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Res. 00460-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/05/2011
OutcomeResultado
The Agrarian Tribunal dismisses the jurisdictional objections raised by the defendant companies and retains the case in the agrarian jurisdiction.El Tribunal Agrario rechaza las excepciones de incompetencia planteadas por las sociedades demandadas y mantiene el conocimiento del proceso en la sede agraria.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José resolves objections to jurisdiction raised by the defendant companies in an ordinary proceeding for environmental damages. The plaintiffs, residents of communities in the Atlantic zone, allege degradation of soil, water resources, and forests due to the expansion of pineapple cultivation. The lawsuit is based on the Law on Use, Management, and Conservation of Soils (Law 7779) and seeks to prohibit cultivation in critical areas, order the preparation of the National Soil Management and Conservation Plan, and obtain compensation for damages. The defendant companies argue that since the State has been sued, the matter falls under the administrative litigation jurisdiction. The Tribunal analyzes the soil resource as an object of protection under environmental and agrarian law, and concludes that jurisdiction belongs to the agrarian courts by express provision of Article 56 of Law 7779 and Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law. The objections are dismissed, and the case remains in the agrarian jurisdiction.El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José resuelve excepciones de incompetencia planteadas por las sociedades demandadas en un proceso ordinario por daños y perjuicios ambientales. Los actores, vecinos de comunidades de la zona atlántica, alegan degradación del suelo, recurso hídrico y forestal por la expansión del cultivo de piña. La demanda se fundamenta en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (Ley 7779) y busca que se prohíba el cultivo en áreas críticas, se ordene la elaboración del Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos, y se indemnicen los daños. Las empresas demandadas argumentan que, al haber sido demandado el Estado, el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal analiza el recurso suelo como objeto de tutela del derecho ambiental y agrario, y concluye que la competencia es de la sede agraria por disposición expresa del artículo 56 de la Ley 7779 y del artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Rechaza las excepciones y mantiene el conocimiento del proceso en la vía agraria.
Key excerptExtracto clave
V. On the jurisdiction of the Agrarian Courts in matters concerning soil resources and disputes arising from the application of Law No. 7779. [...] Article 56 of said law states verbatim: "The Agrarian Courts shall have jurisdiction to hear and finally resolve disputes arising from the application of this Law." Therefore, this Court considers that even though state actors and private parties converge in compliance with said regulations, the legislator reserved the adjudication of the law to the specialized agrarian courts due to the protected object, which is fully linked to the object of regulation and study of Agrarian Law. [...] Thus, as regulated by Article 56 of the Law on Use, Management, and Conservation of Soils, and Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law, the jurisdiction over this case corresponds to the specialized agrarian courts. [...] Furthermore, environmental matters are cross-cutting, meaning they affect all administrative and judicial spheres and the activities of private individuals. All these spaces must manage their affairs with the environmental variable incorporated, and all persons residing in the national territory have the duty to protect the environment and apply environmental legislation. Therefore, the objection of lack of jurisdiction on the grounds that since the State is a party the case must be sent to the Administrative Litigation Jurisdiction is not admissible, because environmental matters fall within the purview of all areas of Law.V-. Sobre la competencia de la Jurisdicción Agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley N. 7779. [...] el artículo 56 de dicha ley reza textualmente en lo que interesa: " Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley. Por ello, estima esta sede, que aún y cuando en el cumplimiento de dicha normativa convergen actores estatales y sujetos privados que deben actuar, el legislador reservó el conocimiento de la aplicación de la ley a la sede especializada agraria debido al objeto que se tutela que esta vinculando plenamente con el objeto de regulación y estudio del Derecho Agrario. [...] De tal forma, según lo regula el artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el conocimiento de esta causa le corresponde a la sede especializada agraria. [...] Por otra parte, la materia ambiental es de carácter transversal, lo cual conlleva a afectar a todos los ámbitos administrativos, judiciales y las actividades de los particulares. Todos esos espacios deben gestionar sus asuntos con la variable ambiental incorporada en ellos y es obligación de todas las personas que habitan el territorio nacional, procurar el resguardo del ambiente y aplicar la legislación ambiental. Por ello, no resulta de recibo el motivo de la excepción de incompetencia, cuando se indica que al mediar como parte el Estado, debe remitirse el proceso al la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, pues la materia ambiental le compete a todas las áreas del Derecho."
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"Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley."
"The Agrarian Courts shall have jurisdiction to hear and finally resolve disputes arising from the application of this Law."
Considerando V — cita del Art. 56 Ley 7779
"Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley."
Considerando V — cita del Art. 56 Ley 7779
"La materia ambiental es de carácter transversal, lo cual conlleva a afectar a todos los ámbitos administrativos, judiciales y las actividades de los particulares."
"Environmental matters are cross-cutting, meaning they affect all administrative and judicial spheres and the activities of private individuals."
Considerando V
"La materia ambiental es de carácter transversal, lo cual conlleva a afectar a todos los ámbitos administrativos, judiciales y las actividades de los particulares."
Considerando V
"No resulta de recibo el motivo de la excepción de incompetencia, cuando se indica que al mediar como parte el Estado, debe remitirse el proceso al la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, pues la materia ambiental le compete a todas las áreas del Derecho."
"The objection of lack of jurisdiction on the grounds that since the State is a party the case must be sent to the Administrative Litigation Jurisdiction is not admissible, because environmental matters fall within the purview of all areas of Law."
Considerando V
"No resulta de recibo el motivo de la excepción de incompetencia, cuando se indica que al mediar como parte el Estado, debe remitirse el proceso al la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, pues la materia ambiental le compete a todas las áreas del Derecho."
Considerando V
"El suelo es un recurso natural difícilmente renovable, y se hace indispensable su conservación."
"Soil is a hardly renewable natural resource, and its conservation is indispensable."
Considerando IV
"El suelo es un recurso natural difícilmente renovable, y se hace indispensable su conservación."
Considerando IV
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IV- On the soil resource as an object of protection of Environmental law and Agrarian law. Protective environmental legislation arises from the need to safeguard vital ecosystem elements from human actions that degrade the capacity of systems and their resources to perpetuate themselves. Within this regulatory complex, the Law on the Management, Use, and Conservation of Soils No. 7779 was enacted, with the purpose of protecting, conserving, and improving soils in an integrated and sustainable management with other natural resources, through promotion and planning. This legal norm establishes obligations for State bodies and private individuals, which lead to taking effective and preventive actions for the protection of the soil resource. To this end, the State, through its Ministries and dependencies, must apply the environmental principle of coordination of administrative competencies to achieve the environmental protection established in this law. The foregoing is because the soil resource is an element subject to the use and enjoyment of private individuals in their various actions. The soil or fertile layer (capa fértil), as a complex component of the environment, can be technically defined by the following characterization: "The solid surface on which we walk and build cities and roads is called soil. Although it may not seem so at first glance, soil constitutes a complex and dynamic natural system where multiple processes develop and numerous factors, both biotic and abiotic, intervene. The soil, a thin layer a few centimeters deep, is formed by the permanent activity of the aforementioned factors on the parent rock. Thus, the soil is composed of materials from the physical and chemical disintegration of surface rocks and organic materials derived from the activity of millions of microorganisms, and also from plants and animals. The processes by which soil is formed are extremely slow: to obtain 30 cm of soil, hundreds or thousands of years must pass for its maturation. This is why we must know that soil is a natural resource that is difficult to renew, and its conservation is indispensable" (taken from http://www.oni.escuelas.edu.ar//2002/santiago_delestero/madre-fertil/explota.htm on May 9 at 10:45 hours, 2011). Like other elements such as the atmosphere, soil is not conceived as a public domain asset, but as an element that must be used rationally and sustainably. This means that the activities carried out on it must respect its structure and avoid its degradation (degradación). Among the resources that have been degraded by the various activities of the human species, the fertile layer or soil is one of the most affected. It is this element upon which humanity has been built, as we know it today, and upon which negative pressure has been exerted throughout its entire existence. This natural resource constituted the basis of human civilization and has been conceived as the basic means of production for the economic system of the most advanced societies throughout history. Through agriculture, humanity managed to exploit the fertile layer resource, thereby obtaining benefits that shaped the structure of the modern world. The constant dependence of the human species on the land, manifested in the need to provide food and other basic necessities to all humanity, has led it to ignore the resource's regeneration capacity, without valuing the fragility of its structure and the slowness of its formation and regeneration process. Therefore, legal regulations have been born that seek its protection through the actions of public and private subjects, both internationally and nationally. Our legal system, for the sake of protecting the soil, contains Law 7.779 as was indicated, and its Regulation, corresponding to decree number 29.375. The latter, in its definitions, states that soil degradation is the: "Deterioration of the chemical, physical, and biological characteristics of the soil, with a decrease in its productivity over time, as a consequence of processes such as water or wind erosion, salinization, waterlogging, depletion of nutritive elements for plants, contamination with slowly decomposing agrochemical products or heavy elements, deterioration of structure, compaction, sedimentation, and other forms of degradation", and soil is understood as: "a natural body located on the earth's surface, formed from a variable mixture of mineral and organic materials, through the action of weathering, chemical, physical, and biological factors over time, capable of supporting the growth of plants and other living beings, and susceptible to modifications by human beings and natural events." It is within this conceptual framework that the object protected by the soil resource regulations must be understood.
V-. On the jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction over matters concerning the soil resource and matters arising from the application of Law No. 7779.
The birth of Agrarian Law as a legal branch revolves around the activity of production, and although new cultivation methods are currently emerging that do not require the use of the soil resource or the fertile layer, its exploitation is predominantly the basis and support of agricultural activities worldwide, and our national territory is no exception. Regarding the functional jurisdiction of this jurisdictional venue to hear conflicts arising from the application of the Law of Use, Management, and Conservation of Soils (Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos) and its regulations, Article 56 of said law states verbatim, as relevant: "The Agrarian Courts shall have the authority to hear and definitively resolve matters arising from the application of this Law." Therefore, this court considers that even though state actors and private subjects who must act converge in the compliance with said regulations, the legislator reserved the hearing of the application of the law to the specialized agrarian venue due to the object being protected, which is fully linked to the object of regulation and study of Agrarian Law. This situation is explained by the fact that the very foundation of this area of Law is found in agricultural production, whose traditional core is the use of the land or fertile layer, constituting a proper object of agrarian law, its unifying object having been the cultivation of the land. Following the Theory of Agrariety (Teoría de la Agrariedad) expounded by agrarian doctrine, the set of rules governing this matter is issued. In this regard, section 1 of the Law of Agrarian Jurisdiction provides: "Article 1.- Based on the provisions of Article 153 of the Political Constitution, the agrarian jurisdiction is created, as a special function of the Judicial Branch, which shall have the exclusive authority to hear and definitively resolve conflicts that arise, by reason of the application of agrarian legislation and of the legal provisions that regulate the activities of production, transformation, industrialization, and sale (enajenación) of agricultural products in accordance with the provisions of the following article." Thus, as regulated by Article 56 of the Law of Use, Management, and Conservation of Soils, and Article 1 of the Law of Agrarian Jurisdiction, the hearing of this case corresponds to the specialized agrarian venue. In addition to the foregoing, in Ruling No. 9928 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, issued at fifteen hours on June ninth, two thousand ten, when ruling on the public employment regime, despite having determined that the contentious-administrative courts, and not the labor courts, had jurisdiction, it analyzed the delimitation of the material jurisdiction (competencia material) of the Contentious-Administrative Jurisdiction and other jurisdictions such as the labor and agrarian ones. In that decision, the criterion that had been expressed by that high Court in several of its pronouncements was modified, and it resolved: "on that occasion ... 3°) The derived constituent power or reforming power established a constitutional reserve of the material jurisdiction of the contentious-administrative jurisdiction by stipulating that its object is to 'guarantee the legality of the administrative function,' which is why the ordinary legislator, in the exercise of its freedom of conformation or configuration, cannot attribute that jurisdiction to another jurisdictional order other than the contentious-administrative, since, if it did so, it would be emptying the institutional guarantee and the fundamental right enshrined in Article 49 of the Constitution of content. On this particular point, and upon better consideration, this Constitutional Court varies or reverses the thesis set forth in Rulings No. 3095-94 of 15:57 hrs. of August 3, 1994, 7540-94 of 17:42 hrs. of December 21, both of 1994, 5686-95 of 15:39 hrs. of October 18, 1995, and 14999-2007 of 15:06 hrs. of October 17, 2007. The foregoing means that when a litigant brings a claim to question the invalidity or substantial non-conformity with the administrative legal order of an administrative conduct or any singular manifestation of the administrative function (formal or material omission, formal activity or material action, or administrative legal relationship), the contentious-administrative jurisdiction must invariably hear and resolve it." The foregoing implies that the review of the legality of administrative acts, which is also subject to criteria related to the material content of the claim (pretensión), will fall under the jurisdiction of the Contentious-Administrative Jurisdiction, and other jurisdictions may have jurisdiction over proceedings, provided that only the substantial conformity or non-conformity with the administrative function or conduct is not at issue. In the case at bar, the material legal object of this ordinary proceeding is defined by the claim of the lawsuit, which seeks to establish and quantify damages caused to the environment and specifically to the soil resource or fertile layer, which they allege have been produced by the activity of the sued private subjects, consisting of the cultivation of pineapple, and they request that they be ordered to stop such production until the competent Ministries issue a series of necessary technical instruments established by Law, in order to achieve the rational use of the resource they consider damaged or at risk of degradation. Retaining the hearing of this process in the agrarian venue does not conflict with the functions given by law to the Contentious-Administrative Jurisdiction, and the interests of the State will be safeguarded, having the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomuncaciones), Ministry of Health, Ministry of Agriculture, and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) as parties. On the other hand, environmental matters are cross-cutting, which entails affecting all administrative and judicial spheres and the activities of private individuals. All these spaces must manage their affairs with the environmental variable incorporated into them, and it is the obligation of all persons who inhabit the national territory to seek the protection of the environment and to apply environmental legislation. Therefore, the reason for the plea of lack of jurisdiction is not admissible, when it is indicated that because the State is a party, the process must be referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction, since environmental matters are the concern of all areas of Law. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * VI.- For the reasons stated, the pleas of lack of jurisdiction (excepciones de incompetencia) filed must be rejected, and once this decision is final, this file shall be remitted to the court of origin so that it may continue with the hearing of the process. *
THEREFORE:
* * * * * * * * * * The pleas of lack of jurisdiction filed are rejected. Once this decision is final, remit this file to the court of origin so that it may continue with the hearing of the process. * * * * * MARIA ROSA CASTRO GARCIA* * * * * * * DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA* * * * * Nº EXPN1* Ordinary Proceeding* Plaintiff [Name1] and others* against Agroindustrial Tico Verde S.A. and others* li+++* * * * * * Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:15:36.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
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“IV- Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido al necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos N. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación.Dicha norma legal establece obligaciones a los órganos del Estado y a los particulares, que reconducen a la toma de acciones efectivas y preventivas para la pretección del recurso suelo. Para ello, el Estado a través de sus Ministerios y dependencias deberá aplicar el principio ambiental de la coordinación de competencias administrativas, para el logro de la protección ambiental establecido en esta ley. Lo anterior obedece a que el recurso suelo es un elemento sujeto al uso y disfrute de particulares en sus diversas acciones. El suelo o capa fértil como compenente complejo de ambiente, puede definirse técnicamente desde la siguiente caracterización: " La superficie sólida sobre la que caminamos, construimos ciudades y caminos, se denomina suelo. Aunque a simple vista no lo parezca, el suelo constituye un sistema natural, complejo y dinámico, donde se desarrollan múltiples procesos e intervienen numerosos factores, tanto bióticos como abióticos. El suelo, capa delgada de unos cuantos centímetros de profundidad, está formada por la actividad permanente de los factores que mencionábamos anteriormente sobre la roca madre. Es así que el suelo está compuesto por materiales que provienen de la desintegración física y química de las rocas superficiales y por materiales orgánicos derivados de la actividad de millones de microorganismos e incluso también de plantas y animales. Los procesos por los cuales se forma el suelo son extremadamente lentos: para poder obtener 30 cm. de suelo es necesario que transcurran cientos o miles de años para su maduración. Es por esto que debemos saber que el suelo es un recurso natural difícilmente renovable, y se hace indispensable su conservación" (tomado de http://www.oni.escuelas.edu.ar//2002/santiago_delestero/madre-fertil/explota.htm el 9 de mayo a las 10:45 horas del 2011). Al igual que otros elementos tales como la atmósfera, el suelo no es concebido como un bien demanial, sino como un elemento del cual se debe hacer un uso racional y sostenible. Lo anterior significa que las actividades que se realicen en él, deben respetar su estructura y evitar su degradación. Dentro de los recursos que han sido degradados por las diversas actividades de la especie humana, la capa fértil o suelo es de los más afectados. Es este elemento sobre el cual se ha erigido la humanidad, tal y como se le conoce actualmente y sobre el mismo se ha ejercido una presión negativa a lo largo de toda su existencia. Este recurso natural, constituyó la base de la civilización humana y ha sido concebido como el medio de producción básico del sistema económico de las sociedades más avanzadas a lo largo de la historia. Mediante la agricultura la humanidad logró explotar el recurso capa fértil, obteniendo con ello beneficios que moldearon la estructura del mundo moderno. La constante dependencia de la especie humana con la tierra, manifestada en la necesidad de proveer alimento y demás necesidades básicas a toda la humanidad, lo ha llevado a desconocer la capacidad de regeneración del recurso, sin valorar la fragilidad de su estructura y la lentitud de su proceso de formación y regeneración. Por ello, ha nacido las normativa legal que procura su protección con el actuar de sujetos públicos y privados, tanto a nivel internacional como nacional. Nuestro ordenamiento jurídico, en aras de tutelar el suelo, contiene la Ley 7.779 como fue indicado, y su Reglamento, que corresponde al decreto número 29.375. Este último en sus definiciones, reza que la degradación del suelo es el: " Deterioro de las características químicas, físicas y biológicas del suelo, con disminución de su productividad en el tiempo, como consecuencia de procesos tales como erosión hídrica o eólica, salinización, anegamiento, agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas, contaminación con productos agroquímicos de lenta descomposición o elementos pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación y otras formas de degradación ", y como suelo entiende: "cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales." Es dentro de ese marco conceptual, que debe ser entendido el objeto tutelado de la normativa del recurso suelo.
V-. Sobre la competencia de la Jurisdicción Agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley N. 7779. El nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad producción, y si bien actualmente surgen nuevas modalidades de cultivos que no requieren el uso del recurso suelo o la capa fértil, mayoritarimente su explotación es la base y sostén de las actividades agrarias del mundo entero y nuestro territorio nacional, no es la excepción. En cuanto a la competencia funcional de esta vía jurisdiccional para conocer conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento, el artículo 56 de dicha ley reza textualmente en lo que interesa: " Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley. Por ello, estima esta sede, que aún y cuando en el cumplimiento de dicha normativa convergen actores estatales y sujetos privados que deben actuar, el legislador reservó el conocimiento de la aplicación de la ley a la sede especializada agraria debido al objeto que se tutela que esta vinculando plenamente con el objeto de regulación y estudio del Derecho Agrario. Dicha situación se explica en que el fundamento mismo de esta materia del Derecho, se encuentra a partir de la producción agraria cuyo núcleo tradicional es el uso de la tierra o capa fértil, constituyéndose un objeto propio del derecho agrario y cuyo objeto unificador ha sido el cultivo de la tierra. Siguiendo la Teoría de la Agrariedad expuesta por la doctrina agrarista, se emite el conjunto de normas que rigen esta materia. Al respecto, el numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Agraria dispone: “Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. De tal forma, según lo regula el artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el conocimiento de esta causa le corresponde a la sede especializada agraria. Aunado a lo anterior, en el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 9928 de las quince horas de nueve de junio de dos mil diez, al pronunciarse sobre el régimen de empleo público, a pesar haberse dispuesto correspondía a los tribunales contenciosos su conocimiento y no a los laborales, analizó sobre la delimitación de la competencia material de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y otras jurisdicciones como la laboral y la agraria. En tal resolución, se modificó el criterio que venía siendo externado por ese alto Tribunal, en varios de sus pronunciamientos y resolvió: " en esa oportunidad "... 3°) El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa.” Lo anterior conlleva que será de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la revisión de la legalidad de actos administrativos la cual también esta sujeta, a criterios relacionados con el contenido material de la pretensión, pudiendo otras jurisdicciones ostentar competencia sobre proceso, siempre que no medie solamente la conformidad o disconformidad sustancial con la función o conducta administrativa. En el subjúdice, el objeto jurìdico material de este ordinario, se define por la pretensión de la demanda que se dirige a establecer y cuantificar daños y perjuicios ocasionados al ambiente y en forma específica al recurso suelo o capa fértil, que aducen han sido producidos por la actividad de los sujetos privados demandados, que consiste en el cultivo de la piña, y se pide se les ordene detener tal producción, hasta tanto los Ministerios competentes emitan una serie de instrumentos técnicos necesarios y establecidos por Ley, para lograr el uso racional del recurso que consideran lesionado o con peligro de degradación. Mantener el conocimiento de este proceso en sede agraria, no riñe con las funciones dadas por ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los intereses del Estado serán resguardados, al tener como parte al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomuncaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Procuraduría General de la República. Por otra parte, la materia ambiental es de carácter transversal, lo cual conlleva a afectar a todos los ámbitos administrativos, judiciales y las actividades de los particulares. Todos esos espacios deben gestionar sus asuntos con la variable ambiental incorporada en ellos y es obligación de todas las personas que habitan el territorio nacional, procurar el resguardo del ambiente y aplicar la legislación ambiental. Por ello, no resulta de recibo el motivo de la excepción de incompetencia, cuando se indica que al mediar como parte el Estado, debe remitirse el proceso al la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, pues la materia ambiental le compete a todas las áreas del Derecho.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas * * VOTO Nº 0460-C-11* * * * * * * * * * * * * TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las once horas un minutos del diez de mayo del dos mil once.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Guácimo, con cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guácimo, con cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor vecino de Pocora, con cédula de identidad número CED3 - - , [Nombre4] , mayor, ama de casa, casada, vecina de Guácimo, con cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre5] , mayor, casada, educadora, vecina de Guácimo, con cédula de identidad número CED5 - - , vecino de Guácimo; [Nombre6] ,* mayor, casado, comerciante, vecino de Guácimo con cédula de identidad número CED6 - - , vecino de Guácimo, [Nombre7] , mayor, casada, ama de casa, vecina de Guácimo, con cédula de identidad número CED7 - - ; contra TICO VERDE SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número CED8 - - , representada por [Nombre8] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número CED9 - - en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; MINDORRO SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número CED10 - - , representado por [Nombre9] , mayor, con pasaporte número CED11 - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; FRUTEX SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número CED12 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre10] , mayor, con cédula de identidad número CED13 - - ; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la representación de la Licda Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número CED14 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la zona Atlántica. Intervienen el licenciado Jaime Flores Cerdas [Nombre11], abogado, vecino de Guápiles con cédula de identidad número CED15 - - en su condición de apoderado especial judicial de los actores, el licenciado Francisco Iza de calidades ignoradas como abogado director del codemandado Hacienda Mindorro del Caribe S.A. la licenciada Aisha Acuña Navarro de calidades ignoradas como abogada directora de la demandada Agroindustrial Tico Verde S.A. el licenciado Roberto Soto Vega [Nombre11], casado, vecino de Limón en su condición de apoderado especial judicial de Frutas de Exportación Frutex S.A. y el licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, vecino de Heredia, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la República.-* * * * * * * * * * * * * Redacta la jueza Castro García ; y,* CONSIDERANDO* * * * * * * * * * * * * I.-* El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, remite el expediente a este Tribunal, mediante resolución de las 09:03 horas del 30 de marzo del 2011 (folio 1523 Tomo VI) para resolver excepciones de incompetencia planteadas. * * * * * * * * * * * * * II- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. * * * * * * * * * * * * * III- El presente corresponde a un proceso ordinario de daños y perjuicios, en contra de Tico Verde S.A., Mindoro del Caribe S.A. Frutas de Exportación Frutex S.A., el Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud y Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 163 Tomo I y folio 258 Tomo II ). Se fundamenta el reclamo en el artículo 51 y 52 de la ley de Uso Manejo Y Conservación de Suelos N. 7779. Aducen en los hechos de la demanda se ha ocasionado un grave deterioro del recurso suelo, hídrico, forestal y de salud humana, en virtud de la expansión del cultivo de piña en la zona norte del país. Que dentro de sus gestiones han requerido informes de las autoridades del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y Ministerio de Agricultura en donde se anotó la corroboración de daños por erosión y sedimentación en cauces naturales, caminos y sectores más bajos de la propiedad, así como pérdida de fertilidad física, química y biológica del suelo. Agrega la demanda, la empresa Mindoro del Caribe S.A. procedió a deforestar una zona de 14 hectáreas a orillas del Río Perla con el objetivo de preparar el terreno para la siembra de piña y hacer un cambio en el uso del suelo. La empresa Frutex S.A. adquiere una finca con la finalidad de cultivar piña cerca de nacientes de agua, alterando con tal intención el uso de suelo que es de pasto y montaña, y contaminando los ríos Parismina y Guacimito, y quebradas que cita, ademas de talar, lo cual fomenta el calentamiento global. Informa ya existen denuncias incoadas ante la Municipalidad del lugar y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Como hechos de su acción, indican que se produce un daño al ambiente, tanto al recurso suelo, como al hídrico, pues la sedimentación ocasionada con tales actividades perjudicarían en forma directa a los Canales de Tortuguero. Aducen también, se ocasiona daños a los acuíferos necesarios para el abastecimiento público del recurso hídrico, en virtud de que la recarga del mismo ocurre por la descarga concentrada en los manantiales principales del sector montañoso de Pococí y Guácimo. EL hecho quinto indica que el artículo 11 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos otorga la competencia al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la elaboración del Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos, que sería de carácter vinculante en proyectos y programas que incidan en el uso del recurso y cuyo objetivo es el mejoramiento y desarrollo sostenible de los sistemas de uso de los suelos en forma racional. Plan que debería definir las áreas críticas por el criterio de cuencas y subcuencas. Lo cual no ha sido cumplido hasta la fecha, y es necesario por ser tal plan, un instrumento técnico para dar solución a los problemas que se plantean en este litigio. Agrega, no ser excusa de la Administración Pública la falta de recursos económicos para ejecutar la ley citada en resguardo del artículo 50 de la Constitución Política. Los actores actúan en calidad de terceros afectados y vecinos de las comunidades de Quebrada Honda, Iroquois, Las Mercedes de Pocora, Parismina y Guácimo en la que habitan mas de 7 personas. Indican, con los actos de las demandadas se degrada el ambiente, se generan residuos tóxicos y peligrosos que violentan el desarrollo sostenible de la zona. La demanda en su hecho sétimo, indica que las áreas ubicadas al lado sur de la [Dirección1] , esta cerca de nacientes de agua, y son áreas críticas. Por lo anterior, esta limitado el cultivo en dichas zonas y deben ser considerados los principios agroecológicos en procura del mejoramiento de sistemas de producción y uso racional del suelo. Mencionan, en las fincas, independientemente de su naturaleza pública o privada, deben respetarse y acatarse las medidas y prácticas que conllevan al mejoramiento del suelo, su recuperación y preservación, acorde con la Ley Numero 7.779 y deben ser restringidas las actividades que modifiquen el uso de suelo al lado sur de la ruta, que siempre ha sido de pastos y montaña. La demanda versa sobre contaminación y degradación del recurso suelo ocasionado por el cultivo de piña, que a su vez afecta recursos diversos. La petitoria de la demanda se encamina a que se declare que las accionadas destruyen el ambiente y sus recursos con la actividad piñera, generan residuos que alteran el desarrollo sostenible, la prohibición a las empresas de siembra o mantenimiento de cultivos de piña en estas áreas, por ser críticas y se declare que el uso de suelo al lado sur de la [Dirección2] que denominan área crítica para conservación del recurso natural y deberá ser destinando solamente a la conservación de bosque y montaña. Agregandose que en tal zona solo debe permitirse su explotación, bajo sistemas tales como pastos, granjas familiares, proyectos ecoturísticos y agroambientales, que no dañan el recurso. Se obligue a la reparación del daño ocasionando al recurso suelo por la tala de árboles y se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicar, en que cantidad talaron y se informe sobre la erosión del suelo. Además peticionan, se ordene no se detenga el cultivo de piña, ni se permita su expansión, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería, presente el Plan Nacional de Manejo y Conservación de Suelos con la finalidad de cumplir el artículo 11 de la Ley que rige, y en su defecto, se le declare ha incumplido su deber. Se ordene a éste último Ministerio citado, que en coordinación con otras instancias de ley, desarrollen los Comités de Subcuencas de los ríos según el artículo 34 de la Ley número 7779, para conformar los planes de Manejo de las Microcuencas o Subcuencas. Se condene al pago a las sociedades demandadas, por daño ambiental, que describen como la erosión, daños al recurso forestal y daño moral, además de costas. La sociedad Frutas de Exportación Frutex S.A. contesta la demanda el 16 de enero del 2008 (folio 693) dentro del plazo legal, e interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia, fundándola en que se integró a la Procuraduría General de la República en representación del Estado y la pretensión 8 y 9 conducen a que este proceso deba ser del conocimiento de las jurisdicción contencioso administrativa. La sociedad Agroindustrial Tico Verde S.A., contesta la demanda e interpone la excepción que denomina de "falta de jurisdicción", que debe ser entendida como incompetencia por razón de la materias, aduciendo que al haberse demandado a Estado debe ser conocido el presente proceso por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.* * * * * * * * * * * * * IV- Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido al necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos N. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación.Dicha norma legal establece obligaciones a los órganos del Estado y a los particulares, que reconducen a la toma de acciones efectivas y preventivas para la pretección del recurso suelo. Para ello, el Estado a través de sus Ministerios y dependencias deberá aplicar el principio ambiental de la coordinación de competencias administrativas, para el logro de la protección ambiental establecido en esta ley. Lo anterior obedece a que el recurso suelo es un elemento sujeto al uso y disfrute de particulares en sus diversas acciones. El suelo o capa fértil como compenente complejo de ambiente, puede definirse técnicamente desde la siguiente caracterización: " La superficie sólida sobre la que caminamos, construimos ciudades y caminos, se denomina suelo. Aunque a simple vista no lo parezca, el suelo constituye un sistema natural, complejo y dinámico, donde se desarrollan múltiples procesos e intervienen numerosos factores, tanto bióticos como abióticos. El suelo, capa delgada de unos cuantos centímetros de profundidad, está formada por la actividad permanente de los factores que mencionábamos anteriormente sobre la roca madre. Es así que el suelo está compuesto por materiales que provienen de la desintegración física y química de las rocas superficiales y por materiales orgánicos derivados de la actividad de millones de microorganismos e incluso también de plantas y animales. Los procesos por los cuales se forma el suelo son extremadamente lentos: para poder obtener 30 cm. de suelo es necesario que transcurran cientos o miles de años para su maduración. Es por esto que debemos saber que el suelo es un recurso natural difícilmente renovable, y se hace indispensable su conservación" (tomado de http://www.oni.escuelas.edu.ar//2002/santiago_delestero/madre-fertil/explota.htm el 9 de mayo a las 10:45 horas del 2011). Al igual que otros elementos tales como la atmósfera, el suelo no es concebido como un bien demanial, sino como un elemento del cual se debe hacer un uso racional y sostenible. Lo anterior significa que las actividades que se realicen en él, deben respetar su estructura y evitar su degradación. Dentro de los recursos que han sido degradados por las diversas actividades de la especie humana, la capa fértil o suelo es de los más afectados. Es este elemento sobre el cual se ha erigido la humanidad, tal y como se le conoce actualmente y sobre el mismo se ha ejercido una presión negativa a lo largo de toda su existencia. Este recurso natural, constituyó la base de la civilización humana y ha sido concebido como el medio de producción básico del sistema económico de las sociedades más avanzadas a lo largo de la historia. Mediante la agricultura la humanidad logró explotar el recurso capa fértil, obteniendo con ello beneficios que moldearon la estructura del mundo moderno. La constante dependencia de la especie humana con la tierra, manifestada en la necesidad de proveer alimento y demás necesidades básicas a toda la humanidad, lo ha llevado a desconocer la capacidad de regeneración del recurso, sin valorar la fragilidad de su estructura y la lentitud de su proceso de formación y regeneración. Por ello, ha nacido las normativa legal que procura su protección con el actuar de sujetos públicos y privados, tanto a nivel internacional como nacional. Nuestro ordenamiento jurídico, en aras de tutelar el suelo, contiene la Ley 7.779 como fue indicado, y su Reglamento, que corresponde al decreto número 29.375. Este último en sus definiciones, reza que la degradación del suelo es el:* * " Deterioro de las características químicas, físicas y biológicas del suelo, con disminución de su productividad en el tiempo, como consecuencia de procesos tales como erosión hídrica o eólica, salinización, anegamiento, agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas, contaminación con productos agroquímicos de lenta descomposición o elementos pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación y otras formas de degradación ", y como suelo entiende: "cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales." Es dentro de ese marco conceptual, que debe ser entendido el objeto tutelado de la normativa del recurso suelo.* * * * * * * * * * * * * * V-. Sobre la competencia de la Jurisdicción Agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley N. 7779. El nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad producción, y si bien actualmente surgen nuevas modalidades de cultivos que no requieren el uso del recurso suelo o la capa fértil, mayoritarimente su explotación es la base y sostén de las actividades agrarias del mundo entero y nuestro territorio nacional, * no es la excepción. En cuanto a la competencia funcional de esta vía jurisdiccional para conocer conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento, el artículo 56 de dicha ley reza textualmente en lo que interesa: " Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley. Por ello, estima esta sede, que aún y cuando en el cumplimiento de dicha normativa convergen actores estatales y sujetos privados que deben actuar, el legislador reservó el conocimiento de la aplicación de la ley a la sede especializada agraria debido al objeto que se tutela que esta vinculando plenamente con el objeto de regulación y estudio del Derecho Agrario. Dicha situación se explica en que el fundamento mismo de esta materia del Derecho, se encuentra a partir de la producción agraria cuyo núcleo tradicional es el uso de la tierra o capa fértil, constituyéndose un objeto propio del derecho agrario y cuyo objeto unificador ha sido el cultivo de la tierra. Siguiendo la Teoría de la Agrariedad expuesta por la doctrina agrarista, se emite el conjunto de normas que rigen esta materia. Al respecto, el numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Agraria dispone: “Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas de conformidad con lo dispuesto en el* artículo siguiente. De tal forma, según lo regula el artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el conocimiento de esta causa le corresponde a la sede especializada agraria. Aunado a lo anterior, en el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 9928 de las quince horas de nueve de junio de dos mil diez,* al pronunciarse sobre el régimen de empleo público, a pesar haberse dispuesto correspondía a los tribunales contenciosos su conocimiento y no a los laborales, analizó sobre la delimitación de la competencia material de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y otras jurisdicciones como la laboral y la agraria. En tal resolución, se modificó el criterio que venía siendo externado por ese alto Tribunal, en varios de sus pronunciamientos y resolvió: " en esa oportunidad "... 3°) El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa.” Lo anterior conlleva que será de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la revisión de la legalidad de actos administrativos la cual también esta sujeta, a criterios relacionados con el contenido material de la pretensión, pudiendo otras jurisdicciones ostentar competencia sobre proceso, siempre que no medie solamente la conformidad o disconformidad sustancial con la función o conducta administrativa. En el subjúdice, el objeto jurìdico material de este ordinario, se define por la pretensión de la demanda que se dirige a establecer y cuantificar daños y perjuicios ocasionados al ambiente y en forma específica al recurso suelo o capa fértil, que aducen han sido producidos por la actividad de los sujetos privados demandados, que consiste en el cultivo de la piña, y se pide se les ordene detener tal producción, hasta tanto los Ministerios competentes emitan una serie de instrumentos técnicos necesarios y establecidos por Ley, para lograr el uso racional del recurso que consideran lesionado o con peligro de degradación. Mantener el conocimiento de este proceso en sede agraria, no riñe con las funciones dadas por ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los intereses del Estado serán resguardados, al tener como parte al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomuncaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Procuraduría General de la República. Por otra parte, la materia ambiental es de carácter transversal, lo cual conlleva a afectar a todos los ámbitos administrativos, judiciales y las actividades de los particulares. Todos esos espacios deben gestionar sus asuntos con la variable ambiental incorporada en ellos y es obligación de todas las personas que habitan el territorio nacional, procurar el resguardo del ambiente y aplicar la legislación ambiental. Por ello, no resulta de recibo el motivo de la excepción de incompetencia, cuando se indica que al mediar como parte el Estado, debe remitirse el proceso al la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa, pues la materia ambiental le compete a todas las áreas del Derecho. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * VI.- Por lo expuesto, deberán rechazarse las excepciones de incompetencia interpuestas y firme esta resolución, remitirse este expediente al despacho de origen para que continúe con el conocimiento del proceso. * POR TANTO:* * * * * * * * * * * * * Se rechazan las excepciones de incompetencia interpuestas. Una vez firme esta resolución, remítase este expediente al despacho de origen para que continúe con el conocimiento del proceso. * * * * * MARIA ROSA CASTRO GARCIA* * * * * * * DAMARIS VARGAS * VÁSQUEZ * * * * * * * * * * ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA* * * * * Nº EXPN1* Proceso Ordinario* Actor [Nombre1] y otros* contra Agroindustrial Tico Verde S.A. y otros* li+++* * * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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