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Res. 01098-2023 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 24/08/2023
OutcomeResultado
The dismissal on limitation grounds was vacated in full and a new trial ordered because the court had not determined whether the wetland drainage and other continuing harms had ended.Se anuló íntegramente el sobreseimiento por prescripción y se ordenó un nuevo juicio porque no se determinó si habían cesado el drenaje del humedal y las demás afectaciones permanentes.
SummaryResumen
The Criminal Judgment Appeals Court granted the appeal filed by the Attorney General’s Office and vacated the final dismissal on limitation grounds in a case involving invasion of a protected area, wetland drainage, land-use change, and unauthorized forest-resource use in Tortuguero National Park and a Ramsar wetland. The court held that draining a wetland through channels is, in principle, a continuing offense: the prohibited harm persists while the channel continues removing water from the ecosystem, so the limitation period begins only when that condition ends. Before calculating the period, the trial court had to determine whether the channels and encroaching structures had been removed and whether environmental regeneration had begun. It also had to examine the alleged conduct together and consider whether the offenses formed an ideal concurrence, rather than resolving one segment of a single course of action separately. The judgment was annulled in full and the case remanded for a new trial before a differently constituted panel.El Tribunal de Apelación declaró con lugar el recurso de la Procuraduría General de la República y anuló el sobreseimiento definitivo dictado por prescripción en una causa por invasión de área protegida, drenaje de humedal, cambio de uso del suelo y aprovechamiento forestal en el Parque Nacional Tortuguero y un humedal Ramsar. Determinó que el drenaje de un humedal mediante canales constituye, en principio, un delito permanente: la afectación típica continúa mientras el canal siga desaguando el ecosistema, por lo que la prescripción comienza cuando cesa esa situación. Antes de calcular el plazo, el tribunal de instancia debía comprobar si los canales y las construcciones invasoras habían sido eliminados y si la regeneración ambiental había comenzado. También debía examinar conjuntamente las conductas y su posible concurso ideal, pues no correspondía resolver aisladamente una parte de la unidad de acción. La sentencia fue anulada íntegramente y la causa reenviada para un nuevo juicio con distinta integración.
Key excerptExtracto clave
From that perspective, before calculating the limitation period, it was essential to determine, based on the evidence admitted in the proceeding, whether the unlawful condition caused—the drainage of the wetland through channels—had ended or whether the encroaching structures had been demolished; otherwise, the limitation period would not have begun. Accordingly, the limitation period could not be calculated separately, and it was imperative to determine the current condition of the reportedly affected area. The trial court also overlooked that Judgment No. 146-2020, issued against co-defendant [Name 004], ordered the demolition of the structures so that the area could regenerate (see the specific order on page 275, issued November 18, 2021). Further examination could therefore have produced additional evidence about what had occurred, particularly because the act was charged as co-perpetration—an analysis absent from the challenged judgment. For these reasons, because an error was established in calculating the limitation period for the charged and privately prosecuted conduct, the appeal filed by the Attorney General’s Office is granted, the judgment is annulled, and the case is remanded for renewed consideration at trial. Without prejudging the matter, if the appellant’s request proves legally appropriate, the concurrence of offenses must be examined with respect to other classifications not previously considered, since the alleged facts could establish an ideal concurrence among some or all of the referenced acts.Desde esa perspectiva, resultaba indispensable de previo al cómputo de prescripción, establecer si conforme a las pruebas incorporadas al proceso la situación ilícita provocada (desagüe de humedal por canales) había cesado o se derribaron las estructuras invasoras pues, de lo contrario, el plazo de prescripción no habría iniciado. Así las cosas, no podía iniciarse separadamente el cálculo de la prescripción y se hacía imperativo conocer en qué estado se encuentra la zona afectada según lo denunciado. Incluso, obvió el tribunal de instancia que en la sentencia No. 146-2020 que se dictó contra la co-encartada [Nombre 004] se dispuso el derribo de las construcciones para que así se permitiera la regeneración de la zona (cfr. orden específica de folio 275, emitida el 18 de noviembre de 2021), por lo que un mayor estudio de este tópico pudo haber atraído mayores elementos para definir qué había sucedido, máxime que el hecho se acusó en coautoría, análisis que no se hizo en la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, al verificarse un error en el cómputo en la prescripción de las conductas indicadas y querelladas, se declara con lugar el recurso planteado por la Procuraduría General de la República y se dispone la nulidad de la sentencia, por lo que se ordena el reenvío para nueva discusión en juicio. Sin que esta cámara prejuzgue, en caso de resultar procedente el requerimiento de la parte apelante, deberá examinarse el tema concursal respecto a otras calificaciones no examinadas pues el marco fáctico planteado podría conllevar a la determinación de un concurso ideal entre algunas o todas las conductas aludidas.
Pull quotesCitas destacadas
"De forma que, en esta clase de delito, el cómputo de prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del día que cese su permanencia, o sea, cuando se deje de desaguar el humedal según lo dispone el numeral 32 del Código Procesal Penal."
"Thus, for this class of offense, the criminal limitation period begins on the day its continuing character ends—that is, when the wetland is no longer being drained—as provided by Article 32 of the Criminal Procedure Code."
Considerando II, apartado 2.a
"De forma que, en esta clase de delito, el cómputo de prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del día que cese su permanencia, o sea, cuando se deje de desaguar el humedal según lo dispone el numeral 32 del Código Procesal Penal."
Considerando II, apartado 2.a
"De modo que, respecto de esta imputación la decisión impugnada es errónea al computar los plazos de la prescripción sin observar que se trata de un delito permanente y, por ende, aplica de manera diferenciada el punto de inicio (hasta que cesen los efectos)."
"Accordingly, as to this charge, the challenged decision incorrectly calculated the limitation periods without recognizing that this is a continuing offense and that its starting point therefore applies differently—only once the effects cease."
Considerando II, apartado 2.a
"De modo que, respecto de esta imputación la decisión impugnada es errónea al computar los plazos de la prescripción sin observar que se trata de un delito permanente y, por ende, aplica de manera diferenciada el punto de inicio (hasta que cesen los efectos)."
Considerando II, apartado 2.a
"El reclamo es procedente. El examen de la sentencia apelada determina que asiste razón a la representación estatal, en condición de querellante y actor civil, desde que el a quo inobserva las reglas aplicables en el cómputo de la prescripción y así sobresee penalmente al imputado [Nombre 001] sin que emitiera pronunciamiento respecto de la acción civil resarcitoria."
"The claim is well-founded. Review of the appealed judgment shows that the State’s representative, acting as private prosecutor and civil claimant, is correct because the trial court disregarded the rules governing calculation of the limitation period and consequently dismissed the criminal case against [Name 001] without ruling on the civil damages action."
Considerando II
"El reclamo es procedente. El examen de la sentencia apelada determina que asiste razón a la representación estatal, en condición de querellante y actor civil, desde que el a quo inobserva las reglas aplicables en el cómputo de la prescripción y así sobresee penalmente al imputado [Nombre 001] sin que emitiera pronunciamiento respecto de la acción civil resarcitoria."
Considerando II
"Se declara con lugar el primer alegato formulado por la Procuraduría General de la República y en lo restante se omite pronunciamiento. Se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena el reenvío, ante el mismo tribunal con diversa integración, para nueva sustanciación."
"The first ground raised by the Attorney General’s Office is granted, and no ruling is made on the remainder. The challenged judgment is annulled in its entirety, and the case is remanded to the same court, sitting with a different panel, for renewed proceedings."
Por tanto
"Se declara con lugar el primer alegato formulado por la Procuraduría General de la República y en lo restante se omite pronunciamiento. Se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena el reenvío, ante el mismo tribunal con diversa integración, para nueva sustanciación."
Por tanto
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Resolution: 2023-1098 Case File: 15-000126-0485-PE (14) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at nine twenty in the morning on veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
APPEAL filed in the present proceedings against [Nombre 001], who is of legal age, Costa Rican, bearer of identity card number [Valor 001], born on 12 de diciembre de 1972, son of [Nombre 002] and [Nombre 003], in a domestic partnership, resident of Limón, Tortuguero; for the offense of INVASION OF A CONSERVATION OR PROTECTION AREA (invasión a un área de conservación o protección), to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges Kathya Jiménez Fernández, Rosaura Chinchilla Calderón, and Patricia Vargas González participated in deciding the appeals. Attorney Margot Avellán Ruiz appeared before this court on behalf of the Procuraduría General de la República, and, RESULTS:
I.By judgment number 307-2022 at 16:30 hours on 20 de agosto de 2022, the Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José ruled: “POR TANTO: In accordance with the foregoing and Articles 1, 2, 31 through 34, and 311 subsection d) of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), a FINAL DISMISSAL (sobreseimiento definitivo) is hereby ordered due to extinguishment of the criminal action by expiration of the statute of limitations (extinción de la acción penal por prescripción) as to the accused [Nombre 001], for the offenses of INVASION OF A PROTECTION AREA (invasión a área de protección), EXPLOITATION OF FOREST RESOURCES (aprovechamiento de recurso forestal), LAND-USE CHANGE (cambio de uso de suelo), AND DRAINAGE OF A WETLAND (drenaje de humedal), to the detriment of NATURAL RESOURCES. The declaration of fugitive status (rebeldía) is revoked and the arrest warrant previously issued against the accused [Nombre 001] is canceled, as is any precautionary measure (medida cautelar) remaining in effect against him in this case. Once this ruling becomes final, the case file shall be archived and removed from the court’s docket book. No special award of costs. NOTICE SHALL BE GIVEN. Warren Jugo Madrigal. Trial Judge.” (sic, folios 284-285).
III.Following the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the court considered the issues raised in the appeals.
Judge Jiménez Fernández drafts the decision; and,
CONSIDERING:
I.Admissibility and jurisdiction. (A) Attorney Margot Avellán Ruiz, representative of the Procuraduría General de la República, filed an appeal against the judgment rendered in these proceedings. That decision may be challenged through this avenue and satisfies the minimum requirements established by Articles 458 and 460 of the Code of Criminal Procedure; it is therefore admissible for review. It is noted that no appeal filed by the Ministerio Público appears in the record; therefore, depending on the ruling issued herein, it could ultimately lose standing to participate. (B) This case is being prosecuted against the accused herein and [Nombre 004]. The second accused was convicted by judgment No. 146-2020 of the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, composed of Viviana Torres Jiménez (cf. folios 139-155), on the following terms: “(...) [Nombre 004] is hereby found GUILTY AS THE PRINCIPAL OFFENDER of the offense of invasion of a protection zone, in an ideal concurrence of offenses (concurso ideal) with one offense of Land-Use Change, and is sentenced to THREE MONTHS’ IMPRISONMENT pursuant to the sentencing rules governing such concurrence; she is also sentenced to ONE YEAR’S IMPRISONMENT for the offense of Drainage of a Wetland, which is in material concurrence of offenses (concurso material) with one offense of exploitation of forest resources, for which she is sentenced to ONE MONTH’S IMPRISONMENT, all to the detriment of the Environment, for a total of ONE YEAR AND FOUR MONTHS’ IMPRISONMENT.
This sentence shall be served in the corresponding correctional facility, with credit for time served in pretrial detention. Because she meets the requirements established by the Criminal Code, the convicted person is granted the BENEFIT OF A SUSPENDED SENTENCE (beneficio de ejecución condicional de la pena) for a period of 3 YEARS, during which she may not commit any intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment; otherwise, the benefit granted may be revoked and she shall be required to serve the sentence imposed. The civil claim for damages (acción civil resarcitoria) brought by the Procuraduría General de la República against [Nombre 004] is granted; she is ordered to pay damages and the costs of the civil proceedings, with the amount to be determined (en forma abstracta), as well as the statutory interest and default interest accruing until actual payment of the amounts ordered.
The huts and any other structures located at the affected site shall be demolished, the channels created shall be eliminated, and the premises shall be restored to their original condition. For this purpose, the accused is granted a period of 6 months, under the supervision of MINAET; failing that, this institution is authorized to carry out the actions ordered. Once the judgment becomes final, notice shall be given to the instituto nacional de criminología, juzgado ejecución de la pena, and registro judicial for the matters within their respective authority. NOTICE SHALL BE GIVEN.” (sic). This judgment was appealed, and by ruling No. 2020-0916 issued by this appellate court (composed of A. Araya, G. Rojas, and I. Valverde, cf. folios 206-210), the following was decided: “POR TANTO: The appeals filed by Attorney Melvin Acedo Cantón, in his capacity as private counsel for the accused [Nombre 004], and by the accused personally, in the exercise of her right to conduct her own defense (defensa material), are denied.
NOTICE SHALL BE GIVEN.” Following a cassation appeal (recurso de casación) filed by the accused against that decision, the Sala Tercera, in resolution No. 01558-2020 of 26 de noviembre de 2020, ruled: “POR TANTO: The cassation appeal filed by the accused [Nombre 004] is declared inadmissible. Notice shall be given” (cf. folios 250-258). Review of this procedural history establishes that the accused [Nombre 004] has been tried and that her procedural status is final; it therefore falls outside this chamber’s review (Articles 439 and 446 of the Code of Criminal Procedure). Furthermore, the impartiality of the courts was not compromised either in the composition of the trial court or in that of this chamber because, although the matters were decided separately, the respective panels did not have the same composition.
II.In the first section of the appeal, after reproducing the factual framework on which the compensatory civil action (acción civil resarcitoria) is based and which, as noted by the appellant, coincides with the framework of the private prosecution (querella) (cf. f. 287 verso), disagreement is expressed with the judgment dismissing the case (sobreseimiento) on statute-of-limitations grounds issued in these proceedings. The State’s representative argues that, with respect to the offenses of encroachment upon protection areas and land-use change (cambio de uso de suelo), when the encroaching acts consist of works, alterations, or structures, they constitute what are known as continuing or permanent offenses, formerly known as offenses with permanent effects. For offenses of this type, the limitations period for criminal prosecution (prescripción de la acción penal) begins to run once the encroaching work or the work causing the land-use change ceases to remain in place because, while it remains, the offense continues over time and ceases only when the natural resource recovers, regenerates, and returns to its original state.
In this matter, the appellant states, the alleged acts concern encroachment upon the RAMSAR wetland, carried out through the construction of drainage channels and various structures with the intention of changing the land use from an area originally possessing wetland characteristics to land for growing crops and residential use; it therefore constitutes a permanent offense, a position supported by citations to legal scholarship (Hairabedian, Maximiliano - Zurrueta, Federico, La prescripción en el Proceso Penal, 2006. Pág. 70) and case law (Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, voto No. 2013-1512 de las 9:15 horas del 15 de julio de 2013). From the appellant’s perspective, the trial court erred because the encroaching works remain at the site and there is no evidence whatsoever that they have disappeared or that the area has regenerated. Based on the foregoing, because the nature of the offense, its permanent character, and the rules governing the limitations period were not assessed, the appellant requests that the challenged ruling be reversed and that these proceedings continue.
No response from the other parties appears in the record. The claim is well-founded. Examination of the appealed judgment establishes that the State’s representative, acting as private prosecutor (querellante) and civil plaintiff (actor civil), is correct, because the court below failed to observe the rules applicable to calculating the limitations period and therefore dismissed the criminal proceedings against the defendant [Nombre 001] without ruling on the compensatory civil action. In the SOLE recital (considerando ÚNICO), the court found that the maximum limitations period for the acts was three years for the offenses of encroachment upon a protection area, timber harvesting (aprovechamiento forestal), land-use change, and wetland drainage; accordingly, when that period was reduced by half and calculated from the defendant’s examination (indagatoria) given on 15 de abril del 2015 and the other tolling events (actos interruptores), the limitations period had expired.
In this regard, the judgment states: “The last tolling event in the case of the defendant [Nombre 001] was the order setting the matter for trial issued on 17 de diciembre del año 2019. It should be recalled that from 01 de noviembre del 2011, the date on which the trial hearing was scheduled, until 03 de febrero del 2020, 1 meses y 15 días of the limitations period had elapsed, and on that date this defendant was declared a fugitive (rebeldía), which suspended the running of the period from 03 de febrero del 2020 until 03 de agosto del 2021; at that time, calculation of the limitations period resumed, and it ran in full as of 17 de diciembre del año 2022, when the remaining año, 10 meses y 15 días had elapsed” (cf. fols. 284-285). A) To contextualize the claims and establish the legal classification (calificación jurídica), at least provisionally, [Nombre 001] was accused by the Procuraduría General de la República—whose allegations essentially coincide with the facts underlying the civil action (which it reproduces in the appeal at f. 287) and the application by the Ministerio Público upon which the final dismissal (sobreseimiento definitivo) was ordered (without considering the specific accusatory theory or the civil claim)—of the following: “1.- Without specifying the exact date, but from late 2014 until 10 de enero del año 2015, in Barra Tortuguero, Laguna Penitencia del Hotel Caribbean Paradise 1 kilómetro sur, coordinates N1167103 with E552982, a RAMSAR wetland site, the accused [Nombre 001] and [Nombre 004], knowing that their conduct was unlawful and without the permits of the Administración Forestal de Estado, encroached upon Parque Nacional Tortuguero and changed its land use, because they felled, using a suitable implement, 40 trees of the caobilla, gavilán, copadillo, cedrillo, and achotillo species in a forest area. 2.- Immediately thereafter, the defendants [Nombre 001] and [Nombre 004], for the purpose of using the timber previously felled for structures and drying out the aforementioned wetland, knowing that their acts were unlawful and without permits from the Sistema de Áreas de Conservación, constructed in the RAMSAR wetland area, coordinates N1167103 with E552982, a drainage channel measuring 387 metros long, 1.5 metros wide, and 0.7 metros deep, by means of which they drained the aforementioned wetland; the same channel was also used to transport the timber felled in Parque Nacional Tortuguero. 3.- Once they had possession of the trees felled without permits from the Administración Forestal del Estado, the accused [Nombre 001] and [Nombre 004] used that forest resource (the timber) and encroached upon the Humedal RAMSAR, coordinates N1167103 with E552982, because, for the purpose of remaining at the site, they changed the land use designated at that location from forest to residential use by using the felled trees to construct at the site a 60 metros cuadrados structure serving as the dwelling in which they reside; in addition, the accused erected another 72 metros cuadrados structure and constructed a third structure used as a storage shed, measuring 28 metros cuadrados, in which they stored 64 pieces of timber felled within Parque Nacional Tortuguero. 4.- The defendants’ unlawful conduct caused environmental damage assessed at 7. 151. 942.60 colones” (sic; cf. folio 284, emphasis added).
Legal nature of the offenses of encroachment upon a protection area, land-use change, and wetland drainage, and the applicable limitations period. According to the prosecution’s indictment (acusación fiscal), the defendant [Nombre 001], acting jointly with [Nombre 004] (already convicted), “…encroached upon Parque Nacional Tortuguero and changed its land use, (…) encroached upon the Humedal RAMSAR, (...) changed the land use designated at that location from forest to residential use by using the felled trees to construct at the site a 60 metros cuadrados structure serving as the dwelling in which they reside; in addition, the accused erected another 72 metros cuadrados structure and constructed a third structure used as a storage shed, measuring 28 metros cuadrados, in which they stored 64 pieces of timber felled within Parque Nacional Tortuguero” (emphasis added). Leaving aside the issue of concurrence of offenses (concurso), which must be analyzed on the remand that will be ordered, review of the case indicates that, in principle, the alleged conduct may be classified under the following provisions: 2.a) Wetland drainage.
This offense is governed by Article 98 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and provides: “A term of imprisonment of one (1) to three (3) years shall be imposed on anyone who, without prior authorization from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drains, dries, fills, or eliminates lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, whether or not formally declared as such.” Legal scholarship has classified it as a permanent offense because the proscribed act of draining or providing an outlet for wetland waters, whether through the construction of channels or ditches, does not cease until the means of drainage is eliminated; that is, its effects continue for as long as the legally protected interest (bien jurídico protegido)—the wetland ecosystem—remains affected. Consequently, for this type of offense, the limitations period for criminal prosecution begins to run on the day its permanence ceases, that is, when the wetland is no longer being drained, as provided by section 32 of the Código Procesal Penal.
From that perspective, before calculating the limitations period, it was essential to determine whether, according to the evidence admitted into the proceedings, the unlawful situation created—wetland drainage through channels—had ceased or the encroaching structures had been demolished; otherwise, the limitations period would not have begun to run. With respect to permanent offenses, the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, in resolution number 2014-01188, at 14:18 horas, on 16 de julio de 2014, paraphrasing resolution number 2001-00036, at 10:00 horas, on 12 de enero de 2001, stated: “[…] According to legal scholarship, permanent offenses ‘…are punishable acts in which, according to the interpretation of the statutory offense (tipo penal)—understood as a prohibitory rule—it follows that, after the result occurs, further acts are carried out or the situation created is maintained (by act or omission), and such conduct constitutes the statutory wrong (injusto típico).
These subsequent acts or omissions form a single unit with the production of the initial result. This makes it possible to regard the entire event as a single commission of the statutory offense. As we have indicated, the initial result must be the product of the violation of the rule. The subsequent act or omission, which forms a unit with the initial result and also constitutes the wrong, must likewise be objectively attributable to the perpetrator as his own deed…’ (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1era edición, 2009, pág. 369). On this issue, the case law of this Sala has indicated that ‘…permanent offenses describe an act or conduct of such a nature that its commission creates not only the statutory consummation of the offense but also an unlawful and enduring situation—likewise covered by the statutory offense—involving harm or danger to the legally protected interest, which is maintained or prolonged over time without interruption until the perpetrator brings it to an end, as also occurs, for example, in Privación de libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), Secuestro extorsivo (art. 215 C.P.), or Violación de domicilio (art. 204 C.P.).’
This particular feature of permanent offenses (delitos permanentes) is relevant to other issues, such as: a) the possibility that forms of participation or co-perpetration may arise after completion of the offense; b) regardless of the moment chosen to exercise self-defense (legítima defensa), in permanent offenses the unlawful aggression is always “ongoing” while the unlawful situation continues; c) for purposes of calculating the statute of limitations for criminal prosecution (prescripción de la acción penal), the period is deemed to run from the day on which that unlawful situation ceased to persist (cf. art. 32 of the Code of Criminal Procedure), since otherwise the absurd result could occur that the offense would become time-barred without the perpetrators having ceased their conduct satisfying the statutory elements and being unlawful (...) As stated, a permanent offense does not end until the activity ceases, either by the perpetrator’s will or for reasons beyond the perpetrator’s control that materially prevent the activity from continuing (...)” (sic; emphasis added).
Thus, with respect to this charge, the challenged decision is erroneous in calculating the limitation periods without taking into account that this is a permanent offense and that, therefore, the starting point applies differently (not until the effects cease). 2.b) Timber harvesting (aprovechamiento forestal) and land-use change (cambio de uso de suelo). Section 3 of the applicable law provides: “ARTICLE 3.- Definitions For purposes of this law, the following shall mean: a) Timber harvesting (aprovechamiento maderable): The act of cutting down or removing standing timber trees, or using fallen trees, carried out on private land and not included in Article 1 of this law, which generates or may generate any profit, benefit, advantage, utility, or gain for the person carrying it out or for the person represented thereby.” Under article 19 of the Ley Forestal, “on forest-covered land, changing the land use or establishing forest plantations shall not be permitted,” while section 61 of that same legislation provides: “A prison sentence of one month to three years shall be imposed on anyone who: (...) c) Carries out activities involving a change in land use contrary to article 19 of this law.” To define the nature of the offense punished under this article, it is appropriate to reproduce at length decision No. 00691-2022 of the Third Chamber, which reconciles the criteria that have been applied in this regard concerning whether the act of changing land use is a discrete activity confined to a specific moment when the nature of an area that was forest is changed to pasture, cropland, or any other use (in this case, a dwelling unit), and is therefore an instantaneous offense with permanent effects (delito instantáneo con efectos permanentes)—that is, although it creates an unlawful situation extending over time, the offense is completed at a single moment, when the change in the nature of the land occurs, from which point the limitation period, its interruptions, and its suspensions begin to be calculated—or whether it is a permanent offense, in which case the limitation period begins to run when the encroaching structure is removed or the natural resource recovers.
The Chamber adopted the latter position, holding as follows: “(...) The first ground mentions the ‘Existence of conflicting precedents issued by the appellate courts, specifically between the challenged decision number 2021-00625, issued at 11.00 h on 22 de junio del 2021 by the Criminal Judgment Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, Third Section, San Ramón, and precedent decision 2014-0490, issued at 09.10 h on 14 de marzo del 2014 by the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea’ (J.L. Arce, E. Salinas and K. Jiménez). The appellant alleges the existence of conflicting precedents between decision N° 2021-00625, issued by the Criminal Judgment Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, Third Section, at eleven hours on veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021), and decision N° 2014-0490, issued by the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, at nine hours and ten minutes on catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014) (...) By majority, the ground is upheld.
(...) In decision N°2014-490, issued at nine hours and ten minutes on catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014), the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José stated: ‘(...) The judgment also expressly addresses the issue of the statute of limitations for criminal prosecution, which has not run with respect to those two offenses because, even though both were completed immediately, the limitation period has not even begun to run, since their effects at the site have not ceased to persist, pursuant to article 32 of the Code of Criminal Procedure, which expressly provides for that category of offense [...] This Chamber agrees with the trial court and the Office of the Deputy Agrarian-Environmental Prosecutor of the Public Prosecution Service that the limitation period does not run while the accused’s intention persists to maintain the non-forest structure at the site (with respect to the offense of “Land-use change”) or to maintain the encroaching structures within the spring protection area (área de protección de las nacientes) (with respect to the offense of “Encroachment upon a conservation or protection area of a permanent spring”), and the case law of this Criminal Cassation Court has ruled accordingly (see decisions Nº 117 at 10:15 hours on 15 de febrero de 2002; Nº 193 at 9:00 hours on 8 de marzo de 2002: Nº 396 at 12:00 hours on 8 de mayo de 2003; Nº 1158 at 9:25 hours on 14 de noviembre de 2008) (...)’ For its part, in decision N°2021-00625, issued at eleven hours on veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021), the Criminal Judgment Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, Third Section, held: ‘(...) This Chamber has analyzed the arguments presented by the appellant in support of this position and concludes that she is not correct.
The classification of permanent offenses or offenses of a permanent nature (or with permanent effects) has not been entirely settled in either international or domestic legal scholarship. Nevertheless, it is possible to derive important principles for their classification and, based on the nature and characteristics of those offenses, objectively determine when an offense is one of immediate completion, immediate completion with permanent effects, or conduct that continues over time, giving it the nature of a permanent offense. On that understanding, in the case before us, the offense of land-use change is an immediate offense with permanent effects. This classification leads us to determine that, unlike “permanent or continuing” offenses, for which section 32 of the applicable code specifies that the calculation of limitation periods begins to run “from the day on which their permanence ceased,” that other category of offenses is governed by the limitation rules established in sections 30 et seq. of the Code of Criminal Procedure, as applied in the judgment under review.
This same Appellate Court—with a different panel—has already ruled on the matter through a doctrinal and legal analysis with which we fully agree and which indicates that not all offenses against Nature have the characteristic of being permanent (...) It therefore follows that the harm suffered by nature is confined to the act carried out by the accused during that period, whereas the inherent characteristics of a land-use change caused the result to occur immediately. This does not mean that, during the criminal proceedings, there could not have been a plan for remediation, mitigation, and financial compensation for the environmental damage caused; regrettably, this was not achieved in the proceedings because the criminal prosecution was extinguished. It was therefore legally appropriate that (...) the limitation rules provided in sections 30 et seq. of the Code of Criminal Procedure were applied and that, based on the reasoning given in the decision, it was ultimately determined that the limitation period expired one and a half years after the last scheduling of the trial (apart from the period of absconding), without any other ground for interruption of that period having occurred.
This Chamber adds that the pro natura principle (principio pro natura) and the protection of environmental rights are paramount in our society as part of people’s fundamental rights; thus, the importance of properly applying the legal system in this area is fully recognized. Nevertheless, this does not mean that arbitrariness may be introduced into criminal prosecution with respect to limitation periods, since this too would be contrary to the rule of law and other fundamental rights of the people. The State, through its respective enforcement bodies, must ensure compliance with legal requirements within the framework governing the prosecution of various criminal acts that harm Nature (...)’ Resolution of the case: In this matter, the State’s representative challenges the conflicting positions of two appellate courts, demonstrating the similarity of both the factual circumstances and the ratio decidendi.
Through her claim, the appellant has raised for discussion the nature of the offense of land-use change established and punished under article 61, subsection c), of the Ley Forestal, specifically whether it is an offense of immediate completion with permanent effects or an offense whose conduct persists over time and is therefore a permanent offense. With respect to this latter issue, this Chamber has stated: ‘(...) According to legal scholarship, permanent offenses “...are punishable acts in which, based on the interpretation of the statutory offense (understood as a prohibitory rule), it follows that after the result occurs, additional acts are carried out or the resulting situation is maintained (by act or omission), and such conduct constitutes the conduct satisfying the statutory elements of the offense and being unlawful. These subsequent acts or omissions form a single unit with the production of the initial result.
This makes it possible to view the entire event as a single commission of the statutory offense. As indicated, the initial result must be the product of the violation of the rule. The subsequent act or omission, which forms a unit with the initial result and also constitutes the wrongful conduct, must likewise be objectively attributable to the perpetrator as the perpetrator’s own act...” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pág. 369). On this subject, the case law of this Chamber has indicated that “...permanent offenses describe an act or conduct of such a nature that its commission creates not only the completion of the statutory offense but also an unlawful and enduring situation—itself also satisfying the statutory elements—of injury or danger to the legally protected interest (bien jurídico), which is maintained or prolonged continuously over time until the perpetrator brings it to an end, as also occurs, for example, with Unlawful deprivation of liberty without intent to profit (article 191 of the Criminal Code), Extortionate kidnapping (art. 215 C.P.), or Trespass into a dwelling (art. 204 C.P.).’ This particular feature of continuing offenses (delitos permanentes) is relevant to other issues, such as: a) the possibility that forms of participation or joint perpetration (coautoría) may arise after completion of the offense (consumación); b) regardless of the moment chosen to exercise self-defense (legítima defensa), in continuing offenses the unlawful aggression (agresión ilegítima) is always “ongoing” for as long as the unlawful situation continues; c) for purposes of calculating the limitation period for criminal prosecution (prescripción de la acción penal), the period is deemed to run from the day on which that unlawful situation ceased to continue (cf. art. 32 of the Código Procesal Penal), since otherwise the absurd result could arise that the offense would become time-barred without the perpetrators having ceased their statutorily defined and unlawful conduct (cf.
MEZGER, Edmund: Derecho Penal Parte General, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2ª edición, 1990, págs. 152 y 340; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan: Derecho Penal Fundamental, Vol. II, Editorial Temis S.A., Colombia, 2ª reimpresión de la 2ª edición, 1998, pág. 335; MUÑOZ CONDE, Francisco y otra: Derecho Penal Parte General, Tirant lo blanch, Valencia 1993, pág. 369; LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel: Curso de Derecho Penal Parte General I, Editorial Hispamer, Colombia, s.f.e., pág. 315; WESSELS, Johannes: Derecho Penal Parte General, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 10; VELÁSQUEZ V., Fernando: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Colombia, 1995, pág. 358; CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 155. Regarding concurrence of offenses (concurso de delitos), see the interesting observations by WELZEL, Hans: Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 267 y 274).
(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Res: 2001-00036, de las 10:00 horas, del 12 de enero de 2001). For its part, an offense with continuing effects (delito de efectos permanentes) “occurs when, despite having achieved the result, the accused engages in permissive conduct and, although able to eliminate it, refrains from bringing it to an end… pursuant to artículo 32 del cód. proc. pen. (sic), the limitation period begins to run when the continuing situation ceases…” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pg. 373-374). The difference between the two categories, then, is that a continuing offense is carried out over an extended period of time (sic)—while the legally protected interest (bien jurídico) is being infringed, as occurs, for example, in unlawful deprivation of liberty, in which every moment during which the perpetrator fails to release the victim entails the offense’s continuous completion—until the perpetrator’s physical act ceases, whereas an offense with continuing effects, once carried out and even after the perpetrator’s physical act has ceased, continues to affect the legally protected interest.
One example would be the offense of forgery and use of a forged document, since the document, once forged, may continue to produce effects until it is declared invalid (CASTILLO, op cit., pg. 373) (…)” (Resolución N°1188-2014 de las catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014), also stated as catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014). Composed of: Pereira, Ramírez, Arroyo, Arias y Gómez). Now, the following is stated in Ley Forestal regarding the criminal offense at issue: “Article 61.- Imprisonment from one month to three years. A term of imprisonment from one month to three years shall be imposed on anyone who: (…) c) Carries out activities involving land-use change (cambio en el uso de la tierra) (…)”. Because this is a criminal provision requiring supplementation (norma penal en blanco), determining whether the offense has been established unquestionably requires reference to Article 19 of Ley Forestal, which provides: “Authorized activities.
On forested land, land-use change (cambio del uso del suelo) and the establishment of forest plantations shall not be permitted. However, the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) may grant a permit in those areas for the following purposes: a) To construct homes, offices, stables, corrals, nurseries, roads, bridges, and facilities intended for recreation, ecotourism, and other similar improvements on privately owned land and properties where forests are located. b) To carry out public or private infrastructure projects of national interest. c) To cut trees for reasons of human safety or scientific interest. d) To prevent forest fires, natural disasters, or other similar causes or their consequences. In these cases, forest cutting shall be limited, proportionate, and reasonable for the purposes stated above. A preliminary screening questionnaire (cuestionario de preselección) must first be completed before the State Forestry Administration to determine whether an environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) may be required, as established by the regulations to this law.” From the substantive provisions transcribed above, it may be determined that this offense materializes immediately (when the acts of land-use change are carried out), but its completion recurs over time for as long as the variation in land use continues to the detriment of natural resources, because it is not enough that the forest has been logged: as long as an activity other than forest use is conducted at the site and its regeneration is prevented, the land-use change continues to be carried out, which is expressly prohibited unless permits have been obtained from the Forestry Administration.
For that reason, it is considered a conduct offense (delito de forma) with continuing effects. It is clear that the legally protected interest, which in this particular case consists of natural resources, is affected at every moment during which the accused maintains the modification of the use of land that was initially forest and that, apparently, the accused transformed through his conduct into land intended for another use. Regarding the protection of the environment and the need to conserve it in order to preserve the various species that inhabit this planet together, mention should be made of the Costa Rican Constitutional Court’s analysis of the matter: “(…) VI.- ON THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. Based on Article 50 of the Constitución Política, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources.
These provisions give rise to the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field, as stipulated by the constitutional provision under discussion, a role developed by subconstitutional environmental legislation. Thus, in judgment No. 2002-04830, it stated, insofar as relevant: ‘Our Constitución Política, in Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Fulfillment of this requirement is a fundamental guarantee for the protection of life and public health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts entails the possibility of harming or endangering interests in the short, medium, and long term. Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, with results that are most often lasting and cumulative.
The Costa Rican State is obligated to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation.’ Thus, under the constitutional text, the Costa Rican State must ensure protection of the environment, which means not only that it must take the measures necessary to prevent attacks against it, but also that it must adopt measures strengthening its protection and conservation. VII.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO). Constitutional justice has recognized a series of environmental-protection principles that give rise to specific obligations for the Costa Rican State. First, for purposes of the case under examination, it is important to highlight the precautionary principle (principio de precaución), whose most general formulation appears in the Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, principle 15 of which provides: ‘Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach in accordance with their capabilities.
Where there is a risk of serious and irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ The Chamber has recognized the “precautionary principle” as a principle that requires the State to put in place everything necessary—within the scope permitted by the Legal System (Ordenamiento Jurídico)—to prevent irreversible environmental harm. From this perspective, judgment No. 1250-1999 de las 11:24 hrs. del 19 de febrero de 1999 provided as follows: ‘(...) in environmental matters, coercive action after the fact is ineffective because, once the biologically and socially harmful consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.’ Likewise, judgment No. 132-99 de las 8:18 hrs. del 8 de enero de 1999 stated as follows: ‘The principle of environmental protection is not a recommendation or a statement of intent made by the Constitution; rather, it is an immediately enforceable right, and government agencies are therefore obligated to ensure compliance with legal provisions intended to protect the environment.’ (Emphasis not in the original).
Precaution entails anticipating adverse effects and ensuring the protection, conservation, and proper management of natural resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención), or “precautionary principle,” is based on the need to take and implement all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or human health. In this regard, constitutional case law has held that where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that respect—precautionary measures must be adopted and the activity in question may even be postponed. This is because, in environmental matters, coercive action after the fact is ineffective because, once the biologically and socially harmful consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.
Thus, today the State’s precautionary action must be directed toward safeguarding the environment even where there is no conclusive evidence demonstrating a causal relationship between the activity being conducted and its possible harmful consequences, using the best available techniques to minimize possible harm and risks to nature and the environment.
For this reason, the Costa Rican legal system itself has imposed, at the statutory level, the requirement to conduct prior studies before carrying out an activity that could potentially have harmful effects on the environment; in light of the foregoing, these studies constitute constitutionally imposed duties intended to guarantee everyone’s right to enjoy a healthy and balanced environment. As a corollary to the foregoing, the precautionary principle (principio precautorio) does not justify passive conduct by the State with respect to environmental protection and the conservation of natural resources. VIII.- ON THE RIGHT TO SUSTAINABLE DEVELOPMENT AND THE NEED TO MAKE RATIONAL USE OF NATURAL RESOURCES. Certainly, human beings may use the natural resources available to them to satisfy their basic needs, as a means of subsistence, and as a source of income; however, such use may under no circumstances be made to the detriment of those resources.
In other words, human beings may use resources provided that their activities are conducted proportionately and rationally, but not in an unlimited or arbitrary manner that harms the environment. In this regard, this Constitutional Court stated in decision No. 4423-93, insofar as relevant: “(...) All human life inevitably takes place in relation to the environment, particularly with respect to improving living conditions, which is the central objective required by development; however, development must relate to the environment in a harmonious and sustainable manner. The environment must therefore be understood as a development potential to be used appropriately, requiring integrated action in relation to its natural, sociocultural, technological, and political dimensions; otherwise, its productivity for the present and the future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk (...)” Following the same line of reasoning, Judgment No. 5974-98 provided as follows: “(...) although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for use by future generations; for, in accordance with the principle of ‘harm’ (principio de lesión), the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.
Sustainable development (desarrollo sostenible), as such, goes beyond being a merely environmentalist concept, since it entails the proper and sustained use of natural resources for the use and enjoyment of present generations, without compromising those resources or endangering their enjoyment by future generations. The principle of sustainable development itself encompasses several purposes: economic objectives, by promoting efficiency in the use of resources; social objectives, by seeking to limit poverty; and ecological objectives, by safeguarding the preservation of physical and biological systems. These purposes must be safeguarded jointly by the Costa Rican State, achieving a balance that encompasses the pursuit of sustainable development (…)”. On that basis, and considering that this is an offense with permanent effects (delito con efectos permanentes), for purposes of the statute of limitations (prescripción), the provisions of section 32 of the applicable Code must be followed, which states: “(…) The limitation periods shall be governed by the principal penalty provided by law and shall begin to run (…) for continuing or permanent offenses (delitos continuos o permanentes), from the day on which their permanence ceased (…)”.
Regarding the statute of limitations for this type of offense, the Sala Constitucional has stated: “(…) The consulting judge contends that, in the case of the offense of unlawful occupation (usurpación), the limitation period cannot begin to run until the possessor—unlawful occupier—leaves the property (the effects cease), which makes the offense practically not subject to limitation, because even if more than ten years have elapsed since a property was invaded, it is sufficient to establish that the invader has remained on the land throughout that time for it to be determined that not even one day has elapsed toward either negative prescription—criminal prescription—or positive prescription—adverse possession (usucapión)—because the latter cannot be calculated where extinctive prescription has not occurred. It should be clarified for the consulting judge that the offense of unlawful occupation would not be exempt from limitation because, as the challenged article establishes, the period for calculating the statute of limitations on criminal prosecution (prescripción de la acción penal) would begin when the permanent effects cease, that is, when the unlawful occupation ceases.
In instantaneous offenses with permanent effects (delitos instantáneos de efectos permanentes), their effects recur every day until the ‘unlawful occupier’ abandons the property, hence their characterization as permanent (…)” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N°11515-00 de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil, también puede leerse 14:39 horas del 21/12/2000). Although the cited ruling refers to unlawful occupation, the fact is that a similar situation arises in the case of the offense of land-use change (cambio de uso de tierra), because when a forest is cut down and its use is completely altered, until the regeneration of natural resources has been permitted, the conduct carried out by the accused would continue to produce effects harmful to ecosystems and future generations. Accordingly, under these circumstances, the rules set forth in article 33 of Costa Rican criminal procedure law do not apply, contrary to the approach taken by the a quo and the ad quem in these criminal proceedings, because the reduction of limitation periods, as well as their interruption and suspension, depend on when the limitation period begins to be calculated (...) In conclusion, by majority vote, this Chamber harmonizes the conflicting standards adopted by the appellate courts, holding that, for the offense of land-use change, provided for in article 61 subsection c) of the Ley Forestal, the limitation period does not run until its effects have ceased, that is, when the regeneration of the ecosystems affected by the destruction of the forest begins after it was cleared to make way for other human-development activities.
The foregoing is consistent with the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for in article 50 of the Constitución Política, and consequently with the sustainable development necessary to preserve the planet for future generations. (...) Por tanto: By majority vote, the first ground of the appeal in cassation (recurso de casación) filed by the criminal prosecutor is granted. This Chamber harmonizes the conflicting standards adopted by the appellate courts, holding that, for the offense of land-use change, provided for in article 61 subsection c) of the Ley Forestal, the limitation period does not run until its effects have ceased, that is, when the regeneration of the ecosystems affected by the destruction of the forest begins after it was cleared to make way for other human-development activities. The foregoing is consistent with the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for in article 50 of the Constitución Política, and consequently with the sustainable development necessary to preserve the planet for future generations.
Consequently, resolution N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, as well as judgment N° 204-P-20 de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil veinte (14:00 horas del 27/05/2020) of the Tribunal de Juicio de Puntarenas, are vacated, and the case is remanded to the Tribunal Penal de Puntarenas so that it may continue processing these criminal proceedings as required by law. In view of the manner in which this claim was resolved, no ruling is issued on the second objection. Magistrada Zúñiga Morales dissents. Let notice be served” (sic, source: NEXUS Poder Judicial). To provide a complete account of the development of this issue, it is also important to reproduce at length the dissenting opinion, which states: “Although the Procuradora Penal is correct that conflicting precedents exist between the decision challenged here, N° 2021-00625, de las once horas, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021), issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera [which takes the position that, because the offense of ‘Land-use change’ (Cambio de uso de la tierra) is instantaneous with permanent effects, section 32 of the Código Procesal Penal (which provides that the calculation of the limitation periods begins to run ‘from the day on which its permanence ceased’) does not apply, but rather the limitation rules established in articles 31 and 33 of that same body of law apply], and resolution N° 2014-0490, de las nueve horas diez minutos, del catorce de marzo de dos mil catorce (09:10 horas del 14/03/2014), issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea [which held, in a case involving prosecution for the offense of ‘Land-use change,’ that the limitation period for criminal prosecution had not begun to run (pursuant to article 32 of the Código Procesal Penal), because its permanent effects at the site had not ceased], the fact remains that, contrary to the majority opinion of this Chamber, I believe that the decision issued by the Tribunal de Apelación in this specific case should be affirmed insofar as it upheld the final dismissal (sobreseimiento definitivo) on statute-of-limitations grounds ordered by the Tribunal de Juicio.
First, it should be noted that offenses with permanent effects have been conceptualized as those in which, despite the result having been achieved, the accused engages in permissive conduct and, although able to eliminate the result, refrains from bringing its effects to an end (the effect on the legally protected interest (bien jurídico) continues). As I have stated on numerous occasions, offenses whose nature entails permanent effects (as is the case with ‘Land-use change’), like any other offense, must be subject to the rules governing the interruption and suspension of the limitation period, because their nature as offenses with permanent effects has meaning and utility only for initiating proceedings (criminal prosecution). This position is consistent with the one I have maintained on other occasions, specifically when I joined the minority opinion in resolutions N° 2007-00086, de las nueve horas, del dieciséis de febrero de dos mil siete (09:00 horas del 16/02/2007), of the former Tribunal de Casación Penal, Sección Primera, San Ramón, and N° 2013-1769, de las once horas treinta y cuatro minutos, del doce de agosto de dos mil trece (11:34 horas del 12/08/2013), of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea; as well as when I issued a minority opinion in the decisions of the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 2014-00559, de las diez horas y cincuenta minutos, del veintiocho de marzo de dos mil catorce (10:50 horas del 28/03/2014), and N° 2018-00893, de las once horas veinticinco minutos, del siete de diciembre del dos mil dieciocho (11:25 horas del 07/12/2018).
Article 31 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal, CPP) is intended to regulate the limitation periods (plazos de prescripción) for criminal prosecution (acción penal) when no investigation has been initiated against a person, whether through some type of complaint or, on its own initiative, by the Public Prosecutor’s Office in the case of publicly prosecutable offenses (delitos de acción pública); through a complaint in publicly prosecutable offenses requiring a private complaint (ilícitos de acción pública a instancia privada); or through a private criminal complaint (querella) in privately prosecutable offenses (delitos de acción privada). Article 32 of the CPP explains how to calculate the periods established in Article 31 of that same legal text in order to determine whether criminal prosecution is time-barred (prescrita) (but for the purpose of commencing prosecution through criminal proceedings), based on two circumstances: (i) the degree of completion of the offense, depending on whether it was consummated or remained at the attempted stage, and (ii) the manner in which the protected legal interest (bien jurídico tutelado) was affected, depending on whether the offenses are what it calls “continuing or permanent offenses” (delitos “continuos o permanentes”).
It is essential to emphasize, whether one agrees or not, that the reference made by Article 32 of the CPP—specifically regarding the particular features of permanent offenses—to Article 31 of that same body of law is made solely for purposes of commencing criminal prosecution. Under that scenario, of course, if the harm to the protected legal interest continues (as relevant here, the performance of activities involving land-use change (cambio en el uso de la tierra o el suelo), contrary to Article 19 of the Ley Forestal), a complaint or private criminal complaint may be filed, or the Public Prosecutor’s Office may act on its own initiative, because criminal prosecution is not time-barred; the limitation period would begin to run when the punishable conduct ceases (if it ever does). Article 33 of the CPP, for its part, states: “Once the proceedings have commenced, the periods established in the article preceding the previous article shall be reduced by half….” As may be seen, this article establishes no exception whatsoever to the operation of those automatic reductions in the limitation period, and this is so because, as the provision expressly states, this rule applies whenever criminal prosecution has commenced (under the terms established in Article 31 of the CPP and with only one exception, set forth in subsection b): the filing of the private criminal complaint, the act by which the special proceedings for privately prosecutable offenses commence).
The undersigned does not share the position adopted in this particular case by my fellow members of the Chamber, insofar as they consider that, in the case of an offense with permanent effects such as “Land-use change” (Cambio de uso de la tierra), where it remains unknown to date whether its effects have ceased, calculation of the limitation period cannot begin under Article 32 of the Code of Criminal Procedure and, consequently, the reduction of the periods under Article 33 of that same body of law is likewise inapplicable until regeneration of the secondary forest (bosque secundario) has begun. With all due respect, I believe that, because Article 33 of the CPP establishes no exception to its application, it would be improper to adopt, to the detriment of the accused (encartado), an expansive interpretation under which certain offenses must be excluded from the application of that provision: those classified by our Code of Criminal Procedure as permanent or continuing offenses.
The proper course is instead to adopt a restrictive interpretation, as expressly governed by Article 2 of the CPP, which provides: “Legal provisions that restrict personal liberty or limit the exercise of a power or right granted to the parties to the proceedings shall be interpreted restrictively. In this area, expansive and analogical interpretation is prohibited unless it favors the liberty of the accused or the exercise of a power granted to those participating in the proceedings.” It must be borne in mind that limitation, its time periods, and the grounds for its interruption and suspension are matters of criminal policy. If the legislature chose to provide for interruption of the limitation period—without expressly including any exception—and if a restrictive interpretation of the rules precludes applying them to the prejudice or detriment of the rights and safeguards of the accused, we must conclude that this was the legislature’s decision: to reduce the limitation periods by half, without any restriction, the sole requirement being that prosecution has commenced.
Consequently, because criminal prosecution in these proceedings became time-barred on diecinueve de enero de dos mil veinte (19/01/2020), I believe the proper course is to deny the appeal on points of law (recurso de casación) filed by the representative of the Procuraduría General de la República and affirm the decision of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. For the foregoing reasons, with all due respect, I depart from the position upheld by the majority opinion” (sic; emphasis supplied). Irrespective of one’s position on the matter—that is, whether or not one agrees with that view—it was necessary to analyze the issue of concurrence of offenses (tema concursal), because, given the unity of action (unidad de acción), a ruling could not be issued on one segment when another segment (concerning the drainage of a wetland (humedal)) was clearly permanent. Although the final portion of the aforementioned procedural Article 32 establishes that the limitation periods run separately, a ruling concerning one part could not be issued if it affected the structure (obra)—in which case only reclassification was possible—because it would create res judicata (cosa juzgada); accordingly, both offenses had to be analyzed together.
Therefore, the limitation periods could not be calculated separately, and it was imperative to determine the condition of the affected area in light of the allegations. The trial court even overlooked the fact that judgment No. 146-2020, issued against the co-accused [Nombre 004], ordered the demolition of the structures to allow regeneration of the area (cf. the specific order at folio 275, issued on 18 de noviembre de 2021). A more thorough examination of this issue could therefore have yielded additional evidence for determining what had occurred, particularly because the act was charged as co-perpetration (coautoría), an analysis not undertaken in the challenged judgment. In view of the foregoing, because an error has been established in calculating the limitation period for the alleged conduct and the conduct charged in the private criminal complaint, the appeal filed by the Procuraduría General de la República is granted, the judgment is vacated, and the case is remanded for a new trial.
Without this Chamber prejudging the matter, should the appellant’s request prove appropriate, the issue of concurrence must be examined with respect to other legal classifications not previously considered, because the alleged factual framework could lead to a finding of ideal concurrence (concurso ideal) among some or all of the conduct at issue.
III.A second request by the appellant is that, regardless of the decision reached, an order be issued for restoration of the environmental status quo ante (restitución de las cosas al estado anterior en materia ambiental) (Articles 1 and 58(a), in relation to Article 33 of the Ley Forestal; Article 140 of the Code of Criminal Procedure; Article 99(h) of the Environmental Law; and Article 96 of the Criminal Code). The Procuraduría supports this position with extensive quotations from Judgment No. 2003-0366, issued at 11:54 hrs. on 5 de mayo del 2003 by the former Court of Cassation, and Judgment No. 2003-396 of the Criminal Appeals Court of Cartago. It adds that, in this case, it was proven that a protected area (área de protección) was encroached upon through the construction of a series of works that must be demolished or destroyed in order to preserve the balance of nature, and that proof of the offense is not required for this purpose, particularly where a superior interest is at stake: environmental protection, regardless of whether the land is privately owned, belongs to the State or other agencies of the Public Administration, or is otherwise held in private ownership, so as to prevent unlawful gain to the detriment of natural resources and the community.
Among other legislation, it cites the Biodiversity Law, Article 45 of which provides: “Environmental safety liability (responsabilidad en materia de seguridad ambiental). The State has an obligation to prevent any risk or danger that threatens the continued existence of ecosystems. It must also prevent, mitigate, or restore environmental damage that threatens life or impairs its quality (...)” Nevertheless, this issue was not decided by the trial court, allowing the environmental and social harm to continue; it therefore requests that the challenged judgment be annulled or reversed in its entirety. No response from the other parties appears in the record. In view of the ruling in the preceding recital (considerando), no ruling is issued on this request, without prejudice to its being raised in the ordered retrial following remand (juicio de reenvío).
POR TANTO:
The first argument raised by the Procuraduría General de la República is granted (se declara con lugar), and no ruling is issued on the remainder. The challenged judgment is annulled in its entirety, and the case is remanded to the same court, sitting with a different panel, for new proceedings. The trial court shall note that this matter dates from 2015 and must therefore schedule the trial as soon as possible. NOTICE SHALL BE GIVEN.
Kathya Jiménez Fernández Patricia Vargas González Rosaura Chinchilla Calderón Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Case file: 15-000126-0485-PE (14) Defendant: [Name 001] Injured Party: Los Recursos Naturales Offense: Encroachment upon a protected area imatarrita
Resolución: 2023-1098 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas con veinte minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número [Valor 001], nació el 12 de diciembre de 1972, hijo de [Nombre 002] y de [Nombre 003], en unión libre, vecino de Limón, Tortuguero; por el delito de INVASIÓN A UN ÁREA DE CONSERVACIÓN O PROTECCIÓN en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas Kathya Jiménez Fernández, Rosaura Chinchilla Calderón, Patricia Vargas González. Se apersonaron en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz en representación de la Procuraduría General de la República y,
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 307-2022 de las 16:30 horas del 20 de agosto de 2022, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente señalado y los artículos 1, 2, 31 al 34, 311inciso d) del Código Procesal Penal se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción del imputado [Nombre 001], por los delitos de INVASIÓN A ÁREA DE PROTECCIÓN, APROVECHAMIENTO DE RECURSO FORESTAL, CAMBIO DE USO DE SUELO Y DRENAJE DE HUMEDAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Se dispone la revocatoria de la rebeldía y la cancelación de la orden de captura que se había acordado en contra del imputado [Nombre 001], así como el cese de cualquier medida cautelar que se mantenga en su contra por esta causa. Una vez firme este fallo archívese el expediente y retírese del libro de entradas del despacho. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. Warren Jugo Madrigal. Juez de juicio.” (sic, folios 284-285).
III.Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
Redacta la jueza Jiménez Fernández; y,
CONSIDERANDO:
I.Admisibilidad y competencia. (A) La licenciada Margot Avellán Ruiz, representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, decisión que es impugnable por esta vía y cumple con los requisitos mínimos exigidos por los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, por lo que es admisible para su estudio. Se advierte que no consta recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, por lo que eventualmente y dependiendo de lo que aquí se resuelva perdería legitimación para intervenir. (B) Este caso se tramita en contra del aquí imputado y de [Nombre 004]. A la segunda acusada se le condenó mediante sentencia No. 146-2020 por parte del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con la integración de Viviana Torres Jiménez (cfr. folios 139-155), en los siguientes términos: "(...) se declara a [Nombre 004] AUTORA RESPONSABLE de un delito de invasión de una zona de protección, en concurso ideal con Un delito de Cambio de Uso de Suelo imponiéndole la pena de TRES MESES DE PRISIÓN conforme las reglas de penalidad de este concurso, a su vez se le condena a UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de Drenaje de Humedal, que concurre materialmente con Un delito de aprovechamiento de recurso forestal se le impone una pena de UN MES DE PRISIÓN todos en perjuicio del Medio Ambiente, para un total de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en establecimiento carcelario respectivo previo abono a la preventiva cumplida.
Por reunir los requisitos exigidos por el Código Penal, se le concede a la sentenciada el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, ello por el plazo de 3 AÑOS, plazo en el cual no podrá cometer delito alguno doloso con pena de prisión mayor a los seis meses, caso contrario, se le podría revocar el beneficio concedido y deberá descontar la pena impuesta. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre 004], se condena al pago de daños y perjuicios y las costas del proceso civil en forma abstracta, así como de los intereses legales y moratorios que se generen hasta el pago efectivo de los cánones ordenados. Se ordena el derribo de los ranchos o cualquier construcción que se encuentre en el sitio afectado, se eliminen los canales creados y la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se le otorga un plazo de 6 meses a la encartada bajo la supervisión del MINAET o en su defecto se comisiona a esta institución para realizar las acciones ordenadas.
Una vez firme la sentencia se ordena comunicar al instituto nacional de criminología, juzgado ejecución de la pena y al registro judicial para lo de su cargo. NOTIFIQUESE." (sic). Esta sentencia se apeló y mediante voto No. 2020-0916 emitido por este tribunal de apelación (con la integración de A. Araya, G. Rojas e I. Valverde, cfr. fls. 206-210) se resolvió: "POR TANTO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación formulados por el licenciado Melvin Acedo Cantón, en su condición de abogado particular de la encartada [Nombre 004] y la imputada en su condición personal, en ejercicio de su defensa material. NOTIFÍQUESE." Ante recurso de casación interpuesto por la imputada en contra de esta última decisión, la Sala Tercera en resolución No. 01558-2020 del 26 de noviembre de 2020 resolvió: "POR TANTO: Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por la acusada [Nombre 004].. Notifíquese" (cfr. fls. 250-258).
Del estudio de estos antecedentes se determina que la encartada [Nombre 004] ha sido juzgada y su situación procesal está firme por lo que escapa al escrutinio de esta cámara (artículos 439 y 446 del Código Procesal Penal). Además, ni en la integración del órgano de instancia ni en la de esta cámara se ha vulnerado la imparcialidad de los tribunales pues, aunque los asuntos se han resuelto en forma separada, no han coincidido las integraciones.
II.En el primer apartado de la impugnación y tras reproducir el marco fáctico en que funda la acción civil resarcitoria y que, según se advierte por parte de la recurrente, coincide con el marco querellado (cfr. f. 287 vlto), se muestra inconformidad con la sentencia de sobreseimiento (por prescripción) que se dispuso en esta causa. Alega la representación del Estado que, en relación con los delitos de invasión a áreas de protección, así como cambio de uso de suelo, cuando los actos invasores consisten en obras, modificaciones o construcciones se está en presencia de los denominados delitos continuos o permanentes, conocidos anteriormente como delitos de efectos permanentes. En este tipo de delincuencias, la prescripción de la acción penal comienza su conteo una vez que cesa la permanencia de la obra invasora o aquella causante del cambio del uso de suelo ya que, mientras esta se mantenga, el ilícito se perpetua en el tiempo y cesa cuando el recurso natural se recupera, regenera y vuelve a su estado original.
En este asunto, indica la recurrente, los hechos acusados se refieren a la invasión al humedal RAMSAR, lo que se hizo mediante la construcción de drenajes y diferentes estructuras con la intención de cambiar el uso de suelo pasando de una zona originalmente con características de humedal a una de tierra para la siembra de cultivos y de uso habitacional y con ello se trata de un delito permanente, lo cual apoya en citas doctrinarias (Hairabedian, Maximiliano - Zurrueta, Federico, La prescripción en el Proceso Penal, 2006. Pág. 70) y jurisprudenciales (Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, voto No. 2013-1512 de las 9:15 horas del 15 de julio de 2013). Desde esta perspectiva, para la impugnante, el tribunal incurrió en un error pues las obras invasoras permanecen en el sitio y no hay constancia alguna de que hayan desaparecido y regenerado la zona. Por lo expuesto, al haberse omitido la valoración de la naturaleza del delito, su carácter de permanente y las reglas de prescripción solicita se revoque la resolución impugnada y se prosiga con el presente proceso.
No consta pronunciamiento de las demás partes. El reclamo es procedente. El examen de la sentencia apelada determina que asiste razón a la representación estatal, en condición de querellante y actor civil, desde que el a quo inobserva las reglas aplicables en el cómputo de la prescripción y así sobresee penalmente al imputado [Nombre 001] sin que emitiera pronunciamiento respecto de la acción civil resarcitoria. En el considerando ÚNICO, se estimó que el plazo máximo de prescripción de los hechos es de tres años para los delitos de invasión de área de protección, aprovechamiento forestal, cambio de uso de suelo y drenaje de humedal, por lo que, al contabilizarse ese plazo a la mitad a partir de la indagatoria rendida en fecha 15 de abril del 2015 y los demás actos interruptores, la prescripción operó. Al respecto dice la sentencia: "El último acto interruptor, en el caso del imputado [Nombre 001] fue el señalamiento a juicio ordenado 17 de diciembre del año 2019.
Debe recordarse que desde el 01 de noviembre del 2011, fecha del señalamiento a debate hasta el 03 de febrero del 2020 se había contabilizado 1 meses y 15 días del plazo de prescripción y que en esa fecha se ordenó la rebeldía de este imputado, la cual mantuvo suspendido el conteo del plazo desde el 03 de febrero del 2020 hasta el 03 de agosto del 2021, en ese momento se retomó la contabilidad del plazo de prescripción, el cual transcurrió en su totalidad al día 17 de diciembre del año 2022, momento en que se cumplió el año, 10 meses y 15 días que restaba" (cfr. fls. 284-285). A) A fin de contextualizar los reclamos y fijar la calificación jurídica (al menos provisional), se tiene que a [Nombre 001] se le atribuyó, por parte de la Procuraduría General de la República —cuyo planteamiento coincide en esencia con los hechos de la acción civil (que reproduce en el recurso de apelación de f. 287) y el requerimiento del Ministerio Público sobre el que se dispuso el sobreseimiento definitivo (sin tomar en consideración la hipótesis acusatoria particular ni la pretensión civil)— lo siguiente: "1.- Sin precisar fecha exacta pero si a finales del año 2014 y hasta el día 10 de enero del año 2015, en Barra Tortuguero, Laguna Penitencia del Hotel Caribbean Paradise 1 kilómetro sur, coordenadas N1167103 con E552982, sitio de humedal RAMSAR; los acusados [Nombre 001] y [Nombre 004], a sabiendas de su actuar ilícito y sin contar con los permisos de la Administración Forestal de Estado, invadieron el Parque Nacional Tortuguero y cambiaron su uso de suelo, ya que talaron con objeto idóneo 40 árboles de las especies caobilla, gavilán, copadillo, cedrillo y achotillo en zona bosque. 2.- De seguido, los imputados [Nombre 001] y [Nombre 004] con el fin de aprovechar la madera anteriormente talada para edificaciones, así como lograr el secado del humedal referido, los encartados a sabiendas de la ilicitud de sus actos y sin contar con los permisos del Sistema de Áreas de Conservación, construyeron en área del humedal RAMSAR coordenadas N1167103 con E552982 un canal de drenaje de 387 metros de longitud, con un ancho de 1.5 metros y con una profundidad de 0.7 metros con el cual drenaban el referido humedal, mismo canal usado a la vez para el transporte de la madera talada en el Parque Nacional Tortuguero. 3.- Una vez con los árboles talados sin los permisos de la Administración Forestal del Estado en su poder, los endilgados [Nombre 001] y [Nombre 004] aprovecharon dicho recurso forestal (la madera) e invadieron el Humedal RAMSAR, coordenadas N1167103 con E552982, ya que con la finalidad de mantenerse en el sitio, cambiaron el uso del suelo destinado en el lugar de bosque a vivienda pues construyeron en el sitio con los árboles talados, una estructura como vivienda en la cual residen, misma de 60 metros cuadrados, aunado a ello los endilgados realizaron otra edificación de 72 metros cuadrados, y construyeron una tercera estructura que sirve de bodega, esta de 28 metros cuadrados, en la cual mantenían almacenada 64 piezas de la madera talada dentro del Parque Nacional Tortuguero. 4.- El actuar ilícito de los imputados ha ocasionado un daño ambiental valorado en la suma de 7. 151. 942.60 colones" (sic. cfr. folio 284, s suplen los destacados).
Naturaleza jurídica de los delitos invasión de área de protección, cambio de uso de suelo y drenaje de humedal y plazo de prescripción aplicable. De acuerdo con la acusación fiscal, el imputado [Nombre 001] en asocio de [Nombre 004] (ya sentenciada) “…invadieron el Parque Nacional Tortuguero y cambiaron su uso de suelo, (…) invadieron el Humedal RAMSAR, (...) cambiaron el uso del suelo destinado en el lugar de bosque a vivienda pues construyeron en el sitio con los árboles talados, una estructura como vivienda en la cual residen, misma de 60 metros cuadrados, aunado a ello los endilgados realizaron otra edificación de 72 metros cuadrados, y construyeron una tercera estructura que sirve de bodega, esta de 28 metros cuadrados, en la cual mantenían almacenada 64 piezas de la madera talada dentro del Parque Nacional Tortuguero" (se suplen los destacados). Al margen de lo relativo al tema concursal que deberá ser analizado en el reenvío que se ordenará, del estudio del caso se obtiene que, en principio, las conductas atribuidas son susceptibles de tipificación en las siguientes normas: 2.a) Drenaje de humedal.
Este ilícito está regulado en el artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y establece: “Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.” Ha sido calificado por la doctrina como de carácter permanente, en tanto la acción típica de drenar o dar salida a las aguas del humedal, ya sea mediante construcción de canales o zanjas, no cesa hasta tanto se elimine, es decir, los efectos se mantienen en el tanto se prolongue la afectación al bien jurídico protegido (ecosistema de humedal). De forma que, en esta clase de delito, el cómputo de prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del día que cese su permanencia, o sea, cuando se deje de desaguar el humedal según lo dispone el numeral 32 del Código Procesal Penal.
Desde esa perspectiva, resultaba indispensable de previo al cómputo de prescripción, establecer si conforme a las pruebas incorporadas al proceso la situación ilícita provocada (desagüe de humedal por canales) había cesado o se derribaron las estructuras invasoras pues, de lo contrario, el plazo de prescripción no habría iniciado. Respecto del delito permanente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 2014-01188, de las 14:18 horas, del 16 de julio de 2014, que parafrasea lo dicho en la número 2001-00036, de las 10:00 horas, del 12 de enero de 2001, señaló: “[…] De acuerdo con la doctrina, los delitos permanentes “… son hechos punibles en los cuales, de acuerdo a la interpretación del tipo penal (entendido como norma prohibitiva) resulta que después de la producción del resultado, hay la realización de otras acciones o la conservación de la situación producida (por acción u omisión), realización que constituye lo injusto típico.
Estas acciones u omisiones posteriores forman una unidad con la producción del primer resultado. Lo anterior permite ver el acontecimiento total como una única realización del tipo. Como hemos indicado, el primer resultado debe ser el producto de la violación a la norma. La acción u omisión subsiguiente, que forma una unidad con el primer resultado y que constituye también lo injusto, debe ser también objetivamente imputable al autor como su obra...” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1era edición, 2009, pág. 369). Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “… en los delitos permanentes se describe una acción o conducta de un carácter tal que se crea con su producción no solo la consumación típica sino también una injusta y duradera situación –también típica- de lesión o peligro para el bien jurídico, que se mantiene o prolonga en el tiempo sin solución de continuidad, hasta tanto no la cese el autor, como sucede también, por ejemplo, en la Privación de libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), en el Secuestro extorsivo (art. 215 C.P.), o en la Violación de domicilio (art. 204 C.P.).
Esta particularidad de los delitos permanentes tiene relevancia en orden a otros problemas, como por ejemplo: a) la posibilidad de sobrevenir formas de participación o coautoría tras la consumación; b) cualquiera que sea el momento elegido para ejercer la legítima defensa, en los delitos permanentes la agresión ilegítima siempre es “actual” mientras se mantiene la situación injusta; c) para el cómputo de la prescripción de la acción penal se considera que el plazo corre desde el día en que cesó la permanencia de esa situación injusta (cfr. art. 32 del Código Procesal Penal), pues de lo contrario podría darse el absurdo de que el delito prescribiera sin haber cesado los autores en su actuación típica y antijurídica (...) Como se ha dicho, un delito permanente no se termina sino hasta que cesa la actividad, ya sea por la voluntad del agente o por causas ajenas a él que le impidan materialmente dar permanencia a la actividad (...)” (sic. se suplen los destacados).
De modo que, respecto de esta imputación la decisión impugnada es errónea al computar los plazos de la prescripción sin observar que se trata de un delito permanente y, por ende, aplica de manera diferenciada el punto de inicio (hasta que cesen los efectos). 2.b) Aprovechamiento forestal y cambio de uso de suelo. El numeral 3 de la ley aplicable que establece: "ARTICULO 3.- Definiciones Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa." De conformidad con el artículo 19 de la Ley Forestal, "en terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales” y por su parte el numeral 61 de esa misma normativa dispone: "Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: (...) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley." Para definir la naturaleza del delito sancionado en este artículo, conviene reproducir, en extenso, la resolución No. 00691-2022 de la Sala Tercera, que unifica los criterios que han venido operando al respecto en el sentido de si la acción de cambiar el uso del suelo es una actividad puntual y circunscrita a un momento determinado en el que, una vez que cambia la naturaleza de un área que era bosque a repasto, cultivo o cualquier otra (en este caso a unidad habitacional) y por ello es un delito instantáneo con efectos permanentes, es decir, aunque produce una situación antijurídica que se extiende en el tiempo se consuma en un solo momento, cuando se genera el cambio de la naturaleza del suelo y a partir de aquí inicia el cómputo de la prescripción, sus interrupciones y suspensiones, o si se trata de un delito permanente, en cuyo caso la prescripción empieza a correr cuando se elimina la obra invasora o el recurso natural se recupera, inclinándose la Sala por la última posición al sostener lo siguiente: "(...) En su primer motivo, se menciona la “Existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación, propiamente entre la resolución que se impugna número 2021-00625 de las 11.00 h del 22 de junio del 2021 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, San Ramón y la resolución precedente 2014-0490 de las 09.10 h del 14 de marzo del 2014 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea” (J.L.
Arce, E. Salinas y K. Jiménez). Alega la existencia de precedentes contradictorios, entre el fallo N° 2021-00625 emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021), respecto al voto N° 2014-0490, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las nueve y diez horas del catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014) (...) Por mayoría, el motivo se declara con lugar. (...) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el voto N°2014-490 de las nueve y diez horas del catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014), ha señalado: “(…) También se pronuncia expresamente la sentencia en cuanto a la cuestión de la prescripción de la acción penal, que no ha operado respecto a esos dos delitos, porque aun habiéndose consumado ambos inmediatamente, el plazo de la prescripción ni siquiera ha empezado a correr, porque no ha cesado la permanencia de sus efectos en el sitio, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, que contempla expresamente dicha categoría de delito […] Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente») y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal (así las sentencias Nº 117 de las 10:15 horas del 15 de febrero de 2002; Nº 193 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2002: Nº 396 de las 12:00 horas del 8 de mayo de 2003; Nº 1158 de las 9:25 horas del 14 de noviembre de 2008) (…)”.
Por su parte, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, en la resolución N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021), dispuso: “(…) Esta Cámara ha analizado los argumentos expuestos por la recurrente en defensa de esta tesis y concluye que no le asiste razón. El tema de la clasificación de delitos permanentes o de carácter (o efectos) permanentes, no ha sido pacífico del todo en la doctrina internacional y patria, no obstante es posible obtener postulados importantes en su clasificación y conforme con la naturaleza y características de dichos delitos, extraer en forma objetiva, cuándo nos encontramos ante un delito de consumación inmediata, consumación inmediata con efectos permanentes, o bien delitos cuyo accionar se mantiene en el tiempo, dándoles el carácter de delitos permanentes.
Bajo esa tesitura, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito de cambio de uso de suelo, resulta ser un delito inmediato con efectos permanentes. Esta clasificación nos lleva a determinar que, contrario a los delitos “permanentes o continuos”, para los cuales especifica el numeral 32 del código de rito, que el cómputo de los plazos de prescripción empieza a correr “desde el día que cesó su permanencia”, para aquella otra clase de delincuencias operan las reglas de prescripción establecidas en los numerales 30 y siguientes del Código Procesal Penal, tal y como fueron aplicadas en la sentencia bajo examen. Ya este mismo Tribunal de Alzada, -con diferente integración-, se ha pronunciado sobre el tema mediante un análisis doctrinario y legal que se comparte plenamente, y que apunta a que no todos los delitos en contra de la Naturaleza, poseen la característica de ser permanentes (…) Se desprende entonces que el daño sufrido por la naturaleza se circunscribe a la acción ejecutada por el imputado en ese período, mientras que las características propias de un cambio de uso de tierra, hizo efectivo el resultado de inmediato.
Lo anterior no significa que durante el proceso penal, no pudiera haber existido un plan de enmienda, mitigación y resarcimiento económico por el daño ambiental causado, lo que para males, no se logró en el proceso por la llegada de extinción de la acción penal. De ahí que resultara legalmente procedente que (…) se hayan aplicado las reglas de prescripción que prevén los numerales 30 y siguientes del Código Procesal Penal, y que en definitiva conforme con el fundamento dado en el fallo, se determinara que el plazo de prescripción venció un año y medio después del último señalamiento a debate (aparte del período de rebeldía), sin que hubiera operado alguna otra causal interruptora de dicho plazo. Añade esta Cámara, que el principio pro natura y la defensa de los derechos ambientales, son de primera línea en nuestra sociedad, como parte de los derechos fundamentales de las personas, por lo que no se desconoce la trascendencia de una adecuada aplicación del ordenamiento jurídico en esta área, no obstante, esto no significa que pueda introducirse la arbitrariedad en la persecución penal, en relación con los plazos de prescripción, puesto que esto también iría en contra del Estado de Derecho y otros derechos fundamentales de la gente.
El Estado, a través de sus respectivos órganos represivos, debe velar por el cumplimiento de las exigencias legales, en el marco de actuación bajo el cual se persiguen las diferentes conductas delictivas, en perjuicio de la Naturaleza (…)”. Solución del caso: En este asunto, la representante del Estado, fustiga las posiciones contradictorias entre dos tribunales de alzada, demostrando para ello la similitud en los supuestos fácticos y en la ratio decidendi. Con el reclamo, la impugnante ha traído a discusión la naturaleza del delito de cambio de uso de suelo previsto y sancionado en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, propiamente en cuanto a si se trata de un delito de consumación inmediata con efectos permanentes, o bien, si es un delito cuyo accionar permanece en el tiempo, por lo que sería un delito permanente. Esta Cámara, respecto a este último tópico ha apuntado: “(…) De acuerdo con la doctrina, los delitos permanentes “… son hechos punibles en los cuales, de acuerdo a la interpretación del tipo penal (entendido como norma prohibitiva) resulta que después de la producción del resultado, hay la realización de otras acciones o la conservación de la situación producida (por acción u omisión), realización que constituye lo injusto típico.
Estas acciones u omisiones posteriores forman una unidad con la producción del primer resultado. Lo anterior permite ver el acontecimiento total como una única realización del tipo. Como hemos indicado, el primer resultado debe ser el producto de la violación a la norma. La acción u omisión subsiguiente, que forma una unidad con el primer resultado y que constituye también lo injusto, debe ser también objetivamente imputable al autor como su obra...” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pág. 369). Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “… en los delitos permanentes se describe una acción o conducta de un carácter tal que se crea con su producción no solo la consumación típica sino también una injusta y duradera situación –también típica- de lesión o peligro para el bien jurídico, que se mantiene o prolonga en el tiempo sin solución de continuidad, hasta tanto no la cese el autor, como sucede también, por ejemplo, en la Privación de libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), en el Secuestro extorsivo (art. 215 C.P.), o en la Violación de domicilio (art. 204 C.P.).
Esta particularidad de los delitos permanentes tiene relevancia en orden a otros problemas, como por ejemplo: a) la posibilidad de sobrevenir formas de participación o coautoría tras la consumación; b) cualquiera que sea el momento elegido para ejercer la legítima defensa, en los delitos permanentes la agresión ilegítima siempre es “actual” mientras se mantiene la situación injusta; c) para el cómputo de la prescripción de la acción penal se considera que el plazo corre desde el día en que cesó la permanencia de esa situación injusta (cfr. art. 32 del Código Procesal Penal), pues de lo contrario podría darse el absurdo de que el delito prescribiera sin haber cesado los autores en su actuación típica y antijurídica; (cfr. MEZGER, Edmund: Derecho Penal Parte General, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 2ª edición, 1990, págs. 152 y 340; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan: Derecho Penal Fundamental, Vol. II, Editorial Temis S.A., Colombia, 2ª reimpresión de la 2ª edición, 1998, pág. 335; MUÑOZ CONDE, Francisco y otra: Derecho Penal Parte General, Tirant lo blanch, Valencia 1993, pág. 369; LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel: Curso de Derecho Penal Parte General I, Editorial Hispamer, Colombia, s.f.e., pág. 315; WESSELS, Johannes: Derecho Penal Parte General, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 10; VELÁSQUEZ V., Fernando: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Colombia, 1995, pág. 358; CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 155.
Respecto al concurso de delitos, véanse las interesantes observaciones de WELZEL, Hans: Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 267 y 274). (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Res: 2001-00036, de las 10:00 horas, del 12 de enero de 2001). Por su parte, el delito de efectos permanentes, “ocurre cuando, no obstante haber conseguido el resultado, el imputado tiene una conducta permisiva y estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar… de acuerdo con el artículo 32 del cód. proc. pen. (sic) la prescripción empieza a correr desde que cese la situación de permanencia…” (CASTILLO, Francisco: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pg. 373-374). La diferencia entre ambas figuras, es entonces que el delito permanente se ejecuta durante un extenso período de tiempo (sic) –mientras se ve agredido el bien jurídico, como por ejemplo en la privación de libertad, en la que cada momento en que el autor no libere a la víctima, implica una constante consumación del hecho-hasta que la acción material cesa por parte del autor, mientras que el delito de efectos permanentes, una vez ejecutado, y aún cesada la acción material del autor, el efecto sobre el bien jurídico se mantiene.
Un ejemplo de esto sería el delito de falsificación y uso de documento falso, pues el documento, una vez falsificado, podrá ejercer sus efectos hasta que se declare su invalidez (CASTILLO, op cit., pg. 373) (…)” (Resolución N°1188-2014 de las catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014), también puede leerse catorce horas dieciocho minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce (16/07/2014). Integrada por: Pereira, Ramírez, Arroyo, Arias y Gómez). Ahora bien, en el tipo penal que nos ocupa, se señala lo siguiente en la Ley Forestal: “Artículo 61.- Prisión de un mes a tres años. Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: (…) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra (…)”. Tratándose de una norma penal en blanco, para determinar la configuración de la figura delictiva, indiscutiblemente debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Forestal, la cual apunta: “Actividades autorizadas.
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.” De las normas sustantivas antes transcritas, es posible determinar que este delito se materializa de manera inmediata (cuando se ejecutan los actos de cambio de uso de suelo), pero su consumación se reitera en el tiempo, en tanto se mantenga la variación del uso de tierra, en detrimento de los recursos naturales, pues no basta con que se haya talado el bosque, dado que mientras en el sitio se desarrolle una actividad distinta a la del bosque y se impide su regeneración, sigue ejecutándose el cambio en el uso del suelo, el cual está expresamente prohibido, siempre y cuando no se cuente con los permisos de la Administración Forestal, razón por la cual se considera un delito de forma y con efectos permanentes.
Es claro que el bien jurídico tutelado, que en el particular son los recursos naturales, se ve afectado a cada instante en que el encartado mantenga la modificación del uso de tierra, que inicialmente era un bosque, y que, en apariencia, con su actuar el endilgado lo transformó en otro destino. A propósito del tema de la protección del medio ambiente, y de la necesidad de conservación del mismo para la preservación de las distintas especies que cohabitamos este planeta, es preciso mencionar el desarrollo que hizo al respecto el Tribunal Constitucional costarricense: “(…) VI.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales.
Es al tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 indicó, en lo conducente: "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos.
El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación." Es así como a partir del texto constitucional el Estado Costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación. VII.- PRINCIPIO PRECAUTORIO. La justicia constitucional ha reconocido una serie de principios de tutela del medio ambiente que derivan en obligaciones específicas para el Estado Costarricense. En primer término, resulta de relevancia rescatar para los efectos del caso que se examina, el principio de precaución, el cual se encuentra en su formulación más general en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, cuyo principio 15 dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” La Sala ha reconocido el “principio precautorio”, como un principio que obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario –dentro del ámbito permitido por el Ordenamiento Jurídico– a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio. Dentro de esta óptica, mediante la sentencia No. 1250-1999 de las 11:24 hrs. del 19 de febrero de 1999, se dispuso lo siguiente: "(...) en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." También, en la sentencia No. 132-99 de las 8:18 hrs. del 8 de enero de 1999 se indicó lo que sigue: "El principio de protección al medio ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por el contrario, es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos gubernamentales de vigilar porque se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el medio ambiente." (El destacado no forma parte del original).
La precaución implica anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos naturales. Consecuentemente, el principio rector de prevención o “principio precautorio” se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. En este particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en caso que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar las medidas de precaución e inclusive posponer la actividad que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
Es así, como hoy en día la acción precautoria del Estado debe ir encaminada a la tutela del medio ambiente a pesar que no existan pruebas concluyentes que reflejen una relación causa-efecto entre la actividad que se ejerce y las posibles consecuencias nocivas como resultado de la misma, utilizándose las mejores técnicas disponibles para reducir al mínimo los posibles daños y peligros para la naturaleza y el ambiente. Por este motivo, es que el propio Ordenamiento Costarricense ha impuesto a nivel legal la exigencia de efectuar estudios previos antes de ejecutar una actividad que, eventualmente, podría tener efectos nocivos sobre el medio ambiente, y que, a partir de lo expuesto, se constituyen en deberes constitucionalmente impuestos para garantizar el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado. Corolario de lo anterior, el principio precautorio no justifica una actuación pasiva del Estado en cuanto a la tutela del medio ambiente y el cuidado de los recursos naturales se refiere.
VIII.- SOBRE EL DERECHO A UN DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA NECESIDAD DE REALIZAR UN USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES. Ciertamente, el hombre puede hacer uso de los recursos naturales que se encuentren a su disposición con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, como medio de subsistencia y como fuente de ingresos; sin embargo, tal uso no puede ser de ninguna manera efectuado en detrimento de éstos. En otros términos, el ser humano puede hacer uso de los recursos, siempre que su actividad se lleve a cabo de manera proporcional, racional, más no de forma ilimitada o arbitraria en perjuicio del medio ambiente. Al respecto este Tribunal Constitucional en la resolución No. 4423-93 señaló, en lo que interesa: “(...) Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la condición de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.
El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras (...)” Sobre la misma línea de argumentación, la Sentencia No. 5974-98 estipuló como sigue:“(...) si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para uso de las generaciones futuras; pues de conformidad con el principio de "lesión", el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales; por un lado, los iguales derechos de los demás, y por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.
El desarrollo sostenible, como tal, va más allá de ser un concepto meramente ambientalista, pues implica una adecuada y sostenida utilización de los recursos naturales para el goce y disfrute de las generaciones actuales, pero sin comprometer los recursos y sin poner en peligro el goce de éstos para las generaciones venideras. En sí mismo, el principio de desarrollo sostenible, encierras varios fines, como lo son los objetivos económicos promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos, sociales al pretender la limitación de la pobreza, y ecológicos al tutelar la preservación de los sistemas físicos y biológicos. Dichos fines deben ser tutelados por el Estado Costarricense de manera conjunta, logrando un equilibrio que encierra la persecución del desarrollo sostenible (…)”. Partiendo de ello, y considerando que nos encontramos ante un delito con efectos permanentes, para los aspectos de la prescripción, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 32 del Código de rito que dispone: “(…) Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr (…) para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia (…)”.
Sobre la prescripción en esta forma de delitos, ha señalado la Sala Constitucional: “(…) Aduce la jueza que ahora consulta que en el caso del delito de usurpación, el plazo de prescripción no puede iniciar su curso sino hasta que el poseedor –usurpador- salga del inmueble (cesen los efectos) lo que hace prácticamente imprescriptible el delito, pues aun transcurridos más de diez años de la invasión de un inmueble, basta acreditar que siempre el invasor ha estado dentro del terreno para que llegue a determinarse que no ha corrido ni siquiera un día para que opere la prescripción tanto negativa –penal- como la positiva –usucapión-, pues ésta no puede computarse allí donde no se haya dado la extintiva. Vale aclarar a la consultante que el delito de usurpación no sería imprescriptible, porque como lo establece el artículo aquí cuestionado, el término para contar la prescripción de la acción penal empezaría a partir del cese de la permanencia de sus efectos, sea cuando cese la usurpación.
En los delitos instantáneos de efectos permanentes, se repiten sus efectos todos los días hasta que el "usurpador" abandone la propiedad, de ahí el calificativo de la permanencia (…)” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N°11515-00 de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil, también puede leerse 14:39 horas del 21/12/2000). Si bien la cita del fallo recién señalado hace referencia a la usurpación, lo cierto es que nos encontramos ante una situación similar cuando se trata del delito de cambio de uso de tierra, por cuanto al talarse un bosque, y variar por completo su destino, hasta tanto no se haya permitido la regeneración de los recursos naturales, la acción desplegada por el endilgado continuaría generando efectos en perjuicio de los ecosistemas y de futuras generaciones. Así las cosas, bajo estos supuestos no se aplican las reglas estipuladas en el artículo 33 de la normativa procesal penal costarricense, tal y como lo hizo el a quo y el ad quem dentro de este proceso penal, ya que la reducción de los plazos de prescripción, así como la interrupción y suspensión, dependen del momento en que inicie el cómputo del plazo de prescripción (...) En conclusión, esta Cámara por mayoría unifica los criterios contradictorios suscitados entre los tribunales de segunda instancia, en el sentido que, en el delito de cambio de uso de suelo, previsto en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, la prescripción no corre hasta tanto no hayan cesado sus efectos, sea, en el momento en que se inicie la regeneración de los ecosistemas que se vieron afectados con la extinción del bosque, para darle paso a otras actividades de desarrollo humano.
Lo anterior, en consonancia con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, y por consiguiente en el desarrollo sostenible necesario para la preservación del planeta para las futuras generaciones. (...) Por tanto: Por mayoría, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la procuradora penal. Esta Cámara unifica los criterios contradictorios suscitados entre los tribunales de alzada, en el sentido que, en el delito de cambio de uso de suelo, previsto en el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal, la prescripción no corre hasta tanto no hayan cesado sus efectos, sea, en el momento en que se inicie la regeneración de los ecosistemas que se vieron afectados con la extinción del bosque, para darle paso a otras actividades de desarrollo humano. Lo anterior, en consonancia con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, y por consiguiente en el desarrollo sostenible necesario para la preservación del planeta para las futuras generaciones.
En consecuencia, se anula la resolución N°2021-00625 de las once horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, así como la sentencia N° 204-P-20 de las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil veinte (14:00 horas del 27/05/2020) del Tribunal de Juicio de Puntarenas, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal Penal de Puntarenas, a fin de que continúe con la tramitación del presente proceso penal como en derecho corresponde. Por la forma en que se resolvió este reclamo, se omite pronunciamiento sobre el segundo de los reproches. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese" (sic, fuente NEXUS Poder Judicial). Para tener una referencia completa del desarrollo del tema importa consignar, en extenso también, el contenido del voto salvado que indica: "Si bien, lleva razón la Procuradora Penal, en el sentido de que existen precedentes contradictorios entre el voto aquí recurrido, N° 2021-00625, de las once horas, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (11:00 horas del 22/06/2021) dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera [asume la posición de que el delito de “Cambio de uso de la tierra”, al ser inmediato con efectos permanentes, no le aplica el numeral 32 del Código Procesal Penal (que dispone que el cómputo de los plazos de prescripción empieza a correr “desde el día que cesó su permanencia”), sino que operan las reglas de prescripción establecidas en los artículos 31 y 33 de ese mismo cuerpo normativo] y la resolución N° 2014-0490, de las nueve horas diez minutos, del catorce de marzo de dos mil catorce (09:10 horas del 14/03/2014) emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea [consideró, en un caso en el que se juzgó por el delito de “Cambio de uso de la tierra”, que el plazo de la prescripción de la acción penal no comenzó a correr (conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal), al no haber cesado la permanencia de sus efectos en el sitio] , lo cierto es que, contrario al voto de mayoría de esta Sala, considero que debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto, en cuanto ratificó el sobreseimiento definitivo, por prescripción, dictado por el Tribunal de Juicio.
En primer lugar, cabe señalar que los delitos de efectos permanentes se han conceptualizado como aquellos en los que no obstante haberse conseguido el resultado, la persona imputada tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacer cesar sus efectos (se mantiene el efecto sobre el bien jurídico). Tal y como lo he indicado en múltiples oportunidades, en delitos cuya naturaleza es de efectos permanentes (como sucede con el de “Cambio de uso de la tierra”), al igual que en cualquier otro delito, se le deben aplicar las normas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción, pues esa naturaleza de delito de efectos permanentes, sólo tiene sentido y utilidad para iniciar el proceso (persecución penal). Esta posición es consecuente con la que mantenido en otras ocasiones, concretamente, cuando suscribí el voto minoritario en las resoluciones N° 2007-00086, de las nueve horas, del dieciséis de febrero de dos mil siete (09:00 horas del 16/02/2007), del otrora Tribunal de Casación Penal, Sección Primera, San Ramón y N° 2013-1769, de las once horas treinta y cuatro minutos, del doce de agosto de dos mil trece (11:34 horas del 12/08/2013), del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea; así como cuando emití un voto minoritario en los pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 2014-00559, de las diez horas y cincuenta minutos, del veintiocho de marzo de dos mil catorce (10:50 horas del 28/03/2014) y N° 2018-00893, de las once horas veinticinco minutos, del siete de diciembre del dos mil dieciocho (11:25 horas del 07/12/2018).
El artículo 31 del Código Procesal Penal (CPP) tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción penal cuando no se ha iniciado la investigación en contra de una persona, ya sea por algún tipo de denuncia o, de oficio, por parte del Ministerio Público en caso de delitos de acción pública; por denuncia en ilícitos de acción pública a instancia privada o, mediante querella en los delitos de acción privada. El numeral 32 del CPP explica la forma de realizar los cómputos de los plazos previstos en el 31 de este mismo texto legal, para determinar si se encuentra o no prescrita la acción penal (pero para iniciar la persecución mediante un proceso penal), según dos supuestos: (i) grado de perfección del ilícito, dependiendo de si se consumó o quedó en grado de tentativa y (ii) modo de afectación del bien jurídico tutelado: dependiendo de si se trata de lo que denomina como delitos “continuos o permanentes”.
Es fundamental destacar, se esté de acuerdo o no, que la referencia que efectúa el artículo 32 del CPP –concretamente sobre las peculiaridades de los delitos permanentes– en cuanto al numeral 31 de ese mismo cuerpo normativo, lo hace solo para efecto de iniciar la persecución penal. Hipótesis en la cual, por supuesto, de continuar la afectación del bien jurídico tutelado (en lo que interesa, la realización de actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra o el suelo, contrarias a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Forestal) se podrá denunciar, querellar o actuar de oficio el Ministerio Público, pues no ha prescrito la acción penal, la que se comenzaría a computar a partir del momento en que cese la conducta sancionada (si es que cesa). Por su parte, se tiene que el ordinal 33 del CPP indica: “Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad…”.
Como puede advertirse, este artículo no establece ningún tipo de excepción para que esas reducciones automáticas del plazo de la prescripción operen, y eso es así porque, como lo dispone de forma expresa la norma, esta regulación existe para aplicarse siempre que la persecución penal haya iniciado (según los términos dispuestos en el artículos 31 del CPP y con una sola excepción, contemplada en el inciso b), la presentación de la querella, acto con el cual tiene inicio el procedimiento especial para delitos de acción privada). La suscrita no comparte la posición asumida, en el caso en particular, por mis compañeros y mi compañera de Sala, en tanto consideran que ante un delito con efectos permanentes como el de “Cambio de uso de la tierra” y en donde a la fecha se desconoce si han cesado sus efectos, no puede iniciarse el cálculo de la prescripción, conforme lo indica el artículo 32 del Código Procesal Penal, y por lo tanto, tampoco es procedente aplicar la reducción de los plazos del numeral 33 de este mismo cuerpo normativo, hasta tanto no se haya iniciado la regeneración del bosque secundario.
Con todo respeto considero que, si el ordinal 33 del CPP no establece ninguna excepción para su aplicación, mal se haría, si en perjuicio del encartado se da una interpretación extensiva en línea a que, de la aplicación de esa norma se deben excluir determinados delitos: los denominados por nuestro Código Procesal Penal como permanentes o continuos; cuando lo correcto es optar por una interpretación restrictiva, la cual se regula expresamente en el ordinal 2 del CPP que establece: “Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analógica mientras no favorezca la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”. Debe tenerse presente que la prescripción, sus plazos y sus causales de interrupción y de suspensión, resultan tópicos que responden a aspectos de política criminal.
Si el legislador optó por establecer la interrupción de la prescripción –sin incluir de forma expresa ninguna excepción–, y si una interpretación restrictiva de las normas impide aplicar reglas en perjuicio o en detrimento de los derechos y garantías de la persona imputada, debemos concluir que esa fue la decisión del legislador: reducir los plazos de la prescripción a la mitad, sin ninguna restricción; cuya única exigencia es que la persecución haya iniciado. En consecuencia, siendo que, en este proceso, la acción penal se extinguió, por prescripción, el diecinueve de enero de dos mil veinte (19/01/2020), considero que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República y confirmar lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Por las razones apuntadas, con todo respeto me aparto del criterio sostenido por el voto mayoritario" (sic., se suplen los destacados).
Al margen de la posición que al respecto se tenga, es decir, se comparta o no tal criterio, era necesario analizar el tema concursal pues, tratándose de unidad de acción, no podía hacerse pronunciamiento sobre un segmento cuando otro (el relativo al drenaje de humedal) era claro que era permanente y si bien el numeral 32 procesal ya citado, en su parte final, establece que los plazos prescriptivos corren separadamente, el pronunciamiento respecto de una parte no podía hacerse si se afecta a la obra (caso en el que solo cabía la recalificación) pues se genera cosa juzgada, por lo que ambos delitos debían analizarse en conjunto. Así las cosas, no podía iniciarse separadamente el cálculo de la prescripción y se hacía imperativo conocer en qué estado se encuentra la zona afectada según lo denunciado. Incluso, obvió el tribunal de instancia que en la sentencia No. 146-2020 que se dictó contra la co-encartada [Nombre 004] se dispuso el derribo de las construcciones para que así se permitiera la regeneración de la zona (cfr. orden específica de folio 275, emitida el 18 de noviembre de 2021), por lo que un mayor estudio de este tópico pudo haber atraído mayores elementos para definir qué había sucedido, máxime que el hecho se acusó en coautoría, análisis que no se hizo en la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, al verificarse un error en el cómputo en la prescripción de las conductas indicadas y querelladas, se declara con lugar el recurso planteado por la Procuraduría General de la República y se dispone la nulidad de la sentencia, por lo que se ordena el reenvío para nueva discusión en juicio. Sin que esta cámara prejuzgue, en caso de resultar procedente el requerimiento de la parte apelante, deberá examinarse el tema concursal respecto a otras calificaciones no examinadas pues el marco fáctico planteado podría conllevar a la determinación de un concurso ideal entre algunas o todas las conductas aludidas.
III.Una segunda petición de la recurrente es que, independientemente de la decisión que se tome, se proceda ordenar la restitución de las cosas al estado anterior en materia ambiental (artículos 1, 58 inciso a) en relación con el 33 de la Ley Forestal, 140 del Código Procesal Penal, artículo 99 inciso h) de la Ley del Ambiente y 96 del Código Penal), criterio que sustenta la Procuraduría en amplias transcripciones de las sentencias No. 2003-0366, de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 del anterior Tribunal de Casación y No. 2003-396 del Tribunal de Apelación Penal de Cartago. Agrega que en este caso quedó demostrado que se invadió un área de protección mediante la construcción de una serie de obras que deben ser derribadas o destruidas en aras de mantener el equilibrio de la naturaleza y para lo cual no se requiere la comprobación del ilícito, máxime cuando existe un bien superior: la protección del ambiente, independientemente de que se trate de terrenos privados, del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular a fin de evitar que se saque provecho ilícito en perjuicio de los recursos naturales y la colectividad.
Cita, entre otra normativa, la Ley de Biodiversidad que señala en su artículo 45: "Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar ios daños ambientales que amenacen ia vida o deterioren su calidad (...)" No obstante, este tema no fue resuelto por el tribunal de instancia y esto genera que las afectaciones ambientales y sociales no se detengan, por lo que solicita se anule o revoque en todos sus extremos la sentencia impugnada. No consta pronunciamiento de las demás partes. En virtud de lo resuelto en considerando precedente, se omite pronunciamiento sobre esta solicitud, sin perjuicio de que sea planteada en el juicio de reenvío ordenado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el primer alegato formulado por la Procuraduría General de la República y en lo restante se omite pronunciamiento. Se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena el reenvío, ante el mismo tribunal con diversa integración, para nueva sustanciación. Tome nota el tribunal de instancia que este asunto data del año 2015, por lo que deberá programarse el debate a la mayor brevedad posible. NOTIFÍQUESE.
Kathya Jiménez Fernández Patricia Vargas González Rosaura Chinchilla Calderón Juezas de apelación de sentencia penal Imputado: [Nombre 001] Ofendido: Los Recursos Naturales Delito: Invasión a un área de protección imatarrita
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