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Res. 20625-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019
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*190123640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012364-0007-CO, interpuesto por WESLYE ARAYA ARIAS, cédula de identidad 0304480563, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
Resultando:
"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de Jiménez, le corresponde a este Ministerio valorar el Uso de Suelo de la propiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.
Sin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la reglamentación vigente, se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de este ente Rector".
Mediante oficio DPAH-UNSSAH-049-2018 del 8 de marzo del 2019, el Ing. Ricardo Morales Vargas, Jefe a. i. de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano de esta Dirección, traslada los oficios DR-HC-0344-2019 y HC-URS- 0131-2019 a la Ing. María Celeste López Quirós, entonces Secretaría Ejecutiva de la SETENA.
No obstante, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Por lo que le solicito dejar sin efecto el oficio DPAH-UNSSAH-049-2019 del 8 de marzo del 2019 a través del oficio MS-DPAH-D-136 2019. En razón de lo antes expuesto, consta que se atendió y diligenció la consulta presentada por el señor Ulises Álvarez Acosta, Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA, oficio SETENA-DT-DEA-0113-2019 del 22 de enero del 2019, siendo que el 13 de febrero del 2019, con el oficio N° HC-URS-0131-2019, suscrito por la Ing. Yarithna Taylor Sagot, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, se dio un visto bueno Negativo, en cuanto al Expediente No. D1-21762-2018-SETENA, Proyecto Planta de Reciclaje de Baterías, ubicada en el Distrito Jiménez, cantón de Pococí, por cuanto el sitio donde se establecerá la Planta de Reciclaje de Baterías no se ajusta a la normativa vigente, debido a que no se encuentra dentro de una zona industrial como lo establece la Ley General de Salud en los artículos N° 298, 299, 300, 301 y 302, así como los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial de esta cartera Ministerial, además de que dichos residuos se consideran peligrosos y pueden atentar contra la salud de las personas que viven en las cercanías del lugar.
Sin embargo, debido a que no existe Plan Regulador en el distrito de Jiménez, de conformidad con lo señalado por el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, en el oficio N° DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, se determina que la citada planta no requiere visto bueno de la ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento, esto último de conformidad con lo establecido en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos y Autorizaciones del Ministerio de Salud en su artículo 2, inciso 44. Solicita se desestime el recurso.
a. El Formulario de Evaluación Ambiental D1.
b. La Declaración Jurada de Compromisos Ambientales c. Las medidas ambientales, las recomendaciones de los Estudios Técnicos y las matrices de impacto ambiental, presentados junto al Documento de Evaluación Ambiental, los cuales fueron sometidos a evaluación por el consultor ambiental y el proyectista.
d. Los estudios técnicos complementarios, los cuales incluyen una serie de recomendaciones que son de acatamiento obligatorio, por lo que, en caso de no acogerlos, podrá ser sancionado de acuerdo a la legislación vinculante vigente.
c. La información adicional presentada.
Quedando establecido en el POR TANTO SEGUNDO, la descripción del proyecto que indica lo siguiente: "...una a vez recibida la batería en el establecimiento, manualmente se saca el ácido de la batería y se coloca en una máquina llamada "Neutralizador de Ácido" y en este punto, el ácido por un proceso químico se neutraliza hasta convertirlo en agua. El siguiente proceso es colocar la batería en la máquina "cortadora automática de baterías" y se corta la parte de arriba (o tapa) con unas hojas dentro de la máquina y divide el plástico de arriba y los "burners". Una vez la batería este "open top", manualmente se coloca en una tolva recolectora y por proceso mecánico una máquina separa el plástico del plomo. Por gravedad una banda mecánica divide el plomo que cae y el plástico que se mantiene sobre la banda. El plástico se separa manualmente por tipo y está listo para venderse a una planta recicladora de plásticos.
El Plomo remanente se coloca en el horno, se cierra el horno y se cierra el cuarto, el material se derrite y se le da vuelta constantemente en una tolva giratoria, el Plomo baja y se coloca en moldes en los cuales se secan, resultantes lingotes de 1 ton de plomo puro. El material impuro se queda en la parte de arriba de la tolva giratoria y se recogen, el este material se funde y se hacen lingotes de calidad #2 y calidad #3. El aire en cada uno de los procesos para por 35 filtros en total para limpiarlo y se sale por una chimenea, el material que queda en los filtros es plomo impuro que se utiliza para producir plomo calidad #2 y #3. La licencia de Viabilidad Ambiental no es un permiso final, sin un acto intermedio dentro de los procesos administrativos tendientes a aprobar las actividades, obras o proyectos, siendo que el acto autorizatorio final recae en otras instancias, las cuales, de acuerdo a su normativa, aprobarán o no el trámite, tal como en este caso la Municipalidad y posterior a esta el Ministerio de Salud, para el inicio de las obras, actividades, o proyectos.
En relación al caso concreto la SETENA ha procedido conforme corresponde a derecho y según las normas técnicas, se ha analizado y estudiado de la Evaluación Ambiental tomando las medidas ambientales predictivamente a las actividades, obra o proyecto que se va a realizar en este caso, encontrando procedente otorgar la licencia de Viabilidad Ambiental. Solicita se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que es vecino del distrito Jiménez, en el cantón de Pococí, Limón. Indica que bajo el expediente No. D1-21762-2018 se tramita la evaluación ambiental del proyecto denominado "Planta Industrial Recicladora de Metales". Añade que dicho proyecto en realidad para el reciclaje de baterías, como planta de fundición de baterías ácido plomo, en un terreno contiguo al río Jiménez. Señala que el citado proyecto generará residuos catalogados como peligrosos, lo cual pone en riesgo el ambiente y la salud de los vecinos del lugar, dado que el terreno en cuestión está rodeado de casas de habitación y un centro educativo y se trata de una zona residencial. Comenta que en el cantón de Pococí no existe un plan regulador conforme a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana. Indica que la Municipalidad de Pococí emitió un certificado de uso de suelo al citado proyecto, en el cual se hizo constar que se trata de un uso condicionado y sujeto a la aprobación por parte del Ministerio de Salud.
Agrega que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud por la posible contaminación ambiental ante la instalación de una planta de fundición de baterías. Añade que la denuncia se trasladó a la Dirección Región Huetar Norte para su conocimiento y resolución, asimismo por su parte la municipalidad remitió el caso a la Dirección Regional señalando que el lugar donde se pretende ubicar el proyecto, se localiza a 600 metros de la plaza de deportes de Jiménez de Pococí. Afirma que aún y cuando no se iniciado la actividad industrial objeto de discusión de este recurso, ya se encuentra en trámite las solicitudes para el otorgamiento de los permisos. Esto, pese a que el Área Rectora de Salud de Pococí aclaró que no ha recibido ninguna solicitud de trámite de visto bueno de ubicación de dicho proyecto. Indica que por resolución No. 1117-2019-SETENA emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental con fundamento en el informe técnico dictado en el expediente No. DEA-0622-2019, se rechazó la viabilidad ambiental del proyecto.
Sin embargo, el Ministerio de Salud resolvió que para la validación de uso suelo de la planta de reciclaje de baterías en el distrito de Jiménez, no se requiere el visto bueno de ese ministerio y que su intervención se limitará, en una segunda instancia, cuándo se solicite el permiso sanitario de funcionamiento. Por resolución No. 1614-2019-SETENA la secretaría recurrida revocó la resolución No. 1117-2019-SETENA y ordenó continuar con el trámite de evaluación ambiental del proyecto. Sostiene que ante el cambio de criterio del Ministerio de Salud, la SETENA también modificó su resolución, sin contar con un criterio sobre la ubicación del sitio propuesto y las posibles implicaciones al ambiente, lo que resuelta contrario al principio precautorio para la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que resulta improcedente que el Ministerio de Salud y la SETENA no tomen las medidas del caso de manera anticipada para verificar la posible existencia o no de lesiones al ambiente y que se ponga en riesgo la salud pública. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En el expediente administrativo No. D1-21762-2018-SETENA, se tramita el Formulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de Compromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto: Planta Industrial Recicladora de Metales, a nombre de la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, representado por el señor Jorge Durán Rodríguez (hecho no controvertido).
El 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente de marras y mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 (folio 188) se indicó al desarollador que se realizará una inspección de campo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se realizaron la inspección de campo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, se solicitó al desarollador información adicional (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios 227-229) interpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de identidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al Certificado de Uso de Suelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre varios de los argumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial del Ministerio de Salud (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, se solicitó criterio al Área de Salud Pococí, con respecto Reglamento de Higiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 28 de enero del 2019 el Ministerio de Salud mediante el oficio DPAH-UNSSAH-0088-2019 del 23 de enero del 2019, dirige la consulta al Ministerio de Salud-Región Huetar Caribe (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe se indica:
"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de Jiménez, le corresponde a este Ministerio valorar el Uso de Suelo de la propiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.
Sin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la reglamentación vigente, se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de este ente Rector" (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el archivo del expediente (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. 1614-2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve con lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que se corrigió lo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de Viabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL RECICLADORA DE METALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto de conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas establecida en el Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 de la Ley 7554 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha referido que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (al efecto ver sentencia No. 2004-9927). Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda.
El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Sin embargo, de conformidad con la naturaleza y efectos que pueda producir una actividad, la administración puede evaluar dicho impacto también a través del Plan de Gestión Ambiental, el cual también es un instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento que contiene el conjunto de alternativas, modificaciones y medidas destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad.
Una vez utilizados dichos instrumentos, en el caso en que sean procedentes, es que SETENA determina la viabilidad ambiental de un proyecto. Esta viabilidad, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite.
El papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, esta jurisdicción ha sostenido que la procedencia del recurso de amparo está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por parte de los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en el expediente administrativo No. D1-21762-2018-SETENA, se tramitó el Formulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de Compromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto: Planta Industrial Recicladora de Metales, a nombre de la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, representado por Jorge Durán Rodríguez. Consta que el 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente indicado y mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 (folio 188) se indicó al desarollador que se realizará una inspección de campo.
El 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se realizaron la inspección de campo. Mediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, se solicitó al desarollador información adicional. El 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios 227-229) interpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de identidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al Certificado de Uso de Suelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre varios de los argumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial del Ministerio de Salud. Mediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, se solicitó criterio al Área de Salud Pococí, con respecto al Reglamento de Higiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud. Por lo anterior, mediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Salud Huetar Caribe indicó que el uso de suelo no cumple con la reglamentación vigente y se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de ese ente Rector.
Sin embargo, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el archivo del expediente. El 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019. Posteriormente, el 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. 1614-2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve declarar con lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que se corrigió lo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo.
Finalmente, el 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de Viabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL RECICLADORA DE METALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto de conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas establecida en el Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 de la Ley 7554. De la base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente recurso de amparo, no es posible acreditar lo acusado por el recurrente. En ese sentido, se tiene que, efectivamente, en el lugar indicado por el recurrente se tramita un proyecto para la construcción de una Planta Industrial Recicladora de Metales. Para lo anterior se han tramitado ante las instancias accionadas los permisos correspondientes.
En la actualidad, el proyecto cuenta con la Viabilidad Ambiental, el cual fue otorgado mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA. En dicha resolución fueron valorados los aspectos técnicos ambientales en cuanto al riesgo del proyecto, así como la colindancia del predio con el río Jiménez, analizados dichos aspectos por parte de la autoridad técnica, se indicaron las condiciones en las cuales se concedía la licencia para el proyecto solicitado de conformidad con la normativa vigente para tales efectos. En conclusión, no es posible acreditar lo acusado por el recurrente en cuanto ninguno de los agravios acusados y, por el contrario, se constató que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y atribuciones, consecuentemente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*FVTWVRVVJUM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190123640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012364-0007-CO, interpuesto por WESLYE ARAYA ARIAS, cédula de identidad 0304480563, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
Resultando:
"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de Jiménez, le corresponde a este Ministerio valorar el Uso de Suelo de la propiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.
Sin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la reglamentación vigente, se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de este ente Rector".
Mediante oficio DPAH-UNSSAH-049-2018 del 8 de marzo del 2019, el Ing. Ricardo Morales Vargas, Jefe a. i. de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano de esta Dirección, traslada los oficios DR-HC-0344-2019 y HC-URS- 0131-2019 a la Ing. María Celeste López Quirós, entonces Secretaría Ejecutiva de la SETENA.
No obstante, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Por lo que le solicito dejar sin efecto el oficio DPAH-UNSSAH-049-2019 del 8 de marzo del 2019 a través del oficio MS-DPAH-D-136 2019. En razón de lo antes expuesto, consta que se atendió y diligenció la consulta presentada por el señor Ulises Álvarez Acosta, Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA, oficio SETENA-DT-DEA-0113-2019 del 22 de enero del 2019, siendo que el 13 de febrero del 2019, con el oficio N° HC-URS-0131-2019, suscrito por la Ing. Yarithna Taylor Sagot, funcionaria de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, se dio un visto bueno Negativo, en cuanto al Expediente No. D1-21762-2018-SETENA, Proyecto Planta de Reciclaje de Baterías, ubicada en el Distrito Jiménez, cantón de Pococí, por cuanto el sitio donde se establecerá la Planta de Reciclaje de Baterías no se ajusta a la normativa vigente, debido a que no se encuentra dentro de una zona industrial como lo establece la Ley General de Salud en los artículos N° 298, 299, 300, 301 y 302, así como los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial de esta cartera Ministerial, además de que dichos residuos se consideran peligrosos y pueden atentar contra la salud de las personas que viven en las cercanías del lugar.
Sin embargo, debido a que no existe Plan Regulador en el distrito de Jiménez, de conformidad con lo señalado por el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, en el oficio N° DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, se determina que la citada planta no requiere visto bueno de la ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento, esto último de conformidad con lo establecido en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos y Autorizaciones del Ministerio de Salud en su artículo 2, inciso 44. Solicita se desestime el recurso.
a. El Formulario de Evaluación Ambiental D1.
b. La Declaración Jurada de Compromisos Ambientales c. Las medidas ambientales, las recomendaciones de los Estudios Técnicos y las matrices de impacto ambiental, presentados junto al Documento de Evaluación Ambiental, los cuales fueron sometidos a evaluación por el consultor ambiental y el proyectista.
d. Los estudios técnicos complementarios, los cuales incluyen una serie de recomendaciones que son de acatamiento obligatorio, por lo que, en caso de no acogerlos, podrá ser sancionado de acuerdo a la legislación vinculante vigente.
c. La información adicional presentada.
Quedando establecido en el POR TANTO SEGUNDO, la descripción del proyecto que indica lo siguiente: "...una a vez recibida la batería en el establecimiento, manualmente se saca el ácido de la batería y se coloca en una máquina llamada "Neutralizador de Ácido" y en este punto, el ácido por un proceso químico se neutraliza hasta convertirlo en agua. El siguiente proceso es colocar la batería en la máquina "cortadora automática de baterías" y se corta la parte de arriba (o tapa) con unas hojas dentro de la máquina y divide el plástico de arriba y los "burners". Una vez la batería este "open top", manualmente se coloca en una tolva recolectora y por proceso mecánico una máquina separa el plástico del plomo. Por gravedad una banda mecánica divide el plomo que cae y el plástico que se mantiene sobre la banda. El plástico se separa manualmente por tipo y está listo para venderse a una planta recicladora de plásticos.
El Plomo remanente se coloca en el horno, se cierra el horno y se cierra el cuarto, el material se derrite y se le da vuelta constantemente en una tolva giratoria, el Plomo baja y se coloca en moldes en los cuales se secan, resultantes lingotes de 1 ton de plomo puro. El material impuro se queda en la parte de arriba de la tolva giratoria y se recogen, el este material se funde y se hacen lingotes de calidad #2 y calidad #3. El aire en cada uno de los procesos para por 35 filtros en total para limpiarlo y se sale por una chimenea, el material que queda en los filtros es plomo impuro que se utiliza para producir plomo calidad #2 y #3. La licencia de Viabilidad Ambiental no es un permiso final, sin un acto intermedio dentro de los procesos administrativos tendientes a aprobar las actividades, obras o proyectos, siendo que el acto autorizatorio final recae en otras instancias, las cuales, de acuerdo a su normativa, aprobarán o no el trámite, tal como en este caso la Municipalidad y posterior a esta el Ministerio de Salud, para el inicio de las obras, actividades, o proyectos.
En relación al caso concreto la SETENA ha procedido conforme corresponde a derecho y según las normas técnicas, se ha analizado y estudiado de la Evaluación Ambiental tomando las medidas ambientales predictivamente a las actividades, obra o proyecto que se va a realizar en este caso, encontrando procedente otorgar la licencia de Viabilidad Ambiental. Solicita se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que es vecino del distrito Jiménez, en el cantón de Pococí, Limón. Indica que bajo el expediente No. D1-21762-2018 se tramita la evaluación ambiental del proyecto denominado "Planta Industrial Recicladora de Metales". Añade que dicho proyecto en realidad para el reciclaje de baterías, como planta de fundición de baterías ácido plomo, en un terreno contiguo al río Jiménez. Señala que el citado proyecto generará residuos catalogados como peligrosos, lo cual pone en riesgo el ambiente y la salud de los vecinos del lugar, dado que el terreno en cuestión está rodeado de casas de habitación y un centro educativo y se trata de una zona residencial. Comenta que en el cantón de Pococí no existe un plan regulador conforme a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana. Indica que la Municipalidad de Pococí emitió un certificado de uso de suelo al citado proyecto, en el cual se hizo constar que se trata de un uso condicionado y sujeto a la aprobación por parte del Ministerio de Salud.
Agrega que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud por la posible contaminación ambiental ante la instalación de una planta de fundición de baterías. Añade que la denuncia se trasladó a la Dirección Región Huetar Norte para su conocimiento y resolución, asimismo por su parte la municipalidad remitió el caso a la Dirección Regional señalando que el lugar donde se pretende ubicar el proyecto, se localiza a 600 metros de la plaza de deportes de Jiménez de Pococí. Afirma que aún y cuando no se iniciado la actividad industrial objeto de discusión de este recurso, ya se encuentra en trámite las solicitudes para el otorgamiento de los permisos. Esto, pese a que el Área Rectora de Salud de Pococí aclaró que no ha recibido ninguna solicitud de trámite de visto bueno de ubicación de dicho proyecto. Indica que por resolución No. 1117-2019-SETENA emitido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental con fundamento en el informe técnico dictado en el expediente No. DEA-0622-2019, se rechazó la viabilidad ambiental del proyecto.
Sin embargo, el Ministerio de Salud resolvió que para la validación de uso suelo de la planta de reciclaje de baterías en el distrito de Jiménez, no se requiere el visto bueno de ese ministerio y que su intervención se limitará, en una segunda instancia, cuándo se solicite el permiso sanitario de funcionamiento. Por resolución No. 1614-2019-SETENA la secretaría recurrida revocó la resolución No. 1117-2019-SETENA y ordenó continuar con el trámite de evaluación ambiental del proyecto. Sostiene que ante el cambio de criterio del Ministerio de Salud, la SETENA también modificó su resolución, sin contar con un criterio sobre la ubicación del sitio propuesto y las posibles implicaciones al ambiente, lo que resuelta contrario al principio precautorio para la protección del ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que resulta improcedente que el Ministerio de Salud y la SETENA no tomen las medidas del caso de manera anticipada para verificar la posible existencia o no de lesiones al ambiente y que se ponga en riesgo la salud pública. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En el expediente administrativo No. D1-21762-2018-SETENA, se tramita el Formulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de Compromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto: Planta Industrial Recicladora de Metales, a nombre de la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, representado por el señor Jorge Durán Rodríguez (hecho no controvertido).
El 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente de marras y mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 (folio 188) se indicó al desarollador que se realizará una inspección de campo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se realizaron la inspección de campo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, se solicitó al desarollador información adicional (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios 227-229) interpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de identidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al Certificado de Uso de Suelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre varios de los argumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial del Ministerio de Salud (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, se solicitó criterio al Área de Salud Pococí, con respecto Reglamento de Higiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 28 de enero del 2019 el Ministerio de Salud mediante el oficio DPAH-UNSSAH-0088-2019 del 23 de enero del 2019, dirige la consulta al Ministerio de Salud-Región Huetar Caribe (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe se indica:
"Sin embargo; debido a que no existe Plan Regalador en el Distrito de Jiménez, le corresponde a este Ministerio valorar el Uso de Suelo de la propiedad mencionada en el oficio N° DPAH- UNSSAH-008-19.
Sin embargo; como lo solicitado anteriormente no cumple con la reglamentación vigente, se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de este ente Rector" (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
Mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el archivo del expediente (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. 1614-2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve con lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que se corrigió lo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
El 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de Viabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL RECICLADORA DE METALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto de conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas establecida en el Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 de la Ley 7554 (ver informe rendido por las autoridades accionadas y la prueba aportada a los autos).
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha referido que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (al efecto ver sentencia No. 2004-9927). Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda.
El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Sin embargo, de conformidad con la naturaleza y efectos que pueda producir una actividad, la administración puede evaluar dicho impacto también a través del Plan de Gestión Ambiental, el cual también es un instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento que contiene el conjunto de alternativas, modificaciones y medidas destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad.
Una vez utilizados dichos instrumentos, en el caso en que sean procedentes, es que SETENA determina la viabilidad ambiental de un proyecto. Esta viabilidad, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite.
El papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, esta jurisdicción ha sostenido que la procedencia del recurso de amparo está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por parte de los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en el expediente administrativo No. D1-21762-2018-SETENA, se tramitó el Formulario de Evaluación Ambiental (D1), la Declaración Jurada de Compromiso Ambientales (DJCA) y el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto: Planta Industrial Recicladora de Metales, a nombre de la empresa IMIM Recycling S.R.L., con cédula jurídica 3-102- 734701, representado por Jorge Durán Rodríguez. Consta que el 10 de enero del 2018 ingresó a SETENA el expediente indicado y mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0362-2018 del 08 de marzo del 2018 (folio 188) se indicó al desarollador que se realizará una inspección de campo.
El 24 de marzo del 2018 las autoridades del SETENA se realizaron la inspección de campo. Mediante el oficio SETENA-SG-DEA-0190-2018 del 04 de mayo del 2018, se solicitó al desarollador información adicional. El 19 de octubre del 2018 se presentó una denuncia-oposición (folios 227-229) interpuesta por la señora María Nazaret Vargas Brenes, cédula de identidad 1-1453-0520, donde se hizo referencia al Certificado de Uso de Suelo DPCC-0234-2017 otorgado por la Municipalidad de Pococí. Entre varios de los argumentos que presenta la opositora, expone lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento de Higiene Industrial del Ministerio de Salud. Mediante el oficio SETENA-SG-2411-2018 del 26 de noviembre del 2018, se solicitó criterio al Área de Salud Pococí, con respecto al Reglamento de Higiene del Uso Industrial del Ministerio de Salud. Por lo anterior, mediante informe HC-URS-0131-2019 del 13 de febrero del 2019 suscrito por la Ing. Yarithna Tylor Sagot, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud, de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Salud Huetar Caribe indicó que el uso de suelo no cumple con la reglamentación vigente y se define como Visto Bueno NEGATIVO por parte de ese ente Rector.
Sin embargo, mediante oficio DR-HC-0656-2019 del 01 de abril del 2019, el Dr. Alexander Salas López, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe indica que la citada planta no requiere visto bueno de ubicación de este Ministerio para la validación del uso del suelo y que la intervención de este Ministerio se realizará en el momento en que se tramite el Permiso Sanitario de Funcionamiento. Mediante la resolución No. 1117-2019-SETENA, notificada el 22 de abril del 2019, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió rechazar la solicitud de Licencia de Viabilidad Ambiental, y ordenó proceder con el archivo del expediente. El 24 de abril del 2019, ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el consecutivo No. 3226-AJ, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución No. 1117-2019-SETENA, del 05 de abril del 2019. Posteriormente, el 29 de mayo del 2019, mediante la resolución No. 1614-2019-SETENA notificada el 05 de junio del 2019, resuelve declarar con lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1117-2019- SETENA, ordenando continuar con la Evaluación Ambiental del proyecto, puesto que se corrigió lo resuelto por el Ministerio de Salud y se anuló el visto bueno negativo.
Finalmente, el 20 de junio del 2019 mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA notificada el 27 de junio del 2019, se otorgó la licencia de Viabilidad Ambiental por cinco años para el inicio de obras al proyecto: “PLANTA INDUSTRIAL RECICLADORA DE METALES” por haber cumplido correctamente con el procedimiento para Evaluación Ambiental del proyecto de conformidad con los artículos, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, y las normas técnicas establecida en el Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y articulo 20 de la Ley 7554. De la base fáctica acreditada a efectos de resolver el presente recurso de amparo, no es posible acreditar lo acusado por el recurrente. En ese sentido, se tiene que, efectivamente, en el lugar indicado por el recurrente se tramita un proyecto para la construcción de una Planta Industrial Recicladora de Metales. Para lo anterior se han tramitado ante las instancias accionadas los permisos correspondientes.
En la actualidad, el proyecto cuenta con la Viabilidad Ambiental, el cual fue otorgado mediante la resolución No. 1923-2019-SETENA. En dicha resolución fueron valorados los aspectos técnicos ambientales en cuanto al riesgo del proyecto, así como la colindancia del predio con el río Jiménez, analizados dichos aspectos por parte de la autoridad técnica, se indicaron las condiciones en las cuales se concedía la licencia para el proyecto solicitado de conformidad con la normativa vigente para tales efectos. En conclusión, no es posible acreditar lo acusado por el recurrente en cuanto ninguno de los agravios acusados y, por el contrario, se constató que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y atribuciones, consecuentemente, el presente recurso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*FVTWVRVVJUM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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