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Res. 00090-2006 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 09/02/2006

Possessory information denied for double titling on IDA landInformación posesoria denegada por doble titulación sobre terreno del IDA

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OutcomeResultado

ReversedRevocada

The Agrarian Court reversed the judgment that approved the possessory information proceedings, rejected the case, and redirected the party to the administrative route before the IDA, given the double titling on an already registered property.El Tribunal Agrario revocó la sentencia que aprobaba las diligencias de información posesoria, rechazó el trámite y remitió a la parte a la vía administrativa ante el IDA, al existir doble titulación sobre un bien ya inscrito.

SummaryResumen

The Agrarian Court reviews an appeal by the Agrarian Development Institute (IDA) against a judgment that granted possessory information proceedings for a property in Piedras Blancas, Osa. The IDA argued that the property was already registered in its name as part of the Coto Brus land titling project, created under Law 7599 on Land Titling in National Reserves. Although the lower court acknowledged that this law had been declared unconstitutional by Constitutional Court ruling 8560-2001, which had retroactive effects without affecting good-faith acquired rights, the Agrarian Court reversed. It found that the proceedings began after the unconstitutionality declaration, making it impossible to title a property already registered to the IDA. The IDA retained title under the Land and Colonization Law, so the interested party had to pursue the administrative route with that institute. The ruling rejected the proceedings and redirected the party to the appropriate administrative channel, applying the first article of the Possessory Information Law, which prohibits titling already registered properties.El Tribunal Agrario conoce de la apelación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) contra la sentencia que aprobó las diligencias de información posesoria sobre un terreno en Piedras Blancas de Osa. El IDA alegó que el inmueble ya estaba inscrito a su nombre como parte del proyecto de titulación Coto Brus, creado al amparo de la Ley 7599 de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales. Aunque el tribunal de primera instancia reconoció que esta ley fue declarada inconstitucional por el voto 8560-2001 de la Sala Constitucional, la cual tuvo efectos retroactivos pero sin afectar derechos adquiridos de buena fe, el Tribunal Agrario revocó la decisión. Consideró que, al haberse iniciado las diligencias después de la declaratoria de inconstitucionalidad, no era posible titular el bien que ya contaba con inscripción a nombre del IDA. Además, el IDA mantenía la titularidad sustentada en la Ley de Tierras y Colonización, por lo que correspondía al interesado acudir a la vía administrativa ante ese instituto. La resolución rechazó las diligencias y remitió a la parte a la vía correspondiente, aplicando el ordinal primero de la Ley de Informaciones Posesorias que impide titular bienes ya inscritos.

Key excerptExtracto clave

II. In the case under study, the Agrarian Development Institute, hereinafter IDA, was notified of these proceedings as recorded in the minutes at folio 25. This entity expressed disagreement because it stated that the lands are located within the Coto Brus Titling Zone, within the agronomic unit formed by the property registered under folio 6018777-000 of the Puntarenas Party. These lands comprise the project created under Law No. 7599 of August 9, 1996. It further states: '…that it has been declared unconstitutional, however since the various registry entries in the National Registry in the name of my represented party have not yet been canceled, the technical location studies will indicate that the lands to be titled are part of the Institute's Titling Projects…'. The referred Law No. 7599, of April 29, 1996, is the Law on Land Titling in National Reserves, which had come into force on August 9, 1996. By means of ruling No. 8560 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, at 3:37 p.m. on August 28, 2001, the Chamber stated, in pertinent part: '... VII. Finally, the Chamber does not deem it appropriate to grant the request of the Office of the Attorney General to declare, by connection, unconstitutional Decrees Nos. 27726-MINAE-MAG of December 22, 1999, No. 27861-MINAE-MAG of March 12, 1999, 28743-MAG-MINAE of June 12, 2000, 28744-MINAE-MAG of June 12, 2000, No. 28745-MINAE-MAG of June 12, 2000, and No. 28746-MINAE-MAG of June 12, 2000, since what is essentially sought is to order that the lands transferred to the IDA under the Law on Land Titling in National Reserves may be acquired by third parties under the terms of the Land and Colonization Law, which the Chamber considers unnecessary to order, since the cited decrees were also based on the Land and Colonization Law, thus remaining in force for the application of that legislation.' In the present case, these proceedings were initiated on May 13, 2002 (receipt stamp at folio 10), while the constitutional ruling is dated August 28, 2001, meaning that when the proceeding began, the law was already unconstitutional. But given what was expressly stated by the aforementioned ruling, the lands are still registered in the name of the IDA based on the Land and Colonization Law, such that in this instance there is a failure to comply with the provisions of the first article of the Possessory Information Law, since it is not feasible to title a property that is already registered in the Public Registry, as is the case here.II. En el caso bajo estudio el Instituto de Desarrollo Agrario, en lo sucesivo por sus siglas IDA, fue notificado de las presentes diligencias según consta en acta a folio 25. Tal ente, se mostró disconforme por cuanto manifestó, los terrenos se ubican dentro de la Zona de Titulación Coto Brus, dentro de la unidad agronómica formada por la finca insta al folio real 6018777-000 del Partido de Puntarenas. Estos terrenos comprende el proyecto creado al amparo de la ley Nº7599 del 09 de agosto de 1996. Además señala: “…que ha sido declara inconstitucional, si (sic) embargo al no haberse cancelado todavía los diferentes folios reales en el Registro Nacional, a nombre de mi representada, los estudios técnicos de ubicación indicarán que los terrenos a titular son Proyectos de Titulación del Instituto…”. La referida ley Nº7599, del 29 de abril de 1996, es la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, que había entrado en vigencia desde 09 de agosto de 1996. Mediante voto Nº8560 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 horas con 37 minutos del 28 de agosto del 2001, en lo que interesa expuso: “... VII.- Finalmente, la Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos Nos. 27726-MINAE-MAG de 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG de 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE de 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 y No. 28746-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, toda vez que en el fondo lo pretendido, es que se ordene que los terrenos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, puedan ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización, lo cual considera la Sala innecesario ordenar, pues los decretos de cita se fundamentaron también en la Ley de Tierras y Colonización, quedando por ende vigentes para la aplicación de esta normativa”. En el subjúdice, estas diligencias se iniciaron el día 13 de mayo del 2002 (sello de recibido a folio 10), mientras que el voto constitucional es del 28 de agosto del 2001, siendo que al iniciar la gestión ya era inconstitucional la ley. Pero dada lo expresamente indicado por el aludido voto, los terrenos aún se encuentran inscritos a nombre del IDA con sustento en la Ley de Tierras y Colonización de forma tal que en la especie se verifica un incumplimiento de lo estatuido en el ordinal primero de la Ley de Informaciones Posesorias, pues no es factible titular un bien que ya cuenta con inscripción en el Registro Público como sucede en este caso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es factible titular un bien que ya cuenta con inscripción en el Registro Público como sucede en este caso."

    "It is not feasible to title a property that already has a registration in the Public Registry as is the case here."

    Considerando II

  • "No es factible titular un bien que ya cuenta con inscripción en el Registro Público como sucede en este caso."

    Considerando II

  • "La Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos..."

    "The Chamber does not deem it appropriate to grant the request of the Office of the Attorney General to declare, by connection, unconstitutional the decrees..."

    Voto 8560-2001, Considerando VII

  • "La Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos..."

    Voto 8560-2001, Considerando VII

  • "Procede revocar la resolución objeto de apelación y en su lugar rechazar las presentes diligencias y remitir a la parte a la vía correspondiente."

    "It is appropriate to revoke the appealed decision, and in its place, reject the present proceedings and redirect the party to the corresponding avenue."

    Considerando III

  • "Procede revocar la resolución objeto de apelación y en su lugar rechazar las presentes diligencias y remitir a la parte a la vía correspondiente."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SUBJECT: UNTIMELY CLARIFICATION AND SUPPLEMENTATION JUDGMENT Nº 0090-F-06 AGRARIAN COURT, SECOND SECTION OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSE, Goicoechea, at eleven fifteen a.m. on February ninth, two thousand six.- Possessory information proceeding (proceso de información posesoria), brought by [Nombre1], of legal age, single, retired, resident of Palmar Norte, identity card number CED1- - . The State was joined as a party to these proceedings, represented by Víctor Bulgarelli Céspedes, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, identity card number CED2- - , in his capacity as Agrarian Counsel; and the Instituto de Desarrollo Agrario, represented by [Nombre2], of legal age, married, expert agronomist, resident of San Francisco de Dos Ríos, identity card number CED3- - , in his capacity as Executive President. Law graduate Roland A. García Navarro, whose particulars are not recorded in the case file, acts as counsel for the title claimant (titulante).- RESULTS:

  1. 1The title claimant files possessory information proceedings, valued at the sum of one million colones, seeking registration in his name in the Registro Público de la Propiedad of the property described as follows: “It is land for agricultural use, located in Piedras Blancas, Palmar, [Dirección1] Osa, province of Puntarenas, from the [Dirección2] school, measuring 4 ha (sic) and 5,612.50 m, according to plan Nº P-111803-93 dated April 27, 1993, duly recorded in the cadastre and registered, with the following boundaries: To the north, [Nombre3] and [Nombre4]; to the south, [Nombre5] and [Nombre6]; to the west, [Dirección3] street, which is 14 meters wide; and to the east, [Nombre4] and a public street, which is 10 meters wide,” (folio 10).
  2. 2The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario entered appearances in the proceedings under the terms set forth at folios 29 and 32, respectively.

3. Attorney Marisel Zamora Arias, Judge of the Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores, in a judgment issued at three fifty-five p.m. on October eighteenth, two thousand five, ruled: “Land for agricultural use, LOCATION: Piedras Blancas, [Dirección4], canton of Osa, province of Puntarenas, CURRENT BOUNDARIES: NORTH: [Nombre3] and [Nombre4], SOUTH: [Nombre5] and [Nombre6], EAST: [Nombre4] and a public street measuring ten meters, WEST: a public street measuring fourteen meters. AREA: four hectares and five thousand six hundred twelve square meters and fifty square decimeters. PLAN: P-111803-93 dated April twenty-seventh, nineteen ninety-three. ACTS OF POSSESSION (actos posesorios): improvements to the wooden house that I acquired with possession, improvements to the boundaries and generally throughout the entire property; I have carried out the foregoing openly, publicly, peacefully, and without interruption, in the capacity of owner.

ACQUISITION: the property was acquired by private sale, through a public deed (escritura pública) executed on April fourteenth, nineteen eighty, from Mr. [Nombre7], of legal age, married, farmer, resident of Piedras Blancas, identity card number CED4. VALUATION: The property to be titled and these proceedings were valued at the sum of one million colones. NOTICE: Published in Boletín Judicial No 167 dated September second, two thousand two. ENCUMBRANCES AND REAL BURDENS (gravámenes y cargas reales): The land is not subject to any real burdens, nor are there any co-owners. POSSESSION: Mr. [Nombre1] has possessed the land, together with his predecessor in title (transmitente), for more than twenty years, as stated by the witnesses [Nombre8], identity card CED5- - , [Nombre9], identity card CED6- - , and [Nombre4], identity card CED7- - four hundred fifty-six. According to the statements at folios 39 and 40.

RESTRICTIONS AND LIMITATIONS: The property to be titled must be registered subject to the reservations indicated in artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias. Likewise, the area adjacent to springs (nacientes) and streams identified in artículo 33, incisos a y b, de la Ley Forestal no. 7575 constitutes a protection area (área de protección), and the cutting or removal of trees is prohibited; the channel and waters of that watercourse are in the public domain (Ley de aguas, artículo 1, inciso IV, y 3 inciso III).” (folios 85 and 86).

  1. 4The attorney-in-fact with full general powers (apoderado generalísimo) of the Instituto Desarrollo Agrario filed an appeal before the Court, expressly stating at folio 89 the grounds on which he challenges the position of the trial court.-
  2. 5The legally required formalities have not been observed in the proceedings and time limits, and defects or omissions capable of causing nullity or a denial of the parties’ right of defense are evident.-

Judge Díaz Bolaños drafting; and,

WHEREAS:

I.The appeal was filed by Attorney Gerardo Vargas Rojas, in his capacity as Executive President of the Instituto de Desarrollo Agrario, because he contends that the challenged decision approves the possessory information proceedings even though the land at issue therein is registered in the Institute’s name and forms part of the Coto Brus titling project (folio 89).

II.In the case under consideration, the Instituto de Desarrollo Agrario, hereinafter referred to by its initials IDA, was notified of these proceedings, as recorded in the certificate at folio 25. That entity expressed its disagreement, stating that the land is located within the Zona de Titulación Coto Brus, within the agronomic unit formed by the property recorded under real property folio 6018777-000 of the Puntarenas Registry District. This land comprises the project created pursuant to law Nº7599 of 09 de agosto de 1996. It further states: “…that it has been declared unconstitutional; nevertheless (sic), since the various real property folios registered in the National Registry in the name of the entity I represent have not yet been canceled, the technical location studies will indicate that the land to be titled belongs to the Institute’s Titling Projects…”. The aforementioned law Nº7599, of 29 de abril de 1996, is the Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, which had entered into force on 09 de agosto de1996.

By Decision Nº8560 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, issued at 15 horas con 37 minutos on 28 de agosto del 2001, it stated, insofar as relevant: “III.- Merits. As the Chamber had correctly noted in judgment No. 2988-99, in a manner similar to the Ley de Titulación de Vivienda Campesina, the law in question seeks to resolve the cases of occupants of areas within the National Reserve by permitting title to be granted to these properties, which would remain subject to the limits established by special laws for the protection of the environment. These are national reserves whose land is not registered in the name of natural or legal persons, land that does not belong to State institutions, and agriculturally suitable land transferred by MINAE to IDA, where at least 20% of the occupants hold properties not registered in the Public Registry and whose areas do not exceed three hundred hectares.

For proper implementation, the Executive Branch transfers ownership of the previously identified land to IDA, and the land is registered in the Public Registry; a Decree is also issued declaring the area subject to the program. Subsequently, the land-titling process is carried out by transferring and registering the land in the names of the respective occupants, after they have demonstrated its rational, peaceful, permanent, public, and uninterrupted use under a claim of ownership for a period of no less than five years. Such proof is provided through highly summary proceedings (información sumarísima) conducted by officials of the IDA Department and must necessarily satisfy the requirements of article 3 under review. The legislature’s intention was to enable the current occupants to acquire ownership of this land and thereby obtain access to the bank credit necessary to intensify and systematize their production and thus obtain decent housing.

However, in the opinion of the referring judge, the legislation under review may infringe the property rights of third parties holding a superior right to the properties sought to be titled, since this legislation provides neither suitable means for asserting such rights nor reasonable means for recovering the properties. With respect to article 3 under review here, the judge emphasizes that, unlike the Ley de Informaciones Posesorias, under the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales no public notice is issued concerning the application for title and the property to which it pertains; nor does the Procuraduría General de la República or any other public institution participate to ensure that the property is not public-domain property (bien demanial) or a protected wilderness area (área silvestre protegida). The judge notes that, by establishing in article 15 that an action for recovery of ownership (acción reivindicatoria) may be brought only within three years following registration, this law could substantially infringe fundamental rights such as property rights, due process, access to justice, the principle of equality, and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, because it establishes a titling procedure that could leave defenseless a third party who believes that he or she holds a superior right, whether as owner or occupant…

V.- As in the cited case law, the Chamber considers that the referring judge is correct in stating that the procedure established in articles 3 and 9 of Law No. 7599 for submitting an application for transfer is likewise deficient with respect to the opportunity for a third party to defend a claim to the property titled under this law. That procedure is highly summary, and the requirements imposed by article 3 do not make it possible to determine with certainty whether the selected area contains properties registered in the names of third parties or held in possession for more than ten years, precisely because more reliable studies are unavailable (it should be noted that the requirements include, among others: three witnesses; a sworn statement by the applicant that the property is neither registered nor subject to a judicial or extrajudicial dispute; a cadastral plan (plano catastrado); a statement by the adjoining landowners concerning the information in the plan; and that the applicant has not registered real property totaling more than 300 hectares through possessory-information proceedings (información posesoria)).

The mere submission of a cadastral plan provides no assurance whatsoever, as demonstrated by this country’s own land-registration experience, since even multiple titling of the same land could occur. Furthermore, no form of public notice is provided that would allow a third party holding a superior right to learn of the proposed titling so that the third party may exercise his or her rights beforehand. Instead, the defense is available practically only after the fact and within the quite short period of three years established by article 15 under review, with particularly burdensome consequences for the third party, since the property in question could have been mortgaged from the moment title was granted. This also violates the principle of procedural equality by placing the third-party claimant at a severe disadvantage in accessing justice to assert his or her rights. Furthermore, the same issue raised in the cited precedent exists here, because these highly summary titling proceedings do not include an appearance by the Procuraduría General de la República or any other State institution capable of ensuring that public-domain property (bienes de dominio público) is not being titled.

This could produce either of two situations: first, that the land consists of areas protected for environmental reasons that could be damaged through improper use; or second, that the State would subsequently have to recover the land, incurring excessive and unnecessary expenses, which would be unreasonable and disproportionate. The foregoing considerations, together with the cited Decision—which applies equally to the specific case and whose stated reasoning the Chamber maintains—render the provisions under review unconstitutional. VI.- Likewise, because the law would serve no purpose without the titling procedure established in articles 3 and 9 under review here, the Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales under review must be declared unconstitutional in its entirety, as contrary to articles 7, 33, 39, 45, 50, 89 and 121 inc 14 of the Political Constitution. Pursuant to article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this declaration is retroactive to the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith.

However, pursuant to the cited article 91, the effects of the declaration of unconstitutionality are limited so that it does not affect persons who obtained title to their land under the Law that will be declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed. The foregoing is without prejudice to the State’s ability to bring actions aimed at recovering any titled land constituting public-domain property. VII.- Finally, the Chamber does not consider the request of the Procuraduría General de la República to declare decrees Nos. 27726-MINAE-MAG of 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG of 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE of 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 and No. 28746-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 unconstitutional by connection, because the request essentially seeks an order permitting land transferred to IDA pursuant to the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales to be acquired by third parties under the terms of the Ley de Tierras y Colonización.

The Chamber considers such an order unnecessary because the cited decrees were also based on the Ley de Tierras y Colonización and therefore remain in force for the application of that legislation. Justice Piza dissents and holds that the provisions under review do not violate Constitutional Law because they fall within the constitutional powers of the Legislative Assembly… Por tanto: The consultation submitted is answered to the effect that Law No. 7599 of 29 de abril de 1996, known as the “Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales,” in its entirety and as amended, is unconstitutional. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. However, pursuant to articles 107, 108 and 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, its effects are limited so that the declaration of unconstitutionality does not affect persons who obtained title to their land under the Law now declared unconstitutional, provided that the three-year period for challenging the effects of that declaration has elapsed.

This decision shall be communicated to the Legislative Branch. A summary of this decision shall be published in the Official Gazette La Gaceta, and the full decision shall be published in the Boletín Judicial. Notice shall be given” (emphasis added). A review of the case file shows that the possessory-information review form, issued by the Área de Topografía and appearing at folio 33, states that, according to IDA records, the land at issue in these proceedings is located within the Zona de Titulación de Coto Brus. However, as the representative of the State entity stated upon entering an appearance, the law that created that zone was declared unconstitutional. In response to a request from the Procuraduría General de la República, the Decision of the High Chamber under review expressly states as follows: “…VII.- Finally, the Chamber does not consider the request of the Procuraduría General de la República to declare decrees Nos. 27726-MINAE-MAG of 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG of 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE of 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 and No. 28746-MINAE-MAG of 12 de junio del 2000 unconstitutional by connection, because the request essentially seeks an order permitting land transferred to IDA pursuant to the Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales to be acquired by third parties under the terms of the Ley de Tierras y Colonización.

The Chamber considers such an order unnecessary because the cited decrees were also based on the Ley de Tierras y Colonización and therefore remain in force for the application of that legislation” (emphasis not in the original).

In the case at bar (subjúdice), these proceedings were commenced on 13 de mayo del 2002 (filing stamp at folio 10), whereas the constitutional decision is dated 28 de agosto del 2001; thus, when the application was filed, the law had already been declared unconstitutional. However, in light of what was expressly stated in the aforementioned decision, the lands remain registered in the name of IDA pursuant to the Ley de Tierras y Colonización, such that, in this case, there is a failure to comply with the provisions of Article One of the Ley de Informaciones Posesorias, since title cannot be granted to property that is already registered in the Public Registry (Registro Público), as is the case here.-.

III.For the reasons stated, and pursuant to sections 6 and 26 of the Ley de la Jurisdicción Agraria and section 1 of the Ley de Informaciones Posesorias, the ruling under appeal must be reversed and, in its place, these proceedings (diligencias) must be dismissed and the party directed to the appropriate forum, namely the Instituto de Desarrollo Agrario. Accordingly, in light of the foregoing analysis, the party must apply to that body, since it is the body responsible for transferring the property pursuant to the Ley de Tierras y Colonización, as provided in the cited decision of the Sala Constitucional itself and in accordance with the Reglamento para la Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, published in La Gaceta Number 173 dated 10 de setiembre del 2002.-

THEREFORE (POR TANTO):

The challenged ruling is reversed and, in its place, these proceedings are dismissed and the party is directed to the appropriate forum.

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS ANTONIO DARCIA CARRANZA ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA Proceeding:// Possessory Information (Información Posesoria) CASE FILE:// EXPN1 Filed by:[Nombre1]// lcq.*

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VOTO Nº 0090-F-06 TRIBUNAL AGRARIO SECCION SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, Goicoechea, a las once horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil seis.- Proceso de Información Posesoria, promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, pensionado, vecino de Palmar Norte, cédula de identidad número CED1- - . En este proceso se tuvo como parte al Estado, representado por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado. Vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2- - , en su condición de procurador agrario; y el Instituto de Desarrollo Agrario; representado por [Nombre2] , mayor, casado, perito, agrónomo, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número CED3- - , en su condición de presidente ejecutivo. Actúa como abogado director del titulante, e licenciando Roland A. García Navarro, de calidades desconocidas en autos.-

RESULTANDO:

  1. 1El titulante plantea diligencias de información posesoria, estimada en la suma de un millón de colones, a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe así: “es un terreno para agricultura, situada en Piedras Blancas, Palmar, [Dirección1] Osa, provincia de Puntarenas, de la escuela [Dirección2] , con una medida de 4 ha (sic) con 5.612,50 m, según plano Nº P-111803-93 de fecha 27 de abril de 1993, debidamente catastrado e inscrito, y los linderos son: Al norte con [Nombre3] e [Nombre4] , al sur con [Nombre5] y [Nombre6] , al oeste con calle [Dirección3] que mide 14 metros, al este con [Nombre4] y calle pública que mide 10 metros”, (folio 10).
  2. 2La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario; se apersonaron al proceso en los términos que corren de folio 29 y 32, respectivamente.

3. La licenciada Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores, en sentencia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de octubre del dos mil cinco, resolvió: “ Terreno para agricultura, SITUADO: Piedras Blancas, [Dirección4] , cantón de Osa, de la provincia de Puntarenas, COLINDANCIAS ACTUALES: NORTE: [Nombre3] e [Nombre4] , SUR: [Nombre5] y [Nombre6] , ESTE: [Nombre4] y calle pública que mide diez metros, OESTE: calle pública que mide catorce metros. MIDE: cuatro hectáreas con cinco mil seiscientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados. PLANO: P-111803-93 de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres. ACTOS POSESORIOS: mejoras en la casa de madera que adquirí en la posesión, mejoras en los linderos y en general en toda la finca, lo anterior lo he realizado de forma, quieta, pública y pacífica, sin interrupción y en calidad de dueños.

AQUISICION: que la propiedad fue adquirida por venta privada, en escritura publica el catorce de abril de mil novecientos ochenta al señor [Nombre7] , mayor, casado, agricultor, vecino de Piedras Blancas con cédula número CED4. ESTIMACION: El inmueble a titular y la presente diligencia fue estimada en la suma de un millón de colones, EDICTO: Publicado en el Boletín Judicial No 167 de fecha dos de setiembre del dos mil dos, GRAVAMENES Y CARGAS REALES: sobre dicho terreno no pesan cargas reales, ni tampoco existen condueños. POSESION: El señor [Nombre1] , ha poseído el terreno junto con su trasmitente por mas de veinte años, según lo indican los testigos [Nombre8] cédula de identidad CED5- - , [Nombre9] cédula de identidad CED6- - , [Nombre4] , cédula de identidad CED7- - cuatrocientos cincuenta y seis. Según declaraciones a folios 39, 40. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: El inmueble a titular debe inscribirse sujeto a las reservas que indica el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias.

Asimismo el área contigua a las nacientes y quebradas que señala el artículo 33, inciso a y b, de la Ley Forestal no. 7575 constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de arboles y el cause y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de aguas, artículo 1, inciso IV, y 3 inciso III).” (folios 85 y 86).

  1. 4El apoderado generalísimo del Instituto Desarrollo Agrario planteó recurso para ante el Tribunal, con indicación expresa de los motivos por los cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia a folio 89 -
  2. 5En los procedimientos y plazos no se han observado las formalidades de ley, se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a las partes.-

Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

CONSIDERANDO:

I.La apelación es interpuesta por el licenciado Gerardo Vargas Rojas, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, porque estima la resolución impugnada aprueba las diligencias de información posesoria, cuando el terreno objeto de tales se encuentran inscritos a su nombre y son parte del proyecto de titulación Coto Brus (folio 89).

II.En el caso bajo estudio el Instituto de Desarrollo Agrario, en lo sucesivo por sus siglas IDA, fue notificado de las presentes diligencias según consta en acta a folio 25. Tal ente, se mostró disconforme por cuanto manifestó, los terrenos se ubican dentro de la Zona de Titulación Coto Brus, dentro de la unidad agronómica formada por la finca insta al folio real 6018777-000 del Partido de Puntarenas. Estos terrenos comprende el proyecto creado al amparo de la ley Nº7599 del 09 de agosto de 1996. Además señala: “…que ha sido declara inconstitucional, si (sic) embargo al no haberse cancelado todavía los diferentes folios reales en el Registro Nacional, a nombre de mi representada, los estudios técnicos de ubicación indicarán que los terrenos a titular son Proyectos de Titulación del Instituto…”. La referida ley Nº7599, del 29 de abril de 1996, es la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, que había entrado en vigencia desde 09 de agosto de1996.

Mediante voto Nº8560 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 horas con 37 minutos del 28 de agosto del 2001, en lo que interesa expuso: “III.- Sobre el fondo. Como bien lo había señalado la Sala en la sentencia No. 2988-99, en un sentido similar al de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la ley en cuestión pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección del medio ambiente. Se tratan de reservas nacionales que sus terrenos no estén inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas, los que no pertenezcan a instituciones del Estado y los de aptitud agropecuaria que el MINAE traspase al IDA, donde exista por lo menos, una proporción del 20% de poseedores de fincas no inscritas en el Registro Público, cuyas cabidas no sean superiores a trescientas hectáreas.

Para su debido cumplimiento, el Poder Ejecutivo le traspasa al IDA la propiedad de las tierras previamente determinadas y se inscriben en el Registro Público, emitiéndose además un Decreto que declara el área sujeta al programa. Posteriormente, se procede a la titulación de tierras mediante el traspaso e inscripción a nombre de sus respectivos poseedores, habiendo demostrado previamente el uso racional en forma pacífica, permanente, pública e ininterrumpida, y a título de dueño durante un lapso no menor de cinco años. Dicha demostración se realiza mediante una información sumarísima a cargo de funcionarios del Departamento del IDA y debe comprender necesariamente los requisitos del artículo 3 de estudio. La intención del órgano legislador fue permitir a los poseedores actuales, adquirir la propiedad de esos terrenos y lograr mediante ello, que puedan accesar al crédito bancario necesario para intensificar y sistematizar su producción, y poder así acceder a una vivienda digna.

Sin embargo, a criterio del juez consultante con la normativa de estudio se puede estar lesionando el derecho de propiedad de terceros con mejor derecho sobre las propiedades que se pretenden titular, toda vez que esta normativa no garantiza por medios idóneos el reclamo de la misma, ni medios razonables para su recuperación. Enfatiza en cuanto al artículo 3 aquí consultado, que a diferencia de la Ley de Informaciones Posesorias, en la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae, tampoco interviene la Procuraduría General de la República ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área silvestre protegida. Señala que al establecerse en el artículo 15 que la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los tres años posteriores a la inscripción registral, esta ley podría estar lesionando en gran medida derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, principio de igualdad y el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento de titulación que podría estar dejando indefenso al tercero que crea tener un mejor derecho, sea el propietario o un poseedor…

V.- Al igual que en la jurisprudencia de cita, la Sala estima que lleva razón el consultante en señalar que el trámite establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley No. 7599 para realizar la solicitud de traspaso es igualmente deficiente en cuanto a la posibilidad de defensa que pueda pretender un tercero sobre los bienes que se titulan por medio de esta ley. Dicho procedimiento resulta sumarísimo y de conformidad con los requisitos que exige el artículo 3 no se puede determinar ciertamente si dentro del área escogida existen propiedades inscritas a nombre de terceros o bajo una posesión mayor de diez años, precisamente por no contarse con estudios más seguros (nótese que los requisitos entre otros son: tres testigos, declaración jurada del solicitante de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial, plano catastrados, manifestación de los colindantes con relación a los datos del plano, no haber inscrito inmuebles por más de 300 hectáreas mediante el trámite de información posesoria).

La simple presentación de un plano catastrado no es muestra de seguridad alguna, según la misma experiencia registral de este país, toda vez que incluso podría darse en un mismo terreno una múltiple titulación. Por otro lado, no se desprende medio de publicidad alguno que le permita a un tercero de mejor derecho tener conocimiento de la titulación pretendida para que pueda ejercer sus derechos previamente, sino que prácticamente la defensa resulta a posteriori y en un plazo bastante corto de tres años de conformidad con el artículo 15 de estudio, con consecuencias bastante gravosas para el tercero, pues la finca en cuestión pudo haber sido hipotecada desde el momento en que se tituló, lo cual también violenta el principio de igualdad procesal, al colocar al tercero reclamante en una situación de suma desventaja de acceso a la justicia, en reclamo de sus derechos. Por otro lado, existe la misma problemática planteada en el antecedente de cita, en cuanto a que en este procedimiento sumarísimo de titulación no se cuenta con el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra institución estatal que garantice que no se están titulando bienes de dominio público, lo que produciría dos situaciones, una, que se trate de zonas protegidas por razones ambientales y que puedan resultar dañadas por el uso inadecuado, o dos, el hecho de que el Estado tenga que recuperarlas posteriormente incurriendo en excesivos gastos innecesarios, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.

Lo considerado anteriormente, aunado al voto de cita que resulta de igual aplicación al caso concreto y del cual la Sala mantiene el criterio expuesto, hace que las normas consultadas resulten inconstitucionales. VI.- De igual modo, por no tener sentido la existencia de la ley sin el procedimiento para titular contemplado en los artículos 3 y 9 aquí consultados, cabe declarar en su totalidad, la inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales en estudio, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 7, 33, 39, 45, 50, 89 y 121 inc 14 de la Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo de conformidad con lo expuesto por el artículo 91 citado, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley, que se declarará inconstitucional, siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.

Lo anterior sin perjuicio de que el Estado pueda ejercer las acciones tendentes a recuperar aquellos terrenos titulados, que constituyan bienes de dominio público. VII.- Finalmente, la Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos Nos. 27726-MINAE-MAG de 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG de 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE de 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 y No. 28746-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, toda vez que en el fondo lo pretendido, es que se ordene que los terrenos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, puedan ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización, lo cual considera la Sala innecesario ordenar, pues los decretos de cita se fundamentaron también en la Ley de Tierras y Colonización, quedando por ende vigentes para la aplicación de esta normativa.

El Magistrado Piza salva el voto y declara que las normas consultadas no son violatorias del Derecho de la Constitución por caer dentro de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa… Por tanto: Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la Ley No. 7599 de 29 de abril de 1996 denominada "Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales" en su totalidad y sus reformas, es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.

Comuníquese este pronunciamiento al Poder Legislativo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese” (lo destacado es nuestro. Del estudio del expediente, se desprende de la boleta de estudio de información posesoria, emitida por el Área de Topografía, visible a folio 33 que señala el terreno objeto de las presentes diligencias, de acuerdo a los registros del IDA, se ubica dentro de la Zona de Titulación de Coto Brus. Sin embargo, tal y como lo manifestó al apersonarse el representante del ente estatal, la ley que creó tal zona fue declarada inconstitucional. El voto de la Alta Sala en estudio expresamente se refiere ante una petición de la Procuraduría General de la República en el siguiente sentido: “…VII.- Finalmente, la Sala no estima procedente la pretensión de la Procuraduría General de la República en cuanto a declarar por conexidad inconstitucionales los decretos Nos. 27726-MINAE-MAG de 22 de diciembre de 1999, No. 27861-MINAE-MAG de 12 de marzo de 1999, 28743-MAG-MINAE de 12 de junio del 2000, 28744-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000, No. 28745-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000 y No. 28746-MINAE-MAG de 12 de junio del 2000,toda vez que en el fondo lo pretendido, es que se ordene que los terrenos traspasados al IDA en virtud de la Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales, puedan ser adquiridos por terceros en los términos de la Ley de Tierras y Colonización, lo cual considera la Sala innecesario ordenar, pues los decretos de cita se fundamentaron también en la Ley de Tierras y Colonización, quedando por ende vigentes para la aplicación de esta normativa” (lo destacado no es del texto original).

En el subjúdice, estas diligencias se iniciaron el día 13 de mayo del 2002 (sello de recibido a folio 10), mientras que el voto constitucional es del 28 de agosto del 2001, siendo que al iniciar la gestión ya era inconstitucional la ley. Pero dada lo expresamente indicado por el aludido voto, los terrenos aún se encuentran inscritos a nombre del IDA con sustento en la Ley de Tierras y Colonización de forma tal que en la especie se verifica un incumplimiento de lo estatuido en el ordinal primero de la Ley de Informaciones Posesorias, pues no es factible titular un bien que ya cuenta con inscripción en el Registro Público como sucede en este caso.-.

III.Por los motivos dados, y al tenor del ordinal 6 y 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, y 1 de la Ley de Informaciones Posesorias, procede revocar la resolución objeto de apelación y en su lugar rechazar las presentes diligencias y remitir a la parte a la vía correspondiente, sea al Instituto de Desarrollo Agrario, por lo que a la luz del análisis realizado deberá acudir ante dicho órgano, pues es a éste a quien correspondería traspasarlo conforme a la Ley de Tierras y Colonización, según lo dispuesto en el mismo voto de la Sala Constitucional citado y conforme a lo establecido en el Reglamento para la Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, publicado en la Gaceta Número 173 del 10 de setiembre del 2002.-

POR TANTO:

Se revoca la resolución impugnada, y en su lugar se rechazan las presentes diligencias y se remite a la parte a la vía correspondiente.

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS ANTONIO DARCIA CARRANZA ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA Proceso:// Información Posesoria Promueve:[Nombre1]// lcq.*

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    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 139 Possessory Information Law
      • Ley 7599 Land Titling Law for National Reserves

      Este documento cita

      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 7599 Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales

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