Tribunal Contencioso Administrativo Sección X Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Ambiental Tema: Daño ambiental Subtemas:
Responsabilidad por la omisión en la vigilancia de inmueble que permitió la comisión dañosa por un tercero.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Responsabilidad por la omisión en la vigilancia de inmueble que permitió daño ambiental cometido por un tercero.
“III […] El agravio del representante de los actores, no puede prosperar: en primer término, en este proceso no se discute la responsabilidad penal de los actores por los delitos que en su oportunidad se les atribuyó ante la jurisdicción penal, sino el hecho que en momento de las situaciones en que se causó daño ambiental (que no se discute por las partes), eran los propietarios de la finca, omitiendo la vigilancia necesaria sobre el inmueble, lo que permitió que se causara un daño ambiental de importancia, con infracción de normas de carácter ambiental. Debe recordarse que un mismo hecho, puede acarrear distintos tipos de responsabilidad (civil, penal, administrativa), que pueden ser conocidas bajo las reglas propias de los distintos ramos del derecho, por procesos diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales, no implicando en ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que necesariamente se exima de responsabilidad en otra.
Tampoco es relevante, ni exime de la responsabilidad establecida por el Tribunal Ambiental Administrativo, que en otro proceso jurisdiccional se haya declarado que se establecieron limitaciones excesivas en el disfrute de la propiedad y que esa limitación deba ser indemnizada, por cuanto eso no afecta las obligaciones de protección ambiental que tienen los propietarios, sobre sus inmuebles. Más bien, revisada la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se reafirma el dominio de los actores sobre el predio, debiéndose recordar que el ostentar el dominio o la posesión sobre un bien inmueble que cumple fundamentalmente con la función ecológica, no sólo acarrea derechos (como las reconocidas por los tribunales en su oportunidad a favor de los actores), sino también obligaciones, entre ellas fundamentalmente, la conservación del bien.- IV) Segundo agravio: El apoderado de los actores, indica que existió de parte del a quo una incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas.
Se combate la afirmación de que en este caso existió responsabilidad objetiva, cuando en la propia sentencia impugnada se consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo se equivocó al sancionar a Ronny Monge Castro, mismo que no es propietario de la finca donde se dio la afectación. Con base en lo anterior, el representante de los accionantes indica que el único responsable de la extracción y disposición ilegales fue esta última persona. Se manifiesta textualmente: "Así las cosas, no solo (sic) existe una contradicción en la resolución impugnada, sino que esta conlleva necesariamente una anulación del fallo del Tribunal Ambiental, pues si éste en su parte dispositiva se equivoca, en cuanto a un elemento de tanta importancia como es quienes realizaron los hechos objeto del ilícito y el juzgado lo corrobora y lo corrije (sic) no es posible que esta situación no impacte la legalidad de la resolución 409-03".
Considera el apoderado, que los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente sólo son de aplicación a los responsables directos de la corta y no a los propietarios, que más bien este caso fueron los perjudicados por la acción del tercero y no el Estado, que además cobra por las acciones de un tercero. Si existió un tercero, que es responsable directo de la extracción, no es aplicable la figura de la responsabilidad objetiva. Concluye el argumento indicando que: "Ahora bien como la carga de la prueba resulta inversa, como (sic) se demuestra nuestra inocencia "objetiva" pues demostrando la culpabilidad del que comete los hechos, sin embargo no mira el Juzgado Contencioso Administrativo, que esto ya fue establecido por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, y que esta persona fue el señor Ronny Monge Castro, razón por lo cual no debemos demostrar nosotros que no fuimos responsables" (fs. 316-317).- Analizada la sentencia impugnada, se encuentran varias situaciones de importancia:
- 1)Que los aquí actores, omitieron su deber de vigilar adecuadamente el bien inmueble de su propiedad, lo que posibilitó que un tercero (Ronny Monge Castro), realizara la tala y construyera las trochas, actividades prohibidas, por tratarse de un bosque primario parte del patrimonio forestal del Estado (véase hechos probados 1, 2 y 11);
- 2)Que según lo indicado al inicio del considerando quinto de la sentencia, esa omisión en la vigilancia del inmueble que permitió la comisión del daño ambiental por un tercero, permite atribuirle responsabilidad por omisión, a los aquí actores, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismos que disponen: “Artículo 98. Imputación por daño al ambiente// El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Artículo 101. Responsabilidad de los infractores// Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión (...)" (los subrayados corresponden al original);
- 3)Que conforme con lo indicado al inicio del considerando quinto, ya comentado, existió de parte de los aquí actores, la violación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, se cometió por omisión; forma de responsabilidad que en sentido estricto, no puede confundirse con la figura de la responsabilidad objetiva, que es precisamente la que existe con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable;
- 4)Que no obstante lo anterior y que al inicio del considerando quinto de la sentencia, se habla de una forma de responsabilidad ambiental, por omisión, más adelante (en el mismo considerado quinto, a partir del párrafo que inicia con la frase: “La normativa indicada es clara”) se da un “salto lógico” y se comienza a hablar de responsabilidad objetiva, que según la doctrina es “(…) la determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos” (así la entrada de dicho concepto, en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16ª. Edición, 2003, p. 352);
- 5)El hecho que en la sentencia cuestionada se haya dado el “salto lógico” mencionado, no la invalida, por cuanto, como vimos, la responsabilidad de parte de los actores, existió, razón por la cual los actos administrativos que se cuestionan en este proceso, son ajustados a derecho.- V) Tercer agravio: El apoderados de los actores indica que en la sentencia impugnada, se aplican e interpretan erróneamente los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, dándosele a dichas disposiciones alcances que no tienen. Se transcribe el texto del art. 101 y se dice que en el caso en concreto, no se posible que se condene a los actores "al pago civil y a una solidaridad", cuando no se ha sido el causante de las infracciones. Señala que incluso a los actores se les absolvió de los delitos señalados en los artículos 57 y 61 de la Ley 7575. Se señala que el artículo 101 de la ley antes citada es impreciso, siendo que en este caso, los actores no tienen ninguna empresa constituida y mucho menos actividad comercial o lucrativa en la finca. Se concluye indicando: "Siendo así de donde (sic) sacan la norma que establece que nosotros por solo ser propietarios de una finca somos responsables objetivos por acciones que realicen terceras personas. no (sic) puede el juzgado y mucho menos el Tribunal Ambiental Administrativo considerar que este artículo conlleva una autorización para castigar al dueño de la finca por acciones o (sic) omisiones de terceros, que nada tienen que ver con nosotros. Interpretar en contrario sentido es extender la norma a supuestos no contemplados por el legislador, violando el principio de legalidad" (fs. 317-318).- Tampoco el argumento anterior, puede prosperar. Téngase presente que existe responsabilidad por omisión de los propietarios de inmuebles, que no hayan impedido que se haya cometido el daño ambiental, por aplicación directa de la frase del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo texto ya citamos, no apreciándose la imprecisión alegada. Aún más, en el caso de los propietarios de una propiedad inmueble que cumple una función ecológica, como es en la que se produjo el daño ambiental, no se encuentra que no exista una aplicación a supuestos no aplicados por el legislador, sino más bien que las resoluciones administrativas cuestionadas, se cumplió con los propósitos de la ley, que son establecer un régimen de responsabilidad amplio, cuando se enfrente el daño ambiental. Tampoco, la existencia de una forma de responsabilidad por comisión (la cometida por Ronny Monge), excluye la responsabilidad por omisión de los aquí actores.- I) Cuarto agravio: Se cuestiona por parte del representante de los actores, la interpretación del art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto se consideró en la sentencia impugnada, que los administrados deben demostrar no haber ocasionado el daño, invirtiéndose la carga de la prueba. Se indica que los actores propusieron una inspección al Tribunal Ambiental Administrativo, mismo que rechazó la petición y que con esa decisión, no se pudo demostrar diversos hechos, entre ellos que la finca se encuentra debidamente cercada, su ubicación, los caminos de acceso, la distancia y la topografía entre la madera cortada y la casa de Porfirio Herra. Se considera que la decisión de la Jueza de instancia, en la que se considera que la decisión del Tribunal Ambiental Administrativo, de no realizar dicha inspección, es desacertada, porque imposibilita demostrar que ni con la mejor diligencia de un buen administrador, de todas formas hubiesen ocurrido los hechos. Considera que no lleva razón el a quo, cuando estima que no existió indefensión. Afirma también, que por medio de la presentación de una certificación del archivo de la denuncia penal, "...pudo determinarse que los actores tuvimos responsabilidad directa ni indirecta (sic) de los hechos de corta de los árboles, pero además la sentencia recurrida según también dijimos aclara y corrige la afirmación del por tanto de la sentencia del Tribunal Ambiental Administrativo que los suscritos PORFIRIO HERRA MIRANDA, LUIS HERRA MIRANDA Y FLORIBETH ARROYO CRUZ no fuimos responsables del daño ambiental, pero curiosamente este importante hecho, no influje (sic) en la anulación del acto como es lo procedente" (las mayúsculas corresponden al original) (fs. 318-320).- El argumento no puede prosperar. Ya con anterioridad habíamos descartado que el hecho de que no se atribuyera responsabilidad penal de los aquí actores, incidiera necesariamente en lo que se decida en este proceso, tramitado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y de acceso efectivo al debido proceso, por el hecho que no se practicara el reconocimiento solicitado en el inmueble, durante el procedimiento administrativo, se encuentra que tampoco lleva razón la actora, por cuanto revisado el expediente administrativo, existía prueba contundente sobre las características y gravedad del daño ambiental existente, siendo que las condiciones particulares del inmueble (específicamente los supuestos múltiples accesos a él), no podría en ningún momento haber eximido de la responsabilidad por el daño. Téngase presente también que tampoco en este proceso jurisdiccional, los actores instaron de forma efectiva el reconocimiento sobre el inmueble, ni aportaron otra prueba -testimonios, fotografías, vídeos- que permitieran determinar que en el momento de los hechos, el daño ambiental podía producirlo, cualquier otro sujeto. Así, en la especie, no se causó gravamen, ni indefensión alguna a los actores, por cuanto ellos a pesar de haber podido desarrollar actividad procesal, para demostrar los hechos que le interesaban, no la desplegaron como correspondía. En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.- VII) Quinto agravio: Se indica que la resolución N° 409-2003 o N° 309-2003 (se citan indistintamente ambos números) de las 15 horas 43 minutos del 6 de mayo del 2003 del Tribunal Ambiental Administrativo, es contraria a derecho, por cuanto si bien por un lado se afirma que Porfirio Herra Miranda, Luis Herra Miranda, Floribeth Arroyo Cruz y Ronny Monge Castro, construyeron dos trochas y un patio de acopio y talaron indiscriminadamente el bosque sin la autorización de la Administración Forestal del Estado, por otro lado, se tiene que en el oficio ACOSA-SPF-CP-017-D, se manifiesta que la actividad ilícita fue realizada directamente por Ronny Monge Castro. Además, manifiesta que en la comparecencia celebrada el día 30 de enero del 2003, los actores acudieron a aclarar los hechos y a conocer datos sobre quiénes se habían robado la madera, siendo que incluso el funcionario denunciante no se presentó a la audiencia y los otros testigos (Adolfo Arias Velásquez, Freddy Zúñiga Baltodano y Daniel Beita Saldaña), no atestiguaron en su contra, encontrándose el proceso ayuno de prueba (fs. 320-322).- Analizado el argumento de los actores, se encuentra que no puede prosperar. En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, en ella se anotan y corrigen ciertas inconsistencias existentes en las resoluciones administrativas cuestionadas, llegándose a la conclusión acertada que si bien esas inconsistencias existían, los actos de la Administración, seguían estando apegados a derecho. En ese sentido, revisadas las resoluciones administrativas cuestionadas, se encuentra que se analizó la profusa prueba existente en los autos, que demostraba el daño ambiental causado y que ese daño se dio en la propiedad de los actores, no perdiendo consistencia esas conclusiones por la ausencia del funcionario denunciante.- VIII) Sexto agravio: El apoderado especial judicial de los actores, indica que el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplió con la función principal del procedimiento administrativo, como es determinar la verdad real de los hechos, siendo que realizó la comparecencia sin la presencia del funcionario denunciante y sin tener interés de allegar nuevas probanzas al expediente y sin averiguar el resultado de la denuncia penal existente en contra de los actores. Finaliza el argumento, diciendo: "En conclusión, no cabe duda, que el Tribunal Ambiental Administrativo no cumplió con su deber legalmente establecido (sic) en este caso concreto y actuó con un alto grado de negligencia, con arbitrariedad y muy muy (sic) poca seriedad".- Este argumento es una mera repetición del anterior y por esa razón debe descartarse. No obstante, también cabe indicar que si bien existieron inconsistencias en las resoluciones administrativas cuestionadas, también es cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo y las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía, fueron diligentes en la averiguación de la verdad real y brindaron oportunidades a los actores para que pudieran ejercer eficazmente su derecho de defensa. Tampoco se encuentra que haya existido arbitrariedad y falta de seriedad, por cuanto aún con las limitaciones materiales existentes, se determinó el daño y se pudieron establecer las responsabilidad del caso, sin que la falta de comparecencia del funcionario denunciante debilitara la fuerza de convicción de la prueba existente en el proceso.- IX) Sétimo agravio: Se estima que el Tribunal Ambiental Administrativo, violó los derechos de defensa y debido proceso establecidos en el artículo 39 constitucional. Alega que el órgano administrativo debió esperar que la denuncia penal presentada por el MINAE en contra de los aquí actores, determinara el grado de responsabilidad. No obstante, así no se hizo, siendo que simplemente se presumió la culpabilidad y se condena. Se considera por el representante de los actores que la tesis de la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba a costa del denunciado, resulta contraria a la Constitución. Indica que "...la responsabilidad objetiva requiere de leyes que la establezcan y creen el riesgo, como en el caso de los padres respecto de sus hijos, razón solo esta actividad establece el riesgo, que en el caso presente, el hecho de tener una finca con bosque no es suficiente para presumir una responsabilidad objetiva, por una sencilla razón, ninguna ley así lo ha señalado y de señalarlo es inconstitucional" (fs. 323-324). Con base en lo antes argumentado, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se acoja la demanda presentada, anulándose la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas y cuarenta y tres minutos del seis de mayo del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esa resolución.- Se encuentra que este punto del recurso, es una recapitulación de los argumentos esgrimidos durante el mismo. Cabe repetir entonces que en este caso, no se encontró vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de los actores, durante el procedimiento administrativo. Tampoco se encuentra que exista falta de fundamento legal, para el establecimiento de la responsabilidad establecida en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Se considera que si los actores estiman inconstitucionales los regímenes de responsabilidad o la decisión del legislador de redistribuir la carga de la prueba en materia ambiental, podrían establecer las acciones correspondientes ante la jurisdicción constitucional.-“ ... Ver más Otras Referencias: Resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 409 de 15,43 hrs. de 06 de mayo de 2003.
Citas de Legislación y Doctrina Proceso ordinario contencioso-administrativo de Nombre61168 y otros contra el Estado N° 19-2009-S.X Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Anexo A, a las once horas y cincuenta y nueve minutos del trece de febrero del dos mil nueve.- Se conoce recurso de apelación de los actores dentro de proceso ordinario contencioso-administrativo de Nombre61168 , Nombre159154 y Nombre159155 , quienes son mayores, casados una vez, agricultores, vecinos de Drake de Osa, quienes portan respectivamente, las siguientes cédulas de identidad: CED125425, y CED125427, en contra del Estado, representado últimamente por Procuradora Adjunta Gloria Solano Martínez, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número CED1449- - , vecina de Heredia. Interviene además en su condición de apoderado especial judicial de los actores, el Licenciado Ricardo Granados Calderón, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED125426- - , vecino de Sabana Norte.-
Resultando:
- I)Fijada la cuantía de este asunto como inestimable (véase resolución de folio 193), la demanda es para que en sentencia se declare: " De acuerdo a mis argumentos y las fuentes de derechos citadas, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda y se anule la resolución emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas con cuarenta y tres minutos del día seis de mayo del dos mil tres, y la resolución 606-03 TAA de las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del cinco de junio del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de dicha resolución. Que al anularse la sentencia se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron, y que se detallan en esta demanda. De igual forma, solicitamos el pago de las costas" (véase escrito de deducción de la demanda, f. 92).- II) El Estado contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho.
Pidió además, que se condene a los actores al pago de ambas costas por la acción. Asimismo, opuso la excepción de falta de derecho (véase escrito de contestación, fs. 179-188).- III) Que la jueza de instancia, Licda. Gricelda Trejos Vega, por medio de su sentencia N° 294-2008 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, desestimó la demanda en su todos sus extremos, señalando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente: "Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado y consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora” (véase sentencia a fs. 296-312).- IV) Que los actores apelaron la sentencia mencionada y dicha apelación fue admitida por el Juzgado y en razón de ello conoce de la misma este Tribunal.- V) Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar sentencia dentro del término que lo permiten las labores del Despacho, previa la deliberación de rigor.- Redacta el Juez Canales Hernández;
Considerando:
- I)Se prohija el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia impugnada.- II) Cabe indicar que los agravios del apoderado especial de los actores, contra la sentencia de primera instancia, son fundamentalmente los indicados en su escrito de interposición del recurso de alzada (fs. 314-325). Con el fin de facilitar la exposición y no incurrir en repeticiones innecesarias, en los siguientes apartados, se hará referencia a cada agravio y al análisis realizado por parte de esta Cámara.- III) Primer agravio : Se indica que existió una incorrecta valoración de los hechos, que incide en la sentencia. Así, se afirma que de manera equivocada se consideró por parte del a quo que no se demostró la presentación de alguna denuncia con relación al robo que los actores afirman haber sufrido, omitiéndose de esa manera denunciar el daño ambiental sufrido en la zona protegida, incumpliéndose de esa forma con la obligación de protección que se tenía en su condición de titulares del inmueble afectado. Esa afirmación obvia que la finca mide 134 hectáreas y que está compuesta de bosque primario, con acceso a dos calles públicas y que es precisamente por la parte más lejana que se realizó la extracción, amén que Nombre61168 no vive en la finca, sino en otra localidad. Asimismo, en la sentencia impugnada no se toma en cuenta que la denuncia penal presentada por estos mismos hechos, fue archivada por los tribunales de la jurisdicción penal, sin que se pudiera demostrar la comisión por parte de los afectados, de los delitos establecidos en los numerales 57 y 61 de la Ley Forestal. Manifiesta también, que no se encontraron pruebas contra el denunciado Nombre28601 , mismo que no es propietario del inmueble, ni tiene relación alguna con los actores. También se omite analizar que el terreno fue adquirido por los suscritos (sic) en el año 1997 y que durante ese período se ha cuidado y protegido, a pesar que se ha negado la posibilidad de extraer madera, lo que incluso llevó a plantear un juicio a la postre ganado, por limitación excesiva del derecho de propiedad (véase fs. 314-316).- El agravio del representante de los actores, no puede prosperar: en primer término, en este proceso no se discute la responsabilidad penal de los actores por los delitos que en su oportunidad se les atribuyó ante la jurisdicción penal, sino el hecho que en momento de las situaciones en que se causó daño ambiental (que no se discute por las partes), eran los propietarios de la finca, omitiendo la vigilancia necesaria sobre el inmueble, lo que permitió que se causara un daño ambiental de importancia, con infracción de normas de carácter ambiental. Debe recordarse que un mismo hecho, puede acarrear distintos tipos de responsabilidad (civil, penal, administrativa), que pueden ser conocidas bajo las reglas propias de los distintos ramos del derecho, por procesos diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales, no implicando en ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que necesariamente se exima de responsabilidad en otra. Tampoco es relevante, ni exime de la responsabilidad establecida por el Tribunal Ambiental Administrativo, que en otro proceso jurisdiccional se haya declarado que se establecieron limitaciones excesivas en el disfrute de la propiedad y que esa limitación deba ser indemnizada, por cuanto eso no afecta las obligaciones de protección ambiental que tienen los propietarios, sobre sus inmuebles. Más bien, revisada la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se reafirma el dominio de los actores sobre el predio, debiéndose recordar que el ostentar el dominio o la posesión sobre un bien inmueble que cumple fundamentalmente con la función ecológica, no sólo acarrea derechos (como las reconocidas por los tribunales en su oportunidad a favor de los actores), sino también obligaciones, entre ellas fundamentalmente, la conservación del bien.- IV) Segundo agravio: El apoderado de los actores, indica que existió de parte del a quo una incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Se combate la afirmación de que en este caso existió responsabilidad objetiva, cuando en la propia sentencia impugnada se consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo se equivocó al sancionar a Nombre28601 , mismo que no es propietario de la finca donde se dio la afectación. Con base en lo anterior, el representante de los accionantes indica que el único responsable de la extracción y disposición ilegales fue esta última persona. Se manifiesta textualmente: "Así las cosas, no solo (sic) existe una contradicción en la resolución impugnada, sino que esta conlleva necesariamente una anulación del fallo del Tribunal Ambiental, pues si éste en su parte dispositiva se equivoca, en cuanto a un elemento de tanta importancia como es quienes realizaron los hechos objeto del ilícito y el juzgado lo corrobora y lo corrije (sic) no es posible que esta situación no impacte la legalidad de la resolución 409-03". Considera el apoderado, que los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente sólo son de aplicación a los responsables directos de la corta y no a los propietarios, que más bien este caso fueron los perjudicados por la acción del tercero y no el Estado, que además cobra por las acciones de un tercero. Si existió un tercero, que es responsable directo de la extracción, no es aplicable la figura de la responsabilidad objetiva. Concluye el argumento indicando que: "Ahora bien como la carga de la prueba resulta inversa, como (sic) se demuestra nuestra inocencia "objetiva" pues demostrando la culpabilidad del que comete los hechos, sin embargo no mira el Juzgado Contencioso Administrativo, que esto ya fue establecido por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, y que esta persona fue el señor Nombre28601 , razón por lo cual no debemos demostrar nosotros que no fuimos responsables" (fs. 316-317).- Analizada la sentencia impugnada, se encuentran varias situaciones de importancia:
- 1)Que los aquí actores, omitieron su deber de vigilar adecuadamente el bien inmueble de su propiedad, lo que posibilitó que un tercero (Nombre28601 ), realizara la tala y construyera las trochas, actividades prohibidas, por tratarse de un bosque primario parte del patrimonio forestal del Estado (véase hechos probados 1, 2 y 11);
- 2)Que según lo indicado al inicio del considerando quinto de la sentencia, esa omisión en la vigilancia del inmueble que permitió la comisión del daño ambiental por un tercero, permite atribuirle responsabilidad por omisión, a los aquí actores, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismos que disponen: “Artículo 98. Imputación por daño al ambiente// El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Artículo 101. Responsabilidad de los infractores// Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión (...)" (los subrayados corresponden al original);
- 3)Que conforme con lo indicado al inicio del considerando quinto, ya comentado, existió de parte de los aquí actores, la violación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, se cometió por omisión; forma de responsabilidad que en sentido estricto, no puede confundirse con la figura de la responsabilidad objetiva, que es precisamente la que existe con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable;
- 4)Que no obstante lo anterior y que al inicio del considerando quinto de la sentencia, se habla de una forma de responsabilidad ambiental, por omisión, más adelante (en el mismo considerado quinto, a partir del párrafo que inicia con la frase: “La normativa indicada es clara”) se da un “salto lógico” y se comienza a hablar de responsabilidad objetiva, que según la doctrina es “(…) la determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos” (así la entrada de dicho concepto, en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado por Nombre159156 –Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16ª. Edición, 2003, p. 352);
- 5)El hecho que en la sentencia cuestionada se haya dado el “salto lógico” mencionado, no la invalida, por cuanto, como vimos, la responsabilidad de parte de los actores, existió, razón por la cual los actos administrativos que se cuestionan en este proceso, son ajustados a derecho.- V) Tercer agravio: El apoderados de los actores indica que en la sentencia impugnada, se aplican e interpretan erróneamente los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, dándosele a dichas disposiciones alcances que no tienen. Se transcribe el texto del art. 101 y se dice que en el caso en concreto, no se posible que se condene a los actores "al pago civil y a una solidaridad", cuando no se ha sido el causante de las infracciones. Señala que incluso a los actores se les absolvió de los delitos señalados en los artículos 57 y 61 de la Ley 7575. Se señala que el artículo 101 de la ley antes citada es impreciso, siendo que en este caso, los actores no tienen ninguna empresa constituida y mucho menos actividad comercial o lucrativa en la finca. Se concluye indicando: "Siendo así de donde (sic) sacan la norma que establece que nosotros por solo ser propietarios de una finca somos responsables objetivos por acciones que realicen terceras personas. no (sic) puede el juzgado y mucho menos el Tribunal Ambiental Administrativo considerar que este artículo conlleva una autorización para castigar al dueño de la finca por acciones o (sic) omisiones de terceros, que nada tienen que ver con nosotros. Interpretar en contrario sentido es extender la norma a supuestos no contemplados por el legislador, violando el principio de legalidad" (fs. 317-318).- Tampoco el argumento anterior, puede prosperar. Téngase presente que existe responsabilidad por omisión de los propietarios de inmuebles, que no hayan impedido que se haya cometido el daño ambiental, por aplicación directa de la frase del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo texto ya citamos, no apreciándose la imprecisión alegada. Aún más, en el caso de los propietarios de una propiedad inmueble que cumple una función ecológica, como es en la que se produjo el daño ambiental, no se encuentra que no exista una aplicación a supuestos no aplicados por el legislador, sino más bien que las resoluciones administrativas cuestionadas, se cumplió con los propósitos de la ley, que son establecer un régimen de responsabilidad amplio, cuando se enfrente el daño ambiental. Tampoco, la existencia de una forma de responsabilidad por comisión (la cometida por Nombre28601 ), excluye la responsabilidad por omisión de los aquí actores.- VI) Cuarto agravio: Se cuestiona por parte del representante de los actores, la interpretación del art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto se consideró en la sentencia impugnada, que los administrados deben demostrar no haber ocasionado el daño, invirtiéndose la carga de la prueba. Se indica que los actores propusieron una inspección al Tribunal Ambiental Administrativo, mismo que rechazó la petición y que con esa decisión, no se pudo demostrar diversos hechos, entre ellos que la finca se encuentra debidamente cercada, su ubicación, los caminos de acceso, la distancia y la topografía entre la madera cortada y la casa de Nombre61168 . Se considera que la decisión de la Jueza de instancia, en la que se considera que la decisión del Tribunal Ambiental Administrativo, de no realizar dicha inspección, es desacertada, porque imposibilita demostrar que ni con la mejor diligencia de un buen administrador, de todas formas hubiesen ocurrido los hechos. Considera que no lleva razón el a quo, cuando estima que no existió indefensión. Afirma también, que por medio de la presentación de una certificación del archivo de la denuncia penal, "...pudo determinarse que los actores tuvimos responsabilidad directa ni indirecta (sic) de los hechos de corta de los árboles, pero además la sentencia recurrida según también dijimos aclara y corrige la afirmación del por tanto de la sentencia del Tribunal Ambiental Administrativo que los suscritos Nombre61168 , Nombre159155 Y Nombre159154 no fuimos responsables del daño ambiental, pero curiosamente este importante hecho, no influje (sic) en la anulación del acto como es lo procedente" (las mayúsculas corresponden al original) (fs. 318-320).- El argumento no puede prosperar. Ya con anterioridad habíamos descartado que el hecho de que no se atribuyera responsabilidad penal de los aquí actores, incidiera necesariamente en lo que se decida en este proceso, tramitado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y de acceso efectivo al debido proceso, por el hecho que no se practicara el reconocimiento solicitado en el inmueble, durante el procedimiento administrativo, se encuentra que tampoco lleva razón la actora, por cuanto revisado el expediente administrativo, existía prueba contundente sobre las características y gravedad del daño ambiental existente, siendo que las condiciones particulares del inmueble (específicamente los supuestos múltiples accesos a él), no podría en ningún momento haber eximido de la responsabilidad por el daño. Téngase presente también que tampoco en este proceso jurisdiccional, los actores instaron de forma efectiva el reconocimiento sobre el inmueble, ni aportaron otra prueba -testimonios, fotografías, vídeos- que permitieran determinar que en el momento de los hechos, el daño ambiental podía producirlo, cualquier otro sujeto. Así, en la especie, no se causó gravamen, ni indefensión alguna a los actores, por cuanto ellos a pesar de haber podido desarrollar actividad procesal, para demostrar los hechos que le interesaban, no la desplegaron como correspondía. En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.- VII) Quinto agravio: Se indica que la resolución N° 409-2003 o N° 309-2003 (se citan indistintamente ambos números) de las 15 horas 43 minutos del 6 de mayo del 2003 del Tribunal Ambiental Administrativo, es contraria a derecho, por cuanto si bien por un lado se afirma que Nombre61168 , Nombre159155 , Nombre159154 y Nombre28601 , construyeron dos trochas y un patio de acopio y talaron indiscriminadamente el bosque sin la autorización de la Administración Forestal del Estado, por otro lado, se tiene que en el oficio ACOSA-SPF-CP-017-D, se manifiesta que la actividad ilícita fue realizada directamente por Nombre28601 . Además, manifiesta que en la comparecencia celebrada el día 30 de enero del 2003, los actores acudieron a aclarar los hechos y a conocer datos sobre quiénes se habían robado la madera, siendo que incluso el funcionario denunciante no se presentó a la audiencia y los otros testigos (Nombre159157 , Nombre159158 y Nombre159159 ), no atestiguaron en su contra, encontrándose el proceso ayuno de prueba (fs. 320-322).- Analizado el argumento de los actores, se encuentra que no puede prosperar. En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, en ella se anotan y corrigen ciertas inconsistencias existentes en las resoluciones administrativas cuestionadas, llegándose a la conclusión acertada que si bien esas inconsistencias existían, los actos de la Administración, seguían estando apegados a derecho. En ese sentido, revisadas las resoluciones administrativas cuestionadas, se encuentra que se analizó la profusa prueba existente en los autos, que demostraba el daño ambiental causado y que ese daño se dio en la propiedad de los actores, no perdiendo consistencia esas conclusiones por la ausencia del funcionario denunciante.- VIII) Sexto agravio: El apoderado especial judicial de los actores, indica que el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplió con la función principal del procedimiento administrativo, como es determinar la verdad real de los hechos, siendo que realizó la comparecencia sin la presencia del funcionario denunciante y sin tener interés de allegar nuevas probanzas al expediente y sin averiguar el resultado de la denuncia penal existente en contra de los actores. Finaliza el argumento, diciendo: "En conclusión, no cabe duda, que el Tribunal Ambiental Administrativo no cumplió con su deber legalmente establecido (sic) en este caso concreto y actuó con un alto grado de negligencia, con arbitrariedad y muy muy (sic) poca seriedad".- Este argumento es una mera repetición del anterior y por esa razón debe descartarse. No obstante, también cabe indicar que si bien existieron inconsistencias en las resoluciones administrativas cuestionadas, también es cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo y las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía, fueron diligentes en la averiguación de la verdad real y brindaron oportunidades a los actores para que pudieran ejercer eficazmente su derecho de defensa. Tampoco se encuentra que haya existido arbitrariedad y falta de seriedad, por cuanto aún con las limitaciones materiales existentes, se determinó el daño y se pudieron establecer las responsabilidad del caso, sin que la falta de comparecencia del funcionario denunciante debilitara la fuerza de convicción de la prueba existente en el proceso.- IX) Sétimo agravio: Se estima que el Tribunal Ambiental Administrativo, violó los derechos de defensa y debido proceso establecidos en el artículo 39 constitucional. Alega que el órgano administrativo debió esperar que la denuncia penal presentada por el MINAE en contra de los aquí actores, determinara el grado de responsabilidad. No obstante, así no se hizo, siendo que simplemente se presumió la culpabilidad y se condena. Se considera por el representante de los actores que la tesis de la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba a costa del denunciado, resulta contraria a la Constitución. Indica que "...la responsabilidad objetiva requiere de leyes que la establezcan y creen el riesgo, como en el caso de los padres respecto de sus hijos, razón solo esta actividad establece el riesgo, que en el caso presente, el hecho de tener una finca con bosque no es suficiente para presumir una responsabilidad objetiva, por una sencilla razón, ninguna ley así lo ha señalado y de señalarlo es inconstitucional" (fs. 323-324). Con base en lo antes argumentado, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se acoja la demanda presentada, anulándose la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas y cuarenta y tres minutos del seis de mayo del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esa resolución.- Se encuentra que este punto del recurso, es una recapitulación de los argumentos esgrimidos durante el mismo. Cabe repetir entonces que en este caso, no se encontró vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de los actores, durante el procedimiento administrativo. Tampoco se encuentra que exista falta de fundamento legal, para el establecimiento de la responsabilidad establecida en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Se considera que si los actores estiman inconstitucionales los regímenes de responsabilidad o la decisión del legislador de redistribuir la carga de la prueba en materia ambiental, podrían establecer las acciones correspondientes ante la jurisdicción constitucional.- X) Con base en lo antes argumentado, cabe descartar los agravios de los actores contra la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de alzada presentado.-
Por tanto:
Se confirma la sentencia impugnada.- Nombre26805 Bernardo Rodríguez Villalobos Jonatán Canales Hernández Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.