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Res. 07396-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/10/2024

Duty to Expropriate Land Included in Cabo BlancoDeber de expropiar terrenos incluidos en Cabo Blanco

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Tribunal ordered MINAE to immediately initiate expropriation of the portion of property 84014-000 included in the Cabo Blanco Absolute Nature Reserve, without barring continuation of its direct purchase, and ordered the defendants to pay costs.El Tribunal ordenó al MINAE iniciar inmediatamente la expropiación de la porción de la finca 84014-000 incluida en la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, sin impedir que continúe su compra directa, y condenó a las demandadas al pago de costas.

SummaryResumen

The Tribunal granted Small Chickadee Bird S.A.’s claim against SINAC and the State concerning their failure to initiate expropriation of the portion of its property incorporated into the Cabo Blanco Absolute Nature Reserve by Executive Decree No. 23775-MIRENEM. It found that cadastral, registry, and technical studies had led the Administration itself to recognize that part of the property lay within the protected wildlife area, yet the expropriation power had not been exercised in a timely manner. Relying on Article 2 of the Forestry Law, Article 37 of the Organic Environmental Law, and Article 122(g) of the Contentious-Administrative Procedure Code, the Tribunal ordered MINAE to formally initiate expropriation proceedings immediately and without delay. Its order does not prevent the parties from continuing the direct-purchase process if that mechanism compensates the owner and incorporates the affected land into the State’s natural heritage. The Tribunal also rejected the defenses raised by the defendants and ordered them to pay procedural and attorney costs.El Tribunal declaró con lugar la demanda de Small Chickadee Bird S.A. contra el SINAC y el Estado por la omisión de iniciar la expropiación de la parte de su finca incorporada a la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco mediante el Decreto Ejecutivo N.° 23775-MIRENEM. Determinó que la Administración había reconocido, mediante estudios registrales, catastrales y técnicos, que el inmueble estaba parcialmente dentro del área silvestre protegida, pero no había ejercido oportunamente la potestad expropiatoria. Con fundamento en el artículo 2 de la Ley Forestal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 122 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenó al MINAE iniciar formalmente el procedimiento de expropiación de manera inmediata y sin dilación. La orden no impide continuar el trámite de compra directa si este permite indemnizar a la propietaria e incorporar el terreno al patrimonio natural del Estado. También rechazó las excepciones planteadas y condenó a las demandadas al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

Consequently, and as requested by the plaintiff company, pursuant to Article 2 of the Forestry Law and Article 37 of the Organic Environmental Law, the Executive Branch, acting through the Ministry of Environment and Energy, must formally initiate administrative expropriation proceedings immediately and without any delay with respect to the portion of property No. 84014-000 in Puntarenas that was included within the boundaries of the Cabo Blanco Absolute Nature Reserve by Executive Decree No. 23775-MIRENEM, published in Official Gazette No. 222 of November 22, 1994, without prejudice to the parties continuing the direct-purchase procedure that may satisfy the relief sought by the plaintiff company in this proceeding. Lastly, we caution that failure to comply with this order will authorize the enforcement judge, within the scope of that judge’s functional authority, to ensure due compliance; accordingly, if this order is disregarded, the plaintiff will be responsible for pursuing the appropriate measures before the Tribunal’s enforcement division.En consecuencia, y conforme lo peticiona la firma actora, deberá el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Energía, conforme lo disponen los numerales 2 de la Ley Forestal y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, iniciar formal procedimiento administrativo de expropiación, de manera inmediata y sin dilación alguna, respecto de la porción de la finca del partido de Puntarenas número 84014-000, que ha sido incluida dentro de los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco por medio del Decreto Ejecutivo N° 23775-MIRENEM, publicado en el diario oficial La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1994, lo anterior, sin perjuicio que las partes continúen con el procedimiento de compra directa que puede satisfacer la pretensión perseguida por la firma actora en este proceso. Por último, hemos de advertir que el incumplimiento de esta orden habilitará a la persona juzgadora de ejecución para que, conforme sus competencias funcionales, proceda a asegurar su debido acatamiento, de modo que será responsabilidad de la parte actora gestionar lo que corresponda ante esa área del Tribunal, en caso de inobservancia a lo aquí dispuesto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No encuentra la Cámara que, en su momento, hubiera existido una verdadera oposición a la realización del procedimiento expropiatorio de parte de la Administración, sino una omisión en la realización de éste."

    "The Chamber does not find that the Administration genuinely opposed carrying out the expropriation proceedings; rather, it omitted to carry them out."

    Considerando V

  • "No encuentra la Cámara que, en su momento, hubiera existido una verdadera oposición a la realización del procedimiento expropiatorio de parte de la Administración, sino una omisión en la realización de éste."

    Considerando V

  • "La Administración demandada ha ostentado un deber jurídico de proceder con la expropiación parcial del inmueble."

    "The defendant Administration has had a legal duty to proceed with the partial expropriation of the property."

    Considerando V

  • "La Administración demandada ha ostentado un deber jurídico de proceder con la expropiación parcial del inmueble."

    Considerando V

  • "Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por consiguiente, se declara con lugar la demanda incoada por Small Chickadee Bird S.A. en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Estado."

    "The defenses of lack of passive standing and lack of legal entitlement are denied. Consequently, the claim brought by Small Chickadee Bird S.A. against the National System of Conservation Areas (SINAC) and the State is granted."

    Por tanto

  • "Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por consiguiente, se declara con lugar la demanda incoada por Small Chickadee Bird S.A. en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Estado."

    Por tanto

  • "Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas."

    "The losing parties are ordered to pay both procedural and attorney costs."

    Por tanto

  • "Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

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Case File: 18-0010189-1027-CA Proceeding: Ordinary Plaintiff: Small Chickadee Bird S.A.

Defendants: Sistema Nacional de Áreas de Conservación The State N° 2024007396 First Merits Panel of the Administrative and Civil Court of the Treasury. Second Judicial Circuit of San José, Annex A. Goicoechea, at dieciseis horas con veinte minutos del veintitres de Octubre del dos mil veinticuatro.- Ordinary proceeding declared to involve purely legal issues, brought by Mr. Sergio Alberto Villalobos Campos, attorney, single, holder of identity card number uno- mil doscientos setenta y cuatro- cero cuatrocientos setenta, in his capacity as general attorney-in-fact without limitation as to amount for Small Chickadee Bird S.A., corporate identification number tres- ciento uno- trescientos noventa y dos mil ochocientos noventa y seis, against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, represented by its special judicial attorney-in-fact, attorney Deifilia Dávila Ruiz, single, resident of Liberia and holder of identity card number cinco- cero doscientos setenta y ocho- cero doscientos noventa, and against the State, represented by Attorney Yannia Lorena Salas Víquez, single, resident of San Pedro de Montes de Oca and holder of identity card number dos-cero quinientos sesenta y tres- cero ciento sesenta.

BACKGROUND

I.On 14 de noviembre del año 2018, a complaint was filed whose claims were established at the preliminary hearing as the final claims for adjudication in the judgment, once out-of-court satisfaction was declared regarding the claim designated as the “fourth,” introduced through a pleading responding to the hearing granted pursuant to artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo. The claims to be adjudicated in this judgment are as follows: “1. Principal Claim. That, pursuant to artículo 35 del CPCA, the defendants be ordered to expropriate the remainder of the property, which is indeed located within the absolute reserve and is described as follows: The reserved remainder of the parent property is described as follows: land whose nature is solely for forestry purposes, located in distrito once - Cóbano, cantón primero- Puntarenas de la Provincia de Puntarenas; whose boundaries are, to the North: Lot segregated in this deed; East: Small Chickadee Bird S.A., Jorvin S.A; West: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A; area: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; all in accordance with cadastral plan number P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, which was duly approved by the Municipalidad de Cóbano on dos de octubre de dos mil quince. 2) Alternative claim.

Should the principal claim be deemed inadmissible, we request that the following alternative claim be granted: - That it be declared that the State and SINAC have failed to fulfill their duties by omitting to expropriate the strip of the property located in Puntarenas, registration number ocho cuatro cero uno cuatro- cero cero cero, which lies within the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. - That the State be ordered to initiate the expropriation process in favor of the company Small Chickadee Bird SA., so as to expropriate the remainder of the property, Puntarenas registration number ocho cuatro cero uno cuatro- cero cero cero, which is indeed located within the absolute reserve and is described as follows: The reserved remainder of the parent property is described as follows: land whose nature is solely for forestry purposes, located in distrito once - Cóbano, cantón primero- Puntarenas de las Provincia de Puntarenas; whose boundaries are, to the North: Lot segregated in this deed; East: Small Chickadeee Bird S.A., Jorvin S.A; West: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A; area: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; all in accordance with cadastral plan number P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, which was duly approved by the Municipalidad de Cóbano on dos de octubre de dos mil quince.” (See images 02 a 11 of the digital court file).

II.On 27 de febrero y 11 de marzo ambos del año 2019, the representatives of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the State, respectively, answered the complaint in opposition and asserted the defense of lack of a legal right. The State’s representative also asserted the defense of lack of standing as a defendant, while SINAC’s representative alleged lack of passive standing ad causam. (See images 47 a 49 y 84 a 92 a of the digital court file).

III.On 21 de julio del año 2022, the preliminary hearing was held, at which the newly alleged fact was rejected and out-of-court satisfaction was declared solely with respect to the fourth claim introduced by the plaintiff in connection with the hearing granted pursuant to artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo, which reads as follows: “that it be declared that the property registered in Puntarenas under number 84014 is located within the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco.” The disputed facts were then established and documentary evidence was admitted. Lastly, the parties were given the opportunity to submit closing arguments. (See images 263 a 267 of the digital court file).

IV.In connection with the redesign of the Administrative and Civil Court of the Treasury, implemented beginning in julio de 2023, the matter was reassigned to Judge Bolaños Salazar on 15 de agosto de 2023, to await its turn pursuant to resolution 11.VI.2023 of the Administrative Litigation Commission from the session of 27 de julio de 2023, to be heard according to seniority, pursuant to artículos 100, 101, 104 a 111 y 119.1 del CPCA (Ley N° 8508), art. 60 incisos 1, 4 y 5, art. 79 incisos 4, 5, 6 y artículos 81, 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Circular 001-08), artículos 7, 8 incisos b, c y d, artículos 12 incisos a, b, c y d, artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Control Interno (N° 8292), as well as resolution 3° of minutes N° 7 of the ordinary session of 1° de setiembre de 2023 of the Administrative and Civil Litigation Commission of the Treasury. Finally, the case file was submitted for judgment on 1 de octubre del año 2024.

V.The statutory time limits and requirements have been observed in the proceedings, and no defects or omissions capable of causing nullity or denying the parties a proper defense are apparent. Following deliberation, this judgment is issued unanimously and in writing by reporting Judge Bolaños Salazar, with the affirmative votes of Judges Miranda Alvarado and Gómez Chacón.

REASONS

I.Regarding the evidence offered by the plaintiff to assist the Court in reaching a decision: The plaintiff offers, as evidence to assist the Court in reaching a decision, the administrative file concerning the purchase of the property forming part of this litigation, cadastral plan number 6-2226987-000, and the testimony of SINAC official Dimas Rojas Fonseca, whom the plaintiff firm’s representative identifies as the SINAC official who contacted it regarding the purchase process. Upon granting the corresponding hearing, insofar as relevant, the representative of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación states that the plaintiff’s claims seeking recognition that the property is located within the boundaries of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco have been more than sufficiently proven, and likewise that there has been no omission whatsoever by that agency, because Ley 7554 provides in artículo 37 that lands located within the boundaries of protected wild areas shall be considered part of the State’s Natural Heritage once they have been purchased or expropriated.

Regarding the file, the representative states that it concerns the administrative procedures conducted pursuant to the Manual para Adquisición de Terrenos dentro de las Áreas Silvestres protegidas, published in La Gaceta N° 79 del 24 de abril del 2009, for completing the administrative procedure relating to the purchase of land. Regarding the testimony of official Dimas Rojas Fonseca, the representative indicates that he may testify concerning the actions required to prepare the administrative file. Having reviewed the subject matter of the proceeding, this Panel of Judges finds that the evidence described is unnecessary to address the merits of the matter, in light of the evidence timely submitted to the record by all parties, which enables this Court to issue the relevant judgment, aimed at ordering the compulsory sale of the real property through expropriation proceedings, rather than through direct purchase; accordingly, both the documentary evidence consisting of the administrative file for the direct purchase of the real property and the testimony of the public official handling that process are rejected.

The situation differs with cadastral plan number 6-2226987-000, which is deemed useful in determining the area within the Reserva Natural Absoluta de Cabo Blanco that warrants expropriation under the plaintiff firm’s theory; it is therefore admitted.

II.Proven facts (hechos probados): The following facts relevant to the resolution of this matter are cited:

  • 1)The property bearing registration number (número de matrícula) 84014-000, located in District 11, Cóbano, Canton 1, Puntarenas, Province of Puntarenas, has been registered in the National Registry (Registro Nacional) in the name of Small Chickadee Bird S.A. since 05 de abril del año 2006. The property is classified as pasture and mountain land, measures one hundred ninety-six thousand nine hundred thirty square meters and twenty-eight square decimeters, has survey plan (plano) number P-0548811-1984, and has the following boundaries: north: partly Más Allá de las Estrellas S.A., Álvaro Rodríguez Villalobos, with quebrada Florentina between them, and David Lewis Simmons and Small Chickadee Bird S.A.; south: Juan Rafael Tenorio Porras, Reserva Forestal Cabo Blanco, with quebrada San Miguel between them, David Lewis Simmons, and Small Chickadee Bird S.A.; east: José María Castrillo Jiménez, José Alberto Castrillo Barrantes, and David Lewis Simmons and Small Chickadee Bird S.A.; and west: Más Allá de las Escuelas S.A., Proyecto Ecológico Cabo Blanco S.A., David Lewis Simmons, and Small Chickadee Bird S.A. The annotations on the property include a subdivision retained by the owner (segregación en cabeza de su dueño), which was filed on 11 de octubre del 2016. (See images 119 and 120 of the digital court record);
  • 2)Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994 expanded the boundaries of Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. (Undisputed fact);
  • 3)Certification ACT-OR-DR-068-2019, del 03 de junio del 2019, issued by attorney Nelson Marín Mora, Regional Director of Área de Conservación Tempisque of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, states that, according to the records maintained by the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco office and the Regional Office of Área de Conservación Tempisque, no administrative file exists for the purchase of land in the name of Small Chickadee Bird S.A. (See image 107 of the digital court record);
  • 4)In official letter ACT-OR-D-944-19, de fecha 1 de agosto del 2019, the Regional Directorate of Área Conservación Tempisque of Sistema Nacional de Áreas de Conservación immediately instructed the SINAC-ACT Department of Territorial Information and Regulation to conduct the surveys and prepare the cadastral mosaic (mosaico catastral) needed to locate the property at issue in this proceeding in relation to Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. The petitioner was also informed that, once the cadastral mosaic had been prepared, SMALL CHICKADEE BIRD S.A. would be asked to prepare the registered cadastral plan (plano catastrado) of the property with respect to the area affected by the protected wildlife area (área silvestre protegida), pursuant to the expansion under Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994. (See image 147 of the digital court record);
  • 5)Engineer Jairo Solís Salazar, an official with the Cadastral Reconciliation Subprocess of the Technical Cadastral Department of the Real Property Registry of the National Registry, through official letter DRI-CTE-03-0140-2019, del 13 de agosto del año 2019, addressed SINAC’s legal counsel and forwarded official letter ACT-DR-OR-916-19, which contains a review of the registration and cadastral history of property 6-84014. The report states, insofar as relevant, as follows: “According to document references 411-6815, property 6-84014 came into existence on 19 de mayo del año de 1994 through a possessory information proceeding (proceso de información posesoria), based on registered cadastral plan P-548811-1984 and with an area of 342544.98 m2. When plan P-548811-1984 is plotted on the official cartography, it is located partly over the area demarcated in the Real Property Registry databases, in the Protected Wildlife Areas layer, as ‘Cabo Blanco.’” It adds that the property has fifteen subdivisions (segregaciones) and describes the remainder of property 5-58014 (sic) in relation to the area located within Área Silvestre Protegida Cabo Blanco. (See images 183 to 189 of the digital court record);
  • 6)Official letter ACT-OR-DR-T-1176-2019, del 24 de setiembre del 2019, issued by survey engineer Fabián Jesús Bonilla Salguero, contains a technical report on property number 84014, concluding that: “The overlays prepared indicate that registered cadastral plan P-0995841-2005, corresponding to property 140681, has an area of 21176.40 m², and plan P-0548811-1984, corresponding to property 84014, has an area of 14997 m², both of which are within and affected by the Cabo Blanco RNA; both have SMALL CHICKADEE BIRD SOCIEDAD ANÓNIMA as their registered owner. It is determined that the combined area of the two properties is 36173.40 m², all of which is located within the protected wildlife area. The report includes a compact disc containing all the relevant overlays and the shape files for the aforementioned properties so that the owner may prepare the cadastral plan for the portion located within the protected wildlife area.” (See images 152 to 159 of the digital court record);
  • 7)Through official letter ACT-DR-OR-1235-19, del 04 del octubre 2019, addressed to attorney Sergio Villalobos Campos, legal representative (apoderado judicial) of Small Chickadee Bird S.A., the Regional Directorate of Área de Conservación Tempisque stated that, in response to the request concerning property number 7-84014-000, it was forwarding the cadastral report containing the surveys and cadastral mosaic prepared for property number 7-84014. It further informed him that he must prepare the registered cadastral plan, using the coordinates indicated in the Shepp, for the area affected by the Protected Wildlife Area, pursuant to the expansion under Decreto Ejecutivo n°23775, del 03 de octubre de 1994. Lastly, it stated that once the cadastral plans had been prepared, they must be submitted to Área de Conservación Tempisque together with the corresponding registration certification so that an administrative appraisal (avalúo administrativo) could be conducted before the Ministerio de Hacienda and the process for the direct purchase (compra directa) of the property could continue. (See image 146 of the digital court record);
  • 8)In official letter ACT-DR-OR-1459-19, del 13 de noviembre del año 2019, the Regional Directorate of Área de Conservación Tempisque informed attorney Sergio Villalobos Campos, legal representative of the plaintiff company, that, in response to his inquiry, it reiterated surveyor Fabián Bonilla Salguero’s statement concerning the obligation to prepare a single plan for the 171173 square meters belonging to the company across the two properties. For that purpose, a single cadastral plan must be prepared consolidating the complete properties (reunión de fincas completas), which would involve incorporating the plan that created the property in the southwestern sector of the parcel and subdividing the remainder located within the reserve, as indicated in the sketches and polygons sent to him. It added that “…it is understood that once that new cadastral plan has been certified by the Property Registry, it must generate a new property registration number, after which the direct-purchase procedure for that property may be initiated before Sistema Nacional de Área de Conservación, as established in the Manual de Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.” (See images 160 to 162 of the digital court record); and
  • 9)Registered cadastral plan number 6-2226987-2020 records a property measuring 17 hectares and 1785 square meters, located in Mal País, District of Cóbano, Canton of Puntarenas, Province of Puntarenas, and indicates that it forms part of real-property folios (folios reales) 6084014-000 and 6140681-000. It also provides the following warning: “This plan shall be used solely to register the property once the respective subdivision and consolidation have been registered. The plan shall produce the corresponding legal effects from the date of its registration in the cadastre.” (See image 211 of the digital court record).

III.Regarding the plaintiff’s arguments: In filing the complaint, the plaintiff states that Law number 6794, del 25 de agosto del año 1982, ratified as a law of the Republic the Decreto Ejecutivo de Creación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco n°10, del 21 de octubre de 1963. Subsequently, Decreto Ejecutivo número 23775, del 03 de octubre de 1994, ordered the expansion of the land area of Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco according to Hoja Cartográfica Cabuya of Instituto Geográfico Nacional. The plaintiff company purchased ownership rights (derecho de propiedad) to a property in the Puntarenas registry district, registration number 84014-000, with registered cadastral plan number P-0548811-1984, in the year 2001, and the property has been registered since 05 de abril del 2006. It states that possession and private ownership of the property can be traced through the chain of title (tracto sucesivo) predating the property’s subjection to the absolute nature reserve regime.

Subsequently, a parcel measuring two hectares and eight thousand five hundred fifty square meters, classified for agricultural use, was subdivided and retained in the owner’s name. That parcel is shown on registered cadastral plan number P-2002444-2017, which was duly approved by Municipalidad de Cóbano on 13 de octubre del 2015, and is located outside the protected area. The remainder of the property, measuring fifteen hectares and one thousand four hundred twelve square meters, is located within the absolute reserve and consists of land classified solely for forestry purposes. The plaintiff argues that SINAC has a duty to expropriate the portion of the property located within Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco and that its failure to exercise that authority constitutes an omission of its official duties. It then grounds the joinder of the State as a party to the litigation (integración a la litis) in Article 12.2 of Código Procesal Contencioso Administrativo, before returning to its argument that SINAC has a duty to initiate the expropriation process, pursuant to Article 1 of Ley Forestal, number 7575, and Article 37 of Ley Orgánica del Ambiente, Law number 7554, such that the properties are deemed subject to the protection regime, regardless of its nature, and enter the public domain (haber demanial) pending payment of proper compensation.

It reiterates that, under the provisions transcribed, the State must give priority to the expropriation of the land. Regarding financing, it refers to Articles 35 and 36 of Ley de Biodiversidad and therefore asserts that the legislature has provided SINAC with resources to carry out the expropriations of property that it has technically determined must enter the public domain. In presenting oral closing arguments, it added that its action is based on the State’s omission of its own duty to expropriate. It states that the proceeding does not seek compensation for the difficulties caused to the company’s owners because, since the property is affected, it cannot be sold without disclosing that condition. It alleges a violation of the principle of inviolability of property (principio de intangibilidad patrimonial). Requests were submitted to SINAC after 2018, but they were neither granted nor answered.

For that reason, the plaintiff filed this judicial proceeding specifically to seek expropriation, because a direct purchase imposes a series of burdens on it, such as preparing plans, conducting visits, performing maintenance, and so forth.

IV.Regarding the arguments of the defendants: In summary, counsel for the Sistema Nacional de Áreas de Conservación states that the allegations set forth in the first two facts of the complaint are true with respect to the legislation enacted to create the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco and the expansion of its land area, which took effect through the issuance of Decreto Ejecutivo número 23775. Counsel then denies the remaining facts for lack of knowledge and addresses the State’s power of expropriation (potestad expropiatoria). As to the allegations in the complaint, counsel notes that the plaintiff company has submitted no technical evidence demonstrating that even one survey map locates the referenced remainder of the property within the stated reserve, much less any evidence of impairment of the exercise of its property right or that those responsible for the reserve have prevented such exercise.

For these reasons, counsel considers the complaint unfounded. Counsel raises the defenses of lack of standing to be sued (falta de legitimación ad causam pasiva) and failure to state a valid legal right (falta de derecho), given the lack of evidence, because there is no administrative act or omission on which to base the action. In closing arguments, counsel emphasized that the plaintiff submitted no evidence with its complaint that the property had been affected, but merely presented a survey map that was no longer valid and had expired; it was therefore only through the overlay that was prepared that it became possible to determine that the property lies within the boundaries of the Cabo Blanco reserve expansion sector. Counsel stated that, until their purchase or expropriation, private properties are merely subject to the designation but remain privately owned, pursuant to Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente.

Counsel again denies any omission by the Administration because no file predating 2018 exists to show that, prior to this proceeding, the plaintiff approached the Administration to submit any request. Counsel states that the power of expropriation is not mandatory per se, because property is incorporated into the public domain (demanio) upon direct purchase or expropriation and, consequently, the property rights of private owners are not affected before then. Because there is no administrative omission, counsel requests that this proceeding be adjusted accordingly, that the action be dismissed without an award of costs, and that the direct-purchase process initiated in the administrative forum continue. Counsel for the State, in turn, admits the first two facts of the complaint concerning the boundaries of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. Counsel then admits only that the land described in survey map P-2002444-2017 lies outside any protected wildlife area (área silvestre protegida); the remaining facts are denied for lack of knowledge or because counsel considers them merely subjective assessments.

Counsel then raises a defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva), because a legally designated entity with separate legal personality (órgano persona) exists to make payments for the purchase of land still awaiting payment that was annexed to the State’s various protected areas. Counsel cites the precedent of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia contained in resolution number 1023-F-2009, at 14:40 hours on 1 de octubre del 2009, and Articles 36 and 37 of the Ley de Biodiversidad, which provide that the protected-areas trust (fideicomiso de zonas protegidas) (formerly fondo de parques nacionales) must pay private owners for properties included within protected areas that have not yet been purchased. Thus, by operation of law, liability cannot be attributed to the State contrary to the express text cited. Counsel notes that there is extensive case law from the Sala Constitucional awarding damages in amparo proceedings (recursos de amparo) against entities with separate budgetary legal personality (personificaciones presupuestarias), as it has chosen to hold those entities directly liable rather than the body to which they belong.

Counsel further argues that interpreting the matter otherwise would disregard the principle of budgetary legality (principio de legalidad presupuestaria), which is a constitutional principle. For the reasons stated, counsel considers that, because the relief sought is the forced sale of the plaintiff’s property on the ground that it was included within the boundaries of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, the State clearly lacks standing to be sued and, accordingly, the complaint against it must be dismissed. Lastly, counsel raises a defense of failure to state a valid legal right, given the lack of evidence that a request to initiate expropriation proceedings (procedimiento expropiatorio) was submitted to SINAC and the lack of evidence establishing that the remainder of the property lies within the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. In oral closing arguments, counsel stated that the documentary evidence submitted established that no administrative omission exists under Article 35 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, because there was no showing that, before this proceeding, any petition or request for expropriation had been filed.

Counsel insists that the plaintiff has refused to accept out-of-court satisfaction (satisfacción extraprocesal) following the initiation of the direct-purchase process, which is a more expeditious mechanism, relying on its argument that burdens had been imposed; this demonstrates the State’s good faith. Counsel emphasizes that the plaintiff did not submit the evidence with its complaint, but instead relied on canceled survey maps, and therefore SINAC determined whether the property was located within the Cabo Blanco reserve.

V.On the obligation imposed on the State by operation of law to expropriate property subject to Natural Reserves. Private action unnecessary for the exercise of public powers: In accordance with the factual framework (cuadro fáctico) described in the second recital of this judgment, and considering the arguments presented by all the parties throughout the proceeding and emphasized when oral closing arguments were delivered at the preliminary hearing, there can be no doubt that, as of the issuance of this ruling, it is undisputed that all the parties agree that the State, through the designated administrative agencies, must incorporate into the public domain (demanio público) part of the plaintiff company’s property, corresponding to the remainder of property registration number 84014-000, located in district 11, Cóbano, Canton 1, Puntarenas, Province of Puntarenas, and registered in the National Registry in the name of Small Chickadee Bird S.A. since 05 de abril del año 2006.

It is clear to this Judicial Panel that the defendants’ emphasized interest in obtaining a declaration of out-of-court satisfaction (satisfacción extraprocesal) arises because steps were initiated for the direct purchase of the property, for which purpose the plaintiff company was required to prepare a survey plan combining the areas that are in fact located within Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, given the defendants’ manifest interest in having title registered in the name of the State. This is apparent from the established facts, since through official letter ACT-OR-D-944-19, dated 1 de agosto del 2019, the Regional Directorate of Área Conservación Tempisque, part of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, immediately instructed SINAC-ACT’s Department of Territorial Information and Regulation to perform the measurements and prepare the cadastral mosaic (mosaico catastral) needed to locate the property at issue in this proceeding in relation to Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco.

The plaintiff company was also informed that, once the cadastral mosaic had been prepared, SMALL CHICKADEE BIRD S.A. would be asked to prepare the registered cadastral plan (plano catastrado) of the property with respect to the area affected by the protected wild area (Área Silvestre Protegida), pursuant to the expansion established by Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994. Particular attention should be given to the study conducted by engineer Jairo Solís Salazar, an official of the Cadastral Conciliation Subprocess, Technical Cadastral Department of the Real Property Registry of the National Registry, who, through official letter DRI-CTE-03-0140-2019, dated 13 de agosto del año 2019, addressed SINAC’s legal counsel and transmitted official letter ACT-DR-OR-916-19, containing a study of the registration and cadastral history of property 6-84014. That report states, insofar as relevant, as follows: “According to document reference 411-6815, property 6-84014 originated on 19 de mayo del año de 1994 through a possessory information proceeding (proceso de información posesoria), based on registered cadastral plan P-548811-1984 and with an area of 342544.98 m2.

When plan P-548811-1984 is placed on the official cartography, it is located partly over the area marked in the Real Property Registry databases, in the Protected Wild Areas layer, as ‘Cabo Blanco.’” It further states that the property has undergone fifteen subdivisions and describes the remainder of property 84014 in relation to the area located within Área Silvestre Protegida Cabo Blanco. Based on the foregoing, through official letter ACT-DR-OR-1459-19, dated 13 de noviembre del año 2019, the Regional Directorate of Área de Conservación Tempisque informed attorney Sergio Villalobos Campos, legal representative of the plaintiff company, that, in response to his inquiry, it reiterated the instructions given by surveyor Fabián Bonilla Salguero concerning the obligation to prepare a single plan for the 171173 square meters belonging to the company across the two properties. To that end, a single cadastral plan had to be prepared for the consolidation of the complete properties (reunión de fincas), which would entail combining the plan that created the property in the southwestern sector of the land and subdividing the remainder located within the reserve, as indicated in the sketches and polygons sent to him.

It adds that “...it being understood that, once this new registered cadastral plan certified by the Property Registry has been obtained, it must generate a new property registration number, after which it will be possible to initiate the direct-purchase procedure for that property before the Sistema Nacional de Área de Conservación, as established in the Manual de Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.” In view of the foregoing, registered cadastral plan number 6-2226987-2020 was prepared, recording a property measuring 17 hectáreas 1785 metros cuadrados, located in Mal País, district of Cóbano, Canton of Puntarenas, Province of Puntarenas, and indicating that it forms part of real-property folios 6084014-000 and 6140681-000. It also states that: “this plan shall be used solely to register the property once the subdivision (fraccionamiento) and corresponding consolidation have been registered.

The plan shall produce the corresponding legal effects as of the date of its registration in the cadastre.” In light of the foregoing, there can be no doubt that the principal claim in this proceeding must be granted, with the understanding that the State must be ordered to process the compulsory purchase (compra forzosa), given its failure to timely undertake the actions falling within its authority with respect to the affected area of the property at issue in this proceeding. That claim seeks the following: “...pursuant to Article 35 of the CPCA, the defendants are to be ordered to expropriate the remainder of the property, which is indeed located within the absolute reserve and is described as follows: The reserved remainder of the parent property is described as follows: land whose nature is solely for forestry purposes, located in district eleven—Cóbano, canton one—Puntarenas, Province of Puntarenas; bounded as follows: North: Lot subdivided in this instrument; East: Small Chickadeee Bird S.A., Jorvin S.A.; West: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A.; area: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; all in accordance with registered cadastral plan number P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, which was duly approved by the Municipalidad de Cóbano on dos de octubre de dos mil quince.” Under these circumstances, regardless of whether the plan was canceled or the original property underwent successive subdivisions, the fact remains that, according to the study prepared by engineer Jairo Solís Salazar, an official of the Cadastral Conciliation Subprocess of the Real Property Registry of the National Registry, property number 6-84014 originated on 19 de mayo del año de 1994 through a possessory information proceeding and, according to registered cadastral plan P-548811-1984, has an area of 342544.98 m; when placed against the official cartography, it is located partly over the area marked in the Real Property Registry databases, in the Protected Wild Areas layer, as “Cabo Blanco.” Consequently, this case unquestionably gives rise to the State’s obligation to safeguard the right to a healthy environment, and it must therefore use the mechanisms provided by the legal system to incorporate private properties into the public-domain regime (régimen demanial).

From this perspective, there is an obligation to prioritize and timely implement the public policies arising from a harmonious reading of Articles 50 of the Political Constitution and 1, 13, and 34 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), which grant MINAE not only the power to create Protected Wild Areas, but also the duty to adopt measures to prevent and eliminate as swiftly as possible any risk that those subject lands may be exploited to the detriment of the ecological, geomorphological, or aesthetic characteristics that prompted the State’s interest in protecting them under a special protection regime. It is true that, pursuant to Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, the State may acquire properties through expropriation or direct purchase, such that privately owned lands falling within the boundaries of a protected wild area become part thereof and acquire all the characteristics associated with the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) once their owners have been compensated, unless the owners voluntarily elect to submit to the applicable conservation regime, such as the forestry regime in the case of reserves within that category.

From this perspective, although the owner is not deprived of the property until compensation has been paid, a series of property restrictions nevertheless take effect immediately and may be reflected in the land use (uso de suelo) and management plan (plan de manejo). Accordingly, as stated above, the State has a duty to fulfill the public purpose sought by incorporating the lands within the boundaries of natural reserves, thereby ensuring satisfaction of the public interest pursued in protecting ecosystems, flora, fauna, soils, wetlands, among other resources, that are relevant to fulfillment of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. The defendants’ argument that no action had been taken by the interested party to obtain compensation for the lands is therefore unacceptable, because that requirement is not only unenforceable but plainly unnecessary when the State has an obligation to exercise its sovereign powers (potestades de imperio), which are manifested, among other ways, through the exercise of its expropriation power (potestad expropiatoria).

Furthermore, for the sake of completeness, we cite an excerpt from ruling number 356-F-S1-2017, issued by the First Chamber of the Supreme Court of Justice at 09:20 hours on 30 de marzo de 2017, which, in a case similar to the one before us, censured the unjustified failure to carry out the expropriation procedure in a Protected Wild Area. That ruling stated, insofar as relevant: “...The fundamental purpose of that statute [the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones)] is to regulate the deprivation of a private party’s property by granting financial compensation that allows the dispossessed party to remain financially unharmed. Application of the cited body of law (Ley de Expropiaciones) equally guarantees both parties that a proceeding involving various phases and avenues of appeal will be conducted so as to reach a fair and proportionate conclusion; possibilities the parties would not have if the matter were resolved at the judgment-enforcement stage.

Accordingly, the asserted ground must be upheld insofar as it challenges the propriety of resolving the right recognized to the parties through judgment-enforcement proceedings; hence, the judgment must be partially vacated solely with respect to that issue. It must not be overlooked that, in essence, what the claimants allege is an omission by the Administration, consisting of its failure to timely order the initiation of the expropriation proceedings. Thus, although this Chamber partially agrees with the State regarding the appropriate procedure for regularizing the claimants’ situation, this adjudicative body also finds it inconceivable that the Administration remained inactive for so long, as has been demonstrated in this proceeding....” (Emphasis not in the original).

Having clarified the foregoing, this Court finds that the principal claim in these proceedings must be granted, insofar as it has been established that the Administration itself acknowledged that the property at issue in these proceedings lies partially within the boundaries of Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco; accordingly, the party requests that the Court order the continuation of the corresponding administrative expropriation proceeding (procedimiento administrativo expropiatorio) within a reasonable period. It bears noting that, upon reviewing the action, the responses filed by both the State and SINAC, and the established facts, this Chamber finds that the Administration did not, at the relevant time, genuinely oppose the conduct of the expropriation proceeding, but rather failed to carry it out. In any event, as alleged, a direct-purchase administrative proceeding (procedimiento administrativo de compra directa) concerning the property has been initiated in this particular case, which could fulfill the plaintiff company’s central objective in these proceedings, namely, compensation for subjecting its property to the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco regime.

That is, after this judicial action was filed, the Environmental Administration undertook a series of administrative activities intended to compensate the plaintiff herein and incorporate the affected areas into the public domain (demanio); to that end, it ordered technical studies of the property that was to be incorporated into the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado). Indeed, the statements made by the SINAC representative during closing arguments at the preliminary hearing likewise demonstrate that agency’s interest in incorporating the property into the public domain. Accordingly, the respondent Administration has had a legal duty to proceed with the partial expropriation of the property, as it itself confirmed through the administrative act issued by engineer Jairo Solís Salazar, an official of the Subproceso de Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, who transmitted official communication ACT-DR-OR-916-19, containing a review of the registry and cadastral history of property 6-84014 and concluding that it is partially located within Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco.

Against this background, given that the plaintiff seeks the initiation of the expropriation proceeding, although that authority ultimately has not yet been exercised because another mechanism has been pursued to acquire the property and incorporate it into the public domain, the Court finds that the plaintiff’s claim must be granted, understood as an order to perform (condenatoria de hacer) under Article 122(g) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which empowers this Court to “…Order the Administration to undertake any specific administrative conduct required by the legal system….” Consequently, as requested by the plaintiff company, the Poder Ejecutivo, acting through the Ministerio de Ambiente y Energía and pursuant to Section 2 of the Ley Forestal and Section 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, shall immediately and without any delay formally initiate an administrative expropriation proceeding concerning the portion of property number 84014-000 in the Puntarenas registry district that was included within the boundaries of Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco by Decreto Ejecutivo N° 23775-MIRENEM, published in the official gazette La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1994, without prejudice to the parties’ continued pursuit of the direct-purchase proceeding, which may satisfy the relief sought by the plaintiff company in these proceedings.

Lastly, we note that failure to comply with this order shall empower the enforcement judge (persona juzgadora de ejecución), acting within the judge’s functional jurisdiction, to take the measures necessary to ensure proper compliance; therefore, should the provisions herein not be observed, the plaintiff shall be responsible for pursuing the appropriate measures before that division of the Court.

VI.Regarding the defenses raised: In accordance with the analysis conducted in the preceding recital, the objection of lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) raised by the State is rejected, since Article 12, subsection 2), of the Código Procesal Contencioso Administrativo requires its joinder by operation of law where an omission is attributed to a body possessing instrumental legal personality (personalidad jurídica instrumental). This is further supported by the provisions of Article 2 of the Ley Forestal and Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provide that the Executive Branch, through the Ministerio de Ambiente y Energía, is responsible for carrying out expropriation proceedings (procedimientos expropiatorios) in this matter, which it has failed to do to date. It should be noted that this case does not involve a monetary judgment, as argued by the State’s representative in support of its defense, but rather an express obligation to act. Likewise, the objection of lack of legal right (falta de derecho) raised by both defendants is denied.

VII.Regarding procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales): Pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorney’s fees constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Exemption from such an award is appropriate only when, in the Court’s opinion, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this specific case, the Court finds no grounds to exempt the defendants from payment of costs, in view of the State’s failure to undertake the necessary measures to incorporate into the public domain (demanio) the area of land subject to the protected-areas regime (régimen de áreas protegidas); accordingly, the losing parties are ordered to pay both categories of costs.

POR TANTO

The objections of lack of passive standing and lack of legal right are denied. Consequently, the complaint filed by Small Chickadee Bird S.A. against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the State is granted. Accordingly, because property number 84014-000 in the Puntarenas registry district, owned by the plaintiff company, is partially located within the protected wildlife area (área silvestre protegida) of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, the State is ordered to perform the following conduct required by law: As provided in Article 2 of the Ley Forestal, Ley N° 7575 de 13 de febrero de 1996, and Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 04 de octubre de 1995, the Ministerio de Ambiente y Energía shall immediately and without any delay formally initiate administrative expropriation proceedings (procedimiento administrativo de expropiación) regarding the portion of property number 84014-000 in the Puntarenas registry district that was included within the boundaries of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco by Decreto Ejecutivo N° 23775-MIRENEM, published in the official gazette La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1994.

Failure to comply with this order shall authorize the enforcement judge, acting within the judge’s functional authority, to take measures to ensure due compliance. Accordingly, should the provisions herein not be observed, the plaintiff shall be responsible for pursuing the appropriate measures before that division of the Court. – The losing party is ordered to pay both categories of costs. Let notice be given. Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.

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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - DECIDING JUDGE ???????????????

LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE ???????????????

AMY MIRANDA ALVARADO - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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Proceso: Conocimiento Actora: Small Chickadee Bird S.A.

Demandados: Sistema Nacional de Áreas de Conservación El Estado N° 2024007396 Equipo Primero de Fondo del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las dieciseis horas con veinte minutos del veintitres de Octubre del dos mil veinticuatro.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el señor Sergio Alberto Villalobos Campos, abogado, soltero, portador de la cédula de identidad número uno- mil doscientos setenta y cuatro- cero cuatrocientos setenta, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Small Chickadee Bird S.A., con la cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos noventa y dos mil ochocientos noventa y seis, en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representada por su apoderada especial judicial, la licenciada Deifilia Dávila Ruiz, soltera, vecina de Liberia y portadora de la cédula de identidad número cinco- cero doscientos setenta y ocho- cero doscientos noventa y contra el Estado, representado por la Licenciada Yannia Lorena Salas Víquez, soltera, vecina de San Pedro de Montes de Oca y portadora de la cédula de identidad número dos-cero quinientos sesenta y tres- cero ciento sesenta.

RESULTANDO

I.En fecha 14 de noviembre del año 2018, se interpone demanda cuyas pretensiones son fijadas en la audiencia preliminar como las definitivas para el pronunciamiento en sentencia, una vez declarada la satisfacción extraprocesal de la pretensión denominada "cuarta" introducida mediante memorial que atiende la audiencia conferida con fundamento en el artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Las pretensiones objeto de pronunciamiento en esta sentencia, son las siguientes: “1. Pretensión Principal. Que según lo dispuesto por el artículo 35 del CPCA, se prevenga a los demandados para que expropien el resto de finca, que sí se encuentra dentro de la reserva absoluta, se describe de la siguiente forma: El resto reservado de la finca madre se describe así: que es terreno con naturaleza únicamente para fines forestales, situado con el distrito once - Cóbano, cantón primero- Puntarenas de la Provincia de Puntarenas; cuyos linderos son al Norte: Lote segregado en la presente escritura; Este: Small Chickadee Bird S.A., Jorvin S.A: Oeste: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A; medida: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; todo de conformidad con el plano catastrado número P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, el cual fue debidamente visado por la Municipalidad de Cóbano en fecha dos de octubre de dos mil quince. 2) Pretensión subsidiaria.

En caso de considerar que no procede la pretensión planteada como principal, solicitamos que se acoja como pretensión subsidiaria la siguiente: - Que se declare que el Estado y SINAC han faltado a sus deberes propios por omitir expropiar la franja de la finca que se ubica en Puntarenas, matrícula número ocho cuatro cero uno cuatro- cero cero cero que se encuentra dentro de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. - Que se ordene al Estado al inicio del proceso de expropiación a favor de la compañía Small Chickadee Bird SA. de forma tal que expropien el resto de la finca, partido de Puntarenas matrícula número ocho cuatro cero uno cuatro- cero cero cero que sí se encuentra dentro de la Reserva absoluta, se describe de la siguiente forma: El resto reservado de la finca madre se describe así: que es terreno con naturaleza únicamente para fines forestales, situado con el distrito once - Cóbano, cantón primero- Puntarenas de las Provincia de Puntarenas; cuyos linderos son al Norte: Lote segregado en la presente escritura; Este: Small Chickadeee Bird S.A., Jorvin S.A: Oeste: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A; medida: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; todo de conformidad con el plano catastrado número P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, el cual fue debidamente visado por la Municipalidad de Cóbano en fecha dos de octubre de dos mil quince". (Ver imágenes 02 a 11 del expediente judicial digital).

II.En fechas 27 de febrero y 11 de marzo ambos del año 2019, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Estado respectivamente, contestan negativamente la demanda e interponen la defensa de falta de derecho. En el caso de la representación estatal, invoca además, la defensa de falta de legitimación pasiva y la representación del SINAC aduce falta de legitimación ad causam pasiva. (Ver imágenes 47 a 49 y 84 a 92 a del expediente judicial digital).

III.En fecha 21 de julio del año 2022, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual se rechaza el hecho nuevo presentado, se declara una satisfacción extraprocesal únicamente, con relación con la pretensión cuarta introducida por la parte actora, con ocasión de la audiencia conferida con fundamento en el artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo que reza así: "que se declare que la finca del partido de Puntarenas 84014, se encuentra dentro de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco". De seguido, se fijan los hechos controvertidos y se admite prueba documental. Por último, se concede a las partes la oportunidad para rendir conclusiones. (Ver imágenes 263 a 267 del expediente judicial digital).

IV.Con ocasión del rediseño del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dado a partir del mes de julio de 2023, el asunto fue returnado a la juzgadora Bolaños Salazar, en fecha 15 de agosto de 2023, esperando a turno conforme el acuerdo 11.VI.2023 de la Comisión de lo Contencioso Administrativo de la sesión del 27 de julio de 2023, para ser conocido bajo el criterio de antigüedad, conforme los artículos 100, 101, 104 a 111 y 119.1 del CPCA (Ley N° 8508), art. 60 incisos 1, 4 y 5, art. 79 incisos 4, 5, 6 y artículos 81, 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Circular 001-08), artículos 7, 8 incisos b, c y d, artículos 12 incisos a, b, c y d, artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Control Interno (N° 8292), así como el acuerdo 3° del acta N° 7 de la Sesión ordinaria del 1° de setiembre de 2023 de la Comisión de los Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Finalmente, el expediente es pasado para fallo, el día 1 de octubre del año 2024.

V.En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo previa deliberación, por unanimidad y de manera escrita por la juez ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las juezas Miranda Alvarado y Gómez Chacón.

CONSIDERANDO

I.Sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte actora: La parte actora ofrece en calidad de prueba para mejor resolver, el expediente administrativo de la compra de la finca que forma parte de esta litis, el plano catastrado número 6-2226987-000 y la declaración del funcionario del SINAC, Dimas Rojas Fonseca, quien se indica por la representación de la firma actora, es el funcionario del SINAC que le ha contactado para el trámite de compra. Conferida la audiencia respectiva, en lo que resulta de recibo, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación señala que las pretensiones de la parte actora de que se reconociera que la finca se encuentra dentro de los límites de las Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, están más que demostradas, asimismo, que no ha habido omisión alguna de parte de ese órgano, por cuanto la Ley 7554 establece en el artículo 37 que los terrenos ubicados dentro de los límites de las áreas silvestres protegidas serán considerados partes del Patrimonio Natural del Estado una vez que han sido comprados o expropiados.

En cuanto al expediente, expresa que éste se refiere a la tramitología, en sede administrativa según lo dispuesto el Manual para Adquisición de Terrenos dentro de las Áreas Silvestres protegidas, publicado en La Gaceta N° 79 del 24 de abril del 2009, para completar el procedimiento administrativo referido a la compra de tierras. En relación al prueba testimonial del funcionario Dimas Rojas Fonseca, indica que se podrá referir a las acciones que se requieren para la elaboración del expediente administrativo. Revisado el objeto del proceso, estima esta Cámara de Juezas que la prueba descrita resulta innecesaria para abordar el fondo del asunto, a la luz de aquella que fue oportunamente allegada a los autos por todas las partes, que permiten a este Tribunal dictar el fallo de interés, orientado a ordenar la venta forzosa del inmueble vía proceso expropiatorio, no así, mediante la modalidad de compra directa, por lo que se rechaza tanto la prueba documental consistente en el expediente administrativo de compra directa del inmueble como la declaración del funcionario público tramitador de ésta.

Distinto ocurre con el plano catastrado número 6-2226987-000, el cual se estima sí resulta útil en la definición del área comprendida dentro de la Reserva Natural Absoluta de Cabo Blanco que amerita ser expropiada conforme a la tesis de la firma actora, de suerte que es admitido.

II.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:

  • 1)El inmueble con el número de matrícula 84014-000, situado en el distrito 11, Cóbano, Cantón 1, Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, está inscrito en el Registro Nacional a nombre de Small Chickadee Bird S.A. desde el día 05 de abril del año 2006. El inmueble tiene como naturaleza el ser terreno de potrero y montaña, mide ciento noventa y seis mil novecientos treinta metros con veintiocho decímetros cuadrados, tiene el plan número P-0548811-1984 y las siguientes colindancias: norte: En parte más allá de las Estrellas S.A., Álvaro Rodríguez Villalobos con quebrada Florentina en medio y David Lewis Simmons y Small Chickadee Bird S.A., sur: Juan Rafael Tenorio Porras, Reserva Forestal Cabo Blanco con quebrada San Miguel, David Lewis Simmons y Small Chickadee Bird S.A, este: José María Castrillo Jiménez, José Alberto Castrillo Barrantes y David Lewis Simmons y Small Chickadee Bird S.A. y oeste: Más Allá de las Escuelas S.A., Proyecto Ecológico Cabo Blanco S.A., David Lewis Simmons y Small Chickadee Bird S.A. Entre las anotaciones sobre la finca, se encuentra segregación en cabeza de su dueño, que fue presentada el día 11 de octubre del 2016. (Ver imágenes 119 y 120 del expediente judicial digital);
  • 2)En el Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994, se amplían los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. (Hecho no controvertido);
  • 3)En la certificación ACT-OR-DR-068-2019, del 03 de junio del 2019, emitida por el licenciado Nelson Marín Mora, Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se indica que según los registros que lleva la oficina de Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco y la oficina Regional del Área de Conservación Tempisque, no existe expediente administrativo para la compra de terrenos a nombre de Small Chickadee Bird S.A. (Ver imagen 107 del expediente judicial digital);
  • 4)En el oficio ACT-OR-D-944-19, de fecha 1 de agosto del 2019, la Dirección Regional del Área Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, instruye de forma inmediata al Departamento de Información y Regulación del Territorio del SINAC-ACT, para que realice las mediciones y el mosaico catastral para la ubicación de la finca objeto de este proceso respecto a la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. Asimismo, se le hizo saber a la firma promovente, que una vez elaborado el mosaico catastral se le solicitaría a SMALL CHICKADEE BIRD S.A, que proceda a confeccionar el plano catastrado de la finca respecto al área afectada por el área Silvestre protegida según la ampliación del Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994. (Ver imagen 147 del expediente judicial digital);
  • 5)El ingeniero Jairo Solís Salazar, funcionario del Subproceso de Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, a través del oficio DRI-CTE-03-0140-2019, del 13 de agosto del año 2019, se dirige a la asesoría legal del SINAC y comunica el oficio ACT-DR-OR-916-19, en el cual realiza un estudio de antecedentes registrales y catastrales de la finca 6-84014. En dicho informe, se indica en lo que interesa, lo siguiente: "Según el documento citas 411-6815 la finca 6-84014 nace el 19 de mayo del año de 1994 mediante un proceso de información posesoria, con vistas al plano catastrado P-548811-1984 y con un área de 342544.98 m2. Al ubicar el plano P-548811-1984 en la cartografía oficial, el mismo se ubica en parte, sobre lo demarcado en las bases de datos del Registro Inmobiliario en la capa Áreas Silvestres Protegidas como “Cabo Blanco". Adiciona, que la finca presenta quince segregaciones y describe el resto de la finca 5-58014 (sic) respecto al área que se encuentra dentro del Área Silvestre Protegida Cabo Blanco. (Ver imágenes 183 a 189 del expediente judicial digital);
  • 6)En el oficio ACT-OR-DR-T-1176-2019, del 24 de setiembre del 2019 emitido por el ingeniero topógrafo, Fabián Jesús Bonilla Salguero, se rinde informe técnico de la finca número 84014, concluyéndose que: "Con los montajes realizados indica que el plano catastrado P-0995841-2005 con la finca 140681 tiene un área de 21176.40 m² y el plano P-0548811-1984 con la finca 84014 tiene un área de 14997 m², las cuales están dentro y siendo afectada por el RNA de Cabo Blanco, las mismas son del propietario registral SMALL CHICKADEE BIRD SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que el área total de las dos fincas es de 36173.40 m² las cuales se encuentran dentro del área silvestre protegida. En el informe se entrega un disco compacto, con todos los montajes respectivos y los shape de las propiedades antes indicadas, para que el dueño, proceda a la elaboración del plano de catastro que se encuentra dentro del área silvestre protegida". (Ver imágenes 152 a 159 del expediente judicial digital);
  • 7)Mediante el oficio ACT-DR-OR-1235-19, del 04 del octubre 2019, dirigido al licenciado Sergio Villalobos Campos, apoderado judicial de la firma Small Chickadee Bird S.A, la Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque, precisa que en atención a la solicitud realizada con respecto a la finca número 7-84014-000, le remite el informe catastral, en el cual se realizaron las mediciones y el mosaico catastral de la finca número 7-84014. Además, le informa que debe proceder a confeccionar el plano catastrado con coordenadas indicadas en el Shepp, del área afectada por el Área Silvestre Protegida, según la ampliación del Decreto Ejecutivo n°23775, del 03 de octubre de 1994. Por último, señala que una vez que se elaboren los planos catastrales, deberá remitirlos al Área de Conservación Tempisque con su debida certificación registral, para proceder con el avalúo administrativo ante el Ministerio de Hacienda y así poder continuar con el proceso de compra directa del inmueble. (Ver imagen 146 del expediente judicial digital);
  • 8)En el oficio ACT-DR-OR-1459-19, del 13 de noviembre del año 2019, la Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque, le indica al licenciado Sergio Villalobos Campos, apoderado judicial de la firma actora, que en atención a su consulta, se le reitera lo indicado por el topógrafo Fabián Bonilla Salguero, en torno al deber de elaborar un solo plano de los 171173 metros cuadrados, que le pertenecen a la sociedad en las dos fincas, para lo cual deberá realizar un solo plano catastral de la reunión de fincas completas, lo cual sería reunir el plano que generó la finca en el sector suroeste de la propiedad y segregar el resto que queda dentro de la reserva como se indicó en los croquis y los polígonos remitidos a su persona. Añade, que "...en el entendido que una vez que se tenga ese nuevo plano catastrado certificado por el Registro de la Propiedad el mismo deberá de generar una nueva matrícula de finca, para luego ya con esto, poder proceder a iniciar con el procedimiento de compra directa de dicha finca ante el Sistema Nacional de Área de Conservación según lo establecido en el Manual de Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación". (Ver imágenes 160 a 162 del expediente judicial digital) y
  • 9)En el plano catastrado número 6-2226987-2020, se registra un inmueble cuya medida es de 17 hectáreas 1785 metros cuadrados, situado en Mal País, distrito de Cóbano, del Cantón de Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, en el cual se indica que es parte de los folios reales 6084014-000 y 6140681-000, además, advierte que: "este plano servirá únicamente para inscribir el inmueble una vez inscritos el fraccionamiento y la reunión respectiva. El plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en el catastro". (Ver imagen 211 del expediente judicial digital).

III.Sobre los argumentos de la parte actora: Al formular la demanda, la parte actora señala que la ley número 6794, del 25 de agosto del año 1982, ratificó como ley de la República el Decreto Ejecutivo de Creación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco n°10, del 21 de octubre de 1963. Posteriormente, el Decreto Ejecutivo número 23775, del 03 de octubre de 1994, dispuso ampliar el área de terreno de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco según la Hoja Cartográfica Cabuya, del Instituto Geográfico Nacional. Es desde el año 2001, que la firma actora compró el derecho de propiedad de un inmueble del Partido de Puntarenas, matrícula 84014-000, con el plano catastrado número P-0548811-1984, inscrito a partir del día 05 de abril del 2006. Advierte, que la posesión y propiedad privada del inmueble es rastreable, gracias al tracto sucesivo anterior a la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural absoluta.

Posteriormente, se segregó en cabeza propia un lote con medida de dos hectáreas con ocho mil quinientos cincuenta metros cuadrados, con naturaleza para uso agrícola, el cual cuenta con el plano catastrado número P-2002444-2017, el cual fue debidamente visado por la Municipalidad de Cóbano, en fecha 13 de octubre del 2015, lote que se encuentra fuera del área protegida. El resto de la finca, con una medida de quince hectáreas, mil cuatrocientos doce metros cuadrados, sí se encuentra dentro de la reserva absoluta, tratándose de un terreno con naturaleza únicamente para fines forestales. Argumenta, que el SINAC tiene el deber de expropiar la cabida de la finca que se encuentra en el área de Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, configurándose con el no ejercicio de dicha competencia una omisión a los deberes propios. De seguido, fundamenta la integración a la litis del Estado, de conformidad con el artículo 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para de seguido, retomar el alegato del deber de iniciar el SINAC el proceso de expropiación, de conformidad con los artículos 1 de la ley Forestal, número 7575 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, ley número 7554, de manera que las propiedades se entienden afectadas al régimen de protección, sin importar la naturaleza de éste e ingresan al patrimonio estatal, hasta que se de su debida indemnización.

Reitera, que de acuerdo a las normas transcritas, el Estado debe dar prioridad a la expropiación de los terrenos. En cuanto al tema de financiamiento, refiere a los artículos 35 y 36 de la ley de Biodiversidad, por lo que señala que el legislador ha dotado de recursos al SINAC para que proceda con las expropiaciones de los bienes que técnicamente ha determinado deben ingresar al haber demanial. Al rendir conclusiones orales, añadió que el fundamento de su acción es en razón de una omisión del Estado a un deber propio de expropiar. Advierte, que el proceso no pretende cobrar los inconvenientes que a las partes dueñas de la sociedad se les ha provocado, ya que al encontrarse afectada la propiedad, impide venderla sin advertencia de esa condición. Invoca una infracción al principio de intangibilidad patrimonial. Hubo solicitudes posteriores al 2018 ante el SINAC, pero no se acogieron las mismas ni hubo respuesta, por esa razón, interponen el presente proceso judicial, con el objetivo de solicitar concretamente la expropiación, porque la compra directa le impone a la parte una serie de cargas, como planos, hacer visitas, mantenimientos, etc.

IV.Sobre los argumentos de las partes demandadas: En síntesis, la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, señala que es cierto lo dispuesto en los dos primeros hechos de la demanda, respecto a la legislación dictada para la creación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco y la ampliación del área de terreno de éste, que operó con el dictado del Decreto Ejecutivo número 23775. De seguido, rechaza los demás hechos por no constarle y se refiere a la potestad expropiatoria del Estado. En cuanto a los términos de la demanda, advierte que la firma actora no aporta ninguna prueba técnica de que demuestre que al menos un plano ubique el resto de la finca al cual hace referencia, dentro de la reserva indicada, mucho menos hay prueba del menoscabo al disfrute del derecho de propiedad que les corresponde o que los encargados de la reserva lo hayan impedido. Es por lo expuesto, que estima que la demanda es infundada.

Interpone la falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, ante la carencia probatoria, dado que no existe conducta u omisión administrativa que fundamente la acción. Al rendir conclusiones, se precisó que la parte actora no aportó prueba con su demanda de la afectación de la finca, tan solo trajo un plano no vigente y caduco, por eso hasta el montaje que se realizó, se logró determinar que la finca está dentro de los límites del sector de ampliación de la reserva Cabo Blanco. Señaló que hasta el momento de la compra o expropiación, las propiedades privadas solo están afectadas, más siguen siendo propiedad privada, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Rechaza nuevamente una conducta omisiva de la Administración porque no existe ningún expediente previo al año 2018, que demuestre que antes de este proceso, la parte actora se haya acercado a la Administración a presentar gestión alguna.

Refiere que la potestad expropiatoria no es obligatoria per se, dado que los bienes se incorporan al demanio con la compra directa o la expropiación, no afectándose por ende, el derecho de propiedad de los particulares antes de ello. Al no existir conducta omisiva, solicita se adecúe este proceso, se dicte este fallo sin lugar, sin condenatoria en costas y que se continúe el proceso de compra directa iniciado en sede administrativa. La representación del Estado por su parte, acepta los dos primeros hechos de la demanda que refieren a los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. De seguido, acepta únicamente que el terreno descrito en el plano P-2002444-2017, se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, los demás hechos los rechaza por no constarle o bien, por estimar que son meras apreciaciones subjetivas. De seguido, interpone una falta de legitimación pasiva, ya que existe un órgano persona designado por ley para realizar los desembolsos por concepto de compra de terrenos pendientes de pagar que fueran anexados a las diferentes zonas protegidas del Estado.

Cita el precedente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia contenido en la resolución número 1023-F-2009, de la 14:40 horas del 1 de octubre del 2009 y los artículos 36 y 37 de la Ley de Biodiversidad, que señala que será el fideicomiso de zonas protegidas (anterior fondo de parques nacionales) el que debe pagar a los propietarios privados las fincas incluidas dentro de las áreas protegidas que aún no hayan sido compradas. De esta manera, por disposición de ley, no se le puede atribuir responsabilidad al Estado en contra del texto expreso de cita, precisando que existe profusa jurisprudencia de la Sala Constitucional al realizar la condenatoria en daños y perjuicios en los recursos de amparo contra las personificaciones presupuestarias, ya que se ha decantado por condenar a éstas directamente y no al órgano al que pertenecen. Argumenta además que interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad presupuestaria, el cual es un principio de rango constitucional.

Por las razones expuestas, considera que dado que lo que se solicita es la venta forzosa de la finca de la parte actora por haberse incluido dentro de los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, es claro que existe una falta de legitimación pasiva del Estado y por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar en su contra. Por último, interpone una defensa de falta de derecho, ante la carencia probatoria de haber formulado ante el SINAC una solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio y la falta de prueba que sustente que el resto de finca se ubica dentro de la reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. Al rendir conclusiones orales, expresó que a partir de la prueba documental aportada, se acreditó que no existe conducta omisiva con base en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al no demostrar que exista alguna solicitud anterior a este proceso, de una gestión o solicitud de expropiación.

Insiste en que la parte actora se ha negado a aceptar la satisfacción extraprocesal, con ocasión del inicio del procedimiento de compra directa que es un mecanismo más expedito, bajo el argumento de la actora de la imposición de cargas, por lo que se denota buena fe del Estado. Precisa que la actora no aportó la prueba con su demanda, sino que hizo uso de planos cancelados, por lo que la determinación de si el inmueble se encontraba dentro de la reserva Cabo Blanco, fue efectuado por el SINAC.

V.Sobre la obligación por ministerio de ley impuesta al Estado de expropiar los bienes afectos a Reservas Naturales. Innecesaria gestión privada para el cumplimiento de potestades públicas: De acuerdo con el cuadro fáctico descrito en el considerando segundo de esta sentencia, así como atendiendo a los argumentos expuestos por todas las partes a lo largo del proceso y que fueron enfatizadas al rendir conclusiones orales en la audiencia preliminar, no cabe duda que es incontrovertido para el momento del dictado del presente fallo, que todas las partes están de acuerdo en que el Estado a través de las dependencias administrativas asignadas, debe incorporar al demanio público, parte del inmueble de la firma actora, que responde al resto de la finca con el número de matrícula 84014-000, situada en el distrito 11, Cóbano, Cantón 1, Puntarenas de la Provincia de Puntarenas e inscrita en el Registro Nacional a nombre de Small Chickadee Bird S.A. desde el día 05 de abril del año 2006.

Es claro para esta Cámara de Juzgadoras, que el interés enfatizado por las demandadas de declararse una satisfacción extraprocesal, opera en razón de haberse iniciado diligencias para una compra directa del inmueble, requiriendo con tal objetivo a la firma actora de la elaboración de un plano que reuniera las áreas que en efecto, están ubicadas dentro de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, siendo de su manifiesto interés llevar a cabo la titulación a nombre del Estado. Esto se observa conforme al elenco de hechos probados, toda vez que el oficio ACT-OR-D-944-19, de fecha 1 de agosto del 2019, la Dirección Regional del Área Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, instruye de forma inmediata al Departamento de Información y Regulación del Territorio del SINAC-ACT, para que realice las mediciones y el mosaico catastral para la ubicación de la finca objeto de este proceso respecto a la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco.

Asimismo, se le hizo saber a la firma promovente, que una vez elaborado el mosaico catastral se le solicitaría a SMALL CHICKADEE BIRD S.A, que proceda a confeccionar el plano catastrado de la finca respecto al área afectada por el área Silvestre protegida según la ampliación del Decreto Ejecutivo N° 23.775 del 03 de octubre de 1994. Particularmente conviene rescatar el estudio realizado por el ingeniero Jairo Solís Salazar, funcionario del Subproceso de Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, quien a través del oficio DRI-CTE-03-0140-2019, del 13 de agosto del año 2019, se dirige a la asesoría legal del SINAC y comunica el oficio ACT-DR-OR-916-19, en el cual realiza un estudio de antecedentes registrales y catastrales de la finca 6-84014. En dicho informe, se indica en lo que interesa, lo siguiente: "Según el documento citas 411-6815 la finca 6-84014 nace el 19 de mayo del año de 1994 mediante un proceso de información posesoria, con vistas al plano catastrado P-548811-1984 y con un área de 342544.98 m2.

Al ubicar el plano P-548811-1984 en la cartografía oficial, el mismo se ubica en parte, sobre lo demarcado en las bases de datos del Registro Inmobiliario en la capa Áreas Silvestres Protegidas como “Cabo Blanco". Adiciona, que la finca presenta quince segregaciones y describe el resto de la finca 84014 respecto al área que se encuentra dentro del Área Silvestre Protegida Cabo Blanco. Es con mérito en lo expuesto, que en el oficio ACT-DR-OR-1459-19, del 13 de noviembre del año 2019, la Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque, le indica al licenciado Sergio Villalobos Campos, apoderado judicial de la firma actora, que en atención a su consulta, se le reitera lo indicado por el topógrafo Fabián Bonilla Salguero, en torno al deber de elaborar un solo plano de los 171173 metros cuadrados, que le pertenecen a la sociedad en las dos fincas, para lo cual deberá realizar un solo plano catastral de la reunión de fincas completas, lo cual sería reunir el plano que generó la finca en el sector suroeste de la propiedad y segregar el resto que queda dentro de la reserva como se indicó en los croquis y los polígonos remitidos a su persona.

Añade, que "...en el entendido que una vez que se tenga ese nuevo plano catastrado certificado por el Registro de la Propiedad el mismo deberá de generar una nueva matrícula de finca, para luego ya con esto, poder proceder a iniciar con el procedimiento de compra directa de dicha finca ante el Sistema Nacional de Área de Conservación según lo establecido en el Manual de Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación". Atendiendo a lo anterior, se levanta el plano catastrado número 6-2226987-2020, el cual registra un inmueble cuya medida es de 17 hectáreas 1785 metros cuadrados, situado en Mal País, distrito de Cóbano, del Cantón de Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, en el cual se indica que es parte de los folios reales 6084014-000 y 6140681-000, además, advierte que: "este plano servirá únicamente para inscribir el inmueble una vez inscritos el fraccionamiento y la reunión respectiva.

El plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en el catastro". No cabe duda a la luz de lo expuesto, que la pretensión principal del proceso debe ser declarada con lugar, en el entendido que debe ordenarse la tramitación de compra forzosa por parte del Estado ante su omisión de realizar las diligencias propias de su competencia oportunamente, respecto al área afectada en el inmueble objeto del proceso. Dicha pretensión, persigue que: "...según lo dispuesto por el artículo 35 del CPCA, se prevenga a los demandados para que expropien el resto de finca, que sí se encuentra dentro de la reserva absoluta, se describe de la siguiente forma: El resto reservado de la finca madre se describe así: que es terreno con naturaleza únicamente para fines forestales, situado con el distrito once - Cóbano, cantón primero- Puntarenas de la Provincia de Puntarenas; cuyos linderos son al Norte: Lote segregado en la presente escritura; Este: Small Chickadeee Bird S.A., Jorvin S.A: Oeste: University of Mobile Inc., Conservación de Mal País S.A; medida: quince hectáreas con mil cuatrocientos doce metros cuadrados; todo de conformidad con el plano catastrado número P-uno ocho cuatro cinco dos cinco tres- dos cero uno cinco, el cual fue debidamente visado por la Municipalidad de Cóbano en fecha dos de octubre de dos mil quince".

Ante este escenario, independientemente que el plano haya sido cancelado o que la finca original haya sufrido sendas segregaciones, lo cierto es que a la letra del estudio levantado por el ingeniero Jairo Solís Salazar, funcionario del Subproceso de Conciliación Catastral, del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, la finca con el número 6-84014 nace el 19 de mayo del año de 1994 mediante un proceso de información posesoria y con vistas al plano catastrado P-548811-1984 tiene un área de 342544.98 m, el cual, al ser ubicado frente a la cartografía oficial, el mismo se ubica en parte, sobre lo demarcado en las bases de datos del Registro Inmobiliario en la capa Áreas Silvestres Protegidas como “Cabo Blanco", por ende, se configura en este caso sin lugar a dudas, la obligación del Estado del resguardo del derecho a un ambiente sano y por ello debe utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico preve para la incorporación de propiedades privadas en el régimen demanial.

Desde esta perspectiva, existe una obligación a priorizar y ejecutar oportunamente, las políticas públicas que emanan de la lectura armónica de los artículos 50 de la Constitución Política, 1, 13 y 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, las cuales confieren al MINAE, la potestad no solo de crear las Áreas Silvestres Protegidas, sino también el deber de adoptar medidas para prevenir y eliminar de la forma más célere posible, cualquier riesgo de aprovechamiento de esos terrenos afectos en perjuicio de aquellas características ecológicas, geomorgológicas o estéticas que han orientado el interés del Estado de tutelarlas bajo un régimen especial de protección. Ahora bien, ciertamente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado puede adquirir los inmuebles por vía expropiación o compra directa, de suerte que los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean indemnizados a sus dueños, salvo que los propietarios decidan voluntariamente someterse al régimen de conservación dispuesto al efecto, tales como el régimen forestal entratándose de reservas de esa categoría.

Desde esta perspectiva, si bien es cierto, el propietario no es despojado del bien hasta que opere la indemnización del mismo, lo cierto es que operan de inmediato una serie de limitaciones a la propiedad que se pueden observar en el uso de suelo y plan de manejo, de toda suerte que tal y como se indicó líneas atrás, es deber del Estado cumplir con el fin público perseguido con la incorporación de los terrenos dentro de los límites de las reservas naturales para garantizar la satisfacción del bien público perseguido en aras de proteger los ecosistemas, flora, fauna, suelos, humedales, entre otros, que revisten interés para el cumplimiento del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que no es de recibo la tesis de los demandados, en advertir que no había operado gestión de parte tendiente a obtener una indemnización por los terrenos, ya que ese requisito no solo no es exigible, sino que es evidentemente innecesario, cuando existe una obligación del Estado en ejercer sus potestades de imperio, que se materializan entre otras, con el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Ahora bien, para mayor abundamiento hemos de citar un extracto de la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la número 356-F-S1-2017 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2017, que en un caso similar al que nos ocupa, reprocha la omisión cursada injustificadamente para llevar a cabo el procedimiento expropiatorio en un Área Silvestre Protegida. En dicha resolución, indicó en lo que interesa: “…Dicho cuerpo legal [la Ley de Expropiaciones] tiene como objetivo fundamental, regular la privación del patrimonio de un particular otorgando una reparación económica que permita al desposeído mantener indemne su situación. La aplicación del cuerpo normativo de cita (Ley de Expropiaciones), garantiza por igual a ambas partes que se llevará a cabo un proceso con diversas fases y medios recursivos a fin de que este llegue a un término justo y proporcional; posibilidades que las partes no tendrían si el asunto se resolviera en etapa de ejecución de sentencia.

De acuerdo con ello, lo procedente es acoger el cargo formulado en cuanto plantea la improcedencia de que el derecho reconocido a las partes se resuelva por vía de ejecución de sentencia; de ahí que deba anularse la sentencia parcialmente solo en cuanto a ese punto se refiere. No puede perderse de vista que en esencia lo que acusan los accionantes es una conducta omisiva de la Administración, al no disponerse el inicio de los trámites de expropiación oportunamente. Así, si bien esta Sala está concediendo parcialmente la razón al Estado en cuanto a la vía pertinente para regularizar la situación de los actores; también le resulta inconcebible a este Órgano decisor que haya existido por tanto tiempo la inactividad de la Administración que en este proceso ha quedado demostrado….” (Resaltado no es del original). Teniendo claro lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión principal del proceso debe ser acogida, en el tanto se ha tenido por demostrado que la propia Administración reconoció que el inmueble objeto de este proceso ha quedado parcialmente comprendido dentro de la delimitación de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, de modo tal que la parte solicita al Tribunal que se ordene la prosecución del procedimiento administrativo expropiatorio correspondiente, en un plazo razonable.

No está de más advertir que revisada tanto la acción como las contestaciones tanto del Estado como del SINAC, así como de los hechos demostrados, no encuentra la Cámara que, en su momento, hubiera existido una verdadera oposición a la realización del procedimiento expropiatorio de parte de la Administración, sino una omisión en la realización de éste. En todo caso, conforme fue alegado, en el caso concreto, se ha dado curso a un procedimiento administrativo de compra directa del inmueble, el cual podría satisfacer el objetivo medular de la firma actora en este proceso, cual es, la indemnización por la afectación de su inmueble al régimen de Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco. Esto es, la Administración Ambiental, a partir de la presentación de esta causa judicial, desplegó una serie de actividades administrativas encaminadas a indemnizar a la aquí actora e incorporar al demanio las áreas afectadas, para lo cual, dispuso de la realización de estudios técnicos del inmueble que iba a ser incorporado al patrimonio natural del Estado; inclusive, en las mismas manifestaciones dadas por la representante del SINAC durante las conclusiones en la audiencia preliminar, se desprende el interés de ese órgano en la incorporación de la finca al demanio.

De esta manera, dado que la Administración demandada ha ostentado un deber jurídico de proceder con la expropiación parcial del inmueble, lo cual ella misma constató mediante el acto administrativo emitido por el ingeniero Jairo Solís Salazar, funcionario del Subproceso de Conciliación Catastral, Departamento Catastral Técnico del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, quien comunica el oficio ACT-DR-OR-916-19, en el cual realiza un estudio de antecedentes registrales y catastrales de la finca 6-84014, concluyendo la ubicación parcial de ésta en la reserva natural Absoluta Cabo Blanco. Desde este escenario, dado que lo pretendido por la parte actora es el inicio del procedimiento expropiatorio, a pesar de que en definitiva, no ha sido ejercida aún esa potestad; toda vez que se ha acudido a otro mecanismo de adquisición del inmueble para su incorporación al demanio, considera el Tribunal que debe acogerse la pretensión de la parte actora, entendida esta como una condenatoria de hacer en los términos del artículo 122 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que faculta a este Despacho judicial para “…Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico….”.

En consecuencia, y conforme lo peticiona la firma actora, deberá el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Energía, conforme lo disponen los numerales 2 de la Ley Forestal y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, iniciar formal procedimiento administrativo de expropiación, de manera inmediata y sin dilación alguna, respecto de la porción de la finca del partido de Puntarenas número 84014-000, que ha sido incluida dentro de los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco por medio del Decreto Ejecutivo N° 23775-MIRENEM, publicado en el diario oficial La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1994, lo anterior, sin perjuicio que las partes continúen con el procedimiento de compra directa que puede satisfacer la pretensión perseguida por la firma actora en este proceso. Por último, hemos de advertir que el incumplimiento de esta orden habilitará a la persona juzgadora de ejecución para que, conforme sus competencias funcionales, proceda a asegurar su debido acatamiento, de modo que será responsabilidad de la parte actora gestionar lo que corresponda ante esa área del Tribunal, en caso de inobservancia a lo aquí dispuesto.

VI.Sobre las defensas interpuestas: De conformidad con el análisis realizado en el considerando anterior, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, toda vez que el artículo 12 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, impone su integración por ministerio de ley, al atribuirse una omisión de un órgano con personalidad jurídica instrumental, lo cual se suma la luz de lo dispuesto en los numerales 2 de la ley Forestal y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, los cuales disponen que corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Energía, llevar a cabo los procedimientos expropiatorios en esta materia y que ha sido omitido a la fecha. Nótese, que en este caso no nos encontramos ante una condena económica como expuso la representación del Estado para fundamentar su defensa, sino en una conducta expresa de hacer. De igual manera, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por ambas demandadas.

VII.Sobre las costas procesales y personales: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto, no encontrando mérito este Tribunal para eximir al pago de las costas, con ocasión de la omisión del Estado de llevar a cabo las diligencias propias para incorporar al demanio al área de terreno que está afecto al régimen de áreas protegidas, se condena a los vencidos al pago de ambas costas.

POR TANTO

Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por consiguiente, se declara con lugar la demanda incoada por Small Chickadee Bird S.A. en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Estado. En consecuencia, en virtud de que la finca del partido de Puntarenas número 84014-000, propiedad de la sociedad actora, se encuentra parcialmente comprendida dentro del área silvestre protegida de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, se condena al Estado a realizar la siguiente conducta impuesta por el ordenamiento jurídico: Conforme lo disponen los artículos 2 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 de 13 de febrero de 1996 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 04 de octubre de 1995, deberá el Ministerio de Ambiente y Energía iniciar formal procedimiento administrativo de expropiación, de manera inmediata y sin dilación alguna, respecto de la porción de la finca del partido de Puntarenas número 84014-000, que ha sido incluida dentro de los límites de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco por medio del Decreto Ejecutivo N° 23775-MIRENEM, publicado en el diario oficial La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1994.

El incumplimiento de esta orden habilitará a la persona juzgadora de ejecución para que, conforme sus competencias funcionales, proceda a asegurar su debido acatamiento. En ese sentido, será responsabilidad de la parte actora gestionar lo que corresponda ante esa área del Tribunal, en caso de inobservancia a lo aquí dispuesto. – Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. Notifíquese. Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.

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CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law

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      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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