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Res. 02412-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2020
OutcomeResultado
The amparo is denied as no current violation of the rights to health and a healthy environment was proven, with a warning to authorities to coordinate actions to prevent sources of contamination.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no comprobarse vulneración actual a los derechos a la salud y a un ambiente sano, con advertencia a las autoridades de coordinar acciones para evitar focos de contaminación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), the Ministry of Health, and the Municipality of Goicoechea regarding the alleged illegal construction of four sewage collection tanks on the property of the Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel. The petitioner claimed contamination from sewage overflows, foul odors, and harm to health and the environment. The Chamber found that the sanitary pipeline existed before the petitioner acquired the property, so her authorization was not required. Additionally, it established that authorities addressed reported spills between 2016 and 2017, with no subsequent complaints. To permanently resolve the issue, AyA plans to build a new subcollector that would eliminate the current network, but this requires establishing an easement and the petitioner's cooperation, as she has been unreachable. The Chamber dismissed the amparo, finding no current violation of fundamental rights, but warned the respondent authorities to coordinate actions to prevent the tanks from becoming pollution sources until the definitive works are completed.La Sala Constitucional analiza un amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea por la presunta construcción ilegal de cuatro tanques recolectores de aguas negras en la finca del Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel. La recurrente alega contaminación por rebalses de aguas residuales, malos olores y afectación a la salud y al ambiente. La Sala determina que la tubería sanitaria existe desde antes de que la recurrente adquiriera el inmueble, por lo que no se requirió su autorización. Además, constata que las autoridades han atendido los derrames reportados entre 2016 y 2017, sin que existan nuevas denuncias posteriores. Para resolver definitivamente la situación, AyA proyecta construir un nuevo subcolector que eliminaría la red actual, pero requiere la conformación de una servidumbre y la participación de la recurrente, quien no ha sido localizable. La Sala declara sin lugar el amparo, al no acreditarse vulneración actual a derechos fundamentales, pero advierte a las autoridades recurridas que deben coordinarse para evitar que los tanques se conviertan en focos de contaminación mientras se ejecutan las obras definitivas.
Key excerptExtracto clave
In the opinion of this Court, it is demonstrated that the AyA authorities have intervened and made progress in the technical solution to the reported problem; however, to date, a definitive solution has not been possible because it requires the active participation of the petitioner, and there have been difficulties in contacting her. Under that reasoning, the amparo is dismissed on this point. By virtue of the foregoing, this Court finds that the respondent authorities have not violated, to the detriment of the petitioner and, in general, the community surrounding the condominium, their rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, since, in this proceeding, it was proven that measures have been taken regarding the reported issue and currently there are no sources of contamination. [...] it is appropriate to warn the respondent authorities that while the works referred to by the Deputy General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are being completed, which would be the solution to this situation, they must coordinate actions among themselves to prevent the current four collection tanks for sewage and other waste from becoming sources of contamination.A criterio de este Tribunal queda demostrado que las autoridades de AyA han intervenido y avanzado en la solución técnica del problema denunciado, sin embargo, a la fecha, no se ha podido dar una solución definitiva a esa situación, debido a que se requiere la participación activa de la recurrente y se ha tenido dificultad para contactarla. Bajo esa tesitura, se estima improcedente el amparo en cuanto a este extremo. En virtud de ello, este Tribunal estima que las autoridades recurridas no han vulnerado, en perjuicio de la recurrente y, en general, de la comunidad aledaña al citado condominio, sus derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, se acreditó que se han tomado medidas respecto a la problemática denunciada y actualmente, no hay focos de contaminación. [...] es de merito advertir a las autoridades recurridas que mientras se finiquitan las obras que refiere la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, serían la solución a tal situación, deberán coordinar acciones entre sí, para evitar que los actuales cuatro tanques recolectores de aguas negras y otros desechos, se conviertan en focos de contaminación.
Pull quotesCitas destacadas
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
"To effectively fulfill the protection of a healthy and ecologically balanced environment, the State, broadly understood, has the duty to provide the necessary measures so that communities in the country receive timely and effective treatment of sewage."
Considerando III
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
Considerando III
"Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad."
"Excreta, black water, gray water, and storm water must be eliminated adequately and sanitarily to prevent contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding sites for vectors and diseases, and air pollution through conditions that threaten its purity or quality."
Considerando III, citando Art. 285 Ley General de Salud
"Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad."
Considerando III, citando Art. 285 Ley General de Salud
"Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas."
"Thus, the different functions and obligations that the legal system imposes on the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Ministry of Health, and the municipalities regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage are corroborated. Functions and obligations that, moreover—and as already noted in the previous consideration—must be exercised in a coordinated manner, to ensure administrative effectiveness and efficiency."
Considerando III
"Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas."
Considerando III
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Case File: 19-024319-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Judgment with protected data, in accordance with current regulations *190243190007CO* Case File: 19-024319-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on the seventh of February two thousand and twenty.
Amparo action filed by [Name 001], of legal age, married for the second time, merchant, identity card No. [Value 001], resident of San Rafael, Vásquez de Coronado, against the Director of the Health Governing Area of Goicoechea of the Ministry of Health, the Mayoress and the Director of Engineering and Operations, both of the Municipality of Goicoechea, the Deputy General Manager, the Director of the Department of Maintenance of Sewer Collectors and Subcollectors of the Sanitary Sewer System and the Director of the Department of Urbanizations of the Metropolitan Region, all of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.
Whereas:
Drafted by Judge Chacón Jiménez; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The petitioner claims that for more than 20 years she has had to endure significant contamination from fecal matter, among other waste, throughout not only her property, which is registered in the name of the Villas del Ángel Residential Horizontal Condominium, located in Goicoechea, but also throughout the community, due to an illegal construction of four black water and other waste collection tanks, which Aqueducts and Sewers built on her real estate, which because of this prevents her from being able to develop the project. She requests that AyA be obligated to immediately disable and remove those tanks and to have them moved outside her property.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
Regarding the actions of the Municipality of Goicoechea in the facts alleged by the petitioner.
The construction of the Villas del Ángel Condominium, located in Goicoechea, was processed in 2002, and its project-level plans were approved by the Federated College of Engineers and Architects (CFIA), the Ministry of Public Health, Aqueducts and Sewers, and the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) (report of the respondent municipal authorities).
The Villas del Ángel Condominium had the approval of the potable water and sanitary design by Aqueducts and Sewers, according to official letter COND.
2043, dated August 27, 2002 (report of the respondent municipal authorities).
The project called Condominio Villas del Ángel completed the necessary procedures for the Municipality of Goicoechea to grant the respective permits for its development (report of the respondent municipal authorities).
Regarding the actions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the events referenced by the appellant.
A sanitary sewer pipeline (pink in color) is located on the appellant's property, which collects wastewater from the Lomas de Tepeyac Urbanization, located east of her real property (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
When the sanitary sewer network was built on the appellant's property, the property was registered in the name of another owner ([Name 018] or Inmobiliaria Norte y Sur S.A.) (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
When AyA has been contacted by the appellant or by the residents of the Claraval Urbanization, because a wastewater spill has occurred, the report has been attended to immediately to resolve the issue. One of the last recorded reports was in 2017 from the Community Association of the Claraval Urbanization, which was attended, as stated in official communication No. DRyT-OMSR-2017-00300, of April 21, 2017. In 2018 and 2019, there are no reports of new spills from the appellant (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
AyA has conducted joint inspections with the Área Rectora de Salud de Goicoechea, in order to address the complaints, and the sanitary systems of the entire sector have been cleaned, leaving the network in normal operation (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
On January 8, 2020, a site visit was made to determine if the sanitary network managed by AyA was obstructed again, and although it was not possible to enter the property because it was closed, it was verified that the sanitary network is functioning normally, without obstructions or spills. Furthermore, the residual water flows without any problem and no odors were perceived in the surroundings of the sector (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
In order to eliminate the path of the sanitary pipeline through the center of the property, the establishment of an easement (servidumbre) is required for the construction of a new subcollector that would be located along the northern sector of the appellant's property. With this work, it is feasible to eliminate the network that passes through the center of her property and interconnect the wastewater from the Tepeyac Urbanization at a manhole for this new subcollector outside her real property (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
The construction actions for the new easement (servidumbre) and for the new subcollector are the responsibility of the Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, for which a layout is already available and funds are being managed to execute the work. To report on this situation, attempts have been made to locate the appellant in order to notify her, but it has not been possible to find her at the address she provided, and therefore in 2020 an edict will be published in a national newspaper for her notification (report of the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and documentary evidence provided).
Regarding the actions of the Área Rectora de Salud de Goicoechea of the Ministry of Health concerning the appellant's claims.
From the first complaint in 2016, until the end of 2017, the date on which the Directorate of the Área Rectora de Salud de Goicoechea received the latest complaint on this matter, each of the problems reported by the appellant has been addressed in a timely manner (report of the respondent health authority and evidence provided).
The Área Rectora de Salud de Goicoechea has acted in coordination with the various authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Municipality of Goicoechea to achieve a definitive resolution of the sanitary problems afflicting the appellant (report of the respondent health authority and evidence provided).
On July 17, 2017, one of the complainants, via email, informed the Directorate of the Área Rectora de Salud de Goicoechea that the problems had been resolved, and from that date until the filing of this appeal, no further complaints have been received at the single window of that organizational unit, nor via email or any other analogous means, regarding the apparent overflow of black or serviced water (aguas negras o servidas) on the appellant's property (report of the respondent health authority and evidence provided).
III.Regarding the collection, treatment, and final disposal of black water (aguas negras). To effectively fulfill the protection of a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood in a broad sense, has the duty to take the necessary measures so that communities in the country receive timely and effective treatment of black water (aguas negras). In this regard, this Constitutional Court has held the opinion that both the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as well as the Municipalities and the Ministry of Health, are responsible—within their respective areas of competence—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of such waters. Thus, in the specific case of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its own Constitutive Law—Law No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments—provides as follows:
"Article 1.- In order to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and to resolve everything related to the supply of drinking water and the collection and evacuation of black water (aguas negras) and liquid industrial waste, as well as the normative aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created, as an autonomous institution of the State." Therefore, that institution is responsible, in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, for "(…) Directing and supervising everything concerning the provision to the inhabitants of the republic of a service of drinking water, collection and evacuation of black water (aguas negras) and liquid industrial waste and of storm water in urban areas (…)".
Regarding Municipalities, it must be noted that Article 169 of the Political Constitution grants them the competence to plan and supervise the urban development of their locality, as a derivation of their duty to administer the local interests and services in each canton. Therefore, each municipality is responsible for establishing a comprehensive urban planning policy that ensures development congruent with the efficient functioning of a system for the provision of drinking water and the collection, treatment, and final disposal of black water (aguas negras). Likewise, the General Health Law—Law No. 5395 of October 30, 1973—provides, in its Article 2, that the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining the national health policy, standardizing, planning, and coordinating all public and private activities related to health, as well as executing those activities that correspond to it under the law.
Similarly, Article 341 of the aforementioned law establishes, within the powers of the Ministry of Health, that of ordering and taking the special measures enabled by that regulation to prevent the risk or damage to the health of individuals, or to prevent these from spreading or worsening, and to inhibit the continuation or recurrence of the infraction by private parties. Regarding the specific topic, the General Health Law, in its Book 1, Title 3, Chapter 3, "Of the obligations and restrictions for the sanitary evacuation of excreta and serviced water (aguas servidas)," provides—as relevant—the following:
"Article 285.- Excreta, black water (aguas negras), serviced water (aguas servidas), and storm water must be eliminated adequately and sanitarily in order to avoid contamination of the soil and of natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and diseases, and the contamination of the air through conditions that threaten its purity or quality." (The emphasis is not part of the original).
"Article 287.- Every natural or legal person, owner of dwellings or establishments or buildings where people carry out their activities, shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta and of black and serviced water (aguas negras y servidas) approved by the Ministry, and the users of dwellings, establishments, or buildings shall be obliged to maintain said system in good operating conditions." "Article 288.- Every owner is obliged to connect the elimination system for excreta and black and serviced water (aguas negras y servidas) of their property to the sanitary sewer system in places where this is in operation, except in those cases of exception that the pertinent regulations recognize as appropriate." Likewise, this regulation implies the obligation of the Ministry of Health authorities to ensure the application and control of compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other bodies or public entities within their respective fields of action (Article 337).
Thus, the different functions and obligations that the legal system imposes on the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, and the municipalities, in matters of collection, treatment, and final disposal of black water (aguas negras), are corroborated. Functions and obligations that, moreover—and as already mentioned in the previous recital (considerando)—must be exercised in a coordinated manner, to thus ensure administrative effectiveness and efficiency.
IV.Specific case. In the present matter, regarding the appellant's main claim, namely: the alleged illegal construction of four collection tanks for black water (aguas negras) and other waste, which Acueductos y Alcantarillados built on her real property located in Goicoechea, which is registered under the name of the Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel and which causes contamination from fecal matter and other waste, it is shown that this construction was processed in 2002, and its drawings, at the project level, were approved by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), the Ministry of Health, Acueductos y Alcantarillados, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Also, that the necessary procedures were completed for the Municipality of Goicoechea to grant the respective permits for its development. Regarding the responsibility for the acts accused against Acueductos y Alcantarillados, which approved the potable and sanitary design, it is deduced from the record that, indeed, a sanitary sewer pipeline (pink in color) is located on the appellant's property, which collects wastewater from the Lomas de Tepeyac Urbanization, located east of her real property.
However, when this sanitary sewer network was built, the property was registered in the name of another owner ([Name 018] or Inmobiliaria Norte y Sur S.A.) and was later acquired by the appellant, and therefore authorization could not be requested from her to build those works, since she was not yet the registered owner. Apart from the above, it is reported that a solution to the situation troubling her has indeed been contemplated. Specifically, it is stated that in order to eliminate the path of the sanitary pipeline through the center of the property, the establishment of an easement (servidumbre) is required for the construction of a new subcollector that would be located along the northern sector of the appellant's property. The deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has explained that with this work, it is feasible to eliminate the network that passes through the center of her property and interconnect the wastewater from the Tepeyac Urbanization at a manhole for this new subcollector outside her real property.
She also indicates that the construction actions for the new easement (servidumbre) and for the new subcollector are the responsibility of the Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, for which a layout is already available and funds are being managed to execute the work. However, in order to report on this situation, attempts have been made to locate the appellant in order to notify her, but it has not been possible to find her at the address she provided, and therefore in 2020 an edict will be published in a national newspaper for her notification. Hence, it is rather the protected party who should seek communication with AyA in order to resolve the issue she refers to, which originates from infrastructure installed before she acquired the property (see the report rendered, under oath, by the representative of that institution). In the opinion of this Court, it is demonstrated that the AyA authorities have intervened and advanced in the technical solution to the reported problem; however, to date, a definitive solution to that situation has not been possible because the active participation of the appellant is required and there has been difficulty in contacting her. Under this reasoning, the amparo is deemed unfounded regarding this aspect.
V.Now, regarding the contamination that the appellant refers to in support of her main claim, it is proven that from the first complaint in 2016, until the end of 2017, the date on which the Directorate of the Área Rectora de Salud de Goicoechea of the Ministry of Health received the latest complaint on this matter, each of the problems reported by the appellant has been addressed in a timely manner. Indeed, on July 17, 2017, one of the complainants, via email, informed the Directorate of the Área Rectora de Salud de Goicoechea that the problems had been resolved, and from that date until the filing of this appeal, no further complaints have been received at the single window of that organizational unit, nor via email or any other analogous means, regarding the apparent overflow of black or serviced water (aguas negras o servidas) on the appellant's property. Apart from the fact that AyA has conducted joint inspections with the Área Rectora de Salud de Goicoechea in order to address the complaints, and the sanitary systems of the entire sector have been cleaned, leaving the network in normal operation.
Added to the above, the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reported that on January 8, 2020, a site visit was made to determine if the sanitary network managed by AyA was obstructed again, and although it was not possible to enter the property because it was closed, it was verified that the sanitary network is functioning normally, without obstructions or spills. Furthermore, the residual water flows without any problem and no odors were perceived in the surroundings of the sector. By virtue of this, this Court considers that the respondent authorities have not violated, to the detriment of the appellant and, in general, of the community surrounding the said condominium, their rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, since, in this proceeding, it was proven that measures have been taken regarding the reported problem and currently, there are no sources of contamination.
VII.Despite the foregoing decision, it is indisputable that a contamination problem such as the one accused by the appellant, which although it does not currently persist, if it were to occur, could result in damage to the health of third parties due to the potential risk of soil contamination, contamination of natural water sources for human consumption use, and the formation of breeding grounds for vectors. Therefore, in accordance with the functions and obligations set forth in recital (considerando) three, it is worthwhile to warn the respondent authorities that while the works referred to by the deputy general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which would be the solution to such a situation, are being finalized, they must coordinate actions among themselves to prevent the current four collection tanks for black water (aguas negras) and other waste from becoming sources of contamination.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit. The respondent authorities shall take note of what is indicated in recital (considerando) VII.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*6XIV0CLJ4RO61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190243190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada por segunda vez, comerciante, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de San Rafael, Vásquez de Coronado, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, la Alcaldesa y el Director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, la Subgerente General, el Director del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Alcantarillado Sanitario y el Director del Departamento de Urbanizaciones de la Región Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 hrs. del 19 de diciembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa y el director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, la subgerente General, el director del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Alcantarillado Sanitario y el director del Departamento de Urbanizaciones de la Región Metropolitana, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que es dueña de la finca de la Provincia de San José No. SJ-1868-M-000, en la que se desarrolla el Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel.
Acota que sin existir autorización de su parte, ni la realización de estudios técnicos, se construyeron cuatro tanques de almacenamiento de aguas negras que han generado problemas en un 75% de la propiedad. Explica que debido a que la instalación se realizó con materiales de baja calidad y el volumen de residuos es elevado, desde el año 2004 se han producido múltiples rebalses de aguas negras en la comunidad, llegando incluso al Río Purral. Reclama que los malos olores y los rebalses atraen roedores, moscas y otros, que ponen en peligro su salud y la de los demás miembros de la comunidad. Debido a esta problemática ha acudido ante diversas instancias y se han coordinado reuniones; por ejemplo indica que esta situación ha sido denunciada en múltiples ocasiones por parte de la Asociación Vecinos Urbanización Claraval, ante el Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Alcantarillado Sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea, así como ante la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea.
Refiere que fue hasta después que acudieron ante el Ministerio de Salud y ante la Defensoría de los Habitantes, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados corrigió sólo parte de la problemática. Reclama que la red sanitaria no cumple los requisitos mínimos para el buen funcionamiento y además el instituto accionado no le brinda el mantenimiento correspondiente. Adicionalmente acusa la existencia de conexiones ilegales en los tanques, toda vez que por oficio DRyT-OMSR-2016-00768 de 18 de octubre de 2016 del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se externó que las aguas residuales que afectaban su propiedad no provenían de la red bajo su administración. Considera que la omisión de corregir esta problemática vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de amparo con las consecuencias legales que esto implique. 2.- Mediante resolución de las 09:30 hrs. del 07 de enero de 2019, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe a la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, al alcalde y al director de Ingeniería y Operaciones, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, así como al gerente General, al director del Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Alcantarillado Sanitario y al director del Departamento de Urbanizaciones de la Región Metropolitana, éstos últimos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3.- Informa bajo juramento Annette Henchoz Castro, en su condición de subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 14:52 hrs. del 10 de enero de 2020), que el estudio técnico sobre los hechos denunciados por la recurrente, fue rendido por el Ingeniero Manuel López Fonseca, director del Área de Recolección y Tratamiento GSGAM de AyA y se resume de la siguiente forma: 1.
Efectivamente tal como Io menciona la recurrente, por su propiedad se ubica una tubería de alcantarillad sanitario (color rosado) la cual recolecta las aguas residuales de la Urbanización Lomas de Tepeyac, ubicada al este de la propiedad de la Sra. [Nombre 001] ( Ver Imagen N°1). (…). 2. EI Condominio HorizontaI Villas del Ángel propiedad de la Sra. [Nombre 001] corresponde a la finca matriz 1 868M-000. EI antecedente de la finca es el folio real 1 326062-000. 3. En la base de datos del Catastro Nacional se encontraron dos planos de la Finca F.R. 1 326062-000, los cuales son SJ-635096-2000 y SJ-714312-1987. EI plano inscrito en el año 1987 indica una servidumbre de alcantarillado sanitario de cloacas dentro del polígono de la propiedad que concuerda con la red terciaria existente (Ver Plano No. SJ-714312-1987). (…) 4. No consta en los registros de AyA en qué año se construyó la red sanitaria que se ubica sobre la propiedad de la recurrente, sin embargo, suponemos que cuando se construyó la Urbanización contigua (Tepeyac) el anterior propietario de la finca donde se ubica Villa del Ángel autorizó que esa tubería se instalara por dicho lugar.
CONCLUSIONES. En relación con lo señalado por la recurrente, a continuación, nuestras consideraciones: 1. Que la Sra. [Nombre 001] argumenta que, sin existir autorización de su parte, ni la realización de los estudios técnicos, se construyeron cuatro tanques de almacenamiento de aguas negras que han generado problemas en un 75% de la propiedad. Explica que debido a que la instalación se realizó con materiales de baja calidad y el volumen de residuos es elevado, desde el año 2004 se han producido múltiples rebalses de aguas negras en la comunidad, llegando incluso al río Purral. Sobre este aspecto, se debe indicar que cuando se construyó la red de alcantarillado sanitario en la propiedad de la recurrente, el inmueble estaba registrado a nombre de otro propietario ([Nombre 018] o de Inmobiliaria Norte y Sur S.A.) y luego la propiedad fue adquirida por doña [Nombre 019] , por Io que a ella no se le podía solicitar autorización para construir esas obras, ya que aún no era la propietaria registral, así lo demuestra el plano de catastro No. SJ-714312-1987.
Como se indicó anteriormente, suponemos que el propietario anterior, sí autorizó al desarrollador de la Urbanización Tepeyac la construcción de esa tubería por ese inmueble, para poder resolver el tema de la disposición de las aguas residuales de ese desarrollo urbanístico. 2. Que la recurrente se refiere también a malos olores y rebalses que ponen en peligro su salud y la de la comunidad. En relación con este aspecto, se debe señalar que AyA cuando ha sido contactado por la recurrente o por los vecinos de la Urbanización Claraval debido a que se presenta algún derrame de aguas residuales, ha acudido a atender el reporte de manera inmediata, para solventar el inconveniente. Uno de los últimos reportes de los cuales tenemos registros, fue en el año 2017 por parte de la Asociación de Vecinos de Urbanización Claraval, Io cual fue debidamente atendido según consta en Oficio DRyT-OMSR-2017-00300, del 21 de abril del 2017 adjunto.
Que adicionalmente, hemos realizado inspecciones conjuntas con el Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de extender estas denuncias y se ha realizado la limpieza de los sistemas sanitarios de todo el sector, dejando la red en operación normal. 3. Que como parte de las acciones correctivos y de coordinación con el Ministerio de Salud, hemos remitido Oficios (Ver DryT-OMSR-2016-00768) al Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de localizar conexiones ilegales al sistema sanitario de Condominio EI Ángel. 4. Que como parte de las medidas de comprobación para poder contestar este recurso de amparo, se le solicitó al Ing. Daniel Hernández que realizara el día de ayer una visita al sitio para determinar si la red sanitaria administrada por AyA estaba nuevamente obstruida y a pesar de que no se logró ingresar a la propiedad por estar cerrada, se comprobó que la red sanitaria funciona con normalidad sin obstrucciones y el agua residual fluye sin ningún problema (\/er Fotografía de los sistemas y de la propiedad de la recurrente).
(…) 5. Que como parte de las gestiones que AyA ha venido impulsando y que han sido conversadas con la Sra. [Nombre 019] y con su Abogado en diferentes momentos, para poder eliminar el paso de la tubería sanitaria por el centro de su propiedad, está la conformación de una servidumbre para la construcción de un nuevo subcolector que se ubicaría por el sector norte de la propiedad de la recurrente. Con dicha obra es factible eliminar la red que pasa por el centro de su propiedad e interconectar las aguas residuales de la Urbanización Tepeyac en un pozo de registro de este nuevo subcolector fuera de su propiedad. Sobre este particular, las acciones de construcción de la nueva servidumbre y de la construcción del nuevo subcolector están a cargo de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, para lo cual ya se cuenta con un trazado (Ver abajo) y se están gestionando los fondos para poder ejecutar la obra.
Para informar de esta situación se ha tratado de localizar a doña Beatriz para notificarla, pero no ha sido factible, por Io que en el 2020 se procederá a publicar un edicto para su notificación. (…) En resumen, se debe mencionar que cuando la Sra. [Nombre 001] nos ha reportado un derrame de aguas residuales en la red sanitaria que se ubica por su propiedad, hemos procedido a atenderla de forma expedita e inmediata, para eliminar la generación de olores o afectación de su propiedad, de igual forma para el año 2018 y 2019, no tenemos reportes de nuevos derrames por parte de la Sra. Angulo. Asimismo, cuando nos lo ha solicitado el Área Rectora de Salud de Goicoechea, hemos realizado inspecciones conjuntas y se ha ejecutado la limpieza de las tuberías sanitarias con equipo especial, para limpiar la red de recolección. De igual manera, el día de ayer se realizó una inspección por parte el Ing. Daniel Hernández y no se observaron derrames ni se percibieron olores en el entorno del sector.
Otra acción que se ha impulsado es tratar de coordinar con doña Beatriz la conformación de una nueva servidumbre para a futuro construir un nuevo subcolector que permitirá eliminar la red que pasa por el centro de su propiedad, cuando la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental logre el financiamiento para dicha obra, pero no ha sido posible ubicar a Doña Beatriz en la dirección que ella aportó, por Io cual será notificada por edicto en un periódico nacional”. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, deja rendido el informe respectivo. Solicita a este Despacho tomar en cuenta que AyA no ha desobedecido, violentado normas, garantías o principios constitucionales ni ambientales. Todo lo contrario, siempre ha tenido una conducta responsable en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la vida. De conformidad con las consideraciones expuestas, solicita declarar sin lugar el recurso en lo que concierne a su representada. 4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 15:48 hrs. del 14 de enero de 2020), que sobre las actuaciones de su representada indica lo siguiente: “1) El 02 de noviembre del 2016 se recibió en la DARSG la denuncia N° 490-16 contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), en la que se indicó que existía desbordamiento de aguas residuales provenientes de los tanques recolectores que son propiedad del A y A que se ubicaban en la propiedad de la Sra. [Nombre 007].
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que por más de 20 años ha tenido que soportar las grandes contaminaciones de materia fecal, entre otros residuos, a lo largo no solamente de su propiedad, la cual se encuentra a nombre del Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel, sita en Goicoechea, sino que también de la comunidad, por una construcción ilegal de cuatro tanques recolectores de aguas negras y otros desechos, que hizo Acueductos y Alcantarillados sobre su bien inmueble, que a causa de esto le impide poder desarrollar el proyecto. Solicita se obligue a AyA a la inhabilitación y eliminación inmediata de esos tanques y que sean trasladados fuera de su propiedad. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Goicoechea en los hechos alegados por la recurrente.
La construcción del Condominio Villas del Ángel, sito en Goicoechea, se tramitó en el año 2002, y sus planos a nivel de proyecto, fueron aprobados por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), el Ministerio de Salud Pública, Acueductos y Alcantarillados e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) (informe de las autoridades municipales recurridas). El Condominio Villas del Ángel contó con la aprobación del diseño potable y sanitario por parte de Acueductos y Alcantarillados, de acuerdo al oficio COND. 2043, fechado el 27 de agosto de 2002 (informe de las autoridades municipales recurridas). El proyecto denominado Condominio Villas del Ángel realizó la tramitología necesaria para que la Municipalidad de Goicoechea otorgara los permisos respectivos para su desarrollo (informe de las autoridades municipales recurridas). Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los hechos referidos por la recurrente.
Por la propiedad de la recurrente se ubica una tubería de alcantarillado sanitario (color rosado), la cual recolecta las aguas residuales de la Urbanización Lomas de Tepeyac, ubicada al este de su bien inmueble (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). Cuando se construyó la red de alcantarillado sanitario en la propiedad de la recurrente, el inmueble estaba registrado a nombre de otro propietario ([Nombre 018] o de Inmobiliaria Norte y Sur S.A.) (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). Cuando AyA ha sido contactado por la recurrente o por los vecinos de la Urbanización Claraval, debido a que se presenta algún derrame de aguas residuales, se ha acudido a atender el reporte de manera inmediata, para solventar el inconveniente.
Uno de los últimos reportes de los que se tiene registro, fue en el año 2017 por parte de la Asociación de Vecinos de Urbanización Claraval, Io cual fue atendido, según consta en oficio No. DRyT-OMSR-2017-00300, del 21 de abril de 2017. En los años 2018 y 2019 no hay reportes de nuevos derrames por parte de la recurrente (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). AyA ha realizado inspecciones conjuntas con el Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de atender las denuncias y se ha realizado la limpieza de los sistemas sanitarios de todo el sector, dejando la red en operación normal (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). El 08 de enero de 2020, se realizó una visita al sitio para determinar si la red sanitaria administrada por AyA estaba nuevamente obstruida y a pesar de que no se logró ingresar a la propiedad por estar cerrada, se comprobó que la red sanitaria funciona con normalidad sin obstrucciones ni derrames.
Además, el agua residual fluye sin ningún problema y no se percibieron olores en el entorno del sector (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). Para poder eliminar el paso de la tubería sanitaria por el centro de la propiedad se requiere la conformación de una servidumbre para la construcción de un nuevo subcolector que se ubicaría por el sector norte de la propiedad de la recurrente. Con dicha obra es factible eliminar la red que pasa por el centro de su propiedad e interconectar las aguas residuales de la Urbanización Tepeyac en un pozo de registro de este nuevo subcolector fuera de su bien inmueble (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). Las acciones de construcción de la nueva servidumbre y de la construcción del nuevo subcolector están a cargo de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, para lo cual ya se cuenta con un trazado y se están gestionando los fondos para poder ejecutar la obra.
Para informar de esta situación se ha tratado de localizar a la recurrente a fin de notificarla, pero no ha sido posible ubicarla en la dirección que aportó, por Io que en el 2020 se procederá a publicar un edicto en un periódico nacional para su notificación (informe de la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada). En cuanto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud en lo reclamado por la recurrente. Desde la primera denuncia en el año 2016, hasta finales del 2017, fecha en la cual la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió la última denuncia al respecto, se ha procedido a atender de manera puntual cada una de las problemáticas que ha denunciado la recurrente (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba aportada). El Área Rectora de Salud de Goicoechea de Goicoechea ha actuado en coordinación con las distintas autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Municipalidad de Goicoechea para lograr resolver de forma definitiva los problemas sanitarios que aquejan a la recurrente (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba aportada).
El 17 de julio de 2017, uno de los denunciantes, mediante correo electrónico informó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea que los problemas habían sido resueltos y desde, esa fecha hasta la interposición del presente recurso, no se ha recibido en la ventanilla única de esa unidad organizativa, ni mediante correo electrónico u otro medio análogo, ninguna otra denuncia por el aparente rebalse de aguas negras o servidas en propiedad de la recurrente (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba aportada). III.- Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”.
En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.
Igualmente, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “ De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente: “ Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “ Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas. IV.- Caso concreto. En el presente asunto, respecto al reclamo principal de la recurrente, a saber: la supuesta construcción ilegal de cuatro tanques recolectores de aguas negras y otros desechos, que hizo Acueductos y Alcantarillados sobre su bien inmueble sito en Goicoechea, el cual se encuentra a nombre del Condominio Horizontal Residencial Villas del Ángel y que le genera contaminación de materia fecal y otros residuos, se tiene que esa construcción se tramitó en el año 2002, y sus planos, a nivel de proyecto, fueron aprobados por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), el Ministerio de Salud, Acueductos y Alcantarillados e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
También que se realizó la tramitología necesaria para que la Municipalidad de Goicoechea otorgara los permisos respectivos para su desarrollo. En cuanto a la responsabilidad en los hechos acusados por parte de Acueductos y Alcantarillados, que aprobó el diseño potable y sanitario, se colige de los autos que, efectivamente, por la propiedad de la recurrente se ubica una tubería de alcantarillado sanitario (color rosado), la cual recolecta las aguas residuales de la Urbanización Lomas de Tepeyac, ubicada al este de su bien inmueble. Empero, cuando se construyó esa red de alcantarillado sanitario, el inmueble estaba registrado a nombre de otro propietario ([Nombre 018] o de Inmobiliaria Norte y Sur S.A.) y luego fue adquirido por la recurrente, por Io que a ella no se le podía solicitar autorización para construir esas obras, ya que aún no era la propietaria registral. Aparte de lo anterior, se informa que sí se ha contemplado una solución a la situación que la aqueja.
En concreto, se indica que para poder eliminar el paso de la tubería sanitaria por el centro de la propiedad se requiere la conformación de una servidumbre para la construcción de un nuevo subcolector que se ubicaría por el sector norte de la propiedad de la recurrente. Ha explicado la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que con dicha obra es factible eliminar la red que pasa por el centro de su propiedad e interconectar las aguas residuales de la Urbanización Tepeyac en un pozo de registro de este nuevo subcolector fuera de su bien inmueble. También señala que las acciones de construcción de la nueva servidumbre y del nuevo subcolector están a cargo de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, para lo cual ya se cuenta con un trazado y se están gestionando los fondos para poder ejecutar la obra.
Sin embargo, que para informar de esa situación se ha tratado de localizar a la recurrente a fin de notificarla, pero no ha sido posible ubicarla en la dirección que aportó, por Io que en el 2020 se procederá a publicar un edicto en un periódico nacional para su notificación. De ahí que más bien es la amparada la que debe procurar la comunicación con AyA, a fin de solventar la problemática que refiere y que tiene su origen en una infraestructura efectuada desde antes de que adquiera el inmueble (véase el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por la representante de esa institución). A criterio de este Tribunal queda demostrado que las autoridades de AyA han intervenido y avanzado en la solución técnica del problema denunciado, sin embargo, a la fecha, no se ha podido dar una solución definitiva a esa situación, debido a que se requiere la participación activa de la recurrente y se ha tenido dificultad para contactarla.
Bajo esa tesitura, se estima improcedente el amparo en cuanto a este extremo. V.- Ahora, sobre la contaminación que refiere la recurrente en sustento de su reclamo principal, se acredita que desde la primera denuncia en el año 2016, hasta finales del 2017, fecha en la cual la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud recibió la última denuncia al respecto, se ha procedido a atender de manera puntual cada una de las problemáticas que ha denunciado la recurrente. Incluso, el 17 de julio de 2017, uno de los denunciantes, mediante correo electrónico informó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea que los problemas habían sido resueltos y desde, esa fecha hasta la interposición del presente recurso, no se ha recibido en la ventanilla única de esa unidad organizativa, ni mediante correo electrónico u otro medio análogo, ninguna otra denuncia por el aparente rebalse de aguas negras o servidas en propiedad de la recurrente.
Aparte de que AyA ha realizado inspecciones conjuntas con el Área Rectora de Salud de Goicoechea, con el fin de atender las denuncias y se ha realizado la limpieza de los sistemas sanitarios de todo el sector, dejando la red en operación normal. Aunado a lo anterior, la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que el 08 de enero de 2020, se realizó una visita al sitio para determinar si la red sanitaria administrada por AyA estaba nuevamente obstruida y a pesar de que no se logró ingresar a la propiedad por estar cerrada, se comprobó que la red sanitaria funciona con normalidad sin obstrucciones ni derrames. Además, el agua residual fluye sin ningún problema y no se percibieron olores en el entorno del sector. En virtud de ello, este Tribunal estima que las autoridades recurridas no han vulnerado, en perjuicio de la recurrente y, en general, de la comunidad aledaña al citado condominio, sus derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, se acreditó que se han tomado medidas respecto a la problemática denunciada y actualmente, no hay focos de contaminación.
VI.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en todos sus extremos. VII.- A pesar de lo antes resuelto, es indiscutible que un problema de contaminación como el acusado por la recurrente, que si bien no subsiste en la actualidad, en caso de darse puede derivar en daño para la salud de terceros por el riesgo potencial de contaminación de suelos, de fuentes naturales de agua para el uso de consumo humano y formación de criaderos de vectores. Por lo tanto, en concordancia con las funciones y obligaciones expuestas en el considerando tercero, es de merito advertir a las autoridades recurridas que mientras se finiquitan las obras que refiere la subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, serían la solución a tal situación, deberán coordinar acciones entre sí, para evitar que los actuales cuatro tanques recolectores de aguas negras y otros desechos, se conviertan en focos de contaminación.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tomen notas las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando VII.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*6XIV0CLJ4RO61*
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