Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00354-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 05/09/2024

Forest Restoration Despite Criminal AcquittalRestauración del bosque pese a absolución penal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The defendant’s appeal was denied, leaving intact both the restoration order for the affected forest area despite his criminal acquittal and the waiver of costs for the Attorney General’s Office.Se rechazó la apelación del imputado y se mantuvieron tanto la restauración del área boscosa afectada, pese a la absolución penal, como la exoneración de costas a la Procuraduría General de la República.

SummaryResumen

The Court of Criminal Sentence Appeals fully affirmed the judgment acquitting the defendant, on reasonable doubt, of unlawful land-use change, while requiring him to restore the affected forest area and refrain from planting coffee on 7,730 square meters classified as forest within Los Santos Forest Reserve. The Court found it proven that understory vegetation and young oak trees had been removed from the defendant’s property and replaced with coffee, even though his criminal responsibility was not established. It held that Article 103 of the Criminal Code and Article 361(e) of the Criminal Procedure Code authorize courts, including on their own initiative, to restore property to its prior condition without a criminal conviction because proof of a criminally wrongful act and environmental damage is sufficient. Restoration also follows from the constitutional right to a healthy environment and the principle that forest area may not be reduced. The Court also upheld the waiver of costs for the Attorney General’s Office because it had a plausible, serious, and well-founded basis for litigating.El Tribunal de Apelación confirmó íntegramente la sentencia que absolvió al imputado, por duda, del delito de cambio de uso del suelo, pero le ordenó restaurar el área forestal afectada y abstenerse de sembrar café en 7.730 metros cuadrados declarados bosque dentro de la Reserva Forestal Los Santos. Consideró probado que en la finca del imputado se eliminó el sotobosque y se cortaron árboles jóvenes de encino para sustituirlos por café, aunque no se acreditara su autoría penal. Según el Tribunal, los artículos 103 del Código Penal y 361 inciso e) del Código Procesal Penal permiten ordenar, incluso de oficio, la restitución de las cosas sin una sentencia condenatoria, pues basta la existencia de un injusto penal y de un daño ambiental comprobado. La restauración también responde al derecho constitucional a un ambiente sano y al principio de irreductibilidad del bosque. Asimismo, mantuvo la exoneración de costas a la Procuraduría porque tuvo una razón plausible, seria y fundada para litigar.

Key excerptExtracto clave

Because it was proven in this case that understory vegetation was removed and all smaller-diameter oak trees were cut across an area of 7,730 square meters on the property owned by [Name 002], with coffee plants sown in their place, as detailed in report number SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 issued by the National System of Conservation Areas on October 2, 2018, environmental harm occurred and must be repaired, as ordered in the challenged judgment. A conviction is not necessary to order reparation, as provided by Article 361(e) of the Criminal Procedure Code. In other words, authorship of a criminal offense need not be proven for courts, even on their own initiative, to order restoration of things to the condition that existed before their alteration.De manera que al haberse demostrado que en este caso se produjo una eliminación del sotobosque así como la corta de la totalidad de los árboles en encino de diámetros menores afectando un área de 7.730 metros cuadrados en la finca propiedad de [Nombre 002], sembrándose en su lugar plantas de café, tal y como se detalló en el informe emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación número SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 del 2 de octubre del 2018, se produjo una afectación ambiental que debe ser reparada, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado. No es necesario el dictado de una sentencia condenatoria para disponer la reparación, por así disponerlo el artículo 361 inciso e) del Código Procesal Penal. Es decir, no se requiere comprobar la autoría de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir."

    "The principle of non-reduction of forest is a legal concept establishing that the extent of forests must not decrease."

    Considerando II

  • "Este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir."

    Considerando II

  • "En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna."

    "In other words, once land is classified as forest, it cannot be converted to another use, such as agriculture or urban development; this is important for biodiversity conservation because forests harbor a great diversity of plant and animal species."

    Considerando II

  • "En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna."

    Considerando II

  • "Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó."

    "Article 103 of the Criminal Code requires only a punishable act, whose scope is limited to criminal wrongdoing; therefore, the trial court was obligated to order the restoration it imposed."

    Considerando II

  • "Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó."

    Considerando II

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación establecido por el imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material."

    "The appeal filed by the defendant [Name 002], acting in his own defense, is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación establecido por el imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

EV Template Generation: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TSGEN009.dpj ????????????????

Res: 2024-354 Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, Second Section. At eleven hours and five minutes on five September two thousand twenty-four.

Criminal case 19-000366-0567-PE brought against [Nombre 002] for the offense of land-use change (Cambio de uso de suelo), to the detriment of Natural Resources.

Criminal judgment appeal (recurso de apelación de sentencia penal) filed by the accused (encartado), [Nombre 002], through a written submission authenticated by attorney José Roberto Quirós Brenes. Judges Marco Mairena Navarro and Jaime Robleto Gutiérrez, as well as Judge Xiomara Gutiérrez Cruz, render the decision; BACKGROUND:

1. By judgment 317-2024 at seven hours and forty-three minutes on twenty-three April two thousand twenty-four, the Trial Court of Cartago ruled: “POR TANTO: Pursuant to the foregoing, Articles 39 and 41 of the Political Constitution; 8 and 9 of the American Convention on Human Rights; 1,2,3,4,11 of the Criminal Code; 1, 3, 5, 6, 8, 9, 140, 141, 142, 184, 265 to 269, 360 to 366 of the Code of Criminal Procedure, and Article 61 subsection c of the Ley Forestal; [Nombre 002] is ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND LIABILITY UNDER THE PRINCIPLE OF IN DUBIO PRO REO for ONE OFFENSE OF LAND-USE CHANGE that has been attributed to him to the detriment of natural resources. Pursuant to Article 140 of the Code of Criminal Procedure, restoration of the property to its prior condition (restitución de las cosas al estado en que se encontraban) is ordered, subject to two conditions: 1- The defendant (imputado), [Nombre 002], must submit to the appropriate regional office of MINAE a plan for restoring the property to its prior condition, prepared by a forestry engineer and supervised by MINAE, which shall ensure its effective implementation. 2- He must refrain from planting coffee in the area designated as forested, comprising 7730 square meters, and also within the boundaries of Reserva Forestal Los Santos. The costs of the proceedings shall be borne by the Costa Rican State. The defendant is also warned that, should he fail to comply with the order, proceedings could be brought against him for the offense of Disobedience of Authority. The civil action (acción civil) and private prosecution (querella) filed by the Procuraduría General de la Republica are dismissed. Because there was plausible cause to litigate, the unsuccessful party is exempted from paying procedural and personal costs (costas procesales y personales). Once these proceedings have concluded, any evidence shall be destroyed. The full reading of the judgment is scheduled for sixteen hours and twenty minutes on thirty April two thousand twenty-four. Krysia Campos Chacón, Trial Judge. (sic).”

Appellate Judge Mairena Navarro drafts the decision, and

CONSIDERING:

I.The defendant [Nombre 002], exercising his right of personal defense (defensa material), challenges judgment number 317-2024 issued by the Criminal Court of Cartago at 07:43 hours on 23 de abril del 2024, by which he was acquitted of all punishment and liability for the offense of land-use change to the detriment of Natural Resources; restoration of the property to its prior condition was also ordered, and the State was ordered to pay the costs of the proceedings; the civil claim for damages (acción civil resarcitoria) was dismissed, and the unsuccessful party was exempted from paying costs because there was plausible cause to litigate. His sole ground of appeal (motivo de impugnación) challenges “…the failure to order the Procuraduría General de la República to pay personal and procedural costs, and the order established by Article 140 of the Code of Criminal Procedure, in its two points, namely, to submit a plan for restoring the property and to refrain from planting coffee” [sic].

He states that the judgment entered an acquittal in his favor, such that the private prosecution and civil action brought against him were dismissed; therefore, in his view, there is no justification for exempting the Procuraduría General de la República from paying the personal and procedural costs arising from the proceedings, in which he had to defend himself by hiring an attorney. He considers that mentioning the existence of plausible cause to litigate does not mean that the accused ceases to incur expenses for his “personal” defense [sic]. He adds that, despite entering an acquittal, the court “covertly” [sic] convicted him by requiring him to carry out a plan to restore the property to its prior condition, which entails a substantial financial expense “…because he must hire a FORESTRY ENGINEER to conduct an inspection and issue a remediation plan, which must also be approved by MINAET AND SINARC; that is, if these entities do not agree, the defendant will once again have to incur expenses to make corrections each time the remediation plan is rejected, even though these institutions could prepare the remediation plan through their own experts” [sic].

He adds that compliance is difficult because “…there is no knowledge of the prior condition of the property, since they never submitted photographs or evidence to demonstrate the land-use change; it is merely an assessment by the witnesses presented, who contradict one another. Therefore, restoring it to its original condition is improper and also impossible, because there is no knowledge of what it was like before. It was even argued at trial that no trees had been removed, and it was not proven that any such trees had been removed, since no TREE FELLING was charged; that is, the judgment is contradictory in these two respects” [sic]. He points out that the judgment did not adequately state the grounds for ordering the aforementioned restoration, failing to explain what the prior condition was, since those circumstances are unclear. He considers the failure to award costs to be an obvious error that benefits the State without considering the harm suffered by the defendant.

He requests that the appealed judgment be reversed solely with respect to the failure to order the Procuraduría General de República to pay costs and with respect to the obligation to prepare a remediation plan. For the reasons stated below, both claims are denied.

II.Regarding the claim related to the obligation to restore matters to their prior state (restituir las cosas al estado anterior). In that section of the judgment, the trial judge found the following to have been established with complete certainty: “…the property located in the locality of [...] exactly at coordinates [Valor 001] and within the boundaries of Reserva Forestal Los Santos is owned by the defendant [Nombre 002], and work was carried out on that property that caused environmental damage (daño ambiental). With regard to who owns the property, the property registry certification clearly shows that [Nombre 002] is the owner of that land, without any doubt whatsoever. Moreover, with regard to the environmental damage, these circumstances are clearly established by the testimony given by Priscila Castro Salazar and Alexis Madrigal, who stated that, as officials of Sinac, they visited Omar’s property and verified the damage it had sustained.

The environmental damage is also established by the Sinac reports, which mention the removal of the understory (eliminación del sotobosque) and the cutting of all smaller-diameter oak trees, affecting an area of 7730m.” [sic]. On that basis, it must be maintained that the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) has transcended its status as a merely abstract concept and become firmly established as a fundamental human right. This recognition is embodied in Article 50 of the Political Constitution, which is supported by an extensive body of international law and underscores the indisputable connection between human health and the health of the planet. Accordingly, various international instruments have enshrined the right to a healthy environment as a third-generation human right. Among the most notable is the Stockholm Declaration on the Human Environment (Law number 8538), which arose from the United Nations Conference on the Human Environment, the first major summit devoted to seeking solutions to the most important environmental problems at that time; it marked the beginning of international environmental law and the beginning of the formulation of environmental-protection laws in the countries of Latin America and the Caribbean.

(Cabrera Medaglia, J. A. (2003). The Impact of the Rio and Stockholm Declarations on Environmental Legislation and Policies in Latin America. Revista Electrónica Diálogos. Universidad de Costa Rica. Retrieved from https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13406/12668/). One of the most relevant provisions of that Declaration is that natural resources must be preserved for the benefit of present and future generations (intergenerational and intragenerational equity (equidad inter e intrageneraciones)). Subsequently, on October 28, 1982, the United Nations General Assembly adopted the World Charter for Nature, which proclaims important environmental-conservation principles, including that nature must be respected and its essential processes must not be disrupted. Thereafter, at the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro from June 3 to 14, 1992, the Rio Declaration on Environment and Development was adopted.

Among its principles is the need for the States Parties to develop appropriate legislation concerning liability and compensation for environmental damage. Consequently, in our country, Article 50 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica was amended through Article 1 of Law No. 7412 of June 3, 1994, pursuant to which “every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.” Anticipating that amendment and relying on international legal instruments, the Sala Constitucional incorporated the aforementioned principles and developed the right to a healthy and balanced environment, stating as follows: “…Before addressing the strictly substantive considerations, the Chamber considers it important to conduct a general analysis establishing the constitutional framework and the circumstances and interests currently underlying environmental conservation, since the study thereof is a development of this past century.

It is essential to recall that, for many centuries, humankind believed that it should dominate the forces of nature and place them at its service, because natural resources were considered, to some extent, inexhaustible and industrialization was regarded per se as a desirable objective, without evaluating the impact that economic activity would have on the environment. Indeed, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics—which concerns itself with managing the environment so as to satisfy human needs to the greatest extent possible using limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently...The environment must therefore be understood as a potential source of development that must be used appropriately, with action taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk.

The origins of environmental problems are complex and reflect an interaction between natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation exceeding those ecosystems’ capacity for regeneration, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that result in a deterioration in quality of life; indeed, the primary objective of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to humankind. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is to understand that although humankind has the right to use the environment for its own development, it also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations.

This is not so novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already firmly established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...” —emphasis added— (Votos 3705-93 of 15:00 on July 30, 1993, and 1763-94 of 16:45 on April 13, 1994). Legislative development concerning environmental protection included the enactment of Law number 7554 of October 04, 1995, known as Ley Orgánica del Ambiente, Article 55 of which provides that “The State shall promote the implementation of soil-restoration plans throughout the national territory.” Likewise, Ley Forestal number 7575 of February 13, 1996, was enacted; in Title Three, entitled “Private Forest Property,” Chapter I, concerning forest management (manejo de bosques), Article 19 provides as follows: “Authorized activities.

On forest-covered land, land-use change (cambiar el uso del suelo) shall not be permitted.” Subsequently, the Soil Use, Management and Conservation Law, number 7779 of April 30, 1998, was enacted, Article 52 of which provides as follows: “Any person who contaminates or degrades soil resources, regardless of the existence of negligence or intent or the degree of participation, shall be liable, through the appropriate judicial proceedings, to pay compensation and repair the damage caused to the environment and affected third parties.” These provisions protect the principle of forest irreducibility (principio de irreductibilidad del bosque) on privately owned land, under which the area occupied by forests and land suitable for forestry “…may not be reduced by anthropogenic actions such as fires, logging, and illegal construction, among others, because such conduct is considered harmful to the environment and contrary to the provisions of Article 50 of the Constitution.” (Judgments of the Tribunal de Casación Penal de San José numbers 366-2003 of 11:54 on May 5, 2003; 396-2003 of 12:00 on May 8, 2003; 450-2003 of 11:48 on May 22, two thousand three, and 964-2007 of 10:00 on August 30, 2007).

Regarding this principle, legal scholarship has stated as follows: “…To believe that the duty to protect forest land—and other elements of the forest—ends upon the occurrence of any of the aforementioned events would amount to promoting unlawful activities harmful to the environment in order to replace natural ecosystems with agricultural or other forms of exploitation, in which case there would be no genuine protection; in other words, the area occupied by forests cannot be reduced through such means (principle of forest irreducibility). Accordingly, anyone who damages a forest through logging or fires for the purpose of changing the designated use of the land, or anyone who seeks to profit from natural disasters that damage forest land, must understand that there is no possible way to change the designated use of the land and that the State will do everything necessary to restore the forest.

(Cardesa Salzmann, A., Ruiz Salgado, A., López Lax, M. Á., González Ballar, R., Picolotti, J. M., Vera, A. O., Burdiles Perucci, G., Villavicencio Calzadilla, P., Veramendi Villa, M. J., Garzón Aragón, Ú., Morales, M., Pigrau Solé, A., & Arosemena Bodero, T. (2015). Access to Justice for Victims of Environmental Damage. Tirant lo Blanch). Thus, the principle of forest irreducibility is a legal concept establishing that the extent of forests must not decrease. In other words, once land is classified as forest, it cannot be converted to another use, such as agriculture or urban development, which is important for biodiversity conservation because forests are home to a great diversity of plant and animal species. Maintaining their extent ensures the survival of these ecosystems and the species that depend on them. It is therefore legally necessary to restrict activities that may be carried out in forested areas, such as logging, mining, and construction; where a forest has been degraded or destroyed, measures must be taken to restore it and recover its ecological function.

Given that it was established in this case that the understory was removed and all smaller-diameter oak trees were cut down, affecting an area of 7.730 square meters on the property owned by [Nombre 002], and that coffee plants were planted in their place, as detailed in report number SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 issued by Sistema Nacional de Áreas de Conservación on October 2, 2018, environmental harm occurred and must be remedied, as ordered in the challenged judgment. A conviction is not required in order to order reparation, as provided by Article 361(e) of the Code of Criminal Procedure. In other words, proof of authorship of a criminal act is not required for the courts, even on their own motion, to order the restoration of matters to their state prior to the alteration. It should be noted that Article 103 of the Criminal Code requires only a punishable act (hecho punible), the scope of which is limited to criminal wrongdoing (injusto penal); accordingly, the judge was obligated to order the restoration that was imposed.

(In the same vein, voto 964-2007 de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2007 del Tribunal de Casación Penal de San José). This rule is mandatory because the relief sought by the Procuraduría General de la República, upon joining the proceedings as civil plaintiff (actora civil), included restoring matters to the condition existing before the events under investigation, thereby allowing the affected area to regenerate. (On this same issue and on the possibility of ordering restoration despite an acquittal, see votos 96-F-99 de marzo de 1999, sin hora y fecha, y 2024-1093 de las 7:30 horas del 27 de junio del 2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José). Accordingly, no fault should be found with the challenged decision. It should be clarified that this Court does not have jurisdiction to determine the cost to the person of complying with the order; rather, it must limit itself to determining whether the decision is legally permissible. Lastly, the environmental damage that must be reversed is identified in the technical reports submitted to the case file (expediente).

III.On the decision not to order the Procuraduría General de la República to pay court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales). The trial judge decided to exempt the state civil plaintiff from payment of court costs and attorneys’ fees upon finding that there was a “plausible reason to litigate,” since the State must safeguard the environment and Natural Resources, which prompted the filing of the complaint and the claim for damages (pretensión resarcitoria); she further found that the acquittal resulted from reasonable doubt, which favored the accused and civil defendant. Although the judgment provides scant reasoning for that decision, this Chamber agrees with the ruling. It should be noted that the civil plaintiff acted in the proceedings in accordance with good faith and procedural fairness (lealtad procesal), with no evidence of irrational use of the system. In that regard, the technical reports incorporated into the case record (sumaria) establish the existence of serious environmental damage on the property owned by the civil defendant.

This entailed not only a fair and well-founded claim, but also led the State to exercise its right to obtain monetary compensation (resarcimiento patrimonial) arising therefrom, as well as restoration of the property to its prior condition, as stated in the grounds of the pleading entering the proceedings as a civil plaintiff and in the documents specifying the claim. The defendant’s acquittal became possible as a result of the information received at trial (debate), which was not available to the Procuraduría General de la República when it initiated the proceedings. Accordingly, the ruling is consistent with Article 267 of the Código Procesal Penal concerning exemption from payment of costs.

Por tanto

The appeal filed by the accused [Nombre 002], acting in his own defense (defensa material), is denied. Notice shall be given.

????????????????

MARCO MAIRENA NAVARRO - DECIDING JUDGE ???????????????

XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE ????????????????

JAIME ROBLETO GUTIERREZ - DECIDING JUDGE Circuito Judicial de Cartago Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [email protected]

Secciones

Marcadores

EV Generación de Machote: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TSGEN009.dpj ????????????????

Res: 2024-354 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticuatro.

Causa penal 19-000366-0567-PE seguida contra [Nombre 002] por el delito de Cambio de uso de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales.

Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el encartado [Nombre 002] mediante escrito autenticado por el licenciado José Roberto Quirós Brenes. Resuelven los jueces Marco Mairena Navarro y Jaime Robleto Gutiérrez, así como la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz;

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia 317-2024 de las siete horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1,2,3,4,11del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 8, 9, 140, 141, 142, 184, 265 a 269, 360 a 366 del Código Procesal Penal, articulo 61 inc c de la Ley Forestal; se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO a [Nombre 002], por UN DELITO DE CAMBIO DE USO DE SUELO que se la ha venido atribuyendo en perjuicio de los recursos naturales. De conformidad con lo que establece el artículo 140 del Código Procesal Penal se ordena la restitución de las cosas al estado en que se encontraban para lo cual se imponen dos condiciones 1- Debera el imputado [Nombre 002], presentar ante la oficina regional del Minae que corresponda un plan de restitución de las cosas al estado en que se encontraban realizada por un ingeniero forestal y supervisada por el Minae, quien deberá velar por su efectivo cumplimiento. 2- Abstenerse de sembrar café en área declarada como boscosa correspondiente a 7730 metros cuadrados y también dentro de los límites de la Reserva Forestal Los Santos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado costarricense. Así mismo se le apercibe al imputado que en caso de no cumplir con lo ordenado se le podría seguir causa por el delito de Desobediencia a la autoridad. Se declara sin lugar la acción civil y la querella planteada por la Procuraduría General de la Republica. Por existir causa plausible para litigar se exime del pago de las costas procesales y personales a la parte vencida. Una vez fenecido el presente proceso, se ordena la destrucción de la evidencia, si la hubiere. Para la lectura integral del fallo se señalan las dieciséis horas con veinte minutos del treinta de abril del dos mil veinticuatro. Krysia Campos Chacón, Jueza de Juicio. (sic)."

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Mairena Navarro, y

CONSIDERANDO:

I.El imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material, impugna la sentencia número 317-2024 dictada por el Tribunal Penal de Cartago, a las 07:43 horas del 23 de abril del 2024, mediante la cual se le absolvió de toda pena y responsabilidad por el delito de cambio de suelo en perjuicio de Los Recursos Naturales; igualmente se ordenó la restitución de las cosas al estado en que se encontraban y se condenó al Estado al pago de los gastos del proceso; se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria y se eximió a la parte vencida al pago de las costas al existir causa plausible para litigar. Su único motivo de impugnación lo dirige a cuestionar “…la no condena en costas personales y procesales a la Procuraduría General de la República, y a la condena que establece el artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus dos puntos, sea presentar un plan de restitución de las cosas, y abstenerse de sembrar café” [sic].

Menciona que el fallo dictado dispuso una absolutoria a su favor, de modo que la querella y la acción civil establecidas en su contra fueron rechazadas, por lo que, según su criterio, no existe una justificación para eximir a la Procuraduría General de la República al pago de las costas personales y procesales derivadas del proceso, en el cual debió defenderse contratando un abogado. Considera que mencionar la existencia de una causa plausible para litigar, no implica que el acusado deje de incurrir en un gasto por su defensa “material” [sic]. Añade que, pese al dictado de una absolutoria, el tribunal lo condenó de forma “solapada” [sic] obligándolo a una llevar a cabo un plan de restitución de las cosas al estado en que se encontraban, lo cual acarrea un gasto económico importante “…puesto que debe contratar a un INGENIERO FORESTAL, para que este realice una inspección y emita un plan reparador el cual debe además ser aprobado por el MINAET Y SINARC, es decir si estos entes no están de acuerdo deberá el imputado incurrir nuevamente en un gasto para que realice las correcciones cuantas veces le sea rechazado el plan reparador, pudiendo ser estas instituciones por medio de sus expertos quien realicen este plan reparador” [sic].

Añade que cumplir con ello es difícil ya que “…no se tiene conocimiento de como estaba el fundo puesto que nunca aportaron fotografías o pruebas para demostrar el cambio de uso de suelo, es una simple apreciación de los testigos aportados, los cuales se contradicen, por lo cual restablecer a su forma original es improcedente, y ademas imposible puesto que no se tiene conocimiento de como esta antes. Incluso en juicio se sostuvo como tesis de que no se eliminaron árboles y no se logro comprobar que existiera eliminación de dichos arboles, puesto que no se acuso TALA, es decir la sentencia en estos dos supuestos es contradictoria” [sic]. Señala que en la sentencia no se fundamentó adecuadamente la razón de disponerse la mencionada restitución, soslayándose explicar cómo era el estado anterior, ya que no hay claridad de esas circunstancias. Considera que la no condena de costas es un evidente error que favorece al Estado sin tomar en cuenta el perjuicio del imputado.

Solicita se revoque la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la no condena en costas a la Procuraduría General de República, y en cuanto a la obligación de tener que realizar un plan reparador. Por lo que de seguido se indicará, ambos puntos reclamados se declaran sin lugar.

II.En cuanto al reclamo relacionado con la obligación de restituir las cosas al estado anterior. En dicho apartado de la sentencia, la jueza de juicio tuvo por acreditado, con total certeza, lo siguiente: “…la finca ubicada en localidad de [...] exactamente en las coordenadas [Valor 001] y dentro de los límites de la Reserva Forestal Los Santos, es propiedad del encartado [Nombre 002] y que en dicha finca se realizaron trabajos que causaron un daño ambiental. Con relación a quien es el dueño de la propiedad, claramente en la certificación del registro de la propiedad, se desprende que [Nombre 002] es el propietario de dicho terreno, sin a duda alguna. Por otro lado, con relación al daño ambiental, estas circunstancias se desprenden claramente de las declaraciones vertidas por Priscila Castro Salazar y por Alexis Madrigal, quienes mencionaron como funcionarios del Sinac, visitaron la propiedad de Omar y verificaron los daños que había sufrido la misma.

También con respecto al daño ambiental, se logra comprobar con los informes del Sinac, donde menciona la eliminación del sotobosque, la corta de la totalidad de los árboles de encino de diámetros menores afectando un área de 7730m.” [sic]. Partiendo de ello debe sostenerse que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha trascendido de ser un mero concepto abstracto para consolidarse como un derecho fundamental de carácter humano. Este reconocimiento se concreta en el artículo 50 de la Constitución Política, el cual se encuentra respaldado por un vasto cuerpo normativo internacional, y subraya la indiscutible vinculación entre la salud humana y la salud del planeta. Así, diversos instrumentos internacionales han consagrado el derecho a un ambiente sano como un derecho humano de tercera generación. Entre los más destacados se encuentran la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (Ley número 8538) que surgió de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, que fue la primer gran Cumbre dedicada buscar soluciones a los problemas ambientales más importantes en ese momento, convirtiéndose en el inicio del derecho internacional ambiental, convirtiéndose en el inicio de la formulación de leyes de protección ambiental en los países de América Latina y el Caribe.

(Cabrera Medaglia, J. A. (2003). El impacto de las declaraciones de Río y Estocolmo sobre la legislación y las políticas ambientales en América Latina. Revista Electrónica Diálogos. Universidad de Costa Rica. Recuperado de https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/download/13406/12668/). Uno de los puntos más relevantes que esa Declaración dispone es que los recursos naturales deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras (equidad inter e intrageneraciones). Luego, el 28 de octubre de 1982 se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Carta Mundial de la Naturaleza la cual proclama importantes principios de conservación ambiental dentro de los cuales se dispone que la naturaleza debe ser respetada y sus procesos esenciales no deben ser perturbados. Posteriormente, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, se adoptó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual recoge como principio, entre otros, la necesidad que los Estados parte desarrollen una legislación adecuada para la responsabilidad e indemnización por daños ambientales.

Por ello, en nuestro país se reformó el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, mediante el artículo 1° de la Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994, según el cual “toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Adelantándose a dicha reforma, y con sustento en los instrumentos jurídicos internacionales, la Sala Constitucional recogió los principios mencionados, desarrollando el derecho a un ambiente sano y equilibrado, indicando lo siguiente: “…Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente.

De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente...El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.

Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." -se añade el resaltado- (Votos 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 y 1763-94 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994).

El desarrollo legislativo sobre la protección al medio ambiente implicó la promulgación de la Ley número 7554 del 04 de octubre de 1995, denominada Ley Orgánica del Ambiente, cuyo artículo 55 dispone que “El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.” Asimismo, se aprobó la Ley Forestal número 7575 del 13 de febrero de 1996, la cual, en el Título Tercero denominado “Propiedad forestal privada”, capítulo I relacionado con el manejo de bosques, regula en el artículo 19 lo siguiente: “Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo.” Luego se emitió la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 7779 del 30 de abril de 1998, disponiéndose en el artículo 52 lo siguiente: “Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados.” Estas normas protegen el principio de irreductibilidad del bosque en terrenos privados, de acuerdo con el cual el área ocupada por bosques y en terrenos de aptitud forestal “…es irreducible por acciones antropogénicas como incendios, talas y construcciones ilegales, entre otros, por considerarse una actividad nociva para el ambiente que contraviene lo estipulado en el artículo 50 Constitucional.” (Votos del Tribunal de Casación Penal de San José números 366-2003 de las 11:54 horas del 5 de mayo del 2003; 396-2003 de las 12:00 horas del 8 de mayo del 2003; 450-2003 de las 11:48 horas del 22 de mayo del dos mil tres y 964-2007 de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2007).

Sobre este principio, doctrinariamente se ha indicado lo siguiente: “…Pensar que el deber de protección del suelo forestal —y de otros elementos del bosque— termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. (Cardesa Salzmann, A., Ruiz Salgado, A., López Lax, M. Á., González Ballar, R., Picolotti, J. M., Vera, A. O., Burdiles Perucci, G., Villavicencio Calzadilla, P., Veramendi Villa, M. J., Garzón Aragón, Ú., Morales, M., Pigrau Solé, A., & Arosemena Bodero, T. (2015).

El acceso a la justicia de las víctimas de daños ambientales. Tirant lo Blanch). De modo que este principio de irreductibilidad del bosque es un concepto jurídico que establece que la extensión de los bosques no debe disminuir. En otras palabras, una vez que un terreno se clasifica como bosque, no puede ser convertido a otro uso, como agrícola o urbanístico, lo cual es importante para la conservación de la biodiversidad, toda vez que los bosques albergan una gran diversidad de especies de flora y fauna. Al mantener su extensión, se garantiza la supervivencia de estos ecosistemas y de las especies que dependen de ellos. De este modo, resulta jurídicamente necesario limitar las actividades que pueden realizarse en zonas boscosas, como la tala, la minería y la construcción y en caso de que un bosque haya sido degradado o destruido, se deben tomar medidas para restaurarlo y recuperar su función ecológica.

De manera que al haberse demostrado que en este caso se produjo una eliminación del sotobosque así como la corta de la totalidad de los árboles en encino de diámetros menores afectando un área de 7.730 metros cuadrados en la finca propiedad de [Nombre 002], sembrándose en su lugar plantas de café, tal y como se detalló en el informe emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación número SINAC-ACC-OSLS-DEN-059-19 del 2 de octubre del 2018, se produjo una afectación ambiental que debe ser reparada, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado. No es necesario el dictado de una sentencia condenatoria para disponer la reparación, por así disponerlo el artículo 361 inciso e) del Código Procesal Penal. Es decir, no se requiere comprobar la autoría de un hecho delictivo para que los tribunales, aún de oficio, decreten la restitución de las cosas al estado anterior a su modificación. Nótese que el artículo 103 del Código Penal únicamente exige un hecho punible, cuyos alcances se limitan a un injusto penal de tal forma que era obligación del juzgador disponer la restitución que ordenó.

(En ese mismo sentido voto 964-2007 de las 10:00 horas del 30 de agosto del 2007 del Tribunal de Casación Penal de San José). Norma de aplicación obligatoria al haber sido parte de las pretensiones de la Procuraduría General de la República, al constituirse como actora civil, la restitución de las cosas a su estado anterior de los hechos que se investigaron, permitiéndose la regeneración de la zona afectada. (Sobre este mismo tema y sobre la posibilidad de ordenar la restitución a pesar de la absolutoria ver votos 96-F-99 de marzo de 1999, sin hora y fecha, y 2024-1093 de las 7:30 horas del 27 de junio del 2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José). De modo que ningún reproche debe hacérsele a la decisión cuestionada. Debe aclararse que no es competencia de este Tribunal determinar el costo que implica para la persona cumplir con lo ordenado, sino que debe limitarse a verificar si jurídicamente es admisible la decisión. Por último, los daños ambientales que deben revertirse se encuentran mencionados en los informes técnicos aportados al expediente.

III.Sobre la no condena en costas personales y procesales a la Procuraduría General de la República. La jueza de juicio decidió exonerar a la actora civil estatal al pago de las costas procesales y personales al considerar que existió una “razón plausible para litigar”, ya que el Estado debe velar por el medio ambiente y Los Recursos Naturales, lo que motivó la interposición de la denuncia y la pretensión resarcitoria; además, que la absolutoria derivó de un estado de duda que favoreció al acusado y demandado civil. Aunque la sentencia es parca en el razonamiento en que se basó tal decisión, esta Cámara concuerda con lo dispuesto. Nótese que la parte actora civil gestionó procesalmente amparada a la buena fe y la lealtad procesal, sin que se evidencie un uso irracional del sistema. En ese sentido, tenemos que los informes técnicos incorporados a la sumaria dan cuenta de la existencia de un serio daño ambiental ocurrido en la finca propiedad del demandado civil.

Ello implicó no solo un reclamo justo y fundado, sino que además provocó que se ejerciera el derecho estatal para obtener el resarcimiento patrimonial derivado de este, así como la restitución de las cosas a su estado anterior, tal y como se mencionó en la fundamentación del escrito de constitución como parte actora civil y en los documentos en los cuales se concretó la pretensión. La absolutoria del encartado fue posible a raíz de la información recibida en el debate, la cual no estaba a disposición de la Procuraduría General de la República al momento de instar procesalmente. De manera que lo resuelto se ajusta a lo previsto por el artículo 267 del Código Procesal Penal en cuanto a la exoneración al pago de las costas.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación establecido por el imputado [Nombre 002], ejerciendo su defensa material. Notifíquese.

????????????????

MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A ????????????????

JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7412 Constitutional Reform of Article 50

      Este documento cita

      • Ley 7412 Reforma Constitucional (art. 50)

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏