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Res. 01904-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 13/11/2024

Mandatory PGR Participation in Environmental Alternative ResolutionsParticipación obligatoria de la PGR en salidas alternas ambientales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court granted the PGR’s appeal, declared ineffective the conditional suspension approved without its participation, vacated the final dismissal, and remanded the case for correction of the procedural defects.El Tribunal acogió la apelación de la PGR, declaró ineficaz la suspensión del procedimiento a prueba aprobada sin su participación, anuló el sobreseimiento definitivo y ordenó reenviar el expediente para sanear el procedimiento.

SummaryResumen

The Criminal Judgment Appeals Court granted the Attorney General’s Office’s appeal against the final dismissal entered in a marine-turtle trafficking prosecution. It held that, in criminal proceedings involving environmental offenses, the PGR represents the State, may prosecute alongside the Public Prosecutor’s Office, and possesses independent authority to defend the environment and collective or diffuse interests. Because the state attorney had already appeared in the case, she had to be summoned to the initial hearing and consulted before judicial approval of the conditional suspension of proceedings. Under Article 25 of the Criminal Procedure Code, the PGR’s consent was indispensable, and its refusal would have prevented that alternative resolution. Excluding the PGR rendered the approval procedurally invalid and wholly ineffective. Because both the period used to extinguish the prosecution and the later final dismissal depended on that defective act, the Appeals Court vacated the judgment, ordered correction of the procedural defects, and remanded the case to the court of origin.El Tribunal de Apelación acogió el recurso de la Procuraduría General de la República contra el sobreseimiento definitivo dictado en una causa por trasiego de tortugas marinas. Determinó que, en los procesos penales por infracciones ambientales, la PGR representa al Estado, puede ejercer la acción penal junto con el Ministerio Público y posee facultades independientes para defender el ambiente y los intereses colectivos o difusos. Como la procuradora ya estaba apersonada, debía ser convocada a la audiencia inicial y consultada antes de aprobar la suspensión del procedimiento a prueba. Conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal, su conformidad era indispensable y su negativa habría impedido la salida alterna. La exclusión de la PGR convirtió la homologación en un acto procesal inválido e ineficaz. Debido a que el plazo para extinguir la acción penal y el posterior sobreseimiento dependían de ese acto defectuoso, el Tribunal anuló la sentencia, ordenó sanear el procedimiento y remitió el expediente al tribunal de origen.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, it must be concluded that the Attorney General’s Office is the body that represents the State, among other matters, in actions to safeguard the environment, and that the law grants it party status in criminal proceedings from their very inception, with authority to bring civil claims in defense of the diffuse interests at stake. Therefore, because this offense affects wildlife and natural resources, under Article 25, fourth paragraph, of the Criminal Procedure Code, consent from the representatives of that state body was an indispensable condition for valid approval of the conditional suspension of proceedings. Accordingly, the appellant is correct in arguing that, because State Attorney Avellán Ruiz had entered an appearance in these proceedings—as recorded in the electronic case file, folder “Associated Documents,” 20/07/2022 14:48:05—and had been recognized as a party by a communication from the Deputy Prosecutor’s Office for the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone at 9:22 a.m. on July 19, 2022 (19/07/2022 09:22:22), she should have been summoned to the initial hearing scheduled in this case, and her position should have been considered before determining the permissibility of the alternative resolution agreed upon with the defense, because her refusal would have prevented the conditional suspension of proceedings (see Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, 7th ed., 2022, p. 123). By excluding Ms. Avellán Ruiz’s participation, the act ordering suspension of the proceedings and setting the period for extinguishing the prosecution was performed without observing the rules established by procedural law and therefore became invalid and, consequently, ineffective.Visto lo anterior, debe concluirse que es la Procuraduría General de la República el órgano que ejerce la representación del Estado, entre otras cosas, en el ejercicio de las acciones de salvaguarda del medioambiente, y que la ley le atribuye la condición de parte en el proceso penal desde su inicio mismo, estando facultada para accionar civilmente en defensa de los intereses difusos comprometidos; por lo que tratándose este de un delito que afecta la vida silvestre y los recursos naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 4) del Código Procesal Penal, era condición indispensable que los representantes de ese órgano estatal manifestaran su conformidad con la suspensión del proceso a prueba, para que la aplicación de dicho instituto pudiera válidamente aprobarse. Entonces, lleva razón la recurrente al señalar que, habiéndose apersonado la procuradora Avellán Ruiz al presente proceso (así consta en el expediente electrónico de esta causa, carpeta “Doc. Asociados” 20/07/2022 14:48:05) y habiéndosele tenido como parte procesal, por oficio de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 9:22 horas del 19 de julio de 2022 (19/07/2022 09:22:22) debió convocársele a la audiencia inicial señalada en esta causa, y debió tenerse en cuenta su criterio de previo a establecer la procedencia de la salida alterna convenida con la defensa, pues su negativa impediría la suspensión del procedimiento a prueba (ver Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2022, p. 123). Al excluir la intervención de la licenciada Avellán Ruiz, el acto en que se dispuso la suspensión del proceso y el plazo fijado para la extinción de la acción penal, fue cumplido con inobservancia de las normas establecidas en la ley procesal, por lo que deviene inválido y, por ende, ineficaz.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este tipo de requerimientos normativos, no son formalismos vacuos, sino que debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones que la dogmática jurídica (Carnelutti) confiere a los actos procesales: adquisición, gobierno, elaboración y composición, la primera resulta esencial."

    "These types of statutory requirements are not empty formalities; rather, it must be recognized that, among the functions legal doctrine (Carnelutti) assigns to procedural acts—acquisition, governance, development, and disposition—the first is essential."

    Considerando II.iii

  • "Este tipo de requerimientos normativos, no son formalismos vacuos, sino que debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones que la dogmática jurídica (Carnelutti) confiere a los actos procesales: adquisición, gobierno, elaboración y composición, la primera resulta esencial."

    Considerando II.iii

  • "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales."

    "Acts performed without observing the forms and conditions prescribed by the Constitution, international or community law in force in Costa Rica, and this Code may not be weighed as grounds for a judicial decision or used as its predicates, unless the defect has been cured under the rules governing correction of judicial proceedings."

    Considerando II.iii, cita del artículo 175 del Código Procesal Penal

  • "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales."

    Considerando II.iii, cita del artículo 175 del Código Procesal Penal

  • "Se declara formalmente el vicio procesal en que se incurrió al excluir a la representante de la Procuraduría General de la República de la decisión de aplicar la suspensión del procedimiento a prueba en favor del imputado [Nombre 001]."

    "The procedural defect arising from the exclusion of the representative of the Attorney General’s Office from the decision to grant the defendant [Name 001] a conditional suspension of proceedings is formally declared."

    Por tanto

  • "Se declara formalmente el vicio procesal en que se incurrió al excluir a la representante de la Procuraduría General de la República de la decisión de aplicar la suspensión del procedimiento a prueba en favor del imputado [Nombre 001]."

    Por tanto

  • "En consecuencia, la homologación de dicha salida alterna debe declararse ineficaz en todos sus extremos. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo que ha sido recurrida."

    "Consequently, the approval of that alternative resolution is declared wholly ineffective. The appealed judgment of final dismissal is vacated."

    Por tanto

  • "En consecuencia, la homologación de dicha salida alterna debe declararse ineficaz en todos sus extremos. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo que ha sido recurrida."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision: 2024-1904 Case File: 22-000358-1130-PE(13) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at sixteen hours and fifteen minutes on trece de noviembre de dos mil veinticuatro.- APPEAL filed in the present proceeding against [Nombre 001], of legal age, Costa Rican, holder of identity card number [Valor 001], born in Limón on 26 de enero de 1982, son of [Nombre 002] and [Nombre 003], single, resident of Limón, Cieneguita; for the offense of TRAFFICKING IN SEA TURTLES (TRASIEGO DE TORTUGAS MARINAS), to the detriment of LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. Judges Manuel Gómez Delgado and Jorge Arce Víquez and Judge Ana Isabel Solís Zamora participated in the decision. Attorney Margot Avellán Ruiz, representative of the Procuraduría General de la República, entered an appearance before this Court.

BACKGROUND:

I.By judgment number 258-2024, issued at nine hours and fifty-seven minutes on siete de agosto de dos mil veinticuatro, the Tribunal Penal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica ruled: “THEREFORE: In view of the foregoing, pursuant to Articles 39 and 41 of the Constitution, in conjunction with Articles 2, 4, 6, 7, 25, 30 subsection f), 142, 236, 265, 311 subsection d), 312, and 340 of the Código Procesal Penal; and Article 6 of the Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas (Ley N° 8325), the criminal action is hereby declared extinguished, and a final dismissal (sobreseimiento definitivo) is entered in favor of [Nombre 001] concerning the alleged acts of trafficking in sea turtles with which he had been charged. A copy of this decision shall be issued for notification to the Oficina del Programa Atención en Comunidad, Limón, de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. It shall be entered in the Registro Judicial for all legal purposes. The case file shall be closed. Notice shall be given. Lic. Sergio A. Céspedes Rivera, Judge” (sic).

II. Attorney Margot Avellán Ruiz filed an appeal against the foregoing ruling

III.Following the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The applicable legal requirements have been observed throughout the proceedings

Drafted by Criminal Judgment Appeals Judge Gómez Delgado, and

CONSIDERING:

I.Admissibility of the appeal. Attorney Margot Avellán Ruiz, representing the Procuraduría General de la República, filed an appeal against decision number 258-2024, issued by the Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica at 9:57 hours on 7 de agosto de 2024. A preliminary review established that the appeal was filed in a timely manner because the judgment was served on the parties by email on 26 de agosto de 2024; the deadline for appealing it expired on 17 de septiembre de 2024, and the appellate brief was filed on 29 de agosto de 2024. The application satisfies the requirements established in Articles 458, 459, and 460 of the Código Procesal Penal concerning protection of the right to a comprehensive review of the trial and judgment, as guaranteed by Article 8.2.h. of the Convención Americana sobre Derechos Humanos; it is therefore formally admissible for a decision on the merits.

II.Appeal filed by Procurator Avellán Ruiz. This case was processed under the provisions governing the adjudication of offenses committed in flagrante delicto (delitos en flagrancia). In the case under review, during the initial hearing, the accused, [Nombre 001], agreed to the application of an alternative resolution (salida alterna) through conditional suspension of proceedings (suspensión del procedimiento a prueba), in accordance with Articles 25-29 of the Código Procesal Penal, admitting commission of the acts attributed to him by the prosecution and agreeing to complete a remedial plan (plan reparador) within two years. After that period and upon its completion, a final dismissal judgment was entered, which is now the subject of this appeal. The brief filed by the State’s representative contains a single ground for appeal.

II.i.- As the sole ground for appeal, Attorney Avellán Ruiz objects that the challenged judgment “deemed the remedial plan submitted by the accused to be effective and ended the proceeding through the issuance of the final dismissal judgment” (sic), without the approval of the Procuraduría General de la República, an action that she considers to lack legal basis. She states that Article 70(e) of the Código Procesal Penal establishes, among the victim’s rights, the right to have the victim’s views considered when an application for conditional suspension of proceedings is being addressed, which is consistent with Article 25 of the same code, requiring that the reparation plan (plan reparatorio) submitted by the accused be satisfactory to a victim whose address is known and who, pursuant to the third paragraph of that provision, must express agreement with the conditional suspension of proceedings.

She argues that because the matter concerns an offense involving a violation of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, to the detriment of natural resources, the defense of those interests falls to the Procuraduría General de la República under Articles 1, 3, 13, and 20 of its organic law (number 6815). She asserts that, pursuant to Articles 70 and 71 of the Código Procesal Penal, that institution holds the status of victim in such cases and that its representative had therefore entered an appearance in the proceedings. Nevertheless, the trial court authorized the alternative resolution without the approval of her superiors. She maintains that, for this reason, the judgment giving effect to the judicial approval (homologación) of the alternative resolution is void, notwithstanding that the latter was defective, and that all actions subsequent to that approval are likewise void. She requests that the appeal be granted and that the challenged judgment, as well as the decision deeming the agreement to apply the alternative resolution effective, be vacated in their entirety. She states that she considers it unnecessary to schedule an oral hearing.

II.ii.- Position of the opposing party. Regarding the appeal filed, the criminal court granted the participants an opportunity to respond by decision issued at 10:00 hours on 17 de septiembre de 2024. No response was filed.

II.iii.- The appeal (recurso) is granted. This Court has examined the case file (expediente) in this matter, the hearing records, and the judgment (sentencia) issued in writing (added to the electronic case file, folder “Doc. Asociados” 07/08/2024, 10:06:49). The review conducted has enabled this Chamber to verify that the procedural error (error de procedimiento) identified by the appellant did in fact occur. In that regard, the first point to note is that, because this is a criminal proceeding brought for the commission of an offense against the environment (the accused [Nombre 001] is charged with a violation of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, number 7317, published in the Diario Oficial La Gaceta number 235 of 7 de diciembre de 1992), pursuant to the second paragraph of Article 16 of the Código Procesal Penal, the public criminal action (acción penal pública) may be exercised by the Procuraduría General de la República jointly with the Ministerio Público; this authorizes it to file charges, participate as a party, and appeal decisions made during the proceedings, independently of the positions taken by the representatives of the prosecution service.

Along the same lines, Article 1 of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (number 6815, of 27 de septiembre de 1982) establishes that this body is “the legal representative of the State in matters within its jurisdiction,” and Article 3 of the same statute provides in subsection i) that the functions of that entity include: “Taking the appropriate legal action to safeguard the environment, in order to guarantee every person’s constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.” In addition, the provision imposes the duty to “Investigate, on its own initiative or at the request of a party, any act or omission that violates the aforementioned legislation.” The same subsection grants that entity the authority to “Be recognized as a party, from the commencement of the proceeding, in criminal cases involving an alleged offense or violation of environmental legislation and the Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre.

For this purpose, it may exercise the criminal action on its own initiative, without being subordinate to the actions and decisions of the Ministerio Público; file the same appeals that the Código de Procedimientos Penales grants to the latter; and bring a civil action for damages (acción civil resarcitoria).” Similarly, the second subsection I) of that provision (which erroneously contains two such subsections) authorizes it to “Propose and enter into settlements or agreements during the processing of any proceeding when it deems them appropriate and timely. In such cases, written authorization shall be required from the Procurador General, the Procurador General Adjunto, or the official to whom they delegate that authority.” It must also be taken into account that Article 38 of the Código Procesal Penal authorizes the Procuraduría General de la República to bring a civil action for damages in connection with criminal acts affecting collective or diffuse interests (intereses colectivos o difusos), a concept encompassing the right recognized to all persons to have a healthy and balanced environment.

In light of the foregoing, it must be concluded that the Procuraduría General de la República is the body that represents the State, among other matters, in bringing actions to safeguard the environment, and that the law grants it the status of a party to criminal proceedings from their very commencement, with authority to bring civil actions in defense of the diffuse interests at stake. Therefore, because this offense affects wildlife and natural resources, pursuant to Article 25, paragraph 4), of the Código Procesal Penal, it was essential for the representatives of that State body to express their consent to the suspension of proceedings subject to probation (suspensión del proceso a prueba) before that mechanism could validly be approved. Such statutory requirements are not empty formalities; rather, it must be borne in mind that, among the functions that legal doctrine (Carnelutti) assigns to procedural acts (actos procesales)—acquisition, direction, development, and disposition—the first is essential.

It consists of assertions (a category that in turn encompasses allegations intended to support the parties’ claims), productions, and seizures. That function is fulfilled “through acts of the judge and the parties aimed at enriching the body of evidentiary and argumentative material available to the judge” (Antillón Montealegre, Walter. El Proceso Penal. Estudios. Investigaciones Jurídicas S.A. 2012, p.p. 318-319). In this case, moreover, as stated above, the Procuraduría General de República’s right to participate as a party and its authority to bring civil and criminal actions are expressly recognized by law. The appellant is therefore correct in asserting that, because Procuradora Avellán Ruiz had entered an appearance (apersonamiento) in this proceeding (as reflected in the electronic case file for this matter, folder “Doc. Asociados” 20/07/2022 14:48:05) and had been recognized as a party to the proceeding, she should have been summoned to the initial hearing scheduled in this matter by the communication issued by the Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica at 9:22 on 19 de julio de 2022 (19/07/2022 09:22:22), and her position should have been considered before determining whether the alternative resolution (salida alterna) agreed upon with the defense was appropriate, because her refusal would have precluded suspension of proceedings subject to probation (see Llobet Rodríguez, Javier.

Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, 7° edition, 2022, p. 123). Notwithstanding the foregoing, the case file contains no record that the aforementioned representation of the State was summoned to participate in the initial hearing at which suspension of proceedings subject to probation was agreed upon; and the records in the case file (minutes added to the folder “Doc. Asociados” 01/08/2022 09:10:54 and audiovisual file in the folder “Doc. Asociados 01/08/2022 09:49:04) show that the Procuradora was absent. Nor does the case file show that she was notified of the decision granting judicial approval (homologación) of that procedure, and the information in the record indicates that she was notified only of the judgment of final dismissal (sobreseimiento definitivo), which confirms the existence of the formal defect alleged by the appellant. By excluding Licenciada Avellán Ruiz’s participation, the act ordering the suspension of the proceedings and setting the period for extinguishment of the criminal action (extinción de la acción penal) was carried out in disregard of the rules established by procedural law and is therefore invalid and, consequently, ineffective.

It should be recalled that specialized doctrine conceives the effectiveness of a procedural act as its capacity to produce the legal effects attributed to it by law upon becoming part of the dialectical sequence constituting the proceeding. However, in the case of acts originating with defects or irregularities capable of causing difficulties or disrupting the expected results, “The traditional doctrine of legal acts teaches that such defects render them legally nonexistent, invalid, or ineffective” (Antillón Montealegre, op. cit. p.p. 289-290). Once this procedural pathology (patología procesal) is established, it is also apparent that, as the appellant contends, when issuing the judgment of final dismissal, the trial court relied on the decision approving the application of the mechanism of suspension of proceedings subject to probation, which had been carried out in disregard of the rules established by procedural law.

It also treated the expiration of the two-year period—set precisely as a consequence of the invalid act—as a prerequisite for declaring the criminal action extinguished (as provided in Article 30, subsection f], of the Código Procesal Penal). The foregoing constitutes a procedural defect (defecto procesal). At this point, it should be recalled that “the lawfulness of procedural acts and of their complete sequence is supplied by the legal rule, which treats them as factual predicates for the production of the desired legal effects (Rubino, Santoro-Passarelli), thereby forming those relationships of legal causality or conditionality that characterize adjudicative proceedings (Fazzalari)... In the procedural series, each procedural act becomes admissible (permitted or mandatory) as a consequence of the prior completion of the act that served as the prerequisite for the next act in the series, and so on” (Antillón Montealegre, Walter. op. cit. p.p. 287-288.

Emphasis supplied). It is precisely for this reason that, in addressing procedural pathologies, Costa Rican legislation provides in Article 175 of the Código Procesal Penal that: “Acts carried out in disregard of the forms and conditions prescribed by the Constitución, the International or Community Law in force in Costa Rica, and this Code may neither be evaluated as a basis for a judicial decision nor used as prerequisites for such a decision, unless the defect has been cured in accordance with the rules governing the correction of judicial proceedings.” This precludes giving legal effect to the agreed application of the alternative resolution and to the period set for extinguishment of the criminal action. Contrary to the last provision cited, and as the appellant contends, the challenged judgment incorporated and gave legal effect to the aforementioned prior invalid act, which proved decisive to the decision to order final dismissal in favor of the accused.

Consequently, that judgment also contains a structural defect requiring a declaration that it is ineffective, even though it was issued after the expiration of the aforementioned period, which—it bears repeating—was established by an ineffective act due to noncompliance with its requirements. For this reason, the appeal filed by Licenciada Avellán Ruiz must be granted and, pursuant to the powers conferred on this appellate court by the third paragraph of Article 462 of the Código Procesal Penal, and in accordance with Articles 175, 176, and 179 of the same statute, the procedural defect committed by the a quo is formally declared, namely, its exclusion of the representative of the Procuraduría General de la República from the decision to apply suspension of proceedings subject to probation in favor of the accused [Nombre 001]. The approval of that alternative resolution is declared ineffective in all respects.

Consequently, the challenged judgment, which was predicated on the invalid act, is vacated. As established by Article 179 of the Código Procesal, the identified procedural defects must be cured (saneamiento), for which purpose the case file is remanded to the court of origin.

POR TANTO

The appeal filed by Licenciada Margot Avellán Ruiz is granted. The procedural defect incurred by excluding the representative of the Procuraduría General de la República from the decision to apply suspension of proceedings subject to probation in favor of the accused [Nombre 001] is formally declared. Consequently, the approval of that alternative resolution is declared ineffective in all respects. The appealed judgment of final dismissal is vacated. The identified procedural defects are ordered cured, for which purpose the case file is remanded to the court of origin. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Manuel Gómez Delgado Jorge Luis Arce Víquez Ana Isabel Solís Zamora Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Case File: 22-000358-1130-PE(13) Accused: [Nombre 001] Offended Party: La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Offense: Trafficking in Sea Turtles aajunu Case File: 22-000358-1130-PE(13) - VOTO 2024-1904 - page: 1

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Resolución: 2024-1904 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las dieciséis horas quince minutos, del trece de noviembre de dos mil veinticuatro.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Limón, el 26 de enero de 1982, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, vecino de Limón, Cieneguita; por el delito de TRASIEGO DE TORTUGAS MARINAS, en perjuicio de LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión los jueces Manuel Gómez Delgado, Jorge Arce Víquez y la jueza Ana Isabel Solís Zamora. Se apersonó en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 258-2024, de las nueve horas cincuenta y siete minutos del siete de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal de Flagrancia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 39 y 41 constitucional, en relación con los artículos 2, 4, 6, 7, 25, 30 inciso f), 142, 236, 265, 311 inciso d), 312 y 340 del Código Procesal Penal; artículo 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas (Ley N° 8325); se declara extinta la acción penal y se dicta el sobreseimiento definitivo en favor de [Nombre 001] por los hechos acusados de trasiego de tortugas marinas que se le venía atribuyendo. Emítase copia de la resolución para ser comunicada a la Oficina del Programa Atención en Comunidad, Limón, de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. Inscríbase en el Registro Judicial, para los efectos de Ley. Archívese el expediente. Notifiquese. Lic. Sergio A. Céspedes Rivera, Juez" (sic).

II. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruiz, interpuso recurso de apelación

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Gómez Delgado y,

CONSIDERANDO:

I.Sobre la admisibilidad del recurso. La licenciada Margot Avellán Ruiz, en representación de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación contra la resolución número 258-2024, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 9:57 horas del 7 de agosto de 2024. Del examen previo se ha podido determinar que el recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia se notificó a las partes, por correo electrónico el 26 de agosto de 2024; el plazo para recurrirla vencía el 17 de septiembre de 2024 y el memorial de impugnación se presentó el 29 de agosto de 2024. La gestión cumple los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden a tutelar el derecho a un examen integral del juicio y la sentencia, garantizados por el numeral 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que resulta formalmente admisible para su resolución por el fondo.

II.Sobre el recurso de apelación presentado por la procuradora Avellán Ruiz. El presente expediente se tramitó con arreglo a las disposiciones para el juzgamiento de los delitos en flagrancia. En el caso bajo examen, durante la audiencia inicial el imputado [Nombre 001] acordó la aplicación de una salida alterna, mediante la suspensión del procedimiento a prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 25-29 del Código Procesal Penal, admitiendo la comisión de los hechos que le atribuyó la fiscalía y acordando el cumplimiento de un plan reparador en un plazo de dos años, cumplido el cual, se procedió al dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo, que ahora es objeto de recurso. El memorial presentado por la representante del Estado contiene un solo motivo de impugnación.

II.i.- En el único motivo del recurso, protesta la licenciada Avellán Ruiz que en la sentencia impugnada “se tuvo por eficaz el plan reparador presentado por el imputado y le puso fin al proceso atreves del dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo” (sic) sin contar con la aprobación de la Procuraduría General de la República, actuación que considera carece de sustento jurídico. Indica que el inciso e) del artículo 70 del Código Procesal Penal establece entre los derechos de la víctima, el que se considere su criterio cuando se conozca la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, lo que es consistente con lo ordenado por el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, que ordena que el plan reparatorio que presente el imputado sea satisfactorio para la víctima de domicilio conocido quien, conforme el párrafo tercero de esa norma, debe manifestar su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

Aduce que por tratarse la especie de un delito de infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en perjuicio de los recursos naturales, corresponde la defensa de dichos intereses a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con los artículos 1, 3, 13 y 20 de su ley orgánica (número 6815) y afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal, ese ente ostenta la condición de víctima en estos casos, y por ello su representante se había apersonado al proceso, a pesar de lo cual, el tribunal de instancia autorizó la aplicación de la salida alterna sin contar con la aprobación de sus jerarcas. Sostiene que por esa razón es nula la sentencia que concedió eficacia a la homologación de la salida alterna, a pesar de ser esta defectuosa, así como nulas son todas las actuaciones posteriores a dicho acto de homologación. Solicita se acoja la impugnación y se anule en su totalidad la sentencia impugnada, así como la resolución que tuvo por eficaz el acuerdo para la aplicación de la salida alterna. Indica que considera innecesario el señalamiento de una audiencia oral.

II.ii.- Criterio de la contraparte. Respecto del recurso presentado, el tribunal penal concedió audiencia a los intervinientes, mediante resolución de las 10:00 horas del 17 de septiembre de 2024. La audiencia no fue contestada.

II.iii.- Se declara con lugar el recurso. Este tribunal ha procedido a examinar el expediente de esta causa, los registros de las audiencias y la sentencia dictada en documento escrito (agregada al expediente electrónico, carpeta “Doc. Asociados” 07/08/2024, 10:06:49). La revisión efectuada ha permitido a esta cámara comprobar que efectivamente se presenta el error de procedimiento señalado por la recurrente. En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que, tratándose la especie de un proceso penal seguido por la comisión de un delito contra el medioambiente (se atribuye al imputado [Nombre 001] una infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 235 del 7 de diciembre de 1992) de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 16 del Código Procesal Penal, la acción penal pública puede ser ejercida por la Procuraduría General de la República en conjunto con el Ministerio Público; lo que le autoriza a presentar acusación, intervenir como parte y presentar recursos contra las decisiones que se tomen en el curso de los procedimientos, con independencia de los criterios sostenidos por los representantes de la fiscalía.

En la misma línea, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (número 6815, del 27 de septiembre de 1982) establece que este órgano es “el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia”, y el artículo 3 del mismo cuerpo normativo determina en su inciso i), que entre las funciones de dicho ente está: “Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Además, la norma asigna el deber de “Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada”. El mismo apartado concede a dicha entidad la facultad de “Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre.

Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria”. En igual sentido, el segundo inciso I) de dicha norma (que por error contiene dos) le faculta a “Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen”. También debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del Código Procesal Penal autoriza a la Procuraduría General de la República a ejercer acción civil resarcitoria cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, concepto en que se ubica el derecho reconocido a todas las apersonas de tener un medio ambiente sano y equilibrado.

Visto lo anterior, debe concluirse que es la Procuraduría General de la República el órgano que ejerce la representación del Estado, entre otras cosas, en el ejercicio de las acciones de salvaguarda del medioambiente, y que la ley le atribuye la condición de parte en el proceso penal desde su inicio mismo, estando facultada para accionar civilmente en defensa de los intereses difusos comprometidos; por lo que tratándose este de un delito que afecta la vida silvestre y los recursos naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 4) del Código Procesal Penal, era condición indispensable que los representantes de ese órgano estatal manifestaran su conformidad con la suspensión del proceso a prueba, para que la aplicación de dicho instituto pudiera válidamente aprobarse. Este tipo de requerimientos normativos, no son formalismos vacuos, sino que debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones que la dogmática jurídica (Carnelutti) confiere a los actos procesales: adquisición, gobierno, elaboración y composición, la primera resulta esencial.

Esta está conformada por afirmaciones (categoría que contempla a su vez las alegaciones destinadas a apoyar las pretensiones de las partes), exhibiciones y aprehensiones. Dicha función se cumple “a través de actos del juez y de las partes dirigidos a enriquecer el acervo de materiales probatorios y argumentales a disposición del juez” (Antillón Montealegre, Walter. El Proceso Penal. Estudios. Investigaciones Jurídicas S.A. 2012, p.p. 318-319). En este caso, adicionalmente, como se dijo, el derecho de intervención en calidad de parte de la Procuraduría General de República y sus facultades de ejercer civil y penalmente, son reconocidos expresamente por la normativa. Entonces, lleva razón la recurrente al señalar que, habiéndose apersonado la procuradora Avellán Ruiz al presente proceso (así consta en el expediente electrónico de esta causa, carpeta “Doc. Asociados” 20/07/2022 14:48:05) y habiéndosele tenido como parte procesal, por oficio de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 9:22 horas del 19 de julio de 2022 (19/07/2022 09:22:22) debió convocársele a la audiencia inicial señalada en esta causa, y debió tenerse en cuenta su criterio de previo a establecer la procedencia de la salida alterna convenida con la defensa, pues su negativa impediría la suspensión del procedimiento a prueba (ver Llobet Rodríguez, Javier.

Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2022, p. 123). A pesar de lo anterior, no consta en el expediente de esta causa, que la referida representación del Estado haya sido citada para participar de la audiencia inicial en la que se convino la suspensión del procedimiento a prueba; y de los registros en el expediente (acta agregada en la carpeta “Doc. Asociados” 01/08/2022 09:10:54 y archivo audiovisual en la carpeta “Doc. Asociados 01/08/2022 09:49:04) se advierte la ausencia de la procuradora. Tampoco consta en el expediente que se le haya notificado la resolución que homologó dicho procedimiento, y de la información existente en el sumario, se advierte que solo le fue notificada la sentencia de sobreseimiento definitivo, lo que confirma la existencia del defecto formal acusado por la impugnante. Al excluir la intervención de la licenciada Avellán Ruiz, el acto en que se dispuso la suspensión del proceso y el plazo fijado para la extinción de la acción penal, fue cumplido con inobservancia de las normas establecidas en la ley procesal, por lo que deviene inválido y, por ende, ineficaz.

Debe recordarse que la doctrina especializada concibe la eficacia del acto procesal como su aptitud para producir los efectos jurídicos que la ley le atribuye, al insertarse en la secuencia dialéctica que constituye el proceso, pero en el caso de aquellos actos que nacen con vicios o irregularidades capaces de producir dificultades o trastornos de los resultados esperados “La doctrina tradicional de los actos jurídicos enseña que tales vicios los hacen jurídicamente inexistentes, inválidos o ineficaces” (Antillón Montealegre, op. cit. p.p. 289-290). Comprobada la patología procesal, se constata también que, como lo reclama la apelante, al dictarse la sentencia de sobreseimiento definitivo, el tribunal de instancia tuvo en cuenta la resolución de homologación de la aplicación del instituto de la suspensión del procedimiento a prueba, cumplida con inobservancia de las normas establecidas en la ley procesal y también tuvo como presupuesto de la declaración de extinción de la acción penal (conforme lo establecido en el artículo 30 inciso f] del Código Procesal Penal) el cumplimiento del plazo de dos años que se fijó precisamente como consecuencia del acto inválido.

Lo anterior constituye un defecto procesal. En este punto, debe recordarse que "la juridicidad de los actos procesales y de la secuencia completa de ellos es proveída por la norma jurídica, que los asume como especies fácticas para la producción de los efectos jurídicos deseados (Rubino, Santoro-Passarelli), conformándose de ese modo aquellas relaciones de causalidad o condicionalidad jurídica que caracterizarían al proceso jurisdiccional (Fazzalari)... En la serie procedural, cada acto procesal deviene admisible (permitido u obligatorio) como consecuencia de haberse cumplido, en un momento anterior, el acto que le servía de presupuesto del acto siguiente de la serie, y así sucesivamente" (Antillón Montealegre, Walter. op. cit. p.p. 287-288. El relace es suplido). Precisamente por esta razón, en el tratamiento de las patologías procesales, la legislación costarricense contempla en el artículo 175 del Código Procesal Penal que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales”.

Esto incide en la imposibilidad de dar efecto jurídico a la aplicación acordada de la salida alterna y al plazo fijado para la extinción de la acción penal. A contrapelo de lo establecido en la última norma citada, y tal como reclama la apelante, la sentencia que se impugna incorporó y dio efectos jurídicos al referido acto previo inválido, que resultó determinante para la decisión de dictar el sobreseimiento definitivo en favor del imputado, razón por la cual, dicha sentencia comprende también un vicio estructural que obliga a declarar su ineficacia, a pesar de que esta se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo aludido que -se reitera- fue fijado en un acto ineficaz por inobservancia de sus requisitos. Por esta razón, debe acogerse el recurso interpuesto por la licenciada Avellán Ruiz y, de conformidad con las facultades que a este tribunal de apelación confiere el párrafo tercero del artículo 462 del Código Procesal Penal, y conforme las disposiciones de los artículos 175, 176 y 179 del mismo cuerpo normativo, se declara formalmente el vicio procesal en que incurrió el a quo, al excluir a la representante de la Procuraduría General de la República de la decisión de aplicar la suspensión del procedimiento a prueba en favor del imputado [Nombre 001].

Se declara ineficaz en todos sus extremos la homologación de dicha salida alterna. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida que tuvo como presupuesto el acto inválido. Conforme lo establece el artículo 179 del Código Procesal, debe procederse al saneamiento de los defectos de procedimiento advertidos, para lo cual se ordena el reenvío del expediente al tribunal de origen.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso presentado por la licenciada Margot Avellán Ruiz. Se declara formalmente el vicio procesal en que se incurrió al excluir a la representante de la Procuraduría General de la República de la decisión de aplicar la suspensión del procedimiento a prueba en favor del imputado [Nombre 001]. En consecuencia, la homologación de dicha salida alterna debe declararse ineficaz en todos sus extremos. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo que ha sido recurrida. Se ordena el saneamiento de los defectos de procedimiento advertidos, para lo cual se dispone el reenvío del expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE.- Manuel Gómez Delgado Jorge Luis Arce Víquez Ana Isabel Solís Zamora Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre 001] Ofendido: La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Delito: Trasiego de Tortugas Marinas aajunu

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 6815 Organic Law of the Attorney General's Office

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      • Ley 6815 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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