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Res. 05232-2023 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 08/11/2023
OutcomeResultado
The Court denied the action in full, held that the parcel could not legally be awarded because it belonged to the State Natural Heritage, rejected compensation for the alleged improvements, and assessed costs against the plaintiffs.El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, declaró jurídicamente imposible adjudicar la parcela por pertenecer al Patrimonio Natural del Estado, negó la indemnización de las supuestas mejoras y condenó a la parte actora al pago de costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed an action in which two occupants sought to annul the decision declaring them ineligible for an INDER parcel, compel transfer of the property, or alternatively obtain compensation for structures and crops allegedly added to it. Parcel 37 of the Juan Santamaría Settlement was registered to INDER and, according to a Guanacaste Conservation Area certification, was 76% forested and therefore formed part of the State Natural Heritage. That classification made the land inalienable, immune from attachment, and not subject to acquisitive prescription; private possession could neither create ownership rights nor support an award of the parcel. The plaintiffs also failed to prove their asserted possession or improvements. The Court further held that converting forest into pasture, a pigsty, or agricultural production would constitute environmental harm rather than a compensable improvement. Failure to expressly decide their administrative appeal resulted in negative administrative silence but did not invalidate the underlying ineligibility decision. The entire action was denied, with costs assessed against the plaintiffs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda mediante la cual dos ocupantes pretendían anular el acuerdo que los declaró no elegibles para recibir una parcela del INDER, obtener su traspaso o, subsidiariamente, cobrar las obras y cultivos incorporados al terreno. La parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría estaba inscrita a nombre del INDER y, según certificación del Área de Conservación Guanacaste, presentaba un 76% de bosque, por lo que integraba el Patrimonio Natural del Estado. Esa condición la hacía inalienable, inembargable e imprescriptible, y la posesión particular no podía generar derechos de propiedad ni sustentar su adjudicación. Además, los actores no demostraron la posesión alegada ni las mejoras reclamadas. El Tribunal añadió que transformar el bosque en potrero, porqueriza o explotación agrícola constituiría daño ambiental y no una mejora indemnizable. La falta de resolución expresa de la apelación produjo silencio negativo, pero no anuló el acto que declaró a los solicitantes no elegibles. La demanda fue desestimada con costas.
Key excerptExtracto clave
That, then, is the decisive point of the dispute: beyond determining whether the challenged administrative act that denied the plaintiffs eligible status contains a defect—which, moreover, has not been shown as to its basis, content, or purpose, since no defect has been demonstrated in the reasoning or content supporting the denial of their status as potential INDER awardees—the award of the property is legally impossible from every perspective because it forms part of the State Natural Heritage. Consequently, the plaintiffs’ claims are entirely unfounded. Indeed, the State has an obligation to recover possession. Additionally, the alternative claim is equally untenable because, first, the plaintiffs did not prove the existence of the improvements and fixtures they insist they added to the property, which is sufficient reason to reject the claim. Moreover, even if those improvements and fixtures had been proven, they would have been made without any authorization and would therefore constitute unlawful conduct. Given the way the improvements for which compensation is sought are described, they are not improvements at all; instead, they harm property whose forest character consists of 76% forest. In other words, converting a forest into pasture or a pigsty plainly causes environmental harm rather than an improvement, because this type of property permits conservation activities only. Compensation would therefore also be contrary to law, as it would legitimize environmental harm and thus an imbalance in the environment, which is a constitutionally protected right.Es ahí donde radica entonces el punto transcendental del litigio, en el tanto, más allá de valorar si existe un vicio en el acto administrativo impugnado que declinó la condición de elegibles de los actores, acto que además no se acredita que contenga un vicio en su constitución, sea esto el motivo, contenido o fin, por cuanto, no se demuestra en donde existe un vicio respecto a la fundamentación o contenido que sustentó el decline de la condición de adjudicatarios del INDER; sino que la adjudicación del bien resulta inviable desde cualquier óptica jurídica, por constituirse éste como Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente las pretensiones de la parte actora resultan totalmente improcedentes. Es más, existe una obligación del Estado de recuperar su posesión. Adicionalmente, la pretensión accesoria resulta igualmente inviable, por cuanto en un primer escenario no se acredita por parte de los actores, la existencia de las mejoras y accesiones que insisten, ellos incorporaron a la finca, razón suficiente para rechazar la pretensión, sino que adicionalmente, aún en el escenario que si se hubieran acreditado esas mejoras y accesiones, las mismas habrían sido realizadas sin contar con habilitación alguna, es decir, es un accionar ilegítimo como se indicó, agregando que por la forma en como son descritas las mejoras que se pretenden indemnizar, éstas no constituyen una mejora, por el contrario resultan en un daño para el bien por la vocación forestal (76% de bosque), que éste contiene, es decir, la transformación de un bosque en potrero o porqueriza, evidentemente genera un daño al ambiente y no una mejora, por cuanto, este tipo de bienes solo permiten actividades de conservación, de ahí que igualmente la indemnización pretendida resulta contraria a derecho, por cuanto la misma sería como legitimar la constitución de un daño al ambiente, y por ende un desequilibrio en el medio ambiente, que es un derecho consagrado constitucionalmente.
Pull quotesCitas destacadas
"Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa."
"Public-domain property has that status because it is dedicated to a public purpose, which may be expressed by reserving its direct use to the Administration for study, research, or exploitation, or by allowing private use subject to administrative oversight."
Considerando VI
"Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa."
Considerando VI
"Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad."
"Because they are outside commerce, these properties cannot be possessed as private property, although a right of use may be acquired, but not a right of ownership."
Considerando VI
"Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad."
Considerando VI
"La inexistencia de la resolución que aducen los actores no se generó en razón de la apelación presentada contra el acto que declinó la condición de posibles adjudicatarios de bienes del INDER a los accionantes (acto final), no genera por sí mismo un vicio en ese acto, en el entendido que, ante la no resolución expresa, lo que procede es el silencio negativo, es decir, se entendería rechazado el mismo, pero esto no afecta por si mismo la conformación del acto final (la declinatoria de posibles adjuciatarios de bienes del INDER), como lo interpretan los demandantes, en otras palabras la no resolución del recurso de apelación no produce un efecto de nulidad sobre el acto que en este proceso se impugna."
"The absence of the decision alleged by the plaintiffs concerning the appeal filed against the final act denying them status as potential recipients of INDER property does not by itself create a defect in that act; in the absence of an express decision, negative administrative silence applies, meaning the appeal is deemed denied, but this does not affect the validity of the final act, as the plaintiffs contend. In other words, failure to decide the appeal does not nullify the act challenged in this proceeding."
Considerando VIII
"La inexistencia de la resolución que aducen los actores no se generó en razón de la apelación presentada contra el acto que declinó la condición de posibles adjudicatarios de bienes del INDER a los accionantes (acto final), no genera por sí mismo un vicio en ese acto, en el entendido que, ante la no resolución expresa, lo que procede es el silencio negativo, es decir, se entendería rechazado el mismo, pero esto no afecta por si mismo la conformación del acto final (la declinatoria de posibles adjuciatarios de bienes del INDER), como lo interpretan los demandantes, en otras palabras la no resolución del recurso de apelación no produce un efecto de nulidad sobre el acto que en este proceso se impugna."
Considerando VIII
"Consecuentemente, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Son las costas a cargo de la parte actora."
"Consequently, the action is DENIED in all respects. Costs shall be borne by the plaintiffs."
Por tanto
"Consecuentemente, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Son las costas a cargo de la parte actora."
Por tanto
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
JOSE SANTOS CORTES JIRON DEFENDANT:
THE STATE Nº N° 2023005232 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at ten thirty-three a.m. on November 8, 2023.- Case file: 17-2642-1027-CA Ordinary proceeding brought by JOSÉ SANTOS CORTÉS JIRÓN and JUSTINA MORALES CHÁVEZ, both of legal age, married to each other, Nicaraguan nationals, holders of residence cards 1558066517141 and 155806649502, residents of Cuajiniquil la Cruz, Guanacaste, represented by attorney Jimmy Rodríguez Montero, bar number 10063; against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (hereinafter INDER), represented by Karina Castro Leitón, of legal age, single, attorney, resident of San Pedro, identity card 1-1391-0679, in her capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial); the STATE, represented by Gloria Solano Martínez, of legal age, attorney, resident of Heredia, identity card 1-0836-0342, in her capacity as State Attorney (Procuradora); and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (hereinafter SINAC), represented by Deifilia Dávila Ruíz, of legal age, single, resident of Liberia, identity card 5-0278-0290, in her capacity as special judicial attorney-in-fact; and MARCO VINICIO ALFARO SOLÍS, identity card 02-0423-0709, in default (rebelde) in this matter.
BACKGROUND (RESULTANDO):
This decision is rendered unanimously following deliberation. Judge Gómez Chacón authored the decision, with Judges Mejías Rodríguez and Soto Fonseca voting in favor; CONSIDERING (CONSIDERANDO):
The following are deemed proven because they have the corresponding evidentiary support: 1. By Resolution 57 adopted by the INDER Board of Directors under Article N° LVII of Session N°32-94, held on April 25, 1994, Mr. Marco Vinicio Alfaro Solís was declared the allottee (adjudicatario) of parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Image 109 of administrative case file REV-001-2006 OSRL-ALCH); 2. A report dated February 16, 2007, OSRL-089-07, from the Oficina Regional de Liberia states that, according to on-site inspections, Parcel 37 is completely abandoned. (Pages 144-145 of administrative case file REV-001-2006 OSRL-ALCH); 3. A report dated April 29, 2010, AJ-RCH-173-10, prepared by Engineer Gaby Somarribas Jones, reiterates that the abandonment of Parcel 37 is evident and states that the vegetation has regenerated and is already transitioning into secondary forest, which, if allowed to continue, would restrict the possibility of productive use in the future.
(Pages 163-167 of administrative case file REV-001-2006 OSRL-ALCH); 4. In an application dated May 07, 2013, José Santos Cortés Girón and Justina Morales Chávez state that they have been working Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz since 2010. (Page 66 of the administrative case file); 5. By a resolution adopted by the INDER Board of Directors under Article 27 of Ordinary Session 010-2013 held on March 1, 2013, José Cortés Jirón and Justina Morales Chávez were declared ineligible for the land-allocation program (programa de dotación de tierras) under the parcel modality because they did not attain the score required by the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, based on report OSRL-731-2012, which concluded that they did not meet the requirements to qualify as potential allottees. (Page 50 of the administrative case file, images 64-93 of the judicial case file); 6.
By Resolution N°18 adopted by the INDER Board of Directors at Ordinary Session 36 of October 5, 2015, the administrative proceeding to revoke the allotment (revocatoria de la adjudicación) of parcel 37 against Marco Vinicio Alfaro Solís was ordered closed because the proceeding had lapsed (caducidad). The INDER Oficina Regional in Liberia was ordered to begin monitoring Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría and to ask MINAE to determine whether the property qualified as State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). (Pages 181-187 of administrative case file REV-001-2006 OSRL-ALCH); 7. Certification ACG-DIR-C-242-2015, issued by the Área de Conservación de Guanacaste, certifies that cadastral plan G-202740-1994, corresponding to Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría and registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural, consists of 76% forest area and therefore forms part of the State Natural Heritage. (Page 67 of the administrative case file, images 151-160 of the administrative case file).
The following are deemed relevant facts not proven in this matter: 1. That José Cortés Jirón and Justina Morales Chávez occupied Parcel N°37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz peacefully, quietly, and publicly. (The record); 2. That José Cortés Jirón and Justina Morales Chávez constructed improvements and fixtures on Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, or that the parcel contains a pigsty, plantings of plantains, fruit-bearing coconut trees, fruit-bearing cashew trees, oranges, avocados, cinnamon, cloves, sweet and sour lemons, jocotes, papayas, pasture, wells, or a chicken coop. (The record)
In this proceeding, the plaintiffs seek to be declared the allottees of Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría in Cuajiniquil de la Cruz, alleging that they have possessed the property for more than ten years, have used it for agricultural production, and have made improvements and fixtures on the parcel. They add that they were never told that they had to vacate it and that, in 2013, they were notified that they were not eligible to be allottees of the parcel, against which decision an appeal was filed but never decided.
The defendant states that the plaintiffs applied for the allotment of parcel N°37 of the Asentamiento Juan Santamaría in Cuajiniquil de la Cruz; however, after the corresponding assessment was conducted, it was determined that they were not qualified to be allottees, and they were so declared by a resolution adopted by the Board of Directors under Article 27 of Ordinary Session 010-2013 held on March 1, 2013. That resolution declared José Cortés Jirón and Justina Morales Chávez ineligible for the land-allocation program under the parcel modality because they did not attain the score required by the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras. Moreover, the property claimed could not be allotted because it had been allotted to Mr. Marco Vinicio Solís in 1994. An administrative proceeding was initiated against him to revoke the allotment because the parcel had been found abandoned, but that proceeding was closed by Resolution N°18 adopted by the Board of Directors at Ordinary Session 36 of October 5, 2015.
The INDER Oficina Regional in Liberia was ordered to begin monitoring parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría and to ask MINAE to determine whether the property qualified as State Natural Heritage. That request was addressed, and certification ACG-DIR-C-242-2015, issued by the Área de Conservación de Guanacaste, certified that cadastral plan G-202740-1994, corresponding to parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría and registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural, consists of 76% forest area and therefore forms part of the State Natural Heritage; it was accordingly recommended that the titling process (trámite de titulación) for that parcel not continue.
They state that the property at issue is public-domain property (bien demanial) belonging to the State Natural Heritage, which makes it inalienable; consequently, it cannot be conveyed, transferred, or exploited in any manner, and the claims asserted in this proceeding are therefore contrary to law.
According to the doctrinal, jurisprudential, and legal principles governing public-domain property (bienes de dominio público), such property enjoys special protection that makes it exempt from attachment, not subject to acquisitive prescription, and inalienable. Regarding public property, the Constitutional Court held, in line with its case law, in judgment number 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (among others), that: (...) Public-domain property, whether considered in terms of a relationship of authority or a relationship of ownership, is subject to a special legal regime distinct from that governing privately owned property, which in many cases becomes evident through its dedication or designated purpose. Public-domain property warrants that status because it is dedicated to a public use, which may take the form of reserving its direct use to the Administration for purposes of study, research, or exploitation, or of reserving such use to private parties under administrative oversight.
The legal regime governing public-domain property comprises a set of special techniques or rules for its protection with which the Administration must mandatorily comply. These are manifested in the authority to determine which assets constitute public-domain property and to preserve them, both from a possessory standpoint—primarily through the recovery of usurped property—and through the conservation of such property so that it may continue fulfilling the purpose for which it was dedicated. This Chamber has defined public-domain property in the following terms: “The public domain consists of property which, by the express will of the legislature, has the special purpose of serving the community and the public interest.- These are the so-called State-owned assets, public-domain assets, public property or things, which do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special regime outside the stream of commerce.- That is, they are dedicated by their very nature and purpose.- Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and that service is invariably essential by virtue of an express rule….- The defining characteristics of such property are that it is inalienable, not subject to acquisitive prescription, exempt from attachment, may not be mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action takes the place of possessory proceedings (interdictos) for recovering ownership.- Because it is outside the stream of commerce, such property cannot be the object of possession, although a right of use may be acquired, but not a right of ownership.” (Judgment number 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho).” In accordance with the foregoing, it must be understood that property which, by the will of the legislature, has a specific designated purpose is, by virtue of its purpose and nature, subject to a special legal regime for reasons of public interest, with the Administration reserving its direct use for the intended purposes or allowing private parties to use it under its supervision.
Otherwise, if the Administration intends to change the property’s predetermined use, the legislature itself—meaning the Legislative Assembly—must remove its public-domain status (desafecte) or alter its designated purpose…” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional)
On repeated occasions, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has explained the concept of the State Natural Heritage as follows: “Pursuant to section 13 of the Ley Forestal, ‘The State Natural Heritage shall consist of the forests and forest lands (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the National Banking System that becomes part of their assets...’. The provision thus establishes three categories of property comprising that heritage: a) forests and forest lands within national reserves; b) forests and forest lands within areas declared inalienable; and c) forests and forest lands on properties registered in its name and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the National Banking System that becomes part of their assets.” (In this regard, judgments numbers 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 and 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011 may be consulted).
Following the same reasoning, it has likewise stated that: “Sections 13 and 14 of Ley Forestal no. 7554 provide: ‘13.- The State Natural Heritage shall consist of the forests and forest lands within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the National Banking System that becomes part of their assets. The Ministry of Environment and Energy shall administer the heritage. Where appropriate, acting through the Office of the Attorney General of the Republic, it shall register the lands in the Public Property Registry as individually identified properties owned by the State. Nongovernmental organizations that acquire real property containing forests or suitable for forestry (aptitud forestal), using funds from donations or the public treasury obtained on behalf of the State, shall transfer such property into the State’s name.’ ‘14.- The forest lands and forests comprising the State Natural Heritage, as specified in the preceding article, shall be exempt from attachment and inalienable; their possession by private parties shall confer no rights upon them, and the State’s action to recover title (acción reivindicatoria) to such lands shall not be subject to prescription.
Consequently, they may not be registered in the Public Registry through possessory information proceedings (información posesoria), and both their invasion and their occupation shall be punished in accordance with this Law.’ Likewise, Article 32 of Ley Orgánica del Ambiente, regarding the classification of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), provides: ‘The Executive Branch, through the Ministry of Environment and Energy, may establish protected wilderness areas under any of the management categories that may be established and those listed below: …a) Forest reserves…c) National parks… e) National wildlife refuges’ (Sala Primera de la Corte, voto Nº 00284 - 2014 del 06 de Marzo del 2014).
The plaintiffs in these proceedings seek an order granting them title (titulación) to the property located on Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz. In their theory of the case, they state that they have possessed the property for more than 10 years and have converted it into a productive farm, to which they have added improvements and fixtures (mejoras y accesiones), such as the construction of a house, a pigsty, pastureland, and cropland. They state that they applied to INDER for an award (adjudicación), but their application was decided by declaring them ineligible for the INDER award system; that decision was appealed but never resolved. The co-defendants, for their part, oppose the claim, citing the designated use (vocación) of the property, which is forestry-related, and the fact that it forms part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), rendering the property inalienable and preventing its removal from the protections applicable to public-domain property (bienes de dominio público) and the legal regime governing such property.
INDER further states that the property could not be possessed by the plaintiffs because, since 1994, it had been awarded to Mr. Marco Vinicio Alfaro Solís and, furthermore, proceedings to revoke the award had to be initiated because the property had been abandoned. Court’s Assessment: This Chamber considers the plaintiffs’ claims wholly unfounded for the following reasons: From the facts established, this Court finds that, by means of Article N° LVII of Session N°32-94, the INDER Board of Directors adopted Resolution 57 at its meeting held on 25 de abril de 1994, declaring Mr. Marco Vinicio Alfaro Solís the awardee of Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría in Cuajiniquil de la Cruz. Nevertheless, that property was abandoned, as acknowledged in the report of 16 de febrero del 2007, OSRL-089-07, issued by the Oficina Regional de Liberia, and the report of 29 de abril del 2010, AJ-RCH-173-10, prepared by Engineer Gaby Somarribas Jones.
The latter reiterates that Parcel 37 had been abandoned and adds that the vegetation was recovering and already transitioning into secondary forest (bosque secundario), which, if allowed to continue, would limit the possibility of productive use in the future. That circumstance prompted the initiation of administrative proceedings (procedimiento administrativo) against Mr. Marco Vinicio Alfaro Solís to revoke the award of the property. Those proceedings concluded through Resolution N°18 of Ordinary Session 36, adopted by the INDER Board of Directors on 5 de octubre del 2015, which ordered the closure of the administrative proceedings for revocation of the award of Parcel 37 brought against Marco Vinicio Alfaro Solís because the proceedings had lapsed (caducidad del procedimiento). However, the INDER Regional Office in Liberia was ordered to begin monitoring Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría and to ascertain from MINAE whether the parcel qualified as State Natural Heritage.
In parallel with these proceedings, the plaintiffs filed an application with INDER to be awarded Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz. Nevertheless, by means of a resolution adopted by the INDER Board of Directors in Article 27 of Ordinary Session 010-2013, held on 1 de marzo del 2013, José Cortés Jirón and Justina Morales Chávez were declared ineligible for the land-allocation program in the parcel category because they did not attain the score required by the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras. This decision was based on a technical report concluding that the plaintiffs did not satisfy the requirements necessary to qualify as awardees. In parallel, certification ACG-DIR-C-242-2015, issued by the Área de Conservación de Guanacaste, certified that cadastral plan (plano catastrado) G-202740-1994, corresponding to Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz and registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural, consists of 76% forest area and therefore forms part of the State Natural Heritage.
In light of those facts, it is clear that the plaintiffs have no right to the relief sought in these proceedings because, first, they have not demonstrated their alleged possession of the property or the conditions in which that parcel has been maintained. On the contrary, what has been established is that Parcel 37 of the Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz had been abandoned and, additionally, that the requirements for the plaintiffs to qualify as awardees of the disputed property had not been met. Furthermore, the property is not legally transferable (fuera del comercio de los hombres) because it forms part of the public domain (demanio público). It should be recalled that Parcel 37 of the Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz is registered in the name of the Instituto de Desarrollo Rural and has been shown to have a forestry-related designated use, as technically certified by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Because the property has that designated use, it is incorporated into the State Natural Heritage pursuant to Sections 13 and 14 of the Ley Forestal, which provide that property designated as State Natural Heritage may neither be attached nor alienated; therefore, as the law itself states, possession thereof cannot produce any legal effect. This is the crucial point of the dispute, because, beyond determining whether the challenged administrative act (acto administrativo) that denied the plaintiffs eligible status is defective—and no defect in its formation, whether as to grounds, content, or purpose, has been established, since no defect has been shown in the reasoning or content supporting INDER’s denial of awardee status—the award of the property is legally untenable from every standpoint because the property constitutes State Natural Heritage. Consequently, the plaintiffs’ claims are entirely unfounded.
Moreover, the State has an obligation to recover possession of the property. It bears clarification that, as INDER states, if the plaintiffs are occupying the property, such occupation would be illegal and in bad faith because, since 2013, the plaintiffs have known that they had no authorization whatsoever to occupy the property and, moreover, that they did not qualify to be awarded any INDER property. Consequently, apart from the property’s public-domain status (demanialidad), no lawful possession protected by law could be upheld. In addition, the ancillary claim (pretensión accesoria) is likewise untenable because, first, the plaintiffs have not established the existence of the improvements and fixtures that they insist they added to the property, which is sufficient reason to deny the claim. Moreover, even if those improvements and fixtures had been established, they would have been made without any authorization whatsoever—that is, through unlawful conduct, as stated above.
Furthermore, given the manner in which the improvements for which compensation is sought are described, they do not constitute improvements; on the contrary, they amount to damage to the property because of its forestry-related designated use (76% de bosque). In other words, converting a forest into pastureland or a pigsty plainly causes environmental damage rather than constituting an improvement, since this type of property permits only conservation activities. Accordingly, the compensation sought is likewise contrary to law because granting it would effectively legitimize environmental damage and, consequently, an ecological imbalance affecting a constitutionally protected right. As a final point, it must be added that the failure to issue the decision alleged by the plaintiffs did not arise by reason of the appeal filed against the act denying the plaintiffs status as potential awardees of INDER property (the final act), nor does it by itself render that act defective.
Where no express decision is issued, negative administrative silence (silencio negativo) applies, meaning that the appeal is deemed denied; however, this does not in itself affect the formation of the final act—the denial of status as potential awardees of INDER property—as the plaintiffs contend. In other words, the failure to decide the appeal does not have the effect of nullifying the act challenged in these proceedings. Accordingly, the present claim must be dismissed in its entirety.
Counsel for the defendants raised the defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho) and lack of standing, both active and passive (falta de legitimación activa y pasiva). As regards lack of active standing, the defense must be denied because the possession on which the plaintiffs base their claim to title concerns a parcel located within real property owned by defendant INDER, a circumstance that confers standing in the matter. Furthermore, because the property’s forestry-related designated use makes it part of the State Natural Heritage, responsibility for its protection lies with the State and SINAC; accordingly, procedural standing—passive standing—is conferred by operation of law pursuant to Article 12 of the CPCA. In view of the disposition of this matter and the grounds stated above, the defense of lack of legal entitlement must be sustained in its entirety.
With respect to costs, pursuant to Section one hundred ninety-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorney fees (costas procesales y personales) are imposed on the unsuccessful party by virtue of having lost. Relief from such an award is available only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when judgment is entered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds no reason to exempt the plaintiffs from costs, and they must therefore bear them.
THEREFORE
On the basis of the factual and legal grounds stated above, the defense of lack of active and passive standing is denied, and the defense of lack of legal entitlement raised by counsel for the Instituto Nacional de Desarrollo Rural, the State, and SINAC is sustained. Consequently, the present claim is DISMISSED in its entirety. Costs shall be borne by the plaintiffs. Let notice be served.
Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ????????????????
LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE ???????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - DECIDING JUDGE ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
JOSE SANTOS CORTES JIRON DEMANDADO/A:
EL ESTADO Nº N° 2023005232 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con treinta y tres minutos del ocho de Noviembre del dos mil veintitres.- Proceso de conocimiento de JOSÉ SANTOS CORTÉS JIRÓN y JUSTINA MORALES CHÁVEZ, mayores de edad, casados entre sí, nicaragüenses, cédulas de residencia 1558066517141 y 155806649502, vecinos de Cuajiniquil la Cruz, Guanacaste, representados por el licenciado Jimmy Rodríguez Montero, carnet 10063; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante INDER), representada por Karina Castro Leitón, mayor, soltera, abogada, vecina de San Pedro, cédula 1-1391-0679, en su condición de apoderada especial judicial; el ESTADO representado por Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula 1-0836-0342, en su condición de Procuradora y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representada por Deifilia Dávila Ruíz, mayor, soltera, vecina de Liberia, cédula 5-0278-0290, en su condición de apoderada especial judicial, y MARCO VINICIO ALFARO SOLÍS, cédula 02-0423-0709, rebelde en este asunto.
RESULTANDO:
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto favorable de los juzgadores Mejías Rodríguez y Soto Fonseca;
CONSIDERANDO:
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. Mediante acuerdo 57 tomado por la Junta Directiva del INDER, en el artículo N° LVII de la sesión N°32-94, celebrada el 25 de abril de 1994, se declaró al señor Marco Vinicio Alfaro Solís como adjudicatario de la parcela 37 del asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Imagen 109 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 2. Mediante informe del 16 de febrero del 2007, OSRL-089-07 de la Oficina Regional de Liberia, se señala que la Parcela 37 de acuerdo con inspecciones realizadas en el sitio se encuentra totalmente abandonada. (Folio 144-145 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 3. Mediante informe del 29 de abril del 2010, AJ-RCH-173-10 de la Ingeniera Gaby Somarribas Jones, se reitera que el abandono de la Parcela 37 es evidente y se señala que hay una recuperación de la vegetación que ya se encuentra en transición a bosque secundario, que de continuar limitaría la posibilidad de un uso productivo a futuro.
(Folios 163-167 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 4. Mediante solicitud del 07 de mayo del 2013, los señores José Santos Cortés Girón y Justina Morales Chávez indican que desde el 2010 están trabajando la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Folio 66 del expediente administrativo); 5. Mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013 celebrada el 1 de marzo del 2013, se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, con fundamento en el informe OSRL-731-2012, en el que se concluye que no se cumplen con los requisitos para ser posibles adjudicatarios. (Folio 50 del expediente administrativo, imágenes 64-93 del expediente judicial); 6.
Mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015, se ordenó archivar el procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de la parcela 37, seguido contra Marco Vinicio Alfaro Solís, por haber operado la caducidad del procedimiento. Se ordena a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado. (Folios 181-187 del expediente administrativo REV-001-2006 OSRL-ALCH); 7. Mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% de área de bosque, por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado. (Folio 67 del expediente administrativo, imágenes 151-160 del expediente administrativo).
Se consideran hechos no probados relevantes de este asunto: 1. Que los señores José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez hayan ocupado de forma pacífica, quieta y pública la Parcela N°37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz. (Los autos); 2. Que los señores José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez hayan construido mejoras y accesiones en la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, y que en la misma exista porqueriza, siembras de chagüite, cocos en cosecha, marañones en cosecha, naranjas, aguacates, canela, clavo de olor, limones dulces y ácidos, jocotes, papayas, potrero, pozos, gallinero. (Los autos)
En este proceso la parte actora pretende se que se les declare adjudicatarios de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría, en Cuajiniquil de la Cruz, aduciendo que ha poseído el bien por más de diez años, y que en ella han realizado una explotación agrícola, y realizado mejoras y accesiones a la parcela. Agrega que nunca se les dijo que debían desalojar, y en el año 2013 les notificaron que no eran elegibles para ser adjudicatarios de la parcela, sobre lo cual se presentó una apelación que no fue resuelta.
La parte demandada señala que los actores solicitaron la adjudicación de la parcela N°37 del Asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, no obstante después de haberse realizado el estudio respectivo se determinó que no eran aptos para ser adjudicatarios y así fue declarado mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013 celebrada el 1 de marzo del 2013, en el cual se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras. Ahora bien, el bien pretendido no podía ser adjudicado, por cuanto fue adjudicado al señor Marco Vinicio Solís en el año 1994, al cual se le abrió un procedimiento administrativo para revocar la adjudicación por encontrarse en estado de abandono la parcela, procedimiento que fue archivado, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015 y se ordenó a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado.
Esa gestión fue atendida y mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% área de bosque por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado y se recomendó no continuar con el trámite de titulación de esa parcela.
Señalan que el bien en objeto de litigio es un bien demanial que pertenece al Patrimonio Natural del Estado, lo que lo hace inalienable, por lo que no puede ser entregado, traspasado o explotado de ninguna forma, por lo que las pretensiones del proceso son contrarias a derecho.
Según los principios doctrinales, jurisprudenciales y legales de los bienes de dominio público estos tienen una protección especial que los hace inembargables, imprescriptibles e inalienables. Sobre los bienes públicos se ha resuelto en la línea jurisprudencial, por parte del Tribunal Constitucional según sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), que: (...) Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa.
El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorios -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta Sala ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización.
En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino...” (Voto 11254-2004 de la Sala Constitucional)
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado el concepto del Patrimonio Natural del Estado señalando lo siguiente: "Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...”. De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.” (Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2010 y 1088 de las 8 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2011).
Igualmente ha señalado en la misma lógica que: "Los cardinales 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este”.
“14.- Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”. Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, respecto a la clasificación de las áreas silvestres protegidas, establece: “El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: …a) Reservas forestales…c) Parques nacionales… e) Refugios nacionales de vida silvestre” (Sala Primera de la Corte, voto Nº 00284 - 2014 del 06 de Marzo del 2014).
La parte actora de este proceso pretende que se ordene la titulación a su favor del inmueble ubicado en la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz, señala en su teoría del caso, que tienen más de 10 años de poseer la finca, y que han convertido la misma en una finca productiva, a la cual le han incorporado mejoras y accesiones, como la construcción de una casa, una porqueriza, potrero y sembradíos. Expone que solicitaron la adjudicación al INDER, pero le fue resuelta la solicitud declarándolos como no elegibles para el sistema de adjudicaciones del INDER, lo cual fue apelado, pero nunca resuelto. Por su parte, las codemandadas se oponen a la demanda señalando la vocación del bien, la cual es forestal y es parte del Patrimonio Natural del Estado, lo cual genera que el bien resulte inalienable y no puede salir de la tutela de los bienes de dominio público y el régimen jurídico que los caracteriza.
Además, el INDER añade que el bien no podía ser poseído por los demandados, por cuanto, desde el año 1994, fue adjudicado al señor Marco Vinicio Alfaro Solís y que además se tuvo que iniciar un proceso de revocatoria de la adjudicación por encontrarse en estado de abandono la finca. Criterio del Tribunal: Estima esta Cámara que las pretensiones de la parte actora resultan absolutamente improcedentes por las siguientes razones: De los hechos acreditados, evidencia este Tribunal que, efectivamente, mediante el artículo N° LVII de la sesión N°32-94 se toma el acuerdo 57 tomado por la Junta Directiva del INDER, celebrada el 25 de abril de 1994, donde se declaró al señor Marco Vinicio Alfaro Solís como adjudicatario de la parcela 37 del asentamiento Juan Santamaría en Cuajiniquil de la Cruz, no obstante, dicho inmueble quedó en estado de abandono, tal cual lo reconoce los informes del 16 de febrero del 2007, OSRL-089-07 de la Oficina Regional de Liberia y el informe del 29 de abril del 2010, AJ-RCH-173-10 de la Ingeniera Gaby Somarribas Jones, en él se reitera que el abandono de la parcela 37 y agrega que hay una recuperación de la vegetación que ya se encuentra en transición a bosque secundario, que de continuar limitaría la posibilidad de un uso productivo a futuro.
Tal circunstancia motivó la instauración de un procedimiento administrado contra el señor Marco Vinicio Alfaro Solís, para revocar la adjudicación del bien, el cual finalizó mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER, N°18 de la Sesión Ordinaria 36, del 5 de octubre del 2015, en el que se ordenó archivar el procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de la parcela 37 seguido contra Marco Vinicio Alfaro Solís, por haber operado la caducidad del procedimiento. Pero se ordena a la Oficina Regional del INDER en Liberia, iniciar la fiscalización de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría y gestionar ante el MINAE, si el predio califica o no como Patrimonio Natural del Estado. Paralelo a este proceso, la parte actora presentó una solicitud para ser adjudicatarios ante el INDER, de la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de La Cruz. No obstante, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER en el artículo 27 de la Sesión Ordinaria 010-2013, celebrada el 1 de marzo del 2013, se acordó declarar no elegibles del programa de dotación de tierras en la modalidad de parcelas a José Cortés Jirón y Justina Morales Chávez por no cumplir con el puntaje exigido por el Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, esto con fundamento en un informe técnico realizado en el que se concluye que los actores no cumple con los requisitos necesarios para ser adjudicatarios.
Paralelo a esto, mediante certificación ACG-DIR-C-242-2015 emitida por el Área de Conservación de Guanacaste, se certifica que el plano catastrado G-202740-1994, el cual corresponde a la Parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, a nombre del Instituto de Desarrollo Rural representa un 76% área de bosque por lo que corresponde a Patrimonio Natural del Estado. Conforme a esos hechos, es claro que no le asiste derecho para las pretensiones esbozadas por los actores en este proceso, por cuanto primeramente no demuestra la posesión que indica tener sobre el inmueble ni las condiciones en que se mantienen esa parcela, por el contrario lo que si se acredita es que la parcela 37 del Asentamiento Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encontraba en estado de abandono, y adicionalmente no se cumplían los requisitos para ser adjudicatarios del inmueble en litigio, el cual además está fuera del comercio de los hombres, por ser parte del demanio público, y es que recordemos que la Parcela 37 del Asentamiento de Juan Santamaría de Cuajiniquil de la Cruz, se encuentra inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, el cual se ha acreditado posee una vocación forestal, colocándolo como se ha certificado técnicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por ende al contener el bien esa vocación, lo incorpora al Patrimonio Natural del Estado por lo dispuesto en el numeral 13 y 14 de la Ley Forestal, los cuales señalan que estos bienes consagrados como Patrimonio Natural del Estado, son inembargables e inalienables, de ahí tal como lo señala la misma ley su posesión no puede producir efecto jurídico alguno.
Es ahí donde radica entonces el punto transcendental del litigio, en el tanto, más allá de valorar si existe un vicio en el acto administrativo impugnado que declinó la condición de elegibles de los actores, acto que además no se acredita que contenga un vicio en su constitución, sea esto el motivo, contenido o fin, por cuanto, no se demuestra en donde existe un vicio respecto a la fundamentación o contenido que sustentó el decline de la condición de adjudicatarios del INDER; sino que la adjudicación del bien resulta inviable desde cualquier óptica jurídica, por constituirse éste como Patrimonio Natural del Estado, consecuentemente las pretensiones de la parte actora resultan totalmente improcedentes. Es más, existe una obligación del Estado de recuperar su posesión. Valga aclarar que tal como lo señala el INDER, de existir una ocupación por parte de los actores, esta constituiría una ocupación ilegal y de mala fe por cuanto, los actores conocen desde el año 2013, que no contaban con habilitación alguna para ocupar el inmueble, sino que además no calificaban para ser adjudicatarios de ningún bien del INDER, consecuentemente, no podría prosperar además de la condición de demanialidad del bien, una posesión legítima al amparo del derecho.
Adicionalmente, la pretensión accesoria resulta igualmente inviable, por cuanto en un primer escenario no se acredita por parte de los actores, la existencia de las mejoras y accesiones que insisten, ellos incorporaron a la finca, razón suficiente para rechazar la pretensión, sino que adicionalmente, aún en el escenario que si se hubieran acreditado esas mejoras y accesiones, las mismas habrían sido realizadas sin contar con habilitación alguna, es decir, es un accionar ilegítimo como se indicó, agregando que por la forma en como son descritas las mejoras que se pretenden indemnizar, éstas no constituyen una mejora, por el contrario resultan en un daño para el bien por la vocación forestal (76% de bosque), que éste contiene, es decir, la transformación de un bosque en potrero o porqueriza, evidentemente genera un daño al ambiente y no una mejora, por cuanto, este tipo de bienes solo permiten actividades de conservación, de ahí que igualmente la indemnización pretendida resulta contraria a derecho, por cuanto la misma sería como legitimar la constitución de un daño al ambiente, y por ende un desequilibrio en el medio ambiente, que es un derecho consagrado constitucionalmente.
Debe agregarse como último punto que la inexistencia de la resolución que aducen los actores no se generó en razón de la apelación presentada contra el acto que declinó la condición de posibles adjudicatarios de bienes del INDER a los accionantes (acto final), no genera por sí mismo un vicio en ese acto, en el entendido que, ante la no resolución expresa, lo que procede es el silencio negativo, es decir, se entendería rechazado el mismo, pero esto no afecta por si mismo la conformación del acto final (la declinatoria de posibles adjuciatarios de bienes del INDER), como lo interpretan los demandantes, en otras palabras la no resolución del recurso de apelación no produce un efecto de nulidad sobre el acto que en este proceso se impugna. Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos.
La representación de las partes accionadas plantearon las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En lo que concierne a la falta de legitimación activa, la defensa debe rechazarse estimando que la posesión sobre la que se reclama la titularidad del bien por la parte accionante es respecto de una parcela localizada en un bien inmueble propiedad de la demandante INDER, circunstancia que le otorga la legitimación para la causa, pero además por la vocación forestal del bien, que lo constituye en Patrimonio Natural del Estado, corresponde al Estado y el SINAC su protección, de ahí que exista legitimación procesal (pasiva) otorgada por imperio de ley de acuerdo al artículo 12 del CPCA. Sobre la defensa de falta de derecho por la forma en que se resuelve este asunto y los fundamentos expuestos, debe ser acogida en todos sus extremos.
X.LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y se acoge de la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el Estado y el SINAC. Consecuentemente, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Son las costas a cargo de la parte actora. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Carlos José Mejías Rodríguez Alejandra Soto Fonseca ????????????????
LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
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