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Res. 00836-2023 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/10/2023
OutcomeResultado
The Court reversed the denial and granted the Indigenous defendant a one-time additional period of fifteen days to answer, running from notification of the ruling.El Tribunal revocó la denegatoria y concedió a la demandada indígena, por una única vez, quince días adicionales para contestar desde la notificación de la resolución.
SummaryResumen
The Agrarian Court granted an appeal brought by an Indigenous defendant in ordinary proceedings and reversed the decision refusing to extend her time to answer the complaint. It found that the Indigenous Peoples’ Access to Justice Law, Judicial Council Circular 67-2019, and international instruments protecting vulnerable populations were applicable. The Court emphasized Costa Rica’s constitutional character as a multiethnic and multicultural state and recognized the geographic, social, and economic barriers faced by Indigenous communities. It also cited the Brasilia Rules, the United Nations Declaration, and the Escazú Agreement as reinforcing effective access to justice. Under this special protective framework, the Court reinterpreted Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law. It concluded that the defendant’s remote residence, vulnerable circumstances, and need to complete the process for obtaining public legal representation justified a one-time extension. Accordingly, it granted fifteen additional days to respond, calculated from notification of the appellate ruling.El Tribunal Agrario declaró procedente la apelación de una persona indígena demandada en un proceso ordinario y revocó la decisión que había rechazado ampliar el plazo para contestar la demanda. Consideró aplicables la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas, la Circular 67-2019 del Consejo Superior y los instrumentos internacionales que protegen a las poblaciones vulnerables. El Tribunal destacó el carácter pluriétnico y multicultural del Estado costarricense, así como las barreras geográficas, sociales y económicas que afrontan las comunidades indígenas. También mencionó las Reglas de Brasilia, la Declaración de las Naciones Unidas y el Acuerdo de Escazú como elementos que refuerzan el acceso efectivo a la justicia. Bajo ese marco especial, reinterpretó el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y concluyó que la distancia del domicilio, la vulnerabilidad de la demandada y el trámite para obtener defensa pública justificaban conceder, por una única vez, quince días adicionales desde la notificación de la sentencia.
Key excerptExtracto clave
II.- The appellant is correct. The appealed ruling, issued at seven forty-four in the morning on May twenty-four, two thousand twenty-three, denied counsel’s request to extend the time to respond, even though the defendant in this case is an Indigenous person living in Talamanca, and Judicial Council Circular No. 67-2019 and the Indigenous Persons’ Access to Justice Law are applicable. In this particular case, it is important to consider that Article 1 of the Political Constitution was recently amended to establish that the State of Costa Rica is multiethnic and multicultural, which fundamentally signifies constitutional recognition of the distinctive characteristics of these original communities. Because of their traditions, geographic circumstances, social isolation, and other limitations, they are considered special populations to whom the Constitution grants special protection. That protection is reinforced by international instruments such as the Brasilia Rules, the United Nations Declaration, and, more recently, the Escazú Agreement on Access to Environmental Justice, which gives particular attention to populations in vulnerable conditions. Under the philosophy of the special Indigenous Persons’ Access to Justice Law, Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law must be reinterpreted. Considering the remoteness of the defendant’s location and her vulnerable condition, the challenged ruling must be reversed insofar as it denied the requested extension, granting a one-time extension of fifteen additional days from notification of this ruling (see, as precedent from this Court, Decision No. 774-F-21 of six twenty-eight in the morning on August twenty-four, two thousand twenty-one). THEREFORE: The challenged ruling is reversed insofar as it denied the requested extension of time to respond. That period is extended once, for fifteen additional days from notification of this ruling.II.- Lleva razón el recurrente. La resolución apelada, sea la dictada a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, rechazó la gestión del defensor de ampliar el emplazamiento, pues se trata en el caso del demandado de una persona indígena que habita en Talamanca, y es aplicable además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas. En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad. Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada en cuanto denegó la solicitud de ampliación del emplazamiento, ampliandolo por única vez por quince días más a partir de la notificación de la presente resolución (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno). POR TANTO: Se revoca la resolución impugnada en cuanto denegó la solicitud de ampliación del emplazamiento. Se ordena ampliar dicho emplazamiento por única vez por quince días más a partir de la notificación de la presente resolución.-
Pull quotesCitas destacadas
"Debido precisamente a las múltiples condiciones de vulnerabilidad que ostenta la señora [Nombre 002] (persona indígena, agricultora, madre cabeza de hogar, prácticamente adulta mayor, que vive en condición de pobreza, con su vivienda ubicada a una larga distancia de los estrados judiciales, sin acceso a servicios de transporte público) es que quién suscribe decide fungir como puente de enlace con el Juzgado tramitador de su proceso, no como un Defensor Público, pues en ese momento si quiera sabía si por el rol que se maneja en la oficina iba a ser designado para representar a esta usuaria, si no como un funcionario judicial sensible y capacitado en la atención de poblaciones en condición de vulnerabilidad, en aras de evitar el traslado de doña [Nombre 002] hasta la ubicación de dicho despacho en Limón centro, nunca con el fin de dar representación plena pues además de lo dicho sobre el rol de asignación de casos de la oficina, la circular citada ordena que la valoración de designación de defensa pública corresponde al despacho tramitador, y la intervención de la Defensa se dará tras recibir la solicitud de apersonamiento por parte del mismo órgano, siendo que se tiene conocimiento que en otras ocasiones, la secretaria de la Defensa Pública de Bribrí o incluso funcionarios de otros despachos de este mismo circuito judicial han realizado acciones similares para evitar precisamente afectar aún más la economía y vulnerar los derechos en general de personas indígenas que son parte en procesos tramitados en otros despachos judiciales ajenos a Bribrí."
"Precisely because of the multiple vulnerable circumstances affecting Ms. [Name 002]—an Indigenous person, farmer, female head of household, nearly an older adult, living in poverty, residing far from the courts, and lacking public transportation—the undersigned decided to serve as a liaison with the court handling her case, not as public counsel, because at that time he did not even know whether he would be assigned to represent her under the office’s rotation, but as a judicial officer sensitive to and trained in assisting vulnerable populations, in order to avoid requiring Ms. [Name 002] to travel to the court in central Limón. This was never intended as full representation because, in addition to the assignment system already mentioned, the cited circular provides that the court handling the case must assess eligibility for public defense and that counsel’s intervention begins after that court sends the request for appearance. It is known that, on other occasions, the secretary of the Bribrí Public Defense Office or even personnel from other courts in the same judicial circuit have taken similar steps to avoid further harming the economic circumstances and general rights of Indigenous persons involved in proceedings before courts outside Bribrí."
Considerando I — argumentos de la apelación
"Debido precisamente a las múltiples condiciones de vulnerabilidad que ostenta la señora [Nombre 002] (persona indígena, agricultora, madre cabeza de hogar, prácticamente adulta mayor, que vive en condición de pobreza, con su vivienda ubicada a una larga distancia de los estrados judiciales, sin acceso a servicios de transporte público) es que quién suscribe decide fungir como puente de enlace con el Juzgado tramitador de su proceso, no como un Defensor Público, pues en ese momento si quiera sabía si por el rol que se maneja en la oficina iba a ser designado para representar a esta usuaria, si no como un funcionario judicial sensible y capacitado en la atención de poblaciones en condición de vulnerabilidad, en aras de evitar el traslado de doña [Nombre 002] hasta la ubicación de dicho despacho en Limón centro, nunca con el fin de dar representación plena pues además de lo dicho sobre el rol de asignación de casos de la oficina, la circular citada ordena que la valoración de designación de defensa pública corresponde al despacho tramitador, y la intervención de la Defensa se dará tras recibir la solicitud de apersonamiento por parte del mismo órgano, siendo que se tiene conocimiento que en otras ocasiones, la secretaria de la Defensa Pública de Bribrí o incluso funcionarios de otros despachos de este mismo circuito judicial han realizado acciones similares para evitar precisamente afectar aún más la economía y vulnerar los derechos en general de personas indígenas que son parte en procesos tramitados en otros despachos judiciales ajenos a Bribrí."
Considerando I — argumentos de la apelación
"En concordancia con lo manifestado, el honorable Tribunal Agrario mediante votos anteriores ha aplicado de manera correcta tanto el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica como sus reglas de interpretación, ordenando la reposición de plazos en procesos agrarios con intervención de personas indígenas cuando Juzgados de primera instancia por desconocimiento de la ley no lo han hecho."
"Consistent with the foregoing, the Agrarian Court has correctly applied both Article 7 of Costa Rica’s Indigenous Persons’ Access to Justice Law and its interpretive rules in prior decisions, ordering the restoration of deadlines in agrarian proceedings involving Indigenous persons when trial courts failed to do so because of unfamiliarity with the law."
Considerando I — argumentos de la apelación
"En concordancia con lo manifestado, el honorable Tribunal Agrario mediante votos anteriores ha aplicado de manera correcta tanto el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica como sus reglas de interpretación, ordenando la reposición de plazos en procesos agrarios con intervención de personas indígenas cuando Juzgados de primera instancia por desconocimiento de la ley no lo han hecho."
Considerando I — argumentos de la apelación
"Lleva razón el recurrente."
"The appellant is correct."
Considerando II
"Lleva razón el recurrente."
Considerando II
Full documentDocumento completo
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PLAINTIFF:
[Name 001] DEFENDANT:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDIGENA DE TALAMANCA RULING N° N° 2023000836 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At eight thirty-four a.m. on tres de octubre de dos mil veintitrés.- ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO) brought by [Name 001], [...]; against [Name 002], [...]. The ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA TALAMANCA BRIBRI was recognized as an interested party, represented by its president, Ramón Buitrago Salazar, of legal age, an Indigenous person, identity card number nine - zero zero sixty-three - zero eight hundred seventeen. The following act as public defenders: Enrique Campos Moraga for the plaintiff; Dennis Paniagua Navarro for the defendant; and Jesús Chaves Mora for the Association. The matter was heard before the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. This Court hears the appeal (apelación) against the decision issued at seven forty-four a.m. on veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés.
Judge Picado Vargas drafts the decision; and,
WHEREAS:
I.The defendant’s agrarian public defender, attorney Dennis Paniagua Navarro, files an appeal against the decision issued at seven forty-four a.m. on veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, which denied a request to extend the period for answering the complaint (ampliación del emplazamiento). The appellant states: “1.1. FIRST AND ONLY GROUND: Failure to Apply the Special Indigenous Procedural Rules. The portion of that decision stating the following is challenged: ‘Furthermore, the request filed by the defendant, [Name 002], to reinstate the period for answering the complaint (reposición de plazo de contestación de demanda) is denied, because the period for answering it is mandatory and final (perentorio); consequently, once it expires, it is impossible to return to that stage, which is then definitively concluded for procedural purposes. Given that the defendant was served on 20 de abril del dos mil veintitrés and had fifteen business days to answer the complaint, that is, until 12 de mayo del año 2023, and considering that Ms. [Name 002] still had time to answer the complaint on the day when she appeared to request a public defender and reinstatement of the period (10 de mayo del 2023), upon expiration of that period without her having answered the complaint brought against her, pursuant to Article 43 of the aforementioned law, she is declared in default (rebeldía), and the defaulting party (contumaz) shall enter the proceeding at whatever stage it has reached when she appears’ (underlining and italics are not in the original).
This is because that order contravenes Article 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica (Ley 9593), and specifically Circular 67-2019 of the Consejo Superior del Poder Judicial, which, in applying and interpreting that article, establishes the ‘Minimum Rules for Applying the First Paragraph of Article 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica.’ For purposes of this appeal, those rules direct courts handling proceedings involving Indigenous persons to take the following actions: (a) it is the duty of the court handling the proceeding—not the Defensa Pública or any other office—to assess whether the request for public defense is appropriate, recording the user’s statement that he or she lacks the financial means to pay the costs of legal representation, as well as the express request that legal representation be undertaken by the Defensa Pública; and (b) if the response is affirmative, the Court shall request the corresponding appearance from the Defensa Pública, reinstating the periods as provided by law until the Defensa Pública files its notice of appearance.
Upon analyzing the challenged portion of that decision, it is clear that, as of 10 de mayo de 2023, the Defensa Pública de Limón had not yet received from the Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica a request to appear on behalf of Ms. [Name 002]. This is logical because it was not until that day that she appeared before the judicial authorities seeking access to justice; specifically, she went to the offices of the Defensa Pública de Bribri because, given that she lives in the Bribrí Indigenous territory in Talamanca, those are the only offices she can access with less difficulty. Precisely because of the multiple conditions of vulnerability affecting Ms. [Name 002]—an Indigenous person, farmer, head-of-household mother, nearly an older adult, living in poverty, whose home is located a great distance from the courts, and who has no access to public transportation—the undersigned decided to serve as a liaison with the Court handling her proceeding, not as a Public Defender, because at that time I did not even know whether, under the office’s assignment roster, I would be appointed to represent this user, but rather as a judicial officer who is sensitive to and trained in assisting vulnerable populations, in order to avoid requiring Ms. [Name 002] to travel to that Court’s location in downtown Limón.
This was never done for the purpose of providing full representation because, in addition to what has been stated regarding the office’s case-assignment roster, the cited circular directs that the determination concerning the appointment of public defense counsel rests with the court handling the proceeding, and that the Defensa Pública’s involvement begins upon receipt of the request to appear from that same judicial body. It is known that, on other occasions, the secretary of the Defensa Pública de Bribrí, or even officials from other courts within this same judicial circuit, have taken similar actions precisely to avoid further harming the financial circumstances and generally infringing the rights of Indigenous persons who are parties to proceedings handled by courts other than those in Bribrí. In that same vein, a document signed by Ms. [Name 002] was filed containing the declaration required to request a Public Defender, which, as understood, is commonly used by the Juzgado Agrario de Limón and is also consistent with the requirements derived from the referenced Circular.
Thus, in addition to avoiding the cited user’s travel to the Court, the communication and information required by the Court were expedited. All of this appears in the document entered into the case file on 10/05/2023. Now, only after the Court assessed Ms. [Name 002]’s statements and determined that it was appropriate to forward the request for public defense—through the decision issued at seven forty-four a.m. on veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés—did this office formally file its notice of appearance with the Court (on 25/05/2023), appointing me as Ms. [Name 002]’s Agrarian Public Defender. Accordingly, pursuant to Circular 67-2019 of the Consejo Superior del Poder Judicial, applying Article 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica, it is only from that moment that I can provide her with adequate representation. Therefore, the period for answering the complaint brought against her should begin to run only at that time.
This demonstrates the defect in the challenged portion of the decision, which disregarded [Name 002]’s conditions of vulnerability and deemed her in default for purposes of this case. Consistent with the foregoing, in prior rulings the honorable Tribunal Agrario has correctly applied both Article 7 of the Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica and its interpretive rules, ordering the reinstatement of periods in agrarian proceedings involving Indigenous persons when trial courts, due to their lack of knowledge of the law, failed to do so. Among others, reference may be made to ruling 774-2021 of that appellate court, which ordered ‘the partial reversal of the decision issued at 16:14 on 15 de octubre del 2020, and the counterclaim (reconvención) of the ADI de Salitre is deemed timely filed. If necessary, the court below shall reinstate the periods and correct the proceedings, unless another reason precludes it,’ in a similar case arising in the Indigenous territory of Buenos Aires, in which the local Juzgado Agrario rejected an Indigenous user’s answer and counterclaim as untimely in relation to service of process (notificación de emplazamiento), without taking into account the reinstatement of periods addressed by the circular mentioned in the preceding sections.” (Images 77 to 81 of the electronic case file).-
II.The appellant is correct. The appealed decision, namely, the decision issued at seven forty-four a.m. on veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, denied counsel’s request to extend the period for answering the complaint because, in this case, the defendant is an Indigenous person who lives in Talamanca, and Circular No. 67-2019 of the Consejo Superior (No. 67-2019), as well as the Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas, applies. In this particular case, it is important to consider that Article 1 of the Constitución Política was recently amended to establish that the State of Costa Rica is Pluriethnic and Multicultural. Fundamentally, this signifies constitutional recognition of the distinctive characteristics of these original Communities, which, because of their traditions, geographic circumstances, social isolation, and other limitations, are considered special populations to which the Constituent Assembly affords special protection.
This protection is reinforced by international instruments such as the Reglas de Brasilia, the Declaración de Naciones Unidas, and, more recently, the Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, which gives particular attention to vulnerable populations. Under this philosophy of the special Ley de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, Article 40 of the Ley de Jurisdicción Agraria must be reinterpreted. Taking into account the remoteness of the defendant’s location and her vulnerable status, the challenged decision must be reversed insofar as it denied the request to extend the period for answering the complaint, and that period must be extended, on a one-time basis, for fifteen additional days beginning upon service of this decision (see, as precedent of this Court, Voto No. 774-F-21, issued at six twenty-eight a.m. on veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno).
THEREFORE:
The challenged decision is reversed insofar as it denied the request to extend the period for answering the complaint. It is ordered that said period be extended, on a one-time basis, for fifteen additional days beginning upon service of this decision.- ???????????????
CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - DECIDING JUDGE ???????????????
ENRIQUE ULATE CHACÓN - DECIDING JUDGE ???????????????
ANTONIO DARCIA CARRANZA - DECIDING JUDGE CASE FILE: 21-000338-0465-AG
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj ????????????????
ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre 001] DEMANDADO/A:
ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDIGENA DE TALAMANCA VOTO N° N° 2023000836 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre 001], [...]; contra [Nombre 002], [...]. Se tuvo como parte interesada a la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA TALAMANCA BRIBRI, representada por su presidente Ramón Buitrago Salazar, mayor, persona indígena, cédula de identidad nueve - cero cero sesenta y tres - cero ochocientos diecisiete. Actúan como defensores públicos: Enrique Campos Moraga de la parte actora; Dennis Paniagua Navarro de la parte accionada; de la Asociación Jesús Chaves Mora. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este tribunal de la apelación contra la resolución de las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés.
Redacta el Juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.El defensor público agrario de la parte demandada, licenciado Dennis Paniagua Navarro, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, la cual denegó una solicitud de ampliación del emplazamiento. Manifiesta el apelante que "1.1. PRIMERO Y ÚNICO: Inaplicación de la Normativa Procesal Especial Indígena. Se impugna la parte de la resolución dicha que indicó lo siguiente “Por otra parte, se rechaza la solicitud de reposición de plazo de contestación de demanda presentado por la accionada [Nombre 002], toda vez que el plazo para contestar la misma es perentorio, de modo que una vez que se agota existe imposibilidad de devolverse a esa etapa la que queda definitivamente concluida procesalmente y siendo que la demandada fue notificada el día 20 de abril del dos mil veintitrés, teniendo como plazo quince días hábiles para contestar la demanda, sea el día 12 de mayo del año 2023 y visto que la señora [Nombre 002] contaba con tiempo para contestar la demanda el día que se presentó a manifestar la solicitud de defensor público y la reposición de plazo ( 10 de mayo del 2023), por lo que vencido el plazo sin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 43 de la citada ley, se declara su rebeldía y la contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone” (subrayado y cursiva no son del original), esto por cuanto esta ordenanza contraviene lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica (Ley 9593) y en específico la Circular 67-2019 del Consejo Superior del Poder Judicial que en aplicación e interpretación de dicho artículo crea las “Reglas mínimas para la aplicación del primer párrafo del numeral 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica” en las que, para interés del presente recurso, se ordena a los despachos judiciales que tramitan procesos con intervención de personas indígenas realizar las siguientes acciones; a) es deber del despacho tramitador (no de la Defensa Pública o alguna otra oficina) realizar la valoración acerca de la procedencia de la petición de defensa pública, dejando constancia de lo indicado por la persona usuaria en cuanto a no contar con medios económicos para sufragar los gastos de defensa técnica, así como la petición expresa que solicita que la defensa técnica sea asumida por la Defensa Pública y b) de ser afirmativa la respuesta, el Despacho Judicial solicitará a la Defensa Pública el apersonamiento correspondiente, reponiendo los plazos según la ley, hasta el momento en que la Defensa Pública remita el apersonamiento.
Al analizar la parte impugnada de la resolución dicha, queda claro que para el día 10 de mayo de 2023, todavía la Defensa Pública de Limón no contaba con la solicitud por parte del Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica de apersonamiento a favor de la señora [Nombre 002], lo que encuentra lógica ya que hasta ese día esta se presentó a estrados judiciales procurando su acceso a la justicia, propiamente se presentó a las oficinas de la Defensa Pública de Bribri ya que con referencia a su lugar de habitación en el territorio indígena Bribrí en Talamanca, son las únicas oficinas a las que puede accesar con menos dificultad. Debido precisamente a las múltiples condiciones de vulnerabilidad que ostenta la señora [Nombre 002] (persona indígena, agricultora, madre cabeza de hogar, prácticamente adulta mayor, que vive en condición de pobreza, con su vivienda ubicada a una larga distancia de los estrados judiciales, sin acceso a servicios de transporte público) es que quién suscribe decide fungir como puente de enlace con el Juzgado tramitador de su proceso, no como un Defensor Público, pues en ese momento si quiera sabía si por el rol que se maneja en la oficina iba a ser designado para representar a esta usuaria, si no como un funcionario judicial sensible y capacitado en la atención de poblaciones en condición de vulnerabilidad, en aras de evitar el traslado de doña [Nombre 002] hasta la ubicación de dicho despacho en Limón centro, nunca con el fin de dar representación plena pues además de lo dicho sobre el rol de asignación de casos de la oficina, la circular citada ordena que la valoración de designación de defensa pública corresponde al despacho tramitador, y la intervención de la Defensa se dará tras recibir la solicitud de apersonamiento por parte del mismo órgano, siendo que se tiene conocimiento que en otras ocasiones, la secretaria de la Defensa Pública de Bribrí o incluso funcionarios de otros despachos de este mismo circuito judicial han realizado acciones similares para evitar precisamente afectar aún más la economía y vulnerar los derechos en general de personas indígenas que son parte en procesos tramitados en otros despachos judiciales ajenos a Bribrí.
En ese mismo sentido es que se presentó un escrito firmado por doña [Nombre 002] que cumplía con el contenido de la declaración para la solicitud de Defensa Pública que según se conoce es utilizada comúnmente en el Juzgado Agrario de Limón y que además es conforme con lo que se extrae de lo normado en la Circular referenciada, de ahí que además de evitar un traslado de la usuaria citada hasta el despacho, se agilizó la comunicación e información que el despacho requería, todo esto consta en el escrito ingresado al expediente en fecha 10/05/2023. Ahora, cuando ya el juzgado valoró lo manifestado por doña [Nombre 002] y determinó procedente remitir la solicitud de defensa pública (por medio de la resolución de las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés) es que esta oficina presenta formalmente el apersonamiento al despacho (en fecha 25/05/2023), en el cual se me nombra como el Defensor Público Agrario de la señora [Nombre 002], con lo cual es hasta este momento de conformidad con lo indicado en la Circular 67-2019 del Consejo Superior del Poder Judicial en aplicación del artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica, que puedo brindarle una adecuada representación, por lo que es hasta ese instante en que el plazo de contestación de la demanda instaurada en contra de ella debe de empezar a correr, lo que evidencia el vicio en la parte impugnada de la resolución dicha, que ignoró las condiciones de vulnerabilidad de [Nombre 002] y la tuvo como rebelde para los efectos procesales de este expediente.
En concordancia con lo manifestado, el honorable Tribunal Agrario mediante votos anteriores ha aplicado de manera correcta tanto el artículo 7 de la Ley de Acceso a la Justicia de Personas Indígenas de Costa Rica como sus reglas de interpretación, ordenando la reposición de plazos en procesos agrarios con intervención de personas indígenas cuando Juzgados de primera instancia por desconocimiento de la ley no lo han hecho. Entre otros se puede consultar el voto 774-2021 de dicha cámara de apelación, en el que se ordenó “revocar, parcialmente la resolución de las 16:14 horas del 15 de octubre del 2020 y se tiene por presentada, en tiempo, la reconvención de la ADI de Salitre. En caso de ser necesario, deberá el a-quo reponer los plazos y enderezar los procedimientos, si otra causa no lo impide” en un caso similar ocurrido en el territorio indígena de Buenos Aires en el que el Juzgado Agrario de la localidad rechazó la contestación y reconvención de un usuario indígena, al tenerlas por extemporáneas con relación a la notificación de emplazamiento, con ello sin tomar en cuenta la reposición de plazos que refiere la circular mencionada en acápites previos." (Imágenes 77 a 81 del expediente virtual).-
II.Lleva razón el recurrente. La resolución apelada, sea la dictada a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés, rechazó la gestión del defensor de ampliar el emplazamiento, pues se trata en el caso del demandado de una persona indígena que habita en Talamanca, y es aplicable además de la Circular No. 67-2019, del Consejo Superior (No. 67-2019), y la Ley de Acceso a la Justicia de Personas indígenas. En este caso particular, es importante considerar que recientemente fue reformado el artículo 1 de la Constitución Política, para establecer que el Estado de Costa Rica es Pluriétnico y Multicultural, lo que en el fondo significa el reconocimiento constitucional de las particularidades propias de estas Comunidades originarias, por cuya tradición y situación geográfica, distanciamiento social, y limitaciones de otra naturaleza, se consideran poblaciones especiales, a las cuales el Constituyente les brinda una protección especial, lo que se ve reforzada con los instrumentos internacionales, tales como las Reglas de Brasilia, la Declaración de Naciones Unidas, y más recientemente el Acuerdo de Escazú para el Acceso a la Justicia Ambiental, la cual le da particular atención a las poblaciones en condición de vulnerabilidad.
Bajo esta filosofía de la Ley especial de Acceso a la Justicia para Personas Indígenas, se debe reinterpretar el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria y, tomando en cuenta la lejanía donde se encuentra el demandado y su condición de vulnerabilidad, se debe revocar la resolución impugnada en cuanto denegó la solicitud de ampliación del emplazamiento, ampliandolo por única vez por quince días más a partir de la notificación de la presente resolución (ver como antecedente de este Tribunal el Voto No. 774-F-21 de las seis horas veintiocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno).
POR TANTO:
Se revoca la resolución impugnada en cuanto denegó la solicitud de ampliación del emplazamiento. Se ordena ampliar dicho emplazamiento por única vez por quince días más a partir de la notificación de la presente resolución.- ???????????????
CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????
ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
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