos de oficio cuando se declara sin lugar en forma total o parcial las pretensiones de las partes.

“VI. En este orden de ideas, según lo ha indicado insistentemente esta Sala, el CPCA introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo fue ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.” (Lo subrayado es suplido). Incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia y, con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De forma expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, en el artículo 1, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo [sic], así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa./ 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …” (Lo subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Dentro de esta línea de pensamiento, una de las principales variaciones introducidas por el CPCA es la contenida en el canon 122, en torno a la posibilidad, o más bien, obligación de los juzgadores de efectuar una serie de pronunciamientos de manera oficiosa. No obstante, dicha norma, al preceptuar: “Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: […]”, supedita tal facultad a la hipótesis de que se declare procedente la pretensión esgrimida por la parte actora o reconventora en forma total o parcial. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias nos. 900 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.

VII.Siguiendo esta línea argumentativa, si el Tribunal no acoge parcial o totalmente la pretensión formulada, se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamientos al amparo de lo dispuesto en el susodicho cardinal 122 del CPCA. Si lo hace, incurriría, inexorablemente, en el vicio de incongruencia. Tocante al principio de congruencia en procesos regidos por el CPCA, esta Sala, entre otros, en el fallo 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009, en lo de interés, señaló: “ III.- En relación al vicio de incongruencia en la nueva legislación procesal contencioso administrativa, ha dicho recientemente esta Sala: “VIII . Por otro lado, la casacionista alega quebrantado el numeral 155 del Código Procesal Civil. Al respecto, debe indicarse que el ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, distinto a lo afirmado por la recurrente, no autoriza la aplicación de esa normativa. Por el contrario, ese canon dispone: “Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del Derecho Público y procesal, en general” Es decir, en el sub júdice, resulta posible alegar el principio procesal de congruencia de las sentencias, mas no la violación del artículo 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. …” (no. 000819-A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos evidente desajuste de aquella frente a estas. …”. En este sentido, pueden consultarse, además y entre otras, las sentencias nos. 85 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero de 2001, 127 de las 8 horas 30 minutos del 22 de febrero de 2008 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.

VIII.Como se apuntó, el Tribunal denegó los ruegos principal y subsidiario planteados por la ASADA actora. Es decir, no la declaró propietaria del inmueble, ni estableció un régimen de copropiedad entre ella y la empresa codemandada; por ende, tampoco procedía el subsidiario segundo, que se sujetaba a declarar con lugar la demanda, pues se solicitó se ordenara al codemandado Arias Moreira, en su carácter personal y como representante de la empresa codemandada, abstenerse de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad derivarado de la declaratoria con lugar de la demanda. Consecuentemente, no podía, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, emitir un pronunciamiento oficioso al amparo del precepto 122 del CPCA como lo hizo. Este proceder del Tribunal, según se indicó, configura el yerro alegado de incongruencia por ultra petita, al existir un “exceso de pronunciamiento”, lo cual colocó a la parte demandada en estado de indefensión –canon 137 inciso b) del CPCA-.

IX.En mérito de lo expuesto, en cuanto a este aspecto, se impone acoger el recurso formulado por quebranto de normas procesales. En consecuencia, deberá anularse parcialmente el fallo cuestionado en cuanto le ordenó al codemandado Mario Alberto Arias Moreira –en su doble condición- no perturbar, por vía de hecho, la posesión que presenta la Asociación actora. En aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, al resultar innecesario, no se reenviará el expediente al Tribunal sentenciador. En relación, véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala nos. 900 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.”

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales Subtemas:

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos donde figure como parte. Improcedente reconocimiento de derechos de propiedad sobre infraestructura que forma parte de acueducto comunal. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

Tema: Acueducto comunal Subtemas:

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos donde figure como parte una ASADA. Improcedente reconocimiento a ASADA de derechos de propiedad sobre su infraestructura. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

Tema: Competencia contencioso administrativa Subtemas:

Conocimiento de procesos donde figure como parte una Asociación Administradora de Acueducto.

Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

Naturaleza de la Asociación Administradora de Acueductos Comunales. Improcedente reconocimiento a ASADA de derechos de propiedad sobre infraestructura que forma parte de acueducto comunal. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

Tema: Bien demanial Subtemas:

Análisis con respecto al agua. Improcedente reconocimiento a ASADA de derechos de propiedad sobre infraestructura que forma parte de acueducto comunal. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

Tema: Aguas Subtemas:

Agua como bien de dominio público. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

Tema: Derecho al agua Subtemas:

Alcances del acceso al agua potable como derecho humano. Autorización de construcción, en terreno privado, de malla alrededor de tanques de agua con el fin de proteger de contaminación el recurso hídrico.

“X. El segundo tema argüido por el casacionista, como se indicó, consiste en que, a su entender, la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente -por razón de la materia- para conocer la usucapión alegada por la parte actora, ya que, afirma, su análisis es propio de la civil. Esta Sala ha tenido la oportunidad de definir cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer los procesos en donde figure como parte una Asociación Administradora de Acueducto. En este sentido, en la resolución no. 1152-C-S1-2012 de las 10 horas 15 minutos del 13 de setiembre, en lo de interés, se indicó: “II.- Dispone la Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su ordinal primero, que AyA es la institución autónoma encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, así como promover en el territorio nacional el planeamiento, financiamiento y desarrollo, de todo lo relacionado con el suministro de agua. El inciso g) del ordinal segundo de la Ley supracitada, establece que es responsable de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. A su vez, dispuso el legislador, que la institución se encuentra facultada para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades. Por su parte, el Reglamento 32529 del 2 de febrero de 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueducto y Alcantarillados Comunales, establece que AyA podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones denominadas ASADAS (artículo tercero). Tales entidades tendrán como fin la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegados por AyA, así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones (artículo 16 del reglamento indicado). En torno al régimen patrimonial regulatorio de los bienes destinados al sistema de acueducto, expresa el numeral 18 de la Ley 2726 supracitada, que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Asimismo, expresa el Reglamento 32529, que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de domino público, no se podrá disponer de ellos (artículo 18 y 21 inciso 10), y en caso de rescisión del convenio de delegación o de disolución de las ASADAS (numeral 21 inciso 13), se entregarán a AyA, la cual [sic] los inventariará, registrará e inscribirá a su nombre, asumiendo su titularidad para destinarlos a ese servicio público (artículo 22 inciso 11); en consecuencia las pretensiones del representante de […] tienen un evidente interés estatal, al corresponder a un bien inmueble destinado a la captación de agua, bien de dominio público a cargo de AyA, e indirectamente administrado por la Asociación aquí demandada, por lo que se dispone que este asunto deba ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que deberá remitirse al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José conforme se ordenó en la resolución apelada.” En este mismo sentido, puede consultarse la resolución no. 887-C-S1-2012 de las 11 horas 20 minutos del 26 de julio de 2012. Al igual que en dichos precedentes, las pretensiones deducidas en esta lite por la ASADA actora, de que se le declare propietaria del inmueble que forma parte del acueducto o se establezca un régimen de copropiedad a su favor con la empresa codemandada, evidentemente, revisten un interés estatal, por la naturaleza demanial del bien involucrado para la captación de agua, el cual está a cargo de AyA y cuya administración le fue delegada a la ASADA actora. Ergo, la jurisdicción competente para conocer los ruegos interpuestos es la Contencioso Administrativa. Por ende, no se configura la incompetencia por razón de la materia alegada por la parte demandada.

XI.Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de la forma cómo las personas juzgadoras resolvieron esta lite, es menester efectuar la siguiente consideración. En su demanda, la Asociación actora, en lo de interés, folios 7, 8 y 9 indica: “En este sentido se le dota de poderes y deberes a la ASADA de Puente de Salas [sic] para llevar a cabo actos de administración sobre los “bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran [sic]”, todo bajo el principio de una sana administración de los servicios públicos, lo cual se ha logrado cumplir, en coordinación con el AyA, de la mejor forma hasta el día de hoy, esto en aras de satisfacer adecuadamente las necesidades de los administrados, más [sic] tomando en consideración la importancia que conlleva un buen servicio de agua potable para el desarrollo de la vida y para el mantenimiento de la salud, mismo motivo en el que radica nuestra preocupación, la que nos trae a la interposición del presente asunto, toda vez que pretendemos el evitar [sic], que el aquí accionado deje de perturbar el derecho que mantiene mi representada sobre la estructura en mención, para de esta forma continuar con el mantenimiento del tanque, evitando además que se llegue a dar la contaminación de las aguas que se encuentran en el mismo. / Desde esta perspectiva es necesaria la consideración de que el objeto del presente asunto, sea el tanque de agua mencionada [sic], es un bien de dominio público el cual fue construido con fondos públicos, se le da mantenimiento con fondos públicos y es más que evidente que su uso está destinado a un servicio público, razón por la cual tanto la ASADA de Puente Salas, así como el AyA se encuentran legitimados para llevar a cabo la defensa de los intereses públicos que están en juego en esta situación. / Asimismo es evidente que existe un derecho del Estado sobre el tanque de agua mencionado, toda vez que sobre dicho bien se han ejercido hace más de 40 años, actos de posesión, incluso antes de que la sociedad demandada adquiriera dicho bien; lo cual es más que evidente, dado que no es viable para ningún particular el llevar a cabo actos posesorios sobre un bien que tiene en su estructura un destino tan específico y además de carácter particularmente público, por lo que es absurdo para esta representación que el aquí accionado venga en este momento a impedir a mi representada el llevar a cabo los actos posesorios que desde hace tantos años se ejercen sobre el bien. […] En este sentido, tenemos primero el hecho de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construyó sobre el fundo de la sociedad demandada una estructura que sirve de tanque de agua y que forma parte de la infraestructura del acueducto que conduce agua potable a cada uno de los hogares de la comunidad de Puente Salas, construcción que se llevó a cabo desde hace más de 30 años a vista y paciencia e incluso con el consentimiento del antiguo propietario, construcciones sobre las que se han ejercido actos posesorios de forma pública, pacífica y continua, y repetimos, consentidas además por los que en su momento han sido titulares de algún derecho real sobre el fundo al cual esta estructura le es accesoria. / Es también indispensable considerar que la estructura construida se da en función de todo un acueducto que vería afectado radicalmente su funcionamiento de no contar con este tanque, toda vez que sin el mismo había que hacer cambios de una gran evergadura en el acueducto mismo. Véase que en este caso la posesión del bien es más que evidente , dado que como se indicó, la construcción en si [sic] misma mantiene un destino específico, el cual es dotar de un servicio público a la comunicad de Puente de Salas [sic] y al ser la estructura en sí un bien demanial, se hace imposible dejar en manos del accionado esta estructura a cambio de su valor pecuniario de acuerdo a la primera opción que establece el Artículo 509 mencionado. […]” (lo subrayado es suplido). Este mismo alegato lo reiteró en el recurso de casación que le fue rechazado de plano. No obstante, por lo que se dirá, es relevante transcribir, en lo conducente, lo ahí señalado: “ De acuerdo a los hechos desarrollados en su momento, se tiene que desde hace aproximadamente 30 años, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y posteriormente la ASADA de Puente Salas, han mantenido bajo su posesión y disfrute exclusivo un sistema de tanques construidos en el sector que popularmente se le llama La Amada de Puente Salas de Barva, el cual se ubica dentro de los linderos del inmueble inscrito matrícula de folio real […] Años después, -tal y como consta en los hechos probados en el [sic] Voto impugnado-, ante la necesidad de la ASADA de realizar obras de mantenimiento de los tanques en mención –esto alrededor del año 2010-, se trasladan funcionarios de esta al inmueble donde se ubican los tanques, y se encuentran con una [sic] renuencia del representante legal de la sociedad PARAÍSO TROPICAL INC. S.A., a que se lleven a cobo obras sin su consentimiento, bajo la consideración de que su representada era la legítima propietaria del inmueble. Ante esa situación, y conociendo los derechos que las obras realizadas al terreno, y el tiempo transcurrido, daban a la ASADA, para disponer de este bien, es que procedimos a entablar una demanda en la cual, entre otras cosas, se solicita al Tribunal, se declarara la copropiedad a favor de dicha asociación, con fundamento en el Artículo 509 del Código Civil. […] lo que nos trae a la interposición del presente asunto, es el evitar, [sic] que el aquí accionado y su representada, dejen de perturbar el derecho que mantiene mi representada sobre la estructura en mención, para de esta forma continuar con el mantenimiento del tanque, evitando además que se llegue a dar la contaminación de las aguas que se encuentran en el mismo. / Desde esta perspectiva es necesaria la consideración de que el objeto del presente asunto, sea los tanques de agua en mención, corresponden a bienes de dominio público que han sido construidos con fondos públicos, a los que se les da mantenimiento con fondos públicos y que mantienen un uso eminentemente público, razón por la cual tanto la ASADA de Puente Salas, así como el ICAA se encuentran legitimados para llevar a cabo la defensa de los intereses públicos que están en juego en esta situación. […] De tal forma, es evidente que existe un derecho a favor de mi representada, sobre los tanques de agua mencionados, toda vez que sobre dicho bien se han ejercido hace más de 30 años, actos de posesión, lo cual es más que evidente, dado que no es viable para ningún particular el llevar a cabo actos posesorios sobre un bien, que tiene en su estructura un destino tan específico y además de carácter particularmente público , por lo que es absurdo para esta representación. […] Véase que el aceptar el hecho de que los tanques son propiedad de la sociedad demandada, por cuanto se encuentran dentro de la propiedad de este [sic], conllevaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del demanio público. […] puesto que el señor ARIAS MOREIRA, de tener derecho sobre el fundo, estaría en el presente caso enriqueciendo su patrimonio con una estructura de tal magnitud dentro de su propiedad, en perjuicio del erario público, y por consiguiente de la misma colectividad, cuya salud se encuentra ligada al buen funcionamiento y uso de este tanque. […] analizando el asunto de marras a partir de estos dos supuestos, es indispensable considerar que los tanques construidos y administrados por mi representada, se dan en función de todo un acueducto que vería afectado radicalmente su funcionamiento de no contar con ellos, ya que en caso contrario, habría que hacer cambios de una gran envergadura en el acueducto mismo. Véase que en el asunto de marras, la posesión del bien es más que evidente, dado que como se indicó, la construcción en sí misma mantiene un destino específico, el cual es dotar de un servicio público a la comunicad de Puente de Salas [sic] y al ser la estructura en sí un bien demanial, se hace imposible dejar en manos del accionado esta estructura a cambio de su valor pecuniario de acuerdo a la primera opción que establece el Artículo 509 mencionado. […]”. A la luz de lo anterior, es evidente que lo pretendido por la ASADA actora es que se le reconozcan derechos de propiedad sobre una infraestructura que forma parte del acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia; lo cual resulta improcedente, por lo que de seguido se expone. Como se indicó, la Ley no. 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dispone que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado, destinados a la prestación de servicios relativos a captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Además, el Decreto Ejecutivo no. 32529 del 2 de febrero de 2005, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de dominio público, razón por la que no se podrá disponer de ellos y, en caso de rescisión del convenio de delegación o de disolución de la Asociación deberán entregarse a AyA, quien los inventariará, registrará e inscribirá a su nombre, asumiendo su titularidad para destinarlos a ese servicio público. Es decir, a la luz de lo preceptuado en esos cuerpos normativos –y como también se deriva de lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI de la resolución cuestionada-, los tanques que forman parte del acueducto de Puente Salas son de dominio público a cargo de AyA, quien delegó su administración en la ASADA actora –aspecto, por demás, aceptado por ambas partes-; en consecuencia, resultan imprescriptibles, inalienables, inembargables e indenunciables, al encontrarse fuera del comercio de los seres humanos, lo cual así fue –según el propio razonamiento del Tribunal efectuado en el considerando V de la sentencia impugnada-. Consecuentemente, la ASADA actora no podía pretender se le declarara derecho alguno sobre ellos, menos una propiedad o copropiedad; máxime que, como se reconoce en el propio recurso de casación “En sí, el acto que faculta a mi representada a ejercer derechos sobre el acueducto se dio a partir del “Convenio de Delegación de Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia”, copia que al efecto se encuentra agregado al expediente judicial, en el cual ICAA, delegó la administración del acueducto, dentro del cual se encuentran los tanques de agua que son objeto del presente asunto.” En otras palabras, a la Asociación actora no le asiste derecho en sus pretensiones –principal y subsidiarias-, motivo por el que su demanda no podía prosperar. […]

XVI.Debido al elevado interés público que existe en este proceso, en virtud de la posibilidad de contaminación del acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia y, por ende, ponerse en riesgo no solo la salud pública, sino también el valor supremo de la vida; es menester indicar lo siguiente. De conformidad con el artículo 19 del CPCA, el Tribunal o las personas juzgadoras, pueden ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias a efecto de proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, los preceptos 21 y 22 íbid disponen: “Artículo 21.- La media cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Artículo 22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. / También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.” A la luz de dichos preceptos, no cabe duda, como bien lo indicó el Tribunal en la resolución no. 33-2012 BIS de las 8 horas del 4 de mayo de 2012, la medida cautelar presenta un carácter instrumental respecto del proceso principal. Por ende, si la demanda es rechazada, la medida deberá levantarse. No obstante, en este proceso, la cautelar dispuesta presenta una connotación sui géneris o especial. El ordenarse la construcción de una malla alrededor de los tanques de agua lo fue para proteger el recurso hídrico en riesgo de contaminación. Así se desprende de las consideraciones orales efectuadas por el Tribunal de Apelaciones cuando emitió la resolución no. 571-2010 de las 16 horas 22 minutos del 27 de octubre de 2010. Al respecto, a las 16:23:06 de la respectiva acta de grabación, indicó que la justificación brindada por la parte actora para mantener la medida cautelar acordada era la siguiente: “[…] Se trata de proteger la prestación de un servicio público de gran importancia para la salud pública. Que existe un peligro por la entrada de terceras personas que están llevando a cabo actividades que ponen en grave riesgo la prestación de ese servicio y que amenazan con destrucción [sic] y contaminación de la estructura de los tanques de agua. Que hay una urgencia en que se admitiera la medida cautelar, por el derecho a la salud y que al actor [sic] no se le está impidiendo el tránsito por su propiedad; sino que, simplemente, se refiere al área ocupada ya por los terrenos [sic]. Que hay una apariencia de buen derecho. Que hay un peligro en la mora y una adecuada consideración de la ponderación de los intereses en juego.” Luego, a las 16:29:51, las personas juzgadoras, cuando analizaron la supuesta indefensión alegada por la parte demandada, por no haber sido llamada la empresa dueña de la propiedad en donde se ubican los tanques de agua, afirmaron: “El Tribunal estima que en el presente caso, por tratarse de una medida cautelar, el trámite es más informal. Lo que priva es la necesidad de resolver la urgencia de la situación. Hay, sobre todo, el interés del servicio público y de un daño a la sociedad, que priva por sobre cualquier interés personal. [… 16:31:39] Se ha alegado que se viola la libertad de tránsito del actor [sic] a través de su propiedad. Esto no se ha constatado. Se constata, simplemente, que se está rodeando una estructura que ya está ahí y que ya le impide el tránsito por esa parte del terreno. Simplemente se está creando un perímetro de protección. […]”. Además, así fue entendido por la propia parte demandada. Al respecto, a folio 411, afirma: “Hemos sostenido en el proceso que la medida cautelar fue desproporcionada, incluso, en el testimonio del señor fontanero Juan Carlos Cabezas, quedó claro que los hechos que se indicaron como peligrosos a la integridad de los tanques, eran ESPORÁDICOS y PUNTUALES, no la generalidad. Eso también resulta razonable si hubiera que deducirlo sin ese testimonio, pues entre el primer tanque y el segundo, no se han presentado problemas en el pasado. La misma sentencia reconoce que no ha habido arrestos, pese a la presencia de la policía en el lugar. En consecuencia, los hechos supuestamente dañosos no se demostró que fueran usuales, sino esporádicos, ni tan dañosos como lo hace ver la actora, quien con un lema que afecta conciencias (contaminación del agua) pretende conseguir que se mantenga la medida cautelar que ordenó la malla que no tiene justificación jurídica.” Luego, a folio 440 manifiesta: “ La sentencia da por hecho que hay un peligro a la integridad del agua del acueducto, por cuanto en dos ocasiones (eso es lo que se demostró a través de las actas policiales), se encontraron personas en la zona. Sin embargo el mismo fontanero contestó que esto era algo puntual y no algo que ocurriera de continuo. Este punto es importante porque es esa idea terrible de que el agua se puede contaminar la que incide en la serie de yerros de la sentencia, como la orden al señor Arias Moreira de no perturbar la “posesión” de la Asada (que no existe), ni siquiera considerar en sentencia los demás medios al alcance de la Asada para dar seguridad al tanque sin segregar y despojar de hecho y sin paga a la sociedad demandada. / Así las cosas, mantener la medida cautelar y ordenar mantener la posesión (sin límites) a la Asada, son desde la manera de entender de los demandados producto de la errada creencia de un peligro inminente para el agua. Asimismo es desproporcionado porque hay medios alternos de protección, no violatorios del artículo 45 constitucional a que tiene derecho la demandada.”

XVII.En esta línea de pensamiento, debe indicarse, como bien lo analizó el Tribunal en el considerando V de la sentencia impugnada, el agua, en virtud de representar un recurso indispensable para la vida, es un bien demanial. Así está expresamente dispuesto en los cánones primero y segundo de la Ley no. 276 del 27 de agosto de 1942, Ley de Aguas. De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que el acceso al agua potable es un derecho humano. En este sentido, en el fallo no. 2011011366 de las 9 horas 25 minutos del 26 de agosto de 2011, indicó: “IV.- Sobre el Derecho Fundamental al Agua Potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existe un derecho fundamental al suministro de agua potable y que el mismo se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, ha considerado en reiteradas ocasiones que en nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Siguiendo con lo anterior, conviene señalar que del marco normativo mencionado se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los votos de dicha Cámara nos. 2003-04654 de las 15 horas 44 minutos del 27 de mayo de 2003 y 2011-003579 de las 13 horas 6 minutos del 18 de marzo de 2011.

XVIII.En este orden de ideas, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que: “14) Que en los últimos meses se han encontrado en los tanques preservativos, ropa, rompimiento de tapas, candados cortados, gente cocinando, entre otras actividades que ponen en peligro el acueducto, realizado por vagabundos y drogadictos de la zona (ver declaración del señor Cabezas Ruiz rendida en el juicio oral y público, folios 18, 55 al 63 y 89, 91 al 94 del expediente de la medida cautelar). 15) En caso de contaminarse los tanques, se produciría una afectación a la totalidad del acueducto al ser a partir de allí que se suple la comunidad (ver declaración del señor Cabezas Ruiz rendida en el juicio oral y público).” Según se apuntó, la parte demandada reconoció la existencia de esos actos vandálicos; aunque afirma, no fueron usuales, sino esporádicos –solo en dos ocasiones-, ni tan dañinos. No obstante, se insiste, el suministro de agua potable es un derecho humano, el cual deriva, a su vez, de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano y a la alimentación; en consecuencia, a esta lite también le resultan aplicables los principios rectores del Derecho Ambiental. Uno de ellos, de linaje constitucional, pues subyace en los numerales 46 y 50 de la Carta Magna, es el denominado “precautorio” o de “evitación prudente” o “indubio pro natura”. De conformidad con la doctrina, en esta materia no solo existen riesgos ciertos, sino también puede existir incertidumbre científica respecto del alcance de algunos daños. Este postulado, entonces, exige que, cuando una duda razonable surja en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales o a la salud humana, se evite, o se tomen las medidas pertinentes para que ese eventual daño, científicamente no comprobado todavía, no llegue a producirse. Dos son sus presupuestos: falta de certidumbre científica y la amenaza de daño. De manera explícita se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, o Declaración de Río: “ Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Por su parte, la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998, dispone: “ARTÍCULO 7.- Definiciones. […] Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte. / Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéricos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro. […] ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. […]” En este sentido, la Sala Constitucional, en el fallo 1250-99 de las 11 horas 24 minutos del 19 de febrero de 1999, señaló: “[...] La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. (Lo subrayado no es del original). También, pueden consultarse, entre otros, los fallos de ese órgano jurisdiccional nos. 9773-00 de las 9 horas 44 minutos del 3 de noviembre de 2000 y 1711-01 de las 16 horas 32 minutos del 27 de febrero de 2001. Luego, en el fallo 3480-03 de las 14 horas 2 minutos del 2 de mayo de 2003, precisó aún más dicho concepto: “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (Lo subrayado es suplido). De igual manera, en el fallo 6322-2003 de las 14 horas 14 minutos del 3 de julio de 2003, indicó: “[...] 4.- Principio precautorio : […] El término prevención deriva del latín ‘praeventio’, que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.” En igual sentido, pueden consultarse, de esa Cámara, el voto no. 2008-17618 de las 11 horas 51 minutos del 5 de diciembre de 2008 y, de esta Sala la sentencia no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009. En este proceso, se insiste, se acreditó el riesgo latente de contaminación de los tanques y, por ende, del agua potable, en virtud de actuaciones de personas inescrupulosas quienes acuden al lugar donde se ubican. Por ende, existe una situación que puede poner en mayor riesgo la salud pública; lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quien, como se indicó, la acepta, pero tratando de minimizarla aduciendo que fue esporádica y no tan dañina. Empero, a la luz de lo antes expuesto, esta Sala no puede ni debe soslayar esa circunstancia. Consecuentemente, al amparo de los precedentes indicados, del principio precautorio, de los artículos 1, 2, 4, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11.1 del Protocolo de San Salvador; 21, 45 y 50 de la Constitución Política; y como tutela para evitar cualquier daño irreversible a los tanques del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia y, por ende, al recurso hídrico, se estima esencial por esta Sala mantener la malla construida alrededor de los tanques de agua potable. Decisión que, además, encuentra sustento, como se indicó, porque los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS para administrar, operar, mantener y desarrollar los sistemas de acueductos y alcantarillados son de dominio público; por ende, los tanques de agua revisten esa característica (lo cual, se repite, es aceptado por ambas partes). La malla objeto de este proceso también ostenta esa cualidad. Su edificación, alrededor de los tanques del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia, como se indicó, se originó para resguardar su integridad y, por tanto, proteger el recurso hídrico. Ergo, se trata de un bien destinado, de modo permanente, a un servicio de utilidad general –artículo 261 del Código Civil-; por ende, imprescriptible, inalienable, inembargable e indenunciable.”

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación en materia contencioso administrativa Subtemas:

Análisis con respecto a la causal de falta de motivación del fallo.

“XIII. Dada la relación entre ambas objeciones, se analizarán de manera conjunta. Pese a su confusa redacción, esta Sala colige que lo alegado por el recurrente en las dos censuras es que la sentencia impugnada incurre en el vicio procesal de falta de motivación –artículo 137 inciso d) del CPCA-, pues, en criterio del recurrente, sin justificación alguna se mantiene la medida cautelar acordada pese a que las pretensiones deducidas en la demanda fueron declaradas sin lugar. En consecuencia, así serán analizadas. Esta Sala, en torno a dicha causal de casación, ha indicado: “ V. […] la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” Sentencia número 32311 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio y 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100015551027CA* RES: 001579-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARBA, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre229442 , de calidades ignoradas; contra PARAÍSO TROPICAL INC. SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre229905 , ingeniero agrónomo, vecino de Heredia; también demandado en su carácter personal. Se tiene como coadyuvante activo al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Figura además como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, vecino de Heredia y por la demandada, últimamente, el doctor en derecho, Olman Arguedas Salazar. Las personas físicas con mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “ (…) con lugar la demanda, declarándose que la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE PUENTE SALAS DE SAN PEDRO DE BARBA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ACLACANTARILLADOS son propietarios del terreno que ha poseído durante más de veinticinco años descrito mediante levantamiento catastral del ingeniero topógrafo Nombre229906 así: Terreno con dos tanques para agua potable y bodega, ubicado en el Dirección12277 (San Isidro), del Cantón Segundo (Barva) de la Provincia de Heredia, linderos al suroeste con Dirección336 con 11,38 metros, al Noroeste, noreste y sureste con resto de la Dirección24783 , con un área de doscientos veintinueve metros cuadrados que es parte del inmueble inscrito con la matrícula de folio real Placa43110 del Partido de Heredia, en razón de las construcciones con carácter demanial destinadas a servicio público que en el mismo se han desarrollado, y que se autorice a catastrar. 2. (…) al demandado Nombre229905 en su carácter personal y como representante de la sociedad demandada que se abstenga de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad que se derive de la declaratoria con lugar del presente proceso, bajo el apercibimiento de que en caso contrario puede ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad. 3. condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 4. condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales de esta acción. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. (…) con lugar. 2. (…) ordene al demandado. 3. (…) condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 4. (…) condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales de esta acción." 2. La parte demandada contestó oponiendo las excepciones de falta de derecho y de legitimación tanto activa como pasiva; así como las defensas previas de actos no susceptibles de ser conocidos en esta jurisdicción y falta de competencia, está última resuelta interlocutoriamente.

3. La audiencia preliminar se llevó a cabo a las 14 horas del 29 de setiembre y a las 14 horas 7 minutos del 10 de octubre, ambas del 2011. Durante la primera se resolvió la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación interpuesta por la accionada. En ambas oportunidades las partes hicieron uso de la palabra.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los Jueces Ricardo A. Madrigal Jiménez, Grace Loaiza Sánchez y Francisco Muñoz Chacón; en sentencia no. 033-2012 de las 11 horas del 29 de marzo de 2012, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho para las pretensiones principal y secundarias de prescripción positiva o régimen de copropiedad, pretendidas por la actora y sin lugar el proceso en cuanto a dichos extremos. Se rechaza la excepción de falta de derecho en cuanto al demandado Nombre229905 , ordenándose a él en su condición personal y como presidente de la señalada sociedad, que no deberá perturbar por vía de hecho la posesión que presenta la actora. Tome nota el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados lo señalado en el considerando IX. Se rechaza por improcedente la pretensión indemnizatoria planteada por la demandada frente a su contraparte en el escrito de contestación de la demanda. Por la forma en la cual se resuelve se emite sin especial condenatoria en costas.” 5. El señor Nombre229905 formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I.De conformidad con lo acreditado por las personas juzgadoras, lo cual no fue cuestionado, en el año 1974, la Junta de Desarrollo de la Comunidad de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia, con apoyo de las fuerzas civiles, construyó un tanque de almacenamiento de agua en la finca La Amada para suplir las necesidades de ese líquido a la comunidad. Se contó con la autorización del señor Guillermo Rohormoser, a la sazón propietario de la heredad. La obra se levantó donde técnicamente resultaba procedente, por las condiciones de altura y acceso a la población. Don Guillermo estuvo anuente a ceder el área donde se edificó; empero, no se finiquitó el acto jurídico. La empresa Paraíso Tropical INC Sociedad Anónima (en lo sucesivo Paraíso Tropical) es la propietaria del inmueble inscrito en el Registro Público, matrícula de folio real número Placa43110 del partido de Heredia, que es parte de la antigua finca La Amada y donde se ubican las obras del acueducto rural referido. A finales de 1994 o inicios de 1995, su representante legal, el señor Nombre229905 , autorizó la construcción de un segundo tanque en beneficio del acueducto, que para aquel momento era administrado por un Comité de la Comunidad. En dicha obra hubo esfuerzo comunitario y gubernamental. En virtud de la colaboración en cuanto al terreno en el cual se construyó, se le facilitó al señor Nombre229905 , así como a Paraíso Tropical, cuatro servicios de agua. Este nuevo tanque se levantó en el lugar que técnicamente resultaba idóneo, no solo por estar junto al primero, sino por razones de altura y conexión directa con el sistema de aguas ya instalado. El 28 de octubre de 1999, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA) suscribió un acuerdo de administración de acueducto rural con la Asociación de Desarrollo Comunal de Puente Salas. Sin poderse precisar fecha exacta, pero antes del año 2002, se constituyó la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva (en lo sucesivo, Asociación o ASADA), a partir del mismo grupo comunitario que, en su momento, conformó el comité de agua que era parte de la Asociación de Desarrollo de la comunidad. El 20 de junio de 2002, AyA suscribió un acuerdo de administración del acueducto de la localidad con la ASADA. Antes del año 2010, existió una actividad coordinada entre la Asociación, don Nombre229905 y Nombre229907 en beneficio del referido acueducto. Recientemente, indigentes y drogadictos de la zona han dejado en los tanques desechos como preservativos y ropa; además, han roto tapas y cortado candados; asimismo, cocinan en el lugar. La ASADA le solicitó al señor Nombre229905 y a Nombre229907 autorización para colocar una malla de protección alrededor de los tanques, pero no se llegó a un acuerdo. A pesar de ello, decidió realizar la obra. Cuando se procedía a colocar la malla de protección, don Nombre229905 lo impidió. No obstante, en virtud de la medida cautelar interpuesta, se ordenó su construcción.

II.El 27 de agosto de 2010, la representante en ese momento de la Asociación formuló proceso de conocimiento en contra de Paraíso Tropical, representada por el señor Nombre229905 y en contra de él en su condición personal. Solicita se declare en sentencia –según ajuste efectuado en la audiencia preliminar celebrada el 29 de setiembre de 2011, véase la respectiva acta de grabación a las 15:13:30-, en forma principal, que la ASADA es propietaria registral del terreno que ha poseído por más de 25 años, descrito mediante levantamiento catastral del ingeniero topógrafo Nombre229906 , con un área de 229 metros cuadrados, que es parte del inmueble descrito en la matrícula folio real número Placa43110 del partido de Heredia, en razón de las construcciones con carácter demanial efectuadas. Además, pide se le autorice catastrar y segregar ese terreno. En forma subsidiaria, pretende, en primer lugar, se declare un régimen de copropiedad a favor de su poderdante y en relación con la compañía demandada, sobre el terreno que ha poseído por más de 25 años, descrito mediante levantamiento catastral del ingeniero topógrafo Nombre229906 , con un área de 229 metros cuadrados, que es parte del inmueble inscrito bajo la matricula folio real Placa43110 del partido de Heredia, en razón de las construcciones con carácter demanial efectuadas. De igual manera, solicita se le autorice a catastrar y segregar ese terreno. En segundo término, requiere se ordene al codemandado Nombre229905 , en su carácter personal y como representante de la empresa demandada, abstenerse de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad que se derive de la declaratoria con lugar de la demanda, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, puede ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad. Por último, para el ruego principal y subsidiario, pide se condene a los codemandados al pago de las costas del proceso. Don Nombre229905, en su doble condición, aceptó unos hechos y rechazó otros. Opuso la defensa de falta de derecho. El Tribunal la acogió tocante a las pretensiones principal y subsidiaria de prescripción positiva y régimen de copropiedad. Por consiguiente, declaró sin lugar la demanda en cuanto a dichos extremos. La denegó toncante al codemandado Nombre229905 . Le ordenó, en su condición personal y como presidente de la sociedad codemandada, abstenerse de perturbar, por la vía de hecho, la posesión que presenta la actora. Además, rechazó, por improcedente, la pretensión indemnizatoria planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. En virtud de la forma cómo decidió el proceso, resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconformes ambas partes formularon sendos recursos de casación. El de la ASADA actora fue rechazado de plano en resolución número 1219 de las 9 horas 30 minutos del 19 de setiembre de 2013. La parte demandada alega violación de normas procesales y sustantivas.

III.DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL RECURSO. El casacionista aportó con su recurso: 1) certificación registral de personería jurídica de la empresa Paraíso Tropical; 2) certificación registral del microfilm del tomo 414, asiento 15255, la cual corresponde a la escritura de segregación y compra de un lote parte de la finca inscrita al partido de Heredia, matrícula de folio real no. Placa43112 por parte de la sociedad Paraíso Tropical; 3) copia del dictamen de la Procuraduría General de la República no. C-061-2008 del 4 de marzo de 2008; 4) copia de la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República no. OJ-121-2001 del 3 de setiembre de 2001; 5) copia del dictamen de la Procuraduría General de la República no. C-023-98 del 13 de febrero de 1998; 6) cinco fotografías de la entrada de la propiedad donde se ubican los tanques de agua y la malla construida; 7) alegato de conclusiones expuestas en la audiencia del juicio oral. De conformidad con lo preceptuado por el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en esta instancia solo se podrá aportar prueba documental que la parte recurrente jure no haber conocido con anterioridad, relacionada con hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida. La probanza antes referida no se enmarca en esos supuestos. No alude a hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida. Por el contrario, todos los documentos se refieren a situaciones fácticas sucedidas con anterioridad al fallo cuestionado, incluyendo las fotografías aportadas. Con ellas se demuestra la construcción de la malla alrededor de los tanques de agua, hecho sucedido antes del dictado de la sentencia. Por demás, a folios 45 a 49 constan otras fotografías en donde se comprueba esa situación fáctica; por ende, este elemento de convicción también resulta inocuo o fútil para la solución de esta lite. Consecuentemente, se impone el rechazo de los documentos aportados. Por otro lado, a folio 446 el casacionista indica: “5- Si lo considera necesario la Sala Primera, ofrecemos el testimonio de la señora Nombre229908 , administradora de la Asada para que se refiera a los libros que la Asada puso en conocimiento del señor Nombre229905 en el plazo otorgado en la audiencia preliminar al señor Nombre229905, para traer al proceso, expediente administrativo no aportado por la ASADA y que no incluía Libros de otras Asociaciones. / 6- Si lo considera necesario la Sala Primera, solicite como prueba para mejor resolver, al AyA certificar si ha iniciado procedimiento de expropiación sobre el terreno de Paraíso Tropical Inc. S.A., desde cuando [sic], y estado actual del mismo, con la prueba documental pertinente, por supuesto.” Ambos elementos de convicción, solicitados para mejor resolver, resultan intrascendentes para la solución de este proceso; ergo, deberá prescindirse de ellos –artículo 148 del CPCA-.

RECURSO POR QUEBRANTO DE NORMAS PROCESALES

IV.Por la forma como se resolverá, esta Sala analiza, en primer término, los siguientes agravios. En la cuarta objeción, identificada como I.B.2, folio 405, arguye el casacionista, la sentencia cuestionada le irrogó indefensión tanto a él como a su representada porque le concedió a la actora algo no solicitado en la demanda. Dentro de sus pretensiones, asevera, no pidió el reconocimiento de un derecho de posesión sobre el área de terreno donde se ubican los tanques, con una medida aproximada de 229 metros cuadrados. No obstante, resalta, de manera sorpresiva, las personas juzgadoras, le reconocieron y hasta tuvieron por demostrado –sin indicar pruebas- una posesión sobre esa “área del inmueble”. Por no solicitarse, comenta, incurrieron en el vicio de ultra petita; es decir, reconocieron más de lo pedido. Concluye, se dan los vicios de desigualdad en el proceso, violación del debido proceso, nulidad absoluta de las reglas de la sentencia y procesales. En el sexto reparo, marcado como I.C.2., folio 406, dice el recurrente que la pretensión principal de la actora fue que se declarara la usucapión sobre el terreno donde se ubican dos tanques de AyA que ella administra, en virtud del paso del tiempo. Sin embargo, apunta, la sentencia le concedió algo no solicitado: la posesión y, además, ordenó su no perturbación. Insiste, la ASADA actora no pretendió se le reconociera derecho de posesión sobre el terreno. Tampoco, agrega, se encuentra en la sentencia un análisis para demostrarla, sino que se tiene por un hecho acreditado sin explicación. Reproduce, en lo de su interés, lo indicado en el considerando I del fallo cuestionado. Las personas juzgadoras, enfatiza, no analizaron el tema de la posesión, sino que lo dieron por demostrado sin explicar el porqué, a pesar de existir razones de peso para señalar que no existe posesión por parte de la ASADA: 1) ella se relacionó con los tanques y el terreno porque así lo permiten la Ley Constitutiva del AyA; el Decreto Ejecutivo no. 32529-MINAE y el Convenio de Delegación entre ella y dicho ente. Esto, apunta, no incluye posesión alguna sobre los terrenos donde se ubican los tanques parte del acueducto de AyA, que son bienes demaniales. Tampoco le faculta a usucapir; por el contrario, aclara, el precepto 21 incisos 10 y 13 del susodicho Decreto le conminan a expropiar en caso de ser necesario; 2) porque si alguien pudiera poseer, sería AyA, como dueño de los tanques; no obstante, alega, tiene vedado, por principio de Derecho Público, adquirir por prescripción positiva terrenos inscritos a nombre de terceros. Por otro lado, transcribe, parcialmente, lo consignado en el apartado VIII de la sentencia combatida. No sabe, afirma, cómo el Tribunal arribó a la conclusión expuesta. Al respecto, comenta, no se aportó al proceso prueba alguna de la relación entre posibles asociaciones anteriores o comités con la ASADA, ni se dijo si hubo lapsos en descubierto, ni cómo se transmitieron los derechos –si los había- entre una y otra. Menos aún, relata, se indica con qué elementos de juicio y probatorios acreditaron las personas juzgadoras la posesión de la Asociación sobre un terreno inscrito a nombre de un tercero. La actora, precisa, administra el acueducto porque así la faculta el convenio de delegación entre ella y AyA, el cual es un bien demanial. Ello, prosigue, constituye una falta de fundamento de la sentencia e incongruencia, lo que acarrea la nulidad absoluta de la resolución. Además, manifiesta, el fallo padece de falta de determinación clara y precisa de los hechos tenidos por acreditados, porque el análisis efectuado de la usucapión no es completo. No abarcó cada uno de sus elementos, según lo previsto en los preceptos 853 a 864 del Código Civil: a) probar el título de dominio, buena fe, posesión en calidad de propietario, en forma continua, pública y pacífica, por espacio de 10 años o más. Este análisis, razona, es propio de la jurisdicción civil, no de la contencioso administrativa. La sentencia indica que la ASADA solo podría usucapir en su faceta de Derecho Privado; motivo por el cual, sostiene, la incompetencia alegada oportunamente debió prosperar. Reitera, la relación de la ASADA con los tanques y la propiedad viene determinada por el convenio suscrito entre ella y AyA, visible a folios 19 a 25 del expediente de la medida cautelar. Reproduce la pretensión, conforme se reformuló en la audiencia preliminar. Por lo anterior, comenta, y debido al rechazo de la defensa de incompetencia en razón de la materia, el análisis de la sentencia debió ir paso a paso, por cada uno de los elementos que confirman si existe o no usucapión, o declarar que la prescripción positiva de una ASADA no es materia de conocimiento de los tribunales contencioso administrativos. El Tribunal acreditó que existe posesión de la accionante, la cual debe ser respetada, ordenándole al codemandado Nombre229905 abstenerse de perturbarla por la vías de hecho; lo anterior, comenta, pese a no haber sido solicitado por la parte actora y sin que se haya demostrado, lo cual constituye ultra petita, con quebranto del derecho de defensa, acarreando la nulidad de lo resuelto. No quedaron demostradas ni acreditadas, anota, las razones por las que las personas juzgadoras establecieron la existencia de una posesión –aspecto no solicitado-; tampoco señalaron de qué tipo o con cuáles límites y alcances. Nótese, afirma, que la pretensión de la actora era para que el codemandado, en lo personal, se abstuviera de perturbar el derecho de propiedad que se derivaría de la sentencia favorable a sus pretensiones, las cuales, agrega, solo se refieren al derecho de propiedad o copropiedad. La demandante, prosigue, nunca solicitó se declarara su derecho de posesión, ordenándosele al demandado, en lo personal, se abstuviera de perturbarla. Se está, insiste, ante un claro caso de ultra petita, pues se le concedió a la parte actora un aspecto no solicitado. Dice, existe mera tolerancia, ofrecida para el mantenimiento del primer tanque y la construcción del segundo, ambos del AyA, en la propiedad de la sociedad demandada. Esto, alega, implica su mantenimiento normal, por lo que, obviamente, cualquier cambio debía ser consultado con la empresa propietaria. En este sentido, apunta, pueden consultarse las actas de la Asociación, con las cuales se demuestran los términos del acuerdo. Por eso, manifiesta, no es de extrañar que la sociedad demandada se opusiera a la construcción de una malla alrededor de los tanques, sobre la cual, como consta en la declaración de los testigos, especialmente, el señor Nombre229909, la codemandada no cuenta con llave y sus anclajes están dentro. Resulta clara la razón, comenta, del porqué la sociedad se opuso. En la especia, alega, se está ante una expropiación de hecho, sin pago. No existe justificación alguna, concluye, para que la malla permanezca, pues cada día, desde su imposición a través de la medida cautelar, se viola el derecho de propiedad de la codemandada.

V.Por la estrecha vinculación entre ambas objeciones serán analizadas conjuntamente. Luego de su estudio pormenorizado, se colige que el casacionista aduce dos temas diferentes: 1) la sentencia cuestionada incurre en el vicio de ultra petita –al haberse otorgado más de lo pedido-, pues, según afirma, de manera sorpresiva le reconoció una posesión a la accionante sobre el área donde se encuentran edificados los tanques de agua; la cual debe respetar el señor Nombre229905 –en su doble condición-, absteniéndose de perturbarla por las vías de hecho y 2) la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente, por razón de la materia, para conocer este proceso, ya que el análisis de la usucapión alegada por la parte actora es propio de la jurisdicción civil. En el primer supuesto, de darse lo recriminado, configuraría el vicio procesal de incongruencia. Al respecto, conforme se apuntó en el considerando II de esta sentencia, la ASADA actora pretende en sentencia se declare (acorde con la reformulación efectuada en la audiencia preliminar), en forma principal, que es propietaria registral del terreno que ha poseído por más de 25 años, descrito mediante levantamiento catastral del ingeniero topógrafo Nombre229906 , con un área de 229 metros cuadrados, que es parte del inmueble descrito en matricula de folio real número Placa43110 del partido de Heredia, en razón de las construcciones con carácter demanial efectuadas. Por lo tanto, solicita se le autorice catastrar y segregar ese terreno. De manera subsidiaria, requiere, en primer lugar, se declare un régimen de copropiedad a su favor y en relación con la empresa demandada, sobre el terreno que ha poseído por más de 25 años, descrito mediante levantamiento catastral del ingeniero topógrafo Nombre229906 , con un área de 229 metros cuadrados, que es parte del inmueble inscrito bajo la matricula folio real Placa43110 del partido de Heredia, en razón de las construcciones con carácter demanial efectuadas; también, que se le autorice a catastrar y segregar ese terreno. De igual manera, como pretensión subsidiaria segunda, pide se le ordene al codemandado Nombre229905 , en su carácter personal y como representante de la empresa demandada, se abstenga de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad que se derive de la declaratoria con lugar de este proceso, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, puede ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad. El Tribunal, en el considerando VIII de la resolución cuestionada, luego de brindar las razones por las cuales estimó improcedente la usucapión alegada por la parte actora, en virtud de que no le asistía uno de los requisitos para su acogimiento: el justo título traslativo de dominio, lo que motivó el rechazo tanto de la pretensión principal –que se declarara a la actora propietaria- como de la subsidiaria primera –que se estableciera una copropiedad-, indicó lo siguiente: “Por último se establece una pretensión con respecto al señor Nombre229905 , en su condición personal y como representante de la sociedad demandada, de abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de la actora. Es evidente que la asociación carece del derecho de propiedad, en los términos ya dichos; más si [sic] presenta al menos uno de los atributos, a saber el derecho de posesión que como se indicó ha ejercido desde hace muchos años a título de dueño [sic], en una forma pública, pacifica, e ininterrumpida, hecho que es de conocimiento del señor Nombre229905 en su doble condición. Es claro que en virtud de presentar la sociedad Paraíso Tropical Inc S. A. el derecho de propiedad sobre la finca base del conflicto puede requerir ese atributo (posesión) para sí en el momento que lo tenga a bien, más [sic] no es la vía de hecho el mecanismo legal para tal efecto. Al haberse permitido que ese derecho se consolidara por el tiempo, es por vía de acción que se puede conocer el proceso reivindicativo que ocupa, con el correspondiente reconocimiento de las mejoras que pudieran haberse dado. En dichas condiciones y sobre el derecho de posesión si [sic] resulta ajustado a derecho acceder a la pretensión invocada, declarándose con lugar con la aclaración indicada de conformidad con el artículo ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo.” (Lo subrayado es suplido). Acorde con lo anterior, en la parte dispositiva, en lo de interés, se resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho para las pretensiones principal y secundarias [sic] de prescripción positiva o régimen de copropiedad, pretendidas por la actora y sin lugar el proceso en cuanto a dichos extremos. Se rechaza la excepción de falta de derecho en cuando al demandado Nombre229905 , ordenándose al [sic] él en su condición personal y como presidente de la señalada sociedad, que no deberá perturbar por vía de hecho la posesión que presenta la actora. […]”. (Lo subrayado no es del original). De lo transcrito, se colige con meridiana claridad que las personas juzgadoras, en realidad, no acogieron la pretensión subsidiaria segunda. No procedía su otorgamiento al haberse rechazado tanto la pretensión principal como la subsidiaria primera, ya que en ella, se insiste, lo solicitado fue: “Que se ordene al demandado Nombre229905 en su carácter personal y como representante de la Sociedad demandada que se abstenga de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad que se derive en la declaratoria, bajo el apercibimiento de que en caso contrario puede ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.” (Lo subrayado es suplido). Tanto es así que indicaron: “Es evidente que la asociación carece del derecho de propiedad, en los términos ya dichos […]”. Lo concedido, por el contrario, reviste la característica de un pronunciamiento oficioso, al amparo del precepto 122 del CPCA, como de manera expresa se citó.

VI.En este orden de ideas, según lo ha indicado insistentemente esta Sala, el CPCA introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal objetivo fue ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.” (Lo subrayado es suplido). Incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia y, con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera, dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes de su control jurisdiccional. De forma expresa preceptúa la protección de las diversas situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, en el artículo 1, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo [sic], así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa./ 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …” (Lo subrayado es suplido). El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Dentro de esta línea de pensamiento, una de las principales variaciones introducidas por el CPCA es la contenida en el canon 122, en torno a la posibilidad, o más bien, obligación de los juzgadores de efectuar una serie de pronunciamientos de manera oficiosa. No obstante, dicha norma, al preceptuar: “Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: […]”, supedita tal facultad a la hipótesis de que se declare procedente la pretensión esgrimida por la parte actora o reconventora en forma total o parcial. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias nos. 900 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.

VII.Siguiendo esta línea argumentativa, si el Tribunal no acoge parcial o totalmente la pretensión formulada, se encuentra imposibilitado de efectuar pronunciamientos al amparo de lo dispuesto en el susodicho cardinal 122 del CPCA. Si lo hace, incurriría, inexorablemente, en el vicio de incongruencia. Tocante al principio de congruencia en procesos regidos por el CPCA, esta Sala, entre otros, en el fallo 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009, en lo de interés, señaló: “ III.- En relación al vicio de incongruencia en la nueva legislación procesal contencioso administrativa, ha dicho recientemente esta Sala: “VIII . Por otro lado, la casacionista alega quebrantado el numeral 155 del Código Procesal Civil. Al respecto, debe indicarse que el ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, distinto a lo afirmado por la recurrente, no autoriza la aplicación de esa normativa. Por el contrario, ese canon dispone: “Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del Derecho Público y procesal, en general” Es decir, en el sub júdice, resulta posible alegar el principio procesal de congruencia de las sentencias, mas no la violación del artículo 155 del Código Procesal Civil. La incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. …” (no. 000819-A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos evidente desajuste de aquella frente a estas. …”. En este sentido, pueden consultarse, además y entre otras, las sentencias nos. 85 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero de 2001, 127 de las 8 horas 30 minutos del 22 de febrero de 2008 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.

VIII.Como se apuntó, el Tribunal denegó los ruegos principal y subsidiario planteados por la ASADA actora. Es decir, no la declaró propietaria del inmueble, ni estableció un régimen de copropiedad entre ella y la empresa codemandada; por ende, tampoco procedía el subsidiario segundo, que se sujetaba a declarar con lugar la demanda, pues se solicitó se ordenara al codemandado Nombre229905 , en su carácter personal y como representante de la empresa codemandada, abstenerse de realizar todo tipo de actuaciones en perjuicio del derecho de propiedad derivarado de la declaratoria con lugar de la demanda. Consecuentemente, no podía, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, emitir un pronunciamiento oficioso al amparo del precepto 122 del CPCA como lo hizo. Este proceder del Tribunal, según se indicó, configura el yerro alegado de incongruencia por ultra petita, al existir un “exceso de pronunciamiento”, lo cual colocó a la parte demandada en estado de indefensión –canon 137 inciso b) del CPCA-.

IX.En mérito de lo expuesto, en cuanto a este aspecto, se impone acoger el recurso formulado por quebranto de normas procesales. En consecuencia, deberá anularse parcialmente el fallo cuestionado en cuanto le ordenó al codemandado Nombre229905 –en su doble condición- no perturbar, por vía de hecho, la posesión que presenta la Asociación actora. En aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, al resultar innecesario, no se reenviará el expediente al Tribunal sentenciador. En relación, véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala nos. 900 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009 y 1357 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010.

X.El segundo tema argüido por el casacionista, como se indicó, consiste en que, a su entender, la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente -por razón de la materia- para conocer la usucapión alegada por la parte actora, ya que, afirma, su análisis es propio de la civil. Esta Sala ha tenido la oportunidad de definir cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer los procesos en donde figure como parte una Asociación Administradora de Acueducto. En este sentido, en la resolución no. 1152-C-S1-2012 de las 10 horas 15 minutos del 13 de setiembre, en lo de interés, se indicó: “II.- Dispone la Ley número 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su ordinal primero, que AyA es la institución autónoma encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, así como promover en el territorio nacional el planeamiento, financiamiento y desarrollo, de todo lo relacionado con el suministro de agua. El inciso g) del ordinal segundo de la Ley supracitada, establece que es responsable de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. A su vez, dispuso el legislador, que la institución se encuentra facultada para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades. Por su parte, el Reglamento 32529 del 2 de febrero de 2005, denominado Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueducto y Alcantarillados Comunales, establece que AyA podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones denominadas ASADAS (artículo tercero). Tales entidades tendrán como fin la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegados por AyA, así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones (artículo 16 del reglamento indicado). En torno al régimen patrimonial regulatorio de los bienes destinados al sistema de acueducto, expresa el numeral 18 de la Ley 2726 supracitada, que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Asimismo, expresa el Reglamento 32529, que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de domino público, no se podrá disponer de ellos (artículo 18 y 21 inciso 10), y en caso de rescisión del convenio de delegación o de disolución de las ASADAS (numeral 21 inciso 13), se entregarán a AyA, la cual [sic] los inventariará, registrará e inscribirá a su nombre, asumiendo su titularidad para destinarlos a ese servicio público (artículo 22 inciso 11); en consecuencia las pretensiones del representante de […] tienen un evidente interés estatal, al corresponder a un bien inmueble destinado a la captación de agua, bien de dominio público a cargo de AyA, e indirectamente administrado por la Asociación aquí demandada, por lo que se dispone que este asunto deba ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que deberá remitirse al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José conforme se ordenó en la resolución apelada.” En este mismo sentido, puede consultarse la resolución no. 887-C-S1-2012 de las 11 horas 20 minutos del 26 de julio de 2012. Al igual que en dichos precedentes, las pretensiones deducidas en esta lite por la ASADA actora, de que se le declare propietaria del inmueble que forma parte del acueducto o se establezca un régimen de copropiedad a su favor con la empresa codemandada, evidentemente, revisten un interés estatal, por la naturaleza demanial del bien involucrado para la captación de agua, el cual está a cargo de AyA y cuya administración le fue delegada a la ASADA actora. Ergo, la jurisdicción competente para conocer los ruegos interpuestos es la Contencioso Administrativa. Por ende, no se configura la incompetencia por razón de la materia alegada por la parte demandada.

XI.Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de la forma cómo las personas juzgadoras resolvieron esta lite, es menester efectuar la siguiente consideración. En su demanda, la Asociación actora, en lo de interés, folios 7, 8 y 9 indica: “En este sentido se le dota de poderes y deberes a la ASADA de Puente de Salas [sic] para llevar a cabo actos de administración sobre los “bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran [sic]”, todo bajo el principio de una sana administración de los servicios públicos, lo cual se ha logrado cumplir, en coordinación con el AyA, de la mejor forma hasta el día de hoy, esto en aras de satisfacer adecuadamente las necesidades de los administrados, más [sic] tomando en consideración la importancia que conlleva un buen servicio de agua potable para el desarrollo de la vida y para el mantenimiento de la salud, mismo motivo en el que radica nuestra preocupación, la que nos trae a la interposición del presente asunto, toda vez que pretendemos el evitar [sic], que el aquí accionado deje de perturbar el derecho que mantiene mi representada sobre la estructura en mención, para de esta forma continuar con el mantenimiento del tanque, evitando además que se llegue a dar la contaminación de las aguas que se encuentran en el mismo. / Desde esta perspectiva es necesaria la consideración de que el objeto del presente asunto, sea el tanque de agua mencionada [sic], es un bien de dominio público el cual fue construido con fondos públicos, se le da mantenimiento con fondos públicos y es más que evidente que su uso está destinado a un servicio público, razón por la cual tanto la ASADA de Puente Salas, así como el AyA se encuentran legitimados para llevar a cabo la defensa de los intereses públicos que están en juego en esta situación. / Asimismo es evidente que existe un derecho del Estado sobre el tanque de agua mencionado, toda vez que sobre dicho bien se han ejercido hace más de 40 años, actos de posesión, incluso antes de que la sociedad demandada adquiriera dicho bien; lo cual es más que evidente, dado que no es viable para ningún particular el llevar a cabo actos posesorios sobre un bien que tiene en su estructura un destino tan específico y además de carácter particularmente público, por lo que es absurdo para esta representación que el aquí accionado venga en este momento a impedir a mi representada el llevar a cabo los actos posesorios que desde hace tantos años se ejercen sobre el bien. […] En este sentido, tenemos primero el hecho de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construyó sobre el fundo de la sociedad demandada una estructura que sirve de tanque de agua y que forma parte de la infraestructura del acueducto que conduce agua potable a cada uno de los hogares de la comunidad de Puente Salas, construcción que se llevó a cabo desde hace más de 30 años a vista y paciencia e incluso con el consentimiento del antiguo propietario, construcciones sobre las que se han ejercido actos posesorios de forma pública, pacífica y continua, y repetimos, consentidas además por los que en su momento han sido titulares de algún derecho real sobre el fundo al cual esta estructura le es accesoria. / Es también indispensable considerar que la estructura construida se da en función de todo un acueducto que vería afectado radicalmente su funcionamiento de no contar con este tanque, toda vez que sin el mismo había que hacer cambios de una gran evergadura en el acueducto mismo. Véase que en este caso la posesión del bien es más que evidente , dado que como se indicó, la construcción en si [sic] misma mantiene un destino específico, el cual es dotar de un servicio público a la comunicad de Puente de Salas [sic] y al ser la estructura en sí un bien demanial, se hace imposible dejar en manos del accionado esta estructura a cambio de su valor pecuniario de acuerdo a la primera opción que establece el Artículo 509 mencionado. […]” (lo subrayado es suplido). Este mismo alegato lo reiteró en el recurso de casación que le fue rechazado de plano. No obstante, por lo que se dirá, es relevante transcribir, en lo conducente, lo ahí señalado: “ De acuerdo a los hechos desarrollados en su momento, se tiene que desde hace aproximadamente 30 años, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y posteriormente la ASADA de Puente Salas, han mantenido bajo su posesión y disfrute exclusivo un sistema de tanques construidos en el sector que popularmente se le llama La Amada de Puente Salas de Barva, el cual se ubica dentro de los linderos del inmueble inscrito matrícula de folio real […] Años después, -tal y como consta en los hechos probados en el [sic] Voto impugnado-, ante la necesidad de la ASADA de realizar obras de mantenimiento de los tanques en mención –esto alrededor del año 2010-, se trasladan funcionarios de esta al inmueble donde se ubican los tanques, y se encuentran con una [sic] renuencia del representante legal de la sociedad PARAÍSO TROPICAL INC. S.A., a que se lleven a cobo obras sin su consentimiento, bajo la consideración de que su representada era la legítima propietaria del inmueble. Ante esa situación, y conociendo los derechos que las obras realizadas al terreno, y el tiempo transcurrido, daban a la ASADA, para disponer de este bien, es que procedimos a entablar una demanda en la cual, entre otras cosas, se solicita al Tribunal, se declarara la copropiedad a favor de dicha asociación, con fundamento en el Artículo 509 del Código Civil. […] lo que nos trae a la interposición del presente asunto, es el evitar, [sic] que el aquí accionado y su representada, dejen de perturbar el derecho que mantiene mi representada sobre la estructura en mención, para de esta forma continuar con el mantenimiento del tanque, evitando además que se llegue a dar la contaminación de las aguas que se encuentran en el mismo. / Desde esta perspectiva es necesaria la consideración de que el objeto del presente asunto, sea los tanques de agua en mención, corresponden a bienes de dominio público que han sido construidos con fondos públicos, a los que se les da mantenimiento con fondos públicos y que mantienen un uso eminentemente público, razón por la cual tanto la ASADA de Puente Salas, así como el ICAA se encuentran legitimados para llevar a cabo la defensa de los intereses públicos que están en juego en esta situación. […] De tal forma, es evidente que existe un derecho a favor de mi representada, sobre los tanques de agua mencionados, toda vez que sobre dicho bien se han ejercido hace más de 30 años, actos de posesión, lo cual es más que evidente, dado que no es viable para ningún particular el llevar a cabo actos posesorios sobre un bien, que tiene en su estructura un destino tan específico y además de carácter particularmente público , por lo que es absurdo para esta representación. […] Véase que el aceptar el hecho de que los tanques son propiedad de la sociedad demandada, por cuanto se encuentran dentro de la propiedad de este [sic], conllevaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del demanio público. […] puesto que el señor Nombre229905 , de tener derecho sobre el fundo, estaría en el presente caso enriqueciendo su patrimonio con una estructura de tal magnitud dentro de su propiedad, en perjuicio del erario público, y por consiguiente de la misma colectividad, cuya salud se encuentra ligada al buen funcionamiento y uso de este tanque. […] analizando el asunto de marras a partir de estos dos supuestos, es indispensable considerar que los tanques construidos y administrados por mi representada, se dan en función de todo un acueducto que vería afectado radicalmente su funcionamiento de no contar con ellos, ya que en caso contrario, habría que hacer cambios de una gran envergadura en el acueducto mismo. Véase que en el asunto de marras, la posesión del bien es más que evidente, dado que como se indicó, la construcción en sí misma mantiene un destino específico, el cual es dotar de un servicio público a la comunicad de Puente de Salas [sic] y al ser la estructura en sí un bien demanial, se hace imposible dejar en manos del accionado esta estructura a cambio de su valor pecuniario de acuerdo a la primera opción que establece el Artículo 509 mencionado. […]”. A la luz de lo anterior, es evidente que lo pretendido por la ASADA actora es que se le reconozcan derechos de propiedad sobre una infraestructura que forma parte del acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia; lo cual resulta improcedente, por lo que de seguido se expone. Como se indicó, la Ley no. 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dispone que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado, destinados a la prestación de servicios relativos a captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Además, el Decreto Ejecutivo no. 32529 del 2 de febrero de 2005, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala que todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados se consideran de dominio público, razón por la que no se podrá disponer de ellos y, en caso de rescisión del convenio de delegación o de disolución de la Asociación deberán entregarse a AyA, quien los inventariará, registrará e inscribirá a su nombre, asumiendo su titularidad para destinarlos a ese servicio público. Es decir, a la luz de lo preceptuado en esos cuerpos normativos –y como también se deriva de lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI de la resolución cuestionada-, los tanques que forman parte del acueducto de Puente Salas son de dominio público a cargo de AyA, quien delegó su administración en la ASADA actora –aspecto, por demás, aceptado por ambas partes-; en consecuencia, resultan imprescriptibles, inalienables, inembargables e indenunciables, al encontrarse fuera del comercio de los seres humanos, lo cual así fue –según el propio razonamiento del Tribunal efectuado en el considerando V de la sentencia impugnada-. Consecuentemente, la ASADA actora no podía pretender se le declarara derecho alguno sobre ellos, menos una propiedad o copropiedad; máxime que, como se reconoce en el propio recurso de casación “En sí, el acto que faculta a mi representada a ejercer derechos sobre el acueducto se dio a partir del “Convenio de Delegación de Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia”, copia que al efecto se encuentra agregado al expediente judicial, en el cual ICAA, delegó la administración del acueducto, dentro del cual se encuentran los tanques de agua que son objeto del presente asunto.” En otras palabras, a la Asociación actora no le asiste derecho en sus pretensiones –principal y subsidiarias-, motivo por el que su demanda no podía prosperar.

XII.En el sétimo agravio –identificado por el recurrente como I.C.3., folio 410- indica: en virtud de que las pretensiones principal y accesoria no fueron concedidas en la sentencia, no podía mantenerse la medida cautelar decretada por el Tribunal ni eximirse del pago de las costas a la actora. Dice, solicitó, con respaldo en la doctrina, se hiciera referencia expresa a ella en la sentencia. Esto, apunta, tiene su razón de ser en el hecho de que toda cautelar no solo es provisional, sino que está ligada, pues es accesoria, a la pretensión de la demanda. Reproduce lo expuesto por el Tribunal en el considerando XI tocante a la medida cautelar. Señala que un acto “agotado”, como ahí se indica, podría ser si se hubiere ordenado, por ejemplo, la limpieza del tanque, ya que ello se realiza en un solo acto, siendo irreversible. Sin embargo, anota, la construcción de la malla, que “segrega” y “expropia” de hecho a la empresa como legítima propietaria del terreno, es, si se quiere, un “acto de efecto continuado”, que daña a la codemandada cada día que pasa. La propia sentencia, manifiesta, reconoce que los anclajes se encuentran dentro del perímetro cercado por la ASADA. Además, agrega, quedó demostrado en el juicio, por el testimonio del señor Nombre229909 , que su representada no tiene llave. Se trata de una expropiación de hecho, asevera, con el agravante de que su mantenimiento solo favorece a la actora, cuyas pretensiones principal y subsidiaria fueron denegadas. Se ha sostenido en el proceso, comenta, que la medida adoptada fue desproporcionada. Incluso, alega, con el testimonio del fontanero, don Nombre229910 , se demostró que los hechos indicados como peligrosos a la integridad de los tanques fueron esporádicos y puntuales, no siendo la generalidad. Esto también, señala, se determina si hubiera que deducirlo sin ese testimonio, pues, entre el primer y segundo tanques no se han presentado problemas en el pasado. La sentencia, apunta, reconoció que no ha habido arrestos, pese a la presencia policial en el lugar. En consecuencia, indica, no se demostró que los hechos, supuestamente dañosos, fueran usuales, sino esporádicos y ni tan dañinos como lo hace ver la actora, quien, con un lema que afecta conciencias –contaminación del agua-, pretende conseguir se mantenga la medida cautelar que se ordenó –la malla- que no tiene justificación jurídica. También se ha sostenido, informa, que la ASADA, si quería resguardar más los tanques, pudo coordinar con la policía de la zona –acudieron cuando se les llamó-, contratar un guarda de noche, poner una alarma o candados especiales en las tapas, entre otras medidas, que no hubieran “segregado” o “expropiado” de hecho a la legítima dueña del terreno, como sucedió con la cautelar ordenada. Insiste en su naturaleza accesoria a la demanda. En esta lite, reitera, se denegaron la pretensión principal y accesoria, por lo que se requería pronunciamiento expreso. Se solicitó se dejara sin efecto. Este punto, indica, fue objeto de una gestión de adición y aclaración, en la cual, mediante resolución no. 33-2010- BIS de las 8 horas del 4 de mayo de 2012, erróneamente se indicó que la construcción de la malla es parte del derecho de posesión ejercido por la ASADA, pues es un tema no solicitado en la pretensión. Además, informa, la mera tolerancia de la dueña del terreno no abarcaba la construcción de la malla. Para ello, expone, se requería comprar o expropiar. La ASADA, explica, no solicitó se declarara su posesión y sus alcances sobre el terreno. Es más, arguye, la sentencia no hace un análisis sobre el tipo de posesión, alcances o límites; sino que lo da como un hecho demostrado. Si bien es cierto, prosigue, se conminó a AyA para que iniciara los trámites expropiatorios, también lo es que la situación actual de la ASADA se presta para la injusticia. Esto por cuanto, dice, si AyA no inicia las gestiones de expropiación, la sociedad demandada deberá seguir soportando el despojo y sin paga; o, en su defecto, como lo indicaron las mismas personas juzgadora, se verá obligada a iniciar otros procesos judiciales para reivindicar su derecho, con el consecuente gasto de recursos económicos, dilaciones y daño moral. Se nota, afirma, la falta de interés de AyA en pagar el terreno, pues la sentencia es de marzo de 2012 y nada se ha hablado o notificado sobre expropiación alguna. Resulta jurídicamente inaceptable, asevera, que se mantenga una expropiación de hecho, habiendo maneras menos gravosas y admitidas por la sociedad demandada para darle seguridad a los tanques. Debido a que la pretensión principal y la subsidiaria fueron declaradas sin lugar, razona, debió condenarse en costas a la actora. La advertencia dada en contra del señor Nombre229905 en lo personal para respetar la posesión de la ASADA, concluye, no fue pedida por la demandante, tampoco fue analizada en la sentencia, sino que se dio por hecho. En la octava recriminación, marcada por el casacionista como I.D.1., folio 413, alega falta de motivación respecto del mantenimiento de la medida cautelar, pese a que la pretensión principal y subsidiaria fueron declaradas sin lugar. Alega, solicitó de manea expresa, tal y como lo respalda la doctrina, que en la sentencia debía hacerse referencia a ella. Esto, indica, tiene su razón de ser en el hecho de que toda medida cautelar, no solamente es accesoria y provisional, sino que está íntima e indefectiblemente ligada a la pretensión principal. De esta manera, arguye, de no prosperar, tampoco podría sostenerse la medida cautelar, la cual seguirá la suerte de la pretensión; si no desaparece antes, por cualquiera de los motivos que así lo prevén. Esta regla, alega, no fue respetada por la sentencia cuestionada; pese a haberse solicitado en el recurso de adición y aclaración. Transcribe el considerando XI de la resolución impugnada. Se afirma “no siendo necesario adoptar media alguna sobre ello”; empero, sostiene, se solicitó de manera expresa el pronunciamiento. Un acto “agotado”, apunta, podría ser si se hubiese ordenado, verbigracia, la limpieza del tanque, pues se realiza en un solo acto, siendo irreversible. Empero, añade, la construcción de la malla, que “segrega” y “expropia” de hecho a la sociedad codemandada, como legítima dueña del fundo, es, si se quiere, un “acto de efecto continuado”, que daña a la demandada cada día que pasa. La propia sentencia, comenta, reconoció que los anclajes se encuentran dentro del perímetro cercado por la ASADA. Además, agrega, quedó demostrado en el juicio, por el testimonio del señor Nombre229909 , que la codemandada no tiene la llave. Se trata, arguye, de una expropiación sin pago, con el agravante de que su mantenimiento solo favorece a la actora, a pesar de que sus pretensiones –principal y subsidiaria- fueron denegadas. Por esto, considera, no solo resulta improcedente la orden de abstención; sino también la subsistencia de la media cautelar. Nada tiene que ver con esa orden de abstención, arguye, que fue solicitada en otros términos. En la resolución de la adición y aclaración, dice, el Tribunal señaló, de manera no motivada, que “la medida cautelar presenta un carácter instrumental, en lo que al caso corresponde solo se limitó a evitar los actos perturbatorios que el aquí gestionante estaba realizando a la posesión ejercida por la Asada.”; lo que, estima, resulta incongruente, pues si hubiera habido posesión, es claro que no incluía la construcción de una malla que segrega un área no pagada en los alrededores del tanque. No se debe mantener, concluye, una medida cautelar en las condiciones señaladas.

XIII.Dada la relación entre ambas objeciones, se analizarán de manera conjunta. Pese a su confusa redacción, esta Sala colige que lo alegado por el recurrente en las dos censuras es que la sentencia impugnada incurre en el vicio procesal de falta de motivación –artículo 137 inciso d) del CPCA-, pues, en criterio del recurrente, sin justificación alguna se mantiene la medida cautelar acordada pese a que las pretensiones deducidas en la demanda fueron declaradas sin lugar. En consecuencia, así serán analizadas. Esta Sala, en torno a dicha causal de casación, ha indicado: “ V. […] la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” Sentencia número 32311 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio y 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012.

XIV.En el apartado XI de la sentencia cuestionada, las personas juzgadoras, en torno a la medida cautelar, señalaron: “Según es visible en el expediente, legajo de medida cautelar, es posible constatar como [sic] en virtud de una medida cautelar ordenada por este despacho se han adoptado una serie de actos para asegurar el buen funcionamiento del acueducto rural que nos ocupa. Se trata en efecto de actos que ya se agotaron, no siendo necesario adoptar determinación alguna en cuanto a ellos. ” (Lo subrayado es suplido). Luego, en el considerando III de la resolución no. 33-2012-BIS de las 8 horas del 4 de mayo de 2012, emitida en virtud de la gestión de adición y aclaración formulada por la parte demandada, en lo de interés, manifestaron: “ El Tribunal fue claro en señalar que dicho inmueble está afecto a un servicio público, revestido del interés general, de suerte que incluso se llegó a conminar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que procediera al ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le garantiza al amparo de su ley constitutiva y del canon cuarenta y cinco constitucional, todo sin perjuicio de estar a salvo las facultades de la sociedad actora [sic] de concurrir directamente a los Tribunales de Justicia y ejercer los derechos constitucionales y legales que le asisten frente a dicho ente público. Lo que sí no resulta viable, es permitir que un servicio público esencial se encuentre supeditado a las determinaciones de un particular que es exactamente lo pretendido por el gestionante. En dicho marco, se estableció con claridad que poner en posesión del área de los tanques a los gestionantes no resulta posible, por el carácter que presenta el inmueble en particular. De manera que lejos de no haberse resuelto un aspecto o existir alguna oscuridad lo que los interesados pretenden es revertir lo resuelto, que como es conocido no procede. Cabe advertir sobre el particular que si bien la medida cautelar presenta un carácter instrumental, en lo que al caso corresponde únicamente se limitó a evitar los actos perturbatorios que el aquí gestionante estaba realizando a la posesión ejercida por la ASADA, de suerte que en caso de pretender romper con ese derecho real debía concurrir al proceso ordinario o de conocimiento en beneficio de su derecho, toda vez que ese aspecto no era parte de la litis; siendo ese el motivo por el cual se omitió pronunciamiento en concreto. Claramente se indicó que el señor Nombre229905 pretendió deducir en la contestación de la demanda y en el juicio pretensiones en concreto para sí, sin plantear la correspondiente acción; lo que resultaba contrario al marco adjetivo correspondiente impidiendo que se resolviera. Motivo por el cual no se trata de un despojo de parte del bien, sino de orientar al interesado hacia el cause legal, alejándolo de los mecanismos de hecho que en su momento utilizó. De manera que aún cuando [sic] los demandados consideran que la existencia de una malla corresponde a un acto continuado al amparo de una medida cautelar, en realidad es permitir el ejercicio del derecho de posesión que venía disfrutando su contraparte, lo que como tal no es contrario al artículo cuarenta y cinco constitucional o genere la posibilidad de una posesión indefinida, sino que como se ha indicado es permitir a los interesados para que accionen conforme con los mecanismos que el ordenamiento consagra, sin perjuicio de las facultades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de ejercer las facultades que presenta como ya se indicó y las que acreditan los demandados en el supuesto que se presente inercia del ente público. Cabe indicar que la [sic] solicitud ahora conocida se reiteran algunas de las pretensiones que en su momento fueron consideradas en el considerando II y rechazadas en el dispositivo, las que tampoco requieren aclaración o adición alguna. Al no existir nada que aclarar o adicionar, se impone el rechazo de la gestión.” (Lo subrayado es suplido). En dichos pronunciamientos, aun cuando pueda no compartirse algunas consideraciones externadas, las personas juzgadoras brindaron las razones por las cuales estimaron pertinente mantener la construcción de la malla alrededor de los tanques de agua del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia. Ergo, no padece la sentencia cuestionada el yerro procesal endilgado; razón por la que, en cuanto a ese tema, se impone el rechazo de la objeción interpuesta.

XV.Por otro lado, en el considerando XII del fallo combatido, tocante a las costas del proceso, el Tribunal señaló: “En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que si [sic] estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, en virtud de ser posible constatar como [sic] una de las pretensiones de la actora ha sido aceptada, lo que evidencia que no existía mala fe o estar en presencia de una demanda temeraria. Por el contrario todo parece indicar que las partes actuaron de buena fe y tenían motivos suficientes para litigar, por lo que se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.” (Lo subrayado es suplido). Como fue expuesto en los apartados precedentes, distinto a lo señalado por las personas juzgadoras, ninguna de las pretensiones aducidas por la parte actora fue acogida. Lo que aconteció, se insiste, fue que, con respaldo en el artículo 122 del CPCA, efectuaron un pronunciamiento oficioso, el cual, por incongruente esta Sala anuló. En consecuencia, al haberse rechazado la demanda en todos sus extremos y no considerar esta Cámara que le asista suficiente motivo para litigar a la ASADA actora, procede revocar lo resuelto en cuanto a este extremo para imponerle el pago de las costas (artículo 193 íbid).

XVI.Debido al elevado interés público que existe en este proceso, en virtud de la posibilidad de contaminación del acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia y, por ende, ponerse en riesgo no solo la salud pública, sino también el valor supremo de la vida; es menester indicar lo siguiente. De conformidad con el artículo 19 del CPCA, el Tribunal o las personas juzgadoras, pueden ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias a efecto de proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, los preceptos 21 y 22 íbid disponen: “Artículo 21.- La media cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Artículo 22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. / También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.” A la luz de dichos preceptos, no cabe duda, como bien lo indicó el Tribunal en la resolución no. 33-2012 BIS de las 8 horas del 4 de mayo de 2012, la medida cautelar presenta un carácter instrumental respecto del proceso principal. Por ende, si la demanda es rechazada, la medida deberá levantarse. No obstante, en este proceso, la cautelar dispuesta presenta una connotación sui géneris o especial. El ordenarse la construcción de una malla alrededor de los tanques de agua lo fue para proteger el recurso hídrico en riesgo de contaminación. Así se desprende de las consideraciones orales efectuadas por el Tribunal de Apelaciones cuando emitió la resolución no. 571-2010 de las 16 horas 22 minutos del 27 de octubre de 2010. Al respecto, a las 16:23:06 de la respectiva acta de grabación, indicó que la justificación brindada por la parte actora para mantener la medida cautelar acordada era la siguiente: “[…] Se trata de proteger la prestación de un servicio público de gran importancia para la salud pública. Que existe un peligro por la entrada de terceras personas que están llevando a cabo actividades que ponen en grave riesgo la prestación de ese servicio y que amenazan con destrucción [sic] y contaminación de la estructura de los tanques de agua. Que hay una urgencia en que se admitiera la medida cautelar, por el derecho a la salud y que al actor [sic] no se le está impidiendo el tránsito por su propiedad; sino que, simplemente, se refiere al área ocupada ya por los terrenos [sic]. Que hay una apariencia de buen derecho. Que hay un peligro en la mora y una adecuada consideración de la ponderación de los intereses en juego.” Luego, a las 16:29:51, las personas juzgadoras, cuando analizaron la supuesta indefensión alegada por la parte demandada, por no haber sido llamada la empresa dueña de la propiedad en donde se ubican los tanques de agua, afirmaron: “El Tribunal estima que en el presente caso, por tratarse de una medida cautelar, el trámite es más informal. Lo que priva es la necesidad de resolver la urgencia de la situación. Hay, sobre todo, el interés del servicio público y de un daño a la sociedad, que priva por sobre cualquier interés personal. [… 16:31:39] Se ha alegado que se viola la libertad de tránsito del actor [sic] a través de su propiedad. Esto no se ha constatado. Se constata, simplemente, que se está rodeando una estructura que ya está ahí y que ya le impide el tránsito por esa parte del terreno. Simplemente se está creando un perímetro de protección. […]”. Además, así fue entendido por la propia parte demandada. Al respecto, a folio 411, afirma: “Hemos sostenido en el proceso que la medida cautelar fue desproporcionada, incluso, en el testimonio del señor fontanero Nombre229910 , quedó claro que los hechos que se indicaron como peligrosos a la integridad de los tanques, eran ESPORÁDICOS y PUNTUALES, no la generalidad. Eso también resulta razonable si hubiera que deducirlo sin ese testimonio, pues entre el primer tanque y el segundo, no se han presentado problemas en el pasado. La misma sentencia reconoce que no ha habido arrestos, pese a la presencia de la policía en el lugar. En consecuencia, los hechos supuestamente dañosos no se demostró que fueran usuales, sino esporádicos, ni tan dañosos como lo hace ver la actora, quien con un lema que afecta conciencias (contaminación del agua) pretende conseguir que se mantenga la medida cautelar que ordenó la malla que no tiene justificación jurídica.” Luego, a folio 440 manifiesta: “ La sentencia da por hecho que hay un peligro a la integridad del agua del acueducto, por cuanto en dos ocasiones (eso es lo que se demostró a través de las actas policiales), se encontraron personas en la zona. Sin embargo el mismo fontanero contestó que esto era algo puntual y no algo que ocurriera de continuo. Este punto es importante porque es esa idea terrible de que el agua se puede contaminar la que incide en la serie de yerros de la sentencia, como la orden al señor Nombre229905 de no perturbar la “posesión” de la Asada (que no existe), ni siquiera considerar en sentencia los demás medios al alcance de la Asada para dar seguridad al tanque sin segregar y despojar de hecho y sin paga a la sociedad demandada. / Así las cosas, mantener la medida cautelar y ordenar mantener la posesión (sin límites) a la Asada, son desde la manera de entender de los demandados producto de la errada creencia de un peligro inminente para el agua. Asimismo es desproporcionado porque hay medios alternos de protección, no violatorios del artículo 45 constitucional a que tiene derecho la demandada.”

XVII.En esta línea de pensamiento, debe indicarse, como bien lo analizó el Tribunal en el considerando V de la sentencia impugnada, el agua, en virtud de representar un recurso indispensable para la vida, es un bien demanial. Así está expresamente dispuesto en los cánones primero y segundo de la Ley no. 276 del 27 de agosto de 1942, Ley de Aguas. De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que el acceso al agua potable es un derecho humano. En este sentido, en el fallo no. 2011011366 de las 9 horas 25 minutos del 26 de agosto de 2011, indicó: “IV.- Sobre el Derecho Fundamental al Agua Potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existe un derecho fundamental al suministro de agua potable y que el mismo se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, ha considerado en reiteradas ocasiones que en nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Siguiendo con lo anterior, conviene señalar que del marco normativo mencionado se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los votos de dicha Cámara nos. 2003-04654 de las 15 horas 44 minutos del 27 de mayo de 2003 y 2011-003579 de las 13 horas 6 minutos del 18 de marzo de 2011.

XVIII.En este orden de ideas, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que: “14) Que en los últimos meses se han encontrado en los tanques preservativos, ropa, rompimiento de tapas, candados cortados, gente cocinando, entre otras actividades que ponen en peligro el acueducto, realizado por vagabundos y drogadictos de la zona (ver declaración del señor Nombre229911 rendida en el juicio oral y público, folios 18, 55 al 63 y 89, 91 al 94 del expediente de la medida cautelar). 15) En caso de contaminarse los tanques, se produciría una afectación a la totalidad del acueducto al ser a partir de allí que se suple la comunidad (ver declaración del señor Nombre229911 rendida en el juicio oral y público).” Según se apuntó, la parte demandada reconoció la existencia de esos actos vandálicos; aunque afirma, no fueron usuales, sino esporádicos –solo en dos ocasiones-, ni tan dañinos. No obstante, se insiste, el suministro de agua potable es un derecho humano, el cual deriva, a su vez, de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano y a la alimentación; en consecuencia, a esta lite también le resultan aplicables los principios rectores del Derecho Ambiental. Uno de ellos, de linaje constitucional, pues subyace en los numerales 46 y 50 de la Carta Magna, es el denominado “precautorio” o de “evitación prudente” o “indubio pro natura”. De conformidad con la doctrina, en esta materia no solo existen riesgos ciertos, sino también puede existir incertidumbre científica respecto del alcance de algunos daños. Este postulado, entonces, exige que, cuando una duda razonable surja en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales o a la salud humana, se evite, o se tomen las medidas pertinentes para que ese eventual daño, científicamente no comprobado todavía, no llegue a producirse. Dos son sus presupuestos: falta de certidumbre científica y la amenaza de daño. De manera explícita se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, o Declaración de Río: “ Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Por su parte, la Ley de Biodiversidad, número 7788 del 30 de abril de 1998, dispone: “ARTÍCULO 7.- Definiciones. […] Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte. / Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéricos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro. […] ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. […]” En este sentido, la Sala Constitucional, en el fallo 1250-99 de las 11 horas 24 minutos del 19 de febrero de 1999, señaló: “[...] La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. (Lo subrayado no es del original). También, pueden consultarse, entre otros, los fallos de ese órgano jurisdiccional nos. 9773-00 de las 9 horas 44 minutos del 3 de noviembre de 2000 y 1711-01 de las 16 horas 32 minutos del 27 de febrero de 2001. Luego, en el fallo 3480-03 de las 14 horas 2 minutos del 2 de mayo de 2003, precisó aún más dicho concepto: “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (Lo subrayado es suplido). De igual manera, en el fallo 6322-2003 de las 14 horas 14 minutos del 3 de julio de 2003, indicó: “[...] 4.- Principio precautorio : […] El término prevención deriva del latín ‘praeventio’, que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.” En igual sentido, pueden consultarse, de esa Cámara, el voto no. 2008-17618 de las 11 horas 51 minutos del 5 de diciembre de 2008 y, de esta Sala la sentencia no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009. En este proceso, se insiste, se acreditó el riesgo latente de contaminación de los tanques y, por ende, del agua potable, en virtud de actuaciones de personas inescrupulosas quienes acuden al lugar donde se ubican. Por ende, existe una situación que puede poner en mayor riesgo la salud pública; lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quien, como se indicó, la acepta, pero tratando de minimizarla aduciendo que fue esporádica y no tan dañina. Empero, a la luz de lo antes expuesto, esta Sala no puede ni debe soslayar esa circunstancia. Consecuentemente, al amparo de los precedentes indicados, del principio precautorio, de los artículos 1, 2, 4, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11.1 del Protocolo de San Salvador; 21, 45 y 50 de la Constitución Política; y como tutela para evitar cualquier daño irreversible a los tanques del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia y, por ende, al recurso hídrico, se estima esencial por esta Sala mantener la malla construida alrededor de los tanques de agua potable. Decisión que, además, encuentra sustento, como se indicó, porque los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS para administrar, operar, mantener y desarrollar los sistemas de acueductos y alcantarillados son de dominio público; por ende, los tanques de agua revisten esa característica (lo cual, se repite, es aceptado por ambas partes). La malla objeto de este proceso también ostenta esa cualidad. Su edificación, alrededor de los tanques del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia, como se indicó, se originó para resguardar su integridad y, por tanto, proteger el recurso hídrico. Ergo, se trata de un bien destinado, de modo permanente, a un servicio de utilidad general –artículo 261 del Código Civil-; por ende, imprescriptible, inalienable, inembargable e indenunciable.

XIX.Al amparo de lo expuesto y en resguardo del marcado interés público que está de por medio en este proceso –se insiste, el derecho a la salud pública y a la vida-, esta Cámara le ordenará a la Administración activa, concretamente, a AyA en la figura de quien ostente su Presidencia Ejecutiva, cesar en la conducta omisiva. Por ende, deberá realizar todas las acciones pertinentes a efecto de garantizar la protección del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia. Para lo cual, dentro del plazo improrrogable de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá: A) determinar cuál opción resulta más conveniente para protegerlo: 1) constituir una servidumbre forzosa de acueducto, acorde con los preceptos 99 y siguientes de la Ley no. 276 del 27 de agosto de 1941, Ley de Aguas o 2) adquirir la propiedad, para lo cual, en caso necesario, tramitar la expropiación necesaria -precepto 5 incisos c) y e) de su Ley Constitutiva, no. 2726 del 14 de abril de 1961-; y B) iniciar el trámite respectivo para darle una solución definitiva al problema en dicho Acueducto.

XX.En mérito de lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso formulado por razones procesales. En consecuencia, por incongruente, se anulará la sentencia impugnada, solo en cuanto rechazó la defensa de falta de derecho y le ordenó al codemandado Nombre229905 , en su condición personal y como presidente de la empresa codemandada, no perturbar, por la vía de hecho, la posesión que presenta la Asociación actora. De igual manera, se revocará el fallo para imponerle el reconocimiento de las costas a la parte accionante. Se mantendrá la construcción de la malla de protección alrededor de los tanques de agua del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia. Se le ordenará a AyA, en concreto, a quien ostente su Presidencia Ejecutiva que, dentro del plazo improrrogable de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia: A) determine cuál opción resulta más conveniente para su protección: 1) constituir una servidumbre forzosa de acueducto, acorde con los preceptos 99 y siguientes de la Ley no. 276 del 27 de agosto de 1941, Ley de Aguas o 2) adquirir la propiedad, para lo cual, en caso necesario, deberá gestionarse la expropiación necesaria -precepto 5 incisos c) y e) de su Ley Constitutiva, no. 2726 del 14 de abril de 1961- y B) inicie el trámite respectivo para darle una solución definitiva al problema en dicho Acueducto. En lo demás, se mantendrá incólume lo resuelto. Al resultar innecesario, en virtud de la forma como en definitiva se resuelve este proceso, se omitirá pronunciamiento en cuanto a los demás reparos argüidos por la parte demandada.

POR TANTO

Se rechaza la prueba documental ofrecida ante esta instancia. Se prescinde de la ofrecida para mejor resolver. Se acoge parcialmente el recurso interpuesto por razones procesales. Por incongruente, se anula la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de derecho y le ordenó al codemandado Nombre229905 , en su condición personal y como presidente de la empresa codemandada, no perturbar, por la vía de hecho, la posesión de la Asociación actora. Se revoca la exoneración del pago de las costas, para imponérselas a la Asociación Administradora del Acueducto de Puente Salas de San Pedro de Barva de Heredia. Se ordena mantener la construcción de la malla de protección alrededor de los tanques de agua del indicado Acueducto. Se le ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en concreto, a quien ostente su Presidencia Ejecutiva que, dentro del plazo improrrogable de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia: A) determine cuál opción resulta más conveniente para protegerlo: 1) constituir una servidumbre forzosa de acueducto, acorde con los preceptos 99 y siguientes de la Ley no. 276 del 27 de agosto de 1941, Ley de Aguas o 2) adquirir la propiedad, para lo cual, en caso necesario, se gestionará la expropiación respectiva -precepto 5 incisos c) y e) de su Ley constitutiva, no. 2726 del 14 de abril de 1961-; B) inicie el trámite respectivo para darle una solución definitiva al problema en dicho acueducto. En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto. Por innecesario, en virtud de la forma como en definitiva se resolvió este proceso, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás reparos argüidos por la parte demandada.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernánde z Nombre49132 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • CPCA Art. 122
    • Ley de Aguas, Ley 276 Art. 1, 2
    • Ley Constitutiva AyA, Ley 2726 Art. 1, 2(g), 5(c)(e), 18
    • Reglamento ASADAS, Decreto 32529 Art. 3, 16, 18, 21(10)(13)
    • Constitución Política Arts. 21, 45, 50
    • Ley de Biodiversidad, Ley 7788 Art. 11(2)
    • CPCA Art. 137(b)

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