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Res. 00661-2024 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 22/04/2024

Unlicensed Fishing in Protected Area Constitutes PiracyPesca sin licencia en área protegida constituye piratería

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The court denied the appeal, reclassified the unlicensed fishing as piracy under Article 265(1) of the Criminal Code, and preserved the sentence because the defense-only appeal could not worsen the defendant’s position.El Tribunal rechazó la apelación, recalificó la pesca sin licencia como piratería conforme al artículo 265.1 del Código Penal y mantuvo la pena impuesta por la prohibición de reforma en perjuicio.

SummaryResumen

The Criminal Judgment Appeals Court denied the defense appeal from a conviction involving the use of a gillnet inside the Barra del Colorado National Wildlife Refuge, within the Tortuguero River mouth’s area of influence. It held that environmental offenses are predominantly abstract-endangerment crimes: conviction does not require an actual fish catch or proof of concrete environmental damage, because conduct directed toward fishing with prohibited gear is sufficient when it endangers fish species. Applying the precautionary principle, or in dubio pro natura, the court treated the one-kilometer semicircular aquatic influence area as part of the river mouth and therefore as inland waters. It also found that the absence of warning signs did not negate criminal intent. Nevertheless, the court reclassified the conduct as piracy under Article 265(1) of the Criminal Code because the defendant exploited national fishery resources without a license. It preserved the original sentence under the prohibition against worsening the appellant’s position.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso de la defensa contra una condena por utilizar un trasmallo dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, en el área de influencia de la desembocadura del río Tortuguero. Determinó que los delitos ambientales son predominantemente delitos de peligro abstracto: para su consumación no se requiere capturar peces ni acreditar un daño concreto, pues basta ejercer actos dirigidos a la pesca mediante un arte prohibido que ponga en riesgo las especies. Aplicando el principio precautorio o in dubio pro natura, consideró que el semicírculo de un kilómetro correspondiente al área de influencia acuática integra la desembocadura y, por tanto, las aguas continentales. También descartó que la falta de señalización eliminara el dolo. Sin embargo, recalificó los hechos como piratería conforme al artículo 265.1 del Código Penal, porque el acusado explotó recursos ictiológicos sin licencia; mantuvo la pena por la prohibición de reforma en perjuicio.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the challenged judgment must be reversed solely insofar as it classified the proven facts as an offense of illegal fishing, reclassifying them as an offense of piracy under Article 265(1) of the Criminal Code. Notwithstanding that reclassification, because only an appeal by the defense is being decided in this case, the sentence imposed on the defendant [Name 001] must be maintained pursuant to the principle prohibiting reformation to the appellant’s detriment. In all other respects, the judgment remains undisturbed. The trial court shall take note of the matter addressed in Considering Section III of this decision. The appeal filed by the defense of the defendant [Name 001] is denied. The proven facts are reclassified as an offense of piracy under Article 265(1) of the Criminal Code. In all other respects, the judgment remains undisturbed. The trial court shall take note of the matter addressed in Considering Section III of this decision. NOTICE SHALL BE GIVEN.Así las cosas, debe revocarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto calificó los hechos probados como un delito de pesca ilegal, recalificándolos a un delito de piratería, de conformidad con el artículo 265 inciso 1) del Código Penal. No obstante dicha recalificación, al resolverse en este caso únicamente un recurso de apelación de la defensa, en atención del principio de no reforma en perjuicio, debe mantenerse la pena impuesta al imputado [Nombre 001]. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. Tome nota el tribunal de juicio, de lo referido en el considerando III de la presente resolución. Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado [Nombre 001]. Se recalifican los hechos probados a un delito de piratería de conformidad con el artículo 265 inciso 1) del Código Penal. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. Tome nota el tribunal de juicio, de lo referido en el considerando III de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "para tener por consumado el ilícito, no es necesario la efectiva captura de las especies ictícolas presentes en las aguas en las que el acusado desarrolló la actividad investigada, sino que basta con ejercer las artes necesarias para su posible captura."

    "For the offense to be complete, the actual capture of fish species present in the waters where the defendant carried out the investigated activity is unnecessary; employing the gear needed for their possible capture is sufficient."

    Considerando II.iii

  • "para tener por consumado el ilícito, no es necesario la efectiva captura de las especies ictícolas presentes en las aguas en las que el acusado desarrolló la actividad investigada, sino que basta con ejercer las artes necesarias para su posible captura."

    Considerando II.iii

  • "Atendiendo a tal principio, es criterio de esta cámara de alzada, que la señalada zona de influencia acuática debe tenerse como parte de la desembocadura de los ríos, esteros o lagunas que confluyen con el océano, y por tanto parte de las aguas continentales del país."

    "Applying that principle, this appellate chamber considers that the specified aquatic influence area must be treated as part of the mouth of rivers, estuaries, or lagoons flowing into the ocean and, therefore, as part of the country’s inland waters."

    Considerando II.iii

  • "Atendiendo a tal principio, es criterio de esta cámara de alzada, que la señalada zona de influencia acuática debe tenerse como parte de la desembocadura de los ríos, esteros o lagunas que confluyen con el océano, y por tanto parte de las aguas continentales del país."

    Considerando II.iii

  • "Independientemente de si el imputado estaba iniciando con la colocación del trasmallo, o por el contrario estaba retirándolo en busca del resultado de la pesca, es lo cierto que estaba utilizando un arte de pesca en el lugar, en terrenos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, desarrollando acciones evidentemente dirigidas a la pesca en dicho sitio, acción que puso en peligro las especies ictícolas del lugar, con lo que se consumó el ilícito acusado."

    "Regardless of whether the defendant was beginning to set the gillnet or instead removing it to obtain the catch, he was using fishing gear on the grounds of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and undertaking conduct plainly directed toward fishing there, thereby endangering the site’s fish species and completing the charged offense."

    Considerando II.iii

  • "Independientemente de si el imputado estaba iniciando con la colocación del trasmallo, o por el contrario estaba retirándolo en busca del resultado de la pesca, es lo cierto que estaba utilizando un arte de pesca en el lugar, en terrenos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, desarrollando acciones evidentemente dirigidas a la pesca en dicho sitio, acción que puso en peligro las especies ictícolas del lugar, con lo que se consumó el ilícito acusado."

    Considerando II.iii

  • "El justiciable González Fernández no contaba con el permiso (ilegalmente) concedido por ningún funcionario público. Por ende, no estaba dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura."

    "The defendant González Fernández did not possess a permit unlawfully granted by any public official. Consequently, his conduct did not fall within Article 153 of the Fisheries and Aquaculture Law."

    Jurisprudencia citada en la fundamentación

  • "El justiciable González Fernández no contaba con el permiso (ilegalmente) concedido por ningún funcionario público. Por ende, no estaba dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura."

    Jurisprudencia citada en la fundamentación

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision: 2024-0661 Case file: 16-001793-0485-PE(18) CRIMINAL JUDGMENT APPEALS COURT (TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL). Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at sixteen hours on veintidós de abril de dos mil veinticuatro.- APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN) filed in the present proceedings against [Nombre 001], of legal age, Costa Rican, holder of identity card number [...], born in Limón on 25 de agosto de 1972, son of [Nombre 002] and [Nombre 003], single, resident of Limón, Pococí; for the offense (delito) of ILLEGAL COMMERCIAL OR SPORT FISHING IN NATIONAL PARKS, to the detriment of LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. Judge Gustavo Adolfo Gillen Bermúdez and Judges Francini Quesada Salas and Marianela Corrales Pampillo participated in the decision. Attorney Giovanni Herrera Alvarado appeared before this Court in his capacity as Public Defender (Defensor Público) for the accused (imputado), [Nombre 001].

BACKGROUND (RESULTANDO):

I.By judgment (sentencia) number 864-2023, issued at sixteen hours and eight minutes on primero de noviembre de dos mil veintitrés, the Trial Court of Guápiles (Tribunal Penal de Juicio de Guápiles) ruled: “THEREFORE (POR TANTO): In accordance with the rules of logic and reasoned sound judgment (sana crítica racional), as well as sections 35, 39, and 41 of the Political Constitution; 7 and 8 of the American Convention on Human Rights; 10 and 11 of the American Declaration of Human Rights; 1, 2, 4, 5, 10, 11, 18 through 20, 30, 31, 45, 50, 59 through 63, and 71 of the Criminal Code; 1, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 238, 244, 324 through 338, 360, 361, 363 through 365, and 367 of the Code of Criminal Procedure; and 97 of the Ley de Conservación de vida Silvestre, in finally adjudicating the present case, this Court finds [Nombre 001] to be the PERPETRATOR AND SOLE PERSON RESPONSIBLE for the offense of ILLEGAL COMMERCIAL OR SPORT FISHING IN NATIONAL PARKS, committed to the detriment of LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE; and for that offense, imposes upon him a sentence of TWO MONTHS’ IMPRISONMENT, to be served at the place and in the manner determined by prison laws and regulations, with credit for any pretrial detention (prisión preventiva) served.

Because he meets the requirements of sections 59 through 63 of the Criminal Code, the accused [Nombre 001] is granted the Benefit of Conditional Execution of Sentence (Beneficio de Ejecución de la Pena) for a period of three years from the date this judgment becomes final, with the warning that he may not receive a sentence exceeding six months’ imprisonment; should that occur, the benefit granted herein shall be revoked, and he shall be required to serve the sentence imposed in a correctional facility. There is no precautionary measure (medida cautelar) in the present proceedings, nor is one imposed. The Instituto Nacional de Criminología, the Juzgado de Ejecución de la Pena, and the Registro Judicial are ordered to be notified of the ruling herein for the appropriate purposes. The costs of the judicial proceedings shall be borne by the State, and no specific award of costs is made. As for the evidence, consisting of a gillnet (trasmallo), its forfeiture (comiso) to the State for destruction is ordered. Notice shall be given by a full reading, which shall take place on miércoles 08 de noviembre del presente año. PROCEED.-” (sic).

II. Attorney Giovanni Herrera Alvarado, in his capacity as Public Defender, filed an appeal against the foregoing ruling

III.Following the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The pertinent legal requirements have been observed throughout the proceedings

Drafted by Criminal Judgment Appeals Judge Gillen Bermúdez; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):

I.Admissibility. Attorney Giovanni Herrera Alvarado, Public Defender for the accused [Nombre 001], filed an appeal against judgment number 864-2023, issued at sixteen hours and eight minutes on primero de noviembre de dos mil veintitrés by the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone (Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica), Pococí seat. Review of the appeal shows that it was filed within the fifteen business days following notice of the judgment, as provided by Article 459 of the Code of Criminal Procedure, and that it satisfies the admissibility requirements established by Articles 458 and 460 of that body of law, thereby permitting its consideration under Article 8.2h of the American Convention on Human Rights. It is therefore admitted for review and a decision on the merits.

II.i.- In the first ground of appeal (motivo de apelación), he expressed disagreement with the reasoning underlying the sentence (fundamentación de la pena). In his view, the trial court incorrectly characterized the conduct carried out by the accused by linking it to the provision contained in Article 97 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre. After transcribing the proven facts (hechos probados), he asserted that, in determining the meaning of the article in question, it must be read in light of the definition contained in section 2(33) of the Ley de Pesca y Acuicultura, which defines what is meant by fishing; therefore, when the former provides that anyone who fishes in inland waters using a gill net (trasmallo) shall be punished, the appellant contends that it must be interpreted as punishing anyone who captures, hunts, or extracts aquatic animals from inland waters using a gill net; and because it was not established in this case that fish had been captured, hunted, or extracted, it could not be asserted that the accused had fished.

He maintained that, although this legal offense has been treated as an endangerment offense (tipo penal de peligro), under a strict interpretation (interpretación restrictiva) it is a result-based offense (tipo penal de resultado), because its commission requires the capture, hunting, or extraction of aquatic animals. After partially transcribing the challenged judgment, he stated that the lower court never considered what meaning should be given to the operative verb of the offense (verbo típico). He added that what the court deciding the merits found proven was that the accused used illegal fishing gear (arte de pesca ilegal), or a gill net, whereas the act of fishing under Article 97 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre was not charged against him; he was charged only with using illegal fishing gear. He objected that the judgment failed to consider that the cited law punishes fishing with prohibited gear in inland waters, extending the criminal offense (tipo penal) to river mouths.

He explained that the Ley de Pesca y Acuicultura defines the mouths of rivers, lakes, and lagoons as the places where they meet the sea, adding that those mouths have an aquatic area of influence extending over a semicircle with a radius of one kilometer from the center of the mouth; that area does not form part of the concept of the mouth itself. Thus, in the appellant’s view, it is incorrect to regard that aquatic area of influence as part of the river mouth, because doing so constitutes an expansive interpretation (interpretación extensiva) of the criminal offense. The alleged crime could be committed only by fishing with a gill net at the mouth of Río Tortuguero, whereas the accused was caught removing a gill net from the sea, not from inland waters. He alleged what he regarded as a lack of legal reasoning (fundamentación jurídica) regarding proof of the objective element of intent (elemento objetivo del dolo), because the information provided by the prosecution witnesses (testigos de cargo) did not establish that, at the place and time of the events, signs existed stating that fishing in the sea was prohibited; the witnesses attributed the absence of such signs to a lack of government resources.

He asserted that, except at river mouths, fishing in ocean waters is not prohibited under our legislation. He requested that the ground of appeal be granted and that the accused be acquitted of responsibility for the alleged acts. In the second ground of appeal, he expressed disagreement with the judgment’s reasoning in the assessment of the evidence (fundamentación intelectiva). He argued that the testimony of witnesses Aguilar Badilla and Navarro Montero did not establish that the accused was fishing with the gill net; whether it belonged to him; whether he had placed it in the sea; how long the gill net had been there; whether, when he was arrested, he had not yet finished installing it; or whether, at the time of the arrest, he was placing it or removing it—doubts that the trial court did not resolve. After partially transcribing the testimony of witnesses Aguilar Badilla and Navarro Montero, he asserted that the first witness stated that the accused was seen removing the gill net, whereas the second stated that he had just put it there, without knowing whether he had placed it the previous night or whether it had been there for fifteen minutes.

He objected that, despite this contradiction, the trial court relied on their testimony to establish the proven facts, even though, in the appellant’s view, no single conclusion could be drawn from those statements because they contradicted each other. He maintained that, given the lack of certainty as to what the accused was doing when he was arrested, the principle of reasonable doubt in favor of the accused (in dubio pro reo) should have been applied. He requested that the ground of appeal be granted, that the challenged judgment be vacated, and that the case be remanded (reenvío) for new proceedings.

II.ii.- Position of the Ministerio Público. Although duly given an opportunity to respond to the appeal filed by the defense, the Ministerio Público made no submission.

II.iii.- Because they are related, both grounds of appeal are decided jointly and denied. To resolve the claim properly, it is important to establish that the trial court found the accused, [Nombre 001], criminally liable for the following acts: “1.- On diez de setiembre del año dos mil dieciséis, at approximately six o’clock, in Pococí, Tortuguero, specifically 500 meters from the mouth, within Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, in the beach area, the accused [Nombre 001], knowing that his acts were unlawful and lacking permits from the competent authorities to fish within a protected area, used illegal fishing gear for fishing, namely a white gill net measuring 36 meters long, 2.7 meters wide, with a mesh size of 2.5 inches, and was observed by MINAET officers while removing the illegal fishing gear from the sea, at which time he was arrested in flagrante delicto (flagrante delito)” (spelling and drafting errors are in the original; electronic case file, associated documents, “Judgment: Generic Template,” page 8, entered at 13:14 on 8/11/2023).

Regarding the nature of offenses committed against natural resources, as in the present case, this Criminal Judgment Appeals Court, in a similar case decided by a differently constituted panel (Murillo Mora, Jiménez González and Madrigal Lizano), stated in judgment number 1124-2022, whose reasoning this Court shares: “...[...]...For the most part, owing to the fragility and vital importance of the environment, criminal-law protection is provided through abstract endangerment offenses (delitos de peligro abstracto), because the purpose is precisely to punish the conduct described in the provision that may place the environment at risk, rather than waiting until it has been seriously or irreparably harmed. This is grounded in the precautionary principle (principio precautorio), one of the fundamental approaches in environmental matters, which has been extensively analyzed by the Sala Constitucional: ‘[...] XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER.

One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle, also known as the principle of prudent avoidance. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which states verbatim: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, a lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, the Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters (parámetros hermenéuticos): “1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats to it are of vital importance. 2.- Precautionary approach, or the principle of doubt in favor of nature (indubio pro natura): Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Voto of this Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 and 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Accordingly, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, coercive action after the fact is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance, but it will scarcely compensate for the environmental damage caused.” Subsequently, in Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not because the facts giving rise to a risk are unknown, but because there is no certainty that those facts will in fact produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle, or indubio pro natura, means that when there are no studies or reports prepared in accordance with the unequivocal and exact rules of science and technology that would make it possible to reach a state of absolute certainty concerning the harmlessness of the activity proposed for the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those already pending until the uncertainty has been resolved; and, at the same time, adopt all measures aimed at protecting and preserving those waters in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In essence, the sound environmental management of groundwater requires protecting the resource before it is contaminated or degraded” (Sala Constitucional, judgment number 1923-2004 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. See, to the same effect, judgment number 00480-2015 de las 8:59 horas del 8 de abril del 2015 of the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). In this particular case, it was alleged and established in the judgment that the accused—acting by common agreement and knowing that the method was prohibited and that they were in a wildlife area (boundaries of Universidad EARTH)—illegally caught a Moga fish measuring 20 centimeters in length, using spearguns and harpoons, thereby endangering the continued existence of the species in the riverine ecosystem.

The mere use of spearguns (arbaletas) and fishing in inland waters (aguas continentales) (in this case, a river) is prohibited by law because such use creates a danger to the continued existence of species, as required by the aforementioned criminal offense (tipo penal) (see, to this effect, judgment number 2016-266 of 16:17 hours on 28 de abril de 2016, issued by the Tribunal de Apelación Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda), without it being necessary—as the complainant erroneously contends—to establish actual harm to the protected legal interest (bien jurídico) (endangering the continued existence of the species), because the analysis and interpretation of the provisions protecting the environment must be conducted in light of the precautionary principle (principio precautorio) (in dubio pro natura), for the reasons already stated...[...]..." (emphasis added), from which it is clear that, contrary to the defense’s claim, actual capture of the fish species (especies ictícolas) present in the waters where the accused engaged in the activity under investigation is not required for the offense to be deemed consummated; rather, it is sufficient to employ the fishing gear (artes de pesca) necessary for their possible capture.

As the appellant noted, Article 2 subsection 14) of ley 8436 Ley de Pesca y Acuicultura defines river mouth (desembocadura) as: "...The site or place where a river, tidal creek (estero), or lagoon meets the sea or ocean, and whose aquatic area of influence extends over a semicircle with a radius of one kilometer from the center of that mouth." However, the appellant errs in interpreting that definition because he disregards the aforementioned in dubio pro natura principle, which must govern cases in which the environment is affected. In accordance with that principle, this appellate chamber finds that the indicated aquatic area of influence (zona de influencia acuática) must be considered part of the mouth of rivers, tidal creeks, or lagoons that meet the ocean and, therefore, part of the country’s inland waters. Thus, in the case under review, because the defendant [Nombre 001] was located within the area of influence of the mouth of Río Tortuguero, he must be deemed to have been engaged in fishing activities in inland waters, as was correctly found proven in the judgment.

Regarding witness Montero Navarro’s statement that there was no signage (rotulación) in the area where the events under investigation occurred informing the public that fishing was prohibited there, it must be noted that this assertion lacks the weight attributed to it by the defense because, even without such signage, it must be borne in mind that the events occurred within Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, a fact that in itself placed the accused on notice that fishing was prohibited there, since this is public information generally known to citizens residing throughout the national territory. The defense also asserted that there was doubt because it was not possible to determine from the testimony given at trial by the Ministerio del Ambiente y Energía officers whether, at the time of his apprehension, the accused [Nombre 001] was setting or removing the gillnet (trasmallo) that was seized from him; this position cannot be accepted.

Regardless of whether the defendant was beginning to set the gillnet or, conversely, was removing it to obtain the results of the fishing, the fact remains that he was using fishing gear at that location, on the grounds of Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, and was engaging in conduct clearly directed toward fishing there, an action that endangered the fish species at that location and thereby consummated the charged offense. As stated ut supra, because this is an endangerment offense (delito de peligro), the offense is consummated when actions directly aimed at capturing the animal species at that location begin, without any need to establish—as the defense incorrectly demanded—how long the gillnet had been there or who owned it, because the person found using it was the defendant [Nombre 001], not anyone else. For the foregoing reasons, having established that the alleged defects do not exist, the appeal filed by the defense of the defendant [Nombre 001] must be denied.

III.Pursuant to Article 459 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), this Tribunal de Apelación de Sentencia Penal must identify, even sua sponte, any absolute defects (defectos absolutos) or violations of due process (quebrantos al debido proceso) that it discovers while conducting a comprehensive review of the challenged judgment. Thus, a meticulous analysis of the judicial decision under review reveals that the facts found proven in the judgment were incorrectly legally classified. Although the reasoning was extremely brief and was accepted by the defense, which did not challenge this point, the legal classification was nevertheless inappropriate and was possibly influenced by the provisional classification under which the Ministerio Público characterized the alleged offense charged (electronic case file, associated documents, “Indictment and Request for an Order Committing the Case for Trial: Notice to Injured Party,” document added at 15:16 hours on 26/10/2016).

It must be recalled that, although the prosecuting body makes a provisional classification of the facts when filing its charging instrument, the trial court is required to review that classification and, where necessary, pursuant to the principle of iura novit curia, determine the proper application of the law to the conduct carried out by the accused, which did not occur in this case. Thus, in conducting the legal analysis of the facts established at trial, the trial court stated: “...[...]...with respect to the objective elements of the offense (tipicidad objetiva), Article 97 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre provides that ‘any person who fishes in inland waters—rivers, streams, and creeks up to their mouths, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands—owned by the State, using explosives, spearguns, cast nets, beach seines, multiple lines, gill nets, or any other method that endangers the continuity of species shall be punished.’ Likewise, Article 13 of the Ley de Pesca provides: ‘INCOPESCA shall oversee fishing and aquaculture activities conducted in marine and inland waters and shall provide technical assistance for aquaculture activities in inland and marine waters.

In inland waters, responsibility for protecting aquatic resources shall lie with MINAE. These waters shall include rivers and their mouths, lakes, lagoons, and reservoirs, including areas declared to be forest reserves, protected zones, national parks, mangroves, wetlands, biological reserves, national wildlife refuges, and natural monuments, in accordance with current legislation and the provisions of ratified international treaties, especially RAMSAR.’ In that same law, mouth (desembocadura) is defined as follows: ‘14. Mouth: The site or place where a river, estuary, or lagoon flows into the sea or ocean, and whose aquatic area of influence extends over a semicircle with a radius of one kilometer from the center of that mouth’; therefore, the convicted person’s conduct is duly regulated under national law...[...]...” (drafting errors appear in the original; electronic case file, associated documents, “Judgment: Generic Template,” page 15, added at 13:14 hours on 8/11/2023).

In applying Article 97 of law number 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, the court below (a quo) failed to consider that paragraph 4 of Article 1 of that law provides: “...This law shall not apply to species of fishing or aquaculture interest, whose specific regulation is established in Law N° 7384, of 16 March 1994, and Law N°. 8436, of 1 March 2005, and for which Incopesca has jurisdiction as the implementing entity; likewise, it shall not apply to forest species, nurseries, reforestation processes, or the management and conservation of forests and agroforestry systems, whose specific regulation is established in Ley Forestal, N° 7575, of 13 February 1996, and its amendments” (emphasis added). This refers the regulation of the activity carried out by the accused to the Ley de Pesca y Acuicultura, rather than to the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, as was incorrectly stated in the judicial decision now under review.

Paragraph 1 of law 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, provides: “Commercial fishing and sport fishing in national parks, natural monuments, and biological reserves are prohibited,” while Article 153 of the same law provides: “Any person who authorizes or engages in commercial fishing or sport fishing in the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) specified in the first paragraph of Article 9 of this Law shall be punished by a fine of twenty to sixty base salaries and cancellation of the corresponding license. If the person is the public official who authorized fishing in these areas, the corresponding disciplinary, administrative, and criminal penalties shall be imposed, with respect for due process” (emphasis added). It is therefore clear that the conduct punished under this body of law is commercial or sport fishing in protected wilderness areas pursuant to State authorization, which likewise is not the situation in which the accused, [Name 001], was apprehended, since at the time of the events he did not possess the aforementioned State authorization to engage in commercial or sport fishing.

Accordingly, because the special laws do not apply to the case under review, Article 265, subsection 1), of the Criminal Code must apply. It provides: “A prison sentence of three to fifteen years shall be imposed on: 1) Any person who, in navigable rivers, the territorial sea, or the continental shelf, engages in the unauthorized exploitation of the nation’s fishery resources, or who, in those places, commits any act of depredation or violence against a vessel, a fixed platform, or persons or property located thereon, unless the vessel by means of which the act is carried out belongs to the navy of a recognized power, or the person is authorized by a belligerent power, or the person exceeds the limits of an authorization lawfully granted” (emphasis added). This statutory definition (descripción típica) fully encompasses the conduct carried out by the accused, [Name 001], and therefore constitutes the offense of piracy (piratería).

The Sala de Casación Penal, in its role of unifying judicial precedent, has so held, among other decisions, in voto número 424-2015, which, because of its clarity, is quoted at length and with which this Court agrees. It stated: “...[...]...In any event, in order to resolve the issue raised by the complainant, the Chamber shall address the apparent contradiction between the decisions he cites. It must be recalled that, in its voto 662, issued at 14:45 hours on 10 December 2007, the then Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela held that Article 153 of the Ley de Pesca y Acuicultura (law 8436, of 25 April 2005) should apply to the proven factual circumstances; however, it vacated the judgment on procedural grounds and remanded the case (folio 196). Even so, setting aside that separate issue, which would also mean that the alleged contradiction does not exist, it is worth recalling, for the sake of argument, that this provision states: ‘Any person who authorizes or engages in commercial fishing or sport fishing in the protected wilderness areas specified in the first paragraph of Article 9 of this Law shall be punished by a fine of twenty to sixty base salaries and cancellation of the corresponding license.

If the person is the public official who authorized fishing in these areas, the corresponding disciplinary, administrative, and criminal penalties shall be imposed, with respect for due process.’ Isla del Coco, where the accused was apprehended while engaged in fishing operations, is precisely among the places prohibited under the referenced Article 9, because it falls within the category of ‘national parks, natural monuments, and biological reserves’ specified in the first paragraph. Article 258 of the Criminal Code (Article 265 since 10 July 2012), which the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela deemed applicable in voto 102, issued at 15 hours on 14 February 2014, provides: ‘A prison sentence of three to fifteen years shall be imposed on: 1) Any person who, in navigable rivers, the territorial sea, or the continental shelf, engages in the unauthorized exploitation of the nation’s fishery resources, or who, in those places, commits any act of depredation or violence against a vessel, a fixed platform, or persons or property located thereon, unless the vessel by means of which the act is carried out belongs to the navy of a recognized power, or the person is authorized by a belligerent power, or the person exceeds the limits of an authorization lawfully granted....’ As is apparent, the conduct contemplated by both provisions concerns resources and areas that partially overlap, because although navigable rivers, the continental sea, and the continental shelf encompass the zones described in the first paragraph of Article 9 of the Ley de Pesca y Acuicultura, they are much broader and include other areas that are not ‘national parks, natural monuments, and biological reserves.’ What is relevant in this matter is that the area in which the defendant engaged in commercial fishing is covered by both provisions.

There is, however, a fundamental difference that makes the provision of the Ley de Pesca y Acuicultura more specific: namely, it refers to a situation in which authorization to engage in commercial or sport fishing in those areas has been improperly granted. II. This position has been upheld by the Sala Tercera on other occasions, most notably in voto 379, issued at 9:06 hours on 30 April 2008, in which the issue was developed more fully as follows: ‘Upon reviewing the content of Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, published in La Gaceta N° 78 on 25 April 2005, it can be seen that, contrary to the appellant’s contention, its provisions do not expressly or impliedly repeal the offense of piracy established in Article 258 of the Criminal Code; instead, those provisions complement one another, in accordance with Article 5 of that law, which states: “Fishing activity is hereby declared to be of public utility and social interest, and the promotion and development of that activity and related industry are declared to be in the national interest.

Fishing activity shall mean activity conducted for scientific, academic, commercial, or aquaculture purposes, as well as the extraction, transportation, and marketing of aquatic fishery resources; related industry shall mean the industrial processing of those resources. This activity shall be subject to the international treaties and agreements on fishing, aquaculture, water resources, and ecological matters signed by the country, as well as to national laws governing those matters, this Law, and its implementing regulations.” (boldface added). Similarly, Article 9 provides: “Commercial fishing and sport fishing in national parks, natural monuments, and biological reserves are prohibited.” (underlining added). It follows from this that, as a matter of law, there is no possibility whatsoever of granting fishing licenses in the aforementioned areas.

Now, in view of the content of Article 153 of the aforementioned Law, which provides: “Any person who authorizes or engages in commercial fishing (pesca comercial) or sport fishing (pesca deportiva) in the protected wild areas (áreas silvestres protegidas) indicated in the first paragraph of Article 9 of this Law shall be punished by a fine of twenty to sixty base salaries and cancellation of the respective license. Where applicable, the public official who authorized fishing in these areas shall be subject to the respective disciplinary, administrative, and criminal penalties, with due process (debido proceso) being observed.” (boldface supplied), it is evident that, contrary to the appellant’s argument, it is not applicable to the present matter. It must be emphasized that the reference made to the content of the first paragraph of Article 9—which, insofar as relevant, contains an express prohibition against fishing in national parks—does not encompass the facts found proven (hechos tenidos por demostrados) in the present matter, namely, that on two occasions the accused, within Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco, exploited fishery resources (riqueza ictiológica) without any authorization whatsoever.

Indeed, Article 153 ibid. applies to anyone who engages in commercial or sport fishing under a license granted by INCOPESCA for aquaculture and fishing activities in protected areas where such activity is absolutely prohibited; accordingly, the public official who granted the license is also punished, since that official’s conduct would be contrary to law. By contrast, Article 258 of the Criminal Code applies in the following case: “1) Any person who, in navigable rivers, the territorial sea, or the continental shelf, engages in the unauthorized exploitation of the Nation’s fishery resources, or who commits in such places any act of depredation or violence against a vessel or against persons or property located on it, where the vessel by means of which the act is carried out does not belong to the navy of any recognized power; or without authorization from any belligerent power, or by exceeding the limits of an authorization lawfully granted; […].” It is evident that subsection one of this criminal offense (tipo penal) punishes anyone who engages in the unauthorized exploitation of fishery resources without the respective license.

If a person is found engaging in commercial or sport fishing in a protected area under a license granted by INCOPESCA, the applicable legislation is the Fisheries and Aquaculture Law Number 8436, Article 153 thereof, punishable by a fine. In the present matter, according to the factual findings deemed proven (cuadro fáctico tenido por acreditado), the accused committed two offenses of piracy by fishing in the protected area of Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco without any license, unlawful conduct that remains in force and is contemplated in Article 258 of the Criminal Code.” III. That reasoning may be further reinforced by adding that a mere review of all the provisions of Title X of that law (Articles 131 through 158) shows that, among the many circumstances it governs, whenever it addresses fishing itself as the exploitation of natural resources, it always concerns authorized fishing in which the authorization has been abused, the permit has expired, the documentation is not carried on board, or other similar situations.

In other words, these are situations in which the suspect fails to comply with the permits granted or with their conditions. As regards Article 153, there is an aggravating circumstance (circunstancia calificada), namely, that the permit was improperly granted for fishing in “national parks, natural monuments, and biological reserves.” That is why a penalty is prescribed both for the person engaging in such illegal fishing and for the official who authorized it (in violation of the Legal System). However, that is not the situation in the present matter. IV. The defendant (justiciable), González Fernández, did not hold a permit that had been unlawfully granted by any public official. Therefore, he did not fall within the scope of Article 153 of the Fisheries and Aquaculture Law. Accordingly, his conduct was not governed by that specific offense, but by the general offense set forth in Article 265 (formerly 258) of the Criminal Code, which punishes the unauthorized exploitation of the Nation’s fishery resources.

Thus, it must be concluded that the judges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela correctly determined that this constituted an offense of piracy, rather than a violation of Article 153 of the Fisheries and Aquaculture Law...[...]...,” a position also endorsed by this Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sitting with a different panel (González González, Mena Artavia, and Araya Vega), in decision number 1089-2023. Accordingly, the challenged judgment must be reversed solely insofar as it classified the proven facts as an offense of illegal fishing, and those facts must instead be reclassified as an offense of piracy, pursuant to Article 265, subsection 1), of the Criminal Code. Notwithstanding that reclassification, because only an appeal by the defense is being decided in this case, the sentence imposed on the accused [Nombre 001] must be maintained pursuant to the prohibition against reformation to the appellant’s detriment (principio de no reforma en perjuicio). In all other respects, the judgment remains undisturbed. The trial court shall take note of the matters stated in Considerando III of this decision.

POR TANTO:

The appeal filed by the defense of the accused, [Nombre 001], is denied. The proven facts are reclassified as the offense of piracy pursuant to Article 265(1) of the Criminal Code (Código Penal). In all other respects, the judgment remains undisturbed. The trial court shall take note of the matters addressed in Considerando III of this decision. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Gustavo Adolfo Gillen Bermúdez Francini Quesada Salas Marianela Corrales Pampillo Judge and Judges of the Criminal Judgment Appeals Court (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal) Accused: [Nombre 001] Injured Party: Ley de Conservación de la Vida Silvestre Offense: Illegal Commercial or Recreational Fishing in National Parks EBONILLAV

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Resolución: 2024-0661 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las dieciséis horas del veintidós de abril de dos mil veinticuatro.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [...], nacido en Limón, el 25 de agosto de 1972, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, vecino de Limón, Pococí; por el delito de PESCA COMERCIAL O DEPORTIVA ILEGAL EN PARQUES NACIONALES, en perjuicio de LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión el juez Gustavo Adolfo Gillen Bermúdez y las juezas Francini Quesada Salas y Marianela Corrales Pampillo. Se apersonó en esta sede el licenciado Giovanni Herrera Alvarado en condición de Defensor Público del imputado [Nombre 001].

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 864-2023, de las dieciséis horas ocho minutos del primero de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal de Juicio de Guápiles, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica racional, además de los numerales 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 7 y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 4, 5, 10, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71 del Código Penal; 1, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 238, 244, 324 a 338, 360, 361, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal; 97 de la Ley de Conservación de vida Silvestre, al resolver en definitiva la presente causa, este Tribunal declara a [Nombre 001] AUTOR Y ÚNICO RESPONSABLE de un delito de PESCA COMERCIAL O DEPORTIVA ILEGAL EN PARQUES NACIONALES, cometido en perjuicio de la LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE; y por tal hecho se le impone la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la prisión preventiva si hubiera sufrido.

Por reunir los requisitos del numeral 59 a 63 del Código Penal, se le concede el Beneficio de Ejecución de la Pena al imputado [Nombre 001], esto por el espacio de tres años, a partir de la firmeza de la presente sentencia, haciéndole ver que no puede recibir una sentencia mayor a seis meses de prisión en caso de que eso suceda se le revocara el beneficio aquí concedido y tendrá que descontar en un centro penal la pena impuesta. No existe medida cautelar en el presente proceso, ni se impone. Se ordena comunicar lo aquí ya resuelto al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena, Registro Judicial para lo correspondiente. En cuanto a los gastos del proceso judicial serán a cargo del Estado, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En cuanto a la evidencia, siendo este un trasmallo, se ordena el comiso a favor del Estado para su destrucción. Notifíquese mediante lectura integral, misma que se realizará el día miércoles 08 de noviembre del presente año. PROCÉDASE.- " (sic).

II.Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Giovanni Herrera Alvarado en condición de Defensor Público, interpuso recurso de apelación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Gillen Bermúdez; y,

CONSIDERANDO:

I.Admisibilidad. Contra la sentencia número 864-2023, dictada a las dieciséis horas ocho minutos de primero de noviembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, interpuso recurso de apelación el licenciado Giovanni Herrera Alvarado, defensor público del imputado [Nombre 001]. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

II.i.- En el primer motivo de apelación, señaló inconformidad con la fundamentación de la pena. A su juicio, el tribunal de sentencia calificó de forma incorrecta la acción desplegada por el imputado, al relacionarla con la norma contenida en el artículo 97 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Luego de transcribir los hechos probados, afirmó que para darle contenido al artículo en cuestión, debe hacerse a la luz de la definición contenida en el numeral 2 inciso 33) de la Ley de Pesca y Acuicultura, el cual define qué debe entenderse como pesca; por lo que cuando el primero señala que será sancionado quien pesque en aguas continentales utilizando trasmallo, en opinión del recurrente, debe interpretarse que será objeto de sanción quien capture, cace o extraiga animales acuáticos en aguas continentales empleando trasmallo; y como en este caso no se determinó que se capturaran, cazaran o extrajeran peces, entonces tampoco se podía afirmar que el imputado hubiese pescado.

Sostuvo que, aunque a esta figura jurídica se le ha dado un tratamiento de tipo penal de peligro, al realizar una interpretación restrictiva, se trata de un tipo penal de resultado, puesto que para su configuración se exige que se capture, cace o extraiga animales acuáticos. Luego de transcribir parcialmente la sentencia impugnada, señaló que el tribunal de instancia nunca se planteó cuál era el contenido que debía darle al verbo típico. Agregó que, lo que la cámara de mérito tuvo por probado, fue que el sindicado utilizó un arte de pesca ilegal o trasmallo, siendo que la acción de pescar, conforme el artículo 97 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre no le fue imputada, sino solamente el utilizar un arte de pesca ilegal. Reprochó que, la sentencia no valoró que la citada ley sanciona la pesca con artes prohibidas en aguas continentales, haciendo extensivo el tipo penal a la desembocadura de los ríos.

Explicó que, la Ley de Pesca y Acuicultura contiene la definición de desembocadura de ríos, lagos y lagunas, como el lugar donde éstos convergen con el mar, agregando que tales desembocaduras tienen un área de influencia acuática extendida a un semicírculo de un kilómetro de radio a partir del centro de dicha boca, área que no integra el concepto de desembocadura como tal, por lo que en opinión del recurrente, resulta incorrecto considerar que tal área de influencia acuática forme parte de la boca del rio, realizándose una interpretación extensiva del tipo penal, pues la delincuencia perseguida solo se podía configurar al pescar con trasmallo en la desembocadura del Río Tortuguero, mientras que el acusado fue sorprendido sacando un trasmallo del mar, no de las aguas continentales. Reclamó, lo que consideró la falta de fundamentación jurídica concerniente a la demostración del elemento objetivo del dolo, pues de la información aportada por los testigos de cargo no se desprendió que, en el lugar, al momento de los hechos, existiera señalización respecto a la prohibición de pesca en el mar, lo que atribuyeron los testigos a la falta de recursos estatales.

Afirmó que, con excepción de las desembocaduras, la pesca en aguas oceánicas no se encuentra prohibida en nuestra legislación. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación y se absuelva al imputado de responsabilidad en los hechos acusados. En el segundo motivo de apelación, señaló inconformidad con la fundamentación intelectiva de la sentencia. Reclamó que, de la declaración de los testigos Aguilar Badilla y Navarro Montero, no fue posible derivar que el imputado estuviera pescando con el trasmallo; si este era de su propiedad; si fue él quien lo colocó en el mar; cuánto tiempo estuvo allí dicho trasmallo o si cuando fue detenido no lo había terminado de instalar; si al momento de la detención lo estaba colocando o lo estaba quitando, dudas que no fueron aclaradas por el tribunal de juicio. Luego de transcribir parcialmente la declaración de los testigos Aguilar Badilla y Navarro Montero, afirmó que el primer testigo indicó que el imputado fue visto quitando el trasmallo, mientras que el segundo señaló que lo acababa de poner, sin saber si lo había puesto la noche anterior, o si tenía quince minutos de estar allí.

Reprochó que, pese a tal contradicción el tribunal de juicio los tomó como base para establecer los hechos probados, cuando en criterio del recurrente, de tales testimonios no es posible derivar una sola conclusión, pues se oponen entre sí. Sostuvo que, ante la falta de certeza en cuanto a qué era lo que el acusado estaba realizando en el momento en que fue detenido, lo que correspondía era la aplicación del principio in dubio pro reo. Solicitó, declarar con lugar el motivo de apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. II.ii.- Posición del Ministerio Público. Debidamente emplazado sobre el recurso de apelación planteado por la defensa, el Ministerio Público no realizó pronunciamiento. II.iii.- Por encontrarse relacionados, ambos motivos de apelación se resuelven de forma conjunta y se declaran sin lugar. Con el fin de resolver de forma correcta el reclamo planteado, resulta de importancia establecer que el tribunal de juicio, determinó la responsabilidad penal del imputado [Nombre 001], por los siguientes hechos: "1.- El diez de setiembre del año dos mil dieciséis, al ser aproximadamente las seis horas, en Pococí, Tortuguero, propiamente a 500 metros de la bocana, dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, en la zona de la playa, el acusado [Nombre 001], a sabiendas de la ilicitud de sus actos y sin contar con los permisos de las autoridades competentes para la pesca dentro de un área de protección, utilizó un arte de pesca ilegal para la pesca, al usar un trasmallo de 36 metros de largo, 2.7 metros de ancho y 2.5 pulgadas de ojo de luz color blanco, el cual fue observado por oficiales de MINAET mientras sacaba de dentro del mar el arte de pesca ilegal, momento en que fue detenido en flagrante delito" (errores ortográficos y de redacción corresponden con el original, expediente electrónico, documentos asociados, "Sentencia: Plantilla Genérica", página 8, incorporada a las 13:14 horas de 8/11/2023).

Respecto de la naturaleza de los delitos cometidos en perjuicio de los recursos naturales, como lo es el presente caso, ya este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en un caso similar, con una diferente integración (Murillo Mora, Jiménez González y Madrigal Lizano), en voto número 1124-2022, el cual se comparte, señaló: "...[...]...Mayoritariamente, en virtud de la fragilidad y relevancia vital del medio ambiente, su protección en materia penal lo es mediante delitos de peligro abstracto, pues precisamente lo que se busca es sancionar las conductas descritas en la norma que puedan poner en riesgo el medio ambiente y no esperar a que éste resulte lesionado de manera grave o irreparable. Esto tiene su razón de ser en el principio precautorio, que resulta ser uno de los enfoques fundamentales en materia ambiental y que ha sido analizado de manera profusa por la Sala Constitucional: "[...] XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS.

Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.

Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación" (Sala Constitucional, sentencia número 1923-2004 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. Ver en este sentido la sentencia número 00480-2015 de las 8:59 horas del 8 de abril del 2015 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En este caso en concreto, se acusó y en sentencia quedó demostrado, que los imputados -de común acuerdo y a sabiendas de que se trataba de un método no permitido y que se encontraban en un área silvestre (límites de la Universidad EARTH)-, pescaron ilegalmente un pescado tipo Moga de 20 centímetros de longitud, para lo cual utilizaron arbaletas y arpones, poniendo en peligro la continuidad de las especies del ecosistema rivereño. El simple uso de arbaletas y pesca en aguas continentales (en este caso, un río) se encuentra prohibido por ley porque, al utilizarse, crea un peligro para la continuidad de las especies, como lo exige el tipo penal ya citado (ver en este sentido, la sentencia número 2016-266 de las 16:17 horas del 28 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda), sin que fuera necesario -como erróneamente lo pretende la quejosa-, que se verificara la concreta afectación al bien jurídico (poner en peligro la continuidad de la especie), pues el análisis e interpretación de las normas que tutelan el medio ambiente, debe hacerse a la luz del principio precautorio (in dubio pro natura) por las razones ya expuestas...[...]..." (el resaltado es suplido), de donde claramente se tiene que contrario a lo reclamado por la defensa, para tener por consumado el ilícito, no es necesario la efectiva captura de las especies ictícolas presentes en las aguas en las que el acusado desarrolló la actividad investigada, sino que basta con ejercer las artes necesarias para su posible captura.

Conforme lo señaló el recurrente, el artículo 2 inciso 14) de la ley 8436 Ley de Pesca y Acuicultura, define desembocadura como: "...Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca", no obstante, en lo que yerra el impugnante es en la interpretación que realiza de dicha definición, pues desconoce el principio indubio pro natura antes citado que debe regir en los casos en los que se vea afectado el medio ambiente. Atendiendo a tal principio, es criterio de esta cámara de alzada, que la señalada zona de influencia acuática debe tenerse como parte de la desembocadura de los ríos, esteros o lagunas que confluyen con el océano, y por tanto parte de las aguas continentales del país. Así, en el caso bajo estudio, al ser ubicado el imputado [Nombre 001] dentro del área de influencia de la desembocadura del Río Tortuguero, se debe tener como ejerciendo acciones de pesca en aguas continentales como de forma correcta se tuvo por demostrado en sentencia.

En cuanto a la afirmación del testigo Montero Navarro de que en la zona en que acaecieron los hechos investigados no se cuenta con rotulación informando la prohibición de pesca en el lugar, debe indicarse que tal aseveración carece del peso que le atribuye la defensa, pues aún sin la citada rotulación, debe tenerse presente que los hechos ocurrieron dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, aspecto que por sí mismo hacía ver al encartado que en dicho lugar está prohibida la pesca, pues se trata esta de información pública, de conocimiento general de los ciudadanos residentes en todo el territorio nacional. También señaló la defensa la existencia de duda en cuanto a que no fue posible derivar de las declaraciones de los oficiales del Ministerio del Ambiente y Energía recibidos en juicio, si al momento de su aprehensión, el acusado [Nombre 001] estaba colocando o retirando el trasmallo que le fuera incautado, posición que no puede ser prohijada.

Independientemente de si el imputado estaba iniciando con la colocación del trasmallo, o por el contrario estaba retirándolo en busca del resultado de la pesca, es lo cierto que estaba utilizando un arte de pesca en el lugar, en terrenos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, desarrollando acciones evidentemente dirigidas a la pesca en dicho sitio, acción que puso en peligro las especies ictícolas del lugar, con lo que se consumó el ilícito acusado. Tal y como se indicó ut supra, al tratarse de un delito de peligro, la consumación de tal ilícito se constituye con el inicio de las acciones directamente encaminadas a la captura de las especies animales del lugar, sin que sea necesario establecer como de forma incorrecta lo exigió la defensa, el tiempo que el trasmallo tenía en el lugar, o la propiedad de este, pues quien fue ubicado utilizándolo fue el imputado [Nombre 001] y no otra persona. En razón de lo anterior, al constatarse la inexistencia de los vicios reclamados, procede declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado [Nombre 001].

III.De conformidad con el artículo 459 del Código Procesal Penal, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, debe señalar aún de oficio los defectos absolutos o quebrantos al debido proceso que localice al realizar el examen integral de la sentencia impugnada. Así, del puntilloso análisis de la decisión jurisdiccional bajo estudio, se deriva la incorrecta calificación legal de los hechos tenidos por demostrados en sentencia. Más allá de ser una brevísima fundamentación, aunque aceptada por la defensa que no reclamó tal punto, se trata de una calificación legal inapropiada, posiblemente influída por la calificación provisional con que el Ministerio Público estableció el posible delito acusado (expediente electrónico, documentos asociados, "Acusación y Solicitud de Auto de Apertura a Juicio: Comunicación a Ofendido", documento incorporado a las 15:16 horas de 26/10/2016). Debe recordarse que si bien el órgano acusador al presentar su requerimiento realiza una calificación provisional de los hechos, el tribunal de juicio se encuentra en la obligación de revisarla y de ser necesario en aplicación del principio iura novit curia, establecer la adecuada aplicación del derecho a la acción desplegada por el imputado, lo que en este caso no ocurrió.

Así, al realizar el análisis jurídico de los hechos acreditados en debate, el tribunal de juicio señaló: " ...[...]...en cuanto a la tipicidad objetiva se tiene el numeral 97 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en donde se indica que "será sancionado quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies". Así como el artículo 13 de la Ley de Pesca en donde se indica "El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE.

Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a los dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el RAMSAR". En esta misma ley la definición de desembocadura se indica lo siguiente: "14. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca", por lo cual el accionar del sentenciado está debidamente regulado en la normativa nacional...[...]..." (errores de redacción corresponden al original, expediente electrónico, documentos asociados, "Sentencia: Plantilla Genérica", página 15, incorporada a las 13:14 horas de 8/11/2023).

Al aplicar el artículo 97 de la ley número 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, el a quo omitió considerar que el párrafo 4 del artículo 1 de dicha ley establece: "...La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas" (el resaltado es suplido), lo que remite la regulación de la actividad realizada por el imputado a la Ley de Pesca y Acuicultura y no a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, como de forma incorrecta se señaló en la decisión jurisdiccional ahora examinada.

Ahora bien, el párrafo 1 de la ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura indica: "Prohíbanse el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas", y el numeral 153 de la mismas regulación legal señala: "Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso" (el resaltado es suplido), desprendiéndose claramente entonces, que la acción sancionada en este cuerpo normativo es la pesca comercial o deportiva en las áreas silvestres protegidas, al amparo de una autorización estatal, lo que tampoco es el supuesto en el que fue sorprendido el acusado [Nombre 001], pues al momento de los hechos no contaba con la mencionada autorización estatal para dedicarse a la actividad pesquera comercial o deportiva. Luego, al no ser aplicables al caso bajo estudio las leyes especiales, debe entonces operar el artículo 265 inciso

  • 1)del Código Penal, el cual establece: "Será reprimido con prisión de tres a quince años:
  • 1)Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida" (el resaltado es suplido), descripción típica que desarrolla de forma completa la acción realizada por el imputado [Nombre 001], constituyendo entonces el delito de piratería. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal, en su función unificadora de criterio jurisprudencial, entre otros en el voto número 424-2015, que por su claridad se transcribe de forma extensa, el cual se comparte, cuando señaló: "...[...]...En todo caso, con el afán de evacuar la cuestión planteada por el quejoso, la Sala procede a dirimir la aparente contradicción entre los pronunciamientos que cita. Debe recordarse que en su voto 662, de las 14:45 horas del 10 de diciembre del 2007, el entonces Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sostuvo que a la especie fáctica demostrada había de aplicarse el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura (ley 8436, del 25 de abril del 2005); pero anuló la sentencia por cuestiones procesales y ordenó el reenvío (folio 196). Aun así, dejando de lado ese otro aspecto que también acarrearía que la pretendida contradicción no exista, vale en gracia de discusión recordar que esa norma dispone que “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.” La Isla del Coco, donde fue sorprendido el imputado ejerciendo faenas de pesca, se halla justamente dentro de los lugares prohibidos por el artículo 9 referido, pues entra en la categoría de “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”, indicada en el primer párrafo. Por su parte, el artículo 258 del Código Penal (desde el 10 de julio del 2012, artículo 265), que fue considerado como el aplicable por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el voto 102, de las 15 horas del 14 de febrero del 2014, indica: “Será reprimido con prisión de tres a quince años:
  • 1)Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida….” Como es visible, las acciones contempladas en ambas disposiciones se refieren a bienes y áreas que parcialmente coinciden, porque si bien los ríos navegables, el mar continental y la plataforma continental abarcan las zonas descritas en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura, son mucho más amplios que estas, incluyendo otras listas que no son “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”. Lo relevante en este asunto es que, en lo que concierne al área en que el encartado ejercía la pesca comercial, está cubierta por las dos normas. Sin embargo, hay una diferencia fundamental que hace particular la norma de la Ley de Pesca y Acuicultura; a saber, que esta hace alusión a una hipótesis en que (indebidamente) se haya concedido el permiso para realizar la pesca comercial o deportiva en esos espacios. II. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Tercera en otras oportunidades, entre las cuales destaca el voto 379, de las 9:06 horas del 30 de abril del 2008, en el cual el tema fue más prolijamente desarrollado, señalando: “Visto el contenido de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, publicada en La Gaceta N° 78 de 25 de abril de 2005, se observa cómo, contrario al interés del impugnante, su contenido no deroga expresa ni tácitamente el delito de piratería contemplado en el artículo 258 del Código Penal sino, más bien, dichas normas se complementan, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de esa normativa, que señala: “Declarase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.” (la negrita se suple). En igual sentido, en el artículo 9, se establece: “Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.” (el subrayado se suple), y sobre esa base se extrae que, no existe posibilidad alguna de otorgar licencias de pesca en las citadas áreas por imperativo legal. Ahora bien, visto el contenido del artículo 153 de la citada Ley, que dispone: “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde, al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.” (la negrita es suplida), es evidente que, contrario a lo que arguye el recurrente, no resulta aplicable al presente asunto. Es necesario puntualizar que la remisión que se hace al contenido del párrafo primero del artículo 9 -que contiene en lo conducente una prohibición expresa para el ejercicio de la pesca en los parques nacionales-, no contempla los hechos tenidos por demostrados en el presente asunto, a saber, que en dos oportunidades el imputado en el Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco, realizaba la explotación de la riqueza ictiológica sin autorización alguna. En efecto, el artículo 153 ibídem, resulta aplicable a quien ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva amparado en una licencia concedida por INCOPESCA para el desarrollo de la actividad acuícola y de pesca en áreas protegidas donde existe una prohibición absoluta de ejercer esa actividad y, en tal sentido, también se sanciona al funcionario público que otorgó la licencia, ya que su actuación resultaría contraria a la ley. Por el contrario, el numeral 258 del Código Penal resulta aplicable, en el siguiente caso: “1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;[…]”. Resulta evidente que este tipo penal sanciona en su inciso primero a quien ejerce la actividad de explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas careciendo de la licencia respectiva. En el caso de que una persona sea hallada efectuando una actividad de pesca comercial o deportiva en un área protegida pero amparado en una licencia concedida por INCOPESCA, la legislación aplicable resulta ser la Ley de Pesca y Acuicultura Número 8436, en su ordinal 153, sancionado con pena de multa. En el presente asunto, de acuerdo con el cuadro fáctico tenido por acreditado, el imputado incurrió en dos delitos de piratería al pescar en el área protegida del Parque Nacional y Área de Conservación Marina Isla del Coco sin licencia alguna, conducta ilícita que se encuentra vigente y contemplada en el artículo 258 del Código Penal.” III. Esa argumentación puede fortalecerse a mayor abundamiento, agregando que, basta dar una mirada al conjunto del articulado del Título X de esa ley (que va del 131 al 158), para percatarse que, entre las muchas hipótesis que regula, cuando lo hace en cuanto a la pesca en sí misma como explotación de recursos naturales, siempre se trata de una pesca autorizada, de la cual se ha abusado, ha caducado el permiso, no se porta abordo la documentación, entre otras posibilidades. Es decir, se está ante situaciones en que el sospechoso incumple los permisos otorgados o sus condiciones. En lo que respecta al artículo 153, hay una circunstancia calificada, como es que el permiso haya sido indebidamente concedido para pescar en “parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas”. Por eso se prevé la sanción tanto para quien efectúe esa pesca ilegal como para el funcionario que (en contra del Ordenamiento Jurídico) la autorizó. Sin embargo, en el presente asunto no se está ante esa escena. IV. El justiciable González Fernández no contaba con el permiso (ilegalmente) concedido por ningún funcionario público. Por ende, no estaba dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Al no ser así, su conducta no quedaba regulada por ese tipo específico, sino por el general contenido en el artículo 265 (antes 258) del Código Penal, que sanciona la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la Nación. Así las cosas, debe estimarse que correctamente se estimó por parte de las juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que se está ante un delito de piratería, y no ante una infracción del artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura...[...]...", posición también avalada por este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con diferente integración (González González, Mena Artavia y Araya Vega), en el voto número 1089-2023. Así las cosas, debe revocarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto calificó los hechos probados como un delito de pesca ilegal, recalificándolos a un delito de piratería, de conformidad con el artículo 265 inciso
  • 1)del Código Penal. No obstante dicha recalificación, al resolverse en este caso únicamente un recurso de apelación de la defensa, en atención del principio de no reforma en perjuicio, debe mantenerse la pena impuesta al imputado [Nombre 001]. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. Tome nota el tribunal de juicio, de lo referido en el considerando III de la presente resolución.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado [Nombre 001]. Se recalifican los hechos probados a un delito de piratería de conformidad con el artículo 265 inciso 1) del Código Penal. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. Tome nota el tribunal de juicio, de lo referido en el considerando III de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.

Gustavo Adolfo Gillen Bermúdez Francini Quesada Salas Marianela Corrales Pampillo Juez y juezas de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre 001] Ofendido: Ley de Conservación de la Vida Silvestre Delito: Pesca Comercial o Deportiva Ilegal en Parques Nacionales EBONILLAV

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

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      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 4573 Penal Code

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      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 4573 Código Penal

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