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Res. 08495-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2020
OutcomeResultado
The amparo is denied as premature, since no construction permit was shown to have been granted and the municipality had not unreasonably failed to act; additionally, the developer had already sealed the illegal wells ordered by the Water Directorate.El amparo se declara sin lugar por prematuro, al no haberse acreditado el otorgamiento del permiso de construcción ni una omisión injustificada de la municipalidad; además, el desarrollador ya había sellado los pozos ilegales ordenados por la Dirección de Agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo filed by residents of Las Catalinas neighborhood against the Municipality of El Guarco, Cartago. Petitioners alleged that a nearby property had illegally drilled wells without a permit from the Water Directorate, and that a gas station was planned for the site, threatening the aquifer. They asked the court to order the municipality to deny construction permits and halt the project. The Chamber deems the amparo premature: residents had complained to the municipality only 14 days before filing, leaving no reasonable time for a response. Moreover, no construction permit was proven to have been granted. The Chamber notes that the developer sealed the illegal wells, as confirmed by the MINAE Water Directorate, and that criminal charges had been dismissed. The court finds no violation of fundamental rights.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo presentado por vecinos de la Urbanización Las Catalinas contra la Municipalidad de El Guarco, Cartago. Los recurrentes alegaban que en un inmueble cercano se perforaron pozos ilegalmente —sin permiso de la Dirección de Agua— y que se pretendía construir una estación de servicio de combustible, lo cual podría contaminar el manto acuífero. Solicitaban que se ordenara a la municipalidad no otorgar permisos de construcción y paralizar la obra. La Sala considera que el recurso es prematuro: los vecinos habían presentado una denuncia ante la municipalidad apenas 14 días antes del amparo, plazo insuficiente para exigir una respuesta. Además, no se acreditó que el permiso de construcción se hubiera otorgado. La Sala también destaca que el desarrollador selló los pozos ilegales, según constató la Dirección de Agua del MINAE, y que la fiscalía había desestimado la denuncia penal. El tribunal concluye que no hubo violación a los derechos fundamentales de los amparados.
Key excerptExtracto clave
Given that said complaint was filed on the aforementioned date, it is clear to this Chamber that petitioner brought the amparo in an extremely premature manner on March 25, 2020, when only fourteen days had elapsed between both dates. That period can in no way be considered unreasonable or disproportionate for the municipal authorities to review the complaint under examination, carry out the studies and procedures they deem appropriate, issue a ruling on the matter, and consequently determine whether the construction permits under review should be granted based on the circumstances presented by the interested parties. Under such scenario, it would be manifestly improper to currently attribute to the respondent municipality an arbitrary or omissive conduct regarding the handling of said complaint, or regarding the adoption of measures to protect the environment, if such measures are necessary. In any event, in this particular case it is important to consider two noteworthy aspects. One refers to the fact that this proceeding failed to establish that the municipal authorities had actually granted the permits for the gas station. From this, the Chamber observes that it involves merely a future and uncertain event that has not been executed or materialized, and therefore has caused no harm at present. On the other hand, it is of the utmost relevance to highlight that, as sworn by the Director of the MINAE Water Directorate, the project developer itself sealed the complained-of wells some days ago, after it had been determined that they had indeed been drilled illegally and after the Directorate had ordered their sealing.Al haberse presentado dicha denuncia en la fecha supra citada, resulta claro para esta Sala que el recurrente acudió en amparo de forma sumamente prematura el día 25 de marzo de 2020, cuando para entonces tan sólo habían trascurrido, entre ambas fechas, catorce días. Plazo anterior que, de ningún modo, se puede considerar irrazonable o desproporcionado a efecto que las autoridades municipales conocieran la denuncia bajo estudio, realizaran los estudios y gestiones que consideraran pertinentes, emitieran una resolución del caso y determinaran, en consecuencia, si los permisos de construcción bajo estudio se deben o no otorgar atendiendo a las circunstancias expuestas por los interesados. Bajo dicho panorama, sería abiertamente improcedente endilgarle o atribuirles en este momento a las autoridades de la corporación municipal recurrida una actuación arbitraria u omisiva con respecto a la atención de dicha denuncia, así como en la toma de medidas tendentes a proteger el ambiente, si es que estas resultan necesarias. En todo caso, es importante para este caso en particular tomar en consideración dos aspectos de interés. Uno de estos se encuentra referido al hecho que en este proceso no se logró constatar que los permisos para la construcción de la gasolinera se hayan efectivamente emitido por parte de las autoridades municipales. A partir de esto, esta Sala observa que se trata simplemente de un hecho futuro e incierto que no ha logrado ser ejecutado o materializado y que, por ende, no ha generado perjuicio alguno por el momento. De otra parte, es de suma relevancia destacar que, según informó bajo juramento el Director de la Dirección de Aguas del MINAE, desde hace algunos días el propio desarrollador del proyecto dispuso sellar los pozos alegados por los amparados, luego de haberse determinado que estos habían sido perforados ciertamente de forma ilegal y de haberse ordenado así por dicha Dirección.
Pull quotesCitas destacadas
"resulta claro para esta Sala que el recurrente acudió en amparo de forma sumamente prematura el día 25 de marzo de 2020, cuando para entonces tan sólo habían trascurrido, entre ambas fechas, catorce días."
"it is clear to this Chamber that petitioner brought the amparo in an extremely premature manner on March 25, 2020, when only fourteen days had elapsed between both dates."
Considerando IV
"resulta claro para esta Sala que el recurrente acudió en amparo de forma sumamente prematura el día 25 de marzo de 2020, cuando para entonces tan sólo habían trascurrido, entre ambas fechas, catorce días."
Considerando IV
"en este proceso no se logró constatar que los permisos para la construcción de la gasolinera se hayan efectivamente emitido por parte de las autoridades municipales. A partir de esto, esta Sala observa que se trata simplemente de un hecho futuro e incierto que no ha logrado ser ejecutado o materializado y que, por ende, no ha generado perjuicio alguno por el momento."
"this proceeding failed to establish that the municipal authorities had actually granted the permits for the gas station. From this, the Chamber observes that it involves merely a future and uncertain event that has not been executed or materialized, and therefore has caused no harm at present."
Considerando IV
"en este proceso no se logró constatar que los permisos para la construcción de la gasolinera se hayan efectivamente emitido por parte de las autoridades municipales. A partir de esto, esta Sala observa que se trata simplemente de un hecho futuro e incierto que no ha logrado ser ejecutado o materializado y que, por ende, no ha generado perjuicio alguno por el momento."
Considerando IV
"el propio desarrollador del proyecto dispuso sellar los pozos alegados por los amparados, luego de haberse determinado que estos habían sido perforados ciertamente de forma ilegal y de haberse ordenado así por dicha Dirección."
"the project developer itself sealed the complained-of wells some days ago, after it had been determined that they had indeed been drilled illegally and after the Directorate had ordered their sealing."
Considerando IV
"el propio desarrollador del proyecto dispuso sellar los pozos alegados por los amparados, luego de haberse determinado que estos habían sido perforados ciertamente de forma ilegal y de haberse ordenado así por dicha Dirección."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: May 8, 2020 at 09:20 Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL *200060250007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on May eight, two thousand twenty.
Amparo appeal filed by RANDALL EDUARDO MONTERO NAVARRO, identity card 0303280246, on behalf of the NEIGHBORS OF THE LAS CATALINAS RESIDENTIAL DEVELOPMENT (TEJAR DE EL GUARCO, CARTAGO), against THE MUNICIPALITY OF CARTAGO.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
CONSIDERING:
The appellant indicates that a service station (gas station) is intended to be built on a property located near where the protected parties live. He accuses that despite the fact that the protected parties have warned the authorities of the Municipality of El Guarco on several occasions that wells were illegally drilled at said site (which could affect the aquifers), the latter intend to grant the respective construction permits. Likewise, he alleges that a series of inconsistencies have arisen in said process, such as the lack of agreement from the neighbors in the environmental impact assessment and technical reports prepared by incompetent persons. Therefore, he requests that the cited municipal authorities be ordered to "apply a precautionary measure, not grant permits for the construction of the referred service station, and halt said work."
Of relevance for resolving this amparo appeal, the following are deemed accredited:
| --- | --- | |
Of relevance for resolving this amparo appeal, the following is deemed unproven: Sole.- That the Municipality of El Guarco has granted a permit to build a gas station on the property alleged by the appellant (the case file).
The appellant files this amparo exclusively against the authorities of the Municipality of El Guarco (and not against the authorities of MINAE). He explains that a service station (gas station) is intended to be built on a property located near the place where the protected parties live (i.e., the Las Catalinas Residential Development). He alleges that despite the fact that the protected parties have warned the authorities of said Municipality on several occasions that at such site - as confirmed by the authorities of MINAE - wells were illegally drilled (which could affect the aquifers), the latter intend to grant the respective construction permits. Likewise, he accuses that a series of inconsistencies have arisen in said process, such as the lack of agreement from the neighbors in the environmental impact assessment and technical reports prepared by incompetent persons. Therefore, he requests that the referred municipal authorities be ordered to "apply a precautionary measure, not grant permits for the construction of the referred service station, and halt said work." Now then, having reviewed the case file, this Constitutional Court does not consider that there is any merit to hear this process on its merits. This, for the reasons that will be stated below.
In the first place, it is necessary to observe that, contrary to what was affirmed by the appellant, it is not recorded in the case file that the protected parties have appeared on different occasions before the Municipality of El Guarco (as stated, the only authority appealed in this process), to report the situation presented with the wells existing on the cited property. It is deemed proven that only on one occasion and very recently (March 11, 2020), the referred protected parties filed a complaint regarding the procedures carried out to build a gas station near the Las Catalinas Residential Complex; an opportunity in which they stated that the permits for drilling wells were not in place, the operation of which could cause contamination of the aquifers.
Given that said complaint was filed on the supra-cited date, it is clear to this Chamber that the appellant filed the amparo in an extremely premature manner on March 25, 2020, when only fourteen days had elapsed between the two dates. A prior period that, in no way, can be considered unreasonable or disproportionate for the municipal authorities to take cognizance of the complaint under study, carry out the studies and procedures they deemed pertinent, issue a resolution on the case, and consequently determine whether or not the construction permits under study should be granted considering the circumstances presented by the interested parties. Under such a scenario, it would be openly inappropriate to assign or attribute to the authorities of the appealed municipal corporation at this time any arbitrary or negligent action with respect to addressing said complaint, as well as in taking measures aimed at protecting the environment, if these prove necessary.
Likewise, in that same order of considerations, it is important to clarify for the interested parties that this Chamber is not competent, as these are matters of mere legality, to analyze and determine whether or not the inconsistencies referred to have occurred in the aforementioned process for granting the mentioned permits, that is, whether the opinion of all the neighbors of the area has been taken into account or whether the technical reports provided to the respective expediente have been prepared by competent persons or not. All these latter aspects must be raised by the appellant and the protected parties, if they see fit, before the municipal corporation itself or, alternatively, before the ordinary jurisdictional venues created specifically for that purpose; venues where they will be able, in a broad manner, to discuss the merits of the matter and assert their claims.
In any case, it is important for this particular case to take two aspects of interest into consideration. One of these refers to the fact that in this process it was not possible to verify that the permits for the construction of the gas station have actually been issued by the municipal authorities. Based on this, this Chamber observes that it is simply a future and uncertain event that has not been executed or materialized and that, therefore, has not generated any harm at the moment. On the other hand, it is highly relevant to highlight that, as the Director of the Water Directorate of MINAE reported under oath, a few days ago the project developer itself arranged to seal the wells alleged by the protected parties, after it had been determined that these had been drilled, certainly illegally, and after having been so ordered by said Directorate. A previous state of affairs that demonstrates that the authorities of the referred Water Directorate of MINAE (despite being appealed or not), have indeed carried out actions aimed at protecting the environment.
This being the case, this Constitutional Court does not observe that, in this instance, the fundamental rights of the protected parties have been violated in any way.
By virtue of the foregoing, it is appropriate to dismiss the appeal filed.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulations on the Electronic Dossier before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*WKC9HSPTKSQ61* 1
*200060250007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por RANDALL EDUARDO MONTERO NAVARRO, cédula de identidad 0303280246, a favor de los VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS CATALINAS (TEJAR DE EL GUARCO, CARTAGO), contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente indica que en un inmueble ubicado cerca de donde habitan los tutelados, se pretende construir una estación de servicio (gasolinera). Acusa que pese a que los amparados le han advertido en diversas ocasiones a las autoridades de la Municipalidad de El Guarco que en dicho sitio se perforaron ilegalmente pozos (lo cual puede llegar a afectar los mantos acuíferos), estas últimas pretenden otorgar los respectivos permisos de construcción. Asimismo, alega que en dicho proceso se han presentado una serie de inconsistencias, tales como la falta de acuerdo de los vecinos en el estudio de impacto ambiental e informes técnicos confeccionados por personas incompetentes. Por ende, solicita que se les ordene a las citadas autoridades municipales "aplicar una medida cautelar, no otorgar permisos para la construcción de la referida estación de servicio y paralizar dicha obra".
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que la Municipalidad de El Guarco haya otorgado permiso para construir una gasolinera en el inmueble alegado por el recurrente (los autos).
La parte recurrente formula el presente amparo exclusivamente contra las autoridades de la Municipalidad de El Guarco (y no contra las autoridades del MINAE). Explica que en una propiedad ubicada cerca del lugar donde habitan los tutelados (sea, de la Urbanización Las Catalinas), se pretende construir una estación de servicio (gasolinera). Alega que pese a que los amparados le han advertido en diversas ocasiones a las autoridades de dicha Municipalidad que en tal sitio -tal y como fue confirmado por las autoridades del MINAE-, se perforaron ilegalmente pozos (lo cual puede llegar a afectar los mantos acuíferos), estas últimas pretenden otorgar los respectivos permisos de construcción. Asimismo, acusa que en dicho proceso se han presentado una serie de inconsistencias, tales como la falta de acuerdo de los vecinos en el estudio de impacto ambiental e informes técnicos confeccionados por personas incompetentes. Por ende, solicita que se les ordene a las referidas autoridades municipales "aplicar una medida cautelar, no otorgar permisos para la construcción de la referida estación de servicio y paralizar dicha obra".
Ahora bien, revisados los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para conocer este proceso por el fondo. Esto, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, resulta menester observar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no consta en autos que los tutelados hayan acudido en distintas ocasiones ante la Municipalidad de El Guarco (como se dijo, única autoridad recurrida en este proceso), a denunciar la situación presentada con los pozos existentes en el citado inmueble. Se tiene por demostrado que solamente en una ocasión y de forma muy reciente (11 de marzo de 2020), los referidos amparados formularon una denuncia por los trámites llevados a cabo para construir una gasolinera cerca del Residencial Las Catalinas; oportunidad en la cual expusieron que no se cuentan con los permisos para la perforación de pozos, cuyo funcionamiento podría generar la contaminación de los mantos acuíferos.
Al haberse presentado dicha denuncia en la fecha supra citada, resulta claro para esta Sala que el recurrente acudió en amparo de forma sumamente prematura el día 25 de marzo de 2020, cuando para entonces tan sólo habían trascurrido, entre ambas fechas, catorce días. Plazo anterior que, de ningún modo, se puede considerar irrazonable o desproporcionado a efecto que las autoridades municipales conocieran la denuncia bajo estudio, realizaran los estudios y gestiones que consideraran pertinentes, emitieran una resolución del caso y determinaran, en consecuencia, si los permisos de construcción bajo estudio se deben o no otorgar atendiendo a las circunstancias expuestas por los interesados. Bajo dicho panorama, sería abiertamente improcedente endilgarle o atribuirles en este momento a las autoridades de la corporación municipal recurrida una actuación arbitraria u omisiva con respecto a la atención de dicha denuncia, así como en la toma de medidas tendentes a proteger el ambiente, si es que estas resultan necesarias.
Igualmente, en ese mismo orden de consideraciones, resulta importante aclararle a los interesados que esta Sala no es competente, por tratarse de temas de mera legalidad, para analizar y determinar si en el referido proceso para el otorgamiento de los mencionados permisos se han presentado o no las inconsistencias a las que se hizo referencia, sea, si se ha tomado en cuenta la opinión de todos los vecinos de la zona o bien, si los informes técnicos aportados al respectivo expediente han sido elaborados o no por personas competentes. Todos estos últimos aspectos los deberán plantear el recurrente y los amparados, si a bien lo tienen, ante la propia corporación municipal o bien, ante las vías jurisdiccionales ordinarias creadas especialmente al efecto; sedes donde podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones En todo caso, es importante para este caso en particular tomar en consideración dos aspectos de interés.
Uno de estos se encuentra referido al hecho que en este proceso no se logró constatar que los permisos para la construcción de la gasolinera se hayan efectivamente emitido por parte de las autoridades municipales. A partir de esto, esta Sala observa que se trata simplemente de un hecho futuro e incierto que no ha logrado ser ejecutado o materializado y que, por ende, no ha generado perjuicio alguno por el momento. De otra parte, es de suma relevancia destacar que, según informó bajo juramento el Director de la Dirección de Aguas del MINAE, desde hace algunos días el propio desarrollador del proyecto dispuso sellar los pozos alegados por los amparados, luego de haberse determinado que estos habían sido perforados ciertamente de forma ilegal y de haberse ordenado así por dicha Dirección. Estado de cosas anterior que demuestra que las autoridades de la referida Dirección de Aguas del MINAE (pese a o no ser recurridas), sí han llevado a cabo actuaciones tendentes a resguardar el ambiente.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional no observa que, en la especie, se hayan quebrantado, de modo alguno, los derechos fundamentales de los tutelados.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*WKC9HSPTKSQ61* 1
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