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Res. 05451-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/08/2024
OutcomeResultado
The Court dismissed the entire claim because the claimant had no compensable possessory right over public-domain land incorporated into the State Natural Heritage, and INDER could not implement agreements incompatible with that regime.El Tribunal rechazó toda la demanda porque el actor carecía de un derecho posesorio indemnizable sobre terrenos demaniales incorporados al Patrimonio Natural del Estado y el INDER no podía ejecutar acuerdos incompatibles con ese régimen.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed in full a claim by an occupant seeking to compel INDER to implement former ITCO agreements concerning the Osa Productos Forestales land conflict, relocate him or compensate him for alleged possessory rights and administrative inaction. The Court found that the claimant had not proved lawful possession derived from the original occupation and that the property had been removed from private commerce when it became public-domain land and part of the State Natural Heritage through the creation of the Golfo Dulce Forest Reserve. That inalienable public-domain status was incompatible with private possessory rights and prevented INDER from awarding or conveying title to the land. The agreements issued between 1965 and 1974 were general measures that created no individual rights and became unenforceable after the 1978 change in the applicable legal regime. Consequently, INDER committed no compensable omission, and there was no causal link to the alleged damages. Only the defense of lack of substantive right was upheld, with no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de un ocupante que pretendía que el INDER ejecutara antiguos acuerdos del ITCO sobre el conflicto de tierras de Osa Productos Forestales, lo reubicara o indemnizara por su derecho de posesión y por la supuesta inacción administrativa. Determinó que el actor no demostró una posesión legítima derivada de la ocupación originaria y que el inmueble había salido del comercio al quedar afectado al dominio público y al Patrimonio Natural del Estado mediante la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Esa condición demanial, inalienable e incompatible con derechos posesorios privados impedía al INDER adjudicar o titular los terrenos. Los acuerdos emitidos entre 1965 y 1974 eran generales, no reconocían derechos particulares y dejaron de ser ejecutables tras el cambio de régimen jurídico de 1978. Por ello, no existió omisión indemnizable ni nexo causal con los daños reclamados. Se acogió únicamente la excepción de falta de derecho, sin condenatoria especial en costas.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, none of the claims asserted by the claimant are admissible, and they are so declared. The claims for compensation must meet the same fate because, being ancillary to the declaratory claim that supplies the basis for attributing administrative liability and justifying the requested compensation, they lack foundation, since it is impossible to establish a causal link between those actions and the damages claimed; due to their ancillary nature, they must therefore meet the same fate as the principal claims, pursuant to Article 190 and following articles of the General Public Administration Law. The defenses of res judicata, expiration, limitation, lack of active and passive standing, and lack of interest are rejected. The defense of lack of substantive right is upheld. Consequently, the lawsuit brought by PEDRO CARAVACA GUADAMUZ against the RURAL DEVELOPMENT INSTITUTE (INDER) is dismissed in all respects. No special award of costs. Let notice be given.Así las cosas, ninguna de las pretensiones formuladas por el actor resulta procedentes y así se declara. La misma suerte debe correr las pretensiones indemnizatorias ya que esta pretensión al ser accesoria a la declarativa, como base de imputación de la responsabilidad administrativa que justifica la indemnización pretendida, carece de fundamento, en el tanto resulta, imposible la existencia de un nexo causal entre aquellas conductas y los daños y perjuicios peticionados, y por ende por su accesoriedad debe correr la misma suerte que las principales, lo anterior con fundamento en el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Se rechazan las defensas de cosa juzgada, caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda opuesta PEDRO CARAVACA GUADAMUZ, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER). Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese-
Pull quotesCitas destacadas
"Bajo esa lógica, resulta inatendible cualquier reclamo derivado de aquella ocupación, por cuanto la característica de bien demanial hace incompatible el reconocimiento de cualquier derecho legítimo de posesión sobre esos bienes."
"Under that reasoning, any claim derived from that occupation is untenable because the property's public-domain status is incompatible with recognizing any lawful possessory right over it."
Considerando VI
"Bajo esa lógica, resulta inatendible cualquier reclamo derivado de aquella ocupación, por cuanto la característica de bien demanial hace incompatible el reconocimiento de cualquier derecho legítimo de posesión sobre esos bienes."
Considerando VI
"Así las cosas, los terrenos ocupados por el Asentamiento Campesino de Osa, se vieron afectados a un régimen jurídico especial, que el INDER no puede ignorar, de ahí que ese Instituto, esté impedido desde cualquier perspectiva otorgar títulos de propiedad a particulares y cualquier reconocimiento de eso, carecía de validez, por lo que ni un título constitutivo en ese sentido, resulta oponible al régimen de Patrimonio Natural del Estado, por ser éste inalienable."
"Accordingly, the lands occupied by the Osa Peasant Settlement became subject to a special legal regime that INDER cannot disregard; the Institute is therefore barred under any circumstances from granting private parties title, and any recognition to that effect is invalid, so not even a constitutive title may prevail against the State Natural Heritage regime because that heritage is inalienable."
Considerando VI
"Así las cosas, los terrenos ocupados por el Asentamiento Campesino de Osa, se vieron afectados a un régimen jurídico especial, que el INDER no puede ignorar, de ahí que ese Instituto, esté impedido desde cualquier perspectiva otorgar títulos de propiedad a particulares y cualquier reconocimiento de eso, carecía de validez, por lo que ni un título constitutivo en ese sentido, resulta oponible al régimen de Patrimonio Natural del Estado, por ser éste inalienable."
Considerando VI
"Aquellos acuerdos no son susceptibles de surtir efectos, posterior a la modificación de ese régimen de derecho, por lo que no puede existir responsabilidad sobre actos que no son susceptibles de ser ejecutados, por cuanto su ejecución serían contra legem."
"Those agreements cannot produce effects after the modification of that legal regime, and liability cannot arise from acts that are incapable of execution because their implementation would be contrary to law."
Considerando VI
"Aquellos acuerdos no son susceptibles de surtir efectos, posterior a la modificación de ese régimen de derecho, por lo que no puede existir responsabilidad sobre actos que no son susceptibles de ser ejecutados, por cuanto su ejecución serían contra legem."
Considerando VI
"En cuanto a la defensa de caducidad, la misma carece de fundamento, al estarse en presencia del reclamo de una conducta omisiva, de la cual no puede determinarse el cese de sus efectos, para determinar el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico."
"The expiration defense is unfounded because the claim concerns an omission whose effects cannot be shown to have ceased for purposes of determining the filing period established by law."
Considerando VII
"En cuanto a la defensa de caducidad, la misma carece de fundamento, al estarse en presencia del reclamo de una conducta omisiva, de la cual no puede determinarse el cese de sus efectos, para determinar el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico."
Considerando VII
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) CLAIMANT:
PEDRO CARAVACA GUADAMUZ DEFENDANT:
THE STATE N° 2024005451 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at catorce horas con veintiseis minutos del veintitres de Agosto del dos mil veinticuatro.- Ordinary proceeding brought by PEDRO CARAVACA GUADAMUZ, of legal age, married once, farmer, holder of identity card number 5-0177-0457, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, hereinafter INDER, represented by Karina Castro Leitón, of legal age, single, attorney, resident of Granadilla, Curridabat, identity card number 1-1391-0679, professional license 25052, acting as special judicial counsel (apoderada especial judicial). Attorney Roldan Morales Novoa, professional license 18671, participates as special judicial counsel for the claimant.
BACKGROUND
CONSIDERING:
I.Proven facts (hechos probados). For purposes relevant to these proceedings, the following is deemed established: 1. On 8 de junio de 1965, in Article 11 of Session N° 400, the Board of Directors of ITCO agreed to propose to the company Arawak an arrangement consisting of the purchase of a portion of its lands known as Bahía Drake; the sale of the area known as the area east of Laguna Rancho Quemado; the lease to the Company of the area known as the Arawak center; and consideration of the possibility of leasing to the company Cerro de Oro, owned by the State. (Images 425-426 of the court record (expediente judicial)); 2. On 4 de noviembre de 1966, in Article II of Session N° 628, the Board of Directors of ITCO agreed to revoke the resolution contained in Article XI of Session N° 400, held on 8 de junio de 1965, and further ordered that the procedure set forth in Chapter Six of Ley N° 2825 be continued.
(Images 435-436, 438 of the court record); 3. By Resolution VI of Session 712 of 02 de mayo de 1967, the Board of Directors of the then ITCO ordered, among other things: “a) To ratify the resolution contained in Art. II of Session No. 628, held on 4 de noviembre de 1966, whereby it was agreed that, without prejudice to any discussions that might be held to satisfactorily resolve the conflict involving precarious occupation (ocupación precaria) on properties of Osa Productos Forestales located in Bahía Drake de Osa, the procedures set forth in Chapter VI of the Land and Colonization Law (ley de tierras y colonización) shall continue; b) To instruct the Legal Department to prepare a draft Executive Decree intended to register in the name of the State, for subsequent transfer to ITCO, those national lands (terrenos nacionales), with an area of approximately 15.000 hectares, located in the center of the Península de Osa and surrounded by the properties of Osa Productos Forestales.” (Images 442-452 of the court record); 4.
Decree 9628-A of 1969 enacted the Regulations on the Protection and Use of Forest Reserves (Reglamento sobre la Protección y Aprovechamiento de las Reservas Forestales), which provided: “Article 1: These Regulations establish the system for the protection and use of forest reserves (reservas forestales). Article 2. For purposes of these Regulations, a Forest Reserve shall mean a forested area, or an area suitable for forestry, with recognized productive capacity and boundaries defined in the respective Executive Decree, designated for forest use (aprovechamiento forestal) in accordance with the technical plans prepared by the Dirección General Forestal or private parties. Article 3. After conducting the relevant studies and investigations, the Executive Branch, through the Ministerio de Agricultura y Ganadería, shall issue executive decrees declaring those State-owned or private areas that so require to be forest reserves.
Article 4. Forest reserves shall be declared as such for any of the following reasons: a. Because the forests or forest lands subject to the measure are the only ones in the region with current or potential forestry production capacity. b) Because it has become evident that valuable forest resources are being impaired through irrational exploitation. Lands declared forest reserves are inalienable, meaning that they may not leave State ownership, and possession thereof shall not give rise to rights of any kind.” (Images 357-361 of the court record). 5. In Article VI of Session N° 1196 of 16 de junio de 1970, the Board of Directors of ITCO agreed: “a) To order the corresponding Department to locate and survey the areas that Cía. Osa Productos Forestales S.A. proposes to exchange with the Institute for lands in the National Reserve (Reserva Nacional), according to the attached plan: // b) To request that Management contact the Dirección Nacional Forestal so that, jointly with the Institute, it may conduct a study of the proposal submitted by Cía.
Osa Productos Forestales S.A.” (Images 84, 453 of the court record); 6. By Resolution 1604, Article VIII, of the session held on 2 de abril de 1973, the Board of Directors of ITCO instructed Management to conduct a technical study of the lands owned by OSA Forestales in the Península de OSA that would enable the development of a plan to resolve the land-occupation conflict. (Images 6, 454 of the court record); 7. By Article XI of Session N° 1821 of 11 de noviembre de 1974, the Board of Directors of ITCO agreed, insofar as relevant: “A- To ratify approval of the draft preliminary agreement for resolving the land conflict on property owned by Osa Productos Forestales S.A., emphasizing that, pursuant to its fourth clause, OSA undertakes to transfer to ITCO 20% of the National Reserve areas; // B- The foregoing provision repeals all resolutions that conflict with paragraph A of this resolution.” (Images 10-11, 470 of the court record); 8.
The Board of Directors of ITCO approved the preliminary agreement with Osa Productos Forestales to resolve the agrarian conflicts (conflictos agrarios) affecting the latter’s properties located in the Península de Osa. That same body issued a resolution at Session Nº 1832, held on 11 de diciembre de 1974, providing: “To amend Article XI of Session N° 1821 of 11 de noviembre de 1974 to read as follows: A) To ratify approval of the Draft Preliminary Agreement for resolving the land conflict on property owned by Osa Productos Forestales S.A., emphasizing that, pursuant to its fourth clause, Osa undertakes to transfer to ITCO a Reserve area equal to 20% of the lands required for each Settlement (Asentamiento), designated for their future development; // B) The foregoing provision repeals all resolutions that conflict with paragraph A) of this resolution.” (Images 474-476, 483-488 of the court record); 9.
By Resolution IV of Session 1925 of 4 de noviembre de 1975, the Board of Directors of ITCO agreed to declare its concurrence with the existing need to create Parque Nacional Corcovado. (Images 16-17, 456 of the court record); 10. By Resolution III of Session 1962 of 15 de marzo de 1976, the Board of Directors of ITCO agreed to authorize the use of the Emergency Fund (Fondo de Emergencias) to pay compensation to occupants evicted as a result of the creation of Parque Nacional Corcovado. (Images 18-25, 29 of the court record); 11. Decreto Ejecutivo No. 8.494-A del 28 de abril de 1978 created Reserva Forestal de Golfo Dulce, the area of which was subsequently modified by Decretos Ejecutivos 9388-A del 30 de noviembre de 1978 y 10142-A del 12 de junio de 1979. Article 3° provides that the national lands located within the foregoing boundaries are declared inalienable. Article 6° established that cutting down trees, hunting, burning, and engaging in any agricultural, farming, industrial, or commercial activity were prohibited on the lands within the Reserve.
Article 8° established that registered properties, properties held under ten-year possession (posesión decenal), and properties under precarious possession (posesión precaria) were automatically made subject to the Forestry Regime (Régimen Forestal). Article 10° established that: “The relocation and resettlement of occupants who have possessed lands within this Reserve for more or fewer than ten years shall, in accordance with Ley Forestal, be carried out with the involvement of Instituto de Tierras y Colonización”; (Images 1210-1213 of the court record); 12. The property owned by Productos Forestales OSA was expropriated by the State, and the lands transferred to ITCO consisted of the properties in the Partido de Puntarenas bearing registration numbers 22.048, 8.974 and 22.046, which were expropriated from the former and consolidated to create the property in the Partido de Puntarenas with real-property folio registration (matrícula de folio real) 39.334-000, on the basis of which Asentamiento Campesino Osa was created.
(Images 39-40, 72-112, 172-196, 362-405, 1204-1209 of the court record); 13. Decreto Ejecutivo No. 10.088-G-H del 2 de mayo de 1979, subsequently amended by Article 1° of Decreto Ejecutivo No.10244 del 05 de julio de 1979, provided, insofar as relevant: “Whereas (Considerando): 1°- Whereas, pursuant to Article 50 of the Constitución Política, the State is obligated to safeguard the welfare of the country’s inhabitants and to organize and promote production and the most appropriate distribution of wealth, which is achieved in part by resolving the plight of so many landless farmers and by implementing a broad agricultural, livestock, and forestry development plan, the Gobierno de la República, through Instituto de Tierras y Colonización, is carrying out for that purpose an ambitious plan of rural settlements (asentamientos campesinos) throughout the national territory, thereby making it necessary to acquire the properties, buildings, facilities, improvements, machinery, spare parts, and furnishings described below in the operative provisions, which belong to the commercial entities ‘Osa Productos Forestales Sociedad Anónima,’ now ‘Agroindustrial Rincón Sociedad Anónima,’ and ‘O Sociedad Anónima.’ // 2°-For the aforementioned purpose, Ministerio de Gobernación y Policía, by official letter dated 24 de abril último, proposed that the aforementioned companies’ assets be acquired, and the legal representative of those companies, in a note dated veintisiete de abril del año en curso, expressed agreement with the expropriation.
Therefore (Por tanto), THEY DECREE: Article 1°- Pursuant to Articles 45 and 50 of the Constitución Política and Law number 36 of 26 de junio de 1896, supplemented by Legislative Decree number 78 of 24 de junio de 1938, the following properties are hereby expropriated: I.- Properties belonging to Osa Productos Forestales S. A., now Agroindustrial Rincón S. A.: a) Property registered in the Property Section of the Partido de Puntarenas of the Registro Público, at volume dos mil trescientos setenta y uno, folios cuatrocientos cincuenta y seis and quinientos treinta y dos, number veintidós mil cuarenta y ocho, entries uno, dos and tres, consisting of mountain land, virgin forest, and agricultural and livestock lands, including laguna de Chocuaco, fila Ganado, ríos Pueblo Viejo, Catarata, quebrada Salto, río San Juan, quebrada Venegas, río Ravito, río Rincón, río Pavón, quebrada Chanchera, quebrada Ganado, quebrada Escondido, quebrada Caballero, quebrada Cerritos, quebrada Timón, río Conté, río Barrigones, quebrada Danta, quebrada Jobo, quebrada Cedral, río Agujas, part of fila de Matajambres, río Sabala, part of fila Barrigones, río Niño, quebrada Tarde, río Vaquedano, río Drake, río Claro, and cerros de Arata, Rancho Quemado, Brujo, Aguja, Debro, Ones and Rincón Mueller.
The property constitutes the remainder and is located in the second and third districts of the seventh canton of Puntarenas and the first and third districts of the fifth canton of Puntarenas. Area: treinta y nueve mil quinientas siete hectares tres mil cincuenta y nueve square meters, according to the Registry. With the following boundaries: North: Fila Guerra in part, cerros de Chocuaco in part, with quebrada Pástate between them, cerros de Osa in part, unappropriated national lands (baldíos nacionales) in part, and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) in part. South: Unappropriated national lands, with the natural watershed between them, unappropriated national lands in part, with río Sirena and Tigre between them. East: The maritime-terrestrial zone in part, the sea in part in the Playa Blanca section, and unappropriated national lands in part. Southwest: Unappropriated national lands, with the natural watershed between them.
West: Unappropriated national lands and the maritime-terrestrial zone in part. Northwest: Unappropriated national lands in part, with the natural watershed between them, the maritime-terrestrial zone in part, the sea in part in the Playa Blanca section, and unappropriated national lands in part. Northeast: Unappropriated national lands and cerros de Osa in part, and the maritime-terrestrial zone in part.
Southeast: Maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) in part, and in another part the sea in the Playa Blanca section, and national public lands (baldíos nacionales) in part. In addition, along the northern, southern, eastern, and western boundaries, it also adjoins Arnold Clifford Newman Krasna. b) Property registered in the same Registry District and Section as the preceding property, at volume one thousand four hundred eighty-four, folio two hundred forty-eight, number eight thousand nine hundred forty-seven, entries nine and ten, consisting of virgin mountain land with rugged topography and an irregular shape, located in the fourth district, fifth canton of the province of Puntarenas, and bounded as follows: North: Osa Productos Forestales S. A.; South: El Estado, Osa Productos Forestales, and Reserva Nacional del Parque El Corcovado; East: Osa Productos Forestales, el Estado, and Instituto de Tierras y Colonización.
Area: One thousand one hundred sixty-eight hectares and five thousand five hundred ninety-one square meters. II.—Property owned by O. Sociedad Anónima: Registered in the same Section and Registry District as the preceding two properties, at volume two thousand three hundred seventy-one, folio four hundred fifty-three, number twenty-two thousand forty-six, entries one and two, consisting of virgin mountain land, timber forests, an airstrip, several houses, warehouses, and other facilities, traversed by rivers and streams and also by several roads, with an airstrip, several dwelling houses, warehouses, and certain other facilities. Located in the third district of the fifth canton and the second district of the seventh canton of Puntarenas. Bounded as follows: North: National public lands in part, Cerros de Sierpe in part, and Cerros de Osa in another part; South: Remaining properties of Osa Productos Forestales S. A.; East: Cerros de Osa and national public lands in part, maritime-terrestrial zone in part, and the remainder of the aforementioned Osa property in part; West: Remainder of the property of Osa Productos Forestales S. A. It measures five thousand four hundred seventy-eight hectares, seven thousand three hundred twenty-six square meters, and sixty-nine square decimeters, including two percent for roads.
The three properties described constitute a single agricultural-forestry unit on the ground. (...) Article 5—The Procuraduría General de la República is authorized to appear before the notary public designated by the Instituto de Tierras y Colonización to execute the corresponding deed transferring the expropriated property and, in the same act, to transfer it to said Instituto, which shall use it for the purposes of law number 2825 of 14 de octubre de 1961 and its amendments. Said official is also authorized to sign any additional deed necessary to ensure the proper registration of the principal deed in the Registro Público.” (Images 336-356, 1216-1238, 1318-1324 of the court record); 14. The property in the Puntarenas Registry District under real-folio registration number 39334-000, corresponding to the rural settlement (asentamiento campesino) known as Osa, originated in expropriation Decreto Ejecutivo N°10088-G-H, published in the Diario Oficial La Gaceta N°102 of 1 de junio de 1979, as amended by N°10233-G of 5 de julio de 1979, and concerns properties 22048-000, 8947-000, and 22046-000 of the Puntarenas Registry District, consolidated into property 39334-000.
(Images 222-229, 274-279, 336- 356, 364-368, 387-406 of the court record); 15. By Decreto Ejecutivo 11755-G of 18 de agosto del 1980, the improvements (mejoras) located on the property occupied by Mr. [Name 003], within what was known as the lands of OSA Productos Forestales S.A. and is now Asentamiento Campesino La Osa, a property owned by the Instituto de Tierras y Colonización, were expropriated from him. The expropriated improvements were: permanent crops, pastureland, harvests, seasonal crops, buildings, and investments. (Image 1041 of the court record); 16. By judgment of 17 de mayo de 1989 of Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo, case file 297-86, in the ordinary proceeding brought by [Name 003] against IDA, it was held that the plaintiffs had possessed, quietly, peacefully, publicly, uninterruptedly, and under a claim of ownership, lands within the properties of IDA that had formerly belonged to OSA Productos Forestales S.A.; and because ten-year possession (posesión decenal) had been established, IDA was required to pay their owners for those lands.
That judgment was affirmed by Tribunal de lo Contencioso Administrativo N. 90-94 of 6 de abril de 1994 with respect to the judgment against IDA. Finally, judgment N. 52 of Sala Primera, dated 26 de mayo de 1995, affirmed the ruling. (Images 825-844, 1042-1120 of the court record); 17. By judgment 1763-94 of 13 de abril de 1994, Sala Constitucional decided an amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file 94-000178-0007-CO, filed by Gerardo Núñez Arroyo, Sergio Zúñiga Aguilar, Carlos Delgadillo Solano, Claudia Quirós Vargas, and María Engracia Zúñiga against INDER and others, holding: “The petition is granted. Consequently, the allotments of parcels authorized by Instituto de Desarrollo Agrario on the lands of Finca Salinas II (within the area declared by Decreto Ejecutivo número 17023-MAG to be Zona Protectora Tivives) that were approved during the period extending from seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis through abril de este año are hereby annulled, without prejudice to those beneficiaries whose land was allotted before the earlier of the specified dates.
The co-respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the proceeding, which shall be assessed, where applicable, through enforcement proceedings in the contentious-administrative jurisdiction (vía de ejecución de lo contencioso administrativo).” (Sinalevi query); 18. By judgment 2456-97 issued at 11:03 on 02 de mayo de 1997, Sala Constitucional decided amparo proceeding N°3605-V-92, filed by Sindicato de Productores Independientes del Cantón de Osa against the then Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, Ministerio de Agricultura y Ganadería, and Dirección Forestal del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, ordering Ministerio de Ambiente y Energía to: “...conduct—if it has not already done so—the census established in section 11 of Decreto Ejecutivo 8494-A and commence the expropriation or direct-purchase proceedings, as appropriate, and jointly prepare, with those petitioners identified by the census as owners or lawful possessors, a land-use plan consistent with the regime governing the lands that will enable the owners or lawful possessors to support themselves and subsist while the expropriation proceeding remains pending.” (Sinalevi query); 19.
By resolution of the IDA Board of Directors dated 11 de enero de 1999, Article VI of session 002-99, Pedro Caravaca Guadamuz was declared the beneficiary and allottee of lot 41 of Asentamiento OSA, Los Planes de Drake sector, Sierpe locality, Province of Puntarenas. (Images 1682-1684, 1690-1691 of the court record); 20. The then IDA, at session N° 044-05 held on 14 de noviembre de 2005, provided as relevant in Article 39: “1—The properties registered in the Registro Público, Property Section, Puntarenas Registry District, under numbers 22048, 8974, and 22046, which were consolidated into a single property registered under Real Folio 39334-000 of the Puntarenas Registry District and owned by Instituto de Desarrollo Agrario, and which comprise Asentamiento Campesino Osa, are located within Reserva Forestal Golfo Dulce, created by decreto ejecutivo número 8494-A of 1 de junio de 1978. 2—El Estado expropriated the indicated real properties from Osa Productos Forestales and, in the same act, transferred them to Instituto de Tierras y Colonización, now IDA, for the development of an agricultural and forestry plan for the benefit of landless peasants (see decretos Ejecutivos 10088-G-H dated 2 de mayo de 1979 and Decreto 10244-G dated 5 de julio de 1979). 3—According to studies conducted by the Land Inventory Section of this Instituto, the lands expropriated from Compañía Osa Productores Forestales were subject to a precarious-occupancy dispute (conflicto de ocupación precaria) that originated in 1963 (see official letter SIT-059-78) (...) Resolved: FIRST: A special and exclusive procedure is authorized so that, with respect to property number 39334-000 of the Puntarenas Registry District, owned by IDA, which comprises Asentamiento Campesino Osa and is located within Reserva Forestal Golfo Dulce, title deeds may be issued to those occupants who demonstrate possession for at least ten years before 1 de junio de 1978, the date on which Reserva Forestal Golfo Dulce was created by decree.
SECOND: A beneficiary seeking title shall submit the following documents to the IDA Subregional Office in Rincón de Osa: a—A formal application for issuance of title, which shall contain at least: the applicant’s and spouse’s given names, surnames, personal particulars, and domicile; the location of the parcel or lot for which title is sought; and the nature of the land. b—Legal documents demonstrating ten-year possession exercised before 1 de julio de 1978. e—A sworn declaration executed before a Notary Public stating the duration of the applicant’s possession; the given name, surnames, and other personal particulars of the person from whom the applicant acquired the right; and the chain of transfers thereof beginning on 1 de julio de 1968. d—Certification of the marital status of the applicant or applicants. e—A copy of the identity card of the applicant and the applicant’s spouse. f—A registered cadastral survey plan (plano catastrado) of the property.
Upon receipt of all the foregoing documentation, the IDA Subregional Office in Rincón de Osa shall compile the corresponding administrative record (...) FOURTH: The IDA Subregional Office in Rincón de Osa, acting jointly with the official designated by the Dirección del Área de Conservación Osa of MINAE, shall in every case conduct an on-site inspection (inspección ocular) of the parcel for which title is sought. The purpose of that inspection shall be as follows: a) To verify on site the occupant’s presence as owner of the land. b) To verify the boundaries and confirm that there are no overlaps or third-party occupants. e) To describe the nature of the real property. d) To prepare the corresponding report, which shall be signed by the designated officials. e) To verify the information investigated against the database, censuses, and documents held by the IDA Subregional Office in Osa. FIFTH: Once the field inspection has been conducted and compliance with the required conditions verified, MINAE, through its regional representative, and IDA, through the Osa Subregional Office, shall issue the corresponding recommendation, stating either their favorable opinion regarding issuance of the title or the reasons for denying it....” (Images 1696-1705 of the court record); 21.
By public deed 375-7 executed before notary public Minor Zamora Castellón on 31 de mayo del 2011, Juan Bautista Salazar Rodríguez and Pedro Caravaca Guadamuz appeared, and it is stated that, in 1994, the former assigned to the latter, for the sums of six hundred thousand colones and four hundred thousand colones, property one, consisting of mountain land located in Los Planes, Sierpe district, Osa canton, province of Puntarenas, bounded to the north by a public road; to the south by Yurro, IDA, and land possessed by Manuel Caravaca Guadamuz; to the east by a public road; and to the west by IDA and land possessed by María Félix; with an area of seven hectares, 5907 meters, and 98 decimeters, according to survey plan P-889179-2003; and lot two: unregistered mountain land in Los Planes de Drake, Sierpe, Osa, Puntarenas, bounded to the north by IDA, to the south by a public road, to the east by a public road, and to the west by IDA and land possessed by Olga Sand, with an area of 25 hectares, 952 meters, and 28 decimeters, under survey plan P-899175-2003.
The appearing parties state that the property was acquired from [Nombre 003]. (Images 272-275 of the judicial case file); 22. The property over which Mr. Pedro Caravaca Guadamuz claims a right of possession (derecho de posesión) is located entirely, 100%, within the Reserva Forestal Golfo Dulce. (Images 1585-1586, 1606 of the judicial case file); 23. By means of a certification issued by the Oficina Regional de Osa, it was certified that Pedro Caravaca Guadamuz and Yamileth González García were the awardees (adjudicatarios) of parcel 41 of the Asentamiento Los Planes de Bahía Drake, pursuant to the resolution under Article VI of session 002-99 of January 6, 1999, based on 12 years of possession from 1994 to 2006, derived from the possession of Juan Bautista Salazar Rodríguez from 1978 to 1993, and previously from that of [Nombre 003] from 1973-1978. (Image 1741742 of the judicial case file); 24.
Mr. Pedro Caravaca Guadamuz has been a beneficiary of FONAFIFO contracts under Payment for Environmental Services (Pago por servicios ambientales). (Images 1148-1150, 1155-1157, 1745); 25. By judgment 119-2020 of September 30, 2020, the Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ruled: “The defenses (excepciones) of expiration (caducidad), lack of standing to bring suit (falta de legitimación activa), and lack of a legal right (falta de derecho) are rejected. The defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación ad causam pasiva) raised by the State is granted. Consequently, the claim is granted, and it is ordered as follows:
II.Unproven facts (hechos no probados): 1. That the plaintiff had recognized rights of acquisitive prescription (derechos de usucapión) or possessory rights (derechos posesorios) prior to the establishment of the Reserva Forestal Golfo Dulce by the defendant Institute. (The case record [los autos]). 2. That Executive Decrees 8484-A of April 28, 1978, DE-9388-A of November 30, 1978, and 10088-GH recognized rights of acquisitive prescription or possession in favor of the plaintiff. (The case record). 3. That the defendant entity engaged in the omissive conduct (conducta omisiva) alleged by the claimant. (The case record). 4. That Resolution 11 from session No. 400 of June 08, 1965, Resolution VI from session No. 1832 of December 11, 1974, and Resolution VI from session 712 of May 2, 1967, granted any right to the plaintiff. (The case record). 5. The existence of a causal link (nexo de causalidad) between the alleged administrative conduct and the damages (daños y perjuicios) for which the plaintiff seeks compensation. (The case record).
III.Subject matter of the proceeding (objeto del proceso): The present proceeding concerns the liability of the defendant entity for omissive conduct in relation to land tenure (tenencia de tierras) in the Asentamiento Campesino OSA. In this regard, the plaintiff states that the party he represents possesses a parcel of land located in Los Planes, Bahía Drake. He states that on October 24, 1975, Parque Corcovado was created by Decree 5357-A, encompassing a large amount of land adjacent to the property at issue (propiedad de litis). After that date, the Public Administration, through ITCO, now the Instituto de Desarrollo Agrario, began work to conduct censuses of the lands comprising the Park and the adjoining lands. Those studies demonstrated that within such lands there were persons whose ten-year possessory rights were fully vested, and that the State recognized the existence of possessory rights extending for more than ten years.
Likewise, as a result of a series of conflicts that occurred in Bahía Drake, Osa, between local residents and a North American company that had amassed numerous properties in 1965, ITCO began negotiations with the company then known as Arawak Forestal, later Osa Forestal, to resolve the problem of precarious occupation (ocupación precaria) on the properties allegedly belonging to that multinational company. As reflected in several resolutions and records of the Institution, the process formally began with Resolution No 11 from Session No 400 of June 08, 1965, and Resolution No VI from session 1196 of June 16, 1970, which acknowledged that occupation problem. As a result of these censuses, the State became aware that there was a problem of precarious occupation within the lands of Osa Forestales. Evidence of this is the expropriation decree issued by the State against Osa Forestal and the agreement entered into with that company, whose sole purpose was to resolve the precarious-occupation problem affecting hundreds of campesinos who, throughout their lives, had possessed the lands either themselves or through their predecessors in title.
As a result of these negotiations, the State, through the Instituto de Tierras y Colonización, now IDA, had reached an arrangement with Osa Forestales to conduct a series of censuses for the sole purpose of determining the number of families affected by precarious occupation and the areas of land occupied by each of them. Relying on the good faith of the campesinos, personnel from the Instituto de Tierras y Colonización, now IDA, entered each property and conducted the corresponding land surveys (levantamientos topográficos), initially for the purpose of resolving the lack-of-title situation and granting title to the campesinos. As a result of that situation, and after his father purchased from Messrs. Bravo and Prado, his father learned that a Subcomisión Especial de la Asamblea Legislativa had been investigating and studying since 1972 matters concerning that company’s accumulation of land in the Península de Osa and the problem of precarious occupation throughout the region.
The Asamblea Legislativa introduced bill number 5852, which sought to expropriate Compañía Osa Productos Forestales and legalize land tenure throughout the peninsula, as stated in the original text of its Article Nine dated June 28, 1973, expediente No 5399. Likewise, through Resolution No 20 of February 15, 1972, the Concejo Municipal de Golfito supported addressing the occupation situation by issuing titles to lands belonging to the company, according to a document dated February 17, 1972: Article 9—The Instituto de Tierras y Colonización is hereby authorized to grant property titles to all precarious possessors of land (poseedores de tierras en precario) in the Península de Osa who demonstrate that they have possessed their lands for three years or more. Should ITCO deem it necessary and in the public interest, it may distribute parcels and grant the corresponding property titles to other farmers.
It is, however, obligated to preserve the timber resources of the Península de Osa for the State. In the negotiations conducted by the State and Osa Forestales to resolve the aforementioned precarious-occupation problem, plan P- 16317-1973 was used as the point of departure. That plan identified the lands allegedly belonging to Osa Forestales, comprising an area of 34800 hectares and 577 square meters. By 1974, ITCO and the company had reached an agreement to resolve the problem of precarious occupation on lands of the peninsula through an accord under Ley 2825 and its amendments, in which, among other matters, they declared the existence of a precarious-occupation dispute involving those properties. That legal document was signed by the parties on November 20, 1974. The document was supported by resolutions of the Junta Directiva del ITCO and duly ratified pursuant to the fourth resolution from session No 1832 of December 11, 1974.
As a result of the studies conducted by the State, it became aware that the lands occupied by the campesinos of the Península de Osa included two sectors that were designated as Baldíos Nacionales, lands that did not belong to Osa Forestales and over which the persons inhabiting them had exercised possessory rights for more than ten years, as reflected in the censuses conducted. Through Decree No 5357-A of October 24, 1975, Parque Nacional de Corcovado was created, encompassing a large amount of land adjacent to the property at issue. After that date, and as explained above, the Public Administration, through ITCO, now the Instituto de Desarrollo Agrario, had formally undertaken, beginning in 1973, a series of actions to conduct a general census of all disputed lands, including those that were to become part of the Parque Nacional. This established that within those lands there were scattered groups of residents whose ten-year possessory rights were fully vested.
As a result of these institutional efforts (ITCO-Convenio Marco-Proyecto Ley 5852), the State became aware in 1973 that there was a serious problem of precarious occupation both within and outside the lands of Osa Forestal. Evidence of this is Proyecto de Ley 5852 of 1973, which was under consideration by the Comisión de Asuntos Jurídicos, as well as the Convenio Marco entered into by ITCO-OSA on November 20, 1974, for the sole purpose of resolving the precarious-occupation problem that, since the multinational company took control of those lands in 1957, had affected hundreds of campesinos who had possessed their properties throughout their lives, either personally or through their descendants. As a result of the negotiations concerning the Convenio Marco, the State, through the Instituto de Tierras y Colonización, now IDA, had reached an arrangement with Osa Forestal to conduct a census beginning in 1974 for the sole purpose of determining the number of families affected by precarious occupation and the areas of land occupied by each of them.
It was not until early February 1976 that the Sección de Inventarios de Tierras del ITCO completed a report on the almost total occupation of the Bahía Drake and Rancho Quemado sector as the final and third stage, with slightly more than one hundred sixty families recorded in the census. It must also be borne in mind that, as a result of the studies and investigations conducted by the Comisión Especial Legislativa beginning in 1972, together with the records held by the company itself and by ITCO, they became aware that the lands occupied by the campesinos in the Península de Osa included two sectors that were designated as Baldíos Nacionales. Those lands did not belong to Osa Forestal, and the persons inhabiting them had exercised possessory rights for more than ten years, as reflected in the censuses conducted in late 1975 and early 1976. At the time Decree 53-A of October 31, 1975, recognized the rights of possessors such as the persons represented by the plaintiff and took effect through the registration of the Puntarenas properties under real-property folio numbers 22036-000 and 2034-000, Article 4 of that decree remained in force and had not been amended.
He therefore asserts that the claimed damages arise from the inability to enjoy their possessory rights and their status as awardees (adjudicatarios), due to the Institute’s failure to resolve the condition affecting their status as lawful original possessors of those lands.
IV.Regarding INDER’s position: They state that these lands were located within the Reserva Forestal Golfo Dulce, created by Decreto Ejecutivo número 8494-A of 28 de abril de 1978, as amended by Decretos Ejecutivos 9388 of 30 de noviembre de 1978 and 10142-A of 12 de junio de 1979; that these lands serve as a buffer zone (zona de amortiguamiento) for Parque Nacional Corcovado or comprised forests or lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) belonging to the State or to the Instituto de Tierras y Colonización; and that, consequently, pursuant to Articles 13, 14, and 15 of the Ley Forestal, they were automatically incorporated into the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). Furthermore, in order to protect natural resources, Articles 14 and 58(a) of the Ley Forestal and Article 8 of the Ley de Tierras y Colonización expressly penalize any type of occupation of State Natural Heritage property, a circumstance that would preclude both compensation and the claims sought by the plaintiff, particularly because those areas possess all the characteristics of public-domain property (bienes demaniales) and are therefore inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles).
Accordingly, no claim by private parties can create any right in their favor, given the public-domain status recognized for such property, and no type of occupation by private parties is effective or confers any right whatsoever. Moreover, no right may be recognized because the plaintiff has not demonstrated that he is the lawful possessor, whether originally or derivatively, of the properties for (i) at least ten years before the Reserva Forestal Golfo Dulce was created through Decreto 8494, published in La Gaceta número 104 of 1 de junio de 1978, and/or (ii) ten years before the lands became the property of the State or ITCO, because Ley Forestal número 4465, of 25 de noviembre de 1969, already regulated the concept of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), as defined in Article 18. Furthermore, designation as State Forest Heritage or State Natural Heritage is based on a public interest that prevails over the private interest, namely, environmental protection, as recognized in Article 50 of the Constitution and, previously, by the Sala Constitucional itself in Voto N° 3905-1993 of 15:00 hrs on 30 de julio de 1993.
Therefore, for reasons of public interest, the State has the authority to restrict private property and, with even greater reason, land owned by the Instituto de Desarrollo Rural. Accordingly, the institution is currently legally barred from granting title to lands belonging to the State Natural Heritage, because Article 14 of the Ley Forestal prohibits the institution from transferring or otherwise disposing of property forming part of the State Natural Heritage. If the plaintiff conducted any type of legal transaction (negocio jurídico) involving properties belonging to the State Natural Heritage, he did so subject to the implications that this entailed; therefore, it was the purchaser’s responsibility to investigate and verify the characteristics of the property, and no compensation may be claimed for the restrictions affecting lands that have the characteristics of public-domain property.
There is no census demonstrating that the plaintiff is among the lawful original or derivative possessors of the properties for at least ten years before the Reserva Forestal Golfo Dulce was created through Decreto 8494, published in la Gaceta número 104 of 10 de junio de 1978, and/or (ii) ten years before the lands became the property of the State or ITCO, because Ley Forestal número 4465 of 25 de noviembre de 1969 already regulated the concept of the State Forest Heritage. The agreements invoked by the plaintiff in connection with INDER’s omission were agreements under which the institution did not act in its capacity as a public entity vested with public privileges and prerogatives, but rather as a mediator or arbitrator through an alternative dispute-resolution mechanism (mecanismo alternativo al conflicto). Therefore, the plaintiff has no right to seek a declaration of any omission by INDER because Article 94 of the Ley de Tierras y Colonización provided that, if the dispute had not been resolved within one year, administrative remedies would be deemed exhausted (agotada la vía administrativa).
In a related matter, the plaintiff also seeks a declaration of failure to implement resolutions of the Board of Directors of the entity formerly known as the Instituto de Tierras y Colonización, dating from 1965, 1967, 1970, and 1974. However, the plaintiff lacks evidence demonstrating that he occupied the area during that period and, consequently, has no right to allege any type of administrative inaction. Moreover, no right exists because resolution número 11 from session 400 of 08 de junio de 1965 of the Board of Directors was revoked by Article 11 of session 628 of 04 de noviembre de 1966. Furthermore, recognition of any type of possessory right (derecho posesorio) or right to compensation (derecho indemnizatorio) is likewise unwarranted because, in ruling número 52-1995 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, issued at fifteen hours and seventeen minutes on veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, compensation had already been awarded for lands within the Asentamiento Campesino in favor of (i) [Nombre 003] for a parcel measuring mil doscientas setenta y cuatro; (ii) [Nombre 004] for a parcel measuring quinientas hectáreas; and (iii) the estate of [Nombre 001] for a parcel measuring trescientos sesenta y cinco hectáreas.
Thus, no derivative possession (posesión derivada) originating from the property of the Familia [Nombre 002] may be recognized because the institution duly paid compensation for those lands. It should be noted that the property sale agreement establishes that the derivative possession the plaintiff seeks to assert originates from [Nombre 003], who had already received the corresponding compensation.
V.Regarding the defense of res judicata (cosa juzgada) raised during the closing-arguments phase: During the closing-arguments phase, counsel for the defendant raised the defense of res judicata in relation to judgments 1763-1994 and 2456-1997 of the Sala Constitucional, as well as judgment 119-220 of 30 de setiembre of the Tribunal Contencioso Administrativo, without substantiating the applicability of the requirements of that doctrine to the present proceedings. At first instance, taking into account that the defense was raised in relation to two constitutional decisions, we must begin by assessing whether the criteria analyzed by the Sala Constitucional in its case law as constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional), which are discussed below, are satisfied in the present case. Beginning with judgment number 2014-12825, issued at 15:05 hours on 06 de agosto de 2014, the Sala Constitucional developed a new doctrine known as “constitutional res judicata,” as distinct from the doctrine of ordinary res judicata or res judicata as to legality (cosa juzgada ordinaria o de legalidad), which is applied by the other Courts of the Republic.
It stated that this doctrine arises as a fundamental right to erga omnes respect for decisions rendered by the Tribunal Constitucional, even when they concern a specific case, and not merely for its case law as such: “…The situation is different in the case of the fundamental right to constitutional res judicata, because what must be established is the true and precise scope of a constitutional judgment with respect to what has been decided within the ordinary legality jurisdiction. In this situation, only the Sala Constitucional has exclusive jurisdiction to determine the scope and content of its judgments granting or denying relief. It must be taken into account that constitutional res judicata has particular significance from a constitutional perspective because constitutional-review powers were vested exclusively in the Sala Constitucional, and through its judgments this Court conclusively settles and decides, without any possibility of further appeal, whether a fundamental or human right or a constitutional value, principle, or provision has been violated.
Constitutional res judicata has its own particular and special characteristics that distinguish it from res judicata as to legality, namely: a) No appeal whatsoever, not even the extraordinary remedy of review, may be brought against a constitutional judgment; b) constitutional res judicata extends both to the operative portion (por tanto) and to the recitals or factual and legal reasoning set forth by the Sala Constitucional; c) the effect of constitutional res judicata is not relative—as is res judicata as to legality—but absolute and general, extending to every legal subject, both those who participated as principal or ancillary parties and those who were not parties to the constitutional proceeding. (…) The original constituent authority’s definition of constitutional res judicata as a fundamental right is not a minor or irrelevant matter; on the contrary, it is of the utmost importance from the standpoint of constitutional interpretation and application, because it enables any person to allege its infringement in an amparo proceeding (proceso de amparo), and, consequently, this Tribunal Constitucional has full and absolute jurisdiction to hear and decide that issue through the indicated procedural channel.
Ultimately, constitutional res judicata fulfills the dual role of a fundamental right and an institutional safeguard of the aforementioned principles and values—legal certainty and social peace—a status it shares with other legal concepts governed by the bill-of-rights portion of the Constitution…” (Emphasis not in the original). Recognition of this newly created fundamental right entails the legal impossibility of any Court disregarding or contradicting what the Sala Constitucional has decided in amparo or habeas corpus cases. The Sala itself ruled accordingly: “V.- CONSTITUTIONAL RES JUDICATA IN AMPARO PROCEEDINGS. (…) No ordinary court or judge adjudicating matters of legality has jurisdiction—on pain of flagrantly violating the Constitution and the Ley de la Jurisdicción Constitucional—to determine when or under what circumstances a judgment rendered by the Sala Constitucional has the effects of substantive res judicata (cosa juzgada material) or binding effect on third parties; such matters must be determined exclusively by the final and authoritative interpreter of the Constitution, international human rights law, and the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Any ordinary court or judge adjudicating matters of legality that attempts to define such scope violates Articles 9, 10, and 48 of the Constitution by arrogating to itself and usurping, contrary to the Constitution and the law, powers it does not possess, thereby seriously infringing the constitutional principle of separation of functions, which clearly distinguishes constitutional jurisdiction from jurisdiction over mere legality. Ultimately, every ordinary court or judge adjudicating matters of legality is expressly prohibited from defining, in its own judgments on legality, the scope and effects of a judgment rendered by the final and authoritative interpreter of the Constitution, which has exclusive jurisdiction to hear and decide constitutional proceedings. The only body empowered by the Constitution and the law to define the effect of its constitutional judgments is the Sala Constitucional itself, to the exclusion of every ordinary judicial body…” (Emphasis not in the original).
That ruling likewise identifies the circumstances under which “constitutional res judicata” does or does not apply to the various decisions issued in this manner: “…Within the categories of amparo judgments issued by the Sala Constitucional, a distinction must be drawn regarding those that dispose of the proceeding without reaching the merits, meaning those that do not examine the merits of the matter and resolve it ad limine litis, such as summary dismissals and dismissals on substantive grounds. In a summary dismissal, the Sala Constitucional issues no ruling on the merits because it may find that the matter is manifestly inadmissible or concerns ordinary legality and therefore does not fall within its constitutional jurisdiction. Because this type of judgment does not rule on the merits, it does not give rise to res judicata; the ordinary administrative and judicial authorities must hear and decide the matter.
In the case of dismissal on substantive grounds, there is likewise no ruling on the merits because prior judgments are reiterated in which the matter was rejected as falling outside the jurisdiction of the Sala Constitucional. It is reiterated once again that delimitation of the Sala Constitucional’s jurisdiction is a matter falling within the exclusive authority of this Tribunal Constitucional and that its precedents do not bind it in the future; consequently, following a better assessment or with a newly constituted bench, the Sala Constitucional may well assume jurisdiction to hear and decide certain types of matters that it had rejected in the past if it considers them relevant to the uniform interpretation and application of the Constitution and international public-law human rights instruments. With respect to judgments rendered in amparo proceedings that do address the merits, a distinction must be drawn between a) judgments granting relief and b) judgments denying relief.
It must be taken into account that the claim asserted in the amparo may also be granted or denied in whole or in part. Judgments granting relief in whole or in part produce substantive constitutional res judicata and are also binding erga omnes. In most cases, judgments denying relief also produce substantive constitutional res judicata because, after hearing and deciding the claim, the Sala Constitucional rules out the existence of an infringement of a fundamental or human right. Judgments denying relief do not produce substantive constitutional res judicata solely and exclusively in the exceptional situations in which the Sala Constitucional finds that the relief sought concerns a matter of ordinary legality and expressly so states; in such a situation, the administrative and judicial bodies must decide the matter. These are exceptional situations because, as a general rule, the Sala Constitucional summarily dismisses issues of ordinary legality.
There may, however, be cases in which it has some degree of doubt and therefore decides to admit the matter for consideration, with it becoming apparent only after the evidence has been gathered that the matter concerns ordinary legality. This also occurs when an amparo petitioner raises multiple grievances and claims, combining some involving legality with others involving constitutionality. Because the latter are present, the Sala Constitucional decides to admit the matter, conduct the proceeding, and render a decision, stating in the judgment that there are several issues of ordinary legality on which it will not rule because they fall outside its jurisdiction…” (Emphasis not in the original).- In other words, this new doctrine held that, in view of the effects of judgments rendered within that constitutional jurisdiction, consistently with the provisions of Article 13 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, number 7135, this Jurisdicción Contencioso Administrativa may not disregard the content of those decisions pursuant to the doctrine known as “constitutional res judicata,” and that, to that extent, there is a duty—and a right—to respect erga omnes what the Tribunal Constitucional has decided, even when it concerns a specific case, and not merely its case law as such.
Having considered the foregoing and analyzed the judgments alleged to give rise to res judicata, this Chamber finds that the defendant is incorrect in raising that defense. With respect to judgment 1763-94 of 13 de abril de 1994 of the Sala Constitucional, it is apparent that it decided an amparo petition (recurso de amparo) processed under expediente 94-000178-0007-CO, filed by Gerardo Núñez Arroyo, Sergio Zúñiga Aguilar, Carlos Delgadillo Solano, Claudia Quirós Vargas, and María Engracia Zúñiga against INDER and others, in which the following was ordered: “The petition is granted. Consequently, the allotments of parcels authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario on the lands of Finca Salinas II (located within the area designated by Decreto Ejecutivo número 17023-MAG as Zona Protectora Tivives) that were approved during the period from seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis through abril de este año are hereby set aside, without prejudice to those beneficiaries whose land was allotted before the first of the dates indicated.
The co-respondents are ordered to pay the damages caused and the costs of the proceeding, which shall be assessed, where appropriate, through enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction (vía de ejecución de lo contencioso administrativo).” In other words, in light of the foregoing, it is clear that the subject matter of that constitutional judgment bears no relation whatsoever to the tenure issues that gave rise to the claim for compensation based on omissions asserted in this action; accordingly, it would be untenable to declare res judicata on the basis of that constitutional ruling.
In the case of sentencia 2456-97 of 11:03 hours on 02 de mayo de 1997, the Sala Constitucional decided amparo action (recurso de amparo) N°3605-V-92, filed by the Sindicato de Productores Independientes del Cantón de Osa against the then Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, and the Dirección Forestal del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, ordering the Ministerio de Ambiente y Energía to: “...proceed to conduct—if it has not already done so—the census established in numeral 11 of Decreto Ejecutivo 8494-A and initiate the expropriation or direct-purchase proceedings, as appropriate, and jointly prepare, with those petitioners who are identified by the census as owners or lawful possessors, a land-use plan consistent with the regime to which the lands are subject and that enables the owners or lawful possessors to support and sustain themselves while the expropriation proceedings remain pending.” As can be seen, likewise, although the matters analyzed in that decision could constitute a precedent for the dispute giving rise to the claimant’s claims, they bear no relation whatsoever to the subject matter of the lawsuit, which is based on an action for damages (acción indemnizatoria) arising from omissions by INDER, and not specifically on an affirmative act such as that ordered in the constitutional decision under review.
Now, with respect to sentencia 119-2020 of 30 de setiembre del 2020, issued by the Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which ruled: “The defenses of expiration (caducidad), lack of standing to sue (falta de legitimación activa), and failure to state a legal right (falta de derecho) are rejected. The defense of lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva) raised by the State is upheld. Accordingly, the complaint is granted, and the following is ordered: 1) Agreement VI, adopted by the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario at session number 002-99, held on 6 de enero de 1999, is declared absolutely null and void, solely insofar as it concerns the approval and designation of beneficiaries and awardees of lots and parcels in the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, within property Partido de Puntarenas, registration number 39334-000, located in the Distrito de Puerto Jiménez, Cantón Golfito de la Provincia de Puntarenas, under survey plans P-899179-2003 and P-899175-2003, corresponding to parcels 41 and 41-1 of the Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, with respect to Mr.
Pedro Caravaca Guadamuz, identity card number 5- 177-457, and Ms. Yamileth González García, identity card number 6-224- 224,” the requirements of the doctrine of res judicata (cosa juzgada) governed by numeral 64 of the Código Procesal Civil—namely, identity of parties, cause, and subject matter—are likewise not met because it is clear that, since the proceeding under review is an administrative-lesivity proceeding (proceso de lesividad), while this proceeding seeks an award of damages for omissions by INDER affecting the claimant’s rights, there can be no identity of subject matter between the proceedings, which is indispensable for substantive res judicata (cosa juzgada material) to arise; that defense must therefore be rejected in its entirety.
VI.Analysis of the conflict identified as giving rise to the alleged administrative liability for omission. In these proceedings, the plaintiff seeks a declaration that INDER engaged in omissions by failing to definitively resolve the occupation conflict that has existed for 50 years in the Bahía Drake area of the Provincia de Puntarenas, a conflict of which it had been aware since the 1960s and with respect to which it has also failed to implement administrative measures adopted to resolve land tenure in those territories. In this regard, the claimant seeks compensation for the loss and damage caused by the failure to resolve that conflict, which has restricted the claimant’s use and enjoyment of his right of possession (derecho de posesión) over the property he has occupied in that area, despite having been awarded that land by INDER. INDER, for its part, argues that the relief sought by the plaintiff is clearly inadmissible because the parcel whose occupation is at issue is located within the Reserva Golfo Dulce, forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and, consistent with that premise, the claimant has not shown that he possessed it, either originally or derivatively, for ten years before the establishment of the Reserva Nacional.
The Tribunal’s determination: Having analyzed the proven and unproven facts resolved in these proceedings, this Chamber concludes that the relief sought by the claimant is inadmissible for the reasons set forth below. It has been established that the property over which Mr. Pedro Caravaca Guadamuz claims a right of possession and an award is located entirely within the Reserva Forestal Golfo Dulce (fact 21); he acquired it through a sale from Juan Bautista Salazar Rodríguez in 1994, who in turn acquired it from [Nombre 003], which is consistent with the witness testimony received at trial (facts 22, 24 and 26). In this initial context, it is clear that, as the defendant argues, the claims for relief in the complaint must be analyzed under the rules imposed by the legal system for land titling (titulación de tierras) or compensation for occupation rights (derechos de ocupación) in areas belonging to the Natural Heritage of the State.
Consistent with this approach, the case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia distinguishes property of this nature as follows: “(…) Pursuant to section 13 of Ley Forestal, ‘The natural heritage of the State shall consist of the forests and forest lands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that becomes part of their assets...’... The provision thus establishes three categories of property comprising that heritage: (a) forests and forest lands within national reserves; (b) forests and forest lands within areas declared inalienable; and (c) forests and forest lands on properties registered in its name and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that becomes part of their assets”...
(See, in this regard, judgments numbers 1070 of 9:45 a.m. on September 3, 2010 and 1088 of 8:55 a.m. on August 8, 2011). As the Sala Primera states in the referenced judgment, the Natural Heritage of the State is defined by Ley Forestal, section 14 of which provides that the public-domain status (condición de demanialidad) covering areas defined as part of the Natural Heritage of the State has special characteristics, stating as follows: “Article 14.—Non-attachable and inalienable status of the natural heritage: Forest lands and forests comprising the natural heritage of the State, as specified in the preceding article, shall be non-attachable and inalienable; their possession by private parties shall create no rights in their favor, and the State’s action to recover such lands shall not be subject to limitation. Consequently, they may not be recorded in the Registro Público through possessory-information proceedings (información posesoria), and both their encroachment and occupation shall be punished in accordance with this law.” With respect to the inalienability of these lands, section 15 of the same law provides: “Article 15.—Restrictions.
Agencies of the Public Administration may not exchange, assign, alienate in any manner, transfer, or lease rural lands owned or administered by them unless those lands have first been classified by the Ministerio del Ambiente y Energía. If they are covered by forest, they shall automatically be incorporated into the natural heritage of the State, and a restriction shall be created that must be recorded in the Registro Público.” Pursuant to the foregoing provisions, it is clear that property comprising the Natural Heritage of the State is inherently part of the public domain and, by virtue of that status, is not subject to acquisition by prescription, is inalienable, and is outside private commerce. In judgment 4587 of August 5, 1997, the Sala Constitucional stated: “(...) In this regard, the body of law concerning forest property developed by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia may be summarized as follows: forest property is a distinct type of property with its own characteristics and particular features and is governed by a special regime; forest property is conceived primarily for conservation, not for production or participation in private commerce; forest legislation has passed through three stages, but it was not until the enactment of Ley No.7032 of April 7, 1986 that a better-designed instrument became available for addressing the complex forestry problem; Ley No.7032 of April 7, 1986 was declared unconstitutional, and No.7171 of June 28, 1990 was subsequently enacted with the same text as the former law; the protection of natural resources has made significant progress in recent times; international instruments concerning fundamental rights and developments in case law have prompted changes in international legislation aimed at protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment; legislative changes have extended to the Constitution itself, and the right to the environment is now conceived as a genuine human right; development in this field has progressed to such an extent that a true legal classification has emerged: ecological law; under Ley Forestal, the State’s forest heritage encompasses the entire national territory and is divided into three areas: the area governed by the forest regime, forest harvesting on privately owned land, and national reserves; the forest regime is defined as the body of legal, economic, and technical provisions giving substance to conservation; the forest regime has three subareas: a.—protected zones, b.—national parks and forest and biological reserves, and c.—forests and forest lands; the term national reserves has been used since Ley de Tierras y Colonización No.2825 of October 14, 1961 to identify all lands referred to by the Código Fiscal de 1865, and subsequently by Ley No.13 of January 19, 1939, as national public lands (baldíos nacionales); these are properties that are not privately owned—that is, they are not recorded in the Registro Público under Articles 267 and 486 of the Código Civil—and that are likewise not registered in the name of the State or its institutions; national public lands constitute the remainder after the two foregoing forms of ownership; following the provisions of the Código Civil, Ley General de Baldíos Nacionales No.13 of January 10, 1939 declared them to belong to the State within the borders of the Republic; Ley de Tierras y Colonización No.2825 of October 14, 1961 maintained the same approach and expanded the areas declared inalienable under the former law; in general, those reserves have been subject to limits regarding their area, possession, and registration through possessory-information proceedings; all lands considered national reserves are immediately dedicated to the purposes of forest legislation; on those lands, the State may establish forest reserves, protected zones, national parks, wildlife refuges, and biological reserves, thereby forming the forest heritage; legislative authorization is required to colonize or alienate them, and when they are possessed by third parties, those parties acquire no rights, while the State’s right of recovery is not subject to limitation; under the regulations currently in force, use within national reserves may occur only through a concession granted by the State; the use of forest resources on privately owned land does not exclude such land from the State’s forest heritage; the State’s forest-heritage regime applies to all national property containing natural forest resources; on lands containing natural resources, private parties seeking to exploit timber resources must prepare technical forestry plans and obtain long-term concessions; the State grants a series of incentives for the management and regulation of privately owned forests and forest lands; with respect to national parks and biological reserves, the Poder Ejecutivo is authorized to include within their boundaries any privately owned properties or portions thereof necessary to achieve their objectives, and those lands shall be acquired by purchase or expropriation; to establish forest reserves, protected zones, and wildlife refuges, the State must purchase or expropriate the land unless, at the request of the Dirección General Forestal, the owners agree to submit to the applicable forest regime; forests and lands suited for forestry are deemed to serve a public purpose and are therefore subject to expropriation, except where voluntarily submitted to the forest regime; forests and lands suited for forestry that comprise public and private forest areas are subject to the applicable management plan for their conservation and development; forest legislation establishes a special regime applicable to all forest resources; national reserves are subject to that regime by operation of law because they belong to the State; expropriation is appropriate only for privately owned property designated to form national parks, forest or biological reserves, forests, or forest lands; to establish forest property on privately owned land, its owner must necessarily submit voluntarily to the legal regime established by law, specifically to the restrictions imposed on property in the public interest; for the establishment of protected zones on privately owned properties, the law subjects them to a mandatory forest regime restricting agricultural work or the destruction of vegetation—except with express authorization—while granting the same benefits afforded to private parties who voluntarily submit to the regime.” (See judgments of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia number 189 of 10:20 a.m. on October 30, 1991 and 51 of 3:15 p.m. on May 26, 1995).
That analysis shows that there are properties suitable for forestry that may belong to private parties and serve a public-interest purpose; accordingly, they are subject to a special conservation regime while under private administration. Those are precisely the properties referred to in section 7, second paragraph, of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), which provides: “Article 7.- When the property to which the information relates is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), regardless of its management category, the applicant for title shall prove that the applicant holds the legal rights to ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years before the effective date of the law or decree creating that wilderness area. Properties located outside those areas that contain forests may be titled only if the petitioner proves that the petitioner holds the legal rights to ten-year possession, exercised for at least ten years, and has protected that natural resource, provided that the property must be duly demarcated and enclosed by fences or cleared boundary paths.
Without exception, cadastral plans submitted in possessory-information proceedings (diligencias de información posesoria) must be certified by the Ministerio del Ambiente y Energía through the competent entity, which shall attest whether the property for which title is sought is located within or outside those protected wilderness areas.” If we analyze the nature of the properties constituting the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado)—section 13 of the Ley Forestal—and the reference contained in section 7, second paragraph, it may be concluded that the properties to which the legislature refers in that provision do not include properties derived from national reserves. This is because that section refers to properties that, although they may have a forestry use or forestry suitability, the legislature has allowed to be managed and conserved by private parties; they cannot be properties derived from national reserves, because national reserves constitute State Natural Heritage and therefore form part of the public domain (demanio público).
Now, as the parties have acknowledged and as established by the proven facts, the possession claimed by the plaintiff as the basis for compensation concerns property originating from Asentamiento Campesino Osa, which arose from the expropriation by the State of property belonging to Osa Productos Forestales. Those lands became part of ITCO, namely the properties in the Judicial District of Puntarenas (Partido de Puntarenas) with registration numbers 22048, 8974 and 22046, expropriated from the former owner and consolidated to create the property in the Judicial District of Puntarenas under real-property folio registration 39.334-000, where Asentamiento Campesino Osa was established (facts 11 and 12). This settlement originated in Executive Decree No. 10.088-G-H of 2 de mayo de 1979, subsequently amended by Article 1 of Executive Decree No. 10244 of 05 de julio de 1979, which provided, insofar as relevant: “Whereas: 1.- Pursuant to Article 50 of the Political Constitution, the State has the duty to safeguard the well-being of the country’s inhabitants and to organize and encourage production and the most appropriate distribution of wealth, an objective achieved in part by resolving the plight of the many landless campesinos and implementing a broad agricultural, livestock, and forestry development plan; for that purpose, the Government of the Republic, through the Instituto de Tierras y Colonización, is carrying out an ambitious plan for campesino settlements throughout the national territory.
It is therefore necessary to acquire the properties, buildings, facilities, improvements, machinery, spare parts, and furnishings described below in the operative provisions, which belong to the business entities ‘Osa Productos Forestales Sociedad Anónima,’ now ‘Agroindustrial Rincón Sociedad Anónima,’ and ‘O Sociedad Anónima.’ // 2.- For the aforementioned purpose, by official letter dated 24 de abril último, the Ministerio de Gobernación y Policía proposed that the aforementioned companies’ properties be acquired, and the legal representative of those corporations, in a communication dated veintisiete de abril del año en curso, expressed agreement with the expropriation. Therefore, THEY DECREE: Article 1.- Pursuant to Articles 45 and 50 of the Political Constitution and Law No. 36 of 26 de junio de 1896, supplemented by Legislative Decree No. 78 of 24 de junio de 1938, the following properties are hereby expropriated: I.- Properties belonging to Osa Productos Forestales S. A., now Agroindustrial Rincón S. A.: a) Property recorded in the Property Section for the Judicial District of Puntarenas of the Public Registry, in volume dos mil trescientos setenta y uno, folios cuatrocientos cincuenta y seis and quinientos treinta y dos, number veintidós mil cuarenta y ocho, entries uno, dos and tres, consisting of mountainous land, virgin rainforest, and agricultural and livestock lands, including laguna de Chocuaco, fila Ganado, ríos Pueblo Viejo and Catarata, quebrada Salto, río San Juan, quebrada Venegas, río Ravito, río Rincón, río Pavón, quebrada Chanchera, quebrada Ganado, quebrada Escondido, quebrada Caballero, quebrada Cerritos, quebrada Timón, río Conté, río Barrigones, quebrada Danta, quebrada Jobo, quebrada Cedral, río Agujas, part of fila de Matajambres, río Sabala, part of fila Barrigones, río Niño, quebrada Tarde, río Vaquedano, río Drake, río Claro, and cerros de Arata, Rancho Quemado, Brujo, Aguja, Debro, Ones and Rincón Mueller.
This property is the remaining portion, located in the second and third districts of the seventh canton of Puntarenas and the first and third districts of the fifth canton of Puntarenas. Area: treinta y nueve mil quinientas siete hectares and tres mil cincuenta y nueve square meters, according to the Registry. With the following boundaries: North: In part Fila Guerra, in part cerros de Chocuaco, with quebrada Pástate between them; in part cerros de Osa, in part national public lands (baldíos nacionales), and in part the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). South: National public lands, with the natural watershed boundary between them; in part national public lands, with río Sirena and Tigre between them. East: In part the maritime-terrestrial zone, and in part the sea in the Playa Blanca section, and in part national public lands. Southwest: National public lands, with the natural watershed boundary between them.
West: National public lands and, in part, the maritime-terrestrial zone. Northwest: In part national public lands, with the natural watershed boundary between them; in part the maritime-terrestrial zone; in part the sea in the Playa Blanca section; and in part national public lands. Northeast: National public lands and, in part, cerros de Osa; in part the maritime-terrestrial zone. Southeast: In part the maritime-terrestrial zone and, elsewhere, the sea in the Playa Blanca section, and in part national public lands. In addition, along its northern, southern, eastern, and western boundaries, it also adjoins property belonging to Arnold Clifford Newman Krasna. b) Property recorded in the same Judicial District and Registry Section as the preceding property, in volume mil cuatrocientos ochenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y ocho, number ocho mil novecientos cuarenta y siete, entries nueve and diez, consisting of virgin mountainous land with rugged topography and an irregular shape, located in the fourth district of the fifth canton of the Province of Puntarenas, and bounded as follows: North: Osa Productos Forestales S. A.; South: The State, Osa Productos Forestales and Reserva Nacional del Parque El Corcovado; East: Osa Productos Forestales, the State and the Instituto de Tierras y Colonización.
Area: Mil ciento sesenta y ocho hectares and cinco mil quinientos noventa y un square meters. II.- Property owned by O. Sociedad Anónima: Recorded in the same Section and Judicial District as the two preceding properties, in volume dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y tres, number veintidós mil cuarenta y seis, entries uno and dos, consisting of virgin mountainous land, timber forests, an airstrip, several houses, warehouses, and other facilities, crossed by rivers, streams, and several roads, with an airstrip, several dwellings, warehouses, and certain other facilities. Located in the third district of the fifth canton and the second district of the seventh canton of Puntarenas. Boundaries: North: In part national public lands, in part cerros de Sierpe, and elsewhere cerros de Osa; South: Remaining properties of Osa Productos Forestales S. A.; East: In part cerros de Osa and national public lands, in part the maritime-terrestrial zone, and in part the remainder of the aforementioned Osa property.
West: Remainder of the property of Osa Productos Forestales S. A.; area: cinco mil cuatrocientos setenta y ocho hectares, siete mil trescientos veintiséis meters and sesenta y nueve square decimeters, including dos por ciento for roads. The three described properties constitute a single agricultural-forestry unit on the ground. (...) Article 5.- The Procuraduría General de la República is authorized to appear before the notary public designated by the Instituto de Tierras y Colonización to execute the corresponding deed transferring the expropriated properties and, in the same act, to transfer them to that Institute, which shall use them for the purposes of Law No. 2825 of 14 de octubre de 1961 and its amendments. That official is likewise authorized to execute any additional deed necessary to ensure the proper recording of the principal deed in the Public Registry” (fact 13). As is apparent from the expropriation decree used to create it, the settlement was formed from property of an exclusively public-domain nature, national reserves, and privately owned lands where a precarious-occupation problem (ocupación precaria) had been shown to exist.
In other words, it is impossible to determine whether the strip of land occupied by the claimant lies within what was once national public land—a national reserve—or within land capable of private occupation. Beyond that, however, when Reserva Forestal Golfo Dulce was created, the lands of Asentamiento Campesino Osa became part of the State Natural Heritage, as provided in sections 13 and 14 of the Ley Forestal, a concept already existing in prior legislation, as explained above. Nevertheless, Executive Decree No. 8.494-A of 28 de abril de 1978, which created Reserva Forestal de Golfo Dulce and whose area was subsequently modified by Executive Decrees 9388-A of 30 de noviembre de 1978 and 10142-A of 12 de junio de 1979, provided in “Article 3: the national lands located within the foregoing boundaries are hereby declared inalienable.” Article 6 provided: “Within the lands encompassed by the Reserve, cutting down trees, hunting, conducting burns, and carrying out any agricultural, livestock, industrial, or commercial activity were prohibited.” Article 8 established that registered properties, properties under ten-year possession, and properties under precarious possession (posesión precaria) were automatically made subject to the Forestry Regime (Régimen Forestal).
Article 10 provided: “The relocation and resettlement, pursuant to the Ley Forestal, of occupants who have possessed lands within this Reserve for more or fewer than ten years shall be carried out with the involvement of the Instituto de Tierras y Colonización.” Thus, that decree established the terms under which possession rights and the corresponding compensation would be protected. It required, for protection of a possession right affected by the creation of Reserva Golfo Dulce to be warranted, proof of ten-year possession predating the creation of that reserve, consistent with the premise established in section 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. Under that analytical framework, the defendant is correct in asserting that, for his claims to be upheld, the plaintiff was required to prove such prior ten-year possession, whether original or derivative, predating the creation of the reserve.
Nevertheless, the analysis of the proven and unproven facts conclusively establishes that the plaintiff failed to satisfy that requirement and, on the contrary, shows that, when he took possession, the property had already been withdrawn from private commerce (fuera del comercio de los hombres). As noted, the evidence submitted by the claimant indicates that the possession (posesión) claimed over the Asentamiento Campesino Osa was acquired by purchase and sale (compraventa) in the year 1994 from Juan Bautista Salazar Rodríguez, who in turn had acquired it several years earlier from Mr. [Nombre 003], which is consistent with the witness testimony (declaración testimonial) received at trial. Under that first scenario, it is evident that the transferred possession did not arise during the ten-year period preceding the creation of the Reserva Forestal Golfo Dulce—that is, before the year 1968, since the reserve was established in the year 1978.
Thus, from that initial premise, there is no proof of prior derivative possession (posesión derivada) predating the rule requiring compensation or the creation of a right, as explained above and in accordance with ordinal provision 856 of the Código Civil. Furthermore, proven facts 15 and 16 establish that, by the time the transfer of that property began, it had already been withdrawn from private commerce, insofar as it was shown that the property’s chain of transfer originated with the occupation (ocupación) by Mr. [Nombre 003], whose property was expropriated by the State in the 1980s and who was paid for the existing occupancy rights (derechos de ocupación) over that parcel. In other words, the property sold to the plaintiff’s predecessor in interest (transmitente), from whom the plaintiff acquired it in the year 1994, had been entirely withdrawn from private commerce and designated as public-domain property (bien de dominio público), and all compensation arising from the precarious-occupation dispute (conflicto de ocupación precario) that originated in the Asentamiento Campesino Osa had been fully paid.
Under that logic, any claim arising from that occupation is untenable because the property’s status as public-domain property (bien demanial) is incompatible with the recognition of any lawful right of possession (derecho legítimo de posesión) over it. Accordingly, a claim for compensation based on an omission (conducta omisiva) by INDER concerning the dispute that has existed since the 1960s in connection with the resolutions adopted by that defendant entity regarding the occupation of land belonging to Productos Forestales S.A. is inadmissible, because it cannot be established that the plaintiff’s possession is lawful and derives from the original occupation, for the reasons stated. Moreover, as indicated, the promulgation of the decree creating the Reserva Golfo Dulce, which included the Asentamiento Campesino Osa, had the legal effect of immediately and automatically bringing it within the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado).
In addition, the very description in the survey plan (plano) submitted by the plaintiff shows that the property consists of forested mountain land and has even been used for Pago de Servicios Ambientales through FONAFIFO (proven fact 23). Consequently, by its inherent character, that property forms part of the State Natural Heritage, irrespective of its designation through administrative action, which in effect merely declares that status rather than creating or establishing it. Accordingly, the lands occupied by the Asentamiento Campesino de Osa became subject to a special legal regime (régimen jurídico especial) that INDER cannot disregard. Therefore, that Institute is barred under any interpretation from granting private parties title to such lands, and any recognition to that effect would be invalid; thus, not even a constitutive title (título constitutivo) of that kind may be asserted against the State Natural Heritage regime, because that heritage is inalienable (inalienable).
This is why the resolutions awarding parcel 41 to the plaintiff were declared null and void pursuant to a resolution of the Inder Board of Directors in the year 1999 (proven fact 25). In other words, it is inadmissible to declare an omission concerning the resolution of private land tenure (tenencia de tierras) on public-domain property, since doing so would effectively assume that INDER is liable for failing to take measures intended to formalize an action wholly prohibited by the legal system. In addition, it must be noted that the alleged omissions invoked as grounds for compensation are administrative acts (actos administrativos), according to the framework of relief sought in this matter, dating from the years 1965 to 1974, most of which were issued before the creation of the Reserva Forestal Golfo Dulce, which altered the legal regime governing the properties at issue. Consequently, the legal regime on which those acts were based when adopted changed substantially with the promulgation of the Decreto de Creación de la Reserva Golfo Dulce in the year 1978.
In other words, those resolutions cannot produce effects after the modification of that legal regime, and therefore no liability can arise from acts that are incapable of execution because their execution would be contrary to law (contra legem). In any event, it also cannot be concluded that those resolutions gave rise to any individual right (derecho particular) within the claimant’s legal sphere (esfera jurídica), or within that of the possessors from whom the right was transferred, because, as may be seen from the wording of those resolutions (proven facts 1, 3, 5, 8), they were general resolutions that neither considered nor decided the particular circumstances of the plaintiff or the transferors of the possessory right (derecho posesorio). It bears emphasizing that the only circumstances giving rise to compensation under the Ley General de la Administración Pública are unlawful conduct (conducta ilícita), or lawful conduct (conducta lícita) when it causes special harm (daño especial).
It is therefore untenable to proceed from the premise that the alleged conduct was compatible with the legal system and, accordingly, that the failure to carry out unlawful conduct is compensable, given the public-domain status of the properties regarding which, according to the claim, the claimant’s title based on possession was not resolved. Accordingly, none of the claims asserted by the plaintiff are admissible, and they are hereby so declared. The claims for compensation must meet the same fate because, as relief ancillary to the requested declaratory relief (pretensión declarativa) and as the basis for attributing administrative liability (responsabilidad administrativa) supporting the compensation sought, they lack foundation, since no causal link (nexo causal) can exist between that conduct and the damages (daños y perjuicios) claimed. Consequently, because of their ancillary nature, they must meet the same fate as the principal claims, pursuant to numerical provision 190 and the following provisions of the Ley General de la Administración Pública.
VII.Regarding the defenses. The defenses of statute of limitations (prescripción), expiration (caducidad), lack of standing (falta de legitimación), lack of interest (falta de interés), and lack of legal entitlement (falta de derecho) were raised by INDER’s counsel in its response to the complaint. As to the expiration defense, it is unfounded because the claim concerns an omission (conducta omisiva) whose effects cannot be determined to have ceased for purposes of establishing the expiration period provided for by law—in any event, the cessation of its effects would have arisen from judgment 119-2020 of 30 de setiembre del 2020, issued by the First Section of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which ruled on the allocation (adjudicación) of those properties and ordered their registration in favor of the State—by which time these proceedings had already been instituted; consequently, that defense must be rejected.
The statute-of-limitations defense meets the same fate, as it is based on the same reasoning as the expiration defense asserted, because the alleged continuing effects of the conduct underlying the claimed liability render that defense untenable. As to the defense of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), this Chamber finds that, based on the circumstances set forth in the discussion of the merits, the plaintiff clearly had an administrative legal relationship arising from his status as allottee (adjudicatario) when these proceedings were instituted. That allocation arose from the land-tenure dispute (conflicto de tenencias de tierras) concerning Asentamiento Osa, which provides the basis for the alleged omission; he therefore has standing to seek the requested declaratory and compensatory relief, and the defense of lack of active and passive standing is unfounded.
For the same reasons stated in the discussion of the merits, the claimant has no legal entitlement to any of the relief sought in the complaint; accordingly, the defense of lack of legal entitlement must be upheld. The defense of lack of interest must be rejected because the plaintiff retains an interest in his claims for compensation, which have not been adjudicated in another forum.
VIII.Regarding procedural and attorney’s costs (costas procesales y personales). Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and attorney’s costs constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds sufficient cause to apply the exceptions established by the applicable law; this ruling must therefore be issued without a specific award of costs, as the nature of the issues litigated—in which the plaintiff had obtained a right to an allocation in recognition of his possession in administrative proceedings—provided sufficient grounds to litigate. Consequently, as stated, this ruling is issued without a specific award of costs.
POR TANTO
The defenses of res judicata (cosa juzgada), expiration, statute of limitations, lack of active and passive standing, and lack of interest are rejected. The defense of lack of legal entitlement is upheld. Consequently, the complaint brought by PEDRO CARAVACA GUADAMUZ against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) is dismissed in its entirety. No specific award of costs. Let notice be served— Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - DECIDING JUDGE ?????????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, opposite Café Dorado. Telephone: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
Documento PJEDITOR ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
PEDRO CARAVACA GUADAMUZ DEMANDADO/A:
EL ESTADO N° 2024005451 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con veintiseis minutos del veintitres de Agosto del dos mil veinticuatro.- Proceso de conocimiento establecido por PEDRO CARAVACA GUADAMUZ, mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número 5-0177-0457; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL en adelante (INDER), representado por Karina Castro Leitón, mayor, soltera, abogada, vecina de Granadilla, Curridabat, cédula de identidad número 1-1391-0679, carné profesional 25052, en su condición de apoderada especial judicial. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Roldan Morales Novoa, carné profesional 18671.
RESULTANDO
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1. La Junta Directiva del ITCO, el día 8 de junio de 1965, artículo 11, sesión N° 400, acordó proponer a la empresa Arawak, un arreglo consistente en la compra de una porción de sus tierras conocida con el nombre de Bahía Drake. La Venta de la zona denominada área al este de la Laguna Rancho Quemado. El arrendamiento a la Compañía de la zona conocida con el nombre de centro de Arawak y considerar la posibilidad de arrendar a la compañía el Cerro de Oro, propiedad del Estado. (Imágenes 425-426 del expediente judicial); 2. El día 4 de noviembre de 1966, la Junta Directiva del ITCO, artículo II, sesión N° 628, acordó revocar el acuerdo contenido en artículo XI de la sesión N° 400 celebrada el día 8 de junio de 1965; disponiendo además, proseguir con el trámite señalado en el capítulo sexto de la Ley N° 2825.
(Imágenes 435-436, 438 del expediente judicial); 3. Que mediante acuerdo VI de la Sesión 712 del 02 de mayo de 1967, la Junta Directiva del entonces ITCO dispuso entre otras cosas: "a) Ratificar el acuerdo contenido en el art. II de la sesión no. 628 celebrada el 4 de noviembre de 1966, por el cual se acordó que sin perjuicio de las conversaciones que se pudieran llevar a cabo para arreglar satisfactoriamente el conflicto de ocupación precaria en fincas de la Osa Productos Forestales, situadas en Bahía Drake de Osa, prosíganse los trámites señalados en el capítulo VI de la ley de tierras y colonización; b) Encargar al Depto. Legal la elaboración de un proyecto de Decreto Ejecutivo tendiente a inscribir a nombre del Estado, para su posterior al ITCO, de aquellos terrenos nacionales, con una superficie de aproximadamente 15.000 hectáreas, que se encuentran situados en el centro de la Península de Osa, rodeados de las fincas de la Osa Productos Forestales”.
(Imágenes 442-452 del expediente judicial); 4. Mediante decreto 9628-A de 1969 se dispuso el Reglamento sobre la Protección y Aprovechamiento de las Reservas Forestales en el cual se dispuso: "Artículo 1: El presente reglamento establece el régimen de protección y aprovechamiento de las reservas forestales. Artículo 2. Para los fines de este reglamento, se entenderá por Reserva Forestal un área boscosa, o de aptitud forestal, de reconocida capacidad productiva y linderos definidos en el respectivo Decreto Ejecutivo, destinada al aprovechamiento forestal de acuerdo a los planes técnicos que se formulen en la Dirección General Forestal o los particulares. Artículo 3. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, procederá mediante decretos ejecutivos, una vez efectuados los estudios e investigaciones del caso, a las declaraciones reservas forestales de aquellas áreas estatales o privadas; que así lo requieran.
Artículo 4. Las reservas forestales serán declaradas como tales por cualesquiera de los siguientes motivos: a. Por ser los bosques o terrenos forestales objeto de la medida los únicos existentes en la región con capacidad productiva forestal actual o potencial. b) Por haberse puesto en evidencia que se está menoscabando con explotaciones irracionales una valiosa riqueza forestal declaradas reservas forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causare derechos de ninguna especie". (Imágenes 357-361 del expediente judicial). 5. La Junta Directiva del ITCO, en artículo VI, de la sesión N° 1196 del día 16 de junio de 1970 acordó: "a) Ordenar al Departamento correspondiente la localización y medida de las áreas que la Cía. Osa Productos Forestales S.A. propone al Instituto canjear por terrenos de la Reserva Nacional, según plano que se adjunta: // b) Solicitar a la Gerencia se ponga en contacto con la Dirección Nacional Forestal para que en forma conjunta con el Instituto, realice un estudio de la propuesta de la Cía.
Osa Productos Forestales S.A.”. (Imágenes 84, 453 del expediente judicial); 6. La Junta Directiva del ITCO mediante acuerdo 1604, artículo VIII, de la sesión celebrada el 2 de abril de 1973, dispuso encargar a la Gerencia un estudio técnico de las tierras propiedad de OSA Forestales de la Península de OSA que permita un plan a la solución del conflicto de ocupación de tierras. (Imágenes 6, 454 del expediente judicial); 7. La Junta Directiva del ITCO, por artículo XI, de la sesión N° 1821 del día 11 de noviembre de 1974, acordó en lo conducente: "A- Ratificar la aprobación del proyecto de convenio preliminar para la solución de conflicto de tierras en propiedad de Osa Productos Forestales S.A. haciendo hincapié en que al tenor de la cláusula cuarta del mismo la OSA, se obliga a traspasar al ITCO el 20% de las áreas de Reserva Nacional; // B- La anterior disposición deroga todos aquellos acuerdos que se opongan a lo acordado en el inciso A de este acuerdo".
(Imágenes 10-11, 470 del expediente judicial); 8. Que la Junta Directiva del ITCO, aprobó el convenio preliminar con Osa Productos Forestales, para la solución de los conflictos agrarios que afectan a las propiedades de esta última, ubicadas en la Península de Osa. Ese mismo órgano emitió acuerdo en la sesión Nº 1832 del 11 diciembre celebrada el día 11 de diciembre de 1974, que dispuso: "Modificar el artículo XI de la Sesión N° 1821 de 11 de noviembre de 1974 en el sentido de que se lea así: A) Ratificar la aprobación del Proyecto de Convenio preliminar para la solución del conflicto de tierras en propiedad de Osa Productos Forestales S.A. haciendo hincapié en que al tenor de la cláusula cuarta del mismo, la Osa, se obliga a traspasar al ITCO un área de Reserva del 20% de las tierras requeridas para cada Asentamiento, destinado al desarrollo futuro de aquellos; // B) La anterior disposición deroga todos aquellos acuerdos que se opongan a lo acordado en el inciso A) de este acuerdo".
(Imágenes 474-476, 483-488 del expediente judicial); 9. La Junta Directiva del ITCO, mediante acuerdo IV de la sesión 1925 del 4 de noviembre de 1975, se acordó declarar que se está de acuerdo con la necesidad existente de crear el Parque Nacional Corcovado. (Imágenes 16-17, 456 del expediente judicial); 10. La Junta Directiva del ITCO, mediante acuerdo III, de la sesión 1962 del 15 de marzo de 1976, acordó autorizar el uso del Fondo de Emergencias, para el pago de indemnizaciones de los ocupantes desalojados por la creación del Parque Nacional Corcovado. (Imágenes 18-25, 29 del expediente judicial); 11. Mediante Decreto Ejecutivo No. 8.494-A del 28 de abril de 1978, se creó la Reserva Forestal de Golfo Dulce y, modificada su cabida mediante los Decretos Ejecutivos 9388-A del 30 de noviembre de 1978 y 10142-A del 12 de junio de 1979. En el artículo 3° se establece que se declaran inalienables los terrenos nacionales que se encuentren dentro de la anterior limitación.
En el artículo 6° se estableció que, dentro de los terrenos comprendidos dentro de la Reserva, se prohibió talar árboles, cazar, realizar quemas y cualquier actividad agrícola, agropecuaria, industrial o comercial. En el artículo 8° se estableció que las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria, quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. En el artículo 10° se estableció que: "El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización"; (Imágenes 1210-1213 del expediente judicial); 12. Que la finca propiedad de Productos Forestales OSA, fue expropiada por el Estado, y terrenos que pasaron a ser parte del ITCO, correspondiente a las fincas del Partido de Puntarenas con número de matrículas 22.048, 8.974 y 22.046 expropiadas a la primera, las cuales fueron reunidas para crear la finca del Partido de Puntarenas matrícula de folio real 39.334-000, con base en el cual se creó el Asentamiento Campesino Osa.
(Imágenes 39-40, 72-112, 172-196, 362-405, 1204-1209 del expediente judicial); 13. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 10.088-G-H del 2 de mayo de 1979, reformado luego por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No.10244 del 05 de julio de 1979, se dispuso en lo conducente que: "Considerando: 1°- Que siendo obligación del Estado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, velar por el bienestar de los habitantes del país, organizar y estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, lo cual se logra en parte, resolviendo el problema de tantos campesinos sin tierra, así como realizando un vasto plan de desarrollo agropecuario-forestal, el Gobierno de la República con ese fin, por medio del Instituto de Tierras y Colonización, está llevando a cabo en todo el territorio nacional, un ambicioso plan de asentamientos campesinos, haciéndose necesario consecuentemente, la adquisición de las fincas, construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria, repuestos y mobiliario que luego se describirán en la parte dispositiva y que pertenecen a las firmas comerciales "Osa Productos Forestales Sociedad Anónima" hoy "Agroindustrial Rincón Sociedad Anónima" y a "O Sociedad Anónima". // 2°-Que con el fin anteriormente indicado el Ministerio de Gobernación y Policía por oficio de fecha 24 de abril último propuso a las compañías antes mencionadas la adquisición de los bienes de su pertenencia, habiendo el representante legal de esas sociedades en nota de fecha veintisiete de abril del año en curso, manifestado su conformidad en la expropiación.
Por tanto, DECRETAN: Artículo 1°- Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política y en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por Decreto Legislativo número 78 de 24 de junio de 1938, se expropian los bienes que se describen así: I.- Fincas pertenecientes a Osa Productos Forestales S. A. hoy Agroindustrial Rincón S. A.: a) Finca inscrita en la Sección de Propiedad del Partido de Puntarenas del Registro Público, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y seis y quinientos treinta y dos, número veintidós mil cuarenta y ocho, asientos, uno, dos y tres que es terreno de montaña, selva virgen, terrenos agropecuarios, incluyendo la laguna de Chocuaco, la fila Ganado, los ríos Pueblo Viejo, Catarata, quebrada Salto, río San Juan, quebrada Venegas, río Ravito, río Rincón, río Pavón, quebrada Chanchera, quebrada Ganado, quebrada Escondido, quebrada Caballero, quebrada Cerritos, quebrada Timón, río Conté, río Barrigones, quebrada Danta, quebrada Jobo, quebrada Cedral, río Agujas, parte de la fila de Matajambres, río Sabala, parte de la fila Barrigones, río Niño, quebrada Tarde, río Vaquedano, río Drake, río Claro y los cerros de Arata, Rancho Quemado, Brujo, Aguja, Debro, Ones y Rincón Mueller.
Finca que es resto, sita en los distritos segundo y tercero del cantón sétimo de Puntarenas y primero y tercero del cantón quinto de Puntarenas. Mide: treinta y nueve mil quinientas siete hectáreas tres mil cincuenta y nueve metros cuadrados, según Registro. Con los siguientes linderos: Norte: Fila Guerra en parte, cerros de Chocuaco en parte, quebrada Pástate en medio, en parte cerros de Osa, en parte baldíos nacionales y en parte zona marítimo terrestre. Sur: Baldíos nacionales, división natural de las aguas en medio, en parte baldíos nacionales, río Sirena y Tigre en medio. Este: Zona marítimo terrestre en parte y en parte el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte. Suroeste: Baldíos nacionales, división natural de las aguas en medio. Oeste: Baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre. Noroeste: Baldíos nacionales en parte, división natural de las aguas en medio y en parte zona marítimo terrestre y en parte el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte.
Noreste: Baldíos nacionales y cerros de Osa en parte, zona marítimo terrestre en parte. Sureste: Zona marítimo terrestre en parte y en otra el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte. Además por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, colinda también con Arnold Clifford Newman Krasna. b) Finca inscrita en el mismo Partido y Sección del Registro que la anterior al tomo mil cuatrocientos ochenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y ocho, número ocho mil novecientos cuarenta y siete, asientos nueve y diez que es terreno de montaña virgen de topografía quebrada de figura irregular, sito en el distrito cuarto, cantón quinto de la provincia de Puntarenas y colinda: Norte: Osa Productos Forestales S. A., Sur: El Estado, Osa Productos Forestales y Reserva Nacional del Parque El Corcovado, Este: Osa Productos Forestales, el Estado y el Instituto de Tierras y Colonización, Mide: Mil ciento sesenta y ocho hectáreas, cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados.
II.-Finca propiedad de O. Sociedad Anónima: Inscrita en la misma sección y Partido que las dos anteriores, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y tres, número veintidós mil cuarenta y seis, asientos uno, dos, que es terreno de montaña virgen, bosques maderables, campo de aterrizaje, varias casas, bodegas y otras instalaciones, regado por los ríos y quebradas y también por varios caminos, un campo de aterrizaje, varias casas de habitación, bodegas y algunas otras instalaciones. Sito en el distrito tercero, cantón quinto y segundo del cantón sétimo de Puntarenas. Linda: Norte: Baldíos nacionales en parte, en parte cerros de Sierpe, en otra cerros de Osa, Sur: Resto de fincas de Osa Productos Forestales S. A., Este: En parte cerros de Osa y baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre y en parte con resto de finca de la Osa antes dicha. Oeste: Resto de finca de la Osa Productos Forestales S. A., mide cinco mil cuatrocientos setenta y ocho hectáreas, siete mil trescientos veintiséis metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados, incluido el dos por ciento para caminos.
Las tres fincas descritas forman en el terreno una sola unidad agrícola-forestal. (...) Artículo 5°-Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que comparezca ante el notario público que indique el Instituto de Tierras y Colonización, a otorgar la correspondiente escritura de traspaso de los bienes que se expropian y para que, en el mismo acto, los traspase a dicho Instituto el que los destinará a los fines de la ley número 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Asimismo, se autoriza a dicha funcionaría para que firme cualquier escritura adicional que sea necesario, para lograr la correcta inscripción en el Registro Público de la escritura principal”. (Imágenes 336-356, 1216-1238, 1318-1324 del expediente judicial); 14. Que la finca del partido de Puntarenas con matrícula folio real 39334-000 correspondiente al asentamiento campesino denominado Osa, tuvo su origen en el Decreto Ejecutivo de expropiación N°10088-G-H publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°102 del 1 de junio de 1979, reformado por el N°10233-G del 5 de julio de 1979, y refiere a las fincas 22048-000, 8947-000 y 22046-000 del Partido de Puntarenas, reunidas en la finca 39334-000.
(Imágenes 222-229, 274-279, 336- 356, 364-368, 387-406 del expediente judicial); 15. Mediante Decreto Ejecutivo 11755-G del 18 de agosto del 1980, se le expropió al señor [Nombre 003] las mejoras ubicadas en la propiedad ubicada por ocupación dentro de lo que se conoció como los terrenos de OSA Productos Forestales S.A. y hoy Asentamiento Campesino La Osa, finca propiedad del Instituto de Tierras y Colonización, las mejoras expropiadas son: Cultivos permanentes, potrero, cosechas, cultivos estacionales, construcciones e inversiones. (Imagen 1041 del expediente judicial); 16. Mediante sentencia del 17 de mayo de 1989, del Juzgado 1 de lo Contencioso Administrativo, expediente 297-86, proceso ordinario de [Nombre 003] contra el IDA, se dispuso que los actores han poseído en forma quieta, pacifica, pública, ininterrumpida y a título de dueño, dentro de las propiedades del IDA, que antes fueron de OSA Productos Forestales S.A., y demostrada la posesión decenal, debe proceder el IDA a pagar las mismas a sus propietarios.
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N. 90-94 del 6 de abril de 1994, en cuanto a la condenatoria al IDA. Finalmente, mediante sentencia N. 52 de la Sala Primera del 26 de mayo de 1995, se confirmó el fallo. (Imágenes 825-844, 1042-1120 del expediente judicial); 17. Que mediante sentencia 1763-94 del 13 de abril de 1994, la Sala Constitucional resolvió recurso de amparo tramitado con el expediente 94-000178-0007-CO, promovido por Gerardo Núñez Arroyo, Sergio Zúñiga Aguilar, Carlos Delgadillo Solano, Claudia Quirós Vargas, María Engracia Zúñiga contra el INDER y otros, se dispuso: "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjudicaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas.
Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo". (Consulta Sinalevi); 18. Que mediante sentencia 2456-97 de las 11:03 horas del 02 de mayo de 1997, la Sala Constitucional resolvió recurso de amparo N°3605-V-92, promovido por el Sindicato de Productores Independientes del Cantón de Osa contra el entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Dirección Forestal del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, ordenando al Ministerio de Ambiente y Energía: "...proceda a realizar -si no se ha hecho- el censo que se establece en el numeral 11 del Decreto Ejecutivo 8494-A e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda, debiendo proceder a elaborar conjuntamente con aquellos recurrentes que resulten del censo ser propietarios o poseedores legítimos, un plan de explotación de la tierra acorde con el Régimen a que están sometidos los terrenos y que le permita a los propietarios o poseedores legítimos su sustento y subsistencia mientras dure el trámite expropiatorio".
(Consulta Sinalevi); 19. Mediante acuerdo de la Junta Directiva del IDA, del 11 de enero de 1999, artículo VI de la sesión 002-99, se dispuso a declarar beneficio y adjudicatario del lote 41 del Asentamiento OSA, sector Los Planes de Drake, sitio Sierpe, Provincia de Puntarenas a Pedro Caravaca Guadamuz. (Imágenes 1682-1684, 1690-1691 del expediente judicial); 20. El entonces IDA, en sesión N° 044-05 celebrada el día 14 de noviembre de 2005, en su artículo 39 dispuso en lo conducente: "1- Que las fincas inscritas en el Registro Público, Sección Propiedad, Partido de Puntarenas, números 22048, 8974 y 22046, las cuales fueron reunidas formando una sola finca inscrita al Folio Real 39334-000 del Partido de Puntarenas propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, que conforman el Asentamiento Campesino Osa, se ubican dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, creada mediante decreto ejecutivo número 8494-A del 1 de junio de 1978. 2- Que los indicados inmuebles los expropio el Estado a la compañía Osa Productos Forestales y en el mismo acto los traspasó al Instituto de Tierras y Colonización, hoy IDA, para el desarrollo de un plan agropecuario forestal a favor de campesinos sin tierra (ver decretos Ejecutivos 10088-G-H de fecha 2 de mayo de 1979 y Decreto 10244-G de fecha 5 de julio de 1979). 3- Que según estudios efectuados por la Sección de Inventario de Tierras de este Instituto las tierras expropiadas a la Compañía Osa Productores Forestales estaban por un conflicto de ocupación precaria que se originó en el año 1963 (véase oficio SIT-059-78) (...) Acordó: PRIMERO: Se autoriza un procedimiento especial y exclusivo para que en la finca número 39334-000 del Partido de Puntarenas, propiedad del IDA, que conforma el Asentamiento Campesino Osa, ubicado dentro de la reserva forestal Golfo Dulce se pueden entregar títulos de propiedad a favor de aquellos ocupantes que demuestren una posesión de por lo menos diez años con anterioridad al 1 de junio de 1978 fecha en la que se creó por decreto la Reserva Forestal Golfo Dulce.
SEGUNDO: El beneficiario que pretenda ser sujeto de titulación deberá presentar los siguientes documentos ante la Oficina Subregional del IDA en Rincón de Osa: a- Solicitud formal para que se le otorgue el título que deberá contener como mínimo: nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante y su cónyuge ubicación de la parcela o lote que se pretende titular y naturaleza del terreno. b- Documentos legales que demuestren la posesión decenal ejercida con anterioridad al 1 de julio de 1978. e- Declaración jurada rendida ante un Notario Pública (sic) donde conste el tiempo de posesión del solicitante el nombre, apellidos y demás calidades de la persona de quién adquirió su derecho, así como la cadena de transmisión del mismo a partir del 1 de julio de 1968. d- Certificación del estado civil del solicitante o solicitantes. e- Copia de la cédula de identidad del solicitante y su cónyuge. f- Plano catastrado del inmueble.
Con toda la documentación antes señalada la Oficina Subregional del IDA en Rincón de Osa procederá a la conformación del respectivo expediente administrativo (...) CUARTO: La Oficina Subregional de Rincón de Osa del IDA, en acción conjunta con el funcionario que la Dirección del Área de Conservación Osa el MINAE designe, deberá en todos los casos practicar inspección ocular en el predio que se pretende titular. La indicada inspección ocular tendrá como objeto lo siguiente: a) Comprobar en el propio sitio la presencia del ocupante como dueño del terreno. b) Comprobar linderos, comprobar que no existen traslapes ni presencia de terceros ocupantes. e) Reseñar la naturaleza del inmueble. d) Levanta el acta correspondiente que será suscrita por los funcionarios señalados. e) Verificar la información investigada con la base de datos, censos y documentos que posea la oficina subregional del IDA en Osa.
QUINTO: Realizada la inspección de campo y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el MINAE por medio de su representante regional y el IDA por medio de la Oficina Subregional de Osa emitirán la recomendación respectiva expresando su opinión favorable para el otorgamiento del título o las razones para negarlo...”. (Imágenes 1696-1705 del expediente judicial); 21. Mediante escritura pública 375-7 otorgada ante el notario público Minor Zamora Castellón del 31 de mayo del 2011, comparecieron los señores Juan Bautista Salazar Rodríguez y Pedro Caravaca Guadamuz y se indica que el primero cede al segundo por la suma de seiscientos mil colones y cuatrocientos mil colones, en el año 1994, la finca uno terreno montaña, situada en los planes, distrito Sierpe, cantón de Osa, provincia de Puntarenas, los lindantes son al norte con calle pública, al sur con Yurro, con IDA, posesión de Manuel Caravaca Guadamuz, al este calle pública, oeste con IDA, en posesión de María Félix, con una medida de siete hectáreas 5907 metros con 98 decímetros, según plano P-889179-2003 y lote dos: terreno sin inscribir, montaña, los planes de Drake, Sierpe, Osa, Puntarenas, con linderos al norte con el IDA, al sur con calle pública, al este calle pública, al oeste con IDA, en posesión de Olga Sand, con una medida de 25 hectáreas, 952 metros con 28 de decímetros, con plano P-899175-2003.
Manifiestan los comparecientes que esa propiedad fue adquirida de [Nombre 003]. (Imágenes 272-275, del expediente judicial); 22. Que la propiedad sobre la que se alega el derecho de posesión del señor Pedro Caravaca Guadamuz, se encuentra en un 100% ubicado en la Reserva Forestal Golfo Dulce. (Imágenes 1585-1586, 1606 del expediente judicial); 23. Mediante certificación de la Oficina Regional de Osa, se certificó que los señores Pedro Caravaca Guadamuz y Yamileth González García, fueron adjudicatarios de la parcela 41 del Asentamiento Los Planes de Bahía Drake, según acuerdo artículo VI, de la sesión 002-99 del 6 de enero de 1999, con una posesión de 12 años de 1994 al 2006, posesión derivada de Juan Bautista Salazar Rodríguez de 1978 al 1993, y antes de [Nombre 003] de 1973-1978. (Imagen 1741742 del expediente judicial); 24. Que el señor Pedro Caravaca Guadamuz ha sido beneficiario de contratos del FONAFIFO, Pago por servicios ambientales.
(Imágenes 1148-1150, 1155-1157, 1745); 25. Mediante sentencia 119-2020 del 30 de setiembre del 2020, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso: "Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y falta de derecho. Se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado. En consecuencia, se declara con lugar la demanda y se dispone:
II.Hechos no probados: 1. Que el actor tuviera reconocidos derechos de usucapión o posesorios antes de la constitución de la Reserva Forestal Golfo Dulce por parte del Instituto demandado. (Los autos). 2. Que los Decretos Ejecutivos 8484-A del 28 de abril de 1978, DE-9388-A del 30 de noviembre de 1978 y de 10088-GH reconocieran derechos de usucapión o posesión al actor. (Los autos). 3. Que la entidad demandada haya incurrido en la conducta omisiva reclamada por el accionante. (Los autos). 4. Que los acuerdos 11 de la sesión No. 400 del 08 de junio de 1965, VI de la sesión No. 1832 del 11 de diciembre de 1974 y VI de la sesión 712 del 2 de mayo de 1967, otorgaran algún derecho al actor. (Los autos). 5. La existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa reclamada y los daños y perjuicios cuya indemnización pretende el actor. (Los autos).
III.Objeto del proceso: En el presente proceso se discute una responsabilidad del ente demandado por conducta omisiva frente a la tenencia de tierras en el Asentamiento Campesino OSA, en ese sentido expone que su representada es poseedor de un terreno ubicado en los Planes, Bahía Drake. Expone que el 24 de octubre de 1975, mediante el decreto 5357-A se crea el Parque Corcovado, una gran cantidad de terreno aledaño a la propiedad de litis. Posterior a esta fecha la Administración Pública por medio del ITCO hoy el Instituto de Desarrollo Agrario, inició trabajos con el fin de realizar censos en las tierras que conformaban el Parque, como en las tierras aledañas, estudios los cuales demostraron que dentro de dichas tierras existían personas con derechos posesorios decenales plenamente consolidados, en el que el Estado reconoce que existen derechos posesorios por más de diez años. De igual manera producto de una serie de conflictos acaecidos en Bahía Drake, en Osa entre los vecinos del sector y una compañía Norteamericana que en 1965 acaparo muchas fincas, el ITCO inicia negociaciones con la empresa denominada en ese momento Arawak Forestal, luego Osa Forestal, para solucionar el problema de ocupación precaria en las presuntas propiedades de esa Multinacional, según consta en varios acuerdos y antecedentes de la Institución, iniciando formalmente la gestión con el acuerdo No 11 Sesión No 400 del 08 de junio de 1965 y acuerdo No VI de la sesión 1196 de 16 de junio de 1970, donde se reconocía dicho problema ocupacional.
Producto de estos censos, el Estado se percata que existe un problema de ocupación precaria dentro de los terrenos de la Osa Forestales, prueba de ello es el decreto de expropiación que realiza el Estado a la Osa Forestal, así como el acuerdo que firma con dicha sociedad, era con el único fin de solucionar el problema de ocupación precaria que estaba afectando a cientos de campesinos, los cuales toda una vida había poseído por si o por sus transmitentes los terrenos. Producto de estas negociaciones el Estado por medio del Instituto de Tierras y Colonización hoy IDA, había llegado con la Osa Forestales, a realizar una serie de censos con el único fin de determinar la cantidad de familias que ostentaban el problema de ocupación en precario, así como las extensiones de terrenos que cada una de ellas ocupaba. Apegando a la buena fe de los campesinos, el Instituto de Tierras y Colonización hoy IDA, ingresaron a cada una de las propiedades, realizando los levantamientos topográficos respectivos, en principio con el fin de solucionar la situación precaria de título, y dotar de título a los campesinos.
A raíz de esas situación y una vez que su padre compra a los señores Bravo y Prado, su padre es enterado que existía una Subcomisión Especial de la Asamblea Legislativa que desde 1972 estaba investigando y estudiando lo concerniente a esa Compañía por el acaparamiento de tierras en la Península de Osa y el problema de ocupación precaria en toda la región, presentando la Asamblea Legislativa, la iniciativa de ley número 5852, que pretendía expropiar a la Compañía Osa Productos Forestales y legalizar la tenencia en toda la región de la península, según versaba su texto original artículo noveno del 28 de Junio de 1973, expediente No 5399. Así mismo el Concejo Municipal de Golfito apoyó mediante acuerdo No 20 del 15 febrero de 1972, la situación ocupacional para que se entregara títulos en las tierras de la Compañía, según documento del 17 de febrero de 1972: Articulo 9- Autorizase al Instituto de Tierras y Colonización para otorgar títulos de propiedad a todos los poseedores de tierras en precario en la península de Osa que demuestren haber poseído sus tierras durante tres años o más.
En caso de que el ITCO lo considere necesario y de utilidad pública entregar parcelas y otorgar los respectivos títulos de propiedad a otros agricultores. Pero se le impone la obligación de defender las riquezas madereras de la península de Osa para el Estado. Dentro de las negociaciones realizadas por el Estado y la sociedad Osa Forestales, con el fin de solucionar el problema de ocupación en precario señalada, se toma como punto de partida el plano P- 16317-1973, plano el cual señalaba los terrenos que supuestamente le pertenecían a la Osa Forestales, con un área de 34800 hectáreas con 577 metros cuadrados. Para el año 1974 el ITCO, y la compañía habían llegado a un arreglo para solucionar el problema de ocupación precaria en las tierras de la península por medio de un convenio, dentro del marco de la Ley 2825 y sus reformas donde entre otras cosas declaran la existencia de un conflicto de ocupación precaria en esas propiedades, documento legal firmado por las partes el 20 de noviembre de 1974.
Documento respaldado por acuerdos de la Junta Directiva del ITCO y debidamente ratificado según acuerdo cuarto de la sesión No 1832 del 11 de diciembre de 1974. Producto de los estudios realizados por el Estado, éste se percata que, dentro de los terrenos ocupados por los campesinos de la Península de Osa, existían dos sectores el cual lo denominaron baldíos Nacionales, terrenos los cuales no le pertenecía a la Osa Forestales; y sobre los cuales existían derechos posesorios por más de diez años de las personas que lo habitaban, tal y como lo había reflejado los censos realizados. Mediante el Decreto No 5357-A del 24 de octubre de 1975, se crea el Parque Nacional de Corcovado, una gran cantidad de terrenos aledaños a la propiedad de litis, en donde posterior a esa fecha y como se viene exponiendo la Administración Pública por medio del ITCO hoy el Instituto de Desarrollo Agrario, había iniciado formalmente desde 1973 una serie de acciones para realizar un censo general en las todas tierras en conflicto incluidas las que iban a ser del Parque Nacional, comprobándose que dentro de dichas tierras existían núcleos dispersos de pobladores con derechos posesorios decenales plenamente consolidados.
Producto de estas gestiones institucionales (ITCO-Convenio Marco-Proyecto Ley 5852) el Estado se percata desde 1973 que existe un profundo problema de Ocupación Precaria dentro y fuera de los terrenos de la Osa Forestal. Prueba de ello es el mismo Proyecto de Ley 5852 de 1973 que venía tramitando la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como el Convenio Marco suscrito por las partes ITCO-OSA el 20 de noviembre de 1974, con el único fin de solucionar el problema de ocupación precaria que estaba afectando, desde la toma de control de esos terrenos la Multinacional en 1957, a cientos de campesinos los cuales toda la vida habían poseído por sí o por sus descendientes sus fincas. Producto de las negociaciones del Convenio marco, el Estado por medio del Instituto de Tierras y Colonización hoy IDA, había llegado con la Osa Forestal a realizar un censo desde 1974 con el único fin de determinar la cantidad de familias que ostentaban el problema de ocupación en precario, así como las extensiones de terrenos que cada una de ellas ocupaba, no es hasta principios de febrero de 1976, que la Sección de Inventarios de Tierras del ITCO finaliza un informe sobre la ocupación casi total del sector de Bahía Drake y Rancho Quemado como última y tercera etapa, con un poco más de ciento sesenta familias censadas.
No se debe dejar de lado que producto de los estudios e investigaciones realizados tanto por la Comisión Especial Legislativa desde 1972, más los antecedentes que la misma Compañía poseía y el ITCO, se percatan que dentro de los terrenos ocupados por los campesinos en la Península de Osa, existían dos sectores el cual lo denominaron Baldíos Nacionales, terrenos los cuales no le pertenecían a la Osa Forestal, y sobre los cuales existían derechos posesorios por más de diez años de las personas que lo habitaban, tal y como lo había reflejado los censos realizados a finales de 1975 y principios de 1976. Que en el momento en que el decreto 53-A del 31 de octubre de 1975, conoce los derechos de los poseedores como en el caso de sus representados, desplegó sus efectos con la inscripción de los inmuebles partidos de Puntarenas folios reales números 22036-000, y 2034-000, se encontraba vigente el artículo 4 de dicho decreto, y el mismo no había sido variado.
Manifiesta entonces que los daños y perjuicios pretendidos, se derivan de la imposibilidad de disfrutar sus derechos posesorios y en condición de adjudicatario por la omisión del Instituto de resolver la condición que afectaba su situación de legítimos poseedores sobre esos terrenos de forma originaria.
IV.Sobre la posición del INDER: Señalan que, estos terrenos se encontraban inmersos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, creada mediante Decreto Ejecutivo número 8494-A del 28 de abril de 1978, reformado por los Decretos Ejecutivos 9388 del 30 de noviembre de 1978 y 10142-A del 12 de junio de 1979, tierras que cumplen una función de amortiguamiento del Parque Nacional Corcovado o comprendieron bosques o terrenos de aptitud forestal pertenecientes al Estado o al Instituto de Tierras y Colonización, de tal suerte que, a la fecha, por disposición de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal quedaron automáticamente incorporados al Patrimonio Natural del Estado. Aunado a ello, para proteger el recurso natural la propia legislación en los artículos 14 y 58 inciso a) de la Ley Forestal y el artículo 8 de la Ley de Tierras y Colonización, expresamente sancionan cualquier tipo de ocupación sobre los bienes del Patrimonio Natural del Estado con la finalidad de proteger el recurso natural, situación que conllevaría a la no indemnización ni a los reclamos que pretende el actor, máxime que dichas áreas poseen todas las características de ser bienes demaniales y por ello son inalienables, imprescriptibles, sin que cualquier reclamo por particulares cause derecho alguno a su favor, por el carácter demanial que se le reconoce a estos bienes y cualquier tipo de ocupación por los particulares no es útil y no otorga derecho alguno.
Además de ello, no es procedente el reconocimiento de ningún derecho porque el actor no demuestran ser el legítimo poseedor en forma originaria o derivada de los inmuebles con (i) al menos diez años antes de la Reserva Forestal Golfo Dulce creada a través del Decreto 8494 publicada en La Gaceta número 104 del 1 de junio de 1978 y/o (ii) diez años antes de ser terrenos propiedad del Estado o del ITCO, porque la Ley Forestal número 4465, del 25 de noviembre de 1969 que ya regulaba el concepto del Patrimonio Forestal del Estado," definido en el artículo 18. Aunado a ello, la afectación como Patrimonio Forestal del Estado o Patrimonio Natural del Estado se debe a un interés público, el cual, prevalece ante el interés particular que es la protección del ambiente, reconocido en el artículo 50 constitucional y antes a ella por la misma Sala Constitucional mediante el Voto N° 3905-1993 de las 15:00 hrs del 30 de julio de 1993.
Por ende, el Estado por razones de interés público tiene la potestad de limitar la propiedad privada y con mucha más razón, terrenos propiedad del Instituto de Desarrollo Rural. Así las cosas, actualmente la institución tiene impedimento legal para titular los terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado dado que el artículo 14 de la Ley Forestal le impide a la Institución enajenar o disponer de los bienes que conforman el Patrimonio Natural del Estado. Si el actor realizó cualquier tipo de negocio jurídico con los inmuebles que le pertenecen al Patrimonio Natural del Estado, lo realizó con las implicaciones que esto conllevaría, por lo tanto, era responsabilidad del adquirente, investigar y verificar las características del bien, no pudiendo reclamar indemnización alguna por las limitaciones que presentan los terrenos con características de ser bienes demaniales. No existe censo alguno que demuestre que el actor sea de los legítimos poseedores en forma originaria o derivada de los inmuebles con al menos diez años antes de la Reserva Forestal Golfo Dulce creada a través del Decreto 8494 publicada en la Gaceta número 104 del 10 de junio de 1978 y/o (ii) diez años antes de ser terrenos propiedad del Estado o del ITCO, porque la Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969 que ya regulaba el concepto del Patrimonio Forestal del Estado.
Los acuerdos que pretende el actor con la conducta omisiva de INDER, son acuerdos en donde la Institución no actuó en su condición de ente público dotado de privilegios y prerrogativas públicas, sino como mediador o arbitro como un mecanismo alternativo al conflicto. Por ende, el actor carece de derecho para pretender la declaratoria de cualquier conducta omisiva del INDER porque el artículo 94 de la ley de Tierras y Colonización reguló que, si en un año el conflicto no ha sido solucionado, se tendría por agotada la vía administrativa. En otro orden de ideas, la parte actora también pretende declarar la inacción en ejecutar acuerdos de Junta Directiva del anteriormente denominado Instituto de Tierras y Colonización que datan del 1965, 1967, 1970 y 1974. Sin embargo, la parte actora carece de prueba para demostrar que durante esa época estaba ocupando la zona y, en consecuencia, la parte actora carece de derecho para pretender cualquier tipo de inacción administrativa.
Además, no existe derecho alguno porque el acuerdo número 11 de la sesión 400 del 08 de junio de 1965 de la Junta Directiva fue revocado por el artículo 11 de la sesión 628 del 04 de noviembre de 1966. Además de lo anterior, tampoco procede el reconocimiento de ningún tipo de derecho posesorio o indemnizatorio, porque en el voto número 52-1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dictada a las quince horas diecisiete minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ya existió una indemnización dentro de terrenos del Asentamiento Campesino a favor de los señores (i) [Nombre 003] por un terreno de mil doscientas setenta y cuatro; (ii) a [Nombre 004] por un terreno de quinientas hectáreas y (iii) a la sucesión de [Nombre 001] por un terreno de trescientos sesenta y cinco hectáreas. Así pues, cualquier posesión derivada de la finca de la Familia [Nombre 002] no es procedente por cuanto dichos terrenos fueron oportunamente indemnizados por la Institución.
Nótese que el contrato de venta del inmueble se constata que la posesión derivada que pretende hacer valer la parte actora, proviene del señor [Nombre 003], quien ya había recibido la indemnización correspondiente.
V.Sobre la defensa de la cosa juzgada interpuesta en la fase de conclusiones: La representación de la demandada opuso en la fase de conclusiones la defensa de cosa juzgada en relación a las sentencias 1763-1994 y 2456-1997 de la Sala Constitucional, así como la sentencia 119-220 del 30 de setiembre del Tribunal Contencioso Administrativo, sin fundamentar la aplicación de los presupuestos de dicho instituto en el presente proceso. En primera instancia, tomando en cuenta que la defensa se opone en relación con dos resoluciones constitucionales, debemos iniciar por valorar si en el presente caso se cumplen con los criterios analizados por la Sala Constitucional en su jurisprudencia como cosa juzgada constitucional, los cuales se desarrollan a continuación. A partir de la sentencia número 2014-12825 de las 15:05 horas del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional desarrolla una nueva doctrina, denominada como “cosa juzgada constitucional”, por oposición al instituto de la cosa juzgada ordinaria o de legalidad, que es la aplicable por resto de los Tribunales de la República.
Señalando que la misma surge como un derecho fundamental al respeto erga omnes de lo fallado por el Tribunal Constitucional aún tratándose de un fallo concreto, no sólo la jurisprudencia como tal: “…Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia -exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional.
La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad- sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. (…) La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado.
En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución…” (Resaltado no es del original). Esta declaración de este derecho fundamental creado trae consigo la imposibilidad legal para cualquier Tribunal de ignorar o contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en casos de amparo o hábeas corpus. La misma Sala dispuso en ese sentido: “V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. (…) Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario…” (Resaltado no es del original), de tal voto igualmente se extrae en qué escenarios procede o no la “cosa juzgada constitucional”, en los distintos fallos así emitidos: “…Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo.
En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional. Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos.
En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes. Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto.
Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia…” (Resaltado no es del original).- Es decir esta nueva doctrina pregonaba que al tenor de los efectos de las sentencias dictadas en esa sede constitucional, a tono con lo preceptuado por el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, número 7135, supone que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueda desconocer el contenido de esos fallos, al tenor de la denominada "cosa juzgada constitucional", y que en tal medida, supone un deber (y derecho) de respeto "erga omnes" de lo fallado por el Tribunal Constitucional aún tratándose de un fallo concreto, no sólo a la jurisprudencia como tal.
Valorando lo expuesto y analizando las sentencias sobre las que se aduce acaece la cosa juzgada, estima esta Cámara que no lleva razón la demandada en la oposición de dicha defensa, por cuanto en lo que respecta a la sentencia 1763-94 del 13 de abril de 1994, de la Sala Constitucional, se observa que en esta se resolvió recurso de amparo tramitado con el expediente 94-000178-0007-CO, promovido por Gerardo Núñez Arroyo, Sergio Zúñiga Aguilar, Carlos Delgadillo Solano, Claudia Quirós Vargas, María Engracia Zúñiga contra el INDER y otros, en la cual se dispuso: " Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin efecto las adjudicaciones de parcelas autorizadas por el Instituto de Desarrollo Agrario sobre los terrenos de la Finca Salinas II (comprendidos en el área declarada por el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG como Zona Protectora Tivives), que hubiesen sido acordadas en el lapso que se extiende desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el mes de abril de este año, sin perjuicio de aquellos beneficiarios cuyo terreno haya sido adjudicado con anterioridad a la primera de las fechas señaladas.
Se condena a los correcurridos al pago de los daños y perjuicios causados y a las costas del recurso, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de lo contencioso administrativo", es decir es claro a la luz de lo indicado, que el objeto de dicha sentencia constitucional en nada se relacionada con el problema de tenencias que dan origen al reclamo indemnizatorio por conductas omisivas que se peticionan en esta demanda, por lo que resulta inatendible declarar una cosa juzgada en relación a ese voto constitucional. En el caso de la sentencia 2456-97 de las 11:03 horas del 02 de mayo de 1997, la Sala Constitucional resolvió recurso de amparo N°3605-V-92, promovido por el Sindicato de Productores Independientes del Cantón de Osa contra el entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Dirección Forestal del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, ordenando al Ministerio de Ambiente y Energía: "...proceda a realizar -si no se ha hecho- el censo que se establece en el numeral 11 del Decreto Ejecutivo 8494-A e iniciar las diligencias de expropiación o compra directa según corresponda, debiendo proceder a elaborar conjuntamente con aquellos recurrentes que resulten del censo ser propietarios o poseedores legítimos, un plan de explotación de la tierra acorde con el Régimen a que están sometidos los terrenos y que le permita a los propietarios o poseedores legítimos su sustento y subsistencia mientras dure el trámite expropiatorio".
Como se denota, de igual forma lo analizado en aquel fallo, si bien podría ser un antecedente del conflicto que origina las pretensiones de la parte accionante, en nada se relaciona con el objeto de la demanda el cual se sustenta en una acción indemnizatoria por conductas omisivas del INDER, y no propiamente una acción material como la que se dispuso en el fallo constitucional en análisis. Ahora bien, en relación a la sentencia 119-2020 del 30 de setiembre del 2020, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la cual se dispuso: "Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y falta de derecho. Se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado. En consecuencia, se declara con lugar la demanda y se dispone: 1) Se declara la nulidad absoluta del acuerdo VI, adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en la sesión número 002-99, celebrada el día 6 de enero de 1999, únicamente en lo que se refiere a la aprobación y declaración de beneficiarios y adjudicatarios de lotes y parcelas en el Asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, dentro de la finca Partido de Puntarenas, número matrícula 39334-000, situada en el Distrito de Puerto Jiménez, Cantón Golfito de la Provincia de Puntarenas, con los planos P-899179-2003 y P-899175-2003, que corresponden a las parcelas 41 y 41-1 del asentamiento Osa, Sector Los Planes de Drake, respecto al señor Pedro Caravaca Guadamuz cédula de identidad número 5- 177-457 y la señora Yamileth González García cédula de identidad 6-224- 224", tampoco concurren los presupuestos del instituto de la cosa juzgada regulada en el numeral 64 del Código Procesal Civil, sea estos identidad de sujetos, causa y objeto, por cuanto, es notorio que al tratarse el proceso en análisis de un proceso de lesividad, y este proceso de un reconocimiento indemnizatorio por conductas omisivas del INDER frente a derechos del accionante, no puede existir una identidad en el objeto del proceso, que es indispensable para que surja la cosa juzgada material, por lo que debe entonces ser rechazada dicha defensa en todos sus términos.
VI.Sobre el análisis del conflicto, identificado como causante de la responsabilidad administrativa por conducta omisiva pretendida. La parte actora pretende en este proceso, que se declare que el INDER incurrió en conductas omisivas al haber omitido de forma certera resolver el conflicto de ocupación existente desde hace 50 años en la zona de Bahía Drake en la Provincia de Puntarenas, conflicto que no solo conoció desde los años sesenta, sino que ha omitido ejecutar conductas administrativas adoptadas en torno a la solución de tenencia de esos territorios. En ese sentido, se pretende por el accionante una indemnización en torno a los daños y perjuicios ocasionados en relación con la no resolución de ese conflicto, lo que ha limitado al actor en relación al uso y disfrute de su derecho de posesión sobre el bien que ha ocupado en ese sector, a pesar de ser adjudicatario de ese terreno por parte del INDER.
Por su parte, expone el INDER que lo pretendido por la parte demandante, resulta a todas luces improcedente por tratarse el predio sobre el que se reclama la ocupación de un inmueble ubicado en la Reserva Golfo Dulce, que es patrimonio Natural del Estado y no haber demostrado en esa lógica, el accionante haber poseído de forma originaria o derivada diez años antes de la constitución de la Reserva Nacional. Criterio del Tribunal: Analizados los hechos probados y no probados dilucidados en este proceso, concluye esta Cámara que lo pretendido por el actor resulta improcedente de acuerdo con el razonamiento que se procede a exponer. Se ha tenido por acreditado que la propiedad sobre la que se alega el derecho de posesión y adjudicación del señor Pedro Caravaca Guadamuz, se encuentra en un 100% ubicado en la Reserva Forestal Golfo Dulce (hecho 21), la cual adquirió mediante compraventa de Juan Bautista Salazar Rodríguez en el año 1994, quien a su vez adquirió de [Nombre 003], lo cual es conteste con las declaraciones testimoniales recibidas en juicio (hechos 22, 24 y 26).
En ese primer escenario, es claro, que tal como lo expone el demandado, el análisis del cuadro petitorio de la demanda, debe ser abordado desde las reglas que impone el ordenamiento jurídico para la titulación de tierras o indemnización de derechos de ocupación en zonas de Patrimonio Natural del Estado. En esa lógica, los bienes de esta naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se deslinda de la siguiente forma: “(…) Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...”...
De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio”... (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011). Tal como lo indica la Sala Primera, en el voto de referencia, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra definido en lo expuesto en la Ley Forestal, normativa que en su numeral 14, indica que la condición de demanialidad que cubre a las áreas definidas dentro del Patrimonio Natural del Estado, tienen características especiales, señalando lo siguiente: "Artículo 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural: Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.
En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley". Por su parte, respecto a la inalienabilidad de estos terrenos señala el ordinal 15 de la misma norma: "Artículo 15.- Impedimentos. Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público". Conforme a los numerales anteriores, es claro que los bienes que constituyen Patrimonio Natural del Estado son de naturaleza demanial por vocación, los cuales por su condición son imprescriptibles e inalienables y se encuentran fuera del comercio de los hombres.
La Sala Constitucional en el voto 4587 del 5 de agosto de 1997, señaló: "(...) En ese sentido, el desarrollo que en materia de propiedad forestal ha realizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se puede sintetizar como sigue: la propiedad forestal es un tipo diferente de propiedad con características y particularidades propias y un régimen especial; la propiedad forestal se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de los hombres; la normativa forestal presenta tres momentos, pero no es sino a partir de la promulgación de la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, que se contó con un instrumento mejor concebido para hacerle frente al complejo problema forestal; la Ley No.7032 de 7 de abril de 1986, fue declarada inconstitucional, y la No.7171 de 28 de junio de 1990, se promulgó nuevamente con el texto de la anterior; la tutela de los recursos naturales ha sufrido avances significativos en los últimos tiempos; los instrumentos internacionales de derechos fundamentales y el desarrollo jurisprudencial han provocado cambios en la legislación internacional tendientes a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; los cambios en la legislación han alcanzado a la propia constitución y actualmente se concibe al derecho al ambiente como un verdadero derecho humano; el desarrollo en este tema ha sido tal que se ha podido formular una verdadera clasificación jurídica: el derecho ecológico; de acuerdo con la Ley Forestal el patrimonio forestal del Estado incluye todo el territorio nacional y se subdivide en tres áreas: la comprendida por el régimen forestal, los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada y las reservas nacionales; el régimen forestal se define como el conjunto de disposiciones jurídicas, económicas y técnicas que dan contenido a la conservación; el régimen forestal tiene tres subáreas: a.-zonas protectoras, b.-parques nacionales, reservas forestales y biológicas, y c.-bosques y terrenos forestales; el término reservas nacionales se utiliza a partir de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de octubre de 1961, para identificar todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de 1865, y luego por la Ley No.13 de 19 de enero de 1939, como baldíos nacionales; se trata de los inmuebles que no están sometidos a la propiedad privada -no están inscritos en el Registro Público en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil- y aquellos que tampoco están inscritos a nombre del Estado o de sus instituciones; los baldíos nacionales resultan ser el remanente de las dos formas de propiedad anteriores; siguiendo los lineamientos del Código Civil, la Ley General de Baldíos Nacionales No.13 de 10 de enero de 1939, los declaró pertenecientes al Estado, dentro de los límites de la República; La Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961, mantuvo la misma orientación y amplió las zonas declaradas por la ley anterior como inalienables; en general esas reservas han tenido límites -en cuanto a la superficie-, límites para poseerlas y para inscribirlas mediante el procedimiento de informaciones posesorias; todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal; sobre ellas el Estado puede crear reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal; para poder colonizarlas o enajenarlas se requiere autorización legislativa, y cuando son poseídas por terceros, éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar; de acuerdo con la regulación vigente el aprovechamiento en reservas nacionales solo se puede practicar mediante concesión otorgada por el Estado; el aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada no excluye estas tierras del patrimonio forestal del Estado; el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales; en las tierras donde existan recursos naturales, para poder explotar los recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales y obtener concesiones a largo plazo; el Estado otorga una serie de incentivos para el manejo y reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular; en cuanto a los parques nacionales y reservas biológicas.
El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas particulares necesarias para lograr sus objetivos, y esos terrenos serán adquiridos por compra o expropiación; para la creación de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, el Estado deberá comprar, expropiar, salvo que, a requerimiento de la Dirección General Forestal, sus propietarios acepten someterse al régimen forestal respectivo; los bosques y terrenos de aptitud forestal son de utilidad pública y -en consecuencia- susceptibles de expropiación, salvo los sometidos voluntariamente al régimen forestal; los bosques y terrenos de aptitud forestal que constituyen las áreas forestales públicas y las privadas están sometidos al respectivo plan de manejo, para su conservación y fomento; la normativa forestal establece un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales; las reservas nacionales están sometidas de derecho al régimen porque pertenecen al Estado; solo procede la expropiación cuando se trata de bienes privados que se afectan para conformar parques nacionales, reservas forestales o biológicas, bosques o terrenos forestales; en las fincas de propiedad privada para poder constituir la propiedad forestal necesariamente su titular debe someterse voluntariamente al régimen jurídico establecido por la ley, específicamente a las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad; para la creación de zonas protectoras en fincas sometidas a régimen privado, la ley somete a las mismas a un régimen forestal obligatorio, limitado a efectuar labores agrícolas o destrucción de vegetales -salvo autorización expresa- con las mismas ventajas otorgadas a los privados sometidos voluntariamente al régimen".
(Véanse sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 189 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1991 y 51 de las 15:15 horas del 26 de mayo de 1995). De dicho análisis, se desprende, que existen bienes con aptitud forestal capaz de ser parte de dominio de particulares y que cumplen un fin de utilidad público, por eso son sometidos a un régimen especial de conservación en manos del administrado y son esos bienes precisamente a los que se refiere el numeral 7 párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual establece que: "Artículo 7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.
Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas", si analizamos la naturaleza de los bienes que constituyen el Patrimonio Natural del Estado- numeral 13 de la Ley Forestal y la referencia de lo indicado en el numeral 7 párrafo segundo, es posible concluir que los bienes a los que se refiere el legislador en el ordinal señalado, no alcanza a los bienes derivados de reservas nacionales, en el tanto, ese numeral hace alusión a bienes que si bien puedan tener vocación forestal o aptitud forestal, los cuales el legislador ha admitido su manejo y conservación en manos de particulares, estos no pueden ser aquellos que se derivan de reservas nacionales, por cuanto las reservas nacionales son constitutivos de Patrimonio Natural del Estado y por ende son parte del demanio público.
Ahora bien, según se ha aceptado por las partes y así se acredita en los hechos probados que, la posesión reclamada por el actor, como base indemnizatoria, es sobre un bien originario del Asentamiento Campesino Osa, el cual se originó de la expropiación efectuada a la sociedad Osa Productos Forestales, por el Estado, terrenos que pasaron a ser parte del ITCO, sean estas las fincas del Partido de Puntarenas con números de matrículas 22048, 8974 y 22046, expropiadas a la primera, las cuales fueron reunidas para crear la finca del Partido de Puntarenas matrícula de folio real 39.334-000, que es donde se estableció el Asentamiento Campesino Osa (hechos 11 y 12). Este asentamiento, tiene su origen en el Decreto Ejecutivo No. 10.088-G-H del 2 de mayo de 1979 reformado luego por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 10244 del 05 de julio de 1979, en el cual se dispuso en lo conducente que: "Considerando: 1°- Que siendo obligación del Estado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, velar por el bienestar de los habitantes del país, organizar y estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, lo cual se logra en parte, resolviendo el problema de tantos campesinos sin tierra, así como realizando un vasto plan de desarrollo agropecuario-forestal, el Gobierno de la República con ese fin, por medio del Instituto de Tierras y Colonización, está llevando a cabo en todo el territorio nacional, un ambicioso plan de asentamientos campesinos, haciéndose necesario consecuentemente, la adquisición de las fincas, construcciones, instalaciones, mejoras, maquinaria, repuestos y mobiliario que luego se describirán en la parte dispositiva y que pertenecen a las firmas comerciales "Osa Productos Forestales Sociedad Anónima" hoy "Agroindustrial Rincón Sociedad Anónima" y a "O Sociedad Anónima". // 2°-Que con el fin anteriormente indicado el Ministerio de Gobernación y Policía por oficio de fecha 24 de abril último propuso a las compañías antes mencionadas la adquisición de los bienes de su pertenencia, habiendo el representante legal de esas sociedades en nota de fecha veintisiete de abril del año en curso, manifestado su conformidad en la expropiación.
Por tanto, DECRETAN: Artículo 1°- Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política y en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por Decreto Legislativo número 78 de 24 de junio de 1938, se expropian los bienes que se describen así: I.-Fincas pertenecientes a Osa Productos Forestales S. A. hoy Agroindustrial Rincón S. A.: a) Finca inscrita en la Sección de Propiedad del Partido de Puntarenas del Registro Público, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y seis y quinientos treinta y dos, número veintidós mil cuarenta y ocho, asientos, uno, dos y tres que es terreno de montaña, selva virgen, terrenos agropecuarios, incluyendo la laguna de Chocuaco, la fila Ganado, los ríos Pueblo Viejo, Catarata, quebrada Salto, río San Juan, quebrada Venegas, río Ravito, río Rincón, río Pavón, quebrada Chanchera, quebrada Ganado, quebrada Escondido, quebrada Caballero, quebrada Cerritos, quebrada Timón, río Conté, río Barrigones, quebrada Danta, quebrada Jobo, quebrada Cedral, río Agujas, parte de la fila de Matajambres, río Sabala, parte de la fila Barrigones, río Niño, quebrada Tarde, río Vaquedano, río Drake, río Claro y los cerros de Arata, Rancho Quemado, Brujo, Aguja, Debro, Ones y Rincón Mueller.
Finca que es resto, sita en los distritos segundo y tercero del cantón sétimo de Puntarenas y primero y tercero del cantón quinto de Puntarenas. Mide: treinta y nueve mil quinientas siete hectáreas tres mil cincuenta y nueve metros cuadrados, según Registro. Con los siguientes linderos: Norte: Fila Guerra en parte, cerros de Chocuaco en parte, quebrada Pástate en medio, en parte cerros de Osa, en parte baldíos nacionales y en parte zona marítimo terrestre. Sur: Baldíos nacionales, división natural de las aguas en medio, en parte baldíos nacionales, río Sirena y Tigre en medio. Este: Zona marítimo terrestre en parte y en parte el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte. Suroeste: Baldíos nacionales, división natural de las aguas en medio. Oeste: Baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre. Noroeste: Baldíos nacionales en parte, división natural de las aguas en medio y en parte zona marítimo terrestre y en parte el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte.
Noreste: Baldíos nacionales y cerros de Osa en parte, zona marítimo terrestre en parte. Sureste: Zona marítimo terrestre en parte y en otra el mar en la sección de Playa Blanca y baldíos nacionales en parte. Además por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, colinda también con Arnold Clifford Newman Krasna. b) Finca inscrita en el mismo Partido y Sección del Registro que la anterior al tomo mil cuatrocientos ochenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y ocho, número ocho mil novecientos cuarenta y siete, asientos nueve y diez que es terreno de montaña virgen de topografía quebrada de figura irregular, sito en el distrito cuarto, cantón quinto de la provincia de Puntarenas y colinda: Norte: Osa Productos Forestales S. A., Sur: El Estado, Osa Productos Forestales y Reserva Nacional del Parque El Corcovado, Este: Osa Productos Forestales, el Estado y el Instituto de Tierras y Colonización, Mide: Mil ciento sesenta y ocho hectáreas, cinco mil quinientos noventa y un metros cuadrados.
II.-Finca propiedad de O. Sociedad Anónima: Inscrita en la misma sección y Partido que las dos anteriores, al tomo dos mil trescientos setenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y tres, número veintidós" mil cuarenta y seis, asientos uno, dos, que es terreno de montaña virgen, bosques maderables, campo de aterrizaje, varias casas, bodegas y otras instalaciones, regado por los ríos y quebradas y también por varios caminos, un campo de aterrizaje, varias casas de habitación, bodegas y algunas otras instalaciones. Sito en el distrito tercero, cantón quinto y segundo del cantón sétimo de Puntarenas. Linda: Norte: Baldíos nacionales en parte, en parte cerros de Sierpe, en otra cerros de Osa, Sur: Resto de fincas de Osa Productos Forestales S. A., Este: En parte cerros de Osa y baldíos nacionales, en parte zona marítimo terrestre y en parte con resto de finca de la Osa antes dicha. Oeste: Resto de finca de la Osa Productos Forestales S. A., mide cinco mil cuatrocientos setenta y ocho hectáreas, siete mil trescientos veintiséis metros, sesenta y nueve decímetros cuadrados, incluido el dos por ciento para caminos.
Las tres fincas descritas forman en el terreno una sola unidad agrícola-forestal. (...) Artículo 5°-Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que comparezca ante el notario público que indique el Instituto de Tierras y Colonización, a otorgar la correspondiente escritura de traspaso de los bienes que se expropian y para que, en el mismo acto, los traspase a dicho Instituto el que los destinará a los fines de la ley número 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Asimismo, se autoriza a dicha funcionaría para que firme cualquier escritura adicional que sea necesario, para lograr la correcta inscripción en el Registro Público de la escritura principal” (hecho 13). Como se denota del decreto de expropiación que se utiliza para su creación, tenemos que este se constituyó por bienes de naturaleza demanial pura, reservas nacionales y terrenos de particulares donde se ha demostrado existía un problema de ocupación precaria.
Es decir, no es posible determinar si la franja de terreno ocupada por el accionante está dentro de lo que en su momento fue terreno baldío nacional -reserva nacional- o bien susceptible de ocupación privada. Pero más allá de eso, es que al momento de crearse la Reserva Forestal Golfo Dulce, los terrenos del Asentamiento Campesino Osa, pasaron a ser Patrimonio Natural del Estado conforme lo señala el ordinal 13 y 14 de la Ley Forestal, concepto que existía ya en legislación previa como se expuso anteriormente, no obstante, el Decreto Ejecutivo No. 8.494-A del 28 de abril de 1978, que creó la Reserva Forestal de Golfo Dulce, modificada su cabida mediante los Decretos Ejecutivos 9388-A del 30 de noviembre de 1978 y 10142-A del 12 de junio de 1979, dispuso en el "artículo 3°: se establece que se declaran inalienables de los terrenos nacionales que se encuentren dentro de la anterior limitación".
En el artículo 6° se estableció que: "dentro de los terrenos comprendidos dentro de la Reserva, se prohibió talar árboles, cazar, realizar quemas y cualquier actividad agrícola, agropecuaria, industrial o comercial. En el artículo 8° se estableció que las fincas inscritas, las fincas con posesión decenal y las fincas en posesión precaria, quedan automáticamente sometidas al Régimen Forestal. En el artículo 10° se estableció que: "El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización". Es decir, aquel decreto dispuso los términos en que se salvaguardaban los derechos de posesión y su respectiva indemnización, el cual imponía que para resultar procedente el resguardo de ese derecho de posesión recaído con la creación de la Reserva Golfo Dulce, es necesario demostrar la posesión decenal previa a la creación de esa reserva, lo cual es conteste con la premisa establecida en el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.
Bajo ese escenario de análisis, lleva razón la parte demandada, al indicar que el actor debía para estimar sus pretensiones demostrar esa posesión decenal previa, ya sea originaria o derivada, a la creación de la reserva. No obstante, del análisis de los hechos probados y no probados, es contundente, que tal requisito ha sido incumplido por el actor, y contrario a esto se acredita que, para el momento de su posesión, el bien se encontraba fuera del comercio de los hombres. Veamos, como se indicó, la prueba aportada por la accionante señala que la posesión que se reclama sobre el Asentamiento Campesino Osa, fue adquirida por compraventa en el año 1994, a Juan Bautista Salazar Rodríguez quien a su vez adquirió unos años antes, del señor [Nombre 003], lo cual es conteste con la declaración testimonial recibida en juicio. En ese primer escenario, es evidente, que la posesión trasmitida no se da en el período de diez años previos a la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce, que sería antes al año 1968, por haberse constituido ésta en el año 1978, es decir, desde esa primera premisa, no se cumple la demostración de una posesión derivada previa a la regla de indemnización o constitución de un derecho conforme expusimos y en consonancia con lo regulado en el ordinal 856 del Código Civil.
Ahora bien, conforme a los hechos probados 15 y 16 se acredita que, además para el momento en que se inicia la transmisión de ese bien, ya éste había salido del comercio de los hombres, en el tanto, se acreditó que la transmisión del bien viene de la ocupación del señor [Nombre 003], a quien en los años 80, fue expropiado por el Estado y se le cancelaron los derechos de ocupación existentes en aquel predio, es decir, es claro que el bien vendido a su transmitente del cual, el actor adquiere en el año 1994, era un bien totalmente extraído del comercio, y constituido como bien de dominio público, y satisfecha toda indemnización derivada del conflicto de ocupación precario originada en el Asentamiento Campesino Osa. Bajo esa lógica, resulta inatendible cualquier reclamo derivado de aquella ocupación, por cuanto la característica de bien demanial hace incompatible el reconocimiento de cualquier derecho legítimo de posesión sobre esos bienes.
Así las cosas, reclamar una indemnización por conducta omisiva del INDER, en torno al conflicto existente desde los años sesenta en relación con los acuerdos tomados por esa entidad demandada, en torno a la ocupación de terrenos de la sociedad Productos Forestales S.A. resulta improcedente, por cuanto, no se puede acreditar que su posesión sea legitima y derivada de la ocupación originaria, por las razones dadas. Ahora bien, como se indicó la promulgación del decreto de Creación de la Reserva Golfo Dulce, que incluyó al Asentamiento Campesino Osa, tienen como consecuencia jurídica, que este haya sido afectado al Patrimonio Natural del Estado de forma inmediata y automática, además del hecho que por la propia descripción del plano aportado por el actor, el cual evidencia que su naturaleza es montaña, incluso ha sido explotado por pago de servicios ambientales, de parte del FONAFIFO (hecho probado 23), consecuentemente por vocación aquel bien es Patrimonio Natural del Estado, más allá de la constitución por acción administrativa, que en efecto lo que hace es declarar esa condición y no crearla o constituirla.
Así las cosas, los terrenos ocupados por el Asentamiento Campesino de Osa, se vieron afectados a un régimen jurídico especial, que el INDER no puede ignorar, de ahí que ese Instituto, esté impedido desde cualquier perspectiva otorgar títulos de propiedad a particulares y cualquier reconocimiento de eso, carecía de validez, por lo que ni un título constitutivo en ese sentido, resulta oponible al régimen de Patrimonio Natural del Estado, por ser éste inalienable, y es la razón por la cual se declarara la nulidad de los acuerdos de adjudicación de la parcela 41 al actor, por acuerdo de la Junta Directiva del Inder en el año 1999, (hecho probado 25) es decir, resulta improcedente declarar una conducta omisiva en torno a la resolución de tenencia de tierras por particulares en un bien de naturaleza demanial, en el tanto, sería como partir de la idea de que el INDER sea responsable por no ejecutar actos tendientes a formalizar una acción totalmente prohibida por el ordenamiento jurídico.
Aunado a eso, debe indicarse que las conductas omisivas que se pretenden como base indemnizatoria, son actos administrativos, según el esquema petitorio delimitado en este asunto, que van desde el años 1965 al 1974, en donde la mayoría de estos fueron emitidos previos a la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce, que modificó el régimen de derecho de los bienes en discusión, por lo que el régimen de derecho que en su momento tenían como sustento al momento de su adopción, varió sustancialmente con la promulgación del Decreto de Creación de la Reserva Golfo Dulce en el año 1978, es decir, aquellos acuerdos no son susceptibles de surtir efectos, posterior a la modificación de ese régimen de derecho, por lo que no puede existir responsabilidad sobre actos que no son susceptibles de ser ejecutados, por cuanto su ejecución serían contra legem. En todo caso, tampoco puede estimarse que de estos se haya derivado algún derecho particular sobre la esfera jurídica del accionante, o los poseedores de los cuales se adquiere la transmisión del derecho, en el tanto, como puede observarse de la redacción de aquellos acuerdos, (hechos probados 1, 3, 5, 8), se trataban de acuerdos genéricos que no conocieron o resolvieron sobre situaciones particulares del actor o los transmitentes del derecho posesorio.
Valga recalcar, que el único escenario indemnizatorio en la Ley General de la Administración Pública, es por conducta ilícita, o conducta lícita cuando se trate de un daño especial, por lo que resulta inatendible, partir de la premisa que lo alegado sea compatible con el ordenamiento jurídico, y por ende, que resulte indemnizable la inejecución de una conducta antijurídica de acuerdo a la condición demanial de los bienes sobre los que se reclama no se resolvió la titularidad por posesión del accionante. Así las cosas, ninguna de las pretensiones formuladas por el actor resulta procedentes y así se declara. La misma suerte debe correr las pretensiones indemnizatorias ya que esta pretensión al ser accesoria a la declarativa, como base de imputación de la responsabilidad administrativa que justifica la indemnización pretendida, carece de fundamento, en el tanto resulta, imposible la existencia de un nexo causal entre aquellas conductas y los daños y perjuicios peticionados, y por ende por su accesoriedad debe correr la misma suerte que las principales, lo anterior con fundamento en el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
VII.Sobre las excepciones. Se formularon las excepciones de prescripción caducidad, falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho al contestar la demanda la representación del INDER. En cuanto a la defensa de caducidad, la misma carece de fundamento, al estarse en presencia del reclamo de una conducta omisiva, de la cual no puede determinarse el cese de sus efectos, para determinar el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico, -que en todo caso el cese de sus efectos derivaría a partir de la sentencia 119-2020 del 30 de setiembre del 2020, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolvió sobre la adjudicación de esos bienes, ordenándose la inscripción a favor del Estado- momento para el cual ya el presente proceso había sido interpuesto, consecuentemente, dicha defensa debe ser rechazada. Misma suerte corre la defensa de prescripción al estar ésta sustentada en la misma lógica que la defensa de caducidad alegada, por cuanto, por los efectos continuos que se alegan sobre las conductas que basan la responsabilidad reclamada, hace que resulte inatendible tal defensa.
En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, estima esta Cámara, que por las condiciones esbozadas en el fondo del asunto, es claro que al actor le asiste una relación jurídica administrativa en torno a su condición de adjudicatario al momento de interponer el presente proceso, adjudicación que se deriva del conflicto de tenencias de tierras del Asentamiento Osa de donde se justifica la conducta omisiva que reclama, por lo que le asiste legitimación para el planteamiento declarativo e indemnizatorio peticionado, siendo que resulta improcedente la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. Por las mismas razones expuestas en el fondo del asunto, carece de cualquier derecho el accionante sobre las pretensiones esbozadas en la demanda, debiendo acogerse en esa lógica, la defensa de falta de derecho opuesta. Sobre la defensa de falta de interés, la misma debe ser rechazada por persistir interés en las pretensiones indemnizatorias del actor, las cuales no han sido resueltas en otra sede.
VIII.Sobre las costas procesales y personales. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima el Tribunal que existe motivo suficiente para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que este pronunciamiento debe realizarse sin especial condenatoria en costas, estimando que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, en las que el actor, había derivado un derecho de adjudicación en reconocimiento a su posesión en sede administrativa, expone el mérito para litigar. Consecuentemente, como se indicó, este pronunciamiento se realiza sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechazan las defensas de cosa juzgada, caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda opuesta PEDRO CARAVACA GUADAMUZ, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER). Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese- Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez ???????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A ?????????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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