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Res. 00042-2006 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 08/02/2006

Precautionary Suspension of the Playa Arco Regulatory PlanSuspensión cautelar del plan regulador de Playa Arco

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court granted interim relief and suspended implementation of the municipal resolution approving the amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan for Playa Arco while the legal objections were resolved.El Tribunal concedió la medida cautelar y suspendió la ejecución del acuerdo municipal que aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para Playa Arco mientras se resolvían las objeciones de legalidad.

SummaryResumen

The Court granted interim relief against the municipal resolution approving the amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan for the Playa Arco sector. Without prejudging the resolution’s legality, it found both a likelihood of success and a risk of harm from delay. The area contains eroding and fragile soils, forests, wetlands, streams, and springs, and lies next to Marino Ballena National Park. While the administrative record remained incomplete and the appeal unresolved, the new tourism and residential zoning could create expectations, permits, or vested situations capable of causing serious or irreparable environmental impacts. Applying the precautionary principle and the constitutional right to a healthy environment, the Court reasoned that uncertainty regarding future harm did not justify postponing protection. It therefore suspended implementation of the municipal resolution pending determination of the legal objections raised against the regulatory plan.El Tribunal declaró con lugar la medida cautelar solicitada contra el acuerdo municipal que aprobó la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena para el sector de Playa Arco. Aunque no prejuzgó sobre la legalidad del acuerdo, consideró acreditados la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. La zona presenta erosión, fragilidad del suelo, bosques, humedales, quebradas y nacientes, y se encuentra junto al Parque Nacional Marino Ballena. Mientras el expediente permaneciera incompleto y pendiente de resolución, la nueva zonificación turística y residencial podía generar expectativas, permisos o situaciones consolidadas capaces de provocar impactos ambientales graves o irreparables. El Tribunal aplicó el principio precautorio y el derecho constitucional a un ambiente sano, señalando que la falta de certeza sobre el daño no justificaba postergar la protección. En consecuencia, suspendió la ejecución del acuerdo hasta resolver las objeciones formuladas contra el plan regulador.

Key excerptExtracto clave

Without prejudging the merits of the matter, the Court finds that, given the particular characteristics of the area covered by the expansion of the Regulatory Plan and the objections raised against the municipality’s decision, the latter must not be implemented, pursuant to the precautionary principle governing environmental matters, at least until the aforementioned objections concerning legality have been resolved. In summary, the documentation needed to decide this matter is still being completed, so resolution of the appeal could take some time. During that period, the new zoning classifications could potentially cause serious and irreparable harm to the characteristics of the site and to the forest and water resources, terrestrial and marine species, wetlands, and other resources located there—periculum in mora—as indicated by technical studies whose existence both parties acknowledge—fumus boni iuris. The request for interim relief is granted and, consequently, implementation of Osa Municipal Council Resolution No. 3, adopted at Ordinary Session No. 45-2004 of November 10, 2004, which approved “as final the Regulatory Plan for the amendment and expansion of the Playa Ballena Regulatory Plan, Playa Arco sector,” is suspended.El Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, estima que dadas las particularidades de la zona que comprende la ampliación del Plan Regulador, y los reparos que se hacen a la decisión del municipio, está última no debe ejecutarse, por aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, al menos mientras se dilucidan las objeciones de legalidad ya reseñadas.- En síntesis, este asunto aún se encuentra en fase de completar la documentación necesaria para resolver, por lo que la decisión del recurso podría tardarse algún tiempo, en el cual, la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-, según lo han indicado estudios técnicos cuya existencia ambas partes admiten -fumus boni iuris-. Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar formulada y en consecuencia, se suspende la ejecución del acuerdo del Concejo Municipal de Osa N° 3, de la Sesión Ordinaria N° 45-2004 del diez de noviembre del dos mil cuatro, que aprobó, "… en forma definitiva el Plan Regulador de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena sector Playa Arco".-

Pull quotesCitas destacadas

  • "no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.-"

    "Even the possibility of a risk that the new zoning could create expectations among residents or property owners and eventually produce significant environmental impacts must not be allowed."

    Considerando III

  • "no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.-"

    Considerando III

  • "la prudencia y la razón, y el valor superior que entraña la protección ambiental en nuestro medio, obligan a ser especialmente cautos y a diferir la ejecución de lo impugnado hasta que se diluciden las dudas de ilegalidad que planteó el apelante.-"

    "Prudence and reason, together with the paramount value of environmental protection in our legal system, require special caution and postponement of the challenged measure until the appellant’s doubts concerning legality are resolved."

    Considerando III

  • "la prudencia y la razón, y el valor superior que entraña la protección ambiental en nuestro medio, obligan a ser especialmente cautos y a diferir la ejecución de lo impugnado hasta que se diluciden las dudas de ilegalidad que planteó el apelante.-"

    Considerando III

  • "proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.-"

    "Protecting nature, which is part of the world’s heritage, safeguards not only people’s lives and health, but also the life of humanity on Earth."

    Considerando IV

  • "proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.-"

    Considerando IV

  • "no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones."

    "The aim is not to prevent countries’ technological development or the satisfaction of the population’s basic needs, but to ensure that those goals are pursued in harmony with the environment, balancing all factors involved in decision-making."

    Considerando IV

  • "no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

N° xxx N°42-2006 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven forty a.m. on February eighth, two thousand six.- Motion to stay the effects of the administrative act (incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo), filed by the appellant within the municipal appeal (apelación municipal) brought by Nombre65937, of legal age, single, Master’s degree holder in Business Administration, identity card number CED48557 – –, resident of Nombre265, against Osa Municipal Council Resolution N° 3, adopted at Ordinary Session N° 45-2004 of November tenth, two thousand four.- The record reflects the appearance of the Mayor of Osa, Nombre65938, whose personal particulars do not appear in the record.- RESULT:

  1. 1As an interim measure (medida cautelar), the appellant requests that the effects of the challenged resolution be stayed.-
  2. 2After the required hearing was granted, the Mayor of Osa opposed the motion.-
  3. 3The statutory requirements have been observed in the proceedings, and no defects capable of causing nullity are apparent. This matter is decided following deliberation.-

Drafted by Judge Fernández Argüello, and:

CONSIDERING

I).- Article 148 of the Ley General de la Administración Pública provides that: “Administrative appeals (recursos administrativos) shall not have the effect of staying enforcement; however, the public servant who issued the act, that person’s hierarchical superior, or the authority deciding the appeal may stay enforcement when it may cause serious harm or harm that is impossible or difficult to remedy.”- This motion is brought on the basis of that provision, and upon review of the matter, the Court finds that the conditions established therein for granting the interim measure are indeed met, as explained below.- According to the information contained in the principal case file and in this record, the Municipalidad de Osa, through Resolution N° 3, Chapter 8, adopted at Ordinary Session N° 45 of November tenth, two thousand four, approved an amendment and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena, Playa Arco sector (folios 1 through 15 and 23 of the appeal record); and, as the representative of that entity stated in his closing brief, “… 30.37% of the area is designated as a recreational residential zone.

In turn, 61.58% is designated as a protection zone, 2.68% of the planned area corresponds to the wetland zone, and the remaining 5.37% is designated as a basic services zone and a road zone” (folio 57).- The dispute has centered primarily on the percentage of the area designated for tourism or recreational residential uses because, in the appellant’s view, the Playa Arco area is adjacent to Parque Nacional Marino Ballena and, according to technical studies held by the municipality, he alleges, there is significant coastal erosion activity and soil fragility, particularly between boundary markers 59 and 62; he further states that the location consists of a group of wetlands and terrestrial habitats of singular geological importance, whose ecological systems include disturbed primary forest, sandy beach, rocky beach, streams, and springs (nacientes), elements that could be affected if the zoning (zonificación) is implemented as approved.- The Ayuntamiento, for its part, has repeatedly stated that the Plan has the approval of the competent agencies, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Instituto Costarricense de Turismo; that the objections submitted at the appropriate time were addressed; that nothing in the resolution tends to harm the environment, but instead seeks to develop the communities located there in harmony with their surroundings; and that there is no intention to grant any concession or permit that could disrupt the balance of the beach.- II).- In this specific case, it has proven difficult to obtain sufficient evidence to properly analyze the appeal filed against the expansion of the Plan Regulador de Osa.

On one occasion, the case file was returned to the office of origin so that the information could be completed (folio 19); however, the record was again submitted incomplete, making it necessary to require the municipal officials once more to comply with that requirement (folios 143 and 144).- Although the reasons for this situation are unknown, the fact remains that it has delayed the prompt resolution of the matter in this proceeding, and there is therefore a possibility that the proceedings may be delayed further and that, under the protection of the resolution, situations could arise and become established that might jeopardize the public interests at stake in this matter.- Indeed, the parties agree that the area covered by the amendment to the Plan is fragile, exhibits significant erosion, and consists largely of forests and a wetland, in addition to being located on land adjacent to a National Marine Park, although they disagree on the merits as to the solution adopted regarding the Plan.- The claims are also based on technical documents which, although not yet included in the record, are acknowledged to exist and are cited in the municipality’s decisions.

Therefore, although the validity of the approved resolution will be assessed in the principal proceeding, the seriousness of the arguments—and with it the likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho)—cannot be disregarded, in accordance with the doctrine underlying the legal provision cited above.- III).- Without prejudging the merits of the matter presented, the Court considers that, given the particular characteristics of the area covered by the expansion of the Plan Regulador and the objections raised against the municipality’s decision, the latter must not be enforced, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters, at least while the aforementioned objections concerning legality are resolved.- In this proceeding, it must be determined, among other matters, whether the inclusion of tourism or recreational residential zones is compatible with the natural conditions of that land and whether classifying it as suitable for such uses could lead to an abrupt change in its current natural state.- Furthermore, although the Mayor states that he does not intend to approve permits or grant concessions that would affect natural resources, even the possibility of a risk that the new zoning’s entry into force might create expectations among residents or property owners and eventually cause significant environmental impacts must not be allowed.- Another relevant factor is Playa Arco’s proximity to Parque Nacional Marino Ballena, which protects numerous marine and terrestrial species that could be affected by uncontrolled urban growth.- Although it is true that approval of the Plan alone does not mean that this will occur immediately, prudence, reason, and the paramount value of environmental protection in our country require particular caution and the deferral of enforcement of the challenged measure until the appellant’s allegations of illegality have been resolved.- The foregoing decision is grounded in positive rules of our legal system and in principles deeply rooted in the Constitution, which this Court has previously had occasion to articulate, as follows:

“… Article 50 of the Carta Fundamental establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment and the corresponding obligation of the State to guarantee, defend, and preserve that right; this provision is extensively developed in countless international instruments, including, by way of example, the Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), the Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), the Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), the Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), the Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), the Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), the Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos (Ley 7402), the Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), the Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433), and the Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- We also find a considerable number of declarations and similar texts, including the Declaración de Estocolmo, approved in June 1972 by the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; the Carta Mundial de la Naturaleza, Resolution Number 37-7 of the Asamblea General de las Naciones Unidas of October 28, 1982; the Declaración sobre el derecho al desarrollo, which is Resolution Number 41-128 of the Asamblea General de las Naciones Unidas of December 4, 1986; the Declaración de Río—cited by the parties filing the motions—approved at the Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo in June 1992; and, finally, the Declaración de Viena, approved at the Conferencia Mundial de Derechos Humanos held in June 1993.- The cited bodies of law—that is, the constitutional provision and the international instruments—complement one another to form the constitutional standard governing environmental matters, and from them arise the essential and binding principles applicable both to private parties and to all public bodies in this field, which have inspired the secondary legislation currently in force, including the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley de Biodiversidad, to cite only the most recent; indeed, the latter law establishes the following interpretive criteria for the protection of biodiversity (article 11): the preventive criterion (criterio preventivo), which recognizes that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is vitally important; the precautionary criterion (criterio precautorio), or indubio pro natura, under which, where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty must not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures; the environmental public-interest criterion (criterio de interés público ambiental), which provides that the use of elements of biodiversity must safeguard future generations’ development options, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life; and, finally, the integration criterion (criterio de integración), under which the conservation and sustainable use of biodiversity must be incorporated into sectoral and intersectoral plans, programs, activities, and strategies so that they are integrated into the development process.

IV).- Now, although it is true that all the cited texts regulate specific matters, there is not a single one that fails to recognize the incontrovertible fact that protecting nature, which is part of the world’s heritage, means safeguarding not only the lives and health of individuals, but also those of humankind on Earth.- And it is for that reason that today we speak of “sustainable development” (desarrollo sostenible), which, in its most basic conception, incorporates the environmental variable into the economic and social aspects traditionally included in every development plan, with the aim of protecting our present and safeguarding the heritage of future generations.- Our constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has been extensive in this regard and has staunchly defended the environment in relation to the various development plans and policies that have been proposed for implementation in our country. Thus, in judgment number 2641-96, it stated:

“The environment ... must be understood as a development resource to be used appropriately, and action must be taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for both the future and the present will be degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk... The primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other parameters of no less importance are health, food, work, housing, education, etc., but even more important is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already firmly established in ordinary law (Derecho Común), under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and beneficial exercise of the right itself.” Along the same lines, and more specifically regarding sustainable law (derecho sostenible), that Court has stated:

“... it is the State’s obligation to provide for its protection [that of the environment], whether through general policies intended to achieve that objective or through specific acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies established by the State to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or expanding the possibilities of attaining equitable progress between population growth and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything else that helps meet present and future human needs.” (Judgment number 1763-94) This new conception of how the development of our society must be pursued requires all of us—private individuals and public officials alike—to strive to find solutions that reconcile all the interests at stake, seeking, insofar as possible, to minimize harm to the environment; thus, the aim is not to prevent countries’ technological development or the satisfaction of the population’s basic needs, but to ensure that those purposes are fulfilled in harmony with the environment, that is, by balancing all the factors that influence decision-making.

This specialized jurisdiction is not exempt from that obligation, still less when it must rule on whether interim measures (medidas cautelares) in defense of the environment are warranted (…)” (First Section, Nº 30-2001 at 10:45 a.m. on February 2, 2001).- IV).- In summary, this matter is still at the stage of completing the documentation necessary for a decision; accordingly, the ruling on the appeal could take some time, during which the entry into force of the new zoning provisions could potentially cause serious and irreparable harm to the conditions of the area and to the forest and water resources, terrestrial and marine species, wetlands, etc., located there—danger in delay (periculum in mora)—as indicated by technical studies whose existence both parties acknowledge—appearance of a valid legal claim (fumus boni iuris). Moreover, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is at stake and merits immediate protection based solely on the possibility that some degree of pollution may occur—bilateral hearing requirement (bilateralidad de la audiencia).- The requirements for ordering the suspension of the challenged act (acto impugnado) are therefore met, and it is so ordered in the operative part (parte dispositiva).- THEREFORE (POR TANTO):

The application for an interim measure is granted and, consequently, enforcement of agreement N° 3 of the Concejo Municipal de Osa, adopted at Ordinary Session N° 45-2004 of November 10, 2004, is suspended. That agreement approved “... definitively the Zoning Plan (Plan Regulador) for the modification and expansion of the Plan Regulador de Playa Ballena, Playa Arco sector.”- Let notice be given.- Sonia Ferrero Aymerich Nombre5180 Hubert Fernández Argüello Nombre65937 v. Municipalidad de Osa Nombre65424

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N° xxx N°42-2006 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cuarenta minutos del ocho de febrero del dos mil seis.- Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, planteado por el recurrente, dentro de la apelación municipal interpuesta por Nombre65937 , mayor, soltero, Máster en Administración Mercantil, cédula de identidad número CED48557 – – , vecino de Nombre265 , contra el Acuerdo del Concejo Municipal de Osa N° 3, de la Sesión Ordinaria N° 45-2004 del diez de noviembre del dos mil cuatro.- Figura en autos el Alcalde Municipal de Osa, Nombre65938 , de calidades que no constan en autos.-

RESULTANDO:

  1. 1El apelante solicita, como medida cautelar, que se suspendan los efectos del acuerdo recurrido.-
  2. 2Conferida la audiencia de rigor, el Alcalde Municipal de Osa se opuso a la gestión.-
  3. 3Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se advierten defectos que puedan causar nulidad. Se resuelve este asunto, previa deliberación.-

Redacta el Juez Fernández Argüello, y:

CONSIDERANDO

I).- El artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que: "Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación".- Es con base en esa disposición que se plantea esta incidencia, y revisado el asunto, se advierte que sí se dan los presupuestos allí previstos, para acceder a la medida cautelar, tal y como se explica de seguido.- Según se desprende de la información que obra en el expediente principal y en este legajo, la Municipalidad de Osa, mediante el Acuerdo N° 3, Capítulo 8, de la Sesión Ordinaria N° 45 del diez de noviembre del dos mil cuatro, aprobó una modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena, sector de Playa Arco (folios 1 a 15 y 23 del legajo de apelación); y según indicó el personero de esa entidad en su escrito de conclusiones, "… un 30.37% del área está destinada a zona residencial recreativa.

Por su parte un 61.58% está destinada a zona de protección, un 2.68% del área planificada corresponde a la zona de humedal y el restante 5.37% está destinado a zona de servicios básicos y zona de vialidad" (folio 57).- La discusión ha girado, fundamentalmente, en torno al porcentaje del área destinada para usos turísticos o residencial recreativo, pues en criterio del apelante, la zona de Playa Arco está junto al Parque Nacional Marino Ballena, y de acuerdo con estudios técnicos que obran en poder del municipio, aduce, hay una gran dinámica asociada a la erosión costera, y fragilidad del suelo, particularmente entre los mojones 59 y 62; indica asimismo que el lugar está constituido por un conjunto de humedales y hábitats terrestres de singular importancia geológica, entre cuyos sistemas ecológicos se encuentran bosque primario intervenido, playa arenosa, playa rocosa, quebradas y nacientes, elementos que podrían resultar afectados si se implementa la zonificación en la forma en que ha sido aprobada.- El Ayuntamiento, por su parte, ha señalado reiteradamente, que el Plan cuenta con la aprobación de los organismos competentes, como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, que se atendieron las oposiciones formuladas en su oportunidad; que nada de lo acordado tiende a vulnerar el ambiente, sino más bien a desarrollar a las comunidades que allí se ubican, en armonía con el entorno que las rodea, y que no se pretende otorgar concesión o permiso alguno que pueda alterar el equilibrio de la Playa.- II).- En el caso concreto, ha resultado difícil contar con suficientes elementos de juicio para analizar adecuadamente, la apelación planteada contra la ampliación del Plan Regulador de Osa.

Ya en una ocasión se devolvieron los autos a su oficina de origen, para que se completara la información (folio 19), sin embargo, el legajo se remitió otra vez incompleto, lo que ha obligado a requerir nuevamente a los funcionarios municipales para que lo cumplan con esa exigencia (folios 143 y 144).- Aunque se desconocen las razones por las que se está presentando esa situación, es lo cierto que se ha frenado la pronta resolución del asunto en esta vía, y por ello, existe la posibilidad de que el trámite se atrase más y por allí, que puedan surgir y consolidarse, al amparo de lo acordado, situaciones que podrían poner en entredicho los intereses públicos que están en juego dentro de este asunto.- Y es que, en efecto, los involucrados coinciden en que el área que comprende la modificación del Plan es frágil, presenta erosión importante y está integrada en buena parte, por bosques y un humedal, amén de que se encuentra en terrenos aledaños a un Parque Nacional Marino, aunque en el fondo se difiere de la solución dada al tema del Plan.- Los reclamos se fundan además, en documentos de orden técnico, que si bien no constan aún en el expediente, su existencia sí es aceptada y se cita en las decisiones del municipio, razones por las cuales, aunque la validez del acuerdo que se aprobó, se valorará dentro del principal, no puede desconocerse la seriedad de los alegatos y con ella, la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina que subyace en la disposición legal antes citada.- III).- El Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, estima que dadas las particularidades de la zona que comprende la ampliación del Plan Regulador, y los reparos que se hacen a la decisión del municipio, está última no debe ejecutarse, por aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental, al menos mientras se dilucidan las objeciones de legalidad ya reseñadas.- En esta sede, se debe determinar entre otras cosas, si la inclusión de zonas turísticas o residenciales recreativas, resulta compatible con las condiciones naturales de esos terrenos, y si el hecho de calificarlos como aptos para tales usos, podría llevar a un cambio abrupto del estado natural que ostentan actualmente.- Por otra parte, si bien el Alcalde manifiesta que no es su intención aprobar permisos o dar concesiones que vayan a afectar los recursos naturales, no debe siquiera permitirse la posibilidad de riesgo de que, con la entrada en vigencia de la nueva zonificación, se generen expectativas en los pobladores o propietarios de inmuebles, y que eventualmente, se produzcan impactos ambientales significativos.- Otro elemento adicional es la cercanía de Playa Arco, con el Parque Nacional Marino Ballena, que protege gran cantidad de especies marinas y terrestres, las cuales podrían verse afectadas si se diera un crecimiento urbano descontrolado.- Aún y cuando es cierto que la sola aprobación del Plan no implica que ello se vaya a dar en forma inmediata, la prudencia y la razón, y el valor superior que entraña la protección ambiental en nuestro medio, obligan a ser especialmente cautos y a diferir la ejecución de lo impugnado hasta que se diluciden las dudas de ilegalidad que planteó el apelante.- La anterior decisión se funda, en normas positivas de nuestro ordenamiento y en principios de profunda raigambre constitucional, que ya este Tribunal ha tenido ocasión de enunciar anteriormente, como se expone a continuación:

"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:

"El ambiente ... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo" En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:

"... es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94) Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones.

De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente (…)" (Sección Primera, Nº 30-2001 de las 10:45 horas del dos de febrero dos mil uno).- IV).- En síntesis, este asunto aún se encuentra en fase de completar la documentación necesaria para resolver, por lo que la decisión del recurso podría tardarse algún tiempo, en el cual, la entrada en vigor de las nuevas zonificaciones podría eventualmente ocasionar daños graves e irreparables a las condiciones del lugar y a los recursos boscosos, hídricos, especies terrestres y marinas, humedales, etc., que allí se localizan -periculum in mora-, según lo han indicado estudios técnicos cuya existencia ambas partes admiten -fumus boni iuris-. Además, está de por medio el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que merece protección inmediata, ante la sola posibilidad de que se produzca algún grado de contaminación -bilateralidad de la audiencia-.- Se dan pues los requisitos para ordenar la suspensión del acto impugnado, y así se ordena en la parte dispositiva.-

POR TANTO:

Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar formulada y en consecuencia, se suspende la ejecución del acuerdo del Concejo Municipal de Osa N° 3, de la Sesión Ordinaria N° 45-2004 del diez de noviembre del dos mil cuatro, que aprobó, "… en forma definitiva el Plan Regulador de la modificación y ampliación del Plan Regulador de Playa Ballena sector Playa Arco".- Notifíquese.- Sonia Ferrero Aymerich Nombre5180 Hubert Fernández Argüello Nombre65937 c/ Municipalidad de Osa Nombre65424

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública
    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Biodiversity Law 7788Ley de Biodiversidad 7788

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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