← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00316-2025 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 08/04/2025
OutcomeResultado
The court upheld the criminal conviction for illegal exploitation of forest products, but partially annulled the civil damages award and ordered a retrial to recalculate it.El tribunal confirmó la condena penal por aprovechamiento ilícito de productos forestales, pero anuló parcialmente el monto de la condena civil por daño ambiental y ordenó reenvío para recalcularlo.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, upheld the criminal conviction for illegal exploitation of forest products but partially annulled the civil damages award. The defendants had removed a tree that had fallen into the Paires River, located within a protected area under the Forestry Law, and cut it into pieces with a chainsaw without the required permits. The defense argued they acted due to an imminent danger to swimmers and that there was no exploitation for profit. However, the court held that cutting the trunk into pieces, even if the tree had already fallen, constitutes exploitation under Article 3 of the Forestry Law, given its potential to generate some benefit. It also rejected the defense of necessity, because although removing the tree from the river might be justified, processing it with a chainsaw exceeded any urgently necessary measure. Regarding the civil action, the court partially annulled the award because the expert report included amounts related to the initial felling, which was not attributed to the defendants. A retrial was ordered to recalculate the environmental damage and the costs of the civil restitution action.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, confirmó la condena penal por aprovechamiento ilícito de productos forestales, pero anuló parcialmente el monto de la condena civil por daño ambiental. Los imputados habían extraído un árbol caído en el río Paires, ubicado dentro de un área de protección según la Ley Forestal, y lo trocearon con motosierra sin los permisos correspondientes. La defensa alegó que actuaron ante un peligro inminente para bañistas y que no hubo aprovechamiento con fines de lucro. Sin embargo, el tribunal determinó que la acción de cortar el tronco en trozos, aunque el árbol estuviera caído, constituye aprovechamiento según el numeral 3 de la Ley Forestal, al tener la potencialidad de generar algún beneficio. Además, descartó el estado de necesidad justificante porque, aunque la extracción del río pudiera estar justificada, el procesamiento del árbol con motosierra excedió cualquier medida urgentemente necesaria. En cuanto a la acción civil, se anuló parcialmente la condena porque el peritaje incluyó rubros relacionados con la tala inicial, la cual no fue atribuida a los imputados. Se ordenó reenvío para recalcular el daño ambiental y las costas de la acción civil resarcitoria.
Key excerptExtracto clave
III. [...] Regarding exploitation, it is necessary to emphasize that it is the law, not the opinion of forestry engineer Luis Guillermo Vásquez or environmental professional Adrián Arce (who, in his testimony, did state that this requirement was met), that binds the court as to the scope of the objective element of “exploitation,” but rather the provisions of Article 3 of Law No. 7575. According to this norm, the act of cutting a fallen tree outside the situations authorized by law (as provided in Article 33 of the Forestry Law) constitutes exploitation, when such action has the potential to generate some advantage or utility for the active subject or the person they represent, given the value and usefulness of the processed material. [...] The act of cutting the tree into pieces, as noted by witnesses Luis Guillermo Vásquez and Kenneth Delgado Sibaja, does constitute exploitation, given the potential of said material to be of benefit or utilized for various uses or purposes, as the court indicated.III. [...] En relación con el aprovechamiento, es necesario resaltar que es la ley, no el criterio del ingeniero forestal Luis Guillermo Vásquez o del profesional en materia ambiental Adrián Arce (que más bien en su declaración sí afirmó el cumplimiento de dicho requisito), lo que constriñe al tribunal en cuanto a los alcances del elemento objetivo de “aprovechamiento”, sino lo establecido en el numeral 3 de la Ley n.° 7575. Acorde con esta última norma, la acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley (al tenor de lo previsto en el numeral 33 de la Ley Forestal), constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado. [...] La acción de cortar el árbol en trozos, señalado por los testigos Luis Guillermo Vásquez y Kenneth Delgado Sibaja, sí constituye aprovechamiento, dada la potencialidad de dicho material para ser de beneficio o utilización en diversos usos o fines, como lo hizo ver el tribunal.
Pull quotesCitas destacadas
"La acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley ... constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado."
"The act of cutting a fallen tree outside the situations authorized by law ... constitutes exploitation, when such action has the potential to generate some advantage or utility for the active subject or the person they represent, given the value and usefulness of the processed material."
Considerando III, apartado A)
"La acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley ... constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado."
Considerando III, apartado A)
"El numeral 3 de la Ley N.° 7575 no exige que el sujeto activo de la acción efectivamente se haya beneficiado con la acción prohibida, sino únicamente su potencialidad"
"Article 3 of Law No. 7575 does not require the active subject to have actually benefited from the prohibited action, but only its potentiality"
Considerando III
"El numeral 3 de la Ley N.° 7575 no exige que el sujeto activo de la acción efectivamente se haya beneficiado con la acción prohibida, sino únicamente su potencialidad"
Considerando III
"La conducta que se tuvo por acreditada con relevancia por ser típica y antijurídica, consiste más bien en que, luego de sacar al árbol del río, los coencartados procedieron a cortarlo en varios trozos, lo que constituye una acción de aprovechamiento"
"The conduct that was found to be relevant for being typical and unlawful consists instead of, after removing the tree from the river, the co-defendants proceeded to cut it into several pieces, which constitutes an act of exploitation"
Considerando III, apartado B)
"La conducta que se tuvo por acreditada con relevancia por ser típica y antijurídica, consiste más bien en que, luego de sacar al árbol del río, los coencartados procedieron a cortarlo en varios trozos, lo que constituye una acción de aprovechamiento"
Considerando III, apartado B)
"Aún asumiendo que la extracción del árbol del río se ajusta a las condiciones de un estado de necesidad, la acción de aprovechamiento consistente en cortar su tronco en 6 partes, cuando este se encontraba en tierra firme ... excede cualquier parámetro de necesidad o urgencia para efectos de salvamento y constituye aprovechamiento ilícito."
"Even assuming that removing the tree from the river fits the conditions of a defense of necessity, the act of exploitation consisting of cutting its trunk into 6 pieces, when it was on solid ground ... exceeds any parameter of necessity or urgency for rescue purposes and constitutes illegal exploitation."
Considerando III, apartado B)
"Aún asumiendo que la extracción del árbol del río se ajusta a las condiciones de un estado de necesidad, la acción de aprovechamiento consistente en cortar su tronco en 6 partes, cuando este se encontraba en tierra firme ... excede cualquier parámetro de necesidad o urgencia para efectos de salvamento y constituye aprovechamiento ilícito."
Considerando III, apartado B)
Full documentDocumento completo
III.For greater clarity in the resolution, the objections concerning criminal liability are resolved jointly, given their close interrelation. For the reasons set forth below, with regard to the criminal aspect of the conviction, the appeal is dismissed: The appellant argues that the conviction of the co-defendants for the offense set forth in subsection b) of Article 58 of the Forest Law (Ley Forestal) is erroneous. In support of his thesis, he points out that:
While it is true that the argument related to the cutting of the tree trunk in a protected zone without a permit, and the possible uses of the cut wood for different purposes, are sufficient to complete the objective elements of the criminal offense applied, at the subjective level the judge analyzed that the co-defendants worked in the timber exploitation business and had previously processed permits, so the obligation to process the corresponding authorizations to intervene upon a tree that had fallen in a protection zone was not beyond their knowledge (cf. proven factual framework, audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:31:00 to 00:31:11 according to the recording counter). That said, this Chamber deems it necessary to address an issue that, although not directly pointed out by the technical defense, is fundamental for the correct resolution of this matter.
In this line of thought, it is necessary to highlight that, according to the account of demonstrated facts carried out in the second considerando of the appealed sentence, the accused proceeded to cut the tree when it was located at «[…] 3 meters from the bank of the Paires river […]» (cf. proven factual framework, audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:10:25 to 00:13:30 according to the recording counter). Despite this, within her intellectual analysis, the judge states that it cannot be ruled out, based on the evidence produced –particularly the testimony of the defense witnesses– that the tree had fallen within the river channel. This discrepancy, however, has no impact on the criminal characterization of the conduct because, regardless of whether the tree was located totally or partially within the Paires river, prior to being cut into pieces, as the defense witnesses [Name 007] and [Name 008] state; or whether it was 3 meters from the riverbank, in both cases the truth is that it was located within the protection zone defined in Article 33 subsection b) of Law No. 7575, namely: «A strip of fifteen meters in a rural zone and ten meters in an urban zone, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or brooks, if the terrain is flat, and fifty horizontal meters, if the terrain is uneven» It is undeniable, then, that the tree intervened upon by the defendants, without permits, was within the protection zone contemplated in Article 33 of the Ley Forestal.
For the reasons set forth, in terms of criminal characterization, the demonstrated conduct fits the criminal offense provided for in Article 58 subsection b) of Law No. 7575 of February 13, 1996. B) Argument relating to acting under a justifiable state of necessity (estado de necesidad justificante): In his appeal, Attorney Salazar Álvarez reiterated the defense strategy raised during the trial, which consisted of asserting that there was an imminent danger of harm to the physical integrity of some of the bathers who used to visit the river. Thus, the public defender of the accused argues that, although they intervened to remove the tree from the river without the corresponding permits, their conduct is protected by a justifiable state of necessity, since they acted at the request of several neighbors who contacted the co-defendant ([Name 002]), to help them remove the tree from the Paires river, given his experience in that trade and the danger that the presence of the trunk in the waters represented for bathers, especially since it was the rainy season.
He argues that the physical integrity and human life have a value superior to the integrity of the environment and, therefore, the removal of the tree without permits was justified. Regarding the analysis of unlawfulness, the trial court noted that the demonstrated conduct was unlawful on a formal and material level, excluding the occurrence of any ground for justification (cf. audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 00:48:22 to 00:49:16 according to the recording counter). As will be analyzed below, the lack of a more extensive analysis regarding acting under a justifiable state of necessity, which was alleged by the defense, has no major impact on the correct resolution of the matter. Even if one were to start from the fact that the accused went to remove the tree from the river because it represented an imminent danger to those who used to bathe in its waters, as the accused and the defense witnesses, [Name 007] and [Name 008], maintained, the unlawfulness of the conduct does not lie in extracting or moving the tree from the river to prevent it from causing danger to a bather.
The conduct that was held to be credible and relevant for being unlawful consists, rather, in that, after removing the tree from the river, the co-defendants proceeded to cut it into several pieces, which constitutes an act of use (aprovechamiento), in the terms of Article 3 of the Ley Forestal, as was analyzed in point A) of this same considerando. Therefore, the argument of the technical defense is irrelevant, insofar as it locates the existence of the ground for justification in a segment of the historical event that is not the one deemed unlawful and culpable, since the defendants were not convicted for the extraction of the tree from the Paires river due to the eventual danger it represented to visitors of that site, but for cutting the trunk of said tree into pieces or “logs” (tucas) on the bank of the same, which would in no way be covered by the eventual state of necessity. That said, this Court must note the existence of a contradictory argument in the oral sentence which, as will be seen, does not affect the validity of the ruling.
Specifically, insofar as it states the following: «[…] it was requested by the owners of this place that it be removed from the river channel, because people travel to this place to bathe in that river, to enjoy that river and it represented an imminent danger because eventually, with the river current, this tree could move and could cause a tragedy. The truth is that in order to eventually bathe in that place, which precisely represented a danger to them, because that tree was there, what had to be done was to request a permit to extract it, precisely to avoid that imminent danger that someone could die, precisely because eventually, with the river current, the tree could move and cause […] the death of some of the persons […]» (audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 1:40:32 to 01:41:35, according to the recording counter). Furthermore, it is stated in the appealed ruling: «[…] you should have requested a permit, it is not as you said, that you would first move it and then request the permit, but rather, before carrying out these actions, you should have made the requests as appropriate, so that they would give you authorization or not to be able to remove that tree from the river […]» (audiovisual file 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutes 01:38:31 to 01:38:50, according to the recording counter).
This reasoning is erroneous, because what is characteristic of a justifiable state of necessity is that precisely the imminence of the danger looming over a legal interest of greater value justifies the immediate action of rescue that is necessary according to the circumstances, even though it implies the commission of an unlawful act and the consequent harm to a legal interest of lesser entity. Despite the foregoing, as indicated, even assuming that the extraction of the tree from the river meets the conditions of a state of necessity, the act of use consisting of cutting its trunk into 6 parts, when it was on dry land (a short distance from the riverbank, as was proven), exceeds any parameter of necessity or urgency for rescue purposes and constitutes, as noted, illegal use (aprovechamiento ilícito). For the reasons stated, the exclusion of the existence of a justifiable state of necessity is correct, since in the event of an eventual situation of imminent danger –a possibility that was not ruled out by the judge– the only thing the accused could do was remove the tree from the river, not process it with a chainsaw, through the action consisting of cutting the trunk into pieces that was demonstrated through the evidentiary analysis.
By virtue of the foregoing, the exclusion of the state of necessity and the classification of the demonstrated factual framework as the crime provided for in subsection b) of Article 58 of the Ley Forestal is correct. For the foregoing, regarding the criminal conviction, the appeal against the sentence filed by Attorney Salazar Álvarez is dismissed.
IV.The claim regarding the amount of the civil award against the co-defendants for the environmental damage caused is upheld, for the reasons to be stated: The technical defense argues in the first ground of the challenge filed that the civil award for environmental damage is based on the consideration that the defendants are responsible for the felling of the tree from its site of origin, considering in the valuation of damages the total affected area based on the fact that the tree was felled and thrown into the river, when what exists —in the defense's opinion— is «[…] minimal damage in relation to the movement of the tree to the riverbank, to the property where it was moved […]» (ibid). Now, indeed, the lower court excluded the responsibility of the co-defendants for the action consisting of felling the corteza amarilla tree from the site (within the farm of Mr. [Name 010]) where it was originally planted —an aspect that was not challenged—.
However, the co-defendants were not convicted for moving or extracting the tree from the river without permits, as the technical defense states, but rather they were held liable for the use (aprovechamiento) of the tree that had fallen either within, or a few meters from, the bank of the Paires river. Despite the fact that the Prosecutor's Office attributed to the defendants both the felling of the tree while it was planted or “standing” (según la nomenclatura de la Ley Forestal), and its subsequent processing by sectioning it into parts for its movement to another farm, only the second action was held to be true, that is, the co-defendants were held liable for cutting, sawing, or “slicing” (trocear) the fallen tree within the protection zone of the Paires river. The Procuraduría General de la República, the body exercising the civil action for damages, starts solely from the second fact (cutting or action of sawing the tree into pieces, once fallen), as is evident from the facts of the civil action for damages (cf. folios 6 and 7 of the civil action for damages file), which are the same as those in the criminal complaint filed by the representative of the State's interests.
In this sense, it estimated the environmental damage at the sum of 5,408,218 colones, «[…] because, by carrying out the illegal use and processing of a tree of the Corteza Amarilla (sic) species that was within the protection area of the Paires river 3 meters from the bank (sic), they deteriorated the natural resources and their recovery, which significantly and detrimentally affected the public domain property by affecting the natural conditions of that area since they eliminated the existing natural resources and their recovery, such as the opportunity cost of growth of species that inhabited that utilized tree causing the loss of biodiversity by carrying out destructive exploitation, making its biological wealth disappear; flora, fauna and ecosystems, coupled with this, carbon loss and replacement cost, impacts on water resources and loss of scenic beauty, among others […]». The expert report on environmental damage mentioned by the civil plaintiff, which served as the basis for the award, is official communication No. ACOPAC-PINV-177-2022 (cf. folios 45-68 of the case file).
The author of said valuation is Master Adrián Arce Arias, a professional in management and protection of natural resources who testified orally in trial, and it is noted that, during his testimony, he referred to said expert report, explaining the basis for the amount of 5,408,218 colones at which he estimated the environmental damage (cf. audiovisual file 200016730061PE-11122024014304-2_Multi-1, minutes 01:06:50 to 01:39:20). In his report, the expert differentiates each of the following items:
POR TANTO:
The first ground of the challenge filed by the technical defense is partially upheld, with respect to the amount of the award for moral damage. Consequently, judgment No. 04-P-2025, issued by the Tribunal Penal de Puntarenas, at 14:05 hours on January 7, 2025, is partially annulled, solely and exclusively with respect to the amount awarded for environmental damage and the amount awarded for costs relating to the exercise of the civil action for damages. A retrial is ordered so that, with a different panel, the specific issues previously indicated may be substantiated anew. In all other respects, the criminal and civil conviction is upheld. NOTIFÍQUESE.- Andrea Renauld Castro Mónica Hernández Leiva Alfredo Araya Vega Judges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Specialized in Organized Crime Case file: 20-001673-0061-PE (3) Accused: [Name 001] and another Crime: Infracción a la Ley Forestal Victim: Natural resources JPSALAS File No. 20-001673-0061-PE – Voto No. 2025-0316 - Page: 1 ___________________________________________________________________________________________________ Email: [email protected] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:13:13.
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas:
Acción de partir un árbol en trozos para facilitar su movilización constituye aprovechamiento aun cuando este se encontrase caído. Tipo no exige que el sujeto activo se haya beneficiado con la acción prohibida sino su potencialidad. Inexistencia de un estado de necesidad exculpante.
"III. [...] En relación con el aprovechamiento, es necesario resaltar que es la ley, no el criterio del ingeniero forestal Luis Guillermo Vásquez o del profesional en materia ambiental Adrián Arce (que más bien en su declaración sí afirmó el cumplimiento de dicho requisito), lo que constriñe al tribunal en cuanto a los alcances del elemento objetivo de “aprovechamiento”, sino lo establecido en el numeral 3 de la Ley n.° 7575. Acorde con esta última norma, la acción de cortar un árbol caído fuera de las situaciones que faculta la ley (al tenor de lo previsto en el numeral 33 de la Ley Forestal), constituye aprovechamiento, cuando dicha acción tiene la potencialidad de generar alguna ventaja o utilidad para el sujeto activo o la persona que este representa, dado el valor y utilidad del material procesado. Al respecto, refirió el a quo: «[…] en este caso, si bien es cierto quedó demostrado que ese árbol fue, talado, esa responsabilidad no se les está achacando a ustedes, porque no existe prueba que venga a acreditar que tanto usted [Nombre 004] como [Nombre 001] fueron las personas que talaron ese árbol, sino que lo que ustedes realizaron fue un aprovechamiento de ese árbol caído […] con toda la prueba recabada en el contradictorio, este tribunal no tiene ninguna duda de que ese árbol, en su momento, fue cortado en pie.
Si bien es cierto, como ya se los acabo de indicar, no hay prueba clara o directa que verifique que ustedes, tanto [Nombre 001] como [Nombre 004], cortaran ese árbol estando en pie, lo cierto es ustedes sí fueron vistos cortando el árbol ya –en este caso– caído, lo que provoca ese aprovechamiento maderable como lo establece la Ley Forestal. Ya que como bien lo han indicado los expertos, era un árbol de gran tamaño, fuerte y que sirve para realizar inclusive ya sea cajones de camiones, piso para casas, entre otras funciones que eventualmente podía tener ese árbol […]» (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0, minutos 00:01:33 a 00:02:58 según contador de la grabación). Tal y como se indicó ya, el numeral 3 de la Ley N.° 7575 no exige que el sujeto activo de la acción efectivamente se haya beneficiado con la acción prohibida, sino únicamente su potencialidad: que la acción de talar o cortar un árbol (sea que este se encuentre aún plantado o que ya esté caído), fuera de las condiciones que faculta la ley, pueda producir una ventaja, utilidad o beneficio.
La acción de cortar el árbol en trozos, señalado por los testigos Luis Guillermo Vásquez y Kenneth Delgado Sibaja, sí constituye aprovechamiento, dada la potencialidad de dicho material para ser de beneficio o utilización en diversos usos o fines, como lo hizo ver el tribunal. [...]" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Resolución: 2025-0316 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San José. (En funciones como Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón). Al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos, del ocho de abril del dos mil veinticinco.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nació el 20 de abril de 1989, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, de oficio comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza y [Nombre 004], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nació el 16 de julio de 1965, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], divorciados, de oficio comerciante, vecino de Puntarenas, Esparza; por un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.
Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Andrea Renauld Castro, Mónica Hernández Leiva y el juez Alfredo Araya Vega. Se apersonó en esta sede, el licenciado Luis Salazar Álvarez, en su condición de defensor público de los justiciables ([Nombre 002]) y ([Nombre 004]), además, la licenciada Zaray Chavarría Prado, como representante de la Procuraduría General de la República.
RESULTANDO:
I.Mediante sentencia n.° 04-P-2025 de las 14:05 horas del 7 del enero del 2025 el Tribunal Penal de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 50, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 3, 33, 58 inciso b), 61 inciso A) de la Ley Forestal 7575, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 16, 70, 71, 75, 76, 77, 111, 112, 113, 114, 116, 119, 120, 141, 142, 144, 182, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal dispone: 1- Declarar a los imputados [Nombre 001] Y [Nombre 004], autores responsable de un delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS FORESTAL cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. La pena de prisión la deberán descontar según los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. 2- Por cumplir con los requisitos de ley, se les concede a los condenados [Nombre 001] Y [Nombre 004] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, estableciéndose un periodo a prueba de TRES AÑOS, plazo durante el cual los condenados no podrán cometer nuevo delito doloso en los que resulten sentenciados con una pena superior a los seis meses de prisión, de lo contrario se revocaría el beneficio otorgado. 3- EN CUANTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por los actores civiles el Estado, representados por Licda. Zaray Chavarría Prado Procuradora General de la República en contra de los demandados civiles [Nombre 001] Y [Nombre 004] y acorde con ello, se le condena a pagar a favor de los Actores civiles la suma de ¢5.408.218 colones por concepto de daño ambiental.
Del mismo modo, los demandados civiles deberán cancelar los intereses que ha originado su acción delictiva a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, los cuales deberán ser liquidados en la vía de ejecución de sentencia en la sede civil. En lo penal se resuelve este asunto sin especial condena en costas penales, corriendo por cuenta del Estado los gastos penales del proceso. En cuanto a las costas de la querella se condena al pago de las costas debiéndose pagar la suma de ¢484.000 colones de acuerdo al decreto número 41457 PJ artículo 38. En lo civil, por resultar procedente, se condena en ambas costas a la parte demandada civil debiendo pagar la suma de ¢1,081.643 colones (un millón ochenta y un mil seiscientos cuarenta y tres colones) por concepto de costas personales. Una vez firme la sentencia emítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Notifíquese. Licda Julianita Morales Mora Jueza del Tribunal de Juicio de Puntarenas” (sic).
II.Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Salazar Álvarez, en su condición de defensor público de los justiciables ([Nombre 004]) y ([Nombre 002])., interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al numeral 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo final.
III.Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Renauld Castro; y,
CONSIDERANDO:
I.Admisibilidad de la impugnación formulada.- El licenciado Luis Salazar Álvarez, quien figura como defensor público de [Nombre 001] y [Nombre 004], formula recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado en forma oral por el Tribunal Penal de Puntarenas, n.° 04-P-25, de las 14:05 horas del 7 de enero de 2025 (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0). Mediante esta, se condenó a los justiciables a 3 meses de prisión, al declarárseles coautores responsables del delito previsto en el inciso b) del numeral 58 de la Ley Forestal y se les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de 3 años. Asimismo, se les condenó civilmente al pago del daño ambiental causado, el cual se fijó en 5.408.218 colones. Se les condenó también al pago de costas de la querella y acción civil resarcitoria formuladas. El recurso incoado por la defensa técnica se admite para su conocimiento de fondo: La impugnación fue interpuesta en tiempo, por uno de los sujetos procesales legitimados para ello, a saber: el defensor público del justiciable.
Pese a que la fecha de dictado de la sentencia oral e integral fue el 7 de enero de 2025 (archivo audiovisual 200016730061PE-07012025020531-2_Multi-0), el plazo para interposición del recurso posterior aclaración y adición de la sentencia, se contabiliza a partir el dictado de la resolución del Tribunal Penal de Puntarenas, de las 7:30 horas del 8 de enero de 2025 (f. 179 del expediente físico), que dispuso adicionar y aclarar la sentencia de juicio en lo que toca a las costas de la querella (sobre este punto: criterio unificador de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, n.° 390-2017 de las 9:34 horas del 3 de mayo del 2017, reiterado en el fallo de ese mismo despacho, n.° 398-2018 de las 18:15 horas del 31 de mayo del 2018) Por consiguiente, la impugnación fue presentada ante el a quo, dentro del plazo legal de quince días hábiles fijado para su interposición; puntualmente, el 23 de enero de 2025 (cfr. sello de recibido a f. 181).
El recurso tiene por objeto el examen de la resolución que se pronunció en fase de juicio, con respecto a la responsabilidad penal y civil de la justiciable. Se verifica, además, el cumplimiento de los requisitos de forma que, de acuerdo con los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad, son consustanciales a este medio de impugnación, en aras de garantizar el acceso al examen integral del fallo ante un juez superior, tal y como se prevé en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal. A la luz de lo anterior, de conformidad con los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva establecidos legalmente, se constata que el recurso de apelación de sentencia presentado por el defensor público de los coencartados, resulta formalmente admisible.
II.Primer motivo del recurso formulado: Errónea aplicación de los numerales 58 inciso b) y 61 incisos a) y b) de la Ley Forestal: Arguye la defensa técnica que el elemento objetivo de “aprovechamiento” con fines de lucro, que resulta necesario para aplicar el delito previsto en el ordinal 58 inciso b) de la Ley Forestal, se cumple, según la jueza de juicio, en el tanto los sindicados “[…] aprovecharon de manera ilegal el árbol que se encontraba en el cauce del río (…) con la finalidad de poder disfrutar del río y sus posas (sic) […]” (f. 181 vto.). Indica, al efecto que, si bien el Ministerio Público acusó que los coimputados habían talado un árbol para disponer de él posteriormente, esto no fue probado en debate. Sostiene que no se demostró que los incriminados fuesen responsables de la tala del árbol corteza amarilla que se encontraba dentro del río y que por el contrario, existe abundante prueba testimonial “..que acreditó que los imputados se presentaron al lugar donde se encontraba el árbol caído en el río a solicitud de un grupo de personas […] que frecuentan el lugar (río) que es un lugar de concurrencia frecuente de los lugareños, donde llegan a disfrutar de la naturaleza, incluidos las zonas verdes, los linderos del río, así como sus aguas frescas y sus pozas, y que consideraron que por estar en una época de invierno, lluviosa de alta afluencia hídrica en el margen del río y eso podía constituir un peligro inminente para los vecinos lugareños, dueños de propiedades cercanas e incluso personas ajenas a la zona pero que frecuentaban el lugar y llegar a arrastrar el árbol que habían cortado y caído al río llevándose personas que se encontraran junto al árbol, o mas (sic) abajo […] causando la muerte y desgracias para una o mas (sic) personas.
Esto lo corroboraron los testigos de descargo quienes confirmaron que el tema se discutió en un grupo de WhatsApp que tenían los dueños de finca y conocían del peligro inminente que ocasionó la caída del árbol en el río, entre ellos [Nombre 007], propietario de una parcela en el sitio, y el propio dueño del proyecto de las parcelas que se vendieron, el señor [Nombre 008] (sic), quien confirmó que fue quien contactó al señor ([Nombre 004]) para solicitarle ayuda y mover el árbol del río para evitar una desgracia mayor con algún ser humano de los que frecuentaban el lugar […]” (f. 182). Refiere que la juzgadora omitió analizar cuál era el beneficio, ventaja o ganancia de la disposición de recurso forestal, que sólo fue sacado, según los implicados, por solicitud expresa de los vecinos para evitar el peligro inminente de su arrastre. Expone que el ingeniero Forestal Luis Guillermo Vásquez Vásquez hizo ver en el contradictorio, que el aprovechamiento de productos forestales requiere que se compruebe una serie de actividades como son: tala, corta, arrastre, traslado, transporte e industrialización con fines comerciales, por lo que mover un árbol de un río para evitar peligros a personas, no cumple con dichos requerimientos, aun cuando no se contara con permisos para dicha movilización.
A su juicio, abona a lo anterior lo indicado por el señor Adrián Arce, funcionario del SINAC, quien indicó que “procesar un árbol” requiere que este sea troceado y se le saquen tablas con maquinaria especial, lo que no ocurrió en este asunto, en el que sólo se acreditó la movilización del río hacia una finca cercana (cfr. f. 182 vto.). Agrega que el tipo penal aplicado requiere de “aprovechamiento” para su configuración, lo que significa, según lo plantea el recurrente, «que debe existir un beneficio o ventaja» (f. 182 vto.), no necesariamente de tipo pecuniario, pero que reporte algún tipo de provecho. Arguye que, contrario a ello, en la especie el árbol fue removido por la existencia de un peligro inminente. Sostiene, por último, que la valoración de los daños ambientales se hace «[…] desde el momento en que el árbol fue talado y lanzado al río, esto abarcó un tamaño considerable de terreno que fue considerado según la procuradora general de la república (sic) por los imputados, y ya quedó demostrado durante el debate que la tala ilegal no pudo ser acreditada de ninguna forma por las partes procesales y existiendo un daño mínimo con relación a la movilización del árbol a la orilla del río, a la propiedad donde fue movilizado […]» (cfr. f. 183 fte.).
Segundo motivo del recurso de apelación de sentencia incoado: Inaplicación de un estado de necesidad justificante: Expone el licenciado Salazar Álvarez, que la prueba testimonial fue enfática en acreditar la existencia de un peligro inminente y real de caída del árbol al río, tomando en cuenta el lugar dónde se encontraba, la época de lluvias y el volumen caudaloso del río, que era visitado por recreación. Debido a ello que, en un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos, se cumplen los requisitos para la concurrencia de un estado de necesidad justificante. Añade que se cumple también el requerimiento consistente en que el riesgo no haya sido provocado por el sujeto activo de la acción, porque «[…] quedó demostrado que los imputados no fueron las personas que talaron el árbol, si no (sic) que fueron llamados a salvaguardar la vida humana a petición de un grupo de lugareños de la zona […]» (f. 183 vto.).
Continúa indicando que también se cumple el requisito de que el peligro no sea evitable de otra manera, lo que se comprobó a través del perito Luis Guillermo Vásquez, quien se refirió a las condiciones en las que se encontró el árbol y las razones por las que se justificaba la acción de inmovilización de este para salvaguardar vidas humanas, por las condiciones del entorno y el tiempo que tarda el trámite del permiso respectivo, sea en sede administrativa o judicial. Explica que a nivel subjetivo, el imputado ([Nombre 004]) refirió en debate, que tiene amplia experiencia en temas de extracción de madera y trámites administrativos. Añadió que intervino porque el árbol constituía un peligro inminente para las personas que frecuentaban el lugar. Solicita que se analice la existencia de una causa de justificación por estado de necesidad justificante y se absuelva a los incriminados, o en su defecto, se reenvíe el asunto a juicio.
III.Para mayor claridad en la resolución, los reproches atinentes a la responsabilidad penal se resuelven de forma conjunta, por su estrecha interrelación. Por las razones que se exponen a continuación, en lo que atañe al extremo penal de la condena, se declara sin lugar el recurso: El recurrente señala que la condena de los coimputados por el ilícito previsto en el inciso b) del numeral 58 de la Ley Forestal, resulta errada. En abono a su tesis, señala que:
IV.El reclamo relativo al monto de condena civil de los coimputados por concepto del daño ambiental causado, se declara con lugar, por las razones que se dirán: Aduce la defensa técnica en el primer motivo de la impugnación formulada, que la condena civil por daño ambiental se realiza a partir de la consideración de que los encausados son responsables de la tala del árbol de su sitio de origen, considerando en la valoración de los daños, el área total afectada a partir de que el árbol fue talado y lanzado hacia el río, cuando lo que existe —a juicio de la defensa— es «[…] un daño mínimo en relación a la movilización del árbol a la orilla del río, a la propiedad donde fue movilizado […]» (ibid). Ahora bien, en efecto, el a quo excluyó la responsabilidad de los coendilgados por la acción consistente en talar el árbol corteza amarilla del sitio (dentro de la finca del señor [Nombre 010]) donde este se encontraba plantado originalmente —aspecto que no fue impugnado—.
Sin embargo, a los coendilgados no se les condenó por movilizar o extraer el árbol del río sin contar con permisos, como lo afirma la defensa técnica, sino que se les atribuyó el aprovechamiento del árbol que había caído ya sea dentro, o a pocos metros de la ribera del río Paires. A pesar de que la Fiscalía atribuyó a los justiciables tanto la tala del árbol estando este plantado o “en pie” (según la nomenclatura de la Ley Forestal), como su posterior procesamiento al seccionarlo en partes para su movilización a otra finca, se tuvo por cierta únicamente la segunda acción, es decir, se atribuyó a los coencartados talar, aserrar o “trocear” el árbol caído dentro de la zona de protección de río Paires. La Procuraduría General de la República, órgano que ejerce la acción civil resarcitoria, parte únicamente del segundo hecho (tala o acción de aserrar en trozos del árbol, una vez caído), tal y como se desprende de los hechos de la acción civil resarcitoria (cfr. fs. 6 y 7 del legajo de acción civil resarcitoria), que son los mismos de la querella ejercida por la representante de los intereses del Estado.
En este sentido, estimó el daño ambiental en la suma de 5.408.218 colones, «[…] por cuanto al realizar el aprovechamiento y procesamiento ilícito de un árbol de la especte Corteza Amarilla (sic) que se encontraba dentro del área de protección del río Paires a 3 metros de la rivera (sic), deterioraron los recursos naturales y su recuperación, lo que incidió de manera significativa y perjudicial en el bien demanial al afectar las condiciones naturales de esa área ya que eliminaron los recursos naturales existentes y su recuperación, tales como el costo de oportunidad de crecimiento de especies que habitaban en ese árbol aprovechado provocando la pérdida de la biodiversidad al realizar una explotación destructiva, haciendo desaparecer su riqueza biológica; flora, fauna y ecosistemas, aunado a ello, pérdida del carbono y costo de reposición, afectaciones al recurso hídrico y pérdida de belleza escénica, entre otros […]».
El peritaje del daño ambiental mencionado por la parte actora civil, que sirvió de base para la condena, es el oficio n.° ACOPAC-PINV-177-2022 (cfr. fs. 45-68 del expediente). El autor de dicha valoración es el máster Adrián Arce Arias, profesional en manejo y protección de recursos naturales quien declaró a viva voz en debate, y se constata que, en el curso de su declaración, se refirió a dicho peritaje, explicando el fundamento del monto de 5.408.218 colones en el que estimó el daño ambiental (cfr. archivo audiovisual 200016730061PE-11122024014304-2_Multi-1, minutos 01:06:50 a 01:39:20). En su informe, el perito diferencia cada uno de los siguientes rubros:
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el primer motivo de la impugnación formulada por la defensa técnica, en lo que toca al monto de la condena por concepto de daño moral. En consecuencia, se anula en forma parcial la sentencia n.° 04-P-2025, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, a las 14:05 horas del 7 de enero de 2025, única y exclusivamente en lo que respecta al monto otorgado por concepto de daño ambiental y el monto de condena en costas relativas al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Se dispone la celebración de juicio de reenvío para que, con integración diversa, se sustancien nuevamente los extremos puntuales antes indicados. En lo restante, se mantiene incólume la condena penal y civil. NOTIFÍQUESE.- Andrea Renauld Castro Mónica Hernández Leiva Alfredo Araya Vega Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Imputado: [Nombre 001] y otro Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los recursos naturales JPSALAS ___________________________________________________________________________________________________ Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.