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Res. 03007-2025 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 27/03/2025

Liability for Unpermitted Dikes and Flooding in San PancracioResponsabilidad por diques sin permisos e inundaciones en San Pancracio

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court held the two companies liable for unpermitted dikes and earthworks, attributed the failure to conduct studies to them and the public entities, and ordered the State, Municipality, and CNE to coordinate flood-prevention and mitigation measures.El Tribunal declaró responsables a las dos compañías por ejecutar diques y movimientos de tierra sin permisos, atribuyó también a estas y a los entes públicos la omisión de estudios y ordenó al Estado, la Municipalidad y la CNE adoptar coordinadamente medidas contra las inundaciones.

SummaryResumen

The Court partially granted the action brought by residents of San Pancracio, Siquirres, who were affected by flooding. It found that Bandeco and Chiquita Brands Costa Rica constructed dikes and carried out earthworks in rivers and canals without the legally required permits. It also held those companies, together with the State, the Municipality of Siquirres, and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, responsible for failing to conduct the studies required for the works. The Court rejected the statute-of-limitations and standing defenses: the collective constitutional-amparo proceeding filed in 2003 interrupted the limitations period, and the claimants had standing as affected landowners or possessors. It further determined that the settlement’s location in a flood-prone area and the former Agrarian Development Institute’s conduct did not eliminate the defendants’ responsibility. The public entities were ordered to coordinate measures, within one year after the judgment becomes final, to prevent, avoid, and reduce flood impacts, subject to judicial enforcement review.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por habitantes de San Pancracio de Siquirres afectados por inundaciones. Determinó que Bandeco y Chiquita Brands Costa Rica realizaron construcciones de diques y movimientos de tierra en ríos y canales sin los permisos exigidos, y que esas empresas, junto con el Estado, la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, omitieron los estudios necesarios para ejecutar las obras. Rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva: el amparo colectivo interpuesto en 2003 interrumpió la prescripción y los actores estaban legitimados por su condición de propietarios o poseedores afectados. Asimismo, descartó que la ubicación inundable del asentamiento o la actuación del antiguo IDA eliminaran la responsabilidad de los demandados. Ordenó a los entes públicos coordinar, dentro de un año desde la firmeza, medidas para prevenir, evitar y reducir los impactos de las inundaciones, sujetas a verificación judicial.

Key excerptExtracto clave

Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima and Chiquita Brands Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada are declared responsible for constructing dikes and carrying out earthworks in rivers and canals in the San Pancracio area of Siquirres without the permits required by law; those companies, as well as the State, the Municipality of Siquirres, and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, are responsible for failing to conduct the studies necessary to perform those works. The defendant public entities are also ordered, within one year after this judgment becomes final, to coordinate the actions and works necessary, within the scope of their respective powers, to prevent, avoid, and reduce the negative impacts of flooding on the claimants and the inhabitants of San Pancracio and neighboring areas. At a party’s request, compliance with all ordered actions and works must be verified in accordance with the legal system by the enforcement judge of this Court.Se declara que Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima y Chiquita Brands Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, son responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, siendo responsables tanto dichas compañías, como el Estado, la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de omitir la realización de los estudios necesarios para realizar dichas obras. Se condena además a los entes públicos demandados, en el plazo de un año a partir de la firmeza de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones y obras necesarias, dentro del ámbito sus competencias, para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los aquí actores y los habitantes de San Pancracio y lugares vecinos. A iniciativa de parte, todas las acciones y obras ordenadas deben ser verificadas en su cumplimiento conforme al ordenamiento, por el juez o jueza de Ejecución de este Tribunal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Mientras que se tramite un proceso de protección de derechos fundamentales, como lo es por antonomasia el amparo constitucional, no puede operar el plazo de prescripción."

    "While a proceeding for the protection of fundamental rights—most notably constitutional amparo—is pending, the limitation period cannot run."

    Considerando XI

  • "Mientras que se tramite un proceso de protección de derechos fundamentales, como lo es por antonomasia el amparo constitucional, no puede operar el plazo de prescripción."

    Considerando XI

  • "No es indispensable para reclamar por las acciones y omisiones que provocan las omisiones, haber sido adjudicatario del Proyecto, habida cuenta que las inundaciones en esa región, no solo afectan al Asentamiento, sino a otras muchas comunidades cercanas."

    "To bring a claim concerning the actions and omissions that cause the harm, it is not essential to have been a beneficiary of the project, given that flooding in the region affects not only the settlement but many nearby communities."

    Considerando XI

  • "No es indispensable para reclamar por las acciones y omisiones que provocan las omisiones, haber sido adjudicatario del Proyecto, habida cuenta que las inundaciones en esa región, no solo afectan al Asentamiento, sino a otras muchas comunidades cercanas."

    Considerando XI

  • "No pudiendo a partir de esa obligaciones de las entidades públicas, existir culpa de la víctima, por parte de los pobladores, que no manejaban esa información, a partir de sus limitadas condiciones educativas, según se evidenció en el juicio."

    "Given those obligations of the public entities, the residents—who lacked that information because of their limited educational circumstances, as shown at trial—cannot be deemed at fault as victims."

    Considerando XI

  • "No pudiendo a partir de esa obligaciones de las entidades públicas, existir culpa de la víctima, por parte de los pobladores, que no manejaban esa información, a partir de sus limitadas condiciones educativas, según se evidenció en el juicio."

    Considerando XI

  • "La situación mencionada, no inhibe la responsabilidad de compañías privadas y entidades públicas, en la situación de la falta de evaluación ambiental de los diques, canalizaciones y movimientos de tierra y la desprotección de los pobladores, ante la situación de inundaciones existentes."

    "That circumstance does not eliminate the responsibility of private companies and public entities for the lack of environmental assessment of dikes, channel works, and earthworks, or for leaving residents unprotected against the existing flood conditions."

    Considerando XI

  • "La situación mencionada, no inhibe la responsabilidad de compañías privadas y entidades públicas, en la situación de la falta de evaluación ambiental de los diques, canalizaciones y movimientos de tierra y la desprotección de los pobladores, ante la situación de inundaciones existentes."

    Considerando XI

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Sections

Procedural marks

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CASE FILE:

PROCEEDING:

ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:

[Nombre 003] DEFENDANT:

ATLANTICA LIMITADA COMPAÑIA BANANERA N° 2025003007 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at nine forty-seven in the morning on veintisiete de Marzo del dos mil veinticinco.- By order of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, judgment is issued again in the ordinary proceeding involving the following persons:

1. [Nombre 001], [...]; 2. [Nombre 002], [...]; 3. [Nombre 003], [...]; 4. [Nombre 004] [...]; 5. [Nombre 005], [...]; 6. [Nombre 006], [...]; 7. [Nombre 007], [...]; 8. [Nombre 008], [...]; 9. [Nombre 009], [...]; 10. [Nombre 010], [...]; 11. [Nombre 011], [...]; 12. Estate (sucesión) of the late [Nombre 012], [...], represented by the provisional executor (albacea provisional), [Nombre 013], [...] (registered with the Registro de Personas Jurídicas under entry [Valor 001]); 13. [Nombre 014], [...]; 14. [Nombre 015], [...]; 15. [Nombre 016], [...]; 16. [Nombre 017], [...]; 17. [Nombre 018], [...]; 18. [Nombre 019], [...]; 19. [Nombre 020], [...]; 20. [Nombre 021], [...]; · 21. [Nombre 022], [...]; 22. [Nombre 023], [...]; 23. [Nombre 024], [...]; 24. [Nombre 025], [...]; 25. [Nombre 026], [...].

26. [Nombre 027], [...]; 27. [Nombre 028], [...], all represented by Mariela Martínez Gómez, bar-card N° 20792, Roger Guevara Vega, bar-card N° 10097, and John Brenes Rodríguez, bar-card N° 27072 (special judicial attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales)); against:

1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima (hereinafter, “Bandeco”), represented by Álvaro Meza Lázarus, bar-card N° 2502, and Jimmy Meza Lázarus, bar-card N° 5938 (special judicial attorneys-in-fact); 2. Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada (formerly known as Compañía Bananera Atlántica Limitada, “COBAL”), hereinafter “CB,” represented by Aldo Milano Sánchez, bar-card N° 4730, and María Lourdes Echandi Gurdián, bar-card N° 4932 (special judicial attorneys-in-fact); 3. The State, represented by Bernardo Lara Flores, bar-card N° 8009 (Deputy Attorney General (Procurador Adjunto)); 4. The Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, hereinafter “the CNE,” represented by Arianna Jiménez Espinoza, bar-card N° 12211, and José Fernando Rodríguez Paniagua, bar-card 12301 (special judicial attorneys-in-fact); and 5. The Municipalidad de Siquirres, hereinafter “the Municipalidad” or “the municipality,” represented by José Alonso Valverde Fonseca, bar-card N° 11209 (special judicial attorney-in-fact).- The Instituto de Desarrollo Rural (initially known as Instituto de Desarrollo Agrario), hereinafter “the INDER,” appears as an interested third party (tercero interesado), represented by Natanael Barrantes Azofeifa, bar-card N° 19857 (special judicial attorney-in-fact). All of the aforementioned persons are of legal age, and the representatives are attorneys.-

Whereas:

  • I)Procedural Background (unless otherwise indicated, the numbers in parentheses correspond to images in the digital court case file):
  • 1)The complaint was filed on 25 de febrero del 2011 (311-425). The order serving the complaint (auto de traslado de la demanda) was served on the various defendants on the following dates: on the State and Bandeco, 26 de abril del 2011 (1085-1086); on the CNE, 28 de agosto de ese mes y año (1087); on Cobal, 29 de ese mes y año (1088); and on the Municipalidad, 12 de abril del 2011 (1688); 2) The complaint was opposed by the various defendants as follows:

a- The CNE filed its answer on 9 de junio del 2011. It raised no defenses (excepciones) (1287-1296); b- The State filed its answer on 9 de junio del 2011. It raised the defenses of statute of limitations (prescripción), lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva), and failure to state a legal right (falta de derecho). It requests that the action be dismissed and that the opposing party be ordered to pay both categories of costs (ambas costas), with interest thereon (1297-1324); c- Bandeco filed its answer on 23 de junio del 2011. It raised the defenses of defective representation (defectuosa representación), lack of capacity of those filing the complaint, lack of standing (falta de legitimación), and failure to state a legal right. It requests that the action be dismissed and that the opposing party be ordered to pay both categories of costs, with interest thereon (1326-1529); d- CB filed its answer on 23 de junio del 2011. It raised the defenses of lack of standing to sue and failure to state a legal right. It requests that the action be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs (1659-1686).

e- The Municipalidad de Siquirres filed its answer on 24 de junio del 2011. It raised the defenses of failure to exhaust administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa), failure to join all necessary parties (falta de integración de la litis consorcio necesaria), and failure to state a legal right. It requests that the action be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs (1689-1712); By an order issued at thirteen hours and eleven minutes on veintiuno de setiembre del año dos mil once, the Tribunal deemed the action answered in a timely and proper manner (1817-1818).-

  • 3)The plaintiffs filed their reply to the answers to the complaint on 5 de octubre del 2011 (1821-1901);
  • 4)By Order N° 1928-2011, issued at 14:40 hours on 22 de noviembre del 2011, the preliminary defense (defensa previa) of failure to exhaust administrative remedies was denied (1909-1913);
  • 5)By Order N° 616-2012, issued at 15 hours on 19 de marzo del 2012, the defense of failure to join all parties to an incomplete joinder (falta de integración de la litis consorcio incompleto) was granted, and the entity then known as Instituto de Desarrollo Agrario was joined as a defendant (1933-1937). The foregoing order was challenged by the plaintiffs, and by oral Order N° 469-2012, issued at 16:05 hours on 16 de agosto del 2012 by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, the prior ruling was reversed and that entity was joined not as a defendant but as an interested third party (2014-2015);
  • 6)The plaintiffs filed a motion based on new facts (incidente de hechos nuevos) on 17 de setiembre del 2012 (2026-2030). By an order issued at 11:41 hours on 6 de noviembre del 2012, the Tribunal denied the motion based on new facts because no such procedural mechanism exists under procedural law, and served the amendment expanding the factual allegations of the complaint (ampliación de los hechos de la demanda) (2048);
  • 7)The defendants answered the amendment expanding the factual allegations of the complaint on the following dates:

a- CNE, 8 de noviembre del 2012 (2053-2055); b- Bandeco, 12 de noviembre del 2012 (2056-2066); c- CB, 13 de noviembre del 2012 (2072); e- The State, 4 de diciembre del 2012 (2089-2091); 8) The preliminary hearing (audiencia preliminar) was conducted by Judge Godelieve López Salas and held on 12 de abril del 2013. On that occasion, the claims for relief (pretensiones) were established, and the preliminary defense of a defective complaint (demanda defectuosa) raised by CB was granted. The plaintiffs were directed to make the following corrections: 1-Set forth clear, precise, and detailed facts, which must be plain and straightforward; 2- Identify the affirmative acts and omissions attributed to each defendant (the minutes appear at images 2139-2144); 9) The court-ordered restatement of the complaint (reformulación de la demanda) was completed on 19 de abril del 2013 (2145-2236); 10) The co-defendants answered the restated complaint as follows:

a- Bandeco, 1 de julio del 2013 (2388-2393); b- COBAL, 3 de julio del 2013 (2394-2396); COBAL again on 8 de julio del 2013 (2398-2408); c- The CNE, 8 de julio del 2013 (2428-2440); d- The State, 12 de julio del 2013 (2448-2472); e- Bandeco, 28 de agosto del 2013 (2476-2531); f- The Municipalidad, 30 de agosto del 2013 (2544); 11) The preliminary hearing continued on 30 de agosto y 11 de noviembre del 2013 y el 21 de marzo del 2014. On those occasions, the proceeding was procedurally regularized (se saneó el proceso), the evidence was admitted, and the matter was set for trial (véanse las minutas a imágenes 2545-2550, 2697-2701 y 2721-2724).

  • 12)The topographical expert examination (peritaje topográfico) was conducted on 21 de noviembre del 2014 by Engineer Fernando Quintanilla Molina, and the corresponding clarifications were submitted and dated 27 de agosto del 2015 y el 23 de agosto del 2017 (2819-2837, 2956, 2960 y 3329-3346);
  • 13)The geological report (informe geológico) of Gabriela Calvo Vargas, then a court-appointed expert (perito judicial), was submitted on 21 de febrero del 2017 (3087-3151). It should be recalled that, at trial, she was designated an expert retained by a party (perito de parte), thereby losing her status as a court-appointed expert;
  • 14)Expert Luis Rodríguez Astúa submitted an accounting report (informe contable) on 8 de junio del 2018 (3473-3503);
  • 15)On 31 de agosto del 2018, a motion based on new facts was filed (3571-3597);
  • 16)By an order issued at nine hours and ten minutes on treinta de octubre de dos mil dieciocho, that motion was served on the parties and, because the preliminary proceedings had concluded, the matter was transferred to the Trial Section (Sección de Juicio) (3628);
  • 17)The defendants answered the motion: the State on 18 noviembre 2018 (3647-3658), and the CNE on 15 noviembre 2018;
  • 18)By an order issued at ten hours and thirty minutes on veintidós de abril de dos mil diecinueve, the following was ordered: “Given that the preliminary hearings were held several years before this case file was forwarded to this Trial Section, the parties are granted THREE BUSINESS DAYS to identify any procedural defects existing in this case file, and must simultaneously indicate the filing date of the submission in which they raised the corresponding objection before the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora)” (3719). Notwithstanding the foregoing, none of the parties expressed disagreement with the manner in which the proceeding had been conducted, which did not prevent issues in that regard from being raised and resolved at the oral trial;
  • 19)The oral trial (conducted virtually) was held on 10, 11, 12, 17, 18, 19, 21, 24, 26 y 28 de mayo del 2021, with the representatives of the parties identified in the caption present, before this Section, composed of Judges Rosa María Cortés, Fabián Núñez Castrillo, and Jonatán Canales Hernández (who presided and prepared the corresponding draft decision);
  • 20)With the parties’ consent, the Tribunal ordered that closing arguments (conclusiones) be submitted in writing, and they were received in that form on miércoles 2 de junio del 2022 (see the virtual court case file);
  • 21)That this panel issued judgment N° 55-2021 at eleven hours and forty-five minutes on veintidós de junio del dos mil veintiuno, which ordered: “The defenses of statute of limitations (excepciones de prescripción) and lack of standing (falta de legitimación activa y pasiva) are denied. The defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) is sustained with respect to the claims rejected and denied with respect to the claims dismissed. Consequently, the action is declared partially meritorious, and any relief not mentioned in this operative portion (parte dispositiva) shall be deemed denied. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima and Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada are declared responsible for carrying out, without the permits required by law, construction involving levees (diques) and earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals in the San Pancracio de Siquirres area; those companies, as well as the Estado, Municipalidad de Siquirres, and Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, are responsible for failing to conduct the studies necessary to perform those works. The defendant public entities are also ordered, within one year after this judgment becomes final (firmeza), to coordinate the necessary actions and works, within the scope of their respective powers, to prevent, avoid, and reduce the adverse impacts of flooding to the detriment of the plaintiffs herein and the residents of San Pancracio and neighboring areas. Upon a party’s motion, compliance with all actions and works ordered shall be verified in accordance with the legal system by the Enforcement Judge (Juez o Jueza de Ejecución) of this Tribunal. This matter is resolved without a special award of costs (costas) against any party or the interested third party (tercero interesado), Instituto de Desarrollo Rural.” (images 4516-4601). Subsequently, by decision issued at 8:05 hours on 1° de julio del 2021, the motion for supplementation and clarification (gestión de adición y aclaración) filed by counsel for the co-plaintiffs was denied because the issue raised did not concern the operative portion of the judgment (image 4623).-
  • 22)After the preceding judgment was issued, this Section of the Tribunal Contencioso Administrativo, by written order (auto escrito) N° 101-2022 issued at 15:09 hours on 25 de octubre del 2022, ordered: “The precautionary measure (medida cautelar) requested by the legal representatives of the co-plaintiffs is granted, and the Estado, Municipalidad de Siquirres, and Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias are ordered to adopt all appropriate measures to prevent, avoid, and reduce the adverse impacts of flooding to the detriment of the residents of San Pancracio de Siquirres. Compliance with the provisions of this precautionary order (providencia cautelar) shall be verified before the Enforcement Judge of this Tribunal.” Subsequently, the Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de esta jurisdiccción issued decision N° 06-2023-II at 10:40 hours on 15 de febrero del 2023 and, upon hearing the appeals (recursos de alzada) filed, granted them and denied the precautionary measure previously granted (images 4826-4830 and 4943-4947);
  • 23)The Sala Primera de Casación issued a decision vacating (resolución anulatoria) the judgment described above. The following grounds for vacatur (razones de anulación) were established: “VII. Regarding the grievance (agravio) raised by co-defendant Chiquita Brands Costa Rica SRL that was recharacterized as procedural, this Chamber has held that, for the procedural defect (vicio adjetivo) of failure to determine the proven facts clearly and precisely, provided for in subsection c) of provision 137 of the CPCA, to be established, the challenged judgment, when setting forth the legally relevant facts for the decision adopted, must have expressed them in a confusing, obscure, or contradictory manner. Specifically, in judgment number 396-F-S1-2012 of 8 hours 55 minutes on 22 de marzo de 2012, this Sala stated as follows: ‘One of the essential elements of any judgment is the establishment of the factual framework (cuadro fáctico) (...), since it makes it possible to determine which facts acquire legal relevance (on this matter, see judgment no. 502-2010 of this Sala, issued at 8 hours 45 minutes on 30 de abril de 2010) (…) defective formulation (failure to determine the facts clearly and precisely). This latter defect occurs when the Court, in establishing the factual framework pertinent to the specific case, formulates (sic) one or more facts in a confusing manner, such that it is impossible to understand adequately the factual situation it seeks to explain, or when the list of proven facts (hechos probados) contains a contradiction of such magnitude that it is impossible to ascertain the assessment made by the judges during deliberations. Accordingly, any challenge concerning whether the facts as established are consistent with the evidence falls outside the proper scope of this ground and instead forms part of a substantive ground.’ Judgment number 1407 of 16 hours on 18 de octubre de 2012. It is clear that this procedural ground provided for in the administrative litigation procedural rules concerns not whether the facts deemed proven correspond to the evidence contained in the case file, but rather the confusing or incomplete formulation of the factual circumstances deemed proven, such that it is impossible to ascertain which fact was deemed proven, or such facts contradict one another in a way that prevents identification of the assessment made of the body of evidence (acervo probatorio). As may be seen, the appellant’s first grievance centers on a defective formulation of the affirmative factual findings (cuadro asertivo), because the judgment omitted (obscure formulation) or failed to state clearly which works co-defendant Chiquita Brands Costa Rica SRL carried out that required prior environmental authorization under artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente and for which the trial court declared it liable. On this point, the appellant is correct, because the challenged judgment is defective in that it fails to determine clearly and precisely the proven fact on the basis of which Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. was declared responsible for ‘...carrying out, without the permits required by law, construction relating to levees, earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals, in the area of San Pancracio de Siquirres.’ Consequently, it is impossible to ascertain the assessment made by the judges in reaching that conclusion, due to the defective formulation of the affirmative factual findings and contradictions in the reasoning section (parte considerativa). In this regard, see the section containing the proven facts from the complaint in the challenged judgment, where only three facts concern the defendant companies: the fifth, which transcribed part of constitutional judgment 2004-04944 (expediente número 03-9991-0007-CO); the sixth, which reproduced part of the constitutional ruling concerning a motion alleging noncompliance (gestión de desobediencia) that was denied; and the eighth, which merely deemed it proven that BANDECO (the other co-defendant banana company, Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima), during julio y agosto del 2012 (concerning one aspect of the amendment to the complaint of 17 de setiembre de 2012), conducted earthworks and reconstructed levees in the area adjacent to Asentamiento San Pancracio, ‘…without obtaining the environmental approval (viabilidad ambiental) required under artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente and without complying with the provisions of the 2004 judgment of the Sala Constitucional, as stated in the challenged decision (the basis for the foregoing is found in the following eighth recital (considerando)).’ In this respect, the challenged judgment does not make clear whether it is again declaring co-defendant Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada responsible ‘...for carrying out, without the permits required by law, construction relating to levees, earthworks in rivers and canals, in the area of San Pancracio de Siquirres,’ based on the liability that the challenged judgment itself stated had been adjudicated in the constitutional jurisdiction (sede constitucional) (concerning the facts of the action reformulated on 19 de abril de 2013). This is because recital six of the challenged decision stated that the judgment could not declare liability for the facts that had been considered by the Sala Constitucional; the constitutional judgments, including their holdings, were reproduced in the affirmative factual findings as facts 4 and 5. However, the foregoing creates even greater confusion because in recital nine the challenged judgment reasoned: ‘XI) Analysis of claims 2 and 3 of the complaint: In light of the ruling issued by the Sala Constitucional in expediente N° 03-9991-0007-CO and the evidence presented in this case, it is apparent that, during the period under review (between the years 2002 and 2018), it was proven that the defendant companies, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, formerly Compañía Bananera Atlántica Limitada, also identified in the judgment by the abbreviations “COBAL or “CB”) and Bandeco conducted earthworks and reconstructed levees in publicly owned waterways (cauces de dominio público), as well as channelization works (canalizaciones) within their own properties, without obtaining the environmental approval provided for in artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (…) (…) In view of the foregoing, claims 2) and 3) must be granted, declaring that both defendant companies were responsible for carrying out, without the permits required by law, construction relating to levees and earthworks in rivers and canals in the area of San Pancracio de Siquirres’ (emphasis not in the original). It should be noted that, in the quoted portion of that recital, the ‘period under review’ begins in 2002 (and could include the fact addressed in the reformulation of 19 de abril de 2013), and no further details are provided as to how it was proven that CB conducted earthworks and reconstructed levees, or whether this was determined from the ruling issued by the Sala Constitucional in expediente número 03-9991-0007-CO, which established that the company had carried out those works and reconstructions. Furthermore, there is likewise no certainty that the challenged judgment declared Chiquita Brands Costa Rica liable by virtue of any fact alleged in the amendments asserting new facts (ampliación de hechos nuevos) (the first dated 17 de setiembre de 2012, referring to events in julio y agosto of that year, and the second dated 31 de agosto de 2018) for carrying out, without the permits required by law, construction relating to levees and earthworks in rivers and canals in the area of San Pancracio de Siquirres; however, on this latter point, the factual framework contains no finding that was either proven or unproven with respect to the appellant company. For the months of julio y agosto de 2018, the only fact deemed proven in this regard was: ‘8) That during the months of julio y agosto del 2012, persons acting under Bandeco’s orders conducted earthworks and reconstructed levees in the area adjacent to Asentamiento San Pancracio, without obtaining the environmental approval required under artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente and without complying with the provisions of the 2004 judgment of the Sala Constitucional, already analyzed (the basis for the foregoing is found in the following eighth recital);’ Therefore, as the appellant states, the challenged judgment lacks clarity regarding the circumstances of manner, time, or place to be attributed to Chiquita Brands Costa Rica SRL so that the trial court could declare it responsible for carrying out works without the permits required by law. Thus, the challenged judgment fails to state clearly and precisely the proven and unproven facts material to the decision, with specific reference to the evidence supporting the conclusion and the criteria used to assess that evidence. For that reason, the judgment lacks factual reasoning (razonamiento fáctico) clearly and precisely stating the proven and unproven facts material to the decision, with specific reference to the evidence supporting the conclusion and the criteria used to assess that evidence; such reasoning must be provided without manifest contradictions that create uncertainty as to the fact that should have been deemed proven or unproven. As to the relevance of that fact, it suffices to note that the grounds for the judgment stated that, because ‘it was proven that the defendant companies, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, formerly Compañía Bananera Atlántica Limitada, also identified in the judgment by the abbreviations “COBAL or “CB”) and Bandeco conducted earthworks and reconstructed levees in publicly owned waterways… It was likewise proven that these situations were never anticipated or prevented by the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía,’ and the other defendant public entities. Accordingly, it is evident that the challenged judgment lacks an adequate factual basis (fundamentación fáctica) concerning a relevant fact that would enable the parties to exercise their right of defense (derecho de defensa) and challenge the decision with clarity, since the assessment made by the judges cannot be ascertained, which violates due process (debido proceso). Based on the foregoing and pursuant to numeral 150 inciso i) del CPCA in relation to preceptos 137 incisos c, because the judgment contains the defect of failure to determine the proven facts clearly and precisely, the appeal must be granted and the challenged judgment vacated.’ That decision ordered: ‘The appeal on points of law (recurso de casación) filed by Chiquita Brands Costa Rica SRL is granted, the challenged decision is quashed on procedural grounds, and the challenged judgment is vacated. The case is remanded to the court of origin so that it may issue a judgment in accordance with law. Given the manner in which this matter is resolved, no ruling is made on the remaining grievances raised on substantive grounds or on the remaining appeals filed by the other parties’ (images 5239-5271).- 24) In compliance with the foregoing, this new judgment is issued following deliberation and unanimously by the judges who conducted the trial and sign it hereby.- II) The following claims (pretensiones) were asserted in this proceeding (see the corresponding section of the complaint and the modifications made at the preliminary hearing (audiencia preliminar), at images 384-388 and 2139-2144):
  • 1)That this complaint be granted.
  • 2)That defendants CB and Bandeco be declared responsible for having carried out, without the corresponding permits, construction relating to the levees, earthworks (movimientos de tierras) in the rivers and canals, and the other structures necessary to divert floodwaters from the Pacuare, Reventazón, and Siquirres rivers and Quebrada Mona away from the plantations.
  • 3)That the companies “CB and Bandeco,” the State, the Ministry of Health, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Municipality of Siquirres, and the National Emergency Commission be declared responsible for having failed to conduct the studies necessary to prevent flooding, as well as for having failed to undertake the actions and works necessary, within the scope of their public authority, to prevent, avoid, minimize, or reduce the adverse impacts of flooding and the resulting economic losses suffered by each of the plaintiffs in this action and affecting their properties.
  • 4)That the companies “CB and Bandeco,” the State, the Ministry of Health, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Municipality of Siquirres, and the National Emergency Commission be declared liable for the damages and losses (daños y perjuicios) claimed, by virtue of the omissions that allowed the companies to carry out all the actions described herein in violation of the law.
  • 5)That it be declared that the individual residents of the San Pancracio settlement suffered the damages detailed in this pleading.
  • 6)That the plaintiffs be compensated for the pecuniary and non-pecuniary harm suffered since 2003, as physically and algebraically detailed in this pleading. We likewise request that the plaintiffs be compensated for the loss in value of their land and that its value be restored to the original value it had when the IDA granted it to the residents of the settlement, at which time its potential for agricultural development was duly certified by official institutions; this value shall be determined through expert evidence (prueba pericial), or, alternatively, assessed in the abstract for recovery during enforcement of the judgment.
  • 7)That the defendants be ordered to implement immediately all necessary mitigation measures to prevent future flooding and repeated destruction, as well as the resulting impacts and economic and environmental losses suffered by each of the plaintiffs and by the community of San Pancracio. These measures shall be determined through the requested expert evidence.
  • 8)That the defendants’ conduct satisfies all the elements required by legislation, case law, and legal scholarship and constitutes a case of strict noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual objetiva). In the case of the state and local Public Administration, it constitutes a clear case of strict liability for omission arising from lawful and unlawful acts.
  • 9)That it be declared that, as of today, none of the defendants has taken the necessary steps to resolve the urgent situation that continues to cause ongoing harm to the plaintiffs, both personally and collectively, through damage to the environment and the ecosystems of the area.
  • 10)That the defendant companies and institutions bear the expenses incurred by the plaintiffs as a result of the damage caused to their respective properties. That the schedule of damages detailed and confirmed by the evidence submitted with this document be recognized, including: homes destroyed and others substantially damaged by the force of the floods, household appliances, furniture and household goods, merchandise from a neighborhood grocery store, agricultural inputs, fertilizers, manure, seeds, cattle, pigs, chickens, various types of crops, trees, several thousand meters of destroyed fencing, among other items.
  • 11)That the loss in value of the land and the cost of restoring the affected areas to the condition in which they existed before the flooding be assessed.
  • 12)Pursuant to the legislation and case law cited throughout this pleading, we request that the judgment declare the defendants liable for the damage caused to my clients and order them to pay damages and losses, interest, and inflation adjustment (indexación económica) on all claimed amounts approved in the judgment, based on the inflation rate published by the Banco Central de Costa Rica.
  • 13)That the defendants be ordered to pay damages and losses estimated at SEVEN HUNDRED NINETY-SEVEN MILLION NINE HUNDRED SIXTY THOUSAND TWO HUNDRED TWENTY-THREE COLONES AND FIFTY-THREE CÉNTIMOS (CRC 797.960.223,53), and that the Court apply the corresponding inflation adjustment to express the estimated amount of damages at present value.
  • 14)That the inflation adjustment of the monetary amounts claimed by each plaintiff as damages and losses be declared and ordered. For purposes of the inflation adjustment, the change in the consumer price index reported and published by the Banco Central de Costa Rica shall be used as the calculation method, based on the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice. Given the clarity of its analysis, I hereby transcribe the calculation formula used, as approved by the First Chamber in Judgment No. 519-F at 16:10 on July 20, 2005, as follows: (...)
  • 15)Additionally, that the defendants be ordered to pay compensation for the affected parties’ loss of opportunity or chance caused by their inability to develop their parcels agriculturally and productively since the flooding induced by the companies CB and Bandeco began; such compensation shall be quantified, projected, and established in accordance with the requested expert appraisal and by the Court.
  • 16)That the defendants be ordered to pay the attorney’s fees and procedural costs arising from these proceedings.- The damages and losses claimed have the following estimated amounts and origins (as stated in the amended complaint received on April 19, 2013):
  • 1)[Name 001] What caused them?: The damages and losses claimed by the plaintiffs arise from construction and reconstruction work performed in 2002,2003 and subsequent years on two levees along Quebrada La Mona that cross COBAL’s Doble Alianza and Gigante farms, and from BANDECO’s construction and reconstruction of the levee bordering Canal Chiquerón where it adjoins Finca Imperio I, located east of the San Pancracio Settlement, for the purpose of protecting their properties against flooding. It is impossible to determine the degree to which each project attributable to the companies contributed to the flooding, or the proportion or percentage of flow that each project, considered separately, adds to or diverts toward Canal Chiquerón, or the percentage of water directed through their internal canals into that canal. What is certain is that each project carried out in violation of the law and attributable to the defendant companies, and tolerated by the defendant public institutions through omission, constituted a concurrent condition, with each contributing jointly and reciprocally to divert rainwater and floodwaters from the overflow of the Río Pacuare toward the settlement’s land, all for the sole purpose of protecting their properties and plantations. See Article 35 of Law No. 7472.

One eleven-cubic-foot refrigerator 158.000,00 One six-piece living-room set 118.000,00 One wooden wardrobe 62.000,00 Three single beds 318.000,00 Paint damage to a small house 250.000,00

Two thousand six hundred meters of fencing 1.3000.000,00 (sic)

barbed wire Eight culvert crossings 240.000,00 Four thousand board inches of lumber 320.000,00 Forty hectares of pasture 5.923.620,00 One water pump 25.000,00 Repair of a livestock scale 10.000,00 Repair of a cattle squeeze chute 30.000,00 Fifteen sacks of livestock salt 60.000,00 Eight sacks of fertilizer 40.000,00 Four drowned calves 600.000,00 Three drowned pigs weighing 30 kilograms 90.000,00 each TOTAL DAMAGES 9.544.620 b) NON-PECUNIARY HARM (DAÑO MORAL): This corresponds to the distress suffered by Mr. [Name 001] upon being exposed to a situation in which the defendants jeopardized his life, family finances, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing his life plan and disrupting his professional and personal expectations.

The non-pecuniary harm is estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES (PERJUICIOS): Loss of land value, inability to dispose of the farm because of the change in its original productivity and intended use (110 hectares), and disruption of the daily routine are valued at 50.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 69.544.620,00.

  • 2)[Name 002] The origin of the damage is the same as for Mr. [Name 001] a) DAMAGES:

One ATLAS electric stove 133.377,15 Two wardrobes 24.000,00 One three-piece living-room set 118.000,00 One eleven-piece refrigerator l58.000,00 One four-piece dining set 130.915,04 Four complete single beds 204.000,00 One kitchen cabinet 58.000,00 One fourteen-pound-capacity washing machine 78.000,00 One 42m2 wooden house 1.000.000,00 Four hectares of pasture 592.362,00 Half a hectare of plantains 262.928,04 Eight hundred meters of fencing 400.000,00 Six drowned pigs weighing twenty kilograms 240.000,00 each Twenty chickens 80.000,00 Two sacks of fertilizer 10.000,00 TOTAL DAMAGES 3.589.579,23 b) NON-PECUNIARY HARM: This corresponds to the distress suffered by Mr. [Name 002] upon being exposed to a situation in which the defendants jeopardized his life, the lives of his family members, family finances, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing his life plan and disrupting his professional and personal expectations. Additionally, he was left entirely without institutional or state assistance despite being the victim of a situation that endangered his life and the lives of close family members for approximately 8 years. The non-pecuniary harm is estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES: The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; the resulting loss is therefore estimated at 20.000.000,00.

Consequential losses resulting from the loss of the plantain plantation amount to 1.377.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 24.966.579,23.

  • 3)[Name 003]:

The origin of the damage is the same as for Mr. [Name 001] a) DAMAGES:

One 48 m2 mixed-material house 8.000.000,00 Four sacks of manure 20.000,00 One cow 150.000,00 TOTAL DAMAGES 8.170.000,00 b) Non-pecuniary harm: for the same reason and in the same amount as for Mr. [Name 002].- e) CONSEQUENTIAL LOSSES: The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; the resulting loss is therefore estimated at 12.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 30.170.000,00 4) [Name 004]:

The origin of the damage is the same as for Mr. [Name 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

One ATLAS refrigerator 118.000,00 One electric stove 133.3 77,15 One wardrobe 62.000,00 One freezer 450.000,00 One living-room set 118.000,00 One dining set 130. 915,04 Ten sacks of salt 50.000,00 Two sacks of chicken feed 10.000,00 Five pigs weighing approximately thirty kilos each 300.000,00 Thirty chickens 60.000,00 Twenty-five broiler chickens 25.000,00 Ten hectares of pasture 1.539.696,90 A 64m2 wooden house 2.000.000,00 TOTAL DAMAGES 4.996.989,09 b) Non-pecuniary damage (daño moral): for the same reason and amount as Mr. [Nombre 002].- e) LOSSES (PERJUICIOS): The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 20.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 23.996.989,09.

  • 5)[Nombre 005] The cause of the damages is the same as for Mr. [Nombre 001].
  • a)DAMAGES:

A nine-cubic-foot ATLAS refrigerator 158.000,00 A twenty-inch PANASONIC color television 139.000,00 A SONY stereo system 215 .000,00 An OSTER blender 22.000,00 A coffee maker 12.000,00 A fan 18.000,00 A rice cooker 15.618,57 An All Star washing machine 150.000,00 A living-room set 180.000,00 A double mattress 57.315,60 A single mattress 52.859,50 TOTAL DAMAGES 1.019.793,67 b) Non-pecuniary damage: for the same reason and amount as Mr. [Nombre 002].- c) LOSSES: The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 20.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 31.019. 793,67.

  • 6)[Nombre 026] The cause of the damages is the same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

An ATLAS electric stove 133.377,15 A wardrobe 62.000,00 A three-piece living-room set 118.000,00 A twenty-one-inch PANASONIC television 139.000,00 A twelve-cubic-foot ATLAS refrigerator 203.000,00 A four-piece dining-room set 130.915,64 A double bed 140.000,00 A crib 51.000,00 A kitchen cabinet 58.000,00 A dresser 80.000,00 A PANASONIC stereo system 158.000,00 A twelve-pound washing machine 82.000,00 A fan l8.000,00 A 42m2 wooden house l.600.000,00 Three forty-kilo pigs 240.000,00 TOTAL DAMAGES 3.213.292,79 e) Non-pecuniary damage: for the same reason and amount as Mr. [Nombre 002].- d) LOSSES: He has had to leave the San Pancracio Settlement due to the damage to his property and the devastating consequences of the initial floods. The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 8.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 21.213.292,10.

  • 7)[Nombre 028] The cause of the damages is the same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

An electric stove 133.377,15 Two wardrobes 124.000,00 A three-piece living-room set 118.000,00 A refrigerator 203.000,00 A 21-inch SONY television 278.000,00 A four-piece dining-room set 130.975,04 A double bed 140.000,00 A kitchen cabinet 58.000,00 A dresser 80.000,00 A SANKEY stereo system l03.000,00 A SAMSUNG washing machine 82.000,00 A 56 m2 mixed-material house 1.500.000,00 Two thirty-kilo pigs l80.000,00 Ten chickens 20.000,00 Two sacks of feed concentrate 10.000,00 TOTAL DAMAGES 3.160.352,10 Non-pecuniary damage: for the same reason and amount as Mr. [Nombre 002].- b) LOSSES: The 800 m2 parcel is uninhabitable, so he had to leave the San Pancracio Settlement to find another place to live and begin his life and that of his family again from scratch; furthermore, the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 11.000.000,00 .

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 24.160.352,10.

  • 8)[Nombre 006]:

The cause of the damages is the same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

A gas stove 84.588,00 A living-room set 180.000,00 A dining-room set 130.915,04 A kitchen cabinet 58.000,00 A wardrobe 62.000,00 A gas cylinder 12.000,00 Two double beds 280 . 000,00 A single bed 106.000,00 A 63m2 wooden house 950.000,00 Fifty chickens lOO.OOO,OO Four sacks of feed concentrate 20.000,00 One thousand meters of fencing 500.000,00 Half a hectare of plantains 262 . 928,04 Half a hectare of beans 88.301,72 Half a hectare of rice 117.408,00 Two hectares of pasture 296.181,00 TOTAL DAMAGES 3.248.322,20 Non-pecuniary damage: for the same reason and amount as Mr. [Nombre 002].- b) LOSSES: The parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit and financing for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00 .

Losses resulting from the loss of the plantain crop in the amount of 1.377.000,00.

Losses resulting from the loss of the rice crop in the amount of 150.000,00.

Losses resulting from the loss of the bean crop in the amount of 100.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 23.875.322,00.

  • 9)[Nombre 007]:

The same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

A gas stove ~130.900,00 A living-room set 118.000,00 A dining-room set 130.915,04 A kitchen cabinet 58.000,00 A wardrobe 62.000,00 A double bed l40.000,00 Three single beds 318.000,00 A refrigerator 158.000,00 A wooden house 2.000.000,00 Twenty-five chickens 50.000,00 Two sacks of feed concentrate 10.000.00 Two sacks of cattle salt 10.000.00 Two thirty-kilo pigs l20.000,00 Seven hundred meters of fencing 350.000,00 A sewing machine 95.717,52 Two thousand meters of fencing 1.000.000,00 TOTAL DAMAGES 4.751.532,50 b) NON-PECUNIARY DAMAGE: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio Settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damage is estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 23.751.532,50 10) [Nombre 008] The same as for Mr. [Nombre 001] The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

A gas stove 84.588,00 A living-room set 118.833,00 A dining-room set 130.915,04 A kitchen cabinet 58.000,00 A double mattress 57.315,66 A single mattress 17.619,83 A 42 m2 wooden house 950.000,00 A 56 m2 mixed-material house 1.200 .000,00 Twenty chickens 40.000,00 Two sacks of feed concentrate 10.000,00 Two thirty-kilo pigs 120.000,00 Six hundred meters of fencing 300 .000,00 Half a hectare of plantains 262.928,04 TOTAL DAMAGES 3.051.199.50 d) This corresponds to the anguish suffered (...) upon being exposed to a situation in which the defendants endangered his life, family finances, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing his life plan and disrupting his employment and personal expectations. The non-pecuniary damage is estimated at 10.000.000,00.

  • b)LOSSES: Loss of land value, inability to dispose of the farm (finca) due to changes in its original productivity and designated use (110 hectares), and disruption of routine are valued at 4.000.000,00. Losses resulting from the loss of the plantain crop in the amount of 1.377 .000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 18.428.199,50 11) [Nombre 027]:

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

An electric stove 113.377,15 A living-room set 180.000,00 A dining-room set 130.915,04 A kitchen cabinet 58.000,00 A double bed 140.000,00 A single bed 106 .000,00 A 99 m2 wooden house 6.000.000,00 A washing machine 128.000,00 A refrigerator 158.000,00 A SONY stereo system 220.000,00 A twenty-one-inch HITACHI television 139.000,00 An electric planer 56 .000,00 A coffee maker 10.000,00 A wardrobe 62.000,00 Total loss of kitchen utensils 450.000,00 TOTAL DAMAGES 7.971.292,10 b) NON-PECUNIARY DAMAGE: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio Settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damage is estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: A 750 m2 lot that is uninhabitable; therefore, the losses caused are estimated at 1.500.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 19.471.292,10 12) [Nombre 009]: The same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

  • a)DAMAGES:

A three-piece living-room set 118.000,00 An eleven-cubic-foot refrigerator 158.000,00 A twenty-one-inch TOSHIBA television 139.000,00 A four-piece dining-room set 130.915,04 A double bed 140.000,00 A dresser 80.000,00 An orthopedic mattress 57.315,66 A 60 m2 concrete house 4.500.000,00 One and a half hectares of pasture 222.135,75 Half a hectare of plantains 262.928,04 Two hundred meters of fencing 1OO.OOO,OO Two drowned pigs weighing thirty kilos each 120.000,00 Thirty chickens 60.000,00 Two sacks of feed concentrate 10.000,00 Two five-month-old calves 160 .000,00 TOTAL DAMAGES 6.258.293,00 b) NON-PECUNIARY DAMAGE: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio Settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damage is estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 7-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to provide credit for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 14.000.000,00.

Losses resulting from the loss of the plantain crop in the amount of 1.377 .000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 31.635.293,00.

  • 13)[Nombre 010]:

The same as for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses consist of the following:

. a) DAMAGES:

A three-burner gas stove 84.588,00 A wardrobe 62 .000,00 A four-piece living-room set l80.000,00 A SAMSUNG television 139.000,00 A twelve-cubic-foot ATLAS refrigerator 203 .000,00 One six-piece dining set 130.915,00 One medium-sized fan 12.000,00 One double bed 140.000,00 One single bed 106.000,00 One pantry cabinet 58.000,00 One dresser 80.000,00 One PANASONIC five-CD stereo system 158.000,00 One sack of groceries 40.000,00 One twelve-pound washing machine 78 .000,00 One 30 m2 wooden house 350.000 ,00 One 70m2 wooden house 1.500.000,00 Two hectares of pasture 296.181,00 One hectare of plantains 525.856,09 Half a hectare of corn 98.757,15 One thousand eight hundred meters of fencing 900.000,00 Six fifty-kilogram pigs 600.000,00 Fifty hens 1OO.OOO,OO Fifty four-week-old broiler chickens 150.000,00 Six sacks of fertilizer 30.000,00 Two sacks of cattle salt 1.OOO,OO Two sacks of feed concentrate 2.OOO,OO TOTAL DAMAGES 5.952.297,10 b) MORAL DAMAGES (DAÑO MORAL): This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES (PERJUICIOS): The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00.

Losses caused by the loss of the plantain crop in the amount of 2.754.000,00.

Losses caused by the loss of the bean crop in the amount of 138.757,15.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 27.845.054,25.

  • 14)[Nombre 011] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES (DAÑOS):

One 56m2 wooden house 3,360,000.00 One living room set 118,000.00 One dining set 130,915.04 One pantry cabinet 58,000.00 One wardrobe 62,000.00 Two single beds 212,000.00 One 21-inch color television 139,000.00 One fan 12,000.00 One electric stove 133,377.15 One sack of groceries 40,000.00 One manual typewriter 95,717.15 One sewing machine 30,000.00 One radio cassette recorder 95,000.00 One 90m2 dwelling 5,400,000.00 TOTAL DAMAGES 9,886,009.20 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9,000,000.00 TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 28.886.009,20.
  • 15)[Nombre 012] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses are as follows:

  • a)DAMAGES:

One dwelling 3,500,000.00 One 20-inch L.G. television 139,000.00 One 10-cubic-foot Atlas refrigerator 158,000.00 One Panasonic-brand stereo system 215,000.00 One 18-liter Daewoo washing machine 128,000.00 One living room set 118,000.00 One wardrobe 62,000.00 One double bed 140,000.00 One single bed 106,000.00 One dining set for four people 130,915.04 One gas cooktop 48,000.00 One six-drawer dresser 80,000.00 One rice cooker 15,618.57 One blender ... 12,000.00 TOTAL DAMAGES 4,852,533.50 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 23.852.533,50.

  • 16)[Nombre 014] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One Atlas-brand four-burner electric stove 133,377.15 One three-burner gas stove 84,588.00 Two wardrobes 124,000.00 One three-piece living room set 118,000.00 One 21-inch Hitachi-brand television 139,000.00 One 12-cubic-foot Atlas-brand refrigerator 203,000.00 One six-piece dining set 130,915.04 Two medium-sized fans 24,000.00 One electric iron 12,000.00 One Oster blender 22,000.00 One Panasonic-brand VHS player 56,000.00 One Atlas-brand microwave oven 35,000.00 One double bed 140,000.00 Three single beds 318,000.00 One pantry cabinet 58,000.00 Four hectares of pasture 444,271.50 Half a hectare of plantains 262,928.04 One thousand five hundred meters of fencing 750,000.00 Three sacks of fertilizer 15,000.00 Two sacks of cattle salt 10,000.00 One hundred four-week-old broiler chickens 100,000.00 Fifty hens 100,000.00 One 30 m2 mixed-construction house and one 48 m2 wooden house 4,225,000.00 TOTAL DAMAGES 7,505,079.60 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)· CONSEQUENTIAL LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00.

Losses caused by the loss of the plantain crop: 1.377.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: f. 27.882.079,60 17) [Nombre 015] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows a) DAMAGES:

One two-burner gas stove 84,588.00 One three-piece living room set 118,000.00 One fourteen-inch television 55,501.75 One four-piece dining set 130,915.00 One double bed 140,000.00 One single bed 51,000.00 One pantry cabinet 58,000.00 One dresser 80,000.00 One 30m2 mixed-construction house 950,000.00 Two thirty-kilogram pigs 240,000.00 Ten hens 20,000.00 Two sacks of feed concentrate 10,000.00 Eight hundred meters of fencing 400,000.00 One hectare of plantains 525,856.09 One-quarter hectare of corn 98,757.00 One and one-quarter hectares of rice 293,521.48 Seventy-five teak trees 3,750,000.00 TOTAL DAMAGES 6,926,139.10 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES: The 3-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 9.000.000,00.

Losses caused by the loss of the plantain crop: 2.754.000,00.

Losses caused by the loss of the rice crop: 880.564,44 .

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 29.560.713,54.

  • 18)[Nombre 016] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One electric stove 133,377.15 One Hitachi stereo system 158,000.00 One wardrobe 62,000.00 One three-piece living room set 118,000.00 One 14-inch television 55,501.75 One 12-pound washing machine 78,000.00 One refrigerator 203,000.00 One four-piece dining set 130,915.00 One double mattress 57,315.66 Two single mattresses 35,239.80 One dresser 80,000.00 One 50m2 mixed-construction house 4,000,000.00 Twelve quintals of paddy rice 1,324,800.00 One young bull and two Brahman cows weighing approximately 400 kg 3,000,000.00 One thousand meters of fencing 500,000.00 Half a hectare of plantains 242,407.40 Half a hectare of rice 224,520.59 TOTAL DAMAGES 10,403,076.00 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)CONSEQUENTIAL LOSSES: The 17-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the losses caused are estimated at 17.000.000,00.

Losses resulting from the loss of the plantain crop: 1.377.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 38.780.076,00.

  • 19)[Nombre 017] The origin of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One 126 m2 concrete house with ceramic flooring, two bedrooms, a living room, dining room, kitchen, and commercial premises used as a beauty salon 15,000,000.00 One 36 m2 wooden house 1,000,000.00 Two wardrobes 144,000.00 Two dressers 160,000.00 One 15-cubic-foot Atlas refrigerator 203,000.00 One 18-pound washing machine 128,000.00 One four-burner electric stove 133,377.15 One All Star stereo system 158,000.00 One kitchen cabinet and utensils 220,000.00 Clothing and footwear 300,000.00 One blender 22,000.00 One living room set 118,000.00 One double bed 140,000.00 Two single beds 124,000.00 One Singer sewing machine 95,717,75 Two hair clippers 50,000.00 Two hair dryers 50,000.00 Four pigs weighing approximately 60 kg each 480,000.00 Twenty hens 42,000.00 Seventy 1x5 wooden boards and 50 4x4 manú wood posts 100,000.00 One hectare of pasture 148,090.50 Three head of cattle 500,000.00 One cattle pen 400,000.00 TOTAL DAMAGES 19,716,184.00 b) MORAL DAMAGES: This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. Moral damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES (PERJUICIOS): The 1-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 1,500,000.00. The losses caused by the loss of commercial premises operating as a beauty and aesthetics salon, with an average monthly income of 80.000,00, are valued at 960.000,00 TOTAL DAMAGES AND LOSSES (DAÑOS Y PERJUICIOS): 32.176.184,00.
  • 20)[Nombre 018] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One 42m2 prefabricated house 4,000,000.00 One two-story wood and fiber-cement house 7,000,000.00 One cattle pen 500,000.00 Two living-room sets 236,000.00 One dining-room set 130,915.04 One wardrobe 62,000.00 One cupboard 58,000.00 One eleven-cubic-foot Atlas refrigerator 158,000.00 One washing machine 82,000.00 Ten fiber-cement sheets 60,000.00 One gas stove 84,588.00 Three single beds 318,000.00 One double bed 140,000.00 One television stand 48,000.00 One pigsty 50,000.00 Ten hens 20,000.00 TOTAL DAMAGES 15,467,503.00 b) NON-PECUNIARY DAMAGES (DAÑO MORAL): These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The loss caused by the sale of an 11-hectare parcel for less than its former value is estimated at 4.500.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 29.967.503,00.

  • 21)[Nombre 019] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001].

The damages and losses are as follows:

  • a)DAMAGES:

One 96m2 wooden house 5,760,000.00 One living-room set 118,000.00 One six-person dining-room set 130,915,04 One cupboard 58,000.00 Two wardrobes 124,000.00 One double bed 140,000.00 Two single beds 212,000.00 One four-burner electric stove 133,377.15 One two-lid freezer 350,000.00 Two two-door Atlas refrigerators 316,000.00 Commercial premises used as a small grocery store (pulpería), together with its inventory 2,000,000.00 Fifteen head of cattle 1,875,000.00 Twenty-five pigs 3,000,000.00 Thirty hens 60,000.00 TOTAL DAMAGES 14,277,292.00 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 2-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 2.000.000,00.

The losses caused by the loss of commercial premises used as a small grocery store, with average monthly profits of 145,833.33, are determined to be 3.500.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 29.777.292,00 22) [Nombre 020] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:

  • a)DAMAGES:

One living-room set 180,000.00 One four-person dining-room set 180,915.00 One cupboard 80,000.00 One wardrobe 62,000.00 One double bed 140,000.00 One single bed 106,000.00 One gas stove 133,377.15 Kitchen utensils and clothing 450,000.00 TOTAL DAMAGES 1,332,922.15 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 9.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 15.332.922,15.

  • 23)[Nombre 021] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One Atlas-brand four-burner electric stove 133,377.15 Two wardrobes 124,000.00 One three-piece living-room set 118,000.00 One Panasonic-brand 21-inch television 139,000.00 One two-door Atlas refrigerator 203,000.00 One six-piece dining-room set 130,915.04 Three double beds 420,000.00 One cupboard 58,000.00 One dresser 80,000.00 One LG five-CD sound system 158,000.00 One LG-brand twelve-pound washing machine 128,000.00 One medium-sized microwave oven 35,000.00 One 80m2 mixed-material house ... 2,000,000.00 One 48 m2 wooden house 1,500,000.00 One hectare of pasture 148,090.50 Half a hectare of plantains 262,928.04 Four hundred meters of fencing 200,000.00 Six thirty-kg pigs 360,000.00 Twenty hens 80,000.00 Two sacks of fertilizer 10,000.00 TOTAL DAMAGES 6,282,310.70 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 3.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 7.000.000,00. Losses caused by the loss of the plantain plantation are estimated at 1.377.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 24.659.310,70.

  • 24)[Nombre 022], The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One 56m2 wooden house 3,360,000.00 One living-room set 118,000.00 One dining-room set 130,915.04 One Atlas-brand 11-cubic-foot refrigerator 158,000.00 One washing machine 128,000.00 One double bed 140,000.00 Two single beds 212,000.00 •<" One cupboard 58,000.00 One wardrobe 62,000.00 One electric stove 133,377.15 One rice cooker 15,618.57 Three mattresses 103,000.00 One sound system 103,000.00 One 21-inch color television 139,000.00 Eleven 40-kg pigs 640,000.00 Fifteen hens 30,000.00 Two sacks of fertilizer 10,000.00 Three sacks of animal feed 15,000.00 One water pump 25,000.00 TOTAL DAMAGES 5,349,901.60 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 4.5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 9.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 24.349.901,60.

  • 25)[Nombre 023] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One three-burner electric stove 133,377.15 One wardrobe 62,000.00 One three-piece living-room set 118,000.00 One television stand 28,000.00 One eleven-cubic-foot refrigerator 158,000.00 One double bed 140,000.00 One cupboard 58,000.00 One 60m2 mixed-material house with three bedrooms, living room, kitchen, laundry room, polished floor, etc. 5,000,000.00 Two thousand four hundred meters of fencing 1,200,000.00 Six sacks of fertilizer 30,000.00 Four hectares of pasture 592,362.00 One kitchen cabinet 60,000.00 One dresser 80,000.00 One-quarter hectare of plantains 131,464.02 TOTAL DAMAGES 7,851,203.17 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • e)LOSSES: The 5-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the loss caused is estimated at 10.000.000,00.

The losses caused by the loss of the plantain plantation are estimated at 688.500,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 28.539.703,17.

  • 26)[Nombre 024] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)DAMAGES:

One two-story 190m2 wooden house 11,522,000.00 One living-room set 118,000.00 One dining-room set 130,915.04 One cupboard 58,000.00 Two single beds 212,000.00 One double bed 140,000.00 One 21-inch color television 139,000.00 One electric stove 133,377.00 One Mabe-brand 13-cubic-foot refrigerator 158,000.00 One four-lid freezer 200,000.00 Inventory of the small grocery store 800,000.00 Four 30-kg pigs 240,000.00 Twenty hens 40,000.00 Six sacks of fertilizer 30,000.00 Three sacks of animal feed 15,000.00 Four sacks of cattle salt 20,000.00 One hundred coconut trees 1,000,000.00 Two hectares of plantains 1,051,712.29 TOTAL DAMAGES 16,008,004.29 b) NON-PECUNIARY DAMAGES: These correspond to the distress suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants endangered their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damages are estimated at 10.000.000,00.

  • c)LOSSES: I had to sell the 14-hectare parcel for four hundred thousand colones; therefore, the loss caused is estimated at 10.000.000,00.

Losses caused by the loss of the plantain plantation are estimated at 5.508.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 41.516.004,29.

  • 27)[Nombre 025] The cause of the damages is the same as that indicated for Mr. [Nombre 001] The damages and losses are as follows:
  • a)Damages:

Thirty-five hectares of pasture 5,183,167.50 Two wooden houses 3,000,000.00 One 25x15 pen 500,000.00 Five thousand inches of lumber 400,000.00 Four thousand meters of fencing 2,000,000.00 One well with five culverts 150,000.00 One pigsty with six pigs weighing 60 kg each 720,000.00 One water pump 25,000.00 Three cattle-crossing bridges 50,000.00 One two-door Atlas refrigerator 158,000.00 One living room set 118,000.00 One dining room set 130,915.04 One gas stove 84,588.00 One washing machine 82,000.00 TOTAL DAMAGES 12,601,670.54 a) NON-PECUNIARY DAMAGE (DAÑO MORAL): This corresponds to the anguish suffered by the residents of the San Pancracio settlement upon being exposed to a situation in which the defendants jeopardized their lives, health, property, and peace of mind, in addition to obstructing their life plans and disrupting their employment and personal expectations. The non-pecuniary damage is estimated at 10.000.000,00.

  • b)CONSEQUENTIAL LOSSES (PERJUICIOS): The 35-hectare parcel is uninhabitable, and the feasibility of rehabilitating it for agricultural and livestock activities is further limited by the high risk and the refusal of banking institutions to grant loans for such activities; therefore, the consequential losses caused are estimated at 35.000.000,00.

TOTAL DAMAGES AND LOSSES: 57.601.670,54.

  • III)ARGUMENTS OF THE PARTIES: In this enormous case file, the parties’ arguments are summarized in the conclusions presented after the taking of evidence at the oral trial. Thus, insofar as relevant to the decision, counsel for the plaintiff stated: “On the other hand, the Court’s attention must be drawn to the manner in which Chiquita Brands and BANDECO have attempted to divert attention from the importance of this action and the plaintiffs’ standing with arguments such as that they are ‘squatters’ or ‘informal occupants’ who came to a flood-prone, forested area where the establishment of this Settlement should not have been permitted.// These arguments are not only hollow and unfounded, but also run counter to the ‘principles’ under which both companies promote themselves as complying with social-responsibility standards. This was confirmed by the legal representatives of the banana companies during the taking of evidence held on May 17 and 18, who testified only to what they conveniently remembered or what their attorneys told them they should say, since they were aware of some of the documentation and evidence in the case file, yet very conveniently did not remember other material and could not answer questions about it.

This representation requests that the Court consider those answers when weighing the evidence, because a party has an obligation to become informed of the facts when giving a judicial confession (confesión) in these proceedings. Although both Chiquita Brands and BANDECO attempted, through expert witnesses (testigos-peritos) Allan Astorga Gattgens and John Matheis Urbina, to lead the Court to believe that the Asentamiento San Pancracio should never have existed, much less been inhabited by the plaintiffs, it is clear that their rebuttal evidence was not compelling in support of their defense and, on the contrary, actually provides a basis for this action. Not one witness stated that the existing levees (diques) on the properties of the Imperio I, Doble Alianza and Gigante farms provide the benefit of protecting both the plantations and San Pancracio; rather, it was shown that their sole benefit is to protect only the banana companies’ properties and plantations.

None of the witnesses refuted that those levees and drainage systems (drenajes) serve that purpose, because what they even went so far as to say was that, because the banana companies have been established in Siquirres since the 1960s, when there were virtually no settlements around them, they are entitled to do whatever they want without obtaining the respective permits—that is, OUTSIDE THE LAW. We believe that this defense fails to rebut the plaintiffs’ theory of the case, because there is abundant evidence supporting the claims made here. It is very important for this representation to highlight the testimony of Mr. Allan Astorga Gattgens concerning flood vulnerability (vulnerabilidad de inundación) in the middle section of the Río del Pacuare channel, the purpose of whose study was: ‘to generate a flood-hazard map and determine the vulnerability to river flooding of the Gigante and Doble Alianza farms and their areas of direct and indirect influence, including the settlements located therein, in order to determine the overall condition of the study area, taking into account the canal infrastructure and possible solutions to the identified problems.’ Although the witness was very skillful in manipulating his report—which could even be described as highly theoretical and academic, with very general conclusions—he did not lie, because he did in fact state, and it was demonstrated, that San Pancracio lies outside the high-flood-risk zone.

To establish this, it is sufficient to compare images 13 and 14 of his report with the answers he gave to this representation at the hearing held on May 12: (...) Based on the foregoing, we may conclude that none of the conclusions stated by Allan Astorga in his report may be applied to the Asentamiento San Pancracio, specifically when he refers to residents and human activities within the VERY HIGH-RISK floodplain (llanura de inundación), because Astorga confirmed that it lies outside that zone. In other words, the report does not disprove the fact that the levees, earthworks (movimientos de tierra) and canals (with their modifications) exist solely to protect the defendant companies’ banana plantations and not to protect the other communities. It is therefore clear that the mitigation plan (plan de mitigación) must be implemented to prevent the harm suffered by the families who have lived in the community of San Pancracio for twenty years.

One conclusion we can clearly reach is that this is a case of ‘Bananas first, families second.’ For his part, Mr. Allan Astorga clearly did not analyze or review the technical studies conducted by SENARA and IDA that supported granting these lands to the smallholders (parceleros) so that they could continue their agricultural activities, given the lands’ agricultural and productive suitability. He simply did not consider them relevant to the preparation of his report, which is clearly misguided, because, relying on images he obtained from IGN, he seeks to claim that the land on which the plaintiffs’ parcels are located is unsuitable for habitation. Co-defendant BANDECO attempted to divert attention from the severity of the high-water events that caused flooding on the plaintiffs’ parcels in 2002 and 2003 by having its witnesses discuss the severity of the flooding suffered in the area in 1970 and 1996; however, neither Donald Murray nor John Matheis was in the area.

They then described flooding in other hamlets, and the second underlined paragraph on page 9 of the report states: ‘Por tanto, it is clear that the levees built along the banks of the Ríos Reventazón and Pacuare, far from causing flooding, are structures necessary to mitigate the effects of large runoff flows resulting from extraordinary weather conditions.’ In this regard, levees on both banks of a watercourse clearly provide flood protection; but if they are built on only one side, they protect the properties along the bank where the levees are located while magnifying the harm on the bank without levees—as though, if one or several properties flood, then all of them flood. - Neither this representation nor the residents who are plaintiffs in these proceedings have denied that the Asentamiento San Pancracio is currently vulnerable to the risk of flooding from extraordinary hydrometeorological events.

But this vulnerable condition was created by having levees on only one bank of the Canal Chiquerón, resulting in undeniable harm to the Asentamiento San Pancracio. (...) 3. Presumption of the truth of the allegations in the complaint (presunción de verdad de los hechos de la demanda)// It cannot be overlooked that the Sala Constitucional’s ruling on the application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by the plaintiffs contains proven facts that cannot be disregarded by the parties or by the honorable Court. In addition to the evidence offered in the complaint by this representation, the State offered as evidence a complete copy of the case file for the application for constitutional relief processed before the Sala Constitucional under expediente 03-009991-00007-CO, which was admitted into evidence and forms part of the evidentiary record (acervo probatorio) available to the Court when rendering judgment.

(...) The foregoing demonstrates that sufficient grounds exist to deem proven Chiquita Brands’ construction and reconstruction of the two levees on the Quebrada La Mona, which crosses the Doble Alianza and Gigante farms, and BANDECO’s construction of the levee bordering the Canal Chiquerón and Finca Imperio I, as well as the earthworks and the creation of internal canals by both companies, based on the applicable presumption of truth. It has been demonstrated that those actions were carried out outside the law, in violation of Articles 2, 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente, Articles 92, 93 and 94 of the Ley de Biodiversidad, Article 89 of the Ley de Aguas, and other environmental legislation. All of the foregoing occurred with the complete acquiescence and inaction of MINAET. Furthermore, in addition to the content of the Sala Constitucional’s decision, the technical studies submitted, the certifications showing that no permit applications were filed with the competent Public Authorities, BANDECO’s acknowledgment that it had ‘reconstructed’ levees (without applying for permits, environmental impact assessments (estudios de impacto ambiental), social-impact studies, environmental approvals (viabilidad ambiental), among others), and the official communications issued by the defendant institutions when the application for constitutional relief was filed and the Sala Constitucional’s decision was handed down must also be considered evidence supporting the presumption of truth.

These are summarized below: (...) By means of a clarifying submission dated February 7, 2005, to which a two-page report entitled ‘Report on the inspection of the levees built along Quebrada Mona between the communities of La Lucha and San Pancracio’ was attached and which was addressed by the acting mayor of the Municipalidad de Siquirres to the Sala Constitucional regarding the ‘alleged disobedience of authority,’ [EVIDENCE NUMBER FORTY-THREE], the Municipalidad de Siquirres cited a lack of resources to fulfill its constitutional and legal obligation, stating that:// a. The causal link (nexo de causalidad) between the defendants’ actions and omissions and the harm caused to the residents of the Asentamiento San Pancracio// Consistently seeking to adhere to Costa Rican legislation and case law, and duly informed by classical and contemporary legal scholarship, the actions and omissions of the Companies, the Municipalidad and the other public institutions satisfy the necessary requirements for non-contractual and strict civil liability (responsabilidad civil extracontractual y objetiva), namely: Not only because of the unlawful conduct under which the Companies have operated for several years, compounded by the public administration’s inaction despite its knowledge of the recurring serious property damage, the ongoing risk to human life, and the emotional, psychological and health-related harm generally.

But also because Article 1045 of the Código Civil provides: ‘…any person who, through willful misconduct, fault, negligence or recklessness, causes harm to another is required to repair it together with the resulting losses….’ The foregoing provision has been described as the general principle of non-contractual civil liability, as stated by Alberto Brenes Córdoba in the Tratado de las Obligaciones y Contratos, in conjunction with the provisions of Article 35 of Ley Núm. 7472. The damage is always apparent at first glance, but it is preceded by human conduct or activity; consequently, the damage must always be attributed to a human activity, and that human activity affects legally protected interests. This is especially so if we consider that the natural or legal person engaging in the harmful human activity obtains an economic benefit from it. In analyzing the foregoing, the case law has established a general principle: do no harm to anyone.

From this arises non-contractual civil liability, which may consist of an affirmative act or an omission, and even of lawful or unlawful conduct. In summary, BANDECO’s and Chiquita Brands’ concurrent acts and the omissions of the Municipalidad de Siquirres, the Ministerios de Salud y MINAET, and the Comisión Nacional de Emergencias resulted in the harm suffered by the plaintiffs.// b. Strict civil liability (responsabilidad civil objetiva) in national case law// The duty to compensate under fault-based civil liability (responsabilidad civil subjetiva) arises from the culpable breach of the general principle of ‘causing no harm to others.’ For liability to arise, the damage must have been caused through fault (culpa) (negligence, recklessness, or lack of skill), or through the agent’s willful misconduct (dolo). The burden of proof (carga de la prueba) therefore rests with the creditor, that is, with the victim seeking compensation (resarcimiento).

However, in accordance with the principles stated and adopted in the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice regarding strict tort liability (responsabilidad extracontractual objetiva), it has held, in summary, that: “The law requires anyone who entrusts another person with the performance of a particular task to select a suitable person and supervise the performance of that assignment. If the person entrusted with the task, while carrying it out and within the scope of the trust granted by the principal, causes damage to third parties, those third parties are entitled to bring a direct action against the person who made the assignment. Indirect liability (responsabilidad indirecta), where the person entrusted with the task causes damage to a third party, is assumed by the principal upon the occurrence of one event: the damage must arise from an intentional or negligent act.

Once this condition is met, indirect liability arises because the principal is presumed to have been at fault in the selection or supervision of that person. Thus, the presumption is directed not at the conduct of the person entrusted with the task, but at the conduct of the principal, who may be released from liability only by proving that, even if every precaution had been taken in supervising the work, the event would nevertheless have occurred. The fault of the direct perpetrator is not presumed in matters of tort liability; what is presumed is fault in supervision or selection on the part of the principal.” Based on the foregoing judgment, the strict-liability regime (régimen de responsabilidad objetiva) extends beyond the contractual or tort context in which the legal relationship between the parties originated. The First Chamber of the Supreme Court of Justice has also concluded that a merchant’s liability under Ley 7472 and pursuant to the First Chamber’s approach is strict liability, which, as such, does not require the existence of fault, as expressly stated in Article 35 of that Law when it provides that “the producer, supplier, and merchant shall be concurrently liable, independently of the existence of fault.” In our view, under these provisions and Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), strict liability arises for the defendant Companies and the public, state, and local entities that are also defendants.

(iii) THE CONSEQUENCES OF THE NON-PECUNIARY OR EXTRA-PATRIMONIAL DAMAGE (DAÑO NO PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL) SUFFERED BY THE RESIDENTS OF ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO a. The establishment of pecuniary and extra-patrimonial damage (daño patrimonial y extra patrimonial) resulting from the defendants’ acts and omissions and verification of causation (relación de causalidad)// The events arising from the Companies’ harmful acts, as well as from the inaction of the public bodies named as co-defendants herein, caused various forms of moral and extra-patrimonial damage (daños de índole moral y extra patrimonial). Similarly, the author Pacchioni states that when a person organizes an economic activity of their own for profit, that person must necessarily bear the disadvantages arising from their conduct and compensate third parties for the damage caused, even if that person was not at fault. With reference to the concept of non-pecuniary or moral damage (daño no patrimonial o moral), our legislation, case law, and legal scholarship understand it to mean damage that does not directly or indirectly cause a change in a person’s assets, but instead causes unjust disturbances in a person’s emotional state (emotional suffering and physical pain).

Along the same lines, we may elaborate by citing Fernández Sessarego, who understands moral damage to refer to a person’s pain, suffering, and distress—that is, emotional or sentimental harm of a psychological nature. This may even be understood through what some legal scholars define as “damage to one’s life plan” (“daño al proyecto de vida”). Applying this concept, the Inter-American Court of Human Rights in San José de Costa Rica has itself recognized compensation for “damage to one’s life plan” that a person may suffer. Thus, alongside traditional compensation for material damage (lost profits (lucro cesante) and actual loss (lucro emergente)), compensation for moral or extra-patrimonial damage has also been recognized. In this regard, the extra-patrimonial or moral damage must be related to the case before us because of the infringement of the right to health and to a healthy environment.

Cases involving non-pecuniary damage frequently arise in situations involving harm to both physical and mental health caused by environmental deterioration; one clear example is the ongoing contamination of the drinking-water sources of Asentamiento San Pancracio. Nineteen declarants appeared at trial after being offered as witnesses, and they shared the particular circumstance of also being plaintiffs, a situation that the defendants’ special judicial attorneys found difficult to understand and to which they objected merely for the sake of objecting. We cannot overlook the fact that, in this case, no one is better suited than the plaintiffs themselves to recount what occurred during the floods of 2002 and 2003, which, incidentally, have not ceased (the latest having occurred recently, on 15 de abril). During these floods, all residents of the San Pancracio community relive again and again what happened—the moment when they lost the little they had and had to start over from nothing—because the plots on which they live not only provide them with shelter but also provide their livelihood, as they are plots intended for agricultural use.

It was regrettable to see how, at trial, opposing counsel based their defense on disparaging the feelings of the plaintiff-witnesses by asking whether they were squatters or unlawful occupants of the land. There has never been contributory fault by the victim (culpa de la víctima) here; this is simply a group of people of modest means and lacking resources who, although they took possession of a land settlement, had the necessary arrangements made by IDA and are legally entitled to occupy the land because they were designated as beneficiaries and awarded their plots or because they privately purchased their land. That does not make them criminals, particularly considering that through this lawsuit the plaintiffs do not seek to become millionaires; they simply seek to recover what they lost, but above all to secure comprehensive mitigation and a permanent solution to the effects of the flooding, because although they have managed to adapt over the years, every time a flood occurs, they lose the little they have.

The victims cannot be at fault because they obtained access through the proper channel (IDA) to a better life by those means; holding otherwise would amount to punishing the poor. The reality is that the companies have profited, carried out earthworks (movimientos de tierra) and constructed channels, and to this day they remain in breach because they continue to act outside the law in plain view and with the acquiescence of the defendant institutions.// b. The loss of opportunity (pérdida de oportunidad) suffered by the residents of Asentamiento San Pancracio and its direct effect on their “life plan” (“plan de vida”). It is important to clarify at the outset, following the analysis and conclusions of Professors Víctor Pérez and Federico Torrealba in support of national case law in judicial and arbitral proceedings, that loss of chance (pérdida del chance) is compensable as damage: when a plaintiff seeks compensation for damages (indemnización por daños y perjuicios), the judge does not commit an extra petita error by awarding compensation for loss of opportunity, because it falls within the range of possible meanings of the word damage.

The concept of lost profits requires a causal relationship between the harmful event and the frustration of an expected gain. The harmful result is evident from the evidence we submit with this complaint, and the causal link (nexo causal) arising from that evidence is clear when the defendants’ acts and omissions—which directly and indirectly produced the harmful consequences—are verified. Because of their agricultural suitability, the plots once granted to the plaintiffs have, from 2003 to the present, experienced a considerable decline in their inherent qualities and have lost the development potential they possessed in those years as a result of erosion, nutrient loss, and the repeated floods caused by the acts reported and challenged herein. These events transformed the community’s routine and made it impossible to use the land as an asset to obtain credit, other inputs, and added value for each plaintiff.

Furthermore, our courts—guided by national and comparative legal scholarship and case law—have consistently held that, to prove loss of chance, the plaintiff must establish two categories of facts: first, the circumstances that existed before the harmful event; and second, the circumstances resulting from the responsible party’s act or omission. In this case, attempts have been made to discredit the expert reports (peritajes) of Luis Rodríguez Astúa (mathematical actuary) and Fernando Quintanilla Bonilla (surveyor) on the grounds that they are based on assumptions and that the subject matter of their reports falls outside their areas of expertise. This disregards the fact that a mathematical expert may also establish variables; it is therefore false to claim that the expert works only with predetermined variables, because the expert may formulate their own variables. As for the surveyor, a surveyor does not merely measure land or draw contour lines but also performs other functions.

By way of example, there is not a single SETENA environmental-viability report that does not rely on a surveyor. A surveyor conducts other analyses of the land and may therefore assess soil conditions, gradients, etc. The other objections are based on the causal link required to prove damage, but when an assessment is requested, it proceeds from the premise that the damage exists; there can be no dispute about that. In this case, Rodríguez Astúa’s expert report is based on the surveyor’s Report, which determined the value of the land by considering two factors: (i) the land-use capacity factor (factor de capacidad de uso de suelo); and (ii) the factor relating to the loss of water quality and its effects on human health, because this affects quality of life. As shown in the attached table, Quintanilla deducted 25% from the value of the properties, while the expert Rodríguez Astúa deducted 75% (as a conservative estimate) (...) Regarding the household goods, crops, plantings, animals, and livestock lost by the plaintiffs in the floods, the defendant party has attempted to discredit the value determined by the expert Rodríguez Astúa because he did not have receipts or invoices establishing that the property alleged to have been lost was in fact the property that was lost.

Clearly, it is impossible to demand or expect the plaintiffs to possess such documentation when, as a result of the floods, the water entering their homes reached levels of up to 2 meters, making it impossible for them to retain that documentation. Just as they lost their property, they also lost those documents and, as has been stated, everything requested has been calculated conservatively, without any intent to profit from these proceedings, but rather to resolve and mitigate the problems and consequences they have suffered since 2002 as a result of the defendants’ acts and omissions. Lastly, but no less importantly, the significant work performed by the geologist Gabriela Calvo must not be overlooked. As stated, she fulfilled the purpose of her work, which was to identify all corrective, mitigating, and necessary civil works (obras civiles) required to prevent the harmful effects caused year after year by flooding in Asentamiento San Pancracio, so that the defendant Companies, together with the defendant state and local public institutions, may carry out those works.

The record shows that Ms. Calvo always acted as a professional who, in addition to being a geologist, was an environmental consultant and presented a duly detailed report on the actions of the defendants that she observed from 2003 and during 2016 and 2017, when she conducted inspections in the settlement and its surrounding areas. It is clear that many matters remain to be resolved by all the defendants, each according to its share of responsibility. In her report, the geologist determined that a comprehensive solution must be provided; although the families have adapted over time, it was established that some of them had to leave the community because they lost everything. The photographic record provided by Ms. Calvo in her report is a clear example of what the plaintiffs are experiencing.// c. Possible overarching defense of the defendants// The defendants have focused their strategy on defenses based on an external cause (causa extraña), such as force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), and even the act of a third party (hecho de un tercero).

These types of defenses seek to challenge the existence of a causal relationship (relación de causalidad) between the defendant’s conduct and the alleged harm. Furthermore, as the First Chamber has aptly stated: “anyone asserting the defense of an external cause must prove it,” which entails proving its existence and the effect of that cause on the legal relationship at issue in the litigation. Before addressing the matter, it must be clearly understood that what is alleged here is the defendants’ own conduct, which caused and continues to cause harm to the plaintiffs. Specifically: 1) the conduct of the Banana Companies in a) constructing and operating works that influence and contribute to the flooding and b) failing to take the measures necessary to minimize their harmful effects on third parties; as well as 2) the failure of the public authorities to a) oversee the works that have been constructed, and b) take the measures necessary to resolve the problems caused by the flooding and guarantee the plaintiffs’ right to live in a healthy and ecologically balanced environment, their right to personal integrity, their right to property, and even their right to life.

In this case, the defendants have been unable to identify and substantiate the existence of facts that could be regarded as breaking the chain of causation or exempting them from liability. This will be analyzed below: - Force majeure// The defendants’ principal line of defense rests on force majeure, emphasizing that the properties are located in what they have called a “flood zone” because the area lies between two major rivers, the Reventazón and the Pacuare. In general terms, the defendants have been unable to identify a specific natural event constituting an external cause; instead, they have merely offered evidence concerning general circumstances, namely that the area receives heavy rainfall and that it is normal for the rivers to overflow periodically. The force majeure defense requires that a person be prevented from fulfilling an obligation by an external and unavoidable event, which case law defines as an “unavoidable event even if due diligence had been exercised.” In other words, it is an insurmountable impediment that renders the cause of the harm unrelated to the affirmative conduct or omission of the person invoking that defense.

What is alleged in this case is that the defendants’ conduct has caused the flooding to affect the plaintiffs so severely and recurrently. This entails an aggravation of the impact through their affirmative conduct or omissions, as applicable. The construction of civil works that increase the impact, as well as the failure to take the measures necessary to prevent or at least reasonably mitigate the effects caused by the flooding, is sufficient reason to find that none of the defendants is unrelated to those effects. They must therefore offer a solution to the underlying situation—mitigating the effects of the flooding—and compensate the plaintiffs for their losses. Several specific observations are important in this regard: a) The Banana Companies bear concurrent liability (responsabilidad concurrente) for the impact caused:// The State has acknowledged the effect that the civil works operated by the Banana Companies have on the flooding affecting the plaintiffs: The direct contribution of the banana companies to the impact is that the construction of levees protecting the banana companies’ infrastructure and plantations reduces the area available to hold water from the overflowing Reventazón and Pacuare rivers, thereby increasing the water level and partially affecting that community.

The State has also acknowledged that the civil works operated by the Banana Companies are insufficient to prevent harm to third parties. Specifically, it stated: In addition to the foregoing, the hydraulic capacity of the Canal Chiquerón channel is far too limited to drain those flows, as shown by its hydraulic analysis, because it was designed to drain drainage water and runoff from the watersheds comprising the various banana plantations that drain into that channel, rather than the flows contributed by the Reventazón and Pacuare rivers during extraordinary floods. This is aggravated by the fact that, as various witnesses stated, both Canal Chiquerón and Quebrada la Mona, which are bodies of water used by the banana companies for profit, have levees along only one bank: the bank protecting the companies’ infrastructure, leaving the people living on the other side of the bank unprotected.

Indeed, the change in attitude by the Banana Companies and the State itself is highly striking, given that official documents issued by the MINAE Water Department—in connection with the constitutional amparo proceeding (proceso de amparo constitucional) in which the defendants herein were ordered to resolve the flooding problem—show that both the State and the Companies acknowledged the flooding problem and the impact of the banana companies’ actions and expressed their interest in providing a coordinated solution. In this regard, the then-representatives of Del Monte and Chiquita stated: Mr. Steinvorth then took the floor to present his response regarding the situation, also indicating that DEL MONTE is fully willing to cooperate, in coordination with State institutions (Water Department, CNE, Municipality), the communities, and the company COBAL, in seeking to reduce the impacts that may be caused by actions undertaken by the company he represents, with the understanding that minimizing the impacts caused by flooding from the Pacuare and Reventazón rivers and Canal Chiquerón requires a comprehensive solution, as indicated in the various reports prepared by the Water Department.

Ms. Diana Guzmán, representative of COBAL, then presented her response and agreed with Mr. Steinvorth, indicating that the company she represented was likewise fully willing to seek a solution to the situation. In summary, the Banana Companies share responsibility for the recurrent and exceptionally severe effects on the plaintiffs, their families, and their property. They must therefore be ordered to take the measures necessary to mitigate the impact on the communities and, under the principle that degrees of civil fault are not apportioned (principio de no graduación de la culpa civil), must compensate the plaintiffs for the damages and losses they have suffered. b) The flooding does NOT depend exclusively on the overflowing of the Reventazón and Pacuare rivers. In addition to the fact that the overflowing of the rivers does not exclude the defendants’ liability, it must be taken into account that flooding in San Pancracio is not caused solely by such overflows.

Regardless of how strongly the defendants’ legal representatives argue that this is a case of force majeure, the evidence shows that attributing the flooding exclusively to the overflowing of the rivers is incorrect. The Water Department itself states that this is a complex problem that cannot be attributed to a single party and in which natural and anthropogenic causes (causas naturales y antrópicas), meaning human-made works, converge. Ultimately, it may be concluded that the impacts caused by flooding in this region and/or other areas cannot be attributed to one company or another, but instead result from a series of accumulated natural and anthropogenic factors and actions, including those mentioned above; what is needed is comprehensive intervention by the State, Local Governments, and Civil Society so that development and the environment may advance hand in hand for the benefit of the community, reducing the impact of disasters and implementing measures to adapt to flooding and other phenomena.

Engineer Rafael Oreamuno acknowledged that flooding may be caused by factors other than rivers overflowing, because the water levels of Quebrada la Mona and Canal Chiquerón can cause overflows during ordinary events such as heavy rainfall. This is linked to the numerous MINAE documents stating that the Canal Chiquerón channel receives a flow nine times greater than its capacity, as well as to the numerous witness statements concerning the existence of a levee along only one bank of the canal. To validate this hypothesis, it is sufficient to consider Del Monte’s defense evidence. Note that Del Monte’s witnesses, John Matheis and Donald Murray, refer to flooding at Finca Imperio in early 1996; indeed, Matheis specifically mentions the months of January and February 1996, adding that the flood was the event that “greeted him” and caused damage to his property. Assuming that these witnesses are telling the truth, we would have to conclude that this event was NOT caused by the Reventazón River, because throughout 1996 the Reventazón’s maximum flow was 534 m3/s (reported on 11 de enero de 1996), which is more than 200 m3/s below the natural maximum capacity of the narrowest part of the Reventazón—and without taking any levee into account.

This conclusion is drawn from the specialist offered by Del Monte itself, Rafael Oreamuno, who stated that the Reventazón River, at its narrowest point and without considering the role of the levees, overflows when its maximum flow is between 750-800 m3/s; consequently, it cannot be maintained that the river overflowed during 1996. c) The effects of flooding can be mitigated through civil works. Engineer Rafael Oreamuno correctly stated that rises in river levels are measurable events for which sufficient historical information is available thanks to the Instituto Costarricense de Electricidad’s monitoring stations; indeed, the companies use those data to construct their levees. In other words, even the overflowing of the rivers is reasonably foreseeable. Using these data—as the defendant companies do—it is possible to construct civil works that will counteract or at least reasonably mitigate the effects of flooding on the many families living in the settlement.

It is therefore incorrect to regard the effects of flooding as unavoidable. The testimonial evidence, including that of expert witnesses (testigos peritos) Allan Astorga and Rafael Oreamuno, indicated that it is entirely feasible to undertake works that would mitigate the effects of flooding on the lands located throughout the plain lying between the aforementioned rivers.

Engineer Oreamuno, presented by Del Monte, was clear that the proper way to adapt the land was through the construction of civil works (obras civiles), such as: • Drainage systems (drenajes) • Levees (diques) • Reservoirs (embalses)// d) The companies and the State must carry out that adaptation. The defendants must undertake the necessary adaptations to control the effects of flooding on the plaintiffs’ property, as well as compensate them for the resulting losses and damages (daños y perjuicios). The banana companies have altered the environment through the construction and maintenance of an extensive network of levees, canals, and drainage systems. This infrastructure protects the banana companies’ infrastructure from the forces of nature and, according to various expert witnesses—such as Allan Astorga—is in fact what has enabled these companies to establish themselves in the area. Moreover, the companies benefit from the conditions of the plain to such an extent that Engineer Oreamuno, Del Monte’s witness, stated: “The area is prosperous precisely because it is very fertile, because the river overflows.” In other words, flooding has a positive impact on the banana companies insofar as flooding of the land is part of a soil-renewal process that allows the soil to remain fertile (...) From this perspective, and pursuant to the created-risk doctrine (teoría del riesgo creado) developed in the case law of the Sala Primera: “Anyone who creates, carries on, or benefits from a lawful profit-making activity that presents potentially dangerous elements to others must also bear its adverse consequences.” Put differently: if the banana companies benefit from flooding, and if they have constructed, modified, maintained, and generally used infrastructure to control the flow of water—whether rainwater or river floodwaters—that affects their plantations, these companies have a duty to i) ensure that the use of such infrastructure does not affect third parties and ii) bear liability for compensating the damage caused as a result of that infrastructure.

The State, the CNE, and the Municipality, for their part, are required to find a permanent solution to reasonably mitigate the risk that flooding will affect the residents of San Pancracio. This follows from Article 50 of the Constitution; Article 89 of the Ley de Aguas; Articles 1, 2, 26, 27, and 30 of the Ley Orgánica del Ambiente; Article 4, subsections c and h, of the Código Municipal; and Article 14, subsections d, e, f, and h, of the Ley Nacional de Emergencias. It also follows from constitutional judgment number 4944-2004, issued at eleven minutes past three in the afternoon on May sixth, two thousand four. Finally, the State itself has acknowledged that any action taken must involve both the State and the local government, which have been notable for their inaction. In this regard, the Departamento de Aguas stated in official letter IMN-DA-0246: …what is required is comprehensive intervention by the State, Local Governments, and Civil Society, so as to help development and the environment move forward hand in hand for the benefit of the community and to reduce the impact of disasters, while also establishing measures for adaptation to flooding and other phenomena.

Engineer Oreamuno shared this view, emphasizing i) the technical feasibility of carrying out civil works and implementing an operational plan to address flooding and ii) the need for such action to be undertaken by various public and private entities. e) Regarding the timing of the construction work. It is important to reiterate that the preexistence of the infrastructure is no excuse for the banana companies’ failure to adopt the measures necessary to prevent the operation of that infrastructure from continuing to affect third parties. Regardless of who built the works or when they did so, the evidence admitted and heard (prueba evacuada) supports the conclusion that the companies have operated and maintained the levees, canals, and drainage systems that protect their farms. In other words, the companies benefit from this infrastructure and are therefore obligated to ensure that their productive and commercial operations do not adversely affect third parties.

Likewise, absolute compliance with the law must be required, as the Sala Constitucional expressly admonished the banana companies in the context of the flooding in San Pancracio. In this regard, the high court stated in 2004, referring to the events at issue here: “(…) the absence of technical environmental impact studies (estudios técnicos de impacto ambiental) makes it impossible to determine whether the effects of such flooding were intensified and magnified by the earthworks (movimientos de tierra) and construction of levees undertaken, as noted above, by the aforementioned banana companies. It is also understandable that these companies would take action to protect their assets and the agricultural activity in which they engage; nevertheless, in doing so, they must ensure the effective implementation of the concept of sustainable development (desarrollo sostenible) and respect the ecosystem.

It is therefore wholly unacceptable for them to act while bypassing the procedures prescribed by law, endangering the environment as well as the health and lives of local residents by altering natural resources in this manner. It should be noted that today, fifteen years after that judgment, the banana companies have been unable to submit an environmental impact study such as the one required by the Sala. Furthermore, the defendant public entities cannot claim that no regulations existed when the levees were constructed, for two fundamental reasons:

  • 1)neither the CNE, the Municipality, nor the State knows when new civil works or repairs were carried out, or when earthworks took place; and
  • 2)even if this occurred before any of the regulations under discussion entered into force, the fact remains that the State has an obligation to guarantee the right of the inhabitants of the Republic to live in a healthy and ecologically balanced environment. The Ministerio de Ambiente and the Municipality have the authority to order the construction, modification, or demolition of works that were built in contravention of the law or that pose a danger to or harm human health or the environment. This follows from Article 50 of the Constitution; Article 89 of the Ley de Aguas; Articles 1, 2, 26, 27, and 30 of the Ley Orgánica del Ambiente; Article 4, subsections c and h, of the Código Municipal; and Article 14, subsections d, e, f, and h, of the Ley Nacional de Emergencias. (...) Accordingly, the defendants’ defense is untenable; force majeure (fuerza mayor) does not apply in this case and does not relieve the banana companies—much less the defendant public-law entities (sujetos de derecho público)—of their duty to find a solution to a problem such as this.”- Bandeco’s representative, in her closing arguments, after analyzing the evidence presented, considered, with respect to the pecuniary liability (responsabilidad patrimonial) claimed, that: “With regard to damages, it is important to note that the plaintiff has not proven any damage or loss (daño o perjuicio). In fact, if any existed, it would not be attributable, as already indicated, to my client, but rather to force majeure (fuerza mayor) and the fault of the victim (culpa de la víctima). The plaintiff retained the services of an expert land surveyor (perito topógrafo) to conduct appraisals of the parcels, according to his report on the damage caused by the dikes. It also retained a mathematical expert to assess the material damages other than the alleged loss of the land.// We reiterate the arguments made when the expert submitted his report, noting at that time that the expert states in his conclusions: ‘Based on the field inspection conducted, it is possible to observe the damage caused by the flooding at issue in the complaint.’ The expert does not indicate what alleged damage he is referring to, or which flooding he means, much less how, using data from the O.N.T.’s standard lot (lote tipo) for the year 2009—which are the only data cited in support of his opinion—he determined during his ‘field inspection’ the alleged damage ‘caused by the flooding at issue in the complaint.’ Rather, Constitutional Chamber decision 4944-04, on which he claims to rely (see conclusion 7 at folio 2350), refers to flooding in 2002, that is, seven years before the data he uses as his starting point. This purported ‘conclusion’ is plainly unsupported.
  • 2)The surveyor then states in his second conclusion that ‘The persons residing in Asentamiento San Pancracio had to make changes to their way of life, their buildings, and the cultivation of their parcels due to a change in the land-use capacity conditions (capacidad de uso del suelo) and an increase in the hydrological factor, which differed from the conditions that originally existed at the settlement when it was established by the IDA.’ To begin with, the expert does not indicate how he reached such a conclusion. On the contrary, as with the preceding point, the expert does not indicate what alleged changes he means, much less how, using data from the O.N.T.’s standard lot for the year 2009—which are the only data cited in support of his opinion—he determined the alleged ‘changes’ to which he refers in comparison with the conditions existing when the settlement was established by the IDA many years earlier. // On the contrary, the technical study of the San Pancracio property itself, prepared in 1999 by Ing. Marvin Cordero Gómez M.Sc., to which he refers and which the plaintiffs submitted as Document 6, is very clear in section 2.5, stating that ‘the unit described is composed of Quaternary and sedimentary (Tertiary–Eocene–Paleocene) alluvial sedimentation landforms.’ There is a clearly differentiated landform: a complex of floodplains that remain covered with water almost year-round. Geologically, it consists of recent fluvial, colluvial, and coastal deposits.’ The 1993 study by Agricultural Engineer Hugo Ureña Seas, also submitted by the plaintiffs themselves as Document 6, reaches a similar conclusion, finding that 57.5% of the property’s land ‘presents severe limitations for the cultivation of annual, semipermanent, or permanent crops or forests, and its use is therefore restricted to grazing or natural forest management unless it is drained....’ // In other words, San Pancracio has been exposed to and was formed by flooding since the Quaternary period (and not since 2003, as falsely alleged in the complaint), and therefore it is impossible for the flooding that regularly occurs in the area to degrade the land of that floodplain, which was formed precisely by those natural phenomena and which, depending on the flood, may instead receive deposits of silt that fertilize the land. It is likewise evident from the plaintiffs’ own evidence that the productive use of their land depends largely on the Chiquerón canal (as was previously the case with the Gigante and Doble Alianza de Cobal properties and, much later, our Imperio property).//
  • 3)In his third conclusion, the expert states that ‘The damage caused by the flooding to the buildings and crops existing in Asentamiento San Pancracio cannot be quantified because their initial condition is unknown’ (emphasis added). Note that the expert acknowledges here that he does not know the settlement’s initial condition. This is wholly inconsistent with the report’s other conclusions. Using data from the O.N.T.’s standard lot for the year 2009—which are the only data cited in support of his opinion—it is impossible to determine those initial conditions in order to compare them with the ‘current’ conditions; the same applies to the land values. Furthermore, as noted, the O.N.T. standards do not apply to agricultural land. //4) The fourth conclusion of the report states: ‘For expert-witness purposes, the economic impact (afectación económica) can be established technically and quantitatively only for those parcels that belong to Asentamiento San Pancracio and were duly identified by their owners. This is because the initial condition, production, and land use (uso del suelo) of the land outside the settlement are unknown. For this reason, the expert appraisal focuses solely on the land belonging to Asentamiento San Pancracio.’ Then, in the fifth conclusion, he lists the alleged economic impact suffered by owners who have a registered cadastral survey plan (plano catastrado), while in the sixth conclusion he states that seven persons cannot be located within the settlement at all. // With respect to conclusions 4, 5, and 6, apart from the numerous errors and defects already identified in the expert’s reasoning, which require rejection of the amounts he claims as the alleged ‘economic impact,’ it should be emphasized that the surveyor himself confirmed in the field something that this representative has maintained from the outset: numerous plaintiffs, beginning with Mr. Robinson, who heads the list of plaintiffs, own properties at other locations and not in Asentamiento San Pancracio, including in other cantons, which they acquired from third parties; or, if their properties originated from IDA allocations and grants, those transactions involved properties other than [Valor 002], which defines the scope of this litigation.// In those conclusions, the expert himself provides one list of persons who are outside the settlement and another list of persons who lack documents identifying land within the settlement. // In the present case, the complaint very clearly establishes the physical and spatial scope of the dispute: property N° [Valor 002] in the Limón Registry District (the aforementioned property [Valor 002]), measuring one hundred ten hectares, four hundred thirty-six square meters, and seventy-six square decimeters, purchased in 1998 from Mr. [Nombre 040] to resolve a case involving unlawful occupation of land (invasión precaria de tierras), which was designated Asentamiento San Pancracio (see Fact 7 and related allegations in the complaint, and the purchase document submitted with the complaint as document N° 8).// Consequently, only IDA allotment recipients (adjudicatarios) who were issued title derived from the specified property are prima facie entitled to assert alleged rights infringed through the conduct challenged in this complaint. According to documentation issued by the Registro Público (documents submitted by the plaintiffs themselves as evidentiary annexes 5 a) and 5 b)), among the persons on whose behalf the action is purportedly brought, only the following appear as holders of registered title derived from the subdivision (segregación) of property [Valor 002], identified above: 1-[Nombre 010] (only one-half, because the certification indicates that this person owns a one-half interest in the property).// 2-[Nombre 022] (only one-half, because the certification indicates that this person owns a one-half interest in the property).// 3-[Nombre 023] (only one-half, because the certification indicates that this person owns a one-half interest in the property). // 4-[Nombre 008] 5-[Nombre 014] (only one-half, because the certification indicates that this person owns a one-half interest in the property).// 6-[Nombre 011] (only one-half, because the certification indicates that this person owns a one-half interest in the property).// The remainder of property [Valor 002], totaling 691.224 square meters and eighty square decimeters, is still registered in the IDA’s name (see document at folio 105 of evidence 5 b). Among the claimants, there are another seven ([Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 033], [Nombre 015], and [Nombre 020]) who have no document recorded in the Registry but allege the existence of purported IDA resolutions identifying them as potential beneficiaries of the land-allocation program there; however, they currently do not hold title, as their ownership still depends on the IDA issuing them an instrument transferring title (título traslativo de dominio).// Thus, only 40% of the amount claimed by the twenty-seven claimants—even setting aside any other formal defects—arises from alleged rights that, according to their own documents, originate from property [Valor 002]; of that amount, only 19.5% of the claim is asserted by persons who hold the property in their own names. The remainder is still registered in the IDA’s name, even though the IDA purportedly granted them alleged allocation rights; and 60% of the remaining amounts claimed has nothing to do with the property at issue in this litigation, since the documents submitted by the claimants themselves show that those claims concern other properties elsewhere or properties that they purchased from third parties at other locations. By their own account, these latter claimants are prima facie excluded from the present action.// 5) The report’s final conclusion (7°) nullifies everything stated in the expert’s report up to that point and completely undermines the very basis of the expert appraisal, as well as the preceding conclusions. Conclusion 7° states as follows: ‘This expert reports (sic) does not seek to prove or demonstrate whether Asentamiento San Pancracio experiences flooding problems; rather, the report is based on the fact that environmental damage (daño ambiental) did in fact occur (according to decision 4944-04, expediente 03-009991-0007-CO), on the assumption that the residents state that flooding problems exist as a result of the dikes, particularly during the rainy season; the latter could (sic) be confirmed on the date of the inspection, and doing so would also require conducting a series of visits over the years; and this would fall to another professional. Therefore, if the flooding and environmental damage at issue in the complaint do not exist, it cannot be said that Asentamiento San Pancracio has suffered an economic impact.’ (Emphasis added). Even setting aside the clearly TENTATIVE AND CONFUSING manner in which this final ‘conclusion’ is drafted, it is evident that, in order to avoid liability, the expert admits that he is uncertain whether the ‘economic impact’ and ‘environmental damage’ exist in the settlement, since he himself states that this would have to be determined by another professional.

That is to say, none of his purported conclusions are actually conclusions, but merely speculation, which he himself states is based on his own reading of Constitutional Chamber ruling 4944-04 and on the statements of the claimant residents themselves (...) In any event, we reiterate that no suitable evidence has been submitted to demonstrate the existence of the alleged damages he claims, regarding which the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice has repeatedly stated that “They must also be real and will naturally require evidence, since, as facts to be proven, the mere assertion of their existence is insufficient.” (emphasis added, decision NC 38 at 15:15 hrs. on April 22, 1998). It is essential to recall that, regardless of the liability regime applied, the alleged damage must be actual, quantifiable, and attributable to an individual—elements that are entirely absent from the complaint at issue here—since it is evident that the claim was assessed at a substantial sum without proper and genuine substantiation and without providing suitable and relevant supporting evidence, thereby failing to satisfy the obligations imposed on the claimant by the burden of proof (carga de la prueba) and reducing it to an unsupported request that cannot give rise to a judgment granting relief.// In view of the foregoing, it is evident that the alleged damages suffered have not been substantiated and that the monetary claim is manifestly excessive.

REGARDING THE BREAK IN THE CAUSAL LINK (NEXO CAUSAL) THAT HAS BEEN DEMONSTRATED// Not only is there no possibility of claiming any damages from the party I represent, but it must also be noted that such damages could not be established because we are dealing with force majeure (fuerza mayor) and the fault of the residents of San Pancracio themselves, who invaded a floodplain (planicie de inundación). As we have explained above, and as is demonstrated by abundant evidence, both our own and that submitted by the claimants, there is no causal relationship whatsoever between the works carried out by the party I represent and the flooding that occurs in the area due to natural causes. Even so, we assert the following grounds excluding liability and any causal relationship:

  • 1)force majeure,
  • 2)fault of the victim (culpa de la víctima), and
  • 3)act of a third party (hecho de un tercero). These grounds for interrupting the causal link would apply in any event, regardless of the liability regime used.// FORCE MAJEURE// The heavy rains, rising rivers, and resulting floods in Costa Rica’s Caribbean region are regrettable, publicly known, and notorious events, and have already led to several national emergency decrees.// Such heavy rains, rising rivers, and floods are regrettable natural phenomena, but they cannot be attributed to the party I represent; they are unavoidable acts of nature of which we are also victims and which are entirely beyond the control of the party I represent (...) This occurred in the present case, in which the overflowing of the Reventazón and Pacuare rivers caused flooding on the floodplain and damaged the levees (diques). Another matter that should be highlighted in this regard is that the channels of the Reventazón and Pacuare rivers have also experienced a reduction in their hydraulic capacity due to severe sedimentation—phenomena over which we have no control—and this has increased the vulnerability of the entire area to flooding and the rising of these rivers. It is very important to state this because, when the Reventazón River overflows, its water FLOODS NOT ONLY SAN PANCRACIO but also many OTHER COMMUNITIES, which, as explained from the outset, would be left unprotected in the absence of the levees that protect them against such hydrometeorological phenomena. The same would happen with the waters of the Pacuare River if the levees were removed, which the claimants illogically assume would help resolve their flooding problem. There were indeed floods in December 2002, even more severe than those of 2003, which caused flooding and breaches in the levees along the Reventazón River and gave rise to the amparo proceeding (recurso de amparo) heard by the Constitutional Chamber. According to MINAET, there were also floods in December 2003 due to the breach of the levee along the Reventazón River at another location (Cocal), and the claimants refer to these in their complaint while omitting the fact that other floods had occurred the previous year. It should be noted, however, that all of them were caused by force majeure and that, as MINAET states, it was precisely the breach of the levee along the Reventazón River at another location (Cocal) that caused the flooding of the plain on this occasion, since the levee directly protects San Pancracio and many other communities located on the floodplain. This is clearly stated in report IMN-DA-0244-2004 with reference to the San Pancracio Settlement: “As previously indicated, this area was affected primarily by flooding caused by the heavy rains that occurred in December, as an indirect result of the breach of the Reventazón River levee and the rise in the water level of the Pacuare River, which prevented the normal drainage of other smaller watercourses, causing them to overflow and flood large areas containing communities and banana-growing operations” (page 5 of report IMN-DA-0244-2004, evidence N 29 submitted by the claimants themselves). In other words, with respect to flooding caused by the rising and overflowing of the Reventazón and Pacuare rivers, which are unquestionably forces of nature (force majeure), BANDECO is yet another victim and has instead sought to protect not only its assets and farms (as the claimants maliciously assert), but also the lives of many other human beings protected by those levees and, ultimately, even the community of San Pancracio itself, because if we removed the levees, as they essentially seek to have done, the flooding would be utterly devastating not only for San Pancracio but also for many other communities located on that floodplain, as demonstrated by the floods of December 2003 to which the claimants refer in their complaint (...) FAULT OF THE VICTIM// It must be clarified that the internal levees facing the Chiquerón canal have existed at least since 1971 (see the aerial photographs certified by IGN and appended to the report prepared by Engineers John Matheis Urbina and Manuel Chavarría Barrantes). They existed many years before the San Pancracio Settlement and were built by another owner under the legislation in force at that time. It is a fact that most of the claimants invaded lands of which a small portion belonged to Bandeco and the vast majority to a man surnamed Roig, who sold the occupied land to the then IDA; that is where the San Pancracio Settlement to which the complaint must refer is located. The Land-Family Relationship report prepared by INDER in 1993 specifically states in section 2.5, Geology and Geomorphology: “…There is a clearly differentiated landform, a complex of floodplains that remain covered with water almost all year. Geologically, it consists of recent fluvial, colluvial, and coastal deposits.” Section 2.6, Elevation, states: “The property is located at an average elevation of 12 m.s.n.m.” The persons who invaded the properties that gave rise to the Settlement, as well as those who arrived for the land allocation (adjudicación), knew that the lands flooded. It is very important to refute one of the complaint’s two major and openly false premises: that the land where the San Pancracio Settlement is now located did not flood before the levees were built. That is utterly false and entirely contrary to reality (...) For this reason, the claimants seek to evade their burden of proof and invoke a “strict” liability regime (responsabilidad objetiva), while inconsistently relying on Article 1045 of the Civil Code on the one hand and the created-risk theory (teoría del riesgo creado) on the other, purportedly based on Article 35 of Ley 7472 (LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR). The latter provision, invoked by the claimants, clearly does not apply to the specific case, because we must ask: what commercial relationship, good, or service does the party I represent provide to the claimants that would allow them even to attempt to invoke such a provision? As the case law has made clear, application of this regime requires the existence of a consumer relationship (relación de consumo).// Even setting aside the fact that such a liability regime clearly does not apply, that legislation requires proof of the causal link and exempts from liability those who, like the party I represent, had no involvement in the damage: “any person who proves that they had no involvement in the damage is released from liability.” (...) I REQUEST THAT THE JUDGMENT DECLARE // 1) LACK OF STANDING (FALTA DE LEGITIMACIÓN): Because, as we stated in responding to the first factual allegation and to the detailed breakdown concerning each claimant, the complaint very clearly locates the alleged affected parties’ ownership interests in the lots resulting from the severance (segregación) of property number [Valor 002] in the Limón registry district, which, according to the claimants themselves, is the property from which the San Pancracio Settlement originated. As explained in the breakdown under that factual allegation, only 6 of the 27 claimants are in that position; of the others, some merely have an expectation of receiving an allocation there, while others’ holdings derive from different properties that have nothing to do with this settlement. Thus, if we add up the amounts claimed and compare them with these 6 claimants who hold title, only 19.5% corresponds to persons whose holdings are registered in their own names in the IDA’s San Pancracio Settlement. The remainder remains registered in the name of IDA and, therefore, they prima facie lack standing to request, as they do, a declaration that the land is allegedly unusable and to assert rights over the holding. Those who allege that IDA allocated portions of the property to them, according to the purported documents submitted, have not yet purchased them from IDA—because IDA allocated those parcels through sales, with long-term payments secured by mortgages. Accordingly, the latter would also prima facie be excluded from this action, since the remainder of the property is currently registered in the name of IDA, as stated above, and IDA would be the entity with any potential prima facie standing. Furthermore, as explained in the introduction, in the response to the factual allegations, and in the response to the breakdown, the regrettable floods that periodically occur in the area are entirely unrelated to the party I represent. Thus, even those who would prima facie have standing would also be excluded because any damages are attributable to an act of nature. As for all the other claimants, they are prima facie excluded for lack of standing to claim the alleged damages from the party I represent, even if we were hypothetically to disregard all the reasons demonstrating that the damages were caused by an act of nature.// 2) LACK OF PASSIVE STANDING (FALTA DE LEGITIMACION PASIVA), because the party I represent cannot be sued in this proceeding, as it is not responsible for any activity causing any damage to the claimants and therefore should not be included in the proceeding.
  • 3)LACK OF LEGAL BASIS (FALTA DE DERECHO): In light of all the foregoing, it has been demonstrated that the claimants’ action lacks a legal basis, since my client bears no liability for the alleged acts because it is not responsible for the flooding, as such flooding constitutes force majeure (fuerza mayor); moreover, the victim was at fault (culpa de la víctima) for the loss and damage resulting from the flooding of the San Pancracio settlement, where the claimants allegedly reside. As regards the flooding to which they are exposed, we refer to the foregoing; there is no legal basis whatsoever for the relief sought by the claimants. 4.- That the plaintiff be ordered to pay both procedural costs and attorneys’ fees (ambas costas), together with interest until payment in full".- CB’s counsel stated in its conclusions that: “(...) At the time the complaint was filed, only the following plaintiffs were beneficiaries of a parcel granted by IDA in Asentamiento San Pancracio: [Nombre 002], identification card [Valor 004], parcel No. 11, awarded as of 10 de octubre del 2005; [Nombre 003], identification card [Valor 005], parcel No. 10, beneficiary as of 21 de agosto de 2000; [Nombre 006], identification card [Valor 006], parcel No. 15, beneficiary as of 15 de noviembre de 2004; [Nombre 007], identification card [Valor 007], parcel No. 13, awarded on 7 de noviembre del 2005; [Nombre 010], identification card number [Valor 008], parcel No. 5, awarded on 03 de diciembre de 2001; [Nombre 011], identification card [Valor 009], parcel No. 2, awarded on 4 de noviembre de 2002; [Nombre 014], identification card [Valor 010], parcel No. 7, awarded on 03 de diciembre del 2001; [Nombre 015], identification card number [Valor 011], family farm A-3, beneficiary as of 15 de noviembre de 2004; [Nombre 020], identification card [Valor 012], parcel No. 14, beneficiary as of 15 de noviembre del 2004; [Nombre 022], identification card number [Valor 013], parcel No. 8, awarded on 03 de diciembre de 2001; [Nombre 023], identification card [Valor 014], parcel No. 9, awarded on 03 de diciembre de 2001; [Nombre 012], identification card [Valor 015], parcel No. 21, awarded on 06 de junio de 2005; [Nombre 005], identification card No. [Valor 016], parcel No. 20, in possession since approximately 2000 (See Document No. 1 submitted by Chiquita Brands Costa Rica SRL with its answer to the complaint, manually numbered folio 1180).

The following plaintiffs were not beneficiaries of a parcel granted by IDA in Asentamiento San Pancracio when the complaint was filed: [Nombre 024], identification card [Valor 017]; [Nombre 025], identification card [Valor 018]; [Nombre 026], identification card [Valor 019]; [Nombre 027], identification card [Valor 020]; [Nombre 028], identification card [Valor 021]; [Nombre 001], identification card [Valor 022]; [Nombre 004], identification card [Valor 023]; [Nombre 008], identification card [Valor 024]; [Nombre 009], identification card [Valor 025]; [Nombre 016], identification card [Valor 026]; [Nombre 017], identification card [Valor 027]; [Nombre 035], identification card [Valor 028]; [Nombre 019], identification card [Valor 029]; [Nombre 021], identification card [Valor 030], approximately (See Document No. 1 submitted by Chiquita Brands Costa Rica SRL with its answer to the complaint, manually numbered folio 1180).

We draw this distinction because the cause of action (causa petendi) underlying the claim for compensation is based on the allegation that all the plaintiffs were residents of Asentamiento San Pancracio, which was shown during the taking of evidence to be untrue. Thus, the characterization of the land on which the affected parcels are located, the alleged influence of Canal Chiquerón on that land, and the canals on land adjoining Asentamiento San Pancracio, on which the claim for compensation is based, could not extend to those who own land outside that settlement in other communities, such as those located on the other side of recta de Imperio. For that reason, the alleged damages will be examined separately for those who are—or were at the time of the events—residents of San Pancracio and those who are not or were not. To that end, the aforementioned judicial precedent will be applied: to be compensable, damage “A) Must be certain, actual, and effective, and not merely contingent or hypothetical; it cannot be based on presumed or conjectural occurrences.” Furthermore, “C) It must have been caused by a third party and must continue to exist; that is, if it has been remedied by the responsible party or a third party (insurer), it no longer exists.

  • D)There must be a causal relationship between the unlawful act and the damage....” a.- Damages alleged by residents of Asentamiento San Pancracio To prove the damages and losses claimed, the plaintiffs offered testimonial evidence (prueba testimonial) to establish that the damages were certain, actual, and effective. To establish their amount, they offered expert evidence (prueba pericial), both to estimate the value of the movable property they claim to have lost during the floods and to demonstrate the depreciation in the value of land acquired through the IDA program, now INDER, that gave rise to Asentamiento San Pancracio. The fact remains, however, that they failed to prove that the damages were certain, actual, and effective, first because testimonial evidence was chosen for that purpose, even though it is unsuitable for doing so. As became evident during the numerous witness examinations conducted for that purpose on behalf of the various plaintiffs, the statements concerning the alleged existence of the damages were merely conjectures, assumptions, or general assertions lacking the detail subsequently required to quantify those damages.

Ultimately, the chosen means of proof was unsuitable because testimonial evidence cannot establish in detail which movable assets the plaintiffs lost as a result of the floods at the end of 2002 and the beginning of 2003. Vague and imprecise answers concerning the quantity, quality, and condition of the property, livestock (semovientes), or crops allegedly lost do not constitute evidence of sufficient probative value. As noted, for damage to be compensable, it must be certain, actual, and effective and cannot be based on presumed or conjectural occurrences. It is therefore clear that compensation for the claimed damages cannot be ordered in this specific case, because the attempt to prove their existence through witness statements was unsuccessful, as those statements were imprecise, conjectural, and vague. Consequently, it was not possible to establish that the witness offered in each case had personal knowledge of the itemized damages claimed by each plaintiff.

For purposes of assessing those statements, it must also be noted that most of the witnesses offered are themselves plaintiffs, and their credibility is therefore compromised because they have a clear interest in the outcome of the proceedings. As an example that serves as a benchmark for the remaining statements, let us examine the claim made in the case of Mr. [Nombre 002], identification card [Valor 004], parcel No. 11, awarded as of 10 de octubre del 2005, whose claim for damages was stated in the following terms (...) To prove those damages, the testimony of Mr. [Nombre 017] was offered; he was not a resident of Asentamiento San Pancracio at the time of the events. In his statement, he said: “He always had little animals, pigs, chickens. They were swept away in a flood. He planted plantains, corn, bananas. His house was damaged....” As can be seen, the witness did not mention a large portion of the movable property that plaintiff Mr. [Nombre 002] alleges he lost.

Accordingly, the damages suffered by Mr. [Nombre 002] were not proven with the requisite detail and precision, and the requested compensation therefore cannot be ordered. As for the expert evidence offered to quantify the damages, expert Luis RODRÍGUEZ, who testified regarding the expert report he prepared, admitted the following on cross-examination: “Each affected person made a list of the losses he had sustained....” “I made an individual valuation of what each person told me.” “It is based on good faith.” “There is no way to prove whether it existed or did not exist.” “Zero documentation. There were no invoices, receipts, or anything of that kind.” “Zero documentation.” As can be seen, the expert’s work did not consist of verifying the existence of the damages, but rather of collecting lists of damages provided to him by the plaintiffs themselves and estimating their values, with no way to prove “...whether it existed or did not exist.” Moreover, regarding the valuation of the damages, it should be noted that the expert stated that he did not submit quotations; rather, the figures were based on “research” that he conducted to determine values.

He further stated that “in the case of household goods, I researched values and entered them. I did not prepare a worksheet. I did not do that.” Thus, no record whatsoever exists of the research conducted, and his report therefore has no probative value because it is purely speculative, not only in determining the damages but also in quantifying them. Finally, the expert himself stated: “They told me that this type of flooding had not occurred in that area. The report was prepared on the assumption that those works could cause such flooding. If it is technically established that those works had no influence whatsoever, this expert report is meaningless. The loss in value is based on that reason.” In other words, his expert opinion was based on the unproven premise that the floods that caused the damages resulted from works carried out by third parties, a fact that he does not personally know to be true.

For his part, surveying engineer Fernando QUINTANILLA MOLINA, who estimated the alleged loss in value of the plaintiffs’ properties, admitted in his testimony that he too proceeded from the premise that the depreciation in the value of the land claimed by the plaintiffs resulted from an increased flood risk arising from works attributed to the co-defendants. However, the reclassification from class 4 to class 5, based on the conclusion that the land had subsequently become subject to a very severe flood risk, is not supported by an objective and documented assessment. As noted, the land has always been highly vulnerable to flooding, and this is therefore not a subsequently arising condition that can be linked to any action by third parties. Consequently, the alleged loss in value due to the supposed increase in flood risk is inadmissible because it rests on a premise that was not shown to be true during the proceedings, much less in the expert study under discussion.

Moreover, as was established during cross-examination, the accuracy of the mathematical calculation performed by the expert to estimate the loss in value is not documented in any worksheets attached to his study. Therefore, in this instance as well, his expert opinion has no probative value whatsoever, either because it was based on a false premise—a loss in value resulting from a subsequently increased flood risk—or because the mathematical calculations are not transparent enough to permit verification of their accuracy. In sum, neither the nature and actual existence of the damages nor their value has been proven. The evidence does not establish either matter, as required in this type of damages proceeding.// b.- Damages alleged by residents of other communities// In the case of the plaintiffs who were shown not to reside in San Pancracio, or not to have resided in that settlement at the time of the events, it must be added to the foregoing that it is unclear what, under their theory, caused the damages claimed.

As stated in the facts underlying the complaint (causa petendi), the relevant allegations are based on the theory concerning the settlement’s location in relation to canals, dikes, and the plantations of the co-defendants engaged in that activity. Thus, the complaint lacks a factual basis for establishing the origin of the damages claimed by plaintiffs who did not reside in the settlement in question. Accordingly, as an additional ground for finding that the damages are not compensable, not only were their existence and amount not established, but no theory concerning their origin was even alleged.// C.- EXEMPTIONS FROM LIABILITY// Finally, should it very hypothetically be found that the substantive requirements for non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) are present in this specific case, it must be considered that irresistible and unforeseeable forces of Nature beyond human control intervened in this case.

Indeed, it has been demonstrated that, on the dates of the events, torrential rains were recorded in the Zona Atlántica, resulting on 30 de noviembre de 2002 in an instantaneous maximum flow rate (caudal máximo instantáneo) of 3569 m3/segundos at stream-gauging station (estación fluviográfica) 73.0912, Pascua (document dated 21 de junio de 2011 signed by Ing. Rafael OREAMUNO V and submitted by DEL MONTE; expert-witness testimony of Mr. Rafael OREAMUNO), a record that clearly establishes the causal relationship between that extraordinary meteorological event and the floods that the plaintiffs allege caused the losses for which they seek compensation. Furthermore, through Decreto Ejecutivo No. 30866-MP, published in the Diario Oficial La Gaceta on viernes 6 de diciembre de 2002, a State of Emergency was declared for various cantons, including Siquirres. As a result of that declaration, a Regulatory Plan for Addressing the Atlantic Watershed Flood Emergency (Plan Regulador para la Atención de la Emergencia por Inundaciones Vertiente Atlántica) was adopted, from which the following information is worth extracting: “Between 21 de noviembre and 1 de diciembre, two very severe storms occurred in the province of Limón (with effects extending until 15 de diciembre), classified as the most intense in the last 50 years.

The first was recorded between 22 and 24 de noviembre and the second between 29 de noviembre and 1 de diciembre. The first was caused by the effects of cold fronts, which, particularly that year, were accompanied by a high-pressure system in the Gulf of Mexico”—see handwritten folio 863 of the document filed on 9 de junio de 2011 by the CNE—. “The accumulated rainfall (mm) in the city of Limón during both storms was extraordinarily high: 490.8, between 21 and 24 de noviembre, and 298.0, between 29 de noviembre and 1 de diciembre. Such rainy conditions in Limón during noviembre establish that this month of the year 2002 was the rainiest in the last 50 years, setting a new precipitation record…” see handwritten folio 864 of the document filed on 9 de junio de 2011 by the CNE—. Accordingly, this was an extraordinary force majeure event (evento de fuerza mayor), with rainfall levels not recorded during the preceding 50 years, a circumstance under which it is obvious that no liability whatsoever may be attributed to our client.

Clearly, this evidence demonstrates that the damages claimed by the plaintiffs are not compensable because they are not attributable to Chiquita Brands Costa Rica SRL, but rather to extraordinary natural events that also caused our client material losses of a very substantial amount, which likewise were not compensable and instead had to be borne as part of the business risk of locating the plantations in an area vulnerable to flooding but having soils and conditions suitable for banana production (...) As can be seen, extraordinary natural events occurred in both 2002 and 2003 that relieve our client of all liability, since even its plantations and canals were affected by the flooding of the Pacuare and Reventazón rivers, which exceeded the protection afforded by the levees built in the area, thereby demonstrating the magnitude of both events and their extraordinary nature, beyond normal ranges.”- The State’s representatives stated in their closing arguments: “1.

That, prior to 1992, the site where Asentamiento San Pancracio is located was forest land (See testimony of Eng. Allan Astorga Gatgens and José Luis Gómez Solana).// 2. The plaintiffs, together with a group of families from Imperio and the surrounding areas, occupied the property known as San Pancracio, owned by [Nombre 038], in 1994, whereupon the owner began negotiations with the IDA authorities for the purchase of that property. Under pressure from the occupying group, the IDA Board of Directors’ resolution was published on 20 de marzo de 1998; Article IX of session 019-98 of 10 de marzo de 1998 approved the purchase. See plaintiffs’ evidence No.46 and the testimony of [Nombre 014] given on 12 de mayo de 2021. 3. That the San Pancracio property is located on the alluvial or floodplain (llanura aluvial o de inundación) of Río Pacuare and therefore has soils of alluvial origin, with very high water tables (niveles freáticos), which fall within hydrologic group III (grupo hidrológico III), meaning that they have low permeability; consequently, the corresponding drainage infrastructure (infraestructura de drenaje) must be developed so that those soils may be suitable for agriculture.

See Proven Fact g of voto 4944-2004 of the Sala Constitucional, the Senara Report appearing at physical folio 118 et seq., entitled Análisis de descarga de aguas de drenaje de la finca San Pancracio, the expert report and testimony of Eng. Fernando Quintanilla, the expert report submitted by Eng. Gabriela Calvo Vargas (2003 y 2017), the expert report of Eng. Allan Astorga Gatgens, the testimony of Eng. José Miguel Zeledón Calderón of MINAE, the testimony of Roney Paniagua, Ministerio de Salud, the report of the Departamento de Aguas of MINAET IMN-DA-244-2004(evidence 29 of the plaintiffs), the report and statement of Eng. John Matheis Urbina, and Official Letter IMN-DA-1797-2004.// 4. The region’s climate is characteristic of the Zona Atlántica, with rainfall exceeding 120 mm in 24 hours. The months with the highest recorded rainfall are November and December, with values close to 400 mm.

The annual average is close to 4000 mm. This intensity of rainfall, coupled with the characteristics of the soils and the topographic and hydraulic conditions of the area, clearly indicates the need for drainage systems to support crop cultivation, livestock farming, and the development of communities with good living conditions. See Proven Fact g of voto 4944-2004 of the Sala Constitucional, the Senara Report appearing at physical folio 118 et seq., entitled Análisis de descarga de aguas de drenaje de la finca San Pancracio, the expert report and testimony of Eng. Fernando Quintanilla, the expert report submitted by Eng. Gabriela Calvo Vargas (2003 y 2017), the expert report of Eng. Allan Astorga Gatgens, the testimony of Eng. José Miguel Zeledón Calderón of MINAE, the testimony of Roney Paniagua, Ministerio de Salud, the report of the Departamento de Aguas of MINAET IMN-DA-244-2004(evidence 29 of the plaintiffs), the report and statement of Eng.

John Matheis Urbina, and Official Letter IMN-DA-1797-2004. // 5. That, since 1952, the site where the Asentamiento is located has been an active flood zone and that flood risk was never considered when communities were established there (Testimony of Eng. Allan Astorga Gatgens). // 6. That, when purchasing that property, IDA did not conduct soil studies, but rather a SWOT inspection (inspección FODA) of the land. It subsequently conducted the study entitled Relación Tierra-Familia, whose observations section states that the members of San Pancracio proposed using 60% of the property for plantain and cassava production. Likewise, under the heading “Conclusions,” section 7.2 suggested that “each of the beneficiaries of the plots must construct the channels needed to drain any water pooling that may occur; the property’s drainage was also classified as imperfect.” See the Asentamiento San Pancracio Development Plan prepared in febrero de 2000 and the Relación Tierra-Familia report prepared by IDA in agosto del año 1999.// 7.

That the land use (uso de suelo) that should have been designated was forest use, but it was changed, although even that would not ensure safety if an extraordinary event occurred (Testimony of Eng. Allan Astorga Gatgens).// 8. That the party primarily responsible for what occurred is Municipalidad de Siquirres, because it granted land-use permits (permisos de suelo) (Testimony of Eng. Allan Astorga Gatgens). // 9. That the beneficiaries are members of Asociación San Pancracio and, for the most part, use those lands for crops and raising a few animals, the latter activity not having been contemplated in the aforementioned studies because of the land’s low water absorption. We reiterate that the members of San Pancracio proposed using 60% of the property for plantain and cassava production. // 10. That the Asentamiento borders banana plantations owned by the co-defendants herein, Chiquita Brands and Corporación Del Monte, to the east and south.// 11.

That, in the area where the Asentamiento is located, rainfall of between 750 and 800 cubic meters may be considered normal, an amount that the existing river channels could withstand. Any rainfall exceeding that amount must be considered an extraordinary event (See statements and report of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega and testimony and report of Eng. Allan Astorga Gatgens).// 12. That, in al año 2002, severe flooding occurred in Asentamiento San Pancracio as a consequence of the intense rainfall occurring in the Zona Atlántica. On 30 de noviembre de ese año 2002, rainfall was so heavy that 3.569,0 cubic meters per second flowed through Río Reventazón, causing severe flooding on Llanura de Siquirres and, consequently, in Asentamiento San Pancracio (See statements and report of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega, physical folio 1175, and testimony of Donald Murray Unwin).// 13. That the flooding is not confined to the Asentamiento, since eight emergency decrees were issued from año 1996 through 2008.

During the 2002 emergency, the storms occurring in the area were classified as the most intense in the previous 50 years, since three cold fronts occurred in noviembre as a result of the El Niño phenomenon, causing heavy rainfall and rivers to overflow, primarily in the area where the Asentamiento is located (Expert report and testimony of Eng. John Matheis Urbina). // 14. These settlements are affected by an average of three major floods per year. In 2003, an emergency was declared in the area for the third consecutive time due to a low-pressure atmospheric system that caused rivers to rise significantly. (See testimony of Ronney Pérez Paniagua of Ministerio de Salud).// 15. That the flooding suffered by the Asentamiento was foreseeable because, since 1861, studies had existed regarding floods in that area that destroyed the Ferrocarril bridge (See statements and report of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega).// 16.

That the properties owned by Corporación Del Monte and Chiquita Brands are located around the Asentamiento and, consequently, are also within the Río Pacuare floodplain.// 17. That Canal Chiquerón is located within Finca Imperio and discharges into the lagoons of Río Pacuare (See testimony of Donald Murray Unwin).// 18. That the levees (diques) were built to protect Finca Imperio 30 years before Asentamiento San Pancracio was established and already existed at the time of the año 1970 flood (testimony of Eng. John Matheis Urbina and Donald Murray Unwin).// 19. That, if the levees along the banks of Ríos Reventazón and Pacuare did not exist, 75% u 80% of the rivers’ flow would move toward the plain where Asentamiento San Pancracio is located (See statements and report of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega).// 20. That the levees do not guarantee that flooding will not occur (See statements and reports of Eng.

Rafael Alfredo Oreamuno Vega and Eng. Allan Astorga Gatgens).// 21. The levees built along the riverbanks contain the water within the riverbed; they do not redirect it toward another area (Testimony and report of Eng. Allan Astorga Gatgens).// 22. That neither the construction nor the repair of channels requires permits from MINAE or Ministerio de Salud Pública, pursuant to artículo 89 of Ley de Aguas No. 76 (Testimony of Engineer José Miguel Zeledón Calderón, Head of Departamento de Aguas of MINAE, and Lic. Roney Pérez Paniagua of Ministerio de Salud Pública).// 23. That the flooding of the Asentamiento cannot be attributed to the construction and repair of the channels. During an extraordinary event, water flows across the plains, and this would cause flooding (See statements and report of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega).// 24. As a result of the problems caused by the flooding, the residents of San Pancracio filed an amparo petition (recurso de amparo) before the Sala constitucional, which was processed under expediente número 03-009991-0007-CO and decided by Voto Número 2004-04944 at 15:11 hours on 6 de mayo del 2004 (Plaintiffs’ Evidence No. 23).// 25.

In that Voto, the Sala Constitucional ordered, among other things, the following: “Likewise, Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, and Municipalidad de Siquirres are ordered to conduct the technical studies necessary to conclusively determine the impact on the environment of the levees, earthworks (movimientos de tierra), and water diversions carried out by the respondent banana companies, and they shall report thereon to this Sala within the non-extendable period of two months from notification of this judgment.” // 26. That, in these proceedings, the State was sued in its capacity as representative of Ministerio de Salud and Ministerio de Ambiente y Energía, but the plaintiffs, both when filing the complaint and during the oral-trial hearing, failed to specify the omissions committed by those Ministries and likewise failed to identify the administrative acts (actos administrativos) issued that harmed the plot holders of Asentamiento San Pancracio.

It was not proven that:// 1. The overflowing of the rivers was caused by the construction of levees and channels on the banana plantations.// 2. Ministerio de Salud committed any omission in the performance of the duties conferred on it by law or issued any administrative act detrimental to the plaintiffs before, during, or after the floods.// 3. Ministerio del Ambiente y Energía failed to comply with the order issued by Sala Constitucional in voto Número 2004-04944, or issued any administrative act detrimental to the claimants before, during, or after the floods.// Regarding the actions of Ministerio de Salud// As a result of the filing of the amparo petition, Lic. Roney Pérez Paniagua, of Departamento de Salud Ocupacional of Ministerio de Salud, submitted a report through Official Letter UPAH/RPP-001-2004 of 14 de enero de 2003, addressed to Licda. Olga Magdalena Carrillo Bianchi, Attorney for Dirección de Asuntos Jurídicos of that same Ministry, stating that there are no levees in the immediate vicinity of Asentamiento San Pancracio, but rather several kilometers before and after it.

He adds that a channel (the Chiquerón) passes through the Asentamiento and collects water from the properties of the co-defendant banana companies. The works referred to as having been performed by the co-defendants were reportedly carried out where their properties border those two Ríos.

It states that the flooding that affected him in recent years, including in December 2003, affected a large part of the Canton of Siquirres. The commentary memorandum supplements DASS-008-2004 and DASS-009-2004 (folios 295-296 of amparo proceeding 03-9991-0007-CO). The first reports that no complaints alleging sanitary problems had been received by that Health Area and that the co-defendant banana companies had the required health permits. The second states that the co-defendant banana companies had not submitted an application to that Health Area for earthworks (movimientos de tierra) or levees (diques). It clarifies that Asentamiento San Pancracio borders only the Carmen 2b banana plantation (formerly Carmen 3), owned by COBAL, which has a health permit for banana production. Lastly, the memorandum cited in this fact attaches IC-SI099-03, issued by the Engineering Division of the Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico.

It reported on the reconstruction of levees along Quebrada La Mona between the communities of San Pancracio and La Lucha. It also states that, because San Pancracio is located behind COBAL’s plantation, the levee that was built also prevents water from entering that settlement. It further stated that the defendant companies COBAL and BANDECO performed earthworks, reconstructed existing levees, and built new levees on COBAL’s Gigante and Doble Alianza properties and BANDECO’s Imperio I property. The works were carried out in areas at risk of overflow from the Pacuare River (left bank) and the Reventazón River (right bank). Through this inspection, the Ministerio de Salud also verified that COBAL and BANDECO had performed the works without the required technical environmental impact studies (estudios técnicos de impacto ambiental). In response to the flooding in that area, the Ministry undertook corrective and preventive measures, cleaning 69 hand-dug water wells between February and March of that year to prevent disease and thereby avoid an increase in cases of dengue and malaria.

In his testimony on 18 de mayo de 2021, Lic. Roney Pérez Paniagua stated that, in cases of flooding, the Ministry acted when the emergency committee was activated, performing such duties as supervising shelters, checking people’s health, and assisting with well cleaning. The Ministry only issued operating permits to commercial establishments and, in the case of banana companies, only issued construction permits for packing plants, warehouses, and offices, as well as health operating permits for those companies. At the time of the events in San Pancracio, environmental impact studies did not exist, and he did not know whether they were mandatory at that time. Although Lic. Roney Pérez Paniagua recommended the construction of levees in his reports, those were not duties legally assigned to the Ministerio de Salud. Moreover, none of the witnesses or experts argued or even asserted that the Ministerio de Salud had engaged in any irresponsible act or omission before, during, or after the flooding.

Accordingly, through the previously cited memoranda, the Ministerio de Salud Pública clearly established that the duties assigned to it by law do not include supervising or constructing levees or drainage or discharge channels (canales de desagüe o desfogue) on private properties, whether used for banana cultivation or other agricultural purposes. This refutes the plaintiffs’ reckless assertions that the Ministry failed to order the banana companies to refrain from performing earthworks and their allegations that the Ministerio de Salud committed omissions—omissions that, we reiterate, do not exist because those matters are neither within the Ministry’s jurisdiction nor among its duties.// Regarding the actions taken by the Ministerio de Ambiente y Energía// Pursuant to the decision of the Sala Constitucional in judgment Número 2004-04944 at 15:11 hours on 6 de mayo del 2004, the Departamento de Aguas addressed comprehensively the flooding affecting the Reventazón, Pacuare, and Siquirres rivers, preparing, among other reports and memoranda, the aforementioned memorandum-report IMN-DA-244-2004 del 13 de enero de 2004.

That document describes the area’s vulnerability to flooding and, as stated, constitutes comprehensive mitigation action. The Departamento de Aguas identified the works that had to be undertaken to mitigate flood risks along the Río Reventazón and Quebrada La Mona. Subsequently, by decision R-566-2005-MINAE issued by the Ministro de Ambiente at 8 hours on 16 de noviembre del 2005, the order of the Departamento de Aguas, decision IMN-DA-2459-2005, was annulled, and it was ordered that, before the works were carried out, they first be submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for completion of the environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental). It is important to note that the file of the Departamento de Aguas, number 213- Q, contains no complaint reporting the works that were allegedly to be performed in julio de 2006. The fact remains that, if they had been performed, they would have been contrary to the provisions issued by the Departamento de Aguas and MINAE, because that Department still had not received notice of any SETENA decision granting environmental feasibility approval (viabilidad ambiental).

In his appearance as a witness for one of the parties (El Estado), Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Head of the Departamento de Aguas of MINAE, stated that, pursuant to Article 89 of the Ley de Aguas, the construction of levees does not require a permit because they are civil works located on private land. If any permit were required, its issuance and oversight of compliance with the works would fall to the Municipality of the relevant locality and the Comisión Nacional de Emergencias. In this specific case, MINAE performs only governance and project-management functions and does not issue permits for the construction of new levees, much less for the repair of existing ones, because its jurisdiction and duties consist of administrative, technical, and legal work, with its reports being forwarded to other institutions for implementation. In accordance with the order of the Sala constitucional, all necessary actions were taken, including site visits, preparation of reports, and the provision of four options for resolving the problem.

Those options were rejected by the residents, which led the Ministro de Ambiente to revoke decision IMN-DA-244-2004 del 13 de enero de 2004.// For the foregoing reasons, it has been demonstrated that the Ministerio de Ambiente complied fully and entirely with the order of the Sala Constitucional and, more recently, provided assistance to the residents through SENARA so that water could drain properly from the settlement; nevertheless, the residents divert it elsewhere (Testimony of [Nombre 010]).// Moreover, none of the witnesses or experts argued or even asserted that the Ministerio de Ambiente y Energía had engaged in any irresponsible act or omission before, during, or after the flooding. All the foregoing clearly established that MINAE’s duties in these cases are limited to management and governance activities, thereby refuting the plaintiffs’ reckless assertions that the Ministry failed to order the banana companies to refrain from performing earthworks and their allegations that MINAE committed omissions—omissions that, we reiterate, do not exist because those matters are neither within its jurisdiction nor among its duties.// Regarding the expert report submitted by GEODESA// With respect to the expert report submitted by Ing. Geóloga Gabriela Calvo Vargas of Geodesarrollos Ambientales de América, S.A. (GEODESA), we must make clear that it was a highly confusing and imprecise report, containing information presented on cartographic sheets that, among other things, incorrectly located various places, fabricated topographic conditions for the properties, and incorrectly located Canal Chiquerón.

During her oral testimony on 11 y 18 de mayo de 2021, she appeared uncertain about the information set forth in her written opinion, repeatedly using the phrases “it could be,” “that is what it looks like,” “perhaps,” and “it would appear.” That uncertainty was later confirmed by the other experts presented by the banana companies, as well as by the attorneys for Compañía Chiquita Brands during their examination of that professional. All of this confirmed that what was presented to the Court, both in the expert report and in her oral testimony, is inconsistent with the actual conditions in the area, making the report unreliable for the purposes of this proceeding. In addition to the large number of both graphic and written errors, Ing. Calvo Vargas, in response to a question from the defendants, concluded that the problem is the volume of water discharged into the channel, but she does not know what that volume is.

Nor does she know the channel’s water-carrying capacity. According to Ing. Calvo, much of the information provided in the expert opinion was supplied by the residents. Likewise, as part of this extensive accumulation of errors, she divided Asentamiento San Pancracio into two sections separated by the road known as la recta a Imperio, even though the settlement is a single unit. See testimony of [Nombre 014], [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 015], Ing. John Matheis Urbina. Her examination concluded by stating what we already know: that the area where Asentamiento San Pancracio is located is a very large, broad, and flat alluvial plain, which causes the river to overflow when it carries a large volume of water. This statement is inconsistent with the assertion in her report that the flooding is caused by the construction of levees and drainage channels.// Regarding the expert report submitted by Ing. Fernando Quintanilla.// In his expert opinion, Ing. Quintanilla made a highly personal and subjective decision: he changed the land use (uso del suelo) and hydrological factor (factor hidrológico) assigned to the settlement without conducting technical or market studies of the properties.// Likewise, his report omitted an individual study of each parcel (parcela).

This is vitally important for valuation purposes because each parcel of land has different topographic characteristics. In other words, no two properties anywhere in the world are identical. Furthermore, according to the Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, the settlement’s hydrological factor is factor 3, but the expert subjectively changed it to 4 without providing technical grounds for doing so. It must be recalled that Ing. Quintanilla is a land surveyor by profession, and changing the settlement’s hydrological factor is a matter that should be addressed by a hydrology expert employed by an official State entity. Lastly, he did not submit the calculation sheets—an indispensable task in such cases—that could substantiate his determination of the per-square-meter value of each parcel, an essential requirement according to court precedent. For the foregoing reasons, I request that this expert report be disregarded.// Regarding the expert report submitted by Lic. Luis A. Rodríguez Astúa.// This report was based on the report supplied by Ing. Fernando Quintanilla.// It is a damages-calculation expert report that included no documents substantiating the alleged losses suffered by the plaintiffs in 2003. His report was based on the statements of the allegedly affected persons.

The calculation of the value of the household goods and animals lacked the documentary substantiation or support required in such cases. That is, a study (or pro forma invoices) that would have allowed us to ascertain at least the approximate value of each item that the alleged affected parties claimed to have lost in the flood. To the chain of errors already noted, we must add another: he did not conduct a market study to support his conclusion that the properties had lost 75% of their value; this was a subjective assertion lacking the documentary support essential for such purposes. He did not provide the spreadsheets with which he could have demonstrated that his report was accurate and reliable. All the foregoing means that, because the expert report (informe pericial) generally lacks technical and documentary support, it should not be deemed suitable, as it fails to fulfill the purposes required herein.// Regarding the report submitted by Ing. Allan Astorga Gatgens (Geologist)// A highly technical report, owing to Ing. Astorga’s professional training as a geologist, as well as his postgraduate studies.

During his oral appearance, relying on his professional report and reliable data, Ing. Astorga informed us that Costa Rica’s Caribbean region is one of the rainiest areas in the world. Consequently, flooding is very frequent. // He also explained that the floodplain (valle de inundación) is a very common natural phenomenon in the Caribbean (See images 26 and Figure 12 of his report) (...) DEFENSES// Statute of limitations (Prescripción)// According to the allegations in the complaint, the floods occurred in noviembre del año 2002, and the complaint was filed on 25 de febrero de 2011, that is, 8 years and 4 months after the events occurred.

In view of the foregoing and pursuant to Article 198 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), had damage attributable to the Public Administration occurred, the period for claiming damages would be four years counted from the dismissal of the complaint in all respects and the order requiring the plaintiffs to pay both categories of costs and interest thereon until paid in full. Act of a third party (hecho de un tercero)// Both at the oral hearing and through the documentary evidence entered into the record, it became clear that, after the property had been occupied, INDER proceeded to conduct insufficiently rigorous studies of the soils of Asentamiento San Pancracio. Those studies failed to verify that the lands occupied by the plaintiffs formed part of the floodplain (llanura de inundación) of the Ríos Reventazón y Pacuare, which infrequently caused flooding in the lowlands and plains of that sector of Siquirres but which, after a certain period and upon the occurrence of extraordinary events, flooded those properties.

It was established that flooding had occurred throughout the canton of Siquirres since 1861, causing damage to the properties located there. Nevertheless, in the absence of studies, INDER awarded properties to families from the area. The foregoing clearly shows the involvement of INDER as a third party that caused the alleged damage to the plaintiffs. Lack of legal right (falta de derecho)// It was not established that the alleged damage caused to the claimants resulted from administrative acts (actos administrativos) issued by the Administration or from any failure to act on its part. On the contrary, it was established that the consequences of the flooding were caused by an extraordinary rainfall event that occurred on 30 de noviembre de 2002, on which date, according to the records of the Estación Fluviográfica Pascua (physical folio 1175), a total flow of 3.659 cubic meters of water per second descended through the Río Reventazón in the area where the Asentamiento is located.

This establishes that such events are the result of an act of nature (hecho de la naturaleza), and therefore the allegations against the State, although imprecise, are without merit; accordingly, the defense of lack of legal right must be upheld and the plaintiffs ordered to pay both categories of costs and interest thereon until paid in full.// Force majeure (fuerza mayor)// As we know, force majeure is an event arising from nature that, although foreseeable, is unavoidable. Force majeure was established by the report and testimony of Eng. Rafael Alfredo Oreamuno Vega, specifically at physical folio 117, where he showed us a graph of rainfall recorded at the Estación Fluviográfica Pascua for the rainfall that occurred on 30 de noviembre de 2002 in the area where the Asentamiento is located. In his presentation, he explained that normal rainfall in the Siquirres area produces a flow of between 700 and 800 cubic meters per second.

Once 800 cubic meters per second is exceeded, the event may be considered extraordinary. On 30 de noviembre de 2002, a total flow of 3.659 cubic meters per second occurred in the area where Asentamiento San Pancracio is located, thereby establishing that the flooding and resulting damage were caused not by the construction and repair of dikes and canals, but by an extraordinary rainfall event—that is, an event of nature and thus a case of force majeure. In view of the foregoing, I request that the complaint be dismissed in all respects and that the plaintiffs be ordered to pay both categories of litigation costs and interest thereon until paid in full. // Lack of active standing (falta de legitimación activa)// During the proceedings, we observed that some of the plaintiffs do not reside in Asentamiento San Pancracio, and therefore lack active standing to bring these proceedings in pursuit of compensation to which they are not entitled. // Lack of passive standing (falta de legitimación pasiva)// Although they did not specify the acts attributable to the Administration, the claimants proceeded to file a complaint against the State and other defendants.// Both the documentary evidence offered and the testimony of officials from the Ministerio de Ambiente y Energía and Salud Pública established that, in the case at hand, both institutions fulfilled their respective statutory and functional responsibilities, resulting in a lack of passive standing; accordingly, the complaint against my clients must be dismissed and the plaintiffs ordered to pay both categories of litigation costs and the corresponding interest thereon until paid in full."- The representative of the CNE stated in its closing arguments that, in judgment 2004-4944 of the Constitutional Chamber, “(...) the application filed by the residents of the San Pancracio settlement, who at that time were organized under the Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, was granted, and the ‘CNE’ WAS NOT ORDERED TO TAKE ANY AFFIRMATIVE ACTION DUE TO AN OMISSION, OR TO REFRAIN FROM TAKING ANY ACTION, NOR TO UNDERTAKE ANY COORDINATION WORK WITH THE INSTITUTIONS IDENTIFIED; that is, in the most important precedent for the present lawsuit, our client was not singled out by the Constitutional Court, nor did that Court issue any order concerning the ‘CNE,’ since we had no involvement whatsoever in the violations of constitutional rights (tutelas constitucionales) established therein, which were attributed to other government institutions and banana corporations.

Furthermore, at the request of the Defensoría de los Habitantes, and pursuant to our authority specifically concerning prevention within the field of risk management (gestión del riesgo), the CNE prepared the requested reports, followed up on them, and issued the recommendations documented in the judicial record (expediente judicial); from the recommendations report issued by the Office of the Ombudsperson itself, it may be inferred that the ‘CNE’ had no involvement whatsoever in the matter reported. In this regard, within the dual scope of its powers set forth in sections 14 (ordinary and preventive powers) and 15 (management of risk-prevention situations and emergency response), the ‘CNE,’ in its actions concerning the case at hand, has acted consistently with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa) as guarantor of legality in our country, ensuring the timely, coordinated, and efficient management of its technical, administrative, and financial resources specifically in relation to the executive decrees and the actions documented in the General Emergency Plans arising from the emergency decrees issued by the Executive Branch for the area during the historical period in which the plaintiffs were affected.

In other words, although judgment of the Constitutional Chamber No.4944-2004 did not require the CNE to take any measure, actions were nevertheless carried out within the scope of our powers, as evidenced by the General Emergency Plans decreed by the Executive Branch. In this respect, we refer to the documentary evidence (prueba documental) submitted by the ‘CNE’ and the State. Regarding the plaintiffs’ reference to the Interinstitutional Committee for River Management, at that time the CNE consistently carried out specific actions in implementation of the General Emergency Plans under the decrees then in force; those actions were performed through institutional personnel and the Emergency Committees, now through the technical-operational bodies and advisory committees that coordinate with the different institutions (art. 10.b Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488).

In this respect, we refer to the documentary evidence submitted by the ‘CNE’ and the State. It should also be noted that, in responding to emergency situations such as the one that occurred in the area in the year 2002, which gave rise to Decreto Ejecutivo No.30866-MP del año 2002 and Decreto Ejecutivo No. 31540- MP del año 2003, the ‘CNE’ carried out what are known as initial-impact actions (acciones de primer impacto), as provided in article 15, final paragraph, of Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488. Those actions are documented by evidence, and, in view of the situation of necessity and urgency, the measures required to safeguard the most important legally protected interest (bien jurídico), namely human life, the physical integrity of the residents of the area, and public infrastructure, were taken. Evidence of this is found in the record regarding the report on damage and impacts prepared by the public institutions, which was incorporated into the General Emergency Plan under the aforementioned decrees.

Therefore, our actions were always consistent with our principles of legality, urgency, and public calamity. (...) Moreover, the following are among the duties and obligations incumbent upon the Municipalities and other government bodies:// The Municipality is responsible for administering cantonal interests and services and for approving and executing budgets as provided in articles 3 and 4 of Código Municipal.// Prevention is the responsibility of the State, and therefore all state institutions are required to incorporate the concepts of risk and disaster into their programs and to include the appropriate ordinary-management measures within their respective areas of responsibility (Artículo 25, Ley 8488). // The advice provided by the ‘CNE’ to institutions is directed toward an effective land-use and territorial-planning policy (política de uso de la tierra y del ordenamiento territorial) and must contribute to the adoption of control measures intended to reduce people’s vulnerability, bearing in mind that, at the municipal level, primary responsibility for addressing this problem rests with the municipality.

(Artículo 14 Ley No.8488, inciso h).// All works within a watercourse (obras en cauce) must be processed through the Departamento de Aguas del MINAE, because that agency is responsible for administering publicly owned watercourses, in accordance with article eighty-nine (89) of “Ley de Aguas” No.276 and its amendments, de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, and its respective amendments.// Furthermore, as is well known, maintenance work on watercourses and investment in public infrastructure must be carried out by other government bodies, whether the Municipalities or the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, because maintenance, as ordinary public works (obra pública ordinaria), cannot be provided by the ‘CNE’ since, as indicated (...) Along the same lines, in the present proceeding the inexorable causal link (vínculo de causalidad) between our client’s conduct and the alleged damages was neither identified nor proven.

The record contains an absolute lack of suitable evidence (medios probatorios idóneos) concerning the essential basis of the claim against the CNE. In other words, THERE IS NO LEGAL LIABILITY IF THERE IS NO DAMAGE capable of giving rise to liability; there must have been an unlawful act (acto antijurídico) attributable to our client, whether on the basis of fault (culpa) (in the broad sense—intent or negligence) or another objective basis of attribution (factor de atribución objetivo) (risk, legal duty to guarantee, etc.), together with an adequate causal relationship (relación de causalidad adecuada) between the attributable act and the damage. Accordingly, at least two basic requirements must be met for an award of damages (daños y perjuicios) in this type of proceeding: proof of the causal nexus (nexo causal) and demonstration through suitable evidence of the damages sought; the burden of proving these matters rests on the plaintiffs, and in our case the complaint and the evidence presented in court are entirely devoid of such proof.

Regarding the need to demonstrate the causal nexus between the conduct giving rise to the damage and the damage itself, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment 46-2013, de las once horas cuarenta minutos del 9 de mayo del 2013, ruled as follows: “To decide the present case in accordance with the applicable law and therefore with justice, it is essential to determine whether a causal nexus exists between the damages described by the plaintiffs and the administrative conduct, which consists of the train’s passage. The causal relationship creates a link that makes it possible to discern the origin of the alleged harm. Regarding the causal nexus, scholar Eduardo García De Enterría states that ‘for an event to merit consideration as the cause of damage, it must itself be capable of producing that damage according to common experience; that is, it must have a particular capacity to produce the harmful effect.

Only in such cases (adequate causation) can it rigorously be said that the activity under consideration’.” Based on the foregoing, it is clear and evident that the plaintiffs are not entitled to any type of compensation, since they have not demonstrated what affirmative conduct or omission by the CNE (based on the powers established in Ley No. 8488) caused the alleged damages claimed by them. Furthermore, it cannot be determined how the itemized damages in the complaint were quantified; they are manifestly unfounded and contrary to the principles of reasonableness and proportionality (...) It is likewise important to point out that the evidence submitted in the record shows that the location of the San Pancracio settlement is an area at HIGH RISK OF FLOODING, where there is a strong likelihood that all or a substantial portion of the alleged damages resulted from natural events, without the direct or indirect involvement of our client or even of other institutions.

Because this constitutes force majeure (fuerza mayor), that doctrine is particularly significant in the field of noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), where it constitutes a legal ground for exclusion of and exemption from liability. It is identified with natural occurrences or events that could not have been foreseen or that, if foreseen, were unavoidable and external to the Administration’s sphere of control, provided that the damage caused by nature could not have been avoided through the timely performance of the administrative entity’s own activities. In this regard, article one hundred ninety (190) of Ley General de la Administración Pública, which is based on that premise, provides: “The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful, unlawful, or abnormal functioning, except in cases of force majeure, fault of the victim, or act of a third party…” (...) The expert report (informe pericial) submitted by Fernando Quintanilla Molina, a land-surveying engineer, is contradictory insofar as the expert completes his study by economically valuing the impacts sustained by each parcel; nevertheless, in point number 1 of his conclusions, he states that it is impossible to quantify the damages because the initial condition of the parcels is unknown.

It is therefore apparent that the supposed initial baseline needed to substantiate the amounts stated, based on a comparison between the prior condition of the land and its current condition, does not exist, and the calculation was therefore made without any actual difference being established. Likewise, the expert appraisal (peritaje) lacks material verification capable of substantiating the damages allegedly sustained by the plaintiffs; neither the methodology used by the expert nor the report demonstrates that technical tests were performed that would enable him to quantify any deterioration of the claimants’ properties. Consequently, it has been established that the conclusions set forth in the expert opinion (dictamen pericial) lack technical support and validity, thereby discrediting the economic differences identified as impacts. Moreover, the information used as input is the same as that used in the other expert appraisals—namely, information supplied by the plaintiffs—which is manifestly improper and violates the principle of evidentiary objectivity (principio de objetividad probatoria).

Regarding the addendum to his expert appraisal, it remains the case that the supposed initial baseline required to substantiate the amounts stated, based on a comparison between the prior condition of the land and its current condition, does not exist, and the calculation was therefore made without any actual point of reference.

Likewise, the expert appraisal (peritaje) lacks material verification capable of substantiating the damages that the claimants allege they suffered; nowhere in the methodology used by the expert is it shown that technical tests were performed that would enable him to quantitatively determine any deterioration of the claimants’ properties. The evidence submitted by the State’s counsel, official letter DVAT-263-2017 of 29 de noviembre de 2017, issued by the Dirección General de Tributación, is of utmost importance, as it makes clear that the reports of expert Quintanilla Molina contain a series of technical deficiencies that undermine their reliability, that he did not apply an appraisal method demonstrating actual market value, and that he did not use the hydrology and land-use capability variables. In this regard, he fails to establish the characteristics identifying each parcel, and omits any description of the market and its characteristics against which their value could be compared; thus, not only did he fail to conduct an individual and comparative appraisal, but he also omitted evidence useful for the appraisal (...) The expert report (informe pericial) submitted by Ms.

Gabriela Calvo Vargas reveals that it consists of repeated subjective assessments and is not supported by technical and scientific criteria, as would be expected of an expert report. Furthermore, the expert treats as established the historical data concerning rises or changes in water levels in the area, without reliable evidence such as HYDROLOGICAL STUDIES (ESTUDIOS HIDROLOGICOS) of the micro-watershed (micro cuenca), the maximum height of the water column, and the potential inundation area (zona de anegamiento potencial), which could establish the accuracy of those data regarding flooding, effective precipitation volume, the distribution of water across the plain, velocity distribution, and how floodwaters spread with and without infrastructure. Instead, she relies solely on statements by local residents, who are plaintiffs in this case, thereby causing the expert report to lose credibility.

In other words, the principle of objectivity (principio de objetividad) is violated, as stated above. Likewise, her geological study should have presented a historical record of variations in the river channel within the river valley, using aerial or historical photographs to verify that the area was not potentially subject to flooding before the construction of the levees (diques); her expert analysis is deficient in this respect. Furthermore, the report includes information from residents concerning repairs made to their homes, for which they provide neither invoices nor any other evidence demonstrating that the repairs were carried out because of the situation the residents allegedly face today. The analytical report refers to the residents’ health problems without the corresponding discharge summaries (epicrisis) or medical opinions (dictámenes médicos) that would allow those conditions to be verified.

The report submitted by expert Allan Astorga Gattgens, with the scientific support of Mr. Andreas Mende, is considered by this counsel to be of the utmost importance in establishing the substantive truth of the facts, given its technical and scientific content and its use, for purposes of the investigation, of essential information concerning the area’s historical background, bibliographic references, and the interpretation of official aerial-photograph records from IGN. Those records show land use (uso del suelo) within the active floodplain (llanura de inundación activa), and the report is unequivocal in establishing as fact that, because of the proximity of Asentamiento San Pancracio to the alluvial plain (llanura aluvial) of the Rio Reventazón and Pacuare river systems, the settlement is located on a floodplain and is clearly subject to a VERY HIGH flood hazard. It also establishes that, after the 1960s, evidence already existed of the construction of levees in the area to reduce the severity of flooding, and that the construction of those levees significantly reduced the flood hazard, thereby enabling the development of new banana plantations.

This reduction benefited not only the banana farms but the entire expanse of the floodplain. It further establishes that the VERY HIGH-RISK situation affecting communities within the flood zone, including San Pancracio, entails a high probability that, during a maximum-flood event caused by extraordinary or even ordinary circumstances, the containment works (obras de contención) may be unable to withstand the force of the water, potentially resulting in a catastrophic event in the floodplain area. Added to all of this is the condition of climate change, under which extreme events involving heavy precipitation and even drought are occurring with increasing frequency. When asked by one of the members of the court about the condition of the levees in the area in relation to the location of the settlements on the floodplain, he stated unequivocally that, far from causing the flooding, the containment works are human-made structures (obras antrópicas) that help floods recede in the area and are not their cause.

He attributed the flooding to conditions inherent in nature and the area itself, as well as to improper land use and a lack of urban planning. (...) In conclusion, CNE rejects the present claim in its entirety, affirming through the documentary evidence in the record and what was seen and discussed at the trial hearing that we have been joined to litigation in which we should never have been involved, based solely on subjective assertions unsupported by any body of evidence, thereby requiring the use of valuable time and Public Treasury resources that could have been directed toward the work falling within CNE’s ordinary and extraordinary powers. Accordingly, this counsel requests that the defense of lack of a legal right and lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva) be sustained. It further requests that the present claim be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs, with interest until paid in full."- INDER’s counsel stated in its conclusions that, because INDER was joined to the proceedings as an interested third party (tercero interesado) and no claims were brought against it, no judgment may be entered against it; rather, it was made clear that the entity has continuously cooperated with the co-claimants.

Counsel invokes judgment 2004-4944 of the Sala Constitucional, which ordered the defendant private companies not to construct dikes, carry out earthworks (movimientos de tierra), or divert water until they had obtained the corresponding permits. Counsel states that, in 1999, the former Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) conducted the Land-Family Relationship Study for Finca San Pancracio, as was made clear by the testimony of all the witnesses. Counsel asserts that it was proven that the dikes constructed alongside the banana plantations of the defendant companies near Asentamiento San Pancracio are located on the side of those plantations and not on the side of the Asentamiento, and that earthworks were carried out in 2003 to construct and rebuild dikes. Counsel considers that the defendants share liability because no studies exist to determine the proper feasibility and functionality of the dikes constructed and rebuilt, with a view to anticipating possible flooding.

Counsel emphasizes that, according to the testimony of José Miguel Zeledón Calderón (Director de Aguas del MINAE), the dikes do not cause the flooding, but they do increase the risk to the Asentamiento, and that the Dirección de Aguas requested through SETENA that the respective studies be conducted, but no response has been received in that regard. Counsel challenges the expert report (peritaje) submitted by Dr. Allan Astorga because it is not impartial, given that he was retained by one of the parties. Counsel requests that, because INDER is merely an interested third party and no claim whatsoever has been brought against it, it be exempted from paying attorneys’ fees and litigation costs (costas personales y procesales).- Counsel for the Municipalidad reiterates the terms of its response to the complaint submitted at the appropriate time, to the effect that the municipality’s authority in emergency matters is marginal in nature, while primary authority lies with CNE and the State.

Counsel states that maintenance of the dikes (which date back many years) is performed by laborers using shovels and that, if no report is filed, it is impossible to exercise any oversight. Counsel reiterates that judgment 2004-4944 does not demonstrate a causal link (nexo causal) between the flooding and the alleged earthworks and construction of dikes. As a defense against non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), counsel invokes, in this case, the existence of fault on the part of the victim (culpa de la víctima), because the claimants settled at that location, as well as the act of a third party (hecho de un tercero), namely the entity that awarded them the land, INDER; under those circumstances, holding the municipality liable would allow them to benefit from their own willful misconduct. Counsel states that, based on the testimony of witnesses and experts in these proceedings (Fernando Quintanilla Molina, surveyor; Allan Astorga Gatgens, geologist; Gabriela Calvo Vargas, geologist; Rafael Oreamuno Vega, civil engineer), all of whom are experts and professionals in their respective fields, a rural settlement should never have been established at the location occupied by San Pancracio because of the possible overflow of the Pacuare and Reventazón river channels, and that this circumstance must be taken into account in deciding the case.

Counsel explains that, in any event, the municipality bears no liability because the claimants never formally filed any complaint or request for specific intervention in the matter. Counsel invokes article 89 of the Ley de Aguas, which provides that owners may construct “protective works (obras de defensa)” without requiring permits, emphasizing that the flooding is not due to a problem with the dikes, but rather to the fact that the community is located in a flood-prone area. Counsel reiterates the request that the complaint against the municipality be dismissed and that the claimants be ordered to pay both categories of costs.- IV) The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed proven:

  • 1)That, approximately between 1997 and 1998, a group of residents of the canton of Siquirres, Provincia de Limón, occupied a property belonging to Arabela Quesada called Finca San Pancracio, near the community of Recta de Imperio (listen to the testimony of [Nombre 010] at the oral and public trial, as well as the documents “Estudio Relación Tierra-Familia San Pancracio,” at images 598-610, and “Estudio agrológico preliminar de la finca propiedad de la señora Arabela Quesada,” at images 618-635);
  • 2)That the “Estudio agrológico preliminar de la finca propiedad de la señora Arabela Quesada,” conducted by the Sección de Estudios Agroeconómicos del IDA in junio de 1993, indicated that, of the total 113 hectares, 65% consisted of land with slopes of 0 to 2%, shallow soils, and a risk of flooding; with respect to that area, it stated that “(...) they present severe limitations for the cultivation of annual, semi-permanent, or permanent crops, or forests, and therefore their use is restricted to grazing or natural-forest management unless they are drained.” It concluded, among other things, that “The property in question, as an individual management unit, has good agricultural characteristics; therefore, its comprehensive exploitation is economically feasible, provided that corrective drainage measures are implemented. Otherwise, agricultural use is limited solely to the class III area, and consequently the property would not be suitable for exploitation through individual parcels” (images 618-635);
  • 3)That, by order of the Junta Directiva del IDA, the Dirección Regional Huetar Atlántica conducted the “Estudio Relación Tierra-Familia San Pancracio” in agosto del año 1999. The property’s total area was 110 hectares 436, 76 square meters, including an area of 48 hectares (42,5%) of the total, designated CLASE III d1, “(...) with medium or moderately fine textures, an effective depth of between 90 and 120 cm, moderately slow drainage, apparent medium-to-high fertility, no risk of flooding, and slopes of 0 to 2%.// The greatest limitations concern drainage (d1).// This land is suitable for the production of annual crops, subject to certain soil-management and conservation practices, as well as for the production of perennial crops.” There was also an area of 65 hectares (57,5%) of the total, designated CLASE v S12 D12, consisting of “(...) land with slopes of 0 to 2%, shallow soils, moderately fine-to-fine textures, apparent medium-to-high fertility, slow drainage, and a risk of flooding.// The limitations of this class concern effective depth (s1), textures (s2), drainage (d1), and risk of flooding (d2).// The land falling within this class presents severe limitations for the cultivation of annual, semi-permanent, or permanent crops, or forests, and therefore its use is restricted to grazing or natural-forest management unless it is drained, given its condition at the time this study was conducted.” It was concluded that, based on the property’s agrological conditions, the families could feasibly support themselves by growing the recommended crops (primarily corn and plantains), and would even have a surplus (see images 598-610);
  • 4)That, based on the evidence in the record, some claimants are shown to have received land awards (adjudicatarios) from IDA (now INDER), both in Asentamiento San Pancracio and in other nearby settlements (see official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA, at images 1563-1565, which sets forth the list of award recipients in the Asentamiento and identifies those who are not known as possessors at the site). Others purchased land outside the boundaries of the settlement from private owners, including both registered properties and unregistered land, while others, according to the testimony, have been untitled possessors in areas adjoining the INDER Asentamiento (see the other documents submitted and the various items of testimony). Accordingly, the status of each claimant is as follows:

Name of claimant Legal status at the site 1. [Nombre 001] Co-owner (with [Nombre 037]) of registered property [Valor 031] (images 646-647) 2. [Nombre 002] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 3. [Nombre 003] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 4. [Nombre 004] Precarious possessor (poseedor en precario) in the San Pancracio area (has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the acts of possession, listen to the testimony of [Nombre 022] at the oral trial 5. [Nombre 005] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 6. [Nombre 006] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 7. [Nombre 007] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 8. [Nombre 008] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, Junta Directiva IDA, resolution VIII, session 91-01 of 3/12/2001 (image 481) 9. [Nombre 009] Transfer of land located in Laguna de Imperio de Siquirrres, by deed dated 12 de julio de 1991, executed by IDA (images 676-679) 10. [Nombre 010] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 11. [Nombre 011] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 12.

Estate of the late [Nombre 012] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 13. [Nombre 014] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 14. [Nombre 015] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 15. [Nombre 016] Co-owner of land transferred by IDA, located in Asentamiento Imperio, pursuant to a deed dated 26 de febrero de 1993; property No. [Valor 033] (images 692-698) 16. [Nombre 017] Owner of property transferred by [Nombre 025], located in Imperio de Siquirres, property No. [Valor 032], on 10 de marzo del 2006 (images 699-703) 17. [Nombre 018] Precarious possessor in the San Pancracio area (has neither registered title nor a deed transferring unregistered land).

Regarding the acts of possession, listen to the testimony of [Nombre 010] at the oral trial 18. [Nombre 019] Precarious possessor in the San Pancracio area (has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the acts of possession, listen to the testimony of [Nombre 028] at the oral trial 19. [Nombre 020] Recipient of a land award in Proyecto San Pancracio, official letter ORS-370-2011 dated 25 de mayo del 2011 from Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 20. [Nombre 021] Precarious possessor (poseedora en precario) in the San Pancracio area (she has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the facts of possession (hechos posesorios), hear the testimony of [Nombre 015] and [Nombre 027] at the oral trial.

21. [Nombre 022] Allottee (adjudicatario) of Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 22. [Nombre 023] Allottee of Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (images 1563-1565) 23. [Nombre 024] Allottee of Proyecto Maryland. Junta Directiva del IDA, acuerdo III de la sesión 90-87 del 24 de noviembre de 1987 (image 587) 24. [Nombre 025] Owner of property N° [Valor 034], purchased on 25 de enero de 2005 from Carlos Quinto Cerdas Solano (images 718-720) 25. [Nombre 026] Precarious possessor in the San Pancracio area (she has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the facts of possession, hear the testimony of [Nombre 007].

26. [Nombre 027] Precarious possessor in the San Pancracio area (she has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the facts of possession, hear the testimony of [Nombre 015].

27. [Nombre 028] Precarious possessor in the San Pancracio area (he has neither registered title nor a deed transferring unregistered land). Regarding the facts of possession, hear the testimony of [Nombre 019] at the oral trial.

  • 5)That the matter of flooding in the San Pancracio de Siquirres area during the years 2002 and 2003 was examined and decided by the Sala Constitucional in case file (N° 03-9991-0007-CO), in which the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by the Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio against Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, and Municipalidad de Siquirres was heard. Said constitutional amparo was admitted by a ruling issued at 16:30 hours on 1° de octubre del 2003, and in that ruling, as an interim measure (medida cautelar), the respondents were ordered to: “(...) immediately take the measures necessary to prevent the environmental damage alleged in this amparo until the Sala decides the proceeding by judgment or orders otherwise (...)” (folios 104-107).

The case file shows that oficio DASS-009-2004 del 13 de enero del 2004, issued by the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Siquirres, states that neither Bandeco nor COBAL had submitted any application for earthworks (movimiento de tierras) or for the construction of levees (diques) (folio 281). In that case file, judgment 2004-4944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro was issued (folios 353-362), in which the following facts were deemed proven:

“I.- (...) The following facts, which are important to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:

  • a)In 1998, El Instituto de Desarrollo Agrario purchased the property known as san Pancracio, located in Distrito Primero Siquirres, Cantón Tercero Siquirres, Provincia de Limón, and divided the land into small parcels, benefiting approximately thirty-three families and thereby forming El Asentamiento Campesino San Pancracio (uncontested fact).
  • b)By letter dated 30 de enero de 2003, the Gerente de Servicios de Ingeniería of Compañía de Desarrollo Agrícola del Monte, S.A., requested authorization from the Concejo Municipal de Siquirres to rehabilitate the damaged portion of a levee on the Río Reventazón by extracting materials (attached Evidentiary Document #13).
  • c)By submission dated 21 de febrero de 2003, the Alcalde Municipal de Siquirres requested authorization from the Director de Geología y Minas del for the extraction of material to repair the levee on the Río Reventazón (attached Evidentiary Document #13).
  • d)By oficio OPE473/03 de 21 de julio de 2003, the Coordinador de la Región Huetar Norte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento requested from the Municipalidad de Siquirres a copy of the plans and other studies prepared by the banana companies for the construction of levees, because he considered that there was an imminent risk of harm to the residents of the neighboring communities (San Alberto and San Pancracio), since they were being left exposed to watercourses overflowing onto their properties (folio 95).
  • e)By submission dated 22 de abril de 2003, the supervisor de Manejo de Aguas of COBAL requested authorization from the Concejo Municipal de Siquirres to repair the protective levees on that company’s properties, pursuant to the Decretos de Emergencia del Ministerio de la Presidencia N°30059 del 15 de enero de 2002, y N°30866 del 6 de diciembre de 2002 (folio 169).
  • f)By oficio IMN-DA-1342-03 del 29 de mayo de 2003, the Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía informed the petitioner that, according to its records, COBAL and BANDECO had no proceedings pending in connection with the construction of levees or diversion of waters along the banks of the Río Reventazón and Río Pacuare (folio 103).
  • g)At the request of the Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio, located in Siquirres, on 10 de junio de 2003, the environmental consulting firm Geodesarrollos Ambientales de América S.A. (GEODESA), registered with SETENA under N°15-96, conducted a geological inspection of the site to determine the potential effect on the Asentamiento of stormwater management (manejo de las aguas pluviales) at Finca Gigante, a banana plantation owned by COBAL. It concluded that the Asentamiento was vulnerable to the risk of flooding from extraordinary hydrometeorological events because it was located within the floodplain (llanura de inundación) of the río Pacuare and within the area of direct influence (área de influencia directa) of Finca Gigante, owned by COBAL (folio 34).
  • h)By oficio N°DASS-008-2004 del 12 de enero de 2004, the Directora del Área de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud stated that the respondent banana companies held permits from that Ministry for all their properties and that inspections had been conducted during the year 2003 (folio 280).
  • i)By oficio N°DASS-009-2004 del 13 de enero de 2004, the Unidad de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres stated that none of the respondent companies had applied for any authorization to conduct earthworks or construct levees (folio 281).
  • j)By oficio UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), the Unidad de Protección Humano del Ministerio de Salud Pública stated that an inspection conducted in the area had established that the respondent companies performed earthworks, rebuilt certain existing levees, and erected new ones. The works were carried out in areas at risk of overflow from the río Pacuare and río Reventazón. Furthermore, the works were undertaken without the required technical environmental impact studies (estudios técnicos de impacto ambiental) (folio 282).
  • k)By oficio IC-S10099 del 23 de octubre, Engineer Guido Ruiz Benavides of La Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico informed the Municipalidad de Siquirres that, according to an inspection conducted in the levee area, the levees protect an area that has always been affected by flooding because it is located between the principal rivers, Pacuare, Siquirres, and Reventazón, thereby preventing water from flowing toward the community of San Pancracio; however, studies by SETENA and MINAE were deemed necessary (folio 291).
  • l)By resolution N°01-2003, del 29 de octubre de 2003, the Alcaldía Municipal de Siquirres adopted the technical report cited in the preceding paragraph and ordered COBAL to submit the opinion of SETENA and the Departamento de aguas del MINAE concerning the construction of the levees (folio 289).” Regarding the substantive considerations, the following was stated, insofar as relevant:

“VIII.- In the case before us, the reports submitted by the respondent officials, the representatives of the respondent banana companies, and the evidence in the record establish that Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) performed work to rebuild and reinforce an existing levee whose purpose is to prevent water from reaching the banana plantations when the rivers rise, specifically at quebrada La Mona, whose outlet is obstructed by the río Siquirres, which is in turn obstructed by the río Pacuare, both of which receive water from the río Reventazón. Likewise, it has been established that a levee complex exists along the right bank of the latter river, built at the initiative of the Municipalidad de Siquirres and several government institutions over approximately the last 30 years. Following the floods that occurred during the months of noviembre y diciembre de 2002, several sections of those levees were damaged; accordingly, both COBAL and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. applied to the local municipal authority for the respective permits to carry out the necessary repairs (folio 169 and attached document #13).

Nevertheless, the head of the Ministerio de Ambiente y Energía states that none of the respondent banana corporations submitted levee projects concerning the Río Reventazón or Río Pacuare for an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Similarly, although—as indicated above—permit applications were submitted to the Concejo Municipal de Siquirres—which, in turn, forwarded them to the Dirección General de Geología y Minas—the repairs, including the earthworks, were evidently performed without proper authorization from the competent officials. Of even greater concern to the Sala is the report submitted by the Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres following an inspection of the site, which states that the respondent companies not only rebuilt existing levees but also erected new levees in areas at risk of overflow from the río Pacuare and río Reventazón, without the corresponding permits or technical environmental impact studies (folio 282).

IX.Accordingly, it is evident that the conduct of the respondent banana companies is not only contrary to the legal system but also constitutes a violation of the right to health and to a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. This is so not only because they constructed dikes without authorization from either the state environmental regulatory body or the local government, but also because, in the absence of environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), it is impossible to clearly ascertain the effects that a structure of this type has on the behavior of the river, including the possibility that it could increase the hydraulic capacity of the channel and thereby facilitate conditions conducive to flooding in adjacent areas. This Chamber is mindful that Asentamiento San Pancracio—where the appellant resides—as well as certain properties belonging to the respondent companies—such as Finca Gigante—are located within the floodplain of the Ríos Pacuare and Reventazón, and that this, together with the high rainfall characteristic of the area, facilitates flooding when those rivers overflow.

Nevertheless, it is precisely the absence of technical environmental impact studies that prevents a determination of whether the effects of such flooding were increased and magnified by the earthworks (movimientos de tierra) and construction of dikes carried out by the aforementioned banana companies, as indicated above. It is likewise understandable that these companies would take measures to protect their property and the agricultural activity in which they engage; however, in doing so, they must ensure the effective implementation of the concept of sustainable development (desarrollo sostenible) and respect the ecosystem. It is therefore wholly unacceptable for them to act while disregarding the procedures prescribed by law, endangering the environment and the health and lives of local residents by altering natural resources in such a manner.

X.Furthermore, the Chamber concludes that, in the case under review, the violation of the right to health and to an ecologically balanced environment is also attributable to the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres, as a result of their negligence or failure to exercise the oversight powers (facultades de fiscalización) required under the Constitution and ordinary law with respect to ensuring the proper management of natural resources. They are required to verify not only whether the construction of a structure at that location is permissible, through the corresponding environmental impact studies, but also whether that structure satisfies all necessary technical and legal requirements before it is built. Nevertheless, the respondent municipal entity and the heads of the aforementioned ministries merely state that they had no knowledge of the situation raised by the appellant until they were served notice of this proceeding.

In reviewing similar matters, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment, the right to health, and, consequently, the essential right to life because public authorities are unable to exercise effectively the supervisory powers conferred on them by law and the mechanisms provided to them by the legal system for the purpose of controlling the actions of third parties that directly threaten such an important fundamental right. In light of the foregoing, this proceeding must be upheld against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Siquirres."

The operative portion (parte dispositiva) of the judgment provided: "The petition is granted. Accordingly, Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. are ordered to refrain from constructing dikes, carrying out earthworks, or diverting waters along the banks of the rivers Reventazón and Pacuare until they have obtained the corresponding permits from the competent authorities. The Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres are likewise ordered to conduct the technical studies necessary to establish conclusively the effects on the environment of the dikes, earthworks, and diversion of waters carried out by the respondent banana companies, and they must report their findings to the Chamber within the non-extendable period of two months counted from service of notice of this judgment.

Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., the State, and the Municipalidad de Siquirres are ordered to pay the costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the civil and administrative courts, respectively" (emphasis added; see the certified court record of the amparo proceeding (amparo) and the online address: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-286491, where the cited judgment may be viewed); 6) In the cited court record, the appellant Asociación filed a motion alleging noncompliance (gestión de desobediencia), which was decided by resolution Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008. On that occasion, the following was held:

"I.- The purpose of this judgment is to determine compliance with the order issued by this Court in judgment número 2004-004944 de las quince horas once minutos del seis de mayo de dos mil cuatro, which ordered Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. to refrain from constructing dikes, carrying out earthworks, or diverting waters along the banks of the rivers Reventazón and Pacuare until it had obtained the corresponding permits from the competent authorities. The Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidad de Siquirres were likewise ordered to conduct the technical studies necessary to establish conclusively the effects on the environment of the dikes, earthworks, and diversion of waters carried out by the banana companies and to report their findings to the Chamber.

II.Regarding the technical studies submitted by the respondent authorities. First, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, submitted a report under official communication número OMN- DA-1851-04 del veintiuno de julio de dos mil cuatro, in which he concluded that the dike works carried out by the respondent companies constituted mitigation measures (medidas paliativas) against the overflowing and flooding expected during extreme events. He emphasized, however, that such dikes are not, by themselves, the cause of the flooding phenomenon, because even without the dike the civilian area would still be expected to be affected. For its part, the Municipalidad de Siquirres submitted report número IC-SI019-05 del siete de febrero de dos mil cinco, stating that it had verified that there were no recent earthworks or containment works in the area concerned in this amparo proceeding.

It also agreed with the respondent authorities that addressing the existing problem required a comprehensive approach, meaning the involvement of different institutions [sic]. From the foregoing, it follows not only that the authorities complied with the order to submit the report, but also that the reports support the conclusion that the dikes constructed by the respondent banana companies were not, by themselves, the cause of the environmental contamination.

III.The judgment at issue also ordered Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) and Corporación de Desarrollo Agrícola S.A. to refrain from constructing dikes, carrying out earthworks, or diverting waters along the banks of the rivers Reventazón and Pacuare until they had obtained the corresponding permits. In this regard, the representatives of the respondent companies report that, as of junio de dos mil cuatro, those companies had not reconstructed any dike along the banks of the rivers Reventazón or Pacuare or within preexisting internal natural streams. These assertions are supported by the Municipalidad de Siquirres, which informed this Chamber that the inspection conducted determined that there were no recent earthworks or containment works in the area in question. The respondent Municipalidad further states that the dikes and spillways or overflow channels (vertederos o aliviaderos) had undergone no changes as a result of rising waters, that vehicles could also travel over the dike itself, and that there was no evidence of damage from the recent rising waters. Accordingly, this Court finds it proven that the respondent banana companies have fully complied with the order issued in judgment 2004-04944 by refraining from carrying out further activities in the vicinity of the rivers Reventazón and Pacuare.

IV.Furthermore, Marco Machore Levi appeared before this Chamber in el mes de diciembre de dos mil seis to again allege noncompliance with the order issued by this Chamber in judgment número 2004-004944 de las quince horas once minutos del seis de mayo de dos mil cuatro, on the ground that entre los días diez y catorce de julio de dos mil seis, illegal works intended to reconstruct a dike at Quebrada La Mona had been carried out at Finca Gigante, owned by Compañía Bananera Atlántica. In this regard, the Gerente de la Compañía Bananera Atlántica Limitada reports that, during la semana número veintiséis del años dos mil seis, heavy rains and flooding occurred in the Siquirres area, damaging the dike located at Quebrada La Mona. For that reason, entre los días diez y catorce de julio de dos mil seis, reconstruction began on the sluice gate located on one side of the dike. He emphasized that the work performed was not new construction as such, but rather an emergency reconstruction of an existing dike.

In connection with these events, the Municipalidad de Siquirres reports that it halted the repair work being performed by Compañía Bananera Atlántica Limitada through official communication AMS-159-06, against which a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) was filed and subsequently denied by resolution de las diez horas del veintidós de setiembre de dos mil seis; consequently, the work was shut down el veinte de julio de dos mil seis. In view of the foregoing, and because the appellant Municipalidad refused to approve reconstruction of the dike, Compañía Bananera Atlántica Limitada proceeded only to block the damaged sluice gate with tires. In addition, the Ministro de Ambiente y Energía and the Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias reiterated their previous position that the problem of the impacts caused by flooding cannot be attributed to one company or another, but instead results from a series of cumulative natural and anthropogenic factors and actions requiring comprehensive intervention by the State, Gobiernos Locales, and Sociedad Civil.

From the foregoing, this Chamber concludes that the Public Administration has diligently performed its duty of oversight, preventing any construction or reconstruction work lacking the corresponding permits from being carried out on the dike at Quebrada La Mona. The appropriate course is therefore to deny the motion alleging noncompliance.

V.Conclusion.- In view of the foregoing, the appropriate course is to deny the motion alleging noncompliance (gestión de desobediencia), as is hereby ordered” ((emphasis added; see the certified judicial record of the amparo proceeding (amparo) and the online address: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-423896, where the cited judgment may be viewed);

  • 7)That the community of San Pancracio de Siquirres and the surrounding communities are located in a territory between the Reventazón and Pacuare rivers that commonly floods in the event of extraordinary rainfall at the site or the overflowing of those rivers, and the existing civil works constructed by public institutions and private parties cannot prevent such flooding (see the consistent testimony to that effect given by geologists Allan Astorga Gatgens and Gabriela Calvo Vargas at the oral trial);
  • 8)That in July and August 2012, persons acting under Bandeco’s orders performed earthworks (movimientos de tierra) and rebuilt levees (diques) in the area surrounding Asentamiento San Pancracio, without the environmental approval (viabilidad ambiental) required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and without complying with the provisions of the 2004 judgment of the Sala Constitucional, previously analyzed (in a written submission dated November 12, 2012 (images 2056-2066), Bandeco’s representative stated: “BANDECO has no direct knowledge of what the residents learned or by what means. What is certain is that, due to the heavy rains in late July 2012, the Chiquerón canal bordering finca Imperio breached, along a section of approximately ten meters, the embankment that has always existed on the side of BANDECO’s property, which has existed since at least 1971 and, of course, predates Asentamiento San Pancracio, thereby flooding the banana plantation and destroying the crop. As stated, that embankment has always existed at the site and predates not only Asentamiento San Pancracio but even my client’s presence there. Consequently, we urgently proceeded to close that breach in the embankment using soil from the adjacent plantation in order to restore matters to their original condition. That damage did not affect San Pancracio, but exclusively my client. The breach is located on private property, opposite the Chiquerón canal, far from the banks of the Río Pacuare, in the area where finca Imperio adjoins COBAL. Thus, the work was performed to restore matters to their original condition and prevent further damage to my client’s plantation, and the works there have nothing to do with the levees along the Río Pacuare referred to in Sala Constitucional decision 2004-04944 (see the diagram attached to this response showing the location of ‘the breach’). As indicated in the response to the original complaint, this embankment or internal ‘levee’ has existed since at least 1971 (see the aerial photographs certified by IGN, ‘Detalle ampliado de foto aérea N°28124 de 1982’ and ‘Foto IGN-068-1971,’ submitted with the response to the original complaint that is now being supplemented). And what occurred, as the plaintiffs themselves admit, was the repair of the breach it sustained. (...) As we stated in response to the preceding allegation, due to the heavy rains in the area in late July 2012, the internal embankment running parallel to the Chiquerón canal gave way along a section approximately 10 meters wide (see photographs attached as evidence), in the area where finca Imperio adjoins COBAL (see the overall plan submitted, which refers to the Instituto Geográfico Nacional plans and shows the locations of Finca Imperio, the COBAL properties, San Pancracio, and the site of the breach). We proceeded to close the breach as quickly as possible using soil from the adjacent plantation. It should be noted that the breach affected only my client and has nothing to do with Asentamiento San Pancracio, which is downstream. It should also be noted that COBAL’s waters discharge at that point into the Canal Chiquerón. A little farther downstream from the breach, the canal receives the waters from Asentamiento San Pancracio, while my client’s waters, as already explained in the response to the complaint, flow into the Canal Chiquerón only after the Asentamiento and considerably farther downstream (...) It is absolutely false that this work violated the order of the Sala Constitucional, which, as they themselves state, is limited exclusively to works along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers, which is not the case here. As previously explained, the internal embankment on private property has existed for more than forty years, and all that was done was to rebuild a ten-meter section as an emergency measure to prevent the plantation from flooding. The police officer himself admits in the report referred to in this allegation that those works are located within BANDECO’s property.” Upon reviewing the statements made by the plaintiffs’ representative and the response—and admission—of Bandeco’s representative, it is evident that earthworks were indeed performed in the area bordering Asentamiento San Pancracio. Although it is obvious that they were intended to protect Bandeco’s plantations and maintain levees that had already existed for a long time, it is also true that they disregarded the spirit of the ruling issued by the Sala Constitucional in the repeatedly cited 2004 judgment, because the works performed never had the environmental approval required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.-);
  • 9)That around July 13, 2018, flooding occurred in the country’s Caribbean Region, particularly in the area of San Pancracio de Siquirres, but these events cannot be attributed to acts or omissions by the defendants herein (in the pleading dated August 31, 2018, the plaintiffs state that on July 13 of that year, a high-pressure system developed, causing moderate to heavy rainfall in the Caribbean, and that, as a result of the rainfall, the actions of the defendant companies, and the omissions of the state entities, flooding occurred in Asentamiento San Pancracio, causing the loss of existing agricultural production and damage to homes and properties. The State’s representative questioned whether videos could prove that the flooding had in fact occurred. CNE’s representative states that flooding did indeed occur in the area and that it is logical for this to happen when extraordinary hydrometeorological events occur, because the community is located on the Río Pacuare floodplain (llanura de inundación). CNE reports that, in response to the events, machinery was contracted to provide assistance in the San Pancracio area under contract N° 2018PI-000249-000650000 with Andremu Sociedad Anónima, while the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres and Engineer William Solano Ocampo, an official of that municipality, were responsible for the technical management and supervision of the work. Based on the parties’ arguments and the evidence submitted in these proceedings, this Chamber finds that, although the occurrence of flooding in July 2018 has been proven beyond any doubt, that situation does not give rise to liability on the part of the defendant companies or the public entities also named as defendants, because it has not been shown that the flooding caused by natural events was aggravated by the condition of the levees and canalization works (canalizaciones) of the neighboring private companies or by the acts and omissions of the public entities and bodies named as defendants herein; rather, it resulted from an extraordinary meteorological event constituting force majeure (fuerza mayor)).- V) The following facts, which are material to the resolution of this matter, are deemed not proven:
  • 1)That the defendant companies, CB and Bandeco, had obtained the environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente for maintaining the levees that protect their properties from the flooding of the surrounding rivers and for the internal canalization works within their properties (the record contains no evidence that those environmental permits were approved; indeed, when Bandeco’s representative responded to the amended complaint (image 1385), the representative acknowledged: “As has repeatedly been explained in the preceding allegations, by decision R-566-2005-MINAE, the Ministro del Ambiente made the implementation of the mitigation works contingent upon a determination by SETENA, and until SETENA grants its approval to this plan, my client is barred from taking action by order of the Sala Constitucional itself (see decision R-566-2005-MINAE and the reports submitted by MINAET and SETENA in response to the motion alleging noncompliance contained in voto 2008-7190 ‘(...)’.” It should be recalled that obtaining environmental approvals is the responsibility of the respective developer and not of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which, as the public administrative authority for environmental matters, is responsible for approving the environmental approvals submitted to it at the initiative of private developers and has no authority to initiate such matters itself;
  • 2)That the successive floods occurring from 2002 through 2018 (the period examined in these proceedings following the amendment of the complaint and its successive supplements in 2012 and 2018), which affected Asentamiento San Pancracio and the surrounding lands and communities, were caused solely by the levees and canalization works constructed by CB and Bandeco; rather, those floods were primarily caused by extraordinarily intense rainfall (there is no conclusive evidence to that effect in the record, and the uncertainty surrounding that assertion, which existed in the judgments in the constitutional amparo proceeding processed under expediente 03-9991-0007-CO, has not been overcome; instead, in these proceedings, the party-appointed expert (perito de parte), geologist Gabriela Calvo Vargas, was unable to state convincingly that the flooding was caused by the levees and work performed by the companies in the area—see her written expert report issued in these proceedings and her statements at the oral trial—whereas the expert presented by CB, geologist Allan Astorga Gatgens, stated that the levees and canalization works constructed by that company and Bandeco did not increase flooding in the area, which was caused by extraordinarily increased rainfall and by the swelling and overflowing of the channels of the Reventazón and Pacuare rivers);
  • 3)That the plaintiffs herein, who are residents of Asentamiento San Pancracio and the surrounding lands, proved the amount of the property damage (daños materiales) suffered as a result of the successive floods occurring from 2002 through 2018. It should be noted that, although the supplemental complaint specified the damages (daños y perjuicios) identified in the second recital (considerando) for each of the claimants, no actual and useful evidence was ever submitted to establish their amount. In this regard, it should be noted that even the expert report of mathematical actuary Luis Alberto Rodríguez Astúa is unsupported by documents; rather, at the oral trial, the expert made clear that it was based on estimates and market research that were not attached to the report).- VI) The claims in the complaint, which specifically constitute the subject matter of these proceedings, fall into two broad groups:
  • A)Obligations to act (obligaciones de hacer) and substantive administrative conduct (conductas administrativas materiales) concerning the environmental damage in the community of San Pancracio, while the others are claims for compensation (extremos petitorios de carácter indemnizatorio). Those claims are:
  • 2)That defendants CB and Bandeco be declared responsible for having carried out, without the corresponding permits, construction work relating to the dikes, earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals, as well as the other structures necessary to divert floodwaters from the Pacuare, Reventazón, Siquirres, and Quebrada Mona rivers away from the plantations.
  • 3)That the companies "CB y Bandeco," the State, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Municipalidad de Siquirres, and the Comisión Nacional de Emergencias be declared responsible for having failed to conduct the studies necessary to prevent flooding, as well as to undertake the actions and works required within the scope of their public authority to prevent, avoid, minimize, or reduce the adverse impacts of flooding and the resulting economic losses suffered by each of the plaintiffs in this action and damage to their properties.
  • 7)That the defendants be ordered to implement immediately all necessary mitigation measures (medidas paliativas) to prevent future flooding and recurring destruction, as well as the resulting consequences and economic and environmental losses suffered by each plaintiff and by the community of San Pancracio. These measures shall be determined by the requested expert evidence (prueba pericial).
  • 9)That it be declared that, to date, none of the defendants has taken the steps necessary to resolve the urgent situation that continues to cause ongoing harm to the plaintiffs, both personally and collectively, including damage to the environment and the ecosystems of the area.
  • B)Claims for compensatory relief (extremos petitorios de carácter indemnizatorio). These are:
  • 4)That the companies "CB y Bandeco," the State, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Municipalidad de Siquirres, and the Comisión Nacional de Emergencias be declared liable for the damages (daños y perjuicios) claimed, by virtue of the omissions that allowed the companies to carry out all the actions described in violation of the law.
  • 5)That it be declared that the individual residents of the San Pancracio settlement suffered the harm detailed in this pleading (memorial).
  • 6)That the plaintiffs be compensated for the pecuniary and non-pecuniary harm (afectaciones patrimoniales y extra-patrimoniales) suffered since 2003, as detailed physically and algebraically in this filing. We likewise request that the plaintiffs be compensated for the loss in value of their land and that its value be restored to the original value at the time it was granted by the IDA to the residents of the settlement, when its agricultural-development potential had been duly certified by official institutions; this value shall be determined by expert evidence or, alternatively, awarded without a fixed amount (en forma abstracta) for recovery through enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).
  • 8)That it be declared that the defendants’ conduct meets all the elements required by legislation, case law, and legal doctrine and constitutes a case of strict extracontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual objetiva). In the case of the state and local Public Administration, it constitutes a clear case of strict liability for omission (responsabilidad objetiva por omisión), arising from lawful and unlawful acts.
  • 10)That the defendant companies and institutions bear the expenses incurred by the plaintiffs as a result of the damage caused to their respective properties. That consideration be given to the detailed statement of losses, as substantiated by the evidence submitted with this document, including: homes destroyed and others substantially damaged by the force of the floods; household appliances, furniture, and household goods; grocery-store merchandise; agricultural inputs, fertilizers, manure, and seeds; cattle, pigs, and chickens; various types of crops; trees; several thousand units of fencing destroyed; among other losses.
  • 11)That the loss in value of the land and the cost of restoring the affected areas be assessed so as to return the land to the condition it was in before the floods.
  • 12)Pursuant to the legislation and case law cited throughout this pleading, we request that the judgment declare the defendants liable for the harm caused to my clients, with the corresponding award of damages, payment of interest, and inflation adjustment (indexación económica) of all claimed amounts approved in the judgment, according to the inflation rate published by the Banco Central de Costa Rica.
  • 13)That the defendants be ordered to pay damages estimated at SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (CRC 797.960.223,53), and that the Court make the corresponding inflation adjustment to bring the estimated amount of damages to present value.
  • 14)That the inflation adjustment of the monetary amounts claimed by each plaintiff as damages be declared and ordered. For purposes of the inflation adjustment, the calculation method shall be the change in the consumer price index reported and published by the Banco Central de Costa Rica, based on the case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. In view of the clarity of its analysis, I hereby transcribe the calculation formula used, as approved by the Sala Primera through Sentencia Núm. 519-F de las 16:10 horas del 20 de julio del año 2005, as follows: (...)
  • 15)Additionally, that the defendants be ordered to pay compensation for the affected parties’ loss of opportunity or chance (pérdida de oportunidad o chance), caused by their inability to develop their parcels agriculturally and productively since the flooding induced by the companies CB and Bandeco began; such compensation shall be quantified, projected, and established in accordance with the requested expert appraisal (peritaje), as well as by the Court.

It should be noted that, to decide the case properly, it must first be determined whether the facts analyzed in this action (covering the years 2002 through 2018, in light of the amendments adding facts to the complaint filed in this case) are covered by res judicata (cosa juzgada) arising from the rulings of the Sala Constitucional, numbers 2004-04944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro and Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008 (which respectively decided the constitutional protection petition (amparo) filed by [Nombre 010], in his capacity as Presidente de la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, and the noncompliance application (gestión de desobediencia) filed by the petitioner regarding the Constitutional Court’s ruling).- It must then be determined whether the actions of private parties and the omissions of public institutions (to the extent they are not covered by the substantive res judicata (cosa juzgada material) effect of the amparo or barred by the statute of limitations (prescripción)) caused the damages claimed by the plaintiffs.

This requires first determining which plaintiffs own or possess unregistered land (terrenos sin inscribir) in the San Pancracio de Siquirres area and then whether the flooding alleged in the complaint and the successive amendments to the action was in fact caused by the alleged actions and omissions, or instead resulted from an act of nature (force majeure (fuerza mayor)) or the act of a third party (hecho de un tercero), circumstances that, under the criteria of the Código Civil (for the private defendants) and the Ley General de la Administración Pública (for the public entities sued), constitute grounds for exemption from financial liability (responsabilidad patrimonial).- Once the foregoing has been determined, the remaining claims—those seeking compensation—must be analyzed.- VII) Relationship between this case and the judgments of the Sala Constitucional issued in 2004 and 2008: A review of the list of facts alleged in the complaint (filing restating the facts of the action, received on 19 de abril del 2013, at images 2145-2236) and its subsequent amendments adding facts, through filings dated: 17 de setiembre del 2012, addressing events from July and August of that year (images 2026-2030); and 31 de agosto del 2018, addressing events from July of that year (images 3571-3597), shows that the flooding claim begins with the events that occurred in 2002 and 2003 and concludes with the events of August 2018.- Thus, in the reformulation of the complaint received on 19 de abril del 2013, it is alleged: Regarding the origin of the Asentamiento and the situation of the plaintiffs herein, it is stated that Asentamiento San Pancracio was established on the property recorded under real-property folio registration number [Valor 002], located in Distrito Siquirres, Cantón Siquirres, Provincia Limón, which was owned by Mr. [Nombre 038], who sold the property to IDA (now INDER) by means of a deed executed at 15:00 hours on 26 de marzo de 1998.

It is stated that, before purchasing the property, IDA conducted preliminary agrological studies (estudios agrológicos), which determined that the property was suitable for agricultural and livestock activities. It states that, before granting title to the parcels, the entity conducted studies of the lands comprising Asentamiento San Pancracio and determined that the parcels were suitable for annual and permanent crops, including staple grains, tubers, Musaceae crops, and fruit trees. It explains that, in the aforementioned IDA resolution number IV from session 091-01, held on 3 de diciembre del 2001, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that the corresponding supplementary title of ownership (título supletorio de dominio) could be issued to them: [Nombre 010], who was awarded Parcel number 5 (referring to the properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 036] and [Valor 037]); [Nombre 014], who was awarded Parcel number 7 (referring to the properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 038] and [Valor 039]); [Nombre 023], who was awarded Parcel number 9 (referring to the properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 040] and [Valor 041]); and [Nombre 022], who was awarded Parcel number 8 (referring to the properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 042] and [Valor 043]).

Likewise, by resolution adopted by the IDA Board of Directors in Article VIII of session No 093-01, held on 10 de diciembre de 2001, plaintiff [Nombre 008] was declared a beneficiary of the Asentamiento so that the corresponding supplementary title of ownership could be issued to her, and she was awarded Parcel number 4 (referring to the properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 044] and [Valor 045]). It mentions that, by resolution adopted by the IDA Board of Directors in session N° 014-03, held on 17 de marzo del 2003, plaintiff [Nombre 011] was declared a beneficiary of the Asentamiento so that the corresponding supplementary title of ownership could be issued to him, and he was awarded Parcel number 2 (referring to the property in Partido de Limón recorded under real-property folio registration number [Valor 046]). By resolution adopted by the IDA Board of Directors in session No 060- 00, held on 21 de agosto de 2000, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that the corresponding supplementary titles of ownership could be issued to them: [Nombre 002], who was awarded Parcel number 11 (referring to cadastral plans (planos catastrados) numbers [Valor 047] and [Valor 048]); [Nombre 039], who was awarded Parcel number 21 (referring to cadastral plan [Valor 049]); and [Nombre 003], who was awarded Parcel number 10.

By resolution adopted by the IDA Board of Directors in session N° 042-2004, held on 15 de noviembre del 2004, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that the corresponding supplementary titles of ownership could be issued to them: [Nombre 006], who was awarded Parcel number 15; [Nombre 007], who was awarded Parcel number 13-1; [Nombre 015], who was awarded farm number A-3; and [Nombre 020], who was awarded Parcel number 14. It alleges that plaintiffs [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 014], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], and [Nombre 004], in addition to having the IDA allocation resolutions (acuerdos de adjudicación), possess the deeds transferring their parcels issued by IDA or private deeds of sale executed with former private owners or possessors; and that plaintiffs [Nombre 005], [Nombre 026], [Nombre 017], [Nombre 019], [Nombre 021], and [Nombre 028] have possessed their parcels, which have formed part of Asentamiento San Pancracio since its establishment in 1997, and since then have exercised acts of possession peacefully, publicly, and openly, and have also engaged in agricultural and livestock operations since that time; this will be established through the testimonial evidence offered.

Origin of the damage caused by the defendant companies: Cobal Company: Both COBAL and BANDECO are represented nationally and internationally as exporting companies that are environmentally committed to development and have “serious policies” of Corporate Social Responsibility, while the Asentamiento is situated adjacent to the defendant banana companies as follows: (i) BANDECO: to the east, it borders the property known as Finca Imperio I. (ii) COBAL: to the south, it borders the properties known as Doble Alianza· and Gigante. It recounts that COBAL owns the banana properties in Partido de Limón recorded under real-property folio registration numbers [Valor 050] and [Valor 051], corresponding to Finca Gigante and Doble Alianza. BANDECO, for its part, owns the banana property in Partido de Limón recorded under real-property folio registration number [Valor 052], corresponding to Finca Imperio I. In 2002 and mainly in 2003, COBAL constructed, without municipal permits and without environmental studies, two dikes, one on each side of Quebrada La Mona, crossing the Doble Alianza and Gigante banana properties and extending two thousand three hundred meters along the north side and one thousand eight hundred meters along the south side of Quebrada La Mona, for the purpose of draining water from the internal channels located on the Doble Alianza and Gigante banana properties into Canal Chiquerón, preventing water caused by the overflow of río Pacuare from flooding its plantations and properties, and diverting it entirely to Canal Chiquerón.

In addition to constructing the two dikes identified in the preceding allegation, defendant COBAL constructed on its properties, without municipal permits and without environmental studies, secondary and tertiary channels that collect stormwater from its Gigante and Doble Alianza banana properties and direct it, as part of the drainage system, to Quebrada La Mona and to a peripheral channel known as Canal Chiquerón. In 2003, it also constructed a floodgate that prevents water from Quebrada La Mona from reaching its plantations. Bandeco Company: During the same years, 2002 and 2003, BANDECO constructed and reconstructed, without municipal permits and without environmental studies, a dike running along the entire Canal Chiquerón between the geographic coordinates [Valor 053]; [Valor 054]; [Valor 054]; and [Valor 055], which in turn borders the Imperio l banana property. This dike is divided into several segments, as indicated below: a. The dike begins at geographic coordinate [Valor 056], heading 277° 13', for a distance of 239 meters; b. It continues on a heading of 280° 30', for a distance of 215 meters; c. It reaches a curve with a radius of 19 meters and a distance of 32 meters, on a heading of 185°36', for a distance of 1580 meters; d. It reaches another curve with a radius of 29 meters and a distance of 39 meters, continuing on a heading of 87° 06', for a distance of 440 meters; and e. The dike ends at coordinates [Valor 057], [Valor 058].

BANDECO constructed this dike without permits, intending to prevent its plantations on Finca Imperio I from being flooded when extraordinary events occur, caused mainly by the overflow of río Reventazón and the rise in rainwater levels and overflow of río Pacuare, resulting in the dike diverting the overflowing waters toward Asentamiento San Pancracio. It explains that in 2002 and 2003, COBAL and BANDECO performed earthworks (movimientos de tierra) and placed compaction material to construct the dikes and internal water-channeling systems on the Gigante and Doble Alianza properties and Imperio I, respectively, as described in allegations eighteen, nineteen, and twenty, without obtaining the geological studies, SETENA environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), and municipal, environmental, and urban-planning permits that they were required to obtain pursuant to Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and municipal legislation.

Construction without permits: BANDECO never submitted the applications or fulfilled the requirements necessary to obtain mining concessions for the construction of the dikes, according to the records of the Dirección de Geología y Minas and the Departamento de Aguas, both departments of MINAET. Likewise, COBAL never submitted the applications or fulfilled the requirements necessary to obtain mining concessions for the construction of the dikes, according to the records of the Dirección de Geología y Minas. It is further asserted that COBAL’s construction of the two dikes along Quebrada La Mona, which crosses the Doble Alianza and Gigante properties, and BANDECO’s dike bordering Canal Chiquerón and Finca Imperio 1, as well as the earthworks and creation of stormwater channels by both companies, were carried out without prior permission or authorization, without any coordination with CNE, and with CNE’s complete acquiescence and omission.

Damage in 2002 and 2003 and its cause (the defendant companies’ activities): The agricultural and livestock use (vocación agropecuaria) of the parcels comprising Asentamiento San Pancracio has as its principal—if not sole—purpose the subsistence of the Asentamiento’s residents. This subsistence purpose was lost following the repeated and devastating floods caused by the overflowing of ríos Pacuare and Reventazón during noviembre and diciembre del año 2002 and diciembre del año 2003 and continuing to the present, as a result of COBAL’s construction of the two dikes along Quebrada La Mona, which crosses the Doble Alianza and Gigante properties, and BANDECO’s dike bordering Canal Chiquerón and Finca Imperio 1, as well as the earthworks and construction of stormwater channels undertaken for the sole purpose of protecting their property interests. During the first “high-water events” in these rivers in noviembre and diciembre del año 2002 and diciembre del año 2003, cattle, pigs, poultry, fertilizers, seeds, various types of agricultural inputs, and entire plantations were lost in the community of San Pancracio; the force of the floodwaters tore homes from their foundations, carrying away furniture, appliances, clothing, personal belongings, and other household effects, as well as the peace of mind of living in the area because of the imminent threat of losing everything in a flood.

The Informe de Visita de Reconocimiento Geológico -Ambiental of julio del año 2003, prepared by geologist Gabriela Calvo Vargas, concluded, among other matters, in items 5 and 6 of its conclusions and recommendations, that management of the internal channel system together with Quebrada La Mona could cause water to be directed toward Asentamiento San Pancracio (referring to the dikes constructed by COBAL).

This report also concludes that, because the levees bordering the plantations lack vegetation cover (cobertura vegetal) on their surfaces to prevent erosion, an extraordinary flood event may cause significant erosion of the levees’ soil and, consequently, a substantial influx of sediment into the waters reaching the Settlement, thus demonstrating the consequences suffered by the Settlement. It later states that they currently remain in place as a result of reconstruction carried out after 2003, such as the reconstruction performed by BANDECO in junio del 2012. These levees have drastically and dramatically altered the course of stormwater and river water from the río Pacuare, and their sole purpose is to prevent flooding on the banana farms and protect their banana plantations. It then asserts that the Municipalidad certified in junio del año 2009 that the companies COBAL and BANDECO neither had nor had applied for any construction or earthworks (movimientos de tierras) permits during the década del 2000, except for COBAL, which applied for a permit for a leachate lagoon dated 14 de abril del 2009; the municipal government took no administrative action intended to prevent, stop, or require the defendant companies to refrain from constructing levees to protect their plantations and properties, reflecting a clear failure to perform its administrative duties (omissive conduct (conducta omisiva)) and to exercise its legal authority (administrative power (potestad administrativa)).

Reference is made to the matters raised and decided by the Sala Constitucional in the protection proceeding (recurso de amparo) filed by the Asociación de Productores de San Pancracio: through Voto 2004-04944, the Sala Constitucional granted the protection proceeding filed by the Asociación San Pancracio and ordered COBAL and BANDECO to refrain from constructing levees, carrying out earthworks, and diverting waters along the banks of the ríos Reventazón and Pacuare until they had obtained the corresponding permits from the competent authorities. The application by the residents of the Asentamiento San Pancracio, who at that time were organized as the Asociación, was thus granted, openly demonstrating the causal link between the actions of COBAL and BANDECO and the regrettable events that occurred during the floods in noviembre y diciembre del 2002 and subsequently in diciembre del 2003. That decision ordered a series of mitigation measures, including requiring the Municipalidad, the Ministerio de Salud, and MINAE to conduct the relevant studies to conclusively determine the impact on the environment of the levees, earthworks, and water diversions carried out by the banana companies COBAL and BANDECO.

The aforementioned administrative authorities were required to report their findings to the Sala within the non-extendable period of dos meses from notice of the judgment, and the defendant companies, the State, and the respondent public institutions were also ordered to pay the damages caused. It questions the fact that, despite the foregoing order, earthworks on the levees and banks of the ríos Pacuare and Reventazón remain common today, always under the claim of an “emergency need.” The companies continue to carry out these works to protect their plantations, including raising and repairing the levees despite the order of the Sala Constitucional, while the respondent national and local public entities continue their omissive conduct, allowing the companies to perform this work. Consequently, year after year since 2002, the claimants’ properties, belongings, and assets continue to be harmed, including but not limited to the loss of livestock, poultry, fertilizers, and crops; most importantly, the nature of the land as it existed when IDA subdivided and conveyed it has deteriorated, and the soil has been contaminated by the companies’ chemicals, while the drinking-water wells have also been contaminated, directly affecting health.

Regarding enforcement of the protection judgment: It explains that, after the protection proceeding filed with the Sala Constitucional was granted, and pursuant to that judgment, the affected residents—organized as the Asociación San Pancracio—pursued enforcement of the judgment through civil proceedings before the Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. The action was dismissed because of a series of technical and procedural errors and a lack of standing (legitimación activa), since the direct damages (Daños Directos) caused to the members could be claimed only by those directly affected and not by the Asociación San Pancracio, as stated in first-instance judgment número 37-2008 and affirmed by the Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Pococí, through Voto No 67-2008 del 12 de setiembre del año 2008. Events subsequent to the protection proceeding: It is asserted that the companies COBAL and BANDECO have not undertaken the procedures or studies necessary to make modifications to the levees and channels they own in order to remedy the harmful actions that caused the floods beginning in 2003 as a result of work performed by the companies in 2002, 2003, and subsequent years.

Nevertheless, they have carried out other earthworks and construction, even though the records of the Municipalidad de Siquirres show that they have not applied for the corresponding permits. It is stated that the flooding problems persist because the competent institutions—namely, the Municipalidad, the Ministerio de Salud, CNE, and MINAET—have not ordered the companies to take the appropriate measures or, at a minimum, to refrain from carrying out further earthworks and construction. The omissive conduct of these national and local public entities also includes their failure either to take or arrange the actions necessary to ensure that the floods that began in 2003 do not continue, or that their effects are minimized or reduced. Even CNE has failed to fulfill its legal duty and has not exercised its public authority in managing this emergency situation, which occurs year after year, nor has it fulfilled its duty to coordinate the Comisión Interinstitucional.

CNE has a duty to carry out comprehensive interinstitutional management, which it has failed to do; see oficio IMN-DA-0518-2004 de fecha 3 de marzo del 2004 sent by Mr. José Miguel Zeledón Calderón of the Departamento de Aguas to the president of CNE. It maintains that CNE is regarded and identified by all other State institutions as the “COORDINATOR” of the “Comité Interinstitucional de Gestión de Ríos del País” and, under the risk-management approach assigned to it by law, also has the authority and duty to seek a comprehensive solution to the problems caused by the companies and the omissions of the other public entities. It asserts that, since 2003, the residents of the Asentamiento San Pancracio (including the claimants), each in proportion to their respective interests and assets, have lost the opportunity to develop and make productive use of their parcels as indicated in the certifications issued by IDA.

The agricultural and livestock potential of the parcels has diminished and been curtailed because of the constant flooding and the change in the course of the waters since the companies COBAL and BANDECO constructed the levees. It is alleged that the representatives of the Asociación de San Pancracio, who are claimants in this action, agreed with the recommendation made by the Departamento de Aguas del MINAE to demolish the levee at Canal Chiquerón, pursuant to resoluciones IMN-DA-2459-05 de las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2005 IMN-DA-1671-05 del 30 de junio del 2005 y IMN-DA-1045-05 e IMN-DA-1134-05. It states that, to date, none of the proposals and recommendations ordered by the Departamento de Aguas del MINAE in the following official communications: (a) IMNDA- 2910-2004; (b) IMN-DA-1134-05; (c) IMN-DA-1660-05; (d) IMN-DA-1671-05; (e) IMN-DA-1671-05; (f) IMN-DA-2459-05; (g) IMN-DA-0246-2007, have been implemented or carried out in the field.

It states that, to date—considering that the floods began in 2003—a considerable number of livestock have drowned or died from ingesting mud and sediment. Likewise, exposure to disease has increased since the flooding began. This is due not only to stagnant waters that create conditions for the spread of diseases such as dengue, as well as mosquitoes, foul odors, and other risks and nuisances, but also because, when the parcels flood, the protective structures surrounding the septic tanks are undermined and lifted, creating a disease vector through the overflow of sewage. Year after year, the residents of the Asentamiento San Pancracio experience social distress and suffering; they are emotionally affected by the floods and must cope with feelings of frustration, anguish, despair, uncertainty, fear, and even generalized anxiety. All these feelings arise whenever a downpour begins in the area.- The Tribunal considers that the facts set forth in the reformulation of the complaint (filed on 19 de abril del 2013) fundamentally correspond to those raised and adjudicated in Constitutional Chamber case file N° 03-9991-0007-CO, in which the Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, representing the collective environmental interests of the residents of the community, had obtained a declaration that the work on the existing levees (diques) and the earthworks (movimientos de tierra) in the channels carried out by the same companies sued herein (at that time, COBAL and Bandeco) violated the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment because, with the acquiescence of the respondent authorities (the Ministries of Health and Environment and the Municipalidad de Siquirres), they lacked the corresponding environmental approvals (viabilidades ambientales), as required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 de 4 de octubre de 1995), which states: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law.

Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.”- Now, given that the aforementioned Association represented the residents of San Pancracio and it was shown that all the plaintiffs are, or have in the past been, residents of that community and other nearby settlements, all of which were affected by the flooding, under Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the ruling is binding upon this Administrative Litigation Tribunal, and the matters analyzed and decided by the Constitutional Chamber may not be questioned or undermined. Accordingly, it is deemed proven that the private companies owning the neighboring properties carried out earthworks and diverted water along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers without environmental approval or the corresponding permits from the competent authorities, thereby violating the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, with the acquiescence of the respondent authorities in that proceeding, namely the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Siquirres.

The plaintiffs herein, as owners and precarious possessors (poseedores en precario), benefited from that neighborhood action not only for the purpose of protecting the right established in Article 50 of the Constitution, but also for purposes of the corresponding claim for damages, as acts interrupting the statute of limitations (prescripción) applicable to the claim for property damage (as will be explained below).- It should be recalled that Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that judgments of the Constitutional Chamber are binding erga omnes (obviously including courts with jurisdiction over other subject matters, such as this Tribunal). Thus, pursuant to that provision and judgment 2004-4944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro, any civil works carried out by private parties or public institutions in the area must have the corresponding environmental approval issued by the competent public body established under the Ley Orgánica del Ambiente, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

Any construction or earthworks carried out without approval from that body after abril del año 2008 are likewise unlawful, because at that time the Constitutional Chamber issued ruling Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008, which concluded the proceedings in that amparo action (recurso de amparo), finding that the respondent companies in that proceeding (which were again sued in this case) had not disobeyed the order prohibiting work on the existing levees and earthworks in the channels without the corresponding permits.- This Chamber considers that the 2004 constitutional-jurisdiction judgment remains in effect because the evidence in this case shows that flooding has remained a constant phenomenon from that time to the present, and also because the Constitutional Chamber required compliance with the obligation to obtain permits for work on the levees and earthworks on the agricultural properties neighboring San Pancracio—an obligation grounded in Article 50 of the Constitution and the Ley Orgánica del Ambiente—and because the constitutional court itself did not limit the temporal effects of its ruling.- As a consequence of the foregoing and of the Constitutional Chamber’s rulings—both the 2004 amparo judgment, specifically proven fact j): “By official letter UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), the Human Protection Unit (Unidad de Protección Humano) of the Ministerio de Salud Pública stated that an inspection conducted in the area determined that the respondent companies had carried out earthworks, reconstructed certain existing levees, and erected new ones.

The works were undertaken in areas at risk of overflow from the Pacuare and Reventazón rivers. Furthermore, the works were performed without technical environmental-impact studies (folio 282)”; and the 2008 ruling dismissing the application alleging noncompliance with the decision of that same high court—as well as proven fact 8 above, the following is deemed proven:

  • a)The company currently known as Chiquita Brands carried out works on its land (existing levees and earthworks in the channels) that infringed the right to a healthy and ecologically balanced environment in 2003, and it failed to fulfill its obligation, either at that time or thereafter, to obtain the environmental approval required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, even though it continues to conduct agricultural activities at the site; b) Bandeco carried out the aforementioned works on its properties in 2003 and did so again in 2012, failing to fulfill its obligation, either at that time or thereafter, to obtain the aforementioned environmental approval, even though it continues to conduct agricultural activities at the site.- It should be noted that this Chamber is not unaware of the content of Article 89 of the Ley de Aguas (N° 276 del 27 de agosto de 1942), which provides that owners of land bordering public waterways (cauces públicos) “(...) are free to install defenses against the waters along their respective banks by means of plantings, pilings, or revetments, whenever they deem it appropriate,” and further provides that “The Administration may, however, after instituting proceedings, order the suspension of such works and even the restoration of matters to their prior condition when, under the circumstances, such works threaten to impair river navigation or floating, divert currents from their natural course, or cause flooding.

Compensation for any harm that may be caused shall be borne by the owner who ordered construction of the defenses.” Nevertheless, that statutory provision cannot be applied in isolation, but must instead be applied in harmony with the promulgation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment through the addition of a second paragraph to Article 50 of the Constitution by Ley N° 7412 de 3 de junio de 1994 and with the enactment of the Ley Orgánica del Ambiente. It cannot authorize owners of land bordering rivers to carry out any activity whatsoever without demonstrating that it does not harm the natural environment and neighboring communities. It should be borne in mind that the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004) expressly includes, in the “List of projects, works, and activities required under specific laws to undergo the Environmental Impact Assessment or Environmental Impact Study process before SETENA,” work performed in public-domain waterways and the modification of waterways—as occurred in this case—among the activities for which an environmental impact assessment is mandatory (and which, by its nature, may be conducted beforehand or even afterward in a case such as this, where an urgent situation exists requiring the protection of crops).- It is thus established that the earthworks and maintenance of levees carried out during julio y agosto del 2012 by Bandeco directly violated the Constitutional Chamber’s 2004 judgment, Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, and the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, the latter two provisions having already been violated by the company through the works carried out in 2003.- With respect to Chiquita Brands, the failure to comply with those provisions occurred only in connection with the works carried out in 2003.- VIII) It should be added that the amendment to the complaint filed on 31 de agosto del 2018 alleges that, on 13 de julio de ese año, a high-pressure system developed and caused heavy and moderate rainfall in the Caribbean region, and that, as a result of that rainfall, the actions of the defendant companies, and the omissions of the government entities, flooding occurred in Asentamiento San Pancracio, causing the loss of existing agricultural production and damage to homes and properties.

Counsel for the State challenged whether videos could prove that the flooding had actually occurred. Counsel for CNE states that flooding did in fact occur in the area and that such flooding is to be expected when extraordinary hydrometeorological events (eventos hidrometeorológicos extraordinarios) occur, because the community is located on the Río Pacuare floodplain (llanura de inundación). Counsel reports that, in response to the events, machinery was hired to serve the San Pancracio area under contract N° 2018PI-000249-000650000 with Andremu Sociedad Anónima, and that the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres and Engineer William Solano Ocampo, an official of that municipality, were responsible for the technical management and supervision of the work.- This Chamber considers that, although the occurrence of flooding in julio del 2018 has been proven beyond any doubt, that circumstance does not give rise to liability on the part of either the defendant companies or the public entities that were also sued, because it has not been shown that the flooding caused by natural events was aggravated by the condition of the levees and channelization works (canalización); therefore, no liability of any kind can arise from that circumstance.- IX) Analysis of claims 2, 3, 7, and 9 of the complaint: In support of what was stated in the second preceding recital (considerando): it was proven that those situations were never anticipated or prevented by the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, specifically by the Dirección de Aguas (see the testimony at trial of its Director, José Miguel Zeledón Calderón), which failed to fulfill its duty to ensure that the protective works (defensas) constructed by private parties in public-domain waterways (cauces de dominio público) to protect their properties would not cause harm to third parties (Article 89 of the Ley de Aguas), or by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which, although it has known since 2004 that it is responsible for safeguarding against the environmental impact on nature and the inhabitants of the San Pancracio area resulting from the condition of the levees (diques) and channeling works (canalizaciones), has never fulfilled the duties established by the Sala Constitucional and the Ley Orgánica del Ambiente and has not required the environmental studies necessary for the works undertaken by neighboring agricultural companies.- Furthermore, the Municipalidad de Siquirres has failed to fulfill its legal duties.

Pursuant to the provisions of constitutional Article 169, Article 1 of the Código Municipal, and Article 26 of the Ley de Emergencias (N° 7914, which will be explained below), it has the duty to safeguard and administer local interests and those of each municipal resident, yet it failed to adopt control measures or carry out works to prevent or mitigate flooding in the area (which places the lives, health, and property of many people at risk, including people of limited means). It also failed to prevent the IDA from establishing, at the relevant time, a rural settlement (asentamiento campesino) with a substantial population in a flood-prone area, with the inevitable risk to persons and property, and even issued the municipal building permits required by the Ley de Construcciones for all construction.- Likewise, the CNE, in its capacity as the lead agency for emergency prevention and management, failed to fulfill the duties prescribed by Article 26 of the Ley de Emergencias, N° 7914 of 28 September 1999, which was in force from that year through 2005.

That provision stated: “The Commission shall be required to issue resolutions ordering that no permits be granted for forestry, mining, river, and other forms of exploitation in places facing an imminent risk of emergency. It may also issue such resolutions on the basis of threats or risks existing anywhere within the national territory. Such resolutions shall be binding and, therefore, mandatory for the institutions responsible for the corresponding sector.// Likewise, the Commission shall prepare an official, mandatory, and binding document identifying the places where, and the reasons why, no construction, building, expansion, or modification project involving human settlements may be authorized, whether partially or entirely, in previously designated zones facing an imminent risk of emergency. This document shall be sent to the following entities: a) Each municipality, specifying the geographic risk zones located within its jurisdiction.// b) The entities responsible for authorizing construction.// c) The Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, which shall be required to publicize it.// Under no circumstances may the officials empowered to issue such authorizations disregard the official document or any specific resolutions issued by the Commission prohibiting particular buildings, under penalty of removal from office and the applicable administrative, civil, and criminal liability.// Natural or legal persons, whether public or private, that build in the prohibited zones referred to in this article shall be required to demolish the structure in accordance with the second paragraph of Article 11 of this law.” Furthermore, the duties prescribed by Article 14, subsections h) and k), of the current Ley de Emergencias (N° 8488 of 22 November 2005) have not been fulfilled: “Article 14.-The Commission’s ordinary prevention powers.

The Commission shall be the lead agency for risk prevention and emergency preparedness. It shall exercise the following powers: (...) h) Advise municipalities on managing information concerning the risk conditions affecting them, including guidance for an effective land-use policy (política de uso de la tierra) and territorial planning (ordenamiento territorial). Such advice shall contribute to the preparation of regulatory plans (planes reguladores), the adoption of control measures, and the promotion of organizational efforts aimed at reducing people’s vulnerability, bearing in mind that, at the municipal level, primary responsibility for addressing this issue rests with the municipality. (...) k) Promote the creation and strengthening of regional, municipal, and local capacities for managing emergency situations.// Where necessary, this shall include participation in actions involving alerts, alarms, mobilization, and assistance to the population.”- The Court finds it striking that, although almost 19 years have elapsed since the first floods examined and there are judgments of the Sala Constitucional restoring the residents’ exercise of their fundamental rights following the acts and omissions of private companies and public authorities, even the submission and conduct of environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) concerning the operation of the existing levees and channeling works has still not been achieved.

This serious situation must be resolved in accordance with law.- For the foregoing reasons, claims 2), 3), and 7) cited above must be granted, declaring that the two defendant companies were responsible for carrying out, without the permits required by law, construction involving levees and earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals in the San Pancracio de Siquirres area. Those companies, the State (because of the aforementioned omissions by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Dirección de Aguas, both agencies of the Ministerio de Ambiente y Energía), the Municipalidad, and the CNE are responsible for failing to conduct the studies necessary to prevent flooding at that location. These public entities shall, in a coordinated manner and within the scope of their respective powers, undertake the actions and works necessary to prevent, avoid, and reduce the adverse impacts of flooding on the plaintiffs herein and the inhabitants of San Pancracio and neighboring places.

At the parties’ initiative, compliance with all ordered actions must be supervised by the Enforcement Judge (Juez o Jueza de Ejecución) of this Court, exercising the powers provided for in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso-Administrativo. A period of one year from the date this judgment becomes final is deemed reasonable for the State and the other institutions to carry out such activities and works.- The ninth claim described above, seeking a declaration that none of them has taken the steps necessary to resolve the urgent situation that continues to cause constant harm to the plaintiffs, both personally and collectively, through damage to the environment and the ecosystems of the area, must be dismissed because its substance is deemed encompassed by the preceding three claims.- X) Analysis of claims 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, and 15 of the complaint: The aforementioned claims must be dismissed in their entirety for various reasons:

  • 1)This case seeks noncontractual property-damage liability (responsabilidad patrimonial extracontractual) from private parties (to whom Article 1045 of the Código Civil applies) and from public institutions (to which Articles 190 and 196 LGAP apply). Under both applicable sets of provisions, the criteria established by judgment 460-2003 of the Sala Primera de Casación govern a declaration of noncontractual property-damage liability: “Its elements are unlawful conduct contrary to the general duty not to harm another, property damage (daño patrimonial), and the causal nexus (nexo causal) between the two (...).” In this case, as detailed below, although there was unlawful conduct directed against the plaintiffs herein in their capacity as residents, owners, and possessors in the San Pancracio de Siquirres region, and although the property damage caused by the flooding was also proven, the causal nexus between the repeatedly described unlawful conduct and that property damage was not proven;
  • 2)The causal nexus between the proven acts and omissions of the co-defendants and the flooding suffered on the lands owned and possessed by the plaintiffs herein was never proven. Although the existence of the flooding is beyond dispute, and it is also beyond dispute that it caused deterioration of the soils on the damaged properties, while the destruction and deterioration of homes, crops, and farms is likewise evident, it was also established that the community of San Pancracio and surrounding places lie within the floodplain (llanura aluvial) (the overflow area of the Reventazón and Pacuare rivers), and that if an extraordinary meteorological event occurs, given the topographic characteristics and the soil’s water-absorption capacity, it is foreseeable that those lands will flood and substantial damage will result, even with civil-engineering works in place (see the expert opinions of geologists Astorga Gatgens and Calvo Vargas and the reports prepared by the IDA before acquiring the property from its former owners, included among the proven facts). Those materials establish the flat condition of the land, cyclical climatological events involving heavy rainfall that would contribute to possible flooding in the settlement, the false sense of security arising from the land’s transition from forest to plain and from the absence of flooding for many years. Indeed, the IDA report never determined that the land was suitable for housing, but only for certain types of agriculture. It is therefore ruled out that the sole and exclusive cause of the flooding was the levees, channeling works, and earthworks, which were the central subject of dispute in this proceeding. For these purposes, it is emphasized that the climatological events occurring in 2002 and 2003 were proven to have caused the flows of the Pacuare and Reventazón rivers to exceed their normal levels—an event that, by itself, caused flooding not only in the settlement but also in other neighboring areas, regardless of the existence of the levees and canals constructed by the defendants. There was an event of force majeure (fuerza mayor), foreseeable but unavoidable, that affected the area and caused the flooding and resulting damage, thereby breaking the alleged chain of causation.-
  • 3)Although it is true and evident that the floods have affected the communities of San Pancracio and surrounding areas, and it is also evident that the homes and agricultural and livestock activities of the plaintiffs herein have been affected through the destruction and loss of value of such property, it is likewise true that the plaintiffs failed to prove, in addition to a causal link to any conduct by the public and private defendants, the amount of the damages sustained, thereby failing to satisfy the procedural requirement of section 41.1.1 of the Code of Civil Procedure concerning the burden of proof (carga de la prueba), which provides: “Burden of proof: 1. The burden of proof shall rest:// 1. With the party asserting a claim, with respect to the facts establishing that party’s right.” Likewise, the substantive requirement of Articles 1045 of the Civil Code (for the defendant private companies) and 196 LGAP (for the respondent public entities) must be borne in mind. Those provisions require that damages ordered to be compensated not only exist in fact (as they undoubtedly do in this case), but also be effectively quantified; the appropriate opportunity to do so was this plenary proceeding, and it is not permissible to defer the matter to the judgment-enforcement stage (etapa de ejecución de sentencia), as section 122.m, subsections ii) and iii), of the CPCA permits by way of exception. Accordingly, if the interested party cannot prove the existence and amount of the damage, no compensation may be awarded.- First, because it is impossible, after so many years have elapsed since the initial floods (years 2002-2003), to seek compensation for damages and losses (daños y perjuicios) without documentation showing the value at that time of the movable property (including household appliances and animals) that was damaged or destroyed, and for this Court, in the absence of such documents, to grant relief on such a weak factual basis. Furthermore, it must be observed that, in any event, the expert report of actuarial mathematician Luis Alberto Rodríguez Astúa is not probative of the amount of the damage sustained because, as the expert himself noted during the oral trial, the values established in the work performed were not based on invoices or any verifiable document concerning the value of the property damaged or lost in the floods. It is therefore impossible to award a sum of money under those circumstances or, for the reasons stated above, to defer the issue to the judgment-enforcement stage.-
  • 4)A review of the expert report of surveyor Fernando Quintanilla Molina even shows that several of the parcels—those of [Nombre 003], [Nombre 019], [Nombre 018], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], and [Nombre 004]—are properties that do not even have a registered cadastral plan (plano catastrado), making it impossible to determine their actual area, much less the loss of their productive capacity as a result of the floods. Under those circumstances, the existence of the damage has not been proven, and this additional claim must be dismissed.-
  • 5)Finally, even the plaintiffs are unclear as to whether the sole, or at least the principal, cause of the floods was the construction and maintenance of the levees and the earthworks (movimientos de tierra) performed by the defendant companies, over which the respondent institutions failed to exercise oversight. Reference must be made to what is stated in each assessment of damages and losses prepared for each plaintiff (see the second part of the preceding Considerando segundo), where the following is repeatedly stated: “It is impossible to determine the degree to which each project attributable to the Companies contributed to the floods, or the degree or percentage of flow that each project separately adds to or diverts toward Canal Chiquerón, or the percentage of water directed toward that Canal through their internal channels. What is certain is that each project carried out outside the law and attributable to the defendant companies, and tolerated by the defendant public institutions (omission), constituted concurrent conditions that mutually and reciprocally contributed to diverting stormwater and river water from the overflow of Río Pacuare toward the lands of the Asentamiento, all for the sole purpose of protecting their properties and plantations. See Article 35 of Ley Núm. 7472.” Given such imprecision, it is impossible for this Court to remedy the deficiencies in the plaintiffs’ arguments and evidence in order to establish the compensation sought.- XI) With respect to the defenses (excepciones), the following must be stated: the State raised the statute-of-limitations defense (excepción de prescripción). It is argued that the four-year limitation period governing the financial liability of public entities toward private individuals under Article 198 LGAP applies to this case. Nevertheless, the Court finds that this defense is unfounded because, although the initial events occurred in the years 2002 and 2003, the Constitutional Chamber concluded the proceedings to verify compliance with the judgment in favor of the community of San Pancracio in the year 2008, and this action was filed in the year 2011; it is therefore evident that the four years required for the asserted limitation period to run did not elapse between the years 2008 and 2011. It must be borne in mind that a limitation period cannot run while a proceeding for the protection of fundamental rights—of which constitutional amparo (amparo constitucional) is the paradigmatic example—is pending, and still less can that period run once this plenary action has been filed. It is also considered that the amparo action filed by the Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, which was brought for the benefit of the residents of that locality—that is, a collective action for the community’s benefit—served to vindicate not only environmental-protection rights but also property rights. Consequently, its filing in the year 2003 interrupted any limitation period, and that interruption remained in effect throughout the processing of that action.- The defenses of lack of active and passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa y pasiva) were raised. As to the defense of lack of active standing, it was shown that, on the date of the events under examination, all the plaintiffs were either owners, possessors of land without title, or at least occupants at sufferance (poseedores en precario), some of properties located in Asentamiento San Pancracio and others of land near that community, which was originally established as an Instituto de Desarrollo Agrario project. In this regard, reference must be made to the on-site location of the various plaintiffs established by surveyor Molina Quintanilla (cited above), which makes clear that, although most of the plaintiffs were at one time beneficiaries of IDA land awards, others purchased their land from private individuals and are located outside the perimeter of the Asentamiento. Nevertheless, having been a beneficiary of the Project is not indispensable for seeking relief for the acts and omissions that cause the flooding, given that floods in that region affect not only the Asentamiento but also many other nearby communities. For those reasons, the plaintiffs are deemed to have active standing to bring this action. The defense of lack of passive standing must be rejected because, as stated, all the defendants bear some degree of responsibility for the alleged acts and omissions; therefore, they have properly been named as defendants in this proceeding.- The defense of lack of a legal right (falta de derecho) must be upheld with respect to the claims that were dismissed and rejected with respect to the requested relief that was granted.- Part of the legal defense advances the argument that the damages sustained were caused by the original inhabitants of Asentamiento San Pancracio invading land in a highly flood-prone area, which would relieve the defendants of liability for the damages sustained because of the victim’s fault (culpa de la víctima). That argument, however, is unfounded because various public institutions, including CNE, the local municipality, and the Ministerio de Salud (which, pursuant to the Ley General de Salud, must safeguard the healthfulness of housing and human settlements), had a legal duty to anticipate the flooding situation in that region and even to prevent IDA from distributing land and creating a peasant settlement there. In view of those obligations of the public entities, the residents—who, as demonstrated at trial, did not possess that information because of their limited educational circumstances—cannot be deemed at fault.- As to the force majeure (fuerza mayor) argument incorporated into the defense of lack of a legal right, as stated above, the expert evidence submitted by geologists Astorga Gatgens and Calvo Vargas and the reports of Instituto Meteorológico Nacional contained in the administrative record show that the San Pancracio area and surrounding localities are situated within the floodplains of the Reventazón and Pacuare rivers, and that when extraordinary rainfall occurs, such as that experienced in the months of November and December of 2002 and on several occasions in subsequent years, severe flooding will occur at the site, endangering human lives and damaging and destroying property. The existence of force majeure is asserted, defined as “(...) force majeure consists of an unforeseeable, unavoidable natural event that is extraneous and external. The damage is not the effect of human conduct but rather the consequence of an event distinguished by its inevitability and irresistibility” (see vote N° 213 at 8 hours 20 minutes on 25 de marzo de 2008 of the Sala Primera de Casación), such a circumstance excluding liability under both Article 1045 of the Civil Code and sections 190 and 196 LGAP.- As to the act of a third party (hecho de un tercero) argument incorporated into the defense of lack of a legal right, which would relieve the co-defendants of liability because it is asserted that the plaintiffs’ regrettable situation resulted from the actions of Instituto de Desarrollo Agrario, which created an agrarian settlement at Finca San Pancracio despite knowing that—as proven in this judgment—the site was prone to flooding and not fully suitable for agricultural, livestock, and residential purposes, the following must be stated: although the aforementioned circumstances were demonstrated in this record (and could be adjudicated in another trial in which INDER is named as a defendant, which did not occur in this proceeding), it is also true that those circumstances do not relieve the private companies and public entities of liability for the failure to conduct an environmental assessment (evaluación ambiental) of the levees, channelization works (canalizaciones), and earthworks, or for the failure to protect the residents from the existing flood conditions.- Finally, it must be noted that the plaintiffs are incorrect in asserting that the principle of adequate information (principio de adecuada información) set forth in Article 46 of the Constitution and Article 35 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor was violated in this case, because those provisions concern consumer matters, whereas it is evident that this case involves issues of public health and the communities’ right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a ambiente sano y ecológicamente equilibrado), which is an entirely different matter.- On the Court’s own motion, it must be stated that, because the flooding problem in the aforementioned region continues to exist, there is a present interest (interés actual) in bringing this action and obtaining a decision on the merits.- XII) In accordance with the provisions of section 73.2.3 of the Code of Civil Procedure (applicable to this matter by reference from Article 220 CPCA), the defendants, as the unsuccessful parties, must be exempted from paying the attorneys’ fees and procedural costs of this action. This is because, although several claims were granted, the bulk of the relief sought was denied; consequently, this is a situation of mutual defeat warranting exemption of the unsuccessful parties from the payment of costs and an order that each party bear its own costs.- With respect to the participation of INDER as an interested third party, and because it is therefore neither an unsuccessful nor a prevailing party, the matter must likewise be resolved without any specific award of costs.-

Por tanto:

The defenses of expiration of the limitations period and lack of standing, both active and passive, are denied. The defense of lack of legal entitlement is granted with respect to the claims denied, and that defense is denied with respect to the claims dismissed. Consequently, the complaint is declared partially meritorious, and any relief not mentioned in this operative portion shall be deemed denied. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima and Chiquita Brands Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada are declared liable for carrying out, without the permits required by law, construction work relating to levees and earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals in the San Pancracio de Siquirres area. Those companies, as well as the State, Municipalidad de Siquirres, and Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, are held liable for failing to conduct the studies necessary to carry out such works.

The defendant public entities are further ordered, within one year after this judgment becomes final, to coordinate the actions and works necessary, within the scope of their respective powers, to prevent, avert, and reduce the adverse impacts of flooding upon the plaintiffs herein and the residents of San Pancracio and neighboring areas. Upon a party’s application, compliance with all actions and works ordered herein shall be verified in accordance with the legal system by the enforcement judge of this Court. This matter is resolved without any specific award of costs as to any party or the interested third party, Instituto de Desarrollo Rural. Let notice be given.- Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales, Fabián Núñez Castrillo, Judges.- ???????????????

JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - DECIDING JUDGE ???????????????

ROSA MARÍA CORTES MORALES - DECIDING JUDGE ????????????????

FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - PROCEDURAL JUDGE

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CONOCIMIENTO ACTOR/A:

[Nombre 003] DEMANDADO/A:

ATLANTICA LIMITADA COMPAÑIA BANANERA N° 2025003007 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de Marzo del dos mil veinticinco.- Por disposición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se vuelve a emitir sentencia, en el proceso de conocimiento de las siguientes personas:

l. [Nombre 001], [...]; 2. [Nombre 002], [...]; 3. [Nombre 003], [...]; 4. [Nombre 004] [...]; 5. [Nombre 005], [...]; 6. [Nombre 006], [...]; 7. [Nombre 007], [...]; 8. [Nombre 008], [...]; 9. [Nombre 009], [...]; 10. [Nombre 010], [...]; 11. [Nombre 011], [...]; 12. Sucesión de quien en vida fue [Nombre 012], [...], representada por la albacea provisional, [Nombre 013], [...] (inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, en el asiento [Valor 001]); 13. [Nombre 014], [...]; 14. [Nombre 015], [...]; 15. [Nombre 016], [...]; 16. [Nombre 017], [...]; 17. [Nombre 018], [...]; 18. [Nombre 019], [...]; 19. [Nombre 020], [...]; 20. [Nombre 021], [...]; · 21. [Nombre 022], [...]; 22. [Nombre 023], [...]; 23. [Nombre 024], [...]; 24. [Nombre 025], [...]; 25. [Nombre 026], [...].

26. [Nombre 027], [...]; 27. [Nombre 028], [...], todos representados por Mariela Martínez Gómez, carné N° 20792, Roger Guevara Vega, carné N° 10097 y John Brenes Rodríguez, carné N° 27072 (apoderados especiales judiciales); contra:

1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima (en adelante, "Bandeco"), representados por Álvaro Meza Lázarus, carné N° 2502 y Jimmy Meza Lázarus, carné N° 5938 (apoderados especiales judiciales); 2. Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada (anteriormente denominada Compañía Bananera Atlántica Limitada, "COBAL"), en adelante, "CB", representada por Aldo Milano Sánchez, carné N° 4730 y María Lourdes Echandi Gurdián, carné N° 4932 (apoderados especiales judiciales); 3. El Estado, representado por Bernardo Lara Flores, carné N° 8009 (Procurador Adjunto); 4. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante, "la CNE", representada por Arianna Jiménez Espinoza, carné N° 12211 y José Fernando Rodríguez Paniagua, carné 12301 (apoderados especiales judiciales) y; 5. La Municipalidad de Siquirres, en adelante, "la Municipalidad" o "el ayuntamiento", representado por José Alonso Valverde Fonseca, carné N° 11209 (apoderado especial judicial).- Aparece como tercero interesado, el Instituto de Desarrollo Rural (inicialmente denominado, Instituto de Desarrollo Agrario), en adelante, "el INDER", representada por Natanael Barrantes Azofeifa, carné N° 19857 (apoderado especial judicial). Todas las personas antes mencionadas son mayores de edad y los representantes son abogados.-

Considerando:

  • I)Antecedentes procesales (salvo que se indique otra cosa los números entre paréntesis corresponden a imágenes del expediente judicial digital):
  • 1)Que la demanda fue presentada el 25 de febrero del 2011 (311-425). El auto de traslado de la demanda fue notificado a las diferentes partes accionadas, en las siguientes fechas: al Estado y a Bandeco, el 26 de abril del 2011 (1085-1086); a la CNE, el 28 de agosto de ese mes y año (1087); a Cobal, el día 29 de ese mes y año (1088) y a la Municipalidad, el 12 de abril del 2011 (1688); 2) Que la demanda fue contestada negativamente por los diferentes accionados, de la siguiente manera:

a- La CNE contestó el 9 de junio del 2011. No presentó excepciones (1287-1296); b- El Estado contestó el 9 de junio del 2011. Opone las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Pide que se declare sin lugar la acción, condenándose a la contraparte al pago de ambas costas, con sus intereses (1297-1324); c- Bandeco contestó el 23 de junio del 2011. Opone las excepciones de defectuosa representación, falta de capacidad de quienes interponen la demanda; falta de legitimación; falta de derecho. Pide que se declare sin lugar la acción, condenándose a la contraparte al pago de ambas costas, con sus intereses (1326-1529); d- CB contestó el 23 de junio del 2011. Opone las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. Pide que se declare sin lugar la acción, condenándose al pago de ambas costas (1659-1686) .

e- la Municipalidad de Siquirres contestó el 24 de junio del 2011. Opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de integración de la litis consorcio necesaria y falta de derecho. Pide que se declare sin lugar la acción, condenándose al pago de ambas costas (1689-1712); El Tribunal por resolución de las trece horas y once minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil once, dio por contestada la acción en tiempo y forma (1817-1818).-

  • 3)Que la réplica de la contestación de la demanda, fue presentada por los actores, el 5 de octubre del 2011 (1821-1901);
  • 4)Que por resolución N° 1928-2011 de las 14:40 horas del 22 de noviembre del 2011, se desestima la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (1909-1913);
  • 5)Que por auto N° 616-2012 de las 15 horas del 19 de marzo del 2012, se acoge la excepción de falta de integración de la litis consorcio incompleto y se integra como demandado el entonces denominado, Instituto de Desarrollo Agrario (1933-1937). El anterior auto fue impugnado por los actores y por resolución oral N° 469-2012 de las 16:05 horas del 16 de agosto del 2012, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, se revoca la resolución anterior y se integra a esa entidad no como demandado, sino como tercero interesado (2014-2015);
  • 6)Que la parte actora presentó incidente de hechos nuevos del 17 de setiembre del 2012 (2026-2030). El Tribunal por resolución de las 11:41 horas del 6 de noviembre del 2012, rechaza el incidente de hechos nuevos, por no existir dicha figura en el ordenamiento procesal y da traslado a la ampliación de los hechos de la demanda (2048);
  • 7)Que la contestación de la ampliación de hechos de la demanda, se realizó en las siguientes fechas:

a- CNE, el 8 de noviembre del 2012 (2053-2055); b- Bandeco, el 12 de noviembre del 2012 (2056-2066); c- CB, el 13 de noviembre del 2012 (2072); e- el Estado, el 4 de diciembre del 2012 (2089-2091); 8) Que la audiencia preliminar fue dirigida por la Jueza Godelieve López Salas y fue celebrada el 12 de abril del 2013. En esa oportunidad: se fijaron las pretensiones; se acogió la defensa previa de demanda defectuosa interpuesta por CB. Se le indica a la parte actora que deben realizar las siguientes correcciones: 1-Establecer hechos claros, precisos y circunstanciados, los cuales deben ser puros y simples; 2- Indicar las conductas activas y omisivas que se imputan a cada uno de los demandados (la minuta se aprecia a imágenes 2139-2144); 9) Que la reformulación de la demanda ordenada, se realizó el 19 de abril del 2013 (2145-2236); 10) Que la reformulación fue contestada por los codemandados, en esa oportunidad:

a- Bandeco 1 de julio del 2013 (2388-2393); b- COBAL 3 de julio del 2013 (2394-2396); la misma COBAL en fecha 8 de julio del 2013 (2398-2408); c- la CNE 8 de julio del 2013 (2428-2440); d- el Estado; 12 de julio del 2013 (2448-2472); e- Bandeco, el 28 de agosto del 2013 (2476-2531); f- la Municipalidad, el 30 de agosto del 2013 (2544);

  • 11)Que la audiencia preliminar continuó los días 30 de agosto y 11 de noviembre del 2013 y el 21 de marzo del 2014. En esa oportunidad se saneó el proceso, se admitió la prueba y se elevó el asunto a juicio (véanse las minutas a imágenes 2545-2550, 2697-2701 y 2721-2724)
  • 12)Que el peritaje topográfico fue realizado el 21 de noviembre del 2014, por el Ingeniero Fernando Quintanilla Molina y la aclaraciones correspondiente entregadas y fechadas el 27 de agosto del 2015 y el 23 de agosto del 2017 (2819-2837, 2956, 2960 y 3329-3346);
  • 13)Que el informe geológico de la entonces perito judicial, Gabriela Calvo Vargas, fue entregado el 21 de febrero del 2017 (3087-3151). Cabe recordar que dicha señora en el juicio fue declarada como perito de parte, perdiendo la condición de perito judicial;
  • 14)Que el perito Luis Rodríguez Astúa presenta informe contable el 8 de junio del 2018 (3473-3503);
  • 15)Que en fecha 31 de agosto del 2018, se presentó incidente de hechos nuevos (3571-3597);
  • 16)Que resolución a las nueve horas y diez minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho, se da traslado de ese incidente y por estar agotado el trámite, se traslada el asunto a la Sección de Juicio (3628);
  • 17)Que las partes demandadas contestaron el incidente: el Estado el 18 noviembre 2018 (3647-3658) y la CNE el 15 noviembre 2018;
  • 18)Que por resolución diez horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil diecinueve, se dispuso: "Visto que las audiencias preliminares se realizaron varios años antes de que se remitiera este expediente a esta Sección de Juicio, se le concede a las partes el plazo de TRES DÍAS HÁBILES para que señalen los defectos procesales existentes en este expediente, debiendo indicar al mismo tiempo, la fecha de presentación del escrito en que hicieron el reclamo correspondiente a la Jueza Tramitadora" (3719). No obstante lo anterior, ninguna de las partes manifestó disconformidades con lo tramitado en el proceso, lo que no impidió que en el juicio oral se presentaran incidencias a ese respecto que fueron resueltas;
  • 19)Que el juicio oral (bajo la modalidad virtual) se realizó los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 21, 24, 26 y 28 de mayo del 2021, con la presencia de los representantes de las partes mencionados en el encabezado, ante esta Sección integrada por las personas juzgadoras Rosa María Cortés, Fabián Núñez Castrillo y Jonatán Canales Hernández (que presidió y realizó la ponencia correspondiente);
  • 20)Que en el Tribunal con la anuencia de las partes, dispuso realizar las conclusiones por escrito y fueron recibidas de esa forma, en fecha miércoles 2 de junio del 2022 (véase el expediente judicial virtual);
  • 21)Que esta integración emitió sentencia N° 55-2021 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio del dos mil veintiuno, en que se dispuso: "Se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones rechazadas y se rechaza dicha excepción, en cuanto a las pretensiones desestimadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose por rechazada en el tanto no se mencione algún extremo en esta parte dispositiva. Se declara que Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima y Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, son responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, siendo responsables tanto dichas compañías, como el Estado, la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de omitir la realización de los estudios necesarios para realizar dichas obras. Se condena además a los entes públicos demandados, en el plazo de un año a partir de la firmeza de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones y obras necesarias, dentro del ámbito sus competencias, para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los aquí actores y los habitantes de San Pancracio y lugares vecinos. A iniciativa de parte, todas las acciones y obras ordenadas deben ser verificadas en su cumplimiento conforme al ordenamiento, por el Juez o Jueza de Ejecución de este Tribunal. Se resuelve el presente asunto, sin especial pronunciamiento en costas para ninguna de las partes y para el tercero interesado, el Instituto de Desarrollo Rural". (imágenes 4516-4601). Luego, por resolución de las 8:05 horas del 1° de julio del 2021, se rechazó la gestión de adición y aclaración realizada por la representación de los coactores, por no corresponder el tema planteado a la parte dispositiva de la sentencia (imagen 4623).-
  • 22)Con posterioridad a la emisión de la sentencia anterior, esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo por auto escrito N° 101-2022 de las 15:09 horas del 25 de octubre del 2022, dispuso: "Se acoge la medida cautelar planteada por los representantes legales de los coactores y se ordena al Estado, a la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los habitantes de San Pancracio de Siquirres. La verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia cautelar, se realizará ante el Juez o Jueza de Ejecución de este Tribunal". Luego, la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de esta jurisdiccción emitió la resolución N° 06-2023-II de las 10:40 horas del 15 de febrero del 2023 y conociendo recursos de alzada realizados, los declaró con lugar y denegó la medida cautelar antes concedida (imágenes 4826-4830 y 4943-4947);
  • 23)La Sala Primera de Casación emitió resolución anulatoria de la sentencia reseñada antes. Se establecieron las siguientes razones de anulación: "VII. En relación con el agravio de la codemandada Chiquita Brands Costa Rica SRL que se recondujo a procesal, esta Cámara ha sostenido que el vicio adjetivo de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, previsto en el inciso c) del mandato 137 del CPCA, para que se configure el vicio es necesario que la sentencia impugnada en la formulación de los hechos de relevancia jurídica, para la decisión que se adopta, se hubiese expresado de forma: confusa, oscura o contradictoria. Justamente en el fallo número 396-F-S1-2012 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo de 2012, esta Sala indicó lo siguiente: “Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico (...), toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica (sobre este aspecto, véase la sentencia de esta Sala no. 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril de 2010) (…) defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, fórmula (sic) uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar . Por ello, cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole sustantivo ”. Sentencia número 1407 de las 16 horas del 18 de octubre de 2012. Es claro, esta causal adjetiva contemplada en la normativa procesal contencioso administrativa atañe, no a un tema de correspondencia de los hechos tenidos por acreditados con la prueba constante en el expediente. Sino más bien, se refiere a la formulación confusa u omisa de las situaciones fácticas tenidas por probadas, de forma que no se tenga certeza de cuál es el hecho tenido por acreditado; o que tales hechos se contradigan de tal modo que impidan conocer la valoración que se hizo del acervo probatorio. Según se aprecia, el impugnante como eje central en su primer agravio alude a una defectuosa formulación del cuadro asertivo, debido a que hubo omisión (formulación oscura) o confusión (falta de claridad) en pronunciarse sobre cuáles fueron las obras que la codemandada Chiquita Brands Costa Rica SRL llevó a cabo para exigírsele la previa autorización ambiental en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y que el Tribunal sentenciador declaró su responsabilidad. Al respecto, le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia impugnada adolece del vicio de no determinar de manera clara y precisa cuál es el hecho acreditado en virtud del cual se declaró a Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. responsable de “...de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres”. En consecuencia, hay una imposibilidad para tener certeza de la valoración realizada por los juzgadores para llegar a esa conclusión, ello por una defectuosa formulación del cuadro asertivo y contradicciones en la parte considerativa. En ese sentido, ver en el apartado de hechos acreditados de la demanda del fallo impugnado donde solo hay tres hechos en relación con las empresas demandadas: el quinto en el que se transcribió parte de la sentencia constitucional 2004-04944 (expediente número 03-9991-0007-CO); el sexto en el que se reprodujo parte del voto constitucional relativo a una gestión de desobediencia que se rechazó; y el octavo donde solo se tiene por acreditado que BANDECO (la otra bananera codemandada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima) en los meses de julio y agosto del 2012 (referente a un extremo de la ampliación de la demanda de 17 de setiembre de 2012) realizó movimiento de tierra y reconstruyeron diques, en la zona aledaña al Asentamiento San Pancracio, “…sin contar con la viabilidad ambiental exigida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin observar lo dispuesto en la sentencia del año 2004, de la Sala Constitucional indicado la resolución impugnada (el fundamento de lo anterior, se encuentra en el considerando octavo siguiente )” Al respecto en la sentencia recurrida no hay claridad si se está declarando nuevamente la responsabilidad de la codemandada Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada “..de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres”, sobre la responsabilidad que el mismo fallo impugnado indicó que fue resuelta en sede constitucional (atinente a los hechos de la acción reformulada el 19 de abril de 2013). Lo anterior debido a que en el considerando seis de la resolución impugnada se indicó que la sentencia no podía declarar la responsabilidad de los hechos que fueron conocidos por la Sala Constitucional, lo trascrito en el cuadro asertivo, hechos 4 y 5 se reproduce las sentencias constitucionales incluyendo sus extremos; pero lo anterior lleva a mayor confusión cuando en el considerando nueve la sentencia impugnada razonó: “XI) Análisis sobre las pretensiones 2 y 3 de la demanda: A la luz de lo resuelto por la Sala Constitucional en el expediente N° 03-9991-0007-CO y lo demostrado en esta causa, se evidencia que en el período de análisis (entre los años 2002 y 2018), se probó que las sociedades demandadas, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada anteriormente Compañía Bananera Atlántica Limitada también identificadas en el fallo con las siglas "COBAL o "CB") y Bandeco realizaron movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, en cauces de dominio público, lo mismo que canalizaciones dentro de sus propias propiedades, sin contar con la viabilidad ambiental prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (…) (…) En razón de lo anterior, se deben acoger los extremos petitorios 2) y 3), declarando que las dos sociedades demandadas fueron responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres ” (el resaltado no es del original). Obsérvese que, en lo trascrito de ese considerando el “periodo de análisis ” inicia en 2002 (pudiéndose incluir el hecho de la reformulación de 19 de abril de 2013) y tampoco se proporciona mayor detalle sobre cómo se demostró que la sociedad CB llevó a cabo movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, o si esto se determinó por lo resuelto por la Sala Constitucional en el expediente número 03-9991-0007-CO, donde se estableció que dicha empresa realizó tales movimientos y reconstrucciones. Por otra parte, tampoco hay certeza que la sentencia impugnada declaró a Chiquita Brands Costa Rica responsable en virtud de algún hecho de la ampliación de hechos nuevos, (de data de 17 de setiembre de 2012, en que se habla de hechos de julio y agosto de ese año; y, la segunda, del 31 de agosto de 2018) de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, pero en este último punto no hay un extremo demostrado o indemostrado respecto de la empresa recurrente, en el cuadro fáctico. Para los meses de julio y agosto de 2018 el único hecho acreditado al respecto fue “8) Que en los meses de julio y agosto del 2012, personas bajo órdenes de Bandeco, realizaron movimientos de tierra y reconstruyeron diques, en la zona aledaña al Asentamiento San Pancracio, sin contar con la viabilidad ambiental exigida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin observar lo dispuesto en la sentencia del año 2004, de la Sala Constitucional, ya analizada (el fundamento de lo anterior, se encuentra en el considerando octavo siguiente);” Entonces, tal y como indica el recurrente en la sentencia impugnada hay una falta de claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo o lugar para atribuirle a Chiquita Brands Costa Rica SRL para que el Tribunal sentenciador declare su responsabilidad de realizar obras sin permisos exigidos por ley. De esa forma, el fallo recurrido incumple con la enunciación, clara y precisa de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos. Por tal motivo, la sentencia carece del razonamiento fáctico con la enunciación, clara, precisa de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos; la cual debe realizarse sin evidentes contradicciones que generan confusión para tener certeza del hecho que se debió tener por demostrado o indemostrado. En cuanto a la relevancia de ese hecho, solo basta con indicar que en la fundamentación del fallo se indicó que a raíz que “se probó que las sociedades demandadas, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada anteriormente Compañía Bananera Atlántica Limitada también identificadas en el fallo con las siglas "COBAL o "CB") y Bandeco realizaron movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, en cauces de dominio público… Asimismo, quedó probado que esas situaciones nunca fueron previstas o evitadas por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía,” y demás entidades públicas demandadas. Por lo cual, es evidente, la sentencia impugnada no tiene una fundamentación fáctica adecuada de un hecho de relevancia que le permita a las partes ejercer el derecho de defensa e impugnar con claridad, ya que no hay certeza de la valoración realizada por los juzgadores, lo cual es violatorio del debido proceso. Según lo expresado y de conformidad con el numeral 150 inciso i) del CPCA en relación con los preceptos 137 incisos c, al producirse en la sentencia el vicio de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, se habrá de acoger el recurso y anular el fallo impugnado". En esa resolución se dispuso: "Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Chiquita Brands Costa Rica SRL, se casa la resolución recurrida por razones de forma y se anula la sentencia recurrida. Se ordena su reenvío al Tribunal de origen con el propósito de que se dicte una sentencia conforme a derecho corresponda. Dada la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados por razones sustantivas y respecto a los restantes recursos de las demás partes" (imágenes 5239-5271).- 24) En cumplimiento de lo anterior, se emite esta nueva sentencia, previa deliberación y por unanimidad de las personas juzgadoras que realizamos el juicio y firmamos en este acto.- II) Que en este proceso se establecieron las siguientes pretensiones (véanse el acápite correspondiente en la demanda y las modificaciones realizadas en la audiencia preliminar, a imágenes 384-388 y 2139-2144):
  • 1)Que se declare con lugar la presente demanda.
  • 2)Que se declare que los demandados CB y Bandeco son los responsables de realizar, sin los permisos correspondientes, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, así corno las demás estructuras necesarias, para desviar el caudal de las crecidas de los ríos Pacuare, Reventazón, Siquirres, Quebrada Mona de las plantaciones.
  • 3)Que se declare a las compañías "CB y Bandeco", el Estado, el Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de Siquirres y a la Comisión Nacional de Emergencias, son responsables de haber omitido realizar los estudios necesarios para prevenir las inundaciones, así corno de realizar las acciones y obras necesarias dentro de su competencia pública para prevenir, evitar, minimizar o reducir los impactos negativos de las inundaciones y los ulteriores daños económicos a cada uno de los actores de la presente demanda y sus propiedades.
  • 4)Que se declare a las compañías "CB y Bandeco", al Estado, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de Siquirres y a la Comisión Nacional de Emergencias, son responsables de los daños y perjuicios solicitados, en virtud de las conductas omisivas que han permitido a las compañías realizar todas las acciones descritas al margen de la ley.
  • 5)Que se declare que los vecinos del asentamiento San Pancracio de forma individual sufrieron los daños que se detallan en el presente memorial.
  • 6)Que se indemnice a los actores por las afectaciones patrimoniales y extra-patrimoniales sufridas desde al año 2003, las cuales se detallan física y algebraicamente en el presente escrito. De igual forma solicitamos se indemnice a los demandantes por la pérdida de valor de sus tierras y que se retrotraiga al valor original cuando le fueron otorgadas por el IDA a los vecinos del asentamiento y cuyo potencial de desarrollo agrícola estaba debidamente certificado por instituciones oficiales, este valor será determinado con la prueba pericial, o bien, en forma abstracta para ser cobrada en ejecución de sentencia.
  • 7)Que se ordene a las demandadas realizar inmediatamente todas las medidas paliativas necesarias para evitar futuras inundaciones y las constantes destrucciones, así corno las repercusiones y pérdidas económicas y ambientales para cada uno de los actores y a la comunidad de San Pancracio. Estas acciones deberán ser determinada por la prueba pericial solicitada.
  • 8)Que las actuaciones de los demandados revisten de todos los elementos exigidos por la legislación, jurisprudencia y doctrina y perfeccionan un caso de responsabilidad civil extracontractual objetiva. En el caso de la Administración Pública, estatal y local, un claro caso de responsabilidad objetiva por omisión, en virtud de actos lícitos e ilícitos.
  • 9)Que se declare que al día de hoy ninguno de los demandados ha realizado las gestiones necesarias para resolver la apremiante situación que continúa generando daños constantemente a los actores tanto de forma personal, como colectivamente, por daños al medio ambiente y como a los ecosistemas de la zona.
  • 10)Que las Compañías e instituciones demandadas asuman los gastos incurridos por los demandantes por los daños ocasionados a sus respectivas propiedades. Atender el memorial de daños detallado y confirmado con la prueba aportada en el presente documento, entre ellos: viviendas destruidas y otras considerablemente dañadas por la violencia de las inundaciones, electrodomésticos, muebles y enseres domésticos, mercadería de pulpería, ínsumos agrícolas, fertilizantes, abono, semillas, ganado vacuno, cerdos, gallinas, diferentes tipos de cultivos, árboles, varios miles de cerca destruida, entre otros.
  • 11)Que se realice la estimación por la pérdida de valor de la tierra y el costo de recuperación del terreno en las áreas afectadas, para ponerlo en las condiciones en que se encontraba al momento anterior a las inundaciones.
  • 12)De conformidad con la legislación y jurisprudencia invocada a lo largo de este memorial, solicitamos que en sentencia se declare a las demandadas responsables de los daños ocasionados a mis representados, con la respectiva condena en daños y perjuicios, pago de intereses e indexación económica de todas las partidas reclamadas que se aprueben en sentencia, según la tasa inflacionaria que publica el Banco Central de Costa Rica.
  • 13)Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, estimados en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (CRC 797.960.223,53), y que el Juzgador realice la indexación correspondiente para traer a valor presente el monto estimado correspondiente a daños.
  • 14)Que se declare y ordene la indexación de las sumas de económicas reclamada por cada actor por conceptos de daños y perjuicios. Por concepto de indexación se aplica como método de cálculo la variación del índice de precio al consumidor reportado y publicado por el Banco Central de Costa Rica, lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Por la claridad de su análisis, me permito transcribir la fórmula de cálculo utilizada, según ha sido aprobada por la Sala Primera mediante Sentencia Núm. 519-F de las 16:10 horas del 20 de julio del año 2005, según indico: (...)
  • 15)Adicionalmente, que se condene a los demandados al pago correspondiente a la pérdida de oportunidad o chance de los afectados ocasionada por la imposibilidad de desarrollar agrícola y productivamente sus parcelas desde el inicio de las inundaciones inducidas por las compañías CB y Bandeco, la cual se cuantificará, proyectará y establecerá de conformidad con lo establecido por el peritaje solicitado, así como por el juzgador.
  • 16)Que se condene a los demandados al pago de costas personales y procesales derivadas de este proceso.- Los daños y perjuicios reclamados tienen la siguiente estimación y origen (según lo indicado en la demanda reformulada recibida el 19 de abril del 2013):
  • 1)[Nombre 001] ¿Qué los origina?: Los daños y perjuicios reclamados por los actores provienen de la realización de labores de construcción y reconstrucción en los años 2002,2003 y siguientes, de dos diques en la Quebrada La Mona, que atraviesan las fincas Doble Alianza y Gigante de COBAL, y la construcción y reconstrucción por parte de BANDECO del dique que bordea el Canal Chiquerón en la colindancia con la Finca Imperio I ubicada al este del Asentamiento San Pancracio, con la finalidad de ver aseguradas sus propiedades contra las inundaciones. Es imposible determinar el grado de incidencia en las inundaciones de cada obra imputable a las Compañías, o bien, el grado o porcentaje de caudal que cada obra por separado agregada o desvía hacia el Canal Chiquerón, o bien, el porcentaje de aguas direccionadas mediante sus canales internos hacia este Canal. Lo que sí es cierto, es que cada obra realizada al margen de la ley e imputable a las empresas demandadas y que las instituciones públicas demandadas han tolerado (omisión), han sido las condiciones concurrentes, que se contribuyen entre sí y en forma recíproca para desviar las aguas pluviales y fluviales de los desbordamientos del Río Pacuare, hacia las tierras del Asentamiento, y todo con el único fin de proteger sus propiedades y plantaciones. Ver artículo 35 de la Ley Núm. 7472.

Una refrigeradora de once pies 158.000,00 Un juego de sala de seis piezas 118.000,00 Un ropero de madera 62.000,00 Tres camas individuales 318.000,00 Daños en pintura de una casa pequeña 250.000,00

Dos· mil seiscientos metros de cerca de 1.3000.000,00 (sic)

alambre de púa Ocho pasos de alcantarilla 240.000,00 Cuatro mil pulgadas de madera 320.000,00 Cuarenta hectáreas de pastos 5.923.620,00 Una bomba de agua 25.000,00 Reparación de romana para pesar ganado 10.000,00 Reparación de una prensa para ganado 30.000,00 Quince sacos de sal para ganado 60.000,00 Ocho sacos de fertilizantes 40.000,00 Cuatro terneros ahogados 600.000,00 Tres cerdos ahogados de 30 kilos cada 90.000,00 uno TOTAL DE DAÑOS 9.544.620 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por el señor [Nombre 001], al verse expuesto a una situación donde los demandados comprometieron la vida, la economía familiar, la salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales.

El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: Pérdida del valor. de la tierra, imposibilidad para disponer de la finca debido al cambio de las condiciones originales en cuanto a la productividad y vocación de la finca (110 hectáreas) y alteración de la rutina se valora en la suma de 50.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 69.544.620,00.

  • 2)[Nombre 002] El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001] a) DAÑOS:

Una cocina eléctrica marca ATLAS 133.377,15 Dos roperos 24.000,00 Un juego de sala de tres piezas 118.000,00 Una refrigeradora de once piezas l58.000,00 Un juego de comedor de cuatro piezas 130.915,04 Cuatro camas individuales completas 204.000,00 Un trastero 58.000,00 Una lavadora de catorce libras 78.000,00 Una casa de madera de 42m2 1.000.000,00 Cuatro hectáreas de pasto 592.362,00 Media hectárea de plátano 262.928,04 Ochocientos metros de cerca 400.000,00 Seis cerdos ahogados de veinte kilos 240.000,00 cada uno Veinte gallinas 80.000,00 Dos sacos de fertilizantes 10.000,00 TOTAL DE DAÑOS 3.589.579,23 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por el señor [Nombre 002], al verse expuesto a una situación donde los demandados comprometieron la vida, la de sus familiares, la economía familiar, la salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. Adicionalmente, estar totalmente abandonado institucional y estatalmente, a pesar de ser víctima de una situación que ha puesto en peligro su vida y la de familiares cercanos, por un período que alcanza aproximadamente 8 años. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 20.000.000,00.

Por concepto de perjuicios por la pérdida de plantación de plátano la suma de 1.377.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 24.966.579,23.

  • 3)[Nombre 003]:

El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001] a) DAÑOS:

Una casa mixta de 48 m2 8.000.000,00 Cuatro sacos de abono 20.000,00 Una vaca 150.000,00 TOTAL DE DAÑOS 8.170.000,00 b) Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- e) PERJUICIOS: La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 12.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 30.170.000,00 4) [Nombre 004]:

El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una refrigeradora marca ATLAS 118.000,00 Una cocina eléctrica 133.3 77,15 Un ropero 62.000,00 Un congelador 450.000,00 Un juego de sala 118.000,00 Un juego de comedor 130. 915,04 Diez sacos de sal 50.000,00 Dos sacos de concentrado para gallinas 10.000,00 Cinco cerdos de aproximadamente 300.000,00 treinta kilos Treinta gallinas 60.000,00 Veinticinco pollos de engorde 25.000,00 Diez hectáreas de pasto 1.539.696,90 Una casa de madera de 64m2 2.000.000,00 TOTAL DE DAÑOS 4.996.989,09 b) Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- e) PERJUICIOS: La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 20.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 23.996.989,09.

  • 5)[Nombre 005] El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001].
  • a)DAÑOS:

Una refrigeradora ATLAS de nueve pies 158.000,00 Un televisor a color de veinte pulgadas PANASONIC 139.000,00 Un equipo de sonido marca SONY 215 .000,00 Una licuadora marca OSTER 22.000,00 Un coffe maker 12.000,00 Un abanico 18.000,00 Una olla arrocera 15.618,57 Una lavadora All Star 150.000,00 Un juego de sala 180.000,00 Un colchón matrimonial 57.315,60 Un colchón individual 52.859,50 TOTAL DE DAÑOS 1.019.793,67 b) Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- c) PERJUICIOS: La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividad,es agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 20.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 31.019. 793,67.

  • 6)[Nombre 026] El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica marca ATLAS 133.377,15 Un ropero 62.000,00 Un juego de sala de tres piezas 118.000,00 Un televisor PANASONIC de veintiún pulgadas 139.000,00 Una refrigeradora marca ATLAS de doce pies 203.000,00 Un juego de comedor de cuatro piezas 130.915,64 Una cama matrimonial 140.000,00 Una cuna 51.000,00 Un trastero 58.000,00 Una cómoda 80.000,00 Un equipo de sonido PANASONIC 158.000,00 Una lavadora de doce libras 82.000,00 Un abanico l8.000,00 Una casa de madera de 42m2 l.600.000,00 Tres cerdos de cuarenta kilos 240.000,00 TOTAL DE DAÑOS 3.213.292,79 e) Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- d) PERJUICIOS: Ha tenido que salir del Asentamiento San Pancracio debido a los daños sufridos en su patrimonio y las consecuencias devastadoras de las primeras inundaciones. La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 8.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 21.213.292,10.

  • 7)[Nombre 028] El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica 133.377,15 Dos roperos 124.000,00 Un juego de sala de tres piezas 118.000,00 Una refrigeradora 203.000,00 Un televisor SONY 21 pulgadas 278.000,00 Un juego de comedor de cuatro piezas 130.975,04 Una cama matrimonial 140.000,00 Un trastero 58.000,00 Una cómoda 80.000,00 Un equipo de sonido SANKEY l03.000,00 Una lavadora SAMSUNG 82.000,00 Una casa mixta de 56 m2 1.500.000,00 Dos cerdos de treinta kilos l80.000,00 Diez gallinas 20.000,00 Dos sacos de concentrado 10.000,00 TOTAL DE DAÑOS 3.160.352,10 Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- b) PERJUICIOS: La parcela de 800 m2 es inhabitable, por lo que tuvo que salir del Asentamiento San Pancracio a buscar otro lugar donde vivir y empezar desde cero su vida y la de su familia; además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 11.000.000,00 .

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 24.160.352,10.

  • 8)[Nombre 006]:

El origen de los daños es el mismo del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina de gas 84.588,00 Un juego de sala 180.000,00 Un juego de comedor 130.915,04 Un trastero 58.000,00 Un ropero 62.000,00 Un cilindro de gas 12.000,00 Dos camas matrimoniales 280 . 000,00 Una cama individual 106.000,00 Una casa de madera de 63m2 950.000,00 Cincuenta gallinas lOO.OOO,OO Cuatro sacos de concentrado 20.000,00 Mil metros de cerca 500.000,00 Media hectárea de plátano 262 . 928,04 Media hectárea de frijoles 88.301,72 Media hectárea de arroz 117.408,00 Dos hectáreas de pasto 296.181,00 TOTAL DE DAÑOS 3.248.322,20 Daño moral: el mismo motivo y monto del señor [Nombre 002].- b) PERJUICIOS: La parcela es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos y apalancamiento para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00 .

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano la suma de 1.377.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de plantación de arroz la suma de 150.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de plantación de frijoles la suma de 100.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 23.875.322,00.

  • 9)[Nombre 007]:

Los mismos del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina de gas ~130.900,00 Un juego de sala 118.000,00 Un juego de comedor 130.915,04 Un trastero 58.000,00 Un ropero 62.000,00 Una cama matrimonial l40.000,00 Tres camas individuales 318.000,00 Una refrigeradora 158.000,00 Una casa de madera 2.000.000,00 Veinticinco gallinas 50.000,00 Dos sacos de concentrado 10.000.00 Dos sacos de sal para ganado 10.000.00 Dos cerdos de treinta kilos l20.000,00 Setecientos metros de cerca 350.000,00 Una máquina de coser 95.717,52 Dos mil metros de cerca 1.000.000,00 TOTAL DE DAÑOS 4.751.532,50 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas esta limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 23.751.532,50 10) [Nombre 008] Los mismos del señor [Nombre 001] Los daños y pe1juicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina de gas 84.588,00 Un juego de sala 118.833,00 Un juego de comedor 130.915,04 Un trastero 58.000,00 Un colchón matrimonial 57.315,66 Un colchón individual 17.619,83 Una casa de madera de 42 m2 950.000,00 Una casa mixta de 56 m2 1.200 .000,00 Veinte gallinas 40.000,00 Dos sacos de concentrado 10.000,00 Dos cerdos de treinta kilos 120.000,00 Seiscientos metros de cerca 300 .000,00 Media hectárea de plátano 262.928,04 TOTAL DE DAÑOS 3.051.199.50 d) Corresponde a la angustia sufrida (...) al verse expuesto a una situación donde los demandados comprometieron la vida, la economía familiar, la salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • b)PERJUICIOS: Pérdida del valor de la tierra, imposibilidad para disponer de la finca debido al cambio de las condiciones originales en cuanto a la productividad y vocación de la finca (110 héctareas) y alteración de la rutina se valora en la suma de 4.000.000,00 Perjuicios ocasionados por la pérdida de plantación de plátano en la suma de 1.377 .000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 18.428.199,50 11) [Nombre 027]:

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica 113.377,15 Un juego de sala 180.000,00 Un juego de comedor 130.915,04 Un trastero 58.000,00 Una cama matrimonial 140.000,00 Una cama individual 106 .000,00 Una casa de madera de 99 m2 6.000.000,00 Una lavadora 128.000,00 Una refrigeradora 158.000,00 Un equipo de sonido SONY 220.000,00 Un televisor HITACHI de veintiún pulgadas 139.000,00 Un cepillo eléctrico 56 .000,00 Un coffe maker 10.000,00 Un ropero 62.000,00 Pérdida total de utensilios de cocma 450.000,00 TOTAL DE DANOS 7.971.292,10 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: Un lote de 750 m2 el cual es inhabitable, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 1.500.000,00.

TOTAL DE DAÑ0S Y PREJUICIOS: 19.471.292,10 12) [Nombre 009]: Los mismos del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Un juego de sala de tres piezas 118.000,00 Una refrigeradora de once pies 158.000,00 Un televisor de veintiún pulgadas 139.000,00 TOSHIBA Un juego de comedor de cuatro piezas 130.915,04 Una cama matrimonial 140.000,00 Una cómoda 80.000,00 Un colchón ortopédico 57.315,66 Una casa de cemento de 60 m2 4.500.000,00 Hectarea y media de pasto 222.135,75 Media hectárea de píátano 262.928,04 Doscientos metros de cerca 1OO.OOO,OO Dos cerdos ahogados de treinta kilos cada uno 120.000,00 Treinta gallinas 60.000,00 Dos sacos de concentrado 10.000,00 Dos terneros de cinco meses cada uno 160 .000,00 TOTAL DE DAÑOS 6.258.293,00 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 7 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas esta limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 14.000.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano la suma de 1.377 .000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 31.635.293,00.

  • 13)[Nombre 010]:

Los mismos del señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

. a) DAÑOS:

Una cocina de gas de tres quemadores 84.588,00 Un ropero 62 .000,00 Un juego de sala de cuatro piezas l80.000,00 Un televisor marca SAMSUNG 139.000,00 Una refrigeradora marca ATLAS de doce pies 203 .000,00 Un juego de comedor de seis piezas 130.915,00 Un abanico mediano 12.000,00 Una cama matrimonial 140.000,00 Una cama individual 106.000,00 Un trastero 58.000,00 Una cómoda 80.000,00 Un equipo de sonido PANASONIC de cinco CD 158.000,00 Un saco de comestible 40.000,00 Una lavadora de doce libras 78 .000,00 Una casa de madera de 30 m2 350.000 ,00 Una casa de madera de 70m2 1.500.000,00 Dos hectáreas de pasto 296.181,00 Una hectárea de plátano 525.856,09 Media hectárea de maíz 98.757,15 Mil ochocientos metros de cerca 900.000,00 Seis cerdos de cincuenta kilos 600.000,00 Cincuenta gallinas 1OO.OOO,OO Cincuenta pollos de engorde con cuatro semanas 150.000,00 Seis sacos de fertilizantes 30.000,00 Dos sacos de sal para ganado 1.OOO,OO Dos sacos de concentrado 2.OOO,OO TOTAL DE DAÑOS 5.952.297,10 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la Viabilidad ·para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

Perjuicios ocasionados por pérdida de la plantación de plátano en la suma de 2.754.000,00.

Perjuicios ocasionados por pérdida de la plantación de frijoles en la suma de 138.757,15.

TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 27.845.054,25.

  • 14)[Nombre 011] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una casa de madera de 56m2 3,360,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un juego de comedor 130,915.04 Un trastero 58,000.00 Un ropero 62,000.00 Dos camas individuales 212,000.00 Un televisor a color de 21 pulgadas 139,000.00 Un abanico 12,000.00 Una cocina eléctrica 133,377.15 Un saco de comestible 40,000.00 Una máquina de escribir manual 95,717.15 Una máquina de coser 30,000.00 Una radio grabadora 95,000.00 Una casa de habitación de 90m2 5,400,000.00 TOTAL DE DAÑOS 9,886,009.20 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9,000,000.00 TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 28.886.009,20.
  • 15)[Nombre 012] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una casa de habitación 3,500,000.00 Un televisor L.G. de 20 pulgadas 139,000.00 Una refrigeradora Atlas de 10 pies 158,000.00 Un equipo de sonido marca Panasonic 215,000.00 Una lavadora Daewoo de 18 litros 128,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un ropero 62,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Una cama individual 106,000.00 Un juego de comedor para cuatro personas 130,915.04 Una plantilla de gas 48,000.00 Una cómoda de 6 gavetas 80,000.00 Una olla arrocera 15,618.57 Una licuadora ... 12,000.00 TOTAL DE DAÑOS 4,852,533.50 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 23.852.533,50.

  • 16)[Nombre 014] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica marca Atlas de cuatro discos 133,377.15 Una cocina de gas de tres quemadores 84,588.00 Dos roperos 124,000.00 Un juego de sala de 3 piezas 118,000.00 Televisor marca Hitachi de 21 pulgadas 139,000.00 Refrigerador marca Atlas de 12 pies 203,000.00 Un juego de comedor de 6 piezas 130,915.04 Dos abanicos medianos 24,000.00 Una plancha eléctrica 12,000.00 Una licuadora Oster 22,000.00 Un VHS marca Panasonic 56,000.00 Un microondas marca Atlas 35,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Tres camas individuales 318,000.00 Un trastero 58,000.00 Cuatro hectáreas de pasto 444,271.50 Media hectárea de plátano 262,928.04 Mil quinientos metros de cerca 750,000.00 Tres sacos de fertilizantes 15,000.00 Dos sacos de sal para ganado 10,000.00 Cien pollos de engorde de cuatro semanas 100,000.00 Cincuenta gallinas 100,000.00 Una casa mixta de 30 m2 y una de madera de 48 m2 4,225,000.00 TOTAL DE DAÑOS 7,505,079.60 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)· PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas, está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano: 1.377.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: f. 27.882.079,60 17) [Nombre 015] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes a) DAÑOS:

Una cocina de gas de dos quemadores 84,588.00 Un juego de sala de 3 piezas 118,000.00 Un televisor de catorce pulgadas 55,501.75 Un juego de comedor de cuatro piezas 130,915.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Una cama individual 51,000.00 Un trastero 58,000.00 Una cómoda 80,000.00 Una casa mixta de 30m2 950,000.00 Dos cerdos de treinta kilos 240,000.00 Diez gallinas 20,000.00 Dos sacos de concentrado 10,000.00 Ochocientos metros de cerca 400,000.00 Una hectárea de plátano 525,856.09 Un cuarto de hectárea de maíz 98,757.00 Hectárea y cuarto de arroz 293,521.48 Setenta y cinco árboles de teca 3,750,000.00 TOTAL DE DAÑOS 6,926,139.10 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 3 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas esta limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano: 2.754.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de arroz: 880.564,44 .

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 29.560.713,54.

  • 18)[Nombre 016] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica 133,377.15 Un equipo de sonido Hitachi 158,000.00 Un ropero 62,000.00 Un juego de sala de 3 piezas 118,000.00 Un televisor de 14 pulgadas 55,501.75 Una lavadora de 12 libras 78,000.00 Una refrigeradora 203,000.00 Un juego de comedor de 4 piezas 130,915.00 Un colchón matrimonial 57,315.66 Dos colchones individuales 35,239.80 Una cómoda 80,000.00 Una casa mixta de 50m2 4,000,000.00 Doce quintales de arroz en granza 1,324,800.00 Un torete y dos vacas raza braham de 400 kg aproximadamente 3,000,000.00 Mil metros de cerca 500,000.00 Media hectárea de plátano 242,407.40 Media hectárea de arroz 224,520.59 TOTAL DE DAÑOS 10,403,076.00 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 17 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 17.000.000,00.

Perjuicios ocasionados producto de las pérdidas de la plantación de plátano: 1.377.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 38.780.076,00.

  • 19)[Nombre 017] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una casa de cemento de 126 m2, piso de cerámica, dos habitaciones, sala, comedor, cocina y un local comercial dedicado a sala de belleza 15,000,000.00 Una casa de madera de 36 m2 1,000,000.00 Dos roperos 144,000.00 Dos cómodas 160,000.00 Una refrigeradora Atlas de 15 pies 203,000.00 Una lavadora de 18 libras 128,000.00 Una cocina eléctrica de cuatro discos 133,377.15 Un equipo de sonido All Star 158,000.00 Un mueble de cocina y utensilios 220,000.00 Vestido y calzado 300,000.00 Una licuadora 22,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Dos camas individuales 124,000.00 Una máquina de coser Singer 95,717,75 Dos máquinas de cortar pelo 50,000.00 Dos secadoras de pelo 50,000.00 Cuatro cerdos de aproximadamente 60 kg cada uno 480,000.00 Veinte gallinas 42,000.00 Setenta reglas de madera de 1x5 y 50 postes de madera manú de 4x4 100,000.00 Una hectárea de pasto 148,090.50 Tres reses 500,000.00 Un corral para ganado 400,000.00 TOTAL DE DAÑOS 19,716,184.00 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 1 hectárea es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 1,500,000.00. Los perjuicios ocasionados por la pérdida de un local comercial con un giro de sala de belleza y estética, con un promedio de 80.000,00 mensuales, se valora en la suma de 960.000,00 TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 32.176.184,00.
  • 20)[Nombre 018] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una casa prefabricada de 42m2 4,000,000.00 Una casa de madera de dos plantas de madera y fibrolit 7,000,000.00 Un corral para ganado 500,000.00 Dos juegos de sala 236,000.00 Un juego de comedor 130,915.04 Un ropero 62,000.00 Un trastero 58,000.00 Una refrigeradora Atlas de once pies 158,000.00 Una lavadora 82,000.00 Diez láminas de fibrolit 60,000.00 Una cocina de gas 84,588.00 Tres camas individuales 318,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Un mueble para televisor 48,000.00 Una chanchera 50,000.00 Diez gallinas 20,000.00 TOTAL DE DAÑOS 15,467,503.00 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La venta de una parcela de 11 hectáreas a un menor precio de su valor anterior, se estima el perjuicio causado en la suma de 4.500.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 29.967.503,00.

  • 21)[Nombre 019] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001].

Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Una casa de madera de 96m2 5,760,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un juego de comedor para seis personas 130,915,04 Un trastero 58,000.00 Dos roperos 124,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Dos camas individuales 212,000.00 Una cocina eléctrica de cuatro discos 133,377.15 Un congelador de dos tapas 350,000.00 Dos refrigeradoras Atlas de dos puertas 316,000.00 Un local comercial dedicado a pulpería, así como el inventario de la misma 2,000,000.00 Quince reses 1,875,000.00 Veinticinco cerdos 3,000,000.00 Treinta gallinas 60,000.00 TOTAL DE DAÑOS 14,277,292.00 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 2 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 2.000.000,00.

Los perjuicios ocasionados por la pérdida de un local comercial dedicado a pulpería con un promedio de 145,833.33 de ganancias mensuales, se determinan en la suma de 3.500.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 29.777.292,00 22) [Nombre 020] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:

  • a)DAÑOS:

Un juego de sala 180,000.00 Un juego de comedor para cuatro personas 180,915.00 Un trastero 80,000.00 Un ropero 62,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Una cama individual 106,000.00 Una cocina de gas 133,377.15 Utensilios de cocina y vestido 450,000.00 TOTAL DE DAÑOS 1,332,922.15 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela ele 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 15.332.922,15.

  • 23)[Nombre 021] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica marca Atlas de 4 discos 133,377.15 Dos roperos 124,000.00 Un juego de sala de tres piezas 118,000.00 Un televisor marca Panasonic de 21 pulgadas 139,000.00 Una refrigeradora Atlas de dos puertas 203,000.00 Un juego de comedor de 6 piezas 130,915.04 Tres camas matrimoniales 420,000.00 Un trastero 58,000.00 Una cómoda 80,000.00 Un equipo de sonido LG de cinco CD 158,000.00 Una lavadora marca LG de doce libras 128,000.00 Un microondas mediano 35,000.00 Una casa mixta de 80m2 ... 2,000,000.00 Una casa de madera de 48 m2 1,500,000.00 Una hectárea de pasto 148,090.50 Media hectárea de plátano 262,928.04 Cuatrocientos metros de cerca 200,000.00 Seis cerdos de treinta kg 360,000.00 Veinte gallinas 80,000.00 Dos sacos de fertilizantes 10,000.00 TOTAL DE DAÑOS 6,282,310.70 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 3.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 7.000.000,00. Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano, se estiman en la suma de 1.377.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 24.659.310,70.

  • 24)[Nombre 022], El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una casa de madera de 56m2 3,360,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un juego de comedor 130,915.04 Una refrigeradora marca Atlas de 11 pies 158,000.00 Una lavadora 128,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Dos camas individuales 212,000.00 •<" Un trastero 58,000.00 Un ropero 62,000.00 Una cocina eléctrica 133,377.15 Una olla arrocera 15,618.57 Tres colchones 103,000.00 Un equipo de sonido 103,000.00 Un televisor a color de 21 pulgadas 139,000.00 Once cerdos de 40 kg 640,000.00 Quince gallinas 30,000.00 Dos sacos de fertilizantes 10,000.00 Tres sacos de concentrado 15,000.00 Una bomba de agua 25,000.00 TOTAL DE DAÑOS 5,349,901.60 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 4.5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 9.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 24.349.901,60.

  • 25)[Nombre 023] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una cocina eléctrica de tres discos 133,377.15 Un ropero 62,000.00 Un juego de sala de 3 piezas 118,000.00 Un mueble de televisor 28,000.00 U na refrigeradora de once pies 158,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Un trastero 58,000.00 Una casa mixta de 60m2 de tres cuartos, sala, cocina, cuarto de pilas, piso lujado,etc. 5,000,000.00 Dos mil cuatrocientos metros de cerca 1,200,000.00 Seis sacos de fertilizantes 30,000.00 Cuatro hectáreas de pasto 592,362.00 Un mueble de cocina 60,000.00 Una cómoda 80,000.00 Un cuarto de hectárea de plátano 131,464.02 TOTAL DE DAÑOS 7,851,203.17 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • e)PERJUICIOS: La parcela de 5 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 10.000.000,00.

Los perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano, se estima en la suma de 688.500,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 28.539.703,17.

  • 26)[Nombre 024] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)DAÑOS:

Una casa de madera de dos plantas de 190m2 11,522,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un juego de comedor 130,915.04 Un trastero 58,000.00 Dos camas individuales 212,000.00 Una cama matrimonial 140,000.00 Un televisor a color de 21 pulgadas 139,000.00 Una cocina eléctrica 133,377.00 Una refrigeradora marca Mabe de 13 pies 158,000.00 Un congelador de 4 tapas 200,000.00 Inve.ntario de la pulpería 800,000.00 Cuatro cerdos de 30 kg 240,000.00 Veinte gallinas 40,000.00 Seis sacos de fertilizantes 30,000.00 Tres sacos de concentrado 15,000.00 Cuatro sacos de sal para ganado 20,000.00 Cien palos de coco 1,000,000.00 Dos hectáreas de plátano 1,051,712.29 TOTAL DE DAÑOS 16,008,004.29 b) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • c)PERJUICIOS: La parcela de 14 hectáreas debí de venderla en la suma de cuatrocientos mil colones, por lo que se estima el perjuicio causado en la suma de 10.000.000,00.

Perjuicios ocasionados por la pérdida de la plantación de plátano, se estima en la suma de 5.508.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PREJUICIOS: 41.516.004,29.

  • 27)[Nombre 025] El origen de los daños es el mismo indicado para el señor [Nombre 001] Los daños y perjuicios consisten en los siguientes:
  • a)Daños:

Treinta y cinco hectáreas de pasto 5,183,167.50 Dos casas de madera 3,000,000.00 Un corral de 25x15 500,000.00 Cinco mil pulgadas de madera 400,000.00 Cuatro mil metros de cerca 2,000,000.00 Un pozo con cinco alcantarillas 150,000.00 Una chanchera con seis chanchos de 60 kg cada uno 720,000.00 Una bomba de agua 25,000.00 Tres puentes de paso de ganado 50,000.00 Una refrigeradora Atlas de dos puertas 158,000.00 Un juego de sala 118,000.00 Un juego de comedor 130,915.04 U na cocina de gas 84,588.00 Una lavadora 82,000.00 TOTAL DE DAÑOS 12,601,670.54 a) DAÑO MORAL: Corresponde a la angustia sufrida por los vecinos del asentamiento San Pancracio, al verse expuesta a una situación donde los demandados comprometieron la vida, salud, el patrimonio y la tranquilidad, en adición a la obstrucción del plan de vida y ver alteradas sus expectativas laborales y personales. El daño moral se estima en la suma de 10.000.000,00.

  • b)PERJUICIOS: La parcela de 35 hectáreas es inhabitable además de que la viabilidad para su rehabilitación para desarrollar actividades agrícolas y ganaderas está limitada por el alto riesgo y la negativa de los entes bancarios para otorgar créditos para dichas actividades, por lo, que se estima el perjuicio causado en la suma de 35.000.000,00.

TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 57.601.670,54.

  • III)ALEGATOS DE LAS PARTES: En este enorme expediente, se sintetizan las argumentaciones de las partes, en las conclusiones realizadas luego de la recepción de prueba en el juicio oral. Así, en lo relevante para la resolución, la representación de la parte actora dijo que: "Por otro lado, se debe llamar la atención al Tribunal de la forma en que Chiquita Brands y BANDECO han tratado de desviar la importancia de esta demanda y legitimación de los actores con argumentos tales como que son “invasores” o “precaristas” que llegaron a una zona inundable y boscosa donde no debió permitirse la constitución de este Asentamiento.// Argumentos que no solo son vacíos y carentes de fundamento, sino que además van en contra de los “principios” con los que ambas empresas se venden al cumplir con normativa de responsabilidad social. Tal y como lo confirmaron los representantes legales de las compañías bananeras en la recepción de prueba celebradas el pasado 17 y 18 de mayo, quienes llegaron a decir lo que convenientemente recordaban o lo que los abogados les dijeron debían decir, ya que tenían conocimiento de alguna documentación y prueba del expediente, pero de otra, de forma muy conveniente no se acordaban y no podían contestar, respuestas que esta representación solicita sean consideradas por el Tribunal al momento de valorar la prueba, ya que existe una obligación de informarse de los hechos al rendir una confesión dentro de este proceso. A pesar de que tanto Chiquita Brands como BANDECO intentaron a través de testigos – peritos Allan Astorga Gattgens y John Matheis Urbina hacer creer al Tribunal que el Asentamiento San Pancracio nunca debió existir y menos ser habitado por lo actores, es claro que su prueba de descargo no fue contundente para su defensa y por el contrario más bien sirven de base de fundamento para esta demanda. No hay ninguno de los testigos que haya dicho que los diques existentes sobre las propiedades de las fincas Imperio I, Doble Alianza y Gigante tenga el beneficio de proteger a las plantaciones y San Pancracio, sino que por el contrario se demostró que el único beneficio que tienen es el de proteger únicamente las propiedades y las plantaciones de las bananeras. Ninguno de los testigos refutó que esos diques y drenajes sean para ese objetivo, porque incluso, lo que llegaron a decir, es que como las bananeras están instauradas en Siquirres desde los años 60 prácticamente sin tener poblados a sus alrededores tienen derecho a hacer lo que quieran sin contar con los permisos respectivos, es decir, AL MARGEN DE LA LEY. Defensa que creemos no llega a refutar la tesis del caso de la parte actora, ya que existe abundante prueba de lo que aquí se reclama. Es muy importante para esta representación resaltar el testimonio del señor Allan Astorga Gattgens sobre la vulnerabilidad de inundación en el sector medio del cauce del Río del Pacuare que tenía como objeto de estudio: “generar un mapa de amenaza a la inundación y la condición de vulnerabilidad a inundaciones fluviales de las fincas Gigante y Doble Alianza y su área de influencia directa e indirecta, incluyendo a los poblados localizados dentro de la misma, a fin de determinar la condición integral del área de estudio, tomando en cuenta la infraestructura de canales y las posibles soluciones a los problemas identificados”, ya que si bien el testigo fue muy hábil en la manipulación de su informe, que hasta podría decirse es muy teórico y académico con conclusiones muy generales no mintió ya que efectivamente dijo y se demostró que San Pancracio está fuera de la zona de alto riesgo de inundación, para ello basta comparar las imágenes 13 y 14 de su informe y las respuestas dadas a esta representación en la audiencia celebrada el pasado 12 de mayo: (...) Con base a lo anterior, podemos concluir que todas las conclusiones indicadas por Allan Astorga en su informe no pueden considerarse para el Asentamiento San Pancracio, en específico cuando habla de habitantes y actividades humanas que se desarrollan en la llanura de inundación de MUY ALTO RIESGO, porque Astorga confirmó que está fuera de esa zona, es decir, el informe no viene a desvirtuar el hecho que los diques, movimientos de tierra y canales (con sus modificaciones) están únicamente para proteger las plantaciones de banano de las compañías demandadas y no así para proteger al resto de poblaciones, por lo que es claro que debe concretarse el plan de mitigación para evitar la afectación que viven las familias que habitan la comunidad de San Pancracio desde hace veinte años. Claramente una conclusión a la que podemos llegar es que estamos ante un escenario de “Los bananos primero y las familias después”. Por su parte, claramente el señor Allan Astorga no analizó si revisó los estudios técnicos realizados por SENARA y el IDA que que respaldaron el otorgamiento de estas tierras a los parceleros para continuar sus actividades agrícolas, dada la vocación agrícola y productiva de las mismas. Simplemente no los consideró relevantes para la confección de su informe, lo cual claramente es desacertado porque considera a través de imágenes que sacó del IGN pretende decir que el terreno donde se encuentran las parcelas de los actores no es apto para vivir. La co-demandada BANDECO, intentó desviar la atención de severidad que tuvieron las llenas que provocaron las inundaciones en las parcelas de los actores en los años 2002 y 2003 llevando a sus testigos a hablar sobre la severidad de las inundaciones sufridas en la zona en el año 1970 y el año 1996, sin embargo, ni Donald Murray ni John Matheis estuvieron en la zona. Posteriormente describen inundaciones en otros caseríos, y se destaca el segundo párrafo subrayado de la página 9 del informe: “Por tanto, es claro que los diques construidos sobre las márgenes de los Ríos Reventazón y Pacuare lejos de ser un causante de inundaciones, son estructuras necesarias para mitigar los efectos de grandes escorrentías producto de condiciones meteorológicas extraordinarias”. Al respecto, es claro que diques a ambos lados de las márgenes de un cauce protegen de inundaciones, pero si solo se construyen de un solo lado, protegen a los fundos correspondientes a la margen en la cual se encuentran los diques, pero magnifican el perjuicio en la margen que no tiene diques, como si uno o varios se inundan, entonces todos se inundan. - Esta representación ni los vecinos actores de este proceso han negado que actualmente el Asentamiento San Pancracio se ubica en una condición de vulnerabilidad al riesgo de inundación por la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extraordinarios. Pero esta condición de vulnerabilidad fue construida por el hecho de solo tener diques en una sola margen del canal Chiquerón, generando un indiscutible perjuicio al Asentamiento San Pancracio. (...) 3. Presunción de verdad de los hechos de la demanda// No puede dejarse de lado que lo resuelto por la Sala Constitucional con relación al recurso de amparo planteado por los actores tiene hechos fácticos probados que no pueden ser desconocidos por las partes ni por el respetable Tribunal. Además de la prueba ofrecida en la demanda por esta representación el Estado ofreció como prueba la copia completa del expediente del recurso de amparo que se tramitó en la Sala Constitucional bajo el expediente 03-009991-00007-CO, que es prueba admitida y forma parte del acervo probatorio con el que contará el Tribunal para el dictado de la sentencia. (...) Lo anterior demuestra que hay elementos suficientes para tener por probados la construcción y reconstrucción de los dos diques por parte de Chiquita Brands en la Quebrada La Mona, que atraviesa las fincas Doble Alianza y Gigante, y el dique que bordea el Canal Chiquerón y la Finca Imperio I por parte de BANDECO, así como los movimientos de tierra y la creación de los Canales internos por ambas empresas por la presunción de verdad que existe. Queda demostrado que esas acciones fueron realizadas sin al margen de la ley, en violación a los artículos 2, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 89 de la Ley de Aguas, y demás legislación ambiental. Lo anterior, con la absoluta complacencia y omisión del MINAET. Además, deben considerarse como elementos propios de presunción de verdad además del contenido del voto de la Sala Constitucional, los estudios técnicos aportados, las certificaciones de ausencia de gestión de permisos por parte de las Autoridades Públicas competentes y el reconocimiento de BANDECO de haber “reconstruído” diques (sin gestionar permisos, estudios de impacto ambiental, social, viabilidad ambiental, entre otros) y los oficios emitidos por las instituciones demandadas al momento de presentarse el recurso de amparo y el dictado del voto de la Sala Constitucional, que se resumen a continuación: (...) Por medio de escrito aclaratorio del 7 de febrero de 2005 en el que se adjunta un informe de dos páginas intitulado “Informe sobre la inspección en los diques construidos sobre Quebrada Mona entre las comunidades de La Lucha y San Pancracio”, dirigido por parte del alcalde a.i de la Municipalidad de Siquirres a la Sala Constitucional para referirse a la “presunta desobediencia a la autoridad”, [PRUEBA NÚMERO CUARENTA Y TRES], la Municipalidad de Siquirres argumentó, falta de recurso para cumplir con su obligación constitucional y legal, al indicar que:// a. El nexo de causalidad entre las acciones y omisiones de las demandadas y los daños ocasionados a los vecinos del asentamiento San Pancracio// Buscando siempre atender la legislación y la jurisprudencia costarricense, y debidamente nutrido por la doctrina clásica y contemporánea, las acciones y omisiones llevadas a cabo por las Compañías, la Municipalidad y las demás instituciones públicas, reúnen los requisitos necesarios que establece la responsabilidad civil extracontractual y objetiva a saber: No solamente por las actuaciones al margen de la Ley con que han operado desde hace varios años las Compañías, sumado a la inactividad de la administración pública, a sabiendas de la existencia recurrente de serios daños materiales, el riesgo permanente a la vida humana y las afectaciones morales, psíquicas y a la salud, en general. Si no también porque el artículo 1045 del Código Civil, dispone: “…todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios…”, se ha afirmado que la anterior disposición es el principio general de la responsabilidad civil extracontractual, así lo afirma don Alberto Brenes Córdoba, en el Tratado de las Obligaciones y Contratos, aunado a lo que establece el artículo 35 de la Ley Núm. 7472. Siempre el daño aparece a primera vista, pero este está precedido por una conducta o actividad humana, en consecuencia siempre se debe imputar el daño a una actividad del ser humano, esta actividad del hombre incide sobre intereses jurídicos relevantes. Sobre todo si consideramos que existe un beneficio económico para la persona, física o jurídica, que realiza la actividad humana dañosa. Analizando lo anterior, la jurisprudencia ha establecido un principio general, que es, no dañar a nadie; de ahí nace la responsabilidad civil extracontractual, que puede estar constituida por una conducta activa o por una conducta omisiva, e incluso por una conducta lícita o ilícita. En resumen, la coincidencia de actuaciones de Bandeco y Chiquita Brands y las omisiones de la Municipalidad de Siquirres, los Ministerios de Salud y MINAET, así como la Comisión Nacional de Emergencias, las cuales derivaron en los daños para los demandantes.// b. Responsabilidad civil objetiva en la jurisprudencia nacional// El deber de resarcimiento en la responsabilidad civil subjetiva deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás". Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. La carga de la prueba corresponde entonces al acreedor, es decir, a la víctima que solicita el resarcimiento. Sin embargo, atendiendo lo señalado y recogido por nuestra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la responsabilidad extracontractual objetiva, ha resuelto, en resumen, que: “La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa daño a un tercero, la asume el mandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culposa. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. La presunción se dirige pues, no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aún poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante." Con base en lo dispuesto en la anterior sentencia, el régimen de responsabilidad objetiva trasciende el ámbito contractual o extracontractual en que se haya originado la relación jurídica entre las partes. Ha concluido además la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que, La responsabilidad del comerciante a tenor de la Ley 7472 y conforme el criterio de la Sala Primera, es una responsabilidad objetiva, que como tal no exige la existencia de culpa como reza expresamente el artículo 35 de esta Ley, cuando dice que “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa”. Es nuestro criterio que con fundamento en esta normativa y en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, se deriva una responsabilidad objetiva para las Compañías demandadas y las entidades públicas, estatales y local, también demandadas. (iii) LAS CONSECUENCIAS DEL DAÑO NO PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL SUFRIDO POR LOS VECINOS DEL ASENTAMIENTO SAN PANCRACIO a. La configuración del daño patrimonial y extra patrimonial por las acciones y omisiones de los demandados y la verificación de la relación de causalidad// Los acontecimientos derivados de las acciones lesivas de las Compañías, así como de la inactividad de las instancias públicas aquí codemandadas, ocasionaron diferentes daños de índole moral y extra patrimonial. Coincidentemente, el autor Pacchioni, indica que cuando un sujeto organiza una actividad económica propia, con fin de lucro, debe, ciertamente, padecer las desventajas de su obrar, y resarcir los daños ocasionados a terceros, aun cuando él no fuera culpable. Acogiéndonos a la idea de daño no patrimonial o moral, entiende nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina, que este es aquel daño que no produce directa o indirectamente una alteración patrimonial, sino que ocasiona perturbaciones injustas en el estado anímico de una persona (dolor moral y dolores físicos). En este mismo sentido podemos ampliar con Fernández Sessarego, quien entiende por daño moral lo que se refiere al dolor, el sufrimiento, la aflicción de una persona. Es decir, aludir a un daño emocional o sentimental de orden psíquico. Incluso, se puede entender éste mediante el caso que definen algunos juristas como “daño al proyecto de vida”. Atendiendo a este concepto la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha considerado la reparación del “daño al proyecto de vida” que podría sufrir una persona. De esta forma, al lado del tradicional resarcimiento del daño material (lucro cesante y lucro emergente) se ha considerado la reparación del daño moral o extra patrimonial. En este sentido debemos relacionar al daño extra patrimonial o moral al caso que nos ocupa, debido a la vulneración del Derecho a la salud y a un ambiente sano. Con reiterada frecuencia se presentan casos en que se generan daños no patrimoniales en situaciones de afecciones a la salud, tanto física como psíquica, producidas como consecuencia del deterioro del medio ambiente, un claro ejemplo es la constante contaminación de las fuentes de agua potable del Asentamiento San Pancracio. Al debate llegaron 19 declarantes quienes fueron ofrecidos como testigos y tenían la particularidad de que eran al mismo tiempo actores, situación de difícil comprensión para los apoderados especiales judiciales de las demandadas, quienes se opusieron a su declaración por el simple hecho de oponerse, no podemos dejar de lado que en este caso nadie más que los propios actores son los idóneos para venir a relatar lo acontecido en las inundaciones acaecidas en los años 2002 y 2003, que dicho sea de paso no han cesado (siendo la última de ellas reciente, del pasado 15 de abril), en las que todos los vecinos de la comunidad de San Pancracio reviven una y otra vez lo sucedido, el momento en que perdieron lo poco que tenían para volver a empezar de cero, porque las parcelas en las que habitan además de darles un techo les dan sustento de vida, al ser parcelas con vocación agrícola. Fue lamentable ver como en el debate los abogados de la contra parte ejercieron su defensa basados en desmeritar el sentir de los testigos actores con preguntas respecto a si eran o no invasores o precaristas de los terrenos. Aquí nunca ha habido culpa de la víctima, simplemente se trata de un grupo de personas humildes, carentes de recursos, que si bien han tomado posesión de un asentamiento de tierras, el IDA gestionó lo necesario y se encuentran a derecho a raíz de resultar beneficiarios y adjudicatario de sus parcelas o por haber comprado de forma privada su terreno, eso no los convierte en delincuentes máxime si se considera que con esta demanda los actores no pretenden volverse millonarios, simplemente pretenden recuperar lo que perdieron pero sobre todo lograr mitigar y solucionar de una vez por todas de una forma integral el tema de la afectación con las inundaciones ya que si bien a lo largo de los años han logrado adaptarse, cada vez que llega una llena pierden lo poco que tiene. No puede ser culpa de la víctima porque ellos accedieron mediante el medio correspondiente (IDA) a tener una mejor vida a través de los medios, sino sería castigar a los pobres. La realidad es que las empresas han lucrado, han hecho los movimientos de tierra y construcción de canales, y al día de hoy siguen incumpliendo porque siguen actuando al margen de la ley a vista y paciencia de las instituciones demandadas.// b. La pérdida de oportunidad para los vecinos del asentamiento San Pancracio y su afectación directa al “plan de vida”. Es importante aclarar previamente, y apegándonos al análisis y conclusiones de los profesores Víctor Pérez y Federico Torrealba, en apoyo a la jurisprudencia nacional en sede judicial y arbitral que la indemnizabilidad de la pérdida del chance como daño, cuando el actor la solicita una indemnización por daños y perjuicios, el juez no incurre en ningún vicio de extra petita al conceder la pérdida de oportunidad, pues ésta está comprendida dentro de la esfera de significados posibles de la voz daño. El concepto de lucro cesante requiere una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la frustración de una ganancia. El resultado dañoso es evidente con la prueba que aportamos en la presente demanda, y el nexo causal que se deriva de la prueba mencionada es claro cuando se verifican las acciones y omisiones de los demandados, los cuales produjeron directa e indirectamente, las consecuencias lesivas. Las parcelas otorgadas en algún momento a los demandantes dada su vocación agrícola, desde el 2003 hasta la fecha ha visto considerablemente disminuida su naturaleza y ha perdido el potencial desarrollo que tenía en aquellos años a raíz de la erosión, la pérdida de nutrientes, las constantes inundaciones provocadas por las acciones denunciadas y reclamadas, que transformaron la rutina de la comunidad y la imposibilidad de utilizarla como un activo para generar créditos, otros insumos y valor agregado a cada uno de los demandantes. Además, ha sido la línea de nuestros tribunales – informada por la doctrina y jurisprudencia nacional y comparada – que para demostrar la pérdida de chance, el actor debe acreditar dos órdenes de hechos: Por un lado, las circunstancias que preexistían al evento dañoso. Por otro, las circunstancias resultantes de la acción u omisión del responsable. En el presente caso se ha intentado desvirtuar los peritajes de los señores Luis Rodríguez Astúa (actuario matemático) y Fernando Quintanilla Bonilla (topógrafo) por considerar que parten de supuestos y de que el objeto de su informe no es propio de su expertise. Dejando de lado que un perito matemático también puede establecer variables, por eso es falso que trabaja de variables preestablecidas porque puede plantear sus propias variables. Respecto al topógrafo este no solo mide un terreno o hace curvas de nivel, sino que tiene otras funciones, a manera de ejemplo no hay un solo un informe de SETENA de viabilidad ambiental que no parta de un topógrafo, el topógrafo parte de otro análisis de la tierra así, puede ver condiciones de la tierra, gravientes, ect. Las otras oposiciones parten de nexo causal de probar el daño, cuando se pide que se valore se parte de que el daño existe, de eso no puede haber discusión. En este caso, el peritaje del señor Rodríguez Astúa parte del Informe del topógrafo en el que se determinó el valor de las tierras considerando dos factores: (i) el factor de capacidad de uso de suelo; y (ii) el factor de pérdida de calidad de agua y sus efectos en la salud de las personas por ser un factor que incide en la calidad de vida. Según se ve en tabla adjunta, el señor Quintanilla le resto un 25% de valor a las propiedades, mientras que el perito Rodriguez Astúa les quitó un 75% (siendo conservador) (...) Respecto a los enseres, cultivos, siembras, animales y ganado perdido por los actores con las inundaciones, la parte demandada ha intentado desacreditar el valor determinado por el perito Rodríguez Astúa porque no contó con recibos o facturas para identificar que los bienes que se dijo se perdieron son los que efectivamente se perdieron. Claramente, es imposible exigir y pretender que los actores ostente con dicha documentación si a raíz de las inundaciones el nivel de agua que ingresó a sus hogares era de hasta 2 metros imposibilitando que pudieran tener dicha documentación, así como perdieron sus bienes perdieron esa documentación y como se ha dicho, todo lo que se ha pedido ha sido de forma conservadora no pretendiendo lucrar con este proceso, sino más bien solucionar y mitigar los problemas y consecuencias que han sufrido desde el año 2002 producto de las acciones y omisiones de las demandadas. Por último, pero no por ello menos importante, no debe dejarse de lado el importante trabajo realizado por la geóloga Gabriela Calvo, quien como se indicó cumplió con el objeto de su trabajo, que era determinar todas las acciones y obras civiles correctivas, paliativas y necesarias para evitar los efectos perniciosos que año con año causan las inundaciones en el Asentamiento San Pancracio, con el objetivo que las Compañías demandadas, en conjunto con las instituciones públicas estatales y local, demandadas, realicen esas obras. Consta en el expediente que el actuar de la señora Calvo siempre fue de una profesional que por ser además de geóloga consultora ambiental mostró un informe debidamente detallado, sobre las acciones de las demandadas que vio desde el año 2003 en los años 2016 y 2017 cuando realizó las inspecciones en el asentamiento y sus alrededores. Es claro que hay muchas acciones pendientes de solucionar por todas las demandadas, cada una desde su cuota de participación. En su informe la geóloga determinó que se debe dar una solución integral, si bien las familias se han ido adaptando, se constató que algunas de ellas debieron irse de la comunidad porque lo perdieron todo. El récord fotográfico que aportó la señora Calvo en su informe es el ejemplo claro de lo que viven los actores.// c. Posible gran defensa de las demandadas// Las demandadas han enfocado su estrategia en torno a las defensas de causa extraña tales como la fuerza mayor, la culpa de la víctima e inclusive el hecho de un tercero. Este tipo de defensas persiguen cuestionar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño pretendido. Además, como bien lo ha dicho la Sala Primera: “quien alegue la defensa de causa extraña debe probarla” lo cual implica probar su existencia y la incidencia de tal causa en la relación jurídica objeto del litigio. De previo a desarrollar el tema debemos tener claridad que los que se reprocha son conductas propias de las demandadas que generaron y siguen generando daños a los actores. En particular: 1) la conducta de la Compañías Bananeras de a) construir y explotar obras que influyen e inciden en las inundaciones y b) la omisión de tomar las medidas necesarias para minimizar el efecto nocivo de estas sobre terceros; así como 2) la omisión de las autoridades públicas de a) fiscalizar las obras que se han construido, b) tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas producidos por las inundaciones y garantizar el derecho de las personas actoras a vivir en un ambiente sano y equilibrado, a la integridad personal, a la propiedad e inclusive a la vida. En este caso las demandadas han sido incapaces de particularizar y concretizar la existencia de hechos que se puedan considerar interruptores de la causalidad o eximentes de responsabilidad. Lo cual iremos analizando a continuación: - Fuerza mayor// La principal línea de defensa de las demandadas reposa en la fuerza mayor al resaltar que las fincas están ubicadas en lo que han denominado como una “zona de inundaciones” por tratarse de un lugar que se ubica entre dos ríos importantes como lo son el Reventazón y el Pacuare. En términos generales los demandados han sido incapaces de hacer referencia a un evento natural específico que influya como causa extraña, más bien se han limitado a proponer prueba que habla de hechos generales, de que en la zona llueve mucho y de que es normal que cada cierto tiempo haya desbordamiento de los ríos. Ahora bien, la defensa de fuerza mayor requiere que un sujeto se vea imposibilitado de cumplir con una obligación en virtud de un hecho externo e inevitable, según la jurisprudencia es aquel “hecho inevitable aun cuando se hubiera empleado la diligencia debida”. Es decir un impedimento insuperable que hace que la causa de los daños sea extraña a la conducta activa u omisiva del sujeto que invoca la causal. En este caso lo que se reclama es la conducta de las demandadas que ha generado que las inundaciones afecten de forma tan grave y recurrente a los actores. Esto implica la magnificación de la afectación por medio de su conducta activa u omisiva, según sea el caso. La construcción de obras civiles que aumentan la afectación así como la omisión de ejercer las acciones necesarias para evitar o al menos mitigar razonablemente la afectación producida por las inundaciones son motivo suficiente para considerar que ninguna de las demandadas es extraña a las afectaciones, por lo que deben ofrecer una solución a la situación de fondo (mitigar los efectos de las inundaciones) e indemnizar las pérdidas sufridas por los actores. Sobre este particular es importante hacer una serie de acotaciones puntuales: a) Las Compañías Bananeras tienen responsabilidad concurrente en la afectación producida:// El Estado ha reconocido la incidencia de las obras civiles que explotan las Compañías Bananeras en las inundaciones que afectan a los actores: Ahora la incidencia directa de la afectación por parte de las compañías bananeras, es que al construirse los diques que protegen la infraestructura y las plantaciones de las bananeras, se reduce el área de embalse de las aguas provenientes de los desbordamientos de los ríos Reventazón y Pacuare, lo que redunda en un aumento del nivel del agua, lo que afecta parcialmente a dicha comunidad, El Estado también ha reconocido la insuficiencia de las obras civiles que explotan las Compañías Bananeras para evitar afectar a terceros, en particular se indicó que: A lo anterior le agregamos que la capacidad hidráulica del cauce del Canal Chiquerón es muy insuficiente para drenar dichos caudales, como lo indica el análisis hidráulico del mismo, pues el mismo fue diseñado para drenar las aguas de drenaje y de escorrentía de las cuencas que conforman las diferentes plantaciones bananeras que drenan a el cauce de dicho canal y no para los caudales que aportan los ríos Reventazón y Pacuare cuando se presentan las crecidas extraordinarias. Esto se agrava al considerar, conforme fue sostenido por distintos testigos que tanto el Canal Chiquerón como la Quebrada la Mona, que son cuerpos de agua que explotan las bananeras para procurarse lucro, solo poseen diques a una de las márgenes: la que protege la infraestructura de las compañías, dejando desprotegidas a las personas que viven del otro lado de la margen. De hecho, extraña poderosamente el cambio de actitud de las Compañías Bananeras y del propio Estado, cuando en documentos oficiales, emitidos por el Departamento de Aguas del MINAE (con ocasión del proceso de amparo constitucional en el que se condenó a los aquí demandados a solucionar el problema de las inundaciones) consta que tanto el Estado como las Compañías reconocían el problema de las inundaciones, del impacto de las acciones de las bananeras y manifestaban su interés en darle una solución coordinada. Al respecto sostuvieron los entonces representantes de Del Monte y Chiquita: Seguidamente el señor Steinvorth procedió a tomar la palabra para hacer sus descargos sobre la situación, así mismo indicando que la empresa DEL MONTE está en la mejor disposición de colaborar en coordinación con las instituciones del Estado (Departamento de Aguas, CNE, Municipalidad), las comunidades y con la empresa COBAL, en la búsqueda de reducir los impactos que puedan causar las acciones que realice su representada, en el entendido de que para reducir al mínimo los impactos causados por las inundaciones de los ríos Pacuare y Reventazón, y el canal Chiquerón, se requiere de una solución integral como lo han indicado los diferentes informes elaborados por el Departamento de Aguas. Seguidamente la señora Diana Guzmán, representante de la empresa COBAL, hizo sus descargos y coincidió con el señor Steinvorth, e indicó que su representada también está en la mejor disposición de buscarle una solución a la situación. En síntesis, las Bananeras son corresponsables de afectar de forma recurrente y excepcionalmente intensa a los actores, sus familias y su patrimonio. Por ello, deben ser condenados a ejercer las medidas necesarias para mitigar la afectación de las comunidades así como deben responder, bajo el principio de no graduación de la culpa civil, a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los actores. b) Las inundaciones NO dependen exclusivamente del desbordamiento de los ríos Reventazón y Pacuare. Aunado al hecho de que el desbordamiento de los ríos no excluye la responsabilidad de las demandadas, debe tomarse en cuenta que las inundaciones en San Pancracio no son causadas únicamente por tales desbordamientos. Por mucho que las representaciones legales de las demandadas argumenten que estamos ante un caso de fuerza mayor, la prueba demuestra que es incorrecto atribuir la causa de las inundaciones exclusivamente al desbordamiento de los ríos. El propio departamento de Aguas refiere que es un problema complejo, no atribuible a un solo sujeto y en el que confluyen causas naturales y antrópicas, es decir obras hechas por los seres humanos. Finalmente se puede concluir que el problema de los impactos causados por las inundaciones en esta región y/o otras zonas, no se le pueden achacar a una u otra empresa, si no que es causa de una serie de factores acciones naturales y antrópicas acumuladas, entre las que se mencionan anteriormente, más bien lo que se requiere es una intervención integral de Estado, Gobiernos Locales, y la Sociedad Civil, con el fin de ayudar a que el desarrollo y el ambiente, caminen de la mano en bien de la colectividad y reducir el impacto de los desastres, así mismo instaurando medidas de adaptación a las inundaciones y otro fenómenos . El Ingeniero Rafael Oreamuno aceptó que las inundaciones se pueden causar por razones distintas al desbordamiento de los ríos, ya que el nivel del agua de Quebrada la Mona y el Canal Chiquerón pueden producir desbordamientos ante eventos normales como aguaceros. Esto se liga con los múltiples documentos del MINAE que refieren que el cauce del Canal Chiquerón recibe un flujo nueve veces mayor a su capacidad y a las múltiples manifestaciones de testigos sobre la existencia de un dique a un solo margen del canal. Para validar esta hipótesis basta con recurrir a la prueba de descargo de del Monte. Nótese que los declarantes de Del Monte John Matheis y Donald Murray refieren inundaciones en la Finca Imperio durante principios del año de 1996, de hecho Matheis menciona específicamente los meses de enero y febrero de 1996, añadiendo que la inundación fue el evento “que lo recibió” y por el que sufrió daños a su propiedad. Partiendo de que dichos declarantes estén diciendo la verdad, tendríamos que concluir que ese evento NO fue ocasionado por el río Reventazón ya que en todo el año de 1996 el caudal máximo del Reventazón fue de 534 m3/s (reportado el 11 de enero de 1996), esto es más de 200 m3/s por debajo de la capacidad máxima natural de la zona más angosta del Reventazón -y sin tomar en consideración ningún dique-. Esta conclusión se extrae del propio especialista ofrecido por Del Monte, Rafael Oreamuno quien sostuvo que el Río Reventazón, en su parte más angosta y sin considerar el papel de los diques se desborda cuando su caudal máximo es de entre 750-800 m3/s, razón por la que no se puede sostener que dicho río se hubiera desbordado durante el año de 1996. c) Los efectos de las inundaciones se pueden mitigar mediante obra civil. Bien indicó el ingeniero Rafael Oreamuno que las crecientes de los ríos son eventos medibles, de los que se cuenta suficiente información histórica gracias a las estaciones de medición del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que inclusive las compañías construyen sus diques utilizando esos datos. En otras palabras, aun el desbordamiento de los ríos es razonablemente previsible. Empleando estos datos -tal y como lo hacen las empresas demandadas- es posible construir obras civiles que permitan combatir o al menos mitigar razonablemente el efecto de las inundaciones sobre las múltiples familias que habitan el asentamiento. En consecuencia es incorrecto considerar que los efectos de las inundaciones son inevitables. La prueba testimonial, en cuenta los testigos peritos Allan Astorga y Rafael Oreamuno indicaron que es totalmente viable realizar obras que permitan una mitigación de los efectos de las inundaciones sobre las tierras ubicadas a lo largo y ancho de la llanura que se ubica entre los mencionados ríos. El ingeniero Oreamuno, ofrecido por Del Monte fue claro en que lo correcto para adaptar el terreno era la construcción de obras civiles como: • Drenajes • Diques • Embalses// d) Las compañías y el Estado de realizar dicha adaptación. Las demandadas deben hacerse cargo de realizar las adaptaciones necesarias para controlar la afectación de las inundaciones sobre la propiedad de los actores, así como de indemnizar los daños y los perjuicios generados. Las Compañías Bananeras han modificado el ambiente mediante la construcción y el mantenimiento de una extensa red de diques, canales y drenajes. Esta infraestructura protege la infraestructura de la Bananeras de la fuerza de la naturaleza y de hecho, según distintos testigos peritos -como Allan Astorga- es lo que ha permitido que estas empresas se hayan establecido en la zona. Pero más allá, las compañías se ven beneficiadas por la condición de la llanura al punto que el ingeniero Oreamuno, testigo de Del Monte afirmó que: “Precisamente la zona es próspera porque es muy fértil porque el río se desborda”. Es decir que las inundaciones generan un impacto positivo para las bananeras en el tanto la inundación del terreno es parte de un proceso de renovación del suelo, que permite que los suelos se mantengan fértiles (...) Bajo esta tesitura y atendiendo a la teoría del riesgo creado, desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Primera: “quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes” . Dicho de otro modo: si las Bananeras se benefician de las inundaciones y si han construido, modificado, mantenido y en general utilizado infraestructura para controlar el flujo de agua - pluvial o de las crecidas de los ríos- que afecta sus plantaciones, es deber de estas Compañías i) procurar que el empleo de dicha infraestructura no afecte a terceros y ii) soportar la responsabilidad de indemnizar los daños que se causen a raíz de dicha infraestructura. Por otro lado, el Estado, la CNE y la Municipalidad se encuentran llamadas a encontrar una solución definitiva para mitigar razonablemente el riesgo de que las inundaciones afecten a los pobladores de San Pancracio. Esto se desprende de los artículos 50 constitucional, 89 de la Ley de Aguas, 1, 2, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica del Ambiente, 4 incisos c y h del Código Municipal y 14 incisos d, e, f, h de la Ley Nacional de Emergencias. Así como de la sentencia constitucional número 4944-2004 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro. Finalmente, el propio Estado ha reconocido que la acción que se tome debe incorporar al Estado y al gobierno local quienes han sobresalido por su inacción. Al respecto indicó el Departamento de Aguas indicó en el oficio IMN-DA-0246: …lo que se requiere es una intervención integral de Estado, Gobiernos Locales, y la Sociedad Civil, con el fin de ayudar a que el desarrollo y el ambiente, caminen de la mano en bien de la colectividad y reducir el impacto de los desastres, así mismo instaurando medidas de adaptación a las inundaciones y otros fenómenos. Misma opinión tuvo el ingeniero Oreamuno quien resaltó i) la viabilidad técnica de realizar obras civiles y un plan operativo para hacer frente a las inundaciones y ii) la necesidad de que tal cosa se aborde por distintas instancias públicas y privadas. e) Sobre el tiempo de las construcciones. Es importante reiterar que la preexistencia de la infraestructura no es una excusa para que las Bananeras no adopten las medidas necesarias para que la explotación de tal infraestructura deje de afectar a terceros. Independientemente de quién haya construido las obras y cuándo lo haya hecho, la prueba evacuada permite concluir que las Compañías han explotado y dado mantenimiento a los diques, los canales y los drenajes que protegen sus fincas. Es decir, las Compañías se benefician de esta infraestructura por lo que es su obligación garantizar que su operación productiva y comercial no afecte negativamente a terceros. De igual forma debe exigirse un respeto absoluto por la legislación, lo cual fue apercibido expresamente a la Bananeras por la Sala Constitucional, en el contexto de las inundaciones en San Pancracio. Al respecto dijo la alta Cámara en el año 2004 y refiriéndose a los hechos que aquí nos ocupan: “(…) la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales. Nótese que hoy día, quince años después de ese voto, las Bananeras han sido incapaces de entregar un estudio de impacto ambiental como el que exigía la Sala. Por otro lado, las entidades públicas demandadas no pueden alegar la inexistencia de normas para el momento de construcción de los diques por dos razones fundamentales:
  • 1)ni la CNE, ni el Municipio ni el Estado tienen claro cuándo se han realizado obras civiles nuevas, ni sus reparaciones, ni cuando ha habido movimientos de tierra y
  • 2)aun si esto hubiese ocurrido antes de la entrada en vigor de alguna de las normas de comentario, la realidad es que existe una obligación estatal de garantizar el derecho de los habitantes de la República a vivir en un ambiente sano y equilibrado. Tiene el Ministerio de Ambiente y la Municipalidad la posibilidad de ordenar la construcción, modificación o destrucción de obras que han sido hechas a contrapelo de la legislación o que generan un peligro o daño para la salud de las personas o del ambiente. Esto se desprende de los artículos 50 constitucional, 89 de la Ley de Aguas, 1, 2, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica del Ambiente, 4 incisos c y h del Código Municipal y 14 incisos d, e, f, h de la Ley Nacional de Emergencias. (...) En consecuencia, la defensa de los demandados es insostenible, la fuerza mayor no aplica en este caso ni exime a las compañías bananeras y mucho menos a los sujetos de derecho público demandados del deber de encontrar una solución a un problema como este".- La representación de Bandeco, en sus conclusiones, luego de hacer un análisis sobre la prueba evacuada, considero con respecto a la responsabilidad patrimonial demandada, que: "En relación a los daños es importante señalar que la parte actora no demuestra ningún daño o perjuicio. De hecho si lo hubiese no es atribuible conforme lo ya indicado a mi representada sino a la fuerza mayor, a la culpa de la victima. La parte actora contrató los servicios de un perito Topógrafo para realizar valoraciones de las parcelas, según su informe sobre el daño provocado por los diques. Asimismo contrató a un perito matemático para valora los daños materiales distintos de la supuesta perdida de la tierra.// Hacemos reiteración de los argumentos realizadas cuando el perito presento su informe, en esa oportunidad señalando que perito afirma en sus conclusiones: “Con base a la inspección de campo realizada se puede observar los daños que produjeron las inundaciones objeto de la demanda”. El perito no indica a qué supuestos daños se refiere, ni a qué inundaciones se está refiriendo, ni menos aún cómo a partir de datos del lote tipo de la O.N.T. del año 2009 (que son los únicos a que refiere en su fundamentación) llegó a determinar en su “inspección de campo” los supuestos daños que “produjeron las inundaciones objeto de la demanda”. Mas bien el voto de la Sala Constitucional 4944-04 en que dice apoyarse (ver conclusión 7 a folio 2350) hace referencia a inundaciones del año 2002, o sea, siete años antes de los datos que toma como punto de partida. Es evidente la falta de fundamentación de esta supuesta “conclusión”.
  • 2)Luego afirma el topógrafo en la segunda conclusión que “Las personas que residen en el asentamiento San Pancracio tuvieron que realizar modificaciones en su estilo de vida, en las construcciones, y en el cultivo de las parcelas, debido a un cambio en las condiciones de la capacidad de uso del suelo y del incremento en el factor hidrológico, diferente al que originalmente contaba el asentamiento cuando fue creado por el IDA.” Para empezar, el perito no indica cómo llega a semejante conclusión. Por el contrario, al igual que en el punto anterior, el perito no indica a qué supuestas modificaciones se refiere, ni menos aún cómo a partir de datos del lote tipo de la O.N.T. del año 2009 (que son los únicos a que refiere en su fundamentación) llegó a determinar los supuestos “cambios” a que se refiere respecto a las condiciones existentes cuando el asentamiento fue creado por el IDA muchos años antes. // Por el contrario, el el propio estudio técnico de la finca San Pancracio, elaborado en 1999 por el Ing. Marvin Cordero Gómez M.Sc. a que hace referencia, y aportado por los demandantes como Documento 6 , es muy claro en su punto 2.5, en que “la unidad descrita. Está constituida por formas de sedimentación aluvial del cuaternario y sedimentario (tercio –eoceno-paleoceno)” . Existe una forma bien diferenciada, un complejo de llanuras inundables que permanecen con agua casi todo el año. Geológicamente está formada por depósitos fluviales, coluviales y costeros recientes”. En forma similar se manifiesta el estudio del año 1993 del Ingeniero Agrónomo Hugo Ureña Seas, aportado por los propios demandantes también como documento 6, quien arriba a la conclusión que el 57.5% de las tierras de la finca “presentan severas limitaciones para el desarrollo de cultivos anuales, semipermanentes, permanentes o bosques, por lo cual su uso se restringe para pastoreo, o manejo de bosque natural, excepto que las mismas se drenen…”. // O sea que San Pancracio desde el cuaternario está expuesto y fue formado por las inundaciones (y no desde el 2003, como falsamente se afirma en la demanda), y por tanto es imposible que las inundaciones que regularmente se presentan en la zona puedan desmejorar la tierra de esa planicie de inundación que fue formada precisamente por esos fenómenos naturales, y que mas bien, dependiendo de la inundación, puede depositar limo que fertiliza la tierra. Asimismo es evidente y se desprende de la propia prueba de los demandantes, que el aprovechamiento de sus tierras depende en gran medida del canal Chiquerón (lo mismo que antes las fincas Gigante y Doble Alianza de Cobal, y mucho después nuestra finca Imperio).//
  • 3)En su tercera conclusión el perito indica que “No se puede establecer de manera cuantitativa los daños que generaron las inundaciones sobre las construcciones y los cultivos existentes en el Asentamiento San Pancracio, debido a que se desconoce el estado inicial” (destacado propio). Nótese que el perito reconoce aquí que desconoce el estado inicial del Asentamiento. Lo cual es completamente contradictorio con las otras conclusiones a que arriba el informe. Es imposible a partir de datos del lote tipo de la O.N.T. del año 2009 (que son los únicos a que refiere en su fundamentación) llegar a determinar estas condiciones iniciales para poder compararlas con las “actuales”, lo mismo sucede con los valores de los terrenos. Además, según se dijo, en los terrenos agropecuarios las normas de la O.N.T. no se aplican. //4) La cuarta conclusión del informe indica: “Para efectos periciales solo se puede establecer de manera técnica y cuantitativa la afectación económica sobre aquellas parcelas que pertenecen al Asentamiento San Pancracio y que fueron debidamente identificadas por los propietarios. Ya que de los terrenos fuera del asentamiento se desconoce su estado inicial, su producción y el uso del suelo. Por esta razón el peritaje se enfoca solo en los terrenos que pertenecen al asentamiento San Pancracio. “ Luego en la quinta conclusión hace una lista de la supuesta afectación económica de los propietarios que cuentan con plano catastrado, mientras que indica en la sexta conclusión que hay siete personas que no se ubican del todo dentro del asentamiento. // Sobre estas conclusiones 4, 5 y 6 cabe destacar, independientemente de los múltiples errores y vicios ya señalados en el razonamiento del perito que llevan a descartar los montos que pretende por la supuesta “afectación económica”, que el propio topógrafo ha confirmado en el campo algo que esta representación ha venido señalando desde el inicio, y es que múltiples actores empezando por el señor Robinson, que encabeza la lista de los demandantes, lo que tienen son propiedades en otros sitios y no en el Asentamiento San Pancracio, inclusive en otros cantones, que adquirieron de terceros, o, si provienen de adjudicaciones y otorgamientos del IDA, se efectuaron respecto de fincas diferentes a la [Valor 002], que es el marco de la presente litis.// El propio perito indica en esas conclusiones una lista de personas que están fuera del asentamiento, y otra lista de personas que no cuentan con documentos que identifiquen el terreno en el Asentamiento. // En el caso presente, la demanda es muy clara en darle un marco físico espacial a la discusión: la finca N° [Valor 002] del Partido de Limón (la citada finca [Valor 002]), que mide ciento diez hectáreas cuatrocientos treinta y seis metros setenta y seis decímetros cuadrados, comprada en 1998 al señor [Nombre 040] para resolver un caso de invasión precaria de tierras, al que se denominó Asentamiento San Pancracio (véase Hecho 7 y relacionados de la demanda , y documento de compra aportado por la demanda como documento N° 8).// De manera que únicamente adjudicatarios del IDA, a quienes se les suministró título proveniente de la indicada finca, están legitimados a priori para reclamar presuntos derechos lesionados mediante la presente demanda. Según documentación emanada del Registro Público (documentos que constan aportados por los propios demandantes en anexos de prueba 5 a) y 5 b), de las personas a cuyo nombre se pretende accionar aparecen con título inscrito proveniente de la segregación de la finca [Valor 002], antes indicada, únicamente las siguientes personas: 1-[Nombre 010] (solamente la mitad, por cuanto la certificación indica que es dueño de un medio de la finca).// 2-[Nombre 022] (solamente la mitad, por cuanto la certificación indica que es dueño de un medio de la finca).// 3-[Nombre 023] (solamente la mitad, por cuanto la certificación indica que es dueño de un medio de la finca). // 4-[Nombre 008] 5-[Nombre 014] (solamente la mitad, por cuanto la certificación indica que es dueño de un medio de la finca).// 6-[Nombre 011] (solamente la mitad, por cuanto la certificación indica que es dueño de un medio de la finca).// El resto de la finca [Valor 002] por un total de 691.224 metros con ochenta decímetros, aún aparece registrada a nombre del IDA (véase documento a folio 105 de la prueba 5 b). De los reclamantes, hay otros siete ([Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 033], [Nombre 015] y [Nombre 020]), que no tienen documento en el Registro pero alegan supuestos acuerdos del IDA que los tienen como eventuales beneficiarios del programa de asignación de tierras ahí pero no aparecen con título actualmente sino que su título de propiedad depende todavía de que el IDA les haga un título traslativo de dominio.// De manera que, solo el 40% del monto reclamado por los veintisiete accionantes (aún dejando de lado cualesquiera otros defectos formales), proviene de alegados derechos, que conforme a sus propios documentos, se originan en la finca [Valor 002], de los cuales solo el 19.5% de la reclamación viene de personas que tienen el fundo a su nombre; lo demás permanece a nombre del IDA en el Registro, pese a que supuestos derechos de asignación supuestamente les habrían sido otorgados por éste, y el 60% del resto de los montos reclamados nada tiene que ver con la finca objeto de esta litis, ya que de los propios documentos que presentan los accionantes se desprende que provienen de otras fincas en otro lugar, o se las compraron a terceros en otros sitios. Estos últimos a priori quedan fuera de la presente demanda, en sus propias palabras.// 5) La última conclusión (7°) del informe deja sin efecto todo lo que ha venido diciendo el informe del perito hasta ese momento, y desvirtúa por completo las bases del peritaje mismo que se emite, así como de las anteriores conclusiones. Tal conclusión 7° indica lo siguiente: “El presente informa (sic) pericial no pretende probar o demostrar si el asentamiento San Pancracio presenta problemas de inundación, sino que dicho informe está basado en el hecho de que efectivamente hubo daño ambiental (según voto 4944-04, expediente 03-009991-0007-CO), en el supuesto de que los residentes afirman que existen problemas de inundación producto de los diques, en especial en época lluviosa; esto último se puedo (sic) constatar el día de la inspección y además para eso sería necesario realizar una serie de visitas a través de los años; y correspondería a otro profesional. Por lo que de no existir las inundaciones y el daño ambiental objeto de la demanda, no se puede decir que existe afectación económica sobre el Asentamiento San Pancracio.” (Destacado propio). Inclusive dejando de lado la manera claramente DUBITATIVA Y CONFUSA en que está redactada esta última “conclusión”, es evidente que para salvar su responsabilidad el perito admite que no está seguro si existe o no la “afectación económica” y el “daño ambiental” en el Asentamiento, puesto que él mismo señala que eso le correspondería determinarlo a otro profesional. Es decir, que todas sus supuestas conclusiones no son tales sino simples especulaciones, que él mismo indica se basan en su propia lectura del voto de la Sala Constitucional 4944-04 y en el dicho de los propios vecinos demandantes (...) En todo caso, reiteramos que se ha omitido el aporte de prueba idónea que demuestre la existencia de los supuestos daños y perjuicios que alega, sobre los cuales, la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha dicho que También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia." (énfasis agregado, resolución NC 38 de las 15:15 hrs. del 22 de abril de 1998). Resulta indispensable recordar que independientemente del régimen que se aplique, el daño alegado debe ser efectivo evaluable e individualizable elementos que están completamente ausentes en la demanda que aquí nos ocupa, pues es evidente que fue estimada en una suma cuantiosa sin realizar una debida y real fundamentación y sin aportar elementos de prueba idóneos y pertinentes que la respalden, incumpliendo así las obligaciones que exige la carga de la prueba para la parte actora y dejándola reducida a una petición sin sustento que puede dar lugar a una sentencia estimatoria.// En razón de lo expuesto, es evidente la falta de acreditación de los supuestos daños sufridos, y que la pretensión económica es a todas luces exagerada. SOBRE EL ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL QUE SE HA DEMOSTRADO// No solo no existe la posibilidad de reclamar daño alguno a mi representada, también es del caso señalar que tampoco sería posible configurarlo por cuanto estaos en presencia de la fuerza mayor y la cual de los propios habitantes de San Pancracio quienes invadieron una planicie de inundación. Tal y como hemos explicado antes, y se demuestra con abundante prueba, tanto propia como de la que aportan los actores, no hay relación causal ninguna entre las obras de mi representada y las inundaciones que por causas naturales se presentan en la zona. Aún así, alegamos como motivos excluyentes de responsabilidad y de toda relación causal las siguientes:
  • 1)fuerza mayor,
  • 2)culpa de la víctima y
  • 3)hecho de un tercero. Tales causales de interrupción del nexo causal operarían, en cualquier caso, independientemente del régimen de responsabilidad que apliquemos.// LA FUERZA MAYOR// Las fuertes lluvias, crecidas de los ríos y las inundaciones que se desatan en consecuencia en la zona del Caribe de Costa Rica son hechos lamentables, públicos y notorios, y han generado ya varios decretos de emergencia nacional.// Tales fuertes lluvias, crecidas e inundaciones son fenómenos de la naturaleza lamentables, pero no imputables a mi representada, se trata de inevitables hechos de la naturaleza ante los cuales somos también víctimas y que escapan totalmente del control de mi representada (...) Como sucedió en este caso que el desbordamiento de los ríos Reventazón y Pacuare generaron las inundaciones en la planicie de inundación y dañaron los diques. Otro tema a destacar en este respecto es que los cauces de los ríos Reventazón y Pacuare además han visto reducida su capacidad hidráulica como consecuencia de su fuerte sedimentación fenómenos sobre los cuales no tenemos ningún control, y esto ha agravado la vulnerabilidad de toda la zona a las inundaciones y las crecidas de estos ríos. Esto es muy importante decirlo, porque el agua del río Reventazón cuando se desborda NO SOLAMENTE INUNDA SAN PANCRACIO sino también muchas OTRAS COMUNIDADES. tal como se explicó desde un inicio que, en ausencia de los diques que las protegen contra dichos fenómenos hidrometeorológicos, quedarían desprotegidas. Y lo mismo sucedería con las aguas del Río Pacuare, si se eliminan los diques, lo que, sin lógica alguna suponen los actores les ayudaría con el problema de inundaciones. Hubo ciertamente inundaciones en diciembre de 2002, aún más graves que las del 2003, que provocaron inundaciones y rompimiento de los diques sobre el río Reventazón y las cuales motivaron el recurso de amparo conocido por la Sala Constitucional. Según el MINAET hubo también otras en diciembre del año 2003, por rompimiento del dique sobre el Río Reventazón en otro sitio (Cocal), y a éstas hacen referencia los actores en su demanda omitiendo que el año anterior había habido otras, pero nótese que todas fueron provocados por causas de fuerza mayor, y que, como lo dice el MINAET, precisamente fue por el rompimiento del dique sobre el río Reventazón en otro sitio (Cocal) que se dio en esta ocasión la inundación de la planicie, por cuanto precisamente el dique protege directamente a San Pancracio y a muchas otras comunidades ubicadas en la llanura de inundación. Esto está claramente dicho en el informe IMN-DA-0244-2004 refiriéndose al caso del Asentamiento San Pancracio: "Esta zona como se indicó antes, se vio afectada básicamente por las inundaciones causadas por las fuertes lluvias presentadas en el mes de diciembre, por efecto indirecto del rompimiento del dique del río Reventazón, y elevación del nivel del agua del río Pacuare, que no permitió el drenaje normal de otros cauces menores, generando que los mismos se desbordaran e inundaran grandes áreas, con poblaciones y desarrollo bananero" (pág. 5 del informe IMN-DA-0244-2004, prueba N 29 de los propios demandantes). Es decir, frente a las inundaciones que son provocadas por las crecidas y desbordamientos de los ríos Reventazón y Pacuare, que son ciertamente fuerzas de la naturaleza (fuerza mayor) BANDECO es otra víctima más, que más bien ha intentado defender no sólo su patrimonio y fincas (como maliciosamente lo dicen los demandantes), sino también las vidas de muchos otros seres humanos que están protegidos por esos diques, y, en último término, hasta la propia comunidad de San Pancracio, porque si quitáramos los diques, como en el fondo pretenden, la inundación sería totalmente devastadora no solo para San Pancracio sino para muchas otras comunidades más que se ubican todas en dicha llanura de inundación, como lo prueban las inundaciones de diciembre del 2003, a que hacen referencia los actores en su demanda (...) CULPA DE LA VÍCTIMA// Es necesario aclarar que los diques internos frente al canal Chiquerón existen, al menos, desde el año 1971 (véase fotografías aéreas certificadas por el IGN anexas en el informe preparado por los Ingenieros John Matheis Urbina y Manuel Chavarría Barrantes). Muchísimos años antes de que existiera el asentamiento San Pancracio, y fueron construidos por otro propietario a la luz de la legislación vigente en ese entonces. Es un hecho que la mayoría de los demandantes invadieron las tierras que pertenecían una pequeña parte a Bandeco y la gran mayoría a un señor de apellido Roig quien vendió los terrenos invadidos al entonces IDA y allí es donde está el Asentamiento San Pancracio a que debe aludir la demanda. En el informe relación Tierra Familia elaborado por el INDER en el año 1993 específicamente se indica en el punto 2.5. Geología y geomorfología. “…Existe una forma bien diferenciada, un complejo de llanuras inundables que permanecen con agua casi todo el año. Geológicamente está constituido por depósitos fluviales, coluviales y costeros recientes. “ y en el 2.6. Elevación se dice “La finca se encuentra a una altitud promedio de 12 m.s.n.m.” Las personas que invadieron las fincas que dieron lugar al Asentamiento y las que llegaron para la adjudicación conocían que las tierras se inundaba. Es muy importante desmentir una de las dos grandes premisas abiertamente falsas de la demanda, y es que el terreno donde se ubica hoy el Asentamiento San Pancracio no se inundara antes de los diques. Eso es absolutamente falso y carente de toda realidad (...) Por esta razón los demandantes intentan evadir la carga de la prueba que les corresponde y acudir a un régimen de responsabilidad "objetiva", alegando contradictoriamente el artículo 1045 del Código Civil (por un lado) y la teoría del riesgo creado (por el otro), con supuesta base en el artículo 35 de la Ley 7472 (LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR). Norma ésta última invocada por los accionantes y que evidentemente no aplica al caso concreto porque nos preguntamos ¿cuál es la relación comercial o bien o servicio que le presta mi representada a los accionantes para que intenten siquiera invocar la aplicación de semejante norma? Pues, como ha dejado clara la jurisprudencia, para la aplicación de este régimen es necesario que se esté en el ámbito de una relación de consumo.// Aún dejando de lado que semejante régimen de responsabilidad evidentemente no aplica, dicha normativa obliga a probar el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a quienes, como mi representada, son ajenos al daño "se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño". (...) SOLICITO QUE EN SENTENCIA SE DECLARE //
  • 1)FALTA DE LEGITIMACIÓN : Por cuanto, según indicamos al responder al hecho primero, y al responder al detalle del desglose de cada uno de los accionantes, la demanda es muy clara en ubicar espacialmente la titularidad de los supuestos afectados en los lotes provenientes por segregación de la finca del partido de Limón número [Valor 002], que, según los propios accionantes es el que origina el asentamiento de San Pancracio. Según se desglosó en ese hecho, están en esa condición solamente 6 de los 27 reclamantes, y los demás, unos solamente tienen una expectativa de adjudicación ahí o sus fundos provienen de otras fincas que nada tienen que ver con este asentamiento. O sea que si sumamos los valores reclamados, y lo comparamos con estos 6 reclamantes con título, solamente el 19.5% corresponden a personas que tienen el fundo a su nombre en el asentamiento San Pancracio del IDA. Lo demás permanece a nombre del IDA y, por tanto, carecen de legitimación a priori para pedir como lo hacen, la supuesta inhabilitación de la tierra y derechos sobre el fundo. Los que alegan adjudicaciones del IDA sobre la finca, conforme a los presuntos documentos presentados, no se la han comprado al IDA todavía - ya que el IDA adjudicó esas parcelas mediante venta, con pagos a largo plazo respaldados mediante hipoteca. De manera que éstos últimos, a priori también quedarían fuera de la presente demanda, ya que el resto de la finca está actualmente a nombre del IDA, como se dijo, y sería éste el que tendría cualquier eventual legitimación a priori. Además de que, conforme se explicó en la introducción, al contestar los hechos y al contestar el desglose, las lamentables inundaciones que ocurren periódicamente en la zona son completamente ajenas a mi representada. De manera que aún los que a priori tendrían legitimación también quedarían excluidos en razón de que cualesquiera daños son atribuibles a la acción de la naturaleza. En cuanto a todos los demás reclamantes, a priori quedan excluidos por falta de legitimación para reclamar los supuestos daños a mi representada, aunque hipotéticamente eliminásemos todas las razones respecto a que los daños son acción de la naturaleza.//
  • 2)FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, dado que mi representada no puede ser demandada dentro del presente proceso, por cuanto no es la causante de ninguna actividad que ocasione ninguna daño a los actores y por lo tanto no corresponde su inclusión dentro del proceso.
  • 3)FALTA DE DERECHO: Atendiendo a todo lo señalado anteriormente queda demostrado que hay una falta de derecho en el reclamo de los actores, dado que no existe responsabilidad de mi representada en los hechos que se le achacan por cuanto no es responsable de las inundaciones, pues se trata de eventos de fuerza mayor, amén de que existe culpa de la víctima, por la situación de daño y perjuicio, a raíz de las inundaciones del asentamiento San Pancracio, en donde supuestamente residen los actores, inundaciones a las cuales se ven sometidos y a lo cual nos remitimos, no hay fundamento legal alguno para lo pretendido por los accionantes. 4.- . Que se condene en ambas costas a la parte demandante, con intereses hasta su efectivo pago".- La representación de CB indicó en sus conclusiones que: "(...) Al momento de la interposición de la demanda, de las personas demandantes, únicamente las siguientes eran beneficiarias, por parte del IDA, de una parcela en el Asentamiento San Pancracio: [Nombre 002], cédula [Valor 004], parcela No. 11, adjudicado a partir del 10 de octubre del 2005; [Nombre 003], cédula [Valor 005], parcela No. 10, beneficiario 21 de agosto de 2000; [Nombre 006], cédula [Valor 006], parcela No. 15, beneficiaria 15 de noviembre de 2004; [Nombre 007], cédula [Valor 007], parcela No. 13, adjudicado el 7 de noviembre del 2005; [Nombre 010], cédula de identidad número [Valor 008], parcela No. 5, adjudicado el 03 de diciembre de 2001; [Nombre 011], cédula [Valor 009], parcela No. 2, adjudicado el 4 de noviembre de 2002; [Nombre 014], cédula [Valor 010], parcela No. 7, adjudicado 03 de diciembre del 2001; [Nombre 015], cédula de identidad número [Valor 011], granja familiar A-3, beneficiario 15 de noviembre de 2004; [Nombre 020], cédula [Valor 012], parcela No. 14, beneficiaria 15 de noviembre del 2004; [Nombre 022], cédula de identidad número [Valor 013], parcela No. 8, adjudicado 03 de diciembre de 2001; [Nombre 023], cédula [Valor 014], parcela No. 9, adjudicado 03 de diciembre de 2001; [Nombre 012], cédula [Valor 015], parcela No. 21, adjudicado 06 de junio de 2005; [Nombre 005], cédula No. [Valor 016], parcela No. 20, en posesión desde el 2000 aproximadamente (Ver Documento No. 1 aportado por Chiquita Brands Costa Rica SRL con la contestación de la demanda, folio 1180 manual). Las siguientes personas demandantes, no eran beneficiarias, por parte del IDA, de una parcela en el Asentamiento San Pancracio, al momento de incoar la demanda : [Nombre 024], cédula [Valor 017]; [Nombre 025], cédula [Valor 018]; [Nombre 026], cédula [Valor 019]; [Nombre 027], cédula [Valor 020]; [Nombre 028], cédula [Valor 021]; [Nombre 001], cédula [Valor 022]; [Nombre 004], cédula [Valor 023]; [Nombre 008], cédula [Valor 024]; [Nombre 009], cédula [Valor 025]; [Nombre 016], cédula [Valor 026]; [Nombre 017], cédula [Valor 027]; [Nombre 035], cédula [Valor 028]; [Nombre 019], cédula [Valor 029]; [Nombre 021], cédula [Valor 030] aproximadamente (Ver Documento No. 1 aportado por Chiquita Brands Costa Rica SRL con la contestación de la demanda, folio 1180 manual). Hacemos esta diferenciación, debido a que la causa petendi de la demanda resarcitoria se funda en que, supuestamente, todos los actores eran vecinos del Asentamiento San Pancracio, lo que quedó demostrado en el curso de la evacuación de la prueba que no era cierto. De este modo, la caracterización del terreno donde se ubican las parcelas afectadas, la influencia que tiene supuestamente en esos terrenos el Canal Chiquerón y los canales en los terrenos colindantes con el Asentamiento San Pancracio en que se funda la pretensión resarcitoria, no podría extenderse a quienes poseen terrenos fuera del indicado asentamiento en otras comunidades como las existentes al otro lado de la recta de Imperio. Por esa razón, se hará un examen diferenciado de los daños pretendidos en el caso de quienes sí son vecinos de San Pancracio -o lo fueron al momento de los hechos- y de quienes no lo son o fueron. Para ello, se considerará el parámetro jurisprudencial antes mencionado: para ser resarcible, el daño “A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales”. Además, C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño…” a.- Daños aducidos por vecinos de Asentamiento San Pancracio Para probar los daños y perjuicios reclamados, los actores ofrecieron: prueba testimonial para demostrar que se trató de daños ciertos, reales y efectivos. Para demostrar su cuantía, ofrecieron prueba pericial, sea para estimar el valor de los bienes muebles que dicen haber perdido durante las inundaciones y para demostrar la depreciación del valor de los terrenos adquiridos mediante el programa del IDA hoy INDER que dio pie al Asentamiento San Pancracio. Lo cierto, sin embargo, es que no se logró probar que se trató de daños ciertos, reales y efectivos, en primer lugar, porque se eligió como medio probatorio de ello, la prueba testimonial que resulta inconducente para ello. Como quedó en evidencia en el curso de las múltiples declaraciones testimoniales practicadas con ese objeto para los distintos actores, las declaraciones sobre la supuesta existencia de los daños fueron meras conjeturas, suposiciones o afirmaciones genéricas sin el detalle requerido para cuantificar, luego, los daños. En definitiva, el medio probatorio elegido resultó inconducente, puesto que no es mediante una prueba testimonial que resulta posible precisar, con detalle, cuáles fueron los bienes muebles que perdieron los actores con motivo de las inundaciones de final del año 2002 y principios del 2003. Las respuestas vagas, imprecisas en cuanto a la cantidad, calidad, condición de los bienes o semovientes o sembradíos supuestamente perdidos, no son evidencia con suficiente eficacia probatoria. Si como se ha visto, para que un daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo y no estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales, es claro que en el caso concreto no es posible ordenar la indemnización de los daños reclamados, puesto que se ha intentado sin éxito probar su existencia mediante declaraciones testimoniales que resultaron imprecisas, conjeturales y vagas, de modo que no fue posible demostrar que el detalle de daños reclamados por cada uno de los actores, le constaba al respectivo testigo ofrecido. A esto debe agregarse, a los efectos de valorar tales declaraciones, que en su mayoría, los testigos ofrecidos son a su vez parte actora, de modo que su credibilidad está comprometida, puesto que poseen claro interés en lo que sea resuelto en el proceso. A modo de ejemplo que sirve de parámetro para el resto de las declaraciones, examinemos lo pretendido en el caso del señor [Nombre 002], cédula [Valor 004], parcela No. 11, adjudicado a partir del 10 de octubre del 2005, cuya pretensión de daños se dedujo en estos términos (...) Para probar tales daños, se ofreció el testimonio del señor [Nombre 017], quien no era vecino del Asentamiento San Pancracio en el momento de los hechos. En su declaración, manifestó: “Siempre tenía animalitos, cerdos gallinas. Se le fueron en una llena. Sembraba plátano, maíz, banano. Tuvo daños en la casa…” Como se aprecia, el testigo no mencionó gran parte de los bienes muebles que se aduce perdió el actor don [Nombre 002], de modo que no se probó, con detalle y precisión, como corresponde, los daños sufridos por el señor [Nombre 002], de modo que no es posible ordenar su indemnización, como se pretende. Por su parte, en lo que a la prueba pericial de cuantificación de los daños, la prueba ofrecida fue la pericial, si bien el perito Luis RODRÍGUEZ, quien rindió declaración sobre el informe pericial que preparó, admitió en su contrainterrogatorio, lo siguiente: “Cada uno de los afectados hizo una lista de las pérdidas de había tenido…” “Hice valoración individual de lo que cada uno me manifestó”. “Es de buena fe”. “No hay forma de demostrar si eso existía o no existía” “Documentación cero. No había facturas, recibos, nada de eso” “Cero documentación”.Como se aprecia, la labor del perito no consistió en comprobar la existencia de los daños, sino en recolectar listas de daños que los propios actores le suministraron y realizar una estimación de sus valores, sin que exista forma de probar “…si eso existía o no existía. Por otra parte, en cuanto a la valoración de los daños, vale señalar que el perito indicó que no presentó proformas, se trata de una “investigación” que él realizó para determinar valores. Indicó además, que “en el caso de enseres hice investigaciones de valores y lo metí. No hice una hoja de trabajo. Eso no lo hice”. De este modo, de la investigación realizada no existe rastro alguno, por lo que su informe no tiene valor probatorio, al ser meramente especulativo, no sólo en la determinación de los daños, sino en la cuantificación que de éstos hizo. Para finalizar, el propio perito señaló que: “Ellos me manifestaron que en esa zona no habían esa clase de inundaciones. Bajo ese supuesto es que está hecho el informe que esos trabajos pueden causar esas inundaciones. Si técnicamente se demuestra que esos trabajos en nada han influido este peritaje no tiene ningún sentido. La pérdida de valor es por esa razón”. Es decir, su pericia partió de la premisa, no demostrada, de que las inundaciones que causaron los daños, las ocasionaron obras llevadas a cabo por terceros, lo cual no le consta que sea cierto. Por su parte, el perito Ing. Topógrafo Fernando QUINTANILLA MOLINA, quien estimó la supuesta pérdida de valor de la propiedad de los actores, admitió en su declaración que también partió de la premisa de que la desvalorización de los terrenos que reclaman los actores, fue producto del incremento del riesgo de inundación derivado de obras que se atribuyen a las codemandadas. No obstante, el paso de clase 4 a clase 5, por encontrar que de modo sobrevenido tienen riesgo de inundación muy severo, no se sustenta en una evaluación objetiva y documentada. Como se ha visto, los terrenos siempre han estado sujetos a una alta vulnerabilidad por inundación, de modo que no es una condición sobreviniente que pueda relacionar con alguna acción de terceros. Por ello, la aducida pérdida de valor por el supuesto aumento del riesgo de inundación no es de recibo por partir de una premisa que no se demostró durante el proceso que sea cierta, menos aún en el estudio pericial en comentario. Por otra parte, como se comprobó durante el contrainterrogatorio, el acierto del cálculo matemático que realizó el perito para estimar la pérdida de valor, no consta en hojas de trabajo que se hayan adjuntado a su estudio, por lo que, también en este caso, su dictamen pericial no tiene valor probatorio alguno, sea porque partió de una premisa falsa (pérdida de valor por aumento del riesgo de inundación sobreviniente) o bien porque no existe transparencia en los cálculos matemáticas que permita comprobar su exactitud. En suma, no se ha probado ni la naturaleza de los daños y su existencia real ni su valor. Las pruebas no permiten acreditar ni una cosa ni la otra, conforme se exige en este tipo de procesos de resarcimiento de daños.// b.- Daños aducidos por vecinos de otras comunidades// En el caso de los actores que se demostró no habitan en San Pancracio o no habitaban en ese asentamiento en el momento de los hechos, se debe agregar a lo dicho en el anterior apartado, que no se conoce qué originaría, según su tesis, los daños que se reclaman. Como consta en los hechos base de la demanda (causa petendi), los alegatos al respecto se fundan en la tesis de la ubicación del asentamiento con relación a canales, diques y las plantaciones de las codemandadas que tienen esa actividad. De este modo, la demanda carece de sustento fáctico en lo que a la demostración del origen de los daños que se reclaman de los actores que no habitaban en el referido asentamiento. Por esa razón, se agrega como alegato para acreditar que se trata de daños no indemnizables, que no sólo no se demostró su existencia, ni su cuantía, sino además, ni siquiera se alegó cuál es la tesis de su origen.// C.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD// Finalmente, es preciso que se examine, en el caso de que muy hipotéticamente se considere que concurren en el caso concreto los presupuestos de fondo para que opere la responsabilidad civil extracontractual, que en el caso han mediado fuerzas de la Naturaleza irresistibles e imprevisibles para el ser humano. En efecto, ha quedado demostrado que, para las fechas de los hechos, se registraron lluvias torrenciales en la Zona Atlántica que el 30 de noviembre de 2002 hicieron que se registrara un valor de caudal máximo instantáneo en la estación fluviográfica 73.0912, Pascua, de 3569 m3/segundos (documento de 21 de junio de 2011 suscrito por el Ing. Rafael OREAMUNO V aportado por DEL MONTE; declaración testimonial-pericial del señor Rafael OREAMUNO), registro que deja en clara evidencia la relación de causalidad entre ese evento meteorológico extraordinario y las inundaciones que aducen los actores que causaron los daños que pretenden ver resarcidos. A mayor abundamiento, mediante Decreto Ejecutivo No. 30866-MP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el viernes 6 de diciembre de 2002, se decretó Estado de Emergencia para diversos cantones, entre ellos, el de Siquirres. Como resultado de esa declaratoria, se adoptó un Plan Regulador para la Atención de la Emergencia por Inundaciones Vertiente Atlántica, del cual vale la pena extraer la siguiente información: “Entre el 21 de noviembre y el 1 de diciembre se produjeron en la provincia de Limón dos temporales muy severos (con efectos que se extendieron hasta el 15 de diciembre), catalogados como los más intensos en los últimos 50 años. El primero se registró entre los días 22 y 24 de noviembre y el segundo entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre. Ese primero fue ocasionado por los efectos de frentes fríos, que en el caso particular de este año, estuvieron acompañados por un sistema de alta presión en el Golfo de México” -ver folio manual 863 documentopresentado el 9 de junio de 2011 por la CNE-. “La lluvia acumulada (mm) en la ciudad de Limón durante ambos temporales fue extraordinariamente alta: 490.8, entre el 21 y 24 de noviembre y 298.0, entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre. Tales condiciones lluviosas en Limón durante noviembre, establecen que este mes del año 2002 es el más lluvioso de los últimos 50 años, con un nuevo record de precipitación…” ver folio manual 864 documento presentado el 9 de junio de 2011 por la CNE-. Así las cosas, se trata de un evento de fuerza mayor extraordinario, con registros de lluvias que no se habían presentado 50 años antes de esa fecha, circunstancia ante la cual, es obvio que no puede atribuirse responsabilidad alguna a nuestra representada. Como es claro, esta evidencia permite señalar que el daño reclamado por los actores no es resarcible puesto que no es atribuible a Chiquita Brands Costa Rica SRL, sino a eventos extraordinarios de la Naturaleza que, inclusive, le causaron también daños materiales de muy elevada cuantía a nuestra representada y que no son por ello indemnizables, sino que tuvieron que ser asumidos como parte del riesgo empresarial de ubicar las plantaciones en una zona con vulnerabilidad de inundación, pero que presenta suelos y condiciones aptas para la producción bananera (...) Como se aprecia, tanto en el año 2002 como en el año 2003, se presentaron eventos extraordinarios de la Naturaleza que relevan de toda responsabilidad a nuestra representada, dado que inclusive sus plantaciones y canales se vieron afectados por las crecidas de los ríos Pacuare y Reventazón, crecidas que sobrepasaron la protección de los diques construidos en la zona, lo que demuestra la importancia de ambos eventos y su condición extraordinaria, salida de los rangos normales".- La representación estatal en sus conclusiones manifestó: "1. Que antes de 1992, el sitio donde se ubica el Asentamiento San Pancracio era un terreno de bosque (Ver testimonios del Ing. Allan Astorga Gatgens y de José Luis Gómez Solana).// 2. los actores, entre un grupo de familias vecinas de Imperio y alrededores invadieron en 1994 la finca conocida como San Pancracio propiedad de [Nombre 038] quien procede a negociar con las autoridades del IDA la compra de dicho inmueble. Ante la presión del grupo invasor el 20 de marzo de 1998 se publica el acuerdo de Junta Directiva del IDA cuyo artículo IX de la sesión 019-98 de 10 de marzo de 1998, mediante el cual se aprueba la compra. Ver prueba No.46 de la actora, y testimonio de [Nombre 014] rendido el 12 de mayo de 2021. 3. Que la finca San Pancracio se encuentra ubicada en la llanura aluvial o de inundación del Río Pacuare, por lo que posee suelos de origen aluvial, con niveles freáticos muy altos, mismos que se encuentran dentro del grupo hidrológico III, esto es de poca permeabilidad, por lo que debe desarrollarse la infraestructura de drenaje correspondiente a efecto de que dichos suelos puedan ser útiles para la agricultura. Ver Hecho probado g del voto 4944-2004 de la Sala Constitucional, Informe de Senara que corre al folio físico 118 en adelante denominado Análisis de descarga de aguas de drenaje de la finca San Pancracio, Informe pericial y testimonio del Ing. Fernando Quintanilla , informe pericial rendido por la Ing. Gabriela Calvo Vargas (2003 y 2017), Informe pericial del Ing. Allan Astorga Gatgens, testimonio del Ing. José Miguel Zeledón Calderón del MINAE, Testimonio del Roney Paniagua, Ministerio de Salud, Informe del Departamento de Aguas del MINAET IMN-DA-244-2004(prueba 29 de los actores), Informe y declaración del Ing. John Matheis Urbina, Oficio IMN-DA-1797-2004.// 4. El clima de la región es característico de la Zona Atlántica, con precipitaciones que sobrepasan los 120 mm en 24 horas. Los meses de mayor registro de lluvias corresponden a noviembre y diciembre, con valores cercanos a los 400 mm. El promedio anual es cercano a los 4000 mm. Esta intensidad de las precipitaciones, aunadas a las características de los suelos y las condiciones topográficas e hidráulicas de la zona, son un claro indicador de la necesidad de disponer de sistemas de drenaje para el desarrollo de cultivos, la ganadería y el desarrollo de comunidades con buenas condiciones de vida. Ver Hecho probado g del voto 4944-2004 de la Sala Constitucional, Informe de Senara que corre al folio físico 118 en adelante denominado Análisis de descarga de aguas de drenaje de la finca San Pancracio, Informe pericial y testimonio del Ing. Fernando Quintanilla , informe pericial rendido por la Ing. Gabriela Calvo Vargas (2003 y 2017), Informe pericial del Ing. Allan Astorga Gatgens, testimonio del Ing. José Miguel Zeledón Calderón del MINAE, Testimonio del Roney Paniagua, Ministerio de Salud, Informe del Departamento de Aguas del MINAET IMN-DA-244-2004(prueba 29 de los actores), Informe y declaración del Ing. John Matheis Urbina, Oficio IMN-DA-1797-2004. // 5. Que desde 1952 el sitio donde se encuentra el Asentamiento ha sido una zona de inundación activa y que nunca se contempló el riesgo de inundación al establecerse ahí comunidades (Testimonio del Ing. Allan Astorga Gatgens). // 6. Que al momento de realizar la compra de dicho inmueble el IDA no realizó estudios de suelo, sino una inspección FODA del terreno. Posteriormente realizó el estudio denominado Relación Tierra-Familia en el que consta en el apartado de observaciones que fueron los miembros de San Pancracio quienes propusieron la utilización del 60% de la finca para la producción de plátano y yuca. Asimismo, en su título de conclusiones, en su aparte 7.2 sugirió “es necesario que cada uno de los beneficiarios de las parcelas realicen los canales que hacen falta para evacuar los estancamientos de aguas que eventualmente existieran, asimismo se catalogó el drenaje de la finca como imperfecto.” Ver plan de Desarrollo Asentamiento San Pancracio realizado en febrero de 2000, informe Relación Tierra-Familia realizado en el mes de agosto del año 1999 por el IDA.// 7. Que el uso de suelo que debió haberse dado era para el uso de bosque, pero se varió, aunque eso tampoco es seguro si ocurre un evento extraordinario (Testimonio del Ing. Allan Astorga Gatgens).// 8. Que la principal responsable de lo ocurrido es la Municipalidad de Siquirres por otorgar permisos de suelo (Testimonio del Ing. Allan Astorga Gatgens). // 9. Que los beneficiarios están afiliados a la Asociación San Pancracio, y en su mayoría dedican dichas tierras a los cultivos y crianza de unos pocos animales, actividad esta última que no fue catalogada en los estudios antes mencionados debido a la poca absorción de agua de la tierra. Insistimos en que fueron los miembros de San Pancracio quienes propusieron la utilización del 60% de la finca para la producción de plátano y yuca. // 10. Que el asentamiento colinda al este y al sur con fincas bananeras propiedad de las aquí codemandadas Chiquita Brands y Corporación Del Monte.// 11. Que en la zona donde se encuentra el Asentamiento las lluvias pueden considerarse normales entre 750 y 800 metros cúbicos, cantidad que podrían soportar los canales existentes sobre los ríos. Superada esa cantidad de lluvia debe considerarse un evento extraordinario (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega y testimonio e informe del Ing. Allan Astorga Gatgens).// 12. Que en al año 2002 se produjo una severa inundación en el Asentamiento San Pancracio como consecuencia de las lluvias intensas que se producen en la zona atlántica. El 30 de noviembre de ese año 2002 las precipitaciones fueron tan altas que por el Río Reventazón circularon 3.569,0 metros cúbicos por segundo, lo cual provocó severas inundaciones en la Llanura de Siquirres y consecuentemente en el Asentamiento San Pancracio (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega, folio 1175 físico y testimonio de Donald Murray Unwin).// 13. Que las inundaciones no son exclusivas del Asentamiento puesto que desde el año 1996 hasta el 2008 se emitieron ocho decretos de emergencia. Para la emergencia del 2002 los temporales que se produjeron en la zona fueron catalogados como los más intensos en los últimos 50 años pues se produjeron tres frentes fríos en el mes de noviembre producto del fenómeno de El Niño lo que provocó fuertes precipitaciones y desbordamientos de ríos, principalmente en la zona donde se encuentra el Asentamiento (Informe pericial y testimonio del Ing. John Matheis Urbina). // 14. Estos asentamientos son afectados por un promedio de tres inundaciones importantes al año. En el 2003 por tercera vez consecutiva se decretó emergencia en la zona por un sistema de baja presión atmósfera que provocó un fuerte crecimiento en los ríos. (Ver testimonio de Ronney Pérez Paniagua del Ministerio de Salud).// 15. Que las inundaciones sufridas por el Asentamiento eran previsibles porque desde 1861 existían estudios sobre inundaciones ocurridas en esa zona que destruyeron el puente del Ferrocarril (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega)// 16. Que las fincas propiedad de Corporación Del Monte y Chiquita Brands se encuentran ubicadas en los alrededores del Asentamiento, consecuentemente también se encuentra dentro de la llanura de inundación del Río Pacuare.// 17. Que el Canal Chiquerón se encuentra dentro de la Finca Imperio y desfoga en las lagunas del Río Pacuare (Ver testimonio de Donald Murray Unwin)// 18. Que los diques se construyeron para proteger la finca Imperio 30 años antes del haberse establecido el Asentamiento San Pancracio, diques que ya existían para la inundación del año 1970 (testimonios del Ing. John Matheis Urbina y Donald Murray Unwin).// 19. Que de no existir los diques en las márgenes de los Ríos Reventazón y Pacuare el 75% u 80% del caudal de los ríos se desplazaría hacia la planicie donde se ubica el Asentamiento San Pancracio (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega).// 20. Que los diques no son garantía de que no produzcan inundaciones (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega y del Ing. Allan Astorga Gatgens).// 21. Los diques construidos sobre las márgenes de los ríos contienen el agua del cauce, no la redireccionan hacia otro sector (Testimonio e informe del Ing. Allan Astorga Gatgens)// 22. Que tanto la construcción como la reparación de canales no requieren permisos del MINAE ni del Ministerio de Salud Pública de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Aguas No. 76 (Testimonios del Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Jefe del Departamento de Aguas del MINAE y del Lic. Roney Pérez Paniagua del Ministerio de Salud Pública)// 23. Que no es posible atribuir la inundación del Asentamiento a la construcción y reparación de los canales. En un evento extraordinario el agua fluye por las planicies y eso produciría las inundaciones (Ver declaraciones e informe del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega).// 24. A raíz de los problemas presentados por las inundaciones, los vecinos de San Pancracio interpusieron un recurso de amparo ante la Sala constitucional, mismo que fue tramitado bajo el expediente número 03-009991-0007-CO y fue resuelto mediante el Voto Número 2004-04944 de las 15:11 horas del 6 de mayo del 2004 (Prueba No. 23 de los actores)// 25. En dicho Voto la Sala Constitucional dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvíos de aguas efectuadas por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberán informar a esta Sala en el improrrogable plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. “ // 26. Que en este proceso se demandó al Estado en representación del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía, sin que los actores, tanto en la presentación del escrito de demanda como en la audiencia de juicio oral lograran precisar cuáles fueron las omisiones en que incurrieron esos Ministerios, así como tampoco precisaron cuáles fueron los actos administrativos emitidos y que perjudicaron a los parceleros del Asentamiento San Pancracio. No quedó demostrado que:// 1. Los desbordamientos de los ríos hayan sido provocados por la construcción de diques y canales en las plantaciones bananeras.// 2. Que el Ministerio de Salud hubiese incurrido en alguna omisión de las funciones otorgadas por Ley o que emitiera acto administrativo en perjuicio de los actores, antes, durante y después de las inundaciones.// 3. Que el Ministerio del Ambiente y Energía no hubiese cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional mediante voto Número 2004-04944, además de no haber emitido acto administrativo alguno en perjuicio de los accionantes antes, durante y después de las inundaciones.// En cuanto a la actuación del Ministerio de Salud// En razón de la interposición del recurso de amparo Lic. Roney Pérez Paniagua, del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud rindió informe mediante oficio UPAH/RPP-001-2004 de 14 de enero de 2003 dirigido a la Licda. Olga Magdalena Carrillo Bianchi, Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese mismo Ministerio en el que indica que en las proximidades del Asentamiento San Pancracio no hay diques, sino varios kilómetros antes y después. Agrega que hay un canal (el Chiquerón) que pasa por el Asentamiento y colecta aguas de las fincas de las Bananeras codemandadas. Las obras que refiere hechas por las codemandadas se indica lo fueron en la colindancia de esos dos Ríos con sus fincas. Refiere que las inundaciones que le afectaron en los últimos años y en diciembre de 2003 también, afectaron gran parte del Cantón de Siquirres. El Oficio de comentario adiciona el DASS-008-2004 y DASS-009-2004 (folios 295-296 del expediente de amparo 03-9991-0007-CO). En el primero se informa que en esa Área de Salud no se han recibido denuncias indicando problemas sanitarios y que las Bananeras codemandadas cuentan con los permisos sanitarios. En el segundo, se indica que las Bananeras codemandadas no han presentado en esa Área de Salud solicitud para movimientos de tierra o diques. Aclara que el Asentamiento San Pancracio colinda solo con la finca bananera Carmen 2b (antes Carmen
  • 3)de COBAL que cuenta con el permiso sanitario para la producción bananera. Por fin, el Oficio citado en este hecho adjunta el IC-SI099-03 de Ingeniería de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico. En este se informó se la reconstrucción de diques en la Quebrada La Mona entre las Comunidades de San Pancracio y la Lucha. Se indica en el mismo que al ubicarse San Pancracio detrás de la plantación de COBAL, el dique que se construyó impide también el paso de agua a dicho Asentamiento. Además, se manifestó que las Compañías aquí demandadas COBAL y BANDECO realizaron movimientos de tierra, reconstruyeron diques existentes y levantaron nuevos diques, en las fincas Gigante y Doble Alianza de COBAL e Imperio I de BANDECO. Las obras se realizaron en zonas de riesgo de desbordamiento del río Pacuare (margen izquierdo) y del río Reventazón (margen derecho). El Ministerio de Salud mediante esta inspección también comprobó que las obras fueron realizadas por las Compañías COBAL y BANDECO sin contar con los estudios técnicos de impacto ambiental. Como consecuencias de las inundaciones presentadas en ese sector el Ministerio realizó acciones de carácter correctivas y preventivas, en la limpieza de 69 pozos artesanales de aguas entre los meses de febrero y marzo de ese año, para la prevención de enfermedades y evitar de esta forma la incrementación de casos de Dengue y Malaria. En su comparecencia el 18 de mayo de 2021, el Lic. Roney Pérez Paniagua indicó que, en el caso de las inundaciones, el Ministerio actuaba cuando se activaba el comité de emergencia, teniendo funciones de supervisión de albergues, revisión de la salud de las personas y también intervenía en la limpieza de pozos. El Ministerio solo otorgaba permisos de funcionamiento a establecimientos comerciales y en el caso de las bananeras, solo otorgaba permiso de construcción para la planta de empaque, bodegas y oficinas, así como permisos sanitarios de funcionamiento para dichas empresas. Para la fecha de lo acontecido en San Pancracio no existían los estudios de impacto ambiental e ignora si para esa fecha eran obligatorios. Aunque en sus informes el Lic. Roney Pérez Paniagua recomendó la construcción de diques, esas eran funciones que por ley no eran otorgadas al Ministerio de Salud. Sumado a lo anterior, ninguno de los testigos, ni peritos argumentaron, ni siquiera manifestaron la existencia de alguna injerencia irresponsable u omisiva por parte del Ministerio de Salud antes, durante y después de las inundaciones. Con lo anterior, el Ministerio de Salud Pública a través de los oficios de cita previa dejó claramente establecido que las funciones otorgadas por Ley no son de supervisión o construcción de diques ni de canales de desagüe o desfogue en las fincas privadas, ya sean éstas bananeras o de uso agropecuario, aclarando así las manifestaciones temerarias de los actores al manifestar que este Ministerio no ha girado órdenes a las compañías bananeras de abstenerse de realizar movimientos de tierra, acusando la existencia de omisiones por parte del Ministerio de Salud, omisiones que, insistimos, no existen por no ser competencia ni funciones del Ministerio de Salud.// En cuanto a lo actuado por el Ministerio de Ambiente y Energía// Ante lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante voto Número 2004-04944 de las 15:11 horas del 6 de mayo del 2004, el Departamento de Aguas abordó de manera integral la situación de las inundaciones que se presenta en los ríos Reventazón, Pacuare y Siquirres, elaborando (entre otros informes y oficios) el referido informe oficio IMN-DA-244-2004 del 13 de enero de 2004, donde se describe la condición de vulnerabilidad a las inundaciones, y que como se indicó, constituye una acción integral para su mitigación. Ese Departamento de Aguas planteó cuáles obras debían realizarse para mitigar los riesgos de inundaciones en el Río Reventazón y la Quebrada La Mona. Posteriormente, mediante resolución del Ministro de Ambiente R-566-2005-MINAE de las 8 horas del 16 de noviembre del 2005 se anuló la orden del Departamento de Aguas, resolución IMN-DA-2459-2005 ordenándose que de previo las obras sean sometidas a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para que se cumpla con el proceso de evaluación ambiental, de previo a proceder con la disposición de realizarlas. Importante destacar que, en el expediente del Departamento de Aguas, número 213- Q, no consta denuncia que haya puesto en conocimiento las obras que supuestamente se realizarían en el mes de julio de 2006, lo cierto es que, si estas se hubiesen realizando, sería al margen de lo dispuesto por el Departamento de Aguas y por el MINAE, porque aún no se ha comunicado a ese Departamento, la resolución de SETENA en la que se otorgue la viabilidad ambiental. En su comparecencia como testigo de parte (El Estado) el Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Jefe del Departamento de Aguas del MINAE manifestó que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Aguas, la construcción de diques no requiere permiso por tratarse de obras civiles que se encuentran en terrenos privados. De requerirse algún permiso correspondería a la Municipalidad del lugar y a la Comisión Nacional de Emergencias la emisión de dichos permisos y la supervisión del cumplimiento de dichas obras. En el caso en concreto, el MINAE solo realiza funciones de rectoría y gestión de obras, no de otorgamiento de permisos para construcción de nuevos diques ni mucho menos para la reparación de los ya existentes, puesto que lo que corresponde a su competencia y funciones es realizar una labor administrativa, técnica y legal, siendo que los informes se remiten a otras instituciones para la ejecución de esos informes. Según lo ordenado por la Sala constitucional se hicieron las gestiones en su totalidad realizando visitas e informes y aportando cuatro opciones para la solución del problema, mismas que fueron rechazadas por los vecinos, lo cual motivó la revocatoria de la resolución IMN-DA-244-2004 del 13 de enero de 2004 por parte del Ministro de Ambiente.// En razón de lo anterior, queda demostrado que el Ministerio de Ambiente cumplió a cabalidad y en su totalidad con lo ordenado por la Sala Constitucional y más recientemente brindó ayuda a los vecinos a través del SENARA para efectos de que las aguas del Asentamiento desfoguen correctamente, pero aun así los vecinos las desvían hacia otro lugar (Testimonio de [Nombre 010])// Sumado a lo antes indicado, ninguno de los testigos, ni peritos argumentaron, ni siquiera manifestaron la existencia de alguna injerencia irresponsable u omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía antes, durante y después de las inundaciones. Con todo lo anterior, quedó claramente establecido que las funciones del MINAE en estos casos se limitan a labores de gestión y rectoría rechazando así las manifestaciones temerarias de los actores al manifestar que este Ministerio no ha girado órdenes a las compañías bananeras de abstenerse de realizar movimientos de tierra, acusando la existencia de omisiones por parte del MINAE, omisiones que, insistimos, no existen por no ser competencia ni funciones de éste último.// En relación con el informe pericial rendido por GEODESA// El Informe pericial rendido por la Ing. Geóloga Gabriela Calvo Vargas de Geodesarrollos Ambientales de América, S.A. (GEODESA) debemos dejar claro que se trató de un informe bastante confuso e impreciso, con información presentada en hojas cartográficas en las que, entre otros, ubicó mal los lugares, se inventaron estados topográficos de las fincas y se ubicó mal el Canal Chiquerón. En sus comparecencias orales de fechas 11 y 18 de mayo de 2021, se mostró insegura en cuanto a la información plasmada en su dictamen escrito, utilizando varias veces las frases “podría ser, eso parece, a lo mejor, pareciera”. Esa inseguridad fue posteriormente confirmada por los otros peritos aportados por las compañías bananeras, así como por los abogados de la Compañía Chiquita Brands en el interrogatorio a dicha profesional. Todo ello confirmó que lo presentado al Tribunal, tanto en el informe pericial como en su comparecencia oral es contrario a la realidad del sector, lo cual hace que dicho informe no sea confiable para los fines perseguidos en este proceso. Sumado a la gran cantidad de errores, tanto gráficos como escritos, la Ing. Calvo Vargas, ante una pregunta de los demandados, concluyó que el problema es el volumen de agua que se vierte al canal, pero no sabe cuánto es ese volumen. Tampoco conoce cuál es la capacidad del canal para recibir aguas. Según las palabras de la Ing. Calvo, gran parte de la información rendida en el dictamen fue suministrada por los vecinos. Asimismo, y como parte se ese gran cúmulo de errores, dividió el asentamiento San Pancracio en dos secciones, separadas por la calle conocida como la recta a Imperio siendo que el asentamiento es sólo uno. Ver testimonios de [Nombre 014], [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 015], Ing. John Matheis Urbina. Su interrogatorio concluyó indicando lo que ya conocemos, que la zona donde se ubica el Asentamiento San Pancracio es una gran llanura aluvial muy grande, amplia y plana lo que hace que cuando el río trae mucha agua se desborde. Esta manifestación resulta contraria a la manifestada en su informe cuando dijo que el problema que causa las inundaciones es la construcción de diques y canales de desagüe// En relación con el informe pericial rendido por el Ing. Fernando Quintanilla.// En su dictamen el Ing. Quintanilla, tomó una decisión muy personal y subjetiva: cambio el uso del suelo y el factor hidrológico del Asentamiento sin contar con estudios técnicos ni de mercado de las fincas. // Asimismo, en su informe omitió realizar un estudio individual de cada una de las parcelas. Esto es de vital importancia en materia de valoración, puesto que cada uno de los terrenos tienen características topográficas distintas. En otras palabras, no existen dos fincas idénticas en ninguna parte del mundo. Por otra parte, según el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda el factor hidrológico del asentamiento es de factor 3 y el perito de manera subjetiva lo cambio a 4 sin fundamentar técnicamente los aspectos por los cuales procedió a dicho cambio. Recordemos que el Ing. Quintanilla es topógrafo de profesión y el cambio en el factor hidrológico del Asentamiento es un tema que debe ser conocido por un experto en hidrología que labore para un ente oficial del Estado. Finalmente, no presentó las hojas de cálculo (labor indispensable en estos casos) con las cuales pudiera fundamentar la fijación de los valores por metro cuadrado de cada una de las parcelas, requisito indispensable, según jurisprudencia de los Tribunales. En razón de lo dicho, solicito se desestime dicho informe pericial.// En relación con el informe pericial rendido por el Lic. Luis A. Rodríguez Astúa.// Este informe fue basado en el informe suministrado por el Ing. Fernando Quintanilla.// Es un peritaje de cálculo de daños que no aportó documentos para sustentar los supuestos daños sufridos por los actores en el año 2003. Su informe fue fundamentado en las manifestaciones de los supuestos afectados. El cálculo de valores de los enseres y animales no contó con el sustento o respaldo documental necesarios en estos casos. Esto es, un estudio (o facturas proforma) que nos permitiera tener, al menos, un valor aproximado de cada uno de los artículos que dijeron los supuestos afectados haber perdido con la inundación. Sumado a la cadena de errores ya indicados, debemos sumar otro: no hizo estudio de mercado para llegar a concluir que los terrenos perdieron el 75% de su valor, esto es, una manifestación subjetiva que no cuenta con el respaldo documental indispensable en estos menesteres. No aportó las hojas de cálculo con las que podría habernos demostrado que su informe es certero y confiable. Todo lo anterior hace que el informe pericial al carecer de sustento técnico y documental, en general, no deba ser considerado idóneo por incumplir con los fines aquí requeridos.// En relación con el informe presentado por el Ing. Allan Astorga Gatgens (Geólogo)// Un informe sumamente técnico debido a la formación profesional como geólogo, además de los estudios de posgrado realizado por el Ing. Astorga. Durante su comparecencia oral y fundado en su informe profesional y con datos fidedignos, el Ing. Astorga nos indicó que la zona del Caribe costarricense es una de las zonas más lluviosas del mundo. Como consecuencia de ello, son muy frecuentes las inundaciones. // Además, nos expuso el hecho de que el valle de inundación es un fenómeno natural muy frecuente en el Caribe (Ver imágenes 26 y Figura 12 de su informe) (...) EXCEPCIONES// Prescripción// Según los hechos de la demanda, las inundaciones se produjeron en noviembre del año 2002, siendo que la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2011, sea, 8 años y 4 meses después de ocurridos los hechos.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, de haberse producido un daño atribuible a la Administración Pública, el plazo para reclamar los daños y perjuicios sería de cuatro años contados a declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar a los actores al pago de ambas costas y sus intereses hasta su efectivo pago. Hecho de un tercero// Tanto en la audiencia oral, como con la prueba documental aportada a los autos quedó de manifiesto que luego de invadida la finca, el INDER procedió a realizar estudios poco serios de los suelos del Asentamiento San Pancracio. Dichos estudios no verificaron que los terrenos invadidos por los actores formaban parte de la llanura de inundación de los Ríos Reventazón y Pacuare, mismos que con poca frecuencia producían inundaciones en las llanuras y planicies de ese sector de Siquirres, pero que transcurrido cierto tiempo y ante la ocurrencia de eventos extraordinarios, inundaban dichas fincas.

Quedó demostrado que desde 1861 ya se producían inundaciones en todo el cantón de Siquirres que causaban daños en las fincas ahí ubicadas. Sin embargo, ante la falta de estudios, el INDER adjudicó fincas a familias de la zona. Con lo antes narrado, su puede ver con claridad la intervención del INDER como un tercero que provocó los supuestos daños a los actores. Falta de derecho// No se logró demostrar que los supuestos daños ocasionados a los accionantes fueran consecuencia de actos administrativos emitidos por la Administración ni como consecuencia de una inacción por parte de ésta. Al contrario, quedó demostrado que las consecuencias de las inundaciones fueron causadas por un evento extraordinario de lluvias sucedido el 30 de noviembre de 2002, fecha para la cual según registros de la Estación Fluviográfica Pascua (folio 1175 físico), en la zona en la que se encuentra el Asentamiento se produjo un total de 3.659 metros cúbicos por segundo de aguas que descendieron por el Río Reventazón, con lo cual queda demostrado que tales eventos son producto de un hecho de la naturaleza, motivo por el cual no son de recibo las acusaciones (aunque inprecisas) contra el Estado, razón por la cual deberá acogerse la defensa de falta de derecho y condenar a los actores al pago de ambas costas y sus intereses hasta su efectivo pago.// Fuerza mayor// El caso de fuerza mayor, como sabemos, es un hecho producto de la naturaleza, que, aunque pudiera preverse, resulta inevitable.

La fuerza mayor quedó demostrada con el informe y testimonio del Ing. Rafael Alfredo Oreamuno Vega, específicamente en el folio 117 físico en donde nos mostró una gráfica de lluvias que fueron registradas en la Estación Fluviográfica Pascua de las lluvias que se produjeron el 30 de noviembre de 2002 en la zona en la que se encuentra el Asentamiento. En su presentación nos explicó que una lluvia normal en la zona de Siquirres es de entre 700 a 800 metros cúbicos por segundo. Superados esos 800 metros cúbicos por segundo, el evento puede ser considerado de extraordinario. Para el 30 de noviembre de 2002 en la zona donde se ubica el Asentamiento San Pancracio se produjo un total de 3.659 metros cúbicos por segundo, con lo cual queda demostrado que lo que produjo las inundaciones y los consecuentes daños, no fue la construcción y reparación de diques y canales, sino un evento extraordinario de lluvias, esto es, un evento de la naturaleza, sea, un caso de fuerza mayor.

En razón de lo expuesto, solicito se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a los actores al pago de ambas costas del proceso y sus intereses hasta su efectivo pago. // Falta de legitimación activa// Durante el proceso, pudimos observar que algunos de los demandantes no residen en el Asentamiento San Pancracio, lo cual hace que carezcan de legitimación activa para acudir a este proceso procurando para sí una indemnización que no les corresponde. // Falta de legitimación pasiva// Aunque sin precisar los hechos atribuibles a la Administración, los accionantes procedieron a interponer denuncia contra el Estado y otros demandados.// Tanto con la prueba documental ofrecida, como con los testimonios de los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía y Salud Pública, se demostró que para el caso de marras, ambas instituciones cumplieron con sus respectivas competencias legales y funcionales, lo cual deviene en una falta de legitimación pasiva, motivo por el cual deberá declararse sin lugar la demanda en contra de mis representados y condenar a los actores al pago de ambas costas del proceso y sus respectivos intereses hasta su efectivo pago".- La representación de la CNE, manifestó en sus conclusiones que en el voto 2004-4944 de la Sala Constitucional, "(...) se declaró con lugar la solicitud de los vecinos del asentamiento San Pancracio en aquel momento agrupados en la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio y donde la “CNE”, NO FUE CONDENADA A NINGUNA ACCION DE HACER, POR OMISIÓN, O DE ABSTENERSE A NO HACER, NI LABOR DE COORDINACION ALGUNA CON LAS INSTITUCIONES SEÑALADAS, es decir, desde el antecedente más importante de la presente demanda nuestra representada no fue señalada por el Tribunal Constitucional, ni estableció ninguna ordenanza con respecto a la “CNE”, toda vez que no tuvimos injerencia alguna en las violaciones a tutelas constitucionales ahí acreditadas y que fueron direccionadas a otras institucionas de gobierno y a corporaciones bananeras.

Además, ante solicitud de la Defensoría de los Habitantes debido a nuestra competencia en materia de prevención propiamente dentro del ámbito de la gestión del riesgo, la CNE realizó los informes solicitados, mismos a los cuales se les dio seguimiento y la emisión de las recomendaciones que se encuentran acreditadas en el expediente judicial y donde la propia defensoría en su informe de recomendaciones se puede inferir a que la “CNE”, no tenía injerencia alguna en el caso denunciado En este sentido, la “CNE” dentro de la dualidad de sus competencias enmarcadas en los numerales 14 (competencias ordinarias y de prevención) y 15 (de atención de situaciones de prevención de riesgo y atención de emergencias) en las actuaciones propias del caso que nos ocupa ha sido conteste con la jurisdicción contenciosa administrativa como garante de la legalidad en nuestro país, siendo que ha asegurado el manejo oportuno, coordinado y eficiente de sus recursos técnicos, administrativos y económicos propiamente en cuanto a los decretos ejecutivos y las acciones acreditadas en los planes generales de la emergencia, de los decretos por emergencia promulgados por el Poder Ejecutivo en la zona para el momento histórico en que se vieron afectados los actores.

Es decir, pese a que el voto de la Sala Constitucional No.4944-2004 no estableció que la CNE debiera de tomar alguna medida, siempre dentro del marco de nuestras competencias se han materializado actuaciones, como así se desprende de los Planes Generales de las Emergencias decretadas por el Ejecutivo. De esto nos remitimos a la prueba documental aportada por la “CNE” y el Estado. En cuanto al señalamiento de la parte actora sobre el Comité Interinstitucional para la gestión de Ríos, la CNE para ese momento histórico, siempre realizó acciones específicas en ejecución de los Planes Generales de la Emergencia de los decretos vigentes para esas fechas, ejecuciones realizadas a través del personal institucional, de los Comités de Emergencia, hoy por las instancias técnicas-operativas y los comités asesores que se coordinan con las diferentes instituciones (art. 10.b Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488).

De esto nos remitimos a la prueba documental aportada por la “CNE” y el Estado. Asimismo, cabe indicar que en la atención de situaciones por emergencia como la ocurrida en el año 2002 en la zona, de donde se gestó el Decreto Ejecutivo No.30866-MP del año 2002 y el Decreto Ejecutivo No. 31540- MP del año 2003, donde la “CNE” realizó acciones denominadas de primer impacto conforme lo establecido el artículo 15, párrafo último de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488, acciones acreditadas en prueba documental y ante la situación de necesidad y urgencia se tomaron medidas necesarias en resguardo del bien jurídico más importante a tutelar cual es la vida humana, la integridad física de las y los ciudadanos de la zona y de la infraestructura pública. Muestra de ello es la prueba aportada en autos en cuanto a el reporte de daños y afectaciones realizado por las instituciones públicas que quedó plasmado en el Plan General de la Emergencia de los decretos señalados.

Ergo, nuestras actuaciones siempre estuvieron apegadas a nuestro principio de legalidad y de urgencia y calamidad pública. (...) A mayor abundamiento, corresponden entre otros deberes y obligaciones a las Municipalidades y otras instancias de gobierno lo siguiente:// Le corresponde a la Municipalidad el administrar los intereses y servicios cantonales, acordar los presupuestos y ejecutarlos conforme lo establecen los artículos 3 y 4 del Código Municipal.// La prevención es responsabilidad estatal y por ello todas las instituciones del estado están obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinaria que les son propias y oportunas (Artículo 25, Ley 8488). // La asesoría que la “CNE” brinda a las instituciones está orientada a una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial y deberá contribuir con la adopción de medidas de control tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.

(Artículo 14 Ley No.8488, inciso h).// Todas las obras en cauce deben de ser tramitadas ante el Departamento de Aguas del MINAE, pues en este ente recae la administración de los cauces de dominio público, lo anterior de conformidad con el artículo ochenta y nueve (89) de la “Ley de Aguas” No.276 y sus reformas, de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y dos y sus respectivas modificaciones.// Además, como es conocido, las labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública corresponde ejecutarlas a otras instancias de gobierno, sea las Municipalidades o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que el mantenimiento, como obra pública ordinaria, no puede ser brindado por la “CNE” en razón de que, como se indicado (...) Dentro de este mismo orden de ideas, en el presente proceso no se logró señalar ni probar el inexorable vínculo de causalidad, entre la conducta de mi representada y los daños alegados.

Hay una carencia absoluta de medios probatorios idóneos en los autos sobre el tema esencial de la demanda contra la CNE. Es decir, NO HAY RESPONSABILIDAD JURIDICA SINO HAY DAÑO para generar responsabilidad, siendo necesario haberse producido un acto antijurídico que pueda ser atribuido a mi representada sea a título de culpa (en sentido lato-dolo o culpa) u otro factor de atribución objetivo (riesgo, obligación legal de garantía, etc.) mediando una relación de causalidad adecuada en el acto imputable – atribuido – y el daño. Así las cosas, se requieren al menos dos requisitos básicos para conceder daños y perjuicios en este tipo de procesos, sea la acreditación del nexo causal y la demostración mediante prueba idónea de los daños y perjuicios solicitados, y donde corresponde a la parte actora su acreditación, siendo que en nuestro caso la demanda y la prueba evacuada en estrados es totalmente ayuna de ello.

Sobre la necesidad de demostrar el nexo causal entre la conducta generadora del daño como tal, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto 46-2013, de las once horas cuarenta minutos del 9 de mayo del 2013, resolvió lo siguiente: “Para resolver el presenta caso, ajustados al derecho aplicable y por ende a la justicia, es de rigor, determinar si existe un nexo causal entre los daños expuestos por la parte actora y la conducta administrativa, que consiste en el paso del tren. La relación causal produce un lazo, que permite vislumbrar el origen del menoscabo que se alega. En lo que respecta al nexo causal, el tratadista Eduardo García De Enterría, apunta que “para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud parta producir el efecto lesivo.

Solo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración". Con base en lo anteriormente expuesto, es claro y evidente, que los actores no les asiste ningún tipo de indemnización, toda vez que no han demostrado cuál es la conducta activa u omisiva de la CNE (con base en las competencias dispuestas en la Ley No. 8488), que ha ocasionado los supuestos daños reclamados por los actores. Además, no se logra desprender como se cuantificaron los daños desglosados en la demanda, los cuales a todas lucen resultan infundados y contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (...) Asimismo y de no menos importancia resulta hacer ver de que la prueba aportada en autos, que el lugar donde se encuentra ubicado el asentamiento San Pancracio, es una zona de ALTO RIESGO DE INUNDACIONES, donde existe una gran probabilidad de que todo o gran parte de los supuestos daños alegados sean producto de hechos provocados por la naturaleza, sin intermediación directa o indirecta de nuestra representación o de otras instituciones inclusive, siendo que al ser un asunto de fuerza mayor, la figura como tal cuenta con una singular importancia en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la cual constituye una causa legal de exclusión y exoneración de la misma, y que se identifica como aquellos sucesos o hechos de la naturaleza que no hubieran podido preverse o que previstos fueren inevitables y externos a la esfera de control de la Administración, en tanto los daños producidos por la naturaleza no se hubieren podido evitar mediante el despliegue oportuno de las actividades propias del ente administrativo.

En este sentido, el artículo ciento noventa (190) de la Ley General de la Administración Pública, que tiene su razón de ser en dicha premisa, dispone: “La Administración responderá por todos los daños que cauce su funcionamiento legítimo o ilegítimo o anormal, salvo la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero…” (...) Que el informe pericial rendido por el señor Fernando Quintanilla Molina, ingeniero topógrafo, resulta ser contradictorio en el tanto el experto consuma su estudio mediante la determinación económica de las afectaciones sufridas en cada parcela, no obstante, en el punto número 1 de sus conclusiones afirma que no es posible establecer de manera cuantitativa los daños ya que se desconoce el estado inicial de las parcelas. Se denota así que la supuesta base inicial para lograr acreditar los montos indicados, en una relación del estado previo de los terrenos en la actualidad, es inexistente, realizándose así un cálculo sin una diferencia real.

Asimismo, el peritaje carece de una comprobación material a efectos de lograr acreditar los daños que afirma sufrieron los actores, en ninguna condición de la metodología utilizada por el perito ni del informe se demuestra la realización de pruebas técnicas que le posibiliten a éste determinar cuantitativamente eventuales deterioros sobre las propiedades de los accionantes. Consecuentemente, queda comprobado que las conclusiones concertadas en el dictamen pericial carecen de sustento técnico, así como de validez, desacreditándose de esta manera las diferencias económicas determinadas como afectaciones. Así mismo, el insumo de información tomado es el mismo de las otras pericias sea el de la información de los actores lo cual a todas luces es improcedente y rompe con el principio de objetividad probatoria. En cuanto a la ampliación de su pericia, se mantiene que la supuesta base inicial para lograr acreditar los montos indicados, en una relación del estado previo de los terrenos a la actualidad, es inexistente, realizándose así un cálculo sin referencia real.

Asimismo, el peritaje carece de una comprobación material a efectos de lograr acreditar los daños que afirma sufrieron los actores, en ninguna condición de la metodología utilizada por el perito se demuestra la realización de pruebas técnicas que le posibiliten a éste determinar cuantitativamente eventuales deterioros sobre las propiedades de los accionantes. Resulta de suma importancia ver la prueba aportada por la representación del Estado, oficio DVAT-263-2017 de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Tributación, mediante la cual se queda claro que los informes del perito Quintanilla Molina, tienen una serie de deficiencias técnicas como para afectar la confiabilidad de esta y donde no aplicó un método de valoración que evidencie el valor real de mercado y no utilizó las variables de hidrología y capacidad de uso de las tierras. En este sentido, no acredita referir las características que identifican cada una de las parcelas, así como la omisión de mercado y las características de este con el cual comparar su valor, siendo que no solo no hizo una valoración individual y comparada, sino que omitió pruebas útiles en la valoración (...) Que del informe pericial rendido por la señora Gabriela Calvo Vargas se desprende que el mismo consiste en reiterados criterios subjetivos y no se sustenta en criterios técnico – científicos, conforme se espera de un informe pericial.

Además, la perito señala como ciertos los datos históricos en relación al aumento o desnivel de las aguas en la zona, sin contar con prueba fehaciente tales como ESTUDIOS HIDROLOGICOS de la micro cuenca, de la altura máxima de la columna de agua y de la zona de anegamiento potencial, que determinen la veracidad de esos datos sobre las inundaciones, volumen de precipitación efectiva, distribución del agua sobre la planicie, distribución de la velocidad y cómo se distribuye la creciente con infraestructura y sin ella, sino que únicamente cuenta con las manifestaciones de los vecinos de la zona, demandantes en el presente caso y que hacen que el informe pericial pierda credibilidad. Es decir, se rompe con el principio de objetividad tal y como se indicó supra. Igualmente, en su estudio geológico debió presentar un registro histórico de las variaciones del cauce en el valle fluvial mediante fotografías aéreas, o históricas que verifiquen que dicha zona no era de potencial inundación antes de la construcción de los diques, lo cual adolece su pericia.

Además, el informe incluye información de los vecinos sobre arreglos realizados en las casas de los cuales no presentan ni facturas ni otro elemento que permita demostrar que los arreglos se realizaron debido a la supuesta situación que viven hoy en día los vecinos. El informe de análisis se refiere a problemas de salud de los vecinos sin contar con las respectivas epicrisis o dictámenes médicos que permitan la comprobación de esas condiciones. Que el informe rendido por el perito experto Allan Astorga Gattgens con el apoyo científico del señor Andreas Mende, el cual considera esta representación de extrema importancia para esclarecer la verdad real de los hechos, dado su contenido técnico - científico y haber tomado para su investigación elementos esenciales en cuanto a antecedentes históricos de la zona, notas bibliográficas y la interpretación de registro de fotografías aéreas oficiales del IGN, donde se muestra el uso del suelo, dentro de la llanura de inundación activa y donde resulta ser contundente en cuanto a tomar como hechos ciertos, que como consecuencia de la cercanía del Asentamiento San Pancracio a la llanura aluvial de los sistemas fluviales del Rio Reventazón y del Pacuare, dicho asentamiento se ubica en una llanura de inundación y presenta evidentemente una condición de MUY ALTA amenaza a las inundaciones.

Asimismo, acredita que posterior a lo década de 1960 ya existían vestigios de la construcción de diques en la zona, para tratar de reducir la intensidad de las inundaciones y donde con la construcción de estos se disminuyó significativamente la amenaza a las inundaciones, con lo que fue posible el desarrollo de nuevas plantaciones bananeras. Esta disminución no solo ayudó a las fincas bananeras, sino a toda la extensión de la llanura de inundación. También acredita que la situación de MUY ALTO RIESGO que se presenta para las localidades dentro de la zona de inundación entre ellas San Pancracio existe la alta probabilidad de que las obras de contención ante un evento de avenida máximo por una situación extraordinaria, incluso ordinaria, no puedan retener la fuerza del agua, con lo que se puede producir un evento catastrófico para la zona de la llanura de inundación. A todo esto, debe de sumarse la condición de cambio climático con el que se desarrolla cada vez más frecuentes eventos extremos de altas precipitaciones e inclusive sequías.

Ante la consulta realizada por uno de los miembros del tribunal en cuanto a la situación de los diques en la zona frente a la ubicación de los asentamientos en la llanura de inundación, manifestó de forma contundente que las obras de contención lejos de ser una causante de las inundaciones son obras antrópicas que contribuyen a que las inundaciones cedan en la zona y no son los causantes de las mismas, las cuales atribuye a situaciones propias de la naturaleza y de la zona, así como a un inadecuado uso de la tierra y de una carencia de planificación urbana. (...) Como colorario, la CNE rechaza en todos sus extremos la presente demanda, ratificando a través de la prueba documental que obra en autos y a lo visto y discutido en la audiencia de juicio, que hemos sido incorporados a una litis donde nunca deberíamos de haber estado, por simples manifestaciones subjetivas sin acervo probatorio alguno, teniéndose que tomar recursos valiosos de nuestro tiempo y recursos de la Hacienda Pública, que pudieron haber sido canalizados en la labor que tiene la CNE en sus competencias ordinarias como nextraordinarias.

Así las cosas, esta representación solicita que se declare con lugar la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Asimismo, que se declare sin lugar la presente demanda y se condene a la parte demandante al pago de ambas costas con intereses hasta su efectivo pago".- La representación del INDER indicó en sus conclusiones que al haber sido integrado a la institución como tercero interesado y sin pretensiones en su contra, no cabe ninguna condenatoria en su contra, quedando más bien claro que la entidad le ha brindado permanente colaboración a los coaccionantes. Invoca el voto 2004-4944 de la Sala Constitucional, que dispuso que sobre las empresas privadas demandadas, que no debían construir diques, movimientos de tierras y desvíos de aguas, hasta que cuenten con los permisos correspondientes. Señala que el antiguo Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), realizó en el año 1999, el Estudio de Relación Tierra y Familia para la Finca San Pancracio, quedando claro con la declaración de todos los testigos.

Afirma que quedó por demostrado que los diques construidos al costado de las fincas bananeras de las compañías demandadas cercanas al Asentamiento San Pancracio, se encuentran del lado de dichas fincas y no del lado del Asentamiento, realizándose para el año 2003, movimientos de tierra para la construcción y reconstrucción de diques. Estima que existe responsabilidad compartida de los demandados por no existir estudios que determinen la viabilidad y funcionalidad correcto de los diques construidos y reconstruidos, con el fin de prever posibles inundaciones. Recalca que de acuerdo con la declaración de José Miguel Zeledón Calderón (Director de Aguas del MINAE), los diques no son los que causan las inundaciones, pero estos sí aumentan el riesgo para el Asentamiento y que esa Dirección de Aguas tramitó ante la SETENA, que se realizaran los respectivos estudios, pero no ha habida respuesta al respecto.

Cuestiona el peritaje de parte del Dr. Allan Astorga por cuanto no es imparcial la haber sido contratado por una de las partes. Solicita que en razón que el INDER es solamente un tercero interesado y no existe pretensión alguna contra él, se le debe exonerar del pago de las costas personales y procesales.- La representación de la Municipalidad, reitera lo términos de la contestación de la demanda que realizó en su oportunidad, en el sentido que las competencias del ayuntamiento son de carácter marginal en materia de emergencias, siendo las competencias principales de la CNE y del Estado. Manifiesta que el mantenimiento de los diques (que datan de hace muchos años), se realiza por medio de peones paleros y si no se realiza un reporte, es imposible realizar control alguno. Reitera que la sentencia 2004-4944, no demuestra un nexo causal entre las inundaciones y los presuntos movimientos de tierra y construcción de diques.

Invoca como eximente de responsabilidad civil extracontractual, en el presente caso, la existencia de culpa de la víctima, al haberse asentado los actores en ese sitio y hecho de un tercero del ente que les adjudicó las tierras, el INDER, siendo que en esas condiciones, condenar al ayuntamiento, es aprovecharse de su propio dolo. Señala que a partir de la declaración de testigos y peritos en este proceso (Fernando Quintanilla Molina, topógrafo; Allan Astorga Gatgens, geólogo; Gabriela Calvo Vargas, geóloga; Rafael Oreamuno Vega, ingeniero civil), todos expertos y profesionales en sus respectivos campos, nunca se debió realizar un asentamiento campesino en el lugar que ocupa San Pancracio, por el posible desborde del cauce de los ríos Pacuare y Reventazón, debiendo ser tomada en cuenta esa situación para la resolución de la causa. Explica que en todo caso, al ayuntamiento no le cabe ninguna responsabilidad, porque los actores nunca formalizaron ninguna denuncia o solicitud de intervención específica sobre el caso.

Invoca el artículo 89 de la Ley de Aguas, que establece la posibilidad de que los propietarios puedan construir "obras de defensa" sin necesidad de permisos, recalcando que el tema de las inundaciones, se debe no a un problema de diques, sino a que la comunidad está ubicada en una zona propensa a inundación. Reitera su pedido para que se desestime la demanda en contra del ayuntamiento y se condene al pago de ambas costas.- IV) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:

  • 1)Que aproximadamente entre los años 1997 y 1998, un grupo de vecinos del cantón de Siquirres, Provincia de Limón, ocupó una finca propiedad de Arabela Quesada, llamada Finca San Pancracio , en las cercanías de la población de la Recta de Imperio (escúchese declaración de [Nombre 010], en el juicio oral y público, lo mismo que los documentos "Estudio Relación Tierra-Familia San Pancracio", a imágenes 598-610 y "Estudio agrológico preliminar de la finca propiedad de la señora Arabela Quesada", a imágenes 618-635);
  • 2)Que en "Estudio agrológico preliminar de la finca propiedad de la señora Arabela Quesada", realizado por la Sección de Estudios Agroeconómicos del IDA, en junio de 1993. Se indicó que del total de 113 hectáreas, el 65% tenían tierras con pendientes de 0 a 2%, con suelos poco profundos, con riesgo de inundación, diciéndose con respecto a esa área que "(...) presentan severas limitaciones para el desarrollo de cultivos anuales, semipermanentes, permanentes o bosques, por lo cual su uso se restringe para pastoreo o manejo de bosque natural, excepto que las mismas se drenen". Se concluyó entre otras cosas que "La finca en cuestión como unidad de manejo individual tiene buenas características agrícolas, por lo tanto su explotación en forma integral es económicamente factible, siempre y cuando se apliquen las medidas de corrección de drenaje, de no ser así el uso agronómico queda sujeto únicamente al área de clase III y por ende la finca no tendría condiciones para explotarse en forma parcelaria" (imágenes 618-635);
  • 3)Que por disposición de la Junta Directiva del IDA, la Dirección Regional Huetar Atlántica, se realizó el "Estudio Relación Tierra-Familia San Pancracio", en agosto del año 1999. El área total de la finca era de 110 hectáreas 436, 76 metros cuadrados, existiendo una extensión de 48 hectáreas (42,5%) del área total, denominado CLASE III d1 "(...) con texturas medias o moderamente finas, profundidad efectiva entre 90 y 120 cm, drenaje moderadamente lento, aparente media a alta, riesgo de inundación ninguno y pendientes de 0 a 2%.// Las mayores limitacions se presentan en el drenaje (d1).// Estas tierras son aptas para la producción de cultivos anuales, con algunas prácticas de manejo y conservación de suelos; además para la producción de cultivos perennes". Luego existe una extensión de 65 hectáreas (57,5%) del área total, denominado CLASE v S12 D12, que son "(...) tierras con pendientes de 0 a 2%, con suelos poco profundos, con texturas moderadamente finas a finas, fertilidad aparente media a alta, drenaje lento, con riesgo de inundación.// Las limitaciones de esta clase son referentes a la profundidad efectiva (s1), texturas (s2), drenaje (d1), riesgo de inundación (d2).// Las tierras ubicadas dentro de estas presentan severas limitaciones para el desarrollo de cultivos anuales, semipermanentes, permanentes o bosques, por lo cual su uso se restringe para pastoreo o manejo de bosque natural, excepto que las mismas se drenen; tal y como se encuentran en el momento de la realización del presente estudio". Se concluyó que con base en las condiciones agrológicas de la finca, era viable la subsistencia de las familias realizando los cultivos recomendados (fundamentalmente maíz y plátano), teniendo incluso un superávit (véanse imágenes 598-610);
  • 4)Que con base en la prueba existente en los autos, algunos actores consta que fueron adjudicatarios de parte del IDA (actual INDER), tanto en el Asentamiento San Pancracio, como en otros asentamientos cercanos (véase oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA, a imágenes 1563-1565, en que se dice la lista de adjudicatarios del Asentamiento y quienes no son conocidos como poseedores en el sitio). Otros compraron terrenos fuera del perímetro del asentamiento a propietarios particulares, tanto de fincas inscritas, como de terrenos sin inscribir y otros según los testimonios, han sido poseedores sin título, en lugares aledaños al Asentamiento del INDER (véanse otros documentos aportados y diversos testimonios). Así, la situación de cada uno de los actores es la siguiente:

Nombre del accionante Situación jurídica en el sitio l. [Nombre 001] Copropietario (con [Nombre 037]) finca inscrita [Valor 031] (imágenes 646-647) 2. [Nombre 002] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 3. [Nombre 003] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 4. [Nombre 004] Poseedor en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 022], en el juicio oral 5. [Nombre 005] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 6. [Nombre 006] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 7. [Nombre 007] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 8. [Nombre 008] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Junta Directiva IDA, acuerdo VIII, sesión 91-01 del 3/12/2001 (imagen 481) 9. [Nombre 009] Traspaso de terreno ubicado en Laguna de Imperio de Siquirrres, por escritura del 12 de julio de 1991, realizado por el IDA (imágenes 676-679) 10. [Nombre 010] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 11. [Nombre 011] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 12.

Sucesión de quien en vida fue [Nombre 012] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 13. [Nombre 014] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 14. [Nombre 015] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 15. [Nombre 016] Copropietario de terreno traspasado por el IDA, ubicado en Asentamiento Imperio, según escritura del 26 de febrero de 1993; finca N° [Valor 033] (imágenes 692-698) 16. [Nombre 017] Propietario de finca traspasada por [Nombre 025], ubicado en Imperio de Siquirres, finca N° [Valor 032], en fecha 10 de marzo del 2006 (imágenes 699-703) 17. [Nombre 018] Poseedor en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito).

Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 010], en el juicio oral 18. [Nombre 019] Poseedora en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 028], en el juicio oral 19. [Nombre 020] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 20. [Nombre 021] Poseedora en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 015] y [Nombre 027], en el juicio oral 21. [Nombre 022] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 22. [Nombre 023] Adjudicatario Proyecto San Pancracio, Oficio ORS-370-2011 del 25 de mayo del 2011 de Oficina Subregional de Siquirres del IDA (imágenes 1563-1565) 23. [Nombre 024] Adjudicatario Proyecto Maryland.

Junta Directiva del IDA, acuerdo III de la sesión 90-87 del 24 de noviembre de 1987 (imagen 587) 24. [Nombre 025] Propietario de la finca N° [Valor 034], comprada el 25 de enero de 2005 a Carlos Quinto Cerdas Solano (imágenes 718-720) 25. [Nombre 026] Poseedora en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 007] 26. [Nombre 027] Poseedora en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 015] 27. [Nombre 028] Poseedor en precario en la zona de San Pancracio (no tiene título registrado, ni escritura de traspaso de terreno no inscrito). Sobre los hechos posesorios escúchese declaración de [Nombre 019], en el juicio oral 5) Que el tema de las inundaciones en la zona de San Pancracio de Siquirres, durante los años 2002 y 2003, fue analizado y resuelto por la Sala Constitucional, en el expediente (N° 03-9991-0007-CO), en que se tramitó del recurso de amparo presentado por la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, contra la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Siquirres.

Dicho amparo constitucional por fue admitido por resolución de las 16:30 horas del 1° de octubre del 2003 y en ese acto, como medida cautelar se ordenó a los recurridos: "(...) tomar de inmediato las medidas necesarias para evitar los daños ambientales que se acusan en este amparo, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (...)" (folios 104-107). Se observa en el expediente, que en oficio DASS-009-2004 del 13 de enero del 2004, de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora de Salud de Siquirres, se indica que ni Bandeco ni COBAL han presentado solicitud alguna para el movimiento de tierras ni para construcción de diques (folio 281). En dicho expediente, se emitió la sentencia 2004-4944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro (folios 353-362), en que se tuvo como hechos probados:

"I.- (...) De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En 1998, El Instituto de Desarrollo Agrario compró la finca conocida como san Pancracio, ubicada en el Distrito Primero Siquirres, Cantón Tercero Siquirres, Provincia de Limón, y distribuyó las tierras en pequeñas parcelas, beneficiando aproximadamente a treinta y tres familias, formando de esta manera El Asentamiento Campesino San Pancracio (hecho no controvertido).
  • b)Mediante nota del 30 de enero de 2003, el Gerente de Servicios de Ingeniería de la Compañía de Desarrollo Agrícola del Monte, S.A., solicitó al Concejo Municipal de Siquirres permiso para rehabilitar la parte dañada de un dique sobre el Río Reventazón, realizando extracción de materiales (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • c)Por memorial del 21 de febrero de 2003, el Alcalde Municipal de Siquirres solicitó al Director de Geología y Minas del , autorización para la extracción material con el fin de reparar el dique sobre el Río Reventazón (Documento Probatorio #13 adjunto).
  • d)Mediante oficio OPE473/03 de 21 de julio de 2003, el Coordinador de la Región Huetar Norte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, solicitó a la Municipalidad de Siquirres copia de los planos y demás estudios que las empresas bananeras formulan para desarrollar diques, pues estima que existe un inminente riesgo de afectación a los pobladores de las comunidades adyacentes (San Alberto y San Pancracio), por cuanto están quedando expuestos a los desbordamientos de los cauces hacia sus propiedades (folio 95).
  • e)Por memorial del 22 de abril de 2003, el supervisor de Manejo de Aguas de la compañía COBAL, solicitó permiso al Concejo Municipal de Siquirres para reparar los diques de protección de las fincas de esa empresa, al amparo de los Decretos de Emergencia del Ministerio de la Presidencia N°30059 del 15 de enero de 2002, y N°30866 del 6 de diciembre de 2002 (folio 169).
  • f)Mediante oficio IMN-DA-1342-03 del 29 de mayo de 2003, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía comunicó al recurrente que de acuerdo a sus registros las empresas COBAL Y BANDECO no tienen ningún trámite relacionado con la construcción de diques y desvío de aguas sobre el margen de los ríos Reventazón y Pacuare (folio 103).
  • g)Por solicitud de la Asociación Administradora del Asentamiento San Pancracio, ubicado en Siquirres, el 10 de junio de 2003, la empresa consultora ambiental denominada Geodesarrollos Ambientales de América S.A. (GEODESA), con registro de SETENA N°15-96, realizó una visita de inspección geológica a ese sitio, con el fin de determinar la influencia que puede tener sobre el Asentamiento, el manejo de las aguas pluviales de la finca bananera Gigante, propiedad de la empresa COBAL, concluyendo que dicho Asentamiento se ubica en una condición de vulnerabilidad al riesgo de inundación, por la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extraordinarios, debido a que está localizado dentro de la llanura de inundación del río Pacuare y está dentro del área de influencia directa de la Finca Gigante, propiedad de COBAL (folio 34).
  • h)Por oficio N°DASS-008-2004 del 12 de enero de 2004, la Directora del Área de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud indica que las empresas bananeras recurridas cuentan con permisos de ese Ministerio en todas sus fincas, y se realizaron supervisiones durante el año 2003 (folio 280).
  • i)Por oficio N°DASS-009-2004 del 13 de enero de 2004, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres indica que ninguna de las empresas accionadas han solicitado permiso alguno para el movimiento de tierras, ni para la construcción de diques (folio 281).
  • j)Mediante oficio UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), la Unidad de Protección Humano del Ministerio de Salud Pública, indica que durante una inspección realizada en la zona, se logró determinar que las empresas accionadas realizaron movimientos de tierra, reconstruyeron algunos diques existentes y levantaron nuevos. Las obras se realizaron en zonas de riesgo de desbordamiento del río Pacuare y el río Reventazón. Asimismo, las obras realizadas no contaron con los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).
  • k)Mediante oficio IC-S10099 del 23 de octubre, el Ingeniero Guido Ruiz Benavides de La Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico informó a la Municipalidad de Siquirres que según inspección realizada a la zona de los diques, éstos protegen una zona que siempre se ha visto afectada por inundaciones, ya que se encuentra ubicada entre los ríos más importantes: Pacuare, Siquirres y Reventazón, de manera que impide el paso de agua hacia la comunidad de San Pancracio; sin embargo, se estimó necesario contar con los estudios de la SETENA y el MINAE (folio 291).
  • l)Mediante resolución N°01-2003, del 29 de octubre de 2003, la Alcaldía Municipal de Siquirres acogió el informe técnico citado en el punto anterior, y ordenó a la empresa COBAL que presentara el dictamen de la SETENA y del Departamento de aguas del MINAE, sobre la construcción de los diques (folio 289)" En cuanto a las consideraciones de fondo, se expresó, en lo relevante, lo siguiente:

"VIII.- En el caso que nos ocupa, del informe rendido por los funcionarios recurridos, los representantes de la compañías bananeras accionadas y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), realizó obras de reconstrucción y fortalecimiento de un dique ya existente, cuya función es impedir el paso de agua hacia las plantaciones de banano en los eventos de crecidas de los ríos, específicamente en la quebrada La Mona, la cual se ve tapada en su salida por el río Siquirres y éste a su vez por el río Pacuare, mismos que reciben aguas del río Reventazón. Asimismo, sobre este último se tiene por acreditada la existencia de un complejo de diques sobre su margen derecha, construidos por iniciativa de la Municipalidad de Siquirres y varias instituciones gubernamentales, durante los últimos 30 años, aproximadamente. Luego de las inundaciones acontecidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, varias secciones de esos diques se vieron dañadas, por lo que se observa que tanto COBAL como la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., solicitaron los permisos respectivos ante el ente municipal local, con el fin de realizar las reparaciones necesarias (folio 169 y documento adjunto #13).

No obstante, el titular del Ministerio de Ambiente y Energía señala que ninguna de las corporaciones bananeras accionadas ha presentado proyectos de diques en los Ríos Reventazón o Pacuare, para evaluación de impacto ambiental. De igual modo, si bien es cierto –como se indicó anteriormente- se presentaron solicitudes para obtención de permisos ante el Concejo Municipal de Siquirres –que a su vez fueron tramitadas ante la Dirección General de Geología y Minas-; se aprecia que las reparaciones se realizaron, incluyendo los movimientos de tierras, sin la debida autorización de los funcionarios competentes. Preocupa aún más a la Sala el informe rendido por la Directora de la Unidad de Ambiente Humano del Area Rectora de Salud de Siquirres –con ocasión de una inspección al lugar-, quien señala que las empresas accionadas no solamente reconstruyeron diques existentes, sino también levantaron diques nuevos, en las zonas de riesgo de desbordamiento de los ríos Pacuare, y Reventazón, sin contar con los permisos correspondientes, ni los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282).

IX.Por ello, es evidente que la actuación de la compañías bananeras recurridas, no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que constituye una lesión al derecho a la salud y un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, no solamente por haber construido diques sin la autorización tanto del órgano estatal regulador en materia ambiental, como del gobierno local, sino también porque al no contar con estudios de impacto ambiental no es posible tener claro las repercusiones que una estructura de este tipo tiene en el comportamiento del río, existiendo la posibilidad de que aumente la capacidad hidráulica del cauce, y que de esta forma facilite las condiciones para que se produzcan inundaciones en las áreas adyacentes. Esta Sala no desconoce que el Asentamiento San Pancracio –donde habita el recurrente-, así como algunas fincas de las compañías recurridas –tal como Finca Gigante- se localizan dentro de la llanura de inundación de los Ríos Pacuare y Reventazón, y que ello aunado a las altas precipitaciones que caracterizan la zona, facilita inundaciones por el desbordamiento de dichos ríos.

No obstante, precisamente la ausencia de los estudios técnicos de impacto ambiental impiden determinar si los efectos de tales inundaciones fueron acrecentados y magnificados por los movimientos de tierra y construcción de diques que, como se indicó en líneas anteriores realizaron las compañías bananeras citadas. Asimismo, resulta comprensible que estas compañías, realicen actuaciones en protección de su patrimonio, y de la actividad agropecuaria a la que se dedican; sin embargo, para ello deben velar por una efectiva implementación del concepto de desarrollo sostenible, y respetar el ecosistema; por lo que es absolutamente inaceptable que actúen omitiendo los trámites previstos por ley, poniendo en peligro el medio ambiente, así como la salud y la vida de los vecinos del lugar, al alterar de tal manera los recursos naturales.

X.Por otra parte, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la infracción al derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, es también imputable al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, producto de la negligencia u omisión del ejercicio de las facultades de fiscalización exigidas por vía constitucional, y legal ordinaria, en cuanto a velar por la adecuada disposición de los recursos naturales, pues están en la obligación de verificar no sólo si procede o no la construcción de una estructura en ese lugar, a través de los estudios de impacto ambiental que correspondan, sino que dicha estructura, cumpla con todos los requisitos técnicos y legales necesarios, de previo a realizar su edificación. No obstante, la entidad municipal recurrida y los titulares de las carteras ministeriales supra citadas, se limitan a manifestar que no tuvieron conocimiento de la situación planteada por el recurrente, hasta la notificación del presente recurso.

Analizando asuntos similares, la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, y como consecuencia el esencial a la vida, en razón de la incapacidad de las autoridades públicas para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia otorgadas por ley, así como los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de controlar las acciones de terceros que atenten directamente contra tan importante derecho fundamental. En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado con lugar en contra del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Siquirres"

En la parte dispositiva de la sentencia, se estableció: "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., que se abstengan de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con lo permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordena al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Municipalidad de Siquirres, que realicen los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras recurridas, sobre el medio ambiente, de lo cual deberá informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

Se condena a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL), a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., al Estado y a la Municipalidad de Siquirres, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, respectivamente" (los subrayados son propios; véase el expediente judicial certificado del amparo y dirección virtual: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-286491, en la que se aprecia la sentencia citada); 6) Que en el expediente judicial citado, se planteó gestión de desobediencia por la Asociación recurrente, que fue resuelta por resolución Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008. En esa oportunidad se consideró:

"I.- El objeto de la presente sentencia es determinar el cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal en la sentencia número 2004-004944 de las quince horas once minutos del seis de mayo de dos mil cuatro, en la que se ordenó a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., abstenerse de construir diques, realizar movimientos de tierras así como desvío de aguas sobre los márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto no cuenten con los permisos correspondientes de las autoridades competentes. Asimismo, se ordenó al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Siquirres realizar los estudios técnicos necesarios para determinar fehacientemente la incidencia de los diques , movimientos de tierra y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras, sobre el medio ambiente, de lo cual debía informar a la Sala.

II.Sobre los estudios técnicos presentados por las autoridades recurridas. En primera instancia rindió el informe José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, ello bajo el oficio número OMN- DA-1851-04 del veintiuno de julio de dos mil cuatro, en el que concluyó que las obras del dique realizado por las empresas recurridas corresponden a medidas paliativas contra el desbordamiento e inundaciones esperadas en eventos extremos; sin embargo, resaltó que por sí solos este tipo de diques no son los causantes del fenómeno de inundación, ya que sin este siempre se espera que la parte civil se vea afectada. Por su parte la Municipalidad de Siquirres rindió el informe número IC-SI019-05 del siete de febrero de dos mil cinco, en el que informó que se constató que no existen obras recientes de movimientos de tierra o de contención en el área objeto del presente amparo.

Asimismo, coincide con las autoridades recurridas en que para dar solución a la problemática actual, se debe dar una atención integral, es decir involucrar a diferentes institucional (sic). De lo esbozado anteriormente se colige no solo que las autoridades cumplieron con la orden de rendir el informe, sino también que de los mismos se puede concluir que los diques elaborados por las bananeras accionadas no son los causantes por si solos de la contaminación ambiental.

III.En la sentencia de marras también se le ordenó a la Compañía Bananera del Atlántico Limitada (COBAL) y a la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., abstenerse de construir diques, realizar movimientos de tierras, así como el desvío de aguas sobre los márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto no contaran con los permisos correspondientes. Sobre el particular informan los representantes de las accionadas que dichas empresas a junio de dos mil cuatro, no reconstruyeron ningún dique en los márgenes de los ríos Reventazón o del Pacuare, ni en quebradas naturales internas ya existentes. Tales aseveraciones son apoyadas por la Municipalidad de Siquirres, al informarle a esta Sala que en la inspección realizada se determinó que no existen obras recientes de movimientos de tierra o de contención en el área en cuestión. Agrega además la Municipalidad recurrida los diques y los vertederos o aliviaderos no tuvieron variaciones por efectos de las crecidas, además los vehículos pueden transitar por el dique mismo, aunado a ello tampoco se evidenciaron daños por las crecidas recientes. Así las cosas, este Tribunal tiene por probados que las bananeras recurridas han cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia 2004-04944, al abstenerse de realizar más acciones en las inmediaciones de los ríos Reventazón y Pacuare.

IV.Por otra parte, Marco Machore Levi, en el mes de diciembre de dos mil seis se apersona a esta Sala a efecto de acusar nuevamente desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2004-004944 de las quince horas once minutos del seis de mayo de dos mil cuatro, lo anterior por cuanto entre los días diez y catorce de julio de dos mil seis en la Finca Gigante propiedad de la Compañía Bananera Atlántica realizaron obras ilegales orientadas a la reconstrucción de un dique en Quebrada La Mona. Sobre el particular, el Gerente de la Compañía Bananera Atlántica Limitada informa que en la semana número veintiséis del años dos mil seis, se produjeron en el área de Siquirres fuertes aguaceros e inundaciones, que provocaron que el dique ubicado en Quebrada La Mona resultara dañado, razón por la cual entre los días diez y catorce de julio de dos mil seis se inició la reconstrucción de la compuerta ubicada a uno de los costados del dique, resaltando que lo realizado no fue una construcción en si misma, sino una reconstrucción de emergencia en un dique ya existente.

Con relación a tales hechos, la Municipalidad de Siquirres informa que clausuro las obras de reparación que estaba llevando a cabo la Compañía Bananera Atlántica Limitada, ello mediante oficio AMS-159-06, contra el cual se interpuso un recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por resolución de las diez horas del veintidós de setiembre de dos mil seis, teniéndose que como consecuencia el veinte de julio de dos mil seis se clausuraron las obras. En vista de lo anterior, la Compañía Bananera Atlántica Limitada, por la negativa de la Municipalidad recurrente de avalar la reconstrucción del dique, procedió solamente bloquear la compuerta dañada con llantas. Aunado a ello, el Ministro de Ambiente y Energía, así como el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, destacan lo que ya habían indicado con anterioridad en el sentido de que el problema de los impactos causados por las inundaciones, no se le pueden achacar a una u otra empresa, sino que es causa de una serie de factores y acciones naturales y antropicas acumuladas, para las que se requiere una intervención integral del Estado, Gobiernos Locales y Sociedad Civil.

De lo esbozado anteriormente, concluye esta Sala que la Administración Pública ha efectuado su deber de vigilancia de manera diligente, evitando que se produzca en el dique de la Quebrada La Mona construcciones o reconstrucciones que no cuenten con los respectivos permisos, razón por la cual lo procedente es desestimar la gestión de desobediencia.

V.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente de rechazar la gestión de desobediencia presentada, como en efecto se ordena" ((los subrayados son propios; véase el expediente judicial certificado del amparo y dirección virtual: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-423896, en la que se aprecia la sentencia citada);

  • 7)Que la comunidad de San Pancracio de Siquirres y comunidades aledañas, están ubicadas en un territorio ubicado entre los ríos Reventazón y Pacuare, que es usual que se inunde en caso de precipitaciones extraordinarias en el sitio o de desbordamientos de dichos ríos, sin que las obras civiles existentes, realizadas por las instituciones públicas y particulares, puedan impedirlo (véase la declaración coincidente en ese sentido de los geólogos, Allan Astorga Gatgens y Gabriela Calvo Vargas, en el juicio oral);
  • 8)Que en los meses de julio y agosto del 2012, personas bajo órdenes de Bandeco, realizaron movimientos de tierra y reconstruyeron diques, en la zona aledaña al Asentamiento San Pancracio, sin contar con la viabilidad ambiental exigida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin observar lo dispuesto en la sentencia del año 2004, de la Sala Constitucional, ya analizada (la representación de Bandeco, por escrito el 12 de noviembre del 2012 (imágenes 2056-2066), indicó que: "A BANDECO no le consta de qué se enteraron los vecinos o por qué medios. Lo cierto es que efectivamente, debido a las fuertes lluvias de finales de julio del 2012, el canal Chiquerón que bordea la finca Imperio derribó en un tramo de cerca de diez metros la borda que siempre ha existido del lado de la propiedad de BANDECO, que existe cuando menos desde el año 1971 y por supuesto preexistente al asentamiento San Pancracio, inundando así la plantación de banano y haciendo un arrase del cultivo. Como se dijo, esa borda siempre ha existido en el lugar y es anterior no solo al Asentamiento San Pancracio sino incluso a la presencia de mi representada ahí. Debido a esto procedimos de urgencia a cerrar dicha abertura en la borda. con el terreno de la plantación aledaña para restablecer las cosas a su estado original. Esa avería no afectó a San Pancracio sino exclusivamente a mi representada. La ubicación de dicha apertura se encuentra en propiedad privada, enfrente del canal Chiquerón, muy lejos de las márgenes del Río Pacuare, y en la parte donde la finca Imperio colinda con COBAL. De manera que los trabajos se hicieron para restituir las cosas a su estado original y evitar más daños en la plantación de mi representada, y las obras ahí nada tienen que ver con diques sobre el Río Pacuare a que se refiere la resolución de la Sala Constitucional 2004-04944 (ver gráfico adjunto a esta contestación sobre la ubicación de "la abertura). Tal y como se indicó al contestar la demanda original, esta borda o "dique" interno existe, al menos, desde 1971 (véase fotografías aéreas certificadas por el IGN "Detalle ampliado de foto aérea N°28124 de 1982" y "Foto IGN-068-1971 aportadas con la contestación de la demanda original que se está ampliando ahora). Y de lo que se trata, como lo admiten los propios actores, es de una reparación de la abertura que sufrió el mismo. (...) Como indicamos al contestar el hecho anterior, debido a las fuertes lluvias en la zona de finales de julio del 2012, la borda interna paralela al canal Chiquerón cedió en un tramo de aproximadamente 10 metros de ancho (ver fotografías adjuntas como prueba) en la zona donde la finca Imperio colinda con COBAL (ver plano de conjunto que se aporta referido a los planos del Instituto Geográfico Nacional donde puede verse la ubicación de la Finca Imperio, las fincas de COBAL, San Pancracio y la ubicación del sitio de la apertura). Procedimos a cerrar a la mayor brevedad la abertura con el terreno de la plantación aleñada. Cabe señalar que la abertura que se hizo solo afectaba a· mi representada, y nada tiene que ver con el asentamiento San Pancracio que está aguas abajo. Cabe anotar que las aguas de COBAL son las que desaguan en ese punto del Canal Chiquerón. Un poco más allá aguas abajo luego de ruptura, el canal recibe las aguas del asentamiento San Pancracio, y las de mi representada, como ya se explicó al contestar la demanda, salen al Canal Chiquerón pero luego del Asentamiento y bastante más aguas abajo (...) Es absolutamente falso que esas labores violentaran la orden de la Sala Constitucional que, como ellos mismos lo expresan, se limitan exclusivamente a las obras sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, que no es el caso. Como ya se explicó anteriormente la borda interna en propiedad privada existe desde hace más de cuarenta años y lo que se hizo fue reconstruir u o tramo de diez metros como una labor de urgencia para que no se inundara la plantación. El mismo Policía admite en el acta a que hacen referencia en este hecho que esas obras están ubicadas dentro de la finca de BANDECO". Ahora bien, de la revisión de lo indicado por la representación de la parte actora y de lo contestado -y reconocido- por la representación de Bandeco, se evidencia que efectivamente se realizaron trabajos de movimientos de tierra, en la zona, que limita con el Asentamiento San Pancracio, que si bien es obvio que tuvieron el fin de proteger a las plantaciones de la empresa Bandeco y buscaron el mantenimiento de diques ya existentes desde larga data, también es cierto que se inobservó el espíritu de lo resuelto por la Sala Constitucional, en la sentencia del año 2004, de repetida cita, por cuanto las obras realizadas, nunca contaron con la viabilidad ambiental exigida por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.-);
  • 9)Que alrededor del 13 de julio del 2018, existieron inundaciones en la Zona Caribeña del país y en particular en la zona de San Pancracio de Siquirres, pero que estos hechos no se pueden atribuir a acciones u omisiones de los aquí demandados (la parte actora en el libelo del 31 de agosto del 2018, dice que el 13 de julio de ese año, se generó un sistema de alta presión que provocó lluvias de alta y mediana cantidad en el Caribe y que resultado de las lluvias acaecidas y de las acciones de las sociedades demandadas y las omisiones de las entidades estatales, en el Asentamiento San Pancracio se presentaron inundaciones, provocándose la pérdida de la producción agrícola existente y daños en las viviendas y propiedades. La representación del Estado, cuestionó que por medio de videos se pueda probar que las inundaciones hayan efectivamente ocurrido. La representación de la CNE manifiesta que efectivamente se dieron inundaciones en la zona y que es lógico que sucedan ante la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extraordinarios, por ubicarse la comunidad en la llanura de inundación del Río Pacuare. Informa que ante los hechos se realizó una contratación de maquinaria para atender la zona de San Pancracio, la N° 2018PI-000249-000650000, con Andremu Sociedad Anónima, siendo responsabilidad de la dirección técnica y supervisión de los trabajos, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres y el Ingeniero William Solano Ocampo, funcionario de ese ayuntamiento. Ahora bien, con base en lo alegado por las partes y la prueba allegada a este proceso, estima por esta Cámara, que si bien está probada hasta la saciedad la existencia de inundaciones para el mes de julio del 2018, de esta situación no se deriva responsabilidad para las empresas demandadas, ni para los entes públicos también accionados, porque no se demuestra que esas inundaciones debidas a hechos de la naturaleza, se hayan agravado por la situación de los diques y canalización de las empresas privadas vecinas o por las actuaciones y omisiones de los entes y órganos públicos aquí accionados, sino que se debió a una situación meteorológica extraordinaria, una causal de fuerza mayor).- V) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no probados los siguientes hechos:
  • 1)Que las sociedades demandadas, CB y Bandeco, hayan contado con las evaluaciones de impacto ambiental exigidas por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, para el mantenimiento de los diques que protegen sus propiedades de las crecidas de los ríos que los circundan y para las canalizaciones internas dentro de sus fincas (no consta en autos la existencia de la aprobación de esos permisos ambientales, siendo que incluso la representación de Bandeco, cuando contestó la reformulación de la demanda (imagen 1385), reconoció que: "Tal como se ha explicado repetidamente en los hechos anteriores, mediante resolución R-566-2005-MINAE, el Ministro del Ambiente supeditó la realización de las obras de mitigación a un pronunciamiento de SETENA y mientras tanto no se otorgue el aval de SETENA a este plan, mi representada está vedada de accionar por orden de la propia Sala Constitucional (véase resolución R-566-2005-MINAE, y el informe del MINAET y de la SETENA a la gestión de desobediencia que consta en el voto 2008-7190 "(...)". Recuérdese que la aprobación de las viabilidades ambientales es una carga del respectivo desarrollador y no de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que como administración pública en materia ambiental, le corresponde aprobar las viabilidades que por iniciativa de los desarrolladores particulares, se le presenten, no teniendo la iniciativa en ese ese tema;
  • 2)Que las sucesivas inundaciones sucedidas a partir del año 2002 y hasta el año 2018 (período analizado en este proceso, a partir de la reformulación de la demanda y sus sucesivas ampliaciones de los años 2012 y 2018), que se sufrieron en el Asentamiento San Pancracio y en los terrenos y comunidades aledañas, se hayan debido únicamente a los diques y canalizaciones realizadas por CB y Bandeco, debiéndose más bien fundamentalmente esas inundaciones a lluvias de extraordinaria intensidad (no hay prueba en los autos concluyente en ese sentido, no habiéndose logrado superar la situación de duda con respecto a esa afirmación, que existía en la sentencias del amparo constitucional tramitado en el expediente 03-9991-0007-CO; más bien, en este proceso, la perito de parte, geóloga Gabriela Calvo Vargas, no pudo afirmar de forma convincente que las inundaciones se deban a los diques y trabajos que hacen las empresas en la zona -véase su dictamen escrito emitido en este expediente y lo afirmado por ella en el juicio oral-, indicándose más bien por parte del perito presentado por CB, geólogo Allan Astorga Gatgens, que a partir de los diques y canalizaciones realizados por esa sociedad y Bandeco, no se aumentaba el fenómeno de las inundaciones en la zona, que se deben al aumento extraordinario de lluvias y a la crecida y desbordamiento de sus cauces, de los ríos Reventazón y Pacuare);
  • 3)Que los aquí actores vecinos del Asentamiento San Pancracio y terrenos aledaños, hayan probado la cuantía de los daños materiales sufridos por las sucesivas inundaciones sucedidas a partir del año 2002 y hasta el año 2018. Obsérvese que si bien en la ampliación de la demanda, se establecieron los daños y perjuicios que se anotaron en el segundo considerando, para cada no de los accionantes, nunca se presentó prueba real y útil para establecer su monto. Al respecto véase que incluso, el peritaje del actuario matemático Luis Alberto Rodríguez Astúa, no tiene soporte en documentos, sino que en el juicio oral el experto dejó claro que se había basado en aproximaciones e investigaciones en el mercado, que no se adjuntaron al estudio).- VI) Si se observan las pretensiones de la demanda, que son precisamente el objeto del proceso, se agrupan en dos grandes grupos:
  • A)Obligaciones de hacer y conductas administrativas materiales con respecto a la situación de daño ambiental en la comunidad de San Pancracio y los otros son extremos petitorios de carácter indemnizatorio. Dichas pretensiones son:
  • 2)Que se declare que los demandados CB y Bandeco son los responsables de realizar, sin los permisos correspondientes, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, así corno las demás estructuras necesarias, para desviar el caudal de las crecidas de los ríos Pacuare, Reventazón, Siquirres, Quebrada Mona de las plantaciones.
  • 3)Que se declare a las compañías "CB y Bandeco", el Estado, el Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de Siquirres y a la Comisión Nacional de Emergencias, son responsables de haber omitido realizar los estudios necesarios para prevenir las inundaciones, así corno de realizar las acciones y obras necesarias dentro de su competencia pública para prevenir, evitar, minimizar o reducir los impactos negativos de las inundaciones y los ulteriores daños económicos a cada uno de los actores de la presente demanda y sus propiedades.
  • 7)Que se ordene a las demandadas realizar inmediatamente todas las medidas paliativas necesarias para evitar futuras inundaciones y las constantes destrucciones, así corno las repercusiones y pérdidas económicas y ambientales para cada uno de los actores y a la comunidad de San Pancracio. Estas acciones deberán ser determinada por la prueba pericial solicitada.
  • 9)Que se declare que al día de hoy ninguno de los demandados ha realizado las gestiones necesarias para resolver la apremiante situación que continúa generando daños constantemente a los actores tanto de forma personal, como colectivamente, por daños al medio ambiente y como a los ecosistemas de la zona.
  • B)Extremos petitorios de carácter indemnizatorio. Estos son:
  • 4)Que se declare a las compañías "CB y Bandeco", al Estado, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de Siquirres y a la Comisión Nacional de Emergencias, son responsables de los daños y perjuicios solicitados, en virtud de las conductas omisivas que han permitido a las compañías realizar todas las acciones descritas al margen de la ley.
  • 5)Que se declare que los vecinos del asentamiento San Pancracio de forma individual sufrieron los daños que se detallan en el presente memorial.
  • 6)Que se indemnice a los actores por las afectaciones patrimoniales y extra-patrimoniales sufridas desde al año 2003, las cuales se detallan física y algebraicamente en el presente escrito. De igual forma solicitamos se indemnice a los demandantes por la pérdida de valor de sus tierras y que se retrotraiga al valor original cuando le fueron otorgadas por el IDA a los vecinos del asentamiento y cuyo potencial de desarrollo agrícola estaba debidamente certificado por instituciones oficiales, este valor será determinado con la prueba pericial, o bien, en forma abstracta para ser cobrada en ejecución de sentencia.
  • 8)Que las actuaciones de los demandados revisten de todos los elementos exigidos por la legislación, jurisprudencia y doctrina y perfeccionan un caso de responsabilidad civil extracontractual objetiva. En el caso de la Administración Pública, estatal y local, un claro caso de responsabilidad objetiva por omisión, en virtud de actos lícitos e ilícitos.
  • 10)Que las Compañías e instituciones demandadas asuman los gastos incurridos por los demandantes por los daños ocasionados a sus respectivas propiedades. Atender el memorial de daños detallado y confirmado con la prueba aportada en el presente documento, entre ellos: viviendas destruidas y otras considerablemente dañadas por la violencia de las inundaciones, electrodomésticos, muebles y enseres domésticos, mercadería de pulpería, ínsumos agrícolas, fertilizantes, abono, semillas, ganado vacuno, cerdos, gallinas, diferentes tipos de cultivos, árboles, varios miles de cerca destruida, entre otros.
  • 11)Que se realice la estimación por la pérdida de valor de la tierra y el costo de recuperación del terreno en las áreas afectadas, para ponerlo en las condiciones en que se encontraba al momento anterior a las inundaciones.
  • 12)De conformidad con la legislación y jurisprudencia invocada a lo largo de este memorial, solicitamos que en sentencia se declare a las demandadas responsables de los daños ocasionados a mis representados, con la respectiva condena en daños y perjuicios, pago de intereses e indexación económica de todas las partidas reclamadas que se aprueben en sentencia, según la tasa inflacionaria que publica el Banco Central de Costa Rica.
  • 13)Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, estimados en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (CRC 797.960.223,53), y que el Juzgador realice la indexación correspondiente para traer a valor presente el monto estimado correspondiente a daños.
  • 14)Que se declare y ordene la indexación de las sumas de económicas reclamada por cada actor por conceptos de daños y perjuicios. Por concepto de indexación se aplica como método de cálculo la variación del índice de precio al consumidor reportado y publicado por el Banco Central de Costa Rica, lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Por la claridad de su análisis, me permito transcribir la fórmula de cálculo utilizada, según ha sido aprobada por la Sala Primera mediante Sentencia Núm. 519-F de las 16:10 horas del 20 de julio del año 2005, según indico: (...)
  • 15)Adicionalmente, que se condene a los demandados al pago correspondiente a la pérdida de oportunidad o chance de los afectados ocasionada por la imposibilidad de desarrollar agrícola y productivamente sus parcelas desde el inicio de las inundaciones inducidas por las compañías CB y Bandeco, la cual se cuantificará, proyectará y establecerá de conformidad con lo establecido por el peritaje solicitado, así como por el juzgador.

Cabe señalar que para resolver adecuadamente el caso, primero deberá determinarse si a partir de los hechos analizados en esta acción (comprendidos entre los años 2002 y 2018, por las ampliaciones de hechos de la demanda realizados en este expediente), están cubiertos por la cosa juzgada, derivado de las resoluciones de la Sala Constitucional, números 2004-04944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro y Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008 (que resolvieron respectivamente, el amparo presentado por [Nombre 010], en su condición de Presidente de la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio y la gestión de desobediencia presentada por el recurrente sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional).- Luego, se deberá determinar si las acciones de los particulares y las omisiones de las instituciones públicas (que no estén cubiertas por la cosa juzgada material del amparo o por la prescripción), provocaron los daños y perjuicios reclamados en cabeza de los actores, determinándose primero cuáles de los actores, son propietarios o poseedores de terrenos sin inscribir en la zona de San Pancracio de Siquirres y luego, si las inundaciones acusadas en la demanda y las sucesivas ampliaciones de la acción, efectivamente se debieron a las acciones y omisiones acusadas, o se debieron a un hecho de la naturaleza (fuerza mayor) o a un hecho de un tercero, situaciones que bajo los criterios del Código Civil (para los demandados particulares y de la Ley General de la Administración Pública (para los entes públicos accionados), son criterios de exoneración de responsabilidad patrimonial.- Una vez determinado lo anterior, corresponde analizar si el resto de pretensiones, las de carácter indemnizatorio.- VII) Relación de este caso con las sentencias de la Sala Constitucional de los años 2004 y 2008: Si se observan el elenco de hechos de la demanda (escrito de reformulación de hechos de la acción, recibido el 19 de abril del 2013, a imágenes 2145-2236) y sus posteriores ampliaciones de hechos, por medio de escritos de fechas: del 17 de setiembre del 2012, en que se habla de hechos de julio y agosto de ese año (imágenes 2026-2030); del 31 de agosto del 2018, en que se refiere a hechos del mes de julio de ese año (imágenes 3571-3597), el reclamo por las inundaciones se inicia con los eventos ocurridos en los años 2002 y 2003 y culmina con los hechos de agosto del 2018.- Así, en la reformulación de la demanda recibida el 19 de abril del 2013, se plantea: En cuanto al origen del Asentamiento y la situación de los aquí actores, se dice que el Asentamiento San Pancracio, se creó en la finca matrícula de folio real número [Valor 002], ubicada en el Distrito Siquirres, Cantón Siquirres, de la Provincia Limón, que era propiedad del señor [Nombre 038], quien vendió la finca al IDA (actual INDER) mediante escritura otorgada a las 15:00 horas del 26 de marzo de 1998.

Se indica que el IDA realizó estudios agrológicos preliminares previo a la compra de la finca, que determinaron la aptitud de la finca para el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas. Señala que la entidad realizó, previo al otorgamiento de la titularidad de las parcelas, estudios de las tierras que conforman el Asentamiento San Pancracio y determinó que las parcelas son aptas para el establecimiento de cultivos de ciclo anual y permanente, entre los que se puede citar, granos básicos, tubérculos, musáceas, y frutales. Explica que en el acuerdo anteriormente citado del IDA número IV de la sesión 091-01, celebrada el 3 de diciembre del 2001, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: [Nombre 010], a quién se le otorgó la Parcela número 5 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 036] y [Valor 037]); [Nombre 014], a quién se le otorgó la Parcela número 7 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 038] y [Valor 039]); [Nombre 023], a quién se le otorgó la Parcela número 9 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 040] y [Valor 041]); y [Nombre 022], a quién se le otorgó la Parcela número 8 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 042] y [Valor 043]).

De la misma forma, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en artículo VIII de la sesión No 093-01 celebrada el 10 de diciembre de 2001, se declaró como beneficiaria del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a la actora [Nombre 008], a quién se le otorgó la Parcela número 4 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 044] y [Valor 045]). Menciona que en acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en la sesión N° 014-03 celebrada el 17 de marzo del 2003, se declaró como beneficiario del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio al actor [Nombre 011], a quien se le otorgó la Parcela número 2 (que se refiere a la Finca del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 046]). Por medio de acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en la sesión No 060- 00 celebrada el 21 de agosto de 2000, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: [Nombre 002], a quién se le otorgó la Parcela número 11 (que se refiere a los planos catastrados número [Valor 047] y [Valor 048]), [Nombre 039], a quién se le otorgó la Parcela número 21 (que se refiere al plano catastrado [Valor 049]); y [Nombre 003], a quien se le otorgó la Parcela número 10.

Por medio de acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA en la sesión N° 042-2004, celebrada el 15 de noviembre del 2004, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: [Nombre 006], a quién se le otorgó la Parcela número 15, [Nombre 007], a quién se le otorgó la Parcela número 13-1, [Nombre 015]; a quien se le otorgó la granja número A-3; y [Nombre 020], a quién se le otorgó la Parcela número 14. Aduce que en el caso de los actores [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 014], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], y [Nombre 004], además de contar con los acuerdos de adjudicación del IDA, cuentan con las escrituras de traspaso de sus parcelas expedidas por el IDA o bien con escrituras de compraventa privada firmadas con particulares antiguos propietarios o poseedores y que en cuanto a los demandantes [Nombre 005], [Nombre 026], [Nombre 017], [Nombre 019], [Nombre 021], [Nombre 028], son poseedores de sus parcelas que forman parte del Asentamiento San Pancracio desde su origen en 1997 y desde entonces han ejercido actos de posesión en forma pacífica, pública y notoria y además han realizado una explotación agropecuaria desde entonces; eso se acreditará ,mediante prueba testimonial ofrecida.

Origen de los daños en perjuicio de las sociedades demandadas: Empresa Cobal: Ambas Compañías COBAL y BANDECO figuran nacional e internacionalmente como compañías exportadoras ambientalmente comprometidas con el desarrollo y con "políticas serias" de Responsabilidad Social Corporativa, encontrándose el Asentamiento se ubica en una posición que colinda con las empresas bananeras demandadas de la siguiente forma: (i) Con BANDECO: colinda al este con la finca conocida como Finca Imperio I. (ii) Con COBAL: al sur con las fincas conocidas como Doble Alianza· y Gigante. Reseña que la compañía COBAL es propietaria de las fincas bananeras del Partido de Limón, matrículas de folio real número [Valor 050] y [Valor 051] que corresponden a la Finca Gigante y Doble Alianza. Por su parte la compañía BANDECO es propietaria de la finca bananera del Partido de Limón, matrícula de folio real número [Valor 052], que corresponde a la Finca Imperio I. En el año 2002 y principalmente en el año 2003, la Compañía COBAL construyó sin permisos municipales, sin estudios ambientales, dos diques, uno a cada lado de la Quebrada La Mona, que atraviesan las fincas bananeras Doble Alianza y Gigante, con una extensión de dos mil trescientos metros al costado norte y mil ochocientos metros al costado sur de la Quebrada La Mona, con el fin de desaguar las aguas de los canales internos existentes en las fincas bananeras Doble Alianza y Gigante en el Canal Chiquerón, y evitar que las aguas que provocan el desbordamiento del río Pacuare inunde sus plantaciones y propiedades y desviarlas por completo al Canal Chiquerón.

La demandada COBAL, además de la construcción de los dos diques indicados en el hecho anterior, ha construido en sus propiedades, sin permisos municipales y sin estudios ambientes, canales secundarios y terciarios que recolectan las aguas pluviales de sus fincas bananeras Gigante y Doble Alianza, y las direccionan como parte del sistema de drenaje a la Quebrada La Mona y a un canal periférico conocido como Canal Chiquerón. Además construyeron en el año 2003, una compuerta que evita, el acceso del agua a la Quebrada La Mona hacia sus plantaciones. Empresa Bandeco: En los mismos años 2002 y 2003, BANDECO construyó y reconstruyó sin permisos municipales y sin estudios ambientes, un dique que bordea todo el Canal Chiquerón entre las coordenadas geográficas [Valor 053]; [Valor 054]; [Valor 054]; y [Valor 055], que a su vez bordea la finca bananera Imperio l. Este dique se encuentra segmentado en varias partes según se indica a continuación: a. El dique inicia en la coordenada geográfica [Valor 056], con una dirección de 277° 13', con una distancia de 239 metros; b. Continua con la dirección 280° 30', con una distancia de 215 metros; c. Se llega a una curva de 19 metros de radio y una distancia de 32 metros, con la dirección 185°36' , con una distancia de 1580 metros, d. Se llega a otra curva que posee un radio de 29 metros y una distancia de 39 metros, siguiendo una dirección 87° 06'; con la distancia 440 metros; y e. El dique termina en las coordenadas [Valor 057], [Valor 058].

BANDECO construyó sin permisos este dique con la intención de evitar que cuando se presenten eventos extraordinarios generados principalmente por el desbordamiento del río Reventazón y la elevación del nivel de las aguas de lluvias y desbordamientos del río Pacuare no se inunden las plantaciones de la Finca Imperio I, lo que provoca que este dique desvíe las aguas que se desbordan hacia el Asentamiento San Pancracio. Explica que las compañías COBAL y BANDECO en el año 2002 y el año 2003 realizaron movimientos de tierra y material de compactación, para la construcción de los diques y los canales internos de canalización de aguas en las fincas Gigante y Doble Alianza, e Imperio I, respectivamente, indicados en los hechos dieciocho, diecinueve y veinte, sin contar con Jos estudios geológicos, de impacto ambiental de la SETENA, y permisos municipales, ambientales y urbanísticos que debieron haber realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, y legislación municipal.

Construcción sin permisos: La Compañía BANDECO nunca gestionó las solicitudes y requisitos necesarios para el otorgamiento de concesiones mineras para la construcción de los diques, de acuerdo con los registros de la Dirección de Geología y Minas ni ante del Departamentos de Aguas, ambos Departamentos del MINAET. Asimismo, la Compañía COBAL nunca gestionó las solicitudes y requisitos necesarios para el otorgamiento de concesiones mineras para la construcción de los diques, de acuerdo con los registros de la Dirección de Geología y Minas, afirmándose también que la construcción de los dos diques por parte de COBAL en la Quebrada La Mona, que atraviesa las fincas Doble Alianza y Gigante, y el dique que bordea el Canal Chiquerón y la Finca Imperio 1 de BANDECO, así como los movimientos de tierra, y la creación de canales pluviales por ambas empresas, fueron realizadas sin el previo permiso o autorización, y sin coordinación alguna con la CNE, y con la absoluta complacencia yomisión de la CNE.

Daños de los años 2002 y 2003 y su causa (las actividades de las empresas demandadas): La vocación agropecuaria de las parcelas que conforman el Asentamiento San Pancracio, tiene como principal fin- sino el único - una actividad de subsistencia de los pobladores del Asentamiento. Esta finalidad de subsistencia se perdió luego de las reiteradas y devastadoras inundaciones provocadas por el desbordamiento de los ríos Pacuare y Reventazón en los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y el mes de diciembre del año 2003 y hasta la actualidad, en virtud de la construcción de los dos diques por parte de COBAL en la Quebrada La Mona, que atraviesa las fincas Doble Alianza y Gigante, y el dique que bordea el Canal Chiquerón y la Finca Imperio 1 de BANDECO, así como los movimientos pe tierra, y construcción de los canales pluviales que se realizaron con el único fin de proteger sus intereses patrimoniales.

En las primeras "llenas" de estos ríos en los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y el mes de diciembre del año 2003, en la comunidad de San Pancracio, se perdieron cabezas de ganado, cerdos, aves, fertilizantes, semillas, insumos agrícolas de diferente naturaleza, plantaciones enteras, el caudal de las inundaciones arrancó las viviendas desde los cimientos y con ello muebles, electrodomésticos, ropa, objetos personales y demás enseres, así como la tranquilidad de vivir en la zona por la eminente amenaza de perderlo todo con una inundación. En el Informe de Visita de Reconocimiento Geológico -Ambiental de julio del año 2003, elaborado por la Geóloga Gabriela Calvo Vargas, se concluyó entre otras cosas, en el punto 5 y 6 de conclusiones y recomendaciones que, el manejo del sistema de canales internos junto con la Quebrada La Mona, podría inducir el direccionamiento del agua hacia el Asentamiento San Pancracio, (haciendo referencia a los diques construidos por COBAL).

También concluye este informe que en virtud de que los diques que bordean las plantaciones no poseen en su superficie cobertura vegetal que evite la erosión, cuando se da un evento de crecida extraordinaria se puede generar una erosión importante de suelo de los diques, y por ende un aporte importante de sedimentos en las aguas que llegan al .Asentamiento, con lo que se evidencia las consecuencias sufridas por el Asentamiento. Más adelante, se dice que que en la actualidad se mantienen por reconstrucciones realizadas posterior al año 2003, como es el caso de la reconstrucción realizada por parte de BANDECO en junio del 2012. Estos diques han alterado drástica y dramáticamente el curso de las aguas pluviales y fluviales del río Pacuare, y tienen el único objetivo de prevenir inundaciones en las fincas bananeras y proteger sus plantaciones de banano. Afirma luego que la Municipalidad certificó en junio del año 2009 que las Compañías COBAL y BANDECO no tienen ni habían gestionado permisos de construcción o movimientos de tierras alguno durante la década del 2000, salvo COBAL que gestionó un permiso para una laguna de lixiviados con fecha de 14 de abril del 2009, no realizando el ayuntamiento actuación administrativa alguna tendiente a evitar, impedir o bien solicitar a las Compañías demandadas el no realizar la construcción de diques para proteger sus plantaciones y propiedades, lo que refleja una clara omisión de sus funciones administrativas (conducta omisiva) y el no ejercicio de sus competencias legales (potestad administrativa).

Referencia a lo planteado y resuelto por la Sala Constitucional, en el recurso de amparo establecido por la Asociación de Productores de San Pancracio: mediante el Voto 2004-04944, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la Asociación San Pancracio y ordenó a COBAL y a BANDECO abstenerse de construir diques realizar movimientos de tierras, así como desvío de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con los permisos correspondientes de las autoridades competentes. De esta forma, se declaró con lugar la solicitud de los vecinos del Asentamiento San Pancracio, en aquel momento agrupados en la Asociación y se demuestra abiertamente el nexo causal entre las acciones de COBAL y BANDECO con los lamentables acontecimientos ocurridos en las inundaciones en los meses de noviembre y diciembre del 2002 y posteriormente en el mes de diciembre del 2003, ordenándose en esa resolución, una serie de medidas paliativas, entre ellas ordenó tanto a la Municipalidad, como al Ministerio de Salud y al MINAE, realizar los estudios pertinentes para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras COBAL y BANDECO, sobre el medio ambiente, de lo cual las Autoridades Administrativas antes mencionaban, debían informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la sentencia, condenándose además a las empresas demandadas y al Estado e instituciones públicas recurridas, al pago de daños y perjuicios ocasionados.

Cuestiona que a pesar de lo antes dispuesto, en la actualidad son comunes los movimientos de tierra en los diques y los márgenes de los ríos Pacuare y Reventazón, siempre bajo el argumento de "necesidad de emergencia". Las Compañías continúan realizando estas obras en protección de sus plantaciones, como es el levantamiento y reparación de los diques a pesar de la orden de la Sala Constitucional, y las entidades públicas recurridas, estales y locales, siguen con sus conductas omisivas, permitiendo que estos trabajos sean realizados por las Compañías. Por lo que continuamente se sigue afectando, año a año desde el 2002, las propiedades de los actores, sus pertenencias y haber patrimonial, tales como, sin ser limitativos: pierden ganado, aves de corral, fertilizantes, cultivos y fundamentalmente se ha deteriorado la naturaleza de las tierras al momento en que el IDA las segregó y entregó, así como contaminación de los suelos por los químicos de las Compañías y contaminación de los pozos de toma agua potable, lo que afecta directamente a la salud.

Sobre la ejecución del amparo: Explica que habiéndose declarado con lugar el recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional, y en atención a lo dispuesto en dicha sentencia, los vecinos damnificados -agrupados en la Asociación San Pancracio- acudieron a la vía civil para ejercer la ejecución de la sentencia en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, siendo la acción rechazada por una serie de errores técnico-procesales, por una falta de legitimación activa, debido a que los Daños Directos causados a los asociados, solo pueden ser reclamados por los afectados directos y no por la Asociación San Pancracio, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia número 37-2008, y que fue confirmado por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Pococí, mediante Voto No 67-2008 del 12 de setiembre del año 2008. Lo que ha sucedido con posterioridad al trámite del recurso de amparo: Se manifiesta que las Compañías COBAL y BANDECO no han realizado las gestiones ni estudios necesarios que permitan adoptar las modificaciones en los diques y canales su propiedad para corregir las acciones dañosas que ocasionaron las inundaciones desde el año 2003, en virtud de los trabajos realizados por las Compañías en los años 2002, 2003 y siguientes.

Sin embargo, sí han realizado otros movimientos de tierra y construcciones, a pesar que en la Municipalidad de Siquirres consta que no han gestionado los permisos correspondientes, indicando que los problemas de inundaciones persisten en virtud que las instituciones competentes, sean estas la Municipalidad, el Ministerio de Salud, CNE, así como el MINAET, no han ordenado a las Compañías tomar las medidas pertinentes o, cuando menos, abstenerse de realizar más movimientos de tierra y construcciones. La conducta omisiva de estas entidades públicas, nacionales y locales, también incluyen el no realizar ellas o gestionar las acciones necesarias para garantizar que las inundaciones que iniciaron en el año 2003 no se continúen dando, o bien, que sus efectos se vean minimizados o reducidos. Incluso la CNE ha incumplido con su deber legal y no ha ejercido su competencia pública en el manejo de esta situación de emergencia que año a año ocurre, ni ha cumplido con su deber de coordinar la Comisión Interinstitucional.

La CNE tiene el deber de realizar una gestión interinstitucional integral, que no lo ha realizado, ver oficio IMN-DA-0518-2004 de fecha 3 de marzo del 2004 remitido por el señor José Miguel Zeledón Calderón del Departamento de Aguas, al presidente de la CNE. Estima que la CNE, es considerada y señalada por todas las demás instituciones del Estado como el "COORDINADOR" del "Comité Interinstitucional de Gestión de Ríos del País", quien además tiene la competencia bajo un enfoque de gestión de riesgo que la Ley le asigna, el deber de buscar una solución integral a la problemática provocadas por las Compañías y las actuaciones omisas de los demás entes públicos. Afirma que desde el año 2003, los vecinos del Asentamiento San Pancracio (incluyendo los actores), cada uno en su respectiva proporción y patrimonio, han perdido la oportunidad de desarrollar y explotar sus parcelas tal y como lo indican las certificaciones emitidas por el IDA.

La vocación agropecuaria de las parcelas se ha visto disminuida y reducida, debido a las constantes inundaciones y el cambio del curso de éstas desde que las Compañías COBAL y BANDECO construyeron los diques.Se aduce que los representantes de la Asociación de San Pancracio, actores de la presente demanda, estuvieron de acuerdo con la recomendación realizada por el Departamento de Aguas del MINAE que recomendaba demoler el dique del Canal Chiquerón, según resoluciones IMN-DA-2459-05 de las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2005 IMN-DA-1671-05 del 30 de junio del 2005 y IMN-DA-1045-05 e IMN-DA-1134-05. Señala que hasta el día de hoy, ninguna de las propuestas y recomendaciones ordenadas por el Departamento de Aguas del MINAE en los siguientes oficios: (a) IMNDA- 2910-2004; (b) IMN-DA-1134-05; (c) IMN-DA-1660-05; (d) IMN-DA-1671-05; (e) IMN-DA-1671-05; (f) IMN-DA-2459-05; (g) IMN-DA-0246-2007, han sido ejecutadas o realizadas en el campo.

Dice que al día de hoy - considerando que las inundaciones iniciaron en el año 2003 - un número considerable de ganado ha muerto ahogado y debido a la ingesta de lodo y sedimentos. De igual forma, la exposición a enfermedades se ha visto incrementada desde que iniciaron las inundaciones. No solamente por las aguas estancadas que sirven para la acumulación de enfermedades como el dengue, mosquitos, malos olores, entre otros riesgos y molestias; sino además porque al inundarse las parcelas, se socavan y levantan las protecciones de los tanques sépticos generándose un vector de enfermedades debido al desbordamiento de aguas negras. Existe año con año una angustia y sufrimiento social entre los vecinos de la comunidad del Asentamiento San Pancracio, quienes se ven afectado emocionalmente con las inundaciones y deben hacer frente a sentimientos de frustración, angustia, desesperación, incertidumbre, temor e · incluso ansiedad generalizada.

Todos estos sentimientos surgen cada vez que inicia un aguacero en la zona.- Estima el Tribunal, que los hechos de la reformulación de la demanda (planteada el 19 de abril del 2013), corresponden fundamentalmente con lo planteado y resuelto en el expediente de la Sala Constitucional N° 03-9991-0007-CO, en que la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, representando los intereses colectivos de los vecinos de la comunidad en materia ambiental, había logrado que se declarara que los trabajos en los diques existentes y movimientos de tierras en los canales realizada por las mismas sociedades aquí demandandas (para entonces, COBAL y Bandeco), violentaban el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al no contar con la connivencia de las autoridades recurridas (ministerios de Salud y Ambiente y Municipalidad de Siquirres), con las viabilidades ambientales correspondientes, tales como lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 de 4 de octubre de 1995), que dice: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley.

Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental".- Ahora bien, si la Asociación antes mencionada representaba a los vecinos de San Pancracio y se demostró que todos los actores, son o han sido en el pasado, vecinos de esa comunidad y otras poblaciones aledañas, todas dichas comunidades afectadas por las inundaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es inmutable y no se puede cuestionar ni desvirtuar lo analizado y resuelto por la Sala Constitucional, en cuanto al caso: o sea de tiene por probado que las empresas privadas propietarias de las fincas vecinas, realizaron movimientos de tierras, así como hicieron desvíos de aguas sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, sin contar con viabilidad ambiental ni los permisos correspondientes de las autoridades competentes, violentando el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contando con la connivencia de las ahí autoridades recurridas, el Ministerio de Salud y Municipalidad de Siquirres, viéndose beneficiados los aquí actores como propietarios y poseedores en precario de dicha acción vecinal, para efecto no solo de proteger dicho derecho del artículo 50 constitucional, sino también para efecto del reclamo patrimonial correspondiente, como actos interruptores de la prescripción de la reclamación de daños patrimoniales (tal como lo desarrollaremos más adelante).- Recuérdese que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establece la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, erga omnes (incluyendo obviamente a los órganos jurisdiccionales de otras materias, como es este Tribunal).

Así, en virtud de esa norma y de la sentencia 2004-4944 de las quince horas con once minutos del seis de mayo del dos mil cuatro, cualquier obra civil realizada por particulares o instituciones públicas en la zona, debe contar con la viabilidad ambiental correspondiente, emitida por el órgano público competente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), siendo contrario a derecho también cualquier construcción o movimiento de tierra que se haya realizado sin contar con la aprobación de dicha instancia, realizada con posterioridad a abril del año 2008, cuando la misma Sala Constitucional emitió la resolución Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril del 2008, que cerró el trámite de ese recurso de amparo, donde se declaró que las empresas ahí recurridas (y que nuevamente fueron demandadas en este proceso), no habían incumplido la orden de no realizar trabajos en los diques existentes y movimientos de tierras en los canales, sin contar con los permisos corespondiente.- Ahora bien, se considera que la sentencia del 2004 de la jurisdicción constitucional, mantiene sus efectos, porque a partir de lo probado en este expediente, se evidencia que el fenómeno de las inundaciones se ha mantenido constante desde esa época hasta hoy y también porque la Sala Constitucional, debiéndose cumplir con el deber de tener permisos para realizar trabajos en los diques y movimientos de tierra en las fincas agrícolas vecinas a la localidad de San Pancracio, que tiene raigambre en lo establecido en el artículo 50 constitucional y la Ley Orgánica del Ambiente y habida cuenta que el propio tribunal constitucional, no limitó los efectos de lo resuelto en el tiempo.- Consecuencia de lo antes explicado y de lo resuelto por la Sala Constitucional, tanto la sentencia del amparo del año 2004, específicamente en el hecho probado j): "Mediante oficio UPAH/RPP-001-200 del 14 de enero de 2003 (sic), la Unidad de Protección Humano del Ministerio de Salud Pública, indica que durante una inspección realizada en la zona, se logró determinar que las empresas accionadas realizaron movimientos de tierra, reconstruyeron algunos diques existentes y levantaron nuevos.

Las obras se realizaron en zonas de riesgo de desbordamiento del río Pacuare y el río Reventazón. Asimismo, las obras realizadas no contaron con los estudios técnicos de impacto ambiental (folio 282)"; como en la resolución que desestimó la gestión de desobediencia de lo resuelto por ese mismo alto tribunal, del año 2008, lo mismo que de lo probado en el hecho probado 8 anterior, se tiene que por probado:

  • a)Que la sociedad actualmente llamada Chiquita Brands realizó obras en sus terrenos (diques existentes y movimientos de tierras en los canales) que afectaron el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el año 2003, no habiendo cumplido con su deber de contar ni para esa fecha ni para el futuro, con la viabilidad ambiental requerida por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, a pesar que sigue realizando actividad agrícola en el lugar; b) Que Bandeco realizó las obras antes mencionadas en sus fincas en el año 2003 y luego lo volvió a hacer en el año 2012, no habiendo cumplido con su deber de contar ni para esa fecha ni para el futuro, con la viabilidad ambiental mencionada, a pesar que sigue realizando actividad agrícola en el lugar.- Debe indicarse que esta Cámara no desconoce el contenido de una norma legal, el artículo 89 de la Ley de Aguas (N° 276 del 27 de agosto de 1942), que establece que los dueños de tierras que colinden con cauces públicos "(...) tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente" y que también establece que "La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones.

La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas", pero también debe tenerse en cuenta que esa norma legal no puede ser aplicada aisladamente sino en armonía con la promulgación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con la inclusión de un párrafo segundo al numeral 50 constitucional, por Ley N° 7412 de 3 de junio de 1994 y al dictado de la Ley Orgánica del Ambiente y no puede facultar a los propietarios de tierras colindantes con ríos a realizar cualquier actividad, sin que se demuestre que no le causa daño al ambiente natural y a las comunidades vecinas. Téngase presente que incluso, en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004), a texto expreso, en el "Listado de proyectos, obras y actividades obligados según leyes específicas a cumplir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental o de Estudio de Impacto Ambiental ante la SETENA", se incluye dentro de las actividades que obligatoriamente requieren la Evaluación de Impacto Ambiental (que por su naturaleza, puede ser realizada antes e incluso posteriormente, en un caso como el presente, que existe una situación de urgencia para proteger plantaciones), los trabajos realizados en cauces de dominio público, y la modificación de cauces, como se dio en el presente caso.- De esta forma, se constata que los movimientos de tierra y el mantenimiento de diques realizados en los meses de julio y agosto del 2012, por la empresa Bandeco, violentaron directamente la sentencia de la Sala Constitucional del año 2004, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, habiendo violado ya esas dos últimas normas como había hecho en las obras del año 2003.- En cuanto a Chiquita Brands, la inobservancia de esas normas se dio únicamente en cuanto a las obras realizadas en el año 2003.- VIII) Cabe acotar que en cuanto a la ampliación de la demanda realizada el 31 de agosto del 2018, se dice que el 13 de julio de ese año, se generó un sistema de alta presión que provocó lluvias de alta y mediana cantidad en el Caribe y que resultado de las lluvias acaecidas y de las acciones de las sociedades demandadas y las omisiones de las entidades estatales, en el Asentamiento San Pancracio se presentaron inundaciones, provocándose la pérdida de la producción agrícola existente y daños en las viviendas y propiedades.

La representación del Estado, cuestionó que por medio de videos se pueda probar que las inundaciones hayan efectivamente ocurrido. La representación de la CNE manifiesta que efectivamente se dieron inundaciones en la zona y que es lógico que sucedan ante la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos extraordinarios, por ubicarse la comunidad en la llanura de inundación del Río Pacuare. Informa que ante los hechos se realizó una contratación de maquinaria para atender la zona de San Pancracio, la N° 2018PI-000249-000650000, con Andremu Sociedad Anónima, siendo responsabilidad de la dirección técnica y supervisión de los trabajos, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres y el Ingeniero William Solano Ocampo, funcionario de ese ayuntamiento.- Ahora bien, se estima por esta Cámara, que si bien está probada hasta la saciedad la existencia de inundaciones para el mes de julio del 2018, de esta situación no se deriva responsabilidad para las empresas demandadas, ni para los entes públicos también accionados, porque no se demuestra que esas inundaciones debidas a hechos de la naturaleza, se hayan agravado por la situación de los diques y canalización, no pudiendo generarse responsabilidad de ningún tipo por esa situación.- IX) Análisis sobre las pretensiones 2, 3, 7 y 9 de la demanda: En abono a lo dicho en el considerando trasanterior: quedó probado que esas situaciones nunca fueron previstas o evitadas por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente por la Dirección de Aguas (véase la declaración en su juicio de su Director José Miguel Zeledón Calderón), que ha incumplido con su deber de vigilar que las defensas que los particulares hagan en cauces de dominio público, para proteger sus propiedades, puedan causar daños a terceros (artículo 89 de la Ley de Aguas), o de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que a pesar que desde el año 2004, sabe que le corresponde velar por el impacto ambiental para la naturaleza y los habitantes de la zona de San Pancracio, por la situación de los diques y las canalizaciones, nunca ha cumplido con los deberes establecidos por la Sala Constitucional y la Ley Orgánica del Ambiente y no ha exigido la realización de los estudios ambientales requeridos para las obras que realizan las empresas agrícolas vecinas.- Además, han incumplido con sus deberes legales, la Municipalidad de Siquirres, que tiene que velar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 constitucional, 1° del Código Municipal y 26 de la Ley de Emergencias (N° 7914 que a continuación se explicará), el deber de velar y administrar por los intereses locales y de cada uno de los munícipes, al no haber adoptado medidas de control o realizado obras, para evitar o aminorar las inundaciones en la zona (que ponen en riesgo la vida, salud y bienes de muchas personas, incluso de condición humilde), además que no evitó que en su momento el IDA haya establecido un asentamiento campesino, con una población apreciable, en una zona inundable, con el riesgo inevitable para personas y bienes, incluso emitiendo los permisos municipales de edificación que exige la Ley de Construcciones, para toda construcción.- De la misma forma, la CNE en su condición de ente rector en materia de prevención y manejo de emergencias, incumplió con los deberes previstos en el artículo 26 de la Ley de Emergencias, N° 7914 de 28 de setiembre de 1999, que estuvo vigente entre ese año y el año 2005, disponiendo dicha norma que: "La Comisión estará obligada a emitir resoluciones, mediante las cuales ordene no otorgar permisos de explotación forestal, minera, de ríos y otros, en lugares de riesgo inminente de emergencia.

También podrá emitir este tipo de resoluciones a partir de las amenazas o los riesgos presentes en cualquier parte del territorio nacional. Dichas resoluciones serán vinculantes y, por ende, de acatamiento obligatorio para las instituciones responsables del sector que corresponda.// Asimismo, la Comisión deberá elaborar un documento oficial, de acatamiento obligatorio y vinculante, que indique los lugares y las razones por las cuales no puede autorizarse ningún proyecto de construcción, edificación, ampliación ni modificación de proyectos de asentamientos humanos, ya sea en forma parcial o total, en zonas de riesgo inminente de emergencia establecidas con anterioridad. Este documento se remitirá a las siguientes entidades: a) A cada municipalidad, con la indicación de las zonas geográficas de riesgo ubicadas dentro de su jurisdicción.// b) A las entidades encargadas de autorizar construcciones.// c) Al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que estará obligado a darle publicidad.// En ningún caso los funcionarios competentes para emitir dichas autorizaciones podrán desconocer el documento oficial ni las resoluciones particulares sobre prohibición de edificaciones específicas que emita la Comisión, so pena de la pérdida del cargo y las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.// A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen en las zonas prohibidas citadas en este artículo, se les aplicará la obligación de derribar la obra conforme al segundo párrafo del artículo 11 de esta ley".

Además, se incumple con los deberes previstos en el numeral 14, incisos h) y k) de la vigente Ley de Emergencias (N° 8488 de 22 de noviembre de 2005): "Artículo 14.-Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias: (...) h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.

(...) k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia.// En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población".- Llama la atención al Tribunal que a pesar que han pasado casi 19 años de las primeras inundaciones analizadas y que existen votos de la Sala Constitucional, restableciendo a los vecinos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por las acciones y omisiones de las empresas privadas y las autoridades públicas, no se haya logrado a la fecha, siquiera la presentación y realización de los estudios de impacto ambiental, sobre el funcionamiento de los diques y canalizaciones existentes, debiéndose solucionar conforme a derecho, esa grave situación.- En razón de lo anterior, se deben acoger los extremos petitorios 2), 3) y 7) antecitadso, declarando que las dos sociedades demandadas fueron responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, siendo responsables tanto dichas compañías, el Estado (por las omisiones dichas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Aguas, ambas dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía), la Municipalidad y la CNE, de omitir la realización de los estudios necesarios para prevenir las inundaciones en dicho lugar.

Dichos entes públicos deberán realizar las acciones y obras necesarias de forma coordinada y dentro del ámbito sus competencias, para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los aquí actores y los habitantes de San Pancracio y lugares vecinos. Todas las acciones ordenadas deben ser vigiladas por iniciativa de las partes en su cumplimiento, por el Juez o Jueza de Ejecución de este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Se estima razonable para que el Estado y las otras instituciones realicen dichas actividades y obras, el plazo de un año a partir de la firmeza de esta sentencia.- Hay que rechazar la pretensión novena antes reseñada consistente en la declaratoria de que ninguno ha realizado las gestiones necesarias para resolver la apremiante situación que continúa generando daños constantemente a los actores tanto de forma personal, como colectivamente, por daños al medio ambiente y como a los ecosistemas de la zona, debido a que se entienden contempladas en su contenido en las tres anteriores.- X) Análisis de los extremos petitorios del 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demanda: Ahora bien, las pretensiones mencionadas, deben ser rechazadas en todos sus extremos, por diferentes razones:

  • 1)En este caso se demanda responsabilidad patrimonial extracontractual, por parte de particulares (siendo de aplicación para ellos, el artículo 1045 del Código Civil) y para instituciones público (siendo de aplicación para ellos, los numerales 190 y 196 LGAP). Para ambas normas aplicables, son de aplicación los criterios dados por la sentencia 460-2003 de la Sala Primera de Casación, para que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual: “Concurren como sus elementos, el comportamiento ilícito contrario al deber genérico de no dañar a otro, el daño patrimonial y el nexo causal entre ambos (...)". En este caso, como se detallará a continuación, si bien existe un comportamiento ilícito contrario a los aquí actores, como vecinos, propietarios y poseedores en la región de San Pancracio de Siquirres y el daño patrimonial por las inundaciones también está probado, no se probó el nexo causal entre el comportamiento ilícito tantas veces detallado y esos daños patrimoniales;
  • 2)Nunca quedó probado el nexo causal entre las acciones y omisiones demostradas de los codemandados y las inundaciones sufridas en los terrenos que pertenecen y son poseídos, por los aquí actores. Si bien es cierto, la existencia de las inundaciones, es indudable y también es indudable que provocó deterioro en los suelos de las fincas dañadas, lo mismo que la destrucción y deterioro de viviendas, cultivos y granjas es evidente, también que quedó demostrado que la comunidad de San Pancracio y lugares aledaños, están en la llanura aluvial (área de desbordamiento de los ríos Reventazón y Pacuare) y que si se da un fenómeno meteorológico extraordinario, por las características topográficas y de absorción del agua por el suelo, aun con obras civiles, es previsible que dichos terrenos se inundarán y se provocarán daños importantes (véanse los dictámenes de los geológos Astorga Gatgens y Calvo Vargas y los informes previos a la adquisición de la finca a los propietarios anteriores, realizados por el IDA, incluidos en los hechos probados), en los que se establece la condición de llanuras de los terrenos, los eventos climatólogicos cíclicos de lluvias abundantes, que incidirían sobre posibles inundaciones en el asentamiento, la falsa seguridad que se supuso por la variación de la condición de bosque a llanura y la ausencia de inundaciones durante muchos años. Inclusive, dentro del informe del IDA, nunca se estableció la aptitud de la tierra para vivienda, sino para cierto tipo de agricultura. De esta forma se descarta que la causa única y exclusiva de las inundaciones haya sido el tema de los diques, canalizaciones y movimientos de tierra, que fue el tema central de discusión en este proceso. A estos efectos se enfatiza que quedó acreditado los eventos climatólogicos ocurridos en los años 2002 y 2003, causaron que los caudales de los ríos Pacuare y Reventazón, excedieran sus niveles normales, evento que por sí solo, causó las inundaciones no solo en el asentamiento, sino también otras zonas vecinas, con independencia de la existencia de los diques y canales construidos por las demandadas. Hubo un evento de fuerza mayor, previsible, pero inevitable, que afectó y provocó las inundaciones, causantes de los daños, que rompe el vínculo de causalidad alegado.-
  • 3)Si bien es cierto y evidente que las inundaciones han afectado las poblaciones de San Pancracio y lugares circunvecinos y también es evidente que se han afectado las viviendas y las actividades agropecuarias de los aquí actores, por la destrucción y pérdida de valor de dichos bienes, también es cierto que la parte actora no logró probar, aparte del nexo causal con alguna conducta de los demandados públicos y privados, la cuantía de los daños sufridos, incumpliéndose con la exigencia procesal del numeral 41.1.1 del Código Procesal Civil Carga de la prueba, que establece: "Carga de la prueba: 1. Incumbe la carga de la prueba:// 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho". Asimismo, debe tenerse presente la exigencia de fondo de los artículos 1045 del Código Civil (para las compañías privadas demandadas) y 196 LGAP (para los entes públicos accionados), que exigen que el daño que se ordene indemnizar, no solamente exista en la realidad (como sin duda sucede en este caso), sino que sea efectivamente cuantificado, siendo la oportunidad para hacerlo, este proceso de pleno conocimiento, no siendo admisible diferir el asunto para etapa de ejecución de sentencia, como lo permite por vía de excepción, el numeral 122.m, en sus apartados ii) y iii) del CPCA. De conformidad con lo anterior, si la parte interesada, no puede probar la existencia y cuantía del daño, no podrá acordarse indemnización alguna.- Primero, porque es imposible que pasados tantos los años, desde las inundaciones iniciales (años 2002-2003), se demande la indemnización de daños y perjuicios, sin contar con documentación que demuestre el valor para la época de los bienes muebles (entre otros, electrodomésticos y animales), que se deterioraran o destruyeron y que este Tribunal, ante la carencia de esos documentos, conceda una reparación, con fundamento fáctico tan débil como sustento. Luego, debe observarse que en todo caso, la pericia del actuario matemático, Luis Alberto Rodríguez Astúa, es inconducente para probar la cuantía del daño sufrido, porque como el propio experto lo acotó en el juicio oral, los valores que se establecieron en el trabajo realizado, no se basaron en facturas, ni ningún documento comprobable, sobre el valor de los bienes dañados o perdidos por las inundaciones, siendo imposible conceder una suma de dinero en esas condiciones, ni tampoco, por lo antes indicado, diferir el punto para etapa de ejecución de sentencia.-
  • 4)Si se observa la pericia del topógrafo Fernando Quintanilla Molina, incluso se ve que varias de las parcelas, las de los señores [Nombre 003], [Nombre 019], [Nombre 018], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028] y [Nombre 004], son terrenos que ni siquiera tienen plano catastrado, siendo imposible saber su área real y mucho menos la pérdida de su capacidad productiva, por causa de las inundaciones. Bajo esas condiciones no estaría probado el daño existente, debiéndose rechazar ese otro extremo.-
  • 5)Finalmente, ni siquiera la parte actora tiene claro que la causa única o al menos principal, de las inundaciones sean la construcción de los diques, su mantenimiento, los movimientos de tierra, realizadas por las compañías demandadas y sobre cuya realización omitió control, las instituciones accionadas, debiéndose ver lo que se dice en cada liquidación de daños y perjuicios realizada para cada uno de los actores (véase segunda parte del considerando segundo anterior), donde reiteradamente se dice: "Es imposible determinar el grado de incidencia en las inundaciones de cada obra imputable a las Compañías, o bien, el grado o porcentaje de caudal que cada obra por separado agregada o desvía hacia el Canal Chiquerón, o bien, el porcentaje de aguas direccionadas mediante sus canales internos hacia este Canal. Lo que sí es cierto, es que cada obra realizada al margen de la ley e imputable a las empresas demandadas y que las instituciones públicas demandadas han tolerado (omisión), han sido las condiciones concurrentes, que se contribuyen entre sí y en forma recíproca para desviar las aguas pluviales y fluviales de los desbordamientos del Río Pacuare, hacia las tierras del Asentamiento, y todo con el único fin de proteger sus propiedades y plantaciones. Ver artículo 35 de la Ley Núm. 7472". En esas condiciones de imprecisión es imposible para este Tribunal, suplir las deficiencias argumentativas y probatorias de la representación de la parte actora, para establecer una indemnización como la que se pide.- XI) En cuanto a las excepciones se debe indicar lo siguiente: el Estado presentó la excepción de prescripción. Se alega que este caso correspondería aplicar la prescripción cuatrienal de la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas, frente a los particulares del artículo 198 LGAP. No obstante, el Tribunal estima que dicha defensa no es de recibo, porque si los hechos iniciales se dieron en los años 2002 y 2003 y el trámite de la verificación del cumplimiento de la sentencia a favor de la comunidad de San Pancracio concluyó por la Sala Constitucional, en el año 2008 y esta acción se planteó hasta el año 2011, es evidente que no transcurrió entre los años 2008 y 2011, los cuatro años para que opere la prescripción solicitada. Téngase en cuenta que mientras que se tramite un proceso de protección de derechos fundamentales, como lo es por antonomasia el amparo constitucional, no puede operar el plazo de prescripción y menos puede operar dicho término, una vez que se interpuso este proceso de conocimiento, Asimismo se estima que la acción de amparo que interpuso la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio que se estableció a favor de los vecinos de esa localidad, o sea una acción colectiva para provecho comunal, sirvió para reclamar los derechos no solo de protección del ambiente, sino de carácter patrimonial, razón por la cual su interposición en el año 2003, sirvió para interrumpir cualquier prescripción, situación que se mantuvo durante el trámite de esa acción.- Se presentaron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. En cuanto a la excepción de legitimación activa, se demostró que todos los actores para la fecha de los hechos subexámine fueron, o propietarios, o poseedores de terrenos sin título de propiedad o al menos poseedores en precario, algunos de fundos ubicados en el Asentamiento San Pancracio y otros en terrenos cercanos a esa población fundada en su momento como proyecto del Instituto de Desarrollo Agrario. Al respecto debe verse la ubicación en el sitio de los diferentes actores, realizada por el Topógrafo Molina Quintanilla (citada antes), en que queda claro que si bien la mayoría de los actores fueron adjudicatarios en su momento del IDA, otros compraron sus terrenos de otros particulares y se ubican fuera del perímetro del Asentamiento. No obstante, no es indispensable para reclamar por las acciones y omisiones que provocan las omisiones, haber sido adjudicatario del Proyecto, habida cuenta que las inundaciones en esa región, no solo afectan al Asentamiento, sino a otras muchas comunidades cercanas. Por esos motivos se estima que los actores tienen legitimación activa para plantear la presente demanda. En cuanto a la excepción de legitimación pasiva, debe rechazarse porque según se indicó todos los demandados son responsables en cierta medida de las acciones y omisiones acusadas, razón por la cual es correcto que aparezcan como demandadas en este proceso.- La excepción de falta de derecho se debe acoger en cuanto a las pretensiones rechazadas y rechazarse esa defensa, en cuanto a los extremos petitorios que fueron declarados con lugar.- Parte de la defensa de derecho, contempla la argumentación que los daños sufridos se debieron a que los habitantes originales del Asentamiento San Pancracio, realizaron una invasión de tierras en un lugar altamente inundable y eso eximiría de responsabilidad a los demandados, por los daños sufridos, al existir culpa de la víctima. No obstante, esa argumentación no es de recibo porque diversas instituciones públicas, entre ellas, la CNE y el ayuntamiento local y el Ministerio de Salud (que de conformidad con la Ley General de Salud debe velar por la salubridad de viviendas y asentamientos humanos), tenían el deber legal de prever la situación de las inundaciones en esa región e incluso impedir que el IDA en su momento realizara repartición de tierras y creara un asentamiento campesino en el lugar, no pudiendo a partir de esa obligaciones de las entidades públicas, existir culpa de la víctima, por parte de los pobladores, que no manejaban esa información, a partir de sus limitadas condiciones educativas, según se evidenció en el juicio.- En cuanto a la argumentación integrada dentro de la defensa de falta de derecho, de fuerza mayor, como dijimos antes a partir de la prueba pericial de parte de los geólogos Astorga Gatgens y Calvo Vargas y de los informes del Instituto Meteorológico Nacional que se encuentran dentro del expediente administrativo, se evidencia que la zona de San Pancracio y lugares circunvecinos está ubicada dentro de las llanuras aluviales de los ríos Reventazón y Pacuare y que cuando existen precipitaciones extraordinarias como las ocurridas en los meses de noviembre y diciembre del 2002 y se han presentado varias veces en los años siguientes, se presentarán graves inundaciones en el sitio, que pondrán en peligro vidas humanas y dañarán y destruirán bienes. Se habla de la existencia de fuerza mayor, conceptualizada como “(...) la fuerza mayor consiste en un hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior. El daño no es efecto de una conducta humana, sino que es la consecuencia de un hecho que se particulariza por su inevitabilidad e irresistibilidad" (véase voto N° 213 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008 de la Sala Primera de Casación), existiendo esa situación que excluye la responsabilidad tanto para el artículo 1045 del Código Civil, como para los numerales 190 y 196 LGAP.- En cuanto a la argumentación integrada dentro de la defensa de falta de derecho, de hecho de un tercero, que inhibiría de responsabilidad a los codemandados, por cuanto se dice que la lamentable situación de los actores, se debería a la actuación del Instituto de Desarrollo Agrario que creó un asentamiento agrario en la Finca San Pancracio, a sabiendas de que -como se probó en esta sentencia-, ese era un sitio inundable y no completamente aprovechable para fines agropecuarios y de habitación, debe indicarse lo siguiente: si bien las situaciones mencionadas se evidenciaron en este expediente (y podrían ser declaradas en otro juicio, donde el INDER sí aparezca como parte demandada, situación que en este proceso no se dio), también es cierto que la situación mencionada, no inhibe la responsabilidad de compañías privadas y entidades públicas, en la situación de la falta de evaluación ambiental de los diques, canalizaciones y movimientos de tierra y la desprotección de los pobladores, ante la situación de inundaciones existentes.- Finalmente, debe anotarse que la parte actora no lleva razón, cuando dice que el principio de adecuada información contemplado en el artículo 46 constitucional y 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se vulneró en este caso, porque esas normas se refieren a situaciones de consumo, siendo evidente que en este caso, lo que tenemos de por medio es temas de salud pública y del derecho a ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las comunidades, sea, un tema completamente distinto.- De oficio, se debe indicar que al mantenerse en la actualidad el problema de las inundaciones en la región tantas veces mencionada, existe interés actual para plantear esta acción y lograr que se resuelva por el fondo.- XII) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.2.3 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia por remisión del artículo 220 CPCA), se debe exonerar a los demandados y vencidos del pago de las costas personales y procesales de la presente acción. Lo anterior, porque se bien se acogieron varias pretensiones, el grueso de los extremos petitorios fueron rechazados, razón por la cual nos encontramos ante una situación de vencimiento recíproco que amerita la exoneración del pago de costas al vencido y disponer que cada parte asuma las propias.- En cuanto a la participación del INDER, como tercero interesado y por esa razón, no ser parte vencida ni vencedora, se debe también resolver sin especial pronunciamiento en costas.-

Por tanto:

Se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones rechazadas y se rechaza dicha excepción, en cuanto a las pretensiones desestimadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose por rechazada en el tanto no se mencione algún extremo en esta parte dispositiva. Se declara que Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima y Chiquita Brands Costa Rica, Sociedad de Responsabilidad Limitada, son responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, siendo responsables tanto dichas compañías, como el Estado, la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de omitir la realización de los estudios necesarios para realizar dichas obras.

Se condena además a los entes públicos demandados, en el plazo de un año a partir de la firmeza de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones y obras necesarias, dentro del ámbito sus competencias, para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los aquí actores y los habitantes de San Pancracio y lugares vecinos. A iniciativa de parte, todas las acciones y obras ordenadas deben ser verificadas en su cumplimiento conforme al ordenamiento, por el juez o jueza de Ejecución de este Tribunal. Se resuelve el presente asunto, sin especial pronunciamiento en costas para ninguna de las partes y para el tercero interesado, el Instituto de Desarrollo Rural. Notifíquese.- Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales, Fabián Núñez Castrillo, Jueces.- ???????????????

JONATHAN CANALES HERNÁNDEZ - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

ROSA MARÍA CORTES MORALES - JUEZ/A DECISOR/A ????????????????

FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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      • Ley 276 Water Law
      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Ley 30 Civil Code of Costa Rica
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Decreto Ejecutivo 31849 General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures
      • Ley 8488 National Emergencies and Risk Prevention Law
      • Ley 8508 Contentious-Administrative Code
      • Ley 9342 Civil Procedure Code — Reversal of Burden of Proof in Environmental Matters

      Este documento cita

      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 30 Código Civil de Costa Rica
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Decreto Ejecutivo 31849 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
      • Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo
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